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01Ene/14

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri 18 dicembre 2003. Legislacion Informatica de

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri 18 dicembre 2003. Digitalizzazione dell´amministrazione per l´anno 2004. (G.U. nº 28 del 4 febbraio 2004).

Il Ministro per l'Innovazione e le tecnologie

Visto l'art. 5 della legge 23 agosto 1988, n. 400, recante «Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza del Consiglio dei Ministri»;

Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, come modificato dal decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, ed integrato dal decreto legislativo 5 dicembre 2003, n. 343, recante «Norme in materia di sistemi informativi automatizzati delle amministrazioni pubbliche, a norma dell'art. 2, comma 1, della legge 23 ottobre 1992, n. 421»;

Visti gli articoli 4 e 14 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, recante «Norme generali sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche»; Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286, sul riordino e potenziamento dei meccanismi di monitoraggio e valutazione dei costi, dei rendimenti e dei risultati dell'attività delle pubbliche amministrazioni e, in particolare, l'art. 8 concernente la direttiva generale annuale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001, recante «Delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca;

Vista la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 15 novembre 2001, recante «Indirizzi per la predisposizione della direttiva generale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione per l'anno 2002»;

Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie in data 21 dicembre 2001, recante «Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione»;

Vista la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 8 novembre 2002, recante «Indirizzi per la predisposizione della direttiva generale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione per l'anno 2003»;

Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie in data 20 dicembre 2002, recante «Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione» per l'anno 2003;

Emana la seguente direttiva:

1. Premessa.

La presente direttiva è indirizzata a tutte le amministrazioni dello Stato e agli enti pubblici sottoposti alla vigilanza ministeriale. Per le regioni e gli enti locali costituisce contributo alle determinazioni in materia, nel rispetto della loro autonomia amministrativa, e sarà oggetto di successivo atto di indirizzo, ai sensi dell'art. 29, comma 7, della legge 23 dicembre 2001, n. 448. Può rappresentare schema di riferimento anche per le altre amministrazioni pubbliche di cui all'art. 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.

Con questa legislatura l'innovazione tecnologica del Paese e lo sviluppo della società dell'informazione, insieme alle connesse innovazioni per le amministrazioni pubbliche, hanno costituito, per la prima volta, un impegno prioritario di Governo.

Nell'ambito di una visione unitaria ed integrata degli interventi da effettuare nel Paese, nel mondo produttivo e nelle amministrazioni pubbliche si è dato avvio ad un disegno organico di innovazione, capace di coniugare l'innovazione tecnologica con la riforma federalista del Paese e di garantire, attraverso la collaborazione tra Stato centrale e autonomie locali, l'attuazione coerente e coordinata dell'e-Government in tutto il territorio nazionale.

Il predetto disegno, già illustrato nelle «Linee guida del Governo per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura», approvate dal Consiglio dei Ministri il 31 maggio 2002, e condiviso con le autonomie locali con la sottoscrizione del documento «L'e-government per un federalismo efficiente: una visione condivisa, una realizzazione cooperativa», è ormai in fase di avanzata attuazione: sono, infatti, stati definiti ed avviati molteplici progetti che hanno già prodotto significativi risultati.

Il 2004 si configura come un anno incentrato sulla realizzazione di quanto già definito e pianificato e su una decisiva accelerazione delle azioni già programmate in corso di attuazione o ancora da intraprendere.

2. Gli atti di indirizzo già emanati.

Le «Linee guida del Governo per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura», hanno fissato dieci obiettivi, da realizzare nel corso della legislatura, per la digitalizzazione delle amministrazioni statali.

Le direttive e gli altri atti di indirizzo in materia di digitalizzazione qui di seguito elencati, emanati in merito a specifiche aree di azione, devono intendersi ancora pienamente validi ed efficaci; si richiamano pertanto tutte le amministrazioni a proseguire ed implementare le azioni intraprese per la loro attuazione:

la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie in data 21 dicembre 2001, recante «Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione» per l'anno 2002;

la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 16 gennaio 2002 concernente la sicurezza informatica e delle telecomunicazioni nelle pubbliche amministrazioni;

la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri del 30 maggio 2002 concernente l'uso del dominio internet «.gov.it» e l'efficace interazione del portale nazionale «italia.gov.it«, in particolare per quanto attiene le caratteristiche di accessibilità, usabilità, efficacia, controllo dell'accesso, privacy e sicurezza;

la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 9 dicembre 2002 sulla trasparenza dell'azione amministrativa e la gestione elettronica dei flussi documentali, che specifica le implicazioni operative per le amministrazioni, finalizzate al rispetto del termine del 1° gennaio 2004 fissato dal decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000 per l'introduzione del protocollo informatico;

la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie in data 20 dicembre 2002, recante «Linee guida in materia di digitalizzazione dell'amministrazione» per l'anno 2003;

il decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 14 ottobre 2003, che approva le «Linee guida per l'adozione del protocollo informatico e per il trattamento informatico dei procedimenti amministrativi» ;

É inoltre in corso di registrazione:

la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 27 novembre 2003 per l'impiego della posta elettronica, che fornisce indicazioni in merito alle azioni ed alle scelte necessarie per un uso intensivo di tale mezzo nello scambio di documenti ed informazioni tra le pubbliche amministrazioni.

Questo insieme di atti di indirizzo, rappresenta un quadro di disposizioni che forniscono pieno orientamento ed indicazioni operative anche per le attività del prossimo periodo.

Le disposizioni contenute nella presente direttiva o da essa richiamate costituiscono anche il contenuto principale delle «linee strategiche» emanate, ai sensi dell'art. 9, comma 2 del decreto legislativo n. 39/1993, dal Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA).

Ciascun Ministro, pertanto, avrà cura di fornire disposizioni, coerenti con le indicazioni fornite in tema di digitalizzazione dalla presente direttiva e dagli altri atti già emanati in materia, nella propria direttiva generale per l'attività amministrativa e per la gestione che, com'è noto, ai sensi dell'art. 14, comma 1, lettera a), del decreto legislativo n. 165/2001 e dell'art. 8, comma 1, del decreto legislativo n. 286/1999, deve essere emanata entro dieci giorni dalla pubblicazione della legge di bilancio.

3. Le priorità per il 2004.

Per l'anno 2004 sono stati individuati i sottoelencati settori di intervento prioritario per le amministrazioni:

a) servizi on-line per cittadini e imprese.

La disponibilità di servizi on-line, orientati alle necessità dei cittadini e delle imprese e capaci di rendere più semplice e rapida ogni interazione con le pubbliche amministrazioni, rappresenta uno degli obiettivi principali del programma di Governo.

L'obiettivo di legislatura è rendere disponibili in rete, nel corso del 2005, tutti i servizi prioritari individuati nelle «Linee guida del Governo per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura». Si tratta di 40 servizi per i cittadini e 40 servizi per le imprese, relativi agli eventi più significativi nella vita di una persona o di un'impresa, già riportati nell'allegato C alla richiamata direttiva in materia di digitalizzazione per l'anno 2003.

Su questo tema alcuni importanti risultati sono già stati raggiunti, come testimoniano il passaggio del nostro Paese dal dodicesimo al nono posto nel benchmarking europeo e i significativi incrementi registrati nell'utilizzo, da parte dei cittadini, dei diversi servizi già offerti on-line.

Poiché, peraltro, altri servizi erogati dalle amministrazioni non sono ancora disponibili on-line o lo sono soltanto parzialmente, nel 2004 si dovrà accelerare la realizzazione dei servizi non ancora on-line, a partire dai sopra citati servizi prioritari ed estendendo l'iniziativa a quelli individuati da ogni amministrazione come maggiormente significativi. Nello stesso tempo, allo scopo di favorirne un più ampio utilizzo da parte dei cittadini e delle imprese, sarà opportuno fornire la massima informazione in merito, curandone la qualità e monitorando costantemente il grado di soddisfazione dell'utenza.

Il portale nazionale per i cittadini e quello per le imprese, progettati ed attivati dal CNIPA, costituiscono, sul tema dei servizi, un indispensabile punto di riferimento per quanto, in particolare, attiene alle problematiche relative alla integrazione dei servizi, agli standard, alle modalità operative ed alle possibilità di riuso delle soluzioni sviluppate.

Nei primi mesi del 2004 sarà attivato dal CNIPA uno specifico programma di monitoraggio sulla effettiva diffusione dei servizi, sulla loro qualità, sul livello di utilizzazione da parte degli utenti e sul loro gradimento.

b) accessibilità dei siti internet della pubblica amministrazione.

É essenziale favorire l'accesso dei disabili agli strumenti informatici, evitando che le nuove tecnologie determinino forme di emarginazione, forse ancora più pericolose di quelle tradizionali ed anzi promuovere l'uso delle medesime come fattore abilitante e di superamento delle disabilità e delle esclusioni. Su tale tema è stato definitivamente approvato dal Parlamento, in data 17 dicembre 2003, un disegno di legge di iniziativa governativa (Atto Senato 2546) che intende garantire l'accesso ai servizi ed alle risorse della pubblica amministrazione, definire gli obblighi conseguenti per tutti i soggetti che erogano pubblici servizi, favorire iniziative volte alla diffusione dell'accessibilità da parte di soggetti privati, definire le misure da adottare per stimolare il miglioramento e la diffusione delle tecnologie assistive.

Le amministrazioni pubbliche dovranno, pertanto, rendere accessibili e, quindi, pienamente fruibili, senza discriminazione, i siti internet e tutti i «rapporti telematici» con i cittadini assicurando, almeno, i requisisti minimi di accessibilità richiesti e garantendo la diffusione delle tecnologie che facilitano il rapporto tra disabili e società della informazione.

Il CNIPA avrà cura di supportare tutte le amministrazioni nella realizzazione delle azioni necessarie a conseguire i risultati di cui sopra.

c) trasparenza dell'azione pubblica.

Dal 1° gennaio 2004, ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000, diventa obbligatorio per tutte le amministrazioni l'utilizzo del protocollo informatico che riguarda, in questa prima fase, il «nucleo minimo», ossia l'automazione del registro di protocollo che rappresenta solo il primo passo verso la completa automazione degli scambi informativi e la realizzazionedella trasparenza amministrativa. A tale proposito, si prevede di raggiungere, nel 2005, l'obiettivo di consentire a cittadini e imprese l'accesso on-line allo stato delle proprie pratiche nel 70% degli uffici pubblici.

Nel 2004 sarà, quindi, necessario accelerare, in tutti gli uffici, la realizzazione delle altre componenti (gestione del workflow delle pratiche, archiviazione elettronica e gestione documentale) ed ampliare significativamente la disponibilità di accesso esterno alle proprie pratiche.

Si rammenta che sono a disposizione di tutte le amministrazioni, a cura del CNIPA, i servizi di protocollo di base o avanzati, in modalità ASP (acquisizione della possibilità di usufruire del servizio nella quantità necessaria, senza sviluppare soluzioni proprie). Le amministrazioni dovranno, quindi, valutare tale opportunità e concordare con il CNIPA i propri programmi di sviluppo
in quest'area. In particolare, per le amministrazioni che non abbiano ancora realizzato l'informatizzazione del registro di protocollo sarà possibile acquisire questo servizio mediante adesione al contratto quadro concluso dal CNIPA.

d) efficienza delle amministrazioni: posta elettronica, documento elettronico.

La diffusione della posta elettronica e dell'utilizzo di documenti elettronici è presupposto indispensabile alla migliore efficienza interna. Ogni amministrazione dovrà, pertanto, dedicare rinnovato impegno a questo tema, realizzando in particolare quanto specificato nella emananda direttiva (casella di posta elettronica in dotazione a tutti i dipendenti, attivazione e utilizzo costante e tempestivo di caselle istituzionali, utilizzo interno della posta elettronica almeno in tutti i casi citati, utilizzo di posta elettronica certificata, ecc.).

Il progetto @P@, curato dal CNIPA, rappresenta per tutte le amministrazioni statali il punto di riferimento per ogni iniziativa, sia per quanto riguarda la partecipazione alle iniziative comuni (posta certificata, indice P.A.), sia per quanto riguarda il sostegno ai progetti specifici di ogni amministrazione.

e) distribuzione ai dipendenti pubblici di carte elettroniche multiservizi.

La distribuzione ai dipendenti pubblici di carte elettroniche multiservizi rappresenta un obiettivo il cui raggiungimento merita particolare attenzione in quanto consente di operare con lo stesso documento un controllo sia al momento dell'accesso agli uffici sia al momento della richiesta di fruizione di servizi pubblici o di accesso alle informazioni, nel rispetto delle necessarie regole di riservatezza. La carta multiservizi smart-card coerente con gli standard stabiliti per la Carta nazionale dei servizi, risponde a queste esigenze, comprendendo, per i dirigenti e i funzionari abilitati, la disponibilità della firma digitale.

Le amministrazioni dovranno, pertanto, predisporre specifici progetti in questo senso, raccordandosi con il CNIPA, allo scopo di individuare congiuntamente le soluzioni piu' veloci ed economiche.

f) sicurezza delle tecnologie dell'informazione e della comunicazione.

Gli impegni indicati nella direttiva del marzo 2002 (autovalutazione del livello di sicurezza, adeguamento alla «base minima» di sicurezza), al momento, non sono ancora compiutamente realizzati. Le amministrazioni dovranno, pertanto, al più presto, adeguare le propria struttura, almeno, ai livelli di sicurezza minimi richiesti, rivolgendo l'attenzione sia all'ambito organizzativo che alla realizzazione di attività operative. In merito al primo aspetto, in ogni amministrazione è necessaria, almeno, la nomina del «Consigliere tecnico per la sicurezza ICT del Ministro», allo scopo di individuare un referente unico e permanente sulla sicurezza ICT. In merito, poi, all'aspetto operativo si ritiene opportuno non limitare le iniziative di controllo ad un'unica occasione di verifica, ma operare test periodici di valutazione del livello di sicurezza raggiunto, da ripetere almeno ogni volta che siano mutate le condizioni di riferimento. Entrambe tali iniziative mirano ad agevolare il flusso delle informazioni e consentire un approccio condiviso ed unitario al problema della sicurezza ed a creare un coordinamento tra gli stessi referenti. A tale scopo, nel corso dell'anno, sarà operata la raccolta dei dati di sintesi relativi all'autovalutazione e, attraverso riunioni periodiche, operato il coordinamento per il controllo delle attività pianificate in ogni amministrazione al fine di concordare le opportune azioni correttive, eventualmente necessarie ad uniformare il livello di sicurezza globale nella pubblica amministrazione.

g) lo sviluppo delle competenze.

Lo sviluppo del processo di digitalizzazione richiede un parallelo sviluppo delle competenze del personale delle pubbliche amministrazioni;. a tal fine il CNIPA provvede a realizzare programmi di formazione, anche on-line (e-learning), agli addetti e ai dirigenti degli uffici del protocollo informatico. Poiché, peraltro, molte amministrazioni hanno avviato programmi di alfabetizzazione informatica ed attivato iniziative di formazione in modalità e-learning, sono in corso di emanazione le «Linee guida per i progetti formativi in modalità e-learning nelle pubbliche amministrazioni» che saranno diffuse unitamente alla emananda, apposita direttiva in materia.

La direttiva, le linee guida ed il relativo vademecum forniranno le necessarie indicazioni metodologiche e tecniche, favorendo l'introduzione nelle amministrazioni della formazione con il supporto delle tecnologie «Technology Enhanced Learning», la cui adozione è fortemente incentivata a livello comunitario. La prevista realizzazione di un portale dedicato e di un repository di materiali didattici fruibili in rete accelererà il processo di informatizzazione della formazione presso le pubbliche amministrazioni.

4. Il sistema pubblico di connettività.

Con il 2004 si avvia per le amministrazioni pubbliche il percorso che vedrà il superamento della rete unitaria della pubblica amministrazione con il conseguente avvento del sistema pubblico di connettività. Il nuovo sistema consentirà l'interconnessione tra tutte le amministrazioni pubbliche: statali, regionali e locali. Il sistema, fondato sul rispetto di standard comuni, prevede l'utilizzo di servizi di interconnessione qualificati forniti da diversi operatori del mercato e rappresenta una condizione abilitante per la realizzazione dell'e-government ed un fattore di promozione per le politiche di sviluppo della società dell'informazione, caratterizzato da elevati livelli di qualità e sicurezza.

Entro il 2004 ogni amministrazione dovrà, quindi, definire il proprio percorso per il passaggio al sistema pubblico di connettività. Inoltre, allo scopo di pianificare correttamente i propri interventi nel campo delle ICT, ogni amministrazione dovrà effettuare le proprie scelte tenendo presenti le opportunità offerte dal CNIPA (quali, i progetti sul protocollo e la posta elettronica), i progetti e le realizzazioni delle altre amministrazioni che possano essere oggetto di riuso nonché le evoluzioni dell'offerta di mercato.

5. Gli interventi organizzativi.

Poiché il processo di digitalizzazione delle pubbliche amministrazioni è, ormai, in fase avanzata, è necessario che gli interventi di innovazione tecnologica siano costantemente accompagnati da parallele e coerenti azioni di revisione organizzativa per cogliere al meglio le opportunità che le nuove tecnologie offrono.

Il CNIPA è a disposizione delle amministrazioni per il necessario supporto su questo tema. L'uso massiccio della documentazione elettronica rende necessario riprogettare con cura le fasi principali di gestione dei documenti, la loro archiviazione e la loro conservazione digitale, anche, e soprattutto, dal punto di vista di organizzazione degli uffici e delle risorse umane e strumentali impiegate.

ccorre individuare architetture funzionali che si integrino con tutti gli uffici dell'amministrazione ed è necessario gestire la transizione dal sistema tradizionale a quello informatizzato garantendo la continuità del sistema nelle fasi intermedie che vedranno coesistere sistemi diversi. E' altresì necessario valutare l'impatto sulle risorse umane e quindi pianificare un corretto dimensionamento dell'organico ed una equilibrata definizione dei ruoli e delle responsabilità.

Nello stesso tempo, il successo degli stessi programmi di digitalizzazione richiede che tutta l'amministrazione, e non soltanto le aree deputate ai sistemi informativi, dia a questi temi adeguata priorità e sia pienamente coinvolta. E' quindi necessario che vengano individuate in ogni amministrazione coerenti modalità organizzative per il governo unitario dei processi di innovazione basate sulla necessaria cooperazione interna.

6. Conclusioni.

Allo scopo di dare concretezza all'attuazione degli interventi idonei a realizzare i sopraccitati obiettivi, ogni amministrazione dovrà predisporre i relativi progetti attuativi, specificando i risultati attesi, i tempi di realizzazione e l'impegno finanziario previsto redigendo, allo scopo, un piano esecutivo. Il piano esecutivo di ogni amministrazione per le attività in materia di ICT nel 2004 dovrà illustrare l'insieme dei progetti previsti per realizzare gli obiettivi di cui sopra, nonché ogni altro progetto per lo sviluppo, la gestione operativa e la manutenzione dei sistemi correnti. Il suddetto piano esecutivo dovrà tener conto delle reali disponibilità finanziarie dell'amministrazione ed essere coerente con il piano triennale per l'informatica 2004-2006 già elaborato dall'amministrazione. Gli elementi essenziali del piano esecutivo, che si assumono richiamati nella direttiva generale sull'azione amministrativa e sulla gestione per l'anno 2004, dovranno essere trasmessi al CNIPA, entro il 31 gennaio 2004, per posta elettronica, all'indirizzo [email protected]. L'elaborazione del piano esecutivo conclude la pianificazione relativa al 2004. Nei mesi successivi si avvierà il nuovo ciclo di pianificazione relativo al triennio 2005-2007, che si svolgerà alla luce dei poteri di indirizzo, approvazione del piano e valutazione dei progetti e dei risultati, previsti dall'art. 26, comma 2 della legge n. 289/2002.

Ogni amministrazione dovrà, in tale ottica, operare in continuo raccordo con il CNIPA allo scopo di:

definire modalità e tempi di passaggio al sistema pubblico di connettività;

concordare le iniziative da attuare, anche in relazione alla possibilità di usufruire di soluzioni centralizzate e/o di riusare soluzioni già disponibili in altre amministrazioni;

valutare opportunità e modalità di partecipazione ai progetti comuni;

adottare adeguate iniziative per il controllo dello stato di avanzamento dei progetti programmati, la misurazione dei risultati ottenuti, il progressivo raggiungimento degli obiettivi, la verifica dell'efficienza delle attività legate alle ICT.

Nel corso del 2004, il CNIPA darà nuovo impulso alle previste attività di monitoraggio dei programmi adottati e della attuazione delle direttive in materia di digitalizzazione, elaborando specifiche proposte metodologiche ed operative, al fine di assistere le amministrazioni sia nella misurazione che nel controllo dei
risultati.

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Circolare AIPA 7 maggio 2001, n. AIPA/CRE/28. Regole tecniche per il protocollo informatico.

Articolo 18, comma 2, del decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 31 ottobre 2000, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale 21 novembre 2000, n. 272, recante regole tecniche per il protocollo informatico di cui al decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445 Standard, modalità di trasmissione, formato e definizioni dei tipi di informazioni minime ed accessorie comunemente scambiate tra le pubbliche amministrazioni e associate ai documenti protocollati

Lo sviluppo e la messa in esercizio dei primi sistemi di protocollo informatico, realizzati a seguito dell’entrata in vigore delle recenti norme in materia e destinati, in particolar modo, a sostituire le registrazioni su carta, hanno fatto emergere questioni di carattere applicativo ed amministrativo, ad esempio relativamente alle modalità di interconnessione tra diversi sistemi di protocollo informatico e alla loro integrazione con la posta elettronica e la firma digitale.

In effetti, i sistemi di gestione informatica dei flussi documentali, orientati alla trasparenza amministrativa ed all’efficienza interna, si collocano in una dimensione più ampia nell’ottica della interconnessione e interoperabilità dei sistemi informativi pubblici.

Per interoperabilità dei sistemi di protocollo informatico si intende la possibilità di trattamento automatico, da parte di un sistema di protocollo ricevente, delle informazioni trasmesse da un sistema di protocollo mittente, allo scopo di automatizzare altresì le attività ed i processi amministrativi conseguenti (articolo 55, comma 4, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, ed articolo 15 del decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 31 ottobre 2000, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale del 21 novembre 2000, n. 272).

Per realizzare l’interoperabilità dei sistemi di protocollo informatico gestiti dalle pubbliche amministrazioni distribuite sul territorio è necessario, in primo luogo, stabilire una modalità di comunicazione comune, che consenta la trasmissione telematica dei documenti sulla rete. Ai sensi del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, il mezzo di comunicazione telematica di base è la posta elettronica, con l’impiego del protocollo SMTP e del formato MIME per la codifica dei messaggi. Per le amministrazioni che sottoscrivono il contratto di interoperabilità alla Rete unitaria nella pubblica amministrazione, il servizio di posta elettronica da utilizzare per l’interscambio di documenti soggetti alla registrazione di protocollo, è quello offerto dal fornitore del servizio di interoperabilità il quale è tenuto al rispetto del protocollo sopra richiamato ed alla gestione dei messaggi in formato MIME.

Oltre ad una modalità di comunicazione comune, l’interoperabilità dei sistemi di protocollo richiede anche una efficace interazione dei sistemi di gestione documentale. In questo senso, le regole tecniche di cui al D.P.C.M. 31 ottobre 2000 stabiliscono che ogni messaggio di posta elettronica protocollato debba riportare alcune informazioni archivistiche fondamentali, per facilitare il trattamento dei documenti da parte del ricevente. Tali informazioni sono incluse nella segnatura informatica di ciascun messaggio protocollato e sono codificate in formato XML.

Con la presente circolare, resa disponibile anche sul sito internet dell’Autorità per l’informatica http://www.aipa.it, vengono indicati, secondo quanto prescrive l’articolo 18, comma 2, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, le modalità di trasmissione dei documenti informatici, il tipo ed il formato delle informazioni archivistiche di protocollo minime ed accessorie comunemente scambiate tra le pubbliche amministrazioni e associate ai messaggi di posta elettronica protocollati. Per la sua redazione, l’Autorità si è avvalsa della collaborazione di diverse pubbliche amministrazioni, che hanno individuato attraverso l'esperienza maturata durante la progettazione e la messa in esercizio dei propri sistemi di protocollo informatico diversi problemi operativi e hanno fornito corrispondenti suggerimenti solutivi.

Le modalità tecniche ed il formato definiti verranno adeguati con cadenza annuale, in relazione all'evoluzione tecnologica e alle eventuali ulteriori esigenze che le amministrazioni dovessero manifestare a seguito della loro applicazione. Roma, 7 maggio 2001

Il Presidente: ZULIANI

ALLEGATO A

ARTICOLO 18, COMMA 2, DEL DECRETO DEL PRESIDENTE DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI 31 OTTOBRE 2000, PUBBLICATO NELLA GAZZETTA UFFICIALE 21 NOVEMBRE 2000, N. 272, RECANTE REGOLE TECNICHE PER IL PROTOCOLLO INFORMATICO DI CUI AL DECRETO DEL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA 28 DICEMBRE 2000, N. 445 – STANDARD, MODALITÀ DI TRASMISSIONE, FORMATO E DEFINIZIONI DEI TIPI DI INFORMAZIONI MINIME ED ACCESSORIE COMUNEMENTE SCAMBIATE TRA LE PUBBLICHE AMMINISTRAZIONI E ASSOCIATE AI DOCUMENTI PROTOCOLLATI.

1. Definizioni

Al fine di agevolare la lettura, vengono riportate le definizioni di alcuni termini utilizzati. AOO: Area Organizzativa Omogenea è un insieme definito di unità organizzative di una amministrazione, che usufruiscono, in modo omogeneo e coordinato, di comuni servizi per la gestione dei flussi documentali. In particolare, ciascuna AOO mette a disposizione delle unità organizzative clienti il servizio di protocollazione dei documenti in entrata ed in uscita, utilizzando una unica sequenza numerica, rinnovata ad ogni anno solare, propria alla AOO stessa.

Casella istituzionale: la casella di posta elettronica istituita da una AOO, attraverso la quale vengono ricevuti i messaggi protocollati (D.P.C.M. 31 ottobre 2000, articolo 15, comma 3). Firma digitale: la firma digitale intestata ad una persona fisica, la cui coppia di chiavi è stata pubblicamente certificata ai sensi del D.P.R. n. 445/2000.

Identificatore di prima registrazione di un documento protocollato: le informazioni identificative di registrazione associate ad un documento, originariamente formato all’esterno della pubblica amministrazione, all’atto della sua prima protocollazione in ingresso; nel caso di un documento formato all’interno di una pubblica amministrazione, le informazioni identificative di registrazione associate al documento all’atto della sua protocollazione in uscita.

Informazioni identificative di registrazione: le informazioni specificate nell’articolo 9, comma 1, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, che identificano una registrazione di protocollo.

Manuale di gestione: il documento che descrive il sistema di gestione e conservazione di documenti di una AOO (D.P.C.M. 31 ottobre 2000, articolo 5).

Messaggio di aggiornamento di conferma: un messaggio che contiene una comunicazione di aggiornamento, riguardante un messaggio protocollato ricevuto in precedenza.

Messaggio di annullamento di protocollazione: un messaggio che contiene la comunicazione di annullamento di una protocollazione in ingresso di un messaggio ricevuto in precedenza.

Messaggio di conferma di ricezione: un messaggio che contiene la conferma della avvenuta protocollazione, in ingresso, di un messaggio protocollato da una AOO ricevente. Un messaggio di conferma di ricezione si differenzia da altre forme di ricevuta di consegna generate dal servizio telematico di posta elettronica in quanto segnala l’avvenuta protocollazione del messaggio e, quindi, la sua effettiva presa in carico, da parte dell’amministrazione ricevente e non il semplice recapito del messaggio presso la casella di posta elettronica del destinatario.

Messaggio di notifica di eccezione: un messaggio che notifica la rilevazione di una anomalia in un messaggio ricevuto.

Messaggio protocollato: un messaggio inviato da una AOO mittente per il quale esiste una corrispondente registrazione di protocollo in uscita.

Messaggio: un generico messaggio di posta elettronica.

Normativa sul documento informatico: l’impianto normativo che regolamenta la formazione dei documenti informatici da parte delle pubbliche amministrazioni e in particolare: il D.P.R. n. 445/2000, il D.P.C.M. 8 febbraio 1999, il D.P.C.M. 31 ottobre 2000, la circolare dell’Autorità per l’informatica AIPA/CR/24 del 19 giugno 2000, recante specifiche tecniche per l’interoperabilità tra certificatori e la delibera AIPA 23 novembre 2000, n. 51, recante regole tecniche in materia di formazione e conservazione di documenti informatici delle pubbliche amministrazioni ai sensi dell’articolo 9, comma 4, del D.P.R. n. 445/2000.

Segnatura informatica: l’insieme delle informazioni archivistiche di protocollo, codificate in formato XML ed incluse in un messaggio protocollato, come previsto dall’articolo 18, comma 1, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000.

Sistema di gestione informatica dei documenti (abbr. sistema informatico): l’insieme delle risorse fisiche, delle reti di comunicazione e dei sistemi software utilizzato e gestito da un’amministrazione o unità organizzativa per il supporto alle attività amministrative (D.P.R. n. 445/2000, articolo 1).

Sistema informatico mittente: il sistema informatico di una AOO che riveste il ruolo di mittente di messaggi di posta elettronica.

Sistema informatico ricevente: un sistema informatico di una AOO che riveste il ruolo di ricevente di messaggi di posta elettronica. Più precisamente, il sistema informatico ricevente gestisce la casella istituzionale della AOO cui appartiene (D.P.C.M. 31 ottobre 2000, articolo 15,comma 3).

2. Composizione dei messaggi protocollati

Un messaggio protocollato, creato ed inviato da una AOO mittente è una struttura composita, che aggrega diverse parti:

a) un documento informatico primario;

b) un numero qualsiasi di documenti informatici allegati; c) una segnatura informatica.

Il documento informatico primario, inviato da una AOO di una amministrazione ad una AOO di diversa amministrazione, deve essere sottoscritto secondo le norme stabilite dal D.P.R. n. 445/2000. I documenti informatici allegati che compongono il messaggio o i documenti primari riguardanti scambi tra AOO della stessa amministrazione possono, eventualmente, essere sottoscritti secondo le modalità indicate all’articolo 5 della delibera AIPA 23 novembre 2000, n. 51. Ciascuna amministrazione indica nel manuale di gestione le tipologie di documenti informatici – diversi da quelli primari destinati ad altra amministrazione – per i quali è prevista l’apposizione di una firma digitale, quelle per le quali non è prevista sottoscrizione e quelle a rilevanza interna, per le quali sono ammesse firme digitali difformi da quanto previsto dal D.P.R. n. 445/2000.

L’elenco delle tipologie di documenti che devono essere obbligatoriamente sottoscritti per consentirne la protocollazione in uscita e i ruoli amministrativi che hanno facoltà di firma sono indicati nel manuale di gestione e sono resi disponibili dalle pubbliche amministrazioni ai propri uffici di protocollo anche in formato elettronico, per l’elaborazione automatica. Il grado di completezza e dettaglio con il quale predisporre l'elenco precedente viene valutato dalle amministrazioni con riguardo alla complessità organizzativa che tale adempimento comporta.

Il controllo della validità amministrativa della firma è di responsabilità dell’amministrazione mittente. In particolare, è responsabilità del sistema di protocollo mittente verificare, prima di procedere alla protocollazione in uscita di un messaggio, che il documento primario rechi una sottoscrizione valida sotto il profilo amministrativo, ossia che il soggetto sottoscrittore abbia la facoltà di firmare il documento, in relazione al ruolo svolto ed alla tipologia di atto sottoscritto.

Nella segnatura informatica sono contenute informazioni archivistiche, informazioni sulla struttura del messaggio protocollato – tra le quali la distinzione tra documento primario ed allegati – ed informazioni utilizzabili dalle AOO riceventi per il trattamento dei documenti.

Alcune informazioni archivistiche fondamentali devono essere obbligatoriamente riportate nella segnatura informatica, mentre altre restano opzionali. Le informazioni fondamentali includono l’identificatore della registrazione di protocollo in uscita, effettuata dal sistema di protocollo informatico della AOO mittente, e quelle che consentono di interpretare correttamente l’organizzazione ed il contenuto del messaggio dal punto di vista amministrativo.

Tutte le informazioni contenute nella segnatura dovranno essere conservate nel sistema di gestione dei documenti della AOO mittente e, limitatamente alle informazioni effettivamente trattate, in quello delle AOO destinatarie.

3. Scambio di messaggi protocollati tra AOO

Il processo di trasmissione di un messaggio di posta elettronica tra due AOO si svolge secondo il seguente schema di base:

a) presso il sistema informatico mittente viene formato un messaggio di posta elettronica. Se destinato ad altra amministrazione, esso includerà almeno un documento firmato digitalmente, corrispondente al documento primario;

b) il sistema di protocollo mittente effettua la verifica amministrativa sulle sottoscrizioni presenti nei documenti trasmessi. La protocollazione in uscita viene effettuata solo se tale verifica ha esito positivo;

c) il messaggio viene protocollato in uscita ed in esso viene inclusa la segnatura informatica; d) il messaggio protocollato viene trasmesso dal sistema informatico mittente al sistema di posta elettronica;

e) il sistema di posta elettronica trasmette il messaggio protocollato al sistema informatico ricevente;

f) il messaggio viene protocollato in ingresso dal sistema informatico ricevente. La registrazione viene effettuata utilizzando le informazioni provenienti dalla AOO mittente contenute nella segnatura informatica. Qualora richiesto dalla AOO mittente, il sistema informatico ricevente crea e invia un messaggio di conferma di ricezione;

g) nel caso in cui il sistema rilevi delle anomalie nel messaggio ricevuto, esso genera ed invia un messaggio di notifica di eccezione, contenente la descrizione delle anomalie riscontrate;

h) i documenti informatici contenuti nel messaggio vengono avviati al trattamento presso le unità organizzative o presso gli uffici utenti della AOO ricevente. Ciascuna AOO ricevente stabilisce se e come utilizzare le informazioni opzionali contenute nella segnatura per automatizzare i processi di assegnazione e trattamento dei documenti (le possibili scelte della AOO sulle modalità di trattamento delle informazioni opzionali dovranno, comunque, essere riportate nel manuale di gestione);

i) determinati eventi riguardanti il trattamento presso la AOO ricevente (per esempio, l'attivazione di un procedimento) possono essere accompagnati da un messaggio di aggiornamento, generato automaticamente dal sistema informatico ricevente, qualora ciò sia richiesto dalla AOO mittente;

l) l’eventuale annullamento, a posteriori, della protocollazione viene seguito da un messaggio di comunicazione dell’annullamento stesso alla AOO mittente, il quale viene generato automaticamente dal sistema informatico ricevente.

Un messaggio di posta elettronica può contenere riferimenti esterni a documenti informatici reperibili per via telematica, ovvero a documenti cartacei inviati parallelamente al messaggio protocollato con strumenti tradizionali. Tali riferimenti esterni possono riguardare sia il documento primario che i documenti allegati.

4. Formato di codifica

Come stabilito dall’articolo 15, comma 1, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, i messaggi scambiati tra le AOO devono essere compatibili con i sistemi di posta elettronica che adottano lo standard SMTP, descritto nelle specifiche pubbliche RFC 821 e RFC 822.

I dati contenuti nell’intestazione SMTP, ad esempio la data di invio e il mittente, non sono significativi ai fini del trattamento automatico delle informazioni, che sarà svolto dalla AOO destinataria esclusivamente attraverso l'elaborazione della segnatura informatica.

I messaggi sono codificati in base allo standard MIME, descritto nelle specifiche pubbliche RFC 2045, RFC 2046, RFC 2047, RFC 2048 e RFC 2049. Tale forma di codifica rappresenta anche la modalità fondamentale di aggregazione di documenti informatici, ai fini della trasmissione in un unico messaggio.

Ciascuna parte di un messaggio è codificata come una body part, univocamente identificata nella struttura MIME che codifica il messaggio. Si definisce come nome di una body part il primo dei valori effettivamente specificati nell’ordine di precedenza descritto dalla seguente lista:

a) il valore del parametro filename dell’attributo Content-Disposition della body part MIME;

b) il valore del parametro name dell’attributo Content-Type della body part MIME. Il nome di ciascuna body part rappresenta l’elemento di collegamento indispensabile tra la segnatura informatica e l’insieme dei documenti informatici aggregati nella struttura MIME.

L’uso dei nomi ha anche lo scopo di rendere irrilevante l’ordinamento delle body part all’interno della struttura MIME.

5. Messaggio protocollato

Un messaggio protocollato è codificato come una struttura MIME, le cui body part corrispondono alle parti componenti.

La segnatura informatica è contenuta in una body part avente nome Segnatura.xml. Tale body part contiene un documento XML strutturato nel modo previsto dalla Document Type Definition (DTD) allegata, ovvero la sua versione più recente, ed avente un root element di tipo . L’uso del nome Segnatura.xml per una body part è riservato a questo unico scopo. Ogni variazione, in termini di caratteri maiuscoli e minuscoli, del nome di una body part deve essere evitata.

Le amministrazioni che intendono scambiare ulteriori informazioni riguardanti la gestione dei processi o altre esigenze amministrative non previste nella DTD di cui alla presente circolare possono includere nel messaggio uno o più documenti informatici, strutturati secondo un formato direttamente concordato tra le parti, senza estendere o modificare la DTD stessa.

In generale, tutte le body part di un messaggio protocollato devono avere un nome univoco, che viene utilizzato nella segnatura informatica per descrivere l’organizzazione del messaggio (per esempio per distinguere il documento primario dagli eventuali allegati). È, tuttavia, possibile che un messaggio protocollato contenga una body part priva di nome. Tale body part viene interpretata come il testo del messaggio e, nel caso di comunicazioni tra AOO della stessa amministrazione, può rappresentare il documento primario del messaggio stesso, qualora la segnatura informatica contenga un’esplicita indicazione in questo senso.

Dal punto di vista amministrativo, la descrizione del significato di ciascuna body part del messaggio protocollato è contenuta nella segnatura informatica. Più precisamente, la segnatura informatica contiene l’elenco di tutti i documenti contenuti nel messaggio protocollato che hanno una rilevanza formale.

6. Messaggi di ritorno

Data la descrizione dello schema di base di scambio di messaggi, oltre ai messaggi di posta elettronica protocollati in uscita dalle AOO mittenti e in ingresso da quelle riceventi, si può identificare una seconda tipologia fondamentale di messaggi nello scambio di posta elettronica tra due AOO, ossia i messaggi di ritorno.

Essi sono costituiti da un messaggio di posta elettronica generato dalla AOO ricevente in risposta al verificarsi di determinati eventi. Ciascun messaggio di ritorno può fare riferimento ad un solo messaggio protocollato.

I messaggi di ritorno, inviati da una AOO ricevente a scopo informativo, sono scambiati in base allo stesso standard SMTP previsto per i messaggi di posta elettronica protocollati in uscita da una AOO e sono codificati secondo lo stesso standard MIME. Valgono, inoltre, le stesse convezioni per l’identificazione univoca delle body part del messaggio.

È possibile distinguere quattro tipi di messaggio di ritorno:

a) messaggio di conferma di ricezione;

b) messaggio di notifica di eccezione;

c) messaggio di aggiornamento di conferma;

d) messaggio di annullamento protocollazione.

6.1 Messaggio di conferma di ricezione

Il messaggio di conferma di ricezione ha lo scopo di comunicare alla AOO mittente l’avvenuta protocollazione, in ingresso, del messaggio protocollato ricevuto. Il messaggio riporta anche alcune informazioni archivistiche aggiuntive, quale l’identificatore della registrazione di protocollo dei documenti ricevuti, come effettuata dalla AOO ricevente.

Il messaggio di conferma di ricezione è inviato soltanto su esplicita richiesta della AOO mittente. Tale richiesta viene indicata nella segnatura informatica del messaggio protocollato originario. Una conferma di ricezione è codificata come una struttura MIME che contiene almeno una body part avente nome Conferma.xml. Tale body part contiene un documento XML strutturato nel modo previsto dalla DTD allegata ed avente un root element di tipo . Il nome Conferma.xml è riservato a questa finalità, analogamente a quanto previsto per la segnatura informatica.

Una conferma di ricezione può contenere altri documenti informatici e, inoltre, riferimenti esterni a documenti informatici reperibili per via telematica, previa indicazione riportata nel file Conferma.xml. Non possono essere inclusi documenti informatici che siano non strettamente inerenti al messaggio protocollato o, comunque, aventi una rilevanza tale da necessitare una registrazione di protocollo separata.

6.2 Messaggio di notifica di eccezione

Il messaggio di notifica di eccezione ha lo scopo di comunicare alla AOO mittente le anomalie che il messaggio protocollato ricevuto presenta.

Alcuni esempi di messaggi di notifica di eccezione ricorrono nelle seguenti ipotesi:

a) il messaggio protocollato è corrotto o uno dei documenti informatici inclusi non è leggibile;

b) la descrizione del messaggio protocollato riportata nella segnatura informatica non

corrisponde alla struttura di codifica (per esempio ad un documento descritto come allegato non corrisponde alcuna body part all’interno del messaggio);

c) il formato della segnatura informatica non è conforme alla DTD di cui alla presente circolare ovvero alla sua versione più recente;

d) nel caso di comunicazione tra diverse amministrazioni il documento principale non risulta sottoscritto;

e) la descrizione del destinatario contenuta nella segnatura informatica è errata;

f) la verifica di integrità di uno dei documenti informatici ha dato esito negativo.

A questi motivi di anomalie se ne possono aggiungere altri, propri della AOO ricevente, che dovranno essere indicati nel proprio manuale di gestione. Il motivo che ha generato l’eccezione viene dettagliatamente descritto all’interno del documento XML allegato al messaggio di notifica dell'eccezione.

Un messaggio di notifica di eccezione è codificato come una struttura MIME che contiene una body part avente nome Eccezione.xml. Tale body part contiene un documento XML strutturato nel modo previsto dalla DTD allegata alla presente circolare, ovvero alla sua versione più recente, ed avente un root element di tipo . Il nome Eccezione.xml è considerato riservato nello stesso modo previsto per la segnatura informatica.

6.3 Messaggio di aggiornamento di conferma

Un messaggio di aggiornamento di conferma ha lo scopo di comunicare alla AOO mittente il verificarsi, presso la AOO ricevente, di un evento rilevante, successivo alla protocollazione in ingresso.

Alcuni esempi di eventi che possono generare messaggi di aggiornamento di conferma sono:

a) l’avvenuta assegnazione del documento o dei documenti trasmessi;

b) l’attivazione di un procedimento;

c) la chiusura di un procedimento.

L’invio dei messaggi di aggiornamento di conferma avviene soltanto su esplicita richiesta della AOO mittente. Tale richiesta viene indicata nella segnatura informatica del messaggio protocollato originario e coincide con la richiesta di conferma di ricezione. L’elenco degli eventi specifici che generano un messaggio di aggiornamento è stabilito dalla AOO ricevente ed indicato nel manuale di gestione. Non è previsto che la AOO mittente possa indicare in modo selettivo gli aggiornamenti che intende ricevere.

Un aggiornamento di conferma è codificato come una struttura MIME che contiene almeno una body part avente nome Aggiornamento.xml. Tale body part contiene un documento XML strutturato nel modo previsto dalla DTD allegata alla presente circolare, ovvero la sua versione più recente, ed avente un root element di tipo . Il nome Aggiornamento.xml è considerato riservato nello stesso modo previsto per la segnatura informatica.

Le informazioni riportate nel file Aggiornamento.xml devono includere quelle riportate nell'originaria conferma di ricezione alla quale l’aggiornamento si riferisce. Un aggiornamento di conferma può contenere altri documenti informatici e riferimenti esterni a documenti informatici reperibili per via telematica, nel rispetto delle modalità previste per una conferma di ricezione.

6.4 Messaggio di annullamento protocollazione

Un messaggio di annullamento protocollazione ha lo scopo di comunicare alla AOO mittente l’annullamento di una registrazione di protocollo in ingresso effettuata dalla AOO ricevente. In questo caso, l’invio di un messaggio di annullamento da parte della AOO ricevente è obbligatorio, anche qualora la AOO mittente non abbia richiesto la conferma di ricezione. Un messaggio di annullamento è codificato come una struttura MIME che contiene una body part avente nome Annullamento.xml. Tale body part contiene un documento XML strutturato nel modo previsto dalla DTD allegata alla presente circolare, ovvero la sua versione più recente, ed avente un root element di tipo . Il nome Annullamento.xml è considerato riservato nello stesso modo previsto per la segnatura informatica. Il file Annullamento.xml riporta il motivo dell’annullamento della protocollazione del messaggio e gli estremi del provvedimento amministrativo di annullamento.

7. Riferimenti esterni

Un messaggio protocollato può contenere riferimenti esterni a documenti non contenuti nella struttura MIME che codifica il messaggio. I riferimenti possono riguardare documenti informatici reperibili per via telematica ovvero documenti cartacei inviati, parallelamente al messaggio protocollato, con strumenti tradizionali. Gli eventuali riferimenti esterni a documenti informatici o cartacei devono essere riportati nella segnatura informatica. Non sono invece ammessi i riferimenti esterni MIME codificati da body part aventi un tipo message/external-body.

In ciascun riferimento a documento informatico reperibile per via telematica deve essere indicato lo uniform resource identifier (URI – RFC 1808 e successivi aggiornamenti) univoco per l’accesso. Un simile riferimento può includere anche l’impronta del documento informatico, al fine di garantire l’univocità del documento al quale il messaggio protocollato si riferisce. L’impronta è generata impiegando la funzione di hash, definita nella norma ISO/IEC 10118- 3:1998, Dedicated Hash-Function 3, corrispondente alla funzione SHA-1 (D.P.C.M. 31 ottobre 2000, articolo 17, comma 2).

Quando il riferimento riguarda un documento cartaceo trasmesso con modalità tradizionale, deve essere specificato un identificativo univoco che va riportato anche sul corrispondente documento.

8. Segnatura

Come prescritto dall’articolo 18, comma 1, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, la segnatura informatica è codificata in armonia con lo standard eXtensible Markup Language – XML 1.0 (raccomandazione W3C del 10 febbraio 1998) secondo la DTD di cui alla presente circolare, ovvero la sua versione più recente, e disponibile presso il sito Internet di cui all’articolo 11, comma 3, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000.

Una segnatura informatica, la cui struttura è descritta dettagliatamente nella DTD allegata alla presente circolare, si compone di tre sezioni:

a) la sezione intestazione contiene i dati identificativi e le informazioni fondamentali del messaggio;

b) la sezione riferimenti contiene le informazioni relative al contesto generale di cui il messaggio fa parte;

c) la sezione descrizione contiene le informazioni descrittive riguardanti il contenuto del messaggio.

Le due sezioni intestazione e descrizione sono obbligatorie mentre la sezione riferimenti è opzionale.

8.1 Intestazione

La sezione intestazione contiene gli elementi essenziali di identificazione e caratterizzazione amministrativa del messaggio protocollato. La sezione intestazione riporta anche le informazioni relative alla trasmissione del messaggio.

In particolare, la sezione contiene l’identificatore della registrazione relativa al messaggio protocollato in uscita. Tale identificatore, ai sensi del D.P.R. n. 445/2000, riporta i seguenti dati:

a) numero progressivo di protocollo;

b) data di registrazione;

c) indicazione della amministrazione mittente;

d) indicazione della AOO mittente.

Nel caso di un documento trasmesso più di una volta, è obbligatorio riportare nella sezione intestazione anche l’identificatore di prima registrazione. Esso coincide con l’identificatore della prima registrazione di protocollo in ingresso, relativo ad un documento originariamente formato all’esterno della pubblica amministrazione, o con l’identificatore della prima registrazione di protocollo in uscita, relativo ad un documento formato all’interno della pubblica amministrazione.

L’identificatore di prima registrazione deve poter essere utilizzato anche negli accessi ai registri di protocollo informatizzati.

8.2 Riferimenti

Nella sezione riferimenti sono riportati gli eventuali riferimenti ad altri messaggi protocollati e/o relativi a contesti procedurali o procedimenti.

Per contesto procedurale si intende lo svolgimento di attività amministrative in qualche modo collegate funzionalmente tra loro da parte di una o più unità organizzative associate alla stessa AOO. Le azioni svolte nell'ambito di un contesto procedurale sono finalizzate alla produzione di un risultato, finale o intermedio, destinato ad aver valore anche all'esterno delle unità organizzative coinvolte. Invece, nel procedimento amministrativo, così come disciplinato dalla legge n. 241/1990, il complesso di atti e di operazioni tra loro funzionalmente collegati è preordinato all'adozione di un provvedimento amministrativo finale.

L’indicazione dei riferimenti ad altri messaggi protocollati e/o contesti procedurali è funzionale all’attivazione, da parte dell’AOO ricevente, di procedure automatiche o semi automatiche per il trattamento dei documenti trasmessi. Ad esempio, nel caso di procedimenti complessi che coinvolgono più AOO, eventualmente appartenenti a diverse amministrazioni, la presenza di un esplicito riferimento, nei messaggi scambiati, può facilitare l’identificazione automatica o semi-automatica dei fascicoli nei quali collocare i documenti trasmessi o i soggetti a cui assegnarne il trattamento.

8.3 Descrizione

La sezione descrizione contiene le informazioni che descrivono l’organizzazione strutturata e il contenuto del messaggio protocollato.

In particolare, contiene l’indicazione dettagliata del documento primario del messaggio protocollato che può coincidere con il testo del messaggio, ovvero consistere in un documento contenuto in una body part con nome.

La sezione descrizione contiene anche l’elenco dettagliato degli eventuali documenti allegati al documento primario. Tale elenco può anche includere la descrizione dell'organizzazione in fascicoli e sotto-fascicoli dei documenti trasmessi.

9. Sicurezza

Lo scambio per via telematica di messaggi protocollati tra AOO presenta, in generale, esigenze specifiche in termini di sicurezza. Può essere necessario, infatti, garantire alla AOO ricevente la possibilità di verificare l'autenticità di provenienza e l’integrità del messaggio. Possono sussistere, inoltre, motivi validi per la trasmissione del messaggio in forma cifrata, ad esempio nell’ipotesi di protezione di dati personali sensibili previsti dalla legge n. 675/1996.

La firma digitale apposta sui documenti informatici inclusi nel messaggio garantisce i requisiti di autenticità, integrità e non ripudio dei singoli documenti. Ulteriori aspetti, quali l’integrità delle parti non firmate – come ad esempio la segnatura – e la riservatezza dell’intero messaggio richiedono l’adozione di altre soluzioni.

Per la trasmissione di messaggi di posta elettronica su reti telematiche non sicure, le AOO possono adottare sistemi di autenticazione e cifratura dei messaggi che hanno a riferimento tecniche basate su chiave pubblica, previa indicazione di ciò nel piano della sicurezza della AOO, previsto dell’articolo 4, comma 1, lettera c, del D.P.C.M. 31 ottobre 2000, e con esplicito riferimento alle regole di interoperabilità di cui alla circolare AIPA/CR/24 del 19 giugno 2000. Per lo scambio su rete sicura (come la Rete unitaria delle pubbliche amministrazioni o altra rete dedicata), l’uso di messaggi securizzati è in generale non necessario.

ALLEGATO B

Nota: l’allegato B «Formato e definizioni dei tipi di informazioni minime ed accessorie comunemente scambiate tra le pubbliche amministrazioni e associate ai documenti protocollati – versione del 7 maggio 2001» è compreso nel file originale .PDF, scaricabile dal sito dell’Autorità per l’informatica nella pubblica amministrazione alla URL
http://www.aipa.it/servizi[3/normativa[4/circolari[2/materiali/AipaCR28.pdf

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto nº 261 de 1995, Reglamento de la Ley nº 15 de 1994 sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos (Gaceta Oficial nº 22.907).

Decreto nº 261 de 1995, Reglamento de la Ley nº 15 de 1994 sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos (Gaceta Oficial nº 22.907).

 

MINISTERIO DE EDUCACIÓN
DECRETO nº 261

(De 3 de octubre de 1995)

«POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 15 DE 8 DE AGOSTO DE 1994 SOBRE EL DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS»

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA en uso de sus facultades legales,

DECRETA


TÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 1. La Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos tiene por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras literarias, científicas y artísticas, así como a los titulares de derechos conexos al derecho de autor, por consiguiente, para los efectos del inciso 3° del Artículo 1 de la Ley 15 de 8 de agosto de 1994, las disposiciones contenidas en la misma, se entenderán sin efecto retroactivo.

Artículo 2. Ninguna disposición de la Ley podrá interpretarse como derogatoria de la protección ya reconocida a las obras literarias, científicas y artísticas por el Código Administrativo, ni a la ya concedida a las obras, interpretaciones, producciones o emisiones por los tratados internacionales ratificados por Panamá.

TÍTULO II. Sujeto

Artículo 3. Las presunciones a que se refieren los Artículos 3, 5, 14 y 17 de la Ley, acreditan la autoría o la titularidad, según los casos, salvo prueba en contrario.

TÍTULO III. Objeto

Artículo 4. De conformidad con el inciso segundo del Artículo 1 de la Ley, el derecho de autor es independiente del objeto material que contiene la obra, cuya enajenación no confiere al adquirente la titularidad de derechos sobre la creación o la licencia para su explotación, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 5. La enumeración de las obras protegidas por la Ley e indicadas en el Artículo 7, es simplemente enunciativa.

Artículo 6. A los efectos del Artículo 7 de la Ley, la protección se refiere a la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

No son objeto de protección las ideas contenidas en obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

TÍTULO IV. Disposiciones Especiales Para Ciertas Obras

CAPÍTULO I. Obras Audiovisuales

Artículo 7. De conformidad con el numeral 5 del Artículo 2 de la Ley, las obras audiovisuales están protegidas cualquiera que sea el objeto físico en el cual se encuentren incorporadas, tales como películas en celuloide, videogramas u otros soportes materiales.

CAPÍTULO II. Programas de Ordenador y Bases de Datos

Artículo 8. Para los efectos del numeral 30 del Artículo 2 de la Ley, los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.

Artículo 9. Para los efectos del Artículo 8 de la Ley, las bases de datos están protegidas siempre que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales. La protección concedida no se extiende a los datos o información compilados, pero no afecta los derechos que existan sobre las obras o materiales que la conforman.

CAPÍTULO III. Obras de Arquitectura

Artículo 10. Para los efectos del Artículo 19 de la Ley y del presente Reglamento, el término obras de arquitectura es genérico, en el que se incluyen los proyectos, planos, minutas, croquis, informes o escritos de carácter técnico, ejecutados personalmente o cuya ejecución hubieran dirigido, los profesionales idóneos de las distintas ramas de la Arquitectura y la Ingeniería.

TÍTULO V. Contenido

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 11. Al autor corresponde siempre la titularidad originaria de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra, salvo el caso de la obra por encargo. Cualquier otra titularidad en persona distinta del autor, tiene siempre carácter derivado.

Artículo 12. A los efectos del Artículo 27 de la Ley, se entiende que la titularidad de derechos sobre una obra derivada, no entraña ningún derecho exclusivo sobre la obra originaria, de modo que el autor de la derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o compendien la misma obra u obras originarias, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.

CAPÍTULO II. Derechos Morales

Artículo 13. A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes, salvo el derecho de revocar la cesión, previsto en el Artículo 35 de la Ley, que se extingue al fallecimiento del creador.

Una vez fenecido el período de duración del derecho de autor conforme a la Ley, el Estado, por conducto de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, y las demás instituciones públicas encargadas de la defensa del patrimonio cultural, asumirán la defensa de la paternidad del creador y de la integridad de su obra.

CAPÍTULO III. Derechos Patrimoniales

Artículo 14. El derecho exclusivo de explotación a que se refiere el Artículo 36 de la Ley, comprende cualquier forma de utilización de la obra, salvo excepción legal expresa.
Las modalidades de explotación indicadas en el Capítulo III del Título V de la Ley, tienen un carácter simplemente enunciativo.

Artículo 15. Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo inciso del Artículo 36 de la Ley, se entiende que los ingresos derivados de la explotación de la obra, gozan de la misma protección que se concede al salario, a los efectos de los privilegios consagrados en las leyes.

Artículo 16. A los efectos del derecho de participación previsto en el Artículo 21 de la Ley, los subastadores, comerciantes y agentes que intervengan en la reventa de obras de artes plásticas, deberán comunicarla a la correspondiente entidad de gestión colectiva, en el plazo de un mes de haber concluido la negociación y facilitarle la información necesaria para la liquidación de la remuneración correspondiente. El subastador, negociante o agente retendrá del precio de venta el porcentaje respectivo y lo pondrá a disposición de la entidad de gestión.

Artículo 17. A los efectos de los Artículos 41 y 62 de la Ley se considera ilícita toda utilización no autorizada de una obra, durante el plazo de protección legal, que se efectúe por cualquier modalidad distinta de la prevista expresamente en la Ley como límites al derecho de explotación.

En la ilicitud queda comprendida toda comunicación publica, fijación, reproducción, distribución o modificación total o parcial de la obra, sin el consentimiento escrito del autor o, en su caso, de sus derechohabientes.

TÍTULO VI. Límites

Artículo 18. Los límites al derecho patrimonial a que se refiere el CAPÍTULO II del Título VI de la Ley, por su carácter de excepción, son de interpretación restrictiva.

Artículo 19. Las excepciones al derecho exclusivo de explotación sobre los programas de ordenador, taxativamente previstas en los numerales 7 y 8 del Artículo 48 y en el Artículo 53 de la Ley, no se extienden a:

1. El uso de la copia de resguardo o seguridad, salvo en el caso de inutilización del original.

2. La fijación del programa en el soporte rígido (disco duro) del equipo, o en soporte flexible, salvo autorización expresa del titular de los derechos.

3. El aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, salvo lo que disponga expresamente la cesión de derechos o la licencia de uso.

4. La puesta a disposición de terceros de la adaptación del programa, realizado por el propio usuario para su utilización exclusiva.

TÍTULO VII. Transmisión de los Derechos

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 20. Salvo pacto expreso en contrario, los efectos de la cesión de derechos patrimoniales, conforme al Artículo 55 de la Ley, se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato y al plazo y ámbito territorial pactados.

De no indicarse explícitamente y de modo concreto la modalidad de utilización objeto de la cesión, ésta quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la modalidad del mismo.

Artículo 21. Los efectos de un contrato de cesión de derechos patrimoniales, por aplicación de los Artículos 55 y 56 de la Ley, no alcanzan a las modalidades de utilización inexistentes o desconocidas en la época de la transferencia, ni pueden comprometer al autor a no crear alguna obra en el futuro.

Artículo 22. A los efectos del Artículo 59 de Ley, la remuneración convenida entre las partes por la explotación de la obra puede ser fija o proporcional, pero en ausencia de voluntad expresa, se entenderá que debe aplicarse el sistema de remuneración proporcional al cedente respeto de los ingresos obtenidos por el cesionario por la utilización.

CAPÍTULO II. Licencias Obligatorias

Artículo 23. Para el otorgamiento de las licencias obligatorias previstas en los Convenios Internaciones ratificados por Panamá, y de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley, se atribuye competencia exclusiva a la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

TÍTULO VIII. Derechos Conexos

Artículo 24. De conformidad con el Artículo 85 de la Ley, la protección reconocida a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, no podrá vulnear en modo alguno la protección otorgada a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras interpretadas o ejecutadas, fijadas o emitidas, según los casos.

En caso de conflicto entre titulares de derecho de autor y titulares de derechos conexos, se adoptará siempre la solución que más favorezca al titular del derecho de autor.

TÍTULO IX. La Gestión Colectiva

Artículo 25. Las entidades de gestión colectiva a que se refiere el Título IX de la Ley, deberán obtener la autorización previa de la Dirección Nacional de Derecho de Autor para su funcionamiento.

Ninguna organización podrá ejercer en la República de Panamá funciones que correspondan a la administración colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, a menos que reúna los requisitos establecidos en la Ley y en el presente Reglamento para tales efectos.

Artículo 26. La Dirección Nacional de Derecho de Autor decidirá sobre la solicitud de autorización, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que haya recibido toda la documentación exigible.

La resolución mediante la cual se autoriza el funcionamiento de una entidad de gestión colectiva, entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 27. El permiso de funcionamiento a que se refieren los artículos anteriores, se concederá en cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Que la entidad se haya constituido de acuerdo con las formalidades previstas en el Código Civil, como asociaciones civiles sin fines de lucro y con arreglo a las exigencias de la Ley y este Reglamento.

2. Que la organización tenga como objeto social la gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos.

3. Que la entidad solicitante se obligue a aceptar la administración de los derechos que se encomienden, de acuerdo al género de explotación para el cual haya sido constituida.

4. Que de los datos aportados y de la información obtenida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, se demuestre que la entidad reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos cuya administración pretende gestionar.

5. Que la autorización favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor o de los derechos conexos en la República de Panamá.

Artículo 28. Para valorar la concurrencia de las condiciones establecidas en los numerales 4 y 5 del Artículo precedente, se tendrán particularmente en cuenta el número de titulares de derechos que se hayan comprometido a confiarle la gestión de los mismos, en caso de ser autorizada, y la representación esperada de repertorio nacional; el volumen del repertorio que aspira a administrar y la presencia efectiva del mismo en las actividades realizadas por los usuarios más significativos; la cantidad e importancia de los usuarios potenciales; la idoneidad de sus estatutos y los medios que se cuentan para el cumplimiento de sus fines; la posible efectividad de su gestión en el extranjero, mediante probables contratos de representación con entidades de la misma naturaleza que funcionen en el exterior, y cualesquiera otros elementos que a juicio de la Dirección Nacional de Derecho de Autor se estimen convenientes.

Artículo 29. Para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones y para los fines de su fiscalización, las entidades de gestión colectiva están obligadas a:

1. Inscribir su Acta Constitutiva y Estatutos en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, una vez haya sido autorizado su funcionamiento, así como sus reglamentos de socios y otros que desarrollen los principios estatutarios, normas de recaudación y distribución, las tarifas, los contratos que celebren con asociaciones de usuarios, los de representación que tengan con entidades extranjeras de la misma naturaleza, y las actas o documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de fiscalización, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación, celebración, elección o nombramiento, según corresponda.

2. Aceptar la administración de los derechos de autor o conexos que les sean encomendadas de acuerdo a su objeto y fines, y realizar la gestión con sujeción a sus estatutos y demás norma aplicables.

3. Reconocer a los socios un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad, para lo cual podrán establecer un sistema de votos que tome en cuenta criterios de ponderación razonables, directamente proporcionales al porcentaje de ingresos recibidos por el uso de las obras de cada socio que también debe determinar la posibilidad y proporción de la participación de cada uno de los socios en las remuneraciones recaudadas por la entidad de acuerdo al reparto de las remuneraciones recaudadas por la entidad. En materia relativa a sanciones de exclusión de socios, el régimen de voto será igualitario.

4. No aceptar miembros de otras organizaciones de gestión colectiva, del país o del extranjero, que administren la misma modalidad de explotación, a menos que la gestión encomendada se refiera a territorios diferentes.

5. Fijar las tarifas generales relativas a las remuneraciones correspondientes a las cesiones de derechos de explotación o a las licencias de uso que otorguen sobre el repertorio que administren. Quedan siempre a salvo las tarifas más favorables para el autor o titular correspondientes a utilizaciones singulares que requieran de la autorización individualizada de éste. No obstante en todo caso solo podrá negociar tarifas superiores a las de la entidad de gestión colectiva de la que sea miembro.

6. Publicar las tarifas a que se refiere el numeral anterior, en dos (2) diarios, por lo menos, de amplia circulación nacional, y con una anticipación no menor de treinta días (30) a la fecha de entrada en vigencia de las mismas.

7. Contratar, salvo motivo justificado, con todo usuario que lo solicite y acepte la tarifa fijada por la entidad, la concesión de licencias no exclusivas para la utilización del repertorio administrado por la organización.

8. Recaudar las remuneraciones relativas a los derechos administrados, mediante la aplicación de la tarifa previamente fijada y publicada, del porcentaje correspondiente a los gastos de administración.

9. Distribuir las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción del porcentaje necesario para cubrir los gastos administrativos, hasta por el máximo permitido en las normas estatutarias o reglamentarias, que no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de los recaudos anuales de la entidad, y de una sustracción adicional destinada, exclusivamente a actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, que en ningún caso debe ser superior al diez por ciento (10%) deducible del porcentaje correspondiente a los gastos de administración.

10. Aplicar sistemas de distribución que excluyan la arbitrariedad, bajo el principio de un reparto equitativo entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso.

11. Mantener una publicación periódica, destinada a sus miembros, con información relativa a las actividades de la entidad que puedan interesar al ejercicio de los derechos de sus socios o administrados.

12. Elaborar, dentro de los noventa (90) días siguientes al cierre de cada ejercicio, el balance general y la memoria de actividades correspondientes al año anterior, y ponerlos a disposición de los socios con una antelación mínima de treinta (30) días al de la celebración de la Asamblea General en la que hayan de ser aprobados.

13. Someter el balance y la documentación contable al examen de un auditor externo nombrado en la Asamblea General celebrada en el año anterior o en la de su constitución, y cuyo informe debe formar parte de los recaudos a disposición de los socios, conforme al numeral precedente.

14. Publicar el balance anual de la entidad, en dos, por lo menos, de los diarios de circulación nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la Asamblea General.

Artículo 30. La Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, podrá requerir a las entidades de gestión colectiva la modificación o corrección de la reformas estatutarias o de los reglamentos o normas internas que pudieran haber originado la denegación de la autorización de funcionamiento, entorpecieran el régimen de fiscalización o constituyeran una violación a cualesquiera de las demás obligaciones impuestas a la gestión colectiva por la Ley o este Reglamento.

Artículo 31. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111, en concordancia con el numeral 5 del Artículo 112 de la Ley, la Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, podrá cancelar la autorización de funcionamiento de una entidad de gestión colectiva, en los casos siguientes:

1. Si se comprueba que la autorización para funcionar se obtuvo mediante falsificación o alteración de datos o documentos, o de cualquier otra manera en fraude a la Ley.

2. Si sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho grave que pudiera haber originado la denegación del permiso para funcionar.

3. Si se demostrara la imposibilidad para la entidad de cumplir con un objeto social.

4. Si se reincidiera en una falta grave que ya hubiera sido motivo de suspensión, de acuerdo al numeral 4 del Artículo 112 de la Ley, en el año anterior al de la revocación.

PARAGRAFO: En cualesquiera de los supuestos anteriores, deberá mediar un previo apecibimiento por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual fijará un plazo de tres meses para subsanar o corregir los hechos señalados. La revocación producirá sus efectos a los treinta (30) días de su publicación en la Gaceta Oficial.

Artículo 32. Las sanciones a las entidades de gestión colectiva, de acuerdo a los Artículos 111 y 112 de la Ley, serán aplicables mediante resolución motivada, previa comprobación de la infracción, y podrá imponerse una cualquiera de las indicadas en el Artículo 112, sin que para ello sea necesario haber agotado las anteriores.

Artículo 33. Ordenada la cancelación de la autorización de funcionamiento, la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá designar transitoriamente a uno de sus funcionarios o a un representante de la entidad, para que vigile y custodie los bienes de la asociación. En firme la resolución que decrete la cancelación, se disolverá la entidad y la Dirección Nacional de Derecho de Autor ordenará la liquidación, fijando el plazo para ello y designando al liquidador.

Artículo 34. A los efectos del régimen de autorización y fiscalización previsto en la Ley y en el presente Reglamento, la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá exigir de las entidades de gestión cualquier tipo de información, efectuar inspecciones o autorias y designar un representante que asista con derecho a voz pero sin voto a las Asambleas Generales, Consejos o Juntas Directivas, Comisiones de Fiscalización u otros órganos análogos de la entidad.

Artículo 35. Además de los titulares de derechos legitimados para ejercer las acciones judiciales y administrativas previstas en la Ley, las entidades de gestión colectiva tienen también legitimación, de acuerdo al Artículo 97 de la misma Ley y en los términos que resulten de sus propios estatutos o de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para el ejercicio de los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clases de procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo 36. A los efectos señalados en la disposición anterior, las entidades de gestión gozan de una presunción de legitimación, que admite prueba en contrario, para ejercer los derechos que aparezcan mencionados en sus estatutos o se deduzcan de los contratos celebrados con organizaciones extranjeras de la misma naturaleza.

Artículo 37. Para el ejercicio de las acciones judiciales o administrativas, la aportación de los contratos en los procedimientos en los que la entidad de gestión colectiva sea parte, podrá ser suplida con una certificación expedida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en la que con relación a aquellos inscritos en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, conforme al Artículo 108 de la Ley, se hagan constar los derechos objeto del contrato y la denominación, domicilio y nacionalidad de la entidad extranjera que haya concedido la representación.

TÍTULO X. Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos

CAPÍTULO I. Disposiciones Generales

Artículo 38. El goce y el ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley sobre el Derecho de Autor no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad y, en consecuencia, el registro y depósito del Derecho de Autor y Derechos Conexos es meramente facultativo y declarativo, no constitutivo de derechos. Las obras no registradas ni publicadas quedan protegidas desde su creación.

Artículo 39. El registro del Decreto de Autor y Derechos Conexos estará adscrito a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, con carácter único para todo el territorio nacional, ante el cual podrán inscribirse las obras literarias, científicas y artísticas, interpretaciones y producciones protegidas por la Ley, cuya finalidad es la de concederles a los titulares del derecho de autor y derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos así como los actos y contratos que transfieran esos derechos, amparado por la Ley, y garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor y de derechos conexos y a los actos y contratos que a ellos se refiere.

Artículo 40. Las inscripciones efectuadas en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos surtirán eficacia desde la fecha de presentación de la solicitud. Tal fecha deberá constar en la inscripción.

Artículo 41. Los datos consignados en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, se presumirán ciertos, mientras no se pruebe lo contrario.

Artículo 42. El registro dará fe acerca de la identidad de la persona jurídica que se presenta como autor, productor o divulgador, así como de la existencia del ejemplar o ejemplares acompañados para el depósito, pero no dará fe sobre el carácter literario, artístico o científico ni el valor estético de lo presentado como obra, ni prejuzgará sobre su originalidad.

Artículo 43. El Jefe de la Oficina de Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos podrá, de oficio o a solicitud de parte, corregir los simples errores mecanográficos o numéricos cometidos al efectuar una inscripción.

Artículo 44. Las inscripciones se extinguen, en todo o en parte, por su cancelación.
La cancelación tendrá lugar.

1. A petición del titular del derecho inscrito a condición de que no se sean perjudicados derechos de terceros.

2. Por desaparición total del objeto que constituya el soporte físico del derecho.

3. Por la extinción del derecho inscrito.

4. Por la declaración de nulidad del titulo en virtud del cual se ostente el derecho inscrito, por resolución judicial en firme.

5. Por vencimiento de los plazos de protección de la Ley sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Artículo 45. Las cancelaciones, adiciones o modificaciones de las inscripciones efectuadas en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, solo procederán a solicitud del autor y de los titulares o derechohabientes que demuestren tal condición, quienes deberán aportar la documentación que sustente su petición, o en virtud de orden judicial.

Artículo 46. Las inscripciones realizadas en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos son de carácter público, y en consecuencia, pueden ser consultadas en virtud del derecho de petición y conforme a sus normas reguladoras. La reproducción de las obras publicadas o inéditas y la consulta de las obras inéditas y de los programas de ordenador inscritos solo se podrá realizar por sus respectivos autores, por los titulares o derechohabientes que acrediten tal condición y por las autoridades judiciales.

Artículo 47. La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá elaborar formularios impresos a los efectos de la inscripción de las obras, interpretaciones y producciones en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos

CAPÍTULO II. De los Procedimientos y Requisitos de Inscripción ante el Registro del
Derecho de Autor y Derechos Conexos

Artículo 48. Para efectuar la inscripción en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos de las obras literarias, científicas y artísticas, el interesado deberá presentar la solicitud pertinente mediante los formularios elaborados para tal efecto por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, en los cuales se consignará la siguiente información:

1. El nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad personal y seudónimo si fuere el caso, así como la fecha de fallecimiento del autor o del titular de los derechos.

Tratándose de las obras seudónimas o anónimas, deberá indicarse el nombre del divulgador a quien de conformidad con el Artículo 3, inciso 3° de la Ley, corresponderá el ejercicio de los derechos patrimoniales de autor, hasta que éste decida revelar su identidad.

2. El título de la obra en su idioma original y de los anteriores si los hubiese tenido, y cuando corresponda, de su traducción al español.

3. Indicar si la obra es inédita o ha sido publicada; si es originaria o derivada; si es individual, en colaboración o colectiva, así como cualquier otra información que facilite su identificación.

4. El país de origen de la obra, si se trata de una obra extranjera.

5. Año de creación o realización y de ser el caso, de su primera publicación.

6. Nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad personal y, de ser el caso, razón social del solicitante, si éste actúa en nombre del titular de los derechos o en virtud de un contrato de cesión, así como la prueba de la representación o de la transferencia de derechos, según corresponda.

7. Cuando se trate de un titular de derechos patrimoniales diferente al autor, deberá mencionarse su nombre o razón social, según el caso, aportando el documento mediante el cual adquirió tales derechos.

PARAGRAFO: En virtud de lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley, las obras, producciones extranjeras no requieren registro en la República de Panamá, toda vez que es facultativo, al igual que tratándose de obras nacionales; sin embargo, los autores, titulares o derechohabientes de tales creaciones, que deseen efectuarlo por interés propio, deberán aportar la información solicitada de conformidad con el presente Artículo y de los siguientes y concordantes.

Artículo 49. Si la solicitud de inscripción es relativa a una obra literaria, además de la información general solicitada en el Artículo que antecede, lo siguiente:

1. Nombre o razón social del editor y del impresor, así como su dirección.

2. Número de edición y tiraje.

3.Tamaño, numero de páginas, edición rústica o de lujo y demás características que faciliten su identificación.

Artículo 50. Si se tratase de una obra musical, con letra o sin ella, deberá mencionarse también además de lo señalado en el Artículo 48 del presente Reglamento, el género y ritmo, y si ha sido grabada con fines de distribución comercial, los datos relativos al año y al productor fonográfico de, por lo menos, una de esas fijaciones sonoras.

Si el propósito del solicitante es la inscripción de la letra por sí sola sin aportar la partitura, se tramitará la solicitud de registro en el formulario de inscripción de obras literarias.

Artículo 51. En el caso de las obras audiovisuales y radiofónicas, deberá también indicarse, demás de los datos requeridos en el artículo 48, lo siguiente:

1. El nombre y demás datos de los coautores, de acuerdo con el Artículo 11 de la Ley, o de aquellos que se indiquen en el contrato de producción de la obra.

2. El nombre o razón social y demás datos relativos al productor.

3. El nombre de los artistas principales y otros elementos que configuren la ficha técnica.

4. El país de origen si se trata de una obra extranjera, año de la realización, género, clasificación, metraje, duración y, en su caso, de la primera publicación.

5. Una breve descripción del argumento.

Artículo 52. Si se trata de obras de artes plásticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos, grabados, obras fotográficas y las reproducidas por procedimiento análogo a la fotografía, además de lo señalado en el Artículo 48, los datos descriptivos que faciliten su identificación, de tal manera que pueda diferenciarse de otras de su mismo género, y de encontrarse exhibida permanentemente, publicada o edificada, según corresponda, el lugar de su ubicación o los datos atinentes a la publicación.

Artículo 53. Para la inscripción de obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, ingeniería, topografía, arquitectura o a las ciencias en general, deberá mencionarse, además de la información requerida de conformidad con el Artículo 48 del presente Decreto, la clase de obra de que se trate y una descripción de las características identificativas de la misma.

Artículo 54. Para la inscripción de las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficas u otras de similar naturaleza, además de la información solicitada en el Artículo 48, la clase de obras de que se trata; su duración, una breve referencia del argumento, de la música o de los movimientos, según el caso, y de estar fijada en un soporte material con miras a su distribución con fines comerciales, los datos relativos a la fijación y su ficha técnica.

Artículo 55. En la inscripción de un programa de ordenador se indicará, además de lo señalado en el Artículo 48, lo siguiente:

1. El nombre, razón social y demás datos que identifiquen al productor.

2. La identificación de los autores, a menos que se trate de una obra anónima o colectiva.

3. Año de la creación o realización del programa y, en su caso, de la primera publicación, y de las sucesivas versiones autorizadas por el titular, con las indicaciones que permitan identificarlas.

4. Una breve descripción de las herramientas técnicas utilizadas para su creación, de las funciones y tareas del programa, el tipo de equipos donde puede operar y cualquier característica que permita diferenciarlo de otro del mismo género.

Artículo 56. En la inscripción de las interpretaciones o ejecuciones artísticas, se indicará:

1. El nombre y demás datos que identifiquen a los intérpretes o ejecutantes, o de tratarse de orquestas, grupos musicales o vocales, el nombre de la agrupación y la identificación del director.

2. Las obras interpretadas o ejecutadas y el nombre de sus respectivos autores.

3. Año de la realización de la interpretación o ejecución, y si ha sido fijada en un soporte sonoro o audiovisual, año y demás datos de la fijación o primera publicación, según corresponda.

Artículo 57. Para la inscripción de producciones fonográficas se exigirán las indicaciones siguientes:

1. Título del fonograma en su idioma original y, si la hubiere, de su traducción al español.

2. Nombre, razón social y demás datos que identifiquen el productor fonográfico.

3. Año de la fijación y, cuando corresponda, de su primera publicación.

4. Título de las obras fijadas en el fonograma y de sus respectivos autores.

5. Nombre de los principales artistas intérpretes o ejecutantes.

6. Indicación de si el fonograma es inédito o publicado.

7. Nombre y demás datos de identificación del solicitante, y cuando no lo sea el productor, la acreditación de su representación.

Artículo 58. Cuando se trate de emisiones de radiodifusión, se indicarán:

1. Los datos completos de identificación del organismo de radiodifusión.

2. Obras, programas o producciones contenidas en la emisión.

3. Lugar y fecha de la transmisión y, de esta fijada en un soporte sonoro o audiovisual con fines de distribución comercial, año de la primera publicación y los elementos que conformen su ficha técnica.

Artículo 59. Para el registro de los actos y contratos que transfieren total o parcialmente los derechos reconocidos en la Ley, que constituyan sobre ellos derechos de goce, o en los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos, se indicará, de acuerdo con la naturaleza y características del contrato o acto que se inscribe, lo siguiente:

1. Partes intervenientes.

2. Naturaleza del acto o contrato.

3. Objeto.

4. Derechos o modalidades de explotación que conforman la transferencia, constitución de derechos de goce o la partición, según el caso.

5. Indicación de si el contrato es oneroso o gratuito.

6. Determinación de la cuantía, si corresponde.

7. Plazo y duración del contrato.

8. Lugar y fecha de la firma.

9. Nombre y demás datos de identificación del solicitante de la inscripción, cuando el contrato ya haya sido reconocido, autenticado o registrado ante notario u otra autoridad que ejerza tales funciones.

10. Cualquier otra información que el solicitante considere relevante mencionar.

PARAGRAFO: Los actos y contratos que impliquen o no, enajenación del derecho de autor y los derechos conexos, se acreditarán mediante copia simple del documento en el que conste dicha circunstancia.

Artículo 60. Para la inscripción de los convenios o contratos que celebren las entidades de gestión colectiva con sus similares extranjeras, se acreditará una copia auténtica del respectivo documento. Si el contrato a registrar ha sido suscrito en el exterior o en un idioma distinto al español deberá acompañarse una traducción legalizada del mismo.

Artículo 61. Para la inscripción de decisiones judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, transmisión de derechos, medidas cautelares o cualquier otra disposición o decisión que afecte una declaración o inscripción ante el registro, deberá acompañarse el documento, debidamente certificado, legalizado o traducido, según corresponda, indicando la información siguiente:

1. Nombre de la autoridad que emitió la decisión.

2. Parte o partes intervinientes.

3. Clase de decisión.

4. Objeto y efectos del acto.

5. Lugar y fecha del pronunciamiento.

6. Nombre y demás datos que identifiquen al solicitante de la inscripción.

7. Cualquier otra información que el solicitante considere oportuna mencionar.

Artículo 62. La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá por conducto del Ministerio de Educación, mediante Resuelto motivado que se publicará en la Gaceta Oficial, establecer, modificar, adicionar, reducir o suprimir datos que deban aportarse para la inscripción de las obras, productos o producciones protegidos por la ley, de los actos o contratos que transfieran derechos sobre ellos o mediante los cuales se constituyan derechos de goce; o respecto de los actos de partición o de sociedades relativos a aquellos derechos.

Artículo 63. Para los efectos del depósito previsto en el Artículo 106 de la Ley, los autores, artistas, productores o divulgadores, o sus titulares o derechohabientes, deberán aportar dos (2) ejemplares o reproducciones de las obras, productos o producciones protegidos, los cuales constituirán el sustento probatorio del registro que de ellos se efectúe.
Sin embargo, podrán acompañar un (1) solo ejemplar cuando se trate de obras inéditas, en los términos del Artículo 64 del presente Reglamento.

Artículo 64. Las solicitudes de inscripción en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos, deberán presentarse acompañadas del correspondiente depósito, del modo señalado en el Artículo 66, siguientes y concordantes del presente Reglamento, salvo las excepciones que establezca la Dirección Nacional de Derecho de Autor con el Artículo 106 de la Ley.

PARAGRAFO: El cumplimiento de la anterior disposición por parte autores, titulares o derechohabientes de obras, productos y producciones extranjeras que opten por registrarlos en la República de Panamá, no se entenderá en desmedro de lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley.

Artículo 65. El Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos conservará en su archivo uno (1) de los ejemplares depositados, luego de surtido el trámite de inscripción, y el otro ejemplar adicional, tratándose de obras impresas, fonogramas y videogramas publicados, lo remitirá a la Biblioteca Nacional Ernesto J. Castillero luego de surtido el trámite de inscripción.

Artículo 66. Las características de los ejemplares a depositarse, de acuerdo con el género o naturaleza de la obra, será como sigue:

1. En las obras expresadas en forma gráfica, dos (2) ejemplares impresos o reproducidos por cualquier procedimiento que permita su acceso visual. No obstante, tratándose de ediciones de alto valor comercial como los libros arte, el solicitante estará exento del depósito en tirajes de menos de cien (100) ejemplares. En tirajes de cien (100) a quinientos (500) ejemplares deberán entregarse un (1) ejemplar y en aquellos de más de quinientos (500) deberá aportarse dos (2) ejemplares.

En el caso de que la obra fuese inédita el ejemplar aportado de conformidad con el Artículo 64 de este Reglamento deberá estar encuadernado o empastado.

2. En las obras musicales, con o sin letra, una (1) copia de la partitura o del medio de expresión utilizado y, en su caso, del texto de la letra.

3. En las obras audiovisuales y radiofónicas, un (1) juego de fotografías que permitan identificar las principales escenas, o un (1) juego de reproducciones sonoras de la fijación o, de preferirlo el solicitante, dos (2) soportes físicos que contengan la fijación de las imágenes en movimiento.

4. En las obras de artes plásticas y en las de arte aplicado, un (1) juego de tantas fotografías como sean necesarias para su identificación.

5. En las fotografías, una (1) reproducción de la obra.

6. En las obras dramáticas, dramático-musicales u otras de naturaleza análoga, un (1) juego de fotografías de los principales movimientos o escenas, de haberse representando públicamente; o en su caso y a juicio del solicitante, un (1) soporte sonoro o audiovisual que contenga la fijación.

7. En las obras artísticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos y otras de índole similar, una fotografía; un (1) juego de ellas si fuere necesario, a los efectos de identificarlas perfectamente; o según el caso, una copia de ella.

8. En las obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y otras obras de naturaleza semejante, una (1) copia de los planos; una (1) fotografía o un (1) juego de ellas, que de modo suficiente permita identificar sus elementos esenciales.

9. En las colecciones, compilaciones y bases de datos, dos (2) ejemplares que contengan la selección de las obras, hechos o datos recopilados.

10. En los programas de ordenador opcionalmente, un (1) juego de las primeras y últimas páginas del código fuente, un (1) ejemplar de los manuales de uso, un (1) soporte magnético que contenga la secuencia de instrucciones. Estos últimos podrán contar con un dispositivo para impedir el uso. La Dirección Nacional de Derecho de Autor mantendrá la confidencialidad de los programas de ordenador, sin embargo podrá requerir a los autores o titulares la información necesaria que permita el acceso a la secuencia de instrucciones del programa de ordenador, contenida en el soporte magnético, en los casos de arbitraje sometidos a la Dirección o por mandato judicial.

11. En las interpretaciones o ejecuciones artísticas fijadas, una (1) reproducción de la fijación sonora o audiovisual.

12. En las producciones fonográficas, dos (2) reproducciones del fonograma.

13. En las emisiones de radiodifusión que hayan sido fijadas, una (1) reproducción de la fijación sonora o audiovisual.

Artículo 67. La Dirección Nacional de Derecho de Autor por conducto del Ministerio de Educación podrá, mediante Resuelto motivado que se publicará en la Gaceta Oficial, determinar modificar, ampliar, reducir o suprimir el número y características de los ejemplares que puedan acompañarse a los efectos del depósito de las obras, productos o producciones objeto de la protección legal.

Artículo 68. Los ejemplares descritos en los artículos que anteceden y cualesquiera otros que determine la Dirección Nacional de Derecho de Autor con posterioridad, al tenor de lo dispuesto en el Artículo que antecede, deberán entregarse al Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos en condiciones adecuadas para su conservación y preservación.

Artículo 69. Una vez efectuada la inscripción se dejará constancia de ella por orden numérico y cronológico en cuerpos o soportes de información de cualquier naturaleza, apropiados para recoger de modo indubitado y con adecuada garantía de seguridad jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deban constar en el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Artículo 70. La Dirección Nacional de Derecho de Autor publicará un Boletín del Derecho de Autor, donde se incluirá periódicamente una lista de las inscripciones efectuadas. Las omisiones de esa lista no afectarán la validez de las inscripciones, ni perjudicarán la presunción a que se refiere el Artículo 105 de la Ley y los Artículo 39, 41 y 42 del presente Reglamento, ni tampoco impedirán la deducción ante los tribunales de las acciones y excepciones a que hubiere lugar.

TÍTULO XI. Dirección Nacional de Derecho de Autor

Artículo 71. La Dirección Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio de Educación, ejercerá las atribuciones indicadas en el Artículo 109 de la Ley y las conferidas por este Reglamento.

En lo concerniente a las atribuciones conferidas por los numerales 5 y 7 del Artículo 109 de la Ley, la Dirección podrá exigir de las personas naturales o jurídicas que utilicen obras, productos o producciones objeto de la protección legal, toda la información que sea necesaria, y ordenar informes, peritajes, experticias o auditorías, en cuanto sean necesarias para la comprobación de los hechos que puedan dar lugar al goce o el ejercicio de los derechos protegidos por la Ley.

Artículo 72. Además de las atribuciones indicadas en la Ley, y conforme a lo previsto en el numeral 11 del Artículo 109 de la misma, la Dirección Nacional de Derecho de Autor tendrá las facultades siguientes:

1. Conformar un centro de información con las inscripciones realizadas en el Registro de Derecho de Autor y Derechos Conexos, de tal manera que se constituya en fuente de conocimiento de las obras y demás producciones de los titulares de derechos.

2. Asesorar a las entidades competentes del Estado en el diseño y ejecución de la política nacional e internacional en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

3. Estudiar y recomendar, si fuere el caso, la adhesión y ratificación de los Convenios Internaciones que se refieren al Derecho de Autor o Derechos Conexos y procurar la aplicación de las convenciones internacionales sobre la materia suscritas por la República de Panamá.

4. Emitir opinión técnica sobre los proyectos de disposiciones legales relativos a las materias de su competencia.

5. Actuar en vía de conciliación en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio del Derecho de Autor o de los derechos conexos.

6. Ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del Derecho de Autor o los Derechos Conexos.

7. Elaborar los proyectos de Decretos y de Resueltos Ministeriales, así como también dictar las Resoluciones y demás actos necesarios para el cumplimiento de la Ley, y el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a la Dirección.

8. Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus decisiones.

9. Ejercer la atribución a que se refiere el Artículo 78 de la Ley, sin perjuicio de que pueda facultar a otras autoridades, para que desempeñen esa función en nombre de la Dirección.

10. Planificar, organizar coordinar, controlar y evaluar el desarrollo de acciones y servicios referidos a los Derechos de Autor y Derechos Conexos.

11. Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en Derecho de Autor y Derechos Conexos.

12. Tramitar y expedir las licencias obligatorias a que se refiere el Artículo 84 de la Ley y verificar que éstas se ejerzan o ejecuten de acuerdo con las disposiciones legales y los términos de la respectiva licencia.

13. Establecer por conducto del Ministerio de Educación, mediante Resuelto motivado, que publicará en la Gaceta Oficial, tarifas en concepto de derechos por los servicios que presta esta unidad administrativa.

14. Planificar, organizar, coordinar, controlar y evaluar el desarrollo de acciones y servicios referidos a los Derechos de Autor y Derechos Conexos.

15. Sistematizar la legislación de la materia y proponer las disposiciones y normas que garanticen su constante perfeccionamiento y eficacia.

16. Prestar asistencia técnica al Organo Judicial y Ministerio Público, así como a las demás entidades públicas que lo soliciten en las materias de su competencia.

17. Las demás que establezca la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 73. A los efectos del Artículo 113 de la Ley y para la determinación del monto de la multa aplicable, de acuerdo con la gravedad de la falta, la Dirección Nacional de Derecho de Autor tomará en cuenta, especialmente:

1. La lesión que haya podido ocasionar la infracción al derecho moral sobre la obra, interpretación o producción protegida.

2. El daño que haya podido producir la falta al decoro o reputación de cualquiera de las personas protegidas por la Ley.

3. La difusión que haya tenido el ilícito cometido.

4. El perjuicio material, efectivo o potencial de la infracción.

5. La reincidencia en la comisión de la falta.

6. Las advertencias que con anterioridad se le hayan formulado al infractor, por el titular del derecho infringido, la Dirección Nacional de Derecho de Autor o cualquier otra autoridad competente.

7. Cualquier otro elemento que a juicio de la Dirección General de Derecho de Autor sirva para calificar la gravedad de la falta o para atenuar a agravar la sanción que se imponga, todo de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 74. La Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá elaborar un Reglamento Interno y un Manual de Procedimiento, si lo considera necesario o conveniente.

TÍTULO XII. Acciones y Procedimientos

Artículo 75. Las medidas cautelares a que se refiere el Artículo 119 de la Ley, son independientes de las que puedan ejecutarse, de oficio o a petición de parte, en el ámbito administrativo, conforme al Artículo 13 de la Ley 5 de 9 de noviembre de 1982, por la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre el Derecho de Autor en Obras Literarias, Científicas y Artísticas, en concordancia con el numeral 11 del Artículo 109 de la Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos y el numeral 7 del Artículo 72 del presente Reglamento.

Artículo 76. Para el inicio del proceso a que refiere el Artículo 126 de la Ley, la petición de la parte interesada podrá expresarse mediante denuncia en cualquier forma ante el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1976 del Código Judicial.

Artículo 77. A los efectos del Artículo 126 de la Ley, se entiende por parte interesada:

1. El autor de la obra y o quien aparezca indicado como tal en la obra, en la forma acostumbrada.

2. Los herederos u otros derechohabientes del autor por causa de muerte.

3. Los titulares derivados del derecho infringido, en virtud de una autorización de uso o cesión de derechos.

4. El productor de la obra audiovisual, de la radiofónica o del programa de computación, conforme a la cesión presunta a que se refieren los Artículos 15, 16, y 18 de la Ley.

5. El patrono o a la entidad de Derecho Público, en la obra creada baja relación de trabajo o en ejercicio de una función pública, en virtud de la presunción de cesión contemplada en el Artículo 6 de la Ley.

6. El editor o divulgador de la obra anónima o con seudónimo, en razón del mandato conferido por el último inciso del Artículo 3 de la Ley.

7. La persona natural o jurídica que publique la obra colectiva, en los términos del Artículo 5 de la Ley.

8. La entidad de gestión colectiva que administre los derechos sobre la obra, interpretación o producción objeto de la violación, en los términos del inciso segundo del Artículo 97 de la Ley y de los Artículos 25, siguientes y concordantes de este Reglamento.

9. El artista intérprete o ejecutante, o sus derechohabientes, en relación con los derechos conexos concedidos por los Artículos 87 y 89 de la Ley.

10. El productor fonográfico, o sus cesionarios, para la defensa de los derechos conexos indicados en los Artículos 90 a 94 de la Ley.

11. El organismo de radiodifusión, o sus cesionarios, respecto del derecho conexo reconocido por los Artículos 95 y 96 de la Ley.

12. Quien ostente un permiso de uso o licencia de explotación, otorgada por el titular del derecho de autor o conexo infringido.

13. El Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1976 del Código Judicial.

TÍTULO XIII. Disposiciones Transitorias

Artículo 78. Las obras que a la fecha de expedición de este Reglamento hayan entrado en el dominio público, y no tengan asegurados sus derechos con arreglo a la legislación anterior, conforme al artículo 130 de la Ley 15 de 1994 no necesitarán llenar las nuevas formalidades del registro y depósito. No obstante, los autores o titulares de derecho de autor que lo crean conveniente, podrán convertir las antiguas en nuevas inscripciones, con arreglo a las disposiciones de este reglamento, siempre que hagan constar bajo su responsabilidad y con toda exactitud las fechas de la publicación, de presentación de las obras en el antiguo Registro de la Propiedad Literaria y Artística y de expedición de los Resueltos mediante los cuales se ordenaron las respectivas inscripciones en el Registro y, por lo tanto, el tiempo que las obras gozan de los derechos reconocidos conforme a la Ley.

Artículo 79. En el Registro del Derecho de Autor y Derechos Conexos se procederá a la instalación de un sistema informático de registro, compatible con el sistema manual vigente, que garantice la homogeneidad de los criterios de clasificación y de consulta.
Mientras tanto, se dejará constancia de toda inscripción en el libro de registro correspondiente, por orden numérico y cronológico.

Artículo 80. Las entidades autorales y de derechos conexos constituidas como organizaciones de gestión colectiva para la fecha de entrada en vigor de la Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos, podrán continuar sus actividades, ejercer los derechos y cumplir las funciones conferidas por la Ley y este Reglamento, en los términos contemplados por el Artículo 132 de la Ley.

Artículo 81. Si vencido el plazo previsto en el Artículo 132 de la Ley, alguna de las entidades a que refiere la disposición anterior, no hubiere cumplido los requisitos legales para obtener la autorización definitiva de funcionamiento, cesarán de inmediato en el ejercicio de sus actividades, sin perjuicio de las sanciones de que puedan ser objeto, de conformidad con la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 82. El Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Educación mediante Decreto, establecerá la estructura organizativa y funcional de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual contará por lo menos con un Director Nacional de Derecho de Autor y el personal técnico y de apoyo que se requiera para el eficiente y eficaz ejercicio de las funciones que le han sido atribuidas.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

Dado en la ciudad de Panamá, alos tres (3) días del mes de octubre de 1995.

ERNESTO PEREZ BALLADARES .- Presidente de la República

PABLO ANTONIO THALASSINOS.- Ministro de Educación

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITCUIONAL 205/2002, DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2002. SALA SEGUNDA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITCUIONAL 205/2002, DE 11 DE NOVIEMBRE DE 2002. SALA SEGUNDA.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 1469/99, promovido por don Tomás López Alonso, luego sustituido por fallecimiento por doña Ana María Sayas Losantos y doña Ana María López Sayas, representadas por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistidas por el Abogado don Carlos Herrero-Tejedor Algar, contra la Sentencia núm. 64/1998, de 8 de marzo de 1999, dictada en el rollo de Sala núm. 207/98 por la Audiencia Provincial de Logroño y contra la Sentencia núm. 264/1998, de 6 de julio de 1998, dictada en el rollo núm. 22/92 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El día 7 de abril de 1999 se presentó ante este Tribunal Constitucional en nombre y representación de don Tomás López Alonso, escrito promoviendo recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. De la demanda y de las actuaciones seguidas en el caso resulta lo siguiente:

a) En averiguación de los responsables de un delito de amenazas ejecutado por medio de sucesivas llamadas telefónicas al domicilio de la víctima, fue solicitada por la unidad correspondiente de la Guardia Civil al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona la autorización para la intervención de las comunicaciones telefónicas de dos líneas pertenecientes a don Faustino Secades García. En la solicitud se señalaba que se tenían «fundadas sospechas de que desde los teléfonos de esta capital, números 24.60.50 y 24.60.54, correspondientes a una oficina, sita en la calle Pedro Aranaz núm. 3-2º, del barrio de Azpilagana, y cuyo titular es D. Faustino Secades García, pudieran estar efectuándose llamadas a varios teléfonos de la localidad de Alfaro (La Rioja), exigiéndose el pago de cierta cantidad de dinero y amenazándole con causar daño a sus personas y propiedades, caso no hagan efectivos dichos pagos, es por lo que se solicita de V.I. tenga a bien conceder la intervención telefónica de los citados teléfonos. Es de significar que dicha oficina es la sede de una empresa que se dedica al cobro de morosos, y que en relación con las actividades de la misma, en fecha 20-05-88 se instruyeron Diligencias 69/88, por la Guardia Civil de Alfaro, por presunto delito de lesiones contra un vecino de la localidad, y varias ampliatorias sobre el mismo tema, entregadas todas ellas en el Juzgado de Instrucción de Calahorra (La Rioja)».

Por Auto de 20 de junio de 1998, dictado en las diligencias indeterminadas núm. 180/98, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona accedió a la autorización solicitada. Dicha resolución en el apartado de hechos señalaba, «que por la Guardia Civil de esta ciudad, se ha interesado la intervención del teléfono 24-60-50 y (54), cuyo titular es Faustino Secades García con domicilio en Pedro Aranaz núm. 3-2º de Pamplona (Oficina) por considerarlo necesario para el buen éxito de gestiones policiales encaminadas a evitar y reprimir el tráfico de estupefacientes»; en el primero de los fundamentos de Derecho «que en atención a lo expuesto y a lo previsto en el art. 18-9-3º de la Constitución, procede acceder a lo solicitado. Vistos los artículos de pertinente y general aplicación» y en la parte dispositiva se consignaba expresamente: «he resuelto: que debía autorizar y autorizaba la intervención del teléfono núm. 24-60-50 y (54) cuyo titular es Faustino Secades García, por Fuerzas de la Guardia Civil de esta Ciudad y por un plazo de treinta días, debiendo dar cuenta del resultado de las gestiones».

b) Con el resultado de la intervención el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calahorra incoó procedimiento abreviado núm. 24/89, por un delito de amenazas, imputado a don Tomás López Alonso y a otras cuatro personas. Las actuaciones correspondientes a la autorización judicial de intervención de las comunicaciones telefónicas no fueron incorporadas al procedimiento abreviado núm. 24/89, ni las cintas magnetofónicas originales que contenían las conversaciones interceptadas; pero sí se unieron dos cintas que las reproducían en copia, así como una transcripción de tales conversaciones, sobre determinados pasajes seleccionados por la Guardia Civil. Tras la apertura de juicio oral, dio comienzo el día 26 de junio de 1998 la celebración de la vista ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño. En dicho acto la representación procesal de don Tomás López Alonso interesó la declaración de la nulidad de las grabaciones de las escuchas. En un momento posterior del juicio se dio audición a una cinta magnetofónica cuya transcripción aparece en los folios 123 a 126 de las actuaciones y que contiene la conversación telefónica mantenida entre los acusados don Tomás López Alonso y don Faustino Secades García, al realizar este último una llamada a los almacenes del Sr. López.

c) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño pronunció Sentencia el día 6 de julio de 1998, en la que, entre otros, se condenaba al demandante de amparo a la pena de dos años de prisión menor y accesorias, como autor de un delito de amenazas condicionales del art. 493.1 CP (texto refundido de 1973), ya que se consideraba probado que el demandante y otros dos imputados se habían concertado para que uno de ellos, don Faustino Secades García, presionase a don Jesús Pérez Carbonell, bien para sacar a subasta la venta de determinada finca, o bien para abonar una cantidad de dinero. Con dicho objetivo se realizaron múltiples llamadas al domicilio o al almacén del Sr. Carbonell en las que se exigía la subasta del inmueble o bien la entrega de dinero, en nombre una supuesta organización terrorista, so pena de sufrir un mal él o su familia, de modo que, tras recibir una llamada el día 21 de mayo de 1998 en la que se le indicaba que su hija había salido de viaje y que no la vería más si no entregaba dinero, sacó dos millones pesetas de una cuenta que fueron entregadas en una bolsa, a través de un familiar y empleado de la víctima, a un camarero de una cafetería, quien a su vez las entregó a un intermediario que actuaba por cuenta de don Faustino Secades García, sin que se haya recuperado el dinero después de que dicho intermediario se marchara del establecimiento.

El fundamento jurídico primero de la Sentencia razona que las intervenciones telefónicas realizadas por la Guardia Civil habían sido autorizadas por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona; su resultado obra en las cintas aportadas por la Guardia Civil y su transcripción aparece en las actuaciones. Que si bien la intervención había sido impugnada de forma genérica por la representación del demandante y no constaba físicamente la presencia de las diligencias indeterminadas acordadas en el Juzgado de Instrucción de Pamplona, sin embargo no se llegó a discutir en el juicio la existencia del Auto, ni los defectos del mismo, sino más bien la manipulación de la cinta. Que consta la transcripción de las cintas por la Guardia Civil y su remisión al Juzgado de Instrucción de Calahorra, y que tras la audición de las cintas en el juicio oral debe señalarse que lleva al convencimiento pleno de que la voz que aparece junto a la de Secades es la del Sr. López, sin que se observara alteración alguna (se rechazó por el agente que había intervenido materialmente en la transcripción) y que su contenido coincide literalmente con la transcripción realizada por la Guardia Civil, razón por la que debe rechazarse la impugnación pretendida.

d) La representación de don Tomás López Alonso interpuso contra la Sentencia condenatoria recurso de apelación. El recurso fue desestimado en Sentencia de 8 de marzo de 1999 de la Audiencia Provincial de Logroño. En sus fundamentos se razona que la intervención se acordó correctamente por parte del Juzgado correspondiente, pues existió una resolución judicial justificada por la existencia de unos indicios o noticias racionales del hecho delictivo; que obra al folio 120 y siguientes la transcripción por parte de los agentes de dos cintas grabadas de las originales, que quedaban debidamente custodiadas a disposición de la autoridad judicial, y de las que se dio audición en el plenario, en forma pública y contradictoria; así como que al acto de juicio oral compareció un agente de la Guardia Civil que se refirió a la existencia de la autorización judicial para efectuar la grabación, y a la remisión de las intervenciones transcritas al Instructor, así como de las cintas, lo que posteriormente permitió su audición en el acto oral, con apreciación por parte del Juzgado de instancia de plena coincidencia entre lo obrante en la transcripción y lo escuchado en la audición.

3. El recurrente dedujo recurso de amparo ante este Tribunal invocando, como primer motivo, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE). Alega que las intervenciones telefónicas cuya transcripción obra a los folios 123 a 126 de las actuaciones han sido llevadas a cabo por la Guardia Civil sin la preceptiva resolución judicial, al no constar en el procedimiento y, si bien existe referencia por una diligencia del Secretario del Juzgado de Instrucción, no indica si se trataba de un Auto o de una providencia, resolución esta última que no cumple las exigencias del art. 18.3 CE (STC 85/1994, de 14 de marzo). Se desconoce además si la autorización poseía motivación suficiente, lo que ha provocado la indefensión material del demandante (SSTC 54/1996, FJ 7), ya que la validez de la intervención exige su puesta en conocimiento del afectado, sin que en el caso de autos el demandante pudiera impugnarla en sus términos concretos. No se observaron las exigencias constitucionales relativas al control judicial de las cintas (SSTEDH de 24 de abril de 1990, asuntos Huvig y Kruslin) —ya que lejos de ser originales, íntegras e intactas, son meras copias efectuadas por la Guardia Civil—, ni tampoco las que atañen a la transcripción de las grabaciones, que no se llevó a cabo por el Juez, sino por la Guardia Civil sin intervención del Secretario judicial. Así las cosas, la coincidencia entre las cintas y su transcripción carece de todo valor, pues el cotejo se efectúa con cintas carentes de garantías. Las Sentencias recurridas no respetan la regla de la proporcionalidad de los sacrificios, obligada en todo caso de limitación de un derecho fundamental, sin que la carga de la prueba de la legitimidad de la limitación corresponda al afectado (STC 26/1981, FJ 16), y asimismo desconocen la doctrina según la cual las cintas y su transcripción sólo poseen valor probatorio si han sido incorporadas a los autos y no han sido impugnadas.

Como segundo motivo de amparo invoca el demandante el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Considera que en las actuaciones no existen, aparte de la conversación telefónica transcrita en los folios 123 a 126, otras pruebas susceptibles de ser valoradas como de cargo por el Juzgador (STC 31/1981), y el resto de las pruebas no permiten basar su participación en los hechos, encontrándonos en el presente caso, no ante un supuesto de obtención indirecta de la prueba dubitada, sino que la misma deriva directamente de la intervención telefónica sin Auto judicial que la autorice. Por tanto no resulta de aplicación ni la doctrina del árbol envenenado (es la misma prueba la ilegítima), ni la tesis de la validez de la obtención debe ser independiente (SSTC 81/1998, 121/1998).

4. Mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2001 se solicitó del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona y del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño la remisión de las actuaciones correspondientes a las diligencias indeterminadas núm. 180/88 y rollo 24/89 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calahorra, respectivamente.

5. La Sala admitió a trámite el recurso de amparo por providencia de 19 de junio de 2001. Ante el fallecimiento del demandante de amparo don Tomás López Alonso, sobrevenido el día 7 de julio de 2000, se tuvo por personada y demandante en el recurso a su viuda doña Ana María Sayas Losantos, representada por el Procurador don Jorge Deleito García. En aplicación de lo establecido en el art. 51 LOTC se recabó de la Audiencia Provincial de Logroño la emisión del testimonio de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 207/98, e igualmente se recabó del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño el testimonio del procedimiento abreviado núm. 22/92, así como el emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el mismo con excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el presente recurso. Por providencia de 11 de septiembre de 2001 la Sala tuvo por personada y parte, representada por el Procurador Sr. Deleito García, a doña María López Sayas, hija y heredera del demandante fallecido don Tomás López Alonso.

6. Mediante providencia de 15 de septiembre de 2001 se acordó dar traslado de las actuaciones a las partes al efecto de que éstas pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme al art. 52.1 LOTC.

Las recurrentes evacuaron el trámite en escrito conjunto de 11 de diciembre de 2001. En él alegan la pertinencia de la sucesión procesal con respecto al demandante fallecido, dado el interés legítimo que ostentan como herederas de quien ha sido condenado a una pena privativa de libertad (ATC 58/2000, FJ 2). En cuanto al fondo reiteran la argumentación que se contiene en el escrito de demanda, invocando las SSTC 49/1999 y 202/2001 en apoyo de sus pretensiones de amparo.

7. El Ministerio Fiscal, en escrito de 18 de diciembre de 2001, por su parte, alegó que la desaparición al tiempo del juicio del Auto que acordaba la intervención de las comunicaciones telefónicas equivale a su inexistencia, en cuanto no podía conocerse si cumplía con los requisitos constitucionales, viéndose el recurrente así privado de cuestionar su concurrencia. Al no poder presumirse sin más que el Auto se adecuara a los principios constitucionales, las Sentencias que lo validan vulneran el derecho definido en el art. 18.3 CE, sin que el resultado obtenido en la observación telefónica pueda tener entidad como para constituir un válido medio de prueba. Aun admitiendo a efectos dialécticos la virtualidad del Auto, se llega a la misma conclusión, en cuanto resolución estereotipada y no motivada en modo alguno. Ni siquiera al sostener una pretendida motivación por remisión a la solicitud de la Guardia Civil sería asumible la proporcionalidad de la medida, pues dada la literalidad del Auto, que se justifica en «evitar y reprimir el tráfico de estupefacientes», se demuestra abiertamente la desconexión entre lo resuelto y el supuesto de hecho que le sirve de base, y que no se hubieron ponderado los intereses en conflicto. Por otro lado, el modo de incorporar al proceso el resultado de las intervenciones telefónicas no respetó las garantías precisas de control judicial, contradicción y salvaguardia del derecho de defensa que hubiera permitido convertir tal acto en prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia, al operar sobre una copia de las cintas originales, de cuyos pasajes se hizo por la Guardia Civil una fragmentaria selección. Las pruebas así obtenidas lesionaron el derecho a un proceso con todas las garantías, no siendo aptas para fundar una condena (STC 81/1998), y como en su contenido exclusivamente se basó el pronunciamiento de las Sentencias impugnadas, procede el otorgamiento del amparo solicitado.

8. Por providencia de 7 de noviembre de 2002, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 11 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso pretende la concesión del amparo frente a las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño y de la Audiencia Provincial de Logroño citadas en los antecedentes y que condenaron a la pena de dos años de prisión menor al fallecido don Tomás López Alonso, esposo y padre de las demandantes, como autor responsable de un delito de amenazas condicionales. En la demanda, sostenida por la esposa y por la hija del fallecido, se alega que aquellos actos de los poderes públicos vulneraron los derechos que el condenado ostentaba al secreto de las comunicaciones telefónicas (18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2. Las recurrentes alegan como primer motivo de amparo la vulneración del secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE), pues consideran que las intervenciones fueron llevadas a cabo por la Guardia Civil sin la preceptiva resolución judicial y sin que consten en el procedimiento penal, desconociéndose, además, si la autorización poseía motivación suficiente, lo que provocó la indefensión material del condenado. Consideran que tampoco se observaron las exigencias constitucionales relativas al control judicial de las cintas, ni las que atañen a la transcripción de las grabaciones. Como segundo motivo invocan el principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues aparte de la conversación telefónica a la que se vincula la lesión del derecho del art. 18.3 CE, en las actuaciones no existen otras pruebas susceptibles de ser valoradas como de cargo por el Juzgador que permitan basar la participación del acusado en los hechos.

A la pretensión se amparo se une el Ministerio Fiscal, quien argumenta que no puede presumirse sin más que el Auto que autorizó la intervención de las comunicaciones se adecuara a los principios constitucionales, por lo que el resultado obtenido en la observación telefónica no puede tener entidad como para constituir un válido medio de prueba. Aunque a efectos dialécticos se admita la virtualidad del Auto, llega a la misma conclusión, en cuanto resolución estereotipada y no motivada en modo alguno, que desconoce las exigencias de proporcionalidad de la medida. Por otro lado, el modo de incorporar al proceso el resultado de las intervenciones telefónicas no respetó las garantías precisas de control judicial, contradicción y salvaguardia del derecho de defensa, que hubieran permitido convertir tal acto en prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia. Las pruebas así obtenidas, termina el Fiscal, lesionaron el derecho a un proceso con todas las garantías, no siendo aptas para fundar una condena, y como en su contenido exclusivamente se basó el pronunciamiento condenatorio procede el otorgamiento del amparo solicitado.

3. Antes de abordar las cuestiones de fondo interesa destacar que las demandantes son, como ya se ha dicho, esposa e hija respectivamente de uno de los condenados por las Sentencias que se impugnan, el que falleció sobrevenidamente a que promoviera el amparo constitucional. Aquéllas invocan ante este Tribunal un interés legítimo en la continuación del proceso constitucional y, es verdad, que en este caso concurre la circunstancia legitimadora a la que se refiere el art. 162.1. b) CE y que posibilita la sucesión procesal por las recurrentes en la personalísima acción en defensa de los derechos fundamentales (STC 239/2001, de 18 de diciembre, FJ 4). En efecto, como dijimos en los AATC 1193/1988, de 24 de octubre, y 58/2000, de 28 de febrero, la legitimación activa se sustenta no tanto en la titularidad del derecho cuya protección se demanda, cuanto en la posesión de un interés legítimo, categoría más amplia que la de derecho subjetivo y la de interés directo y, por tanto, la legitimación se concede a toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar afectado por la violación de un derecho fundamental aunque la violación no se ha producido directamente en su contra.

4. En cuanto al fondo del asunto, debe recordarse que este Tribunal ha reiterado en una consolidada doctrina que la intervención de las comunicaciones telefónicas constituye una limitación del derecho fundamental al secreto de las mismas (art. 18.3 CE) y que dicha limitación sólo puede tener lugar mediante una resolución suficientemente motivada (por todas, STC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3). Por ello, la decisión judicial que la disponga ha de dictarse en el curso de un proceso, debiendo exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que justifiquen la concurrencia del presupuesto habilitante de la intervención, como lo son la imputación de un delito grave, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios en la posible existencia, así como la conexión del usuario o de los usuarios de los teléfonos con los hechos. Indicios que son algo más que simples sospechas, teniendo declarado este Tribunal que tales indicios no son circunstancias meramente anímicas, sino que requieren estar apoyados en datos objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y de que proporcionen una base real de la que pueda inferirse que el delito se ha cometido o se va a cometer, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de personas (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4). La precisión de los indicios es indispensable, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, pues su legitimidad constitucional exige que mediante la intervención de las comunicaciones telefónicas sea posible alcanzar el objetivo pretendido, que no exista una medida menos gravosa para su consecución y que el sacrificio del derecho fundamental reporte más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros bienes y derechos atendiendo la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre (STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 4).

También tenemos reiterado que el control judicial efectivo de la intervención es indispensable para el mantenimiento de la restricción del derecho fundamental, integrándose en el contenido esencial del derecho (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 11), y que la falta de control judicial puede ocasionar su lesión si no se fijan periodos para dar cuenta al Juez de los resultados de la intervención (STC 82/2002, de 22 de abril, FJ 6) o si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención o no conoce los resultados de la investigación (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 3; 202/2001, de 15 de octubre, FJ 7).

5. En el presente caso debemos determinar si en la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas a la que fue sometido el condenado fueron satisfechos los cánones constitucionales del art. 18.3 CE, conforme nuestra doctrina antes transcrita.

Pues bien, lo primero que hay que destacar es que el Auto de 20 de junio de 1988 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona que autorizó la intervención telefónica, documentado en actuaciones procesales, nunca llegó a incorporarse al proceso judicial que concluyó con la condena de don Tomás López Alonso, no obstante lo cual las Sentencias del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial que se impugnan consideraron suficientemente acreditada su existencia. En la medida en que tales conclusiones probatorias se alcanzaron por los órganos judiciales en ejercicio de las potestades que con carácter exclusivo les confiere el art. 117.3 CE, la cuestión tiene que ser abordada desde nuestra exclusiva perspectiva constitucional, y desde dicho punto de vista lo decisivo es que el contenido de la autorización judicial de intervención, así como el de la solicitud policial antecedente, se mantuvieron al margen del proceso legalmente existente, ocultándose en un permanente, y por ello inaceptable, secreto (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 6).

En tales circunstancias, no cabe sino considerar vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, pues ninguno de los afectados por la intervención pudo conocer cuáles fueron los presupuestos en los que se justificó la limitación de su derecho fundamental y de este modo fueron privados en términos absolutos y hasta el fin de la causa penal, de su derecho a conocer los exactos términos de la motivación de la resolución judicial, a efectos de ejercer el control posterior de la medida, del que eventualmente hubiera podido resultar su impugnación mediante el ejercicio no limitado de sus posibilidades de defensa.

La conclusión de que el derecho fundamental del art. 18.3 CE fue lesionado queda reforzada al examinar el Auto que autorizó la intervención, examen que para los afectados tan sólo fue posible una vez comenzado este proceso constitucional y después que fueron halladas las anteriormente extraviadas diligencias indeterminadas núm. 180/88. Y ello porque, de un lado, se comprueba que dicha resolución se plasmó sobre un modelo estereotipado y que contiene una errónea referencia a la investigación de un delito de tráfico de estupefacientes. Y, de otro lado, no fue notificada al Ministerio Fiscal, lo que impidió el control inicial de la medida (STC 126/2000, de 16 de mayo, FJ 5) en sustitución del interesado, por el garante de los derechos de los ciudadanos (art. 124.1 CE).

En fin, debemos destacar que tampoco fueron fijados en el Auto los períodos para dar cuenta al Juez del resultado de la investigación, por lo que todas estas circunstancias conocidas a posteriori abundarían en la pertinencia del otorgamiento del amparo del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, en tanto que el Auto de 20 de junio de 1988 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona desconoció la exigencia constitucional de control judicial en la limitación del derecho reconocido en el art. 18.3 CE.

6. La demanda de amparo alega, asimismo, la vulneración del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

A este respecto es conocida nuestra doctrina según la cual toda Sentencia condenatoria ha de venir sustentada en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero, FJ 2), de modo que al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia (STC 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 9), aunque tal cosa sucederá sólo si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas, pues si existen otras pruebas de cargo válidas e independientes la presunción de inocencia podría no resultar, finalmente, infringida (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 14).

En los supuestos en los que la intervención de las comunicaciones telefónicas lesiona el art. 18.3 CE estarían incursos en la prohibición de valoración los resultados probatorios directos que se incorporasen al proceso como medio autónomo de prueba, bien por sí mismos —audición de las cintas en la vista oral—, bien a través de su transcripción mecanográfica —como documentación de un acto sumarial previo—, bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas. Debe precisarse que, como se dijo en nuestra STC 49/1999, FJ 12, aunque el efecto procesal referido nace de la vulneración del art. 18.3 CE, no se produce directamente por ella, sino que se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en la medida en que la recepción procesal de dichas pruebas implica una ignorancia de las garantías propias del proceso, pues constituye una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes del juicio y en definitiva de su contradicción con la idea de «proceso justo» (STC 28/2002, de 11 de febrero, FJ 4).

A ello se ha de añadir que la determinación de lo que es útil al proceso ha de hacerse por el Juez, pero con la participación de las partes, siendo posible que las irregularidades cometidas con posterioridad a las intervenciones practicadas, como pudieran ser las relativas a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales, y a la transcripción de su contenido, afecten a las garantías de control judicial y contradicción propias del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) hasta el extremo de convertir las grabaciones o su transcripción en prueba no válida para desvirtuar la presunción de inocencia. (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 13; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 9; 82/2002, de 22 de abril, FJ 6).

7. Pues bien, en el presente caso las grabaciones resultantes de la intervención de las comunicaciones telefónicas se incorporaron al proceso por medio de su transcripción mecanográfica y de la audición de ciertos fragmentos en el acto de la vista oral.

Sin embargo, dicha prueba de cargo no puede tenerse como prueba constitucionalmente lícita. Conclusión a la que debemos llegar no sólo desde la perspectiva ya examinada de actuación procesal vulneradora del derecho del art. 18.3 CE, sino también en cuanto lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Así resulta del testimonio de las actuaciones, en las que se comprueba que la Guardia Civil se limitó a entregar al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona dos cintas magnetofónicas grabadas desde las originales que reproducían las conversaciones intervenidas, así como una transcripción escrita de las mismas en los pasajes que el instructor policial consideró «implican los hechos investigados». Por tanto no se presentaron en el Juzgado las cintas originales. A lo que hay que añadir que el texto incorporado a las actuaciones, además de parcial, careció de la adveración del Secretario Judicial. Tales circunstancias son suficientemente expresivas del deficiente control judicial de la prueba, pues por ninguno de los dos Jueces intervinientes en la instrucción se llegó a comprobar cuál era el contenido íntegro de las grabaciones, delegándose la selección de los pasajes relevantes, así como su transcripción, a los agentes actuantes de la Guardia Civil.

En tales circunstancias, los imputados nunca tuvieron la oportunidad de conocer los términos de las grabaciones desechadas, quedando así en una situación de desequilibrio procesal, de manera que resultaron afectadas de forma definitiva y relevante, esto es, materialmente, las elementales exigencias del derecho de defensa y contradicción que imponen que con intervención de los afectados se incorporen a las actuaciones como elemento de debate y eventualmente de prueba, todos aquellos pasajes que se consideren precisos para sustentar las diversas hipótesis —acusatorias, de defensa— que se contraponen en la investigación para así posibilitar equitativamente el debate previo a la apertura del juicio oral y finalmente el desarrollo del propio juicio (STC 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 13).

Las Sentencias impugnadas sostuvieron exclusivamente la condena del fallecido don Tomás López Alonso en el resultado de la intervención de las comunicaciones telefónicas. En efecto, para deducir la participación en el hecho delictivo del condenado tales resoluciones judiciales no ponderaron otras pruebas constitucionalmente legítimas, distintas de las directamente derivadas de las escuchas, por lo que debemos concluir que no hubo prueba de cargo lícitamente obtenida en la que se justificase la condena y de este modo aquellas Sentencias lesionaron, igualmente, el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de la persona que era esposo y padre, respectivamente, de las demandantes.

8. En suma, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Logroño y del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño desconocieron los derechos de don Tomás López Alonso al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por lo que procede el otorgamiento del amparo que se promueve en interés legítimo de su esposa e hija, así como la declaración de la nulidad de aquellas resoluciones judiciales.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,


Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña Ana María Sayas Losantos y doña Ana María López Sayas y, en consecuencia:

1º Declarar que han sido vulnerados los derechos al secreto de las comunicaciones telefónicas (art. 18.3 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de don Tomás López Alonso.

2º Anular la Sentencia de 8 de marzo de 1999 de la Audiencia Provincial de Logroño y la Sentencia de 6 de julio de 1998 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a once de noviembre de dos mil dos.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Lei 68/98 . Entidade nacional na instância comum de controlo da EUROPOL

Lei 68/98 . Entidade nacional na instância comum de controlo da EUROPOL

Determina a entidade que exerce as funções de instância nacional de controlo e a forma de nomeação dos representantes do Estado Português na instância comum de controlo, previstas na Convenção, fundamentada no artigo K.3 do Tratado da união Europeia, que cria um serviço europeu de polícia (EUROPOL).

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º e do nº 3 do artigo 166º da Constituição para valer como lei geral da República, o seguinte:

 

Artigo 1º. Objecto

 

O presente diploma determina a entidade que exerce as funções de instância nacional de controlo e a forma de nomeação dos representantes do Estado Português na instância comum de controlo previstas na Convenção, fundamentada no artigo K.3 do Tratado da União Europeia que cria um serviço europeu de polícia (EUROPOL), aprovada pela resolução nº 60/97, de 19 de Setembro.

 

Artigo 2º. Instância nacional de controlo

 

Para os efeitos do artigo 23º da Convenção referida no artigo 1º, é designada como instância nacional de controlo a Comissão Nacional de Protecção de Pessoais Informatizados.

 

Artigo 3º. Instância comum de controlo

 

Incumbe à Comissão Nacional de Protecção de Dados Pesoais Informatizados a nomeação dos dois representantes na Instância comum de controlo, a designar de entre os seus membros.

 

Artigo 4º. Entrada em vigor

 

O presente diploma entra em vigor na data da entrada em vigor da Convenção referida no artigo 1.º

 

Aprovada em 1 de Outubro de 1998.

O Presidente da Assembleia da República , António de Almeida Santos.

Promulgada em 6 de Outubro de 1998.

Publique-se.

O Presidente da República, Jorge Sampaio.

Referendada em 14 de Outubro de 1998.

O Primeiro-Ministro, António Manuel de Oliveira Guterres .

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 307/2000, de 2 de octubre de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por la cual se promueve el acceso a Internet a través de planes tarifarios para el servicio de Tpbcl y se dictan otras disposiciones.

Resolución 307/2000, de 2 de octubre de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por la cual se promueve el acceso a Internet a través de planes tarifarios para el servicio de Tpbcl y se dictan otras disposiciones.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 142 de 1994, el Decreto 2167 de 1992 y los numerales 3 y 20 del Artículo 37º del Decreto 1130 de 1999 y,

Considerando

Que de acuerdo con el artículo 365º de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos son considerados inherentes a la finalidad social del Estado, por lo tanto y con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes, el Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.

Que de acuerdo con el Decreto 2167 de 1992, la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1130 de 1999, la CRT es la autoridad tarifaria en materia de servicios públicos de telecomunicaciones.

Que el numeral 3 del artículo 37º del Decreto 1130 de 1999, establece como funciones de la CRT expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen tarifario, régimen de protección al usuario y los parámetros de calidad de los servicios; entre otras.

Que de conformidad con el numeral 20 del artículo 37º del citado decreto es función de la CRT otorgar a los operadores asignación de numeración para la prestación de servicios de telecomunicaciones.

Que el Documento Conpes 3072 adoptó la «Agenda de Conectividad: El S@lto a Internet», el cual dentro de la estrategia de acceso a la infraestructura de la información, tiene como objetivo establecer tarifas preferenciales en el valor de llamadas locales y tarifas planas para el acceso a Internet.

Que en desarrollo del proyecto regulatorio de esquemas tarifarios para el acceso a Internet, el día 1 de febrero de 2000, la CRT presentó cinco (5) alternativas tarifarias, respecto de las cuales el sector presentó comentarios y observaciones los cuales fueron analizados por la CRT.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 31º del Decreto 267 de 2000, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones procedió a la publicación del proyecto de Resolución en el Diario Oficial número 4155 del 9 de septiembre del 2000.

Que dentro de la oportunidad concedida para el efecto, las Empresas Municipales de Cali Eice ESP –Emcali ESP, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. – Telefónica de Pereira, Colomsat S.A., Empresas Públicas de Medellín – EPM E.S.P., Edatel S.A. E.S.P., Comcel S.A., Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá – ETB, Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom, la Asociación Colombiana de Usuarios de Internet, y propietarios de Café Internet, formularon observaciones que se tuvieron en cuenta en la formulación de la presente resolución.

Que en forma extemporánea, Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga –Telebucaramanga S.A. E.S.P., remitió comentarios al proyecto publicado.

Que con base en las observaciones recibidas, la CRT revisó lo concerniente a los siguientes temas: discriminación de tarifas por horarios, tratamiento para usuarios no residenciales, subsidios y contribuciones, indicadores de calidad para los ISP y tiempos máximos de utilización, y previo análisis y estudio de las mismas fueron tenidos en cuenta en la presente resolución.

Adicionalmente, la CRT rechazó aquellos planteamientos que no cumplían con el objetivo de la presente resolución.

Resuelve

Artículo 1º. El Título XII de la Resolución CRT 087 de 1997 quedará de la siguiente manera:

Título XII. Acceso a Internet

Capítulo I. Acceso a Internet por medio de la Red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (Tpbc)

Acceso a Internet por medio de la Red de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (Tpbc)

Artículo 12.1.1. Ámbito de Aplicación. El presente capítulo se aplica a los operadores de Tpbcl y a los operadores de valor agregado y telemáticos que presten el servicio de acceso a Internet (ISP).

Artículo 12.1.2. Tarifas del Servicio de Tpbcl cuando se accede a Internet. Las tarifas máximas por cada 3 minutos o fracción, que se pueden cobrar por el servicio de Tpbcl cuando se accede a Internet, son las siguientes:

De 8:00 a.m. a 8:00 p.m. $20,00
De 8:00 p.m. a 8:00 a.m. $10,00

En caso de no estar en capacidad técnica de cumplir con lo dispuesto en el inciso anterior, el operador de Tpbcl aplicará una tarifa máxima de $16,00 por cada 3 minutos o fracción.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se estará sujeto a lo dispuesto en el liberal a) del artículo 5.4.1 de la presente resolución.

Parágrafo. El presente artículo se aplica al caso previsto en el artículo 5.10.4 de la presente resolución.

Artículo 12.1.3. Tarifa Plana para el Servicio de Tpbcl cuando se accede a Internet. Los operadores de Tpbcl deben ofrecer a todos sus usuarios residenciales una tarifa mensual máxima de $20.000,00 por concepto del consumo de las llamadas locales cuando se accede a Internet.

Los operadores de Tpbcl podrán establecer un límite a este consumo, el cual no podrá ser inferior a 90 horas mensuales. En este caso, para los consumos superiores al límite definido por el operador, debe aplicarse la tarifa de que trata el artículo 12.1.2.

Parágrafo. El presente artículo se aplica al caso previsto en el artículo 5.10.4 de la presente resolución.

Artículo 12.1.4. Tarifa Plana para el servicio de Tpbcl. Si por razones técnicas el operador del servicio de Tpbcl no puede cumplir con lo dispuesto en los artículos 12.1.2 y 12.1.3, deberá ofrecer una tarifa plana a los usuarios residenciales, consistente en un cargo fijo mensual único e independiente del consumo para todas las llamadas locales, por un valor máximo de $40.000 mensuales, incluido el cargo fijo mensual.

Parágrafo. Si el 1 de octubre de 2001, el operador de Tpbcl no ha cumplido con lo dispuesto en los artículos 12.1.2 y 12.1.3 de la presente resolución deberá ofrecer la tarifa de que trata el presente artículo a todos los usuarios, incluidos los no residenciales.

Artículo 12.1.5. Actualización de Tarifas. Los operadores de Tpbcl podrán ajustar las tarifas de que tratan los artículos 12.1.2, 12.1.3 y 12.1.4 el 1 de enero de cada año, a partir del 2002, de acuerdo con la siguiente fórmula:

Tt= Tt-1(1+IPC–X)*Q

T: Tarifas para las llamadas de Tpbcl cuando se accede a Internet.

IPC: Meta del incremento anual del Índice Precios al Consumidor proyectada por el Banco de la República para el año t.

X: Factor de productividad, correspondiente al dos por ciento (2%).

t: Corresponde al año de aplicación.

Q: Factor de calidad de que trata el numeral 6 del Anexo 007 de la presente resolución.

Artículo 12.1.6. Régimen de subsidios y contribuciones. Las tarifas de las llamadas de que tratan los artículos 12.1.2, 12.1.3. y 12.1.4 de la presente resolución, se calculan para el estrato 4 y están sujetas al régimen de subsidios y contribuciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.1 de la presente resolución.

Artículo 12.1.7. Cálculo del valor promedio del impulso del plan básico. A partir del 1 de enero de 2002, el tráfico cursado cuando se accede a Internet no será tenido en cuenta para el cálculo del valor promedio del impulso de que trata el literal d) del numeral 2.3 del Anexo 006 de la presente resolución. A partir del 1 de enero de 2001, los operadores de Tpbcl deberán medir el tráfico cursado cuando se accede a Internet y enviar esta información a la CRT, de acuerdo con la periodicidad establecida en el artículo 5.13.4 de la presente resolución.

Parágrafo. En caso que exista la información auditable del tráfico cursado cuando se accede a Internet para el año 2000, los operadores de Tpbcl podrán aplicar lo previsto en el presente artículo a partir del 1 de enero de 2001.

Artículo 12.1.8. Divulgación de planes tarifarios. Los operadores de Tpbcl deben informar a sus usuarios, los planes aplicados y ofrecidos en cumplimiento del presente capítulo, a través de medios masivos de comunicación por lo menos una vez al mes y por un período de tiempo no inferior a 3 meses, a partir de la fecha en que dichos planes estén disponibles a los usuarios. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5.2.3 y en los artículos 5.13.1 y 5.13.3 de la presente resolución.

Artículo 12.1.9. Atención de solicitudes. Los operadores de Tpbcl deben aplicar los planes tarifarios de que tratan los artículos 12.1.3 y 12.1.4 de la presente resolución, a más tardar en el período de facturación siguiente a aquel en que el usuario eleva la respectiva solicitud, siempre que ésta sea presentada con una antelación mínima de cinco (5) días al cierre del período de facturación.

Artículo 12.1.11. Facturación. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.4.2 de la presente Resolución, los operadores de Tpbcl deben discriminar en sus facturas los consumos realizados para acceder a Internet.

Artículo 12.1.12. Cargos de acceso para el servicio de Tpbcl cuando se accede a Internet. No habrá lugar al pago de cargos de acceso y uso entre los operadores de Tpbcl para las llamadas locales realizadas cuando se accede a Internet. Para el efecto, deberán ajustar los acuerdos de interconexión a que haya lugar, antes del 1 de febrero de 2001.

Artículo 12.1.13. Numeración. La CRT asignará, de oficio o a solicitud de parte, a los operadores de Tpbcl los bloques de numeración necesarios para identificar las llamadas cursadas para acceder a Internet.

Para efectos del cumplimiento de este artículo, la estructura de la numeración será 947-XXXXXXX. Cuando por razones técnicas, los operadores de Tpbcl no puedan utilizar esta numeración para cursar las llamadas a los ISP, deberán hacerlo mediante rangos de numeración local. Esta numeración no podrá destinarse para una finalidad diferente a la prevista en este artículo.

Los operadores de Tpbcl deberán facilitar la numeración al ISP, dentro de un término no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del día en que se presente la solicitud.

Artículo 12.1.14. Obligaciones del ISP. Para los efectos previstos en el presente Capítulo, los ISP deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

Informar a los operadores de Tpbcl el número 947-XXXXXXX y sus correspondientes números locales.

Cumplir con los siguientes indicadores de calidad e informarlos a los operadores de Tpbcl:

Máximo veinte (20) usuarios por puerto.

Velocidad efectiva de transferencia de mínimo de 2 Kbps en cada sentido dentro del dominio del ISP.

Re-uso máximo en la conectividad nacional de 1:1

Re-uso máximo en la conectividad internacional de 3:1

Informar a sus usuarios cuando las tarifas previstas en los artículos 12.1.2 y 12.1.3, no aplican a las llamadas que se realicen hacia ellos.

Parágrafo. Los operadores de Tpbcl no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo, para las llamadas que se cursen hacia los ISP que no cumplan con las obligaciones del presente artículo.

Artículo 12.1.15. Período de aplicación. Los operadores de Tpbcl y los ISP deben cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo, a más tardar el 1 de diciembre de 2000. Cuando por razones técnicas sea necesario efectuar adecuaciones, los operadores de Tpbcl deben cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo antes del 1 de febrero de 2001.

Artículo 2º. El Título XII de la Resolución CRT 087 de 1997, denominado «Derogatorias y Vigencias», a partir de la vigencia de la presente Resolución corresponderá al Título XIII de la Resolución CRT 087 de 1997.

Artículo 3º. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase

Dada en Bogotá, D.C., a los 2 días del mes octubre de 2000.

María del Rosario Sintes, presidente

Néstor Hugo Roa Buitrago, director ejecutivo

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Cámara Nacional Comercial. Sala B, 1 de noviembre de 2000.

Cámara Nacional Comercial. Sala B, 1 de noviembre de 2000.

Causa 58141/98 «Del Giovannino, Luis Gerardo c/ Banco Del Buen Ayre S.A. s/ ordinario»

En Buenos Aires, 1 de noviembre de 2000

 

Reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «DEL GIOVANNINO, LUIS GERARDO» contra «BANCO DEL BUEN AYRE S.A.» sobre ordinario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Butty, Díaz Cordero.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

I. La causa.

a) Luis Gerardo Del Giovannino demandó al Banco del Buen Ayre S.A. el pago de una indemnización por su indebida inclusión en el registro de cuentacorrentistas inhabilitados del Banco Central de la República Argentina (fs. 68-77).Relató que el 30 de enero de 1996 fue robado de su automóvil una chequera del banco accionado perteneciente a su cuenta corriente con fórmulas en blanco; efectuó la denuncia policial el mismo día y también lo hizo ante el Banco del Buen Ayre, entregando a éste el acta policial original. A pesar de lo anterior el banco rechazó el cheque número 382911013 por «falta de fondos suficientes» el 1 de julio de 1997, y al día siguiente (2-7-1997) reiteró su conducta rechazando por la misma causal el cheque número 382911010. Además le impuso una multa de $ 100 por cada rechazo. Es más, a pesar de estar perfectamente anoticiado el banco de lo ocurrido con el cuaderno de cheques, rechazó un tercer cheque «por motivos formales» imponiéndole al actor otra multa por $ 50. A su vez, devolvió los cheques al presentante, impidiendo así la individualización de éste.Además, la tarjeta Banelco del actor quedó retenida en un cajero automático y el 18-9-1997 el Banco Galicia le comunicó el cierre de su cuenta corriente, habida cuenta que el accionante fue incluido en la base de datos de cuentacorrentistas inhabilitados del B.C.R.A. por todo lo referenciado supra. Como es fácil advertir fue incluído en la lista confeccionada por la Organización Veraz.

b) El actor pide la reparación de los daños ocasionados por el Banco del Buen Ayre, el que resistió la acción, arguyendo que el cuentacorrentista debió ordenar el no pago de los cheques y efectuar la denuncia policial o judicial, presentándola al banco; extremos que según sostiene no habría cumplido. Sostuvo el banco que la inhabilitación fue consecuencia del incumplimiento de dichas cargas.

c) La sentencia. La sentencia definitiva corriente a fs. 459-476 acogió la demanda e impuso las costas al banco demandado. Para así decidir meritó que : i) existió la orden de no pagar los cheques; ii) ante la denuncia policial y judicial, el banco no debió rechazar los cheques por la causal de «falta de fondos»; iii) el banco reconoció su error al solicitar al B.C.R.A. la anulación de los rechazos; iv) quedó probado el cierre de las cuentas y la inhabilitación; v) el Banco del Buen Ayre absolvió posiciones en forma ficta; y, vi) la conducta indebida de la defensa causó perjuicios al accionante.

d) Contra la decisión se alzan el banco (fs. 477) y el actor (fs. 479); los recursos fueron concedidos a fs. 483; los agravios del actor corren a fs. 488-499 y las del Banco del Buen Ayre a fs. 503-507. La presidencia de esta Sala llamó 'autos para sentencia' el 14-7-2000 (fs. 509) y realizado el sorteo el 29-8-2000 (fs. 509 vta.) el Tribunal quedó habilitado para resolver.

II. Contenido de las pretensiones recursivas.

a) El actor reprocha al fallo que: apreció erróneamente las pruebas; y la extensión de la indemnización, que se estima exigua.

b) El banco demandado sostuvo que las pruebas y el daño fueron erróneamente merituados y, que el resarcimiento es excesivo y arbitrario.A criterio de la preopinante las protestas del banco son dogmáticas; meros desacuerdos con la sentencia. Ello sería suficiente para declarar desierto el recurso (art. 265 C.P.C.C.) pero en atención a la tradición de esta Sala que privilegia el derecho de defensa sobre óbices procesales, trataré sus críticas.

c) Adelanto que apuntaré sólo a las argumentaciones de las partes susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (confr. C.S.J.N., 13-11-1986 in re «Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica»; idem, 12-2-1987, in re «Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas; bis idem, 6-10-1987, in re «Pons, María y otro «; Cam. Nac. Com. esta Sala, 15-6-1999, in re «Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión»; idem, 16-7-99, in re «Organización Rastros S.A. c/ Supercemento S.A. y otros»).

III. Responsabilidad del banco.

1) Quedó acreditada la denuncia policial efectuada por el pretensor el 30-1-1996 a las 8.45 hs (v. fs. 266), también que dió la orden al banco de no pagar cheques ese mismo día (fs. 185). Está probado fehacientemente que la defensa admitió su error ante el B.C.R.A. (v. fs. 368) y solicitó la anulación del rechazo de los cheques que había imputado erróneamente a falta de fondos (v. fs. 358 y 362). Arguyó el banco que tal solicitud obedeció a «un acto de generosidad» de su parte (fs. 505 vta.). La defensa no es seria y las notas que el banco remitió al BCRA son elocuentes al sostener que los cheques fueron rechazados «…como sin fondos cuando existía…orden de no pagar» (v. fs. 358 y 362, el subrayado no es del original). La expresa admisión de su irresponsable conducta me releva de seguir analizando la frívola gestión de la defensa que -no dudo- causó graves perjuicios al demandante.Obsérvese, que el banco ni siquiera fue diligente en solicitar la cancelación de los rechazos al B.C.R.A. de manera inmediata. Los cheques fueron presentados el 1° y el 2 de julio de 1997 (fs. 316) y el banco recién el 11-8-1997 y 18-9-1997 (fs. 358 y 362) pidió la anulación de los títulos al B.C.R.A. Ello a pesar que la orden de no pago del cuentacorrentista es del 30-1-1996; fecha desde la cual el banco conocía -o debió conocer- la sustracción de la chequera y el impedimento para pagar las formulas que se presentaran al cobro. En otros términos, el banco nueve meses después de la orden de no pagar los cheques dada por su cliente, se allana y gestiona la cancelación de los rechazos acaecidos por su exclusiva culpa. Por lo demás, está probado que el accionante puso en conocimiento del demandado estas irregularidades en reiteradas oportunidades (v. cartas documento, fs. 328 y 347) sin recibir ninguna respuesta.La entidad demandada no sólo actuó irresponsablemente en la relación con su cliente, que es un consumidor; fue también errática en el desarrollo del pleito. Obsérvese que del informe que obra a fs. 316 se infiere que los cheques número 38291013 y 38291010, fueron rechazados por 'falta de fondos', mientras se indica que los número 38291008, 38291019, 38291014, 38291018, 38291011 y 38291020 se rechazan por existir «orden de no pagar-denuncia policial». Y, el informe del banco del 16-7-1997 deja constancia que el cheque número 38291016 fue rechazado por «firmante desconocido»; ello provocó la imposición de multa de $ 50, pero este cheque no consta como presentado al cobro en el informe antes aludido (fs. 316).Como suele ocurrir, en el sumario penal recayó sobreseimiento provisional por imposibilidad de individualizar a los autores del robo (v. causa número 51.372 «NN s/ robo- Del Giovannino, Luis Gerardo; fs. 261-319); ello, a pesar del impulso procesal del accionante que se presentó como particular damnificado en la causa (v. fs.285-287) y aportó datos relevantes para la investigación del ilícito (v. fs. 309, 310, 311 y vta.).No está desprovisto de interés recordar que la defendida fue declarada negligente en la producción de la prueba confesional que ofreció (fs. 351-352 y 357) y también se la tuvo por confesa en la absolución de posiciones de fs. 250 (v. fs. 472). Lo anterior, permite tener por reconocidos los hechos alegados y los documentos acompañados (arts. 417 y 356 inc. 1° C.P.C.C.). Su omisión generó una presunción en su contra; no desvirtuada durante el proceso (cfr. Alsina, Hugo, «Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, ed. Ediar, Buenos Aires, 1961, tomo II, pag. 151 y ss; tomo III, pag. 375 y ss.).Como se constata, el negligente demandado no probó sus afirmaciones; ni desvirtuó la prueba de autos y el imperativo de su propio interés quedó insatisfecho (v. mi voto, 17-12-1999, in re «Policlínica Privada de Medicina y Cirugía SA c/ Asociación Mutual Fray Luis Beltrán»). Sintetizando, el silencio, la ficta confessio de la defensa y la prueba de autos otorgan absoluta fuerza convictiva a la demanda (arts. 377 y 386 C.P.C.C.).

2) Ahora bien, el banco del Buen Ayre, es un comerciante profesional con alto grado de especialización y también es un colector de fondos públicos; ello le otorga superioridad sobre el actor y lo obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 512, 902 y 909 Código Civil; v. mi voto, 5-10-1999, in re «Minniti, Oscar Vicente c/ Thriocar SA y o.; idem, 20-9-1999, in re «Banesto Banco Shaw SA c/ Dominutti, Cristina»; bis idem, 29-6-2000, in re «Caimez, Oscar Rene c/ Banco Francés SA»; cfr. Benélbaz, Héctor A. «Responsabilidad de los bancos comerciales…», RDCO 16-503; Garrigues, Joaquin, «Contratos bancarios», ed. 1958, pag. 519 y ss.). En otros términos, su condición lo responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia y organización acorde con su objeto haciendal, para poder desarrollar idóneamente su actividad negocial.Parece de toda obviedad que la conducta del banco no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada en tanto profesional titular de una empresa con alto nivel de especialización (cfr. arts. 512, 902 y 909 Código Civil; CNCom., esta Sala, 23-11-1995, voto del juez Butty, in re «Giacchino, Jorge c/ Machine & Man»; idem, 14-8-1997, in re «Maqueira, Néstor y o. c/ Banco de Quilmes SA»; v. mi voto, 24-11-1999, in re «Molinari, Antonio Felipe c/ Tarraubella Cía. Financiera SA», Doctrina Societaria, ed. Errepar, tomo XI, pag. 905).Como es sabidio, en los contratos en que una parte detenta superioridad técnica la otra soporta una situación de inferioridad jurídica (CNCom. esta Sala, 10-8-1998, in re «Rodriguez, Jorge Aquilino c/ Barberis Constructora SA»); esta es la situación de autos (cfr. Alterini, Atilio A. «La responsabilidad civil del banquero dador de crédito: precisiones conceptuales», ED 132-966; «Responsabilidad civil de la entidad financiera por cancelación del crédito otorgado al cliente», LL 1987-A-1067). Y la naturaleza del negocio bancario cristaliza una confianza especial, que en el caso, agrava la responsabilidad del demandado (art. 909 Código Civil; cfr. Belluscio-Zannoni, «Código Civil…», ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, tomo 4, pag. 101).Como se constata, la confianza en tanto principio de contenido ético impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas; su quiebre, contraviene los fundamentos de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico (v. mi voto, 17-12-1999, in re «Gismondi, Adrián Alejandro y otro c/ Ascot Viajes SA», Doctrina Societaria, ed. Errepar, tomo XI, pag. 1091; cfr. Rezzónico, Juan Carlos, «Principios fundamentales de los contratos», ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pag. 376).Para finalizar, la actitud del banco del Buen Ayre fue inexcusable; la gravedad del hecho acaecido y sus consecuencias -de las que se desentendió el defendido- pudieron evitarse con un mínimo de diligencia (cfr. arts. 512, 902, 909 y cctes. Código Civil).

IV.La condena.

El pretensor arguye que la extensión de la indemnización es exigua y arbitraria; y tiene razón. Obsérvese que solicitó $ 150.000 en concepto de daño moral, $ 50.000 por lucro cesante y $ 100.000 por daño emergente. La sentencia admitió $ 3.000 por daño moral, $ 3.000 por lucro cesante y estableció pautas para el cálculo del daño emergente.

1) Algunas consideraciones sobre la conducta del banco y el daño moral. a) El obrar antijurídico del banco seguramente repercutió en el estado de ánimo del reclamante y en sus legítimas expectativas; lo que importa una mortificación y un resultado disvalioso para el espíritu. Haber sido inhabilitado por error y permanecer en esa situación no obstante los múltiples esfuerzos realizados, importa por el mero hecho de su acaecimiento un considerable sufrimiento y un estado de impotencia frente a la entidad, en la que el cliente debió sentirse poco más que un número de cuenta. El agravio moral supone una modificación en el desenvolvimiento de la capacidad de querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho (cfr. Zavala de Gonzalez, Matilde «Resarcimiento de daños», ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1993, tomo 2-a, pag. 49); esa alteración puede consistir en profundas preocupaciones o estados de irritación que afectan el equilibrio anímico de la persona.El daño moral infligido está dado por la penuria anímica y moral al que fue injustamente expuesto el actor. El reclamo resulta legítimo, además el agraviado debió litigar con una contraparte que negó los hechos y el derecho del accionante a obtener un justo resarcimiento, con lo que ello implicó en cuanto a pérdida de tiempo, humillaciones, desazones y desasosiego durante más de dos años hasta la sentencia definitiva, situación que se prolonga hasta la fecha. Un ciudadano respetado en el ámbito comercial, en forma imprevista e injusta pasó a ser una persona sin crédito e imputada de graves faltas.Minimizar este daño con invocación del art. 522 del Código Civil , implica deformar su finalidad y propiciar prácticas ineficientes y bastardas con los consumidores (ley 24.240). El daño quedó probado con la combinación de pruebas simples que consideradas en su conjunto otorgan fuerza convictiva a la pretensión (arts. 163 inc 5 y 386 C.P.C.C.; cfr. CNCom. Sala D, 12-8-1998, in re «Gordon, Claudio J. y otro c/ Banco Mercantil Argentino»).

b) Se trata en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir daños injustos con el interés general de no facilitar la impunidad del causante del daño. El banco no puede ser desertor de sus responsabilidades primarias; su conducta fue injusta y fuente de un daño indemnizable; pero esa indemnización no debe ser simbólica sino justa.El banco ilegítimamente produjo una inadecuada prestación del servicio que onerosamente prestaba a un consumidor. Luego ante el reclamo del actor omitió tratar y verificar su error -en tiempo oportuno- no obstante ello pidió el rechazo de la demanda ante los estrados judiciales en un pleito donde surge en forma evidente su conducta profesional irresponsable.

c) No cabe aplicar pautas matemáticas para cuantificar el daño, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa; pues la cuantía de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (cfr. CNCiv. Sala I, 5-8-1998, in re «Portaro, Oscar c/ Langellotti, Rubén»).

d) No coincido en absoluto con las manifestaciones de la a quo que fundamenta la paupérrima indemnización que otorga por daño moral en que: «…resulta claro que el accionante es una persona de limitada capacidad económica y con compromisos importantes en sus ingresos, con estrechos o casi nulos márgenes de protección para reaccionar y superar sin consecuencias errores como los que se produjeron…» (fs. 474; el subrayado no es del original) y «…estos hechos, desde la óptica del actor si bien poco relevantes económicamente…» (fs. 475). Es erróneo vincular causalmente el perjuicio material y moral exigiendo presupuestos probatorios similares; ambos daños responden a distintos orígenes que permiten evaluar autónomamente su resarcimiento (cfr. CNCiv. Sala F, 6-10-1998, in re «G. de A., A.E. c/ Ferrocarriles Argentinos y otro»; idem, 5-2-1998, in re «Fernandez, Juan C. C/ Fundición de Hierro Azara»; Sala A, 5-3-1998, in re «G., A y otro c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires y otro»).

e) Por supuesto que está probado que el actor no tenía una situación económica holgada, carecía de ahorros y de inversiones (v. testigos, Nicora, fs. 296; Veloso, fs. 400 y vta.; Uriona, 2° pregunta, fs. 405) y también está probado que la injusta inhabilitación que sufrió, afectó su actividad laboral en la que gozaba de prestigio y reconocimiento (v. testigos Bertozzi, 2° y 3° pregunta, fs. 399; Mondino, 2°, 3°, 4°, 7° y 8° preguntas, fs. 402 y vta.; Uriona, 3° y 4° preguntas, fs. 405 y vta.; informe Difusora Austral, fs. 335).Infiero que su limitada capacidad económica influyó en su estado de ánimo; pues su desempeño como periodista se discontinuó a causa del hecho que venimos analizando. Estoy en absoluto desacuerdo con la sentencia en tanto la capacidad económica del pretensor deba o pueda limitar la reparación del daño moral que injustamente sufrió. No puede ser un uso de buena axiología que una persona adinerada que sufre un daño moral reciba una indemnización adecuada y quien está en peor condición no merezca una compensación equivalente.La capacidad económica no debe ni puede -exclusivamente- determinar el quantum indemnizatorio de intereses jurídicos extrapatrimoniales; caso contrario sólo personas de fortuna accederían a su resarcimiento equitativo y ello no responde a la finalidad de la reparación, ni a la transparencia ni a la idea rectora de justicia.En mérito a lo expuesto, propongo fijar el resarcimiento del rubro en cuarenta mil pesos ($ 40.000).

2) Daño emergente. Respecto del daño emergente, el accionante no acreditó los gastos que enuncia y la prueba respecto de su procedencia debe juzgarse en términos rigurosos. La pauta fijada por la a quo es adecuada y no encuentro elementos para modificar la sentencia en este punto. Para su ejecución y a fin de determinar el monto de este rubro, dispongo que el mismo se efectue según los términos del art. 516 C.P.C.C. y conforme el procedimiento que fije la a quo.

3) Chance. Finalmente, el accionante critica la extensión del lucro cesante. La sentenciante reconoció para el rubro «chance» $ 3.000, por la frustración de proyectos. Quedó acreditada la existencia de precontratos para efectuar trabajos de corresponsalía periodística de radio y televisión en Cuba, Miami e Italia durante tres meses (fs. 336) que no se cumplieron por la imposibilidad del actor de financiar el viaje (v. fs. 338). En otros términos, existió una oportunidad verosímil de lograr ingresos que fueron frustrados por la inhabilitación bancaria del pretensor.Y si bien no existe en autos pruebas concluyentes sobre el monto del perjuicio; por las circunstancias del caso y el tipo de tareas encaradas en dichos proyectos, estimo prudente elevar el resarcimiento a seis mil pesos ($ 6.000; arts. 165 y 386 C.P.C.C.).

V.

Por todo lo expuesto, propongo modificar la sentencia recurrida con el alcance fijado en el punto IV, acápite 1 e, 2 y 3; costas de alzada a la accionada vencida (art. 68 C.P.C.C.). He concluido.

Por análogas razones los Dres. Díaz Cordero y Butty adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara.

Fdo.: ANA I. PIAGGI

ENRIQUE M. BUTTY

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

Buenos Aires, de noviembre de 2000.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: modificar la sentencia recurrida con el alcance fijado en el punto IV, acápite 1, 2 y 3; costas de alzada a la accionada vencida (art. 68 C.P.C.C.). La regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para su oportunidad legal.Devuélvase.

Fdo.: ANA I. PIAGGI

ENRIQUE M. BUTTY

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 152/2003, de 5 de junio, sobre prestadores y usuarios de firma digital.

Decreto 152/2003, de 5 de junio, sobre prestadores y usuarios de firma digital.

Buenos Aires 5 de junio de 2003

VISTO la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto número 438/92) y modificatorios y complementarios, el Decreto número 141 de fecha 4 de junio de 2003 y el Decreto número 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y modificatorios y,

CONSIDERANDO:

Que a través, de la Ley citada en el Visto y sus modificatorios, se establecieron los ministerios que conforman la organización de la Administración Pública NACIÓNal y sus competencias.

Que a través del Decreto número 141/2003 se ampliaron las competencias de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que por el Decreto número 357/2002 y modificatorios se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Pública nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría, y los objetivos de las Unidades Organizativas determinadas en dicho organigrama.

Que resulta necesario reordenar las responsabilidades de las distintas áreas de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en función de las nuevas competencias asignadas.

Que las reformas propuestas se encuentran fundamentadas en un pormenorizado análisis y evaluación de responsabilidades y competencias, en función de la necesidad del reordenamiento mencionado.

Que este reordenamiento requiere una nueva conformación organizativa de los niveles políticos de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, con el objeto de cumplir con los criterios de eficacia y eficiencia necesarios para el logro de los objetivos estratégicos propuestos.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIÓNAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º. Sustitúyese del Anexo I al artículo 1° del Decreto número 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios, – Organigrama de aplicación de la Administración Pública NACIÓNal – el Apartado XII correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el que quedará conformado de acuerdo al detalle que como planilla anexa al presente artículo se acompaña.

Artículo 2º. Sustitúyese del Anexo II, al Artículo 2° del Decreto número 357/2002 y sus modificatorios, – Objetivos -, el Apartado XII correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, los que quedarán redactados de conformidad con el detalle obrante en la planilla que como anexo al presente artículo, forma parte integrante de la presente medida.

Artículo 3º. Transfiérese la SECRETARÍA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN y sus organismos dependientes del ámbito de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 4º. La transferencia a que alude el artículo anterior comprenderá las unidades organizativas con sus respectivas competencias, cargos, dotaciones, créditos presupuestarios y bienes.

Artículo 5º. Hasta tanto se concluya con la reestructuración de las áreas afectadas por la presente medida, se mantendrán vigentes las aperturas estructurales existentes con nivel inferior a Subsecretaría, las que transitoriamente mantendrán las responsabilidades primarias y dotaciones vigentes a la fecha con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas previstas en el Decreto número 993/1991

Artículo 6º. Hasta tanto se efectúen las adecuaciones presupuestarias correspondientes, la atención de las erogaciones de las áreas afectadas por la presente medida, serán atendidas con cargo a los créditos presupuestarios de origen de las mismas.

Artículo 7º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección nacional del Registro Oficial y archívese.

KIRCHNER.

Alberto A. Fernández.

Planilla anexa al Artículo 1°

XII.- JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

– SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y EVALUACION PRESUPUESTARIA

– SUBSECRETARÍA DE LA GESTION PUBLICA

– SECRETARÍA DE GABINETE Y RELACIONES PARLAMENTARIAS

– SUBSECRETARÍA DE RELACIONES INSTITUCIONALES

– SUBSECRETARÍA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA

– SECRETARÍA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 janvier 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels, au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans l'ensemble des forma

Arrêté du 13 janvier 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion des personnels, au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans l'ensemble des formations de la marine nationale.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 12 octobre 2004 portant le numéro 1039898,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «SIAD RH – SUIVAC – LOGISELF», et dont les finalités sont l'aide à la gestion du personnel civil et militaire (d'active, de réserve et anciens marins), au suivi du temps de travail et au paiement des repas dans les formations de la marine nationale.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

I. – Pour la gestion du personnel civil et militaire (d'active, de réserve et anciens marins) :

– à l'identité (nom [patronymique, marital ou d'usage], prénoms, sexe, nationalité, photographie, date et lieu de naissance, adresse postale, adresses privée et professionnelle de courrier électronique, numéros de téléphone et de télécopie, identifiant défense et marine, numéros et dates de validité du passeport, de la carte d'identité militaire, de la carte de circulation sur les réseaux de la Société nationale des chemins de fer français et de la carte famille, informations particulières avec nature, date et taux éventuel de pension -pupille de la nation, déporté, interné, ancien combattant-) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, nom et prénom du conjoint, profession, nationalité, enfant(s) -prénoms, sexe, date de naissance, à charge ou non, date de décès éventuel-, personne à prévenir en cas d'urgence, nombre de frères et soeurs) ;

– à la situation militaire (dégagé, sursitaire, exempté, préparation militaire, position sous les drapeaux, durée des services, grade, arme et spécialité éventuelle, activité professionnelle avant incorporation, affectation, numéro matricule au recrutement, identifiant ressortissant des affaires maritimes, numéro de livret de solde, numéro d'inscription à une mutuelle militaire, souscription d'une assurance vie) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (diplômes, distinctions honorifiques, certificats et attestations, langues étrangères pratiquées, formation professionnelle -candidatures, nature et date des cours, stages ou autres actions de formation-, permis de conduire -numéro, types et dates d'obtention-) ;

– au logement (loyer du logement, numéro du logement, montant des charges, contribution du personnel aux frais de loyer et de charges) ;

– à la vie professionnelle (date et mode de recrutement, dates de début et de fin d'affectation, dates d'embarquement et de débarquement, régime juridique, position administrative ou statutaire, habilitations, numéro du badge, congés, autres congés, permissions, accidents, grades ou emplois et affectations successifs et actuels, activités particulières, indices de traitement successifs et actuels, ancienneté dans l'échelon et réduction d'ancienneté, résidences administratives successives et actuelle, notation effectuée selon les garanties statutaires et réglementaires, proposition à l'avancement, demandes de mutation ou orientation souhaitée, retenues, mandats électifs ou représentatifs syndicaux, facilités accordées à raison d'activité relative au service social) ;

– à la santé (renseignements médico-administratifs) ;

– aux sanctions (récompenses, punitions, sanctions professionnelles ou statutaires -oui/non-).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à la sortie des cadres de l'agent ou à la rupture de tout lien de l'agent avec la personne morale gestionnaire.

Les données nécessaires au calcul des droits à la retraite peuvent être conservées à des fins de reconstitution de la carrière jusqu'à la liquidation des pensions de vieillesse.

La conservation des données relatives aux motifs d'absences est limitée à une durée n'excédant pas deux ans, sauf dispositions législatives contraires.

En dehors des cas d'effacements réglementaires ou liés aux lois d'amnistie et aux grâces collectives, la durée de conservation des données relatives aux punitions, aux sanctions professionnelles ou statutaires est de quatre ans au maximum.

II. – Pour le suivi du temps de travail :

– à l'identité (nom, nom marital, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, adresse, numéro de téléphone) ;

– à la vie professionnelle (organisme employeur, catégorie professionnelle, grade, échelon, numéro matricule, numéro du service d'affectation, position administrative, dérogations particulières, régime d'horaire, numéro du badge, congés divers) ;

– à l'activité du travail (suivi journalier des horaires, date et numéro de semaine, situations crédit/débit, heures supplémentaires, prévisions d'heures supplémentaires, absences et motifs, prévisions d'absence, temps de présence, numéro de code d'activité, caractéristiques des activités, temps passé par activité, indemnités diverses suivant le type et le temps de travail).

La durée de conservation des données à caractère personnel permanentes (identité et vie professionnelle) est de dix ans maximum.

La durée de conservation des autres données à caractère personnel (activité du travail) est de dix-huit mois maximum.

III. – Pour le paiement des repas :

– à l'identité (nom, prénom, photographie, numéro de carte magnétique, numéro matricule ou identifiant défense) ;

– à la vie professionnelle (grade, affectation -date, lieu et service-, numéro de téléphone professionnel, indice de rémunération) ;

– à la situation économique et financière (au passage à la caisse -date et heure, solde du compte client-, récapitulatif des consommations, droit à la prime de l'action sociale des armées).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'au départ de l'intéressé pour ce qui concerne les données relatives à l'identité, à la vie professionnelle et au droit à la prime de l'action sociale des armées et trois mois pour celles concernant le récapitulatif des consommations.

Les données variables (date et heure, solde du compte client) font l'objet d'une mise à jour instantanée à chaque passage à la caisse. Toutefois, en cas de litige, les données pourront être conservées jusqu'au règlement de ce dernier.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

I. – Pour la gestion du personnel civil et militaire (d'active, de réserve et anciens marins) :

– les agents chargés des opérations administratives et comptables concernant les intéressés ;

– les directions, bureaux et services chargés de la gestion des personnels en cause ;

– les membres des commissions administratives et techniques ;

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– les membres des corps d'inspection.

II. – Pour le suivi du temps de travail :

– les autorités hiérarchiques ;

– le service du personnel ;

– les services administratifs et comptables ;

– les services d'inspection et de contrôle ;

– les services gérant les rémunérations des personnels.

III. – Pour le paiement des repas :

– le commandement des formations concernées ;

– les clients du service restauration ;

– les personnels chargés des services rémunérations ;

– les personnels de la comptabilité du service restauration ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce pour la gestion des personnels et le suivi du temps de travail auprès du service des personnels du lieu d'affectation des formations de la marine nationale mettant en oeuvre le traitement et, pour le paiement des repas, auprès des bureaux comptabilité du service restauration du lieu d'affectation.

Article 6. Les responsables des directions, services et formations qui mettent en oeuvre le traitement sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 13 janvier 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, T. Bonne

01Ene/14

Arrêté du ministre de l'enseignement supérieur, de la recherche scientifique, des technologies de l'information et de la communication du 1er août 2014, fixant les catégories des activités d'intégration et de réalisation des réseaux dans le domaine des te

Le ministre de l'enseignement supérieur, de la recherche scientifique, des technologies de l'information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics, ensemble les textes qui l’ont modifiée ou complétée et notamment la loi organique n° 2014-4 du février 2014,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001 tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et la loi n° 2013-10 du 12 avril 2013,

Vu le décret n° 2005-3078 du 29 novembre 2005, fixant la liste des activités de petits métiers et de l'artisanat et déterminant les activités dont l'exercice nécessite la qualification professionnelle tels que complété par le décret n° 2009-439 du 16 février 2009,

Vu le décret n° 2006-370 du 3 février 2006, portant fixation des procédures et des modalités de la consultation obligatoire du conseil de la concurrence sur les projets de textes réglementaires,

Vu le décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008, fixant les conditions de fourniture du service téléphonie sur protocole Internet tel que modifié par le décret n° 2012-2000 du 18 septembre 2012,

Vu le décret n° 2008-2656 du 31 juillet 2008, fixant les critères et les modalités d'octroi et de retrait de l'agrément habilitant les entreprises de bâtiments et de travaux publics à participer à la réalisation des marchés publics, tel que modifié par le décret n° 2009-2468 du 24 août 2009,

Vu l'arrêté Républicain n° 2014-32 du 29 janvier 2014, portant nomination de chef du gouvernement,

Vu le décret n° 2014-413 du 3 février 2014, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu le décret n° 2014-2152 du 19 mai 2014, relatif à l'exercice des activités d'études, d'intégration et de réalisation des réseaux dans le domaine des technologies de l'information et de la communication,

Vu l'arrêté du ministre des technologies de la communication du 4 janvier 2007, fixant les activités d'études et d'entreprise des télécommunications soumises à autorisations et les moyens humains matériels et financiers exigés,

Vu l'avis du conseil de la concurrence.

 

Arrête :

 

Article premier .-

L'agrément d'intégration et de réalisation des réseaux dans le domaine des technologies de l'information et de la communication est octroyé pour habiliter l'entreprise à exercer les activités suivantes :

– intégrateur des services des technologies de l'information et de la communication,

– la réalisation des réseaux publics dans le domaine des technologies de l'information et de la communication.

 

Article 2 .-

L'activité d'intégrateur des services des technologies de l'information et de la communication comporte les spécialités et les catégories suivantes :

 

Spécialité                                                                                              Catégories 1                     Catégories 2

* intégration des services des communications filaires et optiques             I.S.T.F 1                           I.S.T.F 2

* intégration des services des communications radio électriques               I.S.T.R 1                           I.S.T.R 2

 

Le champ d'application de chacune des spécialités mentionnées dans le tableau ci-dessus est défini comme suit :

 

* Intégrateur des services des communications filaires et optiques : installation et maintenance des :

– équipements filaires et optiques d'immeubles en distributions internes,

– terminaux de communication filaires et optiques,

– équipements de transmission et d'accumulation des données pour les réseaux d'informations internes.

– terminaux et systèmes téléphonies privés sur le protocole d'Internet IP,

– fournir des solutions pour l'intégration des services téléphonies sur le protocole d'Internet IP.

 

* Intégrateur des services des communications radioélectrique : installation et maintenance des :

– réseaux radioélectriques internes pour les bâtiments,

– équipements des radioélectriques destinés aux accès réseaux internet,

– stations radioélectriques privés,

– terminaux radioélectriques.

 

Article 3 .-

L'activité de réalisation des réseaux publics dans le domaine des technologies de l'information et de la communication comporte les spécialités et les catégories suivantes :

 

Spécialité                                                                                         Catégories 1         Catégories 2

* réalisation des réseaux publics filaires et optiques                             RPFO 1                 RPFO 2

* réalisation des réseaux publics radio électriques                               RPR 1                    RPR 2

Le champ d'application de chacune des spécialités mentionnées dans le tableau ci-dessus est défini comme suit :

 

* Réalisation des réseaux publiques filaires et optiques : réalisation, installation, et maintenance des :

– réseaux de transmission et réseaux locaux de distribution des lignes d'abonnés câblés en métalliques et en fibres optiques,

– systèmes de commutation téléphonique fixe publique et de transmission de données,

– équipements de lignes et de multiplexage de transmission et des équipements de vidéocommunications.

 

* Réalisations des réseaux publiques de radioélectrique installation, maintenance et vérification des :

– équipements et faisceaux hertziens,

– stations radioélectriques pour les téléphones mobiles,

– réseaux radiocommunication,

– stations terriennes de communication par satellite,

– stations de télédiffusion,

– stations maritimes radioélectrique.

 

Article 4 .-

Les moyens humains, matériels et financiers minimums nécessaires à chaque spécialité et catégorie, sont fixés conformément aux tableaux annexés au présent arrêté.

Pour les moyens financiers, les entreprises candidates à l'obtention d'agrément ou au renouvellement d'agrément, doivent présenter un document bancaire attestant :

– que le capital social est libéré pour les personnes morales,

– qu'elles disposent de l'équivalent du capital social exigible aux entreprises érigées en personnes morales dans la même activité et spécialité pour les personnes physiques.

Pour les moyens humains et matériels, les entreprises candidates à l'obtention d'agrément ou au renouvellement d'agrément, doivent présenter :

– des copies ordinaires des factures de l'achat du matériel ou des copies des contrats de leasing ou des contrats de location,

– la liste du personnel de l'entreprise signée par le demandeur de l'autorisation, accompagnée des copies du contrat ou de décision de recrutement de chaque agent et des copies de son diplôme ou des documents justifiant ses expériences dans le domaine,

– une copie des titres de propriété ou des contrats de location du siège de l'entreprise.

 

Article 5 .-

Toute entreprise agréée dans les activités d'intégration et/ou réalisation des réseaux dans le domaine des technologies de l'information et de la communication doit informer le ministère chargé des technologies de l'information et de la communication de toute modification relative aux moyens humains, matériels et financiers et aux conditions d'obtention de l'agrément, dans un délai n'excédant pas trois (3) mois à compter de la date de ladite modification.

 

Article 6 .-

Les agents habilités du ministère chargé des technologies de l'information et de la communication en vertu des articles 78 et 79 du code des télécommunications peuvent, à tout moment et par tout moyen, procéder à la vérification des moyens humains, matériels et financiers de l'entreprise agréée.

 

Article 7 .-

Sont abrogées, les dispositions l'arrêté du ministre des technologies de la communication du 4 janvier 2007, fixant les activités d'études et d'entreprise des télécommunications soumises à autorisations et les moyens humains matériels et financiers exigés.

 

Article 8 .-

Le présent arrêté sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, 1er août 2014.

Le ministre de l'enseignement supérieur, de la recherche scientifique, des technologies de l’information et de la communication, Taoufik Jelassi

Vu

Le Chef du Gouvernement, Mehdi Jomaa

01Ene/14

Avaliku teabe seadus. 15. novembril 2000. a. (RT I 2000, 92, 597)

1. peatükk.- ÜLDSÄTTED 

§ 1. Seaduse eesmärk

Käesoleva seaduse eesmärk on tagada üldiseks kasutamiseks mõeldud teabele avalikkuse ja igaühe juurdepääsu võimalus, lähtudes demokraatliku ja sotsiaalse õigusriigi ning avatud ühiskonna põhimõtetest, ning luua võimalused avalikkuse kontrolliks avalike ülesannete täitmise üle.

§ 2. Seaduse reguleerimisala

(1) Käesolev seadus sätestab:
1) avalikule teabele juurdepääsu tingimused, korra ja viisid ning juurdepääsu võimaldamisest keeldumise alused;
2) piiratud juurdepääsuga avaliku teabe ja sellele juurdepääsu võimaldamise korra teiste seadustega reguleerimata osas;
21) andmekogude asutamise ja haldamise alused ning järelevalve andmekogude haldamise üle;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008] 
3) teabele juurdepääsu korraldamise üle riikliku järelevalve teostamise korra.

(2) Käesolevat seadust ei kohaldata:
1) riigisaladuseks või salastatud välisteabeks oleva teabe suhtes kuni teabe salastatuse kustumiseni;
[RT I 2007, 16, 77- jõust. 01.01.2008] 
2) juurdepääsu võimaldamisel arhivaalidele Rahvusarhiivis ja kohaliku omavalitsuse arhiivis arhiiviseaduses ja selle alusel sätestatud korras, välja arvatud juurdepääsupiirangute kehtestamise osas;
[RT I, 21.03.2011, 1- jõust. 01.01.2012] 
3) märgukirjale ja selgitustaotlusele vastamise seaduses sätestatud korras märgukirjadele ja selgitustaotlustele vastamisele, kui vastamine eeldab jäädvustatud teabe analüüsimist, sünteesimist või täiendava teabe kogumist ja dokumenteerimist;
4) teabele juurdepääsupiirangute, juurdepääsu eritingimuste, korra ja viiside osas, juhul kui need on eriseaduses või välislepingus sätestatud teisiti.

(3) Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.

§ 3. Avalik teave

(1) Avalik teave (edaspidi teave) on mis tahes viisil ja mis tahes teabekandjale jäädvustatud ja dokumenteeritud teave, mis on saadud või loodud seaduses või selle alusel antud õigusaktides sätestatud avalikke ülesandeid täites.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud teabele juurdepääsu võib piirata seaduses sätestatud korras.

§ 4. Avalikule teabele juurdepääsu võimaldamise põhimõtted

(1) Demokraatliku riigikorralduse tagamiseks ning avaliku huvi ja igaühe õiguste, vabaduste ja kohustuste täitmise võimaldamiseks on teabevaldajad kohustatud tagama juurdepääsu nende valduses olevale teabele seaduses sätestatud tingimustel ja korras.

(2) Teabele juurdepääs tuleb tagada igaühele võimalikult kiirel ja hõlpsal viisil.

(3) Teabele juurdepääsu võimaldamisel peab olema tagatud isiku eraelu puutumatus.

(4) Juurdepääs teabele võimaldatakse tasuta, välja arvatud juhul, kui teabe väljastamisega seotud otseste kulutuste eest maksmine on seadusega ette nähtud.

(5) Igaühel on õigus vaidlustada teabele juurdepääsu piiramist, kui selline piirang rikub tema õigusi ja vabadusi.

§ 5. Teabevaldaja

(1) Teabevaldajaks on:
1) riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutus;
2) avalik-õiguslik juriidiline isik;
3) eraõiguslik juriidiline isik ja füüsiline isik käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud tingimustel.

(2) Eraõiguslikule juriidilisele isikule ja füüsilisele isikule laienevad teabevaldaja kohustused, kui isik täidab seaduse, haldusakti või lepingu alusel avalikke ülesandeid, sealhulgas osutab haridus-, tervishoiu-, sotsiaal- või muid avalikke teenuseid, – teabe osas, mis puudutab nende ülesannete täitmist.

(3) Teabevaldajaga võrdsustatakse:
1) ettevõtja, kes on kaubaturul valitsevas seisundis, omab eri- või ainuõigust või loomulikku monopoli, – teabe osas, mis puudutab kaupade ja teenuste pakkumise tingimusi, hindu ja nende muudatusi;
2) füüsilisest isikust ettevõtja, mittetulundusühing, sihtasutus või äriühing, – teabe osas, mis puudutab riigi või kohaliku omavalitsuse eelarvest avalike ülesannete täitmiseks või toetusena antud vahendite kasutamist.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 6. Teabenõue

Teabenõue on teabenõudja poolt käesolevas seaduses sätestatud korras teabevaldajale esitatud taotlus teabe saamiseks.

§ 7. Teabenõudja

Teabenõudja on iga isik, kes esitab teabevaldajale teabenõude käesolevas seaduses sätestatud korras.

§ 8. Juurdepääs teabele

(1) Juurdepääs teabele võimaldatakse teabevaldaja poolt:
1) teabenõude täitmisega;
2) teabe avalikustamisega.

(2) Teabe avalikustamine on teabevaldaja poolt seadusega sätestatud korras teabele juurdepääsu võimaldamine, ilma et selleks peaks teabenõuet esitama.

2. peatükk.-TEABELE JUURDEPÄÄSU KORRALDUS 

§ 9. Teabevaldaja kohustused

(1) Teabevaldaja on kohustatud võimaldama juurdepääsu tema valduses olevale teabele seaduses sätestatud korras.

(2) Teabele juurdepääsu võimaldamisel on teabevaldaja kohustatud:
1) tagama juurdepääsu neile dokumentidele, millele teabenõudja juurdepääsu taotleb ja millele teabenõudjal on juurdepääsuõigus;
2) pidama arvestust tema valduses olevate dokumentide üle;
3) avalikustama avalikustamisele kuuluva teabe seaduses sätestatud korras;
4) andma avalikkusele korrapäraselt teavet avalike ülesannete täitmisest;
5) abistama teabenõudjat;
6) teavitama teabenõudjat dokumentide suhtes kehtivatest juurdepääsupiirangutest;
7) tagama teabe juurdepääsupiirangutest kinnipidamise;
8) mitte andma teadvalt eksitavat, tegelikkusele mittevastavat või ebaõiget teavet ning kontrollima kahtluse korral väljastatava teabe õigsust ja vastavust tegelikkusele.

§ 10. Teabele juurdepääsu korraldamine teabevaldaja poolt

(1) Teabevaldaja poolt teabele juurdepääsu seadusekohase korraldamise eest vastutab teabevaldaja juht või füüsilisest isikust teabevaldaja.

(2) Teabevaldaja võib asjaajamiskorra või muude dokumentidega määrata kindlaks teabenõuete täitmise ja teabe avalikustamise eest vastutavad struktuuriüksused ja ametnikud või töötajad ning teabenõuete või avalikustamisele kuuluva teabe asutusesisese menetlemise korra.

(3) Kui teabevaldaja ei ole kehtestanud ametnike või töötajate pädevust teabenõuete täitmisel, vastutab teabenõude nõuetekohase täitmise eest iga ametnik või töötaja, kellele teabenõue on täitmiseks antud või kellele see on esitatud.

(4) Teabe nõuetekohase avalikustamise eest vastutab teabevaldaja juht, kui õigusaktiga ei ole teabe avalikustamise korraldamist tehtud ülesandeks teisele isikule.

§ 11. Asutuse dokumendiregister

(1) Asutuse dokumendiregister on digitaalselt peetav andmekogu, mida asutusse saabunud ja asutuses koostatud dokumentide registreerimiseks ja neile juurdepääsu tagamiseks peab riigi- või kohaliku omavalitsuse asutus või avalik-õiguslik juriidiline isik.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(2) Vabariigi Valitsus võib kehtestada nõuded dokumendiregistrile.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 12. Nõuded dokumendiregistrile

(1) Dokumendiregistris registreeritakse:
1) asutusele saabunud dokumendid ja asutusest väljasaadetud dokumendid hiljemalt saabumise või väljasaatmise päevale järgneval tööpäeval;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]
 
2) asutuses koostatud ja allkirjastatud õigusaktid hiljemalt nende allakirjutamise või sellele järgneval tööpäeval;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]
 
3) sõlmitud lepingud nende allakirjutamisele järgneval tööpäeval.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(2) Raamatupidamisdokumente ei pea dokumendiregistrisse kandma.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(3) Dokumendiregistrisse kantakse saabunud ja väljastatud dokumentide kohta vähemalt järgmised andmed:
1) kellelt on saabunud või kellele väljastatud;
2) saabumise või väljastamise kuupäev;
3) mil viisil dokument saabus või väljastati (elektronposti, posti, faksi või kulleriga või anti üle isiklikult);
4) dokumendi rekvisiidid;
5) dokumendi liik (avaldus, märgukiri, resolutsioon, teabenõue, kiri vms);
6) dokumendi suhtes kehtivad juurdepääsupiirangud.

(4) Saabunud ja lahendamist või vastamist vajavate dokumentide kohta kantakse dokumendiregistrisse ka seadusest tulenev lahendamise või vastamise tähtaeg, vastuse koostamise või lahendamise korraldamise eest vastutava struktuuriüksuse nimetus ja ametniku või töötaja nimi, kes vastuse koostab.

(41) Dokumendiregistris registreeritud ja asutuse dokumendihaldussüsteemis sisalduvatele elektroonilistele dokumentidele, millele ei ole juurdepääsupiirangut kehtestatud, tagatakse juurdepääs dokumendiregistri kaudu, välja arvatud dokumentidele, mis avaldatakse Riigi Teatajas.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008, juurdepääsu dokumendiregistris registreeritud ja asutuse dokumendihaldussüsteemis sisalduvatele juurdepääsupiiranguta dokumentidele peab dokumendiregistri pidaja tagama hiljemalt 2009. aasta 1. jaanuariks]

(42) Dokumendiregistris ei avalikustata isikuandmeid sisaldavaid dokumente, kui avaldamise kohustus ei tulene seadusest.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(5) Dokumendiregistri pidaja peab võimaldama juurdepääsu dokumendiregistrile, looma dokumentide leidmise hõlbustamiseks sisujuhi ja kasutusjuhendi ning tagama dokumentide leidmise käesoleva paragrahvi lõikes 3 toodud andmete alusel infotehnoloogilise otsingusüsteemi abil ületekstiotsinguga.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008, ületekstiotsingu peab dokumendiregistri pidaja tagama hiljemalt 2009. aasta 1. jaanuariks]

3. peatükk.- TEABELE JUURDEPÄÄSU VÕIMALDAMINE TEABENÕUDE ALUSEL 

1. jagu.- Teabenõude esitamine ja menetlusse võtmine 

§ 13. Teabenõude esitamise viis

Teabenõudja esitab teabevaldajale teabenõude kas:
1) suuliselt, pöördudes teabevaldaja poole vahetult või telefoni teel, või
2) kirjalikult, andes teabenõude üle isiklikult või edastades selle posti, faksi või elektronpostiga.

§ 14. Teabenõude kohta kehtivad nõuded

(1) Teabenõudes tuleb suuliselt või kirjalikult esitada järgmised andmed:
1) teabenõudja ees- ja perekonnanimi;
2) asutuse või juriidilise isiku nimel esitatava teabenõude puhul juriidilise isiku nimi või asutuse nimetus;
3) teabenõudja sideandmed (posti- või elektronpostiaadress või faksi- või telefoninumber), mille kaudu teabevaldaja saaks teabe väljastada või teabenõudjaga ühendust võtta;
4) taotletava teabe sisu või dokumendi liik, nimetus ja sisu või teabenõudjale teada olevad dokumendirekvisiidid;
5) taotletav teabenõude täitmise viis.

(2) Kui isik taotleb teavet, milles sisalduvad tema või kolmandate isikute juurdepääsupiiranguga isikuandmed, tuvastab teabevaldaja teabenõudja isiku. Kui isik taotleb juurdepääsupiiranguga isikuandmeid kolmandate isikute kohta, teatab ta teabevaldajale teabele juurdepääsu aluse ja eesmärgi.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(3) Teabevaldajal on õigus nõuda kirjaliku teabenõude esitamist, kui teabenõudja ei ole rahul suuliselt antud teabega.

(4) [Kehtetu -RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(5) Teabenõudja ei tohi ameti- või tööülesannete täitmise ettekäändel või ametiseisundit kasutades taotleda teabele juurdepääsu isiklikul eesmärgil.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 15. Teabevaldaja kohustus abistada teabenõudjat

(1) Teabevaldaja on kohustatud selgitama teabenõudjale arusaadavalt teabele juurdepääsu korda, tingimusi ja viise.

(2) Teabevaldaja ametnik või töötaja on kohustatud igakülgselt abistama teabenõudjat teabenõude esitamisel ning teabenõudjale vajaliku teabe, selle asukoha ja teabenõudjale sobivamate võimalike juurdepääsuviiside väljaselgitamisel.

(3) Teabevaldaja ametnik või töötaja, kellel ei ole pädevust teabenõuet täita, on kohustatud viivitamata juhatama teabenõudja ametniku või töötaja juurde, kellel on vastav pädevus, või edastama viivitamata kirjaliku teabenõude nimetatud ametnikule või töötajale.

(4) Kui teabenõudest ei selgu, millisel viisil või millist teavet teabenõudja soovib, peab teabevaldaja teabenõude täpsustamiseks võtma teabenõudjaga viivitamata ühendust.

§ 16. Teabenõude registreerimine

(1) Teabevaldaja registreerib teabenõude selle saamise päeval või hiljemalt saamisele järgneval tööpäeval.

(2) Käesoleva seaduse §-s 11 sätestatud teabevaldaja dokumendiregistrisse kantakse teabenõudja esitatud § 14 lõikes 1 loetletud andmed ja teabenõude täitmise eest vastutava töötaja või struktuuriüksuse andmed ning teabenõude täitmise tähtpäev.

(3) Teabenõuet ei pea registreerima, kui:
1) see on anonüümne;
2) see on esitatud suuliselt või elektrooniliselt ja täidetakse viivitamata.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

2. jagu.-Teabenõude täitmine ja täitmisest keeldumine 

§ 17. Teabenõude täitmise viis

(1) Teabevaldaja täidab teabenõude teabenõudja poolt soovitud viisil, väljastades teabe:
1) teisaldatavale andmekandjale digitaalselt või teabenõudes märgitud elektronpostiaadressil;
2) dokumendi koopia või ärakirjana paberkandjal kas vahetult teabenõudjale või tema postiaadressil;
3) faksi teel;
4) suuliselt;
5) tutvumiseks teabevaldaja juures;
6) muul viisil, arvestades teabekandja tüüpi.

(2) Teabevaldaja võib keelduda soovitud viisil teabenõude täitmisest, kui:
1) selleks puuduvad tehnilised võimalused;
2) seda ei võimalda teabekandja tüüp;
3) teabe suuliselt edastamine takistab ajalise kestuse tõttu ülemääraselt teabevaldaja põhiülesannete täitmist.

(3) Teabevaldaja peab teabenõudja taotlusel väljastama dokumentide koopiad paberkandjal, kui teabekandja tüüp ja teabenõudja sideandmed seda võimaldavad ja kui teave ei ole avalikustatud.

(4) Teabenõudja nõudel peab teabevaldaja väljastama teabe (sealhulgas avalikustatud teabe) ametliku kinnitusega, kui kinnitus on vajalik teabenõudja õiguste ja vabaduste kasutamiseks ning kohustuste täitmiseks.

(5) Suuliselt väljastatakse teave üksnes juhul, kui:
1) soovitakse andmeid teabenõudja esitatud avalduse, märgukirja või muu taotluse menetluse kohta;
2) soovitakse andmeid selle kohta, kas teabevaldaja valduses on teabenõudja poolt soovitud teave.

(6) Teabenõude suulisel täitmisel ei ole teabenõude täitja kohustatud dokumente ette lugema.

(7) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud juhtudel valib sobiva teabenõude täitmise viisi teabevaldaja, konsulteerides võimaluse korral enne teabenõude täitmist teabenõudjaga.

(8) Kui teabenõudest ei selgu teabenõudja poolt taotletav teabenõude täitmise viis ja teabenõudjaga ei ole võimalik teabenõude täitmise viisi täpsustada teabenõude täitmiseks ettenähtud tähtaja jooksul, täidetakse teabenõue selles esitatud sideandmete alusel teabevaldaja valitud viisil, võimaluse korral eelistades teabenõude esitamise viisi.

§ 18. Teabenõude täitmise tähtaeg ja menetlustähtaegade arvestamine

(1) Teabenõue täidetakse viivituseta, kuid mitte hiljem kui viie tööpäeva jooksul.

(2) Kui teabenõuet ei ole võimalik teabenõudja esitatud andmete puudulikkuse tõttu täita, siis teavitab teabevaldaja sellest teabenõudjat viie tööpäeva jooksul teabenõude täpsustamiseks.

(3) Käesolevas seaduses sätestatud teabenõude menetluse tähtaegu arvestatakse alates teabenõude registreerimisele järgnevast tööpäevast.

§ 19. Teabenõude täitmise tähtaja pikendamine

Kui teabevaldajal on vaja teabenõuet täpsustada või kui teabe väljaselgitamine on aeganõudev, võib ta teabenõude täitmise tähtaega pikendada kuni 15 tööpäevani. Tähtaja pikendamisest koos põhjendustega teatab teabevaldaja teabenõudjale viie tööpäeva jooksul.

§ 20. Teabenõude täidetuks lugemine

Teabenõue loetakse teabenõude saanud teabevaldaja poolt täidetuks, kui:
1) teave on teabenõudjale edastatud seaduses sätestatud viisil;
2) teabenõue on edastatud vastavalt kuuluvusele ja sellest on teabenõudjale teatatud;
3) teabenõudjale on selgitatud võimalust tutvuda avalikustatud teabega.

§ 21. Teabenõude edastamine vastavalt kuuluvusele

(1) Kui teabevaldaja ei valda taotletud teavet, selgitab ta välja pädeva teabevaldaja ja edastab talle teabenõude viivituseta, kuid mitte hiljem kui viie tööpäeva jooksul, teatades sellest samal ajal teabenõudjale.

(2) Telefoni teel esitatud teabenõude võib jätta edastamata juhul, kui teabenõudjale teatatakse, kuhu teabenõudega tuleb pöörduda.

(3) Eraõiguslikust juriidilisest isikust ja füüsilisest isikust teabevaldaja võib jätta teabenõude edastamata, teatades sellest teabenõudjale viivituseta, kuid mitte hiljem kui viie tööpäeva jooksul.

§ 22. Avalikustatud teabe juurde juhatamine

Kui taotletud teave on avalikustatud käesolevas või muus seaduses sätestatud korras, võib teabevaldaja teavet väljastamata teatada sellest teabenõudjale viivituseta, kuid mitte hiljem kui viie tööpäeva jooksul, koos andmetega taotletavale teabele juurdepääsu viisi ja koha kohta, välja arvatud käesoleva seaduse § 17 lõikes 4 sätestatud juhul.

§ 23. Teabenõude täitmisest keeldumine

(1) Teabevaldaja keeldub teabenõude täitmisest, kui:
1) taotletava teabe suhtes kehtivad juurdepääsupiirangud ja teabenõudjal ei ole taotletavale teabele juurdepääsuõigust;
2) ta ei valda taotletavat teavet ega tea, kes seda valdab, ning tal ei ole võimalik taotletava teabe valdajat kindlaks teha;
3) teabenõude täitmine ei ole võimalik, kuna teabenõude täpsustamisel ei selgu, millist teavet teabenõudja taotleb;
4) teabenõudja ei ole tasunud riigilõivu või teabenõude täitmise kulutuste eest, kui riigilõiv või tasu on seadusega ette nähtud ja teabevaldaja ei ole loobunud kulutuste katmise nõudest.

(2) Teabevaldaja võib teabenõude täitmisest keelduda, kui:
1) samale teabenõudjale on taotletav teave juba antud ja teabenõudja ei põhjenda vajadust saada teavet teist korda;
2) füüsiliselt isikult ja eraõiguslikult juriidiliselt isikult taotletav teave ei käsitle avalike ülesannete täitmist;
3) teabenõude täitmine nõuab taotletava teabe suure mahu tõttu teabevaldaja töökorralduse muutmist, takistab talle pandud avalike ülesannete täitmist või nõuab põhjendamatult suuri kulutusi;
4) teabenõuet ei saa täita ühekordse teabe väljastamisega;
5) teabenõude täitmiseks tuleb teavet täiendavalt süstematiseerida ja analüüsida ning selle alusel on vaja uus teave dokumenteerida. Selline teabenõue loetakse selgitustaotluseks ja sellele vastatakse märgukirjale ja selgitustaotlusele vastamise seadusega ettenähtud korras;
6) kohus on tuvastanud, et teabenõudja teovõime on piiratud;
7) teabenõudja sideandmed puuduvad.

(3) Teabevaldaja teeb teabenõude täitmisest keeldumise koos põhjendusega teabenõudjale teatavaks viie tööpäeva jooksul.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 24. [Kehtetu –RT I 2007, 12, 66– jõust. 01.01.2008]

3. jagu.- Teabenõude täitmise kulud 

§ 25. Teabenõude täitmise kulude katmine

(1) Teabenõude täitmise kulud katab teabevaldaja, kui seadusega ei ole ette nähtud teisiti.

(2) Paberkandjal koopiate valmistamise ja väljatrükkide eest tasub teabenõudja kuni 0,19 eurot iga väljastatud lehekülje eest alates 21. leheküljest, kui seadusega ei ole teabe väljastamise eest riigilõivu ette nähtud.
[RT I, 30.12.2010, 2- jõust. 01.01.2011]

(3) Riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuse esitatud teabenõude täitmise kulud katab teabevaldaja.

§ 26. Kulude katmisest vabastamine

Teabevaldaja võib vabastada teabenõudja käesoleva seaduse § 25 lõikes 2 sätestatud kulude katmisest, kui:
1) kulude sissenõudmine ei ole majanduslikult otstarbekas;
2) teabenõudjale on teave vajalik teadusliku töö tegemiseks;
3) teabenõudjale on teave vajalik oma õiguste ja vabaduste teostamiseks või kohustuste täitmiseks ja tal ei ole majanduslikke võimalusi kulude katmiseks.

§ 27. Kulude katmise kord

(1) Teabenõudja tasub teabevaldajale enne teabe väljastamist.

(2) Teabe või dokumendi väljastamise eest ette nähtud riigilõiv tasutakse enne teabe väljastamist riigilõivuseaduses sätestatud määra järgi.
[RT I 2006, 58, 439- jõust. 01.01.2007]

(3) Teabevaldaja on kohustatud teabenõudjale väljastama vastuvõetud summade kohta kviitungi.

4. peatükk.- TEABE AVALIKUSTAMINE 

1. jagu.- Avalikustamisele kuuluv teave 

§ 28. Teabevaldaja kohustus teave avalikustada

(1) Teabevaldaja on kohustatud avalikustama järgmise tema ülesannetega seotud olemasoleva teabe:
1) riigi ja kohaliku omavalitsuse üksuste üldistava majandusstatistika ja majandusprognoosid;
2) kuritegevuse ja väärtegude üldistava statistika;
3) riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste ning nende struktuuriüksuste põhimäärused;
4) riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutustele esitatavate avalduste ja muude dokumentide vormid ning nende täitmise juhendi;
5) riigi ja kohaliku omavalitsuse ametnike ametijuhendid;
6) riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste koosseisud ja neis asutustes ettenähtud ametikohti täitvate ametnike ees- ja perekonnanimed, hariduse ja eriala, telefoninumbrid ning elektronpostiaadressid;
7) andmed ohu kohta inimeste elule, tervisele ja varale;
8) riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste töötulemuste ja ülesannete täitmise aruanded;
9) avalik-õiguslike juriidiliste isikute nõukogu ja juhatuse liikmete nimed ning elektronpostiaadressid;
10) avalik-õiguslike juriidiliste isikute tegevusaruanded ja tulude-kulude aruanded;
11) riigiasutuste ja kohaliku omavalitsuse üksuste ning kohaliku omavalitsuse asutuste eelarvete eelnõud ja eelarved ning nende täitmise aruanded;
12) andmed riigieelarve tulude laekumise kohta;
13) andmed keskkonnaseisundi, keskkonnakahjustuste ja ohtlike keskkonnamõjude kohta;
14) riikliku või teenistusliku järelevalve ettekirjutused või otsused nende jõustumisest alates;
15) ministeeriumides valminud seaduste ja Vabariigi Valitsuse määruste eelnõud koos seletuskirjadega nende kooskõlastamiseks saatmisel ja Vabariigi Valitsusele esitamisel;
16) ministri ja kohaliku omavalitsuse organite määruste eelnõud koos seletuskirjadega enne nende vastuvõtmiseks esitamist;
17) kontseptsioonide, arengukavade, programmide ja muude üldise tähtsusega projektide eelnõud enne pädevatele organitele heakskiitmiseks esitamist, samuti vastavad heakskiidetud või vastuvõetud dokumendid;
18) riigi- või kohaliku omavalitsuse asutuse tellitud uuringud ja analüüsid;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]
 
19) andmed riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste täitmata ametikohtade kohta;
20) andmed riigi ja kohaliku omavalitsuse üksuste poolt teostatavate ja teostatud riigihangete kohta;
21) andmed selle vara ja eelarveraha kasutamise kohta, mille riik või kohaliku omavalitsuse üksus on andnud üle riigi või kohaliku omavalitsuse üksuse asutatud või nende osalusega eraõiguslikele juriidilistele isikutele;
22) avalike ürituste kavad;
23) muudatused riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste töös ja ülesannetes, mis on seotud isikute teenindamisega, vähemalt kümme päeva enne muudatuste rakendamist;
24) andmed riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste juhtide vastuvõtuaegade kohta;
25) riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuses kehtivad palgamäärad ja -juhendid, lisatasu maksmise ning erisoodustuste andmise korra;
26) andmed kaubaturul valitsevas seisundis olevate, eri- või ainuõigust või loomulikku monopoli omavate äriühingute hinnakujunduse kohta;
27) andmed üldkasutatavate teenuste osutamise kohta, samuti muudatuste kohta teenuste osutamise tingimustes ja hindades enne selliste muudatuste rakendamist;
28) erakondade liikmete nimekirjad;
29) jõustunud kohtulahendid seadusest tulenevate piirangutega;
30) andmekogudes sisalduvad andmed, millele ei ole kehtestatud juurdepääsupiirangut;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008] 
31) asutuse dokumendiregistri;
32) muu teabe ja dokumendid, mille avalikustamise kohustus on sätestatud välislepingus, seaduses või selle alusel vastuvõetud õigusaktis või mida teabevaldaja peab vajalikuks avalikustada.

(2) Teabe avalikustamise korral peab olema märgitud, kes, millal ja millise toiminguga (kehtestamine, kinnitamine, registreerimine või muu ametlik toiming) on avalikustatava teabe dokumenteerinud ning kellelt saab avalikustatud teabe kohta selgitusi.

§ 29. Teabe avalikustamise viisid

(1) Käesoleva seaduse § 28 lõikes 1 loetletud teave tuleb käesoleva seaduse §-s 31 nimetatud teabevaldajal avalikustada veebilehel, või lisatakse veebilehe link, mille kaudu on teave kättesaadav.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(2) Lisaks veebilehele võib käesoleva seaduse § 28 lõikes 1 loetletud teabe avalikustada:
1) tele- või raadioprogrammis või trükiajakirjanduses;
[RT I, 06.01.2011, 1- jõust. 16.01.2011] 
2) dokumendi väljapanekuga üldiseks tutvumiseks kohaliku omavalitsuse asutuses või rahvaraamatukogus;
3) ametlikus väljaandes;
4) muul seadusega või selle alusel vastuvõetud õigusaktiga ettenähtud viisil.

§ 30. Teabe avalikustamise viisi valimine

(1) Teabevaldaja on kohustatud teabe avalikustama viisil, mis tagab selle jõudmise võimalikult kiiresti igaüheni, kes teavet vajab.

(2) Kui teabe avalikustamise viis on ette nähtud eriseaduse või välislepinguga, kohaldatakse teabe avalikustamisel eriseaduses või välislepingus sätestatud viisi ja avalikustatakse teave ka veebilehel, kui selline kohustus tuleneb käesoleva seaduse §-st 31.

(3) Teabevaldaja on kohustatud viivitamata avalikustama teabe inimeste elu, tervist või vara või keskkonda ähvardava ohu kohta, valides selleks kiireima ja sobivaima viisi, et ohtu vältida ja võimalikke tagajärgi leevendada.

(4) Riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutused on kohustatud edastama meediateenuse osutajatele või trükiajakirjandusele avalikustamiseks nende valduses oleva teabe sündmuste ja faktide kohta, mille puhul on eeldada avalikkuse huvi.
[RT I, 06.01.2011, 1- jõust. 16.01.2011]

2. jagu.- Teabe avalikustamine üldkasutatavas andmesidevõrgus 

§ 31. Veebilehe pidamise kohustus

(1) Riigikogu Kantselei, Vabariigi Presidendi Kantselei, Õiguskantsleri Kantselei, Riigikontroll, kohtud, valitsusasutused ja avalik-õiguslikud juriidilised isikud on kohustatud pidama teabe avalikustamiseks veebilehte.
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009]

(2) Linna- ja vallavalitsus korraldab veebilehe pidamise oma linna või valla organite ja asutuste tegevuse kajastamiseks ja nende valduses oleva teabe avalikustamiseks. Linna- ja vallavalitsused võivad lepingu alusel korraldada ühise veebilehe pidamist.

(3) Riigikantselei, ministeeriumid ja maavalitsused on kohustatud kasutusele võtma abinõud hallatavate riigiasutuste poolt veebilehtede pidamiseks.

§ 32. Riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuse veebilehe pidamise nõuded

(1) Veebilehte pidav asutus:
1) teavitab avalikkust veebilehega tutvumise võimalustest, avalikustades andmeside aadressid ja nende muudatused;
2) avaldab veebilehel päevakohast teavet;
3) ei või avalikustada veebilehel teavet, mis on vananenud, ei vasta tegelikkusele või eksitab;
4) rakendab viivitamata abinõusid veebilehele juurdepääsu takistavate tehniliste probleemide kõrvaldamiseks.

(2) Teabevaldaja märgib veebilehel iga dokumendi avalikustamise kuupäeva ja millal on teave veebilehel uuendatud.

(3) Riigikantselei, ministeeriumi ja maavalitsuse veebilehelt peab olema võimalik otse juurde pääseda nende halduses olevate asutuste veebilehtedele.

§ 321. Eesti teabevärav

(1) Eesti teabevärav on veebileht, mille kaudu on kättesaadav avalikkusele suunatud teabevaldajate tegevusvaldkonda ja üldkasutatavaid teenuseid puudutav teave ning mille kaudu võimaldatakse juurdepääs elektroonilistele üldkasutatavatele teenustele.

(2) Eesti teabevärava haldamise ja arendamise tagab Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium.

(3) Eesti teabevärava haldaja tagab koostöös teabevaldajatega teabe kasutajakeskselt korrastatud esitluse teabeväravas.

(4) Teabevaldaja tagab ennast puudutava teabe aktuaalsuse ja ülevaatlikkuse Eesti teabeväravas ning teabe edastamise.

(5) Vabariigi Valitsus võib määrusega kehtestada Eesti teabevärava haldamise, teabe kättesaadavaks tegemise, arendamise ning kasutamise nõuded ja korra.
[RT I 2009, 63, 408- jõust. 28.12.2009]

§ 33. Juurdepääs andmesidevõrgule

Igaühel peab olema võimalus Interneti kaudu vabaks juurdepääsuks avalikule teabele rahvaraamatukogudes rahvaraamatukogu seaduses sätestatud korras.

5. peatükk.- PIIRATUD JUURDEPÄÄSUGA TEAVE 

§ 34. Piiratud juurdepääsuga teave

(1) Piiratud juurdepääsuga teave on teave, millele juurdepääs on seadusega kehtestatud korras piiratud.

(2) Käesoleva seaduse alusel võib asutuse juht kehtestada teabele juurdepääsupiirangu, tunnistades teabe asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks.

§ 35. Teabe asutusesiseseks tunnistamise alused

(1) Teabevaldaja on kohustatud tunnistama asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks:
1) kriminaal- või väärteomenetluses kogutud teabe, välja arvatud vastavalt väärteomenetluse seadustikus ja kriminaalmenetluse seadustikus sätestatud tingimustel avaldatava teabe;
2) riikliku järelevalve menetluse käigus kogutud teabe kuni selle kohta tehtud otsuse jõustumiseni;
3) teabe, mille avalikuks tulek kahjustaks riigi välissuhtlemist;
4) teabe kaitseväe relvastuse ja varustuse tabelite ning relvastuse ja varustuse hulga kohta, kui selline teave ei ole riigisaladus või salastatud välisteave;
[RT I 2008, 35, 213- jõust. 01.01.2009] 
5) kaitseväe valdusse sõjalise valmisoleku tõstmisel ja mobilisatsiooni korral üleantava riigivara kohta käiva teabe;
51) teabe politsei tegevuse meetodite ja taktika kohta, kui selle avalikuks tulek võib raskendada süütegude avastamist või soodustada nende toimepanemist;
[RT I 2009, 62, 405- jõust. 01.01.2010] 
52) teabe politsei relvastuse hulga kohta, kui selline teave ei ole riigisaladus või salastatud välisteave;
[RT I, 22.03.2011, 1- jõust. 01.04.2011] 
6) teabe riigikaitselise sundkoormise kohta;
7) teabe, mille avalikuks tulek ohustaks muinsuskaitse all olevat objekti või muuseumikogusse kuuluvat museaali;
8) teabe, mille avalikuks tulek ohustaks kaitseala või kaitsealuse liigi ning tema elupaiga või kasvukoha säilimist;
9) teabe turvasüsteemide, turvaorganisatsiooni või turvameetmete kirjelduse kohta;
10) teabe tehnoloogiliste lahenduste kohta, kui sellise teabe avalikuks tulek kahjustaks teabevaldaja huve või sellise teabe asutusesiseseks kasutamiseks tunnistamine on ette nähtud eraõigusliku isikuga sõlmitud lepingus;
11) teabe, mis sisaldab delikaatseid isikuandmeid;
12) teabe, mis sisaldab isikuandmeid, kui sellisele teabele juurdepääsu võimaldamine kahjustaks oluliselt andmesubjekti eraelu puutumatust;
13) teabe, mis sisaldab perekonnaelu üksikasju kirjeldavaid andmeid;
14) teabe sotsiaalabi või sotsiaalteenuste osutamise taotlemise kohta;
15) teabe, mis kirjeldab isiku vaimseid või füüsilisi kannatusi;
16) isiku kohta seoses maksustamisega kogutud teabe, välja arvatud teabe maksuvõlgnevuste kohta;
17) teabe, mille avalikustamine võib kahjustada ärisaladust;
18) siseauditi aruanded enne nende kinnitamist asutuse juhi poolt;
181) elutähtsa teenuse riskianalüüsi ja toimepidevuse plaani puudutav teave;
[RT I 2009, 39, 262- jõust. 24.07.2009]
 
19) seaduses sätestatud muu teabe.
[RT I 2007, 68, 420- jõust. 01.01.2008]

(11) Käesoleva paragrahvi lõike 1 punkti 11 alusel tunnistatakse asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks teave, mis sisaldab:
1) perekonnaelu üksikasju kirjeldavaid andmeid;
2) sotsiaalabi või sotsiaalteenuste osutamise taotlemist kirjeldavaid andmeid;
3) isiku vaimseid või füüsilisi kannatusi kirjeldavaid andmeid;
4) isiku kohta seoses maksustamisega kogutud teavet, välja arvatud teave maksuvõlgnevuste kohta.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(2) Riigi- või kohaliku omavalitsuse asutuse või avalik-õigusliku juriidilise isiku juht võib asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks tunnistada:
1) õigustloovate aktide eelnõud enne nende kooskõlastamiseks saatmist või vastuvõtmiseks esitamist;
2) dokumendi kavand ja selle juurde kuuluvad dokumendid enne nende vastuvõtmist või allakirjutamist;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]
 
3) põhjendatud juhtudel asutusesiseselt adresseeritud dokumendid, mida dokumendiregistris ei registreerita (arvamused, teated, memod, õiendid, nõuanded jm);
4) tsiviilkohtumenetluses riigi kui menetlusosalise huvisid kahjustada võiva teabe kuni kohtulahendi tegemiseni.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 36. Teabe asutusesiseseks kasutamiseks tunnistamise keeld

(1) Riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutusest ja avalik-õiguslikust juriidilisest isikust teabevaldaja ei tohi asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks tunnistada:
1) avaliku arvamuse küsitluse tulemusi;
2) üldistatud statistilisi ülevaateid;
3) majandus- ja sotsiaalprognoose;
4) teateid keskkonnaseisundi kohta;
5) teabevaldaja töö või tööedukuse aruandeid ning andmeid ülesannete täitmise kvaliteedi ja juhtimisvigade kohta;
6) riigi- või kohaliku omavalitsuse ametniku või avalikke ülesandeid täitva eraõigusliku juriidilise isiku või füüsilise isiku mainet kahjustavat teavet, välja arvatud delikaatsed isikuandmed või isikuandmed, mille avalikuks tulek kahjustaks andmesubjekti eraelu puutumatust;
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]
 
7) tarbija huvide kaitsest lähtuvat teavet kaupade ja teenuste kvaliteedi kohta;
8) riigi või kohaliku omavalitsuse üksuse poolt või nende tellimisel tehtud uuringute ja analüüside tulemusi, kui andmete avalikustamine ei ohusta riigikaitset või riiklikku julgeolekut;
9) dokumente riigi, kohaliku omavalitsuse üksuse või avalik-õigusliku juriidilise isiku eelarvevahendite kasutamise ning eelarvest makstud tasude ja hüvitiste kohta;
10) andmeid teabevaldaja varaliste kohustuste kohta;
11) andmeid teabevaldajale kuuluva vara kohta;
12) riikliku või teenistusliku järelevalve korras või distsiplinaarkorras tehtud jõustunud ettekirjutusi või antud akte ning andmeid kehtivate karistuste kohta.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud keeld kehtib ka:
1) selle mittetulundusühingu, sihtasutuse või äriühingu suhtes, mille asutajaks või milles osalejaks on riik, kohaliku omavalitsuse üksus või avalik-õiguslik juriidiline isik;
2) teabe suhtes, mis puudutab eraõiguslikule juriidilisele isikule riigi või kohaliku omavalitsuse üksuse eelarvest eraldatud vahendite ja üleantud vara kasutamist.

