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01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. Statutory Instrument 2002 Nº 1775. The Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) Regulations 2002.

Statutory Instrument 2002 Nº 1775. The Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) Regulations 2002.

 

The Treasury, being a government department designated (1) for the purposes of section 2(2) of the European Communities Act 1972 (2) in relation to information society services, in exercise of the powers conferred by that section, and the powers conferred by sections 349(1), 414 and 428(3) of the Financial Services and Markets Act 2000 (3), hereby make the following Regulations:

PART 1. GENERAL

Citation and commencement

1.

These Regulations may be cited as the Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) Regulations 2002, and come into force :

(a) for the purpose of enabling the Authority to make rules, on 18th July 2002;

(b) otherwise, on 21st August 2002.

Interpretation

2.-

(1) In these Regulations :

“the 2000 Act” means the Financial Services and Markets Act 2000;

“authorised incoming provider” means an incoming provider who is an authorised person within the meaning of the 2000 Act;

“the Authority” means the Financial Services Authority;

“commercial communication” means a communication, in any form, designed to promote, directly or indirectly, the goods, services or image of any person pursuing a commercial activity or exercising a regulated profession, other than a communication :

(a) consisting only of information allowing direct access to the activity of that person, including a geographic address, domain name or electronic mail address; or

(b) relating to the goods, services or image of that person provided that the communication has been prepared independently of the person making it (and for this purpose, a communication prepared without financial consideration is to be taken to have been prepared independently unless the contrary is shown);

“the Commission” means the Commission of the European Communities;

“consumer” means any individual who is acting for purposes other than those of his trade, business or profession;

“country of origin” in relation to an incoming electronic commerce activity means the EEA State in which is situated the establishment from which the information society service in question is provided;

“criminal conduct” means conduct which constitutes an offence in any part of the United Kingdom, or would constitute an offence in any part of the United Kingdom if it occurred there;

“direction” means a direction made, or proposed to be made, by the Authority under regulation 6;

“EEA regulator” means an authority in an EEA State other than the United Kingdom which exercises any function of a kind mentioned in section 195(4) of the 2000 Act;

“EEA State” means a State which is a contracting party to the agreement on the European Economic Area signed at Oporto on 2 May 1992 (4), as adjusted by the Protocol signed at Brussels on 17 March 1993 (5);

“electronic commerce directive” means Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8 June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on electronic commerce) (6);

“financial instrument” includes an investment of a kind specified by any of articles 76 to 85 of the Regulated Activities Order;

“incoming electronic commerce activity” means an activity :

(a) which consists of the provision of an information society service from an establishment in an EEA State other than the United Kingdom to a person or persons in the United Kingdom, and

(b) which would, but for article 72A (7) of the Regulated Activities Order (and irrespective of the effect of article 72 of that Order), be a regulated activity within the meaning of the 2000 Act;

“incoming provider” means a person carrying on an incoming electronic commerce activity;

“information society service” means an information society service within the meaning of Article 2(a) of the electronic commerce directive;

“investment” means an investment of a kind specified by any provision of Part III of the Regulated Activities Order;

“Regulated Activities Order” means the Financial Services and Markets Act 2000 (Regulated Activities) Order 2001 (8);

“regulated profession” means any profession within the meaning of :

(a) Article 1(d) of Directive 89/48/EEC of the Council of the European Communities of 21 December 1988 on a general system for the recognition of higher-education diplomas awarded on completion of professional education and training of at least three years' duration (9), or

(b) Article 1(f) of Directive 92/51/EEC of the Council of the European Communities of 18 June 1992 on a second general system for the recognition of professional education and training to supplement Directive 89/48/EEC (10);

“relevant EEA regulator”, in relation to a direction, means the EEA regulator in the country of origin of the incoming electronic commerce activity to which the direction does, or would if made, relate, and which is responsible in that country for the regulation of that activity;

“rule” means a rule made by the Authority under the 2000 Act;

“Tribunal” means the Financial Services and Markets Tribunal referred to in section 132 of the 2000 Act;

“UCITS Directive” means Directive 85/611/EEC of the Council of the European Communities of 20 December 1985 on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to undertakings for collective investment in transferable securities (11);

“UCITS Directive scheme” means an undertaking for collective investment in transferable securities which is subject to the UCITS Directive, and has been authorised in accordance with Article 4 of that Directive;

“unauthorised incoming provider” means an incoming provider who is not an authorised person within the meaning of the 2000 Act.

(2) A reference in these Regulations to a requirement imposed by the Authority under these Regulations is a reference to :

(a) a requirement (including a requirement that a person no longer carry on an incoming electronic commerce activity) imposed by a direction; or

(b) a requirement imposed by a rule applicable to incoming providers in accordance with regulation 3(4).

(3) For the purposes of these Regulations :

(a) an establishment, in connection with an information society service, is the place at which the provider of the service (being a national of an EEA State or a company or firm as mentioned in Article 48 of the treaty establishing the European Community) effectively pursues an economic activity for an indefinite period;

(b) the presence or use in a particular place of equipment or other technical means of providing an information society service does not, of itself, constitute that place as an establishment of the kind mentioned in sub-paragraph (a);

(c) where it cannot be determined from which of a number of establishments a given information society service is provided, that service is to be regarded as provided from the establishment where the provider has the centre of his activities relating to the service;

(d) a communication by electronic mail is to be regarded as unsolicited, unless it is made in response to an express request from the recipient of the communication.

PART 2. MODIFICATION OF FUNCTIONS OF THE FINANCIAL SERVICES AUTHORITY

 

Consumer contract requirements: modification of rule-making power

3.-

(1) The power to make rules conferred by section 138 of the 2000 Act is to be taken to include a power to make rules applying to unauthorised incoming providers.

(2) In consequence of paragraph (1) :

(a) any reference in sections 138(4), (5) and (7) to (9), 148, 150 and 156 of the 2000 Act to an authorised person includes a reference to an unauthorised incoming provider;

(b) any reference in those sections to a regulated activity includes a reference to an incoming electronic commerce activity.

(3) For the purpose of the exercise by the Authority of the power conferred by section 138 of the 2000 Act to make rules applying to incoming providers with respect to the carrying on by them of incoming electronic commerce activities, subsections (7) and (9) of that section have effect as if the reference to “person” where first occurring were a reference to an individual acting for purposes other than those of his trade, business or profession.

(4) Rules made by the Authority under section 138 of the 2000 Act do not apply to incoming providers with respect to the carrying on by them of incoming electronic commerce activities unless they :

(a) impose consumer contract requirements;

(b) apply with respect to communications that constitute an advertisement by the operator of a UCITS Directive scheme of units in that scheme; or

(c) relate to the permissibility of unsolicited commercial communications by electronic mail.

(5) A consumer contract rule may provide that conduct engaged in by a person to whom the rule applies, and which is in conformity with a provision corresponding to the rule made by a body or authority in an EEA State other than the United Kingdom, is to be treated as conduct in conformity with the rule.

(6) “Consumer contract requirement” means a requirement :

(a) that information of a kind referred to in regulation 4 be provided to a consumer before he enters into a contract for the provision of one or more information society services, or

(b) as to the manner in which such information is to be provided.

(7) “Consumer contract rule” means a rule made by the Authority under section 138 of the 2000 Act which imposes a consumer contract requirement on incoming providers.

 

Consumer contract requirements: information

4.

The information which may be the subject of a consumer contract requirement is :

(a) the identity and description of the main business of the other party to the proposed contract (“the supplier”), the geographic address at which the supplier is established, and any other geographic address relevant to the consumer's relations with the supplier;

(b) if the supplier has a representative established in the consumer's country of residence with whom the consumer is to have dealings, the identity and geographic address of the representative, and any other geographic address relevant to the consumer's relations with the representative;

(c) if the consumer is to have dealings with any professional person in connection with the contract, the identity of that person, a statement of the capacity in which he is to act, and the geographic address relevant to the consumer's relations with him;

(d) if the supplier is registered on any public register in connection with the carrying on of his business (or such of his business as is relevant to the contract), the name of that register, and any registration number or other means of identifying the relevant entry on the register;

(e) if the carrying on of the supplier's business (or such of it as is relevant to the contract) is subject to a requirement that he be authorised by a person or body in order to carry it on, the name and geographic address of that person or body;

(f) a description of the main features of the service or services to which the contract relates;

(g) either :

(aa) the total price to be paid by the consumer under the contract, including all related fees, charges and expenses, and all taxes paid by or through the supplier (in so far as these are reflected in the total price); or

(bb) if the total price cannot be given, the basis for the calculation of the total price, in a form enabling the consumer to verify the total price when calculated by the supplier;

(h) where the service to be provided under the contract relates to one or more financial instruments:

(aa) if the instruments are subject to special risks relating to their specific features or operations to be executed in relation to them, notice of the existence of those risks,

(bb) if the price of the instruments is subject to fluctuation depending on market conditions outside the supplier's control, notice of that fact, and

(cc) notice that movements in the price of the instruments in the past are not necessarily an indicator of future performance;

(i) notice of the possibility that taxes or other costs may exist which are not imposed or paid by or through the supplier;

(j) the arrangements for payment under, and the performance of, the contract;

(k) any specific additional cost imposed by the supplier on the consumer in relation to the consumer's use of the means for concluding the contract or communicating with the supplier;

(l) the existence or absence of any legal right of the consumer to withdraw from the contract after it has been entered into, the conditions attached to the exercise of any such right, and the consequences for the consumer of not exercising it;

(m) where the contract relates to services to be performed on an indefinite or recurrent basis, the minimum duration of the contract;

(n) any rights of the consumer or the supplier to terminate the contract in accordance with one of its express terms, any contractual penalties which may apply in that event, and the procedure to be followed by the consumer in that event (including the address to which any notification of withdrawal from the contract should be sent);

(o) the state or states whose laws are taken by the supplier as a basis for the establishment of relations with the consumer before the contract is concluded;

(p) any express term in the contract relating to the law governing it, or to the jurisdiction of courts;

(q) the language or languages in which the supplier :

(aa) proposes to offer the terms of, and information concerning, the contract, and

(bb) undertakes (with the agreement of the consumer) to communicate with the consumer during the existence of the contract;

(r) whether any mechanism other than redress through a court (including guarantee funds and compensation schemes and arrangements) is available to the consumer in relation to matters arising in connection with the contract, and if so, the procedure to be followed by the consumer in order to gain access to it;

(s) any limitations, of which the supplier could reasonably be taken to be aware, of the period for which any information referred to in paragraphs (a) to (r) will be valid.

 

Application of certain rules

5.

Rules made by the Authority under section 140 or 141 of the 2000 Act do not apply to incoming providers to the extent that they specify an activity which is an incoming electronic commerce activity.

 

PART 3. ARTICLE 3.4 OF THE ELECTRONIC COMMERCE DIRECTIVE

 

Direction by Authority

6.-

(1) If the policy conditions and the procedural conditions are met, the Authority may direct that an incoming provider may no longer carry on a specified incoming electronic commerce activity, or may only carry it on subject to specified requirements.

(2) A direction :

(a) must be in writing;

(b) has effect from :

(i) a specified date (which may be the date on which it is made); or

(ii) if no date is specified, the date on which the direction is no longer open to review;

(c) must include a statement to the effect that the person to whom it applies may refer the matter to the Tribunal;

(d) may have effect for a specified period, until the occurrence of a specified event, until specified conditions are met, or for an indefinite period.

(3) The requirements referred to in paragraph (1) may include the requirement that the person to whom the direction applies must comply with one or more rules (with such modifications (if any) as may be specified) with respect to the carrying on by him of an incoming electronic commerce activity.

(4) If a requirement of a kind mentioned in subsection (3) of section 48 of the 2000 Act is specified in a direction, the requirement has the same effect in relation to the person to whom the direction applies as it would have if it had been imposed on that person by the Authority acting under section 45 of that Act.

(5) Contravention of a specified requirement does not make a person guilty of an offence, or make any transaction void or unenforceable.

(6) Contravention of a specified requirement by an incoming provider is actionable at the suit of a person who suffers loss as a result of the contravention, subject to :

(a) the defences and other incidents applying to actions for breach of statutory duty; and

(b) the conditions mentioned in regulation 7(2) of the Financial Services and Markets Act 2000 (Rights of Action) Regulations 2001 (12) (“the Rights of Action Regulations”).

(7) For the purposes of paragraph (6)(b), the reference in regulation 7(2)(b) of the Rights of Action Regulations to a Part XIII financial resources requirement is to be taken to include a reference to a specified requirement to have or maintain financial resources.

(8) For the purposes of this regulation, a direction is no longer open to review if any of the conditions in section 391(8) (a) to (d) of the 2000 Act are satisfied.

(9) In this regulation, “specified” in relation to a direction means specified in the direction.

 

Policy conditions

7.

The policy conditions are that :

(a) the Authority considers :

(i) the making of the direction to be necessary for :

(aa) the prevention, investigation, detection or prosecution of criminal conduct;

(bb) the protection of consumers; or

(cc) other reasons of public policy relevant to the regulatory objectives set out in Part I of the 2000 Act; and

(ii) that the carrying on of the incoming electronic commerce activity by the person to whom the direction is to apply prejudices, or presents a serious and grave risk of prejudice to, any of the objectives referred to in sub-paragraph (i); and

(b) the direction appears to the Authority to be a proportionate means of achieving, or addressing the prejudice or risk of prejudice to, any of those objectives.

 

Procedural conditions

8.

The procedural conditions are that :

(a) the Authority has requested the relevant EEA regulator to take measures to remedy the situation giving rise to the request;

(b) the relevant EEA regulator :

(i) has not, within what appears to the Authority to be a reasonable time, taken such measures; or

(ii) has taken such measures, but the measures appear to the Authority to be inadequate in the circumstances;

(c) the Authority has notified the Commission and the relevant EEA regulator of its intention to make the direction; and

(d) the Authority has notified the person to whom the direction is to apply of its proposal to make the direction, and afforded that person the opportunity to make representations to the Authority in such manner, and within such period, as the Authority may determine.

 

Urgent cases

9.-

(1) If the case appears to the Authority to be one of urgency, it may make a direction regardless of whether the procedural conditions are met.

(2) If the Authority makes a direction in reliance on paragraph (1), it must notify the Commission and the relevant EEA regulator as soon as possible that the direction has been made, and provide each of those bodies with a statement of its reasons for considering the case to be one of urgency.

 

Directions made under regulation 6

10.-

(1) Subject to the following provisions of this regulation, the Authority may vary or revoke a direction by notice in writing to the person to whom the direction applies.

(2) The Authority may vary or revoke a direction under this regulation on its own initiative, or on the application of the person to whom the direction applies.

(3) If the Authority decides to refuse an application for the variation or revocation of a direction made under this regulation, it must notify the applicant in writing of its decision.

(4) The Authority must not vary a direction on its own initiative under this regulation unless it has afforded the person to whom the direction applies the opportunity to make representations to the Authority in such manner, and within such period, as the Authority may determine.

(5) Paragraph (4) does not apply if the case appears to the Authority to be one of urgency.

(6) A decision by the Authority to vary a direction has effect from :

(a) a date referred to in the notice given under paragraph (1) (which must not be earlier than the date on which the decision was made); or

(b) if no such date is referred to, the date on which the decision was made.

(7) If the case is one to which regulation 11(b) or (c) applies, a notice under paragraph (1) or (3) must include a statement to the effect that the person to whom the direction applies may refer the matter to the Tribunal.

(8) If the Authority makes a direction it may publish, in such manner as it considers appropriate, such information about the matter to which the direction relates as it considers appropriate in furtherance of any of the objectives referred to in regulation 7(a)(i).

(9) The Authority may not publish information under paragraph (8) if publication of it would, in the Authority's opinion, be unfair to the person to whom the direction applies or prejudicial to the interests of consumers.

 

Referral to the Tribunal

11.

If the Authority :

(a) makes a direction;

(b) varies a direction on its own initiative; or

(c) decides to refuse an application for the variation or revocation of a direction,

the person to whom the direction applies may refer the matter to the Tribunal.

 

PART 4. ENFORCEMENT

 

Application of certain provisions of the 2000 Act

12.-

(1) For the purposes of sections 205 to 209 and 384 of the 2000 Act, a requirement imposed by the Authority under these Regulations upon an authorised incoming provider is to be treated as imposed on him by or under that Act.

(2) For the purposes of sections 380, 382 and 398 of, and paragraph 6 of Schedule 1 to, the 2000 Act, a requirement imposed by the Authority under these Regulations upon an incoming provider is to be treated as imposed on him by or under that Act.

(3) Any reference in sections 165 to 168 and 176 of the 2000 Act to an authorised person includes a reference to an unauthorised incoming provider.

(4) Any reference in sections 132 and 133 of the 2000 Act to that Act includes a reference to these Regulations.

(5) The reference in section 168(4)(c) of the 2000 Act to a rule made by the Authority includes a reference to a requirement imposed by the Authority under these Regulations.

 

PART 5. AMENDMENT OF THE FINANCIAL SERVICES AND MARKETS ACT 2000

 

Amendment of sections 417 and 418 of the 2000 Act

13.-

(1) The Financial Services and Markets Act 2000 (13) is amended as follows.

(2) In section 417 :

(a) after the definition of “documents”, insert :

” “electronic commerce directive” means Directive 2000/31/EC of the European Parliament and the Council of 8 June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on electronic commerce);”;

(b) after the definition of “industrial and provident society”, insert :

” “information society service” means an information society service within the meaning of Article 2(a) of the electronic commerce directive;”;

(c) after subsection (3), insert :

” (4) For the purposes of this Act :

(a) an information society service is provided from an EEA State if it is provided from an establishment in that State;

(b) an establishment, in connection with an information society service, is the place at which the provider of the service (being a national of an EEA State or a company or firm as mentioned in Article 48 of the Treaty) effectively pursues an economic activity for an indefinite period;

(c) the presence or use in a particular place of equipment or other technical means of providing an information society service does not, of itself, constitute that place as an establishment of the kind mentioned in paragraph (b);

(d) where it cannot be determined from which of a number of establishments a given information society service is provided, that service is to be regarded as provided from the establishment where the provider has the centre of his activities relating to the service.”.

(3) In section 418 :

(a) in subsection (1), for “four” substitute “five”;

(b) after subsection (5), insert :

” (5A) The fifth case is any other case where the activity –


(a) consists of the provision of an information society service to a person or persons in one or more EEA States; and

(b) is carried on from an establishment in the United Kingdom.”;

(c) in subsection (6), for “(5)” substitute “(5A)”.

 

PART 6. MISCELLANEOUS AND CONSEQUENTIAL PROVISIONS

 

Disclosure of information

14.

In any enactment that requires or permits the disclosure of information to or by the Authority, a reference (however expressed) to powers or functions conferred on the Authority by or under the 2000 Act includes, for the purposes of such disclosure, a reference to the Authority's functions under these Regulations.

 

Notices

15.

The Financial Services and Markets Act 2000 (Service of Notices) Regulations 2001 (14) apply for the purposes of these Regulations as if any reference in those Regulations to “the Act” included a reference to these Regulations.

 

Amendment of the Financial Services and Markets Act 2000 (Disclosure of Confidential Information) Regulations 2001

16.

The Financial Services and Markets Act 2000 (Disclosure of Confidential Information) Regulations 2001 (15) are amended by inserting, after regulation 12A :

” Electronic commerce
12B. The Authority may disclose information to which this Part applies for the purpose of publishing that information in accordance with regulation 10(8) of the Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) Regulations 2002.”

 

Functions of the Authority

17.

For the purposes of the 2000 Act, a function conferred on the Authority by these Regulations is to be taken to be a function conferred on the Authority by or under that Act.

 

Rights of action

18.

Regulation 3 of the Financial Services and Markets Act 2000 (Rights of Action) Regulations 2001 (16) is amended by substituting, for “article 72 of the Regulated Activities Order (overseas persons)”, “article 72 (overseas persons) or 72A (information society services) of the Regulated Activities Order”.

Nick Ainger

Jim Fitzpatrick

Two of the Lords Commissioners of Her Majesty's Treasury

12th July 2002

—————————————————————————————————

(1) S.I. 2001/3495.

(2) 1972 c. 68. By virtue of the amendment of s. 1(2) made by s. 1 of the European Economic Area Act 1993 (c. 51) regulations may be made under s. 2(2) to implement obligations of the United Kingdom created by or arising under the Agreement on the European Economic Area signed at Oporto on 2nd May 1992 (Cm 2073) and the Protocol adjusting the Agreement signed at Brussels on 17 March 1993 (Cm 2183).back

(3) 2000 c. 8.

(4) Cm 2073.

(5) Cm 2183.

(6) O.J. Nº L178, 17.7.2000, p.1.

(7) Article 72A is inserted by the Financial Services and Markets Act 2000 (Regulated Activities) (Amendment) (Electronic Commerce Directive) Order 2002 (S.I. 2002/[ ]).

(8) S.I. 2001/544, amended by S.I. 2001/3544, S.I. 2002/682 and S.I. 2002/1310.

(9) O.J. Nº L19, 24.1.89, p.16.

(10) O.J. Nº L209, 24.7.92, p.25, as last amended by Directive 97/38/EEC of the Commission of the European Communities of 20 June 1997 amending Annex C to Council Directive 92/51/EEC on a second general system for the recognition of professional education and training to supplement Council Directive 89/48/EEC.

(11) O.J. Nº L375, 31.12.85, p.3.

(12) S.I. 2001/2256.

(13) 2000 c. 8.

(14) S.I. 2001/1420.

(15) S.I. 2001/2188, amended by S.I. 2001/3437 and S.I. 2001/3624.

(16) S.I. 2001/2256.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Resolución Conjunta nº 3, de la Secretaría de Comunicaciones, del 28 de diciembre de 1999

Resolución Conjunta número 3, de la Secretaría de Comunicaciones, del 28 de diciembre de 1999, que suspende la Resolución 4536/1999.

Suspéndese la ejecución de la Resolución número 4536/99-SC, mediante la cual se encomendó al correo oficial la implementación de las tareas descriptas en el Decreto número 1335/99, como Autoridad de Certificación de la Firma Digital y otra serie de medidas conexas.

VISTO el expediente número 55/99 del registro de la ex Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que por resolución número 4536 dictada por el mencionado organismo el 7 de diciembre del corriente y publicada en el Boletín Oficial el 21 del mismo mes, se encomienda al correo oficial de la República Argentina la implementación de las tareas descriptas en el artículo 3º del Decreto número 1335/99, se lo designa como Autoridad de Certificación de la Firma Digital y otra serie de medidas conexas.

Que de dicho acto resolutivo dictado sobre la finalización del mandato de las autoridades salientes, recién se toma conocimiento a través de su publicación en el Boletín Oficial, producida el 21 de diciembre de 1999.

Que por Decreto número 20 del 13 de diciembre de 1999 se establece la conformación organizativa y objetivos de las Secretaría y Subsecretarías dependientes de la Presidencia de la Nación, de la Jefatura de Gabinete de Ministros y de los Ministerios del actual Gobierno de la Nación.

Que como consecuencia de ello se introducen cambios en la responsabilidad primaria sobre determinados temas, entre los cuales se encuentran los programas tendientes a promover el uso y acceso a Internet.

Que por tanto resulta de necesidad y conveniencia abrir un compás de espera en la aplicación de la resolución precitada, a efectos de posibilitar su estudio por los organismos actualmente competentes y verificar que su contenido se ajuste a las nuevas políticas de gobierno.

Que están dadas las condiciones de interés público para que la Administración suspenda de oficio su ejecución.

Que ha tomado intervención el pertinente servicio jurídico permanente.

Que la presente medida se dicta en función de lo establecido en el artículo 12 de la Ley número 19.549 y el Decreto número 20 del 13 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Y EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA

RESUELVEN:

Artículo 1º
Suspéndese la ejecución de la Resolución número 4536 dictada por la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION con fecha 7 de diciembre de 1999.

Artículo 2º
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

01Ene/14

Centro de Estudios Superiores Casvi

El C.E.S. Casvi es un instrumento para la docencia y cualificación orientado a favorecer y potenciar la mejora en el desempeño de distintos colectivos profesionales que desean incrementar su valor en el mercado de trabajo

  • Dirección : Avda. de Castilla, 27. Villaviciosa de Odón (Madrid)
  • Titularidad : Privado
  • Modalidades : Presencial

 

 

Masters en Nuevas Tecnologías e Internet: 

a) Master en Dirección y desarrollo de proyectos multimedia e Internet

b) Master in advanced technologies: Comercio electrónico y Java

c) Master en e-business on-line

Información:  Teléfono 91.6.16.22.18     http://www.cescasvi.com

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Ley 18.331 de Protección de Datos Personales y Acción de “Habeas Data” de 6 de agosto de 2008. (Publicada D.O. 18 agosto 2008, nº 27549)

Ley 18.331 de Protección de Datos Personales y Acción de “Habeas Data” de 6 de agosto de 2008. (Publicada D.O. 18 agosto 2008, nº 27549)

NORMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Derecho humano.- El derecho a la protección de datos personales es inherente a la persona humana, por lo que está comprendido en el artículo 72 de la Constitución de la República.

Artículo 2º. Ámbito subjetivo.- El derecho a la protección de los datos personales se aplicará por extensión a las personas jurídicas, en cuanto corresponda.

Artículo 3º. Ámbito objetivo.- El régimen de la presente ley será de aplicación a los datos personales registrados en cualquier soporte que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los ámbitos público o privado.

No será de aplicación a las siguientes bases de datos:

A) A las mantenidas por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

B) Las que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y sus actividades en materia penal, investigación y represión del delito.

C) A las bases de datos creadas y reguladas por leyes especiales.

Artículo 4º. Definiciones.- A los efectos de la presente ley se entiende por:

A) Base de datos: indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

B) Comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del titular de los datos.

C) Consentimiento del titular: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el titular consienta el tratamiento de datos personales que le concierne.

D) Dato personal: información de cualquier tipo referida a personas físicas o jurídicas determinadas o determinables.

E) Dato sensible: datos personales que revelen origen racial y étnico, preferencias políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical e informaciones referentes a la salud o a la vida sexual.

F) Destinatario: persona física o jurídica, pública o privada, que recibiere comunicación de datos, se trate o no de un tercero.

G) Disociación de datos: todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda vincularse a persona determinada o determinable.

H) Encargado del tratamiento: persona física o jurídica, pública o privada, que sola o en conjunto con otros trate datos personales por cuenta del responsable de la base de datos o del tratamiento.

I) Fuentes accesibles al público: aquellas bases de datos cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.

J) Tercero: la persona física o jurídica, pública o privada, distinta del titular del dato, del responsable de la base de datos o tratamiento, del encargado y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable o del encargado del tratamiento.

K) Responsable de la base de datos o del tratamiento: persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de la base de datos o que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

L) Titular de los datos: persona cuyos datos sean objeto de un tratamiento incluido dentro del ámbito de acción de la presente ley.

M) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos sistemáticos, de carácter automatizado o no, que permitan el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

N) Usuario de datos: toda persona, pública o privada, que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en una base de datos propia o a través de conexión con los mismos.

Ñ) Datos biométricos: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona tales como datos dactiloscópicos, reconocimiento de imagen o voz. (Literal agregado por el artículo 86 de la Ley nº 19.924 de 18 de diciembre de 2020) 

CAPÍTULO II . PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 5º. Valor y fuerza.- La actuación de los responsables de las bases de datos, tanto públicos como privados, y, en general, de todos quienes actúen en relación a datos personales de terceros, deberá ajustarse a los siguientes principios generales:

A) Legalidad.

B) Veracidad.

C) Finalidad.

D) Previo consentimiento informado.

E) Seguridad de los datos.

F) Reserva.

G) Responsabilidad.

Dichos principios generales servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

Artículo 6º. Principio de legalidad.- La formación de bases de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptas, observando en su operación los principios que establecen la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia.

Las bases de datos no pueden tener finalidades violatorias de derechos humanos o contrarias a las leyes o a la moral pública.

Artículo 7º. Principio de veracidad.- Los datos personales que se recogieren a los efectos de su tratamiento deberán ser veraces, adecuados, ecuánimes y no excesivos en relación con la finalidad para la cual se hubieren obtenido. La recolección de datos no podrá hacerse por medios desleales, fraudulentos, abusivos, extorsivos o en forma contraria a las disposiciones a la presente ley.

Los datos deberán ser exactos y actualizarse en el caso en que ello fuere necesario.

Cuando se constate la inexactitud o falsedad de los datos, el responsable del tratamiento, en cuanto tenga conocimiento de dichas circunstancias, deberá suprimirlos, sustituirlos o completarlos por datos exactos, veraces y actualizados. Asimismo, deberán ser eliminados aquellos datos que hayan caducado de acuerdo a lo previsto en la presente ley.

Artículo 8º. Principio de finalidad.- Los datos objeto de tratamiento no podrán ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

Los datos deberán ser eliminados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubieren sido recolectados.

La reglamentación determinará los casos y procedimientos en los que, por excepción, y atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos, y de acuerdo con la legislación específica, se conserven datos personales aun cuando haya perimido tal necesidad o pertinencia.

Tampoco podrán comunicarse datos entre bases de datos, sin que medie ley o previo consentimiento informado del titular.

Artículo 9º. Principio del previo consentimiento informado.- El tratamiento de datos personales es lícito cuando el titular hubiere prestado su consentimiento libre, previo, expreso e informado, el que deberá documentarse.

El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 13 de la presente ley. (Modificado por el artículo 152 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

No será necesario el previo consentimiento cuando:

A) Los datos provengan de fuentes públicas de información, tales como registros o publicaciones en medios masivos de comunicación.

B) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal.

C) Se trate de listados cuyos datos se limiten en el caso de personas físicas a nombres y apellidos, documento de identidad, nacionalidad, domicilio y fecha de nacimiento. En el caso de personas jurídicas, razón social, nombre de fantasía, registro único de contribuyentes, domicilio, teléfono e identidad de las personas a cargo de la misma.

D) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento.

E) Se realice por personas físicas para su uso exclusivo personal, individual o doméstico. (Redacción dada por el artículo 156 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

Artículo 9-BIS

A los efectos de lo dispuesto por el literal I) del artículo 4º, por el literal A) del inciso tercero del artículo 9º y por los artículos 11, 21 y 22 de la presente ley, se consideran como públicas o accesibles al público, las siguientes fuentes o documentos:

A) El Diario Oficial y las publicaciones oficiales, cualquiera sea su soporte de registro o canal de comunicación.

B) Las publicaciones en medios masivos de comunicación, entendiendo por tales los provenientes de la prensa, cualquiera sea el soporte en el que figuren o el canal a través del cual se practique la comunicación

C) Las guías, anuarios, directorios y similares en los que figuren nombres y domicilios, u otros datos personales que hayan sido incluidos con el consentimiento del titular.

D) Todo otro registro o publicación en el que prevalezca el interés general en cuanto a que los datos personales en ellos contenidos puedan ser consultados, difundidos o utilizados por parte de terceros. En caso contrario, se podrá hacer uso del registro o publicación mediante técnicas de disociación u ocultamiento de los datos personales.

La Unidad Reguladora de Control de Datos Personales, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, se expedirá sobre el derecho a la protección de datos personales, en situaciones relacionadas con los apartados precedentes literales A9 y B) del inciso primero del artículo 34 de la presente ley. (Agregado por el artículo 43 de la Ley nº 18.996 de 7 de noviembre de 2012)

Artículo 10. Principio de seguridad de los datos.- El responsable o usuario de la base de datos debe adoptar las medidas que resultaren necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales. Dichas medidas tendrán por objeto evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, así como detectar desviaciones de información, intencionales o no, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

Los datos deberán ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.

Queda prohibido registrar datos personales en bases de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.

Artículo 11. Principio de reserva.- Aquellas personas físicas o jurídicas que obtuvieren legítimamente información proveniente de una base de datos que les brinde tratamiento, están obligadas a utilizarla en forma reservada y exclusivamente para las operaciones habituales de su giro o actividad, estando prohibida toda difusión de la misma a terceros.

Las personas que, por su situación laboral u otra forma de relación con el responsable de una base de datos, tuvieren acceso o intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales, están obligadas a guardar estricto secreto profesional sobre los mismos (artículo 302 del Código Penal), cuando hayan sido recogidos de fuentes no accesibles al público. Lo previsto no será de aplicación en los casos de orden de la Justicia competente, de acuerdo con las normas vigentes en esta materia o si mediare consentimiento del titular.

Esta obligación subsistirá aun después de finalizada la relación con el responsable de la base de datos.

Artículo 12. Principio de responsabilidad.- El responsable de la base de datos es responsable de la violación de las disposiciones de la presente ley.

En ejercicio de una responsabilidad proactiva, deberán adoptar las medidas técnicas y organizativas apropiadas: privacidad desde el diseño, privacidad por defecto, evaluación de impacto a la protección de datos entre otras, a fin de garantizar un tratamiento adecuado de los datos personales y demostrar su efectiva implementación.

La reglamentación determinará las medidas que correspondan según los tipos de datos, tratamientos y responsables, así como la oportunidad para su revisión y actualización. (Redacción dada por el artículo 39 de la Ley nº 19.670 de 15 de octubre de 2018)

CAPÍTULO III. DERECHOS DE LOS TITULARES DE LOS DATOS

Artículo 13. Derecho de información frente a la recolección de datos.- Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa, precisa e inequívoca:

A) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios.

B) La existencia de la base de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable.

C) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles.

D) Las consecuencias de proporcionar los datos y de la negativa a hacerlo o su inexactitud.

E) La posibilidad del titular de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.

Artículo 14. Derecho de acceso.- Todo titular de datos personales que previamente acredite su identificación con el documento de identidad o poder respectivo, tendrá derecho a obtener toda la información que sobre sí mismo se halle en bases de datos públicas o privadas. Este derecho de acceso sólo podrá ser ejercido en forma gratuita a intervalos de seis meses, salvo que se hubiere suscitado nuevamente un interés legítimo de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Cuando se trate de datos de personas fallecidas, el ejercicio del derecho al cual refiere este artículo, corresponderá a cualesquiera de sus sucesores universales, cuyo carácter se acreditará debidamente. (Redacción dada por el artículo 152 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

La información debe ser proporcionada dentro de los cinco días hábiles de haber sido solicitada. Vencido el plazo sin que el pedido sea satisfecho o si fuera denegado por razones no justificadas de acuerdo con esta ley, quedará habilitada la acción de habeas data.

La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen.

La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.

La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.

Artículo 15. Derecho de rectificación, actualización, inclusión o supresión.- Toda persona física o jurídica tendrá derecho a solicitar la rectificación, actualización, inclusión o supresión de los datos personales que le corresponda incluidos en una base de datos, al constatarse error o falsedad o exclusión en la información de la que es titular.

El responsable de la base de datos o del tratamiento deberá proceder a realizar la rectificación, actualización, inclusión o supresión, mediante las operaciones necesarias a tal fin en un plazo máximo de cinco días hábiles de recibida la solicitud por el titular del dato o, en su caso, informar de las razones por las que estime no corresponde.

El incumplimiento de esta obligación por parte del responsable de la base de datos o del tratamiento o el vencimiento del plazo, habilitará al titular del dato a promover la acción de habeas data prevista en esta ley.

Procede la eliminación o supresión de datos personales salvo en aquellos casos de:

A) Perjuicios a los derechos e intereses legítimos de terceros.

B) Notorio error.

C) Contravención a lo establecido por una obligación legal. (Redacción dada al inciso 4º por el artículo 152 de la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2020)

Durante el proceso de verificación, rectificación o inclusión de datos personales, el responsable de la base de datos o tratamiento, ante el requerimiento de terceros por acceder a informes sobre los mismos, deberá dejar constancia que dicha información se encuentra sometida a revisión.

En el supuesto de comunicación o transferencia de datos, el responsable de la base de datos o del tratamiento debe notificar la rectificación, inclusión o supresión al destinatario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.

La rectificación, actualización, inclusión, eliminación o supresión de datos personales cuando corresponda, se efectuará sin cargo alguno para el titular.

Artículo 16. Derecho a la impugnación de valoraciones personales.– Las personas tienen derecho a no verse sometidas a una decisión con efectos jurídicos que les afecte de manera significativa, que se base en un tratamiento automatizado o no de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad, conducta, entre otros.

El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos personales que ofrezca una definición de sus características o personalidad.

En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable de la base de datos tanto sobre los criterios de valoración como sobre el programa utilizado en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión manifestada en el acto. (Redacción dada por el artículo 152 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

Artículo 17. Derechos referentes a la comunicación de datos.- Los datos personales objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del emisor y del destinatario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la comunicación e identificar al destinatario o los elementos que permitan hacerlo.

El previo consentimiento para la comunicación es revocable.

El previo consentimiento no será necesario cuando:

A) Así lo disponga una ley de interés general.

B) En los supuestos del artículo 9º de la presente ley.

C) Se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesaria su comunicación por razones sanitarias, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, preservando la identidad de los titualres de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados cuando ello sea pertinente. (Redacción dada al literal C) del inciso 3º por el artículo 153 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010).

D) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos no sean identificables.

El destinatario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del emisor y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.

CAPÍTULO IV. DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS

Artículo 18. Datos sensibles.- Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. Éstos sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso y escrito del titular.

Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley, o cuando el organismo solicitante tenga mandato legal para hacerlo. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando se disocien de sus titulares.

Queda prohibida la formación de bases de datos que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Se exceptúan aquellos que posean los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones religiosas, asociaciones, fundaciones y otras entidades sin fines de lucro, cuya finalidad sea política, religiosa, filosófica, sindical, que hagan referencia al origen racial o étnico, a la salud y a la vida sexual, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio que la comunicación de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del titular del dato.

Los datos personales relativos a la comisión de infracciones penales, civiles o administrativas sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas, sin perjuicio de las autorizaciones que la ley otorga u otorgare. Nada de lo establecido en esta ley impedirá a las autoridades públicas comunicar o hacer pública la identidad de las personas físicas o jurídicas que estén siendo investigadas por, o hayan cometido, infracciones a la normativa vigente, en los casos en que otras normas lo impongan o en los que lo consideren conveniente.

Artículo 18-BIS,. Datos biométricos. Los datos biométricos regulados en la presente ley podrán ser objeto de tratamiento en el marco de lo dispuesto en el artículo 9º de la presente ley, previa realización de una evaluación de impacto en la protección de datos personales. (Artículo agregado por el artículo 87 de la Ley nº 19.924 de 18 de diciembre de 2020)

Artículo 19. Datos relativos a la salud.- Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional, la normativa específica y lo establecido en la presente ley.

Artículo 20. Datos relativos a las telecomunicaciones.- Los operadores que exploten redes públicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos personales conforme a la presente ley.

Asimismo, deberán adoptar las medidas técnicas y de gestiones adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar sus niveles de protección de los datos personales que sean exigidos por la normativa de desarrollo de esta ley en esta materia. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública de comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.

La regulación contenida en esta ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad pública y la defensa nacional.

Artículo 21. Datos relativos a bases de datos con fines de publicidad.- En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad, prospección comercial venta u otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento. (Redacción dada por el artículo 152 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.

El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de sus datos de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.

Artículo 22. Datos relativos a la actividad comercial o crediticia.- Queda expresamente autorizado el tratamiento de datos personales destinados a informar sobre la solvencia patrimonial o crediticia, incluyendo aquellos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor o en las circunstancias previstas en la presente ley. Para el caso de las personas jurídicas, además de las circunstancias previstas en la presente ley, se permite el tratamiento de toda información autorizada por la normativa vigente. (Redacción dada por el artículo 152 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

Los datos personales relativos a obligaciones de carácter comercial de personas físicas sólo podrán estar registrados por un plazo de cinco años contados desde su incorporación. En caso que al vencimiento de dicho plazo la obligación permanezca incumplida, el acreedor podrá solicitar al responsable de la base de datos, por única vez, su nuevo registro por otros cinco años. Este nuevo registro deberá ser solicitado en el plazo de treinta días anteriores al vencimiento original. Las obligaciones canceladas o extinguidas por cualquier medio, permanecerán registradas, con expresa mención de este hecho, por un plazo máximo de cinco años, no renovable, a contar de la fecha de la cancelación o extinción.

Los responsables de las bases de datos se limitarán a realizar el tratamiento objetivo de la información registrada tal cual ésta le fuera suministrada, debiendo abstenerse de efectuar valoraciones subjetivas sobre la misma.

Cuando se haga efectiva la cancelación de cualquier obligación incumplida registrada en una base de datos, el acreedor deberá en un plazo máximo de cinco días hábiles de acontecido el hecho, comunicarlo al responsable de la base de datos o tratamiento correspondiente. Una vez recibida la comunicación por el responsable de la base de datos o tratamiento, éste dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles para proceder a la actualización del dato, asentando su nueva situación.

Artículo 23. Datos transferidos internacionalmente.- Se prohíbe la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados de acuerdo a los estándares del Derecho Internacional o Regional en la materia.

La prohibición no regirá cuando se trate de:

1) Cooperación judicial internacional, de acuerdo al respectivo instrumento internacional, ya sea Tratado o Convención, atendidas las circunstancias del caso.

2) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado por razones de salud o higiene públicas.

3) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable.

4) Acuerdos en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Oriental del Uruguay sea parte.

5) Cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.

También será posible realizar la transferencia internacional de datos en los siguientes supuestos:

A) Que el interesado haya dado su consentimiento inequívocamente a la transferencia prevista.

B) Que la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales tomadas a petición del interesado.

C) Que la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar en interés del interesado, entre el responsable del tratamiento y un tercero.

D) Que la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de un interés público importante, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial.

E) Que la transferencia sea necesaria para la salvaguardia del interés vital del interesado.

F) Que la transferencia tenga lugar desde un registro que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones que establece la ley para su consulta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer inciso de este artículo, la Unidad Reguladora y de Control de Protección de Datos Personales podrá autorizar una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel adecuado de protección, cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes respecto a la protección de la vida privada, de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos.

Dichas garantías podrán derivarse de cláusulas contractuales apropiadas.

CAPÍTULO V. BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PÚBLICA

Artículo 24. Creación, modificación o supresión.- La creación, modificación o supresión de bases de datos pertenecientes a organismos públicos deberán registrarse conforme lo previsto en el capítulo siguiente.

Artículo 25. Base de datos correspondientes a las Fuerzas Armadas, Organismos Policiales o de Inteligencia.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en las bases de datos de las fuerzas armadas, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichas bases de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.

El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, organismos policiales o inteligencia, sin previo consentimiento de los titulares, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Las bases de datos, en tales casos, deberán ser específicas y establecidas al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.

Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

Artículo 26. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.- Los responsables de las bases de datos que contengan los datos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Los responsables de las bases de datos de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el inciso anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el titular del dato esté siendo objeto de actuaciones inspectivas.

El titular del dato al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos mencionados en los incisos anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Órgano de Control, quien deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

Artículo 27. Excepciones al derecho a la información.- Lo dispuesto en la presente ley no será aplicable a la recolección de datos, cuando la información del titular afecte a la defensa nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales.

CAPÍTULO VI. BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PRIVADA

Artículo 28. Creación, modificación o supresión.- Las personas físicas o jurídicas privadas que creen, modifiquen o supriman bases de datos de carácter personal, deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo siguiente. (Redacción dada por el artículo 152 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

Artículo 29. Inscripción registral.- Toda base de datos pública o privada debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el Órgano de Control, de acuerdo a los criterios reglamentarios que se establezcan.

Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que deberá contener la inscripción, entre los cuales figurarán necesariamente los siguientes:

A) Identificación de la base de datos y el responsable de la misma.

B) Naturaleza de los datos personales que contiene.

C) Procedimientos de obtención y tratamiento de los datos.

D) Medidas de seguridad y descripción técnica de la base de datos.

E) Protección de datos personales y ejercicio de derechos.

F) Destino de los datos y personas físicas o jurídicas a las que pueden ser transmitidos.

G) Tiempo de conservación de los datos.

H) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.

I) Cantidad de acreedores personas físicas que hayan cumplido los 5 años previstos en el artículo 22 de la presente ley.

J) Cantidad de cancelaciones por cumplimiento de la obligación de pago si correspondiera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la presente ley. (Redacción dada por el artículo 154 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.

El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en la presente ley.

Respecto a las bases de datos de carácter comercial ya inscriptos en el Órgano Regulador, se estará a lo previsto en la presente ley respecto del plazo de adecuación.

Artículo 30. Prestación de servicios informatizados de datos personales.- Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.

Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.

CAPÍTULO VII. ÓRGANO DE CONTROL

Artículo 31. Órgano de Control.- Créase como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica, la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales. Estará dirigida por un Consejo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo entre personas que por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos.

A excepción del Director Ejecutivo de la AGESIC, los miembros durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. Sólo cesarán por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.

Durante su mandato no recibirán órdenes ni instrucciones en el plano técnico.

Artículo 32. Consejo Consultivo.- El Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales funcionará asistido por un Consejo Consultivo, que estará integrado por cinco miembros:

– Una persona con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, designado por el Poder Legislativo, el que no podrá ser un Legislador en actividad.

– Un representante del Poder Judicial.

– Un representante del Ministerio Público.

– Un representante del área académica.

– Un representante del sector privado, que se elegirá en la forma establecida reglamentariamente.

Sesionará presidido por el Presidente de la Unidad Reguladora y de Control de protección de Datos Personales.

Sus integrantes durarán cuatro años en sus cargos y sesionarán a convocatoria del Presidente de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales o de la mayoría de sus miembros.

Podrá ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia y deberá ser consultado por éste cuando ejerza potestades de reglamentación.

Artículo 33. Recursos.- La Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales formulará su propuesta de presupuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de al República.

Artículo 34. Cometidos.- El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

A) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente ley y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza.

B) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley.

C) Realizar un censo de las bases de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.

D) Controlar la observancia de las normas sobre integridad, veracidad y seguridad de datos por parte de los responsables de las bases de datos, pudiendo a tales efectos realizar las actuaciones de inspección pertinentes.

A tales efectos la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales tendrá las siguientes potestades:

  1. Exigir a los responsables y encargados de tratamientos la exhibición de los libros, documentos y archivos, informáticos o convencionales, propios y ajenos, y requerir su comparecencia ante la Unidad para proporcionar informaciones.
  2. Intervenir los documentos y archivos inspeccionados, así como tomar medidas de seguridad para su conservación, pudiendo copiarlos.
  3. Incautarse de dichos elementos cuando la gravedad del caso lo requiera hasta por un lapso de seis días hábiles; la medida será debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes, cuando sea imprescindible.
  4. Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles ocupados a cualquier título por los responsables, encargados de tratamiento y demás sujetos alcanzados por el régimen legal. Sólo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial de allanamiento.
  5. Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su comparecencia ante la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente o cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo y forma

La unidad Reguladora y de Control de Datos Personales podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para el desarrollo de sus cometidos.

Cuando sea necesario para el debido cumplimiento de las diligencias precedentes, requerirá orden judicial de allanamiento. (Literal D redactado por el artículo 155 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

E) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados.

F) Emitir opinión toda vez que le sea requerida por las autoridades competentes, incluyendo solicitudes relacionadas con el dictado de sanciones administrativas que correspondan por la violación a las disposiciones de esta ley, de los reglamentos o de las resoluciones que regulan el tratamiento de datos personales comprendidos en ésta.

G) Asesorar en forma necesaria al Poder Ejecutivo en la consideración de los proyectos de ley que refieran total o parcialmente a protección de datos personales.

H) Informar a cualquier persona sobre la existencia de bases de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables, en forma gratuita.

Artículo 35. Potestades sancionatorias.– El órgano de control podrá aplicar las siguientes sanciones a los responsables de las bases de datos, encargados de tratamiento de datos personales y demás sujetos alcanzados por el régimen legal, en caso que se violen las normas de la presente ley, las que se graduarán en atención a la gravedad, reiteración o reincidencia de la infracción cometidad:

  1. Observación
  2. Apercibimiento
  3. Multa de hasta 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas)
  4. Suspensión de la base de datos respectiva por el plazo de cinco días
  5. Clausura de la base de datos respectiva. A tal efecto se podrá promover ante los órganos jurisdiccionales competentes la clausura de las bases de datos que se comprobare infringieren o transgredieren la presente ley. (Redacción dada por la Ley nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 83)

Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a las formalidades legales y la suspensión deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la hubiere solicitado la AGESIC, la cual quedará habilitada a disponer por sí la suspensión si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.

En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la suspensión, ésta deberá levantarse de inmediato por la AGESIC.

Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la suspensión, no tendrán efecto suspensivo.

Para hacer cumplir dicha resolución, la AGESIC podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

La competencia de los Tribunales actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, nº 15.750, de 24 de junio de 1985, sus modificativas y concordantes.

Las resoluciones firmes de la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales que impongan sanciones pecuniarias, constituyen titulo ejecutivo a sus efectos. (Redacción dada por la Ley nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 83)

Artículo 36. Códigos de conducta.– Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley.

Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

CAPÍTULO VIII. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 37. Habeas data.- Toda persona tendrá derecho a entablar una acción judicial efectiva para tomar conocimiento de los datos referidos a su persona y de su finalidad y uso, que consten en bases de datos públicos o privados; y -en caso de error, falsedad, prohibición de tratamiento, discriminación o desactualización- a exigir su rectificación, inclusión, supresión o lo que entienda corresponder.

Cuando se trate de datos personales cuyo registro esté amparado por una norma legal que consagre el secreto a su respecto, el Juez apreciará el levantamiento del mismo en atención a las circunstancias del caso.

Artículo 38. Procedencia y competencia.- El titular de datos personales podrá entablar la acción de protección de datos personales o habeas data, contra todo responsable de una base de datos pública o privada, en los siguientes supuestos:

A) Cuando quiera conocer sus datos personales que se encuentran registrados en una base de datos o similar y dicha información le haya sido denegada, o no le hubiese sido proporcionada por el responsable de la base de datos, en las oportunidades y plazos previstos por la ley.

B) Cuando haya solicitado al responsable de la base de datos o tratamiento su rectificación, actualización, eliminación, inclusión o supresión y éste no hubiese procedido a ello o dado razones suficientes por las que no corresponde lo solicitado, en el plazo previsto al efecto en la ley.

Serán competentes para conocer en las acciones de protección de datos personales o habeas data:

1) En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en los restantes casos.

2) Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior a quienes se haya asignado competencia en dichas materias.

Artículo 39. Legitimación.- La acción de habeas data podrá ser ejercida por el propio afectado titular de los datos o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado.

En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes legales o los apoderados designados a tales efectos.

Artículo 40. Procedimiento.- Las acciones que se promuevan por violación a los derechos contemplados en la presente ley se regirán por las normas contenidas en los artículos que siguen al presente. Serán aplicables en lo pertinente los artículos 14 y 15 del Código General del Proceso.

Artículo 41. Trámite de primera instancia.- Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso el tribunal la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha de la presentación de la demanda.

En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia.

En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.

La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días.

Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad policial. A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación.

Artículo 42. Medidas provisionales.- Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.

Artículo 43. Contenido de la sentencia.– La sentencia que haga lugar al habeas data deberá contener:

A) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se conceda el habeas data.

B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo.

C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor de quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la notificación.

Artículo 44. Recurso de apelación y segunda instancia.– En el proceso de habeas data sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El tribunal elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta, y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.

El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.

Artículo 45. Sumariedad. Otros aspectos.- En los procesos de habeas data no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.

Cuando se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (artículos 509 numeral 2 y 510 numeral 2 del Código General del Proceso) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el Magistrado actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en la presente ley o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.

CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 46. Adecuación de las bases de datos.- Las bases de datos deberán adecuarse a la presente ley dentro del plazo de un año de su entrada en vigor.

Artículo 47. Traslado del órgano de control referente a datos comerciales.- Se establece el plazo de ciento veinte días corridos para que el actual órgano de control en materia de protección de datos comerciales, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, realice el traslado de la información y documentación a la AGESIC.

Artículo 48. Derogación.– Se deroga la Ley nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004.

Artículo 49. Reglamentación.– El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 6 de agosto de 2008.

RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 11 de agosto de 2008.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas de protección de datos personales.

TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
DANILO ASTORI.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.

Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.

01Ene/14

THE CONSTITUTION OF JAPAN November 3, 1946

PREFACE

We, the Japanese people, acting through our duly elected representatives in the National Diet, determined that we shall secure for ourselves and our posterity the fruits of peaceful cooperation with all nations and the blessings of liberty throughout this land, and resolved that never again shall we be visited with the horrors of war through the action of government, do proclaim that sovereign power resides with the people and do firmly establish this Constitution.
Government is a sacred trust of the people, the authority for which is derived from the people, the powers of which are exercised by the representatives of the people, and the benefits of which are enjoyed by the people.  This is a universal principle of mankind upon which this Constitution is founded. We reject and revoke all constitutions, laws ordinances, and rescripts in conflict herewith.  We, the Japanese people, desire peace for all time and are deeply conscious of the high ideals controlling human relationship and we have determined to preserve our security and existence, trusting in the justice and faith of the peace-loving peoples of the world. We desire to occupy an honored place in an international society striving for the preservation of peace, and the banishment of tyranny and slavery, oppression and intolerance for all time from the earth. We recognize
that all peoples of the world have the right to live in peace, free from fear and want. We believe that no nation is responsible to itself alone, but that laws of political morality are universal; and that obedience to such laws is incumbent upon all nations who would sustain their own sovereignty and justify their sovereign relationship with other nations.  We, the Japanese people, pledge our national honor to accomplish these high ideals and purposes with all our resources.
 

CHAPTER III: RIGHTS AND DUTIES OF THE PEOPLE

Article 10
The conditions necessary for being a Japanese national shall be determined by law.

Article 11
The people shall not be prevented from enjoying any of the fundamental human rights. These fundamental human rights guaranteed to the people by this Constitution shall be conferred upon the people of this and future generations as eternal and inviolate rights.

Article 12
The freedoms and rights guaranteed to the people by this Constitution shall be maintained by the constant endeavor of the people, who shall refrain from any abuse of these freedoms and rights and shall always be responsible for utilizing them for the public welfare.

Article 35
The right of all persons to be secure in their homes, papers and effects against entries, searches and seizures shall not be impaired except upon warrant issued for adequate cause and particularly describing the place to be searched and things to be seized, or except as provided by Article 33. 2) Each search or seizure shall be made upon separate warrant issued by a competent judicial officer.

CHAPTER X: SUPREME LAW

Article 97
The fundamental human rights by this Constitution guaranteed to the people of Japan are fruits of the age-old struggle of man to be free; they have survived the many exacting tests for durability and are conferred upon this and future generations in trust, to be held for all time inviolate.

Article 98
This Constitution shall be the supreme law of the nation and no law, ordinance, imperial rescript or other act of government, or part thereof, contrary to the provisions hereof, shall have legal force or validity. 2) The treaties concluded by Japan and established laws of nations shall be faithfully observed.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de enero de 2008

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 29 DE ENERO DE 2008.

ASUNTO C-275/06

En el asunto C-275/06,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, mediante auto de 13 de junio de 2006, recibido en el Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2006, en el procedimiento entre
Productores de Música de España (Promusicae)
y
Telefónica de España, S.A.U.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas, K. Lenaerts, G. Arestis y U. Lõhmus, Presidentes de Sala, los Sres. A. Borg Barthet, M. Ileši , J. Malenovský (Ponente), J. Klu ka, E. Levits c c y A. Arabadjiev y la Sra. C. Toader, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de junio de 2007;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Productores de Música de España (Promusicae), por los Sres. R. Bercovitz Rodríguez Cano, A. González Gozalo y J. de Torres Fueyo, abogados;
– en nombre de Telefónica de España, S.A.U., por la Sra. M. Cornejo Barranco, procuradora, y por el Sr. R. García Boto y la Sra. P. Cerdán López, abogados;

– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;
– en nombre del Gobierno esloveno, por las Sras. M. Remic y U. Steblovnik, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski y la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Z. Bryanston-Cross, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Malynicz, Barrister;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. R. Vidal Puig y C. Docksey, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de julio de 2007;
dicta la siguiente
SENTENCIA
1. La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de las Directivas 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178, p. 1), 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10), y 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157, p. 45, y corrección de errores en DO 2004, L 195, p. 16), y de los artículos 17, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1; en lo sucesivo, “Carta”).

2. Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la asociación sin ánimo de lucro Productores de Música de España (Promusicae) (en lo sucesivo, “Promusicae”) y Telefónica de España, S.A.U. (en lo sucesivo, “Telefónica”) en relación con la negativa de ésta a comunicar a Promusicae, que actúa por cuenta de los titulares de derechos de propiedad intelectual agrupados en ella, datos personales relativos al uso de Internet a través de conexiones suministradas por Telefónica.
Marco jurídico


Derecho internacional

3. La parte III del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, Acuerdo ADPIC), que constituye el anexo 1 C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1), lleva por título “Observancia de los derechos de propiedad intelectual”. En esta parte figura el artículo 41, apartados 1 y 2, que dispone:
“1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.


2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.”

4. En la sección 2 de dicha parte III, que lleva por título “Procedimientos y recursos civiles y administrativos”, el artículo 42, que a su vez lleva por título “Procedimientos justos y equitativos”, dispone:
“Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo […].”
5. El artículo 47 del Acuerdo ADPIC, que lleva por título “Derecho de información”, establece:
Los Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.”

 

Derecho comunitario


Disposiciones relativas a la sociedad de la información y a la protección de la propiedad intelectual, en particular, de los derechos de autor

Directiva 2000/31
6. El artículo 1 de la Directiva 2000/31 dispone:
1. El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 1 mediante la presente Directiva, se aproximarán entre sí determinadas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para la solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperación entre Estados miembros.

3. La presente Directiva completará el ordenamiento jurídico comunitario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, sin perjuicio del nivel de protección, en particular, de la salud pública y de los intereses del consumidor, fijados tanto en los instrumentos comunitarios como en las legislaciones nacionales que los desarrollan, en la medida en que [no] restrinjan la libertad de prestar servicios de la sociedad de la información.

[…]

5. La presente Directiva no se aplicará:

[…]

b) a cuestiones relacionadas con servicios de la sociedad de la información incluidas en las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE;

[…].”

7. A tenor del artículo 15 de la Directiva 2000/31:

“1. Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14.

2. Los Estados miembros podrán establecer obligaciones tendentes a que los prestadores de servicios de la sociedad de la información comuniquen con prontitud a las autoridades públicas competentes los presuntos datos ilícitos o las actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o la obligación de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de éstas, información que les permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.”
8. El artículo 18 de la Directiva 2000/31 dispone:

“1. Los Estados miembros velarán por que los recursos judiciales existentes en virtud de la legislación nacional en relación con las actividades de servicios de la sociedad de la información permitan adoptar rápidamente medidas, incluso medidas provisionales, destinadas a poner término a cualquier presunta infracción y a evitar que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados.
[…]”

Directiva 2001/29
9. Según su artículo 1, apartado 1, la Directiva 2001/29 versa sobre la protección jurídica de los derechos de autor y otros derechos afines a los derechos de autor en el mercado interior, con particular atención a la sociedad de la información.
10. A tenor del artículo 8 de la Directiva 2001/29:

“1. Los Estados miembros establecerán las sanciones y vías de recurso adecuadas en relación con la violación de los derechos y las obligaciones previstos en la presente Directiva y adoptarán cuantas disposiciones resulten necesarias para garantizar que se apliquen tales sanciones y vías de recurso. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que los titulares de los derechos cuyos intereses se vean perjudicados por una actividad ilícita llevada a cabo en su territorio puedan interponer una acción de resarcimiento de daños y perjuicios y/o solicitar medidas cautelares y, en su caso, que se incaute el material ilícito y los dispositivos, productos o componentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 6.

3. Los Estados miembros velarán por que los titulares de los derechos estén en condiciones de solicitar medidas cautelares contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir un derecho de autor o un derecho afín a los derechos de autor.”
11. El artículo 9 de la Directiva 2001/29 está redactado como sigue:

“La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas, en particular, a los derechos de patente, las marcas comerciales, los dibujos y modelos, los modelos de utilidad, las topografías de productos semiconductores, los tipos de caracteres de imprenta, el acceso condicional, el acceso al cable por parte de los servicios de radiodifusión, la protección del patrimonio nacional, los requisitos sobre depósito legal, la legislación sobre prácticas restrictivas y competencia desleal, el secreto comercial, la seguridad, la confidencialidad, la protección de datos y el derecho a la intimidad, el acceso a los documentos públicos y el derecho de contratos.”

Directiva 2004/48


12.
El artículo 1 de la Directiva 2004/48 dispone:

“La presente Directiva se refiere a las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual. […]”
13. A tenor del artículo 2 de la Directiva 2004/48:

“[…]

3. La presente Directiva no afectará a:

a) las disposiciones comunitarias que regulan el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, la Directiva 95/46/CE, la Directiva 1999/93/CE y la Directiva 2000/31/CE, en general, y los artículos 12 a 15 de esta última en particular;

b) las obligaciones internacionales de los Estados miembros, en particular el Acuerdo sobre los ADPIC, incluidas las relativas a procedimientos y sanciones penales;

c) ninguna disposición nacional de los Estados miembros relativa a los procedimientos o sanciones penales con respecto a las infracciones de los derechos de propiedad intelectual.”
14. El artículo 3 de la Directiva 2004/48 prevé:

“1. Los Estados miembros establecerán las medidas, procedimientos y recursos necesarios para garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual a los que se refiere la presente Directiva. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán inútilmente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

2. Dichas medidas, procedimientos y recursos serán asimismo efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de tal modo que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo y se ofrezcan salvaguardias contra su abuso.”
15. El artículo 8 de la Directiva 2004/48 está redactado como sigue:

“1. Los Estados miembros garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:

a) haya sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial;

b) haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial;

c) haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras, o

d) haya sido designada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.

2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:

a) los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;

b) información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:

a) concedan al titular derechos de información más amplios;

b) regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;

c) regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;

d) ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual, o

e) rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.”

 

Disposiciones relativas a la protección de los datos personales

Directiva 95/46/CE
16. El artículo 2 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31)
dispone:

“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el “interesado”); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b) “tratamiento de datos personales” (“tratamiento”): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así
como su bloqueo, supresión o destrucción;

[…].”
17. A tenor del artículo 3 de la Directiva 95/46:

“1. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.
[…]”

18. El artículo 7 de la Directiva 95/46 está redactado como sigue:

“Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:
[…]

f) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva.”
19. El artículo 8 de la Directiva 95/46 dispone:

“1. Los Estados miembros prohibirán el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará cuando:
[…]

c) el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del interesado o de otra persona, en el supuesto de que el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento, o
[…].”

20. A tenor del artículo 13 de la Directiva 95/46:

“1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en el apartado 1 del artículo 6, en el artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11, y en los artículos 12 y 21 cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de:

a) la seguridad del Estado;

b) la defensa;

c) la seguridad pública;

d) la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas;

e) un interés económico y financiero importante de un Estado miembro o de la Unión Europea, incluidos los asuntos monetarios, presupuestarios y fiscales;

f) una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada, aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos a que hacen referencia las letras c), d) y e);

g) la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas.
[…]”

Directiva 2002/58/CE
21. El artículo 1 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201, p. 37) dispone:

“1. La presente Directiva armoniza las disposiciones de los Estados miembros necesarias para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.

2. Las disposiciones de la presente Directiva especifican y completan la Directiva 95/46/CE a los efectos mencionados en el apartado 1. […]

3. La presente Directiva no se aplicará a las actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, como las reguladas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea, ni, en cualquier caso, a las actividades que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dichas actividades estén relacionadas con la seguridad del mismo) y a las actividades del Estado en materia penal.”
22. A tenor del artículo 2 de la Directiva 2002/58:

“Salvo disposición en contrario, serán de aplicación a efectos de la presente Directiva las definiciones que figuran en la Directiva 95/46/CE y en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) […]

Además, a efectos de la presente Directiva se entenderá por:
[…]

b) “datos de tráfico”: cualquier dato tratado a efectos de la conducción de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas o a efectos de la facturación de la misma;
[…]

d) “comunicación”: cualquier información intercambiada o conducida entre un número finito de interesados por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público. No se incluye en la presente definición la información conducida, como parte de un servicio de radiodifusión al público, a través de una red de comunicaciones electrónicas, excepto en la medida en que la información pueda relacionarse con el abonado o usuario identificable que reciba la información;
[…].”

23. El artículo 3 de la Directiva 2002/58 dispone:

“1. La presente Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en las redes públicas de comunicaciones de la Comunidad.
[…]”

24. El artículo 5 de la Directiva 2002/58 establece:

“1. Los Estados miembros garantizarán, a través de la legislación nacional, la confidencialidad de las comunicaciones, y de los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando dichas personas estén autorizadas legalmente a hacerlo de conformidad con el apartado 1 del artículo 15. El presente apartado no impedirá el almacenamiento técnico necesario para la conducción de una comunicación, sin perjuicio del principio de confidencialidad.
[…]”

25. El artículo 6 de la Directiva 2002/58 dispone:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del presente artículo y en el apartado 1 del artículo 15, los datos de tráfico relacionados con abonados y usuarios que sean tratados y almacenados por el proveedor de una red pública de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no [sean necesarios] a los efectos de la transmisión de una comunicación.

2. Podrán ser tratados los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones. Se autorizará este tratamiento únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

3. El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público podrá tratar los datos a que se hace referencia en el apartado 1 para la promoción comercial de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios con valor añadido en la medida y durante el tiempo necesarios para tales servicios o promoción comercial, siempre y cuando el abonado o usuario al que se refieran los datos haya dado su consentimiento. Los usuarios o abonados dispondrán de la posibilidad de retirar su consentimiento para el tratamiento de los datos de tráfico en cualquier momento.
[…]

5. Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de tráfico, de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4, las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que se ocupen de la facturación o de la gestión del tráfico, de las solicitudes de información de los clientes, de la detección de fraudes, de la promoción comercial de los servicios de comunicaciones electrónicas o de la prestación de un servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.

6. Los apartados 1, 2, 3 y 5 se aplicarán sin perjuicio de la posibilidad de que los organismos competentes sean informados de los datos de tráfico con arreglo a la legislación aplicable, con vistas a resolver litigios, en particular los relativos a la interconexión o a la facturación.”
26. A tenor del artículo 15 de la Directiva 2002/58:

“1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones que se establecen en los artículos 5 y 6, en los apartados 1 a 4 del artículo 8 y en el artículo 9 de la presente Directiva, cuando tal limitación constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE. Para ello, los Estados miembros podrán adoptar, entre otras, medidas legislativas en virtud de las cuales los datos se conserven durante un plazo limitado justificado por los motivos establecidos en el presente apartado. Todas las medidas contempladas en el presente apartado deberán ser conformes con los principios generales del Derecho comunitario, incluidos los mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.
[…]”

27. El artículo 19 de la Directiva 2002/58 establece:

“Se deroga la Directiva 97/66/CE con efecto a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 17.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.”
Derecho nacional
28. A tenor del artículo 12 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (BOE nº 166, de 12 de julio de 2002, p. 25388; en lo sucesivo,LSSI), que lleva por título “Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas”:

“1. Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce meses, en los términos establecidos en este artículo y en su normativa de desarrollo.

2. […] Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios a que se refiere este artículo no podrán utilizar los datos retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros que estén permitidos por la Ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.

3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.
[…]”

Litigio principal y cuestión prejudicial
29. Promusicae es una asociación sin ánimo de lucro que agrupa a productores y editores de grabaciones musicales y audiovisuales. Mediante escrito de 28 de noviembre de 2005, promovió diligencias preliminares ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid contra Telefónica, sociedad cuya actividad consiste, entre otras, en prestar servicios de acceso a Internet.
30. Promusicae solicitó que se ordenase a Telefónica revelar la identidad y la dirección de determinadas a personas a las que ésta presta un servicio de acceso a Internet y de las que se conoce su dirección “IP” y la fecha y hora de conexión. Según Promusicae, estas personas utilizan el programa de intercambio de archivos denominado “KaZaA”, (conocido como “peer to peer” o “P2P”), y permiten el acceso, en una carpeta compartida de su ordenador personal, a fonogramas cuyos derechos patrimoniales de explotación corresponden a los asociados de Promusicae.
31. Esta última alegó ante el órgano jurisdiccional remitente que los usuarios de KaZaA están cometiendo actos de competencia desleal y vulneran los derechos de propiedad intelectual. Por consiguiente, solicitó que se le facilitase la información referida para poder ejercitar contra los interesados las correspondientes acciones civiles.
32. Mediante auto de 21 de diciembre de 2005, el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid estimó la solicitud de diligencias preliminares presentada por Promusicae.
33. Telefónica formuló oposición contra este auto afirmando que, conforme a la LSSI, la comunicación de los datos solicitados sólo estaba autorizada en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y de la defensa nacional y no en el marco de un procedimiento civil o como medida preparatoria de un procedimiento civil. Por su parte, Promusicae alegó que el artículo 12 de la LSSI debía interpretarse conforme a diversas disposiciones de las Directivas 2000/31, 2001/29 y 2004/48, y a los artículos 17, apartado 2, y 47 de la Carta, textos que no permiten a los Estados miembros restringir únicamente a los fines a los que se refiere el tenor de esta Ley el deber de comunicar los datos de que se trata.
34. En estas circunstancias, el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

El Derecho comunitario y, concretamente, los artículos 15, apartado 2, y 18 de la Directiva [2000/31], el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva [2001/29], el artículo 8 de la Directiva [2004/48], y los artículos 17, apartado 2, y 47 de la Carta […], ¿permiten a los Estados miembros restringir al marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y de la defensa nacional, con exclusión, por tanto, de los procesos civiles, el deber de retención y puesta a disposición de datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, que recae sobre los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamientos de datos?”
Sobre la admisibilidad de la cuestión


35.
En sus observaciones escritas, el Gobierno italiano sostiene que las afirmaciones contenidas en el punto 11 del auto de remisión dejan entrever que la cuestión planteada sólo está justificada en el caso en que se interprete que la normativa nacional controvertida en el asunto principal restringe el deber de divulgación de los datos personales al marco de las investigaciones penales o para la salvaguardia de la seguridad pública y de la defensa nacional. Puesto que el órgano jurisdiccional remitente no excluye que pueda interpretarse que esta normativa no contiene tal restricción, según este Gobierno, dicha cuestión resulta, en consecuencia, hipotética, por lo que es inadmisible.
36. A este respecto, procede recordar que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales prevista en el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto pendiente ante él, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (sentencia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C-217/05, Rec.
p. I-11987, apartado 16 y la jurisprudencia citada).
37. Por lo tanto, cuando las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales versan sobre la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse, salvo que resulte evidente que la petición de decisión prejudicial pretende, en realidad, que este Tribunal se pronuncie mediante un litigio inventado o formule opiniones consultivas respecto a cuestiones generales o hipotéticas, que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio, o que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera adecuada a las cuestiones planteadas (véase la sentencia Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, antes citada, apartado 17).
38. Por otra parte, con respecto al reparto de responsabilidades en el marco del sistema de cooperación instaurado por el artículo 234 CE, es cierto que la interpretación de las normas nacionales es tarea de los órganos jurisdiccionales nacionales y no del Tribunal de Justicia y que no corresponde a éste, en un procedimiento promovido en virtud del citado artículo, pronunciarse sobre la compatibilidad de normas de Derecho interno con el Derecho comunitario. Sin embargo, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar la compatibilidad de las normas de Derecho interno con la normativa comunitaria (véanse,
en este sentido, las sentencias de 19 de septiembre de 2006, Wilson, C-506/04, Rec. p. I-8613, apartados 34 y 35, y de 6 de marzo de 2007, Placanica y otros, C-338/04, C-359/04 y C-360/04, Rec. p. I-1891, apartado 36).
39. No obstante, en lo que atañe a la presente petición de decisión prejudicial, resulta
manifiestamente del conjunto de la motivación de dicho auto que el órgano jurisdiccional remitente estima que la interpretación del artículo 12 de la LSSI depende de la compatibilidad de esta norma con las disposiciones del Derecho comunitario que deben tomarse en consideración y, por lo tanto, de la interpretación de dichas disposiciones que se solicita al Tribunal de Justicia. Puesto que el resultado del litigio principal está ligado de esta manera a esta interpretación, no es evidente que la cuestión planteada tenga una naturaleza hipotética, de forma que no puede estimarse el motivo
de inadmisibilidad formulado por el Gobierno italiano.
40. En consecuencia, la petición de decisión prejudicial es admisible.
Sobre la cuestión prejudicial
41. Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho comunitario, y especialmente las Directivas 2000/31, 2001/29 y 2004/48, leídas también a la luz de los artículos 17 y 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que obligan a los Estados miembros a imponer el deber de comunicar datos personales en el marco de un procedimiento civil con objeto de garantizar una protección efectiva de los derechos de autor.
Observaciones preliminares


42.
Aunque, en el plano formal, el órgano jurisdiccional remitente limitó su cuestión a la interpretación de las Directivas 2000/31, 2001/29 y 2004/48, y a la Carta, tal circunstancia no impide que el Tribunal de Justicia le facilite todos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que ese órgano jurisdiccional haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de su cuestión (véase la sentencia de 26 de abril de 2007, Alevizos, C-392/05, Rec. p. I-3505, apartado 64 y la jurisprudencia que se cita).
43. De entrada, procede señalar que las disposiciones de Derecho comunitario mencionadas en la cuestión planteada tienen por finalidad que los Estados miembros garanticen, concretamente en la sociedad de la información, la protección efectiva de la propiedad intelectual y, en particular, de los derechos de autor que Promusicae reivindica en el asunto principal. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente parte de la premisa de que, en el marco del Derecho nacional, las obligaciones que emanan del Derecho comunitario que exige esta protección pueden verse enervadas por las disposiciones del artículo 12 de la LSSI.
44. Si bien, en el año 2002, esta Ley adaptó el Derecho interno a las disposiciones de la Directiva 2000/31, es cuestión pacífica que su artículo 12 tiene por finalidad aplicar las normas de protección de la intimidad que impone además el Derecho comunitario en virtud de las Directivas 95/46 y 2002/58. Esta última Directiva se refiere al tratamiento de datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, que es el afectado en el asunto principal.
45. Tampoco se discute que la comunicación de los nombres y direcciones de determinados usuarios de KaZaA solicitada por Promusicae implique la comunicación de datos personales, es decir, de información sobre las personas físicas identificadas o identificables, conforme a la definición que figura en el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C-101/01, Rec. p. I-12971, apartado 24). Esta comunicación de datos que, según Promusicae, almacena Telefónica -cuestión que ésta no niega-, constituye un tratamiento de datos personales en el sentido del artículo 2, primer párrafo, de la
Directiva 2002/58, en relación con el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46. En consecuencia, debe admitirse que dicha transmisión entra en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/58, observándose que la conformidad misma del almacenamiento de datos a los requisitos de esta Directiva no es objeto de discusión en el litigio principal.

 

46. En estas circunstancias, procede verificar, en primer lugar, si la Directiva 2002/58 prohíbe que los Estados miembros, para garantizar la protección efectiva de los derechos de autor, impongan el deber de comunicar datos personales que permitan al titular de tales derechos iniciar un procedimiento civil basado en la existencia de estos derechos. Si esto no es así, deberá verificarse a continuación si de las tres Directivas a las que se refiere expresamente el órgano jurisdiccional remitente se desprende que los Estados miembros están obligados a imponer tal deber. Por último, si el resultado de esta segunda verificación también resulta negativo, será necesario, con objeto de
proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil, averiguar, a partir de la referencia realizada por éste a la Carta si, en una situación como la del asunto principal, otras normas de Derecho comunitario pueden exigir una lectura diferente de estas tres Directivas.
Sobre la Directiva 2002/58
47. Las disposiciones del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/58 establecen que los Estados miembros deben garantizar la confidencialidad de las comunicaciones, y de los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y deben prohibir, en particular, el almacenamiento por personas distintas de los usuarios sin el consentimiento de los usuarios interesados. Sólo se exceptúan las personas legalmente autorizadas a hacerlo, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, de esta Directiva y el almacenamiento técnico necesario para la conducción de una comunicación. Además, por lo que respecta a los datos de tráfico, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2002/58 dispone que los que están almacenados deben eliminarse o
hacerse anónimos cuando ya no sean necesarios a los efectos de la transmisión de una comunicación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del mismo artículo y en el artículo 15, apartado 1, de esta Directiva.
48. En lo que atañe, por una parte, a los apartados 2, 3 y 5 de dicho artículo 6, que se refieren al tratamiento de los datos de tráfico en el marco de los imperativos relacionados con las actividades de facturación de los servicios, la comercialización de éstos o la prestación de servicios con valor añadido, estas disposiciones no se ocupan de la comunicación de dichos datos a personas distintas de las que actúan bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En cuanto a las disposiciones del
artículo 6, apartado 6, de la Directiva 2002/58, sólo se refieren a los litigios entre proveedores y usuarios relativos a cuestiones de almacenamiento de datos que tiene su origen en las actividades a las que se refieren las demás disposiciones de este artículo.
Por lo tanto, puesto que es evidente que no conciernen a una situación como aquélla en la que se encuentra Promusicae en el marco del asunto principal, las disposiciones de este artículo no pueden tenerse en cuenta para apreciar esta situación.
49. En lo que atañe, por otra parte, al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, es necesario recordar que, a tenor de esta disposición, los Estados miembros pueden adoptar medidas legales para limitar el alcance, en particular, de la obligación de garantizar la confidencialidad de los datos de tráfico cuando tal limitación constituya una medida necesaria, proporcionada y apropiada, en una sociedad democrática, para proteger la seguridad nacional -es decir, la seguridad del Estado-, la defensa y la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46.
50. El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 ofrece así a los Estados miembros la posibilidad de establecer excepciones a la obligación de principio de garantizar la confidencialidad de los datos personales que les incumbe en virtud del artículo 5 de la misma Directiva.
51. Sin embargo, ninguna de estas excepciones parece referirse a situaciones que precisen la iniciación de un procedimiento civil. En efecto, tienen por objeto, por una parte, la seguridad nacional, la defensa y la seguridad pública, que constituyen actividades propias del Estado o de las autoridades estatales, ajenas a la esfera de actividades de los particulares (véase, en este sentido, la sentencia Lindqvist, antes citada, apartado 43) y, por otra parte, la persecución de infracciones penales.
52. En cuanto a la excepción relativa a la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas, parece referirse a las utilizaciones que ponen en peligro la integridad o la seguridad mismas de este sistema, como ocurre, en particular, en los casos de intervención o vigilancia de las comunicaciones sin el consentimiento de los usuarios interesados, a los que se refiere el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/58. Tales utilizaciones que, en virtud de dicho artículo, precisan la intervención de los Estados miembros, tampoco se refieren a situaciones que pueden dar lugar a
procedimientos civiles.
53. Sin embargo, es preciso constatar que el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 termina la enumeración de las excepciones mencionadas haciendo una referencia expresa al artículo 13, apartado 1, de la Directiva 95/46. Pues bien, éste autoriza también a los Estados miembros a adoptar medidas que limiten la obligación de confidencialidad de los datos personales, cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de la protección de los derechos y libertades de otras personas. Puesto que no precisan los derechos y libertades de que se trata, debe interpretarse que dichas disposiciones del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 expresan la voluntad del legislador comunitario de no excluir de su ámbito de aplicación la protección del derecho de propiedad ni la de las situaciones en que los autores pretenden obtener esta protección en el marco de un procedimiento civil.
54. En consecuencia, es necesario constatar que la Directiva 2002/58 no excluye la posibilidad de que los Estados miembros impongan el deber de divulgar datos personales en un procedimiento civil.
55. Sin embargo, el tenor del artículo 15, apartado 1, de esta Directiva no puede interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a imponer tal deber en las situaciones que enumera.
56. Por lo tanto, es importante examinar si las tres Directivas mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente obligan a estos Estados a imponer este deber con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor.
Sobre las tres Directivas mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente


57.
A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, las Directivas mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente tienen por finalidad que los Estados miembros garanticen, concretamente en la sociedad de la información, la protección efectiva de la propiedad intelectual y, en particular, de los derechos de autor. Sin embargo, resulta de los artículos 1, apartado 5, letra b), de la Directiva 2000/31, 9 de la Directiva 2001/29 y 8, apartado 3, letra e), de la Directiva 2004/48, que tal protección no puede ir en perjuicio de las exigencias relativas a la protección de los datos personales.
58. Es cierto que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2004/48, exige que los Estados miembros garanticen que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que se faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que vulneran un derecho de propiedad intelectual. Sin embargo, de estas disposiciones, que deben leerse en relación con las del apartado 3, letra e), del mismo artículo, no se desprende que obliguen a los Estados miembros a imponer el deber de comunicar datos personales en el marco de un procedimiento civil con objeto
de garantizar una protección efectiva de los derechos de autor.
59. Tampoco el tenor de los artículos 15, apartado 2, y 18 de la Directiva 2000/31, ni el del artículo 8, apartados 1 y 2, de la Directiva 2001/29, exigen que los Estados miembros impongan tal deber.
60. En cuanto a los artículos 41, 42 y 47 del Acuerdo ADPIC, invocados por Promusicae, y a cuya luz debe interpretarse, en la medida de lo posible, el Derecho comunitario que regula, como es el caso de las disposiciones evocadas en el marco de la presente petición de decisión prejudicial, un ámbito al que se aplica dicho Acuerdo (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 2000, Dior y otros, C-300/98 y C-392/98, Rec. p. I-11307, apartado 47, y de 11 de septiembre de 2007, Merck Genéricos – Produtos Farmacêuticos, C-431/05, Rec. p. I-0000, apartado 35), si bien exigen la protección efectiva de la propiedad intelectual y la institución del derecho a una tutela judicial para hacer que ésta sea respetada, sin embargo no por ello contienen
disposiciones que obliguen a interpretar que las Directivas mencionadas obligan a los Estados miembros a imponer el deber de comunicar datos personales en el marco de un procedimiento civil.
Sobre los derechos fundamentales


61.
Es preciso observar que, en su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a los artículos 17 y 47 de la Carta, que se refieren, el primero, a la protección del derecho de propiedad, en particular, de la propiedad intelectual y, el segundo, al derecho a la tutela judicial efectiva. Debe considerarse que, al hacerlo, dicho órgano jurisdiccional pretende saber si la interpretación de las tres Directivas invocadas, según la cual los Estados miembros no están obligados a imponer el deber de comunicar datos personales en un procedimiento civil con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor, no
conduce a vulnerar el derecho fundamental de propiedad y el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva.


62.
Procede recordar, a este respecto, que el derecho fundamental de propiedad, del que forman parte los derechos de propiedad intelectual, como los derechos de autor (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2006, Laserdisken, C-479/04, Rec. p. I-8089, apartado 65), y el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva constituyen principios generales del Derecho comunitario (véanse, en este sentido, respectivamente, las sentencias de 12 de julio de 2005, Alliance for Natural Health y otros, C-154/04 y C-155/04, Rec. p. I-6451, apartado 126 y la jurisprudencia citada, y de 13 de marzo de 2007, Unibet, C-432/05, Rec. p. I-2271, apartado 37 y la jurisprudencia citada).
63. Sin embargo, es importante constatar que en la situación controvertida, respecto de la cual el órgano jurisdiccional remitente plantea esta cuestión, interviene, además de los dos derechos mencionados, otro derecho fundamental, a saber, el que garantiza la protección de los datos personales y, en consecuencia, de la intimidad.
64. Con arreglo al segundo considerando de la Directiva 2008/58, ésta pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales y observa los principios consagrados, en particular, en la Carta. En especial, pretende garantizar el pleno respeto de los derechos enunciados en los artículos 7 y 8 de ésta. Dicho artículo 7 reproduce, en esencia, el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que garantiza el respecto a la intimidad, y el artículo 8 de dicha Carta proclama expresamente el derecho a la protección de los datos personales.
65. De esta forma, la presente petición de decisión prejudicial plantea la cuestión de la necesaria conciliación de las exigencias relacionadas con la protección de distintos derechos fundamentales, a saber, por una parte, el derecho al respeto de la intimidad y, por otra parte, los derechos a la protección de la propiedad y a la tutela judicial efectiva.
66. Los mecanismos que permiten encontrar un justo equilibrio entre estos diferentes derechos e intereses se encuentran, por un lado, en la propia Directiva 2002/58, ya que establece normas que determinan en qué situaciones y en qué medida es lícito el tratamiento de datos personales y cuál es la tutela que debe dispensarse, y en las tres Directivas mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente, que exceptúan el supuesto en que las medidas adoptadas para proteger los derechos que regulan afecten a la protección de los datos personales. Por otro lado, estos mecanismos deben resultar de la adopción, por parte de los Estados miembros, de disposiciones nacionales que
garanticen la adaptación del Derecho interno a estas Directivas y de la aplicación de las citadas disposiciones por las autoridades nacionales (véase, en este sentido, en relación con la Directiva 95/46, la sentencia Lindqvist, antes citada, apartado 82).
67. En cuanto a dichas Directivas, sus disposiciones tienen una naturaleza relativamente general, ya que deben aplicarse a un gran número de situaciones variadas que pueden presentarse en el conjunto de los Estados miembros. En consecuencia, contienen, lógicamente, normas que dejan a los Estados miembros un necesario margen de apreciación para definir medidas de adaptación del Derecho interno que puedan ajustarse a las diferentes situaciones previsibles (véase, en este sentido, la sentencia Lindqvist, antes citada, apartado 84).
68. Siendo esto así, corresponde a los Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico a las Directivas citadas, procurar basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. A continuación, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico a estas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con dichas Directivas, sino también procurar que la interpretación de éstas que tomen como base no entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad (véanse, en este sentido, las sentencias Lindqvist, antes citada, apartado 87, y de 26 de junio de 2007, Ordre des barreaux francophones et germanophone y otros, C-305/05, Rec. p. I-0000, apartado 28).
69. Además, es preciso recordar, a este respecto, que el legislador comunitario ha exigido de forma explícita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, que las medidas a que se refiere este apartado sean adoptadas por los Estados miembros de conformidad con los principios generales del Derecho comunitario, incluidos los mencionados en el artículo 6 UE, apartados 1 y 2.
70. A la vista del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que las Directivas 2000/31, 2001/29, 2004/48 y 2002/58 no obligan a los Estados miembros a imponer, en una situación como la del asunto principal, el deber de comunicar datos personales con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor en el marco de un procedimiento civil. Sin embargo, el Derecho comunitario exige que dichos Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico interno a estas Directivas, procuren basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. A continuación, en el momento de aplicar las
medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con estas mismas Directivas, sino también no basarse en una interpretación de éstas que entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad.
Costas


71.
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Las Directivas 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, y 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), no obligan a los Estados miembros a imponer, en una situación como la del asunto principal, el deber de comunicar datos personales con objeto de garantizar la protección efectiva de los derechos de autor en el marco de un procedimiento civil. Sin embargo, el Derecho comunitario exige que dichos Estados miembros, a la hora de adaptar su
ordenamiento jurídico interno a estas Directivas, procuren basarse en una interpretación de éstas que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. A continuación, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico interno a dichas Directivas, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con estas mismas Directivas, sino también no basarse en una interpretación de éstas que entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario, como el principio de proporcionalidad.

01Ene/14

Master y Postgrado CIBER LAW COLLEGE BANGALORE, KARNATAKA, INDIA

Online Course

Diploma in Cyber Laws

Certificate in Cyber Crime Laws

Certificate in Cyber Law Compliance

Certificate in Digital Contract Law

Certificate in Cyber Laws for Bankers

Certificate in Cyber Laws for Netizens

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-Offline Courses

Foundation course in Cyber Laws

Certified Young Responsible Netizens

Proficiency in ITA-2000

Ethical BPO Professional Training

Aspiring Ethical BPO Professional Training

Other Training Programmes

 

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01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 6/2005 de la DNPDP de 1 de septiembre de 2005

VISTO el Expediente MJyDH nº 143.996/04 y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la habilitación de un registro de archivos, registros, bases o bancos de datos alcanzados por la ley citada en el Visto.

Que por Disposición DNPDP nº 2 del 14 de febrero de 2005 se implementó el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS alcanzadas por la Ley nº 25.326.

Que la inscripción en el citado Registro implica el cumplimiento de uno de los requisitos de legalidad impuestos por la normativa vigente.

Que se considera necesario implementar mecanismos que permitan identificar a las bases de datos que hayan cumplido con el requisito de la inscripción en el mencionado Registro, que por un lado faciliten a los titulares de los datos personales un adecuado control y por el otro contribuyan a la seguridad jurídica de los tratamientos de información de carácter personal.

Que de esta manera se estima que son las personas quienes se verán beneficiadas particularmente al contar con un instrumento concreto que les permita verificar en forma expedita si la base de datos correspondiente se encuentra debidamente inscripta en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que en consecuencia se estima pertinente la aprobación de un isologotipo que los responsables de bases de datos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS podrán utilizar en la página web propia, previa solicitud a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

Que a fin de garantizar la veracidad de la inclusión del citado isologotipo en la página web de cada uno de los registrados, éstos deberán establecer sobre el isologotipo un enlace a la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en la que se publica el listado de los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartados b) y c) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartados d) y e) del Anexo I del Decreto nº 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Apruébase el diseño del isologotipo que identificará a los responsables de bases de datos personales inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, que como Anexo I forma parte de la presente medida.

Artículo 2º.- Los responsables de bases de datos personales que tengan trámite aprobado de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS podrán hacer uso del isologotipo aprobado por el artículo precedente en, la página web propia. Para ello deberán solicitar mediante nota escrita la autorización de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, la que proveerá el archivo gráfico correspondiente si se reúnen las condiciones indicadas.

 Artículo 3º.- Aquellos responsables de bases de datos personales que hagan uso de la opción dispuesta por la presente Disposición deberán establecer sobre el isologotipo un enlace a la página web de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en la que se publica el listado de los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Juan A. Travieso.

ANEXO I

01Ene/14

Master y Post-Grado

UNIVERSIDAD DE SAN PABLO-CEU DE MADRID

 

Postgrado en Derecho Informático y de las Telecomunicaciones

 

CURSO 2008

 

GESTIÓN DE NUEVAS TECNOLOGÍAS PARA LA EMPRESA

 

 

CURSO 2012/2013

Máster Universitario en Comunicación Multimedia

http://www.postgrado.uspceu.es/pages/comunicacion_internet/presentacion.html?ID_M=12

 

CURSO 2013/2014

Máster Internacional Universitario en Protección de Datos, Transparencia y Acceso a la Información

http://www.postgrado.uspceu.es/pages/proteccion_datos/presentacion.html?ID_M=84

01Ene/14

Master y Postgrado BUREAU VERITAS FORMACIÓN S.A.

  • Dirección: Parque Tecnológico de Asturias, Parc. 49, Llanera (Asturias)

  • Titularidad: Privado

  • Modalidades: On-line

BUREAU VERITAS FORMACION, empresa del GRUPO BUREAU VERITAS, fundada en 1828, con presencia en 140 países, más de 30.000 empleados y 700 sucursales y laboratorios en todo el mundo. Líder a nivel mundial en las líneas de negocio de Industria, Inspección y Verificación en Servicio, Salud, Seguridad y Medio ambiente, Construcción, Certificación, Productos de Consumo, Contratos de Gobierno, Comercio Internacional y Marina.

BUREAU VERITAS FORMACION imparte más de 200 Master y Cursos con calidad y rigor en áreas donde tiene un sólido conocimiento y experiencia de su personal directivo, técnico, consultores, auditores y formadores, que le permite desarrollar Master y Cursos con los contenidos más actuales y prácticos, para generar competencias directamente aplicables al mundo laboral, tanto para el desarrollo de la carrera profesional, como para la incorporación al empleo.

Master en Administración de Negocios en Internet y Comercio Electrónico

Master en Administracion de Empresas en la Economía Digital (MBA Nuevas Tecnologías)

Ley de Protección de Datos

01Ene/14

Ley 3.210 de 17 de julio de 1998. Banco de datos Municipales. (B.O.P. nº 3595 de 3 de agosto de 1998)

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

 

SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º.- Créase  en el ámbito del Ministerio de  Gobierno el  Banco de Datos Municipales con el objeto  de concentrar  la información fiscal, económica, financiera, normativa y toda otra que sea relevante y resulte de interés para el conjunto de los municipios de la provincia.

 

 

Artículo 2º.- El  Ministerio  de Gobierno suscribirá  con  los municipios convenios de implementación del Banco de Datos Municipales, aportando los programas informáticos que permitan  unificar las normas y criterios contables locales  y los  contenidos de la información a suministrar.  Asimismo  se permitirá  el acceso directo de los municipios a los  archivos del Banco.

 

 

Artículo 3º.- El Banco de Datos Municipales contendrá información sobre:

 

    a) Ordenanzas orgánica y de presupuesto municipales.

 

    b) Cuentas  generales del ejercicio o estado de  ejecución presupuestario de los municipios adheridos.

 

    c) Legislación  y documentación de cada municipio que  resultare de interés para los restantes.

 

    d) Toda  otra  información que los municipios  celebrantes Consideren de interés incorporar al Banco.

 

              Asimismo,  las  diferentes áreas  del  Gobierno Provincial aportarán todos los datos que sean de interés para los  gobiernos  municipales y los que fueran  requeridos  por autoridades de aplicación.

 

 

Artículo 4º.- La reglamentación que deberá  realizarse  en  un plazo no mayor a los noventa (90) días contendrá normas  para  que las partes den estricto cumplimiento  a  las obligaciones  a su cargo respecto del Banco de Datos Municipales.

 

 

Artículo 5º.- El  Ministerio de Gobierno  es  la  autoridad de aplicación  de  esta ley, debiendo remitir a  la Comisión  Especial de Asuntos Municipales de la Legislatura de la Provincia, la información recopilada.

 

 

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. 

01Ene/14

Resolución Administrativa ADSIB (Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia) nº 012/2008 del 13 de marzo de 2008.

RESOLUCION ADMINISTRATIVA ADSIB Nº 012/2008

 

La Paz, 13 de Marzo de 2008

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

Que, el Decreto Supremo Nº 26553 de fecha 19 de marzo de 2002, incorpora como política de Estado y prioridad e interés nacional el uso y aprovechamiento de las nuevas Tecnologías de la Información y Comunicación.

 

Que, el Decreto Supremo Nº 26553 crea a la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de la Información en Bolivia – ADSIB, como entidad descentralizada, bajo tuición de la Vicepresidencia de la República – Presidencia del Congreso Nacional, encargada de proponer políticas, implementar estrategias y coordinar acciones orientadas a reducir la brecha digital en el país, a través del impulso de las Tecnologías de la Información y Comunicación en todos sus ámbitos.

 

Que, ADSIB es la encargada de proponer políticas, implementar estrategias y coordinar acciones orientadas a reducir la brecha digital en el país a través del impulso de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en todos sus ámbitos. Y administrar el dominio de máximo nivel para Bolivia (Top Level Domain) denominado .bo (punto bo).

 

Que, ADSIB otorga el carácter de reservado a una relación de términos utilizados en Internet, cuyo uso como nombre de dominio puede generar confusión y así mismo, presenta una relación de nombres de dominio, que no podrán ser objeto de asignación libre, relativos a nombres de órganos constitucionales, otras instituciones del Estado, los mismos que son de propiedad de la ADSIB.

 

POR TANTO:

 

El Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo de la Sociedad de Información en Bolivia ADSIB, designado mediante Resolución de la Vicepresidencia de la República –Presidencia del Congreso Nacional No 001/2007 de fecha Enero 2007, en uso de sus atribuciones y facultades.

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. A partir de la fecha 13 de Marzo de 2008, se establece como “dominios reservados“, (dominios que no se encuentran disponibles para compra), tanto de segundo y tercer nivel, de las siguientes listas:

 

Términos Utilizados en Internet

adsl irc

api isp

arpanet java

asp lan

atm ldap

backbone link

bit mail

bluetooth mailserver

broadcast man

byte mbone

b2b multicast

b2c news

cache osi

certificado-digital ping

certificadodigital pop3

cgi postmaster

chat ppp

comercio-electronico p2p

comercioelectronico rdsi

correoelectr¢nico rfc

c2c rsa

darpa set

dhcp sgml

dns slip

dominio smtp

dominios software-libre

e-business ssl

ebusiness tcp

e-commerce tcp-ip

email telnet

enum umts

ethernet unicast

extranet uri

firma-electronica url

firmaelectronica vrml

ftp wan

gprs wais

gsm wap

hosting whois

housing wi-fi

html wifi

http wireless

https xml

internet x25

intranet x400

ip x500

ipsec vlan

Ipv6 wlan

 

SEGUNDO. Queda encargada del cumplimiento de la presente Resolución Administrativa el Área Técnica de la ADSIB.

 

Regístrese, comuníquese y archívese.

 

Órganos constitucionales e instituciones del estado

alcalde

alcaldes

autonomia

congreso

constitución

constitucionpolitica

constituacion-politica

corteelectoral

corte-electoral

diputado

diputados

estatuto

estatutoautonomico

estatuto-autonomico

justicia

partidospoliticos

partidos-politicos

tribunalconstitucional

tribunal-constitucional

 

01Ene/14

DECRETO SOBRE INTERNET COMO PRIORIDAD REPÚBLICA                       BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

                    Decreto Nº 825 del 10 de mayo de 2000 Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.955, De fecha 22 de mayo de 2000

                    HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley de Telecomunicaciones, y 5° de la Ley Orgánica  de la Administración Central, en Consejo de Ministros,

                    CONSIDERANDO Que la Constitución reconoce como de interés público la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aspiraciones y los servicios de información, a los fines de lograr el desarrollo económico, social y político del país, y que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, debe velar por el cumplimiento del mencionado precepto constitucional,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones tiene como finalidad insertar a la Nación dentro del concepto de sociedad del conocimiento y de los procesos de interrelación, teniendo en cuenta que, para el desarrollo de estos procesos, la red mundial denominada Internet, representa en la actualidad y en los años por venir, un medio para la interrelación con el resto de los países y una herramienta invalorable para el acceso y difusión de ideas,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones plantea entre sus objetivos a mediano plazo el incentivo al uso de Internet a todos los niveles y mejorar la calidad de vida de la población, a través del uso de los servicios de telecomunicaciones,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Ordenación del Territorio plantea la amplia divulgación del conocimiento y el uso de las modernas tecnologías de telecomunicaciones,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Desarrollo Regional indica que las comunicaciones, tanto físicas como electrónicas, constituyen uno de los factores fundamentales de consolidación del nuevo modelo de desarrollo territorial,

                    CONSIDERANDO Que el Estado provee servicios de diversa índole a los ciudadanos, los cuales pueden ser prestados en forma más eficiente a través de Internet, lográndose así un beneficio inmediato para la población,

                    CONSIDERANDO Que Internet es un medio que permite acceder a nuevos conocimientos, empleos y mano de obra especializada, además de ser un importante generador de iniciativas que incentivan el espíritu emprendedor de la población, sin distinción de clases sociales ni de generaciones, constituyendo una fuente inagotable de oportunidades para pequeñas, medianas y grandes empresas,

                    CONSIDERANDO Que el Ejecutivo Nacional ha previsto el impacto positivo que tienen las tecnologías de información, incluyendo el uso de Internet, en el progreso social y económico del país, en la generación de conocimientos, en el incremento de la eficiencia empresarial, en la calidad de los servicios públicos y en la transparencia de los procesos,

01Ene/14

Circular Telefax 19/2002 Mexico, de 5 de julio de 2002

Ciudad de México, D.F., a 5 de julio de 2002.

A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DEL PAÍS:

 

 

 

ASUNTO:  INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD.

 

El Banco de México, con fundamento en lo previsto en los artículos 3° fracción I y 24 de su Ley, y considerando:

 

a) que con el desarrollo de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones y transmisión de datos por vía electrónica, se ha generalizado en el sistema financiero el uso de los sistemas de intercambio electrónico de información y se han ampliado las posibilidades de ofrecer nuevos servicios financieros en línea con el fin de mejorar la productividad y reducir costos;

 

b) que el Instituto Central administra el sistema denominado “Infraestructura Extendida de Seguridad” (IES) cuya función principal es mantener el control sobre las claves públicas que se utilizan en la verificación de las firmas electrónicas, mediante la expedición y administración de certificados digitales, y

 

c) que la utilización de la firma electrónica a través de la IES permitirá dar mayor seguridad y confianza a las operaciones bancarias que se realicen a través de medios electrónicos en los sistemas de pagos, ya que hace posible atribuir al signatario cada mensaje de datos firmado  y asegurar que dicho mensaje de datos no ha sido modificado,

ha resuelto autorizar a las instituciones de crédito interesadas, a emitir certificados digitales a sus clientes para celebrar operaciones con ellos y realizar los procesos de registro y distribución de tales certificados, a través de la IES.

Para tales efectos, a partir del día 9 de septiembre de 2002, este Instituto Central podrá expedir en su carácter de Agencia Registradora Central (ARC) de la IES, certificados digitales para actuar como Agencia Registradora (AR) y/o Agencia Certificadora (AC) de dicha Infraestructura, a las instituciones de crédito que lo soliciten por escrito mediante comunicación dirigida a la Dirección de Trámite Operativo del propio Banco de México, en términos del modelo que se adjunta como Anexo 1.

Adicionalmente, las instituciones interesadas deberán cumplir con los requisitos que se señalan en el Anexo 2 y, una vez que su solicitud haya sido aprobada, deberán suscribir el contrato respectivo con Banco de México a fin de estar en posibilidad de emitir y/o registrar certificados digitales a sus clientes para los efectos señalados, según corresponda.

El documento en el que se describen las características y funciones de los participantes de la IES, los manuales para su uso y el directorio para la atención de consultas, están a disposición de esas instituciones en la página que el Banco de México tiene en la red mundial (Internet) que se identifica con el nombre de dominio: www.banxico.org.mx, en el rubro “Infraestructura Extendida de Seguridad” de la sección “Otros Servicios”.

Atentamente,

 

 BANCO DE MÉXICO

 

Dr. Manuel Galán Medina

Director de Sistemas Operativos y de Pagos

Lic. Fernando Corvera Caraza

Director de Disposiciones de Banca Central

 

 

ANEXO 1.-  MODELO DE COMUNICACIÓN PARA SER ENVIADA POR LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO QUE SOLICITEN LA EXPEDICIÓN POR PARTE DEL BANCO DE MÉXICO DE CERTIFICADOS DIGITALES PARA PODER ACTUAR COMO AC Y/O AR

 

 

México, D.F., a ___ de ____________de _____.

 

BANCO DE MÉXICO           Dirección de Trámite Operativo,  Av. 5 de mayo número 2, 3er. Piso, Col. Centro                            06059 México, D.F.

 

En relación con la Circular-Telefax  __/2002 del __ de ____ de 2002, (nombre de la institución) solicita a Banco de México la expedición del certificado digital para actuar como (tipo de Agencia(s) cuya función pretende realizar), a nombre de (nombres de los apoderados de la institución para dicho propósito) a fin de estar en posibilidad de actuar con tal carácter en la IES.

Al efecto, adjunto a la presente sometemos a la consideración de ese Instituto Central la documentación que acredita que (nombre de la institución) cumple con los requisitos establecidos en la Circular-Telefax mencionada para actuar como (tipo de Agencia(s) cuya función pretende realizar), así como la copia certificada de la escritura pública en la que consta el poder otorgado a las personas señaladas en el primer párrafo de la presente comunicación.

Asimismo, esta institución se obliga a proporcionar a Banco de México la información adicional que nos requiera en relación con las actividades mencionadas, así como permitir el acceso a nuestras instalaciones al personal autorizado por el Instituto Central a fin de que puedan corroborar el cumplimiento de los citados requisitos.

Atentamente,

 

 (Denominación de la institución)

(Nombres de los funcionarios facultados)

(Cargos)

 

 

ANEXO 2.-  REQUISITOS PARA OPERAR COMO AGENCIA REGISTRADORA Y/O AGENCIA CERTIFICADORA DE LA INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

I.      Definiciones

Para los efectos de este Anexo, en singular o plural se entenderá por:

 

Agencia Certificadora (AC)

A la institución de crédito autorizada por Banco de México para prestar servicios de certificación mediante la expedición de Certificados Digitales a través de la IES.

 

Agencia Registradora (AR)

A la institución de crédito autorizada por Banco de México para llevar el registro electrónico de los Certificados Digitales expedidos por las AC’s.

 

Agencia Registradora Central (ARC)

A Banco de México en su carácter de administrador de la IES que, entre otras funciones, establece las normas de operación de dicha infraestructura, emite y registra los Certificados Digitales de AC’s y AR’s, y lleva el registro de las claves públicas.

 

Certificado Digital

Al Mensaje de Datos firmado electrónicamente que confirma el vínculo entre la identidad del Titular con los respectivos Datos de Verificación de Firma Electrónica.

 

Datos de Creación de Firma Electrónica

A la información única, como códigos o claves criptográficas privadas, que el Titular genera bajo su total control y utiliza personalmente para crear una Firma Electrónica.

 

Datos de Verificación de Firma Electrónica

A la información única, como códigos o claves criptográficas públicas, que se utiliza para comprobar una Firma Electrónica.

 

Dispositivo de Creación de Firma Electrónica

Al programa o hardware de computadora que sirve para aplicar los Datos de Creación de Firma Electrónica a un Mensaje de Datos y obtener la Firma Electrónica del referido Mensaje de Datos.

 

Dispositivo de Verificación de Firma Electrónica

Al programa o hardware de computadora que sirve para aplicar los Datos de Verificación de Firma Electrónica a la Firma Electrónica de un Mensaje de Datos y comprobar su autenticidad.

 

Firma Electrónica

Al conjunto de datos que se agrega o adjunta a un Mensaje de Datos, el cual está asociado en forma lógica a éste y es atribuible al Titular.

 

Infraestructura Extendida de Seguridad (IES)

Al sistema de seguridad diseñado y administrado por Banco de México cuyo propósito es fortalecer la seguridad de la información que se transmite en los sistemas de pagos y a su vez acreditar la identidad del remitente, mediante el uso de Firmas Electrónicas y Certificados Digitales.

 

Mensaje de Datos

A la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios electrónicos.

 

Titular

A la persona que conoce los Datos de Creación de Firma Electrónica y los utiliza bajo su exclusivo control, los cuales están íntimamente relacionados con los Datos de Verificación de Firma Electrónica que aparecen en el Certificado Digital correspondiente.

 

 

II. Requisitos

Banco de México podrá autorizar a las instituciones de crédito que lo soliciten, para actuar en la IES como AR y/o AC, expidiendo a su favor en su carácter de ARC Certificados Digitales de AR y/o AC según corresponda.

Con el fin de que en dicha Infraestructura exista un grado adecuado de seguridad, calidad y confianza en la prestación de servicios de certificación de identidad de personas, así como de emisión y registro de Certificados Digitales, las instituciones que soliciten la referida autorización deberán demostrar previamente a Banco de México, con información que a su juicio resulte suficiente, la fiabilidad de los servicios que prestarán y comprobar que tienen la capacidad tecnológica y el personal calificado para realizar adecuadamente las actividades necesarias en el ámbito de la Firma Electrónica y de la IES en lo que resulte conducente.

Asimismo, las instituciones solicitantes deberán presentar las reglas y procedimientos a que se refieren los numerales 1 de los apartados III y IV, según corresponda al tipo de agencia que soliciten, así como asegurar que podrán cumplir con las demás obligaciones que se señalan en dichos apartados.

 

III. Obligaciones de la Agencia Certificadora.

1. Contar con reglas y procedimientos sobre prácticas de certificación de identidad que sean objetivas, precisas y no discriminatorias.

2.    Emitir Certificados Digitales que cumplan al menos con los requisitos previstos en el apartado V de este Anexo, así como revocarlos inmediatamente después de tener conocimiento de cualquiera de los supuestos previstos en el numeral 3 de dicho apartado.

3.    Requerir para la certificación de la identidad de los Titulares, la comparecencia personal y directa de la persona que solicite un Certificado Digital, así como la presentación de la credencial de elector, pasaporte vigente o cualquier otra identificación oficial fiable.

4.   Hacer del conocimiento del solicitante sus derechos y obligaciones como Titular, conforme a lo señalado en el apartado VI de este Anexo.

5.    Proporcionar al solicitante de un Certificado Digital, los medios necesarios para que genere sus Datos de Creación de Firma Electrónica y Datos de Verificación de Firma Electrónica, en forma secreta y bajo su total control.  Además, poner a su disposición el Dispositivo de Creación de Firma Electrónica y el Dispositivo de Verificación de Firma Electrónica.

6.   Obtener una declaración con firma autógrafa del Titular, en donde manifieste estar de acuerdo con las condiciones siguientes: i) ser responsable del uso de su Firma Electrónica, toda vez que cualquier Mensaje de Datos firmado que se pueda comprobar con sus Datos de Verificación de Firma Electrónica le será atribuible y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos suscritos con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio, y  ii) aceptar las condiciones de operación y los límites de responsabilidad de la AC, AR y ARC.

7.    Registrar ante una AR los Certificados Digitales que emita, así como informarle de la revocación de los mismos, para que exista constancia de los Certificados Digitales vigentes y revocados.

8.    Conservar al menos durante 10 años los requerimientos que los interesados formulen a la AC para la emisión de Certificados Digitales.  Dicha conservación deberá efectuarse de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002.

9.    Conservar copia de la información y documentación proporcionada por el Titular para su identificación, así como de la declaración a que se refiere el numeral 6 del presente Apartado, por un plazo de al menos 10 años contados a partir de la emisión del correspondiente Certificado Digital, así como no utilizar dicha infirmación y documentación para fines diferentes a los relacionados con la IES.

10.  Publicar en su página en la red mundial (Internet) las disposiciones que emita Banco de México en relación con la Firma Electrónica y la IES, así como las reglas y procedimientos previstos en el numeral 1 de este apartado III.

11. Proporcionar a Banco de México la información que éste le requiera en relación con sus actividades de certificación y permitir el acceso a sus instalaciones a las personas autorizadas por el propio Banco de México, a fin de que puedan corroborar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Anexo.

12. Responder por los daños y perjuicios que, con motivo de la realización de sus actividades, ocasione por negligencia en el proceso de identificación del Titular, la emisión o revocación de Certificados Digitales. En todo caso, corresponderá a la AC demostrar que actuó con el debido cuidado.

13. Solicitar a la Dirección de Trámite Operativo de Banco de México con una antelación no menor a 60 días naturales, la revocación de la autorización que éste le haya otorgado, cuando pretenda dejar de prestar servicios como AC.  En dicha solicitud deberá comunicar el nombre de la AC a quién vaya a transferir la información y documentación referida en los numerales 8 y 9 de este apartado, proporcionada por los Titulares cuyos Certificados Digitales haya emitido.  Asimismo, a más tardar el tercer día hábil bancario siguiente a la presentación de su referida solicitud, deberá hacer del conocimiento de dichos Titulares su intención de dejar de actuar como AC y el destino que pretende dar a los datos de identificación que recibió de ellos.

14. Informar a los Titulares de la revocación de su Certificado Digital en la fecha en que ésta se lleve a cabo, cuando dicha revocación se deba a cualquiera de los últimos tres supuestos previstos en el numeral 3.2 del apartado V de este Anexo.

15. Contar con al menos un respaldo de la información referida en los incisos 8 y 9.

IV. Obligaciones de la Agencia Registradora.

1.    Contar con reglas y procedimientos de operación que sean objetivos, precisos y aseguren que los sistemas, las bases de datos y los equipos de cómputo estarán protegidos contra accesos y modificaciones no autorizados, revelaciones indebidas y/o pérdidas de información.

2.      Mantener un registro público de Certificados Digitales, en el que quede constancia de la fecha y hora de su emisión, período de vigencia y, en su caso, fecha y hora de revocación.  Conservar en línea los datos de los Certificados Digitales por lo menos durante 10 años desde su emisión, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-151-SCFI-2002, Prácticas comerciales-Requisitos que deben observarse para la conservación de mensajes de datos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002.

3.      Permitir  la realización de consultas en línea por medios electrónicos al registro público de Certificados Digitales que administre.

4.      No ofrecer servicios que permitan hacer una búsqueda sistemática de Certificados Digitales en el registro público mencionado en el numeral inmediato anterior.

5.      Publicar en su página en la red mundial (Internet) las disposiciones de Banco de México en relación con la Firma Electrónica y la IES, así como las generalidades de las reglas y procedimientos previstos en el numeral 1 de este apartado IV.

6.      Proporcionar a Banco de México la información que éste le requiera en relación con sus actividades de registro y permitir el acceso a sus instalaciones a las personas autorizadas por Banco de México, a fin de que puedan corroborar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Anexo, incluyendo la revisión de la seguridad física y lógica de su infraestructura de cómputo.

7.      Responder por los daños y perjuicios que, con motivo de la realización de sus actividades, ocasionen por negligencia en el proceso de registro o revocación de Certificados Digitales.  En todo caso, corresponderá a la AR demostrar que se actuó con el debido cuidado. 

8.      Solicitar a la Dirección de Trámite Operativo de Banco de México la revocación de la autorización que éste le haya otorgado, con una antelación no menor a 60 días naturales a la fecha en que pretenda dejar de prestar el servicio de AR.

Dentro de los 3 días hábiles siguientes a la presentación de la mencionada solicitud, deberá notificar a los Titulares cuyos Certificados Digitales administra, su intención de dejar de actuar como AR, así como la fecha en que revocará tales Certificados Digitales. La fecha de dichas revocaciones no podrá ser inferior a 15 ni superior a 20 días hábiles contados a partir de la fecha en que haya hecho la notificación a los aludidos Titulares.

Adicionalmente, deberá transmitir a Banco de México la base de datos de los Certificados Digitales que administra en la forma y términos que éste le indique, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha en que haya revocado el último Certificado Digital. Asimismo, deberá proporcionar a Banco de México la demás información que éste le requiera.

9.  Contar con al menos un respaldo electrónico de la base de datos de los Certificados Digitales que administra.

 

V. Características de los Certificados Digitales.

1.   El formato del Certificado Digital deberá apegarse a la especificación ITU-T X.509v3.

2.   Los Certificados Digitales tendrán al menos el contenido siguiente:

 

2. 1 La indicación de que se trata de un Certificado Digital.

 

2.2 Un código de identificación único del Certificado Digital, de 21 dígitos, organizados de izquierda a derecha de la manera siguiente:

2.2.1 Primeros 6 dígitos (posiciones de la 1 a la 6), para identificar a la AR que tiene almacenado el Certificado Digital.  Este número es asignado por la ARC.

2.2.2 Segundos 6 dígitos (posiciones de la 7 a la 12), para identificar a la AC que expidió el Certificado Digital.  Este número es asignado por la ARC.

2.2.3 Últimos 9 dígitos (posiciones de la 13 a la 21), número consecutivo del Certificado Digital emitido por la AC que corresponda.

 

 

2.3 Identificación de la AC que emite el Certificado Digital, con indicación de su nombre o razón social, domicilio y dirección de correo electrónico, así como su Firma Electrónica.

 

2.4 Datos de identificación del Titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse nombre, domicilio, dirección de correo electrónico y los Datos de Verificación de Firma Electrónica.

 

2.5 La fecha y hora del inicio y fin del periodo de validez del Certificado Digital.

 

 

3.    Los Certificados Digitales quedarán sin efecto en los casos siguientes:

3.1 Por extinción del periodo de validez del propio Certificado Digital, el cual no podrá exceder de tres años contados desde la fecha de su emisión.

 

3.2 Por revocación en las circunstancias siguientes:

3.2.1 A solicitud del Titular;

3.2.2 Por fallecimiento del Titular;

3.2.3 Por resolución judicial;

3.2.4 Por incumplimiento del Titular de sus obligaciones en relación con la IES, previa comunicación que le formule la AC en la que especifique la causa, fecha y hora en que se efectuará la revocación, o

3.2.5 Al comprobar la ARC, la AC o la AR, que los Datos de Creación de Firma Electrónica del Titular se han duplicado o por cualquier razón se encuentre comprometida su integridad o confidencialidad.

 

 

3.3 Por revocación de la autorización otorgada por Banco de México a la AR o cuando por cualquier otra causa deje de prestar el servicio de AR, o bien el servicio de banca y crédito.

 

VI. Derechos y obligaciones de los Titulares.

1.    El Titular tendrá los derechos siguientes:

 

1.1 Ser informado por la AC al menos de:

1.1.1 Las reglas sobre las prácticas de certificación, los procedimientos que se seguirán en la prestación del servicio y los elementos técnicos que se utilizarán para brindar seguridad y confidencialidad a la información que proporcione para acreditar su identificación;

1.1.2 Las tarifas de los servicios de certificación;

1.1.3 Los procedimientos para la utilización del Certificado Digital y sus limitaciones de uso;

1.1.4 Las características generales de los procedimientos de creación y verificación de Firmas Electrónicas;

1.1.5 Los procedimientos para dirimir controversias, así como la ley aplicable y los tribunales competentes;

1.1.6 Los medios que puede utilizar para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema o presentar reclamaciones;

1.1.7 Los límites de las responsabilidades de la AC, AR y ARC, y

1.1.8 La revocación de su Certificado Digital y la causa de dicha revocación.

 

 

1.2 Ser informado por la AR de la revocación de su Certificado Digital en el supuesto previsto en el numeral 8 del apartado IV anterior.

 

1.3 Estar en posibilidad de generar en secreto y en forma individual sus Datos de Creación de Firma Electrónica y sus Datos de Verificación de Firma Electrónica.

 

1.4 Mantener en secreto sus Datos de Creación de Firma Electrónica.

 

1.5 Tener acceso a un servicio que le permita revocar su Certificado Digital en cualquier momento.

 

1.6 Tener acceso a un servicio en línea, que en todo momento le permita verificar el estado de cualquier Certificado Digital que le interese.

2.   El Titular tendrá las obligaciones siguientes:

2.1 Hacer declaraciones veraces y completas en relación con los datos que proporcione para su identificación personal o con otros datos que sean objeto de certificación.

2.2  Dar aviso a la AC de cualquier modificación de los datos a que se refiere el numeral anterior, inmediatamente después de que éstos cambien.

2.3 Custodiar adecuadamente sus Datos de Creación de Firma Electrónica a fin de mantenerlos en secreto.

2.4 Solicitar inmediatamente a la AC la revocación de su Certificado Digital en caso de que la integridad y/o confidencialidad de sus Datos de Creación de Firma Electrónica, hayan sido comprometidas.

VII. Límites de responsabilidad de la ARC.

La ARC no responderá por los daños y/o perjuicios que se causen, directa o indirectamente, por la utilización que se realice o pretenda realizarse de la IES, incluyendo los que se causen con motivo de la emisión y registro de Certificados Digitales. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. La Constitución de Buenos Aires

La Constitución de Buenos Aires

Preámbulo

Los representantes del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, reunidos en Convención Constituyente por imperio de la Constitución Nacional, integrando la Nación en fraterna unión federal con las Provincias, con el objeto de afirmar su autonomía, organizar sus instituciones y promover el desarrollo humano en una democracia fundada en la libertad, la igualdad, la solidaridad, la justicia y los derechos humanos, reconociendo la identidad en la pluralidad, con el propósito de garantizar la dignidad e impulsar la prosperidad de sus habitantes y de las mujeres y hombres que quieran gozar de su hospitalidad, invocando la protección de Dios y la guía de nuestra conciencia, sancionamos y promulgamos la presente Constitución como estatuto organizativo de la Ciudad de Buenos Aires.

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO PRIMERO. PRINCIPIOS

Artículo 1º. La Ciudad de Buenos Aires, conforme al principio federal establecido en la Constitución Nacional, organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa. Todos los actos de gobierno son públicos. Se suprimen en los actos y documentos oficiales los títulos honoríficos de los funcionarios y cuerpos colegiados.

La Ciudad ejerce todo el poder no conferido por la Constitución Nacional al Gobierno Federal.

Artículo 2º. La Ciudad de Buenos Aires se denomina de este modo o como “Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

Artículo 3º. Mientras la Ciudad de Buenos Aires sea Capital de la República, su Gobierno coopera con las autoridades federales que residen en su territorio para el pleno ejercicio de sus poderes y funciones.

Los legisladores y funcionarios de las Provincias argentinas gozan en el territorio de la Ciudad de las mismas inmunidades e indemnidades que la presente Constitución otorga a los de su Gobierno.

Artículo 4º. Esta Constitución mantiene su imperio aún cuando se interrumpa o pretendiese interrumpir su observancia por acto de fuerza contra el orden institucional o el sistema democrático o se prolonguen funciones o poderes violando su texto. Estos actos y los que realicen los que usurpen o prolonguen funciones, son insanablemente nulos. Quienes en ellos incurren quedan sujetos a inhabilitación absoluta y perpetua para ocupar cargos públicos y están excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas. Es deber de las autoridades ejercer las acciones penales y civiles contra ellos y las de recupero por todo cuanto la Ciudad deba pagar como consecuencia de sus actos.

Todos los ciudadanos tienen derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.

Artículo 5º. Las obligaciones contraídas por una intervención federal sólo obligan a la Ciudad cuando su fuente sean actos jurídicos conforme a esta Constitución y a las leyes de la Ciudad. Los magistrados, funcionarios y empleados nombrados por una intervención federal, cesan automáticamente a los sesenta días de asumir las autoridades electas, salvo confirmación o nuevo nombramiento de estas.

Artículo 6º. Las autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del Pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional.

Artículo 7º. El Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sucesor de los derechos y obligaciones legítimas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y del Estado Nacional en las competencias, poderes y atribuciones que se le transfieren por los artículos 129 y concordantes de la Constitución Nacional y de la ley de garantía de los intereses del Estado Federal, como toda otra que se le transfiera en el futuro.

CAPÍTULO SEGUNDO. LÍMITES Y RECURSOS

Artículo 8º. Los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires son los que históricamente y por derecho le corresponden conforme a las leyes y decretos nacionales vigentes a la fecha. Se declara que la Ciudad de Buenos Aires es corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, los cuales constituyen en el área de su jurisdicción bienes de su dominio público. Tiene el derecho a la utilización equitativa y razonable de sus aguas y de los demás recursos naturales del río, su lecho y subsuelo, sujeto a la obligación de no causar perjuicio sensible a los demás corribereños. Sus derechos no pueden ser turbados por el uso que hagan otros corribereños de los ríos y sus recursos. Todo ello, sin perjuicio de las normas de derecho internacional aplicables al Río de la Plata y con los alcances del artículo 129 de la Constitución Nacional.

La Ciudad tiene el dominio inalienable e imprescriptible de sus recursos naturales y acuerda con otras jurisdicciones el aprovechamiento racional de todos los que fueran compartidos.

En su carácter de corribereña del Río de la Plata y del Riachuelo, la Ciudad tiene plena jurisdicción sobre todas las formaciones insulares aledañas a sus costas, con los alcances permitidos por el Tratado del Río de la Plata. Serán consideradas como reservas naturales para preservar la flora y la fauna de sus ecosistemas.

Los espacios que forman parte del contorno ribereño de la Ciudad son públicos y de libre acceso y circulación.

El Puerto de Buenos Aires es del dominio público de la Ciudad, que ejerce el control de sus instalaciones, se encuentren o no concesionadas..

Artículo 9º. Son recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

1. Los ingresos provenientes de los tributos que establece la Legislatura.

2. Los fondos de coparticipación federal que le correspondan.

3. Los provenientes de las contribuciones indirectas del artículo 75, inciso 2º., primer párrafo, de la Constitución Nacional.

4. Los fondos reasignados con motivo de las transferencias de competencias, servicios y funciones, en los términos del artículo 75, inciso 2deg., quinto párrafo de la Constitución Nacional.

5. Los ingresos provenientes de la venta, locación y cesión de bienes y servicios.

6. La recaudación obtenida en concepto de multas, cánones, contribuciones, derechos y participaciones.

7. Las contribuciones de mejoras por la realización de obras públicas que beneficien determinadas zonas.

8. Los ingresos por empréstitos, suscripción de títulos públicos y demás operaciones de crédito.

9. Las donaciones, legados, herencias vacantes y subsidios.

10. Los ingresos por la explotación de juegos de azar, de apuestas mutuas y de destreza.

11. Los ingresos provenientes de los acuerdos celebrados con la Nación, las Provincias, las regiones, las municipalidades, los estados extranjeros y los organismos internacionales.

12. Los restantes que puedan integrar el tesoro de la Ciudad.

LIBRO PRIMERO. DERECHOS, GARANTÍAS Y POLÍTICAS ESPECIALES

TÍTULO PRIMERO. DERECHOS Y GARANTÍAS

Artículo 10. Rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y esta no puede cercenarlos.

Artículo 11. Todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley.

Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admiténdose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.

La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad.

Artículo 12. La Ciudad garantiza:

1. El derecho a la identidad de las personas. Asegura su identificación en forma inmediata a su nacimiento, con los métodos científicos y administrativos más eficientes y seguros. En ningún caso la indocumentación de la madre es obstáculo para que se identifique al recién nacido. Debe facilitarse la búsqueda e identificación de aquellos a quienes les hubiera sido suprimida o alterada su identidad. Asegura el funcionamiento de organismos estatales que realicen pruebas inmunogenéticas para determinar la filiación y de los encargados de resguardar dicha información.

2. El derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura.

3. El derecho a la privacidad, intimidad y confidencialidad como parte inviolable de la dignidad humana.

4. El principio de inviolabilidad de la libertad religiosa y de conciencia. A nadie se le puede requerir declaración alguna sobre sus creencias religiosas, su opinión política o cualquier otra información reservada a su ámbito privado o de conciencia.

5. La inviolabilidad de la propiedad. Ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación deberá fundarse en causa de utilidad pública, la cual debe ser calificada por ley y previamente indemnizada en su justo valor.

6. El acceso a la justicia de todos sus habitantes; en ningún caso puede limitarlo por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.

Artículo 13. La Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas. Los funcionarios se atienen estrictamente a las siguientes reglas:

1. Nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez.

2. Los documentos que acrediten identidad personal no pueden ser retenidos.

3. Rigen los principios de legalidad, determinación, inviolabilidad de la defensa en juicio, juez designado por la ley antes del hecho de la causa, proporcionalidad, sistema acusatorio, doble instancia, inmediatez, publicidad e imparcialidad. Son nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos.

4. Toda persona debe ser informada del motivo de su detención en el acto, así como también de los derechos que le asisten.

5. Se prohiben las declaraciones de detenidos ante la autoridad policial.

6. Ningún detenido puede ser privado de comunicarse inmediatamente con quien considere.

7. Asegurar a todo detenido la alimentación, la higiene, el cubaje de aire, la privacidad, la salud, el abrigo y la integridad psíquica, física y moral. Dispone las medidas pertinentes cuando se trate de personas con necesidades especiales.

8. El allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente.

9. Se erradica de la legislación de la Ciudad y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad sin delito, cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos.

10. Toda persona condenada por sentencia firme en virtud de error judicial tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley.

11. En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente.

12. Cuando el contraventor, por su estado, no pudiere estar en libertad, debe ser derivado a un establecimiento asistencial.

Artículo 14. Toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.

Están legitimados para interponerla cualquier habitante y las personas jurídicas defensoras de derechos o intereses colectivos, cuando la acción se ejerza contra alguna forma de discriminación, o en los casos en que se vean afectados derechos o intereses colectivos, como la protección del ambiente, del trabajo y la seguridad social, del patrimonio cultural e histórico de la Ciudad, de la competencia, del usuario o del consumidor.

El agotamiento de la vía administrativa no es requisito para su procedencia.

El procedimiento está desprovisto de formalidades procesales que afecten su operatividad. Todos los plazos son breves y perentorios. Salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas.

Los jueces pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.

Artículo 15. Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, en cualquier situación y por cualquier motivo, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición de personas, la acción de habeas corpus puede ser ejercida por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez debe resolver dentro de las veinticuatro horas, aún durante la vigencia del estado de sitio. Puede declarar de oficio la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto u omisión lesiva.

Artículo 16. Toda persona tiene, mediante una acción de amparo, libre acceso a todo registro, archivo o banco de datos que conste en organismos públicos o en los privados destinados a proveer informes, a fin de conocer cualquier asiento sobre su persona, su fuente, origen, finalidad o uso que del mismo se haga.

También puede requerir su actualización, rectificación, confidencialidad o supresión, cuando esa información lesione o restrinja algún derecho.

El ejercicio de este derecho no afecta el secreto de la fuente de información periodística.

TÍTULO SEGUNDO. POLÍTICAS ESPECIALES

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 17. La Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades.

Artículo 18. La Ciudad promueve el desarrollo humano y económico equilibrado, que evite y compense las desigualdades zonales dentro de su territorio.

Artículo 19. El Consejo de Planeamiento Estratégico, de carácter consultivo, con iniciativa legislativa, presidido por el Jefe de Gobierno e integrado por las instituciones y organizaciones sociales representativas, del trabajo, la producción, religiosas, culturales, educativas y los partidos políticos, articula su interacción con la sociedad civil, a fin de proponer periódicamente planes estratégicos consensuados que ofrezcan fundamentos para las políticas de Estado, expresando los denominadores comunes del conjunto de la sociedad. Sus integrantes se desempeñan honorariamente.

CAPÍTULO SEGUNDO. SALUD

Artículo 20. Se garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente.

El gasto público en salud es una inversión social prioritaria. Se aseguran a través del área estatal de salud, las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad.

Se entiende por gratuidad en el área estatal que las personas quedan eximidas de cualquier forma de pago directo. Rige la compensación económica de los servicios prestados a personas con cobertura social o privada, por sus respectivas entidades. De igual modo se procede con otras jurisdicciones.

Artículo 21. La Legislatura debe sancionar una Ley Básica de Salud, conforme a los siguientes lineamientos:

1. La Ciudad conduce, controla y regula el sistema de salud. Financia el área estatal que es el eje de dicho sistema y establece políticas de articulación y complementación con el sector privado y los organismos de seguridad social.

2. El área estatal se organiza y desarrolla conforme a la estrategia de atención primaria, con la constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer nivel.

3. Determina la articulación y complementación de las acciones para la salud con los municipios del conurbano bonaerense para generar políticas que comprendan el área metropolitana; y concerta políticas sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales y municipales.

4. Promueve la maternidad y paternidad responsables. Para tal fin pone a disposición de las personas la información, educación, métodos y prestaciones de servicios que garanticen sus derechos reproductivos.

5. Garantiza la atención integral del embarazo, parto, puerperio y de la niñez hasta el primer año de vida, asegura su protección y asistencia integral, social y nutricional, promoviendo la lactancia materna, propendiendo a su normal crecimiento y con especial dedicación hacia los núcleos poblacionales carenciados y desprotegidos.

6. Reconoce a la tercera edad el derecho a una asistencia particularizada.

7. Garantiza la prevención de la discapacidad y la atención integral de personas con necesidades especiales.

8. Previene las dependencias y el alcoholismo y asiste a quienes los padecen.

9. Promueve la descentralización en la gestión estatal de la salud dentro del marco de políticas generales, sin afectar la unidad del sistema; la participación de la población; crea el Consejo General de Salud, de carácter consultivo, no vinculante y honorario, con representación estatal y de la comunidad.

10. Desarrolla una política de medicamentos que garantiza eficacia, seguridad y acceso a toda la población. Promueve el suministro gratuito de medicamentos básicos.

11. Incentiva la docencia e investigación en todas las áreas que comprendan las acciones de salud, en vinculación con las universidades.

12. Las políticas de salud mental reconocerán la singularidad de los asistidos por su malestar psíquico y su condición de sujetos de derecho, garantizando su atención en los establecimientos estatales. No tienen como fin el control social y erradican el castigo; propenden a la desinstitucionalización progresiva, creando una red de servicios y de protección social.

13. No se pueden ceder los recursos de los servicios públicos de salud a entidades privadas con o sin fines de lucro, bajo ninguna forma de contratación que lesione los intereses del sector, ni delegarse en las mismas las tareas de planificación o evaluación de los programas de salud que en él se desarrollen.

Artículo 22. La Ciudad ejerce su función indelegable de autoridad sanitaria. Regula, habilita, fiscaliza y controla todo el circuito de producción, comercialización y consumo de productos alimenticios, medicamentos, tecnología médica, el ejercicio de las profesiones y la acreditación de los servicios de salud y cualquier otro aspecto que tenga incidencia en ella. Coordina su actividad con otras jurisdicciones.

CAPÍTULO TERCERO. EDUCACIÓN

Artículo 23. La Ciudad reconoce y garantiza un sistema educativo inspirado en los principios de la libertad, la ética y la solidaridad, tendiente a un desarrollo integral de la persona en una sociedad justa y democrática.

Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo. Respeta el derecho individual de los educandos, de los padres o tutores, a la elección de la orientación educativa según sus convicciones y preferencias.

Promueve el más alto nivel de calidad de la enseñanza y asegura políticas sociales complementarias que posibiliten el efectivo ejercicio de aquellos derechos.

Establece los lineamientos curriculares para cada uno de los niveles educativos.

La educación tiene un carácter esencialmente nacional con especial referencia a la Ciudad, favoreciendo la integración con otras culturas.

Artículo 24. La Ciudad asume la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal laica y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior, con carácter obligatorio desde el preescolar hasta completar diez años de escolaridad, o el período mayor que la legislación determine.

Organiza un sistema de educación administrado y fiscalizado por el Poder Ejecutivo que, conforme lo determine la ley de educación de la Ciudad, asegure la participación de la comunidad y la democratización en la toma de decisiones.

Crea y reconoce, bajo su dependencia, institutos educativos con capacidad de otorgar títulos académicos y habilitantes en todos los niveles.

Se responsabiliza por la formación y perfeccionamiento de los docentes para asegurar su idoneidad y garantizar su jerarquización profesional y una retribución acorde con su función social.

Garantiza el derecho de las personas con necesidades especiales a educarse y ejercer tareas docentes, promoviendo su integración en todos los niveles y modalidades del sistema.

Fomenta la vinculación de la educación con el sistema productivo, capacitando para la inserción y reinserción laboral. Tiende a formar personas con conciencia crítica y capacidad de respuesta ante los cambios científicos, tecnológicos y productivos.

Contempla la perspectiva de género.

Incorpora programas en materia de derechos humanos y educación sexual.

Artículo 25. Las personas privadas y públicas no estatales que prestan servicio educativo se sujetan a las pautas generales establecidas por el Estado, que acredita, evalúa, regula y controla su gestión, de modo indelegable. La Ciudad puede realizar aportes al funcionamiento de establecimientos privados de enseñanza, de acuerdo con los criterios que fije la ley, dando prioridad a las instituciones que reciban a los alumnos de menores recursos.

Las partidas del presupuesto destinadas a educación no pueden ser orientadas a fines distintos a los que fueron asignadas.

CAPÍTULO CUARTO. AMBIENTE

Artículo 26. El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.

Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer.

La Ciudad es territorio no nuclear. Se prohibe la producción de energía nucleoeléctrica y el ingreso, la elaboración, el transporte y la tenencia de sustancias y residuos radiactivos. Se regula por reglamentación especial y con control de autoridad competente, la gestión de las que sean requeridas para usos biomedicinales, industriales o de investigación civil.

Toda persona tiene derecho, a su solo pedido, a recibir libremente información sobre el impacto que causan o pueden causar sobre el ambiente actividades públicas o privadas.

Artículo 27. La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve:

1. La preservación y restauración de los procesos ecológicos esenciales y de los recursos naturales que son de su dominio.

2. La preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora.

3. La protección e incremento de los espacios públicos de acceso libre y gratuito, en particular la recuperación de las áreas costeras, y garantiza su uso común.

4. La preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la preservación de su diversidad biológica.

5. La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción con métodos éticos.

6. La protección, saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata y de la cuenca Matanza-Riachuelo, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos.

7. La regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado.

8. La provisión de los equipamientos comunitarios y de las infraestructuras de servicios según criterios de equidad social.

9. La seguridad vial y peatonal, la calidad atmosférica y la eficiencia energética en el tránsito y el transporte.

10. La regulación de la producción y el manejo de tecnologías, métodos, sustancias, residuos y desechos, que comporten riesgos.

11. El uso racional de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.

12. Minimizar volúmenes y peligrosidad en la generación, transporte, tratamiento, recuperación y disposición de residuos.

13. Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución en la generación de residuos industriales.

14. La educación ambiental en todas las modalidades y niveles.

Artículo 28. Para asegurar la calidad ambiental y proveer al proceso de ordenamiento territorial, se establece:

1. La prohibición de ingreso a la Ciudad de los residuos y desechos peligrosos. Propicia mecanismos de acuerdo con la provincia de Buenos Aires y otras jurisdicciones, con el objeto de utilizar o crear plantas de tratamiento y disposición final de los residuos industriales, peligrosos, patológicos y radiactivos que se generen en su territorio.

2. La prohibición del ingreso y la utilización de métodos, productos, servicios o tecnologías no autorizados o prohibidos en su país de producción, de patentamiento o de desarrollo original. La ley establecerá el plazo de reconversión de los que estén actualmente autorizados.

Artículo 29. La Ciudad define un Plan Urbano y Ambiental elaborado con participación transdisciplinaria de las entidades académicas, profesionales y comunitarias aprobado con la mayoría prevista en el artículo 81, que constituye la ley marco a la que se ajusta el resto de la normativa urbanística y las obras públicas.

Artículo 30. Establece la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública.

CAPÍTULO QUINTO. HABITAT

Artículo 31. La Ciudad reconoce el derecho a una vivienda digna y a un hábitat adecuado. Para ello:

1. Resuelve progresivamente el déficit habitacional, de infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de escasos recursos.

2. Auspicia la incorporación de los inmuebles ociosos, promueve los planes autogestionados, la integración urbanística y social de los pobladores marginados, la recuperación de las viviendas precarias y la regularización dominial y catastral, con criterios de radicación definitiva.

3. Regula los establecimientos que brindan alojamiento temporario, cuidando excluir los que encubran locaciones.

CAPÍTULO SEXTO. CULTURA

Artículo 32. La ciudad distingue y promueve todas las actividades creadoras.

Garantiza la democracia cultural; asegura la libre expresión artística y prohibe toda censura; facilita el acceso a los bienes culturales; fomenta el desarrollo de las industrias culturales del país; propicia el intercambio; ejerce la defensa activa del idioma nacional; crea y preserva espacios; propicia la superación de las barreras comunicacionales; impulsa la formación artística y artesanal; promueve la capacitación profesional de los agentes culturales; procura la calidad y jerarquía de las producciones artísticas e incentiva la actividad de los artistas nacionales; protege y difunde las manifestaciones de la cultura popular; contempla la participación de los creadores y trabajadores y sus entidades, en el diseño y la evaluación de las políticas; protege y difunde su identidad pluralista y multiétnica y sus tradiciones.

Esta Constitución garantiza la preservación, recuperación y difusión del patrimonio cultural, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, la memoria y la historia de la ciudad y sus barrios.

CAPÍTULO SEPTIMO. DEPORTE

Artículo 33. La Ciudad promueve la práctica del deporte y las actividades físicas, procurando la equiparación de oportunidades.

Sostiene centros deportivos de carácter gratuito y facilita la participación de sus deportistas, sean convencionales o con necesidades especiales, en competencias nacionales e internacionales.

CAPÍTULO OCTAVO. SEGURIDAD

Artículo 34. La seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los habitantes.

El servicio estará a cargo de una policía de seguridad dependiente del Poder Ejecutivo, cuya organización se ajusta a los siguientes principios:

1. El comportamiento del personal policial debe responder a las reglas éticas para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, establecidas por la Organización de las Naciones Unidas.

2. La jerarquización profesional y salarial de la función policial y la garantía de estabilidad y de estricto orden de méritos en los ascensos.

El Gobierno de la Ciudad coadyuva a la seguridad ciudadana desarrollando estrategias y políticas multidisciplinarias de prevención del delito y la violencia, diseñando y facilitando los canales de participación comunitaria.

Artículo 35. Para cumplimentar las políticas señaladas en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo crea un organismo encargado de elaborar los lineamientos generales en materia de seguridad, tendiente a llevar a cabo las tareas de control de la actuación policial y el diseño de las acciones preventivas necesarias.

El Poder Ejecutivo crea un Consejo de Seguridad y Prevención del Delito, honorario y consultivo, integrado por los representantes de los Poderes de la Ciudad y los demás organismos que determine la ley respectiva y que pudiesen resultar de interés para su misión.

Es un órgano de consulta permanente del Poder Ejecutivo en las políticas de seguridad y preventivas.

CAPÍTULO NOVENO. IGUALDAD ENTRE VARONES Y MUJERES

Artículo 36. La Ciudad garantiza en el ámbito público y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, a través de acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos los ámbitos, organismos y niveles y que no serán inferiores a las vigentes al tiempo de sanción de esta Constitución.

Los partidos políticos deben adoptar tales acciones para el acceso efectivo a cargos de conducción y al manejo financiero, en todos los niveles y áreas.

Las listas de candidatos a cargos electivos no pueden incluir más del setenta por ciento de personas del mismo sexo con probabilidades de resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un mismo sexo en orden consecutivo.

En la integración de los órganos colegiados compuestos por tres o más miembros, la Legislatura concede acuerdos respetando el cupo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 37. Se reconocen los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción y violencia, como derechos humanos básicos, especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación, el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos.

Se garantiza la igualdad de derechos y responsabilidades de mujeres y varones como progenitores y se promueve la protección integral de la familia.

Artículo 38. La Ciudad incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y elabora participativamente un plan de igualdad entre varones y mujeres.

Estimula la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros; promueve que las responsabilidades familiares sean compartidas; fomenta la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o maternidad; facilita a las mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social; desarrolla políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas, las ampara y garantiza su permanencia en el sistema educativo; provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de atención; ampara a las víctimas de la explotación sexual y brinda servicios de atención; promueve la participación de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a las temáticas de las mujeres en el diseño de las políticas públicas.

CAPÍTULO DÉCIMO. NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 39. La Ciudad reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos activos de sus derechos, les garantiza su protección integral y deben ser informados, consultados y escuchados. Se respeta su intimidad y privacidad. Cuando se hallen afectados o amenazados pueden por sí requerir intervención de los organismos competentes.

Se otorga prioridad dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes, las que deben promover la contención en el núcleo familiar y asegurar:

1. La responsabilidad de la Ciudad respecto de los privados de su medio familiar, con cuidados alternativos a la institucionalización.

2. El amparo a las víctimas de violencia y explotación sexual.

3. Las medidas para prevenir y eliminar su tráfico.

Una ley prevé la creación de un organismo especializado que promueva y articule las políticas para el sector, que cuente con unidades descentralizadas que ejecuten acciones con criterios interdisciplinarios y participación de los involucrados. Interviene necesariamente en las causas asistenciales.

CAPÍTULO UNDÉCIMO. JUVENTUD

Artículo 40. La Ciudad garantiza a la juventud la igualdad real de oportunidades y el goce de sus derechos a través de acciones positivas que faciliten su integral inserción política y social y aseguren, mediante procedimientos directos y eficaces, su participación en las decisiones que afecten al conjunto social o a su sector.

Promueve su acceso al empleo, vivienda, créditos y sistema de cobertura social.

Crea en el ámbito del Poder Ejecutivo y en las Comunas, áreas de gestión de políticas juveniles y asegura la integración de los jóvenes.

Promueve la creación y facilita el funcionamiento del Consejo de la Juventud, de carácter consultivo, honorario, plural e independiente de los poderes públicos.

CAPÍTULO DUODÉCIMO. PERSONAS MAYORES

Artículo 41. La Ciudad garantiza a las personas mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos. Vela por su protección y por su integración económica y sociocultural, y promueve la potencialidad de sus habilidades y experiencias. Para ello desarrolla políticas sociales que atienden sus necesidades específicas y elevan su calidad de vida; las ampara frente a situaciones de desprotección y brinda adecuado apoyo al grupo familiar para su cuidado, protección, seguridad y subsistencia; promueve alternativas a la institucionalización.

CAPÍTULO DECIMOTERCERO. PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES

Artículo 42. La Ciudad garantiza a las personas con necesidades especiales el derecho a su plena integración, a la información y a la equiparación de oportunidades.

Ejecuta políticas de promoción y protección integral, tendientes a la prevención, rehabilitación, capacitación, educación e inserción social y laboral.

Prevé el desarrollo de un hábitat libre de barreras naturales, culturales, lingüísticas, comunicacionales, sociales, educacionales, arquitectónicas, urbanísticas, del transporte y de cualquier otro tipo, y la eliminación de las existentes.

CAPÍTULO DECIMOCUARTO. TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 43. La Ciudad protege el trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. La Ciudad provee a la formación profesional y cultural de los trabajadores y procura la observancia de su derecho a la información y consulta.

Garantiza un régimen de empleo público que asegura la estabilidad y capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional. Se reconocen y organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa y en las que se promociona por concurso público abierto. Asegura un cupo del cinco por ciento del personal para las personas con necesidades especiales, con incorporación gradual en la forma que la ley determine. En todo contrato de concesión de servicios o de transferencia de actividades al sector privado, se preverá la aplicación estricta de esta disposición.

Reconoce a los trabajadores estatales el derecho de negociación colectiva y procedimientos imparciales de solución de conflictos, todo según las normas que los regulen.

El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo.

Artículo 44. La Ciudad reafirma los principios y derechos de la seguridad social de la Constitución Nacional y puede crear organismos de seguridad social para los empleados públicos. La ley no contempla regímenes de privilegio.

Ejerce el poder de policía del trabajo en forma irrenunciable, e interviene en la solución de los conflictos entre trabajadores y empleadores.

Genera políticas y emprendimientos destinados a la creación de empleo, teniendo en cuenta la capacitación y promoción profesional con respeto de los derechos y demás garantías de los trabajadores.

Artículo 45. El Consejo Económico y Social, integrado por asociaciones sindicales de trabajadores, organizaciones empresariales, colegios profesionales y otras instituciones representativas de la vida económica y social, presidido por un representante del Poder Ejecutivo, debe ser reglamentado por ley. Tiene iniciativa parlamentaria.

CAPÍTULO DECIMOQUINTO. CONSUMIDORES Y USUARIOS

Artículo 46. La Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten.

Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas.

Debe dictar una ley que regule la propaganda que pueda inducir a conductas adictivas o perjudiciales o promover la automedicación.

Ejerce poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Ciudad, en especial en seguridad alimentaria y de medicamentos.

El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos promueve mecanismos de participación de usuarios y consumidores de servicios públicos de acuerdo a lo que reglamente la ley.

CAPÍTULO DECIMOSEXTO. COMUNICACIÓN

Artículo 47. La Ciudad vela para que no sea interferida la pluralidad de emisores y medios de comunicación, sin exclusiones ni discriminación alguna.

Garantiza la libre emisión del pensamiento sin censura previa, por cualquiera de los medios de difusión y comunicación social y el respeto a la ética y el secreto profesional de los periodistas.

El Poder Ejecutivo gestiona los servicios de radiodifusión y teledistribución estatales mediante un ente autárquico garantizando la integración al mismo de representantes del Poder Legislativo, respetando la pluralidad política y la participación consultiva de entidades y personalidades de la cultura y la comunicación social, en la forma que la ley determine. Los servicios estatales deben garantizar y estimular la participación social.

CAPÍTULO DECIMOSÉPTIMO. ECONOMÍA, FINANZAS Y PRESUPUESTO

Artículo 48. Es política de Estado que la actividad económica sirva al desarrollo de la persona y se sustente en la justicia social.

La Ciudad promueve la iniciativa pública y la privada en la actividad económica en el marco de un sistema que asegura el bienestar social y el desarrollo sostenible.

Las autoridades proveen a la defensa de la competencia contra toda actividad destinada a distorsionarla y al control de los monopolios naturales y legales y de la calidad y eficiencia de los servicios públicos.

Promueve el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, los emprendimientos cooperativos, mutuales y otras formas de economía social, poniendo a su disposición instancias de asesoramiento, contemplando la asistencia técnica y financiera.

Artículo 49. El gobierno de la Ciudad diseña sus políticas de forma tal que la alta concentración de actividades económicas, financieras y de servicios conexos, producidos en la Ciudad, concurra a la mejor calidad de vida del conjunto de la Nación.

Los proveedores de bienes o servicios de producción nacional tienen prioridad en la atención de las necesidades de los organismos oficiales de la Ciudad y de los concesionarios u operadores de bienes de propiedad estatal, a igualdad de calidad y precio con las ofertas alternativas de bienes o servicios importados. Una ley establece los recaudos normativos que garantizan la efectiva aplicación de este principio, sin contrariar los acuerdos internacionales en los que la Nación es parte.

Artículo 50. La Ciudad regula, administra y explota los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, no siendo admitida la privatización o concesión salvo en lo que se refiera a agencias de distribución y expendio. Su producido es destinado a la asistencia y al desarrollo social.

Artículo 51. No hay tributo sin ley formal; es nula cualquier delegación explícita o implícita que de esta facultad haga la Legislatura. La ley debe precisar la medida de la obligación tributaria.

El sistema tributario y las cargas públicas se basan en los principios de legalidad, irretroactividad, igualdad, no confiscatoriedad, equidad, generalidad, solidaridad, capacidad contributiva y certeza.

Ningún tributo con afectación específica puede perdurar más tiempo que el necesario para el cumplimiento de su objeto, ni lo recaudado por su concepto puede ser aplicado, ni siquiera de modo precario, a un destino diferente a aquel para el que fue creado.

La responsabilidad sobre la recaudación de tributos, su supervisión o control de cualquier naturaleza, es indelegable.

Los regímenes de promoción que otorguen beneficios impositivos o de otra índole, tienen carácter general y objetivo.

El monto nominal de los tributos no puede disminuirse en beneficio de los morosos o deudores, una vez que han vencido los plazos generales de cumplimiento de las obligaciones, sin la aprobación de la Legislatura otorgada por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 52. Se establece el carácter participativo del presupuesto. La ley debe fijar los procedimientos de consulta sobre las prioridades de asignación de recursos.

Artículo 53. El ejercicio financiero del sector público se extenderá desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año.

El proyecto de ley de presupuesto debe ser presentado ante el Poder Legislativo por el Poder Ejecutivo, antes del 30 de setiembre del año anterior al de su vigencia.

Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el presupuesto, regirá hasta su aprobación el que estuvo en vigencia el año anterior.

El presupuesto debe contener todos los gastos que demanden el desenvolvimiento de los órganos del gobierno central, de los entes descentralizados y comunas, el servicio de la deuda pública, las inversiones patrimoniales y los recursos para cubrir tales erogaciones.

La ley de presupuesto no puede contener disposiciones de carácter permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros recursos.

Toda otra ley que disponga o autorice gastos, debe crear o prever el recurso correspondiente.

Los poderes públicos sólo pueden contraer obligaciones y realizar gastos de acuerdo con la ley de presupuesto y las específicas que a tal efecto se dicten.

Toda operación de crédito público, interno o externo es autorizada por ley con determinación concreta de su objetivo.

Todos los actos que impliquen administración de recursos son públicos y se difunden sin restricción. No hay gastos reservados, secretos o análogos, cualquiera sea su denominación.

Artículo 54. Los sistemas de administración financiera y gestión de gobierno de la Ciudad son fijados por ley y son únicos para todos los poderes; deben propender a la descentralización de la ejecución presupuestaria y a la mayor transparencia y eficacia en la gestión. La información financiera del gobierno es integral, única, generada en tiempo oportuno y se publica en los plazos que la ley determina.

Artículo 55. La Ciudad debe tener un sistema financiero establecido por ley cuya finalidad esencial es canalizar el ahorro público y privado, con una política crediticia que promueva el crecimiento del empleo, la equidad distributiva y la calidad de vida, priorizando la asistencia a la pequeña y mediana empresa y el crédito social.

El Banco de la Ciudad de Buenos Aires es banco oficial de la Ciudad, su agente financiero e instrumento de política crediticia, para lo cual tiene plena autonomía de gestión.

La conducción de los organismos que conformen el sistema financiero se integra a propuesta del Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, que debe prestarse por mayoría absoluta.

CAPÍTULO DECIMOCTAVO. FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 56. Los funcionarios de la administración pública de la Ciudad, de sus entes autárquicos y descentralizados, son responsables por los daños que ocasionan y por los actos u omisiones en que incurrieran excediéndose en sus facultades legales. Deben presentar una declaración jurada de bienes al momento de asumir el cargo y al tiempo de cesar.

Artículo 57. Nadie puede ser designado en la función pública cuando se encuentra procesado por un delito doloso en perjuicio de la administración pública.

El funcionario que fuese condenado por sentencia firme por delito contra la administración, será separado sin mas trámite.

CAPÍTULO DECIMONOVENO. CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Artículo 58. El Estado promueve la investigación científica y la innovación tecnológica, garantizando su difusión en todos los sectores de la sociedad, así como la cooperación con las empresas productivas.

Fomenta la vinculación con las Universidades Nacionales y otras Universidades con sede en la Ciudad. La Universidad de Buenos Aires y demás Universidades Nacionales son consultoras preferenciales de la Ciudad Autónoma.

Propicia la creación de un sistema de ciencia e innovación tecnológica coordinando con el orden provincial, regional y nacional. Cuenta con el asesoramiento de un organismo consultivo con la participación de todos los actores sociales involucrados.

Promueve las tareas de docencia vinculadas con la investigación, priorizando el interés y la aplicación social. Estimula la formación de recursos humanos capacitados en todas las áreas de la ciencia.

CAPÍTULO VIGÉSIMO. TURISMO

Artículo 59. La Ciudad promueve el turismo como factor de desarrollo económico, social y cultural.

Potencia el aprovechamiento de sus recursos e infraestructura turística en beneficio de sus habitantes, procurando su integración con los visitantes de otras Provincias o países. Fomenta la explotación turística con otras jurisdicciones y países, en especial los de la región.

LIBRO SEGUNDO. GOBIERNO DE LA CIUDAD

TITULO PRIMERO. REFORMA CONSTITUCIONAL

Artículo 60. La necesidad de reforma total o parcial de esta Constitución debe ser declarada por ley aprobada por mayoría de dos tercios del total de los miembros de la Legislatura. Esta ley no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo. La reforma sólo puede realizarse por una Convención Constituyente convocada al efecto.

La ley que declara la necesidad indica en forma expresa y taxativa los artículos a ser reformados, el plazo de duración de la Convención Constituyente y la fecha de elección de los constituyentes.

TITULO SEGUNDO. DERECHOS POLITICOS Y PARTICIPACION CIUDADANA.

Artículo 61. La ciudadanía tiene derecho a asociarse en partidos políticos, que son canales de expresión de voluntad popular e intrumentos de participación, formulación de la política e integración de gobierno. Se garantiza su libre creación y su organización democrática, la representación interna de las minorías, su competencia para postular candidatos, el acceso a la información y la difusión de sus ideas.

La Ciudad contribuye a su sostenimiento mediante un fondo partidario permanente. Los partidos políticos destinan parte de los fondos públicos que reciben a actividades de capacitación e investigación. Deben dar a publicidad el origen y destino de sus fondos y su patrimonio.

La ley establece los límites de gasto y duración de las campañas electorales. Durante el desarrollo de estas el gobierno se abstiene de realizar propaganda institucional que tienda a inducir el voto.

Artículo 62. La Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio.

El sufragio es libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo. Los extranjeros residentes gozan de este derecho, con las obligaciones correlativas, en igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos empadronados en este distrito, en los términos que establece la ley.

Artículo 63. La Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos de interés general de la ciudad o zonal, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del medio por ciento del electorado de la Ciudad o zona en cuestión. También es obligatoria antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos.

Artículo 64. El electorado de la Ciudad tiene derecho de iniciativa para la presentación de proyectos de ley, para lo cual se debe contar con la firma del uno y medio por ciento del padrón electoral. Una vez ingresados a la Legislatura, seguirán el trámite de sanción de las leyes previsto por esta Constitución.

La Legislatura debe sancionarlos o rechazarlos dentro del término de doce meses.

No son objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma de esta Constitución, tratados internacionales, tributos y presupuesto.

Artículo 65. El electorado puede ser consultado mediante referendum obligatorio y vinculante destinado a la sanción, reforma o derogación de una norma de alcance general.

El Poder Legislativo convoca en virtud de ley que no puede ser vetada.

El Jefe de Gobierno debe convocar a referendum vinculante y obligatorio cuando la Legislatura no hubiera tratado en el plazo establecido un proyecto de ley por procedimiento de iniciativa popular que cuente con más del quince por ciento de firmas del total de inscriptos en el padrón de la Ciudad.

No pueden ser sometidas a referendum las materias excluídas del derecho de iniciativa, los tratados interjurisdiccionales y las que requieran mayorías especiales para su aprobación.

Artículo 66. La Legislatura, el Gobernador o la autoridad de la Comuna pueden convocar, dentro de sus ámbitos territoriales, a consulta popular no vinculante sobre decisiones de sus respectivas competencias. El sufragio no será obligatorio.

Quedan excluidas las materias que no pueden ser objeto de referendum, excepto la tributaria.

Artículo 67. El electorado tiene derecho a requerir la revocación del mandato de los funcionarios electivos fundándose en causas atinentes a su desempeño, impulsando una iniciativa con la firma del veinte por ciento de los inscriptos en el padrón electoral de la Ciudad o de la Comuna correspondiente.

El pedido de revocatoria no es admisible para quienes no hayan cumplido un año de mandato, ni para aquellos a los que restaren menos de seis meses para la expiración del mismo.

El Tribunal Superior debe comprobar los extremos señalados y convocar a referendum de revocación dentro de los noventa días de presentada la petición. Es de participación obligatoria y tiene efecto vinculante si los votos favorables a la revocación superan el cincuenta por ciento de los inscriptos.

TITULO TERCERO. PODER LEGISLATIVO

CAPÍTULO PRIMERO. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 68. El Poder Legislativo es ejercido por una Legislatura compuesta por sesenta diputados o diputadas, cuyo número puede aumentarse en proporción al crecimiento de la población y por ley aprobada por dos tercios de sus miembros, vigente a partir de los dos años de su sanción.

Artículo 69. Los diputados se eligen por el voto directo no acumulativo conforme al sistema proporcional.

Una ley sancionada con mayoría de los dos tercios de los miembros de la Legislatura debe establecer el régimen electoral.

Los diputados duran cuatro años en sus funciones. Se renuevan en forma parcial cada dos años. Si fueren reelectos no pueden ser elegidos para un nuevo período sino con el intervalo de cuatro años.

Artículo 70. Para ser diputado se requiere:

1. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. En el último caso debe tener, como mínimo, cuatro años de ejercicio de la ciudadanía.

2. Ser natural o tener residencia en la Ciudad, inmediata a la elección, no inferior a los cuatro años.

3. Ser mayor de edad.

Artículo 71. La Presidencia de la Legislatura es ejercida por el Vicejefe de Gobierno, quien conduce los debates, tiene iniciativa legislativa y vota en caso de empate. La Legislatura tiene un Vicepresidente Primero, que es designado por la misma, quien ejerce su coordinación y administración, suple al Vicejefe de Gobierno en su ausencia y desempeña todas las funciones que le asigna el reglamento.

Artículo 72. No pueden ser elegidos diputados:

1. Los que no reúnan las condiciones para ser electores.

2. Las personas que están inhabilitadas para ocupar cargos públicos mientras dure la inhabilitación.

3. Los condenados por delito mientras no hayan cumplido todas sus penas.

4. Los condenados por crímenes de guerra contra la paz o contra la humanidad.

5. Los militares o integrantes de fuerzas de seguridad en actividad.

Artículo 73. La función de diputado es incompatible con:

1. El ejercicio de cualquier empleo o función pública nacional, provincial, municipal o de la Ciudad, salvo la investigación en organismos estatales y la docencia. La ley regula la excedencia en los cargos de carrera.

2. Ser propietario, directivo, gerente, patrocinante o desempeñar cualquier otra función rectora, de asesoramiento o el mandato de empresa que contrate con la Ciudad o sus entes autárquicos o descentralizados. Para la actividad privada, esta incompatibilidad dura hasta dos años después de cesado su mandato y su violación implica inhabilidad para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad por diez años.

3. Ejercer la abogacía o la procuración contra la Ciudad, salvo en causa propia.

Artículo 74. La Legislatura se reune en sesiones ordinarias desde el primero de marzo al quince de diciembre de cada año.

La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias, siempre que razones de gravedad lo reclamen, por el Jefe de Gobierno, por su Presidente o a solicitud de un tercio de sus miembros.

Todas las sesiones de la Legislatura son públicas.

La Legislatura no entra en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 75. El presupuesto de la Legislatura para gastos corrientes de personal no podrá superar el uno y medio por ciento del presupuesto total de la Ciudad. Vencido el primer mandato podrá modificarse ese tope con mayoría calificada de dos tercios de los miembros con el procedimiento previsto en el artículo 90.

La remuneración de los legisladores se establece por ley y no puede ser superior a la que percibe el Jefe de Gobierno.

Artículo 76. La Legislatura organiza su personal en base a los siguientes principios: ingreso por concurso público abierto, derecho a la carrera administrativa y a la estabilidad; tiene personal transitorio que designan los diputados por un término que no excede el de su mandato; la remuneración de su personal la establece por ley sancionada por los dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 77. La Legislatura de la Ciudad es juez exclusivo de los derechos y títulos de sus miembros.

En el acto de su incorporación, los diputados prestan juramento o compromiso de desempeñar debidamente su cargo y de obrar en conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y esta Constitución.

Artículo 78. Ningún diputado puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones, discursos o votos que emita en el ejercicio de su función, desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato.

Los diputados no pueden ser arrestados desde el día de su elección y hasta el cese de su mandato, salvo en caso de flagrante delito, lo que debe ser comunicado de inmediato a la Legislatura, con información sumaria del hecho. La inmunidad de arresto no implica la de proceso, ni impide la coerción dispuesta por juez competente para la realización de los actos procesales indispensables a su avance.

La inmunidad de arresto puede ser levantada, ante requerimiento judicial, con garantía de defensa, por decisión de las dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura. La misma decisión se puede tomar por mayoría simple a pedido del diputado involucrado.

Artículo 79. La Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, puede suspender o destituir a cualquier diputado, por inconducta grave en el ejercicio de sus funciones o procesamiento firme por delito doloso de acción pública. En cualquier caso debe asegurarse el previo ejercicio del derecho a defensa.

CAPÍTULO SEGUNDO. ATRIBUCIONES

Artículo 80. La Legislatura de la Ciudad:

1. Dicta leyes, resoluciones y declaraciones para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución Nacional y en la presente y toma todas las decisiones previstas en esta Constitución para poner en ejercicio los poderes y autoridades.

2. Legisla en materia:

a) Administrativa, fiscal, tributaria, de empleo y ética públicos, de bienes públicos, comunal y de descentralización política y administrativa.

b) De educación, cultura, salud, medicamentos, ambiente y calidad de vida, promoción y seguridad sociales, recreación y turismo.

c) De promoción, desarrollo económico y tecnológico y de política industrial.

d) Del ejercicio profesional, fomento del empleo y policía del trabajo.

e) De seguridad pública, policía y penitenciaría.

f) Considerada en los artículos 124 y 125 de la Constitución Nacional.

g) De comercialización, de abastecimiento y de defensa del usuario y consumidor.

h) De obras y servicios públicos, cementerios, transporte y tránsito.

i) De publicidad, ornato y espacio público, abarcando el aéreo y el subsuelo.

j) En toda otra materia de competencia de la Ciudad.