§ 37. [Kehtetu -RT I 2003, 26, 158- jõust. 01.10.2003]

§ 38. Juurdepääs üksnes asutusesiseseks tunnistatud teabele

(1) Avalikkuse huvi põhjustanud teabe faktide kohta, mis on seotud õiguserikkumise või õnnetusega, peab teabevaldaja avalikustama enne õiguserikkumise või õnnetuse asjaolude lõplikku selgitamist ulatuses, mis ei takista uurimist või järelevalvet või õnnetuse põhjuste selgitamist. Sellise teabe avalikustamise ulatuse otsustab pädev uurimist või järelevalvet korraldav või õnnetuse asjaolusid selgitav ametnik.

(2) Kui teabele juurdepääsu võimaldamine võib põhjustada juurdepääsupiiranguga teabe avalikuks tulemise, siis tagatakse juurdepääs üksnes sellele osale teabest või dokumendist, mille kohta juurdepääsupiirangud ei kehti.

(3) Asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks tunnistatud teabele on juurdepääsuõigus riigi ja kohaliku omavalitsuse ametnikul oma ametiülesannete täitmiseks. Seda teavet ei tohi edastada kolmandatele isikutele juurdepääsupiirangu kehtestanud asutuse loata.

(4) Asutuse juht võib otsustada asutuseväliste isikute juurdepääsu võimaldamise asutusesiseseks tunnistatud teabele, kui see ei kahjusta riigi või omavalitsusüksuse huve.
[Kehtetu -RT I 2003, 26, 158- jõust. 01.10.2003]

§ 39. Juurdepääs isikuandmeid sisaldavale teabele
[Kehtetu -RT I 2003, 26, 158- jõust. 01.10.2003]

(1) Teabevaldaja võimaldab juurdepääsu tema valduses olevatele isikuandmetele isikuandmete kaitse seaduses sätestatud aluse olemasolul käesolevas seaduses sätestatud korras.

(2) Teabevaldaja on kohustatud pidama arvestust, kellele, mis eesmärgil, millal, millisel viisil ja millist asutusesiseseks kasutamiseks tunnistatud isikuandmeid sisaldavat teavet väljastati.

(3) [Kehtetu -RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 40. Juurdepääsupiirangu tähtajad

(1) Asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabele kehtestatakse juurdepääsupiirang alates dokumendi koostamisest või saamisest ning kuni vajaduse möödumiseni või sündmuse saabumiseni, kuid mitte kauemaks kui viieks aastaks. Asutuse juht võib seda tähtaega pikendada kuni viie aasta võrra, kui juurdepääsupiirangu kehtestamise põhjus püsib.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(2) Riiklikku ja teenistuslikku järelevalvet ning täitevvõimu üksikotsuste ettevalmistamist käsitletavate dokumentide suhtes kohaldatakse juurdepääsupiirangut kuni otsuse vastuvõtmiseni, kui ei ole muud alust teabele juurdepääsu piirata.

(3) Asutusesiseseks kasutamiseks tunnistatud isikuandmeid sisaldavale teabele kehtib juurdepääsupiirang selle saamisest või dokumenteerimisest alates 75 aastat või isiku surmast alates 30 aastat, või kui surma ei ole võimalik tuvastada, siis 110 aastat, alates isiku sünnist.

§ 41. Teabe asutusesiseseks tunnistamise kord

(1) Teabe tunnistab asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks asutuse juht.

(11) Asutuse juht kehtestab dokumentide loetelus sarjad, milles sisalduvatele dokumentidele võib juurdepääsupiirangud kehtestada, märkides ära käesolevas seaduses või muus seaduses sisalduva aluse. Konkreetsele dokumendile juurdepääsupiirangu kehtestamise otsustab asutuse juht või vastavalt asutuse juhi kehtestatud dokumentide loetelule asutuse juhi poolt määratud pädev töötaja, lähtudes dokumendi sisust ja juurdepääsupiirangu eesmärgist.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(2) Kui teabekandja seda võimaldab, teeb asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teabeks tunnistatud dokumendile või dokumendi kogumile dokumendi vormistaja suurtähtedega märke «ASUTUSESISESEKS KASUTAMISEKS» või kasutab selle lühendit AK. Märkele lisatakse teabevaldaja nimi, juurdepääsupiirangu alus, lõpptähtpäev ja vormistamise kuupäev.

(3) Teiste riikide või rahvusvaheliste organisatsioonide poolt edastatud juurdepääsupiirangu märkega dokumentidele, mida ei loeta vastavalt riigisaladuse ja salastatud välisteabe seadusele salastatud välisteabeks, märget ei tehta, välja arvatud juurdepääsupiirangu põhjuse äralangemisel sellise piirangu kehtetuks tunnistamiseks.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(4) Teabe asutusesiseseks kasutamiseks tunnistanud teabevaldaja teavitab viivitamata teabe asutusesiseseks kasutamiseks tunnistamisest teabevaldajaid, kellele see teave on edastatud.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 42. Juurdepääsupiirangu kehtetuks tunnistamine

(1) Teabevaldaja on kohustatud juurdepääsupiirangu kehtetuks tunnistama, kui selle kehtestamise põhjus on kadunud.

(2) Juurdepääsupiirangu kehtetuks tunnistamise kohta tehakse dokumendile märge.

(3) Teabevaldaja teavitab viivitamata juurdepääsupiirangu kehtetuks tunnistamisest teabevaldajaid, kellele see teave on edastatud.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 43. Asutusesisese teabe kaitse

(1) Teabevaldaja peab rakendama halduslikke ja tehnilisi abinõusid, et teave, mille kohta kehtib juurdepääsupiirang, ei satuks juurdepääsuõiguseta isikute kätte.

(2) Kui juurdepääsupiirang kehtib arvutis vormistatud dokumendi kohta, peab dokumendi vormistaja veenduma, et juurdepääsu piiramiseks on asutuses kasutusele võetud abinõud andmete turvaliseks töötlemiseks.

51. peatükk.- ANDMEKOGUD 
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 431. Andmekogu

(1) Andmekogu on riigi, kohaliku omavalitsuse või muu avalik-õigusliku isiku või avalikke ülesandeid täitva eraõigusliku isiku infosüsteemis töödeldavate korrastatud andmete kogum, mis asutatakse ja mida kasutatakse seaduses, selle alusel antud õigusaktis või rahvusvahelises lepingus sätestatud ülesannete täitmiseks.

(2) Andmekogus töödeldavate korrastatud andmete kogum võib koosneda ka üksnes teistes andmekogudes sisalduvatest unikaalsetest andmetest.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 432. Riigi infosüsteem

(1) Riigi infosüsteemi kuuluvad andmekogud, mis on riigi infosüsteemi andmevahetuskihiga liidestatud ja riigi infosüsteemi haldussüsteemis registreeritud, ning andmekogude pidamist kindlustavad süsteemid.

(2) Majandus- ja kommunikatsiooniminister võib määrusega kehtestada riigi infosüsteemi infotehnoloogilise auditeerimise korra ja nõuded riigi infosüsteemiga seotud arendusprojektide algatamisele, läbiviimisele ja aruandlusele.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 433. Andmekogu asutamine

(1) Andmekogu asutatakse seadusega või selle alusel antud õigusaktiga.

(2) Keelatud on asutada ühtede ja samade andmete kogumiseks eraldi andmekogusid.

(3) Enne andmekogu asutamist, andmekogus kogutavate andmete koosseisu muutmist, andmekogu kasutusele võtmist või andmekogu lõpetamist kooskõlastatakse andmekogu tehniline dokumentatsioon Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumiga, Andmekaitse Inspektsiooniga ja Statistikaametiga.
[RT I 2010, 41, 241- jõust. 01.08.2010]

(4) Ainult organisatsiooni sisemise töökorralduse vajadusteks või asutustevaheliseks dokumentide menetlemiseks peetavat ja riigi infosüsteemi mittekuuluvat andmekogu ei pea käesoleva paragrahvi lõikes 3 sätestatud korras kooskõlastama.

(5) Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumiga ning Andmekaitse Inspektsiooniga kooskõlastamise täpsemad tingimused ja kord ning vajadusel andmekogu asutamise ja pidamise tehnilised ja korralduslikud nõuded sätestatakse käesoleva seaduse § 439 lõike 1 punktis 6 nimetatud kindlustavat süsteemi kehtestavas määruses.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 434. Andmekogu vastutav ja volitatud töötleja

(1) Andmekogu vastutav töötleja (haldaja) on riigi- või kohaliku omavalitsuse asutus, muu avalik-õiguslik juriidiline isik või avalikke ülesandeid täitev eraõiguslik isik, kes korraldab andmekogu kasutusele võtmist, teenuste ja andmete haldamist. Andmekogu vastutav töötleja vastutab andmekogu haldamise seaduslikkuse ja andmekogu arendamise eest.
[RT I, 14.03.2011, 3- jõust. 24.03.2011]

(2) Andmekogu vastutav töötleja võib volitada andmete töötlemise ja andmekogu majutamise teisele riigi- või kohaliku omavalitsuse asutusele, avalik-õiguslikule juriidilisele isikule või hanke- või halduslepingu alusel eraõiguslikule isikule vastutava töötleja poolt ettenähtud ulatuses.

(3) Volitatud töötleja on kohustatud täitma vastutava töötleja juhiseid andmete töötlemisel ja andmekogu majutamisel ning tagama andmekogu turvalisuse.

(4) Andmekogu vastutav töötleja korraldab riigi poolt kohalikule omavalitsusele pandud või delegeeritud ülesannete täitmiseks asutatud andmekogu keskse tehnoloogilise keskkonna loomise ja haldamise.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 435. Andmekogu põhimäärus

(1) Andmekogu põhimääruses sätestatakse andmekogu pidamise kord, sealhulgas andmekogu vastutav töötleja (haldaja), andmekogusse kogutavate andmete koosseis, andmeandjad ja vajaduse korral muud andmekogu pidamisega seotud korralduslikud küsimused.

(2) Andmeandjaks on riigi- või kohaliku omavalitsuse asutused või muud avalik-õiguslikud või eraõiguslikud isikud, kui neil on seadusega või selle alusel antud õigusaktiga sätestatud kohustus andmekogusse andmeid esitada või kui nad teevad seda vabatahtlikult.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 436. Põhiandmed ja andmete tähendus

(1) Põhiandmed on riigi infosüsteemi kuuluvasse andmekogusse kogutavad andmekogu unikaalsed andmed, mis tekivad andmekogu haldaja avalike ülesannete täitmise käigus.

(2) Andmete töötlemisel, mida kogub põhiandmetena teine riigi infosüsteemi kuuluv andmekogu, tuleb aluseks võtta vastava teise andmekogu põhiandmed.

(3) Andmete põhiandmeteks olek määratakse kindlaks käesoleva seaduse § 433 lõike 3 kohaselt kooskõlastatud tehnilise dokumentatsiooni alusel riigi infosüsteemi haldussüsteemis. Põhiandmete kindlaksmääramisel lähtutakse andmekogu asutamise eesmärgist.

(4) Õiguslik tähendus antakse andmetele seadusega.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 437. Andmekogu registreerimine

(1) Enne andmekogu kasutusele võtmist tuleb see registreerida riigi infosüsteemi haldussüsteemis. Andmekogu registreerimise kord sätestatakse käesoleva seaduse § 439 lõike 1 punktis 6 nimetatud kindlustavat süsteemi kehtestavas määruses.

(2) Enne riigi infosüsteemi kuuluva andmekogu registreerimist kontrollib ja kooskõlastab vastavat pädevust omav majandus- ja kommunikatsiooniministri volitatud teenistuja või ministeeriumi valitsemisalasse kuuluva asutuse töötaja andmekogu tehnilise vastavuse ning kogutavate andmete koosseisu ja allikate vastavuse seaduse või selle alusel antud õigusaktiga kehtestatud nõuetele.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 438. Andmekogu avalikkus

(1) Andmekogus töödeldavad andmed peavad olema avalikult kättesaadavad, kui neile ei ole seadusega või selle alusel kehtestatud juurdepääsupiirangut.

(2) Andmekogus ei avalikustata isikuandmeid, kui avaldamise kohustus ei tulene seadusest.

(3) Julgeolekuasutust puudutavate andmete kajastamisel riigi andmekogudes võib julgeolekuasutuse juhi salajase käskkirja alusel kasutada variandmeid.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 439. Riigi infosüsteemi kindlustavad süsteemid

(1) Andmekogude pidamiseks kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega järgmised kindlustavad süsteemid:
1) klassifikaatorite süsteem;
2) geodeetiline süsteem;
3) aadressiandmete süsteem;
4) infosüsteemide turvameetmete süsteem;
5) infosüsteemide andmevahetuskiht;
6) riigi infosüsteemi haldussüsteem.

(2) Vabariigi Valitsus võib käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud kindlustavate süsteemide ja nende rakendamise korra kehtestamise õiguse anda asjaomasele ministrile.

(3) Riigi infosüsteemi kindlustavate süsteemide kasutamine on kohustuslik kõigi riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogude pidamisel. Käesoleva seaduse § 433 lõikes 4 nimetatud andmekogule on kohustuslikud käesoleva paragrahvi lõike 1 punktides 1, 2, 4 ja 6 nimetatud kindlustavad süsteemid.

(4) Riigi infosüsteemi kindlustavate süsteemide kasutamise kohustuse suhtes võib kooskõlastatult Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumiga teha erandi rahvusvahelisest lepingust tulenevate ülesannete täitmiseks asutatud andmekogule.

(5) Andmevahetus riigi infosüsteemi kuuluvate andmekogudega ja riigi infosüsteemi kuuluvate andmekogude vahel toimub läbi riigi infosüsteemi andmevahetuskihi.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

6. peatükk.- JÄRELEVALVE 

§ 44. Järelevalve seaduse täitmise üle

Käesoleva seaduse täitmise üle teostavad oma pädevuse piires järelevalvet:
1) Andmekaitse Inspektsioon käesolevas seaduses sätestatud korras;
2) kõrgemalseisev organ või asutus teenistusliku järelevalve korras;
3) Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium käesolevas seaduses sätestatud korras.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 45. Andmekaitse Inspektsiooni järelevalvepädevus

(1) Andmekaitse Inspektsioon teostab teabevaldajate üle riiklikku järelevalvet nende poolt teabenõuete täitmisel ja teabe avalikustamisel.

(2) Andmekaitse Inspektsioon võib järelevalvemenetluse algatada vaide alusel või oma algatusel.

(3) Järelevalvet teostades selgitab Andmekaitse Inspektsioon, kas:
1) teabenõue on registreeritud seadusega ettenähtud korras;
2) teabenõue on täidetud seadusega ettenähtud korras, tähtajal ja viisil;
3) teabenõude täitmisest keeldumine on seadusekohane;
4) teabele on kehtestatud juurdepääsupiirang seaduses sätestatud korras;
5) teabevaldaja täidab teabe avalikustamise kohustust;
6) teabevaldaja täidab veebilehe pidamise kohustust seaduses sätestatud korras.
[RT I 2002, 61, 375- jõust. 01.08.2002]

§ 46. Vaide või kaebuse esitamine teabenõude täitmisest keeldumise või mittenõuetekohase täitmise peale

Isik, kelle käesolevas seaduses sätestatud õigusi on rikutud, võib vaidega pöörduda käesoleva seaduse §-s 44 nimetatud järelevalveorgani poole või kaebusega halduskohtusse kas isiklikult või esindaja kaudu.
[RT I 2002, 61, 375 jõust. 01.08.2002]

§ 47. [Kehtetu –RT I 2007, 12, 66jõust. 01.01.2008]

§ 48. § 49. [Kehtetud -RT I 2002, 61, 375- jõust. 01.08.2002]

§ 50. Andmekaitse Inspektsiooni õigused

(1) Andmekaitse Inspektsiooni pädeval järelevalvet teostaval ametnikul on õigus:
1) nõuda teabevaldajalt seletusi ja dokumente;
2) tutvuda teabevaldaja teabele juurdepääsu käsitlevate ja asutusesiseste juurdepääsupiiranguga dokumentidega;
3) teha teabevaldajale ettekirjutusi seaduse täitmiseks;
4) [kehtetu] 5) teha teabevaldajale ettepanekuid teabele juurdepääsu paremaks korraldamiseks.

(2) Vaideotsuse teeb Andmekaitse Inspektsioon teatavaks vaide esitajale, teabevaldajale ja teabevaldaja kõrgemalseisvale asutusele või organile. Järelevalve tulemus avalikustatakse Andmekaitse Inspektsiooni veebilehel.
[RT I 2002, 63, 387- jõust. 01.09.2002]

§ 51. Andmekaitse Inspektsiooni ettekirjutus
[RT I 2003, 26, 158– jõust.01.10.2003]

(1) Andmekaitse Inspektsioon võib teha teabevaldajale ettekirjutuse seadusliku olukorra taastamiseks, kui ta leiab, et teabevaldaja:
1) on ebaseaduslikult keeldunud teabenõude täitmisest;
2) ei ole teabenõudele vastanud ettenähtud tähtajal;
3) ei ole teabenõuet täitnud nõuetekohaselt;
4) ei ole teabenõuet menetlenud nõuetekohaselt;
5) on jätnud avalikustamisele kuuluva teabe nõuetekohaselt avalikustamata;
6) ei ole nõuetekohaselt täitnud veebilehe pidamise kohustust;
7) on teabele ebaseaduslikult kehtestanud juurdepääsupiirangud;
8) on jätnud seaduses sätestatud juurdepääsupiirangu kehtestamata;
9) on väljastanud käesoleva seaduse alusel kehtestatud juurdepääsupiirangutega teavet.

(2) [Kehtetu -RT I 2002, 61, 375- jõust. 01.08.2002]

§ 52. Andmekaitse Inspektsiooni ettekirjutuse täitmine

(1) Teabevaldaja võtab ettekirjutuse saamisest alates viie tööpäeva jooksul kasutusele abinõud ettekirjutuse täitmiseks ja teatab sellest Andmekaitse Inspektsioonile. Andmekaitse Inspektsioon avalikustab teate oma veebilehel.

(2) [Kehtetu -RT I 2002, 61, 375- jõust. 01.08.2002]

§ 53. Andmekaitse Inspektsiooni taotlus teenistusliku järelevalve korraldamiseks

(1) Kui teabevaldaja jätab Andmekaitse Inspektsiooni ettekirjutuse täitmata ega vaidlusta seda halduskohtus, alustab Andmekaitseinspektsioon väärteomenetlust või pöördub teabevaldaja kõrgemalseisva asutuse või organi poole teenistusliku järelevalve korraldamiseks.

(2) Teenistuslikku järelevalvet teostav organ või asutus on kohustatud taotluse läbi vaatama selle saamisest alates ühe kuu jooksul ja teatama teenistusliku järelevalve tulemustest Andmekaitse Inspektsioonile.
[RT I 2002, 63, 387- jõust. 01.09.2002]

§ 531. Järelevalve andmekogude haldamise üle

(1) Järelevalvet andmekogu kasutuselevõtmise ja andmekogu haldamise vastavuse üle seadusele, teistele õigusaktidele ja tehnilistele nõuetele teostab ning andmete töötlemisel tekkivaid vaidlusi lahendab Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium või majandus- ja kommunikatsiooniministri volitatud ministeeriumi valitsemisalasse kuuluv asutus.

(2) Käesoleva seaduse ja selle alusel antud õigusaktide täitmise tagamiseks on järelevalve teostajal õigus teha andmekogu vastutavale ja volitatud töötlejale ettekirjutusi. Ettekirjutus peab sisaldama kohustust viia andmekogu pidamine või selle kasutuselevõtmine kooskõlla käesoleva seaduse ja selle alusel antud õigusaktidega.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

§ 54. Andmekaitse Inspektsiooni ettekanne seaduse täitmisest

(1) Andmekaitse Inspektsioon esitab Riigikogu põhiseaduskomisjonile ning õiguskantslerile iga aasta 1. aprilliks ettekande käesoleva seaduse täitmise kohta eelmisel aastal.
[RT I 2007, 12, 66– jõust. 01.01.2008]

(2) Ettekandes esitatakse ülevaade seaduserikkumistest ja need toime pannud teabevaldajatest, vaietest, ettekirjutustest, alustatud väärteomenetlustest ja määratud karistustest ning muudest seaduse rakendamisega seotud asjaoludest.

(3) Ettekanne avalikustatakse Andmekaitse Inspektsiooni veebilehel.

61. peatükk.- VASTUTUS 
[RT I 2002, 63, 387- jõust. 01.09.2002]

§ 541. Avaliku teabe avalikustamise ja väljastamise nõuete rikkumine

(1) Teadvalt ebaõige avaliku teabe väljastamise või asutusesiseseks kasutamiseks ettenähtud teabe avalikustamise või väljastamise või Andmekaitse Inspektsiooni ettekirjutuse täitmata jätmise eest –
karistatakse rahatrahviga kuni 300 trahviühikut.

(2) Käesolevas paragrahvis sätestatud väärtegudele kohaldatakse karistusseadustiku üldosa ja väärteomenetluse seadustiku sätteid.

(3) Käesolevas paragrahvis sätestatud väärtegude kohtuväline menetleja on Andmekaitse Inspektsioon.
[RT I 2003, 26, 158- jõust. 01.10.2003]

7. peatükk.- RAKENDUSSÄTTED 

§ 55. Juurdepääs avalikele arvutivõrkudele rahvaraamatukogudes

Riik ja kohalikud omavalitsused tagavad aastaks 2002 võimaluse avalikule teabele juurdepääsuks andmesidevõrgu kaudu rahvaraamatukogudes.

§ 56. Veebilehe pidamise alustamine

(1) Ministrid oma valitsemisalas ning riigisekretär ja maavanemad enda hallatavate riigiasutuste osas kehtestavad 2001. aasta 1. juuniks ajakavad käesoleva seaduse nõuetele vastava veebilehe pidamisele üleminekuks.

(2) Käesoleva seaduse §-s 31 nimetatud teabevaldajad alustavad käesoleva seaduse nõuetele vastava veebilehe pidamist mitte hiljem kui 2002. aasta 1. märtsist.

§ 57. Riigi ja kohaliku omavalitsuse andmekogudes peetavatele andmetele juurdepääsu korra kooskõlla viimine seadusega

Vabariigi Valitsus, ministeeriumid ja kohaliku omavalitsuse organid viivad andmekogude pidamist reguleerivad õigusaktid käesoleva seadusega ja käesoleva seaduse kohaselt andmekogude seaduses tehtavate muudatustega kooskõlla 2002. aasta 1. jaanuariks.

§ 58. Asjaajamiskorra kooskõlla viimine käesoleva seadusega

(1) Vabariigi Valitsus kehtestab riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutuste ning avalik-õiguslike juriidiliste isikute asjaajamiskorra alused 2001. aasta 1. märtsiks.

(2) Teabevaldajad viivad oma asjaajamiskorrad käesoleva seadusega kooskõlla 2001. aasta 1. juuniks.

§ 581. Seaduse 51. peatüki rakendamine

(1) Andmekogude seadusega kooskõlas asutatud riiklike registrite pidamise põhimäärused ja nende alusel peetavad andmekogud ning muud riigi ja kohalike omavalitsuste andmekogud viiakse käesoleva seadusega kooskõlla kuue kuu jooksul andmekogude seaduse kehtetuks tunnistamisest arvates.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(11) Riigi infosüsteemi kindlustavate süsteemide rakendamiseks võib käesoleva seaduse § 439 lõike 1 alusel kehtestatud määrustes näha ette käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud tähtajast pikemaid tähtaegu.
[RT I 2007, 67, 413- jõust. 28.12.2007]

(2) Riigi infosüsteemiga mitte koostoimelised andmekogud, andmeid dubleerivalt koguvad või üksteisega seotud andmeid sisaldavad andmekogud ühendatakse, nende pidamine lõpetatakse või nad muudetakse koostoimeliseks vastavalt käesoleva seaduse 51. peatüki nõuetele kuue kuu jooksul andmekogude seaduse kehtetuks tunnistamisest arvates.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(3) Käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2 sätestatud üleminekut koordineerib Majandus ja Kommunikatsiooniministeerium.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(4) Enne käesoleva seaduse 51. peatüki jõustumist andmekogude riiklikus registris registreeritud andmekogu loetakse registreerituks riigi infosüsteemi haldussüsteemis käesoleva seaduse 51. peatüki jõustumisel. Andmekogu haldaja peab aktualiseerima andmekogu andmed riigi infosüsteemi haldussüsteemis hiljemalt kolme kuu jooksul pärast käesoleva seaduse 51. peatüki jõustumist. Andmekogu andmete aktualiseerimisel määratakse kindlaks andmekogu põhiandmed.
[
RT I 2007, 12, 66– jõust. 01.01.2008]

(5) Käesoleva paragrahvi lõike 4 esimest lauset ei kohaldata andmekogude riiklikus registris registreeritud, kuid riigi infosüsteemi andmevahetuskihiga liidestamata andmekogule.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(6) Riigi infosüsteemi haldussüsteemis registreeritud või käesoleva paragrahvi lõike 4 kohaselt registreerituks loetud ja riigi infosüsteemi andmevahetuskihiga liidestatud andmekogu loetakse riigi infosüsteemi kuuluvaks andmekoguks.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(7) Enne käesoleva seaduse 51. peatüki jõustumist andmekogude pidamiseks sõlmitud lepingud jäävad kehtima nendes toodud tähtaja lõpuni.
[RT I 2007, 12, 66- jõust. 01.01.2008]

(8) Käesolevas seaduses riigi infosüsteemi kuuluvale andmekogule kehtestatud nõudeid rakendatakse Riigi Teatajale ja Ametlikele Teadaannetele alates tehniliste võimaluste loomisest, kuid hiljemalt 2011. aasta 1. juulist.
[RT I 2010, 19, 101jõust. 01.06.2010]

§ 59. – § 69. [Käesolevast tekstist välja jäetud.]

 

01Ene/14

Décret n° 2014-412 du 16 janvier 2014, fixant les conditions et les procédures d'octroi de l'autorisation pour l'exercice de l'activité d'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications.

Le chef du gouvernement,

Sur proposition du ministre des technologies de l'information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu la loi organique n° 2004-63 du 27 juillet 2004, portant sur la protection des données à caractère personnel,

Vu la loi n° 91-64 du 29 juillet 1991, relative à la concurrence et aux prix, ensemble les textes qu'ils ont modifiée ou complétée, et notamment la loi n° 2005-60 du 18 juillet 2005,

Vu la loi n° 92-117 du 7 décembre 1992, relatif à la protection du consommateur,

Vu le code d’incitation aux investissements promulgué par la loi n° 93-120 du 27 décembre 1993, ensemble les textes qui l’ont modifié ou complété et notamment le décret-loi n° 2011-28 du 18 avril 2011,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et la loi n° 2013-10 du 13 avril 2013 et notamment son article 31(ter),

Vu la loi n° 2009-69 du 12 août 2009, relative au commerce de distribution,

Vu le décret n° 2001-830 du 14 avril 2001, relatif à l'homologation des équipements terminaux de télécommunications et des équipements terminaux radioélectriques, tel que modifié et complété par le décret n° 2003- 1666 du 4 août 2003,

Vu le décret n° 2006-370 du 3 février 2006, portant fixation des procédures et des modalités de la consultation obligatoire du conseil de la concurrence sur les projets de textes réglementaires,

Vu le décret n° 2008-2638 du 21 juillet 2008, fixant les conditions de fourniture du service téléphonie sur protocole internet, tel que modifié par le décret 2012-2000 du 18 septembre 2012,

Vu le décret n° 2008-2639 du 21 juillet 2008, fixant les conditions et les procédures d'importation et de commercialisation des moyens ou des services de cryptage à travers les réseaux de communications,

Vu le décret n° 2008-3026 du 15 septembre 2008, fixant les conditions générales d'exploitation des réseaux publics des télécommunications et des réseaux d'accès,

Vu l'arrêté Républicain n° 2013-43 du 14 mars 2013, portant nomination de Monsieur Ali Larayedh chef du gouvernement,

Vu le décret n° 2013-1372 du 15 mars 2013, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu l'avis du tribunal administratif.

Vu l'avis du conseil de la concurrence,

Vu la délibération du conseil des ministres et après information du Président de la République.

 

Décrète :

 

Article premier .-

Le présent décret fixe les conditions et les procédures d'octroi de l'autorisation pour l'exercice de l'activité d'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications.

 

Chapitre premier.- Dispositions générales

Article 2 .-

L'activité d'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications est soumise à l'autorisation du ministre chargé des télécommunications après avis de l'instance nationale des télécommunications.

 

Article 3 .-

Sans préjudice aux dispositions de l'article 4 du présent décret, tout opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications, ayant obtenu une autorisation, bénéficie des droits accordés à l'opérateur du réseaux public de télécommunication avec lequel il a conclu un accord, et ce vis-à-vis des autres opérateurs des réseaux publics de télécommunications.

L'opérateur de réseau virtuel des télécommunications est également tenu envers l'Etat, l'instance nationale de télécommunications et les clients de toutes les obligations qui incombent en vertu de la licence et de la réglementation en vigueur à l'opérateur du réseau public de télécommunication avec lequel il a conclu un accord, sauf celles relatives aux réseaux et à l'infrastructure des télécommunications.

 

Article 4 .-

L'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications ne peut bénéficier des services et des ressources suivants que dans le cadre de l'accord prévu à l'article 7 du présent décret :

– dégroupage de la boucle locale,

– interconnexion,

– la liaison avec le réseau international de télécommunication.

 

Article 5 .-

Toute personne désirant obtenir une autorisation d'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications, doit remplir les conditions suivantes :

– être une personne morale constituée conformément au droit tunisien, ayant un capital social de cent cinquante (150) mille dinars au minimum, détenu nominativement et en majorité par des tunisiens, la personne physique représentant légal de la personne morale doit être de nationalité tunisienne et titulaire d'un diplôme des études supérieures ou un diplôme équivalent ou un diplôme de formation certifié équivalent au niveau susmentionné dans les domaines de l'informatique ou des télécommunications ou des multimédias,

– la personne physique représentant légal de la personne morale ne doit pas avoir d'antécédents judiciaires et ne doit pas être dans une situation non conforme avec les conditions d'exercice d'une profession commerciale conformément à la législation en vigueur,

– ne pas avoir le statut d'un opérateur d'un réseau public de télécommunications ou avoir une participation directe au capital d'un opérateur d'un réseau public de télécommunications titulaire d'une licence conformément à l'article 19 du code de télécommunications.

– ne pas avoir une participation directe ou indirecte d'un opérateur d'un réseau public de télécommunications titulaire d'une licence conformément à l'article 19 du code de télécommunications, à son capital ou à celui de l'un de ses actionnaires.

 

Article 6 .-

L'octroi de l'autorisation d'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications est soumis au paiement d'une redevance comme suit :

A- une somme de cinquante (50) mille dinars payable en totalité lors de l'obtention de l'autorisation,

B- une redevance annuelle payable chaque année comptable pendant toute la période de l'autorisation, fixée comme suit :

(Le chiffre d'affaires hors taxe – 1 million de dinars) x 1 %.

 

Chapitre 2.- Procédures d'attribution de l’autorisation

Article 7. –

Les demandes d'obtention d'autorisation d'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications sont adressées au ministère chargé des télécommunications par lettre recommandée avec accusé de réception ou document électronique fiable, ou par le dépôt direct auprès de ce ministère contre remise d'un récépissé.

Ces demandes doivent obligatoirement comporter :

– une copie de la carte d'identité nationale du représentant légal de la personne morale,

– bulletin numéro 3 du représentant légal de la personne morale,

– une copie du diplôme prévu à l'article 5 du présent décret,

– une copie des statuts de la personne morale,

– une copie du registre de commerce de la personne morale,

– une attestation de non faillite,

– un accord conclu avec un opérateur d'un réseau public de télécommunication titulaire d'une licence conformément à la législation en vigueur fixant les aspects financiers et techniques ainsi que les droits et obligations des deux parties, approuvé par l'instance nationale de télécommunications,

– s'engager à fournir les moyens nécessaires, tels que les ordinateurs, les systèmes et bases de données, ou de les louer auprès de l'opérateur du réseau public des télécommunications, à condition que ces équipements et moyens soient conformes aux normes en vigueur et installés en Tunisie,

– le cas échéant, les autorisations nécessaires pour l'exercice des activités en relation,

– un business plan.

 

Article 8 .-

Le ministère chargé des télécommunications doit répondre au titulaire de la demande dans un délai maximum d'un (1) mois à compter de la date de réception des documents prévus à l'article 7 du présent décret, ou à compter de la date de la présentation des informations demandées, soit pour signifier l'octroi de l'autorisation ou le refus qui doit être motivé, et en cas de refus, le dossier est rendu à son titulaire.

 

Article 9 .-

L'autorisation est accordée pour une période de cinq (5) ans à compter de la date de son obtention, à titre personnel et ne peut être cédée ou transférée aux tiers que par autorisation du ministre chargé des télécommunications et avec les mêmes conditions de son octroi.

L'autorisation est accordée contre un reçu attestant le dépôt du montant visé au point A de l'article 6 du présent décret, et ce, au compte de la trésorerie générale de la République Tunisienne.

L'autorisation est renouvelée pour la même durée et selon les mêmes conditions et procédures de son octroi sur la base d'une demande présentée par l'opérateur du réseau virtuel de télécommunications six (6) mois au moins avant la date d'expiration de la période de l'autorisation.

L'octroi de l'autorisation préalable du ministère chargé des télécommunications est exigée pour toute procédure visant à introduire une modification au niveau de la structure des participations de la personne morale.

 

Article 10 .-

Il est créé auprès du ministère chargé des télécommunications une commission consultative chargée notamment de :

– étudier et donner son avis sur les dossiers des demandes d'octroi ou de renouvellement des autorisations pour l'exercice de l'activité d'opérateur de réseau virtuel de télécommunications,

– donner son avis sur les dossiers relatifs aux infractions et aux sanctions,

– donner son avis sur les demandes de cession ou de transfert des autorisations,

– donner son avis sur toutes les questions qui lui sont soumises par le ministre chargé des télécommunications et qui entrent dans le cadre de ses attributions.

Cette commission est présidée par le ministre chargé des télécommunications ou son représentant, elle est composée des membres suivants :

– un représentant du ministère de la défense nationale,

– un représentant du ministère de l'intérieur,

– un représentant du ministère des technologies de l'information et des télécommunications,

– un représentant du ministère du commerce,

– un représentant de l'instance nationale des télécommunications,

– un représentant de l'union tunisienne de l'industrie, du commerce et l'artisanat.

Les membres de la commission sont nommés par décision du ministre chargé des télécommunications sur proposition des ministères et des organisations concernés.

La commission se réunit sur convocation de son président sur la base d'un ordre de jour communiqué aux membres aux moins une semaine avant la réunion. La commission ne peut se réunir qu'en présence au moins de cinq (5) de ses membres. Au cas où ce quorum n'est pas atteint, la commission tiendra une deuxième réunion après dix (10) jours quel que soit le nombre des membres présents. Dans tous les cas, la commission donne ses avis à la majorité des voix des membres présents, et en cas d'égalité des voix, celle du président est prépondérante.

Le président de la commission peut inviter, à titre consultatif, toute personne dont la contribution est jugée utile sans droit de vote.

Les travaux de la commission sont consignés dans un procès-verbal communiqué à tous ses membres dans les dix (10) jours suivant la date de la réunion de la commission.

Les services de la direction générale de l'économie numérique, de l'investissement et de la statistique relevant du ministère chargé des télécommunications sont chargés du secrétariat de la commission.

 

Chapitre 3.- Les obligations de l'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications

Section 1 .- Obligations envers l'Etat

 

Article 11.-

L'opérateur de réseau virtuel des télécommunications est tenu de :

– mettre à la disposition du ministère chargé des télécommunications et de l'instance nationale des télécommunications toutes les informations relatives aux questions d'ordre technique, opérationnelles, financières et comptables des services objet de licence conformément aux modalités fixées par l'instance,

– soumettre à l'approbation de l'instance nationale des télécommunications le model du contrat de service à conclure avec les clients,

– pouvoir répondre aux besoins de la défense nationale et de la sécurité et de la sûreté publiques conformément à la législation et la réglementation en vigueur,

– fournir aux autorités compétentes les moyens nécessaires pour l'exécution de leurs fonctions, et dans ce contexte, l'opérateur d'un réseau virtuel de télécommunications doit obéir aux instructions des autorités judiciaires, militaires et sécuritaire,

– respecter les conventions et les traités internationaux ratifiés par la Tunisie.

 

Article 12.-

Sous réserve des dispositions qui suivent, les tarifs des services fournis par l'opérateur de réseau virtuel des télécommunications sont fixés librement.

Les tarifs des services prévus au premier paragraphe du présent article sont fixés tout en respectant le principe d'égalité de traitement des usagers. Les opérateurs des réseaux virtuels des télécommunications sont tenus de rendre leurs services dans les meilleures conditions économiques.

Ils sont également tenus d'informer le public de leurs conditions générales d'offres et de services et de publier les tarifs de fourniture de chaque catégorie de service.

L'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications est tenu avant la commercialisation du service, de présenter une notice portant publicité des tarifs selon les conditions suivantes :

– un exemplaire de la notice est transmis à l'instance nationale des télécommunications au moins quinze (15) jours avant la commercialisation de toute nouvelle offre envisagée,

– l'instance nationale des télécommunications peut exiger de l'opérateur d'un réseau virtuel des télécommunications d'apporter des modifications aux tarifs de leurs services ou de leurs conditions de vente, s'il apparaît que ces offres ne respectent pas les règles de concurrence loyale et de fixation des tarifs, tels que prévus au présent article.

– un exemplaire de la notice publicitaire définitive librement consultable est mis à la disposition du public de façon électronique et dans tous les espaces des services concernés.

 

Section 2 .- Obligations envers les clients

 

Article 13. –

L'opérateur d'un réseau virtuel de télécommunication est tenu vis à vis des clients de :

– mettre à la disposition des clients des informations claires concernant l'objet et les méthodes d'accès au service et de les soutenir en cas de demande,

– fournir un service de réponse aux questions et requêtes des abonnés et leur suivi à travers un centre d'appel.

 

Article 14 .-

L'opérateur d'un réseau virtuel de télécommunication est tenu de prendre les dispositions nécessaires pour assurer la qualité des services qu'il fourni aux clients et de respecter leurs droits résultant du contrat de service conclu avec eux, à cet effet il est tenu de :

– prendre les dispositions nécessaires pour assurer la neutralité de ses services, la confidentialité et l'intégralité des données transmises dans le cadre des services fournis conformément à la législation et la réglementation en vigueur,

– pendre les dispositions nécessaires pour assurer la protection, la sécurité et la confidentialité des donnés d'ordre personnel qu'il garde ou traite ou enregistre à l'unité d'identification des abonnés conformément à la législation et la réglementation en vigueur.

– la non divulgation aux tiers des données transmises ou détenues, relatives aux abonnés et notamment celles nominatives, et ce sans l'accord de l'usager concerné sous réserve des prescriptions exigées par la défense nationale et la sécurité publique et les prérogatives de l'autorité judiciaire et par la législation en vigueur,

– garantir le droit à tout client de ne pas figurer à n'importe quelle base de données nominative du fournisseur, à l'exception de celles relatives à la facturation,

– garantir le droit à tout client de s'opposer à l'utilisation des données de facturation le concernant à des fins de prospections commerciales,

– garantir le droit à tout client de rectifier les données à caractère personnel le concernant ou de les compléter ou de les clarifier ou de les mettre à jour, ou de les supprimer,

– respecter ses obligations relatives aux conditions de confidentialité et de neutralité dans le cadre de ses relations contractuelles avec les sociétés de commercialisation de services,

– prendre les mesures nécessaires pour acheminer gratuitement les appels d'urgence.

 

Article 15 .-

L'opérateur d'un réseau virtuel de télécommunications s'engage, selon la nature des contrats à conclure avec ses abonnés, d'assurer la continuité des services et de garantir la permanence de fonctionnement du matériel et des programmes informatiques en relation. Cet engagement doit être obligatoirement stipulé dans l'accord conclu avec l'opérateur d'un réseau public de télécommunications prévu à l'article 7 du présent décret.

Chapitre 4.- Résolution des litiges

Article 16 .-

L'instance nationale des télécommunications se charge conformément aux dispositions de l'article 67 du code des télécommunications de trancher les litiges pouvant naître entre les opérateurs des réseaux virtuels de télécommunications entre eux ainsi que les litiges pouvant naître avec les opérateurs des réseaux publics de télécommunications contractés avec lesquels ils ont conclus des accords.

Elle se charge également des litiges résultant de l'exécution des contrats de services conclus entre les opérateurs des réseaux virtuels des télécommunications et leurs clients portés devant l'instance par les organismes du consommateur légalement établis.

 

Chapitre 5.- Les infractions et les sanctions administratives

Article 17 .-

Sans préjudice aux sanctions pénales prévues à la législation relative aux télécommunications, la législation relative à la presse et à la propriété littéraire et artistique et la législation relative à la concurrence et aux prix et à la protection du consommateur, les infractions aux dispositions du présent décret donnent lieu aux sanctions administratives prévues au code des télécommunications.

Les infractions sont constatées par des procès verbaux dressés par les agents habilités conformémentaux dispositions du code des télécommunications.

Article 18 .-

Le ministre chargé des télécommunications adresse un rappel au respect des règlements à l'opérateur de réseau virtuel de télécommunications concerné par lettre recommandée ou par un document électronique fiable avec accusé de réception dans un délai ne dépassant pas un mois à compter de la date du constat des faits reprochables.

L'opérateur de réseau virtuel de télécommunications doit remédier aux faits qui lui sont reprochés et présenter ses observations par lettre recommandée ou par un document électronique fiable avec accusé de réception à la commission visée à l'article 10 du présent décret dans un délai ne dépassant pas quinze (15) jours à compter de la date du rappel au règlement.

Au terme de ce délai et en cas de persistance des faits reprochés, le secrétariat de la commission établi un rapport motivé qu'il adresse à la commission qui peut proposer l'une des sanctions administratives prévues au code des télécommunications.

Le président de la commission doit convoquer l'opérateur de réseau virtuel de télécommunications pour présenter ses observations relatives aux faits qui lui sont reprochés devant la commission, et ce, par lettre recommandée ou par un document électronique fiable avec accusé de réception au moins dix (10) jours avant la réunion de la commission.

Article 19 .-

La décision de la sanction doit être notifiée à l'opérateur de réseau virtuel de télécommunications dans un délai ne dépassant pas quinze (15) jours à compter de la date de la prise de la décision par lettre recommandée ou par un document électronique fiable avec accusé de réception.

 

Article 20 .-

En cas de défaillance grave ou de manquement flagrant aux dispositions du présent décret, le ministre chargé des télécommunications, sur la base d'un rapport établi par l'instance nationale des télécommunications, peut prononcer la suspension immédiate de l'activité et convoquer l'opérateur du réseau virtuel de télécommunications pour présenter ses observations relatives aux faits qui lui sont infligés devant la commission qui établit un rapport motivé à propos du règlement de la situation de l'opérateur dans un délai ne dépassant pas un mois à partir de la date de la suspension.

Article 21 .-

L'autorisation est retirée d'une manière automatique de l'opérateur de réseau virtuel de télécommunications dans les cas suivants :

– la dissolution ou la faillite de la personne morale,

– la résiliation du contrat avec les opérateurs des réseaux publics de télécommunications.

 

Article 22 .-

Le ministre des technologies de l'information et de la communication est chargé de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 16 janvier 2014.

Le Chef du Gouvernement

Ali Larayedh

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 1.594/2004, de 15 de noviembre de 2004. Aprueba la reglamentación de la Ley nº 25.922 de Promoción de la Industria del Software. (Publicado B.O.17 de noviembre de 2004).

Decreto 1.594/2004, de 15 de noviembre de 2004. Aprueba la reglamentación de la Ley nº 25.922 de Promoción de la Industria del Software. (Publicado B.O.17 de noviembre de 2004).

 

VISTO el Expediente nº S01:0255705/2004 del Registro del Ministerio de Economía y Producción y la Ley nº 25.922 mediante la cual se instituye un Régimen de Promoción de la Industria del Software, y

 

CONSIDERANDO:

Que se hace necesario proceder a reglamentar dicha norma.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

 

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley nº 25.922, que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

 

Artículo 2º.- El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

KIRCHNER.

Alberto A. Fernández.

Roberto Lavagna.

Daniel F. Filmus.

 

 

ANEXO I. REGLAMENTACIÓN DE LA LEY nº 25.922

 

CAPÍTULO I: DEFINICIÓN, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES

 

Artículo 1º.- Las políticas estratégicas a las que alude la citada ley son las que surgen de los lineamientos generales del «Plan Estratégico de Software y Servicios Informáticos 2004-2014», en el marco del Programa de los Foros Nacionales de Competitividad Industrial de las Cadenas Productivas, creado por la Resolución nº 148 de fecha 5 de noviembre de 2003 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción.

 

Artículo 2º.- Podrán ser beneficiarios de la Ley nº 25.922 las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes y debidamente inscriptos conforme a las mismas.

Los sujetos antes mencionados deberán tener como actividad principal el desarrollo de la industria del software en los términos del Artículo 4° de la Ley nº 25.922 y del presente reglamento. A los fines de la aplicación de la Ley nº 25.922, se entenderá que un sujeto desarrolla como actividad principal la industria del software cuando más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus actividades estén comprendidas en el sector de software y servicios informáticos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley nº 25.922, facúltase al Ministerio de Economía y Producción a introducir cambios en los criterios a los que se refiere el presente artículo y a dictar las normas necesarias a ese efecto.

 

Artículo 3º.- Quienes realicen las actividades de producción de software comprendidas en el Artículo 4° de Ley nº 25.922, reuniendo las condiciones que fije la Autoridad de Aplicación, podrán solicitar su inscripción en el Registro habilitado por ella a esos efectos.

A los fines de la inscripción en dicho registro, los interesados deberán completar y firmar un Formulario Guía de inscripción que será elaborado por la Autoridad de Aplicación la cual otorgará al solicitante una constancia de su presentación. La Autoridad de Aplicación, en el plazo de SESENTA (60) días desde la presentación de dicho formulario, deberá expedirse por resolución fundada, con relación a la inclusión de la persona física o jurídica en el régimen de promoción, así como respecto de la estabilidad fiscal y los beneficios involucrados en los Artículos 8° y 9° de la Ley nº 25.922. La Autoridad de Aplicación emitirá un certificado que otorgará al solicitante, si corresponde, el carácter de beneficiario del régimen.

Se entiende que si un porcentaje mayor del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las actividades que desarrolla una persona física o jurídica se encuadra dentro de la promoción establecida por la Ley nº 25.922 y el presente decreto reglamentario, los beneficios del presente régimen se otorgarán sobre la totalidad de la actividad del beneficiario.

Cuando de la presentación de la solicitud de inscripción de las personas físicas o jurídicas solicitantes se desprenda que las mismas se encuadran en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley nº 25.922, por desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, y siempre que superen el mínimo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) referido en el Artículo 2° de esta reglamentación, el procedimiento será el siguiente:

a) El solicitante deberá presentar un Plan de Actividades Proyectadas, con las especificaciones a que se refiere el Artículo 8° de la presente reglamentación.

b) La Autoridad de Aplicación, por resolución fundada, se expedirá acerca de la inclusión del solicitante en el régimen y del monto de los beneficios que corresponda aplicar, haciendo mención a la actividad o actividades con motivo de las cuales se concede el beneficio, y los montos estimados de los mismos en función de la información contenida en el Plan de Actividades Proyectadas al que se refiere el Artículo 8° del presente Reglamento. Si corresponde, entregará al solicitante un certificado que lo acredite como beneficiario del régimen.

Sin perjuicio de la fecha en que se dicten las resoluciones mencionadas, el carácter de beneficiario se otorgará desde la fecha en que el solicitante presentó su formulario de inscripción.

En caso de producirse modificaciones en las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de cualquiera de los beneficios previstos en el presente régimen, los beneficiarios deberán presentar comunicaciones escritas a la Autoridad de Aplicación. Dichas comunicaciones deberán ser presentadas antes del 31 de marzo del año siguiente al cual las modificaciones se hubieran producido.

Las comunicaciones de los beneficiarios del presente régimen con la Autoridad de Aplicación, tendrán el carácter de declaración jurada.

Para determinar si subsisten dichas condiciones, la Autoridad de Aplicación realizará las auditorías y/o inspecciones que estime necesarias, en los términos de los Artículos 20 y 21 de la presente reglamentación.

En caso de adhesión de las Provincias o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES al Sistema de Promoción de la Industria del Software establecido en la Ley nº 25.922, la autoridad a nivel de Ministerio o Subsecretaría, de la que dependiera el organismo específico de la jurisdicción respectiva, asesorará, apoyará y gestionará la tramitación de los beneficios a las empresas radicadas en su jurisdicción que así lo solicitaren. En todos los casos, la decisión acerca de la incorporación al régimen de nuevos beneficiarios y al otorgamiento de beneficios, corresponderá a la Autoridad de Aplicación.

 

Artículo 4º.- El régimen creado por la Ley nº 25.922, alcanza a los sujetos que se encuentren desarrollando las actividades promocionadas a la fecha de su entrada en vigor y a los que las inicien con posterioridad. Las actividades de software y servicios informáticos comprendidas en el presente régimen son las siguientes:

a) Desarrollo y puesta a punto de productos de software originales registrables como obra inédita o editada elaborados en el país, o primera registración, en los términos de la Ley nº 11.723.

b) Implementación y puesta a punto a terceras personas de productos de software propios o creados por terceros, de productos registrados en las condiciones descriptas en el inciso a).

c) Desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos, documentación y otros que estén destinados para sí o para ser provistos a terceros, siempre que se trate de desarrollos integrables o complementarios a productos de software registrables en las condiciones del inciso a).

d) Desarrollo de software a medida, cuando esta actividad permita distinguir la creación de valor agregado, aun cuando en los contratos respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros.

e) Servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos y la administración de la información y el conocimiento en las organizaciones, entre otros.

f) Desarrollo de productos y servicios de software, existentes o que se creen en el futuro, que se apliquen efectivamente a actividades tales como «e-learning», marketing interactivo, «e-commerce», Servicio de Provisión de Aplicaciones (ASP), edición y publicación electrónica de información, y otros, siempre que se encuentren formando parte integrante de una oferta informática integrada, y agreguen valor a la misma. En este caso, así como en los incisos d) y e), la Autoridad de Aplicación podrá dictar las normas aclaratorias que resultaren necesarias a los fines de delimitar el perfil de actividades comprendidas.

g) Servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, entre otros, todos ellos a ser prestados a productos de software y con destino a mercados externos.

h) Desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para ser incorporado en procesadores (software embebido o insertado) utilizados en bienes y sistemas de diversa índole, tales como consolas para multimedios, equipamiento satelital y espacial en general, equipos y sistemas de telefonía fija, móvil y transmisión y recepción de datos, sistemas de telesupervisión y telegestión, máquinas y dispositivos de instrumentación y control.

A los fines de lo dispuesto en el Artículo 4° in fine de la Ley nº 25.922, se entenderá como autodesarrollo de software al realizado por los sujetos para su uso exclusivo o el de empresas vinculadas a dichos sujetos, aun cuando se den las condiciones descriptas en el inciso a). La Autoridad de Aplicación dictará las normas aclaratorias tendientes a delimitar las actividades comprendidas en este inciso.

 

Artículo 5º.- Sin reglamentar.

 

CAPITULO II: TRATAMIENTO FISCAL PARA EL SECTOR

 

Artículo 6º.- Facúltase a la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción para que, conjuntamente con la Autoridad de Aplicación, establezca los mecanismos y condiciones necesarios a fin de que los beneficiarios demuestren que están en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.

 

Artículo 7º.- La estabilidad fiscal a la que se refiere el Artículo 7° de la Ley nº 25.922 se establece por un plazo de DIEZ (10) años, contados a partir del día 17 de septiembre de 2004. Sin perjuicio de ello, dicho beneficio estará vigente para cada beneficiario a partir del momento en el que el mismo sea otorgado.

Cuando las personas físicas o jurídicas se encuadren en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley nº 25.922, por desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, los beneficios contemplados en el Artículo 7° de la Ley nº 25.922 y del presente Reglamento se aplicarán solamente a las actividades incluidas en la promoción.

El beneficio de la estabilidad fiscal establecido por el presente régimen, no alcanza a los derechos de importación y exportación, ni a los reintegros a las exportaciones.

 

Artículo 8º.- Fíjase en un valor fijo y uniforme del SETENTA POR CIENTO (70%) el beneficio al que alude el Artículo 8° de la Ley nº 25.922, el que se otorgará sobre el monto de las contribuciones patronales correspondientes a la nómina total salarial de la persona física o jurídica beneficiaria, devengadas con posterioridad al otorgamiento de este beneficio y que hayan sido efectivamente pagadas.

Cuando las personas físicas o jurídicas se encuadren en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley nº 25.922, el beneficio sólo comprenderá a las contribuciones patronales correspondientes a las actividades promocionadas.

Los criterios generales para verificar el cumplimiento de alguna de las condiciones exigidas, serán:

a) Se entiende que se desarrolla actividad de investigación y desarrollo de software, cuando los gastos aplicados a la misma superen el TRES POR CIENTO (3%) del gasto total de las actividades sujetas a promoción, conforme surja de la resolución respectiva emitida por la Autoridad de Aplicación. Dichos gastos serán considerados cuando exista una relación directa entre la actividad de investigación y el desarrollo de nuevos productos (o dispositivos), así como nuevos procesos o servicios, y deben constituir un proyecto específicamente dirigido a elevar el nivel tecnológico de una o más empresas. Las actividades pueden ser ejecutadas en su totalidad por los propios beneficiarios, o bien en colaboración con universidades o institutos de ciencia y tecnología públicos o privados.

b) Se entiende que existe desempeño de actividad relativa a procesos de certificación de calidad de software desarrollado en el Territorio Nacional en los términos del Artículo 8° de la Ley nº 25.922, cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación el beneficiario desarrolle actividades tendientes a la obtención de una norma de calidad reconocida.

Se entiende que se ha cumplido con la obtención de alguna norma de calidad reconocida aplicable a los productos de software desarrollados en el Territorio Nacional, en los términos del Artículo 10 de la Ley nº 25.922, cuando la misma se ha obtenido de conformidad con las condiciones señaladas en el Artículo 10 de la presente reglamentación.

c) Se entiende que existen exportaciones de software, cuando las ventas de software al exterior que realice el beneficiario superen el OCHO POR CIENTO (8%) de las ventas totales que resulten de las actividades sujetas a promoción.

A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en el Artículo 8° de la Ley nº 25.922, durante el primer año de vigencia del régimen, la Autoridad de Aplicación deberá exigir el cumplimiento de al menos una de las condiciones referidas en los incisos a), b) y c) del presente artículo. A partir del tercer año de vigencia del presente régimen, la Autoridad de Aplicación deberá exigir el cumplimiento de al menos DOS (2) de dichas condiciones.

La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias para la implementación de los mencionados criterios.

El beneficio a que se refiere el Artículo 8° de la Ley nº 25.922, constituye un crédito fiscal a cuyos efectos la Administación Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, instrumentará una cuenta corriente computarizada para cada beneficiario, en la que dicho crédito será consignado.

Cuando las personas físicas o jurídicas solicitantes se encuadren en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley nº 25.922, por desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, el monto estimado del crédito mencionado surgirá de un Plan de Actividades Proyectadas que oportunamente deberá presentar el beneficiario y será aprobado por la Autoridad de Aplicación. Dicho Plan de Actividades Proyectadas, deberá contener:

a) Un presupuesto de ingresos y egresos proyectados de las actividades que se consideran que encuadran en la promoción.

b) La nómina salarial proyectada aplicada a dichas actividades, la que no podrá ser inferior a la existente en la empresa para dichas actividades con anterioridad a la fecha de su inscripción.

c) Una descripción de la actividad proyectada y de sus objetivos, en especial en cuanto a generación de empleo, aumento de inversión, incremento de capacidad competitiva, agregación de valor y aumento de exportaciones.

La Autoridad de Aplicación, al momento de cada renovación en la aplicación de los beneficios, evaluará si existen modificaciones en las condiciones de la actividad desarrollada, que surjan de las comunicaciones correspondientes y/o de las auditorías e inspecciones que se realicen.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley nº 25.922, facúltase al Ministerio de Economía y Producción a introducir cambios en los criterios a los que se refiere el presente artículo y a dictar las normas necesarias a ese efecto.

 

Artículo 9º.- La desgravación a la que se refiere el Artículo 9° de la Ley nº 25.922 está referida al total del impuesto a las ganancias devengado con motivo de las actividades realizadas por las personas físicas y jurídicas beneficiarias, para los ejercicios que se inicien con posterioridad a la fecha en que el beneficio haya sido otorgado.

La determinación final del monto del beneficio al que se refiere el Artículo 9° de la Ley nº 25.922 será el que surja de las declaraciones juradas y demás procedimientos establecidos por las autoridades competentes en relación con el impuesto a las ganancias.

Cuando las personas físicas o jurídicas solicitantes se encuadren en las circunstancias descriptas en el Artículo 11 de la Ley nº 25.922, por desarrollar actividades de distinta naturaleza además de las promocionadas, el beneficio a que se refiere el Artículo 8° de la Ley nº 25.922 sólo se otorgará sobre las actividades promovidas, y en ningún caso podrá superar al monto estimado en el Plan de Actividades Proyectadas al que se refieren los Artículos 3° y 8° del presente Reglamento.

A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en el Artículo 9° de la Ley nº 25.922, deberá tenerse presente que:

a) Los procedimientos de solicitud y evaluación de los beneficios contemplados en los Artículos 8° y 9° de la Ley nº 25.922 se realizarán simultáneamente.

b) La documentación requerida para la solicitud y evaluación de los beneficios contemplados por el presente artículo, será la misma que aquella requerida para el beneficio contemplado en el artículo anterior.

c) A los efectos del otorgamiento del beneficio establecido en el Artículo 9° de la Ley nº 25.922, se establece que los criterios que aplicará la Autoridad de Aplicación en cuanto a las magnitudes que resulten compatibles con los objetivos de este régimen, serán aquellos definidos en el Artículo 8° de la presente reglamentación.

 

Artículo 10.– Las normas de calidad a las que se hace referencia en el Artículo 10 de la Ley nº 25.922, podrán estar relacionadas tanto con procesos como con productos. La Autoridad de Aplicación instrumentará las acciones correspondientes para posibilitar que los beneficiarios estén en condiciones de obtener normas de calidad reconocidas.

La Autoridad de Aplicación elaborará un listado de las normas de calidad aplicables, para cuyo perfil y características tendrá en cuenta los objetivos del Plan Estratégico mencionado en el Artículo 1° de la presente reglamentación, la incidencia en la generación de empleo, el valor agregado, las magnitudes de exportación y el perfil de la demanda al cual estén dirigidos los procesos y/ o productos desarrollados.

 

Artículo 11.– La contabilidad a la que se refiere el Artículo 11 de la Ley nº 25.922, se efectuará en consideración de lo declarado en el Plan de Actividades Proyectadas referido en los Artículos 3° y 8° de la presente reglamentación.

 

CAPÍTULO III: IMPORTACIONES

 

Artículo 12.- Sin reglamentar.

 

CAPITULO IV: Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software (FONSOFT)

 

Artículo 13.- Sin Reglamentar.

 

Artículo 14.- Sin Reglamentar.

 

Artículo 15.– Facúltase a la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, a través de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnología y de Innovación, a constituirse en el plazo de NOVENTA (90) días en una entidad financiera, que actuará como administrador fiduciario.

 

Artículo 16.– La Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnología y de Innovación dictará las normas complementarias necesarias para implementar la distribución de los Fondos Promocionales. El Fondo Tecnológico Argentino (FONTAR) en conjunto con la Dirección Nacional de Programas y Proyectos Especiales dependiente de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva se encargarán de elaborar, en conjunto con las unidades pertinentes de la Agencia, las herramientas necesarias para efectivizar los Beneficios vinculados a empresas y entidades privadas, establecidos en el CAPITULO IV de la Ley nº 25.922. En tanto, el Fondo para la Investigación Científica y Tecnológica (FONCyT) en conjunto con la Dirección Nacional de Programas y Proyectos Especiales elaborarán con el mismo criterio expuesto las herramientas promocionales que tengan como potenciales beneficiarios a Universidades y Centros de Investigación. La modalidad de los beneficios promocionales podrá tener el carácter de créditos o subsidios. En la determinación de los porcentajes con que serán beneficiados los proyectos para los que se soliciten los instrumentos de promoción de la ley, se observará el principio del costo compartido, no pudiendo superar el aporte promocional del Estado Nacional el OCHENTA POR CIENTO (80%) del costo total del proyecto si se tratare de beneficios reintegrables, y el SESENTA POR CIENTO (60%) si se tratare de aportes no reembolsables. Cada una de estas modalidades será regulada en sus aspectos operativos por los órganos pertinentes de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnología y de Innovación en conjunto con la Dirección Nacional de Programas y Proyectos Especiales a la luz del espíritu que preceptúa la Ley nº 25.922 y la presente reglamentación.

No se otorgarán los incentivos promocionales que se instituyan en el marco de la Ley nº 25.922 a las personas físicas o a las personas jurídicas que:

a) Integren sus órganos de administración, representación o fiscalización con UNA (1) o más personas, que:

I. Hayan sido condenadas por delitos dolosos contra la propiedad o en perjuicio de o contra la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

II. Estén procesadas en sede penal con causa pendiente que pueda dar lugar a condena por alguno de los delitos enunciados en el apartado anterior.

III. Hayan sido sancionadas con exoneración en la Administración Pública u Organismos Estatales Nacionales, Provinciales o Municipales, mientras no sean rehabilitados.

IV. Sean deudores morosos del Fisco Nacional, Provincial o Municipal en los términos de las normas legales respectivas, mientras se encuadren en tal situación.

V. Hayan integrado los órganos de administración, representación o fiscalización de personas jurídicas beneficiarias de incentivos promocionales si el contrato de promoción hubiese sido rescindido, o cuya habilitación como unidad de vinculación haya caducado, por acto firme fundado en el uso indebido del beneficio otorgado consumado durante su gestión, cuando de las actuaciones en que se adoptó esa medida resulte su responsabilidad en los hechos, por haber tomado parte en la decisión o no haberse opuesto a ella oportunamente mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión o caducidad haya quedado firme.

b) Habiendo sido beneficiarias de un incentivo promocional, hubieran incurrido en causa de rescisión del contrato de promoción que le fuere imputable, mientras no hayan transcurrido CINCO (5) años contados a partir de que el acto declarativo de la rescisión haya quedado firme.

A los efectos de cumplimentar lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 16 de la Ley nº 25.922, facúltase a la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva para que a través de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnología y de Innovación suscriba con las Provincias que adhieran al régimen promocional, los convenios necesarios para asegurar su representación.

 

Artículo 17.– Los proyectos financiables según el Artículo 17 de la Ley nº 25.922, serán sometidos a un mecanismo de evaluación por parte de la Autoridad de Aplicación, que establecerá procedimientos de seguimiento inicial, y de auditoría del proyecto durante su ejecución y conclusión, para lo cual cada proyecto deberá contener un plazo total de ejecución determinado, etapas o puntos de verificación establecidos, presupuestos previsibles y estimación de riesgos.

 

Artículo 18.– Sin reglamentar.

 

Artículo 19.- Sin reglamentar.

 

CAPÍTULO V: INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Artículo 20.- La instrucción de los sumarios o la realización de investigaciones será dispuesta por la Autoridad de Aplicación con la intervención de la repartición que en la órbita de su competencia atienda el servicio jurídico específico.

La tramitación de los sumarios deberá ajustarse a las normas del Código Procesal Penal de la Nación, hasta finalizar el proceso instructorio. Finalizado el mismo se aplicarán las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos nº 19.549 y sus modificatorias y las del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto nº 1759/72 (T.O. 1991).

Sin perjuicio de los resultados de las auditorías e inspecciones que realice la Autoridad de Aplicación, la falta de veracidad de las declaraciones y comunicaciones a las que se refiere el Artículo 3° de la presente reglamentación, así como la omisión de comunicación de las modificaciones en él contempladas, podrán dar lugar, a juicio de la Autoridad de Aplicación, a las sanciones previstas en el CAPITULO V de la Ley nº 25.922.

 

CAPÍTULO VI: DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 21.- La Autoridad de Aplicación queda facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten pertinentes para la mejor aplicación del presente régimen, y para colaborar con las autoridades impositivas y aduaneras en el cumplimiento de las funciones que a las mismas competen. Asimismo, establecerá normas para la confección, presentación y diligenciamiento de la documentación requerida.

Corresponde asimismo a la Autoridad de Aplicación la realización de todas las actividades necesarias o convenientes para el cumplimiento de los objetivos del régimen de promoción del software y, en particular, las siguientes:

a) Recibir y tramitar la documentación que se presente, así como expedirse y resolver, cuando corresponda, acerca de las empresas o personas físicas que acrediten las condiciones necesarias para ser beneficiarias del régimen.

b) Mantener actualizado el listado de beneficiarios, excluyendo a las personas físicas o jurídicas que hubieren dejado de cumplir con los requisitos establecidos para mantenerse dentro del sistema de promoción.

c) Actualizar el listado de actividades comprendidas, teniendo como referencia la evolución de la industria a nivel nacional e internacional.

d) Difundir en el ámbito nacional las normas del Régimen de Promoción de la Industria del Software y demás aspectos vinculados con el desarrollo de la actividad del software en el país.

e) Dictar las normas complementarias o aclaratorias que resulten conducentes a la aplicación del régimen de promoción de la industria del software.

f) Sistematizar la información que, con respecto a consultas previas o proyectos presentados, le remitan los interesados.

g) Disponer y realizar inspecciones y auditorías anuales tendientes a constatar el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios, así como también el mantenimiento de las condiciones que posibilitaron su encuadramiento en el Régimen de Promoción de la Industria del Software.

h) Asesorar a las autoridades impositivas y aduaneras sobre todo lo que fuera atinente al Régimen de Promoción de la Industria del Software con respecto a la actividad que compete a las mismas.

i) Expedir los certificados que correspondan de acuerdo a la presente reglamentación.

j) Establecer las normas para la confección, presentación y tramitación de las consultas previas y proyectos específicos.

k) Disponer e instruir los sumarios por infracciones al régimen de promoción de la industria del software.

l) Evacuar las consultas verbales o escritas que se le formularen.

m) Efectuar los estudios, trabajos y verificaciones que fueran menester para cumplimentar sus funciones.

n) Suscribir los convenios pertinentes con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o con los Gobiernos Provinciales que adhieran al Sistema.

o) Elaborar y actualizar el listado de normas de calidad aplicables a los productos de software, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Artículo 10 de la presente reglamentación.

 

Artículo 22.- La Autoridad de Aplicación publicará en su página de Internet

además de la lista de empresas beneficiarias y el monto del beneficio fiscal correspondiente

los plazos de otorgamiento así como la prórroga de los beneficios.

 

Artículo 23.- Cuando las actividades de servicio de mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de los sistemas, se lleven a cabo como consecuencia directa de actividades de exportación de software, podrán ser consideradas como actividades de exportación de software a los fines previstos en los Artículos 8° y 9° de la Ley nº 25.922 y de la presente reglamentación.

Las actividades mencionadas en el Artículo 23 de la Ley nº 25.922, no podrán, en ningún caso, dar lugar al otorgamiento de beneficios del Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software (FONSOFT).

 

Artículo 24.- El informe al Honorable Congreso de la Nación a que refiere el Artículo 24 de la Ley nº 25.922 consistirá en un documento escrito, en el que, entre otros aspectos, se deberá detallar el impacto del régimen de promoción en el crecimiento del sector, las empresas beneficiarias del régimen, el monto de los beneficios otorgados y la lista de proyectos beneficiarios del Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software (FONSOFT). La Autoridad de Aplicación también deberá presentar una proyección de dichos aspectos para los TRES (3) años subsiguientes al de la presentación de cada informe.

 

Artículo 25.- Artículo de la Ley observado.

 

Artículo 26.- Sin reglamentar.

 

Artículo 27.– Sin reglamentar.

01Ene/14

Decreto 25 de 11 de enero de 2002 del Ministerio de Comunicaciones, por el cual se adoptan los Planes Técnicos Básicos y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 72 de 1989, 37 de 1993, el Decreto-ley 1900 de 1990 y el Decreto 1130 de 1999,

CONSIDERANDO:

Que con fundamento en el artículo 1° de la Ley 72 de 1989 y 5° del Decreto-ley 1900 de 1990, corresponde al Gobierno Nacional adoptar la política general del sector de  comunicaciones y ejercer las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector;

Que, así mismo, el artículo 8° de la Ley 37 de 1993 establece que el Gobierno Nacional  elaborará los planes de señalización, numeración, tarificación y enrutamiento necesarios para la interconexión de la red de telefonía móvil celular con la red telefónica pública conmutada;

Que de acuerdo con los principios que deben orientar la reglamentación de servicios contenidos en las Leyes 72 de 1989, 37 de 1993, 555 de 2000, el Decreto-ley 1900 de 1990 y teniendo en cuenta los desarrollos tecnológicos en materia de telecomunicaciones, la variedad de servicios demandados por los usuarios, la introducción de nuevos servicios, la interacción de redes especializadas, la tendencia a la convergencia, la multiplicidad de operadores en el plano local y nacional y los compromisos suscritos por el Estado en el marco de las distintas organizaciones internacionales del sector de las telecomunicaciones y el comercio de bienes y servicios, se hace necesario adoptar los Planes Técnicos Básicos conforme a estas directrices;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1130 de 1999, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones está facultada para administrar y presentar proyectos al Gobierno Nacional sobre los Planes Técnicos Básicos y las normas técnicas;

Que el artículo 10 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones establece que es responsabilidad exclusiva de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones involucrados en la interconexión, el logro de los niveles de calidad de servicio que se tengan establecidos en cada país, mediante los Planes Básicos de transmisión, señalización, sincronización, enrutamiento, numeración, tarificación, entre otros;

Que, así mismo, el artículo 21 de la citada resolución establece que el origen y terminación de comunicaciones a nivel local, la conmutación, la señalización y la transmisión entre centrales, entre otras, se considera como instalaciones esenciales para efectos de la interconexión,

DECRETA:

TÍTULO I.- POLÍTICAS GENERALES

CAPÍTULO I .- PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1º.- Administración de los Planes Técnicos Básicos.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deberá administrar los Planes Técnicos Básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este decreto y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos.

Artículo 2º.- Publicidad de los Planes Técnicos Básicos.

El contenido de los Planes y el de los actos derivados de su gestión, incluidos los procedimientos de asignación, serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar la seguridad nacional.

Artículo 3º.- Costos de los Planes Técnicos Básicos.

Los costos que se desprendan de la actualización o modificación de los Planes Técnicos Básicos, deberán ser sufragados por cada operador en lo que se refiere a su propia red y no tendrá derecho a recibir indemnización alguna. En los elementos destinados para interconexión o elementos compartidos, los costos serán sufragados de acuerdo con las normas que rigen esas situaciones. Los demás costos que puedan ocasionarse se repartirán entre los operadores afectados y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

CAPÍTULO II.- DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS

SECCIÓN 1.- PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN Y PLAN NACIONAL DE MARCACIÓN

Artículo 4º.- Plan Nacional de Numeración y Marcación.

Adóptase el Plan Nacional de Numeración y el Plan Nacional de Marcación que están contenidos en el Título II «Planes Técnicos Básicos», del presente decreto.

Artículo 5º.- Derecho a la asignación de numeración.

Podrá asignarse numeración a todos los operadores de servicios de telecomunicaciones que tengan derecho a este recurso, conforme al régimen de prestación de cada servicio y teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, por lo que deberá administrarse de manera eficiente.

Artículo 6º.- Asignación de numeración.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones asignará números a operadores legalmente habilitados que lo hayan solicitado, a través del formato de solicitud que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones defina.

Artículo 7º.- Recuperación de numeración.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá recuperar la numeración asignada a un operador cuando así lo requiera, y establezca que la misma no está siendo utilizada en forma eficiente. El operador que no utilice eficientemente la numeración asignada en el término de dos años después de su asignación, deberá pagar una multa al Fondo de Comunicaciones por el uso ineficiente de los recursos públicos de numeración, equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales por cada bloque de mil números recuperado o fracción.

Artículo 8º.- Naturaleza de la numeración.

Los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los operadores y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para la recuperación de éstos. La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos. Los recursos asignados no podrán ser transferidos por los operadores, sin la autorización de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Artículo 9º.- Inicio de operaciones.

Las centrales de conmutación de las redes que integran la Red de Telecomunicaciones del Estado, deberán iniciar operaciones el 1° de junio de 2002 en lo referente a numeración no geográfica y el 1° de abril de 2004, en lo referente a la numeración geográfica, de acuerdo al esquema del presente decreto.

Artículo 10.- Neutralidad.

Los operadores no podrán hacer alusión a un operador de telefonía de larga distancia o inducir a la marcación del prefijo de cualquiera de éstos operadores, en las grabaciones que se utilicen para instruir al usuario sobre la nueva marcación.

Artículo 11.- Numeración en reserva.

La numeración en reserva no podrá ser objeto de asignación o uso por parte de los operadores hasta tanto la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones determine la apertura y asignación de la misma. La numeración que resulte de combinaciones no contempladas en la estructura establecida en el Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación, o como resultado de combinaciones definidas con números no asignados se considera en reserva y no puede ser utilizada.

Artículo 12.- Numeración para otros servicios de Telecomunicaciones.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones definirá la regulación referente a las Recomendaciones UIT-T E.212 «Plan de Identificación de Estaciones Móviles Terrestres» y UIT-T X.121 «Plan de Numeración Internacional para Redes Públicas de Datos», de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como los códigos definidos en el Foro Internacional en tecnología de estándares ANSI-41 (International Forum on ANSI-41 Standards Technology-IFAST) para la itinerancia «roaming» internacional y otros planes y/o recursos numéricos existentes o que se establezcan en el futuro. La administración de los recursos de numeración de usuarios, redes y servicios, está a cargo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, quien podrá delegarla o ejercerla en colaboración con los operadores o un organismo estatal, mixto o privado y coordinará con los organismos internacionales correspondientes, a través del Ministerio de Comunicaciones, lo relacionado con estos recursos.

SECCIÓN 2.- PLAN NACIONAL DE SEÑALIZACIÓN

Artículo 13.-  Administración de los códigos de los puntos de señalización.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es la entidad encargada de asignar los códigos de puntos de señalización de los puntos de interconexión, los códigos de puntos de señalización internacionales, los códigos de puntos de señalización de centrales en la frontera entre la red de señalización internacional y las redes de señalización nacionales y los códigos de puntos de señalización de los operadores que no opten por la separación de su red que utilicen la norma de señalización por canal común número 7, así como los códigos de cualquier otro sistema de señalización necesario para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones. Para efectos de la administración, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones llevará el registro de códigos de puntos de señalización nacionales e internacionales y la información relacionada que considere relevante, en un documento denominado «Mapa de Señalización».

Artículo 14.- Asignación de los códigos de los puntos de señalización.

La asignación de códigos de puntos de señalización a los operadores de servicios de telecomunicaciones se regirá por las siguientes reglas:

1. Los puntos de transferencia de señalización que cumplen funciones combinadas de puntos de señalización, tendrán una única identificación.

2. Los códigos de puntos de señalización no asignados se considerarán. en reserva y su asignación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos para asignación de códigos de puntos de señalización que establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

3. Los concentradores y unidades remotas de conmutación que no sean entidades totalmente autónomas en conmutación, no tendrán asignación individual de códigos de punto de señalización, pues se consideran integrantes de su central matriz.

4. Se consideran puntos de señalización de la red, siempre y cuando formen una entidad autónoma de procesamiento separado de una central de conmutación, los siguientes:

a) Centrales de conmutación;

b) Bases de datos;

c) Puntos de transferencia de señalización;

d) Centro de operación, gestión y mantenimiento;

e) «Gateways» hacia otros sistemas de señalización;

f) Puntos de interfuncionamiento entre redes con sistemas de señalización por canal común número 7 y cualquier otra red

Artículo 15.Códigos de zona/red de señalización. El Ministerio de Comunicaciones solicitará a la Unión Internacional de Telecomunicaciones los códigos de zona/red de señalización (SANC) que se requieran y comunicará los códigos de puntos de señalización internacionales que asigne.

TÍITULO I I.- PLANES TÉCNICOS BÁSICOS

CAPÍTULO I .- PLAN NACIONAL DE NUMERACIÓN

Artículo 16-. Objeto del Plan Nacional de Numeración.

El presente Plan establece una estructura de numeración uniforme que permite balancear su uso entre operadores y servicios, para que los abonados de la Red de Telecomunicaciones del Estado tengan acceso a los servicios prestados. El objetivo primordial del presente Plan es proveer el recurso numérico necesario para acceder unívocamente a todo usuario, proteger al mismo mediante la identificación clara de las tarifas y los servicios prestados a través de la Red de Telecomunicaciones del Estado y asegurar el recurso suficiente a los operadores de telecomunicaciones para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos.

Artículo 17.- Recurso numérico.

El recurso numérico tiene un carácter limitado, que lo constituye en un recurso escaso que debe ser administrado de manera eficiente, asegurando a los operadores de telecomunicaciones su disponibilidad y suficiencia a largo plazo para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos.

Artículo 18.- Estructura de la numeración.

La estructura de la numeración es de áreas geográficas y no geográficas, identificadas con los primeros tres dígitos del número nacional (significativo) el cual tiene una longitud de 10 dígitos. Las áreas no geográficas las constituyen las redes, las telecomunicaciones personales universales (UPT) y los servicios, entendidos estos en el marco de las Recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), tales como cobro revertido, tarifa con prima y los demás que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la UIT incluyan en el futuro y que por sus características no correspondan a ninguna de las categorías anteriores. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá definir otras áreas de acuerdo a las necesidades del sector y al avance en la tecnología, teniendo en cuenta los lineamientos del presente plan y la normatividad vigente. Adicionalmente se define una numeración que hace uso de los símbolos * y #, destinada a facilitar el control de los servicios suplementarios, la cual hace parte integral del presente plan.

Artículo 19. Estructura del número.

El número internacional se compone del indicativo de país (CC) y del número nacional (significativo) [N(S)N], con una longitud total de 12 dígitos (figura l). 2 dígitos 3 dígitos 7 dígitos CC NDC SN Número Internacional N(S)N Figura 1

Artículo 20.- Indicativo de país (CC).

Corresponde a la combinación de una, dos o tres cifras, que identifica cada país en el ámbito internacional y según la asignación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones estableció para Colombia el número 57.

Artículo 21.- Número nacional (significativo) [N(S)N].

Es el número que sigue al indicativo de país. El número nacional (significativo) se compone del indicativo nacional de destino (NDC), seguido por el número de abonado (SN). Su función es seleccionar el abonado de destino en regiones geográficas o no geográficas.

Artículo 22.- Indicativo nacional de destino (NDC).

Es el código que combinado con el número de abonado (SN) constituye el número nacional (significativo). Tiene la función de identificar y/o seleccionar: regiones geográficas, redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios. Su longitud es de tres dígitos. Las categorías de indicativos nacionales de destino (NDC), para los servicios prestados por la Red de Telecomunicaciones del Estado son: Tipo de numeración Categorías de NDC Numeración geográfica Regiones geográficas Redes Numeración no geográfica UPT Servicios Tabla 1 La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá definir otras categorías, de acuerdo a las necesidades del sector y a los avances en la tecnología, Así mismo, corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la asignación de cada NDC.

Artículo 23.- Número de abonado (SN).

Es el número que identifica un abonado en una región geográfica, red, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicio. Su longitud es de siete dígitos. Se reserva la numeración que comienza por el dígito 1 para la numeración de servicios especiales (marcación 1XY), contemplada en el artículo 29 del presente decreto.

Artículo 24.- Numeración geográfica.

Es el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a una determinada región geográfica.

Artículo 25.- Numeración no geográfica.

La numeración no geográfica la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para uso de redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.

Artículo 26.- Numeración para redes.

La numeración para redes, la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a redes tales como: redes de telefonía móvil celular, PCS, satelitales, entre otras, conforme al régimen de prestación de cada servicio.

Teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, deberá administrarse de manera eficiente.

Artículo 27.- Numeración para telecomunicaciones personales universales (UPT).

Esta numeración la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a telecomunicaciones personales universales (UPT), definida en la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.168 y sus posteriores modificaciones y/o actualizaciones.

Artículo 28.- Numeración para servicios.

La numeración para servicios la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino, asociados a categorías de servicios tales como cobro revertido, tarifa con prima y las demás que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Unión Internacional de Telecomunicaciones incluyan en el futuro y que por sus características no correspondan a ninguna de las categorías anteriores.

Inicialmente se definen tres indicativos nacionales de destino para tres categorías de servicios:

NDC Servicio Descripción 800 Cobro revertido Aplica para todos aquellos servicios en los cuales la llamada se carga al abonado de destino. 90X Tarifa con prima Esquema de numeración para servicios con cobro de tarifa con recargo. 947 Acceso a Internet Numeración para prestación del servicio de acceso a Internet.

El código 800 se define para los servicios de cobro revertido automático, lo que permite incorporar dichos números dentro del esquema internacional definido en la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.169 «Universal International Freephone Number (UIFN)».

Artículo 29.- Numeración de servicios semiautomáticos y especiales (marcación 1XY).

La numeración para los servicios semiautomáticos y especiales de abonado es de estructura 1XY, donde «X» y «Y» pueden tomar como valor cualquier dígito entre 0 y 9.

Esta numeración es de carácter nacional y de acceso universal, de manera que su acceso debe ser posible desde cualquier parte del territorio nacional, por consiguiente es obligación de todos los operadores adoptarla. Esta numeración no está destinada al uso comercial. Dentro de este esquema se diferencian las siguientes modalidades:

1. Llamadas que no representan ningún costo para el abonado ni para la entidad prestadora del servicio y, por lo tanto, los costos deben ser asumidos por el operador. Su numeración es de carácter nacional. Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios de urgencias tales como Policía, Bomberos y Ambulancia.

2. Llamadas sufragadas por el prestador del servicio sin costo para el usuario. Su numeración está normalizada para todo el territorio nacional pero su asignación y uso es de carácter local. Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios prestados por los operadores a sus usuarios. La numeración 1XY utilizada para la prestación de servicios por operadores de larga distancia es de carácter nacional. Para los servicios semiautomáticos de larga distancia, la «X»  corresponde al código del operador de TPBCLD que hace parte del prefijo interurbano e internacional y la «Y» al tipo de servicio.

3. Llamadas con costo al usuario equivalente a la tarifa local, minuto al aire o su equivalente según el tipo de servicio. Su numeración es de carácter nacional, es propia de servicios de interés social que por su naturaleza estén adscritos a una entidad de orden nacional. Las empresas que presten servicios en esta modalidad deben cubrir los costos de transporte a que den lugar estas llamadas y, en general, podrán optar por cubrir todos los costos de las llamadas.

4. Llamadas con tarifa especial al usuario para los servicios de información telefónica. Su numeración está normalizada para todo el territorio nacional pero su asignación y uso es de carácter local para operadores de telecomunicaciones.

La información que se podrá suministrar por estos servicios será definida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Se entiende que esta numeración cubre la necesidad de prestar algunos servicios de interés social que por su naturaleza exijan facilidades de recordación y marcación al usuario, por lo tanto no se entienden asignada a ningún operador ni empresa prestadora de un determinado servicio. Esta numeración debe ser compartida entre varias entidades cuando estas presten el mismo servicio para el cual fue asignado el número. Para la prestación de servicios con tarifa especial al usuario y, en general, servicios comerciales, se debe usar la numeración de servicios.

Las administraciones telefónicas deberán ajustarse al esquema de numeración ilustrado en la tabla 3 «Matriz para los servicios semiautomáticos y especiales de abonadosEsquema 1XY», para la prestación de los servicios semiautomáticos y especiales.

Cuando se requiera implantar un nuevo servicio haciendo uso de la numeración en reserva, el número correspondiente será asignado por la Comisión de Regulación de elecomunicaciones y será divulgado mediante circulares, para que este nuevo servicio sea utilizado con numeración uniforme. Solo se podrán prestar servicios con esta connotación 1XY, cuando se enmarquen dentro de la definición. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá permitir y definirá las condiciones para el uso de la numeración esquema 1XYZ.

Artículo 30.- Numeración para el acceso a servicios suplementarios.

La numeración de servicios suplementarios a los que se refiere la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.131, está destinada a proveer a los usuarios los recursos necesarios para el acceso y control de dichos servicios en la Red de Telecomunicaciones del Estado, a la vez que establece un plan de procedimientos de control uniforme.

Para tal fin se adopta la norma del Instituto Europeo de Estandarización de las Telecomunicaciones – ETSI ETS 300 738 (European Telecommunications Standard Institute) y sus posteriores modificaciones y/o ampliaciones. En todo caso la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá autorizar el uso de otra norma, a petición del operador.

No se podrá hacer uso de ningún tipo de numeración o código (entendido este último como cualquier secuencia de números y/o símbolos) que contenga los símbolos * y/o #, para un servicio diferente a los estipulados en el estándar antes mencionado. La Comisión de Regulación de Telecomunicación podrá definir códigos que incluyan los símbolos antes mencionados para servicios de telecomunicaciones en los campos que estén previstos para uso nacional en la norma mencionada o que considere adecuados.

Artículo 31.- Prefijos.

Un prefijo es un indicador compuesto por una o más cifras que permite el acceso a abonados en diferentes clases de numeración.

Artículo 32.- Prefijos de larga distancia.

Para acceder a los servicios de larga distancia nacional o internacional, se debe marcar el prefijo correspondiente, 0 o 00, especificado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT Recomendación UIT – T. E. 164. «Plan internacional de numeración de telecomunicaciones públicas»], seguido del código del operador. Para efectos de prestación de los servicios de larga distancia nacional y larga distancia internacional el código del operador será el mismo. La asignación de dicho código se realizará presentando la solicitud que cumpla los requisitos determinados por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Parágrafo 1º.- Prefijos de larga distancia nacional. Los prefijos para el acceso al servicio de larga distancia nacional están constituidos por el dígito 0 seguido del código del operador, el cual consta de uno o más dígitos que lo identifican unívocamente, de acuerdo al esquema de multiacceso.

Parágrafo 2º.- Prefijos de larga distancia internacional. Los prefijos para el acceso al servicio de larga distancia internacional están constituidos por el código 00 seguido del código del operador, el cual consta de uno o más dígitos que lo identifican unívocamente, de acuerdo al esquema de multiacceso.

Artículo 33.- Prefijo de redes móviles.

El prefijo 03 se utiliza para el acceso a los abonados de las redes móviles desde regiones geográficas y otras redes, y para el acceso a los abonados de regiones geográficas y otras redes desde las redes móviles.

Artículo 34.- Prefijo universal de acceso.

El prefijo 01 se utiliza para el acceso a los abonados de regiones geográficas o no geográficas diferentes a la de origen, es decir, con diferente indicativo nacional de destino – NDC , en los casos no cubiertos por los artículos 32 y 33 del presente decreto, como el acceso a redes desde regiones geográficas, el acceso entre regiones geográficas en el caso del servicio de telefonía local extendida, el acceso a regiones geográficas desde redes, el acceso a telecomunicaciones personales universales (UPT) y a servicios desde regiones geográficas y redes. El prefijo universal también tiene la función de permitir el acceso a abonados en regiones geográficas o no geográficas con igual indicativo nacional de destino NDC cuando la naturaleza del servicio implique la necesidad de informar al abonado sobre diferencias de tarifas u otra característica en la prestación del servicio, tal como en el caso del servicio de telefonía local extendida.

También podrá ser utilizado para el acceso entre redes y, en general, para el acceso entre NDC, o dentro de ellos, cuando la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones así lo disponga.

Artículo 35.- Otros prefijos.

Los prefijos 02, 002, 003, 04, 004, 06, 006, 08 y 008 quedan en reserva para su posterior definición por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

CAPÍTULO II.- PLAN DE MARCACIÓN

Artículo 36.- Marcación para llamadas dentro del mismo indicativo nacional de destino (NDC).

Para el acceso a abonados en el servicio de telefonía local a abonados en la misma red y, en general, a abonados en regiones geográficas o no geográficas con igual indicativo nacional de destino (NDC), se marcará el número de abonado sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, de conformidad con el régimen de prestación de cada servicio. Así mismo la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, siempre que las condiciones así lo permitan, para lo cual realizará un estudio previo evaluando la reglamentación de los servicios involucrados.

Para el caso del servicio de telefonía local extendida en regiones geográficas con igual indicativo nacional de destino (NDC), se marcará el prefijo correspondiente seguido del número nacional (significativo) [N(S)N] del abonado de destino.

Artículo 37.- Marcación para llamadas hacia otro indicativo nacional de destino (NDC).

Para el acceso a abonados, cuando estos se encuentren en regiones geográficas o no geográficas con diferente indicativo nacional de destino (NDC) al del abonado de origen, se marcará el prefijo correspondiente, seguido del número nacional (significativo) [N(S)N] del abonado de destino.

En caso de asignarse más de un indicativo nacional de destino (NDC) a una región geográfica o no geográfica en la prestación de un servicio de telecomunicaciones, tal como el servicio de telefonía local, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin el uso del prefijo de marcación para el acceso entre los abonados de este servicio en los indicativos nacionales de destino (NDC) correspondientes. Para tal efecto la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones evaluará las condiciones del servicio y su reglamentación, manteniendo como criterio el de informar en la marcación la tarifa correspondiente al servicio al que se accede. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, siempre que las condiciones así lo permitan, para lo cual realizará un estudio previo evaluando la reglamentación de los servicios involucrados.

Artículo 38.- Marcación de larga distancia nacional e internacional.

Para el acceso a los abonados dentro del país en el servicio de larga distancia nacional, se marcará el prefijo de larga distancia nacional del operador seleccionado y el número nacional (significativo) N(S)N correspondiente al abonado de destino.

Para el acceso a los abonados de otro país en el servicio de larga distancia internacional se marcará el prefijo de larga distancia internacional del operador seleccionado y el número internacional, es decir, el código del país de destino y el número nacional (significativo) N(S)N correspondiente al abonado de destino.

Artículo 39.- Marcación para servicios semiautomáticos y espéciales (esquema 1XY) y servicios suplementarios.

Para acceder a los servicios semiautomáticos y especiales, esquema 1XY, se marcará el código correspondiente al servicio requerido. La marcación a los servicios suplementarios se hace de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del presente decreto.

CAPÍTULO III.- PORTABILIDAD NUMÉRICA

Artículo 40.- Portabilidad numérica.

Los operadores de telecomunicaciones están obligados a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida ésta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico, aun en el evento que cambie de un operador a otro que preste el mismo servicio de telecomunicaciones, todo esto en lo referente a la numeración de telecomunicaciones personales universales (UPT) y de servicios.

En los demás casos, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones determinará, a solicitud de uno o más operadores de telecomunicaciones o de oficio, la aplicación del esquema de portabilidad numérica para cada mercado en particular y mediante un estudio que considere: La necesidad de aplicación de portabilidad numérica para los abonados de un indicativo nacional de destino (NDC), la viabilidad técnica y financiera, la no aplicación de la portabilidad numérica como una barrera técnica fundamental para la competencia en dicho mercado, el esquema técnico que mejor se adecue a cada caso y el plan de migración más adecuado, tendiente a asegurar la continuidad en la prestación del servicio y el menor impacto tanto a los operadores del servicio como al usuario.

TÍTULO III.- PLAN DE MIGRACIÓN

CAPÍTULO I.-  PROCEDIMIENTO DE TRANSICIÓN

Artículo 41.- Objeto del plan de migración.

El plan de migración se establece para coordinar los esfuerzos del sector de telecomunicaciones de manera que se efectúe una transición a los Planes Técnicos Básicos contenidos en el presente decreto, de tal forma que se lleve a cabo de manera paulatina y sin traumatismos para la red, asegurando la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones a los usuarios. Los operadores de telecomunicaciones deberán asegurar en la transición, la adecuada y continua prestación del servicio de telecomunicaciones a sus usuarios y la comunicación con otros operadores. Para llevar a cabo la transición entre los Planes Técnicos Básicos, el plan de migración define tres períodos de cambio: preparación, coexistencia y establecimiento.

Artículo 42.- Período de preparación.

Es el período de adecuación de centrales de conmutación y en general de la red de telecomunicaciones para permitir la implantación de los Planes Técnicos Básicos. Este período se extiende desde la fecha de publicación del presente decreto hasta el 1° de junio de 2002.

El operador realizará la puesta a punto de los equipos, centrales de conmutación, enlaces, bases de datos y otros elementos de la red, adecuación de software y en general todas las actividades técnicas necesarias que conduzcan a la implantación de los Planes Técnicos Básicos, la realización de pruebas y corrección de errores.

En este período se deben adelantan las acciones necesarias para informar al público sobre los cambios realizados, tales como preparación de anuncios en los diferentes medios disponibles, preparación de las grabaciones telefónicas y las que haya lugar.

Artículo 43.- Período de coexistencia.

En el período de coexistencia, del Plan de Numeración a que se refiere el Decreto 554 de 1998 y las normas que lo modifican, con el Plan de Numeración del presente decreto, el operador deberá permitir el acceso a los abonados por medio de los procedimientos de ambos planes.

La coexistencia se hace posible con el uso de indicativos de destino nacional que eviten colisiones en la marcación, tal como los definidos en el Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación para los diferentes servicios. En este período no podrá definirse ningún código NDC difer ente a los relacionados en ese documento.

Durante este período el operador deberá informar al usuario por medio de grabaciones telefónicas los procedimientos de marcación del nuevo plan.

Artículo 44.- Período de establecimiento.

En el período de establecimiento se permite únicamente el uso del plan de numeración del presente decreto, el operador está obligado a incluir la grabación telefónica informando los procedimientos de marcación del nuevo plan, en caso que el usuario haga uso del plan anterior.

CAPÍTULO II.- CRONOGRAMA DE TRANSICIÓN DEL PLAN DE NUMERACIÓN

Artículo 45.- Numeración no geográfica y de servicios suplementarios.

Durante los períodos de coexistencia y establecimiento se hace la implantación del Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación en lo referente a numeración, no geográfica y de servicios suplementarios. En estos mismos períodos se podrá optar por la separación de redes para los operadores que lo consideren necesario.

Para el 1° de junio de 2002 la red debe estar en capacidad técnica y logística de soportar lo que corresponde a la numeración no geográfica y la numeración para servicios semiautomáticos y especiales (esquema 1XY) de acuerdo al Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación del presente decreto.

Los términos que deben cumplir los operadores para el cumplimiento de lo descrito en este artículo son los siguientes:

1. El período de coexistencia tiene una duración de dos meses, desde el 1° de junio de 2002 hasta el 31 de julio de 2002.

2. El período de establecimiento tiene una duración de dos meses, desde el 1° de agosto de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2002.

Al final del período de establecimiento entrará en plena vigencia el Plan Nacional de Numeración en lo que se refiere a numeración no geográfica y servicios suplementarios.

Artículo 46.- Numeración geográfica.

Durante los períodos de coexistencia y establecimiento, se hace la implantación del Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación en lo referente a numeración geográfica. Para el 1° de abril de 2004 la red debe estar en capacidad técnica y logística de soportar lo que corresponde a la numeración geográfica de acuerdo al Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación del presente decreto. Los términos que deben cumplir los operadores para el cumplimiento de lo descrito en este artículo son los siguientes:

1. El período de coexistencia tiene una duración de tres meses, desde el 1° de abril de 2004 hasta el 30 de junio de 2004.

2. El período de establecimiento tiene una duración de dos meses, desde el 1° de julio de 2004 hasta el 31 de agosto de 2004.

Los operadores de telecomunicaciones podrán solicitar numeración de abonado que comience con el dígito nueve (9) para el uso en teléfonos públicos de acuerdo a las condiciones fijadas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a partir del 1° de julio de 2004.

Al final del período de establecimiento entrará en plena vigencia el Plan Nacional de Numeración con lo que la red entrará en operación normal.

Artículo 47.- Llamadas internacionales entrantes.

Para el caso de llamadas internacionales entrantes, se seguirán los mismos procedimientos expuestos en el presente Plan con excepción de los términos que serán así:

1. Período de coexistencia: Desde el 1° de abril de 2004 al 31 de agosto de 2004.

2. Período de establecimiento: Desde el 1° de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004

Las grabaciones correspondientes deberán dar la información en inglés, francés y español como mínimo.

Artículo 48.- Numeración de cobro revertido.

La numeración de cobro revertido actualmente bajo el esquema 980XXXXXXX, mantendrá los últimos ocho dígitos (esto es la porción 0XXXXXXX), y el código 98 se cambiará por el código 80, de manera que la marcación se hará bajo el esquema 800XXXXXXX.

Artículo 49.- Numeración de servicios semiautomáticos y especiales, marcación 1XY.

Los operadores de telecomunicaciones que utilicen los campos que corresponden a numeración de reserva, definida en el cuadro «Matriz para los servicios semiautomáticos y especiales de Abonados – Esquema 1XY» del Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación, están obligadas a liberar dichos campos y a ajustar en su totalidad la prestación de los servicios semiautomáticos y especiales conforme a dicho cuadro.

CAPÍTULO III.- CRONOGRAMA DE TRANSICIÓN DEL PLAN DE SEÑALIZACIÓN

Artículo 50.- Separación de redes.

Los operadores de telecomunicaciones que quieran optar por la separación de su red deberán informarlo a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la cual definirá con el operador los siguientes puntos:

1. La fecha de iniciación de actividades para realizar la separación de la red.

2. El cronograma y el plan de actividades especificando cómo se garantizará la comunicación e interconexión con la Red de Telecomunicaciones del Estado, así como la adecuada prestación del servicio a sus usuarios.

3. La fecha de terminación de actividades de separación de la red y puesta en servicio.

4. El plan de definición de códigos de puntos de señalización

5. La fecha y las especificaciones de los códigos de puntos de señalización que se devuelven a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

6. El listado de los códigos de puntos de señalización de los puntos de interconexión para su administración por parte de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

7. La información relevante para llevar a cabo la separación de la red de manera que no cause traumatismos a la Red de Telecomunicaciones del Estado y asegure la prestación adecuada de los servicios de telecomunicaciones a los usuarios de esta.

CAPÍTULO IV.- DIVULGACIÓN DE LOS PLANES TÉCNICOS BÁSICOS

Artículo 51.- Grabaciones telefónicas.

Para dar cumplimiento al presente plan se deberá realizar por parte de los operadores una campaña de información al usuario sobre los procedimientos de marcación en el nuevo plan de numeración. Para esto es indispensable el uso de anuncios grabados, los cuales deben dar información clara, fácil, precisa y breve, para que el usuario lleve a cabo sus llamadas. Para lo dispuesto en este apartado se tomarán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E. 120 y UIT-T E. 182.

Las instrucciones deben permitir a los usuarios establecer las comunicaciones por sí mismos en el máximo grado posible y reducir los errores cometidos en el uso de la red telefónica. Los anuncios deben indicar inequívocamente al abonado la forma de actuar, sin que este deba conocer el funcionamiento del sistema telefónico.

Entre otra, la información que debe poder suministrarse al usuario comprenderá:

1. El modo de marcación de los números.

2. Las instrucciones para marcar los números interurbanos nacionales.

3. Las instrucciones para marcar los números internacionales

4. La información general que se considere importante. Para la prestación de los servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia Internacional, los operadores titulares de este servicio deberán presentar la información en los idiomas español, inglés y francés como mínimo, con el fin de reducir los costos de asistencias por operadoras, y para permitir las llamadas internacionales entrantes.

Artículo 52.- Información escrita.

Los operadores deberán tener disponible la información especificada en el Plan Nacional de Numeración y Plan Nacional de Marcación, para llevar a cabo la publicación oportuna de los directorios telefónicos. Los operadores deberán anexar a las facturas la información de los indicativos nacionales de destino (NDC), al menos durante los períodos de coexistencia y establecimiento. Los operadores deberán hacer publicaciones de información escrita tal como folletos con instrucciones relativas a la marcación de números, códigos de numeración y guías telefónicas en varios idiomas, así como la disponibilidad de información para los visitantes extranjeros.

TÍTULO IV.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 53.- Solución de conflictos entre operadores de telecomunicaciones.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, resolverá los conflictos entre operadores, que lle guen a presentarse con motivo de la aplicación de los Planes Técnicos Básicos aquí señalados, mediante un procedimiento objetivo, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, los principios generales del Derecho y el mayor beneficio para los usuarios.

En la solución de conflictos sobre señalización, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones puede optar por la aplicación del sistema de señalización por canal común número 7, contenido en la ultima versión de la serie de recomendaciones Q expedidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T, desarrollos particulares de la misma o cualquier otro estándar internacional que garantice la interoperabilidad de las redes de interfuncionamiento de los servicios, así como la norma nacional de señalización por canal común número 7-SSC 7.

Artículo 54.- Anexos.

Los números de abonado se registran en un documento denominado «Mapa de Numeración» desarrollado en el Anexo 1. El registro contiene la siguiente información: Regiones geográficas y no geográficas, indicativos nacionales de destino (NDC), subregiones dentro de los indicativos nacionales de destino (NDC), numeración disponible de las regiones geográficas (departamental y municipal), numeración asignada y en reserva, rangos asignados, datos del asignatario e información especial referente a la numeración.

El Anexo 2 contiene la numeración de servicios semiautomáticos y especiales 1XY asignados a la fecha de expedición del presente decreto. Corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones actualizar estas asignaciones; así mismo debe mantener el cuadro correspondiente el cual debe contener como mínimo la descripción del servicio, la modalidad y las observaciones aplicables al mismo.

El Anexo 3 contiene los indicativos nacionales de destino (NDC) los cuales se administran en listados cuyos registros contienen los siguientes datos: Código NDC y clase de numeración. En dicha Tabla se relacionan los indicativos nacionales de destino disponibles al momento de expedición del presente plan. Para efectos de dar cumplimiento en lo dispuesto en el presente plan, se definen los indicativos nacionales de destino para las regiones y redes de Colombia de acuerdo al Anexo

4. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones puede definir, nuevos indicativos nacionales de destino (NDC) y en general los administrará de acuerdo a los lineamientos establecidos para esta labor.

Artículo 55.- Administración de los Planes Técnicos Básicos.

Los Anexos 1, 2, 3 y 4 del presente decreto forman parte integral del mismo, no obstante, por considerar que son dinámicos y ajustables en el tiempo, de acuerdo a las necesidades de numeración de los diferentes operadores del servicio en cada una de las localidades del territorio nacional, serán actualizados periódicamente por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones conforme con las facultades otorgadas mediante el numeral 18 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999. La administración del Plan de Numeración comprenderá las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones será la entidad encargada de establecer otras normas técnicas para la actualización y/o modificación de los Planes Técnicos Básicos, así como la encargada de actualizar la norma nacional de señalización.

Artículo 56.- Derogatorias y vigencias.

La presente norma rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los Decretos 2606 de 1993, 2607 de 1993, 2608 de 1993, 2609 de 1993 y 554 de 1998 y la Resolución 0036 de 1994 expedida por el Ministerio de Comunicaciones.

 

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C.,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

LA MINISTRA DE COMUNICACIONES

ANGELA MONTOYA HOLGUÍN.

01Ene/14

Decreto nº 534 de 2 de diciembre de 2010. Ley de Acceso a la Información Pública.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Que de acuerdo a la Constitución de la República y tratados internacionales sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, la cual comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea escrita, verbal, electrónica o por cualquier otra forma.

II.- Que la Convención Interamericana y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción reconocen que la transparencia, el derecho de acceso a la información, el derecho a la participación ciudadana y la obligación de las autoridades a la rendición de cuentas de la gestión pública, son herramientas idóneas para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción.

III.- Que el poder público emana del pueblo y los funcionarios son sus delegados, en razón de lo cual los habitantes tienen derecho a conocer la información que se derive de la gestión gubernamental y del manejo de los recursos públicos, por lo que es una obligación de los funcionarios públicos actuar con transparencia y rendir cuentas.

IV.- Que la transparencia y el acceso a la información pública son condiciones básicas para una efectiva participación ciudadana, lo cual contribuye al fortalecimiento de las instituciones públicas, al mejoramiento de la calidad de la democracia y a la plena vigencia del Estado de derecho.

V.- Que, en virtud de lo expuesto, es indispensable emitir una ley de acceso a la información pública que regule de manera armónica el ejercicio de los derechos humanos enunciados, promueva la participación ciudadana, la eficiencia de la administración pública, la lucha contra la corrupción y la generación de una cultura de transparencia.

POR TANTO,

 

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: César Humberto García Aguilera, Roberto José d'Aubuisson Munguía, Irma Lourdes Palacios Vásquez, Mario Alberto Tenorio Guerrero, Miguel Elias Ahues Karra, Federico Guillermo Avila Qüehl, Fernando Alberto José Avila Quetglas, Carmen Elena Calderón Sol de Escalón, Erick Ernesto Campos, Margarita Escobar, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, José Rinaldo Garzona Villeda, Ricardo Bladimir González, José Nelson Guardado Menjivar, Carlos Walter Guzmán Coto, Benito Antonio Lara Fernández, Mario Marroquín Mejía, Hugo Roger Martínez Bonilla, Erik Mira Bonilla, Rafael Eduardo Paz Velis, Mariela Peña Pinto, Manuel Orlando Quinteros Aguilar, Carlos Armando Reyes Ramos, David Ernesto Reyes Molina, Dolores Alberto Rivas Echeverría, Rodrigo Samayoa Rivas, Manuel Rigoberto Soto Lazo, Boris Geovanni Torres Hernández, Enrique Alberto Luis Valdés Soto, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Guadalupe Antonio Vásquez Martínez y Luis Arturo Fernández Peña (Período 2006 – 2009) y con el apoyo de los Diputados: Alberto Armando Romero Rodríguez, Francisco Roberto Lorenzana Durán, Lucia del Carmen Ayala de León, Yohalmo Edmundo Cabrera Chacón, Félix Agreda Chachagua, Darío Alejandro Chicas Argueta, José Alvaro Cornejo Mena, Carlos Cortez Hernández, Luis Alberto Corvera Rivas, Blanca Noemí Coto Estrada, Raúl Omar Cuéllar, Nery Arely Díaz de Rivera, Antonio Echeverría Veliz, Emma Julia Fabián Hernández, Santiago Flores Alfaro, José Armando Grande Peña, Iris Marisol Guerra Henríquez, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Gladis Marina Landaverde Paredes, Audelia Guadalupe López de Kleutgens, Hortensia Margarita López Quintana, Guillermo Francisco Mata Bennett, Manuel Vicente Menjivar Esquivel, Heidy Carolina Mira Saravia, Guillermo Antonio Olivo Méndez, Gaspar Armando Portillo Benítez, Zoila Beatriz Quijada Solís, Cesar René Florentín Reyes Dheming, Inmar Rolando Reyes, Gilberto Rivera Mejía, Jackeline Noemí Rivera Avalos, José Mauricio Rivera, Gilberto Rivera Mejía, Sonia Margarita Rodríguez Sigüenza, Ana Silvia Romero Vargas, Marcos Francisco Salazar Umaña, Misael Serrano Chávez, Karina Ivette Sosa de Lara, Jaime Gilberto Valdez Hernández, Ramón Arístides Valencia Arana, Mario Eduardo Valiente Ortiz, María Margarita Velado Puentes, Ana Daysi Villalobos de Cruz.

DECRETA la siguiente:

 

LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.- Objeto, Fines, Principios y Definiciones

Objeto

Artículo 1.- La presente ley tiene como objeto garantizar el derecho de acceso de toda persona a la información pública, a fin de contribuir con la transparencia de las actuaciones de las instituciones del Estado.

Derecho de Acceso a la Información Pública

Artículo 2.-Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación alguna.

Fines

Artículo 3.– Son fines de esta ley:

a. Facilitar a toda persona el derecho de acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y expeditos.

b. Propiciar la transparencia de la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los entes obligados.

c. Impulsar la rendición de cuentas de las instituciones y dependencias públicas.

d. Promoción de la participación ciudadana en el control de la gestión gubernamental y la fiscalización ciudadana al ejercicio de la función pública.

e. Modernizar la organización de la información pública.

f. Promover la eficiencia de las instituciones públicas.

g. Promover el uso de las tecnologías de la información y comunicación y la implementación del gobierno electrónico.

h. Proteger los datos personales en posesión de los entes obligados y garantizar su exactitud.

i. Contribuir a la prevención y combate de la corrupción.

j. Fomentar la cultura de transparencia.

k. Facilitar la participación de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones concernientes a los asuntos públicos.

Principios

Artículo 4.- En la interpretación y aplicación de esta ley deberán regir los principios siguientes:

a. Máxima publicidad: la información en poder de los entes obligados es pública y su difusión irrestricta, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.

b. Disponibilidad: la información pública debe estar al alcance de los particulares.

c. Prontitud: la información pública debe ser suministrada con presteza.

d. Integridad: la información pública debe ser completa, fidedigna y veraz.

e. Igualdad: la información pública debe ser brindada sin discriminación alguna.

f. Sencillez: los procedimientos para la entrega de la información deben ser simples y expeditos.

g. Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito.

h. Rendición de cuentas. Quienes desempeñan responsabilidades en el Estado o administran bienes públicos están obligados a rendir cuentas ante el público y autoridad competente, por el uso y la administración de los bienes públicos a su cargo y sobre su gestión, de acuerdo a la ley.

Prevalencia del Criterio de Máxima Publicidad

Artículo 5.– El Instituto en caso de duda sobre si una información es de carácter público o está sujeta a una de las excepciones, deberá hacer prevalecer el criterio de publicidad.

Definiciones

Artículo 6.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a. Datos personales: la información privada concerniente a una persona, identificada o identificable, relativa a su nacionalidad, domicilio, patrimonio, dirección electrónica, número telefónico u otra análoga.

b. Datos personales sensibles: los que corresponden a una persona en lo referente al credo, religión, origen étnico, filiación o ideologías políticas, afiliación sindical, preferencias sexuales, salud física y mental, situación moral y familiar y otras informaciones íntimas de similar naturaleza o que pudieran afectar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

c. Información pública: es aquella en poder de los entes obligados contenida en documentos, archivos, datos, bases de datos, comunicaciones y todo tipo de registros que documenten el ejercicio de sus facultades o actividades, que consten en cualquier medio, ya sea impreso, óptico o electrónico, independientemente de su fuente, fecha de elaboración, y que no sea confidencial. Dicha información podrá haber sido generada, obtenida, transformada o conservada por éstos a cualquier título.

d. Información oficiosa: es aquella información pública que los entes obligados deberán difundir al público en virtud de esta ley sin necesidad de solicitud directa.

e. Información reservada: es aquella información pública cuyo acceso se restringe de manera expresa de conformidad con esta ley, en razón de un interés general durante un período determinado y por causas justificadas.

f. Información confidencial: es aquella información privada en poder del Estado cuyo acceso público se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón de un interés personal jurídicamente protegido.

g. Servidor Público: Persona natural que presta servicios ocasional o permanentemente, remunerados o ad honórem, que ejerzan su cargo por elección, nombramiento, contrato u otra modalidad dentro de la administración del Estado, de los municipios y de las entidades oficiales autónomas sin excepción. Asimismo, comprende a los funcionarios y empleados públicos y agentes de autoridad en todos sus niveles jerárquicos.

h. Transparencia: es el deber de actuar apegado a la ley, de apertura y publicidad que tienen los servidores públicos en el desempeño de sus competencias y en el manejo de los recursos que la sociedad les confía, para hacer efectivo el derecho de toda persona a conocer y vigilar la gestión gubernamental.

i. Unidades administrativas: aquellas que de acuerdo con la organización de cada uno de los entes obligados posean la información solicitada.

j. Unidades de Acceso a la Información Pública: la unidad administrativa de los entes obligados que recibe y da trámite a las peticiones de información.

Capítulo II.- Entes Obligados y Titulares

Entes Obligados

Artículo 7.- Están obligados al cumplimiento de esta ley los órganos del Estado, sus dependencias, las instituciones autónomas, las municipalidades o cualquier otra entidad u organismo que administre recursos públicos, bienes del Estado o ejecute actos de la administración pública en general. Se incluye dentro de los recursos públicos aquellos fondos provenientes de Convenios o Tratados que celebre el Estado con otros Estados o con Organismos Internacionales, a menos que el Convenio o Tratado determine otro régimen de acceso a la información.

También están obligadas por esta ley las sociedades de economía mixta y las personas naturales o jurídicas que manejen recursos o información pública o ejecuten actos de la función estatal, nacional o local tales como las contrataciones públicas, concesiones de obras o servicios públicos. El ámbito de la obligación de estos entes se limita a permitir el acceso a la información concerniente a la administración de los fondos o información pública otorgados y a la función pública conferida, en su caso.

En consecuencia, todos los servidores públicos, dentro o fuera del territorio de la República, y las personas que laboren en las entidades mencionadas en este artículo, están obligados al cumplimiento de la presente ley.

Inclusión de Entes Obligados Regulados en Leyes Orgánicas o Especiales

Artículo 8.- Se entienden obligadas por esta ley las instituciones públicas cuyas leyes orgánicas o especiales estipulen que para adquirir obligaciones mediante otra ley deben ser nombradas expresamente, tales como la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

Titulares de los Derechos

Artículo 9.- El ejercicio de los derechos establecidos en esta ley corresponde a toda persona, por sí o por medio de su representante, sin necesidad de acreditar interés legítimo o derecho precedente.

TÍTULO II.- CLASES DE INFORMACION

Capítulo I.- Información Oficiosa

Divulgación de Información

Artículo 10.– Los entes obligados, de manera oficiosa, pondrán a disposición del público, divulgarán y actualizarán, en los términos de los lineamientos que expida el Instituto, la información siguiente:

1. El marco normativo aplicable a cada ente obligado.

2. Su estructura orgánica completa y las competencias y facultades de las unidades administrativas, así como el número de servidores públicos que laboran en cada unidad.

3. El directorio y el currículo de los funcionarios públicos, incluyendo sus correos electrónicos institucionales.

4. La información sobre el presupuesto asignado, incluyendo todas las partidas, rubros y montos que lo conforman, así como los presupuestos por proyectos.

5. Los procedimientos de selección y contratación de personal ya sea por el sistema de Ley de Salarios, contratos, jornales o cualquier otro medio.

6. El listado de asesores, determinando sus respectivas funciones.

7. La remuneración mensual por cargo presupuestario, incluyendo las categorías salariales de la Ley de Salarios y por Contrataciones, y los montos aprobados para dietas y gastos de representación.

8. El plan operativo anual y los resultados obtenidos en el cumplimiento del mismo; las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos; y los planes y proyectos de reestructuración o modernización.

9. Las memorias de labores y los informes que por disposición legal generen los entes obligados.

10. Los servicios que ofrecen, los lugares y horarios en que se brindan, los procedimientos que se siguen ante cada ente obligado y sus correspondientes requisitos, formatos y plazos.

11. Los listados de viajes internacionales autorizados por los entes obligados que sean financiados con fondos públicos, incluyendo nombre del funcionario o empleado, destino, objetivo, valor del pasaje, viáticos asignados y cualquier otro gasto.

12. La dirección de la Unidad de Acceso a la Información Pública, el nombre del Oficial de Información, correo electrónico y número telefónico-fax donde podrán recibirse consultas y, en su caso, las solicitudes.

13. Los informes contables, cada seis meses, sobre la ejecución del presupuesto, precisando los ingresos, incluyendo donaciones y financiamientos, egresos y resultados. Asimismo se deberán hacer constar todas las modificaciones que se realicen al presupuesto, inclusive las transferencias externas y las que por autorización legislativa se puedan transferir directamente a organismos de distintos ramos o instituciones administrativas con la finalidad de cubrir necesidades prioritarias o imprevistas.

14. La información relacionada al inventario de bienes muebles cuyo valor exceda de veinte mil dólares.

15. El listado de las obras en ejecución o ejecutadas total o parcialmente con fondos públicos, o con recursos provenientes de préstamos otorgados a cualquiera de las entidades del Estado, indicando la ubicación exacta, el costo total de la obra, la fuente de financiamiento, el tiempo de ejecución, número de beneficiarios, empresa o entidad ejecutora y supervisora, nombre del funcionario responsable de la obra y contenido del contrato correspondiente y sus modificaciones, formas de pago, desembolsos y garantías en los últimos tres años.

16. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidios e incentivos fiscales, así como el número de los beneficiarios del programa.

17. Los entes obligados deberán hacer pública la información relativa a montos y destinatarios privados de recursos públicos, así como los informes que éstos rindan sobre el uso de dichos recursos.

18. Los permisos, autorizaciones y concesiones otorgados, especificando sus titulares, montos, plazos, objeto y finalidad.

19. Las contrataciones y adquisiciones formalizadas o adjudicadas en firme, detallando en cada caso:

a. Objeto.

b. Monto.

c. Nombre y características de la contraparte.

d. Plazos de cumplimiento y ejecución del mismo.

e. La forma en que se contrató, ya sea por medio de licitación o concurso, público o por invitación, libre gestión, contratación directa, mercado bursátil o cualquier otra regulada por la ley.

f. Detalles de los procesos de adjudicación y el contenido de los contratos.

20. Los registros a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.

21. Los mecanismos de participación ciudadana y rendición de cuentas existentes en el ámbito de competencia de cada institución, de las modalidades y resultados del uso de dichos mecanismos.

22. El informe de los indicadores sobre el cumplimiento de esta ley que diseñe y aplique el Instituto.

23. La información estadística que generen, protegiendo la información confidencial.

24. Los organismos de control del Estado publicarán el texto íntegro de sus resoluciones ejecutoriadas, así como los informes producidos en todas sus jurisdicciones.

25. Los órganos colegiados deberán hacer públicas sus actas de sesiones ordinarias y extraordinarias en lo que corresponda a temas de presupuesto, administración y cualquier otro que se estime conveniente, con excepción a aquellos aspectos que se declaren reservados de acuerdo a esta ley.

El Ministerio de Hacienda deberá presentar y publicar semestralmente un informe sobre la ejecución presupuestaria del Estado, dentro de los treinta días siguientes a cada semestre, el cual contendrá, como mínimo, el comportamiento de las actividades más relevantes por sector, así como su ejecución presupuestaria. Asimismo, deberá publicar un informe consolidado sobre la ejecución del presupuesto del Estado, en los términos del artículo 168 ordinal 6º de la Constitución.

Adicionalmente, el Ministerio de Hacienda deberá publicar los montos que se otorguen a los partidos políticos, en concepto de deuda política, así como los informes financieros que le presenten los partidos políticos y las coaliciones.

Cuando se tratare de información estadística, la información deberá ser publicada de forma completa y desglosada, incorporando los indicadores de sexo y edad y cualquier otro que permita que el ciudadano pueda ser correctamente informado.

Las entidades de carácter privado que administren fondos públicos, deberán hacer pública la información oficiosa contenida en los numerales anteriores, en cuanto se relacione al uso que hagan de dichos fondos.

La información a que se refiere este artículo, deberá publicarse de forma que facilite su uso y comprensión y permita asegurar su claridad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Las dependencias deberán atender los lineamientos y recomendaciones que al respecto expida el Instituto.

Información Oficiosa del Órgano Legislativo

Artículo 11.- Será información oficiosa del Órgano Legislativo, además de la contenida en el artículo 10, la siguiente:

a. El protocolo de entendimiento de los grupos parlamentarios.

b. Los miembros de las comisiones legislativas.

c. Los miembros de los distintos grupos parlamentarios.

d. Las convocatorias a comisiones.

e. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias de las comisiones y del pleno legislativo.

f. Las listas de asistencia de los diputados a las reuniones de las comisiones y a las sesiones plenarias.

g. Piezas de correspondencia recibidas.

h. Los proyectos de ley.

i. Los dictámenes emitidos por las comisiones.

j. Los decretos y acuerdos del Pleno Legislativo.

k. El registro de votos emitidos por cada decreto y acuerdo del pleno.

 

Información Oficiosa de la Presidencia de la República y del Consejo de Ministros

Artículo 12.– Será información oficiosa de la Presidencia de la República y del Consejo de Ministros, además de la contenida en el artículo 10, la siguiente:

a. El plan general del Gobierno.

b. Los Decretos y Acuerdos Ejecutivos.

c. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Ministros.

d. Las actas de las reuniones del Consejo de Ministros.

e. Los textos de los vetos y observaciones enviados a la Asamblea Legislativa.

 

Información Oficiosa del Órgano Judicial

Artículo 13.- Será información oficiosa del Órgano Judicial, además de la contenida en el artículo 10, la siguiente:

a. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

b. Las sentencias definitivas e interlocutorias firmes con fuerza de definitiva.

c. La sistematización de la jurisprudencia.

d. Los textos actualizados de la legislación vigente.

e. Las actas y resoluciones que emita la Corte Suprema de Justicia en pleno.

f. Los nombramientos o designaciones de funcionarios de otros entes nacionales o internacionales que le corresponda efectuar.

g. Los autos de pareatis, extradiciones y la calificación del carácter de orden público que atribuya a una ley.

h. La nómina de abogados, notarios, jueces y jueces ejecutores, con mención expresa de las nuevas autorizaciones, suspensiones e inhabilitaciones.

i. Estadísticas de la gestión judicial, y las generadas por el Instituto de Medicina Legal.

j. Casos relevantes que por su interés público debieran conocer los ciudadanos.

 

Información Oficiosa del Consejo Nacional de la Judicatura

Artículo 14.– Será información oficiosa del Consejo Nacional de la Judicatura, además de la contenida en el artículo 10, la siguiente:

a. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias del pleno del Consejo.

b. La relativa a los procesos de selección y evaluación de magistrados y jueces.

c. Los resultados y recomendaciones derivadas de los mismos.

d. Las resoluciones por las que proponga ternas de candidatos para los cargos de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, así como la lista de candidatos que le presente la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador.

e. Las resoluciones por las que proponga ternas de candidatos a magistrados de cámaras de segunda instancia y jueces.

f. Los programas de la Escuela de Capacitación Judicial y el detalle anual de las capacitaciones realizadas.

Información Oficiosa del Tribunal Supremo Electoral

Artículo 15.– El Tribunal Supremo Electoral deberá divulgar de manera oficiosa, además de la mencionada en el artículo 10, la siguiente:

a. El proyecto de agenda de sus sesiones ordinarias y extraordinarias.

b. Las actas del pleno.

c. La jurisprudencia emanada de sus resoluciones.

d. Resoluciones emitidas de peticiones, denuncias o recursos interpuestos por los ciudadanos, partidos políticos o coaliciones.

e. El calendario electoral.

f. El listado de los candidatos a cualquier cargo de elección popular.

g. El resultado de los escrutinios.

h. La conformación de las juntas electorales departamentales y municipales, y los representantes legales de los partidos o coaliciones ante dichos organismos

Información Oficiosa de la Corte de Cuentas

Artículo 16.– Además de la información enumerada en el artículo 10, la Corte de Cuentas de la República deberá dar a conocer los informes finales de las auditorías practicadas a los entes obligados, con independencia de su conocimiento en la vía judicial respectiva.

Información Oficiosa de los Concejos Municipales

Artículo 17.- Además de la información contenida en el artículo 10, los Concejos Municipales deberán dar a conocer las ordenanzas municipales y sus proyectos, reglamentos, planes municipales, fotografías, grabaciones y filmes de actos públicos; actas del Concejo Municipal, informes finales de auditorías, actas que levante el secretario de la municipalidad sobre la actuación de los mecanismos de participación ciudadana, e informe anual de rendición de cuentas.

Formas de Divulgación

Artículo 18.– La información oficiosa a que se refiere este capítulo deberá estar a disposición del público a través de cualquier medio, tales como páginas electrónicas, folletos, periódicos u otras publicaciones, o secciones especiales de sus bibliotecas o archivos institucionales.

El Instituto fomentará que los entes obligados utilicen tecnologías de la información y que dentro de un plazo razonable la información esté a disposición del público. No obstante, ninguna institución podrá negar información so pretexto de no contar con la tecnología adecuada.

Capítulo II.- Información Reservada

Información Reservada

Artículo 19.– Es información reservada:

a. Los planes militares secretos y las negociaciones políticas a que se refiere el artículo 168 ordinal 7º de la Constitución.

b. La que perjudique o ponga en riesgo la defensa nacional y la seguridad pública.

c. La que menoscabe las relaciones internacionales o la conducción de negociaciones diplomáticas del país.

d. La que ponga en peligro evidente la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.

e. La que contenga opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva.

f. La que causare un serio perjuicio en la prevención, investigación o persecución de actos ilícitos, en la administración de justicia o en la verificación del cumplimiento de las leyes.

g. La que comprometiere las estrategias y funciones estatales en procedimientos judiciales o administrativos en curso.

h. La que pueda generar una ventaja indebida a una persona en perjuicio de un tercero.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de trascendencia internacional.

Plazo de Reserva

Artículo 20.– La información clasificada como reservada según el artículo 19 de ésta ley, permanecerá con tal carácter hasta por un período de siete años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a esa calificación, aún antes del vencimiento de este plazo.

El Instituto podrá ampliar el período de reserva por cinco años adicionales a solicitud de los entes obligados, quienes actuarán de oficio o a petición de persona interesada, siempre y cuando se justifique que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

En caso de los literales “a y b” del artículo 19 de ésta ley, podrán darse prorrogas por períodos adicionales, si el ente obligado justifica la necesidad de la continuidad de la reserva. Cuando concluya el período de reserva la información será pública, sin necesidad de acuerdo o resolución previa, debiendo protegerse la información confidencial que aún contenga. El Instituto deberá llevar un registro público de la información que se desclasifique.

Declaración de Reserva

Artículo 21.– En caso que estime que la información debe clasificarse como reservada, la entidad competente deberá motivar en su resolución que se cumplen los siguientes extremos:

a. Que la información encuadra en alguna de las causales de excepción al acceso a la información previstas en el artículo 19 de esta ley.

b. Que la liberación de la información en referencia pudiera amenazar efectivamente el interés jurídicamente protegido.

c. Que el daño que pudiera producirse con la liberación de la información fuere mayor que el interés público por conocer la información en referencia.

La resolución deberá contener la siguiente información:

a. Órgano, ente o fuente que produjo la información.

b. La fecha o el evento establecido.

c. La autoridad que adoptó la decisión de reservar la información.

d. Las personas o instancias autorizadas a acceder a esa información, preservando el carácter confidencial, en caso que las hubiere.

e. Las partes de información que son sometidas a confidencialidad o reserva y las que están disponibles para acceso al público.

 

Índice de Información Reservada

Artículo 22.- Las Unidades de Acceso a la Información Pública elaborarán semestralmente y por rubros temáticos un índice de la información clasificada como reservada. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. Dicha información deberá ser remitida al Instituto.

En ningún caso el índice será considerado como información reservada y el mismo deberá ser publicado.

Registro de Reservas

Artículo 23.-Al Instituto le corresponderá llevar el registro centralizado de los índices de información reservada, el cual estará a disposición del público

Capítulo III.- Información Confidencial

Información Confidencial

Artículo 24.- Es información confidencial:

a. La referente al derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen, así como archivos médicos cuya divulgación constituiría una invasión a la privacidad de la persona.

b. La entregada con tal carácter por los particulares a los entes obligados, siempre que por la naturaleza de la información tengan el derecho a restringir su divulgación.

c. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión.

d. Los secretos profesional, comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal.

Los padres, madres y tutores tendrán derecho de acceso irrestricto a la información confidencial de los menores bajo su autoridad parental.

Consentimiento de la Divulgación

Artículo 25.-Los entes obligados no proporcionarán información confidencial sin que medie el consentimiento expreso y libre del titular de la misma.

Capítulo IV.- Disposiciones Comunes para la Información Reservada y Confidencial

Acceso a Información Restringida por Autoridades Públicas

Artículo 26.– Tendrán acceso a información confidencial y reservada las autoridades competentes en el marco de sus atribuciones legales.

Custodia de la Información Restringida

Artículo 27.– El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los documentos que contengan información reservada o confidencial.

Responsabilidad

Artículo 28.- Los funcionarios que divulguen información reservada o confidencial responderán conforme a las sanciones que ésta u otras leyes establezcan; de la misma forma, responderán las personas que a sabiendas del carácter reservado o confidencial divulgaren dicha información.

Solución de Discrepancias

Artículo 29.-En caso de discrepancia sobre la clasificación de la información entre el particular y un ente obligado o entre entes obligados, resolverá el Instituto.

Versiones Públicas

Artículo 30.-En caso que el ente obligado deba publicar documentos que contengan en su versión original información reservada o confidencial, deberá preparar una versión en que elimine los elementos clasificados con marcas que impidan su lectura, haciendo constar en nota una razón que exprese la supresión efectuada.

TÍTULO III.- DATOS PERSONALES

Capítulo I.- Protección de Datos Personales

Derecho a la Protección de Datos Personales

Artículo 31.- Toda persona, directamente o a través de su representante, tendrá derecho a saber si se están procesando sus datos personales; a conseguir una reproducción inteligible de ella sin demora; a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean injustificados o inexactos y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole conocer las razones que motivaron su petición, en los términos de esta ley. El acceso a los datos personales es exclusivo de su titular o su representante.

Deberes de los Entes Obligados

Artículo 32.-Los entes obligados serán responsables de proteger los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

a. Adoptar procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de indagatoria, actualización, modificación y supresión de datos personales.

b. Usar los datos exclusivamente en el cumplimiento de los fines institucionales para los que fueron solicitados u obtenidos.

c. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados.

d. Rectificar o completar los datos personales que fueren inexactos o incompletos.

e. Adoptar medidas que protejan la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Prohibición de Difusión

Artículo 33.- Los entes obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información administrados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso y libre, por escrito o por un medio equivalente, de los individuos a que haga referencia la información.

Difusión sin Consentimiento

Artículo 34.- Los entes obligados deberán proporcionar o divulgar datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

a. Cuando fuere necesario por razones estadísticas, científicas o de interés general, siempre que no se identifique a la persona a quien se refieran.

b. Cuando se transmitan entre entes obligados, siempre y cuando los datos se destinen al ejercicio de sus facultades.

c. Cuando se trate de la investigación de delitos e infracciones administrativas, en cuyo caso se seguirán los procedimientos previstos en las leyes pertinentes.

d. Cuando exista orden judicial.

e. Cuando contraten o recurran a terceros para la prestación de un servicio que demande el tratamiento de datos personales. Los terceros no podrán utilizar los datos personales con propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren proporcionado y tendrán las responsabilidades legales que genere su actuación.

Lista de Registros o Sistemas de Datos Personales

Artículo 35.-Los entes obligados que posean, por cualquier título, registros o sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto, que mantendrá una lista actualizada de los mismos y de la información general sobre sus protocolos de seguridad.

Los entes obligados que decidan destruir un sistema de datos personales deberán notificar al Instituto, para efectos de suprimirlo de la lista.

Capítulo II.- Procedimiento

Solicitud de Datos Personales

Artículo 36.- Los titulares de los datos personales o sus representantes, previa acreditación, podrán solicitar a los entes obligados, ya sea mediante escrito libre, en los términos del artículo 66 de ésta ley o formulario expedido por el Instituto, lo siguiente:

a. La información contenida en documentos o registros sobre su persona.

b. Informe sobre la finalidad para la que se ha recabado tal información.

c. La consulta directa de documentos, registros o archivos que contengan sus datos que obren en el registro o sistema bajo su control, en los términos del artículo 63 de ésta ley.

d. La rectificación, actualización, confidencialidad o supresión de la información que le concierna, según sea el caso, y toda vez que el procedimiento para tales modificaciones no esté regulado por una ley especial.

Tratándose de los literales a, b y c, los entes obligados deberán entregar en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, la información correspondiente; o bien, le comunicarán por escrito que ese registro o sistema de datos personales no contiene los requeridos por el solicitante.

En el caso del literal d, la solicitud deberá ser acompañada de la documentación que respalde lo pedido. El Oficial de Información deberá entregar al solicitante, en un plazo de treinta días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación que haga constar las modificaciones; o bien, le informará de manera motivada, la razón por la cual no procedieron las reformas.

Gratuidad de la Entrega de Datos Personales

Artículo 37.-La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los costos a que se refiere el artículo 61 de ésta ley.

Recurso de Apelación

Artículo 38.– Contra la negativa de entrega de informes, de la consulta directa, rectificación, actualización, confidencialidad o supresión de datos personales, procederá la interposición del recurso de apelación ante el Instituto. También procederá dicho recurso en el caso de falta de respuesta en los plazos a que se refiere el artículo 36 de ésta ley.

Acciones Legales

Artículo 39.- En caso de denegatoria del recurso de apelación ante el Instituto, quedarán a salvo las demás acciones previstas por la ley.

TÍTULO IV.- Administración de Archivos

Capítulo Único.- Lineamientos para la Administración de Archivos

Artículo 40.- Corresponderá al Instituto elaborar y actualizar los lineamientos técnicos para la administración, catalogación, conservación y protección de información pública en poder de los entes obligados, salvo que existan leyes especiales que regulen la administración de archivos de los entes obligados.

Los lineamientos tomarán en cuenta las normas, estándares y prácticas internacionales en la materia.

Los lineamientos serán orientaciones generales para la administración más eficaz y eficiente de los archivos.

Contenido de los Lineamientos

Artículo 41.- Los lineamientos que el Instituto emita para la creación o generación de datos y archivos, así como para la conservación de los mismos, contendrán los siguientes aspectos:

a. Criterios sobre la identificación y seguimiento a los datos y documentos desde el momento en que sean creados o recibidos.

b. Mecanismos que permitan la adecuada administración, catalogación, conservación y protección de la información de acuerdo con su naturaleza.

c. Mecanismos para la conservación y mantenimiento de la información que obedezca a estándares mínimos en materia de archivología.

d. La capacitación a funcionarios en técnicas de archivología.

e. La organización de la información, de manera que facilite la consulta directa de los particulares.

f. El uso de tecnologías que permitan el resguardo eficiente y eficaz de la información pública.

Los lineamientos deberán tener en cuenta las capacidades materiales y de recurso humano de las instituciones a las que se dirijan.

Funcionamiento de Archivos

Artículo 42.-Los entes obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos, con tal fin:

a. Crearán un sistema de archivo que permita localizar con prontitud y seguridad los datos que genere, procese o reciba con motivo del desempeño de su función, el cual deberá mantenerse actualizado.

b. Establecerán programas de automatización de la consulta de archivos por medios electrónicos.

c. Se guiarán por los lineamientos y observaciones que sobre el particular emita el Instituto.

 

Responsable de Archivos

Artículo 43.- Los titulares de los entes obligados designarán a un funcionario responsable de los archivos en cada entidad, quien será el encargado de la organización, catalogación, conservación y administración de los documentos de la entidad; además, elaborará y pondrá a disposición del público una guía de la organización del archivo y de los sistemas de clasificación y catalogación.

Características de los Archivos

Artículo 44.-La información en poder de las instituciones públicas deberá estar disponible en los archivos correspondientes, los que deberán satisfacer las siguientes características:

a. Cuando se trate de información correspondiente al año que esté en curso, impresos en papel, digitalizados o en cualquier medio de soporte electrónico.

b. La información oficiosa del año inmediato anterior al que se encuentre en curso deberá estar disponible de manera electrónica para su consulta y organizada de acuerdo con los principios archivológicos.

c. Los archivos deberán estar clasificados por períodos, áreas o rubros.

 

TÍTULO V.- Promoción de la Cultura de Acceso a la Información

Capítulo Único.- Capacitación de los Servidores Públicos

Artículo 45.- Con la finalidad de promover una cultura de acceso a la información en la administración pública, los entes obligados deberán capacitar periódicamente a todos sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información pública y el ejercicio del derecho a la protección de datos personales, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que consideren pertinente. El Instituto podrá cooperar en el diseño y ejecución de dichas capacitaciones, para lo cual podrá celebrar convenios con las distintas entidades públicas.

Promoción de Cultura de Acceso a la Información en Programas de Estudio

Artículo 46.- El Ministerio de Educación incluirá en los planes y programas de estudio de educación formal para los niveles inicial, parvulario, básico y medio, contenidos que versen sobre la importancia democratizadora de la transparencia, el derecho de acceso a la información pública, el derecho a la participación ciudadana para la toma de decisiones y el control de la gestión pública y el derecho a la protección de datos personales. El Instituto dará sugerencias para dichos planes de estudio y podrá celebrar convenios con instituciones públicas y privadas que presten servicios de educación formal a estos niveles.

El Ministerio de Educación, con la cooperación del Instituto, capacitará a los maestros que impartan dichos cursos.

El Instituto promoverá en las instituciones públicas y privadas de educación superior la integración de los temas señalados en el inciso anterior, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares. Con tal fin el Instituto podrá celebrar convenios con dichas instituciones para compartir las experiencias en la materia y para la asistencia en el diseño de planes y programas de estudio.

Promoción de Cultura de Transparencia en la Sociedad Civil

Artículo 47.- El Instituto promoverá la cultura de transparencia en la sociedad civil con el objeto de que los beneficios de la presente ley puedan proyectarse efectivamente al servicio de todas las personas.

Con tal fin, el Instituto celebrará talleres, conferencias, seminarios y otras actividades similares para difundir los derechos y obligaciones que esta ley contempla, así como para capacitar a los integrantes de la sociedad civil en el ejercicio del derecho de acceso a la información, derecho a la participación ciudadana para la toma de decisiones y control de la gestión pública, la protección de datos personales y los demás que contempla la presente ley.

Para lograr los fines señalados, el Instituto podrá suscribir convenios con toda clase de organizaciones privadas y públicas.

TÍTULO VI.- ESTRUCTURA INSTITUCIONAL

Capítulo I.- Unidades de Acceso a la Información Pública y Oficiales de Información

Unidades de Acceso a la Información Pública

Artículo 48.– Los entes obligados del sector público tendrán unidades de acceso a la información pública, las cuales serán creadas y organizadas según las características de cada entidad e institución para manejar las solicitudes de información. Se podrán establecer unidades auxiliares en razón de la estructura organizacional, bases presupuestarias, clases y volumen de operaciones.

El Oficial de Información será nombrado por el titular de la entidad respectiva para dirigir la unidad.

El Instituto, mediante resolución motivada, podrá sugerir la creación de Unidades de Acceso a la Información Pública adicionales con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública, tomando en consideración los criterios mencionados en el inciso primero de este artículo.

Las municipalidades con un presupuesto anual ordinario menor a dos millones de dólares, podrán tener Unidades de Acceso a la Información unipersonales integradas por el Oficial de Información, cuya designación podrá recaer en el Secretario Municipal o en cualquiera de los miembros del Concejo Municipal.

Requisitos para ser Oficial de Información

Artículo 49.- Para ser Oficial de Información se requiere:

a. Ser salvadoreño, de reconocida honorabilidad, con experiencia en la Administración Pública, e idoneidad para el cargo.

b. De preferencia con título universitario.

c. No haber sido condenado por la comisión de algún delito o sancionado por infringir la Ley de Ética Gubernamental en los cinco años anteriores al ejercicio del cargo.

d. Estar solvente de responsabilidades administrativas en la Corte de Cuentas de la República, la Procuraduría General de la República y la Hacienda Pública. En caso de profesiones regladas, no haber sido sancionado por el organismo de vigilancia de la profesión en los últimos cinco años.

e. Tener cuando menos veintiún años de edad el día de su designación.

f. Participar en concurso transparente y abierto para acceder al cargo.

g. Recibir un curso preparatorio impartido por el Instituto.

En los casos en que, de conformidad con el artículo anterior, la designación del oficial recaiga en el Secretario Municipal o en un miembro del Concejo Municipal, bastará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a, c, d, e y g del inciso anterior.

Funciones del Oficial de Información

Artículo 50.– El Oficial de Información tendrá las funciones siguientes:

a. Recabar y difundir la información oficiosa y propiciar que las entidades responsables las actualicen periódicamente.

b. Recibir y dar trámite a las solicitudes referentes a datos personales a solicitud del titular y de acceso a la información.

c. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran tener la información que solicitan.

d. Realizar los trámites internos necesarios para localización y entrega de la información solicitada y notificar a los particulares.

e. Instruir a los servidores de la dependencia o entidad que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información.

f. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos.

g. Garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los particulares.

h. Realizar las notificaciones correspondientes.

i. Resolver sobre las solicitudes de información que se les sometan.

j. Coordinar y supervisar las acciones de las dependencias o entidades correspondientes con el objeto de proporcionar la información prevista en esta ley.

k. Establecer los procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información.

l. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de la dependencia o entidad, que deberá ser actualizado periódicamente.

m. Elaborar el índice de la información clasificada como reservada.

n. Elaborar y enviar al Instituto, de conformidad con los lineamientos que éste expida, los datos necesarios para la elaboración del informe anual a que se refiere el artículo 60 de ésta Ley.

Capítulo II.- Instituto de Acceso a la Información Pública

Creación del Instituto de Acceso a la Información Pública

Artículo 51.– Créase el Instituto de Acceso a la Información Pública, como institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía administrativa y financiera, encargado de velar por la aplicación de esta ley. En el texto de la misma podrá denominarse El Instituto.

Integración del Instituto

Artículo 52.- El Instituto estará integrado por cinco Comisionados y sus respectivos suplentes, quienes serán nombrados por el Presidente de la República. Durarán en sus cargos seis años y no podrán ser reelegidos.

Los comisionados suplentes sustituirán a los propietarios en caso de muerte, renuncia, permiso, imposibilidad de concurrir, excusa cuando exista conflicto de intereses u otra razón válida.

El instituto adoptará sus decisiones por mayoría simple.

 

Procedimiento para la Elección

Artículo 53.-Los Comisionados propietarios y suplentes serán electos de ternas propuestas así:

a. Una terna propuesta por las asociaciones empresariales debidamente inscritas.

b. Una terna propuesta por las asociaciones profesionales debidamente inscritas.

c. Una terna propuesta por la Universidad de El Salvador y las universidades privadas debidamente autorizadas.

d. Una terna propuesta por las asociaciones de periodistas debidamente inscritas.

e. Una terna propuesta por los sindicatos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social.

La elección de las ternas será realizada en asamblea general por sectores, convocadas especialmente al efecto. Corresponderá al Ministerio de Economía convocar a las asociaciones empresariales; al Ministerio de Gobernación convocar a las asociaciones profesionales; al Ministerio de Educación convocar a las universidades; a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la República convocar a las asociaciones de periodistas; y al Ministerio de Trabajo y Previsión Social convocar a los sindicatos.

La convocatoria a la elección de las ternas deberá realizarse sesenta días previos a la fecha del inicio de funciones.

La convocatoria para cada asamblea general se realizará con quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha señalada para la reunión, por medio de aviso que se publicará en dos periódicos de circulación nacional. La entidad responsable, además del aviso, enviará dentro del plazo de la convocatoria una carta circular a las entidades que deberán elegir las ternas, recordándoles el lugar y la fecha en que se celebrará la asamblea general.

La asamblea general será presidida por el responsable de la entidad convocante o su representante o quien haga sus veces y se instalarán válidamente en primera y única convocatoria cualquiera que sea el número de entidades presentes.

La terna de propietarios y la terna de suplentes deberán ser elegidas por mayoría simple.

Cada entidad presente y debidamente acreditada tendrá derecho a un voto.

El Presidente de la República contará con treinta días para hacer la selección de los miembros propietarios y suplentes del Instituto.

Si por cualquier motivo se atrasare la elección de los Comisionados, continuarán en el cargo los titulares del período anterior hasta que se elijan los nuevos funcionarios.

El Presidente de la República emitirá el reglamento de las Asambleas sectoriales para la elección de los Comisionados.

Requisitos para ser Comisionado

Artículo 54.- Para ser Comisionado se requiere:

a. Ser salvadoreño con título universitario y haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas.

b. No haber sido condenado por la comisión de algún delito o sancionado por infringir la Ley de Ética Gubernamental en los últimos cinco años.

c. Estar solvente de responsabilidades administrativas en la Corte de Cuentas de la República, la Procuraduría General de la República, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos y la Hacienda Pública. En caso de profesiones regladas, no haber sido condenado por el organismo de vigilancia de la profesión en los últimos cinco años.

d. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad el día de su designación.

 

Incompatibilidades

Artículo 55.- El cargo de Comisionado es incompatible con cualquier otra actividad remunerada, salvo el ejercicio de la docencia.

Causas de Remoción

Artículo 56.- Los Comisionados podrán ser removidos de sus cargos por el Presidente de la República en los casos siguientes:

a. Cuando hayan sido condenados por delitos.

b. Por actos u omisiones que afecten gravemente el buen funcionamiento del Instituto y por incumplimiento de sus funciones.

c. Por incapacidad o inhabilidad sobreviniente.

d. Por divulgar o utilizar información reservada o confidencial, por mala fe o negligencia.

 

Presidente del Instituto

Artículo 57.– El Instituto será presidido por un comisionado designado por el Presidente de la República, quien tendrá la representación legal del mismo.

Atribuciones del Instituto

Artículo 58.– El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

a. Velar por la correcta interpretación y aplicación de esta ley.

b. Garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso a la información pública y a la protección de la información personal.

c. Promover una cultura de transparencia en la sociedad y entre los servidores públicos.

d. Conocer y resolver los recursos de apelación.

e. Conocer y resolver del procedimiento sancionatorio y dictar sanciones administrativas.

f. Dictar las medidas cautelares que fueren pertinentes mediante resolución motivada.

g. Resolver controversias en relación a la clasificación y desclasificación de información reservada.

h. Proporcionar apoyo técnico a los entes obligados en la elaboración y ejecución de sus programas de promoción de la transparencia y del derecho de acceso a la información.

i. Elaborar los formularios para solicitudes de acceso a la información, solicitudes referentes a datos personales y solicitudes para interponer el recurso de apelación.

j. Establecer los lineamientos para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales y de la información pública, confidencial y reservada en posesión de las dependencias y entidades.

k. Elaborar la guía de procedimientos de acceso a la información pública.

l. Evaluar el desempeño de los entes obligados sobre el cumplimiento de esta ley conforme a los indicadores que diseñe a tal efecto.

m. Desarrollar cursos de capacitación a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales y administración de archivos.

n. Elaborar y publicar estudios e investigaciones sobre la materia de esta ley.

o. Asesorar y cooperar con los entes obligados en el cumplimiento de esta ley.

p. Elaborar su reglamento interno y demás normas de operación.

q. Nombrar y destituir a sus funcionarios y empleados.

r. Publicar la información pública en su posesión, así como sus resoluciones.

s. Preparar su proyecto de presupuesto anual y darle el trámite correspondiente.

t. Las demás que le confiera esta ley.

 

Conflicto de Intereses

Artículo 59.-Los comisionados estarán obligados a plantear ante el pleno cualquier conflicto de intereses que pudiera existir ante un caso que se presente al Instituto. En este caso, se deberá llamar inmediatamente al suplente respectivo.

También podrá señalar dicho conflicto de intereses u otro impedimento legal la parte que se considere afectada por el mismo. Serán aplicables las causales de recusación del derecho común. El pleno, sin participación del comisionado señalado, resolverá si éste deberá de abstenerse de conocer y opinar sobre el caso.

Informe Anual

Artículo 60.- El Instituto rendirá anualmente un informe público a la Asamblea Legislativa sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan las dependencias y entidades, que incluirá el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada ente obligado así como su resultado, con indicación de las solicitudes otorgadas y rechazadas y los motivos del rechazo; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; y las dificultades observadas en el cumplimiento de la ley.

TÍTULO VII.- PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACION ANTE LOS ENTES OBLIGADOS

Capítulo I.- Características del Acceso

Gratuidad

Artículo 61.-La obtención y consulta de la información pública se regirá por el principio de gratuidad, en virtud del cual se permitirá el acceso directo a la información libre de costos.

La reproducción y envío de la información, en su caso, será sufragada por el solicitante, si bien su valor no podrá ser superior al de los materiales utilizados y costos de remisión. Los entes obligados deberán disponer de hojas informativas de costos de reproducción y envío. El envío por vía electrónica no tendrá costo alguno.

En caso de copias certificadas, se aplicarán las tasas previstas en las leyes especiales.

Tratándose de copias magnéticas o electrónicas, si el interesado aporta el medio en que será almacenada la información, la reproducción será gratuita.

Entrega de Información

Artículo 62.- Los entes obligados deberán entregar únicamente información que se encuentre en su poder. La obligación de acceso a la información pública se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta directa los documentos que la contengan en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o por cualquier otro medio tecnológico conocido o por conocerse.

El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el soporte de la información solicitada.

Se entregarán los documentos en su totalidad o partes de los mismos según lo haya pedido el solicitante.

En caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, archivos públicos, formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Consulta Directa

Artículo 63.– El solicitante tendrá derecho a efectuar la consulta directa de información pública dentro de los horarios de atención general del ente obligado correspondiente.

Se permitirá la consulta directa de los datos o registros originales en caso que no se hallen almacenados en algún medio magnético, digital, microfichas y que su estado lo permita.

Bajo ninguna circunstancia se prestará o permitirá la salida de registros o datos originales de los archivos en que se hallen almacenados.

Los entes obligados deberán asesorar al solicitante sobre el servicio de consulta directa de información pública.

Validez de la Información

Artículo 64. Los documentos emitidos por los órganos de la Administración Pública utilizando tecnologías de la información y comunicaciones gozarán de la validez de un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación, y el cumplimiento de requisitos y garantías que disponga la legislación pertinente.

Resolución Motivada

Artículo 65.-Todas las decisiones de los entes obligados deberán entregarse por escrito al solicitante y serán motivadas, con mención breve pero suficiente de sus fundamentos, precisándose las razones de hecho y de Derecho que determinaron e indujeron a la entidad a adoptar su decisión. Dichas decisiones deberán ser notificadas por el medio que haya sido indicado por el solicitante.

Capítulo II.- Del Procedimiento de Acceso

Solicitud de Información

Artículo 66.- Cualquier persona o su representante podrán presentar ante el Oficial de Información una solicitud en forma escrita, verbal, electrónica o por cualquier otro medio idóneo, de forma libre o en los formularios que apruebe el Instituto.

La solicitud deberá contener:

a. El nombre del solicitante, lugar o medio para recibir notificaciones, fax o correo electrónico, o la autorización para que se le notifique por cartelera, y en su caso los datos del representante.

b. La descripción clara y precisa de la información pública que solicita.

c. Cualquier otro dato que propicie su localización con objeto de facilitar la búsqueda.

d. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, ya sea mediante consulta directa, o que se expidan copias simples o certificadas u otro tipo de medio pertinente.

En caso de que la solicitud sea verbal, deberá llenarse un formulario donde se haga constar la solicitud.

Será obligatorio presentar documento de identidad. En caso de menores de dieciocho años de edad, se deberá presentar el respectivo carnet de identificación personal o, a falta de éste, cualquier documento de identidad emitido por entidades públicas u organismos privados.

Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastasen para localizar la información pública o son erróneos, el Oficial de Información podrá requerir, por una vez y dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo de entrega de la información. Si el interesado no subsana las observaciones en un plazo de cinco días desde su notificación, deberá presentar nueva solicitud para reiniciar el trámite.

Si la solicitud es presentada ante una unidad administrativa distinta, ésta tendrá la obligación de indicar al solicitante la ubicación física del Oficial de Información.

En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno.

Se deberá entregar al solicitante una constancia de que su solicitud ha sido interpuesta.

 

Información en Manos de Entes Privados

Artículo 67.-Las solicitudes de información en las sociedades de economía mixta y las personas privadas, naturales o jurídicas, obligadas por esta ley se tramitarán ante el Oficial de Información del ente público al que corresponda su vigilancia o con el que se vinculen. Estos entes obligados deberán informar al solicitante cuál es la entidad competente para este propósito.

Asistencia al Solicitante

Artículo 68.– Los interesados tendrán derecho la asistencia para el acceso a la información y al auxilio en la elaboración de las solicitudes, si así lo pide.

Cuando una solicitud de información sea dirigida a un ente obligado distinto del competente, éste deberá informar al interesado la entidad a la que debe dirigirse.

Enlace

Artículo 69.-El Oficial de Información será el vínculo entre el ente obligado y el solicitante, y responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o entidad a fin de facilitar el acceso a la información.

Transmisión de Solicitud a Unidad Administrativa

Artículo 70.- El Oficial de Información transmitirá la solicitud a la unidad administrativa que tenga o pueda poseer la información, con objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación y, en su caso, le comunique la manera en que se encuentra disponible.

Plazos de Respuesta

Artículo 71.– La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de diez días hábiles, contados desde la presentación de aquélla, siempre que la información requerida no exceda de cinco años de haber sido generada. Si la información requerida excede de los cinco años de haberse generado, el plazo podrá ampliarse por diez días hábiles más.

En caso de que no pueda entregarse la información en tiempo, por la complejidad de la información u otras circunstancias excepcionales, por resolución motivada podrá disponerse de un plazo adicional de cinco días hábiles.

El oficial de información precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la medida de lo posible a los términos de la solicitud.

Resolución del Oficial de Información

Artículo 72.- El Oficial de Información deberá resolver:

a. Si con base en una clasificación de reserva preexistente, niega el acceso a la información.

b. Si la información solicitada es o no de carácter confidencial.

c. Si concede el acceso a la información.

La resolución del Oficial de Información deberá hacerse por escrito y será notificada al interesado en el plazo. La concesión de la información podrá hacerse constar con una razón al margen de la solicitud.

En caso de ser negativa la resolución, siempre deberá fundar y motivar las razones de la denegatoria de la información e indicar al solicitante el recurso que podrá interponer ante el Instituto.

Información Inexistente

Artículo 73.- Cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá retornar al Oficial de Información la solicitud de información, con oficio en donde lo haga constar. El Oficial de Información analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar en la dependencia o entidad la información solicitada y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarla, expedirá una resolución que confirme la inexistencia de la información. En caso de encontrar la información proseguirá con la tramitación.

 

Excepciones a la Obligación de dar Trámite a Solicitudes de Información

Artículo 74.-Los Oficiales de Información no darán trámite a solicitudes de información:

a. Cuando éstas sean ofensivas o indecorosas.

b. Cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este caso, deberán indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.

c. Cuando la solicitud sea manifiestamente irrazonable.

 

Efectos de la Falta de Respuesta

Artículo 75.- La falta de respuesta a una solicitud de información en el plazo establecido habilitará al solicitante para acudir ante el Instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes, para que éste determine si la información solicitada es o no reservada o confidencial en un plazo de diez días hábiles.

Si la información es de acceso público, el Instituto ordenará conceder el acceso de la misma al interesado.

De cerciorarse que hay indicios de una conducta infractora, iniciará el proceso correspondiente.

El ente obligado deberá dar acceso a la información solicitada en un período no mayor a tres días hábiles después de recibir la resolución del Instituto.

De persistir la negativa de entrega de la información, el interesado podrá denunciar el hecho ante el Instituto para los efectos consiguientes.

TÍTULO VIII.- INFRACCIONES Y SANCIONES

Capitulo Único.- Infracciones y Sanciones

Infracciones

Artículo 76.- Las infracciones a la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Son infracciones muy graves:

a. Sustraer, destruir, ocultar, inutilizar o alterar, total o parcialmente, información que se encuentre bajo su custodia o a la que tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión.

b. Entregar o difundir información reservada o confidencial.

c. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el Instituto.

d. El incumplimiento por parte del funcionario competente de nombrar a los Oficiales de Información.

e. Negarse a entregar la información solicitada, sin la debida justificación.

f. Tener la información bajo su custodia de manera desactualizada, desordenada, en violación ostensible a las medidas archivísticas establecidas en esta ley y por el Instituto.

Son infracciones graves:

a. Actuar con negligencia en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta ley.

b. Denegar información no clasificada como reservada o que no sea confidencial.

c. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por un Oficial de Información.

d. Proporcionar parcialmente o de manera ininteligible la información cuya entrega haya sido ordenada por el Instituto.

e. Invocar como reservada información que no cumple con las características señaladas en esta ley. La responsabilidad solo existirá cuando haya una resolución previa respecto del criterio de clasificación de esa información.

f. Proporcionar parcialmente o de manera ininteligible la información cuya entrega haya sido ordenada por el Oficial de Información.

Son infracciones leves:

a. Pedir justificación para la entrega de información.

b. Elevar los costos de reproducción de la información sin justificación alguna.

c. No proporcionar la información en el plazo fijado por esta ley.

 

Sanciones

Artículo 77.-Por la comisión de las infracciones señaladas en el artículo anterior, se impondrán al funcionario público con facultad para tomar decisiones dentro de las atribuciones de su cargo las siguientes sanciones:

a. Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor una multa de veinte a cuarenta salarios mínimos mensuales para el sector comercio y servicios.

La comisión de dos o más infracciones muy graves en el plazo de trescientos sesenta y cinco días, dará lugar, en función de los criterios de graduación del artículo siguiente, a la suspensión de funciones por el término de treinta días calendario ordenada por la autoridad superior correspondiente, salvo si la conducta es causal de destitución de acuerdo con el régimen del servicio aplicable.

b. Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor una multa de diez a dieciocho salarios mínimos mensuales para el sector comercio y servicios.

c. Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor una multa cuyo importe será de uno hasta ocho salarios mínimos mensuales para el sector comercio y servicios.

Todas las sanciones impuestas serán publicadas en los medios electrónicos del Instituto e incorporadas como anexos del informe anual.

Graduación de la Cuantía de las Sanciones

Artículo 78.-La cuantía de las multas que se impongan, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:

a. La existencia de intencionalidad o de reiteración en el hecho.

b. La reincidencia, por comisión de infracciones de la misma naturaleza, sancionadas mediante resolución firme.

c. La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados por el infractor.

d. La extensión del período durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

 

Prescripción

Artículo 79.-Las acciones para interponer denuncias por las infracciones a la presente ley prescribirán en el plazo de noventa días contados desde la fecha en que se hayan cometido.

Las sanciones impuestas por el Instituto por dichas infracciones prescribirán en el término de tres años contados desde la fecha en que hubiere quedado firme la respectiva resolución.

Obligación de Aviso

Artículo 80.- El Oficial de Información o el Instituto darán aviso al Fiscal General de la República, para los efectos legales pertinentes, cuando en los procedimientos establecidos en la presente ley se hayan encontrado indicios de que se ha cometido un acto delictivo.

Otras Responsabilidades Legales

Artículo 81.- La aplicación de las sanciones se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, administrativas o de otra índole en que incurra el responsable.

TÍTULO IX.- PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACION Y SANCIONATORIO  ANTE EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

Capítulo Único.- Interposición del Recurso de Apelación

Artículo 82.- El solicitante a quien el Oficial de Acceso a la Información haya notificado resolución que deniegue el acceso a la información, afirme la inexistencia de la misma o incurra en cualquiera de las causales enunciadas en el artículo siguiente, podrá interponer por sí o a través de su representante el recurso de apelación ante el Instituto o ante el Oficial de Información que haya conocido del asunto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Deberá presentarse el recurso por escrito, de forma libre o en los formularios que apruebe el Instituto. El Oficial de Información deberá remitir la petición y el expediente al Instituto a más tardar el siguiente día hábil de haberla recibido.

Otras Causales para Interponer el Recurso de Apelación

Artículo 83.– El recurso de apelación también procederá cuando:

a. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato defectuoso o incomprensible.

b. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales.

c. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega.

d. La información entregada sea incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.

Escrito de Interposición del Recurso de Apelación

Artículo 84.-El escrito de interposición del recurso de apelación y los formularios aprobados por el Instituto deberán contener:

a. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud.

b. El nombre del recurrente y el lugar o medio para recibir notificaciones, fax o correo electrónico.

c. La fecha en que se notificó al recurrente.

d. El acto recurrido y los puntos petitorios.

 

Medidas Cautelares

Artículo 85.– El Instituto podrá adoptar las medidas cautelares que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales en cualquier momento del procedimiento, mediante resolución motivada. En particular, podrá:

a. Notificarse al superior jerárquico del infractor de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del recurso ante el Instituto.

b. Solicitar al titular de la entidad la adopción de medidas especiales de resguardo y copia de seguridad de la información de que se trate.

c. Solicitar una copia de la información objeto de la apelación excepto si es de naturaleza reservada, la copia será resguardada de manera confidencial por el Instituto y devuelta al final del incidente de apelación.

Estas medidas se tomarán con resguardo de los derechos de los particulares a la protección de sus datos personales cuando éstos pudieran ser afectados.

Se respetará, en todo caso, el principio de proporcionalidad de la medida con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.

En ningún caso podrá ordenarse como medida cautelar el secuestro o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo.

Admisión

Artículo 86.– El Instituto deberá subsanar las deficiencias de derecho de los escritos interpuestos por los particulares tanto para el recurso de apelación como en las denuncias y únicamente si esto no fuere posible requerirá al solicitante que subsane su escrito en un plazo de tres días hábiles. Se admitirá el recurso en un término de tres días hábiles desde su presentación o de la subsanación por el recurrente o denunciante.

Designación de un Comisionado

Artículo 87.- Admitido el recurso o denuncia, el Instituto lo someterá a uno de sus comisionados el caso de manera rotativa. El comisionado designado deberá, dentro de los quince días hábiles siguientes a la admisión del recurso o denuncia, dar trámite a la solicitud, formar el expediente, recabar pruebas y elaborar un proyecto de resolución que someterá al pleno del Instituto. Este comisionado no participará en las decisiones del pleno referentes al caso.

Notificación de la Admisión e Informe de la Entidad

Artículo 88.- La admisión del recurso de apelación será comunicada al interesado y al ente obligado, el que deberá rendir informe dentro de un plazo de siete días hábiles a partir de la notificación. En caso de denuncia o si en el escrito de interposición del recurso se hiciere denuncia de una infracción por parte de un servidor público, éste también será notificado inmediatamente y podrá justificar su actuación y alegar su defensa en el mismo plazo de siete días hábiles.

 

Imputación de una Infracción

Artículo 89.– Si el Comisionado designado encontrare los elementos necesarios para atribuir a un servidor público la presunta comisión de una infracción, dentro de los tres días hábiles posteriores a su designación, lo remitirá al pleno del Instituto para que resuelva sobre la imputación dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles. El servidor público dispondrá de siete días hábiles contados a partir de la notificación para rendir su defensa.

También podrá iniciarse el procedimiento de aplicación de sanciones mediante denuncia escrita de cualquier persona, en la cual se expondrá en detalle los hechos constitutivos de la infracción a la presente ley y anexará las pruebas que tuviera en su poder.

Prueba

Artículo 90.- Las partes podrán ofrecer pruebas hasta el día de la celebración de la audiencia oral.

Serán admitidos los medios de prueba reconocidos en el derecho común, en lo que fueren aplicables, incluyendo los medios científicos idóneos. Las pruebas aportadas en el proceso serán apreciadas según las reglas de la sana crítica.

Audiencia Oral

Artículo 91.– El Instituto celebrará una audiencia oral con las partes en la cual conocerá la prueba y el comisionado designado presentará el proyecto de resolución.

Ampliación del Plazo para Celebrar Audiencia

Artículo 92.- Cuando haya causa justificada, el pleno del Instituto podrá ampliar, por una vez y hasta por un período de diez días hábiles el plazo para celebrar la audiencia. La resolución motivada en la que se determine nueva fecha para la audiencia será notificada a las partes inmediatamente.

Solicitud de Información para Mejor Proveer

Artículo 93.- La información confidencial que sea solicitada por el Instituto por estimarla indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Motivación de Resoluciones

Artículo 94.-Las resoluciones expedidas por el Instituto deberán ser fundamentadas en los hechos probados y las razones legales procedentes, bajo pena de nulidad.

Revocatoria

Artículo 95.- Las partes podrán solicitar la revocatoria dentro del tercer día hábil de haberse notificado la resolución final, la cual deberá ser resuelta en los siguientes tres días hábiles.

Resoluciones Definitivas

Artículo 96.- El pleno resolverá, en definitiva, dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia. Las resoluciones del pleno serán públicas. Las resoluciones definitivas del Instituto podrán:

a. Desestimar el recurso por improcedente o sobreseerlo.

b. Confirmar la decisión impugnada del Oficial de Información.

c. Confirmar la inexistencia de la información pública solicitada.

d. Revocar o modificar las decisiones del Oficial de Información y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales, que reclasifique la información, o bien, que modifique tales datos.

e. Establecer sanciones o requerir el trámite de imposición de las mismas a las autoridades respectivas.

Las resoluciones deberán ser emitidas por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución. La resolución definitiva que emita el Instituto tendrá fuerza ejecutiva.

Improcedencia

Artículo 97.- El recurso será desestimado por improcedente cuando:

a. Sea incoado en forma extemporánea.

b. El Instituto haya conocido anteriormente del mismo caso.

c. Se recurra de una resolución que no haya sido emitida por el Oficial de Información.

 

Sobreseimiento

Artículo 98.-El recurso será sobreseído cuando:

a. El recurrente desista expresamente del mismo.

b. El recurrente fallezca o tratándose de personas jurídicas, se disuelvan.

c. Admitido el recurso de apelación, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley.

d. La dependencia o entidad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que se extinga el objeto de la impugnación.

Silencio del Instituto

Artículo 99.-Si el Instituto no hubiere resuelto el recurso de acceso a la información en el plazo establecido, la resolución que se recurrió se entenderá revocada por ministerio de ley.

Notificación de Presunta Responsabilidad Penal

Artículo 100.-Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad penal, deberá hacerlo del conocimiento del titular de la dependencia o entidad responsable y de la Fiscalía General de la República, en su caso, para que inicien el procedimiento de responsabilidad que corresponda. Asimismo, dará inicio el incidente sancionatorio ante el mismo Instituto.

Impugnación por Particulares en Proceso Contencioso Administrativo

Artículo 101.- Los particulares podrán impugnar las resoluciones negativas a sus pretensiones ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

La Sala de lo Contencioso Administrativo tendrá acceso a la información confidencial cuando la considere indispensable para resolver el asunto sometido a su conocimiento. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no será agregada en el expediente judicial.

Respeto al Debido Proceso

Artículo 102.- El procedimiento deberá respetar las garantías del debido proceso. Las actuaciones se sujetarán a los principios de legalidad, igualdad de las partes, economía, gratuidad, celeridad, eficacia y oficiosidad, entre otros. En lo referente al procedimiento, supletoriamente se sujetará a lo dispuesto por el derecho común.

TÍTULO X.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS, POTESTAD REGLAMENTARIA, APLICABILIDAD Y VIGENCIA

Capítulo Único.- Plazo para Publicación de Información Oficiosa

Artículo 103.-La publicación de la información oficiosa deberá realizarse, a más tardar, trescientos sesenta y cinco días después de la entrada en vigor de la ley. En caso de incumplimiento, el Instituto podrá requerirla públicamente antes de iniciar el procedimiento correspondiente a la infracción.

En todo caso la información oficiosa que los entes obligados puedan tener disponible al entrar en vigencia la presente ley deberá darse a conocer por cualquier medio y ponerse a disposición de los interesados.

Nombramiento del Oficial de Información

Artículo 104.-Los titulares de los entes obligados designarán al Oficial de Información, a más tardar ciento ochenta días después de la entrada en vigor de este ordenamiento, y de inmediato serán juramentados, se instalarán e iniciarán funciones. Posteriormente, se notificarán los nombramientos al Instituto, quién deberá ponerla a disposición del público por los medios que estime pertinentes.

Nombramiento de los Comisionados

Artículo 105.-La designación de los primeros Comisionados será realizada por el Presidente de la República ciento ochenta días después de la entrada en vigencia de la ley.

Tres de los primeros comisionados durarán en sus funciones seis años y dos para cuatro años.

 

Plazo para Interponer Solicitudes de Información Pública y Datos Personales

Artículo 106.-Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información y concernientes a datos personales según los procedimientos establecidos en la presente ley una vez que se informe públicamente que la estructura institucional correspondiente se ha establecido, a más tardar trescientos sesenta y cinco días después de la entrada en vigor de la misma.

En el mismo plazo, deberá de hacerse el conocimiento público, por cualquier medio, la guía de procedimientos y estar disponible en todas las Unidades de Acceso a la Información Pública y páginas web institucionales.

Publicidad y Funcionamiento de Archivos Públicos

Artículo 107.- Dentro de un plazo de trescientos sesenta y cinco días a partir de la vigencia de la ley, los entes obligados deberán completar la organización y funcionamiento de sus archivos.

Partida Presupuestaria para el Instituto

Artículo 108.- El Presupuesto General de la Nación deberá establecer la partida presupuestaria correspondiente para la instalación, integración y funcionamiento del Instituto.

Potestad Reglamentaria

Artículo109.– El Presidente de la República emitirá los reglamentos de aplicación de la ley a más tardar en ciento veinte días contados a partir de la vigencia de la ley.

El reglamento de elección de los Comisionados deberá estar elaborado a más tardar ciento veinte días después de la entrada en vigencia de esta ley.

Aplicabilidad de la Ley

Artículo 110.- La presente ley se aplicará a toda la información que se encuentre en poder de los entes obligados; por tanto, quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes generales o especiales que la contraríen, incluyendo las que regulen el régimen de tal información en la Ley del Seguro Social y la Ley de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa. No se derogan las siguientes disposiciones:

a. Artículo 6 de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos.

b. Los artículos 324, 355 y 356 del Código Penal.

c. Las contenidas en la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos.

d. Las que se refieren a la actuación de los agentes policiales encubiertos.

e. Artículo 9 del Código Procesal Civil y Mercantil.

f. Las normas contenidas en leyes procesales, en cuanto al acceso a expedientes durante el período de su tramitación, así como las destinadas a preservar la intimidad de las personas o la identidad de menores de edad en materia procesal de familia, violencia intrafamiliar o de menores.

g. Los artículos 305 y 400 de la Ordenanza del Ejército.

h. Los artículos 64, 124,125, 126 y 145 del Código de Justicia Militar.

i. Las contenidas en leyes tributarias relativas a la confidencialidad de la información contenida en declaraciones hechas con fines impositivos.

j. El artículo 115 de la Ley de Hidrocarburos.

k. Las contenidas en las distintas leyes que prohíban a los servidores públicos el uso de información privilegiada para fines personales.

l. Artículo 675 del Código Civil.

m. Artículo 3 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de Regímenes patrimoniales del Matrimonio.

n. Artículo 461 del Código de Comercio.

o. Artículo 4 de la Ley de Registro de Comercio.

p. Artículo 46 de la Ley de la Corte de Cuentas de la República.

q. Las contenidas en la Ley del Archivo General de la Nación.

r. Artículo 21 del Reglamento general de la Ley de Educación Superior.

 

Artículo 111.- La presente ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO; San Salvador, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil diez.

NOTA:

En cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 97, inciso 3º del Reglamento Interior de este Órgano del Estado, se hace constar que el presente Decreto nº 534, de fecha 2 de diciembre del 2010, que contiene la Ley de Acceso a la Información Pública, fue devuelto con observaciones por el Presidente de la República, el día 5 de enero del presente año, resolviendo esta Asamblea Legislativa aceptar parcialmente dichas observaciones, en Sesión Plenaria celebrada el día 3 de marzo de 2011.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,  PRIMER VICEPRESIDENTE.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,  SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, TERCER VICEPRESIDENTE

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, CUARTO VICEPRESIDENTE.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, PRIMERA SECRETARIA.

CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA,  SEGUNDO SECRETARIO.

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, TERCER SECRETARIO.

ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MUNGUÍA, CUARTO SECRETARIO.

                                                                             , QUINTA SECRETARIA.

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, SEXTA SECRETARIA.

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, SÉPTIMO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil once.

PUBLIQUESE,

Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República.

Gregorio Ernesto Zelayandía Cisneros, Viceministro de Gobernacion, Encargado del Despacho.

01Ene/14

Decreto nº 697 de 27 de septiembre de 1999, que regula el servicio información crediticia y Secreto Bancario de El Salvador

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

 

CONSIDERANDO:

I Que el desarrollo económico y social del país requiere un sistema financiero confiable, solvente, moderno y competitivo que mediante los procesos de ahorro e inversión contribuya al crecimiento y sostenibilidad de la economía nacional;

II Que dados los procesos de apertura y globalización de las economías, se requiere contar con un sistema financiero que sea instrumento del desarrollo nacional y capaz de insertase adecuadamente en los mercados financieros internacionales;

III Que es necesario contar con un marco legal basado en principios internacionales de regulación y supervisión bancaria para crear las condiciones favorables que propicien un sistema financiero sólido y competitivo, integrado a los mercados globalizados;

IV Que el establecimiento de mecanismos de supervisión consolidada de acuerdo a las prácticas internacionales son necesarias para vigilar adecuadamente a los grupos financieros y proteger los depósitos del público.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía y de los Diputados Juan Duch Martínez, Rubén Ignacio Zamora, Mercedes Gloria Salguero Gross, Gerson Martínez, José Antonio Almendáriz, Ronal Umaña, Roberto Serrano Alfaro, Kirio Waldo Salgado Mina, Juan Ramón Medrano Guzmán, Isidro Antonio Caballero Caballero, Norman Noel Quijano, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Elizardo González Lovo, Donal Ricardo Calderón Lam, Julio Alfredo Samayoa, Guillermo Welman y Héctor Córdova,

DECRETA la siguiente:

LEY DE BANCOS.

 

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

 

CAPÍTULO ÚNICO.-

 

Objeto y alcance de la Ley

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular la función de Intermediación Financiera y las otras operaciones realizadas por los bancos, propiciando que éstos brinden a la población un servicio transparente, confiable y ágil, que contribuya al desarrollo del país.

En las materias no previstas en la presente Ley, en la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador; en la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Ley de Privatización de Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en la Ley del Mercado de Valores, en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo; los bancos se regirán por las disposiciones del Código de Comercio y demás Leyes de la República, en lo que fueren aplicables.

Las entidades Financieras no Bancarias supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero, operarán sobre la base de una ley especial que les regulará.

En el texto de esta Ley, el Banco Central de Reserva de El Salvador se denominará: «El Banco Central» y la Superintendencia del Sistema Financiero, «La Superintendencia».

Actividad Bancaria

Artículo 2.– Para los propósitos de esta Ley, serán bancos aquellas instituciones que actúen de manera habitual en el mercado financiero, haciendo llamamiento al público para obtener fondos a través de depósitos, la emisión y colocación de títulos valores o cualquier otra operación pasiva, quedando obligados directamente a cubrir el principal, intereses y otros accesorios, para su colocación en el público en operaciones activas.

Aplicación de Leyes de Creación

Artículo 3.- Las instituciones financieras públicas o privadas, establecidas por sus leyes de creación, continuarán rigiéndose por ellas en todo lo que no contravenga a esta Ley.

Por la naturaleza de las operaciones que realiza el Banco Central, no se le aplicarán al mismo las disposiciones de la presente Ley.

De igual modo, las mismas no se aplicarán al Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, salvo las disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título Séptimo y el Artículo 74 de la presente Ley, las cuales sí les serán aplicables.

Denominación

Artículo 4.– Los bancos podrán adoptar y registrar cualquier nombre comercial que crean conveniente, siempre que no pertenezca a otra entidad y no se preste a confusiones. La denominación «Banco» será exclusiva y de uso obligatorio a las instituciones autorizadas para funcionar como tales conforme a esta Ley. Ninguna entidad que no hubiere sido autorizada por la Superintendencia o por una ley especial podrá usar dicha denominación o una derivación de la misma; tampoco podrá usar la de «Financiera».

En el caso de bancos extranjeros o bancos locales que tengan como accionistas mayoritarios a bancos extranjeros, la palabra «banco» o una derivación de ella, podrá utilizarse en el idioma respectivo.

Ninguna persona natural o jurídica que no esté legalmente autorizada podrá hacer uso de avisos, carteles, recibos, membretes, títulos o cualquier otro medio que indique que su negocio es del giro bancario. Tampoco podrá hacer propaganda que utilice las expresiones de «banco» o de «financiera».

Ninguna entidad de las sometidas a esta Ley usará en su denominación la expresión «Nacional» o cualquiera otra que pueda sugerir que se trata de una organización creada por el Estado o respaldada por éste. Esta disposición no se aplicará cuando la denominación «nacional» explícitamente se refiera a otra nación.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Artículo serán sancionadas por la Superintendencia con multas de hasta cuatrocientos salarios mínimos urbanos mensuales, de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica. Iguales sanciones podrán ser impuestas a los directores y administradores de las sociedades que infrinjan este Artículo; y estas serán consideradas irregulares, de conformidad a la legislación mercantil vigente.  (*)

TÍTULO SEGUNDO.- ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

 

CAPÍTULO I.- DE LAS INSTITUCIONES SALVADOREÑAS

 

Forma Social

Artículo 5.- Los bancos constituidos en El Salvador deberán organizarse y operar en forma de sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas, con no menos de diez socios.

Acciones y Derechos

Artículo 6.– Las acciones conferirán iguales derechos. Sin embargo, en la escritura social podrá estipularse que el capital se divide en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, sin que pueda excluirse a ningún accionista de la participación en las utilidades.

Se podrá asimismo, emitir acciones preferidas con derecho a voto limitado, las cuales tendrán prelación con respecto a las demás acciones en la distribución de utilidades, hasta el porcentaje o límite estipulado.

Los bancos deberán registrar sus acciones en una bolsa de valores, a más tardar sesenta días después de que se haya inscrito la escritura correspondiente en el Registro de Comercio. Las acciones de tesorería se registrarán previo a su colocación, si fuere el caso.

Acciones de Tesorería

Artículo 7.- En la escritura social deberá estipularse que el banco también emitirá acciones de tesorería a valor nominal, por el número necesario para que el valor total de dichas acciones emitidas sea equivalente al fondo patrimonial que posea el banco o al fondo patrimonial requerido, el que sea mayor, al treinta y uno de diciembre de cada año, las cuales deberán mantenerse en depósito en el Banco Central. Dichas acciones estarán representadas en un solo certificado provisional, serán de una serie específica y se podrán utilizar para aumentar el capital social previa autorización de la Superintendencia. (3) Cuando se vendan las acciones de tesorería se convertirán en acciones ordinarias y deberán reponerse en un plazo no mayor de sesenta días. En igual plazo deberán emitirse las acciones de tesorería derivadas de los aumentos del fondo patrimonial de cada banco al treinta y uno de diciembre de cada año. Asimismo, el banco deberá fraccionar el certificado provisional, a que se refiere el inciso anterior, entregando a los suscriptores las acciones definitivas.

En la escritura social deberá indicarse que una vez suscritas y pagadas las acciones de tesorería, quedará aumentado el capital social en dicho monto, sin necesidad de que se realice una Junta General Extraordinaria de Accionistas, bastando únicamente una certificación del auditor externo en la que se haga constar que las acciones han sido suscritas y pagadas, para registrar en la cuenta de capital social el valor del aumento respectivo. La modificación al pacto social por el aumento de capital ya efectuado, se realizará en un plazo que no exceda de sesenta días, debiendo otorgase la escritura de modificación respectiva por el representante legal del banco. Mientras las acciones de tesorería no hayan sido suscritas y pagadas no tendrán derecho a voto y no generarán dividendos.

Cuando la Superintendencia autorice el número de las acciones de tesorería a colocar, el banco deberá enviar un aviso por escrito a sus accionistas y publicar dos avisos en dos diarios de circulación nacional, por dos días sucesivos, ofreciéndoles las acciones, quienes podrán suscribirlas en proporción a las acciones que posean. En dichos avisos deberá explicarse las ventajas de suscribir las acciones referidas y las desventajas de no hacerlo.

A partir del día siguiente de la última publicación, los accionistas tendrán quince días para suscribir y pagar íntegramente en efectivo las acciones correspondientes. El precio de colocación de estas acciones será el valor en libros que resulte del último balance auditado; en caso que dicho precio sea distinto al mencionado deberá ser autorizado por la Superintendencia. La administración del banco venderá las acciones de tesorería autorizadas por la Superintendencia que no se suscribieron, en subasta especial o por medio de una bolsa de valores y, si esto no fuere posible, por gestión directa con el visto bueno de la Superintendencia, y el precio base será el antes señalado. (3)

Pago de las Acciones

Artículo 8.- El monto de capital de fundación a que se refiere el Artículo 36 de esta Ley, deberá pagarse totalmente en dinero efectivo y acreditarse mediante el depósito de la suma correspondiente en el Banco Central.

Los suscriptores del capital no pagado, cuando éste exceda el monto legalmente requerido, están obligados a pagar sus aportes correspondientes en dinero efectivo, en cualquier tiempo en que sea necesario subsanar cualquier deficiencia de capital en que incurra el banco, ya sea en virtud de llamamientos que haga la Junta Directiva o bien por requerimiento de la Superintendencia.

Prohibición

Artículo 9.– Los bancos no podrán emitir bonos de fundador ni acciones para remunerar servicios.

Propiedad Accionaria

Artículo 10. La propiedad de las acciones de bancos constituidos en El Salvador, deberá mantenerse, como mínimo, en un cincuenta y uno por ciento entre los siguientes tipos de inversionistas:

a) Personas naturales salvadoreñas o centroamericanas;

b) Personas jurídicas salvadoreñas cuyos accionistas o miembros mayoritarios sean: personas naturales salvadoreñas o centroamericanas u otras personas jurídicas salvadoreñas. Los accionistas o miembros mayoritarios de éstas deberán ser personas naturales salvadoreñas o centroamericanas;

c) Bancos centroamericanos en cuyo país de origen exista regulación prudencial y una supervisión, acordes a los usos internacionales sobre esta materia, que estén calificados por sociedades clasificadoras de riesgo reconocidas internacionalmente y que cumplan en todo momento las disposiciones legales y normativas vigentes en ese país; y

d) Bancos y otras instituciones financieras extranjeros, en cuyo país de origen exista regulación prudencial y una supervisión, acordes a los usos internacionales sobre esta materia y que estén calificados como de primera línea por sociedades clasificadoras de riesgo reconocidas internacionalmente. Además, sociedades controladoras de bancos y otras instituciones financieras extranjeras que reúnan los requisitos señalados anteriormente y que estén sujetos a supervisión consolidada de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia. La Superintendencia, previa opinión del Banco Central, emitirá un instructivo para determinar las instituciones elegibles.

Cuando se trate de inversionistas de los mencionados en los literales c) y d), la Superintendencia deberá suscribir memorándos de cooperación con el organismo fiscalizador del país donde se encuentra establecida la entidad inversionista, con el objeto de coordinar el intercambio de información que posibilite la supervisión consolidada.

Autorización Especial para Titularidad de Acciones

Artículo 11.Ninguna persona natural o jurídica, directamente o por interpósita persona, podrá ser titular de acciones de un banco que representen más del uno por ciento del capital de la institución, sin que previamente haya sido autorizada por la Superintendencia. Dentro de ese porcentaje estarán incluidas las acciones que les correspondan en sociedades accionistas de dicho banco.

La Superintendencia sólo denegará la autorización cuando el adquirente se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores;

b) Que haya sido condenado por haber cometido o participado dolosamente en la comisión de cualquier delito;

c) Que se le haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos y con el lavado de dinero y de otros activos;

d) Que sea deudor del sistema financiero por créditos a los que se les haya requerido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo;

e) Que haya sido administrador, como director o gerente, o funcionario de una institución del sistema financiero en la que se demuestre administrativamente, su responsabilidad para que dicha institución, a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la ley, que haya recibido aportes del Estado o del Instituto de Garantía de Depósito para su saneamiento, que  haya sido intervenida por el organismo competente o que haya sido reestructurada y en consecuencia se le haya revocado su autorización para funcionar como banco. Cuando se trate de los representantes legales, gerente general, director ejecutivo, y directores con cargos ejecutivos de entidades financieras, se presumirá que han tenido responsabilidad de cualesquiera de las circunstancias antes señaladas. No se aplicará la presunción anterior a aquellas personas que hayan cesado en sus cargos dos años antes de que se hubiere presentado tal situación; ni a quienes participaron en el saneamiento de instituciones financieras, de conformidad a lo prescrito en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento;(3)

f) Que haya sido condenado administrativa o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero, en especial la captación de fondos del público sin autorización, el otorgamiento o recepción de préstamos relacionados en exceso del límite permitido y los delitos de carácter financiero;

g) Que no pueda demostrar el origen legítimo de los fondos para adquirir las acciones; y

h) Que su situación financiera y patrimonial no sea económicamente proporcional al valor de las acciones que pretenda adquirir.

Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias precedentes se considerarán respecto de los socios o accionistas que sean titulares del veinticinco por ciento o más de las acciones o derechos de la sociedad.

Los accionistas de las personas jurídicas a que se refiere el inciso anterior, podrán transferir sus acciones en porcentajes del veinticinco por ciento o más del capital de la referida sociedad, sólo con autorización previa de la Superintendencia.

Los accionistas a que se refiere este Artículo deberán presentar a la Superintendencia, por medio del banco respectivo, en los primeros noventa días de cada año una declaración jurada en la que hagan constar que no se encuentran en ninguna de las circunstancias señaladas en la presente disposición; igual obligación tendrán al momento de presentar la solicitud para obtener la autorización a que se refiere el inciso primero de este Artículo.

Se prohíbe la titularidad de acciones de un banco a personas que hayan poseído más del uno por ciento de acciones de bancos que hubieren sido canceladas en su totalidad para absorber pérdidas. (3)

Accionistas Relevantes

Artículo 12.- Se entenderá que un accionista es relevante cuando se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que posea el diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de un banco. Para determinar este porcentaje se sumarán a las acciones del titular, las del cónyuge, las de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad y la parte proporcional que les correspondan en sociedades que sean accionistas de dicho banco; y

b) Que directamente o por medio de acuerdo de actuación conjunta con otro u otros accionistas tenga poder para elegir uno o más directores.

Los accionistas a que se refiere este Artículo deberán presentar a la Superintendencia, por medio del banco respectivo, en los primeros ciento veinte días de cada año sus estados financieros anuales, los cuales deberán estar auditados por un auditor registrado en la Superintendencia. En el caso de bancos extranjeros sus estados financieros deberán estar auditados por una firma de auditores reconocida internacionalmente.

Cuando la Superintendencia determine que uno de sus accionistas a que se refiere este Artículo se encuentra en alguna de las circunstancias mencionadas en el Artículo anterior o presente problemas de solvencia, dicho accionista será suspendido en el ejercicio de los derechos sociales que le corresponden como accionista del banco, con excepción del endoso en propiedad de las acciones a cualquier título y al venderlas tendrá derecho a que se le paguen los dividendos retenidos.

Cualquier accionista relevante que considere que han cesado las circunstancias que fundamentaron la decisión de la Superintendencia señalada en el inciso anterior, podrá solicitar que la suspensión le sea levantada.

Cuando un accionista de un banco desee adquirir el diez por ciento o más de las acciones de tal institución, deberá cumplir lo dispuesto en el Artículo anterior y presentar a la Superintendencia los estados financieros correspondientes al último año. El que haya sido declarado accionista relevante de un banco solo podrá tener la propiedad de hasta el uno por ciento de las acciones de otros bancos.

Negociación y Transferencia de Acciones

Artículo 13.- La negociación y transferencia de toda clase de acciones de sociedades salvadoreñas que funcionen como bancos será enteramente libre, excepto lo dispuesto en los Artículos 10, 11, 12 y 125 de esta Ley.

Informe sobre las Transferencias de Acciones

Artículo 14.- En el transcurso de los primeros diez días hábiles de cada mes, los bancos deberán enviar a la Superintendencia un informe de las transferencias de las acciones inscritas en su Libro de Registro de Accionistas.

Asimismo, deberán enviar un listado de accionistas al cierre de cada ejercicio, en un plazo no mayor de treinta días después de dicho cierre, de la manera que disponga la Superintendencia en el Instructivo emitido al efecto.

Cuando, como resultado de una transferencia de acciones un accionista posea más del uno o del diez por ciento del capital de un banco, según lo establecen los Artículos 11 y 12 de la presente Ley, el banco deberá, previamente a la inscripción, obtener certificación, de la autorización correspondiente otorgada por la Superintendencia.

Promoción Pública y Establecimiento

Artículo 15.- La promoción pública y la constitución de sociedades salvadoreñas que se propongan operar bancos, deberán ser previamente autorizadas por la Superintendencia.

Se entenderá que existe promoción pública cuando se empleen medios de publicidad o propaganda haciendo llamamiento a la suscripción de acciones.

Artículo 16.- Las solicitudes de promoción pública deberán presentarse a la Superintendencia y los interesados, cuyo número no podrá ser menor de diez, acompañarán a la solicitud la siguiente información:

a) Nombre, edad, profesión, domicilio, nacionalidad, experiencia en materias financieras y fuentes de referencias bancarias de cada uno de los promotores;

b) La denominación y el domicilio de la institución proyectada;

c) Las operaciones que se proponen desarrollar y un informe explicativo de las razones de índole económica que justifiquen el establecimiento del banco; y

d) El monto del capital social pagado con el cual el banco comenzará sus operaciones La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que los interesados hayan proporcionado íntegramente la información de ellos requerida.

Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para promover la sociedad de que se trate se concederá por resolución de la Superintendencia, indicando la duración máxima del período de promoción, el cual no podrá exceder de seis meses. Dicha resolución no conllevará la seguridad de que más tarde se concederá a los interesados la autorización para constituir la sociedad.

Artículo 17.- Concluido el período de promoción pública, los interesados deberán solicitar a la Superintendencia la autorización para constituir la sociedad, adjuntando la siguiente información:

a) El proyecto de escritura social en la que se incorporarán los estatutos;

b) El esquema de organización y administración del banco, las bases financieras de las operaciones que se proyecten desarrollar y los planes comerciales para la institución; c) La nacionalidad de los futuros accionistas, así como el monto de sus respectivas suscripciones; y

d) Las generales de los directores iniciales, indicando su experiencia y las fuentes de referencia bancaria que sean pertinentes.

La Superintendencia podrá asimismo exigir a los interesados, en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, otras informaciones que crea pertinente.

Recibida la solicitud y obtenida toda la información requerida, la Superintendencia deberá publicar en dos diarios de circulación nacional, por una sola vez, y por cuenta de los interesados, la nómina de los accionistas que poseerán el uno por ciento o más del capital, así como de los directores iniciales de la sociedad que se desee formar. En el caso que los accionistas sean otras sociedades, deberá publicarse también la nómina de los accionistas que posean más del cinco por ciento de su capital. Lo anterior será con el objeto de que cualquier persona que tenga conocimiento de alguna de las circunstancias expresadas en los Artículos 11 y 33 de esta Ley, pueda objetar la calidad de los accionistas y directores que formarán parte de la sociedad. Dichas objeciones deberán presentarse por escrito a la Superintendencia, en un plazo no mayor de quince días después de la publicación, adjuntando las pruebas pertinentes. La información a que se refiere este inciso será de carácter confidencial.

La Superintendencia concederá la autorización para constituir la sociedad cuando, a su juicio, las bases financieras proyectadas, así como la honorabilidad y responsabilidad personales de los accionistas de más del uno por ciento, directores y administradores de la sociedad, ofrezcan protección a los intereses del público.

La Superintendencia deberá pronunciarse sobre la solicitud respectiva dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la fecha en que los accionistas fundadores hayan presentado toda la información necesaria tomando en cuenta, como mínimo, lo siguiente:

a) Comprobar buena situación financiera y de solvencia de los accionistas de más del uno por ciento, incluyendo el análisis consolidado para cada uno de ellos, del conjunto de empresas, negocios, bienes y deudas que les afecten. En todo caso, el patrimonio de cada uno de ellos, como mínimo, debe ser equivalente al capital que se comprometen a aportar en la nueva institución. Los interesados deberán demostrar el origen legítimo de los fondos a invertir. Además, no deberán encontrarse en ninguna de las circunstancias mencionadas en el Artículo 11 de esta Ley; y

b) Que las proyecciones financieras y los planes del negocio presentados sustenten satisfactoriamente la factibilidad del nuevo banco.

Los bancos y conglomerados financieros extranjeros podrán ser eximidos de los requisitos fijados en los literales anteriores, siempre y cuando, a juicio de la Superintendencia previa opinión favorable del Banco Central, se trate de instituciones debidamente supervisadas en su país de origen que muestren las más altas calificaciones otorgadas por dos clasificadoras de riesgo internacionalmente aceptadas, que cuenten con la aprobación de sus autoridades supervisoras y que el aporte de capital sea hecho por la oficina principal del banco o del conglomerado financiero, o en su defecto, que la sociedad que se propone efectuar la inversión en El Salvador esté debidamente incorporada en la supervisión consolidada que realizan las autoridades supervisoras del país de origen. En este último caso, se requerirá también la autorización de dichas autoridades.

Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización para constituir la sociedad se expedirá por resolución de la Superintendencia, indicando el plazo dentro del cual habrá de otorgase la escritura constitutiva.

Fundación de Bancos sin Previa Promoción Pública

Artículo 18.- Cuando se trate de fundar un banco sin promoción pública, los interesados podrán presentar de una vez la solicitud de constitución acompañada de la información requerida en el Artículo 17 de esta Ley; y la Superintendencia tramitará y resolverá la solicitud como se indica en el Artículo precedente.

Calificación e Inscripción de la Escritura de Constitución

Artículo 19.- El testimonio de la escritura de constitución deberá presentarse a la Superintendencia para que califique si los términos estipulados en el pacto social están conformes a los proyectos previamente autorizados y si el capital social ha sido efectivamente integrado de acuerdo con la autorización.

No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio la escritura constitutiva de un banco, sin que lleve una razón suscrita por el Superintendente en la que conste la calificación favorable de dicha escritura.

No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio la escritura constitutiva de un banco, sin que lleve una razón suscrita por el Superintendente en la que conste la calificación favorable de dicha escritura.

Inicio de Operaciones

Artículo 20.- La Superintendencia acordará autorizar a una entidad para que funcione como banco e inicie sus operaciones una vez cumplidos los requisitos exigidos en esta Ley, se hayan verificado los controles y procedimientos internos de la entidad y haya sido inscrita sus escritura social en el Registro de Comercio.

La autorización a que se refiere este artículo, se publicará, por cuenta del solicitante, por una sola vez en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional, debiendo contener por lo menos el nombre del banco, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su escritura social, el monto del capital social pagado y los nombres de sus directores y administradores.

En todo caso, las operaciones del Banco autorizado, no deberán iniciarse sino hasta verificadas materialmente las publicaciones en los diarios de circulación nacional a que se refiere el inciso anterior

Durante los primeros tres años de funcionamiento de un banco, la relación entre su fondo patrimonial y la suma de sus activos ponderados a que se refiere el Artículo 41 de esta Ley, será por lo menos catorce punto cinco por ciento. Al Finalizar dicho período, la Superintendencia determinará si procede o no la disminución del referido porcentaje a doce por ciento, tomando en cuenta lo siguiente:

a) Que los resultados financieros del banco sean satisfactorios, y

b) Que el banco posea un sistema eficiente de control interno, que le permita un manejo adecuado de sus riesgos.

Si la resolución de la Superintendencia fuere que el banco debe continuar con el porcentaje de catorce punto cinco por ciento, ésto será por un período máximo de tres años. (3)

Autorizaciones Especiales para Fusiones

Artículo 21.- Los bancos establecidos requerirán autorización de la Superintendencia para fusionarse con otras sociedades y transferir la totalidad o la mayoría de sus activos.

La fusión se hará de conformidad a las reglas establecidas en el Código de Comercio, excepto que la inscripción del acuerdo de fusión y el último balance de los bancos deberán publicarse por una sola vez en dos diarios de circulación nacional y que la fusión se ejecutará después de treinta días de la referida publicación, siempre que no hubiere oposición.

El acuerdo de fusión no podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio sin que lleve una razón suscrita por el Superintendente en la que conste la autorización.

Agencias en el País

Artículo 22.- Los bancos deberán informar al Superintendente sobre cada proyecto de apertura de agencias en el país que decidan realizar.

El Superintendente dispondrá de los treinta días siguientes para objetar dicho proyecto, únicamente si considera que tendría un impacto negativo en la capacidad financiera y administrativa del banco. De la resolución que pronuncie el Superintendente se admitirá recurso ante el Consejo Directivo de la Superintendencia de acuerdo a su Ley Orgánica.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por agencia la oficina separada físicamente de la casa matriz u oficina central, que forma parte integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas operaciones de ésta, que no tiene capital asignado y cuya contabilidad no está separada de la casa matriz u oficina central.

En el caso de cierre de agencias, los bancos deberán avisarlo a la Superintendencia y al público, con sesenta días de anticipación, por lo menos.

Subsidiarias y Oficinas Constituidas en el Extranjero

Artículo 23.- Los bancos podrán realizar en otros países operaciones financieras a través de oficinas y de entidades bancarias subsidiarias, siempre que en éstos exista regulación y supervisión prudencial de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia, y de conformidad a lo que dispongan las leyes del país en que se instalen y con autorización previa de la Superintendencia. Para efectos de esta Ley se entenderá por oficinas aquellas dependencias separadas físicamente de la casa matriz u oficina central, que forma parte integrante de la misma persona jurídica y puede realizar las operaciones que le autorice la Superintendencia y la entidad fiscalizadora del país anfitrión.

Si fueren autorizados, los bancos y sus subsidiarias se regirán por las siguientes disposiciones:

a) El valor de la participación en el capital de la subsidiaria será deducido de la suma del Capital Primario y Capital Complementario, para determinar el Fondo Patrimonial del banco;

b) Los recursos adicionales que en cualquier forma los bancos les proporcionen a sus subsidiarias en el exterior, así como también los avales, fianzas y garantías, deberán deducirse de la suma del Capital Primario y Complementario, para determinar el Fondo Patrimonial del Banco;

c) Las subsidiarias no podrán realizar y ofrecer operaciones en El Salvador, excepto las realizadas con su casa matriz, y las que sean autorizadas por la Superintendencia con la previa opinión favorable del Banco Central;

d) Las subsidiarias deberán cumplir con lo establecido en los Artículos 41, 42, 197 y 203 y demás disposiciones de la presente Ley que en lo pertinente les sean aplicables. La aplicación de estas disposiciones se hará con base a su propio Fondo Patrimonial;

e) Las subsidiarias quedarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia y al examen de los auditores externos de los bancos respectivos, sin perjuicio de la que corresponda a las autoridades extranjeras; y

f) En el caso que los bancos realicen operaciones en otros países a través de entidades bancarias subsidiarias, los restantes accionistas de éstas que posean una participación igual o superior al diez por ciento de su capital, deberán cumplir con los requisitos del Artículo 12 de esta Ley.

La suma total de los recursos asignados en las operaciones señaladas en los literales a) y b) de este Artículo, no podrá exceder del cincuenta por ciento del Fondo Patrimonial del banco del que se trate, o el diez por ciento de la cartera de préstamos, el que sea menor. La Superintendencia deberá ordenar el cierre o venta de aquellas subsidiarias u oficinas en el extranjero, que sean administradas con infracción a lo que dispone este Artículo o que tengan graves deficiencias en sus sistemas operativos y de control interno que pongan en peligro los intereses del público.

Previo a la autorización a que se refiere el presente Artículo y el siguiente de esta Ley, la Superintendencia deberá suscribir memorandos de cooperación con el organismo fiscalizador del país donde se efectuará la inversión, con el objeto de coordinar el intercambio de información de las subsidiarias y oficinas allí establecidas, así como los mecanismos que posibiliten la supervisión consolidada, asegurando la confidencialidad de tal información.

Ninguna de las subsidiarias a las que se refiere este Artículo podrá tener inversiones accionarias en otra u otras sociedades, excepto que se trate de sociedades con giro igual o similar a las mencionadas en el Artículo 24 de esta Ley, con la previa autorización de la Superintendencia.

Subsidiarias e inversiones conjuntas.

Artículo 24.- Los bancos podrán invertir en acciones de sociedades salvadoreñas de capital, sujeto a la autorización de la Superintendencia, siempre que posean más del cincuenta por ciento de las acciones en forma individual o en conjunto con otros bancos o sociedades controladoras de finalidad exclusiva y que se trate de casas de cambio de moneda extranjera, casas de corredores de bolsa, empresas emisoras de tarjetas de Crédito, almacenes generales de depósito, sociedades que presten servicio de pago, custodia y transporte de valores y otras sociedades que complementen los servicios financieros de los bancos. Dichas sociedades podrán ofrecer directamente sus servicios a los usuarios, aunque no exista relación alguna entre éstos y los bancos y no podrán tener inversiones de capital en otras sociedades, salvo las que les autorice la ley o el organismo de supervisión respectivo.

Para efectos de esta Ley, las sociedades constituidas de acuerdo a lo establecido en este Artículo y en el Artículo 23 de esta Ley, en las que un banco posea más del cincuenta por ciento de sus acciones, se denominarán subsidiarias o filiales. Los bancos que posean acciones de subsidiarias deberán consolidar con ellas sus estados financieros y publicarlos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 224 de esta Ley.

Las subsidiarias y las otras sociedades en las que un banco fuere accionista, de acuerdo a lo establecido en este Artículo, estarán bajo la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia. Se exceptúan de esta disposición aquellas sociedades que de acuerdo al Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores les corresponda ser supervisadas por dicha Superintendencia. Asimismo, les serán aplicables en lo pertinente, las disposiciones a que se refieren los Artículos 41, 42, 197 y 203 de la presente Ley. La aplicación de estas disposiciones se hará con base a su propio Fondo Patrimonial. También se les aplicarán las referidas a la constitución de provisiones o reservas de saneamiento, las relacionadas con los encajes sobre obligaciones y otras disposiciones de la ley que les sean aplicables.

La suma del valor de la participación en el capital créditos, avales, fianzas y otras garantías que en cualquier forma, directa o indirectamente, el banco les proporcione a sus subsidiarias a que se refiere este Artículo, no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor de su Fondo Patrimonial, o del diez por ciento de la cartera de préstamos, el que sea menor.

La suma del valor de la participación en el capital, créditos, avales, fianzas y otras garantías que en cualquier forma, directa o indirectamente, el banco le proporcione a las sociedades en las cuales tenga participación minoritaria, no podrá exceder del veinticinco por ciento del valor de su Fondo Patrimonial.

Las subsidiarias a que se refiere este Artículo deberán ser auditadas por el mismo auditor externo del banco de que se trate. Las sociedades en las que exista inversión conjunta por parte de bancos deberán ser auditadas por un auditor externo inscrito en el registro que lleva el organismo supervisor correspondiente.

Funcionamiento y Atención al Público

Artículo 25.- Los bancos son instituciones de funcionamiento obligatorio. Ningún banco podrá suspender o poner término a sus operaciones, sin previa autorización de la Superintendencia.

La Superintendencia publicará, por lo menos una vez al año, en dos diarios de circulación nacional, el horario mínimo de atención al público y los días en los cuales los bancos pueden cerrar sus agencias.

CAPÍTULO II .- SUCURSALES Y OFICINAS DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS

 

Autorización

Artículo 26.- Los bancos constituidos con arreglo a las leyes extranjeras que se propongan establecer sucursales en el país, para realizar por conducto de ellas las operaciones de los bancos, deberán obtener autorización previa de la Superintendencia.

Igual autorización se requerirá, aún en el caso de bancos extranjeros que se propongan abrir oficinas, para servir como centros de información a sus clientes o bien para colocar fondos en el país en créditos o inversiones, sin realizar operaciones pasivas en el territorio nacional. La autorización a que se refiere este inciso será hasta por un plazo de dos años y podrá prorrogarse por la Superintendencia por períodos iguales, siempre que el banco cumpla los requisitos legales.

La Superintendencia podrá suspender la autorización de las oficinas cuando éstas realicen en el país, operaciones pasivas o incumplan cualquier disposición de esta Ley que les sea aplicable.