3. Reglamenta el funcionamiento de las Comunas, de los consejos comunitarios y la participación vecinal, en todos sus ámbitos y niveles.

4. Reglamenta los mecanismos de democracia directa.

5. A propuesta del Poder Ejecutivo sanciona la ley de Ministerios.

6. Dicta la ley de puertos de la Ciudad.

7. Legisla y promueve medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres; niñez, adolescencia, juventud, sobre personas mayores y con necesidades especiales.

8. Aprueba o rechaza los tratados, convenios y acuerdos celebrados por el Gobernador.

9. Califica de utilidad pública los bienes sujetos a expropiación y regula la adquisición de bienes.

10. Sanciona la ley de administración financiera y de control de gestión de gobierno, conforme a los términos del artículo 132.

11. Remite al Poder Ejecutivo el presupuesto anual del cuerpo para su incorporación en el de la Ciudad antes del 30 de agosto.

12. Sanciona anualmente el Presupuesto de Gastos y Recursos.

13. Considera la cuenta de inversión del ejercicio anterior, previo dictamen de la Auditoría.

14. Autoriza al Poder Ejecutivo a contraer obligaciones de crédito público externo o interno.

15. Aprueba la Ley Convenio a la que se refiere el inciso 2º del artículo 75 de la Constitución Nacional.

16. Acepta donaciones y legados con cargo.

17. Crea, a propuesta del Poder Ejecutivo, entes descentralizados y reparticiones autárquicas y establece la autoridad y procedimiento para su intervención.

18. Establece y reglamenta el funcionamiento de los organismos que integran el sistema financiero de la Ciudad.

19. Regula los juegos de azar, destreza y apuestas mutuas, conforme al artículo 50.

20. Regula el otorgamiento de subsidios, según lo previsto en el Presupuesto.

21. Concede amnistías por infracciones tipificadas en sus leyes.

22. Convoca a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hace en tiempo debido.

23. Recibe el juramento o compromiso y considera la renuncia de sus miembros, del Jefe y del Vicejefe de Gobierno y de los funcionarios que ella designe. Autoriza licencias superiores a treinta días al Jefe y al Vicejefe de Gobierno.

24. Otorga los acuerdos y efectúa las designaciones que le competen, siguiendo el procedimiento del artículo 120.

25. Regula la organización y funcionamiento de los registros: de la Propiedad Inmueble, de Personas Jurídicas y del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad y todo otro que corresponda.

26. Nombra, dirige y remueve a su personal.

27. Aprueba la memoria y el programa anual de la Auditoría General, analiza su presupuesto y lo remite al Poder Ejecutivo para su incorporación al de la Ciudad.

Artículo 81. Con el voto de la mayoría absoluta del total de sus miembros:

1. Dicta su reglamento.

2. Sanciona los Códigos Contravencional y de Faltas, Contencioso Administrativo, Tributario, Alimentario y los Procesales, las leyes general de educación, básica de salud, sobre la organización del Poder Judicial, de la mediación voluntaria y las que requiere el establecimiento del juicio por jurados.

3. Aprueba y modifica los Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.

4. Sanciona a propuesta del Poder Ejecutivo, el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad.

5. Crea organismos de seguridad social para empleados públicos y profesionales.

6. Aprueba los acuerdos sobre la deuda de la Ciudad.

7. Impone nombres a sitios públicos, dispone el emplazamiento de monumentos y esculturas y declara monumentos, áreas y sitios históricos.

8. Legisla en materia de preservación y conservación del patrimonio cultural.

9. Impone o modifica tributos.

Artículo 82. Con la mayoría de los dos tercios del total de sus miembros:

1. Aprueba los símbolos oficiales de la Ciudad.

2. Sanciona el Código Electoral y la Ley de los partidos políticos.

3. Sanciona la ley prevista en el artículo 127 de esta Constitución. Interviene las Comunas cuando existiere causa grave; el plazo de intervención no puede superar en ningún caso los noventa días.

4. Aprueba transacciones, dispone la desafectación del dominio público y la disposición de bienes inmuebles de la Ciudad.

5. Aprueba toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre inmuebles del dominio público de la Ciudad, por más de cinco años.

6. Disuelve entes descentralizados y reparticiones autárquicas.

Artículo 83. La Legislatura puede:

1. Requerir la presencia del Gobernador, de los ministros y demás funcionarios del Poder Ejecutivo, y de cualquier funcionario que pueda ser sometido a juicio político. La convocatoria debe comunicar los puntos a informar o explicar y fijar el plazo para su presencia.

2. La convocatoria al Jefe de Gobierno y a los jueces del Tribunal Superior procede con mayoría de dos tercios del total de sus miembros.

3. Crear comisiones investigadoras sobre cualquier cuestión de interés público. Se integra con diputados y respeta la representación de los partidos políticos y alianzas.

4. Solicitar informes al Poder Ejecutivo.

Artículo 84. La Legislatura no puede delegar sus atribuciones.

CAPÍTULO TERCERO. SANCIÓN DE LAS LEYES

Artículo 85. Las leyes tienen origen en la Legislatura a iniciativa de alguno de sus miembros, en el Poder Ejecutivo, en el Defensor del Pueblo, en las Comunas o por iniciativa popular en los casos y formas que lo establece esta Constitución.

Artículo 86. Sancionado un proyecto de ley por la Legislatura pasa sin más trámite al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación. La fórmula empleada es: “La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de ley…”.

Se considera promulgado por el Poder Ejecutivo todo proyecto de ley no vetado en el término de diez días hábiles, a partir de la recepción.

Las leyes se publican en el Boletín Oficial dentro de los diez días hábiles posteriores a su promulgación. Si el Poder Ejecutivo omite su publicación la dispone la Legislatura.

Artículo 87. El Poder Ejecutivo puede vetar totalmente un proyecto de ley sancionado por la legislatura expresando los fundamentos. Cuando esto ocurre el proyecto vuelve a la Legislatura, que puede insistir con mayoría de dos tercios de sus miembros, en cuyo caso el texto es ley. Si no se logra la mayoría requerida, el proyecto no puede volver a considerarse en ese año legislativo.

Artículo 88. Queda expresamente prohibida la promulgación parcial, sin el consentimiento de la Legislatura. El Poder Ejecutivo puede vetar parcialmente un proyecto de ley, en cuyo caso el proyecto vuelve íntegramente a la Legislatura, que puede aceptar el veto con la misma mayoría requerida para su sanción o insistir en el proyecto original con mayoría de dos tercios de sus miembros.

Artículo 89. Tienen el procedimiento de doble lectura las siguientes materias y sus modificaciones:

1. Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.

2. Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

3. Imposición de nombres a sitios públicos, emplazamiento de monumentos y esculturas y declaración de monumentos, áreas y sitios históricos.

4. Desafectación de los inmuebles del dominio público y todo acto de disposición de éstos.

5. Toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre el dominio público de la Ciudad.

6. Las que consagran excepciones a regímenes generales.

7. La ley prevista en el artículo 75.

8. Los temas que la Legislatura disponga por mayoría absoluta.

Artículo 90. El procedimiento de doble lectura tiene los siguientes requisitos:

1. Despacho previo de comisión que incluya el informe de los órganos involucrados.

2. Aprobación inicial por la Legislatura.

3. Publicación y convocatoria a audiencia pública, dentro del plazo de treinta días, para que los interesados presenten reclamos y observaciones.

4. Consideración de los reclamos y observaciones y resolución definitiva de la Legislatura.

Ningún órgano del gobierno puede conferir excepciones a este trámite y si lo hiciera estas son nulas.

Artículo 91. Debe ratificar o rechazar los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días de su remisión. Si a los veinte días de su envío por el Poder Ejecutivo no tienen despacho de Comisión, deben incorporarse al orden del día inmediato siguiente para su tratamiento. Pierden vigencia los decretos no ratificados. En caso de receso, la Legislatura se reúne en sesión extraordinaria por convocatoria del Poder Ejecutivo o se autoconvoca, en el término de diez días corridos a partir de la recepción del decreto.

CAPÍTULO CUARTO. JUICIO POLÍTICO

Artículo 92. La Legislatura puede destituir por juicio político fundado en las causales de mal desempeño o comisión de delito en el ejercicio de sus funciones o comisión de delitos comunes, al Gobernador, al Vicegobernador o a quienes los reemplacen; a los ministros del Poder Ejecutivo, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia; del Consejo de la Magistratura; al Fiscal General; al Defensor General; al Asesor General de Incapaces; al Defensor del Pueblo y a los demás funcionarios que esta Constitución establece.

Artículo 93. Cada dos años y en su primera sesión, la Legislatura se divide por sorteo, en una sala acusadora integrada por el setenta y cinco por ciento de sus miembros y en una sala de juzgamiento compuesta por el veinticinco por ciento restante, respetando la proporcionalidad de los partidos o alianzas. Cada sala es presidida por un diputado elegido por mayoría simple entre sus miembros. Cuando el juicio político sea contra el Gobernador o el Vicegobernador, la sala de juzgamiento es presidida por el presidente del Tribunal Superior.

Artículo 94. La sala acusadora nombra en su primera sesión anual una comisión para investigar los hechos en que se funden las acusaciones. Dispone de facultades instructorias y garantiza al imputado el derecho de defensa. Dictamina ante el pleno de la sala, que da curso a la acusación con el voto favorable de los dos tercios de sus miembros. El acusado queda suspendido en sus funciones, sin goce de haberes. Quedan excluidos de esa votación los miembros de la sala de juzgamiento.

La sala de juzgamiento debate el caso respetando la contradicción y la defensa. La condena se dicta por mayoría de dos tercios de sus miembros y tiene como único efecto la destitución, pudiendo inhabilitar al acusado para desempeñar cualquier cargo público en la Ciudad hasta diez años.

Si la sala de juzgamiento no falla en los cuatro meses siguientes a la suspensión del funcionario, se lo considera absuelto y no puede ser sometido a nuevo juicio político por los mismos hechos.

TÍTULO CUARTO. PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO PRIMERO. TITULARIDAD

Artículo 95. El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno o Gobernador o Gobernadora.

Artículo 96. El Jefe de Gobierno y un Vicejefe o Vicejefa son elegidos en forma directa y conjunta, por fórmula completa y mayoría absoluta. A tal efecto se toma a la Ciudad como distrito único.

Si en la primera elección ninguna fórmula obtuviera mayoría absoluta de los votos emitidos, con exclusión de los votos en blanco y nulos, se convoca al comicio definitivo, del que participarán las dos fórmulas más votadas, que se realiza dentro de los treinta días de efectuada la primera votación.

Artículo 97. Para ser elegido se requiere ser argentino, nativo o por opción; tener treinta años de edad cumplidos a la fecha de la elección; ser nativo de la Ciudad o poseer una residencia habitual y permanente en ella no inferior a los cinco años anteriores a la fecha de elección; y no encontrarse comprendido en algunas de las inhabilidades e incompatibilidades previstas para los legisladores.

Artículo 98. El Jefe de Gobierno y el Vicejefe duran en sus funciones cuatro años y pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un solo período consecutivo. Si fueren reelectos o se sucedieren recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. Tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los Legisladores. Pueden ser removidos por juicio político o revocatoria popular. Mientras se desempeñan no pueden ocupar otro cargo público ni ejercer profesión alguna, excepto la docencia. Residen en la Ciudad de Buenos Aires.

Prestan juramento o compromiso de desempeñar fielmente su cargo y obrar de conformidad a lo prescripto por la Constitución Nacional y por esta Constitución, ante la Legislatura, reunida al efecto en sesión especial. Sus retribuciones son equivalentes a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Artículo 99. En caso de ausencia, imposibilidad temporaria o permanente, muerte, renuncia o destitución del Jefe de Gobierno, el Poder Ejecutivo será ejercido por el Vicejefe de Gobierno. Una ley especial reglamentará la acefalía del Poder Ejecutivo en caso de vacancia de ambos cargos.

El Vicegobernador ejerce las atribuciones que le delegue el Jefe de Gobierno, preside la Legislatura, la representa y conduce sus sesiones, tiene iniciativa legislativa y solo vota en caso de empate. Corresponde al Vicepresidente Primero de la Legislatura tener a su cargo la administración y coordinación del cuerpo.

CAPÍTULO SEGUNDO. GABINETE

Artículo 100. El Gabinete del Gobernador está compuesto por los Ministerios que se establezcan por una ley especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo, que fija su número y competencias. Los Ministros o Ministras y demás funcionarios del Poder Ejecutivo son nombrados y removidos por el Jefe de Gobierno.

Artículo 101. Cada Ministro tiene a su cargo el despacho de los asuntos de su competencia y refrenda y legaliza los actos del Jefe de Gobierno con su firma, sin lo cual carecen de validez. Los Ministros son responsables de los actos que legalizan y solidariamente de los que acuerdan con sus pares. Rigen respecto de los Ministros los requisitos e incompatibilidades de los Legisladores, salvo el mínimo de residencia.

Los Ministros no pueden tomar por sí solos resoluciones, excepto las concernientes al régimen económico y administrativo de sus respectivos Ministerios y a las funciones que expresamente les delegue el Gobernador.

CAPÍTULO TERCERO. ATRIBUCIONES Y DEBERES

Artículo 102. El Jefe de Gobierno tiene a su cargo la administración de la Ciudad, la planificación general de la gestión y la aplicación de las normas. Dirige la administración pública y procura su mayor eficacia y los mejores resultados en la inversión de los recursos. Participa en la formación de las leyes según lo dispuesto en esta Constitución, tiene iniciativa legislativa, promulga las leyes y las hace publicar, las reglamenta sin alterar su espíritu y las ejecuta en igual modo. Participa en la discusión de las leyes, directamente o por medio de sus Ministros. Publica los decretos en el Boletín Oficial de la Ciudad dentro de los treinta días posteriores a su emisión, bajo pena de nulidad.

Artículo 103. El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos en esta Constitución para la sanción de las leyes y no se trate de normas que regulen las materias procesal penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, el Gobernador puede dictar decretos por razones de necesidad y urgencia. Estos decretos son decididos en acuerdo general de Ministros, quienes deben refrendarlos. Son remitidos a la Legislatura para su ratificación dentro de los diez días corridos de su dictado, bajo pena de nulidad.

Artículo 104. Atribuciones y facultades del Jefe de Gobierno:

1. Representa legalmente la Ciudad, pudiendo delegar esta atribución, incluso en cuanto a la absolución de posiciones en juicio. De igual modo la representa en sus relaciones con el Gobierno Federal, con las Provincias, con los entes públicos y en los vínculos internacionales.

2. Formula y dirige las políticas públicas y ejecuta las leyes.

3. Concluye y firma los tratados, convenios y acuerdos internacionales e interjurisdiccionales. También puede celebrar convenios con entes públicos nacionales, provinciales, municipales y extranjeros y con organismos internacionales, y acuerdos para formar regiones con las Provincias y Municipios, en especial con la Provincia de Buenos Aires y sus municipios respecto del área metropolitana, en todos los casos con aprobación de la Legislatura. Fomenta la instalación de sedes y delegaciones de organismos del Mercosur e internacionales en la Ciudad.

4. Puede nombrar un Ministro Coordinador, el que coordina y supervisa las actividades de los Ministros y preside sus acuerdos y sesiones del Gabinete en ausencia del Jefe de Gobierno.

5. Propone a los Jueces del Tribunal Superior de Justicia.

6. Propone al Fiscal General, al Defensor Oficial y al Asesor Oficial de Incapaces.

7. Designa al Procurador General de la Ciudad con acuerdo de la Legislatura.

8. Designa al Síndico General.

9. Establece la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia. Nombra a los funcionarios y agentes de la administración y ejerce la supervisión de su gestión.

10. Propone la creación de entes autárquicos o descentralizados.

11. Ejerce el poder de policía, incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad.

12. En ejercicio del poder de policía, aplica y controla las normas que regulan las relaciones individuales y colectivas del trabajo. Sin perjuicio de las competencias y responsabilidades del Gobierno Nacional en la materia, entiende en el seguimiento, medición e interpretación de la situación del empleo en la Ciudad.

13. Aplica las medidas que garantizan los derechos de los usuarios y consumidores consagrados en la Constitución Nacional, en la presente Constitución y en las leyes.

14. Establece la política de seguridad, conduce la policía local e imparte las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público.

15. Coordina las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas.

16. Acepta donaciones y legados sin cargo.

17. Concede subsidios dentro de la previsión presupuestaria para el ejercicio.

18. Indulta o conmuta penas en forma individual y en casos excepcionales, previo informe del tribunal correspondiente. En ningún caso puede indultar o conmutar las inhabilitaciones e interdicciones previstas en esta Constitución, las penas por delitos contra la humanidad o por los cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

19. Designa a los representantes de la Ciudad ante los organismos federales, ante todos los entes interjurisdiccionales y de regulación y control de los servicios cuya prestación se lleva a cabo de manera interjurisdiccional e interconectada, y ante los internacionales en que participa la Ciudad. Designa al representante de la Ciudad ante el organismo federal a que se refiere el artículo 75, inciso 2, de la Constitución Nacional.

20. Administra el puerto de la Ciudad.

21. Otorga permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades comerciales y para todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad, conforme a las leyes.

22. Crea un organismo con competencias en ordenamiento territorial y ambiental, encargado de formular un Plan Urbano y Ambiental. Una ley reglamentará su organización y funciones.

23. Ejecuta las obras y presta servicios públicos por gestión propia o a través de concesiones. Toda concesión o permiso por un plazo mayor de cinco años debe tener el acuerdo de la Legislatura. Formula planes, programas y proyectos y los ejecuta conforme a los lineamientos del Plan Urbano y Ambiental.

24. Administra los bienes que integra el patrimonio de la Ciudad, de conformidad con las leyes.

25. Recauda los impuestos, tasas y contribuciones y percibe los restantes recursos que integran el tesoro de la Ciudad.

26. Convoca a referéndum y consulta popular en los casos previstos en esta Constitución.

27. Preserva, restaura y mejora el ambiente, los procesos ecológicos esenciales y los recursos naturales, reduciendo la degradación y contaminación que los afecten, en un marco de distribución equitativa. Promueve la conciencia pública y el desarrollo de modalidades educativas que faciliten la participación comunitaria en la gestión ambiental.

28. Adopta medidas que garanticen la efectiva igualdad entre varones y mujeres en todas las áreas, niveles jerárquicos y organismos.

29. Promueve la participación y el desarrollo de las organizaciones no gubernamentales, cooperativas, mutuales y otras que tiendan al bienestar general. Crea un registro para asegurar su inserción en la discusión, planificación y gestión de las políticas públicas.

30. Organiza consejos consultivos que lo asesoran en materias tales como niñez, juventud, mujer, derechos humanos, tercera edad o prevención del delito.

31. Administra y explota los juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas, según las leyes respectivas.

32. Las demás atribuciones que le confieren la presente Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.

Artículo 105. Son deberes del Jefe de Gobierno:

1. Arbitrar los medios idóneos para poner a disposición de la ciudadanía toda la información y documentación atinente a la gestión de gobierno de la Ciudad.

2. Registrar todos los contratos en que el Gobierno sea parte, dentro de los diez días de suscriptos, bajo pena de nulidad. Los antecedentes de los contratistas y subcontratistas y los pliegos de bases y condiciones de los llamados a licitación deben archivarse en el mismo registro, dentro de los diez días de realizado el acto de apertura. El registro es público y de consulta irrestricta.

3. Abrir las sesiones ordinarias de la Legislatura y dar cuenta del estado general de la administración. Convocar a sesiones extraordinarias cuando razones de gravedad así lo requieren, como también en el caso previsto en el artículo 103, si la Legislatura estuviere en receso.

4. Proporcionar a la Legislatura los antecedentes e informes que le sean requeridos.

5. Ordenar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales, a la Legislatura, y a las Comunas cuando lo soliciten.

6. Disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público.

7. Ejecutar los actos de disposición de los bienes declarados innecesarios por la Legislatura.

8. Acordar el arreglo de la deuda de la Ciudad y remitir el acuerdo a la Legislatura para su aprobación.

9. Presentar ante la Legislatura el proyecto de Presupuesto de Gastos y Recursos de la Ciudad y de sus entes autárquicos y descentralizados.

10. Enviar a la Legislatura las cuentas de inversión del ejercicio vencido antes del cuarto mes de sesiones ordinarias.

11. Convocar a elecciones locales.

12. Hacer cumplir, como agente natural del Gobierno Federal, la Constitución y las leyes nacionales.

TÍTULO QUINTO. PODER JUDICIAL

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales, así como también organizar la mediación voluntaria conforme la ley que la reglamente. Ejerce esta competencia, sin perjuicio del juicio por jurados que la ley establezca.

Artículo 107. El Poder Judicial de la Ciudad lo integra el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Magistratura, los demás tribunales que la ley establezca y el Ministerio Público.

Artículo 108. En ningún caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo pueden ejercer funciones judiciales ni arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas. Cada uno de ellos es responsable en el ámbito de su competencia, de dotar al Poder Judicial de los recursos necesarios para garantizar el acceso a la justicia y la resolución de los conflictos en tiempo razonable y a un costo que no implique privación de justicia.

Artículo 109. Los miembros del Tribunal Superior de Justicia, los del Consejo de la Magistratura, los jueces, los integrantes del Ministerio Público y los funcionarios judiciales asumirán el cargo jurando desempeñar sus funciones de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional, esta Constitución y las leyes nacionales y locales.

El acto de juramento o compromiso se prestará ante el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, con excepción de los Miembros del Consejo de la Magistratura que lo harán ante el Presidente de la Legislatura.

Artículo 110. Los jueces y los integrantes del Ministerio Público conservan sus empleos mientras dure su buena conducta y reciben por sus servicios una retribución que no puede ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones. Gozan de las mismas inmunidades que los legisladores. Pagan los impuestos que establezca la Legislatura y los aportes previsionales que correspondan.

CAPÍTULO SEGUNDO. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Artículo 111. El Tribunal Superior de Justicia está compuesto por cinco magistrados designados por el Jefe de Gobierno con acuerdo de los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura, en sesión pública especialmente convocada al efecto. Sólo son removidos por juicio político. En ningún caso podrán ser todos del mismo sexo.

Artículo 112. Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere ser argentino, tener treinta años de edad como mínimo, ser abogado con ocho años de graduado, tener especial versación jurídica, y haber nacido en la Ciudad o acreditar una residencia inmediata en esta no inferior a cinco años.

Artículo 113. Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer:

1. Originaria y exclusivamente en los conflictos entre los Poderes de la Ciudad ni en las demandas que promueva la Auditoría General de la Ciudad de acuerdo a lo que autoriza esta Constitución.

2. Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconstitucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior control difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y por el Tribunal Superior.

3. Por vía de recursos de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en esta Constitución.

4. En los casos de privación, denegación o retardo injustificado de justicia y en los recursos de queja por denegación de recurso.

5. En instancia ordinaria de apelación en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el monto reclamado sea superior al que establezca la ley.

6. Originariamente en materia electoral y de partidos políticos. Una ley podrá crear un tribunal electoral en cuyo caso el Tribunal Superior actuará por vía de apelación.

Artículo 114. El Tribunal Superior de Justicia dicta su reglamento interno, nombra y remueve a sus empleados y proyecta y ejecuta su presupuesto.

CAPÍTULO TERCERO. CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

Artículo 115. El Consejo de la Magistratura se integra con nueve miembros elegidos de la siguiente forma:

1. Tres representantes elegidos por la Legislatura, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.

2. Tres jueces del Poder Judicial de la Ciudad excluidos los del Tribunal Superior, elegidos por el voto directo de sus pares. En caso de que se presentare más de una lista de candidatos, dos son de la lista de la mayoría y uno de la minoría.

3. Tres abogados o abogadas, elegidos por sus pares, dos en representación de la lista que obtuviere la mayor cantidad de votos y el restante de la lista que le siguiere en el número de votos, todos con domicilio electoral y matriculados en la Ciudad.

Duran en sus funciones cuatro años y no pueden ser reelegidos sin un intervalo de por lo menos un período completo. Designan su presidente y tienen las mismas incompatibilidades e inmunidades que los jueces. Son removidos por juicio político.

Artículo 116. Salvo las reservadas al Tribunal Superior, sus funciones son las siguientes:

1. Seleccionar mediante concurso público de antecedentes y oposición a los candidatos a la magistratura y al Ministerio Público que no tengan otra forma de designación prevista por esta Constitución.

2. Proponer a la Legislatura los candidatos a jueces y al Ministerio Público.

3. Dictar los reglamentos internos del Poder Judicial.

4. Ejercer facultades disciplinarias respecto de los magistrados.

5. Reglamentar el nombramiento, la remoción y el régimen disciplinario de los funcionarios y empleados, previendo un sistema de concursos con intervención de los jueces, en todos los casos.

6. Proyectar el presupuesto y administrar los recursos que la ley le asigne al Poder Judicial.

7. Recibir las denuncias contra los jueces y los integrantes del Ministerio Público.

8. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, formulando la acusación correspondiente ante el Jurado de Enjuiciamiento.

Artículo 117. Una ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Legislatura organiza el Consejo de la Magistratura y la integración de los jurados de los concursos. Estos se integran por sorteo en base a listas de expertos confeccionadas por el Tribunal Superior, la Legislatura, los jueces, el órgano que ejerce el control de la matrícula de abogados y las facultades de derecho con asiento en la Ciudad.

CAPÍTULO CUARTO. TRIBUNALES DE LA CIUDAD

Artículo 118. Los jueces y juezas son designados por el voto de la mayoría absoluta de la Legislatura, a propuesta del Consejo de la Magistratura. En caso de que la Legislatura rechace al candidato propuesto, el Consejo propone a otro aspirante. La Legislatura no puede rechazar más de un candidato por cada vacante a cubrir. Debe pronunciarse dentro de los sesenta días hábiles, excluido el receso legislativo. Si vencido dicho plazo no se hubiere pronunciado, se considera aprobada la propuesta.

Artículo 119. Los jueces y funcionarios judiciales no pueden ejercer profesión, empleo o comercio, con excepción de la docencia, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus decisiones.

Artículo 120. La Comisión competente de la Legislatura celebra una audiencia pública con la participación de los propuestos para el tratamiento de los pliegos remitidos por el Consejo. Las sesiones de la Legislatura en las que se preste el acuerdo para la designación de los magistrados son públicas.

CAPÍTULO QUINTO. JURADO DE ENJUICIAMIENTO

Artículo 121. Los jueces son removidos por un Jurado de Enjuiciamiento integrado por nueve miembros de los cuales tres son legisladores, tres abogados y tres jueces, siendo uno de ellos miembro del Tribunal Superior y Presidente del Jurado. Son seleccionados por sorteo de una lista de veinticuatro miembros:

1. Seis jueces, elegidos por sus pares, mediante el sistema de representación proporcional.

2. Dos miembros del Tribunal Superior designados por el mismo.

3. Ocho abogados, elegidos por sus pares, con domicilio electoral y matrícula en la Ciudad, mediante el sistema de representación proporcional.

4. Ocho legisladores, elegidos por la Legislatura, con el voto de los dos tercios del total de sus miembros.

Duran en sus cargos cuatro años, a excepción de los legisladores que permanecen hasta la finalización de sus mandatos

Artículo 122. Las causas de remoción son: comisión de delitos dolosos, mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho e inhabilidad física o psíquica.

Artículo 123. El procedimiento garantiza debidamente el derecho de defensa del acusado y es instado por el Consejo de la Magistratura, que formula la acusación en el término de sesenta días contados a partir de la recepción de la denuncia. Sólo el jurado tiene facultades para suspender preventivamente al acusado en sus funciones, debiendo dictarse el fallo en el plazo de noventa días a partir de la acusación. Si no se cumpliere con los plazos previstos, se ordenará archivar el expediente sin que sea posible iniciar un nuevo procedimiento por las mismas causales.

Si durante la sustanciación del procedimiento venciere el término del mandato de los miembros del jurado, éstos continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la conclusión definitiva del mismo.

Los jueces sólo podrán ser removidos si la decisión contare con el voto de, al menos, cinco de los integrantes del jurado. El fallo será irrecurrible salvo los casos de manifiesta arbitrariedad y sólo tendrá por efecto destituir al magistrado, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle.

CAPÍTULO SEXTO. MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 124. El Ministerio Público tiene autonomía funcional y autarquía dentro del Poder Judicial. Está a cargo de un o una Fiscal General, un Defensor o Defensora General y un Asesor o Asesora General de Incapaces, quienes ejercen sus funciones ante el Tribunal Superior de Justicia, y por los demás funcionarios que de ellos dependen.

Artículo 125. Son funciones del Ministerio Público:

1. Promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica.

2. Velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social.

3. Dirigir la Policía Judicial.

Artículo 126. El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia.

Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo.

Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento.

En su caso, en la integración del Jurado de Enjuiciamiento del artículo 121, se reemplazan los dos jueces ajenos al Tribunal Superior por dos funcionarios del Ministerio Público, seleccionados de una lista de ocho, elegidos por sus pares mediante el sistema de representación proporcional.

TÍTULO SEXTO. COMUNAS

Artículo 127. Las Comunas son unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial. Una ley sancionada con mayoría de dos tercios del total de la Legislatura establece su organización y competencia, preservando la unidad política y presupuestaria y el interés general de la Ciudad y su gobierno. Esa ley establece unidades territoriales descentralizadas, cuya delimitación debe garantizar el equilibrio demográfico y considerar aspectos urbanísticos, económicos, sociales y culturales.

Artículo 128. Las Comunas ejercen funciones de planificación, ejecución y control, en forma exclusiva o concurrente con el Gobierno de la Ciudad, respecto a las materias de su competencia. Ninguna decisión u obra local puede contradecir el interés general de la Ciudad.

Son de su competencia exclusiva :

1. El mantenimiento de las vías secundarias y de los espacios verdes de conformidad a la ley de presupuesto.

2. La elaboración de su programa de acción y anteproyecto de presupuesto anual, así como su ejecución. En ningún caso las Comunas pueden crear impuestos, tasas o contribuciones, ni endeudarse financieramente.

3. La iniciativa legislativa y la presentación de proyectos de decretos al Poder Ejecutivo.

4. La administración de su patrimonio, de conformidad con la presente Constitución y las leyes.

Ejercen en forma concurrente las siguientes competencias:

1. La fiscalización y el control del cumplimiento de normas sobre usos de los espacios públicos y suelo, que les asigne la ley.

2. La decisión y ejecución de obras públicas, proyectos y planes de impacto local, la prestación de servicios públicos y el ejercicio del poder de policía en el ámbito de la comuna y que por ley se determine.

3. La evaluación de demandas y necesidades sociales, la participación en la formulación o ejecución de programas.

4. La participación en la planificación y el control de los servicios.

5. La gestión de actividades en materia de políticas sociales y proyectos comunitarios que pueda desarrollar con su propio presupuesto, complementarias de las que correspondan al Gobierno de la Ciudad.

6. La implementación de un adecuado método de resolución de conflictos mediante el sistema de mediación, con participación de equipos multidisciplinarios.

Artículo 129. La ley de presupuesto establece las partidas que se asignan a cada Comuna.

Debe ser un monto apropiado para el cumplimiento de sus fines y guardar relación con las competencias que se le asignen. La ley establecerá los criterios de asignación en función de indicadores objetivos de reparto, basados en pautas funcionales y de equidad, en el marco de principios de redistribución y compensación de diferencias estructurales.

Artículo 130. Cada Comuna tiene un órgano de gobierno colegiado denominado Junta Comunal compuesto por siete miembros, elegidos en forma directa con arreglo al régimen de representación proporcional, formando cada Comuna a esos fines un distrito único. La Junta Comunal es presidida y legalmente representada por el primer integrante de la lista que obtenga mayor número de votos en la Comuna.

Las listas deben adecuarse a lo que determine la ley electoral y de partidos políticos.

Artículo 131. Cada Comuna debe crear un organismo consultivo y honorario de deliberación, asesoramiento, canalización de demandas, elaboración de propuestas, definición de prioridades presupuestarias y de obras públicas y seguimiento de la gestión. Está integrado por representantes de entidades vecinales no gubernamentales, redes y otras formas de organización. Su integración, funcionamiento y relación con las Juntas Comunales son reglamentados por una ley.

TÍTULO SÉPTIMO.ÓRGANOS DE CONTROL

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 132. La Ciudad cuenta con un modelo de control integral e integrado, conforme a los principios de economía, eficacia y eficiencia. Comprende el control interno y externo del sector público, que opera de manera coordinada en la elaboración y aplicación de sus normas. Los funcionarios deben rendir cuentas de su gestión.

Todo acto de contenido patrimonial de monto relevante es registrado en una base de datos, bajo pena de nulidad. Se asegura el acceso libre y gratuito a la misma.

CAPÍTULO SEGUNDO. SINDICATURA GENERAL

Artículo 133. La Sindicatura General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, tiene personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera. Una ley establece su organización y funcionamiento.

Su titular es el Síndico o Sindica General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires designado y removido por el Poder Ejecutivo, con jerarquía equivalente a la de ministro.

Tiene a su cargo el control interno, presupuestario, contable, financiero, económico, patrimonial, legal y de gestión, así como el dictamen sobre los estados contables y financieros de la administración pública en todas las jurisdicciones que componen la administración central y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, así como el dictamen sobre la cuenta de inversión.

Es el órgano rector de las normas de control interno y supervisor de las de procedimiento en materia de su competencia, y ejerce la fiscalización del cumplimiento y aplicación de las mismas.

Tiene acceso a la información relacionada con los actos sujetos a su examen, en forma previa al dictado de los mismos, en los casos en que lo considere oportuno y conveniente.

CAPÍTULO TERCERO. PROCURACION GENERAL

Artículo 134. La Procuración General de la Ciudad dictamina sobre la legalidad de los actos administrativos, ejerce la defensa de su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses.

Se integra con el Procurador o Procuradora General y los demás funcionarios que la ley determine. El Procurador General es designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y removido por el Poder Ejecutivo.

El plantel de abogados de la Ciudad se selecciona por riguroso concurso público de oposición y antecedentes. La ley determina su organización y funcionamiento.

CAPÍTULO CUARTO. AUDITORIA GENERAL

Artículo 135. La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Legislatura, tiene personería jurídica, legitimación procesal y autonomía funcional y financiera.

Ejerce el control externo del sector público en sus aspectos económicos, financieros, patrimoniales, de gestión y de legalidad. Dictamina sobre los estados contables financieros de la administración pública, centralizada y descentralizada cualquiera fuera su modalidad de organización, de empresas, sociedades o entes en los que la Ciudad tenga participación, y asimismo sobre la cuenta de inversión.

Tiene facultades para verificar la correcta aplicación de los recursos públicos que se hubiesen otorgado como aportes o subsidios, incluyendo los destinados a los partidos políticos del distrito.

Una ley establece su organización y funcionamiento.

La ley de presupuesto debe contemplar la asignación de recursos suficientes para el efectivo cumplimiento de sus competencias.

Los agentes, autoridades y titulares de organismos y entes sobre los que es competente, están obligados a proveerle la información que les requiera.

Todos sus dictámenes son públicos. Se garantiza el acceso irrestricto de cualquier ciudadano a los mismos.

Artículo 136. La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se compone de siete miembros designados por mayoría absoluta de la Legislatura. Su Presidente o Presidenta es designado a propuesta de los legisladores del partido político o alianza opositora con mayor representación numérica en el Cuerpo. Los restantes miembros serán designados a propuesta de los legisladores de los partidos políticos o alianzas de la Legislatura, respetando su proporcionalidad.

CAPÍTULO QUINTO. DEFENSORIA DEL PUEBLO

Artículo 137. La Defensoría del Pueblo es un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad.

Es su misión la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración o de prestadores de servicios públicos.

Tiene iniciativa legislativa y legitimación procesal. Puede requerir de las autoridades públicas en todos sus niveles la información necesaria para el mejor ejercicio de sus funciones sin que pueda oponérsele reserva alguna.

Está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo que es asistido por adjuntos cuyo número, áreas y funciones específicas y forma de designación son establecidas por la ley.

Es designado por la Legislatura por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, en sesión especial y pública convocada al efecto.

Debe reunir las condiciones establecidas para ser legislador y goza de iguales inmunidades y prerrogativas. Le alcanzan las inhabilidades e incompatibilidades de los jueces.

Su mandato es de cinco años; puede ser designado en forma consecutiva por una sola vez, mediante el procedimiento señalado en el párrafo primero. Sólo puede ser removido por juicio político.

El Defensor del Pueblo vela por la defensa y protección de los derechos y garantías de los habitantes frente a hechos, actos u omisiones de las fuerzas que ejerzan funciones de policía de seguridad local

CAPÍTULO SEXTO.ENTE UNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS

Artículo 138. El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad, instituido en el ámbito del Poder Ejecutivo, es autárquico, con personería jurídica, independencia funcional y legitimación procesal.

Ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto.

Artículo 139. El Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos está constituido por un Directorio, conformado por cinco miembros, que deben ser profesionales expertos.

Los miembros del Directorio son designados por la Legislatura por mayoría absoluta del total de sus miembros, previa presentación en audiencia pública de los candidatos.

El Presidente o Presidenta será propuesto por el Poder Ejecutivo y los vocales por la Legislatura, garantizando la pluralidad de la representación, debiendo ser uno de ellos miembro de organizaciones de usuarios y consumidores.

No podrán tener vinculación directa ni mediata con los concesionarios y licenciatarios de servicios públicos.

CLAUSULA DEROGATORIA

Artículo 140. A partir de la sanción de esta Constitución, quedan derogadas todas las normas que se le opongan.

CLAUSULAS TRANSITORIAS

Primera:

1deg. Convocar a los ciudadanos electos como Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, elegidos en los comicios del 30 de junio pasado, para que asuman sus funciones el día 6 de agosto de 1996 a la hora 11.00 en el Salón Dorado del Honorable Concejo Deliberante. En dicho acto prestarán juramento de práctica ante esta Convención.

2deg. Los ciudadanos convocados se desempeñarán con los títulos de Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respectivamente, hasta la sanción del Estatuto Organizativo o Constitución. Hasta ese momento, el Jefe de Gobierno ejercerá el Poder Ejecutivo de la Ciudad con las atribuciones que la ley 19.987 asignaba al antiguo Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires. El Vicejefe de Gobierno lo reemplazará en caso de vacancia, ausencia o impedimento y ejercerá, además, todas las funciones que el Jefe de Gobierno le delegue. Sancionado el Estatuto o Constitución, sus atribuciones se adecuarán a lo que este disponga.

3deg. El Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ningún caso podrá emitir disposiciones de carácter legislativo, salvo circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir los tramites ordinarios y, en dicho supuesto, que no se trate de normas que regulen materias tributarias, contravencionales, electorales y del régimen de los partidos políticos. Dichas normas deberán ser ratificadas oportunamente por el órgano legislativo de la Ciudad de Buenos Aires.

4deg. Desde el 6 de agosto de 1996 y hasta la sanción del Estatuto Organizativo o Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el texto de la ley 19.987 y la legislación vigente a esa fecha, de cualquier jerarquía, constituirá la normativa provisional de la Ciudad, en todo cuanto sea compatible con su autonomía y con la Constitución Nacional.

Segunda:

Las disposiciones de la presente Constitución que no puedan entrar en vigor en razón de limitaciones de hecho impuestas por la ley 24.588, no tendrán aplicación hasta que una reforma legislativa o los tribunales competentes habiliten su vigencia.

Tercera:

La Ciudad de Buenos Aires afirma su derecho a participar en igualdad de condiciones con el resto de las jurisdicciones en el debate y la elaboración del régimen de coparticipación federal de impuestos.

Cuarta:

La primera Legislatura puede, por única vez, y durante los primeros doce meses desde su instalación, modificar la duración de los mandatos del próximo Jefe de Gobierno, el de su Vicejefe y el de los legisladores del próximo periodo, con el fin de hacer coincidir las elecciones de autoridades de la Ciudad con las autoridades nacionales. Dicha ley debe sancionarse con la mayoría de dos terceras partes del total de los miembros del Cuerpo.

Quinta:

Para la primera elección de legisladores, la Ciudad de Buenos Aires constituye un distrito único.

Sexta:

Los diputados de la primera Legislatura duran en sus funciones, por única vez, desde el día de la incorporación hasta el día de cese del mandato del Jefe de Gobierno. La primera Legislatura establecerá el sistema que garantice su renovación en forma parcial a partir de la segunda Legislatura, inclusive.

Hasta que la Legislatura dicte su propio reglamento, se aplica el reglamento de la Convención Constituyente de la Ciudad y supletoriamente el de la Cámara de Diputados de la Nación.

Séptima:

A partir de los treinta días corridos de constituida la Legislatura caducan todas las designaciones realizadas por cualquier administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, efectuadas con el acuerdo del Concejo Deliberante, salvo que en ese plazo sean ratificadas por la Legislatura a pedido del Poder Ejecutivo. En caso de vacancia previa a la constitución de la Legislatura, el Jefe de Gobierno designa al reemplazante en comisión, ad-referendum de aquella.

A los treinte días corridos de constituida la Legislatura caducan las designaciones del Controlador General y sus adjuntos, salvo que en ese plazo sean ratificados por la Legislatura.

Octava:

La Ley Básica de Salud será sancionada en un término no mayor de un año a partir del funcionamiento de la Legislatura.

Novena:

El Jefe de Gobierno convocará a elecciones de diputados que deberán realizarse antes del 31 de marzo de 1997.

Décima:

Desde la vigencia de la presente Constitución, el Jefe y el Vicejefe de la Ciudad, ejercen las funciones que la misma les atribuye.

Los decretos de necesidad y urgencia que emita el Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura, serán sometidos a la misma para su tratamiento en los diez primeros días de su instalación. Por única vez, el plazo de treinta días del artículo 91, es de ciento veinte días corridos.

Hasta tanto se dicte la ley de ministerios, el Jefe de Gobierno podrá designar a sus Ministros y atribuirles las respectivas competencias.

Décimoprimera:

El mandato del Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio al sancionarse esta Constitución, debe ser considerado como primer período a los efectos de la reelección.

Decimosegunda:

1. El Jefe de Gobierno, hasta que se constituya la Legislatura de la Ciudad, podrá:

a) Constituir el Tribunal Superior y designar en comisión a sus miembros.

b) Constituir los fueros Contencioso Administrativo y Tributario, Contravencional y de Faltas y los demás que fueren menester para asegurar el adecuado funcionamiento del Poder Judicial local, crear los Tribunales que resulten necesarios y designar en comisión a los jueces respectivos. La constitución del fuero Contravencional y de Faltas importará la cesación de la Justicia Municipal de Faltas creada por la ley 19.987, cuyas causas pendientes pasarán a la Justicia Contravencional y de Faltas.

c) Constituir el Ministerio Público y nombrar en comisión al Fiscal General, al Defensor General y a los demás integrantes que resulten necesarios;

2. El Poder Ejecutivo sancionará, mediante decreto de necesidad de urgencia, un Código en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, y las demás normas de organización y procedimiento que fueren necesarias para el funcionamiento de los fueros indicados en las cláusulas anteriores, todo ad referéndum de la Legislatura de la Ciudad.

3. Dentro de los treinta días de instalada la Legislatura, el Poder Ejecutivo remitirá los pliegos para el acuerdo de los jueces del Tribunal Superior de Justicia.

En igual plazo deberá remitir a la Legislatura, para su acuerdo, los pliegos de los demás jueces e integrantes del Ministerio Público nombrados en comisión, debiendo pronunciarse la Legislatura en el plazo de noventa días. El silencio se considera como aceptación del pliego propuesto.

Por esta única vez para el nombramiento de los jueces el acuerdo será igual a los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura;

4. La Legislatura, en el plazo de ciento veinte días corridos a partir de su constitución, sancionará la ley a que se refiere el artículo 117, designará a sus representantes en el Consejo de la Magistratura y en el Jurado de Enjuiciamiento y proveerá lo necesario para que ambas instituciones queden constituidas en los dos meses siguientes.

En el supuesto de que en el plazo señalado la Legislatura no cumpliere lo dispuesto en el párrafo anterior, el Tribunal Superior convocará a los jueces y a los abogados para que elijan a sus representantes y constituirá con ellos el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento conforme a la estructura orgánica provisoria que le dicte.

5. La Legislatura creará los Tribunales de Vecindad en cada Comuna, que estarán integrados por tres jueces, no pudiendo ser todos del mismo sexo. Sin perjuicio de la competencia que la ley determine, deberá entender en materias de vecindad, medianería, propiedad horizontal, locaciones, cuestiones civiles y comerciales hasta el monto que la ley establezca, prevención en materia de violencia familiar y protección de personas.

El funcionamiento de estos Tribunales queda sujeto al acuerdo que el Jefe de Gobierno celebrará con el Gobierno Nacional, con el objeto de transferir las competencias y partidas presupuestarias que correspondan.

La Justicia Contravencional y de Faltas será competente para conocer en el juzgamiento de todas las contravenciones tipificadas en leyes nacionales y otras normas aplicables en el ámbito local, cesando toda competencia jurisdiccional que las normas vigentes asignen a cualquier otra autoridad.

Se limitará a la aplicación de las normas vigentes en materia contravencional, conforme a los principios y garantías de fondo y procesales establecidos en la Constitución Nacional y en esta Constitución, en la medida en que sean compatibles con los mismos.

La primera Legislatura de la Ciudad, dentro de los tres meses de constituida, sancionará un Código Contravencional que contenga las disposiciones de fondo en la materia y las procesales de esta y de faltas, con estricta observancia de los principios consagrados en la Constitución Nacional, los instrumentos mencionados en el inciso 22 del artículo 75 de la misma y en el presente texto. Sancionado dicho Código o vencido el plazo fijado, que es improrrogable, todas las normas contravencionales quedarán derogadas.

Decimotercera:

Se faculta al Gobierno de la Ciudad, para que convenga con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía, cuando se disponga que la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida por sus propios jueces.

Los que hayan sido designados antes del mencionado convenio pueden ser removidos sólo por los procedimientos y jurados previstos en la Constitución Nacional.

Esta faculta no impide que las autoridades constituidas puedan llegar a un acuerdo en términos diferentes, para lograr una transferencia racional de la función judicial.

En todos los casos el acuerdo comprenderá, necesariamente, la transferencia de las partidas presupuestarias o la reasignación de recursos conforme al artículo 75, inciso 2deg., de la Constitución Nacional.

Décimocuarta:

Hasta tanto se encuentre integrado en su totalidad el Poder Judicial local, los jueces miembros del Consejo de la Magistratura continuarán en sus funciones judiciales. Los restantes miembros no podrán ejercer la abogacía ante los tribunales de la Ciudad y se desempeñarán honorariamente en el Consejo. La ley establecerá una compensación razonable por la limitación de su ejercicio profesional

Décimoquinta:

Los integrantes del Primer Tribunal Superior de Justicia, designados en comisión, prestarán juramento o compromiso ante el Jefe de Gobierno. En la primera integración del Tribunal, cuyos miembros cuenten con acuerdo de la Legislatura, prestarán juramento o compromiso ante el Presidente de esta.

Décimosexta:

Hasta que la Legislatura establezca el régimen definitivo de remuneraciones, la retribución del Presidente del Tribunal Superior de la Ciudad es equivalente al noventa por ciento de la que perciba el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ambos casos por todo concepto.

Décimoséptima:

La primera elección de los miembros del órgano establecido en el artículo 130 tendrá lugar en un plazo no menor de cuatro años ni mayor de cinco años, contados desde la sanción de esta Constitución. Hasta entonces el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires adoptará medidas que faciliten la participación social y comunitaria en el proceso de descentralización. A partir de la sanción de la ley prevista en el artículo 127, las medidas que adopte el Poder Ejecutivo deberán adecuarse necesariamente a la misma.

Décimoctava:

El control de la matrícula y el ejercicio del poder disciplinario de las profesiones liberales, continuará siendo ejercido por los Colegios y Consejos creados por ley de la Nación hasta que la Ciudad legisle sobre el particular.

Décimonovena:

La Ciudad celebrará convenios con la Nación y las provincias sobre la explotación y el producido de los juegos de azar, de destreza y de apuestas mutuas de jurisdicción nacional y provinciales que se comercializan en su territorio.

En el marco de los establecido en el artículo 50, revisará las concesiones y convenios existentes a la fecha de la firma de esta Constitución.

Vigésima:

La Ciudad facilita la búsqueda de información sobre personas desaparecidas antes del 10 de diciembre de 1983 y de las que se presumieren nacidas durante el cautiverio materno.

Vigésimoprimera:

Los ex-combatientes de la guerra del Atlántico Sur residentes en la Ciudad y que carezcan de suficiente cobertura social, tendrán preferencia en los servicios o programas de salud, vivienda, trabajo, educación, capacitación profesional y en el empleo público.

Vigésimosegunda:

Hasta tanto la Legislatura dicte una ley que reglamente la representación de los usuarios y consumidores, el Directorio del Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos, estará compuesto sólo por cuatro miembros.

Vigésimotercera:

Hasta tanto se constituya la Legislatura continúan vigentes las instituciones del régimen municipal con sus correspondientes regulaciones, en la medida en que no se opongan o no hayan sido expresamente derogadas por esta Constitución.

Vigésimocuarta:

Cualquier errata claramente material en el texto ordenado de la presente Constitución puede ser corregida por la Legislatura, dentro de los treinta primeros días de su instalación, con mayoria de tres cuartas partes del total de sus miembros.

Dada en la Sala de sesiones de la Convención Constituyente de la Ciudad de Buenos Aires, el primero del mes de octubre del año mil novecientos noventa y seis.

01Ene/14

CONSTITUTION  19.08.1992 Madagascar

PREAMBLE

The sovereign Malagasy people, profoundly attached to their cultural and spiritual values, especially to the basis of national unity; affirming their belief in God the Creator; faithful to their international commitments; adopting the International Charter of Human Rights, the African Charter of Human Rights, the Convention on Children's Rights, and considering these to be an integral part of their law; convinced that the growth of their personality and identity is basic to their harmonious development, the essential conditions of which are recognized to be:

· respect for and protection of fundamental liberties, individual and collective;
· separation and balance of powers to be exercised through democratic procedures;
· openness in the conduct of public affairs as a guarantee of citizen participation in the exercise of power and efficient effective supervision;
· the establishment of a State in which the people and the public officials are subject to the same legal norms under the supervision of an independent judiciary;
· protection of national unity through the implementation of a policy of balanced development in all areas;
· dedication to peace and fraternity;
· struggle against injustice, inequality, and discrimination in all its forms; and
· the application of effective decentralization;
declares:

·
TITLE II LIBERTIES, RIGHTS, DUTIES

SECTION  I CIVIL AND POLITICAL RIGHTS AND DUTIES

Article 9 Rule of Law
The exercise and protection of individual rights and fundamental liberties shall be organized by law.

Article 13 Liberty, Home, Communication, Nulla Poena Sine Lege, Legal Recourse, Counsel
1. Everyone shall be assured of protection of his person, his residence, and his correspondence.
2. No search may take place except under law on the written order of the competent judicial authority, except in cases of flagrante delicto.
3. No one may be prosecuted, arrested, or detained except in cases determined by law, according to the forms prescribed by law.
4. No one may be punished except by virtue of a law promulgated and published prior to the commission of the act to be punished.
5. No one may be punished twice for the same deed.
6. The law shall assure everyone access to justice; lack of resources will not be no obstacle.
7. The State shall guarantee full, inviolable rights of defense in all jurisdictions and all stages of procedure, including the preliminary investigation, Judicial police, and court.

SECTION  II ECONOMIC, SOCIAL AND CULTURAL RIGHTS AND DUTIES

Article 17 Personal Integrity, Dignity, Development
The State shall organize the exercise of rights which guarantee to the individual personal integrity and dignity, and complete physical, intellectual, and moral development.

01Ene/14

Copyright (Customs) Regulations 6th day of February 2014

The Minister of Finance, in exercise of the powers conferred by section 140 of the Copyright and Designs Act 2004, makes the following Regulations:

Citation

1.- These Regulations may be cited as the Copyright (Customs) Regulations 2014.

 

Form of notice

2.-

(1) Notice given under section 139(1) of the Act shall be in Form A of the Schedule and a separate notice shall be given in respect of each work.

(2) Notice given under section 139(3) of the Act shall be in Form B of the Schedule and a separate notice shall be given in respect of each work and in respect of each expected importation into Bermuda.

(3) In regulations 3 to 9, “notice” means a notice given under section 139(1) or (3) of the Act.

Contents of notice

3.- The notice shall contain :

(a) full particulars of the matters specified in the notice; and

(b) a declaration by the signatory that the information given by him in the notice is true.

Fee

4.-The person giving the notice shall pay a fee of $250 in respect of the notice to the Accountant-General at the time the notice is given.

Copy of work and evidence

5.- The person giving the notice shall furnish to the Collector of Customs :

(a) at the time the notice is given, a copy of the work specified in the notice; and

(b) at the time the notice is given and at the time the goods to which the notice relates are imported, such evidence as the Collector of Customs may require to establish :

(i) his ownership of the copyright in such work;

(ii) that goods detained are infringing copies; or

(iii) that a person who has signed the notice as agent of the owner of the copyright in the work is duly authorized.

Security

6.-The person giving the notice shall give security or further security within such time and in such manner, whether by bond or by deposit of a sum of money, as the Collector of Customs may require, in respect of any liability or expense which the Collector of Customs may incur in consequence of the notice by reason of the detention of any article or anything done to an article detained.

Indemnification

7.- The person who has given the notice shall indemnify the Collector of Customs against any liability or expense mentioned in regulation 6, whether any security or further security has been given or not.

Notification of changes

8.- The person giving the notice shall notify the Collector of Customs in writing of any change in the ownership of the copyright in the work specified in the notice or other change affecting the notice within 14 days of the change.

 

Deemed withdrawal of notice

9.- The notice shall be deemed to have been withdrawn :

(a) as from the expiry of 14 days from any change in the ownership of the copyright in the work specified in the notice, whether notified to the Collector of Customs in accordance with regulation 8 or not; or

(b) if the person giving the notice has failed to comply with any requirement of these Regulations, as from when the failure to comply occurred.

Revocation of Copyright (Customs) Regulations 1964

10.-The Copyright (Customs) Regulations 1964 are revoked.

 

SCHEDULE.- FORM A

(regulation 2(1))

 

COPYRIGHT AND DESIGNS ACT 2004

 

Notice Requesting Infringing Copies of a Published Literary, Dramatic or Musical Work to be Treated as Prohibited Goods

Please read these notes before completing this notice.

1.- This notice may only be given by the owner of the copyright in a published literary, dramatic or musical work or the authorized agent of the owner. A separate notice must be given in respect of each work.

2.- The period specified in Part 1 shall not exceed five years and shall not extend beyond the period for which copyright is to subsist.

3.- A fee of $250 is payable. Please enclose a cheque for the required amount made payable to “Accountant-General”.

4.- A copy of the work specified in Part 2 must be enclosed with this notice.

5.- The person who has given the notice shall indemnify the Collector of Customs against any liability or expense which the Collector of Customs may incur as a result of detaining any article or anything done to an article detained because of this notice. You may need to give the Collector of Customs security in respect of any such liability or expense. You will be informed when this is required.

6.- Part 3 is not obligatory, but please give as many details as possible.

Part 1

I, …………………………………………………………………….. give notice that

[Full name of signatory in BLOCK LETTERS]

……………………………………………………………………………………………….

[Name and address of owner of copyright]

is the owner of the copyright in the work specified below which subsists under the Copyright and Designs Act 2004 and I request that any infringing copies of this work be treated as prohibited goods for a period starting on ………………………. and ending on

……………………… .

 

Part 2 : Particulars of Work

Title ……………………………………………………………………………………….

Full name of author/authors: ……………………………………………………….

………………………………………………………………………………………………

Date copyright expires: ……………………………………………………………….

 

Part 3 : Details of expected importation

(a) Date of expected importation ……………………..……………………..

(b) Place of customs declaration ……………………………………………..

(c) Place of unloading …………………………………………………………..

(d) Country of origin …………………………………………………………….

(e) Country from which goods consigned…………………………………..

(f) Bill of lading/air waybill/consignment reference number …………

(g) Name of ship/aircraft flight number/vehicle registration number

……………………………………………………………………………………

(h) Name and address of importer/consignee …………………………….

……………………………………………………………………………………

(i) Tariff classification and commodity code ………………………………

 

Part 4: Declaration

I declare that the information given by me in this notice is true.

Signature ……………………………………………………………………. Date ……..

(*Owner of copyright/Authorized agent of owner of copyright)

*Delete whichever is inappropriate.

 

Part 5

Please send the completed notice, enclosing the fee and a copy of the work, to:

Collector of Customs

H.M. Customs

P.O. Box HM 2084

Hamilton HM HX

Bermuda

 

 

FORM B

(regulation 2(2))

 

COPYRIGHT AND DESIGNS ACT 2004

 

Notice Requesting Infringing Copies of a Sound Recording or Film to be Treated as Prohibited Goods

Please read these notes before completing this notice.

1.- This notice may only be given by the owner of the copyright in a sound recording or film or the authorized agent of the owner. A separate notice must be given in respect of each work and in respect of each expected importation of infringing copies of the work.

2.- A fee of $250 is payable. Please enclose a cheque for the required amount made payable to “Accountant-General”.

3.- A copy of the work specified in Part 2 must be enclosed with this notice.

4.- The person who has given the notice shall indemnify the Collector of Customs against any liability or expense which the Collector of Customs may incur as a result of detaining any article or anything done to an article detained because of this notice. You may need to give the Collector of Customs security in respect of any such liability or expense. You will be informed when this is required.

5.- Part 4 is not obligatory, but please give as many details as possible.

 

Part 1

I, …………………………………………………………………….. give notice that

[Full name of signatory in BLOCK LETTERS]

……………………………………………………………………………………………….

[Name and address of owner of copyright]

is the owner of the copyright in the work specified below which subsists under the Copyright and Designs Act 2004 and that infringing copies of the work are expected to arrive in Bermuda and I request that these copies be treated as prohibited goods.

Part 2: Particulars of Work

Title: ………………………………………………………………………………………

Label, marking or statement on work: ……………………………………………

………………………………………………………………………………………………

Date copyright expires: ……………………………………………………………….

 

Part 3: Expected arrival in Bermuda

Time: ……………………………………………………………………………………..

Place: ……………………………………………………………………………………..

 

Part 4: Details of expected importation

(a) Place of customs declaration ……………………………………………..

(b) Place of unloading …………………………………………………………..

(c) Country of origin …………………………………………………………….

(d) Country from which goods consigned…………………………………..

(e) Bill of lading/air waybill/consignment reference number …………

(f) Name of ship/aircraft flight number/vehicle registration number

……………………………………………………………………………………

(g) Name and address of importer/consignee …………………………….

……………………………………………………………………………………

(h) Tariff classification and commodity code ………………………………

 

Part 5: Declaration

I declare that the information given by me in this notice is true.

Signature …………………………………………………………………….. Date …….

(*Owner of copyright/Authorized agent of owner of copyright)

*Delete whichever is inappropriate.

 

Part 6

Please send the completed notice, enclosing the fee and a copy of the work, to:

Collector of Customs

H.M. Customs

P.O. Box HM 2084

Hamilton HM HX

Bermuda

 

 

Made this 6th day of February 2014

Minister of Finance

01Ene/14

Datenschutzgesetz (DSG) vom 14. März 2002. (Liechtensteinisches Landesgesetzblatt, Jahrgang 2002 nr. 55 ausgegeben am 8. Mai 2002)

I. Allgemeine Bestimmungen

 

Art. 1.- Zweck

1) Dieses Gesetz dient dem Schutz der Persönlichkeit und der Grundrechte von Personen, über die Daten bearbeitet werden.

2) Durch dieses Gesetz wird die Richtlinie 95/46/EG vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr (EWR-Rechtssamm-lung: Anh. XI – 5e.01) umgesetzt.

 

Art. 2.- Geltungsbereich

1) Dieses Gesetz gilt für das Bearbeiten von Daten natürlicher und juristischer Personen durch:

a) private Personen;

b) Behörden.

2) Dieses Gesetz gilt zudem für alle Bearbeitungen von Daten:

a) die im Rahmen der Tätigkeiten einer Niederlassung des Inhabers der Datensammlung in Liechtenstein ausgeführt werden;

b) die von einem Inhaber der Datensammlung ausgeführt werden, der an einem Ort niedergelassen ist, an dem liechtensteinisches Recht anwendbar ist;

c) die von einem Inhaber der Datensammlung ausgeführt werden, der nicht im Gebiet des Europäischen Wirtschaftsraums niedergelassen ist und zum Zwecke der Bearbeitung von Daten auf automatisierte oder nicht automatisierte Mittel zurückgreift, die in Liechtenstein belegen sind, es sei denn, dass diese Mittel nur zum Zweck der Durchfuhr durch das Gebiet des Europäischen Wirtschaftsraums verwendet werden. Der Inhaber der Datensammlung hat, ungeachtet seiner Verantwortlichkeit gegenüber der Datenschutzstelle, einen Vertreter in Liechtenstein zu benennen.

3) Dieses Gesetz findet keine Anwendung auf:

a) Personendaten, die eine natürliche Person ausschliesslich zum persönlichen Gebrauch bearbeitet und nicht an Aussenstehende bekannt gibt;

b) Beratungen im Landtag und in Kommissionen des Landtags;

c) hängige Zivilverfahren und Verwaltungsbeschwerdeverfahren;

d) hängige Verfahren vor dem Staatsgerichtshof;

e) die Tätigkeiten der Finanzkontrolle des Landes.

f) Aufgehoben

g) Aufgehoben

4) Abweichende und ergänzende Bestimmungen in anderen Gesetzen bleiben vorbehalten, sofern sie den Schutz vor unbefugter Bearbeitung von Daten im Sinne dieses Gesetzes sicherstellen.

 

Art. 3.- Begriffe

1) Im Sinne dieses Gesetzes bedeuten:

a) “Personendaten (Daten)”: Angaben, die sich auf eine bestimmte oder bestimmbare Person beziehen;

b) “betroffene Personen”: natürliche und juristische Personen sowie rechtsfähige Personengesellschaften, über die Daten bearbeitet werden;

c) “private Personen”: natürliche und juristische Personen sowie rechtsfähige Personengesellschaften, die dem Privatrecht unterstehen;

d) “Behörden”: Organe des Staates, der Gemeinden und von Körperschaften, Stiftungen und Anstalten des öffentlichen Rechts sowie auch Private, soweit sie in Erfüllung der ihnen übertragenen öffentlichen Aufgaben tätig sind;

e) “besonders schützenswerte Personendaten”: Daten über:

aa) die religiösen, weltanschaulichen und politischen Ansichten oder Tätigkeiten,

bb) die Gesundheit, die Intimsphäre oder die Rassenzugehörigkeit,

cc) Massnahmen der sozialen Hilfe,

dd) administrative oder strafrechtliche Verfolgungen und Sanktionen;

f) “Persönlichkeitsprofil”: eine Zusammenstellung von Daten, die eine Beurteilung wesentlicher Aspekte der Persönlichkeit einer natürlichen Person erlaubt;

g) “Bearbeiten von Personendaten”: jeder Umgang mit Personendaten, wie das Beschaffen, Aufbewahren, Verwenden, Umarbeiten, Bekanntgeben, Archivieren oder Vernichten;

h) “Bekanntgeben von Personendaten”: das Zugänglichmachen von Personendaten, wie das Einsichtgewähren, Weitergeben oder Veröffentlichen;

i) “Datensammlung”: jeder Bestand von Personendaten, der so aufgebaut ist, dass die Daten nach betroffenen Personen erschliessbar sind;

k) “Inhaber der Datensammlung (Inhaber; Verantwortlicher)”: private Personen oder Behörden, die über den Zweck und den Inhalt einer Datensammlung entscheiden;

l) “Empfänger”: die private Person, Behörde, Einrichtung oder jede andere Stelle, die Daten erhält, gleichgültig, ob es sich bei ihr um einen Dritten handelt oder nicht. Behörden, die im Rahmen eines einzelnen Untersuchungsauftrags möglicherweise Daten erhalten, gelten jedoch nicht als Empfänger;

m) “Einwilligung der betroffenen Person”: jede Willensbekundung, die ohne Zwang, für den konkreten Fall und in Kenntnis der Sachlage erfolgt und mit der die betroffene Person akzeptiert, dass Daten, die sie betreffen, bearbeitet werden.

n) “öffentlich zugänglicher Ort”: ein Ort, dessen Zugänglichkeit sich nach allgemeinen Merkmalen, die von jeder Person erfüllt werden können, bestimmt.

2) Soweit in diesem Gesetz nichts anderes bestimmt ist, sind unter den in diesem Gesetz verwendeten auf Personen bezogenen männlichen Begriffen Angehörige des weiblichen und männlichen Geschlechts zu verstehen.

 

II. Verwendung von Daten

 

A. Gemeinsame Bestimmungen

 

Art. 4.- Grundsätze

1) Personendaten dürfen nur rechtmässig bearbeitet werden.

2) Ihre Bearbeitung hat nach Treu und Glauben zu erfolgen und muss verhältnismässig sein.

3) Personendaten dürfen nur zu dem Zweck bearbeitet werden, der bei der Beschaffung angegeben wurde oder gesetzlich vorgesehen ist.

4) Ist für die Bearbeitung von Personendaten die Einwilligung der betroffenen Person erforderlich, so ist diese Einwilligung erst gültig, wenn sie nach angemessener Information freiwillig erfolgt. Bei der Bearbeitung von besonders schützenswerten Personendaten oder Persönlichkeitsprofilen muss die Einwilligung ausdrücklich erfolgen.

 

Art. 5.- Vorgängige Informationen

1) Werden Daten beschafft, so hat der Inhaber der Datensammlung die betroffene Person hierüber zu informieren; diese Informationspflicht gilt auch dann, wenn die Daten nicht bei der betroffenen Person beschafft werden.

2) Der betroffenen Person sind mindestens mitzuteilen:

a) der Inhaber der Datensammlung und gegebenenfalls sein Vertreter;

b) der Zweck des Bearbeitens;

c) die Kategorien der Datenempfänger, wenn eine Datenbekanntgabe vorgesehen ist;

d) die Datenkategorien, wenn die Daten nicht bei der betroffenen Person beschafft werden;

e) das Berichtigungsrecht nach Art. 7 und das Auskunftsrecht nach Art. 11;

f) die Folgen einer Weigerung der betroffenen Person, die verlangten Personendaten anzugeben.

3) Werden die Daten nicht bei der betroffenen Person beschafft, so hat deren Information spätestens bei der Speicherung der Daten oder, wenn die Daten nicht gespeichert werden, mit ihrer ersten Bekanntgabe an Dritte zu erfolgen.

4) Die Informationspflicht entfällt, wenn die betroffene Person bereits informiert wurde oder, in Fällen nach Abs. 3, wenn:

a) die Speicherung oder die Bekanntgabe der Daten ausdrücklich im Gesetz vorgesehen ist; oder

b) die Information nicht oder nur mit unverhältnismässigem Aufwand möglich ist.

5) Der Inhaber der Datensammlung kann die Information unter den in Art. 12 Abs. 1 und 2 genannten Voraussetzungen verweigern, einschränken oder aufschieben. Sobald der Grund für die Verweigerung, Einschränkung oder Aufschiebung wegfällt, gilt die Informationspflicht uneingeschränkt, ausser diese ist unmöglich oder nur mit einem unverhältnismässigen Aufwand zu erfüllen.

6) Die zuständige Behörde informiert die betroffene Person nicht, wenn der an den Schengen-Besitzstand gebundene Staat (Schengen-Staat), der die Daten übermittelt oder bereitgestellt hat, dies ausdrücklich verlangt.

7) Die Abs. 1 bis 3 finden bei Bearbeitungen für Zwecke der Statistik oder der historischen oder wissenschaftlichen Forschung keine Anwendung, wenn die Information der betroffenen Person unmöglich ist, unverhältnismässigen Aufwand erfordert oder die Speicherung oder Weitergabe durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist.

 

Art. 6.- Automatisierte Einzelentscheidungen

1) Entscheidungen, die ausschliesslich aufgrund einer automatisierten Bearbeitung von Daten zum Zwecke der Bewertung einzelner Aspekte einer Person, wie beispielsweise ihrer beruflichen Leistungsfähigkeit, ihrer Kreditwürdigkeit, ihrer Zuverlässigkeit oder ihres Verhaltens ergehen, stellen, wenn dies rechtliche Folgen nach sich zieht und zu einer erheblichen Beeinträchtigung führt, eine Verletzung der Persönlichkeit dar.

2) Entscheidungen gemäss Abs. 1 sind zulässig, wenn sie:

a) im Rahmen des Abschlusses oder der Erfüllung eines Vertrags, auf Ersuchen der betroffenen Person oder nachdem ihr Gelegenheit zur Stellungnahme gewährt wurde, ergehen; oder

b) durch ein Gesetz zugelassen sind.

 

Art. 6a.- Einsatz von Bildübermittlungs- und Bildaufzeichnungsgeräten an öffentlich zugänglichen Orten

1) Der Einsatz von Bildübermittlungs- und Bildaufzeichnungsgeräten an öffentlich zugänglichen Orten (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit er erforderlich ist:

a) für Behörden zur Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben;

b) zur Wahrnehmung des Hausrechts; oder

c) zur Wahrnehmung berechtigter Interessen für konkret festgelegte Zwecke.

2) Die Bearbeitung der nach Abs. 1 erhobenen Daten ist nur zulässig, wenn sie zum Erreichen des verfolgten Zweckes erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der betroffenen Personen überwiegen. Für einen anderen Zweck dürfen sie nur bearbeitet werden, soweit dies erforderlich ist:

a) zur Abwehr von Gefahren für die staatliche oder öffentliche Sicherheit;

b) zur Abwehr einer schweren Gefahr für Leib, Leben, Freiheit oder Eigentum; oder

c) zur Verfolgung von Straftaten und zur Beweissicherung.

Im Fall von Satz 2 kann die Landespolizei die Bekanntgabe der erhobenen Daten verlangen.

3) Der Einsatz einer Videoüberwachung muss vor der Installation durch die Datenschutzstelle bewilligt werden. Von einer Bewilligung ausgenommen sind Bildübermittlungen in Echtzeit ohne Aufzeichnungs- oder sonstige weitere Bearbeitungsmöglichkeit. Gegen die Entscheidung über die Bewilligung kann innerhalb von 14 Tagen Beschwerde bei der Datenschutzkommission erhoben werden. Die Datenschutzstelle ist berechtigt, gegen den Entscheid der Datenschutzkommission Beschwerde zu erheben. Die Regierung regelt das Nähere mit Verordnung.

4) Der Umstand einer Videoüberwachung sowie der Verantwortliche sind durch geeignete Massnahmen erkennbar zu machen.

5) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, so ist diese über eine Bearbeitung entsprechend Art. 5 Abs. 3 zu benachrichtigen.

6) Der für den Einsatz der Videoüberwachung Verantwortliche hat alle notwendigen Massnahmen zur Gewährleistung der Datensicherheit zu treffen. Dabei ist je nach Art der bearbeiteten Daten und nach Umfang und Zweck der Bearbeitung sowie unter Berücksichtigung der technischen Möglichkeiten und der wirtschaftlichen Vertretbarkeit sicher zu stellen, dass:

a) die Bearbeitung der Daten ordnungsgemäss und zweckgebunden erfolgt;

b) die Daten vor zufälliger oder unrechtmässiger Zerstörung und vor Verlust geschützt sind; und

c) die Daten Unbefugten nicht zugänglich sind.

Die Regierung regelt das Nähere mit Verordnung.

7) Die Daten sind unverzüglich, spätestens jedoch nach 30 Tagen, zu löschen, wenn:

a) sie zur Erreichung des Zweckes nicht mehr erforderlich sind; oder

b) schutzwürdige Interessen der betroffenen Personen einer weiteren Aufbewahrung entgegen stehen.

 

Art. 7.- Richtigkeit der Daten

1) Wer Personendaten bearbeitet, hat sich über deren Richtigkeit zu vergewissern.

2) Jede betroffene Person kann verlangen, dass unrichtige Daten berichtigt werden.

 

Art. 8.- Bekanntgabe ins Ausland

1) Personendaten dürfen nicht ins Ausland bekannt gegeben werden, wenn dadurch die Persönlichkeit der betroffenen Personen schwerwiegend gefährdet würde, namentlich weil eine Gesetzgebung fehlt, die einen angemessenen Schutz gewährleistet. Dies gilt nicht im Verhältnis zu EWR-Mitgliedstaaten.

2) Fehlt eine Gesetzgebung, die einen angemessenen Schutz gewährleistet, können Personendaten ins Ausland nur bekannt gegeben werden, wenn:

a) der für die Bearbeitung Verantwortliche hinreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes der Privatsphäre, der Grundrechte und der Grundfreiheiten und der Ausübung damit verbundenen Rechte, insbesondere durch Vertragsklauseln, gewährleistet;

b) die betroffene Person im Einzelfall zugestimmt hat;

c) die Bearbeitung in unmittelbarem Zusammenhang mit dem Abschluss oder der Erfüllung eines Vertrags steht und es sich um Personendaten des Vertragspartners handelt;

d) die Bekanntgabe im Einzelfall entweder für die Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder für die Feststellung, Ausübung oder Durchsetzung von Rechtsansprüchen vor Gericht unerlässlich ist;

e) die Bekanntgabe im Einzelfall erforderlich ist, um das Leben oder die körperliche Integrität der betroffenen Person zu schützen;

f) die betroffene Person die Daten allgemein zugänglich gemacht und eine Bearbeitung nicht ausdrücklich untersagt hat; oder

g) die Bekanntgabe innerhalb derselben juristischen Person oder Gesellschaft oder zwischen juristischen Personen oder Gesellschaften, die einer einheitlichen Leitung unterstehen, stattfindet, sofern die Beteiligten einheitlichen Datenschutzregeln unterstehen, welche einen angemessenen Schutz gewährleisten.

3) Die Bekanntgabe von Daten nach Abs. 2 Bst. a und g bedarf einer Genehmigung der Regierung. Die Datenschutzstelle gibt vorgängig eine Empfehlung ab, ob die Garantien oder einheitlichen Datenschutzregelungen einen angemessenen Schutz gewährleisten. Die Regierung regelt das Nähere mit Verordnung.

4) Die Angemessenheit des Schutzniveaus wird unter Berücksichtigung aller Umstände beurteilt, die bei einer Datenübermittlung oder einer Kategorie von Datenübermittlungen von Bedeutung sind; insbesondere können die Art der Daten, die Zweckbestimmung, die Dauer der geplanten Verarbeitung, das Herkunfts- und Endbestimmungsland, die für den betreffenden Empfänger geltenden Rechtsnormen sowie die für ihn geltenden Standesregeln und Sicherheitsmassnahmen berücksichtigt werden.

5) Die Regierung bezeichnet aufgrund von Beschlüssen des Gemeinsamen EWR-Ausschusses die Nicht-EWR-Mitgliedstaaten, deren Datenschutzgesetzgebung ein angemessenes Schutzniveau aufweist, mit Verordnung.

 

Art. 9.- Datensicherheit

1) Personendaten müssen durch angemessene technische und organisatorische Massnahmen gegen unbefugtes Bearbeiten geschützt werden.

2) Die Regierung erlässt mit Verordnung nähere Bestimmungen über die Mindestanforderungen an die Datensicherheit.

 

Art. 10.- Datengeheimnis

Wer Daten bearbeitet oder bearbeiten lässt, hat Daten aus Datenanwendungen, die ihm aufgrund seiner beruflichen Beschäftigung anvertraut wurden oder zugänglich geworden sind, unbeschadet sonstiger gesetzlicher Verschwiegenheitspflichten, geheim zu halten, soweit kein rechtlich zulässiger Grund für eine Übermittlung der anvertrauten oder zugänglich gewordenen Daten besteht.

 

Art. 11.- Auskunftsrecht

1) Jede Person kann vom Inhaber einer Datensammlung Auskunft darüber verlangen, ob Daten über sie bearbeitet werden. Die Regierung legt mit Verordnung eine Frist fest, innert welcher in der Regel die Auskunft zu erteilen ist.

2) Der Inhaber der Datensammlung muss ihr mitteilen:

a) alle über sie in der Datensammlung vorhandenen Daten und deren Herkunft;

b) den Zweck und gegebenenfalls die Rechtsgrundlagen des Bearbeitens sowie die Kategorien der bearbeiteten Personendaten, der an der Sammlung Beteiligten und der Datenempfänger;

c) den logischen Aufbau der automatisierten Bearbeitung der sie betreffenden Daten, im Fall automatisierter Entscheidungen gemäss Art. 6; und

d) je nach Fall die Berichtigung, Vernichtung oder Sperrung von Daten, deren Bearbeitung nicht den Bestimmungen dieses Gesetzes entspricht, insbesondere wenn diese Daten unvollständig oder unrichtig sind.

3) Daten über die Gesundheit kann der Inhaber der Datensammlung der betroffenen Person durch einen von ihr bezeichneten Arzt mitteilen lassen.

4) Lässt der Inhaber der Datensammlung Personendaten durch einen Dritten bearbeiten, so bleibt er auskunftspflichtig. Der Dritte ist auskunftspflichtig, wenn er den Inhaber nicht bekannt gibt oder dieser keinen Wohnsitz im Inland hat.

5) Die Auskunft ist in der Regel schriftlich, in Form eines Ausdrucks oder einer Fotokopie sowie kostenlos zu erteilen. Die Regierung regelt mit Verordnung die Ausnahmen. Sie kann namentlich eine Kostenbeteiligung vorsehen, wenn die Auskunft einen übermässigen Aufwand erfordert.

6) Niemand kann im Voraus auf das Auskunftsrecht verzichten.

 

Einschränkungen des Auskunftsrechts

 

Art. 12.- a) im Allgemeinen

1) Der Inhaber der Datensammlung kann die Auskunft verweigern, einschränken oder aufschieben, wenn:

a) ein Gesetz dies vorsieht;

b) eine gerichtlich oder behördlich angeordnete Informationssperre vorliegt; oder

c) dies wegen überwiegender Interessen eines Dritten erforderlich ist.

2) Eine Behörde kann zudem die Auskunft verweigern, einschränken oder aufschieben, wenn:

a) dies wegen überwiegender öffentlicher Interessen, insbesondere der inneren oder äusseren Sicherheit des Landes erforderlich ist; oder

b) die Auskunft den Zweck einer Strafuntersuchung oder eines andern Untersuchungsverfahrens in Frage stellt.

2a) Sobald der Grund für die Verweigerung, Einschränkung oder Aufschiebung einer Auskunft wegfällt, muss die Behörde die Auskunft erteilen, ausser dies ist unmöglich oder nur mit einem unverhältnismässigen Aufwand möglich.

3) Private als Inhaber einer Datensammlung können zudem die Auskunft verweigern, einschränken oder aufschieben, soweit eigene überwiegende Interessen es erfordern und sie die Personendaten nicht an Dritte bekannt geben.

4) Der Inhaber der Datensammlung muss angeben, aus welchem Grund er die Auskunft verweigert, einschränkt oder aufschiebt.

 

Art. 13.- b) für Medienschaffende

1) Der Inhaber einer Datensammlung, die ausschliesslich für die Veröffentlichung im redaktionellen Teil eines periodisch erscheinenden Mediums verwendet wird, kann die Auskunft verweigern, einschränken oder aufschieben, wenn:

a) die Personendaten Aufschluss über die Informationsquellen geben;

b) Einblick in Entwürfe für Publikationen gegeben werden müsste; oder

c) die freie Meinungsbildung des Publikums gefährdet würde.

2) Medienschaffende können die Auskunft zudem verweigern, einschränken oder aufschieben, wenn ihnen eine Datensammlung ausschliesslich als persönliches Arbeitsinstrument dient.

 

Art. 14.- Widerspruchsrecht

1) Sofern die Verwendung von Daten nicht gesetzlich vorgesehen ist, hat jeder Betroffene das Recht, gegen die Verwendung seiner Daten wegen Verletzung überwiegender schutzwürdiger Interessen, die sich aus seiner besonderen Situation ergeben, beim Inhaber der Datensammlung Widerspruch zu erheben.

2) Im Fall eines berechtigten Widerspruchs darf sich die vom Inhaber vorgenommene Bearbeitung nicht mehr auf diese Daten beziehen.

3) Werden Daten für Zwecke der Direktwerbung bearbeitet, ist die betroffene Person vorgängig zu informieren (Art. 5) und auf das ihr zustehende unentgeltliche und sofort wirksame Widerspruchsrecht hinzuweisen.

 

Art. 14a.- Zertifizierungsverfahren

1) Um den Datenschutz und die Datensicherheit zu verbessern, können die Hersteller von Datenbearbeitungssystemen oder -programmen sowie private Personen oder Behörden, die Personendaten bearbeiten, ihre Produkte, Systeme, Verfahren und ihre Organisation einer Bewertung durch anerkannte unabhängige Zertifizierungsstellen unterziehen.

2) Die Regierung erlässt mit Verordnung Vorschriften über die Akkreditierung von Zertifizierungsverfahren und die Einführung eines Datenschutz-Qualitätszeichens. Sie berücksichtigt dabei das internationale Recht und die international anerkannten technischen Normen.

 

Art. 15.- Register der Datensammlungen

1) Die Datenschutzstelle führt ein Register der Datensammlungen, das insbesondere über das Internet zugänglich ist. Jede Person kann das Register einsehen.