Requisitos de Establecimiento

Artículo 27.- Para obtener la autorización a que se refiere el Artículo anterior, un banco extranjero deberá:

a) Comprobar que la casa matriz está legalmente establecida de acuerdo con las leyes del país en que se hubiere constituido y que en el país de origen está sometida a regulación y supervisión prudencial de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia y que esté clasificada como de primera línea, por una clasificadora de riesgo conocida internacionalmente;

b) Comprobar que conforme a las leyes del país de origen y a sus propios estatutos, puede acordar el establecimiento de sucursales, agencias u oficinas que llenen los requisitos que esta Ley señala y que la disposición de operar en El Salvador ha sido debidamente autorizada, tanto por la casa matriz como por la autoridad gubernamental encargada de la vigilancia de la institución en su país de origen;

c) Comprometerse a mantener permanentemente en la República, cuando menos, un representante con facultades amplias y suficientes para realizar todos los actos y contratos que hayan de celebrarse y surtir efecto en el territorio nacional. El poder deberá otorgase en forma clara y precisa para obligar a la institución representada, respondiendo ésta ilimitadamente dentro y fuera del país por los actos que se celebren y contratos que se suscriban en la República y llenando tanto los requisitos exigidos por la ley salvadoreña como por la ley del país de origen de la institución extranjera;

d) Comprometerse a radicar y mantener en el país el monto de capital y reservas de capital que de acuerdo con las disposiciones de esta Ley le corresponde a los bancos salvadoreños, excepto que se trate de las oficinas a que se refiere el inciso segundo del Artículo anterior;

e) Acreditar que tiene, por lo menos, cinco años de operar y que los resultados de sus operaciones han sido satisfactorios, de acuerdo a informes de la entidad supervisora del país de origen y de clasificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas; y

f) Someterse expresamente a las leyes, tribunales y autoridades de la República, en relación con los actos que celebre y contratos que suscriba en territorio salvadoreño o que hayan de surtir efectos en el mismo.

Solicitud y Trámite

Artículo 28.- La solicitud para obtener autorización a fin de que un banco extranjero pueda establecerse y operar en el país, conforme a los Artículos precedentes, se tramitará de acuerdo con las disposiciones del Artículo 18 y siguientes de esta Ley.

La Superintendencia, en un plazo de noventa días contando a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y previo informe del Banco Central, concederá el permiso de establecimiento y la autorización para operar cuando a su juicio las bases financieras proyectadas, así como la seriedad, solidez y responsabilidad de la institución, ofrezcan protección a los intereses del público.

En la misma resolución se autorizará la inscripción en el Registro de Comercio de los instrumentos constitutivos de la institución de que se trate o de una certificación de los mismos.

Supervisión y otras Autorizaciones

Artículo 29.- Los bancos extranjeros autorizados para operar en el país conforme al Artículo 26 de esta Ley, estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia en los mismos términos que los bancos salvadoreños.

Previo a otorgar la respectiva autorización, la Superintendencia deberá suscribir memorandos de cooperación con el organismo fiscalizador del país de la casa matriz del banco de que se trate, con el objeto de coordinar as actividades de fiscalización.

Lo dispuesto en los Artículos 21 y 22 de esta Ley, se aplicará en lo pertinente, a los bancos extranjeros autorizados para operar en el país.

Preferencia de Depositantes y Acreedores Domiciliados

Artículo 30.- Los depositantes y acreedores domiciliarios en El Salvador gozarán de derechos de preferencia sobre el activo que una institución financiera extranjera posea en el país.

Régimen Aplicable

Artículo 31.- Salvo disposición legal en contrario, un banco extranjero que opere en El Salvador conforme a los Artículos precedentes gozará de los mismos derechos y privilegios, estará sujeto a las mismas leyes y se regirá por las mismas normas y reglamentos aplicables a los bancos de nacionalidad salvadoreña.

CAPÍTULO III .- ADMINISTRACIÓN, REQUISITOS E INHABILIDADES DE DIRECTORES

 

Obligaciones y Responsabilidades de los Directores

Artículo 32.- Los directores, directores ejecutivos o gerentes generales de los bancos, en todo momento deberán velar porque los depósitos del público sean manejados bajo criterios de honestidad, prudencia y eficiencia, buenos comerciantes en negocio propio. Serán responsables de que la administración de los bancos se realice cumpliendo en todo momento las disposiciones de las leyes, reglamentos, instructivos y normas internas aplicables, debiendo abstenerse de realizar prácticas o aplicar las normas legales de manera que distorsionen intencionalmente los objetivos de la normativa prudencial. También serán responsables de que la información proporcionada a la Superintendencia y al público sea veraz y que refleje con transparencia la verdadera situación financiera del banco. El incumplimiento a esta disposición será sancionado por la Superintendencia con multa de cincuenta a quinientos salarios mínimos, salvo que existiere sanción específica en ésta u otras leyes, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran. Dicha sanción será impuesta aplicando el procedimiento que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia.

Requisitos e Inhabilidades de Directores

Artículo 33.- Los bancos deberán ser administrados por una Junta Directiva, integrada por tres o más directores propietarios e igual número de suplentes, quienes deberán ser de reconocida honorabilidad y contar con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa. El director presidente o quien lo sustituya deberá acreditar como mínimo cinco años de experiencia en cargos de dirección o administración superior en instituciones bancarias y financieras.

Son inhábiles para ser Directores:

a) Los que no hubieren cumplido treinta años de edad;

b) Los directores, funcionarios o empleados de cualquier otro banco o institución oficial de crédito. Se exceptúan de lo dispuesto en este literal los casos contemplados en el Artículo 14 literal d) de la Ley de Creación del Banco Multisectorial de Inversiones y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero;

c) Los que sean deudores del banco de que se trate, excepto cuando su deuda haya sido autorizada de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 204 de esta Ley;

d) Los que se encuentren en estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores y en ningún caso quienes hubieren sido calificados judicialmente como responsable de una quiebra culposa o dolosa;

e) Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos a los que se les haya requerido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo.

Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada;

f) Los que hayan sido administradores, como directores o gerentes, o funcionarios de una institución del sistema financiero en la que se demuestre administrativamente, su responsabilidad para que dicha institución, a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la ley, que haya recibido aportes del Estado o del Instituto de Garantía de Depósitos para su saneamiento, que haya sido intervenida por el organismo competente, o que haya sido reestructurada y en consecuencia se le haya revocado su autorización para funcionar como banco. Cuando se trate de los representantes legales, gerente general, director ejecutivo, y directores con cargos ejecutivos de entidades financieras, se presumirá que han tenido responsabilidad de cualesquiera de las circunstancias antes señaladas. No se aplicará la presunción anterior a aquellas personas que hayan cesado en sus cargos dos años antes de que se hubiere presentado tal situación; ni a quienes participaron en el saneamiento de instituciones financieras, de conformidad a lo prescrito en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento;

Los directores ejecutivos, directores con cargos ejecutivos o los gerentes generales deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades que para el director presidente señala este Artículo. Cuando se trate de los demás gerentes y ejecutivos de los bancos que tengan autorización para decidir sobre la concesión de créditos, deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades que para los directores señala esta disposición, exceptuando lo dispuesto en el literal a) de este Artículo, debiendo en este caso comprobar como mínimo tres años de experiencia en la materia. (3) g) Quienes hayan sido condenados por haber cometido o participado dolosamente en la comisión de cualquier delito;

h) Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos y con el lavado de dinero y de otros activos;

i) Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero, en especial la captación de fondos del público sin autorización, el otorgamiento o recepción de préstamos relacionados en exceso de límite permitido y los delitos de carácter financiero; y

j) El Presidente y el Vicepresidente de la República los Ministros y Viceministros de Estado, los Diputados Propietarios, los Magistrados Propietarios de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia, y los Presidentes de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo;

Las causales contenidas en los literales d), f) y h), así como en el primer párrafo del literal e), que concurran en el cónyuge de un director, acarrearán para éste su inhabilidad, siempre que se encuentre bajo el régimen de comunidad diferida o participación en las ganancias.

Los directores ejecutivos, directores con cargos ejecutivos o los gerentes generales deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades que para el director presidente señala este Artículo. Cuando se tratare de los demás gerentes y funcionarios de los bancos que tengan autorización para decidir sobre la concesión de créditos, deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades que para los directores señala esta disposición.

Los directores, directores ejecutivos y gerentes, dentro de los treinta días siguientes de haber tomado posesión de su cargo y en el mes de enero de cada año, deberán declarar bajo juramento a la Superintendencia que no son inhábiles para desempeñar el cargo y a informar a más tardar el siguiente día hábil a dicha institución su inhabilidad si ésta se produce con posterioridad.

Representantes o Administradores de Instituciones Extranjeras

Artículo 34.- La administración de los negocios de las sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en el país, será confiada a uno o más representantes o administradores domiciliados en la República, con poderes suficientes, según lo dispuesto en el Artículo 27, literal c) de esta Ley.

Lo dispuesto en los Artículos 32, 33 y 35 de esta Ley se aplicará también a los representantes, administradores o directores de instituciones extranjeras que operen en el país, lo mismo que a sus funcionarios autorizados para decidir sobre la concesión de créditos.

Declaratoria de Inhabilidad

Artículo 35.Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas en el Artículo 33 de esta Ley, caducará la gestión del director o del funcionario de que se trate y se procederá a su reemplazo de conformidad al pacto social del respectivo banco.

Corresponderá a la Superintendencia, de oficio o a petición de parte, declarar la inhabilidad.

No obstante, los actos y contratos autorizados por un funcionario, antes de que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esta circunstancia con respecto del banco ni con respecto de terceros.

CAPÍTULO IV .- CAPITAL MÍNIMO Y RESERVAS DE CAPITAL

 

Capital Social Mínimo

Artículo 36.- El monto del capital social pagado de un banco no podrá ser inferior a cien millones de colones.

El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor, previa opinión del Banco Central, deberá actualizar el monto del capital social pagado a que se refiere este Artículo, de manera que mantenga su valor real. Los bancos tendrán un plazo de ciento ochenta días para ajustar su capital social.

Aumento de Capital Social

Artículo 37.- Los bancos podrán aumentar su capital social en cualquier tiempo. Las acciones que se suscriban deberán estar totalmente pagadas en el plazo que se fije por la respectiva Junta General de Accionistas o por la Superintendencia, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 7 de esta Ley. En el caso que el aumento se efectúe por compensación de obligaciones en contra del banco, a que se refieren los Artículos 43 y 86 de la presente Ley, se requerirá autorización previa de la Superintendencia. (3)

La convocatoria para Junta General de aumento de capital social, se publicará en dos diarios de circulación nacional, con quince días de anticipación a la fecha señalada para la reunión, mediante dos avisos por lo menos en cada uno.

En la Junta General a que se refiere el inciso anterior, deberá informarse claramente a los accionistas las razones que justifican el aumento de capital y las ventajas para éstos, de suscribir las nuevas acciones.

El acuerdo de aumento de capital social deberá publicarse por una sola vez en dos diarios de circulación nacional, explicando las ventajas para los accionistas de suscribir las nuevas acciones y las desventajas de no hacerlo.

En ningún caso se podrá capitalizar ni repartir en concepto de dividendos las utilidades no percibidas y el superávit por revaluaciones, excepto cuando los bienes respectivos que fueron objeto de revalúo se hubiesen realizado a través de venta al contado, previa autorización de la Superintendencia y de acuerdo con las normas que ésta dicte. Cuando la venta de dichos bienes se realice con financiamiento del banco, se reconocerá como superávit realizado el diferencial positivo entre el precio de venta y el costo, menos el saldo de capital e intereses del crédito otorgado.

Cuando las operaciones de venta de inmuebles a que se refiere el inciso anterior se efectúen entre personas relacionadas de las mencionadas en el Artículo 204 de esta Ley o con las subsidiarias del banco de que se trate, sólo se considerarán realizadas si se hacen al contado.

Reducción de Capital Social

Artículo 38.- Sólo con la autorización de la Superintendencia, un banco podrá acordar la reducción de su capital social. En ningún caso se autorizará que dicho capital quede reducido bajo el monto del capital social pagado establecido conforme al Artículo 36 o que contravenga lo dispuesto en el Artículo 41, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 40, todos de esta Ley.

Reservas de Capital

Artículo 39.- Los bancos deben constituir una reserva legal que ascenderá por lo menos al veinticinco por ciento de su capital pagado. Para formar esta reserva legal, las instituciones destinarán, por lo menos, el diez por ciento de sus utilidades anuales.

Asimismo, de acuerdo con sus estatutos podrán formar otras reservas de capital.

Aplicación de Resultados

Artículo 40.- Al cierre de cada ejercicio anual los bancos retendrán de sus utilidades, después de la reserva legal, una cantidad equivalente al monto de los productos pendientes de cobro netos de reservas de saneamiento.

Estas utilidades retenidas no podrán repartirse como dividendos en tanto dichos productos no hayan sido realmente percibidos.

Las utilidades así disponibles se aplicarán y distribuirán conforme lo determinen las leyes, el pacto social y lo establecido en el inciso anterior. En ningún caso podrá acordarse la distribución ni el pago de dividendos, cuando ello implique incumplimiento a lo establecido en los Artículos 41, 197 y 203 de esta Ley. Tampoco podrá decretarse ni pagarse dividendos cuando un banco se encuentre en el proceso de regulación a que se refiere esta Ley.

En caso de haber pérdidas en un ejercicio, en la Junta General de Accionistas en que se conozcan tales resultados, deberá tomarse el acuerdo de cubrirlas según el siguiente orden:

a) Con las utilidades anuales de otros ejercicios;

b) Con aplicaciones equivalentes a las reservas de capital, si tales utilidades no alcanzaren; y

c) Con cargo al capital social pagado del banco, si las reservas fueren aún insuficientes para absorber el saldo de las pérdidas. Esta disminución del capital social deberá efectuarse reduciendo el valor nominal de las acciones y no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 129 del Código de Comercio. En el caso que el capital sea insuficiente para absorber las pérdidas, la disminución del capital social deberá efectuarse mediante la cancelación de la totalidad de las acciones. (3)

Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 76 de esta Ley, si como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el literal c) del inciso anterior, el capital social del banco de que se trate se ve reducido a un nivel inferior del establecido en el Artículo 36 de esta Ley, el banco correspondiente tendrá un plazo máximo de sesenta días para reintegrarlo, si la disminución se ha efectuado por reducción de valor nominal y treinta días si se ha realizado por amortización de acciones.

CAPÍTULO V.- SOLVENCIA

 

Relación entre Fondo Patrimonial y Activos Ponderados.

Artículo 41.- Con el objeto de mantener constantemente su solvencia, los bancos deben presentar en todo tiempo una relación de por lo menos el doce por ciento entre su Fondo Patrimonial y la suma de sus activos ponderados, netos de depreciación, reservas y provisiones de saneamiento. Para estos efectos se ponderarán:

a) Por el ciento por ciento el valor total de los activos exceptuando los siguientes: los depósitos de dinero en el Banco Central, en bancos locales o bancos extranjeros de primera línea; los créditos a bancos locales, los garantizados en su totalidad por depósitos de dinero o garantías de bancos locales y bancos extranjeros de primera línea; los créditos de largo plazo otorgados a familias de medianos y bajos ingresos para adquisición de viviendas totalmente garantizados con hipotecas; las inversiones en títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos o garantizados por el Banco Central o emitidos por el Instituto de Garantía de Depósitos; las inversiones en valores emitidos por Estados Soberanos o bancos centrales extranjeros, las disponibilidades en efectivo y los fondos de tránsito;

b) Por el cincuenta por ciento de su valor total correspondientes a: los préstamos con garantía de bancos locales; los créditos a bancos locales excepto los préstamos convertibles en acciones, según el Artículo 86 de esta Ley, los cuales se ponderarán por el cinto por ciento; los créditos de largo plazo otorgados a familias de medianos y bajos ingresos para adquisición de vivienda totalmente garantizados con hipotecas; los depósitos de dinero en bancos locales; el valor de los avales, fianzas y garantías; otros compromisos de pago por cuenta de terceros; las cartas de crédito, neto de depósitos de garantía y prepagos; y los préstamos con garantía recíproca salvadoreñas.

c) Entre cero y veinte por ciento los fondos en tránsito; los créditos, avales, fianzas y garantías que se encuentren garantizados en su totalidad con depósitos de dinero; y los activos que se encuentren bajo administración fiduciaria, de acuerdo al objeto del fideicomiso y el tipo de activos en que se inviertan los recursos.

d) Entre el cero y el ciento cincuenta por ciento: las inversiones en valores emitidos por estados o bancos centrales extranjeros, en función de la calificación de riesgo, país del emisor. La Superintendencia con la previa opinión favorable del Banco Central, emitirá las normas técnicas en las que se establezcan las ponderaciones específicas dentro del rango establecido en este literal en función de la calificación de riesgo, así como los requisitos que deben cumplir las calificaciones mencionadas; y

e) Entre el veinte y el cincuenta por ciento, en función de su calificación de riesgo, los depósitos de dinero en bancos extranjeros de primera línea y los préstamos, avales, fianzas y garantías que se encuentren garantizados por bancos extranjeros de primera línea. La Superintendencia con la previa opinión favorable del Banco Central, emitirá las normas técnicas en las que se establezcan las ponderaciones específicas dentro del rango establecido en este literal en función de la calificación de riesgo, así como los requisitos que deben cumplir las calificaciones mencionadas.

No se computarán para efectos de determinar la suma de los activos ponderados, el valor de los recursos invertidos en las operaciones señaladas en el Artículo 23 de la presente Ley, el valor de los avales, fianzas y garantías otorgadas a subsidiarias en el exterior, el valor de las participaciones en acciones de sociedades de acuerdo al Artículo 24 de la presente Ley, así como el valor de otras participaciones de capital en cualquier otra sociedad.

Los depósitos y títulos valores de alta liquidez y bajo riesgo, que constituyen la reserva de liquidez a que hace referencia el Capítulo VI del Título Segundo de esta Ley, no tendrán requisito de fondo patrimonial

En todo caso, el Fondo Patrimonial de un banco no podrá ser inferior al siete por ciento de sus obligaciones o pasivos totales con terceros, incluyendo las contingentes. Asimismo, dicho Fondo Patrimonial no deberá ser inferior al monto del capital social pagado indicado en el Artículo 36 de esta Ley.

La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central y con la finalidad de proteger los ahorros de los depositantes, siguiendo lineamientos y metodologías internacionales en materia de regulación prudencial bancaria, podrá establecer requisitos adicionales de Fondo Patrimonial respecto a los activos ponderados de hasta dos puntos porcentuales con relación al riesgo operativo, riesgo de mercado, riesgos derivados de operaciones crediticias en otros países, así como por otros riesgos que puedan afectar la solvencia de los bancos y en consecuencia a los depósitos del público.

Los bancos tendrán un plazo de ciento veinte días, contados a partir de la notificación de la Superintendencia, para ajustarse a los requisitos adicionales de Fondo Patrimonial a que hace referencia el inciso anterior.

La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central, dictará las normas técnicas que permitan la aplicación de este artículo y del siguiente. (3)

Fondo Patrimonial

Artículo 42.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto la suma del Capital Primario y el Capital Complementario, menos el valor de los recursos invertidos en las operaciones señaladas en el Artículo 23 de esta Ley, así como el valor de las participaciones en acciones de sociedades de acuerdo al Artículo 24 de la presente Ley, y otras participaciones de capital en cualquiera otra sociedad. Para efectos de determinar el Fondo Patrimonial, el Capital Complementario será aceptado hasta por la suma del Capital Primario. Para determinar el Capital Primario se sumarán el capital social pagado, la reserva legal y otras reservas de capital provenientes de utilidades percibidas.

El Capital Complementario se determinará sumando los resultados de ejercicios anteriores, otras utilidades no distribuibles, el setenta y cinco por ciento del valor de superávit por revaluación autorizado por la Superintendencia de las solicitudes recibidas hasta el 31 de enero de 1998, el cincuenta por ciento de las utilidades netas de provisión de impuesto sobre la renta del ejercicio corriente; el cincuenta por ciento de las reservas de saneamiento voluntarias y la deuda subordinada a plazo fijo hasta por el cincuenta por ciento del valor del Capital Primario. De esa suma se deberá deducir el valor de las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, si las hubiere.

La deuda subordinada a que se refiere el inciso anterior son aquellos créditos que el banco contrate y que en caso de disolución y liquidación del mismo, se pagan al final de todos los acreedores, pero antes que a los accionistas del banco. La deuda subordinada no podrá garantizarse con activos del banco deudor y estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Que el plazo sea de al menos cinco años;

b) Que para efectos de cómputo dentro del Fondo Patrimonial, durante los últimos cinco años para su vencimiento se aplique un factor de descuento acumulativo de veinte por ciento al año; y

c) Que el acreedor sea una institución financiera extranjera de primera línea.

No podrán computarse como Fondo Patrimonial, las reservas o provisiones de pasivos, ni las que tengan por objeto atender servicios de pensiones, jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente el banco conceda a su personal. Tampoco se computarán las reservas de previsión como son las depreciaciones y las reservas de saneamiento creadas de acuerdo a los instructivos emitidos por la Superintendencia.

Bonos Convertibles en Acciones

Artículo 43.- Para los efectos de los dos Artículos anteriores, la Superintendencia, por resolución de carácter general, podrá autorizar que los bancos consideren como Capital Complementario los bonos que emitan y coloquen, con carácter de convertibles en acciones de conformidad al Artículo 700 del Código de Comercio, los que en caso de concurso de acreedores se pagarán después de que sean cubiertos los créditos no preferentes, siempre que:

a) Devenguen una tasa de interés que refleje los plazos, riesgos y las condiciones del mercado;

b) El saldo total de los documentos emitidos no exceda del treinta por ciento del capital y reservas de capital de la institución emisora; y

c) Sean pagados a un valor no inferior al nominal.

En la resolución que emita, la Superintendencia determinará las condiciones y características de emisión respectivas, con el objeto de verificar las exigencias precedentes.

CAPÍTULO VI .- REQUISITOS DE LIQUIDEZ

 

Reserva de Liquidez

Artículo 44.- La Superintendencia del Sistema Financiero establecerá una reserva de liquidez que, en forma proporcional a sus depósitos y obligaciones, deberán mantener los bancos. Las obligaciones negociables inscritas en una bolsa de valores, respaldadas con garantía de créditos hipotecarios que emitan los bancos a plazo de cinco años o más, no estarán sujetas a la reserva de liquidez que establece este artículo, siempre que los recursos captados a través de estos instrumentos se destinen a financiar inversiones de mediano y largo plazo, así como adquisición de vivienda. (1)

Constitución de Reserva de Liquidez

Artículo 45.- La reserva de liquidez de cada banco podrá estar constituida en forma de depósito de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, a la vista, en el Banco Central o en títulos valores emitidos por éste en la misma moneda. Dicha reserva también podrá estar invertida en el exterior, en depósitos en bancos de primera línea, los cuales deberán ser calificados y autorizados para estos efectos por la Superintendencia, o en títulos valores emitidos, de alta liquidez y bajo riesgo. En este caso se faculta al Banco Central para actuar como custodio y administrador según lo determine la Superintendencia. En todo caso los depósitos y valores que constituyen la reserva de liquidez, deberán estar libres de todo gravamen, serán inembargables y su disponibilidad no deberá estar sujeta a restricción alguna. (3)

La reserva de liquidez deberá ser general para los distintos tipos de obligaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrán establecer reservas de liquidez diferenciadas, atendiendo la naturaleza de las obligaciones o depósitos. En todo caso, la reserva de liquidez promedio de los depósitos no deberá ser mayor del veinticinco por ciento de los mismos. (1)

La Superintendencia en coordinación con el Banco Central dictará las normas pertinentes que permitan aplicar las disposiciones a que se refiere este artículo. Las inversiones de dichas reservas deben ser fácilmente identificables y estar totalmente separadas de todo tipo de recursos líquidos que mantengan los bancos, pudiendo la Superintendencia delegar al Banco Central para que verifique su cumplimiento. (3)

Remuneración de la Reserva de Liquidez

Artículo 46.- La reserva de liquidez que se constituya en depósitos a la vista o títulos del Banco Central deberá ser remunerada. El Banco Central de Reserva de El Salvador cobrará una comisión por la administración de la reserva. (1)

Cálculo y uso de la Reserva de Liquidez

Artículo 47.- La Superintendencia determinará la frecuencia con que se calculará la reserva de liquidez y señalará el período dentro del cual un banco podrá compensar el monto de las deficiencias de liquidez que tuviere en determinados días, con el excedente que le resultare en otros días del mismo período. Asimismo, dictará las normas técnicas necesarias para la aplicación de las disposiciones sobre la reserva de liquidez de que trata esta ley.

Cada banco podrá utilizar sus reservas para sus necesidades de liquidez, de conformidad a lo que se dispone en este capítulo y a las normas técnicas que para tal efecto emita la Superintendencia.

Para la elaboración de las normas técnicas antes referidas, la Superintendencia deberá observar lo siguiente:

a) Del total de la reserva de liquidez antes indicada, un veinticinco por ciento corresponderá al primer tramo y estará constituido por depósitos a la vista remunerados en el Banco Central o en el banco del exterior de que trate. Este tramo será de acceso automático para el banco;

b) El segundo tramo corresponderá a un veinticinco por ciento de la reserva de liquidez y estará constituido por depósitos a la vista remunerados en el Banco Central o en el banco del exterior de que se trate, o títulos valores que para este efecto emita el Banco Central. Este tramo será de acceso automático para el banco. El Banco Central de Reserva de El Salvador cobrará un cargo proporcional a la cantidad retirada de fondos de este tramo; y

c) El tercer tramo constituirá un cincuenta por ciento de la reserva de liquidez y se constituirá en títulos valores que para ese efecto emita el Banco Central o según lo determine la Superintendencia; el uso de este tramo podrá realizarse con la previa autorización del Superintendente del Sistema Financiero.

Cuando el uso de la reserva de liquidez así lo requiera, el Banco Central podrá realizar operaciones de reporto con los títulos valores que constituyen la reserva de liquidez. (1)

Artículo 48.- Para el cálculo de la reserva de liquidez que corresponde a un banco, se considerará el conjunto formado por su oficina principal y por las sucursales y agencias establecidas en la República. (1)

Reserva de Liquidez a otras Entidades

Artículo 49.- La Superintendencia podrá disponer requisitos de reserva de liquidez a otras entidades legalmente establecidas, que dentro del giro de sus negociaciones reciban habitualmente dinero del público a través de cualquier operación pasiva.

El Banco Central deberá informar diariamente a la Superintendencia la situación de liquidez de los bancos, durante el período en que éste sea el depositario de las mencionadas reservas de liquidez. (1)

Plan de Regulación

Artículo 49-A.- Derogado. (1) (3)

Operaciones de Reporto

Artículo 49-B.- Con el objeto de proteger la liquidez bancaria, el Banco Central podrá realizar operaciones de reporto con títulos valores emitidos en dólares de los Estados Unidos de América por el Estado, por el Banco Central mismo o por el Instituto de Garantía de Depósitos, con los fondos que para tal efecto le deposite el Estado.

Las Operaciones a que se refiere el inciso anterior las realizará el Banco Central en coordinación con la Superintendencia, únicamente en los casos siguientes:

a) Para prevenir situaciones de iliquidez general del sistema financiero;

b) Para restablecer la liquidez en caso de una crisis causada por una fuerte contracción del mercado; y,

c) En casos de fuerza mayor.

El Banco Central emitirá las normas técnicas respectivas para la aplicación de este artículo. (1)

Requerimiento de Activos Líquidos

Artículo 49.-C.- Sin perjuicio de la reserva de liquidez establecida en el Artículo 44 de esta ley, la Superintendencia establecerá como medida prudencial, un requisito de liquidez a todos los bancos del sistema, consistente en un determinado porcentaje de activos líquidos, que guarde relación con sus pasivos exigibles. Los activos líquidos que constituyan la reserva de liquidez, estarán incluidos en este porcentaje. La Superintendencia fijará el porcentaje a que se refiere este artículo y dictará las normas técnicas para cumplir con este requerimiento. (1)

Multas y Sanciones por Deficiencias en Requisitos de Liquidez

Artículo 50.- Los bancos que incurran en deficiencias de la reserva de liquidez al final del período de cómputo establecido por la Superintendencia, serán sancionados por ésta sobre la cantidad faltante, de conformidad a los procedimientos establecidos en su ley orgánica. Asimismo, los incumplimientos al requerimiento de activos líquidos contemplados en el artículo 49-C de esta ley, serán sancionados por la Superintendencia de conformidad a los procedimientos establecidos en su ley orgánica. (1)

TÍTULO TERCERO.- OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS

CAPÍTULO I .- OPERACIONES EN GENERAL

Tipos de Operaciones

Artículo 51.- Los bancos podrán efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional o extrajera:

a) Recibir depósitos a la vista, retirables por medio de cheques u otros medios;

b) Recibir depósitos a plazo;

c) Recibir depósitos de ahorro;

d) Captar fondos mediante la emisión de títulos de capitalización de ahorro,

e) Captar fondos mediante la emisión y colocación de cédulas hipotecarias;

f) Captar fondos mediante la emisión de bonos, u otros títulos valores negociables;

g) Captar fondos mediante la emisión de certificados de depósito, cédulas hipotecarias, bonos o cualquier otra modalidad que permita la captación de recursos de mediano y largo plazo para su colocación en el financiamiento de la vivienda, destinada a familias de bajos y medianos ingresos;

h) Aceptar letras de cambio giradas a plazos contra el banco que provenga de operaciones de bienes o servicios;

i) Descontar letras de cambio, pagarés, facturas y otros documentos que representen obligaciones de pago;

j) Adquirir, ceder, celebrar contratos con pacto de retroventa y transferir a cualquier título efectos de comercio, títulos valores y otros instrumentos representativos de obligaciones de sociedades, excepto acciones de éstas cuando no fueren de las permitidas por el artículo 190 de esta Ley; así como realizar similares operaciones con títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos por el Banco Central y participar en el mercado secundario de hipotecas;

k) Aceptar y administrar fideicomisos, con la previa autorización de la Superintendencia;

l) Contratar créditos y contraer obligaciones con el Banco Central, bancos e instituciones financieras en general, del país o del extranjero;

m) Mantener activos y pasivos en monedas extranjeras y efectuar operaciones de compra y venta de divisas;

n) Aceptar, negociar y confirmar cartas de crédito y crédito documentario, lo mismo que expedir tales cartas de crédito;

o) Asumir obligaciones pecuniarias de carácter contingente mediante el otorgamiento de avales, fianzas u otras garantías, asegurando en favor de tercero el cumplimiento de una obligación determinada a cargo de algunos de sus clientes;

p) Efectuar cobranzas, pagos, transferencias de fondos y emitir tarjetas de crédito;

q) Emitir letras, cobranzas, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales;

r) Recibir valores y efectos para su custodia y prestar en general servicios de caja de seguridad y transporte de especies monetarias y valores;

s) Servir de agentes financieros de instituciones y empresas nacionales, extranjeras o internacionales, para la colocación de recursos en el país;

t) Conceder todo tipo de préstamos, tales como los referidos a las actividades relacionadas con la agricultura, ganadería, industria, comercio, transporte, construcción y demás formas de producción de bienes y servicios, adquisición de bienes duraderos y gastos de consumo;

u) Conceder créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas o terrenos, sus mejoras, reparaciones, o cualquier otro destino de carácter habitacional;

v) Transferir a cualquier título créditos de su cartera, así como adquirir créditos, siempre y cuando dichas operaciones no se efectuaren con pacto de retroventa, el cual en caso de pactarse será nulo y de ningún valor; y

w) Otras operaciones activas y pasivas de crédito y otros servicios bancarios que apruebe el Banco Central.

CAPÍTULO II .- OPERACIONES PASIVAS

Facultades del Banco Central

Artículo 52.- El Banco Central, mediante instructivos, podrá dictar las normas con respecto a los plazos y negociabilidad a que se sujetarán los bancos en la captación de fondos del público en cualquier forma, ya sea en moneda nacional o extranjera.

El Banco Central también podrá dictar las normas relativas a mecanismos de reajuste del valor nominal de las captaciones y colocaciones a que se refiere el literal g) del Artículo 51 de esta Ley, con el fin de preservar el valor real de las mismas.

Asimismo, el Banco Central podrá fijar límites a los bancos, sobre la captación de recursos, bajo cualquier modalidad, proveniente del Estado y de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, con base en sus depósitos y obligaciones totales. El Banco Central estará facultado para dictar las regulaciones respectivas para el cumplimiento de esta disposición.

La Superintendencia sancionará la violación a lo prescrito en este Artículo, de conformidad a lo que establece su Ley Orgánica.

Emisión de Obligaciones Negociables

Artículo 53.- Los bancos podrán emitir toda clase de obligaciones negociables, tales como bonos y cédulas hipotecarias, bastando únicamente el acuerdo de la respectiva Junta Directiva; para emitir bonos convertibles en acciones será necesario acuerdo de la Junta General de Accionistas.

Artículo 54.- Los documentos probatorios que emitan los bancos para la captación de fondos deben llevar la siguiente leyenda: «Este banco está autorizado por la Superintendencia del Sistema Financiero para captar fondos del público».

Los bancos deberán exhibir en sus oficinas de atención al público la leyenda indicada en el inciso anterior.

Las personas que hagan uso de la leyenda a que se refiere este Artículo sin estar autorizadas, serán sancionadas de acuerdo con lo que establecen los Artículos 283 ó 284 del Código Penal o en ambas, sin perjuicio de otros delitos que cometieren.

Condiciones Establecidas por los Bancos

Artículo 55.- Cada banco deberá elaborar normas que regulen todo lo concerniente a las características, modalidades y condiciones en que podrán constituirse los depósitos a la vista, los depósitos a plazo, los depósitos en cuentas de ahorro, los contratos de capitalización, y emitirse los bonos, cédulas hipotecarias u otros títulos valores.

Dichas normas deberán ser aprobadas por el Banco Central, en lo referente a la transferencia o negociabilidad y al plazo, sin perjuicio en lo contemplado en el literal «L» del artículo siguiente.

Estas normas serán divulgadas al público en lo concerniente a plazos, tasas de interés, capitalización de intereses, recargos, comisiones y otras condiciones que impliquen beneficios o costos significativos para los usuarios. Los bancos publicarán tal información en dos diarios de circulación nacional, por lo menos tres veces al año y estarán a la entera disposición de los usuarios en sus oficinas de atención al público.

Términos de Referencia Aplicables

Artículo 56.- Para la elaboración de las normas a que se refiere el artículo precedente, los bancos tomarán en cuenta:

a) Que podrán pagar intereses, comisiones o bonificaciones sobre depósitos a la vista, cualquiera que sea la denominación que les diere o la forma que se estipule para su retiro, pudiendo el Banco Central prohibir o limitar tales pagos cuando las circunstancias lo justifiquen;

b) Que los bancos podrán recibir depósitos de títulos valores, de carácter fungible, con obligación de restituir títulos de la misma especie y calidad, por el valor depositado;

c) Que podrán establecer planes especiales de depósitos en cuentas de ahorro, en favor de personas interesadas en adquirir vivienda, dándoles preferencia en el otorgamiento de créditos para ese fin; y planes especiales de depósito en cuentas de ahorro paralelos con el otorgamiento de créditos de consumo familiar, tales como los relacionados con la salud, la educación y el aprovisionamiento de bienes necesarios para el hogar;

d) Que los intereses de los depósitos en cuentas de ahorro se calcularán sobre los saldos diarios y que se abonarán y capitalizarán, por lo menos, al final de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año y en la fecha en que se clausure la cuenta;

e) Que las cantidades depositadas en cuenta de ahorro no tendrán límite y devengarán intereses desde la fecha de su entrega. Que el tipo de interés será fijado y publicado por la institución de que se trate y que podrá elevarse en cualquier tiempo de acuerdo con esta Ley, pero que no podrá disminuirse sino es mediante aviso publicado con un mínimo de ocho días de anticipación a su vigencia. En este último caso, los ahorrantes podrán retirar sus depósitos sin previo aviso; las publicaciones a que se refiere este literal deberán realizarse por una sola vez en dos diarios de circulación nacional. De igual manera cuando se trate de renovación automática de depósitos a plazo, si el banco disminuye la tasa de interés, deberá dar aviso público a los depositantes con ocho días de anticipación al vencimiento, quienes podrán retirarlos en los quince días siguientes a la expiración del plazo, sin penalidad alguna.

f) Que los depósitos en cuenta de ahorro se comprobarán con las libretas, las que serán intransferibles y constituirán título ejecutivo contra el banco a favor del portador legítimo, sin necesidad de reconocimiento de firma, ni más requisito previo que un requerimiento judicial de pago por el saldo que arroje la cuenta. Que dichos depósitos podrán comprobarse también por estados de cuenta o por otros medios que autorice el Banco Central;

g) Que los menores de edad que hayan cumplido dieciséis años podrán abrir cuentas de ahorro, efectuar depósitos y retirarlos libremente y constituir títulos de capitalización;

h) Que el depositante de una cuneta corriente, de ahorro, o de un depósito a plazo, podrá designar uno o más beneficiarios a efecto de que a su fallecimiento se les entregue a éstos los fondos depositados, con sus respectivos intereses,

Que salvo instrucciones en contrario del depositante, el banco estará en la obligación de comunicar a los beneficiarios, por escrito y dentro de tercero día, la designación que a su favor se hubiere hecho.

Que el depositante señalará la proporción en que el saldo de la cuenta deberá distribuirse entre sus beneficiarios y, en caso de que no lo hiciere, se entenderá que la distribución será por partes iguales.

Que el banco estará en la obligación de comunicar por escrito a los beneficiarios, la designación que a su favor se hubiere hecho, dentro de los tres días siguientes a aquél en que tuviere conocimiento cierto del fallecimiento del depositante.

Que los derechos que de acuerdo con esta Ley, correspondan al beneficiario o beneficiarios de una cuenta corriente, de ahorro o de un deposito a plazo, estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 1334 del Código Civil;

i) Que los títulos de capitalización legalmente expedidos constituirán títulos ejecutivos contra el banco que los haya emitido, ya sea a su vencimiento, por el valor total capitalizado en virtud de la expiración del plazo o de sorteo, o bien en cualquier tiempo anterior, por el respectivo valor de rescate, sin necesidad de reconocimiento de firma y sin más requisitos que el de una certificación expedida por el Superintendente, haciendo constar el saldo adeudado al titular y que éste no tiene pendiente con el banco ningún préstamo con garantía del título de que se trate;

j) Que las cantidades que tengan más de un año de estar depositadas en cuenta de ahorro hasta la suma de veinte mil colones, solo podrán ser embargadas para hacer efectiva la obligación de suministrar alimentos;

No obstante lo anterior si se probare que el ejecutado tiene varias cuentas de ahorro o títulos de capitalización, en el mismo o en diferentes instituciones financieras, bancos, y que el conjunto de saldos exceda de veinte mil colones, sólo gozarán del privilegio de inembargabilidad las cantidades abonadas en la cuenta o cuentas más antiguas, hasta el límite establecido;

k) Que las cédulas hipotecarías se emitirán en series y en las condiciones que determine el mismo banco emisor;

l) Que los bancos podrán celebrar operaciones y prestar servicios con el público mediante el uso de equipos y sistemas automatizados, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte; los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso; y los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.

El uso de los medios de identificación que se establezca conforme a lo previsto en este literal, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que los que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio; cuando estas operaciones se realicen mediante contratos de adhesión, los modelos de dichos contratos deberán ser previamente depositados en la  uperintendencia, quien podrá, mediante decisión fundamentada, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha del depósito del modelo, requerir los cambios necesarios, cuando contengan cláusulas que se opongan a la legislación o cuando se consideren violatorios a los derechos del cliente. En todo caso el Banco estará obligado a explicar al cliente las implicaciones del contrato, previo a su suscripción. (3)

m) Que los títulos valores a que se refiere el literal g) del Artículo 51 de esta Ley, conforme a disposiciones generales del Banco Central, podrán ser negociables. Serán respaldados con las garantías que establezcan las leyes y su valor nominal podrá ser reajustado, a fin de preservar su valor real.

El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años, previa opinión del Banco Central, con base en el Indice de Precios al Consumidor, ajustará la cantidad relacionada en el literal j) de este Artículo, de manera que mantengan su valor real.

Afectación de los Activos Bancarios

Artículo 57.- Las operaciones que realicen los bancos y que impliquen la constitución de cualquier tipo de gravámenes sobre sus activos de libre disponibilidad, por montos que excedan el dos y medio por ciento del Fondo Patrimonial del respectivo banco, deberán realizarse informando al Superintendente con una antelación no inferior a cinco días hábiles. El mismo tratamiento se le dará a la eventual afectación de los ingresos.

Asimismo, excepto que se trate de títulos valores u otras inversiones líquidas o de tesorería, bienes en desuso, activos extraordinarios o en aquellos casos que de manera general determine la Superintendencia, la venta de activos bancarios por montos que excedan el dos y medio por ciento del Fondo Patrimonial del respectivo banco, requerirá la comunicación previa al Superintendente. Igual comunicación deberá hacerse cuando se trate de ventas de activos extraordinarios o carteras de crédito entre sociedades de un mismo conglomerado.

El Superintendente e su caso, podrá formular observaciones en un plazo de cinco días hábiles a partir de la comunicación. Si dentro de ese plazo no hubiere pronunciamiento, se entenderá que no se tienen observaciones sobre la operación. (1) (3)

Artículo 58.- Derogado (1)

CAPÍTULO III.- OPERACIONES ACTIVAS

Criterios para el Otorgamiento de Financiamiento y Tipos de Plazos.

Artículo 59.- Los bancos deberán sustentar la concesión de los financiamientos en un análisis de las respectivas solicitudes, que les permitan apreciar el riesgo de recuperación de los fondos. Para ello deberán considerar la capacidad de pago y empresarial de los solicitantes; su solvencia moral, su situación económica y financiera presente y futura, para lo cual deberán requerir obligatoriamente sus estados financieros, los cuales deberán ser auditados cuando lo requiera la ley; las garantías que, en su caso, fueren necesarias; la nómina de socios o accionistas con participación en el capital social y demás elementos e información que se considere pertinente. Además, deberán solicitar la declaración de Impuesto sobre la Renta del ejercicio o período de imposición inmediato anterior a la solicitud de financiamiento y los Estados Financieros presentados a la Administración Tributaria correspondientes a dicha declaración. También podrá solicitar otros elementos que consideren necesarios. El refinanciamiento, deberá ser sustentado de la misma manera que el financiamiento.

La Superintendencia del Sistema Financiero deberá normar para el fiel cumplimiento de lo dispuesto anteriormente para la calificación de los financiamientos. (4)

Cuando obtengan recursos del Banco Multisectorial de Inversiones o de otras fuentes de crédito, los bancos concederán préstamos guardando armonía con las condiciones de financiamiento establecidas por la fuente de que se trate. Si los recursos obtenidos fueren en moneda extranjera, podrán conceder préstamos y los deudores obligarse al pago en la misma moneda extranjera.

Para el otorgamiento de créditos, éstos se conceptúan de corto plazo cuando sean hasta de un año; de mediano plazo, cuando sean de más de un año pero no excedan de cinco años; y de largo plazo, los de más de cinco años.

Operaciones de Crédito entre Bancos

Artículo 60.– Las operaciones activas y pasivas que efectúen los bancos y otras instituciones a través de las cuentas que se manejen en el Banco Central, podrán realizarse mediante intercambio electrónico de datos.

Para tal efecto, tendrán validez probatoria los registros o bitácoras contenidas en los sistemas informáticos, las impresiones que reflejen las transacciones efectuadas por los mismos registros de firmas digitales o de números de identificación personal de los participantes autorizados en dichos sistemas. Las certificaciones extendidas, por el funcionario autorizado por el Banco Central para llevar registros y controles de lo anteriormente referido, tendrán fuerza ejecutiva contra la parte que incumplió. Las instrucciones que dicten los bancos al Banco Central, serán de carácter irrevocable.

Las operaciones a que se refiere el inciso anterior, pueden adoptar la forma de préstamos interbancarios, liquidación de operaciones resultantes de las cámaras de compensación, créditos y débitos directos, transferencias relacionadas con operaciones del Estado, transferencias desde y hacia el exterior y otras operaciones que realicen los bancos entre sí.

El Banco Central reglamentará los sistemas de compensación de cheques y otros sistemas de pago entre bancos y otras instituciones del sistema financiero. La operación de los sistemas de pago puede ser efectuada por el Banco Central o por otras entidades.

Los bancos deberán aceptar las instrucciones electrónicas para efectuar operaciones de débito o de crédito en las cuentas de sus clientes, que le sean enviadas por otros bancos. Cuando se trate de operaciones de débito éstas deberán ser ejecutadas de conformidad a lo previamente pactado entre su cliente y el originador. (3)

Sistema de Información

Artículo 61.- La Superintendencia mantendrá un servicio de información de crédito sobre los usuarios de las instituciones integrantes del sistema financiero, con el objeto de facilitar a las mismas la evaluación de riesgos de sus operaciones, el cual podrá ser delegado en una entidad privada.

Los bancos y demás instituciones que fiscalice la Superintendencia, estarán obligados a proporcionar la información que requiera la misma.

CAPÍTULO IV.- RELACIONES ENTRE LAS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS

Relaciones de Fuentes y Usos

Artículo 62.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, a propuesta del Superintendente y previa opinión del Banco Central, determinará las normas referentes a las relaciones entre las operaciones activas y pasivas de los bancos, procurando que los riesgos derivados de las diferencias de plazo y monedas se mantengan dentro de rangos de razonable prudencia. Asimismo, dicho Consejo dictará las normas y los límites a que se sujetarán los bancos en materia de avales, fianzas, garantías y demás operaciones contingentes.

Políticas y Sistemas de Control Interno

Artículo 63.- Los bancos deberán elaborar e implantar políticas y sistemas de control que les permitan manejar adecuadamente sus riesgos financieros y operacionales; considerando, entre otras, disposiciones relativas a manejo, destino y diversificación del crédito e inversiones, administración de la liquidez, tasas de interés y operaciones en moneda extranjera, así como las que realicen en el exterior.

Asimismo, los bancos deberán establecer políticas prácticas y procedimientos que les permitan conocer en forma fehaciente a sus clientes.

Las políticas a que se refiere este Artículo así como los cambios que efectúen a las mismas, deberán someterse a la aprobación de las respectivas juntas directivas, debiendo éstas comunicarlas a la Superintendencia, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Los auditores externos deberán informar a la Superintendencia sobre su cumplimiento.

Tasas de Interés

Artículo 64. Los bancos establecerán libremente las tasas de interés, comisiones y recargos; sin embargo las políticas de variación de tasas de interés deberán informarse previamente al Banco Central y éste podrá fijarlas solamente en los casos contemplados en el Artículo 29 de la Constitución o en situaciones de grave desequilibrio del mercado monetario y crediticio y por períodos no superiores a ciento ochenta días.

Las tasas de interés, comisiones y demás recargos que los bancos apliquen a sus operaciones deberán ser hechas del conocimiento del público mensualmente o cuando sean modificadas. Bajo ninguna circunstancia podrá un banco incrementarlos en las operaciones activas o disminuirlos en las operaciones pasivas, sin que antes hayan sido hechos del conocimiento del público.

Para efectos del inciso anterior, los bancos deberán publicar tal información, como mínimo, en dos diarios de circulación nacional, así también deberán exhibirlas en carteleras instaladas en sus oficinas de atención al público, pudiendo además utilizar cualquier otro medio de comunicación masiva. Dichas comunicaciones deberán ser hechas de una manera clara, legible y visible, quedando obligadas tales instituciones a cumplir con lo ofrecido o comunicado a sus clientes.

El interés para las operaciones activas y pasivas deberá calcularse con base al año calendario, considerando los días efectivamente transcurridos en cada operación. En ningún caso podrá calcularse con base al año comercial ni con una combinación de ésta con la del año calendario.

El Banco Central publicará con una frecuencia de por lo menos una vez al mes, las tasas de interés promedio de los bancos.

La Superintendencia deberá efectuar publicaciones; una vez cada mes, en dos diarios de circulación nacional, en forma comparativa, de las tasas de interés, comisiones y demás recargos que los bancos hayan hecho del conocimiento público según lo dispuesto en el inciso segundo de este Artículo.

Tasas Pasivas

Artículo 65.- Las tasas pasivas que se comuniquen al público, serán las tasas mínimas que los bancos pagarán por lo depósitos y otras obligaciones en sus diferentes formas y plazos.

En el caso de las cuentas de ahorro, los bancos no podrán cobrar comisiones por manejo de cuenta a no ser cuando el saldo de la cuenta sea menor al mínimo establecido por el banco para abrir la cuenta de ahorro.

En el caso de depósitos a plazo fijo y obligaciones con tasa de interés ajustable, deberá definirse expresamente en el contrato de depósito o en el título valor la periodicidad de los ajustes y el diferencial con relación a una de las tasas publicadas a que se refiere el inciso anterior, el cual se mantendrá fijo durante el plazo del depósito u obligación, excepto que se modifique en favor del depositante o inversionista.

Tasas Activas

Artículo 66. Cada banco deberá establecer y hacer del conocimiento público una tasa de referencia única para sus operaciones de préstamo en moneda nacional y otra para sus operaciones de préstamo en moneda extranjera.

Los bancos establecerán las tasas de interés en relación a la tasa de referencia por ellos publicada. Para las operaciones de préstamo con tasa de interés ajustable, en el contrato que se celebre al efecto deberá quedar expresamente establecido el diferencial con relación a la tasa de referencia que se aplicará durante la vigencia del préstamo, la periodicidad de sus ajustes y el interés moratorio que se cobrará en casos de mora. El diferencial establecido será el máximo y el interés moratorio se mantendrá fijo hasta la extinción total de la respectiva obligación crediticia. Las modificaciones en la tasa de interés de referencia serán aplicadas a todos los préstamos que los bancos otorguen con tasas ajustables.

No obstante lo dispuesto en este Artículo, los bancos podrán establecer programas de préstamos con tasas de interés ajustables que no estén vinculadas a la tasa de referencia y a los préstamos que se otorguen dentro de cada programa deberá aplicárseles la misma tasa de interés e iguales comisiones, debiendo publicar según lo dispuesto en este Artículo, con treinta días de anticipación, los aumentos a dicha tasa, cuando éstos se produzcan. Los bancos deberán comunicar a la Superintendencia de la apertura de cada programa especial en la forma en que ésta lo indique.

Asimismo, los bancos podrán otorgar préstamos de mediano y largo plazo con tasas de interés ajustables con recursos provenientes de instituciones financieras específicas, vinculando dichos ajustes de la tasa de interés al costo de los recursos financieros.

Se prohíbe cobrar intereses que aún no hayan sido devengados, no obstante pacto en contrario. Todo pago se imputará primeramente a intereses y el saldo remanente, si lo hubiere, al capital. No podrá pactarse ni cobrarse intereses sobre intereses devengados y no pagados. Sin embargo, para facilitar el acceso a los préstamos de cinco y más años destinados a financiar inversión o adquisición de vivienda, los bancos podrán utilizar sistemas de pagos de cuotas ajustables que contemplen la capitalización de intereses, pero en ningún caso podrán capitalizarse los intereses derivados de atrasos en los pagos o intereses moratorios.

Las tasas de interés sobre operaciones activas deberán aplicarse únicamente por los saldos insolutos durante el tiempo que tales saldos estuvieran pendientes. En caso de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre los saldos en mora y no sobre el saldo total, no obstante pacto en contrario.

En operaciones de descuento de documentos de crédito, el banco descontante podrá deducir del valor nominal del documento descontado el monto de los intereses pactados con el descontatario, pero si la obligación fuere cancelada antes de su vencimiento, la institución estará obligada a abonar los intereses no devengados.

En las operaciones activas, el banco deberá publicar la tasa máxima efectiva anualizada para cada tipo de operación. El cálculo de ésta en una operación o en un tipo de operación, se hará tomando en cuenta la totalidad de los cargos que el banco cobrará al cliente, incorporado el plazo y modalidades para redimir la obligación y expresándola en términos porcentuales sobre el principal.

Para la información del cliente, en todo contrato de operaciones de crédito en adición a la tasa nominal de interés y demás cargos que se estipulen, el banco deberá hacer constar la tasa de interés efectiva anualizada, en letras y números de mayor tamaño y a continuación de la tasa nominal de interés. El incumplimiento de esta disposición será sancionado por la Superintendencia de acuerdo con su Ley Orgánica.

La Superintendencia deberá emitir las disposiciones que permitan la aplicación de este Capítulo. Así mismo, vigilará el cumplimiento de dichas disposiciones y sancionará la violación a las mismas, así como los casos en que las publicaciones sean equívocas o induzcan a error.

CAPÍTULO V.- SERVICIOS

Fideicomisos

Artículo 67.– Los bancos podrán practicar operaciones de fideicomiso, previa autorización de la Superintendencia de conformidad a lo prescrito en el Artículo siguiente, recibiendo bienes para administrarlos, emplearlos o disponer de ellos en favor del fideicomisario actuado de acuerdo con las instrucciones dadas por el fideicomitente en el instrumento de constitución del fideicomiso. En ningún caso, un banco podrá efectuar con los fideicomisos que se le constituyan, operaciones que le son prohibidas a él o que excedan los límites que le son permitidos como banco, especialmente los contemplados en los Artículos 197, 202 y 203 de la presente Ley.

Los bancos están, además, facultados para ofrecer y prestar al público servicios de custodia y administración de bienes.

Los bancos actuarán por medio de profesional autorizado en los casos que así lo requiera la Ley.

Autorización para Administrar Fideicomisos

Artículo 68.- Los bancos para obtener la autorización de la Superintendencia a que se refiere el Artículo anterior, deberán presentar a ésta los planes de negocio, la organización y las políticas que aplicarán en las diferentes clases de fideicomisos que pretenden ofrecer al público.

Dentro de los primeros cinco días de cada mes, los bancos estarán obligados a informar por escrito a la Superintendencia, sobre los fideicomisos que hubiesen constituido en el mes anterior. La Superintendencia tendrá un plazo de treinta días, a partir de la fecha del recibo de dicha información, para objetar dichos fideicomisos.

Los bancos deberán garantizar la completa separación de los patrimonios de los fideicomitentes con relación a sus propios patrimonios, para lo cual cada fideicomiso deberá tener contabilidad separada.

Certificados Fiduciarios y Encajes

Artículo 69.- Los bancos podrán emitir certificados de participación en fideicomisos, siempre que la Superintendencia compruebe la existencia del fideicomiso y practique, previo peritaje, el valúo de los bienes fideicomitidos que sirvan de base a la emisión.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los bancos no podrán emitir certificados fiduciarios de participación para invertir en créditos u otros instrumentos financieros.

Los certificados fiduciarios de participación se emitirán en serie, en denominaciones y en las condiciones que determine la institución emisora.

Cuando un banco reciba, a título de fideicomiso o de cualquier otra operación de las mencionadas en el Artículo 67 de esta Ley, fondos líquidos o cualquier otro bien para su inversión en operaciones financieras, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 197, 202 y 203 de esta Ley, así como las disposiciones sobre conflictos de interés y diversificación de inversiones que establece la Ley del Mercado de Valores para la administración de cartera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 41 de esta Ley, la Superintendencia podrá establecer una ponderación diferente de acuerdo a los activos en que se haya invertido el patrimonio administrado.

Los bancos como instituciones fiduciarias estarán sujetos al encaje que establezca el Banco Central sobre los fondos recibidos, cuando éstos sean colocados directa o indirectamente en crédito u otros instrumentos financieros que no estén sujetos a encaje.

La Superintendencia dictará los Instructivos que permitan la aplicación del presente Artículo.

Operaciones y Prestación de Servicios

Artículo 70.- Los bancos efectuarán las operaciones y prestarán los servicios previstos en el Artículo 51 de esta Ley, de conformidad a las disposiciones del Código de Comercio y demás leyes aplicables, con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de dichas operaciones y servicios y que procuren la adecuada atención de los usuarios.

CAPÍTULO VI.- ACTIVOS EXTRAORDINARIOS

Casos de Adquisición

Artículo 71.– Los bancos podrán aceptar toda clase de garantías y adquirir bienes muebles e inmuebles de cualquier clase, cuando tal aceptación o adquisición sea efectuada en alguno de los siguientes casos:

a) Como garantía complementaria, a falta de otra mejor, cuando fuere indispensable asegurar el pago de créditos a su favor, resultantes de operaciones legítimas efectuadas con anterioridad;

b) Cuando, a falta de otros medios para hacerse pago, tuvieren que aceptarlos en cancelación, total o parcial, de créditos resultantes de operaciones legalmente efectuadas en el curso de sus negocios;

c) Cuando tuvieren que comprarlos, para hacer efectivos créditos a su favor, o bien para la seguridad de sus derechos como acreedor; y

d) Cuando les fueren adjudicados en virtud de acción judicial promovida contra sus deudores.

Plazo para la Liquidación

Artículo 72.– Los activos extraordinarios que adquieran los bancos conforme a lo dispuesto en el Artículo precedente, deberán ser liquidados por el banco de que se trate dentro de un plazo de cinco años a contar de la fecha de su adquisición, debiendo provisionarlos como pérdida en su contabilidad, durante los primeros cuatro años, mediante provisiones mensuales uniformes.

Toda provisión que el banco tuviere constituida en virtud del préstamo que originó la adquisición del activo extraordinario, no podrá revertirse, sino que se trasladará a la provisión del activo extraordinario en cuestión.

Para efectos de la constitución gradual de reservas, deberán cumplir lo señalado en el inciso anterior. En todo caso el primer año deberán completar el veinticinco por ciento; el segundo año, completarán el cincuenta por ciento; el tercer año el sesenta y cinco por ciento y, al final del cuarto año deberán haber completado el ciento por ciento de la provisión.

Si al finalizar el quinto año desde su adquisición el banco no hubiere liquidado los activos extraordinarios, deberá venderlos en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que expire el plazo, previa publicación de dos avisos en dos diarios de circulación nacional en la República, en los que se expresará claramente el lugar, día y hora de la subasta y el valor que servirá de base a la misma.

La base de la subasta será el valor real de los activos, según lo haya estimado la propia institución. En caso de que no hubiere postores, se repetirán las subastas a más tardar cada seis meses.

Si después de realizada una subasta, apareciere un comprador que ofrece una suma igual o mayor al valor que sirvió de base para dicha subasta, el banco podrá vender el bien sin más trámite al precio de la oferta.

En caso que la Superintendencia detectare irregularidades en el proceso de subasta podrá requerir la repetición de dicho proceso, siempre y cuando no se hubiere adjudicado el respectivo mueble o inmueble. Si el respectivo bien ya ha sido adjudicado, la Superintendencia deberá informar a la Fiscalía General de la República para los efectos legales consiguientes.

Los bancos podrán conservar los bienes a que se refiere este Artículo siempre que se destinen para obras que constituyan un beneficio a la comunidad, a fines culturales, bienes para su propio uso o para el bienestar de su personal, previa autorización de la Superintendencia, sujetándose al límite prescrito en el Artículo 236 de la presente Ley.

La Superintendencia dictará el Instructivo correspondiente para la aplicación de este Artículo. (3)

CAPÍTULO VI .- PRESCRIPCIONES

Prescripción de Ahorros del Público

Artículo 73.- Se tendrán por prescritos y pasarán a favor del Estado, los saldos a cargo de bancos y a favor del público ahorrante provenientes de depósitos, títulos de capitalización, giros recibidos o cualesquiera otras cuentas que hubieren cumplido diez o más años de permanecer inactivas.

Se entenderá que una cuenta ha permanecido inactiva cuando su titular no haya efectuado con el banco, acto alguno que muestre su conocimiento de la existencia del saldo a su favor o su propósito de continuar manteniéndolo como tal en el banco. En ambos casos, el plazo de la prescripción se empezará a contar a partir de la fecha en que se ejecutó el último acto.

Con el fin de evitar la prescripción, en los primeros sesenta días de cada año calendario, cada banco deberá publicar una vez en dos de los diarios de circulación nacional la lista total de cuentas que en el año inmediato anterior hayan cumplido ocho o más años de permanencia inactivas, indicando el número y clase de la cuenta y el nombre de los titulares por orden alfabético. Los bancos podrán, adicionalmente y a su juicio, utilizar otros medios para evitar la prescripción.

Los bancos deberán enterar a la Dirección General de Tesorería dentro de los tres primeros meses de cada año calendario, el valor del principal de las cuentas que de acuerdo con este Artículo hubieren prescrito durante el año inmediato anterior.

Si se tratare de una cuenta sujeta al pago de intereses, se entenderá también el importe de los mismos.

Prescripción de Créditos

Artículo 74.– No obstante su naturaleza mercantil, las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por los bancos y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, prescribirán a los cinco años contados a partir de la fecha en la que el deudor reconoció por última vez su obligación.

TÍTULO CUARTO.- REGULARIZACIÓN, REESTRUCTURACION, INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN (3)

CAPÍTULO I .- PROCESO DE REGULARIZACIÓN (3)

Regularización por Problemas de Solvencia

Artículo 75.- Cuando un banco hubiese incurrido en cualquiera de las causales mencionadas en el Artículo 76 de esta Ley, la Superintendencia, en defensa de los derechos de los depositantes y por razones de interés social, deberá exigir el cumplimiento de un plan de regularización que le permita al banco retornar a una situación normal. (3)

Artículo 76. La Superintendencia requerirá a un banco la presentación inicial y el consecuente cumplimiento de un plan de regularización en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando las relaciones indicadas en el artículo 41 de esta Ley presenten cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. Que la relación entre el fondo patrimonial requerido y la suma de los activos ponderados sea inferior al diez por ciento;

II. Que la relación entre el fondo patrimonial requerido y la suma de los activos ponderados presente una deficiencia de más de dos puntos porcentuales;

III. Que la relación de fondo patrimonial a pasivos totales sea inferior al seis por ciento;

IV. Cuando el fondo patrimonial sea inferior al capital social pagado indicado en el artículo 36 de esta Ley.

b) Cuando a petición de un banco se haya autorizado el uso del tercer tramo de la reserva de liquidez, o se hubiesen decretado deficiencias de recursos para atender normalmente sus obligaciones de pago, cualquiera sea la naturaleza de estos;

c) Cuando haya sido declarada la existencia de un conglomerado financiero, según lo dispuesto en los Artículos 115 y 116 de esta Ley.

d) Cuando, basado en informes técnicos, a juicio del Superintendente, se haya podido detectar alguna de las siguientes situaciones:

I. Práctica ilegales que pongan en peligro los depósitos del público;

II. Que como consecuencia de un deficiente manejo de sus riesgos: de crédito, de país, de mercado, de tasa de interés, de liquidez, operacional, legal o de reputación, se ponga en peligro la solvencia del banco y en consecuencia la recuperación de los depósitos del público;

III. Que se hubiesen producido graves reiterados incumplimientos a prohibiciones, parámetros o directrices de funcionamiento establecidos en leyes o en normas, instructivos o resoluciones emanadas de los entes supervisores, que le hayan sido comunicados y que le afecten su solvencia o liquidez;

IV. Que alguna de sus subsidiarias presente problemas de solvencia o liquidez, que afecten la solvencia o liquidez del banco;

V. Que existan elevados riesgos de contagio emanados de las restantes entidades integrantes del conglomerado financiero o grupo empresarial, según lo considerado en la Ley del Mercado de Valores, que afecten la solvencia o liquidez del banco;

VI. Que uno o más de los accionistas relevantes que hayan tenido participación en el nombramiento de la Junta Directiva del banco, presenten problemas de solvencia o tengan créditos que requieran una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo, cuando ésto afecte la liquidez o solvencia del banco;

VII. Que se hayan incumplido de forma grave o reiterada los márgenes y límites establecidos en esta Ley, especialmente los señalados en los Artículos 197, 202 y 203 de la misma; o

VIII. Que se hayan objetado de forma reiterada los contratos a que se refiere el artículo 208 de esta Ley, cuando ésto afecte la solvencia o liquidez del banco.

Cuando a juicio de la junta directiva de un banco o de uno de sus miembros existiere duda razonable o se hubiere comprobado la existencia de alguna de las causales aludidas en este artículo, deberán dejar expresa constancia de ello en el libro de actas e informarlo a la Superintendencia a más tardar el día siguiente, como hecho relevante.

La Superintendencia podrá disponer una supervisión especial, en los términos del artículo 87 de esta Ley, para un banco al que se le ha requerido un plan de regularización, previa audiencia por tres días hábiles contados a partir del día de su notificación, para que éste haga uso de su derecho de audiencia. (3)

Artículo 77.- Los planes de regularización deberán ser presentados a la Superintendencia en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución que dispone el requerimiento de dicho plan. Previo a su presentación a la Superintendencia el plan de regularización deberá ser aprobado por la Junta Directiva del banco.

Para poder ser considerado por la Superintendencia, el plan de regularización deberá contener un detalle del conjunto de medidas, gestiones y compromisos que son asumidos por la Junta Directiva del banco para asegurar, según corresponda, su capitalización, el reestablecimiento de su equilibrio financiero o nivel de liquidez. Entre tales medidas deberán preverse: restricciones en el otorgamiento de crédito e inversiones, venta de cartera de préstamos o inversiones, renegociación de obligaciones financieras y cualquier otro tipo de acciones destinadas a la normal atención de los depósitos y, si eventualmente correspondiere, deberá consignarse también la forma en que capitalizará el banco.

El plan de regularización deberá contemplar el retorno del banco a una situación normal en el plazo que la Superintendencia establezca, de acuerdo al Artículo 83 de la presente Ley.

Si a su juicio resultare necesario, la Superintendencia en forma previa o durante el cumplimiento de un plan de regularización, podrá requerir que se depositen en el Banco Central, en una cuenta de uso restringido, las recuperaciones de créditos y el incremento en depósitos u otras formas de captación. Esta medida podrá ser requerida hasta que haya completado el proceso de regularización del banco. En tales casos el Banco Central  pagará un rendimiento sobre dichos depósitos, equivalente a la tasa de interés que determine su Consejo Directivo. (3)

Artículo 78.- Cuando los niveles de fondo patrimonial sean inferiores a los requeridos en el Artículo 41 y superiores a los señalados en el literal a) del Artículo 76, ambos de esta Ley, o cuando los incumplimientos registrados por la entidad no ameriten el requerimiento de un plan de regularización y los compromisos asumidos por el banco para superar esta situación, a juicio de la Superintendencia no fueren suficientes, el Superintendente requerirá al banco de que se trate que le presente las medidas y compromisos que se consideren necesarios para subsanar la insuficiencia, entre dichas medidas podrán incluirse, restricciones al otorgamiento de créditos e inversiones, venta de cartera de préstamos o inversiones, renegociación de obligaciones financieras, capitalización del banco mediante la utilización de acciones de tesorería o cualquier otro tipo de medidas que permita subsanar la insuficiencia.

Cuando no se tomaren las medidas que fueren adecuadas para subsanar la irregularidad, se procederá de conformidad a las disposiciones del Artículo 76 de esta Ley. (3)

Regularización por otros problemas

Artículo 79.- La Superintendencia tendrá cinco días hábiles para aprobar el plan de regularización propuesto, formular observaciones, exigir el cumplimiento de cualquier otro tipo de medidas que estime pertinentes para superar la situación irregular del banco o eventualmente, disponer su rechazo. En caso de que existan observaciones al plan propuesto, el banco dispondrá de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la comunicación correspondiente, para presentar el plan corregido a la Superintendencia, la que tendrá un plazo de cinco días hábiles para aprobarlo o rechazarlo definitivamente. No obstante lo anterior, las acciones destinadas a corregir las diferencias del banco deberán iniciarse desde el momento en que sean detectados por los funcionarios o directivos del banco o por la Superintendencia. (3)

Artículo 80.- Habiéndose exigido un plan de regularización a un banco, si la Superintendencia dispusiera que se realizare una auditoria especial de sus estados financieros, y se depurasen consecuentemente los mismos, la Junta Directiva del banco en forma inmediata deberá convocar a una Junta General de Accionistas para acordar la amortización de las pérdidas que resulten, en el orden establecido en el Artículo 40 de esta Ley; esta Junta se instalará en primera convocatoria, cualquiera que se al quórum de asistencia, convocándose por una sola vez en dos periódicos de mayor circulación con un plazo previo de tres días a la celebración de la Junta. La aplicación de las pérdidas no requerirá mas formalidades que el acuerdo de la Junta General de Accionistas, ni serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio contenidas en la Sección «F» del Capítulo VI, Título II del Libro Primero. El balance general depurado, hará fe sin necesidad de inscripción en el Registro de Comercio.

Si fuere necesario amortizar pérdidas con el capital social, se aplicará lo establecido en el Artículo 35, Número I, del mencionado Código.

En el caso que las pérdidas determinadas por la Superintendencia y las de los estados financieros auditados y depurados sean diferentes, se contabilizará la que sea mayor.

Cualquiera de los funcionarios que tenga representación legal del banco estará facultado, sin más requisitos ni autorizaciones que los señalados en este Artículo, para modificar el pacto social del banco en las cláusulas que resulten necesarias para la reducción de capital. (3)

Artículo 81.- En el caso de que la amortización de las pérdidas no absorba la totalidad del capital social del banco y que para su capitalización se utilicen acciones de tesorería, éstas deberán ofrecerse a los accionistas respetando su derecho de suscripción preferente, el cual deberán ejercer en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de la publicación del aviso que para tal efecto deberá hacerse en dos diarios de mayor circulación, o a otros inversionistas, inmediatamente después que se hayan amortizado las pérdidas de acuerdo al orden previsto en el Artículo 40 de esta Ley. (3)

Artículo 82.- No obstante lo anterior, si la Superintendencia estimare que la existencia de alguna de las causales detalladas en el Artículo 76, pone en peligro la recuperación de los depósitos del público, podrá disponer que, sin más trámite, el banco sea sometido a cualquiera de los procedimientos de reestructuración establecidos en este Título, según la gravedad particular que, a criterio de la Superintendencia, corresponda a la situación del banco. (3)

Artículo 83.– La Superintendencia podrá otorgar un plazo inicial de hasta noventa días para cumplir el plan de regularización y superar la causal que dio origen a la aplicación del régimen o sus consecuencias. El plazo se contará a partir de la fecha en que el banco le informe a la Superintendencia la existencia de la causal o a partir de la fecha en que la Superintendencia le comunique la existencia de la misma, si hubiere sido detectada por ésta.

El mencionado plazo inicial de noventa días podrá ser prorrogado por la Superintendencia, por períodos adicionales de hasta treinta días que, en conjunto con el plazo inicial, no excedan de ciento ochenta días, siempre que, a criterio de la Superintendencia:

a) Existan acuerdos y acciones específicas que aseguren la capitalización del banco por parte de sus accionistas, otros inversionistas, sus acreedores o instituciones financieras; o

b) Se hayan realizado avances sustanciales para solucionar los problemas detectados.

No obstante lo anterior, cuando el Consejo Directivo de la Superintendencia en resolución razonada por mayoría calificada, haya acordado el reconocimiento de una situación extraordinaria, dicho plazo podrá extenderse hasta tanto se haya dispuesto el reconocimiento de la desaparición de dicha situación extraordinaria. (3)

Artículo 84.- La Superintendencia sancionará al banco que no presente el plan de regularización que le sea requerido de acuerdo a esta Ley, así como a los funcionarios y directivos que sean responsables de tales incumplimientos, de acuerdo al procedimiento establecido en su Ley Orgánica. Similar tratamiento se podrá seguir cuando el plan presentado fuere rechazado por no haberse elaborado siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 77 de esta Ley. (3)

Terminación de la Regularización

Artículo 85.- Se entenderá que el banco ha regularizado su situación cuando haya superado cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 76, en particular cuando la relación entre el Fondo Patrimonial del banco y la suma de sus activos ponderados o cualquiera otra de las relaciones técnicas que se establezcan en función de lo dispuesto en el Artículo 41 de esta Ley, se hayan recuperado al nivel mínimo que les sea requerido. (3)

Artículo 86.- Previa autorización de la Superintendencia, que solo otorgará cuando a su juicio tal operación no afectare la solvencia del banco suscriptor, los bancos podrán suscribir y pagar acciones representativas de un aumento de capital de otra entidad bancaria que se encuentre en la situación prevista en el Artículo 76 de esta Ley. Asimismo, podrán otorgarle un préstamo convertible de conformidad al Código de Comercio y computable como Capital Complementario del Fondo Patrimonial en la entidad receptora, siempre que el plazo del mismo sea superior a un año. Cumplido dicho plazo, el préstamo se convertirá en acciones de pleno derecho. Este préstamo sólo se considerará pagado con las acciones, ordinarias o de tesorería, derivadas del aumento de capital que se realice para compensar dicho crédito o al contado si la institución hubiere quedado regularizada, debiendo en este último caso contar con la autorización previa de la Superintendencia. Este préstamo no podrá garantizarse con activos de la entidad receptora.

En ningún caso el valor de la acciones suscritas o del préstamo convertible podrá representar más del cuarenta por ciento del Capital Primario del banco suscriptor de las acciones o acreedor.

La Superintendencia podrá determinar requerimientos de fondo patrimonial y liquidez a los bancos acreedores o aportantes, diferentes a los establecidos en esta Ley, por el plazo que la misma autorice.

Los bancos en proceso de regularización, podrán aumentar su capital social mediante compensación por acciones del banco de las obligaciones a favor de sus acreedores, previo consentimiento por escrito de éstos.

Para tales efectos, se entenderá por acreedores a todos aquellos titulares de obligaciones, distintas de las correspondientes a los depositantes con saldos menores de la garantía otorgada por el Instituto de Garantía de Depósitos. (3)

Supervisión Especial

Artículo 87.- Habiéndose requerido un plan de regularización a una entidad bancaria, la Superintendencia podrá disponer una supervisión especial sobre dicha entidad, para lo cual designará un Supervisor Delegado y los asistentes que fueren necesarios.

Una vez designado el Supervisor Delegado, la Junta Directiva del banco en proceso de regularización no podrá sesionar sin su presencia, considerándose inválidas las sesiones que se realicen y las decisiones que se adopten sin su participación. El Supervisor Delegado tendrá derecho de veto con respecto a cualquier tipo de medidas que adopte la Junta Directiva o la administración del banco cuando, según su criterio, puedan deteriorar la situación del banco o no coadyuven a su regularización.

En todo caso quedará a salvo la responsabilidad del Supervisor Delegado y de sus asistentes por aquellos actos o decisiones que, correspondiendo a su competencia, so fueron sometidos a su consideración.

Los gastos que sean necesarios para ejercer la Supervisión Especial o los que esta ocasione, serán pagados por el banco en proceso de regularización. (3)

Artículo 88.- Habiéndose requerido un plan de regularización a una entidad bancaria, la Superintendencia podrá ordenar la remoción de sus administradores, incluyendo los miembros de la Junta Directiva a efecto de que sean sustituidos de conformidad al pacto social, así como imponer limitaciones a las políticas crediticias y de inversión al banco, y declarar las inhabilidades a que hubiere lugar. (3)

Artículo 89.- El requerimiento de un plan de regularización a una entidad bancaria, deberá ser inmediatamente informado por la Superintendencia al Banco Central y al Instituto de Garantía de Depósitos. A partir de tal momento, el Instituto de Garantía de Depósitos tendrá acceso irrestricto a toda la información del banco que se encuentre en proceso de regularización, ya sea por sus propios medios o a través de la Superintendencia, independientemente del soporte material de la misma. (3)

Sanciones relativas al Régimen de Regularización

Artículo 90.- En el caso señalado en el Artículo 76, literal a), o en el Artículo 78, la Superintendencia aplicará una multa de hasta el diez por ciento del valor de la insuficiencia, excepto que se trate de caso fortuito o fuerza mayor. En el caso que el banco no cumpla con la obligación de informar, o bien señale como fecha de constatación de la insuficiencia una distinta a la efectiva, la Superintendencia establecerá tal fecha y aplicará una multa adicional de hasta el diez por ciento del valor de la insuficiencia, todo de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica. (3)

CAPÍTULO II .- REESTRUCTURACION

SECCION A.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 91.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, en defensa de los derechos de los depositantes y a solicitud del Superintendente, previo a considerar la revocatoria de la autorización para funcionar de un banco, podrá disponer su reestructuración:

a) Cuando se encontrare en cualquiera de las situaciones previstas por el Artículo 76 y no la haya subsanado durante el plazo establecido por la Superintendencia para su proceso de regularización;

b) Cuando no cumpliera con cualquiera de las obligaciones que el correspondiere, derivadas del proceso de regularización y contenidas en el Capítulo I, del Título Cuarto de esta Ley, poniendo en peligro la solvencia del banco y la recuperación de los depósitos del público;

c) Cuando no se hubiere sometido al régimen de regularización, por negativa expresa o por omisión del banco de presentar el plan de regularización, y a juicio de la Superintendencia se ponga en peligro la solvencia del banco y la recuperación de los depósitos del público;

d) Cuando, aún antes de vencer los plazos determinados para el cumplimiento del plan de regularización, la Superintendencia considerase que no es posible subsanar las deficiencias detectadas o la situación del banco fuere considerada de tal gravedad que no sea subsanable mediante la ejecución de un plan de regularización; o

e) Cuando hubiere sido solicitado por las autoridades del banco. (3)

Artículo 92.- Para la reestructuración de un banco, la Superintendencia podrá adoptar cualquiera de las medidas que aparecen en este Capítulo, o una combinación de ellas.

Si la adopción de una medida de reestructuración involucrase la participación del Instituto de Garantía de Depósitos, se deberá contar con la previa opinión favorable de dicho Instituto. Para tales efectos, el Instituto de Garantía de Depósitos, podrá disponer de toda aquella información que pudiere obtener por sus propios medios, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89 de esta Ley, más toda aquella otra que, estando a disposición de la Superintendencia, el Instituto considere necesaria.

Si la opinión del Instituto fuere desfavorable, la Superintendencia procederá a la revocatoria de la autorización para funcionar del banco, y el Instituto pagará la garantía a los depositantes.

La disposición de cualquier tipo de medidas de reestructuración que adopte la Superintendencia deberá ser inmediatamente informada al Banco Central y al Instituto de Garantía de Depósitos. (3)

SECCION B.- MEDIDAS EN LA REESTRUCTURACIÓN

Artículo 93.- Habiéndose dispuesto la reestructuración de una entidad bancaria, la Superintendencia estará facultada a adoptar una o varias de las siguientes medidas:

a) Requerir que el banco proceda a registrar la reducción del fondo patrimonial o del capital que correspondiere como consecuencia del reconocimiento de las pérdidas originadas en la constitución de provisiones por riesgos, parciales o totales, sobre activos cuyo estado de recuperabilidad, realización o liquidez a juicio de la Superintendencia así lo requiera;

b) Otorgar un plazo, que no exceda de treinta días, para que el banco resuelva un aumento de capital social para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscrito y pagado dentro de dicho plazo, pudiéndose utilizar para ello las acciones de tesorería;

c) Disponer la exclusión de activos y pasivos del banco, en los términos de la Sección C de este Capítulo;

d) Requerir la intervención judicial del banco, en los términos del Artículo 104 de la presente Ley; o

e) Todas aquellas otras medidas que técnicamente sean necesarias, de acuerdo a la naturaleza del problema.

La Superintendencia, como medida cautelar, podrá suspender en el ejercicio de los derechos sociales a los accionistas relevantes que hayan tenido participación en los actos que hayan dado lugar al deterioro financiero del banco en reestructuración, mientras mediante el procedimiento establecido en su Ley Orgánica se comprueba de manera fehaciente la responsabilidad que tuvieron en estos actos. En este último caso será revocada su autorización para ser propietario de un porcentaje mayor del uno por ciento. (3)

SECCION C.- EXCLUSION DE ACTIVOS Y PASIVOS Y SU TRASFERENCIA

Exclusión de Activos y Pasivos

Artículo 94.- La Superintendencia podrá disponer la exclusión de activos a su elección, por un importe a los pasivos correspondientes a depósitos y a obligaciones laborales, denominándolos en conjunto «masa excluida».

También podrán formar parte de la masa excluida aquellos que correspondan a acreedores que cuenten con garantías originadas en créditos prendarios e hipotecarios, cutos derechos crediticios sean menores que el valor de los bienes o derechos que los garantizan y si, a juicio de la Superintendencia, tal diferencia resultare necesaria para afectarla al pago de los pasivos excluidos, conforme al inciso anterior. En este caso, aunque la masa excluida contendrá bienes que fueron gravados por el banco, no se reconocerá a estos acreedores más derechos que los generados por los activos específicamente gravados. Cualquier otro tipo de pasivo que integre la masa excluida de un banco reestructurado, deberá respetar el orden de prelación de pagos definido en el Artículo 112-A.

Los bancos que asuman pasivos correspondientes a la masa excluida, podrán recibir los correspondientes derechos derivados de tales pasivos o los correspondientes certificados fiduciarios que se mencionan en el Artículo 97 de la presente Ley.

La Superintendencia emitirá las normas técnicas que contendrán las bases para valorar los activos que integran la masa excluida, las cuales deberán adecuarse a las normas internacionales de contabilidad.

En caso que los valores de recuperación de los activos resultaren final y efectivamente superiores a los valores nominales o contables de los pasivos excluidos, esa diferencia se destinará a satisfacer a los titulares de los pasivos no excluidos, de acuerdo al orden prelación de pagos que le correspondan. (3)

Transferencia de Activos y Pasivos Excluidos.

Artículo 95.- La masa excluida podrá ser transferida de acuerdo a las modalidades establecidas en esta Ley y, no responderá por ningún otro tipo de obligaciones diferentes a las incorporadas, ni en otro orden de prelación o subordinación de derechos de cobro que los establecidos en la presente Ley, excepto por los costos requeridos para la realización de los activos y la atención de los pasivos. (3)

Artículo 96.– La transferencia de la totalidad o parte de los activos y pasivos de la masa excluida deberá ser efectuada por el banco en reestructuración, mediante el otorgamiento de una escritura pública, en la cual los bienes que se transfieran, a cualquier título, podrán ser señalados en forma global, por su monto y partida según el balance en uso por bancos. Se especificará, monto original de crédito, lugar, fecha, hora y nombre del notario autorizante. No será necesaria la descripción de los bienes dados en garantía, bastando citar los números de prestación o inscripción en el Registro respectivo. Estos documentos si fueren sujetos a inscripción, se inscribirán en el Registro correspondiente sin necesidad de constancia de solvencia de ninguna naturaleza.

La tradición de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios operará de pleno derecho, sin necesidad de endosos, notificaciones ni inscripciones, salvo en el caso de los bienes raíces y las garantías reales, que deberá inscribirse en el competente Registro la respectiva escritura de tradición y observarse la solemnidad que resulte necesaria. Además se requerirá notificación sobre la transferencia de depósitos y la cesión de créditos las cuales podrán hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia, en su caso, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional. (3)

Artículo 97.- La transferencia de la masa excluida también podrá realizarse mediante la constitución de un fideicomiso al cual ingresen los activos de la masa en calidad de bienes fideicomitidos, cuyo fideicomitente será el banco en reestructuración.

Para la formalización de la transferencia en propiedad fiduiciaria se observará el mismo procedimiento señalado en el artículo anterior.

Sobre este fideicomiso se emitirán certificados fiduciarios de participación, que corresponderán a diferentes categorías que reflejarán el orden de subordinación de derechos de pago que se requiera para la satisfacción del proceso de reestructuración, los que podrán ser adquiridos por otros bancos y por el Instituto de Garantía de Depósitos, correspondiéndole a este último si fuere necesario la adquisición de los de inferior categoría, por ser la entidad que garantiza legalmente los depósitos. Bastará el valúo realizado por la Superintendencia a que se refiere el Artículo 94 de esta Ley, para que se dé por cumplido el Artículo 893 del Código de Comercio y el Artículo 69 de esta Ley.

La Superintendencia podrá determinar requerimientos de Fondo Patrimonial, liquidez y otras relaciones técnicas diferentes a las establecidas en esta Ley, a los bancos que participen en el proceso de reestructuración, asumiendo depósitos u otros pasivos del banco en reestructuración. La asunción de los pasivos se formalizará de la manera expresada en el Artículo 96, en lo aplicable. (3)

Artículo 98.– El Instituto de Garantía de Depósitos queda facultado para adquirir certificados fiduciarios de los mencionados e el Artículo anterior, en el monto que el mismo determine con base al estudio de costobeneficio al que se refiere el Artículo 175 de esta Ley, en las condiciones que apruebe su Consejo Directivo.

Asimismo, el Instituto de Garantía de Depósitos también podrá, si lo considerase necesario, extender opciones de venta de dichos certificados fiduciarios a favor de otros adquirentes o tenedores de tales certificados fiduciarios. (3)

Artículo 99.- En el caso que la masa excluida contenga bienes gravados, el banco receptor o el fiduciario de la masa excluida, en su caso, podrá proceder a liberar los bienes gravados a satisfacción del respectivo acreedor hipotecario o prendario. (3)

Artículo 100.- Si como consecuencia de una exclusión de activos y pasivos un banco asumiere total o parcialmente los depósitos de un banco en reestructuración, los titulares de depósitos originalmente constituidos en el banco en reestructuración, se considerarán depositantes del banco receptor en las condiciones y modalidades pactadas, eximiéndose al banco receptor, sin más trámite, de cumplir con cualquier otro tipo de exigencia normativa para dar cumplimiento a lo pactado. (3)

Artículo 101.- No podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos, ni iniciarse o proseguirse juicios ejecutivos cuyos embargos afecten a tales activos excluidos, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario o derivado de una relación laboral o un a obligación de naturaleza alimentaria o correspondiere al acreedor. (3)

Artículo 102.- La transferencia de activos necesaria para la constitución del fideicomiso a que hace referencia el artículo 97 de esta Ley, estará exenta del pago del Impuesto sobre Trasferencia de Bienes Raíces, del pago a la Trasferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y del pago de cualquier tipo de derechos registrales necesarios para las inscripciones respectivas. Igual tratamiento se le dará a la adquisición de activos por parte de los bancos en virtud del proceso de reestructuración de un banco.

El Instituto de Garantía de Depósitos calificará la necesidad que los respectivos activos se transfieran al fideicomiso. (3)

Artículo 103.– Los acreedores del banco en reestructuración, enajenante de los activos excluidos, no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo lo que eventualmente pudieran reinvindicarse con respecto a privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados. (3)

SECCION D.- INTERVENCION JUDICIAL

Artículo 104.- Habiéndose dispuesto la reestructuración de un banco, en cualquier momento la Superintendencia podrá requerir directamente a cualquiera de los Jueces de lo Mercantil de San Salvador el nombramiento de uno o varios interventores. El Juez deberá resolver el nombramiento de la persona o las personas que para tal efecto la Superintendencia haya puesto para interventores, asignándoles las funciones y facultades que la Superintendencia le hubiere requerido, dentro del plazo improrrogable de dieciséis horas hábiles de recibida la solicitud.

El interventor o interventores judiciales nombrados por el Juez representará al banco exclusivamente para el otorgamiento de los instrumentos necesarios para transferir los bienes de la masa excluida o para la constitución del fideicomiso a que se refieren los artículos que integran el presente Capítulo. La Juntas Directiva del banco continuará disponiendo en todo lo que no se refiera a los bienes que componen la masa excluida o a la constitución del fideicomiso. (3)

CAPÍTULO III.- SUSPENSION DE OPERACIONES

Artículo 105.– La Superintendencia, a pedido de las autoridades de un banco, o en defensa de los depositantes y por razones de interés social, previa opinión favorable del Banco Central podrá decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de las operaciones de un banco, por un plazo inicial de hasta treinta días:

a) Cuando se presente alguna de las causales señaladas en el Artículo 76, que ponga en grave peligro la recuperación de los depósitos del público; o

b) Cuando la aplicación de alguna de las medidas de reestructuración así lo requiera.

El plazo de la suspensión únicamente podrá ser prorrogado por períodos sucesivos de hasta treinta días por el Consejo Directivo de la Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central, sin que en conjunto con el plazo original superen los noventa días.

Mientras transcurra el plazo de la suspensión, no se podrán trabar medidas cautelares ni realizar actos de ejecución forzada en contra del banco suspendido por parte de terceros, y queda suspendida la exigibilidad de sus pasivos así como el devengamiento de intereses que estos generen. (3)

CAPÍTULO IV.- REVOCATORIA DE LA AUTORIZACION PARA FUNCIONAR

Artículo 106.– La Superintendencia revocará la autorización para funcionar que le hubiere conferido a un banco:

a) A solicitud de los administradores del banco, siempre y cuando ya no existieren obligaciones derivadas de depósitos y se hubieren verificado las circunstancias mencionadas en el primer inciso del Artículo 109 de la presente Ley;

b) En los casos de disolución de sociedades previsto en el Código de Comercio o en otras leyes que así lo dispongan;

c) Por las causas señaladas en el Artículo 76 que, a juicio de la Superintendencia, y previa opinión favorable del Banco Central no pudieran resolverse por medio de un plan de regularización; o

d) Luego de haberse materializado la exclusión de activos y pasivos a que hubiere lugar con motivo de su reestructuración.

Una vez notificada la revocatoria para funcionar, se extinguirá para la sociedad la facultad de ejercer la actividad bancaria y deberá modificar su denominación, eliminando el uso de la palabra banco.

En los casos contemplados en los literales b), c) y d) de este Artículo, la Superintendencia revocará la autorización para funcionar como banco, previa audiencia por tres días hábiles contados a partir del día de su notificación, para que éste haga uso de su derecho de audiencia. (3)

Notificación

Artículo 107.- En los casos de los literales b), c) y d) del Artículo 106 de esta Ley, la Superintendencia deberá notificar de inmediato la revocatoria de la autorización para funcionar a las autoridades del banco, a la Fiscalía General de la República, al Banco Central, al Instituto de Garantía de Depósitos y a la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles. (3)

Cierre de oficinas

Artículo 108.– A partir de la notificación de la resolución que dispone la revocatoria de la autorización para funcionar como banco, la sociedad deberá cerrar sus oficinas, sucursales o agencias habilitadas a tal efecto y deberá poner en las mismas un anuncio para comunicarle al público la referida revocatoria, no obstante lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar el uso de tales oficinas para facilitar el pago de la garantía de los depósitos, si fuera el caso. (3)

Liquidación Voluntaria

Artículo 109.- Para que un banco pueda solicitar la revocatoria de autorización para funcionar, deberá haber procedido al pago de todas sus obligaciones derivadas de depósitos, no se deberá encontrar comprendido dentro de las causales establecidas en el Artículo 76 y, a juicio de la Superintendencia, deberá poder atender sus obligaciones financieras, sin necesidad de incrementar el nivel de endeudamiento que registrase al momento de tal solicitud.

Solamente después de revocada la autorización para funcionar se podrá proceder a la liquidación voluntaria de la sociedad.

Habiéndose extinguido las obligaciones derivadas de depósitos, si la Superintendencia autorizare la liquidación voluntaria de las demás operaciones de un banco, tal proceso se regirá de conformidad con su pacto social, Código de Comercio y demás legislación que resulte aplicable. En tanto no existan obligaciones correspondientes a depósitos y hasta tanto le sea definitivamente revocada la autorización para funcionar, el banco que se encontrase en proceso de liquidación voluntaria de operaciones deberá ajustar su actuación atendiendo al régimen especial que le sea establecido por la Superintendencia. (3)

Liquidación judicial

Artículo 110.– Una vez revocada al banco la autorización para funcionar, por las causales contenidas en los literales b), c) y d) del Artículo 106, la correspondiente liquidación judicial del mismo, si correspondiere, se practicará de conformidad del Código de Comercio y la Ley de Procedimientos Mercantiles, excepto en lo previsto en la presente Ley, mediante un liquidador judicial que será nombrado a partir de una terna propuesta por la Superintendencia.

El Instituto de Garantía de Depósitos podrá supervisar el proceso de liquidación de los activos, en los casos en que haya pagado la garantía de los depósitos, con el objeto de velar por la recuperación de sus recursos.

El Instituto de Garantía de Depósitos podrá coordinar acciones conjuntas con el interventor judicial o el liquidador judicial, a efectos de facilitar el proceso de reclamo de los depositantes y la documentación de los mismos. (3)

Artículo 111.- Aunque los bancos podrán solicitar la suspensión transitoria de sus operaciones de acuerdo a los establecido en el Artículo 105 de esta Ley, no podrá solicitar por sí mismos la suspensión de pago de sus obligaciones ni su propia quiebra, en los términos del Código de Comercio; tales medidas tampoco podrán se reclamadas por terceros.

La sociedad resultante de la revocatoria de la autorización para funcionar de un banco, quedará sometida a las disposiciones respectivas del Código de Comercio, Ley de Procedimientos Mercantiles, Código de Procedimientos Civiles, excepto en aquellas materias reguladas por la Ley de Bancos que sobreexistan, tales como las relativas a los conglomerados financieros. (3)

Privilegio de los Depositantes

Artículo 112.- Los depósitos bancarios son créditos privilegiados en relación con las demás obligaciones de un banco. En el caso de un banco sometido al proceso de reestructuración que se regula en esta Ley, el pago de tales depósitos se atiende con:

a) El producto de la venta de los activos que defina la Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en la Sección C, Capítulo II, de este Título; o

b) Mediante el pago que realice el Instituto de Garantía de Depósitos, en el caso de la revocatoria de la autorización para funcionar hasta por la suma garantizada, todo de conformidad con esta Ley.

El privilegio de lo depositantes y acreedores laborales, implica que los mismos reciben el pago de sus créditos en el orden de prelación y la proporción establecida en esta Ley.

Prelación de pagos

Artículo 112-A.- En los casos en que proceda la revocatoria de la autorización para funcionar de un banco por las causales establecidas en los literales b), c) y d) del Artículo 106 de esta Ley, operará la prelación de pagos durante la liquidación, como sigue:

a) El salario, las prestaciones sociales y alimentarias;

b) Los saldos adecuados a todos los depositantes hasta por cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones;

c) Las obligaciones con bancos extranjeros derivadas del financiamiento a corto plazo al comercio exterior, siempre que estuvieren inscritos en los registros que para tal efecto lleva el Banco Central;

d) Los saldos adecuados a todos los depositantes en exceso de cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones;

e) Las demás obligaciones a favor del Estado y las Municipalidades;

f) Las obligaciones derivadas de títulos valores sin garantía hipotecaria o prendaria;

g) Los saldos adeudados al Banco Multisectorial de Inversiones sin garantía hipotecaria o prendaria;

h) las obligaciones a favor del Estado y de las Municipalidades;

i) Otros saldos adeudados a terceros; y

j) Los saldos de la deuda subordinada a plazo fijo.

A los depositantes a que se refieren los literales b) y c) del Artículo 168 de esta Ley, se les pagará después de haberse cubierto todas las obligaciones comprendidas en los literales anteriores.

Las obligaciones con garantía hipotecaria o prendaria se cancelarán con el producto de dichas garantías, y en caso que hubiere un saldo deudor, dichas obligaciones se incorporarán al literal que les corresponda en la presente disposición.

En el caso que un acreedor, incluyendo a los depositantes, tenga obligaciones en mora a favor de un banco en liquidación, el valor de los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en este Artículo, deberán abonarse a las cantidades en mora.

Las cantidades a las que hacen referencia los literales b) y d) de este Artículo se actualizarán en función del monto de la garantía vigente al momento de la liquidación. (3)

Garantía de Audiencia

Artículo 112-B.- Para adoptar cualquiera de las medidas estipuladas en este título, la Superintendencia otorgará a la entidad en problemas tres días hábiles contados a partir de la notificación para que ésta haga uso de su derecho de audiencia, cuando no tenga en esta Ley otro procedimiento establecido para el mismo fin. (3)

Artículo 112-C.- El Superintendente deberá, antes de la expiración de los plazos de prescripción de la acción respectiva que establecen los Códigos Civil, de Comercio, Penal y demás leyes, iniciar o dar aviso a la Fiscalía General de la República para iniciar cualquier acción judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores, auditores externos, peritos, tasadores, empleados o en general contra cualquier persona que pudiese resultar responsable de las causas establecidas en los Artículos 76, 91 y el literal c) del Artículo 106, de esta Ley. (3)

TÍTULO QUINTO.- SUPERVISIÓN CONSOLIDADA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO I .- ONFORMACIÓN DE CONGLOMERADOS FINANCIEROS

Concepto y Conformación del Conglomerado

Artículo 113.- El conglomerado financiero o conglomerado a que se refiere la presente Ley, es un conjunto de sociedades caracterizado por el hecho que más de un cincuenta por ciento de sus respectivos capitales accionarios, es propiedad de una sociedad controladora, la cual es también miembro del conglomerado.

No obstante lo dispuesto en el inciso que antecede, la Superintendencia podrá autorizar que un banco constituido en el exterior, forme parte de un conglomerado, siempre que la controladora posea como mínimo el cuarenta y cinco por ciento de las acciones del banco en referencia, debiendo cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el banco extranjero esté sujeto a la supervisión consolidada por parte de la Superintendencia y que en el país donde esté domiciliado se encuentre bajo supervisión de acuerdo a los usos internacionales;

b) Que la Superintendencia haya suscrito memorandos de cooperación con el organismo de supervisión del país anfitrión, para facilitar la supervisión consolidada

c) Que el banco extranjero se incluya para fines de determinar la solvencia del Conglomerado; y

d) Que se compruebe que la controladora ejerce el control del banco, asegurándose la mayoría de los votos en las Juntas Generales de Accionistas, mediante acuerdos de actuación conjunta y participación en la administración del banco extranjero.

La sociedad controladora del conglomerado podrá ser una sociedad cuya finalidad exclusiva sea la señalada en el literal a) del Artículo 121 de esta ley, o un banco constituido en el país, al que en adelante se podrá hacer referencia como banco controlador.

Cuando esta Ley se refiera a un conglomerado financiero o conglomerado, se entenderá que también se está refiriendo a todas las sociedades que lo integran. De igual forma, cuando se haga referencia a «sociedad controladora», o «controladora» se entenderá que se alude al banco controlador y a la sociedad controladora de finalidad exclusiva.

Los conglomerados financieros estarán sujetos a la supervisión consolidada de la Superintendencia y a las aprobaciones y requisitos fijados en este Título. En adición a la sociedad controladora de finalidad exclusiva, en su caso, las sociedades que integran un conglomerado son un banco constituido en el país y una o más entidades del sector financiero tales como sociedades de seguros, instituciones administradoras de fondos de pensiones, casas de corredores de bolsa, sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, emisoras de tarjetas de crédito, casas de cambio de moneda extranjera, sociedades de arrendamiento financiero, almacenes generales de depósito, incluyendo a sus subsidiarias, debidamente vigiladas por la Superintendencia o por el organismo supervisor que corresponda.

De igual forma, podrán integrar el conglomerado sociedades controladoras constituidas en el extranjero que operen en esos mercados o entidades del sector financiero similares a las descritas en este Artículo, todas debidamente reguladas y supervisadas en sus respectivos países.

Artículo 114.- La Superintendencia mediante resolución de carácter general podrá autorizar otros tipos de entidades del giro financiero, para que puedan formar parte de los conglomerados financieros, siempre que no haya prohibición legal expresa para ello.

Presunción de Existencia

Artículo 115.- Se presumirá la existencia de un conglomerado financiero cuando uno a más accionistas comunes, directamente o por medio de personas jurídicas, sean propietarios de acciones que representen más del cincuenta por ciento del capital pagado de un banco situado en el país y de una o más de las sociedades del sector financiero señaladas en el Artículo 113 de esta Ley o cuando, no obstante poseer porcentajes inferiores a ese monto, a juicio de la Superintendencia o a declaratoria de parte interesada, exista control común de las citadas entidades.

Se presume que existe control común de una sociedad para los efectos de esta Ley, cuando una persona o un conjunto de personas actuando en forma conjunta, directamente o a través de terceros, participa en la propiedad de la sociedad o tiene poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones:

a) Asegurar la mayoría de votos en las juntas generales de accionistas o elegir a la mayoría de los directores.

b) Controlar al menos un diez por ciento del capital con derecho a voto de la sociedad, salvo que exista otra persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, que controle, directamente o a través de terceros, un porcentaje igual o mayor al anteriormente citado.

También se presumirá que existe control común cuando hayan dos o más directores comunes entre dos o más sociedades de las indicadas en el Artículo 113 de esta Ley y cuando hagan uso de imagen corporativa común.

La Superintendencia, antes de declarar la existencia de un conglomerado con base en alguna de las presunciones establecidas en este Artículo mandará oír a las sociedades afectadas con la presunción, para que dentro de los ocho días hábiles siguientes a la respectiva notificación, manifiesten si se allanan o se oponen a la declaratoria, acompañando en este último caso la prueba pertinente.

Obligación de Regularización

Artículo 116.- Cuando la resolución que declare la existencia de un conglomerado quede firme, las sociedades afectadas con tal declaratoria deberán regularizarse adaptando sus estructuras a lo que dispone la presente Ley, dentro de un plazo de ciento veinte días contados desde el día en que se les notifique la correspondiente resolución. Para ese fin, presentarán a la Superintendencia, dentro de los primeros treinta días del plazo antes mencionado, un Plan de Regularización para realizar las adaptaciones y transformaciones necesarias, indicando las acciones que se tomarán para cumplir con todos los requerimientos de este Título, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 77 de esta Ley. (3)

Las transferencias de acciones aprobadas por la Superintendencia para la constitución de los conglomerados financieros dentro de los plazos señalados por este artículo, no causarán ningún tipo de impuestos. Si transcurridos los ciento veinte días a que se refiere el inciso primero de este artículo, las sociedades no estuvieren totalmente regularizadas, la Superintendencia, a solicitud de los interesados, podrá prorrogar dicho plazo por ciento veinte días más, cuando a juicio de aquella haya causa justificada para ello.

No obstante lo señalado en el Capítulo I del Título IV de esta Ley, en referencia a los planes de regularización, para los casos de declaratoria de existencia de un conglomerado financiero, los plazos de entrega del plan, de su cumplimiento y su prórroga, serán los consignados es este Artículo. (3)

Conglomerados de Hecho

Artículo 117.- Si las sociedades afectadas con la declaratoria a que se refiere el Artículo anterior no presentaren el Plan de Regularización en el término previsto o si manifestaren su intención de no regularizarse o si transcurrido el plazo inicial y su prórroga, para que se regularicen no lo hubieren hecho, quedarán todas ellas sujetas a las obligaciones de los conglomerados financieros, y les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 41, 42, 197, y 203 de la presente Ley y las relativas a clasificación de activos de riesgo, establecimiento de reserva de saneamiento y auditoria externa.

La Superintendencia tendrá sobre estas sociedades las mismas facultades de fiscalización que le confiere su Ley Orgánica y les exigirá la elaboración y presentación de estados financieros consolidados o combinados, según el caso.

Estará prohibido a las sociedades que integran los grupos de hecho realizar comercialización conjunta de servicios, usar denominaciones iguales o semejantes que los identifiquen frente al público como integrantes de un mismo grupo, tener directores en común, compartir gerentes y personal, y en general actuar de manera conjunta según lo establecido en el Capítulo V de este Título.

A las sociedades que no presenten el plan de Regularización en el término previsto y a aquellas que manifestaren su intención de abstenerse a la regularización, se les concederá un plazo de sesenta días contado a partir de la notificación de la declaratoria a que se refiere el Artículo anterior, para que suspendan la ejecución de cualquier actividad compartida, la comercialización conjunta de servicios, el uso de denominaciones iguales o semejantes, la existencia de directores en común y el compartir gerentes y personal.

Autorización para Invertir en Sociedades

Artículo 118.- La sociedad controladora debe solicitar autorización a la Superintendencia para invertir en una sociedad que se encuentre operando. La Superintendencia se pronunciará acerca de la solicitud dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de los antecedentes necesarios por parte de los interesados, autorización que procederá siempre que la proyección del Fondo Patrimonial consolidado considerando la futura inversión, sea superior al mínimo requerido.

Cuando la solicitud fuere para invertir en la constitución de una sociedad, la Superintendencia actuará de conformidad al procedimiento que establecen las leyes respectivas y en su defecto, deberá resolver en el plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la presentación de los antecedentes necesarios por parte de los interesados.

Auditoría Externa Común.

Artículo 119.- Los estados financieros de todas las sociedades miembros del conglomerado, incluyendo los consolidados de la controladora, deberán ser auditados por un mismo auditor externo registrado en la Superintendencia. Las sociedades integrantes del conglomerado, radicadas en el exterior, deberán ser auditadas por firmas asociadas o correspondientes de los auditores de la controladora, y si esto no fuere posible, por firmas auditoras reconocidas internacionalmente

Sin perjuicio de las facultades establecidas en esta Ley y en la ley Orgánica de la Superintendencia, ésta podrá establecer los requisitos mínimos de auditoría acerca de los estados financieros consolidados del conglomerado, según normas internacionales.

Depósito y Custodia de Acciones

Artículo 120.- Las acciones que correspondan a las inversiones de la sociedad controladora y las que correspondan a las inversiones de cualquiera otra sociedad miembro del conglomerado, deberán permanecer libres de todo gravamen y serán mantenidas bajo resguardo en una sociedad especializada en el depósito y custodia de valores registrada en el Registro Público Bursátil; no obstante, podrán ser gravadas o transferidas con la autorización de la Superintendencia.

CAPÍTULO II.- SOCIEDAD CONTROLADORA

Sociedad Controladora de Finalidad Exclusiva

Artículo 121.- A las sociedades controladoras de finalidad exclusiva se les aplicarán las disposiciones sobre organización, administración, propiedad y funcionamiento que los Artículos del 5 al 21 de esta Ley establecen para el caso de los bancos y deberán reunir además, las siguientes características:

a) Su finalidad exclusiva será la inversión en más del cincuenta por ciento del capital de las entidades a que se refiere el Artículo 113 de esta Ley. También podrá tener inversiones minoritarias, por un monto total no superior a un veinticinco por ciento de su Fondo Patrimonial, en acciones de Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones del país y, en forma conjunta, en las sociedades a que se refiere el Artículo 24 de esta Ley. Las sociedades en que la controladora tenga inversiones minoritarias, no serán miembros del conglomerado respectivo, pero estarán sujetas a todas las obligaciones de las sociedades miembros, así como a la fiscalización de la Superintendencia;

b) Su denominación deberá contener la expresión «Inversiones Financieras» seguida de un nombre que la identifique con el banco del conglomerado. La Superintendencia podrá objetar una denominación de sociedad controladora que no cumpla estos requisitos o que se preste a confusiones;

c) No podrá mantener vinculaciones crediticias ni comerciales con las sociedades que forman parte del conglomerado con la excepción de préstamos u obligaciones convertibles en acciones emitidas por éstas, ni tampoco podrá celebrar contratos con terceros, salvo los que sean necesarios para el desarrollo de su finalidad;

d) No podrá contraer obligaciones financieras de ninguna naturaleza con terceros por una suma que supere el veinte por ciento de su capital pagado y reservas de capital, incluyendo dentro de este límite los préstamos u obligaciones convertibles en acciones;

e) Sus directores deberán cumplir lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de esta Ley; y Los activos de la sociedad controladora se agregarán a la masa de activos del banco situado en el país, cuando dicho banco sea sujeto a lo previsto en la Sección C, Capítulo II del Título IV de la presente Ley; o cuando el Instituto de Garantía de Depósitos pague la correspondiente garantía a los depositantes del banco, de conformidad al Artículo 92 de esta Ley. La aplicación de esta norma mantendrá inalterada la prelación de pagos fijada en el Artículo 112-A de esta Ley. (3)

f) Será también responsable, hasta por el monto de sus activos, de las obligaciones contraídas por las otras sociedades miembros del conglomerado situadas en el país, siempre y cuando el banco establecido en el país, a juicio de la Superintendencia, esté al día en el cumplimiento de sus obligaciones y satisfaga todas las exigencias de solvencia según los preceptos de esta Ley. Los activos de la sociedad controladora se agregarán a la masa de activos del banco situado en el país, cuando dicho banco se encuentre en las condiciones previstas en el Capítulo III del Título IV de la presente Ley; la aplicación de esta norma mantendrá inalterada la prelación de pagos fijada en el Artículo 109 de esta Ley.

Prohibición a Bancos Controladores

Artículo 122.- Sé prohibe a los bancos controladores y a sus subsidiarios invertir en el capital accionario de Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones o de Sociedades de Seguros.

CAPÍTULO III.- RELACIONES DE LAS SOCIEDADES DENTRO DEL CONGLOMERADO

Apoyo a las Sociedades del Conglomerado

Artículo 123.– La sociedad controladora estará obligada a suscribir y pagar oportunamente la parte proporcional que le correspondiere en los aumentos de capital de las sociedades miembros del conglomerado con domicilio en el país, que sean requeridos por las autoridades o que sean indispensables para regularizar su situación patrimonial de conformidad a las leyes que las rigen. Sin perjuicio de la posibilidad de obtener los recursos por los medios habituales a su alcance, los estatutos de la sociedad controladora deberán contemplar, entre otras medidas, la venta de una o más de las sociedades del conglomerado, excepto el banco situado en el país.

Los mecanismos establecidos en este Artículo podrán aplicarse a la regularización de las sociedades correspondientes siempre y cuando el banco establecido en el país, a juicio de la Superintendencia, esté al día en el servicio de sus obligaciones y cumpla satisfactoriamente con todas las exigencias de solvencia; caso contrario, la sociedad controladora deberá facilitar que terceros inversionistas suscriban acciones de la subsidiaria en cuestión.

Mantenimiento de la Estabilidad del Banco

Artículo 124.- Con el objeto de salvaguardar la estabilidad del banco establecido en el país, miembro del conglomerado, la Superintendencia podrá exigir que la sociedad controladora proceda a enajenar su participación accionaria en aquellas sociedades miembros que sean objeto de administración deficiente o que presentaren problemas financieros o de solvencia, si no se normalizaren en los plazos fijados para tal efecto por las leyes respectivas o por la Superintendencia en su caso, o en su defecto acordar su disolución y liquidación.

Enajenación de Inversiones en Sociedades

Artículo 125.– La sociedad controladora, previa autorización de la Superintendencia, podrá enajenar en cualquier momento, total o parcialmente, las acciones que sean de su propiedad. La Superintendencia autorizará dichas ventas cuando no se afecte el requerimiento patrimonial consolidado de la sociedad controladora.

Cuando por cualquier razón la sociedad controladora de finalidad exclusiva perdiere la propiedad accionaria mayoritaria de una sociedad miembro, deberá enajenar las restantes acciones dentro de los ciento ochenta días de haber perdido la propiedad mayoritaria, salvo cuando la inversión sea conjunta.

Prohibición de Capital Cruzado

Artículo 126.- Sin perjuicio de las limitaciones para invertir en el capital accionario de otras sociedades contempladas en las leyes que las rigen, las sociedades miembros del conglomerado no podrán invertir en forma alguna en el capital accionario de las demás sociedades del conglomerado financiero incluidas las acciones de la sociedad controladora, excepto que se trate de subsidiarias autorizadas en dichas leyes. Se exceptúan de la prohibición establecida en el inciso anterior las inversiones de portafolio en acciones y otros títulos de oferta pública que mantengan las sociedades miembros del conglomerado en su calidad de inversionistas institucionales exclusivamente en cuanto a los fondos que administran y siempre que den plena observancia a los procedimientos que le son aplicables según las leyes que les rigen.

Igualmente, les estará prohibido a las sociedades miembros del conglomerado garantizar en cualquier forma que terceros o la propia sociedad controladora paguen la suscripción de capital en otras sociedades miembros.

Tampoco podrán mantener entre sus activos cualquier tipo de Títulos convertibles en acciones que pueda computarse como fondo patrimonial en la sociedad receptora miembro del conglomerado, salvo los casos previstos en los Artículos 86 y 121, literal c) de esta Ley. (3)

CAPÍTULO IV.- SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE LOS CONGLOMERADOS

Requerimiento Patrimonial Consolidado

Artículo 127.– La Superintendencia, tomando en consideración los requerimientos de solvencia de las sociedades en que invierta la sociedad controladora de finalidad exclusiva, exigirá a ésta, requerimientos de Fondo Patrimonial a nivel consolidado. En todo caso, el Fondo Patrimonial consolidado no podrá ser inferior a la suma de los fondos patrimoniales exigidos por las normas correspondientes a cada una de las sociedades en que tenga inversión la sociedad controladora de finalidad exclusiva, en proporción a su participación.

Adicionalmente, y para efectos de determinar la situación patrimonial del conglomerado como un todo, en el caso que exista sociedad controladora de finalidad exclusiva, la Superintendencia calculará el exceso o deficiencia de fondo del conglomerado, sumando el Fondo Patrimonial de cada una de las sociedades miembros, excluida la controladora, y restando de la cantidad así obtenida la suma de los requerimientos de Fondo Patrimonial de las mismas. Todo lo anterior, sin prorratear el porcentaje de participación de la controladora en las respectivas sociedades.

Para el cálculo del Fondo Patrimonial consolidado de la sociedad controladora de finalidad exclusiva se aplicará lo dispuesto en el Artículo 42 de esta Ley.

Cuando alguna sociedad, en la que tenga inversiones la sociedad controladora de finalidad exclusiva, carezca de regulaciones sobre las materias de que trata este Artículo o ellas sean insuficientes para la aplicación de dichas normas, se aplicará a dichas sociedades las disposiciones sobre solvencia que se les requieren a los bancos.

Con ese mismo objeto, en el caso de sociedades del conglomerado radicadas en el exterior, la Superintendencia deberá exigir que ellas cumplan las normas vigentes en El Salvador para sociedades del mismo género.

La Superintendencia podrá coordinar con los organismos encargados de la supervisión de las sociedades, en que tenga inversiones la sociedad controladora de finalidad exclusiva, las medidas necesarias para que aquellas cumplan lo dispuesto en este Artículo.

Deducción de Inversiones en Acciones

Artículo 128.– A fin de evitar piramidación del capital accionario de las sociedades del conglomerado y de las sociedades en que tenga participación minoritaria la controladora, exceptuando la sociedad controladora de finalidad exclusiva, para determinar el Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto de dichas sociedades, se deducirá el valor de las inversiones en acciones de cualquiera otra sociedad. De igual forma, se deducirán de los activos ponderados de la respectiva entidad, las inversiones en acciones de cualquiera otra sociedad.

Límite en la Asunción de Riesgos

Artículo 129.- El banco establecido en el país, miembro del conglomerado, en ningún momento podrá asumir riesgos en cualquier forma directa o indirectamente, con la sociedad controladora de finalidad exclusiva y con las otras sociedades miembros del conglomerado establecidas en el país, por una suma total que exceda el cincuenta por ciento del Fondo Patrimonial del banco o del diez por ciento de su cartera de préstamos, el que sea menor. Asimismo, la suma de las inversiones que dicho banco efectúe en subsidiarias del exterior y los créditos, avales, fianzas y garantías que otorgue a sociedades miembros del conglomerado establecidas en el exterior, no podrá exceder el cincuenta por ciento de su Fondo Patrimonial o el diez por ciento de la cartera de préstamos, el que sea menor.

El banco establecido en el país, miembro del conglomerado, en ningún momento podrá asumir riesgos en cualquier forma, directa o indirectamente, por más del veinticinco por ciento de su Fondo Patrimonial, con las sociedades en las cuales tenga participación minoritaria. En dicho límite estarán incluidos los créditos, avales, fianzas y garantías que el banco otorgue a las sociedades en que la sociedad controladora de finalidad exclusiva tenga participación accionaria minoritaria.

Los créditos que el banco otorgue a sociedades miembros del mismo conglomerado en el exterior, se restarán de la suma de su Capital Primario y Complementario para determinar su Fondo Patrimonial y no se computarán dentro de los activos ponderados.

Las demás sociedades miembros del conglomerado estarán sujetas a las disposiciones de los Artículos 197 y 203 de esta Ley y a la clasificación de activos de riesgo y establecimiento de reservas de saneamiento, de conformidad a las normas que emita la Superintendencia.

CAPÍTULO V.- DE LA ACTUACIÓN CONJUNTA DE LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS

Actuación Conjunta

Artículo 130.- Sólo las sociedades miembros de un conglomerado financiero, constituido y operando de conformidad con lo dispuesto en esta Ley podrán actuar de manera conjunta frente al público, realizar comercialización conjunta servicios, ofrecer servicios complementarios y declararse como integrantes del conglomerado de que se trate.

Las sociedades en que la controladora posea inversiones minoritarias, por no ser parte del conglomerado, no podrán actuar conforme lo previsto en el inciso anterior.

Prohibición para Compartir con Sociedades del Ámbito Previsional

Artículo 131.- Las instituciones administradoras de fondos de pensiones, en cuyo capital hubiere invertido mayoritariamente la sociedad controladora de finalidad exclusiva, no podrán prestar ni recibir servicios de ninguna sociedad miembro del respectivo conglomerado, salvo lo dispuesto en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; tampoco podrán compartir actividades, infraestructura, locales de atención al público, gerentes o personal, pudiendo únicamente compartir el nombre y distintivos comerciales.

Corresponderá al organismo fiscalizador de las sociedades que se presumen infractoras determinar si las actividades desarrolladas por éstas, infringen lo dispuesto en este Artículo e impondrá las sanciones correspondientes a las sociedades infractoras de acuerdo al procedimiento establecido en su Ley Orgánica.

Suspensión de Publicidad

Artículo 132.- Los organismos fiscalizadores de las sociedades integrantes del conglomerado financiero, podrán ordenar la suspensión de la publicidad que éstas realicen, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, obscuridad o competencia desleal, o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto del respaldo, de la naturaleza de sus servicios u operaciones.

Normas de Actuación Conjunta

Artículo 133.- Las sociedades miembros del conglomerado financiero, en el desarrollo de sus actividades, podrán:

a) Usar denominaciones iguales o semejantes que las identifiquen frente al público como integrantes de un mismo conglomerado, o bien, conservar la denominación que tenían antes de formar parte de dicho conglomerado. En todo caso, deberán identificar con claridad el objeto de cada institución perteneciente al conglomerado;

b) Llevar a cabo operaciones de las que le son propias a través de oficinas y agencias de atención al público de otras sociedades integrantes del conglomerado, de conformidad a las normas generales dictadas conjuntamente por las superintendencias que fiscalizan la actividad financiera y previsional;

c) Compartir directores, gerentes y personal. (3)

d) Compartir bases de datos de clientes. Cada una de las sociedades que formen parte del conglomerado podrá poner a disposición de las otras entidades información económica financiera respecto de sus clientes. En ningún caso podrán proporcionar información sujeta a secreto bancario; y,

e) Compartir sistemas computacionales y de comunicación.

La Superintendencia, previa opinión de la Superintendencia de Valores y de la Superintendencia de Pensiones, podrá emitir las normas para facilitar la aplicación de este Artículo.

Separación de Funciones

Artículo 134.- Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, las decisiones de adquisición o enajenación de valores que efectúen las sociedades miembros del conglomerado por cuenta propia, deberán realizase de forma separada e independiente de las que se realicen por cuenta de terceros por parte de las sociedades que estén autorizadas para ello.

Los gerentes, apoderados, asesores financieros de una sociedad miembro de un conglomerado que negocie valores, no podrán participar en la gestión de otra sociedad que administra fondos por cuenta de terceros autorizada por Ley. (3)

Las limitaciones de que trata este Artículo no obstan para que las sociedades miembros del conglomerado que administran fondos por cuenta de terceros puedan compartir infraestructura o medios para realizar dichas transacciones con otras sociedades miembros del conglomerado.

Las violaciones a lo dispuesto este Artículo serán sancionadas por el organismo fiscalizador competente, de conformidad a lo dispuesto en su respectiva Ley Orgánica.

Sanción por Incumplimiento

Artículo 135.- El incumplimiento a lo dispuesto en este Capítulo dará lugar a una multa que será impuesta administrativamente por la Superintendencia del Sistema Financiero, la Superintendencia de Valores o la Superintendencia de Pensiones, en sus respectivas competencias, de conformidad al procedimiento respectivo, hasta por el cinco por ciento del capital pagado de la sociedad de que se trate, la que se abstendrá de continuar realizando la actividad que dio origen a la sanción.

CAPÍTULO VI.- FISCALIZACIÓN DEL CONGLOMERADO

Supervisión Consolidada y Funcional

Artículo 136.- Las sociedades controladoras quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, con todas las facultades que su Ley Orgánica le confiere. Igualmente, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos supervisores nacionales o extranjeros respecto de la fiscalización de las sociedades miembros del conglomerado, la Superintendencia tendrá acceso a la información de cada una de ellas con el objeto de ejercer la supervisión consolidada del conglomerado, velar por su solvencia y en general, desarrollar sus tareas de vigilancia y control.

La Superintendencia también tendrá facultades de inspección y fiscalización respecto de las sociedades miembros de los conglomerados, que no están bajo la competencia de otras Superintendencias.

La Superintendencia tendrá facultades de inspección en las sociedades en las que exista control común con una o más de las sociedades miembros de un conglomerado; también podrá requerirles información, pudiendo sancionarlas en caso de incumplimiento, de conformidad con su Ley Orgánica.

Elementos de juicio de participación

Artículo 137.- Cuando una o más sociedades miembros del conglomerado utilicen infraestructura de otra sociedad miembro, esta última deberá dar todas las facilidades para que la Superintendencia o los organismos supervisores competentes encargados de la vigilancia de una determinada sociedad del conglomerado, puedan, por los medios que la ley les faculta, desarrollar sus tareas de vigilancia y control. En caso se obstaculizare la fiscalización, se estimará para los efectos de las sanciones contempladas en la ley, que las sociedades involucradas y sus respectivos administradores son partícipes.

Obligación de Informar a la Superintendencia

Artículo 138.- Con el objetivo de facilitar que la Superintendencia pueda controlar el cumplimiento de los requisitos de solvencia de la sociedad controladora del conglomerado, los organismos supervisores de las sociedades miembros deberán mantener informada a dicha Superintendencia, con la frecuencia que ella determine, sobre los correspondientes requerimientos aplicables a las sociedades respectivas y sobre el cumplimiento que han dado a esas disposiciones, sin perjuicio de proporcionar cualquiera otra información que ésta requiera.

La Superintendencia deberá informar a los restantes organismos supervisores involucrados sobre los resultados de su evaluación.

Visitas Coordinadoras

Artículo 139.- Para llevar a cabo la supervisión consolidada del conglomerado, cuando lo considere necesario, la Superintendencia podrá efectuar inspecciones en las oficinas de sociedades miembros que no estén directamente bajo su vigilancia. En todo caso, la Superintendencia deberá coordinase para este fin con los organismos encargados de la vigilancia de la sociedad miembro respectiva y la visita de inspección podrá ser encargada a estos últimos.

Estados Financieros Consolidados

Artículo 140.- La Superintendencia, con base en normas internacionales de contabilidad emitidas por entidades reconocidas internacionalmente, dictará las normas que deberán observarse para la elaboración y publicación de estados financieros consolidados e individuales de la sociedad controladora, sin perjuicio de los estados financieros individuales que deban elaborar y publicar cada una de las sociedades miembros, según lo dispongan las leyes u organismos supervisores correspondientes.

Memoria Anual

Artículo 141.- La sociedad controladora deberá elaborar una memoria anual sobre sus actividades. Además, deberá informar a sus accionistas, por lo menos trimestralmente, acerca de la marcha de sus negocios y la composición de sus inversiones. También, con igual periodicidad, deberá entregar a la Superintendencia, una lista sobre las personas naturales o jurídicas relacionadas directamente o a través de terceros a su propiedad o administración, con la información que establezca la Superintendencia.

Negocios con Personas Relacionadas

Artículo 142.- Las sociedades miembros del conglomerado no podrán celebrar contratos con personas relacionadas a ellas por propiedad o administración, según lo dispuesto en el Artículo 204 de esta Ley, salvo los que se refieren a la prestación de servicios, siempre que se realicen en condiciones normales de mercado y los créditos con personas relacionadas que estén dentro de los límites permitidos en las leyes que las rigen.

Cuando hubiere motivo para presumir que han infringido lo dispuesto en el inciso que antecede, o que se está exponiendo a las sociedades del conglomerado, en particular al banco situado en el país, a riesgos de contagio derivados de la situación que afecte a las personas relacionadas, la Superintendencia, tendrá sobre dichas sociedades las mismas atribuciones de fiscalización que su ley Orgánica le otorga para el caso de los bancos.

Si se determinare la existencia de la infracción o de la exposición, la Superintendencia, sin perjuicio de las sanciones que contemplen las leyes, ordenará de inmediato la terminación de tales contratos o exigirá los arreglos organizacionales que sean necesarios.

Sanciones

Artículo 143.- Si por las circunstancias descritas en el Artículo anterior, se le revocare la autorización para funcionar al banco miembro del conglomerado situado en el país, según el Título IV de esta Ley, los directores, gerentes o apoderados administrativos del banco serán responsables de eludir la supervisión consolidada y se les aplicarán las sanciones contenidas en el Artículo 240-A del Código Penal.

Igual sanción se aplicará a directores, gerentes, apoderados administrativos de bancos situados en el país que no estén constituidos como conglomerado financiero, cuya revocatoria de autorización para funcionar según el Título IV de esta Ley, se cause por las circunstancias establecidas en el inciso segundo del Artículo anterior o por dificultades emanadas de contratos con personas relacionadas que configuren un grupo financiero de hecho. (3)

CAPÍTULO VII.- INVERSIONES EN EL EXTERIOR

Inversiones Autorizadas

Artículo 144.- Las sociedades controladoras podrán efectuar inversiones en el exterior consistentes en más del cincuenta por ciento de las acciones de sociedades matrices de grupos financieros regulados, bancos, sociedades de seguros o administradoras de fondos de pensiones o entidades del mercado de valores ahí constituidas que sean de una naturaleza similar a las sociedades que la presente Ley autoriza invertir a la sociedad controladora del conglomerado en El Salvador, todo sin perjuicio de las inversiones que puede hacer el banco del conglomerado situado en el país según las disposiciones establecidas en el Artículo 23 de esta Ley, u otras sociedades miembros según las leyes que las rigen.

Las inversiones de que trata el inciso anterior requerirán la aprobación de la Superintendencia. En el caso de que alguna de las inversiones señaladas correspondan a actividades que en El Salvador se realizan bajo la vigilancia de otro organismo supervisor, la Superintendencia deberá recabar la opinión previa de éste.

Requisitos para Autorizar Inversiones

Artículo 145.– Para autorizar las inversiones contempladas en el Artículo anterior, la Superintendencia deberá verificar que se satisfacen los siguientes requisitos:

a) Que la sociedad controladora a nivel consolidado y todas las sociedades miembros, antes y después de la inversión proyectada, cumplan con los requisitos de solvencia establecidos en la presente Ley y en sus respectivas leyes especiales;

b) Que la inversión se justifique de acuerdo a estudios de factibilidad económico – financieros analizados por la Superintendencia;

c) Que el país en que se efectuara la inversión ofrezca condiciones de regulación prudencial y de fiscalización acorde a los principios internacionales sobre la materia, que permitan apreciar el riesgo de sus operaciones y que sus autoridades hayan sido debidamente informadas acerca de la inversión. En todo caso, la autorización quedará sujeta a la aprobación de dichas autoridades;

d) Que si en la sociedad, en cuyo capital habrá de invertirse, participan socios con un porcentaje igual o superior al diez por ciento del capital de ella, demuestren éstos que cumplen con los requisitos que exige el Artículo 12 de esta Ley;

e) Que las licencias otorgadas a las entidades financieras o a las subsidiarias de la respectiva sociedad controladora en el país receptor, les habilite para operar con el público local según las reglas aplicables en el mercado del mismo;

f) Que los organismos fiscalizadores salvadoreños, según la naturaleza de la inversión, hayan suscrito memorandos de cooperación con el organismo fiscalizador respectivo del país anfitrión, con el objeto de coordinar el intercambio de información, que posibilite la supervisión consolidada del conglomerado, asegurando la confidencialidad de la información o que el país en el que se efectuara la inversión posea condiciones de riesgo calificadas dentro del rango de la primera categoría de acuerdo a metodología y publicaciones de sociedades calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada por la Superintendencia, previa opinión del Banco Central.

g) Que los estatutos de la sociedad extranjera permitan que las autoridades supervisoras salvadoreñas pueden ejercer su vigilancia y requerir información pertinente, siempre que la sociedad controladora, directamente o a través de la sociedad controladora en el exterior, posea más del cincuenta por ciento de las acciones de dicha sociedad extranjera.

La Superintendencia mediante Instructivo, determinará los documentos que deberán presentarse para tramitar la solicitud de autorización.

Las inversiones de la sociedad controladora y los recursos otorgados por el banco miembro constituido en El Salvador a las sociedades del conglomerado en el exterior quedarán sometidas a las disposiciones del Artículo 23 de esta Ley.

Límites

Artículo 146.- La suma de las inversiones en el exterior que posea la sociedad controladora de finalidad exclusiva o las sociedades miembros situadas en el país de conformidad a las leyes que las rigen, no podrá en ningún momento superar el cincuenta por ciento del Fondo Patrimonial de la sociedad controladora.

Fiscalización y Vigilancia

Artículo 147.- Sin perjuicio de la vigilancia que ejerzan las autoridades del país receptor de la inversión y con el objeto de sustentar la supervisión consolidada del conglomerado financiero salvadoreño, la Superintendencia deberá ejercer la fiscalización y requerir información a los bancos u otras sociedades del extranjero en los que la sociedad controladora o las sociedades miembros hayan invertido, siempre que éstas sean propietarias de más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad respectiva.

Coordinación entre Organismos Supervisores

Artículo 148.- La fiscalización de los bancos o sociedades a que se refiere el Artículo precedente se ejercerá de conformidad con los memorandos de cooperación que se hayan suscrito con el organismo de supervisión del país en que se efectúe la inversión. Estos memorandos podrán autorizar a las instituciones fiscalizadoras para compartir, en forma reciproca, información de las sociedades que funcionen en ambos países. Dichos memorandos deberán estipular que la información que se proporcione a los fiscalizadores extranjeros deberá quedar sujeta a la misma reserva que establece la ley salvadoreña. En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el Artículo 232 de esta Ley. Asimismo los memorandos contemplarán facilidades para que los organismos fiscalizadores de un país puedan formular peticiones a sus similares del otro país para que lleven a cabo inspecciones especiales, de acuerdo a sus respectivas competencias, o emprender directamente esos trabajos en caso que ello sea indispensable

Incumplimiento de Alguna Sociedad del Conglomerado

Artículo 149.- Sin perjuicio de las sanciones contempladas en la ley, el incumplimiento de cualesquiera de las normas referidas en este Capítulo por parte de las sociedades miembros del conglomerado con inversiones en el exterior, facultara, a la Superintendencia respectiva para obligar a dicha sociedad a enajenar todas las acciones que posea en la sociedad extranjera en que se haya cometido la infracción o a requerir la disolución de esta última, si ello fuere procedente. Igual facultad tendrá la Superintendencia en el caso que la sociedad del exterior presente administración deficiente o insolvencia que amenace la estabilidad del banco o de otra sociedad miembro del conglomerado situada en El Salvador.

CAPÍTULO VIII.- CONGLOMERADOS EXTRANJEROS EN EL SALVADOR

Requisitos para Operar

Artículo 150.- Los bancos salvadoreños cuya propiedad accionaria pertenezca en más de un cincuenta por ciento a bancos o a conglomerados financieros del exterior, sólo podrán compartir nombres, activos, infraestructura u ofrecer servicios conjuntos al público con otras sociedades del mismo conglomerado financiero del exterior señaladas en el Artículo 113 de la presente Ley, siempre que dicho conglomerado o banco del exterior constituya en El Salvador una sociedad controladora subsidiaria y se dé total cumplimiento a las disposiciones del presente Título.

Excepciones

Artículo 151.- Los bancos e instituciones financieras del exterior que establezcan en el país agencias o sucursales según lo dispuesto en los Artículos 26 y 27 de esta Ley y cuyas matrices o sociedades del conglomerado financiero a que pertenecen sean propietarios en el país de más del cincuenta por ciento de otras sociedades contempladas en el Artículo 113 de esta Ley, podrán funcionar de manera similar a un conglomerado financiero a que se refiere esta Ley sin necesidad de establecer en el país una sociedad controladora subsidiaria. Igual tratamiento se dará en el caso que el banco constituido en El Salvador pertenezca en más del cincuenta por ciento a bancos o conglomerados financieros del exterior de primera línea que estén sometidos a supervisión consolidada por parte de las autoridades de sus países de origen.

Fiscalización y Vigilancia

Artículo 152.- La Superintendencia tendrá sobre los conglomerados financieros extranjeros que operen en el país, respecto de las operaciones en El Salvador, las mismas facultades que se le confieren respecto de los conglomerados financieros salvadoreños.

TÍTULO SEXTO.- INSTITUTO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS

CAPÍTULO UNICO

Creación y Domicilio

Artículo 153.- Créase el Instituto de Garantía de Depósitos, en este Título denominado «el Instituto», como una institución pública de crédito, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Su duración será indefinida y tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador.

Objeto

Artículo 154.- El Instituto tendrá por objeto garantizar los depósitos del público, bajo las modalidades que se establecen en esta Ley.

En caso que se revocare la autorización para funcionar a alguno de sus miembros, el Instituto pagará la suma que como garantía esta Ley establece en el Artículo 167, de acuerdo con las causales señaladas en los literales b) y c) del Artículo 106 de esta Ley.

El Instituto podrá, alternativamente, participar en el proceso de reestructuración de un banco de conformidad con la Sección C, Capítulo II, Título IV de esta Ley. (3)

Patrimonio

Artículo 155.- El patrimonio del Instituto estará constituido por.

a) Un único aporte del Banco Central de doscientos cincuenta millones de colones, el cual podrá efectuarse con títulos valores u otros, activos, según éste lo disponga, para lo cual la presente disposición lo autoriza a efectuarlo;

b) Las primas que paguen los bancos miembros;

c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo de sus funciones;

d) Donaciones de personas jurídicas o naturales; y

e) Otros ingresos que legalmente pueda obtener.

Miembros

Artículo 156.- Serán miembros del Instituto todos los bancos regulados por esta Ley. El Banco de Fomento Agropecuario y el Banco Multisectorial de Inversiones no serán miembros del instituto. La garantía a que se refiere este Título, en el caso del Banco de Fomento Agropecuario, la otorgará el Estado.

Asimismo, no será obligatoria la membresía de sucursales de bancos extranjeros cuando los depósitos estén garantizados en el país donde estén establecidos dichos bancos, lo cual deberá comprobarse ante la Superintendencia.

Administración

Artículo 157.- El Instituto será administrado por un Consejo Directivo, que en este Título se denominará «el Consejo», cuyos miembros durarán cuatro años en el cargo, pudiendo ser reelectos. El Consejo estará integrado de la siguiente manera: a) Dos Directores nombrados por el Banco Central, quienes desempeñarán los cargos de Presidente y Vicepresidente; y

b) Dos Directores nombrados por los presidentes de los bancos miembros.

Cada director, con excepción del presidente, tendrá su respectivo suplente el cual será electo de la misma forma que el propietario y lo reemplazará en su ausencia; cuando esto no fuere posible, el Consejo designará de entre los suplentes, otro que lo sustituya. En ausencia temporal del Presidente lo sustituirá el Vicepresidente. En caso de ausencia definitiva del Presidente o de cualquiera de los miembros del Consejo, el órgano correspondiente elegirá uno nuevo para terminar el período y mientras se nombra lo sustituirá el Vicepresidente o el respectivo suplente, en su caso.

El Consejo elegirá, además, un Secretario de entre sus miembros, quien expedirá las certificaciones de las resoluciones del Consejo.

Los miembros suplentes del Consejo asistirán a las sesiones con voz pero sin voto, excepto cuando sustituyan a un miembro propietario.

Nombramiento de Directores

Artículo 158.- La reunión para nombrar a los directores a que se refiere el literal b) del Artículo anterior, deberá efectuarse, por lo menos, con treinta días de anticipación a la finalización del período del director a sustituirse. La convocatoria para la celebración de dicha reunión será hecha por el Presidente del Banco Central, por lo menos con quince días de anticipación a la fecha fijada en la convocatoria para la reunión. La convocatoria se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional.

El quórum de la reunión se establecerá con la asistencia de la mayoría de los convocados y la elección de los directores será por mayoría de los presentes. El Presidente del Banco Central certificará el resultado de dicha reunión.

En caso de que no se nombren, el Presidente del Banco Central comunicará al Comité de Superintendentes, establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores, para que en un plazo de quince días contados a partir de la notificación, procedan al nombramiento.

Si por cualquiera causa no se hicieren el nombramiento o toma de posesión del miembro sustituto del Consejo, el que estuviese desempeñando el cargo continuará en sus funciones, hasta la toma de posesión del Director correspondiente.

Sesiones del Consejo

Artículo 159.- Las sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente o por quien haga sus veces y se celebrarán por lo menos una vez cada tres meses. Las sesiones se realizarán válidamente con la concurrencia de tres de sus miembros y las resoluciones requerirán como mínimo tres votos conformes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Privilegio y Asistencia Legal

Artículo 160.- Los miembros del Consejo serán juzgados por los delitos oficiales que cometan, por los tribunales comunes, previa declaratoria de que hay lugar a formación de causa hecha por la Corte Suprema de Justicia.

Los antedichos funcionarios están sujetos a los procedimientos ordinarios por los delitos y faltas comunes que cometan.

En el caso que los directores o ex directores del Instituto sean demandados por cualquiera persona, por actos derivados del cumplimiento de sus funciones, el Instituto podrá proveer la asistencia legal necesaria.

Representación Legal

Artículo 161.- El Presidente tendrá la representación legal del Instituto y podrá delegar su representación en el Vicepresidente o en otros miembros del Consejo; y otorgar poderes en nombre del Instituto, con autorización expresa del Consejo.

Requisitos e Inhabilidades

Artículo 162.– Serán aplicables a los directores del Instituto los requisitos que establece esta Ley para los presidentes de bancos y las inhabilidades contenidas en los literales a), d), e), f), g), h), i) y j) del Artículo 33 de esta Ley.

Las causales contenidas en los literales d), f) y h), así como en el primer párrafo del literal e), que concurran en el cónyuge de un director, acarrearán para éste su inhabilidad, siempre que se encuentre bajo el régimen de comunidad diferida o participación en las ganancias.

Los Consejales designados por los Presidentes de los bancos miembros, podrán ser accionistas relevantes, directores, directores ejecutivos, gerentes y demás funcionarios de los bancos, salvo cuando el banco respectivo sea sometido al Proceso de Regularización o Reestructuración a que se refiere esta Ley; en este caso el Consejal deberá exonerarse del cargo. (3)

Los miembros del Consejo deberán informar a la Superintendencia, a más tardar el siguiente día hábil de ocurrida la inhabilidad, así esta se produce con posterioridad a la fecha en que haya tomado posesión de su cargo.

Corresponderá a la Superintendencia, de oficio o a petición de parte, de declarar las inhabilidades a que se refiere este Artículo.

No obstante, los actos y contratos autorizados por un miembro del Consejo, antes de que su inhabilidad sea declarada, serán válidos.

Funciones del Consejo

Artículo 163.- El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Elaborar el sistema contable del Instituto y presentarlo a la Superintendencia para su aprobación;

b) Aprobar el Presupuesto Anual. El presupuesto de funcionamiento no podrá ser superior al cinco por ciento de los ingresos por primas recibidos durante el ejercicio financiero inmediato anterior. En el caso que la Superintendencia requiera la participación del Instituto en un proceso de reestructuración de un banco, este límite podrá ser ampliado por el Consejo. Dicho presupuesto se cubrirá con los ingresos que obtenga el Instituto;

c) Aprobar la Memoria Anual de Labores;

d) Administrar con criterio prudente el patrimonio del Instituto;

e) Elaborar el Instructivo de Funcionamiento del Consejo;

f) Emitir el Reglamento Interno de Trabajo del Instituto;

g) Autorizar el pago de la garantía de los depósitos a que se refiere este Título, cuando sea necesario;

h) Autorizar en cada caso el apoyo a la ejecución y financiamiento del proceso de Reestructuración de un banco, así como coordinar con la Superintendencia la supervisión del proceso en referencia; i) Informar, dentro de los primeros diez días hábiles de cada trimestre, a los bancos miembros el monto de las primas a pagar;

j) Poner en venta las acciones, otros valores, bienes y derechos que adquiera el Instituto de acuerdo a lo prescrito en esta Ley;

k) Emitir las normas técnicas, en materia de su competencia, que tengan como destinatarios a los bancos miembros; especialmente en lo relativo al pago y divulgación de la garantía ofrecida por el Instituto a los depositantes;

l) Autorizar la contratación de préstamos y la emisión de obligaciones negociables o no, con o sin garantías; y

m) Otras que le competan de conformidad con la Ley. (3)

Apoyo Administrativo

Artículo 164.- El Instituto contará con sus propios cuadros ejecutivos y técnicos; asimismo podrá convenir con el Banco Central la dotación de su infraestructura administrativa y otros medios necesarios para su funcionamiento.

Estados Financieros

Artículo 165.- El ejercicio financiero del Instituto será del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año y al término de cada ejercicio se elaborarán estados financieros, los que deberán ser auditados por auditores externos inscritos en la Superintendencia. Dichos estados financieros deberán ser publicados por una sola vez durante los primeros sesenta días de cada año, en dos diarios de circulación nacional.

Asimismo, el Instituto elaborara y presentará a los bancos miembros, al Banco Central y a la Superintendencia la memoria de labores de su gestión anual que incluirá los estados financieros auditados.

No se aplicarán al Instituto las regulaciones de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado. (2)

Información de los Bancos Miembros

Artículo 166.- Toda la información y las verificaciones que requiera el Instituto referente a los bancos miembros se obtendrán y practicarán a través de la Superintendencia y del Banco Central.

Facultades en la Constitución del Fideicomiso

Artículo 166-A.- Cuando en Instituto apoye la reestructuración de un banco miembro bajo el procedimiento de exclusión de activos y pasivos, y se utilice la modalidad de la constitución de fideicomiso, el Consejo Directivo estará facultado para:

a) Autorizar el monto de adquisición de certificados fiduciarios por parte del Instituto hasta por la suma que fueren necesarias, así como la celebración de opciones de venta a favor de los bancos tenedores, sujeto a lo establecido en el Artículo 174 de esta Ley;

b) Seleccionar al fiduciario o, de ser necesario sustituirlo;

c) Supervisar al fiduciario en cuanto a la administración de los bienes fideicomitidos;

d) Requerir directamente al fiduciario cualquier clase de información respecto al fideicomiso;

e) Aprobar directamente o a propuesta del fiduciario las políticas para la realización de activos, determinándose criterios o líneas de funcionamiento;

f) Otras medidas que estime necesarias para hacer eficiente la recuperación, administración y realización de los bienes fideicomitidos, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 de esta Ley; y

g) Comunicar directamente a la Superintendencia o a la Fiscalía General de la República, en su caso, cualquier irregularidad que notare del fiduciario, sus funcionarios o empleados, respecto a la administración del fideicomiso y que sea de la competencia de las referidas autoridades. (3)

Garantía de Depósitos

Artículo 167.- El Instituto será el garante de todos los depósitos de un depositante, en un mismo banco, por un monto del principal de hasta cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones. En caso de cuentas cuyos titulares sean dos o más personas, el monto de la garantía se computará independientemente para cada titular, con un límite de tres personas por cuenta. Ninguna persona podrá recibir en concepto de pago de la garantía de sus depósitos más de cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones.

El Instituto normará la forma en la que los bancos miembros deberán informar a los depositantes la existencia de circunstancias legales que permiten o impiden la cobertura a que se refiere este Artículo.

El Consejo Directivo de la Superintendencia cada dos años, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor, previa opinión del Banco Central, deberá actualizar el monto de la garantía a que se refiere este Artículo, de manera que mantenga su valor real.

Los bancos deberán informar al Instituto y a la Superintendencia, en los primeros diez días hábiles de cada mes, el monto de los depósitos garantizados en la forma que ésta señale. (3)

Depósitos No Garantizados

Artículo 168.- No serán depósitos garantizados los certificados de depósito al portador ni los realizados por las siguientes personas:

a) Otros bancos;

b) Sociedades que pertenecen al mismo conglomerado financiero o grupo empresarial del banco de que se trate;

c) Personas relacionadas con el banco de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de esta Ley; y

d) Sociedades que administran recursos de terceros bajo la forma de patrimonios autónomos o cualquiera otra figura semejante, cuando los depósitos pertenezcan a dichos patrimonios.

Tampoco estarán garantizados los depósitos en los que se demuestre judicialmente relación con el lavado de dinero y de otros activos.

Primas

Artículo 169.- Con el objeto de solventar los gastos y cubrir las obligaciones contraídas por el Instituto, los bancos miembros pagarán a éste una prima de cero punto diez por ciento anual, la cual se calculará y pagará trimestralmente con base en el promedio diario de los depósitos mantenidos durante el trimestre anterior.

El porcentaje de prima a que se refiere el inciso anterior podrá incrementarse por acuerdo del Consejo hasta triplicarse, en caso que el Instituto emita valores o reciba préstamos del Banco Central o de otras instituciones financieras, en cuyo caso el incremento se destinará al pago de dichas obligaciones. Una vez liquidada la obligación, el porcentaje de prima se reducirá a su nivel inicial. Cuando el Instituto acumule recursos por una cuantía equivalente al uno por ciento o más del total de los depósitos de los bancos miembros, el cincuenta por ciento de las primas a pagar por los bancos se utilizará para pagar al Banco Central, hasta por una cuantía equivalente al aporte inicial, y el cincuenta por ciento restante continuará incrementando los recursos del Instituto.

La prima que pagará un banco tendrá un recargo del cincuenta por ciento si se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que su clasificación como emisor o la clasificación de los valores que emitan no alcancen la clasificación necesaria para las efectos de las inversiones de los fondos de pensiones, o

b) Que se encuentre bajo un plan de regularización.

El Consejo, en los primeros diez días hábiles de cada trimestre de cada año informará a los bancos miembros el valor de sus primas según lo prescrito en este Artículo y dicho pago deberá efectuarse en los siguientes cinco días hábiles. Cuando un banco no efectúe los pagos en el plazo establecido, el Instituto le cobrará un recargo de cero punto veinticinco por ciento diario sobre el monto de la prima pendiente de pago. (3)

Inversiones del Instituto

Artículo 170.- El total de los fondos del Instituto de Garantía de depósitos, exceptuando los fondos para cubrir sus gastos de funcionamiento, deberán depositarse para su administración en el Banco Central de Reserva de El Salvador y únicamente podrán ser utilizados para los fines para los que fue creado el Instituto. Dichos fondos serán inembargables.

Los fondos para su funcionamiento podrán mantenerse como depósitos a la vista en bancos miembros. (1)

Límites de Inversiones

Artículo 171.– Derogado (1)

Artículo 172.- Derogado (1)

Pago de la Garantía

Artículo 173.- Para hacer efectivo el pago de la garantía el Instituto tomará como base la información disponible en el banco cuya autorización haya sido revocada y la documentación que posea el depositante, debiendo también requerirle una declaración jurada que exprese el saldo de sus depósitos, así como sus obligaciones con dicho banco.

El representante legal del banco o el que haga sus veces, certificará previamente la suma a pagar en concepto de depósitos garantizados por el Instituto, para lo cual el Instituto y la Superintendencia podrán brindarle la colaboración que éste les requiera.

Cuando el Instituto pague la garantía a que se refiere este Artículo se operará una subrogación por ministerio de ley conforme al Numeral 5 del Artículo 1480 del Código Civil, hasta un importe equivalente al pago realizado. Para tales efectos, el Consejo Directivo certificará globalmente la suma pagada en concepto de garantía. La certificación deberá contar con la aprobación de la Superintendencia y tendrá fuerza ejecutiva en contra del banco respectivo.

Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha de haberse revocado la autorización para funcionar del banco, no se hubieren comprobado las obligaciones correspondientes y siempre que haya un principio de prueba por escrito de dichas obligaciones, el Instituto podrá pagar hasta el ochenta por ciento de la garantía a los depositantes en calidad de anticipo, quienes deberán firmar un recibo y presentar la declaración jurada a que se refiere el inciso primero de este Artículo. Si se produjeren errores o pagos indebidos, los recibos emitidos por los depositantes tendrán fuerza ejecutiva para que el Instituto cobre las cantidades pagadas en exceso, sin perjuicio de entablar las acciones penales correspondientes en caso de dolo o fraude.

En el caso que un depositante sea deudor moroso del banco, el Instituto pagará la garantía al banco hasta el monto del saldo de la mora como abono del crédito. Si el monto garantizado es mayor que la mora, pagará al respectivo depositante la diferencia. (3)

Artículo173-A.- Para los efectos de cobro de depósito garantizado, podrán considerarse como depositantes, entidades colectivas sin personalidad jurídica, siempre que se encuentren plenamente identificadas, de manera que permita considerarlas independientes de las personas que las representen. El Consejo Directivo del Instituto es la autoridad facultada para resolver sobre dichos casos, pudiendo delegar dicha atribución en su Presidente. (3)

Medidas de Apoyo del Instituto a sus Miembros

Artículo 174.- Cuando un banco miembro entre en proceso de reestructuración, la Superintendencia podrá requerir el apoyo financiero del Instituto, quien podrá adoptar las siguientes medidas:

a) Celebrar con otros bancos que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los pasivos de otra entidad sometida al régimen establecido en la Sección C, Capítulo II, Título IV de esta Ley, un contrato de opción de venta a favor de la entidad adquirente sobre todos o parte de los activos transferidos. Esta operación podrá concretarse mediante la constitución de un fideicomiso al que ingresen los activos del banco sometido al régimen de reestructuración, y el Instituto adquiera derecho de beneficiario sobre el producto de la venta o liquidación de los activos fideicomitidos.

b) Efectuar, a solicitud de los bancos, aportes de capital, o préstamos a:

i. Los bancos miembros que adquieran activos y asuman a su cargo el pago de los pasivos de otro sometido al régimen establecido en la Sección C, Capítulo II, Título IV de esta Ley, cuando ello fuera necesario para compensar la insuficiencia de dichos activos respecto a la totalidad de los pasivos trasferidos; o

ii. Los bancos miembros absorbentes o adquirentes de otros bancos en el marco de un plan de regularización.

c) Absorber pérdidas y asumir los costos de la reestructuración, así como las contingencias y litigios que se deriven de la misma, atendiendo la singularidad de cada caso; o

d) Cualquier otra medida que el Instituto considere conveniente para apoyar la reestructuración de un banco. (3)

Artículo174-A.- El Instituto, de conformidad a las condiciones que establezca su Consejo, podrá emitir obligaciones negociables para efectuar el pago de los compromisos derivados del cumplimiento de sus objeto, los cuales podrán ser inscritos en una bolsa de valores sin más trámites que los requeridos para los valores emitidos por el Estado o el Banco Central. (3)

Artículo 175.- El Instituto deberá efectuar un estudio costo-beneficio que estime sus costos, directos e indirectos, así como la cobertura de los depositantes, y la contribución a la estabilidad y confianza en el sistema financiero, en la participación de las diversas modalidades de apoyo a las instituciones miembros, a fin de tomar la mejor decisión de utilizar su patrimonio en función de su finalidad principal de proteger el ahorro del público, y de la viabilidad económica y financiera de cada caso en que se le requiera su participación, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 176 de esta Ley.

Sólo en el caso que el resultado del estudio de costo-beneficio señale que el costo de la reestructuración sea menor que el del pago de garantía, se emitirá opinión favorable a la Superintendencia para proceder a la misma. (3)

Artículo 176. En el caso que uno o más bancos presenten problemas de solvencia de tal magnitud que puedan generar un grave problema de liquidez o de solvencia a nivel del sistema financiero, la decisión de que el instituto participe apoyando financieramente la reestructuración será tomada por el Consejo, previa opinión favorable de un Comité integrado por el Presidente del Banco Central, el Superintendente del Sistema Financiero y el Ministro de Hacienda. El Presidente del Banco Central será el coordinador de este Comité. (3)

Artículo 177.- En los casos en que un banco asuma pasivos de otro en reestructuración, en virtud de su participación según lo establecido en los artículos 96 ó 97 de esta Ley, los depositantes que se encontraren tanto como clientes del banco que asume pasivos como en el banco en reestructuración gozarán de garantías independientes por los depósitos con cada uno de éstos, por un plazo de hasta seis meses, por sus cuentas de ahorro y corrientes tranferidas y en los casos de depósitos a plazo, hasta su vencimiento. En caso de revocatoria de la autorización para funcionar del banco que asume pasivos de otro dentro de los plazos señalados, se pagará doble garantía, estimada como si se tratare de dos bancos diferentes. (3)

Artículo177-A.- Las contrataciones y adquisiciones que efectúe el Instituto desde el momento en que sea notificado de que un banco se encuentra en proceso de regularización, tendientes a su preparación para la participación de los problemas de dicho banco, así como todas aquellas necesarias para actuar oportunamente en el cumplimiento de su objeto de funcionamiento, podrán se efectuadas por medio de contratación directa sin más trámites que la aprobación de dicho régimen en el Consejo Directivo del Instituto, considerándose por esta disposición expresamente señalada una excepción a la Ley de Adquisiciones y contrataciones de las Administración Pública. (3)

Venta de las Acciones

Artículo 178.- En el plazo máximo de un año a partir de la adquisición de las acciones de un banco miembro, el Instituto ofrecerá en venta dichas acciones por medio de licitación, bolsa de valores o cualquier sistema de venta que asegure neutralidad y publicidad del procedimiento. El precio base de venta será el valor en libros de dichas acciones después de computado el efecto de la reestructuración comprometida o realizada por el Instituto. El ofrecimiento en venta de las acciones y sus condiciones deberá publicarse por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional con al menos ocho días de anticipación.

La Superintendencia podrá ampliar el plazo de un año para ofrecer en ventas las acciones de un banco, por una sola vez hasta por un máximo de seis meses, en caso que concurrieren motivos de fuerza mayor.

Préstamos

Artículo 179.– Si los fondos acumulados por el Instituto y el monto de sus inversiones fueren insuficientes para cubrir lo estipulado en los Artículos 173 y 174 de esta Ley, el Instituto podrá hacer uso de préstamos ya sea del Banco Central, con o sin intereses, o de otras instituciones financieras, en los montos necesarios, sea en dinero o en títulos valores.

Dichos préstamos se pagarán con el incremento de las primas a que se refiere el Artículo 169 de esta Ley y con el producto a favor del Instituto que produzca la enajenación de las acciones y activos adquiridos, así como con los rendimientos de su patrimonio, en su caso.

Responsabilidad de Directores, Funcionarios y Empleados

Artículo 180.- Incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren los asistentes a las sesiones del Consejo, que divulgaren cualquier información sobre los asuntos allí tratados o que aprovecharen tales informaciones para fines personales o en daño del Estado, del Instituto o de Terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Queda prohibido a todo empleado, delegado o persona que a cualquier título preste servicios al Instituto, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido o dar noticia de cualquier hecho que haya tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. Los que infrinjan esta disposición serán destituidos sin responsabilidad patronal y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Fiscalización

Artículo 181.- Le corresponderá a la Superintendencia la fiscalización del Instituto, para con quien tendrá las mismas facultades que le confiere su Ley Orgánica para con los demás entes fiscalizados.

Disposiciones Tributarias

Artículo- 182.- Las primas pagadas por los bancos como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de este Título, serán consideradas gastos para fines tributarios.

Artículo 183.- El Instituto gozará de exención de toda clase de impuestos, derechos y demás contribuciones fiscales establecidos o que se establezcan.

TÍTULO SEPTIMO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- LIMITACIONES, SANCIONES Y DELITOS MAYORES

Captación Ilegal de Fondos del Público

Artículo 184.- Se prohíbe toda captación de fondos del público con publicidad o sin ella, en forma habitual, bajo cualquier modalidad, a quienes no estén autorizados de conformidad con la presente Ley u otras que regulen esta materia. La infracción a lo dispuesto en este inciso se sancionará según lo que establece el Artículo 240-A del Código Penal, sin perjuicio de cualquier otro delito que cometieren.

Cualesquiera personas o entidades que tengan conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, deberán presentar la denuncia correspondiente a la Superintendencia o a la Fiscalía General de la República, para la deducción de las responsabilidades a que hubiere lugar en el campo de su respectiva competencia. Igual obligación tendrán los directores, administradores, contadores y auditores internos y externos de las entidades que infrinjan la presente disposición.

A los directores, administradores, contadores y auditores internos y externos de las entidades que capten fondos del público sin autorización y que incumplan la obligación de denunciar tales actos, se les aplicará el Artículo 309 del Código Penal, sin perjuicio de cualquier otro delito que cometieren.

Artículo 185.- Cuando la Superintendencia tenga conocimiento o indicios de la supuesta infracción a lo dispuesto en el Artículo anterior, ya fuere por denuncia o por cualquier otro medio tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades que le confiere su Ley Orgánica para con las entidades sujetas a su fiscalización

Si se impidiera a la Superintendencia el ejercicio de su facultad de fiscalización, incluyendo la realización de la inspección que ordene el Superintendente, deberá éste solicitar el auxilio de la fuerza pública, haciéndose también acompañar en todas las diligencias por delegados de la Fiscalía General de la República. En caso de negarse el acceso a la Superintendencia, o de no proporcionársele la información requerida, los responsables de tales actos cometerán el delito de desobediencia, sin perjuicio de cualquier otro delito que se cometiere, debiendo proceder los funcionarios respectivos de conformidad con la ley y el Superintendente publicará un aviso, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional, previniendo al público sobre los hechos investigados.

Artículo 186.- Si como resultado de la inspección a que se refiere el Artículo anterior, se establecieren posibles violaciones a la ley, el Superintendente iniciará de inmediato las diligencias administrativas correspondientes, debiendo dar cuenta a la Fiscalía General de la República sobre los hechos investigados. Además, el Superintendente deberá ordenar la suspensión de las operaciones de captación de fondos y deberá publicar, por una sola vez y por los medios que estime conveniente, la orden citada, previniendo al público de las operaciones antes indicadas.

Establecidas que fueren las posibles violaciones a la ley, el Superintendente pedirá a un Juez de lo Mercantil, como medida precautoria, el congelamiento de todos los fondos que el presunto infractor tenga depositados en las instituciones integrantes del sistema financiero, así como el secuestro de todos sus bienes, por un plazo de hasta ciento ochenta días, debiendo adjuntar certificación de los pasajes conducentes del respectivo juicio administrativo; si el presunto infractor fuere una sociedad, el congelamiento y secuestro antes mencionado se pedirá tanto para los fondos y bienes de la sociedad, como para los de los respectivos administradores, sean Directores o Gerentes, todo hasta por el monto de la captación determinada en ese momento, según los informes presentados por el Superintendente. Esta petición será resuelta por el Juez dentro del tercer día hábil de solicitada y si la denegare, deberá fundamentarla.

Si transcurridos los ciento ochenta días no se han devuelto los fondos captados, el Superintendente deberá pedir al Juez que se prorrogue, una o más veces, el congelamiento de fondos y el secuestro de bienes.

El Fiscal General de la República deberá solicitar a un Juez de lo Penal que se impongan las medidas cautelares, si hubiere mérito para ello, a las personas naturales que se encuentren en posible infracción a lo dispuesto en este Artículo; igual deberá hacerlo con los administradores, sean directores o gerentes, si el posible infractor fuere una sociedad. El Fiscal General de la República deberá también solicitar al juez, el congelamiento y secuestro a que se refiere el inciso segundo de este Artículo, cuando no lo hubiere solicitado antes el Superintendente.

Artículo 187.- El congelamiento de fondos y secuestro de bienes a que se refiere el Artículo anterior cesará en los siguientes casos:

a) Si el presunto infractor rinde fianza suficiente otorgada por un banco;

b) Si en las diligencias administrativas correspondientes, el Superintendente declarare que no existe infracción a la ley, haciéndolo saber al público mediante un aviso que se publicará por una sola vez en dos diarios de circulación nacional; y

c) Si el presunto infractor comprueba que ha pagado o devuelto los fondos captados en las respectivas operaciones.

Dentro de los tres días hábiles siguientes de ordenado el descongelamiento de los fondos, el Superintendente deberá dar cuenta a la Fiscalía General de la República, para los efectos legales consiguientes.

Artículo 188.- Las infracciones a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 184 de esta Ley, serán sancionadas con multas de hasta un millón de colones, de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia. Iguales sanciones podrán ser impuestas a los directores y administradores de las personas jurídicas que infrinjan dicha disposición. Cuando la sentencia fuere condenatoria, el Superintendente deberá notificarlo a la Fiscalía General de la República y publicar este resultado, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional.

En el caso de los directores, representantes legales, el gerente general, el director ejecutivo, el auditor interno y externo y directores con cargos ejecutivos de las sociedades que capten fondos del público sin autorización, se presumirá que tienen responsabilidad a la infracción a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 184 de esta Ley y las sociedades serán consideradas irregulares, de conformidad a la legislación mercantil.

Adquisición o Tenencia Irregular de Acciones

Artículo 189.- Las personas que adquieran acciones de bancos con infracción a las disposiciones de los Artículos 10, 11 y 12 de esta Ley, serán suspendidas en el ejercicio del derecho a voto; y además serán sancionadas por la Superintendencia con multa de hasta cuatrocientos salarios mínimos mensuales, según la gravedad de la infracción, su reiteración y la capacidad económica del infractor.

Los accionistas de bancos que se encuentren o llegaren a encontrarse en alguna de las causales que, según los Artículos 10 y 11 impiden adquirir acciones de esas sociedades, serán suspendidas en el ejercicio de los derechos que tales acciones incorporan, con excepción del endoso en propiedad a cualquier título, y al venderlas tendrán derecho a que se les paguen los dividendos retenidos.

Prohibición para Adquirir Acciones

Artículo 190.- Se prohíbe a los bancos adquirir acciones o participaciones de capital de cualquiera otra sociedad que no sean en los casos que contemplan los Artículos 23, 24, 71 y 86 de esta Ley. (3)

Estipulaciones que se Consideran no Escritas

Artículo 191.-Cualquier cláusula que exista en la escritura social, estatutos y demás normas internas de algún banco, que prohíbe la transferencia de acciones sin consentimiento de dicho banco o que contravenga en cualquiera otra forma lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Ley, se tendrá por no escrita.

Promoción Pública sin Autorización

Artículo 192. Los que promovieren públicamente la organización de un banco, o procedieren a constituirlo sin contar previamente con la autorización necesaria, serán sancionados con multas de hasta un millón de colones, sin perjuicio de cancelar o suspender la promoción.

Sanciones a Instituciones Financieras Extranjeras

Artículo 193.– El representante o gestor de un banco extranjero que realice en el país operaciones contraviniendo las disposiciones del Artículo 26 de esta Ley, será sancionado con una multa de hasta un millón de colones sin perjuicio de que se proceda al cierre de las oficinas que tenga establecidas en el territorio nacional.

Prohibición al Registro de Comercio

Artículo 194.– Queda prohibido al Registro de Comercio inscribir sociedades extranjeras comprendidas en las disposiciones del Artículo 26 de esta Ley, sin que proceda la autorización a que se refiere esta disposición y el Artículo 27 de la presente Ley.

Prohibición de Informar Incompletamente el Capital Pagado

Artículo 195.- Se prohíbe a los bancos anunciar en cualquier forma su capital suscrito, sin indicar al mismo tiempo el monto de su capital pagado. Se prohíbe, asimismo, a las sucursales de los bancos extranjeros anunciar en forma alguna la cuantía del capital y reservas de la oficina matriz sin indicar, al mismo tiempo, la cuantía del capital y reservas asignadas a la sucursal en El Salvador.

Limitaciones para el Sector Público

Artículo 196.– El Estado, las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y cualquiera otra organización en que dichas entidades tengan participación, al igual que los gobiernos y dependencias oficiales extranjeras, no podrán adquirir acciones de bancos, excepto cuando se trate de la recepción en pago de obligaciones, en cuyo caso dichas acciones deben ser enajenadas en el plazo de un año contado desde la fecha de su recepción. Mientras las acciones no sean transferidas, sus titulares no ejercerán el derecho a voto, que ellas incorporan

Límites y Prohibiciones en la Asunción de Riesgos

Artículo 197.- Los bancos no podrán conceder créditos ni asumir riesgos por más del veinticinco por ciento de su Fondo Patrimonial con relación a una misma persona natural o jurídica incluyendo a las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, excepto que se trate del Banco Central o del Estado o del Instituto de Garantía de Depósitos. Este límite se aplicará a las subsidiarias en el exterior de acuerdo a su propio Fondo Patrimonial. Los excedentes del quince por ciento deberán estar amparados con garantías reales suficientes o avales de bancos locales o bancos extranjeros de primera línea.

Los créditos otorgados por los bancos a personas no residentes o para ser invertidos en el exterior y los adquiridos por los bancos con posterioridad, que hayan sido otorgados a personas no residentes o para ser invertidos en el exterior, en ningún caso podrán exceder el diez por ciento del Fondo Patrimonial del banco acreedor. Para poder realizar estas operaciones los bancos deberán tener aprobadas las políticas pertinentes para las operaciones en el exterior a que se refiere el artículo 63 de esta Ley, en las que deberán incluirse límites específicos a la exposición crediticia por país.

La suma de los créditos a que se refiere el inciso anterior, no podrá ser superior al ciento cincuenta por ciento del fondo patrimonial del banco. No obstante, para que un banco pueda tener créditos por un monto superior al setenta y cinco por ciento del fondo patrimonial, requerirá la autorización de la Superintendencia. La autorización procederá, siempre que el banco de que se trate demuestre que cumple los requisitos patrimoniales de acuerdo a lo señalado en el artículo 41 de esta Ley; así como requisitos de información y de control interno. Además deberá mostrar consistencia de políticas internas y prestar proyecciones financieras que demuestren la forma en que se dará cumplimiento a las relaciones técnicas requeridas a los bancos.

La autorización a que se refiere el inciso anterior podrá ser revocada por la Superintendencia, siguiendo el procedimiento establecido en su Ley Orgánica, cuando un banco incumpla los requisitos que se consideraron para su autorización. Los créditos otorgados por las subsidiarias de los bancos en los países en que estuvieren establecidas, no estarán sujetos al cumplimiento de los límites indicados en el inciso anterior.

No se computará dentro del límite global ni del límite del diez por ciento a que hace referencia el segundo inciso de este Artículo, los depósitos y títulos valores de alta liquidez y bajo riesgo a que se hace referencia el Capítulo VI del Título II de esta Ley, así como aquellas inversiones en valores que tengan un calificación de riesgo mínimo de «AA», o su equivalente en el país.

Tampoco se computarán dentro del límite global las inversiones en valores que tengan una calificación de riesgo entre «BBB-» a «AA», o su equivalente en el país.

Para calcular el límite máximo de crédito u otro riesgo que se podrá asumir con una sola persona localmente o en el exterior, se acumularán las responsabilidades directas y contingentes de una persona o grupo de personas en las exista vinculación económica, así como la participación que tenga el banco en el capital de éstas; entendiéndose que existe vinculación económica cuando se trate de sociedades controlantes, subsidiarias, sucursales o que tengan accionistas en común que sean titulares de más del cincuenta por ciento del capital o entre los que exista unidad de control o decisión.

Cuando existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados a diversos deudores, constituyen una misma operación o riesgo crediticio, la Superintendencia podrá acumularlos como obligaciones de una misma persona natural o jurídica.

También se considerarán obligaciones de un deudor las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario, o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades. Si la participación en una sociedad es superior al diez por ciento y no exceda el cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades, la inclusión se hará a prorrata.

Los bancos deberán requerir a sus clientes a los que les otorguen créditos por más del cinco por ciento del Fondo Patrimonial de la institución de que se trate, una declaración jurada previo al otorgamiento, debidamente autenticada, en la que conste que el crédito recibido cumple con las disposiciones que establece este Artículo y el 203 de esta Ley. Los bancos que infrinjan este Artículo serán sancionadas por la Superintendencia con una multa igual al diez por ciento del monto del exceso crediticio, de conformidad con el procedimiento establecido en su Ley Orgánica, debiendo corregir el exceso en los plazos que la Superintendencia establezca. En el caso que las causas del exceso no sean imputables al banco y se deban a cambios en las inversiones en valores, la multa deberá ser aplicada a partir del quinto día de ocurrido el exceso.

Constituyen créditos a una persona natural o jurídica, los préstamos concedidos, los documentos descontados, los bonos adquiridos, las fianzas, los avales y garantías otorgados y cualquier forma de financiamiento directo o indirecto u otra operación que represente una obligación para ella. Adicionalmente en el caso de las personas jurídicas, se entenderá como riesgo la participación del banco en el capital de estas personas.

Para los fines de este artículo, la Superintendencia podrá hacer uso de los mecanismos de intercambio de información que estime pertinentes, a efecto de medir adecuadamente los riesgos en que están incurriendo los bancos.

La Superintendencia siguiendo lineamientos internacionales en materia de regulación prudencial bancaria, podrá establecer los criterios y metodología que se utilizarán para calificar los riesgos vinculados a los activos bancarios.

La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central, dictará las normas técnicas que permitan la aplicación de este Artículo. (3)

Prohibición de préstamos Atados

Artículo 198.- Los usuarios adquirirán libremente los bienes y servicios a que se refiera el destino de los créditos contratados.

Prohibición para Lotificaciones y Construcciones

Artículo 199.- Queda prohibido a los bancos adquirir inmuebles con fines de lotificación y construcciones de viviendas, lo mismo, que dedicarse a tales actividades, excepto que se trate de activos extraordinarios previa autorización de la Superintendencia. Lo anterior no obsta para que puedan conceder, conforme a esta Ley, créditos para parcelamiento y construcción con tal que ni la institución de que se trate ni sus directores, gerentes o funcionarios autorizados para decidir sobre concesión de préstamos, incluyendo a sus cónyuges y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tengan acciones o participaciones, directa o indirectamente, en la empresa lotificadora o constructora que reciba el crédito.

Las infracciones a lo dispuesto en este Artículo serán sancionadas por la Superintendencia con una multa equivalente al veinte por ciento de los recursos invertidos en tales actividades.

Inversiones en Bienes Raíces

Artículo 200.- Los bancos no podrán tener en sus activos bienes raíces, excepto en los casos a que se refieren los Artículos 71, 72 y 236 de la presente Ley.

Responsabilidad por Daños y Perjuicios de Directores, Funcionarios y Empleados

Artículo 201.- Los directores, administradores, funcionarios y empleados de los bancos que contravengan las disposiciones de las leyes, reglamentos y normas internas aplicables o que intencionalmente, por actos u omisiones, causen perjuicios a la institución o a terceros, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

Los que divulgaren o revelaren cualquier información de carácter reservado sobre las operaciones de los bancos o sobre los asuntos comunicados a ellos, o se aprovecharen de tales informaciones para su lucro personal o de terceros, incurrirán en la misma responsabilidad sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderles.

No están comprendidas en el inciso anterior las informaciones que requieran los tribunales judiciales, la Fiscalía General de la República, la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización, así como las demás autoridades en el ejercicio de sus atribuciones legales, ni el intercambio de datos confidenciales entre bancos con el objeto de proteger la veracidad y seguridad de sus operaciones, ni las informaciones que corresponda entregar al público según lo dispone esta Ley y las que se proporcionen a la Superintendencia en relación al servicio de información de crédito bancario. (4)

Previa autorización de la Superintendencia y con el objeto de facilitar el intercambio de datos entre bancos a que se refiere el inciso anterior, éstos podrán celebrar conjuntamente contratos de prestación de servicios con entidades especializadas de reconocido prestigio y experiencia sobre el particular, respetando en todo momento lo dispuesto en el Artículo 232 de esta Ley. La Superintendencia tendrá facultades de inspección en estas sociedades y tendrá acceso a los mencionados datos por los medios que estime conveniente.

Las instituciones bancarias responderán solidariamente por los daños y perjuicios que causaren a terceros las acciones u omisiones de los directores, administradores, funcionarios y empleados de los mismos, en el ejercicio de sus funciones.

Prohibición de Negociación y Financiamiento a Directores y Gerentes

Artículo 202.- Queda prohibido a los bancos enajenar, a cualquier Título, bienes de toda clase a favor de directores, gerentes, administradores, empleados y accionistas, sus cónyuges o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y a las sociedades en que estas personas participen directa o indirectamente en más del cinco por ciento del capital social; como también adquirir bienes de ellos a Título oneroso. Se exceptúan de esta disposición aquellos bienes cuyo valor no exceda de cuatrocientos mil colones. (3)

Los bancos no podrán tener su cartera créditos, avales, fianzas y otras garantías otorgadas a sus empleados, excluyendo a los gerentes y directores ejecutivos, salvo que la operación sea ratificada por la Junta Directiva y que la operación esté contemplada dentro de los planes de prestaciones laborales que las instituciones otorguen a sus empleados para cubrir sus necesidades básicas de vivienda, transporte y otros créditos de consumo.

La disposición anterior no obsta para que los bancos puedan prestar a sus directores y funcionarios, lo mismo que a sus parientes y a las sociedades de que formen parte, todos los servicios relacionados con las operaciones pasivas y con las de tesorería y caja, tales como recepción de depósitos, colocación de títulos, compraventa de divisas, cajas de seguridad y demás similares, así como créditos garantizados totalmente con depósitos de dinero, siempre que los hagan en las mismas condiciones que ofrezcan al público en general.

Estos créditos no se computarán para los efectos del Artículo 203 de la presente Ley.

Créditos y Contratos con Personas Relacionadas

Artículo 203.- Los bancos, así como sus subsidiarias, no podrán tener en su cartera créditos, garantías y avales otorgados a personas naturales o jurídicas relacionadas directamente con la administración o en forma directa o indirecta con la propiedad de la respectiva institución, ni adquirir valores emitidos por éstas en un monto global que exceda del cinco por ciento del capital social pagado y reservas de capital de dicha institución.

Los créditos a que se refiere el inciso anterior no se podrán conceder en términos más favorables, en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías ,que los concedidos a terceros en operaciones similares, excepto los que se concedan a los gerentes en similares condiciones que los otorgados al resto del personal del banco de que se trate.

Personas Relacionadas

Artículo 204.- Son personas relacionadas por la propiedad, las titulares del tres por ciento o más de las acciones de un banco. Para determinar este porcentaje se le sumarán a las acciones del titular, las del cónyuge, las de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad y la parte proporcional que les correspondan, cuando tengan participación social en sociedades que sean accionistas de un banco.

También se considerarán sujetos relacionados, las sociedades cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Las sociedades en que un accionista relacionado del banco sea titular, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, del diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de la sociedad referida;

b) Las sociedades en las que un director o gerente del banco sea titular, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, del diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de la sociedad referida;

c) Las sociedades en las que dos o más directores o gerentes en conjunto sean titulares, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, del veinticinco por ciento o más de las acciones con derecho a voto; y

d) Las sociedades que tengan accionistas comunes con un banco, en las cuales los accionistas comunes posean en conjunto, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, al menos el veinticinco por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad y el diez por ciento o más de las acciones del banco de que se trate.

Para determinar los porcentajes antes mencionados se sumará a la participación patrimonial del accionista, director o gerente, la de su cónyuge y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, y la parte proporcional que le corresponda, cuando tenga participación social en sociedades que directamente o a través de otra persona jurídica sean accionistas de un banco.

La vinculación por administración se limitará a los directores y gerentes de la entidad, y los créditos que se les otorguen deberán ser autorizados por unanimidad de la Junta Directiva, sin la presencia del interesado.

Operaciones Relacionadas

Artículo 205.- Se considerarán relacionados los créditos, garantías y avales, otorgados a los cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de las personas a que se refiere el Artículo anterior.

Asimismo, se consideran relacionados los créditos, garantías y avales, otorgados con el propósito de enajenar bienes que sean propiedad de las personas relacionadas con un banco.

No se considerarán operaciones relacionadas las que un banco realice de conformidad a los Artículos 23 y 24 de la presente Ley, ni los créditos a sociedades que integren un mismo Conglomerado Financiero con el banco y los créditos garantizados totalmente con depósitos de dinero. Asimismo, no se consideran personas relacionadas las instituciones o empresas estatales de carácter autónomo.

Se prohibe conceder créditos, garantías y avales a las personas relacionadas con un banco, que tengan por objeto el desarrollo o la enajenación a cualquier título de bienes raíces, con excepción de los que se concedan a los directores o gerentes para la adquisición de viviendas destinada a su propio uso.

Los auditores externos, al emitir su opinión sobre los estados financieros de los bancos, indicarán en nota separada el conjunto de los créditos relacionados. Las mencionadas instituciones deberán llevar separadamente un registro detallado de los referidos créditos. Las personas relacionadas con un banco, deberán presentar a la Superintendencia, en los primeros treinta días de cada año, una declaración jurada en donde manifiesten los nombres de su cónyuge y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, las sociedades en donde son directores o accionistas directos y por medio de personas jurídicas en que tengan participación, indicando el porcentaje de participación accionaría; en caso de ocurrir cambios deberán informarlos en los treinta días siguientes de ocurrido.

Los bancos deberán llevar un registro de las personas naturales o jurídicas relacionadas con la propiedad y administración de la respectiva institución.

Presunción de Operaciones Relacionadas

Artículo 206.- La Superintendencia podrá presumir que se trata de operaciones relacionadas, entre otras, cuando:

a) Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos de prestatarios, en condiciones preferenciales o desproporcionadas respecto del patrimonio del deudor o de su capacidad de pago;

b) Se hayan concedido créditos a deudores o grupos de prestatarios sin información disponible sobre ellos;

c) Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos de deudores por reciprocidad con otra entidad financiera;

d) Los deudores tengan relaciones de negocios y administración de tal naturaleza que permitan ejercer influencia permanente entre ellos o en las personas que intervengan, en cualquier forma, en el otorgamiento de los créditos; y

e) Existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados a una persona serán usados en beneficio de otra.

En los casos a que se refiere el inciso anterior, el Superintendente comunicará su decisión al banco correspondiente, para que en un término que no exceda de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación presente sus argumentos de descargo; si éstos no se presentan en el período indicado o no son satisfactorios para el Superintendente, éste tendrá el plazo de treinta días para resolver si el crédito es o no es relacionado. Si la resolución del Superintendente determinare que el crédito es relacionado y con ello se excede el límite establecido en el Artículo 203 de esta Ley, la institución tendrá treinta días contados a partir del siguiente al de la notificación, para eliminar el exceso y en caso contrario, el banco deberá constituir una reserva de saneamiento por el exceso antes mencionado y el Superintendente impondrá la sanción respectiva.

La Superintendencia está facultada para emitir las normas que permitan la aplicación de este Artículo, así como la de los Artículos 203, 204 y 205 de esta Ley.

Sanciones

Artículo 207.– La infracción a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 203 de esta Ley será sancionada con una multa equivalente al veinte por ciento del exceso del límite global a que se refiere el mismo.

La infracción a lo dispuesto en el cuarto inciso del Artículo 205 de esta Ley, será sancionada con una multa equivalente al veinte por ciento de las operaciones.

Objeción de Superintendencia a Contratos

Artículo 208.- La Superintendencia podrá objetar con fundamento que un banco celebre o haya celebrado contratos de prestación de servicios, arrendamiento, o cualquiera otra transacción comercial no prohibida por esta Ley con las personas a que se refiere el Artículo 204 que perjudiquen el patrimonio de la entidad.

Otras Prohibiciones

Artículo 209.– Los bancos tampoco podrán:

a) Realizar operaciones de crédito con garantías de sus propias acciones o con garantía de acciones de otros bancos o con garantía de acciones de sociedades pertenecientes al mismo Conglomerado Financiero;

b) Conceder préstamos a una persona para que suscriba acciones de su propio capital o acciones de sociedades pertenecientes al mismo Conglomerado Financiero;

c) Dar en garantía los bienes de su activo fijo;

d) Celebrar contratos de transferencia o de adquisición de créditos con pacto de retroventa. Se presumirá que se ha infringido esta disposición cuando los créditos regresen al acreedor original dentro de un plazo inferior a dos años;

e) Redimir anticipadamente u obligarse a dar liquidez bajo cualquier modalidad a depósitos u otras obligaciones a plazo, directamente o a través de una subsidiaria o empresa relacionada, según lo establecido en el Artículo 204, de esta Ley;

f) Adquirir los inmuebles que fueron de su propiedad, dentro de los cinco años siguientes a contar de la fecha en que los enajenó, cuando esta adquisición hubiere de realizarse con personas relacionadas de las mencionadas en el Artículo 204 de esta Ley, así como a sus cónyuges y parientes dentro del primer grado de consanguinidad o primero de afinidad;

g) Otorgar créditos a personas que posean inversiones en acciones de entidades financieras establecidas en países donde no exista regulación prudencial y supervisión de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia, siempre que el banco tenga conocimiento de tal situación;

h) Realizar inversiones en entidades financieras establecidas en países donde no exista regulación prudencial y supervisión de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia. Esta prohibición también será aplicable a las sociedades miembros del Conglomerado Financiero a que pertenezca el banco.

i) Celebrar contratos de cualquier naturaleza, realizar aportes de capital, conceder financiamientos, otorgar avales, fianzas o garantías, adquirir activos, comprometer su prestigio o imagen, utilizar en cualquier forma su infraestructura, personal o información con bancos o instituciones financieras constituidas en el exterior cuya propiedad o administración, directamente o a través de terceros se encuentre vinculadas a sus accionistas o al grupo empresarial a que pertenece el banco. Esta prohibición también aplica a las subsidiarias establecidas en el país o en el exterior del banco de que se trate y a las sociedades miembros del conglomerado a que éste pertenezca. La Superintendencia, en base a normas de carácter general podrá autorizar determinadas operaciones con las entidades del exterior a las que se refiere este literal, siempre y cuando esas instituciones estén debidamente supervisadas por las autoridades del país donde se encuentran incorporadas. La Superintendencia podrá exigir la constitución de reservas de saneamiento cuando se otorguen créditos en contravención a este literal;

j) Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 117, 142 y 203 de esta Ley, los bancos no podrán otorgar su apoyo, comprometer su prestigio o imagen, compartir personal o infraestructura ni celebrar contratos diferentes de los servicios financieros habituales, con ninguna sociedad cuya propiedad o administración, directamente o a través de terceros se encuentre vinculada a sus accionistas o al grupo empresarial a que pertenece el banco. La Superintendencia deberá ordenar el cese inmediato de cualquier actividad que contravenga este literal, y con el objeto de investigar la participación del banco en los hechos, tendrá temporalmente respecto de la sociedad respectiva, las mismas facultades para requerir información que su Ley Orgánica le otorga respecto a los bancos; y

k) Tener sucursales en el extranjero. Se entenderá por sucursal la oficina separada físicamente de la casa matriz, que forma parte integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas operaciones de ésta, que tiene un capital asignado, lleva su propia contabilidad y que a su vez forma parte de la contabilidad de la casa matriz.

Delitos por Administración Bancaria Fraudulenta

Artículo 210.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás personas de un banco que, a sabiendas, hubieren elaborado, aprobado o presentado un balance o estado financiero adulterado o falso, o que hubiesen ejecutado o aprobado operaciones para disimular la situación del banco, incurrirán en los delitos de falsificación de documentos y se aplicarán las sanciones establecidas en el Artículo 283 del Código Penal. En caso de quiebra o liquidación forzosa de la institución serán considerados como responsables de quiebra dolosa y se aplicarán las penas del Artículo 242 del Código Penal.

Artículo 211.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás personas de un banco que alteren, desfiguren u oculten datos o antecedentes, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde efectuar a la Superintendencia, serán sancionadas de acuerdo con lo que establece el Artículo 286 del Código Penal.

Artículo 212.- Cuando a un banco le sea revocada su autorización para funcionar, se presume fraude:

a) Si la institución hubiere reconocido deudas inexistentes;

b) Si la institución hubiere simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores;

c) Si la institución hubiere comprometido en sus negocios los bines recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o en fideicomiso;

d) Si, en conocimiento de haberse resuelto la reestructuración de la institución, sus administradores hubieren realizado algún acto de administración o disposición de bienes, diferentes a los necesarios para efectuar la reestructuración;

e) Si, dentro de los quince días anteriores a la resolución de reestructuración, la institución hubiere pagado a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación;

f) Si se hubiere ocultado, alterado, falsificado o inutilizado los libros o documentos de la institución y los demás antecedentes justificativos de los mismos;

g) Si dentro de los sesenta días anteriores a la resolución de reestructuración, la institución hubiere pagado intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o hubiere vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros medios indebidos para proveerse de fondos;

h) Si, dentro del año anterior a la fecha de la fecha de resolución de la reestructuración la institución hubiere ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Superintendencia;

i) Si hubiere celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio de la institución con personas relacionadas a su propiedad o administración a que se refiere el Artículo 204 de esta Ley; y

j) Si el banco hubiere ejecutado dolosamente una operación que disminuya su activo o aumentado su pasivo.

Los directores, gerentes u otras personas responsables de los hechos anteriores serán considerados autores de quiebra dolosa y se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal. (3)

Artículo 213.- Los directores, administradores o gerentes de un banco que otorguen créditos o realicen operaciones en beneficio propio con abuso de sus funciones, o efectúen cualquier operación en forma fraudulenta, serán sancionados de conformidad con lo que establece el Artículo 215 del Código Penal. Si como consecuencia de los actos a que se refiere el inciso anterior, se causare perjuicio a los depositantes, los infractores serán sancionados de conformidad con lo que establece el Artículo 240-A del Código Penal.

Artículo 214.- Los directores, administradores o gerentes de un banco que realicen operaciones prohibidas por las leyes que regulan el sistema financiero o autoricen que en las oficinas de la institución se realicen tales actividades, serán sancionados de conformidad con lo que establece el Artículo 215 del Código Penal.

Artículo 215.- El que proporcione documentos falsos con el objeto de obtener crédito y que por falta de pago e imposible recuperación, cause un perjuicio efectivo al banco en detrimento de los depositantes, será sancionado de conformidad con lo que establece el Artículo 283 del Código Penal.

Artículo 216.- El que realice operaciones ficticias con el objeto de evitar el embargo de sus bienes mediante juicio ejecutivo, será sancionado de conformidad con lo que establece el Artículo 215 del Código Penal.

CAPÍTULO II .- PROCEDIMIENTO EJECUTIVO Y DE OTRAS ACCIONES LEGALES Y DERECHOS

Tramitación del Juicio Ejecutivo

Artículo 217.- La tramitación del juicio ejecutivo que promueve un banco contemplará las garantías de audiencia y defensa de los demandados, quienes podrán interponer en la oportunidad procesal correspondiente todas la excepciones pertinentes. Los juicios ejecutivos a los que se refiere esta disposición se tramitarán de conformidad a las reglas comunes con las modificaciones siguientes: (5)

a) El término de prueba será de ocho días; (5)

b) El banco ejecutante será depositario de los bienes embargados sin obligación de rendir fianza, pero responderá por los deterioros que éstos sufran;

c) Para la subasta de los bienes embargados se tomará como base el valúo efectuado por dos peritos registrados en la Superintendencia. En caso de discrepancia entre éstos, el Juez tomará como base el menor valuó; pero si la discrepancia es mayor del veinticinco por ciento del menor valúo, nombrará un tercer perito y tomará su valúo como base para la subasta. En todo caso, se tomará como base para la subasta el valúo establecido en el instrumento respectivo, si éste fuere mayor que los señalados por los peritos, salvo que se haya determinado judicialmente la devaluación de la garantía. No se admitirán posturas por un valor inferior al valor determinado por los peritos y cuando los bienes sean vendidos a un tercero a un precio superior al valor del saldo de capital más intereses y otros gastos, el remanente será devuelto al deudor. De no existir posturas, si el banco acreedor pidiere se le adjudique el bien, también se devolverá al deudor el remanente, si lo hubiere, una vez deducido del precio base el o los créditos y accesorios a cargo del deudor, así como los gastos generados en razón del bien adjudicado. Si sacado a remate el bien por tres veces no se vendiere o no se adjudicare, se realizará un nuevo valúo para otras subastas; este procedimiento se repetirá hasta que se remate o se adjudique el bien;

d) No podrá admitirse tercería alguna si no es fundada en título de dominio, inscrito con anterioridad a la hipoteca del banco ejecutante; y

e) Ninguna anotación preventiva, cualquiera que sea su procedencia, impedirá la subasta o adjudicación de los bienes embargados por ejecución del banco ejecutante, excepto que se trate de obligaciones alimenticias, salarios, prestaciones sociales y cuando se demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles.

Habiéndose estipulado la obligación del pago de primas de seguros y otros conceptos por cuenta del deudor en el documento base de la acción, las transcripciones, extractos y constancias extendidas por el contador de la institución con el visto bueno del gerente de la misma, bastarán para establecer el saldo adeudado para su reclamo judicial. Se procederá de la misma manera cuando se trate de probar la variabilidad de la tasa de interés.

En todo contrato en que un banco sea acreedor, las cláusulas que establezcan la renuncia anticipada de derechos de los deudores, se tendrán por no escritas.

Cesión de Créditos y Derechos Litigiosos

Artículo 218.- Los créditos que otorguen los bancos, serán transferibles mediante la entrega del correspondiente título, con una razón escrita a continuación del mismo, que contenga: denominación y domicilio del cedente y del cesionario; firmas de sus representantes, la fecha del traspaso y el capital e intereses adeudados a la fecha de la enajenación. Las firmas de las partes se autenticarán ante Notario, en la forma que dispone el Artículo 54 de la Ley de Notariado. El traspaso deberá anotarse, cuando fuere pertinente, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Registro Social de Inmuebles o el Registro de Comercio, según el caso, al margen de la inscripción respectiva para que surta efectos contra el deudor y terceros. La certificación expedida por el Registrador conteniendo dicha razón bastará como medio de prueba de la cesión de estos créditos.

Siempre que se trate de dos o más cesiones contenidas en una escritura, la cesión de los derechos litigiosos se probará mediante la presentación al Juez competente del testimonio del contrato respectivo que contendrá únicamente la cabeza, la descripción del crédito cedido, el pie del instrumento y cualquier otra cláusula pertinente.

La notificación de la cesión de crédito podrá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia por una sola vez en dos diarios de circulación nacional.

Otros Derechos y Acciones

Artículo 219.– Para inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y Registro Social de Inmuebles, una escritura, por la cual se venda, enajene, grave o de cualquier modo se constituya un derecho real sobre todo o parte de un inmueble hipotecado a favor de dicho banco, será necesario el previo consentimiento del banco acreedor.

Concedido el préstamo por el banco acreedor, los bienes dados en garantía no serán embargables por créditos personales anteriores o posteriores a la constitución de la hipoteca. Este efecto se producirá a contar de la fecha de la presentación de la anotación preventiva.

Todos los privilegios que esta Ley concede al banco acreedor, referente a los créditos otorgados originalmente a su favor, se entienden concedidos respecto a los créditos hipotecarios adquiridos por el mismo banco en virtud de traspaso hecho legalmente por terceros acreedores.

Todos los derechos y privilegios conferidos por esta Ley deberán tenerse como parte legal e integrante del derecho de hipoteca del banco acreedor, de manera que una vez inscrita la hipoteca constituida, todos los derechos por esta Ley conferidos perjudican a terceros, aunque no consten específicamente en el contrato o en el Registro.

Si la deuda fuere hipotecaria, la certificación del acta de remate o del auto de adjudicación sobre los bienes hipotecados, pone en fin a los arrendamientos, usufructos, anticresis o cualquier otro derecho constituido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca sobre los mismos bienes, sin perjuicio de los créditos refaccionarios concedidos con anuencia del banco.

CAPÍTULO III.- BIENES PIGNORADOS

Inembargabilidad de Bienes Pignorados

Artículo 220.- Los bienes pignorados a favor de los bancos por préstamos a la producción, no serán embargables en las ejecuciones seguidas por terceros, desde que produzca efectos la inscripción de la prenda en el Registro respectivo.

La inembargabilidad establecida en el inciso anterior se extenderá al producto de la venta de los bienes pignorados y a cualquier otro derecho del deudor proveniente de la negociación de dichos bienes.

Tampoco serán embargables en las ejecuciones seguidas por terceros los bienes afectados por orden irrevocable de pago, ni el producto que se obtenga de la venta de los mismos, cuando dicha orden haya sido librada a favor de algún banco por persona deudora de ésta en préstamos a la producción, aceptadas por quien deba hacer el pago a que se refiere la orden y comunicada la aceptación a la institución acreedora.

El que acepte una orden de pago irrevocable a favor de un banco queda obligado a favor de éste en los términos de su aceptación.

Venta de Bienes Pignorados

Artículo 221.– Vencido el plazo de un préstamo con garantía prendaria consistente en bienes muebles de cualquier clase entregados a un banco, éste podrá pedir al Juez que autorice la venta de los bienes pignorados por medio de dos corredores autorizados y en su defecto, de dos comerciantes establecidos en la plaza y al precio de mercado, previa audiencia del deudor y del constituyente de la prenda.

La audiencia concedida al deudor y al constituyente de la prenda, en su caso, será por tres días comunes a ambos y dentro de dicho plazo, deberán manifestar su conformidad o su oposición a la venta de los bienes empeñados. En caso de allanamiento, se pronunciará inmediatamente la sentencia, ordenando la venta y el pago de la deuda y sus accesorios con el producto de la misma. En el caso de que no comparecieren el deudor y el constituyente de la prenda en su caso, o si asistiendo opusieren excepción, se seguirán los trámites del juicio ejecutivo mercantil.

En caso de notoria urgencia, debidamente justificada ante Juez, por correr peligro de deterioro, de extravío o de pérdida de valor del bien pignorado, éste podrá, mediante resolución motivada, ordenar la venta de los bienes pignorados bajo la responsabilidad del acreedor, aún antes de hacer la notificación al deudor y al constituyente de la prenda. Efectuada dicha venta, se notificará al deudor y al constituyente de la prenda en su caso, concediéndoles audiencia por tres días comunes para que se pronuncien sobre el pago al acreedor del importe obtenido. Si manifestaren su conformidad se pronunciará sentencia de inmediato ordenado el pago al banco. En caso de no comparecencia u oposición de excepciones, se seguirán los trámites del juicio ejecutivo mercantil.

En todo caso, el importe obtenido de la venta de los bienes pignorados y vendidos en la forma prescrita en este artículo, se imputará al pago de lo siguiente:

a) Gasto que haya causado la venta;

b) Expensas de custodia, si las hubiere;

c) Primas de seguro sobre los bienes dados en garantía, pagadas por cuenta del deudor; y

d) Intereses e importe de la deuda. En caso que el producto obtenido de la venta no alcanzare a cubrir el valor de las obligaciones relacionadas, el banco acreedor podrá proceder judicialmente contra el deudor, por la diferencia que resultare contra él. Por el contrario, cuando una vez pagadas dichas obligaciones hubiere un remanente, el banco entregará su valor al deudor. (5)

Devaluación de Garantías

Artículo 222.– Cuando el valor de los bienes dados en garantía a un banco, disminuyere por deterioro, desmejoras, depreciación u otro motivo, al grado que dicho valor no alcanzare a cubrir el importe de la deuda y un veinte por ciento más, los deudores quedarán obligados a mejorar suficientemente la garantía dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que sean requeridos al efecto por el banco, siempre que al requerimiento

acompañe el dictamen de dos peritos con el cual establezca tal disminución. El requerimiento se hará judicialmente, ante el Juez competente del domicilio del banco y consistirá en la notificación del escrito en la cual se requiera al deudor para mejorar las cauciones y del dictamen a que se refiere el inciso anterior.

En el caso de que la garantía no sea mejorada suficientemente en el término indicado y que haya incumplimiento de las obligaciones crediticias, se tendrá por caducado el plazo y la obligación será inmediatamente exigible en su totalidad.

Cuando se tratare de bienes muebles entregados al banco, éste podrá venderlos, procediendo de conformidad con el artículo precedente y si consistieran en bienes raíces o en prenda sin desplazamiento, el banco podrá promover su ejecución acreditando la caducidad del plazo con las diligencias originales que hayan dado lugar al requerimiento.

Ejercicio de Derechos

Artículo 223.– Todos los derechos procesales que se concedan a los bancos se entenderá que se refieren únicamente a créditos otorgados originalmente por el banco como acreedor en favor del respectivo deudor, o a créditos de esta clase que sean traspasados por un banco en favor de otro banco.

Tales derechos no pasarán a favor de terceros particulares a quienes los bancos transfieran sus respectivos créditos, salvo a otras, sociedades miembros del Conglomerado Financiero a que pertenezca el banco.

CAPÍTULO IV.- ESTADOS FINANCIEROS Y AUDITORIAS

Estados Financieros y Publicaciones

Artículo 224.- El balance general y el estado de pérdidas y ganancias, así como los balances de situación y liquidaciones provisionales de cuentas de resultado, deberán ser firmados por los miembros de la Junta Directiva y por el gerente general o director ejecutivo, quienes serán responsables de que dichos estados financieros reflejen la real situación de liquidez y solvencia de la entidad bajo su administración. Para efectos de publicación, se podrá omitir la firma autógrafa y bastará la expresión «firmado por», seguida de los nombres quienes los firmaron. (3)

Artículo 225.- El Consejo Directivo de la Superintendencia fijará normas para la elaboración de un informe financiero trimestral que deberá ser enviado a la Superintendencia y puesto a disposición del público en las oficinas de los bancos, con el propósito de informar sobre la situación de liquidez y solvencia del banco respectivo. Ese informe, como mínimo, deberá contener los estados financieros y la información relevante sobre la adecuación del Fondo Patrimonial, calidad y diversificación de los activos de riesgo, créditos y contratos celebrados con personas relacionadas, contingencias con entidades nacionales y extranjeras y calce de plazos y monedas de operaciones activas y pasivas.

El informe de que trata el inciso anterior deberá ser firmado por los miembros de la Junta Directiva y por el gerente general o director ejecutivo del banco correspondiente, quienes serán responsables de la veracidad de la información contenida en el documento.

Auditores Externos

Artículo 226.– El auditor externo, persona natural o jurídica, será designado para cada ejercicio contable anual y deberá ser independiente de la sociedad auditada; no pudiendo poseer directamente o a través de personas jurídicas ninguna acción de ellas, ni deberá ser deudor del banco que audite, ni que sus ingresos por la auditoria de dicho banco excedan del veinticinco por ciento de sus ingresos totales. Las obligaciones y funciones del auditor externo serán además de las establecidas en otras leyes y en las instrucciones que imparta la Superintendencia, las siguientes:

a) Opinar sobre la suficiencia y efectividad de los sistemas de control interno contable de la institución;

b) Opinar sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, especialmente las relativas al Fondo Patrimonial, límites de créditos, créditos y contratos con personas relacionadas y la suficiencia de las reservas de saneamiento;

c) Proporcionar información de las inversiones y financiamiento del banco a sus subsidiarias;

d) Opinar sobre el cumplimiento de las políticas internas a las que se refiere el Artículo 63 de esta ley;

e) Pronunciarse o abstenerse explícita y motivadamente de hacerlo sobre otros aspectos que requiera la Superintendencia o el banco auditado; y

f) Manifestar expresamente si ha tenido acceso a la información necesaria para emitir su opinión.

La Superintendencia, establecerá los requerimientos mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores externos respecto a las auditorías independientes que realicen en los bancos. Asimismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos, pudiendo tener acceso a los papeles de trabajo.

Las funciones del auditor externo de un banco son incompatibles con la prestación de cualquier otro servicio a la institución auditada.

El incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Artículo será sancionado por la Superintendencia con multas, suspensiones hasta por un año o exclusión del Registro de Auditores, de acuerdo a los procedimientos establecidos en su Ley Orgánica.

Cuando el auditor externo identificare situaciones de iliquidez o insolvencia, o tuviere dificultades de acceso a la información deberá comunicárselo a la Superintendencia.

Comité de Auditoría

Artículo 227.- Los bancos conformarán un Comité de Auditoría, en el cual deberán figurar al menos el Auditor Interno, el Director ejecutivo o un Gerente de igual categoría y dos miembros de la Junta Directiva que no ostentan cargos ejecutivos.

Las funciones del Comité de Auditoría serán las siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta General, Junta Directiva y de las disposiciones de la Superintendencia y del Banco Central,

b) Dar seguimiento a los informes del auditor interno, del auditor externo y de la Superintendencia para corregir las observaciones que formulen;

c) Colaborar en el diseño y aplicación del control interno proponiendo las medidas correctivas pertinentes; y

d) Otras que disponga la Superintendencia.

La Superintendencia emitirá las disposiciones que regulen el funcionamiento del Comité de Auditoría.

Requisitos para la Inscripción de Auditores

Artículo 228.– Los auditores externos de los bancos deberán registrarse en la Superintendencia, de conformidad a la presente Ley y al Instructivo que ésta dicte al efecto. La inscripción será por un plazo de dos años y podrá prorrogarse, siempre que el auditor cumpla los requisitos legales y reglamentarios aplicables.

La Superintendencia someterá a evaluación a los auditores que soliciten inscripción en el Registro, la cual deberá sustentarse en criterios de carácter general incluyendo, entre otros, la independencia, formación profesional, experiencia y eficiencia organizativa. Los solicitantes deberán proporcionar la información necesaria para la correspondiente evaluación, así como permitir la verificación de la misma por los medios que la Superintendencia estime convenientes.

Los auditores externos para registrarse deberán acreditar un ejercicio profesional como auditores externos de por lo menos cinco años; si fuere una persona jurídica, los auditores externos responsables de la auditoría del banco, deberán acreditar dicho ejercicio profesional.

No podrán registrarse en el Registro de Auditores, aquellos que se encuentren en algunas de las situaciones señaladas en los literales b), d), e), f), g), h) e i) del Artículo 33 de la presente Ley.

Cuando el auditor sea una persona jurídica, estas inhabilidades serán aplicadas a sus socios y a los auditores que sean designados para auditar el banco.

Si la causal de inhabilidad sobreviniera posteriormente a la inscripción en el Registro, la Superintendencia procederá de inmediato a la cancelación de dicha inscripción, notificándolo a todos los bancos.

El límite de bancos auditados por una misma empresa auditora será de tres.

CAPÍTULO V.- MODIFICACIÓN DE LOS PACTOS SOCIALES

Procedimiento para su Modificación

Artículo 229.- Si un banco deseare modificar su pacto social en razón de verificar un aumento de su capital social, una disminución del mismo como consecuencia de lo señalado en el literal c) del Artículo 40 de esta Ley, fusión u otras reformas, se procederá de la siguiente manera:

a) Tratándose de aumento de capital social, fusiones u otras modificaciones de pactos sociales que no sea la de disminución, el acuerdo se tomará en Junta General Extraordinaria de Accionistas, especialmente convocada al efecto. El derecho preferente de suscripción de capital y el derecho de retiro del socio que confiere el Código de Comercio, únicamente podrá ejercerse durante la celebración de la correspondiente Junta General de Accionistas o dentro de los quince días siguientes al de la publicación del acuerdo respectivo;

b) En caso de disminución de capital para absorber perdidas, el acuerdo deberá ser tomado por la Junta General Extraordinaria de Accionistas, especialmente convocada al efecto y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 38 de esta Ley. En este caso no se aplicará lo prescrito en los Artículos 30, 181 y 182 del Código de Comercio;

c) Tomados los acuerdos a que se refieren los literales anteriores, sin más trámite se remitirá certificación del mismo a la Superintendencia para que, en caso de un aumento de capital, fusión u otras modificaciones, constate que la solicitud reúne los requisitos legales del caso y autorice la modificación; y en caso de una disminución de capital compruebe que la modificación del pacto social fue acordada conforme ésta lo autorizó;

d) Autorizados o comprobados los acuerdos de modificaciones del pacto social, sin más trámite se ejecutará el acuerdo otorgándose la respectiva escritura pública, la cual se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá efecto a partir de la fecha de su inscripción. Un aviso de la modificación se publicará por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional; y

e) No podrá inscribirse en el Registro de Comercio la escritura de modificación del pacto social, sin que lleve una razón escrita por el Superintendente en la que conste la calificación favorable de dicha escritura.

La Superintendencia emitirá el correspondiente instructivo para la aplicación del presente Artículo.

CAPÍTULO VI.- OTRAS REGULACIONES

Libertad Notarial

Artículo 230.- Los adjudicatarios de toda clase de prestamos designarán con entera libertad al Notario ante quien se otorgará el contrato respectivo.

Si el adjudicatario designare su propio notario, el banco estará en la obligación de proporcionar al notario un modelo de contrato a celebrar.

Si un banco estableciere limitaciones o dilaciones directas o indirectas de cualquier naturaleza a esta facultad del adjudicatario, éste o su notario podrán denunciarlo ante la Superintendencia, la cual al constatar los hechos impondrá una multa correspondiente al diez por ciento del monto del crédito.

Se prohíbe a los funcionarios y empleados del banco que sean notarios, ejercer esta función cuando se trate de instrumentos notariales otorgados por el banco del que son funcionarios, empleados o contratados, excepto cuando el monto del contrato o instrumento de que se trate no exceda los veinte salarios mínimos mensuales.

Certificaciones Extractadas

Artículo 231.- Los bancos podrán librar certificaciones en extracto de los créditos hipotecarios que acuerden para que sean anotados preventivamente. Dicha certificación contendrá fecha del acta en que conste la aprobación del otorgamiento del crédito, nombre y apellido del deudor, monto del préstamo acordado y plazo para su amortización y además, la mención de las inscripciones en el Registro de la Propiedad e Hipotecas y Registro Social de Inmuebles, respecto al dominio y gravámenes existentes relativos al inmueble o inmuebles, ofrecidos y aceptados en garantía sin que sea necesario la descripción de dichos inmuebles.

Dicha certificación firmada por el gerente general o funcionario con poder especial para ello, y con el sello del banco, será anotada preventivamente en el Registro correspondiente marginándose los asientos correspondientes, esa anotación no causará tasa o derecho alguno.

Los efectos de la hipoteca al ser inscrito el respectivo contrato, se retrotraen a la fecha en que se presentó para inscripción la respectiva certificación, cuando se trate de los mismos inmuebles a que se refiere dicha inscripción.

Los efectos de la anotación cesarán:

a) Por la presentación del contrato de hipoteca;

b) Por el aviso escrito que el banco dé al Registro para cancelar dicha anotación; y

c) Cuando hayan pasado noventa días de la presentación de la anotación preventiva sin que se presente el respectivo contrato de hipoteca para su inscripción. Constituido el gravamen hipotecario a favor de un banco sobre el inmueble objeto de la garantía y desde la fecha de presentación de la anotación preventiva en cualquiera de los registros respectivos, el inmueble no podrá ser objeto de afectaciones, gravámenes, embargos, transferencias, enajenaciones o cualquier otro derecho que sobre el mismo se pretenda inscribir, a menos que exista acuerdo escrito entre el hipotecante y el acreedor, de conformidad a los efectos contemplados en este artículo. Tampoco será inscribible sin el referido acuerdo escrito, ninguna afectación, gravamen, embargo, transferencia, enajenación o cualquier otro derecho que se pretenda inscribir a favor de un tercero, sobre los elementos de una empresa que se encuentre hipotecada a favor de un banco.

La Superintendecia dictará las normas que permitan la aplicación de este artículo para garantizar la protección de los derechos del hipotecante y el acreedor. (5)

Secreto Bancario

Artículo 232.- Los depósitos y captaciones que reciben los bancos están sujetas a secreto y podrá proporcionarse informaciones sobre esas operaciones sólo a su titular, a la persona que lo represente legalmente y a la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización.

Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y sólo podrán darse a conocer a las autoridades a que se refiere el artículo 201 de esta Ley, y a quien demuestre un interés legítimo, previa autorización de la Superintendencia, salvo cuando sea solicitada por la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización.

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de la información que debe solicitar la Superintendencia para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 61 de esta Ley, y con la información detallada que debe dar a conocer al público en virtud del literal f) del Artículo 21 de su Ley Orgánica, así como la que solicite la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización.

El secreto bancario no será obstáculo para esclarecer delitos, para la fiscalización, determinación de impuestos o cobro de obligaciones tributarias, ni para impedir el embargo sobre bienes. (4)

Exclusión de Información Reservada

Artículo 233.- Se excluye de la información reservada que establecen otras disposiciones legales todo lo referente a las operaciones de saneamiento que realicen las instituciones integrantes del Sistema Financiero a que se refiere el Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero y asimismo a los créditos que los bancos otorguen sobre los que constituyeren el ciento por ciento de reserva de saneamiento, de conformidad con las regulaciones emitidas por la Superintendencia.

Divulgación sobre Clasificación de Activos y Fondo Patrimonial

Artículo 234.- La Superintendencia dará a conocer, por lo menos cada cuatro meses en el año, antecedentes pormenorizados de cada banco sobre la clasificación de activos a que se refiere el Artículo 61 y el cálculo de la relación entre Fondo Patrimonial y activos ponderados que se compute conforme al Artículo 41, ambos de la presente Ley. Además deberán incluirse indicadores sobre la concentración de operaciones activas y pasivas.

Clasificaciones de Riesgo

Artículo 235.- Los bancos deberán ser calificados anualmente por una sociedad clasificadora de riesgo registrada en el Registro Público Bursátil que lleva la Superintendencia de Valores. La Superintendencia podrá requerir otra calificación cuando se presuma que la primera ha aplicado inadecuadamente la metodología de clasificación, ha contravenido la Ley al clasificar o se ha manipulado la información.

Cuando se trate de sucursales de bancos extranjeros se aceptará la calificación del banco, cuando haya sido efectuada por una clasificadora de riesgo reconocida internacionalmente. Las entidades que proporcionen el servicio de clasificación deberán actualizar y hacer públicas las calificaciones a que se refiere este Artículo, en la forma y con la periodicidad que determine la Superintendencia.

Bienes para el Funcionamiento

Artículo 236.- Los bancos podrán adquirir o conservar bienes raíces y muebles, así como construir edificios que fueren necesarios para su funcionamiento o sus servicios anexos, siempre que su valor total, excluido el veinticinco por ciento del valor de revaluaciones, no exceda del setenta y cinco por ciento de su fondo patrimonial.

La Superintendencia establecerá las normas para efectuar y autorizar los valúos y revalúos de los bienes raíces y muebles antes mencionados, y deberá revisar, por lo menos cada dos años, los valúos y revalúos de los inmuebles a que se refiere la presente disposición y el Artículo 42 de esta Ley para efectos de determinar el Capital Complementario.

Para los efectos de la valoración de los bienes muebles e inmuebles de los bancos, así como cuando por disposiciones legales sea necesario valorar dichos bienes que reciban en garantía, se requerirá que tales valoraciones se efectúen por peritos inscritos en la Superintendencia de conformidad al Instructivo que ésta dicte al efecto. La inscripción será por un plazo de dos años y podrá prorrogarse, siempre que el perito cumpla los requisitos legales y reglamentarios aplicables.

Sorteos y Redención de Títulos Valores

Artículo 237.– Los sorteos de títulos de capitalización, cédulas hipotecarias y bonos y la redención de certificados fiduciarios de participación, no estarán sujetos a la vigilancia e intervención de las municipalidades.

Costos de Inspección de la Superintendencia

Artículo 238.- Los bancos contribuirán a cubrir los costos por los servicios de inspección de la Superintendencia, pagando al Banco Central, según éste lo determine, hasta el cincuenta por ciento del presupuesto anual de la Superintendencia de una manera proporcional a sus activos totales, conforme al balance general correspondiente al cierre del ejercicio económico del año calendario inmediato anterior. El total de activos no incluye avales, fianzas, responsabilidad por cartas de crédito y otros rubros contingentes.

Fiscalización de la Superintendencia

Artículo 239.- Los bancos serán fiscalizados por la Superintendencia, la que tendrá todas las atribuciones que dispone esta Ley y las establecidas en su Ley Orgánica.

La Superintendencia también podrá fiscalizar las sociedades que manejen en administración los activos de un banco, tales como las sociedades operadoras de tarjetas de crédito.

La Superintendencia aplicará las sanciones contempladas en su Ley Orgánica según el procedimiento en ella establecido, a quienes infrinjan la presente Ley, cuando en ésta no existieren sanciones específicas para un determinado caso.

Transparencia y Remisión de Información

Artículo 240.- Los avisos y notificaciones que los bancos tengan que hacer saber de manera general, se publicarán por lo menos en dos diarios de circulación nacional, cuando en la presente Ley no se hubiere especificado un requisito diferente para casos particulares.

Los bancos deberán proporcionar en forma veraz y oportuna al Banco Central toda la información que éste requiera para el cumplimiento de sus funciones, la que deberán remitir en el plazo, en la forma y por los medios que el Banco Central indique. Asimismo deberán facilitar el acceso directo de la Superintendencia a sus sistemas de cómputo para efectos de obtener información contable, financiera y crediticia que le permita cumplir su función de fiscalización de conformidad a la Ley y de acuerdo a las normas de seguridad, confidencialidad y limitaciones tecnológicas de cada institución.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior y el uso indebido de la información por parte de funcionamiento de la Superintendencia, así como cuando la información sea equívoca o induzca a error, será sancionada con multa de hasta cuatrocientos salarios mínimos mensuales, salvo que existiere sanción específica en otras leyes sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.

Competencia

Artículo 241.- Se prohiben los acuerdos o convenios entre bancos, las decisiones de asociaciones de bancos y las prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto fijar precios o impedir, restringir o distorsionar la libre competencia dentro del sistema financiero.

Las infracciones a lo dispuesto en este Artículo serán sancionadas por la Superintendencia de conformidad a su Ley Orgánica.

Tratamiento de Billetes Falsos

Artículo 241-A.– En el caso que un banco detectare que de acuerdo a sus controles un billete de curso legal en el territorio nacional es falsificado, procederá de la siguiente manera:

a) El jefe de la agencia o sucursal, le estampará un sello húmedo con la inscripción «falsificado», retendrá el billete, extenderá un documento, en el que hará constar, que se retiene para su investigación, identificando por sus generales al poseedor del billete, la sucursal o agencia en que se retiene, las generales de la persona que detectó la falsificación, la fecha, firma del responsable y sello de la institución;

b) Entregará una copia del documento al interesado; y

c) El responsable de la retención remitirá en un plazo de tres días hábiles al Banco Central el billete para su verificación, el cual deberá efectuarla en un plazo no mayor a setenta y dos horas.

Si en la verificación resultare que efectivamente el billete es falso, quedará este en referido banco durante los tres días hábiles siguientes; a efecto de ponerlo a disposición de la Fiscalía General de la República; si el resultado fuera que no es falso, deberá el citado banco canjearlo por otro de igual valor y entregarlo al interesado contra presentación de la copia del documento. (3)

TÍTULO OCTAVO.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 242.- Los bancos que a la vigencia de esta Ley tengan sucursales en el extranjero, tendrán un año para convertirlas en subsidiarias o, en caso contrario, deberán cerrarlas. Dentro del período antes indicado, mientras operen como sucursales, se les aplicarán las disposiciones contenidas en el Artículo 23 de la presente Ley. La contabilidad de las sucursales estará integrada a la contabilidad general de la casa matriz.

Artículo 243.- En el caso del director presidente, directores ejecutivos, directores con cargos ejecutivos y gerentes generales que a la vigencia de esta Ley se encuentren desempeñando tales cargos, no se les aplicará lo dispuesto en el Artículo 33 de esta Ley, en lo relativo a la experiencia y edad.

Artículo 244.- A partir de la vigencia de esta Ley, la Superintendencia no podrá autorizar la constitución de sociedades que operen como financieras. Las instituciones que se encuentren operando como tales podrán convertirse en bancos en los tres años siguientes a la vigencia de esta ley o podrán acogerse a las disposiciones que rigen las sociedades de ahorro y crédito, u otras entidades financieras supervisadas por la Superintendencia.

En caso que decidan convertirse en banco, gozarán de un plazo no mayor de siete años para aumentar su capital social pagado al mínimo establecido en el Artículo 36 de esta Ley. En todo caso y mientras no sean autorizadas a operar como bancos por la Superintendencia, no podrán realizar las operaciones de banca señalada en el Artículo 51 literal a) de esta Ley.

Artículo 245.- Los bancos que estuvieren autorizados para operar, tendrán tres años a partir de la vigencia de esta Ley para aumentar su capital social pagado a cien millones de colones, debiendo cubrir por lo menos cada año una tercera parte del valor necesario para alcanzar dicha cantidad.

La primera actualización de los montos de capital mínimo a que se refiere el Artículo 36 de esta Ley se hará el 1 de enero del año 2003.

Artículo 246.- Con respecto a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 41 de esta Ley, la relación mínima de solvencia de los bancos será: nueve punto dos por ciento durante 1999; nueve punto seis por ciento durante el año 2000; diez por ciento durante el año 2001; diez punto cinco por ciento durante el año 2002; once por ciento durante el año 2003; once punto cinco por ciento durante el año 2004 y a partir del 1 de enero del año 2005, el doce por ciento.

Artículo 247.- Derogado (1)

Artículo 248.- La actualización de los montos establecidos en los literales j) del Artículo 56 y en los Artículos 112-A y 167 de la presente Ley se hará durante el mes de enero del año que corresponda a partir de la última actualización. (3)

Artículo 249.- En un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de la vigencia de esta Ley, los bancos que se encuentren realizando operaciones de fideicomiso, deberán presentar a la Superintendencia para obtener la autorización a que se refiere el Artículo 67 de esta Ley, los planes de negocio, la organización, y las políticas que aplican en las diferentes clases de fideicomiso que ofrecen al público.

Artículo 250.- Los bancos y cualesquiera personas que a la entrada en vigencia de esta Ley se presenten ante el público como grupos o conglomerados financieros deberán solicitar a la Superintendencia la autorización correspondiente para transformarse en conglomerados financieros de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en un plazo no superior a ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de esta Ley.

Con la solicitud deberá presentarse un Plan de Regularización para efectuar las adaptaciones y transformaciones necesarias, indicando las acciones que tomarán para que gradualmente, en el plazo hasta de un año a partir de la aprobación de la solicitud se encuentren cumpliendo con todos los requerimientos del Título V de esta Ley. Este Plan deberá ser autorizado por la Superintendencia, en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la presentación. En el caso que la Superintendencia formulare observaciones esenciales al Plan, los solicitantes dispondrán de diez días hábiles, a partir del día siguiente al de la comunicación correspondiente, para presentar el Plan corregido a la Superintendencia, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, las personas a las cuales se les niegue la autorización, tendrán un plazo de ciento veinte días contado a partir de la comunicación de la denegatoria para cesar de declararse como grupo o conglomerado financiero y deberán adoptar todas las medidas para que sus sociedades del sector financiero y cualesquiera otras dejen de compartir cualquier tipo de infraestructura, personal o actúen conjuntamente con el banco en cualquier forma. En tal caso, serán considerados grupos de hecho de conformidad a lo prescrito en el Artículo 117 de la presente Ley. Si transcurrido el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la actuación conjunta, la comercialización conjunta o continúan compartiendo personal, infraestructura o cualquier otro activo, la respectiva Superintendencia, de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica, sancionará a las entidades infractoras. Si por las dificultades que causaren al banco las sociedades del sector financiero del grupo, éste fuere intervenido y declarado en disolución y liquidación forzosa según lo prescrito en la presente Ley, Los responsables serán culpables de eludir la supervisión consolidada.

Si autorizado el Plan de Regularización no se cumpliere en el término previsto, el banco del grupo respectivo será sometido al Régimen de Supervisión Especial.

Artículo 251.- El Instituto de Garantía de Depósitos iniciará sus funciones dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta Ley, período en el cual deberán nombrarse los directores y deberán elaborarse los instructivos necesarios.

El período inicial del vicepresidente del Instituto de Garantía de Depósitos y de uno de los dos directores nombrados por los bancos miembros será de dos años.

Artículo 252.- El Banco Central pagará el aporte a que se refiere literal a) del Artículo 155 de la presente Ley, mediante cinco cuotas de cincuenta millones de colones cada una, debiendo pagar la primera en el transcurso de los treinta días siguientes a la fecha en que tome posesión el Consejo Directivo del Instituto de Garantía de Depósitos y de las subsiguientes al menos una por año.

Artículo 253.- El presupuesto del Instituto de Garantía de Depósitos, mientras no haya transcurrido un ejercicio financiero completo, será como máximo, de dos y medio millones de colones. En caso que la Superintendencia requiera la decisión alternativa del citado Instituto de proceder o no a la reestructuración de un banco miembro, este límite podrá ser ampliado por su Consejo Directivo.

Artículo 254.- En lo referente al Artículo 197 de esta Ley, a partir de su vigencia los bancos no podrán otorgar créditos, avales, fianzas y otras garantías a los deudores de créditos que estén excedidos del monto máximo que les corresponde, debiendo reducir el exceso del crédito respectivo, de conformidad a lo pactado en el contrato correspondiente.

Si se tratare de refinamiento u otra modificación de contrato, será necesaria la previa autorización de la Superintendencia.

Artículo 255.– En lo referente al Artículo 203 de esta Ley, los bancos tendrán un plazo de un año para cumplir con el límite establecido.

Artículo 256.-Para cumplir el requisito contemplado en el primer inciso del Artículo 235 de esta Ley, la clasificación de riego deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley.

Artículo 257. Los bancos deberán modificar sus pactos sociales para armonizarlos con las disposiciones de la presente Ley, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de su vigencia.

Artículo 258.- En los casos en que las acciones representativas del capital de un banco tuvieren que pasar a ser propiedad de una sociedad controladora de finalidad exclusiva y dichas acciones estuvieren gravadas a favor del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, éste aceptará como garantía de su crédito, acciones de la sociedad controladora del banco de que se trate.

Artículo 259.– A las solicitudes para constituir nuevos bancos que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley se encuentran presentadas en la Superintendencia, se les aplicará todo lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 260.- La Superintendencia, en un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, deberá elaborar o actualizar los instructivos correspondientes. Los instructivos a que se refiere esta Ley contendrán las normas técnicas y prudenciales pertinentes para la aplicación de la Ley y sus reglamentos. Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones adoptados por los organismos competentes, siempre que no contraríen la presente Ley continuarán siendo de obligatorio cumplimiento mientras no se dejen sin efecto o se reformen por el Banco Central o por la Superintendencia, en su caso.

Los procedimientos y recursos promovidos por los bancos o financieras que estuvieren pendientes a la fecha de la vigencia de la presente Ley, se continuarán tramitando según la Ley en que fueron iniciados.

TÍTULO NOVENO.- DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

Derogatoria

Artículo 261.- Derógase la Ley de Bancos y Financieras promulgada por Decreto Legislativo número 765 del 19 de abril de 1991, publicado en el Diario Oficial número 92, Tomo 311, del 22 de mayo de 1991 y sus reformas posteriores.

Referencias a otras Leyes

Artículo 262.- Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a la Ley de Bancos y Financieras o a la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, se entenderá que se refiere a la presente Ley.

Aplicación Preferente

Artículo 263.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe. No obstante lo anterior, las Sociedades y Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito continuarán sus operaciones de captación, de acuerdo a sus propias leyes.

Vigencia

Artículo 264.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO:

San Salvador, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

JUAN DUCH MARTINEZ,  PRESIDENTE.

GERSON MARTINEZ,  PRIMER VICEPRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,  SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

RONAL UMAÑA, TERCER VICEPRESIDENTE.

NORMA GUEVARA DE RAMIRIOS,  CUARTA VICEPRESIDENTA.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, PRIMER SECRETARIO.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,  SEGUNDO SECRETARIO.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, TERCER SECRETARIO.

GERARDO ANTONIO SUVILLAGA, CUARTO SECRETARIO.

ELVIA VIOLETA MENJIVAR, QUINTA SECRETARIA

JORGE A. VILLACORTA MUÑOZ,  SEXTO SECRETARIO.

 

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

PUBLIQUESE,

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, Presidente de la República.

EDUARDO AYALA GRIMALDI, Viceministro de Economía Encargado del Despacho.

——————————————————————————————————————–

(*)  D.L. nº 814, de 6 de enero de 2000 ( D.O. 31, de 14 de febrero de 2000) y D.L. 849, de 16 de febrero de 2000 (D.O. . 65, de 31 de marzo de 2000).

(1) D.L. nº 201, de 30 de noviembre de 2000 (D.O. nº 241, de 22 de diciembre de 2000).

(2) D.L. nº 390, de 20 de abril de 2001 (D.O. nº 90,de 16 de mayo de 2001).

(3) D.L. nº 955, de 4 de septiembre del 2002 (D.O. nº 178 de 25 de septiembre del 2002).

(4) D.L. nº 492, de 27 de octubre del 2004 (D.O. nº 217, de 22 de noviembre del 2004).

(5) D.L. nº 636, de 17 de marzo del 2005 (D.O. nº 74, de 21 de abril del 2005).

01Ene/14

Decreto Ejecutivo nº 34.916-MINAET de 1 de diciembre de 2008. Modificaciones al Reglamento, a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo nº 34.765-MINAET. (La Gaceta nº 235 de 4 de diciembre de 2008)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3), 10) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley nº 6227 del 02 de mayo de 1978 y la Ley General de Telecomunicaciones, nº 8642 del 4 de junio del 2008.

 

Considerando:

I.- Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.

II.- Que la Ley General de Telecomunicaciones establece que los títulos habilitantes necesarios para operar redes y prestar servicios de telecomunicaciones son: concesión, autorización y permiso.

III.- Que es necesario establecer con mayor precisión los principios y requisitos a seguir en lo concerniente a las autorizaciones a que se refiere el artículo 38 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo nº 34765-MINAET del 22 de setiembre del 2008.

IV.- Que la Ley General de Telecomunicaciones traslada las competencias otorgadas en la Ley de Radio, referentes al otorgamiento de concesiones del Ministerio de Gobernación y Policía al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, y las de administración y control del espectro radioeléctrico del Control Nacional de Radio a la Superintendencia de Telecomunicaciones.

 

Por tanto,

DECRETAN:

Modificación al Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo nº 34765-MINAET

Artículo 1º.- Modificaciones al Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo nº 34765-MINAET.

Modifíquese el Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, nº 34765, del 22 de setiembre de 2008, en la siguiente forma:

a) En los artículos 5 inciso 10), 38, 127, 129, 131 y 132 para que en adelante digan:

«Artículo 5º- Definiciones.

(…)

10.- Locutor Comercial. Los locutores comerciales para grabar anuncios comerciales para cine, radio y televisión, son quienes se encuentren debidamente registrados ante el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

(…)»

 

«Artículo 38.- Admisibilidad de la solicitud. La SUTEL dispondrá de tres (3) días hábiles para admitir o rechazar las solicitudes de autorizaciones que se le presenten. En el caso de que se prevenga al gestionante algún requisito, se aplicará lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública.

Si la prevención es para que subsane algún defecto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 287.1 de dicha ley.

Los requisitos para presentar las solicitudes son:

a) Nombre, dirección, números de teléfono y de facsímil y dirección de correo electrónico del solicitante de la autorización;

b) Documentación que acredite su capacidad jurídica, técnica y financiera;

c) Zonas o áreas geográficas en las que se pretende la prestación del servicio;

d) Plazo estimado para instalación de equipos e iniciación del servicio;

e) Descripción y especificaciones técnicas del proyecto;

f) Programa de cobertura geográfica;

g) Declaración jurada en donde el interesado asume las condiciones establecidas para la operación y explotación de redes y la prestación de los servicios de telecomunicaciones, cuando corresponda».

 

«Artículo 127.- Del origen de los anuncios comerciales. Para los efectos del artículo 11 de la Ley 1758, se consideran nacionales los anuncios comerciales que hayan sido producidos y editados en el país. También se consideran nacionales aquellos comerciales provenientes del área centroamericana con quien exista reciprocidad en la materia, y que vengan amparados por un formulario aduanero firmado por el exportador, que contenga la declaración de origen y certificado de producción de la Dirección de Integración Económica del país respectivo.

El Ministerio de Ambiente Energía y Telecomunicaciones no considerará como nacional aquellos comerciales provenientes del área centroamericana que no comprueben el origen de su producción por medio de la certificación anteriormente indicada. Para tal efecto, toda la documentación deberá ser autenticada por la autoridad consular respectiva».

 

«Artículo 129.- Del control de la transmisión de anuncios comerciales. El Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones velará para que la transmisión de anuncios comerciales se sujete a lo establecido en la Ley, y el presente reglamento. Para tal efecto, el Departamento podrá solicitar a las estaciones de radio y televisión, tomar copia de sus pautas diarias de programación y anuncios para que sean remitidas a este Ministerio en un plazo de tres (3) días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que se recibe luego del apercibimiento. Para estos efectos, las estaciones de radio y televisión deberán conservar en sus archivos copias de las pautas diarias de programación por lo menos durante un plazo de treinta (30) días calendario».

 

«Artículo 131.- Del registro de locutores para anuncios comerciales. Para efectos de la aplicación del artículo 11 de la Ley nº 1758, los locutores de anuncios comerciales nacionales o extranjeros para cine, radio y televisión, deberán registrarse en el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

No se autorizará la difusión de aquellos comerciales en los cuales el locutor no esté registrado como lo estipula este reglamento.

Las solicitudes para registro como locutor de comerciales debe hacerse en papel tamaño carta con tres copias, expresando lo siguiente:

a. Fecha.

b. Nombre completo.

c. Número de cédula de identidad o de residencia.

d. Domicilio.

e. Número de teléfono.

f. Dos fotografías.

g. Firma debidamente autenticada.

h. Timbre del Colegio de Abogados.

Además de lo anterior, será necesario presentar una certificación en la que se demuestre: a) tres años de experiencia en el ramo de locución; o b) que se ha realizado estudios de capacitación en esa materia; y c) en los casos excepcionales demostrar por suficiencia que se puede desempeñar esa función en el Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

Las certificaciones provenientes del extranjero sobre estudios de capacitación en esta materia, deben estar debidamente autenticadas por la Autoridad Consular respectiva».

 

«Artículo 132.- De las sanciones. La inobservancia de cualquier obligación de las contenidas en este Título, facultará al Departamento de Radio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones para iniciar proceso administrativo para el cobro de la multa establecida en artículo 11, inciso h) de la Ley nº 1758, el cual será cobrado por cada vez que se incumpla la disposición.»

Artículo 2º.- Deróguese el numeral II) del Artículo 179 del Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto Ejecutivo nº 34765-MINAET del 22 de setiembre del 2008.

 

Artículo 3º.-

Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

 

Dado en la Presidencia de la República, el 1 de diciembre del 2008.

FRANCISCO ANTONIO PACHECO FERNÁNDEZ.-

El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Roberto Dobles Mora.

01Ene/14

Decreto Legislativo nº 36 de 27 de mayo de 2009.- Reforma el Artículo 24 de la Constitución, relativo a la inviolabilidad de la correspondencia. (Diario Oficial número 102, tomo 383 de 4 de junio de 2009)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

 

I. Que según lo establecido en el artículo 248 de la Constitución, la Asamblea Legislativa del anterior período, con fecha 29 de abril del presente año, acordó reformar el artículo 24 de la misma Constitución.

II. Que de conformidad a la primera disposición Constitucional citada en el considerando que antecede, la reforma mencionada, para su plena vigencia, debe ser ratificada por la actual legislatura.

III. Que habiéndose cumplido con los requisitos que la misma Ley Primaria determina para su modificación, es procedente ratificar la reforma a su artículo 24, en el sentido que de manera excepcional podrá autorizarse judicialmente, de forma escrita y motivada, la intervención temporal de cualquier tipo de telecomunicaciones, preservándose en todo caso el secreto de lo privado que no guarde relación con el proceso.

IV. Que asimismo, se establece que una ley especial determinará los delitos en cuya investigación podrá concederse esta autorización, además se señalan los controles, los informes periódicos a este Órgano de Estado, y las responsabilidades y sanciones administrativas, civiles y penales en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta medida excepcional.

V. Que se innova en la disposición a reformar, que para la aprobación y reforma de la ley  especial requerirá el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los Diputados electos; que en razón a lo establecido en los considerandos que anteceden, se hace necesario y procedente ratificar la reforma al artículo 24 de la Constitución.

POR TANTO,

 

en uso de sus facultades constitucionales y habiéndose dado cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Constitución,

 

DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA, las reforma constitucional siguiente:

Artículo 1.- Refórmase el Artículo 24 de la Constitución, de la manera siguiente:

«Artículo 24.- La correspondencia de toda clase es inviolable, interceptada no hará fe ni podrá figurar en ninguna actuación, salvo en los casos de concurso y quiebra.

Se prohíbe la interferencia y la intervención de las telecomunicaciones. De manera excepcional podrá autorizarse judicialmente, de forma escrita y motivada, la intervención temporal de cualquier tipo de telecomunicaciones, preservándose en todo caso el secreto de lo privado que no guarde relación con el proceso. La información proveniente de una intervención ilegal carecerá de valor.

La violación comprobada a lo dispuesto en este artículo, por parte de cualquier funcionario, será causa justa para la destitución inmediata de su cargo y dará lugar a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Una ley especial determinará los delitos en cuya investigación podrá concederse esta autorización.

Asimismo señalará los controles, los informes periódicos a la Asamblea Legislativa, y las responsabilidades y sanciones administrativas, civiles y penales en que incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta medida excepcional. La aprobación y reforma de esta ley especial requerirá el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los Diputados electos.»

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de mayo del dos mil nueve.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, VICEPRESIDENTE.

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,  VICEPRESIDENTE.

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, VICEPRESIDENTE.

RODOLFO ANTONIO PARKER SOTO,  VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, SECRETARIA.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,  SECRETARIO.

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, SECRETARIO.

SANDRA MARLENE SALGADO GARCÍA,  SECRETARIA.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, SECRETARIO.

ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MUNGUÍA,  SECRETARIO.

01Ene/14

Decreto del Ministro dell'Innovazione e delle Tecnologie 17 aprile 2003. Criteri e procedure di accreditamento dei corsi di studio a distanza delle università statali e non statali e delle istituzioni universitarie abilitate a rilasciare titoli accademici

Decreto del Ministro dell'Innovazione e delle Tecnologie 17 aprile 2003. Criteri e procedure di accreditamento dei corsi di studio a distanza delle università statali e non statali e delle istituzioni universitarie abilitate a rilasciare titoli accademici di cui all'Articolo 3 del decreto 3 novembre 1999, n. 509 (Gazzetta Ufficiale 29 aprile 2003, n. 98).

IL MINISTRO DELL'ISTRUZIONE DELL'UNIVERSITà E DELLA RICERCA

di concerto con

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, ed in particolare l'Articolo 92, concernente la sperimentazione di nuove attività didattiche universitarie;

Vista la legge 19 novembre 1990, n. 341 ed in particolare l'Articolo 11, comma 3, che consente agli Atenei di avviare, tra l'altro, iniziative di istruzione universitaria a distanza, anche in forma consortile con il concorso di altri enti pubblici e privati;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 28 ottobre 1991, con il quale é stato approvato il piano di sviluppo delle Università per il triennio 1991-93, ed in particolare l'Articolo
12, recante interventi per le innovazioni tecnologiche e per 1'insegnamento a distanza;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 30 dicembre 1995 con il quale é stato approvato il piano di sviluppo dell'Università per il triennio 1994-96 ed in particolare l'Articolo 6 recante misure per
lo sviluppo dei consorzi per l'insegnamento universitario a distanza;

Visto il decreto ministeriale 6 marzo 1998 con il quale sono stati determinati gli obiettivi del sistema universitario per il triennio 1998-2000 ed in particolare l'Articolo 1, comma 1, lettera h), nonché il
decreto ministeriale 21 giugno 1999, ed in particolare l'Articolo 18;

Visto il decreto ministeriale 29 dicembre 2000 con il quale sono stati determinati gli obiettivi del sistema universitario per il triennio 2001/2003 ed in particolare l'Articolo 1, comma 1, lettera a);

Visto il decreto ministeriale 3 novembre 1999, n. 509 con il quale é stato approvato, ai sensi dell'Articolo 17, comma 95, della legge 15 maggio 1997, n. 127, il regolamento recante norme sull'autonomia didattica degli atenei;

Visto il piano di azione della commissione dell'Unione europea del 24 maggio 2000 e 28 marzo 2001 «Piano d'azione e-learning . Pensare all'istruzione di domani»;

Vista la risoluzione del Consiglio dei Ministri istruzione dell'Unione europea del 13 luglio 2001 sull'e-learning (2001/C 204/02), la quale, tra l'altro, incoraggia gli Stati membri a sperimentare nuovi metodi e approcci di apprendimento a e a promuovere la mobilità virtuale e progetti di campus transnazionali virtuali;

Vista la proposta di decisione del Parlamento europeo e del Consiglio recante l'adozione di un programma pluriennale (2004-2006) per l'effettiva integrazione delle tecnologie dell'informazione e
delle comunicazioni (TIC) nei sistemi di istruzione e formazione in Europea (programma e-learning);

Preso atto che la predetta proposta di decisione intende supportare, anche con specifiche risorse, le iniziative degli Stati membri dell'Unione europea nel settore della formazione a distanza, e, nell'ambito dei settori prioritari di intervento, quello universitario;

Considerato altresí che le azioni proposte nel predetto settore sono specificamente preordinate ad incoraggiare lo sviluppo di nuovi modelli organizzativi per le università virtuali europee nel solco
delle opportunità e degli obiettivi di garanzia della qualità, del trasferimento dei crediti e del sostegno alla mobilità, riconosciuti con la sottoscrizione della dichiarazione di Bologna nel giugno 1999;

Riconosciuto altresí che la diffusione dell'e-learning nel settore universitario puó migliorare l'accesso alle risorse di apprendimento stesso e soddisfare specifiche ed ulteriori esigenze quali quelle dei disabili e della formazione nei luoghi di lavoro;

Vista la legge 27 dicembre 2002, n. 289, recante disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2003) ed in particolare l'Articolo 26, concernente le
iniziative in materia di innovazione tecnologica;

Considerato che il comma 5 del predetto Articolo 26, stabilisce che «con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca, adottato di concerto con il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, sono determinatati i criteri e le procedure di accreditamento dei corsi universitari a distanza e delle istituzioni universitarie abilitate a rilasciare titoli accademici, ai sensi del regolamento di cui al decreto del Ministro dell'università e della
ricerca scientifica e tecnologica 3 novembre 1999, n. 509, al termine dei corsi stessi, senza oneri a carico del bilancio dello Stato»
;

Ritenuta pertanto la necessità e l'urgenza di definire, nell'ambito dette sperimentazioni in atto di formazione a distanza attuate presso le Università ed i Consorzi universitari di settore, appositi criteri ed idonee specifiche tecniche, per assicurare la qualità della formazione attraverso l'utitizzo delle piú moderne tecnologie di e-learning;

Considerata altresí la opportunità, in ossequio alle prescrizioni di cui all'Articolo 26, comma 5, della riferita legge n. 289/2002, di definire i criteri e le procedure di accreditamento dei predetti corsi universitari e delle istituzioni universitarie abilitate al rilascio di titoli accademici al termine di corsi a distanza;

Ritenuta altresí la necessità di costituire un apposito Comitato tecnico per la valutazione delle istanze di accreditamento dei corsi di studio universitari a distanza, ai sensi e per gli effetti di cui
all'Articolo 26, comma 5 della predetta legge n. 289/2002;

Visto l'Articolo 18 della legge 28 dicembre 2001, n. 448 e ritenuto che il predetto Comitato tecnico si qualifica quale organismo ad elevata specializzazione, indispensabile per la realizzazione degli obiettivi istituzionali non perseguibili attraverso l'utilizzazione del personale in servizio presso il Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerea;

Vista la legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni recante norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi;

Decreta:

Articolo 1. F i n a l i t a

1. Il presente decreto definisce i criteri e le procedure di accreditamento dei corsi di studio a distanza delle Università statali e non statali e delle istituzioni universitarie abilitate a rilasciare titoli accademici di cui all'Articolo 3 del deereto 3 novembre 1999, n. 509.

2. Nell'ambito dei criteri e delle procedure di cui al comma 1 sono individuate le specifiche tecniche per l'adozione, da parte delle istituzioni di cui all'Articolo 2, di un'architettura di sistema in grado
di gestire e rendere accessibili all'utente i corsi di studio a distanza, al termine dei quali sono rilasciati i titoli accademici.

Articolo 2.. Corsi di studio a distanza. Università telematiche

1. I corsi di studio a distanza sono istituiti e attivati dalle Università degli studi statali e non statali ed utilizzano le tecnologie informatiche e telematiche in conformità alle prescrizioni tecniche di cui al presente decreto.

2. I titoli accademici di cui all'Articolo 3 del decreto 3 novembre 1999, n. 509, possono essere rilasciati da istituzioni universitarie, promosse da soggetti pubblici e privati e riconosciute secondo i
criteri e le procedure di cui al presente decreto. Le predette istituzioni assumono la denominazione di «Università telematiche».

Articolo 3. Definizione generale di didattica a distanza

1. I corsi di studio a distanza sono caratterizzati da:

a) l'utilizzo della connessione in rete per la fruizione dei materiali didattici e lo sviluppo di attività formative basate sull'interattività con i docenti/tutor e con gli altri studenti;

b) l'impiego del personal computer, eventualmente integrato da altre interfacce e dispositivi come strumento principale per la partecipazione al percorso di apprendimento;

c) un alto grado di indipendenza del percorso didattico da vincoli di presenza fisica o di orario specifico;

d) l'utilizzo di contenuti didattici standard, interoperabili e modularmente organizzati, personalizzabili rispetto alle caratteristiche degti utenti finali e ai percorsi di erogazione;

e) il monitoraggio continuo del livello di apprendimento, sia attraverso il tracciamento del percorso che attraverso frequenti momenti di valutazione e autovalutazione.

2. L'organizzazione didattica dei corsi di studio a distanza valorizza al massimo, pur nel rispetto delle specificità dei contenuti e degli obiettivi didattici, le potenzialità dell'Information & Communication Technology e in particolare:

a) la multimedialità, valorizzando un'effettiva integrazione tra diversi media per favorire una migliore comprensione dei contenuti;

b) l'interattività con i materiali, allo scopo di favorire percorsi di studio personalizzati e di ottimizzare l'apprendimento;

c) l'interattività umana, con la valorizzazione di tutte le tecnologie di comunicazione in rete, al fine di favorire la creazione di contesti collettivi di apprendimento;

d) l'adattività, ovvero la possibilità di personalizzare la sequenzializzazione dei percorsi didattici sulla base delle performance e delle interazioni dell'utente con i contenuti online;

e) l'interoperabilità dei sottosistemi, per il riutilizzo e l'integrazione delle risorse, utilizzati e/o generati durante l'utilizzo dei sistemi tecnologici.

Articolo 4. Criteri e requisiti per l'accreditamento dei corsi di studio

1. I corsi di studio delle università statali e non statali e delle università telematiche di cui all'Articolo 2 sono accreditati al rispetto dei seguenti criteri e dei requisiti di cui all'allegato tecnico al presente decreto. In particolare, l'organizzazione dei corsi stessi deve:

a) esplicitare le modalità, i piani di studio, le regole dei servizi attraverso una Carta dei servizi che espone la metodologia didattica adottata e i livelli di servizio offerti; la Carta stessa deve essere disponibile on line prima dell'inizio delle attività e dovrà:

individuare gli standard tecnologici e gli schemi descrittivi, quali metadata dei contenuti e tracciati dei dati anagrafici, utilizzati per descrivere i materiali didattici on line, gli utenti registrati e i parametri di tracciamento;

indicare i tempi e le modalità con cui verranno archiviati i tracciamenti a scopo certificativo e/o di verifica dei percorsi di apprendimento intrapresi dagli studenti, in analogia al percorso universitario tradizionale;

b) prevedere la stipula di apposito contratto con lo studente per l'adesione ai servizi erogati dalle università telematiche contemplando altresí le modalità di risoluzione del rapporto contrattuale su richiesta dello studente e garantendo, in ogni caso, allo studente stesso il completamento del proprio ciclo formativo;

c) prevedere che il materiale didattico erogato ed i servizi offerti, siano certificati da un'apposita commissione composta da docenti universitari;

d) garantire la tutela dei dati personali, adottando tutte le misure di sicurezza previste dalla vigente normativa;

e) consentire la massima flessibilità di fruizione dei corsi, permettendo sia la selezione del massimo numero di crediti annuali conseguibili, sia la diluizione di tali crediti su un ambito pluriennale.

2. La valutazione degli studenti delle università telematiche, tramite verifiche di profitto, é svolta presso le sedi delle università stesse, da parte dei professori universitari e ricercatori.

3. I corsi di studio a distanza, istituiti dalle Università degli studi, statali e non statali, e dalle Università telematiche, sono disciplinati in conformità agli ordinamenti didattici vigenti, ai sensi del decreto ministeriale 3 novembre 1999, n. 509, ed ai decreti ministeriali concernenti le classi dei corsi di studio di cui all'Articolo 4, comma 2, dello stesso decreto.

4. Il personale docente e ricercatore, a tempo indeterminato, delle università telematiche é reclutato secondo le modalità di cui alla legge 3 luglio 1998, n. 210. Le Università stesse possono, inoltre,
avvalersi, mediante la stipula di appositi contratti di diritto privato, di personale in possesso di adeguati requisiti tecnico-professionali, ai sensi del decreto ministeriale 21 maggio 1998, n. 242.

Articolo 5. Comitato di esperti

1. Per i fini di cui all'Articolo 6, con decreto del Ministro dell'istruzione, università e ricerca, di concerto con il Ministro per l'innovazione e per le tecnologie, é istituito un Comitato di esperti, in possesso di adeguati requisiti tecnico professionali nel settore dell'innovazione tecnologica e della formazione a distanza.

Il Comitato é costituito di sette componenti di cui tre designati dal Ministro dell'istruzione, università e ricerca e tre dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie. Il Presidente é scelto previa intesa tra i Ministri. Il Presidente ed i componenti del Comitato durano in carica tre anni e possono essere confermati una sola volta.

2. Il Comitato esprime, sulla base dei criteri e dei requisiti di cui all'Articolo 4, motivati pareri in ordine alle istanze per l'accreditamento dei corsi di studio a distanza.

3. Per 1'assolvimento dei propri compiti il Comitato si avvale di una segreteria tecnica costituita con decreto del Direttore generale dell'Università.

4. Ai componenti del Comitato é attribuito, ove competa, il rimborso delle spese di missione per la partecipazione ai lavori nella misura stabilita dalle vigenti disposizioni normative in materia.

Articolo 6. Procedure per l'accreditamento dei corsi di studio

1. I soggetti pubblici e privati che intendono ottenere l'accreditamento dei corsi di studio per i fini di cui all'Articolo 2, comma 2, devono presentare al Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca apposita istanza corredata dalla seguente documentazione:

a) copia dell'atto costitutivo e dello Statuto, comprensivi di una relazione illustrativa degli amministratori concernente le azioni per il perseguimento dei fini istituzionali e la consistenza del
patrimonio a disposizione;

b) copia del regolamento didattico di Ateneo, adottato ai sensi e per gli effetti di cui all'Articolo 11 del decreto ministeriale 3 novembre 1999, n. 509;

c) programma di fattibilità delle iniziative didattiche da realizzare con particolare riferimento al possesso dei requisiti di cui all'Articolo 4 e alle specifiche di cui all'allegato tecnico al presente decreto;

d) programmazione delle risorse di personale amministrativo e tecnico e del personale docente a disposizione e della copertura dei costi di avviamento delle attività complessivamente considerate.

2. Le università degli studi statali e non statali che intendono ottenere l'accreditamento dei corsi di studio a distanza provvedono alla trasmissione dei documenti di cui alle lettere b), c) e d) del
comma 1.

3. Entro quindici giorni dal ricevimento dell'istanza il responsabile del procedimento trasmette al Comitato di cui all'Articolo 5 copia della stessa e della relativa documentazione.

4. Entro lo stesso termine viene disposto l'invio al Consiglio universitario nazionale del regolamento didattico di Ateneo, sul quale lo stesso Consiglio formula apposito parere nei successivi
quarantacinque giorni.

5. Entro quarantacinque giorni dalla ricezione il Comitato formula motivato parere sull'istanza di accreditamento, previa valutazione della sussistenza dei requisiti di cui all'Articolo 4.

6. Ai fini della formulazione del parere, su richiesta del Comitato é in facoltà del Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca, accertare, anche con visite ispettive, la sussistenza
dei requisiti di idoneità delle attrezzature informatiche e telematiche e degli altri requisiti di cui all'Articolo 4. A tal fine il Comitato puó avvalersi anche di esperti esterni in possesso di comprovati requisiti tecnico-professionali.

7. Il provvedimento di accreditamento é adottato con decreto del Ministro dell'istruzione, dell'università e della ricerca sentito il consiglio universitario nazionale, previo parere motivato formulato dal Comitato, entro trenta giorni dal ricevimento dello stesso. Ove ricorrano particolari necessità istruttorie, il termine di cui al comma 5 puó essere prorogato, a cura del responsabile del
procedimento, per non piú di sessanta giorni.

8. Il provvedimento di diniego dell'accreditamento idoneamente motivato, é adottato con le stesse modalità di cui al comma 7.

9. I decreti di cui ai commi 7 e 8 sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Articolo 7. Effetti e limiti di validità dell'accreditamento

1. Il provvedimento di accreditamento di cui all'Articolo 6, comma 7, abilita l'Università richiedente ad attivare i corsi di studio a distanza, esclusivamente a decorrere dalla data del provvedimento
stesso.

2. Per i fini di cui all'Articolo 2, comma 2, il provvedimento di accreditamento approva, altresí, lo statuto dell'Università telematica ed autorizza l'Università stessa al rilascio dei titoli accademici al termine dei corsi di studio a distanza per i quali é stata prodotta la relativa istanza. I predetti titoli hanno identico valore legale di quelli rilasciati ai sensi del decreto ministeriale 3 novembre 1999, n. 509.

3. Ai fini dell'accertamento della permanenza dei requisiti di cui all'Articolo 4, il Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca, dispone, con periodicità almeno triennale ed anche su
proposta del Comitato, verifiche ispettive a campione presso le Università di cui al comma 1.

4. Qualora vengano accertati fatti modificativi dei requisiti, puó essere adottato, previo contraddittorio con le Università, decreto, idoneamente motivato, di revoca dell'accreditamento, previo conforme parere del Comitato. Il decreto di revoca é pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Articolo 8. Disposizioni finali

1. Le Università telematiche di cui all'Articolo 2, comma 2, non possono produrre istanze per il rilascio dei titoli accademici contemplati dall'Articolo 1, comma 1, lettera a) della legge 2 agosto
1999, n. 264, nonché dei diplomi di specializzazione di cui all'Articolo 34 del decreto legislativo 17 agosto 1999, n. 368.

2. Le istanze per l'accreditamento dei corsi di studio universitari a distanza delle Università telematiche che prevedano, per il perseguimento di specifici obiettivi formativi, particolari attività
pratiche e di tirocinio, disciplinate da disposizioni di legge o dell'Unione europea, ovvero che prevedano la frequenza di laboratori ad alta specializzazione, potranno essere valutate previa stipula di apposite convenzioni con le Università degli studi statali e non statali.

3. Le procedure di cui all'Articolo 6 si applicano in ogni caso di iterazione di nuove istanze per l'accreditamento di corsi di studio a distanza.

4. Alle Università telematiche di cui all'Articolo 2, comma 2, si applicano le disposizioni previste dall'Articolo 1, commi 1 e 2 della legge 19 ottobre 1999, n. 370, e le disposizioni previste per le
Università statali e non statali in materia di valutazione del sistema universitario.

Il presente decreto sarà pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 17 aprile 2003


Il Ministro dell'istruzione dell'università e della ricerca, Moratti


Il Ministro per l'innovazione e le tecnologie, Stanca

Allegato tecnico

1. Requisiti del processo formativo.

1.1. Modalità di erogazione e di fruizione.

La formazione on line é un processo sinergico di integrazione fra materiali didattici e servizi forniti agli utenti; la istituzione universitaria che lo eroga deve garantire ai propri utenti (studenti, docenti e altre figure coinvolte nel processo) un insieme di servizi, tra i quali assumono rilevanza decisiva:

i sistemi di comunicazione a tecnologia avanzata, fmalizzati a favorire l'interazione degli studenti con la docenza e degli studenti tra loro;

le forme diversificate di assistenza e tutoraggio (cfr. punto 1.3);

la qualità e la completezza dell'informazione e della formazione (é necessario mettere a disposizione dello studente aggiornamenti ai materiali on line, risorse di rete, materiali di approfondimento, ecc. selezionati secondo parametri di autorevolezza, completezza e qualita);

le fonti documentarie e bibliografiche necessarie a sostenere interventi di alta formazione e specializzazione;

la possibilità di fruire i materiali (testi, immagini, animazioni, audio, video) in modo flessibile senza criticità di software o di connettività.

Le modalità di erogazione devono inoltre essere progettate in modo tale da:

supportare la motivazione degli studenti lungo tutto il percorso didattico creando un contesto sociale di apprendimento collaborativo;

proporre una schedulazione adeguata alle caratteristiche degli studenti.

A questo scopo, si ritengono requisiti di qualità dell'erogazione:

l'organizzazione degli studenti in gruppi gestiti da tutor esperti dei contenuti e formati agli aspetti tecnico-comunicativi della didattica on line. Gli studenti appartenenti allo stesso gruppo collaborano allo sviluppo di progetti di gruppo, discutono nei forum i contenuti didattici, si supportano a vicenda nella comprensione dei contenuti e nello sviluppo degli elaborati;

un supporto alla programmazione temporale dell'impegno degli studenti, che dovrà consentire a tutti gli studenti di programmare il proprio impegno e di individuare fin dall'inizio del corso date e tempi di svolgimento previsti. Tale supporto deve concretizzarsi in un'agenda on line del gruppo che, offrendo anche possibilità di personalizzazione, consentirà di gestire:

studio personale: indicazione su base settimanale (o bisettimanale) dei contenuti che lo studente deve apprendere per seguire correttamente il ritmo di studio previsto per il corso, o definito in base alle sue esigenze personali;

elaborati e valutazioni in itinere: indicazione dei contenuti degli elaborati e delle prove di valutazione cbe lo studente sarà chiamato a sviluppare, delle conoscenze necessarie per svolgerli, dei tempi e delle modalità previste per lo svolgimento;

attività sincrone: indicazione di date e orari previsti per le attività sincrone, segnalazione degli obiettivi di ciascuna attività e delle fasi preparatorie.

1.2. Modalità di identificazione e di verifica.

Le modalità che l'Università statale o non statale e l'Università telematica deve adottare, al fine di rendere fattibile la verifica e la certificazione degli esiti formativi, sono:

tracciamento automatico delle attività formative da parte del sistema, reporting sui dati tracciati, che verrà utilizzato sia dal docente che dallo studente;

monitoraggio didattico e tecnico e feedback continuo da parte dei tutor (a livello di quantità e qualità delle interazioni, di rispetto delle scadenze didattiche, di consegna degli elaborati previsti, ecc.);

i relativi dati e specificatamente quelli qualitativi, devono essere resi disponibili sia al docente per
l'attività di valutazione che allo studente per la sua personale autovalutazione;

verifiche di tipo formativo in itinere, anche per l'autovalutazione (p. es. test multiple choice, vero/falso, sequenza di domande con diversa difficoltà, simulazioni, mappe concettuali, elaborati, progetti di gruppo, ecc.);

esame finale di profitto in presenza, nel corso del quale si terrà conto e si valorizzerà il lavoro svolto in rete (attività svolte a distanza, quantità e qualità delle interazioni on line, ecc.).

La valutazione, in questo quadro, dovrà articolarsi tenendo conto di piú aspetti:

i risultati di un certo numero di prove intermedie (test online, sviluppo di elaborati, ecc.);

la qualità della partecipazione alle attività on line (frequenza e qualità degli interventi monitorabili attraverso la piattaforma);

i risultati della prova finale in presenza.

1.3. Modalità di tutoraggio.

Le modalità di tutoraggio devono essere progettate in base a un criterio di interattività che concili un adeguato supporto agli studenti, con un impegno efficiente delle risorse di tutoraggio.

Il tutoraggio deve essere esercitato da esperti dei contenuti formati appositamente agli aspetti di gestione tecnico-comunicativi della didattica on line. I compiti del tutor sono indicati nella Carta dei Servizi e chiaramente esemplificati agli utenti del corso prima dell'avvio dello stesso.

L'interattività studenti-tutor si realizza principalmente in tre forme:

guida/consulenza;

monitoraggio dell'andamento complessivo della classe;

coordinamento del gruppo di studenti.

Il ruolo di guida/consulenza consiste sostanzialmente in un supporto allo studente per migliorare la comprensione dei contenuti.

Tale attività puó essere svolta attraverso la creazione di spazi virtuali di interattività uno a molti sincroni ed asincroni (forum, web conference, sessioni live, ecc.) o, in caso di richieste di chiarimenti personalizzati, via e-mail.

Strumenti di interazione utilizzabili per chiarimenti:

sistema di FAQ: si tratta di un sistema di e-mail guidate sulla base dell'indice degli argomenti del corso che consenta di costruire una sorta di archivio di Frequently Asked Question che gli studenti
andranno a consultare prima di inviare le proprie richieste;

forum: i tutor individuano i temi piú significativi del corso e aprono periodicamente temi di discussione nei forum in cui invitano gli studenti a segnalare i loro problemi e sollecitano gli studenti a
rispondersi a vicenda;

incontri virtuali: gli strumenti di interazione sincrona possono essere utilizzata per periodici «ricevimenti virtuali» in cui gli studenti pongono attraverso la chat (e con l'eventuale supporto
degli altri strumenti condivisi) i loro quesiti ai tutor.

Le attività di monitoraggio del gruppo da parte dei tutor hanno l'obiettivo di verificare periodicamente l'avanzamento complessivo del gruppo stesso in modo da consentire eventuali aggiustamenti in corso d'opera (messa in rete di materiale complementare, seminari live di approfondimento).

Puó essere realizzato con: lo sviluppo di test on line periodici. I test potranno essere sincroni (cioé richiedere allo studente di collegarsi online ad un'ora precisa e di svolgerli in un tempo limitato) oppure asincroni (lo studente dovrà svolgerli e consegnarli in un certo lasso di
tempo); la realizzazione di interrogazioni virtuali sia asincrone attraverso i forum (nei quali il tutor potrà porre un quesito specifico per poi verificare la reazione da parte degli studenti) sia sincrone.2. Requisiti delle soluzioni tecnologiche.

L'accesso all'insieme dei servizi di un corso di studio on line deve avvenire attraverso un sistema integrato, tramite una procedura di identificazione e accoglienza univoca e sicura.

Questa procedura deve consentire l'accesso a tutte le componenti del sistema e ai relativi servizi, senza la necessità di ulteriori procedure di identificazione.

Nell'ipotesi in cui le parti e i servizi del sistema non siano accessibili da tutti i profili (ad esempio: docenti, tutor, studenti, addetti amministrazione, amministratore di sistema), il sistema deve
contenere un data base e un sistema di profilatura dell'accesso, nonché la possibilità di effettuare l'inserimento e la modifica di dati personali.

In particolare dal sistema dovrà essere possibile accedere a:

piattaforma di erogazione contenuti didattici;

piattaforma di gestione dei contenuti;

sistema per la gestione delle attività sincrone e asincrone.

2.1. Caratteristiche della piattaforma di erogazione.

L'architettura tecnologica, di sistema e di rete, deve garantire adeguate performance di accesso e fruizione dei servizi da parte di piú utenti contemporanei, secondo le caratteristiche specificate
nella Carta dei Servizi e che riguarderanno:

numero massimo di utenti contemporanei; numero medio di utenti contemporanei;

tempi di risposta garantiti.

Il sistema dovrà, inoltre, presentare le seguenti componenti:

una piattaforma tecnologica Learning Management System (LMS) in grado di erogare contenuti didattici rispondenti a specifici standard supportanti Learning Objects in formato XML (eXtensible Markup Language) e di tracciarne l'erogazione a scopo didattico e certificativo, con granularità almeno fino a livello di Learning Object e singolo test di apprendimento, (per esempio tracciamento
dell'iniziativa internazionale ADL, Advanced Distributed Learning specifica SCORM 1.2.);

un sistema WEB ad alta interattività di erogazione dei corsi e dei servizi, per la trasmissione di contenuti semanticamente avanzati (per esempio ADSL, UMTS, Satellite live e con tecnologia Push e/o televisione interattiva);

la tracciabilità della fruizione del corso a distanza in termini di erogazione e utilizzo di tutti i contenuti almeno fino a livello di Learning Objects sia per il sostegno al modello didattico scelto, che per quanto riguarda la salvaguardia del diritto d'autore del materiale didattico;

capacità di aggregazione e sequenzializzazione di contenuti didattici, anche a livello di granularità elevata (p. es. Learning Objects), adattiva e personalizzabile in tempo reale;

capacità di tracciare tutti i tempi di erogazione con granularità elevata, a livello di unita didattiche atomiche (p. es. a livello di Learning Object o di SCO, Shareable Content Object in terminologia SCORM);

capacità di erogare e tracciare punti specifici di verifica dell'apprendimento, con registrazione, fino al superamento dell'esame, di tutti i punti di verifica caratterizzanti il percorso formativo erogato;

capacità di archiviazione storica dei risultati fmali,

valutabili nel processo di assegnazione dei crediti universitari;

capacità di effettuare reporting dei dati tracciati sia verso il docente/tutor che verso lo studente, nel rispetto della legge sulla privacy e in modo da consentire l'autocertificazione esplicita dei tempi e processi di erogazione dei contenuti di formazione e di verifica;

possibilità di effettuare le attività amministrative on line (iscrizione al corso, prenotazione esami, ecc.).

Il sistema, inoltre, dovrà favorire l'accesso anche a particolari categorie di utenti (come ad esempio diversamente abili), che devono essere messi in condizione di fruire dei corsi di formazione a distanza tramite specifiche tecnologie, secondo le raccomandazioni del «Libro Bianco» della Commissione interministeriale sullo sviluppo e l'impiego delle tecnologie dell'informazione per le categorie deboli.

2.2. Caratteristiche della piattaforma di gestione dei contenuti.

L'ottimizzazione del processo di progettazione e produzione dei corsi on line dovrà prevedere un'architettura Learning Content Management System (LCMS) con:

capacità di authoring con indicizzazione contenuti, aggregazione a granularità variabile, regole di adattività espresse in forma esplicita e interoperabili tra sistemi di vari fornitori (per esempio con la specifica in XMIL Simple Sequencing);

capacità di archiviazione on line con possibilità di autenticazione di accesso e protocolli standard di condivisione dei metadata (per esempio SOAP XML);

adozione di specifiche internazionali (per esempio IMS Global Learning Consortium) con possibilità di pubblicare profili applicativi specializzati per singolo corso, ateneo o consorzio di atenei. In tal caso l'application profile deve essere reso in formato esplicito (per esempio binding XML delle specifiche di interoperabilità e dei vocabolari utilizzati).

2.3. Caratteristiche del sistema per le attività sincrone.

Le attività sincrone dovranno essere interattive e svolte attraverso un sistema di aula virtuale, utilizzabile sia per il tutoraggio delle lezioni che per la fruizione di conferenze, incontri e seminari.

 

01Ene/14

Decreto Supremo nº 063-2010-PCM de 2 junio 2010, Decreto Supremo que aprueba la implementación del Portal de Transparencia Estándar en las Entidades de la Administración Pública

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú establece que todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación, y por tanto, el proceso de modernización de la gestión estatal exige construir un Estado al servicio del ciudadano;

Que, la Vigésima Sexta Política Nacional del Acuerdo Nacional establece como una Política de Estado la promoción de la ética y la transparencia y erradicación de la corrupción, el lavado de dinero, la evasión tributaria y el contrabando en todas sus formas, para cuyo cumplimiento establece entre otras, el compromiso de velar por el desempeño responsable y transparente de la función pública, así como la promoción de la vigilancia ciudadana del desempeño de la gestión pública;

Que, la Ley nº 27658 – Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, establece como finalidad fundamental del proceso de modernización, la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, con el objetivo de alcanzar entre otros, un Estado transparente en su gestión, con trabajadores y servidores que brindan al ciudadano un servicio imparcial, oportuno, confiable, predecible y de bajo costo, lo que implica, el desempeño responsable y transparente de la función pública, con mecanismos de control efectivos;

Que, mediante Ley nº 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se establece un conjunto de disposiciones orientadas a garantizar el principio de publicidad en la administración disponiendo la publicación a través de «Portales de Transparencia» de información relacionada con la gestión de las entidades públicas;

Que, la Ley nº 29091 – Ley que modifica el párrafo 38.3 del Artículo 38° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece la publicación de diversos dispositivos legales en el portal del Estado Peruano y Portales institucionales;

Que, la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en su artículo 76° sobre Colaboración entre entidades, señala en el numeral 76.2.2, el deber de proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, para lo cual se propenderá a la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información, y otros medios similares;

Que, mediante Decreto Supremo nº 060-2001-PCM, se creó el «Porta! del Estado Peruano» como un sistema interactivo de información a los ciudadanos a través de Internet, para brindar acceso unificado sobre los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas;

Que, el artículo 1º del Decreto Supremo nº 059-2004-PCM establece que el «Portal del Estado Peruano»- PEP (www.peru.gob.pe) es administrado por la Presidencia del Consejo de Ministros -PCM a través de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI;

Que, el Decreto Supremo nº 027-2007-PCM establece que además del cumplimiento de sus políticas y acciones sectoriales, constituye Política Nacional de obligatorio cumplimiento para todos y cada uno de los Ministerios y demás entidades del Gobierno Nacional, en materia de Política Anticorrupción, garantizar la transparencia y la rendición de cuentas; política cuyo cumplimiento debe ser supervisada por la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, el Decreto Supremo nº 057-2008-PCM, que modifica el Reglamento de Organización y Funciones de la PCM, establece que la Secretaría de Gestión Pública es competente en materia de funcionamiento y organización del Estado, simplificación administrativa, ética y transparencia, teniendo por función «Formular, coordinar, supervisar y evaluar las políticas de acceso a la información pública, fomento de la ética en la función pública la transparencia y la vigilancia ciudadana»;

Que, habiéndose aprobado mediante Resolución Suprema nº 398-2008-PCM, la Directiva nº 004-2008-PCM/SGP sobre «Lineamientos para la uniformización del contenido de los portales de transparencia de las entidades públicas», aún subsisten deficiencias en la actualización cíe la información de los portales de transparencia de las entidades de la Administración pública;

Que a fin de mejorar la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para fa actualización de la información a través de la herramienta informática del Portal en Internet de las entidades públicas, se hace necesario establecer lineamientos para uniformizar el contenido de la información de los portales de transparencia;

En uso de las facultades conferidas en el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Ley nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1º.-  Aprobación de implementación del Portal de Transparencia estándar.

Aprobar la implementación del Portal de Transparencia estándar en las entidades de la administración pública. Dicha herramienta informática contiene formatos estándares bajo los cuales cada entidad registrará y actualizará su información de gestión de acuerdo a lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública y a los plazos establecidos en ella, sin perjuicio de la información adicional que la Entidad considere pertinente publicar. Dicha herramienta se presenta en una versión amigable con definiciones expresadas en un lenguaje claro y sencillo para un mejor entendimiento de la ciudadanía en general.

Artículo 2°,- Ámbito de aplicación

El presente Decreto Supremo de obligatorio cumplimiento será de aplicación a todas las entidades públicas, entendiéndose como tales, a aquellas referidas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 3º.- Actualización

Para el oportuno cumplimiento de la actualización de la información en el Portal de Transparencia, cada unidad orgánica responsable del procesamiento de la información, según sea el caso, deberá designar un coordinador que tendrá relación directa con el funcionario responsable designado por la Entidad para el Portal de Transparencia.

La actualización de la información de transparencia de cada entidad de la administración pública se realizará a través del Portal del Estado Peruano administrado por la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI de la Presidencia del Consejo de Ministros, información que automáticamente se visualizará en sus respectivos portales institucionales en su enlace de Transparencia.

El registro y la actualización de la información de transparencia son de carácter obligatorio y de estricta responsabilidad de cada entidad de la Administración Pública.

Artículo 4º.- Criterio de Interoperabilidad en el Portal de Transparencia estándar

Aplicando el criterio de interoperabilidad de los sistemas informáticos, la Información financiera y presupuestal, de proyectos de inversión pública, de los procesos de selección y de personal que se debe consignar en el Portal de Transparencia estándar, se obtendrá y actualizará con la transmisión de la información de la base de datos del Ministerio de Economía y Finanzas, del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado y del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, respectivamente.

Las citadas entidades rectoras, en el ámbito de su competencia, garantizarán la transmisión de la información para el cumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de que los responsables de cada entidad validen la información respectiva.

Las Entidades deberán registrar en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) información relacionada a las penalidades aplicadas a los proveedores y exoneraciones que hayan tenido de los procesos de selección establecidas por la Ley de Contrataciones del Estado, a fin de contar con la base de datos requerida para la actualización de la información en el Portal de Transparencia estándar.

Artículo 5º.- Plazos de Implementación

Las entidades públicas implementarán el Portal de Transparencia estándar en los plazos que a continuación se detallan;

Las entidades del Gobierno Nacional deberán implementar el portal de transparencia estándar en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

Las entidades de Gobiernos Regionales y Locales que cuentan con portales en internet, tendrán como plazo máximo de implementación sesenta (60) días calendario desde la publicación del presente Decreto Supremo para la implementación del portal de transparencia estándar.

Las entidades de Gobiernos Locales Distritales que no cuenten con un portal en internet tendrán como plazo máximo un (1) año a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuéstales hicieran imposible su instalación.

En este último caso, se deberá tomar en cuenta que la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) brinda a título gratuito el aplicativo informático del Portal Municipal.


Artículo 6º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas y la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Lineamientos

La regulación sobre la forma y contenido de la implementación del Portal de Transparencia Estándar estará a cargo de la Secretaria de Gestión Pública, quien emitirá los lineamientos en un plazo máximo de siete (7) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo para su adecuación, los cuales serán aprobados mediante Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros.

SEGUNDA.- Transmisión de información

El Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado garantizarán, en el ámbito de su competencia, la transmisión de información, en los plazos establecidos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para la actualización de la información en el Portal de Transparencia estándar.

TERCERA.- Asistencia técnica

La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e informática (ONGEI) brindará la asistencia técnica para la implementación y administración del aplicativo informático del Portal de Transparencia; la Secretaría de Gestión Pública brindará asistencia técnica en la aplicación del marco normativo del Portal de Transparencia estándar.

La ONGEI, tendrá un plazo de 60 días para adecuar el Portal Municipal, que distribuye gratuitamente, y lograr la integración con el Portal de Transparencia estándar.

CUARTA.- Adecuación

Los sistemas informáticos que hubiere implementado el portal de transparencia desarrollado por alguna entidad pública, deberán adecuarse al Portal de Transparencia estándar, debiendo coordinar con la ONGEI para su adecuación.

QUINTA.- Concordancia

El presente Decreto Supremo no contradice las obligaciones del Ministerio de Economía y Finanzas, del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado, de la Oficina de Normalización Previsional, del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado señaladas en los artículos 26°, 27°, 28° y 29° de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública.

SEXTA.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Consejo de Ministros
MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Ministra de Economía y Finanzas
MANUELA GARCÍA COCHAGNE
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-198 du 14 septembre 2006 portant avis sur le projet d'arrêté créant, à titre expérimental, un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le sys

Délibération nº 2006-198 du 14 septembre 2006 portant avis sur le projet d'arrêté créant, à titre expérimental, un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le système de contrôle des départs des transporteurs aériens.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Saisie par le ministère de l'intérieur d'une demande d'avis sur le projet d'arrêté portant création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le système de contrôle des départs des transporteurs aériens, en application de l'article 7 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers ;

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil en date du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment son article 26 ;

Vu l'article 7 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Après avoir entendu M. François Giquel, commissaire, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Emet l'avis suivant :

La commission a été saisie, le 18 juillet 2006, par le ministère de l'intérieur d'un dossier de formalités préalables accompagné d'un projet d'arrêté portant création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le système de contrôle des départs des transporteurs aériens, dénommé «fichier des passagers aériens» (FPA), en application de l'article 7 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers.

La commission constate que ce traitement a pour finalités l'amélioration du contrôle aux frontières, la lutte contre l'immigration clandestine et la prévention et la répression des actes de terrorisme.

Ce traitement relève de l'article 26-I (1° et 2°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

La commission relève que le ministère de l'intérieur distingue, à juste titre, dans l'annexe II du projet d'arrêté, les services ayant accès à l'application, d'une part, au titre du contrôle aux frontières et de la lutte contre l'immigration clandestine et, d'autre part, au titre de la lutte contre le terrorisme. Cette liste n'appelle pas de remarques particulières de la commission.

La commission constate que l'interconnexion, prévue à l'article 7-III de la loi du 23 janvier 2006, conduit à une vérification systématique des données parvenues au ministère de l'intérieur (direction centrale de la police de l'air et des frontières) au titre du FPA par rapport au fichier des personnes recherchées (FPR) et au système d'information Schengen (SIS). La mention «connu» ou «inconnu» est alors ajoutée au fichier FPA pour chaque voyageur.

La commission observe, cependant, que la mention «connu» ou «inconnu» figurant dans le FPA ne sera pas mise à jour. Or cette notion peut être évolutive dans le temps. La CNIL demande, par conséquent, que l'effacement de cette mention «connu» ou «inconnu» intervienne dans un délai de vingt-quatre heures, par un dispositif technique similaire à celui mis en oeuvre pour bloquer l'accès des agents chargés de l'immigration, afin d'éviter le maintien d'informations périmées au sein du FPA. Par ailleurs, la commission rappelle que les services chargés de la lutte contre le terrorisme disposent d'un accès direct au FPR.

La commission estime que l'exercice du droit d'accès prévu par l'article 6 du projet d'arrêté sera dépourvu d'effet si l'arrêté n'est pas publié et donc le traitement non connu.

La commission demande à être saisie, préalablement à leur diffusion, des modèles de notes d'information destinées aux passagers concernés. Elle rappelle que celles-ci devront préciser les destinataires des informations recueillies, les finalités de ce recueil obligatoire et les modalités des droits d'accès et de rectification.

Dans l'hypothèse où l'arrêté, en application de l'article 3 du projet de décret fixant à titre expérimental les modalités de transmission au ministère de l'intérieur des données relatives aux passagers par les transporteurs aériens, ne serait pas publié, le sens de l'avis de la commission à publier à l'appui de ce décret est favorable.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Notificación de denuncia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al

Notificación de denuncia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos (Diario Oficial C 219 de 12.9.2006, p. 1).

Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 2006 relativa a los asuntos acumulados C-317/04, Parlamento Europeo versus Consejo de la Unión Europea, y C-318/04, Parlamento Europeo versus Comisión de las Comunidades Europeas, el Consejo y la Comisión han notificado al Gobierno de los Estados Unidos el tres de julio de 2006, con arreglo al punto 7 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos (1) que el mencionado Acuerdo debe derogarse con efecto a partir del 30 de septiembre de 2006.

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(1) DO L 183 de 20.5.2004, p. 84.

01Ene/14

Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados model

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, ha establecido, en el apartado 1 de su artículo 96, la colaboración social en la gestión de los tributos, concibiéndola como una forma de impulsar la participación activa de entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales en el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.

De acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del mencionado precepto, la colaboración social podrá referirse específicamente a la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.

El desarrollo reglamentario de esta fórmula legal de participación en la gestión tributaria le fue encomendado al Gobierno mediante autorización contenida en la disposición final segunda de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En cumplimiento de esta autorización se ha aprobado, el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios («Boletín Oficial del Estado» del 21).

Por otra parte, la misma disposición final segunda de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, habilita también al Ministro de Economía y Hacienda para que, mediante Orden, autorice los supuestos y condiciones en los que los contribuyentes y entidades incluidas en la colaboración social podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

El Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, ha reproducido, en su disposición final primera, la habilitación que se ha mencionado en el párrafo anterior, añadiendo, además, una habilitación al Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que establezca, mediante resolución, los supuestos y condiciones en que las personas y entidades incluidas en el ámbito de la colaboración social podrán presentar por medios telemáticos cualquier otra documentación de carácter tributario distinta de las declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, y cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

Con la Orden que ahora se aprueba se da cumplimiento a la autorización al Ministro de Hacienda recogida en la mencionada disposición final segunda de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, a la vez que se prevé la posibilidad de que haya otras personas distintas a las recogidas expresamente en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, que puedan participar en la colaboración social, tal como autoriza la disposición final primera de este Real Decreto.

A la vez, y mediante disposición adicional, se establecen también en esta Orden determinados supuestos de aplicación de la colaboración social en la presentación de determinados modelos de declaraciones tributarias, referidos a obligaciones censales y a declaraciones resumen e informativas anuales, por una parte, y a declaraciones del ámbito específico de los Impuestos Especiales, por otra.

En relación con todo lo anterior, debe señalarse, finalmente, que las habilitaciones conferidas al Ministro de Economía y Hacienda que se han señalado en los párrafos que anteceden deben entenderse conferidas, en la actualidad, al Ministro de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 28), de reestructuración de los Departamentos ministeriales.

En consecuencia, y haciendo uso de las autorizaciones que tengo conferidas, dispongo:

 

Primero.Supuestos de aplicación de la colaboración social.

1. La colaboración social en la gestión de los tributos podrá extenderse, de acuerdo con las normas reguladoras de los respectivos procedimientos, con las condiciones y requisitos que se establecen en esta Orden, y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios («Boletín Oficial del Estado» del 21), a la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o de cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

2. Adicionalmente, y por Resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrán establecerse los supuestos y condiciones en que las personas y entidades a los que se extienda la colaboración social podrán presentar por medios telemáticos cualquier otra documentación de carácter tributario distinta de la referida en el apartado anterior.

3. También podrá extenderse la colaboración social a la consulta, por vía telemática, del estado de tramitación de los procedimientos tributarios.

4. Lo anterior no es aplicable a la presentación telemática de documentos aduaneros, la cual se regirá por su normativa específica.

 

Segundo.Sujetos de la colaboración social.

1. Podrán ser sujetos de la colaboración social las personas y entidades expresadas en el apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.

2. Podrán asimismo acceder a la presentación por medios telemáticos en nombre de terceros otras personas o entidades, siempre que:

a) Cumplan las condiciones que se establecen en esta Orden con carácter general.

b) Representen o defiendan intereses colectivos o justifiquen la concurrencia de alguna circunstancia por la cual puedan ser incluidas en la colaboración social.

c) Aporten la documentación que la Agencia Estatal de Administración Tributaria estime exigible a efectos de la comprobación de lo expresado en la letra anterior.

3. Las personas o entidades que sean colegiados, asociados o miembros de instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, incluidas las organizaciones corporativas de las profesiones oficiales colegiadas que sean sujetos de la colaboración social, podrán ser a su vez también sujetos de ésta, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre.

 

Tercero.Condiciones para la presentación por medios telemáticos de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios en representación de terceras personas.

1. Las personas o entidades a que se refieren los subapartados 1 y 2 del apartado segundo de esta Orden deberán haber suscrito el correspondiente acuerdo de colaboración con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en los términos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre.

En el acuerdo de colaboración suscrito se deberá expresar cuál es su alcance, determinando cuáles serán las declaraciones u otros documentos tributarios cuya presentación va a poder ser efectuada por el colaborador y, en su caso, el colectivo de declarantes al que se va a poder aplicar.

A medida que se vaya extendiendo el sistema de presentación telemática de declaraciones u otros documentos tributarios a otros conceptos y esté prevista la posibilidad de su presentación en representación de terceras personas, podrá considerarse como presentadores autorizados, si así lo disponen los acuerdos suscritos, a las entidades firmantes y, en su caso, a las personas o entidades colegiadas, asociadas o miembros de las mismas que hayan presentado el documento individualizado de adhesión.

2. El presentador en nombre de terceros deberá ostentar la correspondiente representación, en los términos del artículo 43 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y el artículo 5 del Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre. La falta de representación suficiente dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que fueran procedentes.

3. La persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas deberá disponer del certificado de usuario de firma electrónica X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda de acuerdo con el procedimiento establecido en los anexos III y IV de la Orden de 24 de abril de 2000, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se deberán tener en cuenta a los efectos del párrafo anterior las normas técnicas que se requieren para poder efectuar la citada presentación y que se encuentran recogidas en el anexo II de la Orden de 24 de abril de 2000 mencionada.

Podrán ser válidos también para la presentación de declaraciones en representación de terceras personas los certificados expedidos por aquellas otras entidades prestadoras de servicio de certificación electrónica cuyos certificados hayan sido admitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias, siempre que se hubiera contemplado así en el acuerdo de admisión.

 

Disposición adicional única

1. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios, y en la presente Orden, podrán hacer uso de dicha facultad, dentro de los límites de los convenios suscritos, respecto de las declaraciones correspondientes a los modelos 036, «Declaración censal de comienzo, modificación o cese de actividad», 037, «Declaración censal de comienzo, modificación o cese de actividad (simplificada)», 198, «Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios», 216, «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Declaración de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente-documento de ingreso de retenciones e ingresos cuenta por dichas rentas», 296, «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta por rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente» y 345, «Planes, fondos de pensiones, sistemas alternativos y mutualidades de previsión social. Declaración anual».

2. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, podrán hacer uso de dicha facultad respecto de las siguientes declaraciones y documentos:

La contabilidad de los movimientos de productos.

Documentos de acompañamiento, administrativos y comerciales.

Documentos simplificados de acompañamiento, administrativos y comerciales.

Notas de entrega emitidas dentro del procedimiento de ventas en ruta.

Recibos y comprobantes de entrega utilizados en avituallamiento de aeronaves y embarcaciones.

Modelo DDC. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración de desglose de cuotas centralizadas.

Modelo DCC. Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas, Labores del Tabaco y Electricidad. Declaración de desglose de cuotas centralizadas.

Modelo DDE. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Declaración de desglose por establecimientos.

Modelo RBRC. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Regímenes de destilación artesanal y de cosechero. Relación de beneficiarios del régimen de cosechero.

Modelo 504. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de autorización de recepción de productos del resto de la Unión Europea.

Modelo 506. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución por introducción en depósito fiscal.

Modelo 507. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución en el sistema de envíos garantizados.

Modelo 508. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución en el sistema de ventas a distancia.

Modelo 509. Impuestos Especiales de Fabricación. Parte de incidencias.

Modelo 510. Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración de operaciones de recepción de productos del resto de la Unión Europea.

Modelo 511. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta.

Modelo 512. Impuesto sobre Hidrocarburos. Relación anual de destinatarios de productos de la tarifa segunda.

Modelo 513. Impuesto sobre la Electricidad. Declaración anual de actividad.

Modelo 517. Impuestos Especiales de Fabricación. Petición de marcas fiscales a la oficina gestora de impuestos especiales.

Modelo 518. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de trabajo.

Modelo 519. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de incidencias en operaciones de trabajo.

Modelo 520. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de resultado en operaciones de trabajo.

Modelo 521. Relación trimestral de primeras materias entregadas.

Modelo 522. Parte trimestral de productos a que se refiere el artículo 108 ter del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Modelo 524. Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas. Solicitud de devolución.

Modelo 544. Relación de pagos efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado y tarjetas gasóleo-bonificado.

Modelo 545. Relación de suministros de carburantes realizados en el marco de las relaciones internaciones con devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Modelo 546. Relación de suministros de gasóleo marcado a embarcaciones con devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Modelo 547. Impuesto sobre Hidrocarburos. Relación de abonos realizados a detallistas de gasóleo bonificado por las entidades emisoras de medios de pago específicos.

Modelo 551. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos.

Modelo 553. Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de vino y bebidas fermentadas.

Modelo 554. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de alcohol.

Modelo 555. Impuesto sobre Productos Intermedios. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de productos intermedios.

Modelo 556. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de operaciones en las fábricas de productos intermedios del artículo 32 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Modelo 557. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de bebidas derivadas.

Modelo 558. Impuesto sobre la Cerveza. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de cerveza.

Modelo 559. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Regímenes de destilación artesanal y de cosechero. Declaración-liquidación.

Modelo 560. Impuesto sobre la Electricidad. Declaración-liquidación.

Modelo 561. Impuesto sobre la Cerveza. Declaración-liquidación.

Modelo 562. Impuesto sobre Productos Intermedios. Declaración-liquidación.

Modelo 563. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración-liquidación.

Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración-liquidación.

Modelo 566. Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Declaración-liquidación.

Modelo 569. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Declaración-liquidación y Relación de suministros y autoconsumos exentos.

Modelo 570. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de hidrocarburos.

Modelo 572. Impuesto sobre Hidrocarburos. Solicitud de devolución.

Modelo 580. Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de labores del tabaco.

Modelo 590. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución por exportación o expedición.

Modelo 380. Impuesto sobre el Valor Añadido. Operaciones asimiladas a las importaciones. Declaración-liquidación

Modelo 548. Impuestos Especiales Fabricación. Declaración informativa de cuotas repercutidas. «Modelo 548» del número 2 de la disposición adicional única introducida por la disposición final primera de la Orden HAP/779/2013, de 30 de abril, por la que se aprueba el modelo 548 «Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración informativa de cuotas repercutidas» («B.O.E.» 9 mayo). Vigencia : 10 mayo 2013.  

Modelo 581. Impuesto sobre Hidrocarburos: Declaración-liquidación. Declaración del «Modelo 581» introducida conforme establece la disposición final primera de la Orden HAP/71/2013, de 30 de enero, por la que se modifica la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos, y otra normativa tributaria («B.O.E.» 31 enero).Vigencia: 1 febrero 2013

Modelo 582. Impuesto sobre Hidrocarburos: Regularización por reexpedición de productos a otra Comunidad Autónoma. Declaración del «Modelo 582» introducida conforme establece la disposición final primera de la Orden HAP/71/2013, de 30 de enero, por la que se modifica la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos, y otra normativa tributaria («B.O.E.» 31 enero).Vigencia: 1 febrero 2013

Modelo 583. Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados.»Modelo 583″ del número 2 de la disposición adicional única introducido por la disposición final primera de la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 583 «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados», y se establece la forma y procedimiento para su presentación («B.O.E.» 30 abril).Vigencia: 1 mayo 2013.

Modelo 584. Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados.»Modelo 584″ del número 2 de la disposición adicional única introducido conforme establece la disposición final primera de la Orden HAP/538/2013, de 5 de abril, por la que se aprueban los modelos 584 «Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados» y 585 «Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. Autoliquidación y pagos fraccionados», y se establece la forma y procedimiento para su presentación («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2013.

Modelo 585. Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. Autoliquidación y pagos fraccionados.»Modelo 585″ del número 2 de la disposición adicional única introducido conforme establece la disposición final primera de la Orden HAP/538/2013, de 5 de abril, por la que se aprueban los modelos 584 «Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados» y 585 «Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. Autoliquidación y pagos fraccionados», y se establece la forma y procedimiento para su presentación («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2013

Número 2 de la disposición adicional única redactado por el artículo único de la Orden EHA/732/2011, de 29 de marzo, por la que se modifica la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios («B.O.E.» 2 abril).Vigencia: 3 abril 2011

 

3. Las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de estas declaraciones serán, con carácter general, y sin perjuicio de lo dicho en el apartado anterior de esta disposición adicional, las que se establecen en las respectivas Órdenes por las que se aprobaron cada uno de estos modelos de declaración.

 

Disposición final única

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos. 

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 1465/04 de 18 de mayo de 2004 Municipalidad del Arroyo Seco, de libre acceso a la información Pública

 

 Municipalidad de Arroyo Seco

 

Honorable Consejo Municipal de Arroyo Seco

 

Ordenanza nº 1465/04

 

Visto:

 

La necesidad de mejorar los mecanismos de LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; y

 

Considerando:

 

Que el gobierno republicano de publicidad de los actos de gobierno otorga al ciudadano el derecho de acceder a la información de la administración pública, este derecho está contemplado en la constitución nacional.

 

Que los espacios democráticos creados para incluir nuevas formas de participación vecinal en el proceso previo a la toma de decisiones a cargo de sus representantes, se torna cada vez más trascendental.

 

Que facilitar el acceso a la información pública al ciudadano, significa generar límites en el tiempo y modo de su puesta a disposición, poniendo en un plano de igualdad al ciudadano sobre los actos de la administración pública, siendo un compromiso ineludible de los funcionarios públicos responsables, informar al vecino que lo requiera ajustándose a los términos de la presente normativa.

 

Que el Honorable Consejo Municipal conforme a las facultades conferidas por la L.O.M. nº 2756.

 

Por Ello:

 

EL HONORABLE CONSEJO MUNICIPAL

 

SANCIONA LA PRESENTE

 

ORDENANZA

 

Artículo 1º.- Todo vecino de la ciudad de Arroyo Seco tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier órgano perteneciente a la Administración Pública Municipal y del Honorable Consejo Municipal.

 

Artículo 2º.- Deberá proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en posesión y bajo su control. Se considera información a los efectos de la presente ordenanza, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

 

Artículo 3º.- Se limita el acceso a la información, no suministrándose cuando:

aº.- Afecte la intimidad de las personas;

bº.- Se trate de base de datos de domicilios o teléfonos;

cº.- La información de terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial administrativa y la protegida por secreto bancario.

 

Artículo 4º.- En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del Artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

 

Artículo 5º.- El acceso a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

 

Artículo 6º.- La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación de propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información constancia del requerimiento.

 

Artículo 7º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente norma debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10º.- días hábiles. El plazo se podrá prorrogar, mediante decisión fundada, por otros diez (10º.- días hábiles. En su caso, el órgano requerido debe comunicar antes del vencimiento, las razones por las cuales hará uso de la prórroga.

 

Artículo 8º.- Si una vez cumplido el plazo previsto en el Artículo anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considera que existe negativa de brindarla, quedando expedita y habilitada la instancia judicial.

 

Artículo 9º.- La denegatoria de información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Secretario, en forma fundada explicitando la norma que ampara la negativa.

 

Artículo 10º.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ordenanza, está incurso en falta grave y su responsabilidad estará regida por el ordenamiento jurídico general en los órdenes administrativo, civil, penal, disciplinario y/o político.

 

Artículo 11º.- Comuníquese, Regístrese, Archívese.

 

SALA DEL HONORABLE CONSEJO MUNICIPAL, 18 DE MAYO DE 2004. 

01Ene/14

Ordonnance du 28 septembre 2007 sur les certifications en matiére de protection des données (OCPD)

 

Le Conseil fédéral suisse,

vu l’art. 11, al. 2, de la loi fédérale du 19 juin 1992 sur la protection des données (LPD) (1),

 

arrête:

 

Section 1.- Organismes de certification

 

Art. 1.- Exigences

1. Les organismes qui effectuent des certifications au sens de l’art. 11 LPD (organismes de certification) doivent être accrédités. Leur accréditation est régie par l’ordonnance du 17 juin 1996 sur l’accréditation et la désignation (2), sauf disposition contraire de la présente ordonnance.

 

2. Une accréditation distincte est requise pour les certifications portant sur:

 

a. l’organisation et la procédure en matière de protection des données;

 

b. les produits (produits matériels et logiciels ou systèmes pour procédures automatisées de traitement de données).

 

3. Les organismes de certification doivent disposer d’une organisation et d’une procédure de certification (programme de contrôle) déterminées. Les points suivants doivent notamment être réglés:

 

a. les critères d’évaluation ou d’essai ainsi que les exigences en découlant que doivent respecter les organismes ou les produits à certifier (schéma d’évaluation ou d’essai), et

 

b. les modalités du déroulement de la procédure et notamment les mesures à prendre si des manquements sont constatés.

4. Les exigences minimales concernant le programme de contrôle sont régies par les normes et les principes applicables selon l’annexe 2 de l’ordonnance du 17 juin 1996 sur l’accréditation et la désignation et par les art. 4 à 6.

5. Les exigences minimales concernant la qualification du personnel qui exécute des certifications sont réglées en annexe.

Art. 2.- Procédure d’accréditation

 

Le Service d’accréditation suisse associe le Préposé fédéral à la protection des données et à la transparence (le préposé) à la procédure d’accréditation et au contrôle ainsi qu’à la suspension et à la révocation de l’accréditation.

 

Art. 3.-  Organismes de certification étrangers

 

1. Après avoir consulté le Service d’accréditation suisse, le préposé reconnaît les organismes de certification étrangers qui veulent exercer des activités sur le territoire suisse, si ces organismes prouvent qu’ils ont une qualification équivalente à celle exigée en Suisse.

2. Les organismes de certification doivent notamment prouver qu’ils remplissent les exigences fixées à l’art. 1, al. 3 et 4, et qu’ils connaissent suffisamment la législation suisse sur la protection des données.

 

3. Le préposé peut accorder la reconnaissance pour une durée limitée et la subordonner à des conditions ou à des charges. Il annule la reconnaissance si des conditions ou des charges essentielles ne sont pas remplies.

Section 2.-  Objet et procédure de certification

Art. 4.-  Certification de l’organisation et de la procédure

 

1. Peuvent faire l’objet d’une certification:

 

a. l’ensemble des procédures de traitement des données pour lesquelles un organisme est responsable;

 

b. des procédures de traitement déterminées.

 

2. L’évaluation porte sur le système de gestion de la protection des données. Ce dernier comprend notamment:

 

a. une charte de protection des données;

 

b. une documentation concernant les objectifs et les mesures visant à garantir la protection et la sécurité des données;

 

c. les dispositions techniques et organisationnelles nécessaires à la réalisation des objectifs et des mesures fixés et en particulier des mesures visant à éliminer les manquements constatés.

 

3. Le préposé émet des directives sur les exigences minimales qu’un système de gestion de la protection des données doit remplir. Il tient compte des normes internationales relatives à l’installation, l’exploitation, la surveillance et l’amélioration de systèmes de gestion, dont en particulier les normes ISO 9001:2000 et ISO 27001:2005.

 

4. L’exception à l’obligation de déclarer prévue à l’art. 11a, al. 5, let. f, LPD ne s’applique que si l’organisme au bénéfice d’une certification a obtenu cette certification pour l’ensemble des procédures de traitement portant sur les données du fichier à déclarer.

 

Art. 5.- Certification de produits

 

1. Peuvent faire l’objet d’une certification les produits servant principalement au traitement de données personnelles ou générant, lors de leur utilisation, des données personnelles concernant notamment l’utilisateur.

 

2. L’organisme de certification examine notamment si le produit lui-même garantit:

 

a. la confidentialité, l’intégrité, la disponibilité et l’authenticité des données personnelles traitées, au vu des finalités du produit ou du système;

 

b. la prévention de la génération, de l’enregistrement ou de tout autre traitement de données personnelles inutile au vu des finalités du produit;

 

c. la transparence et la reproductibilité des traitements automatisés de données personnelles effectués dans le cadre de la fonctionnalité du produit définie par le fabricant;

 

d. la mise en place de mesures techniques permettant à l’utilisateur de respecter d’autres principes et obligations en matière de protection de données.

 

3. Le préposé édicte des directives fixant les critères spécifiques en matière de protection des données qu’un produit doit remplir dans le cadre d’une certification.(3)

 

Art. 6.- Octroi et durée de validité de la certification

 

1. La certification est octroyée lorsque la procédure de certification permet de conclure, sur la base des critères d’évaluation ou d’essai appliqués par l’organisme de certification, que les exigences prévues par le droit de la protection des données et celles qui résultent de la présente ordonnance et des directives du préposé (art. 4, al. 3, et art. 5, al. 3) ou de toute autre norme équivalente sont respectées. L’octroi de la certification peut être assorti de conditions ou de charges.

 

2. La durée de validité de la certification d’un système de gestion de la protection des données est de trois ans. Chaque année, l’organisme de certification vérifie sommairement que les conditions de la certification sont remplies.

 

3. La durée de validité de la certification d’un produit est de deux ans. Le produit est soumis à une nouvelle certification si des modifications essentielles y sont apportées.

 

Art. 7.- Reconnaissance des certifications étrangères

 

Après avoir consulté le Service d’accréditation suisse, le préposé reconnaît les certifications étrangères, pour autant que le respect des exigences de la législation suisse soit garanti.

 

Art. 8.- Communication du résultat de la procédure de certification

 

1. Si, aux fins d’être délié de son obligation de déclarer ses fichiers en vertu de l’art. 11a, al. 5, let. f, LPD, l’organisme au bénéfice d’une certification communique au préposé qu’il a obtenu une certification conformément à l’art. 4, il lui transmet, sur demande, les documents suivants:

 

a. le rapport d’évaluation;

 

b. les documents de certification.

 

2. Lorsque l’organisme de certification constate, dans le cadre de son activité de surveillance, des modifications essentielles concernant les conditions de certification, notamment en ce qui concerne le respect des charges ou des conditions, l’organisme au bénéfice d’une certification en informe le préposé.

 

3. Le préposé publie une liste des organismes au bénéfice d’une certification et qui sont déliés de leur obligation de déclarer leurs fichiers (art. 28, al. 3, de l’O du 14 juin 1993 relative à la LF sur la protection des données (4)

 La liste indique notamment la durée de validité de la certification.

 

Section 3 Sanctions

Art. 9 Suspension et révocation de la certification

 

1. L’organisme de certification peut suspendre ou révoquer une certification, notamment lorsque, dans le cadre de la vérification (art. 6, al. 2), il constate des manquements graves. Il y a manquement grave notamment lorsque:

 

a. les conditions essentielles de la certification ne sont plus remplies, ou que

 

b. l’organisme au bénéfice d’une certification utilise un certificat de manière trompeuse ou abusive.

 

2. Tout litige concernant la suspension ou la révocation est soumis aux dispositions de droit civil applicables au rapport contractuel liant l’organisme de certification à l’organisme au bénéfice d’une certification.

 

3. L’organisme de certification informe le préposé de la suspension ou de la révocation, pour autant que la certification ait été communiquée à ce dernier conformément à l’art. 8, al. 1.

Art. 10.- Procédure applicable aux mesures de surveillance du préposé

 

1. Le préposé informe l’organisme de certification si, dans le cadre de son activité de surveillance au sens de l’art. 27 ou 29 LPD, il constate des manquements graves auprès d’un organisme au bénéfice d’une certification.

 

2. L’organisme de certification invite immédiatement l’organisme au bénéfice d’une certification à remédier, dans un délai de 30 jours à compter de la réception de la communication du préposé, aux manquements constatés.

 

3. Si l’organisme au bénéfice d’une certification ne remédie pas à la situation dans le délai fixé, l’organisme de certification suspend la certification. Il révoque la certification s’il n’existe aucune perspective d’obtenir ou de rétablir une situation conforme à la loi dans un délai convenable.

 

4. Si l’organisme au bénéfice d’une certification ne remédie pas à la situation dans le délai prévu à l’al. 2 et si l’organisme de certification ne suspend ni ne révoque la certification, le préposé émet une recommandation au sens de l’art. 27, al. 4, ou 29, al. 3, LPD à l’intention de l’organisme au bénéfice d’une certification ou de l’organisme de certification concerné. Il peut notamment recommander à l’organisme de certification de suspendre ou de révoquer la certification. S’il adresse la recommandation à l’organisme de certification, il en informe le Service d’accréditation suisse.

 

Section 4 Entrée en vigueur

Art. 11.- La présente ordonnance entre en vigueur le 1er janvier 2008.

Annexe (art. 1, al. 5)

 

Exigences minimales concernant les qualifications du personnel des organismes de certification chargé de réaliser les certifications

 

1 Certification des systèmes de gestion de la protection des données

 

L’organisme de certification doit prouver que le personnel qui certifie les systèmes de gestion de la protection des données, pris dans son ensemble, possède les qualifications suivantes:

 

– connaissance du droit de la protection des données: doit être prouvée une activité pratique d’au moins deux ans dans le domaine de la protection des données ou un diplôme d’une haute école ou d’une haute école spécialisée sanctionnant des études d’une année au moins, avec comme matière principale le droit de la protection des données;

 

– connaissances dans le domaine de la sécurité informatique: doit être prouvée une activité pratique d’au moins deux ans dans le domaine de la sécurité informatique ou un diplôme d’une haute école ou d’une haute école spécialisée sanctionnant des études d’une année au moins, avec comme matière principale la sécurité informatique;

 

– formation d’auditeur de systèmes de management (selon le guide ISO/CEI 62 [ISO/CEI 17021:2006]).

 

L’organisme de certification doit prouver qu’il dispose de personnel qualifié pour chacun des domaines qu’il couvre. L’évaluation des systèmes de gestion par une équipe interdisciplinaire est autorisée.

 

2 Certification des produits

 

L’organisme de certification doit prouver que le personnel qui certifie les produits, pris dans son ensemble, possède les qualifications suivantes:

 

– connaissance du droit de la protection des données: doit être prouvée une activité pratique d’au moins deux ans dans le domaine de la protection des données ou un diplôme d’une haute école ou d’une haute école spécialisée sanctionnant des études d’une année au moins, avec comme matière principale le droit de la protection des données;

 

– connaissances dans le domaine de la sécurité informatique: doit être prouvée une activité pratique d’au moins deux ans dans le domaine de la sécurité informatique ou un diplôme d’une haute école ou d’une haute école spécialisée sanctionnant des études d’une année au moins, avec comme matière principale la sécurité informatique;

– connaissances spécialisées concernant la certification des produits (selon le guide ISO/CEI 65).

 

L’organisme de certification doit prouver qu’il dispose de personnel qualifié pour chacun des domaines qu’il couvre. L’évaluation des produits par une équipe interdisciplinaire est autorisée.

 

————————————————————————–

 

(1) RS 235.1

(2) RS 946.512

 

(3) Nouvelle teneur selon le ch. I de l'O du 12 mars 2010, en vigueur depuis le 1er avril 2010 (RO 2010 949).

 

(4) RS 235.11

01Ene/14

Legislacion Informatica de Proyecto de Ley de reforma de los artículos 196º, 217º, 229º, del Código Penal, Ley número 4.573, de 4 de mayo de 1970 y el artículo 9º de la Ley 7.425 de 9 de agosto de 1994, sobre registro, secuestro y exámen de documentos pri

Proyecto de Ley de reforma de los artículos 196º, 217º, 229º, del Código Penal, Ley número 4.573, de 4 de mayo de 1970 y el artículo 9º de la Ley 7.425 de 9 de agosto de 1994, sobre registro, secuestro y exámen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, de 11 de septiembre de 2000. Expediente número 14.097.

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Con el presente proyecto de ley sobre delitos informáticos se pretende regular y sancionar una serie de conductas que, sorprendentemente, no tienen aún mención alguna en nuestra legislación penal.

Se trata de una serie de tipos penales que buscan prevenir y solucionar problemas evidentes y manifiestos en nuestro entorNúmero La adopción de la tecnología computacional como herramienta cotidiana de trabajo; la dependencia que se tiene de la informática en todos los niveles sociales, especialmente en el sector público; la existencia de bases de datos que resguardan información esencial para la ciudadanía, tales como los diferentes registros que conforman el Registro Nacional, el Registro Civil, el Registro Judicial, etc., amén de la existencia de redes, servidores y computadoras en prácticamente todas las actividades industriales, comerciales, académicas y culturales, son sólo algunos ejemplos de la enorme influencia y poder de la informática en la sociedad actual.

De hecho, es esta tecnología la que permite en gran medida el proceso de globalización en nuestros países, dando lugar a prácticas comerciales que no eran imaginables apenas unos años atrás: comercio electrónico, compras a distancia, medios de pagos y acceso a información en la red mundial que trascienden en definitiva las fronteras nacionales.

Este fenómeno que tiene tanta trascendencia para el mundo jurídico y que, a pesar de la existencia de nuevas ramas como el Derecho Informático y la Informática Jurídica, no ha sido debidamente considerado por el legislador. Puesto que los destinatarios obligados serán siempre en mayor medida los sistemas computacionales, entrelazados y comunicados para el acceso masivo, deben tener, sobre todo como entes pasivos, la protección obligatoria de, al menos, la legislación penal.

Dada la aplicación extensiva de los sistemas de información en prácticamente todos los campos del quehacer social, le corresponde necesariamente a la disciplina jurídica su protección y regulación, máxime si se toma conciencia que los sistemas de información por su naturaleza y estructura interna, así como por los fines informativos que persigue, presenta problemas en su seguridad, principalmente cuando se trata del acceso a los datos que contiene.

Los delitos informáticos contra la privacidad constituyen un grupo de conductas que de alguna manera pueden afectar la esfera de privacidad del ciudadano mediante la acumulación, archivo y divulgación indebida de datos contenidos en sistemas informáticos.

En razón de lo anterior, se han elaborado los siguientes tipos penales que se espera, sean lo suficientemente precisos para abarcar las diferentes conductas que hemos detectado como no reguladas.

El primer tipo penal se refiere a la violación de comunicaciones electrónicas. Se ubica dentro de los delitos contra la intimidad, pues se pretende ampliar el bien jurídico tutelado, cual es, la intimidad personal. En este caso, el ámbito de intimidad de la persona trasciende los elementos tradicionales, para enfocarse más bien a otros elementos que deben tenerse como intrínsecos, tales como sus comunicaciones electrónicas y sus documentos en sentido amplio, según se verá.

Así, las acciones del sujeto activo consistirán en apoderarse, interceptar mensajes de correo electrónico o cualquier tipo de comunicación siempre y cuando tengan origen remoto, esto es, comunicaciones privadas que empleen tecnología remota para ser enviados o recibidos. Se pretende abarcar todas las formas posibles de comunicación de que dispone actualmente el ciudadano, haciendo énfasis particular en las formas que se asientan sobre bases tecnológicas, nunca antes contempladas por el legislador.

En el segundo párrafo del artículo 196º bis se sanciona el accesar, apoderarse, utilizar, modificar, o alterar datos privados almacenados en bases de datos automatizadas. La razón de esta sanción es proteger las bases de datos privadas, conservadas por particulares.

En el tercer párrafo se pena el difundir, revelar o dar a terceros los documentos obtenidos en forma ilícita. Nos encontramos, pues, ante dos conductas que no se excluyen entre sí. En este caso, no sólo se sanciona el obtener los documentos de manera prohibida, sino su divulgación.

Los párrafos restantes buscan penalizar otras formas de violación de la correspondencia personal, tales como divulgar documentos evidentemente privados, conociendo o no su origen ilícito, o bien, cuando la persona encargada de la custodia de esos registros sea directamente responsable del hecho castigado. En tal caso, la sanción es mayor, pues se trata de una persona con responsabilidad mayor en razón de la custodia encomendada. Si el motivo de las conductas penalizadas es el lucro, la sanción se eleva aún más, de cuatro a siete años.

Como elemento novedoso, además, se propone la protección de los ficheros y bases de datos pertenecientes a personas jurídicas, figura esta que nunca antes había estado regulada.

Asimismo, todas las modalidades de sabotaje contra los elementos lógicos del sistema quedarían comprendidas por el tipo penal del daño, siempre que al alterar o destruir los datos, dar órdenes falsas o disminuir de cualquier manera la funcionalidad del sistema, se está alterando, al mismo tiempo, la sustancia del elemento físico portador de los datos (el disco o la computadora) que, de esta manera, es la «cosa» dañada, el objeto material del daño.

Por ejemplo, si un virus introducido en un sistema genera la disminución de la velocidad de funcionamiento de los programas, se produce una conducta típica de daño que recae, como objeto de la acción, sobre los elementos físicos del sistema -los computadores- que ven disminuidas sus posibilidades de funcionamiento.

El caso del delito informático plantea conductas que implican un especial desafío a nuestro ordenamiento jurídico, puesto que las mismas permiten la manipulación ilícita, a través de la creación de datos falsos o la alteración de datos o procesos contenidos en sistemas informáticos, realizada con el objeto de obtener beneficios indebidos.

Como denominador común para estas conductas, existe siempre la conexión inmediata o remota; en razón de lo anterior, se justifica, para efectos probatorios, que se amplíe la posibilidad de secuestrar documentos o recibir transmisiones en un número mayor de casos que los que prevé la Ley de registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones número 7425, de 9 de agosto de 1994, la cual sólo permite la intervención de comunicaciones en los supuestos de narcotráfico y secuestros extorsivos. Ampliando esa posibilidad, se hace factible comprobar una mayor gama de conductas delictuosas que operan en la actualidad, amparadas precisamente en esa ausencia de permiso para determinar datos fundamentales, tales como el sitio, ubicación precisa, teléfono de origen, teléfono de destino, identificación de la computadora de origen, la de destino, etc. donde el usuario esté ejecutando su acción. En tales casos, siempre se hace necesaria la autorización de un juez.

Mientras estos cambios no ocurran en la legislación penal, será poco lo que pueda lograr el Estado en su lucha contra esta nueva forma de delincuencia.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTICULOS 196º, 217º, 229º DEL CÓDIGO PENAL LEY NÚMERO 4573, DE 4 DE MAYO DE 1970 Y AL ARTÍCULO 9º DE LA LEY SOBRE REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E INTERVENCION DE LAS COMUNICACIONES NÚMERO 7425 DE 9 DE AGOSTO DE 1994, PARA REPRIMIR Y SANCIONAR LOS DELITOS INFORMÁTICOS

Artículo 1º. Adiciónanse los artículos 196º bis, 217º bis, un inciso 5) al numeral 229º, y un artículo 229º bis al Código Penal, Ley número 4573 de 4 de mayo de 1970, para que en lo sucesivo se lean así:

«Artículo 196º bis. Violación de comunicaciones electrónicas

Será reprimida con pena de prisión de uno a cuatro años la persona que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus mensajes de correo electrónico o cualesquiera otro tipo de telecomunicación de tipo remoto, documentos magnéticos, intercepte sus telecomunicaciones, o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación telemática.

La misma pena se impondrá al que, sin estar autorizado, accese, se apodere, utilice, modifique o altere, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, ya sea en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

Si los hechos descritos en los párrafos 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá pena de prisión de dos a seis años.

Si los hechos descritos en este artículo se realizan con fines lucrativos, la pena será de prisión de cuatro a siete años.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes.»

«Artículo 217º bis. Fraude informático

Se impondrá pena de prisión de uno a diez años a la persona que, con la intención de procurar u obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, influyera en el procesamiento o en el resultado de los datos de un sistema de cómputo, mediante programación falsa, utilización de datos falsos o incompletos, utilización indebida de datos o cualquier otra acción que influyere sobre el proceso de los datos del sistema.»

«Artículo 229º. Daño agravado

(…)

5) Cuando el daño recayere sobre el soporte físico de un sistema de cómputo o en sus partes o componentes.

Artículo 229º bis. Alteración de datos y sabotaje informático

Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años a la persona que por cualquier medio accesare, borrare, suprimiere, modificare o inutilizare sin autorización los datos registrados en una computadora.

Si como resultado de las conductas indicadas se entorpeciere o inutilizare el funcionamiento de un programa de cómputo, una base de datos o sistema informático, la pena será de tres a seis años de prisión. En caso de que el programa de cómputo, base de datos o sistema informático contenga datos de carácter público, se impondrá pena de prisión de hasta ocho años.»

Artículo 2º. Refórmase el párrafo primero del artículo 9º de la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones número 7425 de 9 de agosto de 1994. El texto será:

«Artículo 9º. Autorización de intervenciones

Los Tribunales de Justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de cualquier otro tipo, dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: el secuestro extorsivo, los previstos en la Ley sobre Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y actividades conexas y cualquier otro delito vinculado con el uso de comunicaciones telemáticas, comunicaciones de tipo remoto, correo electrónico o cualesquiera otro tipo, documentos magnéticos, o la utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación, reproducción del sonido o de la imagen, cualquier señal de comunicación telemática y en general cualquier delito que utilice como instrumento o tenga por objetivo los accesos no autorizados a computadoras o sistemas informáticos.»

Rige a partir de su publicación.

Miguel Ángel Rodríguez Echeverría, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Mónica Nagel Berger, MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

11 de septiembre de 2000

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Real Decreto 1768/2007, de 28 de diciembre

Real Decreto 1768/2007, de 28 de diciembre

La Comisión Europea ha remitido una carta de emplazamiento al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en relación al servicio universal de telecomunicaciones al entender que, en dos temas puntuales, la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal), no estaba correctamente transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, la Comisión Europea considera en su carta de emplazamiento que no se ha aplicado correctamente la normativa comunitaria en la consulta pública efectuada para la designación del operador encargado de prestar el servicio universal de telecomunicaciones.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ha remitido alegaciones a la Comisión Europa sobre el contenido de la carta de emplazamiento afirmando la adecuación del procedimiento seguido para la designación del operador encargado de prestar el servicio universal de telecomunicaciones a la normativa comunitaria.

La Comisión Europea no ha contestado formalmente sobre la adecuación o no de dicho procedimiento a la normativa comunitaria.

Por otro lado, el apartado 1 de la disposición transitoria segunda del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios aprobado por el Real Decreto 424/2005,de 15 de abril, establece, de conformidad con la habilitación reglamentaria establecida en la disposición transitoria segunda de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la obligación de Telefónica de España, S.A.U., de prestar el servicio universal hasta el 31 de diciembre del año 2007.

En consecuencia, ante la falta de contestación formal por parte de la Comisión Europea sobre la adecuación o no del procedimiento seguido para la designación del operador encargado de prestar el servicio universal de telecomunicaciones y a efecto de garantizar la disponibilidad del servicio universal de telecomunicaciones a partir del 1 de enero de 2008, resulta necesario modificar el apartado 1 de la disposición transitoria segunda del Reglamento de Servicio Universal prorrogando la obligación de Telefónica de España, S.A.U., de prestar el servicio universal hasta el 31 de diciembre del año 2008.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2007,

D I S P O N G O:

Artículo único. Modificación del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria segunda, sobre el régimen transitorio aplicable al servicio universal, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. De conformidad con la habilitación reglamentaria establecida en la disposición transitoria segunda de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se establece la obligación de Telefónica de España, S. A. U., de prestar el servicio universal hasta el 31 de diciembre del año 2008.»

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva sobre telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.ª 21 de la Constitución

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOAN CLOS I MATHEU

01Ene/14

Recomendación 2/2008, de 25 de abril, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre publicación de datos personales en boletines y diarios oficiales en Internet, en sitios webs institucionales y en otros medios electrónicos y telem

I

La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid es un ente de derecho público que vela por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, controlando su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, oposición, rectificación y cancelación de datos, así como en lo relativo a la comunicación de datos personales entre las Administraciones Públicas en el ámbito de los ficheros con datos de carácter personal creados o gestionados por las Instituciones de la Comunidad de Madrid y por los órganos, organismos, entidades de derecho público y demás entes públicos integrantes de su Administración Pública, a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.

En concreto, esta función de control se extiende sobre los ficheros y tratamientos de datos personales informatizados y no informatizados cuya titularidad corresponda a la Administración de la Comunidad de Madrid, a las Corporaciones Locales de dicho ámbito territorial, a las universidades públicas de Madrid, y a las corporaciones de derecho público de dicho territorio cuando ejerzan potestades de derecho público.

Junto a esta función de control, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ejerce también una función de interpretación de la normativa vigente en materia de protección de datos y del resto de la normativa que regula la actividad administrativa que pueda afectar al derecho fundamental a la protección de datos personales. Esta función interpretativa se manifiesta no solo a través de la emisión de informes jurídicos que ofrecen respuesta a las consultas planteadas a la Agencia por los responsables de ficheros, sino
también a través de la elaboración de Instrucciones y Recomendaciones, tratando de dar respuesta a la aplicación de la protección de datos en determinados sectores administrativos, garantizando en todo momento el derecho fundamental de la protección de los datos de carácter personal de los ciudadanos.

En esencia, como ha señalado el Director de la Agencia en la publicación «Derecho Público y Administración de la Comunidad de Madrid», para llevar a cabo una adecuación del derecho a la protección de datos personales en relación con las Administraciones Públicas, es necesario interpretarlo de conformidad con otros derechos fundamentales, que exigen una actividad pública objetiva de prestación de los mismos. Esta labor de interpretación tiene que ser desarrollada especialmente por las autoridades autonómicas, ya que su ámbito de control son los tratamientos de datos personales realizados por las Administraciones Públicas. Así, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ha analizado el contenido del derecho fundamental a la protección de datos personales para las Administraciones Públicas, Administración Autonómica, Local, colegios profesionales y universidades públicas, mediante la aprobación de diversas Instrucciones y Recomendaciones en ámbitos públicos específicos, que representan un esfuerzo de interpretación del contenido del derecho fundamental a la protección de datos en el ámbito público. Estas Instrucciones y Recomendaciones recogen los criterios establecidos por la Agencia en las distintas respuestas a
consultas formuladas por responsables públicos, permitiendo su exposición de manera más abstracta y general, superando los aspectos más concretos de cada supuesto de hecho, lo que facilita su conocimiento.

Así, se pueden citar la Recomendación 1/2004, de 14 de abril, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre la utilización y tratamiento de datos del padrón municipal por los Ayuntamientos de esta Comunidad Autónoma; la Recomendación 2/2004, de 30 de julio, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre custodia, archivo y seguridad de los datos de carácter personal de las historias clínicas no informatizadas; la Recomendación 1/2005, de 5 de agosto, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre Archivo, Uso y Custodia de la Documentación que compone la Historia Social no informatizada por parte de los Centros Públicos de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid; y la Recomendación 1/2006, de 3 de abril, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre cesiones de datos de empleados públicos de la Comunidad de Madrid a las secciones sindicales, comités de empresa y juntas de personal.

Es necesario destacar más recientemente, dentro de esta labor de desarrollo normativo, el dictado por la Agencia de dos nuevas normas, la Instrucción 1/2007, de 16 de mayo, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre el tratamiento de datos personales a través de sistemas de cámaras o videocámaras en el ámbito de los Órganos y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, y la Recomendación 1/2008, de 14 de abril, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre el tratamiento de datos personales en los Servicios Sociales de la Administración de la Comunidad de Madrid y en los Servicios Sociales de los Entes Locales de la Comunidad de Madrid.
Como ya señalaba en su Memoria de 2006, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid lleva varios años realizando un exhaustivo análisis de la problemática derivada de la publicación de datos personales a través de Internet, con el objetivo de elaborar una Recomendación sobre la recogida, tratamiento y publicación de dichos datos personales en Boletines y Diarios Oficiales y en sitios web institucionales.

En los últimos años la Agencia ha venido presentando en diversas conferencias nacionales e internacionales su punto de vista sobre la publicación de datos personales en los referidos medios. Así, en el XV Case Handling Workshop (Grupo de Quejas y Reclamaciones Transfronterizas de la Unión Europea) celebrado en Helsinki (Finlandia) los días 23 y 24 de abril de 2007, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid tuvo la ocasión de presentar el contenido de su borrador sobre publicación de datos y protección de datos en Internet, recibiendo interesantes aportaciones de las Autoridades de Protección de Datos de Noruega, Eslovaquia y del Supervisor Europeo de Protección de Datos. De este modo, la
Agencia de Madrid fue la primera Autoridad de control en plantear esta cuestión en el marco del grupo de trabajo. Posteriormente otras autoridades dieron continuidad a los trabajos iniciados por la Agencia de Madrid en las reuniones de Lisboa, año 2007, y Eslovenia, 2008.

A su vez, el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid tuvo la oportunidad de explicar el contenido del documento borrador de la Agencia sobre publicación de datos personales en Boletines Oficiales y en Internet en la ponencia sobre «Acceso a información pública y transparencia administrativa» dentro del IV Encuentro entre Agencias Autonómicas de Protección de Datos, organizado por la Agencia Vasca de Protección de Datos y celebrado en Vitoria los días 23 y 24 de octubre de 2007, y, anteriormente, en una conferencia dictada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de mayo de 2006.

En este marco hay que mencionar también la firma el 20 de diciembre de 2007 de un Convenio de colaboración con Access Info Europe, una Organización de Derechos Humanos miembro de Freedom of Information Advocates Network, dedicada a promover y proteger el derecho de acceso a la información en Europa y a contribuir a la transparencia en el gobierno y en los organismos públicos.

Además, los trabajos de la Agencia se han desarrollado, de una parte, mediante la elaboración de informes dando respuesta a las consultas planteadas por los responsables de ficheros, y, de otra parte, mediante la tramitación de procedimientos de tutela de derechos y de control del cumplimiento de la legislación, en los cuales los ciudadanos han solicitado la cancelación de sus datos personales que aparecían en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en sitios web institucionales.

Respecto a los informes evacuados por la Agencia, cabe mencionar, entre otros muchos, los relacionados con las siguientes materias:

En 2002, sobre publicación de listados de aspirantes en sitios web, y en 2003 los informes sobre publicación de actas de celebraciones de los Plenos de los Ayuntamientos en sitios web; sobre publicación en webs corporativas de los datos personales de los calificados para la concesión de un premio extraordinario de Bachillerato; sobre la publicación en web de las listas provisionales de excluidos y de adjudicatarios de las ayudas para la realización de estudios en Ciencias de la Seguridad en el curso 2002-2003; sobre la publicación en web del Consejo General del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de datos personales de los colegiados; y sobre la publicación en la web de la Consejería de Presidencia de los datos personales de los representantes de empresas.

En 2004, sobre publicación de acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de los colegios profesionales en sitios web; sobre publicación en la web de un vecino de las actas de los Plenos de un Ayuntamiento; sobre publicación en Boletines Oficiales de los datos personales de los adjudicatarios de plazas de educación de adultos en los centros penitenciarios mediante el sistema de concurso de traslados; sobre la publicación en la web de un Ayuntamiento de las actas de plenos y juntas de gobierno local que pudieran contener datos personales de vecinos; sobre la publicación en la web de un colegio oficial de los acuerdos suscritos con empresas en los que pudieran figurar datos personales; sobre la publicación en web por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de listados de empresas/profesionales que pudieran contener datos de personas físicas; sobre la publicación en web corporativa de los datos personales del titular de los centros sanitarios con autorización definitiva de la Comunidad de Madrid inscritos en el Registro de Centros Sanitarios; sobre los requisitos legales que debe cumplir una página web de un hospital en materia de protección de datos personales, y sobre la recogida de datos personales a través de Internet para crear la correspondiente «tarjetas de donante» y la remisión de los datos a los centros encargados de imprimirlas y distribuirlas.

En 2005, sobre la publicación de las notas de mayores de veinticinco años en las pruebas de acceso a la universidad en sitios web; sobre la publicación de directorios en sitios web; sobre la publicación en web de los premiados por la promoción del espíritu emprendedor en la escuela; sobre la designación de personal del Canal de Isabel II como colaborador de agente de la autoridad y publicidad en relación con el mismo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID incluyendo su NIF, y sobre la publicación del complemento retributivo por méritos individuales de las universidades madrileñas (años 2005, 2006, 2007 y 2008).

En 2006, sobre la publicación de datos de profesores en sitios web; sobre la publicación de los datos del listado de instaladores en sitios web; sobre la oposición por colegiados a la publicación de sus datos profesionales en las webs corporativas; sobre la posibilidad de publicar, y en qué medida, las sanciones disciplinarias firmes impuestas a los profesionales de un sector en la web de su colegio profesional; sobre la posibilidad de publicar los currículos personales en la web de una escuela de arte; sobre la publicación de las listas de los adjudicatarios de ayudas de libros de texto y material didáctico para el curso escolar 2006-2007; y sobre la presentación telemática de solicitudes en los procedimientos del Registro de Licitadores de la Comunidad de Madrid y la consulta en Internet de los datos registrados.

En 2007, sobre la publicación de información de carácter personal en un foro; sobre la visualización de direcciones de correo electrónicos por todos los alumnos participantes en un curso on-line; sobre la publicación en Internet de fotos de estudiantes en un determinado proyecto educativo; sobre la publicación en web de listados con datos personales relacionados con las ayudas de libros de texto y material didáctico para el curso escolar 2008-2009; sobre la licitud de publicar en la Intranet de un Ayuntamiento un listado del censo electoral en formato PDF, elaborado con motivo de las elecciones sindicales; y sobre publicación de listados provisionales y definitivos de personas, en procedimientos de concurrencia competitiva, promovidos por la Consejería de Educación (años 2007 y 2008).

En 2008, sobre la publicación de censos electorales en web de corporaciones de derecho público con ocasión de las elecciones en las mismas; sobre la publicación de datos personales en portales de empleo y en redes virtuales de fomento del liderazgo de la mujer de la Consejería de Empleo y Mujer; sobre la publicación en la web corporativa de un Ayuntamiento, en «abierto», de determinados datos personales de trabajadores municipales despedidos por acumulación de faltas graves; sobre la publicación en la web de un colegio profesional de listados profesionales y su contenido; sobre la posibilidad de facilitar y publicar en la web de un consejo general de determinada profesión los datos personales de los profesionales inscritos en sus respectivos colegios profesionales de residencia; sobre el tratamiento en web de los censos electorales de federaciones deportivas; sobre la página web «micromadrid» y los datos personales, especialmente de menores, que en ella pudieran figurar; sobre la publicación en web de listados de personas relacionados con las ayudas al estudio a alumnos con aprovechamiento académico excelente para cursar estudios en las universidades de la Comunidad de Madrid (2008-2009); sobre la publicación en web de listados con datos personales, relacionados con ayudas para cursar estudios de postgrado en educación en universidades del Reino Unido y en la República de Irlanda (2008-2009); sobre la publicación en web de listados relacionados con becas de comedor escolar (2008-2009); sobre la publicación en web de listados con datos personales, relacionados con ayudas para el fomento de la movilidad de los estudiantes universitarios de las universidades de Madrid (2008-2009); sobre la publicación en web de listados con datos personales, relacionados con becas para la escolarización en centros privados en el primer ciclo de educación infantil (2008-2009); sobre la publicación en web de los listados con datos personales, relacionados con de ayudas para la realización de contratos de personal investigador de apoyo en el marco del IV Plan Regional de Investigación Científica e Innovación Tecnológica 2005-2008, y sobre la publicación en web de listados con calificaciones de los aspirantes a ingresar en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, profesores de música, artes escénicas y profesores técnicos de formación profesional, incluyendo las personas que han superado la fase de concurso oposición y las que no.

En relación con sus resoluciones, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid tramitó en 2006 un procedimiento de tutela de derechos, dictando el 13 de febrero de 2007 la correspondiente resolución, en la que se afirma que los datos publicados en un Diario Oficial a través de formato electrónico pueden cancelarse cuando ha desaparecido la causa que motivó su publicación.

En el supuesto señalado, un ciudadano manifestaba que sus datos personales relativos a nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y dirección, aparecían en los buscadores de Internet, así como en un BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con una reseña alusiva a la prestación económica de renta mínima de inserción social. En consecuencia solicitaba la retirada de Internet del BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en el cual aparecía dicha reseña.

La denegación del derecho de cancelación de los datos del afectado fue sometida a la tutela de la Agencia, quien resolvió estimando dicha reclamación de tutela, e instando al borrado de los datos personales referidos en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

La argumentación esgrimida por la Agencia en su resolución estimatoria, se basó, de una parte, en la finalización del propio procedimiento administrativo, mediante una resolución firme, lo que conllevaría la desaparición del motivo que provocó la publicación en el Boletín Oficial correspondiente, con lo cual, finalizado el procedimiento, desaparecía la necesidad de dar publicidad al acto que requirió la publicación para dar continuidad al propio proceso administrativo, y, de otra parte, a que la publicación en formato electrónico no pierde actualidad, y la posibilidad de visualizar los contenidos de Boletines Oficiales de años atrás, a través de Internet, es algo habitual y que da actualidad y permanencia a datos que ya no son actuales, y que no debieran tener permanencia, como es el hecho de una notificación de un procedimiento administrativo finalizado.

En idéntico sentido, también en 2007 la Agencia resolvió sobre el borrado de los datos personales de un ciudadano que aparecían en un sitio web institucional, ya que la citada publicación no estaba amparada por la Ley.

Finalmente, respecto al control del cumplimiento de la normativa sobre protección de datos, entre otras, cabe destacar especialmente el dictado de sendas resoluciones de infracción, en 2006, contra la Consejería de Educación (Dirección General de Universidades e Investigación), en relación con el procedimiento de concesión del complemento autonómico por méritos individuales del personal docente e investigador de las universidades públicas de Madrid, por vulneración del principio de calidad de datos, por publicación excesiva de datos de carácter personal, al haberse procedido a la publicación indebida de datos excesivos en Internet, como son la valoración otorgada por «sexenios relativos», «proyectos de investigación» y quinquenios, y por no haber cancelado debidamente la información personal publicada cuando dejó de ser necesaria para las finalidades legalmente previstas.

II

Como ya señaló el Director de la Agencia en su ponencia «Acceso a información pública y transparencia administrativa», el acceso a información pública tiene en nuestro país un sólido fundamento constitucional, aunque no ha sido expresamente reconocido como derecho como ocurre en otros países. En cualquier caso, no es un derecho absoluto sino que está sometido a límites, unos límites que deben encontrarse establecidos en una Ley, ser legítimos, apoyarse en otro bien o valor constitucional, y ser proporcionales. La necesidad de la reserva de la documentación administrativa se hace especialmente presente cuando el acceso a información pública supone el acceso a datos personales sometidos a tratamiento. En este caso, este acceso se encuentra limitado por el derecho fundamental a la protección de datos personales que regula el flujo de información relativa a personas, un derecho claramente reconocido a nivel europeo. Un acceso indiscriminado a información pública puede suponer una transparencia absoluta no solo de la Administración sino de los ciudadanos ante la sociedad, lo que vulnera no solo nuestro derecho fundamental a la protección de datos personales sino también nuestro derecho a la intimidad que es un presupuesto para una mínima
calidad de vida, para la dignidad y para la libertad personal. Por tanto, la eficacia del derecho fundamental a la protección de datos personales obliga a poner límites al acceso a información pública que se sustancie sobre datos personales. En todo caso hay que señalar que no basta la presencia de un dato personal para que entre en juego el derecho fundamental a la protección de datos personales. Este derecho no tiene por objeto proteger en todos los supuestos los datos personales. Este derecho protege las libertades y los derechos
fundamentales frente a los tratamientos de datos personales (artículo 1 LOPD). Es decir, para que se pueda ejercer un derecho fundamental a la protección de datos personales no basta la presencia de datos de carecer personal; tiene que haber tratamiento de datos personales. Este derecho no protege los datos ya que el riesgo no es que haya datos sino que existan tratamientos de datos personales. Por tanto, para que entre en juego el derecho fundamental a la protección de datos personales es necesario que los datos de carácter personal se hallen registrados en un soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento (artículo 2.1 LOPD). No obstante, la puesta en marcha de la Administración electrónica hace que la documentación administrativa sea sometida a tratamientos automatizados lo que implica que el acceso a información administrativa afecte al derecho fundamental a la protección de datos personales. La publicación de información que contenga datos personales a través de Boletines Oficiales o de sitios web en Internet supone también un tratamiento de datos personales al ser una operación o procedimiento técnico que permite la cesión de datos de carácter personal [artículo 3.g) LOPD].

Hay que reconocer, llegados a este punto, que la normativa de protección de datos personales no facilita, en general, el principio de transparencia administrativa. Así, la LOPD omite una referencia clara al acceso a la información pública o a la publicidad, haciendo una mención tasada a las que deben ser consideradas fuentes accesibles al público [artículo 3.j) LOPD]. El acceso a información pública debe alcanzarse respetando la normativa relativa a las cesiones de datos. La LOPD exige como regla general el consentimiento del interesado para la cesión de datos personales (artículo 11.1 LOPD).

Esto se aplica también a la publicación de datos personales en Boletines Oficiales y páginas web. Hay que señalar, no obstante, que en nuestro país, la LOPD considera legítima la cesión de datos personales, a falta del consentimiento del interesado, cuando esté autorizada en una Ley, se trate de datos recogidos en fuentes accesibles al público o el tratamiento responda a la libre y legítima relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros (artículo 11.2 LOPD). Así, volvería a entrar en juego de nuevo la LRJAP y PAC en este caso como habilitación legal que permite la cesión de datos personales objeto de tratamiento sin consentimiento del interesado. La LRJAP y PAC limita la publicidad de los actos administrativos a los casos en que exista una pluralidad abierta de interesados, a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva o cuando existan problemas de notificación (artículo 59).

Por tanto, no es necesario el consentimiento previo del afectado para la publicación de sus datos personales en Boletines Oficiales o páginas web cuando esta publicación se fundamente en alguno de los supuestos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tampoco será necesario este consentimiento cuando la publicación se realice en aplicación de otra norma con rango de Ley o de otra norma comunitaria de aplicación directa.

Este planteamiento del legislador limita mucho en nuestro país el acceso a información administrativa y la publicación a iniciativa de la Administración ya que no existe una habilitación legal clara que permita la cesión de datos personales sin un interés legítimo y sin consentimiento del interesado en beneficio del principio de transparencia administrativa. Es decir, la LOPD no contempló como límite al derecho fundamental a la protección de datos personales un derecho de acceso a información administrativa sin interés legítimo ni previó una publicación generalizada de información administrativa con datos personales a instancias de la Administración. Este panorama legal en España es consecuencia, aunque solo sea parcialmente, de la Directiva Comunitaria 95/46/CE, de la que la normativa española es transposición, que tampoco contempla el acceso a documentos públicos como límite al derecho fundamental a la protección de datos personales ya que únicamente señala en el Considerando 72 «que se tenga en cuenta el principio de acceso público a los documentos oficiales a la hora de aplicar los principios expuestos en la presente Directiva». En todo caso, la Directiva establece algunas excepciones al consentimiento del interesado que facilitan el acceso a tratamientos de datos personales que obran en la Administración Pública y permiten al legislador un margen para en el futuro materializar mejor el principio de transparencia. El facilitar el acceso a información pública puede ser considerado necesario «para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento», «para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos» o cuando «es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos o libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva» [artículo 7.c), e) y f)].

El derecho fundamental a la protección de datos personales representa, en todo caso, un importante límite a la publicación de datos personales ya que la publicación supone un tratamiento masivo de información, una cesión indiscriminada de datos personas sin cesionario conocido. No hay que olvidar, como hemos señalado anteriormente, que la protección de datos personales nace como un derecho a controlar la información personal frente a los tratamientos y la publicación es un tratamiento masivo. La protección de datos es el derecho al control de los datos personales, a saber quién tiene mis datos y para qué los va a usar, y que comporta un conjunto de facultades para imponer unos comportamientos activos u omisivos
al responsable del fichero. En cambio, la publicación de datos personales hace que el ciudadano pierda el control de su información personal, deja de saber quien tiene sus datos y para que finalidad.

Además, las tecnologías de la información permiten fácilmente el tratamiento de los datos personales que se encuentran publicados en Boletines Oficiales y en Internet. Así, los motores de búsqueda basados en la indexación de los contenidos de Diarios Oficiales y páginas web pueden facilitar la utilización de técnicas de minería de datos que permite la captura masiva de información personal, el establecimiento de perfiles de las personas y la generación de bases de datos privadas. Además, esta publicación permite la captación de esta información desde servidores sin nivel equivalente de protección lo que puede menoscabar aún más gravemente nuestro derecho fundamental y hacer inútiles los principios, los derechos y los instrumentos de control establecidos en la legislación.

Por tanto, es lógico que el derecho de acceso a información pública se encuentre limitado en muchas ocasiones por el derecho fundamental a la protección de datos personales. Y viceversa, que el derecho fundamental a la protección de datos personales se encuentre limitado por el acceso a información pública. Hay unas premisas que deben cumplirse y que legitiman los límites y las intromisiones en los derechos fundamentales: El límite debe estar previsto en una Ley, debe ser un bien o valor constitucional y debe respetarse el principio de proporcionalidad. Tanto la protección de datos personales como el acceso a información pública son bienes o valores constitucionales. Existen en algunos supuestos una clara previsión
legal que establece la publicidad, en los supuestos previstos en la LRJAP y PAC y en otras Leyes sectoriales o normas comunitarias de aplicación directa, o bien la publicidad responde a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implica la publicación [artículo 11.2.a) y c) LOPD]. No obstante, la habilitación legal para la publicación de la información personal, o la existencia de una relación negocial, elude la necesidad del consentimiento del interesado pero no la vigencia del principio de calidad. Es decir, la publicación siempre tiene que respetar el principio de calidad, que exige que el tratamiento de datos personales sea adecuado, pertinente y no excesivo en relación con la finalidad (artículo 4.1 LOPD). La publicidad, como todo tratamiento de datos personales, tiene que respetar el principio de finalidad y solo será legítima cuando se limite a la finalidad que la justifique, no pudiendo suponer un tratamiento excesivo. Además, este principio obliga a cancelar la información cuando haya dejado de ser necesaria o pertinente para la finalidad (artículo 4.5 LOPD). Si bien le corresponde al legislador determinar la existencia de un interés público que justifica la publicidad de una información personal, éste no concreta siempre y en todos los casos la forma de la publicidad (Boletines Oficiales, sitios web en Internet, espacio privado en Internet, Intranet, tablones de anuncios) ni fija los concretos datos personales que deben hacerse públicos. Esto obliga a tener especialmente presente la aplicación del principio de proporcionalidad. Hay que recordar llegados a este punto que la propia Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos establece como principio general de la utilización de las tecnologías de la información por parte de las Administraciones Públicas, el respeto «al derecho a la protección de datos de carácter personal en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal«, indicando también la importancia del «principio de proporcionalidad» [artículos 4.a) y g)]. El reto en este ámbito es hacer compatible publicidad con proporcionalidad.

El principio de proporcionalidad obliga a analizar la injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales derivada del acceso a información administrativa a la luz del juicio de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto. Así, en muchas ocasiones, obviamente no en todas, la intromisión en el derecho fundamental a la protección de datos personales es necesaria para facilitar el acceso a información administrativa, por lo que ésta limitación pasaría el juicio de adecuación. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto nos obliga a ponderar en cada caso si el fin a alcanzar, el bien constitucional que requiere el acceso a información administrativa, es proporcional con el medio, la intromisión en el derecho fundamental a la protección de datos personales, un análisis que no siempre deja cerrado el legislador y que no es fácil despegar del supuesto concreto. En este caso, habrá que valorar, por una parte, el nivel de injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales, derivado del nivel de publicidad, del tipo de dato personal al que se va a tener acceso, si es o no de público conocimiento, y las consecuencias negativas que esto puede tener en el interesado, y, por otra, el interés público real que hay en el acceso a esa información administrativa. Por último, el juicio de necesidad obliga a analizar si la injerencia es necesaria para alcanzar el fin o si, por el contrario, hay una medida que supone una menor restricción en el derecho fundamental a la protección de datos pero que sirve para alcanzar el mismo fin de manera igualmente eficaz.

El juicio de necesidad nos obliga a analizar el carácter imprescindible o no de la injerencia y si se puede alcanzar el mismo fin con un menor nivel de intrusión en el derecho fundamental a la protección de datos personales. Por tanto, el principio de proporcionalidad nos lleva a analizar seguidamente los distintos niveles de injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales, derivado de los distintos niveles de publicidad, de la tipología de datos personales objeto de la publicidad y de los diferentes intereses públicos en presencia. La clave, como señalaremos más adelante, es alcanzar el interés público y el valor constitucional que demanda la publicidad con el menor nivel de injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales.

Existen distintos niveles de injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales derivado de los distintos niveles de publicidad. Así, el acceso a información pública puede ser más o menos gravoso en relación con el derecho fundamental a la protección de datos personales dependiendo de la clase de publicidad. A estos efectos, no es lo mismo el acceso en un registro público a una información administrativa en la que se contengan datos personales, a que te faciliten copia del expediente, a la publicación de esa información en un tablón de anuncios, a la publicación en una Intranet, a la publicación en un espacio privado en Internet, a la publicación abierta en Internet en un tablón de anuncios electrónicos y a la publicación en un Boletín Oficial. Así, la publicación de una información personal en un Boletín Oficial supone el más elevado nivel de intromisión en el derecho fundamental a la protección de datos personales porque atribuye a esta el carácter de fuente accesible al público, lo que permite la consulta por cualquier persona sin más límite que el abono, en su caso, de una contraprestación y con un conjunto de consecuencias en materia de publicidad y prospección comercial (artículo 30 LOPD) y en relación con los servicios de solvencia patrimonial y de crédito (artículo 29 LOPD), unos efectos que no tiene aquello que se publica simplemente en Internet y que no alcanza el carácter de fuente accesible al público. Además, es posible el tratamiento de estos datos personales que figuren en fuentes accesibles al público (artículo 6.2 LOPD) y su cesión a terceras personas [artículo 11.2.b) LOPD] sin consentimiento del interesado, unos efectos que tampoco tiene aquello que se publica únicamente en Internet. La publicación de un dato personal en un Boletín Oficial hace que estos datos potencialmente se mantengan eternamente en Internet y que se encuentren a través de los distintos buscadores.

Es más fácil cancelar la información en Internet mientras que hasta ahora no ha sido posible bloquear la información personal que se encuentra recogida en las ediciones electrónicas de los Boletines Oficiales. La publicación de una información en Internet, si bien supone un menor nivel de intromisión que la que se incluye en un Boletín Oficial, es más sencilla la cancelación de la información que, además, no se convierte en una fuente accesible al público, hace complicado evitar su uso para finalidades distintas, algo que se puede evitar mejor con la publicación restringida en un espacio privado en Internet, con una clave de acceso, o en una Intranet que limita el acceso a las personas que ostentan un interés legítimo. En muchas ocasiones lo más adecuado es proceder a la publicación de datos personales en una Intranet o en un espacio privado en Internet que tenga restringido el acceso a los interesados mediante la utilización de claves personalizadas. La configuración de estos espacios privados en Internet, que puede ser tanto para los ciudadanos como para los empleados públicos permite, al mismo tiempo, el acceso a la información a quien tenga un interés legítimo y la confidencialidad de la misma para terceras personas. Lógicamente, la publicación en un espacio privado en Internet o en una Intranet permite más los tratamientos de la información que el mero acceso a la propia información personal o la publicación en un tablón de anuncios. En todo caso, la protección de datos personales no puede suponer una barrera para el uso de las nuevas tecnologías. El reto es tratar de hacer compatibles los beneficios que comportan las nuevas tecnologías con el mantenimiento de la confidencialidad de la información, evitando cesiones masivas de información que no son necesarias. Existen, por tanto, distintos los niveles de injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales dependiendo de la modalidad de publicidad. Le corresponde al responsable público optar siempre por el medio que, facilitando la información administrativa al ciudadano y cumpliendo el interés público, suponga la menor intromisión posible en el derecho fundamental a la protección de datos personales.

El principio de calidad exige que los datos de carácter personal sean exactos y puestos al día. Esto obliga a revisar de manera periódica los sitios web institucionales para mantener actualizada la información y corregir los errores existentes, implantando las necesarias medidas de seguridad que eviten la manipulación por terceros de la información personal. Además, mientras que la publicación en papel del Boletín Oficial pierde actualidad, esto no ocurre con la edición electrónica, que permite ver contenidos de Boletines Oficiales antiguos, dando una imagen de actualidad y permanencia a una información que en muchas ocasiones ya no tiene ese carácter. El principio de calidad establece que los «datos personales serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados. No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados» (artículo 4.5 LOPD). La información solo puede mantenerse publicada por el tiempo necesario para cumplir la finalidad que justifica la publicación. Por tanto, no respeta el principio de proporcionalidad la publicación eterna de determinados datos personales cuando esta haya dejado de ser necesaria. Así, una cosa es la publicación de una información cuya finalidad permanece en el tiempo, por ejemplo, la publicación de las personas que han accedido a la función pública, y otra cosa es la publicación como forma de notificación del interesado, por ejemplo, por problemas en la notificación, y que pierde el sentido terminado el plazo legal de reclamación. No parece adecuado mantener de manera permanente en Internet los datos de personas sancionadas o de perceptores de ayudas a la integración social.

Pudo haber en su momento un interés público en la publicidad de esta información para facilitar el control y el conocimiento social pero este interés no es permanente y desaparece con el paso del tiempo lo que convierte a este tratamiento en excesivo. Lo razonable es bloquear la información de la edición electrónica del Boletín Oficial cuando hayan finalizado los plazos de recurso. La publicidad permanente supone una intromisión continuada en el derecho fundamental a la protección de datos personales y es, por tanto, una injerencia en el derecho fundamental que no respeta el principio de proporcionalidad. Por ello, los órganos administrativos que ordenan la publicación de una información deben fijar también el plazo necesario de publicación, transcurrido el cual la información debe bloquearse.

La publicación en formato electrónico mantiene como actuales y permanentes datos sobre personas que no son «exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado» (artículo 4.3 LOPD). Por tanto, la eficacia jurídica del derecho a la protección de datos personales, y, en concreto, del principio de calidad obliga a bloquear la información de la edición electrónica del Boletín cuando haya dejado de ser necesaria y cuando no exista ya un interés público. La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos establece que la publicación de los Boletines o Diarios Oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, órgano o entidad competente, pasa a tener, en los términos que cada Administración Pública determine, los mismos efectos atribuidos a su edición impresa. El bloqueo permite asegurar la integridad e inalterabilidad de la información, al mismo tiempo que se limita la publicidad cuando ya se ha cumplido esa finalidad. En todo caso, también se pueden establecer algunas limitaciones al acceso a la información por parte de los motores de búsqueda que permiten la localización y tratamiento de datos personales recogidos en Boletines Oficiales, que puedan consultarse en Internet, y en sitios web en Internet a partir de la indexación de contenidos. Las propias herramientas de búsqueda del Boletín o Diario Oficial pueden establecer límites a la localización masiva de información personal. La obligación de cancelar la información cuando ha dejado de ser necesaria se aplica también a la publicación de datos personales en un espacio privado en Internet, en una Intranet y en tablones de anuncios, que debe limitarse al plazo necesario e imprescindible para el ejercicio de las correspondientes acciones.

Hay que analizar también la distinta tipología de datos personales. Así, si bien es dato de carácter personal cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable [artículo 3.a) LOPD], no es lo mismo un dato de ideología, religión o creencias, que un dato de raza, salud o vida sexual, que un dato de infracciones penales o administrativas, que un dato de ingresos económicos de una persona que ejerce una función pública (es una información pública) o que un dato identificativo, por poner solo algunos ejemplos. Hay datos que la Directiva Comunitaria 95/46/CE y la LOPD consideran información especialmente protegida, lo que tiene unas consecuencias a nivel de consentimiento y de seguridad de la información. Si bien, este derecho fundamental protege todo tipo de datos, sean o no íntimos, sean o no públicos, no supone el mismo nivel de injerencia en el derecho fundamental el acceso a un dato que es público y que no pertenece a la intimidad de una persona que el acceso a un dato que es propio del círculo íntimo de una persona. De esta forma, la protección de los datos personales debe acompasarse atendiendo a la mayor o menor cercanía con la intimidad de una persona.

El principio de calidad prohíbe también la publicación de datos excesivos. Así, debe prevalecer el derecho fundamental a la protección de datos sobre el acceso a información administrativa cuando no existe un interés público que justifique la publicidad de determinada información. Son muchos los datos excesivos que se publican en Boletines Oficiales, que pasan a ser una fuente accesible al público y que se mantienen eternamente en Internet a través de los distintos buscadores. Así, por ejemplo, no parece razonable en muchas ocasiones la publicación del DNI en un Boletín Oficial cuando la persona puede ser convenientemente identificada sin necesidad de publicar este dato.

No parece pertinente tampoco la publicidad en algunos censos electorales, por ejemplo, en el de las elecciones sindicales, del dato de la edad del trabajador, una información que no es necesaria para la identidad de las personas censadas y donde se materializa que la transparencia administrativa significa en muchas ocasiones hacer transparentes a las personas que trabajan o se relacionan con la Administración aunque no exista un claro interés público. En ocasiones, es posible que la publicación de la información se haga de manera disociada, lo que protege el derecho a la protección de datos de las personas afectadas.

Hay que señalar que tanto la LRJAP y PAC como la propia LOPD permiten establecer excepciones al acceso a información pública y a la publicación, limitando la ingerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales y en otros derechos fundamentales. Así, el artículo 61 LRJAP establece que «si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario Oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento».

Igualmente, el artículo 6.4 LOPD establece el derecho de oposición a aquellos tratamientos de datos que no requieren el consentimiento de las personas, «cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado». Este criterio debe aplicarse especialmente cuando se publican datos de personas con discapacidad, por ejemplo, en las cuotas para procesos selectivos o en los procedimientos de subvenciones.

Por último, tiene que existir un interés público claro detrás de la solicitud de acceso a información administrativa. Así, hay que analizar en que la publicidad de información a iniciativa de la Administración es necesaria para garantizar una mayor imparcialidad y objetividad de la Administración, para hacer posible la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos y el control democrático del poder público y para favorecer la libertad de información sobre asuntos públicos. Este concepto de interés público entronca con las previsiones del Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), de 5 de noviembre de 1950, que, después de reconocer el respeto a la vida privada y familiar, establece que cualquier injerencia, para que sea legítima, debe ser necesaria para una sociedad democrática (artículo 8.2). La transparencia no es un fin en sí mismo sino un medio para alcanzar un claro interés público. En todo caso, la existencia de un claro interés público no justifica todo tipo de intromisión en la protección de datos personales. Es necesario buscar un equilibrio entre el interés público que justifica el acceso a información administrativa y el derecho fundamental a la protección de datos. Se trata de llevar a cabo una ponderación que tenga en cuenta el tipo de interés público que demanda la transparencia administrativa y el nivel de injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales. Existe en muchas ocasiones un claro interés público, vinculado al acceso a la función pública, a la participación social y a la democracia, que es más importante que el derecho fundamental a la protección de datos personales y que justifica el acceso a información personal. En otras ocasiones, el interés público no justifica una difusión generalizada de datos personales.

La clave es tratar de alcanzar este interés público, el acceso a información pública, con el menor nivel de injerencia, con la menor restricción posible del derecho fundamental a la protección de datos personales. Esto obliga a analizar en cada uno de los supuestos el interés público presente, la tipología de datos personales y la clase de intromisión. Por tanto, con anterioridad a difundir la información, es necesario llevar a cabo un análisis previo que permita llevar a cabo una publicidad que respete al mismo tiempo el principio de proporcionalidad.
Lógicamente, esta es una función que le corresponde al responsable del tratamiento de datos personales, que es la persona jurídica de naturaleza pública u órgano administrativo, que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento [artículo 3.d) LOPD], y que tiene la competencia administrativa para la cual el tratamiento es instrumental (artículo 7.2 de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid).

En el supuesto en el que nos encontramos donde el tratamiento de datos personales es la publicación, el responsable del fichero es el órgano administrativo que ordena la publicación de la información, en el Boletín Oficial, en el sitio web de la Administración Pública, en el tablón de anuncios, etcétera, y que tienen la competencia administrativa sobre la materia a la que se refiere la publicación de los datos personales. El responsable del fichero está obligado a respetar en este tratamiento de datos personales que es la publicación de la información el principio de calidad y proporcionalidad, definiendo, dentro del marco que le deja la Ley, en cada uno de los supuestos el nivel de publicidad, los datos personales objeto de tratamiento, el momento de cancelación de la información teniendo en cuenta el interés público. Esto debe estar definido en la correspondiente disposición de carácter general, por ejemplo, la orden que convoca el proceso selectivo, donde debe indicarse la forma de publicación. Es el responsable del fichero el que debe garantizar el resto de los principios de protección de datos, especialmente el de consentimiento y el de seguridad, adoptando las medidas necesarias para proteger la información publicada en Internet, velando por su integridad y evitando su alteración por terceras personas no autorizadas.

La publicación de datos personales en Boletines Oficiales, en sitios web en Internet, en espacios privados en Internet, en una Intranet o en un tablón de anuncios son tratamientos de datos personales que no se encuentran exentos del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación por parte de los ciudadanos ante el responsable del fichero. Hay que destacar el derecho de oposición que atribuye al titular de los datos la facultad de oponerse a la publicación, tanto al nivel de publicidad, reclamando un nivel de publicidad más restrictiva, como al tipo de datos objeto de publicación, salvo que esto se encuentre establecido por Ley. Este derecho de oposición también se puede ejercitar cuando se mantenga la publicación de los datos personales y dicha publicación haya dejado de ser necesaria o pertinente para los fines para los cuales se haya realizado.

III

Para ofrecer una respuesta adecuada a las diversas situaciones que se vienen produciendo en la realidad práctica, con carácter previo al dictado de esta Recomendación, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ha realizado un exhaustivo estudio de la situación actual en relación con la publicación de datos de carácter personal a través de las ediciones electrónicas de los Boletines y Diarios Oficiales, así como un completo análisis de la difusión de información personal a través de sitios web institucionales y de otros medios electrónicos y telemáticos administrativos, utilizados por las Administraciones Públicas y órganos administrativos sometidos a su disciplina y control.

A su vez, en atención al contenido de la presente Recomendación y en consideración a su especial aplicación a determinados ámbitos específicos de actividad, la Agencia ha solicitado informe previo a la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, al Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, al excelentísimo Ayuntamiento de Madrid y a la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Como consecuencia del análisis realizado, y renunciando a cualquier tentación meramente doctrinal, teórica o abstracta, la presente Recomendación pretende descender al detalle de los problemas reales derivados, en cada caso, de la utilización de medios de publicidad electrónica por parte de los agentes administrativos a los que la misma se dirige. La Agencia es plenamente consciente de que únicamente a través del acercamiento a la realidad práctica de los problemas es posible ofrecer soluciones plausibles, que resulten válidas para los responsables y encargados de los tratamientos de los datos personales que deben aplicarlas.

De este modo, en esta Recomendación se abordan, entre otros supuestos, los derivados de la publicación de datos relativos a procedimientos de concurrencia competitiva, tales como los referentes a procesos selectivos de acceso a la función pública, la publicación de datos relativos a la provisión de puestos de trabajo por concurso y libre designación, la publicación de datos relativos a subvenciones o la publicación de datos relativos a procedimientos de obtención de plazas en colegios públicos y colegios concertados.

A su vez, en atención a las importantes especialidades existentes, se han abordado las singularidades derivadas de la publicación de datos relativos a procedimientos de concurrencia no competitiva, como los referidos a la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de la actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad, la publicación de calificaciones de alumnos o la publicación de ayudas a empleados públicos.

Asimismo, en la Recomendación se aborda la publicación de los listados de colegiados, la publicación de directorios y la publicación de censos electorales. Finalmente, se ofrece respuesta a otros supuestos de publicidad de la actividad administrativa, tales como los derivados de la publicación de sesiones y acuerdos del Pleno de las Corporaciones Locales y de otros órganos de la Administración Local, de la publicación de retribuciones de los empleados públicos, de la publicación de ponencias y presentaciones, de la publicidad del Registro de Intereses de las Corporaciones Locales, y de la publicación de notificaciones y resoluciones administrativas.

De este modo, la presente Recomendación, lejos de situarse en un terreno meramente programático, se enfrenta a los diferentes problemas existentes, intentando ofrecer en su articulado una cumplida respuesta a los mismos. En este sentido, la amplitud de la extensión del texto de esta Recomendación se justifica por el hecho de que no se produzca una mera trascripción de la LOPD y de la LRJAP y PAC que podría generar problemas interpretativos, sino que como se ha dicho anteriormente, la Agencia opte por dar respuesta a supuestos concretos y específicos en relación con la publicación de datos personales en Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en sitios webs institucionales y en otros medios electrónicos y telemáticos.

Esta Recomendación no tiene carácter normativo, sino que es un documento programático, que debe servir de referencia para las Administraciones Públicas a las cuales se dirige, sin perjuicio del carácter imperativo de la normativa citada en la misma.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.d) de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid,

DISPONGO

Artículo único.– Aprobación de esta Recomendación

Se aprueba la Recomendación 2/2008, de 25 de abril, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre publicación de datos personales en Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales y en otros medios electrónicos y telemáticos, cuyo texto se incluye a continuación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Entrada en vigor.- La presente Recomendación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Dado en Madrid, el 25 de abril de 2008.

El Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, Antonio Troncoso Reigada.

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto

1.1. Esta Recomendación tiene por objeto regular la publicación de datos de carácter personal que se realice en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, en sitios web institucionales, y mediante cualquiera otros medios electrónicos o telemáticos por parte de las Administraciones Públicas y los órganos administrativos a los que se refiere su artículo 3, para adecuarla al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Artículo 2º.- Ámbito objetivo de aplicación

2.1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en el apartado t) del artículo 5.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley Orgánica, la publicación
de datos personales realizada en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, en sitios web institucionales, y mediante cualquiera otros medios electrónicos o telemáticos de dichas Administraciones Públicas y órganos administrativos, tiene la consideración de tratamiento de datos, al tratarse de un supuesto de cesión de datos de carácter personal.

2.2. A su vez, de acuerdo con la definición de sistema de tratamiento contenida el artículo 5.1, apartado n), del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, el tratamiento de datos personales objeto de esta Recomendación comprende la publicación de datos personales realizada a través de soportes físicos en cualquier formato, constitutivos de impresiones, ediciones, reproducciones o de cualquier otro subproducto derivados de la utilización de sistemas de tratamiento parcialmente automatizados.

2.3. A los efectos de la presente Recomendación, se estará a la definición de dato de carácter personal contenida en el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Artículo 3º.- Ámbito subjetivo de aplicación

3.1. Esta Recomendación se aplica a la publicación de datos de carácter personal en Boletines o Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales, y en cualquiera otros medios electrónicos o telemáticos, realizados por la Asamblea de Madrid, las instituciones, órganos, organismos, entidades de derecho público y demás entes públicos integrantes de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, así como por los entes que integran la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, y por las universidades públicas de dicha Comunidad.

También se aplica a la publicación de datos de carácter personal en Boletines o Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales, y en cualquiera otros medios electrónicos o telemáticos, realizados por las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales de la Comunidad de Madrid, siempre y cuando dichos tratamientos se realicen para el ejercicio de potestades de derecho público.

3.2. Esta Recomendación no es de aplicación a la recogida, tratamiento y publicación de datos de carácter personal que realicen las sociedades anónimas constituidas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, sin perjuicio de que el contenido de la misma sea utilizado por las citadas sociedades anónimas para cumplir con la legislación de protección de datos.

Artículo 4º.- Responsable y encargado del tratamiento

4.1. A los efectos de la presente Recomendación, se considerará responsable del fichero de datos personales a la persona jurídica de naturaleza pública u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso previsto en relación con la publicación de datos de carácter personal en Boletines o Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales, y mediante cualquiera otros medios electrónicos o telemáticos.

En todo caso, se entenderá que concurre la condición de responsable del tratamiento en las instituciones, órganos, organismos y demás entes y entidades que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, ostenten la competencia administrativa correspondiente en relación con la materia a la que se refiera la publicación de los datos de carácter personal.

En concreto, tendrán la consideración de responsables del tratamiento las Administraciones Públicas u órganos administrativos que ordenen la inserción de textos en el Boletín o Diario Oficial correspondiente a través de Internet, en los sitios web institucionales, o en otros medios electrónicos o telemáticos.

4.2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, el responsable del tratamiento podrá contratar los servicios de otra persona física o jurídica, pública o privada, que trate los datos personales por cuenta de dicho responsable, en calidad de encargado del tratamiento. En estos casos, no se considerará comunicación o cesión de datos el acceso del encargado del tratamiento a los datos personales para proceder a la publicación en los sitios web institucionales, o en cualquier otro canal electrónico o telemático, cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de su servicio al responsable del fichero.

4.3. La realización de tratamientos de datos mediante la publicación de los mismos en sitios web institucionales, y a través de otros canales electrónicos o telemáticos institucionales, por cuenta de terceros, deberá estar regulada en un contrato que constará por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos de carácter personal conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, y que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas.

En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que el encargado del tratamiento está obligado a implementar.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, los contratos de prestación de servicios de tratamiento de datos de carácter personal deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid con anterioridad a su perfeccionamiento.

Artículo 5º.- Principios generales

5.1. El consentimiento previo del ciudadano afectado no será necesario cuando la publicación en los Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales de las Administraciones Públicas, o a través de otros canales electrónicos o telemáticos institucionales, se fundamente en alguno de los supuestos regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.2. Tampoco será necesario el citado consentimiento cuando la publicación se fundamente en la existencia de una norma con rango de Ley o en una norma comunitaria de aplicación directa que ofrezcan cobertura legal a la cesión de datos derivada de dicha publicación.

5.3. A su vez, sin necesidad del referido consentimiento, la publicación de los datos personales en los Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales de las Administraciones Públicas, o a través de otros canales electrónicos o telemáticos institucionales, podrá responder a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la utilización de dichos medios de publicación. En este caso la publicación de los datos personales en dichos medios solo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

5.4. En cualquier otro caso, la publicación de datos de carácter personal en los Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales, y a través de otros canales electrónicos o telemáticos de las Administraciones Públicas, requerirá previamente del consentimiento del ciudadano afectado.

5.5. En el caso de los menores de catorce años, para la recogida y tratamiento de sus datos personales a través de sitios web institucionales y canales electrónicos o telemáticos de las Administraciones Públicas, será necesario el consentimiento previo de la persona que ostente su patria potestad o tutela.

5.6. Asimismo, en el caso de tratamiento de datos de carácter personal a través de sitios web institucionales y otros canales electrónicos o telemáticos de las Administraciones Públicas, deberá cumplirse con el derecho de información en la recogida de datos personales al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con expresa mención a:

I) La finalidad perseguida con la publicación de dichos datos.
II) La determinación, en su caso, de los destinatarios de dicha publicación.
III) La disposición legal que autorice la publicación y el plazo de la misma.
IV) La información sobre la identidad del responsable del fichero.
V) La posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como la indicación del órgano ante el que se pueden ejercer los mismos.
VI) La indicación de que Internet no constituye una fuente de «acceso al público», por lo que los datos personales publicados a través de dicho medio no podrán ser reproducidos, en
todo o en parte, ni registrados, sin el consentimiento del afectado.

5.7. El responsable del fichero y el encargado del tratamiento deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en el título VIII de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

En concreto, por parte de la Administración Pública u órgano administrativo competente deberá garantizarse el pleno cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y desarrolladas en el mencionado título VIII del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 6º.- Principio de calidad e interés público: Normas generales

6.1. En la recogida, tratamiento y publicación de datos de carácter personal en los Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en los sitios web institucionales y canales electrónicos o telemáticos administrativos, tanto si se ha prestado el consentimiento previo del ciudadano afectado, como si se trata de uno de los supuestos contemplados por una norma de rango de Ley o por una norma comunitaria de aplicación directa, o si la publicación se basa en la existencia de una relación negocial, deberá respetarse el principio de calidad de los datos personales regulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

6.2. En todo caso, en el tratamiento de datos de carácter personal realizado mediante la publicación de datos personales tanto en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, como en sitios web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos de las Administraciones Públicas y órganos administrativos a los que se refiere esta Recomendación, el responsable del tratamiento deberá ponderar todos los derechos e intereses en juego.

Especialmente, dicho responsable ponderará la posible concurrencia de intereses públicos que justifiquen el acceso a los datos de personas físicas identificadas o identificables, con las exigencias derivadas del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Asimismo, deberá ponderar, en cada caso, las exigencias derivadas de los principios de publicidad y objetividad de la Administración Pública con las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente con el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de las mismas.

6.3. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la publicación de datos personales a través de Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, así como en sitios web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos de las Administraciones Públicas y órganos administrativos, solo se realizará cuando resulte adecuada, pertinente y no excesiva en relación con el interés público que la justifique.

6.4. La publicación de los datos personales se reputará conforme a la normativa sobre protección de datos cuando la difusión de aquellos a través del medio elegido resulte necesaria en consideración a los hechos y a las circunstancias concurrentes, en aras del interés general, resultando la elección de este tipo de publicación de datos personales la medida más adecuada, pertinente y proporcional de las que puedan adoptarse en orden a la satisfacción del interés público, con cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la publicación de los datos personales en dicho medio constituya una medida susceptible de conseguir el objetivo que se pretende (juicio de idoneidad).

b) Que los fines perseguidos con la publicación no puedan alcanzarse de una manera menos intrusiva, teniendo en cuenta la protección de los datos de carácter personal, resultando dicha publicación necesaria por no existir otro medio más moderado para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad).

c) Que la publicación de los datos personales resulte proporcional y equilibrada en atención a la ponderación entre la finalidad perseguida y el grado de restricción del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, derivando de dicha publicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre la protección de los datos de carácter personal (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

6.5. En todo caso, la Administración Pública u órgano administrativo competente deberán optar por realizar dicha publicación a través del sistema o medio de publicidad que suponga un menor nivel de injerencia en el derecho a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal del afectado.

En este sentido, siempre que sea posible, deberá disociarse la información de carácter personal obrante en dichos medios, siguiendo para ello el procedimiento definido por el artículo 3, apartado f), de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a personas identificadas o identificables.

Artículo 7º.- Principio de calidad e interés público: Nivel de publicidad

7.1. En los supuestos en que no rija el principio de publicidad, se reputará plenamente conforme con la normativa sobre protección de datos el acceso individual del ciudadano afectado a sus propios datos de carácter personal, publicados por la Administración Pública u órgano administrativo competente en un sitio web institucional o en otros canales electrónicos o telemáticos, cuando dicho acceso se produzca exclusivamente a datos personales propios.

Este tipo de acceso requerirá, de manera indispensable, de la identificación y autenticación del ciudadano que lo realice, mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios, como la introducción de una clave de acceso personalizada previamente asignada por la Administración, con su correspondiente contraseña, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes.

En este supuesto el acceso podrá realizarse tanto a través de un área ubicada en el sitio web institucional o en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, como, en su caso, a través de la utilización de una Intranet administrativa que requiera la identificación y autenticación por mecanismos fiables que permitan acreditar indubitadamente la identidad de la persona mediante el uso de cualquiera de los medios de identificación señalados.

7.2. En los supuestos en los que rija el principio de publicidad, se reputará plenamente conforme con la normativa sobre protección de datos el acceso de los interesados en el procedimiento administrativo a los datos de carácter personal relacionados con el mismo y publicados por la Administración Pública u órgano administrativo competente en un sitio web institucional o en otros canales electrónicos o telemáticos, siempre que requiera como requisito indispensable de la identificación y autenticación del ciudadano que lo realice, mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios, como la introducción de una clave de acceso personalizada
previamente asignada por la Administración, con su correspondiente contraseña, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes.

En este supuesto el acceso podrá realizarse tanto a través de un área restringida ubicada en el sitio web institucional o en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, como, en su caso, a través de la utilización de una Intranet administrativa que requiera la identificación y autenticación por mecanismos fiables que permitan acreditar indubitadamente la identidad de la persona mediante el uso de cualquiera de los medios de identificación señalados.

7.3. De acuerdo con el artículo 12 (Publicación electrónica del tablón de anuncios o edictos) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente.

En consecuencia, en su caso, el acceso a los tablones de anuncios electrónicos deberá verificarse a través de la consulta identificada del interesado, utilizando para ello cualquiera de los medios identificativos a los que se refieren los apartados anteriores.

También en este supuesto, el acceso a los tablones de anuncios electrónicos podrá realizarse tanto a través de un área restringida ubicada en el sitio web institucional o en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, como, en su caso, a través de la utilización de una Intranet administrativa.

7.4. La publicación de datos de carácter personal en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet supone un mayor nivel de injerencia sobre el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal que la publicación de los mismos a través de sitios web institucionales, o de cualquier otro medio electrónico o telemático administrativo, al constituir dichos Boletines o Diarios oficiales «fuentes accesibles al público», de acuerdo con la definición de las mismas contenida en el artículo 3, apartado j), de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

En consecuencia, se recomienda que dicha publicación en Boletines o Diarios Oficiales, y, en consecuencia, el acceso no identificado de cualquier ciudadano a los datos así publicados, se produzca únicamente en aquellos supuestos en que se trate de uno de los supuestos contemplados por una norma con rango de Ley o por una norma comunitaria de aplicación directa.

7.5. La publicación no restringida de datos de carácter personal, con acceso no identificado y universal, de datos de carácter personal en sitios web institucionales, o en cualquier otro medio electrónico o telemático administrativo, supone un menor nivel de injerencia sobre el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal que la publicación de dichos datos personales en Boletines y Diarios Oficiales.

En consecuencia, se recomienda que, siempre que una norma con rango de Ley o una norma comunitaria de aplicación directa no establezcan lo contrario, la Administración Pública u órgano administrativo competente que deba proceder a la publicación no restringida de datos de carácter personal que posibilite el acceso no identificado y universal a los mismos, lo realice a través de un sitio web institucional o mediante cualquier otro medio electrónico o telemático, sin acudir a la publicación de los datos a través de Boletines o Diarios oficiales.

Para el mejor cumplimiento de esta Recomendación, se aconseja que en la Orden o Resolución correspondiente se señale el medio a través del cual se llevará a cabo la publicación de los datos personales en el sitio web institucional de la Administración u órgano administrativo competente, o en el tablón de anuncios electrónico.

7.6. En todo caso, se recomienda que en la Orden, u otra disposición de carácter general, en la que establezca la publicidad de los datos personales derivados del procedimiento administrativo correspondiente, se indique, de manera concreta y específica, el medio de publicación elegido por el órgano competente para la consecución de los correspondientes efectos jurídicos perseguidos con dicha publicación.

Artículo 8º.- Principio de calidad e interés público: Tipología de datos

8.1. La Administración u órgano administrativo que inste o realice la publicación se limitará a publicar aquellos datos personales de los afectados que resulten imprescindibles para la finalidad pretendida. En todo caso, deberá evitarse cualquier publicación de datos personales innecesarios para dicha finalidad.

8.2. En la publicación de los datos personales en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, así como en sitios web institucionales o en otros canales electrónicos o telemáticos oficiales, el órgano administrativo competente atenderá especialmente a la naturaleza de la información tratada, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la información.

8.3. Salvo habilitación legal expresa, fundamentada en la existencia de una norma con rango de Ley o en una norma comunitaria de aplicación directa que ofrezcan cobertura legal a dicha publicación, se recomienda que no se proceda a la publicación de datos personales en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, así como en sitios web institucionales o en otros canales electrónicos o telemáticos administrativos, cuando de la propia naturaleza de los mismos o en atención a su especial nivel de protección dicha publicación resulte claramente incompatible con el respeto a la intimidad, a la dignidad personal o al libre desarrollo de la personalidad.

A dichos efectos, la Administración pública u órgano administrativo competente deberá considerar la especial protección dispensada por la normativa sobre protección de datos a los siguientes tipos de datos personales:

A) Los de salud, y, de manera específica, los referentes a la discapacidad o invalidez de las personas.
B) Los relativos a la vida sexual y al origen racial de las personas, así como los relacionados con la ideología, la afiliación sindical, la religión o las creencias.
C) Los relacionados con fines policiales o derivados de actos de violencia de género.
D) Los referidos a las personas menores de edad.
E) Los relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas.
F) Aquellos de los que sean responsables Administraciones tributarias y se relacionen con el ejercicio de sus potestades tributarias.
G) Los que ofrezcan una definición de las características o de la personalidad de los afectados, así como los que permitan evaluar determinados aspectos de la personalidad o del comportamiento de los mismos.

8.4. En estos supuestos, se recomienda que, cuando resulte necesario posibilitar el acceso a través de Internet de datos personales especialmente protegidos, tales como los referidos en el apartado anterior, el órgano competente adopte las medidas oportunas para que dicho acceso se produzca en relación con los datos mínimos e indispensables para cumplir con la finalidad perseguida.

Asimismo, se recomienda que, cuando se proceda a la publicación de datos especialmente protegidos, el órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, proceda, en la medida de lo posible, a la publicación de una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para el conocimiento íntegro de dichos actos y constancia de tal conocimiento.

8.5. En el caso de que se publiquen en los sitios web institucionales o en otros canales electrónicos o telemáticos oficiales datos personales contenidos en actos administrativos previamente publicados en el Boletín o Diario Oficial correspondiente a través de Internet, la publicación en los referidos sitios deberá limitarse a establecer un enlace o una referencia a dichos Boletines o Diarios Oficiales en Internet, redifusión o sindicación de su contenido electrónico original, por ejemplo, vía RSS, u otros mecanismos similares, sin necesidad de duplicar la información.

8.6. Cuando la publicación de información en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, así como en sitios web o en otros canales electrónicos o telemáticos institucionales, se realice con fines estadísticos o científicos, salvo que concurra el consentimiento del afectado, se recomienda que se evite la publicación de sus datos personales, imposibilitándose la identificación del mismo.

Con carácter general, y siempre que sea posible, en este tipo de supuestos deberá disociarse la información de carácter personal obrante en dichos medios, siguiendo para ello el procedimiento definido por el artículo 3, apartado f), de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a personas identificadas o identificables.

Artículo 9º.- Cancelación de oficio de los datos personales publicados en sitios web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos institucionales

9.1. Los datos de carácter personal publicados en sitios web institucionales o en otros canales electrónicos o telemáticos institucionales serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido publicados, sin perjuicio de las excepciones contenidas en esta Recomendación.

Con carácter general, la Administración Pública u órgano administrativo competente procederá a la supresión y borrado de los datos personales publicados cuando dejen de ser necesarios o pertinentes en relación con dicha finalidad, sin proceder a la conservación de la publicación por un período de tiempo mayor del estrictamente necesario y dentro de los plazos máximos establecidos por la normativa sectorial específicamente aplicable.

9.2. Las actuaciones comprendidas en este apartado no requerirán comunicación alguna al afectado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos reconocidos a dicho afectado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

El ejercicio por los afectados de su derecho de cancelación en relación con la publicación de sus datos personales resultará plenamente compatible con la obligación del responsable del tratamiento a la que se refiere el párrafo anterior.

9.3. Una vez concluido el período al que se refieren los párrafos anteriores, la publicación de datos personales en el sitio web institucional o en otros canales electrónicos o telemáticos institucionales no podrá mantenerse, sin perjuicio de la obligación de bloqueo prevista por el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, a disposición de las Administraciones Públicas y los jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento durante el plazo de prescripción de las correspondientes responsabilidades y/o acciones.

9.4. Además, sin perjuicio de su cancelación, el bloqueo de los datos personales en un sitio web institucional o en otros canales electrónicos o telemáticos institucionales podrá mantenerse durante el tiempo en que pueda exigirse algún tipo de responsabilidad derivada de una relación u obligación jurídica, de la ejecución de un contrato, o de la aplicación de medidas precontractuales solicitadas por el interesado, siempre que la concurrencia de dichas circunstancias quede suficientemente probada a través del correspondiente soporte documental.

9.5. Asimismo, el mantenimiento de la publicación de los datos personales en el sitio web institucional o en otros canales electrónicos o telemáticos institucionales podrá traer causa de la atención por la Administración Pública u órgano administrativo competente del ejercicio de sus derechos por el ciudadano afectado por el tratamiento.

Artículo 10.- Conservación y bloqueo de los datos personales publicados en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet

10.1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, la publicación de los Diarios o Boletines Oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, órgano o entidad competente tiene, en las condiciones y garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa.

A su vez, de acuerdo con el apartado 2 de dicho artículo 11, la publicación del Boletín Oficial en la sede electrónica del organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables.

10.2. Ello, no obstante, se recomienda que la conservación de los datos de carácter personal publicados en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, en cumplimiento de las obligaciones previstas por Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y de la normativa sectorial específicamente aplicable, se realice sin perjuicio de la obligación de bloqueo de dichos datos personales cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido publicados, sin perjuicio de las excepciones contenidas en esta Recomendación.

La recomendación de bloqueo contenida en este artículo permite limitar la publicidad de los datos personales, al mismo tiempo que se garantiza la autenticidad, integridad e inalterabilidad de los contenidos del Diario Oficial que se publique en sede electrónica.

10.3. Con carácter general, la Administración Pública u órgano administrativo competente, actuando en su calidad de responsable del tratamiento, ordenará al titular del Boletín o Diario Oficial electrónico el bloqueo de los datos personales publicados cuando dejen de ser necesarios o pertinentes en relación con dicha finalidad, y dentro de los plazos máximos establecidos por la normativa sectorial específicamente aplicable.

Las actuaciones comprendidas en este apartado no requerirán comunicación alguna al afectado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos reconocidos a dicho afectado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

10.4. Una vez concluido el período al que se refiere el párrafo anterior, se recomienda que la conservación de los datos personales publicados en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet se realice mediante el bloqueo de los mismos, manteniéndolos a disposición de las Administraciones Públicas y los jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento durante el plazo de prescripción de las correspondientes responsabilidades y/o acciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

10.5. Además, el bloqueo de los datos personales en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet podrá mantenerse durante el tiempo en que pueda exigirse algún tipo de responsabilidad derivada de una relación u obligación jurídica, de la ejecución de un contrato, o de la aplicación de medidas precontractuales solicitadas por el interesado, siempre que la concurrencia de dichas circunstancias quede suficientemente probada a través del correspondiente soporte documental.

10.6. Alternativamente, en el momento de ordenar la inserción de la información con datos de carácter personal en el Boletín o Diario Oficial a través de Internet, la Administración Pública u órgano administrativo competente podrá establecer las instrucciones precisas que deba seguir el encargado del tratamiento para el bloqueo de los datos de carácter personal cuando concurran las circunstancias referidas en los apartados anteriores.

Artículo 11.- Motores de búsqueda en Boletines o Diarios Oficiales, en sitios web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos administrativos

11.1. En su Informe de 4 de abril de 2008, el Grupo de Trabajo del Artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, de 25 de octubre de 1995, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos, ha analizado la situación legal en relación con la protección de datos personales y los buscadores de Internet, llegándose a la conclusión de que el período de conservación de datos personales por parte de dichos buscadores no debería sobrepasar los seis meses de plazo, ya que no existe una base legal para mantenerlos durante un período de tiempo mayor.

11.2. La presente Recomendación se refiere tanto a la indexación automática por parte de motores de búsqueda generales, como a la obtención de resultados a partir de datos personales en aquellos motores de búsqueda específicos proporcionados por el propio sitio web del Boletín o Diario Oficial, o del sitio web institucional o canal electrónico o telemático administrativo, una vez transcurridos seis meses desde la fecha en que se realice la correspondiente publicación de los datos personales de personas físicas.

Especialmente, cuando los Boletines o Diarios Oficiales publicados a través de Internet, así como los sitios web y otros canales electrónicos o telemáticos institucionales, contengan motores de búsqueda que permitan la búsqueda de información, o la búsqueda, localización y posterior almacenamiento de datos personales de personas físicas que aparezcan publicados en dichos medios, se recomienda la adopción de las medidas a las que se refiere este artículo.

En concreto, se recomienda que la Administración Pública u órgano administrativo competente adopten las medidas técnicas necesarias para impedir la indexación automática de los datos personales contenidos en Boletines o Diarios Oficiales en Internet, o en los sitios web y otros canales electrónicos o telemáticos institucionales.

A dichos efectos, se sugiere que el responsable del tratamiento, o, en su caso, el Encargado del mismo, implementen en los sitios web objeto de esta Recomendación la utilización de herramientas técnicas e informáticas del tipo «no robot» que minimicen, en la medida de lo posible, la diseminación de la información de carácter personal a la que se pueda acceder a través de los motores de búsqueda.

Asimismo, habida cuenta el estado de la tecnología en cada momento, se recomienda que, para impedir la indexación automática de los datos personales en los motores de búsqueda, el responsable del tratamiento o, en su caso, encargado del mismo, impulsen la incorporación e implementación de cualquier otro tipo de medidas técnicas e informáticas que resulten adecuadas dirigidas a evitar dicha indexación de contenidos con datos de carácter personal.

11.3. Cuando, en virtud de exigencia legal o por concurrir cualquiera de los supuestos a los que se refieren los artículos 9 y 10 de esta Recomendación, el responsable del sitio web del Boletín o Diario Oficial, o del sitio web institucional o canal electrónico o telemático administrativo se vea impedido a cesar en el tratamiento de los datos, se recomienda que por parte de los servicios de búsqueda incorporados en dichos sitios web o canales electrónicos o telemáticos institucionales se proceda al cese en el tratamiento de los datos de carácter personal.

A dichos efectos, se recomienda que por parte de dichos servicios de búsqueda se proceda a adoptar medidas no solo para cesar en el tratamiento de la información, sino también para impedir el acceso futuro a la misma a través de su servicio.

11.4. A su vez, se recomienda que los servicios de búsqueda incorporados en los sitios web del Boletín o Diario Oficial, o en el sitio web institucional correspondiente, a los que se refiere este artículo, respeten el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de las personas cuyos datos se indexan desde otros sitios web en su función de buscador.

En consecuencia, se recomienda que, a solicitud de su titular, por parte de los servicios de búsqueda incorporados a los sitios web institucionales, se garanticen los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, reconocidos en los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su normativa de desarrollo, y en el artículo 12 de esta Recomendación.

11.5. Las recomendaciones establecidas en este artículo resultan también aplicables al indexado de imágenes de las personas físicas identificadas o identificables realizado por parte de los motores de búsqueda, debiendo considerarse, a dichos efectos, que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse mediante la captación, grabación, transmisión, conservación o almacenamiento de imágenes, sin que ello requiera plazos, actividades o esfuerzos desproporcionados.

Artículo 12.- Ejercicio de derechos en relación con la publicación de datos personales en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, en sitios web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos institucionales

12.1. La publicación de datos personales en los Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos administrativos, deberá realizarse sin perjuicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los ciudadanos afectados, regulados tanto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, como en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.

En consecuencia, se recomienda que el tratamiento de datos personales a través de dichos medios se realice de forma que permita el ejercicio por parte de los afectados de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

12.2. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personalísimos y serán ejercidos por el afectado. Cuando dicho afectado se encuentre en situación de incapacidad o minoría de edad que le imposibilite el ejercicio personal de estos derechos, podrá hacerlo en su nombre su representante legal, siendo necesario que acredite tal condición. Asimismo, estos derechos podrán ejercitarse a través de representante voluntario expresamente designado al efecto.

Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito previo para el ejercicio de otro.

12.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Recomendación, el ejercicio por parte de los afectados de los derechos a los que se refiere este artículo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y por su normativa de desarrollo, y sin más limitaciones que las previstas en dicha normativa.

12.4. De manera específica, y sin perjuicio de lo dispuesto en las citadas normas, el ejercicio del derecho de oposición a la publicación de los datos personales del afectado en Boletines o Diarios Oficiales, así como en sitios web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos administrativos, podrá fundamentarse en la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a la concreta situación personal de dicho afectado y basado en:

a) La elección indebida, por parte del responsable del tratamiento, de una forma de publicación de los datos personales que suponga un mayor nivel de publicidad del que dicho afectado deba soportar en atención a las circunstancias concurrentes, siempre que una Ley no disponga lo contrario.

b) La publicación por parte del responsable del tratamiento de datos excesivos en atención a la tipología de los mismos y al especial nivel de protección dispensada por el ordenamiento
jurídico a los datos personales señalados en el artículo 8 de esta Recomendación, siempre que una Ley no disponga lo contrario.

c) El mantenimiento de la publicación de los datos personales por parte del responsable del tratamiento cuando dicha publicación haya dejado de ser necesaria o pertinente para los fines para los cuales se haya realizado.

12.5. La Administración Pública u órgano administrativo competente deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el interesado adoptando las medidas oportunas para garantizar la efectividad de dichos derechos.

12.6. En todo caso, el órgano competente resolverá sobre la solicitud del afectado aun cuando no se hubiera procedido a la publicación de los datos personales del mismo, o se hubiera procedido a la cancelación de dichos datos por haber dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad perseguida.

12.7. Para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, el afectado deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 15 a 17 por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el título III del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley Orgánica.

12.8. En todo caso, la solicitud del afectado deberá remitirse a la Administración Pública u órgano administrativo competente que hubiera instado la publicación de los datos de carácter personal en el Boletín o Diario Oficial a través de Internet, en el sitio web institucional o en el canal electrónico o telemático correspondiente.

12.9. La Administración Pública u órgano administrativo competente tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición del interesado en el plazo de diez días. Dicha Administración u órgano competente deberá responder a la solicitud del afectado, en todo caso, aun cuando no hubiera procedido a la publicación de los datos personales del mismo, debiéndole comunicar dicha circunstancia.

12.10. El interesado al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos señalados en este artículo, podrá reclamar su tutela ante el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

12.11. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, rectificación, cancelación u oposición, esta podrá entenderse desestimada a los efectos de la presentación de la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el artículo 3 del Decreto 67/2003, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de tutela de derechos y de control de ficheros de datos de carácter personal.

12.12. En el supuesto de que la Administración Pública u órgano administrativo competente acceda a la rectificación, cancelación u oposición solicitada por el ciudadano afectado, deberá proceder a la modificación o cancelación de los datos personales que hubieran sido objeto de publicación en su sitio web institucional o en el canal electrónico o telemático correspondiente.

Si, a efectos de su publicación, los datos de carácter personal hubieran sido comunicados al titular del Boletín o Diario Oficial correspondiente, la Administración Pública u órgano administrativo competente deberá notificarle la modificación o el bloqueo de datos efectuado, debiendo aquel proceder también a la modificación o al bloqueo de los datos personales del afectado en la versión electrónica de dicho Boletín o Diario Oficial.

12.13. En todo caso, la Administración Pública u órgano administrativo competente deberán justificar su denegación con expresión del precepto legal en que se ampare, informando al interesado de los motivos de la misma y de su derecho a recabar la tutela de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el artículo 3 del Decreto 67/2003, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de tutela de derechos y de control de ficheros de datos de carácter personal.

12.14. Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante el encargado del tratamiento, solicitando su derecho ante el mismo, dicho encargado deberá dar traslado de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.

Cuando, actuando por cuenta del responsable, el encargado del tratamiento decidiere mantener la publicación de los datos de carácter personal en la versión electrónica de dicho Boletín o Diario Oficial, sin proceder a la modificación o al bloqueo de dichos datos, deberá justificar su denegación con expresión del precepto legal en que se ampare, informando al interesado de los motivos de la misma y de su derecho a recabar la tutela de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el artículo 3 del Decreto 67/2003, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de tutela de derechos y de control de ficheros de datos de carácter personal.

12.15. En todo caso, ante la petición cursada por la Administración Pública u órgano administrativo competente, el titular del Boletín o Diario Oficial deberá proceder a la modificación o, en su caso, al bloqueo de los datos de carácter personal obrantes en la versión electrónica de dicho Boletín o Diario Oficial.

Artículo 13.- Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid: Actividad consultiva y función de control y tutela de derechos

13.1. En aquellos supuestos en que las Administraciones Públicas y órganos administrativos a los cuales va dirigida esta Recomendación tengan dudas sobre la aplicación e interpretación de la misma, se recomienda que soliciten informe a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

En su solicitud de informe, el responsable del tratamiento deberá motivar suficientemente el nivel de publicidad que pretenda aplicar a la publicación de los datos personales, mediante la utilización de cualquiera de los medios a los que se refiere esta Recomendación.

En dicha motivación incorporada a su solicitud de informe dicho responsable del tratamiento deberá referirse de manera concreta y precisa a los hechos y a las circunstancias concurrentes que, a su juicio, motiven la elección de un determinado medio para la publicación de los datos personales, por resultar el mismo el más adecuado, pertinente y proporcional de los que pueda adoptar.

En su caso, en dicho informe, el responsable del tratamiento deberá hacer expresa referencia a la posible concurrencia de las circunstancias referidas en el artículo 6.4 de esta Recomendación.

13.2. Sin perjuicio del carácter no normativo de la presente Recomendación, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid procederá a la apertura de actuaciones inspectoras, y, en su caso, a la depuración de las responsabilidades correspondientes, en aquellos supuestos en los que se produzca una cesión indiscriminada de datos personales, la vulneración del principio de calidad de datos, o cualquier otra vulneración de la normativa sobre protección de datos, mediante la publicación de los mismos en Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales de las Administraciones Públicas, o a través de otros canales electrónicos o telemáticos institucionales, cuando no concurra el consentimiento previo del ciudadano, o la existencia de una norma con rango de Ley formal o comunitaria de aplicación directa que permita dicha publicación sin limitación de acceso.

TÍTULO II.- SUPUESTOS CONCRETOS DE PUBLICACIÓN EN  BOLETINES Y DIARIOS OFICIALES, EN SITIOS WEV INSTITUCIONALES Y EN OTROS CANALES ELECTRÓNICOS O TELEMÁTICOS ADMINISTRATIVOS

Capítulo I.- Publicación de datos relativos a procedimientos de concurrencia competitiva

Artículo 14.- Cuestiones generales

14.1. Entre otros procedimientos, se reputan procedimientos de concurrencia competitiva los procesos selectivos para el ingreso de empleados públicos en la Administración Pública y los de provisión de puestos de trabajo de empleados públicos, los relativos a la obtención de premios extraordinarios y becas, los relativos a contratos administrativos, y los relativos a la obtención de plazas en colegios públicos o concertados y en las universidades públicas, así como aquellos otros en los que existiendo una pluralidad de solicitantes y un número de plazas o de créditos limitados, deba procederse a la asignación de los mismos en función de la consideración de unos méritos o requisitos susceptibles de cómputo o valoración.

14.2. La publicación de datos personales en Boletines o Diarios Oficiales en Internet derivada de los procedimientos de concurrencia competitiva se fundamenta en el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

14.3. El órgano administrativo titular de la competencia administrativa del procedimiento de concurrencia competitiva correspondiente deberá decidir sobre los datos personales que sean objeto de publicación con acceso no identificado por cualquier persona, debiendo producir dicha publicación la menor injerencia posible sobre el derecho a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal de los ciudadanos afectados.

En este tipo de supuestos, se recomienda que el acceso no identificado por cualquier persona, realizado como consecuencia de la publicación de datos personales en Boletines y Diarios Oficiales en Internet, se limite a los datos personales mínimos correspondientes al resultado final del procedimiento administrativo, a la indicación de los datos personales mínimos de los beneficiarios o adjudicatarios de dicho procedimiento, así como, en su caso, a la publicación de la baremación total de los méritos valorados.

A juicio de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, se cumple así suficientemente con las exigencias derivadas de lo dispuesto en el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, causando esta publicación una menor injerencia en la intimidad de los ciudadanos afectados por el tratamiento de sus datos.

14.4. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que la publicación de actos administrativos de trámite referentes a procedimientos de concurrencia competitiva en Boletines o Diarios Oficiales en Internet o en sitios web institucionales sea sustituida por la utilización de un espacio privado, con acceso restringido, en los sitios web institucionales.

Así, por ejemplo, entre otros datos de carácter personal contenidos en los actos administrativos de trámite, cuando los procedimientos de concurrencia competitiva incorporen algún trámite administrativo consistente en la realización de una baremación parcial de los méritos de los ciudadanos afectados, se recomienda que se proceda a la publicación de los resultados de la baremación parcial a través de este espacio privado, con acceso restringido, en los sitios web institucionales, en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, en los tablones de anuncios electrónicos, o, en su caso, en la correspondiente Intranet administrativa.

La utilización de estos espacios privados garantizará que los participantes en dichos procedimientos puedan conocer los actos administrativos derivados de la tramitación del expediente identificándose mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios como el uso de un nombre de usuario y una contraseña segura, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes.

14.5. Para la publicación en los sitios web institucionales, sin restricción ni identificación de acceso, de actos administrativos de trámite derivados de procedimientos de concurrencia competitiva que contengan datos de carácter personal de los ciudadanos afectados, se recomienda que el órgano competente obtenga el consentimiento previo y expreso de los mismos.
De acuerdo con lo indicado anteriormente, en caso de no obtenerse este consentimiento, se recomienda que la publicación de dichos actos administrativos de trámite se realice únicamente en espacios privados de los tablones de anuncios electrónicos, del sitio web institucional, o del canal electrónico o telemático abierto en Internet, o, en su caso, en la correspondiente Intranet administrativa, exigiéndose la acreditación indubitada de la identidad de la persona que acceda a los datos mediante el uso de cualquiera de los medios de identificación señalados en los apartados anteriores.

14.6. Especialmente, cuando los procedimientos de concurrencia competitiva incorporen algún dato de carácter personal relativo a la existencia de discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales de los afectados, se recomienda que se proceda únicamente a la publicación de los resultados mínimos correspondientes a la baremación efectuada.

En estos supuestos, se recomienda que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por parte de la Administración Pública u órgano administrativo competente, se proceda, en la medida de lo posible, a la publicación de una somera indicación del contenido de dicha baremación y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para el conocimiento íntegro de la misma y constancia de tal conocimiento.

14.7. En el caso de que se publiquen en los sitios web institucionales datos relativos a actos administrativos de procedimientos de concurrencia competitiva que a su vez hayan sido publicados en el Boletín o Diario Oficial correspondiente a través de Internet, la publicación en los referidos sitios deberá limitarse a establecer una referencia o enlace a dichos Boletines o Diarios Oficiales en Internet, redifusión o sindicación de su contenido electrónico original, por ejemplo, vía RSS, u otros mecanismos similares, sin necesidad de duplicar la información.
14.8. Una vez finalizado el plazo para interponer las reclamaciones y/o recursos administrativos legalmente establecidos, se deberá proceder a la supresión y borrado físico de la información de carácter personal publicada en el sitio web institucional, en los tablones de anuncios electrónicos, en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, o en la correspondiente Intranet administrativa, referente al procedimiento de concurrencia competitiva.

Artículo 15.- Publicación de datos relativos a procesos selectivos de acceso a la función pública

15.1. La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, determina en su artículo 61 los sistemas selectivos de acceso a la función pública. En el caso de los funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición, teniendo el sistema de concurso un carácter excepcional. En el supuesto del personal laboral fijo, los sistemas selectivos serán la oposición, el concurso oposición y el concurso de valoración de méritos. De conformidad con el artículo 55 de la citada Ley, estos procedimientos de concurrencia competitiva se ajustan, entre otros, a los principios de publicidad de las convocatorias y de sus bases.

15.2. Los artículos 15 a 26, del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles del Estado, aplicable a los procesos selectivos de la Administración de la Comunidad de Madrid, regulan los trámites administrativos de los procesos selectivos de acceso a la función pública, contemplando aquellos trámites y actos administrativos que serán objeto de publicación en el Boletín o Diario Oficial correspondiente.

Entre los trámites administrativos objeto de publicación con datos de carácter personal se encuentran los referentes a las listas de admitidos y excluidos, la relación de aprobados y el nombramiento como funcionarios de carrera.

15.3. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que la publicación en relación con estos procedimientos en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet, se produzca únicamente en relación con los datos relativos al nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad, puntuación total obtenida y nombramiento como funcionarios de carrera de las personas que obtuvieron las plazas. Asimismo, se recomienda la aplicación de esta norma cuando se trate de procesos de acceso a la Administración Pública que afecten a personal laboral.

Especialmente, se recomienda que, en ningún caso, se proceda a la publicación en el Boletín o Diario Oficial en Internet de los datos de carácter personal de aquellos aspirantes que no hayan superado dicho proceso.

En el supuesto de que, apartándose del contenido de estas recomendaciones, se produjese la publicación de los listados de excluidos provisionales o definitivos en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet, así como las causas de exclusión, dicha publicación deberá realizarse de manera que cause la menor injerencia sobre el derecho a la intimidad y a la protección de datos de los ciudadanos afectados.

A su vez, en relación con la publicación de la relación definitiva de aprobados, debe tenerse en cuenta que la minusvalía es un dato de salud, por lo que se recomienda que la publicación de dicha relación contenga la información mínima relativa al hecho de la discapacidad, sin incluir referencia alguna al grado o el tipo de la misma.

15.4. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que los actos de trámite que contengan datos de carácter personal en los procesos selectivos, y, en especial, los referentes a las calificaciones obtenidas por los aspirantes en los distintos exámenes y pruebas realizadas, las adaptaciones concedidas a dichos aspirantes que concurran por el turno de discapacidad y la convocatoria de los aspirantes para realizar los exámenes o proceder a la lectura de los mismos, se publiquen únicamente a través de un sitio web institucional, en un canal electrónico o telemático de la Administración u órgano administrativo convocante, o bien en el tablón de anuncios electrónico del órgano competente, con acceso
identificado y restringido a los interesados, exigiéndose la acreditación indubitada de la identidad mediante el uso de cualquiera de los medios de identificación señalados en esta Recomendación, acreditándose indubitadamente la identidad de la persona que realice el acceso a través de los mismos.

A través de dichos sistemas de acceso deberá garantizarse que únicamente los interesados en el procedimiento selectivo podrán acceder a los datos personales de terceras personas relacionados con dicho procedimiento, exigiéndose, como requisito indispensable, de la identificación y autenticación del ciudadano que realice dicho acceso, mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios, como la introducción de una clave de acceso personalizada previamente asignada por la Administración, con su correspondiente contraseña, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes.

15.5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrá proceder a la publicación de los citados trámites en el sitio web de la Administración u órgano administrativo convocante, sin la exigencia de un sistema de acceso identificado o restringido, en aquellos supuestos en que se solicite con carácter previo el consentimiento para dicha publicación a los aspirantes. A dichos efectos se considera que este consentimiento debe ser diferente del consentimiento que presta el aspirante para participar en el proceso selectivo. Para la solicitud de dicho consentimiento se estima como medio idóneo para la obtención del mismo su solicitud y obtención a través del modelo utilizado por el ciudadano afectado para participar en el
proceso selectivo correspondiente.

En estos supuestos, se recomienda que en la Orden o Resolución que convoque el procedimiento de acceso a la función pública o de ingreso como empleado público, se contemple dicha forma de publicación de los distintos actos de trámite.

15.6. En relación con los aspirantes que se presenten a un proceso selectivo por el turno de discapacidad, será suficiente para cumplir con los principios de publicidad y concurrencia que los mismos sean identificados, ya sea en las listas de admitidos y excluidos, en la relación de aprobados o en su nombramiento, con la letra «D», sin necesidad de publicar el tipo de discapacidad, ni el grado de la misma.

En consecuencia, se recomienda que se evite la referencia expresa al tipo de discapacidad o al grado de la misma, por resultar contraria a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, ya que los datos sobre minusvalía tienen la consideración de datos especialmente protegidos.

15.7. En el supuesto de que se pretendan publicar en un sitio web institucional los actos administrativos que hayan aparecido en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet en relación con un proceso selectivo, la Administración u órgano administrativo competente deberá limitarse a establecer una referencia o enlace a dichos Boletines o Diarios Oficiales en Internet, redifusión o sindicación de su contenido electrónico original, por ejemplo, vía RSS, u otros mecanismos similares, sin necesidad de duplicar la información.

15.8. De conformidad con el principio de finalidad, una vez concluido el procedimiento administrativo que justificó su publicación y transcurrido el plazo previsto para la interposición, en su caso, de las correspondientes acciones y/o reclamaciones legales, deberá procederse a la cancelación de los datos de carácter personal de trámite, tales como los relativos a los excluidos a las pruebas selectivas, a la mención de la causa de exclusión, y a las calificaciones parciales correspondientes a las diferentes pruebas realizadas del sitio web institucional, canal electrónico o telemático administrativo, o tablón de anuncios electrónico de la Administración u órgano administrativo convocante.

En concreto, se recomienda que por parte de la Administración pública u órgano administrativo competente no se proceda a la conservación y mantenimiento de la publicación de datos personales relativos al tratamiento histórico de los actos de trámite de las convocatorias de procesos selectivos, por reputarse dicha forma de tratamiento contraria a la normativa sobre protección de datos.

Artículo 16.- Publicación de datos relativos a la provisión de puestos de trabajo por concurso y libre designación

16.1. El artículo 78.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto del Empleado Público, y el artículo 38.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, establecen que la convocatoria y resolución para la provisión de puestos de trabajo se realiza por los sistemas de concurso o por libre designación, disponiéndose que dichas convocatorias y resoluciones se publiquen en el Boletín o Diario Oficial correspondiente.

16.2. Para cumplir con el principio de calidad de datos establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en las resoluciones de estos procedimientos administrativos para la provisión de puestos de trabajo se recomienda que, tanto en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet como, en su caso, en la publicación en sitios web institucionales y en otros medios electrónicos o telemáticos, únicamente se publiquen los datos relativos al nombre y apellidos del adjudicatario, sin necesidad de referir el número de su documento nacional de identidad.

En este sentido, debe considerarse que los adjudicatarios de estos puestos de trabajo son personal que ya desempeña un puesto de trabajo en el ámbito de la Administración Pública correspondiente, por lo que la publicación del número de su documento nacional de identidad podría resultar contrario a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

16.3. Salvo habilitación legal expresa, fundamentada en la existencia de una norma con rango de Ley o en una norma comunitaria de aplicación directa que ofrezcan cobertura legal a dicha publicación, o cuando así lo consintiera expresamente el ciudadano afectado, no deberá procederse a la publicación de los datos personales de los candidatos que no hayan obtenido plaza en el procedimiento de provisión, tanto por haber quedado desestimada su petición cuanto por haber sido excluidos de dicho procedimiento.

Dicha recomendación se extiende tanto a la publicación de datos personales en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet como, en su caso, en la publicación en sitios web institucionales y en otros medios electrónicos o telemáticos administrativos.

16.4. En su caso, se recomienda que la publicación de los datos personales de los afectados en los correspondientes tablones de anuncios electrónicos o a través de un sitio web institucional cuando se encuentre previsto en la Orden o Resolución de convocatoria para la provisión de puestos de trabajo, o se haya solicitado y obtenido previa y expresamente el consentimiento de los afectados, se mantenga durante el tiempo estrictamente necesario para cumplir con la finalidad de la publicación.

En consecuencia, cuando finalice el plazo de reclamación o de interposición de las correspondientes recursos, se recomienda que los datos de carácter personal publicados sean retirados de los correspondientes tablones de anuncios electrónicos o del sitio web institucional de la Administración Pública u órgano administrativo competente, siendo, en su caso, borrados de dicho sitio web institucional susceptible de consulta a través de Internet, y procediéndose a la cancelación de los datos personales publicados.

Artículo 17.- Publicación de datos relativos a subvenciones

17.1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, la concesión de subvenciones se ajusta, entre otros, a los principios de publicidad, transparencia y concurrencia.

17.2. Dichas normas, con rango de Ley formal, disponen que se publiquen en el Boletín o Diario Oficial correspondiente las subvenciones concedidas expresando el programa o crédito presupuestario al que se imputen, el beneficiario, la cantidad concedida y la finalidad o finalidades de la subvención.

17.3. En consecuencia, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que, cuando los beneficiarios sean personas físicas, en la publicación que el órgano competente realice a través de Boletines o Diarios Oficiales en Internet del resultado final de la convocatoria, se limite a identificar a dichas personas, indicando su nombre y apellidos, y, en su caso, la cantidad concedida y puntuación final obtenida, no debiendo publicarse ningún otro dato más de carácter personal en dichos medios.

A su vez, se recomienda que, salvo habilitación legal expresa, fundamentada en la existencia de una norma con rango de Ley o en una norma comunitaria de aplicación directa que ofrezcan cobertura legal a dicha publicación, o cuando así lo consintiera expresamente el ciudadano afectado, no se proceda a la publicación en Boletines o Diarios Oficiales en Internet de los datos personales de los solicitantes que no hayan resultado beneficiarios o adjudicatarios de la subvención, tanto por haber quedado desestimada su petición cuanto por haber sido excluidos de dicho procedimiento.

Dicha recomendación relativa a la publicación de datos personales en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet, se hace, asimismo, extensiva a la publicación, en su caso, a través de sitios web institucionales y de otros medios electrónicos o telemáticos administrativos de información personal, cuando se posibilite el acceso no identificado a los datos personales de los afectados.

17.4. En todo caso, se recomienda que la publicación en el sitio web institucional de la Administración u órgano administrativo competente, o en un tablón de anuncios electrónico, de los datos personales derivados de los procedimientos de concesión de subvenciones, se prevea expresamente en la Orden o Resolución de convocatoria de dichas subvenciones, debiendo solicitarse y obtenerse con carácter previo y expreso el consentimiento de los ciudadanos afectados. A dichos efectos, se reputará como medio idóneo para la obtención de dicho
consentimiento su solicitud en el modelo utilizado por el ciudadano afectado para participar en el procedimiento correspondiente.

17.5. De otra parte, en relación con las subvenciones, en muchas ocasiones se suelen publicar en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet las valoraciones parciales y totales de los solicitantes de las ayudas, así como otros actos de trámite derivados del procedimiento.

Para el conocimiento de este tipo de trámites, se recomienda que la publicación de los datos no se realice en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet, sino en un espacio privado ubicado en un sitio web institucional o en otros canales electrónicos o telemáticos, en los que cada solicitante pueda consultar tanto su valoración como la del resto de solicitantes.
Se recomienda que la habilitación para entrar en dicho espacio privado se efectúe a través de la identificación y autenticación del ciudadano que lo realice, mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios, como la introducción de una clave de acceso personalizada previamente asignada por la Administración, con su correspondiente contraseña, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes.

17.6. Asimismo, se recomienda que el órgano administrativo competente adopte las medidas oportunas para que, en relación con el acceso a determinados datos personales especialmente protegidos, tales como los relativos a la discapacidad de las personas, a la pertenencia a minorías raciales, o a circunstancias relativas a violencia de género, derivados de la gestión y resolución de expedientes sobre subvenciones, dicho acceso se produzca en relación con los datos mínimos e indispensables para cumplir con la finalidad perseguida.

En estos supuestos, se recomienda que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por parte de la Administración Pública u órgano administrativo competente, se proceda, en la medida de lo posible, a la publicación de una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para el conocimiento íntegro de dichos actos y constancia de tal conocimiento.

La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda la especial aplicación de esta norma en aquellos casos en los que se proceda a la valoración de datos de salud de los ciudadanos afectados, relativos a la existencia de discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales de las personas solicitantes de las subvenciones.

En estos supuestos, se recomienda que, por parte de la Administración pública u órgano administrativo competente, se proceda a la publicación de una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para el conocimiento íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

17.7. En el supuesto de que se pretendan publicar en un sitio web institucional los actos administrativos derivados de los procedimientos de concesión de subvenciones que hayan sido objeto de publicación previa en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet, se recomienda que la Administración u órgano administrativo competente se limite a establecer una referencia o enlace a dichos Boletines o Diarios Oficiales en Internet, redifusión o sindicación de su contenido electrónico original, por ejemplo, vía RSS, u otros mecanismos similares, sin necesidad de duplicar la información.

17.8. En todo caso, se recomienda que la publicación de los datos personales de los afectados por el procedimiento de concesión de subvenciones en un sitio web institucional, en otros canales electrónicos o telemáticos, en un tablón de anuncios electrónico, o en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet, se mantenga el tiempo estrictamente necesario para cumplir con la finalidad de la publicación.

En consecuencia, cuando finalice el plazo de reclamación o de interposición de los correspondientes recursos, los datos de carácter personal publicados deberán ser borrados del sitio web institucional susceptible de consulta a través de Internet, procediéndose a la cancelación de los mismos. Asimismo, transcurrido dicho plazo, deberá procederse al bloqueo de los datos personales publicados en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet.

Artículo 18.- Publicación de datos relativos a procedimientos de obtención de plazas en colegios públicos y colegios concertados

18.1. Los procedimientos para la obtención de plazas en colegios públicos y colegios concertados son procedimientos de concurrencia competitiva, en los cuales el órgano convocante debe valorar, entre otros méritos y circunstancias invocadas por los solicitantes, los relativos al nivel de renta, la proximidad al centro escolar, la previa escolarización de hermanos en el centro o determinados datos relativos a la salud del solicitante.

18.2. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que la publicación de datos personales que posibilite el acceso no identificado a los mismos a través de Internet, se realice única y exclusivamente en relación con el listado de adjudicatarios de plazas.

18.3. En el supuesto de que se pretendan publicar las valoraciones de los méritos y circunstancias reseñadas en las convocatorias, se recomienda que dicha publicación se realice mediante un espacio privado en el sitio web del órgano convocante o en otros canales electrónicos o telemáticos a los cuales cada solicitante pueda acceder para consultar tanto su valoración como la del resto de solicitantes.

Se recomienda que la habilitación para entrar en dicho espacio privado se efectúe a través de la identificación y autenticación del ciudadano que lo realice, mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios, como la introducción de una clave de acceso personalizada previamente asignada por la Administración, con su correspondiente contraseña, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes.

Asimismo, utilizando idénticos mecanismos y sin necesidad de haber concurrido como participante en el procedimiento de solicitud y obtención de plazas, se reputa conforme con la normativa sobre protección de datos el acceso a los datos personales relacionados con dicho procedimiento por parte de toda persona que esgrima un interés legítimo en el procedimiento administrativo. También en este supuesto, se requerirá como condición indispensable de la identificación y autenticación del ciudadano que realice el acceso, mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios, como la introducción de una clave de acceso personalizada previamente asignada por la Administración, con su correspondiente contraseña, la aportación de información solo conocida por ambas partes o mecanismos equivalentes.

18.4. Especialmente en aquellos casos en los que se proceda a la valoración de datos de salud de los alumnos afectados, relativos a la existencia de discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, tal y como ocurre con la valoración del dato de salud relativo a la condición de celiaco, se recomienda que el órgano administrativo competente adopte las medidas oportunas para que dicha información, relativa a la salud de las personas, incorpore únicamente los datos personales mínimos para cumplir con la finalidad prevista.

En estos supuestos, se recomienda que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por parte de la Administración Pública u órgano administrativo competente, se proceda, en la medida de lo posible, a la publicación de una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para el conocimiento íntegro de dichos actos y constancia de tal conocimiento.

18.5. En el supuesto de que se pretenda publicar datos relativos a procedimientos de obtención de plazas en colegios públicos y colegios concertados en el sitio web del órgano convocante, se recomienda solicitar con carácter previo el consentimiento expreso de los solicitantes, salvo en lo referente a la adjudicación de dichas plazas.

18.6. En todo caso, se recomienda que la publicación de los datos personales de los afectados por el procedimiento de obtención de plazas en un sitio web institucional, en otros canales electrónicos o telemáticos, o en un tablón de anuncios electrónico, se mantenga el tiempo estrictamente necesario para cumplir con la finalidad de la publicación. En consecuencia, cuando finalice el plazo de reclamación o de interposición de los correspondientes recursos, los datos de carácter personal publicados deberán ser borrados del sitio web institucional susceptible de consulta a través de Internet, procediéndose a la cancelación de los mismos.

Capítulo II.- Publicación de datos relativos a procedimientos de concurrencia no competitiva

Artículo 19.- Cuestiones generales

19.1. Entre otros procedimientos, se reputan procedimientos de concurrencia no competitiva los relativos a la gestión y obtención de ayudas por dependencia, los de ayudas a los empleados públicos, los relativos a la gestión y obtención de ayudas por el cumplimiento de quinquenios o sexenios universitarios, y el otorgamiento de licencias, carnés y demás autorizaciones concedidas por las Administraciones Públicas a personas físicas, así como aquellos otros en los que, no concurriendo el carácter selectivo en la elección de los aspirantes, la Administración u órgano administrativo competente se limita a resolver una determinada solicitud a la luz de la normativa reguladora y del cumplimiento por el solicitante de los requisitos legalmente exigidos.

19.2. Los procedimientos de concurrencia no competitiva no tienen carácter selectivo. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no prevé la publicación de los datos relativos a los procedimientos de concurrencia no competitiva, por lo que se recomienda que por parte del órgano competente se analice, en cada caso, la posible existencia de una previsión legal sectorial que autorice la publicación de los datos de carácter personal, o se solicite y obtenga el consentimiento del interesado.

En todos estos supuestos, salvo que concurra dicha disposición legal sectorial que autorice la publicación o se obtenga el referido consentimiento del afectado, se recomienda que la información derivada del procedimiento de concurrencia no competitiva se comunique directamente al interesado, sin proceder a su publicación a través de Internet.

19.3. Se podrá proceder a la publicación a través de Internet de los datos personales del ciudadano afectado cuando se solicite el consentimiento previo del mismo. A dichos efectos se considera que este consentimiento debe ser diferente del consentimiento que presta el aspirante para participar en el procedimiento de concurrencia no competitiva. Para la solicitud de dicho consentimiento se estima como medio idóneo para la obtención del mismo su solicitud y obtención a través del modelo utilizado por el ciudadano afectado para participar en el procedimiento de concurrencia no competitiva correspondiente.

Si bien la obtención del consentimiento del afectado podrá dar lugar a la publicación de sus datos personales a través de Internet, se recomienda que no se proceda a la publicación de datos excesivos del ciudadano afectado.

Artículo 20.- Publicación de los resultados de los procesos de evaluación de la actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la Universidad

20.1. La Universidad pública realiza el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio. Son funciones de la universidad al servicio de la sociedad, la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura, la preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la creación artística, la difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la vida, y del desarrollo económico, y la difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida.