2) Inhaber einer Datensammlung müssen vorbehaltlich Abs. 6 sämtliche Datensammlungen bei der Datenschutzstelle zur Registrierung anmelden.

3) Aufgehoben

3a) Aufgehoben

4) Datensammlungen müssen angemeldet werden, bevor sie eröffnet werden.

5) Die Anmeldung enthält folgende Angaben:

a) Name und Adresse des Inhabers der Datensammlung;

b) Name und vollständige Bezeichnung der Datensammlung;

c) Person, bei welcher das Auskunftsrecht geltend gemacht werden kann;

d) Zweck der Datensammlung;

e) Kategorien der bearbeiteten Personendaten;

f) Kategorien der Datenempfänger;

g) Kategorien der an der Datensammlung Beteiligten, das heisst Dritte, die in der Datensammlung Daten eingeben und Änderungen an den Daten vornehmen dürfen;

h) eine allgemeine Beschreibung, die es ermöglicht, vorläufig zu beurteilen, ob die Massnahmen nach Art. 9 zur Gewährleistung der Sicherheit der Bearbeitung angemessen sind.

6) Die Regierung regelt mit Verordnung das Nähere über die Anmeldung und die Aktualisierung der Datensammlungen sowie die Führung und die Veröffentlichung des Registers. Sie kann für bestimmte Arten von Datensammlungen eine vereinfachte Meldepflicht oder Ausnahmen von der Meldepflicht vorsehen, wenn das Bearbeiten die Persönlichkeit der betroffenen Personen nicht gefährdet.

 

B. Bearbeiten von Personendaten durch private Personen

 

Art. 16.- Persönlichkeitsverletzungen

1) Wer Personendaten bearbeitet, darf dabei die Persönlichkeit der betroffenen Personen nicht widerrechtlich verletzen.

2) Er darf insbesondere nicht ohne Rechtfertigungsgrund:

a) Personendaten entgegen den Grundsätzen von Art. 4, Art. 7 Abs. 1, Art. 8 Abs. 1 und Art. 9 Abs. 1 bearbeiten;

b) Daten einer Person gegen deren ausdrücklichen Willen bearbeiten;

c) besonders schützenswerte Personendaten oder Persönlichkeitsprofile bearbeiten.

3) In der Regel liegt keine Persönlichkeitsverletzung vor, wenn die betroffene Person die Daten allgemein zugänglich gemacht und eine Bearbeitung nicht ausdrücklich untersagt hat.

 

Rechtfertigungsgründe

 

Art. 17.- a) bei Personendaten

1) Eine Verletzung der Persönlichkeit bei der Bearbeitung von Personendaten ist widerrechtlich, wenn sie nicht gerechtfertigt ist durch:

a) die Einwilligung des Verletzten;

b) ein überwiegendes privates oder öffentliches Interesse; oder

c) ein Gesetz.

2) Ein überwiegendes Interesse der bearbeitenden Person fällt insbesondere in Betracht, wenn diese:

a) in unmittelbarem Zusammenhang mit dem Abschluss oder der Abwicklung eines Vertrags Personendaten über ihren Vertragspartner bearbeitet;

b) mit einer anderen Person in wirtschaftlichem Wettbewerb steht oder treten will und zu diesem Zweck Personendaten bearbeitet, ohne diese Dritten bekannt zu geben;

c) zur Prüfung der Kreditwürdigkeit einer anderen Person weder besonders schützenswerte Personendaten noch Persönlichkeitsprofile bearbeitet und Dritten nur Daten bekannt gibt, die sie für den Abschluss oder die Abwicklung eines Vertrages mit der betroffenen Person benötigen;

d) beruflich Personendaten ausschliesslich für die Veröffentlichung im redaktionellen Teil eines periodisch erscheinenden Mediums bearbeitet;

e) Personendaten zu nicht personenbezogenen Zwecken, insbesondere in der Forschung, Planung und Statistik, bearbeitet und die Ergebnisse so veröffentlicht, dass die betroffenen Personen nicht bestimmbar sind;

f) Daten bearbeitet, die allgemein zugänglich sind;

g) Daten über eine Person des öffentlichen Lebens sammelt, sofern sich die Daten auf das Wirken dieser Person in der Öffentlichkeit beziehen.

 

Art. 18.- b) bei besonders schützenswerten Personendaten und Persönlichkeitsprofilen

Eine Verletzung der Persönlichkeit bei der Bearbeitung von besonders schützenswerten Personendaten und Persönlichkeitsprofilen ist nicht widerrechtlich, wenn:

a) ein Gesetz es ausdrücklich vorsieht;

b) es für eine in einem Gesetz klar umschriebene Aufgabe unentbehrlich ist;

c) die betroffene Person im Einzelfall eingewilligt oder ihre Daten allgemein zugänglich gemacht hat;

d) die Bearbeitung zum Schutz lebenswichtiger Interessen der betroffenen Person oder eines Dritten erforderlich ist, sofern die Person aus physischen oder rechtlichen Gründen ausserstande ist, ihre Einwilligung zu geben;

e) die Bearbeitung durch ideelle Vereinigungen erfolgt, unter der Voraussetzung, dass sich die Bearbeitung nur auf deren Mitglieder oder auf Personen bezieht, die im Zusammenhang mit ihrem Tätigkeitszweck regelmässige Kontakte mit ihr unterhalten und die Daten nicht ohne Einwilligung der betroffenen Personen an Dritte weitergegeben werden;

f) die Bearbeitung zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung rechtlicher Ansprüche vor Gericht erforderlich ist; oder

g) die Bearbeitung der Daten zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und durch Personen vorgenommen wird, die einer beruflichen Geheimhaltungspflicht unterliegen.

 

Art. 19.- Datenbearbeitung im Auftrag

1) Das Bearbeiten von Personendaten kann einem Dritten übertragen werden, wenn:

a) der Auftraggeber dafür sorgt, dass die Daten nur so bearbeitet werden, wie er es selbst tun dürfte; und

b) keine gesetzliche oder vertragliche Geheimhaltungspflicht es verbietet.

2) Der Dritte unterliegt denselben Pflichten und kann dieselben Rechtfertigungsgründe geltend machen wie der Auftraggeber.

3) Zum Zwecke der Beweissicherung sind die datenschutzrelevanten Elemente des Vertrags und die Anforderungen in Bezug auf Massnahmen nach Abs. 1 und 2 schriftlich oder in einer anderen Form zu dokumentieren.

 

Art. 19a.- Anonymisieren und Vernichten von Personendaten

1) Private Personen haben Personendaten zu anonymisieren oder zu vernichten, wenn diese für die Erreichung der Zwecke, für die sie bearbeitet wurden, nicht mehr benötigt werden.

2) Eine Anonymisierung oder Vernichtung kann unterbleiben, wenn die Personendaten über die ursprüngliche Bearbeitung hinaus für historische, statistische oder wissenschaftliche Zwecke weiter aufbewahrt werden sollen. In diesem Fall hat der Inhaber durch geeignete technische und organisatorische Massnahmen die sichere Aufbewahrung der Personendaten zu gewährleisten. Die Regierung regelt das Nähere mit Verordnung.

 

C. Bearbeiten von Personendaten durch Behörden

 

Art. 20.- Verantwortliche Behörde

1) Für den Datenschutz ist diejenige Behörde verantwortlich, die in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben Personendaten bearbeitet oder bearbeiten lässt.

2) Bearbeiten Behörden Personendaten zusammen mit anderen Behörden oder mit Privaten, so kann die Regierung die Verantwortung für den Datenschutz besonders regeln.

 

Art. 21.- Rechtsgrundlagen

1) Behörden dürfen Personendaten bearbeiten, wenn dafür eine gesetzliche Grundlage besteht.

2) Besonders schützenswerte Personendaten sowie Persönlichkeitsprofile dürfen sie nur bearbeiten, wenn ein Gesetz es ausdrücklich vorsieht oder wenn ausnahmsweise:

a) es für eine in einem Gesetz klar umschriebene Aufgabe unentbehrlich ist;

b) die Regierung es im Einzelfall bewilligt, weil die Rechte der betroffenen Person nicht gefährdet sind; oder

c) die betroffene Person im Einzelfall eingewilligt hat oder ihre Daten allgemein zugänglich sind und eine Bearbeitung nicht untersagt wurde.

 

Art. 22.- Beschaffen von Personendaten

1) Bei systematischen Erhebungen, namentlich mit Fragebogen, gibt die Behörde den Zweck und die Rechtsgrundlage des Bearbeitens, die Kategorien der an der Datensammlung Beteiligten und der Datenempfänger bekannt.

2) Das Beschaffen von besonders schützenswerten Personendaten sowie von Persönlichkeitsprofilen muss für die betroffenen Personen erkennbar sein.

 

Art. 23.- Bekanntgabe von Personendaten

1) Behörden dürfen Personendaten bekannt geben, wenn dafür Rechtsgrundlagen im Sinne von Art. 21 bestehen oder wenn:

a) die Daten für den Empfänger im Einzelfall zur Erfüllung seiner gesetzlichen Aufgabe unentbehrlich sind;

b) die betroffene Person im Einzelfall eingewilligt hat oder die Einwilligung nach den Umständen vorausgesetzt werden darf;

c) die Daten der betroffenen Person allgemein zugänglich sind; oder

d) der Empfänger glaubhaft macht, dass die betroffene Person die Einwilligung verweigert oder die Bekanntgabe sperrt, um ihm die Durchsetzung von Rechtsansprüchen oder die Wahrnehmung anderer schutzwürdiger Interessen zu verwehren; der betroffenen Person ist vorher, wenn möglich, Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

2) Behörden dürfen auf Anfrage Name, Vorname, Adresse und Geburtsdatum einer Person auch bekannt geben, wenn die Voraussetzungen von Abs. 1 nicht erfüllt sind.

3) Behörden dürfen Personendaten durch ein Abrufverfahren zugänglich machen, wenn dies ausdrücklich vorgesehen ist. Besonders schützenswerte Personendaten sowie Persönlichkeitsprofile dürfen nur durch ein Abrufverfahren zugänglich gemacht werden, wenn ein Gesetz dies ausdrücklich vorsieht.

4) Die Behörde lehnt die Bekanntgabe ab, schränkt sie ein oder verbindet sie mit Auflagen, wenn:

a) wesentliche öffentliche Interessen oder offensichtlich schutzwürdige Interessen einer betroffenen Person es verlangen; oder

b) gesetzliche Geheimhaltungspflichten oder besondere Datenschutzvorschriften es verlangen.

 

Art. 23a.- Bekanntgabe von Personendaten aus einem Schengen-Staat an einen Drittstaat oder ein internationales Organ

1) Die zuständigen Behörden können Personendaten, die von einem Schengen-Staat übermittelt oder bereitgestellt wurden, der zuständigen Behörde eines Drittstaates oder einem internationalen Organ bekannt geben, wenn:

a) die Bekanntgabe zur Verhütung, Feststellung oder Verfolgung einer Straftat oder zur Vollstreckung eines Strafentscheids erforderlich ist;

b) die empfangende Stelle für die Verhütung, Feststellung oder Verfolgung einer Straftat oder für die Vollstreckung eines Strafentscheids zuständig ist;

c) der Schengen-Staat, der die Personendaten übermittelt oder bereitgestellt hat, der Bekanntgabe vorgängig zugestimmt hat; und

d) der Drittstaat oder das internationale Organ einen angemessenen Schutz der Daten gewährleistet.

2) Abweichend von Abs. 1 Bst. c dürfen Personendaten im Einzelfall bekannt gegeben werden, wenn:

a) die vorgängige Zustimmung des Schengen-Staates nicht rechtzeitig eingeholt werden kann; und

b) die Bekanntgabe zur Abwehr einer unmittelbar drohenden ernsthaften Gefahr für die öffentliche Sicherheit eines Schengen-Staates oder eines Drittstaates oder zur Wahrung der wesentlichen Interessen eines Schengen-Staates unerlässlich ist.

3) Die zuständige Behörde informiert den Schengen-Staat, der die Personendaten übermittelt oder bereitgestellt hat, unverzüglich über die Bekanntgabe von Personendaten nach Abs. 2.

4) Abweichend von Abs. 1 Bst. d dürfen Personendaten im Einzelfall bekannt gegeben werden, wenn:

a) dies zur Wahrung überwiegender schutzwürdiger Interessen der betroffenen Person oder einer Drittperson erforderlich ist;

b) dies zur Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses erforderlich ist; oder

c) hinreichende Garantien einen angemessenen Schutz der Daten gewährleisten.

 

Art. 23b.- Bekanntgabe von Personendaten aus einem Schengen-Staat an eine natürliche oder juristische Person

1) Die zuständigen Behörden können Personendaten, die von einem Schengen-Staat übermittelt oder bereitgestellt wurden, natürlichen oder juristischen Personen in Schengen-Staaten im Einzelfall bekannt geben, wenn:

a) ein Gesetz oder ein völkerrechtlicher Vertrag dies vorsieht;

b) der Schengen-Staat, der die Personendaten übermittelt oder bereitgestellt hat, der Bekanntgabe vorgängig zugestimmt hat;

c) überwiegende schutzwürdige Interessen der betroffenen Person der Bekanntgabe nicht entgegenstehen; und

d) die Bekanntgabe unerlässlich ist für:

1. die Erfüllung einer gesetzlichen Aufgabe der natürlichen oder juristischen Person;

2. die Verhütung, Feststellung oder Verfolgung einer Straftat oder die Vollstreckung eines Strafentscheids;

3. die Abwehr einer unmittelbar drohenden ernsthaften Gefahr für die öffentliche Sicherheit; oder

4. die Abwehr einer schweren Verletzung der Rechte Dritter.

2) Die zuständige Behörde gibt der natürlichen oder juristischen Person die Daten mit der ausdrücklichen Auflage bekannt, sie ausschliesslich für den Zweck zu verwenden, den die Behörde nennt.

 

Art. 24.- Sperrung der Bekanntgabe

1) Eine betroffene Person, die ein schutzwürdiges Interesse glaubhaft macht, kann von der verantwortlichen Behörde verlangen, dass sie die Bekanntgabe von bestimmten Personendaten sperrt.

2) Die Behörde verweigert die Sperre oder hebt sie auf, wenn:

a) eine Rechtspflicht zur Bekanntgabe besteht; oder

b) die Erfüllung ihrer Aufgabe sonst gefährdet wäre.

 

Art. 25.- Archivieren und Vernichten von Personendaten

1) Die Behörden bieten in Übereinstimmung mit dem Archivgesetz dem Amt für Kultur alle Personendaten an, die sie nicht mehr benötigen.

2) Die Behörden vernichten die Personendaten, die vom Amt für Kultur als nicht archivwürdig bezeichnet wurden, ausser wenn sie:

a) anonymisiert sind;

b) zu Beweis- oder Sicherungszwecken erhalten bleiben müssen.

 

Art. 26.- Bearbeitung für Forschung, Planung und Statistik

1) Personendaten dürfen für nicht personenbezogene Zwecke, insbesondere für Forschung, Planung und Statistik bearbeitet werden, wenn:

a) die Daten anonymisiert werden, sobald es der Zweck des Bearbeitens erlaubt;

b) der Empfänger die Daten nur mit Zustimmung des Inhabers weitergibt; und

c) die Ergebnisse so veröffentlicht werden, dass die betroffenen Personen nicht bestimmbar sind.

2) Die Anforderungen der folgenden Bestimmungen müssen nicht erfüllt sein:

a) Art. 4 Abs. 3 über den Zweck des Bearbeitens;

b) Art. 18 und 21 über die Rechtsgrundlagen für die Bearbeitung von besonders schützenswerten Daten und Persönlichkeitsprofilen; sowie

c) Art. 23 Abs. 1 über die Bekanntgabe von Personendaten.

 

Art. 27.- Privatrechtliche Tätigkeit von Behörden

1) Handelt eine Behörde privatrechtlich, so gelten die Bestimmungen für das Bearbeiten von Personendaten durch private Personen.

2) Die Aufsicht richtet sich nach den Bestimmungen für Behörden.

 

III. Datenschutzstelle und Datenschutzkommission

 

A. Datenschutzstelle

 

Art. 28.- Errichtung und Rechtsstellung

1) Es wird eine Datenschutzstelle eingerichtet, die organisatorisch dem Landtag zugeordnet ist.

2) Die Datenschutzstelle besteht aus dem Datenschutzbeauftragten als Leiter und dem übrigen Personal.

3) Die Datenschutzstelle ist bei der Erfüllung der ihr zugewiesenen Aufgaben unabhängig und an keine Weisungen gebunden.

4) Die Datenschutzstelle schliesst mit der Regierung eine Vereinbarung über die Besorgung organisatorischer und administrativer Geschäfte ab.

 

Art. 28a.- Datenschutzbeauftragter

1) Der Landtag wählt den Datenschutzbeauftragten auf Vorschlag der Regierung und nach Anhörung des Landtagsbüros für eine Amtsdauer von acht Jahren. Die Wiederwahl ist möglich.

2) Der Datenschutzbeauftragte darf weder dem Landtag, der Regierung, einem Gericht oder einer Verwaltungsbehörde angehören noch die Funktion eines Gemeindevorstehers oder eines Gemeinderates einer liechtensteinischen Gemeinde ausüben. Mit seiner Bestellung scheidet er aus solchen Ämtern aus.

3) Der Landtag kann den Datenschutzbeauftragten bei schwerwiegender Pflichtverletzung, das Ansehen des Landes schädigendem Verhalten oder aus anderen wichtigen Gründen vor Ablauf der Amtsdauer nach Anhörung der Regierung abberufen.

4) Der Datenschutzbeauftragte erlässt nach Anhörung der Geschäftsprüfungskommission ein Organisationsreglement.

5) Im Übrigen finden auf den Datenschutzbeauftragten das Staatspersonalgesetz, das Besoldungsgesetz und das Gesetz über die Pensionsversicherung für das Staatspersonal sinngemäss Anwendung.

 

Art. 28b.- Übriges Personal

1) Das übrige Personal der Datenschutzstelle wird vom Landtagsbüro im Einvernehmen mit dem Datenschutzbeauftragten im Rahmen des vom Landtag bewilligten Voranschlags angestellt; Art. 28a Abs. 2 findet sinngemäss Anwendung.

2) Für personalrechtliche Entscheide, die das übrige Personal der Datenschutzstelle betreffen, sind zuständig:

a) der Datenschutzbeauftragte, soweit es sich um Angelegenheiten handelt, die nach der Staatspersonalgesetzgebung dem Amtsstellenleiter zur selbständigen Erledigung übertragen sind;

b) das Landtagsbüro im Einvernehmen mit dem Datenschutzbeauftragten in allen übrigen Fällen.

3) Im Übrigen findet auf das Dienstverhältnis des übrigen Personals der Datenschutzstelle das Staatspersonalgesetz, das Besoldungsgesetz und das Gesetz über die Pensionsversicherung für das Staatspersonal sinngemäss Anwendung.

 

Art. 28c.- Voranschlag und Rechnungslegung

1) Die Datenschutzstelle reicht den Entwurf ihres jährlichen Voranschlags nach dessen Vorberatung durch die Geschäftsprüfungskommission bei der Regierung ein. Diese leitet ihn unverändert zur Behandlung und Beschlussfassung an den Landtag weiter.

2) Die Datenschutzstelle führt eine eigene Rechnung. Die Rechnungslegung wird im Auftrag der Geschäftsprüfungskommission von der Finanzkontrolle im Sinne ihrer gesetzlichen Befugnisse geprüft.

 

Art. 29.- Aufsicht über Behörden

1) Die Datenschutzstelle überwacht die Anwendung der Bestimmungen dieses Gesetzes und der übrigen Datenschutzvorschriften durch die Behörden. Die Regierung ist von dieser Aufsicht ausgenommen.

2) Sie klärt von sich aus oder auf Meldung Dritter hin den Sachverhalt näher ab.

3) Bei der Abklärung kann die Datenschutzstelle Akten herausverlangen, Auskünfte einholen und sich Datenbearbeitungen vorführen lassen. Die Behörden müssen an der Feststellung des Sachverhaltes mitwirken. Das Zeugnisverweigerungsrecht nach § 108 der Strafprozessordnung gilt sinngemäss.

4) Ergibt die Abklärung, dass Datenschutzvorschriften verletzt werden, so empfiehlt die Datenschutzstelle der verantwortlichen Behörde, das Bearbeiten zu ändern oder zu unterlassen. Sie orientiert die Regierung über ihre Empfehlung.

5) Wird eine Empfehlung nicht befolgt oder abgelehnt, so kann sie die Angelegenheit der Datenschutzkommission zum Entscheid vorlegen. Der Entscheid wird der betroffenen Person mitgeteilt. Die Datenschutzstelle ist berechtigt, gegen den Entscheid der Datenschutzkommission Beschwerde zu führen. 

 

Art. 30.- Abklärungen und Empfehlungen im Privatrechtsbereich

1) Die Datenschutzstelle klärt von sich aus oder auf Meldung Dritter hin den Sachverhalt näher ab, wenn:

a) Bearbeitungsmethoden geeignet sind, die Persönlichkeit einer oder mehrerer Personen zu verletzen;

b) Datensammlungen registriert werden müssen (Art. 15);

c) Bekanntgaben ins Ausland gemeldet werden müssen (Art. 8).

2) Bei der Abklärung kann sie Akten herausverlangen, Auskünfte einholen und sich Datenbearbeitungen vorführen lassen. Das Zeugnisverweigerungsrecht nach § 108 der Strafprozessordnung gilt sinngemäss.

3) Die Datenschutzstelle kann aufgrund ihrer Abklärungen empfehlen, das Bearbeiten zu ändern oder zu unterlassen.

4) Wird eine solche Empfehlung der Datenschutzstelle nicht befolgt oder abgelehnt, so kann sie die Angelegenheit der Datenschutzkommission zum Entscheid vorlegen. Sie ist berechtigt, gegen den Entscheid der Datenschutzkommission Beschwerde zu führen.

 

Art. 31.- Berichterstattung; Information

1) Die Datenschutzstelle erstattet dem Landtag und der Regierung jährlich einen Tätigkeitsbericht, in dem sie über den Umfang und die Schwerpunkte ihrer Tätigkeit sowie über Feststellungen und Empfehlungen und deren Umsetzung informiert. Der Bericht wird veröffentlicht.

2) In Fällen von allgemeinem Interesse kann die Datenschutzstelle die Öffentlichkeit über ihre Feststellungen und Empfehlungen informieren. Personendaten, die dem Amtsgeheimnis unterstehen, darf sie nur mit Zustimmung der zuständigen Behörde veröffentlichen. Verweigert diese die Zustimmung, so entscheidet die Datenschutzkommission endgültig. 

 

Art. 32.- Weitere Aufgaben

1) Die Datenschutzstelle nimmt insbesondere folgende weitere Aufgaben wahr:

a) sie unterstützt private Personen und Behörden durch allgemeine Orientierungen und individuelle Beratung;

b) sie reicht in hängigen Verfahren auf Ersuchen von entscheidenden Organen oder Rechtsmittelbehörden Stellungnahmen zu Datenschutzfragen ein;

c) sie begutachtet, inwieweit die Datenschutzgesetzgebung im Ausland einen angemessenen Schutz gewährleistet;

d) sie nimmt Stellung zu Vorlagen und Erlassen, die für den Datenschutz erheblich sind und überprüft insbesondere deren Übereinstimmung mit den Bestimmungen der Richtlinie 95/46/EG;

e) sie arbeitet mit in- und ausländischen Datenschutzbehörden zusammen;

f) sie vertritt das Fürstentum Liechtenstein in der Datenschutzgruppe gemäss Art. 29 der Richtlinie 95/46/EG;

g) sie prüft die ihr nach Art. 8 Abs. 3 gemeldeten Garantien und Datenschutzregeln;

h) sie prüft die Zertifizierungsverfahren nach Art. 14a und kann dazu Erklärungen nach Art. 29 Abs. 4 oder Art. 30 Abs. 3 abgeben. Ihr können auch die Aufgaben einer Akkreditierungsstelle zugewiesen werden.

2) Sie kann Behörden auch dann beraten, wenn dieses Gesetz nach Art. 2 Abs. 3 Bst. c bis f nicht anwendbar ist. Sie können ihr Einblick in ihre Geschäfte gewähren.

 

B. Datenschutzkommission

 

Art. 33.- Datenschutzkommission

1) Die Datenschutzkommission besteht aus drei Mitgliedern, die zusammen mit zwei Ersatzmitgliedern vom Landtag auf vier Jahre gewählt werden. Der Landtag bestimmt den Vorsitzenden und seinen Stellvertreter.

2) Die Mitglieder der Datenschutzkommission unterliegen den Bestimmungen des Gesetzes über die allgemeine Landesverwaltungsrechtspflege (LVG) über Ausstand, Verantwortlichkeit und Verbot des Berichtens. Sie haben vor ihrem Amtsantritt bei der Regierung den Amtseid abzulegen.

 

Art. 34.- Aufgaben

Die Datenschutzkommission entscheidet über:

a) Empfehlungen der Datenschutzstelle, die ihr vorgelegt werden (Art. 29 Abs. 5; Art. 30 Abs. 4);

b) Beschwerden gegen Verfügungen von Behörden in Datenschutzfragen; ausgenommen sind Entscheidungen der Regierung oder Akte der Gerichtsbarkeit;

c) Beschwerden gegen Entscheidungen der Datenschutzstelle nach Art. 6a Abs. 3.

 

Art. 35.- Einstweilige Verfügungen

1) Der Vorsitzende kann auf Ansuchen einer Partei oder der Datenschutzstelle diejenigen einstweiligen Verfügungen treffen, welche erforderlich erscheinen, um einstweilen einen bestehenden Zustand zu regeln oder bedrohte rechtliche Verhältnisse sicherzustellen.

2) Einer Beschwerde gegen die einstweilige Verfügung kommt keine aufschiebende Wirkung zu.

3) Über Beschwerden gegen Verfügungen des Vorsitzenden entscheidet die Datenschutzkommission. Die Beschwerdefrist beträgt 14 Tage.

 

Art. 36.- Entschädigung

Die Mitglieder der Datenschutzkommission werden für ihre Tätigkeit gemäss den Bestimmungen des Gesetzes über die Bezüge der Mitglieder der Regierung, der Gerichtshöfe und der Kommissionen entschädigt.

 

IV. Rechtsschutz

 

A. Bearbeitung von Personendaten durch Private

 

Art. 37.- Rechtsansprüche und Verfahren

1) Für Klagen und einstweilige Verfügungen (sichernde Massnahmen) zum Schutz der Persönlichkeit gelten die Art. 39 bis 41 des Personen- und Gesellschaftsrechts. Der Kläger kann insbesondere verlangen, dass die Personendaten berichtigt oder vernichtet werden oder dass ihre Bekanntgabe an Dritte gesperrt wird.

2) Kann weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit von Personendaten dargetan werden, so kann der Kläger verlangen, dass bei den Daten ein entsprechender Vermerk angebracht wird.

3) Er kann verlangen, dass die Berichtigung, Vernichtung, Sperre, der Vermerk über die Bestreitung oder das Urteil Dritten mitgeteilt oder veröffentlicht wird.

4) Für Klagen zur Durchsetzung des Auskunftsrechts findet das Ausserstreitverfahren Anwendung.

 

B. Bearbeitung von Personendaten durch Behörden

 

Art. 38.- Ansprüche und Verfahren

1) Wer ein schutzwürdiges Interesse hat, kann von der verantwortlichen Behörde verlangen, dass sie:

a) das widerrechtliche Bearbeiten von Personendaten unterlässt;

b) die Folgen eines widerrechtlichen Bearbeitens beseitigt;

c) die Widerrechtlichkeit des Bearbeitens feststellt.

2) Kann weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit von Personendaten dargetan werden, so muss die Behörde bei den Daten einen entsprechenden Vermerk anbringen.

3) Der Antragsteller kann insbesondere verlangen, dass die Behörde:

a) Personendaten berichtigt, vernichtet oder die Bekanntgabe an Dritte sperrt;

b) ihre Entscheidung, namentlich die Berichtigung, Vernichtung, Sperre oder den Vermerk über die Bestreitung, Dritten mitteilt oder veröffentlicht.

4) Das Verfahren richtet sich nach dem Gesetz über die allgemeine Landesverwaltungspflege (LVG).

5) Entscheidungen und Verfügungen von Behörden können binnen 14 Tagen ab Zustellung mit Beschwerde bei der Datenschutzkommission angefochten werden. Gegen Entscheidungen der Datenschutzkommission kann binnen 14 Tagen ab Zustellung Beschwerde beim Verwaltungsgerichtshof eingereicht werden.

6) Gegen Entscheidungen der Regierung kann binnen 14 Tagen ab Zustellung Beschwerde beim Verwaltungsgerichtshof eingereicht werden.

 

V. Strafbestimmungen

 

Art. 39.- Unbefugtes Beschaffen von Personendaten

Wer unbefugt besonders schützenswerte Personendaten, die nicht frei zugänglich sind, aus einer Datensammlung beschafft, ist auf Verlangen des Verletzten vom Landgericht wegen Vergehens mit Freiheitsstrafe bis zu einem Jahr oder Geldstrafe bis zu 360 Tagessätzen zu bestrafen.

 

Art. 40.- Verletzung der Informations-, Auskunfts-, Melde- und Mitwirkungspflicht

1) Private Personen, die ihre Pflichten nach den Art. 5 und 11 bis 13 verletzen, indem sie vorsätzlich eine falsche oder eine unvollständige Auskunft erteilen, werden auf Verlangen des Verletzten vom Landgericht wegen Übertretung mit Busse bis zu 20 000 Franken, im Nichteinbringlichkeitsfalle bis zu drei Monaten Freiheitsstrafe, bestraft.

2) Ebenso ist zu bestrafen, wer als private Person vorsätzlich:

a) Datensammlungen nach Art. 15 nicht meldet oder bei der Meldung falsche Angaben macht;

b) der Datenschutzstelle bei der Abklärung eines Sachverhaltes (Art. 30) falsche Auskünfte erteilt oder die Mitwirkung verweigert;

c) Daten ohne Genehmigung nach Art. 8 Abs. 3 ins Ausland bekannt gibt.

 

Art. 41.- Verletzung des Datengeheimnisses

1) Wer vorsätzlich geheime, besonders schützenswerte Personendaten oder Persönlichkeitsprofile unbefugt bekannt gibt, von denen er bei der Ausübung seines Berufes, der die Kenntnis solcher Daten erfordert, erfahren hat, ist auf Verlangen des Verletzten vom Landgericht wegen Vergehens mit Freiheitsstrafe bis zu einem Jahr oder Geldstrafe bis zu 360 Tagessätzen zu bestrafen.

2) Ebenso ist zu bestrafen, wer vorsätzlich geheime, besonders schützenswerte Personendaten oder Persönlichkeitsprofile unbefugt bekannt gibt, von denen er bei seiner Tätigkeit für den Geheimhaltungspflichtigen oder während der Ausbildung bei diesem erfahren hat.

3) Das unbefugte Bekanntgeben geheimer, besonders schützenswerter Personendaten oder Persönlichkeitsprofile ist auch nach Beendigung der Berufsausübung oder der Ausbildung strafbar.

 

VI. Übergangs- und Schlussbestimmungen

 

Art. 42.- Durchführungsverordnungen

1) Die Regierung erlässt die zur Durchführung dieses Gesetzes notwendigen Verordnungen, insbesondere über:

a) Ausnahmen gemäss Art. 11 Abs. 5 über die Auskunft sowie von Art. 21 Abs. 2 Bst. b über die Bearbeitung besonders schützenswerter Personendaten und von Persönlichkeitsprofilen;

b) Kategorien von Datensammlungen, welche eine Bearbeitungsordnung benötigen;

c) Voraussetzungen, unter welchen eine Behörde Personendaten durch einen Dritten bearbeiten lassen oder für Dritte bearbeiten darf;

d) die Bekanntgabe von Daten in Art. 23 Abs. 2 und das Abrufverfahren gemäss Art. 23 Abs. 3;

e) die Verwendung von Mitteln zur Identifikation von Personen;

f) die Datensicherheit.

2) Sie kann für die Auskunftserteilung durch diplomatische und konsularische Vertretungen des Fürstentums Liechtenstein im Ausland Abweichungen von den Art. 12 und 13 vorsehen.

3) Sie regelt, wie Datensammlungen zu sichern sind, deren Daten im Kriegs- oder Krisenfall zu einer Gefährdung von Leib und Leben der betroffenen Personen führen können.

 

Art. 43.- Bearbeitung von Personendaten in besonderen Bereichen der Verbrechensbekämpfung und im Bereich der staatlichen Sicherheit

1) Für das Bearbeiten von Personendaten zur Bekämpfung des Terrorismus, des gewalttätigen Extremismus, des organisierten Verbrechens und des verbotenen Nachrichtendienstes sowie zur Gewährleistung der staatlichen Sicherheit kann die Regierung bis zum Inkrafttreten eines Gesetzes, das diese Bereiche regelt:

a) Ausnahmen von den Bestimmungen über den Zweck des Bearbeitens (Art. 4 Abs. 3), die Datenbekanntgabe ins Ausland (Art. 8), die Meldepflicht und die Registrierung (Art. 15) sowie das Beschaffen von Personendaten (Art. 22) vorsehen;

b) das Bearbeiten von besonders schützenswerten Personendaten und Persönlichkeitsprofilen bewilligen, auch wenn die Voraussetzungen von Art. 21 Abs. 2 nicht erfüllt sind.

2) Das Stimm-, das Petitions- und das Statistikgeheimnis bleiben gewahrt.

3) Die Regierung entscheidet nach Anhörung der Datenschutzstelle an Stelle der Datenschutzkommission oder ihres Vorsitzenden. Gegen Entscheidungen der Regierung kann binnen 14 Tagen ab Zustellung Beschwerde beim Verwaltungsgerichtshof eingereicht werden.

 

Art. 44.- Übergangsbestimmungen

1) Die Inhaber von Datensammlungen müssen bestehende Datensammlungen, die nach Art. 15 zu registrieren sind, spätestens ein Jahr nach Inkrafttreten dieses Gesetzes anmelden.

2) Sie müssen binnen einem Jahr nach Inkrafttreten dieses Gesetzes die notwendigen Vorkehrungen treffen, damit sie die Auskünfte nach Art. 11 erteilen können.

3) Inhaber von Datensammlungen dürfen eine bestehende Datensammlung mit besonders schützenswerten Daten oder mit Persönlichkeitsprofilen noch bis zum 1. August 2007 benützen, ohne dass die Voraussetzungen von Art. 18 und 21 erfüllt sind.

 

Art. 45.- Inkrafttreten

1) Dieses Gesetz tritt vorbehaltlich Abs. 2 am 1. August 2002 in Kraft.

2) Art. 28 und 33 treten am Tage der Kundmachung in Kraft.

 

gez. Hans-Adam

gez. Otmar Hasler


Fürstlicher Regierungschef

01Ene/14

Decisión 2013/158/UE del Consejo, de 7 de marzo de 2013, por la que se fija la fecha de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)(1), y, en particular, su artículo 55, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 55, apartado 3, del Reglamento estipula que dicho Reglamento se aplicará a los Estados miembros que participan en el SIS 1+ a partir de una fecha que determine el Consejo por unanimidad de los miembros que representen a los gobiernos de los Estados miembros participantes en el SIS 1+.

(2) De conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 1273/2012 del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, sobre la migración del Sistema de Información de Schengen (SIS 1+) al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II)(2), la transición al SIS II se iniciará en la fecha que haya determinado el Consejo actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1987/2006.

(3) De conformidad con el artículo 55, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) nº 1987/2006, la Comisión adoptó las medidas de ejecución necesarias, en concreto la Decisión de Ejecución 2013/115/UE de la Comisión(3), por la que se adopta el Manual Sirene y otras medidas de ejecución para el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión, de 4 de mayo de 2010, relativa al plan de seguridad para el SIS II Central y la infraestructura de comunicación(4).

(4) De conformidad con el artículo 55, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) nº 1987/2006, todos los Estados miembros que participan plenamente en el SIS 1+ han notificado a la Comisión que han adoptado todas las medidas técnicas y legales necesarias para tratar los datos del SIS II e intercambiar la información complementaria.

 

(5) De conformidad con el artículo 55, apartado 3, letra c), del Reglamento (CE) nº 1987/2006, la Comisión ha declarado la finalización con éxito de una prueba exhaustiva del SIS II, que esta realizó junto con los Estados miembros. Los órganos preparatorios competentes del Consejo validaron el 6 de febrero de 2013 la propuesta de resultados de la prueba y confirmaron que los resultados del SIS II son al menos de un nivel equivalente al del SIS 1+.

 

(6) De conformidad con el artículo 55, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) nº 1987/2006, la Comisión ha adoptado las medidas técnicas necesarias para permitir que el SIS II Central esté conectado a los N.SIS II de los Estados miembros de que se trate.

 

(7) De conformidad con el artículo 9, apartados 1 y 5, del Reglamento (UE) nº 1273/2012, los Estados miembros participantes en el SIS 1+ han completado con éxito ensayos funcionales entre las oficinas Sirene y el órgano competente preparatorio del Consejo ha validado sus resultados el 15 de febrero de 2013.

 

(8) Cumpliéndose pues las condiciones establecidas en el artículo 55, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1987/2006, corresponde al Consejo determinar la fecha a partir de la cual el SIS II se aplicará a los Estados miembros que participan en el SIS 1+.

 

(9) En vista de la necesidad de que el SIS II entre en funcionamiento lo más pronto posible, la presente Decisión debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

(10) Por lo que respecta a Islandia y Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(5), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo(6), relativa a determinadas normas de desarrollo del citado Acuerdo.

(11) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(7), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo(8).

(12) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen(9), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra G, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/350/UE del Consejo(10).

(13) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo nº 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, en un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

(14) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa, de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(11); por consiguiente, el Reino Unido no participa en su adopción y no está vinculado ni sujeto a su aplicación.

(15) La presente Decisión constituye un desarrollo de las disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa, de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen(12); por consiguiente, Irlanda no participa en su adopción y no está vinculada ni sujeta a su aplicación.

(16) La presente Decisión se adopta sin perjuicio de las disposiciones relativas a la participación parcial del Reino Unido y de Irlanda en el acervo de Schengen, definidas en las Decisiones 2002/192/CE y 2000/365/CE, respectivamente.

(17) Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o que está relacionado con él de algún modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de Adhesión de 2003.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1.

El Reglamento (CE) nº 1987/2006 se aplicará a los Estados miembros que participan en el SIS 1+ a partir del 9 de abril de 2013. 

Artículo 2.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 

———————————————————————————————————-

(1) DO L 381, 28.12.2006, p. 4.

(2) DO L 359, 29.12.2012, p. 32.

(3) DO L 71, 14.3.2013, p. 1.

(4) DO L 112, 5.5.2010, p. 31.

(5) DO L 176, 10.7.1999, p. 36.

(6) DO L 176, 10.7.1999, p. 31.

(7) DO L 53, 27.2.2008, p. 52.

(8) DO L 53, 27.2.2008, p. 1.

(9) DO L 160, 18.6.2011, p. 21.

(10) DO L 160, 18.6.2011, p. 19.

(11) DO L 131, 1.6.2000, p. 43.

(12) DO L 64, 7.3.2002, p. 20. 

01Ene/14

Decisión del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia

 

(2002/187/JAI) (D.O.C.E.  L  63/1 de 06.03.2002)

 

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31 y la letra c) del apartado 2 del artículo 34,

 

Vista la iniciativa de la República Federal de Alemania, así como la de la República Portuguesa, la República Francesa, el Reino de Suecia y el Reino de Bélgica (1),

 

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) Es necesario seguir mejorando la cooperación judicial entre los Estados miembros, en particular en la lucha contra las formas graves de delincuencia, de la que son frecuentemente responsables organizaciones transnacionales.

 

(2) La mejora efectiva de la cooperación judicial entre los Estados miembros requiere la adopción urgente a escala de la Unión de medidas estructurales destinadas a facilitar la coordinación óptima de las investigaciones y actuaciones judiciales de los Estados miembros que cubran el territorio de varios de ellos, en el pleno respeto de los derechos y libertades fundamentales.

 

(3) Las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, y en particular el punto 46, acuerdan la creación de una unidad (Eurojust) integrada por fiscales, jueces o funcionarios de policía de competencia equivalente para intensificar la lucha contra las formas graves de delincuencia organizada.

 

(4) La unidad Eurojust creada por la presente Decisión es un órgano de la Unión, con personalidad jurídica propia, financiada con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, excepto los sueldos y retribuciones de los miembros nacionales y de sus asistentes, que correrán por cuenta de los Estados miembros de origen.

 

(5) Los objetivos del Reglamento (CE) nº 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (3) revisten importancia también en relación con Eurojust. El Colegio de Eurojust deberá adoptar las medidas de aplicación necesarias para alcanzar dichos objetivos.

 

(1)DO C 206 de 19.7.2000, p. 1.  y

DO C 243 de 24.8.2002, p. 15.

(2) DO C 34 E de 7.2.2002, p. 347 y Dictamen emitido el 29 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

 

(6) Tendrá plenamente en consideración las actividades de carácter confidencial de Eurojust en materia de investigaciones y actuaciones judiciales. En ese sentido, conviene excluir el acceso de la OLAF a documentos, autos, informes, notas o información, independientemente de su tipo de soporte, en su poder o creados en el marco de dichas actividades, tanto las que se encuentren en curso de ejecución como las concluidas, así como prohibir la transmisión a la OLAF de dichos documentos, autos, informes, notas e información.

 

Para alcanzar sus objetivos con la máxima eficacia, Eurojust debe estar en condiciones de llevar a cabo su labor bien por mediación de uno o varios de los miembros nacionales afectados, bien de forma colegiada.

 

(7) Las autoridades competentes de los Estados miembros deben tener la posibilidad de intercambiar información con Eurojust siguiendo procedimientos que sirvan y respeten el interés de la actuación de la acción pública.

 

(8) Las competencias de Eurojust se entienden sin perjuicio de las competencias de la Comunidad en materia de la protección de los intereses financieros de ésta y de los convenios y acuerdos existentes, en particular el Convenio Europeo de Asistencia judicial en Materia Penal (Consejo de Europa) firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (4), adoptado por el Consejo el 29 de mayo de 2000, y su Protocolo (5), adoptado el 16 de octubre de 2001.

 

(9) Para alcanzar sus objetivos, Eurojust tendrá que tratar datos personales, por medios automatizados o en expedientes manuales estructurados. En consecuencia, procede tomar las medidas necesarias para garantizar un nivel de protección de los datos que corresponda, como mínimo, al derivado de la aplicación de los principios del Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal firmado en Estrasburgo el 28 de enero de 1981 (Consejo de Europa) y de sus modificaciones ulteriores, en particular el Protocolo abierto a la firma el 8 de noviembre de 2001, una vez que estas modificaciones estén en vigor entre los Estados miembros.

 

(4) DO C 197 de 12.7.2000, p. 3.

(5) DO C 326 de 26.11.2001, p. 2.

 

(10) Para contribuir a garantizar y controlar que el tratamiento de los datos personales en Eurojust se hace correctamente, conviene establecer una Autoridad Común de Control que, dada la composición de Eurojust, debe estar constituida por jueces o, si el sistema constitucional o nacional lo requiere, personas que ejerzan una función equivalente que les otorgue una independencia adecuada. Las competencias de esta Autoridad Común de Control se entienden sin perjuicio de las que tienen atribuidas los tribunales nacionales y de los recursos que puedan interponerse ante éstos.

 

(11) A fin de garantizar una coordinación armoniosa entre las diferentes actividades de la Unión y de la Comunidad y observando lo dispuesto en el artículo 29 y en el apartado 2 del artículo 36 del Tratado, es conveniente asociar plenamente a la Comisión a los trabajos de Eurojust que se refieran a cuestiones generales y a las que sean de su competencia. Los procedimientos con arreglo a los cuales la Comisión podrá participar en los trabajos de Eurojust en los ámbitos de su competencia se precisarán en el Reglamento interno de Eurojust.

 

(12) Conviene prever disposiciones que garanticen que Eurojust y la Oficina Europea de Policía (Europol) (1) establezcan y mantengan una estrecha cooperación.

 

(13) Es preciso que Eurojust y la Red judicial Europea creada por la Acción común 98/428/JAI (2) mantengan relaciones privilegiadas. A dicho efecto, conviene, en particular situar la secretaría de la Red judicial Europea en la secretaría de Eurojust.

 

(14) A fin de facilitar las actividades conviene que los Estados miembros puedan establecer o designar uno o más corresponsales nacionales.

 

(15) En la medida necesaria para el cumplimiento de las tareas de Eurojust, interesa asimismo que Eurojust pueda establecer una cooperación con Estados terceros y que puedan celebrarse acuerdos en ese sentido, prioritariamente con los países candidatos a la adhesión a la Unión y con otros países con los cuales se hayan convenido arreglos.

 

(16) Dado que la adopción de la presente Decisión requiere la aprobación de nuevas medidas legislativas importantes en los Estados miembros, conviene establecer algunas disposiciones transitorias.

 

(17) El punto 57 de las conclusiones del Consejo Europeo de Laeken de 14 y 15 de diciembre de 2001 establece que hasta tanto se produzca un acuerdo global sobre la sede de determinadas agencias, Eurojust podrá dar inicio a sus actividades en Lattaya.

 

(18) La presente Decisión respeta los derechos fundamentales y cumple los principios consagrados en el apartado 2 del artículo 6 del Tratado que se encuentran reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

 

(1)DO C 316 de 27.11.1995, p. 1.

(2)DO L 191 de 7.7.1998, p. 4.

 

DECIDE

 

Artículo 1. Creación y personalidad jurídica

Se crea una unidad, denominada Eurojust, que será un órgano de la Unión.

 

Eurojust tendrá personalidad jurídica propia.

 

Artículo 2. Composición

1. Eurojust estará compuesto por un miembro nacional destacado por cada Estado miembro, conforme a su sistema jurídico, con la condición de fiscal, juez o funcionario de policía con competencias equivalentes.

 

2. Cada miembro nacional podrá contar con un asistente. En caso necesario y previa aprobación del Colegio contemplado en el artículo 10, un miembro nacional podrá tener varios asistentes. Uno de estos asistentes podrá actuar como suplente del miembro nacional.

 

Artículo 3. Objetivos

1. En el marco de investigaciones y actuaciones que afecten a dos o más Estados miembros, referidas a las conductas delictivas previstas en el artículo 4 que entren en el ámbito de la delincuencia grave, en particular en los casos de delincuencia organizada, los objetivos de Eurojust serán los siguientes:

 

a) fomentar y mejorar la coordinación, entre las autoridades competentes de los Estados miembros, de las investigaciones y de las actuaciones judiciales en los Estados miembros, teniendo en cuenta toda solicitud presentada por una autoridad competente de un Estado miembro y toda información aportada por cualquier órgano competente en virtud de disposiciones adoptadas en el marco de los Tratados; mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular facilitando la ejecución de la asistencia judicial internacional y de las solicitudes de extradición; apoyar en general a las autoridades competentes de los Estados miembros para dar mayor eficacia a sus investigaciones y actuaciones.

 

2. De conformidad con las normas previstas en la presente Decisión y a petición de una autoridad competente de un Estado miembro, Eurojust también podrá prestar su apoyo a investigaciones y actuaciones que afecten únicamente a ese Estado miembro y a un tercer país, cuando se haya celebrado con dicho país un acuerdo de cooperación conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27, o cuando en casos concretos exista un interés esencial en dicho apoyo.

 

3. De conformidad con las normas previstas en la presente Decisión y a petición de una autoridad competente de un Estado miembro o de la Comisión, Eurojust también podrá prestar su apoyo a investigaciones y actuaciones judiciales que afecten únicamente a ese Estado miembro y a la Comunidad.

 

Artículo 4. Competencias

1. El ámbito de competencia general de Eurojust abarcará:

 

a) los tipos de delincuencia y las infracciones para los que Europol tenga, en cada momento, competencia de actuación en aplicación del artículo 2 del Convenio Europol de 26 de julio de 1995;

 

b) los tipos de delincuencia siguientes:

 

– la delincuencia informática,

 

– el fraude y la corrupción, así como cualquier infracción penal que afecte a los intereses financieros de la Comunidad Europea,

 

– el blanqueo de los productos del delito,

 

– los delitos contra el medio ambiente,

 

– la participación en una organización delictiva en el sentido de la Acción común 98/733/JAI del Consejo, de 21 de diciembre de 1998, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea (1);

 

c) otras infracciones cometidas en conexión con los tipos de delincuencia y las infracciones mencionadas en las letras a) y b).

 

2. En otros tipos de infracciones distintas de las contempladas en el apartado 1, Eurojust podrá, a título complementario y de conformidad con sus objetivos, colaborar en investigaciones y actuaciones judiciales a instancia de la autoridad competente de un Estado miembro.

 

Artículo 5. Funciones de Eurojust

1. Con objeto de cumplir sus objetivos, Eurojust desempeñará sus funciones:

 

a) a través de uno o varios de los miembros nacionales afectados, de conformidad con el artículo 6; o bien

 

b) colegiadamente, de conformidad con el artículo 7, en cualquiera de los casos siguientes:

 

i) cuando así lo soliciten uno o varios miembros nacionales afectados por un asunto tratado por Eurojust,

 

ii) cuando se refieran a investigaciones o actuaciones judiciales que tengan repercusiones a escala de la Unión Europea o puedan afectar a Estados miembros distintos de los directamente implicados,

 

iii) cuando se plantee una cuestión general relativa a la consecución de sus objetivos,

 

iv) cuando así lo establezcan otras disposiciones de la presente Decisión.

 

2. Cuando cumpla las funciones previstas en el apartado 1, Eurojust indicará si actúa a través de uno o varios de los miembros nacionales en virtud del artículo 6 o colegiadamente en virtud del artículo 7.

 

(1) DO L 351 de 29.12.1998, p. 1.

 

Artículo 6. Funciones de Eurojust a través de sus miembros nacionales

Cuando actúe a través de los miembros nacionales correspondientes, Eurojust:

 

a) podrá solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados que consideren la posibilidad de:

 

i) llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

ii) reconocer que una de ellas puede estar en mejores condiciones para llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

iii) realizar una coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados,

 

iv) crear un equipo conjunto de investigación, de conformidad con los instrumentos de cooperación pertinentes,

 

v) facilitar cuanta información sea necesaria para que Eurojust desempeñe sus funciones;

 

b) garantizará que las autoridades competentes de los Estados miembros afectados se informan mutuamente sobre las investigaciones y actuaciones judiciales de que Eurojust tenga conocimiento;

 

c) ayudará a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición de éstas, a garantizar la mejor coordinación posible de las investigaciones y actuaciones judiciales;

 

d) colaborará para mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros;

 

e) cooperará y consultará con la Red judicial Europea, entre otros medios utilizando su base de datos documental y ayudando a mejorarla;

 

f) aportará, en los casos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3 y con el acuerdo del Colegio, su apoyo a investigaciones y actuaciones judiciales que afecten a las autoridades competentes de un único Estado miembro;

 

g) a fin de mejorar la cooperación y la coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros podrá, de conformidad con sus objetivos y con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4, transmitir solicitudes de asistencia judicial cuando:

 

i) procedan de una autoridad competente de un Estado miembro,

 

ii) se refieran a una investigación o a una actuación judicial llevada a cabo por dicha autoridad en un asunto determinado, y

 

iii) requieran, en aras de una ejecución coordinada, una intervención de Eurojust.

 

Artículo 7. Funciones de Eurojust actuando colegiadamente

Cuando actúe colegiadamente, Eurojust:

 

a) en los casos de los tipos de delincuencia y las infracciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 4, podrá, exponiendo los motivos, solicitar a las autoridades competentes de los Estados miembros afectados:

 

i) que lleven a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

ii) que reconozcan que uno de ellos puede estar en mejores condiciones para llevar a cabo una investigación o unas actuaciones judiciales sobre hechos concretos,

 

iii) que lleven a cabo una coordinación entre las autoridades competentes de los Estados miembros afectados,

 

iv) que creen un equipo conjunto de investigación, de conformidad con los instrumentos de cooperación pertinentes,

 

v) que faciliten cuanta información sea necesaria para que Eurojust desempeñe sus funciones;

 

b) garantizará que las autoridades competentes de los Estados miembros se informan mutuamente sobre las investigaciones y actuaciones judiciales de que Eurojust tenga conocimiento y que tengan repercusiones a escala de la Unión o puedan afectar a Estados miembros distintos de los directamente concernidos;

 

c) ayudará a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición de éstas, a garantizar la mejor coordinación posible de las investigaciones y actuaciones judiciales;

 

d) colaborará para mejorar la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular basándose en los análisis realizados por Europol;

 

e) cooperará y consultará con la Red judicial Europea, entre otros medios utilizando su base de datos documental y ayudando a mejorarla;

 

f) podrá ayudar a Europol, en particular facilitándole dictámenes basados en los análisis que haya realizado;

 

g) podrá facilitar apoyo logístico en los casos indicados en las letras a), c) y d). El apoyo logístico podrá incluir asistencia para la traducción, interpretación y organización de reuniones de coordinación.

 

Artículo 8. Motivación

Si las autoridades competentes del Estado miembro afectado decidieran no acceder a alguna de las solicitudes mencionadas en la letra a) del artículo 7, informarán a Eurojust de su decisión y de los motivos de la misma, salvo que, en los casos mencionados en los incisos i), ii) y v) de la letra a) del artículo 7, no pudieran indicar sus motivos por alguna de las razones siguientes:

 

i) que indicarlos perjudicase intereses nacionales esenciales en materia de seguridad,

 

ii) que indicarlos comprometiese el correcto desarrollo de investigaciones en curso o la seguridad de las personas.

 

Artículo 9. Miembros nacionales

1. Por cuanto se refiere a su estatuto, los miembros nacionales estarán sujetos al Derecho nacional de su Estado miembro de origen. El Estado miembro de origen determinará la duración del mandato de los miembros nacionales; la duración deberá permitir el correcto funcionamiento de Eurojust.

 

2. Toda la información intercambiada entre Eurojust y los Estados miembros, incluidas las solicitudes presentadas en virtud de la letra a) del artículo 6, se canalizará a través del miembro nacional.

 

3. Cada Estado miembro definirá la naturaleza y el alcance de las competencias judiciales que otorgue a su miembro nacional en su propio territorio. Definirá igualmente el derecho de un miembro nacional a actuar ante autoridades judiciales extranjeras, con arreglo a los compromisos internacionales que haya asumido. En el momento de designar al miembro nacional, y si procede en cualquier otro momento, el Estado miembro notificará su decisión a Eurojust y a la Secretaría General del Consejo para que esta última informe a los otros Estados miembros, los cuales se comprometerán a aceptar y reconocer las prerrogativas así conferidas siempre que sean conformes con los compromisos internacionales.

 

4. A fin de cumplir los objetivos de Eurojust, el miembro nacional deberá tener acceso a la información que figure en el registro nacional de penados o en cualquier otro registro de su Estado miembro, de la misma manera que su Derecho nacional lo establezca para un fiscal, juez o funcionario de policía de competencia equivalente.

 

5. El miembro nacional podrá ponerse directamente en contacto con las autoridades competentes de su Estado miembro.

 

6. En el ejercicio de sus funciones, el miembro nacional indicará, en su caso, si actúa en virtud de competencias judiciales que se le hayan conferido de conformidad con el apartado 3.

 

Artículo 10. Colegio

1. El Colegio estará compuesto por todos los miembros nacionales. Cada miembro nacional dispondrá de un voto.

 

2. El Consejo, previa consulta a la Autoridad Común de Control mencionada en el artículo 23 en lo que respecta a las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales, aprobará el Reglamento interno de Eurojust a propuesta del Colegio, el cual lo habrá adoptado previamente por unanimidad. Las disposiciones del Reglamento interno correspondientes al tratamiento de datos personales podrán someterse a la aprobación del Consejo por separado.

 

3. Cuando actúe con arreglo a la letra a) del artículo 7, el Colegio adoptará sus decisiones por mayoría de dos tercios. Las demás decisiones del Colegio se adoptarán de conformidad con las disposiciones de su Reglamento interno.

 

Artículo 11. Papel de la Comisión

1. La Comisión estará plenamente asociada a los trabajos de Eurojust con arreglo al apartado 2 del artículo 36 del Tratado. Participará a tal fin en dichos trabajos, en los ámbitos que sean de su competencia.

 

2. En el marco de los trabajos de Eurojust sobre coordinación de investigaciones y actuaciones judiciales, se podrá invitar a la Comisión a que aporte sus conocimientos especializados.

 

3. Para reforzar la cooperación entre Eurojust y la Comisión, Eurojust podrá acordar con ésta los procedimientos prácticos que sean necesarios.

 

Artículo 12. Corresponsales nacionales

1. Cada Estado miembro podrá establecer o designar uno o varios corresponsales nacionales. Esta institución o designación tendrá la máxima prioridad en asuntos de terrorismo. El Derecho nacional regulará las relaciones entre el corresponsal nacional y las autoridades competentes de los Estados miembros. Los corresponsales nacionales tendrán su lugar de trabajo en el Estado miembro que los haya designado.

 

2. Cuando un Estado miembro designe un corresponsal nacional, éste podrá ser un punto de contacto de la Red judicial Europea.

 

3. Las relaciones entre el miembro nacional y el corresponsal nacional no excluyen relaciones directas entre el miembro nacional y sus autoridades competentes.

 

Artículo 13. Intercambio de información con los Estados miembros y entre miembros nacionales

1. Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán intercambiar con Eurojust cualquier información necesaria con miras al cumplimiento de las funciones de esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.

 

2. Con arreglo al artículo 9, los miembros nacionales de Eurojust estarán facultados para intercambiar, sin previa autorización, entre sí o con las autoridades competentes de su Estado miembro, cualquier información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 14. Tratamiento de datos personales

1. En la medida en que sea necesario para el cumplimiento de sus objetivos, Eurojust podrá, en el marco de sus competencias y con objeto de llevar a cabo sus funciones, tratar datos personales, tanto por medios informatizados como en ficheros manuales estructurados.

 

2. Eurojust adoptará las medidas necesarias para garantizar un nivel de protección de los datos personales equivalente al menos al que se deriva de la aplicación de los principios del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 y sus modificaciones posteriores que estén vigentes entre los Estados miembros.

 

3. Los datos personales tratados por Eurojust serán adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se traten, así como, teniendo en cuenta la información suministrada por las autoridades competentes de los Estados miembros u otros interlocutores con arreglo a los artículos 13 y 26, exactos y actualizados. Eurojust tratará los datos personales de manera leal y lícita.

 

4. Con arreglo a las disposiciones de la presente Decisión, Eurojust elaborará un índice de los datos relativos a las investigaciones y podrá crear ficheros de trabajo temporales que contengan asimismo datos personales.

 

Artículo 15. Restricciones al tratamiento de datos personales

1. Al tratar datos con arreglo al apartado 1 del artículo 14, Eurojust sólo podrá tratar los datos personales enumerados a continuación que correspondan a personas que, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, sean objeto de investigación o de actuaciones penales por uno o más tipos de delincuencia o de infracciones de las definidas en el artículo 4:

 

a) apellidos, apellidos de soltera, nombres y alias o apodos;

 

b) fecha y lugar de nacimiento;

 

c) nacionalidad;

 

d) sexo;

 

e) lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;

 

f) número de la seguridad social, permisos de conducción, documentos de identidad y datos sobre el pasaporte;

información sobre personas jurídicas, cuando incluya información sobre personas identificadas o identificables que sean objeto de una investigación o un procedimiento;

 

h) cuentas bancarias y cuentas en otros tipos de entidades financieras;

 

i) descripción y naturaleza de los hechos, fecha de su comisión, calificación penal de los mismos y estado de las investigaciones;

 

j) hechos que indiquen una extensión internacional del asunto;

 

k) información sobre supuesta pertenencia a una organización delictiva.

 

2. Al tratar datos con arreglo al apartado 1 del artículo 14, Eurojust sólo podrá tratar los datos personales enumerados a continuación que correspondan a personas que, en virtud del Derecho nacional de los Estados miembros de que se trate, sean consideradas testigos o víctimas en el marco de una investigación o de actuaciones penales por uno o más tipos de delincuencia o las infracciones de las definidas en el artículo 4:

 

a) apellidos, apellidos de soltera, nombres y alias o apodos;

 

b) fecha y lugar de nacimiento;

 

c) nacionalidad;

 

d) sexo;

 

e) lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;

 

f) descripción y naturaleza de los hechos que les afectan, fecha de su comisión, calificación penal de los mismos y estado de las investigaciones.

 

3. No obstante, en casos excepcionales Eurojust podrá tratar asimismo, durante un período limitado de tiempo, otros datos personales relativos a las circunstancias de una infracción, cuando sean de interés inmediato para las investigaciones en curso a cuya coordinación contribuye Eurojust y se tengan en cuenta en ese contexto, siempre y cuando el tratamiento de esos datos específicos se ajuste a lo dispuesto en los artículos 14 y 21.

 

Se informará inmediatamente al responsable de la protección de datos contemplado en el artículo 17 de que se ha aplicado el presente apartado.

 

Cuando estos otros tipos de datos se refieran a testigos o víctimas en el sentido del apartado 2, la decisión de tratarlos deberán tomarla conjuntamente al menos dos miembros nacionales.

 

4. Eurojust sólo podrá tratar datos personales, tanto por medios informatizados como no informatizados, sobre el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, así como sobre la salud o la vida sexual de las personas, si dichos datos son necesarios para las investigaciones nacionales de que se trate y para la coordinación en Eurojust.

 

Se informará inmediatamente al responsable de la protección de datos de que se ha aplicado el presente apartado.

 

Estos datos no podrán incluirse en el índice a que se refiere el apartado 1 del artículo 16.

 

Cuando estos otros tipos de datos se refieran a testigos o víctimas en el sentido del apartado 2, la decisión de tratarlos deberá tomarla el Colegio.

 

Artículo 16. Índice y ficheros de trabajo temporales

1. Con el fin de realizar sus objetivos, Eurojust mantendrá un fichero automatizado que constituya un índice de los datos relativos a las investigaciones y en el que podrán almacenarse datos no personales así como los datos personales a que hacen referencia las letras a) a i) y k) del apartado 1 del artículo 15 y el apartado 2. Este índice tendrá por objeto:

 

a) servir de ayuda para la realización y la coordinación de las investigaciones y procedimientos penales a cuya coordinación contribuye Eurojust, en particular mediante el cotejo de datos;

 

b) facilitar el acceso a la información sobre las investigaciones y actuaciones en curso;

 

c) facilitar el control de la licitud del tratamiento de los datos personales y del cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión al respecto.

 

2. El índice contendrá referencias a los ficheros de trabajo temporales tratados en el marco de Eurojust.

 

3. Para cumplir las funciones contempladas en los artículos 6 y 7, los miembros nacionales de Eurojust podrán tratar en un fichero de trabajo temporal datos relativos a los casos concretos sobre los que trabajen. Deberán permitir el acceso a ese fichero al responsable de la protección de datos y, si el Colegio lo decide, también a los demás miembros nacionales y a los agentes que tengan derecho de acceso a los ficheros. Se informará al responsable de la protección de datos de la creación de cada fichero de trabajo que contenga datos personales.

 

Artículo 17. Responsable de la protección de datos

1. Eurojust dispondrá de un responsable de la protección de datos, que será un miembro del personal designado específicamente para esta tarea. En este ámbito, dependerá directamente del Colegio. En el ejercicio de las funciones previstas en el presente artículo no recibirá ninguna instrucción.

 

2. El responsable de la protección de datos velará especialmente por el cumplimiento de las funciones siguientes:

 

a) garantizar, de manera independiente, la legalidad y el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión en lo que respecta al tratamiento de datos personales;

 

b) controlar que, según las modalidades previstas en el Reglamento interno y en las condiciones de seguridad previstas en el artículo 22, se lleve un registro escrito de la transmisión y recepción de datos personales, en particular en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19;

 

c) garantizar que las personas a que se refieran los datos son informadas, cuando así lo soliciten, de sus derechos con arreglo a la presente Decisión.

 

3. En el cumplimiento de sus funciones, el responsable tendrá acceso a todos los datos tratados por Eurojust y a todos sus locales.

 

4. Cuando observe un tratamiento que considere no conforme a la presente Decisión, el responsable:

 

a) informará de ello al Colegio, que acusará recibo de sus observaciones;

 

b) elevará el asunto a la Autoridad Común de Control en caso de que el Colegio no ponga remedio a la no conformidad del tratamiento dentro de un plazo razonable.

 

Artículo 18. Acceso autorizado a los datos de carácter personal

Sólo podrán tener acceso a los datos personales que obren en poder de Eurojust para la realización de sus objetivos, los miembros nacionales y sus asistentes contemplados en el apartado 2 del artículo 2 y el personal autorizado de Eurojust.

 

Artículo 19. Derecho de acceso a los datos personales

1. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos personales tratados por Eurojust que se refieran a ella, en las condiciones previstas en el presente artículo.

 

2. Toda persona que desee ejercer su derecho a acceder a los datos personales almacenados por Eurojust que se refieran a ella, o a hacer que se verifiquen de conformidad con el artículo 20, podrá pedirlo gratuitamente, en el Estado miembro que desee, a la autoridad designada por dicho Estado, que consultará sin demora a Eurojust.

 

3. El derecho de la persona a acceder a los datos personales que se refieran a ella o a hacer que se verifiquen se ejercerá conforme a la legislación y a los procedimientos del Estado miembro en el que el requirente haya presentado su solicitud. No obstante, si Eurojust puede determinar qué autoridad de un Estado ha transmitido dichos datos, ésta podrá exigir que se ejerza el derecho de acceso conforme a la legislación y a los procedimientos de dicho Estado.

 

4. Se denegará el acceso a los datos personales cuando:

 

a) este acceso pueda poner en peligro alguna de las actividades de Eurojust;

 

b) este acceso pueda poner en peligro una investigación nacional en la que Eurojust colabore;

 

c) este acceso datos pueda poner en peligro los derechos y libertades de terceros.

 

5. La decisión de conceder este derecho de acceso tendrá debidamente en cuenta la condición de las personas que formulan la solicitud, respecto de los datos almacenados por Eurojust.

 

6. Los miembros nacionales a quienes afecte cada solicitud la tramitarán y tomarán una decisión sobre la misma en nombre de Eurojust. El proceso de tramitación de la solicitud deberá haberse completado en los tres meses siguientes a su recepción. En caso de desacuerdo, deberán trasladar la cuestión al Colegio, que adoptará una decisión sobre la solicitud por mayoría de dos tercios.

 

7. En caso de que se deniegue el acceso o de que Eurojust no trate ningún dato personal relativo al solicitante, Eurojust notificará a este último que ha efectuado las verificaciones sin darle indicaciones que puedan revelar si Eurojust almacena datos sobre su persona.

 

8. En caso de que el solicitante no quedase satisfecho con la respuesta dada a su solicitud, podrá recurrir la decisión ante la Autoridad Común de Control. La Autoridad Común de Control resolverá si la decisión adoptada por Eurojust es conforme con la presente Decisión.

 

9. Antes de que Eurojust adopte una decisión, consultará a las autoridades competentes para ejercer funciones represivas de los Estados miembros. Los miembros nacionales que corresponda informarán de su contenido a las autoridades nacionales afectadas.

 

Artículo 20. Rectificación y eliminación de los datos personales

1. Con arreglo al apartado 3 del artículo 19, toda persona tendrá derecho a solicitar a Eurojust que se proceda a rectificar, bloquear o borrar los datos incorrectos o incompletos que se refieran a ella o cuya introducción o conservación sean contrarias a las disposiciones de la presente Decisión.

 

2. Eurojust comunicará al solicitante si se ha procedido a rectificar, bloquear o borrar los datos que le afectan. Si el solicitante no se diese por satisfecho con la respuesta de Eurojust, podrá recurrir a la Autoridad Común de Control en un plazo de 30 días a partir de la recepción de la decisión de Eurojust.

 

3. A petición de las autoridades competentes de un Estado miembro, de su miembro nacional o, si existe, de su corresponsal nacional, y bajo la responsabilidad de éstos, Eurojust, con arreglo a su Reglamento interno, rectificará o borrará los datos personales tratados por Eurojust que hayan sido transmitidos o introducidos por dicho Estado miembro, por su miembro nacional o por su corresponsal nacional. Las autoridades competentes de los Estados miembros y Eurojust, incluido el miembro nacional o, si existe, el corresponsal nacional, velarán en este ámbito por el cumplimiento de los principios establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 14 y en el apartado 4 del artículo 15.

 

4. Si resultara que los datos personales tratados por Eurojust presentan errores, o están incompletos, o que su introducción o conservación contravienen lo dispuesto en la presente Decisión, Eurojust deberá bloquearlos, rectificarlos o borrarlos.

 

5. En los casos indicados en los apartados 3 y 4, se informará sin demora a todos los proveedores y destinatarios de dichos datos. Dichos destinatarios también deberán proceder en sus sistemas, siguiendo las normas que les sean aplicables, a la rectificación, bloqueo o eliminación de tales datos.

 

Artículo 21. Plazos de conservación de los datos personales

1. Eurojust conservará los datos personales que haya tratado sólo el tiempo necesario para poder cumplir sus objetivos.

 

2. Los datos personales contemplados en el apartado 1 del artículo 14 tratados por Eurojust no podrán guardarse más allá de:

 

a) la fecha en que haya expirado el plazo de prescripción de la acción pública en todos los Estados miembros afectados por la investigación o las actuaciones judiciales;

 

b) la fecha en que sea firme la resolución judicial del último de los Estados miembros afectados por la investigación o por las actuaciones judiciales que hayan motivado la coordinación por parte de Eurojust;

 

c) la fecha en que Eurojust y los Estados miembros afectados hayan reconocido o determinado de común acuerdo que ya no es necesario que Eurojust siga coordinando la investigación y las actuaciones judiciales.

 

3. a) mediante un tratamiento informatizado adecuado se comprobará permanentemente el cumplimiento de los límites temporales para el almacenamiento previstos en el apartado 2. En todo caso cada tres años, después de su introducción, se procederá a una verificación de la necesidad de seguir almacenando dichos datos;

 

b) cuando llegue a su término uno de los límites temporales previstos en el apartado 2, Eurojust verificará la necesidad de conservar los datos por más tiempo y podrá decidir seguir almacenando a título excepcional dichos datos hasta la verificación siguiente;

 

c) cuando se hayan continuado almacenando los datos con carácter excepcional en virtud de lo dispuesto en la letra b), se procederá a una verificación de la necesidad de seguir almacenando dichos datos cada tres años.

 

4. En caso de que exista un expediente en el que se recojan datos no informatizados y no estructurados y haya terminado el plazo de conservación del último dato informatizado de dicho expediente, se remitirán todos los documentos del expediente a la autoridad que los haya enviado y se destruirán todas las copias.

 

5. En el caso de que Eurojust hubiese coordinado una investigación o unas actuaciones judiciales, los miembros nacionales afectados informarán a Eurojust y a los demás Estados miembros afectados, especialmente para la aplicación de la letra b) del apartado 2, acerca de todas las resoluciones judiciales que, guardando relación con el caso de que se trate, hayan adquirido firmeza.

 

Artículo 22. Seguridad de los datos

1. Eurojust y, en la medida en que se vea afectado por los datos transmitidos por Eurojust, cada Estado miembro, garantizarán la protección, en lo que respecta al tratamiento de datos personales en el marco de la presente Decisión, de dichos datos personales contra la destrucción accidental o ilegal, la pérdida accidental o la difusión no autorizada, la modificación y el acceso y todas las demás formas no autorizadas de tratamiento.

 

2. El Reglamento interno incluirá las medidas técnicas y los procedimientos de organización necesarios para la ejecución de la presente Decisión en lo que respecta a la seguridad de los datos, y en particular, medidas destinadas a:

 

a) prohibir a toda persona no autorizada el acceso a los equipos utilizados para el tratamiento de datos personales;

 

b) impedir que las personas no autorizadas puedan leer, copiar, modificar o llevarse los soportes de datos;

 

c) impedir la introducción no autorizada de datos en el fichero, así como cualquier filtración, modificación o supresión no autorizados de los datos personales conservados;

 

d) impedir que los sistemas de tratamiento informatizado de datos puedan ser utilizados por personas no autorizadas ayudándose de equipos de transmisión de datos;

 

e) garantizar que cuando utilicen un sistema de tratamiento informatizado de datos las personas autorizadas sólo puedan acceder a los datos de su competencia;

 

f) garantizar que pueda verificarse y comprobarse a qué órganos se remiten datos personales en caso de transmisión de datos;

 

g) garantizar la posibilidad de verificación y comprobación a posteriori de los datos personales introducidos en los sistemas de tratamiento informatizado de datos, así como del momento de su introducción y la persona que los introdujo;

 

h) impedir que los datos personales puedan ser leídos, copiados, modificados, o borrados de manera no autorizada cuando se transmitan o se transporte el soporte.

 

Artículo 23. Autoridad Común de Control

1. Se crea una Autoridad Común de Control independiente que controlará de manera colegiada las actividades de Eurojust mencionadas en los artículos 14 a 22, a fin de garantizar que el tratamiento de los datos personales sea conforme a la presente Decisión. En el cumplimiento de su cometido, la Autoridad Común de Control estará habilitada para acceder sin reservas a todos los ficheros en los que se tratan tales datos personales. Eurojust proporcionará a la Autoridad Común de Control cuanta información contengan los ficheros que solicite y le ayudará con cualquier otro medio a cumplir sus funciones.

 

La Autoridad Común de Control se reunirá como mínimo una vez al semestre. Además, se reunirá en los tres meses siguientes a la presentación de un recurso y podrá ser convocada por su presidente cuando al menos dos Estados miembros así lo soliciten.

 

Con el fin de crear la Autoridad Común de Control, cada Estado miembro designará, con arreglo a su sistema jurídico, un juez que no sea miembro de Eurojust, o en caso de que así lo requiera su régimen constitucional o nacional, una persona que ejerza una función que le confiera la independencia adecuada para figurar en la lista de jueces que podrán actuar en la Autoridad Común de Control en calidad de miembro o de juez ad hoc. El período de la designación no podrá ser inferior a 18 meses. La revocación se regirá por los principios de revocación que se apliquen en virtud del Derecho interno del Estado miembro de origen. La designación y la revocación se notificarán a la Secretaría General del Consejo y a Eurojust.

 

2. La Autoridad Común de Control estará compuesta por tres miembros permanentes y, según se dispone en el apartado 4, por jueces ad hoc.

 

3. El juez designado por un Estado miembro pasará a ser miembro permanente un año antes de que su Estado ejerza la Presidencia del Consejo, por un período de un año y seis meses.

 

El juez designado por el Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea asumirá la presidencia de la Autoridad Común de Control.

 

4. Exclusivamente durante el tiempo que dure el estudio de un recurso relacionado con datos personales procedentes del Estado miembro que les haya nombrado, actuarán asimismo uno o varios jueces ad hoc.

 

5. La composición de la Autoridad Común de Control será válida para la totalidad de la duración del examen de un recurso, incluso si los miembros permanentes han llegado al término de su mandato con arreglo al apartado 3.

 

6. Cada miembro y cada juez ad hoc tendrán voz y voto. En caso de empate de votos, prevalecerá el del Presidente.

 

7. La Autoridad Común de Control estudiará los recursos que se le presenten con arreglo al apartado 8 del artículo 19 y al apartado 2 del artículo 20, y efectuará los controles con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del presente artículo. Si la Autoridad Común de Control estima que una decisión adoptada o un tratamiento de datos realizado por Eurojust no cumple las normas establecidas en la presente Decisión, se remitirá el dictamen a Eurojust, quien deberá dar cumplimiento a la decisión de la Autoridad Común de Control.

 

8. Las decisiones de la Autoridad Común de Control serán definitivas y vinculantes para Eurojust.

 

9. Las personas designadas por los Estados miembros con arreglo al párrafo tercero del apartado 1, presididas por el Presidente de la Autoridad Común de Control, aprobarán un Reglamento interno y de procedimiento en el que se establecerán criterios objetivos para la designación de miembros del órgano para el estudio de los recursos.

 

10. Los gastos de secretaría correrán a cargo del presupuesto de Eurojust. La secretaría de la Autoridad Común de Control será independiente en sus funciones, dentro de la Secretaría de Eurojust.

 

11. Los miembros de la Autoridad Común de Control estarán sujetos a la obligación de confidencialidad prevista en el artículo 25.

 

12. La Autoridad común de Control informará una vez al año al Consejo.

 

Artículo 24. Responsabilidad por el tratamiento no autorizado o incorrecto de datos

1. Eurojust será responsable, con arreglo al Derecho nacional del Estado en que radique su sede, de todo perjuicio causado a las personas como resultado de un tratamiento de datos no autorizado o incorrecto por su parte.

 

2. Las quejas contra Eurojust en el ámbito de la responsabilidad contemplada en el apartado 1 se presentarán ante los Tribunales del Estado en que radique su sede.

 

3. Todo Estado miembro será responsable, con arreglo a su Derecho nacional, de todo perjuicio que haya causado a las personas como resultado de un tratamiento de datos no autorizado o incorrecto y que hayan sido comunicados a Eurojust.

 

Artículo 25. Confidencialidad

1. Los miembros nacionales y sus asistentes mencionados en el apartado 2 del artículo 2, el personal de Eurojust y los corresponsales nacionales, si los hubiese, así como el responsable de la protección de datos, estarán sujetos a una obligación de confidencialidad sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9.

 

2. La obligación de confidencialidad se aplicará a toda persona y a todo organismo que deba trabajar con Eurojust.

 

3. La obligación de confidencialidad impuesta a las personas contempladas en los apartados 1 y 2 persistirá tras el cese en sus funciones, la terminación de su contrato de trabajo o el fin de su actividad.

 

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9, la obligación de confidencialidad se aplicará a toda la información que reciba Eurojust.

 

Artículo 26. Relaciones funcionales

1. Eurojust establecerá y mantendrá una cooperación estrecha con Europol siempre que sea necesaria para el desempeño de las funciones de Eurojust y para lograr sus objetivos, teniendo en cuenta la necesidad de evitar duplicaciones inútiles. Los aspectos esenciales de la cooperación se determinarán en un acuerdo que deberá aprobar el Consejo, previa consulta a la Autoridad Común de Control por lo que respecta a las disposiciones relativas a la protección de datos.

 

2. Eurojust mantendrá relaciones privilegiadas con la Red judicial Europea, basadas en la concertación y la complementariedad, en particular entre el miembro nacional, los puntos de contacto de un mismo Estado miembro y, cuando exista, el corresponsal nacional. Para garantizar una cooperación eficaz, se adoptarán las medidas que se enumeran a continuación.

 

a) Eurojust tendrá acceso a la información centralizada recogida por la Red Judicial Europea con arreglo al artículo 8 de la Acción común 98/428/JAI y a la red de telecomunicaciones creada en virtud del artículo 10 de dicha Acción común;

 

b) no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de la Acción común 98/428/JAI, la secretaría de la Red judicial Europea estará situada en la secretaría de Eurojust. Constituirá una unidad funcionalmente diferenciada y autónoma. Utilizará los medios de Eurojust que requiera para poder cumplir las funciones de la Red judicial Europea. En la medida en que esto no sea incompatible con la autonomía funcional de la secretaría de la Red judicial Europea, las normas que sean de aplicación a los miembros del personal de Eurojust se aplicarán a los miembros de la secretaría de la Red judicial Europea;

 

c) los miembros nacionales de Eurojust podrán participar en las reuniones de la Red judicial Europea, por invitación de esta última. A las reuniones de Eurojust podrá invitarse, decidiendo en cada caso, a puntos de contacto de la Red judicial Europea.

 

3. Eurojust establecerá y mantendrá una cooperación estrecha con la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). A tal fin, la OLAF podrá contribuir a los trabajos de Eurojust que tengan por objeto coordinar las investigaciones y actuaciones judiciales sobre protección de los intereses financieros de las Comunidades, bien a iniciativa de Eurojust, bien a petición de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, siempre que no se opongan las autoridades competentes de los Estados miembros.

 

4. Por lo que respecta a la recepción y a la transmisión de información entre Eurojust y la OLAF, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, los Estados miembros velarán por que se considere a los miembros nacionales de Eurojust autoridad competente de los Estados miembros únicamente en lo relativo al Reglamento (CEE) nº 1073/1999 y al Reglamento (Euratom) nº 1074/1999 del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (1). El intercambio de información entre la OLAF y los miembros nacionales no afectará a la información que deba facilitarse a otras autoridades competentes en virtud de los mencionados Reglamentos.

 

5. Para cumplir sus objetivos, Eurojust podrá establecer contactos e intercambiar experiencias de naturaleza no operativa con otros organismos, en particular con organizaciones internacionales.

 

6. Eurojust podrá cooperar para casos concretos con magistrados de enlace de los Estados miembros de acuerdo con la Acción común 96/277/JAI para la creación de un marco de intercambio de magistrados de enlace que permita mejorar la cooperación judicial entre los Estados miembros de la Unión Europea (2).

 

Artículo 27. Intercambio de información

1. De conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión, Eurojust podrá intercambiar toda la información necesaria para el desempeño de sus funciones con:

 

a) los órganos competentes en virtud de las disposiciones adoptadas en el marco de los Tratados;

 

b) los organismos u organizaciones internacionales;

 

c) las autoridades competentes de terceros países para investigaciones y actuaciones judiciales.

 

2. Antes de que Eurojust intercambie información con las entidades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1, el miembro nacional del Estado miembro que haya facilitado la información deberá dar su consentimiento para su transmisión. El miembro nacional deberá consultar con las autoridades competentes de los Estados miembros, cuando proceda.