Los datos de evaluación académica, si bien no tienen el carácter de información especialmente protegida, adquieren una especial sensibilidad en el ámbito académico por encontrarse vinculados al prestigio profesional de los docentes.

20.2. La disposición adicional vigésimo primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece en su apartado cuarto que no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación.

20.3. De conformidad con dicha norma, los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación podrán publicarse en el sitio web institucional de la correspondiente universidad pública, en otros canales electrónicos o telemáticos, o en el tablón de anuncios electrónico de la universidad, si bien la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que dicha publicación se realice en un espacio privado en Internet, o a través de una Intranet administrativa, en los que, tanto el personal de las universidades como el resto de los interesados componentes de la comunidad universitaria, puedan acceder a dichos datos identificándose mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios como el uso de un nombre de usuario y una contraseña segura, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes, de manera que la información personal no se encuentre en un espacio abierto que pueda ser consultado por cualquier persona ajena al ámbito universitario.

20.4. En todo caso, en la publicación de los datos de carácter personal a los que se refiere el presente artículo, se recomienda que cuando los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación se publiquen en el sitio web institucional, en canales electrónicos o telemáticos, o en tablones de anuncios electrónicos, de conformidad con el principio de finalidad establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, una vez transcurrido el plazo establecido para presentar posibles reclamaciones y/o alegaciones en relación con el contenido de la publicación, dichos datos de carácter
personal sean objeto de cancelación, supresión o borrado del sitio web, del canal o del tablón de anuncios electrónico correspondiente.

Artículo 21.- Publicación de calificaciones de alumnos

21.1. De acuerdo con la Constitución Española, la educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la educación en función de sus aptitudes y vocación, sin que en ningún caso el ejercicio de este derecho esté sujeto a discriminación, debiendo prevalecer el principio de igualdad y los valores de mérito y capacidad.

Dichos derechos deben garantizarse por las Administraciones Públicas y órganos administrativos competentes de acuerdo con el principio de objetividad.

21.2. La disposición adicional vigésimo primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece en su apartado tercero que no será preciso el consentimiento de los estudiantes para la publicación de los resultados de las pruebas relacionadas con la evaluación de sus conocimientos y competencias ni de los actos que resulten necesarios para la adecuada realización y seguimiento de dicha evaluación.

21.3. De conformidad con dicha norma, las calificaciones de los estudiantes universitarios podrán publicarse en el sitio web institucional de la correspondiente universidad pública, en otros canales electrónicos o telemáticos, o en el tablón de anuncios electrónico de la Universidad, si bien, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que dicha publicación se realice en un espacio privado en Internet, o a través de una Intranet administrativa, en los que cada alumno, así como el resto de los interesados componentes de la comunidad universitaria, puedan acceder a su calificación y a las calificaciones del resto de alumnos pertenecientes al grupo, identificándose mediante sistemas de firma electrónica
avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios como el uso de un nombre de usuario y una contraseña segura, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes, de manera que las calificaciones no se encuentren en un espacio abierto que pueda ser consultado por cualquier persona ajena al ámbito universitario.

21.4. En lo referente a la publicación de calificaciones en el resto de ámbitos educativos, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, no contiene ninguna referencia específica que habilite la publicidad de dichas calificaciones obtenidas por los estudiantes a través de sitios web institucionales.

No obstante lo anterior, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid entiende que, en muchas ocasiones, esta publicación puede estar justificada en virtud de los principios de mérito y capacidad que rigen en materia de Educación, siempre que no se afecte al libre desarrollo de la personalidad de los individuos afectados.

En este sentido, en el supuesto de publicación de calificaciones de los estudiantes no universitarios a través de un sitio web institucional, de canales electrónicos o telemáticos, o de tablones de anuncios electrónicos, deberá garantizarse el acceso restringido de dichos estudiantes, o de la persona que ostente su patria potestad o tutela, a sus propios datos personales, facilitando dicho acceso mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios como el uso de un nombre de usuario y una contraseña segura, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes.

En consecuencia, se recomienda que no se proceda a publicar en Internet, a través de sitios web institucionales, canales electrónicos o telemáticos, ni tablón de anuncios electrónicos que posibiliten el acceso no identificado, las calificaciones de los alumnos de Educación Infantil, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional, enseñanzas de idiomas, enseñanzas artísticas, enseñanzas deportivas, educación para personas adultas y pruebas de acceso a la universidad (para mayores de veinticinco años y de selectividad), salvo que se obtenga el consentimiento previo y expreso de los alumnos afectados.

21.5. Tanto en el supuesto de publicación de datos personales en el ámbito universitario, como en el resto de ámbitos educativos a los que se refiere el presente artículo, se recomienda que cuando las calificaciones se publiquen en el sitio web institucional, en canales electrónicos o telemáticos, o en tablones de anuncios electrónicos, de conformidad con el principio de finalidad establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, una vez transcurrido el plazo establecido para presentar posibles reclamaciones y/o alegaciones en relación con dichas calificaciones por parte los alumnos o por la persona que ostente su patria potestad o tutela, dichos datos de carácter personal sean objeto de cancelación, supresión o borrado del sitio web, del canal o del tablón de anuncios electrónico correspondiente.

Capítulo III.- Publicación de listados, directorios y censos

Artículo 22.- Publicación de listados de colegiados

22.1. La publicación de los listados de colegiados pertenecientes a colegios profesionales se encuentra justificada por la función que corresponde a dichas corporaciones de derecho público en relación con la ordenación de la profesión colegiada y la evitación del intrusismo.

22.2. De conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y con el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, los listados de colegiados pertenecientes a colegios profesionales son fuentes accesibles al público. Dichos listados constituyen ficheros con datos de carácter personal cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.

Ello no obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, la comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una Ley prevea otra cosa.

22.3. Los listados de colegiados pertenecientes a colegios profesionales pueden publicarse en el sitio web institucional, o en cualquier otro canal electrónico o telemático del correspondiente colegio profesional, sin perjuicio del derecho de oposición a esta publicación que pueda ejercer el colegiado.

22.4. De acuerdo con el artículo 7.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, la publicación del listado de colegiados en el sitio web institucional o, en su caso, en otro canal electrónico o telemático del colegio profesional, incluirá únicamente los datos relativos a nombre, título, profesión, actividad, número de colegiado, fecha de incorporación, situación de ejercicio profesional, grado académico, dirección profesional e indicación de su pertenencia al grupo. La dirección profesional podrá incluir los datos del domicilio postal completo, número telefónico, número de fax y dirección profesional.

22.5. La publicación de más datos personales, incluyendo el documento nacional de identidad, de los referidos en el apartado anterior, en el sitio web institucional o, en su caso, de otro canal electrónico o telemático del colegio profesional requerirá previamente la obtención del consentimiento del mismo.

Artículo 23.- Publicación de directorios

23.1. La publicación de directorios de los empleados públicos, con datos identificativos relativos, entre otros, al puesto de trabajo desempeñado, la dirección postal del mismo, la dirección de correo electrónico o el número de teléfono profesional, constituye una forma de tratamiento de datos de carácter personal.

23.2. El artículo 35.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece únicamente el derecho de los ciudadanos a identificar a las autoridades y al personal de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, pero no habilita la publicación de listados de puestos de trabajo de los empleados públicos.

De conformidad con el artículo 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, las Administraciones Públicas estructuran su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenden, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Las relaciones de puestos de trabajo así como los instrumentos organizativos similares son públicos.

Salvo habilitación legal expresa que así lo autorice, la publicación de las relaciones de puestos de trabajo en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet no deberá contener los datos del nombre y apellidos, ni ningún otro dato de carácter personal de los empleados públicos que ocupen cada uno de los puestos de trabajo comprendidos en dichas relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos.

23.3. Atendiendo a que la aplicación del artículo 35.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tiene lugar cuando el ciudadano ostenta la condición de interesado en un procedimiento administrativo, y en evitación del tratamiento masivo de los datos personales de los afectados, con carácter general se recomienda que no se publiquen en los sitios web institucionales, o en otros canales electrónicos o telemáticos, la dirección de correo electrónico ni el número de teléfono de los empleados públicos al servicio de la Administración Pública, recomendándose la publicación de números de teléfono y direcciones de correo electrónico institucionales.

De acuerdo con lo señalado en este artículo, en la publicación de las relaciones de puestos de trabajo se recomienda que no se proceda a divulgación de datos personales, dado que dicha publicación sería excesiva, no adecuada y contraria al principio de calidad de datos, establecido en los artículos 4 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

En consecuencia, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que, en su caso, la publicación de los datos personales que componen los directorios institucionales se realice a través de una Intranet administrativa o de un área privada ubicada en el sitio web institucional o en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, que requieran la identificación y autenticación por mecanismos fiables que permitan acreditar indubitadamente la identidad de la persona que acceda a dicha información.

23.4. No obstante lo anterior, en el supuesto del personal con responsabilidades políticas, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid entiende que puede procederse a la publicación de su nombre y apellidos, dirección postal y dirección de correo electrónico, sin consentimiento del mismo, atendiendo al principio democrático y representativo. La dirección de correo electrónico personal podrá ser sustituida en estos casos por una dirección de correo electrónico institucional.

23.5. Con carácter excepcional, cuando concurra el interés público necesario, corresponderá al titular del órgano administrativo determinar, en su caso, la conveniencia de proceder a la publicación sin restricciones en el sitio web institucional o en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, de los datos referentes al nombre y apellidos, denominación del puesto, teléfono y/o dirección de correo electrónico de sus empleados públicos con responsabilidad meramente administrativa.

Artículo 24.- Publicación de censos electorales: Normas generales

24.1. El censo electoral es un tratamiento de datos personales necesario para la participación en los procesos democráticos. En estos censos se contienen, entre otros datos personales, la información relativa al nombre, apellidos, edad, domicilio y número del documento nacional de identidad de los electores censados.

24.2. El artículo 39.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se refiere a la posibilidad de que el acceso al censo electoral se realice por medios informáticos, disponiendo que los Ayuntamientos y Consulados estarán obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios y demarcaciones durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones. La consulta podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación del interesado, o mediante la exposición al público de las listas electorales, si no se cuenta con medios informáticos suficientes para ello.

24.3. Con carácter general, se recomienda que el acceso a los datos personales obrantes en los censos electorales quede limitado a aquellas personas que tengan la condición de elector o elegible, accediendo únicamente a sus datos personales propios. En consecuencia, se recomienda que dichos censos no se publiquen en sitios web institucionales, en otros canales electrónicos o telemáticos, o en los tablones de anuncios electrónicos de la Administración Pública u órgano administrativo competente, para su acceso libre y no identificado, ya que con dicha práctica se produciría una cesión indiscriminada de datos de carácter personal.

En consecuencia, se recomienda que este tipo de acceso requiera, de manera indispensable, de la identificación y autenticación del ciudadano que lo realice, mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios, como la introducción de una clave de acceso personalizada previamente asignada por la Administración, con su correspondiente contraseña, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes.

En estos supuestos el acceso podrá realizarse tanto a través de un área ubicada en el sitio web institucional o en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, como, en su caso, a través de la utilización de una Intranet administrativa que requiera la identificación y autenticación por mecanismos fiables que permitan acreditar indubitadamente la identidad de la persona mediante el uso de cualquiera de los medios de identificación señalados.

24.4. En todo caso, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que la publicación en el sitio web institucional o, en su caso, de otro canal electrónico o telemático de la Administración Pública u órgano administrativo de los datos censales, no alcance a aquellos datos de carácter personal que resulten inadecuados, no pertinentes o excesivos para las finalidades previstas en la ley.

En este sentido, se recomienda que, siempre que sea posible, se evite la publicación en Internet de la edad, el domicilio y el número del documento nacional de identidad de los censados.

24.5. La publicación del censo electoral en el sitio web institucional, en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, en los tablones de anuncios electrónicos, o, en su caso, a través de la utilización de una Intranet administrativa, deberá respetar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En consecuencia, una vez transcurrido el plazo establecido para presentar posibles reclamaciones y/o alegaciones en relación con el contenido del censo electoral, los datos de carácter personal deberán ser
objeto de cancelación, supresión o borrado del sitio web, del canal, del tablón de anuncios electrónico o de la Intranet administrativa correspondiente.

Artículo 25.- Publicación de censos electorales: Corporaciones de derecho público

25.1. Las corporaciones de derecho público, en el ejercicio de sus potestades de derecho público, organizan los procesos electorales a sus órganos de gobierno. El fichero del censo electoral es un fichero público sometido al ámbito de aplicación de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, y, por consiguiente, al control de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

25.2. Teniendo en cuenta que en los censos electorales confeccionados en los procesos electorales de las Corporaciones de Derecho Público se contienen, entre otros datos, los de carácter personal relativos al nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad de los electores, y en algunos casos también el domicilio de estos, se recomienda que el acceso a dichos censos electorales quede limitado a aquellas personas que tengan la condición de elector o elegible.

A su vez, se recomienda que dichos censos no se publiquen en sitios web institucionales, canales electrónicos o telemáticos, ni en tablones de anuncios electrónicos para su acceso libre y sin identificación previa, ya que con dicha práctica se produciría una cesión indiscriminada de datos de carácter personal.

25.3. Por lo demás, en la publicación de censos electorales de las corporaciones de derecho público se recomienda la adopción del resto de medidas recogidas en el artículo 24 de esta Recomendación, especialmente en lo relativo a los sistemas restringidos de acceso a la información personal contenida en los censos, al tipo de datos personales objeto de dicho acceso, y a las obligaciones relativas a la cancelación de los datos de carácter personal.

Artículo 26.- Publicación de censos electorales: Procesos electorales de la Administraciones Públicas

26.1. El artículo 26.3 de la Ley 29/1987, de 12 de junio, de regulación de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, establece que las Mesas Electorales obtendrán de la Administración el censo de funcionarios y confeccionarán con los medios que les habrá de facilitar la Administración Pública correspondiente la lista de electores, que se hará pública en los tablones de anuncios de todos los centros de trabajo, mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.

En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 24 de esta Recomendación será de aplicación a cualquier otro proceso electoral organizado en el ámbito de las Administraciones Públicas y órganos administrativos a los que se refiere esta Recomendación, incluyendo los procesos electorales para elegir a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

26.2. En estos supuestos, las Administraciones Públicas suelen proceder a la publicación de los datos personales relativos a la fecha de nacimiento y/o a la antigüedad en la Administración Pública de los electores.

Sin perjuicio del tratamiento del dato relativo a la fecha de nacimiento para la determinación de las personas de mayor y menor edad que deban participar en el proceso electoral con las atribuciones señaladas en la Ley, dicho dato no deberá ser objeto de publicación. Asimismo, en ningún caso, deberá procederse a la publicación del dato relativo a la antigüedad en la Administración Pública de los electores.

26.3. Por lo demás, en la publicación de censos electorales de las Administraciones Públicas se recomienda la adopción del resto de medidas recogidas en el artículo 24 de esta Recomendación, especialmente en lo relativo a los sistemas restringidos de acceso a la información personal contenida en los censos, al tipo de datos personales objeto de dicho acceso, y a las obligaciones relativas a la cancelación de los datos de carácter personal.

Capítulo IV.- Otros supuestos de publicidad de la actividad administrativa

Artículo 27.- Publicación de sesiones y acuerdos del Pleno de las Corporaciones Locales y de otros órganos de la Administración Local

27.1. La publicidad de la actividad administrativa de los gobiernos locales favorece la objetividad de la actuación administrativa local y el control social de su actividad, facilitando la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.

27.2. El artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son públicas, salvo en aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. Sin embargo, las sesiones de las Comisiones de Gobierno no son públicas.

El apartado 2 del referido artículo 70 establece que los acuerdos que adopten las Corporaciones Locales se publicarán o notificarán en la forma prevista por la Ley.

27.3. En el ámbito de la Comunidad de Madrid, la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, regula, en su artículo 23, la forma de efectuar la información a los vecinos de manera que:

a) Los Municipios adoptarán las medidas organizativas oportunas para facilitar a los vecinos el derecho de información sobre los asuntos de interés local.

b) En todo caso, los municipios establecerán, a través de su Reglamento orgánico, el régimen de publicidad en lo que concierne a acuerdos, decretos y resúmenes de las sesiones del
pleno, sin perjuicio de que para aquellos cuya población sea inferior a 20.000 habitantes, dicha publicidad se encuentre garantizada mediante el tablón de anuncios.

27.4. El artículo 207 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, establece que todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las entidades locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105.b), de la Constitución Española. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse
mediante resolución motivada.

Además, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 229 del propio Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los delegados. A tal efecto, además de la exposición en el tablón de anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios:

a) Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un Boletín Informativo de la entidad.
b) Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.

27.5. En relación con el Ayuntamiento de Madrid, de acuerdo con el artículo 9.2 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid, las sesiones del Pleno son públicas.

No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

El Pleno puede funcionar en comisiones que estarán formadas por los Concejales que designen los grupos políticos en proporción a su representación en el Pleno. En todo lo no previsto en dicha Ley en lo que se refiere a su convocatoria, constitución, funcionamiento y adopción de acuerdos, el Pleno se rige, en el marco de lo dispuesto por la legislación estatal básica en materia de gobierno y administración local, por su Reglamento Orgánico y las Resoluciones dictadas por su Presidente en interpretación de este.

Esta regulación se complementa con lo previsto en el Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, aprobado el 31 de mayo de 2004, que en relación con la publicidad de las sesiones del Pleno establece, en su artículo 55, que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. Para ampliar la difusión del desarrollo de las sesiones podrán utilizarse sistemas de megafonía, circuitos de televisión o redes de comunicación tales como Internet.

27.6. De acuerdo con lo anterior, el Reglamento Orgánico de cada Ayuntamiento es la norma prevista en la Ley a través de la cual se establecerá el régimen de publicidad de los acuerdos, decretos y resúmenes del pleno. Habrá que acudir por tanto al Reglamento Orgánico de cada Ayuntamiento para comprobar si contiene un régimen específico a través del cual se pueda publicar en el sitio web municipal el contenido de estos acuerdos plenarios.

En consecuencia, si así se encuentra previsto reglamentariamente y siempre que dichos acuerdos en los que se contiene información con datos de carácter personal no afecten al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen de los afectados, los mismos podrán ser objeto de publicación en el sitio web institucional del Ayuntamiento sin contravenir por ello la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

27.7. De conformidad con el principio de finalidad previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, los datos personales serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual se registraron, por lo que la Administración u Órgano competente deberá analizar caso por caso la finalidad por la que los datos personales fueron incorporados al acuerdo municipal para determinar cuándo deberán ser cancelados.

27.8. A su vez, debe tenerse en cuenta que, en ocasiones, los datos personales objeto de publicación no son los de los miembros del Pleno, sino de terceras personas. En consecuencia, con la publicación de los datos a través del sitio web del Ayuntamiento se realizaría una cesión de datos personales de personas que no son miembros del Pleno a través de Internet.

En estos casos, para la consecución de la finalidad perseguida, lo más habitual es que no sea necesario incluir datos personales de los ciudadanos y, por ello, dicha publicación resultaría excesiva. Por tanto, el Ayuntamiento no debería publicar en Internet dichos datos.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en algunos casos puede ocurrir que en la discusión de un tema esencial en la actividad política del Ayuntamiento se incluyan datos personales y que estos datos sean imprescindibles para la comprensión del asunto de que se trate. En este caso, deberá considerarse que la publicación de dichos datos personales no es excesiva para la finalidad perseguida. Por tanto, solo en el supuesto de que la publicación de los datos personales de terceras personas que surjan en los debates pueda contribuir al conocimiento por los ciudadanos de la actividad política que desarrolla el Pleno podrá realizarse dicha publicación sin infringir el principio de calidad de los datos.

En consecuencia, se recomienda que en la publicación y la eventual difusión de los datos personales de los ciudadanos en general surgidos en el marco de los debates del Pleno Municipal a través de Internet, el Ayuntamiento correspondiente atienda las posibles solicitudes de acceso, cancelación u oposición ejercidas por los ciudadanos afectados por dicha publicación, debiendo adoptar las medidas oportunas para garantizar el ejercicio de estos derechos cuando dichas solicitudes se produjeren.

27.9. Para la publicación de actas y acuerdos del resto de Órganos de la Administración Local en sitios web institucionales regirán las reglas descritas en este artículo, de manera que no podrán publicarse datos personales de los ciudadanos que afecten a su derecho al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen.

Artículo 28.- Publicación de ponencias y presentaciones

28.1. La publicación en sitios web institucionales o en otros canales electrónicos o telemáticos de ponencias, artículos y presentaciones de personas físicas que hayan participado en seminarios, jornadas o eventos de similar índole organizados por las Administraciones Públicas, en cualquier formato electrónico, ya sea en Word, PDF, u otros, ya sea mediante la reproducción en archivos de audio o vídeo de las intervenciones de las citadas personas físicas, supone una forma de cesión de datos de carácter personal, que puede conllevar la
comunicación del nombre y apellidos, dirección de correo electrónico, voz e imagen del autor afectado.

28.2. La participación en seminarios, jornadas o eventos de similar índole no lleva aparejado de forma automática el consentimiento para la publicación de datos de carácter personal en sitios web institucionales. No obstante, a efectos de publicidad del seminario, jornada o evento, la participación en el mismo conlleva el consentimiento para publicar la agenda u orden del día con los datos personales del ponente.

28.3. Para proceder a la citada publicación en un sitio web institucional o en cualquier otro canal electrónico o telemático del resto de datos de carácter personal a los que se refiere este artículo, se recomienda que en el supuesto de que dichos datos se refieran a personas físicas identificadas o identificables ajenas a la organización de la Administración Pública u órgano administrativo competente, con carácter previo, se solicite y obtenga el consentimiento del autor para llevar a cabo la publicación de los referidos datos.

28.4. Dicha obligación de obtención del consentimiento previo no será exigible cuando los datos personales de cuya publicación se trate se refieran a cargos políticos o empleados públicos pertenecientes a la organización convocante del correspondiente seminario, congreso, jornada o publicación, al entenderse que, en estos supuestos, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, respondiendo la publicación de los datos a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica
cuyo desarrollo, cumplimiento y control implica la publicación de los datos de carácter personal a los que se refiere este artículo.

Artículo 29.- Publicación de imágenes

29.1. A los efectos de la presente Recomendación, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de 13 de diciembre, únicamente se entenderá que la imagen es un dato de carácter personal cuando identifique o haga identificable a una persona física.

29.2. Se recomienda que para proceder a la publicación de la imagen de un ciudadano en un sitio web institucional o en cualquier otro canal electrónico o telemático administrativo, la Administración pública u órgano administrativo competente solicite y obtenga el consentimiento previo del mismo, salvo que dicha imagen fuera captada por un medio de comunicación en ejercicio de la libertad de información reconocida por el artículo 20 de la Constitución Española.

29.3. En todo caso, la persona cuya imagen haya sido publicada en un sitio web institucional o en cualquier otro canal electrónico o telemático administrativo podrá ejercitar el derecho de oposición a que se publique dicha imagen, y en su caso, solicitar la cancelación de la misma.

29.4. En el supuesto de imágenes de contenido o carácter histórico se podrá proceder a la publicación de las mismas siempre y cuando gocen de la condición de documento histórico de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1993, de 21 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de la Comunidad de Madrid, en la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y en la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 30.- De la publicidad del Registro de Intereses de las Corporaciones Locales y de las retribuciones de los empleados públicos

30.1. La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, regula en su artículo 75.7 el denominado Registro de Intereses, en virtud del cual, los miembros de las Corporaciones Locales deben formular declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. En dicho Registro las personas afectadas deberán formular asimismo declaración de todos sus bienes patrimoniales.

30.2. Estas declaraciones se efectúan en los modelos aprobados por los Plenos respectivos, llevándose a cabo en el momento previsto en el citado artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

Las declaraciones deben inscribirse en los Registros de Intereses
constituidos en las Entidades Locales, que tienen carácter público.

30.3. En los supuestos en que las personas afectadas por lo dispuesto en dicho artículo, en virtud de su cargo, vieran amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional podrán realizar dichas declaraciones ante el secretario de la diputación provincial o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. Tales declaraciones se inscribirán en un Registro Especial creado a estos efectos en aquellas instituciones. En estos supuestos, las personas afectadas deberán aportar al secretario una mera certificación simple y sucinta, acreditativa de haber cumplimentado sus declaraciones, y que estas están inscritas en el Registro Especial de Intereses, que sea expedida por el funcionario encargado del mismo.

30.4. En consecuencia, se recomienda que, atendiendo a la finalidad para la cual se exigen estas declaraciones y a las excepciones legales relativas a la publicidad de las mismas, únicamente se publiquen en sitios web institucionales del Ayuntamiento, o en cualquier otro canal electrónico o telemático de las Corporaciones Locales, aquellas declaraciones que no se encuentren inscritas en el Registro Especial.

30.5. Sin perjuicio de la periodicidad con que las Corporaciones Locales procedan a la publicación del contenido de los Registros de Intereses, se recomienda que se respete lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en relación con el principio de calidad de datos, no debiendo publicarse datos inadecuados, no pertinentes o excesivos en relación con la finalidad pretendida por la Ley que autoriza la publicación.

30.6. Asimismo, se recomienda que los datos de carácter personal declarados en los registros de intereses y publicados en sitios web de los Ayuntamientos o en otros canales electrónicos o telemáticos de las Corporaciones Locales, sean cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido publicados.

30.7. Por otra parte, existen otras informaciones de los Ayuntamientos donde rige el principio de publicidad. Así, no es necesario el consentimiento de los miembros del Pleno Municipal para el tratamiento de sus datos personales relativos a sus retribuciones, indemnizaciones y asistencias a los que se refiere el artículo 75.5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso.

De acuerdo con dicha habilitación legal, podrán publicarse íntegramente en el «Boletín Oficial» de la provincia a través de Internet, y en los tablones de anuncios electrónicos de la Corporación, los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dilación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizan sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.

30.8. No obstante lo anterior, se recomienda que la publicación de dichos datos personales relativos a los miembros del Pleno Municipal en el Boletín Oficial en Internet, o, en su caso, en los tablones de anuncios electrónicos de la Corporación Local, se cancelen cuando hayan dejado de ser necesarios para la finalidad que motivaron su publicación.

30.9. Por otra parte, en el artículo 74 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, regula el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios, incluyendo ambas como retribuciones complementarias de los funcionarios de la Comunidad de Madrid.

En este sentido, las cantidades que perciba cada funcionario por cualquiera de estos dos conceptos serán de conocimiento público para todo el personal de la Comunidad de Madrid, así como para los representantes sindicales.

30.10. En consecuencia, se entiende que la publicación de los datos personales correspondientes a la concesión de complementos de productividad y de gratificaciones por servicios extraordinarios, mediante la publicación de los mismos en sitios web institucionales, o en los tablones de anuncios electrónicos del Órgano competente, queda habilitada por lo dispuesto en una norma con rango de Ley formal, que no solo ampara, sino que además exige que la percepción de las cantidades a las que se refiere el artículo 74 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Comunidad de Madrid, sea de conocimiento público para todo el personal de la Comunidad de Madrid y para los representantes sindicales, si bien la Agencia recomienda que dicha publicación se realice en un espacio privado en Internet, o a través de una Intranet administrativa, de manera que solo puedan acceder a dichos datos, mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios, como el uso de un nombre de usuario y una contraseña segura, el personal al servicio de la Comunidad de Madrid y los representantes sindicales, de manera que la información retributiva no se encuentre en un espacio abierto que pueda ser consultado por cualquier persona ajena a los anteriormente citados.

30.11. En todos estos supuestos, se recomienda que la publicación de los datos se ajuste, tal y como exige el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, a los fines que justificaron su tratamiento, que serán los establecidos por la legislación sobre Función Pública de la Comunidad de Madrid.

En este sentido, los datos de carácter personal solo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. En consecuencia, se recomienda que la comunicación de dichos datos retributivos se limite a la identificación concreta de las personas afectadas, con referencia a su nombre y dos apellidos, y a la mención a la cuantía percibida y al período temporal al que se refiere dicha percepción económica.

Además, se recomienda que la publicación de dichos datos en sitios web institucionales o en tablones de anuncios electrónicos se ajuste al estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, no pudiendo usarse los datos de carácter personal objeto de tratamiento para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

30.12. A su vez, se recomienda que la publicación de dichos datos personales en sitios web institucionales, o, en su caso, en los tablones de anuncios electrónicos del órgano competente, se cancele cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad que motivó dicha publicación.

Capítulo V.- Publicación de notificaciones y resoluciones administrativas

Artículo 31.- Notificaciones a través de Boletines y Diarios Oficiales en Internet de procedimientos sancionadores, procedimientos de responsabilidad patrimonial y otras materias administrativas

31.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando concurran ciertas dificultades para notificar determinados actos administrativos, dicha notificación podrá realizarse a través de Boletines y Diarios Oficiales.

En todos estos supuestos la publicación tiene como única finalidad la notificación al interesado, por lo que se recomienda que se limite a los casos estrictamente necesarios.

31.2. La notificación mediante Boletines y Diarios Oficiales a través de Internet se viene produciendo en relación con la notificación de las fases de procedimientos sancionadores y de procedimientos de responsabilidad patrimonial, así como respecto de la notificación de actos administrativos derivados del resto de materias a las que puede resultar de aplicación el artículo 59.5.

En especial, entre otros supuestos, la publicación de los datos personales se viene realizando en el curso de los procedimientos de recaudación ejecutiva o de notificación de sanciones en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, venta ambulante, actividades feriales, protección de consumidores, vías pecuarias, caza, pesca, sanidad, servicios sociales, deporte, turismo, transportes, protección civil, obras públicas, medio ambiente, urbanismo, vivienda y patrimonio.

31.3. No obstante lo anterior, el artículo 37.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que el acceso a los documentos de carácter sancionador o disciplinario se encuentra limitado a la persona del interesado, no pudiendo acceder a dichos datos terceras personas.

A su vez, el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, dispone que los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas solo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.

Finalmente, el artículo 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, prevé que si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario Oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto.

31.4. En consecuencia, se recomienda que cuando resulte necesaria la notificación de un acto administrativo derivado de un procedimiento sancionador, de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, o de cualquier otro procedimiento administrativo que contenga datos de carácter personal, mediante su publicación en Boletines y Diarios Oficiales a través de Internet, o a través de sitios web institucionales, dicha publicación se realice atendiendo a lo dispuesto en los artículos 37.3 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

A dichos efectos, se recomienda que:

a) Con carácter general, se evite la publicación del contenido íntegro del acto administrativo objeto de notificación.

b) Atendiendo al principio de calidad de los datos establecido por el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, la publicación se limite a la indicación de su nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad y número del expediente administrativo, no debiendo procederse a la publicación de otros datos personales.

31.5. Asimismo, se recomienda que el dato del domicilio del afectado solo se publique en los Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet o en sitios web institucionales, cuando guarde relación directa con la actividad administrativa a la que se refiere la notificación. En especial, entre otros supuestos, se entiende la concurrencia de dicho requisito en los procedimientos de expropiación forzosa cuando resulte necesario publicar el domicilio del expropiado mediante su indicación en el Boletín o Diario Oficial en Internet.

31.6. Salvo habilitación legal expresa, fundamentada en la existencia de una norma con rango de Ley o en una norma comunitaria de aplicación directa que ofrezcan cobertura legal a dicha publicación, o cuando así lo consintiera expresamente el ciudadano afectado, se recomienda que no se proceda a la publicación de datos personales derivados de procedimientos sancionadores o de procedimientos de responsabilidad patrimonial en Boletines o Diarios Oficiales y en sitios web institucionales.

31.7. De conformidad con el principio de finalidad, una vez concluido el procedimiento administrativo que justificó su publicación y transcurrido el plazo previsto para la interposición, en su caso, de las correspondientes acciones y/o reclamaciones legales, se recomienda que la Administración Pública u órgano administrativo competente proceda al bloqueo de los datos de carácter personal publicados en Boletines o Diarios Oficiales en Internet.

La Recomendación de bloqueo contenida en este artículo deberá aplicarse sin perjuicio de la garantía de la autenticidad e integridad de los contenidos de los Boletines y Diarios Oficiales en Internet, respetándose, en todo caso, la autenticidad, integridad e inalterabilidad de los contenidos del Diario Oficial que se publique en sede electrónica.

31.8. A su vez, la publicación de los datos personales a los que se refiere este artículo en un sitio web institucional, en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, o, en su caso, en tablones de anuncios electrónicos, deberá respetar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En consecuencia, se recomienda que, una vez transcurrido el plazo establecido para presentar posibles reclamaciones y/o alegaciones en relación con dichos actos, los datos de carácter personal sean objeto de cancelación, supresión o borrado del sitio web, del canal o del tablón de anuncios electrónico.

Artículo 32.- Publicación de datos de sancionados por cometer infracciones administrativas

32.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con carácter general, se recomienda que la publicación de las resoluciones administrativas sancionadoras por parte de la Administración pública u órgano administrativo competente se realice de forma disociada.

En consecuencia, se recomienda que el órgano competente impida el acceso no identificado de terceras personas a los datos de carácter personal de los sancionados, evitando la publicación de los mismos en Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales, o en cualquier otro canal electrónico o telemático administrativo.

32.2. Sin embargo, existen supuestos concretos, claramente delimitados, en los que algunas normas con rango de Ley formal contemplan la publicación en Boletines o Diarios Oficiales, en sitios web institucionales, o en cualquier otro canal electrónico o telemático administrativo, de determinados datos personales de los sancionados, tales como los relativos al nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad, infracción cometida y sanción impuesta.

La publicación no restringida de dichos datos y, en consecuencia, el acceso no identificado a los mismos mediante la consulta de Boletines o Diarios Oficiales, sitios web institucionales o canales electrónicos o telemáticos, se encuentra habilitada, entre otros supuestos, en el artículo 62 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencia y otros Trastornos Adictivos; en el artículo 78 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid; en el artículo 110 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid; en el artículo 64 de la Ley 1/1999, de 13 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid; en el artículo 62.7 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid; en el artículo 40.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que establece la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales; en el artículo 11 de la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

En atención a la exigencia de habilitación legal específica, se recomienda que la publicación de datos personales relativos a una persona física que haya cometido una infracción administrativa y su correspondiente sanción en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales o en otros canales electrónicos o telemáticos, no se lleve a cabo a menos que una norma con rango de Ley o norma comunitaria de aplicación directa contemple dicha publicación, o el sancionado manifieste con carácter previo su consentimiento a que la misma se realice.

32.3. Cuando la norma con rango de Ley formal que autorice la publicación de los datos del infractor sancionado así lo explicite, se recomienda que para proceder a dicha publicación la infracción y sanción correspondientes hayan ganado firmeza en vía administrativa o jurisdiccional, en los términos descritos por la propia norma legal habilitante.

32.4. Asimismo, se recomienda que, en atención al principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, por parte del órgano competente se proceda únicamente a la publicación de los datos que resulten estrictamente adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad perseguida por la norma que habilite dicha publicación, procediéndose a la cancelación o bloqueo de dichos datos cuando su publicación deje de ser necesaria para la finalidad perseguida por la misma.

32.5. En todo caso, se recomienda que no se proceda a la publicación en Boletines o Diarios Oficiales, en sitios web institucionales, o en otros canales electrónicos o telemáticos de este tipo de datos personales cuando la misma pretenda realizarse como consecuencia de:

a) El mero dictado por parte de una Administración Pública u órgano administrativo de una Resolución administrativa que autorice dicha publicación y que no se fundamente en la existencia de una habilitación legal concreta.

b) La mera remisión normativa de la Ley a previsiones reglamentarias de inferior rango.

Artículo 33.- Publicación de resoluciones administrativas

33.1. De conformidad con el principio de publicidad y objetividad en su actuación, las Administraciones Públicas pueden proceder a la publicación de resoluciones administrativas y otros actos administrativos que contienen datos de carácter personal, derivados de los procedimientos que tramitan en Boletines y Diarios Oficiales a través de Internet, en sitios web institucionales o en otros canales electrónicos o telemáticos administrativos.

33.2. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que la publicación de resoluciones administrativas no afectadas por alguna de las excepciones a las que se refiere la presente Recomendación se realice de forma disociada, de manera que no se publiquen para su acceso no identificado a través de Internet los datos de carácter personal de los ciudadanos.

33.3. En todo caso, se recomienda que la publicación de resoluciones administrativas no contenga los datos referentes al domicilio de las personas físicas ni el domicilio de los profesionales afectados por las mismas.

33.4. Asimismo, salvo habilitación legal expresa que lo autorice, se recomienda que la publicación se realice una vez que haya transcurrido el plazo para interponer los correspondientes recursos administrativos, y, en caso de haberse interpuesto, se hayan resuelto los mismos, siendo la resolución dictada definitiva en vía administrativa.

33.5. En todo lo demás, se recomienda que la Administración Pública u órgano administrativo competente ajuste su actuación a lo dispuesto en el artículo 31 de esta Recomendación.

01Ene/14

Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de noviembre de 2009

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º.  Objeto

1.         El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y procedimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2.         La Corte podrá dictar otros reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3.         A falta de disposición en este Reglamento o en caso de duda sobre su interpretación, la Corte decidirá.

Artículo 2º.  Definiciones

Para los efectos de este Reglamento:

1.         el término «Agente» significa la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

2.         la expresión «Agente alterno» significa la persona designada por un Estado para asistir al Agente en el ejercicio de sus funciones y suplirlo en sus ausencias temporales;

3.         la expresión «amicus curiae» significa la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia;

4.         la expresión «Asamblea General» significa la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos;

5.         el término «Comisión» significa la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

6.         la expresión «Comisión Permanente» significa la Comisión Permanente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

7.         la expresión «Consejo Permanente» significa el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos;

8.         el término «Convención» significa la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica);

9.         el término «Corte» significa la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

10.       el término «declarantes» significa las presuntas víctimas, los testigos y los peritos que declaran en el procedimiento ante la Corte;

11.       la expresión «Defensor Interamericano« significa la persona que designe la Corte para que asuma la representación legal de una presunta víctima que no ha designado un defensor por sí misma;

12.       el término «Delegados» significa las personas designadas por la Comisión para representarla ante la Corte;            

13.       el término «día» se entenderá como día natural;

14.       la expresión «Estados partes» significa aquellos Estados que han ratificado o adherido a la Convención;

15.       la expresión «Estados miembros» significa aquellos Estados que son miembros de la Organización de los Estados Americanos;

16.       el término «Estatuto» significa el Estatuto de la Corte aprobado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 31 de octubre de 1979 (AG/RES 448 [IX-0/79]), con sus enmiendas;

17.       el término «Juez» significa los Jueces que integran la Corte en cada caso;

18.       la expresión «Juez titular« significa cualquier Juez elegido de acuerdo con los artículos 53 y 54 de la Convención;

19.       la expresión «Juez interino» significa cualquier Juez nombrado de acuerdo con los artículos 6.3 y 19.4 del Estatuto;

20.       la expresión «Juez ad hoc» significa cualquier Juez nombrado de acuerdo con el artículo 55 de la Convención;

21.       el término «mes» se entenderá como mes calendario;

22.       la sigla «OEA» significa la Organización de los Estados Americanos;

23.       el término «perito» significa la persona que, poseyendo determinados conocimientos o experiencia científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia;

24.       el término «Presidencia» significa el Presidente o la Presidenta de la Corte;

25.       la expresión «presunta víctima» significa la persona de la cual se alega han sido violados los derechos protegidos en la Convención o en otro tratado del Sistema Interamericano;

26.       el término «representantes» significa el o los representantes legales debidamente acreditados de la o las presuntas víctimas;  

27.       el término «Secretaría» significa la Secretaría de la Corte;

28.       el término «Secretario» significa el Secretario o la Secretaria de la Corte;

29.       la expresión «Secretario Adjunto» significa el Secretario Adjunto o la Secretaria Adjunta de la Corte;

30.       la expresión «Secretario General» significa el Secretario o la Secretaria General de la OEA;

31.       el término «Tribunal» significa la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

32.       el término «Vicepresidencia» significa el Vicepresidente o la Vicepresidenta de la Corte;

33.       el término «víctima« significa la persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo con sentencia proferida por la Corte.

TÍTULO I.- DE LA ORGANIZACIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE

Capítulo I.- De la Presidencia y de la Vicepresidencia

Artículo 3º.  Elección de la Presidencia y de la Vicepresidencia

1.         La Presidencia y la Vicepresidencia son elegidas por la Corte, duran dos años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelectas. Su período comienza el primer día del año correspondiente. La elección tendrá lugar en el último período ordinario de sesiones que celebre la Corte el año anterior.

2.         Las elecciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán por votación secreta de los Jueces titulares presentes y se proclamará electos a quienes obtengan cuatro o más votos. Si no se alcanzaren esos votos, se procederá a una nueva votación para decidir por mayoría entre los dos Jueces que hayan obtenido más votos. En caso de empate, éste se resolverá en favor del Juez que tenga precedencia al tenor del artículo 13 del Estatuto.

Artículo 4º.  Atribuciones de la Presidencia

1.         Son atribuciones de la Presidencia:

a.       representar a la Corte;

b.       presidir las sesiones de la Corte y someter a su consideración las materias que figuren en el orden del día;

c.       dirigir y promover los trabajos de la Corte;

d.       decidir las cuestiones de orden que se susciten en las sesiones de la Corte. Si algún Juez lo solicitare, la cuestión de orden se someterá a la decisión de la mayoría;

e.       rendir un informe semestral a la Corte, sobre las actuaciones que haya cumplido en ejercicio de la Presidencia durante ese período;

f.        las demás que le correspondan conforme al Estatuto o al presente Reglamento, así como las que le fueren encomendadas por la Corte.

2.         La Presidencia puede delegar, para casos específicos, la representación a que se refiere el párrafo 1.a. de este artículo, en la Vicepresidencia o en cualquiera de los Jueces o, si fuera necesario, en el Secretario o en el Secretario Adjunto.

Artículo 5º. Atribuciones de la Vicepresidencia

1.         La Vicepresidencia suple las faltas temporales de la Presidencia y la sustituye en caso de falta absoluta. En este último caso, la Corte elegirá Vicepresidencia para el resto del período. El mismo procedimiento se aplicará en todo otro caso de falta absoluta de Vicepresidencia.

2.         En caso de falta de Presidencia y Vicepresidencia, sus funciones serán desempeñadas por los otros Jueces en el orden de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto.

Artículo 6º.  Comisiones

1.         La Comisión Permanente estará integrada por la Presidencia, la Vicepresidencia y los otros Jueces que la Presidencia considere conveniente de acuerdo con las necesidades de la Corte. La Comisión Permanente asiste a la Presidencia en el ejercicio de sus funciones.

2.         La Corte podrá designar otras Comisiones para asuntos específicos. En caso de urgencia, si la Corte no estuviere reunida, podrá hacerlo la Presidencia.

3.         Las Comisiones se regirán por las disposiciones del presente Reglamento, en cuanto fueren aplicables.

Capítulo II.- De la Secretaría

Artículo 7º.  Elección del Secretario

1.         La Corte elegirá su Secretario. El Secretario deberá poseer los conocimientos jurídicos requeridos para el cargo, conocer los idiomas de trabajo de la Corte y tener la experiencia necesaria para el desempeño de sus funciones.

2.         El Secretario será elegido por un período de cinco años y podrá ser reelecto. Podrá ser removido en cualquier momento si así lo decidiese la Corte. Para elegir y remover al Secretario se requiere una mayoría, no menor de cuatro Jueces, en votación secreta, observando el quórum de la Corte.

Artículo 8º.  Secretario Adjunto

1.         El Secretario Adjunto será designado de conformidad con lo previsto por el Estatuto, a propuesta del Secretario de la Corte. Asistirá al Secretario en el ejercicio de sus funciones y suplirá sus faltas temporales.

2.         En caso de que el Secretario y el Secretario Adjunto se encuentren imposibilitados de ejercer sus funciones, la Presidencia podrá designar un Secretario interino.

3.         En caso de ausencia temporal del Secretario y del Secretario Adjunto de la sede de la Corte, el Secretario podrá designar a un abogado de la Secretaría como encargado de ésta.

Artículo 9º.  Juramento

1.         El Secretario y el Secretario Adjunto prestarán, ante la Presidencia, juramento o declaración solemne sobre el fiel cumplimiento de sus funciones y sobre la reserva que están obligados a guardar a propósito de los hechos de los que tengan conocimiento en ejercicio de sus funciones.

2.         El personal de la Secretaría, aun si está llamado a desempeñar funciones interinas o transitorias, deberá prestar juramento o declaración solemne ante la Presidencia al tomar posesión del cargo sobre el fiel cumplimiento de sus funciones y sobre la reserva que está obligado a guardar a propósito de los hechos de los que tenga conocimiento en ejercicio de sus funciones. Si la Presidencia no estuviere presente en la sede de la Corte, el Secretario o el Secretario Adjunto tomará el juramento.

3.         De toda juramentación se levantará un acta que firmarán el juramentado y quien haya tomado el juramento.

Artículo 10.  Atribuciones del Secretario

Son atribuciones del Secretario:

a.       notificar las sentencias, opiniones consultivas, resoluciones y demás decisiones de la Corte;

b.       llevar las actas de las sesiones de la Corte;

c.       asistir a las reuniones que celebre la Corte dentro o fuera de su sede;

d.       tramitar la correspondencia de la Corte;

e.       certificar la autenticidad de documentos;

f.        dirigir la administración de la Corte, de acuerdo con las instrucciones de la Presidencia;

g.       preparar los proyectos de programas de trabajo, reglamentos y presupuestos de la Corte;

h.       planificar, dirigir y coordinar el trabajo del personal de la Corte;

i.        ejecutar las tareas que le sean encomendadas por la Corte o por la Presidencia;

j.        las demás establecidas en el Estatuto o en este Reglamento.

Capítulo III.- Del Funcionamiento de la Corte

Artículo 11.  Sesiones ordinarias

La Corte celebrará los períodos ordinarios de sesiones que sean necesarios para el cabal ejercicio de sus funciones, en las fechas que la Corte decida en su sesión ordinaria inmediatamente anterior. La Presidencia, en consulta con los demás Jueces de la Corte, podrá modificar las fechas de esos períodos cuando así lo impongan circunstancias excepcionales.

Artículo 12.  Sesiones extraordinarias

Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la Presidencia por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Jueces.

Artículo 13.  Sesiones fuera de la sede

La Corte podrá reunirse en cualquier Estado miembro en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo.

Artículo 14.  Quórum

El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco Jueces.

Artículo 15.  Audiencias, deliberaciones y decisiones

1.         La Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente. Éstas serán públicas, salvo cuando el Tribunal considere oportuno que sean privadas.

2.         La Corte deliberará en privado y sus deliberaciones permanecerán secretas. En ellas sólo participarán los Jueces, aunque podrán estar también presentes el Secretario y el Secretario Adjunto o quienes hagan sus veces, así como el personal de Secretaría requerido. Nadie más podrá ser admitido a no ser por decisión especial de la Corte y previo juramento o declaración solemne.

3.         Toda cuestión que deba ser puesta a votación se formulará en términos precisos en uno de los idiomas de trabajo. El texto será traducido por la Secretaría a los otros idiomas de trabajo y se distribuirá antes de la votación, a petición de cualquiera de los Jueces.

4.         El desarrollo de las audiencias y deliberaciones de la Corte constará en grabaciones de audio.

Artículo 16.  Decisiones y votaciones

1.         La Presidencia someterá los asuntos a votación punto por punto. El voto de cada Juez será afirmativo o negativo, sin que puedan admitirse abstenciones.

2.         Los votos se emitirán en el orden inverso al sistema de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto.

3.         Las decisiones de la Corte se tomarán por mayoría de los Jueces presentes en el momento de la votación.

4.         En caso de empate decidirá el voto de la Presidencia.

Artículo 17.  Continuación de los Jueces en sus funciones

1.         Los Jueces cuyo mandato se haya vencido continuarán conociendo de los casos de los que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en estado de sentencia. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se proveerá a la sustitución del Juez de que se trate por el Juez que haya sido elegido en su lugar si fuere éste el caso, o por el Juez que tenga precedencia entre los nuevos Jueces elegidos en la oportunidad en que se venció el mandato del que debe ser sustituido.

2.         Todo lo relativo a las reparaciones y costas, así como a la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte, compete a los Jueces que la integren en este estado del proceso, salvo que ya hubiere tenido lugar una audiencia pública y en tal caso conocerán los Jueces que hubieren estado presentes en esa audiencia.

3.         Todo lo relativo a las medidas provisionales compete a la Corte en funciones, integrada por Jueces titulares.

Artículo 18.  Jueces interinos

Los Jueces interinos tendrán los mismos derechos y atribuciones que los Jueces titulares.

Articulo 19.  Jueces nacionales

1.                  En los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado.

2.                  En los casos a los que hace referencia el artículo 45 de la Convención,  los Jueces nacionales podrán participar en su conocimiento y deliberación. Si quien ejerce la Presidencia es nacional de una de las partes en el caso, cederá el ejercicio de la misma.

Artículo 20.  Jueces ad hoc en casos interestatales

1.         Cuando se presente un caso previsto en el artículo 45 de la Convención, la Presidencia, por medio de la Secretaría, advertirá a los Estados mencionados en dicho artículo la posibilidad de designar un Juez ad hoc dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la demanda.

2.         Cuando apareciere que dos o más Estados tienen un interés común, la Presidencia les advertirá la posibilidad de designar en conjunto un Juez ad hoc en la forma prevista en el artículo 10 del Estatuto. Si dentro de los 30 días siguientes a la última notificación de la demanda, dichos Estados no hubieren comunicado su acuerdo a la Corte, cada uno de ellos podrá proponer su candidato dentro de los 15 días siguientes. Pasado ese plazo, y si se hubieren presentado varios, la Presidencia escogerá por sorteo un Juez ad hoc común y lo comunicará a los interesados.

3.         Si los Estados interesados no hacen uso de su derecho dentro de los plazos señalados en los párrafos precedentes, se considerará que han renunciado a su ejercicio.

4.         El Secretario comunicará a la Comisión Interamericana, a los representantes de la presunta víctima y, según el caso, al Estado demandante o al Estado demandado la designación de Jueces ad hoc.

5.         El Juez ad hoc prestará juramento en la primera sesión dedicada al examen del caso para el cual hubiese sido designado.

6.         Los Jueces ad hoc percibirán emolumentos en las mismas condiciones previstas para los Jueces titulares.

Artículo 21.  Impedimentos, excusas e inhabilitación

1.         Los impedimentos, las excusas y la inhabilitación de los Jueces se regirán por lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y el artículo 19 de este Reglamento.

2.         Los impedimentos y excusas deberán alegarse antes de la celebración de la primera audiencia del caso. Sin embargo, si la causal de impedimento o excusa ocurriere o fuere conocida posteriormente, dicha causal podrá hacerse valer ante la Corte en la primera oportunidad, para que ésta decida de inmediato.

3.         Cuando por cualquier causa un Juez no esté presente en alguna de las audiencias o en otros actos del proceso, la Corte podrá decidir su inhabilitación para continuar conociendo del caso habida cuenta de todas las circunstancias que, a su juicio, sean relevantes.

TÍTULO II.- DEL PROCESO

Capítulo I.- Reglas Generales

Artículo 22.  Idiomas oficiales

1.         Los idiomas oficiales de la Corte son los de la OEA, es decir, el español, el inglés, el portugués y el francés.

2.         Los idiomas de trabajo serán los que acuerde la Corte cada año. Sin embargo, para un caso determinado, podrá adoptarse también como idioma de trabajo el del Estado demandado, o en su caso, del Estado demandante, siempre que sea oficial.

3.         Al iniciarse el examen de cada caso, se determinarán los idiomas de trabajo.

4.         La Corte podrá autorizar a cualquier persona que comparezca ante ella a expresarse en su propia lengua, si no conoce suficientemente los idiomas de trabajo, pero en tal supuesto adoptará las medidas necesarias para asegurar la presencia de un intérprete que traduzca esa declaración a los idiomas de trabajo. Dicho intérprete deberá prestar juramento o declaración solemne sobre el fiel cumplimiento de los deberes del cargo y reserva acerca de los hechos que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

5.         Cuando lo considere indispensable, la Corte dispondrá cuál es el texto auténtico de una resolución.

Artículo 23.  Representación de los Estados

1.         Los Estados que sean partes en un caso estarán representados por Agentes, quienes a su vez podrán ser asistidos por cualesquiera personas de su elección.

2.         Podrán acreditarse Agentes Alternos, quienes asistirán a los Agentes en el ejercicio de sus funciones y los suplirán en sus ausencias temporales.

3.         Cuando el Estado sustituya al o a los Agentes tendrá que comunicarlo a la Corte y la sustitución tendrá efecto a partir de ese momento.

Artículo 24.  Representación de la Comisión

La Comisión será representada por los Delegados que al efecto designe. Estos Delegados podrán hacerse asistir por cualesquiera personas de su elección.

Artículo 25.  Participación de las presuntas víctimas o sus representantes

1.         Después de notificado el escrito de sometimiento del caso, conforme al artículo 39 de este Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes podrán presentar de forma autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y continuarán actuando de esa forma durante todo el proceso.

2.         De existir pluralidad de presuntas víctimas o representantes, deberán designar un interviniente común, quien será el único autorizado para la presentación de solicitudes, argumentos y pruebas en el curso del proceso, incluidas las audiencias públicas. De no haber acuerdo en la designación de un interviniente común en un caso, la Corte o su Presidencia podrá, de considerarlo pertinente, otorgar plazo a las partes para la designación de un máximo de tres representantes que actúen como intervinientes comunes. En esta última circunstancia, los plazos para la contestación del Estado demandado, así como los plazos de participación del Estado demandado, de las presuntas víctimas o sus representantes y, en su caso, del Estado demandante en las audiencias públicas, serán determinados por la Presidencia.

3.         En caso de eventual desacuerdo entre las presuntas víctimas en lo que atañe a lo señalado en el numeral anterior, la Corte resolverá lo conducente.

Artículo 26.  Cooperación de los Estados

1.         Los Estados partes en un caso tienen el deber de cooperar para que sean debidamente cumplidas todas aquellas notificaciones, comunicaciones o citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, así como el de facilitar la ejecución de órdenes de comparecencia de personas residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo.

2.         La misma regla es aplicable respecto de toda diligencia que la Corte decida practicar u ordenar en el territorio del Estado parte en el caso.

3.         Cuando la ejecución de cualquiera de las diligencias a que se refieren los numerales precedentes requiera de la cooperación de cualquier otro Estado, la Presidencia se dirigirá al Estado respectivo para solicitar las facilidades necesarias.

Artículo 27.  Medidas provisionales

1.         En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

2.         Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

3.         En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso.

4.         La solicitud puede ser presentada a la Presidencia, a cualquiera de los Jueces o a la Secretaría, por cualquier medio de comunicación. En todo caso, quien reciba la solicitud la pondrá de inmediato en conocimiento de la Presidencia.

5.         La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada.

6.         Si la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.

7.         La supervisión de las medidas urgentes o provisionales ordenadas se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de los beneficiarios de dichas medidas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes.

8.         En las circunstancias que estime pertinente, la Corte podrá requerir de otras fuentes de información datos relevantes sobre el asunto, que permitan apreciar la gravedad y urgencia de la situación y la eficacia de las medidas. Para los mismos efectos, podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos.

9.         La Corte, o su Presidencia si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a la Comisión, a los beneficiarios de las medidas, o sus representantes, y al Estado a una audiencia pública o privada sobre las medidas provisionales.

10.       La Corte incluirá en su informe anual a la Asamblea General una relación de las medidas provisionales que haya ordenado en el período del informe y, cuando dichas medidas no hayan sido debidamente ejecutadas, formulará las recomendaciones que estime pertinentes.

Artículo 28.  Presentación de escritos

1.                  Todos los escritos dirigidos a la Corte podrán presentarse personalmente, vía courier, facsímile, o correo postal o electrónico. Para garantizar la autenticidad de los documentos, éstos deben estar firmados. En el caso de la presentación de escritos por medios electrónicos que no contengan la firma de quien los suscribe, o en caso de escritos cuyos anexos no fueron acompañados, los originales o la totalidad de los anexos deberán ser recibidos en el Tribunal a más tardar en el plazo improrrogable de 21 días, contado a partir del día en que venció el plazo para la remisión del escrito.

2.                  Todos los escritos y sus anexos que se presenten a la Corte en forma no electrónica deberán ser acompañados con dos copias, en papel o digitalizadas, idénticas a la original, y recibidos dentro del plazo de 21 días señalado en el numeral anterior.

3.         Los anexos y sus copias deberán presentarse debidamente individualizados e identificados.

4.         La Presidencia puede, en consulta con la Comisión Permanente, rechazar cualquier escrito que considere manifiestamente improcedente, el cual ordenará devolver sin trámite alguno al interesado.

Artículo 29.  Procedimiento por incomparecencia o falta de actuación

1.         Cuando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, el Estado demandado o, en su caso, el Estado demandante, no comparecieren o se abstuvieren de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización.

2.         Cuando las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, el Estado demandado o, en su caso, el Estado demandante, se apersonen tardíamente tomarán el procedimiento en el estado en que se encuentre.

Artículo 30.  Acumulación de casos y de autos

1.                  La Corte podrá, en cualquier estado de la causa, ordenar la acumulación de casos conexos entre sí cuando haya identidad de partes, objeto y base normativa.

2.         La Corte también podrá ordenar que las diligencias escritas u orales de varios casos, comprendida la presentación de declarantes, se cumplan conjuntamente.

3.         Previa consulta con los Agentes, los Delegados, y las presuntas víctimas o sus representantes, la Presidencia podrá ordenar que dos o más casos sean instruidos conjuntamente.

4.         La Corte podrá, cuando lo estime conveniente, ordenar la acumulación de medidas provisionales cuando entre ellas haya identidad de objeto o de sujetos. En este caso serán aplicables las demás normas de este artículo.

5.         La Corte podrá acumular la supervisión del cumplimiento de dos o más sentencias dictadas respecto de un mismo Estado, si considera que las órdenes proferidas en cada sentencia guardan estrecha relación entre sí. En tales circunstancias, las víctimas de dichos casos o sus representantes deberán designar un interviniente común, conforme a lo expuesto en el artículo 25 de este Reglamento.

Artículo 31.  Resoluciones

1.         Las sentencias y las resoluciones que pongan término al proceso son de la competencia exclusiva de la Corte.

2.         Las demás resoluciones serán dictadas por la Corte, si estuviere reunida; si no lo estuviere, por la Presidencia, salvo disposición en contrario. Toda decisión de la Presidencia, que no sea de mero trámite, es recurrible ante la Corte.

3.         Contra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación.

Artículo 32.  Publicación de las sentencias y de otras decisiones

1.         La Corte hará público:

a.         sus sentencias, resoluciones, opiniones y otras decisiones, incluyendo los votos concurrentes o disidentes, cuando cumplan los requisitos señalados en el artículo 65.2 del presente Reglamento;

b.         las piezas del expediente, excepto las que sean consideradas irrelevantes o inconvenientes para este fin;

c.         el desarrollo de las audiencias, salvo las de carácter privado, a través de los medios que se considere adecuados;

d.         todo documento que se considere conveniente.

2.         Las sentencias se publicarán en los idiomas de trabajo del caso; los demás documentos se publicarán en su lengua original.

3.         Los documentos depositados en la Secretaría de la Corte, concernientes a casos ya sentenciados, serán accesibles al público, salvo que la Corte haya resuelto otra cosa.

Artículo 33. Transmisión de escritos

La Corte podrá transmitir por medios electrónicos, con las garantías adecuadas de seguridad, los escritos, anexos, resoluciones, sentencias, opiniones consultivas y demás comunicaciones que le hayan sido presentadas.

Capítulo II.- Procedimiento escrito

Artículo 34.  Inicio del proceso

La introducción de una causa de conformidad con el artículo 61.1 de la Convención se hará ante la Secretaría mediante el sometimiento del caso en alguno de los idiomas de trabajo del Tribunal. Presentado el caso en uno sólo de esos idiomas no suspenderá el trámite reglamentario, pero deberá presentarse, dentro de los 21 días siguientes, la traducción al idioma del Estado demandado, siempre que sea uno de los idiomas oficiales de trabajo de la Corte.

Artículo 35. Sometimiento del caso por parte de la Comisión

1.         El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información:

a.       los nombres de los Delegados;

            b.       los nombres, dirección, teléfono, correo electrónico y facsímile de los representantes de las presuntas víctimas debidamente acreditados, de ser el caso;

            c.    los motivos que llevaron a la Comisión a presentar el caso ante la Corte y sus observaciones a la respuesta del Estado demandado a las recomendaciones del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención;

            d.   copia de la totalidad del expediente ante la Comisión, incluyendo toda comunicación posterior al informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención;

            e.     las pruebas que recibió, incluyendo el audio o la transcripción, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan. Se hará indicación de las pruebas que se recibieron en procedimiento contradictorio;

            f.     cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida;

            g.     las pretensiones, incluidas las referidas a reparaciones.

2.         Cuando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas.

3.         La Comisión deberá indicar cuáles de los hechos contenidos en el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención somete a la consideración de la Corte.

Artículo 36. Sometimiento del caso por parte de un Estado

1.         Un Estado parte podrá someter un caso a la Corte conforme al artículo 61 de la Convención, a través de un escrito motivado que deberá contener la siguiente información:

a. los nombres de los Agentes y Agentes alternos y la dirección en la que se tendrá por recibidas oficialmente las comunicaciones pertinentes;

            b. los nombres, dirección, teléfono, correo electrónico y facsímile de los representantes de las presuntas víctimas debidamente acreditados, de ser el caso;

            c.    los motivos que llevaron al Estado a presentar el caso ante la Corte;

            d.    copia de la totalidad del expediente ante la Comisión, incluyendo el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención y toda comunicación posterior a dicho informe;

            e.     las pruebas que ofrece, con indicación de los hechos y argumentos sobre las cuales versan;

            f.     la individualización de los declarantes y el objeto de sus declaraciones. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto.

2.         En los sometimientos estatales de casos a la Corte son aplicables los numerales 2 y 3 del artículo anterior.

Artículo 37. Defensor Interamericano

En casos de presuntas víctimas sin representación legal debidamente acreditada, el Tribunal podrá designar un Defensor Interamericano de oficio que las represente durante la tramitación de caso.

Artículo 38.  Examen preliminar del sometimiento del caso

Si en el examen preliminar del sometimiento del caso la Presidencia observare que algún requisito fundamental no ha sido cumplido, solicitará que se subsane dentro de un plazo de 20 días.

Artículo 39.  Notificación del caso

1.         El Secretario comunicará la presentación del caso a:

a.         la Presidencia y los Jueces;

b.         el Estado demandado;

c.         la Comisión, si no es ella quien presenta el caso;

d.         la presunta víctima, sus representantes, o el Defensor Interamericano, si fuere el caso.

2.         El Secretario informará sobre la presentación del caso a los otros Estados partes, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, y al Secretario General.

3.         Junto con la notificación, el Secretario solicitará que en el plazo de 30 días el Estado demandado designe al o a los Agentes respectivos. Al acreditar a los Agentes el Estado interesado deberá informar la dirección en la cual se tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes.

4.         Mientras los Delegados no hayan sido nombrados, la Comisión se tendrá por suficientemente representada por su Presidencia para todos los efectos del caso.

5.         Junto con la notificación, el Secretario solicitará a los representantes de las presuntas víctimas que en el plazo de 30 días confirmen la dirección en la cual tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes.

Artículo 40. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas

1.         Notificada la presentación del caso a la presunta víctima o sus representantes, éstos dispondrán de un plazo improrrogable de dos meses, contado a partir de la recepción de este escrito y sus anexos, para presentar autónomamente a la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

2.         El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas deberá contener:

a.            descripción de los hechos dentro del marco fáctico fijado en la presentación del caso por la Comisión;

b.            la pruebas ofrecidas debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan;

c.            la individualización de declarantes y el objeto de su declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto;

d.                  las pretensiones, incluidas las referidas a reparaciones y costas.

Artículo 41.  Contestación del Estado

1.         El demandado expondrá por escrito su posición sobre el caso sometido a la Corte y, cuando corresponda, al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, dentro del plazo improrrogable de dos meses contado a partir de la recepción de este último escrito y sus anexos, sin perjuicio del plazo que pueda establecer la Presidencia en la hipótesis señalada en el artículo 25.2 de este Reglamento. En la contestación el Estado indicará:

a.   si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice;

b.   las pruebas ofrecidas debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan;

c.       la propuesta e identificación de los declarantes y el objeto de su declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto;

d.       los fundamentos de derecho, las observaciones a las reparaciones y costas solicitadas, así como las conclusiones pertinentes.

2.         Dicha contestación será comunicada por el Secretario a las personas mencionadas en el artículo 39.1 a), c) y d) de este Reglamento, y al Estado demandante en los casos a los que hace referencia el artículo 45 de la Convención.

3.         La Corte podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas.

Artículo 42.  Excepciones preliminares

1.         Las excepciones preliminares sólo podrán ser opuestas en el escrito indicado en el artículo anterior.

2.         Al oponer excepciones preliminares, se deberán exponer los hechos referentes a las mismas, los fundamentos de derecho, las conclusiones y los documentos que las apoyen, así como el ofrecimiento de pruebas.

3.         La presentación de excepciones preliminares no suspende el procedimiento en cuanto al fondo ni los plazos ni los términos respectivos.

4.         La Comisión, las presuntas víctimas o sus representantes y, en su caso, el Estado demandante podrán presentar sus observaciones a las excepciones preliminares dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la recepción de las mismas.

5.         Cuando lo considere indispensable, la Corte podrá fijar una audiencia especial para las excepciones preliminares, después de la cual decidirá sobre las mismas.

6.         La Corte podrá resolver en una sola sentencia las excepciones preliminares, el fondo, las reparaciones y las costas del caso.

Artículo 43.  Otros actos del procedimiento escrito

Con posterioridad a la recepción del escrito de sometimiento del caso, el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y el escrito de contestación, y antes de la apertura del procedimiento oral, la Comisión, las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán solicitar a la Presidencia la celebración de otros actos del procedimiento escrito. Si la Presidencia lo estima pertinente, fijará los plazos para la presentación de los documentos respectivos.

Artículo 44.  Planteamientos de amicus curiae

1.         El escrito de quien desee actuar como amicus curiae podrá ser presentado al Tribunal, junto con sus anexos, a través de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 28.1 del presente Reglamento, en el idioma de trabajo del caso, y con el nombre del autor o autores y la firma de todos ellos.

2.         En caso de presentación del escrito del amicus curiae por medios electrónicos que no contengan la firma de quien los suscribe, o en caso de escritos cuyos anexos no fueron acompañados, los originales y la documentación respectiva deberán ser recibidos en el Tribunal en un plazo de 7 días contados a partir de dicha presentación. Si el escrito es presentado fuera de ese plazo o sin la documentación indicada, será archivado sin más tramitación.

3.         En los casos contenciosos se podrá presentar un escrito en calidad de amicus curiaeen cualquier momento del proceso pero no más allá  de los 15 días posteriores a la celebración de la audiencia pública. En los casos en que no se celebra audiencia pública, deberán ser remitidos dentro de los 15 días posteriores a la resolución correspondiente en la que se otorga plazo para la remisión de alegatos finales. El escrito del amicus curiae, junto con sus anexos, se pondrá de inmediato en conocimiento de las partes para su información, previa consulta con la Presidencia.

4.                  En los procedimientos de supervisión de cumplimiento de sentencias y de medidas provisionales, podrán presentarse escritos del amicus curiae.

Capítulo III.- Procedimiento oral

Artículo 45. Apertura

La Presidencia señalará la fecha de apertura del procedimiento oral y fijará las audiencias que fueren necesarias.

Artículo 46. Lista definitiva de declarantes

1.                  La Corte solicitará a la Comisión, a las presuntas víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante su lista definitiva de declarantes, en la que deberán confirmar o desistir del ofrecimiento de las declaraciones de las presuntas víctimas, testigos y peritos que oportunamente realizaron conforme a los artículos 35.1.f, 36.1.f, 40.2.c y 41.1.c de este Reglamento. Asimismo, deberán indicar quienes de los declarantes ofrecidos consideran deben ser llamados a audiencia, en los casos en que la hubiere, y quienes pueden rendir declaración ante fedatario público (affidávit).

2.                  El Tribunal transmitirá la lista definitiva de declarantes a la contraparte y concederá un plazo para que, si lo estima conveniente, presente observaciones, objeciones o recusaciones.

Artículo 47.  Objeciones a testigos

1.         El testigo podrá ser objetado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la lista definitiva en la cual se confirma el ofrecimiento de dicha declaración.

2.                  El valor de las declaraciones y el de las objeciones a éstas será apreciado por la Corte o la Presidencia, según sea el caso.

Artículo 48.  Recusación de peritos

1.         Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

a.   ser pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, dentro del cuarto grado, de una de las presuntas víctimas;

b.   ser o haber sido representante de alguna presunta víctima en el procedimiento a nivel interno o ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos por los hechos del caso en conocimiento de la Corte;

c.   tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad;

d.   ser o haber sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje;

e.   ser o haber sido Agente del Estado demandado en el caso en litigio en que se solicita su peritaje;

f.    haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa.

2.         La recusación deberá proponerse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la lista definitiva en la cual se confirma el ofrecimiento de dicho dictamen.

3.         La Presidencia trasladará al perito en cuestión la recusación que se ha realizado en su contra y le otorgará un plazo determinado para que presente sus observaciones. Todo esto se pondrá en consideración de los intervinientes en el caso. Posteriormente, la Corte o quien la presida resolverá lo conducente.

Artículo 49.  Sustitución de declarantes ofrecidos

Excepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido.

Artículo 50.  Ofrecimiento, citación y comparecencia de declarantes

1.         La Corte o su Presidencia emitirá una resolución en la que, según el caso, decidirá sobre las observaciones, objeciones o recusaciones que se hayan presentado; definirá el objeto de la declaración de cada uno de los declarantes; requerirá la remisión de las declaraciones ante fedatario público (affidávit) que considere pertinentes, y convocará a audiencia, si lo estima necesario, a quienes deban participar en ella.

2.         Quien propuso la declaración notificará al declarante la resolución mencionada en el numeral anterior.

3.         Las declaraciones versarán únicamente sobre el objeto que la Corte definió en la resolución a la que hace referencia el numeral 1 del presente artículo. Excepcionalmente, ante solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá modificar el objeto de la declaración o aceptar una declaración que haya excedido el objeto fijado.

4.         Quien ofreció a un declarante se encargará, según el caso, de su comparecencia ante el Tribunal o de la remisión a éste de su affidávit.

5.         Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit). La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto determinado oportunamente.

6.         Una vez recibida la declaración rendida ante fedatario público (affidávit), ésta se trasladará a la contraparte y, en su caso, a la Comisión, para que presenten sus observaciones dentro del plazo que fije la Corte o su Presidencia.

Artículo 51. Audiencia

1.         En primer término la Comisión expondrá los fundamentos del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención y de la presentación del caso ante la Corte, así como cualquier asunto que considere relevante para su resolución.

2.         Una vez que la Comisión haya concluido la exposición indicada en el numeral anterior, la Presidencia llamará a los declarantes convocados conforme al artículo 50.1 del presente Reglamento, a efectos de que sean interrogados conforme al artículo siguiente. Iniciará el interrogatorio del declarante quien lo haya propuesto.

3.         Después de verificada su identidad y antes de declarar, el testigo prestará juramento o hará una declaración en que afirmará que dirá la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.

4.         Después de verificada su identidad y antes de desempeñar su oficio, el perito prestará juramento o hará una declaración en que afirmará que ejercerá sus funciones con todo honor y con toda conciencia.

5.         En el caso de las presuntas víctimas únicamente se verificará su identidad y no prestarán juramento.

6.         Las presuntas víctimas y los testigos que todavía no hayan declarado no podrán estar presentes mientras se realiza la declaración de otra presunta víctima, testigo o perito en audiencia ante la Corte.

7.         Una vez que la Corte haya escuchado a los declarantes, y los Jueces hayan formulado a éstos las preguntas que consideren pertinentes, la Presidencia concederá la palabra a las presuntas víctimas o a sus representantes y al Estado demandado para que expongan sus alegatos. La Presidencia otorgará posteriormente a las presuntas víctimas o a sus representantes y al Estado, respectivamente, la posibilidad de una réplica y una dúplica.

8.         Concluidos los alegatos, la Comisión presentará sus observaciones finales.

9.         Por último, la Presidencia dará la palabra a los Jueces, en orden inverso al sistema de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto, a efectos de que, si lo desean, formulen preguntas a la Comisión, a las presuntas víctimas o a sus representantes y al Estado.

10.       En los casos no presentados por la Comisión, la Presidencia dirigirá las audiencias, determinará el orden en que tomarán la palabra las personas que en ellas puedan intervenir y dispondrá las medidas que sean pertinentes para su mejor realización.

11.       La Corte podrá recibir declaraciones testimoniales, periciales o de presuntas víctimas haciendo uso de medios electrónicos audiovisuales.

Artículo 52. Preguntas durante los debates

1.         Los Jueces podrán formular las preguntas que estimen pertinentes a toda persona que comparezca ante la Corte.

2.         Las presuntas víctimas, los testigos, los peritos y toda otra persona que la Corte decida oír podrán ser interrogados, bajo la moderación de la Presidencia, por las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante.

3.         La Comisión podrá interrogar a los peritos que propuso conforme al artículo 35.1.f del presente Reglamento, y a los de las presuntas víctimas, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante,  si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión.

4.         La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas.

Artículo 53.  Protección de presuntas víctimas, testigos, peritos, representantes y asesores legales

Los Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas, a los testigos y a los peritos, a sus representantes o asesores legales ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones, dictámenes rendidos o su defensa legal ante la Corte.

Artículo 54.  Incomparecencia o falsa deposición

La Corte pondrá en conocimiento del Estado que ejerce jurisdicción sobre el testigo los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente.

Artículo 55.  Actas de las audiencias

1.         De cada audiencia la Secretaría dejará constancia de:

a.         el nombre de los Jueces presentes;

b.         el nombre de los intervinientes en la audiencia;

c.         los nombres y datos personales de los declarantes que hayan comparecido.

2.         La Secretaría grabará las audiencias y anexará una copia de la grabación al expediente.

3.         Los Agentes, Delegados, las víctimas o las presuntas víctimas o sus representantes, recibirán a la brevedad posible copia de la grabación de la audiencia pública. 

Capítulo IV.- Del procedimiento final escrito

Artículo 56. Alegatos finales escritos

1.                  Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante tendrán la oportunidad de presentar alegatos finales escritos en el plazo que determine la Presidencia.

2.                  La Comisión podrá, si lo estima conveniente, presentar observaciones finales escritas, en el plazo determinado en el numeral anterior.

Capítulo V.- De la prueba

Artículo 57.  Admisión

1.         Las pruebas rendidas ante la Comisión serán incorporadas al expediente, siempre que hayan sido recibidas en procedimientos contradictorios, salvo que la Corte considere indispensable repetirlas.

2.         Excepcionalmente y oído el parecer de todos los intervinientes en el proceso, la Corte podrá admitir una prueba si el que la ofrece justificare adecuadamente que por fuerza mayor o impedimento grave no presentó u ofreció dicha prueba en los momentos procesales establecidos en los artículos 35.1, 36.1, 40.2 y 41.1 de este Reglamento. La Corte podrá, además, admitir una prueba que se refiera a un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

Artículo 58.  Diligencias probatorias de oficio

En cualquier estado de la causa la Corte podrá:

a.         Procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente.

b.         Requerir de la Comisión, de las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante el suministro de alguna prueba que estén en condiciones de aportar o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.

c.         Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictamen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo autorice, los documentos respectivos no serán publicados.

d.         Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias, ya sea en la sede de la Corte o fuera de ésta.

e.         En el caso de que sea imposible proceder en los términos del inciso anterior, los Jueces podrán comisionar a la Secretaría para que lleve a cabo las medidas de instrucción que se requieran.

Artículo 59. Prueba incompleta o ilegible

Todo instrumento probatorio presentado ante la Corte deberá ser remitido de forma completa y plenamente inteligible. En caso contrario, se dará a la parte que la presentó un plazo para que corrija los defectos o remita las aclaraciones pertinentes. De no ser así, esa prueba se tendrá por no presentada.

Artículo 60.  Gastos de la prueba

Quien proponga una prueba cubrirá los gastos que ella ocasione.

Capítulo VI.- Desistimiento, Reconocimiento y Solución Amistosa

Artículo 61.  Desistimiento del caso

Cuando quien hizo la presentación del caso notificare a la Corte su desistimiento, ésta resolverá, oída la opinión de todos los intervinientes en el proceso, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos.

Artículo 62. Reconocimiento

Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos. 

Artículo 63.  Solución amistosa

Cuando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandando y, en su caso, el Estado demandante, en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos.

Artículo 64.  Prosecución del examen del caso

La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes.

Capítulo VII.- De las Sentencias

Artículo 65.  Contenido de las sentencias

1.         La sentencia contendrá:

a.      el nombre de quien preside la Corte y de los demás Jueces que la hubieren dictado, del Secretario y del Secretario Adjunto;

b.       la identificación de los intervinientes en el proceso y sus representantes;

c.       una relación de los actos del procedimiento;

d.       la determinación de los hechos;

e.      las conclusiones de la Comisión, las víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante;

f.        los fundamentos de derecho;

g.       la decisión sobre el caso;

h.       el pronunciamiento sobre las reparaciones y costas, si procede;

i.        el resultado de la votación;

j.        la indicación sobre cuál es la versión auténtica de la sentencia.

2.         Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia.  Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias.

Artículo  66.  Sentencia de reparaciones y costas

1.         Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones y costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento.

2.         Si la Corte fuere informada de que las víctimas o sus representantes y el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, verificará que el acuerdo sea conforme con la Convención y dispondrá lo conducente.

Artículo 67.  Pronunciamiento y comunicación de la sentencia

1.         Llegado el estado de sentencia, la Corte deliberará en privado y aprobará la sentencia, la cual será notificada por la Secretaría a la Comisión, a las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante.

2.         Mientras no se haya notificado la sentencia, los textos, los razonamientos y las votaciones permanecerán en secreto.

3.         Las sentencias serán firmadas por todos los Jueces que participaron en la votación y por el Secretario.  Sin embargo, será válida la sentencia firmada por la mayoría de los Jueces y por el Secretario.

4.         Los votos concurrentes o disidentes serán suscritos por los respectivos Jueces que los sustenten y por el Secretario.

5.         Las sentencias concluirán con una orden de comunicación y ejecución firmada por la Presidencia y por el Secretario y sellada por éste.

6.         Los originales de las sentencias quedarán depositados en los archivos de la Corte. El Secretario expedirá copias certificadas a los Estados partes, a la Comisión, a las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General de la OEA, y a toda otra persona interesada que lo solicite.

Artículo 68.  Solicitud de interpretación

1.         La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.

2.         El Secretario comunicará la solicitud de interpretación a los demás intervinientes en el caso, y les invitará a presentar las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por la Presidencia.

3.         Para el examen de la solicitud de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al Juez de que se trate según el artículo 17 de este Reglamento.

4.         La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.

5.         La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.

Artículo 69.  Supervisión de cumplimiento de sentencias y otras decisiones del Tribunal

1.         La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes.

2.         La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos.

3.         Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión.

4.         Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.

5.         Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión.

TÍTULO III.- DE LAS OPINIONES CONSULTIVAS

Artículo 70.  Interpretación de la Convención

1.         Las solicitudes de opinión consultiva previstas en el artículo 64.1 de la Convención deberán formular con precisión las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte.

2.         Las solicitudes de opinión consultiva formuladas por un Estado miembro o por la Comisión, deberán indicar, además, las disposiciones cuya interpretación se pide, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección del Agente o de los Delegados.

3.         Si la iniciativa de la opinión consultiva es de otro órgano de la OEA distinto de la Comisión, la solicitud deberá precisar, además de lo mencionado en el numeral anterior, la manera en que la consulta se refiere a su esfera de competencia.

Artículo 71.  Interpretación de otros tratados

1.         Si la solicitud se refiere a la interpretación de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos prevista en el artículo 64.1 de la Convención, deberá ser identificado el tratado y las partes en él, las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte y las consideraciones que originan la consulta.

2.         Si la solicitud emana de uno de los órganos de la OEA, se señalará la razón por la cual la consulta se refiere a su esfera de competencia.

Artículo 72.  Interpretación de leyes internas

1.         La solicitud de una opinión consultiva presentada de conformidad con el artículo 64.2 de la Convención deberá señalar:

a.        las disposiciones de derecho interno, así como las de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección a los derechos humanos, que son objeto de la consulta;

b.       las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte;

c.        el nombre y la dirección del Agente del solicitante.

2.         A la solicitud se acompañará copia de las disposiciones internas a que se refiera la consulta.

Artículo 73.  Procedimiento

1.         Una vez recibida una solicitud de opinión consultiva, el Secretario transmitirá copia a todos los Estados miembros, a la Comisión, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General y a los órganos de la OEA a cuya esfera de competencia se refiera el tema de la consulta, si fuere del caso.

2.         La Presidencia fijará un plazo para que los interesados remitan sus observaciones escritas.

3.         La Presidencia podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. Si la solicitud es de aquéllas a que se refiere el artículo 64.2 de la Convención, lo podrá hacer previa consulta con el agente.

4.         Una vez concluido el procedimiento escrito, la Corte decidirá si considera conveniente la realización del procedimiento oral y fijará la audiencia, a menos que delegue este último cometido en la Presidencia. En el caso de lo previsto en el artículo 64.2 de la Convención se hará previa consulta con el Agente.

Artículo 74.  Aplicación analógica

La Corte aplicará al trámite de las opiniones consultivas las disposiciones del título II de este Reglamento en la medida en que las juzgue compatibles.

Artículo 75.  Emisión y contenido de las opiniones consultivas

1.         La emisión de las opiniones consultivas se regirá por lo dispuesto en el artículo 67 de este Reglamento.

2.         La opinión consultiva contendrá:

a.      el nombre de quien preside la Corte y de los demás Jueces que la hubieren emitido, del Secretario y del Secretario Adjunto;

b.       las cuestiones sometidas a la Corte;

c.       una relación de los actos del procedimiento;

d .      los fundamentos de derecho;

e.       la opinión de la Corte;

f.        la indicación de cuál es la versión auténtica de la opinión.

3.         Todo Juez que haya participado en la emisión de una opinión consultiva tiene derecho a unir a la de la Corte, su voto concurrente o disidente, el cual deberá ser razonado.  Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la comunicación de la opinión consultiva.  Para su publicación se aplicará lo dispuesto en el artículo 32.1.a de este Reglamento.

4.         Las opiniones consultivas podrán ser leídas en público.

TÍTULO IV.- RECTIFICACION DE ERRORES

Artículo 76. Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones

La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante.

TÍTULO V.- DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 77.  Reformas al Reglamento

El presente Reglamento podrá ser reformado por decisión de la mayoría absoluta de los Jueces titulares de la Corte y deroga, a partir de su entrada en vigor, las normas reglamentarias anteriores.

Artículo 78. Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Artículo 79. Aplicación

1.         Los casos contenciosos que ya se hubiesen sometido a la consideración de la Corte antes del 1 de enero de 2010 se continuarán tramitando, hasta que se emita sentencia, conforme al Reglamento anterior.

2.         Cuando la Comisión hubiese adoptado el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento,  la presentación del caso ante la Corte se regirá por los artículos 33 y 34 del Reglamento anteriormente vigente. (1) En lo que respecta a la recepción de declaraciones se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento, contando para ese efecto con el auxilio del Fondo de Asistencia Legal a Víctimas.

Dado en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San José de Costa Rica el día 24 de noviembre de 2009.

 Aprobado (2) por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. (3)

———————————————————————————————————————-

 

(1) Artículo 33. Inicio del Proceso

 

La introducción de una causa de conformidad con el artículo 61.1 de la Convención, se hará ante la Secretaría de la Corte mediante la interposición de la demanda en los idiomas de trabajo. Presentada la demanda en uno sólo de esos idiomas no se suspenderá el trámite reglamentario, pero la traducción al o a los otros deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes.

 

Artículo 34. Escrito de demanda.

 

El escrito de la demanda expresará:

 

1. las pretensiones (incluidas las referidas a las reparaciones y costas); las partes en el caso; la exposición de los hechos; las resoluciones de apertura del procedimiento y de admisibilidad de la denuncia por la Comisión; las pruebas ofrecidas con indicación de los hechos sobre los cuales versarán; la individualización de los testigos y peritos y el objeto de sus declaraciones; los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes. Además, la Comisión deberá consignar el nombre y la dirección de las presuntas víctimas o sus representantes debidamente acreditados en caso de ser posible.

 

2. los nombres de los Agentes o de los Delegados.

 

3. En caso de que esta información no sea señalada en la demanda, la Comisión será la representante procesal de las presuntas víctimas como garante del interés público bajo la Convención Americana, de modo a evitar la indefensión de las mismas.

 

Junto con la demanda se acompañará el informe a que se refiere el artículo 50 de la Convención si es la Comisión la que la introduce.

 

 

(2)  El Juez Leonardo A. Franco estuvo presente en todas las sesiones de la Corte en las que se deliberó sobre el presente Reglamento. En la última sesión, en la que éste fue adoptado, el Juez Leonardo A. Franco por razones de fuerza mayor no pudo estar presente.

 

 

(3) El primer Reglamento de la Corte fue aprobado por el Tribunal en su III Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 30 de junio al 9 de agosto de 1980; el segundo Reglamento fue aprobado en su XXIII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; el tercer Reglamento fue aprobado en su XXXIV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 9 al 20 de septiembre de 1996; el cuarto Reglamento fue aprobado en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000, el cual fue reformado en su LXI Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 20 de noviembre al 4 de diciembre de 2003, y en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009.

01Ene/14

Resolución Jefatural nº 060-2011/J/ONPE de 7 de marzo de 2011, que aprueba la Reprogramación del «Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial: Distrito de Pacarán – ODPE Cañete», a que se refiere la Resolución Jefatural nº 033-2011-J/ONPE, cuyo tex

Lima, 7 de marzo de 2011

VISTOS:

El informe nº 038-2011-OGPP/ONPE de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, así como el informe nº 070-2011-OGAJ/ONPE de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y

CONSIDERANDO:

Que. la Primera Disposición Complementaria Ley nº 28581, Ley que establece formas que regirán para las Elecciones Generales del año 2006, autorizó a la Oficina Nacional de Procesos Electorales -ONPE, la implementación progresiva y gradual del voto electrónico con medios electrónicos e informáticos o cualquier otra modalidad tecnológica que garantice la seguridad, y, confidencialidad de la votación, la identificación del elector, la integridad de los resultados y la transparencia en el proceso electoral.

Que, de conformidad con la Ley nº 29603, Ley que autoriza a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) a emitir las normas reglamentarias para la implementación gradual y progresiva del voto electrónico, mediante Resolución Jefatural nº 211-2010-J/ONPE, se aprobó el Reglamento del Voto Electrónico,

Que, con Resolución Jefatural nº 33-2011-J/ONPE se aprobó el «Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial: Distrito de Pacarán-ODPE Cañete», en el marco de la realización de las Elecciones de Presidente de la República y Vicepresidentes, Congresistas de la República y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2011;

Que, el Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial constituye un instrumento orientador para la gestión de la organización y ejecución del proceso del voto electrónico, cuya finalidad es alcanzar los objetivos y metas trazados, el cual sirve como base para el sustento de los requerimientos económicos y financieros:

Que, mediante documento de vistos la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto sustenta la necesidad de reprogramar las actividades vinculadas con la implementación del voto electrónico, considerando el marco de una eventual segunda elección presidencial; convocada para el día 5 de junio, en caso de que ninguno de los candidatos a Presidente de la República y Vicepresidentes obtuviese más de la mitad de los votos válidos, se procederá a una segunda elección entre los dos (2) candidatos que hubiesen obtenido la votación más alta, conforme lo señalado en el Decreto Supremo nº 105-2010-PCM.

Que, en consecuencia, resulta necesario el cronograma de actividades aprobado en el «Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial; Distrito de Pacarán- ODPE Cañete», mediante Resolución Jefatural nº 033-2011-J/ONPE;

De conformidad con lo dispuesto en los literales c) y g) del artículo 5º de la Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, Ley nº 26487; así como, en los literales d) y cc) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado mediante Resolución Jefatural nº 030-2010-J/ONPE, modificado mediante Resolución Jefatural nº 137-2010-J/ONPE; y con el visado de la Secretaría General, de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina General de Asesoría Jurídica:

SE RESUELVE:

Artículo primero.- Aprobar la Reprogramación del «Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial: Distrito de Pacarán – ODPE Cañete», a que se refiere la Resolución Jefatural nº 033-2011-J/ONPE, cuyo texto en anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo segundo.- Todos los órganos de la Entidad son responsables de dar cumplimiento a las actividades del Plan, que se aprueba con la presente resolución, según las responsabilidades asignadas en el m ismo.

Artículo tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional, www.onpe.gob.pe

 

Registrese y comuníquese

Dra. Magdalena Chú Villanueva

Jefa Oficina Nacional de Procesos Electorales

   

01Ene/14

Resolución 2132/1997, de 11 de julio de 1997, de la Secretaría de Comunicaciones

VISTO el artículo 42 de la Constitución Nacional, los Decretos nº 1185/9O, 1620/96, 554/97 y las Resoluciones S.C. nº 194/96, 97/96, 81/96 y el Expediente S C nº 1425/97; y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que es deber de las autoridades proveer a la protección de los derechos de los usuarios y consumidores, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos con la finalidad de garantizar el bienestar general.

Que el creciente desarrollo de INTERNET, está borrando las barreras geográficas, económicas y temporales. En ese sentido la misma irrumpe en el mundo de las telecomunicaciones presentando nuevos retos para la regulación y en relación con las distintas tecnologías disponibles, al acceso y la interconexión.

Que en este orden de ideas, el Decreto nº 554/97 ha establecido en sus considerandos que el uso de INTERNET posibilitará que la información que en ella circula sea accesible de manera masiva a todos los habitantes del país, superando las barreras existentes, en especial resguardando a aquellos usuarios que por su ubicación geográfica tiene limitaciones para acceder al uso de INTERNET.

Que para ello el Poder Ejecutivo ha estimado que resulta estratégico para el país el crecimiento de INTERNET. A estos efectos, se encomendó a esta Secretaría que, en el marco de la Comisión de estudios oportunamente creada, tomará las medidas conducentes para promover su utilización en todo el territorio nacional en igualdad de condiciones, con las características técnicas adecuadas y a precios razonables.

Que una primera aproximación al tema permite verificar que existen en la actualidad serias dificultades para su pleno desarrollo, dificultades tanto para los usuarios como para los propios prestadores del servicio.

Que por lo tanto es objetivo prioritario de la Autoridad de Aplicación analizar todos los aspectos que hacen al desarrollo y prestación de INTERNET, procurando allanar los obstáculos existentes y así acompañar su crecimiento como soporte de actividades culturales, educativas, informativas, recreativas y aquellas relacionadas con los servicios de la salud.

Que la Comisión creada por Resolución S.C. nº 81/96, ha considerado que para recomendar cualquier medida para el mejoramiento del servicio se debe contar con un completo relevamiento de la situación, desarrollo, calidad, demanda y costos involucrados tanto con la prestación como con el acceso a la red INTERNET.

Que en este cometido, es objetivo principal de esta Secretaría la protección del cliente final contra todas las prácticas, políticas o situaciones que pudieren perjudicar, entorpecer, desalentar directa o indirectamente, el uso de INTERNET y las distintas aplicaciones que de ella se derivan principalmente en el campo de la educación y la salud.

Que asimismo el relevamiento efectuado por la Comisión ha permitido advertir que en la actualidad no existe un desarrollo importante de páginas en español, de sitios WEBs y de contenidos de nuestro país, lo que limita considerablemente su aprovechamiento por parte de nuestra población.

Que el marco jurídico que regula el sector, ha establecido claramente que la política del Gobierno Nacional se orienta a crear las condiciones necesarias para fomentar el desarrollo de los nuevos servicios de telecomunicaciones.

Que tal temperamento resulta plenamente aplicable al caso particular de INTERNET, en tanto ha sido declarado de interés nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red mundial INTERNET en condiciones equitativas.

Que este temperamento es coincidente con los lineamientos seguidos por las legislaciones de vanguardia en el ámbito internacional.

Que el Gobierno Nacional favorecerá la expansión de la infraestructura de las redes de telecomunicaciones para que las mismas puedan garantizar con su capacidad tecnológica, la creciente demanda para el uso de INTERNET y de esta manera poder brindar los beneficios que la disponibilidad de INTERNET y el acceso a la red mundial de INTERNET implica para todos los habitantes del país.

Que en este sentido, es oportuno señalar que el Gobierno Nacional advierte serias dificultades en la implementación de INTERNET, y es por ello que no se encuentra conforme con el actual desarrollo que posee en el territorio nacional, principalmente en lo que respecta a satisfacción de la demanda, facilidades de acceso, costos del servicio, calidad de la transmisión y su penetración socio-geográfica.

Que es por ello que el Gobierno Nacional a través de esta Secretaría se propone escuchar, en el marco de una Audiencia Pública, a los distintos sectores involucrados a fin de brindar una oportunidad a todos los interesados de exponer sus dificultades y problemas actuales, y al mismo tiempo recibir la mayor cantidad de sugerencias, opiniones y propuestas que nos permitan contar con suficientes elementos de juicios al momento de tomar decisiones.

Que teniendo como horizonte dar una respuesta adecuada a las necesidades de la sociedad en su conjunto, el equipo «Autopista de la Información» conjuntamente con la Comisión de Acceso a INTERNET, esta realizando una Encuesta Nacional de INTERNET que se encuentra disponible en línea y en la que todos los usuarios del país puedan emitir sus opiniones sobre la situación y el estado de la red.

Que el Gobierno Nacional estima que el desarrollo de INTERNET es uno de los caminos para acompañar y llevar los beneficios de la revolución que se esta operando a nivel mundial, con la convergencia tecnológica y de servicios, a todos los habitantes del país en el menor plazo posible y en igualdad de condiciones.

Que desde esta perspectiva, el rol fundamental de las bibliotecas populares y las escuelas del país como centros de difusión y concentración del conocimiento podrá ser eficazmente complementado en la actualidad en la medida que les sea posible acceder a INTERNET.

Que por otra parte y tal como fuera expresado en la Resolución S.C. nº 174/96 «el Gobierno Nacional es inflexible en cuanto al sostenimiento de la libre competencia en el acceso a la información, medio idóneo para sostener el pluralismo y la libertad de prensa».

Que el Gobierno Nacional pretende favorecer y acompañar el desarrollo de este sector de las telecomunicaciones, instrumentando las medidas conducentes para remover los obstáculos que impidan su crecimiento en el territorio nacional, sin interferir en la producción, creación y/o difusión del material que circula por INTERNET y en un todo de acuerdo con el actual marco regulatorio en vigencia.

Que en este sentido se entiende que una de las características definitorias y mas relevantes de INTERNET es su interconectividad, por lo que cualquier tipo de manipulación viola la condición de las libertades individuales, propia del régimen democrático. En este sentido la Corte Suprema de los Estados Unidos de América ha sentenciado en el mes de junio pasado en el fallo «Reno Attorney General of the Unites States et al. V. American Civil Liberties Unios et al.» que: «… no se debería sancionar ninguna ley que abrevie la libertad de expresión…». También sostuvo que «… la red INTERNET puede ser vista como una conversación mundial sin barreras. Es por ello que el Gobierno no puede a través de ningún medio interrumpir esa conversación. Como es la forma mas participativa de discursos en masa que se hayan desarrollado, la red INTERNET se merece la mayor protección ante cualquier intromisión gubernamental».

Que en la Conferencia de Inversores de Multimedia Super Corridor (MSC) el primer Ministro de Malasia manifestó entre otros conceptos que «la era de la información deberá resultar en una civilización mundial más extensa que la civilización que hemos conocido en el pasado, pero mucho dependerá de nuestra compresión de la nueva era». También expreso que «el grado de desarrollo que hoy día presenta la industria de las telecomunicaciones y en especial el de las redes, han eliminado las barreras físicas, sociales y económicas posibilitando un enriquecimiento mutuo entre los pueblos y culturas. Por lo que el siglo venidero será sin duda la era de la conexión entre las personas, los lugares, la información y las ideas».

Que por ello, fomentar el crecimiento cuantitativo y cualitativo de INTERNET y los medidos necesarios para su acceso, es el camino mas apropiado para la confluencia de los diversos valores humanos y el ámbito en el que mejor se conjuga la diversidad de opiniones, culturas, ideologías, pueblos y razas. Respetar esa diversidad contra los embates de la censura y la prohibición será el futuro desafío de los gobernantes.

Que se han realizado reuniones con empresas de telecomunicaciones, cámaras, organismos gubernamentales y organismos no gubernamentales que tienen una participación y/o interés relevante en la provisión de los servicios, siendo su opinión de valiosa ayuda para la confección de un estado de situación de INTERNET. Como así también su necesaria comparación con las existentes en otros países y en especial con aquellos que forman parte del MERCOSUR.

Que por los motivos expuestos resulta conveniente y oportuno, convocar a Audiencia Pública a fin de abordar la temática señalada.

Que la presente se dicta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 del Anexo I aprobado por la Resolución S.C. nº 57/96 y en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto nº 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°

Adóptase el procedimiento de Audiencia Pública previsto en el artículo 15 del «Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta» a fin de que los distintos interesados hagan conocer al Gobierno Nacional sus inquietudes sobre los diferentes aspectos relacionados con INTERNET, respecto a los medios de acceso y características de la red en especial los referidos a:

1. Evaluación de la situación de INTERNET en la República Argentina.

1.1. Grado de satisfacción de los usuarios con la calidad de la prestación de INTERNET en el país.

2. La velocidad actual de los enlaces, ¿es eficiente?.

2.1 ¿Es suficiente el ancho de banda total disponible para los usos actuales y futuros?.

2.2 En conexiones vía telefónica, ¿son suficientes la cantidad de líneas que disponen los prestadores de INTERNET? ¿Se aplican los estándares internacionales de calidad?.

2.3 ¿Se aprovecha actualmente todas las facilidades disponibles, en especial aquellas multimediáticas?.

2.4 ¿Es posible realizar eficientemente de videoconferencias a través de INTERNET en Argentina?.

3. ¿Los costos de los vínculos de salida internacional son competitivos internacionalmente?.

4. ¿Dispone el usuario información suficiente acerca de la calidad del servicio ofrecido?.

5. ¿Existen políticas comerciales que puedan impedir la conectividad total de los usuarios del servicio (recepción de mensajes de E-Mail, FPT, páginas WEBs), provenientes de determinados prestadores de INTERNET?.

6. ¿Tienen todos los habitantes del país condiciones equitativas de calidad, precios y acceso a INTERNET?.

7. Propuestas para una red nacional de telemedicina usando como soporte la infraestructura de INTERNET.

9. Propuestas para el acceso de las escuelas públicas y bibliotecas populares a INTERNET.

10. Utilización de los servicios de INTERNET para el mejoramiento de los mecanismos, recursos y organización de las administraciones públicas nacional, provinciales y municipales.

11. ¿Considera necesario contar con nodos nacionales de acceso?.

Artículo 2°

La Audiencia Pública se realizará el día 6 de agosto de 1.997 a las 10:00 horas en el Salón de Actos de esta Secretaría sito en Sarmiento 151, Piso 4°, de la Capital Federal.

Artículo 3º 

Ordénase la apertura del Registro de Oradores para la audiencia pública convocada por la presente, el cual funcionará de la siguiente manera: Del 14 de julio hasta el 5 de agosto por telegrama, nota o fax al número: 01-318-9448. El 6 de agosto en forma personal entre las 8:30 y las 9:30 horas.

Artículo 4°

Remítase la presente a fin de tomar conocimiento e invítese a: Gobiernos Provinciales y Municipales, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría de Política Universitaria del Ministerio de Educación de la Nación, Universidades Nacionales de todo el país, Secretaría de Cultura de la Nación, Dirección Nacional de Bibliotecas Populares, Secretaría de Ciencia y Técnica, Universidades Privadas de todo el país, Asociación Argentina de Televisión por Cable, Cámara Argentina de Aplicaciones Satelitales (CADAS), Cámara Argentina de Bases de Datos y Servicios en línea (CABASE), Cámara Argentina de la Industria Electrónica (CADIE), CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A., Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A., Telecom Personal S.A., Unifon S.A., Nahuelsat S.A., Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélites (INTELSAT), PANAMSAT, Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Banco Mundial, Academia de Ingeniería, Telecomunicaciones Internacionales de Argentina S.A. (TELINTAR), Consejo Profesional de Ingeniería en Telecomunicaciones, ISOC Capítulo Argentino (Internet Society), Telefónica de Argentina S.A., Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., Academia Nacional de Medicina, Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina (CICOMRA), Cámara Argentina de Software y Servicios Informáticos (CESSI), Instituto Nacional de Educación Técnica (INET), Retina, Red Interuniversitaria (RIU), Asociación de Diarios del Interior de la República Argentina (ADIRA), Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), Federación de Cooperativas Telefónicas (FECOTEL), Federación de Cooperativas Telefónicas del Sur (FECOSUR), Asociación de Empresas Periodísticas Argentinas (ADEPA), Cámara Argentina de Televisión (CATV), Consejo Profesional de Ingeniería en Telecomunicaciones (COPITEC), Asociación Radiodifusoras Privadas Argentinas (ARPA), Asociación Teledifusoras Argentinas (ATA), Radio LV3, Supercanal S.A., Cámara Argentina de Telefonía y Afines (CATYA), Federación de Cooperativas Eléctricas y de Obras y Servicios Públicos LTDA. de Córdoba (FECESCOR), VCC, TCI Cablevisión S.A., Multicanal S.A., Federación Argentina de Cooperativas Eléctricas (FACE), Consejo Superior de Educación Católica, (CONSUDEC), Mandeville, A:S:E: IMPSAT S.A., COMSAT S.A., TELEDESIC., Ciudad Digital, El Sitio, Gaucho Net, La Brújula, Directorio Nacional Argentino y al público general interesado en la materia.

Artículo 5°

Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. COM/2006/0335 final. Comunicación de la Comisión al Consejo de 16 de junio de 2006. Denuncia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos PNR por las compañías aéreas a los servicios de aduana y protección de fronteras del Ministerio americano de Seguridad interior.

COM/2006/0335 final. Comunicación de la Comisión al Consejo de 16 de junio de 2006. Denuncia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos PNR por las compañías aéreas a los servicios de aduana y protección de fronteras del Ministerio americano de Seguridad interior.

A raíz de los atentados terroristas del 11 de septiembre de 2001, los Estados Unidos adoptaron en noviembre del mismo año una normativa en virtud de la cual las compañías aéreas que operen en rutas con destino u origen en los Estados Unidos están obligadas a facilitar al Servicio de aduanas y protección de fronteras de los EE.UU. (en lo sucesivo «CBP«) un acceso electrónico a los datos contenidos en sus sistemas automatizados de reserva y de control de salidas, designados con los términos «Passenger Name Records» (en lo sucesivo, «datos de los PNR«). Aun reconociendo la legitimidad de los intereses de seguridad invocados, la Comisión informó en junio de 2002 a las autoridades de los Estados Unidos de que tales disposiciones podrían entrar en conflicto con la legislación comunitaria y de los Estados miembros en materia de protección de datos. Las autoridades estadounidenses aplazaron la entrada en vigor de las nuevas disposiciones pero finalmente no renunciaron a imponer sanciones a las compañías aéreas que no se atuvieran a la normativa relativa al acceso electrónico a los datos de los PNR después del 5 de marzo de 2003. Desde entonces, varias de las grandes compañías aéreas de la Unión Europea han proporcionado a las citadas autoridades el acceso a los datos de sus PNr.

La Comisión inició negociaciones con las autoridades estadounidenses que dieron lugar a un documento que contenía compromisos («undertakings») contraídos por el CPB con el fin de que la Comisión adoptase una decisión sobre el carácter adecuado de la protección en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995 L 281, p.31). Al mismo tiempo, la Comisión negoció un acuerdo internacional con los Estados Unidos que acompaña a la Decisión sobre el carácter adecuado de la protección y que contiene, entre otras, disposiciones que permiten a las autoridades estadounidenses «sacar» datos de los PNR de los sistemas de reserva de las compañías aéreas localizados en la UE, obligan a las compañías aéreas a enviar datos de los PNR a las autoridades de los EE.UU. en un formato determinado y dan una base en el Derecho internacional a los compromisos del CBP. El proyecto de acuerdo se envió al Consejo para su aprobación. El 1 de marzo de 2004, la Comisión sometió a la consideración del Parlamento el proyecto de decisión sobre el carácter adecuado de la protección sobre la base del artículo 25, apartado 6, de la Directiva, junto con el proyecto de compromisos del CBP.

El 17 de marzo de 2004, la Comisión remitió al Parlamento, con el fin de consultarle con arreglo al artículo 300 CE, apartado 3, párrafo primero, una propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración de un acuerdo con Estados Unidos.

El 31 de marzo de 2004, con arreglo al artículo 8 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23), el Parlamento adoptó una resolución en la que hacía constar diversas reservas de carácter jurídico sobre la propuesta que se había sometido a su consideración. En esta resolución estimó, en particular, que el proyecto de decisión sobre el carácter adecuado de la protección sobrepasaba las competencias atribuidas a la Comisión por el artículo 25 de la Directiva. Propuso que se celebrase un acuerdo internacional adecuado que respetara los derechos fundamentales en relación con determinados aspectos indicados en dicha resolución y solicitó a la Comisión que le remitiese un nuevo proyecto de decisión. Además, se reservó el derecho a pedir al Tribunal de Justicia que comprobase la legalidad del acuerdo internacional proyectado y, en particular, su compatibilidad con la protección del derecho a la intimidad.

El 28 de abril siguiente, el Consejo remitió al Parlamento, sobre la base del artículo 300 CE, apartado 3, párrafo primero, un escrito en el que le pedía que emitiese antes del 5 de mayo de 2004 su dictamen sobre la propuesta de decisión relativa a la celebración del Acuerdo. El 4 de mayo de 2004, el Parlamento desestimó la solicitud de que examinase esta propuesta con urgencia, formulada por el Consejo el 28 de abril.

El 14 de mayo de 2004 la Comisión aprobó la Decisión 2004/535/CE sobre el carácter adecuado de la protección sobre la base del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE (DO 2004, L 235, p. 11). El 17 del mismo mes, el Consejo adoptó la Decisión 2004/496/CE sobre la base del artículo 95 del Tratado CE (DO 2004, L 183, p. 83), que autoriza al presidente del Consejo a firmar un Acuerdo en nombre de la Comunidad. El Acuerdo se firmó el 28 de mayo de 2004 y entró en vigor ese mismo día. El Parlamento Europeo solicitó que se anularan ambas Decisiones. El Parlamento argumentó, entre otras razones, que la elección de la base jurídica de las decisiones no era la correcta.

El 30 de mayo de 2006 el Tribunal de Justicia anuló la Decisión de la Comisión de 14 de mayo de 2004 sobre el carácter adecuado de la protección. El Tribunal declaró que la Comisión no tiene competencia para adoptar la Decisión, dado que la transferencia de datos de los PNR al CBP constituyen operaciones de tratamiento de datos que tienen por objeto la seguridad pública y las actividades del Estado en materia penal, lo que, de acuerdo con el artículo 3 de la Directiva 95/46/CE, queda fuera del ámbito de aplicación de la misma y, por lo tanto, no puede basarse en el artículo 95 del Tratado CE. El Tribunal anuló también la Decisión del Consejo por la que se aprueba el acuerdo que acompaña la Decisión sobre el carácter adecuado de la protección dado que ambos estaban estrechamente relacionados. Por lo tanto, según el Tribunal, el Acuerdo no podía basarse en el artículo 95 CE por la misma razón.

En su sentencia, el Tribunal hace una referencia explícita a las consecuencias de la anulación de ambas decisiones, en particular a la luz de la norma del Derecho internacional según la cual no puede invocarse la ley interna para justificar el incumplimiento de los compromisos internacionales. En este sentido, el Tribunal señaló que el artículo 7 del Acuerdo establece que cualquiera de las partes puede denunciarlo en todo momento y que éste dejará de aplicarse noventa días después de la fecha de notificación de la denuncia a la otra parte. El Tribunal tomó como referencia dicho periodo de noventa días para determinar que el Acuerdo y la Decisión sobre el carácter adecuado de la protección dejaran de tener efecto legal después del 30 de septiembre de 2006. A este respecto, el Tribunal reconoció el vínculo estrecho entre la Decisión sobre el carácter adecuado de la protección, incluidos los compromisos del CBP, y el Acuerdo.

En virtud del artículo 233 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, corresponde a la institución o instituciones de que procede el acto anulado adoptar las medidas que conlleva la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

A la luz de lo expuesto, la Comisión

RECOMIENDA que el Consejo y la Comisión actúen juntos para comunicar a los Estados Unidos la denuncia del Acuerdo de conformidad con el artículo 7 del mismo. Dado que se trata de una acción en aplicación de la anulación del Tribunal en virtud del artículo 233 y que, además, el Tratado CE no prevé normas específicas para la denuncia de los acuerdos internacionales, parece suficiente que las dos instituciones dirijan una carta conjunta o una nota verbal a las autoridades de los Estados Unidos notificándoles la denuncia. Deberá mencionarse el 30 de septiembre de 2006 como fecha efectiva de la denuncia con el fin de coincidir con la fecha a la que se refiere el Tribunal. Se adjunta un proyecto de texto.

ANEXO

DRAFT

The Presidency of the Council of the European Union and the European Commission present their compliments to …. and have the honour to state the following.

As you are undoubtedly aware, the Court of Justice of the European Communities in its Judgment of 30 May 2006 in cases C- 317 and C-318/04 has annulled the Council Decision of 17 May 2004 approving the Agreement between the European Community and the United States of America on the treatment and the transfer of PNR data ( complete title ), as well as the Commission Decision of 14 May 2004 (the so-called Adequacy Decision) which was closely linked to that agreement. As you will also be aware, the Court expressed itself explicitly on the continued validity under international law of the agreement, effectively prescribing to the defending institutions in these court cases that they should avail themselves of the provisions of Article 7 of the Agreement.

In the light of this judgment and the provision of the EC Treaty that enjoins the institutions whose act has been annulled to take all the necessary measures for the execution of the Court’s judgment, the Council of the European Union and the European Commission hereby, pursuant to Article 7 denounce the Agreement (full title) with September 30, 2006, as effective date.

( Diplomatic formula of politeness )

For the Council of the European Union For the European Commission

Presidency

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. Statutory Instrument 2002 Nº 1775. The Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) Regulations 2002.

Statutory Instrument 2002 Nº 1775. The Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) Regulations 2002.

 

The Treasury, being a government department designated (1) for the purposes of section 2(2) of the European Communities Act 1972 (2) in relation to information society services, in exercise of the powers conferred by that section, and the powers conferred by sections 349(1), 414 and 428(3) of the Financial Services and Markets Act 2000 (3), hereby make the following Regulations:

PART 1. GENERAL

Citation and commencement

1.

These Regulations may be cited as the Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) Regulations 2002, and come into force :

(a) for the purpose of enabling the Authority to make rules, on 18th July 2002;

(b) otherwise, on 21st August 2002.

Interpretation

2.-

(1) In these Regulations :

«the 2000 Act» means the Financial Services and Markets Act 2000;

«authorised incoming provider» means an incoming provider who is an authorised person within the meaning of the 2000 Act;

«the Authority» means the Financial Services Authority;

«commercial communication» means a communication, in any form, designed to promote, directly or indirectly, the goods, services or image of any person pursuing a commercial activity or exercising a regulated profession, other than a communication :

(a) consisting only of information allowing direct access to the activity of that person, including a geographic address, domain name or electronic mail address; or

(b) relating to the goods, services or image of that person provided that the communication has been prepared independently of the person making it (and for this purpose, a communication prepared without financial consideration is to be taken to have been prepared independently unless the contrary is shown);

«the Commission» means the Commission of the European Communities;

«consumer» means any individual who is acting for purposes other than those of his trade, business or profession;

«country of origin» in relation to an incoming electronic commerce activity means the EEA State in which is situated the establishment from which the information society service in question is provided;

«criminal conduct» means conduct which constitutes an offence in any part of the United Kingdom, or would constitute an offence in any part of the United Kingdom if it occurred there;

«direction» means a direction made, or proposed to be made, by the Authority under regulation 6;

«EEA regulator» means an authority in an EEA State other than the United Kingdom which exercises any function of a kind mentioned in section 195(4) of the 2000 Act;

«EEA State» means a State which is a contracting party to the agreement on the European Economic Area signed at Oporto on 2 May 1992 (4), as adjusted by the Protocol signed at Brussels on 17 March 1993 (5);

«electronic commerce directive» means Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8 June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on electronic commerce) (6);

«financial instrument» includes an investment of a kind specified by any of articles 76 to 85 of the Regulated Activities Order;

«incoming electronic commerce activity» means an activity :

(a) which consists of the provision of an information society service from an establishment in an EEA State other than the United Kingdom to a person or persons in the United Kingdom, and

(b) which would, but for article 72A (7) of the Regulated Activities Order (and irrespective of the effect of article 72 of that Order), be a regulated activity within the meaning of the 2000 Act;

«incoming provider» means a person carrying on an incoming electronic commerce activity;

«information society service» means an information society service within the meaning of Article 2(a) of the electronic commerce directive;

«investment» means an investment of a kind specified by any provision of Part III of the Regulated Activities Order;

«Regulated Activities Order» means the Financial Services and Markets Act 2000 (Regulated Activities) Order 2001 (8);

«regulated profession» means any profession within the meaning of :

(a) Article 1(d) of Directive 89/48/EEC of the Council of the European Communities of 21 December 1988 on a general system for the recognition of higher-education diplomas awarded on completion of professional education and training of at least three years' duration (9), or

(b) Article 1(f) of Directive 92/51/EEC of the Council of the European Communities of 18 June 1992 on a second general system for the recognition of professional education and training to supplement Directive 89/48/EEC (10);

«relevant EEA regulator», in relation to a direction, means the EEA regulator in the country of origin of the incoming electronic commerce activity to which the direction does, or would if made, relate, and which is responsible in that country for the regulation of that activity;

«rule» means a rule made by the Authority under the 2000 Act;

«Tribunal» means the Financial Services and Markets Tribunal referred to in section 132 of the 2000 Act;

«UCITS Directive» means Directive 85/611/EEC of the Council of the European Communities of 20 December 1985 on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to undertakings for collective investment in transferable securities (11);

«UCITS Directive scheme» means an undertaking for collective investment in transferable securities which is subject to the UCITS Directive, and has been authorised in accordance with Article 4 of that Directive;

«unauthorised incoming provider» means an incoming provider who is not an authorised person within the meaning of the 2000 Act.

(2) A reference in these Regulations to a requirement imposed by the Authority under these Regulations is a reference to :

(a) a requirement (including a requirement that a person no longer carry on an incoming electronic commerce activity) imposed by a direction; or

(b) a requirement imposed by a rule applicable to incoming providers in accordance with regulation 3(4).

(3) For the purposes of these Regulations :

(a) an establishment, in connection with an information society service, is the place at which the provider of the service (being a national of an EEA State or a company or firm as mentioned in Article 48 of the treaty establishing the European Community) effectively pursues an economic activity for an indefinite period;

(b) the presence or use in a particular place of equipment or other technical means of providing an information society service does not, of itself, constitute that place as an establishment of the kind mentioned in sub-paragraph (a);

(c) where it cannot be determined from which of a number of establishments a given information society service is provided, that service is to be regarded as provided from the establishment where the provider has the centre of his activities relating to the service;

(d) a communication by electronic mail is to be regarded as unsolicited, unless it is made in response to an express request from the recipient of the communication.

PART 2. MODIFICATION OF FUNCTIONS OF THE FINANCIAL SERVICES AUTHORITY

 

Consumer contract requirements: modification of rule-making power

3.-

(1) The power to make rules conferred by section 138 of the 2000 Act is to be taken to include a power to make rules applying to unauthorised incoming providers.

(2) In consequence of paragraph (1) :

(a) any reference in sections 138(4), (5) and (7) to (9), 148, 150 and 156 of the 2000 Act to an authorised person includes a reference to an unauthorised incoming provider;

(b) any reference in those sections to a regulated activity includes a reference to an incoming electronic commerce activity.

(3) For the purpose of the exercise by the Authority of the power conferred by section 138 of the 2000 Act to make rules applying to incoming providers with respect to the carrying on by them of incoming electronic commerce activities, subsections (7) and (9) of that section have effect as if the reference to «person» where first occurring were a reference to an individual acting for purposes other than those of his trade, business or profession.

(4) Rules made by the Authority under section 138 of the 2000 Act do not apply to incoming providers with respect to the carrying on by them of incoming electronic commerce activities unless they :

(a) impose consumer contract requirements;

(b) apply with respect to communications that constitute an advertisement by the operator of a UCITS Directive scheme of units in that scheme; or

(c) relate to the permissibility of unsolicited commercial communications by electronic mail.

(5) A consumer contract rule may provide that conduct engaged in by a person to whom the rule applies, and which is in conformity with a provision corresponding to the rule made by a body or authority in an EEA State other than the United Kingdom, is to be treated as conduct in conformity with the rule.

(6) «Consumer contract requirement» means a requirement :

(a) that information of a kind referred to in regulation 4 be provided to a consumer before he enters into a contract for the provision of one or more information society services, or

(b) as to the manner in which such information is to be provided.

(7) «Consumer contract rule» means a rule made by the Authority under section 138 of the 2000 Act which imposes a consumer contract requirement on incoming providers.

 

Consumer contract requirements: information

4.

The information which may be the subject of a consumer contract requirement is :

(a) the identity and description of the main business of the other party to the proposed contract («the supplier»), the geographic address at which the supplier is established, and any other geographic address relevant to the consumer's relations with the supplier;

(b) if the supplier has a representative established in the consumer's country of residence with whom the consumer is to have dealings, the identity and geographic address of the representative, and any other geographic address relevant to the consumer's relations with the representative;

(c) if the consumer is to have dealings with any professional person in connection with the contract, the identity of that person, a statement of the capacity in which he is to act, and the geographic address relevant to the consumer's relations with him;

(d) if the supplier is registered on any public register in connection with the carrying on of his business (or such of his business as is relevant to the contract), the name of that register, and any registration number or other means of identifying the relevant entry on the register;

(e) if the carrying on of the supplier's business (or such of it as is relevant to the contract) is subject to a requirement that he be authorised by a person or body in order to carry it on, the name and geographic address of that person or body;

(f) a description of the main features of the service or services to which the contract relates;

(g) either :

(aa) the total price to be paid by the consumer under the contract, including all related fees, charges and expenses, and all taxes paid by or through the supplier (in so far as these are reflected in the total price); or

(bb) if the total price cannot be given, the basis for the calculation of the total price, in a form enabling the consumer to verify the total price when calculated by the supplier;

(h) where the service to be provided under the contract relates to one or more financial instruments:

(aa) if the instruments are subject to special risks relating to their specific features or operations to be executed in relation to them, notice of the existence of those risks,

(bb) if the price of the instruments is subject to fluctuation depending on market conditions outside the supplier's control, notice of that fact, and

(cc) notice that movements in the price of the instruments in the past are not necessarily an indicator of future performance;

(i) notice of the possibility that taxes or other costs may exist which are not imposed or paid by or through the supplier;

(j) the arrangements for payment under, and the performance of, the contract;

(k) any specific additional cost imposed by the supplier on the consumer in relation to the consumer's use of the means for concluding the contract or communicating with the supplier;

(l) the existence or absence of any legal right of the consumer to withdraw from the contract after it has been entered into, the conditions attached to the exercise of any such right, and the consequences for the consumer of not exercising it;

(m) where the contract relates to services to be performed on an indefinite or recurrent basis, the minimum duration of the contract;

(n) any rights of the consumer or the supplier to terminate the contract in accordance with one of its express terms, any contractual penalties which may apply in that event, and the procedure to be followed by the consumer in that event (including the address to which any notification of withdrawal from the contract should be sent);

(o) the state or states whose laws are taken by the supplier as a basis for the establishment of relations with the consumer before the contract is concluded;

(p) any express term in the contract relating to the law governing it, or to the jurisdiction of courts;

(q) the language or languages in which the supplier :

(aa) proposes to offer the terms of, and information concerning, the contract, and

(bb) undertakes (with the agreement of the consumer) to communicate with the consumer during the existence of the contract;

(r) whether any mechanism other than redress through a court (including guarantee funds and compensation schemes and arrangements) is available to the consumer in relation to matters arising in connection with the contract, and if so, the procedure to be followed by the consumer in order to gain access to it;

(s) any limitations, of which the supplier could reasonably be taken to be aware, of the period for which any information referred to in paragraphs (a) to (r) will be valid.

 

Application of certain rules

5.

Rules made by the Authority under section 140 or 141 of the 2000 Act do not apply to incoming providers to the extent that they specify an activity which is an incoming electronic commerce activity.

 

PART 3. ARTICLE 3.4 OF THE ELECTRONIC COMMERCE DIRECTIVE

 

Direction by Authority

6.-

(1) If the policy conditions and the procedural conditions are met, the Authority may direct that an incoming provider may no longer carry on a specified incoming electronic commerce activity, or may only carry it on subject to specified requirements.

(2) A direction :

(a) must be in writing;

(b) has effect from :

(i) a specified date (which may be the date on which it is made); or

(ii) if no date is specified, the date on which the direction is no longer open to review;

(c) must include a statement to the effect that the person to whom it applies may refer the matter to the Tribunal;

(d) may have effect for a specified period, until the occurrence of a specified event, until specified conditions are met, or for an indefinite period.

(3) The requirements referred to in paragraph (1) may include the requirement that the person to whom the direction applies must comply with one or more rules (with such modifications (if any) as may be specified) with respect to the carrying on by him of an incoming electronic commerce activity.

(4) If a requirement of a kind mentioned in subsection (3) of section 48 of the 2000 Act is specified in a direction, the requirement has the same effect in relation to the person to whom the direction applies as it would have if it had been imposed on that person by the Authority acting under section 45 of that Act.

(5) Contravention of a specified requirement does not make a person guilty of an offence, or make any transaction void or unenforceable.

(6) Contravention of a specified requirement by an incoming provider is actionable at the suit of a person who suffers loss as a result of the contravention, subject to :

(a) the defences and other incidents applying to actions for breach of statutory duty; and

(b) the conditions mentioned in regulation 7(2) of the Financial Services and Markets Act 2000 (Rights of Action) Regulations 2001 (12) («the Rights of Action Regulations»).

(7) For the purposes of paragraph (6)(b), the reference in regulation 7(2)(b) of the Rights of Action Regulations to a Part XIII financial resources requirement is to be taken to include a reference to a specified requirement to have or maintain financial resources.

(8) For the purposes of this regulation, a direction is no longer open to review if any of the conditions in section 391(8) (a) to (d) of the 2000 Act are satisfied.

(9) In this regulation, «specified» in relation to a direction means specified in the direction.

 

Policy conditions

7.

The policy conditions are that :

(a) the Authority considers :

(i) the making of the direction to be necessary for :

(aa) the prevention, investigation, detection or prosecution of criminal conduct;

(bb) the protection of consumers; or

(cc) other reasons of public policy relevant to the regulatory objectives set out in Part I of the 2000 Act; and

(ii) that the carrying on of the incoming electronic commerce activity by the person to whom the direction is to apply prejudices, or presents a serious and grave risk of prejudice to, any of the objectives referred to in sub-paragraph (i); and

(b) the direction appears to the Authority to be a proportionate means of achieving, or addressing the prejudice or risk of prejudice to, any of those objectives.

 

Procedural conditions

8.

The procedural conditions are that :

(a) the Authority has requested the relevant EEA regulator to take measures to remedy the situation giving rise to the request;

(b) the relevant EEA regulator :

(i) has not, within what appears to the Authority to be a reasonable time, taken such measures; or

(ii) has taken such measures, but the measures appear to the Authority to be inadequate in the circumstances;

(c) the Authority has notified the Commission and the relevant EEA regulator of its intention to make the direction; and

(d) the Authority has notified the person to whom the direction is to apply of its proposal to make the direction, and afforded that person the opportunity to make representations to the Authority in such manner, and within such period, as the Authority may determine.

 

Urgent cases

9.-

(1) If the case appears to the Authority to be one of urgency, it may make a direction regardless of whether the procedural conditions are met.

(2) If the Authority makes a direction in reliance on paragraph (1), it must notify the Commission and the relevant EEA regulator as soon as possible that the direction has been made, and provide each of those bodies with a statement of its reasons for considering the case to be one of urgency.

 

Directions made under regulation 6

10.-

(1) Subject to the following provisions of this regulation, the Authority may vary or revoke a direction by notice in writing to the person to whom the direction applies.

(2) The Authority may vary or revoke a direction under this regulation on its own initiative, or on the application of the person to whom the direction applies.

(3) If the Authority decides to refuse an application for the variation or revocation of a direction made under this regulation, it must notify the applicant in writing of its decision.

(4) The Authority must not vary a direction on its own initiative under this regulation unless it has afforded the person to whom the direction applies the opportunity to make representations to the Authority in such manner, and within such period, as the Authority may determine.

(5) Paragraph (4) does not apply if the case appears to the Authority to be one of urgency.

(6) A decision by the Authority to vary a direction has effect from :

(a) a date referred to in the notice given under paragraph (1) (which must not be earlier than the date on which the decision was made); or

(b) if no such date is referred to, the date on which the decision was made.

(7) If the case is one to which regulation 11(b) or (c) applies, a notice under paragraph (1) or (3) must include a statement to the effect that the person to whom the direction applies may refer the matter to the Tribunal.

(8) If the Authority makes a direction it may publish, in such manner as it considers appropriate, such information about the matter to which the direction relates as it considers appropriate in furtherance of any of the objectives referred to in regulation 7(a)(i).

(9) The Authority may not publish information under paragraph (8) if publication of it would, in the Authority's opinion, be unfair to the person to whom the direction applies or prejudicial to the interests of consumers.

 

Referral to the Tribunal

11.

If the Authority :

(a) makes a direction;

(b) varies a direction on its own initiative; or

(c) decides to refuse an application for the variation or revocation of a direction,

the person to whom the direction applies may refer the matter to the Tribunal.

 

PART 4. ENFORCEMENT

 

Application of certain provisions of the 2000 Act

12.-

(1) For the purposes of sections 205 to 209 and 384 of the 2000 Act, a requirement imposed by the Authority under these Regulations upon an authorised incoming provider is to be treated as imposed on him by or under that Act.

(2) For the purposes of sections 380, 382 and 398 of, and paragraph 6 of Schedule 1 to, the 2000 Act, a requirement imposed by the Authority under these Regulations upon an incoming provider is to be treated as imposed on him by or under that Act.

(3) Any reference in sections 165 to 168 and 176 of the 2000 Act to an authorised person includes a reference to an unauthorised incoming provider.

(4) Any reference in sections 132 and 133 of the 2000 Act to that Act includes a reference to these Regulations.

(5) The reference in section 168(4)(c) of the 2000 Act to a rule made by the Authority includes a reference to a requirement imposed by the Authority under these Regulations.

 

PART 5. AMENDMENT OF THE FINANCIAL SERVICES AND MARKETS ACT 2000

 

Amendment of sections 417 and 418 of the 2000 Act

13.-

(1) The Financial Services and Markets Act 2000 (13) is amended as follows.

(2) In section 417 :

(a) after the definition of «documents», insert :

» «electronic commerce directive» means Directive 2000/31/EC of the European Parliament and the Council of 8 June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on electronic commerce);»;

(b) after the definition of «industrial and provident society», insert :

» «information society service» means an information society service within the meaning of Article 2(a) of the electronic commerce directive;»;

(c) after subsection (3), insert :

» (4) For the purposes of this Act :

(a) an information society service is provided from an EEA State if it is provided from an establishment in that State;

(b) an establishment, in connection with an information society service, is the place at which the provider of the service (being a national of an EEA State or a company or firm as mentioned in Article 48 of the Treaty) effectively pursues an economic activity for an indefinite period;

(c) the presence or use in a particular place of equipment or other technical means of providing an information society service does not, of itself, constitute that place as an establishment of the kind mentioned in paragraph (b);

(d) where it cannot be determined from which of a number of establishments a given information society service is provided, that service is to be regarded as provided from the establishment where the provider has the centre of his activities relating to the service.».

(3) In section 418 :

(a) in subsection (1), for «four» substitute «five»;

(b) after subsection (5), insert :

» (5A) The fifth case is any other case where the activity –


(a) consists of the provision of an information society service to a person or persons in one or more EEA States; and

(b) is carried on from an establishment in the United Kingdom.»;

(c) in subsection (6), for «(5)» substitute «(5A)».

 

PART 6. MISCELLANEOUS AND CONSEQUENTIAL PROVISIONS

 

Disclosure of information

14.

In any enactment that requires or permits the disclosure of information to or by the Authority, a reference (however expressed) to powers or functions conferred on the Authority by or under the 2000 Act includes, for the purposes of such disclosure, a reference to the Authority's functions under these Regulations.

 

Notices

15.

The Financial Services and Markets Act 2000 (Service of Notices) Regulations 2001 (14) apply for the purposes of these Regulations as if any reference in those Regulations to «the Act» included a reference to these Regulations.

 

Amendment of the Financial Services and Markets Act 2000 (Disclosure of Confidential Information) Regulations 2001

16.

The Financial Services and Markets Act 2000 (Disclosure of Confidential Information) Regulations 2001 (15) are amended by inserting, after regulation 12A :

» Electronic commerce
12B. The Authority may disclose information to which this Part applies for the purpose of publishing that information in accordance with regulation 10(8) of the Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) Regulations 2002.»

 

Functions of the Authority

17.

For the purposes of the 2000 Act, a function conferred on the Authority by these Regulations is to be taken to be a function conferred on the Authority by or under that Act.

 

Rights of action

18.

Regulation 3 of the Financial Services and Markets Act 2000 (Rights of Action) Regulations 2001 (16) is amended by substituting, for «article 72 of the Regulated Activities Order (overseas persons)», «article 72 (overseas persons) or 72A (information society services) of the Regulated Activities Order».

Nick Ainger

Jim Fitzpatrick

Two of the Lords Commissioners of Her Majesty's Treasury

12th July 2002

—————————————————————————————————

(1) S.I. 2001/3495.

(2) 1972 c. 68. By virtue of the amendment of s. 1(2) made by s. 1 of the European Economic Area Act 1993 (c. 51) regulations may be made under s. 2(2) to implement obligations of the United Kingdom created by or arising under the Agreement on the European Economic Area signed at Oporto on 2nd May 1992 (Cm 2073) and the Protocol adjusting the Agreement signed at Brussels on 17 March 1993 (Cm 2183).back

(3) 2000 c. 8.

(4) Cm 2073.

(5) Cm 2183.

(6) O.J. Nº L178, 17.7.2000, p.1.

(7) Article 72A is inserted by the Financial Services and Markets Act 2000 (Regulated Activities) (Amendment) (Electronic Commerce Directive) Order 2002 (S.I. 2002/[ ]).

(8) S.I. 2001/544, amended by S.I. 2001/3544, S.I. 2002/682 and S.I. 2002/1310.

(9) O.J. Nº L19, 24.1.89, p.16.

(10) O.J. Nº L209, 24.7.92, p.25, as last amended by Directive 97/38/EEC of the Commission of the European Communities of 20 June 1997 amending Annex C to Council Directive 92/51/EEC on a second general system for the recognition of professional education and training to supplement Council Directive 89/48/EEC.

(11) O.J. Nº L375, 31.12.85, p.3.

(12) S.I. 2001/2256.

(13) 2000 c. 8.

(14) S.I. 2001/1420.

(15) S.I. 2001/2188, amended by S.I. 2001/3437 and S.I. 2001/3624.

(16) S.I. 2001/2256.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Resolución Conjunta nº 3, de la Secretaría de Comunicaciones, del 28 de diciembre de 1999

Resolución Conjunta número 3, de la Secretaría de Comunicaciones, del 28 de diciembre de 1999, que suspende la Resolución 4536/1999.

Suspéndese la ejecución de la Resolución número 4536/99-SC, mediante la cual se encomendó al correo oficial la implementación de las tareas descriptas en el Decreto número 1335/99, como Autoridad de Certificación de la Firma Digital y otra serie de medidas conexas.

VISTO el expediente número 55/99 del registro de la ex Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que por resolución número 4536 dictada por el mencionado organismo el 7 de diciembre del corriente y publicada en el Boletín Oficial el 21 del mismo mes, se encomienda al correo oficial de la República Argentina la implementación de las tareas descriptas en el artículo 3º del Decreto número 1335/99, se lo designa como Autoridad de Certificación de la Firma Digital y otra serie de medidas conexas.

Que de dicho acto resolutivo dictado sobre la finalización del mandato de las autoridades salientes, recién se toma conocimiento a través de su publicación en el Boletín Oficial, producida el 21 de diciembre de 1999.

Que por Decreto número 20 del 13 de diciembre de 1999 se establece la conformación organizativa y objetivos de las Secretaría y Subsecretarías dependientes de la Presidencia de la Nación, de la Jefatura de Gabinete de Ministros y de los Ministerios del actual Gobierno de la Nación.

Que como consecuencia de ello se introducen cambios en la responsabilidad primaria sobre determinados temas, entre los cuales se encuentran los programas tendientes a promover el uso y acceso a Internet.

Que por tanto resulta de necesidad y conveniencia abrir un compás de espera en la aplicación de la resolución precitada, a efectos de posibilitar su estudio por los organismos actualmente competentes y verificar que su contenido se ajuste a las nuevas políticas de gobierno.

Que están dadas las condiciones de interés público para que la Administración suspenda de oficio su ejecución.

Que ha tomado intervención el pertinente servicio jurídico permanente.

Que la presente medida se dicta en función de lo establecido en el artículo 12 de la Ley número 19.549 y el Decreto número 20 del 13 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Y EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA

RESUELVEN:

Artículo 1º
Suspéndese la ejecución de la Resolución número 4536 dictada por la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION con fecha 7 de diciembre de 1999.

Artículo 2º
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

01Ene/14

Centro de Estudios Superiores Casvi

El C.E.S. Casvi es un instrumento para la docencia y cualificación orientado a favorecer y potenciar la mejora en el desempeño de distintos colectivos profesionales que desean incrementar su valor en el mercado de trabajo

  • Dirección : Avda. de Castilla, 27. Villaviciosa de Odón (Madrid)
  • Titularidad : Privado
  • Modalidades : Presencial

 

 

Masters en Nuevas Tecnologías e Internet: 

a) Master en Dirección y desarrollo de proyectos multimedia e Internet

b) Master in advanced technologies: Comercio electrónico y Java

c) Master en e-business on-line

Información:  Teléfono 91.6.16.22.18     http://www.cescasvi.com

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Ley 18.331 de Protección de Datos Personales y Acción de «Habeas Data» de 6 de agosto de 2008. (Publicada D.O. 18 agosto 2008, nº 27549)

Ley 18.331 de Protección de Datos Personales y Acción de «Habeas Data» de 6 de agosto de 2008. (Publicada D.O. 18 agosto 2008, nº 27549)

NORMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Derecho humano.- El derecho a la protección de datos personales es inherente a la persona humana, por lo que está comprendido en el artículo 72 de la Constitución de la República.

Artículo 2º. Ámbito subjetivo.- El derecho a la protección de los datos personales se aplicará por extensión a las personas jurídicas, en cuanto corresponda.

Artículo 3º. Ámbito objetivo.- El régimen de la presente ley será de aplicación a los datos personales registrados en cualquier soporte que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los ámbitos público o privado.

No será de aplicación a las siguientes bases de datos:

A) A las mantenidas por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

B) Las que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y sus actividades en materia penal, investigación y represión del delito.

C) A las bases de datos creadas y reguladas por leyes especiales.

Artículo 4º. Definiciones.- A los efectos de la presente ley se entiende por:

A) Base de datos: indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

B) Comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del titular de los datos.

C) Consentimiento del titular: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el titular consienta el tratamiento de datos personales que le concierne.

D) Dato personal: información de cualquier tipo referida a personas físicas o jurídicas determinadas o determinables.

E) Dato sensible: datos personales que revelen origen racial y étnico, preferencias políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical e informaciones referentes a la salud o a la vida sexual.

F) Destinatario: persona física o jurídica, pública o privada, que recibiere comunicación de datos, se trate o no de un tercero.

G) Disociación de datos: todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda vincularse a persona determinada o determinable.

H) Encargado del tratamiento: persona física o jurídica, pública o privada, que sola o en conjunto con otros trate datos personales por cuenta del responsable de la base de datos o del tratamiento.

I) Fuentes accesibles al público: aquellas bases de datos cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.

J) Tercero: la persona física o jurídica, pública o privada, distinta del titular del dato, del responsable de la base de datos o tratamiento, del encargado y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable o del encargado del tratamiento.

K) Responsable de la base de datos o del tratamiento: persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de la base de datos o que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

L) Titular de los datos: persona cuyos datos sean objeto de un tratamiento incluido dentro del ámbito de acción de la presente ley.

M) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos sistemáticos, de carácter automatizado o no, que permitan el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

N) Usuario de datos: toda persona, pública o privada, que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en una base de datos propia o a través de conexión con los mismos.

Ñ) Datos biométricos: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona tales como datos dactiloscópicos, reconocimiento de imagen o voz. (Literal agregado por el artículo 86 de la Ley nº 19.924 de 18 de diciembre de 2020) 

CAPÍTULO II . PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 5º. Valor y fuerza.- La actuación de los responsables de las bases de datos, tanto públicos como privados, y, en general, de todos quienes actúen en relación a datos personales de terceros, deberá ajustarse a los siguientes principios generales:

A) Legalidad.

B) Veracidad.

C) Finalidad.

D) Previo consentimiento informado.

E) Seguridad de los datos.

F) Reserva.

G) Responsabilidad.

Dichos principios generales servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

Artículo 6º. Principio de legalidad.- La formación de bases de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptas, observando en su operación los principios que establecen la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia.

Las bases de datos no pueden tener finalidades violatorias de derechos humanos o contrarias a las leyes o a la moral pública.

Artículo 7º. Principio de veracidad.- Los datos personales que se recogieren a los efectos de su tratamiento deberán ser veraces, adecuados, ecuánimes y no excesivos en relación con la finalidad para la cual se hubieren obtenido. La recolección de datos no podrá hacerse por medios desleales, fraudulentos, abusivos, extorsivos o en forma contraria a las disposiciones a la presente ley.

Los datos deberán ser exactos y actualizarse en el caso en que ello fuere necesario.

Cuando se constate la inexactitud o falsedad de los datos, el responsable del tratamiento, en cuanto tenga conocimiento de dichas circunstancias, deberá suprimirlos, sustituirlos o completarlos por datos exactos, veraces y actualizados. Asimismo, deberán ser eliminados aquellos datos que hayan caducado de acuerdo a lo previsto en la presente ley.

Artículo 8º. Principio de finalidad.- Los datos objeto de tratamiento no podrán ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

Los datos deberán ser eliminados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubieren sido recolectados.

La reglamentación determinará los casos y procedimientos en los que, por excepción, y atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos, y de acuerdo con la legislación específica, se conserven datos personales aun cuando haya perimido tal necesidad o pertinencia.

Tampoco podrán comunicarse datos entre bases de datos, sin que medie ley o previo consentimiento informado del titular.

Artículo 9º. Principio del previo consentimiento informado.- El tratamiento de datos personales es lícito cuando el titular hubiere prestado su consentimiento libre, previo, expreso e informado, el que deberá documentarse.

El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 13 de la presente ley. (Modificado por el artículo 152 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

No será necesario el previo consentimiento cuando:

A) Los datos provengan de fuentes públicas de información, tales como registros o publicaciones en medios masivos de comunicación.

B) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal.

C) Se trate de listados cuyos datos se limiten en el caso de personas físicas a nombres y apellidos, documento de identidad, nacionalidad, domicilio y fecha de nacimiento. En el caso de personas jurídicas, razón social, nombre de fantasía, registro único de contribuyentes, domicilio, teléfono e identidad de las personas a cargo de la misma.

D) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento.

E) Se realice por personas físicas para su uso exclusivo personal, individual o doméstico. (Redacción dada por el artículo 156 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

Artículo 9-BIS

A los efectos de lo dispuesto por el literal I) del artículo 4º, por el literal A) del inciso tercero del artículo 9º y por los artículos 11, 21 y 22 de la presente ley, se consideran como públicas o accesibles al público, las siguientes fuentes o documentos:

A) El Diario Oficial y las publicaciones oficiales, cualquiera sea su soporte de registro o canal de comunicación.

B) Las publicaciones en medios masivos de comunicación, entendiendo por tales los provenientes de la prensa, cualquiera sea el soporte en el que figuren o el canal a través del cual se practique la comunicación

C) Las guías, anuarios, directorios y similares en los que figuren nombres y domicilios, u otros datos personales que hayan sido incluidos con el consentimiento del titular.

D) Todo otro registro o publicación en el que prevalezca el interés general en cuanto a que los datos personales en ellos contenidos puedan ser consultados, difundidos o utilizados por parte de terceros. En caso contrario, se podrá hacer uso del registro o publicación mediante técnicas de disociación u ocultamiento de los datos personales.

La Unidad Reguladora de Control de Datos Personales, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, se expedirá sobre el derecho a la protección de datos personales, en situaciones relacionadas con los apartados precedentes literales A9 y B) del inciso primero del artículo 34 de la presente ley. (Agregado por el artículo 43 de la Ley nº 18.996 de 7 de noviembre de 2012)

Artículo 10. Principio de seguridad de los datos.- El responsable o usuario de la base de datos debe adoptar las medidas que resultaren necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales. Dichas medidas tendrán por objeto evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, así como detectar desviaciones de información, intencionales o no, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

Los datos deberán ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.

Queda prohibido registrar datos personales en bases de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.

Artículo 11. Principio de reserva.- Aquellas personas físicas o jurídicas que obtuvieren legítimamente información proveniente de una base de datos que les brinde tratamiento, están obligadas a utilizarla en forma reservada y exclusivamente para las operaciones habituales de su giro o actividad, estando prohibida toda difusión de la misma a terceros.

Las personas que, por su situación laboral u otra forma de relación con el responsable de una base de datos, tuvieren acceso o intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales, están obligadas a guardar estricto secreto profesional sobre los mismos (artículo 302 del Código Penal), cuando hayan sido recogidos de fuentes no accesibles al público. Lo previsto no será de aplicación en los casos de orden de la Justicia competente, de acuerdo con las normas vigentes en esta materia o si mediare consentimiento del titular.

Esta obligación subsistirá aun después de finalizada la relación con el responsable de la base de datos.

Artículo 12. Principio de responsabilidad.- El responsable de la base de datos es responsable de la violación de las disposiciones de la presente ley.

En ejercicio de una responsabilidad proactiva, deberán adoptar las medidas técnicas y organizativas apropiadas: privacidad desde el diseño, privacidad por defecto, evaluación de impacto a la protección de datos entre otras, a fin de garantizar un tratamiento adecuado de los datos personales y demostrar su efectiva implementación.

La reglamentación determinará las medidas que correspondan según los tipos de datos, tratamientos y responsables, así como la oportunidad para su revisión y actualización. (Redacción dada por el artículo 39 de la Ley nº 19.670 de 15 de octubre de 2018)

CAPÍTULO III. DERECHOS DE LOS TITULARES DE LOS DATOS

Artículo 13. Derecho de información frente a la recolección de datos.- Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa, precisa e inequívoca:

A) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios.

B) La existencia de la base de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable.

C) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles.

D) Las consecuencias de proporcionar los datos y de la negativa a hacerlo o su inexactitud.

E) La posibilidad del titular de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.

Artículo 14. Derecho de acceso.- Todo titular de datos personales que previamente acredite su identificación con el documento de identidad o poder respectivo, tendrá derecho a obtener toda la información que sobre sí mismo se halle en bases de datos públicas o privadas. Este derecho de acceso sólo podrá ser ejercido en forma gratuita a intervalos de seis meses, salvo que se hubiere suscitado nuevamente un interés legítimo de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Cuando se trate de datos de personas fallecidas, el ejercicio del derecho al cual refiere este artículo, corresponderá a cualesquiera de sus sucesores universales, cuyo carácter se acreditará debidamente. (Redacción dada por el artículo 152 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

La información debe ser proporcionada dentro de los cinco días hábiles de haber sido solicitada. Vencido el plazo sin que el pedido sea satisfecho o si fuera denegado por razones no justificadas de acuerdo con esta ley, quedará habilitada la acción de habeas data.

La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen.

La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.

La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.

Artículo 15. Derecho de rectificación, actualización, inclusión o supresión.- Toda persona física o jurídica tendrá derecho a solicitar la rectificación, actualización, inclusión o supresión de los datos personales que le corresponda incluidos en una base de datos, al constatarse error o falsedad o exclusión en la información de la que es titular.

El responsable de la base de datos o del tratamiento deberá proceder a realizar la rectificación, actualización, inclusión o supresión, mediante las operaciones necesarias a tal fin en un plazo máximo de cinco días hábiles de recibida la solicitud por el titular del dato o, en su caso, informar de las razones por las que estime no corresponde.

El incumplimiento de esta obligación por parte del responsable de la base de datos o del tratamiento o el vencimiento del plazo, habilitará al titular del dato a promover la acción de habeas data prevista en esta ley.

Procede la eliminación o supresión de datos personales salvo en aquellos casos de:

A) Perjuicios a los derechos e intereses legítimos de terceros.

B) Notorio error.

C) Contravención a lo establecido por una obligación legal. (Redacción dada al inciso 4º por el artículo 152 de la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2020)

Durante el proceso de verificación, rectificación o inclusión de datos personales, el responsable de la base de datos o tratamiento, ante el requerimiento de terceros por acceder a informes sobre los mismos, deberá dejar constancia que dicha información se encuentra sometida a revisión.

En el supuesto de comunicación o transferencia de datos, el responsable de la base de datos o del tratamiento debe notificar la rectificación, inclusión o supresión al destinatario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.

La rectificación, actualización, inclusión, eliminación o supresión de datos personales cuando corresponda, se efectuará sin cargo alguno para el titular.

Artículo 16. Derecho a la impugnación de valoraciones personales.– Las personas tienen derecho a no verse sometidas a una decisión con efectos jurídicos que les afecte de manera significativa, que se base en un tratamiento automatizado o no de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad, conducta, entre otros.

El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos personales que ofrezca una definición de sus características o personalidad.

En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable de la base de datos tanto sobre los criterios de valoración como sobre el programa utilizado en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión manifestada en el acto. (Redacción dada por el artículo 152 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

Artículo 17. Derechos referentes a la comunicación de datos.- Los datos personales objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del emisor y del destinatario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la comunicación e identificar al destinatario o los elementos que permitan hacerlo.

El previo consentimiento para la comunicación es revocable.

El previo consentimiento no será necesario cuando:

A) Así lo disponga una ley de interés general.

B) En los supuestos del artículo 9º de la presente ley.

C) Se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesaria su comunicación por razones sanitarias, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, preservando la identidad de los titualres de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados cuando ello sea pertinente. (Redacción dada al literal C) del inciso 3º por el artículo 153 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010).

D) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos no sean identificables.

El destinatario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del emisor y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.

CAPÍTULO IV. DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS

Artículo 18. Datos sensibles.- Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. Éstos sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso y escrito del titular.

Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley, o cuando el organismo solicitante tenga mandato legal para hacerlo. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando se disocien de sus titulares.

Queda prohibida la formación de bases de datos que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Se exceptúan aquellos que posean los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones religiosas, asociaciones, fundaciones y otras entidades sin fines de lucro, cuya finalidad sea política, religiosa, filosófica, sindical, que hagan referencia al origen racial o étnico, a la salud y a la vida sexual, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio que la comunicación de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del titular del dato.

Los datos personales relativos a la comisión de infracciones penales, civiles o administrativas sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas, sin perjuicio de las autorizaciones que la ley otorga u otorgare. Nada de lo establecido en esta ley impedirá a las autoridades públicas comunicar o hacer pública la identidad de las personas físicas o jurídicas que estén siendo investigadas por, o hayan cometido, infracciones a la normativa vigente, en los casos en que otras normas lo impongan o en los que lo consideren conveniente.

Artículo 18-BIS,. Datos biométricos. Los datos biométricos regulados en la presente ley podrán ser objeto de tratamiento en el marco de lo dispuesto en el artículo 9º de la presente ley, previa realización de una evaluación de impacto en la protección de datos personales. (Artículo agregado por el artículo 87 de la Ley nº 19.924 de 18 de diciembre de 2020)

Artículo 19. Datos relativos a la salud.- Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional, la normativa específica y lo establecido en la presente ley.

Artículo 20. Datos relativos a las telecomunicaciones.- Los operadores que exploten redes públicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos personales conforme a la presente ley.

Asimismo, deberán adoptar las medidas técnicas y de gestiones adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar sus niveles de protección de los datos personales que sean exigidos por la normativa de desarrollo de esta ley en esta materia. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública de comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.

La regulación contenida en esta ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad pública y la defensa nacional.

Artículo 21. Datos relativos a bases de datos con fines de publicidad.- En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad, prospección comercial venta u otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento. (Redacción dada por el artículo 152 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.

El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de sus datos de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.

Artículo 22. Datos relativos a la actividad comercial o crediticia.- Queda expresamente autorizado el tratamiento de datos personales destinados a informar sobre la solvencia patrimonial o crediticia, incluyendo aquellos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor o en las circunstancias previstas en la presente ley. Para el caso de las personas jurídicas, además de las circunstancias previstas en la presente ley, se permite el tratamiento de toda información autorizada por la normativa vigente. (Redacción dada por el artículo 152 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

Los datos personales relativos a obligaciones de carácter comercial de personas físicas sólo podrán estar registrados por un plazo de cinco años contados desde su incorporación. En caso que al vencimiento de dicho plazo la obligación permanezca incumplida, el acreedor podrá solicitar al responsable de la base de datos, por única vez, su nuevo registro por otros cinco años. Este nuevo registro deberá ser solicitado en el plazo de treinta días anteriores al vencimiento original. Las obligaciones canceladas o extinguidas por cualquier medio, permanecerán registradas, con expresa mención de este hecho, por un plazo máximo de cinco años, no renovable, a contar de la fecha de la cancelación o extinción.

Los responsables de las bases de datos se limitarán a realizar el tratamiento objetivo de la información registrada tal cual ésta le fuera suministrada, debiendo abstenerse de efectuar valoraciones subjetivas sobre la misma.

Cuando se haga efectiva la cancelación de cualquier obligación incumplida registrada en una base de datos, el acreedor deberá en un plazo máximo de cinco días hábiles de acontecido el hecho, comunicarlo al responsable de la base de datos o tratamiento correspondiente. Una vez recibida la comunicación por el responsable de la base de datos o tratamiento, éste dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles para proceder a la actualización del dato, asentando su nueva situación.

Artículo 23. Datos transferidos internacionalmente.- Se prohíbe la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados de acuerdo a los estándares del Derecho Internacional o Regional en la materia.

La prohibición no regirá cuando se trate de:

1) Cooperación judicial internacional, de acuerdo al respectivo instrumento internacional, ya sea Tratado o Convención, atendidas las circunstancias del caso.

2) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado por razones de salud o higiene públicas.

3) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable.

4) Acuerdos en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Oriental del Uruguay sea parte.

5) Cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.

También será posible realizar la transferencia internacional de datos en los siguientes supuestos:

A) Que el interesado haya dado su consentimiento inequívocamente a la transferencia prevista.

B) Que la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales tomadas a petición del interesado.

C) Que la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar en interés del interesado, entre el responsable del tratamiento y un tercero.

D) Que la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de un interés público importante, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial.

E) Que la transferencia sea necesaria para la salvaguardia del interés vital del interesado.

F) Que la transferencia tenga lugar desde un registro que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones que establece la ley para su consulta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer inciso de este artículo, la Unidad Reguladora y de Control de Protección de Datos Personales podrá autorizar una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel adecuado de protección, cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes respecto a la protección de la vida privada, de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos.

Dichas garantías podrán derivarse de cláusulas contractuales apropiadas.

CAPÍTULO V. BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PÚBLICA

Artículo 24. Creación, modificación o supresión.- La creación, modificación o supresión de bases de datos pertenecientes a organismos públicos deberán registrarse conforme lo previsto en el capítulo siguiente.

Artículo 25. Base de datos correspondientes a las Fuerzas Armadas, Organismos Policiales o de Inteligencia.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en las bases de datos de las fuerzas armadas, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichas bases de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.

El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, organismos policiales o inteligencia, sin previo consentimiento de los titulares, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Las bases de datos, en tales casos, deberán ser específicas y establecidas al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.

Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

Artículo 26. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.- Los responsables de las bases de datos que contengan los datos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Los responsables de las bases de datos de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el inciso anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el titular del dato esté siendo objeto de actuaciones inspectivas.

El titular del dato al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos mencionados en los incisos anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Órgano de Control, quien deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

Artículo 27. Excepciones al derecho a la información.- Lo dispuesto en la presente ley no será aplicable a la recolección de datos, cuando la información del titular afecte a la defensa nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales.

CAPÍTULO VI. BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PRIVADA

Artículo 28. Creación, modificación o supresión.- Las personas físicas o jurídicas privadas que creen, modifiquen o supriman bases de datos de carácter personal, deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo siguiente. (Redacción dada por el artículo 152 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

Artículo 29. Inscripción registral.- Toda base de datos pública o privada debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el Órgano de Control, de acuerdo a los criterios reglamentarios que se establezcan.

Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que deberá contener la inscripción, entre los cuales figurarán necesariamente los siguientes:

A) Identificación de la base de datos y el responsable de la misma.

B) Naturaleza de los datos personales que contiene.

C) Procedimientos de obtención y tratamiento de los datos.

D) Medidas de seguridad y descripción técnica de la base de datos.

E) Protección de datos personales y ejercicio de derechos.

F) Destino de los datos y personas físicas o jurídicas a las que pueden ser transmitidos.

G) Tiempo de conservación de los datos.

H) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.

I) Cantidad de acreedores personas físicas que hayan cumplido los 5 años previstos en el artículo 22 de la presente ley.

J) Cantidad de cancelaciones por cumplimiento de la obligación de pago si correspondiera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la presente ley. (Redacción dada por el artículo 154 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.

El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en la presente ley.

Respecto a las bases de datos de carácter comercial ya inscriptos en el Órgano Regulador, se estará a lo previsto en la presente ley respecto del plazo de adecuación.

Artículo 30. Prestación de servicios informatizados de datos personales.- Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.

Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.

CAPÍTULO VII. ÓRGANO DE CONTROL

Artículo 31. Órgano de Control.- Créase como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica, la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales. Estará dirigida por un Consejo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo entre personas que por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos.

A excepción del Director Ejecutivo de la AGESIC, los miembros durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. Sólo cesarán por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.

Durante su mandato no recibirán órdenes ni instrucciones en el plano técnico.

Artículo 32. Consejo Consultivo.- El Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales funcionará asistido por un Consejo Consultivo, que estará integrado por cinco miembros:

– Una persona con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, designado por el Poder Legislativo, el que no podrá ser un Legislador en actividad.

– Un representante del Poder Judicial.

– Un representante del Ministerio Público.

– Un representante del área académica.

– Un representante del sector privado, que se elegirá en la forma establecida reglamentariamente.

Sesionará presidido por el Presidente de la Unidad Reguladora y de Control de protección de Datos Personales.

Sus integrantes durarán cuatro años en sus cargos y sesionarán a convocatoria del Presidente de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales o de la mayoría de sus miembros.

Podrá ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia y deberá ser consultado por éste cuando ejerza potestades de reglamentación.

Artículo 33. Recursos.- La Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales formulará su propuesta de presupuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de al República.

Artículo 34. Cometidos.- El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

A) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente ley y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza.

B) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley.

C) Realizar un censo de las bases de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.

D) Controlar la observancia de las normas sobre integridad, veracidad y seguridad de datos por parte de los responsables de las bases de datos, pudiendo a tales efectos realizar las actuaciones de inspección pertinentes.

A tales efectos la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales tendrá las siguientes potestades:

  1. Exigir a los responsables y encargados de tratamientos la exhibición de los libros, documentos y archivos, informáticos o convencionales, propios y ajenos, y requerir su comparecencia ante la Unidad para proporcionar informaciones.
  2. Intervenir los documentos y archivos inspeccionados, así como tomar medidas de seguridad para su conservación, pudiendo copiarlos.
  3. Incautarse de dichos elementos cuando la gravedad del caso lo requiera hasta por un lapso de seis días hábiles; la medida será debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes, cuando sea imprescindible.
  4. Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles ocupados a cualquier título por los responsables, encargados de tratamiento y demás sujetos alcanzados por el régimen legal. Sólo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial de allanamiento.
  5. Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su comparecencia ante la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente o cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo y forma

La unidad Reguladora y de Control de Datos Personales podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para el desarrollo de sus cometidos.

Cuando sea necesario para el debido cumplimiento de las diligencias precedentes, requerirá orden judicial de allanamiento. (Literal D redactado por el artículo 155 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

E) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados.

F) Emitir opinión toda vez que le sea requerida por las autoridades competentes, incluyendo solicitudes relacionadas con el dictado de sanciones administrativas que correspondan por la violación a las disposiciones de esta ley, de los reglamentos o de las resoluciones que regulan el tratamiento de datos personales comprendidos en ésta.

G) Asesorar en forma necesaria al Poder Ejecutivo en la consideración de los proyectos de ley que refieran total o parcialmente a protección de datos personales.

H) Informar a cualquier persona sobre la existencia de bases de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables, en forma gratuita.

Artículo 35. Potestades sancionatorias.– El órgano de control podrá aplicar las siguientes sanciones a los responsables de las bases de datos, encargados de tratamiento de datos personales y demás sujetos alcanzados por el régimen legal, en caso que se violen las normas de la presente ley, las que se graduarán en atención a la gravedad, reiteración o reincidencia de la infracción cometidad:

  1. Observación
  2. Apercibimiento
  3. Multa de hasta 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas)
  4. Suspensión de la base de datos respectiva por el plazo de cinco días
  5. Clausura de la base de datos respectiva. A tal efecto se podrá promover ante los órganos jurisdiccionales competentes la clausura de las bases de datos que se comprobare infringieren o transgredieren la presente ley. (Redacción dada por la Ley nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 83)

Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a las formalidades legales y la suspensión deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la hubiere solicitado la AGESIC, la cual quedará habilitada a disponer por sí la suspensión si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.

En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la suspensión, ésta deberá levantarse de inmediato por la AGESIC.

Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la suspensión, no tendrán efecto suspensivo.

Para hacer cumplir dicha resolución, la AGESIC podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

La competencia de los Tribunales actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, nº 15.750, de 24 de junio de 1985, sus modificativas y concordantes.

Las resoluciones firmes de la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales que impongan sanciones pecuniarias, constituyen titulo ejecutivo a sus efectos. (Redacción dada por la Ley nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 83)

Artículo 36. Códigos de conducta.– Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley.

Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

CAPÍTULO VIII. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 37. Habeas data.- Toda persona tendrá derecho a entablar una acción judicial efectiva para tomar conocimiento de los datos referidos a su persona y de su finalidad y uso, que consten en bases de datos públicos o privados; y -en caso de error, falsedad, prohibición de tratamiento, discriminación o desactualización- a exigir su rectificación, inclusión, supresión o lo que entienda corresponder.

Cuando se trate de datos personales cuyo registro esté amparado por una norma legal que consagre el secreto a su respecto, el Juez apreciará el levantamiento del mismo en atención a las circunstancias del caso.

Artículo 38. Procedencia y competencia.- El titular de datos personales podrá entablar la acción de protección de datos personales o habeas data, contra todo responsable de una base de datos pública o privada, en los siguientes supuestos:

A) Cuando quiera conocer sus datos personales que se encuentran registrados en una base de datos o similar y dicha información le haya sido denegada, o no le hubiese sido proporcionada por el responsable de la base de datos, en las oportunidades y plazos previstos por la ley.

B) Cuando haya solicitado al responsable de la base de datos o tratamiento su rectificación, actualización, eliminación, inclusión o supresión y éste no hubiese procedido a ello o dado razones suficientes por las que no corresponde lo solicitado, en el plazo previsto al efecto en la ley.

Serán competentes para conocer en las acciones de protección de datos personales o habeas data:

1) En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en los restantes casos.

2) Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior a quienes se haya asignado competencia en dichas materias.

Artículo 39. Legitimación.- La acción de habeas data podrá ser ejercida por el propio afectado titular de los datos o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado.

En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes legales o los apoderados designados a tales efectos.

Artículo 40. Procedimiento.- Las acciones que se promuevan por violación a los derechos contemplados en la presente ley se regirán por las normas contenidas en los artículos que siguen al presente. Serán aplicables en lo pertinente los artículos 14 y 15 del Código General del Proceso.

Artículo 41. Trámite de primera instancia.- Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso el tribunal la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha de la presentación de la demanda.

En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia.

En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.

La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días.

Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad policial. A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación.

Artículo 42. Medidas provisionales.- Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.

Artículo 43. Contenido de la sentencia.– La sentencia que haga lugar al habeas data deberá contener:

A) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se conceda el habeas data.

B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo.

C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor de quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la notificación.

Artículo 44. Recurso de apelación y segunda instancia.– En el proceso de habeas data sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El tribunal elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta, y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.

El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.

Artículo 45. Sumariedad. Otros aspectos.- En los procesos de habeas data no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.

Cuando se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (artículos 509 numeral 2 y 510 numeral 2 del Código General del Proceso) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el Magistrado actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en la presente ley o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.

CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 46. Adecuación de las bases de datos.- Las bases de datos deberán adecuarse a la presente ley dentro del plazo de un año de su entrada en vigor.

Artículo 47. Traslado del órgano de control referente a datos comerciales.- Se establece el plazo de ciento veinte días corridos para que el actual órgano de control en materia de protección de datos comerciales, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, realice el traslado de la información y documentación a la AGESIC.

Artículo 48. Derogación.– Se deroga la Ley nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004.

Artículo 49. Reglamentación.– El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 6 de agosto de 2008.

RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 11 de agosto de 2008.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas de protección de datos personales.

TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
DANILO ASTORI.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.

Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.

01Ene/14

THE CONSTITUTION OF JAPAN November 3, 1946

PREFACE

We, the Japanese people, acting through our duly elected representatives in the National Diet, determined that we shall secure for ourselves and our posterity the fruits of peaceful cooperation with all nations and the blessings of liberty throughout this land, and resolved that never again shall we be visited with the horrors of war through the action of government, do proclaim that sovereign power resides with the people and do firmly establish this Constitution.
Government is a sacred trust of the people, the authority for which is derived from the people, the powers of which are exercised by the representatives of the people, and the benefits of which are enjoyed by the people.  This is a universal principle of mankind upon which this Constitution is founded. We reject and revoke all constitutions, laws ordinances, and rescripts in conflict herewith.  We, the Japanese people, desire peace for all time and are deeply conscious of the high ideals controlling human relationship and we have determined to preserve our security and existence, trusting in the justice and faith of the peace-loving peoples of the world. We desire to occupy an honored place in an international society striving for the preservation of peace, and the banishment of tyranny and slavery, oppression and intolerance for all time from the earth. We recognize
that all peoples of the world have the right to live in peace, free from fear and want. We believe that no nation is responsible to itself alone, but that laws of political morality are universal; and that obedience to such laws is incumbent upon all nations who would sustain their own sovereignty and justify their sovereign relationship with other nations.  We, the Japanese people, pledge our national honor to accomplish these high ideals and purposes with all our resources.
 

CHAPTER III: RIGHTS AND DUTIES OF THE PEOPLE

Article 10
The conditions necessary for being a Japanese national shall be determined by law.

Article 11
The people shall not be prevented from enjoying any of the fundamental human rights. These fundamental human rights guaranteed to the people by this Constitution shall be conferred upon the people of this and future generations as eternal and inviolate rights.

Article 12
The freedoms and rights guaranteed to the people by this Constitution shall be maintained by the constant endeavor of the people, who shall refrain from any abuse of these freedoms and rights and shall always be responsible for utilizing them for the public welfare.

Article 35
The right of all persons to be secure in their homes, papers and effects against entries, searches and seizures shall not be impaired except upon warrant issued for adequate cause and particularly describing the place to be searched and things to be seized, or except as provided by Article 33. 2) Each search or seizure shall be made upon separate warrant issued by a competent judicial officer.

CHAPTER X: SUPREME LAW

Article 97
The fundamental human rights by this Constitution guaranteed to the people of Japan are fruits of the age-old struggle of man to be free; they have survived the many exacting tests for durability and are conferred upon this and future generations in trust, to be held for all time inviolate.

Article 98
This Constitution shall be the supreme law of the nation and no law, ordinance, imperial rescript or other act of government, or part thereof, contrary to the provisions hereof, shall have legal force or validity. 2) The treaties concluded by Japan and established laws of nations shall be faithfully observed.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de enero de 2008

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 29 DE ENERO DE 2008.

ASUNTO C-275/06

En el asunto C-275/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, mediante auto de 13 de junio de 2006, recibido en el Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2006, en el procedimiento entre
Productores de Música de España (Promusicae)
y
Telefónica de España, S.A.U.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, G. Arestis y U. Lõhmus, Presidentes de Sala, los Sres. A. Borg Barthet, M. Ileši , J. Malenovský (Ponente), J. Klu ka, E. Levits c c y A. Arabadjiev y la Sra. C. Toader, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de junio de 2007;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Productores de Música de España (Promusicae), por los Sres. R. Bercovitz Rodríguez Cano, A. González Gozalo y J. de Torres Fueyo, abogados;
– en nombre de Telefónica de España, S.A.U., por la Sra. M. Cornejo Barranco, procuradora, y por el Sr. R. García Boto y la Sra. P. Cerdán López, abogados;

– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;
– en nombre del Gobierno esloveno, por las Sras. M. Remic y U. Steblovnik, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski y la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Z. Bryanston-Cross, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Malynicz, Barrister;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Vidal Puig y C. Docksey, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de julio de 2007;
dicta la siguiente
SENTENCIA
1. La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de las Directivas 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178, p. 1), 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10), y 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157, p. 45, y corrección de errores en DO 2004, L 195, p. 16), y de los artículos 17, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1; en lo sucesivo, «Carta»).

2. Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la asociación sin ánimo de lucro Productores de Música de España (Promusicae) (en lo sucesivo, «Promusicae») y Telefónica de España, S.A.U. (en lo sucesivo, «Telefónica») en relación con la negativa de ésta a comunicar a Promusicae, que actúa por cuenta de los titulares de derechos de propiedad intelectual agrupados en ella, datos personales relativos al uso de Internet a través de conexiones suministradas por Telefónica.
Marco jurídico


Derecho internacional

3. La parte III del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC«), que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1), lleva por título «Observancia de los derechos de propiedad intelectual». En esta parte figura el artículo 41, apartados 1 y 2, que dispone:
«1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.


2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.»

4. En la sección 2 de dicha parte III, que lleva por título «Procedimientos y recursos civiles y administrativos», el artículo 42, que a su vez lleva por título «Procedimientos justos y equitativos», dispone:
«Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo […].»
5. El artículo 47 del Acuerdo ADPIC, que lleva por título «Derecho de información», establece:
«Los Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.»

 

Derecho comunitario


Disposiciones relativas a la sociedad de la información y a la protección de la propiedad intelectual, en particular, de los derechos de autor

Directiva 2000/31
6. El artículo 1 de la Directiva 2000/31 dispone:
«1. El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 1 mediante la presente Directiva, se aproximarán entre sí determinadas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para la solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperación entre Estados miembros.

3. La presente Directiva completará el ordenamiento jurídico comunitario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, sin perjuicio del nivel de protección, en particular, de la salud pública y de los intereses del consumidor, fijados tanto en los instrumentos comunitarios como en las legislaciones nacionales que los desarrollan, en la medida en que [no] restrinjan la libertad de prestar servicios de la sociedad de la información.

[…]

5. La presente Directiva no se aplicará:

[…]

b) a cuestiones relacionadas con servicios de la sociedad de la información incluidas en las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE;

[…].»

7. A tenor del artículo 15 de la Directiva 2000/31:

«1. Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14.

2. Los Estados miembros podrán establecer obligaciones tendentes a que los prestadores de servicios de la sociedad de la información comuniquen con prontitud a las autoridades públicas competentes los presuntos datos ilícitos o las actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o la obligación de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de éstas, información que les permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.»
8. El artículo 18 de la Directiva 2000/31 dispone:

«1. Los Estados miembros velarán por que los recursos judiciales existentes en virtud de la legislación nacional en relación con las actividades de servicios de la sociedad de la información permitan adoptar rápidamente medidas, incluso medidas provisionales, destinadas a poner término a cualquier presunta infracción y a evitar que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados.
[…]»

Directiva 2001/29
9. Según su artículo 1, apartado 1, la Directiva 2001/29 versa sobre la protección jurídica de los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor en el mercado interior, con particular atención a la sociedad de la información.
10. A tenor del artículo 8 de la Directiva 2001/29:

«1. Los Estados miembros establecerán las sanciones y vías de recurso adecuadas en relación con la violación de los derechos y las obligaciones previstos en la presente Directiva y adoptarán cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar que se apliquen tales sanciones y vías de recurso. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los titulares de los derechos cuyos intereses se vean perjudicados por una actividad ilícita llevada a cabo en su territorio puedan interponer una acción de resarcimiento de daños y perjuicios y/o solicitar medidas cautelares y, en su caso, que se incaute el material ilícito y los dispositivos, productos o componentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 6.

3. Los Estados miembros velarán por que los titulares de los derechos estén en condiciones de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín a los derechos de autor.»
11. El artículo 9 de la Directiva 2001/29 está redactado como sigue:

«La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas, en particular, a los derechos de patente, las marcas comerciales, los dibujos y modelos, los modelos de utilidad, las topografías de productos semiconductores, los tipos de caracteres de imprenta, el acceso condicional, el acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión, la protección del patrimonio nacional, los requisitos sobre depósito legal, la legislación sobre prácticas restrictivas y competencia desleal, el secreto comercial, la seguridad, la confidencialidad, la protección de datos y el derecho a la intimidad, el acceso a los documentos públicos y el derecho de contratos.»

Directiva 2004/48


12.
El artículo 1 de la Directiva 2004/48 dispone:

«La presente Directiva se refiere a las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual. […]»
13. A tenor del artículo 2 de la Directiva 2004/48:

«[…]

3. La presente Directiva no afectará a:

a) las disposiciones comunitarias que regulan el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, la Directiva 95/46/CE, la Directiva 1999/93/CE y la Directiva 2000/31/CE, en general, y los artículos 12 a 15 de esta última en particular;

b) las obligaciones internacionales de los Estados miembros, en particular el Acuerdo sobre los ADPIC, incluidas las relativas a procedimientos y sanciones penales;

c) ninguna disposición nacional de los Estados miembros relativa a los procedimientos o sanciones penales con respecto a las infracciones de los derechos de propiedad intelectual.»
14. El artículo 3 de la Directiva 2004/48 prevé:

«1. Los Estados miembros establecerán las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere la presente Directiva. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

2. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán asimismo efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.»
15. El artículo 8 de la Directiva 2004/48 está redactado como sigue:

«1. Los Estados miembros garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:

a) haya sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial;

b) haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial;

c) haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras, o

d) haya sido designada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.

2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:

a) los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;

b) información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:

a) concedan al titular derechos de información más amplios;

b) regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;

c) regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;

d) ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual, o

e) rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.»

 

Disposiciones relativas a la protección de los datos personales

Directiva 95/46/CE
16. El artículo 2 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31)
dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b) «tratamiento de datos personales» («tratamiento»): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así
como su bloqueo, supresión o destrucción;

[…].»
17. A tenor del artículo 3 de la Directiva 95/46:

«1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.
[…]»

18. El artículo 7 de la Directiva 95/46 está redactado como sigue:

«Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:
[…]

f) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.»
19. El artículo 8 de la Directiva 95/46 dispone:

«1. Los Estados miembros prohibirán el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando:
[…]

c) el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del interesado o de otra persona, en el supuesto de que el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento, o
[…].»

20. A tenor del artículo 13 de la Directiva 95/46:

«1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en el apartado 1 del artículo 6, en el artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11, y en los artículos 12 y 21 cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de:

a) la seguridad del Estado;

b) la defensa;

c) la seguridad pública;

d) la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas;

e) un interés económico y financiero importante de un Estado miembro o de la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y fiscales;

f) una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada, aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos a que hacen referencia las letras c), d) y e);

g) la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas.
[…]»

Directiva 2002/58/CE
21. El artículo 1 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201, p. 37) dispone:

«1. La presente Directiva armoniza las disposiciones de los Estados miembros necesarias para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.

2. Las disposiciones de la presente Directiva especifican y completan la Directiva 95/46/CE a los efectos mencionados en el apartado 1. […]

3. La presente Directiva no se aplicará a las actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, como las reguladas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea, ni, en cualquier caso, a las actividades que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dichas actividades estén relacionadas con la seguridad del mismo) y a las actividades del Estado en materia penal.»
22. A tenor del artículo 2 de la Directiva 2002/58:

«Salvo disposición en contrario, serán de aplicación a efectos de la presente Directiva las definiciones que figuran en la Directiva 95/46/CE y en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) […]

Además, a efectos de la presente Directiva se entenderá por:
[…]

b) «datos de tráfico»: cualquier dato tratado a efectos de la conducción de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas o a efectos de la facturación de la misma;
[…]

d) «comunicación»: cualquier información intercambiada o conducida entre un número finito de interesados por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público. No se incluye en la presente definición la información conducida, como parte de un servicio de radiodifusión al público, a través de una red de comunicaciones electrónicas, excepto en la medida en que la información pueda relacionarse con el abonado o usuario identificable que reciba la información;
[…].»

23. El artículo 3 de la Directiva 2002/58 dispone:

«1. La presente Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en las redes públicas de comunicaciones de la Comunidad.
[…]»

24. El artículo 5 de la Directiva 2002/58 establece:

«1. Los Estados miembros garantizarán, a través de la legislación nacional, la confidencialidad de las comunicaciones, y de los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando dichas personas estén autorizadas legalmente a hacerlo de conformidad con el apartado 1 del artículo 15. El presente apartado no impedirá el almacenamiento técnico necesario para la conducción de una comunicación, sin perjuicio del principio de confidencialidad.
[…]»

25. El artículo 6 de la Directiva 2002/58 dispone:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del presente artículo y en el apartado 1 del artículo 15, los datos de tráfico relacionados con abonados y usuarios que sean tratados y almacenados por el proveedor de una red pública de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no [sean necesarios] a los efectos de la transmisión de una comunicación.

2. Podrán ser tratados los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones. Se autorizará este tratamiento únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

3. El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público podrá tratar los datos a que se hace referencia en el apartado 1 para la promoción comercial de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios con valor añadido en la medida y durante el tiempo necesarios para tales servicios o promoción comercial, siempre y cuando el abonado o usuario al que se refieran los datos haya dado su consentimiento. Los usuarios o abonados dispondrán de la posibilidad de retirar su consentimiento para el tratamiento de los datos de tráfico en cualquier momento.
[…]

5. Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de tráfico, de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4, las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que se ocupen de la facturación o de la gestión del tráfico, de las solicitudes de información de los clientes, de la detección de fraudes, de la promoción comercial de los servicios de comunicaciones electrónicas o de la prestación de un servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.

6. Los apartados 1, 2, 3 y 5 se aplicarán sin perjuicio de la posibilidad de que los organismos competentes sean informados de los datos de tráfico con arreglo a la legislación aplicable, con vistas a resolver litigios, en particular los relativos a la interconexión o a la facturación.»
26. A tenor del artículo 15 de la Directiva 2002/58:

«1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones que se establecen en los artículos 5 y 6, en los apartados 1 a 4 del artículo 8 y en el artículo 9 de la presente Directiva, cuando tal limitación constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE. Para ello, los Estados miembros podrán adoptar, entre otras, medidas legislativas en virtud de las cuales los datos se conserven durante un plazo limitado justificado por los motivos establecidos en el presente apartado. Todas las medidas contempladas en el presente apartado deberán ser conformes con los principios generales del Derecho comunitario, incluidos los mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.
[…]»

27. El artículo 19 de la Directiva 2002/58 establece:

«Se deroga la Directiva 97/66/CE con efecto a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 17.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.»
Derecho nacional
28. A tenor del artículo 12 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (BOE nº 166, de 12 de julio de 2002, p. 25388; en lo sucesivo, «LSSI«), que lleva por título «Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas»:

«1. Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce meses, en los términos establecidos en este artículo y en su normativa de desarrollo.

2. […] Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios a que se refiere este artículo no podrán utilizar los datos retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros que estén permitidos por la Ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.

3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.
[…]»

Litigio principal y cuestión prejudicial
29. Promusicae es una asociación sin ánimo de lucro que agrupa a productores y editores de grabaciones musicales y audiovisuales. Mediante escrito de 28 de noviembre de 2005, promovió diligencias preliminares ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid contra Telefónica, sociedad cuya actividad consiste, entre otras, en prestar servicios de acceso a Internet.
30. Promusicae solicitó que se ordenase a Telefónica revelar la identidad y la dirección de determinadas a personas a las que ésta presta un servicio de acceso a Internet y de las que se conoce su dirección «IP» y la fecha y hora de conexión. Según Promusicae, estas personas utilizan el programa de intercambio de archivos denominado «KaZaA», (conocido como «peer to peer» o «P2P»), y permiten el acceso, en una carpeta compartida de su ordenador personal, a fonogramas cuyos derechos patrimoniales de explotación corresponden a los asociados de Promusicae.
31. Esta última alegó ante el órgano jurisdiccional remitente que los usuarios de KaZaA están cometiendo actos de competencia desleal y vulneran los derechos de propiedad intelectual. Por consiguiente, solicitó que se le facilitase la información referida para poder ejercitar contra los interesados las correspondientes acciones civiles.
32. Mediante auto de 21 de diciembre de 2005, el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid estimó la solicitud de diligencias preliminares presentada por Promusicae.
33. Telefónica formuló oposición contra este auto afirmando que, conforme a la LSSI, la comunicación de los datos solicitados sólo estaba autorizada en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y de la defensa nacional y no en el marco de un procedimiento civil o como medida preparatoria de un procedimiento civil. Por su parte, Promusicae alegó que el artículo 12 de la LSSI debía interpretarse conforme a diversas disposiciones de las Directivas 2000/31, 2001/29 y 2004/48, y a los artículos 17, apartado 2, y 47 de la Carta, textos que no permiten a los Estados miembros restringir únicamente a los fines a los que se refiere el tenor de esta Ley el deber de comunicar los datos de que se trata.
34. En estas circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El Derecho comunitario y, concretamente, los artículos 15, apartado 2, y 18 de la Directiva [2000/31], el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva [2001/29], el artículo 8 de la Directiva [2004/48], y los artículos 17, apartado 2, y 47 de la Carta […], ¿permiten a los Estados miembros restringir al marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y de la defensa nacional, con exclusión, por tanto, de los procesos civiles, el deber de retención y puesta a disposición de datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, que recae sobre los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamientos de datos?»
Sobre la admisibilidad de la cuestión


35.
En sus observaciones escritas, el Gobierno italiano sostiene que las afirmaciones contenidas en el punto 11 del auto de remisión dejan entrever que la cuestión planteada sólo está justificada en el caso en que se interprete que la normativa nacional controvertida en el asunto principal restringe el deber de divulgación de los datos personales al marco de las investigaciones penales o para la salvaguardia de la seguridad pública y de la defensa nacional. Puesto que el órgano jurisdiccional remitente no excluye que pueda interpretarse que esta normativa no contiene tal restricción, según este Gobierno, dicha cuestión resulta, en consecuencia, hipotética, por lo que es inadmisible.
36. A este respecto, procede recordar que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales prevista en el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto pendiente ante él, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (sentencia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C-217/05, Rec.
p. I-11987, apartado 16 y la jurisprudencia citada).
37. Por lo tanto, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse, salvo que resulte evidente que la petición de decisión prejudicial pretende, en realidad, que este Tribunal se pronuncie mediante un litigio inventado o formule opiniones consultivas respecto a cuestiones generales o hipotéticas, que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio, o que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera adecuada a las cuestiones planteadas (véase la sentencia Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, antes citada, apartado 17).
38. Por otra parte, con respecto al reparto de responsabilidades en el marco del sistema de cooperación instaurado por el artículo 234 CE, es cierto que la interpretación de las normas nacionales es tarea de los órganos jurisdiccionales nacionales y no del Tribunal de Justicia y que no corresponde a éste, en un procedimiento promovido en virtud del citado artículo, pronunciarse sobre la compatibilidad de normas de Derecho interno con el Derecho comunitario. Sin embargo, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar la compatibilidad de las normas de Derecho interno con la normativa comunitaria (véanse,
en este sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C-506/04, Rec. p. I-8613, apartados 34 y 35, y de 6 de marzo de 2007, Placanica y otros, C-338/04, C-359/04 y C-360/04, Rec. p. I-1891, apartado 36).
39. No obstante, en lo que atañe a la presente petición de decisión prejudicial, resulta
manifiestamente del conjunto de la motivación de dicho auto que el órgano jurisdiccional remitente estima que la interpretación del artículo 12 de la LSSI depende de la compatibilidad de esta norma con las disposiciones del Derecho comunitario que deben tomarse en consideración y, por lo tanto, de la interpretación de dichas disposiciones que se solicita al Tribunal de Justicia. Puesto que el resultado del litigio principal está ligado de esta manera a esta interpretación, no es evidente que la cuestión planteada tenga una naturaleza hipotética, de forma que no puede estimarse el motivo
de inadmisibilidad formulado por el Gobierno italiano.
40. En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.
Sobre la cuestión prejudicial
41. Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho comunitario, y especialmente las Directivas 2000/31, 2001/29 y 2004/48, leídas también a la luz de los artículos 17 y 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que obligan a los Estados miembros a imponer el deber de comunicar datos personales en el marco de un procedimiento civil con objeto de garantizar una protección efectiva de los derechos de autor.
Observaciones preliminares


42.
Aunque, en el plano formal, el órgano jurisdiccional remitente limitó su cuestión a la interpretación de las Directivas 2000/31, 2001/29 y 2004/48, y a la Carta, tal circunstancia no impide que el Tribunal de Justicia le facilite todos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que ese órgano jurisdiccional haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de su cuestión (véase la sentencia de 26 de abril de 2007, Alevizos, C-392/05, Rec. p. I-3505, apartado 64 y la jurisprudencia que se cita).
43. De entrada, procede señalar que las disposiciones de Derecho comunitario mencionadas en la cuestión planteada tienen por finalidad que los Estados miembros garanticen, concretamente en la sociedad de la información, la protección efectiva de la propiedad intelectual y, en particular, de los derechos de autor que Promusicae reivindica en el asunto principal. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa de que, en el marco del Derecho nacional, las obligaciones que emanan del Derecho comunitario que exige esta protección pueden verse enervadas por las disposiciones del artículo 12 de la LSSI.
44. Si bien, en el año 2002, esta Ley adaptó el Derecho interno a las disposiciones de la Directiva 2000/31, es cuestión pacífica que su artículo 12 tiene por finalidad aplicar las normas de protección de la intimidad que impone además el Derecho comunitario en virtud de las Directivas 95/46 y 2002/58. Esta última Directiva se refiere al tratamiento de datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, que es el afectado en el asunto principal.
45. Tampoco se discute que la comunicación de los nombres y direcciones de determinados usuarios de KaZaA solicitada por Promusicae implique la comunicación de datos personales, es decir, de información sobre las personas físicas identificadas o identificables, conforme a la definición que figura en el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C-101/01, Rec. p. I-12971, apartado 24). Esta comunicación de datos que, según Promusicae, almacena Telefónica -cuestión que ésta no niega-, constituye un tratamiento de datos personales en el sentido del artículo 2, primer párrafo, de la
Directiva 2002/58, en relación con el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46. En consecuencia, debe admitirse que dicha transmisión entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/58, observándose que la conformidad misma del almacenamiento de datos a los requisitos de esta Directiva no es objeto de discusión en el litigio principal.

 

46. En estas circunstancias, procede verificar, en primer lugar, si la Directiva 2002/58 prohíbe que los Estados miembros, para garantizar la protección efectiva de los derechos de autor, impongan el deber de comunicar datos personales que permitan al titular de tales derechos iniciar un procedimiento civil basado en la existencia de estos derechos. Si esto no es así, deberá verificarse a continuación si de las tres Directivas a las que se refiere expresamente el órgano jurisdiccional remitente se desprende que los Estados miembros están obligados a imponer tal deber. Por último, si el resultado de esta segunda verificación también resulta negativo, será necesario, con objeto de
proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil, averiguar, a partir de la referencia realizada por éste a la Carta si, en una situación como la del asunto principal, otras normas de Derecho comunitario pueden exigir una lectura diferente de estas tres Directivas.
Sobre la Directiva 2002/58
47. Las disposiciones del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/58 establecen que los Estados miembros deben garantizar la confidencialidad de las comunicaciones, y de los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y deben prohibir, en particular, el almacenamiento por personas distintas de los usuarios sin el consentimiento de los usuarios interesados. Sólo se exceptúan las personas legalmente autorizadas a hacerlo, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de esta Directiva y el almacenamiento técnico necesario para la conducción de una comunicación. Además, por lo que respecta a los datos de tráfico, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2002/58 dispone que los que están almacenados deben eliminarse o
hacerse anónimos cuando ya no sean necesarios a los efectos de la transmisión de una comunicación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del mismo artículo y en el artículo 15, apartado 1, de esta Directiva.
48. En lo que atañe, por una parte, a los apartados 2, 3 y 5 de dicho artículo 6, que se refieren al tratamiento de los datos de tráfico en el marco de los imperativos relacionados con las actividades de facturación de los servicios, la comercialización de éstos o la prestación de servicios con valor añadido, estas disposiciones no se ocupan de la comunicación de dichos datos a personas distintas de las que actúan bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En cuanto a las disposiciones del
artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2002/58, sólo se refieren a los litigios entre proveedores y usuarios relativos a cuestiones de almacenamiento de datos que tiene su origen en las actividades a las que se refieren las demás disposiciones de este artículo.
Por lo tanto, puesto que es evidente que no conciernen a una situación como aquélla en la que se encuentra Promusicae en el marco del asunto principal, las disposiciones de este artículo no pueden tenerse en cuenta para apreciar esta situación.
49. En lo que atañe, por otra parte, al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, es necesario recordar que, a tenor de esta disposición, los Estados miembros pueden adoptar medidas legales para limitar el alcance, en particular, de la obligación de garantizar la confidencialidad de los datos de tráfico cuando tal limitación constituya una medida necesaria, proporcionada y apropiada, en una sociedad democrática, para proteger la seguridad nacional -es decir, la seguridad del Estado-, la defensa y la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46.
50. El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 ofrece así a los Estados miembros la posibilidad de establecer excepciones a la obligación de principio de garantizar la confidencialidad de los datos personales que les incumbe en virtud del artículo 5 de la misma Directiva.
51. Sin embargo, ninguna de estas excepciones parece referirse a situaciones que precisen la iniciación de un procedimiento civil. En efecto, tienen por objeto, por una parte, la seguridad nacional, la defensa y la seguridad pública, que constituyen actividades propias del Estado o de las autoridades estatales, ajenas a la esfera de actividades de los particulares (véase, en este sentido, la sentencia Lindqvist, antes citada, apartado 43) y, por otra parte, la persecución de infracciones penales.
52. En cuanto a la excepción relativa a la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas, parece referirse a las utilizaciones que ponen en peligro la integridad o la seguridad mismas de este sistema, como ocurre, en particular, en los casos de intervención o vigilancia de las comunicaciones sin el consentimiento de los usuarios interesados, a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/58. Tales utilizaciones que, en virtud de dicho artículo, precisan la intervención de los Estados miembros, tampoco se refieren a situaciones que pueden dar lugar a
procedimientos civiles.
53. Sin embargo, es preciso constatar que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 termina la enumeración de las excepciones mencionadas haciendo una referencia expresa al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46. Pues bien, éste autoriza también a los Estados miembros a adoptar medidas que limiten la obligación de confidencialidad de los datos personales, cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de la protección de los derechos y libertades de otras personas. Puesto que no precisan los derechos y libertades de que se trata, debe interpretarse que dichas disposiciones del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 expresan la voluntad del legislador comunitario de no excluir de su ámbito de aplicación la protección del derecho de propiedad ni la de las situaciones en que los autores pretenden obtener esta protección en el marco de un procedimiento civil.
54. En consecuencia, es necesario constatar que la Directiva 2002/58 no excluye la posibilidad de que los Estados miembros impongan el deber de divulgar datos personales en un procedimiento civil.
55. Sin embargo, el tenor del artículo 15, apartado 1, de esta Directiva no puede interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a imponer tal deber en las situaciones que enumera.
56. Por lo tanto, es importante examinar si las tres Directivas mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente obligan a estos Estados a imponer este deber con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor.
Sobre las tres Directivas mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente


57.
A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, las Directivas mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente tienen por finalidad que los Estados miembros garanticen, concretamente en la sociedad de la información, la protección efectiva de la propiedad intelectual y, en particular, de los derechos de autor. Sin embargo, resulta de los artículos 1, apartado 5, letra b), de la Directiva 2000/31, 9 de la Directiva 2001/29 y 8, apartado 3, letra e), de la Directiva 2004/48, que tal protección no puede ir en perjuicio de las exigencias relativas a la protección de los datos personales.
58. Es cierto que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/48, exige que los Estados miembros garanticen que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que se faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que vulneran un derecho de propiedad intelectual. Sin embargo, de estas disposiciones, que deben leerse en relación con las del apartado 3, letra e), del mismo artículo, no se desprende que obliguen a los Estados miembros a imponer el deber de comunicar datos personales en el marco de un procedimiento civil con objeto
de garantizar una protección efectiva de los derechos de autor.
59. Tampoco el tenor de los artículos 15, apartado 2, y 18 de la Directiva 2000/31, ni el del artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29, exigen que los Estados miembros impongan tal deber.
60. En cuanto a los artículos 41, 42 y 47 del Acuerdo ADPIC, invocados por Promusicae, y a cuya luz debe interpretarse, en la medida de lo posible, el Derecho comunitario que regula, como es el caso de las disposiciones evocadas en el marco de la presente petición de decisión prejudicial, un ámbito al que se aplica dicho Acuerdo (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 2000, Dior y otros, C-300/98 y C-392/98, Rec. p. I-11307, apartado 47, y de 11 de septiembre de 2007, Merck Genéricos – Produtos Farmacêuticos, C-431/05, Rec. p. I-0000, apartado 35), si bien exigen la protección efectiva de la propiedad intelectual y la institución del derecho a una tutela judicial para hacer que ésta sea respetada, sin embargo no por ello contienen
disposiciones que obliguen a interpretar que las Directivas mencionadas obligan a los Estados miembros a imponer el deber de comunicar datos personales en el marco de un procedimiento civil.
Sobre los derechos fundamentales


61.
Es preciso observar que, en su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a los artículos 17 y 47 de la Carta, que se refieren, el primero, a la protección del derecho de propiedad, en particular, de la propiedad intelectual y, el segundo, al derecho a la tutela judicial efectiva. Debe considerarse que, al hacerlo, dicho órgano jurisdiccional pretende saber si la interpretación de las tres Directivas invocadas, según la cual los Estados miembros no están obligados a imponer el deber de comunicar datos personales en un procedimiento civil con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor, no
conduce a vulnerar el derecho fundamental de propiedad y el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.


62.
Procede recordar, a este respecto, que el derecho fundamental de propiedad, del que forman parte los derechos de propiedad intelectual, como los derechos de autor (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2006, Laserdisken, C-479/04, Rec. p. I-8089, apartado 65), y el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva constituyen principios generales del Derecho comunitario (véanse, en este sentido, respectivamente, las sentencias de 12 de julio de 2005, Alliance for Natural Health y otros, C-154/04 y C-155/04, Rec. p. I-6451, apartado 126 y la jurisprudencia citada, y de 13 de marzo de 2007, Unibet, C-432/05, Rec. p. I-2271, apartado 37 y la jurisprudencia citada).
63. Sin embargo, es importante constatar que en la situación controvertida, respecto de la cual el órgano jurisdiccional remitente plantea esta cuestión, interviene, además de los dos derechos mencionados, otro derecho fundamental, a saber, el que garantiza la protección de los datos personales y, en consecuencia, de la intimidad.
64. Con arreglo al segundo considerando de la Directiva 2008/58, ésta pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales y observa los principios consagrados, en particular, en la Carta. En especial, pretende garantizar el pleno respeto de los derechos enunciados en los artículos 7 y 8 de ésta. Dicho artículo 7 reproduce, en esencia, el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que garantiza el respecto a la intimidad, y el artículo 8 de dicha Carta proclama expresamente el derecho a la protección de los datos personales.
65. De esta forma, la presente petición de decisión prejudicial plantea la cuestión de la necesaria conciliación de las exigencias relacionadas con la protección de distintos derechos fundamentales, a saber, por una parte, el derecho al respeto de la intimidad y, por otra parte, los derechos a la protección de la propiedad y a la tutela judicial efectiva.
66. Los mecanismos que permiten encontrar un justo equilibrio entre estos diferentes derechos e intereses se encuentran, por un lado, en la propia Directiva 2002/58, ya que establece normas que determinan en qué situaciones y en qué medida es lícito el tratamiento de datos personales y cuál es la tutela que debe dispensarse, y en las tres Directivas mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente, que exceptúan el supuesto en que las medidas adoptadas para proteger los derechos que regulan afecten a la protección de los datos personales. Por otro lado, estos mecanismos deben resultar de la adopción, por parte de los Estados miembros, de disposiciones nacionales que
garanticen la adaptación del Derecho interno a estas Directivas y de la aplicación de las citadas disposiciones por las autoridades nacionales (véase, en este sentido, en relación con la Directiva 95/46, la sentencia Lindqvist, antes citada, apartado 82).
67. En cuanto a dichas Directivas, sus disposiciones tienen una naturaleza relativamente general, ya que deben aplicarse a un gran número de situaciones variadas que pueden presentarse en el conjunto de los Estados miembros. En consecuencia, contienen, lógicamente, normas que dejan a los Estados miembros un necesario margen de apreciación para definir medidas de adaptación del Derecho interno que puedan ajustarse a las diferentes situaciones previsibles (véase, en este sentido, la sentencia Lindqvist, antes citada, apartado 84).
68. Siendo esto así, corresponde a los Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico a las Directivas citadas, procurar basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. A continuación, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico a estas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con dichas Directivas, sino también procurar que la interpretación de éstas que tomen como base no entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad (véanse, en este sentido, las sentencias Lindqvist, antes citada, apartado 87, y de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C-305/05, Rec. p. I-0000, apartado 28).
69. Además, es preciso recordar, a este respecto, que el legislador comunitario ha exigido de forma explícita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, que las medidas a que se refiere este apartado sean adoptadas por los Estados miembros de conformidad con los principios generales del Derecho comunitario, incluidos los mencionados en el artículo 6 UE, apartados 1 y 2.
70. A la vista del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que las Directivas 2000/31, 2001/29, 2004/48 y 2002/58 no obligan a los Estados miembros a imponer, en una situación como la del asunto principal, el deber de comunicar datos personales con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor en el marco de un procedimiento civil. Sin embargo, el Derecho comunitario exige que dichos Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a estas Directivas, procuren basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. A continuación, en el momento de aplicar las
medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con estas mismas Directivas, sino también no basarse en una interpretación de éstas que entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad.
Costas


71.
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Las Directivas 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, y 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), no obligan a los Estados miembros a imponer, en una situación como la del asunto principal, el deber de comunicar datos personales con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor en el marco de un procedimiento civil. Sin embargo, el Derecho comunitario exige que dichos Estados miembros, a la hora de adaptar su
ordenamiento jurídico interno a estas Directivas, procuren basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. A continuación, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con estas mismas Directivas, sino también no basarse en una interpretación de éstas que entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad.

01Ene/14

Master y Postgrado CIBER LAW COLLEGE BANGALORE, KARNATAKA, INDIA

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01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 6/2005 de la DNPDP de 1 de septiembre de 2005

VISTO el Expediente MJyDH nº 143.996/04 y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la habilitación de un registro de archivos, registros, bases o bancos de datos alcanzados por la ley citada en el Visto.

Que por Disposición DNPDP nº 2 del 14 de febrero de 2005 se implementó el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS alcanzadas por la Ley nº 25.326.

Que la inscripción en el citado Registro implica el cumplimiento de uno de los requisitos de legalidad impuestos por la normativa vigente.

Que se considera necesario implementar mecanismos que permitan identificar a las bases de datos que hayan cumplido con el requisito de la inscripción en el mencionado Registro, que por un lado faciliten a los titulares de los datos personales un adecuado control y por el otro contribuyan a la seguridad jurídica de los tratamientos de información de carácter personal.

Que de esta manera se estima que son las personas quienes se verán beneficiadas particularmente al contar con un instrumento concreto que les permita verificar en forma expedita si la base de datos correspondiente se encuentra debidamente inscripta en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que en consecuencia se estima pertinente la aprobación de un isologotipo que los responsables de bases de datos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS podrán utilizar en la página web propia, previa solicitud a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

Que a fin de garantizar la veracidad de la inclusión del citado isologotipo en la página web de cada uno de los registrados, éstos deberán establecer sobre el isologotipo un enlace a la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en la que se publica el listado de los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartados b) y c) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartados d) y e) del Anexo I del Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Apruébase el diseño del isologotipo que identificará a los responsables de bases de datos personales inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, que como Anexo I forma parte de la presente medida.

Artículo 2º.- Los responsables de bases de datos personales que tengan trámite aprobado de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS podrán hacer uso del isologotipo aprobado por el artículo precedente en, la página web propia. Para ello deberán solicitar mediante nota escrita la autorización de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, la que proveerá el archivo gráfico correspondiente si se reúnen las condiciones indicadas.

 Artículo 3º.- Aquellos responsables de bases de datos personales que hagan uso de la opción dispuesta por la presente Disposición deberán establecer sobre el isologotipo un enlace a la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en la que se publica el listado de los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Juan A. Travieso.

ANEXO I

01Ene/14

Master y Post-Grado

UNIVERSIDAD DE SAN PABLO-CEU DE MADRID

 

Postgrado en Derecho Informático y de las Telecomunicaciones

 

CURSO 2008

 

GESTIÓN DE NUEVAS TECNOLOGÍAS PARA LA EMPRESA

 

 

CURSO 2012/2013

Máster Universitario en Comunicación Multimedia

http://www.postgrado.uspceu.es/pages/comunicacion_internet/presentacion.html?ID_M=12

 

CURSO 2013/2014

Máster Internacional Universitario en Protección de Datos, Transparencia y Acceso a la Información

http://www.postgrado.uspceu.es/pages/proteccion_datos/presentacion.html?ID_M=84

01Ene/14

Master y Postgrado BUREAU VERITAS FORMACIÓN S.A.

  • Dirección: Parque Tecnológico de Asturias, Parc. 49, Llanera (Asturias)

  • Titularidad: Privado

  • Modalidades: On-line

BUREAU VERITAS FORMACION, empresa del GRUPO BUREAU VERITAS, fundada en 1828, con presencia en 140 países, más de 30.000 empleados y 700 sucursales y laboratorios en todo el mundo. Líder a nivel mundial en las líneas de negocio de Industria, Inspección y Verificación en Servicio, Salud, Seguridad y Medio ambiente, Construcción, Certificación, Productos de Consumo, Contratos de Gobierno, Comercio Internacional y Marina.

BUREAU VERITAS FORMACION imparte más de 200 Master y Cursos con calidad y rigor en áreas donde tiene un sólido conocimiento y experiencia de su personal directivo, técnico, consultores, auditores y formadores, que le permite desarrollar Master y Cursos con los contenidos más actuales y prácticos, para generar competencias directamente aplicables al mundo laboral, tanto para el desarrollo de la carrera profesional, como para la incorporación al empleo.

Master en Administración de Negocios en Internet y Comercio Electrónico

Master en Administracion de Empresas en la Economía Digital (MBA Nuevas Tecnologías)

Ley de Protección de Datos

01Ene/14

Ley 3.210 de 17 de julio de 1998. Banco de datos Municipales. (B.O.P. nº 3595 de 3 de agosto de 1998)

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

 

SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º.- Créase  en el ámbito del Ministerio de  Gobierno el  Banco de Datos Municipales con el objeto  de concentrar  la información fiscal, económica, financiera, normativa y toda otra que sea relevante y resulte de interés para el conjunto de los municipios de la provincia.

 

 

Artículo 2º.- El  Ministerio  de Gobierno suscribirá  con  los municipios convenios de implementación del Banco de Datos Municipales, aportando los programas informáticos que permitan  unificar las normas y criterios contables locales  y los  contenidos de la información a suministrar.  Asimismo  se permitirá  el acceso directo de los municipios a los  archivos del Banco.

 

 

Artículo 3º.- El Banco de Datos Municipales contendrá información sobre:

 

    a) Ordenanzas orgánica y de presupuesto municipales.

 

    b) Cuentas  generales del ejercicio o estado de  ejecución presupuestario de los municipios adheridos.

 

    c) Legislación  y documentación de cada municipio que  resultare de interés para los restantes.

 

    d) Toda  otra  información que los municipios  celebrantes Consideren de interés incorporar al Banco.

 

              Asimismo,  las  diferentes áreas  del  Gobierno Provincial aportarán todos los datos que sean de interés para los  gobiernos  municipales y los que fueran  requeridos  por autoridades de aplicación.

 

 

Artículo 4º.- La reglamentación que deberá  realizarse  en  un plazo no mayor a los noventa (90) días contendrá normas  para  que las partes den estricto cumplimiento  a  las obligaciones  a su cargo respecto del Banco de Datos Municipales.

 

 

Artículo 5º.- El  Ministerio de Gobierno  es  la  autoridad de aplicación  de  esta ley, debiendo remitir a  la Comisión  Especial de Asuntos Municipales de la Legislatura de la Provincia, la información recopilada.

 

 

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. 

01Ene/14

Resolución Administrativa ADSIB (Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia) nº 012/2008 del 13 de marzo de 2008.

RESOLUCION ADMINISTRATIVA ADSIB Nº 012/2008

 

La Paz, 13 de Marzo de 2008

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

Que, el Decreto Supremo Nº 26553 de fecha 19 de marzo de 2002, incorpora como política de Estado y prioridad e interés nacional el uso y aprovechamiento de las nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación.

 

Que, el Decreto Supremo Nº 26553 crea a la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia – ADSIB, como entidad descentralizada, bajo tuición de la Vicepresidencia de la República – Presidencia del Congreso Nacional, encargada de proponer políticas, implementar estrategias y coordinar acciones orientadas a reducir la brecha digital en el país, a través del impulso de las Tecnologías de la Información y Comunicación en todos sus ámbitos.

 

Que, ADSIB es la encargada de proponer políticas, implementar estrategias y coordinar acciones orientadas a reducir la brecha digital en el país a través del impulso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en todos sus ámbitos. Y administrar el dominio de máximo nivel para Bolivia (Top Level Domain) denominado .bo (punto bo).

 

Que, ADSIB otorga el carácter de reservado a una relación de términos utilizados en Internet, cuyo uso como nombre de dominio puede generar confusión y así mismo, presenta una relación de nombres de dominio, que no podrán ser objeto de asignación libre, relativos a nombres de órganos constitucionales, otras instituciones del Estado, los mismos que son de propiedad de la ADSIB.

 

POR TANTO:

 

El Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de Información en Bolivia ADSIB, designado mediante Resolución de la Vicepresidencia de la República –Presidencia del Congreso Nacional No 001/2007 de fecha Enero 2007, en uso de sus atribuciones y facultades.

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. A partir de la fecha 13 de Marzo de 2008, se establece como «dominios reservados«, (dominios que no se encuentran disponibles para compra), tanto de segundo y tercer nivel, de las siguientes listas:

 

Términos Utilizados en Internet

adsl irc

api isp

arpanet java

asp lan

atm ldap

backbone link

bit mail

bluetooth mailserver

broadcast man

byte mbone

b2b multicast

b2c news

cache osi

certificado-digital ping

certificadodigital pop3

cgi postmaster

chat ppp

comercio-electronico p2p

comercioelectronico rdsi

correoelectr¢nico rfc

c2c rsa

darpa set

dhcp sgml

dns slip

dominio smtp

dominios software-libre

e-business ssl

ebusiness tcp

e-commerce tcp-ip

email telnet

enum umts

ethernet unicast

extranet uri

firma-electronica url

firmaelectronica vrml

ftp wan

gprs wais

gsm wap

hosting whois

housing wi-fi

html wifi

http wireless

https xml

internet x25

intranet x400

ip x500

ipsec vlan

Ipv6 wlan

 

SEGUNDO. Queda encargada del cumplimiento de la presente Resolución Administrativa el Área Técnica de la ADSIB.

 

Regístrese, comuníquese y archívese.

 

Órganos constitucionales e instituciones del estado

alcalde

alcaldes

autonomia

congreso

constitución

constitucionpolitica

constituacion-politica

corteelectoral

corte-electoral

diputado

diputados

estatuto

estatutoautonomico

estatuto-autonomico

justicia

partidospoliticos

partidos-politicos

tribunalconstitucional

tribunal-constitucional

 

01Ene/14

DECRETO SOBRE INTERNET COMO PRIORIDAD REPÚBLICA                       BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

                    Decreto Nº 825 del 10 de mayo de 2000 Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.955, De fecha 22 de mayo de 2000

                    HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley de Telecomunicaciones, y 5° de la Ley Orgánica  de la Administración Central, en Consejo de Ministros,

                    CONSIDERANDO Que la Constitución reconoce como de interés público la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aspiraciones y los servicios de información, a los fines de lograr el desarrollo económico, social y político del país, y que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, debe velar por el cumplimiento del mencionado precepto constitucional,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones tiene como finalidad insertar a la Nación dentro del concepto de sociedad del conocimiento y de los procesos de interrelación, teniendo en cuenta que, para el desarrollo de estos procesos, la red mundial denominada Internet, representa en la actualidad y en los años por venir, un medio para la interrelación con el resto de los países y una herramienta invalorable para el acceso y difusión de ideas,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones plantea entre sus objetivos a mediano plazo el incentivo al uso de Internet a todos los niveles y mejorar la calidad de vida de la población, a través del uso de los servicios de telecomunicaciones,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Ordenación del Territorio plantea la amplia divulgación del conocimiento y el uso de las modernas tecnologías de telecomunicaciones,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Desarrollo Regional indica que las comunicaciones, tanto físicas como electrónicas, constituyen uno de los factores fundamentales de consolidación del nuevo modelo de desarrollo territorial,

                    CONSIDERANDO Que el Estado provee servicios de diversa índole a los ciudadanos, los cuales pueden ser prestados en forma más eficiente a través de Internet, lográndose así un beneficio inmediato para la población,

                    CONSIDERANDO Que Internet es un medio que permite acceder a nuevos conocimientos, empleos y mano de obra especializada, además de ser un importante generador de iniciativas que incentivan el espíritu emprendedor de la población, sin distinción de clases sociales ni de generaciones, constituyendo una fuente inagotable de oportunidades para pequeñas, medianas y grandes empresas,

                    CONSIDERANDO Que el Ejecutivo Nacional ha previsto el impacto positivo que tienen las tecnologías de información, incluyendo el uso de Internet, en el progreso social y económico del país, en la generación de conocimientos, en el incremento de la eficiencia empresarial, en la calidad de los servicios públicos y en la transparencia de los procesos,

01Ene/14

Circular Telefax 19/2002 Mexico, de 5 de julio de 2002

Ciudad de México, D.F., a 5 de julio de 2002.

A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DEL PAÍS:

 

 

 

ASUNTO:  INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD.

 

El Banco de México, con fundamento en lo previsto en los artículos 3° fracción I y 24 de su Ley, y considerando:

 

a) que con el desarrollo de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones y transmisión de datos por vía electrónica, se ha generalizado en el sistema financiero el uso de los sistemas de intercambio electrónico de información y se han ampliado las posibilidades de ofrecer nuevos servicios financieros en línea con el fin de mejorar la productividad y reducir costos;

 

b) que el Instituto Central administra el sistema denominado «Infraestructura Extendida de Seguridad» (IES) cuya función principal es mantener el control sobre las claves públicas que se utilizan en la verificación de las firmas electrónicas, mediante la expedición y administración de certificados digitales, y

 

c) que la utilización de la firma electrónica a través de la IES permitirá dar mayor seguridad y confianza a las operaciones bancarias que se realicen a través de medios electrónicos en los sistemas de pagos, ya que hace posible atribuir al signatario cada mensaje de datos firmado  y asegurar que dicho mensaje de datos no ha sido modificado,

ha resuelto autorizar a las instituciones de crédito interesadas, a emitir certificados digitales a sus clientes para celebrar operaciones con ellos y realizar los procesos de registro y distribución de tales certificados, a través de la IES.

Para tales efectos, a partir del día 9 de septiembre de 2002, este Instituto Central podrá expedir en su carácter de Agencia Registradora Central (ARC) de la IES, certificados digitales para actuar como Agencia Registradora (AR) y/o Agencia Certificadora (AC) de dicha Infraestructura, a las instituciones de crédito que lo soliciten por escrito mediante comunicación dirigida a la Dirección de Trámite Operativo del propio Banco de México, en términos del modelo que se adjunta como Anexo 1.

Adicionalmente, las instituciones interesadas deberán cumplir con los requisitos que se señalan en el Anexo 2 y, una vez que su solicitud haya sido aprobada, deberán suscribir el contrato respectivo con Banco de México a fin de estar en posibilidad de emitir y/o registrar certificados digitales a sus clientes para los efectos señalados, según corresponda.

El documento en el que se describen las características y funciones de los participantes de la IES, los manuales para su uso y el directorio para la atención de consultas, están a disposición de esas instituciones en la página que el Banco de México tiene en la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio: www.banxico.org.mx, en el rubro «Infraestructura Extendida de Seguridad» de la sección «Otros Servicios».

Atentamente,

 

 BANCO DE MÉXICO

 

Dr. Manuel Galán Medina

Director de Sistemas Operativos y de Pagos

Lic. Fernando Corvera Caraza

Director de Disposiciones de Banca Central

 

 

ANEXO 1.-  MODELO DE COMUNICACIÓN PARA SER ENVIADA POR LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO QUE SOLICITEN LA EXPEDICIÓN POR PARTE DEL BANCO DE MÉXICO DE CERTIFICADOS DIGITALES PARA PODER ACTUAR COMO AC Y/O AR

 

 

México, D.F., a ___ de ____________de _____.

 

BANCO DE MÉXICO           Dirección de Trámite Operativo,  Av. 5 de mayo número 2, 3er. Piso, Col. Centro                            06059 México, D.F.

 

En relación con la Circular-Telefax  __/2002 del __ de ____ de 2002, (nombre de la institución) solicita a Banco de México la expedición del certificado digital para actuar como (tipo de Agencia(s) cuya función pretende realizar), a nombre de (nombres de los apoderados de la institución para dicho propósito) a fin de estar en posibilidad de actuar con tal carácter en la IES.

Al efecto, adjunto a la presente sometemos a la consideración de ese Instituto Central la documentación que acredita que (nombre de la institución) cumple con los requisitos establecidos en la Circular-Telefax mencionada para actuar como (tipo de Agencia(s) cuya función pretende realizar), así como la copia certificada de la escritura pública en la que consta el poder otorgado a las personas señaladas en el primer párrafo de la presente comunicación.

Asimismo, esta institución se obliga a proporcionar a Banco de México la información adicional que nos requiera en relación con las actividades mencionadas, así como permitir el acceso a nuestras instalaciones al personal autorizado por el Instituto Central a fin de que puedan corroborar el cumplimiento de los citados requisitos.

Atentamente,

 

 (Denominación de la institución)

(Nombres de los funcionarios facultados)

(Cargos)

 

 

ANEXO 2.-  REQUISITOS PARA OPERAR COMO AGENCIA REGISTRADORA Y/O AGENCIA CERTIFICADORA DE LA INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

I.      Definiciones

Para los efectos de este Anexo, en singular o plural se entenderá por:

 

Agencia Certificadora (AC)

A la institución de crédito autorizada por Banco de México para prestar servicios de certificación mediante la expedición de Certificados Digitales a través de la IES.

 

Agencia Registradora (AR)

A la institución de crédito autorizada por Banco de México para llevar el registro electrónico de los Certificados Digitales expedidos por las AC’s.

 

Agencia Registradora Central (ARC)

A Banco de México en su carácter de administrador de la IES que, entre otras funciones, establece las normas de operación de dicha infraestructura, emite y registra los Certificados Digitales de AC’s y AR’s, y lleva el registro de las claves públicas.

 

Certificado Digital

Al Mensaje de Datos firmado electrónicamente que confirma el vínculo entre la identidad del Titular con los respectivos Datos de Verificación de Firma Electrónica.

 

Datos de Creación de Firma Electrónica

A la información única, como códigos o claves criptográficas privadas, que el Titular genera bajo su total control y utiliza personalmente para crear una Firma Electrónica.

 

Datos de Verificación de Firma Electrónica

A la información única, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utiliza para comprobar una Firma Electrónica.

 

Dispositivo de Creación de Firma Electrónica

Al programa o hardware de computadora que sirve para aplicar los Datos de Creación de Firma Electrónica a un Mensaje de Datos y obtener la Firma Electrónica del referido Mensaje de Datos.

 

Dispositivo de Verificación de Firma Electrónica

Al programa o hardware de computadora que sirve para aplicar los Datos de Verificación de Firma Electrónica a la Firma Electrónica de un Mensaje de Datos y comprobar su autenticidad.

 

Firma Electrónica

Al conjunto de datos que se agrega o adjunta a un Mensaje de Datos, el cual está asociado en forma lógica a éste y es atribuible al Titular.

 

Infraestructura Extendida de Seguridad (IES)

Al sistema de seguridad diseñado y administrado por Banco de México cuyo propósito es fortalecer la seguridad de la información que se transmite en los sistemas de pagos y a su vez acreditar la identidad del remitente, mediante el uso de Firmas Electrónicas y Certificados Digitales.

 

Mensaje de Datos

A la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios electrónicos.

 

Titular

A la persona que conoce los Datos de Creación de Firma Electrónica y los utiliza bajo su exclusivo control, los cuales están íntimamente relacionados con los Datos de Verificación de Firma Electrónica que aparecen en el Certificado Digital correspondiente.

 

 

II. Requisitos

Banco de México podrá autorizar a las instituciones de crédito que lo soliciten, para actuar en la IES como AR y/o AC, expidiendo a su favor en su carácter de ARC Certificados Digitales de AR y/o AC según corresponda.

Con el fin de que en dicha Infraestructura exista un grado adecuado de seguridad, calidad y confianza en la prestación de servicios de certificación de identidad de personas, así como de emisión y registro de Certificados Digitales, las instituciones que soliciten la referida autorización deberán demostrar previamente a Banco de México, con información que a su juicio resulte suficiente, la fiabilidad de los servicios que prestarán y comprobar que tienen la capacidad tecnológica y el personal calificado para realizar adecuadamente las actividades necesarias en el ámbito de la Firma Electrónica y de la IES en lo que resulte conducente.

Asimismo, las instituciones solicitantes deberán presentar las reglas y procedimientos a que se refieren los numerales 1 de los apartados III y IV, según corresponda al tipo de agencia que soliciten, así como asegurar que podrán cumplir con las demás obligaciones que se señalan en dichos apartados.

 

III. Obligaciones de la Agencia Certificadora.

1. Contar con reglas y procedimientos sobre prácticas de certificación de identidad que sean objetivas, precisas y no discriminatorias.

2.    Emitir Certificados Digitales que cumplan al menos con los requisitos previstos en el apartado V de este Anexo, así como revocarlos inmediatamente después de tener conocimiento de cualquiera de los supuestos previstos en el numeral 3 de dicho apartado.

3.    Requerir para la certificación de la identidad de los Titulares, la comparecencia personal y directa de la persona que solicite un Certificado Digital, así como la presentación de la credencial de elector, pasaporte vigente o cualquier otra identificación oficial fiable.

4.   Hacer del conocimiento del solicitante sus derechos y obligaciones como Titular, conforme a lo señalado en el apartado VI de este Anexo.

5.    Proporcionar al solicitante de un Certificado Digital, los medios necesarios para que genere sus Datos de Creación de Firma Electrónica y Datos de Verificación de Firma Electrónica, en forma secreta y bajo su total control.  Además, poner a su disposición el Dispositivo de Creación de Firma Electrónica y el Dispositivo de Verificación de Firma Electrónica.

6.   Obtener una declaración con firma autógrafa del Titular, en donde manifieste estar de acuerdo con las condiciones siguientes: i) ser responsable del uso de su Firma Electrónica, toda vez que cualquier Mensaje de Datos firmado que se pueda comprobar con sus Datos de Verificación de Firma Electrónica le será atribuible y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos suscritos con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio, y  ii) aceptar las condiciones de operación y los límites de responsabilidad de la AC, AR y ARC.

7.    Registrar ante una AR los Certificados Digitales que emita, así como informarle de la revocación de los mismos, para que exista constancia de los Certificados Digitales vigentes y revocados.

8.    Conservar al menos durante 10 años los requerimientos que los interesados formulen a la AC para la emisión de Certificados Digitales.  Dicha conservación deberá efectuarse de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002.

9.    Conservar copia de la información y documentación proporcionada por el Titular para su identificación, así como de la declaración a que se refiere el numeral 6 del presente Apartado, por un plazo de al menos 10 años contados a partir de la emisión del correspondiente Certificado Digital, así como no utilizar dicha infirmación y documentación para fines diferentes a los relacionados con la IES.

10.  Publicar en su página en la red mundial (Internet) las disposiciones que emita Banco de México en relación con la Firma Electrónica y la IES, así como las reglas y procedimientos previstos en el numeral 1 de este apartado III.

11. Proporcionar a Banco de México la información que éste le requiera en relación con sus actividades de certificación y permitir el acceso a sus instalaciones a las personas autorizadas por el propio Banco de México, a fin de que puedan corroborar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Anexo.

12. Responder por los daños y perjuicios que, con motivo de la realización de sus actividades, ocasione por negligencia en el proceso de identificación del Titular, la emisión o revocación de Certificados Digitales. En todo caso, corresponderá a la AC demostrar que actuó con el debido cuidado.

13. Solicitar a la Dirección de Trámite Operativo de Banco de México con una antelación no menor a 60 días naturales, la revocación de la autorización que éste le haya otorgado, cuando pretenda dejar de prestar servicios como AC.  En dicha solicitud deberá comunicar el nombre de la AC a quién vaya a transferir la información y documentación referida en los numerales 8 y 9 de este apartado, proporcionada por los Titulares cuyos Certificados Digitales haya emitido.  Asimismo, a más tardar el tercer día hábil bancario siguiente a la presentación de su referida solicitud, deberá hacer del conocimiento de dichos Titulares su intención de dejar de actuar como AC y el destino que pretende dar a los datos de identificación que recibió de ellos.

14. Informar a los Titulares de la revocación de su Certificado Digital en la fecha en que ésta se lleve a cabo, cuando dicha revocación se deba a cualquiera de los últimos tres supuestos previstos en el numeral 3.2 del apartado V de este Anexo.

15. Contar con al menos un respaldo de la información referida en los incisos 8 y 9.

IV. Obligaciones de la Agencia Registradora.

1.    Contar con reglas y procedimientos de operación que sean objetivos, precisos y aseguren que los sistemas, las bases de datos y los equipos de cómputo estarán protegidos contra accesos y modificaciones no autorizados, revelaciones indebidas y/o pérdidas de información.

2.      Mantener un registro público de Certificados Digitales, en el que quede constancia de la fecha y hora de su emisión, período de vigencia y, en su caso, fecha y hora de revocación.  Conservar en línea los datos de los Certificados Digitales por lo menos durante 10 años desde su emisión, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002.

3.      Permitir  la realización de consultas en línea por medios electrónicos al registro público de Certificados Digitales que administre.

4.      No ofrecer servicios que permitan hacer una búsqueda sistemática de Certificados Digitales en el registro público mencionado en el numeral inmediato anterior.

5.      Publicar en su página en la red mundial (Internet) las disposiciones de Banco de México en relación con la Firma Electrónica y la IES, así como las generalidades de las reglas y procedimientos previstos en el numeral 1 de este apartado IV.

6.      Proporcionar a Banco de México la información que éste le requiera en relación con sus actividades de registro y permitir el acceso a sus instalaciones a las personas autorizadas por Banco de México, a fin de que puedan corroborar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Anexo, incluyendo la revisión de la seguridad física y lógica de su infraestructura de cómputo.

7.      Responder por los daños y perjuicios que, con motivo de la realización de sus actividades, ocasionen por negligencia en el proceso de registro o revocación de Certificados Digitales.  En todo caso, corresponderá a la AR demostrar que se actuó con el debido cuidado. 

8.      Solicitar a la Dirección de Trámite Operativo de Banco de México la revocación de la autorización que éste le haya otorgado, con una antelación no menor a 60 días naturales a la fecha en que pretenda dejar de prestar el servicio de AR.

Dentro de los 3 días hábiles siguientes a la presentación de la mencionada solicitud, deberá notificar a los Titulares cuyos Certificados Digitales administra, su intención de dejar de actuar como AR, así como la fecha en que revocará tales Certificados Digitales. La fecha de dichas revocaciones no podrá ser inferior a 15 ni superior a 20 días hábiles contados a partir de la fecha en que haya hecho la notificación a los aludidos Titulares.

Adicionalmente, deberá transmitir a Banco de México la base de datos de los Certificados Digitales que administra en la forma y términos que éste le indique, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha en que haya revocado el último Certificado Digital. Asimismo, deberá proporcionar a Banco de México la demás información que éste le requiera.

9.  Contar con al menos un respaldo electrónico de la base de datos de los Certificados Digitales que administra.

 

V. Características de los Certificados Digitales.

1.   El formato del Certificado Digital deberá apegarse a la especificación ITU-T X.509v3.

2.   Los Certificados Digitales tendrán al menos el contenido siguiente:

 

2. 1 La indicación de que se trata de un Certificado Digital.

 

2.2 Un código de identificación único del Certificado Digital, de 21 dígitos, organizados de izquierda a derecha de la manera siguiente:

2.2.1 Primeros 6 dígitos (posiciones de la 1 a la 6), para identificar a la AR que tiene almacenado el Certificado Digital.  Este número es asignado por la ARC.

2.2.2 Segundos 6 dígitos (posiciones de la 7 a la 12), para identificar a la AC que expidió el Certificado Digital.  Este número es asignado por la ARC.

2.2.3 Últimos 9 dígitos (posiciones de la 13 a la 21), número consecutivo del Certificado Digital emitido por la AC que corresponda.

 

 

2.3 Identificación de la AC que emite el Certificado Digital, con indicación de su nombre o razón social, domicilio y dirección de correo electrónico, así como su Firma Electrónica.

 

2.4 Datos de identificación del Titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse nombre, domicilio, dirección de correo electrónico y los Datos de Verificación de Firma Electrónica.

 

2.5 La fecha y hora del inicio y fin del periodo de validez del Certificado Digital.

 

 

3.    Los Certificados Digitales quedarán sin efecto en los casos siguientes:

3.1 Por extinción del periodo de validez del propio Certificado Digital, el cual no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de su emisión.

 

3.2 Por revocación en las circunstancias siguientes:

3.2.1 A solicitud del Titular;

3.2.2 Por fallecimiento del Titular;

3.2.3 Por resolución judicial;

3.2.4 Por incumplimiento del Titular de sus obligaciones en relación con la IES, previa comunicación que le formule la AC en la que especifique la causa, fecha y hora en que se efectuará la revocación, o

3.2.5 Al comprobar la ARC, la AC o la AR, que los Datos de Creación de Firma Electrónica del Titular se han duplicado o por cualquier razón se encuentre comprometida su integridad o confidencialidad.

 

 

3.3 Por revocación de la autorización otorgada por Banco de México a la AR o cuando por cualquier otra causa deje de prestar el servicio de AR, o bien el servicio de banca y crédito.

 

VI. Derechos y obligaciones de los Titulares.

1.    El Titular tendrá los derechos siguientes:

 

1.1 Ser informado por la AC al menos de:

1.1.1 Las reglas sobre las prácticas de certificación, los procedimientos que se seguirán en la prestación del servicio y los elementos técnicos que se utilizarán para brindar seguridad y confidencialidad a la información que proporcione para acreditar su identificación;

1.1.2 Las tarifas de los servicios de certificación;

1.1.3 Los procedimientos para la utilización del Certificado Digital y sus limitaciones de uso;

1.1.4 Las características generales de los procedimientos de creación y verificación de Firmas Electrónicas;

1.1.5 Los procedimientos para dirimir controversias, así como la ley aplicable y los tribunales competentes;

1.1.6 Los medios que puede utilizar para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema o presentar reclamaciones;

1.1.7 Los límites de las responsabilidades de la AC, AR y ARC, y

1.1.8 La revocación de su Certificado Digital y la causa de dicha revocación.

 

 

1.2 Ser informado por la AR de la revocación de su Certificado Digital en el supuesto previsto en el numeral 8 del apartado IV anterior.

 

1.3 Estar en posibilidad de generar en secreto y en forma individual sus Datos de Creación de Firma Electrónica y sus Datos de Verificación de Firma Electrónica.

 

1.4 Mantener en secreto sus Datos de Creación de Firma Electrónica.

 

1.5 Tener acceso a un servicio que le permita revocar su Certificado Digital en cualquier momento.

 

1.6 Tener acceso a un servicio en línea, que en todo momento le permita verificar el estado de cualquier Certificado Digital que le interese.

2.   El Titular tendrá las obligaciones siguientes:

2.1 Hacer declaraciones veraces y completas en relación con los datos que proporcione para su identificación personal o con otros datos que sean objeto de certificación.

2.2  Dar aviso a la AC de cualquier modificación de los datos a que se refiere el numeral anterior, inmediatamente después de que éstos cambien.

2.3 Custodiar adecuadamente sus Datos de Creación de Firma Electrónica a fin de mantenerlos en secreto.

2.4 Solicitar inmediatamente a la AC la revocación de su Certificado Digital en caso de que la integridad y/o confidencialidad de sus Datos de Creación de Firma Electrónica, hayan sido comprometidas.

VII. Límites de responsabilidad de la ARC.

La ARC no responderá por los daños y/o perjuicios que se causen, directa o indirectamente, por la utilización que se realice o pretenda realizarse de la IES, incluyendo los que se causen con motivo de la emisión y registro de Certificados Digitales. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. La Constitución de Buenos Aires

La Constitución de Buenos Aires

Preámbulo

Los representantes del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, reunidos en Convención Constituyente por imperio de la Constitución Nacional, integrando la Nación en fraterna unión federal con las Provincias, con el objeto de afirmar su autonomía, organizar sus instituciones y promover el desarrollo humano en una democracia fundada en la libertad, la igualdad, la solidaridad, la justicia y los derechos humanos, reconociendo la identidad en la pluralidad, con el propósito de garantizar la dignidad e impulsar la prosperidad de sus habitantes y de las mujeres y hombres que quieran gozar de su hospitalidad, invocando la protección de Dios y la guía de nuestra conciencia, sancionamos y promulgamos la presente Constitución como estatuto organizativo de la Ciudad de Buenos Aires.

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO PRIMERO. PRINCIPIOS

Artículo 1º. La Ciudad de Buenos Aires, conforme al principio federal establecido en la Constitución Nacional, organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa. Todos los actos de gobierno son públicos. Se suprimen en los actos y documentos oficiales los títulos honoríficos de los funcionarios y cuerpos colegiados.

La Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal.

Artículo 2º. La Ciudad de Buenos Aires se denomina de este modo o como «Ciudad Autónoma de Buenos Aires».

Artículo 3º. Mientras la Ciudad de Buenos Aires sea Capital de la República, su Gobierno coopera con las autoridades federales que residen en su territorio para el pleno ejercicio de sus poderes y funciones.

Los legisladores y funcionarios de las Provincias argentinas gozan en el territorio de la Ciudad de las mismas inmunidades e indemnidades que la presente Constitución otorga a los de su Gobierno.

Artículo 4º. Esta Constitución mantiene su imperio aún cuando se interrumpa o pretendiese interrumpir su observancia por acto de fuerza contra el orden institucional o el sistema democrático o se prolonguen funciones o poderes violando su texto. Estos actos y los que realicen los que usurpen o prolonguen funciones, son insanablemente nulos. Quienes en ellos incurren quedan sujetos a inhabilitación absoluta y perpetua para ocupar cargos públicos y están excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Es deber de las autoridades ejercer las acciones penales y civiles contra ellos y las de recupero por todo cuanto la Ciudad deba pagar como consecuencia de sus actos.

Todos los ciudadanos tienen derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.

Artículo 5º. Las obligaciones contraídas por una intervención federal sólo obligan a la Ciudad cuando su fuente sean actos jurídicos conforme a esta Constitución y a las leyes de la Ciudad. Los magistrados, funcionarios y empleados nombrados por una intervención federal, cesan automáticamente a los sesenta días de asumir las autoridades electas, salvo confirmación o nuevo nombramiento de estas.

Artículo 6º. Las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional.

Artículo 7º. El Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sucesor de los derechos y obligaciones legítimas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del Estado Nacional en las competencias, poderes y atribuciones que se le transfieren por los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional y de la ley de garantía de los intereses del Estado Federal, como toda otra que se le transfiera en el futuro.

CAPÍTULO SEGUNDO. LÍMITES Y RECURSOS

Artículo 8º. Los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires son los que históricamente y por derecho le corresponden conforme a las leyes y decretos nacionales vigentes a la fecha. Se declara que la Ciudad de Buenos Aires es corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, los cuales constituyen en el área de su jurisdicción bienes de su dominio público. Tiene el derecho a la utilización equitativa y razonable de sus aguas y de los demás recursos naturales del río, su lecho y subsuelo, sujeto a la obligación de no causar perjuicio sensible a los demás corribereños. Sus derechos no pueden ser turbados por el uso que hagan otros corribereños de los ríos y sus recursos. Todo ello, sin perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables al Río de la Plata y con los alcances del artículo 129 de la Constitución Nacional.

La Ciudad tiene el dominio inalienable e imprescriptible de sus recursos naturales y acuerda con otras jurisdicciones el aprovechamiento racional de todos los que fueran compartidos.

En su carácter de corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, la Ciudad tiene plena jurisdicción sobre todas las formaciones insulares aledañas a sus costas, con los alcances permitidos por el Tratado del Río de la Plata. Serán consideradas como reservas naturales para preservar la flora y la fauna de sus ecosistemas.

Los espacios que forman parte del contorno ribereño de la Ciudad son públicos y de libre acceso y circulación.

El Puerto de Buenos Aires es del dominio público de la Ciudad, que ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren o no concesionadas..

Artículo 9º. Son recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

1. Los ingresos provenientes de los tributos que establece la Legislatura.

2. Los fondos de coparticipación federal que le correspondan.

3. Los provenientes de las contribuciones indirectas del artículo 75, inciso 2º., primer párrafo, de la Constitución Nacional.

4. Los fondos reasignados con motivo de las transferencias de competencias, servicios y funciones, en los términos del artículo 75, inciso 2deg., quinto párrafo de la Constitución Nacional.

5. Los ingresos provenientes de la venta, locación y cesión de bienes y servicios.

6. La recaudación obtenida en concepto de multas, cánones, contribuciones, derechos y participaciones.

7. Las contribuciones de mejoras por la realización de obras públicas que beneficien determinadas zonas.

8. Los ingresos por empréstitos, suscripción de títulos públicos y demás operaciones de crédito.

9. Las donaciones, legados, herencias vacantes y subsidios.

10. Los ingresos por la explotación de juegos de azar, de apuestas mutuas y de destreza.

11. Los ingresos provenientes de los acuerdos celebrados con la Nación, las Provincias, las regiones, las municipalidades, los estados extranjeros y los organismos internacionales.

12. Los restantes que puedan integrar el tesoro de la Ciudad.

LIBRO PRIMERO. DERECHOS, GARANTÍAS Y POLÍTICAS ESPECIALES

TÍTULO PRIMERO. DERECHOS Y GARANTÍAS

Artículo 10. Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y esta no puede cercenarlos.

Artículo 11. Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley.

Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admiténdose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.

La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad.

Artículo 12. La Ciudad garantiza:

1. El derecho a la identidad de las personas. Asegura su identificación en forma inmediata a su nacimiento, con los métodos científicos y administrativos más eficientes y seguros. En ningún caso la indocumentación de la madre es obstáculo para que se identifique al recién nacido. Debe facilitarse la búsqueda e identificación de aquellos a quienes les hubiera sido suprimida o alterada su identidad. Asegura el funcionamiento de organismos estatales que realicen pruebas inmunogenéticas para determinar la filiación y de los encargados de resguardar dicha información.

2. El derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura.

3. El derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana.

4. El principio de inviolabilidad de la libertad religiosa y de conciencia. A nadie se le puede requerir declaración alguna sobre sus creencias religiosas, su opinión política o cualquier otra información reservada a su ámbito privado o de conciencia.

5. La inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación deberá fundarse en causa de utilidad pública, la cual debe ser calificada por ley y previamente indemnizada en su justo valor.

6. El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.

Artículo 13. La Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas. Los funcionarios se atienen estrictamente a las siguientes reglas:

1. Nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez.

2. Los documentos que acrediten identidad personal no pueden ser retenidos.

3. Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad. Son nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos.

4. Toda persona debe ser informada del motivo de su detención en el acto, así como también de los derechos que le asisten.

5. Se prohiben las declaraciones de detenidos ante la autoridad policial.

6. Ningún detenido puede ser privado de comunicarse inmediatamente con quien considere.

7. Asegurar a todo detenido la alimentación, la higiene, el cubaje de aire, la privacidad, la salud, el abrigo y la integridad psíquica, física y moral. Dispone las medidas pertinentes cuando se trate de personas con necesidades especiales.

8. El allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente.

9. Se erradica de la legislación de la Ciudad y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad sin delito, cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos.

10. Toda persona condenada por sentencia firme en virtud de error judicial tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley.

11. En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente.

12. Cuando el contraventor, por su estado, no pudiere estar en libertad, debe ser derivado a un establecimiento asistencial.

Artículo 14. Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.

Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor.

El agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia.

El procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad. Todos los plazos son breves y perentorios. Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.

Los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.

Artículo 15. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver dentro de las veinticuatro horas, aún durante la vigencia del estado de sitio. Puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.

Artículo 16. Toda persona tiene, mediante una acción de amparo, libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos que conste en organismos públicos o en los privados destinados a proveer informes, a fin de conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga.

También puede requerir su actualización, rectificación, confidencialidad o supresión, cuando esa información lesione o restrinja algún derecho.

El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de información periodística.

TÍTULO SEGUNDO. POLÍTICAS ESPECIALES

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 17. La Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades.

Artículo 18. La Ciudad promueve el desarrollo humano y económico equilibrado, que evite y compense las desigualdades zonales dentro de su territorio.

Artículo 19. El Consejo de Planeamiento Estratégico, de carácter consultivo, con iniciativa legislativa, presidido por el Jefe de Gobierno e integrado por las instituciones y organizaciones sociales representativas, del trabajo, la producción, religiosas, culturales, educativas y los partidos políticos, articula su interacción con la sociedad civil, a fin de proponer periódicamente planes estratégicos consensuados que ofrezcan fundamentos para las políticas de Estado, expresando los denominadores comunes del conjunto de la sociedad. Sus integrantes se desempeñan honorariamente.

CAPÍTULO SEGUNDO. SALUD

Artículo 20. Se garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.

El gasto público en salud es una inversión social prioritaria. Se aseguran a través del área estatal de salud, las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad.

Se entiende por gratuidad en el área estatal que las personas quedan eximidas de cualquier forma de pago directo. Rige la compensación económica de los servicios prestados a personas con cobertura social o privada, por sus respectivas entidades. De igual modo se procede con otras jurisdicciones.

Artículo 21. La Legislatura debe sancionar una Ley Básica de Salud, conforme a los siguientes lineamientos:

1. La Ciudad conduce, controla y regula el sistema de salud. Financia el área estatal que es el eje de dicho sistema y establece políticas de articulación y complementación con el sector privado y los organismos de seguridad social.

2. El área estatal se organiza y desarrolla conforme a la estrategia de atención primaria, con la constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer nivel.

3. Determina la articulación y complementación de las acciones para la salud con los municipios del conurbano bonaerense para generar políticas que comprendan el área metropolitana; y concerta políticas sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales y municipales.

4. Promueve la maternidad y paternidad responsables. Para tal fin pone a disposición de las personas la información, educación, métodos y prestaciones de servicios que garanticen sus derechos reproductivos.

5. Garantiza la atención integral del embarazo, parto, puerperio y de la niñez hasta el primer año de vida, asegura su protección y asistencia integral, social y nutricional, promoviendo la lactancia materna, propendiendo a su normal crecimiento y con especial dedicación hacia los núcleos poblacionales carenciados y desprotegidos.

6. Reconoce a la tercera edad el derecho a una asistencia particularizada.

7. Garantiza la prevención de la discapacidad y la atención integral de personas con necesidades especiales.

8. Previene las dependencias y el alcoholismo y asiste a quienes los padecen.

9. Promueve la descentralización en la gestión estatal de la salud dentro del marco de políticas generales, sin afectar la unidad del sistema; la participación de la población; crea el Consejo General de Salud, de carácter consultivo, no vinculante y honorario, con representación estatal y de la comunidad.

10. Desarrolla una política de medicamentos que garantiza eficacia, seguridad y acceso a toda la población. Promueve el suministro gratuito de medicamentos básicos.

11. Incentiva la docencia e investigación en todas las áreas que comprendan las acciones de salud, en vinculación con las universidades.

12. Las políticas de salud mental reconocerán la singularidad de los asistidos por su malestar psíquico y su condición de sujetos de derecho, garantizando su atención en los establecimientos estatales. No tienen como fin el control social y erradican el castigo; propenden a la desinstitucionalización progresiva, creando una red de servicios y de protección social.

13. No se pueden ceder los recursos de los servicios públicos de salud a entidades privadas con o sin fines de lucro, bajo ninguna forma de contratación que lesione los intereses del sector, ni delegarse en las mismas las tareas de planificación o evaluación de los programas de salud que en él se desarrollen.

Artículo 22. La Ciudad ejerce su función indelegable de autoridad sanitaria. Regula, habilita, fiscaliza y controla todo el circuito de producción, comercialización y consumo de productos alimenticios, medicamentos, tecnología médica, el ejercicio de las profesiones y la acreditación de los servicios de salud y cualquier otro aspecto que tenga incidencia en ella. Coordina su actividad con otras jurisdicciones.

CAPÍTULO TERCERO. EDUCACIÓN

Artículo 23. La Ciudad reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la libertad, la ética y la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en una sociedad justa y democrática.

Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo. Respeta el derecho individual de los educandos, de los padres o tutores, a la elección de la orientación educativa según sus convicciones y preferencias.

Promueve el más alto nivel de calidad de la enseñanza y asegura políticas sociales complementarias que posibiliten el efectivo ejercicio de aquellos derechos.

Establece los lineamientos curriculares para cada uno de los niveles educativos.

La educación tiene un carácter esencialmente nacional con especial referencia a la Ciudad, favoreciendo la integración con otras culturas.

Artículo 24. La Ciudad asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior, con carácter obligatorio desde el preescolar hasta completar diez años de escolaridad, o el período mayor que la legislación determine.

Organiza un sistema de educación administrado y fiscalizado por el Poder Ejecutivo que, conforme lo determine la ley de educación de la Ciudad, asegure la participación de la comunidad y la democratización en la toma de decisiones.

Crea y reconoce, bajo su dependencia, institutos educativos con capacidad de otorgar títulos académicos y habilitantes en todos los niveles.

Se responsabiliza por la formación y perfeccionamiento de los docentes para asegurar su idoneidad y garantizar su jerarquización profesional y una retribución acorde con su función social.

Garantiza el derecho de las personas con necesidades especiales a educarse y ejercer tareas docentes, promoviendo su integración en todos los niveles y modalidades del sistema.

Fomenta la vinculación de la educación con el sistema productivo, capacitando para la inserción y reinserción laboral. Tiende a formar personas con conciencia crítica y capacidad de respuesta ante los cambios científicos, tecnológicos y productivos.

Contempla la perspectiva de género.

Incorpora programas en materia de derechos humanos y educación sexual.

Artículo 25. Las personas privadas y públicas no estatales que prestan servicio educativo se sujetan a las pautas generales establecidas por el Estado, que acredita, evalúa, regula y controla su gestión, de modo indelegable. La Ciudad puede realizar aportes al funcionamiento de establecimientos privados de enseñanza, de acuerdo con los criterios que fije la ley, dando prioridad a las instituciones que reciban a los alumnos de menores recursos.

Las partidas del presupuesto destinadas a educación no pueden ser orientadas a fines distintos a los que fueron asignadas.

CAPÍTULO CUARTO. AMBIENTE

Artículo 26. El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.

Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer.

La Ciudad es territorio no nuclear. Se prohibe la producción de energía nucleoeléctrica y el ingreso, la elaboración, el transporte y la tenencia de sustancias y residuos radiactivos. Se regula por reglamentación especial y con control de autoridad competente, la gestión de las que sean requeridas para usos biomedicinales, industriales o de investigación civil.

Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas.

Artículo 27. La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve:

1. La preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio.

2. La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora.

3. La protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperación de las áreas costeras, y garantiza su uso común.

4. La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la preservación de su diversidad biológica.

5. La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción con métodos éticos.

6. La protección, saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata y de la cuenca Matanza-Riachuelo, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos.

7. La regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado.

8. La provisión de los equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de servicios según criterios de equidad social.

9. La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética en el tránsito y el transporte.

10. La regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos.

11. El uso racional de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.

12. Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento, recuperación y disposición de residuos.

13. Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución en la generación de residuos industriales.

14. La educación ambiental en todas las modalidades y niveles.

Artículo 28. Para asegurar la calidad ambiental y proveer al proceso de ordenamiento territorial, se establece:

1. La prohibición de ingreso a la Ciudad de los residuos y desechos peligrosos. Propicia mecanismos de acuerdo con la provincia de Buenos Aires y otras jurisdicciones, con el objeto de utilizar o crear plantas de tratamiento y disposición final de los residuos industriales, peligrosos, patológicos y radiactivos que se generen en su territorio.

2. La prohibición del ingreso y la utilización de métodos, productos, servicios o tecnologías no autorizados o prohibidos en su país de producción, de patentamiento o de desarrollo original. La ley establecerá el plazo de reconversión de los que estén actualmente autorizados.

Artículo 29. La Ciudad define un Plan Urbano y Ambiental elaborado con participación transdisciplinaria de las entidades académicas, profesionales y comunitarias aprobado con la mayoría prevista en el artículo 81, que constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas.

Artículo 30. Establece la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública.

CAPÍTULO QUINTO. HABITAT

Artículo 31. La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello:

1. Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos.

2. Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva.

3. Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones.

CAPÍTULO SEXTO. CULTURA

Artículo 32. La ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras.

Garantiza la democracia cultural; asegura la libre expresión artística y prohibe toda censura; facilita el acceso a los bienes culturales; fomenta el desarrollo de las industrias culturales del país; propicia el intercambio; ejerce la defensa activa del idioma nacional; crea y preserva espacios; propicia la superación de las barreras comunicacionales; impulsa la formación artística y artesanal; promueve la capacitación profesional de los agentes culturales; procura la calidad y jerarquía de las producciones artísticas e incentiva la actividad de los artistas nacionales; protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones.

Esta Constitución garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios.

CAPÍTULO SEPTIMO. DEPORTE

Artículo 33. La Ciudad promueve la práctica del deporte y las actividades físicas, procurando la equiparación de oportunidades.

Sostiene centros deportivos de carácter gratuito y facilita la participación de sus deportistas, sean convencionales o con necesidades especiales, en competencias nacionales e internacionales.

CAPÍTULO OCTAVO. SEGURIDAD

Artículo 34. La seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los habitantes.

El servicio estará a cargo de una policía de seguridad dependiente del Poder Ejecutivo, cuya organización se ajusta a los siguientes principios:

1. El comportamiento del personal policial debe responder a las reglas éticas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, establecidas por la Organización de las Naciones Unidas.

2. La jerarquización profesional y salarial de la función policial y la garantía de estabilidad y de estricto orden de méritos en los ascensos.

El Gobierno de la Ciudad coadyuva a la seguridad ciudadana desarrollando estrategias y políticas multidisciplinarias de prevención del delito y la violencia, diseñando y facilitando los canales de participación comunitaria.

Artículo 35. Para cumplimentar las políticas señaladas en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo crea un organismo encargado de elaborar los lineamientos generales en materia de seguridad, tendiente a llevar a cabo las tareas de control de la actuación policial y el diseño de las acciones preventivas necesarias.

El Poder Ejecutivo crea un Consejo de Seguridad y Prevención del Delito, honorario y consultivo, integrado por los representantes de los Poderes de la Ciudad y los demás organismos que determine la ley respectiva y que pudiesen resultar de interés para su misión.

Es un órgano de consulta permanente del Poder Ejecutivo en las políticas de seguridad y preventivas.

CAPÍTULO NOVENO. IGUALDAD ENTRE VARONES Y MUJERES

Artículo 36. La Ciudad garantiza en el ámbito público y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, a través de acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos los ámbitos, organismos y niveles y que no serán inferiores a las vigentes al tiempo de sanción de esta Constitución.

Los partidos políticos deben adoptar tales acciones para el acceso efectivo a cargos de conducción y al manejo financiero, en todos los niveles y áreas.

Las listas de candidatos a cargos electivos no pueden incluir más del setenta por ciento de personas del mismo sexo con probabilidades de resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un mismo sexo en orden consecutivo.

En la integración de los órganos colegiados compuestos por tres o más miembros, la Legislatura concede acuerdos respetando el cupo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 37. Se reconocen los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción y violencia, como derechos humanos básicos, especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación, el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos.

Se garantiza la igualdad de derechos y responsabilidades de mujeres y varones como progenitores y se promueve la protección integral de la familia.

Artículo 38. La Ciudad incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y elabora participativamente un plan de igualdad entre varones y mujeres.

Estimula la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros; promueve que las responsabilidades familiares sean compartidas; fomenta la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o maternidad; facilita a las mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social; desarrolla políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas, las ampara y garantiza su permanencia en el sistema educativo; provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de atención; ampara a las víctimas de la explotación sexual y brinda servicios de atención; promueve la participación de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a las temáticas de las mujeres en el diseño de las políticas públicas.

CAPÍTULO DÉCIMO. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 39. La Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral y deben ser informados, consultados y escuchados. Se respeta su intimidad y privacidad. Cuando se hallen afectados o amenazados pueden por sí requerir intervención de los organismos competentes.

Se otorga prioridad dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes, las que deben promover la contención en el núcleo familiar y asegurar:

1. La responsabilidad de la Ciudad respecto de los privados de su medio familiar, con cuidados alternativos a la institucionalización.

2. El amparo a las víctimas de violencia y explotación sexual.

3. Las medidas para prevenir y eliminar su tráfico.

Una ley prevé la creación de un organismo especializado que promueva y articule las políticas para el sector, que cuente con unidades descentralizadas que ejecuten acciones con criterios interdisciplinarios y participación de los involucrados. Interviene necesariamente en las causas asistenciales.

CAPÍTULO UNDÉCIMO. JUVENTUD

Artículo 40. La Ciudad garantiza a la juventud la igualdad real de oportunidades y el goce de sus derechos a través de acciones positivas que faciliten su integral inserción política y social y aseguren, mediante procedimientos directos y eficaces, su participación en las decisiones que afecten al conjunto social o a su sector.

Promueve su acceso al empleo, vivienda, créditos y sistema de cobertura social.

Crea en el ámbito del Poder Ejecutivo y en las Comunas, áreas de gestión de políticas juveniles y asegura la integración de los jóvenes.

Promueve la creación y facilita el funcionamiento del Consejo de la Juventud, de carácter consultivo, honorario, plural e independiente de los poderes públicos.

CAPÍTULO DUODÉCIMO. PERSONAS MAYORES

Artículo 41. La Ciudad garantiza a las personas mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos. Vela por su protección y por su integración económica y sociocultural, y promueve la potencialidad de sus habilidades y experiencias. Para ello desarrolla políticas sociales que atienden sus necesidades específicas y elevan su calidad de vida; las ampara frente a situaciones de desprotección y brinda adecuado apoyo al grupo familiar para su cuidado, protección, seguridad y subsistencia; promueve alternativas a la institucionalización.

CAPÍTULO DECIMOTERCERO. PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES

Artículo 42. La Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades.

Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral.

Prevé el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, lingüísticas, comunicacionales, sociales, educacionales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la eliminación de las existentes.

CAPÍTULO DECIMOCUARTO. TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 43. La Ciudad protege el trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. La Ciudad provee a la formación profesional y cultural de los trabajadores y procura la observancia de su derecho a la información y consulta.

Garantiza un régimen de empleo público que asegura la estabilidad y capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional. Se reconocen y organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa y en las que se promociona por concurso público abierto. Asegura un cupo del cinco por ciento del personal para las personas con necesidades especiales, con incorporación gradual en la forma que la ley determine. En todo contrato de concesión de servicios o de transferencia de actividades al sector privado, se preverá la aplicación estricta de esta disposición.

Reconoce a los trabajadores estatales el derecho de negociación colectiva y procedimientos imparciales de solución de conflictos, todo según las normas que los regulen.

El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.

Artículo 44. La Ciudad reafirma los principios y derechos de la seguridad social de la Constitución Nacional y puede crear organismos de seguridad social para los empleados públicos. La ley no contempla regímenes de privilegio.

Ejerce el poder de policía del trabajo en forma irrenunciable, e interviene en la solución de los conflictos entre trabajadores y empleadores.

Genera políticas y emprendimientos destinados a la creación de empleo, teniendo en cuenta la capacitación y promoción profesional con respeto de los derechos y demás garantías de los trabajadores.

Artículo 45. El Consejo Económico y Social, integrado por asociaciones sindicales de trabajadores, organizaciones empresariales, colegios profesionales y otras instituciones representativas de la vida económica y social, presidido por un representante del Poder Ejecutivo, debe ser reglamentado por ley. Tiene iniciativa parlamentaria.

CAPÍTULO DECIMOQUINTO. CONSUMIDORES Y USUARIOS

Artículo 46. La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten.

Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas.

Debe dictar una ley que regule la propaganda que pueda inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación.

Ejerce poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Ciudad, en especial en seguridad alimentaria y de medicamentos.

El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos promueve mecanismos de participación de usuarios y consumidores de servicios públicos de acuerdo a lo que reglamente la ley.

CAPÍTULO DECIMOSEXTO. COMUNICACIÓN

Artículo 47. La Ciudad vela para que no sea interferida la pluralidad de emisores y medios de comunicación, sin exclusiones ni discriminación alguna.

Garantiza la libre emisión del pensamiento sin censura previa, por cualquiera de los medios de difusión y comunicación social y el respeto a la ética y el secreto profesional de los periodistas.

El Poder Ejecutivo gestiona los servicios de radiodifusión y teledistribución estatales mediante un ente autárquico garantizando la integración al mismo de representantes del Poder Legislativo, respetando la pluralidad política y la participación consultiva de entidades y personalidades de la cultura y la comunicación social, en la forma que la ley determine. Los servicios estatales deben garantizar y estimular la participación social.

CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO. ECONOMÍA, FINANZAS Y PRESUPUESTO

Artículo 48. Es política de Estado que la actividad económica sirva al desarrollo de la persona y se sustente en la justicia social.

La Ciudad promueve la iniciativa pública y la privada en la actividad económica en el marco de un sistema que asegura el bienestar social y el desarrollo sostenible.

Las autoridades proveen a la defensa de la competencia contra toda actividad destinada a distorsionarla y al control de los monopolios naturales y legales y de la calidad y eficiencia de los servicios públicos.

Promueve el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, los emprendimientos cooperativos, mutuales y otras formas de economía social, poniendo a su disposición instancias de asesoramiento, contemplando la asistencia técnica y financiera.

Artículo 49. El gobierno de la Ciudad diseña sus políticas de forma tal que la alta concentración de actividades económicas, financieras y de servicios conexos, producidos en la Ciudad, concurra a la mejor calidad de vida del conjunto de la Nación.

Los proveedores de bienes o servicios de producción nacional tienen prioridad en la atención de las necesidades de los organismos oficiales de la Ciudad y de los concesionarios u operadores de bienes de propiedad estatal, a igualdad de calidad y precio con las ofertas alternativas de bienes o servicios importados. Una ley establece los recaudos normativos que garantizan la efectiva aplicación de este principio, sin contrariar los acuerdos internacionales en los que la Nación es parte.

Artículo 50. La Ciudad regula, administra y explota los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, no siendo admitida la privatización o concesión salvo en lo que se refiera a agencias de distribución y expendio. Su producido es destinado a la asistencia y al desarrollo social.

Artículo 51. No hay tributo sin ley formal; es nula cualquier delegación explícita o implícita que de esta facultad haga la Legislatura. La ley debe precisar la medida de la obligación tributaria.

El sistema tributario y las cargas públicas se basan en los principios de legalidad, irretroactividad, igualdad, no confiscatoriedad, equidad, generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y certeza.

Ningún tributo con afectación específica puede perdurar más tiempo que el necesario para el cumplimiento de su objeto, ni lo recaudado por su concepto puede ser aplicado, ni siquiera de modo precario, a un destino diferente a aquel para el que fue creado.

La responsabilidad sobre la recaudación de tributos, su supervisión o control de cualquier naturaleza, es indelegable.

Los regímenes de promoción que otorguen beneficios impositivos o de otra índole, tienen carácter general y objetivo.

El monto nominal de los tributos no puede disminuirse en beneficio de los morosos o deudores, una vez que han vencido los plazos generales de cumplimiento de las obligaciones, sin la aprobación de la Legislatura otorgada por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 52. Se establece el carácter participativo del presupuesto. La ley debe fijar los procedimientos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos.

Artículo 53. El ejercicio financiero del sector público se extenderá desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

El proyecto de ley de presupuesto debe ser presentado ante el Poder Legislativo por el Poder Ejecutivo, antes del 30 de setiembre del año anterior al de su vigencia.

Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el presupuesto, regirá hasta su aprobación el que estuvo en vigencia el año anterior.

El presupuesto debe contener todos los gastos que demanden el desenvolvimiento de los órganos del gobierno central, de los entes descentralizados y comunas, el servicio de la deuda pública, las inversiones patrimoniales y los recursos para cubrir tales erogaciones.

La ley de presupuesto no puede contener disposiciones de carácter permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros recursos.

Toda otra ley que disponga o autorice gastos, debe crear o prever el recurso correspondiente.

Los poderes públicos sólo pueden contraer obligaciones y realizar gastos de acuerdo con la ley de presupuesto y las específicas que a tal efecto se dicten.

Toda operación de crédito público, interno o externo es autorizada por ley con determinación concreta de su objetivo.

Todos los actos que impliquen administración de recursos son públicos y se difunden sin restricción. No hay gastos reservados, secretos o análogos, cualquiera sea su denominación.

Artículo 54. Los sistemas de administración financiera y gestión de gobierno de la Ciudad son fijados por ley y son únicos para todos los poderes; deben propender a la descentralización de la ejecución presupuestaria y a la mayor transparencia y eficacia en la gestión. La información financiera del gobierno es integral, única, generada en tiempo oportuno y se publica en los plazos que la ley determina.

Artículo 55. La Ciudad debe tener un sistema financiero establecido por ley cuya finalidad esencial es canalizar el ahorro público y privado, con una política crediticia que promueva el crecimiento del empleo, la equidad distributiva y la calidad de vida, priorizando la asistencia a la pequeña y mediana empresa y el crédito social.

El Banco de la Ciudad de Buenos Aires es banco oficial de la Ciudad, su agente financiero e instrumento de política crediticia, para lo cual tiene plena autonomía de gestión.

La conducción de los organismos que conformen el sistema financiero se integra a propuesta del Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, que debe prestarse por mayoría absoluta.

CAPÍTULO DECIMOCTAVO. FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 56. Los funcionarios de la administración pública de la Ciudad, de sus entes autárquicos y descentralizados, son responsables por los daños que ocasionan y por los actos u omisiones en que incurrieran excediéndose en sus facultades legales. Deben presentar una declaración jurada de bienes al momento de asumir el cargo y al tiempo de cesar.

Artículo 57. Nadie puede ser designado en la función pública cuando se encuentra procesado por un delito doloso en perjuicio de la administración pública.

El funcionario que fuese condenado por sentencia firme por delito contra la administración, será separado sin mas trámite.

CAPÍTULO DECIMONOVENO. CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Artículo 58. El Estado promueve la investigación científica y la innovación tecnológica, garantizando su difusión en todos los sectores de la sociedad, así como la cooperación con las empresas productivas.

Fomenta la vinculación con las Universidades Nacionales y otras Universidades con sede en la Ciudad. La Universidad de Buenos Aires y demás Universidades Nacionales son consultoras preferenciales de la Ciudad Autónoma.

Propicia la creación de un sistema de ciencia e innovación tecnológica coordinando con el orden provincial, regional y nacional. Cuenta con el asesoramiento de un organismo consultivo con la participación de todos los actores sociales involucrados.

Promueve las tareas de docencia vinculadas con la investigación, priorizando el interés y la aplicación social. Estimula la formación de recursos humanos capacitados en todas las áreas de la ciencia.

CAPÍTULO VIGÉSIMO. TURISMO

Artículo 59. La Ciudad promueve el turismo como factor de desarrollo económico, social y cultural.

Potencia el aprovechamiento de sus recursos e infraestructura turística en beneficio de sus habitantes, procurando su integración con los visitantes de otras Provincias o países. Fomenta la explotación turística con otras jurisdicciones y países, en especial los de la región.

LIBRO SEGUNDO. GOBIERNO DE LA CIUDAD

TITULO PRIMERO. REFORMA CONSTITUCIONAL

Artículo 60. La necesidad de reforma total o parcial de esta Constitución debe ser declarada por ley aprobada por mayoría de dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. Esta ley no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo. La reforma sólo puede realizarse por una Convención Constituyente convocada al efecto.

La ley que declara la necesidad indica en forma expresa y taxativa los artículos a ser reformados, el plazo de duración de la Convención Constituyente y la fecha de elección de los constituyentes.

TITULO SEGUNDO. DERECHOS POLITICOS Y PARTICIPACION CIUDADANA.

Artículo 61. La ciudadanía tiene derecho a asociarse en partidos políticos, que son canales de expresión de voluntad popular e intrumentos de participación, formulación de la política e integración de gobierno. Se garantiza su libre creación y su organización democrática, la representación interna de las minorías, su competencia para postular candidatos, el acceso a la información y la difusión de sus ideas.

La Ciudad contribuye a su sostenimiento mediante un fondo partidario permanente. Los partidos políticos destinan parte de los fondos públicos que reciben a actividades de capacitación e investigación. Deben dar a publicidad el origen y destino de sus fondos y su patrimonio.

La ley establece los límites de gasto y duración de las campañas electorales. Durante el desarrollo de estas el gobierno se abstiene de realizar propaganda institucional que tienda a inducir el voto.

Artículo 62. La Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio.

El sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo. Los extranjeros residentes gozan de este derecho, con las obligaciones correlativas, en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos empadronados en este distrito, en los términos que establece la ley.

Artículo 63. La Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos de interés general de la ciudad o zonal, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del medio por ciento del electorado de la Ciudad o zona en cuestión. También es obligatoria antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos.

Artículo 64. El electorado de la Ciudad tiene derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley, para lo cual se debe contar con la firma del uno y medio por ciento del padrón electoral. Una vez ingresados a la Legislatura, seguirán el trámite de sanción de las leyes previsto por esta Constitución.

La Legislatura debe sancionarlos o rechazarlos dentro del término de doce meses.

No son objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma de esta Constitución, tratados internacionales, tributos y presupuesto.

Artículo 65. El electorado puede ser consultado mediante referendum obligatorio y vinculante destinado a la sanción, reforma o derogación de una norma de alcance general.

El Poder Legislativo convoca en virtud de ley que no puede ser vetada.

El Jefe de Gobierno debe convocar a referendum vinculante y obligatorio cuando la Legislatura no hubiera tratado en el plazo establecido un proyecto de ley por procedimiento de iniciativa popular que cuente con más del quince por ciento de firmas del total de inscriptos en el padrón de la Ciudad.

No pueden ser sometidas a referendum las materias excluídas del derecho de iniciativa, los tratados interjurisdiccionales y las que requieran mayorías especiales para su aprobación.

Artículo 66. La Legislatura, el Gobernador o la autoridad de la Comuna pueden convocar, dentro de sus ámbitos territoriales, a consulta popular no vinculante sobre decisiones de sus respectivas competencias. El sufragio no será obligatorio.

Quedan excluidas las materias que no pueden ser objeto de referendum, excepto la tributaria.

Artículo 67. El electorado tiene derecho a requerir la revocación del mandato de los funcionarios electivos fundándose en causas atinentes a su desempeño, impulsando una iniciativa con la firma del veinte por ciento de los inscriptos en el padrón electoral de la Ciudad o de la Comuna correspondiente.

El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un año de mandato, ni para aquellos a los que restaren menos de seis meses para la expiración del mismo.

El Tribunal Superior debe comprobar los extremos señalados y convocar a referendum de revocación dentro de los noventa días de presentada la petición. Es de participación obligatoria y tiene efecto vinculante si los votos favorables a la revocación superan el cincuenta por ciento de los inscriptos.

TITULO TERCERO. PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO PRIMERO. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 68. El Poder Legislativo es ejercido por una Legislatura compuesta por sesenta diputados o diputadas, cuyo número puede aumentarse en proporción al crecimiento de la población y por ley aprobada por dos tercios de sus miembros, vigente a partir de los dos años de su sanción.

Artículo 69. Los diputados se eligen por el voto directo no acumulativo conforme al sistema proporcional.

Una ley sancionada con mayoría de los dos tercios de los miembros de la Legislatura debe establecer el régimen electoral.

Los diputados duran cuatro años en sus funciones. Se renuevan en forma parcial cada dos años. Si fueren reelectos no pueden ser elegidos para un nuevo período sino con el intervalo de cuatro años.

Artículo 70. Para ser diputado se requiere:

1. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En el último caso debe tener, como mínimo, cuatro años de ejercicio de la ciudadanía.

2. Ser natural o tener residencia en la Ciudad, inmediata a la elección, no inferior a los cuatro años.

3. Ser mayor de edad.

Artículo 71. La Presidencia de la Legislatura es ejercida por el Vicejefe de Gobierno, quien conduce los debates, tiene iniciativa legislativa y vota en caso de empate. La Legislatura tiene un Vicepresidente Primero, que es designado por la misma, quien ejerce su coordinación y administración, suple al Vicejefe de Gobierno en su ausencia y desempeña todas las funciones que le asigna el reglamento.

Artículo 72. No pueden ser elegidos diputados:

1. Los que no reúnan las condiciones para ser electores.

2. Las personas que están inhabilitadas para ocupar cargos públicos mientras dure la inhabilitación.

3. Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas.

4. Los condenados por crímenes de guerra contra la paz o contra la humanidad.

5. Los militares o integrantes de fuerzas de seguridad en actividad.

Artículo 73. La función de diputado es incompatible con:

1. El ejercicio de cualquier empleo o función pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad, salvo la investigación en organismos estatales y la docencia. La ley regula la excedencia en los cargos de carrera.

2. Ser propietario, directivo, gerente, patrocinante o desempeñar cualquier otra función rectora, de asesoramiento o el mandato de empresa que contrate con la Ciudad o sus entes autárquicos o descentralizados. Para la actividad privada, esta incompatibilidad dura hasta dos años después de cesado su mandato y su violación implica inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad por diez años.

3. Ejercer la abogacía o la procuración contra la Ciudad, salvo en causa propia.

Artículo 74. La Legislatura se reune en sesiones ordinarias desde el primero de marzo al quince de diciembre de cada año.

La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias, siempre que razones de gravedad lo reclamen, por el Jefe de Gobierno, por su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros.

Todas las sesiones de la Legislatura son públicas.

La Legislatura no entra en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 75. El presupuesto de la Legislatura para gastos corrientes de personal no podrá superar el uno y medio por ciento del presupuesto total de la Ciudad. Vencido el primer mandato podrá modificarse ese tope con mayoría calificada de dos tercios de los miembros con el procedimiento previsto en el artículo 90.

La remuneración de los legisladores se establece por ley y no puede ser superior a la que percibe el Jefe de Gobierno.

Artículo 76. La Legislatura organiza su personal en base a los siguientes principios: ingreso por concurso público abierto, derecho a la carrera administrativa y a la estabilidad; tiene personal transitorio que designan los diputados por un término que no excede el de su mandato; la remuneración de su personal la establece por ley sancionada por los dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 77. La Legislatura de la Ciudad es juez exclusivo de los derechos y títulos de sus miembros.

En el acto de su incorporación, los diputados prestan juramento o compromiso de desempeñar debidamente su cargo y de obrar en conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y esta Constitución.

Artículo 78. Ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el ejercicio de su función, desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato.

Los diputados no pueden ser arrestados desde el día de su elección y hasta el cese de su mandato, salvo en caso de flagrante delito, lo que debe ser comunicado de inmediato a la Legislatura, con información sumaria del hecho. La inmunidad de arresto no implica la de proceso, ni impide la coerción dispuesta por juez competente para la realización de los actos procesales indispensables a su avance.

La inmunidad de arresto puede ser levantada, ante requerimiento judicial, con garantía de defensa, por decisión de las dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura. La misma decisión se puede tomar por mayoría simple a pedido del diputado involucrado.

Artículo 79. La Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, puede suspender o destituir a cualquier diputado, por inconducta grave en el ejercicio de sus funciones o procesamiento firme por delito doloso de acción pública. En cualquier caso debe asegurarse el previo ejercicio del derecho a defensa.

CAPÍTULO SEGUNDO. ATRIBUCIONES

Artículo 80. La Legislatura de la Ciudad:

1. Dicta leyes, resoluciones y declaraciones para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en la presente y toma todas las decisiones previstas en esta Constitución para poner en ejercicio los poderes y autoridades.

2. Legisla en materia:

a) Administrativa, fiscal, tributaria, de empleo y ética públicos, de bienes públicos, comunal y de descentralización política y administrativa.

b) De educación, cultura, salud, medicamentos, ambiente y calidad de vida, promoción y seguridad sociales, recreación y turismo.

c) De promoción, desarrollo económico y tecnológico y de política industrial.

d) Del ejercicio profesional, fomento del empleo y policía del trabajo.

e) De seguridad pública, policía y penitenciaría.

f) Considerada en los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.

g) De comercialización, de abastecimiento y de defensa del usuario y consumidor.

h) De obras y servicios públicos, cementerios, transporte y tránsito.

i) De publicidad, ornato y espacio público, abarcando el aéreo y el subsuelo.

j) En toda otra materia de competencia de la Ciudad.

3. Reglamenta el funcionamiento de las Comunas, de los consejos comunitarios y la participación vecinal, en todos sus ámbitos y niveles.

4. Reglamenta los mecanismos de democracia directa.

5. A propuesta del Poder Ejecutivo sanciona la ley de Ministerios.

6. Dicta la ley de puertos de la Ciudad.

7. Legisla y promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres; niñez, adolescencia, juventud, sobre personas mayores y con necesidades especiales.

8. Aprueba o rechaza los tratados, convenios y acuerdos celebrados por el Gobernador.

9. Califica de utilidad pública los bienes sujetos a expropiación y regula la adquisición de bienes.

10. Sanciona la ley de administración financiera y de control de gestión de gobierno, conforme a los términos del artículo 132.

11. Remite al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del cuerpo para su incorporación en el de la Ciudad antes del 30 de agosto.

12. Sanciona anualmente el Presupuesto de Gastos y Recursos.

13. Considera la cuenta de inversión del ejercicio anterior, previo dictamen de la Auditoría.

14. Autoriza al Poder Ejecutivo a contraer obligaciones de crédito público externo o interno.

15. Aprueba la Ley Convenio a la que se refiere el inciso 2º del artículo 75 de la Constitución Nacional.

16. Acepta donaciones y legados con cargo.

17. Crea, a propuesta del Poder Ejecutivo, entes descentralizados y reparticiones autárquicas y establece la autoridad y procedimiento para su intervención.

18. Establece y reglamenta el funcionamiento de los organismos que integran el sistema financiero de la Ciudad.

19. Regula los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, conforme al artículo 50.

20. Regula el otorgamiento de subsidios, según lo previsto en el Presupuesto.

21. Concede amnistías por infracciones tipificadas en sus leyes.

22. Convoca a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo debido.

23. Recibe el juramento o compromiso y considera la renuncia de sus miembros, del Jefe y del Vicejefe de Gobierno y de los funcionarios que ella designe. Autoriza licencias superiores a treinta días al Jefe y al Vicejefe de Gobierno.

24. Otorga los acuerdos y efectúa las designaciones que le competen, siguiendo el procedimiento del artículo 120.

25. Regula la organización y funcionamiento de los registros: de la Propiedad Inmueble, de Personas Jurídicas y del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad y todo otro que corresponda.

26. Nombra, dirige y remueve a su personal.

27. Aprueba la memoria y el programa anual de la Auditoría General, analiza su presupuesto y lo remite al Poder Ejecutivo para su incorporación al de la Ciudad.

Artículo 81. Con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros:

1. Dicta su reglamento.

2. Sanciona los Códigos Contravencional y de Faltas, Contencioso Administrativo, Tributario, Alimentario y los Procesales, las leyes general de educación, básica de salud, sobre la organización del Poder Judicial, de la mediación voluntaria y las que requiere el establecimiento del juicio por jurados.

3. Aprueba y modifica los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.

4. Sanciona a propuesta del Poder Ejecutivo, el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad.

5. Crea organismos de seguridad social para empleados públicos y profesionales.

6. Aprueba los acuerdos sobre la deuda de la Ciudad.

7. Impone nombres a sitios públicos, dispone el emplazamiento de monumentos y esculturas y declara monumentos, áreas y sitios históricos.

8. Legisla en materia de preservación y conservación del patrimonio cultural.

9. Impone o modifica tributos.

Artículo 82. Con la mayoría de los dos tercios del total de sus miembros:

1. Aprueba los símbolos oficiales de la Ciudad.

2. Sanciona el Código Electoral y la Ley de los partidos políticos.

3. Sanciona la ley prevista en el artículo 127 de esta Constitución. Interviene las Comunas cuando existiere causa grave; el plazo de intervención no puede superar en ningún caso los noventa días.

4. Aprueba transacciones, dispone la desafectación del dominio público y la disposición de bienes inmuebles de la Ciudad.

5. Aprueba toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre inmuebles del dominio público de la Ciudad, por más de cinco años.

6. Disuelve entes descentralizados y reparticiones autárquicas.

Artículo 83. La Legislatura puede:

1. Requerir la presencia del Gobernador, de los ministros y demás funcionarios del Poder Ejecutivo, y de cualquier funcionario que pueda ser sometido a juicio político. La convocatoria debe comunicar los puntos a informar o explicar y fijar el plazo para su presencia.

2. La convocatoria al Jefe de Gobierno y a los jueces del Tribunal Superior procede con mayoría de dos tercios del total de sus miembros.

3. Crear comisiones investigadoras sobre cualquier cuestión de interés público. Se integra con diputados y respeta la representación de los partidos políticos y alianzas.

4. Solicitar informes al Poder Ejecutivo.

Artículo 84. La Legislatura no puede delegar sus atribuciones.

CAPÍTULO TERCERO. SANCIÓN DE LAS LEYES

Artículo 85. Las leyes tienen origen en la Legislatura a iniciativa de alguno de sus miembros, en el Poder Ejecutivo, en el Defensor del Pueblo, en las Comunas o por iniciativa popular en los casos y formas que lo establece esta Constitución.

Artículo 86. Sancionado un proyecto de ley por la Legislatura pasa sin más trámite al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. La fórmula empleada es: «La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de ley…».

Se considera promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley no vetado en el término de diez días hábiles, a partir de la recepción.

Las leyes se publican en el Boletín Oficial dentro de los diez días hábiles posteriores a su promulgación. Si el Poder Ejecutivo omite su publicación la dispone la Legislatura.

Artículo 87. El Poder Ejecutivo puede vetar totalmente un proyecto de ley sancionado por la legislatura expresando los fundamentos. Cuando esto ocurre el proyecto vuelve a la Legislatura, que puede insistir con mayoría de dos tercios de sus miembros, en cuyo caso el texto es ley. Si no se logra la mayoría requerida, el proyecto no puede volver a considerarse en ese año legislativo.

Artículo 88. Queda expresamente prohibida la promulgación parcial, sin el consentimiento de la Legislatura. El Poder Ejecutivo puede vetar parcialmente un proyecto de ley, en cuyo caso el proyecto vuelve íntegramente a la Legislatura, que puede aceptar el veto con la misma mayoría requerida para su sanción o insistir en el proyecto original con mayoría de dos tercios de sus miembros.

Artículo 89. Tienen el procedimiento de doble lectura las siguientes materias y sus modificaciones:

1. Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.

2. Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

3. Imposición de nombres a sitios públicos, emplazamiento de monumentos y esculturas y declaración de monumentos, áreas y sitios históricos.

4. Desafectación de los inmuebles del dominio público y todo acto de disposición de éstos.

5. Toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre el dominio público de la Ciudad.

6. Las que consagran excepciones a regímenes generales.

7. La ley prevista en el artículo 75.

8. Los temas que la Legislatura disponga por mayoría absoluta.

Artículo 90. El procedimiento de doble lectura tiene los siguientes requisitos:

1. Despacho previo de comisión que incluya el informe de los órganos involucrados.

2. Aprobación inicial por la Legislatura.

3. Publicación y convocatoria a audiencia pública, dentro del plazo de treinta días, para que los interesados presenten reclamos y observaciones.

4. Consideración de los reclamos y observaciones y resolución definitiva de la Legislatura.

Ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones a este trámite y si lo hiciera estas son nulas.

Artículo 91. Debe ratificar o rechazar los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de su remisión. Si a los veinte días de su envío por el Poder Ejecutivo no tienen despacho de Comisión, deben incorporarse al orden del día inmediato siguiente para su tratamiento. Pierden vigencia los decretos no ratificados. En caso de receso, la Legislatura se reúne en sesión extraordinaria por convocatoria del Poder Ejecutivo o se autoconvoca, en el término de diez días corridos a partir de la recepción del decreto.

CAPÍTULO CUARTO. JUICIO POLÍTICO

Artículo 92. La Legislatura puede destituir por juicio político fundado en las causales de mal desempeño o comisión de delito en el ejercicio de sus funciones o comisión de delitos comunes, al Gobernador, al Vicegobernador o a quienes los reemplacen; a los ministros del Poder Ejecutivo, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia; del Consejo de la Magistratura; al Fiscal General; al Defensor General; al Asesor General de Incapaces; al Defensor del Pueblo y a los demás funcionarios que esta Constitución establece.

Artículo 93. Cada dos años y en su primera sesión, la Legislatura se divide por sorteo, en una sala acusadora integrada por el setenta y cinco por ciento de sus miembros y en una sala de juzgamiento compuesta por el veinticinco por ciento restante, respetando la proporcionalidad de los partidos o alianzas. Cada sala es presidida por un diputado elegido por mayoría simple entre sus miembros. Cuando el juicio político sea contra el Gobernador o el Vicegobernador, la sala de juzgamiento es presidida por el presidente del Tribunal Superior.

Artículo 94. La sala acusadora nombra en su primera sesión anual una comisión para investigar los hechos en que se funden las acusaciones. Dispone de facultades instructorias y garantiza al imputado el derecho de defensa. Dictamina ante el pleno de la sala, que da curso a la acusación con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros. El acusado queda suspendido en sus funciones, sin goce de haberes. Quedan excluidos de esa votación los miembros de la sala de juzgamiento.

La sala de juzgamiento debate el caso respetando la contradicción y la defensa. La condena se dicta por mayoría de dos tercios de sus miembros y tiene como único efecto la destitución, pudiendo inhabilitar al acusado para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad hasta diez años.

Si la sala de juzgamiento no falla en los cuatro meses siguientes a la suspensión del funcionario, se lo considera absuelto y no puede ser sometido a nuevo juicio político por los mismos hechos.

TÍTULO CUARTO. PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO PRIMERO. TITULARIDAD

Artículo 95. El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno o Gobernador o Gobernadora.

Artículo 96. El Jefe de Gobierno y un Vicejefe o Vicejefa son elegidos en forma directa y conjunta, por fórmula completa y mayoría absoluta. A tal efecto se toma a la Ciudad como distrito único.

Si en la primera elección ninguna fórmula obtuviera mayoría absoluta de los votos emitidos, con exclusión de los votos en blanco y nulos, se convoca al comicio definitivo, del que participarán las dos fórmulas más votadas, que se realiza dentro de los treinta días de efectuada la primera votación.

Artículo 97. Para ser elegido se requiere ser argentino, nativo o por opción; tener treinta años de edad cumplidos a la fecha de la elección; ser nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente en ella no inferior a los cinco años anteriores a la fecha de elección; y no encontrarse comprendido en algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas para los legisladores.

Artículo 98. El Jefe de Gobierno y el Vicejefe duran en sus funciones cuatro años y pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si fueren reelectos o se sucedieren recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. Tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los Legisladores. Pueden ser removidos por juicio político o revocatoria popular. Mientras se desempeñan no pueden ocupar otro cargo público ni ejercer profesión alguna, excepto la docencia. Residen en la Ciudad de Buenos Aires.

Prestan juramento o compromiso de desempeñar fielmente su cargo y obrar de conformidad a lo prescripto por la Constitución Nacional y por esta Constitución, ante la Legislatura, reunida al efecto en sesión especial. Sus retribuciones son equivalentes a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 99. En caso de ausencia, imposibilidad temporaria o permanente, muerte, renuncia o destitución del Jefe de Gobierno, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicejefe de Gobierno. Una ley especial reglamentará la acefalía del Poder Ejecutivo en caso de vacancia de ambos cargos.

El Vicegobernador ejerce las atribuciones que le delegue el Jefe de Gobierno, preside la Legislatura, la representa y conduce sus sesiones, tiene iniciativa legislativa y solo vota en caso de empate. Corresponde al Vicepresidente Primero de la Legislatura tener a su cargo la administración y coordinación del cuerpo.

CAPÍTULO SEGUNDO. GABINETE

Artículo 100. El Gabinete del Gobernador está compuesto por los Ministerios que se establezcan por una ley especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo, que fija su número y competencias. Los Ministros o Ministras y demás funcionarios del Poder Ejecutivo son nombrados y removidos por el Jefe de Gobierno.

Artículo 101. Cada Ministro tiene a su cargo el despacho de los asuntos de su competencia y refrenda y legaliza los actos del Jefe de Gobierno con su firma, sin lo cual carecen de validez. Los Ministros son responsables de los actos que legalizan y solidariamente de los que acuerdan con sus pares. Rigen respecto de los Ministros los requisitos e incompatibilidades de los Legisladores, salvo el mínimo de residencia.

Los Ministros no pueden tomar por sí solos resoluciones, excepto las concernientes al régimen económico y administrativo de sus respectivos Ministerios y a las funciones que expresamente les delegue el Gobernador.

CAPÍTULO TERCERO. ATRIBUCIONES Y DEBERES

Artículo 102. El Jefe de Gobierno tiene a su cargo la administración de la Ciudad, la planificación general de la gestión y la aplicación de las normas. Dirige la administración pública y procura su mayor eficacia y los mejores resultados en la inversión de los recursos. Participa en la formación de las leyes según lo dispuesto en esta Constitución, tiene iniciativa legislativa, promulga las leyes y las hace publicar, las reglamenta sin alterar su espíritu y las ejecuta en igual modo. Participa en la discusión de las leyes, directamente o por medio de sus Ministros. Publica los decretos en el Boletín Oficial de la Ciudad dentro de los treinta días posteriores a su emisión, bajo pena de nulidad.

Artículo 103. El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos en esta Constitución para la sanción de las leyes y no se trate de normas que regulen las materias procesal penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, el Gobernador puede dictar decretos por razones de necesidad y urgencia. Estos decretos son decididos en acuerdo general de Ministros, quienes deben refrendarlos. Son remitidos a la Legislatura para su ratificación dentro de los diez días corridos de su dictado, bajo pena de nulidad.

Artículo 104. Atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno:

1. Representa legalmente la Ciudad, pudiendo delegar esta atribución, incluso en cuanto a la absolución de posiciones en juicio. De igual modo la representa en sus relaciones con el Gobierno Federal, con las Provincias, con los entes públicos y en los vínculos internacionales.

2. Formula y dirige las políticas públicas y ejecuta las leyes.

3. Concluye y firma los tratados, convenios y acuerdos internacionales e interjurisdiccionales. También puede celebrar convenios con entes públicos nacionales, provinciales, municipales y extranjeros y con organismos internacionales, y acuerdos para formar regiones con las Provincias y Municipios, en especial con la Provincia de Buenos Aires y sus municipios respecto del área metropolitana, en todos los casos con aprobación de la Legislatura. Fomenta la instalación de sedes y delegaciones de organismos del Mercosur e internacionales en la Ciudad.

4. Puede nombrar un Ministro Coordinador, el que coordina y supervisa las actividades de los Ministros y preside sus acuerdos y sesiones del Gabinete en ausencia del Jefe de Gobierno.

5. Propone a los Jueces del Tribunal Superior de Justicia.

6. Propone al Fiscal General, al Defensor Oficial y al Asesor Oficial de Incapaces.

7. Designa al Procurador General de la Ciudad con acuerdo de la Legislatura.

8. Designa al Síndico General.

9. Establece la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia. Nombra a los funcionarios y agentes de la administración y ejerce la supervisión de su gestión.

10. Propone la creación de entes autárquicos o descentralizados.

11. Ejerce el poder de policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad.

12. En ejercicio del poder de policía, aplica y controla las normas que regulan las relaciones individuales y colectivas del trabajo. Sin perjuicio de las competencias y responsabilidades del Gobierno Nacional en la materia, entiende en el seguimiento, medición e interpretación de la situación del empleo en la Ciudad.

13. Aplica las medidas que garantizan los derechos de los usuarios y consumidores consagrados en la Constitución Nacional, en la presente Constitución y en las leyes.

14. Establece la política de seguridad, conduce la policía local e imparte las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público.

15. Coordina las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas.

16. Acepta donaciones y legados sin cargo.

17. Concede subsidios dentro de la previsión presupuestaria para el ejercicio.

18. Indulta o conmuta penas en forma individual y en casos excepcionales, previo informe del tribunal correspondiente. En ningún caso puede indultar o conmutar las inhabilitaciones e interdicciones previstas en esta Constitución, las penas por delitos contra la humanidad o por los cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

19. Designa a los representantes de la Ciudad ante los organismos federales, ante todos los entes interjurisdiccionales y de regulación y control de los servicios cuya prestación se lleva a cabo de manera interjurisdiccional e interconectada, y ante los internacionales en que participa la Ciudad. Designa al representante de la Ciudad ante el organismo federal a que se refiere el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional.

20. Administra el puerto de la Ciudad.

21. Otorga permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades comerciales y para todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad, conforme a las leyes.

22. Crea un organismo con competencias en ordenamiento territorial y ambiental, encargado de formular un Plan Urbano y Ambiental. Una ley reglamentará su organización y funciones.

23. Ejecuta las obras y presta servicios públicos por gestión propia o a través de concesiones. Toda concesión o permiso por un plazo mayor de cinco años debe tener el acuerdo de la Legislatura. Formula planes, programas y proyectos y los ejecuta conforme a los lineamientos del Plan Urbano y Ambiental.

24. Administra los bienes que integra el patrimonio de la Ciudad, de conformidad con las leyes.

25. Recauda los impuestos, tasas y contribuciones y percibe los restantes recursos que integran el tesoro de la Ciudad.

26. Convoca a referéndum y consulta popular en los casos previstos en esta Constitución.

27. Preserva, restaura y mejora el ambiente, los procesos ecológicos esenciales y los recursos naturales, reduciendo la degradación y contaminación que los afecten, en un marco de distribución equitativa. Promueve la conciencia pública y el desarrollo de modalidades educativas que faciliten la participación comunitaria en la gestión ambiental.

28. Adopta medidas que garanticen la efectiva igualdad entre varones y mujeres en todas las áreas, niveles jerárquicos y organismos.

29. Promueve la participación y el desarrollo de las organizaciones no gubernamentales, cooperativas, mutuales y otras que tiendan al bienestar general. Crea un registro para asegurar su inserción en la discusión, planificación y gestión de las políticas públicas.

30. Organiza consejos consultivos que lo asesoran en materias tales como niñez, juventud, mujer, derechos humanos, tercera edad o prevención del delito.

31. Administra y explota los juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas, según las leyes respectivas.

32. Las demás atribuciones que le confieren la presente Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.

Artículo 105. Son deberes del Jefe de Gobierno:

1. Arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad.

2. Registrar todos los contratos en que el Gobierno sea parte, dentro de los diez días de suscriptos, bajo pena de nulidad. Los antecedentes de los contratistas y subcontratistas y los pliegos de bases y condiciones de los llamados a licitación deben archivarse en el mismo registro, dentro de los diez días de realizado el acto de apertura. El registro es público y de consulta irrestricta.

3. Abrir las sesiones ordinarias de la Legislatura y dar cuenta del estado general de la administración. Convocar a sesiones extraordinarias cuando razones de gravedad así lo requieren, como también en el caso previsto en el artículo 103, si la Legislatura estuviere en receso.

4. Proporcionar a la Legislatura los antecedentes e informes que le sean requeridos.

5. Ordenar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales, a la Legislatura, y a las Comunas cuando lo soliciten.

6. Disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público.

7. Ejecutar los actos de disposición de los bienes declarados innecesarios por la Legislatura.

8. Acordar el arreglo de la deuda de la Ciudad y remitir el acuerdo a la Legislatura para su aprobación.

9. Presentar ante la Legislatura el proyecto de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Ciudad y de sus entes autárquicos y descentralizados.

10. Enviar a la Legislatura las cuentas de inversión del ejercicio vencido antes del cuarto mes de sesiones ordinarias.

11. Convocar a elecciones locales.

12. Hacer cumplir, como agente natural del Gobierno Federal, la Constitución y las leyes nacionales.

TÍTULO QUINTO. PODER JUDICIAL

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales, así como también organizar la mediación voluntaria conforme la ley que la reglamente. Ejerce esta competencia, sin perjuicio del juicio por jurados que la ley establezca.

Artículo 107. El Poder Judicial de la Ciudad lo integra el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, los demás tribunales que la ley establezca y el Ministerio Público.

Artículo 108. En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden ejercer funciones judiciales ni arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Cada uno de ellos es responsable en el ámbito de su competencia, de dotar al Poder Judicial de los recursos necesarios para garantizar el acceso a la justicia y la resolución de los conflictos en tiempo razonable y a un costo que no implique privación de justicia.

Artículo 109. Los miembros del Tribunal Superior de Justicia, los del Consejo de la Magistratura, los jueces, los integrantes del Ministerio Público y los funcionarios judiciales asumirán el cargo jurando desempeñar sus funciones de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional, esta Constitución y las leyes nacionales y locales.

El acto de juramento o compromiso se prestará ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con excepción de los Miembros del Consejo de la Magistratura que lo harán ante el Presidente de la Legislatura.

Artículo 110. Los jueces y los integrantes del Ministerio Público conservan sus empleos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una retribución que no puede ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones. Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores. Pagan los impuestos que establezca la Legislatura y los aportes previsionales que correspondan.

CAPÍTULO SEGUNDO. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Artículo 111. El Tribunal Superior de Justicia está compuesto por cinco magistrados designados por el Jefe de Gobierno con acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, en sesión pública especialmente convocada al efecto. Sólo son removidos por juicio político. En ningún caso podrán ser todos del mismo sexo.

Artículo 112. Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser argentino, tener treinta años de edad como mínimo, ser abogado con ocho años de graduado, tener especial versación jurídica, y haber nacido en la Ciudad o acreditar una residencia inmediata en esta no inferior a cinco años.

Artículo 113. Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer:

1. Originaria y exclusivamente en los conflictos entre los Poderes de la Ciudad ni en las demandas que promueva la Auditoría General de la Ciudad de acuerdo a lo que autoriza esta Constitución.

2. Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y por el Tribunal Superior.

3. Por vía de recursos de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en esta Constitución.

4. En los casos de privación, denegación o retardo injustificado de justicia y en los recursos de queja por denegación de recurso.

5. En instancia ordinaria de apelación en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el monto reclamado sea superior al que establezca la ley.

6. Originariamente en materia electoral y de partidos políticos. Una ley podrá crear un tribunal electoral en cuyo caso el Tribunal Superior actuará por vía de apelación.

Artículo 114. El Tribunal Superior de Justicia dicta su reglamento interno, nombra y remueve a sus empleados y proyecta y ejecuta su presupuesto.

CAPÍTULO TERCERO. CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Artículo 115. El Consejo de la Magistratura se integra con nueve miembros elegidos de la siguiente forma:

1. Tres representantes elegidos por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.

2. Tres jueces del Poder Judicial de la Ciudad excluidos los del Tribunal Superior, elegidos por el voto directo de sus pares. En caso de que se presentare más de una lista de candidatos, dos son de la lista de la mayoría y uno de la minoría.

3. Tres abogados o abogadas, elegidos por sus pares, dos en representación de la lista que obtuviere la mayor cantidad de votos y el restante de la lista que le siguiere en el número de votos, todos con domicilio electoral y matriculados en la Ciudad.

Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser reelegidos sin un intervalo de por lo menos un período completo. Designan su presidente y tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los jueces. Son removidos por juicio político.

Artículo 116. Salvo las reservadas al Tribunal Superior, sus funciones son las siguientes:

1. Seleccionar mediante concurso público de antecedentes y oposición a los candidatos a la magistratura y al Ministerio Público que no tengan otra forma de designación prevista por esta Constitución.

2. Proponer a la Legislatura los candidatos a jueces y al Ministerio Público.

3. Dictar los reglamentos internos del Poder Judicial.

4. Ejercer facultades disciplinarias respecto de los magistrados.

5. Reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces, en todos los casos.

6. Proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial.

7. Recibir las denuncias contra los jueces y los integrantes del Ministerio Público.

8. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, formulando la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento.

Artículo 117. Una ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Legislatura organiza el Consejo de la Magistratura y la integración de los jurados de los concursos. Estos se integran por sorteo en base a listas de expertos confeccionadas por el Tribunal Superior, la Legislatura, los jueces, el órgano que ejerce el control de la matrícula de abogados y las facultades de derecho con asiento en la Ciudad.

CAPÍTULO CUARTO. TRIBUNALES DE LA CIUDAD

Artículo 118. Los jueces y juezas son designados por el voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a propuesta del Consejo de la Magistratura. En caso de que la Legislatura rechace al candidato propuesto, el Consejo propone a otro aspirante. La Legislatura no puede rechazar más de un candidato por cada vacante a cubrir. Debe pronunciarse dentro de los sesenta días hábiles, excluido el receso legislativo. Si vencido dicho plazo no se hubiere pronunciado, se considera aprobada la propuesta.

Artículo 119. Los jueces y funcionarios judiciales no pueden ejercer profesión, empleo o comercio, con excepción de la docencia, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus decisiones.

Artículo 120. La Comisión competente de la Legislatura celebra una audiencia pública con la participación de los propuestos para el tratamiento de los pliegos remitidos por el Consejo. Las sesiones de la Legislatura en las que se preste el acuerdo para la designación de los magistrados son públicas.

CAPÍTULO QUINTO. JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Artículo 121. Los jueces son removidos por un Jurado de Enjuiciamiento integrado por nueve miembros de los cuales tres son legisladores, tres abogados y tres jueces, siendo uno de ellos miembro del Tribunal Superior y Presidente del Jurado. Son seleccionados por sorteo de una lista de veinticuatro miembros:

1. Seis jueces, elegidos por sus pares, mediante el sistema de representación proporcional.

2. Dos miembros del Tribunal Superior designados por el mismo.

3. Ocho abogados, elegidos por sus pares, con domicilio electoral y matrícula en la Ciudad, mediante el sistema de representación proporcional.

4. Ocho legisladores, elegidos por la Legislatura, con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.

Duran en sus cargos cuatro años, a excepción de los legisladores que permanecen hasta la finalización de sus mandatos

Artículo 122. Las causas de remoción son: comisión de delitos dolosos, mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho e inhabilidad física o psíquica.

Artículo 123. El procedimiento garantiza debidamente el derecho de defensa del acusado y es instado por el Consejo de la Magistratura, que formula la acusación en el término de sesenta días contados a partir de la recepción de la denuncia. Sólo el jurado tiene facultades para suspender preventivamente al acusado en sus funciones, debiendo dictarse el fallo en el plazo de noventa días a partir de la acusación. Si no se cumpliere con los plazos previstos, se ordenará archivar el expediente sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

Si durante la sustanciación del procedimiento venciere el término del mandato de los miembros del jurado, éstos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión definitiva del mismo.

Los jueces sólo podrán ser removidos si la decisión contare con el voto de, al menos, cinco de los integrantes del jurado. El fallo será irrecurrible salvo los casos de manifiesta arbitrariedad y sólo tendrá por efecto destituir al magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

CAPÍTULO SEXTO. MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 124. El Ministerio Público tiene autonomía funcional y autarquía dentro del Poder Judicial. Está a cargo de un o una Fiscal General, un Defensor o Defensora General y un Asesor o Asesora General de Incapaces, quienes ejercen sus funciones ante el Tribunal Superior de Justicia, y por los demás funcionarios que de ellos dependen.

Artículo 125. Son funciones del Ministerio Público:

1. Promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica.

2. Velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social.

3. Dirigir la Policía Judicial.

Artículo 126. El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia.

Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo.

Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento.

En su caso, en la integración del Jurado de Enjuiciamiento del artículo 121, se reemplazan los dos jueces ajenos al Tribunal Superior por dos funcionarios del Ministerio Público, seleccionados de una lista de ocho, elegidos por sus pares mediante el sistema de representación proporcional.

TÍTULO SEXTO. COMUNAS

Artículo 127. Las Comunas son unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial. Una ley sancionada con mayoría de dos tercios del total de la Legislatura establece su organización y competencia, preservando la unidad política y presupuestaria y el interés general de la Ciudad y su gobierno. Esa ley establece unidades territoriales descentralizadas, cuya delimitación debe garantizar el equilibrio demográfico y considerar aspectos urbanísticos, económicos, sociales y culturales.

Artículo 128. Las Comunas ejercen funciones de planificación, ejecución y control, en forma exclusiva o concurrente con el Gobierno de la Ciudad, respecto a las materias de su competencia. Ninguna decisión u obra local puede contradecir el interés general de la Ciudad.

Son de su competencia exclusiva :

1. El mantenimiento de las vías secundarias y de los espacios verdes de conformidad a la ley de presupuesto.

2. La elaboración de su programa de acción y anteproyecto de presupuesto anual, así como su ejecución. En ningún caso las Comunas pueden crear impuestos, tasas o contribuciones, ni endeudarse financieramente.

3. La iniciativa legislativa y la presentación de proyectos de decretos al Poder Ejecutivo.

4. La administración de su patrimonio, de conformidad con la presente Constitución y las leyes.

Ejercen en forma concurrente las siguientes competencias:

1. La fiscalización y el control del cumplimiento de normas sobre usos de los espacios públicos y suelo, que les asigne la ley.

2. La decisión y ejecución de obras públicas, proyectos y planes de impacto local, la prestación de servicios públicos y el ejercicio del poder de policía en el ámbito de la comuna y que por ley se determine.

3. La evaluación de demandas y necesidades sociales, la participación en la formulación o ejecución de programas.

4. La participación en la planificación y el control de los servicios.

5. La gestión de actividades en materia de políticas sociales y proyectos comunitarios que pueda desarrollar con su propio presupuesto, complementarias de las que correspondan al Gobierno de la Ciudad.

6. La implementación de un adecuado método de resolución de conflictos mediante el sistema de mediación, con participación de equipos multidisciplinarios.

Artículo 129. La ley de presupuesto establece las partidas que se asignan a cada Comuna.

Debe ser un monto apropiado para el cumplimiento de sus fines y guardar relación con las competencias que se le asignen. La ley establecerá los criterios de asignación en función de indicadores objetivos de reparto, basados en pautas funcionales y de equidad, en el marco de principios de redistribución y compensación de diferencias estructurales.

Artículo 130. Cada Comuna tiene un órgano de gobierno colegiado denominado Junta Comunal compuesto por siete miembros, elegidos en forma directa con arreglo al régimen de representación proporcional, formando cada Comuna a esos fines un distrito único. La Junta Comunal es presidida y legalmente representada por el primer integrante de la lista que obtenga mayor número de votos en la Comuna.

Las listas deben adecuarse a lo que determine la ley electoral y de partidos políticos.

Artículo 131. Cada Comuna debe crear un organismo consultivo y honorario de deliberación, asesoramiento, canalización de demandas, elaboración de propuestas, definición de prioridades presupuestarias y de obras públicas y seguimiento de la gestión. Está integrado por representantes de entidades vecinales no gubernamentales, redes y otras formas de organización. Su integración, funcionamiento y relación con las Juntas Comunales son reglamentados por una ley.

TÍTULO SÉPTIMO.ÓRGANOS DE CONTROL

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 132. La Ciudad cuenta con un modelo de control integral e integrado, conforme a los principios de economía, eficacia y eficiencia. Comprende el control interno y externo del sector público, que opera de manera coordinada en la elaboración y aplicación de sus normas. Los funcionarios deben rendir cuentas de su gestión.

Todo acto de contenido patrimonial de monto relevante es registrado en una base de datos, bajo pena de nulidad. Se asegura el acceso libre y gratuito a la misma.

CAPÍTULO SEGUNDO. SINDICATURA GENERAL

Artículo 133. La Sindicatura General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, tiene personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera. Una ley establece su organización y funcionamiento.

Su titular es el Síndico o Sindica General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires designado y removido por el Poder Ejecutivo, con jerarquía equivalente a la de ministro.

Tiene a su cargo el control interno, presupuestario, contable, financiero, económico, patrimonial, legal y de gestión, así como el dictamen sobre los estados contables y financieros de la administración pública en todas las jurisdicciones que componen la administración central y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, así como el dictamen sobre la cuenta de inversión.

Es el órgano rector de las normas de control interno y supervisor de las de procedimiento en materia de su competencia, y ejerce la fiscalización del cumplimiento y aplicación de las mismas.

Tiene acceso a la información relacionada con los actos sujetos a su examen, en forma previa al dictado de los mismos, en los casos en que lo considere oportuno y conveniente.

CAPÍTULO TERCERO. PROCURACION GENERAL

Artículo 134. La Procuración General de la Ciudad dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos, ejerce la defensa de su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses.

Se integra con el Procurador o Procuradora General y los demás funcionarios que la ley determine. El Procurador General es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y removido por el Poder Ejecutivo.

El plantel de abogados de la Ciudad se selecciona por riguroso concurso público de oposición y antecedentes. La ley determina su organización y funcionamiento.

CAPÍTULO CUARTO. AUDITORIA GENERAL

Artículo 135. La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Legislatura, tiene personería jurídica, legitimación procesal y autonomía funcional y financiera.

Ejerce el control externo del sector público en sus aspectos económicos, financieros, patrimoniales, de gestión y de legalidad. Dictamina sobre los estados contables financieros de la administración pública, centralizada y descentralizada cualquiera fuera su modalidad de organización, de empresas, sociedades o entes en los que la Ciudad tenga participación, y asimismo sobre la cuenta de inversión.

Tiene facultades para verificar la correcta aplicación de los recursos públicos que se hubiesen otorgado como aportes o subsidios, incluyendo los destinados a los partidos políticos del distrito.

Una ley establece su organización y funcionamiento.

La ley de presupuesto debe contemplar la asignación de recursos suficientes para el efectivo cumplimiento de sus competencias.

Los agentes, autoridades y titulares de organismos y entes sobre los que es competente, están obligados a proveerle la información que les requiera.

Todos sus dictámenes son públicos. Se garantiza el acceso irrestricto de cualquier ciudadano a los mismos.

Artículo 136. La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se compone de siete miembros designados por mayoría absoluta de la Legislatura. Su Presidente o Presidenta es designado a propuesta de los legisladores del partido político o alianza opositora con mayor representación numérica en el Cuerpo. Los restantes miembros serán designados a propuesta de los legisladores de los partidos políticos o alianzas de la Legislatura, respetando su proporcionalidad.

CAPÍTULO QUINTO. DEFENSORIA DEL PUEBLO

Artículo 137. La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad.

Es su misión la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración o de prestadores de servicios públicos.

Tiene iniciativa legislativa y legitimación procesal. Puede requerir de las autoridades públicas en todos sus niveles la información necesaria para el mejor ejercicio de sus funciones sin que pueda oponérsele reserva alguna.

Está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo que es asistido por adjuntos cuyo número, áreas y funciones específicas y forma de designación son establecidas por la ley.

Es designado por la Legislatura por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, en sesión especial y pública convocada al efecto.

Debe reunir las condiciones establecidas para ser legislador y goza de iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los jueces.

Su mandato es de cinco años; puede ser designado en forma consecutiva por una sola vez, mediante el procedimiento señalado en el párrafo primero. Sólo puede ser removido por juicio político.

El Defensor del Pueblo vela por la defensa y protección de los derechos y garantías de los habitantes frente a hechos, actos u omisiones de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local

CAPÍTULO SEXTO.ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

Artículo 138. El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo, es autárquico, con personería jurídica, independencia funcional y legitimación procesal.

Ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto.

Artículo 139. El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos está constituido por un Directorio, conformado por cinco miembros, que deben ser profesionales expertos.

Los miembros del Directorio son designados por la Legislatura por mayoría absoluta del total de sus miembros, previa presentación en audiencia pública de los candidatos.

El Presidente o Presidenta será propuesto por el Poder Ejecutivo y los vocales por la Legislatura, garantizando la pluralidad de la representación, debiendo ser uno de ellos miembro de organizaciones de usuarios y consumidores.

No podrán tener vinculación directa ni mediata con los concesionarios y licenciatarios de servicios públicos.

CLAUSULA DEROGATORIA

Artículo 140. A partir de la sanción de esta Constitución, quedan derogadas todas las normas que se le opongan.

CLAUSULAS TRANSITORIAS

Primera:

1deg. Convocar a los ciudadanos electos como Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, elegidos en los comicios del 30 de junio pasado, para que asuman sus funciones el día 6 de agosto de 1996 a la hora 11.00 en el Salón Dorado del Honorable Concejo Deliberante. En dicho acto prestarán juramento de práctica ante esta Convención.

2deg. Los ciudadanos convocados se desempeñarán con los títulos de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respectivamente, hasta la sanción del Estatuto Organizativo o Constitución. Hasta ese momento, el Jefe de Gobierno ejercerá el Poder Ejecutivo de la Ciudad con las atribuciones que la ley 19.987 asignaba al antiguo Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires. El Vicejefe de Gobierno lo reemplazará en caso de vacancia, ausencia o impedimento y ejercerá, además, todas las funciones que el Jefe de Gobierno le delegue. Sancionado el Estatuto o Constitución, sus atribuciones se adecuarán a lo que este disponga.

3deg. El Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ningún caso podrá emitir disposiciones de carácter legislativo, salvo circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los tramites ordinarios y, en dicho supuesto, que no se trate de normas que regulen materias tributarias, contravencionales, electorales y del régimen de los partidos políticos. Dichas normas deberán ser ratificadas oportunamente por el órgano legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.

4deg. Desde el 6 de agosto de 1996 y hasta la sanción del Estatuto Organizativo o Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el texto de la ley 19.987 y la legislación vigente a esa fecha, de cualquier jerarquía, constituirá la normativa provisional de la Ciudad, en todo cuanto sea compatible con su autonomía y con la Constitución Nacional.

Segunda:

Las disposiciones de la presente Constitución que no puedan entrar en vigor en razón de limitaciones de hecho impuestas por la ley 24.588, no tendrán aplicación hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes habiliten su vigencia.

Tercera:

La Ciudad de Buenos Aires afirma su derecho a participar en igualdad de condiciones con el resto de las jurisdicciones en el debate y la elaboración del régimen de coparticipación federal de impuestos.

Cuarta:

La primera Legislatura puede, por única vez, y durante los primeros doce meses desde su instalación, modificar la duración de los mandatos del próximo Jefe de Gobierno, el de su Vicejefe y el de los legisladores del próximo periodo, con el fin de hacer coincidir las elecciones de autoridades de la Ciudad con las autoridades nacionales. Dicha ley debe sancionarse con la mayoría de dos terceras partes del total de los miembros del Cuerpo.

Quinta:

Para la primera elección de legisladores, la Ciudad de Buenos Aires constituye un distrito único.

Sexta:

Los diputados de la primera Legislatura duran en sus funciones, por única vez, desde el día de la incorporación hasta el día de cese del mandato del Jefe de Gobierno. La primera Legislatura establecerá el sistema que garantice su renovación en forma parcial a partir de la segunda Legislatura, inclusive.

Hasta que la Legislatura dicte su propio reglamento, se aplica el reglamento de la Convención Constituyente de la Ciudad y supletoriamente el de la Cámara de Diputados de la Nación.

Séptima:

A partir de los treinta días corridos de constituida la Legislatura caducan todas las designaciones realizadas por cualquier administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, efectuadas con el acuerdo del Concejo Deliberante, salvo que en ese plazo sean ratificadas por la Legislatura a pedido del Poder Ejecutivo. En caso de vacancia previa a la constitución de la Legislatura, el Jefe de Gobierno designa al reemplazante en comisión, ad-referendum de aquella.

A los treinte días corridos de constituida la Legislatura caducan las designaciones del Controlador General y sus adjuntos, salvo que en ese plazo sean ratificados por la Legislatura.

Octava:

La Ley Básica de Salud será sancionada en un término no mayor de un año a partir del funcionamiento de la Legislatura.

Novena:

El Jefe de Gobierno convocará a elecciones de diputados que deberán realizarse antes del 31 de marzo de 1997.

Décima:

Desde la vigencia de la presente Constitución, el Jefe y el Vicejefe de la Ciudad, ejercen las funciones que la misma les atribuye.

Los decretos de necesidad y urgencia que emita el Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura, serán sometidos a la misma para su tratamiento en los diez primeros días de su instalación. Por única vez, el plazo de treinta días del artículo 91, es de ciento veinte días corridos.

Hasta tanto se dicte la ley de ministerios, el Jefe de Gobierno podrá designar a sus Ministros y atribuirles las respectivas competencias.

Décimoprimera:

El mandato del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio al sancionarse esta Constitución, debe ser considerado como primer período a los efectos de la reelección.

Decimosegunda:

1. El Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura de la Ciudad, podrá:

a) Constituir el Tribunal Superior y designar en comisión a sus miembros.

b) Constituir los fueros Contencioso Administrativo y Tributario, Contravencional y de Faltas y los demás que fueren menester para asegurar el adecuado funcionamiento del Poder Judicial local, crear los Tribunales que resulten necesarios y designar en comisión a los jueces respectivos. La constitución del fuero Contravencional y de Faltas importará la cesación de la Justicia Municipal de Faltas creada por la ley 19.987, cuyas causas pendientes pasarán a la Justicia Contravencional y de Faltas.

c) Constituir el Ministerio Público y nombrar en comisión al Fiscal General, al Defensor General y a los demás integrantes que resulten necesarios;

2. El Poder Ejecutivo sancionará, mediante decreto de necesidad de urgencia, un Código en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y las demás normas de organización y procedimiento que fueren necesarias para el funcionamiento de los fueros indicados en las cláusulas anteriores, todo ad referéndum de la Legislatura de la Ciudad.

3. Dentro de los treinta días de instalada la Legislatura, el Poder Ejecutivo remitirá los pliegos para el acuerdo de los jueces del Tribunal Superior de Justicia.

En igual plazo deberá remitir a la Legislatura, para su acuerdo, los pliegos de los demás jueces e integrantes del Ministerio Público nombrados en comisión, debiendo pronunciarse la Legislatura en el plazo de noventa días. El silencio se considera como aceptación del pliego propuesto.

Por esta única vez para el nombramiento de los jueces el acuerdo será igual a los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura;

4. La Legislatura, en el plazo de ciento veinte días corridos a partir de su constitución, sancionará la ley a que se refiere el artículo 117, designará a sus representantes en el Consejo de la Magistratura y en el Jurado de Enjuiciamiento y proveerá lo necesario para que ambas instituciones queden constituidas en los dos meses siguientes.

En el supuesto de que en el plazo señalado la Legislatura no cumpliere lo dispuesto en el párrafo anterior, el Tribunal Superior convocará a los jueces y a los abogados para que elijan a sus representantes y constituirá con ellos el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento conforme a la estructura orgánica provisoria que le dicte.

5. La Legislatura creará los Tribunales de Vecindad en cada Comuna, que estarán integrados por tres jueces, no pudiendo ser todos del mismo sexo. Sin perjuicio de la competencia que la ley determine, deberá entender en materias de vecindad, medianería, propiedad horizontal, locaciones, cuestiones civiles y comerciales hasta el monto que la ley establezca, prevención en materia de violencia familiar y protección de personas.

El funcionamiento de estos Tribunales queda sujeto al acuerdo que el Jefe de Gobierno celebrará con el Gobierno Nacional, con el objeto de transferir las competencias y partidas presupuestarias que correspondan.

La Justicia Contravencional y de Faltas será competente para conocer en el juzgamiento de todas las contravenciones tipificadas en leyes nacionales y otras normas aplicables en el ámbito local, cesando toda competencia jurisdiccional que las normas vigentes asignen a cualquier otra autoridad.

Se limitará a la aplicación de las normas vigentes en materia contravencional, conforme a los principios y garantías de fondo y procesales establecidos en la Constitución Nacional y en esta Constitución, en la medida en que sean compatibles con los mismos.

La primera Legislatura de la Ciudad, dentro de los tres meses de constituida, sancionará un Código Contravencional que contenga las disposiciones de fondo en la materia y las procesales de esta y de faltas, con estricta observancia de los principios consagrados en la Constitución Nacional, los instrumentos mencionados en el inciso 22 del artículo 75 de la misma y en el presente texto. Sancionado dicho Código o vencido el plazo fijado, que es improrrogable, todas las normas contravencionales quedarán derogadas.

Decimotercera:

Se faculta al Gobierno de la Ciudad, para que convenga con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía, cuando se disponga que la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida por sus propios jueces.

Los que hayan sido designados antes del mencionado convenio pueden ser removidos sólo por los procedimientos y jurados previstos en la Constitución Nacional.

Esta faculta no impide que las autoridades constituidas puedan llegar a un acuerdo en términos diferentes, para lograr una transferencia racional de la función judicial.

En todos los casos el acuerdo comprenderá, necesariamente, la transferencia de las partidas presupuestarias o la reasignación de recursos conforme al artículo 75, inciso 2deg., de la Constitución Nacional.

Décimocuarta:

Hasta tanto se encuentre integrado en su totalidad el Poder Judicial local, los jueces miembros del Consejo de la Magistratura continuarán en sus funciones judiciales. Los restantes miembros no podrán ejercer la abogacía ante los tribunales de la Ciudad y se desempeñarán honorariamente en el Consejo. La ley establecerá una compensación razonable por la limitación de su ejercicio profesional

Décimoquinta:

Los integrantes del Primer Tribunal Superior de Justicia, designados en comisión, prestarán juramento o compromiso ante el Jefe de Gobierno. En la primera integración del Tribunal, cuyos miembros cuenten con acuerdo de la Legislatura, prestarán juramento o compromiso ante el Presidente de esta.

Décimosexta:

Hasta que la Legislatura establezca el régimen definitivo de remuneraciones, la retribución del Presidente del Tribunal Superior de la Ciudad es equivalente al noventa por ciento de la que perciba el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ambos casos por todo concepto.

Décimoséptima:

La primera elección de los miembros del órgano establecido en el artículo 130 tendrá lugar en un plazo no menor de cuatro años ni mayor de cinco años, contados desde la sanción de esta Constitución. Hasta entonces el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires adoptará medidas que faciliten la participación social y comunitaria en el proceso de descentralización. A partir de la sanción de la ley prevista en el artículo 127, las medidas que adopte el Poder Ejecutivo deberán adecuarse necesariamente a la misma.

Décimoctava:

El control de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario de las profesiones liberales, continuará siendo ejercido por los Colegios y Consejos creados por ley de la Nación hasta que la Ciudad legisle sobre el particular.

Décimonovena:

La Ciudad celebrará convenios con la Nación y las provincias sobre la explotación y el producido de los juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas de jurisdicción nacional y provinciales que se comercializan en su territorio.

En el marco de los establecido en el artículo 50, revisará las concesiones y convenios existentes a la fecha de la firma de esta Constitución.

Vigésima:

La Ciudad facilita la búsqueda de información sobre personas desaparecidas antes del 10 de diciembre de 1983 y de las que se presumieren nacidas durante el cautiverio materno.

Vigésimoprimera:

Los ex-combatientes de la guerra del Atlántico Sur residentes en la Ciudad y que carezcan de suficiente cobertura social, tendrán preferencia en los servicios o programas de salud, vivienda, trabajo, educación, capacitación profesional y en el empleo público.

Vigésimosegunda:

Hasta tanto la Legislatura dicte una ley que reglamente la representación de los usuarios y consumidores, el Directorio del Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos, estará compuesto sólo por cuatro miembros.

Vigésimotercera:

Hasta tanto se constituya la Legislatura continúan vigentes las instituciones del régimen municipal con sus correspondientes regulaciones, en la medida en que no se opongan o no hayan sido expresamente derogadas por esta Constitución.

Vigésimocuarta:

Cualquier errata claramente material en el texto ordenado de la presente Constitución puede ser corregida por la Legislatura, dentro de los treinta primeros días de su instalación, con mayoria de tres cuartas partes del total de sus miembros.

Dada en la Sala de sesiones de la Convención Constituyente de la Ciudad de Buenos Aires, el primero del mes de octubre del año mil novecientos noventa y seis.

01Ene/14

CONSTITUTION  19.08.1992 Madagascar

PREAMBLE

The sovereign Malagasy people, profoundly attached to their cultural and spiritual values, especially to the basis of national unity; affirming their belief in God the Creator; faithful to their international commitments; adopting the International Charter of Human Rights, the African Charter of Human Rights, the Convention on Children's Rights, and considering these to be an integral part of their law; convinced that the growth of their personality and identity is basic to their harmonious development, the essential conditions of which are recognized to be:

· respect for and protection of fundamental liberties, individual and collective;
· separation and balance of powers to be exercised through democratic procedures;
· openness in the conduct of public affairs as a guarantee of citizen participation in the exercise of power and efficient effective supervision;
· the establishment of a State in which the people and the public officials are subject to the same legal norms under the supervision of an independent judiciary;
· protection of national unity through the implementation of a policy of balanced development in all areas;
· dedication to peace and fraternity;
· struggle against injustice, inequality, and discrimination in all its forms; and
· the application of effective decentralization;
declares:

·
TITLE II LIBERTIES, RIGHTS, DUTIES

SECTION  I CIVIL AND POLITICAL RIGHTS AND DUTIES

Article 9 Rule of Law
The exercise and protection of individual rights and fundamental liberties shall be organized by law.

Article 13 Liberty, Home, Communication, Nulla Poena Sine Lege, Legal Recourse, Counsel
1. Everyone shall be assured of protection of his person, his residence, and his correspondence.
2. No search may take place except under law on the written order of the competent judicial authority, except in cases of flagrante delicto.
3. No one may be prosecuted, arrested, or detained except in cases determined by law, according to the forms prescribed by law.
4. No one may be punished except by virtue of a law promulgated and published prior to the commission of the act to be punished.
5. No one may be punished twice for the same deed.
6. The law shall assure everyone access to justice; lack of resources will not be no obstacle.
7. The State shall guarantee full, inviolable rights of defense in all jurisdictions and all stages of procedure, including the preliminary investigation, Judicial police, and court.

SECTION  II ECONOMIC, SOCIAL AND CULTURAL RIGHTS AND DUTIES

Article 17 Personal Integrity, Dignity, Development
The State shall organize the exercise of rights which guarantee to the individual personal integrity and dignity, and complete physical, intellectual, and moral development.

01Ene/14

Copyright (Customs) Regulations 6th day of February 2014

The Minister of Finance, in exercise of the powers conferred by section 140 of the Copyright and Designs Act 2004, makes the following Regulations:

Citation

1.- These Regulations may be cited as the Copyright (Customs) Regulations 2014.

 

Form of notice

2.-

(1) Notice given under section 139(1) of the Act shall be in Form A of the Schedule and a separate notice shall be given in respect of each work.

(2) Notice given under section 139(3) of the Act shall be in Form B of the Schedule and a separate notice shall be given in respect of each work and in respect of each expected importation into Bermuda.

(3) In regulations 3 to 9, «notice» means a notice given under section 139(1) or (3) of the Act.

Contents of notice

3.- The notice shall contain :

(a) full particulars of the matters specified in the notice; and

(b) a declaration by the signatory that the information given by him in the notice is true.

Fee

4.-The person giving the notice shall pay a fee of $250 in respect of the notice to the Accountant-General at the time the notice is given.

Copy of work and evidence

5.- The person giving the notice shall furnish to the Collector of Customs :

(a) at the time the notice is given, a copy of the work specified in the notice; and

(b) at the time the notice is given and at the time the goods to which the notice relates are imported, such evidence as the Collector of Customs may require to establish :

(i) his ownership of the copyright in such work;

(ii) that goods detained are infringing copies; or

(iii) that a person who has signed the notice as agent of the owner of the copyright in the work is duly authorized.

Security

6.-The person giving the notice shall give security or further security within such time and in such manner, whether by bond or by deposit of a sum of money, as the Collector of Customs may require, in respect of any liability or expense which the Collector of Customs may incur in consequence of the notice by reason of the detention of any article or anything done to an article detained.

Indemnification

7.- The person who has given the notice shall indemnify the Collector of Customs against any liability or expense mentioned in regulation 6, whether any security or further security has been given or not.

Notification of changes

8.- The person giving the notice shall notify the Collector of Customs in writing of any change in the ownership of the copyright in the work specified in the notice or other change affecting the notice within 14 days of the change.

 

Deemed withdrawal of notice

9.- The notice shall be deemed to have been withdrawn :

(a) as from the expiry of 14 days from any change in the ownership of the copyright in the work specified in the notice, whether notified to the Collector of Customs in accordance with regulation 8 or not; or

(b) if the person giving the notice has failed to comply with any requirement of these Regulations, as from when the failure to comply occurred.

Revocation of Copyright (Customs) Regulations 1964

10.-The Copyright (Customs) Regulations 1964 are revoked.

 

SCHEDULE.- FORM A

(regulation 2(1))

 

COPYRIGHT AND DESIGNS ACT 2004

 

Notice Requesting Infringing Copies of a Published Literary, Dramatic or Musical Work to be Treated as Prohibited Goods

Please read these notes before completing this notice.

1.- This notice may only be given by the owner of the copyright in a published literary, dramatic or musical work or the authorized agent of the owner. A separate notice must be given in respect of each work.

2.- The period specified in Part 1 shall not exceed five years and shall not extend beyond the period for which copyright is to subsist.

3.- A fee of $250 is payable. Please enclose a cheque for the required amount made payable to «Accountant-General».

4.- A copy of the work specified in Part 2 must be enclosed with this notice.

5.- The person who has given the notice shall indemnify the Collector of Customs against any liability or expense which the Collector of Customs may incur as a result of detaining any article or anything done to an article detained because of this notice. You may need to give the Collector of Customs security in respect of any such liability or expense. You will be informed when this is required.

6.- Part 3 is not obligatory, but please give as many details as possible.

Part 1

I, …………………………………………………………………….. give notice that

[Full name of signatory in BLOCK LETTERS]

……………………………………………………………………………………………….

[Name and address of owner of copyright]

is the owner of the copyright in the work specified below which subsists under the Copyright and Designs Act 2004 and I request that any infringing copies of this work be treated as prohibited goods for a period starting on ………………………. and ending on

……………………… .

 

Part 2 : Particulars of Work

Title ……………………………………………………………………………………….

Full name of author/authors: ……………………………………………………….

………………………………………………………………………………………………

Date copyright expires: ……………………………………………………………….

 

Part 3 : Details of expected importation

(a) Date of expected importation ……………………..……………………..

(b) Place of customs declaration ……………………………………………..

(c) Place of unloading …………………………………………………………..

(d) Country of origin …………………………………………………………….

(e) Country from which goods consigned…………………………………..

(f) Bill of lading/air waybill/consignment reference number …………

(g) Name of ship/aircraft flight number/vehicle registration number

……………………………………………………………………………………

(h) Name and address of importer/consignee …………………………….

……………………………………………………………………………………

(i) Tariff classification and commodity code ………………………………

 

Part 4: Declaration

I declare that the information given by me in this notice is true.

Signature ……………………………………………………………………. Date ……..

(*Owner of copyright/Authorized agent of owner of copyright)

*Delete whichever is inappropriate.

 

Part 5

Please send the completed notice, enclosing the fee and a copy of the work, to:

Collector of Customs

H.M. Customs

P.O. Box HM 2084

Hamilton HM HX

Bermuda

 

 

FORM B

(regulation 2(2))

 

COPYRIGHT AND DESIGNS ACT 2004

 

Notice Requesting Infringing Copies of a Sound Recording or Film to be Treated as Prohibited Goods

Please read these notes before completing this notice.

1.- This notice may only be given by the owner of the copyright in a sound recording or film or the authorized agent of the owner. A separate notice must be given in respect of each work and in respect of each expected importation of infringing copies of the work.

2.- A fee of $250 is payable. Please enclose a cheque for the required amount made payable to «Accountant-General».

3.- A copy of the work specified in Part 2 must be enclosed with this notice.

4.- The person who has given the notice shall indemnify the Collector of Customs against any liability or expense which the Collector of Customs may incur as a result of detaining any article or anything done to an article detained because of this notice. You may need to give the Collector of Customs security in respect of any such liability or expense. You will be informed when this is required.

5.- Part 4 is not obligatory, but please give as many details as possible.

 

Part 1

I, …………………………………………………………………….. give notice that

[Full name of signatory in BLOCK LETTERS]

……………………………………………………………………………………………….

[Name and address of owner of copyright]

is the owner of the copyright in the work specified below which subsists under the Copyright and Designs Act 2004 and that infringing copies of the work are expected to arrive in Bermuda and I request that these copies be treated as prohibited goods.

Part 2: Particulars of Work

Title: ………………………………………………………………………………………

Label, marking or statement on work: ……………………………………………

………………………………………………………………………………………………

Date copyright expires: ……………………………………………………………….

 

Part 3: Expected arrival in Bermuda

Time: ……………………………………………………………………………………..

Place: ……………………………………………………………………………………..

 

Part 4: Details of expected importation

(a) Place of customs declaration ……………………………………………..

(b) Place of unloading …………………………………………………………..

(c) Country of origin …………………………………………………………….

(d) Country from which goods consigned…………………………………..

(e) Bill of lading/air waybill/consignment reference number …………

(f) Name of ship/aircraft flight number/vehicle registration number

……………………………………………………………………………………

(g) Name and address of importer/consignee …………………………….

……………………………………………………………………………………

(h) Tariff classification and commodity code ………………………………

 

Part 5: Declaration

I declare that the information given by me in this notice is true.

Signature …………………………………………………………………….. Date …….

(*Owner of copyright/Authorized agent of owner of copyright)

*Delete whichever is inappropriate.

 

Part 6

Please send the completed notice, enclosing the fee and a copy of the work, to:

Collector of Customs

H.M. Customs

P.O. Box HM 2084

Hamilton HM HX

Bermuda

 

 

Made this 6th day of February 2014

Minister of Finance

01Ene/14

Datenschutzgesetz (DSG) vom 14. März 2002. (Liechtensteinisches Landesgesetzblatt, Jahrgang 2002 nr. 55 ausgegeben am 8. Mai 2002)

I. Allgemeine Bestimmungen

 

Art. 1.- Zweck

1) Dieses Gesetz dient dem Schutz der Persönlichkeit und der Grundrechte von Personen, über die Daten bearbeitet werden.

2) Durch dieses Gesetz wird die Richtlinie 95/46/EG vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr (EWR-Rechtssamm-lung: Anh. XI – 5e.01) umgesetzt.

 

Art. 2.- Geltungsbereich

1) Dieses Gesetz gilt für das Bearbeiten von Daten natürlicher und juristischer Personen durch:

a) private Personen;

b) Behörden.

2) Dieses Gesetz gilt zudem für alle Bearbeitungen von Daten:

a) die im Rahmen der Tätigkeiten einer Niederlassung des Inhabers der Datensammlung in Liechtenstein ausgeführt werden;

b) die von einem Inhaber der Datensammlung ausgeführt werden, der an einem Ort niedergelassen ist, an dem liechtensteinisches Recht anwendbar ist;

c) die von einem Inhaber der Datensammlung ausgeführt werden, der nicht im Gebiet des Europäischen Wirtschaftsraums niedergelassen ist und zum Zwecke der Bearbeitung von Daten auf automatisierte oder nicht automatisierte Mittel zurückgreift, die in Liechtenstein belegen sind, es sei denn, dass diese Mittel nur zum Zweck der Durchfuhr durch das Gebiet des Europäischen Wirtschaftsraums verwendet werden. Der Inhaber der Datensammlung hat, ungeachtet seiner Verantwortlichkeit gegenüber der Datenschutzstelle, einen Vertreter in Liechtenstein zu benennen.

3) Dieses Gesetz findet keine Anwendung auf:

a) Personendaten, die eine natürliche Person ausschliesslich zum persönlichen Gebrauch bearbeitet und nicht an Aussenstehende bekannt gibt;

b) Beratungen im Landtag und in Kommissionen des Landtags;

c) hängige Zivilverfahren und Verwaltungsbeschwerdeverfahren;

d) hängige Verfahren vor dem Staatsgerichtshof;

e) die Tätigkeiten der Finanzkontrolle des Landes.

f) Aufgehoben

g) Aufgehoben

4) Abweichende und ergänzende Bestimmungen in anderen Gesetzen bleiben vorbehalten, sofern sie den Schutz vor unbefugter Bearbeitung von Daten im Sinne dieses Gesetzes sicherstellen.

 

Art. 3.- Begriffe

1) Im Sinne dieses Gesetzes bedeuten:

a) «Personendaten (Daten)»: Angaben, die sich auf eine bestimmte oder bestimmbare Person beziehen;

b) «betroffene Personen»: natürliche und juristische Personen sowie rechtsfähige Personengesellschaften, über die Daten bearbeitet werden;

c) «private Personen»: natürliche und juristische Personen sowie rechtsfähige Personengesellschaften, die dem Privatrecht unterstehen;

d) «Behörden»: Organe des Staates, der Gemeinden und von Körperschaften, Stiftungen und Anstalten des öffentlichen Rechts sowie auch Private, soweit sie in Erfüllung der ihnen übertragenen öffentlichen Aufgaben tätig sind;

e) «besonders schützenswerte Personendaten»: Daten über:

aa) die religiösen, weltanschaulichen und politischen Ansichten oder Tätigkeiten,

bb) die Gesundheit, die Intimsphäre oder die Rassenzugehörigkeit,

cc) Massnahmen der sozialen Hilfe,

dd) administrative oder strafrechtliche Verfolgungen und Sanktionen;

f) «Persönlichkeitsprofil»: eine Zusammenstellung von Daten, die eine Beurteilung wesentlicher Aspekte der Persönlichkeit einer natürlichen Person erlaubt;

g) «Bearbeiten von Personendaten»: jeder Umgang mit Personendaten, wie das Beschaffen, Aufbewahren, Verwenden, Umarbeiten, Bekanntgeben, Archivieren oder Vernichten;

h) «Bekanntgeben von Personendaten»: das Zugänglichmachen von Personendaten, wie das Einsichtgewähren, Weitergeben oder Veröffentlichen;

i) «Datensammlung»: jeder Bestand von Personendaten, der so aufgebaut ist, dass die Daten nach betroffenen Personen erschliessbar sind;

k) «Inhaber der Datensammlung (Inhaber; Verantwortlicher)»: private Personen oder Behörden, die über den Zweck und den Inhalt einer Datensammlung entscheiden;

l) «Empfänger»: die private Person, Behörde, Einrichtung oder jede andere Stelle, die Daten erhält, gleichgültig, ob es sich bei ihr um einen Dritten handelt oder nicht. Behörden, die im Rahmen eines einzelnen Untersuchungsauftrags möglicherweise Daten erhalten, gelten jedoch nicht als Empfänger;

m) «Einwilligung der betroffenen Person»: jede Willensbekundung, die ohne Zwang, für den konkreten Fall und in Kenntnis der Sachlage erfolgt und mit der die betroffene Person akzeptiert, dass Daten, die sie betreffen, bearbeitet werden.

n) «öffentlich zugänglicher Ort»: ein Ort, dessen Zugänglichkeit sich nach allgemeinen Merkmalen, die von jeder Person erfüllt werden können, bestimmt.

2) Soweit in diesem Gesetz nichts anderes bestimmt ist, sind unter den in diesem Gesetz verwendeten auf Personen bezogenen männlichen Begriffen Angehörige des weiblichen und männlichen Geschlechts zu verstehen.

 

II. Verwendung von Daten

 

A. Gemeinsame Bestimmungen

 

Art. 4.- Grundsätze

1) Personendaten dürfen nur rechtmässig bearbeitet werden.

2) Ihre Bearbeitung hat nach Treu und Glauben zu erfolgen und muss verhältnismässig sein.

3) Personendaten dürfen nur zu dem Zweck bearbeitet werden, der bei der Beschaffung angegeben wurde oder gesetzlich vorgesehen ist.

4) Ist für die Bearbeitung von Personendaten die Einwilligung der betroffenen Person erforderlich, so ist diese Einwilligung erst gültig, wenn sie nach angemessener Information freiwillig erfolgt. Bei der Bearbeitung von besonders schützenswerten Personendaten oder Persönlichkeitsprofilen muss die Einwilligung ausdrücklich erfolgen.

 

Art. 5.- Vorgängige Informationen

1) Werden Daten beschafft, so hat der Inhaber der Datensammlung die betroffene Person hierüber zu informieren; diese Informationspflicht gilt auch dann, wenn die Daten nicht bei der betroffenen Person beschafft werden.

2) Der betroffenen Person sind mindestens mitzuteilen:

a) der Inhaber der Datensammlung und gegebenenfalls sein Vertreter;

b) der Zweck des Bearbeitens;

c) die Kategorien der Datenempfänger, wenn eine Datenbekanntgabe vorgesehen ist;

d) die Datenkategorien, wenn die Daten nicht bei der betroffenen Person beschafft werden;

e) das Berichtigungsrecht nach Art. 7 und das Auskunftsrecht nach Art. 11;

f) die Folgen einer Weigerung der betroffenen Person, die verlangten Personendaten anzugeben.

3) Werden die Daten nicht bei der betroffenen Person beschafft, so hat deren Information spätestens bei der Speicherung der Daten oder, wenn die Daten nicht gespeichert werden, mit ihrer ersten Bekanntgabe an Dritte zu erfolgen.

4) Die Informationspflicht entfällt, wenn die betroffene Person bereits informiert wurde oder, in Fällen nach Abs. 3, wenn:

a) die Speicherung oder die Bekanntgabe der Daten ausdrücklich im Gesetz vorgesehen ist; oder

b) die Information nicht oder nur mit unverhältnismässigem Aufwand möglich ist.

5) Der Inhaber der Datensammlung kann die Information unter den in Art. 12 Abs. 1 und 2 genannten Voraussetzungen verweigern, einschränken oder aufschieben. Sobald der Grund für die Verweigerung, Einschränkung oder Aufschiebung wegfällt, gilt die Informationspflicht uneingeschränkt, ausser diese ist unmöglich oder nur mit einem unverhältnismässigen Aufwand zu erfüllen.

6) Die zuständige Behörde informiert die betroffene Person nicht, wenn der an den Schengen-Besitzstand gebundene Staat (Schengen-Staat), der die Daten übermittelt oder bereitgestellt hat, dies ausdrücklich verlangt.

7) Die Abs. 1 bis 3 finden bei Bearbeitungen für Zwecke der Statistik oder der historischen oder wissenschaftlichen Forschung keine Anwendung, wenn die Information der betroffenen Person unmöglich ist, unverhältnismässigen Aufwand erfordert oder die Speicherung oder Weitergabe durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist.

 

Art. 6.- Automatisierte Einzelentscheidungen

1) Entscheidungen, die ausschliesslich aufgrund einer automatisierten Bearbeitung von Daten zum Zwecke der Bewertung einzelner Aspekte einer Person, wie beispielsweise ihrer beruflichen Leistungsfähigkeit, ihrer Kreditwürdigkeit, ihrer Zuverlässigkeit oder ihres Verhaltens ergehen, stellen, wenn dies rechtliche Folgen nach sich zieht und zu einer erheblichen Beeinträchtigung führt, eine Verletzung der Persönlichkeit dar.

2) Entscheidungen gemäss Abs. 1 sind zulässig, wenn sie:

a) im Rahmen des Abschlusses oder der Erfüllung eines Vertrags, auf Ersuchen der betroffenen Person oder nachdem ihr Gelegenheit zur Stellungnahme gewährt wurde, ergehen; oder

b) durch ein Gesetz zugelassen sind.

 

Art. 6a.- Einsatz von Bildübermittlungs- und Bildaufzeichnungsgeräten an öffentlich zugänglichen Orten

1) Der Einsatz von Bildübermittlungs- und Bildaufzeichnungsgeräten an öffentlich zugänglichen Orten (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit er erforderlich ist:

a) für Behörden zur Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben;

b) zur Wahrnehmung des Hausrechts; oder

c) zur Wahrnehmung berechtigter Interessen für konkret festgelegte Zwecke.

2) Die Bearbeitung der nach Abs. 1 erhobenen Daten ist nur zulässig, wenn sie zum Erreichen des verfolgten Zweckes erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der betroffenen Personen überwiegen. Für einen anderen Zweck dürfen sie nur bearbeitet werden, soweit dies erforderlich ist:

a) zur Abwehr von Gefahren für die staatliche oder öffentliche Sicherheit;

b) zur Abwehr einer schweren Gefahr für Leib, Leben, Freiheit oder Eigentum; oder

c) zur Verfolgung von Straftaten und zur Beweissicherung.

Im Fall von Satz 2 kann die Landespolizei die Bekanntgabe der erhobenen Daten verlangen.

3) Der Einsatz einer Videoüberwachung muss vor der Installation durch die Datenschutzstelle bewilligt werden. Von einer Bewilligung ausgenommen sind Bildübermittlungen in Echtzeit ohne Aufzeichnungs- oder sonstige weitere Bearbeitungsmöglichkeit. Gegen die Entscheidung über die Bewilligung kann innerhalb von 14 Tagen Beschwerde bei der Datenschutzkommission erhoben werden. Die Datenschutzstelle ist berechtigt, gegen den Entscheid der Datenschutzkommission Beschwerde zu erheben. Die Regierung regelt das Nähere mit Verordnung.

4) Der Umstand einer Videoüberwachung sowie der Verantwortliche sind durch geeignete Massnahmen erkennbar zu machen.

5) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, so ist diese über eine Bearbeitung entsprechend Art. 5 Abs. 3 zu benachrichtigen.

6) Der für den Einsatz der Videoüberwachung Verantwortliche hat alle notwendigen Massnahmen zur Gewährleistung der Datensicherheit zu treffen. Dabei ist je nach Art der bearbeiteten Daten und nach Umfang und Zweck der Bearbeitung sowie unter Berücksichtigung der technischen Möglichkeiten und der wirtschaftlichen Vertretbarkeit sicher zu stellen, dass:

a) die Bearbeitung der Daten ordnungsgemäss und zweckgebunden erfolgt;

b) die Daten vor zufälliger oder unrechtmässiger Zerstörung und vor Verlust geschützt sind; und

c) die Daten Unbefugten nicht zugänglich sind.

Die Regierung regelt das Nähere mit Verordnung.

7) Die Daten sind unverzüglich, spätestens jedoch nach 30 Tagen, zu löschen, wenn:

a) sie zur Erreichung des Zweckes nicht mehr erforderlich sind; oder

b) schutzwürdige Interessen der betroffenen Personen einer weiteren Aufbewahrung entgegen stehen.

 

Art. 7.- Richtigkeit der Daten

1) Wer Personendaten bearbeitet, hat sich über deren Richtigkeit zu vergewissern.

2) Jede betroffene Person kann verlangen, dass unrichtige Daten berichtigt werden.

 

Art. 8.- Bekanntgabe ins Ausland

1) Personendaten dürfen nicht ins Ausland bekannt gegeben werden, wenn dadurch die Persönlichkeit der betroffenen Personen schwerwiegend gefährdet würde, namentlich weil eine Gesetzgebung fehlt, die einen angemessenen Schutz gewährleistet. Dies gilt nicht im Verhältnis zu EWR-Mitgliedstaaten.

2) Fehlt eine Gesetzgebung, die einen angemessenen Schutz gewährleistet, können Personendaten ins Ausland nur bekannt gegeben werden, wenn:

a) der für die Bearbeitung Verantwortliche hinreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes der Privatsphäre, der Grundrechte und der Grundfreiheiten und der Ausübung damit verbundenen Rechte, insbesondere durch Vertragsklauseln, gewährleistet;

b) die betroffene Person im Einzelfall zugestimmt hat;

c) die Bearbeitung in unmittelbarem Zusammenhang mit dem Abschluss oder der Erfüllung eines Vertrags steht und es sich um Personendaten des Vertragspartners handelt;

d) die Bekanntgabe im Einzelfall entweder für die Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder für die Feststellung, Ausübung oder Durchsetzung von Rechtsansprüchen vor Gericht unerlässlich ist;

e) die Bekanntgabe im Einzelfall erforderlich ist, um das Leben oder die körperliche Integrität der betroffenen Person zu schützen;

f) die betroffene Person die Daten allgemein zugänglich gemacht und eine Bearbeitung nicht ausdrücklich untersagt hat; oder

g) die Bekanntgabe innerhalb derselben juristischen Person oder Gesellschaft oder zwischen juristischen Personen oder Gesellschaften, die einer einheitlichen Leitung unterstehen, stattfindet, sofern die Beteiligten einheitlichen Datenschutzregeln unterstehen, welche einen angemessenen Schutz gewährleisten.

3) Die Bekanntgabe von Daten nach Abs. 2 Bst. a und g bedarf einer Genehmigung der Regierung. Die Datenschutzstelle gibt vorgängig eine Empfehlung ab, ob die Garantien oder einheitlichen Datenschutzregelungen einen angemessenen Schutz gewährleisten. Die Regierung regelt das Nähere mit Verordnung.

4) Die Angemessenheit des Schutzniveaus wird unter Berücksichtigung aller Umstände beurteilt, die bei einer Datenübermittlung oder einer Kategorie von Datenübermittlungen von Bedeutung sind; insbesondere können die Art der Daten, die Zweckbestimmung, die Dauer der geplanten Verarbeitung, das Herkunfts- und Endbestimmungsland, die für den betreffenden Empfänger geltenden Rechtsnormen sowie die für ihn geltenden Standesregeln und Sicherheitsmassnahmen berücksichtigt werden.

5) Die Regierung bezeichnet aufgrund von Beschlüssen des Gemeinsamen EWR-Ausschusses die Nicht-EWR-Mitgliedstaaten, deren Datenschutzgesetzgebung ein angemessenes Schutzniveau aufweist, mit Verordnung.

 

Art. 9.- Datensicherheit

1) Personendaten müssen durch angemessene technische und organisatorische Massnahmen gegen unbefugtes Bearbeiten geschützt werden.

2) Die Regierung erlässt mit Verordnung nähere Bestimmungen über die Mindestanforderungen an die Datensicherheit.

 

Art. 10.- Datengeheimnis

Wer Daten bearbeitet oder bearbeiten lässt, hat Daten aus Datenanwendungen, die ihm aufgrund seiner beruflichen Beschäftigung anvertraut wurden oder zugänglich geworden sind, unbeschadet sonstiger gesetzlicher Verschwiegenheitspflichten, geheim zu halten, soweit kein rechtlich zulässiger Grund für eine Übermittlung der anvertrauten oder zugänglich gewordenen Daten besteht.

 

Art. 11.- Auskunftsrecht

1) Jede Person kann vom Inhaber einer Datensammlung Auskunft darüber verlangen, ob Daten über sie bearbeitet werden. Die Regierung legt mit Verordnung eine Frist fest, innert welcher in der Regel die Auskunft zu erteilen ist.

2) Der Inhaber der Datensammlung muss ihr mitteilen:

a) alle über sie in der Datensammlung vorhandenen Daten und deren Herkunft;

b) den Zweck und gegebenenfalls die Rechtsgrundlagen des Bearbeitens sowie die Kategorien der bearbeiteten Personendaten, der an der Sammlung Beteiligten und der Datenempfänger;

c) den logischen Aufbau der automatisierten Bearbeitung der sie betreffenden Daten, im Fall automatisierter Entscheidungen gemäss Art. 6; und

d) je nach Fall die Berichtigung, Vernichtung oder Sperrung von Daten, deren Bearbeitung nicht den Bestimmungen dieses Gesetzes entspricht, insbesondere wenn diese Daten unvollständig oder unrichtig sind.

3) Daten über die Gesundheit kann der Inhaber der Datensammlung der betroffenen Person durch einen von ihr bezeichneten Arzt mitteilen lassen.

4) Lässt der Inhaber der Datensammlung Personendaten durch einen Dritten bearbeiten, so bleibt er auskunftspflichtig. Der Dritte ist auskunftspflichtig, wenn er den Inhaber nicht bekannt gibt oder dieser keinen Wohnsitz im Inland hat.

5) Die Auskunft ist in der Regel schriftlich, in Form eines Ausdrucks oder einer Fotokopie sowie kostenlos zu erteilen. Die Regierung regelt mit Verordnung die Ausnahmen. Sie kann namentlich eine Kostenbeteiligung vorsehen, wenn die Auskunft einen übermässigen Aufwand erfordert.

6) Niemand kann im Voraus auf das Auskunftsrecht verzichten.

 

Einschränkungen des Auskunftsrechts

 

Art. 12.- a) im Allgemeinen

1) Der Inhaber der Datensammlung kann die Auskunft verweigern, einschränken oder aufschieben, wenn:

a) ein Gesetz dies vorsieht;

b) eine gerichtlich oder behördlich angeordnete Informationssperre vorliegt; oder

c) dies wegen überwiegender Interessen eines Dritten erforderlich ist.

2) Eine Behörde kann zudem die Auskunft verweigern, einschränken oder aufschieben, wenn:

a) dies wegen überwiegender öffentlicher Interessen, insbesondere der inneren oder äusseren Sicherheit des Landes erforderlich ist; oder

b) die Auskunft den Zweck einer Strafuntersuchung oder eines andern Untersuchungsverfahrens in Frage stellt.

2a) Sobald der Grund für die Verweigerung, Einschränkung oder Aufschiebung einer Auskunft wegfällt, muss die Behörde die Auskunft erteilen, ausser dies ist unmöglich oder nur mit einem unverhältnismässigen Aufwand möglich.

3) Private als Inhaber einer Datensammlung können zudem die Auskunft verweigern, einschränken oder aufschieben, soweit eigene überwiegende Interessen es erfordern und sie die Personendaten nicht an Dritte bekannt geben.

4) Der Inhaber der Datensammlung muss angeben, aus welchem Grund er die Auskunft verweigert, einschränkt oder aufschiebt.

 

Art. 13.- b) für Medienschaffende

1) Der Inhaber einer Datensammlung, die ausschliesslich für die Veröffentlichung im redaktionellen Teil eines periodisch erscheinenden Mediums verwendet wird, kann die Auskunft verweigern, einschränken oder aufschieben, wenn:

a) die Personendaten Aufschluss über die Informationsquellen geben;

b) Einblick in Entwürfe für Publikationen gegeben werden müsste; oder

c) die freie Meinungsbildung des Publikums gefährdet würde.

2) Medienschaffende können die Auskunft zudem verweigern, einschränken oder aufschieben, wenn ihnen eine Datensammlung ausschliesslich als persönliches Arbeitsinstrument dient.

 

Art. 14.- Widerspruchsrecht

1) Sofern die Verwendung von Daten nicht gesetzlich vorgesehen ist, hat jeder Betroffene das Recht, gegen die Verwendung seiner Daten wegen Verletzung überwiegender schutzwürdiger Interessen, die sich aus seiner besonderen Situation ergeben, beim Inhaber der Datensammlung Widerspruch zu erheben.

2) Im Fall eines berechtigten Widerspruchs darf sich die vom Inhaber vorgenommene Bearbeitung nicht mehr auf diese Daten beziehen.

3) Werden Daten für Zwecke der Direktwerbung bearbeitet, ist die betroffene Person vorgängig zu informieren (Art. 5) und auf das ihr zustehende unentgeltliche und sofort wirksame Widerspruchsrecht hinzuweisen.

 

Art. 14a.- Zertifizierungsverfahren

1) Um den Datenschutz und die Datensicherheit zu verbessern, können die Hersteller von Datenbearbeitungssystemen oder -programmen sowie private Personen oder Behörden, die Personendaten bearbeiten, ihre Produkte, Systeme, Verfahren und ihre Organisation einer Bewertung durch anerkannte unabhängige Zertifizierungsstellen unterziehen.

2) Die Regierung erlässt mit Verordnung Vorschriften über die Akkreditierung von Zertifizierungsverfahren und die Einführung eines Datenschutz-Qualitätszeichens. Sie berücksichtigt dabei das internationale Recht und die international anerkannten technischen Normen.

 

Art. 15.- Register der Datensammlungen

1) Die Datenschutzstelle führt ein Register der Datensammlungen, das insbesondere über das Internet zugänglich ist. Jede Person kann das Register einsehen.

2) Inhaber einer Datensammlung müssen vorbehaltlich Abs. 6 sämtliche Datensammlungen bei der Datenschutzstelle zur Registrierung anmelden.

3) Aufgehoben

3a) Aufgehoben

4) Datensammlungen müssen angemeldet werden, bevor sie eröffnet werden.

5) Die Anmeldung enthält folgende Angaben:

a) Name und Adresse des Inhabers der Datensammlung;

b) Name und vollständige Bezeichnung der Datensammlung;

c) Person, bei welcher das Auskunftsrecht geltend gemacht werden kann;

d) Zweck der Datensammlung;

e) Kategorien der bearbeiteten Personendaten;

f) Kategorien der Datenempfänger;

g) Kategorien der an der Datensammlung Beteiligten, das heisst Dritte, die in der Datensammlung Daten eingeben und Änderungen an den Daten vornehmen dürfen;

h) eine allgemeine Beschreibung, die es ermöglicht, vorläufig zu beurteilen, ob die Massnahmen nach Art. 9 zur Gewährleistung der Sicherheit der Bearbeitung angemessen sind.

6) Die Regierung regelt mit Verordnung das Nähere über die Anmeldung und die Aktualisierung der Datensammlungen sowie die Führung und die Veröffentlichung des Registers. Sie kann für bestimmte Arten von Datensammlungen eine vereinfachte Meldepflicht oder Ausnahmen von der Meldepflicht vorsehen, wenn das Bearbeiten die Persönlichkeit der betroffenen Personen nicht gefährdet.

 

B. Bearbeiten von Personendaten durch private Personen

 

Art. 16.- Persönlichkeitsverletzungen

1) Wer Personendaten bearbeitet, darf dabei die Persönlichkeit der betroffenen Personen nicht widerrechtlich verletzen.

2) Er darf insbesondere nicht ohne Rechtfertigungsgrund:

a) Personendaten entgegen den Grundsätzen von Art. 4, Art. 7 Abs. 1, Art. 8 Abs. 1 und Art. 9 Abs. 1 bearbeiten;

b) Daten einer Person gegen deren ausdrücklichen Willen bearbeiten;

c) besonders schützenswerte Personendaten oder Persönlichkeitsprofile bearbeiten.

3) In der Regel liegt keine Persönlichkeitsverletzung vor, wenn die betroffene Person die Daten allgemein zugänglich gemacht und eine Bearbeitung nicht ausdrücklich untersagt hat.

 

Rechtfertigungsgründe

 

Art. 17.- a) bei Personendaten

1) Eine Verletzung der Persönlichkeit bei der Bearbeitung von Personendaten ist widerrechtlich, wenn sie nicht gerechtfertigt ist durch:

a) die Einwilligung des Verletzten;

b) ein überwiegendes privates oder öffentliches Interesse; oder

c) ein Gesetz.

2) Ein überwiegendes Interesse der bearbeitenden Person fällt insbesondere in Betracht, wenn diese:

a) in unmittelbarem Zusammenhang mit dem Abschluss oder der Abwicklung eines Vertrags Personendaten über ihren Vertragspartner bearbeitet;

b) mit einer anderen Person in wirtschaftlichem Wettbewerb steht oder treten will und zu diesem Zweck Personendaten bearbeitet, ohne diese Dritten bekannt zu geben;

c) zur Prüfung der Kreditwürdigkeit einer anderen Person weder besonders schützenswerte Personendaten noch Persönlichkeitsprofile bearbeitet und Dritten nur Daten bekannt gibt, die sie für den Abschluss oder die Abwicklung eines Vertrages mit der betroffenen Person benötigen;

d) beruflich Personendaten ausschliesslich für die Veröffentlichung im redaktionellen Teil eines periodisch erscheinenden Mediums bearbeitet;

e) Personendaten zu nicht personenbezogenen Zwecken, insbesondere in der Forschung, Planung und Statistik, bearbeitet und die Ergebnisse so veröffentlicht, dass die betroffenen Personen nicht bestimmbar sind;

f) Daten bearbeitet, die allgemein zugänglich sind;

g) Daten über eine Person des öffentlichen Lebens sammelt, sofern sich die Daten auf das Wirken dieser Person in der Öffentlichkeit beziehen.

 

Art. 18.- b) bei besonders schützenswerten Personendaten und Persönlichkeitsprofilen

Eine Verletzung der Persönlichkeit bei der Bearbeitung von besonders schützenswerten Personendaten und Persönlichkeitsprofilen ist nicht widerrechtlich, wenn:

a) ein Gesetz es ausdrücklich vorsieht;

b) es für eine in einem Gesetz klar umschriebene Aufgabe unentbehrlich ist;

c) die betroffene Person im Einzelfall eingewilligt oder ihre Daten allgemein zugänglich gemacht hat;

d) die Bearbeitung zum Schutz lebenswichtiger Interessen der betroffenen Person oder eines Dritten erforderlich ist, sofern die Person aus physischen oder rechtlichen Gründen ausserstande ist, ihre Einwilligung zu geben;

e) die Bearbeitung durch ideelle Vereinigungen erfolgt, unter der Voraussetzung, dass sich die Bearbeitung nur auf deren Mitglieder oder auf Personen bezieht, die im Zusammenhang mit ihrem Tätigkeitszweck regelmässige Kontakte mit ihr unterhalten und die Daten nicht ohne Einwilligung der betroffenen Personen an Dritte weitergegeben werden;

f) die Bearbeitung zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung rechtlicher Ansprüche vor Gericht erforderlich ist; oder

g) die Bearbeitung der Daten zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und durch Personen vorgenommen wird, die einer beruflichen Geheimhaltungspflicht unterliegen.

 

Art. 19.- Datenbearbeitung im Auftrag

1) Das Bearbeiten von Personendaten kann einem Dritten übertragen werden, wenn:

a) der Auftraggeber dafür sorgt, dass die Daten nur so bearbeitet werden, wie er es selbst tun dürfte; und

b) keine gesetzliche oder vertragliche Geheimhaltungspflicht es verbietet.

2) Der Dritte unterliegt denselben Pflichten und kann dieselben Rechtfertigungsgründe geltend machen wie der Auftraggeber.

3) Zum Zwecke der Beweissicherung sind die datenschutzrelevanten Elemente des Vertrags und die Anforderungen in Bezug auf Massnahmen nach Abs. 1 und 2 schriftlich oder in einer anderen Form zu dokumentieren.

 

Art. 19a.- Anonymisieren und Vernichten von Personendaten

1) Private Personen haben Personendaten zu anonymisieren oder zu vernichten, wenn diese für die Erreichung der Zwecke, für die sie bearbeitet wurden, nicht mehr benötigt werden.

2) Eine Anonymisierung oder Vernichtung kann unterbleiben, wenn die Personendaten über die ursprüngliche Bearbeitung hinaus für historische, statistische oder wissenschaftliche Zwecke weiter aufbewahrt werden sollen. In diesem Fall hat der Inhaber durch geeignete technische und organisatorische Massnahmen die sichere Aufbewahrung der Personendaten zu gewährleisten. Die Regierung regelt das Nähere mit Verordnung.

 

C. Bearbeiten von Personendaten durch Behörden

 

Art. 20.- Verantwortliche Behörde

1) Für den Datenschutz ist diejenige Behörde verantwortlich, die in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben Personendaten bearbeitet oder bearbeiten lässt.

2) Bearbeiten Behörden Personendaten zusammen mit anderen Behörden oder mit Privaten, so kann die Regierung die Verantwortung für den Datenschutz besonders regeln.

 

Art. 21.- Rechtsgrundlagen

1) Behörden dürfen Personendaten bearbeiten, wenn dafür eine gesetzliche Grundlage besteht.

2) Besonders schützenswerte Personendaten sowie Persönlichkeitsprofile dürfen sie nur bearbeiten, wenn ein Gesetz es ausdrücklich vorsieht oder wenn ausnahmsweise:

a) es für eine in einem Gesetz klar umschriebene Aufgabe unentbehrlich ist;

b) die Regierung es im Einzelfall bewilligt, weil die Rechte der betroffenen Person nicht gefährdet sind; oder

c) die betroffene Person im Einzelfall eingewilligt hat oder ihre Daten allgemein zugänglich sind und eine Bearbeitung nicht untersagt wurde.

 

Art. 22.- Beschaffen von Personendaten

1) Bei systematischen Erhebungen, namentlich mit Fragebogen, gibt die Behörde den Zweck und die Rechtsgrundlage des Bearbeitens, die Kategorien der an der Datensammlung Beteiligten und der Datenempfänger bekannt.

2) Das Beschaffen von besonders schützenswerten Personendaten sowie von Persönlichkeitsprofilen muss für die betroffenen Personen erkennbar sein.

 

Art. 23.- Bekanntgabe von Personendaten

1) Behörden dürfen Personendaten bekannt geben, wenn dafür Rechtsgrundlagen im Sinne von Art. 21 bestehen oder wenn:

a) die Daten für den Empfänger im Einzelfall zur Erfüllung seiner gesetzlichen Aufgabe unentbehrlich sind;

b) die betroffene Person im Einzelfall eingewilligt hat oder die Einwilligung nach den Umständen vorausgesetzt werden darf;

c) die Daten der betroffenen Person allgemein zugänglich sind; oder

d) der Empfänger glaubhaft macht, dass die betroffene Person die Einwilligung verweigert oder die Bekanntgabe sperrt, um ihm die Durchsetzung von Rechtsansprüchen oder die Wahrnehmung anderer schutzwürdiger Interessen zu verwehren; der betroffenen Person ist vorher, wenn möglich, Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

2) Behörden dürfen auf Anfrage Name, Vorname, Adresse und Geburtsdatum einer Person auch bekannt geben, wenn die Voraussetzungen von Abs. 1 nicht erfüllt sind.

3) Behörden dürfen Personendaten durch ein Abrufverfahren zugänglich machen, wenn dies ausdrücklich vorgesehen ist. Besonders schützenswerte Personendaten sowie Persönlichkeitsprofile dürfen nur durch ein Abrufverfahren zugänglich gemacht werden, wenn ein Gesetz dies ausdrücklich vorsieht.

4) Die Behörde lehnt die Bekanntgabe ab, schränkt sie ein oder verbindet sie mit Auflagen, wenn:

a) wesentliche öffentliche Interessen oder offensichtlich schutzwürdige Interessen einer betroffenen Person es verlangen; oder

b) gesetzliche Geheimhaltungspflichten oder besondere Datenschutzvorschriften es verlangen.

 

Art. 23a.- Bekanntgabe von Personendaten aus einem Schengen-Staat an einen Drittstaat oder ein internationales Organ

1) Die zuständigen Behörden können Personendaten, die von einem Schengen-Staat übermittelt oder bereitgestellt wurden, der zuständigen Behörde eines Drittstaates oder einem internationalen Organ bekannt geben, wenn:

a) die Bekanntgabe zur Verhütung, Feststellung oder Verfolgung einer Straftat oder zur Vollstreckung eines Strafentscheids erforderlich ist;

b) die empfangende Stelle für die Verhütung, Feststellung oder Verfolgung einer Straftat oder für die Vollstreckung eines Strafentscheids zuständig ist;

c) der Schengen-Staat, der die Personendaten übermittelt oder bereitgestellt hat, der Bekanntgabe vorgängig zugestimmt hat; und

d) der Drittstaat oder das internationale Organ einen angemessenen Schutz der Daten gewährleistet.

2) Abweichend von Abs. 1 Bst. c dürfen Personendaten im Einzelfall bekannt gegeben werden, wenn:

a) die vorgängige Zustimmung des Schengen-Staates nicht rechtzeitig eingeholt werden kann; und

b) die Bekanntgabe zur Abwehr einer unmittelbar drohenden ernsthaften Gefahr für die öffentliche Sicherheit eines Schengen-Staates oder eines Drittstaates oder zur Wahrung der wesentlichen Interessen eines Schengen-Staates unerlässlich ist.

3) Die zuständige Behörde informiert den Schengen-Staat, der die Personendaten übermittelt oder bereitgestellt hat, unverzüglich über die Bekanntgabe von Personendaten nach Abs. 2.

4) Abweichend von Abs. 1 Bst. d dürfen Personendaten im Einzelfall bekannt gegeben werden, wenn:

a) dies zur Wahrung überwiegender schutzwürdiger Interessen der betroffenen Person oder einer Drittperson erforderlich ist;

b) dies zur Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses erforderlich ist; oder

c) hinreichende Garantien einen angemessenen Schutz der Daten gewährleisten.

 

Art. 23b.- Bekanntgabe von Personendaten aus einem Schengen-Staat an eine natürliche oder juristische Person

1) Die zuständigen Behörden können Personendaten, die von einem Schengen-Staat übermittelt oder bereitgestellt wurden, natürlichen oder juristischen Personen in Schengen-Staaten im Einzelfall bekannt geben, wenn:

a) ein Gesetz oder ein völkerrechtlicher Vertrag dies vorsieht;

b) der Schengen-Staat, der die Personendaten übermittelt oder bereitgestellt hat, der Bekanntgabe vorgängig zugestimmt hat;

c) überwiegende schutzwürdige Interessen der betroffenen Person der Bekanntgabe nicht entgegenstehen; und

d) die Bekanntgabe unerlässlich ist für:

1. die Erfüllung einer gesetzlichen Aufgabe der natürlichen oder juristischen Person;

2. die Verhütung, Feststellung oder Verfolgung einer Straftat oder die Vollstreckung eines Strafentscheids;

3. die Abwehr einer unmittelbar drohenden ernsthaften Gefahr für die öffentliche Sicherheit; oder

4. die Abwehr einer schweren Verletzung der Rechte Dritter.

2) Die zuständige Behörde gibt der natürlichen oder juristischen Person die Daten mit der ausdrücklichen Auflage bekannt, sie ausschliesslich für den Zweck zu verwenden, den die Behörde nennt.

 

Art. 24.- Sperrung der Bekanntgabe

1) Eine betroffene Person, die ein schutzwürdiges Interesse glaubhaft macht, kann von der verantwortlichen Behörde verlangen, dass sie die Bekanntgabe von bestimmten Personendaten sperrt.

2) Die Behörde verweigert die Sperre oder hebt sie auf, wenn:

a) eine Rechtspflicht zur Bekanntgabe besteht; oder

b) die Erfüllung ihrer Aufgabe sonst gefährdet wäre.

 

Art. 25.- Archivieren und Vernichten von Personendaten

1) Die Behörden bieten in Übereinstimmung mit dem Archivgesetz dem Amt für Kultur alle Personendaten an, die sie nicht mehr benötigen.

2) Die Behörden vernichten die Personendaten, die vom Amt für Kultur als nicht archivwürdig bezeichnet wurden, ausser wenn sie:

a) anonymisiert sind;

b) zu Beweis- oder Sicherungszwecken erhalten bleiben müssen.

 

Art. 26.- Bearbeitung für Forschung, Planung und Statistik

1) Personendaten dürfen für nicht personenbezogene Zwecke, insbesondere für Forschung, Planung und Statistik bearbeitet werden, wenn:

a) die Daten anonymisiert werden, sobald es der Zweck des Bearbeitens erlaubt;

b) der Empfänger die Daten nur mit Zustimmung des Inhabers weitergibt; und

c) die Ergebnisse so veröffentlicht werden, dass die betroffenen Personen nicht bestimmbar sind.

2) Die Anforderungen der folgenden Bestimmungen müssen nicht erfüllt sein:

a) Art. 4 Abs. 3 über den Zweck des Bearbeitens;

b) Art. 18 und 21 über die Rechtsgrundlagen für die Bearbeitung von besonders schützenswerten Daten und Persönlichkeitsprofilen; sowie

c) Art. 23 Abs. 1 über die Bekanntgabe von Personendaten.

 

Art. 27.- Privatrechtliche Tätigkeit von Behörden

1) Handelt eine Behörde privatrechtlich, so gelten die Bestimmungen für das Bearbeiten von Personendaten durch private Personen.

2) Die Aufsicht richtet sich nach den Bestimmungen für Behörden.

 

III. Datenschutzstelle und Datenschutzkommission

 

A. Datenschutzstelle

 

Art. 28.- Errichtung und Rechtsstellung

1) Es wird eine Datenschutzstelle eingerichtet, die organisatorisch dem Landtag zugeordnet ist.

2) Die Datenschutzstelle besteht aus dem Datenschutzbeauftragten als Leiter und dem übrigen Personal.

3) Die Datenschutzstelle ist bei der Erfüllung der ihr zugewiesenen Aufgaben unabhängig und an keine Weisungen gebunden.

4) Die Datenschutzstelle schliesst mit der Regierung eine Vereinbarung über die Besorgung organisatorischer und administrativer Geschäfte ab.

 

Art. 28a.- Datenschutzbeauftragter

1) Der Landtag wählt den Datenschutzbeauftragten auf Vorschlag der Regierung und nach Anhörung des Landtagsbüros für eine Amtsdauer von acht Jahren. Die Wiederwahl ist möglich.

2) Der Datenschutzbeauftragte darf weder dem Landtag, der Regierung, einem Gericht oder einer Verwaltungsbehörde angehören noch die Funktion eines Gemeindevorstehers oder eines Gemeinderates einer liechtensteinischen Gemeinde ausüben. Mit seiner Bestellung scheidet er aus solchen Ämtern aus.

3) Der Landtag kann den Datenschutzbeauftragten bei schwerwiegender Pflichtverletzung, das Ansehen des Landes schädigendem Verhalten oder aus anderen wichtigen Gründen vor Ablauf der Amtsdauer nach Anhörung der Regierung abberufen.

4) Der Datenschutzbeauftragte erlässt nach Anhörung der Geschäftsprüfungskommission ein Organisationsreglement.

5) Im Übrigen finden auf den Datenschutzbeauftragten das Staatspersonalgesetz, das Besoldungsgesetz und das Gesetz über die Pensionsversicherung für das Staatspersonal sinngemäss Anwendung.

 

Art. 28b.- Übriges Personal

1) Das übrige Personal der Datenschutzstelle wird vom Landtagsbüro im Einvernehmen mit dem Datenschutzbeauftragten im Rahmen des vom Landtag bewilligten Voranschlags angestellt; Art. 28a Abs. 2 findet sinngemäss Anwendung.

2) Für personalrechtliche Entscheide, die das übrige Personal der Datenschutzstelle betreffen, sind zuständig:

a) der Datenschutzbeauftragte, soweit es sich um Angelegenheiten handelt, die nach der Staatspersonalgesetzgebung dem Amtsstellenleiter zur selbständigen Erledigung übertragen sind;

b) das Landtagsbüro im Einvernehmen mit dem Datenschutzbeauftragten in allen übrigen Fällen.

3) Im Übrigen findet auf das Dienstverhältnis des übrigen Personals der Datenschutzstelle das Staatspersonalgesetz, das Besoldungsgesetz und das Gesetz über die Pensionsversicherung für das Staatspersonal sinngemäss Anwendung.

 

Art. 28c.- Voranschlag und Rechnungslegung

1) Die Datenschutzstelle reicht den Entwurf ihres jährlichen Voranschlags nach dessen Vorberatung durch die Geschäftsprüfungskommission bei der Regierung ein. Diese leitet ihn unverändert zur Behandlung und Beschlussfassung an den Landtag weiter.

2) Die Datenschutzstelle führt eine eigene Rechnung. Die Rechnungslegung wird im Auftrag der Geschäftsprüfungskommission von der Finanzkontrolle im Sinne ihrer gesetzlichen Befugnisse geprüft.

 

Art. 29.- Aufsicht über Behörden

1) Die Datenschutzstelle überwacht die Anwendung der Bestimmungen dieses Gesetzes und der übrigen Datenschutzvorschriften durch die Behörden. Die Regierung ist von dieser Aufsicht ausgenommen.

2) Sie klärt von sich aus oder auf Meldung Dritter hin den Sachverhalt näher ab.

3) Bei der Abklärung kann die Datenschutzstelle Akten herausverlangen, Auskünfte einholen und sich Datenbearbeitungen vorführen lassen. Die Behörden müssen an der Feststellung des Sachverhaltes mitwirken. Das Zeugnisverweigerungsrecht nach § 108 der Strafprozessordnung gilt sinngemäss.

4) Ergibt die Abklärung, dass Datenschutzvorschriften verletzt werden, so empfiehlt die Datenschutzstelle der verantwortlichen Behörde, das Bearbeiten zu ändern oder zu unterlassen. Sie orientiert die Regierung über ihre Empfehlung.

5) Wird eine Empfehlung nicht befolgt oder abgelehnt, so kann sie die Angelegenheit der Datenschutzkommission zum Entscheid vorlegen. Der Entscheid wird der betroffenen Person mitgeteilt. Die Datenschutzstelle ist berechtigt, gegen den Entscheid der Datenschutzkommission Beschwerde zu führen. 

 

Art. 30.- Abklärungen und Empfehlungen im Privatrechtsbereich

1) Die Datenschutzstelle klärt von sich aus oder auf Meldung Dritter hin den Sachverhalt näher ab, wenn:

a) Bearbeitungsmethoden geeignet sind, die Persönlichkeit einer oder mehrerer Personen zu verletzen;

b) Datensammlungen registriert werden müssen (Art. 15);

c) Bekanntgaben ins Ausland gemeldet werden müssen (Art. 8).

2) Bei der Abklärung kann sie Akten herausverlangen, Auskünfte einholen und sich Datenbearbeitungen vorführen lassen. Das Zeugnisverweigerungsrecht nach § 108 der Strafprozessordnung gilt sinngemäss.

3) Die Datenschutzstelle kann aufgrund ihrer Abklärungen empfehlen, das Bearbeiten zu ändern oder zu unterlassen.

4) Wird eine solche Empfehlung der Datenschutzstelle nicht befolgt oder abgelehnt, so kann sie die Angelegenheit der Datenschutzkommission zum Entscheid vorlegen. Sie ist berechtigt, gegen den Entscheid der Datenschutzkommission Beschwerde zu führen.

 

Art. 31.- Berichterstattung; Information

1) Die Datenschutzstelle erstattet dem Landtag und der Regierung jährlich einen Tätigkeitsbericht, in dem sie über den Umfang und die Schwerpunkte ihrer Tätigkeit sowie über Feststellungen und Empfehlungen und deren Umsetzung informiert. Der Bericht wird veröffentlicht.

2) In Fällen von allgemeinem Interesse kann die Datenschutzstelle die Öffentlichkeit über ihre Feststellungen und Empfehlungen informieren. Personendaten, die dem Amtsgeheimnis unterstehen, darf sie nur mit Zustimmung der zuständigen Behörde veröffentlichen. Verweigert diese die Zustimmung, so entscheidet die Datenschutzkommission endgültig. 

 

Art. 32.- Weitere Aufgaben

1) Die Datenschutzstelle nimmt insbesondere folgende weitere Aufgaben wahr:

a) sie unterstützt private Personen und Behörden durch allgemeine Orientierungen und individuelle Beratung;

b) sie reicht in hängigen Verfahren auf Ersuchen von entscheidenden Organen oder Rechtsmittelbehörden Stellungnahmen zu Datenschutzfragen ein;

c) sie begutachtet, inwieweit die Datenschutzgesetzgebung im Ausland einen angemessenen Schutz gewährleistet;

d) sie nimmt Stellung zu Vorlagen und Erlassen, die für den Datenschutz erheblich sind und überprüft insbesondere deren Übereinstimmung mit den Bestimmungen der Richtlinie 95/46/EG;

e) sie arbeitet mit in- und ausländischen Datenschutzbehörden zusammen;

f) sie vertritt das Fürstentum Liechtenstein in der Datenschutzgruppe gemäss Art. 29 der Richtlinie 95/46/EG;

g) sie prüft die ihr nach Art. 8 Abs. 3 gemeldeten Garantien und Datenschutzregeln;

h) sie prüft die Zertifizierungsverfahren nach Art. 14a und kann dazu Erklärungen nach Art. 29 Abs. 4 oder Art. 30 Abs. 3 abgeben. Ihr können auch die Aufgaben einer Akkreditierungsstelle zugewiesen werden.

2) Sie kann Behörden auch dann beraten, wenn dieses Gesetz nach Art. 2 Abs. 3 Bst. c bis f nicht anwendbar ist. Sie können ihr Einblick in ihre Geschäfte gewähren.

 

B. Datenschutzkommission

 

Art. 33.- Datenschutzkommission

1) Die Datenschutzkommission besteht aus drei Mitgliedern, die zusammen mit zwei Ersatzmitgliedern vom Landtag auf vier Jahre gewählt werden. Der Landtag bestimmt den Vorsitzenden und seinen Stellvertreter.

2) Die Mitglieder der Datenschutzkommission unterliegen den Bestimmungen des Gesetzes über die allgemeine Landesverwaltungsrechtspflege (LVG) über Ausstand, Verantwortlichkeit und Verbot des Berichtens. Sie haben vor ihrem Amtsantritt bei der Regierung den Amtseid abzulegen.

 

Art. 34.- Aufgaben

Die Datenschutzkommission entscheidet über:

a) Empfehlungen der Datenschutzstelle, die ihr vorgelegt werden (Art. 29 Abs. 5; Art. 30 Abs. 4);

b) Beschwerden gegen Verfügungen von Behörden in Datenschutzfragen; ausgenommen sind Entscheidungen der Regierung oder Akte der Gerichtsbarkeit;

c) Beschwerden gegen Entscheidungen der Datenschutzstelle nach Art. 6a Abs. 3.

 

Art. 35.- Einstweilige Verfügungen

1) Der Vorsitzende kann auf Ansuchen einer Partei oder der Datenschutzstelle diejenigen einstweiligen Verfügungen treffen, welche erforderlich erscheinen, um einstweilen einen bestehenden Zustand zu regeln oder bedrohte rechtliche Verhältnisse sicherzustellen.

2) Einer Beschwerde gegen die einstweilige Verfügung kommt keine aufschiebende Wirkung zu.

3) Über Beschwerden gegen Verfügungen des Vorsitzenden entscheidet die Datenschutzkommission. Die Beschwerdefrist beträgt 14 Tage.

 

Art. 36.- Entschädigung

Die Mitglieder der Datenschutzkommission werden für ihre Tätigkeit gemäss den Bestimmungen des Gesetzes über die Bezüge der Mitglieder der Regierung, der Gerichtshöfe und der Kommissionen entschädigt.

 

IV. Rechtsschutz

 

A. Bearbeitung von Personendaten durch Private

 

Art. 37.- Rechtsansprüche und Verfahren

1) Für Klagen und einstweilige Verfügungen (sichernde Massnahmen) zum Schutz der Persönlichkeit gelten die Art. 39 bis 41 des Personen- und Gesellschaftsrechts. Der Kläger kann insbesondere verlangen, dass die Personendaten berichtigt oder vernichtet werden oder dass ihre Bekanntgabe an Dritte gesperrt wird.

2) Kann weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit von Personendaten dargetan werden, so kann der Kläger verlangen, dass bei den Daten ein entsprechender Vermerk angebracht wird.

3) Er kann verlangen, dass die Berichtigung, Vernichtung, Sperre, der Vermerk über die Bestreitung oder das Urteil Dritten mitgeteilt oder veröffentlicht wird.

4) Für Klagen zur Durchsetzung des Auskunftsrechts findet das Ausserstreitverfahren Anwendung.

 

B. Bearbeitung von Personendaten durch Behörden

 

Art. 38.- Ansprüche und Verfahren

1) Wer ein schutzwürdiges Interesse hat, kann von der verantwortlichen Behörde verlangen, dass sie:

a) das widerrechtliche Bearbeiten von Personendaten unterlässt;

b) die Folgen eines widerrechtlichen Bearbeitens beseitigt;

c) die Widerrechtlichkeit des Bearbeitens feststellt.

2) Kann weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit von Personendaten dargetan werden, so muss die Behörde bei den Daten einen entsprechenden Vermerk anbringen.

3) Der Antragsteller kann insbesondere verlangen, dass die Behörde:

a) Personendaten berichtigt, vernichtet oder die Bekanntgabe an Dritte sperrt;

b) ihre Entscheidung, namentlich die Berichtigung, Vernichtung, Sperre oder den Vermerk über die Bestreitung, Dritten mitteilt oder veröffentlicht.

4) Das Verfahren richtet sich nach dem Gesetz über die allgemeine Landesverwaltungspflege (LVG).

5) Entscheidungen und Verfügungen von Behörden können binnen 14 Tagen ab Zustellung mit Beschwerde bei der Datenschutzkommission angefochten werden. Gegen Entscheidungen der Datenschutzkommission kann binnen 14 Tagen ab Zustellung Beschwerde beim Verwaltungsgerichtshof eingereicht werden.

6) Gegen Entscheidungen der Regierung kann binnen 14 Tagen ab Zustellung Beschwerde beim Verwaltungsgerichtshof eingereicht werden.

 

V. Strafbestimmungen

 

Art. 39.- Unbefugtes Beschaffen von Personendaten

Wer unbefugt besonders schützenswerte Personendaten, die nicht frei zugänglich sind, aus einer Datensammlung beschafft, ist auf Verlangen des Verletzten vom Landgericht wegen Vergehens mit Freiheitsstrafe bis zu einem Jahr oder Geldstrafe bis zu 360 Tagessätzen zu bestrafen.

 

Art. 40.- Verletzung der Informations-, Auskunfts-, Melde- und Mitwirkungspflicht

1) Private Personen, die ihre Pflichten nach den Art. 5 und 11 bis 13 verletzen, indem sie vorsätzlich eine falsche oder eine unvollständige Auskunft erteilen, werden auf Verlangen des Verletzten vom Landgericht wegen Übertretung mit Busse bis zu 20 000 Franken, im Nichteinbringlichkeitsfalle bis zu drei Monaten Freiheitsstrafe, bestraft.

2) Ebenso ist zu bestrafen, wer als private Person vorsätzlich:

a) Datensammlungen nach Art. 15 nicht meldet oder bei der Meldung falsche Angaben macht;

b) der Datenschutzstelle bei der Abklärung eines Sachverhaltes (Art. 30) falsche Auskünfte erteilt oder die Mitwirkung verweigert;

c) Daten ohne Genehmigung nach Art. 8 Abs. 3 ins Ausland bekannt gibt.

 

Art. 41.- Verletzung des Datengeheimnisses

1) Wer vorsätzlich geheime, besonders schützenswerte Personendaten oder Persönlichkeitsprofile unbefugt bekannt gibt, von denen er bei der Ausübung seines Berufes, der die Kenntnis solcher Daten erfordert, erfahren hat, ist auf Verlangen des Verletzten vom Landgericht wegen Vergehens mit Freiheitsstrafe bis zu einem Jahr oder Geldstrafe bis zu 360 Tagessätzen zu bestrafen.

2) Ebenso ist zu bestrafen, wer vorsätzlich geheime, besonders schützenswerte Personendaten oder Persönlichkeitsprofile unbefugt bekannt gibt, von denen er bei seiner Tätigkeit für den Geheimhaltungspflichtigen oder während der Ausbildung bei diesem erfahren hat.

3) Das unbefugte Bekanntgeben geheimer, besonders schützenswerter Personendaten oder Persönlichkeitsprofile ist auch nach Beendigung der Berufsausübung oder der Ausbildung strafbar.

 

VI. Übergangs- und Schlussbestimmungen

 

Art. 42.- Durchführungsverordnungen

1) Die Regierung erlässt die zur Durchführung dieses Gesetzes notwendigen Verordnungen, insbesondere über:

a) Ausnahmen gemäss Art. 11 Abs. 5 über die Auskunft sowie von Art. 21 Abs. 2 Bst. b über die Bearbeitung besonders schützenswerter Personendaten und von Persönlichkeitsprofilen;

b) Kategorien von Datensammlungen, welche eine Bearbeitungsordnung benötigen;

c) Voraussetzungen, unter welchen eine Behörde Personendaten durch einen Dritten bearbeiten lassen oder für Dritte bearbeiten darf;

d) die Bekanntgabe von Daten in Art. 23 Abs. 2 und das Abrufverfahren gemäss Art. 23 Abs. 3;

e) die Verwendung von Mitteln zur Identifikation von Personen;

f) die Datensicherheit.

2) Sie kann für die Auskunftserteilung durch diplomatische und konsularische Vertretungen des Fürstentums Liechtenstein im Ausland Abweichungen von den Art. 12 und 13 vorsehen.

3) Sie regelt, wie Datensammlungen zu sichern sind, deren Daten im Kriegs- oder Krisenfall zu einer Gefährdung von Leib und Leben der betroffenen Personen führen können.

 

Art. 43.- Bearbeitung von Personendaten in besonderen Bereichen der Verbrechensbekämpfung und im Bereich der staatlichen Sicherheit

1) Für das Bearbeiten von Personendaten zur Bekämpfung des Terrorismus, des gewalttätigen Extremismus, des organisierten Verbrechens und des verbotenen Nachrichtendienstes sowie zur Gewährleistung der staatlichen Sicherheit kann die Regierung bis zum Inkrafttreten eines Gesetzes, das diese Bereiche regelt:

a) Ausnahmen von den Bestimmungen über den Zweck des Bearbeitens (Art. 4 Abs. 3), die Datenbekanntgabe ins Ausland (Art. 8), die Meldepflicht und die Registrierung (Art. 15) sowie das Beschaffen von Personendaten (Art. 22) vorsehen;

b) das Bearbeiten von besonders schützenswerten Personendaten und Persönlichkeitsprofilen bewilligen, auch wenn die Voraussetzungen von Art. 21 Abs. 2 nicht erfüllt sind.

2) Das Stimm-, das Petitions- und das Statistikgeheimnis bleiben gewahrt.

3) Die Regierung entscheidet nach Anhörung der Datenschutzstelle an Stelle der Datenschutzkommission oder ihres Vorsitzenden. Gegen Entscheidungen der Regierung kann binnen 14 Tagen ab Zustellung Beschwerde beim Verwaltungsgerichtshof eingereicht werden.

 

Art. 44.- Übergangsbestimmungen

1) Die Inhaber von Datensammlungen müssen bestehende Datensammlungen, die nach Art. 15 zu registrieren sind, spätestens ein Jahr nach Inkrafttreten dieses Gesetzes anmelden.

2) Sie müssen binnen einem Jahr nach Inkrafttreten dieses Gesetzes die notwendigen Vorkehrungen treffen, damit sie die Auskünfte nach Art. 11 erteilen können.

3) Inhaber von Datensammlungen dürfen eine bestehende Datensammlung mit besonders schützenswerten Daten oder mit Persönlichkeitsprofilen noch bis zum 1. August 2007 benützen, ohne dass die Voraussetzungen von Art. 18 und 21 erfüllt sind.

 

Art. 45.- Inkrafttreten

1) Dieses Gesetz tritt vorbehaltlich Abs. 2 am 1. August 2002 in Kraft.

2) Art. 28 und 33 treten am Tage der Kundmachung in Kraft.

 

gez. Hans-Adam

gez. Otmar Hasler


Fürstlicher Regierungschef

01Ene/14

Decisión 2013/158/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2013, por la que se fija la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)(1), y, en particular, su artículo 55, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 55, apartado 3, del Reglamento estipula que dicho Reglamento se aplicará a los Estados miembros que participan en el SIS 1+ a partir de una fecha que determine el Consejo por unanimidad de los miembros que representen a los gobiernos de los Estados miembros participantes en el SIS 1+.

(2) De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1273/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)(2), la transición al SIS II se iniciará en la fecha que haya determinado el Consejo actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006.

(3) De conformidad con el artículo 55, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) nº 1987/2006, la Comisión adoptó las medidas de ejecución necesarias, en concreto la Decisión de Ejecución 2013/115/UE de la Comisión(3), por la que se adopta el Manual Sirene y otras medidas de ejecución para el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión, de 4 de mayo de 2010, relativa al plan de seguridad para el SIS II Central y la infraestructura de comunicación(4).

(4) De conformidad con el artículo 55, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) nº 1987/2006, todos los Estados miembros que participan plenamente en el SIS 1+ han notificado a la Comisión que han adoptado todas las medidas técnicas y legales necesarias para tratar los datos del SIS II e intercambiar la información complementaria.

 

(5) De conformidad con el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) nº 1987/2006, la Comisión ha declarado la finalización con éxito de una prueba exhaustiva del SIS II, que esta realizó junto con los Estados miembros. Los órganos preparatorios competentes del Consejo validaron el 6 de febrero de 2013 la propuesta de resultados de la prueba y confirmaron que los resultados del SIS II son al menos de un nivel equivalente al del SIS 1+.

 

(6) De conformidad con el artículo 55, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) nº 1987/2006, la Comisión ha adoptado las medidas técnicas necesarias para permitir que el SIS II Central esté conectado a los N.SIS II de los Estados miembros de que se trate.

 

(7) De conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 5, del Reglamento (UE) nº 1273/2012, los Estados miembros participantes en el SIS 1+ han completado con éxito ensayos funcionales entre las oficinas Sirene y el órgano competente preparatorio del Consejo ha validado sus resultados el 15 de febrero de 2013.

 

(8) Cumpliéndose pues las condiciones establecidas en el artículo 55, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1987/2006, corresponde al Consejo determinar la fecha a partir de la cual el SIS II se aplicará a los Estados miembros que participan en el SIS 1+.

 

(9) En vista de la necesidad de que el SIS II entre en funcionamiento lo más pronto posible, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

(10) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo(6), relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo.

(11) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo(8).

(12) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo(10).

(13) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, en un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

(14) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(11); por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

(15) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(12); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(16) La presente Decisión se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiones 2002/192/CE y 2000/365/CE, respectivamente.

(17) Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de algún modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1.

El Reglamento (CE) nº 1987/2006 se aplicará a los Estados miembros que participan en el SIS 1+ a partir del 9 de abril de 2013. 

Artículo 2.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 

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(1) DO L 381, 28.12.2006, p. 4.

(2) DO L 359, 29.12.2012, p. 32.

(3) DO L 71, 14.3.2013, p. 1.

(4) DO L 112, 5.5.2010, p. 31.

(5) DO L 176, 10.7.1999, p. 36.

(6) DO L 176, 10.7.1999, p. 31.

(7) DO L 53, 27.2.2008, p. 52.

(8) DO L 53, 27.2.2008, p. 1.

(9) DO L 160, 18.6.2011, p. 21.

(10) DO L 160, 18.6.2011, p. 19.

(11) DO L 131, 1.6.2000, p. 43.

(12) DO L 64, 7.3.2002, p. 20. 

01Ene/14

Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia

 

(2002/187/JAI) (D.O.C.E.  L  63/1 de 06.03.2002)

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31 y la letra c) del apartado 2 del artículo 34,

 

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania, así como la de la República Portuguesa, la República Francesa, el Reino de Suecia y el Reino de Bélgica (1),

 

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) Es necesario seguir mejorando la cooperación judicial entre los Estados miembros, en particular en la lucha contra las formas graves de delincuencia, de la que son frecuentemente responsables organizaciones transnacionales.

 

(2) La mejora efectiva de la cooperación judicial entre los Estados miembros requiere la adopción urgente a escala de la Unión de medidas estructurales destinadas a facilitar la coordinación óptima de las investigaciones y actuaciones judiciales de los Estados miembros que cubran el territorio de varios de ellos, en el pleno respeto de los derechos y libertades fundamentales.

 

(3) Las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular el punto 46, acuerdan la creación de una unidad (Eurojust) integrada por fiscales, jueces o funcionarios de policía de competencia equivalente para intensificar la lucha contra las formas graves de delincuencia organizada.

 

(4) La unidad Eurojust creada por la presente Decisión es un órgano de la Unión, con personalidad jurídica propia, financiada con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, excepto los sueldos y retribuciones de los miembros nacionales y de sus asistentes, que correrán por cuenta de los Estados miembros de origen.

 

(5) Los objetivos del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (3) revisten importancia también en relación con Eurojust. El Colegio de Eurojust deberá adoptar las medidas de aplicación necesarias para alcanzar dichos objetivos.

 

(1)DO C 206 de 19.7.2000, p. 1.  y

DO C 243 de 24.8.2002, p. 15.

(2) DO C 34 E de 7.2.2002, p. 347 y Dictamen emitido el 29 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

 

(6) Tendrá plenamente en consideración las actividades de carácter confidencial de Eurojust en materia de investigaciones y actuaciones judiciales. En ese sentido, conviene excluir el acceso de la OLAF a documentos, autos, informes, notas o información, independientemente de su tipo de soporte, en su poder o creados en el marco de dichas actividades, tanto las que se encuentren en curso de ejecución como las concluidas, así como prohibir la transmisión a la OLAF de dichos documentos, autos, informes, notas e información.

 

Para alcanzar sus objetivos con la máxima eficacia, Eurojust debe estar en condiciones de llevar a cabo su labor bien por mediación de uno o varios de los miembros nacionales afectados, bien de forma colegiada.

 

(7) Las autoridades competentes de los Estados miembros deben tener la posibilidad de intercambiar información con Eurojust siguiendo procedimientos que sirvan y respeten el interés de la actuación de la acción pública.

 

(8) Las competencias de Eurojust se entienden sin perjuicio de las competencias de la Comunidad en materia de la protección de los intereses financieros de ésta y de los convenios y acuerdos existentes, en particular el Convenio Europeo de Asistencia judicial en Materia Penal (Consejo de Europa) firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (4), adoptado por el Consejo el 29 de mayo de 2000, y su Protocolo (5), adoptado el 16 de octubre de 2001.

 

(9) Para alcanzar sus objetivos, Eurojust tendrá que tratar datos personales, por medios automatizados o en expedientes manuales estructurados. En consecuencia, procede tomar las medidas necesarias para garantizar un nivel de protección de los datos que corresponda, como mínimo, al derivado de la aplicación de los principios del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal firmado en Estrasburgo el 28 de enero de 1981 (Consejo de Europa) y de sus modificaciones ulteriores, en particular el Protocolo abierto a la firma el 8 de noviembre de 2001, una vez que estas modificaciones estén en vigor entre los Estados miembros.

 

(4) DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.

(5) DO C 326 de 26.11.2001, p. 2.

 

(10) Para contribuir a garantizar y controlar que el tratamiento de los datos personales en Eurojust se hace correctamente, conviene establecer una Autoridad Común de Control que, dada la composición de Eurojust, debe estar constituida por jueces o, si el sistema constitucional o nacional lo requiere, personas que ejerzan una función equivalente que les otorgue una independencia adecuada. Las competencias de esta Autoridad Común de Control se entienden sin perjuicio de las que tienen atribuidas los tribunales nacionales y de los recursos que puedan interponerse ante éstos.

 

(11) A fin de garantizar una coordinación armoniosa entre las diferentes actividades de la Unión y de la Comunidad y observando lo dispuesto en el artículo 29 y en el apartado 2 del artículo 36 del Tratado, es conveniente asociar plenamente a la Comisión a los trabajos de Eurojust que se refieran a cuestiones generales y a las que sean de su competencia. Los procedimientos con arreglo a los cuales la Comisión podrá participar en los trabajos de Eurojust en los ámbitos de su competencia se precisarán en el Reglamento interno de Eurojust.

 

(12) Conviene prever disposiciones que garanticen que Eurojust y la Oficina Europea de Policía (Europol) (1) establezcan y mantengan una estrecha cooperación.

 

(13) Es preciso que Eurojust y la Red judicial Europea creada por la Acción común 98/428/JAI (2) mantengan relaciones privilegiadas. A dicho efecto, conviene, en particular situar la secretaría de la Red judicial Europea en la secretaría de Eurojust.

 

(14) A fin de facilitar las actividades conviene que los Estados miembros puedan establecer o designar uno o más corresponsales nacionales.

 

(15) En la medida necesaria para el cumplimiento de las tareas de Eurojust, interesa asimismo que Eurojust pueda establecer una cooperación con Estados terceros y que puedan celebrarse acuerdos en ese sentido, prioritariamente con los países candidatos a la adhesión a la Unión y con otros países con los cuales se hayan convenido arreglos.

 

(16) Dado que la adopción de la presente Decisión requiere la aprobación de nuevas medidas legislativas importantes en los Estados miembros, conviene establecer algunas disposiciones transitorias.

 

(17) El punto 57 de las conclusiones del Consejo Europeo de Laeken de 14 y 15 de diciembre de 2001 establece que hasta tanto se produzca un acuerdo global sobre la sede de determinadas agencias, Eurojust podrá dar inicio a sus actividades en Lattaya.

 

(18) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y cumple los principios consagrados en el apartado 2 del artículo 6 del Tratado que se encuentran reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

 

(1)DO C 316 de 27.11.1995, p. 1.

(2)DO L 191 de 7.7.1998, p. 4.

 

DECIDE

 

Artículo 1. Creación y personalidad jurídica

Se crea una unidad, denominada Eurojust, que será un órgano de la Unión.

 

Eurojust tendrá personalidad jurídica propia.

 

Artículo 2. Composición

1. Eurojust estará compuesto por un miembro nacional destacado por cada Estado miembro, conforme a su sistema jurídico, con la condición de fiscal, juez o funcionario de policía con competencias equivalentes.

 

2. Cada miembro nacional podrá contar con un asistente. En caso necesario y previa aprobación del Colegio contemplado en el artículo 10, un miembro nacional podrá tener varios asistentes. Uno de estos asistentes podrá actuar como suplente del miembro nacional.

 

Artículo 3. Objetivos

1. En el marco de investigaciones y actuaciones que afecten a dos o más Estados miembros, referidas a las conductas delictivas previstas en el artículo 4 que entren en el ámbito de la delincuencia grave, en particular en los casos de delincuencia organizada, los objetivos de Eurojust serán los siguientes:

 

a) fomentar y mejorar la coordinación, entre las autoridades competentes de los Estados miembros, de las investigaciones y de las actuaciones judiciales en los Estados miembros, teniendo en cuenta toda solicitud presentada por una autoridad competente de un Estado miembro y toda información aportada por cualquier órgano competente en virtud de disposiciones adoptadas en el marco de los Tratados; mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular facilitando la ejecución de la asistencia judicial internacional y de las solicitudes de extradición; apoyar en general a las autoridades competentes de los Estados miembros para dar mayor eficacia a sus investigaciones y actuaciones.

 

2. De conformidad con las normas previstas en la presente Decisión y a petición de una autoridad competente de un Estado miembro, Eurojust también podrá prestar su apoyo a investigaciones y actuaciones que afecten únicamente a ese Estado miembro y a un tercer país, cuando se haya celebrado con dicho país un acuerdo de cooperación conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27, o cuando en casos concretos exista un interés esencial en dicho apoyo.

 

3. De conformidad con las normas previstas en la presente Decisión y a petición de una autoridad competente de un Estado miembro o de la Comisión, Eurojust también podrá prestar su apoyo a investigaciones y actuaciones judiciales que afecten únicamente a ese Estado miembro y a la Comunidad.

 

Artículo 4. Competencias

1. El ámbito de competencia general de Eurojust abarcará:

 

a) los tipos de delincuencia y las infracciones para los que Europol tenga, en cada momento, competencia de actuación en aplicación del artículo 2 del Convenio Europol de 26 de julio de 1995;

 

b) los tipos de delincuencia siguientes:

 

– la delincuencia informática,

 

– el fraude y la corrupción, así como cualquier infracción penal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad Europea,

 

– el blanqueo de los productos del delito,

 

– los delitos contra el medio ambiente,

 

– la participación en una organización delictiva en el sentido de la Acción común 98/733/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (1);

 

c) otras infracciones cometidas en conexión con los tipos de delincuencia y las infracciones mencionadas en las letras a) y b).

 

2. En otros tipos de infracciones distintas de las contempladas en el apartado 1, Eurojust podrá, a título complementario y de conformidad con sus objetivos, colaborar en investigaciones y actuaciones judiciales a instancia de la autoridad competente de un Estado miembro.

 

Artículo 5. Funciones de Eurojust

1. Con objeto de cumplir sus objetivos, Eurojust desempeñará sus funciones:

 

a) a través de uno o varios de los miembros nacionales afectados, de conformidad con el artículo 6; o bien

 

b) colegiadamente, de conformidad con el artículo 7, en cualquiera de los casos siguientes:

 

i) cuando así lo soliciten uno o varios miembros nacionales afectados por un asunto tratado por Eurojust,

 

ii) cuando se refieran a investigaciones o actuaciones judiciales que tengan repercusiones a escala de la Unión Europea o puedan afectar a Estados miembros distintos de los directamente implicados,

 

iii) cuando se plantee una cuestión general relativa a la consecución de sus objetivos,

 

iv) cuando así lo establezcan otras disposiciones de la presente Decisión.

 

2. Cuando cumpla las funciones previstas en el apartado 1, Eurojust indicará si actúa a través de uno o varios de los miembros nacionales en virtud del artículo 6 o colegiadamente en virtud del artículo 7.

 

(1) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

 

Artículo 6. Funciones de Eurojust a través de sus miembros nacionales

Cuando actúe a través de los miembros nacionales correspondientes, Eurojust:

 

a) podrá solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados que consideren la posibilidad de:

 

i) llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

ii) reconocer que una de ellas puede estar en mejores condiciones para llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

iii) realizar una coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados,

 

iv) crear un equipo conjunto de investigación, de conformidad con los instrumentos de cooperación pertinentes,

 

v) facilitar cuanta información sea necesaria para que Eurojust desempeñe sus funciones;

 

b) garantizará que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados se informan mutuamente sobre las investigaciones y actuaciones judiciales de que Eurojust tenga conocimiento;

 

c) ayudará a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición de éstas, a garantizar la mejor coordinación posible de las investigaciones y actuaciones judiciales;

 

d) colaborará para mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros;

 

e) cooperará y consultará con la Red judicial Europea, entre otros medios utilizando su base de datos documental y ayudando a mejorarla;

 

f) aportará, en los casos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3 y con el acuerdo del Colegio, su apoyo a investigaciones y actuaciones judiciales que afecten a las autoridades competentes de un único Estado miembro;

 

g) a fin de mejorar la cooperación y la coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros podrá, de conformidad con sus objetivos y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, transmitir solicitudes de asistencia judicial cuando:

 

i) procedan de una autoridad competente de un Estado miembro,

 

ii) se refieran a una investigación o a una actuación judicial llevada a cabo por dicha autoridad en un asunto determinado, y

 

iii) requieran, en aras de una ejecución coordinada, una intervención de Eurojust.

 

Artículo 7. Funciones de Eurojust actuando colegiadamente

Cuando actúe colegiadamente, Eurojust:

 

a) en los casos de los tipos de delincuencia y las infracciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 4, podrá, exponiendo los motivos, solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados:

 

i) que lleven a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

ii) que reconozcan que uno de ellos puede estar en mejores condiciones para llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

iii) que lleven a cabo una coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados,

 

iv) que creen un equipo conjunto de investigación, de conformidad con los instrumentos de cooperación pertinentes,

 

v) que faciliten cuanta información sea necesaria para que Eurojust desempeñe sus funciones;

 

b) garantizará que las autoridades competentes de los Estados miembros se informan mutuamente sobre las investigaciones y actuaciones judiciales de que Eurojust tenga conocimiento y que tengan repercusiones a escala de la Unión o puedan afectar a Estados miembros distintos de los directamente concernidos;

 

c) ayudará a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición de éstas, a garantizar la mejor coordinación posible de las investigaciones y actuaciones judiciales;

 

d) colaborará para mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular basándose en los análisis realizados por Europol;

 

e) cooperará y consultará con la Red judicial Europea, entre otros medios utilizando su base de datos documental y ayudando a mejorarla;

 

f) podrá ayudar a Europol, en particular facilitándole dictámenes basados en los análisis que haya realizado;

 

g) podrá facilitar apoyo logístico en los casos indicados en las letras a), c) y d). El apoyo logístico podrá incluir asistencia para la traducción, interpretación y organización de reuniones de coordinación.

 

Artículo 8. Motivación

Si las autoridades competentes del Estado miembro afectado decidieran no acceder a alguna de las solicitudes mencionadas en la letra a) del artículo 7, informarán a Eurojust de su decisión y de los motivos de la misma, salvo que, en los casos mencionados en los incisos i), ii) y v) de la letra a) del artículo 7, no pudieran indicar sus motivos por alguna de las razones siguientes:

 

i) que indicarlos perjudicase intereses nacionales esenciales en materia de seguridad,

 

ii) que indicarlos comprometiese el correcto desarrollo de investigaciones en curso o la seguridad de las personas.

 

Artículo 9. Miembros nacionales

1. Por cuanto se refiere a su estatuto, los miembros nacionales estarán sujetos al Derecho nacional de su Estado miembro de origen. El Estado miembro de origen determinará la duración del mandato de los miembros nacionales; la duración deberá permitir el correcto funcionamiento de Eurojust.

 

2. Toda la información intercambiada entre Eurojust y los Estados miembros, incluidas las solicitudes presentadas en virtud de la letra a) del artículo 6, se canalizará a través del miembro nacional.

 

3. Cada Estado miembro definirá la naturaleza y el alcance de las competencias judiciales que otorgue a su miembro nacional en su propio territorio. Definirá igualmente el derecho de un miembro nacional a actuar ante autoridades judiciales extranjeras, con arreglo a los compromisos internacionales que haya asumido. En el momento de designar al miembro nacional, y si procede en cualquier otro momento, el Estado miembro notificará su decisión a Eurojust y a la Secretaría General del Consejo para que esta última informe a los otros Estados miembros, los cuales se comprometerán a aceptar y reconocer las prerrogativas así conferidas siempre que sean conformes con los compromisos internacionales.

 

4. A fin de cumplir los objetivos de Eurojust, el miembro nacional deberá tener acceso a la información que figure en el registro nacional de penados o en cualquier otro registro de su Estado miembro, de la misma manera que su Derecho nacional lo establezca para un fiscal, juez o funcionario de policía de competencia equivalente.

 

5. El miembro nacional podrá ponerse directamente en contacto con las autoridades competentes de su Estado miembro.

 

6. En el ejercicio de sus funciones, el miembro nacional indicará, en su caso, si actúa en virtud de competencias judiciales que se le hayan conferido de conformidad con el apartado 3.

 

Artículo 10. Colegio

1. El Colegio estará compuesto por todos los miembros nacionales. Cada miembro nacional dispondrá de un voto.

 

2. El Consejo, previa consulta a la Autoridad Común de Control mencionada en el artículo 23 en lo que respecta a las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales, aprobará el Reglamento interno de Eurojust a propuesta del Colegio, el cual lo habrá adoptado previamente por unanimidad. Las disposiciones del Reglamento interno correspondientes al tratamiento de datos personales podrán someterse a la aprobación del Consejo por separado.

 

3. Cuando actúe con arreglo a la letra a) del artículo 7, el Colegio adoptará sus decisiones por mayoría de dos tercios. Las demás decisiones del Colegio se adoptarán de conformidad con las disposiciones de su Reglamento interno.

 

Artículo 11. Papel de la Comisión

1. La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos de Eurojust con arreglo al apartado 2 del artículo 36 del Tratado. Participará a tal fin en dichos trabajos, en los ámbitos que sean de su competencia.

 

2. En el marco de los trabajos de Eurojust sobre coordinación de investigaciones y actuaciones judiciales, se podrá invitar a la Comisión a que aporte sus conocimientos especializados.

 

3. Para reforzar la cooperación entre Eurojust y la Comisión, Eurojust podrá acordar con ésta los procedimientos prácticos que sean necesarios.

 

Artículo 12. Corresponsales nacionales

1. Cada Estado miembro podrá establecer o designar uno o varios corresponsales nacionales. Esta institución o designación tendrá la máxima prioridad en asuntos de terrorismo. El Derecho nacional regulará las relaciones entre el corresponsal nacional y las autoridades competentes de los Estados miembros. Los corresponsales nacionales tendrán su lugar de trabajo en el Estado miembro que los haya designado.

 

2. Cuando un Estado miembro designe un corresponsal nacional, éste podrá ser un punto de contacto de la Red judicial Europea.

 

3. Las relaciones entre el miembro nacional y el corresponsal nacional no excluyen relaciones directas entre el miembro nacional y sus autoridades competentes.

 

Artículo 13. Intercambio de información con los Estados miembros y entre miembros nacionales

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán intercambiar con Eurojust cualquier información necesaria con miras al cumplimiento de las funciones de esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

 

2. Con arreglo al artículo 9, los miembros nacionales de Eurojust estarán facultados para intercambiar, sin previa autorización, entre sí o con las autoridades competentes de su Estado miembro, cualquier información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 14. Tratamiento de datos personales

1. En la medida en que sea necesario para el cumplimiento de sus objetivos, Eurojust podrá, en el marco de sus competencias y con objeto de llevar a cabo sus funciones, tratar datos personales, tanto por medios informatizados como en ficheros manuales estructurados.

 

2. Eurojust adoptará las medidas necesarias para garantizar un nivel de protección de los datos personales equivalente al menos al que se deriva de la aplicación de los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 y sus modificaciones posteriores que estén vigentes entre los Estados miembros.

 

3. Los datos personales tratados por Eurojust serán adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se traten, así como, teniendo en cuenta la información suministrada por las autoridades competentes de los Estados miembros u otros interlocutores con arreglo a los artículos 13 y 26, exactos y actualizados. Eurojust tratará los datos personales de manera leal y lícita.

 

4. Con arreglo a las disposiciones de la presente Decisión, Eurojust elaborará un índice de los datos relativos a las investigaciones y podrá crear ficheros de trabajo temporales que contengan asimismo datos personales.

 

Artículo 15. Restricciones al tratamiento de datos personales

1. Al tratar datos con arreglo al apartado 1 del artículo 14, Eurojust sólo podrá tratar los datos personales enumerados a continuación que correspondan a personas que, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, sean objeto de investigación o de actuaciones penales por uno o más tipos de delincuencia o de infracciones de las definidas en el artículo 4:

 

a) apellidos, apellidos de soltera, nombres y alias o apodos;

 

b) fecha y lugar de nacimiento;

 

c) nacionalidad;

 

d) sexo;

 

e) lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;

 

f) número de la seguridad social, permisos de conducción, documentos de identidad y datos sobre el pasaporte;

información sobre personas jurídicas, cuando incluya información sobre personas identificadas o identificables que sean objeto de una investigación o un procedimiento;

 

h) cuentas bancarias y cuentas en otros tipos de entidades financieras;

 

i) descripción y naturaleza de los hechos, fecha de su comisión, calificación penal de los mismos y estado de las investigaciones;

 

j) hechos que indiquen una extensión internacional del asunto;

 

k) información sobre supuesta pertenencia a una organización delictiva.

 

2. Al tratar datos con arreglo al apartado 1 del artículo 14, Eurojust sólo podrá tratar los datos personales enumerados a continuación que correspondan a personas que, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, sean consideradas testigos o víctimas en el marco de una investigación o de actuaciones penales por uno o más tipos de delincuencia o las infracciones de las definidas en el artículo 4:

 

a) apellidos, apellidos de soltera, nombres y alias o apodos;

 

b) fecha y lugar de nacimiento;

 

c) nacionalidad;

 

d) sexo;

 

e) lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;

 

f) descripción y naturaleza de los hechos que les afectan, fecha de su comisión, calificación penal de los mismos y estado de las investigaciones.

 

3. No obstante, en casos excepcionales Eurojust podrá tratar asimismo, durante un período limitado de tiempo, otros datos personales relativos a las circunstancias de una infracción, cuando sean de interés inmediato para las investigaciones en curso a cuya coordinación contribuye Eurojust y se tengan en cuenta en ese contexto, siempre y cuando el tratamiento de esos datos específicos se ajuste a lo dispuesto en los artículos 14 y 21.

 

Se informará inmediatamente al responsable de la protección de datos contemplado en el artículo 17 de que se ha aplicado el presente apartado.

 

Cuando estos otros tipos de datos se refieran a testigos o víctimas en el sentido del apartado 2, la decisión de tratarlos deberán tomarla conjuntamente al menos dos miembros nacionales.

 

4. Eurojust sólo podrá tratar datos personales, tanto por medios informatizados como no informatizados, sobre el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, así como sobre la salud o la vida sexual de las personas, si dichos datos son necesarios para las investigaciones nacionales de que se trate y para la coordinación en Eurojust.

 

Se informará inmediatamente al responsable de la protección de datos de que se ha aplicado el presente apartado.

 

Estos datos no podrán incluirse en el índice a que se refiere el apartado 1 del artículo 16.

 

Cuando estos otros tipos de datos se refieran a testigos o víctimas en el sentido del apartado 2, la decisión de tratarlos deberá tomarla el Colegio.

 

Artículo 16. Índice y ficheros de trabajo temporales

1. Con el fin de realizar sus objetivos, Eurojust mantendrá un fichero automatizado que constituya un índice de los datos relativos a las investigaciones y en el que podrán almacenarse datos no personales así como los datos personales a que hacen referencia las letras a) a i) y k) del apartado 1 del artículo 15 y el apartado 2. Este índice tendrá por objeto:

 

a) servir de ayuda para la realización y la coordinación de las investigaciones y procedimientos penales a cuya coordinación contribuye Eurojust, en particular mediante el cotejo de datos;

 

b) facilitar el acceso a la información sobre las investigaciones y actuaciones en curso;

 

c) facilitar el control de la licitud del tratamiento de los datos personales y del cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión al respecto.

 

2. El índice contendrá referencias a los ficheros de trabajo temporales tratados en el marco de Eurojust.

 

3. Para cumplir las funciones contempladas en los artículos 6 y 7, los miembros nacionales de Eurojust podrán tratar en un fichero de trabajo temporal datos relativos a los casos concretos sobre los que trabajen. Deberán permitir el acceso a ese fichero al responsable de la protección de datos y, si el Colegio lo decide, también a los demás miembros nacionales y a los agentes que tengan derecho de acceso a los ficheros. Se informará al responsable de la protección de datos de la creación de cada fichero de trabajo que contenga datos personales.

 

Artículo 17. Responsable de la protección de datos

1. Eurojust dispondrá de un responsable de la protección de datos, que será un miembro del personal designado específicamente para esta tarea. En este ámbito, dependerá directamente del Colegio. En el ejercicio de las funciones previstas en el presente artículo no recibirá ninguna instrucción.

 

2. El responsable de la protección de datos velará especialmente por el cumplimiento de las funciones siguientes:

 

a) garantizar, de manera independiente, la legalidad y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión en lo que respecta al tratamiento de datos personales;

 

b) controlar que, según las modalidades previstas en el Reglamento interno y en las condiciones de seguridad previstas en el artículo 22, se lleve un registro escrito de la transmisión y recepción de datos personales, en particular en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19;

 

c) garantizar que las personas a que se refieran los datos son informadas, cuando así lo soliciten, de sus derechos con arreglo a la presente Decisión.

 

3. En el cumplimiento de sus funciones, el responsable tendrá acceso a todos los datos tratados por Eurojust y a todos sus locales.

 

4. Cuando observe un tratamiento que considere no conforme a la presente Decisión, el responsable:

 

a) informará de ello al Colegio, que acusará recibo de sus observaciones;

 

b) elevará el asunto a la Autoridad Común de Control en caso de que el Colegio no ponga remedio a la no conformidad del tratamiento dentro de un plazo razonable.

 

Artículo 18. Acceso autorizado a los datos de carácter personal

Sólo podrán tener acceso a los datos personales que obren en poder de Eurojust para la realización de sus objetivos, los miembros nacionales y sus asistentes contemplados en el apartado 2 del artículo 2 y el personal autorizado de Eurojust.

 

Artículo 19. Derecho de acceso a los datos personales

1. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos personales tratados por Eurojust que se refieran a ella, en las condiciones previstas en el presente artículo.

 

2. Toda persona que desee ejercer su derecho a acceder a los datos personales almacenados por Eurojust que se refieran a ella, o a hacer que se verifiquen de conformidad con el artículo 20, podrá pedirlo gratuitamente, en el Estado miembro que desee, a la autoridad designada por dicho Estado, que consultará sin demora a Eurojust.

 

3. El derecho de la persona a acceder a los datos personales que se refieran a ella o a hacer que se verifiquen se ejercerá conforme a la legislación y a los procedimientos del Estado miembro en el que el requirente haya presentado su solicitud. No obstante, si Eurojust puede determinar qué autoridad de un Estado ha transmitido dichos datos, ésta podrá exigir que se ejerza el derecho de acceso conforme a la legislación y a los procedimientos de dicho Estado.

 

4. Se denegará el acceso a los datos personales cuando:

 

a) este acceso pueda poner en peligro alguna de las actividades de Eurojust;

 

b) este acceso pueda poner en peligro una investigación nacional en la que Eurojust colabore;

 

c) este acceso datos pueda poner en peligro los derechos y libertades de terceros.

 

5. La decisión de conceder este derecho de acceso tendrá debidamente en cuenta la condición de las personas que formulan la solicitud, respecto de los datos almacenados por Eurojust.

 

6. Los miembros nacionales a quienes afecte cada solicitud la tramitarán y tomarán una decisión sobre la misma en nombre de Eurojust. El proceso de tramitación de la solicitud deberá haberse completado en los tres meses siguientes a su recepción. En caso de desacuerdo, deberán trasladar la cuestión al Colegio, que adoptará una decisión sobre la solicitud por mayoría de dos tercios.

 

7. En caso de que se deniegue el acceso o de que Eurojust no trate ningún dato personal relativo al solicitante, Eurojust notificará a este último que ha efectuado las verificaciones sin darle indicaciones que puedan revelar si Eurojust almacena datos sobre su persona.