 

3. Eurojust podrá celebrar acuerdos de cooperación, aprobados por el Consejo, con terceros países y con las entidades mencionadas en el apartado 1. Dichos acuerdos podrán contener, en particular, disposiciones sobre las modalidades de envío en comisión de servicios de funcionarios de enlace o de magistrados de enlace a Eurojust. Asimismo, podrán incluir disposiciones relativas al intercambio de datos personales; en tal caso, Eurojust consultará a la Autoridad Común de Control.

 

(1)DO L 136 de 31.5.1999, p. 8.

(2)DO L 105 de 27.4.1996, p. 1.

 

A fin de resolver cuestiones urgentes, Eurojust también podrá cooperar con las entidades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 sin celebrar con ellas acuerdo, siempre que esta cooperación no suponga la transmisión de datos personales desde Eurojust a dichas entidades.

 

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la transmisión de datos personales desde Eurojust a las entidades mencionadas en la letra b) del apartado 1 y a las autoridades mencionadas en la letra c) del apartado 1 de terceros Estados en los que no se aplique el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 sólo podrá realizarse cuando exista un nivel suficiente comparable de protección de datos.

 

5. De observarse con posterioridad que el tercer país o las entidades mencionadas en las letras b) y c) del apartado 1 incumplen las condiciones mencionadas en el apartado 4 o que hay motivos importantes para suponer que las incumplen, Eurojust comunicará inmediatamente este hecho a la Autoridad Común de Control y a los Estados miembros afectados. La Autoridad Común de Control podrá suspender el intercambio de datos personales con las entidades de que se trate hasta que haya comprobado que se han tomado las medidas necesarias para resolver la situación.

 

6. No obstante, aun cuando no se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4, un miembro nacional podrá, actuando como tal, de manera excepcional y únicamente para que se adopten medidas urgentes con el fin de prevenir un peligro inminente y grave para una persona o para la seguridad pública, proceder a un intercambio de información que incluya datos personales. Corresponderá al miembro nacional determinar si es legal autorizar la comunicación. Llevará un registro de las comunicaciones de datos realizadas y de los motivos por los que se han realizado. La comunicación de datos sólo se autorizará si el destinatario se compromete a que los datos se utilicen únicamente para el fin para el que fueren comunicados.

 

Artículo 28. Organización y funcionamiento

1. El Colegio es responsable de la organización y funcionamiento de Eurojust.

 

2. El Colegio elegirá un presidente entre los miembros nacionales y, si lo considerase necesario, elegirá dos vicepresidentes como máximo. El resultado de la elección se someterá a la aprobación del Consejo.

 

3. El Presidente ejercerá sus funciones en nombre del Colegio y bajo su autoridad, dirigirá sus trabajos y controlará la gestión diaria llevada a cabo por el Director administrativo. El Reglamento interno especificará aquellos casos en que sus decisiones o actuaciones deban ser objeto de una autorización previa o de un informe al Colegio.

 

4. El mandato del Presidente será de tres años. Podrá ser reelegido una vez. El mandato de los vicepresidentes estará regulado en el Reglamento interno.

 

5. Eurojust estará asistida por una Secretaría, dirigida por un Director administrativo.

 

6. Eurojust ejercerá sobre su personal los poderes conferidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (AFPN). El Colegio adoptará las normas apropiadas para la aplicación del presente apartado, de conformidad con las disposiciones del Reglamento interno.

 

Artículo 29. Director administrativo

1. El Colegio designará al Director administrativo de Eurojust por unanimidad. El Colegio constituirá un comité de selección que, previa convocatoria para la presentación de candidaturas, establecerá una lista de candidatos de entre los cuales el Colegio elegirá al Director administrativo.

 

2. El mandato del Director administrativo será de 5 años. Dicho mandato será renovable.

 

3. El Director administrativo estará sujeto a los reglamentos y normas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas.

 

4. El Director administrativo actuará bajo la autoridad del Colegio y de su Presidente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 28. Podrá ser destituido por el Colegio por mayoría de dos tercios.

 

5. El Director administrativo se encargará de la gestión corriente de Eurojust y de la gestión de personal, bajo el control del Presidente.

 

Artículo 30. Personal

1. El personal de Eurojust estará sujeto a los reglamentos y normas aplicables a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, en particular por lo que se refiere a su contratación y a su estatuto.

 

2. El personal de Eurojust estará formado por personal contratado con arreglo a los reglamentos y normas contempladas en el apartado 1, teniendo en cuenta todos los criterios contemplados en el artículo 27 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas fijados por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 (1), incluida su distribución geográfica. Tendrán un estatuto de agentes permanentes, temporales o locales. A petición del Director administrativo y con el acuerdo del Presidente en nombre del Colegio, las Instituciones comunitarias podrán destacar a funcionarios comunitarios para que sean destinados a Eurojust como agentes temporales. Los Estados miembros podrán destacar a expertos nacionales a Eurojust. En este último caso, el Colegio aprobará las normas de desarrollo necesarias.

 

3. Bajo la autoridad del Colegio, el personal deberá desempeñar sus funciones teniendo presentes los objetivos y el mandato de Eurojust, sin solicitar ni aceptar instrucciones de ningún gobierno, autoridad, organización o persona exterior a Eurojust.

 

(1) DO L 56 de 4.3.1968; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 2581/2001 (DO L 345 de 29.12.2001, p. 1).

 

Artículo 31. Asistencia en materia de interpretación y de traducción

1. El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad Europea será aplicable a Eurojust.

 

2. El informe anual al Consejo previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 32 se redactará en las lenguas oficiales de las Instituciones de la Unión.

 

Artículo 32. Información al Parlamento Europeo y al Consejo

1. El Presidente, en nombre del Colegio, rendirá al Consejo todos los años y por escrito cuentas de las actividades y de la gestión de Eurojust, incluida la presupuestaria.

 

A tal efecto, el Colegio preparará un informe anual sobre las actividades de Eurojust y sobre los problemas de política sobre la delincuencia que se hubiesen puesto de manifiesto en la Unión a raíz de las actividades de Eurojust. En ese informe, Eurojust podrá asimismo formular propuestas para mejorar la cooperación judicial en materia penal.

 

El Presidente facilitará asimismo todo informe o cualquier otra información sobre el funcionamiento de Eurojust que pueda solicitarle el Consejo.

 

2. La Presidencia del Consejo remitirá cada año al Parlamento Europeo un informe sobre los trabajos realizados por Eurojust, así como sobre las actividades de la Autoridad Común de Control.

 

Artículo 33. Finanzas

1. Los salarios y emolumentos de los miembros nacionales y de los asistentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 correrán a cargo de sus Estados miembros de origen.

 

2. Cuando los miembros nacionales actúen en el marco de funciones de Eurojust, los gastos correspondientes se considerarán gastos operativos según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 41 del Tratado. Para los gastos distintos de los salarios y emolumentos de los miembros nacionales y de sus asistentes, se aplicará el procedimiento presupuestario previsto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

Artículo 34. Presupuesto

1. Todos los ingresos y gastos de Eurojust serán objeto de previsiones para cada ejercicio presupuestario, que coincidirá con el año civil. Los ingresos y gastos se consignarán en su presupuesto, que incluirá el cuadro de personal presentado a la autoridad presupuestaria competente para el presupuesto general de la Unión Europea. El cuadro de personal, constituido por puestos de carácter permanente o temporal y por una indicación acerca de los expertos nacionales destacados en la unidad, precisará el número, el grado y la categoría del personal contratado por Eurojust durante el ejercicio de que se trate.

 

2. El presupuesto de Eurojust estará equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

 

3. Sin perjuicio de otros recursos, los ingresos de Eurojust podrán incluir una dotación consignada en el presupuesto general de la Unión Europea.

 

4. Los gastos de Eurojust incluirán, en particular, los gastos relacionados con la interpretación y la traducción, los gastos de seguridad, los gastos administrativos y de infraestructura, los gastos de funcionamiento y de alquiler, los gastos de viaje de los miembros de Eurojust y de su personal y los gastos derivados de los contratos celebrados con terceros.

 

Artículo 35. Elaboración del presupuesto

1. El Director administrativo elaborará cada año un anteproyecto de presupuesto de Eurojust que abarque los gastos para el ejercicio presupuestario siguiente, y lo presentará al Colegio.

 

2. A más tardar el 1 de marzo de cada año, el Colegio adoptará el proyecto de presupuesto para el año siguiente y lo presentará a la Comisión.

 

3. Basándose en dicho proyecto de presupuesto, la Comisión propondrá, en el marco del procedimiento presupuestario, fijar la dotación anual para el presupuesto de Eurojust.

 

4. En función de la dotación anual así determinada por la autoridad presupuestaria competente para la adopción del presupuesto general de las Comunidades Europeas, el Colegio aprobará el presupuesto de Eurojust a principios de cada ejercicio presupuestario, ajustándolo a las distintas contribuciones concedidas a Eurojust y a los fondos procedentes de otras fuentes.

 

Artículo 36. Ejecución del presupuesto y aprobación de la gestión

1. El Director administrativo ejecutará, en su calidad de ordenador, el presupuesto de Eurojust y dará cuenta al Colegio de la ejecución del presupuesto.

 

A más tardar el 31 de marzo de cada año, el Presidente, secundado por el Director administrativo, remitirá al Parlamento Europeo, al Tribunal de Cuentas y a la Comisión las cuentas detalladas de la totalidad de los ingresos y gastos del ejercicio anterior. El Tribunal de Cuentas las examinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

 

2. El Parlamento Europeo, previa recomendación del Consejo, aprobará la gestión de Eurojust con respecto a la ejecución del presupuesto antes del 30 de abril del año n+2.

 

Artículo 37. Reglamento financiero aplicable al presupuesto

El Colegio, previo dictamen de la Comisión y del Tribunal de Cuentas, aprobará por unanimidad el Reglamento financiero aplicable al presupuesto de Eurojust, observando lo dispuesto en el artículo 142 del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1).

 

Artículo 38. Controles

1. El control del compromiso y del pago de todos los gastos, así como el control de la determinación y del cobro de todos los ingresos de Eurojust, los realizará un interventor nombrado por el Colegio.

 

2. El Colegio nombrará a un auditor interno encargado, en particular, de prestar garantía, de acuerdo con las normas internacionales pertinentes, sobre el buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución del presupuesto. El auditor interno no podrá ser ordenador ni contable. El Colegio podrá solicitar al auditor interno de la Comisión que desempeñe esta función.

 

3. El auditor informará de sus comprobaciones y recomendaciones Eurojust y presentará una copia de dicho informe a la Comisión. En vista de los informes del auditor, Eurojust adoptará las medidas necesarias para aplicar dichas recomendaciones.

 

4. Lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1073/1999, se aplicarán a Eurojust. El Colegio adoptará las medidas de ejecución necesarias.

 

Artículo 39. Acceso a los documentos

Sobre la base de una propuesta del Director administrativo, el Colegio adoptará las normas relativas al acceso a los documentos de Eurojust, tomando en consideración los principios y los límites contemplados en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (2).

 

Artículo 40. Aplicación territorial

La presente Decisión se aplicará a Gibraltar, que estará representado por el miembro nacional del Reino Unido.

 

Artículo 41. Disposiciones transitorias

1. Los miembros nacionales de la Unidad provisional de cooperación judicial designados por los Estados miembros en virtud de la Decisión 2000/799/JAI del Consejo, de 14 de diciembre de 2000, por la que se crea una Unidad provisional de cooperación judicial(3), ejercerán la función de miembro nacional de Eurojust en virtud del artículo 2 hasta tanto tenga lugar la designación definitiva del miembro nacional del Estado de que se trate y a más tardar hasta que finalice el segundo mes siguiente al día en que surta efecto la presente Decisión, fecha en la que cesarán en sus funciones.

 

(1) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE, CECA, Euratom) nº 762/2001 (DO L 111 de 20.4.2001, p. 1).

(2) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

(3 ) DO L 324 de 21.12.2000, p. 2.

 

A tal efecto, los miembros nacionales de la Unidad provisional gozarán de todas las competencias que correspondan a los miembros nacionales en virtud de la presente Decisión.

 

La designación definitiva del miembro nacional surtirá efecto el día que a tal fin determine el Estado miembro en una notificación a la Secretaría General del Consejo por correo oficial.

 

2. Todo Estado miembro podrá declarar, en los tres meses siguientes al día en que surta efecto la presente Decisión, que hasta la fecha prevista en el artículo 42 no aplicará determinados artículos, en particular los artículos 9 y 13, debido a que dicha aplicación no es compatible con su legislación nacional. La Secretaría General del Consejo informará a los Estados miembros y a la Comisión de dicha declaración.

 

3. Hasta tanto el Consejo haya aprobado el Reglamento interno de Eurojust, el Colegio tomará todas sus decisiones por mayoría de dos tercios, excepto en los casos en que la presente Decisión establezca una decisión por unanimidad.

 

4. Los Estados miembros velarán por que se adopten todas las medidas necesarias mientras Eurojust no esté instalada definitivamente, con objeto de garantizar que todos los expedientes tratados por la Unidad provisional de cooperación judicial, en particular en materia de coordinación de las investigaciones y actuaciones judiciales, puedan seguir siendo tratados por los miembros nacionales de manera eficaz. Los miembros nacionales cumplirán al menos los mismos objetivos y funciones que la Unidad provisional de cooperación judicial.

 

Artículo 42. Transposición

En caso necesario, los Estados miembros adaptarán su Derecho nacional a la presente Decisión a la mayor brevedad y en cualquier caso a más tardar el 6 de septiembre de 2003.

 

Artículo 43. Efectos

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41. A partir de ese día dejará de existir la Unidad provisional de cooperación judicial.

 

Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2002.

 

Por el Consejo El Presidente

 

A. ACEBES PANIAGUA

 

 

 

01Ene/14

Décret n° 2007-1274 du 21 mai 2007 fixant la liste des activités liées à l’économie numérique. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 29 mai 2007, n° 43).

Le président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication,

Vu la loi d’orientation n° 2007-13 du 19 février 2007, relative à l’établissement de l’économie numérique et notamment son article premier,

Vu l’avis du ministre du développement et de la coopération internationale,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

 

Article premier.-

La liste des activités liées à l’économie numérique prévue par l’article premier de la loi d’orientation n° 2007-13 du 19 février 2007 susvisée est fixée comme suit :

– la production, l’ingénierie ou le développement des applications ou des contenus numériques,

– la production, l’ingénierie ou le développement des systèmes et des solutions techniques à haute valeur ajoutée dans le domaine des technologies de la communication et de l’information,

– le développement des services innovateurs se basant principalement sur les technologies de l’information.

 

Article 2.-

Le ministre des technologies de la communication et le ministre du développement et de la coopération internationale sont chargés, chacun en ce que le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 21 mai 2007.

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Décret n° 2007-3003 du 27 novembre 2007, fixant les modalités de fonctionnement de l’Instance Nationale de Protection des Données à Caractère Personnel

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre de la justice et des droits de l’Homme,

Vu la loi organique n° 2004-63 du 27 juillet 2004, portant sur la protection des données à caractère personnel et notamment l’article 75,

Vu la loi n° 83-112 du 12 décembre 1983, portant statut général du personnel de l’Etat, des collectivités locales et des établissements publics à caractère administratif, ensemble les textes qui l’ont modifiée et complétée et notamment la loi n° 2003-20 du 17 mars 2003,

Vu le décret n° 2006-1245 du 24 avril 2006, fixant le régime d’attribution et de retrait des emplois fonctionnels d’administration centrale,

Vu l’avis du ministre des finances,

Vu l’avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

Article premier .- 

Le présent décret fixe les modalités de fonctionnement de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel.

 

Article 2 .- 

L’instance nationale de protection des données à caractère personnel est composée de :

* un président choisi parmi les personnalités compétentes dans le domaine,

* un membre choisi parmi les membres de la chambre des députés,

* un membre choisi parmi les membres de la chambre des conseillers,

* un représentant du Premier ministère,

* deux magistrats de troisième grade,

* deux magistrats du tribunal administratif,

* un représentant du ministère de l’intérieur et du développement local,

* un représentant du ministère de la défense nationale,

* un représentant du ministère chargé des technologies de la communication,

* un chercheur du ministère chargé de la recherche scientifique,

* un médecin du ministère chargé de la santé publique,

* un membre du comité supérieur des droits de l’Homme et des libertés fondamentales,

* un membre choisi parmi les experts en matière de technologies de la communication.

Le président et les membres de l’instance sont désignés par décret pour une période de trois ans sur proposition du ministre chargé des droits de l’Homme.

Les réunions de l’instance sont tenues à huis clos.

Son président peut convoquer, à titre consultatif, toute personne dont la présence est jugée utile en raison de son expérience dans les sujets fixés à l’ordre du jour.

 

Article 3 .- 

L’instance nationale de protection des données à caractère personnel se réunit sur convocation de son président au moins une fois par trimestre et chaque fois qu’il le considère nécessaire.

Elle ne peut se réunir d’une manière légale qu’en présence de la majorité de ses membres.

Faute de quorum, l’instance se réunit une deuxième fois, au minimum, dans les sept jours qui suivent sa première réunion quel que soit le nombre des membres présents.

Le président de l’instance peut demander le remplacement de tout membre qui s’absente successivement trois fois aux réunions sans motif.

 

Article 4 .- 

En cas d’empêchement ou d’absence du président de l’instance, celui-ci désigne son suppléant parmi les deux membres exerçant leurs attributions à plein temps, et en cas d’impossibilité de le faire, le plus âgé parmi eux assure provisoirement la présidence de l’instance.

 

Article 5 .- 

Le président de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel arrête l’ordre du jour de ses réunions et les gère.

L’instance rend ses décisions à la majorité des voix des membres présents et en cas de partage, la voix du président est prépondérante.

La réunion de l’instance est consignée dans un procès-verbal signé par le président de l’instance et tous les membres présents.

 

Article 6 .-  

Le président de l’instance peut charger un ou certains membres d’étudier ou d’assurer le suivi de certains sujets relevant de ses attributions.

Le président de l’instance peut aussi charger, par contrat, des spécialistes dans le domaine de la protection des données à caractère personnel pour assurer quelques missions déterminées dans le cadre des attributions de l’instance.

Dans tous les cas, ces contrats sont soumis préalablement à l’approbation du ministre chargé des droits de l’Homme.

 

Article 7 .- 

Les membres de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel continuent d’exercer leur profession d’origine, hormis le président de l’instance ainsi que l’un des deux magistrats de troisième grade et l’un des deux magistrats du tribunal administratif qui exercent leurs attributions à plein temps.

 

Article 8 .-  

La rémunération du président de l’instance est fixée par décret.

Il est accordé aux membres de l’instance, en sus des indemnités et avantages liés au grade, une indemnité fixée par décret.

 

Article 9 .-  

Le président de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel est son représentant légal; il ordonne les recettes et les dépenses et gère l’instance administrativement et financièrement.

 

Article 10 .- 

Le président de l’instance peut déléguer une partie de ses attributions ainsi que sa signature au personnel relevant de son autorité.

 

Article 11 .- 

Est créé, au sein de l’instance nationale de protection des données à caractère personnel, un secrétariat permanent chargé de :

* la réception des déclarations des demandes d’autorisations, des avis et des plaintes,

* la préparation des dossiers soumis à l’instance,

* l’organisation des réunions de l’instance,

* la rédaction et la conservation des procès-verbaux,

* l’exécution de toutes les missions qui lui sont confiées par l’instance ou son président,

* la conservation des documents de l’instance,

* l’assistance du président de l’instance dans la gestion administrative et financière.

 

Article 12 .- 

Le secrétariat permanent est géré, sous l’autorité du président de l’instance, par un secrétaire général bénéficiant des indemnités et avantages accordés au directeur d’administration centrale.

Le secrétaire général est nommé par décret sur proposition du ministre chargé des droits de l’Homme, et ce, conformément aux conditions prévues par le décret n° 1245-2006 du 24 avril 2006 susvisé.

 

Article 13 .- 

L’instance dispose d’un budget rattaché au budget du ministère chargé des droits de l’Homme. Ses recettes sont composées :

* des subventions octroyées par l’Etat,

* des recettes provenant des activités et services de l’instance,

* des dons fournis à l’instance selon la législation et la réglementation en vigueur,

* des autres recettes attribuées à l’instance par la loi ou un texte réglementaire. Ses dépenses sont composées :

* des payements à caractère annuel et permanent relatifs à la gestion des affaires administratives de l’instance,

* des dépenses temporaires et exceptionnelles de l’instance.

 

Article 14 .- 

Le personnel de l’instance est régi par le statut général du personnel de l’Etat, des collectivités locales et des établissements publics à caractère administratif.

 

Article 15 .- 

Le ministre de la justice et des droits de l’Homme et le ministre des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l’exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 27 novembre 2007.

01Ene/14

Dictamen 99/7, relativo al nivel de protección de datos previsto por los principios de “puerto seguro” hechos públicos, junto con las preguntas más frecuentes y otros documentos relacionados, el 15 y 16 de noviembre de 1999 por el Departamento de Comercio

Dictamen 99/7, relativo al nivel de protección de datos previsto por los principios de “puerto seguro” hechos públicos, junto con las preguntas más frecuentes y otros documentos relacionados, el 15 y 16 de noviembre de 1999 por el Departamento de Comercio de los EE.UU., aprobado el 3 de diciembre de 1999 por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales (DG XV D 5146/99/final WP 27).

WP 27 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 7/99, relativo a el nivel de protección de datos previsto por los principios de “puerto seguro” hechos públicos, junto con las preguntas más frecuentes y otros documentos relacionados, el 15 y 16 de noviembre de 1999 por el Departamento de Comercio de los EE.UU.

Aprobado el 3 de diciembre de 1999

El Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Visto el artículo 29 y la letra b) del artículo 30 de la Directiva,

Vistas sus normas de procedimiento y, en particular, sus artículos 12 y 14,

Ha aprobado el presente Dictamen 7/99:

 

Introducción

El Grupo de trabajo reafirma su política general sobre la metodología para evaluar la adecuación de la protección de datos en terceros países, resumida en su Documento de trabajo de 24 de julio de 1998 (WP 12: “Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE”(2)).

El Grupo de trabajo ha seguido de cerca las conversaciones entre la Comisión y el Departamento de Comercio de los EE.UU., les otorga importancia y considera útil el enfoque de “puerto seguro”. Desea contribuir al éxito de los resultados de estas conversaciones y cree que éste dependerá de que se responda a ciertas preocupaciones básicas.

En este contexto, el Grupo de trabajo recuerda que las versiones anteriores de los principios de “puerto seguro” y de las preguntas más frecuentes (FAQ) han sido objeto de los siguientes documentos:

1. Dictamen 1/99 de 26 de enero de 1999 (WP 15)

2. Dictamen 2/99 de 19 de abril de 1999 (WP 19)

3. Dictamen 4/99 de 7 de junio de 1999 (WP 21) y Documento de trabajo de 7 de septiembre de 1999 relativo a algunas de las FAQ (no hecho público)

4. Documento de trabajo de 7 de julio de 1999 (WP 23)

El presente Dictamen hace referencia a la versión más reciente de los principios de “puerto seguro”, las FAQ y los documentos relacionados hechos públicos el 15 y el 16 de noviembre de 1993. El Grupo de trabajo lamenta que, en un asunto de tanta importancia, se le concediera tan poco tiempo para adoptar su posición. Asimismo, observa que ninguno de los documentos se considera “final” y, por lo tanto, se reserva la posibilidad de cambiar de posición en relación con cualquier modificación posterior de los textos.

(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en: http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

(2) WP 12 (5025/98): Documento de trabajo sobre transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE. Aprobado el 24 de julio de 1998 (11 lenguas). Se puede consultar en la dirección indicada en la nota 1.

 

El Grupo de trabajo observa que se han logrado algunos avances, pero deplora que, en la última versión de la documentación de EE.UU., únicamente se haya incluido una mínima parte de los comentarios que presentó en documentos anteriores. Por consiguiente, el Grupo de trabajo se reafirma en sus motivos generales de preocupación.

En lo tocante a una posible decisión de adecuación, y teniendo presentes los efectos concretos que tal decisión positiva tendría como punto de referencia para terceros países, el Grupo de trabajo considera que la seguridad jurídica de los principios de “puerto seguro” no debería limitarse a las entidades de los EE.UU., sino que debería abarcar también a las partes interesadas de la UE (responsables de ficheros que deseen transmitir datos a los EE.UU., afectados, autoridades de protección de datos). Desde su Dictamen 1/99, el Grupo de trabajo ha defendido constantemente el punto de vista de que, en lo relativo al fondo, “cualquier conjunto aceptable de principios de “puerto seguro” debe, como requisito mínimo, incluir todos los principios establecidos en las directrices sobre protección de la vida privada (Privacy guidelines) de la OCDE, adoptadas entre otros países por Estados Unidos, y que se volvieron a ratificar recientemente en la conferencia de Ottawa de la OCDE” celebrada en octubre de 1998.

 

Alcance y estructura

El Grupo de trabajo es de la opinión de que los principios de “puerto seguro” están diseñados para controlar el tratamiento de los datos transmitidos a los EE.UU. por responsables de ficheros de la UE. En relación con la recogida de datos personales de los particulares en la UE, el Grupo de trabajo recuerda que normalmente serán de aplicación las disposiciones legislativas nacionales por las que se transpone la Directiva. El Grupo de trabajo recuerda también que el nivel de adecuación establecido en virtud del apartado 6 del artículo 25 de la Directiva únicamente puede hacer referencia a la protección de las personas en relación con el tratamiento de los datos en el tercer país pertinente y no puede afectar al régimen jurídico establecido en la letra c) del artículo 4 de la Directiva. (3) Proyecto de los Principios internacionales de puerto seguro – 15 de noviembre de 1999; Borrador de las preguntas más frecuentes – 15 de noviembre de 1999 (FAQ 1 a 15), Resumen de la Decisión adoptada en virtud del apartado 6 del artículo 25; Carta de David Aaron a John Mogg a la que adjunta los principios de puerto seguro y las FAQ, etc. – 16 de noviembre de 1999; Carta de John Mogg a David Aaron a la que adjunta la Decisión adoptada en virtud del apartado 6 del artículo 25, etc. – 16 de noviembre de 1999.

(3) Los originales en inglés se pueden consultar en: http://www.ita.doc.gov/td/ecom/menu.htm

En lo que respecta al “puerto seguro”, el Grupo de trabajo recomienda definir de manera clara y sin ambigüedad su alcance tanto para los beneficiarios como para las categorías de transferencias de datos.

Según el cuarto párrafo de los Principios, los beneficios del “puerto seguro” surten efecto desde la fecha en que la entidad que desee acogerse a ellos notifique mediante autocertificación al Departamento Federal de Comercio o a su mandatario su adhesión a los principios. De acuerdo con la FAQ 6, estas cartas de autocertificación se deben enviar como mínimo una vez al año; el Departamento de Comercio (o su representante) “llevará una lista de las entidades que remitan cartas de autocertificación, dispensándoles los beneficios de “puerto seguro”. Asimismo, actualizará la lista con las cartas anuales” y las notificaciones relativas a las decisiones de incumplimiento. De conformidad con la FAQ 11, se indicarán en la lista las decisiones negativas contra participantes en el “puerto seguro”. A este respecto, el Grupo de trabajo observa lo siguiente:

1. El Departamento de Comercio no efectúa verificaciones previas para determinar si una entidad concreta cumple los criterios de adecuación (adhesión de su política de protección de la vida privada a los principios, jurisdicción de un órgano similar a la FTC para prácticas fraudulentas).

2. El requisito de la autocertificación anual está pensado para mejorar la fiabilidad de la lista; sin embargo, dado que la renovación de dicha autocertificación no es obligatoria, una entidad podría adherirse a los principios durante un año y, a continuación, retirarse del “puerto seguro”. Además, existe la posibilidad de que haya impostores no detectados que tarden un periodo significativo en desaparecer de la lista, periodo durante el cual los datos personales continuarían transfiriéndose con normalidad.

3. Las fusiones y absorciones son cada vez más frecuentes en el mundo empresarial en general y, en especial, en los negocios en línea. Es perfectamente posible que una entidad adherida a los principios se fusione o sea absorbida por otra entidad que no pueda o no desee adherirse al “puerto seguro”.

En su definición actual, los principios de “puerto seguro” son un sistema voluntario ofrecido a las entidades de EE.UU., basado en la autocertificación (FAQ 6) y la autoevaluación (FAQ 7), respaldado por disposiciones legales en caso de prácticas desleales o fraudulentas. Esto significa que, a menos que se presente e investigue una queja, y hasta el momento en que esto suceda, cualquier entidad de EE.UU. que afirme respetar los beneficios de “puerto seguro” tendría derecho a recibir datos personales de la UE. Teniendo en cuenta los ejemplos anteriores, el Grupo de trabajo insta a la Comisión a analizar métodos para garantizar la protección continua de los datos personales que puedan transmitirse a los siguientes tipos de entidades:

1. Entidades que nunca tendrían que haber aparecido en la lista porque no cumplen los criterios de aceptabilidad.

2. Entidades que, aunque aparecen en la lista, no cumplen los principios.

3. Entidades que, después de estar en la lista durante un año, dejan de estarlo el siguiente, porque no renuevan su autocertificación o porque dejan de ser aceptables en el “puerto seguro”.

4. Entidades que, después de aparecer en la lista, son absorbidas por una empresa que no cumple los requisitos de “puerto seguro” (porque no puede o porque no desea adherirse a los principios).

Entre los posibles métodos para garantizar la protección continua, el Grupo de trabajo invita a la Comisión a considerar la eliminación o supresión de los datos transmitidos a una entidad perteneciente a alguna de las categorías anteriores. Además, el Grupo de trabajo desearía recibir aclaraciones en cuanto a la posibilidad de que sigan siendo aplicables las disposiciones sobre prácticas fraudulentas de la Federal Trade Commission Act (Ley de la Comisión Federal de Comercio).

Por motivos de seguridad jurídica, el Grupo de trabajo reitera su preocupación por que la lista de beneficiarios sea completamente fiable, actualizada y de fácil acceso público.

En su Documento de trabajo de 7 de julio de 1999, el Grupo de trabajo ya solicitó aclaraciones sobre dos puntos específicos:

a) Sectores que quedarían excluidos del alcance del “puerto seguro” porque no están dentro de la jurisdicción de un órgano público similar a la FTC (p. ej.: datos de empleados o actividades de carácter no lucrativo).

b) Actividades que puedan quedar excluidas por la propia entidad adherida al “puerto seguro” gracias a la posibilidad de elección por parte de la empresa.

En relación con el punto a), el Grupo de trabajo concede la máxima importancia a las cartas del Presidente de la FTC, de 23 de septiembre de 1998 y 1 de noviembre de 1999. Estas cartas indican claramente que la jurisdicción de la FTC abarca actos desleales o fraudulentos únicamente si “afectan al comercio o a actividades comerciales”. Aparentemente, esto excluye la mayor parte de los datos tratados en relación con una relación laboral (FAQ 9), así como los datos tratados sin propósito comercial (p. ej.: actividades de carácter no lucrativo, investigación). Por tanto, el Grupo de trabajo recomienda que las transmisiones de datos pertenecientes a estas categorías se excluyan expresamente del “puerto seguro”.

En cuanto al punto b), el Grupo de trabajo observa que la FAQ 6 invita a las entidades a indicar las “actividades de la entidad cubiertas por su compromiso con los principios de “puerto seguro””. Esto implica que una misma entidad podría tener un pie en el “puerto seguro” y dejar el otro fuera de estos principios. El Grupo de trabajo es de la opinión de que esto crea incertidumbre jurídica (en especial en relación con el uso compartido de los datos dentro de una misma entidad) y solicita que se especifique con urgencia la noción de “actividades”.

Excepciones y exenciones

El Grupo de trabajo reitera su preocupación por el hecho de que la adhesión a los principios pueda estar limitada por cualquier “disposición legal o reglamentaria, o jurisprudencia” [letra b) del párrafo 5 de los principios] sin más calificación. Esto se aplica, aparentemente, a las leyes estatales así como a las federales, tanto existentes como futuras. Para garantizar la seguridad jurídica y la no discriminación en relación con otros niveles adecuación, el Grupo de trabajo recomienda facilitar criterios más precisos y ejemplos concretos para dichas excepciones y limitaciones, así como considerar con la adecuada importancia sus efectos. En cuanto a la necesidad de criterios más precisos, el Grupo de trabajo recomienda distinguir claramente entre opciones y obligaciones: la adhesión a los principios solamente debería limitarse en la medida necesaria para cumplir obligaciones legales o reglamentarias (que, en cualquier caso, prevalecen sobre los principios) pero no como resultado de opciones derivadas de la legislación de EE.UU., dado que esto provocaría un grave menoscabo de los principios.

Por motivos de transparencia y seguridad jurídica, el Grupo de trabajo considera esencial que la Comisión permanezca informada de toda normativa legal o administrativa que pueda influir negativamente en la adhesión a los principios.

En relación con la letra c) del párrafo 5, el Grupo de trabajo recomienda limitar dicho párrafo a las excepciones previstas en la Directiva, que incluyen todas las dispensas permisibles en las normas de Derecho interno de los Estados miembros. En cualquier caso, el Grupo de trabajo es de la opinión de que no se puede invocar ninguna excepción fuera de su contexto específico y que toda excepción se podrá utilizar exclusivamente para servir a su propósito específico.

Para el Grupo de trabajo constituye motivo de preocupación el hecho de que, además de las excepciones antes citadas, las FAQ incluyen una larga lista de excepciones adicionales que, en algunos casos, resultan en la exención de categorías de datos completas; esta afirmación se aplica en concreto a la extensa categoría de “datos de dominio público”, que pueden ser “de dominio público” de por sí e independientemente de posibles consideraciones de legitimidad de su tratamiento o de su precisión. El Grupo de trabajo observa que las Directrices de la OCDE no incluyen ninguna exención de este tipo y cree que la aceptación de dicha exención crearía un enorme vacío en la cobertura de la protección de datos.

 

Notificación

El Grupo de trabajo defiende su punto de vista, reiterado en todos sus Dictámenes anteriores, de que el acuerdo de “puerto seguro” (y especialmente cualquier decisión de adecuación) solamente concierne al tratamiento de datos transmitidos a terceros países por responsables de ficheros establecidos en la UE: los responsables de ficheros establecidos en la UE están sujetos a las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva, y esto mismo se aplicaría en circunstancias normales en la recogida de datos personales directamente de los particulares en la UE por una entidad de EE.UU. que recurra a medios, automatizados o no, situados en el territorio de un Estado miembro (artículo 4 de la Directiva).

En la actualidad, todo ello queda aceptado por parte de EE.UU. en la pregunta número 1 de la FAQ 14, relativa a productos médicos y farmacéuticos, y en la FAQ 9 relativa a datos sobre recursos humanos. No obstante, el principio de Notificación afirma lo siguiente:

“La notificación se hará la primera vez que se invite a los particulares a proporcionar a la entidad información personal o tan pronto como sea posible”.

La cita anterior implica, o podría malinterpretarse en este sentido, que la recogida de datos de particulares en la UE por una entidad de EE.UU. está regida por los principios de “puerto seguro” y no por las disposiciones nacionales por las que se transpone la Directiva. Así, sus consecuencias irían mucho más allá que el principio de Notificación. El Grupo de trabajo es de la opinión de que esto no cumple lo dispuesto en la Directiva (artículo 4) y recomienda que la frase citada más arriba sea eliminada y se sustituya por la afirmación clara de los siguientes puntos:

1. Cuando una entidad de EE.UU. tenga la intención de recoger datos personales directamente de particulares de la UE, debe cumplir las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (por ejemplo, los artículos 6, 7, 10, 14 y, cuando sea pertinente, el artículo 8).

2. Cuando el responsable de un fichero establecido en la UE transmita datos personales a la entidad de EE.UU., ésta deberá pedirle que indique los fines para los que se recogieron inicialmente dichos datos (esto es básico para decidir si se ha producido un cambio de los fines después de la transmisión, lo que desencadenaría la aplicación de los principios de Notificación y Opción, y contribuiría a asignar el riesgo y la responsabilidad).

El Grupo de trabajo sugiere que los puntos anteriores sean objeto de una nueva FAQ destinada a esclarecer el principio de Notificación.

Asimismo, el Grupo de trabajo recomienda modificar el principio de Notificación para garantizar que se informe cuando otra entidad haga uso de los datos.

En lo que respecta a la FAQ 4, el Grupo de trabajo observa que no está justificado que los cazatalentos procesen los datos sin el consentimiento de los particulares. Además, se hace referencia a “otras circunstancias en que la aplicación de estos principios perjudicaría los intereses legítimos de la entidad” que el Grupo de trabajo considera una excepción demasiado ambigua.

El Grupo de trabajo hace notar que ha recibido el texto de la FAQ 14 sobre productos médicos y farmacéuticos hace muy poco tiempo y que éste plantea diversas dudas, sobre todo el uso de los datos para fines incompatibles con los relativos a la investigación científica.

 

Opción

El Grupo de trabajo reitera la opinión expresada en el Documento de trabajo de 7 de julio de 1999: dado que los principios no regulan la legitimidad de los criterios de tratamiento, es necesario reforzar el principio de Opción. En su versión actual, la combinación de los principios de Notificación y Opción permite utilizar los datos para fines distintos de los notificados sin necesidad de ofrecer la posibilidad de opción (a menos que dichos fines sean incompatibles o que los datos sean delicados), lo que incumple las Directrices de la OCDE (“Principio de limitación del uso”)(4). El Grupo de trabajo apoya la idea de que se debe ofrecer la posibilidad de Opción cuando se utilicen los datos para un fin compatible pero distinto.

El Grupo de trabajo comparte los puntos de vista de la Comisión expresados en la nota a pie de página referida al principio de Opción. Recomienda que la definición de datos delicados se haga coincidir con la Directiva (artículo 8) y considera que la opción únicamente puede ser la base de un tratamiento legítimo si se ha proporcionado la información adecuada.

(4) “Los datos personales no deben divulgarse, ponerse a disposición o utilizarse de ninguna otra forma para fines distintos de los especificados de conformidad con el párrafo 9 (Especificación del fin), con las siguientes excepciones:

a) con el consentimiento del sujeto de los datos; o bien

b) cuando lo autorice la ley.”

 

Transferencia ulterior

El Grupo de trabajo observa con cierta preocupación la adición a este principio de la última frase, que exime totalmente de responsabilidad a las entidades cuando transmitan la información a determinados terceros. Los particulares pueden verse desprotegidos de recursos jurídicos excepto contra la entidad transmisora de los datos, que podría haber actuado de manera imprudente al transmitir la información. El Grupo de trabajo recomienda considerar la posibilidad de reducir la exención de responsabilidad con objeto de mantener la responsabilidad de la entidad transmisora en casos de negligencia e imprudencia y exigir a dicha entidad transmisora que asista al particular en la satisfacción de sus derechos.

 

Seguridad

El Grupo de trabajo recomienda modificar la FAQ 10 para eliminar la frase relativa a que es innecesaria la presencia en el contrato de cláusulas sobre seguridad, dado que la legislación de diversos Estados miembros exige estas cláusulas en los contratos para el tratamiento dentro del mismo Estado miembro.

 

Integridad de los datos

El Grupo de trabajo recuerda que, en virtud del párrafo 8 de las Directrices de la OCDE, “los datos deberán ser pertinentes para los fines a los que se destinan y, en la medida necesaria para dichos fines, deberán ser precisos, completos y actualizados”.

Este principio de “puerto seguro” debería reflejar tal afirmación.

 

Acceso

El Grupo de trabajo recuerda que el Acceso es un principio fundamental para todo régimen de protección de datos que se precie, puesto que el Acceso es la raíz de la que se derivan todos los derechos del sujeto de los datos, y hace énfasis en que las excepciones a este principio fundamental solamente se permitan en circunstancias excepcionales, al tiempo que reitera la preocupación expresada en todos sus documentos anteriores sobre la amplitud y la ambigüedad de las excepciones y condiciones expresadas por los EE.UU. para el ejercicio de este derecho fundamental.

El Grupo de trabajo vuelve a expresar su opinión de que las consideraciones de coste son pertinentes para decidir las condiciones en que se puede ejercer este derecho, pero no pueden condicionar el propio derecho.

A diferencia de las Directrices de la OCDE(5), los principios de “puerto seguro” no reconocen el derecho del particular a recibir información “de forma fácilmente inteligible”. Además, el principio de Acceso limita el derecho de suprimir a los casos en que los datos sean inexactos (lo que es obvio). En su Dictamen 2/99, el Grupo de trabajo ya ha expresado el punto de vista de que, para que tenga sentido, el derecho de suprimir deberá aplicarse a todos los casos de tratamiento ilícito y que debería incluirse en los principios y no en las FAQ.

La FAQ 8 enumera una larga lista de excepciones al principio de Acceso. El Grupo de trabajo se alegra de que algunas de ellas, en comparación con la versión anterior de la FAQ, se hayan especificado o reducido. Sin embargo, la impresión general es que esta FAQ debilita el principio en lugar de ofrecer orientaciones para su aplicación. En particular, el Grupo de trabajo reitera sus objeciones a la pregunta 2 (noción poco clara) y a la pregunta 7. En cuanto a la pregunta 5, el Grupo de trabajo reafirma su opinión de que las circunstancias para denegar el acceso son demasiado amplias y ambiguas, y que el texto implica que tales consideraciones prevalecen automáticamente sobre el derecho de acceso. Le preocupa que esto dé como resultado un grave debilitamiento del nivel general de protección de los datos.

En lo que respecta a la pregunta 6, el Grupo de trabajo considera inadecuada la redacción del segundo párrafo y recomienda que se elimine o bien que se defina con mayor precisión para limitarlo a eliminar los abusos del derecho de acceso.

El Grupo de trabajo reitera asimismo su oposición a la pregunta 8, por los motivos ya expuestos en el Documento de trabajo de 7 de septiembre de 1999; además, el hecho de que la información sea de dominio público no priva al sujeto de los datos de su derecho de acceso.

(5) “Principio de participación individual”, punto iv de la letra a).

 

Aplicación

El Grupo de trabajo agradece la información detallada de los EE.UU. durante las últimas semanas de conversaciones (en especial: carta de la FTC, comparación de los mecanismos de resolución de litigios sobre protección de la intimidad del sector privado de EE.UU., FAQ 11, Memorándum sobre la Fair Credit Reporting Act). Esta información es valiosa y ha permitido al Grupo de trabajo hacerse una idea más global de los instrumentos de aplicación que podrían ponerse a disposición de los sujetos de os datos. Una vez analizada la citada información, el Grupo de trabajo plantea los siguientes motivos de preocupación:

1. Los mecanismos del sector privado existentes abordan exclusivamente las actividades en línea: BBB Online, Web Trust, TRUSTe (el subrayado es nuestro)(6).

2. Se puede ver un énfasis similar en la carta del Presidente de la FTC de 1 de noviembre de 1999 (párrafo 2: “secreto en línea”, “entorno Internet”; párrafo 3: mercado en línea, estudio de sitios web; párrafo 4: “políticas de protección de la intimidad en línea”, etc.; el subrayado es nuestro)(7).

3. Según el párrafo 4 de los principios, también se podrán acoger a los beneficios de “puerto seguro” las entidades sujetas a “disposiciones de naturaleza legal, reglamentaria, administrativa u otra (o a reglamentaciones de bolsas nacionales de valores, asociaciones registradas de agentes de valores, organismos de compensación autorizados o comités municipales de regulación de bolsas de valores) que protejan con eficacia el secreto de los datos personales”. No obstante, no se ha facilitado información sobre los organismos públicos que garantizarían la aplicación de esta enorme variedad de disposiciones legales.

En estas circunstancias, el Grupo de trabajo considera que el alcance de las decisiones de adecuación debería restringirse expresamente a los sectores para los que se haya recogido información suficiente y sin ambigüedades y ésta se haya analizado en relación con la existencia de mecanismos de aplicación. De hecho, ampliar el alcance más allá de este límite permitiría recurrir judicialmente la decisión, circunstancia no deseable para ninguna de las partes interesadas.

En relación con el principio de Aplicación, el Grupo de trabajo considera que debe incluir, para que resulte significativo, la indemnización por daños y perjuicios sufridos por los particulares como resultado de la vulneración de los principios: este es el punto de vista general del Grupo de trabajo y se aplica a cualquier tercer país (Documento de trabajo sobre transferencias de datos personales a terceros países; WP 12 de 24 de julio de 1998, página 14: “Reparación adecuada”). Cuando la legislación de los EE.UU. en vigor no establezca la reparación de los daños y perjuicios, la entidad privada debe estar preparada para ofrecer esta posibilidad como condición de adhesión al “puerto seguro”.

En la FAQ 11 (resolución de litigios y ejecución), el Grupo de trabajo ha observado que el texto aborda una serie de aspectos relativos a la aplicación que son tan fundamentales que deberían incluirse en el propio principio de Aplicación. Para crear la relación entre los distintos niveles de aplicación, es especialmente importante establecer la norma de que los organismos de resolución de conflictos remitan los asuntos no resueltos a la FTC. También se podrían añadir al principio los requisitos de que los mecanismos de resolución de conflictos sean transparentes y ágiles.

(6) Como se indica más arriba, las actividades en línea pueden incluirse en el ámbito de aplicación de la legislación comunitaria cuando conciernen a la recogida de datos personales directamente de los particulares en la UE (véase Alcance y estructura, Notificación).

(7) El mismo comentario que en la nota 6.

 

Según la FAQ 11, los órganos de resolución de conflictos pueden introducir condiciones de admisibilidad de las quejas. El Grupo de trabajo considera que estas condiciones deberían ser explícitas, objetivas y razonables. Además, la negativa de aceptar a trámite las quejas debe estar debidamente motivada.

En general, el Grupo de trabajo observa que los acuerdos de aplicación en los EE.UU. tienen una estructura muy confusa, en la que no es posible identificar fácilmente los derechos que tienen los ciudadanos en caso de vulneración de los Principios. La FAQ 11 se limita a ofrecer una serie de recomendaciones que pueden dar lugar a una aplicación fragmentada e irregular.

FAQ 5: Función de las autoridades de protección de datos

El Grupo de trabajo ha debatido el texto de la FAQ 5 propuesto por los EE.UU. y su conclusión es que la función de las autoridades de protección de datos descrita en él no es factible práctica ni jurídicamente. En concreto, el Grupo de trabajo observa que la legislación nacional no proporciona a las autoridades nacionales las competencias necesarias para tratar las quejas por infracciones de las normas de protección de datos fuera de su jurisdicción.

Por otra parte, el Grupo de trabajo destaca que las autoridades nacionales están dispuestas a ofrecer su colaboración en forma de información y asesoramiento, si ello puede ser de utilidad en el marco del “puerto seguro”. Entiende que los EE.UU. han intentado lograr esta colaboración durante un periodo limitado tras el lanzamiento del “puerto seguro”.

En este contexto, el Grupo de trabajo invita a la Comisión a que investigue si esta oferta de información y asesoramiento, más el compromiso unilateral de la entidad de EE.UU. de que seguirá los consejos de las autoridades nacionales (compromiso que, en caso de incumplimiento, daría lugar a acciones de la FTC por fraude), podría ayudar a satisfacer los requisitos de la letra a) del principio de Aplicación del “puerto seguro”. En caso afirmativo, observa que las autoridades nacionales podrían estar preparadas para colaborar en este sentido durante un periodo inicial de tres años.

Además, el Grupo de trabajo indica que las autoridades nacionales desearían revisar este compromiso antes del fin de dicho periodo si el número de entidades de EE.UU. que eligen esta opción es tal que se concluya sin duda que este método se emplea como sustituto de los acuerdos adecuados de aplicación en los EE.UU., y no como un medio provisional para cubrir un vacío limitado. (8)

(8) Algunas delegaciones indicaron que se reservan su postura respecto a este párrafo.

El Grupo de trabajo también invita a la Comisión a investigar la función que podría ejercer un mecanismo a escala europea que, entre otros aspectos, podría facilitar un foro que ayudara a garantizar un enfoque coordinado y armonizado.

Proyecto de Decisión de la Comisión (de 24 de noviembre de 1999) El Grupo de trabajo desea llamar la atención de la Comisión sobre los siguientes puntos:

1. No hay ninguna referencia al trabajo llevado a cabo por el Grupo de trabajo a fin de establecer los criterios para evaluar la adecuación en terceros países (WP 12).

En opinión del Grupo de trabajo, la evaluación debería realizarse sobre estos criterios para garantizar un enfoque equilibrado y ecuánime en todos los países, independientemente de que sigan un enfoque legislativo o normativo para la protección de los datos. Además, debería incluir una referencia específica a los dictámenes emitidos por el Grupo de trabajo sobre el “puerto seguro” en los EE.UU., así como a sus lugares de publicación.

2. En cuanto al fondo de la Decisión, el Grupo de trabajo observa que los criterios de adhesión al “puerto seguro” no son los mismos en los textos de EE.UU. que en el proyecto de Decisión. Según los párrafos iniciales 3 y 4 de los Principios publicados por los EE.UU., las entidades pueden adherirse al “puerto seguro” por los siguientes métodos:

“a) integrándose en un programa de protección de la vida privada elaborado por el sector privado que siga los principios,

b) elaborando sus propias medidas de protección de la vida privada, siempre que se adecuen a dichos principios,

c) estando sujetas a disposiciones de naturaleza legal, reglamentaria, administrativa u otra, que protejan con eficacia el secreto de los datos personales.”

En virtud del artículo 1 del proyecto de Decisión de la Comisión, se consideran pertenecientes al “puerto seguro” las entidades que: “hayan manifestado de forma pública su compromiso de cumplir los Principios y queden bajo la jurisdicción de un organismo público independiente facultado para investigar las quejas y solicitar medidas provisionales contra las prácticas desleales o fraudulentas.”

Es necesario que los Principios se correspondan con la Decisión.

3. Asimismo, el Grupo de trabajo observa que el considerando 8 establece que la jurisdicción de la Federal Trade Commission está sujeta a diversas exclusiones legales. Sin embargo, no se indican expresamente los sectores excluidos ni tampoco se afirma que todos ellos estén cubiertos por otro organismo público.

Igualmente, debería incluirse una referencia a las disposiciones por las que se faculta al reducido número de organismos públicos mencionados para actuar contra las prácticas fraudulentas o desleales.

Dado que, para las entidades que deseen adherirse al “puerto seguro”, es una condición sine qua non estar sujetas a la jurisdicción de un organismo público facultado para actuar contra las prácticas desleales o fraudulentas, el Grupo de trabajo considera fundamental esclarecer este punto y que el alcance del “puerto seguro” se limite a los sectores regidos por un organismo público de este tipo.

4. El proyecto de Decisión de la Comisión no menciona la manera en que las entidades pueden verse privadas de los beneficios de “puerto seguro”; dicho de manera más sencilla, los procedimientos para su eliminación de la lista del Departamento de Comercio.

El único compromiso del texto de EE.UU. es indicar en la lista “toda notificación que reciba de los organismos de resolución de litigios, autorregulación y/o de la administración sobre cualquier incumplimiento sistemático de los principios o de las resoluciones de los organismos mencionados que haya sido cometido por entidades del puerto seguro. No obstante, se concederá un plazo de 30 días para notificar este extremo a dichas entidades así como la oportunidad de alegar”.

(FAQ 11)

Según el proyecto de Decisión, esta indicación negativa por parte del Departamento de Comercio de los EE.UU. únicamente puede dar lugar a la suspensión de las transmisiones de datos en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 2. En la actualidad, aunque se suspenda la transmisión de datos a una entidad en virtud de la letra a) del apartado 2 del artículo 2, esta suspensión no quedaría reflejada porque la lista de EE.UU. no mostrará las decisiones de adecuación negativas tomadas en la UE. Sin embargo, es necesario garantizar que los operadores de la UE pueden confiar en la lista.

Además, en opinión del Grupo de trabajo, las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 2(9) para la suspensión de los flujos de datos podrían ser difíciles de cumplir en la práctica, lo que sería inaceptable cuando se están vulnerando los derechos de la persona. Para solucionar este aspecto, las palabras “perjuicio irreparable” del apartado 2 del artículo 2 deberían sustituirse por “perjuicio grave e inminente”.

(9) Apartado 2 del artículo 2: “Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán además ejercer su competencia de suspender los flujos de datos hacia una entidad que suscriba los Principios, para proteger a los particulares contra el tratamiento de sus datos personales, en los casos siguientes:

a) el organismo público de los EE.UU. mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 o el mecanismo independiente de recurso de los EE.UU. mencionado en la letra a) del Principio de Aplicación resuelven que se han vulnerado los principios

b) existen razones para creer que el mecanismo estadounidense de aplicación no ha tomado o no tomará las medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, existen grandes probabilidades de que se estén vulnerando los Principios y las autoridades competentes del Estado miembro han hecho esfuerzos razonables para notificárselo a la entidad y proporcionarle la oportunidad de alegar y la continuación de la transferencia provocaría un perjuicio irreparable a los afectados.

La suspensión cesará en cuanto se cumplan los Principios.”

5. El Grupo de trabajo observa que el apartado 3 del artículo 1 incluye el siguiente texto propuesto por los Estados Unidos: “Se considerará que el cumplimiento de la Fair Credit Reporting Act o la Financial Modernization Act estadounidenses garantizan un nivel adecuado de protección, si las actividades de una entidad entran en el ámbito de aplicación de una de ambas leyes”. En relación con estas leyes de EE.UU., el Grupo de trabajo llama la atención de la Comisión sobre el hecho de que en el orden del día de la 17 reunión del 7 de junio se incluyó un análisis de la Fair Credit Reporting Act , pero no hubo tiempo de analizar dicha ley ni de evaluar su nivel de adecuación. En lo que respecta a la Financial Modernization Act, el Grupo de trabajo recibió su texto en fechas demasiado recientes.

A la luz de lo anterior, el Grupo de trabajo solamente podrá emitir un dictamen sobre el nivel de adecuación de ambas leyes después de haberlas analizado detalladamente. Mientras no haya una decisión sobre la adecuación de estas leyes, deberá eliminarse de la Decisión toda referencia a las mismas.

6. El Grupo de trabajo también considera que en el apartado 1 del artículo 2 debe incluirse la siguiente modificación:

“El artículo 1 se entenderá sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes de los Estados miembros para emprender acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de disposiciones distintas a los artículos 25 y 26 de la Directiva.”

Canje de notas (sin fecha, pero incluidas en el sitio web el 15 de noviembre)

El Grupo de trabajo desea llamar la atención de la Comisión sobre los siguientes aspectos:

1. El denominado periodo de gracia o fecha de entrada en vigor: Tanto el proyecto de carta de los EE.UU. como el proyecto de respuesta de la Comisión incluyen fórmulas al efecto de que la Comisión y los Estados miembros utilizarán la flexibilidad del artículo 26 para evitar interrupciones en los flujos de datos hacia las entidades de los EE.UU. durante un periodo determinado de conformidad con la decisión del apartado 6 del artículo 25 sobre el marco del “puerto seguro”. Esto proporcionará a las entidades de los EE.UU. la oportunidad de decidir si desean adherirse al “puerto seguro” y, en caso necesario, adaptar sus prácticas de información a los requisitos del “puerto seguro”.

Teniendo en cuenta que, de conformidad con la Directiva, la Comisión solamente podrá actuar en relación con transferencias de datos a países terceros en los siguientes casos: a) un tercer país no garantiza un nivel de protección adecuado y la Comisión inicia negociaciones destinadas a remediar la situación (apartados 4, 5 y 6 del artículo 25), o b) cuando la Comisión decida que determinadas cláusulas contractuales tipo ofrecen garantías suficientes (apartado 4 del artículo 26), el Grupo de trabajo se pregunta en qué se piensa basar la Comisión para utilizar la flexibilidad del artículo 26 de la Directiva a fin de otorgar a las entidades de los EE.UU. tiempo suficiente para decidir si desean o no adherirse al “puerto seguro”.

2. Utilización de los contratos – Decisiones tomadas en virtud del artículo 26: En el proyecto de carta de los EE.UU. se afirma lo siguiente: “La Comisión y los Estados miembros consideran que los principios (de “puerto seguro” de los EE.UU.) pueden utilizarse en estos acuerdos para las disposiciones materiales sobre protección de datos… La Comisión ha iniciado conversaciones con los Estados miembros en el Comité del artículo 31… para adoptar una decisión en virtud del apartado 4 del artículo 26 que autorice, cuando proceda, los acuerdos tipo…”

Teniendo en cuenta que el Grupo de trabajo siempre ha sostenido que el análisis de la adecuación de las soluciones contractuales exige tomar en consideración un conjunto de cuestiones más amplio que el abordado en las soluciones marco, un compromiso de este tipo sería prematuro. No es preciso resaltar que en primer lugar se deben mejorar los principios de “puerto seguro” hasta que se consideren adecuados y solamente después podrá considerarse su inclusión en el contenido de los contratos tipo.

 

 

Conclusiones

En vista de las observaciones y recomendaciones anteriores, el Grupo de trabajo concluye que los acuerdos de “puerto seguro” propuestos, tal como quedan reflejados en las versiones actuales de los diversos documentos, continúan siendo insatisfactorios. El Grupo de trabajo invita a la Comisión a que inste a la parte estadounidense a realizar una serie de mejoras clave, en particular las siguientes:

Especificar el alcance del “puerto seguro” y, en especial, eliminar todo posible malentendido referido a que las entidades de EE.UU. pueden optar por basarse en los principios de “puerto seguro” en circunstancias en las que es de aplicación la propia Directiva.

Facilitar acuerdos más fiables que permitan identificar con seguridad a los participantes en el “puerto seguro” y evitar el riesgo de continuar otorgándoles los beneficios del “puerto seguro” cuando, por un motivo u otro, hayan sido eliminados de la lista.

Afirmar sin ningún asomo de duda que todos los participantes en el “puerto seguro” están sujetos a la jurisdicción de un organismo público con las facultades apropiadas para controlar su aplicación.

Establecer la norma de que los organismos de resolución de conflictos del sector privado deben remitir las quejas no resueltas a uno de estos organismos públicos.

Eliminar las generalizaciones y ambigüedades de las excepciones y exenciones permitidas, de manera que las excepciones sean precisamente eso, es decir, que se apliquen solamente cuando sea necesario y en la medida requerida, y que no sean invitaciones generales para hacer caso omiso de los principios. Esto cobra especial importancia en relación con el derecho de acceso.

Reforzar el principio de Opción, que es el elemento decisivo del enfoque de los EE.UU.

Estos puntos se han desarrollado con mayor detalle en las secciones anteriores del presente Dictamen y el Grupo de trabajo desearía que se tomaran en cuenta las consideraciones pertinentes.

Además, el Grupo de trabajo invita a la Comisión a revisar el artículo 2 del proyecto de Decisión para indicar claramente que ésta no afectará las facultades de aplicación de las autoridades nacionales competentes en lo que respecta a las disposiciones por las que se transpone la Directiva a las legislaciones nacionales, con excepción de sus artículos 25 y 26, así como para permitir la posibilidad de intervenir de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 cuando puedan existir perjuicios “graves e inminentes” para los particulares en caso de no intervención.

Por último, el Grupo de trabajo destaca la importancia de continuar e incluso acelerar el trabajo sobre las cláusulas de los contratos tipo, con el objeto de tomar una o varias decisiones en virtud del apartado 4 del artículo 26, lo que constituye una parte importante de la simplificación y transparencia de las salvaguardias necesarias para la transmisión a zonas en las que no hay otros medios de garantizar la protección adecuada.

Hecho en Bruselas, a 3 de diciembre de 1999

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Peter J. HUSTINX

01Ene/14

Directiva 2011/82/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial. (Diario Oficial de la Unión Europea L/288

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN  EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en  particular, su artículo 87, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

 

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) La mejora de la seguridad vial constituye uno de los objetivos centrales de la política de transportes de la Unión. La Unión sigue una política de mejora de la seguridad vial con el fin de reducir el número de muertos, heridos y daños materiales. Un elemento importante de esa política es la aplicación coherente de las sanciones por las infracciones de tráfico cometidas en la Unión, que ponen en peligro de forma considerable la seguridad vial.

(2) Sin embargo, debido a la falta de procedimientos adecuados, y no obstante las posibilidades que ofrecen la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza (2) y la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI (3) (“las Decisiones Prüm”), las sanciones pecuniarias impuestas por determinadas infracciones de tráfico no suelen aplicarse si dichas infracciones se cometen con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se cometió la infracción. La presente Directiva tiene por objetivo garantizar que incluso en tales casos se garantice la eficacia de la investigación de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial.

(3) En su Comunicación de 20 de julio de 2010, titulada “Hacia un espacio europeo de seguridad vial: orientaciones políticas sobre seguridad vial 2011-2020”, la Comisión destacaba que el cumplimiento de las normas sigue siendo un factor clave para establecer las condiciones encaminadas a conseguir una reducción considerable del número de fallecidos y heridos. El Consejo, en sus conclusiones de 2 de diciembre de 2010 sobre la seguridad vial, pidió asimismo que se examinara la conveniencia de que los Estados miembros reforzaran aún más el cumplimiento de las normas de tráfico y, si procede, a escala de la Unión. El Consejo pidió a la Comisión que examinase la posibilidad de armonizar, en su caso, las normas de tráfico en la Unión. En el futuro, la Comisión debe evaluar, por tanto, la necesidad de proponer otras medidas para facilitar la ejecución transfronteriza en relación con las infracciones de tráfico, en particular las relativas a accidentes de tráfico graves.

(4) Conviene fomentar asimismo una mayor convergencia de las medidas de control entre los Estados miembros y que la Comisión examine, a este respecto, la necesidad de elaborar normas comunes para el equipamiento automático destinado a los controles de seguridad vial.

(5) Conviene sensibilizar más a los ciudadanos de la Unión sobre las normas de seguridad vial vigentes en los distintos Estados miembros y sobre la aplicación de la presente Directiva, en particular mediante medidas adecuadas que aseguren que se ofrece suficiente información sobre las consecuencias de no respetar las normas de seguridad vial cuando se circula por un Estado miembro diferente del Estado miembro de matriculación.

(6) Para mejorar la seguridad vial en toda la Unión y garantizar el mismo trato a los conductores infractores, tanto residentes como no residentes, debe facilitarse la aplicación de la normativa con independencia del Estado miembro de matriculación del vehículo. Para ello, debe instaurarse un sistema de intercambio transfronterizo de información para determinados tipos de infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, con independencia de su carácter administrativo o penal con arreglo al Derecho del Estado miembro de que se trate, que dé acceso al Estado miembro de la infracción a los datos de matriculación de vehículos del Estado miembro de matriculación.

(7) Un intercambio transfronterizo más eficiente de datos de matriculación de vehículos que facilite la identificación de los sospechosos de haber cometido una infracción de tráfico en materia de seguridad vial puede contribuir a potenciar efecto disuasorio y a inducir un comportamiento más prudente de la parte del conductor de un vehículo registrado en un Estado miembro que no sea el Estado de la infracción, evitando así la mortalidad por accidentes de tráfico.

(8) Las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en la presente Directiva no reciben un trato homogéneo en los Estados miembros. En algunos Estados miembros, dichas infracciones se tipifican como infracciones “administrativas” en virtud del Derecho nacional, mientras que en otros como infracciones “penales”. La presente Directiva debe aplicarse con independencia de la tipificación de dichas infracciones con arreglo al Derecho nacional.

(9) En el marco de las Decisiones Prüm, los Estados miembros se conceden recíprocamente el derecho de acceso a sus datos de matriculación de vehículos con el fin de mejorar el intercambio de información y de acelerar los procedimientos vigentes. La presente Directiva debe incluir, en la medida de lo posible, las disposiciones sobre especificaciones técnicas y sobre la disponibilidad de un intercambio automático de datos establecidas en las Decisiones Prüm.

(10) Las aplicaciones informáticas existentes deben constituir la base para el intercambio de datos con arreglo a la presente Directiva y, al mismo tiempo, facilitar la transmisión de informes de los Estados miembros a la Comisión. Tales aplicaciones deben establecer el intercambio rápido, seguro y confidencial entre los Estados miembros de determinados datos de matriculación de los vehículos. Debe aprovecharse la aplicación informática del Sistema Europeo de Información sobre Vehículos y Permisos de Conducción (Eucaris), que es obligatoria para los Estados miembros en virtud de las Decisiones Prüm, por lo que respecta a los datos de matriculación de vehículos. La Comisión debe informar sobre la evaluación del funcionamiento de las aplicaciones informáticas utilizadas a efectos de la presente Directiva.

(11) El uso de las aplicaciones informáticas mencionadas debe limitarse a los procedimientos utilizados para el intercambio de información entre los puntos de contacto nacionales de los Estados miembros. Los procedimientos y los procesos automatizados en que vaya a usarse la información quedan al margen del ámbito de tales aplicaciones.

(12) La Estrategia de gestión de la información para la seguridad interior de la UE tiene por objeto hallar las soluciones más sencillas, fáciles de seguir y rentables para el intercambio de datos.

(13) Los Estados miembros deben tener la posibilidad de ponerse en contacto con el propietario, el titular del vehículo o cualquier otra persona identificada como presunto autor de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial, para informarle de los procedimientos aplicables y de las consecuencias jurídicas de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de la infracción. Al hacerlo, los Estados miembros deben contemplar la posibilidad de enviar la información sobre infracciones en materia de seguridad vial en la lengua del documento de matriculación del vehículo o en la lengua que con mayor probabilidad pueda comprender la persona de que se trate, a fin de garantizar que entiende bien la información que se le comunica. Los Estados miembros deben aplicar los procedimientos adecuados para garantizar que se informa únicamente a la persona interesada y no a un tercero. A tal efecto, los Estados miembros deben emplear modalidades similares a las adoptadas cuando efectúan el seguimiento de tales infracciones, incluidas, cuando proceda, medios tales como envíos certificados. Ello permitirá que dicha persona reaccione ante esa información de un modo adecuado, concretamente solicitando información adicional, pagando la multa o ejerciendo sus derechos a la defensa, especialmente en caso de error en la identidad. Las actuaciones ulteriores se regulan en los instrumentos jurídicos aplicables, incluidos los instrumentos relativos a asistencia y reconocimiento mutuos, por ejemplo la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias (4).

(14) Los Estados miembros deben contemplar la posibilidad de proporcionar una traducción equivalente por lo que respecta a la carta de información enviada por el Estado miembro de la infracción, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (5).

(15) Con el fin de aplicar una política de seguridad vial encaminada a conseguir un alto nivel de protección de todos los usuarios de la red viaria de la Unión, y teniendo en cuenta la amplia diversidad de circunstancias existentes en la Unión, los Estados miembros deben actuar, sin perjuicio de otras políticas y legislaciones más rigurosas, para garantizar una mayor convergencia de las normas de tráfico y su aplicación entre Estados miembros. En el marco de su informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva, la Comisión debe examinar la necesidad de elaborar normas comunes con el fin de establecer métodos, prácticas y normas mínimas comparables a escala de la Unión, teniendo en cuenta la cooperación internacional y los acuerdos existentes en el ámbito de la seguridad vial, en particular la Convención de Viena sobre la circulación vial, de 8 de noviembre de 1968.

(16) En el marco de su informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros, la Comisión debe examinar la necesidad de establecer criterios comunes para los procedimientos de seguimiento que deben aplicar los Estados miembros cuando no se abone el pago de una sanción pecuniaria, de conformidad con las normas y procedimientos de los Estados miembros. En este informe, la Comisión debe abordar asuntos tales como los procedimientos de transmisión, entre las autoridades competentes de los Estados miembros, de la resolución firme de imponer una sanción o sanción pecuniaria, así como el reconocimiento y ejecución de la resolución firme.

(17) En la preparación de la revisión de la presente Directiva, la Comisión debe consultar a todas las partes interesadas pertinentes, tales como las autoridades o los organismos encargados de la aplicación de la seguridad vial y su normativa, las asociaciones de víctimas y otras organizaciones no gubernamentales activas en el ámbito de la seguridad vial.

(18) El refuerzo de la cooperación entre autoridades encargadas del cumplimiento de la ley debe llevar aparejado el respeto de los derechos fundamentales, y en particular del derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales, garantizados mediante regímenes especiales de protección de datos que tengan particularmente en cuenta la naturaleza específica del acceso transfronterizo a bases de datos en red. Es necesario que las aplicaciones informáticas que se establezcan permitan que el intercambio de información se realice en condiciones seguras y garanticen la confidencialidad de los datos transmitidos. Los datos recogidos en virtud de la presente Directiva no deben utilizarse con fines distintos de los estipulados en la misma. Los Estados miembros deben cumplir las obligaciones relativas a las condiciones de utilización y conservación temporal de los datos.

(19) Dado que los datos relacionados con la identidad de un infractor son datos personales, los Estados miembros han de adoptar las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (6). Sin perjuicio de la observancia de los requisitos de procedimiento en caso de recurso y de los mecanismos correspondientes del Estado miembro de que se trate, los interesados deben ser informados oportunamente, al recibir la notificación de la infracción, de sus derechos de acceso, rectificación y supresión de sus datos personales, así como del plazo legal máximo de conservación de dichos datos, y deben tener derecho a que se rectifiquen los datos personales incorrectos o a que se suprima sin demora cualquier dato que se haya registrado ilegalmente.

(20) Debe posibilitarse la participación de terceros países en el intercambio de datos de matriculación de vehículos, a condición de que hayan celebrado un acuerdo con la Unión en tal sentido. Dicho acuerdo debe incluir las necesarias disposiciones en materia de protección de datos.

(21) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en especial, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, tal y como se contempla en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

(22) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y sin perjuicio de artículo 4 de dicho Protocolo, estos Estados miembros no participan en la adopción de la presente Directiva y no quedan vinculados por la misma ni sujetos a su aplicación.

(23) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

(24) A fin de alcanzar el objetivo del intercambio de información entre los Estados miembros por medios interoperables, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la toma en consideración de los cambios importantes en la Decisión 2008/615/JAI y la Decisión 2008/616/JAI o cuando así lo requieran actos jurídicos de la Unión directamente relacionados con la actualización del anexo I. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(25) Con arreglo al punto 34 del Acuerdo Interinstitucional “Legislar mejor” (7), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Unión, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(26) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, garantizar un elevado nivel de protección para todos los usuarios de la red viaria en la Unión, al facilitar el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial que se cometan con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto de aquel en que se cometió la infracción, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión y los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(27) El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió un dictamen tras ser consultado (8).

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

Artículo 1.-Objeto

La presente Directiva tiene por objeto garantizar un elevado nivel de protección para todos los usuarios de la vía pública en la Unión, al facilitar el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial y la consiguiente aplicación de sanciones, cuando dichas infracciones se cometan con un vehículo matriculado en un Estado miembro distinto de aquel en que se cometió la infracción.

 

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a las siguientes infracciones de tráfico en materia de seguridad vial:

a) exceso de velocidad;

b) no utilización del cinturón de seguridad;

c) no detención ante un semáforo en rojo;

d) conducción en estado de embriaguez;

e) conducción bajo los efectos de drogas;

f) no utilización del casco de protección;

g) circulación por un carril prohibido;

h) utilización ilegal de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción.

 

Artículo 3.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “vehículo”: todo vehículo de motor, incluidas las motocicletas, utilizado normalmente para el transporte de personas o bienes por carretera;

b) “Estado miembro de la infracción”: el Estado miembro en el que se cometió la infracción;

c) “Estado miembro de matriculación”: el Estado miembro en el que está matriculado el vehículo con el que se cometió la infracción;

d) “exceso de velocidad”: la superación de los límites de velocidad vigentes en el Estado miembro de la infracción para la carretera y el tipo de vehículo de que se trate;

e) “no utilización del cinturón de seguridad”: el incumplimiento de la obligación de usar el cinturón de seguridad o de utilizar un dispositivo de retención para niños con arreglo a la Directiva 91/671/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativa al uso obligatorio de cinturones de seguridad y dispositivos de retención para niños en los vehículos (9) y al Derecho del Estado miembro de la infracción;

f) “no detención ante un semáforo en rojo”: la no detención ante un semáforo en rojo o cualquier otra señal de detención pertinente, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;

g) “conducción en estado de embriaguez”: la conducción bajo los efectos del alcohol, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;

h) “conducción bajo los efectos de drogas”: la conducción bajo los efectos de estupefacientes u otras sustancias con efectos similares, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;

i) “no utilización del casco de protección”: la no utilización de un casco de protección, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;

j) “circulación por un carril prohibido”: la utilización ilegal de una parte de la calzada, como el arcén, el carril reservado a los transportes públicos o un carril cerrado de manera temporal por motivos de congestión del tráfico o de obras públicas, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;

k) “utilización ilegal de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción”: la utilización ilegal de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la conducción, según la define el Derecho del Estado miembro de la infracción;

l) “punto de contacto nacional”: la autoridad competente designada para el intercambio de datos de matriculación de vehículos;

m) “búsqueda automatizada”: un procedimiento de acceso en red para consultar las bases de datos de uno, varios o todos los Estados miembros o países participantes;

n) “titular del vehículo”: la persona a cuyo nombre está matriculado el vehículo, según la define el Derecho del Estado miembro de matriculación.

 

Artículo 4.- Procedimiento para el intercambio de datos entre Estados miembros

1. A los fines de la investigación de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en el artículo 2, los Estados miembros permitirán a los puntos de contacto nacionales de otros Estados miembros a que se refiere el apartado 3 del presente artículo acceder a los siguientes datos de matriculación de vehículos, con posibilidad de efectuar búsquedas automatizadas:

a) datos relativos a los vehículos, y

b) datos relativos a los propietarios o titulares del vehículo.

Los datos contemplados en las letras a) y b) que sean necesarios para llevar a cabo la búsqueda se atendrán a lo dispuesto en el anexo I.

2. Cualquier búsqueda en forma de solicitud saliente será efectuada por el punto de contacto nacional del Estado miembro de la infracción a partir de un número de matrícula completo.

Dichas búsquedas se llevarán a cabo de acuerdo con los procedimientos descritos en el capítulo 3 del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, salvo en lo referente al capítulo 3, punto 1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, al que se aplicará el anexo I de la presente Directiva.

El Estado miembro de la infracción empleará, al amparo de la presente Directiva, los datos obtenidos para establecer quién es la persona responsable de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en los artículos 2 y 3.

3. A los fines del intercambio de los datos a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional. Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por la normativa aplicable del Estado miembro de que se trate.

4. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que el intercambio de información se efectúe por medios electrónicos interoperables sin intercambio de datos con otras bases de datos. Los Estados miembros velarán por que el intercambio de información se lleve a cabo de manera rentable y segura, y garantizarán la seguridad y protección de los datos transmitidos, en la medida de lo posible a través de aplicaciones informáticas existentes, como la concebida específicamente a los fines del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI y las versiones modificadas de dichas aplicaciones, de acuerdo con el anexo I de la presente Directiva y el capítulo 3, puntos 2 y 3, de la Decisión 2008/616/JAI. Las versiones modificadas de las aplicaciones informáticas ofrecerán tanto el modo de intercambio en línea en tiempo real como el modo de intercambio por lotes, que servirá para el intercambio de múltiples solicitudes o respuestas en un solo mensaje.

5. Cada Estado miembro asumirá sus costes derivados de la administración, utilización y mantenimiento de las aplicaciones informáticas a que se refiere el apartado 4.

 

Artículo 5.- Carta de información sobre la infracción de tráfico en materia de seguridad vial

1. El Estado miembro de la infracción decidirá si incoa o no procedimientos derivados de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en el artículo 2.

En caso de que el Estado miembro de la infracción decida incoar dichos procedimientos, informará debidamente, de conformidad con su legislación nacional, al propietario, al titular del vehículo o a cualquier otra persona identificada como presunta autora de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial.

Esta información incluirá, según proceda conforme a su legislación nacional, las consecuencias jurídicas de la infracción en el territorio del Estado miembro de la infracción con arreglo a su Derecho.

2. Al enviar la carta de información al propietario, al titular del vehículo o a cualquier otra persona identificada como presunto autor de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial, el Estado miembro de la infracción incluirá, con arreglo a su Derecho, toda información pertinente, en particular la naturaleza de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial a que se refiere el artículo 2, el lugar, la fecha y la hora en que se  cometió, el título de las normas de la legislación nacional que se hayan infringido, así como la sanción y, si procede, los datos relativos al dispositivo empleado para detectar la infracción. A tal efecto, el Estado miembro de la infracción podrá utilizar la plantilla que figura en el anexo II.

3. En caso de que el Estado miembro de la infracción decida incoar procedimientos derivados de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial a que se refiere el artículo 2, el Estado miembro de la infracción, con vistas a garantizar el respeto de los derechos fundamentales, enviará la carta de información en la lengua del documento de matriculación, si se tiene acceso al mismo, o en una de las lenguas oficiales del Estado de matriculación.

 

Artículo 6.- Transmisión de informes de los Estados miembros a la Comisión

Los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe preliminar a más tardar el de 7 de noviembre de 2014. Asimismo, enviarán un informe completo a la Comisión a más tardar el de 6 de mayo de 2016 y cada dos años a partir de esa fecha.

En el informe completo se indicará el número de búsquedas automatizadas efectuadas por el Estado miembro de la infracción destinadas al punto de contacto del Estado miembro de matriculación, a raíz de infracciones cometidas en su territorio, junto con el tipo de infracciones para las que se presentaron solicitudes y el número de solicitudes fallidas.

El informe completo incluirá asimismo una descripción de la situación a nivel nacional respecto del seguimiento dado a las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, sobre la base de la proporción de tales infracciones que han dado lugar a cartas de información.

 

Artículo 7.- Protección de datos

1. Se aplicarán a los datos personales tratados en el marco de la presente Directiva las disposiciones sobre protección de datos establecidas en la Decisión Marco 2008/977/JAI.

2. En particular, cada Estado miembro velará por que, en un plazo adecuado, los datos personales tratados en virtud de la presente Directiva se rectifiquen cuando sean incorrectos, se supriman o se bloqueen si ya no se requieren, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Decisión Marco 2008/977/JAI, y por que se fije un plazo límite para la conservación de los datos de conformidad con el artículo 9 de dicha Decisión Marco.

Los Estados miembros velarán asimismo por que todos los datos personales tratados con arreglo a la presente Directiva se utilicen solo para los fines contemplados en el artículo 1, y por que los interesados tengan los derechos de información, de acceso, de rectificación, supresión y bloqueo, de compensación y a disponer de vías de recurso jurisdiccional iguales a los adoptados en la legislación nacional en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Decisión Marco 2008/977/JAI.

Se aplicarán asimismo a los datos personales tratados en el marco de la presente Directiva todas las disposiciones pertinentes sobre protección de datos establecidas en las Decisiones Prüm.

3. Toda persona interesada tendrá derecho a obtener información de cuáles son sus datos personales registrados en el Estado miembro de matriculación transmitidos al Estado miembro de la infracción, incluida la fecha de la solicitud y la autoridad competente del Estado miembro de la infracción.

 

Artículo 8.- Información a los usuarios de la red viaria de la Unión

1. La Comisión dará a conocer en su sitio web una síntesis, en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, de las normas vigentes en los Estados miembros en el ámbito regulado por la presente Directiva. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión la información relativa a tales normas.

2. Los Estados miembros ofrecerán a los usuarios de la red viaria la información necesaria sobre las normas aplicables en sus territorios y las medidas de desarrollo de la presente Directiva en colaboración, entre otras organizaciones, con los organismos de seguridad vial, las organizaciones no gubernamentales que operan en el ámbito de la seguridad vial y los clubes del automóvil.

 

Artículo 9.- Actos delegados

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 10 en lo referente a la actualización del anexo I a la vista del progreso técnico, con el fin de tener en cuenta los cambios importantes en la Decisión 2008/615/JAI y la Decisión 2008/616/JAI o cuando así lo requieran actos jurídicos de la Unión directamente relacionados con la actualización del anexo I.

 

Artículo 10.- Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. La delegación de poderes mencionada en el artículo 9 se otorga a la Comisión por un período de cinco años a partir del de 6 de noviembre de 2011. La Comisión elaborará un informe sobre esa delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 9 podrá ser revocada, en cualquier momento, por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 9 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

 

Artículo 11.- Revisión de la Directiva

A más tardar el de 7 de noviembre de 2016, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva por parte de los Estados miembros. En su informe la Comisión se centrará, en particular, en los siguientes aspectos y presentará, si procede, propuestas para abordarlos:

– una valoración sobre si conviene añadir otras infracciones de tráfico en materia de seguridad vial al ámbito de la presente Directiva,

– una valoración de la eficacia de la presente Directiva en la reducción del número de víctimas mortales en las carreteras de la Unión, en particular si la eficacia de la presente Directiva se ve afectada por su ámbito territorial,

– una evaluación de la necesidad de elaborar normas comunes relativas al equipamiento automático de control y a los procedimientos. Se pide a la Comisión, en este contexto, que elabore a escala de la Unión directrices de seguridad vial en el marco de la política común de transporte para asegurar una mayor convergencia en la aplicación de las normas de tráfico en materia de seguridad vial por parte de los Estados miembros mediante métodos y prácticas comparables. Dichas directrices deberán cubrir al menos las infracciones por no respetar límites de velocidad, conducir en estado de embriaguez, no hacer uso del cinturón de seguridad y no detenerse ante un semáforo en rojo,

– una valoración de la necesidad de reforzar la ejecución de sanciones contra las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial y proponer criterios comunes relativos a los procedimientos de seguimiento en caso de impago de una sanción pecuniaria, en el marco de todas las políticas pertinentes de la Unión, incluida la política común de transporte,

– las posibilidades de armonizar las normas de tráfico cuando proceda,

– una valoración de las aplicaciones informáticas mencionadas en el artículo 4, apartado 4, con vistas a asegurar una aplicación adecuada de la presente Directiva y a garantizar un intercambio efectivo, rápido, seguro y confidencial de determinados datos de matriculación de los vehículos.

 

Artículo 12.- Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el de 7 de noviembre de 2013. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones principales de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

Artículo 13.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 14.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

 

Hecho en Estrasburgo, el 25 de octubre de 2011.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

El Presidente

M. DOWGIELEWICZ

———————————————————————————————–

(1) Posición del Parlamento Europeo de 17 de diciembre de 2008 (DO C 45 E de 23.2.2010, p. 149) y Posición del Consejo en primera lectura de 17 de marzo de 2011 (DO C 136 E de 6.5.2011, p. 1). Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2011 y Decisión del Consejo de 29 de septiembre de 2011.

(2) DO L 210 de 6.8.2008, p. 1.

(3) DO L 210 de 6.8.2008, p. 12.

(4) DO L 76 de 22.3.2005, p. 16.

(5) DO L 280 de 26.10.2010, p. 1.

(6) DO L 350 de 30.12.2008, p. 60.

(7) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(8) DO C 310 de 5.12.2008, p. 9. 

(9) DO L 373 de 31.12.1991, p. 26.

01Ene/14

Aadressiandmete süsteem. (RT I 2007, 71, 439 ). Vastu võetud 20.12.2007 nr 251

Määrus kehtestatakse “Avaliku teabe seaduse” § 439 lõike 1 punkti 3 alusel.

1. peatükk.- ÜLDSÄTTED 

§ 1. Reguleerimisala

Määrus sätestab aadressiandmete süsteemi, sealhulgas koha-aadresside määramise ja esitamise, aadressiandmete töötlemise ja aadressiteenuste osutamise ühtsed põhimõtted.

§ 2. Aadressiandmete süsteem

(1) Aadressiandmete süsteemi (edaspidi ADS) eesmärk on tagada aadressiobjektide ühene identifitseerimine nii nende asukohas kui ka erinevates andmekogudes ning muuta võrreldavaks erineval ajal ja eri põhimõtetel esitatud koha-aadressid. Ühtlasi on ADS-i ülesandeks tagada ka koha-aadresside määramise ja aadressiandmete töötlemise funktsioonide ühetaoline korraldus.

(2) Aadressiandmete süsteem on andmekogude pidamist kindlustav süsteem, mis koosneb kesksest tehnoloogilisest lahendusest (edaspidi ADS-i haldussüsteem) koos selle juurde kuuluvate liidestega aadressiandmete töötlemiseks ja aadressiteenuste osutamiseks, aadressiandmeid töötlevatest andmekogudest ning aadressikujule, koha-aadressi määramisele, aadressiandmete vastutavatele töötlejatele, ADS-i haldussüsteemi vastutavale töötlejale, aadressiteenustele ja aadresside töötlemisele esitatavatest nõuetest.

2. peatükk.- AADRESSIANDMED JA KOHA-AADRESSI MÄÄRAMINE NING ESITAMINE 

§ 3. Aadressiandmed

(1) Aadressiandmed käesoleva määruse tähenduses on andmed, mille abil kirjeldatakse ning määratakse aadressiobjekti asukoht.

(2) Aadress on objekti asukohta osutav kirje või tunnus objekti leidmiseks geograafilises ruumis.

(3) Aadressiobjekt on maaga seotud objekt (näiteks haldusüksus, tänav, hoone, rajatis, maaüksus, kaitsealune objekt, maardla jne), millele on määratud aadress. Aadressiobjekt ei saa oma asukohta muuta ning tema aadress võib muutuda vaid siis, kui toimuvad aadressisüsteemi ümberkorraldused (näiteks haldus- ja asustusjaotuse muudatused, tänavate ümbernimetamine, aadressiobjekti piiride või kuju muutumine jms).

(4) Unikaalaadress on koha-aadress, mille tekstilis-numbriline kuju on unikaalne samaliigiliste unikaalaadressi nõudvate aadressiobjektide lõikes. Mitmel sama liiki unikaalaadressi nõudval aadressiobjektil ei või olla sama koha-aadress.

(5) Unikaalaadressi nõudvad aadressiobjektid on haldus- ja asustusüksused, aadressikohad, elamud, eluruume sisaldavad hooned, juriidiliste isikute asukohahooned, postisüsteemi kuuluvad hooned ja eelnimetatud hoonete adresseeritavad osad, tiheasustuses või detailplaneeringu kohustusega alal asuvad maaüksused, maaüksused, mille koha-aadress sisaldab liikluspinna nime või väikekoha nime.

(6) Mitteametlikud aadressiandmed on aadressiandmed, mida ei kasutata koha-aadressides ning mis ei osale aadresside normaliseerimises, kuid mida kasutatakse inimeste omavahelises suhtluses objekti asukoha leidmisel. Mitteametlikud aadressiandmed võivad olla seostatud üksikobjektiga (näiteks hoonega) või ka piirkonnaga (näiteks asum, mida ei ole Eesti haldus- ja asustusüksuste klassifikaatorisse kantud).

(7) Normaliseeritud aadress on ADS-i haldussüsteemi poolt standardiseeritud aadress, mis vastab §-des 511 toodud nõuetele.

(8) Ruumiaadress on aadressiobjekti arvutuslik (analüütiline) aadress, mis saadakse aadressiobjekti ruumikujude ja haldus- ning asustusüksuste ruumikujude analüüsimisel. Ruumiaadress koosneb haldus- ning asustusüksuste nimedest koos liigisõnadega ning vastavatest ruumilise osakaalu protsentidest 0,01% täpsusega.

(9) Aadressiandmete muudatussündmus on lõikes 10 loetletud aadressiobjekti andmete sisestamine, muutmine või kustutamine aadressiandmete vastutava töötleja poolt peetavas aadressiobjektide andmeid töötlevas andmekogus (edaspidi aadressiobjekti andmeid töötlev andmekogu).

(10) Aadressiandmete muudatussündmusest peab aadressiandmete vastutav töötleja teavitama ADS-i haldussüsteemi vastutavat töötlejat ning edastama talle aadressiobjekti kohta järgmised andmed:
1) kohanimi või koha-aadress normaliseeritud kujul või kui koha-aadress ei ole normaliseeritud, siis koha-aadress normaliseerimata kujul;
2) aadressiobjekti liik (vastavalt ADS-i haldussüsteemis hallatavale aadressiobjekti liikide klassifikaatorile);
3) aadressipunkti x- ja y-koordinaadid;
4) ruumikuju andmed (kui ruumikuju on olemas);
5) aadressiobjekti unikaalne tehniline identifikaator objekti andmeid töötlevas andmekogus;
6) aadressiandmete kehtivuse algus- ja lõpuaeg;
7) kohanime või koha-aadressi määramise või kehtetuks tunnistamise õiguslik alus ja õigusliku aluse vastuvõtmise kuupäev;
8) aadressiobjekti andmete kehtivuse algus ja andmete kehtetuks tunnistamise korral kehtivuse lõpu kuupäev;
9) esitajakood.

(11) Aadressiandmed on avalikud, kui seadusega ei ole sätestatud teisiti.

§ 4. Aadressikoht

(1) Aadressikoht on:
1) tee “Teeseaduse” § 2 tähenduses (näiteks tänav, allee, põik, väljak, plats jne) (edaspidi liikluspind), mille nime kasutatakse teiste aadressiobjektide aadressis. Aadressikoha nime võib määrata ka tee lõigule;
2) asustusüksusest väiksem aadressiobjekt (näiteks paik, kant, piirkond, aiandusühistu, suvilaühistu, garaažiühistu jne) (edaspidi
väikekoht), mille nime kasutatakse teiste aadressiobjektide aadressis. Väikekohas asuv tee võib olla kasutuses aadressikohana (ehk liikluspinnana).

(2) Liikluspinna kohanimi peab sisaldama liigisõna (näiteks tänav, tee, allee, põik, väljak, plats jne). Väikekoha kohanimes võib liigisõna (näiteks paik, kant, piirkond, külaosa, aiandusühistu, suvilaühistu, garaažiühistu) puududa.

(3) Aadressikohale määratakse kohanimi “Kohanimeseaduses” sätestatu kohaselt. Aadressikohale kohanime määraja on kohalik omavalitsus, kui seadusest ei tulene teisiti.

§ 5. Koha-aadress

(1) Koha-aadress on territooriumi haldusjaotuse hierarhiast ja ametlikest kohanimedest lähtuv aadressiobjekti tekstilis-numbriline kirje või tunnus. Ühele objektile võib määrata mitu koha-aadressi. Ühele objektile määratud koha-aadressid on paralleelaadressid. Paralleelaadressid on võrdsed.

(2) Koha-aadressi komponendid on:
1) maakonna nimi;
2) omavalitsusüksuse (vald, omavalitsuslik linn) nimi;
3) asustusüksuse (alev, alevik, küla, vallasisene linn, vallasisene alev) või linnaosa nimi;
4) lähiaadress.

(3) Koha-aadressi komponentides ei esitata osavalda ega asumit.

(4) Lähiaadress on koha-aadressi osa. Lähiaadress koosneb väikekoha olemasolul selle nimest koos liigisõnaga, aadressiobjekti nimest või liikluspinna nimest, liikluspinna liigisõnast ja erilisandist. Lähiaadress ei või koosneda ainult erilisandist.

(5) Erilisand on lähiaadressi osa, mis koosneb aadressinumbrist (numberlisand) ning vajadusel sellele lisatavast tähest (tähtlisand). Erilisandis on lubatud numbrite ja tähtede eraldajana kasutada kaldkriipsu ja sidekriipsu.

§ 6. Maaüksuse koha-aadress

(1) Maaüksuse koha-aadress koosneb § 5 lõikes 2 loetletud komponentidest.

(2) Kui maaüksus asub mitmes asustusüksuses, siis määratakse neist koha-aadressis ainult üks. Koha-aadressi määratavaks asustusüksuseks valitakse kas maaüksusel asuva ehitise (või muu aadressiobjekti) asukohajärgne asustusüksus või asustusüksus, kus asub kõige suurem osa selle maaüksuse territooriumist. Käesolevas lõikes sätestatu kehtib ka siis, kui maaüksus asub mitmes linnaosas või riiklikus kohanimeregistris aadressikohana registreeritud väikekohas.

(3) Maaüksuse lähiaadressi komponendid on:
1) maaüksuse nimi;
2) liikluspinna nimi koos liikluspinna liigisõnaga, millele lisatakse krundinumber;
3) väikekoha olemasolul väikekoha nimi koos väikekoha liigisõnaga, millele lisatakse krundinumber;
4) kui väikekoht sisaldab liikluspinda, siis väikekoha nimi koos liigisõnaga ja liikluspinna nimi koos liigisõnaga, millele lisatakse krundinumber.

(4) Maaüksuse nimi peab olema omastavas käändes (näiteks Niidu, Ülase, Kuke talu), välja arvatud maatüki või sellel paikneva objekti liiki märkiv liigisõna (näiteks alajaam, sadam, mets, park, tänav vms).

(5) Maaüksuse nimi ei või sisaldada liikluspinna liigisõna lühendit. Maaüksuse nime kuju peab olema selgelt eristuv lõike 3 punktide 2 ja 4 kohaselt määratavast lähiaadressist.

(6) Liikluspinna teenindamiseks moodustatavale maaüksusele määratakse nimi, mis peab sisaldama liikluspinna kohanime täiskujul. Väikekohas asuva liikluspinna teenindamiseks moodustatavale maaüksusele määratakse nimi, mis peab sisaldama väikekoha kohanime täiskujul ja liikluspinna kohanime täiskujul. Vajadusel võib liikluspinna teenindamiseks moodustatava maaüksuse nimi sisaldada erilisandeid. Väikekoha nimele ega liikluspinna liigisõnale ei või vahetult järgneda numbrit.

(7) Aadressikoha nime ja liigisõna ning krundinumbri vahele jäetakse üks tühik (näiteks Tamme tee 2, Pikk tn 10, Porgandi AÜ 28).

(8) Tähtlisandite kasutamisel maaüksuse lähiaadressis lähtutakse § 11 lõigetes 8 ja 9 toodud nõuetest.

(9) Kui maaüksusel asub ainult üks paarismaja, ridaelamu, kärgelamu, vaipelamu, ridagaraaži boks või muu hoone osa ning kui hoonet on ehitustehniliselt võimalik osadeks jagada, võib krundinumbrile lisada ka vastava hooneosa või hooneosa boksinumbri analoogselt § 7 lõikes 4 toodud nõuetele (näiteks Krookuse tn 2/4, Krookuse tn 2/5, Krookuse tn 2/6), samuti võib maaüksused ja neil asuvad hooneosad adresseerida lõike 3 punktide 2 kuni 4 kohaselt.

(10) Maaüksuse koha-aadressis ei esitata korterinumbreid ega teisi hooneosade koha-aadressi erilisandeid.

§ 7. Hoone koha-aadress

(1) Hoone koha-aadress koosneb maaüksuse koha-aadressi komponentidest (§ 5 lõikes 2 ja § 6 lõikes 3 nimetatud andmed) ja hoone eristamiseks vajalikest erilisanditest. Tähtlisandid määratakse § 11 lõigetes 8 ja 9 toodud nõuete kohaselt.

(2) Kui maaüksusel asuvad ainult unikaalaadressi mittenõudvad hooned või kui maaüksusel asub ainult üks unikaalaadressi nõudev hoone, siis moodustub kõikide sellel maaüksusel asuvate hoonete koha-aadress ainult vastava maaüksuse koha-aadressi komponentidest (§ 5 lõikes 2 ja § 6 lõikes 3 nimetatud andmed) ja sellele ei lisata erilisandeid.

(3) Kui maaüksusel on lähiaadress mitme liikluspinna järgi, siis üldjuhul määratakse sellel maaüksusel asuva hoone lähiaadress ainult ühe (peasissekäigu poolse) liikluspinna järgi. Kui hoonele määratakse lähiaadressid mitme liikluspinna järgi, siis peavad kõik hoone lähiaadressid sisalduma ka maaüksuse koha-aadressis.

(4) Kui maaüksusel paikneb mitu unikaalaadressi nõudvat hoonet, siis moodustub hoone koha-aadress vastava maaüksuse koha-aadressi komponentidest (§ 5 lõikes 2 ja § 6 lõikes 3 nimetatud andmed) ja erilisandist, milleks on hoone järjekorranumber ning vajaduse korral sellele järgnev täht, kusjuures majanumbri ja erilisandiks oleva numbri vahel on tühikuteta kaldkriips (näide 1: maaüksusel lähiaadressiga Pargi tn 3 asub kolm hoonet Pargi tn 3/1, Pargi tn 3/2, Pargi tn 3/3; näide 2: maaüksusel lähiaadressiga Tööstuse tn 10 asub 5 hoonet: Tööstuse tn 10/a, Tööstuse tn 10/b, Tööstuse tn 10/c, Tööstuse tn 10/d, Tööstuse tn 10/e). Edaspidi määratavate hoone koha-aadresside puhul on soovitatav ühel maaüksusel asuvate hoonete eristamiseks tähtlisandeid vältida.

(5) Kui maaüksuse koha-aadress koosneb mitmest paralleelaadressist, on lubatud ka mitme hoone korral kasutada erinevaid lähiaadresse (näiteks kui maaüksuse lähiaadress on Suvila tn 10 // Lehtpuu tn 16 ning sellel maaüksusel asub kaks unikaalaadressi nõudvat hoonet, siis võib ühe hoone lähiaadressina kasutada Suvila tn 10, teise hoone lähiaadressina Lehtpuu tn 16).

(6) Hoone koha-aadressis ei esitata korterinumbreid ega teisi hooneosade lähiaadressi erilisandeid.

§ 8. Korteri ja muu hooneosa koha-aadress

(1) Korteri ja muu hooneosa koha-aadress koosneb maaüksuse ja hoone koha-aadressi komponentidest (§ 5 lõikes 2 ja § 6 lõikes 3 ning § 7 lõikes 1 nimetatud andmed) ning hooneosa eristamiseks vajalikest erilisanditest. Käesoleva määruse jõustumisest alates ei või korterite ja teiste hooneosade määratavate koha-aadressi komponentide eristajana kasutada tähtlisandeid ega nimesid.

(2) Kui hoone koosneb ainult unikaalaadressi mittenõudvatest hooneosadest või kui hoones on ainult üks unikaalaadressi nõudev hooneosa, siis moodustub kõikide adresseerimist vajavate hooneosade koha-aadress ainult vastava hoone koha-aadressi komponentidest (§ 5 lõikes 2 ja § 6 lõikes 3 ning § 7 lõikes 1 nimetatud andmed) ja sellele ei lisata erilisandeid.

(3) Unikaalaadressi mittenõudvatele hooneosadele ei pea koha-aadressi määrama.

(4) Kui maaüksusel asub ainult üks unikaalaadressi nõudev hooneosa ja samal maaüksusel ei asu teisi unikaalaadressi nõudvaid hooneid, siis määratakse selle hooneosa koha-aadress vastavalt § 6 lõikes 10 sätestatule.

(5) Kui hoones asuvad korterid või muud koha-aadressi vajavad ruumid (välja arvatud lõikes 4 käsitletud hooneosad), siis lisatakse nende number hoone numbrile ilma tühikuteta sidekriipsu järel (näiteks Kaasiku tn 3-65, Pae tee 87-9/2).

(6) Kui hoone koosneb ridaelamu, kärgelamu, vaipelamu, paarismaja, ridagaraaži või muu sellise ehitise boksidest, siis boksi number lisatakse hoone numbrile ilma tühikuteta kaldkriipsu järel (näiteks Tamme tn 3/10, Tamme tn 3/12). Kui hoone paikneb erinevatel maaüksustel, antakse maaüksusele koha-aadress vastavalt § 6 lõikes 9 sätestatule.

§ 9. Koha-aadressi määramine ja esitamine

(1) Koha-aadressi määraja määrab haldus- ja asustusjaotuse ning aadressikohtade järgi maaüksuse koha-aadressi ja maaüksuse koha-aadressi järgi sellel maaüksusel asuva ehitise koha-aadressi. Kui maaüksus moodustatakse pärast ehitisele koha-aadressi määramist, määratakse maaüksuse koha-aadress ehitise koha-aadressi järgi.

(2) Koha-aadressi määraja tagab:
1) koha-aadresside määramise ja esitamise vastavalt §-des 5–11 toodud nõuetele;
2) koha-aadresside järjepidevuse;
3) maaüksuse koha-aadressi ja sellel asuva ehitise koha-aadressi kooskõla;
4) unikaalaadressi nõudvate aadressiobjektide koha-aadresside unikaalsuse;
5) ADS-i haldussüsteemi tuvastatud ebakorrektselt määratud koha-aadressi parandamise.

(3) Koha-aadressi komponendid esitatakse kas üldisemalt täpsema suunas või vastupidi. Paragrahvi 5 lõike 2 punktides 1–3 toodud komponendid tuleb esitada koos liigisõnaga.

(4) Unikaalaadressi nõudvate aadressiobjektide korral on lähiaadressi määramine kohustuslik.

(5) Hajaasustuses võib lähiaadressi jätta määramata, kui ei ole tegu unikaalaadressi nõudva objektiga.

(6) Koha-aadressi ja koha-aadressis sisalduvaid kohanimesid võib esitada nii täis- kui ka lühikujul. Nimede lühikujud peavad olema esitatud vastavalt §-s 11 toodud nõuetele.

(7) Lõikes 6 nimetatud kohanime täiskuju on koha-aadressis kasutatava kohanime ametlik kuju, mis ei sisalda lühendeid.

(8) Lõikes 6 nimetatud kohanime lühikuju on koha-aadressis kasutatava kohanime ametlik kuju, mis sisaldab lühendeid.

(9) Eesti haldus- ja asustusüksuste nimede esitamisel koha-aadressis on lubatud esitada vaid Eesti haldus- ja asustusüksuste klassifikaatoris (edaspidi EHAK) esinevat nimekuju, mille lühendamine ei ole lubatud. Kõik Eesti haldus- ja asustusüksuste objektid kirjutatakse koos liigisõnaga (näiteks Mõisaküla linn, Kukulinna küla, Tsirguliina alevik, Kesklinna linnaosa). Rööpnimede kasutamisel tuleb lähtuda “Kohanimeseaduse” § 14 lõikes 3 sätestatust (näiteks Dirhami/Derhamni küla).

(10) Muude kohanimede esitamisel koha-aadressis on lubatud esitada üksnes ametlikku nimekuju vastavalt “Kohanimeseaduse” §-le 14.

§ 10. Paralleelaadresside esitamine

(1) Paralleelaadresside olemasolul tuleb esitada kõik määratud koha-aadressid.

(2) Paralleelaadresside eraldajaks on topeltkaldkriips, mille ette ja taha jäetakse tühikud (näiteks: Pärnu maakond, Pärnu linn, Kapteni tn 4 // Pärnu maakond, Pärnu linn, Sadama tn 5).

(3) Sama haldus- ja asustuskuuluvusega paralleelaadresside esitamisel võib jätta haldus- ja asustusüksused igal järgneval esitamisel välja kirjutamata, moodustades lähiaadressidest loetelu, kusjuures lähiaadresside eraldajana kasutatakse topeltkaldkriipsu, mille ette ja taha jäetakse tühikud (näiteks Harju maakond, Anija vald, Kehra linn, Mooni tn 2 // Lille tn 10).

(4) Sama tänavanimega paralleelaadresside esinemisel võib igal järgneval esinemisel jätta tänavanime välja kirjutamata, moodustades tänavanime järele numbriosadest loetelu, kusjuures numbriosade eraldajana kasutatakse topeltkaldkriipsu, mille ette ja taha jäetakse tühikud (näiteks Aia tn 1 // 3 // 5).

§ 11. Isikunime, tähtlisandi, numbri, eraldaja ja lühendi kasutamine koha-aadressis

(1) Isiku järgi määratud aadressikoha nimes, milles esineb eesnimi, võib selle asendada initsiaalidega, kusjuures initsiaalide ja perekonnanime vahele pannakse punkt ning punkti ja järgneva nime vahele jäetakse tühik (näiteks A. Weizenbergi tänav, F. R. Faehlmanni pst, F. R. Kreutzwaldi põik, E. Särgava allee, E. Vilde tee), samuti kirjutatakse välja tiitel selle täiskujul (näiteks N. von Glehni tänav).

(2) Aadressikoha nimes kirjutatakse kõik sõnad suure algustähega, välja arvatud liigisõna (näiteks tänav, tee, põik, väljak jms), mis on väikese algustähega (näiteks Suur-Karja tänav, Väikese Illimari tänav, Pikk jalg, Vana turg, Vilu tee).

(3) Aadressikoha nimes, kus esineb sidekriipsuga hargtäiend ja nimetuum (näiteks Suur-Karja tänav, Hiiu-Maleva tänav), enne ja pärast sidekriipsu tühikut ei jäeta ja kõik sõnad kirjutatakse suure algustähega, välja arvatud liigisõna, mis on väikese algustähega.

(4) Aadressikoha nimi ei või lõppeda numbriga (näiteks ei või aadressikoha nimi esineda järgmisel kujul: Sigula 7 AÜ, Paemurru 3. tn, Pargi 2. põik). Aadressikoha nimes kasutatakse araabia numbreid.

(5) Numbrilise liikluspinna nime puhul (näiteks 1. liin) jäetakse pärast punkti tühik ja liigisõna (“liin”) kirjutatakse väikese algustähega.

(6) Nummerdatud liikluspinna nime korral jäetakse pärast numbrit ja punkti tühik, seejärel kirjutatakse liikluspinna nimi suure algustähega ja liigisõna väikese algustähega (näiteks 3. Roheline tn, 2. Tartu põik).

(7) Aadressikoha nimes ei kasutata tähtlisandit.

(8) Koha-aadressis kasutatakse aadressinumbrina araabia numbreid, mille tähtlisandiks võib olla eesti-ladina tähestiku väiketäht (näiteks Tamme tn 28a, Tööstuse tn 10/b), mis järgneb numbrile või kaldkriipsule tühikuta.

(9) Koha-aadressis ei kasutata tähtlisanditena tähti i, l, o, š, ž, w, õ, ä, ö, ü.

(10) Koha-aadressi komponentide eraldajana kasutatakse koma, kui nad esitatakse ühes reas. Eraldi real esitades (näiteks ümbrikul, kirja päises vm) eraldusmärke ei kasutata.

(11) Koha-aadressis ei kasutata sümboleid, mida ei ole käesolevas määruses kirjeldatud (näiteks ei kasutata koolonit, ülakoma, võrdlusmärki või jutumärki).

(12) Üldjuhul kirjutatakse aadressikoha nimetuum ja liigisõna lahku (näiteks Pikk tänav). Erandlikult kirjutatakse tänavanimedes nimetuum ja liigisõna kokku siis, kui tuum on muutumatu sõna ja üksi iseseisva sõnakujuna ei esine (näiteks Kesktänav, Ringtee, Ringpuiestee, Umbtänav). Erandlikult kirjutatakse kokku ka haruldased liigisõnad (näiteks Tõnismägi, Olevimägi, Saiakang, Trepimägi, Suur Rannavärav, Väike Rannavärav). Nimetuumaga kokku kirjutatud liigisõna ei lühendata (näiteks Toompuiestee, Moora umbtänav).

(13) Kõik liikluspindade liigisõnad (näiteks tee, allee, põik, väljak, plats jne) kirjutatakse täielikult välja, erandiks on “maantee”, “puiestee” ja “tänav”, mille puhul on lubatud kasutada vastavaid punktita lühendeid väikeste tähtedega “mnt”, “pst” ja “tn” (näiteks Kaskede pst, Pargi tn).

(14) Kõik väikekohtade liigisõnad kirjutatakse täielikult välja, erandiks on “aiandusühistu”, “suvilaühistu”, “garaažiühistu”, mille puhul on lubatud kasutada vastavaid punktita lühendeid suurte tähtedega “AÜ”, “SÜ”, “GÜ”.

3. peatükk.- AADRESSIANDMETE SÜSTEEMI PIDAMINE JA AADRESSITEENUSED 

§ 12. ADS-i keskne tehnoloogiline lahendus

(1) ADS-i keskne tehnoloogiline lahendus on ADS-i haldussüsteem, mis sisaldab:
1) kõikide aadressiobjektide kohta järgmisi andmeid
kohanimesid, koha-aadresse, liike, aadressipunktide koordinaate, aadressiandmete kehtivuse algus- ja lõpuaegu, aadressiandmete õigusliku aluse infot, aadressiobjektide oleku infot, koha-aadressi oleku infot, ruumiaadresse, ruumikujusid ja ruumikujudega seotud metaandmeid, algset ehk peamist koopiat normaliseeritud koha-aadressidest ning mitteametlikke aadressiandmeid;
2) kõikide EHAK-i objektide ja aadressikohtade kohta järgmisi andmeid
kohanimesid, liike, ruumikujusid, aadressipunktide koordinaate ja ruumikujudega seotud metaandmeid.

(2) ADS-i haldussüsteemi abil on võimalik teostada aadressiandmete teisendamist. Aadressiandmete teisendamine on aadressiobjekti erinevatel ajavahemikel kehtinud kohanime või koha-aadressi väljastamine aadressiteenuste kaudu vastavalt § 15 lõike 2 punkti 1 alusel tekkivatele ning ADS-i haldussüsteemi poolt säilitatavatele seostele.

(3) Aadressiandmeid töötleva andmekogu ja infosüsteemi pidaja ning koha-aadressi määraja on kohustatud aadressiandmete määramiseks ja töötlemiseks kasutama ADS-i haldussüsteemi.

(4) ADS-i haldussüsteem määrab koha-aadressile unikaalse tehnilise identifikaatori (edaspidi ADR_ID). ADR_ID unikaalsuse tagamiseks võetakse järgarv ADS-i haldussüsteemi sekventsist.

(5) Aadressiobjektide ühene identifitseerimine tagatakse konkreetseid aadressiobjektide andmeid töötlevas andmekogus.

(6) Aadressiandmete muudatussündmust aadressiobjektide andmeid töötlevas andmekogus ei loeta ametlikuks enne, kui § 3 lõikes 10 loetletud andmed on ADS-i haldussüsteemi edastatud ning saadud ADS-i haldussüsteemist kinnitus muudatussündmuse kohta koos ADR_ID-ga.

(7) Aadressiandmeid töötlev avalikes huvides peetav andmekogu ja infosüsteem kasutavad ADS-i haldussüsteemis olevaid aadressiandmeid alusandmetena.

§ 13. ADS-i haldussüsteemi vastutav töötleja

(1) ADS-i haldussüsteemi vastutav töötleja käesoleva määruse tähenduses on maakatastri volitatud töötleja.

(2) ADS-i haldussüsteemi vastutav töötleja:
1) tagab infosüsteemi toimimise ning pärast ADS-i käivitamise hetke üksnes korrektsete koha-aadresside esitamise võimaluse ADS-i haldussüsteemi;
2) registreerib ADS-i haldussüsteemi poolt osutatavad aadressiteenused riigi infosüsteemi haldussüsteemis;
3) avab kodanikele osutatavad aadressiteenused Kodanikuportaalis;
4) tagab EHAK-i objektide ja aadressikohtade kohanimede, liikide, aadressipunktide ruumikujude ja ruumikujudega seotud metaandmete hoidmise ja väljastamise;
5) tagab aadressiobjektide koha-aadresside, liikide, ruumiaadresside, ruumikujude, aadressipunktide ja ruumikujudega seotud metaandmete hoidmise ja koha-aadresside väljastamise normaliseeritud kujul;
6) peab aadressiobjektide liikide klassifikaatorit;
7) teostab aadressiandmete ja aadressiobjektide ruumiandmete analüüsitöid ning loob koha-aadresside ja aadressiobjektide vahel seosed;
8) toodab aadressiobjektide ruumiaadresse;
9) tuvastab ebakorrektselt määratud aadressid ning teavitab nendest vastavat aadressiandmete vastutavat töötlejat ja koha-aadressi määrajat;
10) tuvastab EHAK-i objektide ja aadressikohtade andmete muudatustest tulenevate koha-aadresside muudatuste vajadused ning teavitab nendest vastavat aadressiandmete vastutavat töötlejat ja koha-aadressi määrajat;
11) pakub koha-aadressi määrajale ja aadressiandmete vastutavale töötlejale suunatud aadressiteenuseid koha-aadresside määramiseks ja töötlemiseks ning koha-aadressi määrajale ja aadressiandmete töötlejale suunatud teenuseid aadressiandmete kasutamiseks;
12) tagab ADS-i haldussüsteemi käivitamise hetkest ajalooliste aadresside seoste kättesaadavuse.

(3) Kui koha-aadressi määraja või aadressiandmete töötleja eirab andmete esitamise või kasutamise reegleid, on ADS-i haldussüsteemi vastutaval töötlejal õigus sulgeda vastava kasutaja ligipääs ADS-i haldussüsteemile.

(4) Koha-aadresside lühendamise ADS-i haldussüsteemi poolt ja lühendatud kujul väljastamise teostab ADS-i haldussüsteemi vastutav töötleja.

§ 14. Aadressiandmete töötleja

Aadressiandmete töötleja käesoleva määruse tähenduses on andmekogu vastutav või volitatud töötleja, kelle andmekogus toimub aadressiandmete kogumine, salvestamine, korrastamine, säilitamine, muutmine, nende kohta päringute teostamine, nendest väljavõtete tegemine, aadressiandmete kasutamine, üleandmine, ühendamine, sulgemine, kustutamine või hävitamine või mitu eeltoodud toimingut, sõltumata toimingute teostamise viisist või kasutatavatest vahenditest.

§ 15. Aadressiandmete vastutav töötleja

(1) Aadressiandmete vastutav töötleja käesoleva määruse tähenduses on aadressiobjektide andmeid töötleva andmekogu vastutav või volitatud töötleja.

(2) Aadressiandmete vastutav töötleja:
1) tagab aadresside järjepidevuse (tagab seoste tekkimise kehtivate ja ajalooliste aadresside vahel);
2) tagab aadressiandmete muudatussündmuste kättesaadavuse (s.t avab vajalikud aadressiteenused) ja järjepidevuse info kättesaadavuse läbi ADS-i haldussüsteemi teistele aadressiandmeid töötlevatele andmekogudele ja infosüsteemidele;
3) teostab ja korraldab aadressiandmete korrastustoiminguid vastavalt õigusaktides sätestatule ja §-des 5
11 toodud nõuetele kooskõlastatult koha-aadressi määrajaga;
4) teostab aadressiandmete kaasajastamise toiminguid, kui uuenevad EHAK-i objektide või aadressikohtade andmed, ning vajadusel teavitab koha-aadressi määrajat vastavatest toimingutest.

(3) Aadressiandmete vastutavateks töötlejateks on:
1) Maa-amet “Maakatastriseaduse” § 2 punkti 3 ja § 141 tähenduses defineeritud kaartidele kantavate objektide, millele õigusaktidest tulenevalt määratakse koha-aadresse, ning ADS-i haldussüsteemi osas;
2) Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium ehitiste osas;
3) Siseministeerium kohanimede osas;
4) Maanteeamet teede osas;
5) Muinsuskaitseamet kultuurimälestiste osas, mis ei ole ehitised;
6) Statistikaamet EHAK-i objektide koodide osas;
7) ADS-i haldussüsteemi vastutav töötleja mitteametlike aadressiandmete osas;
8) Veeteede Amet sadamate osas.

§ 16. Aadressiteenused

(1) Aadressiteenus käesoleva määruse tähenduses on mis tahes aadressiandmetega seotud toiming, sealhulgas aadressiobjekti asukoha määramine, kindlas haldus- ja asustusüksuses aadressiobjekti leidmine, koha-aadressi sisestamine andmekogusse ja muutmine andmekogus vastavalt aadressiandmete vastutava töötleja poolt kehtestatud reeglitele.

(2) Andmekihi aadressiteenused realiseeritakse infosüsteemide andmevahetuskihi (edaspidi X-tee) teenusena.

(3) Koha-aadresside normaliseerimiseks töötab ADS-i haldussüsteemi vastutav töötleja välja X-tee normaliseerimisteenuse.

(4) Koha-aadresside normaliseerija käesoleva määruse tähenduses on koha-aadressi kontrolli tarkvaraline abivahend, mis lihtsustab koha-aadresside omavahelist seostamist, võimaldades korrigeerida õigekirjavigu, normeerida lühendeid, kontrollida, kas sisestatud koha-aadress on olemas ja kas ta vastab käesolevas määruses sätestatud koha-aadressi määramise ja esitamise reeglitele.

(5) Kasutaja põhjendatud nõudmise korral on X-tee haldaja kohustatud avama mitme andmekoguga seotud X-tee komplekspäringu.

(6) ADS-i haldussüsteemi osutatavad teenused on tasuta.

§ 17. Aadressiteenuste kasutamine

(1) Aadressiteenuste kasutamise eelduseks on teenust kasutava asutuse andmekogu või infosüsteemi liidestamine X-teega, kodanike puhul kodaniku identifitseerimine Kodanikuportaalis.

(2) Teenust kasutava asutuse andmekogu või infosüsteem kasutab aadressiteenuseid vastavalt oma volitustele X-tee kaudu või laeb XML-formaadis esitatud aadressiandmed oma andmekogusse või infosüsteemi.

4. peatükk.- MÄÄRUSE RAKENDAMINE 

§ 18. Rakendussätted

(1) Alates käesoleva määruse jõustumisest määratavad koha-aadressid peavad olema määratud kooskõlas §-dega 511.

(2) Riigi infosüsteemi kuuluvate andmekogude pidajad peavad oma infosüsteemid käesoleva määruse § 12 lõikega 3 vastavusse viima hiljemalt 1. jaanuariks 2009. a.

(3) Paragrahvi 15 lõikes 3 nimetatud aadressiandmete vastutavad töötlejad annavad ADS-i haldussüsteemi vastutavale töötlejale üle oma andmekogus olevad § 3 lõikes 10 loetletud aadressiandmed hiljemalt 1. jaanuariks 2009. a.

(4) Maakatastris registreeritud maaüksuste (katastriüksuste) koha-aadressid viiakse koha-aadressi määraja poolt vastavusse §-des 511 toodud nõuetega hiljemalt 18 kuu jooksul alates käesoleva määruse jõustumisest. Objektiivsete takistuste ilmnemisel võib seda tähtaega vastava ajakava esitamisel pikendada 24 kuuni alates käesoleva määruse jõustumisest.

(5) “Riiklikus ehitisregistris” registreeritud hoonete ja hooneosade koha-aadressid viiakse koha-aadressi määrajate poolt vastavusse §-des 5–11 toodud nõuetega 24 kuu jooksul alates käesoleva määruse jõustumisest. Objektiivsete takistuste ilmnemisel võib seda tähtaega vastava ajakava esitamisel pikendada 36 kuuni alates käesoleva määruse jõustumisest.

(6) ADS-i haldussüsteemi käivitamise hetkeks loetakse 1. jaanuari 2009. a kell 00:00.

(7) Määrus jõustub 1. jaanuaril 2008. a.

Peaminister Andrus ANSIP

Majandus- ja kommunikatsiooniminister Juhan PARTS

Riigisekretär Heiki LOOT

 

01Ene/14

Do Not Call Register Act 2006. Act nº 88 of 2006 as amended. Amendments up to Act nº 169 of 2012

Do Not Call Register Act 2006

Act Nº 88 of 2006 as amended

Amendments: Act nº 8, 46, 103 of 2010. Act nº 169 of 2012.

Amendments up to Act No. 169 of 2012

 

An Act to establish a Do Not Call Register, and for other purposes

 

Part 1.-Introduction

 

1.- Short title

This Act may be cited as the Do Not Call Register Act 2006.

 

2.- Commencement

(1) Each provision of this Act specified in column 1 of the table commences, or is taken to have commenced, in accordance with column 2 of the table. Any other statement in column 2 has effect according to its terms.

Commencement information

Column 1

Column 2

Column 3

Provision(s)

Commencement

Date/Details

1. Sections 1 and 2 and anything in this Act not elsewhere covered by this table

The day on which this Act receives the Royal Assent.

30 June 2006

2. Sections 3 to 9

The day on which this Act receives the Royal Assent.

30 June 2006

3. Part 2

A single day to be fixed by Proclamation.

However, if any of the provision(s) do not commence within the period of 12 months beginning on the day on which this Act receives the Royal Assent, they commence on the first day after the end of that period.

31 May 2007

4. Part 3

The day on which this Act receives the Royal Assent.

30 June 2006

5. Parts 4 and 5

At the same time as the provision(s) covered by table item 3.

31 May 2007

6. Sections 39 and 40

At the same time as the provision(s) covered by table item 3.

31 May 2007

7. Section 41

The day on which this Act receives the Royal Assent.

30 June 2006

8. Sections 42 to 45

At the same time as the provision(s) covered by table item 3.

31 May 2007

9. Section 46

The day on which this Act receives the Royal Assent.

30 June 2006

10. Schedules 1, 2 and 3

At the same time as the provision(s) covered by table item 3.

31 May 2007

(2) Column 3 of the table contains additional information that is not part of this Act. Information in this column may be added to or edited in any published version of this Act.

3.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Act:

* Unsolicited telemarketing calls must not be made to a number registered on the Do Not Call Register.

* Unsolicited marketing faxes must not be sent to a number registered on the Do Not Call Register.

* The main remedies for breaches of this Act are civil penalties and injunctions.

4.- Definitions

In this Act:

account includes:

(a) a free account; and

(b) a pre-paid account; and

(c) anything that may reasonably be regarded as the equivalent of an account.

ACMA means the Australian Communications and Media Authority.

acquire, when used in relation to goods or services, has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010.

agency includes:

(a) an armed force; and

(b) a police force.

Australia, when used in a geographical sense, includes the eligible Territories.

Australian number means a number that is:

(a) specified in the numbering plan referred to in section 455 of the Telecommunications Act 1997; and

(b) for use in connection with the supply of carriage services to the public in Australia (within the meaning of that section).

authorise:

(a) when used in relation to the making of a telemarketing call-has a meaning affected by clause 6 of Schedule 1; or

(b) when used in relation to the sending of a marketing fax-has a meaning affected by clause 6 of Schedule 1A.

authorised officer means:

(a) the Chair of the ACMA; or

(b) a member of the staff of the ACMA appointed under clause 8 of Schedule 3.

business includes a venture or concern in trade or commerce, whether or not conducted on a regular, repetitive or continuous basis.

business number means an Australian number other than a number that is used, or maintained, exclusively or primarily for private or domestic purposes.

candidate means a person who has been nominated as a candidate under:

(a) the Commonwealth Electoral Act 1918; or

(b) a law of a State or Territory that deals with electoral matters.

carriage service has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.

cause:

(a) when used in relation to the making of a telemarketing call-has a meaning affected by subsection 11(9); or

(b) when used in relation to the sending of a marketing fax-has a meaning affected by subsection 12B(10).

civil contravention means a contravention of a civil penalty provision.

civil penalty order means an order under subsection 24(1).

civil penalty provision means any of the following provisions:

(a) subsection 11(1);

(b) subsection 11(7);

(c) subsection 12(1);

(d) subsection 12(2);

(da) subsection 12B(1);

(db) subsection 12B(8);

(dc) subsection 12C(1);

(dd) subsection 12C(2);

(e) a provision of the regulations that is declared to be a civil penalty provision in accordance with paragraph 44(2)(c).

consent, when used in relation to the making of a telemarketing call or the sending of a marketing fax, has the meaning given by Schedule 2.

contracted service provider means the person (if any) who keeps the Do Not Call Register as mentioned in paragraph 13(1)(b).

data processing device has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.

dealing with:

(a) when used in relation to a telemarketing call-includes retrieving the call from a voicemail system or similar system; or

(b) when used in relation to a marketing fax-includes:

(i) printing the fax; and

(ii) retrieving the fax from a device or a computer system.

designated marketing fax has the meaning given by Schedule 1A.

designated telemarketing call has the meaning given by Schedule 1.

director includes a member of the governing body of an organisation.

Do Not Call Register means the register kept under section 13.

educational institution includes:

(a) a pre-school; and

(b) a school; and

(c) a college; and

(d) a university.

eligible Territory means:

(a) the Territory of Christmas Island; or

(b) the Territory of Cocos (Keeling) Islands; or

(c) an external Territory prescribed for the purposes of section 8.

emergency service number has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.

employee:

(a) when used in clause 4 of Schedule 1-has a meaning affected by clause 7 of Schedule 1; or

(b) when used in clause 4 of Schedule 1A-has a meaning affected by clause 7 of Schedule 1A.

employer:

(a) when used in clause 4 of Schedule 1-has a meaning affected by clause 7 of Schedule 1; or

(b) when used in clause 4 of Schedule 1A-has a meaning affected by clause 7 of Schedule 1A.

evidential burden, in relation to a matter, means the burden of adducing or pointing to evidence that suggests a reasonable possibility that the matter exists or does not exist.

fax has a meaning affected by section 5A.

Federal Court means the Federal Court of Australia.

goods has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010.

government body means:

(a) a department of the Commonwealth, a State or a Territory; or

(b) an agency, authority or instrumentality of the Commonwealth, a State or a Territory; or

(c) a department of the government of a foreign country; or

(d) an agency, authority or instrumentality of the government of a foreign country; or

(e) a department of the government of a part of a foreign country; or

(f) an agency, authority or instrumentality of the government of a part of a foreign country.

infringement notice means an infringement notice under clause 2 of Schedule 3.

international convention means:

(a) a convention to which Australia is a party; or

(b) an agreement between Australia and a foreign country.

investment means any mode of application of money or other property for the purpose of gaining a return (whether by way of income, capital gain or any other form of return).

make includes attempt to make.

marketing fax has the meaning given by section 5B.

mistake means reasonable mistake of fact.

nominee has the meaning given by section 39.

organisation includes:

(a) a body corporate; and

(b) a partnership; and

(c) a government body; and

(d) a court or tribunal; and

(e) an unincorporated body or association.

Express references in this Act to organisations do not imply that references in this Act to persons do not include bodies politic or corporate.

penalty unit has the meaning given by section 4AA of the Crimes Act 1914.

person includes a partnership.

publish includes:

(a) publish on the internet; and

(b) publish to the public or a section of the public.

registered charity means an entity that is registered under the Australian Charities and Not-for-profits Commission Act 2012 as the type of entity mentioned in column 1 of item 1 of the table in subsection 25-5(5) of that Act.

registered political party means a political party, or a branch or division of a political party, that is registered under:

(a) the Commonwealth Electoral Act 1918; or

(b) a law of a State or Territory that deals with electoral matters.

relevant account-holder, in relation to an Australian number, means:

(a) if an individual or organisation is solely responsible for the relevant account-the individual or organisation; or

(b) if 2 or more individuals and/or organisations are jointly responsible for the relevant account-any of those individuals or organisations.

send includes attempt to send.

services has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010.

supply:

(a) when used in relation to goods or services-has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010; or

(b) when used in relation to land-includes transfer; or

(c) when used in relation to an interest in land-includes transfer or create.

telemarketing call has the meaning given by section 5.

voice call means:

(a) a voice call within the ordinary meaning of that expression; or

(b) a call that involves a recorded or synthetic voice; or

(c) if a call covered by paragraph (a) or (b) is not practical for a particular recipient with a disability (for example, because the recipient has a hearing impairment)-a call that is equivalent to a call covered by either of those paragraphs;

whether or not the recipient responds by way of pressing buttons on a telephone handset or similar thing.

5.- Telemarketing calls

Basic definition

(1) For the purposes of this Act, a telemarketing call is a voice call to an Australian number, where, having regard to:

(a) the content of the call; and

(b) the presentational aspects of the call; and

(c) the content that can be obtained using the numbers, URLs or contact information (if any) mentioned in the call; and

(d) if the number from which the call is made is disclosed to the recipient (whether by calling line identification or otherwise)-the content (if any) that can be obtained by calling that number;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the call is:

(e) to offer to supply goods or services; or

(f) to advertise or promote goods or services; or

(g) to advertise or promote a supplier, or prospective supplier, of goods or services; or

(h) to offer to supply land or an interest in land; or

(i) to advertise or promote land or an interest in land; or

(j) to advertise or promote a supplier, or prospective supplier, of land or an interest in land; or

(k) to offer to provide a business opportunity or investment opportunity; or

(l) to advertise or promote a business opportunity or investment opportunity; or

(m) to advertise or promote a provider, or prospective provider, of a business opportunity or investment opportunity; or

(n) to solicit donations; or

(o) a purpose specified in the regulations.

(2) For the purposes of paragraphs (1)(e) to (m), it is immaterial whether the goods, services, land, interest or opportunity exists.

(3) For the purposes of paragraphs (1)(e) to (m), it is immaterial whether it is lawful to acquire the goods, services, land or interest or take up the opportunity.

(4) Either of the following:

(a) the supplier or prospective supplier mentioned in paragraph (1)(g) or (j);

(b) the provider or prospective provider mentioned in paragraph (1)(m);

may be the individual or organisation who made the call or authorised the making of the call.

(5) Paragraphs (1)(e) to (o) are to be read independently of each other.

(6) Subsection (1) has effect subject to subsection (7).

Excluded calls-regulations

(7) The regulations may provide that a specified kind of voice call is not a telemarketing call for the purposes of this Act.

5A.- Faxes

A reference in this Act to a fax is a reference to a fax, whether or not:

(a) the fax is a facsimile of a physical document; or

(b) the fax was created by computer software; or

(c) the sending of the fax involves the use of:

(i) a fax machine; or

(ii) a fax server; or

(iii) a fax gateway; or

(iv) a mail-to-fax system; or

(v) equipment specified in the regulations; or

(vi) a system specified in the regulations.

 

5B.- Marketing faxes

Basic definition

(1) For the purposes of this Act, a marketing fax is a fax sent to an Australian number, where, having regard to:

(a) the content of the fax; and

(b) the presentational aspects of the fax; and

(c) the content that can be obtained using the numbers, URLs or contact information (if any) mentioned in the fax;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the fax is:

(d) to offer to supply goods or services; or

(e) to advertise or promote goods or services; or

(f) to advertise or promote a supplier, or prospective supplier, of goods or services; or

(g) to offer to supply land or an interest in land; or

(h) to advertise or promote land or an interest in land; or

(i) to advertise or promote a supplier, or prospective supplier, of land or an interest in land; or

(j) to offer to provide a business opportunity or investment opportunity; or

(k) to advertise or promote a business opportunity or investment opportunity; or

(l) to advertise or promote a provider, or prospective provider, of a business opportunity or investment opportunity; or

(m) to solicit donations; or

(n) a purpose specified in the regulations.

(2) For the purposes of paragraphs (1)(d) to (l), it is immaterial whether the goods, services, land, interest or opportunity exists.

(3) For the purposes of paragraphs (1)(d) to (l), it is immaterial whether it is lawful to acquire the goods, services, land or interest or take up the opportunity.

(4) Either of the following:

(a) the supplier or prospective supplier mentioned in paragraph (1)(f) or (i);

(b) the provider or prospective provider mentioned in paragraph (1)(l);

may be the individual or organisation who sent the fax or authorised the sending of the fax.

(5) Paragraphs (1)(d) to (n) are to be read independently of each other.

(6) Subsection (1) has effect subject to subsection (7).

Excluded faxes-regulations

(7) The regulations may provide that a specified kind of fax is not a marketing fax for the purposes of this Act.

6.- Continuity of partnerships

For the purposes of this Act, a change in the composition of a partnership does not affect the continuity of the partnership.

7.- Crown to be bound

(1) This Act binds the Crown in each of its capacities.

(2) This Act does not make the Crown liable to a pecuniary penalty or to be prosecuted for an offence.

(3) The protection in subsection (2) does not apply to an authority of the Crown.

8.- Extension to external Territories

This Act extends to:

(a) the Territory of Christmas Island; and

(b) the Territory of Cocos (Keeling) Islands; and

(c) such other external Territories (if any) as are prescribed.

 

9.- Extra-territorial application

Unless the contrary intention appears, this Act extends to acts, omissions, matters and things outside Australia.

 

Part 2.-Rules about making telemarketing calls

 

10.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Part:

* Unsolicited telemarketing calls must not be made to a number registered on the Do Not Call Register.

* Agreements for the making of telemarketing calls must require compliance with this Act.

11.- Unsolicited telemarketing calls must not be made to a number registered on the Do Not Call Register

(1) A person must not make, or cause to be made, a telemarketing call to an Australian number if:

(a) the number is registered on the Do Not Call Register; and

(b) the call is not a designated telemarketing call.

(2) Subsection (1) does not apply if:

(a) the relevant account-holder; or

(b) a nominee of the relevant account-holder;

consented to the making of the call.

(3) Subsection (1) does not apply if:

(a) the number was included on a list that was submitted by the person under subsection 19(1); and

(b) during the 30-day period ending at the end of the day on which the call was made:

(i) the person received information under paragraph 19(2)(d) in response to the submission of the list, but that information did not state that the number was registered on the Do Not Call Register; or

(ii) the person was informed under paragraph 19(2)(e), in response to the submission of the list, that the number was not registered on the Do Not Call Register; or

(iii) under paragraph 19(2)(f), in response to the submission of the list, the person was given a list that included the number.

For the purposes of this subsection, a list may consist of a single Australian number.

(4) Subsection (1) does not apply if the person made the call, or caused the call to be made, by mistake.

(5) Subsection (1) does not apply if the person took reasonable precautions, and exercised due diligence, to avoid the contravention.

(6) A person who wishes to rely on subsection (2), (3), (4) or (5) bears an evidential burden in relation to that matter.

Ancillary contraventions

(7) A person must not:

(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or

(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or

(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or

(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).

Civil penalty provisions

(8) Subsections (1) and (7) are civil penalty provisions.

Extended meaning of cause

(9) For the purposes of this section, if:

(a) a person (the first person) enters into a contract or arrangement, or arrives at an understanding, with another person; and

(b) under the contract, arrangement or understanding, the other person undertakes to make, or to cause any or all of the employees or agents of the other person to make, telemarketing calls; and

(c) the other person, or an employee or agent of the other person, gives effect to the contract, arrangement or understanding by making a telemarketing call;

the first person is taken to have caused the telemarketing call to be made.

(10) Paragraph (9)(a) applies to contracts or arrangements entered into, or understandings arrived at, before, at or after the commencement of this section.

12.- Agreements for the making of telemarketing calls must require compliance with this Act

(1) A person (the first person) must not enter into a contract or arrangement, or arrive at an understanding, with another person, if:

(a) under the contract, arrangement or understanding, the other person undertakes to:

(i) make telemarketing calls; or

(ii) cause any or all of the employees or agents of the other person to make telemarketing calls; and

(b) there is a reasonable likelihood that some or all of those calls will be made to Australian numbers that, under section 14, are eligible to be entered on the Do Not Call Register; and

(c) the contract, arrangement or understanding does not contain an express provision to the effect that the other person will:

(i) in any case-comply with this Act; and

(ii) if subparagraph (a)(ii) applies-take all reasonable steps to ensure that the employees and agents of the other person comply with this Act;

in relation to the making of telemarketing calls covered by the contract, arrangement or understanding.

Ancillary contraventions

(2) A person must not:

(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or

(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or

(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or

(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).

Civil penalty provisions

(3) Subsections (1) and (2) are civil penalty provisions.

Validity of contracts, arrangements or understandings

(4) A failure to comply with subsection (1) does not affect the validity of any contract, arrangement or understanding.

 

Part 2A.-Rules about sending marketing faxes

 

12A.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Part:

* Unsolicited marketing faxes must not be sent to a number registered on the Do Not Call Register.

* Agreements for the sending of marketing faxes must require compliance with this Act.

12B.- Unsolicited marketing faxes must not be sent to a number registered on the Do Not Call Register

(1) A person must not send, or cause to be sent, a marketing fax to an Australian number if:

(a) the number is registered on the Do Not Call Register; and

(b) the fax is not a designated marketing fax.

(2) Subsection (1) does not apply if:

(a) the relevant account-holder; or

(b) a nominee of the relevant account-holder;

consented to the sending of the fax.

(3) Subsection (1) does not apply if:

(a) the number was included on a list that was submitted by the person under subsection 19(1); and

(b) during the 30-day period ending at the end of the day on which the fax was sent:

(i) the person received information under paragraph 19(2)(d) in response to the submission of the list, but that information did not state that the number was registered on the Do Not Call Register; or

(ii) the person was informed under paragraph 19(2)(e), in response to the submission of the list, that the number was not registered on the Do Not Call Register; or

(iii) under paragraph 19(2)(f), in response to the submission of the list, the person was given a list that included the number.

For the purposes of this subsection, a list may consist of a single Australian number.

(5) Subsection (1) does not apply if the person sent the fax, or caused the fax to be sent, by mistake.

(6) Subsection (1) does not apply if the person took reasonable precautions, and exercised due diligence, to avoid the contravention.

(7) A person who wishes to rely on subsection (2), (3), (5) or (6) bears an evidential burden in relation to that matter.

Ancillary contraventions

(8) A person must not:

(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or

(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or

(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or

(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).

Civil penalty provisions

(9) Subsections (1) and (8) are civil penalty provisions.

Extended meaning of cause

(10) For the purposes of this section, if:

(a) a person (the first person) enters into a contract or arrangement, or arrives at an understanding, with another person; and

(b) under the contract, arrangement or understanding, the other person undertakes to send, or to cause any or all of the employees or agents of the other person to send, marketing faxes; and

(c) the other person, or an employee or agent of the other person, gives effect to the contract, arrangement or understanding by sending a marketing fax;

the first person is taken to have caused the marketing fax to be sent.

(11) Paragraph (10)(a) applies to contracts or arrangements entered into, or understandings arrived at, before, at or after the commencement of this section.

12C.- Agreements for the sending of marketing faxes must require compliance with this Act

(1) A person (the first person) must not enter into a contract or arrangement, or arrive at an understanding, with another person, if:

(a) under the contract, arrangement or understanding, the other person undertakes to:

(i) send marketing faxes; or

(ii) cause any or all of the employees or agents of the other person to send marketing faxes; and

(b) there is a reasonable likelihood that some or all of those faxes will be sent to Australian numbers that, under section 14, are eligible to be entered on the Do Not Call Register; and

(c) the contract, arrangement or understanding does not contain an express provision to the effect that the other person will:

(i) in any case-comply with this Act; and

(ii) if subparagraph (a)(ii) applies-take all reasonable steps to ensure that the employees and agents of the other person comply with this Act;

in relation to the sending of marketing faxes covered by the contract, arrangement or understanding.

Ancillary contraventions

(2) A person must not:

(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or

(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or

(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or

(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).

Civil penalty provisions

(3) Subsections (1) and (2) are civil penalty provisions.

Validity of contracts, arrangements or understandings

(4) A failure to comply with subsection (1) does not affect the validity of any contract, arrangement or understanding.

 

Part 3.-Do Not Call Register

 

13.- Do Not Call Register

(1) The ACMA must:

(a) keep; or

(b) arrange for another person (the contracted service provider) to keep, on behalf of the ACMA;

a register of Australian numbers for the purposes of this Act.

(2) The register is to be known as the Do Not Call Register.

(3) The register is to be kept in electronic form.

(4) The register is not a legislative instrument.

(5) The ACMA must begin to comply with subsection (1) as soon as practicable after the commencement of this section.

(6) For the purposes of the Privacy Act 1988, the primary purpose of the Do Not Call Register is to facilitate:

(a) the prohibition, under section 11, of unsolicited telemarketing calls (other than designated telemarketing calls); and

(b) the prohibition, under section 12B, of unsolicited marketing faxes (other than designated marketing faxes).

14.- Eligibility for registration

An Australian number is eligible to be entered on the Do Not Call Register if:

(a) it is used or maintained primarily for private or domestic purposes; or

(b) it is used or maintained exclusively for transmitting and/or receiving faxes; or

(c) it is used or maintained exclusively for use by a government body; or

(d) it is an emergency service number.

 

15.- Applications for registration

An application for an Australian number to be entered on the Do Not Call Register:

(a) may be made by:

(i) the relevant account-holder; or

(ii) a nominee of the relevant account-holder; and

(b) is to be made to:

(i) if the Do Not Call Register is kept by the ACMA-the ACMA; or

(ii) if the Do Not Call Register is kept by the contracted service provider-the contracted service provider on behalf of the ACMA; and

(c) is to be in the applicable form (if any) specified in a determination under subsection 18(1); and

(d) is to be made in the applicable manner (if any) specified in a determination under subsection 18(1).

 

16.- Registration

If:

(a) an application is made for an Australian number to be entered on the Do Not Call Register; and

(b) the applicant satisfies:

(i) if the Do Not Call Register is kept by the ACMA-the ACMA; or

(ii) if the Do Not Call Register is kept by the contracted service provider-the contracted service provider on behalf of the ACMA;

that the number is eligible to be entered on the Do Not Call Register; then:

(c) if the Do Not Call Register is kept by the ACMA-the ACMA; or

(d) if the Do Not Call Register is kept by the contracted service provider-the contracted service provider on behalf of the ACMA;

must enter the number on the Do Not Call Register.

 

17.- Duration of registration

(1) The registration of an Australian number on the Do Not Call Register:

(a) takes effect when it is entered on the Do Not Call Register; and

(b) remains in force for:

(i) 3 years; or

(ii) if a longer period is specified in an instrument in force under subsection (1A)-that longer period;

unless sooner removed from the Do Not Call Register in accordance with a determination under subsection 18(1).

(1A) The Minister may, by legislative instrument, specify a period for the purposes of subparagraph (1)(b)(ii).

(2) If the registration of an Australian number on the Do Not Call Register ceases to be in force, this Act does not prevent the number from being re-registered on the Do Not Call Register.

(3) If an Australian number is removed from the Do Not Call Register, this Act does not prevent the number from being re-registered on the Do Not Call Register.

18.- Administration of the Do Not Call Register-determinations

(1) The ACMA may make a determination that makes provision for and in relation to any or all of the following:

(a) the form of applications for Australian numbers to be entered on the Do Not Call Register;

(b) the manner in which such applications are to be made;

(c) the manner in which entries are to be made on the Do Not Call Register;

(d) the correction of entries in the Do Not Call Register;

(e) the removal of entries from the Do Not Call Register;

(f) any other matter relating to the administration or operation of the Do Not Call Register.

(2) A determination under subsection (1) is a legislative instrument.

(3) A determination under subsection (1) is to be an instrument of a legislative character.

19.- Access to the Do Not Call Register

(1) A person (the access-seeker) who wishes to access the Do Not Call Register may submit a list of Australian numbers to:

(a) if the Do Not Call Register is kept by the ACMA-the ACMA; or

(b) if the Do Not Call Register is kept by the contracted service provider-the contracted service provider on behalf of the ACMA.

For this purpose, a list may consist of a single Australian number.

(2) If the access-seeker has paid the applicable fee (if any) determined under subsection 21(1), then:

(a) if the Do Not Call Register is kept by the ACMA-the ACMA; or

(b) if the Do Not Call Register is kept by the contracted service provider-the contracted service provider on behalf of the ACMA; must:

(c) check the Australian numbers on the access-seeker's list against the Australian numbers registered on the Do Not Call Register; and

(d) if the access-seeker requests the ACMA or the contracted service provider, as the case may be, to do so-inform the access-seeker which numbers (if any) on the access-seeker's list are registered on the Do Not Call Register; and

(e) if the access-seeker requests the ACMA or the contracted service provider, as the case may be, to do so-inform the access-seeker which numbers (if any) on the access-seeker's list are not registered on the Do Not Call Register; and

(f) if the access-seeker requests the ACMA or the contracted service provider, as the case may be, to do so-return the access-seeker's list, modified by the deletion of the numbers

(if any) registered on the Do Not Call Register.

(4) A submission under subsection (1) is to be made in the applicable manner (if any) specified in a determination under subsection 20(1).

20.- Access-determinations

(1) The ACMA may make a determination that makes provision for and in relation to any or all of the following:

(a) the manner in which a submission under subsection 19(1) is to be made;

(b) the manner in which information under paragraph 19(2)(d) or (e) is to be given;

(c) the manner in which a list is to be returned under paragraph 19(2)(f);

(d) any other matter relating to access to the Do Not Call Register.

Determinations

(2) A determination under subsection (1) is a legislative instrument.

(3) A determination under subsection (1) is to be an instrument of a legislative character.

21.- Access-fees

(1) The ACMA may make a determination that makes provision for and in relation to either or both of the following:

(a) fees payable for services provided under subsection 19(2);

(b) refunds of fees for those services.

Exemptions

(2) The ACMA may make a determination that makes provision for and in relation to exemptions from fees for services provided under subsection 19(2).

(3) The Minister may make a determination that makes provision for and in relation to exemptions from fees for services provided under subsection 19(2).

(4) If one or more determinations are in force under subsection (3), a determination under subsection (2) has no effect except to the extent to which it makes provision for and in relation to exemptions that are in addition to exemptions dealt with by the determinations under subsection (3).

Other matters

(5) A fee must not be such as to amount to taxation.

(6) A fee is payable to the ACMA on behalf of the Commonwealth.

(7) Section 60 of the Australian Communications and Media Authority Act 2005 does not apply in relation to services provided under subsection 19(2).

Determinations

(8) A determination under subsection (1), (2) or (3) is a legislative instrument.

(9) A determination under subsection (1), (2), or (3) is to be an instrument of a legislative character.

22.- Application of the Privacy Act 1988 to the contracted service provider

(1) For the purposes of the Privacy Act 1988, if the Do Not Call Register is kept by the contracted service provider under a contract:

(a) the keeping of the Do Not Call Register by the contracted service provider; and

(b) the operation of the Do Not Call Register by the contracted service provider; and

(c) the performance of a function, or the exercise of a power, by the contracted service provider under:

(i) this Part; or

(ii) a determination under this Part;

is taken to be the provision of a service to the ACMA under the contract.

(2) Subsection (1) is enacted for the avoidance of doubt.

 

Part 4.-Civil penalties

 

23.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Part:

* Pecuniary penalties are payable for contraventions of civil penalty provisions.

* Proceedings for the recovery of penalties are to be instituted in the Federal Court or the Federal Magistrates Court.

24.- Civil penalty orders

(1) If the Federal Court or the Federal Magistrates Court is satisfied that a person has contravened a civil penalty provision, the court may, on the application of the ACMA, order the person to pay to the Commonwealth a pecuniary penalty.

(2) An order under subsection (1) is to be known as a civil penalty order.

Determining pecuniary penalty

(3) In determining the pecuniary penalty, the court must have regard to all relevant matters, including:

(a) the nature and extent of the contravention; and

(b) the nature and extent of any loss or damage suffered as a result of the contravention; and

(c) the circumstances in which the contravention took place; and

(d) whether the person has previously been found by a court in proceedings under this Act to have engaged in any similar conduct; and

(e) if the court considers that it is appropriate to do so-whether the person has previously been found by a court in a foreign country to have engaged in any similar conduct.

Civil enforcement of penalty

(4) The pecuniary penalty is a civil debt payable to the Commonwealth. The Commonwealth may enforce the civil penalty order as if it were an order made in civil proceedings against the person to recover a debt due by the person. The debt arising from the order is taken to be a judgment debt.

25.- Maximum penalties for contravention of civil penalty provisions

(1) The maximum penalty payable under subsection 24(1) by a person in respect of a contravention of a civil penalty provision depends on:

(a) whether the person has a prior record in relation to the civil penalty provision (see subsection (2)); and

(b) whether the person is a body corporate; and

(c) whether the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8).

Prior record

(2) If:

(a) on a particular day (the first day), the Federal Court or the Federal Magistrates Court makes a civil penalty order against a person in respect of a contravention of a particular civil penalty provision; and

(b) that is the first occasion on which a court makes a civil penalty order against the person in respect of a contravention of the civil penalty provision;

then, for the purposes of determining the penalty payable under subsection 24(1) by the person in respect of a contravention of the civil penalty provision that occurs after the first day, the person has a prior record in relation to the civil penalty provision.

Maximum penalty payable by body corporate-no prior record

(3) If a body corporate does not have a prior record in relation to a particular civil penalty provision:

(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-100 penalty units; or

(ii) in any other case-50 penalty units; and

(b) if the Federal Court or the Federal Magistrates Court finds that the body corporate has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of those contraventions must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-2,000 penalty units; or

(ii) in any other case-1,000 penalty units.

Maximum penalty payable by a person other than a body corporate-no prior record

(4) If a person other than a body corporate does not have a prior record in relation to a particular civil penalty provision:

(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the person in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-20 penalty units; or

(ii) in any other case-10 penalty units; and

(b) if the Federal Court or the Federal Magistrates Court finds that the person has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the person in respect of those contraventions must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-400 penalty units; or

(ii) in any other case-200 penalty units.

Maximum penalty payable by body corporate-prior record

(5) If a body corporate has a prior record in relation to a particular civil penalty provision:

(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-500 penalty units; or

(ii) in any other case-250 penalty units; and

(b) if the Federal Court or the Federal Magistrates Court finds that the body corporate has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of those contraventions must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-10,000 penalty units; or

(ii) in any other case-5,000 penalty units.

Maximum penalty payable by a person other than a body corporate-prior record

(6) If a person other than a body corporate has a prior record in relation to a particular civil penalty provision:

(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the person in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-100 penalty units; or

(ii) in any other case-50 penalty units; and

(b) if the Federal Court or the Federal Magistrates Court finds that the person has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the person in respect of those contraventions must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 11(1) or (7) or 12B(1) or (8)-2,000 penalty units; or

(ii) in any other case-1,000 penalty units.

 

26.- 2 or more proceedings may be heard together

The Federal Court or the Federal Magistrates Court may direct that 2 or more proceedings for civil penalty orders are to be heard together.

27.- Time limit for application for an order

Proceedings for a civil penalty order may be started no later than 6 years after the contravention.

28.- Civil evidence and procedure rules for civil penalty orders

The Federal Court or the Federal Magistrates Court must apply the rules of evidence and procedure for civil matters when hearing proceedings for a civil penalty order.

29.- Criminal proceedings not to be brought for contravention of civil penalty provisions

Criminal proceedings do not lie against a person only because the person has contravened a civil penalty provision.

30.- Ancillary orders-compensation

(1) If:

(a) in one or more proceedings under section 24, the Federal Court or the Federal Magistrates Court finds that a person (the perpetrator) has contravened one or more civil penalty provisions; and

(b) the court is satisfied that another person (the victim) has suffered loss or damage as a result of any or all of those contraventions;

the court may, on the application of the ACMA or the victim, make an order that the court considers appropriate directing the perpetrator to compensate the victim.

(2) In determining whether a person (the victim) has suffered loss or damage as a result of one or more contraventions by another person of section 11 in relation to the making of one or more telemarketing calls, and in assessing the amount of compensation payable, the court may have regard to the following:

(a) the extent to which any expenses incurred by the victim are attributable to dealing with the calls;

(b) the effect of dealing with the calls on the victim's ability to carry on business or other activities;

(c) any damage to the reputation of the victim's business that is attributable to dealing with the calls;

(d) any loss of business opportunities suffered by the victim as a result of dealing with the calls;

(e) any other matters that the court considers relevant.

(2A) In determining whether a person (the victim) has suffered loss or damage as a result of one or more contraventions by another person of section 12B in relation to the sending of one or more marketing faxes, and in assessing the amount of compensation payable, the court may have regard to the following:

(a) the extent to which any expenses incurred by the victim are attributable to dealing with the faxes;

(b) the effect of dealing with the faxes on the victim's ability to carry on business or other activities;

(c) any damage to the reputation of the victim's business that is attributable to dealing with the faxes;

(d) any loss of business opportunities suffered by the victim as a result of dealing with the faxes;

(e) any other matters that the court considers relevant.

(3) The Federal Court or the Federal Magistrates Court may make an order under subsection (1), whether or not it makes a civil penalty order.

(4) An application under subsection (1) may be made at any time within 6 years after the contravention concerned.

31.- Ancillary orders-recovery of financial benefit

(1) If:

(a) in one or more proceedings under section 24, the Federal Court or the Federal Magistrates Court finds that a person has contravened one or more civil penalty provisions; and

(b) the court is satisfied that the person has obtained (whether directly or indirectly) a financial benefit that is reasonably attributable to any or all of those contraventions;

the court may, on the application of the ACMA, make an order directing the person to pay to the Commonwealth an amount up to the amount of the financial benefit.

(2) The Federal Court or the Federal Magistrates Court may make an order under subsection (1), whether or not it makes a civil penalty order.

(3) An application under subsection (1) may be made at any time within 6 years after the contravention concerned.

32.- Schedule 3 (infringement notices)

Schedule 3 has effect.

 

Part 5.-Injunctions

 

33.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Part:

* The Federal Court or the Federal Magistrates Court may grant injunctions in relation to contraventions of civil penalty provisions.

34.- Injunctions

Restraining injunctions

(1) If a person has engaged, is engaging or is proposing to engage, in any conduct in contravention of a civil penalty provision, the Federal Court or the Federal Magistrates Court may, on the application of the ACMA, grant an injunction:

(a) restraining the person from engaging in the conduct; and

(b) if, in the court's opinion, it is desirable to do so-requiring the person to do something.

Performance injunctions

(2) If:

(a) a person has refused or failed, or is refusing or failing, or is proposing to refuse or fail, to do an act or thing; and

(b) the refusal or failure was, is or would be a contravention of a civil penalty provision;

the Federal Court or the Federal Magistrates Court may, on the application of the ACMA, grant an injunction requiring the person to do that act or thing.

35.- Interim injunctions

Grant of interim injunction

(1) If an application is made to the Federal Court or the Federal Magistrates Court for an injunction under section 34, the court may, before considering the application, grant an interim injunction restraining a person from engaging in conduct of a kind referred to in that section.

No undertakings as to damages

(2) The Federal Court or the Federal Magistrates Court is not to require an applicant for an injunction under section 34, as a condition of granting an interim injunction, to give any undertakings as to damages.

36.- Discharge etc. of injunctions

The Federal Court or the Federal Magistrates Court may discharge or vary an injunction granted by it under this Part.

37.- Certain limits on granting injunctions not to apply

Restraining injunctions

(1) The power of the Federal Court or the Federal Magistrates Court under this Part to grant an injunction restraining a person from engaging in conduct of a particular kind may be exercised:

(a) if the court is satisfied that the person has engaged in conduct of that kind-whether or not it appears to the court that the person intends to engage again, or to continue to engage, in conduct of that kind; or

(b) if it appears to the court that, if an injunction is not granted, it is likely that the person will engage in conduct of that kind-whether or not the person has previously engaged in conduct of that kind and whether or not there is an imminent danger of substantial damage to any person if the person engages in conduct of that kind.

Performance injunctions

(2) The power of the Federal Court or the Federal Magistrates Court to grant an injunction requiring a person to do an act or thing may be exercised:

(a) if the court is satisfied that the person has refused or failed to do that act or thing-whether or not it appears to the court that the person intends to refuse or fail again, or to continue to refuse or fail, to do that act or thing; or

(b) if it appears to the court that, if an injunction is not granted, it is likely that the person will refuse or fail to do that act or thing-whether or not the person has previously refused or failed to do that act or thing and whether or not there is an imminent danger of substantial damage to any person if the person refuses or fails to do that act or thing.

38.- Other powers of the Federal Court or the Federal Magistrates Court unaffected

The powers conferred on the Federal Court or the Federal Magistrates Court under this Part are in addition to, and not instead of, any other powers of the court, whether conferred by this Act or otherwise.

 

Part 6.-Miscellaneous

 

39.- Nominees

Nomination by relevant account-holder

(1) For the purposes of the application of this Act to an Australian number, if:

(a) the relevant account-holder has nominated an individual in relation to the number; and

(b) the nomination has not been withdrawn;

the individual is a nominee of the relevant account-holder.

(2) A nomination, or a withdrawal of a nomination, must be in writing.

(3) This Act does not prevent 2 or more individuals from being nominated in relation to the same Australian number.

Deemed nominee

(4) The regulations may provide that, for the purposes of the application of this Act to an Australian number, an individual is taken to be a nominee of the relevant account-holder in the circumstances specified in the regulations.

Principles of agency not limited

(5) References in this Act to a nominee do not, by implication, limit the application of the principles of agency to a matter arising under this Act.

40.- Formal warnings-breach of civil penalty provision

The ACMA may issue a formal warning if a person contravenes a civil penalty provision.

41.- Additional ACMA functions

The ACMA has the following functions:

(a) to conduct and/or co-ordinate community education programs about unsolicited telemarketing calls and unsolicited marketing faxes, in consultation with relevant industry and consumer groups and government agencies;

(b) to conduct and/or commission research into issues relating to unsolicited telemarketing calls and unsolicited marketing faxes;

(c) to liaise with regulatory and other relevant bodies overseas about co-operative arrangements for the prohibition or regulation of unsolicited telemarketing calls and unsolicited marketing faxes.

42.- Operation of State and Territory laws

This Act is not intended to exclude or limit the operation of a law of a State or Territory to the extent that the law is capable of operating concurrently with this Act.

43 Implied freedom of political communication

This Act does not apply to the extent (if any) that it would infringe any constitutional doctrine of implied freedom of political communication.

44.- Giving effect to international conventions

(1) The regulations may make provision for and in relation to giving effect to an international convention that deals with telemarketing calls or marketing faxes.

(2) Regulations made for the purposes of subsection (1) may:

(a) vest the Federal Court or the Federal Magistrates Court with jurisdiction in a matter or matters arising under the regulations; and

(b) prescribe penalties, not exceeding a fine of 50 penalty units, for offences against the regulations; and

(c) declare that a specified provision of the regulations is a civil penalty provision for the purposes of this Act.

 

45.- Review of operation of Act

(1) The Minister must cause to be conducted a review of the operation of:

(a) this Act; and

(b) the Telecommunications Act 1997 to the extent to which that Act relates to this Act; and

(c) Part 6 of the Telecommunications Act 1997 to the extent to which that Part relates to telemarketing activities (within the meaning of that Part).

(2) A review under subsection (1) must be conducted:

(a) before the end of the period of 3 years after the commencement of this section; or

(b) as soon as practicable after the end of that 3-year period.

(3) The Minister must cause to be prepared a report of a review under subsection (1).

(4) The Minister must cause copies of a report to be tabled in each House of the Parliament within 15 sittings days of that House after the completion of the preparation of the report.

46.- Regulations

The Governor-General may make regulations prescribing matters:

(a) required or permitted to be prescribed by this Act; or

(b) necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.

 

Schedule 1-Designated telemarketing calls

1.- Object

The object of this Schedule is to define the expression designated telemarketing call.

2.- Government bodies and charities

For the purposes of this Act, a telemarketing call is a designated telemarketing call if:

(a) the making of the call is authorised by either of the following bodies:

(i) a government body;

(ii) a registered charity; and

(b) if the call relates to goods or services-the body is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(c) the call is not of a kind specified in the regulations.

 

3.- Political parties, independent members of parliament, candidates etc.

Political parties

(1) For the purposes of this Act, a telemarketing call is a designated telemarketing call if:

(a) the making of the call is authorised by a registered political party; and

(b) having regard to:

(i) the content of the call; and

(ii) the presentational aspects of the call;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the call is:

(iii) to conduct fund-raising for electoral purposes; or

(iv) to conduct fund-raising for political purposes; and

(c) if the call relates to goods or services-the registered political party is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(d) the call is not of a kind specified in the regulations.

Independent members of parliament etc.

(2) For the purposes of this Act, a telemarketing call is a designated telemarketing call if:

(a) the making of the call is authorised by a person who is a member of:

(i) the Parliament of the Commonwealth; or

(ii) the parliament of a State; or

(iii) the Legislative Assembly for the Australian Capital Territory; or

(iv) the Legislative Assembly of the Northern Territory; or

(v) the Legislative Assembly of Norfolk Island; or

(vi) a local governing body established by or under a law of a State or a Territory;

and who is not affiliated with any registered political party; and

(b) having regard to:

(i) the content of the call; and

(ii) the presentational aspects of the call;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the call is:

(iii) to conduct fund-raising for electoral purposes; or

(iv) to conduct fund-raising for political purposes; and

(c) if the call relates to goods or services-the person is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(d) the call is not of a kind specified in the regulations.

Candidates

(3) For the purposes of this Act, a telemarketing call is a designated telemarketing call if:

(a) the making of the call is authorised by a person who is a candidate in an election for:

(i) the House of Representatives; or

(ii) the Senate; or

(iii) a house of the parliament of a State; or

(iv) the Legislative Assembly for the Australian Capital Territory; or

(v) the Legislative Assembly of the Northern Territory; or

(vi) the Legislative Assembly of Norfolk Island; or

(vii) a local governing body established by or under a law of a State or a Territory; and

(b) having regard to:

(i) the content of the call; and

(ii) the presentational aspects of the call;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the call is:

(iii) to conduct fund-raising for electoral purposes; or

(iv) to conduct fund-raising for political purposes; and

(c) if the call relates to goods or services-the person is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(d) the call is not of a kind specified in the regulations.

 

4.- Educational institutions

Relevant account-holder is a householder

(1) For the purposes of this Act, a telemarketing call is a designated telemarketing call if:

(a) the making of the call is authorised by an educational institution; and

(b) the call is made to a number that is used or maintained primarily for the private or domestic purposes of the relevant account-holder and/or members of the relevant account-holder's household; and

(c) either or both of the following subparagraphs apply:

(i) the relevant account-holder is, or has been, enrolled as a student in that institution;

(ii) a member or former member of the relevant account-holder's household is, or has been, enrolled as a student in that institution; and

(d) if the call relates to goods or services-the institution is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(e) the call is not of a kind specified in the regulations.

Relevant account-holder is an employer

(2) For the purposes of this Act, a telemarketing call is a designated telemarketing call if:

(a) the making of the call is authorised by an educational institution; and

(b) the relevant account-holder is the employer of an employee; and

(c) the call is made to a number that is used or maintained primarily for the private or domestic purposes of the employee and/or members of the employee's household; and

(d) either or both of the following subparagraphs apply:

(i) the employee is, or has been, enrolled as a student in that institution;

(ii) a member or former member of the employee's household is, or has been, enrolled as a student in that institution; and

(e) if the call relates to goods or services-the institution is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(f) the call is not of a kind specified in the regulations.

 

5.- Regulations

The regulations may provide that a specified kind of telemarketing call is a designated telemarketing call for the purposes of this Act.

6.- Authorising the making of telemarketing calls

Attribution of authorisation to organisation

(1) For the purposes of this Schedule (including subclause (2)), if:

(a) an individual authorises the making of a telemarketing call; and

(b) the individual does so on behalf of an organisation; then:

(c) the organisation is taken to authorise the making of the call; and

(d) the individual is taken not to authorise the making of the call.

Self-authorisation

(2) For the purposes of this Schedule, if:

(a) a telemarketing call is made by an individual or organisation; and

(b) the making of the call is not authorised by any other individual or organisation;

the first-mentioned individual or organisation is taken to authorise the making of the call.

7.- Extended meaning of employee and employer

Member of the executive body of a body corporate

(1) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the executive body (whether described as the board of directors or otherwise) of a body corporate, the individual is taken to be an employee of the body corporate.

Contractor

(2) For the purposes of clause 4, if an individual works under a contract that is wholly or principally for the labour of the individual, the individual is taken to be an employee of the other party to the contract.

Member of parliament

(3) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Parliament of the Commonwealth, the individual is taken to be an employee of the Commonwealth.

(4) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the parliament of a State, the individual is taken to be an employee of the State.

(5) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Legislative Assembly for the Australian Capital Territory, the individual is taken to be an employee of the Australian Capital Territory.