 

8. En caso de que el solicitante no quedase satisfecho con la respuesta dada a su solicitud, podrá recurrir la decisión ante la Autoridad Común de Control. La Autoridad Común de Control resolverá si la decisión adoptada por Eurojust es conforme con la presente Decisión.

 

9. Antes de que Eurojust adopte una decisión, consultará a las autoridades competentes para ejercer funciones represivas de los Estados miembros. Los miembros nacionales que corresponda informarán de su contenido a las autoridades nacionales afectadas.

 

Artículo 20. Rectificación y eliminación de los datos personales

1. Con arreglo al apartado 3 del artículo 19, toda persona tendrá derecho a solicitar a Eurojust que se proceda a rectificar, bloquear o borrar los datos incorrectos o incompletos que se refieran a ella o cuya introducción o conservación sean contrarias a las disposiciones de la presente Decisión.

 

2. Eurojust comunicará al solicitante si se ha procedido a rectificar, bloquear o borrar los datos que le afectan. Si el solicitante no se diese por satisfecho con la respuesta de Eurojust, podrá recurrir a la Autoridad Común de Control en un plazo de 30 días a partir de la recepción de la decisión de Eurojust.

 

3. A petición de las autoridades competentes de un Estado miembro, de su miembro nacional o, si existe, de su corresponsal nacional, y bajo la responsabilidad de éstos, Eurojust, con arreglo a su Reglamento interno, rectificará o borrará los datos personales tratados por Eurojust que hayan sido transmitidos o introducidos por dicho Estado miembro, por su miembro nacional o por su corresponsal nacional. Las autoridades competentes de los Estados miembros y Eurojust, incluido el miembro nacional o, si existe, el corresponsal nacional, velarán en este ámbito por el cumplimiento de los principios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 y en el apartado 4 del artículo 15.

 

4. Si resultara que los datos personales tratados por Eurojust presentan errores, o están incompletos, o que su introducción o conservación contravienen lo dispuesto en la presente Decisión, Eurojust deberá bloquearlos, rectificarlos o borrarlos.

 

5. En los casos indicados en los apartados 3 y 4, se informará sin demora a todos los proveedores y destinatarios de dichos datos. Dichos destinatarios también deberán proceder en sus sistemas, siguiendo las normas que les sean aplicables, a la rectificación, bloqueo o eliminación de tales datos.

 

Artículo 21. Plazos de conservación de los datos personales

1. Eurojust conservará los datos personales que haya tratado sólo el tiempo necesario para poder cumplir sus objetivos.

 

2. Los datos personales contemplados en el apartado 1 del artículo 14 tratados por Eurojust no podrán guardarse más allá de:

 

a) la fecha en que haya expirado el plazo de prescripción de la acción pública en todos los Estados miembros afectados por la investigación o las actuaciones judiciales;

 

b) la fecha en que sea firme la resolución judicial del último de los Estados miembros afectados por la investigación o por las actuaciones judiciales que hayan motivado la coordinación por parte de Eurojust;

 

c) la fecha en que Eurojust y los Estados miembros afectados hayan reconocido o determinado de común acuerdo que ya no es necesario que Eurojust siga coordinando la investigación y las actuaciones judiciales.

 

3. a) mediante un tratamiento informatizado adecuado se comprobará permanentemente el cumplimiento de los límites temporales para el almacenamiento previstos en el apartado 2. En todo caso cada tres años, después de su introducción, se procederá a una verificación de la necesidad de seguir almacenando dichos datos;

 

b) cuando llegue a su término uno de los límites temporales previstos en el apartado 2, Eurojust verificará la necesidad de conservar los datos por más tiempo y podrá decidir seguir almacenando a título excepcional dichos datos hasta la verificación siguiente;

 

c) cuando se hayan continuado almacenando los datos con carácter excepcional en virtud de lo dispuesto en la letra b), se procederá a una verificación de la necesidad de seguir almacenando dichos datos cada tres años.

 

4. En caso de que exista un expediente en el que se recojan datos no informatizados y no estructurados y haya terminado el plazo de conservación del último dato informatizado de dicho expediente, se remitirán todos los documentos del expediente a la autoridad que los haya enviado y se destruirán todas las copias.

 

5. En el caso de que Eurojust hubiese coordinado una investigación o unas actuaciones judiciales, los miembros nacionales afectados informarán a Eurojust y a los demás Estados miembros afectados, especialmente para la aplicación de la letra b) del apartado 2, acerca de todas las resoluciones judiciales que, guardando relación con el caso de que se trate, hayan adquirido firmeza.

 

Artículo 22. Seguridad de los datos

1. Eurojust y, en la medida en que se vea afectado por los datos transmitidos por Eurojust, cada Estado miembro, garantizarán la protección, en lo que respecta al tratamiento de datos personales en el marco de la presente Decisión, de dichos datos personales contra la destrucción accidental o ilegal, la pérdida accidental o la difusión no autorizada, la modificación y el acceso y todas las demás formas no autorizadas de tratamiento.

 

2. El Reglamento interno incluirá las medidas técnicas y los procedimientos de organización necesarios para la ejecución de la presente Decisión en lo que respecta a la seguridad de los datos, y en particular, medidas destinadas a:

 

a) prohibir a toda persona no autorizada el acceso a los equipos utilizados para el tratamiento de datos personales;

 

b) impedir que las personas no autorizadas puedan leer, copiar, modificar o llevarse los soportes de datos;

 

c) impedir la introducción no autorizada de datos en el fichero, así como cualquier filtración, modificación o supresión no autorizados de los datos personales conservados;

 

d) impedir que los sistemas de tratamiento informatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas ayudándose de equipos de transmisión de datos;

 

e) garantizar que cuando utilicen un sistema de tratamiento informatizado de datos las personas autorizadas sólo puedan acceder a los datos de su competencia;

 

f) garantizar que pueda verificarse y comprobarse a qué órganos se remiten datos personales en caso de transmisión de datos;

 

g) garantizar la posibilidad de verificación y comprobación a posteriori de los datos personales introducidos en los sistemas de tratamiento informatizado de datos, así como del momento de su introducción y la persona que los introdujo;

 

h) impedir que los datos personales puedan ser leídos, copiados, modificados, o borrados de manera no autorizada cuando se transmitan o se transporte el soporte.

 

Artículo 23. Autoridad Común de Control

1. Se crea una Autoridad Común de Control independiente que controlará de manera colegiada las actividades de Eurojust mencionadas en los artículos 14 a 22, a fin de garantizar que el tratamiento de los datos personales sea conforme a la presente Decisión. En el cumplimiento de su cometido, la Autoridad Común de Control estará habilitada para acceder sin reservas a todos los ficheros en los que se tratan tales datos personales. Eurojust proporcionará a la Autoridad Común de Control cuanta información contengan los ficheros que solicite y le ayudará con cualquier otro medio a cumplir sus funciones.

 

La Autoridad Común de Control se reunirá como mínimo una vez al semestre. Además, se reunirá en los tres meses siguientes a la presentación de un recurso y podrá ser convocada por su presidente cuando al menos dos Estados miembros así lo soliciten.

 

Con el fin de crear la Autoridad Común de Control, cada Estado miembro designará, con arreglo a su sistema jurídico, un juez que no sea miembro de Eurojust, o en caso de que así lo requiera su régimen constitucional o nacional, una persona que ejerza una función que le confiera la independencia adecuada para figurar en la lista de jueces que podrán actuar en la Autoridad Común de Control en calidad de miembro o de juez ad hoc. El período de la designación no podrá ser inferior a 18 meses. La revocación se regirá por los principios de revocación que se apliquen en virtud del Derecho interno del Estado miembro de origen. La designación y la revocación se notificarán a la Secretaría General del Consejo y a Eurojust.

 

2. La Autoridad Común de Control estará compuesta por tres miembros permanentes y, según se dispone en el apartado 4, por jueces ad hoc.

 

3. El juez designado por un Estado miembro pasará a ser miembro permanente un año antes de que su Estado ejerza la Presidencia del Consejo, por un período de un año y seis meses.

 

El juez designado por el Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea asumirá la presidencia de la Autoridad Común de Control.

 

4. Exclusivamente durante el tiempo que dure el estudio de un recurso relacionado con datos personales procedentes del Estado miembro que les haya nombrado, actuarán asimismo uno o varios jueces ad hoc.

 

5. La composición de la Autoridad Común de Control será válida para la totalidad de la duración del examen de un recurso, incluso si los miembros permanentes han llegado al término de su mandato con arreglo al apartado 3.

 

6. Cada miembro y cada juez ad hoc tendrán voz y voto. En caso de empate de votos, prevalecerá el del Presidente.

 

7. La Autoridad Común de Control estudiará los recursos que se le presenten con arreglo al apartado 8 del artículo 19 y al apartado 2 del artículo 20, y efectuará los controles con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del presente artículo. Si la Autoridad Común de Control estima que una decisión adoptada o un tratamiento de datos realizado por Eurojust no cumple las normas establecidas en la presente Decisión, se remitirá el dictamen a Eurojust, quien deberá dar cumplimiento a la decisión de la Autoridad Común de Control.

 

8. Las decisiones de la Autoridad Común de Control serán definitivas y vinculantes para Eurojust.

 

9. Las personas designadas por los Estados miembros con arreglo al párrafo tercero del apartado 1, presididas por el Presidente de la Autoridad Común de Control, aprobarán un Reglamento interno y de procedimiento en el que se establecerán criterios objetivos para la designación de miembros del órgano para el estudio de los recursos.

 

10. Los gastos de secretaría correrán a cargo del presupuesto de Eurojust. La secretaría de la Autoridad Común de Control será independiente en sus funciones, dentro de la Secretaría de Eurojust.

 

11. Los miembros de la Autoridad Común de Control estarán sujetos a la obligación de confidencialidad prevista en el artículo 25.

 

12. La Autoridad común de Control informará una vez al año al Consejo.

 

Artículo 24. Responsabilidad por el tratamiento no autorizado o incorrecto de datos

1. Eurojust será responsable, con arreglo al Derecho nacional del Estado en que radique su sede, de todo perjuicio causado a las personas como resultado de un tratamiento de datos no autorizado o incorrecto por su parte.

 

2. Las quejas contra Eurojust en el ámbito de la responsabilidad contemplada en el apartado 1 se presentarán ante los Tribunales del Estado en que radique su sede.

 

3. Todo Estado miembro será responsable, con arreglo a su Derecho nacional, de todo perjuicio que haya causado a las personas como resultado de un tratamiento de datos no autorizado o incorrecto y que hayan sido comunicados a Eurojust.

 

Artículo 25. Confidencialidad

1. Los miembros nacionales y sus asistentes mencionados en el apartado 2 del artículo 2, el personal de Eurojust y los corresponsales nacionales, si los hubiese, así como el responsable de la protección de datos, estarán sujetos a una obligación de confidencialidad sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9.

 

2. La obligación de confidencialidad se aplicará a toda persona y a todo organismo que deba trabajar con Eurojust.

 

3. La obligación de confidencialidad impuesta a las personas contempladas en los apartados 1 y 2 persistirá tras el cese en sus funciones, la terminación de su contrato de trabajo o el fin de su actividad.

 

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, la obligación de confidencialidad se aplicará a toda la información que reciba Eurojust.

 

Artículo 26. Relaciones funcionales

1. Eurojust establecerá y mantendrá una cooperación estrecha con Europol siempre que sea necesaria para el desempeño de las funciones de Eurojust y para lograr sus objetivos, teniendo en cuenta la necesidad de evitar duplicaciones inútiles. Los aspectos esenciales de la cooperación se determinarán en un acuerdo que deberá aprobar el Consejo, previa consulta a la Autoridad Común de Control por lo que respecta a las disposiciones relativas a la protección de datos.

 

2. Eurojust mantendrá relaciones privilegiadas con la Red judicial Europea, basadas en la concertación y la complementariedad, en particular entre el miembro nacional, los puntos de contacto de un mismo Estado miembro y, cuando exista, el corresponsal nacional. Para garantizar una cooperación eficaz, se adoptarán las medidas que se enumeran a continuación.

 

a) Eurojust tendrá acceso a la información centralizada recogida por la Red Judicial Europea con arreglo al artículo 8 de la Acción común 98/428/JAI y a la red de telecomunicaciones creada en virtud del artículo 10 de dicha Acción común;

 

b) no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de la Acción común 98/428/JAI, la secretaría de la Red judicial Europea estará situada en la secretaría de Eurojust. Constituirá una unidad funcionalmente diferenciada y autónoma. Utilizará los medios de Eurojust que requiera para poder cumplir las funciones de la Red judicial Europea. En la medida en que esto no sea incompatible con la autonomía funcional de la secretaría de la Red judicial Europea, las normas que sean de aplicación a los miembros del personal de Eurojust se aplicarán a los miembros de la secretaría de la Red judicial Europea;

 

c) los miembros nacionales de Eurojust podrán participar en las reuniones de la Red judicial Europea, por invitación de esta última. A las reuniones de Eurojust podrá invitarse, decidiendo en cada caso, a puntos de contacto de la Red judicial Europea.

 

3. Eurojust establecerá y mantendrá una cooperación estrecha con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). A tal fin, la OLAF podrá contribuir a los trabajos de Eurojust que tengan por objeto coordinar las investigaciones y actuaciones judiciales sobre protección de los intereses financieros de las Comunidades, bien a iniciativa de Eurojust, bien a petición de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, siempre que no se opongan las autoridades competentes de los Estados miembros.

 

4. Por lo que respecta a la recepción y a la transmisión de información entre Eurojust y la OLAF, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, los Estados miembros velarán por que se considere a los miembros nacionales de Eurojust autoridad competente de los Estados miembros únicamente en lo relativo al Reglamento (CEE) nº 1073/1999 y al Reglamento (Euratom) nº 1074/1999 del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (1). El intercambio de información entre la OLAF y los miembros nacionales no afectará a la información que deba facilitarse a otras autoridades competentes en virtud de los mencionados Reglamentos.

 

5. Para cumplir sus objetivos, Eurojust podrá establecer contactos e intercambiar experiencias de naturaleza no operativa con otros organismos, en particular con organizaciones internacionales.

 

6. Eurojust podrá cooperar para casos concretos con magistrados de enlace de los Estados miembros de acuerdo con la Acción común 96/277/JAI para la creación de un marco de intercambio de magistrados de enlace que permita mejorar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea (2).

 

Artículo 27. Intercambio de información

1. De conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión, Eurojust podrá intercambiar toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones con:

 

a) los órganos competentes en virtud de las disposiciones adoptadas en el marco de los Tratados;

 

b) los organismos u organizaciones internacionales;

 

c) las autoridades competentes de terceros países para investigaciones y actuaciones judiciales.

 

2. Antes de que Eurojust intercambie información con las entidades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1, el miembro nacional del Estado miembro que haya facilitado la información deberá dar su consentimiento para su transmisión. El miembro nacional deberá consultar con las autoridades competentes de los Estados miembros, cuando proceda.

 

3. Eurojust podrá celebrar acuerdos de cooperación, aprobados por el Consejo, con terceros países y con las entidades mencionadas en el apartado 1. Dichos acuerdos podrán contener, en particular, disposiciones sobre las modalidades de envío en comisión de servicios de funcionarios de enlace o de magistrados de enlace a Eurojust. Asimismo, podrán incluir disposiciones relativas al intercambio de datos personales; en tal caso, Eurojust consultará a la Autoridad Común de Control.

 

(1)DO L 136 de 31.5.1999, p. 8.

(2)DO L 105 de 27.4.1996, p. 1.

 

A fin de resolver cuestiones urgentes, Eurojust también podrá cooperar con las entidades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 sin celebrar con ellas acuerdo, siempre que esta cooperación no suponga la transmisión de datos personales desde Eurojust a dichas entidades.

 

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la transmisión de datos personales desde Eurojust a las entidades mencionadas en la letra b) del apartado 1 y a las autoridades mencionadas en la letra c) del apartado 1 de terceros Estados en los que no se aplique el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 sólo podrá realizarse cuando exista un nivel suficiente comparable de protección de datos.

 

5. De observarse con posterioridad que el tercer país o las entidades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 incumplen las condiciones mencionadas en el apartado 4 o que hay motivos importantes para suponer que las incumplen, Eurojust comunicará inmediatamente este hecho a la Autoridad Común de Control y a los Estados miembros afectados. La Autoridad Común de Control podrá suspender el intercambio de datos personales con las entidades de que se trate hasta que haya comprobado que se han tomado las medidas necesarias para resolver la situación.

 

6. No obstante, aun cuando no se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4, un miembro nacional podrá, actuando como tal, de manera excepcional y únicamente para que se adopten medidas urgentes con el fin de prevenir un peligro inminente y grave para una persona o para la seguridad pública, proceder a un intercambio de información que incluya datos personales. Corresponderá al miembro nacional determinar si es legal autorizar la comunicación. Llevará un registro de las comunicaciones de datos realizadas y de los motivos por los que se han realizado. La comunicación de datos sólo se autorizará si el destinatario se compromete a que los datos se utilicen únicamente para el fin para el que fueren comunicados.

 

Artículo 28. Organización y funcionamiento

1. El Colegio es responsable de la organización y funcionamiento de Eurojust.

 

2. El Colegio elegirá un presidente entre los miembros nacionales y, si lo considerase necesario, elegirá dos vicepresidentes como máximo. El resultado de la elección se someterá a la aprobación del Consejo.

 

3. El Presidente ejercerá sus funciones en nombre del Colegio y bajo su autoridad, dirigirá sus trabajos y controlará la gestión diaria llevada a cabo por el Director administrativo. El Reglamento interno especificará aquellos casos en que sus decisiones o actuaciones deban ser objeto de una autorización previa o de un informe al Colegio.

 

4. El mandato del Presidente será de tres años. Podrá ser reelegido una vez. El mandato de los vicepresidentes estará regulado en el Reglamento interno.

 

5. Eurojust estará asistida por una Secretaría, dirigida por un Director administrativo.

 

6. Eurojust ejercerá sobre su personal los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN). El Colegio adoptará las normas apropiadas para la aplicación del presente apartado, de conformidad con las disposiciones del Reglamento interno.

 

Artículo 29. Director administrativo

1. El Colegio designará al Director administrativo de Eurojust por unanimidad. El Colegio constituirá un comité de selección que, previa convocatoria para la presentación de candidaturas, establecerá una lista de candidatos de entre los cuales el Colegio elegirá al Director administrativo.

 

2. El mandato del Director administrativo será de 5 años. Dicho mandato será renovable.

 

3. El Director administrativo estará sujeto a los reglamentos y normas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

 

4. El Director administrativo actuará bajo la autoridad del Colegio y de su Presidente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 28. Podrá ser destituido por el Colegio por mayoría de dos tercios.

 

5. El Director administrativo se encargará de la gestión corriente de Eurojust y de la gestión de personal, bajo el control del Presidente.

 

Artículo 30. Personal

1. El personal de Eurojust estará sujeto a los reglamentos y normas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, en particular por lo que se refiere a su contratación y a su estatuto.

 

2. El personal de Eurojust estará formado por personal contratado con arreglo a los reglamentos y normas contempladas en el apartado 1, teniendo en cuenta todos los criterios contemplados en el artículo 27 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 (1), incluida su distribución geográfica. Tendrán un estatuto de agentes permanentes, temporales o locales. A petición del Director administrativo y con el acuerdo del Presidente en nombre del Colegio, las Instituciones comunitarias podrán destacar a funcionarios comunitarios para que sean destinados a Eurojust como agentes temporales. Los Estados miembros podrán destacar a expertos nacionales a Eurojust. En este último caso, el Colegio aprobará las normas de desarrollo necesarias.

 

3. Bajo la autoridad del Colegio, el personal deberá desempeñar sus funciones teniendo presentes los objetivos y el mandato de Eurojust, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona exterior a Eurojust.

 

(1) DO L 56 de 4.3.1968; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 2581/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 1).

 

Artículo 31. Asistencia en materia de interpretación y de traducción

1. El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad Europea será aplicable a Eurojust.

 

2. El informe anual al Consejo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 32 se redactará en las lenguas oficiales de las Instituciones de la Unión.

 

Artículo 32. Información al Parlamento Europeo y al Consejo

1. El Presidente, en nombre del Colegio, rendirá al Consejo todos los años y por escrito cuentas de las actividades y de la gestión de Eurojust, incluida la presupuestaria.

 

A tal efecto, el Colegio preparará un informe anual sobre las actividades de Eurojust y sobre los problemas de política sobre la delincuencia que se hubiesen puesto de manifiesto en la Unión a raíz de las actividades de Eurojust. En ese informe, Eurojust podrá asimismo formular propuestas para mejorar la cooperación judicial en materia penal.

 

El Presidente facilitará asimismo todo informe o cualquier otra información sobre el funcionamiento de Eurojust que pueda solicitarle el Consejo.

 

2. La Presidencia del Consejo remitirá cada año al Parlamento Europeo un informe sobre los trabajos realizados por Eurojust, así como sobre las actividades de la Autoridad Común de Control.

 

Artículo 33. Finanzas

1. Los salarios y emolumentos de los miembros nacionales y de los asistentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 correrán a cargo de sus Estados miembros de origen.

 

2. Cuando los miembros nacionales actúen en el marco de funciones de Eurojust, los gastos correspondientes se considerarán gastos operativos según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 41 del Tratado. Para los gastos distintos de los salarios y emolumentos de los miembros nacionales y de sus asistentes, se aplicará el procedimiento presupuestario previsto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

Artículo 34. Presupuesto

1. Todos los ingresos y gastos de Eurojust serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil. Los ingresos y gastos se consignarán en su presupuesto, que incluirá el cuadro de personal presentado a la autoridad presupuestaria competente para el presupuesto general de la Unión Europea. El cuadro de personal, constituido por puestos de carácter permanente o temporal y por una indicación acerca de los expertos nacionales destacados en la unidad, precisará el número, el grado y la categoría del personal contratado por Eurojust durante el ejercicio de que se trate.

 

2. El presupuesto de Eurojust estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

 

3. Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de Eurojust podrán incluir una dotación consignada en el presupuesto general de la Unión Europea.

 

4. Los gastos de Eurojust incluirán, en particular, los gastos relacionados con la interpretación y la traducción, los gastos de seguridad, los gastos administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento y de alquiler, los gastos de viaje de los miembros de Eurojust y de su personal y los gastos derivados de los contratos celebrados con terceros.

 

Artículo 35. Elaboración del presupuesto

1. El Director administrativo elaborará cada año un anteproyecto de presupuesto de Eurojust que abarque los gastos para el ejercicio presupuestario siguiente, y lo presentará al Colegio.

 

2. A más tardar el 1 de marzo de cada año, el Colegio adoptará el proyecto de presupuesto para el año siguiente y lo presentará a la Comisión.

 

3. Basándose en dicho proyecto de presupuesto, la Comisión propondrá, en el marco del procedimiento presupuestario, fijar la dotación anual para el presupuesto de Eurojust.

 

4. En función de la dotación anual así determinada por la autoridad presupuestaria competente para la adopción del presupuesto general de las Comunidades Europeas, el Colegio aprobará el presupuesto de Eurojust a principios de cada ejercicio presupuestario, ajustándolo a las distintas contribuciones concedidas a Eurojust y a los fondos procedentes de otras fuentes.

 

Artículo 36. Ejecución del presupuesto y aprobación de la gestión

1. El Director administrativo ejecutará, en su calidad de ordenador, el presupuesto de Eurojust y dará cuenta al Colegio de la ejecución del presupuesto.

 

A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Presidente, secundado por el Director administrativo, remitirá al Parlamento Europeo, al Tribunal de Cuentas y a la Comisión las cuentas detalladas de la totalidad de los ingresos y gastos del ejercicio anterior. El Tribunal de Cuentas las examinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

2. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, aprobará la gestión de Eurojust con respecto a la ejecución del presupuesto antes del 30 de abril del año n+2.

 

Artículo 37. Reglamento financiero aplicable al presupuesto

El Colegio, previo dictamen de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, aprobará por unanimidad el Reglamento financiero aplicable al presupuesto de Eurojust, observando lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1).

 

Artículo 38. Controles

1. El control del compromiso y del pago de todos los gastos, así como el control de la determinación y del cobro de todos los ingresos de Eurojust, los realizará un interventor nombrado por el Colegio.

 

2. El Colegio nombrará a un auditor interno encargado, en particular, de prestar garantía, de acuerdo con las normas internacionales pertinentes, sobre el buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución del presupuesto. El auditor interno no podrá ser ordenador ni contable. El Colegio podrá solicitar al auditor interno de la Comisión que desempeñe esta función.

 

3. El auditor informará de sus comprobaciones y recomendaciones Eurojust y presentará una copia de dicho informe a la Comisión. En vista de los informes del auditor, Eurojust adoptará las medidas necesarias para aplicar dichas recomendaciones.

 

4. Lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1073/1999, se aplicarán a Eurojust. El Colegio adoptará las medidas de ejecución necesarias.

 

Artículo 39. Acceso a los documentos

Sobre la base de una propuesta del Director administrativo, el Colegio adoptará las normas relativas al acceso a los documentos de Eurojust, tomando en consideración los principios y los límites contemplados en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (2).

 

Artículo 40. Aplicación territorial

La presente Decisión se aplicará a Gibraltar, que estará representado por el miembro nacional del Reino Unido.

 

Artículo 41. Disposiciones transitorias

1. Los miembros nacionales de la Unidad provisional de cooperación judicial designados por los Estados miembros en virtud de la Decisión 2000/799/JAI del Consejo, de 14 de diciembre de 2000, por la que se crea una Unidad provisional de cooperación judicial(3), ejercerán la función de miembro nacional de Eurojust en virtud del artículo 2 hasta tanto tenga lugar la designación definitiva del miembro nacional del Estado de que se trate y a más tardar hasta que finalice el segundo mes siguiente al día en que surta efecto la presente Decisión, fecha en la que cesarán en sus funciones.

 

(1) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 762/2001 (DO L 111 de 20.4.2001, p. 1).

(2) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(3 ) DO L 324 de 21.12.2000, p. 2.

 

A tal efecto, los miembros nacionales de la Unidad provisional gozarán de todas las competencias que correspondan a los miembros nacionales en virtud de la presente Decisión.

 

La designación definitiva del miembro nacional surtirá efecto el día que a tal fin determine el Estado miembro en una notificación a la Secretaría General del Consejo por correo oficial.

 

2. Todo Estado miembro podrá declarar, en los tres meses siguientes al día en que surta efecto la presente Decisión, que hasta la fecha prevista en el artículo 42 no aplicará determinados artículos, en particular los artículos 9 y 13, debido a que dicha aplicación no es compatible con su legislación nacional. La Secretaría General del Consejo informará a los Estados miembros y a la Comisión de dicha declaración.

 

3. Hasta tanto el Consejo haya aprobado el Reglamento interno de Eurojust, el Colegio tomará todas sus decisiones por mayoría de dos tercios, excepto en los casos en que la presente Decisión establezca una decisión por unanimidad.

 

4. Los Estados miembros velarán por que se adopten todas las medidas necesarias mientras Eurojust no esté instalada definitivamente, con objeto de garantizar que todos los expedientes tratados por la Unidad provisional de cooperación judicial, en particular en materia de coordinación de las investigaciones y actuaciones judiciales, puedan seguir siendo tratados por los miembros nacionales de manera eficaz. Los miembros nacionales cumplirán al menos los mismos objetivos y funciones que la Unidad provisional de cooperación judicial.

 

Artículo 42. Transposición

En caso necesario, los Estados miembros adaptarán su Derecho nacional a la presente Decisión a la mayor brevedad y en cualquier caso a más tardar el 6 de septiembre de 2003.

 

Artículo 43. Efectos

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41. A partir de ese día dejará de existir la Unidad provisional de cooperación judicial.

 

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2002.

 

Por el Consejo El Presidente

 

A. ACEBES PANIAGUA

 

 

 

01Ene/14

Décret n° 2007-1274 du 21 mai 2007 fixant la liste des activités liées à l’économie numérique. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 29 mai 2007, n° 43).

Le président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi d’orientation n° 2007-13 du 19 février 2007, relative à l’établissement de l’économie numérique et notamment son article premier,

Vu l’avis du ministre du développement et de la coopération internationale,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier.-

La liste des activités liées à l’économie numérique prévue par l’article premier de la loi d’orientation n° 2007-13 du 19 février 2007 susvisée est fixée comme suit :

– la production, l’ingénierie ou le développement des applications ou des contenus numériques,

– la production, l’ingénierie ou le développement des systèmes et des solutions techniques à haute valeur ajoutée dans le domaine des technologies de la communication et de l’information,

– le développement des services innovateurs se basant principalement sur les technologies de l’information.

 

Article 2.-

Le ministre des technologies de la communication et le ministre du développement et de la coopération internationale sont chargés, chacun en ce que le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 21 mai 2007.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Décret n° 2007-3003 du 27 novembre 2007, fixant les modalités de fonctionnement de l’Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre de la justice et des droits de l’Homme,

Vu la loi organique n° 2004-63 du 27 juillet 2004, portant sur la protection des données à caractère personnel et notamment l’article 75,

Vu la loi n° 83-112 du 12 décembre 1983, portant statut général du personnel de l’Etat, des collectivités locales et des établissements publics à caractère administratif, ensemble les textes qui l’ont modifiée et complétée et notamment la loi n° 2003-20 du 17 mars 2003,

Vu le décret n° 2006-1245 du 24 avril 2006, fixant le régime d’attribution et de retrait des emplois fonctionnels d’administration centrale,

Vu l’avis du ministre des finances,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

Article premier .- 

Le présent décret fixe les modalités de fonctionnement de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel.

 

Article 2 .- 

L’instance nationale de protection des données à caractère personnel est composée de :

* un président choisi parmi les personnalités compétentes dans le domaine,

* un membre choisi parmi les membres de la chambre des députés,

* un membre choisi parmi les membres de la chambre des conseillers,

* un représentant du Premier ministère,

* deux magistrats de troisième grade,

* deux magistrats du tribunal administratif,

* un représentant du ministère de l’intérieur et du développement local,

* un représentant du ministère de la défense nationale,

* un représentant du ministère chargé des technologies de la communication,

* un chercheur du ministère chargé de la recherche scientifique,

* un médecin du ministère chargé de la santé publique,

* un membre du comité supérieur des droits de l’Homme et des libertés fondamentales,

* un membre choisi parmi les experts en matière de technologies de la communication.

Le président et les membres de l’instance sont désignés par décret pour une période de trois ans sur proposition du ministre chargé des droits de l’Homme.

Les réunions de l’instance sont tenues à huis clos.

Son président peut convoquer, à titre consultatif, toute personne dont la présence est jugée utile en raison de son expérience dans les sujets fixés à l’ordre du jour.

 

Article 3 .- 

L’instance nationale de protection des données à caractère personnel se réunit sur convocation de son président au moins une fois par trimestre et chaque fois qu’il le considère nécessaire.

Elle ne peut se réunir d’une manière légale qu’en présence de la majorité de ses membres.

Faute de quorum, l’instance se réunit une deuxième fois, au minimum, dans les sept jours qui suivent sa première réunion quel que soit le nombre des membres présents.

Le président de l’instance peut demander le remplacement de tout membre qui s’absente successivement trois fois aux réunions sans motif.

 

Article 4 .- 

En cas d’empêchement ou d’absence du président de l’instance, celui-ci désigne son suppléant parmi les deux membres exerçant leurs attributions à plein temps, et en cas d’impossibilité de le faire, le plus âgé parmi eux assure provisoirement la présidence de l’instance.

 

Article 5 .- 

Le président de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel arrête l’ordre du jour de ses réunions et les gère.

L’instance rend ses décisions à la majorité des voix des membres présents et en cas de partage, la voix du président est prépondérante.

La réunion de l’instance est consignée dans un procès-verbal signé par le président de l’instance et tous les membres présents.

 

Article 6 .-  

Le président de l’instance peut charger un ou certains membres d’étudier ou d’assurer le suivi de certains sujets relevant de ses attributions.

Le président de l’instance peut aussi charger, par contrat, des spécialistes dans le domaine de la protection des données à caractère personnel pour assurer quelques missions déterminées dans le cadre des attributions de l’instance.

Dans tous les cas, ces contrats sont soumis préalablement à l’approbation du ministre chargé des droits de l’Homme.

 

Article 7 .- 

Les membres de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel continuent d’exercer leur profession d’origine, hormis le président de l’instance ainsi que l’un des deux magistrats de troisième grade et l’un des deux magistrats du tribunal administratif qui exercent leurs attributions à plein temps.

 

Article 8 .-  

La rémunération du président de l’instance est fixée par décret.

Il est accordé aux membres de l’instance, en sus des indemnités et avantages liés au grade, une indemnité fixée par décret.

 

Article 9 .-  

Le président de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel est son représentant légal; il ordonne les recettes et les dépenses et gère l’instance administrativement et financièrement.

 

Article 10 .- 

Le président de l’instance peut déléguer une partie de ses attributions ainsi que sa signature au personnel relevant de son autorité.

 

Article 11 .- 

Est créé, au sein de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel, un secrétariat permanent chargé de :

* la réception des déclarations des demandes d’autorisations, des avis et des plaintes,

* la préparation des dossiers soumis à l’instance,

* l’organisation des réunions de l’instance,

* la rédaction et la conservation des procès-verbaux,

* l’exécution de toutes les missions qui lui sont confiées par l’instance ou son président,

* la conservation des documents de l’instance,

* l’assistance du président de l’instance dans la gestion administrative et financière.

 

Article 12 .- 

Le secrétariat permanent est géré, sous l’autorité du président de l’instance, par un secrétaire général bénéficiant des indemnités et avantages accordés au directeur d’administration centrale.

Le secrétaire général est nommé par décret sur proposition du ministre chargé des droits de l’Homme, et ce, conformément aux conditions prévues par le décret n° 1245-2006 du 24 avril 2006 susvisé.

 

Article 13 .- 

L’instance dispose d’un budget rattaché au budget du ministère chargé des droits de l’Homme. Ses recettes sont composées :

* des subventions octroyées par l’Etat,

* des recettes provenant des activités et services de l’instance,

* des dons fournis à l’instance selon la législation et la réglementation en vigueur,

* des autres recettes attribuées à l’instance par la loi ou un texte réglementaire. Ses dépenses sont composées :

* des payements à caractère annuel et permanent relatifs à la gestion des affaires administratives de l’instance,

* des dépenses temporaires et exceptionnelles de l’instance.

 

Article 14 .- 

Le personnel de l’instance est régi par le statut général du personnel de l’Etat, des collectivités locales et des établissements publics à caractère administratif.

 

Article 15 .- 

Le ministre de la justice et des droits de l’Homme et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 27 novembre 2007.

01Ene/14

Dictamen 99/7, relativo al nivel de protección de datos previsto por los principios de «puerto seguro» hechos públicos, junto con las preguntas más frecuentes y otros documentos relacionados, el 15 y 16 de noviembre de 1999 por el Departamento de Comercio

Dictamen 99/7, relativo al nivel de protección de datos previsto por los principios de «puerto seguro» hechos públicos, junto con las preguntas más frecuentes y otros documentos relacionados, el 15 y 16 de noviembre de 1999 por el Departamento de Comercio de los EE.UU., aprobado el 3 de diciembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5146/99/final WP 27).

WP 27 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 7/99, relativo a el nivel de protección de datos previsto por los principios de «puerto seguro» hechos públicos, junto con las preguntas más frecuentes y otros documentos relacionados, el 15 y 16 de noviembre de 1999 por el Departamento de Comercio de los EE.UU.

Aprobado el 3 de diciembre de 1999

El Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Visto el artículo 29 y la letra b) del artículo 30 de la Directiva,

Vistas sus normas de procedimiento y, en particular, sus artículos 12 y 14,

Ha aprobado el presente Dictamen 7/99:

 

Introducción

El Grupo de trabajo reafirma su política general sobre la metodología para evaluar la adecuación de la protección de datos en terceros países, resumida en su Documento de trabajo de 24 de julio de 1998 (WP 12: «Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE»(2)).

El Grupo de trabajo ha seguido de cerca las conversaciones entre la Comisión y el Departamento de Comercio de los EE.UU., les otorga importancia y considera útil el enfoque de «puerto seguro». Desea contribuir al éxito de los resultados de estas conversaciones y cree que éste dependerá de que se responda a ciertas preocupaciones básicas.

En este contexto, el Grupo de trabajo recuerda que las versiones anteriores de los principios de «puerto seguro» y de las preguntas más frecuentes (FAQ) han sido objeto de los siguientes documentos:

1. Dictamen 1/99 de 26 de enero de 1999 (WP 15)

2. Dictamen 2/99 de 19 de abril de 1999 (WP 19)

3. Dictamen 4/99 de 7 de junio de 1999 (WP 21) y Documento de trabajo de 7 de septiembre de 1999 relativo a algunas de las FAQ (no hecho público)

4. Documento de trabajo de 7 de julio de 1999 (WP 23)

El presente Dictamen hace referencia a la versión más reciente de los principios de «puerto seguro», las FAQ y los documentos relacionados hechos públicos el 15 y el 16 de noviembre de 1993. El Grupo de trabajo lamenta que, en un asunto de tanta importancia, se le concediera tan poco tiempo para adoptar su posición. Asimismo, observa que ninguno de los documentos se considera «final» y, por lo tanto, se reserva la posibilidad de cambiar de posición en relación con cualquier modificación posterior de los textos.

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en: http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

(2) WP 12 (5025/98): Documento de trabajo sobre transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE. Aprobado el 24 de julio de 1998 (11 lenguas). Se puede consultar en la dirección indicada en la nota 1.

 

El Grupo de trabajo observa que se han logrado algunos avances, pero deplora que, en la última versión de la documentación de EE.UU., únicamente se haya incluido una mínima parte de los comentarios que presentó en documentos anteriores. Por consiguiente, el Grupo de trabajo se reafirma en sus motivos generales de preocupación.

En lo tocante a una posible decisión de adecuación, y teniendo presentes los efectos concretos que tal decisión positiva tendría como punto de referencia para terceros países, el Grupo de trabajo considera que la seguridad jurídica de los principios de «puerto seguro» no debería limitarse a las entidades de los EE.UU., sino que debería abarcar también a las partes interesadas de la UE (responsables de ficheros que deseen transmitir datos a los EE.UU., afectados, autoridades de protección de datos). Desde su Dictamen 1/99, el Grupo de trabajo ha defendido constantemente el punto de vista de que, en lo relativo al fondo, «cualquier conjunto aceptable de principios de «puerto seguro» debe, como requisito mínimo, incluir todos los principios establecidos en las directrices sobre protección de la vida privada (Privacy guidelines) de la OCDE, adoptadas entre otros países por Estados Unidos, y que se volvieron a ratificar recientemente en la conferencia de Ottawa de la OCDE» celebrada en octubre de 1998.

 

Alcance y estructura

El Grupo de trabajo es de la opinión de que los principios de «puerto seguro» están diseñados para controlar el tratamiento de los datos transmitidos a los EE.UU. por responsables de ficheros de la UE. En relación con la recogida de datos personales de los particulares en la UE, el Grupo de trabajo recuerda que normalmente serán de aplicación las disposiciones legislativas nacionales por las que se transpone la Directiva. El Grupo de trabajo recuerda también que el nivel de adecuación establecido en virtud del apartado 6 del artículo 25 de la Directiva únicamente puede hacer referencia a la protección de las personas en relación con el tratamiento de los datos en el tercer país pertinente y no puede afectar al régimen jurídico establecido en la letra c) del artículo 4 de la Directiva. (3) Proyecto de los Principios internacionales de puerto seguro – 15 de noviembre de 1999; Borrador de las preguntas más frecuentes – 15 de noviembre de 1999 (FAQ 1 a 15), Resumen de la Decisión adoptada en virtud del apartado 6 del artículo 25; Carta de David Aaron a John Mogg a la que adjunta los principios de puerto seguro y las FAQ, etc. – 16 de noviembre de 1999; Carta de John Mogg a David Aaron a la que adjunta la Decisión adoptada en virtud del apartado 6 del artículo 25, etc. – 16 de noviembre de 1999.

(3) Los originales en inglés se pueden consultar en: http://www.ita.doc.gov/td/ecom/menu.htm

En lo que respecta al «puerto seguro», el Grupo de trabajo recomienda definir de manera clara y sin ambigüedad su alcance tanto para los beneficiarios como para las categorías de transferencias de datos.

Según el cuarto párrafo de los Principios, los beneficios del «puerto seguro» surten efecto desde la fecha en que la entidad que desee acogerse a ellos notifique mediante autocertificación al Departamento Federal de Comercio o a su mandatario su adhesión a los principios. De acuerdo con la FAQ 6, estas cartas de autocertificación se deben enviar como mínimo una vez al año; el Departamento de Comercio (o su representante) «llevará una lista de las entidades que remitan cartas de autocertificación, dispensándoles los beneficios de «puerto seguro». Asimismo, actualizará la lista con las cartas anuales» y las notificaciones relativas a las decisiones de incumplimiento. De conformidad con la FAQ 11, se indicarán en la lista las decisiones negativas contra participantes en el «puerto seguro». A este respecto, el Grupo de trabajo observa lo siguiente:

1. El Departamento de Comercio no efectúa verificaciones previas para determinar si una entidad concreta cumple los criterios de adecuación (adhesión de su política de protección de la vida privada a los principios, jurisdicción de un órgano similar a la FTC para prácticas fraudulentas).

2. El requisito de la autocertificación anual está pensado para mejorar la fiabilidad de la lista; sin embargo, dado que la renovación de dicha autocertificación no es obligatoria, una entidad podría adherirse a los principios durante un año y, a continuación, retirarse del «puerto seguro». Además, existe la posibilidad de que haya impostores no detectados que tarden un periodo significativo en desaparecer de la lista, periodo durante el cual los datos personales continuarían transfiriéndose con normalidad.

3. Las fusiones y absorciones son cada vez más frecuentes en el mundo empresarial en general y, en especial, en los negocios en línea. Es perfectamente posible que una entidad adherida a los principios se fusione o sea absorbida por otra entidad que no pueda o no desee adherirse al «puerto seguro».

En su definición actual, los principios de «puerto seguro» son un sistema voluntario ofrecido a las entidades de EE.UU., basado en la autocertificación (FAQ 6) y la autoevaluación (FAQ 7), respaldado por disposiciones legales en caso de prácticas desleales o fraudulentas. Esto significa que, a menos que se presente e investigue una queja, y hasta el momento en que esto suceda, cualquier entidad de EE.UU. que afirme respetar los beneficios de «puerto seguro» tendría derecho a recibir datos personales de la UE. Teniendo en cuenta los ejemplos anteriores, el Grupo de trabajo insta a la Comisión a analizar métodos para garantizar la protección continua de los datos personales que puedan transmitirse a los siguientes tipos de entidades:

1. Entidades que nunca tendrían que haber aparecido en la lista porque no cumplen los criterios de aceptabilidad.

2. Entidades que, aunque aparecen en la lista, no cumplen los principios.

3. Entidades que, después de estar en la lista durante un año, dejan de estarlo el siguiente, porque no renuevan su autocertificación o porque dejan de ser aceptables en el «puerto seguro».

4. Entidades que, después de aparecer en la lista, son absorbidas por una empresa que no cumple los requisitos de «puerto seguro» (porque no puede o porque no desea adherirse a los principios).

Entre los posibles métodos para garantizar la protección continua, el Grupo de trabajo invita a la Comisión a considerar la eliminación o supresión de los datos transmitidos a una entidad perteneciente a alguna de las categorías anteriores. Además, el Grupo de trabajo desearía recibir aclaraciones en cuanto a la posibilidad de que sigan siendo aplicables las disposiciones sobre prácticas fraudulentas de la Federal Trade Commission Act (Ley de la Comisión Federal de Comercio).

Por motivos de seguridad jurídica, el Grupo de trabajo reitera su preocupación por que la lista de beneficiarios sea completamente fiable, actualizada y de fácil acceso público.

En su Documento de trabajo de 7 de julio de 1999, el Grupo de trabajo ya solicitó aclaraciones sobre dos puntos específicos:

a) Sectores que quedarían excluidos del alcance del «puerto seguro» porque no están dentro de la jurisdicción de un órgano público similar a la FTC (p. ej.: datos de empleados o actividades de carácter no lucrativo).

b) Actividades que puedan quedar excluidas por la propia entidad adherida al «puerto seguro» gracias a la posibilidad de elección por parte de la empresa.

En relación con el punto a), el Grupo de trabajo concede la máxima importancia a las cartas del Presidente de la FTC, de 23 de septiembre de 1998 y 1 de noviembre de 1999. Estas cartas indican claramente que la jurisdicción de la FTC abarca actos desleales o fraudulentos únicamente si «afectan al comercio o a actividades comerciales». Aparentemente, esto excluye la mayor parte de los datos tratados en relación con una relación laboral (FAQ 9), así como los datos tratados sin propósito comercial (p. ej.: actividades de carácter no lucrativo, investigación). Por tanto, el Grupo de trabajo recomienda que las transmisiones de datos pertenecientes a estas categorías se excluyan expresamente del «puerto seguro».

En cuanto al punto b), el Grupo de trabajo observa que la FAQ 6 invita a las entidades a indicar las «actividades de la entidad cubiertas por su compromiso con los principios de «puerto seguro»». Esto implica que una misma entidad podría tener un pie en el «puerto seguro» y dejar el otro fuera de estos principios. El Grupo de trabajo es de la opinión de que esto crea incertidumbre jurídica (en especial en relación con el uso compartido de los datos dentro de una misma entidad) y solicita que se especifique con urgencia la noción de «actividades».

Excepciones y exenciones

El Grupo de trabajo reitera su preocupación por el hecho de que la adhesión a los principios pueda estar limitada por cualquier «disposición legal o reglamentaria, o jurisprudencia» [letra b) del párrafo 5 de los principios] sin más calificación. Esto se aplica, aparentemente, a las leyes estatales así como a las federales, tanto existentes como futuras. Para garantizar la seguridad jurídica y la no discriminación en relación con otros niveles adecuación, el Grupo de trabajo recomienda facilitar criterios más precisos y ejemplos concretos para dichas excepciones y limitaciones, así como considerar con la adecuada importancia sus efectos. En cuanto a la necesidad de criterios más precisos, el Grupo de trabajo recomienda distinguir claramente entre opciones y obligaciones: la adhesión a los principios solamente debería limitarse en la medida necesaria para cumplir obligaciones legales o reglamentarias (que, en cualquier caso, prevalecen sobre los principios) pero no como resultado de opciones derivadas de la legislación de EE.UU., dado que esto provocaría un grave menoscabo de los principios.

Por motivos de transparencia y seguridad jurídica, el Grupo de trabajo considera esencial que la Comisión permanezca informada de toda normativa legal o administrativa que pueda influir negativamente en la adhesión a los principios.

En relación con la letra c) del párrafo 5, el Grupo de trabajo recomienda limitar dicho párrafo a las excepciones previstas en la Directiva, que incluyen todas las dispensas permisibles en las normas de Derecho interno de los Estados miembros. En cualquier caso, el Grupo de trabajo es de la opinión de que no se puede invocar ninguna excepción fuera de su contexto específico y que toda excepción se podrá utilizar exclusivamente para servir a su propósito específico.

Para el Grupo de trabajo constituye motivo de preocupación el hecho de que, además de las excepciones antes citadas, las FAQ incluyen una larga lista de excepciones adicionales que, en algunos casos, resultan en la exención de categorías de datos completas; esta afirmación se aplica en concreto a la extensa categoría de «datos de dominio público», que pueden ser «de dominio público» de por sí e independientemente de posibles consideraciones de legitimidad de su tratamiento o de su precisión. El Grupo de trabajo observa que las Directrices de la OCDE no incluyen ninguna exención de este tipo y cree que la aceptación de dicha exención crearía un enorme vacío en la cobertura de la protección de datos.

 

Notificación

El Grupo de trabajo defiende su punto de vista, reiterado en todos sus Dictámenes anteriores, de que el acuerdo de «puerto seguro» (y especialmente cualquier decisión de adecuación) solamente concierne al tratamiento de datos transmitidos a terceros países por responsables de ficheros establecidos en la UE: los responsables de ficheros establecidos en la UE están sujetos a las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva, y esto mismo se aplicaría en circunstancias normales en la recogida de datos personales directamente de los particulares en la UE por una entidad de EE.UU. que recurra a medios, automatizados o no, situados en el territorio de un Estado miembro (artículo 4 de la Directiva).

En la actualidad, todo ello queda aceptado por parte de EE.UU. en la pregunta número 1 de la FAQ 14, relativa a productos médicos y farmacéuticos, y en la FAQ 9 relativa a datos sobre recursos humanos. No obstante, el principio de Notificación afirma lo siguiente:

«La notificación se hará la primera vez que se invite a los particulares a proporcionar a la entidad información personal o tan pronto como sea posible».

La cita anterior implica, o podría malinterpretarse en este sentido, que la recogida de datos de particulares en la UE por una entidad de EE.UU. está regida por los principios de «puerto seguro» y no por las disposiciones nacionales por las que se transpone la Directiva. Así, sus consecuencias irían mucho más allá que el principio de Notificación. El Grupo de trabajo es de la opinión de que esto no cumple lo dispuesto en la Directiva (artículo 4) y recomienda que la frase citada más arriba sea eliminada y se sustituya por la afirmación clara de los siguientes puntos:

1. Cuando una entidad de EE.UU. tenga la intención de recoger datos personales directamente de particulares de la UE, debe cumplir las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (por ejemplo, los artículos 6, 7, 10, 14 y, cuando sea pertinente, el artículo 8).

2. Cuando el responsable de un fichero establecido en la UE transmita datos personales a la entidad de EE.UU., ésta deberá pedirle que indique los fines para los que se recogieron inicialmente dichos datos (esto es básico para decidir si se ha producido un cambio de los fines después de la transmisión, lo que desencadenaría la aplicación de los principios de Notificación y Opción, y contribuiría a asignar el riesgo y la responsabilidad).

El Grupo de trabajo sugiere que los puntos anteriores sean objeto de una nueva FAQ destinada a esclarecer el principio de Notificación.

Asimismo, el Grupo de trabajo recomienda modificar el principio de Notificación para garantizar que se informe cuando otra entidad haga uso de los datos.

En lo que respecta a la FAQ 4, el Grupo de trabajo observa que no está justificado que los cazatalentos procesen los datos sin el consentimiento de los particulares. Además, se hace referencia a «otras circunstancias en que la aplicación de estos principios perjudicaría los intereses legítimos de la entidad» que el Grupo de trabajo considera una excepción demasiado ambigua.

El Grupo de trabajo hace notar que ha recibido el texto de la FAQ 14 sobre productos médicos y farmacéuticos hace muy poco tiempo y que éste plantea diversas dudas, sobre todo el uso de los datos para fines incompatibles con los relativos a la investigación científica.

 

Opción

El Grupo de trabajo reitera la opinión expresada en el Documento de trabajo de 7 de julio de 1999: dado que los principios no regulan la legitimidad de los criterios de tratamiento, es necesario reforzar el principio de Opción. En su versión actual, la combinación de los principios de Notificación y Opción permite utilizar los datos para fines distintos de los notificados sin necesidad de ofrecer la posibilidad de opción (a menos que dichos fines sean incompatibles o que los datos sean delicados), lo que incumple las Directrices de la OCDE («Principio de limitación del uso»)(4). El Grupo de trabajo apoya la idea de que se debe ofrecer la posibilidad de Opción cuando se utilicen los datos para un fin compatible pero distinto.

El Grupo de trabajo comparte los puntos de vista de la Comisión expresados en la nota a pie de página referida al principio de Opción. Recomienda que la definición de datos delicados se haga coincidir con la Directiva (artículo 8) y considera que la opción únicamente puede ser la base de un tratamiento legítimo si se ha proporcionado la información adecuada.

(4) «Los datos personales no deben divulgarse, ponerse a disposición o utilizarse de ninguna otra forma para fines distintos de los especificados de conformidad con el párrafo 9 (Especificación del fin), con las siguientes excepciones:

a) con el consentimiento del sujeto de los datos; o bien

b) cuando lo autorice la ley.»

 

Transferencia ulterior

El Grupo de trabajo observa con cierta preocupación la adición a este principio de la última frase, que exime totalmente de responsabilidad a las entidades cuando transmitan la información a determinados terceros. Los particulares pueden verse desprotegidos de recursos jurídicos excepto contra la entidad transmisora de los datos, que podría haber actuado de manera imprudente al transmitir la información. El Grupo de trabajo recomienda considerar la posibilidad de reducir la exención de responsabilidad con objeto de mantener la responsabilidad de la entidad transmisora en casos de negligencia e imprudencia y exigir a dicha entidad transmisora que asista al particular en la satisfacción de sus derechos.

 

Seguridad

El Grupo de trabajo recomienda modificar la FAQ 10 para eliminar la frase relativa a que es innecesaria la presencia en el contrato de cláusulas sobre seguridad, dado que la legislación de diversos Estados miembros exige estas cláusulas en los contratos para el tratamiento dentro del mismo Estado miembro.

 

Integridad de los datos

El Grupo de trabajo recuerda que, en virtud del párrafo 8 de las Directrices de la OCDE, «los datos deberán ser pertinentes para los fines a los que se destinan y, en la medida necesaria para dichos fines, deberán ser precisos, completos y actualizados».

Este principio de «puerto seguro» debería reflejar tal afirmación.

 

Acceso

El Grupo de trabajo recuerda que el Acceso es un principio fundamental para todo régimen de protección de datos que se precie, puesto que el Acceso es la raíz de la que se derivan todos los derechos del sujeto de los datos, y hace énfasis en que las excepciones a este principio fundamental solamente se permitan en circunstancias excepcionales, al tiempo que reitera la preocupación expresada en todos sus documentos anteriores sobre la amplitud y la ambigüedad de las excepciones y condiciones expresadas por los EE.UU. para el ejercicio de este derecho fundamental.

El Grupo de trabajo vuelve a expresar su opinión de que las consideraciones de coste son pertinentes para decidir las condiciones en que se puede ejercer este derecho, pero no pueden condicionar el propio derecho.

A diferencia de las Directrices de la OCDE(5), los principios de «puerto seguro» no reconocen el derecho del particular a recibir información «de forma fácilmente inteligible». Además, el principio de Acceso limita el derecho de suprimir a los casos en que los datos sean inexactos (lo que es obvio). En su Dictamen 2/99, el Grupo de trabajo ya ha expresado el punto de vista de que, para que tenga sentido, el derecho de suprimir deberá aplicarse a todos los casos de tratamiento ilícito y que debería incluirse en los principios y no en las FAQ.

La FAQ 8 enumera una larga lista de excepciones al principio de Acceso. El Grupo de trabajo se alegra de que algunas de ellas, en comparación con la versión anterior de la FAQ, se hayan especificado o reducido. Sin embargo, la impresión general es que esta FAQ debilita el principio en lugar de ofrecer orientaciones para su aplicación. En particular, el Grupo de trabajo reitera sus objeciones a la pregunta 2 (noción poco clara) y a la pregunta 7. En cuanto a la pregunta 5, el Grupo de trabajo reafirma su opinión de que las circunstancias para denegar el acceso son demasiado amplias y ambiguas, y que el texto implica que tales consideraciones prevalecen automáticamente sobre el derecho de acceso. Le preocupa que esto dé como resultado un grave debilitamiento del nivel general de protección de los datos.

En lo que respecta a la pregunta 6, el Grupo de trabajo considera inadecuada la redacción del segundo párrafo y recomienda que se elimine o bien que se defina con mayor precisión para limitarlo a eliminar los abusos del derecho de acceso.

El Grupo de trabajo reitera asimismo su oposición a la pregunta 8, por los motivos ya expuestos en el Documento de trabajo de 7 de septiembre de 1999; además, el hecho de que la información sea de dominio público no priva al sujeto de los datos de su derecho de acceso.

(5) «Principio de participación individual», punto iv de la letra a).

 

Aplicación

El Grupo de trabajo agradece la información detallada de los EE.UU. durante las últimas semanas de conversaciones (en especial: carta de la FTC, comparación de los mecanismos de resolución de litigios sobre protección de la intimidad del sector privado de EE.UU., FAQ 11, Memorándum sobre la Fair Credit Reporting Act). Esta información es valiosa y ha permitido al Grupo de trabajo hacerse una idea más global de los instrumentos de aplicación que podrían ponerse a disposición de los sujetos de os datos. Una vez analizada la citada información, el Grupo de trabajo plantea los siguientes motivos de preocupación:

1. Los mecanismos del sector privado existentes abordan exclusivamente las actividades en línea: BBB Online, Web Trust, TRUSTe (el subrayado es nuestro)(6).

2. Se puede ver un énfasis similar en la carta del Presidente de la FTC de 1 de noviembre de 1999 (párrafo 2: «secreto en línea», «entorno Internet»; párrafo 3: mercado en línea, estudio de sitios web; párrafo 4: «políticas de protección de la intimidad en línea», etc.; el subrayado es nuestro)(7).

3. Según el párrafo 4 de los principios, también se podrán acoger a los beneficios de «puerto seguro» las entidades sujetas a «disposiciones de naturaleza legal, reglamentaria, administrativa u otra (o a reglamentaciones de bolsas nacionales de valores, asociaciones registradas de agentes de valores, organismos de compensación autorizados o comités municipales de regulación de bolsas de valores) que protejan con eficacia el secreto de los datos personales». No obstante, no se ha facilitado información sobre los organismos públicos que garantizarían la aplicación de esta enorme variedad de disposiciones legales.

En estas circunstancias, el Grupo de trabajo considera que el alcance de las decisiones de adecuación debería restringirse expresamente a los sectores para los que se haya recogido información suficiente y sin ambigüedades y ésta se haya analizado en relación con la existencia de mecanismos de aplicación. De hecho, ampliar el alcance más allá de este límite permitiría recurrir judicialmente la decisión, circunstancia no deseable para ninguna de las partes interesadas.

En relación con el principio de Aplicación, el Grupo de trabajo considera que debe incluir, para que resulte significativo, la indemnización por daños y perjuicios sufridos por los particulares como resultado de la vulneración de los principios: este es el punto de vista general del Grupo de trabajo y se aplica a cualquier tercer país (Documento de trabajo sobre transferencias de datos personales a terceros países; WP 12 de 24 de julio de 1998, página 14: «Reparación adecuada»). Cuando la legislación de los EE.UU. en vigor no establezca la reparación de los daños y perjuicios, la entidad privada debe estar preparada para ofrecer esta posibilidad como condición de adhesión al «puerto seguro».

En la FAQ 11 (resolución de litigios y ejecución), el Grupo de trabajo ha observado que el texto aborda una serie de aspectos relativos a la aplicación que son tan fundamentales que deberían incluirse en el propio principio de Aplicación. Para crear la relación entre los distintos niveles de aplicación, es especialmente importante establecer la norma de que los organismos de resolución de conflictos remitan los asuntos no resueltos a la FTC. También se podrían añadir al principio los requisitos de que los mecanismos de resolución de conflictos sean transparentes y ágiles.

(6) Como se indica más arriba, las actividades en línea pueden incluirse en el ámbito de aplicación de la legislación comunitaria cuando conciernen a la recogida de datos personales directamente de los particulares en la UE (véase Alcance y estructura, Notificación).

(7) El mismo comentario que en la nota 6.

 

Según la FAQ 11, los órganos de resolución de conflictos pueden introducir condiciones de admisibilidad de las quejas. El Grupo de trabajo considera que estas condiciones deberían ser explícitas, objetivas y razonables. Además, la negativa de aceptar a trámite las quejas debe estar debidamente motivada.

En general, el Grupo de trabajo observa que los acuerdos de aplicación en los EE.UU. tienen una estructura muy confusa, en la que no es posible identificar fácilmente los derechos que tienen los ciudadanos en caso de vulneración de los Principios. La FAQ 11 se limita a ofrecer una serie de recomendaciones que pueden dar lugar a una aplicación fragmentada e irregular.

FAQ 5: Función de las autoridades de protección de datos

El Grupo de trabajo ha debatido el texto de la FAQ 5 propuesto por los EE.UU. y su conclusión es que la función de las autoridades de protección de datos descrita en él no es factible práctica ni jurídicamente. En concreto, el Grupo de trabajo observa que la legislación nacional no proporciona a las autoridades nacionales las competencias necesarias para tratar las quejas por infracciones de las normas de protección de datos fuera de su jurisdicción.

Por otra parte, el Grupo de trabajo destaca que las autoridades nacionales están dispuestas a ofrecer su colaboración en forma de información y asesoramiento, si ello puede ser de utilidad en el marco del «puerto seguro». Entiende que los EE.UU. han intentado lograr esta colaboración durante un periodo limitado tras el lanzamiento del «puerto seguro».

En este contexto, el Grupo de trabajo invita a la Comisión a que investigue si esta oferta de información y asesoramiento, más el compromiso unilateral de la entidad de EE.UU. de que seguirá los consejos de las autoridades nacionales (compromiso que, en caso de incumplimiento, daría lugar a acciones de la FTC por fraude), podría ayudar a satisfacer los requisitos de la letra a) del principio de Aplicación del «puerto seguro». En caso afirmativo, observa que las autoridades nacionales podrían estar preparadas para colaborar en este sentido durante un periodo inicial de tres años.

Además, el Grupo de trabajo indica que las autoridades nacionales desearían revisar este compromiso antes del fin de dicho periodo si el número de entidades de EE.UU. que eligen esta opción es tal que se concluya sin duda que este método se emplea como sustituto de los acuerdos adecuados de aplicación en los EE.UU., y no como un medio provisional para cubrir un vacío limitado. (8)

(8) Algunas delegaciones indicaron que se reservan su postura respecto a este párrafo.

El Grupo de trabajo también invita a la Comisión a investigar la función que podría ejercer un mecanismo a escala europea que, entre otros aspectos, podría facilitar un foro que ayudara a garantizar un enfoque coordinado y armonizado.

Proyecto de Decisión de la Comisión (de 24 de noviembre de 1999) El Grupo de trabajo desea llamar la atención de la Comisión sobre los siguientes puntos:

1. No hay ninguna referencia al trabajo llevado a cabo por el Grupo de trabajo a fin de establecer los criterios para evaluar la adecuación en terceros países (WP 12).

En opinión del Grupo de trabajo, la evaluación debería realizarse sobre estos criterios para garantizar un enfoque equilibrado y ecuánime en todos los países, independientemente de que sigan un enfoque legislativo o normativo para la protección de los datos. Además, debería incluir una referencia específica a los dictámenes emitidos por el Grupo de trabajo sobre el «puerto seguro» en los EE.UU., así como a sus lugares de publicación.

2. En cuanto al fondo de la Decisión, el Grupo de trabajo observa que los criterios de adhesión al «puerto seguro» no son los mismos en los textos de EE.UU. que en el proyecto de Decisión. Según los párrafos iniciales 3 y 4 de los Principios publicados por los EE.UU., las entidades pueden adherirse al «puerto seguro» por los siguientes métodos:

«a) integrándose en un programa de protección de la vida privada elaborado por el sector privado que siga los principios,

b) elaborando sus propias medidas de protección de la vida privada, siempre que se adecuen a dichos principios,

c) estando sujetas a disposiciones de naturaleza legal, reglamentaria, administrativa u otra, que protejan con eficacia el secreto de los datos personales.»

En virtud del artículo 1 del proyecto de Decisión de la Comisión, se consideran pertenecientes al «puerto seguro» las entidades que: «hayan manifestado de forma pública su compromiso de cumplir los Principios y queden bajo la jurisdicción de un organismo público independiente facultado para investigar las quejas y solicitar medidas provisionales contra las prácticas desleales o fraudulentas.»

Es necesario que los Principios se correspondan con la Decisión.

3. Asimismo, el Grupo de trabajo observa que el considerando 8 establece que la jurisdicción de la Federal Trade Commission está sujeta a diversas exclusiones legales. Sin embargo, no se indican expresamente los sectores excluidos ni tampoco se afirma que todos ellos estén cubiertos por otro organismo público.

Igualmente, debería incluirse una referencia a las disposiciones por las que se faculta al reducido número de organismos públicos mencionados para actuar contra las prácticas fraudulentas o desleales.

Dado que, para las entidades que deseen adherirse al «puerto seguro», es una condición sine qua non estar sujetas a la jurisdicción de un organismo público facultado para actuar contra las prácticas desleales o fraudulentas, el Grupo de trabajo considera fundamental esclarecer este punto y que el alcance del «puerto seguro» se limite a los sectores regidos por un organismo público de este tipo.

4. El proyecto de Decisión de la Comisión no menciona la manera en que las entidades pueden verse privadas de los beneficios de «puerto seguro»; dicho de manera más sencilla, los procedimientos para su eliminación de la lista del Departamento de Comercio.

El único compromiso del texto de EE.UU. es indicar en la lista «toda notificación que reciba de los organismos de resolución de litigios, autorregulación y/o de la administración sobre cualquier incumplimiento sistemático de los principios o de las resoluciones de los organismos mencionados que haya sido cometido por entidades del puerto seguro. No obstante, se concederá un plazo de 30 días para notificar este extremo a dichas entidades así como la oportunidad de alegar».

(FAQ 11)

Según el proyecto de Decisión, esta indicación negativa por parte del Departamento de Comercio de los EE.UU. únicamente puede dar lugar a la suspensión de las transmisiones de datos en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 2. En la actualidad, aunque se suspenda la transmisión de datos a una entidad en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 2, esta suspensión no quedaría reflejada porque la lista de EE.UU. no mostrará las decisiones de adecuación negativas tomadas en la UE. Sin embargo, es necesario garantizar que los operadores de la UE pueden confiar en la lista.

Además, en opinión del Grupo de trabajo, las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2(9) para la suspensión de los flujos de datos podrían ser difíciles de cumplir en la práctica, lo que sería inaceptable cuando se están vulnerando los derechos de la persona. Para solucionar este aspecto, las palabras «perjuicio irreparable» del apartado 2 del artículo 2 deberían sustituirse por «perjuicio grave e inminente».

(9) Apartado 2 del artículo 2: «Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán además ejercer su competencia de suspender los flujos de datos hacia una entidad que suscriba los Principios, para proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos siguientes:

a) el organismo público de los EE.UU. mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 o el mecanismo independiente de recurso de los EE.UU. mencionado en la letra a) del Principio de Aplicación resuelven que se han vulnerado los principios

b) existen razones para creer que el mecanismo estadounidense de aplicación no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, existen grandes probabilidades de que se estén vulnerando los Principios y las autoridades competentes del Estado miembro han hecho esfuerzos razonables para notificárselo a la entidad y proporcionarle la oportunidad de alegar y la continuación de la transferencia provocaría un perjuicio irreparable a los afectados.

La suspensión cesará en cuanto se cumplan los Principios.»

5. El Grupo de trabajo observa que el apartado 3 del artículo 1 incluye el siguiente texto propuesto por los Estados Unidos: «Se considerará que el cumplimiento de la Fair Credit Reporting Act o la Financial Modernization Act estadounidenses garantizan un nivel adecuado de protección, si las actividades de una entidad entran en el ámbito de aplicación de una de ambas leyes». En relación con estas leyes de EE.UU., el Grupo de trabajo llama la atención de la Comisión sobre el hecho de que en el orden del día de la 17 reunión del 7 de junio se incluyó un análisis de la Fair Credit Reporting Act , pero no hubo tiempo de analizar dicha ley ni de evaluar su nivel de adecuación. En lo que respecta a la Financial Modernization Act, el Grupo de trabajo recibió su texto en fechas demasiado recientes.

A la luz de lo anterior, el Grupo de trabajo solamente podrá emitir un dictamen sobre el nivel de adecuación de ambas leyes después de haberlas analizado detalladamente. Mientras no haya una decisión sobre la adecuación de estas leyes, deberá eliminarse de la Decisión toda referencia a las mismas.

6. El Grupo de trabajo también considera que en el apartado 1 del artículo 2 debe incluirse la siguiente modificación:

«El artículo 1 se entenderá sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes de los Estados miembros para emprender acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de disposiciones distintas a los artículos 25 y 26 de la Directiva.»

Canje de notas (sin fecha, pero incluidas en el sitio web el 15 de noviembre)

El Grupo de trabajo desea llamar la atención de la Comisión sobre los siguientes aspectos:

1. El denominado periodo de gracia o fecha de entrada en vigor: Tanto el proyecto de carta de los EE.UU. como el proyecto de respuesta de la Comisión incluyen fórmulas al efecto de que la Comisión y los Estados miembros utilizarán la flexibilidad del artículo 26 para evitar interrupciones en los flujos de datos hacia las entidades de los EE.UU. durante un periodo determinado de conformidad con la decisión del apartado 6 del artículo 25 sobre el marco del «puerto seguro». Esto proporcionará a las entidades de los EE.UU. la oportunidad de decidir si desean adherirse al «puerto seguro» y, en caso necesario, adaptar sus prácticas de información a los requisitos del «puerto seguro».

Teniendo en cuenta que, de conformidad con la Directiva, la Comisión solamente podrá actuar en relación con transferencias de datos a países terceros en los siguientes casos: a) un tercer país no garantiza un nivel de protección adecuado y la Comisión inicia negociaciones destinadas a remediar la situación (apartados 4, 5 y 6 del artículo 25), o b) cuando la Comisión decida que determinadas cláusulas contractuales tipo ofrecen garantías suficientes (apartado 4 del artículo 26), el Grupo de trabajo se pregunta en qué se piensa basar la Comisión para utilizar la flexibilidad del artículo 26 de la Directiva a fin de otorgar a las entidades de los EE.UU. tiempo suficiente para decidir si desean o no adherirse al «puerto seguro».

2. Utilización de los contratos – Decisiones tomadas en virtud del artículo 26: En el proyecto de carta de los EE.UU. se afirma lo siguiente: «La Comisión y los Estados miembros consideran que los principios (de «puerto seguro» de los EE.UU.) pueden utilizarse en estos acuerdos para las disposiciones materiales sobre protección de datos… La Comisión ha iniciado conversaciones con los Estados miembros en el Comité del artículo 31… para adoptar una decisión en virtud del apartado 4 del artículo 26 que autorice, cuando proceda, los acuerdos tipo…»

Teniendo en cuenta que el Grupo de trabajo siempre ha sostenido que el análisis de la adecuación de las soluciones contractuales exige tomar en consideración un conjunto de cuestiones más amplio que el abordado en las soluciones marco, un compromiso de este tipo sería prematuro. No es preciso resaltar que en primer lugar se deben mejorar los principios de «puerto seguro» hasta que se consideren adecuados y solamente después podrá considerarse su inclusión en el contenido de los contratos tipo.

 

 

Conclusiones

En vista de las observaciones y recomendaciones anteriores, el Grupo de trabajo concluye que los acuerdos de «puerto seguro» propuestos, tal como quedan reflejados en las versiones actuales de los diversos documentos, continúan siendo insatisfactorios. El Grupo de trabajo invita a la Comisión a que inste a la parte estadounidense a realizar una serie de mejoras clave, en particular las siguientes:

Especificar el alcance del «puerto seguro» y, en especial, eliminar todo posible malentendido referido a que las entidades de EE.UU. pueden optar por basarse en los principios de «puerto seguro» en circunstancias en las que es de aplicación la propia Directiva.

Facilitar acuerdos más fiables que permitan identificar con seguridad a los participantes en el «puerto seguro» y evitar el riesgo de continuar otorgándoles los beneficios del «puerto seguro» cuando, por un motivo u otro, hayan sido eliminados de la lista.

Afirmar sin ningún asomo de duda que todos los participantes en el «puerto seguro» están sujetos a la jurisdicción de un organismo público con las facultades apropiadas para controlar su aplicación.

Establecer la norma de que los organismos de resolución de conflictos del sector privado deben remitir las quejas no resueltas a uno de estos organismos públicos.

Eliminar las generalizaciones y ambigüedades de las excepciones y exenciones permitidas, de manera que las excepciones sean precisamente eso, es decir, que se apliquen solamente cuando sea necesario y en la medida requerida, y que no sean invitaciones generales para hacer caso omiso de los principios. Esto cobra especial importancia en relación con el derecho de acceso.

Reforzar el principio de Opción, que es el elemento decisivo del enfoque de los EE.UU.

Estos puntos se han desarrollado con mayor detalle en las secciones anteriores del presente Dictamen y el Grupo de trabajo desearía que se tomaran en cuenta las consideraciones pertinentes.

Además, el Grupo de trabajo invita a la Comisión a revisar el artículo 2 del proyecto de Decisión para indicar claramente que ésta no afectará las facultades de aplicación de las autoridades nacionales competentes en lo que respecta a las disposiciones por las que se transpone la Directiva a las legislaciones nacionales, con excepción de sus artículos 25 y 26, así como para permitir la posibilidad de intervenir de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 cuando puedan existir perjuicios «graves e inminentes» para los particulares en caso de no intervención.

Por último, el Grupo de trabajo destaca la importancia de continuar e incluso acelerar el trabajo sobre las cláusulas de los contratos tipo, con el objeto de tomar una o varias decisiones en virtud del apartado 4 del artículo 26, lo que constituye una parte importante de la simplificación y transparencia de las salvaguardias necesarias para la transmisión a zonas en las que no hay otros medios de garantizar la protección adecuada.

Hecho en Bruselas, a 3 de diciembre de 1999

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

Directiva 2011/82/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial. (Diario Oficial de la Unión Europea L/288

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN  EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en  particular, su artículo 87, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

 

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) La mejora de la seguridad vial constituye uno de los objetivos centrales de la política de transportes de la Unión. La Unión sigue una política de mejora de la seguridad vial con el fin de reducir el número de muertos, heridos y daños materiales. Un elemento importante de esa política es la aplicación coherente de las sanciones por las infracciones de tráfico cometidas en la Unión, que ponen en peligro de forma considerable la seguridad vial.

(2) Sin embargo, debido a la falta de procedimientos adecuados, y no obstante las posibilidades que ofrecen la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (2) y la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (3) («las Decisiones Prüm»), las sanciones pecuniarias impuestas por determinadas infracciones de tráfico no suelen aplicarse si dichas infracciones se cometen con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se cometió la infracción. La presente Directiva tiene por objetivo garantizar que incluso en tales casos se garantice la eficacia de la investigación de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial.

(3) En su Comunicación de 20 de julio de 2010, titulada «Hacia un espacio europeo de seguridad vial: orientaciones políticas sobre seguridad vial 2011-2020», la Comisión destacaba que el cumplimiento de las normas sigue siendo un factor clave para establecer las condiciones encaminadas a conseguir una reducción considerable del número de fallecidos y heridos. El Consejo, en sus conclusiones de 2 de diciembre de 2010 sobre la seguridad vial, pidió asimismo que se examinara la conveniencia de que los Estados miembros reforzaran aún más el cumplimiento de las normas de tráfico y, si procede, a escala de la Unión. El Consejo pidió a la Comisión que examinase la posibilidad de armonizar, en su caso, las normas de tráfico en la Unión. En el futuro, la Comisión debe evaluar, por tanto, la necesidad de proponer otras medidas para facilitar la ejecución transfronteriza en relación con las infracciones de tráfico, en particular las relativas a accidentes de tráfico graves.

(4) Conviene fomentar asimismo una mayor convergencia de las medidas de control entre los Estados miembros y que la Comisión examine, a este respecto, la necesidad de elaborar normas comunes para el equipamiento automático destinado a los controles de seguridad vial.

(5) Conviene sensibilizar más a los ciudadanos de la Unión sobre las normas de seguridad vial vigentes en los distintos Estados miembros y sobre la aplicación de la presente Directiva, en particular mediante medidas adecuadas que aseguren que se ofrece suficiente información sobre las consecuencias de no respetar las normas de seguridad vial cuando se circula por un Estado miembro diferente del Estado miembro de matriculación.

(6) Para mejorar la seguridad vial en toda la Unión y garantizar el mismo trato a los conductores infractores, tanto residentes como no residentes, debe facilitarse la aplicación de la normativa con independencia del Estado miembro de matriculación del vehículo. Para ello, debe instaurarse un sistema de intercambio transfronterizo de información para determinados tipos de infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, con independencia de su carácter administrativo o penal con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate, que dé acceso al Estado miembro de la infracción a los datos de matriculación de vehículos del Estado miembro de matriculación.

(7) Un intercambio transfronterizo más eficiente de datos de matriculación de vehículos que facilite la identificación de los sospechosos de haber cometido una infracción de tráfico en materia de seguridad vial puede contribuir a potenciar efecto disuasorio y a inducir un comportamiento más prudente de la parte del conductor de un vehículo registrado en un Estado miembro que no sea el Estado de la infracción, evitando así la mortalidad por accidentes de tráfico.

(8) Las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en la presente Directiva no reciben un trato homogéneo en los Estados miembros. En algunos Estados miembros, dichas infracciones se tipifican como infracciones «administrativas» en virtud del Derecho nacional, mientras que en otros como infracciones «penales». La presente Directiva debe aplicarse con independencia de la tipificación de dichas infracciones con arreglo al Derecho nacional.

(9) En el marco de las Decisiones Prüm, los Estados miembros se conceden recíprocamente el derecho de acceso a sus datos de matriculación de vehículos con el fin de mejorar el intercambio de información y de acelerar los procedimientos vigentes. La presente Directiva debe incluir, en la medida de lo posible, las disposiciones sobre especificaciones técnicas y sobre la disponibilidad de un intercambio automático de datos establecidas en las Decisiones Prüm.

(10) Las aplicaciones informáticas existentes deben constituir la base para el intercambio de datos con arreglo a la presente Directiva y, al mismo tiempo, facilitar la transmisión de informes de los Estados miembros a la Comisión. Tales aplicaciones deben establecer el intercambio rápido, seguro y confidencial entre los Estados miembros de determinados datos de matriculación de los vehículos. Debe aprovecharse la aplicación informática del Sistema Europeo de Información sobre Vehículos y Permisos de Conducción (Eucaris), que es obligatoria para los Estados miembros en virtud de las Decisiones Prüm, por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos. La Comisión debe informar sobre la evaluación del funcionamiento de las aplicaciones informáticas utilizadas a efectos de la presente Directiva.

(11) El uso de las aplicaciones informáticas mencionadas debe limitarse a los procedimientos utilizados para el intercambio de información entre los puntos de contacto nacionales de los Estados miembros. Los procedimientos y los procesos automatizados en que vaya a usarse la información quedan al margen del ámbito de tales aplicaciones.

(12) La Estrategia de gestión de la información para la seguridad interior de la UE tiene por objeto hallar las soluciones más sencillas, fáciles de seguir y rentables para el intercambio de datos.

(13) Los Estados miembros deben tener la posibilidad de ponerse en contacto con el propietario, el titular del vehículo o cualquier otra persona identificada como presunto autor de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial, para informarle de los procedimientos aplicables y de las consecuencias jurídicas de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de la infracción. Al hacerlo, los Estados miembros deben contemplar la posibilidad de enviar la información sobre infracciones en materia de seguridad vial en la lengua del documento de matriculación del vehículo o en la lengua que con mayor probabilidad pueda comprender la persona de que se trate, a fin de garantizar que entiende bien la información que se le comunica. Los Estados miembros deben aplicar los procedimientos adecuados para garantizar que se informa únicamente a la persona interesada y no a un tercero. A tal efecto, los Estados miembros deben emplear modalidades similares a las adoptadas cuando efectúan el seguimiento de tales infracciones, incluidas, cuando proceda, medios tales como envíos certificados. Ello permitirá que dicha persona reaccione ante esa información de un modo adecuado, concretamente solicitando información adicional, pagando la multa o ejerciendo sus derechos a la defensa, especialmente en caso de error en la identidad. Las actuaciones ulteriores se regulan en los instrumentos jurídicos aplicables, incluidos los instrumentos relativos a asistencia y reconocimiento mutuos, por ejemplo la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (4).

(14) Los Estados miembros deben contemplar la posibilidad de proporcionar una traducción equivalente por lo que respecta a la carta de información enviada por el Estado miembro de la infracción, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (5).

(15) Con el fin de aplicar una política de seguridad vial encaminada a conseguir un alto nivel de protección de todos los usuarios de la red viaria de la Unión, y teniendo en cuenta la amplia diversidad de circunstancias existentes en la Unión, los Estados miembros deben actuar, sin perjuicio de otras políticas y legislaciones más rigurosas, para garantizar una mayor convergencia de las normas de tráfico y su aplicación entre Estados miembros. En el marco de su informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, la Comisión debe examinar la necesidad de elaborar normas comunes con el fin de establecer métodos, prácticas y normas mínimas comparables a escala de la Unión, teniendo en cuenta la cooperación internacional y los acuerdos existentes en el ámbito de la seguridad vial, en particular la Convención de Viena sobre la circulación vial, de 8 de noviembre de 1968.

(16) En el marco de su informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros, la Comisión debe examinar la necesidad de establecer criterios comunes para los procedimientos de seguimiento que deben aplicar los Estados miembros cuando no se abone el pago de una sanción pecuniaria, de conformidad con las normas y procedimientos de los Estados miembros. En este informe, la Comisión debe abordar asuntos tales como los procedimientos de transmisión, entre las autoridades competentes de los Estados miembros, de la resolución firme de imponer una sanción o sanción pecuniaria, así como el reconocimiento y ejecución de la resolución firme.

(17) En la preparación de la revisión de la presente Directiva, la Comisión debe consultar a todas las partes interesadas pertinentes, tales como las autoridades o los organismos encargados de la aplicación de la seguridad vial y su normativa, las asociaciones de víctimas y otras organizaciones no gubernamentales activas en el ámbito de la seguridad vial.

(18) El refuerzo de la cooperación entre autoridades encargadas del cumplimiento de la ley debe llevar aparejado el respeto de los derechos fundamentales, y en particular del derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales, garantizados mediante regímenes especiales de protección de datos que tengan particularmente en cuenta la naturaleza específica del acceso transfronterizo a bases de datos en red. Es necesario que las aplicaciones informáticas que se establezcan permitan que el intercambio de información se realice en condiciones seguras y garanticen la confidencialidad de los datos transmitidos. Los datos recogidos en virtud de la presente Directiva no deben utilizarse con fines distintos de los estipulados en la misma. Los Estados miembros deben cumplir las obligaciones relativas a las condiciones de utilización y conservación temporal de los datos.

(19) Dado que los datos relacionados con la identidad de un infractor son datos personales, los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (6). Sin perjuicio de la observancia de los requisitos de procedimiento en caso de recurso y de los mecanismos correspondientes del Estado miembro de que se trate, los interesados deben ser informados oportunamente, al recibir la notificación de la infracción, de sus derechos de acceso, rectificación y supresión de sus datos personales, así como del plazo legal máximo de conservación de dichos datos, y deben tener derecho a que se rectifiquen los datos personales incorrectos o a que se suprima sin demora cualquier dato que se haya registrado ilegalmente.

(20) Debe posibilitarse la participación de terceros países en el intercambio de datos de matriculación de vehículos, a condición de que hayan celebrado un acuerdo con la Unión en tal sentido. Dicho acuerdo debe incluir las necesarias disposiciones en materia de protección de datos.

(21) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en especial, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tal y como se contempla en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

(22) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio de artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación.

(23) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(24) A fin de alcanzar el objetivo del intercambio de información entre los Estados miembros por medios interoperables, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la toma en consideración de los cambios importantes en la Decisión 2008/615/JAI y la Decisión 2008/616/JAI o cuando así lo requieran actos jurídicos de la Unión directamente relacionados con la actualización del anexo I. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(25) Con arreglo al punto 34 del Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» (7), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(26) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar un elevado nivel de protección para todos los usuarios de la red viaria en la Unión, al facilitar el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial que se cometan con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto de aquel en que se cometió la infracción, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(27) El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió un dictamen tras ser consultado (8).

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

Artículo 1.-Objeto

La presente Directiva tiene por objeto garantizar un elevado nivel de protección para todos los usuarios de la vía pública en la Unión, al facilitar el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial y la consiguiente aplicación de sanciones, cuando dichas infracciones se cometan con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto de aquel en que se cometió la infracción.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a las siguientes infracciones de tráfico en materia de seguridad vial:

a) exceso de velocidad;

b) no utilización del cinturón de seguridad;

c) no detención ante un semáforo en rojo;

d) conducción en estado de embriaguez;

e) conducción bajo los efectos de drogas;

f) no utilización del casco de protección;

g) circulación por un carril prohibido;

h) utilización ilegal de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción.

 

Artículo 3.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «vehículo»: todo vehículo de motor, incluidas las motocicletas, utilizado normalmente para el transporte de personas o bienes por carretera;

b) «Estado miembro de la infracción»: el Estado miembro en el que se cometió la infracción;

c) «Estado miembro de matriculación»: el Estado miembro en el que está matriculado el vehículo con el que se cometió la infracción;

d) «exceso de velocidad»: la superación de los límites de velocidad vigentes en el Estado miembro de la infracción para la carretera y el tipo de vehículo de que se trate;

e) «no utilización del cinturón de seguridad»: el incumplimiento de la obligación de usar el cinturón de seguridad o de utilizar un dispositivo de retención para niños con arreglo a la Directiva 91/671/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativa al uso obligatorio de cinturones de seguridad y dispositivos de retención para niños en los vehículos (9) y al Derecho del Estado miembro de la infracción;

f) «no detención ante un semáforo en rojo»: la no detención ante un semáforo en rojo o cualquier otra señal de detención pertinente, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;

g) «conducción en estado de embriaguez»: la conducción bajo los efectos del alcohol, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;

h) «conducción bajo los efectos de drogas»: la conducción bajo los efectos de estupefacientes u otras sustancias con efectos similares, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;

i) «no utilización del casco de protección»: la no utilización de un casco de protección, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;

j) «circulación por un carril prohibido»: la utilización ilegal de una parte de la calzada, como el arcén, el carril reservado a los transportes públicos o un carril cerrado de manera temporal por motivos de congestión del tráfico o de obras públicas, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;

k) «utilización ilegal de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción»: la utilización ilegal de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;

l) «punto de contacto nacional»: la autoridad competente designada para el intercambio de datos de matriculación de vehículos;

m) «búsqueda automatizada»: un procedimiento de acceso en red para consultar las bases de datos de uno, varios o todos los Estados miembros o países participantes;

n) «titular del vehículo»: la persona a cuyo nombre está matriculado el vehículo, según la define el Derecho del Estado miembro de matriculación.

 

Artículo 4.- Procedimiento para el intercambio de datos entre Estados miembros

1. A los fines de la investigación de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en el artículo 2, los Estados miembros permitirán a los puntos de contacto nacionales de otros Estados miembros a que se refiere el apartado 3 del presente artículo acceder a los siguientes datos de matriculación de vehículos, con posibilidad de efectuar búsquedas automatizadas:

a) datos relativos a los vehículos, y

b) datos relativos a los propietarios o titulares del vehículo.

Los datos contemplados en las letras a) y b) que sean necesarios para llevar a cabo la búsqueda se atendrán a lo dispuesto en el anexo I.

2. Cualquier búsqueda en forma de solicitud saliente será efectuada por el punto de contacto nacional del Estado miembro de la infracción a partir de un número de matrícula completo.

Dichas búsquedas se llevarán a cabo de acuerdo con los procedimientos descritos en el capítulo 3 del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, salvo en lo referente al capítulo 3, punto 1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, al que se aplicará el anexo I de la presente Directiva.

El Estado miembro de la infracción empleará, al amparo de la presente Directiva, los datos obtenidos para establecer quién es la persona responsable de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en los artículos 2 y 3.

3. A los fines del intercambio de los datos a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional. Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por la normativa aplicable del Estado miembro de que se trate.

4. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que el intercambio de información se efectúe por medios electrónicos interoperables sin intercambio de datos con otras bases de datos. Los Estados miembros velarán por que el intercambio de información se lleve a cabo de manera rentable y segura, y garantizarán la seguridad y protección de los datos transmitidos, en la medida de lo posible a través de aplicaciones informáticas existentes, como la concebida específicamente a los fines del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI y las versiones modificadas de dichas aplicaciones, de acuerdo con el anexo I de la presente Directiva y el capítulo 3, puntos 2 y 3, de la Decisión 2008/616/JAI. Las versiones modificadas de las aplicaciones informáticas ofrecerán tanto el modo de intercambio en línea en tiempo real como el modo de intercambio por lotes, que servirá para el intercambio de múltiples solicitudes o respuestas en un solo mensaje.

5. Cada Estado miembro asumirá sus costes derivados de la administración, utilización y mantenimiento de las aplicaciones informáticas a que se refiere el apartado 4.

 

Artículo 5.- Carta de información sobre la infracción de tráfico en materia de seguridad vial

1. El Estado miembro de la infracción decidirá si incoa o no procedimientos derivados de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en el artículo 2.

En caso de que el Estado miembro de la infracción decida incoar dichos procedimientos, informará debidamente, de conformidad con su legislación nacional, al propietario, al titular del vehículo o a cualquier otra persona identificada como presunta autora de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial.

Esta información incluirá, según proceda conforme a su legislación nacional, las consecuencias jurídicas de la infracción en el territorio del Estado miembro de la infracción con arreglo a su Derecho.

2. Al enviar la carta de información al propietario, al titular del vehículo o a cualquier otra persona identificada como presunto autor de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial, el Estado miembro de la infracción incluirá, con arreglo a su Derecho, toda información pertinente, en particular la naturaleza de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial a que se refiere el artículo 2, el lugar, la fecha y la hora en que se  cometió, el título de las normas de la legislación nacional que se hayan infringido, así como la sanción y, si procede, los datos relativos al dispositivo empleado para detectar la infracción. A tal efecto, el Estado miembro de la infracción podrá utilizar la plantilla que figura en el anexo II.

3. En caso de que el Estado miembro de la infracción decida incoar procedimientos derivados de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial a que se refiere el artículo 2, el Estado miembro de la infracción, con vistas a garantizar el respeto de los derechos fundamentales, enviará la carta de información en la lengua del documento de matriculación, si se tiene acceso al mismo, o en una de las lenguas oficiales del Estado de matriculación.

 

Artículo 6.- Transmisión de informes de los Estados miembros a la Comisión

Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe preliminar a más tardar el de 7 de noviembre de 2014. Asimismo, enviarán un informe completo a la Comisión a más tardar el de 6 de mayo de 2016 y cada dos años a partir de esa fecha.

En el informe completo se indicará el número de búsquedas automatizadas efectuadas por el Estado miembro de la infracción destinadas al punto de contacto del Estado miembro de matriculación, a raíz de infracciones cometidas en su territorio, junto con el tipo de infracciones para las que se presentaron solicitudes y el número de solicitudes fallidas.

El informe completo incluirá asimismo una descripción de la situación a nivel nacional respecto del seguimiento dado a las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, sobre la base de la proporción de tales infracciones que han dado lugar a cartas de información.

 

Artículo 7.- Protección de datos

1. Se aplicarán a los datos personales tratados en el marco de la presente Directiva las disposiciones sobre protección de datos establecidas en la Decisión Marco 2008/977/JAI.

2. En particular, cada Estado miembro velará por que, en un plazo adecuado, los datos personales tratados en virtud de la presente Directiva se rectifiquen cuando sean incorrectos, se supriman o se bloqueen si ya no se requieren, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Decisión Marco 2008/977/JAI, y por que se fije un plazo límite para la conservación de los datos de conformidad con el artículo 9 de dicha Decisión Marco.

Los Estados miembros velarán asimismo por que todos los datos personales tratados con arreglo a la presente Directiva se utilicen solo para los fines contemplados en el artículo 1, y por que los interesados tengan los derechos de información, de acceso, de rectificación, supresión y bloqueo, de compensación y a disponer de vías de recurso jurisdiccional iguales a los adoptados en la legislación nacional en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Decisión Marco 2008/977/JAI.

Se aplicarán asimismo a los datos personales tratados en el marco de la presente Directiva todas las disposiciones pertinentes sobre protección de datos establecidas en las Decisiones Prüm.

3. Toda persona interesada tendrá derecho a obtener información de cuáles son sus datos personales registrados en el Estado miembro de matriculación transmitidos al Estado miembro de la infracción, incluida la fecha de la solicitud y la autoridad competente del Estado miembro de la infracción.

 

Artículo 8.- Información a los usuarios de la red viaria de la Unión

1. La Comisión dará a conocer en su sitio web una síntesis, en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito regulado por la presente Directiva. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información relativa a tales normas.

2. Los Estados miembros ofrecerán a los usuarios de la red viaria la información necesaria sobre las normas aplicables en sus territorios y las medidas de desarrollo de la presente Directiva en colaboración, entre otras organizaciones, con los organismos de seguridad vial, las organizaciones no gubernamentales que operan en el ámbito de la seguridad vial y los clubes del automóvil.

 

Artículo 9.- Actos delegados

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en lo referente a la actualización del anexo I a la vista del progreso técnico, con el fin de tener en cuenta los cambios importantes en la Decisión 2008/615/JAI y la Decisión 2008/616/JAI o cuando así lo requieran actos jurídicos de la Unión directamente relacionados con la actualización del anexo I.

 

Artículo 10.- Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes mencionada en el artículo 9 se otorga a la Comisión por un período de cinco años a partir del de 6 de noviembre de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 9 podrá ser revocada, en cualquier momento, por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

 

Artículo 11.- Revisión de la Directiva

A más tardar el de 7 de noviembre de 2016, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros. En su informe la Comisión se centrará, en particular, en los siguientes aspectos y presentará, si procede, propuestas para abordarlos:

– una valoración sobre si conviene añadir otras infracciones de tráfico en materia de seguridad vial al ámbito de la presente Directiva,

– una valoración de la eficacia de la presente Directiva en la reducción del número de víctimas mortales en las carreteras de la Unión, en particular si la eficacia de la presente Directiva se ve afectada por su ámbito territorial,

– una evaluación de la necesidad de elaborar normas comunes relativas al equipamiento automático de control y a los procedimientos. Se pide a la Comisión, en este contexto, que elabore a escala de la Unión directrices de seguridad vial en el marco de la política común de transporte para asegurar una mayor convergencia en la aplicación de las normas de tráfico en materia de seguridad vial por parte de los Estados miembros mediante métodos y prácticas comparables. Dichas directrices deberán cubrir al menos las infracciones por no respetar límites de velocidad, conducir en estado de embriaguez, no hacer uso del cinturón de seguridad y no detenerse ante un semáforo en rojo,

– una valoración de la necesidad de reforzar la ejecución de sanciones contra las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial y proponer criterios comunes relativos a los procedimientos de seguimiento en caso de impago de una sanción pecuniaria, en el marco de todas las políticas pertinentes de la Unión, incluida la política común de transporte,

– las posibilidades de armonizar las normas de tráfico cuando proceda,

– una valoración de las aplicaciones informáticas mencionadas en el artículo 4, apartado 4, con vistas a asegurar una aplicación adecuada de la presente Directiva y a garantizar un intercambio efectivo, rápido, seguro y confidencial de determinados datos de matriculación de los vehículos.

 

Artículo 12.- Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el de 7 de noviembre de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones principales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 13.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 14.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

 

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ

———————————————————————————————–

(1) Posición del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2008 (DO C 45 E de 23.2.2010, p. 149) y Posición del Consejo en primera lectura de 17 de marzo de 2011 (DO C 136 E de 6.5.2011, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2011 y Decisión del Consejo de 29 de septiembre de 2011.

(2) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(3) DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.

(4) DO L 76 de 22.3.2005, p. 16.

(5) DO L 280 de 26.10.2010, p. 1.

(6) DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.

(7) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(8) DO C 310 de 5.12.2008, p. 9. 

(9) DO L 373 de 31.12.1991, p. 26.

01Ene/14

Aadressiandmete süsteem. (RT I 2007, 71, 439 ). Vastu võetud 20.12.2007 nr 251

Määrus kehtestatakse «Avaliku teabe seaduse» § 439 lõike 1 punkti 3 alusel.

1. peatükk.- ÜLDSÄTTED 

§ 1. Reguleerimisala

Määrus sätestab aadressiandmete süsteemi, sealhulgas koha-aadresside määramise ja esitamise, aadressiandmete töötlemise ja aadressiteenuste osutamise ühtsed põhimõtted.

§ 2. Aadressiandmete süsteem

(1) Aadressiandmete süsteemi (edaspidi ADS) eesmärk on tagada aadressiobjektide ühene identifitseerimine nii nende asukohas kui ka erinevates andmekogudes ning muuta võrreldavaks erineval ajal ja eri põhimõtetel esitatud koha-aadressid. Ühtlasi on ADS-i ülesandeks tagada ka koha-aadresside määramise ja aadressiandmete töötlemise funktsioonide ühetaoline korraldus.

(2) Aadressiandmete süsteem on andmekogude pidamist kindlustav süsteem, mis koosneb kesksest tehnoloogilisest lahendusest (edaspidi ADS-i haldussüsteem) koos selle juurde kuuluvate liidestega aadressiandmete töötlemiseks ja aadressiteenuste osutamiseks, aadressiandmeid töötlevatest andmekogudest ning aadressikujule, koha-aadressi määramisele, aadressiandmete vastutavatele töötlejatele, ADS-i haldussüsteemi vastutavale töötlejale, aadressiteenustele ja aadresside töötlemisele esitatavatest nõuetest.

2. peatükk.- AADRESSIANDMED JA KOHA-AADRESSI MÄÄRAMINE NING ESITAMINE 

§ 3. Aadressiandmed

(1) Aadressiandmed käesoleva määruse tähenduses on andmed, mille abil kirjeldatakse ning määratakse aadressiobjekti asukoht.

(2) Aadress on objekti asukohta osutav kirje või tunnus objekti leidmiseks geograafilises ruumis.

(3) Aadressiobjekt on maaga seotud objekt (näiteks haldusüksus, tänav, hoone, rajatis, maaüksus, kaitsealune objekt, maardla jne), millele on määratud aadress. Aadressiobjekt ei saa oma asukohta muuta ning tema aadress võib muutuda vaid siis, kui toimuvad aadressisüsteemi ümberkorraldused (näiteks haldus- ja asustusjaotuse muudatused, tänavate ümbernimetamine, aadressiobjekti piiride või kuju muutumine jms).

(4) Unikaalaadress on koha-aadress, mille tekstilis-numbriline kuju on unikaalne samaliigiliste unikaalaadressi nõudvate aadressiobjektide lõikes. Mitmel sama liiki unikaalaadressi nõudval aadressiobjektil ei või olla sama koha-aadress.

(5) Unikaalaadressi nõudvad aadressiobjektid on haldus- ja asustusüksused, aadressikohad, elamud, eluruume sisaldavad hooned, juriidiliste isikute asukohahooned, postisüsteemi kuuluvad hooned ja eelnimetatud hoonete adresseeritavad osad, tiheasustuses või detailplaneeringu kohustusega alal asuvad maaüksused, maaüksused, mille koha-aadress sisaldab liikluspinna nime või väikekoha nime.

(6) Mitteametlikud aadressiandmed on aadressiandmed, mida ei kasutata koha-aadressides ning mis ei osale aadresside normaliseerimises, kuid mida kasutatakse inimeste omavahelises suhtluses objekti asukoha leidmisel. Mitteametlikud aadressiandmed võivad olla seostatud üksikobjektiga (näiteks hoonega) või ka piirkonnaga (näiteks asum, mida ei ole Eesti haldus- ja asustusüksuste klassifikaatorisse kantud).

(7) Normaliseeritud aadress on ADS-i haldussüsteemi poolt standardiseeritud aadress, mis vastab §-des 511 toodud nõuetele.

(8) Ruumiaadress on aadressiobjekti arvutuslik (analüütiline) aadress, mis saadakse aadressiobjekti ruumikujude ja haldus- ning asustusüksuste ruumikujude analüüsimisel. Ruumiaadress koosneb haldus- ning asustusüksuste nimedest koos liigisõnadega ning vastavatest ruumilise osakaalu protsentidest 0,01% täpsusega.

(9) Aadressiandmete muudatussündmus on lõikes 10 loetletud aadressiobjekti andmete sisestamine, muutmine või kustutamine aadressiandmete vastutava töötleja poolt peetavas aadressiobjektide andmeid töötlevas andmekogus (edaspidi aadressiobjekti andmeid töötlev andmekogu).

(10) Aadressiandmete muudatussündmusest peab aadressiandmete vastutav töötleja teavitama ADS-i haldussüsteemi vastutavat töötlejat ning edastama talle aadressiobjekti kohta järgmised andmed:
1) kohanimi või koha-aadress normaliseeritud kujul või kui koha-aadress ei ole normaliseeritud, siis koha-aadress normaliseerimata kujul;
2) aadressiobjekti liik (vastavalt ADS-i haldussüsteemis hallatavale aadressiobjekti liikide klassifikaatorile);
3) aadressipunkti x- ja y-koordinaadid;
4) ruumikuju andmed (kui ruumikuju on olemas);
5) aadressiobjekti unikaalne tehniline identifikaator objekti andmeid töötlevas andmekogus;
6) aadressiandmete kehtivuse algus- ja lõpuaeg;
7) kohanime või koha-aadressi määramise või kehtetuks tunnistamise õiguslik alus ja õigusliku aluse vastuvõtmise kuupäev;
8) aadressiobjekti andmete kehtivuse algus ja andmete kehtetuks tunnistamise korral kehtivuse lõpu kuupäev;
9) esitajakood.

(11) Aadressiandmed on avalikud, kui seadusega ei ole sätestatud teisiti.

§ 4. Aadressikoht

(1) Aadressikoht on:
1) tee «Teeseaduse» § 2 tähenduses (näiteks tänav, allee, põik, väljak, plats jne) (edaspidi liikluspind), mille nime kasutatakse teiste aadressiobjektide aadressis. Aadressikoha nime võib määrata ka tee lõigule;
2) asustusüksusest väiksem aadressiobjekt (näiteks paik, kant, piirkond, aiandusühistu, suvilaühistu, garaažiühistu jne) (edaspidi
väikekoht), mille nime kasutatakse teiste aadressiobjektide aadressis. Väikekohas asuv tee võib olla kasutuses aadressikohana (ehk liikluspinnana).

(2) Liikluspinna kohanimi peab sisaldama liigisõna (näiteks tänav, tee, allee, põik, väljak, plats jne). Väikekoha kohanimes võib liigisõna (näiteks paik, kant, piirkond, külaosa, aiandusühistu, suvilaühistu, garaažiühistu) puududa.

(3) Aadressikohale määratakse kohanimi «Kohanimeseaduses» sätestatu kohaselt. Aadressikohale kohanime määraja on kohalik omavalitsus, kui seadusest ei tulene teisiti.

§ 5. Koha-aadress

(1) Koha-aadress on territooriumi haldusjaotuse hierarhiast ja ametlikest kohanimedest lähtuv aadressiobjekti tekstilis-numbriline kirje või tunnus. Ühele objektile võib määrata mitu koha-aadressi. Ühele objektile määratud koha-aadressid on paralleelaadressid. Paralleelaadressid on võrdsed.

(2) Koha-aadressi komponendid on:
1) maakonna nimi;
2) omavalitsusüksuse (vald, omavalitsuslik linn) nimi;
3) asustusüksuse (alev, alevik, küla, vallasisene linn, vallasisene alev) või linnaosa nimi;
4) lähiaadress.

(3) Koha-aadressi komponentides ei esitata osavalda ega asumit.

(4) Lähiaadress on koha-aadressi osa. Lähiaadress koosneb väikekoha olemasolul selle nimest koos liigisõnaga, aadressiobjekti nimest või liikluspinna nimest, liikluspinna liigisõnast ja erilisandist. Lähiaadress ei või koosneda ainult erilisandist.

(5) Erilisand on lähiaadressi osa, mis koosneb aadressinumbrist (numberlisand) ning vajadusel sellele lisatavast tähest (tähtlisand). Erilisandis on lubatud numbrite ja tähtede eraldajana kasutada kaldkriipsu ja sidekriipsu.

§ 6. Maaüksuse koha-aadress

(1) Maaüksuse koha-aadress koosneb § 5 lõikes 2 loetletud komponentidest.

(2) Kui maaüksus asub mitmes asustusüksuses, siis määratakse neist koha-aadressis ainult üks. Koha-aadressi määratavaks asustusüksuseks valitakse kas maaüksusel asuva ehitise (või muu aadressiobjekti) asukohajärgne asustusüksus või asustusüksus, kus asub kõige suurem osa selle maaüksuse territooriumist. Käesolevas lõikes sätestatu kehtib ka siis, kui maaüksus asub mitmes linnaosas või riiklikus kohanimeregistris aadressikohana registreeritud väikekohas.

(3) Maaüksuse lähiaadressi komponendid on:
1) maaüksuse nimi;
2) liikluspinna nimi koos liikluspinna liigisõnaga, millele lisatakse krundinumber;
3) väikekoha olemasolul väikekoha nimi koos väikekoha liigisõnaga, millele lisatakse krundinumber;
4) kui väikekoht sisaldab liikluspinda, siis väikekoha nimi koos liigisõnaga ja liikluspinna nimi koos liigisõnaga, millele lisatakse krundinumber.

(4) Maaüksuse nimi peab olema omastavas käändes (näiteks Niidu, Ülase, Kuke talu), välja arvatud maatüki või sellel paikneva objekti liiki märkiv liigisõna (näiteks alajaam, sadam, mets, park, tänav vms).

(5) Maaüksuse nimi ei või sisaldada liikluspinna liigisõna lühendit. Maaüksuse nime kuju peab olema selgelt eristuv lõike 3 punktide 2 ja 4 kohaselt määratavast lähiaadressist.

(6) Liikluspinna teenindamiseks moodustatavale maaüksusele määratakse nimi, mis peab sisaldama liikluspinna kohanime täiskujul. Väikekohas asuva liikluspinna teenindamiseks moodustatavale maaüksusele määratakse nimi, mis peab sisaldama väikekoha kohanime täiskujul ja liikluspinna kohanime täiskujul. Vajadusel võib liikluspinna teenindamiseks moodustatava maaüksuse nimi sisaldada erilisandeid. Väikekoha nimele ega liikluspinna liigisõnale ei või vahetult järgneda numbrit.

(7) Aadressikoha nime ja liigisõna ning krundinumbri vahele jäetakse üks tühik (näiteks Tamme tee 2, Pikk tn 10, Porgandi AÜ 28).

(8) Tähtlisandite kasutamisel maaüksuse lähiaadressis lähtutakse § 11 lõigetes 8 ja 9 toodud nõuetest.

(9) Kui maaüksusel asub ainult üks paarismaja, ridaelamu, kärgelamu, vaipelamu, ridagaraaži boks või muu hoone osa ning kui hoonet on ehitustehniliselt võimalik osadeks jagada, võib krundinumbrile lisada ka vastava hooneosa või hooneosa boksinumbri analoogselt § 7 lõikes 4 toodud nõuetele (näiteks Krookuse tn 2/4, Krookuse tn 2/5, Krookuse tn 2/6), samuti võib maaüksused ja neil asuvad hooneosad adresseerida lõike 3 punktide 2 kuni 4 kohaselt.

(10) Maaüksuse koha-aadressis ei esitata korterinumbreid ega teisi hooneosade koha-aadressi erilisandeid.

§ 7. Hoone koha-aadress

(1) Hoone koha-aadress koosneb maaüksuse koha-aadressi komponentidest (§ 5 lõikes 2 ja § 6 lõikes 3 nimetatud andmed) ja hoone eristamiseks vajalikest erilisanditest. Tähtlisandid määratakse § 11 lõigetes 8 ja 9 toodud nõuete kohaselt.

(2) Kui maaüksusel asuvad ainult unikaalaadressi mittenõudvad hooned või kui maaüksusel asub ainult üks unikaalaadressi nõudev hoone, siis moodustub kõikide sellel maaüksusel asuvate hoonete koha-aadress ainult vastava maaüksuse koha-aadressi komponentidest (§ 5 lõikes 2 ja § 6 lõikes 3 nimetatud andmed) ja sellele ei lisata erilisandeid.

(3) Kui maaüksusel on lähiaadress mitme liikluspinna järgi, siis üldjuhul määratakse sellel maaüksusel asuva hoone lähiaadress ainult ühe (peasissekäigu poolse) liikluspinna järgi. Kui hoonele määratakse lähiaadressid mitme liikluspinna järgi, siis peavad kõik hoone lähiaadressid sisalduma ka maaüksuse koha-aadressis.

(4) Kui maaüksusel paikneb mitu unikaalaadressi nõudvat hoonet, siis moodustub hoone koha-aadress vastava maaüksuse koha-aadressi komponentidest (§ 5 lõikes 2 ja § 6 lõikes 3 nimetatud andmed) ja erilisandist, milleks on hoone järjekorranumber ning vajaduse korral sellele järgnev täht, kusjuures majanumbri ja erilisandiks oleva numbri vahel on tühikuteta kaldkriips (näide 1: maaüksusel lähiaadressiga Pargi tn 3 asub kolm hoonet Pargi tn 3/1, Pargi tn 3/2, Pargi tn 3/3; näide 2: maaüksusel lähiaadressiga Tööstuse tn 10 asub 5 hoonet: Tööstuse tn 10/a, Tööstuse tn 10/b, Tööstuse tn 10/c, Tööstuse tn 10/d, Tööstuse tn 10/e). Edaspidi määratavate hoone koha-aadresside puhul on soovitatav ühel maaüksusel asuvate hoonete eristamiseks tähtlisandeid vältida.

(5) Kui maaüksuse koha-aadress koosneb mitmest paralleelaadressist, on lubatud ka mitme hoone korral kasutada erinevaid lähiaadresse (näiteks kui maaüksuse lähiaadress on Suvila tn 10 // Lehtpuu tn 16 ning sellel maaüksusel asub kaks unikaalaadressi nõudvat hoonet, siis võib ühe hoone lähiaadressina kasutada Suvila tn 10, teise hoone lähiaadressina Lehtpuu tn 16).

(6) Hoone koha-aadressis ei esitata korterinumbreid ega teisi hooneosade lähiaadressi erilisandeid.

§ 8. Korteri ja muu hooneosa koha-aadress

(1) Korteri ja muu hooneosa koha-aadress koosneb maaüksuse ja hoone koha-aadressi komponentidest (§ 5 lõikes 2 ja § 6 lõikes 3 ning § 7 lõikes 1 nimetatud andmed) ning hooneosa eristamiseks vajalikest erilisanditest. Käesoleva määruse jõustumisest alates ei või korterite ja teiste hooneosade määratavate koha-aadressi komponentide eristajana kasutada tähtlisandeid ega nimesid.

(2) Kui hoone koosneb ainult unikaalaadressi mittenõudvatest hooneosadest või kui hoones on ainult üks unikaalaadressi nõudev hooneosa, siis moodustub kõikide adresseerimist vajavate hooneosade koha-aadress ainult vastava hoone koha-aadressi komponentidest (§ 5 lõikes 2 ja § 6 lõikes 3 ning § 7 lõikes 1 nimetatud andmed) ja sellele ei lisata erilisandeid.

(3) Unikaalaadressi mittenõudvatele hooneosadele ei pea koha-aadressi määrama.

(4) Kui maaüksusel asub ainult üks unikaalaadressi nõudev hooneosa ja samal maaüksusel ei asu teisi unikaalaadressi nõudvaid hooneid, siis määratakse selle hooneosa koha-aadress vastavalt § 6 lõikes 10 sätestatule.

(5) Kui hoones asuvad korterid või muud koha-aadressi vajavad ruumid (välja arvatud lõikes 4 käsitletud hooneosad), siis lisatakse nende number hoone numbrile ilma tühikuteta sidekriipsu järel (näiteks Kaasiku tn 3-65, Pae tee 87-9/2).

(6) Kui hoone koosneb ridaelamu, kärgelamu, vaipelamu, paarismaja, ridagaraaži või muu sellise ehitise boksidest, siis boksi number lisatakse hoone numbrile ilma tühikuteta kaldkriipsu järel (näiteks Tamme tn 3/10, Tamme tn 3/12). Kui hoone paikneb erinevatel maaüksustel, antakse maaüksusele koha-aadress vastavalt § 6 lõikes 9 sätestatule.

§ 9. Koha-aadressi määramine ja esitamine

(1) Koha-aadressi määraja määrab haldus- ja asustusjaotuse ning aadressikohtade järgi maaüksuse koha-aadressi ja maaüksuse koha-aadressi järgi sellel maaüksusel asuva ehitise koha-aadressi. Kui maaüksus moodustatakse pärast ehitisele koha-aadressi määramist, määratakse maaüksuse koha-aadress ehitise koha-aadressi järgi.

(2) Koha-aadressi määraja tagab:
1) koha-aadresside määramise ja esitamise vastavalt §-des 5–11 toodud nõuetele;
2) koha-aadresside järjepidevuse;
3) maaüksuse koha-aadressi ja sellel asuva ehitise koha-aadressi kooskõla;
4) unikaalaadressi nõudvate aadressiobjektide koha-aadresside unikaalsuse;
5) ADS-i haldussüsteemi tuvastatud ebakorrektselt määratud koha-aadressi parandamise.

(3) Koha-aadressi komponendid esitatakse kas üldisemalt täpsema suunas või vastupidi. Paragrahvi 5 lõike 2 punktides 1–3 toodud komponendid tuleb esitada koos liigisõnaga.

(4) Unikaalaadressi nõudvate aadressiobjektide korral on lähiaadressi määramine kohustuslik.

(5) Hajaasustuses võib lähiaadressi jätta määramata, kui ei ole tegu unikaalaadressi nõudva objektiga.

(6) Koha-aadressi ja koha-aadressis sisalduvaid kohanimesid võib esitada nii täis- kui ka lühikujul. Nimede lühikujud peavad olema esitatud vastavalt §-s 11 toodud nõuetele.

(7) Lõikes 6 nimetatud kohanime täiskuju on koha-aadressis kasutatava kohanime ametlik kuju, mis ei sisalda lühendeid.

(8) Lõikes 6 nimetatud kohanime lühikuju on koha-aadressis kasutatava kohanime ametlik kuju, mis sisaldab lühendeid.

(9) Eesti haldus- ja asustusüksuste nimede esitamisel koha-aadressis on lubatud esitada vaid Eesti haldus- ja asustusüksuste klassifikaatoris (edaspidi EHAK) esinevat nimekuju, mille lühendamine ei ole lubatud. Kõik Eesti haldus- ja asustusüksuste objektid kirjutatakse koos liigisõnaga (näiteks Mõisaküla linn, Kukulinna küla, Tsirguliina alevik, Kesklinna linnaosa). Rööpnimede kasutamisel tuleb lähtuda «Kohanimeseaduse» § 14 lõikes 3 sätestatust (näiteks Dirhami/Derhamni küla).

(10) Muude kohanimede esitamisel koha-aadressis on lubatud esitada üksnes ametlikku nimekuju vastavalt «Kohanimeseaduse» §-le 14.

§ 10. Paralleelaadresside esitamine

(1) Paralleelaadresside olemasolul tuleb esitada kõik määratud koha-aadressid.

(2) Paralleelaadresside eraldajaks on topeltkaldkriips, mille ette ja taha jäetakse tühikud (näiteks: Pärnu maakond, Pärnu linn, Kapteni tn 4 // Pärnu maakond, Pärnu linn, Sadama tn 5).

(3) Sama haldus- ja asustuskuuluvusega paralleelaadresside esitamisel võib jätta haldus- ja asustusüksused igal järgneval esitamisel välja kirjutamata, moodustades lähiaadressidest loetelu, kusjuures lähiaadresside eraldajana kasutatakse topeltkaldkriipsu, mille ette ja taha jäetakse tühikud (näiteks Harju maakond, Anija vald, Kehra linn, Mooni tn 2 // Lille tn 10).

(4) Sama tänavanimega paralleelaadresside esinemisel võib igal järgneval esinemisel jätta tänavanime välja kirjutamata, moodustades tänavanime järele numbriosadest loetelu, kusjuures numbriosade eraldajana kasutatakse topeltkaldkriipsu, mille ette ja taha jäetakse tühikud (näiteks Aia tn 1 // 3 // 5).

§ 11. Isikunime, tähtlisandi, numbri, eraldaja ja lühendi kasutamine koha-aadressis

(1) Isiku järgi määratud aadressikoha nimes, milles esineb eesnimi, võib selle asendada initsiaalidega, kusjuures initsiaalide ja perekonnanime vahele pannakse punkt ning punkti ja järgneva nime vahele jäetakse tühik (näiteks A. Weizenbergi tänav, F. R. Faehlmanni pst, F. R. Kreutzwaldi põik, E. Särgava allee, E. Vilde tee), samuti kirjutatakse välja tiitel selle täiskujul (näiteks N. von Glehni tänav).

(2) Aadressikoha nimes kirjutatakse kõik sõnad suure algustähega, välja arvatud liigisõna (näiteks tänav, tee, põik, väljak jms), mis on väikese algustähega (näiteks Suur-Karja tänav, Väikese Illimari tänav, Pikk jalg, Vana turg, Vilu tee).

(3) Aadressikoha nimes, kus esineb sidekriipsuga hargtäiend ja nimetuum (näiteks Suur-Karja tänav, Hiiu-Maleva tänav), enne ja pärast sidekriipsu tühikut ei jäeta ja kõik sõnad kirjutatakse suure algustähega, välja arvatud liigisõna, mis on väikese algustähega.

(4) Aadressikoha nimi ei või lõppeda numbriga (näiteks ei või aadressikoha nimi esineda järgmisel kujul: Sigula 7 AÜ, Paemurru 3. tn, Pargi 2. põik). Aadressikoha nimes kasutatakse araabia numbreid.

(5) Numbrilise liikluspinna nime puhul (näiteks 1. liin) jäetakse pärast punkti tühik ja liigisõna («liin») kirjutatakse väikese algustähega.

(6) Nummerdatud liikluspinna nime korral jäetakse pärast numbrit ja punkti tühik, seejärel kirjutatakse liikluspinna nimi suure algustähega ja liigisõna väikese algustähega (näiteks 3. Roheline tn, 2. Tartu põik).

(7) Aadressikoha nimes ei kasutata tähtlisandit.

(8) Koha-aadressis kasutatakse aadressinumbrina araabia numbreid, mille tähtlisandiks võib olla eesti-ladina tähestiku väiketäht (näiteks Tamme tn 28a, Tööstuse tn 10/b), mis järgneb numbrile või kaldkriipsule tühikuta.

(9) Koha-aadressis ei kasutata tähtlisanditena tähti i, l, o, š, ž, w, õ, ä, ö, ü.

(10) Koha-aadressi komponentide eraldajana kasutatakse koma, kui nad esitatakse ühes reas. Eraldi real esitades (näiteks ümbrikul, kirja päises vm) eraldusmärke ei kasutata.

(11) Koha-aadressis ei kasutata sümboleid, mida ei ole käesolevas määruses kirjeldatud (näiteks ei kasutata koolonit, ülakoma, võrdlusmärki või jutumärki).

(12) Üldjuhul kirjutatakse aadressikoha nimetuum ja liigisõna lahku (näiteks Pikk tänav). Erandlikult kirjutatakse tänavanimedes nimetuum ja liigisõna kokku siis, kui tuum on muutumatu sõna ja üksi iseseisva sõnakujuna ei esine (näiteks Kesktänav, Ringtee, Ringpuiestee, Umbtänav). Erandlikult kirjutatakse kokku ka haruldased liigisõnad (näiteks Tõnismägi, Olevimägi, Saiakang, Trepimägi, Suur Rannavärav, Väike Rannavärav). Nimetuumaga kokku kirjutatud liigisõna ei lühendata (näiteks Toompuiestee, Moora umbtänav).

(13) Kõik liikluspindade liigisõnad (näiteks tee, allee, põik, väljak, plats jne) kirjutatakse täielikult välja, erandiks on «maantee», «puiestee» ja «tänav», mille puhul on lubatud kasutada vastavaid punktita lühendeid väikeste tähtedega «mnt», «pst» ja «tn» (näiteks Kaskede pst, Pargi tn).

(14) Kõik väikekohtade liigisõnad kirjutatakse täielikult välja, erandiks on «aiandusühistu», «suvilaühistu», «garaažiühistu», mille puhul on lubatud kasutada vastavaid punktita lühendeid suurte tähtedega «AÜ», «SÜ», «GÜ».

3. peatükk.- AADRESSIANDMETE SÜSTEEMI PIDAMINE JA AADRESSITEENUSED 

§ 12. ADS-i keskne tehnoloogiline lahendus

(1) ADS-i keskne tehnoloogiline lahendus on ADS-i haldussüsteem, mis sisaldab:
1) kõikide aadressiobjektide kohta järgmisi andmeid
kohanimesid, koha-aadresse, liike, aadressipunktide koordinaate, aadressiandmete kehtivuse algus- ja lõpuaegu, aadressiandmete õigusliku aluse infot, aadressiobjektide oleku infot, koha-aadressi oleku infot, ruumiaadresse, ruumikujusid ja ruumikujudega seotud metaandmeid, algset ehk peamist koopiat normaliseeritud koha-aadressidest ning mitteametlikke aadressiandmeid;
2) kõikide EHAK-i objektide ja aadressikohtade kohta järgmisi andmeid
kohanimesid, liike, ruumikujusid, aadressipunktide koordinaate ja ruumikujudega seotud metaandmeid.

(2) ADS-i haldussüsteemi abil on võimalik teostada aadressiandmete teisendamist. Aadressiandmete teisendamine on aadressiobjekti erinevatel ajavahemikel kehtinud kohanime või koha-aadressi väljastamine aadressiteenuste kaudu vastavalt § 15 lõike 2 punkti 1 alusel tekkivatele ning ADS-i haldussüsteemi poolt säilitatavatele seostele.

(3) Aadressiandmeid töötleva andmekogu ja infosüsteemi pidaja ning koha-aadressi määraja on kohustatud aadressiandmete määramiseks ja töötlemiseks kasutama ADS-i haldussüsteemi.

(4) ADS-i haldussüsteem määrab koha-aadressile unikaalse tehnilise identifikaatori (edaspidi ADR_ID). ADR_ID unikaalsuse tagamiseks võetakse järgarv ADS-i haldussüsteemi sekventsist.

(5) Aadressiobjektide ühene identifitseerimine tagatakse konkreetseid aadressiobjektide andmeid töötlevas andmekogus.

(6) Aadressiandmete muudatussündmust aadressiobjektide andmeid töötlevas andmekogus ei loeta ametlikuks enne, kui § 3 lõikes 10 loetletud andmed on ADS-i haldussüsteemi edastatud ning saadud ADS-i haldussüsteemist kinnitus muudatussündmuse kohta koos ADR_ID-ga.

(7) Aadressiandmeid töötlev avalikes huvides peetav andmekogu ja infosüsteem kasutavad ADS-i haldussüsteemis olevaid aadressiandmeid alusandmetena.

§ 13. ADS-i haldussüsteemi vastutav töötleja

(1) ADS-i haldussüsteemi vastutav töötleja käesoleva määruse tähenduses on maakatastri volitatud töötleja.

(2) ADS-i haldussüsteemi vastutav töötleja:
1) tagab infosüsteemi toimimise ning pärast ADS-i käivitamise hetke üksnes korrektsete koha-aadresside esitamise võimaluse ADS-i haldussüsteemi;
2) registreerib ADS-i haldussüsteemi poolt osutatavad aadressiteenused riigi infosüsteemi haldussüsteemis;
3) avab kodanikele osutatavad aadressiteenused Kodanikuportaalis;
4) tagab EHAK-i objektide ja aadressikohtade kohanimede, liikide, aadressipunktide ruumikujude ja ruumikujudega seotud metaandmete hoidmise ja väljastamise;
5) tagab aadressiobjektide koha-aadresside, liikide, ruumiaadresside, ruumikujude, aadressipunktide ja ruumikujudega seotud metaandmete hoidmise ja koha-aadresside väljastamise normaliseeritud kujul;
6) peab aadressiobjektide liikide klassifikaatorit;
7) teostab aadressiandmete ja aadressiobjektide ruumiandmete analüüsitöid ning loob koha-aadresside ja aadressiobjektide vahel seosed;
8) toodab aadressiobjektide ruumiaadresse;
9) tuvastab ebakorrektselt määratud aadressid ning teavitab nendest vastavat aadressiandmete vastutavat töötlejat ja koha-aadressi määrajat;
10) tuvastab EHAK-i objektide ja aadressikohtade andmete muudatustest tulenevate koha-aadresside muudatuste vajadused ning teavitab nendest vastavat aadressiandmete vastutavat töötlejat ja koha-aadressi määrajat;
11) pakub koha-aadressi määrajale ja aadressiandmete vastutavale töötlejale suunatud aadressiteenuseid koha-aadresside määramiseks ja töötlemiseks ning koha-aadressi määrajale ja aadressiandmete töötlejale suunatud teenuseid aadressiandmete kasutamiseks;
12) tagab ADS-i haldussüsteemi käivitamise hetkest ajalooliste aadresside seoste kättesaadavuse.

(3) Kui koha-aadressi määraja või aadressiandmete töötleja eirab andmete esitamise või kasutamise reegleid, on ADS-i haldussüsteemi vastutaval töötlejal õigus sulgeda vastava kasutaja ligipääs ADS-i haldussüsteemile.

(4) Koha-aadresside lühendamise ADS-i haldussüsteemi poolt ja lühendatud kujul väljastamise teostab ADS-i haldussüsteemi vastutav töötleja.

§ 14. Aadressiandmete töötleja

Aadressiandmete töötleja käesoleva määruse tähenduses on andmekogu vastutav või volitatud töötleja, kelle andmekogus toimub aadressiandmete kogumine, salvestamine, korrastamine, säilitamine, muutmine, nende kohta päringute teostamine, nendest väljavõtete tegemine, aadressiandmete kasutamine, üleandmine, ühendamine, sulgemine, kustutamine või hävitamine või mitu eeltoodud toimingut, sõltumata toimingute teostamise viisist või kasutatavatest vahenditest.

§ 15. Aadressiandmete vastutav töötleja

(1) Aadressiandmete vastutav töötleja käesoleva määruse tähenduses on aadressiobjektide andmeid töötleva andmekogu vastutav või volitatud töötleja.

(2) Aadressiandmete vastutav töötleja:
1) tagab aadresside järjepidevuse (tagab seoste tekkimise kehtivate ja ajalooliste aadresside vahel);
2) tagab aadressiandmete muudatussündmuste kättesaadavuse (s.t avab vajalikud aadressiteenused) ja järjepidevuse info kättesaadavuse läbi ADS-i haldussüsteemi teistele aadressiandmeid töötlevatele andmekogudele ja infosüsteemidele;
3) teostab ja korraldab aadressiandmete korrastustoiminguid vastavalt õigusaktides sätestatule ja §-des 5
11 toodud nõuetele kooskõlastatult koha-aadressi määrajaga;
4) teostab aadressiandmete kaasajastamise toiminguid, kui uuenevad EHAK-i objektide või aadressikohtade andmed, ning vajadusel teavitab koha-aadressi määrajat vastavatest toimingutest.

(3) Aadressiandmete vastutavateks töötlejateks on:
1) Maa-amet «Maakatastriseaduse» § 2 punkti 3 ja § 141 tähenduses defineeritud kaartidele kantavate objektide, millele õigusaktidest tulenevalt määratakse koha-aadresse, ning ADS-i haldussüsteemi osas;
2) Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium ehitiste osas;
3) Siseministeerium kohanimede osas;
4) Maanteeamet teede osas;
5) Muinsuskaitseamet kultuurimälestiste osas, mis ei ole ehitised;
6) Statistikaamet EHAK-i objektide koodide osas;
7) ADS-i haldussüsteemi vastutav töötleja mitteametlike aadressiandmete osas;
8) Veeteede Amet sadamate osas.

§ 16. Aadressiteenused

(1) Aadressiteenus käesoleva määruse tähenduses on mis tahes aadressiandmetega seotud toiming, sealhulgas aadressiobjekti asukoha määramine, kindlas haldus- ja asustusüksuses aadressiobjekti leidmine, koha-aadressi sisestamine andmekogusse ja muutmine andmekogus vastavalt aadressiandmete vastutava töötleja poolt kehtestatud reeglitele.

(2) Andmekihi aadressiteenused realiseeritakse infosüsteemide andmevahetuskihi (edaspidi X-tee) teenusena.

(3) Koha-aadresside normaliseerimiseks töötab ADS-i haldussüsteemi vastutav töötleja välja X-tee normaliseerimisteenuse.

(4) Koha-aadresside normaliseerija käesoleva määruse tähenduses on koha-aadressi kontrolli tarkvaraline abivahend, mis lihtsustab koha-aadresside omavahelist seostamist, võimaldades korrigeerida õigekirjavigu, normeerida lühendeid, kontrollida, kas sisestatud koha-aadress on olemas ja kas ta vastab käesolevas määruses sätestatud koha-aadressi määramise ja esitamise reeglitele.

(5) Kasutaja põhjendatud nõudmise korral on X-tee haldaja kohustatud avama mitme andmekoguga seotud X-tee komplekspäringu.

(6) ADS-i haldussüsteemi osutatavad teenused on tasuta.

§ 17. Aadressiteenuste kasutamine

(1) Aadressiteenuste kasutamise eelduseks on teenust kasutava asutuse andmekogu või infosüsteemi liidestamine X-teega, kodanike puhul kodaniku identifitseerimine Kodanikuportaalis.

(2) Teenust kasutava asutuse andmekogu või infosüsteem kasutab aadressiteenuseid vastavalt oma volitustele X-tee kaudu või laeb XML-formaadis esitatud aadressiandmed oma andmekogusse või infosüsteemi.

4. peatükk.- MÄÄRUSE RAKENDAMINE 

§ 18. Rakendussätted

(1) Alates käesoleva määruse jõustumisest määratavad koha-aadressid peavad olema määratud kooskõlas §-dega 511.

(2) Riigi infosüsteemi kuuluvate andmekogude pidajad peavad oma infosüsteemid käesoleva määruse § 12 lõikega 3 vastavusse viima hiljemalt 1. jaanuariks 2009. a.

(3) Paragrahvi 15 lõikes 3 nimetatud aadressiandmete vastutavad töötlejad annavad ADS-i haldussüsteemi vastutavale töötlejale üle oma andmekogus olevad § 3 lõikes 10 loetletud aadressiandmed hiljemalt 1. jaanuariks 2009. a.

(4) Maakatastris registreeritud maaüksuste (katastriüksuste) koha-aadressid viiakse koha-aadressi määraja poolt vastavusse §-des 511 toodud nõuetega hiljemalt 18 kuu jooksul alates käesoleva määruse jõustumisest. Objektiivsete takistuste ilmnemisel võib seda tähtaega vastava ajakava esitamisel pikendada 24 kuuni alates käesoleva määruse jõustumisest.

(5) «Riiklikus ehitisregistris» registreeritud hoonete ja hooneosade koha-aadressid viiakse koha-aadressi määrajate poolt vastavusse §-des 5–11 toodud nõuetega 24 kuu jooksul alates käesoleva määruse jõustumisest. Objektiivsete takistuste ilmnemisel võib seda tähtaega vastava ajakava esitamisel pikendada 36 kuuni alates käesoleva määruse jõustumisest.

(6) ADS-i haldussüsteemi käivitamise hetkeks loetakse 1. jaanuari 2009. a kell 00:00.

(7) Määrus jõustub 1. jaanuaril 2008. a.

Peaminister Andrus ANSIP

Majandus- ja kommunikatsiooniminister Juhan PARTS

Riigisekretär Heiki LOOT

 

01Ene/14

Do Not Call Register Act 2006. Act nº 88 of 2006 as amended. Amendments up to Act nº 169 of 2012

Do Not Call Register Act 2006

Act Nº 88 of 2006 as amended

Amendments: Act nº 8, 46, 103 of 2010. Act nº 169 of 2012.

Amendments up to Act No. 169 of 2012

 

An Act to establish a Do Not Call Register, and for other purposes

 

Part 1.-Introduction

 

1.- Short title

This Act may be cited as the Do Not Call Register Act 2006.

 

2.- Commencement

(1) Each provision of this Act specified in column 1 of the table commences, or is taken to have commenced, in accordance with column 2 of the table. Any other statement in column 2 has effect according to its terms.

Commencement information

Column 1

Column 2

Column 3

Provision(s)

Commencement

Date/Details

1. Sections 1 and 2 and anything in this Act not elsewhere covered by this table

The day on which this Act receives the Royal Assent.

30 June 2006

2. Sections 3 to 9

The day on which this Act receives the Royal Assent.

30 June 2006

3. Part 2

A single day to be fixed by Proclamation.

However, if any of the provision(s) do not commence within the period of 12 months beginning on the day on which this Act receives the Royal Assent, they commence on the first day after the end of that period.

31 May 2007

4. Part 3

The day on which this Act receives the Royal Assent.

30 June 2006

5. Parts 4 and 5

At the same time as the provision(s) covered by table item 3.

31 May 2007

6. Sections 39 and 40

At the same time as the provision(s) covered by table item 3.

31 May 2007

7. Section 41

The day on which this Act receives the Royal Assent.

30 June 2006

8. Sections 42 to 45

At the same time as the provision(s) covered by table item 3.

31 May 2007

9. Section 46

The day on which this Act receives the Royal Assent.

30 June 2006

10. Schedules 1, 2 and 3

At the same time as the provision(s) covered by table item 3.

31 May 2007

(2) Column 3 of the table contains additional information that is not part of this Act. Information in this column may be added to or edited in any published version of this Act.

3.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Act:

* Unsolicited telemarketing calls must not be made to a number registered on the Do Not Call Register.

* Unsolicited marketing faxes must not be sent to a number registered on the Do Not Call Register.

* The main remedies for breaches of this Act are civil penalties and injunctions.

4.- Definitions

In this Act:

account includes:

(a) a free account; and

(b) a pre-paid account; and

(c) anything that may reasonably be regarded as the equivalent of an account.

ACMA means the Australian Communications and Media Authority.

acquire, when used in relation to goods or services, has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010.

agency includes:

(a) an armed force; and

(b) a police force.

Australia, when used in a geographical sense, includes the eligible Territories.

Australian number means a number that is:

(a) specified in the numbering plan referred to in section 455 of the Telecommunications Act 1997; and

(b) for use in connection with the supply of carriage services to the public in Australia (within the meaning of that section).

authorise:

(a) when used in relation to the making of a telemarketing call-has a meaning affected by clause 6 of Schedule 1; or

(b) when used in relation to the sending of a marketing fax-has a meaning affected by clause 6 of Schedule 1A.

authorised officer means:

(a) the Chair of the ACMA; or

(b) a member of the staff of the ACMA appointed under clause 8 of Schedule 3.

business includes a venture or concern in trade or commerce, whether or not conducted on a regular, repetitive or continuous basis.

business number means an Australian number other than a number that is used, or maintained, exclusively or primarily for private or domestic purposes.

candidate means a person who has been nominated as a candidate under:

(a) the Commonwealth Electoral Act 1918; or

(b) a law of a State or Territory that deals with electoral matters.

carriage service has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.

cause:

(a) when used in relation to the making of a telemarketing call-has a meaning affected by subsection 11(9); or

(b) when used in relation to the sending of a marketing fax-has a meaning affected by subsection 12B(10).

civil contravention means a contravention of a civil penalty provision.

civil penalty order means an order under subsection 24(1).

civil penalty provision means any of the following provisions:

(a) subsection 11(1);

(b) subsection 11(7);

(c) subsection 12(1);

(d) subsection 12(2);

(da) subsection 12B(1);

(db) subsection 12B(8);

(dc) subsection 12C(1);

(dd) subsection 12C(2);

(e) a provision of the regulations that is declared to be a civil penalty provision in accordance with paragraph 44(2)(c).

consent, when used in relation to the making of a telemarketing call or the sending of a marketing fax, has the meaning given by Schedule 2.

contracted service provider means the person (if any) who keeps the Do Not Call Register as mentioned in paragraph 13(1)(b).

data processing device has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.

dealing with:

(a) when used in relation to a telemarketing call-includes retrieving the call from a voicemail system or similar system; or

(b) when used in relation to a marketing fax-includes:

(i) printing the fax; and

(ii) retrieving the fax from a device or a computer system.

designated marketing fax has the meaning given by Schedule 1A.

designated telemarketing call has the meaning given by Schedule 1.

director includes a member of the governing body of an organisation.

Do Not Call Register means the register kept under section 13.

educational institution includes:

(a) a pre-school; and

(b) a school; and

(c) a college; and

(d) a university.

eligible Territory means:

(a) the Territory of Christmas Island; or

(b) the Territory of Cocos (Keeling) Islands; or

(c) an external Territory prescribed for the purposes of section 8.

emergency service number has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.

employee:

(a) when used in clause 4 of Schedule 1-has a meaning affected by clause 7 of Schedule 1; or

(b) when used in clause 4 of Schedule 1A-has a meaning affected by clause 7 of Schedule 1A.

employer:

(a) when used in clause 4 of Schedule 1-has a meaning affected by clause 7 of Schedule 1; or

(b) when used in clause 4 of Schedule 1A-has a meaning affected by clause 7 of Schedule 1A.

evidential burden, in relation to a matter, means the burden of adducing or pointing to evidence that suggests a reasonable possibility that the matter exists or does not exist.

fax has a meaning affected by section 5A.

Federal Court means the Federal Court of Australia.

goods has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010.

government body means:

(a) a department of the Commonwealth, a State or a Territory; or

(b) an agency, authority or instrumentality of the Commonwealth, a State or a Territory; or

(c) a department of the government of a foreign country; or

(d) an agency, authority or instrumentality of the government of a foreign country; or

(e) a department of the government of a part of a foreign country; or

(f) an agency, authority or instrumentality of the government of a part of a foreign country.

infringement notice means an infringement notice under clause 2 of Schedule 3.

international convention means:

(a) a convention to which Australia is a party; or

(b) an agreement between Australia and a foreign country.

investment means any mode of application of money or other property for the purpose of gaining a return (whether by way of income, capital gain or any other form of return).

make includes attempt to make.

marketing fax has the meaning given by section 5B.

mistake means reasonable mistake of fact.

nominee has the meaning given by section 39.

organisation includes:

(a) a body corporate; and

(b) a partnership; and

(c) a government body; and

(d) a court or tribunal; and

(e) an unincorporated body or association.

Express references in this Act to organisations do not imply that references in this Act to persons do not include bodies politic or corporate.

penalty unit has the meaning given by section 4AA of the Crimes Act 1914.

person includes a partnership.

publish includes:

(a) publish on the internet; and

(b) publish to the public or a section of the public.

registered charity means an entity that is registered under the Australian Charities and Not-for-profits Commission Act 2012 as the type of entity mentioned in column 1 of item 1 of the table in subsection 25-5(5) of that Act.

registered political party means a political party, or a branch or division of a political party, that is registered under:

(a) the Commonwealth Electoral Act 1918; or

(b) a law of a State or Territory that deals with electoral matters.

relevant account-holder, in relation to an Australian number, means:

(a) if an individual or organisation is solely responsible for the relevant account-the individual or organisation; or

(b) if 2 or more individuals and/or organisations are jointly responsible for the relevant account-any of those individuals or organisations.

send includes attempt to send.

services has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010.

supply:

(a) when used in relation to goods or services-has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010; or

(b) when used in relation to land-includes transfer; or

(c) when used in relation to an interest in land-includes transfer or create.

telemarketing call has the meaning given by section 5.

voice call means:

(a) a voice call within the ordinary meaning of that expression; or

(b) a call that involves a recorded or synthetic voice; or

(c) if a call covered by paragraph (a) or (b) is not practical for a particular recipient with a disability (for example, because the recipient has a hearing impairment)-a call that is equivalent to a call covered by either of those paragraphs;

whether or not the recipient responds by way of pressing buttons on a telephone handset or similar thing.

5.- Telemarketing calls

Basic definition

(1) For the purposes of this Act, a telemarketing call is a voice call to an Australian number, where, having regard to:

(a) the content of the call; and

(b) the presentational aspects of the call; and

(c) the content that can be obtained using the numbers, URLs or contact information (if any) mentioned in the call; and

(d) if the number from which the call is made is disclosed to the recipient (whether by calling line identification or otherwise)-the content (if any) that can be obtained by calling that number;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the call is:

(e) to offer to supply goods or services; or

(f) to advertise or promote goods or services; or

(g) to advertise or promote a supplier, or prospective supplier, of goods or services; or

(h) to offer to supply land or an interest in land; or

(i) to advertise or promote land or an interest in land; or

(j) to advertise or promote a supplier, or prospective supplier, of land or an interest in land; or

(k) to offer to provide a business opportunity or investment opportunity; or

(l) to advertise or promote a business opportunity or investment opportunity; or

(m) to advertise or promote a provider, or prospective provider, of a business opportunity or investment opportunity; or

(n) to solicit donations; or

(o) a purpose specified in the regulations.

(2) For the purposes of paragraphs (1)(e) to (m), it is immaterial whether the goods, services, land, interest or opportunity exists.

(3) For the purposes of paragraphs (1)(e) to (m), it is immaterial whether it is lawful to acquire the goods, services, land or interest or take up the opportunity.

(4) Either of the following:

(a) the supplier or prospective supplier mentioned in paragraph (1)(g) or (j);

(b) the provider or prospective provider mentioned in paragraph (1)(m);

may be the individual or organisation who made the call or authorised the making of the call.

(5) Paragraphs (1)(e) to (o) are to be read independently of each other.

(6) Subsection (1) has effect subject to subsection (7).

Excluded calls-regulations

(7) The regulations may provide that a specified kind of voice call is not a telemarketing call for the purposes of this Act.

5A.- Faxes

A reference in this Act to a fax is a reference to a fax, whether or not:

(a) the fax is a facsimile of a physical document; or

(b) the fax was created by computer software; or

(c) the sending of the fax involves the use of:

(i) a fax machine; or

(ii) a fax server; or

(iii) a fax gateway; or

(iv) a mail-to-fax system; or

(v) equipment specified in the regulations; or

(vi) a system specified in the regulations.

 

5B.- Marketing faxes

Basic definition

(1) For the purposes of this Act, a marketing fax is a fax sent to an Australian number, where, having regard to:

(a) the content of the fax; and

(b) the presentational aspects of the fax; and

(c) the content that can be obtained using the numbers, URLs or contact information (if any) mentioned in the fax;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the fax is:

(d) to offer to supply goods or services; or

(e) to advertise or promote goods or services; or

(f) to advertise or promote a supplier, or prospective supplier, of goods or services; or

(g) to offer to supply land or an interest in land; or

(h) to advertise or promote land or an interest in land; or

(i) to advertise or promote a supplier, or prospective supplier, of land or an interest in land; or

(j) to offer to provide a business opportunity or investment opportunity; or

(k) to advertise or promote a business opportunity or investment opportunity; or

(l) to advertise or promote a provider, or prospective provider, of a business opportunity or investment opportunity; or

(m) to solicit donations; or

(n) a purpose specified in the regulations.

(2) For the purposes of paragraphs (1)(d) to (l), it is immaterial whether the goods, services, land, interest or opportunity exists.

(3) For the purposes of paragraphs (1)(d) to (l), it is immaterial whether it is lawful to acquire the goods, services, land or interest or take up the opportunity.

(4) Either of the following:

(a) the supplier or prospective supplier mentioned in paragraph (1)(f) or (i);

(b) the provider or prospective provider mentioned in paragraph (1)(l);

may be the individual or organisation who sent the fax or authorised the sending of the fax.

(5) Paragraphs (1)(d) to (n) are to be read independently of each other.

(6) Subsection (1) has effect subject to subsection (7).

Excluded faxes-regulations

(7) The regulations may provide that a specified kind of fax is not a marketing fax for the purposes of this Act.

6.- Continuity of partnerships

For the purposes of this Act, a change in the composition of a partnership does not affect the continuity of the partnership.

7.- Crown to be bound

(1) This Act binds the Crown in each of its capacities.

(2) This Act does not make the Crown liable to a pecuniary penalty or to be prosecuted for an offence.

(3) The protection in subsection (2) does not apply to an authority of the Crown.

8.- Extension to external Territories

This Act extends to:

(a) the Territory of Christmas Island; and

(b) the Territory of Cocos (Keeling) Islands; and

(c) such other external Territories (if any) as are prescribed.

 

9.- Extra-territorial application

Unless the contrary intention appears, this Act extends to acts, omissions, matters and things outside Australia.

 

Part 2.-Rules about making telemarketing calls

 

10.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Part:

* Unsolicited telemarketing calls must not be made to a number registered on the Do Not Call Register.

* Agreements for the making of telemarketing calls must require compliance with this Act.

11.- Unsolicited telemarketing calls must not be made to a number registered on the Do Not Call Register

(1) A person must not make, or cause to be made, a telemarketing call to an Australian number if:

(a) the number is registered on the Do Not Call Register; and

(b) the call is not a designated telemarketing call.

(2) Subsection (1) does not apply if:

(a) the relevant account-holder; or

(b) a nominee of the relevant account-holder;

consented to the making of the call.

(3) Subsection (1) does not apply if:

(a) the number was included on a list that was submitted by the person under subsection 19(1); and

(b) during the 30-day period ending at the end of the day on which the call was made:

(i) the person received information under paragraph 19(2)(d) in response to the submission of the list, but that information did not state that the number was registered on the Do Not Call Register; or

(ii) the person was informed under paragraph 19(2)(e), in response to the submission of the list, that the number was not registered on the Do Not Call Register; or

(iii) under paragraph 19(2)(f), in response to the submission of the list, the person was given a list that included the number.

For the purposes of this subsection, a list may consist of a single Australian number.

(4) Subsection (1) does not apply if the person made the call, or caused the call to be made, by mistake.

(5) Subsection (1) does not apply if the person took reasonable precautions, and exercised due diligence, to avoid the contravention.

(6) A person who wishes to rely on subsection (2), (3), (4) or (5) bears an evidential burden in relation to that matter.

Ancillary contraventions

(7) A person must not:

(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or

(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or

(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or

(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).

Civil penalty provisions

(8) Subsections (1) and (7) are civil penalty provisions.

Extended meaning of cause

(9) For the purposes of this section, if:

(a) a person (the first person) enters into a contract or arrangement, or arrives at an understanding, with another person; and

(b) under the contract, arrangement or understanding, the other person undertakes to make, or to cause any or all of the employees or agents of the other person to make, telemarketing calls; and

(c) the other person, or an employee or agent of the other person, gives effect to the contract, arrangement or understanding by making a telemarketing call;

the first person is taken to have caused the telemarketing call to be made.

(10) Paragraph (9)(a) applies to contracts or arrangements entered into, or understandings arrived at, before, at or after the commencement of this section.

12.- Agreements for the making of telemarketing calls must require compliance with this Act

(1) A person (the first person) must not enter into a contract or arrangement, or arrive at an understanding, with another person, if:

(a) under the contract, arrangement or understanding, the other person undertakes to:

(i) make telemarketing calls; or

(ii) cause any or all of the employees or agents of the other person to make telemarketing calls; and

(b) there is a reasonable likelihood that some or all of those calls will be made to Australian numbers that, under section 14, are eligible to be entered on the Do Not Call Register; and

(c) the contract, arrangement or understanding does not contain an express provision to the effect that the other person will:

(i) in any case-comply with this Act; and

(ii) if subparagraph (a)(ii) applies-take all reasonable steps to ensure that the employees and agents of the other person comply with this Act;

in relation to the making of telemarketing calls covered by the contract, arrangement or understanding.

Ancillary contraventions

(2) A person must not:

(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or

(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or

(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or

(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).

Civil penalty provisions

(3) Subsections (1) and (2) are civil penalty provisions.

Validity of contracts, arrangements or understandings

(4) A failure to comply with subsection (1) does not affect the validity of any contract, arrangement or understanding.

 

Part 2A.-Rules about sending marketing faxes

 

12A.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Part:

* Unsolicited marketing faxes must not be sent to a number registered on the Do Not Call Register.

* Agreements for the sending of marketing faxes must require compliance with this Act.

12B.- Unsolicited marketing faxes must not be sent to a number registered on the Do Not Call Register

(1) A person must not send, or cause to be sent, a marketing fax to an Australian number if:

(a) the number is registered on the Do Not Call Register; and

(b) the fax is not a designated marketing fax.

(2) Subsection (1) does not apply if:

(a) the relevant account-holder; or

(b) a nominee of the relevant account-holder;

consented to the sending of the fax.

(3) Subsection (1) does not apply if:

(a) the number was included on a list that was submitted by the person under subsection 19(1); and

(b) during the 30-day period ending at the end of the day on which the fax was sent:

(i) the person received information under paragraph 19(2)(d) in response to the submission of the list, but that information did not state that the number was registered on the Do Not Call Register; or

(ii) the person was informed under paragraph 19(2)(e), in response to the submission of the list, that the number was not registered on the Do Not Call Register; or

(iii) under paragraph 19(2)(f), in response to the submission of the list, the person was given a list that included the number.

For the purposes of this subsection, a list may consist of a single Australian number.

(5) Subsection (1) does not apply if the person sent the fax, or caused the fax to be sent, by mistake.

(6) Subsection (1) does not apply if the person took reasonable precautions, and exercised due diligence, to avoid the contravention.

(7) A person who wishes to rely on subsection (2), (3), (5) or (6) bears an evidential burden in relation to that matter.

Ancillary contraventions

(8) A person must not:

(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or

(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or

(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or

(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).

Civil penalty provisions

(9) Subsections (1) and (8) are civil penalty provisions.

Extended meaning of cause

(10) For the purposes of this section, if:

(a) a person (the first person) enters into a contract or arrangement, or arrives at an understanding, with another person; and

(b) under the contract, arrangement or understanding, the other person undertakes to send, or to cause any or all of the employees or agents of the other person to send, marketing faxes; and

(c) the other person, or an employee or agent of the other person, gives effect to the contract, arrangement or understanding by sending a marketing fax;

the first person is taken to have caused the marketing fax to be sent.

(11) Paragraph (10)(a) applies to contracts or arrangements entered into, or understandings arrived at, before, at or after the commencement of this section.

12C.- Agreements for the sending of marketing faxes must require compliance with this Act

(1) A person (the first person) must not enter into a contract or arrangement, or arrive at an understanding, with another person, if:

(a) under the contract, arrangement or understanding, the other person undertakes to:

(i) send marketing faxes; or

(ii) cause any or all of the employees or agents of the other person to send marketing faxes; and

(b) there is a reasonable likelihood that some or all of those faxes will be sent to Australian numbers that, under section 14, are eligible to be entered on the Do Not Call Register; and

(c) the contract, arrangement or understanding does not contain an express provision to the effect that the other person will:

(i) in any case-comply with this Act; and

(ii) if subparagraph (a)(ii) applies-take all reasonable steps to ensure that the employees and agents of the other person comply with this Act;

in relation to the sending of marketing faxes covered by the contract, arrangement or understanding.

Ancillary contraventions

(2) A person must not:

(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or

(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or

(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or

(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).

Civil penalty provisions

(3) Subsections (1) and (2) are civil penalty provisions.

Validity of contracts, arrangements or understandings

(4) A failure to comply with subsection (1) does not affect the validity of any contract, arrangement or understanding.

 

Part 3.-Do Not Call Register

 

13.- Do Not Call Register

(1) The ACMA must:

(a) keep; or

(b) arrange for another person (the contracted service provider) to keep, on behalf of the ACMA;

a register of Australian numbers for the purposes of this Act.

(2) The register is to be known as the Do Not Call Register.

(3) The register is to be kept in electronic form.

(4) The register is not a legislative instrument.

(5) The ACMA must begin to comply with subsection (1) as soon as practicable after the commencement of this section.

(6) For the purposes of the Privacy Act 1988, the primary purpose of the Do Not Call Register is to facilitate:

(a) the prohibition, under section 11, of unsolicited telemarketing calls (other than designated telemarketing calls); and

(b) the prohibition, under section 12B, of unsolicited marketing faxes (other than designated marketing faxes).

14.- Eligibility for registration

An Australian number is eligible to be entered on the Do Not Call Register if:

(a) it is used or maintained primarily for private or domestic purposes; or

(b) it is used or maintained exclusively for transmitting and/or receiving faxes; or

(c) it is used or maintained exclusively for use by a government body; or

(d) it is an emergency service number.

 

15.- Applications for registration

An application for an Australian number to be entered on the Do Not Call Register:

(a) may be made by:

(i) the relevant account-holder; or

(ii) a nominee of the relevant account-holder; and

(b) is to be made to:

(i) if the Do Not Call Register is kept by the ACMA-the ACMA; or

(ii) if the Do Not Call Register is kept by the contracted service provider-the contracted service provider on behalf of the ACMA; and

(c) is to be in the applicable form (if any) specified in a determination under subsection 18(1); and

(d) is to be made in the applicable manner (if any) specified in a determination under subsection 18(1).

 

16.- Registration

If:

(a) an application is made for an Australian number to be entered on the Do Not Call Register; and

(b) the applicant satisfies:

(i) if the Do Not Call Register is kept by the ACMA-the ACMA; or

(ii) if the Do Not Call Register is kept by the contracted service provider-the contracted service provider on behalf of the ACMA;

that the number is eligible to be entered on the Do Not Call Register; then:

(c) if the Do Not Call Register is kept by the ACMA-the ACMA; or

(d) if the Do Not Call Register is kept by the contracted service provider-the contracted service provider on behalf of the ACMA;

must enter the number on the Do Not Call Register.

 

17.- Duration of registration

(1) The registration of an Australian number on the Do Not Call Register:

(a) takes effect when it is entered on the Do Not Call Register; and

(b) remains in force for:

(i) 3 years; or

(ii) if a longer period is specified in an instrument in force under subsection (1A)-that longer period;

unless sooner removed from the Do Not Call Register in accordance with a determination under subsection 18(1).

(1A) The Minister may, by legislative instrument, specify a period for the purposes of subparagraph (1)(b)(ii).

(2) If the registration of an Australian number on the Do Not Call Register ceases to be in force, this Act does not prevent the number from being re-registered on the Do Not Call Register.

(3) If an Australian number is removed from the Do Not Call Register, this Act does not prevent the number from being re-registered on the Do Not Call Register.

18.- Administration of the Do Not Call Register-determinations

(1) The ACMA may make a determination that makes provision for and in relation to any or all of the following:

(a) the form of applications for Australian numbers to be entered on the Do Not Call Register;

(b) the manner in which such applications are to be made;

(c) the manner in which entries are to be made on the Do Not Call Register;

(d) the correction of entries in the Do Not Call Register;

(e) the removal of entries from the Do Not Call Register;

(f) any other matter relating to the administration or operation of the Do Not Call Register.

(2) A determination under subsection (1) is a legislative instrument.

(3) A determination under subsection (1) is to be an instrument of a legislative character.

19.- Access to the Do Not Call Register

(1) A person (the access-seeker) who wishes to access the Do Not Call Register may submit a list of Australian numbers to:

(a) if the Do Not Call Register is kept by the ACMA-the ACMA; or

(b) if the Do Not Call Register is kept by the contracted service provider-the contracted service provider on behalf of the ACMA.

For this purpose, a list may consist of a single Australian number.

(2) If the access-seeker has paid the applicable fee (if any) determined under subsection 21(1), then:

(a) if the Do Not Call Register is kept by the ACMA-the ACMA; or

(b) if the Do Not Call Register is kept by the contracted service provider-the contracted service provider on behalf of the ACMA; must:

(c) check the Australian numbers on the access-seeker's list against the Australian numbers registered on the Do Not Call Register; and

(d) if the access-seeker requests the ACMA or the contracted service provider, as the case may be, to do so-inform the access-seeker which numbers (if any) on the access-seeker's list are registered on the Do Not Call Register; and

(e) if the access-seeker requests the ACMA or the contracted service provider, as the case may be, to do so-inform the access-seeker which numbers (if any) on the access-seeker's list are not registered on the Do Not Call Register; and

(f) if the access-seeker requests the ACMA or the contracted service provider, as the case may be, to do so-return the access-seeker's list, modified by the deletion of the numbers

(if any) registered on the Do Not Call Register.

(4) A submission under subsection (1) is to be made in the applicable manner (if any) specified in a determination under subsection 20(1).

20.- Access-determinations

(1) The ACMA may make a determination that makes provision for and in relation to any or all of the following:

(a) the manner in which a submission under subsection 19(1) is to be made;

(b) the manner in which information under paragraph 19(2)(d) or (e) is to be given;

(c) the manner in which a list is to be returned under paragraph 19(2)(f);

(d) any other matter relating to access to the Do Not Call Register.

Determinations

(2) A determination under subsection (1) is a legislative instrument.

(3) A determination under subsection (1) is to be an instrument of a legislative character.

21.- Access-fees

(1) The ACMA may make a determination that makes provision for and in relation to either or both of the following:

(a) fees payable for services provided under subsection 19(2);

(b) refunds of fees for those services.

Exemptions

(2) The ACMA may make a determination that makes provision for and in relation to exemptions from fees for services provided under subsection 19(2).

(3) The Minister may make a determination that makes provision for and in relation to exemptions from fees for services provided under subsection 19(2).

(4) If one or more determinations are in force under subsection (3), a determination under subsection (2) has no effect except to the extent to which it makes provision for and in relation to exemptions that are in addition to exemptions dealt with by the determinations under subsection (3).

Other matters

(5) A fee must not be such as to amount to taxation.

(6) A fee is payable to the ACMA on behalf of the Commonwealth.

(7) Section 60 of the Australian Communications and Media Authority Act 2005 does not apply in relation to services provided under subsection 19(2).

Determinations

(8) A determination under subsection (1), (2) or (3) is a legislative instrument.

(9) A determination under subsection (1), (2), or (3) is to be an instrument of a legislative character.

22.- Application of the Privacy Act 1988 to the contracted service provider

(1) For the purposes of the Privacy Act 1988, if the Do Not Call Register is kept by the contracted service provider under a contract:

(a) the keeping of the Do Not Call Register by the contracted service provider; and

(b) the operation of the Do Not Call Register by the contracted service provider; and

(c) the performance of a function, or the exercise of a power, by the contracted service provider under:

(i) this Part; or

(ii) a determination under this Part;

is taken to be the provision of a service to the ACMA under the contract.

(2) Subsection (1) is enacted for the avoidance of doubt.

 

Part 4.-Civil penalties

 

23.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Part:

* Pecuniary penalties are payable for contraventions of civil penalty provisions.

* Proceedings for the recovery of penalties are to be instituted in the Federal Court or the Federal Magistrates Court.

24.- Civil penalty orders

(1) If the Federal Court or the Federal Magistrates Court is satisfied that a person has contravened a civil penalty provision, the court may, on the application of the ACMA, order the person to pay to the Commonwealth a pecuniary penalty.

(2) An order under subsection (1) is to be known as a civil penalty order.

Determining pecuniary penalty

(3) In determining the pecuniary penalty, the court must have regard to all relevant matters, including:

(a) the nature and extent of the contravention; and

(b) the nature and extent of any loss or damage suffered as a result of the contravention; and

(c) the circumstances in which the contravention took place; and

(d) whether the person has previously been found by a court in proceedings under this Act to have engaged in any similar conduct; and

(e) if the court considers that it is appropriate to do so-whether the person has previously been found by a court in a foreign country to have engaged in any similar conduct.

Civil enforcement of penalty

(4) The pecuniary penalty is a civil debt payable to the Commonwealth. The Commonwealth may enforce the civil penalty order as if it were an order made in civil proceedings against the person to recover a debt due by the person. The debt arising from the order is taken to be a judgment debt.

25.- Maximum penalties for contravention of civil penalty provisions

(1) The maximum penalty payable under subsection 24(1) by a person in respect of a contravention of a civil penalty provision depends on:

(a) whether the person has a prior record in relation to the civil penalty provision (see subsection (2)); and

(b) whether the person is a body corporate; and

(c) whether the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8).

Prior record

(2) If:

(a) on a particular day (the first day), the Federal Court or the Federal Magistrates Court makes a civil penalty order against a person in respect of a contravention of a particular civil penalty provision; and

(b) that is the first occasion on which a court makes a civil penalty order against the person in respect of a contravention of the civil penalty provision;

then, for the purposes of determining the penalty payable under subsection 24(1) by the person in respect of a contravention of the civil penalty provision that occurs after the first day, the person has a prior record in relation to the civil penalty provision.

Maximum penalty payable by body corporate-no prior record

(3) If a body corporate does not have a prior record in relation to a particular civil penalty provision:

(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-100 penalty units; or

(ii) in any other case-50 penalty units; and

(b) if the Federal Court or the Federal Magistrates Court finds that the body corporate has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of those contraventions must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-2,000 penalty units; or

(ii) in any other case-1,000 penalty units.

Maximum penalty payable by a person other than a body corporate-no prior record

(4) If a person other than a body corporate does not have a prior record in relation to a particular civil penalty provision:

(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the person in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-20 penalty units; or

(ii) in any other case-10 penalty units; and

(b) if the Federal Court or the Federal Magistrates Court finds that the person has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the person in respect of those contraventions must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-400 penalty units; or

(ii) in any other case-200 penalty units.

Maximum penalty payable by body corporate-prior record

(5) If a body corporate has a prior record in relation to a particular civil penalty provision:

(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-500 penalty units; or

(ii) in any other case-250 penalty units; and

(b) if the Federal Court or the Federal Magistrates Court finds that the body corporate has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of those contraventions must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-10,000 penalty units; or

(ii) in any other case-5,000 penalty units.

Maximum penalty payable by a person other than a body corporate-prior record

(6) If a person other than a body corporate has a prior record in relation to a particular civil penalty provision:

(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the person in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-100 penalty units; or

(ii) in any other case-50 penalty units; and

(b) if the Federal Court or the Federal Magistrates Court finds that the person has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the person in respect of those contraventions must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-2,000 penalty units; or

(ii) in any other case-1,000 penalty units.

 

26.- 2 or more proceedings may be heard together

The Federal Court or the Federal Magistrates Court may direct that 2 or more proceedings for civil penalty orders are to be heard together.

27.- Time limit for application for an order

Proceedings for a civil penalty order may be started no later than 6 years after the contravention.

28.- Civil evidence and procedure rules for civil penalty orders

The Federal Court or the Federal Magistrates Court must apply the rules of evidence and procedure for civil matters when hearing proceedings for a civil penalty order.

29.- Criminal proceedings not to be brought for contravention of civil penalty provisions

Criminal proceedings do not lie against a person only because the person has contravened a civil penalty provision.

30.- Ancillary orders-compensation

(1) If:

(a) in one or more proceedings under section 24, the Federal Court or the Federal Magistrates Court finds that a person (the perpetrator) has contravened one or more civil penalty provisions; and

(b) the court is satisfied that another person (the victim) has suffered loss or damage as a result of any or all of those contraventions;

the court may, on the application of the ACMA or the victim, make an order that the court considers appropriate directing the perpetrator to compensate the victim.

(2) In determining whether a person (the victim) has suffered loss or damage as a result of one or more contraventions by another person of section 11 in relation to the making of one or more telemarketing calls, and in assessing the amount of compensation payable, the court may have regard to the following:

(a) the extent to which any expenses incurred by the victim are attributable to dealing with the calls;

(b) the effect of dealing with the calls on the victim's ability to carry on business or other activities;

(c) any damage to the reputation of the victim's business that is attributable to dealing with the calls;

(d) any loss of business opportunities suffered by the victim as a result of dealing with the calls;

(e) any other matters that the court considers relevant.

(2A) In determining whether a person (the victim) has suffered loss or damage as a result of one or more contraventions by another person of section 12B in relation to the sending of one or more marketing faxes, and in assessing the amount of compensation payable, the court may have regard to the following:

(a) the extent to which any expenses incurred by the victim are attributable to dealing with the faxes;

(b) the effect of dealing with the faxes on the victim's ability to carry on business or other activities;

(c) any damage to the reputation of the victim's business that is attributable to dealing with the faxes;

(d) any loss of business opportunities suffered by the victim as a result of dealing with the faxes;

(e) any other matters that the court considers relevant.

(3) The Federal Court or the Federal Magistrates Court may make an order under subsection (1), whether or not it makes a civil penalty order.

(4) An application under subsection (1) may be made at any time within 6 years after the contravention concerned.

31.- Ancillary orders-recovery of financial benefit

(1) If:

(a) in one or more proceedings under section 24, the Federal Court or the Federal Magistrates Court finds that a person has contravened one or more civil penalty provisions; and

(b) the court is satisfied that the person has obtained (whether directly or indirectly) a financial benefit that is reasonably attributable to any or all of those contraventions;

the court may, on the application of the ACMA, make an order directing the person to pay to the Commonwealth an amount up to the amount of the financial benefit.

(2) The Federal Court or the Federal Magistrates Court may make an order under subsection (1), whether or not it makes a civil penalty order.

(3) An application under subsection (1) may be made at any time within 6 years after the contravention concerned.

32.- Schedule 3 (infringement notices)

Schedule 3 has effect.

 

Part 5.-Injunctions

 

33.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Part:

* The Federal Court or the Federal Magistrates Court may grant injunctions in relation to contraventions of civil penalty provisions.

34.- Injunctions

Restraining injunctions

(1) If a person has engaged, is engaging or is proposing to engage, in any conduct in contravention of a civil penalty provision, the Federal Court or the Federal Magistrates Court may, on the application of the ACMA, grant an injunction:

(a) restraining the person from engaging in the conduct; and

(b) if, in the court's opinion, it is desirable to do so-requiring the person to do something.

Performance injunctions

(2) If:

(a) a person has refused or failed, or is refusing or failing, or is proposing to refuse or fail, to do an act or thing; and

(b) the refusal or failure was, is or would be a contravention of a civil penalty provision;

the Federal Court or the Federal Magistrates Court may, on the application of the ACMA, grant an injunction requiring the person to do that act or thing.

35.- Interim injunctions

Grant of interim injunction

(1) If an application is made to the Federal Court or the Federal Magistrates Court for an injunction under section 34, the court may, before considering the application, grant an interim injunction restraining a person from engaging in conduct of a kind referred to in that section.

No undertakings as to damages

(2) The Federal Court or the Federal Magistrates Court is not to require an applicant for an injunction under section 34, as a condition of granting an interim injunction, to give any undertakings as to damages.

36.- Discharge etc. of injunctions

The Federal Court or the Federal Magistrates Court may discharge or vary an injunction granted by it under this Part.

37.- Certain limits on granting injunctions not to apply

Restraining injunctions

(1) The power of the Federal Court or the Federal Magistrates Court under this Part to grant an injunction restraining a person from engaging in conduct of a particular kind may be exercised:

(a) if the court is satisfied that the person has engaged in conduct of that kind-whether or not it appears to the court that the person intends to engage again, or to continue to engage, in conduct of that kind; or

(b) if it appears to the court that, if an injunction is not granted, it is likely that the person will engage in conduct of that kind-whether or not the person has previously engaged in conduct of that kind and whether or not there is an imminent danger of substantial damage to any person if the person engages in conduct of that kind.

Performance injunctions

(2) The power of the Federal Court or the Federal Magistrates Court to grant an injunction requiring a person to do an act or thing may be exercised:

(a) if the court is satisfied that the person has refused or failed to do that act or thing-whether or not it appears to the court that the person intends to refuse or fail again, or to continue to refuse or fail, to do that act or thing; or

(b) if it appears to the court that, if an injunction is not granted, it is likely that the person will refuse or fail to do that act or thing-whether or not the person has previously refused or failed to do that act or thing and whether or not there is an imminent danger of substantial damage to any person if the person refuses or fails to do that act or thing.

38.- Other powers of the Federal Court or the Federal Magistrates Court unaffected

The powers conferred on the Federal Court or the Federal Magistrates Court under this Part are in addition to, and not instead of, any other powers of the court, whether conferred by this Act or otherwise.

 

Part 6.-Miscellaneous

 

39.- Nominees

Nomination by relevant account-holder

(1) For the purposes of the application of this Act to an Australian number, if:

(a) the relevant account-holder has nominated an individual in relation to the number; and

(b) the nomination has not been withdrawn;

the individual is a nominee of the relevant account-holder.

(2) A nomination, or a withdrawal of a nomination, must be in writing.

(3) This Act does not prevent 2 or more individuals from being nominated in relation to the same Australian number.

Deemed nominee

(4) The regulations may provide that, for the purposes of the application of this Act to an Australian number, an individual is taken to be a nominee of the relevant account-holder in the circumstances specified in the regulations.

Principles of agency not limited

(5) References in this Act to a nominee do not, by implication, limit the application of the principles of agency to a matter arising under this Act.

40.- Formal warnings-breach of civil penalty provision

The ACMA may issue a formal warning if a person contravenes a civil penalty provision.

41.- Additional ACMA functions

The ACMA has the following functions:

(a) to conduct and/or co-ordinate community education programs about unsolicited telemarketing calls and unsolicited marketing faxes, in consultation with relevant industry and consumer groups and government agencies;

(b) to conduct and/or commission research into issues relating to unsolicited telemarketing calls and unsolicited marketing faxes;

(c) to liaise with regulatory and other relevant bodies overseas about co-operative arrangements for the prohibition or regulation of unsolicited telemarketing calls and unsolicited marketing faxes.

42.- Operation of State and Territory laws

This Act is not intended to exclude or limit the operation of a law of a State or Territory to the extent that the law is capable of operating concurrently with this Act.

43 Implied freedom of political communication

This Act does not apply to the extent (if any) that it would infringe any constitutional doctrine of implied freedom of political communication.

44.- Giving effect to international conventions

(1) The regulations may make provision for and in relation to giving effect to an international convention that deals with telemarketing calls or marketing faxes.

(2) Regulations made for the purposes of subsection (1) may:

(a) vest the Federal Court or the Federal Magistrates Court with jurisdiction in a matter or matters arising under the regulations; and

(b) prescribe penalties, not exceeding a fine of 50 penalty units, for offences against the regulations; and

(c) declare that a specified provision of the regulations is a civil penalty provision for the purposes of this Act.

 

45.- Review of operation of Act

(1) The Minister must cause to be conducted a review of the operation of:

(a) this Act; and

(b) the Telecommunications Act 1997 to the extent to which that Act relates to this Act; and

(c) Part 6 of the Telecommunications Act 1997 to the extent to which that Part relates to telemarketing activities (within the meaning of that Part).

(2) A review under subsection (1) must be conducted:

(a) before the end of the period of 3 years after the commencement of this section; or

(b) as soon as practicable after the end of that 3-year period.

(3) The Minister must cause to be prepared a report of a review under subsection (1).

(4) The Minister must cause copies of a report to be tabled in each House of the Parliament within 15 sittings days of that House after the completion of the preparation of the report.

46.- Regulations

The Governor-General may make regulations prescribing matters:

(a) required or permitted to be prescribed by this Act; or

(b) necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.

 

Schedule 1-Designated telemarketing calls

1.- Object

The object of this Schedule is to define the expression designated telemarketing call.

2.- Government bodies and charities

For the purposes of this Act, a telemarketing call is a designated telemarketing call if:

(a) the making of the call is authorised by either of the following bodies:

(i) a government body;

(ii) a registered charity; and

(b) if the call relates to goods or services-the body is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(c) the call is not of a kind specified in the regulations.

 

3.- Political parties, independent members of parliament, candidates etc.

Political parties

(1) For the purposes of this Act, a telemarketing call is a designated telemarketing call if:

(a) the making of the call is authorised by a registered political party; and

(b) having regard to:

(i) the content of the call; and

(ii) the presentational aspects of the call;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the call is:

(iii) to conduct fund-raising for electoral purposes; or

(iv) to conduct fund-raising for political purposes; and

(c) if the call relates to goods or services-the registered political party is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(d) the call is not of a kind specified in the regulations.

Independent members of parliament etc.

(2) For the purposes of this Act, a telemarketing call is a designated telemarketing call if:

(a) the making of the call is authorised by a person who is a member of:

(i) the Parliament of the Commonwealth; or

(ii) the parliament of a State; or

(iii) the Legislative Assembly for the Australian Capital Territory; or

(iv) the Legislative Assembly of the Northern Territory; or

(v) the Legislative Assembly of Norfolk Island; or

(vi) a local governing body established by or under a law of a State or a Territory;

and who is not affiliated with any registered political party; and

(b) having regard to:

(i) the content of the call; and

(ii) the presentational aspects of the call;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the call is:

(iii) to conduct fund-raising for electoral purposes; or

(iv) to conduct fund-raising for political purposes; and

(c) if the call relates to goods or services-the person is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(d) the call is not of a kind specified in the regulations.

Candidates

(3) For the purposes of this Act, a telemarketing call is a designated telemarketing call if:

(a) the making of the call is authorised by a person who is a candidate in an election for:

(i) the House of Representatives; or

(ii) the Senate; or

(iii) a house of the parliament of a State; or

(iv) the Legislative Assembly for the Australian Capital Territory; or

(v) the Legislative Assembly of the Northern Territory; or

(vi) the Legislative Assembly of Norfolk Island; or

(vii) a local governing body established by or under a law of a State or a Territory; and

(b) having regard to:

(i) the content of the call; and

(ii) the presentational aspects of the call;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the call is:

(iii) to conduct fund-raising for electoral purposes; or

(iv) to conduct fund-raising for political purposes; and

(c) if the call relates to goods or services-the person is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(d) the call is not of a kind specified in the regulations.

 

4.- Educational institutions

Relevant account-holder is a householder

(1) For the purposes of this Act, a telemarketing call is a designated telemarketing call if:

(a) the making of the call is authorised by an educational institution; and

(b) the call is made to a number that is used or maintained primarily for the private or domestic purposes of the relevant account-holder and/or members of the relevant account-holder's household; and

(c) either or both of the following subparagraphs apply:

(i) the relevant account-holder is, or has been, enrolled as a student in that institution;

(ii) a member or former member of the relevant account-holder's household is, or has been, enrolled as a student in that institution; and

(d) if the call relates to goods or services-the institution is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(e) the call is not of a kind specified in the regulations.

Relevant account-holder is an employer

(2) For the purposes of this Act, a telemarketing call is a designated telemarketing call if:

(a) the making of the call is authorised by an educational institution; and

(b) the relevant account-holder is the employer of an employee; and

(c) the call is made to a number that is used or maintained primarily for the private or domestic purposes of the employee and/or members of the employee's household; and

(d) either or both of the following subparagraphs apply:

(i) the employee is, or has been, enrolled as a student in that institution;

(ii) a member or former member of the employee's household is, or has been, enrolled as a student in that institution; and

(e) if the call relates to goods or services-the institution is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(f) the call is not of a kind specified in the regulations.

 

5.- Regulations

The regulations may provide that a specified kind of telemarketing call is a designated telemarketing call for the purposes of this Act.

6.- Authorising the making of telemarketing calls

Attribution of authorisation to organisation

(1) For the purposes of this Schedule (including subclause (2)), if:

(a) an individual authorises the making of a telemarketing call; and

(b) the individual does so on behalf of an organisation; then:

(c) the organisation is taken to authorise the making of the call; and

(d) the individual is taken not to authorise the making of the call.

Self-authorisation

(2) For the purposes of this Schedule, if:

(a) a telemarketing call is made by an individual or organisation; and

(b) the making of the call is not authorised by any other individual or organisation;

the first-mentioned individual or organisation is taken to authorise the making of the call.

7.- Extended meaning of employee and employer

Member of the executive body of a body corporate

(1) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the executive body (whether described as the board of directors or otherwise) of a body corporate, the individual is taken to be an employee of the body corporate.

Contractor

(2) For the purposes of clause 4, if an individual works under a contract that is wholly or principally for the labour of the individual, the individual is taken to be an employee of the other party to the contract.

Member of parliament

(3) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Parliament of the Commonwealth, the individual is taken to be an employee of the Commonwealth.

(4) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the parliament of a State, the individual is taken to be an employee of the State.

(5) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Legislative Assembly for the Australian Capital Territory, the individual is taken to be an employee of the Australian Capital Territory.

(6) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Legislative Assembly of the Northern Territory, the individual is taken to be an employee of the Northern Territory.

(7) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Legislative Assembly of Norfolk Island, the individual is taken to be an employee of Norfolk Island.

Member of local governing body

(8) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of a local governing body established by or under a law of a State or Territory, the individual is taken to be an employee of that body.

Officeholder etc.

(9) For the purposes of clause 4, if an individual:

(a) holds, or performs the duties of, an appointment, office or position under the Constitution or under a law of the Commonwealth, of a State or of a Territory; or

(b) is otherwise in the service of the Commonwealth, of a State or of a Territory (including service as a member of the Defence Force or as a member of a police force);

the individual is taken to be an employee of the Commonwealth, the State or the Territory, as the case requires.

 

Schedule 1A.-Designated marketing faxes

1.- Object

The object of this Schedule is to define the expression designated marketing fax.

2.- Government bodies and charities

For the purposes of this Act, a marketing fax is a designated marketing fax if:

(a) the sending of the fax is authorised by either of the following bodies:

(i) a government body;

(ii) a registered charity; and

(b) if the fax relates to goods or services-the body is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(c) the fax is not of a kind specified in the regulations.

 

3.- Political parties, independent members of parliament, candidates etc.

Political parties

(1) For the purposes of this Act, a marketing fax is a designated marketing fax if:

(a) the sending of the fax is authorised by a registered political party; and

(b) having regard to:

(i) the content of the fax; and

(ii) the presentational aspects of the fax;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the fax is:

(iii) to conduct fund-raising for electoral purposes; or

(iv) to conduct fund-raising for political purposes; and

(c) if the fax relates to goods or services-the registered political party is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(d) the fax is not of a kind specified in the regulations.

Independent members of parliament etc.

(2) For the purposes of this Act, a marketing fax is a designated marketing fax if:

(a) the sending of the fax is authorised by a person who is a member of:

(i) the Parliament of the Commonwealth; or

(ii) the parliament of a State; or

(iii) the Legislative Assembly for the Australian Capital Territory; or

(iv) the Legislative Assembly of the Northern Territory; or

(v) the Legislative Assembly of Norfolk Island; or

(vi) a local governing body established by or under a law of a State or a Territory;

and who is not affiliated with any registered political party; and

(b) having regard to:

(i) the content of the fax; and

(ii) the presentational aspects of the fax;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the fax is:

(iii) to conduct fund-raising for electoral purposes; or

(iv) to conduct fund-raising for political purposes; and

(c) if the fax relates to goods or services-the person is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(d) the fax is not of a kind specified in the regulations.

Candidates

(3) For the purposes of this Act, a marketing fax is a designated marketing fax if:

(a) the sending of the fax is authorised by a person who is a candidate in an election for:

(i) the House of Representatives; or

(ii) the Senate; or

(iii) a house of the parliament of a State; or

(iv) the Legislative Assembly for the Australian Capital Territory; or

(v) the Legislative Assembly of the Northern Territory; or

(vi) the Legislative Assembly of Norfolk Island; or

(vii) a local governing body established by or under a law of a State or a Territory; and

(b) having regard to:

(i) the content of the fax; and

(ii) the presentational aspects of the fax;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the fax is:

(iii) to conduct fund-raising for electoral purposes; or

(iv) to conduct fund-raising for political purposes; and

(c) if the fax relates to goods or services-the person is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(d) the fax is not of a kind specified in the regulations.

 

4.- Educational institutions

Relevant account-holder is a householder

(1) For the purposes of this Act, a marketing fax is a designated marketing fax if:

(a) the sending of the fax is authorised by an educational institution; and

(b) the fax is sent to a number that is used or maintained primarily for the private or domestic purposes of the relevant account-holder and/or members of the relevant account-holder's household; and

(c) either or both of the following subparagraphs apply:

(i) the relevant account-holder is, or has been, enrolled as a student in that institution;

(ii) a member or former member of the relevant account-holder's household is, or has been, enrolled as a student in that institution; and

(d) if the fax relates to goods or services-the institution is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(e) the fax is not of a kind specified in the regulations.

Relevant account-holder is an employer

(2) For the purposes of this Act, a marketing fax is a designated marketing fax if:

(a) the sending of the fax is authorised by an educational institution; and

(b) the relevant account-holder is the employer of an employee; and

(c) the fax is sent to a number that is used or maintained primarily for the private or domestic purposes of the employee and/or members of the employee's household; and

(d) either or both of the following subparagraphs apply:

(i) the employee is, or has been, enrolled as a student in that institution;

(ii) a member or former member of the employee's household is, or has been, enrolled as a student in that institution; and

(e) if the fax relates to goods or services-the institution is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(f) the fax is not of a kind specified in the regulations.

 

5.- Regulations

The regulations may provide that a specified kind of marketing fax is a designated marketing fax for the purposes of this Act.

6.- Authorising the sending of marketing faxes

Attribution of authorisation to organisation

(1) For the purposes of this Schedule (including subclause (2)), if:

(a) an individual authorises the sending of a marketing fax; and

(b) the individual does so on behalf of an organisation; then:

(c) the organisation is taken to authorise the sending of the fax; and

(d) the individual is taken not to authorise the sending of the fax.

Self-authorisation

(2) For the purposes of this Schedule, if:

(a) a marketing fax is sent by an individual or organisation; and

(b) the sending of the fax is not authorised by any other individual or organisation;

the first-mentioned individual or organisation is taken to authorise the sending of the fax.

7.- Extended meaning of employee and employer

Member of the executive body of a body corporate

(1) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the executive body (whether described as the board of directors or otherwise) of a body corporate, the individual is taken to be an employee of the body corporate.

Contractor

(2) For the purposes of clause 4, if an individual works under a contract that is wholly or principally for the labour of the individual, the individual is taken to be an employee of the other party to the contract.

Member of parliament

(3) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Parliament of the Commonwealth, the individual is taken to be an employee of the Commonwealth.

(4) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the parliament of a State, the individual is taken to be an employee of the State.

(5) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Legislative Assembly for the Australian Capital Territory, the individual is taken to be an employee of the Australian Capital Territory.

(6) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Legislative Assembly of the Northern Territory, the individual is taken to be an employee of the Northern Territory.

(7) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Legislative Assembly of Norfolk Island, the individual is taken to be an employee of Norfolk Island.

Member of local governing body

(8) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of a local governing body established by or under a law of a State or Territory, the individual is taken to be an employee of that body.

Officeholder etc.

(9) For the purposes of clause 4, if an individual:

(a) holds, or performs the duties of, an appointment, office or position under the Constitution or under a law of the Commonwealth, of a State or of a Territory; or

(b) is otherwise in the service of the Commonwealth, of a State or of a Territory (including service as a member of the Defence Force or as a member of a police force);

the individual is taken to be an employee of the Commonwealth, the State or the Territory, as the case requires.

 

Schedule 2.-Consent

 

1.- Object

The object of this Schedule is to define the expression consent when used in relation to the making of a telemarketing call or the sending of a marketing fax.

2.- Basic definition

For the purposes of this Act, consent means:

(a) express consent; or

(b) consent that can reasonably be inferred from:

(i) the conduct; and

(ii) the business and other relationships;

of the individual or organisation concerned.

 

3.- Duration of express consent

For the purposes of this Act, if:

(a) express consent is given; and

(b) the consent is not expressed to be for a specified period or for an indefinite period;

the consent is taken to have been withdrawn at the end of the period of 3 months beginning on the day on which the consent was given.

4.- Consent may not be inferred from the publication of an Australian number

For the purposes of the application of this Act to an Australian number, consent of:

(a) the relevant account-holder; or

(b) a nominee of the relevant account-holder;

may not be inferred from the mere fact that the number has been published.

5.- Regulations about consent

(1) The regulations may provide that, for the purposes of the application of this Act to an Australian number, the consent of:

(a) the relevant account-holder; or

(b) a nominee of the relevant account-holder;

may not be inferred in the circumstances specified in the regulations.

(2) The regulations may provide that, for the purposes of the application of this Act to an Australian number, the consent of:

(a) the relevant account-holder; or

(b) a nominee of the relevant account-holder;

may be inferred in the circumstances specified in the regulations.

 

7.- Determinations about consent-marketing faxes sent to business numbers

(1) The ACMA may, by legislative instrument, determine that, for the purposes of the application of this Act to a marketing fax sent to a business number, the consent of the relevant account-holder may not be inferred in the circumstances specified in the determination.

(2) The ACMA may, by legislative instrument, determine that, for the purposes of the application of this Act to a marketing fax sent to a business number, the consent of the relevant account-holder may be inferred in the circumstances specified in the determination.

(3) Before making a determination under subclause (1) or (2), the ACMA must consult the Minister.

(4) Before making a determination under subclause (1) or (2), the ACMA must:

(a) publish on its website a notice:

(i) setting out a draft of the determination; and

(ii) inviting persons to make submissions to the ACMA about the draft determination within 14 days after the notice is published; and

(b) consider any submissions received within the 14-day period.

(5) Subsection 33(3) of the Acts Interpretation Act 1901 applies to a power conferred on the ACMA by subclause (1) or (2). However, if a variation of a determination under subclause (1) or (2) is a variation of a minor nature, the ACMA is not required to comply with subclause (3) or (4) in relation to the variation.

(6) If a determination under subclause (1) or (2) of this clause is inconsistent with regulations made for the purposes of clause 5, the determination has no effect to the extent of the inconsistency.

 

Schedule 3.-Infringement notices

 

1.- Object

The object of this Schedule is to set up a system of infringement notices for contraventions of civil penalty provisions as an alternative to the institution of proceedings in the Federal Court or the Federal Magistrates Court.

2.- When an infringement notice can be given

(1) If an authorised officer has reasonable grounds to believe that a person has, on a particular day, committed one or more contraventions of a particular civil penalty provision, the authorised officer may give to the person an infringement notice relating to those contraventions.

(2) An infringement notice must be given within 12 months after the day on which the civil contraventions are alleged to have taken place.

(2A) Subclause (2) does not apply to a contravention of subsection 12(1) or (2) or 12C(1) or (2).

(3) This clause does not authorise the giving of 2 or more infringement notices to a person in relation to contraventions of a particular civil penalty provision that allegedly occurred on the same day.

3.- Matters to be included in an infringement notice

(1) An infringement notice must:

(a) set out the name of the person to whom the notice is given; and

(b) set out the name of the authorised officer who gave the notice; and

(c) either:

(i) set out brief details of each of the alleged civil contraventions; or

(ii) be accompanied by one or more data processing devices that contain, in electronic form, brief details of each of the alleged civil contraventions; and

(d) contain a statement to the effect that the matter or matters will not be dealt with by the Federal Court or the Federal Magistrates Court if the penalty specified in the notice is paid to the ACMA, on behalf of the Commonwealth, within:

(i) 28 days after the notice is given; or

(ii) if the ACMA allows a longer period-that longer period; and

(e) give an explanation of how payment of the penalty is to be made; and

(f) set out such other matters (if any) as are specified by the regulations.

(2) For the purposes of paragraph (1)(c), the brief details must include the following information in relation to each alleged civil contravention:

(a) the date of the alleged contravention;

(b) the civil penalty provision that was allegedly contravened.

(3) Subparagraph (1)(c)(ii) does not authorise the inclusion of information in a data processing device unless, at the time the infringement notice was given, it was reasonable to expect that the information would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference.

(4) This clause does not limit the operation of the Electronic Transactions Act 1999.

4.- Amount of penalty

Infringement notice given to a body corporate

(1) The penalty to be specified in an infringement notice given to a body corporate must be a pecuniary penalty equal to the number of penalty units worked out using the table:

Number of penalty units

Item

In this case …

the number of penalty units is …

1

#the notice relates to a single alleged contravention of subsection 11(1) or (7)

20

2

the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of subsection 11(1) or (7)

the number obtained by multiplying 20 by the number of alleged contraventions

3

the notice relates to 50 or more alleged contraventions of subsection 11(1) or (7)

1,000

4

the notice relates to a single alleged contravention of a civil penalty provision other than subsection 11(1) or (7)

10

5

the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 11(1) or (7)

the number obtained by multiplying 10 by the number of alleged contraventions

6

the notice relates to 50 or more alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 11(1) or (7)

500

Infringement notice given to a person other than a body corporate

(2) The penalty to be specified in an infringement notice given to a person other than a body corporate must be a pecuniary penalty equal to the number of penalty units worked out using the table:

Number of penalty units

Item

In this case …

the number of penalty units is …

1

the notice relates to a single alleged contravention of subsection 11(1) or (7)

4

2

the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of subsection 11(1) or (7)

the number obtained by multiplying 4 by the number of alleged contraventions

3

the notice relates to 50 or more alleged contraventions of subsection 11(1) or (7)

200

4

the notice relates to a single alleged contravention of a civil penalty provision other than subsection 11(1) or (7)

2

5

the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 11(1) or (7)

the number obtained by multiplying 2 by the number of alleged contraventions

6

the notice relates to 50 or more alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 11(1) or (7)

100

 

5.- Withdrawal of an infringement notice

(1) This clause applies if an infringement notice is given to a person.

(2) An authorised officer may, by written notice (the withdrawal notice) given to the person, withdraw the infringement notice.

(3) To be effective, the withdrawal notice must be given to the person within 28 days after the infringement notice was given.

Refund of penalty if infringement notice withdrawn

(4) If:

(a) the penalty specified in the infringement notice is paid; and

(b) the infringement notice is withdrawn after the penalty is paid;

the Commonwealth is liable to refund the penalty.

 

6.- What happens if the penalty is paid

(1) This clause applies if:

(a) an infringement notice relating to one or more alleged civil contraventions is given to a person; and

(b) the penalty is paid in accordance with the infringement notice; and

(c) the infringement notice is not withdrawn.

(2) Any liability of the person for the alleged civil contraventions is discharged.

(3) Proceedings under Part 4 may not be brought against the person for the alleged civil contraventions.

7.- Effect of this Schedule on civil proceedings

This Schedule does not:

(a) require an infringement notice to be given in relation to an alleged civil contravention; or

(b) affect the liability of a person to have proceedings under Part 4 brought against the person for an alleged civil contravention if:

(i) the person does not comply with an infringement notice relating to the contravention; or

(ii) an infringement notice relating to the contravention is not given to the person; or

(iii) an infringement notice relating to the contravention is given to the person and subsequently withdrawn; or

(c) limit the Federal Court's or the Federal Magistrates Court's discretion to determine the amount of a penalty to be imposed on a person who is found in proceedings under Part 4 to have committed a civil contravention.

 

8.- Appointment of authorised officer

The ACMA may, by writing, appoint a member of the staff of the ACMA as an authorised officer for the purposes of this Schedule.

9.- Regulations

The regulations may make further provision in relation to infringement notices.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Finlandia. Act on provision of information society services 458/2002.

Act on provision of information society services 458/2002.

Chapter 1. Scope of application and definitions

Section 1. Scope

This act shall prescribe for matters relating to provision of information society services, in particular, for freedom to provide services, for the obligation by service providers to give information, for meeting formal requirements on contracts electronically and for exempting service providers acting as intermediaries from liability.

 

Section 2. Information society services

In this act, information society services shall refer to services provided:

1) as distance services, i.e. without the parties being present at the same time;

2) electronically, i.e. by sending and receiving services via devices handling information electronically or via storage of information so that only cables, a radio connection, optical equipment or other electro-magnetic equipment are used for sending, transmitting and receiving services;

3) as data transfers requested personally by recipients of services; and

4) usually against a payment.

 

Section 3. Other definitions

For the purposes of this act:

1) service provider means any natural or legal person who provides information society services;

2) state of establishment means any state where a service provider in fact pursues an economic activity using a fixed establishment;

3) recipient of the service means any natural or legal person who, for professional ends or otherwise, uses information society services, in particular for the purposes of seeking information or making it accessible;

4) regulated profession means any profession within the meaning of Article 1(d) of Council Directive 89/48/EEC on a general system for the recognition of highereducation diplomas awarded on completion of professional education and training of at least three years' duration or of Article 1(f) of Council Directive 92/51/EEC on a second general system for recognition of professional education and training to supplement the said Directive;

5) co-ordinated field means the requirements laid down in Member States' legal systems which service providers must comply with when commencing and continuing their operations, such as requirements concerning:

a) qualifications, authorisation, registration or notification to the authorities;

b) procedures, advertising and other marketing, the quality and content of the service, contracts or the liability of the service provider.

 

Section 4. Restrictions on the scope

This act shall not apply to:

1) taxation;

2) issues included in the scope of application of Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data and of Directive 97/66/EC of the European Parliament and of the Council concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the
telecommunications sector;

3) activities of notaries public and of corresponding professionals which include the use of public authority;

4) activities of an attorney or a legal counsel in court;

5) lottery operations against payment.

Sections 5 and 6 of this act shall not be applied to:

1) copyright, neighbouring rights, industrial property rights or the rights referred to in Council Directive 87/54/EEC on the legal protection of topographies of semiconductor products and in Directive 96/9/EC of the European Parliament and of the Council on the legal protection of databases;

2) issue of electronic money when some of the waivers prescribed in Article 8 (1) of Directive 2000/46/EC of the European Parliament and of the Council on the taking up, pursuit of and prudential supervision of the business of electronic money institutions has been applied to an issuer by a Member State;

3) advertising of units of undertakings for collective investment in transferable securities referred to in Article 44(2) of Council Directive 85/11/EEC on the coordination of laws, regulations and administrative provisions relating to undertakings for collective investment in transferable securities (UCITS);

4) issues relating to freedom of establishment, free provision of insurance and to the law applicable on contracts of insurance prescribed in Articles 7 and 8 of the Second Council Directive 88/357/EEC on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to direct insurance other than life assurance; in Article 4 of the Second Council Directive 90/619/EEC on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to direct life assurance, laying down provisions to facilitate the effective exercise of freedom to provide services; in Article 30 and Title IV of the Third Council Directive 92/49/EEC on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to direct insurance other than life assurance; and in Title IV of the Third Council Directive 92/96/EEC on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to direct life assurance;

5) freedom of the parties to choose the law applicable to contract;

6) contractual obligations in consumer contracts;

7) mandatory provisions of the law in a state where the property is located regarding the form of a contract when the right to the property is established or transferred by contract;

8) permissibility of unsolicited commercial e-mail communication.

 

Chapter 2. Freedom to provide information society services

Section 5. Freedom to provide services

No requirements, falling within the co-ordinated field, which restrict provision of information society services in Finland, must be imposed on service providers established in another state of the European Economic Area. However, a court or some other competent authority may restrict provision of certain services in accordance with its powers, separately prescribed, if:

1) restrictions are necessary to maintain public order or security, to safeguard public health or to protect consumers;

2) restrictions are directed at services which damage the objectives referred to in point 1 or may seriously endanger their attainment; and

3) restrictions are in proportion to the objective.

Restrictions must not be implemented before the Member State where the service provider is established, has been asked to take action in the matter, but the Member State of establishment has not implemented the action or the action has not been sufficient. In addition, the Commission of the European Communities and the Member State where the service provider is established, must be notified of the restrictions before their implementation.

In urgent cases, restrictions may be implemented, the provisions in Section 2 notwithstanding. The Commission of the European Communities and the Member State where the service provider is established, must be notified immediately of the restrictions and of the reasons why the case is considered urgent.

The provisions in paragraphs 2 and 3 shall not apply to crime investigation or when hearing the case in court.

Section 6. Observance of the Finnish law

Competent authorities in Finland must supervise that the service providers established in Finland observe the Finnish law in the co-ordinated field also when provision of services is solely or mainly directed at another Member State within the European Economic Area.

 

Chapter 3. Information requirements, and electronic orders and contracts

Section 7. General information to be provided

In addition to the provisions elsewhere in the law on obligations to give information, service providers must have at least the following information easily, immediately and continuously available to the recipients of the services and to the authorities:

1) the service provider's name, geographical address in the state of establishment, email address and other contact information through which the service provider may be contacted quickly, directly and effectively;

2) the trade register or any other corresponding public register where the service provider has possibly been entered and the service provider's company and corporate ID or any other corresponding identification in the said register;

3) the contact information for the appropriate supervising authority if pursuit of the operations requires a licence or registration;

4) the VAT identification if the service provider is pursuing operations subject to VAT.

In addition to the provisions in paragraph 1, service providers which practise a regulated profession must have available the following information:

1) any professional body or a corresponding association to which the service provider belongs;

2) the occupational title and the Member State where it was awarded;

3) a reference to the professional code of conduct applicable in the state of establishment and as to where and how it is accessible.

If information on the prices of goods or services are supplied when providing information society services, they must be supplied clearly and unambiguously. The information must indicate whether VAT and delivery charges are included in the price. There are separate provisions on notifying a price of consumer goods and services.

 

Section 8. Obligation to give information when placing an order

In addition to the provisions elsewhere in the law on obligations to give information, the service providers must, before the recipient of the service places an order, have available to him/her clear and easy to understand information at least on the following matters:

1) technical stages when concluding a contract;

2) whether the service provider is storing the contract concluded and whether it is accessible to the other party;

3) technical means which may be used to identify and correct errors of entry before placing an order;

4) languages which may be used to conclude a contract;

5) codes of conduct concerning the matter, observed by the service provider, and where and how they are electronically accessible.

The provisions of paragraph 1 shall not be applied to contracts concluded by solely using e-mail or a corresponding personal method of communication. A contract may deviate from the provisions of paragraph 1 unless the consumer is a party to the contract.

 

Section 9. Supply of contractual terms

Service providers must supply recipients of services with contractual terms so that the recipients may store and reproduce them.

 

Section 10. Order and acknowledgement of receipt

If an order is placed using technical means, service providers must immediately electronically notify receipt of the order. There is no need to supply an acknowledgement of receipt if the ordered goods or services are delivered electronically without delay.

Appropriate, effective and easy to use technical means must be made available by service providers to recipients of services allowing them to identify and correct entry errors before placing an order.

The provisions of paragraphs 1 and 2 shall not be applied to contracts concluded by solely using e-mail or a corresponding personal method of communication. A contract may deviate from the provisions of paragraph 1 and 2 unless the consumer is a party to the contract.

 

Section 11. The time of receipt

The order and the acknowledgement of receipt, referred to in Section 10 above, is regarded as received when it is available to the party it was addressed to.

Section 12. Meeting the formal requirements on a contract electronically

If a contract must be concluded in writing according to the law, this requirement is also met by an electronic contract with contents that cannot be unilaterally altered, and which remain accessible to the parties. If a contract must be signed according to the law, the separate provisions on electronic signatures shall be applied. The provisions of this paragraph shall correspondingly apply to notifications and other measures by the parties relating to the contractual relation which according to the law must be in writing or signed.

If a notification relating to a contract must be supplied verifiably according to the law, this requirement may also be met by such an electronic method with which it can be demonstrated that the recipient has received the notification.

The provisions of paragraphs 1 and 2 shall not be applied to a contract concerning a property deal or any other transfer of a property or a contract relating to family or estate law.

 

Chapter 4. Exempting service providers, acting as intermediaries, from liability

Section 13. Exemption from liability in data transmission services and communication network services

When an information society service is provided, which consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service, or the provision of access to a communication network, the service provider is not liable for the content or transfer of the information transmitted if he/she:

1) does not initiate the transmission;

2) does not select the receiver of the transmission; and

3) does not select or modify the information contained in the transmission.

The acts of transmission and of provision of access referred to in paragraph 1 include the automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted in so far as this takes place for the sole purpose of carrying out the transmission in the communication network, and provided that the information is not stored for any period longer than is reasonably necessary for the transmission.

 

Section 14. Exemption from liability when caching the information

When an information society service is provided that consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service, the service provider is not liable for the automatic, intermediate and temporary storage of that information, performed for the sole purpose of making more efficient the information's onward transmission to other recipients of the service upon their request, if he/she:

1) does not modify the information;

2) complies with the conditions on access to the information;

3) complies with rules regarding the updating of the information, specified in a manner widely recognised and used by industry;

4) does not interfere with the lawful use of technology, widely recognised and used by industry, to obtain data on the use of the information; and

5) acts expeditiously to remove or to disable access to the information it has stored upon obtaining actual knowledge of the fact that the information at the initial source of the transmission has been removed from the network, or access to it has been disabled, or that a court or an administrative authority has ordered such removal or disablement.

 

Section 15. Exemption from liability in hosting services

When an information society service is provided that consists of the storage of information provided by a recipient (content producer) of the service, the service provider is not liable for the information stored or transmitted at the request of a recipient of the service if he/she acts expeditiously to disable access to the information stored:

1) upon obtaining knowledge of the order concerning it by a court or if it concerns violation of copyright or neighbouring right upon obtaining the notification referred to in Section 22;

2) upon otherwise obtaining actual knowledge of the fact that the stored information is clearly contrary to Section 8 of Chapter 11 or Section 18 of Chapter 17 of the Penal Code (39/1889).

The provisions in paragraph 1 shall not apply if the content producer is acting under the authority or the control of the service provider.

 

Section 16. An order to disable access to information

On application by a public prosecutor or a person in charge of inquiries or on application by a party whose right the matter concerns, a court may order the service provider, referred to in Section 15, to disable access to the information stored by him/her if the information is clearly such that keeping its content available to the public or its transmission is prescribed punishable or as a basis for civil liability. The court must urgently process the application. The application cannot be approved
without reserving for the service provider and the content producer an opportunity to be consulted except if the consultation cannot be arranged as quickly as the urgency of the matter so necessarily requires.

A court order must also be made known to the content producer. If the content producer is not known, the court may order the service provider to take care of notification.

An order ceases to be in effect unless charges are raised for an offence based on the content or transmission of information referred to in the order or, when concerning a liability, action is brought within three months of issuing the order. On request by a public prosecutor, by a complainant or by an interested party within the time limit referred to above, the court may extend this time limit by a maximum of three months.

The service provider and the content producer have the right to apply for reversal of the order in the court where the order was issued. When dealing with a matter concerning reversal of the order, the Act (307/1986) of the general court of first instance on dealing with non-contentious civil cases shall be observed. However, the court takes care of the necessary procedures to hear a public prosecutor. The reversal must be applied for within 14 days of the date when the applicant was notified of the order. The information must not be made available again when the hearing of the case
concerning the reversal is pending unless otherwise ordered by the court dealing with the case. A public prosecutor has also the right to appeal the decision that reversed the order.

 

Section 17. Competent court

The application referred to in Section 16 above shall be heard by the court of the service provider's domicile. However, the application may also be heard by the court in Helsinki. A chairman of the court alone may also constitute a quorum.

 

Section 18. Legal safeguards of the content producer

If the service provider has prevented access to information under paragraph 1(2) of Section 15, he/she must immediately notify the content producer of this in writing or electronically so that the content of the notification cannot be unilaterally altered and that it remains accessible to the parties.

The notification must state the reason for prevention as well as information on the right of the content producer to bring the matter for a court hearing. The notification must be made in the mother tongue of the content producer, in Finnish or in Swedish. The notification may also be made in another language agreed with the content producer.

The content producer has the right to bring the matter concerning prevention to be heard by the court referred to in Section 17 within 14 days from the receipt of the notification referred to in paragraph 1. The provisions of paragraph 4 of Section 16 shall be observed during the hearing of the case concerning prevention.

 

Section 19. Obligation by the service provider to take action to implement a decision by the authorities

 

The provisions of Sections 13-15 on the service provider's exemption from liability shall have no effect on the service provider's obligation, under any other law, to take necessary action to implement an order or a decision by a court or by any other competent authority.

Chapter 5. Notification procedure

Section 20. Prevention of access to material infringing copyright or neighbouring right

A holder of copyright or his/her representative may request the service provider referred to in Section 15 to prevent access to material infringing copyright as prescribed in this Section and in Sections 22-24. The same applies to a holder of neighbouring right and his/her representative if it concerns material infringing this right.

A request must be presented to the content producer whose material the request concerns. If the content producer cannot be identified or if he/she does not remove the material or prevent access to it expeditiously, the request may be submitted to the service provider by notification prescribed in Section 22.

 

Section 21. Service provider's contact point

The service provider must give a contact point where the notification referred to in Section 22 and the response referred to in Section 23 may be delivered. The contact information of the contact point must be easily and continuously accessible.

 

Section 22. Form and content of the notification

The notification must be made in writing or electronically so that the content of the notification cannot be unilaterally altered and that it remains available to the parties.

The notification must include:

1) the name and contact information of the notifying party;

2) an itemisation of the material, for which prevention of access is requested, and details of the location of the material;

3) confirmation by the notifying party that the material which the request concerns is, in his/her sincere opinion, illegally accessible in the communication network;

4) information concerning the fact that the notifying party has in vain submitted his/her request to the content producer or that the content producer could not be identified;

5) confirmation by the notifying party that he/she is the holder of copyright or neighbouring right or entitled to act on behalf of the holder of the right;

6) signature by the notifying party.

The notification, which does not meet the requirements in paragraph 1, is invalid. If the shortcomings in the notification solely concern the information referred to in paragraph 1(2), the service provider must, however, take reasonable steps to contact the notifying party and to let him/her know the shortcomings discovered.

Section 23. Notification to the content producer and the plea

The service provider must immediately notify the content producer of prevention of access to the material supplied by him/her and to supply the content producer with a copy of the notification on the basis of which prevention was made.

If the content producer considers that prevention is groundless, he/she may get the material returned by delivering to the notifying party a plea in writing or electronically, as prescribed in Section 22, within 14 days of receiving the notification. A copy of the plea must be delivered to the service provider. The plea must include:

1) the name and contact information of the content producer;

2) the facts and other reasons under which prevention is considered groundless;

3) an itemisation of the material for which prevention is considered groundless;

4) signature by the content producer.

 

Section 24. Returning the material

If the plea, meeting the requirements of Section 23, is delivered within the time limit, the service provider must not prevent the material specified in the plea from being returned and kept available unless otherwise provided by an agreement between the service provider and the content producer or by an order or decision by a court or by any other authority.

 

Section 25. Liability to compensate

He/she who gives false information in the notification referred to in Section 22 or in the plea referred to in Section 23, is liable to compensate for the damage caused.

However, there is no liability to compensate or it may be adjusted if the notifying party had reasonable grounds to assume that the information is correct or if the false information is only of minor significance, when taking into account the entire content of the notification or the plea.

 

Chapter 6. Supervision and sanctions

Section 26. Supervision and the supervising authority's right to obtain information

Compliance with Sections 7-10 and Section 21 of this Act shall be supervised by the Communications Regulatory Authority. In addition, the provisions of the Consumer Protection Act (38/1978) on the supervisory authority of the Consumer Ombudsman shall be in force regarding supervision of compliance with Sections 7-10 of the Act.

The Communications Regulatory Authority and the Consumer Ombudsman must have an appropriate co-operative relationship between themselves.

The secrecy provisions notwithstanding, the service provider must, on request, give the Communications Regulatory Authority any necessary information for supervision.

The Act on the Consumer Agency (1056/1998) shall prescribe for the Consumer Ombudsman's right to obtain information.

 

Section 27. Administrative coercive means

If the service provider defaults on the obligation prescribed in Sections 7-10, Section 21 or paragraph 2 of Section 26, the Communications Regulatory Authority may request the service provider to meet the obligation within the time limit. The Communications Regulatory Authority may impose a penalty payment as a sanction for the request as prescribed by the Penalty Payment Act (1113/1990).

If the service provider acts contrary to the provisions of the Consumer Protection Act when violating the provisions of Sections 7-10, the separate provisions on coercive means shall be in force.

 

Chapter 7. Entry into force

Entry into force

This Act shall enter into force on 1 July 2002.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. Ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (INDECOPI). En las normas donde figure ITINTEC debe entenderse como INDECOPI. (Publicado el 24 de noviembre de 1992).

Decreto Ley número 25.868 de 6 de noviembre de 1992. Ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (INDECOPI). En las normas donde figure ITINTEC debe entenderse como INDECOPI. (Publicado el 24 de noviembre de 1992).

Modificado por Decreto Ley 26.116 publicado el 30 de diciembre de 1992, Decreto Legislativo número 788 publicado el 31 de diciembre de 1994 y por Decreto Legislativo número 807 publicado el 24 de abril de 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Artículo 1º.- Créase el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) como organismo dependiente del Ministerio de Industria Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. Tiene personería jurídica de derecho público y goza de autonomía técnica, económica, presupuestal y administrativa. Rige su funcionamiento de acuerdo a las disposiciones que contiene el presente Decreto Ley.

TÍTULO I. DE LA FINALIDAD Y DOMICILIO

Artículo 2º.- El INDECOPI es el organismo encargado de la aplicación de las normas legales destinadas a proteger:

a) el mercado de las prácticas monopólicas que resulten controlistas y restrictivas de la competencia en la producción y comercialización de bienes y en la prestación de servicios, así como de las prácticas que generan competencia desleal y de aquellas que afectan a los agentes del mercado y a los consumidores;

b) los derechos de propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, conforme lo estipula el artículo 30 del presente Decreto Ley;

c) la calidad de los productos, y

d) otros que se le asignen.

Artículo 3º.- El INDECOPI tiene su sede en la ciudad de Lima, y podrá establecer oficinas en el territorio de la República.

TÍTULO II. DEL DIRECTORIO

Artículo 4º.- El Directorio es el órgano máximo del INDECOPI. Está integrado por tres Miembros, dos en representación del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y uno en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, los que serán designados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Industria, Turismo Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

Son funciones del Directorio:

– Aprobar las políticas de administración del INDECOPI;
– Designar al Gerente General del INDECOPI;
– Designar a los miembros del Consejo Consultivo, a los miembros de las Comisiones y a sus Secretarios Técnicos, a los Secretario Técnicos del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, así como a los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley. Para la elección de los miembros de las Comisiones y de los Jefes de Oficina contará con la opinión que emita el Consejo Consultivo; (Modificado por el Artículo 59º Decreto Legislativo número 807).
– Expedir directivas normando el funcionamiento administrativo del INDECOPI, en el marco de las normas contenidas en el presente Decreto Ley y en su reglamento. (Modificado por el Artículo 59º Decreto Legislativo número 807).
– Crear o desactivar, así como modificar el régimen de las Gerencias y Subgerencias de la institución. (Agregado por el Artículo 59º Decreto Legislativo número 807)
– Otras que se le encomienden. (Agregado por el Artículo 59º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 5º.- El Presidente del Directorio del INDECOPI será designado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, entre uno de los representantes de ese Sector, por un período de cinco años, y sólo podrá ser removido del cargo por las causales a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto Ley. En ausencia o impedimento temporal es reemplazado por uno de los Directores, conforme lo establezca el Reglamento.

Son funciones del Presidente:

– Convocar y presidir las sesiones del Directorio y representar al INDECOPI en los actos públicos y privados de la institución.
– Proponer a las autoridades pertinentes del Gobierno la adopción de las medidas legales o reglamentarias que juzgue necesarias para garantizar la protección de los derechos a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Ley;
– Representar al INDECOPI ante los organismos de cooperación técnica internacional, coordinando las acciones que realice al efecto con el Secretario Ejecutivo de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de la Presidencia;
– Supervisar la marcha institucional, y
– Otras que se le encomiende.

TÍTULO III. DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 6º.- El Consejo Consultivo es el órgano de consulta del INDECOPI. Está integrado por profesionales y especialistas de reconocida capacidad y experiencia. En su designación deberá buscarse que sus integrantes representen distintos sectores de la actividad pública y privada que guardan relación con el rol y funciones de INDECOPI y que reflejen pluralidad de perspectivas.

(Modificado por el Artículo 60º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 7º.- Son funciones del Consejo Consultivo:

– Emitir opinión en los asuntos que el Presidente del INDECOPI someta a su consideración;
recomendar al Presidente del INDECOPI la realización de gestiones ante los organismos competentes del Estado para la adopción de medidas destinadas a proteger los derechos a que se refiere el artículo 2;
– Asesorar al Presidente del INDECOPI en las gestiones que lleve a cabo ante los organismos de cooperación técnica internacional, coordinando las acciones que realice con el Secretario Ejecutivo de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de la Presidencia;
– Proponer la adopción de políticas orientadas a la consecución de los fines del INDECOPI;
– Emitir opinión, a solicitud del Directorio, en la designación de los vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, los miembros de las Comisiones y los Jefes de Oficina. (Modificado por el Artículo 60º Decreto Legislativo número 807).
– Proponer al Directorio del INDECOPI ternas para la designación de los Presidentes y demás miembros de las Comisiones y sus correspondientes suplentes, así como de los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley, y
– Otras que se le encomiende.

Artículo 8º.- El Consejo Consultivo será presidido por el Presidente del Directorio del INDECOPI y estará integrado por un número no menor a seis y no mayor a doce miembros. La designación de sus integrantes así como la determinación del número de miembros corresponde al Directorio del INDECOPI. (Modificado por el Artículo 60º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 9º.- El Consejo Consultivo elegirá entre uno de sus miembros, a su Vice-Presidente.

TÍTULO IV. DEL ORGANO DE CONTROL INTERNO

Artículo 10º.- El INDECOPI cuenta con un Organo de Control Interno, encargado de supervisar la gestión económica y financiera de la Institución, así como la conducta funcional de sus funcionarios. (Modificado por el Artículo 3º Decreto Legislativo número 788).

TÍTULO V. DE LA ESTRUCTURA ORGANICA FUNCIONAL

CAPÍTULO I. DEL TRIBUNAL

Artículo 11º.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual está constituido por dos Salas: la Sala de Defensa de la Competencia, que conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Comisiones del INDECOPI y la Sala de la Propiedad Intelectual, que conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Oficinas del INDECOPI. Cada Sala contará con el apoyo de un Secretario Técnico, que será designado por el Directorio.

La Sala de Propiedad Intelectual está integrada por cuatro vocales y la Sala de Defensa de la Competencia por seis vocales, todos ellos designados por Resolución Suprema refrendada por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales a propuesta del Directorio el que tomará en consideración la opinión del Consejo Consultivo. Los vocales reunidos en Sala Plena elegirán de su seno un Presidente y un Vicepresidente por un período de un año. Asimismo, cada Sala elegirá a un Presidente y Vicepresidente de Sala por el mismo lapso. Los Vicepresidentes podrán sustituir a los Presidentes en casos de ausencia o impedimento. Los cargos son ejercidos por un período de un año, siendo posible la reelección.

En caso de ausencia o impedimento de algún vocal, un vocal de una Sala podrá ser también reemplazado por un vocal de la otra para completar el quórum necesario.

Con la periodicidad que determine el Presidente del Tribunal, o cuando las necesidades funcionales lo exijan o lo soliciten al menos tres vocales o el Directorio del INDECOPI, se producirá la reunión de Sala Plena del Tribunal con la asistencia de los vocales integrantes de ambas Salas. Las funciones del Secretario Técnico, en el caso de Sala Plena, serán ejercidas por el Secretario Técnico de la Sala a la cual pertenezca el Presidente del Tribunal. El quórum para la reunión de Sala Plena es de siete vocales, tomando las decisiones por mayoría simple de los vocales asistentes, teniendo el Presidente del Tribunal voto dirimente. La Sala Plena se reunirá para:

a) Dictar directivas para la determinación de las competencias entre los distintos órganos funcionales.

b) Resolver las contiendas de competencia que surjan entre los órganos funcionales.

c) Designar al Presidente del Tribunal.

d) Dictar directivas de orden procesal.

e) Adoptar los acuerdos que sean necesarios para su mejor desarrollo y funcionamiento.

(Modificado por el Artículo 47º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 12º.- Son requisitos para ser designado miembro del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual ser profesional titulado con no menos de cinco años de experiencia profesional y con reconocida solvencia moral. El cargo de vocal del Tribunal podrá ser desempeñado a tiempo completo o a tiempo parcial, según establezca el Directorio en cada caso. (Modificado por el Artículo 47º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 13º.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual tiene las siguientes funciones:

a) conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los procesos relacionados con la defensa de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como de los derechos de la propiedad intelectual, conforme a lo establecido en el artículo 2º del presente Decreto Ley;

b) conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa sobre la adopción de medidas correctivas y la imposición de sanciones por infracción a las disposiciones a que se refiere el inciso anterior;

c) recomendar al Presidente del INDECOPI la realización de gestiones ante las autoridades pertinentes del Gobierno para la adopción de las medidas legales o reglamentarias que juzgue necesarias para garantizar la protección de los derechos a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto Ley; y

d) (Derogado por el Artículo 47º Decreto Legislativo número 807).

e) recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones en caso de ser necesario.

Artículo 14º.- La Sala de Propiedad Intelectual requiere la concurrencia de tres vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones por dos votos conformes. El Presidente de la Sala tiene voto dirimente en caso de empate.

La Sala de Defensa de la Competencia requiere la concurrencia de cuatro vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones por tres votos conformes. El Presidente de la Sala tiene voto dirimente en caso de empate.

Las audiencias son públicas, salvo que la Sala considere que el caso amerita reserva porque podría vulnerarse el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas en el proceso. (Modificado por el Artículo 48º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 15º.– Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser removidos de sus cargos por incurrir en negligencia, incompetencia o inmoralidad.

No obstante por tratarse de un cargo de confianza podrán ser removidos sin expresión de causa, siempre que se cuente con la opinión favorable del Directorio y el Consejo Consultivo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y del Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. (Modificado por el Artículo 3º Decreto Legislativo número 788).

Artículo 16º.- En los asuntos de competencia de cualquiera de los órganos funcionales del INDECOPI, no podrá recurrirse al Poder Judicial en tanto no se haya agotado previamente la vía administrativa. Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Ley, se entiende que queda agotada la vía administrativa solamente cuando se obtiene la correspondiente resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

Artículo 17º.- Las resoluciones que expida el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser impugnadas en la vía judicial, en primera instancia, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las resoluciones que expida la referida Sala podrán ser apeladas, en segunda instancia, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Las resoluciones emitidas por las Comisiones, Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado interponga los recursos impugnatorios que la ley le otorga. Unicamente se suspenderá la ejecución de lo resuelto por algún órgano funcional del INDECOPI cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia o la Corte Suprema del Poder Judicial, de ser el caso, dispusieran expresamente la suspensión de los efectos de la resolución impugnada. (Modificado por el Artículo 64º Decreto Legislativo número 807).

CAPÍTULO II. DE LAS COMISIONES

Artículo 18º.- El INDECOPI tiene siete Comisiones destinadas a la protección de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como a facilitar a los agentes económicos el acceso, permanencia y salida del mercado, que son las siguientes:

a) Comisión de Libre Competencia;

b) Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios;

c) Comisión de Protección al Consumidor;

d) Comisión de Represión de la Competencia Desleal;

e) Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales;

f) Comisión de Salida del Mercado; y

g) Comisión de Acceso al Mercado.

(Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 19º.- Las Comisiones a que se refiere el artículo anterior, tienen las siguientes características:

a) tienen autonomía técnica y funcional, y se rigen por las normas legales por medio de las cuales se crearon y sus modificatorias, en lo que no se opongan a lo prescrito en el presente Decreto Ley;

b) resuelven en primera instancia administrativa los procesos de su competencia, así como sobre la adopción de medidas correctivas y la imposición de las sanciones correspondientes;

c) están integradas por seis miembros, uno de los cuales la preside; (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

d) eligen a su Presidente y Vice Presidente;

e) (Derogado por el Art. 49º del Decreto Legislativo número 807)

f) para sesionar válidamente requieren la presencia de tres de sus miembros;

g) aprueban sus resoluciones por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto dirimente, y

h) cuentan con una Secretaría Técnica que les sirve de enlace con la estructura orgánica administrativa del INDECOPI.

Artículo 20º.- Los miembros de las Comisiones a que se refiere el presente Capítulo están sujetos a las siguientes disposiciones:

a) son designados por el Directorio del INDECOPI, previa opinión del Consejo Consultivo; (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

b) ejercen sus cargos por tiempo indeterminado;

c) el cargo de Presidente es ejercido por un año, transcurrido el cual quien detente el cargo puede ser reelegido, siendo el límite máximo para el ejercicio del cargo cinco años consecutivos; (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

d) deben ser personas que han cursado estudios superiores, con reconocida experiencia en la especialidad, además de contar con los requisitos establecidos en las leyes que regulan las correspondientes materias. (Modificado por el Artículo 4º Decreto Legislativo número 788).

Artículo 21º.– Corresponde a la Comisión de Libre Competencia velar por el cumplimiento de la Ley contra las Prácticas Monopólicas, Controlistas y Restrictivas de la Libre Competencia, conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo número701. (Modificado por el Artículo 4º Decreto Legislativo número 788 y 49º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 22º.- Corresponde a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios velar por el cumplimiento de las normas para evitar y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por el «dumping» y los subsidios, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo número133-91-EF y sus normas modificatorias.

Artículo 23º.- Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor aprobada por el Decreto Legislativo número716. Para el efecto, asume las funciones que se refieren los artículos 38 y 42 de dicha norma legal.

Artículo 24º.- Corresponde a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal velar por el cumplimiento de las normas de publicidad en defensa del consumidor, aprobadas por el Decreto Legislativo número691, así como velar por el cumplimiento de las normas que sancionan las prácticas contra la buena fe comercial de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley 26122. (Modificado por el Artículo 3º Decreto Legislativo número 788 y por el Artículo 53º del Decreto Legislativo número 807).

Artículo 25º.(Derogado por el Artículo 5º Decreto Legislativo número 788)

Artículo 26º.- Corresponde a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales aprobar las Normas Técnicas recomendables para todos los sectores y las normas sobre metrología legal, así como calificar y autorizar a las empresas e instituciones a fin de facultarlas para ejercer las funciones de certificación de calidad de los productos y de su conformidad con normas técnicas, asumiendo para el efecto las funciones de la Comisión creada por el artículo 3º del Decreto Legislativo número 658. Asimismo, le corresponde velar por la defensa de las normas referidas al libre comercio, y pronunciarse sobre la aplicación de las disposiciones que establecen restricciones paraarancelarias y sobre las que contravengan lo dispuesto en el Decreto Legislativo número 668 y el artículo 4 del Decreto Ley número 25.629.

La Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales es el Organismo Nacional de Normalización y Acreditación.

Corresponde, adicionalmente, a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobar las normas técincas para los equipos, software u otros medios que se utilicen para el proceso de micrograbación para la optención de microformas tanto en la modalidad de microfilm como del documento informático, así como otorgar certificados de cumplimiento de estas normas y de idoneidad técnica a quien acredite contar con los medios técnicos adecuados; de conformidad con el Decreto Legislativo número 681, normas modificatorias y complementarias.

(Modificado por el Artículo 53º del Decreto Legislativo número 807, penúltimo párrafo agregado por el Artículo 50º Decreto Legislativo número 807 y último párrafo agregado por el Artículo 8º de la Ley 26.612).

Artículo 26 BIS.- La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos número 283, 668, 757, el artículo 61 del Decreto Legislativo número 776 y la Ley número 25035, en especial los principios generales de simplificación administrativa contenidos en su artículo 2, así como las normas reglamentarias pertinentes. Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. La Comisión, mediante resolución, podrá eliminar las barreras burocráticas a que se refiere este artículo.

La Comisión podrá imponer sanciones y multas al funcionario o funcionarios que impongan la barrera burocrática declarada ilegal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y la formulación de la denuncia penal correspondiente, de ser el caso. La escala de sanciones es la siguiente: falta leve con sanción de amonestación; falta grave con multa de hasta dos (2) UIT y falta muy grave con multa de hasta cinco (5) UIT.

En caso que la presunta barrera burocrática haya sido establecida en un Decreto Supremo o Resolución Ministerial, la Comisión no podrá ordenar su derogatoria o inaplicación ni imponer sanciones. En tal supuesto el pronunciamiento de la Comisión se realizará a través de un informe que será elevado a la Presidencia del Consejo de Ministros para ser puesto en conocimiento del Concejo de Ministros a fin de que éste adopte las medidas que correspondan.

Lo dispuesto en el párrafo que antecede también será de aplicación a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales a que se refiere el artículo anterior. (Agregado por el Artículo 50º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 27º.– Las resoluciones de las Comisiones que pongan fin a la instancia podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

El Secretario Técnico de la Comisión podrá apersonarse, en los procedimientos iniciados o impulsados de oficio, ante el Tribunal a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiese dictado su Comisión en las apelaciones que se hubieran planteado contra ellas. Dicha defensa se ejercerá en aquellos casos en que la Comisión respectiva lo considere necesario y será ejercida por el Secretario Técnico o la persona que éste designe. (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 28º.- Los procesos que se sigan ante las Comisiones a que se refiere el presente Capítulo pueden ser iniciados por las Secretarías Técnicas de oficio y por los interesados o perjudicados, o por representantes de las asociaciones o entidades gremiales de los afectados.

Artículo 29º.- Los casos en que se presente conflicto de competencia entre dos o más Comisiones se resolverá conforme a lo prescrito en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

En caso de asuntos cuya materia no sea de competencia de la Comisión ante la cual se acciona sino de otra de la Comisiones a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión referida se inhibirá de conocer sobre el asunto y lo remitirá sin más trámite a la Comisión pertinente para su resolución.

CAPÍTULO III. DE LAS OFICINAS

Artículo 30º.- El INDECOPI tiene tres Oficinas destinadas a la protección de los derechos de la propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, que son las siguientes:

a) La Oficina de Signos Distintivos;

b) La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías; y

c) La Oficina de Derechos de Autor.

(Modificado por el Artículo 58º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 31º.- Las Oficinas a que se refiere el artículo anterior tienen las siguientes características:

a) tienen autonomía técnica, funcional y administrativa, conforme a las normas legales por medio de las cuales se crearon;

b) resuelven en primera instancia administrativa los procesos de su competencia, así como sobre la imposición de las sanciones correspondientes;

c) están a cargo de un Jefe, y

d) pueden contar con jefaturas para las distintas áreas funcionales de su competencia, conforme a lo que establezca el Reglamento.

Artículo 32º.- Los Jefes de las Oficinas a que se refiere el presente Capítulo están sujetos a las siguientes disposiciones:

a) son designados por el Directorio del INDECOPI, previa opinión del Consejo Consultivo; (Modificado por el Artículo 58º Decreto Legislativo número 807).

b) ejercen sus cargos por tiempo indefinido;

c) deben haber cursado estudios superiores, con reconocida experiencia en la especialidad, además de contar con los requisitos establecidos en las leyes que regulan las correspondientes materias, y; (Modificado por el Artículo 4º Decreto Legislativo número 788).

d) sirven de enlace con la estructura orgánica administrativa del INDECOPI.

Artículo 33º.- Corresponde a la Oficina de Signos Distintivos llevar el registro de marcas, nombres comerciales, lemas y denominaciones de origen o geográficas, así como proteger los derechos derivados de dicho registro.

Artículo 34º.- Corresponde a la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías llevar los registros de patentes, modelos industriales, diseños o dibujos industriales, variedades vegetales, biotecnología y otras nuevas tecnologías. así como proteger los derechos derivados de dicho registro. Asimismo, está encargada de difundir los adelantos tecnológicos. (Modificado por el Artículo 4º Decreto Legislativo número 788).

Artículo 35º.- (Derogado por el Artículo 5º Decreto Legislativo número 788)

Artículo 36º.- (Derogado por el Artículo 55º Decreto Legislativo número 807)

Artículo 37º.- Corresponde a la Oficina de Derechos de Autor cautelar, proteger y registrar los derechos de autor y derechos conexos sobre obras artísticas en todas sus manifestaciones y sobre software, así como mantener el depósito legal intangible. Asimismo, lleva el registro de las asociaciones autorales.

Artículo 38º.- Las resoluciones de las Oficinas a que se refiere el presente capítulo podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Jefe de Oficina podrá apersonarse, en los procedimientos iniciados o impulsados de oficio, ante el Tribunal a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiese dictado en las apelaciones que se hubieran planteado contra ellas. Dicha defensa se ejercerá en aquellos casos en que el Jefe de Oficina respectivo lo considere necesario y será ejercida por el Jefe de Oficina o por la persona que éste designe. (Modificado por el Artículo 58º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 39º.- Los casos en que se presente conflicto de competencias entre dos o más Oficinas se resolverán conforme a lo prescrito en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

En caso de asuntos cuya materia no sea de competencia de la Oficina ante la cual se acciona si no de otra de las Oficinas a que se refiere el presente Capítulo, la Oficina referida se inhibirá de conocer sobre el asunto y lo remitirá sin más trámite a la Oficina pertinente para su resolución.

Artículo 40º.- En los casos en que un determinado derecho sobre la propiedad intelectual en cualquiera de sus manifestaciones haya sido registrado en dos o más de las Oficinas a que se refiere el presente Capítulo, se determinará la preferencia del derecho según la prioridad en el tiempo de la inscripción.

TÍTULO VI. DE LA ESTRUCTURA ORGANICA ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I. DE LA GERENCIA GENERAL

Artículo 41º.- La Gerencia General es el órgano ejecutivo y administrativo de la institución de cuya administración responde ante el Directorio del INDECOPI.

Artículo 42º.- Son funciones de la Gerencia General del INDECOPI:

a) dirigir, coordinar, supervisar y controlar las acciones de las diferentes dependencias administrativas;

b) coordinar las acciones de las diferentes dependencias funcionales y prestarles el apoyo que requieran para su funcionamiento;

c) ejercer la representación legal de la institución;

d) administrar los recursos económicos y presupuestales;

e) designar, promover, suspender y remover al personal administrativo; y

f) las demás que se le encargue por acuerdo del directorio.

Artículo 43º.- Las funciones de la Gerencia General son apoyadas por las Gerencias del INDECOPI.

CAPÍTULO II. DE LAS GERENCIAS

Artículo 44º.- El INDECOPI cuenta con cuatro Gerencias que dependen directamente del Gerente General, que son las siguientes:

a) La Gerencia de Administración, Finanzas y Apoyo a los Organos Funcionales, de la cual dependen administrativamente los Secretarios Técnicos de las Comisiones, así como los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley. Sus funciones están referidas a las acciones necesarias para lograr el normal funcionamiento del INDECOPI.

b) La Gerencia de Informática y Sistemas, cuyas funciones están orientadas a prestar apoyo a los órganos funcionales del INDECOPI en todo lo relacionado con información computarizada.

c) La Gerencia de Relaciones Internacionales, cuyas funciones están referidas a realizar el seguimiento de las acciones de los organismos internacionales en materias de competencia del INDECOPI, y evaluar los acuerdos internacionales vigentes a fin de recomendar la incorporación del país a los mismos.

d) La Gerencia Legal, cuyas funciones están referidas a prestar el apoyo legal requerido por todos los órganos funcionales y administrativos del INDECOPI.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el Directorio se encuentra facultado para crear nuevas Gerencias y Subgerencias, así como para desactivarlas o modificar su régimen, de acuerdo con las necesidades de la institución, y siempre dentro del marco de lo que dispongan las normas presupuestarias. (Ultimo párrafo agregado por el Artículo 61º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 45º.- Las funciones específicas de cada una de las Gerencias a que se refiere el artículo anterior se establecerán en el Reglamento del presente Decreto Ley y en los acuerdos que sobre el particular tome el directorio del INDECOPI. (Modificado por el Artículo 62º Decreto Legislativo número 807).

CAPÍTULO III. DE LAS SECRETARIAS TECNICAS

Artículo 46º.- Cada una de las Comisiones a que se refiere el Capítulo II del Título V del presente Decreto Ley, cuenta con una Secretaría Técnica que le sirve de órgano de enlace con la estructura orgánica administrativa del INDECOPI.

Cada una de las Secretarías Técnicas a que se refiere el párrafo anterior depende funcionalmente de su correspondiente Comisión y está a cargo de una o más personas, designadas por el Directorio del INDECOPI, teniendo en cuenta las propuestas de la Comisión respectiva.

En caso de ausencia o impedimento de quien se encuentra nombrado para ejercer la Secretaría Técnica, asumirá sus funciones la persona que la Comisión designe para el efecto, quien actuará como Secretario Técnico encargado. Dicha encargatura no podrá comprender un período superior a un mes. Luego de dicho plazo corresponde al Directorio de INDECOPI designar a la persona que ejerza el cargo. Este artículo es también aplicable a los Secretarios Técnicos del Tribunal, en lo que fuera pertinente. (Modificado por el Artículo 51º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 47º.- Son funciones de las Secretarías Técnicas:

a) Prestar a las Comisiones el apoyo que requieran para el normal funcionamiento de sus actividades, realizando para el efecto las coordinaciones necesarias con los demás órganos funcionales y administrativos del INDECOPI;

b) Iniciar de oficio los procedimientos o procesos que se sigan ante su respectiva Comisión cuando considere que el caso lo amerita, o cuando la Comisión así lo disponga;

c) Realizar las investigaciones requeridas para que las Comisiones cuenten con los elementos de juicio necesarios para emitir la resolución correspondiente, conforme a sus respectivas normas legales de creación;

d) Otras que se encuentren previstas en sus respectivas normas legales de creación; y

e) Otras que se le encomienden.

TÍTULO VII. DEL REGIMEN ECONOMICO Y LABORAL

Artículo 48º.- Son recursos del INDECOPI:

a) los derechos de tramitación de procedimientos ante las Comisiones y Oficinas, de ser el caso;

b) los derechos de registro de propiedad intelectual;

c) los montos que recaude por concepto de multas;

d) los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional;

e) los legados y donaciones que reciba, y

f) los recursos que se le transfieran conforme a Ley.

Artículo 49º.- Todos los cargos que desempeñan las personas que laboran en el INDECOPI son remunerados, con excepción de los miembros del Consejo Consultivo. El pago de la remuneración a que se refiere el párrafo anterior procede siempre que no se trate de funcionarios o servidores públicos que desempeñan otros empleos o cargos remunerados por el Estado. En este último caso perciben una dieta, conforme a lo que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley. (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 50º.– Los trabajadores del INDECOPI están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

En consecuencia, se rigen por lo establecido en la Ley número 4.916 y sus normas modificatorias, ampliatorias, complementarias y conexas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- En aplicación y conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Ley, quedan modificados los Decretos Legislativos números 71, 171, 570, 577, 658, 691, 701, 716; el artículo 78 de la Ley número13.714; el Decreto Ley número25.595; los Decretos Supremos números 61-62-ED, 095-85-EFC, 009-87-ED, 133-91-EF; las Resoluciones Supremas números 090-81-ITI/IND y 175-88-ICTI/IND; la Resolución Jefatural número12-87-BNP y la Resolución Directoral número001-89-DIGDA-BNP.

SEGUNDA.- El INDECOPI queda comprendido dentro de los alcances de las disposiciones sobre seguridad jurídica en materia administrativa contenidas en el Título IV del Decreto Legislativo número757, Ley Marco para el Crecimiento para la Inversión Privada, con excepción de sus artículos 24, 25, 26 y 32. En consecuencia, el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del INDECOPI debe ser aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

TERCERA.- Cuando las normas legales por medio de las cuales se hayan creado las Comisiones y Oficinas a que se refiere el Título V del presente Decreto Ley no hayan previsto plazos especiales para la realización de los procedimientos y procesos de su competencia, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

CUARTA.- Por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, se transferirá al INDECOPI los recursos económicos, saldos presupuestales, bienes patrimoniales y acervo documentario del Instituto de Investigación Tecnológica Industrial y de Normas Técnicas -ITINTEC, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2º del Decreto Ley número25.818, que declara en disolución y liquidación a dicho Instituto.

QUINTA.- El Reglamento del presente Decreto Ley se aprobará por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

DISPOSICION TRANSITORIA

ÚNICA.- Los miembros de las Comisiones a que se refiere el Capítulo II del Título V del presente Decreto Ley que se encuentren ejerciendo dichos cargos a la fecha de entrada en vigencia de esta norma legal, continuarán en funciones hasta que se realice la nueva designación conforme a lo establecido en el inciso f) del artículo 5.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Deróguese el artículo 46º del Decreto Legislativo número716, el artículo 3º del Decreto Ley número25629, y toda otra norma legal que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

SEGUNDA.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

01Ene/14

Gesetz zur Regelung des Zugangs zu Informationen für das Land Mecklenburg-Vorpommern (Informationsfreiheitsgesetz – IFG M-V) Vom 10. Juli 2006. (GVOBl. Nr. 13 vom 28.07.2006 S. 556; 20.05.2011 S. 277) (GVOBl. M-V 2006, S. 556; GVOBI. M-V 2011, S. 277)

Der Landtag hat folgendes Gesetz beschlossen:

§ 1.- Grundsätze der Informationszugangsfreiheit

(1) Zweck dieses Gesetzes ist es, den freien Zugang zu in den Behörden vorhandenen Informationen sowie die Verbreitung dieser Informationen zu gewährleisten und die grundlegenden Voraussetzungen festzulegen, unter denen derartige Informationen zugänglich gemacht werden sollen.

(2) Jede natürliche und juristische Person des Privatrechts hat Anspruch auf Zugang zu den bei einer Behörde vorhandenen Informationen. Dies gilt für Personenvereinigungen entsprechend.

(3) Besondere Rechtsvorschriften über den Zugang zu amtlichen Informationen, die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Akteneinsicht bleiben unberührt. Bei zulässigem Informationsantrag gilt das Prinzip der Amtsverschwiegenheit nicht.

(4) Der Informationszugang nach diesem Gesetz umfasst nicht das Recht zur Weiterverwendung erhaltener Informationen zu gewerblichen Zwecken.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes sind

1. Informationen: jede amtlichen Zwecken dienende Aufzeichnung in Form von Schrift, Bild, Ton oder in sonstigen Daten;

2. Informationsträger: alle Medien, die Informationen in Schrift-, Bild-, Ton- oder automatisierter oder in sonstiger Form speichern können.

Nicht hierunter fallen Entwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen und die spätestens nach dessen Abschluss vernichtet werden.

§ 3.- Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften über den Zugang zu Informationen gelten für die Behörden des Landes, der Landkreise, der Ämter und Gemeinden, für die sonstigen Körperschaften, rechtsfähigen Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie für den Landtag, soweit er Verwaltungsaufgaben wahrnimmt, auch, wenn diese Bundesrecht oder Recht der Europäischen Gemeinschaften ausführen.

(2) Behörde im Sinne dieses Gesetzes ist jede Stelle nach § 1 Abs. 3 des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes .

(3) Einer Behörde im Sinne dieser Vorschrift steht eine natürliche oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit sie Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnimmt oder dieser Person die Erfüllung öffentlicher Aufgaben übertragen wurde oder an denen eine oder mehrere der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts mit einer Mehrheit der Anteile oder Stimmen beteiligt sind. .

(4) Behörden im Sinne dieses Gesetzes sind nicht

1. die Gerichte, Strafverfolgungs- und Strafvollstreckungsbehörden, soweit sie als Organe der Rechtspflege oder aufgrund besonderer Rechtsvorschriften in richterlicher Unabhängigkeit tätig werden sowie Disziplinarbehörden,

2. der Landesrechnungshof, soweit er in richterlicher Unabhängigkeit tätig wird.

§ 4.- Ausgestaltung des Informationszugangsanspruchs

(1) Die Behörde hat nach Wahl des Antragstellers schriftlich oder mündlich Auskunft zu erteilen oder die Informationsträger zugänglich zu machen, die die begehrten Informationen enthalten. Soweit Informationsträger nur mit Hilfe von Maschinen lesbar sind, stellt die Behörde auf Verlangen des Antragstellers maschinenlesbare Informationsträger einschließlich der erforderlichen Leseanweisungen oder lesbare Ausdrucke zur Verfügung.

(2) Handelt es sich um vorübergehend beigezogene Informationsträger anderer öffentlicher Stellen, die nicht Bestandteil der eigenen Verwaltungsunterlagen werden sollen, so weist die Behörde auf diese Tatsache hin und teilt dem Antragsteller die für die Entscheidung über den Informationszugang zuständige Stelle mit.

(3) Die Behörde stellt ausreichende zeitliche, sachliche und räumliche Möglichkeiten für den Informationszugang zur Verfügung. Die Anfertigung von Notizen ist gestattet. Die Behörde stellt dem Antragsteller auf Verlangen Kopien zur Verfügung.

(4) Handelt es sich um Informationen, die bereits öffentlich und barrierearm zugänglich sind, ist ein Anspruch ausgeschlossen, sofern die Behörde dem Antragsteller in einer entsprechenden Verweisungsmitteilung die Fundstelle angibt.

§ 5.- Schutz öffentlicher Belange und der Rechtsdurchsetzung

Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit und solange

1. das Bekanntwerden der Informationen dem Wohl des Landes, den inter- und supranationalen Beziehungen, den Beziehungen zum Bund oder zu einem Land schwerwiegende Nachteile bereiten oder die Landesverteidigung oder die innere Sicherheit schädigen würde,

2. durch die Bekanntgabe der Informationen der Erfolg eines strafrechtlichen Ermittlungs- oder Strafvollstreckungsverfahrens gefährdet oder der Verfahrensablauf eines anhängigen Gerichts-, Ordnungswidrigkeiten- oder Disziplinarverfahrens erheblich beeinträchtigt würde,

3. durch die Bekanntgabe der Informationen Angaben und Mitteilungen von Behörden, die nicht dem Geltungsbereich dieses Gesetzes unterfallen, offenbart würden und die Behörden in die Offenbarung nicht eingewilligt haben oder von einer Einwilligung nicht auszugehen ist,

4. das Bekanntwerden der Informationen die öffentliche Sicherheit und Ordnung gefährden kann.

§ 6.- Schutz des behördlichen Entscheidungsprozesses

(1) Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen für Entwürfe zu Entscheidungen sowie die Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung, soweit und solange durch die vorzeitige Bekanntgabe der Informationen der Erfolg der Entscheidung vereitelt würde.

(2) Nicht der unmittelbaren Vorbereitung dienen insbesondere Ergebnisse von Beweiserhebungen und Gutachten oder Stellungnahmen Dritter.

(3) Nicht zugänglich sind Protokolle vertraulicher Beratungen.

(4) Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, wenn das Bekanntwerden des Inhaltes der Informationen die Funktionsfähigkeit und die Eigenverantwortung der Landesregierung beeinträchtigt.

(5) Informationen, die nach den Absätzen 1 und 3 nicht gewährt werden konnten, sind spätestens nach Abschluss des jeweiligen Verfahrens zugänglich zu machen. Dies gilt hinsichtlich Absatz 3 nur für Ergebnisprotokolle.

(6) Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, wenn zu befürchten ist, dass durch das Bekanntwerden der Informationen der Erfolg behördlicher Maßnahmen, insbesondere von Überwachungs- und Aufsichtsmaßnahmen, von ordnungsbehördlichen Anordnungen oder Maßnahmen der Verwaltungsvollstreckung, gefährdet oder vereitelt sowie die ordnungsgemäße Erfüllung der Aufgaben der betroffenen Behörde erheblich beeinträchtigt würde.

§ 7.- Schutz personenbezogener Daten

Der Antrag auf den Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit durch das Bekanntwerden der Informationen personenbezogene Daten offenbart werden, es sei denn,

1. die Betroffenen willigen ein,

2. die Offenbarung ist durch Rechtsvorschrift erlaubt,

3. die Offenbarung ist zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl oder schwerwiegender Beeinträchtigungen der Rechte Einzelner geboten,

4. die Einholung der Einwilligung des Betroffenen ist nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich, und es ist offensichtlich, dass die Offenbarung im Interesse des Betroffenen liegt,

5. der Antragsteller macht ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der begehrten Informationen geltend und überwiegende schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen stehen der Offenbarung nicht entgegen.

§ 8.- Schutz des geistigen Eigentums und von Betriebs- oder Geschäftsgeheimnissen

Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit der Schutz geistigen Eigentums entgegensteht oder durch die Übermittlung der Informationen ein Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis offenbart wird und der Betroffene nicht eingewilligt hat. Dies gilt auch für das Land, die kommunalen Körperschaften sowie für Unternehmen und Einrichtungen, die von kommunalen Körperschaften nach den Vorschriften der Kommunalverfassung in einer Rechtsform des privaten oder öffentlichen Rechts geführt werden, bei der Teilnahme am Wirtschaftsverkehr.

§ 9.- Verfahren bei Beteiligung Dritter

(1) In den Fällen der §§ 7 und 8 gibt die Behörde einem Dritten, dessen Belange durch den Antrag auf Informationszugang berührt sind, schriftlich Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb eines Monats, sofern Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass er ein schutzwürdiges Interesse am Ausschluss des Informationszugangs haben kann.

(2) Die Entscheidung über den Antrag auf Informationszugang ergeht schriftlich und ist auch dem Dritten bekannt zu geben. Der Informationszugang darf erst erfolgen, wenn die Entscheidung dem Dritten gegenüber bestandskräftig oder die sofortige Vollziehung angeordnet worden ist und seit der Bekanntgabe der Anordnung an den Dritten zwei Wochen verstrichen sind. § 12 Absatz 2 gilt entsprechend.

§ 10.- Antragstellung

(1) Der Zugang zu Informationen wird auf Antrag gewährt. Der Antrag ist schriftlich oder zur Niederschrift an die Behörde zu richten, bei der die begehrten Informationen vorhanden sind. Im Fall des § 3 Abs. 3 ist der Antrag an die Behörde zu richten, die sich der natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient.

(2) Im Antrag sind die begehrten Informationen zu umschreiben. Sofern dem Antragsteller Angaben zur Umschreibung der begehrten Informationen fehlen, hat ihn die Behörde zu beraten.

(3) Die Behörde ist nicht verpflichtet, die inhaltliche Richtigkeit der Information zu prüfen. Sind die Informationen bei der Behörde, bei der der Antrag gestellt worden ist, nicht oder nicht vollständig vorhanden, hat diese Behörde dem Antragsteller hinsichtlich der fehlenden Informationen unverzüglich die zuständige Behörde zu benennen, soweit ihr dies bekannt ist.

(4) Bei Anträgen, die von mehr als 50 Personen auf Unterschriftslisten unterzeichnet oder in Form vervielfältigter gleich lautender Texte eingereicht worden sind (gleichförmige Anträge), sowie bei Anträgen von mehr als 50 Personen, die das gleiche Informationsinteresse verfolgen, gelten die §§ 17 bis 19 des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend. Sind mehr als 50 Personen aufzufordern, einen gemeinsamen Vertreter zu bestellen, kann die Aufforderung ortsüblich bekannt gemacht werden.

(5) Soweit und solange Informationen aufgrund der §§ 5 bis 8 nicht zugänglich gemacht werden dürfen, besteht Anspruch auf Zugang zu den übrigen Informationen.

§ 11.- Bescheidung des Antrags

(1) Der Antrag ist unverzüglich, spätestens jedoch nach Ablauf einer Frist von einem Monat, im Fall der Beteiligung eines Dritten (§ 9 Absatz 1) spätestens zwei Monate nach Stellung eines ordnungsgemäßen Antrags zu bescheiden. Der Antragsteller ist über die Beteiligung eines Dritten schriftlich zu informieren.

(2) Soweit Umfang oder Komplexität der begehrten Informationen dies rechtfertigen, kann die Frist des Absatzes 1 auf bis zu drei Monate verlängert werden. Der Antragsteller ist über die Fristverlängerung und deren Gründe schriftlich zu informieren.

(3) Besteht ein Anspruch auf Informationszugang nur teilweise, ist dem Antrag in dem Umfang stattzugeben, in dem der Informationszugang ohne Preisgabe der geheimhaltungsbedürftigen Informationen und ohne unverhältnismäßigen Verwaltungsaufwand möglich ist.

§ 12.- Ablehnung des Antrags, Rechtsweg

(1) Soweit die Behörde den Antrag ganz oder teilweise ablehnt, hat sie hierfür die Gründe und darüber hinaus mitzuteilen, ob und wann der Informationszugang ganz oder teilweise zu einem späteren Zeitpunkt voraussichtlich möglich ist. Auf die Möglichkeit von Widerspruch und Verpflichtungsklage sowie Anrufung des Landesbeauftragten für die Informationsfreiheit ist dabei hinzuweisen.

(2) Gegen die Ablehnung sind Widerspruch und Verpflichtungsklage zulässig. Ein Widerspruchsverfahren nach den Vorschriften des 8. Abschnitts der Verwaltungsgerichtsordnung ist auch dann durchzuführen, wenn die Entscheidung von einer obersten Landesbehörde getroffen worden ist.

§ 13.- Gebühren und Auslagen

(1) Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz sind Gebühren und Auslagen zu erheben. Dies gilt nicht für die Erteilung einfacher Auskünfte. Auslagen sind zu erstatten; sie dürfen die tatsächlichen Kosten nicht überschreiten.

(2) Das Innenministerium wird ermächtigt, für Amtshandlungen nach Absatz 1 die Gebührentatbestände und die Höhe der Gebühren sowie der Auslagen durch Rechtsverordnung zu bestimmen.

§ 14.- Anrufung des Landesbeauftragten für die Informationsfreiheit und der Rechtsaufsicht

Eine Person, die der Ansicht ist, dass ihr Informationsersuchen zu Unrecht abgelehnt oder nicht beachtet worden ist, hat das Recht auf Anrufung des Landesbeauftragten für die Informationsfreiheit. Die Regelungen des Landesdatenschutzgesetzes über die Aufgaben und Befugnisse des Landesbeauftragten für den Datenschutz finden für den Landesbeauftragten für die Informationsfreiheit entsprechende Anwendung. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist zugleich Landesbeauftragter für die Informationsfreiheit. Die Vorschriften über den gerichtlichen Rechtsschutz und die Beschwerdemöglichkeit bei der zuständigen Aufsichtsbehörde bleiben unberührt.

§ 15.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am Tag nach der Verkündung in Kraft.

 

Das vorstehende Gesetz wird hiermit verkündet.

Schwerin, 10. Juli 2006

Der Ministerpräsident, Dr. Harald Ringstorff

Der Innenminister, Dr. Gottfried Timm

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Ley 279 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia de 7 de marzo

……………………………………………………………………………………………………………..

ARTÍCULO 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.

Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los término que establezca la ley.

01Ene/14

Resolución de 12 de noviembre de 1.999 de la Dirección General de los Registros y del Notariado,

De acuerdo con la Resolución de 12 de noviembre de 1.999, cabe extender asiento de presentación de los documentos notariales, judiciales y administrativos que se reciben  en los Registros por vía telemática y con firma electrónica. Los documentos remitidos  por vía telemática y con firma electrónica avanzada ofrecen iguales o superiores niveles  de garantía de autenticidad. El Registrador practicará el asiento de presentación en el  momento en que se procede a la apertura del correo recibido en el día. Igualmente, cabe  extender asiento de presentación de los documentos privados inscribibles que se  reciban en los Registros por vía telemática y con firma electrónica. Asimismo, los documentos presentados de conformidad con los puntos anteriores son susceptibles de calificación en inscripción. La función calificadora del Registrador no queda alterada, tanto en el aspecto sustantivo como en el formal.

01Ene/14

Lei nº 10.052, de 28 de novembro de 2000. Institui o Fundo para o Desenvolvimento Tecnológico das Telecomunicações  Funttel, e dá outras providências. (DOU de 29/11/2000)

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

 

Artigo 1º.- É instituído o Fundo para o Desenvolvimento Tecnológico das Telecomunicações – Funttel, de natureza contábil, com o objetivo de estimular o processo de inovação tecnológica, incentivar a capacitação de recursos humanos, fomentar a geração de empregos e promover o acesso de pequenas e médias empresas a recursos de capital, de modo a ampliar a competitividade da indústria brasileira de telecomunicações, nos termos do Artigo 77 da Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997.

 

 

Artigo 2º.- O Fundo para o Desenvolvimento Tecnológico das Telecomunicações será administrado por um Conselho Gestor e terá como agentes financeiros o Banco Nacional de Desenvolvimento Econômico e Social – BNDES e a Empresa Financiadora de Estudos e Projetos – Finep.

 

§ 1º O Conselho Gestor será constituído pelos seguintes membros:

 

I. – um representante do Ministério das Comunicações;

 

II .– um representante do Ministério da Ciência e Tecnologia;

 

III. – um representante do Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

 

IV .– um representante da Agência Nacional de Telecomunicações – Anatel;

 

V .– um representante do Banco Nacional de Desenvolvimento Econômico e Social – BNDES;

 

VI .– um representante da Empresa Financiadora de Estudos e Projetos – Finep.

 

§ 2º Cabe ao Poder Executivo nomear os membros do Conselho Gestor do Funttel, devendo a primeira investidura ocorrer no prazo de até noventa dias a partir da publicação desta Lei.

 

§ 3º O Conselho Gestor será presidido pelo representante do Ministério das Comunicações e decidirá por maioria absoluta.

 

§ 4º O mandato e a forma de investidura dos conselheiros serão definidos em regulamento.

 

§ 5º Os agentes financeiros prestarão contas da execução orçamentária e financeira do Fundo ao Conselho Gestor.

 

§ 6º Será definida na regulamentação a forma de repasse dos recursos pelos agentes financeiros para a execução dos projetos aprovados.

 

§ 7º Os membros do Conselho Gestor não serão remunerados pela atividade exercida no Conselho.

 

§ 8º O Ministério das Comunicações prestará ao Conselho todo o apoio técnico, administrativo e financeiro.

 

§ 9º As despesas operacionais de planejamento, prospecção, análise e estruturação de operações, contratação, aplicação de recursos, acompanhamento de operações contratadas, avaliação de operações e divulgação de resultados, necessárias à implantação e manutenção das atividades do Funttel, não poderão ultrapassar o montante correspondente a 5% (cinco por cento) dos recursos arrecadados anualmente.(Parágrafo incluído pela Lei nº 10.332, de 19.12.2001)

 

 

Artigo 3º.- Compete ao Conselho Gestor:

 

I .– aprovar as normas de aplicação de recursos do Fundo em programas, projetos e atividades prioritárias na área de telecomunicações, em consonância com o disposto no Artigo 1º desta Lei;

 

II .– aprovar, acompanhar e fiscalizar a execução do Plano de Aplicação de Recursos submetido pelos agentes financeiros e pela Fundação CPQd;

 

III .– submeter, anualmente, ao Ministério das Comunicações a proposta orçamentária do Funttel, para inclusão no projeto de lei orçamentária anual a que se refere o § 5º do Artigo 165 da Constituição Federal, observados os objetivos definidos no Artigo 1º desta Lei, as políticas de desenvolvimento tecnológico fixadas pelos Poderes Executivo e Legislativo e a existência de linhas de crédito;

 

IV .– prestar conta da execução orçamentária e financeira do Funttel;

 

V .– propor a regulamentação dos dispositivos desta Lei, no âmbito de sua competência;

 

VI .– aprovar seu regimento interno;

 

VII .– decidir sobre outros assuntos de interesse do Funttel.

 

 

Artigo 4º.- Constituem receitas do Fundo:

 

I .– dotações consignadas na lei orçamentária anual e seus créditos adicionais;

 

II .– (VETADO)

 

III .– contribuição de meio por cento sobre a receita bruta das empresas prestadoras de serviços de telecomunicações, nos regimes público e privado, excluindo-se, para determinação da base de cálculo, as vendas canceladas, os descontos concedidos, o Imposto sobre Operações relativas à Circulação de Mercadorias e sobre Prestações de Serviços de Transporte Interestadual e Intermunicipal e de Comunicação (ICMS), a contribuição ao Programa de Integração Social (PIS) e a Contribuição para o Financiamento da Seguridade Social (Cofins);

 

IV .– contribuição de um por cento devida pelas instituições autorizadas na forma da lei, sobre a arrecadação bruta de eventos participativos realizados por meio de ligações telefônicas;

 

V .– o produto de rendimento de aplicações do próprio Fundo;

 

VI .– o produto da remuneração de recursos repassados aos agentes aplicadores;

 

VII. – doações;

 

VIII .– outras que lhe vierem a ser destinadas.

 

Parágrafo único.- O patrimônio inicial do Funttel será constituído mediante a transferência de R$ 100.000.000,00 (cem milhões de reais) oriundos do Fistel.

 

 

Artigo 5º (VETADO)

 

 

Artigo 6º.- Os recursos do Fundo serão aplicados exclusivamente no interesse do setor de telecomunicações.

 

§ 1º A partir de 1º de agosto de 2001, vinte por cento dos recursos do Fundo serão alocados diretamente à Fundação CPQd.

 

§ 2º A partir de 1 de agosto de 2002, é facultado ao Conselho Gestor alterar o percentual definido no § 1o, levando em consideração a necessidade de recursos para preservação da capacidade de pesquisa e desenvolvimento tecnológico da Fundação CPQd, nos termos do Artigo 190 da Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997.

 

§ 3º Os recursos referidos nos §§ 1º e 2º serão aplicados sob a forma não reembolsável.

 

§ 4º A Fundação CPQd apresentará, anualmente, para apreciação do Conselho Gestor, relatório de execução dos Planos de Aplicação de Recursos, na forma que dispuser a regulamentação.

 

§ 5º (VETADO)

 

§ 6º As contas dos usuários de serviços de telecomunicações deverão indicar, em separado, o valor da contribuição ao Funttel referente aos serviços faturados.

 

§ 7º (VETADO)

 

 

Artigo 7º.- Os recursos destinados ao Funttel, não utilizados até o final do exercício, apurados no balanço anual, serão transferidos como crédito do mesmo Fundo no exercício seguinte.

 

 

Artigo 8º.- O Poder Executivo expedirá a regulamentação necessária ao pleno cumprimento desta Lei no prazo de noventa dias.

 

 

Artigo 9º.- Esta Lei entra em vigor cento e vinte dias após a sua publicação.

 

 

Brasília, 28  de novembro de 2000; 179º da Independência e 112º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
José Gregori
Pedro Malan
Alcides Lopes tápias
Pimenta da Veiga
Ronaldo Mota Sardenberg

 

01Ene/14

Modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL

(BOE nº 157, de 2 de julio; corrección de errores en BOE de 4 de noviembre)

LIBRO III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

TÍTULO III. De las actuaciones judiciales

CAPÍTULO PRIMERO.- DE LA ORALIDAD, PUBLICIDAD Y LENGUA OFICIAL 

En su Artículo 230 otorga validez y eficacia como documentos originales a los documentos electrónicos, indicando:

Artículo 230.1. «Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de Octubre, y demás leyes que resulten de aplicación.

Artículo 230.2. Los documento emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes procesales.

Artículo 230.3. – Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.

Artículo 230.4. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento de que se trate.

Artículo 230.5. – Reglamentariamente se determinará por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento, de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

  Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad.

 Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre si para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial 

01Ene/14

Lei n.º 46/2011, de 24 de Junho.(Diário da República I série, nº 120, 24 junho de 2011)

Lei nº 46/2011 de 24 de Junho, cria o tribunal de competência especializada para propriedade intelectual e o tribunal de competência especializada para a concorrência, regulação e supervisão e procede à 15.ª alteração à Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, que aprova a Lei de Organização e Funcionamento dos Tribunais Judiciais, à 4.ª alteração à Lei nº 18/2003, de 11 de Junho, que aprova o Regime Jurídico da Concorrência, à 5.ª alteração à Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, que aprova a Lei das Comunicações Electrónicas, à 2.ª alteração à Lei nº 25/2008, de 5 de Junho, que estabelece medidas de natureza preventiva e repressiva de combate ao branqueamento de vantagens de proveniência ilícita e ao financiamento do terrorismo, à 7.ª alteração à Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, que aprova a Lei de Organização e Financiamento dos Tribunais Judiciais, à 1.ª alteração à Lei nº 99/2009, de 4 de Setembro, que aprova o regime quadro das ordenações do sector das comunicações, à 23.ª alteração ao Decreto-Lei nº 298/92, de 31 de Dezembro, que aprova o Regime Geral das Instituições de Crédito e Sociedades Financeiras, à 15.ª alteração ao Decreto-Lei nº 94 -B/98, de 17 de Abril, que regula as condições de acesso e de exercício da actividade seguradora e resseguradora no território da Comunidade Europeia, ao Código dos Valores Mobiliários, aprovado pelo Decreto-Lei nº 486/99, de 13 de Novembro, ao Código de Propriedade Industrial, aprovado pelo Decreto-Lei nº 36/2003, de 5 de Março, à 2.ª alteração ao Decreto-Lei nº 95/2006, de 29 de Maio, que estabelece o regime jurídico aplicável aos contratos à distância relativos a serviços financeiros celebrados com consumidores, e à 2.ª alteração ao Decreto-Lei nº 144/2006, de 31 de Julho, que transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva nº 2002/92/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 9 de Dezembro.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

CAPÍTULO I.- Alteração à Lei de Organização e Funcionamento dos Tribunais Judicias

Artigo 1º.- Alteração à Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro

Os artigos 34º, 51º, 57º, 78º e 89º da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, alterada pela Lei nº 101/99, de 26 de Julho, pelos Decretos-Leis n.os 323/2001, de 17 de Dezembro, e 38/2003, de 8 de Março, pela Lei nº 105/2003, de 10 de Dezembro, pelo Decreto-Lei nº 53/2004, de 18 de Março, pela Lei nº 42/2005, de 29 de Agosto, pelos Decretos-Leis n.os 76 -A/2006, de 29 de Março, 8/2007, de 17 de Janeiro, e 303/2007, de 24 de Agosto, pelas Leis n.os 52/2008, de 28 de Agosto, e 115/2009, de 12 de Outubro, pelo Decreto-Lei nº 295/2009, de 13 de Outubro, e pelas Leis n.os 40/2010 e 43/2010, ambas de 3 de Setembro, passam a ter a seguinte redacção:

«Artigo 34º

[…]

1 .- (Actual corpo do artigo.)

2 .- As causas referidas nos artigos 89º, 89º -A e 89º -B são distribuídas sempre à mesma secção cível.

Artigo 51º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- Sempre que o volume ou complexidade do serviço o justifique, podem ser criadas secções sociais, de família e menores e de comércio, propriedade intelectual e da concorrência, regulação e supervisão.

3 .- Quando não existirem secções em matéria social, de família e menores ou de comércio, propriedade intelectual e da concorrência, regulação e supervisão, por não se verificar a situação excepcional referida no número anterior, cabe ao tribunal da Relação da sede do distrito judicial ou, consoante os casos, do distrito mais próximo, onde existam tais secções, julgar os recursos das decisões nas respectivas matérias.

Artigo 57º

[…]

1 .- É aplicável aos tribunais da Relação, com as necessárias adaptações, o disposto no artigo 37º

2 .- (Revogado.)

Artigo 78º

[…]

Podem ser criados os seguintes tribunais de competência especializada:

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Da propriedade intelectual;

g) Da concorrência, regulação e supervisão;

h) [Anterior alínea f).]

i) [Anterior alínea g).]

Artigo 89º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) (Revogada.)

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) (Revogada.)

i) Acções de dissolução de sociedade anónima europeia;

j) Acções de dissolução de sociedades gestoras de participações sociais;

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) (Revogada.)

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) (Revogada).

3 .- A competência a que se refere o nº 1 abrange os respectivos incidentes e apensos, bem como a execução das decisões.»

Artigo 2º.- Aditamento à Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro

São aditados à Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, na presente redacção, os artigos 89º -A e 89º -B, com a seguinte redacção:

«Artigo 89º -A.- Competência

1 .- Compete ao tribunal da propriedade intelectual conhecer das questões relativas a:

a) Acções em que a causa de pedir verse sobre direito de autor e direitos conexos;

b) Acções em que a causa de pedir verse sobre propriedade industrial, em qualquer das modalidades previstas na lei;

c) Acções de nulidade e de anulação previstas no Código da Propriedade Industrial;

d) Recursos de decisões do Instituto Nacional da Propriedade Industrial que concedam ou recusem qualquer direito de propriedade industrial ou sejam relativas a transmissões, licenças, declarações de caducidade ou a quaisquer outros actos que afectem, modifiquem ou extingam direitos de propriedade industrial;

e) Recurso e revisão das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas pelo Instituto Nacional da Propriedade Industrial, em processo de contra -ordenação;

f) Acções de declaração em que a causa de pedir verse sobre nomes de domínio na Internet;

g) Recursos das decisões da Fundação para a Computação Científica Nacional, enquanto entidade competente para o registo de nomes de domínio de.PT, que registem, recusem o registo ou removam um nome de domínio de.PT;

h) Acções em que a causa de pedir verse sobre firmas ou denominações sociais;

i) Recursos das decisões do Instituto dos Registos e do Notariado relativas à admissibilidade de firmas e denominações no âmbito do regime jurídico do Registo Nacional de Pessoas Colectivas;

j) Acções em que a causa de pedir verse sobre a prática de actos de concorrência desleal em matéria de propriedade industrial;

l) Medidas de obtenção e preservação de prova e de prestação de informações quando requeridas no âmbito da protecção de direitos de propriedade intelectual e de direitos de autor.

2 .- A competência a que se refere o número anterior abrange os respectivos incidentes e apensos, bem como a execução das decisões.

Artigo 89º -B.- Competência

1 .- Compete ao tribunal da concorrência, regulação e supervisão conhecer das questões relativas a recurso, revisão e execução das decisões, despachos e demais medidas em processo de contra -ordenação legalmente susceptíveis de impugnação:

a) Da Autoridade da Concorrência (AdC);

b) Da Autoridade Nacional de Comunicações (ICP-ANACOM);

c) Do Banco de Portugal (BP);

d) Da Comissão do Mercado de Valores Mobiliários (CMVM);

e) Da Entidade Reguladora para a Comunicação Social (ERC);

f) Do Instituto de Seguros de Portugal (ISP);

g) Das demais entidades administrativas independentes com funções de regulação e supervisão.

2 .- Compete ainda ao tribunal da concorrência, regulação e supervisão conhecer das questões relativas a recurso, revisão e execução:

a) Das decisões da AdC proferidas em procedimentos administrativos a que se refere o regime jurídico da concorrência, bem como da decisão ministerial prevista no artigo 34º do Decreto-Lei nº 10/2003, de 18 de Janeiro;

b) Das demais decisões da AdC que admitam recurso, nos termos previstos no regime jurídico da concorrência.

3 .- As competências referidas nos números anteriores abrangem os respectivos incidentes e apensos.»

Artigo 3º.- Alteração à organização sistemática da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro

Na secção III do capítulo V da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, são introduzidas as seguintes alterações:

a) É aditada uma subsecção com a seguinte designação:

«Subsecção VII, ‘Tribunal da propriedade intelectual’», que inclui o artigo 89º -A;

b) É aditada uma subsecção com a seguinte designação: «Subsecção VIII, ‘Tribunal da concorrência, regulação e supervisão’», que inclui o artigo 89º -B;

c) As subsecções VII, VIII e IX são renumeradas, passando a secções IX, X e XI, respectivamente.

Artigo 4º.- Alteração à Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto

Os artigos 42º, 57º, 74º, 110º, 121º e 122º da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, alterada pelas Leis n.os 103/2009, de 11 de Setembro, e 115/2009, de 12 de Outubro, pelo Decreto-Lei nº 295/2009, de 13 de Outubro, pelas Leis n.os 3 -B/2010, de 28 de Abril, 40/2010 e 43/2011, de 3 de Setembro, passam a ter a seguinte redacção:

«Artigo 42º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- As causas referidas nos artigos 121º, 122º e 122º -A são distribuídas sempre à mesma secção cível.

Artigo 57º

[…]

1 .- Os tribunais da Relação compreendem secções em matéria cível, em matéria penal, em matéria social, em matéria de família e menores e em matéria de comércio, propriedade intelectual e de concorrência, regulação e supervisão, sem prejuízo do disposto no número seguinte.

2 .- A existência de secções em matéria social, de família e menores e de comércio, propriedade intelectual e de concorrência, regulação e supervisão, depende do volume ou da complexidade do serviço.

3 .- Quando não existirem secções em matéria social, de família e menores ou de comércio, propriedade intelectual e de concorrência, regulação e supervisão, por não se verificar a situação excepcional referida no número anterior, cabe ao tribunal da Relação da sede do distrito judicial ou, consoante os casos, do distrito mais

próximo, onde existam tais secções, julgar os recursos das decisões nas respectivas matérias.

Artigo 74º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Concorrência, regulação e supervisão;

g) [Anterior alínea f).]

h) [Anterior alínea g).]

i) [Anterior alínea h).]

j) [Anterior alínea i).]

l) [Anterior alínea j).]

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- Os juízos referidos nas alíneas j) e l) do nº 2 podem ainda desdobrar -se, quando o volume ou a complexidade do serviço o justifiquem, em três níveis de especialização judicial, nos termos do artigo 127º

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 110º.- Competência

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Julgar os recursos das decisões das autoridades administrativas em processos de contra -ordenação, salvo os recursos expressamente atribuídos ao juízo da propriedade intelectual no artigo 122º e ao juízo da concorrência, regulação e supervisão no artigo 122º -A, e salvo o disposto nos artigos 119º, 121º, 123º, 132º e 133º, quando existam, na comarca, os respectivos juízos de competência especializada;

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 121º.- Competência

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) (Revogada).

3 .- A competência a que se refere o nº 1 abrange os respectivos incidentes e apensos, bem como a execução das decisões.

4 .- (Revogado.)

5 .- (Revogado.)

Artigo 122º.- Competência

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Acções em que a causa de pedir verse sobre direito de autor e direitos conexos;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Recursos de decisões do Instituto Nacional da Propriedade Industrial que concedam ou recusem qualquer direito de propriedade industrial ou sejam relativas a transmissões, licenças, declarações de caducidade ou a quaisquer outros actos que afectem, modifiquem ou extingam direitos de propriedade industrial;

e) Recurso e revisão das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas pelo Instituto Nacional da Propriedade Industrial, em processo de contra -ordenação;

f) (Revogada.)

g) Acções de declaração em que a causa de pedir verse sobre nomes de domínio na Internet;

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

l) Acções em que a causa de pedir verse sobre a prática de actos de concorrência desleal em matéria de propriedade industrial;

m) Medidas de obtenção e preservação de prova e de prestação de informações quando requeridas no âmbito da protecção de direitos de propriedade intelectual e direitos de autor.

2 .- A competência a que se refere o número anterior abrange os respectivos incidentes e apensos, bem como a execução das decisões.

3 .- (Revogado.)«

Artigo 5º.- Aditamento à Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto

É aditado à Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, na presente redacção, o artigo 122º -A, com a seguinte redacção:

«Artigo 122º -A.- Competência

1 .- Compete aos juízos da concorrência, regulação e supervisão conhecer das questões relativas a recurso, revisão e execução das decisões, despachos e demais medidas em processo de contra -ordenação legalmente susceptíveis de impugnação:

a) Da Autoridade da Concorrência (AdC);

b) Da Autoridade Nacional de Comunicações (ICP-ANACOM);

c) Do Banco de Portugal (BP);

d) Da Comissão do Mercado de Valores Mobiliários (CMVM);

e) Da Entidade Reguladora para a Comunicação Social (ERC);

f) Do Instituto de Seguros de Portugal (ISP);

g) Das demais entidades administrativas independentes com funções de regulação e supervisão.

2 .- Compete ainda aos juízos da concorrência, regulação e supervisão conhecer das questões relativas a recurso, revisão e execução:

a) Das decisões da AdC proferidas em procedimentos administrativos a que se refere o regime jurídico da concorrência, bem como da decisão ministerial prevista no artigo 34º do Decreto-Lei nº 10/2003, de 18 de Janeiro;

b) Das demais decisões da AdC que admitam recurso, nos termos previstos no regime jurídico da concorrência. 3 .- As competências referidas nos números anteriores abrangem os respectivos incidentes e apensos.»

Artigo 6º.- Alteração à organização sistemática da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto

Na secção V do capítulo V da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, são introduzidas as seguintes alterações:

a) É aditada uma subsecção com a seguinte designação:

«Subsecção VI, ‘Juízos da concorrência, regulação e supervisão’», que inclui o artigo 122º -A;

b) As subsecções VI, VII e VIII são renumeradas, passando a secções VII, VIII e IX, respectivamente.

CAPÍTULO II.- Outras alterações

Artigo 7º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 298/92, de 31 de Dezembro

O artigo 229º do Regime Geral das Instituições de Crédito e Sociedades Financeiras, aprovado pelo Decreto-Lei nº 298/92, de 31 de Dezembro, alterado pelos Decretos -Leis n.os 246/95, de 14 de Setembro, 232/96, de 5 de Dezembro, 222/99, de 22 de Junho, 250/2000, de 13 de Outubro, 285/2001, de 3 de Novembro, 201/2002, de 26 de Setembro, 319/2002, de 28 de Dezembro, 252/2003, de 17 de Outubro, 145/2006, de 31 de Julho, 104/2007, de 3 de Abril, 357 -A/2007, de 31 de Outubro, 1/2008, de 3 de Janeiro, 126/2008, de 21 de Julho, e 211 -A/2008, de 3 de Novembro, pela Lei nº 28/2009, de 19 de Junho, pelo Decreto-Lei nº 162/2009, de 20 de Julho, pela Lei nº 94/2009, de 1 de Setembro, pelos Decretos -Leis n.os 317/2009, de 30 de Outubro, 52/2010, de 26 de Maio, e 71/2010, de 18 de Junho, pela Lei nº 36/2010, de 2 de Setembro, e pelo Decreto-Lei nº 140 -A/2010, de 30 de Dezembro, passa a ter a seguinte redacção:

«Artigo 229º

[…]

O tribunal da concorrência, regulação e supervisão é o tribunal competente para conhecer o recurso, a revisão e a execução das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas pelo Banco de Portugal, em processo de contra-ordenação.»

Artigo 8º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 94 -B/98, de 17 de Abril

O artigo 231º do Decreto-Lei nº 94 -B/98, de 17 de Abril, com as alterações introduzidas pelos Decretos -Leis n.os 8 -C/2002, de 11 de Janeiro (anteriormente publicado como Decreto-Lei nº 8 -A/2002), 169/2002, de 25 de Julho, 72 -A/2003, de 14 de Abril, 90/2003, de 30 de Abril, 251/2003, de 14 de Outubro, 76 -A/2006, de 29 de Março, 145/2006, de 31 de Julho, 291/2007, de 21 de Agosto, 357 -A/2007, de 31 de Outubro, 72/2008, de 16 de Abril, e 211 -A/2008, de 3 de Novembro, alterado e republicado pelo Decreto-Lei nº 2/2009, de 5 de Janeiro, pela Lei nº 28/2009, de 19 de Junho, e pelo Decreto-Lei nº 52/2010, de 26 de Maio, passa a ter a seguinte redacção:

«Artigo 231º

[…]

O tribunal da concorrência, regulação e supervisão é o tribunal competente para conhecer o recurso, a revisão e a execução das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas pelas autoridades administrativas em processo de contra -ordenação.»

Artigo 9º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 486/99, de 13 de Novembro

O artigo 417º do Código dos Valores Mobiliários, aprovado pelo Decreto-Lei nº 486/99, de 13 de Novembro, alterado pelos Decretos -Leis n.os 61/2002, de 20 de Março, 38/2003, de 8 de Março, e 107/2003, de 4 de Junho, alterado e republicado pelo Decreto-Lei nº 357 -A/2007, de 31 de Outubro, alterado pelo Decreto-Lei nº 211 -A/2008, de 3 de Novembro, pela Lei nº 28/2009, de 19 de Junho, pelos Decretos -Leis n.os 185/2009, de 12 de Agosto, 49/2010, de 19 de Maio, 52/2010, de 26 de Maio, e 71/2010, de 18 de Junho, passa a ter a seguinte redacção:

«Artigo 417º

[…]

O tribunal da concorrência, regulação e supervisão é o tribunal competente para conhecer o recurso, a revisão e a execução das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas pela CMVM, em processo de contra -ordenação.»

Artigo 10º.- Alteração à Lei nº 18/2003, de 11 de Junho

Os artigos 50º, 52º, 54º e 55º da Lei nº 18/2003, de 11 de Junho, que aprova o regime jurídico da concorrência, alterado pelos Decretos -Leis n.os 219/2006, de 2 de Novembro, e 18/2008, de 29 de Janeiro, e pela Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, passam a ter a seguinte redacção:

«Artigo 50º.- Tribunal competente e efeitos

1 .- Das decisões proferidas pela autoridade que determinem a aplicação de coimas ou de outras sanções previstas na lei cabe recurso para o tribunal da concorrência, regulação e supervisão, com efeito suspensivo.

2 .- Das demais decisões, despachos ou outras medidas adoptadas pela autoridade cabe recurso para o mesmo tribunal, com efeito meramente devolutivo, nos termos e limites fixados no nº 2 do artigo 55º do Decreto-Lei nº 433/82, de 27 de Outubro.

Artigo 52º.- Recurso das decisões do tribunal da concorrência, regulação e supervisão

1 .- As decisões do tribunal da concorrência, regulação e supervisão que admitam recurso, nos termos previstos no regime geral das contra -ordenações, são impugnáveis junto do tribunal da Relação territorialmente competente para a área da sede do tribunal da concorrência, regulação e supervisão, que decide em última instância.

2 .- Dos acórdãos proferidos pelo tribunal da Relação não cabe recurso ordinário.

Artigo 54º.- Tribunal competente e efeitos do recurso

1 .- Das decisões da autoridade proferidas em procedimentos administrativos a que se refere a presente lei, bem como da decisão ministerial prevista no artigo 34º do Decreto-Lei nº 10/2003, de 18 de Janeiro, cabe recurso para o tribunal da concorrência, regulação e supervisão, a ser tramitado como acção administrativa especial.

2 .- O recurso previsto no número anterior tem efeito meramente devolutivo, salvo se lhe for atribuído, exclusiva ou cumulativamente com outras medidas provisórias, o efeito suspensivo por via do decretamento de medidas provisórias.

Artigo 55º.- Recurso das decisões do tribunal da concorrência, regulação e supervisão

1 .- Das decisões proferidas pelo tribunal da concorrência, regulação e supervisão nas acções administrativas a que se refere a presente secção cabe recurso jurisdicional para o tribunal da Relação territorialmente competente para a área da sede do tribunal da concorrência, regulação e supervisão e deste, limitado à matéria de direito, para o Supremo Tribunal de Justiça.

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . «

Artigo 11º.- Alteração ao Código da Propriedade Industrial

Os artigos 40º e 46º do Código da Propriedade Industrial, aprovado pelo Decreto-Lei nº 36/2003, de 5 de Março, alterado pelos Decretos -Leis n.os 318/2007, de 26 de Setembro, 360/2007, de 2 de Novembro, e 143/2008, de 25 de Julho, e pelas Leis n.os 16/2008, de 1 de Abril, e 52/2008, de 28 de Agosto, passam a ter a seguinte redacção:

«Artigo 40º

[…]

1 .- Para os recursos previstos no artigo anterior é competente o tribunal de propriedade intelectual.

2 .- Para os efeitos previstos nos artigos 80º a 92º do Regulamento (CE) nº 6/2002, do Conselho, de 12 de Dezembro de 2001, e nos artigos 95º a 105º do Regulamento (CE) nº 207/2009, do Conselho, de 26 de Fevereiro, é competente o tribunal de propriedade intelectual.

Artigo 46º.- Recurso da decisão judicial

1 .- Da sentença proferida cabe recurso, nos termos da lei geral do processo civil, para o tribunal da Relação territorialmente competente para a área da sede do tribunal de propriedade intelectual, sem prejuízo do disposto no nº 3 do presente artigo

2 .- As decisões do tribunal de propriedade intelectual que admitam recurso, nos termos previstos no regime geral das contra –ordenações e nos artigos 80º a 92º do Regulamento (CE) nº 6/2002, do Conselho, de 12 de Dezembro de 2001, e nos artigos 95º a 105º do Regulamento (CE) nº 207/2009, do Conselho, de 26 de Fevereiro, são impugnáveis junto do tribunal da Relação territorialmente competente para a área da sede do tribunal de propriedade intelectual.

3 .- (Anterior nº 2.)«

Artigo 12º.- Alteração à Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro

Os artigos 13º e 116º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, alterada pelo Decreto-Lei nº 176/2007, de 8 de Maio, pela Lei nº 35/2008, de 28 de Julho, pelo Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio, e pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de Setembro, passam a ter a seguinte redacção:

«Artigo 13º

[…]

1 .- As decisões, despachos ou outras medidas, adoptadas pela ARN no âmbito de processos de contra-ordenação decorrentes da aplicação do regime jurídico das comunicações electrónicas, são impugnáveis junto do tribunal da concorrência, regulação e supervisão.

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

9 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

10 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

11 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

12 .- As decisões do tribunal da concorrência, regulação e supervisão que admitam recurso, nos termos previstos no regime geral das contra -ordenações, são impugnáveis junto do tribunal da Relação territorialmente competente para a área da sede do tribunal da concorrência, regulação e supervisão.

13 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 116º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .- Dos actos da ARN praticados ao abrigo do presente artigo cabe recurso para o tribunal da concorrência, regulação e supervisão, quando praticados no âmbito de um processo de contra -ordenação, e para os tribunais administrativos, nos restantes casos.»

Artigo 13º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 95/2006, de 29 de Maio

O artigo 38º do regime jurídico aplicável aos contratos à distância relativos a serviços financeiros celebrados com consumidores, previsto no Decreto-Lei nº 95/2006, de 29 de Maio, e alterado pelo Decreto-Lei nº 317/2009, de 30 de Outubro, passa a ter a seguinte redacção:

«Artigo 38º

[…]

O tribunal da concorrência, regulação e supervisão é o tribunal competente para conhecer o recurso, a revisão e a execução das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas em processo de contra -ordenação instaurado nos termos do presente título.»

Artigo 14º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 144/2006, de 31 de Julho

O artigo 94º do regime jurídico da mediação de seguros e resseguros, previsto no Decreto-Lei nº 144/2006, de 31 de Julho, e alterado pelo Decreto-Lei nº 359/2007, de 2 de Novembro, passa a ter a seguinte redacção:

«Artigo 94º

[…]

O tribunal da concorrência, regulação e supervisão é o tribunal competente para conhecer o recurso, a revisão e a execução das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas pelo Instituto de Seguros de Portugal, em processo de contra -ordenação.»

Artigo 15º.- Alteração à Lei nº 25/2008, de 5 de Junho

O artigo 57º da Lei nº 25/2008, de 5 de Junho, alterada pelo Decreto-Lei nº 317/2009, de 30 de Outubro, passa a ter a seguinte redacção:

«Artigo 57º

[…]

1 .- O tribunal da concorrência, regulação e supervisão é o tribunal competente para o recurso, a revisão e a execução de qualquer decisão proferida em processo de contra –ordenação por uma autoridade de supervisão das entidades financeiras.

2 .- No caso da aplicação de decisões referidas no número anterior em processos de contra -ordenação em que seja arguida uma entidade não financeira, o tribunal competente é o tribunal da concorrência, regulação e supervisão.»

Artigo 16º.- Alteração à Lei nº 99/2009, de 4 de Setembro

O artigo 32º do regime quadro das contra -ordenações do sector das comunicações, aprovado pela Lei nº 99/2009, de 4 de Setembro, passa a ter a seguinte redacção:

«Artigo 32º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- As decisões, despachos ou outras medidas adoptadas pelo ICP -ANACOM no âmbito de processos de contra –ordenação são impugnáveis para o tribunal da concorrência, regulação e supervisão.

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . «

Artigo 17º.- Tramitação electrónica dos processos

1 .- A tramitação dos processos da competência do tribunal da propriedade intelectual é efectuada por via electrónica nos termos do artigo 138º -A do Código de Processo Civil.

2 .- A tramitação dos processos da competência do tribunal da concorrência, regulação e supervisão é efectuada igualmente por via electrónica, nos termos a definir por portaria do membro do Governo responsável pela área da justiça, devendo as disposições processuais relativas a actos dos magistrados e das secretarias judiciais ser objecto das adaptações práticas que se revelem necessárias.

Artigo 18º.- Fixação de competência

A competência dos actuais tribunais mantém -se para os processos neles pendentes à data da instalação dos novos tribunais.

Artigo 19º.- Norma revogatória

São revogados:

a) O nº 2 do artigo 57º da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, os n.os 4 e 5 do artigo 121º, o nº 3 do artigo 122º e os artigos 167º e 168º da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto;

b) As alíneas f) e h) do nº 1 e a alínea a) do nº 2 do artigo 89º da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, e a alínea f) do nº 1 do artigo 122º da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto;

c) A alínea c) do nº 2 do artigo 89º da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, e a alínea b) do nº 2 do artigo 121º da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto.

Artigo 20º.- Produção de efeitos

1 .- A presente lei produz efeitos a partir da data da instalação do tribunal da propriedade intelectual e do tribunal da concorrência, regulação e supervisão, nos termos dos números seguintes.

2 .- A revogação do nº 5 do artigo 121º, do nº 3 do artigo 122º, dos artigos 167º e 168º da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, e a prevista na alínea b) do artigo anterior, bem como o disposto no artigo 89º -A, aditado pelo artigo 2º à Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, e a alteração efectuada pelo artigo 11º ao artigo 40º do Código da Propriedade Industrial produzem efeitos com a instalação do tribunal da propriedade intelectual

3 .- A revogação do nº 4 do artigo 121º da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, e a prevista na alínea c) do artigo anterior, bem como o disposto no artigo 89º -B, aditado pelo artigo 2º à Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, no artigo 122º -A, aditado pelo artigo 5º à Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, bem como as alterações previstas no artigo 1º, na parte em que altera o nº 2 do artigo 89º da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, bem como nos artigos 7º, 8º, 9º, 10º, 12º, 13º, 14º, 15º e 16º e 17º da presente lei, produzem efeitos com a instalação do tribunal da concorrência, regulação e supervisão.

Aprovada em 6 de Abril de 2011.

O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.

Promulgada em 20 de Maio de 2011.

Publique -se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 9 de Junho de 2011.

O Primeiro -Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Decreto del Presidente del Consejo dei Ministri 2 luglio 2004. Decreto del Presidente del Consejo dei Ministri 2 luglio 2004.

Decreto del Presidente del Consejo dei Ministri 2 luglio 2004.

Dipartamento Innovazione e Tecnologie. Competenza in materia di certificatori di firma elettronica. (Gazzetta Ufficiale del 25 Agosto 2004, n. 199).

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, e successive modificazioni ed integrazioni;

Visto l'Articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001, recante: «Delega di funzioni in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio, dott. Lucio Stanca»;

Visti l'Articolo 176, comma 3, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, e l'Articolo 5 del decreto legislativo 5 dicembre 2003, n. 343;

Visto il decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, e successive modificazioni e integrazioni;

Visti in particolare gli articoli 27 e seguenti del citato decreto del Presidente della Repubblica n. 445 del 2000;

Visto l'Articolo 16, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 7 aprile 2003, n. 137, che prevede che fino alla completa operatività dell'elenco di cui all'Articolo 28 del decreto del
Presidente della Repubblica n. 445 del 2000, coloro che intendono accreditarsi presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie, effettuino gli
adempimenti previsti presso il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA), già Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione (AIPA);

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004, recante «Regole tecniche per la formazione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici»;

Visto in particolare l'Articolo 1, comma 1, lettera b) del suddetto decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004, ai sensi del quale per «Dipartimento» deve intendersi «… , il dipartimento per l'innovazione e le tecnologie della Presidenza del Consiglio dei Ministri o altro organismo di cui si avvale il Ministro per l'innovazione e le tecnologie;»;

Considerato che il CNIPA opera per l'attuazione delle politiche del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, possiede le necessarie professionalità tecniche ed é in grado di garantire altresí una
continuità nell'attività di accreditamento e tenuta dell'albo dei certificatori, già svolta dall'AIPA;

Ritenuto, pertanto, di dover individuare nel CNIPA l'«organismo», previsto dal citato Articolo 1, comma 1, lettera b), del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004, incaricato di tenere l'elenco pubblico dei certificatori e di curare gli adempimenti connessi, ivi compresi quelli relativi all'accreditamento di cui all'Articolo 28 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;

Rilevato, altresí che l'entrata in vigore del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004, ha determinato la completa operatività dell'elenco di cui al citato Articolo 28 del
decreto del Presidente del Consiglio della Repubblica n. 445 del 2000;

Decreta:

Articolo 1.

1. Il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA) provvede alla tenuta dell'elenco pubblico dei certificatori e cura gli adempimenti connessi, ivi compresi quelli
relativi all'accreditamento, previsti dal decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, dagli articoli 27 e seguenti del decreto del Presidente della Repubblica n. 445 del 2000 e dal decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004.

2. Le domande di accreditamento dei certificatori già pervenute, ai sensi dell'Articolo 16 del decreto del Presidente della Repubblica 7 aprile 2003, n. 137, al Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione prima del 28 aprile 2004, data di entrata in vigore del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 13 gennaio 2004, sono istruite e definite dal Centro stesso.

Il presente decreto sarà inviato agli organi di controllo per i relativi adempimenti e verrà poi pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 2 luglio 2004

 

Il Ministro: Stanca

Registrato alla Corte dei conti il 2 agosto 2004

Ministeri istituzionali. Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 8, foglio n. 369

01Ene/14

Ley nº 126/2002 de 4 de septiembre de 2002, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

CONSIDERANDO: Que el cambio cada vez más acelerado de la tecnología informática y de las telecomunicaciones, combinado con el crecimiento exponencial de la interconexión digital de las naciones, está generando una profunda transformación del quehacer humano en todas sus dimensiones, y por ende del orden social y de la economía global;

CONSIDERANDO: Que esta convergencia tecnológica ha revolucionado la forma en la que la sociedad produce, guarda y utiliza la información;

CONSIDERANDO: Que el rápido crecimiento de redes a través de fronteras nacionales ha borrado los límites geopolíticos y económicos entre los que proporcionan, suministran y originan la información, democratizan el acceso de los países y las personas al conocimiento y los mercados globales;

CONSIDERANDO: Que las nuevas tecnologías están transformando las prácticas tradicionales de comercio al permitir la interconexión directa de los sistemas críticos de comercio y sus componentes claves, clientes proveedores, distribuidores y empleados que posibilitan el comercio electrónico en sus diferentes manifestaciones;

CONSIDERANDO: Que el comercio electrónico mundial es responsable de los profundos cambios registrados en la manera de hacer negocios, por lo cual altera la relación entre productores y consumidores de bienes y servicios y estimula la rápida integración de los mercados globales.

Además, en la medida en que crece el comercio electrónico mundial, las empresas buscan una estructura permanente para las transacciones del comercio electrónico avalado y reconocido por los gobiernos nacionales;

CONSIDERANDO: Que el comercio electrónico hace eficientes mercados al aumentar de forma exponencial las opciones y las elecciones que tienen a su disposición proveedores y consumidores, y tiende a facilitar el intercambio entre las partes contratantes de información, prácticas óptimas y de retroacciones en el mercado en tiempo real;

CONSIDERANDO: Que las transacciones de intercambio de bienes, de información y de servicios entre personas naturales y/o jurídicas se beneficiarán enormemente de la eficiencia, seguridad jurídica y alcance global que les otorga el hecho de su realización ordenada y reglamentada sobre los medios digitales de almacenamiento y transporte de datos a través de las redes globales de información;

CONSIDERANDO: Que las instituciones y sistemas reguladores del Estado deben incrementar su productividad y efectividad para garantizar la confianza, protección y seguridad jurídica de las partes involucradas en transacciones económicas electrónicas dentro del ámbito de la globalización tecnológica;

CONSIDERANDO: Que la autenticación y seguridad de documentos y mensajes digitales son fundamentales para asegurar a las partes involucradas que sus transacciones de comercio electrónico se hacen en un ambiente libre de ataques ilegales o infracciones, o que, de darse éstos por excepción, dichas transacciones satisfacen las condiciones necesarias para poder dirimir conflictos, asignar responsabilidades y reparar daños como fuese el caso;

CONSIDERANDO: Que los Códigos Civil y de Comercio de la República Dominicana rigen cuestiones de comercio, contratos y responsabilidad civil, y por ende son el fundamento esencial del comercio electrónico en el país.

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de documento digital o mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:

a) En las obligaciones contraídas por el Estado Dominicano en virtud de convenios o tratados internacionales;

b) En las advertencias escritas que, por disposiciones legales, deban ir necesariamente impresas en ciertos tipos de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.

Artículo 2.- Definiciones.

Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Comercio electrónico: Toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más documentos digitales o mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial, comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones:

– Toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes, servicios o información;

– Todo acuerdo de distribución;

– Toda operación de representación o mandato comercial;

– De compra de cuentas por cobrar, a precio de descuento (factoring);

– De alquiler o arrendamiento (leasing);

– De construcción de obras;

– De consultoría;

– De ingeniería;

– De concesión de licencias;

– De inversión;

– De financiación;

– De banca;

– De seguros;

– Todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público;

– De empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial;

– De transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea o por carreteras.

b) Documento digital: La información codificada en forma digital sobre un soporte lógico o físico, en la cual se usen métodos electrónicos, fotolitográficos, ópticos o similares que se constituyen en representación de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes;

c) Mensajes de datos: La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

d) Intercambio electrónico de datos (EDI): La transmisión electrónica de información de una computadora a otra, cuando la información está estructurada conforme a alguna norma técnica convenida al efecto;

e) Iniciador: Toda persona que, al tenor de un mensaje de datos, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar dicho mensaje antes de ser archivado, si este es el caso, pero que no lo haya hecho a título de intermediario con respecto a ese mensaje;

f) Destinatario: La persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a ese mensaje;

g) Intermediario: Toda persona que, en relación con un determinado mensaje de datos, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;

h) Sistema de información: Se entenderá por esto todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma documentos digitales o mensajes de datos;

i) Firma digital: Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y el texto del mensaje, y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transmisión;

j) Criptografía: Es la rama de las matemáticas aplicadas y la ciencia informática que se ocupa de la transformación de documentos digitales o mensajes de datos de su representación original a una representación ininteligible e indescifrable que protege y preserva su contenido y forma, y de la recuperación del documento o mensaje de datos original a partir de ésta;

k) Entidad de certificación: Es aquella institución o persona jurídica que, autorizada conforme a la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales;

l) Certificado: Es el documento digital emitido y firmado digitalmente por una entidad de certificación, que identifica unívocamente a un suscritor durante el período de vigencia del certificado, y que se constituye en prueba de que dicho suscriptor es fuente u originador del contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore su certificado asociado;

m) Repositorio: Es un sistema de información para el almacenamiento y recuperación de certificados u otro tipo de información relevante para la expedición y validación de los mismos;

n) Suscriptor: Es la persona que contrata con una entidad de certificación la expedición de un certificado, para que sea nombrada o identificada en él. Esta persona mantiene bajo su estricto y exclusivo control el procedimiento para generar su firma digital;

ñ) Usuario: Es la persona que sin ser suscriptor y sin contratar los servicios de emisión de certificados de una entidad de certificación, puede, sin embargo, validar la integridad y autenticidad de un documento digital o de un mensaje de datos, con base en un certificado del suscriptor originador del mensaje;

o) Revocar un certificado: Finalizar definitivamente el período de validez de un certificado, desde una fecha específica, en adelante;

p) Suspender un certificado: Interrumpir temporalmente el período operacional de un certificado desde una fecha específica, en adelante.

Artículo 3.- Interpretación.

En la interpretación de la presente ley, se tendrán en cuenta las recomendaciones de organismos multilaterales en la materia, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley, y que no estén expresamente resueltas en ningún texto, serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que se inspira, esta ley, incluyendo pero no limitados a:

1. Facilitar el comercio electrónico entre y dentro de las naciones;

2. Validar transacciones entre partes que se hayan realizado por medio de las nuevas tecnologías de información;

3. Promover y apoyar la implantación de nuevas tecnologías;

4. Promover la uniformidad de aplicación de la ley, y

5. Apoyar las prácticas comerciales.

 

Artículo 4.- Reconocimiento jurídico de los documentos digitales y mensajes de datos.

No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de documento digital o mensaje de datos.

TÍTULO II: APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS DE LOS DOCUMENTOS DIGITALES Y MENSAJES DE DATOS

Artículo 5.- Constancia por escrito.

Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, dicho requisito quedará satisfecho con un documento digital o mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta y si el documento digital o mensaje de datos cumple con los requisitos de validez establecidos en la presente ley. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

Artículo 6.- Firma.

Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, se entenderá satisfecho dicho requerimiento en relación con un documento digital o un mensaje de datos, si éste ha sido firmado digitalmente y la firma digital cumple con los requisitos de validez establecidos en la presente ley.

Párrafo.- En toda interacción con entidad pública que requiera de documento firmado, este requisito se podrá satisfacer con uno o más documentos digitales o mensajes de datos que sean firmados digitalmente conforme a los requerimientos contenidos en esta ley. La reglamentación de esta ley especificará en detalle las condiciones para el uso de firma digital, certificados y entidades de certificación en interacciones documentales entre entidades del Estado o entre personas privadas y entes estatales. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.

Artículo 7.- Original.

Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un documento digital o un mensaje de datos, si:

a) Existe una garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez su forma definitiva, como documento digital, mensaje de datos u otra forma;

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a quien se debe presentar.

Párrafo.- Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

Artículo 8.Integridad del documento digital o mensaje de datos.

Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un documento digital o mensajes de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

Artículo 9.- Admisibilidad y fuerza probatoria de los documentos digitales y mensajes de datos.

Los documentos digitales y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

Párrafo.- En las actuaciones administrativas o judiciales no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a ningún tipo de información en forma de documento digital o mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un documento digital o un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

Artículo 10.- Criterio para valorar aprobatoriamente un documento digital o un mensaje de datos.

Al valorar la fuerza probatoria de un Proyecto de ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales. Documento digital o mensaje de datos se tendrá presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el documento digital o mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su creador o iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Artículo 11.- Conservación de los documentos digitales y mensajes de datos.

Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los documentos digitales y/o mensajes de datos que sean del caso, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta;

2. Que los documentos digitales o mensajes de datos sean conservados en el formato en que se hayan generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que produce con exactitud la información originalmente generada, enviada o recibida;

3. En el caso del mensaje de datos que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino, la fecha y a la hora en que fue enviado o recibido el mensaje, y

4. En el caso de documento digital que se conserve para efectos legales, toda información que permita determinar la fecha y hora en que el documento digital fue entregado para su conservación, la persona o personas que crearon el documento, la persona que entregó el documento y la persona receptora del mismo para conservación.

Párrafo.- La información que tenga por única finalidad facilitar el acceso al documento digital o el envío o recepción de los mensajes de datos no estará sujeta a la obligación de conservación, salvo aquella información asociada con un mensaje de datos que constituya prueba de su transmisión desde su origen hasta su destino, incluyendo pero no limitado al enrutamiento del mensaje dentro de la red de datos respectiva, su número secuencial único y las fechas y horas exactas de recepción y retransmisión e identificadores universales de cada servidor o nodo de comunicaciones que esté involucrado en la transmisión original del mensaje.

Artículo 12.- Conservación de documentos digitales y mensajes de datos a través de terceros.

El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos se podrá realizar a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior.

TÍTULO III

 

PARTE I: COMUNICACIÓN DE DOCUMENTOS DIGITALES Y MENSAJES DE DATOS.

Artículo 13.- Formación y validez de los contratos.

En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un documento digital, un mensaje de datos, o un mensaje de datos portador de un documento digital, como fuere el caso. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más documentos digitales o mensajes de datos.

Artículo 14.- Reconocimiento de los documentos digitales y mensajes de datos por las partes.

En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, o entre las partes firmantes de un documento digital, cuando las hubiere, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de documento digital o mensaje de datos.

Artículo 15.- Comunicación y atribución de documentos digitales.

Un documento digital se puede comunicar entre partes, ya sea por la entrega del documento digital en un medio físico de una parte a la otra, o a través de un mensaje de datos que, adicional a su contenido propio, incluya una representación fiel y verificable del documento digital.

Párrafo.- Se entenderá que un documento digital proviene de aquella persona o personas que firman digitalmente el documento, independientemente del soporte en que se haya gravado dicho documento y de su medio de comunicación. En el caso de transmisión del documento digital por mensaje de datos y ausencia de firma digital interna al documento, se entenderá que el documento digital proviene del iniciador del mensaje de datos conforme al artículo 16 de la presente ley.

Artículo 16.- Atribuciones de un mensaje de datos.

Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:

1. El propio iniciador;

2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o

3. Por un sistema de información programado por el iniciador, o en su nombre, para que opere automáticamente.

Artículo 17.- Presunción del origen de un mensaje de datos.

Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador y, por lo tanto, el destinatario puede obrar en consecuencia, cuando:

1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste, y

2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

Artículo 18.- Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido.

Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador, o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, éste último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia. El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido.

Artículo 19.- Mensaje de datos duplicados.

Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje da datos era un duplicado.

Artículo 20.- Acuse de recibo de mensajes de datos.

Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Párrafo I.-Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.

Párrafo II.- Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero aquél no indicó expresadamente que los efectos del mensaje de datos están condicionados a la recepción del acuse de recibo y, si no se ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido, no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento del envío o el vencimiento del plazo fijado o convenido, el iniciador:

a) Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido el acuse del recibo por medio verificable y fijar un nuevo plazo para su recepción, el cual será de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento del envío del nuevo mensaje de datos, y

b) De no recibirse acuse de recibo dentro del término señalado en el literal anterior, podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

Artículo 21.- Acuse de recibo de documentos digitales.

De la misma manera se podrá acusar recibo de un documento digital mediante:

a) Toda comunicación automatizada o no de la parte receptora del documento digital a la parte que lo entrega directamente o por interpuesta persona debidamente autorizada, y

b) Todo acto de la parte receptora que baste para indicar a la parte que entrega el documento digital que éste ha sido recibido. En el caso de entrega de documentos digitales por medio de mensajes de datos, se tomarán en cuenta las disposiciones del artículo 20 de la presente ley. En dicho caso, el acuse de recibo del documento digital es idéntico al acuse de recibo del mensaje de datos usado para el envío de dicho documento digital.

Artículo 22.- Presunción de recepción de un mensaje de datos.

Cuando el iniciador recibe acuso de recibo del destinatario, se presumirá que este ha recibido el mensaje de datos. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que es así.

 

Artículo 23.- Efectos jurídicos.

Los artículos 20, 21 y 22 de la presente ley únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del documento digital o del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho documento digital o mensaje de datos.

Artículo 24.- Tiempo del envío de un mensaje de datos.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

Artículo 25.- Tiempo de la recepción de un mensaje de datos.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:

1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado;

2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos.

b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.

Párrafo.- Lo dispuesto en este artículo será aplicable aún cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente.

Artículo 26.- Lugar del envío y recepción del mensaje de datos.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento, y se tendrá por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.

Para los fines del presente artículo:

a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente, o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

Artículo 27.- Tiempo y lugar de envío y recepción de un documento digital.

Para aquellos documentos digitales que se entreguen en soporte físico, tales como medios magnéticos, medios fotolitográficos de escritura solamente, medios ópticos o similares, el tiempo de envío y recepción y el lugar de envío y recepción del documento digital se determinarán de la misma manera que si el documento hubiese sido entregado en medio físico de papel o similar.

Para aquellos documentos digitales que se entreguen por medio de mensajes de datos, se aplicará la norma especificada en los artículos 25 y 26 de la presente ley.

Artículo 28.- Concesión de derechos o adquisición de obligaciones por medio de documentos digitales o mensajes de datos.

Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío o utilización de un documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante el envío o utilización de uno o más documentos digitales o mensajes de datos, siempre y cuando se emplee un método confiable parta garantizar la singularidad de ese o esos documentos digitales o mensajes.

Párrafo I.- Para los fines de éste artículo, el nivel de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

Párrafo II.- Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato registrado o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse a dicho contrato del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel.

PARTE II: COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

Artículo 29.Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de trasporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:

1. Actos relativos a recepción y embarque de mercancías:

a) Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías;

b) Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías;

c) Emisión de un recibo por las mercancías;

d) Confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías.

2. Actos relativos al contrato y condiciones de transporte:

a) Notificación a algunas personas de las cláusulas y condiciones del contrato;

b) Comunicación de instrucciones al transportador.

3. Actos relativos a las condiciones de entrega de mercancías:

a) Reclamación de la entrega de las mercancías;

b) Autorización para proceder a la entrega de las mercancías;

c) Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido.

4. Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato.

5. Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar dicha entrega.

6. Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías.

7. Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.

Párrafo.- En complemento a las disposiciones establecidas en esta ley, para los contratos de transporte de mercancía se tendrán en cuenta las disposiciones establecidas por el Código de Comercio de la República Dominicana sobre las obligaciones de los comisionistas para los transportes por tierra y por agua y del porteador.

Artículo 30.- Documentos de transporte.

Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo II del presente artículo, en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 28 de la presente ley se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más documentos digitales o mensajes de datos.

Párrafo I.- Lo anterior será aplicable, tanto si el requisito previsto en él está expresado en forma de obligación o si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel.

Párrafo II.- Cuando se utilicen uno o más documentos digitales o mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los numerales 6 y 7 del artículo 29, no será válido ningún documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de estos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de documento digital o mensaje de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel. Todo documento con soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá contener la declaración en tal sentido. La sustitución de documentos digitales o mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará los derechos ni las obligaciones de las partes.

Párrafo III.- El artículo 28 de la presente ley y, en particular, el párrafo II de dicho artículo serán aplicables a contratos de transporte de mercancías que estén consignados o de los cuales se haya dejado constancia en papel.

TÍTULO IV: FIRMAS DIGITALES, CERTICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

CAPÍTULO I: DE LAS FIRMAS DIGITALES

 

Artículo 31.- Atributos de una firma digital.

El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si incorpora los siguientes atributos;

1. Es única a la persona que la usa;

2. Es susceptible de ser verificada;

3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa;

4. Está ligada a la información, documento digital o mensaje al que está asociada, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada, y

5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 32.- Firma digital segura.

Una firma digital segura es aquélla que puede ser verificada de conformidad con un sistema de procedimiento de seguridad que cumpla con los lineamientos trazados por la presente ley y por su reglamento.

Artículo 33.- Mensajes de datos firmados digitalmente.

Se entenderá que un mensaje de datos ha sido firmado digitalmente si el símbolo o la metodología adoptada por la parte cumple con un procedimiento de autenticación o seguridad establecido por el reglamento de la presente ley.

Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

Artículo 34.- Documentos digitales firmados digitalmente.

Se entenderá que un documento digital ha sido firmado digitalmente por una o más partes si el símbolo o la metodología adoptada por cada una de las partes cumplen con un procedimiento de autenticación o seguridad establecido por el reglamento de la presente ley. Cuando una o más firmas digitales hayan sido fijadas en un documento digital, se presume que las partes firmantes tenían la intención de acreditar ese documento digital y de ser vinculadas con el contenido del mismo.

CAPÍTULO II: DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

 

Artículo 35.- Características y requerimientos de las entidades de certificación.

Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, podrán ser entidades de certificación las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero, y las cámaras de comercio y producción que, previa solicitud, sean autorizadas por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), y que cumplan con los requerimientos establecidos en los reglamentos de aplicación dictados con base en las siguientes condiciones:

a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación;

b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley;

c) Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que rijan al efecto, los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de libertad; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilitación estará vigente por el mismo período que el que la ley penal o administrativa señale para el efecto, y

d) Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones de certificados en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificados, así como su validez y vigencia. En todo caso, los proveedores de servicios de certificación están sujetos a la normativa nacional en materia de responsabilidad.

Párrafo.- Es atribución de La Junta Monetaria, dentro de sus prerrogativas, normar todo lo atinente a las operaciones y servicios financieros asociados a los medios de pagos electrónicos que realice el sistema financiero nacional, y le corresponde la supervisión de los mismos a La Superintendencia de Bancos, al amparo de la legislación bancaria vigente.

Artículo 36.- Actividades de las entidades de certificación.

Las entidades de certificación autorizadas por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) en el país, podrán prestar los siguientes servicios, sin perjuicio de la facultad reglamentaria del órgano regulador para modificar el siguiente listado:

a) Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas;

b) Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas;

c) Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de datos;

d) Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho con respecto a los documentos enunciados en los numerales 6 y 7 del artículo 27 de la presente ley.

Artículo 37.- Auditoria a las entidades de certificación.

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) conserva la misma facultad de inspección conferida por la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, del 27 de mayo del 1998, y, en caso de modificación expresa de aquel texto, el presente artículo será interpretado de manera que se conforme con la legislación en materia de telecomunicaciones.

Artículo 38.- Manifestación de práctica de la entidad de certificación.

Cada entidad de certificación autorizada publicará, en un repositorio del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) o en el repositorio que el órgano regulador designe, una manifestación de práctica de entidad de certificación que contenga la siguiente información:

a) El nombre dirección y el número telefónico de la entidad de certificación;

b) La clave pública actual de la entidad de certificación;

c) El resultado de la evaluación obtenida por la entidad de certificación en la última auditoria realizada por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL);

d) Si la autorización para operar como entidad de certificación ha sido revocada o suspendida. En ambos casos se considera revocada o suspendida la clave pública de la entidad de certificación. Este registro deberá incluir igualmente la fecha de la revocación o suspensión para operar;

e) Los límites impuestos a la entidad de certificación en la autorización para operar;

f) Cualquier evento que sustancialmente afecte la capacidad de la entidad de certificación para operar;

g) Cualquier información que se requiera mediante reglamento.

Artículo 39.- Remuneración por la prestación de servicios.

La remuneración por los servicios de las entidades de certificación será establecida libremente por éstas, a menos que el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), mediante resolución motivada, determine que, en un caso concreto, no existen en el mercado de servicios las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva y sostenible.

Artículo 40.- Obligaciones de las entidades de certificación.

Las entidades de certificación tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado por el suscriptor;

b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales;

c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor;

d) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación;

e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores;

f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo establecido en la presente ley y sus reglamentos;

g) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y, en general, sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración;

h) Actualizar sus elementos técnicos para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas, la conservación y archivo de documentos soportados en mensajes de datos y todo otro servicio autorizado, sujeto a los reglamentos necesarios para garantizar la protección a los consumidores de sus servicios;

i) Facilitar la realización de las auditorias por parte del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL);

j) Publicar en un repositorio su práctica de auditoria de certificación, sujeto a los términos y condiciones dispuestos en los reglamentos.

Artículo 41.- Terminación unilateral.

Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor, dando preaviso de un plazo no menor de noventa (90) días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración. Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación dando preaviso de un plazo no inferior a treinta (30) días.

Artículo 42.- Responsabilidad de la entidad de certificación.

Salvo acuerdo entre las partes, las entidades de certificación responderán por los daños y perjuicios que causen a toda persona.

Artículo 43.- Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación.

Las entidades de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio de sus actividades, previa notificación al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en un plazo no menor de noventa (90) días previo al cese de actividades por parte de la entidad de certificación, sin perjuicio de la facultad del órgano regulador de reglamentar lo necesario para preservar la protección a los consumidores de sus servicios. En la aplicación de este artículo, y en caso de que sea necesaria su interpretación, se tomará en cuenta que subsiste la obligación de garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor.

 

CAPÍTULO III: DE LOS CERTIFICADOS

 

Artículo 44.- Contenido de los certificados.

Un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada debe contener, además de la firma digital de la entidad de certificación, por lo menos los siguientes requisitos:

1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor;

2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado;

3. El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación;

4. La clave pública del usuario;

5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos;

6. El número de serie del certificado y

7. Fecha de emisión y expiración del certificado.

 

Artículo 45.- Expiración de un certificado.

Un certificado emitido por una entidad de certificación expira en la fecha indicada en el mismo.

El reglamento de la presente ley determinará todas las condiciones adicionales a la vigencia y expiración de certificados.

Artículo 46.- Aceptación de un certificado.

Se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando éste o una persona en nombre de éste lo ha publicado en un repositorio o lo ha enviado a una o más personas.

Artículo 47.- Garantía derivada de la aceptación de un certificado.

Al momento de aceptar un certificado, el suscriptor garantiza a todas las personas de buena fe exenta de culpa que se soportan en la información en él contenida, que:

a) La firma digital autenticada mediante éste, está bajo su control exclusivo;

b) Que ninguna persona ha tenido acceso al procedimiento de generación de la firma digital, y c) Que la información contenida en el certificado es verdadera y corresponde a la suministrada por éste a la entidad de certificación.

Artículo 48.- Suspensión y revocación de certificados.

El suscriptor de una firma digital certificada puede solicitar a la entidad de certificación que le expidió un certificado, la suspensión o revocación de dicho certificado, lo cual se hará en la forma prevista en los reglamentos de aplicación de esta ley.

Artículo 49.- Causales para la revocación de certificados.

El suscritor de una firma digital certificada está obligado a solicitar la revocación del certificado correspondiente en los siguientes casos:

a) Por pérdida de la clave privada;

b) La clave privada ha sido expuesta o corre el peligro de que se le dé un uso indebido. En el caso de presentarse una cualquiera de las anteriores situaciones, si el suscriptor no solicitó la revocación del certificado, será responsable por los daños y perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exentos de culpa que confiaron en el contenido del certificado. Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones:

1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación legal;

2. Por muerte del suscriptor, sujeto a los medios de prueba y publicidad prescritos por el derecho común;

3. Por ausencia o desaparición definitivamente declarada por autoridad competente, de acuerdo a lo prescrito por el derecho común;

4. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas;

5. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso;

6. La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado;

7. Por el cese de actividades de la entidad de certificación y

8. Por orden judicial o de entidad administrativa competente.

Artículo 50.- Notificación de la suspensión o renovación de un certificado.

Una vez registrada la suspensión o revocación de un certificado, la entidad de certificación debe publicar, en forma inmediata, un aviso de suspensión o revocación en todos los repositorios en los cuales la entidad de certificación publicó el certificado. También deberá notificar de este hecho a las personas que soliciten información acerca de una firma digital verificable por remisión al certificado suspendido o revocado. Si los repositorios en los cuales se publicó el certificado no existen al momento de la publicación del aviso, o los mismos son desconocidos, la entidad de certificación deberá publicar dicho aviso en un repositorio que designe el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) para tal efecto.

Artículo 51.- Registro de certificado.

Toda entidad de certificación autorizada llevará un registro de todos los certificados emitidos, que se encuentre a disposición del público, en el cual se deben indicar las fechas de emisión, expiración y los registros de suspensión, revocación o reactivación de los mismos.

Artículo 52.- Término de conservación de los registros.

Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término de cuarenta (40) años, contados a partir de la fecha de la revocación o expiración del correspondiente certificado.

CAPÍTULO IV: SUSCRIPTORES DE FIRMAS DIGITALES

 

Artículo 53.- Deberes de los suscriptores.

Son deberes de los suscriptores:

a) Recibir de las claves por parte de la entidad de certificación o generar las claves, utilizando un sistema de seguridad exigido por la entidad de certificación;

b) Suministrar información completa, precisa y verídica a la entidad de certificación;

c) Aceptar los certificados emitidos por la entidad de certificación, demostrando aprobación de sus contenidos mediante el envío de éstos a una o más personas o solicitando la publicación de éstos en repositorios;

d) Mantener el control de la clave privada y reservada del conocimiento de terceras personas;

e) Efectuar oportunamente las correspondientes solicitudes de suspensión o revocación.

Párrafo.- Un suscriptor cesa en la obligación de cumplir con los anteriores deberes a partir de la publicación de un aviso de revocación del correspondiente certificado por parte de la entidad de certificado.

Artículo 54.- Solicitud de información.

Los suscriptores podrán solicitar a la entidad de certificación informaciones acerca de todo asunto relacionado con los certificados y firmas digitales que sea o información pública o que les competa, y la entidad de certificación estará obligada a responder dentro de los términos que prescriba el reglamento de la presente ley.

Artículo 55.- Responsabilidad de los suscriptores.

Los suscriptores serán responsables por la falsedad o error en la información suministrada a la entidad de certificación y que es objeto material del contenido del certificado. También serán responsables en los casos en los cuales no den oportuno aviso de revocación o suspensión de certificados en los casos indicados anteriormente.

CAPÍTULO V: DEL ÓRGANO REGULADOR

 

Artículo 56.- Funciones.-

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) ejercerá la función de entidad de vigilancia y control de las actividades desarrolladas por las entidades de certificación. Tendrá, en especial, las siguientes funciones:

1. Autorizar, conforme a la reglamentación expedida por el Poder ejecutivo, la operación de entidades de certificación en el territorio nacional;

2. Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación y el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad;

3. Efectuar las auditorias de que trata la presente ley;

4. Definir reglamentariamente los requerimientos técnicos que califiquen la idoneidad de las actividades desarrolladas por las entidades de certificación;

5. Evaluar las actividades desarrolladas por las entidades de certificación autorizadas conforme a los requerimientos definidos en los reglamentos técnicos;

6. Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación;

7. Requerir en cualquier momento a las entidades de certificación para que suministren información relacionada con los certificados, las firmas digitales emitidas y los documentos en soporte informático que custodien o administren;

8. Imponer sanciones a las entidades de certificación por el incumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio;

9. Ordenar la revocación o suspensión de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales;

10. Designar los repositorios y entidades de certificación en los casos previstos en la ley;

11. Proponer al Poder Ejecutivo la implementación de políticas en relación con la regulación de las actividades de las entidades de certificación y la adaptación de los avances tecnológicos para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados, la conservación y archivo de documentos en soporte electrónico;

12. Aprobar los reglamentos internos de la prestación del servicio, así como sus reformas;

13. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación, y

14. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en los mercados atendidos por las entidades de certificación.

Artículo 57. Faltas y sanciones.

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) podrá imponer, según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades de certificación que incumplan oviolen las normas a las cuales debe sujetarse su actividad:

1. Amonestación;

2. Multas hasta por el equivalente a dos mil (2,000) salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la calidad del servicio ofrecido y al factor de reincidencia. Las entidades multadas podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción;

3. Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad infractora;

4. Separar de los cargos que ocupan en la entidad de certificación sancionada a los administradores o empleados responsables. También se les prohibirá a los infractores trabajar en empresas similares por el término de diez (10) años;

5. Prohibir a la entidad de certificación infractora prestar directa o indirectamente los servicios de entidad de certificación por el término de diez (10) años, y

6. Revocación definitiva de la autorización para operar como entidad de certificación, cuando la aplicación de las sanciones anteriormente enumeradas no haya sido efectiva y se pretenda evitar perjuicios reales o potenciales a terceros.

CAPÍTULO VI: DE LOS REPOSITORIOS

 

Artículo 58.- Reconocimiento y actividades de los repositorios.

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) autorizará únicamente la operación de los repositorios que mantengan las entidades de certificación autorizadas. Los repositorios autorizados para operar deberán:

a) Mantener una base de datos de certificados de conformidad con los reglamentos que, para tal efecto, expida el Poder Ejecutivo;

b) Garantizar que la información que mantienen se conserve íntegra, exacta y razonablemente confiable;

c) Ofrecer y facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de mensajes de datos;

d) Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos, y

e) Mantener un registro de las publicaciones de los certificados revocados o suspendidos.

CAPÍTULO VII: DISPOSICIONES VARIAS

 

Artículo 59.- Certificaciones recíprocas.

Los certificados digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre que tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia.

Artículo 60.- Incorporación por emisión.

Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un documento digital o mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese documento digital o mensaje de datos. Entre las partes, y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el documento digital o mensaje de datos.

TÍTULO V: REGLAMENTO Y VIGENCIA

 

CAPÍTULO I: DE LA REGLAMENTACIÓN

 

Artículo 61.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia.

De conformidad con la reglamentación que se dicte, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) contará con un término adicional de seis (6) meses, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función de control y vigencia de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que, para tal efecto, el Poder Ejecutivo cree una unidad especializada.

CAPÍTULO II: VIGENCIA Y DEROGATORIAS

 

Artículo 62.- Vigencia y derogatorias.

La presente ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, con excepción de las normas destinadas a la protección del consumidor.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil dos; años 159º de la Independencia y 139° de la Restauración.(FDOS):

 

Rafaela Alburquerque, Presidenta;

Ambrosina Saviñón Cáceres, Secretaria;

Germán Castro García, Secretario Ad-Hoc.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.

 

ANDRES BAUTISTA GARCIA, Presidente.

RAMIRO ESPINO FERMIN, JULIO A. GONZÁLEZ BURELL, Secretario. Secretario Ad-Hoc.

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.

ANDRES BAUTISTA GARCIA, Presidente.

RAMIRO ESPINO FERMIN, JULIO A. GONZÁLEZ BURELL, Secretario. Secretario Ad-Hoc.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2006-587 du 24 mai 2006 modifiant le décret n° 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle.

Décret nº 2006-587 du 24 mai 2006 modifiant le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire,

Vu le traité instituant la Communauté européenne, notamment son article 62, ensemble la convention du 19 juin 1990 d'application de l'accord signé à Schengen le 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'Union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes dont la ratification a été autorisée par la loi nº 91-737 du 30 juillet 1991 ;

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe sur la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et de la libre circulation de ces données ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, notamment ses articles 6, 27, 38 à 40, ensemble le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour son application, notamment ses articles 15, 16 et 18 ;

Vu le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés du 16 mars 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. A l'article 7 du décret du 27 mai 2005 susvisé, les mots : » d'un an « sont remplacés par les mots : » de deux ans «.

Article 2. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 24 mai 2006.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Ley 18.237 de 26 de diciembre de 2007, que autoriza el uso de expediente electrónico, documento electrónico, clave informática simple, de firma electrónica, firma digital, comunicaciones electrónicas y de domicilio elec

Ley 18.237 de 26 de diciembre de 2007, que autoriza el uso de expediente electrónico, documento electrónico, clave informática simple, de firma electrónica, firma digital, comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial.

 

Ley Nº 18.237 de Expediente Electrónico

 

SE AUTORIZA SU USO EN TODOS LOS PROCESOS PROMOVIDOS ANTE EL PODER JUDICIAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

Artículo único.- Autorízase el uso de expediente electrónico, de documento electrónico, de clave informática simple, de firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales. Facúltase a la Suprema Corte de Justicia para reglamentar su uso y disponer su gradual implantación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de diciembre de 2007.

TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 26 de diciembre de 2007.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BROVETTO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Arrêté du 15 février 2007 modifiant les arrêtés du 7 et du 21 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.

Arrêté du 15 février 2007 modifiant les arrêtés du 7 et du 21 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.

Par arrêté du ministre de la santé et des solidarités en date du 15 février 2007, les arrêtés du 7 et du 21 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel sont modifiés comme suit :

Au lieu de :

» Au titre des associations d'usagers compétentes en matière de santé et agréées : MM. Jean-Luc Bernard et Christian Saout, titulaires, et M. Michel Delcey et Mme Anne Lazarévitch, suppléants «,

Lire :

» Au titre des associations d'usagers compétentes en matière de santé et agréées : M. Jean-Luc Bernard et Mme Anne Lazarévitch, titulaires, et Mme Nadine Tellier et M. Philippe Bergerot, suppléants «.

Au lieu de :

» Au titre de personne qualifiée dans le domaine de la sécurité des systèmes d'information et des nouvelles technologies : M. Henri Serres, titulaire, et M. Robert Picard, suppléant «,

Lire :

» Au titre de personne qualifiée dans le domaine de la sécurité des systèmes d'information et des nouvelles technologies : M. Pascal Faure, titulaire, et M. Picard, suppléant «.

01Ene/14

Ley nº 24.870 de 20 de agosto de 1997 que modifica los artículos 5 y 84 de la Ley n° 11.723 de septiembre de 1933 sobre el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual (Ley sobre el Derechos de Autor).

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 5° y 84 de la Ley 11.723, modificada por el decreto ley 12.063/67, por los siguientes:

 

Artículo 5°: La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1° de enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1° de enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y se declárase vacante su herencia, los derechos que a aquel correspondiesen sobre sus obras pasaran al Estado por todo el término de ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Artículo 84: Las obras que se encontraren bajo el dominio público, sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público.

 

Artículo 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo,

 

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinte días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y siete

ALBERTO R. PIERRI.

CARLOS F. RUCKAUF

Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo

Edgardo Piuzzi.  

01Ene/14

Circular del Banco de España n

NORMA SNCE-004. SUBSISTEMA GENERAL DE CHEQUES DE CUENTA CORRIENTE Y PAGARES DE CUENTA CORRIENTE

 

             El Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica en adelante SNCE, publicado por Circular 8/1988 del Banco de España , en su norma tercera, define la estructura operativa del SNCE, que, a estos efectos, se subdivide en Sistema Nacional de Intercambios y Sistema Nacional de Liquidación, y establece que el primero de ellos se compone de una pluralidad de subsistemas de intercambios, cada uno de los cuales se especializa en el tratamiento de un solo tipo de operaciones interbancarias, cuyas modalidades de intercambios están previstas en el propio Reglamento.

 

             Por su parte, la norma vigésima del Reglamento define las relaciones existentes dentro del Sistema Nacional de Intercambios como conjunto operativo y como conjunto normativo, a cuyos efectos establece que a cada Subsistema de intercambios deberá corresponderle una norma concreta del SNCE.

 

             La Norma SNCE-004, que corresponde al Subsistema general de cheque de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente, es la primera de las normas de ámbito general de que se dispone, cuyo objetivo prioritario es dotar de niveles máximos de celeridad y seguridad a la fase de intercambio de dichos documentos tomados en y librados sobre cualquier plaza del territorio nacional, como parte fundamental del proceso de compensación y recuperación financiera de los mismos.

 

             Esta Norma SNCE-004 ha sido elaborada, en el ejercicio de las funciones que a este respecto le encomienda la norma decimoséptima, punto 2.a del Reglamento del SNCE, por la Comisión Asesora del SNCE, que la ha sometido a la aprobación del Banco de España, a quien corresponde dictar las normas de funcionamiento del SNCE, en virtud de lo que al efecto establece el artículo 2.º, punto 1, del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre.

 

             Por todo ello, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto que el Subsistema general de cheques y pagarés de cuenta corriente del Sistema Nacional de Compensación Electrónica se regirá por el Reglamento de dicho Sistema y por lo dispuesto en la presente Circular.

 

TITULO PRIMERO. CARACTERÍSTICAS DEL SUBSISTEMA

 

Norma primera. Definición

            El presente Subsistema de intercambios se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en adelante SNCE, como un Subsistema de «ámbito general», según definición de la norma tercera, punto 2.1.1, del Reglamento del SNCE.

 

            Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987,de creación del SNCE; la Orden de 29 de febrero de 1988, y el Reglamento que lo desarrollan, así como por las presentes normas, a cuyo cumplimiento se someten las Entidades participantes, miembros del SNCE, que, con anterioridad a su incorporación al Subsistema, deberán además haber suscrito el «Convenio sobre truncamiento de cheques y pagarés de cuenta corriente», en adelante el Convenio.

 

 Norma segunda. Objeto

            Este Subsistema tiene por objeto el tratamiento de los documentos que se definen en la norma tercera, mediante el intercambio de sus datos representativos; la compensación de los importes intercambiados correspondientes a dichos documentos; el cuadre y, finalmente, el establecimiento de las posiciones respectivas resultantes que, posteriormente, se comunican al Servicio de Liquidación del Banco de España, para la liquidación por éste del Subsistema, dentro ya del Sistema Nacional de Liquidación, en adelante el SNL.

 

 Norma tercera. Documentos

            Este Subsistema contempla el tratamiento de los cheques de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente que cumplan estas condiciones:

 

·      Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

·      Satisfacer los requisitos de normalización especificados en las instrucciones operativas correspondientes.

·      Haber sido tomados en cualquier plaza del territorio nacional por Entidades participantes en el Subsistema.

·      Estar librados a cargo de Entidades participantes en el Subsistema, sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

 

            Se excluyen del tratamiento en el Subsistema los documentos afectados por una o más excepciones, según se detalla a continuación:

·      Los que tengan orden de protesto notarial.

·      Los endosados.

·      Los que no estén librados en pesetas ordinarias.

·      Los que presenten en la captura de sus datos representativos las incidencias que se describen en las instrucciones operativas correspondientes.

·      Las nuevas presentaciones de aquellos documentos que hubieran sido devueltos total o parcialmente.

·      Pagarés de cuenta corriente cuyo vencimiento sea posterior a la fecha de su compensación.

·      Los que no cumplan los requisitos de normalización que se indican en las instrucciones operativas correspondientes. No obstante, en los casos en que el documento esté ajustado a la normalización exclusivamente en sus caracteres gráficos o en sus caracteres magnéticos, la Entidad presentadora podrá optar por incluirlo en el Subsistema.

 

 Norma cuarta

             Tratamiento de los documentos en el Subsistema.-Este Subsistema, como parte integrante que es del SNCE, tiene por objeto de intercambio no los propios documentos originales, sino los datos representativos de éstos, especificados en las instrucciones operativas correspondientes, que se trasmiten electrónicamente y en base a los cuales se lleva a cabo la operativa del Subsistema.

 

            No obstante lo que antecede, el importe por el que estos documentos se libran establece una línea significativa de separación entre documentos «truncables» y documentos «no truncables», cuya diferencia fundamental, a los efectos de estas normas, consiste en la existencia de una operativa complementaria, a la que deben ser sometidos los documentos «no truncables» que se tramitan en este Subsistema.

 

 1. Truncamiento de documentos. Se define como truncamiento la inmovilización física de los documentos originales por parte de la Entidad tomadora.

 

 2. Documentos truncables. Recibe este calificativo todo documento, de entre los definidos en la norma tercera, que se libra por importe igual o inferior al denominado «límite de truncamiento», en virtud del cual la Entidad tomadora lo retiene en su poder, esto es, lo trunca, tras capturar sus datos representativos. Estos datos constituyen toda la información que la Entidad tomadora hace llegar a la Entidad librada, y en base a ellos se lleva a cabo toda la operativa del Subsistema, sin que sea preciso en ningún momento recurrir al documento original.

 

            Con independencia de lo expuesto, el documento original deberá quedar, para los casos y en los términos previstos en el Convenio, a disposición de la Entidad librada, quien podrá reclamar la entrega de documento original o fotocopia del mismo, de acuerdo con el procedimiento descrito en las instrucciones operativas correspondientes.

 

 3. Documentos no truncables. Recibe este calificativo todo documento, de entre los definidos en la norma tercera, que se libra por importe superior al denominado «límite de truncamiento», por lo que la Entidad tomadora debe hacerlo llegar a la Entidad librada, tras haber capturado sus datos representativos. Como en el caso de documentos truncables, toda la operativa se lleva a cabo en base a estos datos, pero a diferencia de lo que ocurre con aquéllos, es preceptiva la entrega de los documentos, de acuerdo con el procedimiento descrito en las instrucciones operativas correspondientes.

 

 4. Límite de truncamiento. Las Entidades participantes en este Subsistema establecen, dentro del Convenio, el valor de este límite, que en todo momento marca la línea divisoria entre documentos, «truncables» y «no truncables».

 

 Norma quinta.

            Garantía de la información intercambiada.-La introducción en el Subsistema de los datos representativos de un documento original se efectúa siempre por la Entidad presentadora que, en todo momento, garantiza y responde de la fiabilidad de la información aportada, sea o no ella misma la que lleve a cabo la captura material de dichos datos, más los del importe por el que aquél se abona o se paga, y la fecha del abono o pago correspondiente, en caso de cheques, o la fecha de vencimiento, en caso de pagarés.

 

 Norma sexta.

             Operatividad del Subsistema. Se celebrarán sesiones todos los días hábiles del año a nivel nacional, considerándose inhábiles los que, para cada año y con la debida antelación, se publiquen para el Sistema Nacional de Intercambios, en adelante SNI, mediante instrucciones del SNCE.

 

 Norma séptima. Fechas del Subsistema.

 1. Fecha de intercambios (D).-Día hábil del SNI en el cual se llevan a cabo las sesiones de intercambios de datos entre Entidades.

 

 2. Fecha de compensación (D+1). Día hábil del SNI inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

 

 3. Fecha de liquidación. Día hábil del SNL inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

 

 Norma octava.  Ciclo del Subsistema.

            Este Subsistema tiene un ciclo temporal del tipo (D+1), entendiéndose por ello el que los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D), entre las Entidades participantes asociadas, son liquidados por el Servicio de Liquidación del Banco de España, y posteriormente reembolsados a través de éste, en la fecha de liquidación correspondiente.

 

            Los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D) podrán haber sido tomados, bien por las Entidades asociadas, bien por las Entidades representadas por éstas, el mismo día (D), o cualquier día anterior a éste; no obstante, es un objetivo primordial de este Subsistema el lograr que el mayor número posible de documentos sea objeto de intercambio el mismo día (D) en que son tomados por las Entidades participantes.

 

            Por lo que respecta a las devoluciones, y como norma general, deberán éstas hacerse en el día hábil (D+1), siendo (D) el día hábil en el que se hicieron las prestaciones correspondientes a dichas devoluciones. Pero, en este caso (D+1) es el siguiente día hábil en la plaza sobre la que está librado el documento original.

 

 Norma novena. Medios de comunicación.

 A) Para la transmisión de los datos representativos de los documentos.

 

 1. Medios físicos. En este Subsistema, la transmisión de los datos representativos de los documentos se lleva a cabo mediante conexión directa, de los centros de proceso automatizado de la información de las Entidades asociadas al Subsistema.

 

            Como quiera que los centros de proceso se encuentran establecidos en diferentes lugares de la geografía española, físicamente distantes entre sí este hecho, unido al objetivo de máxima rapidez de tratamiento, expuesto en la norma octava, justifica el que los medios físicos de comunicación que se utilizan en este Subsistema sean líneas de telecomunicación para la transmisión de datos.

 

 2. Medios lógicos. Los medios lógicos utilizados en este Subsistema para establecer el diálogo entre niveles de aplicación se desarrollarán según lo dispuesto en esta Norma mientras que los medios lógicos que permiten el diálogo entre los centros de las Entidades asociadas en los que residen dichos niveles de aplicación están definidos en la Norma SNCE-001, a cuya disciplina de transmisión de la información se somete este Subsistema.

 

 B) Para el intercambio de los documentos.

 

            Como quiera que los documentos no truncables y los documentos truncados reclamados requieren una entrega física de los mismos, ésta se realizará por medios convencionales, de acuerdo con el procedimiento que se establece en las instrucciones operativas correspondientes.

 

 Norma décima. Modalidad de transmisión.

            La entrega de información que una Entidad asociada presentadora hace a una Entidad asociada receptora, dentro de la sesión diaria que se establece entre ambas Entidades, se considera efectuada en modalidad masiva, o en bloque, no obstante existir la natural secuencia temporal entre documentos transmitidos.

 

 En virtud de ello, ni la hora concreta de transmisión de los datos representativos de un documento ni su orden de secuencia otorgan a éste distinción alguna respecto al resto de los transmitidos, con anterioridad o posterioridad, en la misma sesión diaria.

 

 Norma undécima. Seguridad y protección de la información

            El funcionamiento de este Subsistema se fundamenta en la confianza mutua que se otorgan las Entidades que en él participan, en cuanto a que en base a los datos que se transmiten, representativos de los documentos originales librados por los clientes respectivos, se efectúan los cargos correspondientes en las cuentas de las que aquéllos son titulares.

 

            Por ello, es un requisito fundamental el asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, una vez esté garantizada, mediante su captura adecuada, la fiabilidad de dichos datos.

 

            A fin de asegurar estos dos aspectos en la transmisión de datos, se establecen los siguientes elementos de control:

 

 1. Por lo que respecta a la inalterabilidad de los datos, junto con los representativos de cada documento presentado o devuelto, el centro de proceso de la Entidad presentadora incluirá un «Código de autenticación de mensaje», que el centro de proceso de la Entidad receptora analizará, para comprobar si los datos han sido o no alterados en el tráfico entre ambos centros de proceso.

 

            La composición de este código de autenticación se efectúa de acuerdo con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002.

 

 2. Por lo que respecta a la inviolabilidad de la información, se someterá a determinados campos de cada mensaje de datos intercambiado a tratamiento criptográfico, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002.

 

 Norma duodécima. Reembolso.-El reembolso se producirá a través del SNL, sobre las cuentas de tesorería que las Entidades asociadas al Subsistema tienen abiertas en el Banco de España.

 

 TÍTULO SEGUNDO. FIGURAS DEL SUBSISTEMA

 

 Norma decimotercera.  Entidades participantes

            Son Entidades participantes en el Subsistema las que, inscritas en el Registro de Entidades miembros del SNCE, han solicitado y obtenido del Banco de España la autorización correspondiente para participar, como Entidades asociadas o como Entidades representadas, por cumplir las condiciones que se establecen en las normas decimoquinta y decimosexta.

 

 1. Entidad asociada. De conformidad con el Reglamento del SNCE, es la Entidad que participa de forma directa en la fase de intercambios, por sí y, en su caso, en representación de una o más Entidades miembros participantes, y que participa también en la fase de liquidación.

 

 2. Entidad representada. De conformidad con el Reglamento del SNCE, es la Entidad que participa en la fase de intercambios, de forma indirecta, a través de una Entidad asociada que la representa en él, y cuyo carácter de representada en esta fase la excluye de la posterior participación en la fase de liquidación.

 

            Por lo que se refiere a los aspectos estrictamente operativos del Subsistema, se distinguen las diferentes figuras de Entidades participantes en el mismo, que seguidamente se describen:

 

 3. Entidad tomadora. Definida en el Reglamento del SNCE como Entidad originante, es la Entidad participante, bien como asociada, bien como representada, que efectúa el abono o pago de los documentos originales a sus clientes.

 

 4. Entidad presentadora. Definida así en el Reglamento del SNCE, es la Entidad participante en este Subsistema como asociada que:

 

 a) Introduce en él, para su presentación al resto de Entidades asociadas, los datos representativos de:

 

 1. Los documentos de los que ella misma es la Entidad tomadora, y aquéllos de los que son tomadoras las Entidades a las que representa.

 

 2. Las devoluciones que corresponde hacer, por presentaciones recibidas de otras Entidades asociadas, de documentos de los que ella misma es la librada o de los que son libradas las Entidades a las que representa.

 

 b) Se responsabiliza de la entrega física de los documentos no truncables.

 

 5. Entidad receptora. Definida así en el Reglamento del SNCE, es la Entidad participante en este Subsistema como asociada que:

 

 a) Recibe en él, procedente del resto de Entidades asociadas, los datos representativos de:

 

 1. Los documentos librados contra ella misma y los librados contra las Entidades a las que representa.

 

 2. Las devoluciones, correspondientes a presentaciones efectuadas por ella, de documentos tomados por ella misma o por las Entidades a las que representa.

 

 b) Se responsabiliza de la recepción física de los documentos no truncables.

 

 6. Entidad librada.-Definida en el Reglamento del SNCE como Entidad destinataria, es la Entidad participante en este Subsistema a cuyo cargo se encuentran librados los documentos originales.

 

            Cuando el documento objeto de intercambio sea un pagaré de cuenta corriente, el término «Entidad librada» citado en el presente texto deberá entenderse como «Entidad domiciliaria».

 

 Norma decimocuarta. Centro de proceso.

 1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del SNCE, un centro de proceso es el conjunto de las instalaciones y los equipamientos informáticos que identifican un ente de tratamiento automatizado de la información, participante en el SNCE.

 

            En este Subsistema, cada Entidad participante como asociada utiliza un único centro privado de proceso, que puede ser propio o ajeno, para, a través de los medios de comunicación que se definen en la norma novena, conectarse con el centro de proceso de cada una de las demás Entidades asociadas, con el fin de presentar y recibir los datos representativos de los documentos objeto de tratamiento en este Subsistema.

 

 2. Garantías de disponibilidad y de confidencialidad.-Toda Entidad asociada deberá garantizar la plena disponibilidad del centro de proceso que utilice en el Subsistema, así como los aspectos de inviolabilidad e inalterabilidad de la información a que se refiere la norma undécima, respondiendo de los perjuicios que pudieran derivarse por el posible acceso de terceros, tanto a los datos como a los elementos de protección y seguridad de dichos datos, propios del Subsistema.

 

 TÍTULO TERCERO. CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN EN EL SUBSISTEMA

 

 Norma decimoquinta. Condiciones generales.

            Toda Entidad miembro del SNCE que desee participar en este Subsistema enviará su solicitud al Banco de España, la cual se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en la norma decimoséptima, debiendo hacer constar en ella el compromiso expreso de la Entidad de satisfacer las siguientes condiciones:

 

 1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este Subsistema.

 

 2. Estar adherida al Convenio.

 

 3. Pertenecer a los Organos de dirimencias (DIRIBAN, INTERCAJAS, SERDI y SERDIRRUR), según corresponda.

 

 4. Estar adherida al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de Entidades de depósito.

 

 5. Tener normalizados, de conformidad con lo especificado en las instrucciones operativas correspondientes, todos los documentos que, emitidos por ella misma o por sus clientes debidamente autorizados por ella, sean susceptibles de tratamiento en el Subsistema.

 

 6. Utilizar el Subsistema para presentar y recibir todos los documentos susceptibles de tratamiento en él, según lo establecido en la norma tercera, a partir de la fecha de su incorporación al Subsistema.

 

 Norma decimosexta. Condiciones particulares.

 A) De las Entidades asociadas.

 

            Toda Entidad miembro del SNCE que cuente con la autorización previa del Banco de España para participar como asociada en subsistemas de intercambios del SNCE podrá solicitar su incorporación como asociada a este Subsistema, en cuyo caso, a las condiciones que se establecen en la norma decimoquinta, deberá añadir el compromiso expreso de satisfacer también las que a continuación se especifican:

 

 1. Garantizar al resto de Entidades participantes en el Subsistema la plena disponibilidad operativa de su centro de proceso, en los términos establecidos en estas normas y en las instrucciones operativas correspondientes.

 

 2. Asumir la liquidación de los totales operacionales resultantes de la información transmitida (documentos presentados y recibidos) que haya sido aceptada durante las sesiones mantenidas por su centro de proceso.

 

 3. Asumir solidariamente la responsabilidad derivada de las operaciones realizadas en el Subsistema por las Entidades a las que represente.

 

 4. Hacer frente, con la suficiente provisión de fondos en su cuenta corriente de Tesorería en el Banco de España, a los saldos operacionales resultantes de la liquidación diaria del Subsistema, una vez efectuada ésta por el Servicio de Liquidación del Banco de España.

 

            Por lo que se refiere a su participación activa en el Subsistema, toda Entidad asociada debe, con anterioridad suficiente a dicha participación, cumplir las siguientes condiciones:

 

 1) Contar con la certificación, expedida por el Banco de España, de cumplimiento por su centro de proceso de las normas SNCE-001, de interconexión de ordenadores, y de SNCE-002,de criptografía de datos.

 

 2) Realizar las pruebas de incorporación al Subsistema que en cada momento se tengan establecidas.

 

 3) Realizar los trámites de incorporación a la fase de liquidación del Subsistema, ante el Servicio de Liquidación del Banco de España, una vez obtenida la autorización a que se refiere el punto A), 3, de la norma decimoséptima.

 

 B) De las Entidades representadas.

             A las condiciones generales fijadas en la norma decimoquinta, estas Entidades deberán añadir tan sólo la justificación de que cuentan con la representación por una Entidad asociada al Subsistema circunstancia que deberá ser confirmada por esta última.

 

 Norma decimoséptima. Procedimiento de incorporación.

 A) De las Entidades asociadas.

 

 1. Solicitud: La Entidad que pretenda participar como asociada en este Subsistema lo solicitará mediante comunicación dirigida al Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, firmada por su representante en el SNCE.

 

            En esta comunicación, la Entidad solicitante hará constar, de forma expresa, adjuntando las certificaciones correspondientes, que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta y que asume el compromiso de satisfacer las demás condiciones que para las Entidades asociadas se fijan en las normas decimoquinta y decimosexta, junto con la indicación de la fecha en que desea incorporarse al Subsistema,de acuerdo con el calendario que, a estos efectos, esté establecido mediante instrucciones del SNCE. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha prevista de incorporación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

 2. Tramitación de la solicitud: La Unidad Administrativa del SNCE, tras efectuar las comprobaciones que estime necesarias y, en particular, la relativa a si la Entidad solicitante ha obtenido ya la certificación de su centro de proceso a las normas SNCE-001 y SNCE-002, acusará recibo de la solicitud, comunicando a la Entidad el plan de pruebas a seguir, el calendario correspondiente, y la identificación de las Entidades con las que deberá efectuar dichas pruebas.

 

 3. Autorización por la Comisión Asesora: Una vez efectuadas satisfactoriamente las pruebas y recopilada toda la información necesaria en el oportuno expediente, se pasará éste a informe de la Comisión Asesora del SNCE, para recabar su preceptiva autorización.

 

 4. Confirmación de la fecha de incorporación: Obtenida la autorización de la Comisión Asesora y aprobada por el Banco de España la incorporación de la Entidad, la Unidad Administrativa del SNCE cursará comunicación a la Entidad solicitante, confirmando la fecha prevista de incorporación. Esta comunicación deberá hacerse, al menos, con quince días de antelación a dicha fecha.

 

 5. Comunicación a las Entidades asociadas: La Unidad Administrativa del SNCE comunicará a todas las Entidades asociadas en el Subsistema, con la misma antelación exigida en el punto anterior, la fecha de incorporación de la nueva Entidad.

 

 B) De las Entidades representadas.

 

 1. Solicitud: La Entidad que pretenda participar como representada en este Subsistema lo solicitará mediante comunicación dirigida al Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, firmada por su representante en el SNCE.

 

            En esta comunicación, la Entidad solicitante hará constar, de forma expresa, que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta, y que asume el compromiso de cumplir los de los puntos 5 y 6 de la misma norma junto con la indicación de la fecha en que desea incorporarse al Subsistema; asimismo, deberá hacer constar la denominación de la Entidad que va a actuar como su representante en el Subsistema adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su incorporación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

 2. Tramitación de la solicitud: La Unidad Administrativa del SNCE, tras efectuar las comprobaciones que estime necesarias, acusará recibo de la solicitud, comunicando a la Entidad solicitante el inicio de los trámites para su incorporación al Subsistema.

 

 3. Autorización por la Comisión Asesora: Una vez recopilada toda la información necesaria en el oportuno expediente, se pasará éste a informe de la Comisión Asesora del SNCE, para recabar su preceptiva autorización.

 

 4. Confirmación de la fecha de incorporación: Obtenida la autorización de la Comisión Asesora y aprobada por el Banco de España la incorporación de la Entidad, la Unidad Administrativa del SNCE cursará comunicación a la Entidad solicitante, confirmando la fecha prevista de incorporación. Esta comunicación deberá hacerse, al menos, con quince días de antelación a dicha fecha.

 

 5. Comunicación a las Entidades asociadas: La Unidad Administrativa del SNCE comunicará a todas las Entidades ya asociadas en el Subsistema con la misma antelación exigida en el punto anterior, la fecha de incorporación de la nueva Entidad y la indicación de su Entidad representante.

 

 Norma decimoctava. Modificaciones en la participación.

            La Entidad que pretenda cambiar su forma de participación en el Subsistema, bien pasando de Entidad asociada a representada, bien de representada a asociada, o simplemente modificar, en el caso de ser representada, la Entidad que la representa, solicitará el cambio mediante comunicación dirigida al Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, firmada por su representante en el SNCE, de acuerdo con lo que a continuación se indica:

 

 A) De Entidad representada a asociada.

             Con carácter previo a solicitar su participación como asociada a este Subsistema, deberá contar con la autorización del Banco de España para participar como asociada en subsistemas de intercambios del SNCE; en cuyo caso, a las condiciones que se establecen en la norma decimoquinta, cuyo cumplimiento y compromiso se considerará en vigor, en base a la comunicación tramitada en el momento de su incorporación, deberá añadir, en su nueva comunicación, el compromiso de satisfacer las establecidas en la norma decimosexta. En dicha comunicación incluirá también la fecha en que pretende cambiar su forma de participación, de acuerdo con el calendario que a estos efectos esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

           

             En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha prevista de incorporación como asociada que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

            En el resto del procedimiento, la Entidad solicitante se atendrá a lo previsto en la norma decimoséptima, apartado A), puntos 2, 3, 4 y 5, para las Entidades asociadas, debiendo entenderse por trámites de modificación de participación lo que en dichos puntos figura como trámites de incorporación.

 

 B) De Entidad asociada a representada.

             Se considerará en vigor su comunicación inicial, en la cual consta que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta y que asume el compromiso de cumplir con el resto de condiciones de dicha norma.

 

            Deberá asimismo hacer constar en su solicitud la fecha en que pretende cambiar su forma de participación, así como la Entidad asociada que va a actuar como su representante, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su modificación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

            En el resto del procedimiento se atendrá a lo previsto en la norma decimoséptima, apartado B), puntos 2, 3, 4 y 5, para las Entidades representadas, debiendo entenderse por trámites de modificación de participación lo que en dichos puntos figura como trámites de incorporación.

 

            En el caso de que esta Entidad participe como representante de otras, dichas Entidades representadas se atendrán a lo previsto en los apartados A) o C) de esta norma, según corresponda.

 

 C) Cambio de Entidad asociada representante.

            La Entidad representada que pretenda cambiar de Entidad representante hará constar en su comunicación la nueva Entidad asociada que va a actuar como su representante, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su modificación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

            Asimismo y con el mismo plazo mínimo de antelación, la Entidad asociada que cesa como representante remitirá notificación, en la que conste que dejará de asumir la representación de la Entidad representada, firmada por su representante en el SNCE.

 

            La Unidad Administrativa del SNCE, tras efectuar las comprobaciones necesarias e informar a la Comisión Asesora, comunicará a la Entidad solicitante su confirmación de la fecha de modificación, con al menos quince días, así como, y en el mismo plazo, al resto de Entidades asociadas, con indicación de la Entidad representante.

 

 Norma decimonovena. Bajas de participación.

            La Entidad, asociada o representada, que desee causar baja voluntaria en el Subsistema deberá ponerlo en conocimiento del Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, con un plazo de antelación de al menos treinta y cinco días anterior a la última fecha de intercambios en la que vaya a participar.

 

            El Banco de España cursará comunicación inmediata a todas las Entidades asociadas participantes en el Subsistema, en la cual notificará la fecha de baja y las fechas del período de adaptación que corresponda, de acuerdo con el siguiente criterio:

 

            La Entidad en trámite de baja seguirá participando en los intercambios de documentos, presentando y recibiendo con toda normalidad, hasta el sexto día hábil de intercambios, inclusive, anterior a la fecha de baja. Desde el quinto día anterior a la fecha de baja hasta ésta, ambas inclusive, la Entidad participará con el resto de Entidades únicamente como presentadora y receptora de devoluciones correspondientes a documentos intercambiados con anterioridad.

 

            En los casos de extinción, así como en los de baja por sanción contemplados en el Reglamento del SNCE, se intentará, en la medida de lo posible, aplicar estos plazos de adaptación.

 

 TÍTULO CUARTO. LIQUIDACIÓN DEL SUBSISTEMA

 

 Norma vigésima. Liquidación del Subsistema.

            La liquidación del Subsistema se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento del SNL, efectuándose en el primer día hábil de funcionamiento del SNL inmediatamente siguiente al día de intercambios, en base a las comunicaciones de los totales operativos definidos en las instrucciones operativas correspondientes, que las Entidades asociadas quedan obligadas a realizar en la forma establecida por dicho Reglamento.

 

 Norma adicional. Instrucciones operativas

            Las instrucciones operativas exigibles para un adecuado cumplimiento de las normas fijadas por esta Circular, las recibirán las Entidades adheridas al mismo a través de la Unidad Administrativa del Banco de España, responsable del SNCE.

 

 Norma transitoria primera. Procedimiento de excepción.

            Cuando por circunstancias excepcionales la información no pueda intercambiarse en el Subsistema, se llevará a cabo el intercambio fuera del mismo mediante acuerdos bilaterales entre las Entidades asociadas.

 

 Norma transitoria segunda. Procedimiento alternativo de transmisión.

            A fin de asegurar que toda la información correspondiente a una fecha de compensación es intercambiada entre las Entidades asociadas al Subsistema durante el período de sesiones correspondiente a dicha fecha, se establecerá en el futuro un procedimiento alternativo de transmisión, para los casos de inoperatividad de los centros de proceso principales.

 

            Hasta tanto, la composición de los totales operacionales que se comunican al Servicio de Liquidación del Banco de España comprenderá la suma de los importes de los totales de sesión correspondientes a la información intercambiada en el Subsistema más, en su caso, los de la intercambiada por procedimiento de excepción en la misma fecha, una vez transcurrido el horario de celebración de sesiones.

 

 Norma transitoria tercera. Normas provisionales de liquidación del Subsistema

            Hasta tanto no se apruebe el Reglamento del SNL, la liquidación del Subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 1/1999

 

Norma transitoria cuarta. Pagarés sin código de identificación

            Los pagarés que, excepcionalmente, circulen no ajustados a los requisitos de la normalización establecida, por no figurar el código de identificación, podrán ser presentados a través de este Subsistema como si de un cheque de cuenta corriente se tratara, ante la imposibilidad de detectar de forma automática por la tomadora el tipo de documento. En este caso, figurará, por las razones expuestas, la «fecha de abono al cedente» en lugar de la «fecha de vencimiento», asumiendo la Entidad domiciliaria la responsabilidad ante al riesgo de que, por carecer del preceptivo control para la tomadora, fueran presentados antes de su vencimiento, sin perjuicio de la facultad de, en este caso, proceder a su devolución.

 

 Entrada en vigor: La presente Circular entrará en vigor el día 22 de enero de 1990.

 

 SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA.

 SUBSISTEMA GENERAL DE CHEQUES DE CUENTA CORRIENTE Y PAGARES DE CUENTA CORRIENTE

 

 Instrucciones operativas correspondientes a la Circular 11/1999

 

 INSTRUCCIÓN PRIMERA. REQUISITOS DE NORMALIZACIÓN DE DOCUMENTOS

             El intercambio de los datos representativos de los documentos originales se fundamenta en la captura fidedigna de dichos datos, por lo que se exige, al objeto de que aquélla sea inequívoca y esté exenta de errores, que los documentos cumplan los requisitos de normalización de formato y de datos representativos que estén establecidos en cada momento, a propuesta de la Comisión Asesora, según anexos 1, relativo a cheques de cuenta corriente, y II, relativo a pagarés de cuenta corriente.

 

            Los requisitos relativos a los datos representativos de los documentos son los siguientes:

 

 a) Datos en caracteres gráficos, que deben figurar en el cuerpo del documento, en los lugares reservados al efecto:

 

 1. Para todos los documentos:

·      Código de Cuenta de Cliente (CCC), compuesto de:

·      Código de entidad y de oficina.

·      Dígito de control de los códigos de entidad y de oficina.

·      Dígito de control del número de la cuenta.

·      Número de la cuenta.

·      Número identificativo del documento.

·      Dígito de control del número de documento.

 

 2. Específicos para pagarés:

·      Código de identificación del tipo de documento.

·      Dígito de control del código de identificación.

 

            Los dígitos de control mencionados no se intercambian; cumplen tan sólo una función de control, que permite la verificación del dato representativo al que acompañan, en el caso de la captura manual de éste.

 

 b) Datos en caracteres magnéticos CMC-7, que deben figurar en el espacio reservado al efecto al pie del documento:

 

 1. Para todos los documentos:

·      Número del documento.

·      Código de entidad.

·      Código de oficina.

·      Número de la cuenta.

 

 2. Específico para pagarés:

·      Código de identificación del tipo de documento.

 

            El contenido de los datos en caracteres magnéticos debe corresponderse exactamente con el de los caracteres gráficos.

 

 INSTRUCCIÓN SEGUNDA.-CAPTURA DE LOS DATOS REPRESENTANTIVOS

             La captura de los datos representativos del documento puede hacerse, dependiendo de las circunstancias particulares de la entidad tomadora, y a su voluntad, bien a partir de los caracteres gráficos, mediante marcaje que incluya la verificación de los dígitos de control, bien a partir de los caracteres magnéticos, mediante equipos de lectura automática.

 

            En los casos en que, no obstante contar el documento con una aparente normalización en caracteres magnéticos, sea imposible la captura de sus datos representativos mediante lectura automática, y ante la dificultad de poder determinar con exactitud si la imposibilidad es imputable a una mala confección en origen de los datos en caracteres magnéticos, o a fallos en el equipo de lectura automática empleado, la entidad que habitualmente use este procedimiento para capturar datos no excluirá del Subsistema el documento afectado, sino que lo introducirá en él, a partir de sus caracteres gráficos. Si las condiciones del documento no garantizaran tampoco la fiabilidad de la captura mediante procedimiento manual, excluirá en ese caso del Subsistema el documento, canalizándolo fuera de él.

 

            Las entidades que utilicen habitualmente procedimientos de captura por caracteres gráficos de los datos de los documentos que introducen en el Subsistema, excluirán de éste aquellos documentos en los que las condiciones en que se encuentren sus caracteres gráficos no garanticen la fiabilidad de los datos representativos cuya captura se pretende, por lo que canalizarán dichos documentos fuera del Subsistema.

 

 INSTRUCCIÓN TERCERA. FECHA DE ABONO AL CEDENTE O FECHA DE VENCIMIENTO

            Tomando en consideración el tipo de documento objeto de intercambio, serán de aplicación las siguientes normas:

 

 a) En cheques de cuenta corriente.

 

            El contenido de este campo se corresponderá con la «fecha de abono al cedente», fecha en la que la entidad tomadora abona o paga el cheque a su cliente.

 

            Esta fecha no podrá ser igual ni posterior a la fecha de compensación (D+1), ni anterior a esta última en más de 15 días naturales.

 

 b) En pagarés de cuenta corriente.

 

            El contenido de este campo será, siempre y exclusivamente, la «fecha de vencimiento» instrumental del propio pagaré.

 

            Esta fecha no podrá ser posterior a la fecha de compensación (D+1).

 

            Este dato («fecha de abono al cedente» o «fecha de vencimiento») deberá hacerse constar en todos los casos en el campo destinado al efecto y, dada la posible repercusión económica, se pondrá especial atención en su captura por la entidad tomadora con la máxima fidelidad.

 

            Asimismo, en las devoluciones que corresponda efectuar, se transcribirá fielmente este dato, que fue facilitado en la presentación.

 

 INSTRUCCIÓN CUARTA. DEVOLUCIONES

             A los efectos de permitir la correcta identificación de los documentos devueltos por parte de las entidades, se extremarán al máximo las medidas conducentes a garantizar que se devuelven a la entidad presentadora los datos recibidos, sin producir en ellos alteración alguna.

 

 1. Causas de devolución

            Se podrán producir devoluciones por los motivos cuyos conceptos y claves se indican a continuación:

 

 2. Plazos de devolución

             Las devoluciones se realizarán en el siguiente día hábil al de su presentación, referido siempre a la plaza librada, tal como se expone en el punto 3 siguiente.

 

            Para los documentos no truncados, librados sobre plazas que no sean capital de provincia, en los casos de devolución identificados en el punto anterior con los códigos 05 y 08, las devoluciones se podrán efectuar, bien dentro del Subsistema, en el plazo establecido en el párrafo anterior, bien fuera del mismo, en este último caso, en el plazo máximo de tres días hábiles referidos a la plaza librada, a contar desde la fecha de su entrega física en la cámara de compensación correspondiente, en la cual se producirá también, en todo caso, la devolución física del documento.

 

            En los casos de presentación de un pagaré truncado antes de su vencimiento, la entidad domiciliataria podrá efectuar la devolución fuera del Subsistema, por Cuenta Única Centralizada, y siempre que la fecha de inicio del apunte correspondiente sea anterior a la fecha de vencimiento del pagaré.

 

 3. Fiestas locales

             Las devoluciones correspondientes a los documentos que, presentados en el Subsistema durante el período de sesiones del día hábil (D), estén librados sobre plazas que se encuentren en fiesta local en el día hábil (D+1) no se efectuarán en el período de sesiones del día (D+1), conforme a la norma general expuesta en el punto 2 anterior, sino en el que se corresponda con el primer día hábil en la plaza librada. Esta particular circunstancia de devolución se indicará a la entidad receptora de forma diferenciada del resto de devoluciones; para ello, se sumará 50 a la clave de devolución correspondiente, según cada caso.

 

 Ejemplos:

 

·      La clave 01 será «incorriente» si se trata de devolución normal.

·      La clave 51 será «incorriente» si ha mediado una fiesta local en la plaza en que se ha de imputar el documento.

 

 INSTRUCCIÓN QUINTA.-INFORMACIÓN A TRANSMITIR

             Antes de iniciarse el período de sesiones, cada entidad asociada habrá acumulado en su centro de proceso, separada a su vez por centros de destino la información a transmitir al resto de entidades asociadas, correspondiente a documentos tomados en la jornada de operaciones y a aquellos otros que, por cualesquiera razones, no pudieron ser introducidos en días anteriores.

 

            Asimismo, podrán introducirse en la misma sesión informaciones relativas a documentos llegados a los centros de proceso emisores con posterioridad al inicio del período diario de sesiones. Esta posibilidad está facilitada por el tipo de modalidad de transmisión descrito en la norma décima de la circular n.º 11, que no establece diferencias, por razón de la hora de transmisión, entre documentos transmitidos dentro del mismo período de sesiones.

 

 INSTRUCCIÓN SEXTA.-SESIÓN DE INTERCAMBIOS

 1. Definición

             A los efectos de este Subsistema, se denomina sesión de intercambios al diálogo que se establece entre los niveles de aplicación residentes en los centros de proceso de dos entidades asociadas dentro del «Horario de celebración de sesiones», entre el envío del primer mensaje de cabecera de lote y el envío de respuesta al último mensaje de total de sesión.

 

            La sesión de intercambios se considera única, a todos los efectos, y celebrada, cualquiera que sea el resultado de la misma, una vez establecida.

 

 2. Objeto

             La sesión tiene como objeto el intercambio de la información que se trata en este Subsistema, es decir: los datos representativos de los documentos que se compensan a través de él.

 

 3. Contenido

             La sesión de un día (D) comprende la transmisión de:

 

·      La presentación correspondiente al día hábil (D), de fecha de compensación del día hábil (D+1).

·      Las devoluciones que corresponda efectuar, de conformidad con lo que se determina en la instrucción cuarta.

 

 4. Estructura de la sesión

             Una sesión se compone de dos períodos: un período normal de transmisión y un período de cierre de la sesión.

 

 5. Horario de celebración de sesiones

             Hora de apertura: 21 horas del día D.

 

            Hora de precierre: 23,15 horas del día D.

 

            Hora de cierre: 23,30 horas del día D.

 

            Entre estos límites horarios transcurre el desarrollo de cada sesión, que debe acomodar su estructura al siguiente esquema de tiempos:

 

            Período normal de transmisión:

             A partir de las 21 horas hasta las 23,15 horas.

            Período de cierre de sesiones:

            A partir de las 23,15 horas hasta las 23,30 horas.

 

            Al objeto de cumplir fielmente este horario, y a los efectos del funcionamiento ordenado de cada sesión, es preciso que los dos centros de proceso que en ella intervienen se encuentren debidamente sincronizados, según lo especificado al respecto en las normas SNCE-001 y SNCE-002.

 

 6. Apertura de sesión

             La apertura de una sesión puede efectuarse a iniciativa de cualquiera de los dos centros que en ella intervienen, y exclusivamente durante el período normal de transmisión, debiendo tenerse en cuenta, para el control de esta limitación, los márgenes de sincronismo permitidos en las normas SNCE-001 y SNCE-002.

 

 7. Período normal de transmisión

             Como su nombre indica, durante este período se debe llevar a cabo, normalmente, la celebración de sesiones y la transmisión de datos entre las entidades asociadas participantes, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el punto 9 de esta misma instrucción.

 

            La apertura de sesiones, así como el inicio de la transmisión de un lote, únicamente podrán llevarse a cabo durante este período.

 

 8. Período de cierre de sesiones

             Es válido y aplicable en su totalidad para este período todo cuanto se dispone en el punto 9 de esta misma instrucción sobre el procedimiento de transmisión de datos, con la sola excepción de que en él no se podrá efectuar la apertura de ninguna sesión, ni tampoco iniciarse la transmisión de un nuevo lote, pues está reservado para la terminación de la transmisión de los lotes ya iniciados y el consiguiente cierre ordenado de las sesiones que aún permanezcan abiertas, debiendo tener en cuenta, para el control de esta limitación, los márgenes de sincronismo permitidos en las normas SNCE-001 y SNCE-002.

 

 9. Procedimiento de transmisión de datos

 

 9.1. Definiciones

 

 a) Lote

             La transmisión de los datos representativos de los documentos originales se efectúa mediante lotes.

 

            Se define el lote como un conjunto de datos representativos de cheques y pagarés de cuenta corriente (tanto de presentación original como de devolución) que se comunica en la sesión establecida entre dos centros de proceso, desde el centro de la entidad asociada que actúa como presentadora al de la entidad asociada que actúa como receptora.

 

            En un mismo lote la entidad presentadora podrá incluir, con la sola restricción que se establece en el apartado «b) Mensaje», en estas definiciones, tanto datos representativos de documentos que estén librados sobre la entidad receptora y sobre todas las representadas de ésta, tomados por ella misma y todas sus entidades representadas, como de devoluciones que ella y sus representadas deban efectuar a la receptora y sus representadas.

 

            Al objeto de reducir el riesgo que pudieran ocasionar transmisiones cuya duración sea excesivamente larga, se considera conveniente no sobrepasar un número de 2600 documentos por lote. Partiendo de esta recomendación, pero tratando, al mismo tiempo, de lograr una mayor eficacia y agilidad en dichas transmisiones, las entidades procurarán igualmente construir el menor número de lotes posible con los documentos que tengan que presentar.

 

            Por otra parte, y con el fin de facilitar el tratamiento de los datos a la entidad receptora, se recomienda la entrega de éstos, dentro de cada lote, en secuencia ascendente de número de entidad librada, según codificación del Registro de Entidades del Banco de España.

 

 b) Mensaje

             Los lotes están compuestos por mensajes. Cada lote contiene un único mensaje de cabecera de lote, uno o varios mensajes de detalle y un único mensaje de total de lote.

 

            Un mismo mensaje de detalle no puede contener mezclados datos representativos de presentaciones originales y de devoluciones, por lo que deberán separarse, unas de otras, en mensajes diferentes.

 

            El Subsistema utiliza distintos mensajes, de diferente longitud, que es fija en los de cabecera de lote, total de lote y total de sesión, así como en todos los mensajes de respuesta, y es variable en los de detalle, tanto en los de documentos presentados como en los de documentos devueltos, ya que ambos contienen un número variable de grupos de información, entre 1 y 50; a su vez, cada uno de estos grupos recoge los datos de 4 documentos, a excepción del último grupo de cada mensaje, que puede tener un número menor de documentos.

 

            Cada mensaje, en el caso de los de longitud fija, y cada grupo de documentos, en el caso de los de longitud variable, se identifica mediante un código de 4 dígitos, en el cual se especifican la aplicación y el tipo de operación, según se indica seguidamente:

 

·      Código de aplicación: 51.

·      Códigos de operación:

 

*  01 Cabecera de lote (único y obligatorio por cada lote).

* 30 Detalle de documentos presentados.

* 40 Detalle de documentos devueltos.

* 88 Total de lote (único y obligatorio por cada lote).

* 99 Total de sesión (único y obligatorio por cada uno de los dos sentidos de una sesión).

* Cada total de lote debe transmitirse en un mensaje independiente, distinto, separado y  posterior al resto de mensajes correspondientes al mismo lote, y sus campos de acumuladores contendrán, exclusivamente, los totales de documentos e importes de  nominal y comisión correspondientes a los mensajes de detalle de ese lote de los que la entidad presentadora haya recibido respuesta de aceptación.

 

            Los totales de sesión se transmitirán en un mensaje independiente, distinto, separado y posterior a todos los mensajes de lotes, una vez terminada la transmisión de todos ellos, y sus campos de acumuladores contendrán los totales correspondientes a los mensajes de total de lote de los que la entidad presentadora haya recibido respuesta de conformidad.

 

            El contenido y formato de los distintos tipos de mensajes se describe en el Anexo III.

 

 9.2. Transmisión de mensajes

            El diálogo entre centros de proceso en una sesión se efectúa mediante el intercambio de mensajes, en modo pregunta-respuesta. Ello significa que cada mensaje transmitido requiere respuesta, por lo que el centro de proceso de la entidad receptora deberá dar contestación a cada recepción de mensaje, enviando al centro de proceso de la entidad presentadora, una vez efectuadas las validaciones correspondientes, un mensaje de respuesta, cuyo código identificativo es el siguiente:

 

·      Código de aplicación: 51.

·      Códigos de operación:

 

*  86 Mensajes de cabecera y de detalle.

*  87 Mensaje de total de lote.

*  97 Mensaje de total de sesión.

 

9.3. Validación de mensajes

             El centro de proceso de la entidad receptora someterá cada mensaje a las validaciones precisas para detectar posibles causas de rechazo del mismo tras de lo cual procederá a enviar su mensaje de respuesta.

 

 En su respuesta, la entidad receptora comunicará su aceptación o rechazo del mensaje, según corresponda, de acuerdo con los siguientes códigos:

 

 * 00 Aceptación.

*  01-11 Causas de rechazo, según detalle a continuación:

 

 Generales

 

 * 05 Código de operación incorrecto.

 

 Del mensaje de cabecera

 

 * 01 Campos sin información o con información formalmente inválida.

 

*  04 Lote duplicado (coinciden números de lote).

 * 07 Error de secuencia (no se ha recibido mensaje de total del lote anterior).

 * 10 Entidad receptora incorrecta.

 * 11 Sobrepasada la hora de comienzo del período de cierre.

 

 Del mensaje o mensajes de detalle

 

*  01 Campos sin información o con información formalmente inválida.

* 02 MAC (Código de Autenticación de Mensaje) inválido.

* 03 Campo no numérico en importe.

* 06 Entidad librada distinta de la propia asociada o de alguna de sus representadas.

* 07 Error de secuencia (falta cabecera de lote).

* 09 Mensaje que contiene códigos de operación distintos.

 

 Del mensaje de total de lote

 

*  01 Campos sin información o con información formalmente inválida.

* 03 Campo no numérico en importe.

* 04 Lote duplicado (totales iguales a otro anterior).

*  07 Error de secuencia (falta el mensaje de cabecera o mensajes de detalle).

*  08 Totales de lote descuadran.

 

 Del mensaje de total de sesión

 

* 01 Campos sin información o con información formalmente inválida.

* 03 Campo no numérico en importe.

* 07 Error de secuencia (falta mensaje de total de lote).

* 08 Totales de sesión descuadran.

 

             Sólo tras recibir la aceptación de la receptora a un mensaje de código 30 ó 40 podrá la entidad presentadora acumular el número de documentos y los importes de nominal y comisión correspondientes en el mensaje de total del lote en curso de transmisión.

 

            La aceptación de un mensaje de lote de código 30 ó 40 no significa, en ningún caso, conformidad con los datos representativos de documentos contenidos en el mensaje.

 

            Por otra parte, todo rechazo de un mensaje de total de lote comportará el rechazo automático e inmediato del lote en curso de transmisión.

 

 9.4. Lotes transmitidos

             Se entenderá que un lote ha sido transmitido, cuando el centro de proceso de la entidad presentadora haya efectuado la transmisión del lote completo y el centro de proceso de la entidad receptora haya dado respuesta al mensaje de total de dicho lote, y esta respuesta haya sido recibida por el centro de proceso de la entidad presentadora; mientras que esto no haya ocurrido, se considerará que el lote se encuentra en curso de transmisión.

 

            A estos efectos, se entiende por «lote completo» el conjunto de mensaje de cabecera y mensaje o mensajes de detalle que anteceden a un mensaje de total de lote, más este último, a transmitir por el centro de proceso de una entidad presentadora al centro de proceso de la entidad receptora correspondiente.

 

            Concluida la transmisión de todos los mensajes de detalle componentes de un lote, y sólo tras de haber recibido respuesta, sea de aceptación o de rechazo, a todos ellos, el centro de proceso de la entidad presentadora enviará el mensaje de total de lote correspondiente.

 

            En el caso de respuesta de aceptación del mensaje de total de lote, el lote pasa al proceso de liquidación, acumulándose sus total en el mensaje correspondiente de total de sesión.

 

            Por el contrario, en el caso de rechazo del mensaje de total de lote, ambos centros de proceso el de la entidad presentadora y el de la entidad receptora, considerarán el lote como no transmitido, a todos los efectos.

 

            No se podrá iniciar la transmisión de un nuevo lote hasta tanto no se haya recibido respuesta al mensaje de total de lote anterior.

 

 9.5. Comprobaciones específicas con el mensaje de total de lote Aparte de las validaciones formales de este mensaje, que, en su caso, será rechazado con los códigos de rechazo 01, 03 ó 07, según corresponda, la entidad receptora llevará a cabo con el mensaje de total de lote las siguientes comprobaciones específicas:

 

 1. Control de duplicidades, al objeto de detectar lotes ya recibidos y contestados conforme con anterioridad.

 

            En el caso de que los totales de un lote recibido anteriormente (con número de identificación distinto) coincidan exactamente con los del lote en curso de transmisión, la entidad receptora deberá suponer que existe una duplicidad de lotes, por lo que se rechazará el mensaje de total de lote, con código de rechazo 04.

 

 2. Control de que el número y sumas de importes de nominal y comisión de los documentos presentados, más el número y sumas de importes de devolución y comisión de los documentos devueltos, contenidos todos en el mensaje de total del lote, coincide con los acumuladores correspondientes de los documentos presentados y devueltos contenidos en los mensajes de detalle. En caso de descuadre, la entidad receptora rechazará el mensaje de total de lote, con código de rechazo 08.

 

            En ambos casos, se llevará a cabo este control a través de los siguientes campos del mensaje de total de lote (código de operación 88):

 

·      Suma de importes de nominal y comisión de los documentos presentados.

·      Número de documentos presentados.

·      Suma de importes de devolución y comisión de los documentos devueltos.

·      Número de documentos devueltos.

 

 10. Hora de cierre de sesiones

             Alcanzada esta hora, todas las sesiones deberán haber concluido y efectuado el correspondiente cierre ordenado, por lo que se producirá el cierre forzoso e inmediato de todas las sesiones que aún permanezcan abiertas, si bien el centro receptor de un mensaje (de detalle o de total) de un lote, o de un mensaje de total de sesión, deberá tener en cuenta, a efectos de su aceptación o rechazo, los márgenes de sincronismo permitidos en las normas SNCE-001 y SNCE-002.

 

             Cuando sea necesario efectuar un cierre forzoso, los lotes cuyo completo tratamiento, por falta de transmisión o por falta de validación, no haya podido realizarse, se entenderán no transmitidos a todos los efectos.

 

 11. Cierre ordenado de sesión

             Para que se lleve a cabo el cierre ordenado de una sesión, es requisito imprescindible el que ambas entidades hayan enviado sus totales de sesión, y que ambas también hayan enviado los correspondientes mensajes de respuesta, sea de conformidad o de rechazo.

 

            El cierre ordenado de sesión se producirá normalmente durante el «Período de cierre»; ello no obstante, y a voluntad de los centros de proceso que tengan establecida una sesión, el cierre ordenado de ésta podrá producirse también durante el «Período normal de transmisión».

 

            En cualquier caso, cuando el centro de proceso de una entidad que tenga establecida una sesión haya completado la transmisión de todos sus lotes enviará el mensaje con sus totales de sesión, quedando a la espera de la respuesta a dicho mensaje.

 

            En su mensaje de respuesta, el centro oponente comunicará su conformidad o discrepancia con los totales de sesión recibidos del otro centro.

 

            En caso de discrepancia, remitirá en el propio mensaje de respuesta los totales por él calculados, debiendo resolverse las diferencias fuera del Subsistema, en todo caso, antes de la entrada en el proceso de liquidación.

 

 12. Cierre no ordenado de sesión

             Se entra en esta situación cuando, alcanzada la hora establecida para el final del período de sesiones, permanece abierta, no habiéndose producido, por tanto, su cierre ordenado, una sesión entre dos entidades, sin que, al menos para una de ellas, se haya completado el tráfico de mensajes correspondientes al lote de información que en estos momentos se encuentra en curso.

 

OPERATIVA

 

 1. Si la entidad presentadora no ha llegado a transmitir el mensaje de «total de lote» ambas entidades considerarán el lote correspondiente como no transmitido, a todos los efectos.

 

 2. Si la entidad presentadora ha transmitido el mensaje «total de lote», pero no ha recibido respuesta de la entidad receptora:

 

 a) Considerará el lote en cuestión como no transmitido, a todos los efectos, y lo presentará íntegra y exclusivamente por procedimiento de excepción, en un soporte magnético especial, que confeccionará con independencia de cualquier otro que pudiera presentar ese día a la misma entidad receptora.

 

            El registro de cabecera de este soporte especial y el de cabecera de lote deberán llevar ambos relleno a «nueves» el campo F5 (número de orden), para correcta identificación de este soporte e inequívoca distinción de cualquier otro.

 

 b) La entidad presentadora debe incluir en este soporte especial exclusivamente el lote para el que no haya recibido respuesta al mensaje de «total del lote».

 

 c) Llegado al punto en que la entidad receptora ha transmitido, respuesta positiva al mensaje «total de lote», podrá ésta tratar el lote recibido, con independencia de que también reciba este mismo lote por el soporte especial.

 

 d) Ante la posibilidad de una doble recepción la entidad receptora, para evitar posible duplicidad en el tratamiento del lote en cuestión, asume la responsabilidad de actuar de la siguiente forma:

 

·      Si no recibió el mensaje de total de lote, como habrá rechazado el lote que le llegó por transmisión, tendrá que aceptar el que le llega ahora en la cinta.

·      Si recibió el mensaje de total de lote pero lo rechazó, como también en este caso deberá haber rechazado el lote que le llegó por transmisión, tendrá que aceptar el que le llega ahora en la cinta.

·      Si recibió el mensaje de total de lote y envió o intentó enviar un mensaje de respuesta afirmativa al mismo, como habrá admitido a tratamiento el lote que le llegó por transmisión, deberá, rechazar el que le llega ahora en la cinta.

 

 INSTRUCCIÓN SÉPTIMA. INTERCAMBIO FÍSICO DE DOCUMENTOS NO TRUNCADOS

 

 1. Objeto de intercambio

 

 a) Los documentos no truncables definidos en la norma cuarta de la circular n.º 11.

 b) Los documentos, de entre los indicados en el punto anterior, cuyos datos representativos corresponde devolver a través de este Subsistema, de acuerdo con lo que se específica en la instrucción cuarta.

 

 2. Lugares de intercambio

             Se trate de presentación o de devolución, todo documento se intercambiará en la cámara de compensación a la que corresponda la plaza sobre la que aquél esté librado.

 

            Los intercambios se efectuarán, en todo caso, en la sesión primera (en el caso de cámaras con dos sesiones) o única que celebre cada cámara, siempre en horario de mañana, salvo en el caso de cámaras que tengan organizado cruce anticipado nocturno de documentos, en que será en este cruce donde se efectúe el intercambio.

 

 3. Fechas de intercambio

             El intercambio físico de documentos se efectuará en la sesión de cámara correspondiente a la fecha de compensación del Subsistema, salvo que dicha fecha sea festivo local en la plaza donde haya de efectuarse el intercambio correspondiente, en cuyo caso se trasladará éste al siguiente día hábil en dicha plaza.

 

 4. Entidades participantes en el intercambio

 

 4.1. Entidades presentadoras

             Las definidas como entidades presentadoras en la norma decimotercera de la circular n.º 11.

 

            En aquellos casos en los que una entidad presentadora no sea miembro de la Cámara de la provincia librada y la tomadora sea distinta de ella, será esta última la que actúe como presentadora del documento físico; cuando tampoco la entidad tomadora sea miembro de la Cámara de la provincia librada, actuará como presentadora una tercera entidad, en calidad de representante de la primera.

 

 4.2. Entidades receptoras

             Las definidas como entidades receptoras en la norma decimotercera de la circular n.º 11.

 

            En aquellos casos en los que una de estas entidades no sea miembro de la Cámara de la provincia librada, actuará como receptora del documento físico la entidad librada.

 

 5. Procedimiento de intercambio

             Las entidades presentadoras efectuarán la entrega de documentos, presentados y devueltos, de forma independiente, con destino a cada una de las entidades receptoras por cada fecha de compensación, ajustándose a los siguientes principios:

 

·      Documentos presentados

            A criterio de la propia presentadora, podrán agruparse en un paquete independiente por cada presentadora/librada o por cada tomadora/librada.

 

·      Documentos devueltos

             También a criterio de la presentadora de devoluciones (receptora), podrán agruparse en un paquete por cada receptora/tomadora o por cada librada/tomadora.

 

             Cada paquete independiente irá acompañado de un listado, confeccionado con el mismo criterio que el adoptado por la presentadora para la elaboración del mencionado paquete; en el que se relacionarán los documentos presentados y devueltos a una misma entidad (librada y tomadora, respectivamente). Este listado, que se identificará con el título «Intercambio de documentos no truncados», deberá contener los siguientes datos:

 

 1. Nombre de la Cámara de compensación.

 2. Fecha de compensación.

 3. Identificación de la entidad asociada al Subsistema presentadora.

 4. Identificación de la entidad asociada al Subsistema receptora.

 5. Documentos presentados o devueltos (según el contenido del listado).

 6. Identificación de la entidad tomadora.

 7. Identificación de la entidad librada.

 8. Número de cada documento.

 9. Importe por el que se presenta o devuelve cada documento.

 10. Total de importes.

 

             Cuando coincida la tramitación de una devolución en el Subsistema en un día hábil D + 1 con el hecho de que dicho día sea festivo local en la capital de la provincia a la que corresponde la plaza librada del documento objeto de devolución, y al no haber, por lo tanto, sesión de cámara en el día D + 1, la entrega del documento por parte de la entidad presentadora se producirá el mismo día D + 2 en que la entidad receptora debe hacer la devolución del mismo. En este caso, ambas entidades incluirán en sus respectivas listas de entrega el documento, el cual deberá quedar finalmente, el mismo día, en poder de la entidad presentadora.

 

 INSTRUCCIÓN OCTAVA. RECLAMACIÓN DE DOCUMENTOS TRUNCADOS

             Cuando a la entidad librada le sea necesaria la observación del documento para resolver una incidencia, cumplimentará el formulario/impreso «solicitud de documentos truncados», cuya utilización es común para «solicitud», «entrega» y «confirmación», según modelo del Anexo IV.

 

            Salvo casos muy excepcionales, habitualmente se solicitará y entregará una reproducción de documento por anverso y reverso.

 

            Cuando sea preciso entregar un documento original, éste perderá su condición de truncado, quedando en poder de la entidad librada definitivamente.

 

            La entrega de los formularios/impresos y de las reproducciones o documentos originales se efectuará en la respectiva capital de provincia librada, en la Cámara de compensación.

 

 Solicitud

 

            La entidad librada indicará obligatoriamente el motivo de su petición con el siguiente baremo:

 

Entrega

 

             La entidad tomadora, o la que por delegación de la misma tuviese en su poder los documentos, entregará, junto con la remesa de cheques no truncados del día, las reproducciones o documentos originales solicitados por las entidades libradas, utilizando el impreso citado.

 

            Ante la posibilidad de peticiones erróneas que no se puedan satisfacer (error datos cheque, fecha, entidad, etc. ), se ha previsto un código con la siguiente significación:

 

 * 01 Se acompaña documento.

 * 02 Documento no registrado con estos datos.

 

 Confirmación

             La entidad librada, una vez hechas las comprobaciones pertinentes sobre el documento recibido (reproducción u original) informará a la entidad tomadora del resultado mediante el reiterado impreso. Esta información no surtirá efectos contables y, en su caso, se iniciará el apunte de devolución fuera del Subsistema, de forma independiente y aportando las pruebas que demuestren la irregularidad del documento.

 

            Esta confirmación se ajustará a las siguientes claves:

 

*  80 Reclamación indebida: apunte correcto.

*  81 Apunte incorrecto: irregularidad confirmada= robo.

*  82 Apunte incorrecto: irregularidad confirmada=firmas incorrectas/incompletas.

*  83 Apunte incorrecto: irregularidad confirmada=documento falsificado.

*  84 Pagaré presentado antes de su vencimiento.

  

Plazos

             Las instrucciones relativas a los plazos de entrega y confirmación, así como las actuaciones y responsabilidades que se derivan del incumplimiento de aquéllos, son las establecidas al respecto en el Convenio.

 

 ANEXO I.  NORMALIZACIÓN DEL CHEQUE DE CUENTA CORRIENTE

 

 I. ESPECIFICACIONES

 

 1. Formato

 

            El formato del cheque es de 80 x 175 mm.

 

            Estas dimensiones tendrán una tolerancia ± 2 mm.

 

 2. Distribución de espacios

 

            El cheque comprende dos partes plenamente diferenciadas:

 

·      El cheque propiamente dicho, cuya estructura es necesario adaptar en sus espacios a una forma común, que permita el máximo de funcionalidad, respetando en lo posible la situación tradicional de las indicaciones, así como aquellas que vienen impuestas por la legislación vigente. En esta parte el interlineado será a sextos de pulgada.

 

·      La parte reservada al marcado de caracteres magnéticos, situada en la zona inferior del cheque y en toda su longitud.

 

 2.1. Cheque propiamente dicho (según modelo de página 6658 de este Anexo).

 

             Esta parte del cheque se divide en tres zonas:

 

 ZONA SUPERIOR

             En esta zona se reservan dos espacios:

 

·      Espacio destinado al «Código Cuenta Cliente», en adelante CCC (código entidad, código oficina, dígitos de control y número de cuenta).

 

            Comprendido entre 15 mm. del borde superior y 100 mm. del borde lateral derecho.

 

            Su estructura estará en función de la composición del CCC:

·      Código de entidad (4 dígitos).

·      Código de oficina (4 dígitos).

            Estos dos códigos se indicarán en forma de quebrado: bien con el numerador (código de entidad) sobre el denominador (código oficina), o bien ambos en una misma línea.

 

 Ejemplo:

 0072

 —– ó 0072/0101

 0101

             El código de entidad debe ser el asignado a ésta en el Registro correspondiente del Banco de España, y el de oficina, el que la identifique numéricamente dentro de la organización de la entidad, el cual deberá ser coincidente con el notificado por ésta en el «procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de entidades de depósito».

 

·      Dígito de control de entidad y oficina (1 dígito).

·      Dígito de control correspondiente al campo «Código de cuenta».

 

            Se indicará inmediatamente a continuación del anterior (1 dígito).

 

·      Número de cuenta (10 dígitos).

 

            Los datos impresos en esta zona superior serán coincidentes con los magnéticos en cuanto al código de entidad, oficina y número de cuenta.

 

·      Espacio destinado al nombre de la entidad y oficina pagadora.

 

             Precederá al espacio anterior y ocupa como máximo, una altura de 23 mm. desde el borde superior.

 

 ZONA INTERMEDIA

 

             En primer lugar, y a la derecha, precedida de la mención «PTA», figurará el espacio reservado a consignar, en guarismos, el importe.

 

            Debajo de la inscripción anterior, y a la izquierda, se imprimirá la mención «Páguese por este cheque a», seguida por una línea de puntos para designar la persona que ha de cobrar el cheque.

 

            Las dos líneas siguientes están reservadas a la inscripción literal del importe, que se comenzará a escribir inmediatamente después de la mención «Pesetas», que figura impresa en la primera línea de puntos de las dos que forman este apartado.

 

            La línea siguiente será destinada a consignar la plaza y la fecha, en letra, de emisión del cheque.

 

 ZONA INFERIOR

 

            En esta zona se reservan tres espacios:

 

·      Espacio reservado al número de cheque:

 

             Estará situado a la izquierda del documento, debajo de la plaza/fecha.

 

            Constará de un máximo de 7 cifras, pudiéndosele anteponer una clave de serie, que puede ser alfabética o numérica. En caso de figurar la serie, es conveniente que se indique inmediatamente delante o encima del número de cheque.

 

            A este número se le adjudicará un dígito de control que se indicará a continuación del mismo sobre fondo sombreado.

 

·      Espacio reservado al título de cuenta:

 

             Estará situado en la parte izquierda, debajo del espacio anterior, y será utilizado por aquellas entidades que deseen incluir el título de la cuenta en el propio cheque.

 

            Sus dimensiones serán de 80 x 15 mm.

 

·      Espacio reservado a la firma del librador:

 

            Estará situado en la parte derecha de la zona.

 

 2.2. Zona para impresión magnética (según modelo de hoja 20 de este Anexo).

             Se reserva para el marcado magnético un espacio de 15 mm. en la parte inferior del cheque y en toda su longitud.

 

            La línea de código estará compuesta por cinco campos, cuyo marcado se realiza en dos fases distintas.

 

            En los tres primeros campos deberán figurar todos los elementos necesarios para la identificación del cheque en las relaciones interbancarias:

 

 Campo 1:

 a) Número de cheque, y

 b) Código de entidad (según el Registro correspondiente del Banco de España).

 

 Campo 2:

 Código de oficina.

 

 Campo 3:

 Número de cuenta.

 

             El marcado de estos tres campos es obligatorio y previo a la puesta en circulación del cheque.

 

            Los campos cuarto y quinto, de carácter opcional, se emplearán en una posterior fase del marcado (postmarcado), en los que se recogerán respectivamente, la valoración del cheque y su importe con las dos últimas posiciones (decimales) a ceros.

 

 2.3. Dígitos de control

             Se establecen tres dígitos de control, a nivel de:

 

·      Número de cheque.

·      Entidad y oficina.

·      Número de cuenta.

 

            Dígito de control del número de cheque

 

·      Situación en el cheque:

 

             Figurará a continuación de dicho número de cheque, separado por un espacio en blanco y situado sobre fondo sombreado.

 

·      Cálculo:

              Lo realizará directamente la imprenta, en base al módulo 7.

              Es el resto de la división por 7 del número de cheque, tomando dicho resto como dígito de control.

              Para establecer este dígito no se utilizará la clave de serie, en caso de que ésta fuera numérica.

 

 Ejemplo práctico:

 

 Número de cheque 2.434.157.

 

 Obtención del dígito de control:

             El número 5 será, en este caso, el dígito de control, complementándose el número de cheque así:

 

 2.434.157 – 5

 

 Dígito de control de entidad y oficina

·      Situación en el cheque:

 

             Figurará a continuación del quebrado de entidad y oficina, también sobre fondo sombreado.

 

·      Cálculo:

 

            Lo adjudicará directamente cada entidad, utilizando el módulo 11, siendo invariable para cada oficina.

 

            Se exponen a continuación la fórmula y pesos empleados para el cálculo de este dígito de control:

 

 – Fórmula de cálculo:

 

 Para el cálculo de la clave se emplea el módulo 11. Consecuentemente, la suma de los productos obtenidos de multiplicar las cifras de las informaciones a verificar por sus correspondientes pesos, se divide entre 11. La diferencia entre el resto obtenido en la división y 11 será el dígito de control.

 

 Dado que este control está compuesto por una sola cifra, si el dígito de control resultante fuera 10 se aplicaría en su lugar el dígito 1, y si fuera 11, el 0.

 

 – Pesos empleados:

 Los pesos empleados para el cálculo de los dígitos de control, son los siguientes:

 Unidad = 6

 Decena = 3

 Centena = 7

 Unidad de millar = 9

 Decena de millar = 10

 Centena de millar = 5

 Unidad de millón = 8

 Decena de millón = 4

 Centena de millón = 2

 Unidad de millar de millón = 1

 

 – Ejemplo práctico:

 

 Supongamos que los códigos de identificación de una entidad y oficina, son los siguientes:

 

 Entidad = 0072 / Oficina = 0110

 

 Para el cálculo del dígito de control se opera del siguiente modo:

   El dígito de control, en este caso, sería el 9.

   Dígito de control del número de cuenta

   – Situación en el cheque:

 

 Figurará delante del número de cuenta del cliente, separado de él por un espacio en blanco sobre fondo sombreado.

 

 – Cálculo:

 

 Idéntica fórmula que la indicada para la obtención del dígito de control de entidad-oficina.

 

 Los datos a tomar del documento para el cálculo de este dígito incluirán el posible dígito de control interno que cada entidad pueda tener establecido siempre y cuando aparezca junto al número de cuenta.

 

 3. Características del papel

   Color: blanco.

   Gramaje: el peso o gramaje requerido, aunque depende del número de pasadas por las máquinas y las condiciones en que van a ser tratados los documentos, debe fijarse en 90 grs. por m², con una tolerancia de ±5 gramos.

   Espesor: entre 0,10 y 0,13 mm.

   Rigidez (Taber): longitudinal, de 2,5 a 4,5; transversal, de 1 a 2.

   Rasgado o rotura (Elmendorff): mínimo 40 grs., en ambas direcciones.

   Porosidad (Gurley): entre 50 y 150.

   Contenido en partículas metálicas: tiene que haber una ausencia total de partículas magnetizables. Esta condición es imprescindible, pues la presencia de las mismas puede falsear o rechazar como erróneos documentos al pasar por las máquinas lectoras.

 

 Observaciones: todos los análisis deberán efectuarse a una temperatura de 20 grados centígrados con una humedad relativa del 40 al 60 por 100.

 

 Es muy conveniente que la dirección de la fibra del papel sea paralela a la longitud mayor del cheque.

 

 4. Impresiones tipográficas y viñetas

 

 Quedarán a la libre elección de las entidades de depósito teniendo siempre presente que no modifiquen las especificaciones básicas recomendadas para la uniformidad de los cheques.

 

 5. Tintas

 

 5.1 Características

 

 Las tintas de impresión de fondo deberán ser delebles o infalsificables.

 

 Las tintas utilizadas para las impresiones tipográficas y viñetas serán de características normales, sin partículas metálicas.

 

 Por otra parte, el marcaje de los caracteres magnéticos ha de realizarse con una tinta especial.

 

 Para esta tinta a emplear no existen especificaciones especiales, excepto que tenga la característica de ser magnetizable. Para ello ha de poseer en su composición partículas metálicas (generalmente óxidos de hierro) de fácil magnetización.

 

 Aparte de esta característica especial, esta tinta ha de poseer todas las características comunes a una tinta de alta calidad para que su comportamiento en máquina sea lo mejor y más uniforme posible.

 

 Se necesita una perfecta definición de impresión, así como una ausencia total de tinta magnética extraña dentro de la zona de impresión magnética, como pueden ser puntos manchas, etc., que no pertenezcan a la estructura de un carácter magnético.

 

 5.2. Recomendaciones para su uso

 

 Es necesario proceder a un mezclado enérgico y a la agitación continua de la provisión de tinta; requiriéndose, a veces, hasta la alimentación forzada, ya que la pigmentación tiende a aglomerarse y, por tanto, el flujo de tinta se empobrece.

 

 Se debe prestar atención a la manipulación prematura de los documentos impresos para evitar manchas al dorso con tinta extraña, ya que el tiempo de secado de la tinta es normalmente más largo que el usual.

 

 Los pigmentos de la tinta no son abrasivos cuando se encuentran en la formulación de tinta; sin embargo, pueden adquirir tal propiedad si no se limpian a fondo las prensas de impresión. Se usarán rodillos entintadores no absorbentes, porque en caso contrario pueden acumular pigmentos.

 

 La tinta depositada sobre cada carácter debe ser uniforme. Se debe evitar el excesivo entintamiento, las aureolas y otros depósitos no uniformes que puedan provocar crestas de tinta fuera de los límites de cada bastón de los caracteres.

 

  6. Cintas de impresión

 

 Estas cintas son las utilizadas en las «Máquinas grabadoras» de caracteres magnéticos. Sobre las mismas deben tenerse presente los siguientes puntos:

 

 – Son de papel de plástico (Mylar o Polietileno) enrolladas en bobinas. Después de su uso quedan inutilizadas, ya que la impresión supone el desprendimiento de la película de tinta magnética.

 

 – El arrastre de estas cintas siempre está sincronizado con la impresión, avanzando exactamente lo equivalente a un carácter, aprovechándose de esta forma al máximo la cinta.

 

 – Las cintas deben almacenarse en lugares donde no superen los 45 grados centígrados de temperatura, con humedad no determinada.

 

 – No deben utilizarse cintas con una fecha de fabricación superior a los doce meses.

 

 – El uso de las cintas debe realizarse en un ambiente que no supere los 30 grados centígrados de temperatura, con humedad relativa no determinada.

 

 7. Marcado magnético

 

 Mediante caracteres CMC-7, de acuerdo con la norma ECMA-3, de especificaciones para la grabación de este tipo de caracteres.

 

 8. Plegado y expedición de los cheques

 

 Es conveniente evitar en la medida de lo posible los dobleces en el cheque, ya que éstos pueden causar errores en la lectura magnética. Por lo tanto, se recomienda utilizar sobres con formato suficiente para que no exista la necesidad de efectuar tales dobleces.

 

 Se deben evitar también las sujeciones metálicas rígidas, tales como grapas, clips, etc., ya que existe el riesgo de que, al quedar adheridas a los cheques puedan deteriorar las máquinas lectoras y dañar los propios documentos.

 

 II. CHEQUES ESPECIALES DE CLIENTES

 

 En el caso de que el titular de una cuenta corriente desee tener sus propios cheques, deberá ajustarse a las normas establecidas anteriormente figurando su nombre o razón social en la zona inferior, dentro del espacio destinado al título de cuenta.

 

 En el supuesto de que los cheques vayan incorporados a una factura (según modelo de página 21 de este Anexo) se pueden contemplar dos alternativas:

 

 – Ancho de la factura igual al del cheque:

 

 El cheque irá situado en la parte inferior de la misma.

 

 – Ancho de la factura superior al del cheque:

 

 El cheque irá situado en la parte inferior derecha de la misma.

 

 En ambos casos, la separación del cheque y la factura se hará por medio de un trepado.

 

 Antes de poner en circulación estos cheques especiales, el titular de la cuenta deberá proceder al marcado magnético de los campos 1, 2 y 3.

 

 III. CHEQUES EN PAPEL CONTINUO

 

 A fin de evitar las dificultades que la separación de los cheques en continuo, por medio de perforación o línea de puntos, puede representar en la lectura y marcaje de los mismos, se hace necesario que ésta sea «perforación de diente de sierra», formada por una serie de uniones separadas por cortes, con las siguientes características:

   – Cortes largos de 4 mm., como mínimo.

  – Uniones de una longitud que no pase de 1,5 mm.

 

 ANEXO II . NORMALIZACIÓN DEL PAGARE DE CUENTA CORRIENTE

 

 I. ESPECIFICACIONES

 

 1. Formato

 

 El formato del pagaré es de 80 x 175 mm.

 

 Estas dimensiones tendrán una tolerancia ±2 mm.

 

 2. Distribución de espacios

 

 El pagaré comprende dos partes plenamente diferenciadas:

 

 – El pagaré propiamente dicho, cuya estructura es necesario adaptar en sus espacios a una forma común, que permita el máximo de funcionalidad, respetando en lo posible la situación tradicional de las indicaciones, así como aquellas que vienen impuestas por la legislación vigente. En esta parte el interlineado será a sextos de pulgada.

 

 – La parte reservada al marcado de caracteres magnéticos, situada en la zona inferior del pagaré y en toda su longitud.

 

 2.1. Pagaré propiamente dicho (según modelo en página 27 de este Anexo).

 

 Esta parte del pagaré se divide en tres zonas:

 

 ZONA SUPERIOR

 

 En esta zona se reservan dos espacios:

 

 – Espacio destinado al «Código Cuenta Cliente», en adelante CCC (código entidad, código oficina, dígitos de control y número de cuenta).

 

 Estos datos estarán comprendidos entre 18 mm. del borde superior y 80 mm. del borde lateral derecho.

 

 Su estructura estará en función de la composición del CCC:

   – Código de entidad (4 dígitos).

   – Código de oficina (4 dígitos).

 

 Estos dos códigos se indicarán en forma de quebrado: bien con el numerador (código de entidad) sobre el denominador (código sucursal), o bien ambos en una misma línea.

   – Dígito de control de entidad y oficina (1 dígito).

   – Dígito de control correspondiente al campo «código de cuenta».

 

 Se indicará inmediatamente a continuación del anterior (1 dígito).

   – Número de cuenta (10 dígitos).

   – Espacio destinado al «domicilio de pago».

 

 Precederá al espacio anterior y ocupa, como máximo, una altura de 20 mm. desde el borde superior.

 

 Se indicarán los datos relativos a la entidad de crédito, oficina y domicilio de la misma, en la que se efectuará el pago del documento a su vencimiento.

 

 (En caso de necesidad, cualquiera de estos espacios podrá ceder parte de su superficie en beneficio del otro).

 

 ZONA INTERMEDIA

 

 En primer lugar, y a la izquierda, se sitúa el espacio destinado a indicar el vencimiento del pagaré. Para facilitar la toma posterior de este campo deberá recuadrarse o destacarse mediante la utilización de zona reticulada o masa de tinta que resalte perfectamente este dato a simple vista.

 

 Inmediatamente a continuación figurará el espacio reservado a consignar, en guarismos, el importe por el que se emite el pagaré.

 

 Debajo de la inscripción anterior, y a la izquierda, se imprimirá la mención «POR ESTE PAGARE ME COMPROMETO A PAGAR EL DIA DEL VENCIMIENTO INDICADO A», seguida de una línea de puntos para designar el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.

 

 Las dos líneas siguientes están reservadas a la inscripción literal del importe, que se comenzará a escribir inmediatamente después de la mención «Pesetas», que figura impresa en la primera línea de puntos de las dos que forman este apartado.

 

 La línea siguiente está destinada a consignar el lugar y fecha de emisión del pagaré.

 

 En esta ZONA INTERMEDIA se imprimirá con tipos de letra reticulada o hueca, destacando perfectamente a simple vista, la mención PAGARE.

 

 ZONA INFERIOR

 

 En esta zona se reservan cuatro espacios:

   

 – Espacio reservado al número de pagaré:

 

 Estará situado a la izquierda del documento debajo de la fecha.

 

 Constará de un máximo de 7 cifras, pudiéndosele incluir una clave de serie, que puede ser alfabética o numérica. En caso de figurar la serie, es conveniente que se indique inmediatamente delante o encima del número de pagaré.

 

 A este número se le adjudicará un número de control que se indicará a continuación del mismo sobre fondo sombreado.

 

 – Espacio reservado al código de identificación:

 

 Figurará a la derecha del espacio destinado al número de pagaré. Se imprimirá dentro de un recuadro y estará formado por 4 dígitos y un número de control que se indicará a continuación de los mismos, sobre fondo sombreado.

 

 Los dos primeros dígitos por la izquierda serán el «80» e identificarán el tipo de documento. Los dos siguientes serán de contenido opcional para la entidad domiciliataria,pudiendo aplicar aquellos que considere más conveniente a su organización.

 

 – Espacio reservado al título de cuenta: Estará situado en la parte izquierda, debajo de los anteriores, y será utilizado por aquellas entidades que deseen incluir el título de la cuenta en el anverso del pagaré.

 

 Sus dimensiones serán de 80 x 15 mm.

 

 – Espacio reservado a la firma del emisor:

 

 Estará situado en la parte derecha de la zona.

 

 2.2. Zona para impresión magnética (según modelo en página 28 de este Anexo).

 

 Se reserva para el marcado magnético un espacio de 15 mm. en la parte inferior del pagaré y en toda su longitud.

 

 La Línea de código estará compuesta por cinco campos, cuyo marcado se realiza en dos fases distintas.

 

 En los cuatro primeros campos deberán figurar todos los elementos necesarios para la identificación del pagaré en las relaciones interbancarias, e internas de la entidad pagadora:

 

 Campo 1:

 a) Número de pagaré, y

 b) Código de entidad (según el Registro correspondiente del Banco de España).

 

 Campo 2:

 Código de oficina.

 

 Campo 3:

 Número de cuenta.

 

 Campo 4:

 Código de identificación (valor fijo «80» en los dos primeros dígitos seguido de otros dos dígitos numéricos con contenido opcional para la entidad domiciliataria).

 

 El marcado de estos cuatro campos se realizará con carácter obligatorio y previo a la puesta en circulación del pagaré.

 

 El campo quinto, de carácter opcional, se reserva para la última fase del marcado (postmarcado), en el que se recogerá el importe del pagaré con las dos últimas posiciones (decimales) a ceros.

 

 2.3. Dígitos de control

 

 Se establecen cuatro dígitos de control, a nivel de:

 – Número de pagaré.

 – Entidad y oficina.

 – Número de cuenta.

 – Código de identificación.

 

 Dígitos de control del número de pagaré y del código de identificación

 – Situación en el pagaré:  

 Figurarán a continuación de los respectivos números de pagaré y código de identificación, separados de ellos por un espacio en blanco y situados sobre fondo sombreado.

 

 – Cálculo:  

 Se realizará, en base al módulo 7.

 Es el resto de la división por 7 del número del pagaré, tomando dicho resto como dígito de control.

 Para el cálculo de este dígito, en el número del pagaré, no se utilizará la clave de serie, en caso de que ésta fuera numérica.

 

 Ejemplo: número sobre el que debe realizarse el cálculo: 2.434.157.

 

 Obtención del dígito de control:

 

 El 5 será, en este caso, el dígito de control, completándose el número así:

 

 2.434.157-5

 

 Dígito de control de entidad y oficina

 

 – Situación en el pagaré:

 

 Figurará a continuación del quebrado de entidad y sucursal, también sobre fondo sombreado.

 

 – Cálculo:

 

 Lo adjudicará directamente cada entidad, siendo invariable en cada oficina, utilizando el módulo 11.

 

 Se exponen a continuación la fórmula y pesos empleados para el cálculo de este dígito de control:

 

 Fórmula de cálculo:

 

 Para el cálculo de la clave se emplea el módulo 11. Por consiguiente, la suma de los productos obtenidos de multiplicar las cifras de las informaciones a verificar por sus correspondientes módulos, se divide entre 11. La diferencia entre el resto obtenido en la división y 11 será el dígito de control.

 

 Dado que este control está compuesto por una sola cifra, si el dígito de control resultante fuera 10, se aplicaría en su lugar el dígito 1, y si fuera 11, el 0.

 

 – Pesos empleados:

 

 Los pesos empleados para el cálculo de los dígitos de control, son los siguientes:

 Unidad = 6

  Decena = 3

  Centena = 7

  Unidad de millar = 9

  Decena de millar = 10

  Centena de millar = 5

  Unidad de millón = 8

   Decena de millón = 4

   Centena de millón = 2

   Unidad de millar de millón = 1

 

 – Ejemplo práctico:

 

 Supongamos que los códigos de identificación de una entidad y oficina, son los siguientes:

 

 Entidad = 0072 / Oficina = 0110

 

 Para el cálculo del dígito de control se opera del siguiente modo:

   El dígito de control, en este caso, sería el 9.

   Dígito de control del número de cuenta

 

 – Situación en el pagaré:

 

 Figurará delante del número de cuenta del cliente, separado de él por un espacio en blanco, sobre fondo sombreado.

 

 – Cálculo:

 

 Idéntica fórmula que la indicada para la obtención del dígito de control de entidad-oficina.

 

 Los datos a tomar del documento para el cálculo de este dígito incluirán el posible dígito o dígitos de control internos que cada entidad pueda tener establecido, siempre y cuando aparezca junto al número de cuenta.

 

 3. Características del papel

   Color: blanco.

   Gramaje: el peso o gramaje requerido, aunque depende del número de pasadas por las máquinas y las condiciones en que van a ser tratados los documentos, debe fijarse en 90 grs. por m², con una tolerancia de ± 5 gramos.

   Espesor: entre 0,10 y 0,13 mm.

   Rigidez (Taber): longitudinal, de 2,5 a 4,5; transversal, de 1 a 2.

   Rasgado o rotura (Elmendorff): mínimo 40 grs., en ambas direcciones.

   Porosidad (Gurley): entre 50 y 150.

   Contenido en partículas metálicas: tiene que haber una ausencia total de partículas magnetizables. Esta condición es imprescindible, pues la presencia de las mismas puede falsear o rechazar como erróneos documentos al pasar por las máquinas lectoras.

 

 Observaciones: todos los análisis deberán efectuarse a una temperatura de 20 grados centígrados, con una humedad relativa del 40 al 60 por 100.

 

 Es muy conveniente que la dirección de la fibra del papel sea paralela a la longitud mayor del pagaré.

 

 4. Impresiones tipográficas y viñetas

 

 Quedarán a la libre elección de las entidades teniendo siempre presente que no modifiquen las especificaciones básicas recomendadas para la uniformidad de los pagarés.

 

 5. Tintas

 

 5.1. Características

 

 Las tintas de impresión de fondo deberán ser delebles o infalsificables.

 

 Las tintas utilizadas para las impresiones tipográficas y viñetas serán de características normales, sin partículas metálicas.

 

 El marcaje de los caracteres magnéticos ha de realizarse con una tinta especial.

 

 Para esta tinta a emplear no existen especificaciones especiales, excepto que tenga la característica de ser magnetizable. Para ello ha de poseer en su composición partículas metálicas (generalmente óxidos de hierro), de fácil magnetización.

 

 Aparte de esta característica especial, esta tinta ha de poseer todas las características comunes a una tinta de alta calidad para que su comportamiento en máquina sea lo mejor y más uniforme posible.

 

 Se necesita una perfecta definición de impresión, así como una ausencia total de tinta magnética extraña dentro de la zona de impresión magnética, como pueden ser puntos, manchas, etc., que no pertenezcan a la estructura de un carácter magnético.

 

 5.2. Recomendaciones para su uso

 

 Es necesario proceder a un mezclado enérgico y a la agitación continua de la provisión de tinta requiriéndose, a veces, hasta la alimentación forzada, ya que la pigmentación tiende a aglomerarse y, por tanto, el flujo de tinta es pobre.

 

 Se debe prestar atención a la manipulación prematura de los documentos impresos para evitar manchas al dorso con tinta extraña, ya que el tiempo de secado de la tinta es normalmente más largo que el usual.

 

 Los pigmentos de la tinta no son abrasivos cuando se encuentran en la formulación de la tinta; sin embargo, pueden adquirir tal propiedad si no se limpian a fondo las prensas de impresión. Se usarán rodillos entintadores no absorbentes, porque en caso contrario pueden acumular pigmentos.

 

 La tinta depositada sobre cada carácter debe ser uniforme. Se debe evitar el excesivo entintamiento, las aureolas y otros depósitos no uniformes que puedan provocar crestas de tinta fuera de los límites de cada bastón de los caracteres.

 

 6. Cintas de impresión

 

 Estas cintas son las utilizadas en las «Máquinas grabadoras» de caracteres magnéticos. Sobre las mismas deben tenerse presente los siguientes puntos:

 

 – Son de papel de plástico (Mylar o Polietileno), enrolladas en bobinas. Después de su uso quedan inutilizadas, ya que la impresión supone el desprendimiento de la película de tinta magnética.

 

 – El arrastre de estas cintas siempre está sincronizado con la impresión, avanzando exactamente lo equivalente a un carácter, aprovechándose de esta forma al máximo la cinta.

 

 – Las cintas deben almacenarse en lugares donde no superen los 45 grados centígrados de temperatura, con humedad no determinada.

 

 – No deben utilizarse cintas con una fecha de fabricación superior a los doce meses.

 

 – El uso de las cintas debe realizarse en un ambiente que no supere los 30 grados centígrados de temperatura, con humedad relativa no determinada.

 

 7. Marcado magnético

 

 Mediante caracteres CMC-7, de acuerdo con la norma ECMA-3, de especificaciones para la grabación de este tipo de caracteres.

 

 8. Plegado y expedición de los pagarés

 

 Es conveniente evitar en la medida de lo posible los dobleces en el pagaré, ya que éstos pueden causar errores en la lectura magnética. Por lo tanto, se recomienda utilizar sobres con formato suficiente para que no exista la necesidad de efectuar tales dobleces.

 

 Se deben evitar también las sujeciones metálicas rígidas, tales como grapas, clips, etc., ya que existe el riesgo de que, al quedar adheridas a los pagarés, puedan deteriorar las máquinas lectoras.

 

 II. PAGARES ESPECIALES DE CLIENTES

 

 En el caso de que el titular de una cuenta corriente desee tener sus propios pagarés, deberá ajustarse a las normas establecidas anteriormente, figurando su nombre o razón social en la zona inferior, dentro del espacio destinado al título de cuenta.

 

 En el supuesto de que los pagarés vayan incorporados a una factura se pueden contemplar dos alternativas:

 

 – Ancho de la factura igual al del pagaré:

 

 El pagaré irá situado en la parte inferior de la misma.

 

 – Ancho de la factura superior al del pagaré: El pagaré irá situado en la parte inferior derecha de la misma.

 

 En ambos casos, la separación del pagaré y la factura se hará por medio de un trepado.

 

 Antes de poner en circulación estos pagarés especiales, el titular de la cuenta deberá proceder al marcado magnético de los campos 1, 2, 3 y 4.

 

 III. PAGARES EN PAPEL CONTINUO

 

 A fin de evitar las dificultades que la separación de los pagarés en continuo, por medio de perforación o línea de puntos, puede representar en la lectura y marcaje de los mismos, se hace necesario que ésta sea «perforación de diente de sierra» formada por una serie de uniones separadas por cortes, con las siguientes características:

   – Cortes largos de 4 mm., como mínimo.

   – Uniones de una longitud que no pase de 1,5 mm.