(6) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Legislative Assembly of the Northern Territory, the individual is taken to be an employee of the Northern Territory.

(7) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Legislative Assembly of Norfolk Island, the individual is taken to be an employee of Norfolk Island.

Member of local governing body

(8) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of a local governing body established by or under a law of a State or Territory, the individual is taken to be an employee of that body.

Officeholder etc.

(9) For the purposes of clause 4, if an individual:

(a) holds, or performs the duties of, an appointment, office or position under the Constitution or under a law of the Commonwealth, of a State or of a Territory; or

(b) is otherwise in the service of the Commonwealth, of a State or of a Territory (including service as a member of the Defence Force or as a member of a police force);

the individual is taken to be an employee of the Commonwealth, the State or the Territory, as the case requires.

 

Schedule 1A.-Designated marketing faxes

1.- Object

The object of this Schedule is to define the expression designated marketing fax.

2.- Government bodies and charities

For the purposes of this Act, a marketing fax is a designated marketing fax if:

(a) the sending of the fax is authorised by either of the following bodies:

(i) a government body;

(ii) a registered charity; and

(b) if the fax relates to goods or services-the body is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(c) the fax is not of a kind specified in the regulations.

 

3.- Political parties, independent members of parliament, candidates etc.

Political parties

(1) For the purposes of this Act, a marketing fax is a designated marketing fax if:

(a) the sending of the fax is authorised by a registered political party; and

(b) having regard to:

(i) the content of the fax; and

(ii) the presentational aspects of the fax;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the fax is:

(iii) to conduct fund-raising for electoral purposes; or

(iv) to conduct fund-raising for political purposes; and

(c) if the fax relates to goods or services-the registered political party is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(d) the fax is not of a kind specified in the regulations.

Independent members of parliament etc.

(2) For the purposes of this Act, a marketing fax is a designated marketing fax if:

(a) the sending of the fax is authorised by a person who is a member of:

(i) the Parliament of the Commonwealth; or

(ii) the parliament of a State; or

(iii) the Legislative Assembly for the Australian Capital Territory; or

(iv) the Legislative Assembly of the Northern Territory; or

(v) the Legislative Assembly of Norfolk Island; or

(vi) a local governing body established by or under a law of a State or a Territory;

and who is not affiliated with any registered political party; and

(b) having regard to:

(i) the content of the fax; and

(ii) the presentational aspects of the fax;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the fax is:

(iii) to conduct fund-raising for electoral purposes; or

(iv) to conduct fund-raising for political purposes; and

(c) if the fax relates to goods or services-the person is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(d) the fax is not of a kind specified in the regulations.

Candidates

(3) For the purposes of this Act, a marketing fax is a designated marketing fax if:

(a) the sending of the fax is authorised by a person who is a candidate in an election for:

(i) the House of Representatives; or

(ii) the Senate; or

(iii) a house of the parliament of a State; or

(iv) the Legislative Assembly for the Australian Capital Territory; or

(v) the Legislative Assembly of the Northern Territory; or

(vi) the Legislative Assembly of Norfolk Island; or

(vii) a local governing body established by or under a law of a State or a Territory; and

(b) having regard to:

(i) the content of the fax; and

(ii) the presentational aspects of the fax;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the fax is:

(iii) to conduct fund-raising for electoral purposes; or

(iv) to conduct fund-raising for political purposes; and

(c) if the fax relates to goods or services-the person is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(d) the fax is not of a kind specified in the regulations.

 

4.- Educational institutions

Relevant account-holder is a householder

(1) For the purposes of this Act, a marketing fax is a designated marketing fax if:

(a) the sending of the fax is authorised by an educational institution; and

(b) the fax is sent to a number that is used or maintained primarily for the private or domestic purposes of the relevant account-holder and/or members of the relevant account-holder's household; and

(c) either or both of the following subparagraphs apply:

(i) the relevant account-holder is, or has been, enrolled as a student in that institution;

(ii) a member or former member of the relevant account-holder's household is, or has been, enrolled as a student in that institution; and

(d) if the fax relates to goods or services-the institution is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(e) the fax is not of a kind specified in the regulations.

Relevant account-holder is an employer

(2) For the purposes of this Act, a marketing fax is a designated marketing fax if:

(a) the sending of the fax is authorised by an educational institution; and

(b) the relevant account-holder is the employer of an employee; and

(c) the fax is sent to a number that is used or maintained primarily for the private or domestic purposes of the employee and/or members of the employee's household; and

(d) either or both of the following subparagraphs apply:

(i) the employee is, or has been, enrolled as a student in that institution;

(ii) a member or former member of the employee's household is, or has been, enrolled as a student in that institution; and

(e) if the fax relates to goods or services-the institution is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services; and

(f) the fax is not of a kind specified in the regulations.

 

5.- Regulations

The regulations may provide that a specified kind of marketing fax is a designated marketing fax for the purposes of this Act.

6.- Authorising the sending of marketing faxes

Attribution of authorisation to organisation

(1) For the purposes of this Schedule (including subclause (2)), if:

(a) an individual authorises the sending of a marketing fax; and

(b) the individual does so on behalf of an organisation; then:

(c) the organisation is taken to authorise the sending of the fax; and

(d) the individual is taken not to authorise the sending of the fax.

Self-authorisation

(2) For the purposes of this Schedule, if:

(a) a marketing fax is sent by an individual or organisation; and

(b) the sending of the fax is not authorised by any other individual or organisation;

the first-mentioned individual or organisation is taken to authorise the sending of the fax.

7.- Extended meaning of employee and employer

Member of the executive body of a body corporate

(1) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the executive body (whether described as the board of directors or otherwise) of a body corporate, the individual is taken to be an employee of the body corporate.

Contractor

(2) For the purposes of clause 4, if an individual works under a contract that is wholly or principally for the labour of the individual, the individual is taken to be an employee of the other party to the contract.

Member of parliament

(3) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Parliament of the Commonwealth, the individual is taken to be an employee of the Commonwealth.

(4) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the parliament of a State, the individual is taken to be an employee of the State.

(5) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Legislative Assembly for the Australian Capital Territory, the individual is taken to be an employee of the Australian Capital Territory.

(6) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Legislative Assembly of the Northern Territory, the individual is taken to be an employee of the Northern Territory.

(7) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of the Legislative Assembly of Norfolk Island, the individual is taken to be an employee of Norfolk Island.

Member of local governing body

(8) For the purposes of clause 4, if an individual is a member of a local governing body established by or under a law of a State or Territory, the individual is taken to be an employee of that body.

Officeholder etc.

(9) For the purposes of clause 4, if an individual:

(a) holds, or performs the duties of, an appointment, office or position under the Constitution or under a law of the Commonwealth, of a State or of a Territory; or

(b) is otherwise in the service of the Commonwealth, of a State or of a Territory (including service as a member of the Defence Force or as a member of a police force);

the individual is taken to be an employee of the Commonwealth, the State or the Territory, as the case requires.

 

Schedule 2.-Consent

 

1.- Object

The object of this Schedule is to define the expression consent when used in relation to the making of a telemarketing call or the sending of a marketing fax.

2.- Basic definition

For the purposes of this Act, consent means:

(a) express consent; or

(b) consent that can reasonably be inferred from:

(i) the conduct; and

(ii) the business and other relationships;

of the individual or organisation concerned.

 

3.- Duration of express consent

For the purposes of this Act, if:

(a) express consent is given; and

(b) the consent is not expressed to be for a specified period or for an indefinite period;

the consent is taken to have been withdrawn at the end of the period of 3 months beginning on the day on which the consent was given.

4.- Consent may not be inferred from the publication of an Australian number

For the purposes of the application of this Act to an Australian number, consent of:

(a) the relevant account-holder; or

(b) a nominee of the relevant account-holder;

may not be inferred from the mere fact that the number has been published.

5.- Regulations about consent

(1) The regulations may provide that, for the purposes of the application of this Act to an Australian number, the consent of:

(a) the relevant account-holder; or

(b) a nominee of the relevant account-holder;

may not be inferred in the circumstances specified in the regulations.

(2) The regulations may provide that, for the purposes of the application of this Act to an Australian number, the consent of:

(a) the relevant account-holder; or

(b) a nominee of the relevant account-holder;

may be inferred in the circumstances specified in the regulations.

 

7.- Determinations about consent-marketing faxes sent to business numbers

(1) The ACMA may, by legislative instrument, determine that, for the purposes of the application of this Act to a marketing fax sent to a business number, the consent of the relevant account-holder may not be inferred in the circumstances specified in the determination.

(2) The ACMA may, by legislative instrument, determine that, for the purposes of the application of this Act to a marketing fax sent to a business number, the consent of the relevant account-holder may be inferred in the circumstances specified in the determination.

(3) Before making a determination under subclause (1) or (2), the ACMA must consult the Minister.

(4) Before making a determination under subclause (1) or (2), the ACMA must:

(a) publish on its website a notice:

(i) setting out a draft of the determination; and

(ii) inviting persons to make submissions to the ACMA about the draft determination within 14 days after the notice is published; and

(b) consider any submissions received within the 14-day period.

(5) Subsection 33(3) of the Acts Interpretation Act 1901 applies to a power conferred on the ACMA by subclause (1) or (2). However, if a variation of a determination under subclause (1) or (2) is a variation of a minor nature, the ACMA is not required to comply with subclause (3) or (4) in relation to the variation.

(6) If a determination under subclause (1) or (2) of this clause is inconsistent with regulations made for the purposes of clause 5, the determination has no effect to the extent of the inconsistency.

 

Schedule 3.-Infringement notices

 

1.- Object

The object of this Schedule is to set up a system of infringement notices for contraventions of civil penalty provisions as an alternative to the institution of proceedings in the Federal Court or the Federal Magistrates Court.

2.- When an infringement notice can be given

(1) If an authorised officer has reasonable grounds to believe that a person has, on a particular day, committed one or more contraventions of a particular civil penalty provision, the authorised officer may give to the person an infringement notice relating to those contraventions.

(2) An infringement notice must be given within 12 months after the day on which the civil contraventions are alleged to have taken place.

(2A) Subclause (2) does not apply to a contravention of subsection 12(1) or (2) or 12C(1) or (2).

(3) This clause does not authorise the giving of 2 or more infringement notices to a person in relation to contraventions of a particular civil penalty provision that allegedly occurred on the same day.

3.- Matters to be included in an infringement notice

(1) An infringement notice must:

(a) set out the name of the person to whom the notice is given; and

(b) set out the name of the authorised officer who gave the notice; and

(c) either:

(i) set out brief details of each of the alleged civil contraventions; or

(ii) be accompanied by one or more data processing devices that contain, in electronic form, brief details of each of the alleged civil contraventions; and

(d) contain a statement to the effect that the matter or matters will not be dealt with by the Federal Court or the Federal Magistrates Court if the penalty specified in the notice is paid to the ACMA, on behalf of the Commonwealth, within:

(i) 28 days after the notice is given; or

(ii) if the ACMA allows a longer period-that longer period; and

(e) give an explanation of how payment of the penalty is to be made; and

(f) set out such other matters (if any) as are specified by the regulations.

(2) For the purposes of paragraph (1)(c), the brief details must include the following information in relation to each alleged civil contravention:

(a) the date of the alleged contravention;

(b) the civil penalty provision that was allegedly contravened.

(3) Subparagraph (1)(c)(ii) does not authorise the inclusion of information in a data processing device unless, at the time the infringement notice was given, it was reasonable to expect that the information would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference.

(4) This clause does not limit the operation of the Electronic Transactions Act 1999.

4.- Amount of penalty

Infringement notice given to a body corporate

(1) The penalty to be specified in an infringement notice given to a body corporate must be a pecuniary penalty equal to the number of penalty units worked out using the table:

Number of penalty units

Item

In this case …

the number of penalty units is …

1

#the notice relates to a single alleged contravention of subsection 11(1) or (7)

20

2

the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of subsection 11(1) or (7)

the number obtained by multiplying 20 by the number of alleged contraventions

3

the notice relates to 50 or more alleged contraventions of subsection 11(1) or (7)

1,000

4

the notice relates to a single alleged contravention of a civil penalty provision other than subsection 11(1) or (7)

10

5

the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 11(1) or (7)

the number obtained by multiplying 10 by the number of alleged contraventions

6

the notice relates to 50 or more alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 11(1) or (7)

500

Infringement notice given to a person other than a body corporate

(2) The penalty to be specified in an infringement notice given to a person other than a body corporate must be a pecuniary penalty equal to the number of penalty units worked out using the table:

Number of penalty units

Item

In this case …

the number of penalty units is …

1

the notice relates to a single alleged contravention of subsection 11(1) or (7)

4

2

the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of subsection 11(1) or (7)

the number obtained by multiplying 4 by the number of alleged contraventions

3

the notice relates to 50 or more alleged contraventions of subsection 11(1) or (7)

200

4

the notice relates to a single alleged contravention of a civil penalty provision other than subsection 11(1) or (7)

2

5

the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 11(1) or (7)

the number obtained by multiplying 2 by the number of alleged contraventions

6

the notice relates to 50 or more alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 11(1) or (7)

100

 

5.- Withdrawal of an infringement notice

(1) This clause applies if an infringement notice is given to a person.

(2) An authorised officer may, by written notice (the withdrawal notice) given to the person, withdraw the infringement notice.

(3) To be effective, the withdrawal notice must be given to the person within 28 days after the infringement notice was given.

Refund of penalty if infringement notice withdrawn

(4) If:

(a) the penalty specified in the infringement notice is paid; and

(b) the infringement notice is withdrawn after the penalty is paid;

the Commonwealth is liable to refund the penalty.

 

6.- What happens if the penalty is paid

(1) This clause applies if:

(a) an infringement notice relating to one or more alleged civil contraventions is given to a person; and

(b) the penalty is paid in accordance with the infringement notice; and

(c) the infringement notice is not withdrawn.

(2) Any liability of the person for the alleged civil contraventions is discharged.

(3) Proceedings under Part 4 may not be brought against the person for the alleged civil contraventions.

7.- Effect of this Schedule on civil proceedings

This Schedule does not:

(a) require an infringement notice to be given in relation to an alleged civil contravention; or

(b) affect the liability of a person to have proceedings under Part 4 brought against the person for an alleged civil contravention if:

(i) the person does not comply with an infringement notice relating to the contravention; or

(ii) an infringement notice relating to the contravention is not given to the person; or

(iii) an infringement notice relating to the contravention is given to the person and subsequently withdrawn; or

(c) limit the Federal Court's or the Federal Magistrates Court's discretion to determine the amount of a penalty to be imposed on a person who is found in proceedings under Part 4 to have committed a civil contravention.

 

8.- Appointment of authorised officer

The ACMA may, by writing, appoint a member of the staff of the ACMA as an authorised officer for the purposes of this Schedule.

9.- Regulations

The regulations may make further provision in relation to infringement notices.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Finlandia. Act on provision of information society services 458/2002.

Act on provision of information society services 458/2002.

Chapter 1. Scope of application and definitions

Section 1. Scope

This act shall prescribe for matters relating to provision of information society services, in particular, for freedom to provide services, for the obligation by service providers to give information, for meeting formal requirements on contracts electronically and for exempting service providers acting as intermediaries from liability.

 

Section 2. Information society services

In this act, information society services shall refer to services provided:

1) as distance services, i.e. without the parties being present at the same time;

2) electronically, i.e. by sending and receiving services via devices handling information electronically or via storage of information so that only cables, a radio connection, optical equipment or other electro-magnetic equipment are used for sending, transmitting and receiving services;

3) as data transfers requested personally by recipients of services; and

4) usually against a payment.

 

Section 3. Other definitions

For the purposes of this act:

1) service provider means any natural or legal person who provides information society services;

2) state of establishment means any state where a service provider in fact pursues an economic activity using a fixed establishment;

3) recipient of the service means any natural or legal person who, for professional ends or otherwise, uses information society services, in particular for the purposes of seeking information or making it accessible;

4) regulated profession means any profession within the meaning of Article 1(d) of Council Directive 89/48/EEC on a general system for the recognition of highereducation diplomas awarded on completion of professional education and training of at least three years' duration or of Article 1(f) of Council Directive 92/51/EEC on a second general system for recognition of professional education and training to supplement the said Directive;

5) co-ordinated field means the requirements laid down in Member States' legal systems which service providers must comply with when commencing and continuing their operations, such as requirements concerning:

a) qualifications, authorisation, registration or notification to the authorities;

b) procedures, advertising and other marketing, the quality and content of the service, contracts or the liability of the service provider.

 

Section 4. Restrictions on the scope

This act shall not apply to:

1) taxation;

2) issues included in the scope of application of Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data and of Directive 97/66/EC of the European Parliament and of the Council concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the
telecommunications sector;

3) activities of notaries public and of corresponding professionals which include the use of public authority;

4) activities of an attorney or a legal counsel in court;

5) lottery operations against payment.

Sections 5 and 6 of this act shall not be applied to:

1) copyright, neighbouring rights, industrial property rights or the rights referred to in Council Directive 87/54/EEC on the legal protection of topographies of semiconductor products and in Directive 96/9/EC of the European Parliament and of the Council on the legal protection of databases;

2) issue of electronic money when some of the waivers prescribed in Article 8 (1) of Directive 2000/46/EC of the European Parliament and of the Council on the taking up, pursuit of and prudential supervision of the business of electronic money institutions has been applied to an issuer by a Member State;

3) advertising of units of undertakings for collective investment in transferable securities referred to in Article 44(2) of Council Directive 85/11/EEC on the coordination of laws, regulations and administrative provisions relating to undertakings for collective investment in transferable securities (UCITS);

4) issues relating to freedom of establishment, free provision of insurance and to the law applicable on contracts of insurance prescribed in Articles 7 and 8 of the Second Council Directive 88/357/EEC on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to direct insurance other than life assurance; in Article 4 of the Second Council Directive 90/619/EEC on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to direct life assurance, laying down provisions to facilitate the effective exercise of freedom to provide services; in Article 30 and Title IV of the Third Council Directive 92/49/EEC on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to direct insurance other than life assurance; and in Title IV of the Third Council Directive 92/96/EEC on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to direct life assurance;

5) freedom of the parties to choose the law applicable to contract;

6) contractual obligations in consumer contracts;

7) mandatory provisions of the law in a state where the property is located regarding the form of a contract when the right to the property is established or transferred by contract;

8) permissibility of unsolicited commercial e-mail communication.

 

Chapter 2. Freedom to provide information society services

Section 5. Freedom to provide services

No requirements, falling within the co-ordinated field, which restrict provision of information society services in Finland, must be imposed on service providers established in another state of the European Economic Area. However, a court or some other competent authority may restrict provision of certain services in accordance with its powers, separately prescribed, if:

1) restrictions are necessary to maintain public order or security, to safeguard public health or to protect consumers;

2) restrictions are directed at services which damage the objectives referred to in point 1 or may seriously endanger their attainment; and

3) restrictions are in proportion to the objective.

Restrictions must not be implemented before the Member State where the service provider is established, has been asked to take action in the matter, but the Member State of establishment has not implemented the action or the action has not been sufficient. In addition, the Commission of the European Communities and the Member State where the service provider is established, must be notified of the restrictions before their implementation.

In urgent cases, restrictions may be implemented, the provisions in Section 2 notwithstanding. The Commission of the European Communities and the Member State where the service provider is established, must be notified immediately of the restrictions and of the reasons why the case is considered urgent.

The provisions in paragraphs 2 and 3 shall not apply to crime investigation or when hearing the case in court.

Section 6. Observance of the Finnish law

Competent authorities in Finland must supervise that the service providers established in Finland observe the Finnish law in the co-ordinated field also when provision of services is solely or mainly directed at another Member State within the European Economic Area.

 

Chapter 3. Information requirements, and electronic orders and contracts

Section 7. General information to be provided

In addition to the provisions elsewhere in the law on obligations to give information, service providers must have at least the following information easily, immediately and continuously available to the recipients of the services and to the authorities:

1) the service provider's name, geographical address in the state of establishment, email address and other contact information through which the service provider may be contacted quickly, directly and effectively;

2) the trade register or any other corresponding public register where the service provider has possibly been entered and the service provider's company and corporate ID or any other corresponding identification in the said register;

3) the contact information for the appropriate supervising authority if pursuit of the operations requires a licence or registration;

4) the VAT identification if the service provider is pursuing operations subject to VAT.

In addition to the provisions in paragraph 1, service providers which practise a regulated profession must have available the following information:

1) any professional body or a corresponding association to which the service provider belongs;

2) the occupational title and the Member State where it was awarded;

3) a reference to the professional code of conduct applicable in the state of establishment and as to where and how it is accessible.

If information on the prices of goods or services are supplied when providing information society services, they must be supplied clearly and unambiguously. The information must indicate whether VAT and delivery charges are included in the price. There are separate provisions on notifying a price of consumer goods and services.

 

Section 8. Obligation to give information when placing an order

In addition to the provisions elsewhere in the law on obligations to give information, the service providers must, before the recipient of the service places an order, have available to him/her clear and easy to understand information at least on the following matters:

1) technical stages when concluding a contract;

2) whether the service provider is storing the contract concluded and whether it is accessible to the other party;

3) technical means which may be used to identify and correct errors of entry before placing an order;

4) languages which may be used to conclude a contract;

5) codes of conduct concerning the matter, observed by the service provider, and where and how they are electronically accessible.

The provisions of paragraph 1 shall not be applied to contracts concluded by solely using e-mail or a corresponding personal method of communication. A contract may deviate from the provisions of paragraph 1 unless the consumer is a party to the contract.

 

Section 9. Supply of contractual terms

Service providers must supply recipients of services with contractual terms so that the recipients may store and reproduce them.

 

Section 10. Order and acknowledgement of receipt

If an order is placed using technical means, service providers must immediately electronically notify receipt of the order. There is no need to supply an acknowledgement of receipt if the ordered goods or services are delivered electronically without delay.

Appropriate, effective and easy to use technical means must be made available by service providers to recipients of services allowing them to identify and correct entry errors before placing an order.

The provisions of paragraphs 1 and 2 shall not be applied to contracts concluded by solely using e-mail or a corresponding personal method of communication. A contract may deviate from the provisions of paragraph 1 and 2 unless the consumer is a party to the contract.

 

Section 11. The time of receipt

The order and the acknowledgement of receipt, referred to in Section 10 above, is regarded as received when it is available to the party it was addressed to.

Section 12. Meeting the formal requirements on a contract electronically

If a contract must be concluded in writing according to the law, this requirement is also met by an electronic contract with contents that cannot be unilaterally altered, and which remain accessible to the parties. If a contract must be signed according to the law, the separate provisions on electronic signatures shall be applied. The provisions of this paragraph shall correspondingly apply to notifications and other measures by the parties relating to the contractual relation which according to the law must be in writing or signed.

If a notification relating to a contract must be supplied verifiably according to the law, this requirement may also be met by such an electronic method with which it can be demonstrated that the recipient has received the notification.

The provisions of paragraphs 1 and 2 shall not be applied to a contract concerning a property deal or any other transfer of a property or a contract relating to family or estate law.

 

Chapter 4. Exempting service providers, acting as intermediaries, from liability

Section 13. Exemption from liability in data transmission services and communication network services

When an information society service is provided, which consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service, or the provision of access to a communication network, the service provider is not liable for the content or transfer of the information transmitted if he/she:

1) does not initiate the transmission;

2) does not select the receiver of the transmission; and

3) does not select or modify the information contained in the transmission.

The acts of transmission and of provision of access referred to in paragraph 1 include the automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted in so far as this takes place for the sole purpose of carrying out the transmission in the communication network, and provided that the information is not stored for any period longer than is reasonably necessary for the transmission.

 

Section 14. Exemption from liability when caching the information

When an information society service is provided that consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service, the service provider is not liable for the automatic, intermediate and temporary storage of that information, performed for the sole purpose of making more efficient the information's onward transmission to other recipients of the service upon their request, if he/she:

1) does not modify the information;

2) complies with the conditions on access to the information;

3) complies with rules regarding the updating of the information, specified in a manner widely recognised and used by industry;

4) does not interfere with the lawful use of technology, widely recognised and used by industry, to obtain data on the use of the information; and

5) acts expeditiously to remove or to disable access to the information it has stored upon obtaining actual knowledge of the fact that the information at the initial source of the transmission has been removed from the network, or access to it has been disabled, or that a court or an administrative authority has ordered such removal or disablement.

 

Section 15. Exemption from liability in hosting services

When an information society service is provided that consists of the storage of information provided by a recipient (content producer) of the service, the service provider is not liable for the information stored or transmitted at the request of a recipient of the service if he/she acts expeditiously to disable access to the information stored:

1) upon obtaining knowledge of the order concerning it by a court or if it concerns violation of copyright or neighbouring right upon obtaining the notification referred to in Section 22;

2) upon otherwise obtaining actual knowledge of the fact that the stored information is clearly contrary to Section 8 of Chapter 11 or Section 18 of Chapter 17 of the Penal Code (39/1889).

The provisions in paragraph 1 shall not apply if the content producer is acting under the authority or the control of the service provider.

 

Section 16. An order to disable access to information

On application by a public prosecutor or a person in charge of inquiries or on application by a party whose right the matter concerns, a court may order the service provider, referred to in Section 15, to disable access to the information stored by him/her if the information is clearly such that keeping its content available to the public or its transmission is prescribed punishable or as a basis for civil liability. The court must urgently process the application. The application cannot be approved
without reserving for the service provider and the content producer an opportunity to be consulted except if the consultation cannot be arranged as quickly as the urgency of the matter so necessarily requires.

A court order must also be made known to the content producer. If the content producer is not known, the court may order the service provider to take care of notification.

An order ceases to be in effect unless charges are raised for an offence based on the content or transmission of information referred to in the order or, when concerning a liability, action is brought within three months of issuing the order. On request by a public prosecutor, by a complainant or by an interested party within the time limit referred to above, the court may extend this time limit by a maximum of three months.

The service provider and the content producer have the right to apply for reversal of the order in the court where the order was issued. When dealing with a matter concerning reversal of the order, the Act (307/1986) of the general court of first instance on dealing with non-contentious civil cases shall be observed. However, the court takes care of the necessary procedures to hear a public prosecutor. The reversal must be applied for within 14 days of the date when the applicant was notified of the order. The information must not be made available again when the hearing of the case
concerning the reversal is pending unless otherwise ordered by the court dealing with the case. A public prosecutor has also the right to appeal the decision that reversed the order.

 

Section 17. Competent court

The application referred to in Section 16 above shall be heard by the court of the service provider's domicile. However, the application may also be heard by the court in Helsinki. A chairman of the court alone may also constitute a quorum.

 

Section 18. Legal safeguards of the content producer

If the service provider has prevented access to information under paragraph 1(2) of Section 15, he/she must immediately notify the content producer of this in writing or electronically so that the content of the notification cannot be unilaterally altered and that it remains accessible to the parties.

The notification must state the reason for prevention as well as information on the right of the content producer to bring the matter for a court hearing. The notification must be made in the mother tongue of the content producer, in Finnish or in Swedish. The notification may also be made in another language agreed with the content producer.

The content producer has the right to bring the matter concerning prevention to be heard by the court referred to in Section 17 within 14 days from the receipt of the notification referred to in paragraph 1. The provisions of paragraph 4 of Section 16 shall be observed during the hearing of the case concerning prevention.

 

Section 19. Obligation by the service provider to take action to implement a decision by the authorities

 

The provisions of Sections 13-15 on the service provider's exemption from liability shall have no effect on the service provider's obligation, under any other law, to take necessary action to implement an order or a decision by a court or by any other competent authority.

Chapter 5. Notification procedure

Section 20. Prevention of access to material infringing copyright or neighbouring right

A holder of copyright or his/her representative may request the service provider referred to in Section 15 to prevent access to material infringing copyright as prescribed in this Section and in Sections 22-24. The same applies to a holder of neighbouring right and his/her representative if it concerns material infringing this right.

A request must be presented to the content producer whose material the request concerns. If the content producer cannot be identified or if he/she does not remove the material or prevent access to it expeditiously, the request may be submitted to the service provider by notification prescribed in Section 22.

 

Section 21. Service provider's contact point

The service provider must give a contact point where the notification referred to in Section 22 and the response referred to in Section 23 may be delivered. The contact information of the contact point must be easily and continuously accessible.

 

Section 22. Form and content of the notification

The notification must be made in writing or electronically so that the content of the notification cannot be unilaterally altered and that it remains available to the parties.

The notification must include:

1) the name and contact information of the notifying party;

2) an itemisation of the material, for which prevention of access is requested, and details of the location of the material;

3) confirmation by the notifying party that the material which the request concerns is, in his/her sincere opinion, illegally accessible in the communication network;

4) information concerning the fact that the notifying party has in vain submitted his/her request to the content producer or that the content producer could not be identified;

5) confirmation by the notifying party that he/she is the holder of copyright or neighbouring right or entitled to act on behalf of the holder of the right;

6) signature by the notifying party.

The notification, which does not meet the requirements in paragraph 1, is invalid. If the shortcomings in the notification solely concern the information referred to in paragraph 1(2), the service provider must, however, take reasonable steps to contact the notifying party and to let him/her know the shortcomings discovered.

Section 23. Notification to the content producer and the plea

The service provider must immediately notify the content producer of prevention of access to the material supplied by him/her and to supply the content producer with a copy of the notification on the basis of which prevention was made.

If the content producer considers that prevention is groundless, he/she may get the material returned by delivering to the notifying party a plea in writing or electronically, as prescribed in Section 22, within 14 days of receiving the notification. A copy of the plea must be delivered to the service provider. The plea must include:

1) the name and contact information of the content producer;

2) the facts and other reasons under which prevention is considered groundless;

3) an itemisation of the material for which prevention is considered groundless;

4) signature by the content producer.

 

Section 24. Returning the material

If the plea, meeting the requirements of Section 23, is delivered within the time limit, the service provider must not prevent the material specified in the plea from being returned and kept available unless otherwise provided by an agreement between the service provider and the content producer or by an order or decision by a court or by any other authority.

 

Section 25. Liability to compensate

He/she who gives false information in the notification referred to in Section 22 or in the plea referred to in Section 23, is liable to compensate for the damage caused.

However, there is no liability to compensate or it may be adjusted if the notifying party had reasonable grounds to assume that the information is correct or if the false information is only of minor significance, when taking into account the entire content of the notification or the plea.

 

Chapter 6. Supervision and sanctions

Section 26. Supervision and the supervising authority's right to obtain information

Compliance with Sections 7-10 and Section 21 of this Act shall be supervised by the Communications Regulatory Authority. In addition, the provisions of the Consumer Protection Act (38/1978) on the supervisory authority of the Consumer Ombudsman shall be in force regarding supervision of compliance with Sections 7-10 of the Act.

The Communications Regulatory Authority and the Consumer Ombudsman must have an appropriate co-operative relationship between themselves.

The secrecy provisions notwithstanding, the service provider must, on request, give the Communications Regulatory Authority any necessary information for supervision.

The Act on the Consumer Agency (1056/1998) shall prescribe for the Consumer Ombudsman's right to obtain information.

 

Section 27. Administrative coercive means

If the service provider defaults on the obligation prescribed in Sections 7-10, Section 21 or paragraph 2 of Section 26, the Communications Regulatory Authority may request the service provider to meet the obligation within the time limit. The Communications Regulatory Authority may impose a penalty payment as a sanction for the request as prescribed by the Penalty Payment Act (1113/1990).

If the service provider acts contrary to the provisions of the Consumer Protection Act when violating the provisions of Sections 7-10, the separate provisions on coercive means shall be in force.

 

Chapter 7. Entry into force

Entry into force

This Act shall enter into force on 1 July 2002.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto Ley nº 25.868 de 6 de noviembre de 1992. Ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (INDECOPI). En las normas donde figure ITINTEC debe entenderse como INDECOPI. (Publicado el 24 de noviembre de 1992).

Decreto Ley número 25.868 de 6 de noviembre de 1992. Ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual. (INDECOPI). En las normas donde figure ITINTEC debe entenderse como INDECOPI. (Publicado el 24 de noviembre de 1992).

Modificado por Decreto Ley 26.116 publicado el 30 de diciembre de 1992, Decreto Legislativo número 788 publicado el 31 de diciembre de 1994 y por Decreto Legislativo número 807 publicado el 24 de abril de 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Artículo 1º.- Créase el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) como organismo dependiente del Ministerio de Industria Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. Tiene personería jurídica de derecho público y goza de autonomía técnica, económica, presupuestal y administrativa. Rige su funcionamiento de acuerdo a las disposiciones que contiene el presente Decreto Ley.

TÍTULO I. DE LA FINALIDAD Y DOMICILIO

Artículo 2º.- El INDECOPI es el organismo encargado de la aplicación de las normas legales destinadas a proteger:

a) el mercado de las prácticas monopólicas que resulten controlistas y restrictivas de la competencia en la producción y comercialización de bienes y en la prestación de servicios, así como de las prácticas que generan competencia desleal y de aquellas que afectan a los agentes del mercado y a los consumidores;

b) los derechos de propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, conforme lo estipula el artículo 30 del presente Decreto Ley;

c) la calidad de los productos, y

d) otros que se le asignen.

Artículo 3º.- El INDECOPI tiene su sede en la ciudad de Lima, y podrá establecer oficinas en el territorio de la República.

TÍTULO II. DEL DIRECTORIO

Artículo 4º.- El Directorio es el órgano máximo del INDECOPI. Está integrado por tres Miembros, dos en representación del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y uno en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, los que serán designados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Industria, Turismo Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

Son funciones del Directorio:

– Aprobar las políticas de administración del INDECOPI;
– Designar al Gerente General del INDECOPI;
– Designar a los miembros del Consejo Consultivo, a los miembros de las Comisiones y a sus Secretarios Técnicos, a los Secretario Técnicos del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, así como a los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley. Para la elección de los miembros de las Comisiones y de los Jefes de Oficina contará con la opinión que emita el Consejo Consultivo; (Modificado por el Artículo 59º Decreto Legislativo número 807).
– Expedir directivas normando el funcionamiento administrativo del INDECOPI, en el marco de las normas contenidas en el presente Decreto Ley y en su reglamento. (Modificado por el Artículo 59º Decreto Legislativo número 807).
– Crear o desactivar, así como modificar el régimen de las Gerencias y Subgerencias de la institución. (Agregado por el Artículo 59º Decreto Legislativo número 807)
– Otras que se le encomienden. (Agregado por el Artículo 59º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 5º.- El Presidente del Directorio del INDECOPI será designado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, entre uno de los representantes de ese Sector, por un período de cinco años, y sólo podrá ser removido del cargo por las causales a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto Ley. En ausencia o impedimento temporal es reemplazado por uno de los Directores, conforme lo establezca el Reglamento.

Son funciones del Presidente:

– Convocar y presidir las sesiones del Directorio y representar al INDECOPI en los actos públicos y privados de la institución.
– Proponer a las autoridades pertinentes del Gobierno la adopción de las medidas legales o reglamentarias que juzgue necesarias para garantizar la protección de los derechos a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto Ley;
– Representar al INDECOPI ante los organismos de cooperación técnica internacional, coordinando las acciones que realice al efecto con el Secretario Ejecutivo de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de la Presidencia;
– Supervisar la marcha institucional, y
– Otras que se le encomiende.

TÍTULO III. DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 6º.- El Consejo Consultivo es el órgano de consulta del INDECOPI. Está integrado por profesionales y especialistas de reconocida capacidad y experiencia. En su designación deberá buscarse que sus integrantes representen distintos sectores de la actividad pública y privada que guardan relación con el rol y funciones de INDECOPI y que reflejen pluralidad de perspectivas.

(Modificado por el Artículo 60º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 7º.- Son funciones del Consejo Consultivo:

– Emitir opinión en los asuntos que el Presidente del INDECOPI someta a su consideración;
recomendar al Presidente del INDECOPI la realización de gestiones ante los organismos competentes del Estado para la adopción de medidas destinadas a proteger los derechos a que se refiere el artículo 2;
– Asesorar al Presidente del INDECOPI en las gestiones que lleve a cabo ante los organismos de cooperación técnica internacional, coordinando las acciones que realice con el Secretario Ejecutivo de Cooperación Técnica Internacional del Ministerio de la Presidencia;
– Proponer la adopción de políticas orientadas a la consecución de los fines del INDECOPI;
– Emitir opinión, a solicitud del Directorio, en la designación de los vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, los miembros de las Comisiones y los Jefes de Oficina. (Modificado por el Artículo 60º Decreto Legislativo número 807).
– Proponer al Directorio del INDECOPI ternas para la designación de los Presidentes y demás miembros de las Comisiones y sus correspondientes suplentes, así como de los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley, y
– Otras que se le encomiende.

Artículo 8º.- El Consejo Consultivo será presidido por el Presidente del Directorio del INDECOPI y estará integrado por un número no menor a seis y no mayor a doce miembros. La designación de sus integrantes así como la determinación del número de miembros corresponde al Directorio del INDECOPI. (Modificado por el Artículo 60º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 9º.- El Consejo Consultivo elegirá entre uno de sus miembros, a su Vice-Presidente.

TÍTULO IV. DEL ORGANO DE CONTROL INTERNO

Artículo 10º.- El INDECOPI cuenta con un Organo de Control Interno, encargado de supervisar la gestión económica y financiera de la Institución, así como la conducta funcional de sus funcionarios. (Modificado por el Artículo 3º Decreto Legislativo número 788).

TÍTULO V. DE LA ESTRUCTURA ORGANICA FUNCIONAL

CAPÍTULO I. DEL TRIBUNAL

Artículo 11º.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual está constituido por dos Salas: la Sala de Defensa de la Competencia, que conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Comisiones del INDECOPI y la Sala de la Propiedad Intelectual, que conocerá de las apelaciones interpuestas contra las resoluciones de las Oficinas del INDECOPI. Cada Sala contará con el apoyo de un Secretario Técnico, que será designado por el Directorio.

La Sala de Propiedad Intelectual está integrada por cuatro vocales y la Sala de Defensa de la Competencia por seis vocales, todos ellos designados por Resolución Suprema refrendada por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales a propuesta del Directorio el que tomará en consideración la opinión del Consejo Consultivo. Los vocales reunidos en Sala Plena elegirán de su seno un Presidente y un Vicepresidente por un período de un año. Asimismo, cada Sala elegirá a un Presidente y Vicepresidente de Sala por el mismo lapso. Los Vicepresidentes podrán sustituir a los Presidentes en casos de ausencia o impedimento. Los cargos son ejercidos por un período de un año, siendo posible la reelección.

En caso de ausencia o impedimento de algún vocal, un vocal de una Sala podrá ser también reemplazado por un vocal de la otra para completar el quórum necesario.

Con la periodicidad que determine el Presidente del Tribunal, o cuando las necesidades funcionales lo exijan o lo soliciten al menos tres vocales o el Directorio del INDECOPI, se producirá la reunión de Sala Plena del Tribunal con la asistencia de los vocales integrantes de ambas Salas. Las funciones del Secretario Técnico, en el caso de Sala Plena, serán ejercidas por el Secretario Técnico de la Sala a la cual pertenezca el Presidente del Tribunal. El quórum para la reunión de Sala Plena es de siete vocales, tomando las decisiones por mayoría simple de los vocales asistentes, teniendo el Presidente del Tribunal voto dirimente. La Sala Plena se reunirá para:

a) Dictar directivas para la determinación de las competencias entre los distintos órganos funcionales.

b) Resolver las contiendas de competencia que surjan entre los órganos funcionales.

c) Designar al Presidente del Tribunal.

d) Dictar directivas de orden procesal.

e) Adoptar los acuerdos que sean necesarios para su mejor desarrollo y funcionamiento.

(Modificado por el Artículo 47º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 12º.- Son requisitos para ser designado miembro del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual ser profesional titulado con no menos de cinco años de experiencia profesional y con reconocida solvencia moral. El cargo de vocal del Tribunal podrá ser desempeñado a tiempo completo o a tiempo parcial, según establezca el Directorio en cada caso. (Modificado por el Artículo 47º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 13º.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual tiene las siguientes funciones:

a) conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los procesos relacionados con la defensa de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como de los derechos de la propiedad intelectual, conforme a lo establecido en el artículo 2º del presente Decreto Ley;

b) conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa sobre la adopción de medidas correctivas y la imposición de sanciones por infracción a las disposiciones a que se refiere el inciso anterior;

c) recomendar al Presidente del INDECOPI la realización de gestiones ante las autoridades pertinentes del Gobierno para la adopción de las medidas legales o reglamentarias que juzgue necesarias para garantizar la protección de los derechos a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto Ley; y

d) (Derogado por el Artículo 47º Decreto Legislativo número 807).

e) recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones en caso de ser necesario.

Artículo 14º.- La Sala de Propiedad Intelectual requiere la concurrencia de tres vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones por dos votos conformes. El Presidente de la Sala tiene voto dirimente en caso de empate.

La Sala de Defensa de la Competencia requiere la concurrencia de cuatro vocales para sesionar. Aprueba sus resoluciones por tres votos conformes. El Presidente de la Sala tiene voto dirimente en caso de empate.

Las audiencias son públicas, salvo que la Sala considere que el caso amerita reserva porque podría vulnerarse el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas en el proceso. (Modificado por el Artículo 48º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 15º.– Los miembros del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser removidos de sus cargos por incurrir en negligencia, incompetencia o inmoralidad.

No obstante por tratarse de un cargo de confianza podrán ser removidos sin expresión de causa, siempre que se cuente con la opinión favorable del Directorio y el Consejo Consultivo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y del Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. (Modificado por el Artículo 3º Decreto Legislativo número 788).

Artículo 16º.- En los asuntos de competencia de cualquiera de los órganos funcionales del INDECOPI, no podrá recurrirse al Poder Judicial en tanto no se haya agotado previamente la vía administrativa. Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto Ley, se entiende que queda agotada la vía administrativa solamente cuando se obtiene la correspondiente resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

Artículo 17º.- Las resoluciones que expida el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual podrán ser impugnadas en la vía judicial, en primera instancia, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las resoluciones que expida la referida Sala podrán ser apeladas, en segunda instancia, ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Las resoluciones emitidas por las Comisiones, Oficinas o el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual se ejecutarán inmediatamente, sin perjuicio de que el interesado interponga los recursos impugnatorios que la ley le otorga. Unicamente se suspenderá la ejecución de lo resuelto por algún órgano funcional del INDECOPI cuando el Tribunal de Defensa de la Competencia o la Corte Suprema del Poder Judicial, de ser el caso, dispusieran expresamente la suspensión de los efectos de la resolución impugnada. (Modificado por el Artículo 64º Decreto Legislativo número 807).

CAPÍTULO II. DE LAS COMISIONES

Artículo 18º.- El INDECOPI tiene siete Comisiones destinadas a la protección de la competencia y de los derechos de los consumidores, así como a facilitar a los agentes económicos el acceso, permanencia y salida del mercado, que son las siguientes:

a) Comisión de Libre Competencia;

b) Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios;

c) Comisión de Protección al Consumidor;

d) Comisión de Represión de la Competencia Desleal;

e) Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales;

f) Comisión de Salida del Mercado; y

g) Comisión de Acceso al Mercado.

(Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 19º.- Las Comisiones a que se refiere el artículo anterior, tienen las siguientes características:

a) tienen autonomía técnica y funcional, y se rigen por las normas legales por medio de las cuales se crearon y sus modificatorias, en lo que no se opongan a lo prescrito en el presente Decreto Ley;

b) resuelven en primera instancia administrativa los procesos de su competencia, así como sobre la adopción de medidas correctivas y la imposición de las sanciones correspondientes;

c) están integradas por seis miembros, uno de los cuales la preside; (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

d) eligen a su Presidente y Vice Presidente;

e) (Derogado por el Art. 49º del Decreto Legislativo número 807)

f) para sesionar válidamente requieren la presencia de tres de sus miembros;

g) aprueban sus resoluciones por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto dirimente, y

h) cuentan con una Secretaría Técnica que les sirve de enlace con la estructura orgánica administrativa del INDECOPI.

Artículo 20º.- Los miembros de las Comisiones a que se refiere el presente Capítulo están sujetos a las siguientes disposiciones:

a) son designados por el Directorio del INDECOPI, previa opinión del Consejo Consultivo; (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

b) ejercen sus cargos por tiempo indeterminado;

c) el cargo de Presidente es ejercido por un año, transcurrido el cual quien detente el cargo puede ser reelegido, siendo el límite máximo para el ejercicio del cargo cinco años consecutivos; (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

d) deben ser personas que han cursado estudios superiores, con reconocida experiencia en la especialidad, además de contar con los requisitos establecidos en las leyes que regulan las correspondientes materias. (Modificado por el Artículo 4º Decreto Legislativo número 788).

Artículo 21º.– Corresponde a la Comisión de Libre Competencia velar por el cumplimiento de la Ley contra las Prácticas Monopólicas, Controlistas y Restrictivas de la Libre Competencia, conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo número701. (Modificado por el Artículo 4º Decreto Legislativo número 788 y 49º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 22º.- Corresponde a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios velar por el cumplimiento de las normas para evitar y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por el “dumping” y los subsidios, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo número133-91-EF y sus normas modificatorias.

Artículo 23º.- Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor aprobada por el Decreto Legislativo número716. Para el efecto, asume las funciones que se refieren los artículos 38 y 42 de dicha norma legal.

Artículo 24º.- Corresponde a la Comisión de Represión de la Competencia Desleal velar por el cumplimiento de las normas de publicidad en defensa del consumidor, aprobadas por el Decreto Legislativo número691, así como velar por el cumplimiento de las normas que sancionan las prácticas contra la buena fe comercial de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley 26122. (Modificado por el Artículo 3º Decreto Legislativo número 788 y por el Artículo 53º del Decreto Legislativo número 807).

Artículo 25º.(Derogado por el Artículo 5º Decreto Legislativo número 788)

Artículo 26º.- Corresponde a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales aprobar las Normas Técnicas recomendables para todos los sectores y las normas sobre metrología legal, así como calificar y autorizar a las empresas e instituciones a fin de facultarlas para ejercer las funciones de certificación de calidad de los productos y de su conformidad con normas técnicas, asumiendo para el efecto las funciones de la Comisión creada por el artículo 3º del Decreto Legislativo número 658. Asimismo, le corresponde velar por la defensa de las normas referidas al libre comercio, y pronunciarse sobre la aplicación de las disposiciones que establecen restricciones paraarancelarias y sobre las que contravengan lo dispuesto en el Decreto Legislativo número 668 y el artículo 4 del Decreto Ley número 25.629.

La Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales es el Organismo Nacional de Normalización y Acreditación.

Corresponde, adicionalmente, a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, aprobar las normas técincas para los equipos, software u otros medios que se utilicen para el proceso de micrograbación para la optención de microformas tanto en la modalidad de microfilm como del documento informático, así como otorgar certificados de cumplimiento de estas normas y de idoneidad técnica a quien acredite contar con los medios técnicos adecuados; de conformidad con el Decreto Legislativo número 681, normas modificatorias y complementarias.

(Modificado por el Artículo 53º del Decreto Legislativo número 807, penúltimo párrafo agregado por el Artículo 50º Decreto Legislativo número 807 y último párrafo agregado por el Artículo 8º de la Ley 26.612).

Artículo 26 BIS.- La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos número 283, 668, 757, el artículo 61 del Decreto Legislativo número 776 y la Ley número 25035, en especial los principios generales de simplificación administrativa contenidos en su artículo 2, así como las normas reglamentarias pertinentes. Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. La Comisión, mediante resolución, podrá eliminar las barreras burocráticas a que se refiere este artículo.

La Comisión podrá imponer sanciones y multas al funcionario o funcionarios que impongan la barrera burocrática declarada ilegal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y la formulación de la denuncia penal correspondiente, de ser el caso. La escala de sanciones es la siguiente: falta leve con sanción de amonestación; falta grave con multa de hasta dos (2) UIT y falta muy grave con multa de hasta cinco (5) UIT.

En caso que la presunta barrera burocrática haya sido establecida en un Decreto Supremo o Resolución Ministerial, la Comisión no podrá ordenar su derogatoria o inaplicación ni imponer sanciones. En tal supuesto el pronunciamiento de la Comisión se realizará a través de un informe que será elevado a la Presidencia del Consejo de Ministros para ser puesto en conocimiento del Concejo de Ministros a fin de que éste adopte las medidas que correspondan.

Lo dispuesto en el párrafo que antecede también será de aplicación a la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales a que se refiere el artículo anterior. (Agregado por el Artículo 50º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 27º.– Las resoluciones de las Comisiones que pongan fin a la instancia podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

El Secretario Técnico de la Comisión podrá apersonarse, en los procedimientos iniciados o impulsados de oficio, ante el Tribunal a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiese dictado su Comisión en las apelaciones que se hubieran planteado contra ellas. Dicha defensa se ejercerá en aquellos casos en que la Comisión respectiva lo considere necesario y será ejercida por el Secretario Técnico o la persona que éste designe. (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 28º.- Los procesos que se sigan ante las Comisiones a que se refiere el presente Capítulo pueden ser iniciados por las Secretarías Técnicas de oficio y por los interesados o perjudicados, o por representantes de las asociaciones o entidades gremiales de los afectados.

Artículo 29º.- Los casos en que se presente conflicto de competencia entre dos o más Comisiones se resolverá conforme a lo prescrito en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

En caso de asuntos cuya materia no sea de competencia de la Comisión ante la cual se acciona sino de otra de la Comisiones a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión referida se inhibirá de conocer sobre el asunto y lo remitirá sin más trámite a la Comisión pertinente para su resolución.

CAPÍTULO III. DE LAS OFICINAS

Artículo 30º.- El INDECOPI tiene tres Oficinas destinadas a la protección de los derechos de la propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, que son las siguientes:

a) La Oficina de Signos Distintivos;

b) La Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías; y

c) La Oficina de Derechos de Autor.

(Modificado por el Artículo 58º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 31º.- Las Oficinas a que se refiere el artículo anterior tienen las siguientes características:

a) tienen autonomía técnica, funcional y administrativa, conforme a las normas legales por medio de las cuales se crearon;

b) resuelven en primera instancia administrativa los procesos de su competencia, así como sobre la imposición de las sanciones correspondientes;

c) están a cargo de un Jefe, y

d) pueden contar con jefaturas para las distintas áreas funcionales de su competencia, conforme a lo que establezca el Reglamento.

Artículo 32º.- Los Jefes de las Oficinas a que se refiere el presente Capítulo están sujetos a las siguientes disposiciones:

a) son designados por el Directorio del INDECOPI, previa opinión del Consejo Consultivo; (Modificado por el Artículo 58º Decreto Legislativo número 807).

b) ejercen sus cargos por tiempo indefinido;

c) deben haber cursado estudios superiores, con reconocida experiencia en la especialidad, además de contar con los requisitos establecidos en las leyes que regulan las correspondientes materias, y; (Modificado por el Artículo 4º Decreto Legislativo número 788).

d) sirven de enlace con la estructura orgánica administrativa del INDECOPI.

Artículo 33º.- Corresponde a la Oficina de Signos Distintivos llevar el registro de marcas, nombres comerciales, lemas y denominaciones de origen o geográficas, así como proteger los derechos derivados de dicho registro.

Artículo 34º.- Corresponde a la Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías llevar los registros de patentes, modelos industriales, diseños o dibujos industriales, variedades vegetales, biotecnología y otras nuevas tecnologías. así como proteger los derechos derivados de dicho registro. Asimismo, está encargada de difundir los adelantos tecnológicos. (Modificado por el Artículo 4º Decreto Legislativo número 788).

Artículo 35º.- (Derogado por el Artículo 5º Decreto Legislativo número 788)

Artículo 36º.- (Derogado por el Artículo 55º Decreto Legislativo número 807)

Artículo 37º.- Corresponde a la Oficina de Derechos de Autor cautelar, proteger y registrar los derechos de autor y derechos conexos sobre obras artísticas en todas sus manifestaciones y sobre software, así como mantener el depósito legal intangible. Asimismo, lleva el registro de las asociaciones autorales.

Artículo 38º.- Las resoluciones de las Oficinas a que se refiere el presente capítulo podrán ser apeladas ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Jefe de Oficina podrá apersonarse, en los procedimientos iniciados o impulsados de oficio, ante el Tribunal a fin de sustentar y defender las resoluciones que hubiese dictado en las apelaciones que se hubieran planteado contra ellas. Dicha defensa se ejercerá en aquellos casos en que el Jefe de Oficina respectivo lo considere necesario y será ejercida por el Jefe de Oficina o por la persona que éste designe. (Modificado por el Artículo 58º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 39º.- Los casos en que se presente conflicto de competencias entre dos o más Oficinas se resolverán conforme a lo prescrito en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

En caso de asuntos cuya materia no sea de competencia de la Oficina ante la cual se acciona si no de otra de las Oficinas a que se refiere el presente Capítulo, la Oficina referida se inhibirá de conocer sobre el asunto y lo remitirá sin más trámite a la Oficina pertinente para su resolución.

Artículo 40º.- En los casos en que un determinado derecho sobre la propiedad intelectual en cualquiera de sus manifestaciones haya sido registrado en dos o más de las Oficinas a que se refiere el presente Capítulo, se determinará la preferencia del derecho según la prioridad en el tiempo de la inscripción.

TÍTULO VI. DE LA ESTRUCTURA ORGANICA ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I. DE LA GERENCIA GENERAL

Artículo 41º.- La Gerencia General es el órgano ejecutivo y administrativo de la institución de cuya administración responde ante el Directorio del INDECOPI.

Artículo 42º.- Son funciones de la Gerencia General del INDECOPI:

a) dirigir, coordinar, supervisar y controlar las acciones de las diferentes dependencias administrativas;

b) coordinar las acciones de las diferentes dependencias funcionales y prestarles el apoyo que requieran para su funcionamiento;

c) ejercer la representación legal de la institución;

d) administrar los recursos económicos y presupuestales;

e) designar, promover, suspender y remover al personal administrativo; y

f) las demás que se le encargue por acuerdo del directorio.

Artículo 43º.- Las funciones de la Gerencia General son apoyadas por las Gerencias del INDECOPI.

CAPÍTULO II. DE LAS GERENCIAS

Artículo 44º.- El INDECOPI cuenta con cuatro Gerencias que dependen directamente del Gerente General, que son las siguientes:

a) La Gerencia de Administración, Finanzas y Apoyo a los Organos Funcionales, de la cual dependen administrativamente los Secretarios Técnicos de las Comisiones, así como los Jefes de las Oficinas a que se refieren los Capítulos II y III del Título V del presente Decreto Ley. Sus funciones están referidas a las acciones necesarias para lograr el normal funcionamiento del INDECOPI.

b) La Gerencia de Informática y Sistemas, cuyas funciones están orientadas a prestar apoyo a los órganos funcionales del INDECOPI en todo lo relacionado con información computarizada.

c) La Gerencia de Relaciones Internacionales, cuyas funciones están referidas a realizar el seguimiento de las acciones de los organismos internacionales en materias de competencia del INDECOPI, y evaluar los acuerdos internacionales vigentes a fin de recomendar la incorporación del país a los mismos.

d) La Gerencia Legal, cuyas funciones están referidas a prestar el apoyo legal requerido por todos los órganos funcionales y administrativos del INDECOPI.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos precedentes, el Directorio se encuentra facultado para crear nuevas Gerencias y Subgerencias, así como para desactivarlas o modificar su régimen, de acuerdo con las necesidades de la institución, y siempre dentro del marco de lo que dispongan las normas presupuestarias. (Ultimo párrafo agregado por el Artículo 61º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 45º.- Las funciones específicas de cada una de las Gerencias a que se refiere el artículo anterior se establecerán en el Reglamento del presente Decreto Ley y en los acuerdos que sobre el particular tome el directorio del INDECOPI. (Modificado por el Artículo 62º Decreto Legislativo número 807).

CAPÍTULO III. DE LAS SECRETARIAS TECNICAS

Artículo 46º.- Cada una de las Comisiones a que se refiere el Capítulo II del Título V del presente Decreto Ley, cuenta con una Secretaría Técnica que le sirve de órgano de enlace con la estructura orgánica administrativa del INDECOPI.

Cada una de las Secretarías Técnicas a que se refiere el párrafo anterior depende funcionalmente de su correspondiente Comisión y está a cargo de una o más personas, designadas por el Directorio del INDECOPI, teniendo en cuenta las propuestas de la Comisión respectiva.

En caso de ausencia o impedimento de quien se encuentra nombrado para ejercer la Secretaría Técnica, asumirá sus funciones la persona que la Comisión designe para el efecto, quien actuará como Secretario Técnico encargado. Dicha encargatura no podrá comprender un período superior a un mes. Luego de dicho plazo corresponde al Directorio de INDECOPI designar a la persona que ejerza el cargo. Este artículo es también aplicable a los Secretarios Técnicos del Tribunal, en lo que fuera pertinente. (Modificado por el Artículo 51º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 47º.- Son funciones de las Secretarías Técnicas:

a) Prestar a las Comisiones el apoyo que requieran para el normal funcionamiento de sus actividades, realizando para el efecto las coordinaciones necesarias con los demás órganos funcionales y administrativos del INDECOPI;

b) Iniciar de oficio los procedimientos o procesos que se sigan ante su respectiva Comisión cuando considere que el caso lo amerita, o cuando la Comisión así lo disponga;

c) Realizar las investigaciones requeridas para que las Comisiones cuenten con los elementos de juicio necesarios para emitir la resolución correspondiente, conforme a sus respectivas normas legales de creación;

d) Otras que se encuentren previstas en sus respectivas normas legales de creación; y

e) Otras que se le encomienden.

TÍTULO VII. DEL REGIMEN ECONOMICO Y LABORAL

Artículo 48º.- Son recursos del INDECOPI:

a) los derechos de tramitación de procedimientos ante las Comisiones y Oficinas, de ser el caso;

b) los derechos de registro de propiedad intelectual;

c) los montos que recaude por concepto de multas;

d) los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional;

e) los legados y donaciones que reciba, y

f) los recursos que se le transfieran conforme a Ley.

Artículo 49º.- Todos los cargos que desempeñan las personas que laboran en el INDECOPI son remunerados, con excepción de los miembros del Consejo Consultivo. El pago de la remuneración a que se refiere el párrafo anterior procede siempre que no se trate de funcionarios o servidores públicos que desempeñan otros empleos o cargos remunerados por el Estado. En este último caso perciben una dieta, conforme a lo que establezca el Reglamento del presente Decreto Ley. (Modificado por el Artículo 49º Decreto Legislativo número 807).

Artículo 50º.– Los trabajadores del INDECOPI están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

En consecuencia, se rigen por lo establecido en la Ley número 4.916 y sus normas modificatorias, ampliatorias, complementarias y conexas.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- En aplicación y conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Ley, quedan modificados los Decretos Legislativos números 71, 171, 570, 577, 658, 691, 701, 716; el artículo 78 de la Ley número13.714; el Decreto Ley número25.595; los Decretos Supremos números 61-62-ED, 095-85-EFC, 009-87-ED, 133-91-EF; las Resoluciones Supremas números 090-81-ITI/IND y 175-88-ICTI/IND; la Resolución Jefatural número12-87-BNP y la Resolución Directoral número001-89-DIGDA-BNP.

SEGUNDA.- El INDECOPI queda comprendido dentro de los alcances de las disposiciones sobre seguridad jurídica en materia administrativa contenidas en el Título IV del Decreto Legislativo número757, Ley Marco para el Crecimiento para la Inversión Privada, con excepción de sus artículos 24, 25, 26 y 32. En consecuencia, el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del INDECOPI debe ser aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

TERCERA.- Cuando las normas legales por medio de las cuales se hayan creado las Comisiones y Oficinas a que se refiere el Título V del presente Decreto Ley no hayan previsto plazos especiales para la realización de los procedimientos y procesos de su competencia, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

CUARTA.- Por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, se transferirá al INDECOPI los recursos económicos, saldos presupuestales, bienes patrimoniales y acervo documentario del Instituto de Investigación Tecnológica Industrial y de Normas Técnicas -ITINTEC, conforme a lo dispuesto en el Artículo 2º del Decreto Ley número25.818, que declara en disolución y liquidación a dicho Instituto.

QUINTA.- El Reglamento del presente Decreto Ley se aprobará por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

DISPOSICION TRANSITORIA

ÚNICA.- Los miembros de las Comisiones a que se refiere el Capítulo II del Título V del presente Decreto Ley que se encuentren ejerciendo dichos cargos a la fecha de entrada en vigencia de esta norma legal, continuarán en funciones hasta que se realice la nueva designación conforme a lo establecido en el inciso f) del artículo 5.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Deróguese el artículo 46º del Decreto Legislativo número716, el artículo 3º del Decreto Ley número25629, y toda otra norma legal que se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

SEGUNDA.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.

01Ene/14

Gesetz zur Regelung des Zugangs zu Informationen für das Land Mecklenburg-Vorpommern (Informationsfreiheitsgesetz – IFG M-V) Vom 10. Juli 2006. (GVOBl. Nr. 13 vom 28.07.2006 S. 556; 20.05.2011 S. 277) (GVOBl. M-V 2006, S. 556; GVOBI. M-V 2011, S. 277)

Der Landtag hat folgendes Gesetz beschlossen:

§ 1.- Grundsätze der Informationszugangsfreiheit

(1) Zweck dieses Gesetzes ist es, den freien Zugang zu in den Behörden vorhandenen Informationen sowie die Verbreitung dieser Informationen zu gewährleisten und die grundlegenden Voraussetzungen festzulegen, unter denen derartige Informationen zugänglich gemacht werden sollen.

(2) Jede natürliche und juristische Person des Privatrechts hat Anspruch auf Zugang zu den bei einer Behörde vorhandenen Informationen. Dies gilt für Personenvereinigungen entsprechend.

(3) Besondere Rechtsvorschriften über den Zugang zu amtlichen Informationen, die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Akteneinsicht bleiben unberührt. Bei zulässigem Informationsantrag gilt das Prinzip der Amtsverschwiegenheit nicht.

(4) Der Informationszugang nach diesem Gesetz umfasst nicht das Recht zur Weiterverwendung erhaltener Informationen zu gewerblichen Zwecken.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes sind

1. Informationen: jede amtlichen Zwecken dienende Aufzeichnung in Form von Schrift, Bild, Ton oder in sonstigen Daten;

2. Informationsträger: alle Medien, die Informationen in Schrift-, Bild-, Ton- oder automatisierter oder in sonstiger Form speichern können.

Nicht hierunter fallen Entwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen und die spätestens nach dessen Abschluss vernichtet werden.

§ 3.- Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften über den Zugang zu Informationen gelten für die Behörden des Landes, der Landkreise, der Ämter und Gemeinden, für die sonstigen Körperschaften, rechtsfähigen Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie für den Landtag, soweit er Verwaltungsaufgaben wahrnimmt, auch, wenn diese Bundesrecht oder Recht der Europäischen Gemeinschaften ausführen.

(2) Behörde im Sinne dieses Gesetzes ist jede Stelle nach § 1 Abs. 3 des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes .

(3) Einer Behörde im Sinne dieser Vorschrift steht eine natürliche oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit sie Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnimmt oder dieser Person die Erfüllung öffentlicher Aufgaben übertragen wurde oder an denen eine oder mehrere der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts mit einer Mehrheit der Anteile oder Stimmen beteiligt sind. .

(4) Behörden im Sinne dieses Gesetzes sind nicht

1. die Gerichte, Strafverfolgungs- und Strafvollstreckungsbehörden, soweit sie als Organe der Rechtspflege oder aufgrund besonderer Rechtsvorschriften in richterlicher Unabhängigkeit tätig werden sowie Disziplinarbehörden,

2. der Landesrechnungshof, soweit er in richterlicher Unabhängigkeit tätig wird.

§ 4.- Ausgestaltung des Informationszugangsanspruchs

(1) Die Behörde hat nach Wahl des Antragstellers schriftlich oder mündlich Auskunft zu erteilen oder die Informationsträger zugänglich zu machen, die die begehrten Informationen enthalten. Soweit Informationsträger nur mit Hilfe von Maschinen lesbar sind, stellt die Behörde auf Verlangen des Antragstellers maschinenlesbare Informationsträger einschließlich der erforderlichen Leseanweisungen oder lesbare Ausdrucke zur Verfügung.

(2) Handelt es sich um vorübergehend beigezogene Informationsträger anderer öffentlicher Stellen, die nicht Bestandteil der eigenen Verwaltungsunterlagen werden sollen, so weist die Behörde auf diese Tatsache hin und teilt dem Antragsteller die für die Entscheidung über den Informationszugang zuständige Stelle mit.

(3) Die Behörde stellt ausreichende zeitliche, sachliche und räumliche Möglichkeiten für den Informationszugang zur Verfügung. Die Anfertigung von Notizen ist gestattet. Die Behörde stellt dem Antragsteller auf Verlangen Kopien zur Verfügung.

(4) Handelt es sich um Informationen, die bereits öffentlich und barrierearm zugänglich sind, ist ein Anspruch ausgeschlossen, sofern die Behörde dem Antragsteller in einer entsprechenden Verweisungsmitteilung die Fundstelle angibt.

§ 5.- Schutz öffentlicher Belange und der Rechtsdurchsetzung

Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit und solange

1. das Bekanntwerden der Informationen dem Wohl des Landes, den inter- und supranationalen Beziehungen, den Beziehungen zum Bund oder zu einem Land schwerwiegende Nachteile bereiten oder die Landesverteidigung oder die innere Sicherheit schädigen würde,

2. durch die Bekanntgabe der Informationen der Erfolg eines strafrechtlichen Ermittlungs- oder Strafvollstreckungsverfahrens gefährdet oder der Verfahrensablauf eines anhängigen Gerichts-, Ordnungswidrigkeiten- oder Disziplinarverfahrens erheblich beeinträchtigt würde,

3. durch die Bekanntgabe der Informationen Angaben und Mitteilungen von Behörden, die nicht dem Geltungsbereich dieses Gesetzes unterfallen, offenbart würden und die Behörden in die Offenbarung nicht eingewilligt haben oder von einer Einwilligung nicht auszugehen ist,

4. das Bekanntwerden der Informationen die öffentliche Sicherheit und Ordnung gefährden kann.

§ 6.- Schutz des behördlichen Entscheidungsprozesses

(1) Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen für Entwürfe zu Entscheidungen sowie die Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung, soweit und solange durch die vorzeitige Bekanntgabe der Informationen der Erfolg der Entscheidung vereitelt würde.

(2) Nicht der unmittelbaren Vorbereitung dienen insbesondere Ergebnisse von Beweiserhebungen und Gutachten oder Stellungnahmen Dritter.

(3) Nicht zugänglich sind Protokolle vertraulicher Beratungen.

(4) Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, wenn das Bekanntwerden des Inhaltes der Informationen die Funktionsfähigkeit und die Eigenverantwortung der Landesregierung beeinträchtigt.

(5) Informationen, die nach den Absätzen 1 und 3 nicht gewährt werden konnten, sind spätestens nach Abschluss des jeweiligen Verfahrens zugänglich zu machen. Dies gilt hinsichtlich Absatz 3 nur für Ergebnisprotokolle.

(6) Der Antrag auf Informationszugang ist abzulehnen, wenn zu befürchten ist, dass durch das Bekanntwerden der Informationen der Erfolg behördlicher Maßnahmen, insbesondere von Überwachungs- und Aufsichtsmaßnahmen, von ordnungsbehördlichen Anordnungen oder Maßnahmen der Verwaltungsvollstreckung, gefährdet oder vereitelt sowie die ordnungsgemäße Erfüllung der Aufgaben der betroffenen Behörde erheblich beeinträchtigt würde.

§ 7.- Schutz personenbezogener Daten

Der Antrag auf den Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit durch das Bekanntwerden der Informationen personenbezogene Daten offenbart werden, es sei denn,

1. die Betroffenen willigen ein,

2. die Offenbarung ist durch Rechtsvorschrift erlaubt,

3. die Offenbarung ist zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl oder schwerwiegender Beeinträchtigungen der Rechte Einzelner geboten,

4. die Einholung der Einwilligung des Betroffenen ist nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich, und es ist offensichtlich, dass die Offenbarung im Interesse des Betroffenen liegt,

5. der Antragsteller macht ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der begehrten Informationen geltend und überwiegende schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen stehen der Offenbarung nicht entgegen.

§ 8.- Schutz des geistigen Eigentums und von Betriebs- oder Geschäftsgeheimnissen

Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit der Schutz geistigen Eigentums entgegensteht oder durch die Übermittlung der Informationen ein Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis offenbart wird und der Betroffene nicht eingewilligt hat. Dies gilt auch für das Land, die kommunalen Körperschaften sowie für Unternehmen und Einrichtungen, die von kommunalen Körperschaften nach den Vorschriften der Kommunalverfassung in einer Rechtsform des privaten oder öffentlichen Rechts geführt werden, bei der Teilnahme am Wirtschaftsverkehr.

§ 9.- Verfahren bei Beteiligung Dritter

(1) In den Fällen der §§ 7 und 8 gibt die Behörde einem Dritten, dessen Belange durch den Antrag auf Informationszugang berührt sind, schriftlich Gelegenheit zur Stellungnahme innerhalb eines Monats, sofern Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass er ein schutzwürdiges Interesse am Ausschluss des Informationszugangs haben kann.

(2) Die Entscheidung über den Antrag auf Informationszugang ergeht schriftlich und ist auch dem Dritten bekannt zu geben. Der Informationszugang darf erst erfolgen, wenn die Entscheidung dem Dritten gegenüber bestandskräftig oder die sofortige Vollziehung angeordnet worden ist und seit der Bekanntgabe der Anordnung an den Dritten zwei Wochen verstrichen sind. § 12 Absatz 2 gilt entsprechend.

§ 10.- Antragstellung

(1) Der Zugang zu Informationen wird auf Antrag gewährt. Der Antrag ist schriftlich oder zur Niederschrift an die Behörde zu richten, bei der die begehrten Informationen vorhanden sind. Im Fall des § 3 Abs. 3 ist der Antrag an die Behörde zu richten, die sich der natürlichen oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient.

(2) Im Antrag sind die begehrten Informationen zu umschreiben. Sofern dem Antragsteller Angaben zur Umschreibung der begehrten Informationen fehlen, hat ihn die Behörde zu beraten.

(3) Die Behörde ist nicht verpflichtet, die inhaltliche Richtigkeit der Information zu prüfen. Sind die Informationen bei der Behörde, bei der der Antrag gestellt worden ist, nicht oder nicht vollständig vorhanden, hat diese Behörde dem Antragsteller hinsichtlich der fehlenden Informationen unverzüglich die zuständige Behörde zu benennen, soweit ihr dies bekannt ist.

(4) Bei Anträgen, die von mehr als 50 Personen auf Unterschriftslisten unterzeichnet oder in Form vervielfältigter gleich lautender Texte eingereicht worden sind (gleichförmige Anträge), sowie bei Anträgen von mehr als 50 Personen, die das gleiche Informationsinteresse verfolgen, gelten die §§ 17 bis 19 des Landesverwaltungsverfahrensgesetzes entsprechend. Sind mehr als 50 Personen aufzufordern, einen gemeinsamen Vertreter zu bestellen, kann die Aufforderung ortsüblich bekannt gemacht werden.

(5) Soweit und solange Informationen aufgrund der §§ 5 bis 8 nicht zugänglich gemacht werden dürfen, besteht Anspruch auf Zugang zu den übrigen Informationen.

§ 11.- Bescheidung des Antrags

(1) Der Antrag ist unverzüglich, spätestens jedoch nach Ablauf einer Frist von einem Monat, im Fall der Beteiligung eines Dritten (§ 9 Absatz 1) spätestens zwei Monate nach Stellung eines ordnungsgemäßen Antrags zu bescheiden. Der Antragsteller ist über die Beteiligung eines Dritten schriftlich zu informieren.

(2) Soweit Umfang oder Komplexität der begehrten Informationen dies rechtfertigen, kann die Frist des Absatzes 1 auf bis zu drei Monate verlängert werden. Der Antragsteller ist über die Fristverlängerung und deren Gründe schriftlich zu informieren.

(3) Besteht ein Anspruch auf Informationszugang nur teilweise, ist dem Antrag in dem Umfang stattzugeben, in dem der Informationszugang ohne Preisgabe der geheimhaltungsbedürftigen Informationen und ohne unverhältnismäßigen Verwaltungsaufwand möglich ist.

§ 12.- Ablehnung des Antrags, Rechtsweg

(1) Soweit die Behörde den Antrag ganz oder teilweise ablehnt, hat sie hierfür die Gründe und darüber hinaus mitzuteilen, ob und wann der Informationszugang ganz oder teilweise zu einem späteren Zeitpunkt voraussichtlich möglich ist. Auf die Möglichkeit von Widerspruch und Verpflichtungsklage sowie Anrufung des Landesbeauftragten für die Informationsfreiheit ist dabei hinzuweisen.

(2) Gegen die Ablehnung sind Widerspruch und Verpflichtungsklage zulässig. Ein Widerspruchsverfahren nach den Vorschriften des 8. Abschnitts der Verwaltungsgerichtsordnung ist auch dann durchzuführen, wenn die Entscheidung von einer obersten Landesbehörde getroffen worden ist.

§ 13.- Gebühren und Auslagen

(1) Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz sind Gebühren und Auslagen zu erheben. Dies gilt nicht für die Erteilung einfacher Auskünfte. Auslagen sind zu erstatten; sie dürfen die tatsächlichen Kosten nicht überschreiten.

(2) Das Innenministerium wird ermächtigt, für Amtshandlungen nach Absatz 1 die Gebührentatbestände und die Höhe der Gebühren sowie der Auslagen durch Rechtsverordnung zu bestimmen.

§ 14.- Anrufung des Landesbeauftragten für die Informationsfreiheit und der Rechtsaufsicht

Eine Person, die der Ansicht ist, dass ihr Informationsersuchen zu Unrecht abgelehnt oder nicht beachtet worden ist, hat das Recht auf Anrufung des Landesbeauftragten für die Informationsfreiheit. Die Regelungen des Landesdatenschutzgesetzes über die Aufgaben und Befugnisse des Landesbeauftragten für den Datenschutz finden für den Landesbeauftragten für die Informationsfreiheit entsprechende Anwendung. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist zugleich Landesbeauftragter für die Informationsfreiheit. Die Vorschriften über den gerichtlichen Rechtsschutz und die Beschwerdemöglichkeit bei der zuständigen Aufsichtsbehörde bleiben unberührt.

§ 15.- Inkrafttreten

Dieses Gesetz tritt am Tag nach der Verkündung in Kraft.

 

Das vorstehende Gesetz wird hiermit verkündet.

Schwerin, 10. Juli 2006

Der Ministerpräsident, Dr. Harald Ringstorff

Der Innenminister, Dr. Gottfried Timm

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Ley 279 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia de 7 de marzo

……………………………………………………………………………………………………………..

ARTÍCULO 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.

Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los término que establezca la ley.

01Ene/14

Resolución de 12 de noviembre de 1.999 de la Dirección General de los Registros y del Notariado,

De acuerdo con la Resolución de 12 de noviembre de 1.999, cabe extender asiento de presentación de los documentos notariales, judiciales y administrativos que se reciben  en los Registros por vía telemática y con firma electrónica. Los documentos remitidos  por vía telemática y con firma electrónica avanzada ofrecen iguales o superiores niveles  de garantía de autenticidad. El Registrador practicará el asiento de presentación en el  momento en que se procede a la apertura del correo recibido en el día. Igualmente, cabe  extender asiento de presentación de los documentos privados inscribibles que se  reciban en los Registros por vía telemática y con firma electrónica. Asimismo, los documentos presentados de conformidad con los puntos anteriores son susceptibles de calificación en inscripción. La función calificadora del Registrador no queda alterada, tanto en el aspecto sustantivo como en el formal.

01Ene/14

Lei nº 10.052, de 28 de novembro de 2000. Institui o Fundo para o Desenvolvimento Tecnológico das Telecomunicações  Funttel, e dá outras providências. (DOU de 29/11/2000)

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei:

 

 

Artigo 1º.- É instituído o Fundo para o Desenvolvimento Tecnológico das Telecomunicações – Funttel, de natureza contábil, com o objetivo de estimular o processo de inovação tecnológica, incentivar a capacitação de recursos humanos, fomentar a geração de empregos e promover o acesso de pequenas e médias empresas a recursos de capital, de modo a ampliar a competitividade da indústria brasileira de telecomunicações, nos termos do Artigo 77 da Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997.

 

 

Artigo 2º.- O Fundo para o Desenvolvimento Tecnológico das Telecomunicações será administrado por um Conselho Gestor e terá como agentes financeiros o Banco Nacional de Desenvolvimento Econômico e Social – BNDES e a Empresa Financiadora de Estudos e Projetos – Finep.

 

§ 1º O Conselho Gestor será constituído pelos seguintes membros:

 

I. – um representante do Ministério das Comunicações;

 

II .– um representante do Ministério da Ciência e Tecnologia;

 

III. – um representante do Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

 

IV .– um representante da Agência Nacional de Telecomunicações – Anatel;

 

V .– um representante do Banco Nacional de Desenvolvimento Econômico e Social – BNDES;

 

VI .– um representante da Empresa Financiadora de Estudos e Projetos – Finep.

 

§ 2º Cabe ao Poder Executivo nomear os membros do Conselho Gestor do Funttel, devendo a primeira investidura ocorrer no prazo de até noventa dias a partir da publicação desta Lei.

 

§ 3º O Conselho Gestor será presidido pelo representante do Ministério das Comunicações e decidirá por maioria absoluta.

 

§ 4º O mandato e a forma de investidura dos conselheiros serão definidos em regulamento.

 

§ 5º Os agentes financeiros prestarão contas da execução orçamentária e financeira do Fundo ao Conselho Gestor.

 

§ 6º Será definida na regulamentação a forma de repasse dos recursos pelos agentes financeiros para a execução dos projetos aprovados.

 

§ 7º Os membros do Conselho Gestor não serão remunerados pela atividade exercida no Conselho.

 

§ 8º O Ministério das Comunicações prestará ao Conselho todo o apoio técnico, administrativo e financeiro.

 

§ 9º As despesas operacionais de planejamento, prospecção, análise e estruturação de operações, contratação, aplicação de recursos, acompanhamento de operações contratadas, avaliação de operações e divulgação de resultados, necessárias à implantação e manutenção das atividades do Funttel, não poderão ultrapassar o montante correspondente a 5% (cinco por cento) dos recursos arrecadados anualmente.(Parágrafo incluído pela Lei nº 10.332, de 19.12.2001)

 

 

Artigo 3º.- Compete ao Conselho Gestor:

 

I .– aprovar as normas de aplicação de recursos do Fundo em programas, projetos e atividades prioritárias na área de telecomunicações, em consonância com o disposto no Artigo 1º desta Lei;

 

II .– aprovar, acompanhar e fiscalizar a execução do Plano de Aplicação de Recursos submetido pelos agentes financeiros e pela Fundação CPQd;

 

III .– submeter, anualmente, ao Ministério das Comunicações a proposta orçamentária do Funttel, para inclusão no projeto de lei orçamentária anual a que se refere o § 5º do Artigo 165 da Constituição Federal, observados os objetivos definidos no Artigo 1º desta Lei, as políticas de desenvolvimento tecnológico fixadas pelos Poderes Executivo e Legislativo e a existência de linhas de crédito;

 

IV .– prestar conta da execução orçamentária e financeira do Funttel;

 

V .– propor a regulamentação dos dispositivos desta Lei, no âmbito de sua competência;

 

VI .– aprovar seu regimento interno;

 

VII .– decidir sobre outros assuntos de interesse do Funttel.

 

 

Artigo 4º.- Constituem receitas do Fundo:

 

I .– dotações consignadas na lei orçamentária anual e seus créditos adicionais;

 

II .– (VETADO)

 

III .– contribuição de meio por cento sobre a receita bruta das empresas prestadoras de serviços de telecomunicações, nos regimes público e privado, excluindo-se, para determinação da base de cálculo, as vendas canceladas, os descontos concedidos, o Imposto sobre Operações relativas à Circulação de Mercadorias e sobre Prestações de Serviços de Transporte Interestadual e Intermunicipal e de Comunicação (ICMS), a contribuição ao Programa de Integração Social (PIS) e a Contribuição para o Financiamento da Seguridade Social (Cofins);

 

IV .– contribuição de um por cento devida pelas instituições autorizadas na forma da lei, sobre a arrecadação bruta de eventos participativos realizados por meio de ligações telefônicas;

 

V .– o produto de rendimento de aplicações do próprio Fundo;

 

VI .– o produto da remuneração de recursos repassados aos agentes aplicadores;

 

VII. – doações;

 

VIII .– outras que lhe vierem a ser destinadas.

 

Parágrafo único.- O patrimônio inicial do Funttel será constituído mediante a transferência de R$ 100.000.000,00 (cem milhões de reais) oriundos do Fistel.

 

 

Artigo 5º (VETADO)

 

 

Artigo 6º.- Os recursos do Fundo serão aplicados exclusivamente no interesse do setor de telecomunicações.

 

§ 1º A partir de 1º de agosto de 2001, vinte por cento dos recursos do Fundo serão alocados diretamente à Fundação CPQd.

 

§ 2º A partir de 1 de agosto de 2002, é facultado ao Conselho Gestor alterar o percentual definido no § 1o, levando em consideração a necessidade de recursos para preservação da capacidade de pesquisa e desenvolvimento tecnológico da Fundação CPQd, nos termos do Artigo 190 da Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997.

 

§ 3º Os recursos referidos nos §§ 1º e 2º serão aplicados sob a forma não reembolsável.

 

§ 4º A Fundação CPQd apresentará, anualmente, para apreciação do Conselho Gestor, relatório de execução dos Planos de Aplicação de Recursos, na forma que dispuser a regulamentação.

 

§ 5º (VETADO)

 

§ 6º As contas dos usuários de serviços de telecomunicações deverão indicar, em separado, o valor da contribuição ao Funttel referente aos serviços faturados.

 

§ 7º (VETADO)

 

 

Artigo 7º.- Os recursos destinados ao Funttel, não utilizados até o final do exercício, apurados no balanço anual, serão transferidos como crédito do mesmo Fundo no exercício seguinte.

 

 

Artigo 8º.- O Poder Executivo expedirá a regulamentação necessária ao pleno cumprimento desta Lei no prazo de noventa dias.

 

 

Artigo 9º.- Esta Lei entra em vigor cento e vinte dias após a sua publicação.

 

 

Brasília, 28  de novembro de 2000; 179º da Independência e 112º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
José Gregori
Pedro Malan
Alcides Lopes tápias
Pimenta da Veiga
Ronaldo Mota Sardenberg

 

01Ene/14

Modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL

(BOE nº 157, de 2 de julio; corrección de errores en BOE de 4 de noviembre)

LIBRO III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

TÍTULO III. De las actuaciones judiciales

CAPÍTULO PRIMERO.- DE LA ORALIDAD, PUBLICIDAD Y LENGUA OFICIAL 

En su Artículo 230 otorga validez y eficacia como documentos originales a los documentos electrónicos, indicando:

Artículo 230.1. “Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de Octubre, y demás leyes que resulten de aplicación.

Artículo 230.2. Los documento emitidos por los medios anteriores, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes procesales.

Artículo 230.3. – Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley.

Artículo 230.4. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento de que se trate.

Artículo 230.5. – Reglamentariamente se determinará por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento, de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

  Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad.

 Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre si para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial 

01Ene/14

Lei n.º 46/2011, de 24 de Junho.(Diário da República I série, nº 120, 24 junho de 2011)

Lei nº 46/2011 de 24 de Junho, cria o tribunal de competência especializada para propriedade intelectual e o tribunal de competência especializada para a concorrência, regulação e supervisão e procede à 15.ª alteração à Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, que aprova a Lei de Organização e Funcionamento dos Tribunais Judiciais, à 4.ª alteração à Lei nº 18/2003, de 11 de Junho, que aprova o Regime Jurídico da Concorrência, à 5.ª alteração à Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, que aprova a Lei das Comunicações Electrónicas, à 2.ª alteração à Lei nº 25/2008, de 5 de Junho, que estabelece medidas de natureza preventiva e repressiva de combate ao branqueamento de vantagens de proveniência ilícita e ao financiamento do terrorismo, à 7.ª alteração à Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, que aprova a Lei de Organização e Financiamento dos Tribunais Judiciais, à 1.ª alteração à Lei nº 99/2009, de 4 de Setembro, que aprova o regime quadro das ordenações do sector das comunicações, à 23.ª alteração ao Decreto-Lei nº 298/92, de 31 de Dezembro, que aprova o Regime Geral das Instituições de Crédito e Sociedades Financeiras, à 15.ª alteração ao Decreto-Lei nº 94 -B/98, de 17 de Abril, que regula as condições de acesso e de exercício da actividade seguradora e resseguradora no território da Comunidade Europeia, ao Código dos Valores Mobiliários, aprovado pelo Decreto-Lei nº 486/99, de 13 de Novembro, ao Código de Propriedade Industrial, aprovado pelo Decreto-Lei nº 36/2003, de 5 de Março, à 2.ª alteração ao Decreto-Lei nº 95/2006, de 29 de Maio, que estabelece o regime jurídico aplicável aos contratos à distância relativos a serviços financeiros celebrados com consumidores, e à 2.ª alteração ao Decreto-Lei nº 144/2006, de 31 de Julho, que transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva nº 2002/92/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 9 de Dezembro.

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

CAPÍTULO I.- Alteração à Lei de Organização e Funcionamento dos Tribunais Judicias

Artigo 1º.- Alteração à Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro

Os artigos 34º, 51º, 57º, 78º e 89º da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, alterada pela Lei nº 101/99, de 26 de Julho, pelos Decretos-Leis n.os 323/2001, de 17 de Dezembro, e 38/2003, de 8 de Março, pela Lei nº 105/2003, de 10 de Dezembro, pelo Decreto-Lei nº 53/2004, de 18 de Março, pela Lei nº 42/2005, de 29 de Agosto, pelos Decretos-Leis n.os 76 -A/2006, de 29 de Março, 8/2007, de 17 de Janeiro, e 303/2007, de 24 de Agosto, pelas Leis n.os 52/2008, de 28 de Agosto, e 115/2009, de 12 de Outubro, pelo Decreto-Lei nº 295/2009, de 13 de Outubro, e pelas Leis n.os 40/2010 e 43/2010, ambas de 3 de Setembro, passam a ter a seguinte redacção:

“Artigo 34º

[…]

1 .- (Actual corpo do artigo.)

2 .- As causas referidas nos artigos 89º, 89º -A e 89º -B são distribuídas sempre à mesma secção cível.

Artigo 51º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- Sempre que o volume ou complexidade do serviço o justifique, podem ser criadas secções sociais, de família e menores e de comércio, propriedade intelectual e da concorrência, regulação e supervisão.

3 .- Quando não existirem secções em matéria social, de família e menores ou de comércio, propriedade intelectual e da concorrência, regulação e supervisão, por não se verificar a situação excepcional referida no número anterior, cabe ao tribunal da Relação da sede do distrito judicial ou, consoante os casos, do distrito mais próximo, onde existam tais secções, julgar os recursos das decisões nas respectivas matérias.

Artigo 57º

[…]

1 .- É aplicável aos tribunais da Relação, com as necessárias adaptações, o disposto no artigo 37º

2 .- (Revogado.)

Artigo 78º

[…]

Podem ser criados os seguintes tribunais de competência especializada:

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Da propriedade intelectual;

g) Da concorrência, regulação e supervisão;

h) [Anterior alínea f).]

i) [Anterior alínea g).]

Artigo 89º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) (Revogada.)

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) (Revogada.)

i) Acções de dissolução de sociedade anónima europeia;

j) Acções de dissolução de sociedades gestoras de participações sociais;

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) (Revogada.)

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) (Revogada).

3 .- A competência a que se refere o nº 1 abrange os respectivos incidentes e apensos, bem como a execução das decisões.”

Artigo 2º.- Aditamento à Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro

São aditados à Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, na presente redacção, os artigos 89º -A e 89º -B, com a seguinte redacção:

“Artigo 89º -A.- Competência

1 .- Compete ao tribunal da propriedade intelectual conhecer das questões relativas a:

a) Acções em que a causa de pedir verse sobre direito de autor e direitos conexos;

b) Acções em que a causa de pedir verse sobre propriedade industrial, em qualquer das modalidades previstas na lei;

c) Acções de nulidade e de anulação previstas no Código da Propriedade Industrial;

d) Recursos de decisões do Instituto Nacional da Propriedade Industrial que concedam ou recusem qualquer direito de propriedade industrial ou sejam relativas a transmissões, licenças, declarações de caducidade ou a quaisquer outros actos que afectem, modifiquem ou extingam direitos de propriedade industrial;

e) Recurso e revisão das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas pelo Instituto Nacional da Propriedade Industrial, em processo de contra -ordenação;

f) Acções de declaração em que a causa de pedir verse sobre nomes de domínio na Internet;

g) Recursos das decisões da Fundação para a Computação Científica Nacional, enquanto entidade competente para o registo de nomes de domínio de.PT, que registem, recusem o registo ou removam um nome de domínio de.PT;

h) Acções em que a causa de pedir verse sobre firmas ou denominações sociais;

i) Recursos das decisões do Instituto dos Registos e do Notariado relativas à admissibilidade de firmas e denominações no âmbito do regime jurídico do Registo Nacional de Pessoas Colectivas;

j) Acções em que a causa de pedir verse sobre a prática de actos de concorrência desleal em matéria de propriedade industrial;

l) Medidas de obtenção e preservação de prova e de prestação de informações quando requeridas no âmbito da protecção de direitos de propriedade intelectual e de direitos de autor.

2 .- A competência a que se refere o número anterior abrange os respectivos incidentes e apensos, bem como a execução das decisões.

Artigo 89º -B.- Competência

1 .- Compete ao tribunal da concorrência, regulação e supervisão conhecer das questões relativas a recurso, revisão e execução das decisões, despachos e demais medidas em processo de contra -ordenação legalmente susceptíveis de impugnação:

a) Da Autoridade da Concorrência (AdC);

b) Da Autoridade Nacional de Comunicações (ICP-ANACOM);

c) Do Banco de Portugal (BP);

d) Da Comissão do Mercado de Valores Mobiliários (CMVM);

e) Da Entidade Reguladora para a Comunicação Social (ERC);

f) Do Instituto de Seguros de Portugal (ISP);

g) Das demais entidades administrativas independentes com funções de regulação e supervisão.

2 .- Compete ainda ao tribunal da concorrência, regulação e supervisão conhecer das questões relativas a recurso, revisão e execução:

a) Das decisões da AdC proferidas em procedimentos administrativos a que se refere o regime jurídico da concorrência, bem como da decisão ministerial prevista no artigo 34º do Decreto-Lei nº 10/2003, de 18 de Janeiro;

b) Das demais decisões da AdC que admitam recurso, nos termos previstos no regime jurídico da concorrência.

3 .- As competências referidas nos números anteriores abrangem os respectivos incidentes e apensos.”

Artigo 3º.- Alteração à organização sistemática da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro

Na secção III do capítulo V da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, são introduzidas as seguintes alterações:

a) É aditada uma subsecção com a seguinte designação:

“Subsecção VII, ‘Tribunal da propriedade intelectual’”, que inclui o artigo 89º -A;

b) É aditada uma subsecção com a seguinte designação: “Subsecção VIII, ‘Tribunal da concorrência, regulação e supervisão’”, que inclui o artigo 89º -B;

c) As subsecções VII, VIII e IX são renumeradas, passando a secções IX, X e XI, respectivamente.

Artigo 4º.- Alteração à Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto

Os artigos 42º, 57º, 74º, 110º, 121º e 122º da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, alterada pelas Leis n.os 103/2009, de 11 de Setembro, e 115/2009, de 12 de Outubro, pelo Decreto-Lei nº 295/2009, de 13 de Outubro, pelas Leis n.os 3 -B/2010, de 28 de Abril, 40/2010 e 43/2011, de 3 de Setembro, passam a ter a seguinte redacção:

“Artigo 42º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- As causas referidas nos artigos 121º, 122º e 122º -A são distribuídas sempre à mesma secção cível.

Artigo 57º

[…]

1 .- Os tribunais da Relação compreendem secções em matéria cível, em matéria penal, em matéria social, em matéria de família e menores e em matéria de comércio, propriedade intelectual e de concorrência, regulação e supervisão, sem prejuízo do disposto no número seguinte.

2 .- A existência de secções em matéria social, de família e menores e de comércio, propriedade intelectual e de concorrência, regulação e supervisão, depende do volume ou da complexidade do serviço.

3 .- Quando não existirem secções em matéria social, de família e menores ou de comércio, propriedade intelectual e de concorrência, regulação e supervisão, por não se verificar a situação excepcional referida no número anterior, cabe ao tribunal da Relação da sede do distrito judicial ou, consoante os casos, do distrito mais

próximo, onde existam tais secções, julgar os recursos das decisões nas respectivas matérias.

Artigo 74º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Concorrência, regulação e supervisão;

g) [Anterior alínea f).]

h) [Anterior alínea g).]

i) [Anterior alínea h).]

j) [Anterior alínea i).]

l) [Anterior alínea j).]

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- Os juízos referidos nas alíneas j) e l) do nº 2 podem ainda desdobrar -se, quando o volume ou a complexidade do serviço o justifiquem, em três níveis de especialização judicial, nos termos do artigo 127º

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 110º.- Competência

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Julgar os recursos das decisões das autoridades administrativas em processos de contra -ordenação, salvo os recursos expressamente atribuídos ao juízo da propriedade intelectual no artigo 122º e ao juízo da concorrência, regulação e supervisão no artigo 122º -A, e salvo o disposto nos artigos 119º, 121º, 123º, 132º e 133º, quando existam, na comarca, os respectivos juízos de competência especializada;

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 121º.- Competência

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) (Revogada).

3 .- A competência a que se refere o nº 1 abrange os respectivos incidentes e apensos, bem como a execução das decisões.

4 .- (Revogado.)

5 .- (Revogado.)

Artigo 122º.- Competência

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Acções em que a causa de pedir verse sobre direito de autor e direitos conexos;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Recursos de decisões do Instituto Nacional da Propriedade Industrial que concedam ou recusem qualquer direito de propriedade industrial ou sejam relativas a transmissões, licenças, declarações de caducidade ou a quaisquer outros actos que afectem, modifiquem ou extingam direitos de propriedade industrial;

e) Recurso e revisão das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas pelo Instituto Nacional da Propriedade Industrial, em processo de contra -ordenação;

f) (Revogada.)

g) Acções de declaração em que a causa de pedir verse sobre nomes de domínio na Internet;

h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

j) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

l) Acções em que a causa de pedir verse sobre a prática de actos de concorrência desleal em matéria de propriedade industrial;

m) Medidas de obtenção e preservação de prova e de prestação de informações quando requeridas no âmbito da protecção de direitos de propriedade intelectual e direitos de autor.

2 .- A competência a que se refere o número anterior abrange os respectivos incidentes e apensos, bem como a execução das decisões.

3 .- (Revogado.)

Artigo 5º.- Aditamento à Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto

É aditado à Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, na presente redacção, o artigo 122º -A, com a seguinte redacção:

“Artigo 122º -A.- Competência

1 .- Compete aos juízos da concorrência, regulação e supervisão conhecer das questões relativas a recurso, revisão e execução das decisões, despachos e demais medidas em processo de contra -ordenação legalmente susceptíveis de impugnação:

a) Da Autoridade da Concorrência (AdC);

b) Da Autoridade Nacional de Comunicações (ICP-ANACOM);

c) Do Banco de Portugal (BP);

d) Da Comissão do Mercado de Valores Mobiliários (CMVM);

e) Da Entidade Reguladora para a Comunicação Social (ERC);

f) Do Instituto de Seguros de Portugal (ISP);

g) Das demais entidades administrativas independentes com funções de regulação e supervisão.

2 .- Compete ainda aos juízos da concorrência, regulação e supervisão conhecer das questões relativas a recurso, revisão e execução:

a) Das decisões da AdC proferidas em procedimentos administrativos a que se refere o regime jurídico da concorrência, bem como da decisão ministerial prevista no artigo 34º do Decreto-Lei nº 10/2003, de 18 de Janeiro;

b) Das demais decisões da AdC que admitam recurso, nos termos previstos no regime jurídico da concorrência. 3 .- As competências referidas nos números anteriores abrangem os respectivos incidentes e apensos.”

Artigo 6º.- Alteração à organização sistemática da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto

Na secção V do capítulo V da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, são introduzidas as seguintes alterações:

a) É aditada uma subsecção com a seguinte designação:

“Subsecção VI, ‘Juízos da concorrência, regulação e supervisão’”, que inclui o artigo 122º -A;

b) As subsecções VI, VII e VIII são renumeradas, passando a secções VII, VIII e IX, respectivamente.

CAPÍTULO II.- Outras alterações

Artigo 7º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 298/92, de 31 de Dezembro

O artigo 229º do Regime Geral das Instituições de Crédito e Sociedades Financeiras, aprovado pelo Decreto-Lei nº 298/92, de 31 de Dezembro, alterado pelos Decretos -Leis n.os 246/95, de 14 de Setembro, 232/96, de 5 de Dezembro, 222/99, de 22 de Junho, 250/2000, de 13 de Outubro, 285/2001, de 3 de Novembro, 201/2002, de 26 de Setembro, 319/2002, de 28 de Dezembro, 252/2003, de 17 de Outubro, 145/2006, de 31 de Julho, 104/2007, de 3 de Abril, 357 -A/2007, de 31 de Outubro, 1/2008, de 3 de Janeiro, 126/2008, de 21 de Julho, e 211 -A/2008, de 3 de Novembro, pela Lei nº 28/2009, de 19 de Junho, pelo Decreto-Lei nº 162/2009, de 20 de Julho, pela Lei nº 94/2009, de 1 de Setembro, pelos Decretos -Leis n.os 317/2009, de 30 de Outubro, 52/2010, de 26 de Maio, e 71/2010, de 18 de Junho, pela Lei nº 36/2010, de 2 de Setembro, e pelo Decreto-Lei nº 140 -A/2010, de 30 de Dezembro, passa a ter a seguinte redacção:

“Artigo 229º

[…]

O tribunal da concorrência, regulação e supervisão é o tribunal competente para conhecer o recurso, a revisão e a execução das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas pelo Banco de Portugal, em processo de contra-ordenação.”

Artigo 8º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 94 -B/98, de 17 de Abril

O artigo 231º do Decreto-Lei nº 94 -B/98, de 17 de Abril, com as alterações introduzidas pelos Decretos -Leis n.os 8 -C/2002, de 11 de Janeiro (anteriormente publicado como Decreto-Lei nº 8 -A/2002), 169/2002, de 25 de Julho, 72 -A/2003, de 14 de Abril, 90/2003, de 30 de Abril, 251/2003, de 14 de Outubro, 76 -A/2006, de 29 de Março, 145/2006, de 31 de Julho, 291/2007, de 21 de Agosto, 357 -A/2007, de 31 de Outubro, 72/2008, de 16 de Abril, e 211 -A/2008, de 3 de Novembro, alterado e republicado pelo Decreto-Lei nº 2/2009, de 5 de Janeiro, pela Lei nº 28/2009, de 19 de Junho, e pelo Decreto-Lei nº 52/2010, de 26 de Maio, passa a ter a seguinte redacção:

Artigo 231º

[…]

O tribunal da concorrência, regulação e supervisão é o tribunal competente para conhecer o recurso, a revisão e a execução das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas pelas autoridades administrativas em processo de contra -ordenação.”

Artigo 9º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 486/99, de 13 de Novembro

O artigo 417º do Código dos Valores Mobiliários, aprovado pelo Decreto-Lei nº 486/99, de 13 de Novembro, alterado pelos Decretos -Leis n.os 61/2002, de 20 de Março, 38/2003, de 8 de Março, e 107/2003, de 4 de Junho, alterado e republicado pelo Decreto-Lei nº 357 -A/2007, de 31 de Outubro, alterado pelo Decreto-Lei nº 211 -A/2008, de 3 de Novembro, pela Lei nº 28/2009, de 19 de Junho, pelos Decretos -Leis n.os 185/2009, de 12 de Agosto, 49/2010, de 19 de Maio, 52/2010, de 26 de Maio, e 71/2010, de 18 de Junho, passa a ter a seguinte redacção:

Artigo 417º

[…]

O tribunal da concorrência, regulação e supervisão é o tribunal competente para conhecer o recurso, a revisão e a execução das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas pela CMVM, em processo de contra -ordenação.”

Artigo 10º.- Alteração à Lei nº 18/2003, de 11 de Junho

Os artigos 50º, 52º, 54º e 55º da Lei nº 18/2003, de 11 de Junho, que aprova o regime jurídico da concorrência, alterado pelos Decretos -Leis n.os 219/2006, de 2 de Novembro, e 18/2008, de 29 de Janeiro, e pela Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, passam a ter a seguinte redacção:

Artigo 50º.- Tribunal competente e efeitos

1 .- Das decisões proferidas pela autoridade que determinem a aplicação de coimas ou de outras sanções previstas na lei cabe recurso para o tribunal da concorrência, regulação e supervisão, com efeito suspensivo.

2 .- Das demais decisões, despachos ou outras medidas adoptadas pela autoridade cabe recurso para o mesmo tribunal, com efeito meramente devolutivo, nos termos e limites fixados no nº 2 do artigo 55º do Decreto-Lei nº 433/82, de 27 de Outubro.

Artigo 52º.- Recurso das decisões do tribunal da concorrência, regulação e supervisão

1 .- As decisões do tribunal da concorrência, regulação e supervisão que admitam recurso, nos termos previstos no regime geral das contra -ordenações, são impugnáveis junto do tribunal da Relação territorialmente competente para a área da sede do tribunal da concorrência, regulação e supervisão, que decide em última instância.

2 .- Dos acórdãos proferidos pelo tribunal da Relação não cabe recurso ordinário.

Artigo 54º.- Tribunal competente e efeitos do recurso

1 .- Das decisões da autoridade proferidas em procedimentos administrativos a que se refere a presente lei, bem como da decisão ministerial prevista no artigo 34º do Decreto-Lei nº 10/2003, de 18 de Janeiro, cabe recurso para o tribunal da concorrência, regulação e supervisão, a ser tramitado como acção administrativa especial.

2 .- O recurso previsto no número anterior tem efeito meramente devolutivo, salvo se lhe for atribuído, exclusiva ou cumulativamente com outras medidas provisórias, o efeito suspensivo por via do decretamento de medidas provisórias.

Artigo 55º.- Recurso das decisões do tribunal da concorrência, regulação e supervisão

1 .- Das decisões proferidas pelo tribunal da concorrência, regulação e supervisão nas acções administrativas a que se refere a presente secção cabe recurso jurisdicional para o tribunal da Relação territorialmente competente para a área da sede do tribunal da concorrência, regulação e supervisão e deste, limitado à matéria de direito, para o Supremo Tribunal de Justiça.

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . “

Artigo 11º.- Alteração ao Código da Propriedade Industrial

Os artigos 40º e 46º do Código da Propriedade Industrial, aprovado pelo Decreto-Lei nº 36/2003, de 5 de Março, alterado pelos Decretos -Leis n.os 318/2007, de 26 de Setembro, 360/2007, de 2 de Novembro, e 143/2008, de 25 de Julho, e pelas Leis n.os 16/2008, de 1 de Abril, e 52/2008, de 28 de Agosto, passam a ter a seguinte redacção:

Artigo 40º

[…]

1 .- Para os recursos previstos no artigo anterior é competente o tribunal de propriedade intelectual.

2 .- Para os efeitos previstos nos artigos 80º a 92º do Regulamento (CE) nº 6/2002, do Conselho, de 12 de Dezembro de 2001, e nos artigos 95º a 105º do Regulamento (CE) nº 207/2009, do Conselho, de 26 de Fevereiro, é competente o tribunal de propriedade intelectual.

Artigo 46º.- Recurso da decisão judicial

1 .- Da sentença proferida cabe recurso, nos termos da lei geral do processo civil, para o tribunal da Relação territorialmente competente para a área da sede do tribunal de propriedade intelectual, sem prejuízo do disposto no nº 3 do presente artigo

2 .- As decisões do tribunal de propriedade intelectual que admitam recurso, nos termos previstos no regime geral das contra –ordenações e nos artigos 80º a 92º do Regulamento (CE) nº 6/2002, do Conselho, de 12 de Dezembro de 2001, e nos artigos 95º a 105º do Regulamento (CE) nº 207/2009, do Conselho, de 26 de Fevereiro, são impugnáveis junto do tribunal da Relação territorialmente competente para a área da sede do tribunal de propriedade intelectual.

3 .- (Anterior nº 2.)

Artigo 12º.- Alteração à Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro

Os artigos 13º e 116º da Lei das Comunicações Electrónicas, aprovada pela Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, alterada pelo Decreto-Lei nº 176/2007, de 8 de Maio, pela Lei nº 35/2008, de 28 de Julho, pelo Decreto-Lei nº 123/2009, de 21 de Maio, e pelo Decreto-Lei nº 258/2009, de 25 de Setembro, passam a ter a seguinte redacção:

Artigo 13º

[…]

1 .- As decisões, despachos ou outras medidas, adoptadas pela ARN no âmbito de processos de contra-ordenação decorrentes da aplicação do regime jurídico das comunicações electrónicas, são impugnáveis junto do tribunal da concorrência, regulação e supervisão.

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

8 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

9 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

10 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

11 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

12 .- As decisões do tribunal da concorrência, regulação e supervisão que admitam recurso, nos termos previstos no regime geral das contra -ordenações, são impugnáveis junto do tribunal da Relação territorialmente competente para a área da sede do tribunal da concorrência, regulação e supervisão.

13 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artigo 116º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6 .- Dos actos da ARN praticados ao abrigo do presente artigo cabe recurso para o tribunal da concorrência, regulação e supervisão, quando praticados no âmbito de um processo de contra -ordenação, e para os tribunais administrativos, nos restantes casos.”

Artigo 13º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 95/2006, de 29 de Maio

O artigo 38º do regime jurídico aplicável aos contratos à distância relativos a serviços financeiros celebrados com consumidores, previsto no Decreto-Lei nº 95/2006, de 29 de Maio, e alterado pelo Decreto-Lei nº 317/2009, de 30 de Outubro, passa a ter a seguinte redacção:

Artigo 38º

[…]

O tribunal da concorrência, regulação e supervisão é o tribunal competente para conhecer o recurso, a revisão e a execução das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas em processo de contra -ordenação instaurado nos termos do presente título.”

Artigo 14º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 144/2006, de 31 de Julho

O artigo 94º do regime jurídico da mediação de seguros e resseguros, previsto no Decreto-Lei nº 144/2006, de 31 de Julho, e alterado pelo Decreto-Lei nº 359/2007, de 2 de Novembro, passa a ter a seguinte redacção:

Artigo 94º

[…]

O tribunal da concorrência, regulação e supervisão é o tribunal competente para conhecer o recurso, a revisão e a execução das decisões ou de quaisquer outras medidas legalmente susceptíveis de impugnação tomadas pelo Instituto de Seguros de Portugal, em processo de contra -ordenação.”

Artigo 15º.- Alteração à Lei nº 25/2008, de 5 de Junho

O artigo 57º da Lei nº 25/2008, de 5 de Junho, alterada pelo Decreto-Lei nº 317/2009, de 30 de Outubro, passa a ter a seguinte redacção:

Artigo 57º

[…]

1 .- O tribunal da concorrência, regulação e supervisão é o tribunal competente para o recurso, a revisão e a execução de qualquer decisão proferida em processo de contra –ordenação por uma autoridade de supervisão das entidades financeiras.

2 .- No caso da aplicação de decisões referidas no número anterior em processos de contra -ordenação em que seja arguida uma entidade não financeira, o tribunal competente é o tribunal da concorrência, regulação e supervisão.”

Artigo 16º.- Alteração à Lei nº 99/2009, de 4 de Setembro

O artigo 32º do regime quadro das contra -ordenações do sector das comunicações, aprovado pela Lei nº 99/2009, de 4 de Setembro, passa a ter a seguinte redacção:

Artigo 32º

[…]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2 .- As decisões, despachos ou outras medidas adoptadas pelo ICP -ANACOM no âmbito de processos de contra –ordenação são impugnáveis para o tribunal da concorrência, regulação e supervisão.

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . “

Artigo 17º.- Tramitação electrónica dos processos

1 .- A tramitação dos processos da competência do tribunal da propriedade intelectual é efectuada por via electrónica nos termos do artigo 138º -A do Código de Processo Civil.

2 .- A tramitação dos processos da competência do tribunal da concorrência, regulação e supervisão é efectuada igualmente por via electrónica, nos termos a definir por portaria do membro do Governo responsável pela área da justiça, devendo as disposições processuais relativas a actos dos magistrados e das secretarias judiciais ser objecto das adaptações práticas que se revelem necessárias.

Artigo 18º.- Fixação de competência

A competência dos actuais tribunais mantém -se para os processos neles pendentes à data da instalação dos novos tribunais.

Artigo 19º.- Norma revogatória

São revogados:

a) O nº 2 do artigo 57º da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, os n.os 4 e 5 do artigo 121º, o nº 3 do artigo 122º e os artigos 167º e 168º da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto;

b) As alíneas f) e h) do nº 1 e a alínea a) do nº 2 do artigo 89º da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, e a alínea f) do nº 1 do artigo 122º da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto;

c) A alínea c) do nº 2 do artigo 89º da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, e a alínea b) do nº 2 do artigo 121º da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto.

Artigo 20º.- Produção de efeitos

1 .- A presente lei produz efeitos a partir da data da instalação do tribunal da propriedade intelectual e do tribunal da concorrência, regulação e supervisão, nos termos dos números seguintes.

2 .- A revogação do nº 5 do artigo 121º, do nº 3 do artigo 122º, dos artigos 167º e 168º da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, e a prevista na alínea b) do artigo anterior, bem como o disposto no artigo 89º -A, aditado pelo artigo 2º à Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, e a alteração efectuada pelo artigo 11º ao artigo 40º do Código da Propriedade Industrial produzem efeitos com a instalação do tribunal da propriedade intelectual

3 .- A revogação do nº 4 do artigo 121º da Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, e a prevista na alínea c) do artigo anterior, bem como o disposto no artigo 89º -B, aditado pelo artigo 2º à Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, no artigo 122º -A, aditado pelo artigo 5º à Lei nº 52/2008, de 28 de Agosto, bem como as alterações previstas no artigo 1º, na parte em que altera o nº 2 do artigo 89º da Lei nº 3/99, de 13 de Janeiro, bem como nos artigos 7º, 8º, 9º, 10º, 12º, 13º, 14º, 15º e 16º e 17º da presente lei, produzem efeitos com a instalação do tribunal da concorrência, regulação e supervisão.

Aprovada em 6 de Abril de 2011.

O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.

Promulgada em 20 de Maio de 2011.

Publique -se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendada em 9 de Junho de 2011.

O Primeiro -Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Decreto del Presidente del Consejo dei Ministri 2 luglio 2004. Decreto del Presidente del Consejo dei Ministri 2 luglio 2004.

Decreto del Presidente del Consejo dei Ministri 2 luglio 2004.

Dipartamento Innovazione e Tecnologie. Competenza in materia di certificatori di firma elettronica. (Gazzetta Ufficiale del 25 Agosto 2004, n. 199).

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto il Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, e successive modificazioni ed integrazioni;

Visto l'Articolo 15, comma 2, della legge 15 marzo 1997, n. 59;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001, recante: “Delega di funzioni in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio, dott. Lucio Stanca”;

Visti l'Articolo 176, comma 3, del decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, e l'Articolo 5 del decreto legislativo 5 dicembre 2003, n. 343;

Visto il decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, e successive modificazioni e integrazioni;

Visti in particolare gli articoli 27 e seguenti del citato decreto del Presidente della Repubblica n. 445 del 2000;

Visto l'Articolo 16, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 7 aprile 2003, n. 137, che prevede che fino alla completa operatività dell'elenco di cui all'Articolo 28 del decreto del
Presidente della Repubblica n. 445 del 2000, coloro che intendono accreditarsi presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri. Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie, effettuino gli
adempimenti previsti presso il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA), già Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione (AIPA);

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004, recante “Regole tecniche per la formazione, la conservazione, la duplicazione, la riproduzione e la validazione, anche temporale, dei documenti informatici”;

Visto in particolare l'Articolo 1, comma 1, lettera b) del suddetto decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004, ai sensi del quale per “Dipartimento” deve intendersi “… , il dipartimento per l'innovazione e le tecnologie della Presidenza del Consiglio dei Ministri o altro organismo di cui si avvale il Ministro per l'innovazione e le tecnologie;”;

Considerato che il CNIPA opera per l'attuazione delle politiche del Ministro per l'innovazione e le tecnologie, possiede le necessarie professionalità tecniche ed é in grado di garantire altresí una
continuità nell'attività di accreditamento e tenuta dell'albo dei certificatori, già svolta dall'AIPA;

Ritenuto, pertanto, di dover individuare nel CNIPA l'“organismo”, previsto dal citato Articolo 1, comma 1, lettera b), del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004, incaricato di tenere l'elenco pubblico dei certificatori e di curare gli adempimenti connessi, ivi compresi quelli relativi all'accreditamento di cui all'Articolo 28 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445;

Rilevato, altresí che l'entrata in vigore del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004, ha determinato la completa operatività dell'elenco di cui al citato Articolo 28 del
decreto del Presidente del Consiglio della Repubblica n. 445 del 2000;

Decreta:

Articolo 1.

1. Il Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione (CNIPA) provvede alla tenuta dell'elenco pubblico dei certificatori e cura gli adempimenti connessi, ivi compresi quelli
relativi all'accreditamento, previsti dal decreto legislativo 23 gennaio 2002, n. 10, dagli articoli 27 e seguenti del decreto del Presidente della Repubblica n. 445 del 2000 e dal decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 13 gennaio 2004.

2. Le domande di accreditamento dei certificatori già pervenute, ai sensi dell'Articolo 16 del decreto del Presidente della Repubblica 7 aprile 2003, n. 137, al Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione prima del 28 aprile 2004, data di entrata in vigore del decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 13 gennaio 2004, sono istruite e definite dal Centro stesso.

Il presente decreto sarà inviato agli organi di controllo per i relativi adempimenti e verrà poi pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 2 luglio 2004

 

Il Ministro: Stanca

Registrato alla Corte dei conti il 2 agosto 2004

Ministeri istituzionali. Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 8, foglio n. 369

01Ene/14

Ley nº 126/2002 de 4 de septiembre de 2002, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales.

CONSIDERANDO: Que el cambio cada vez más acelerado de la tecnología informática y de las telecomunicaciones, combinado con el crecimiento exponencial de la interconexión digital de las naciones, está generando una profunda transformación del quehacer humano en todas sus dimensiones, y por ende del orden social y de la economía global;

CONSIDERANDO: Que esta convergencia tecnológica ha revolucionado la forma en la que la sociedad produce, guarda y utiliza la información;

CONSIDERANDO: Que el rápido crecimiento de redes a través de fronteras nacionales ha borrado los límites geopolíticos y económicos entre los que proporcionan, suministran y originan la información, democratizan el acceso de los países y las personas al conocimiento y los mercados globales;

CONSIDERANDO: Que las nuevas tecnologías están transformando las prácticas tradicionales de comercio al permitir la interconexión directa de los sistemas críticos de comercio y sus componentes claves, clientes proveedores, distribuidores y empleados que posibilitan el comercio electrónico en sus diferentes manifestaciones;

CONSIDERANDO: Que el comercio electrónico mundial es responsable de los profundos cambios registrados en la manera de hacer negocios, por lo cual altera la relación entre productores y consumidores de bienes y servicios y estimula la rápida integración de los mercados globales.

Además, en la medida en que crece el comercio electrónico mundial, las empresas buscan una estructura permanente para las transacciones del comercio electrónico avalado y reconocido por los gobiernos nacionales;

CONSIDERANDO: Que el comercio electrónico hace eficientes mercados al aumentar de forma exponencial las opciones y las elecciones que tienen a su disposición proveedores y consumidores, y tiende a facilitar el intercambio entre las partes contratantes de información, prácticas óptimas y de retroacciones en el mercado en tiempo real;

CONSIDERANDO: Que las transacciones de intercambio de bienes, de información y de servicios entre personas naturales y/o jurídicas se beneficiarán enormemente de la eficiencia, seguridad jurídica y alcance global que les otorga el hecho de su realización ordenada y reglamentada sobre los medios digitales de almacenamiento y transporte de datos a través de las redes globales de información;

CONSIDERANDO: Que las instituciones y sistemas reguladores del Estado deben incrementar su productividad y efectividad para garantizar la confianza, protección y seguridad jurídica de las partes involucradas en transacciones económicas electrónicas dentro del ámbito de la globalización tecnológica;

CONSIDERANDO: Que la autenticación y seguridad de documentos y mensajes digitales son fundamentales para asegurar a las partes involucradas que sus transacciones de comercio electrónico se hacen en un ambiente libre de ataques ilegales o infracciones, o que, de darse éstos por excepción, dichas transacciones satisfacen las condiciones necesarias para poder dirimir conflictos, asignar responsabilidades y reparar daños como fuese el caso;

CONSIDERANDO: Que los Códigos Civil y de Comercio de la República Dominicana rigen cuestiones de comercio, contratos y responsabilidad civil, y por ende son el fundamento esencial del comercio electrónico en el país.

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de documento digital o mensaje de datos, salvo en los siguientes casos:

a) En las obligaciones contraídas por el Estado Dominicano en virtud de convenios o tratados internacionales;

b) En las advertencias escritas que, por disposiciones legales, deban ir necesariamente impresas en ciertos tipos de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo.

Artículo 2.- Definiciones.

Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

a) Comercio electrónico: Toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más documentos digitales o mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial, comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones:

– Toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes, servicios o información;

– Todo acuerdo de distribución;

– Toda operación de representación o mandato comercial;

– De compra de cuentas por cobrar, a precio de descuento (factoring);

– De alquiler o arrendamiento (leasing);

– De construcción de obras;

– De consultoría;

– De ingeniería;

– De concesión de licencias;

– De inversión;

– De financiación;

– De banca;

– De seguros;

– Todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público;

– De empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial;

– De transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea o por carreteras.

b) Documento digital: La información codificada en forma digital sobre un soporte lógico o físico, en la cual se usen métodos electrónicos, fotolitográficos, ópticos o similares que se constituyen en representación de actos, hechos o datos jurídicamente relevantes;

c) Mensajes de datos: La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

d) Intercambio electrónico de datos (EDI): La transmisión electrónica de información de una computadora a otra, cuando la información está estructurada conforme a alguna norma técnica convenida al efecto;

e) Iniciador: Toda persona que, al tenor de un mensaje de datos, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar dicho mensaje antes de ser archivado, si este es el caso, pero que no lo haya hecho a título de intermediario con respecto a ese mensaje;

f) Destinatario: La persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a ese mensaje;

g) Intermediario: Toda persona que, en relación con un determinado mensaje de datos, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;

h) Sistema de información: Se entenderá por esto todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma documentos digitales o mensajes de datos;

i) Firma digital: Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje, permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y el texto del mensaje, y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transmisión;

j) Criptografía: Es la rama de las matemáticas aplicadas y la ciencia informática que se ocupa de la transformación de documentos digitales o mensajes de datos de su representación original a una representación ininteligible e indescifrable que protege y preserva su contenido y forma, y de la recuperación del documento o mensaje de datos original a partir de ésta;

k) Entidad de certificación: Es aquella institución o persona jurídica que, autorizada conforme a la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales;

l) Certificado: Es el documento digital emitido y firmado digitalmente por una entidad de certificación, que identifica unívocamente a un suscritor durante el período de vigencia del certificado, y que se constituye en prueba de que dicho suscriptor es fuente u originador del contenido de un documento digital o mensaje de datos que incorpore su certificado asociado;

m) Repositorio: Es un sistema de información para el almacenamiento y recuperación de certificados u otro tipo de información relevante para la expedición y validación de los mismos;

n) Suscriptor: Es la persona que contrata con una entidad de certificación la expedición de un certificado, para que sea nombrada o identificada en él. Esta persona mantiene bajo su estricto y exclusivo control el procedimiento para generar su firma digital;

ñ) Usuario: Es la persona que sin ser suscriptor y sin contratar los servicios de emisión de certificados de una entidad de certificación, puede, sin embargo, validar la integridad y autenticidad de un documento digital o de un mensaje de datos, con base en un certificado del suscriptor originador del mensaje;

o) Revocar un certificado: Finalizar definitivamente el período de validez de un certificado, desde una fecha específica, en adelante;

p) Suspender un certificado: Interrumpir temporalmente el período operacional de un certificado desde una fecha específica, en adelante.

Artículo 3.- Interpretación.

En la interpretación de la presente ley, se tendrán en cuenta las recomendaciones de organismos multilaterales en la materia, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley, y que no estén expresamente resueltas en ningún texto, serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que se inspira, esta ley, incluyendo pero no limitados a:

1. Facilitar el comercio electrónico entre y dentro de las naciones;

2. Validar transacciones entre partes que se hayan realizado por medio de las nuevas tecnologías de información;

3. Promover y apoyar la implantación de nuevas tecnologías;

4. Promover la uniformidad de aplicación de la ley, y

5. Apoyar las prácticas comerciales.

 

Artículo 4.- Reconocimiento jurídico de los documentos digitales y mensajes de datos.

No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de documento digital o mensaje de datos.

TÍTULO II: APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS DE LOS DOCUMENTOS DIGITALES Y MENSAJES DE DATOS

Artículo 5.- Constancia por escrito.

Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, dicho requisito quedará satisfecho con un documento digital o mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta y si el documento digital o mensaje de datos cumple con los requisitos de validez establecidos en la presente ley. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

Artículo 6.- Firma.

Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, se entenderá satisfecho dicho requerimiento en relación con un documento digital o un mensaje de datos, si éste ha sido firmado digitalmente y la firma digital cumple con los requisitos de validez establecidos en la presente ley.

Párrafo.- En toda interacción con entidad pública que requiera de documento firmado, este requisito se podrá satisfacer con uno o más documentos digitales o mensajes de datos que sean firmados digitalmente conforme a los requerimientos contenidos en esta ley. La reglamentación de esta ley especificará en detalle las condiciones para el uso de firma digital, certificados y entidades de certificación en interacciones documentales entre entidades del Estado o entre personas privadas y entes estatales. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma.

Artículo 7.- Original.

Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un documento digital o un mensaje de datos, si:

a) Existe una garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez su forma definitiva, como documento digital, mensaje de datos u otra forma;

b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a quien se debe presentar.

Párrafo.- Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso que la información no sea presentada o conservada en su forma original.

Artículo 8.Integridad del documento digital o mensaje de datos.

Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un documento digital o mensajes de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

Artículo 9.- Admisibilidad y fuerza probatoria de los documentos digitales y mensajes de datos.

Los documentos digitales y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.

Párrafo.- En las actuaciones administrativas o judiciales no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a ningún tipo de información en forma de documento digital o mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un documento digital o un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.

Artículo 10.- Criterio para valorar aprobatoriamente un documento digital o un mensaje de datos.

Al valorar la fuerza probatoria de un Proyecto de ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales. Documento digital o mensaje de datos se tendrá presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el documento digital o mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su creador o iniciador y cualquier otro factor pertinente.

Artículo 11.- Conservación de los documentos digitales y mensajes de datos.

Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los documentos digitales y/o mensajes de datos que sean del caso, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta;

2. Que los documentos digitales o mensajes de datos sean conservados en el formato en que se hayan generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que produce con exactitud la información originalmente generada, enviada o recibida;

3. En el caso del mensaje de datos que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino, la fecha y a la hora en que fue enviado o recibido el mensaje, y

4. En el caso de documento digital que se conserve para efectos legales, toda información que permita determinar la fecha y hora en que el documento digital fue entregado para su conservación, la persona o personas que crearon el documento, la persona que entregó el documento y la persona receptora del mismo para conservación.

Párrafo.- La información que tenga por única finalidad facilitar el acceso al documento digital o el envío o recepción de los mensajes de datos no estará sujeta a la obligación de conservación, salvo aquella información asociada con un mensaje de datos que constituya prueba de su transmisión desde su origen hasta su destino, incluyendo pero no limitado al enrutamiento del mensaje dentro de la red de datos respectiva, su número secuencial único y las fechas y horas exactas de recepción y retransmisión e identificadores universales de cada servidor o nodo de comunicaciones que esté involucrado en la transmisión original del mensaje.

Artículo 12.- Conservación de documentos digitales y mensajes de datos a través de terceros.

El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos se podrá realizar a través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior.

TÍTULO III

 

PARTE I: COMUNICACIÓN DE DOCUMENTOS DIGITALES Y MENSAJES DE DATOS.

Artículo 13.- Formación y validez de los contratos.

En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un documento digital, un mensaje de datos, o un mensaje de datos portador de un documento digital, como fuere el caso. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más documentos digitales o mensajes de datos.

Artículo 14.- Reconocimiento de los documentos digitales y mensajes de datos por las partes.

En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, o entre las partes firmantes de un documento digital, cuando las hubiere, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de documento digital o mensaje de datos.

Artículo 15.- Comunicación y atribución de documentos digitales.

Un documento digital se puede comunicar entre partes, ya sea por la entrega del documento digital en un medio físico de una parte a la otra, o a través de un mensaje de datos que, adicional a su contenido propio, incluya una representación fiel y verificable del documento digital.

Párrafo.- Se entenderá que un documento digital proviene de aquella persona o personas que firman digitalmente el documento, independientemente del soporte en que se haya gravado dicho documento y de su medio de comunicación. En el caso de transmisión del documento digital por mensaje de datos y ausencia de firma digital interna al documento, se entenderá que el documento digital proviene del iniciador del mensaje de datos conforme al artículo 16 de la presente ley.

Artículo 16.- Atribuciones de un mensaje de datos.

Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:

1. El propio iniciador;

2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o

3. Por un sistema de información programado por el iniciador, o en su nombre, para que opere automáticamente.

Artículo 17.- Presunción del origen de un mensaje de datos.

Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador y, por lo tanto, el destinatario puede obrar en consecuencia, cuando:

1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste, y

2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

Artículo 18.- Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido.

Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador, o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, éste último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia. El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido.

Artículo 19.- Mensaje de datos duplicados.

Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje da datos era un duplicado.

Artículo 20.- Acuse de recibo de mensajes de datos.

Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Párrafo I.-Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.

Párrafo II.- Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero aquél no indicó expresadamente que los efectos del mensaje de datos están condicionados a la recepción del acuse de recibo y, si no se ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido, no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento del envío o el vencimiento del plazo fijado o convenido, el iniciador:

a) Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido el acuse del recibo por medio verificable y fijar un nuevo plazo para su recepción, el cual será de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento del envío del nuevo mensaje de datos, y

b) De no recibirse acuse de recibo dentro del término señalado en el literal anterior, podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

Artículo 21.- Acuse de recibo de documentos digitales.

De la misma manera se podrá acusar recibo de un documento digital mediante:

a) Toda comunicación automatizada o no de la parte receptora del documento digital a la parte que lo entrega directamente o por interpuesta persona debidamente autorizada, y

b) Todo acto de la parte receptora que baste para indicar a la parte que entrega el documento digital que éste ha sido recibido. En el caso de entrega de documentos digitales por medio de mensajes de datos, se tomarán en cuenta las disposiciones del artículo 20 de la presente ley. En dicho caso, el acuse de recibo del documento digital es idéntico al acuse de recibo del mensaje de datos usado para el envío de dicho documento digital.

Artículo 22.- Presunción de recepción de un mensaje de datos.

Cuando el iniciador recibe acuso de recibo del destinatario, se presumirá que este ha recibido el mensaje de datos. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que es así.

 

Artículo 23.- Efectos jurídicos.

Los artículos 20, 21 y 22 de la presente ley únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del documento digital o del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho documento digital o mensaje de datos.

Artículo 24.- Tiempo del envío de un mensaje de datos.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

Artículo 25.- Tiempo de la recepción de un mensaje de datos.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:

1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado;

2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos.

b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario.

Párrafo.- Lo dispuesto en este artículo será aplicable aún cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente.

Artículo 26.- Lugar del envío y recepción del mensaje de datos.

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento, y se tendrá por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.

Para los fines del presente artículo:

a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente, o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

Artículo 27.- Tiempo y lugar de envío y recepción de un documento digital.

Para aquellos documentos digitales que se entreguen en soporte físico, tales como medios magnéticos, medios fotolitográficos de escritura solamente, medios ópticos o similares, el tiempo de envío y recepción y el lugar de envío y recepción del documento digital se determinarán de la misma manera que si el documento hubiese sido entregado en medio físico de papel o similar.

Para aquellos documentos digitales que se entreguen por medio de mensajes de datos, se aplicará la norma especificada en los artículos 25 y 26 de la presente ley.

Artículo 28.- Concesión de derechos o adquisición de obligaciones por medio de documentos digitales o mensajes de datos.

Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío o utilización de un documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante el envío o utilización de uno o más documentos digitales o mensajes de datos, siempre y cuando se emplee un método confiable parta garantizar la singularidad de ese o esos documentos digitales o mensajes.

Párrafo I.- Para los fines de éste artículo, el nivel de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente.

Párrafo II.- Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato registrado o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse a dicho contrato del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel.

PARTE II: COMERCIO ELECTRÓNICO EN MATERIA DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS

Artículo 29.Actos relacionados con los contratos de transporte de mercancías.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de trasporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:

1. Actos relativos a recepción y embarque de mercancías:

a) Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías;

b) Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías;

c) Emisión de un recibo por las mercancías;

d) Confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías.

2. Actos relativos al contrato y condiciones de transporte:

a) Notificación a algunas personas de las cláusulas y condiciones del contrato;

b) Comunicación de instrucciones al transportador.

3. Actos relativos a las condiciones de entrega de mercancías:

a) Reclamación de la entrega de las mercancías;

b) Autorización para proceder a la entrega de las mercancías;

c) Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido.

4. Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato.

5. Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar dicha entrega.

6. Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías.

7. Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato.

Párrafo.- En complemento a las disposiciones establecidas en esta ley, para los contratos de transporte de mercancía se tendrán en cuenta las disposiciones establecidas por el Código de Comercio de la República Dominicana sobre las obligaciones de los comisionistas para los transportes por tierra y por agua y del porteador.

Artículo 30.- Documentos de transporte.

Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo II del presente artículo, en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 28 de la presente ley se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más documentos digitales o mensajes de datos.

Párrafo I.- Lo anterior será aplicable, tanto si el requisito previsto en él está expresado en forma de obligación o si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel.

Párrafo II.- Cuando se utilicen uno o más documentos digitales o mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los numerales 6 y 7 del artículo 29, no será válido ningún documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de estos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de documento digital o mensaje de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel. Todo documento con soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá contener la declaración en tal sentido. La sustitución de documentos digitales o mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará los derechos ni las obligaciones de las partes.

Párrafo III.- El artículo 28 de la presente ley y, en particular, el párrafo II de dicho artículo serán aplicables a contratos de transporte de mercancías que estén consignados o de los cuales se haya dejado constancia en papel.

TÍTULO IV: FIRMAS DIGITALES, CERTICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

CAPÍTULO I: DE LAS FIRMAS DIGITALES

 

Artículo 31.- Atributos de una firma digital.

El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si incorpora los siguientes atributos;

1. Es única a la persona que la usa;

2. Es susceptible de ser verificada;

3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa;

4. Está ligada a la información, documento digital o mensaje al que está asociada, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada, y

5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Poder Ejecutivo.

Artículo 32.- Firma digital segura.

Una firma digital segura es aquélla que puede ser verificada de conformidad con un sistema de procedimiento de seguridad que cumpla con los lineamientos trazados por la presente ley y por su reglamento.

Artículo 33.- Mensajes de datos firmados digitalmente.

Se entenderá que un mensaje de datos ha sido firmado digitalmente si el símbolo o la metodología adoptada por la parte cumple con un procedimiento de autenticación o seguridad establecido por el reglamento de la presente ley.

Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.

Artículo 34.- Documentos digitales firmados digitalmente.

Se entenderá que un documento digital ha sido firmado digitalmente por una o más partes si el símbolo o la metodología adoptada por cada una de las partes cumplen con un procedimiento de autenticación o seguridad establecido por el reglamento de la presente ley. Cuando una o más firmas digitales hayan sido fijadas en un documento digital, se presume que las partes firmantes tenían la intención de acreditar ese documento digital y de ser vinculadas con el contenido del mismo.

CAPÍTULO II: DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

 

Artículo 35.- Características y requerimientos de las entidades de certificación.

Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, podrán ser entidades de certificación las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero, y las cámaras de comercio y producción que, previa solicitud, sean autorizadas por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), y que cumplan con los requerimientos establecidos en los reglamentos de aplicación dictados con base en las siguientes condiciones:

a) Contar con la capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación;

b) Contar con la capacidad y elementos técnicos necesarios para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas y la conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley;

c) Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que rijan al efecto, los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de libertad; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilitación estará vigente por el mismo período que el que la ley penal o administrativa señale para el efecto, y

d) Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones de certificados en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificados, así como su validez y vigencia. En todo caso, los proveedores de servicios de certificación están sujetos a la normativa nacional en materia de responsabilidad.

Párrafo.- Es atribución de La Junta Monetaria, dentro de sus prerrogativas, normar todo lo atinente a las operaciones y servicios financieros asociados a los medios de pagos electrónicos que realice el sistema financiero nacional, y le corresponde la supervisión de los mismos a La Superintendencia de Bancos, al amparo de la legislación bancaria vigente.

Artículo 36.- Actividades de las entidades de certificación.

Las entidades de certificación autorizadas por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) en el país, podrán prestar los siguientes servicios, sin perjuicio de la facultad reglamentaria del órgano regulador para modificar el siguiente listado:

a) Emitir certificados en relación con las firmas digitales de personas naturales o jurídicas;

b) Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas digitales certificadas;

c) Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de datos;

d) Emitir certificados en relación con la persona que posea un derecho con respecto a los documentos enunciados en los numerales 6 y 7 del artículo 27 de la presente ley.

Artículo 37.- Auditoria a las entidades de certificación.

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) conserva la misma facultad de inspección conferida por la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, del 27 de mayo del 1998, y, en caso de modificación expresa de aquel texto, el presente artículo será interpretado de manera que se conforme con la legislación en materia de telecomunicaciones.

Artículo 38.- Manifestación de práctica de la entidad de certificación.

Cada entidad de certificación autorizada publicará, en un repositorio del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) o en el repositorio que el órgano regulador designe, una manifestación de práctica de entidad de certificación que contenga la siguiente información:

a) El nombre dirección y el número telefónico de la entidad de certificación;

b) La clave pública actual de la entidad de certificación;

c) El resultado de la evaluación obtenida por la entidad de certificación en la última auditoria realizada por el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL);

d) Si la autorización para operar como entidad de certificación ha sido revocada o suspendida. En ambos casos se considera revocada o suspendida la clave pública de la entidad de certificación. Este registro deberá incluir igualmente la fecha de la revocación o suspensión para operar;

e) Los límites impuestos a la entidad de certificación en la autorización para operar;

f) Cualquier evento que sustancialmente afecte la capacidad de la entidad de certificación para operar;

g) Cualquier información que se requiera mediante reglamento.

Artículo 39.- Remuneración por la prestación de servicios.

La remuneración por los servicios de las entidades de certificación será establecida libremente por éstas, a menos que el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), mediante resolución motivada, determine que, en un caso concreto, no existen en el mercado de servicios las condiciones suficientes para asegurar una competencia efectiva y sostenible.

Artículo 40.- Obligaciones de las entidades de certificación.

Las entidades de certificación tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado por el suscriptor;

b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales;

c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor;

d) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación;

e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores;

f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo establecido en la presente ley y sus reglamentos;

g) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y, en general, sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración;

h) Actualizar sus elementos técnicos para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados sobre la autenticidad de las mismas, la conservación y archivo de documentos soportados en mensajes de datos y todo otro servicio autorizado, sujeto a los reglamentos necesarios para garantizar la protección a los consumidores de sus servicios;

i) Facilitar la realización de las auditorias por parte del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL);

j) Publicar en un repositorio su práctica de auditoria de certificación, sujeto a los términos y condiciones dispuestos en los reglamentos.

Artículo 41.- Terminación unilateral.

Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor, dando preaviso de un plazo no menor de noventa (90) días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración. Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación dando preaviso de un plazo no inferior a treinta (30) días.

Artículo 42.- Responsabilidad de la entidad de certificación.

Salvo acuerdo entre las partes, las entidades de certificación responderán por los daños y perjuicios que causen a toda persona.

Artículo 43.- Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación.

Las entidades de certificación autorizadas pueden cesar en el ejercicio de sus actividades, previa notificación al Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), en un plazo no menor de noventa (90) días previo al cese de actividades por parte de la entidad de certificación, sin perjuicio de la facultad del órgano regulador de reglamentar lo necesario para preservar la protección a los consumidores de sus servicios. En la aplicación de este artículo, y en caso de que sea necesaria su interpretación, se tomará en cuenta que subsiste la obligación de garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor.

 

CAPÍTULO III: DE LOS CERTIFICADOS

 

Artículo 44.- Contenido de los certificados.

Un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada debe contener, además de la firma digital de la entidad de certificación, por lo menos los siguientes requisitos:

1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor;

2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado;

3. El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación;

4. La clave pública del usuario;

5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos;

6. El número de serie del certificado y

7. Fecha de emisión y expiración del certificado.

 

Artículo 45.- Expiración de un certificado.

Un certificado emitido por una entidad de certificación expira en la fecha indicada en el mismo.

El reglamento de la presente ley determinará todas las condiciones adicionales a la vigencia y expiración de certificados.

Artículo 46.- Aceptación de un certificado.

Se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando éste o una persona en nombre de éste lo ha publicado en un repositorio o lo ha enviado a una o más personas.

Artículo 47.- Garantía derivada de la aceptación de un certificado.

Al momento de aceptar un certificado, el suscriptor garantiza a todas las personas de buena fe exenta de culpa que se soportan en la información en él contenida, que:

a) La firma digital autenticada mediante éste, está bajo su control exclusivo;

b) Que ninguna persona ha tenido acceso al procedimiento de generación de la firma digital, y c) Que la información contenida en el certificado es verdadera y corresponde a la suministrada por éste a la entidad de certificación.

Artículo 48.- Suspensión y revocación de certificados.

El suscriptor de una firma digital certificada puede solicitar a la entidad de certificación que le expidió un certificado, la suspensión o revocación de dicho certificado, lo cual se hará en la forma prevista en los reglamentos de aplicación de esta ley.

Artículo 49.- Causales para la revocación de certificados.

El suscritor de una firma digital certificada está obligado a solicitar la revocación del certificado correspondiente en los siguientes casos:

a) Por pérdida de la clave privada;

b) La clave privada ha sido expuesta o corre el peligro de que se le dé un uso indebido. En el caso de presentarse una cualquiera de las anteriores situaciones, si el suscriptor no solicitó la revocación del certificado, será responsable por los daños y perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exentos de culpa que confiaron en el contenido del certificado. Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones:

1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación legal;

2. Por muerte del suscriptor, sujeto a los medios de prueba y publicidad prescritos por el derecho común;

3. Por ausencia o desaparición definitivamente declarada por autoridad competente, de acuerdo a lo prescrito por el derecho común;

4. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas;

5. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso;

6. La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado;

7. Por el cese de actividades de la entidad de certificación y

8. Por orden judicial o de entidad administrativa competente.

Artículo 50.- Notificación de la suspensión o renovación de un certificado.

Una vez registrada la suspensión o revocación de un certificado, la entidad de certificación debe publicar, en forma inmediata, un aviso de suspensión o revocación en todos los repositorios en los cuales la entidad de certificación publicó el certificado. También deberá notificar de este hecho a las personas que soliciten información acerca de una firma digital verificable por remisión al certificado suspendido o revocado. Si los repositorios en los cuales se publicó el certificado no existen al momento de la publicación del aviso, o los mismos son desconocidos, la entidad de certificación deberá publicar dicho aviso en un repositorio que designe el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) para tal efecto.

Artículo 51.- Registro de certificado.

Toda entidad de certificación autorizada llevará un registro de todos los certificados emitidos, que se encuentre a disposición del público, en el cual se deben indicar las fechas de emisión, expiración y los registros de suspensión, revocación o reactivación de los mismos.

Artículo 52.- Término de conservación de los registros.

Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término de cuarenta (40) años, contados a partir de la fecha de la revocación o expiración del correspondiente certificado.

CAPÍTULO IV: SUSCRIPTORES DE FIRMAS DIGITALES

 

Artículo 53.- Deberes de los suscriptores.

Son deberes de los suscriptores:

a) Recibir de las claves por parte de la entidad de certificación o generar las claves, utilizando un sistema de seguridad exigido por la entidad de certificación;

b) Suministrar información completa, precisa y verídica a la entidad de certificación;

c) Aceptar los certificados emitidos por la entidad de certificación, demostrando aprobación de sus contenidos mediante el envío de éstos a una o más personas o solicitando la publicación de éstos en repositorios;

d) Mantener el control de la clave privada y reservada del conocimiento de terceras personas;

e) Efectuar oportunamente las correspondientes solicitudes de suspensión o revocación.

Párrafo.- Un suscriptor cesa en la obligación de cumplir con los anteriores deberes a partir de la publicación de un aviso de revocación del correspondiente certificado por parte de la entidad de certificado.

Artículo 54.- Solicitud de información.

Los suscriptores podrán solicitar a la entidad de certificación informaciones acerca de todo asunto relacionado con los certificados y firmas digitales que sea o información pública o que les competa, y la entidad de certificación estará obligada a responder dentro de los términos que prescriba el reglamento de la presente ley.

Artículo 55.- Responsabilidad de los suscriptores.

Los suscriptores serán responsables por la falsedad o error en la información suministrada a la entidad de certificación y que es objeto material del contenido del certificado. También serán responsables en los casos en los cuales no den oportuno aviso de revocación o suspensión de certificados en los casos indicados anteriormente.

CAPÍTULO V: DEL ÓRGANO REGULADOR

 

Artículo 56.- Funciones.-

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) ejercerá la función de entidad de vigilancia y control de las actividades desarrolladas por las entidades de certificación. Tendrá, en especial, las siguientes funciones:

1. Autorizar, conforme a la reglamentación expedida por el Poder ejecutivo, la operación de entidades de certificación en el territorio nacional;

2. Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación y el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad;

3. Efectuar las auditorias de que trata la presente ley;

4. Definir reglamentariamente los requerimientos técnicos que califiquen la idoneidad de las actividades desarrolladas por las entidades de certificación;

5. Evaluar las actividades desarrolladas por las entidades de certificación autorizadas conforme a los requerimientos definidos en los reglamentos técnicos;

6. Revocar o suspender la autorización para operar como entidad de certificación;

7. Requerir en cualquier momento a las entidades de certificación para que suministren información relacionada con los certificados, las firmas digitales emitidas y los documentos en soporte informático que custodien o administren;

8. Imponer sanciones a las entidades de certificación por el incumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio;

9. Ordenar la revocación o suspensión de certificados cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales;

10. Designar los repositorios y entidades de certificación en los casos previstos en la ley;

11. Proponer al Poder Ejecutivo la implementación de políticas en relación con la regulación de las actividades de las entidades de certificación y la adaptación de los avances tecnológicos para la generación de firmas digitales, la emisión de certificados, la conservación y archivo de documentos en soporte electrónico;

12. Aprobar los reglamentos internos de la prestación del servicio, así como sus reformas;

13. Emitir certificados en relación con las firmas digitales de las entidades de certificación, y

14. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en los mercados atendidos por las entidades de certificación.

Artículo 57. Faltas y sanciones.

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) podrá imponer, según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades de certificación que incumplan oviolen las normas a las cuales debe sujetarse su actividad:

1. Amonestación;

2. Multas hasta por el equivalente a dos mil (2,000) salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la calidad del servicio ofrecido y al factor de reincidencia. Las entidades multadas podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción;

3. Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad infractora;

4. Separar de los cargos que ocupan en la entidad de certificación sancionada a los administradores o empleados responsables. También se les prohibirá a los infractores trabajar en empresas similares por el término de diez (10) años;

5. Prohibir a la entidad de certificación infractora prestar directa o indirectamente los servicios de entidad de certificación por el término de diez (10) años, y

6. Revocación definitiva de la autorización para operar como entidad de certificación, cuando la aplicación de las sanciones anteriormente enumeradas no haya sido efectiva y se pretenda evitar perjuicios reales o potenciales a terceros.

CAPÍTULO VI: DE LOS REPOSITORIOS

 

Artículo 58.- Reconocimiento y actividades de los repositorios.

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) autorizará únicamente la operación de los repositorios que mantengan las entidades de certificación autorizadas. Los repositorios autorizados para operar deberán:

a) Mantener una base de datos de certificados de conformidad con los reglamentos que, para tal efecto, expida el Poder Ejecutivo;

b) Garantizar que la información que mantienen se conserve íntegra, exacta y razonablemente confiable;

c) Ofrecer y facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de mensajes de datos;

d) Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos, y

e) Mantener un registro de las publicaciones de los certificados revocados o suspendidos.

CAPÍTULO VII: DISPOSICIONES VARIAS

 

Artículo 59.- Certificaciones recíprocas.

Los certificados digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre que tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice, en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia.

Artículo 60.- Incorporación por emisión.

Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un documento digital o mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese documento digital o mensaje de datos. Entre las partes, y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el documento digital o mensaje de datos.

TÍTULO V: REGLAMENTO Y VIGENCIA

 

CAPÍTULO I: DE LA REGLAMENTACIÓN

 

Artículo 61.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los seis (6) meses siguientes a su entrada en vigencia.

De conformidad con la reglamentación que se dicte, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) contará con un término adicional de seis (6) meses, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función de control y vigencia de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que, para tal efecto, el Poder Ejecutivo cree una unidad especializada.

CAPÍTULO II: VIGENCIA Y DEROGATORIAS

 

Artículo 62.- Vigencia y derogatorias.

La presente ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, con excepción de las normas destinadas a la protección del consumidor.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve días del mes de marzo del año dos mil dos; años 159º de la Independencia y 139° de la Restauración.(FDOS):

 

Rafaela Alburquerque, Presidenta;

Ambrosina Saviñón Cáceres, Secretaria;

Germán Castro García, Secretario Ad-Hoc.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.

 

ANDRES BAUTISTA GARCIA, Presidente.

RAMIRO ESPINO FERMIN, JULIO A. GONZÁLEZ BURELL, Secretario. Secretario Ad-Hoc.

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.

ANDRES BAUTISTA GARCIA, Presidente.

RAMIRO ESPINO FERMIN, JULIO A. GONZÁLEZ BURELL, Secretario. Secretario Ad-Hoc.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2006-587 du 24 mai 2006 modifiant le décret n° 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle.

Décret nº 2006-587 du 24 mai 2006 modifiant le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire,

Vu le traité instituant la Communauté européenne, notamment son article 62, ensemble la convention du 19 juin 1990 d'application de l'accord signé à Schengen le 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'Union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes dont la ratification a été autorisée par la loi nº 91-737 du 30 juillet 1991 ;

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe sur la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et de la libre circulation de ces données ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, notamment ses articles 6, 27, 38 à 40, ensemble le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour son application, notamment ses articles 15, 16 et 18 ;

Vu le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés du 16 mars 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. A l'article 7 du décret du 27 mai 2005 susvisé, les mots : ” d'un an “ sont remplacés par les mots : ” de deux ans “.

Article 2. Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 24 mai 2006.

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Ley 18.237 de 26 de diciembre de 2007, que autoriza el uso de expediente electrónico, documento electrónico, clave informática simple, de firma electrónica, firma digital, comunicaciones electrónicas y de domicilio elec

Ley 18.237 de 26 de diciembre de 2007, que autoriza el uso de expediente electrónico, documento electrónico, clave informática simple, de firma electrónica, firma digital, comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial.

 

Ley Nº 18.237 de Expediente Electrónico

 

SE AUTORIZA SU USO EN TODOS LOS PROCESOS PROMOVIDOS ANTE EL PODER JUDICIAL

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

Artículo único.- Autorízase el uso de expediente electrónico, de documento electrónico, de clave informática simple, de firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones electrónicas y de domicilio electrónico constituido, en todos los procesos judiciales y administrativos que se tramitan ante el Poder Judicial, con idéntica eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales. Facúltase a la Suprema Corte de Justicia para reglamentar su uso y disponer su gradual implantación.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de diciembre de 2007.

TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Montevideo, 26 de diciembre de 2007.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BROVETTO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Arrêté du 15 février 2007 modifiant les arrêtés du 7 et du 21 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.

Arrêté du 15 février 2007 modifiant les arrêtés du 7 et du 21 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel.

Par arrêté du ministre de la santé et des solidarités en date du 15 février 2007, les arrêtés du 7 et du 21 février 2006 fixant la composition du comité d'agrément des hébergeurs de données de santé à caractère personnel sont modifiés comme suit :

Au lieu de :

” Au titre des associations d'usagers compétentes en matière de santé et agréées : MM. Jean-Luc Bernard et Christian Saout, titulaires, et M. Michel Delcey et Mme Anne Lazarévitch, suppléants “,

Lire :

” Au titre des associations d'usagers compétentes en matière de santé et agréées : M. Jean-Luc Bernard et Mme Anne Lazarévitch, titulaires, et Mme Nadine Tellier et M. Philippe Bergerot, suppléants “.

Au lieu de :

” Au titre de personne qualifiée dans le domaine de la sécurité des systèmes d'information et des nouvelles technologies : M. Henri Serres, titulaire, et M. Robert Picard, suppléant “,

Lire :

” Au titre de personne qualifiée dans le domaine de la sécurité des systèmes d'information et des nouvelles technologies : M. Pascal Faure, titulaire, et M. Picard, suppléant “.

01Ene/14

Ley nº 24.870 de 20 de agosto de 1997 que modifica los artículos 5 y 84 de la Ley n° 11.723 de septiembre de 1933 sobre el Régimen Legal de la Propiedad Intelectual (Ley sobre el Derechos de Autor).

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 5° y 84 de la Ley 11.723, modificada por el decreto ley 12.063/67, por los siguientes:

 

Artículo 5°: La propiedad intelectual sobre sus obras corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o derechohabientes hasta setenta años contados a partir del 1° de enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En los casos de obras en colaboración, este término comenzará a contarse desde el 1° de enero del año siguiente al de la muerte del último colaborador. Para las obras póstumas, el término de setenta años empezará a correr a partir del 1° de enero del año siguiente al de la muerte del autor.

En caso de que un autor falleciera sin dejar herederos, y se declárase vacante su herencia, los derechos que a aquel correspondiesen sobre sus obras pasaran al Estado por todo el término de ley, sin perjuicio de los derechos de terceros.

Artículo 84: Las obras que se encontraren bajo el dominio público, sin que hubiesen transcurrido los términos de protección previstos en esta ley, volverán automáticamente al dominio privado, sin perjuicio de los derechos que hubieran adquirido terceros sobre las reproducciones de esas obras hechas durante el lapso en que las mismas estuvieron bajo el dominio público.

 

Artículo 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo,

 

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veinte días del mes de agosto del año mil novecientos noventa y siete

ALBERTO R. PIERRI.

CARLOS F. RUCKAUF

Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo

Edgardo Piuzzi.  

01Ene/14

Circular del Banco de España n

NORMA SNCE-004. SUBSISTEMA GENERAL DE CHEQUES DE CUENTA CORRIENTE Y PAGARES DE CUENTA CORRIENTE

 

             El Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica en adelante SNCE, publicado por Circular 8/1988 del Banco de España , en su norma tercera, define la estructura operativa del SNCE, que, a estos efectos, se subdivide en Sistema Nacional de Intercambios y Sistema Nacional de Liquidación, y establece que el primero de ellos se compone de una pluralidad de subsistemas de intercambios, cada uno de los cuales se especializa en el tratamiento de un solo tipo de operaciones interbancarias, cuyas modalidades de intercambios están previstas en el propio Reglamento.

 

             Por su parte, la norma vigésima del Reglamento define las relaciones existentes dentro del Sistema Nacional de Intercambios como conjunto operativo y como conjunto normativo, a cuyos efectos establece que a cada Subsistema de intercambios deberá corresponderle una norma concreta del SNCE.

 

             La Norma SNCE-004, que corresponde al Subsistema general de cheque de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente, es la primera de las normas de ámbito general de que se dispone, cuyo objetivo prioritario es dotar de niveles máximos de celeridad y seguridad a la fase de intercambio de dichos documentos tomados en y librados sobre cualquier plaza del territorio nacional, como parte fundamental del proceso de compensación y recuperación financiera de los mismos.

 

             Esta Norma SNCE-004 ha sido elaborada, en el ejercicio de las funciones que a este respecto le encomienda la norma decimoséptima, punto 2.a del Reglamento del SNCE, por la Comisión Asesora del SNCE, que la ha sometido a la aprobación del Banco de España, a quien corresponde dictar las normas de funcionamiento del SNCE, en virtud de lo que al efecto establece el artículo 2.º, punto 1, del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre.

 

             Por todo ello, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto que el Subsistema general de cheques y pagarés de cuenta corriente del Sistema Nacional de Compensación Electrónica se regirá por el Reglamento de dicho Sistema y por lo dispuesto en la presente Circular.

 

TITULO PRIMERO. CARACTERÍSTICAS DEL SUBSISTEMA

 

Norma primera. Definición

            El presente Subsistema de intercambios se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en adelante SNCE, como un Subsistema de “ámbito general”, según definición de la norma tercera, punto 2.1.1, del Reglamento del SNCE.

 

            Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987,de creación del SNCE; la Orden de 29 de febrero de 1988, y el Reglamento que lo desarrollan, así como por las presentes normas, a cuyo cumplimiento se someten las Entidades participantes, miembros del SNCE, que, con anterioridad a su incorporación al Subsistema, deberán además haber suscrito el “Convenio sobre truncamiento de cheques y pagarés de cuenta corriente”, en adelante el Convenio.

 

 Norma segunda. Objeto

            Este Subsistema tiene por objeto el tratamiento de los documentos que se definen en la norma tercera, mediante el intercambio de sus datos representativos; la compensación de los importes intercambiados correspondientes a dichos documentos; el cuadre y, finalmente, el establecimiento de las posiciones respectivas resultantes que, posteriormente, se comunican al Servicio de Liquidación del Banco de España, para la liquidación por éste del Subsistema, dentro ya del Sistema Nacional de Liquidación, en adelante el SNL.

 

 Norma tercera. Documentos

            Este Subsistema contempla el tratamiento de los cheques de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente que cumplan estas condiciones:

 

·      Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

·      Satisfacer los requisitos de normalización especificados en las instrucciones operativas correspondientes.

·      Haber sido tomados en cualquier plaza del territorio nacional por Entidades participantes en el Subsistema.

·      Estar librados a cargo de Entidades participantes en el Subsistema, sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

 

            Se excluyen del tratamiento en el Subsistema los documentos afectados por una o más excepciones, según se detalla a continuación:

·      Los que tengan orden de protesto notarial.

·      Los endosados.

·      Los que no estén librados en pesetas ordinarias.

·      Los que presenten en la captura de sus datos representativos las incidencias que se describen en las instrucciones operativas correspondientes.

·      Las nuevas presentaciones de aquellos documentos que hubieran sido devueltos total o parcialmente.

·      Pagarés de cuenta corriente cuyo vencimiento sea posterior a la fecha de su compensación.

·      Los que no cumplan los requisitos de normalización que se indican en las instrucciones operativas correspondientes. No obstante, en los casos en que el documento esté ajustado a la normalización exclusivamente en sus caracteres gráficos o en sus caracteres magnéticos, la Entidad presentadora podrá optar por incluirlo en el Subsistema.

 

 Norma cuarta

             Tratamiento de los documentos en el Subsistema.-Este Subsistema, como parte integrante que es del SNCE, tiene por objeto de intercambio no los propios documentos originales, sino los datos representativos de éstos, especificados en las instrucciones operativas correspondientes, que se trasmiten electrónicamente y en base a los cuales se lleva a cabo la operativa del Subsistema.

 

            No obstante lo que antecede, el importe por el que estos documentos se libran establece una línea significativa de separación entre documentos “truncables” y documentos “no truncables”, cuya diferencia fundamental, a los efectos de estas normas, consiste en la existencia de una operativa complementaria, a la que deben ser sometidos los documentos “no truncables” que se tramitan en este Subsistema.

 

 1. Truncamiento de documentos. Se define como truncamiento la inmovilización física de los documentos originales por parte de la Entidad tomadora.

 

 2. Documentos truncables. Recibe este calificativo todo documento, de entre los definidos en la norma tercera, que se libra por importe igual o inferior al denominado “límite de truncamiento”, en virtud del cual la Entidad tomadora lo retiene en su poder, esto es, lo trunca, tras capturar sus datos representativos. Estos datos constituyen toda la información que la Entidad tomadora hace llegar a la Entidad librada, y en base a ellos se lleva a cabo toda la operativa del Subsistema, sin que sea preciso en ningún momento recurrir al documento original.

 

            Con independencia de lo expuesto, el documento original deberá quedar, para los casos y en los términos previstos en el Convenio, a disposición de la Entidad librada, quien podrá reclamar la entrega de documento original o fotocopia del mismo, de acuerdo con el procedimiento descrito en las instrucciones operativas correspondientes.

 

 3. Documentos no truncables. Recibe este calificativo todo documento, de entre los definidos en la norma tercera, que se libra por importe superior al denominado “límite de truncamiento”, por lo que la Entidad tomadora debe hacerlo llegar a la Entidad librada, tras haber capturado sus datos representativos. Como en el caso de documentos truncables, toda la operativa se lleva a cabo en base a estos datos, pero a diferencia de lo que ocurre con aquéllos, es preceptiva la entrega de los documentos, de acuerdo con el procedimiento descrito en las instrucciones operativas correspondientes.

 

 4. Límite de truncamiento. Las Entidades participantes en este Subsistema establecen, dentro del Convenio, el valor de este límite, que en todo momento marca la línea divisoria entre documentos, “truncables” y “no truncables”.

 

 Norma quinta.

            Garantía de la información intercambiada.-La introducción en el Subsistema de los datos representativos de un documento original se efectúa siempre por la Entidad presentadora que, en todo momento, garantiza y responde de la fiabilidad de la información aportada, sea o no ella misma la que lleve a cabo la captura material de dichos datos, más los del importe por el que aquél se abona o se paga, y la fecha del abono o pago correspondiente, en caso de cheques, o la fecha de vencimiento, en caso de pagarés.

 

 Norma sexta.

             Operatividad del Subsistema. Se celebrarán sesiones todos los días hábiles del año a nivel nacional, considerándose inhábiles los que, para cada año y con la debida antelación, se publiquen para el Sistema Nacional de Intercambios, en adelante SNI, mediante instrucciones del SNCE.

 

 Norma séptima. Fechas del Subsistema.

 1. Fecha de intercambios (D).-Día hábil del SNI en el cual se llevan a cabo las sesiones de intercambios de datos entre Entidades.

 

 2. Fecha de compensación (D+1). Día hábil del SNI inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

 

 3. Fecha de liquidación. Día hábil del SNL inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

 

 Norma octava.  Ciclo del Subsistema.

            Este Subsistema tiene un ciclo temporal del tipo (D+1), entendiéndose por ello el que los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D), entre las Entidades participantes asociadas, son liquidados por el Servicio de Liquidación del Banco de España, y posteriormente reembolsados a través de éste, en la fecha de liquidación correspondiente.

 

            Los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D) podrán haber sido tomados, bien por las Entidades asociadas, bien por las Entidades representadas por éstas, el mismo día (D), o cualquier día anterior a éste; no obstante, es un objetivo primordial de este Subsistema el lograr que el mayor número posible de documentos sea objeto de intercambio el mismo día (D) en que son tomados por las Entidades participantes.

 

            Por lo que respecta a las devoluciones, y como norma general, deberán éstas hacerse en el día hábil (D+1), siendo (D) el día hábil en el que se hicieron las prestaciones correspondientes a dichas devoluciones. Pero, en este caso (D+1) es el siguiente día hábil en la plaza sobre la que está librado el documento original.

 

 Norma novena. Medios de comunicación.

 A) Para la transmisión de los datos representativos de los documentos.

 

 1. Medios físicos. En este Subsistema, la transmisión de los datos representativos de los documentos se lleva a cabo mediante conexión directa, de los centros de proceso automatizado de la información de las Entidades asociadas al Subsistema.

 

            Como quiera que los centros de proceso se encuentran establecidos en diferentes lugares de la geografía española, físicamente distantes entre sí este hecho, unido al objetivo de máxima rapidez de tratamiento, expuesto en la norma octava, justifica el que los medios físicos de comunicación que se utilizan en este Subsistema sean líneas de telecomunicación para la transmisión de datos.

 

 2. Medios lógicos. Los medios lógicos utilizados en este Subsistema para establecer el diálogo entre niveles de aplicación se desarrollarán según lo dispuesto en esta Norma mientras que los medios lógicos que permiten el diálogo entre los centros de las Entidades asociadas en los que residen dichos niveles de aplicación están definidos en la Norma SNCE-001, a cuya disciplina de transmisión de la información se somete este Subsistema.

 

 B) Para el intercambio de los documentos.

 

            Como quiera que los documentos no truncables y los documentos truncados reclamados requieren una entrega física de los mismos, ésta se realizará por medios convencionales, de acuerdo con el procedimiento que se establece en las instrucciones operativas correspondientes.

 

 Norma décima. Modalidad de transmisión.

            La entrega de información que una Entidad asociada presentadora hace a una Entidad asociada receptora, dentro de la sesión diaria que se establece entre ambas Entidades, se considera efectuada en modalidad masiva, o en bloque, no obstante existir la natural secuencia temporal entre documentos transmitidos.

 

 En virtud de ello, ni la hora concreta de transmisión de los datos representativos de un documento ni su orden de secuencia otorgan a éste distinción alguna respecto al resto de los transmitidos, con anterioridad o posterioridad, en la misma sesión diaria.

 

 Norma undécima. Seguridad y protección de la información

            El funcionamiento de este Subsistema se fundamenta en la confianza mutua que se otorgan las Entidades que en él participan, en cuanto a que en base a los datos que se transmiten, representativos de los documentos originales librados por los clientes respectivos, se efectúan los cargos correspondientes en las cuentas de las que aquéllos son titulares.

 

            Por ello, es un requisito fundamental el asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, una vez esté garantizada, mediante su captura adecuada, la fiabilidad de dichos datos.

 

            A fin de asegurar estos dos aspectos en la transmisión de datos, se establecen los siguientes elementos de control:

 

 1. Por lo que respecta a la inalterabilidad de los datos, junto con los representativos de cada documento presentado o devuelto, el centro de proceso de la Entidad presentadora incluirá un “Código de autenticación de mensaje”, que el centro de proceso de la Entidad receptora analizará, para comprobar si los datos han sido o no alterados en el tráfico entre ambos centros de proceso.

 

            La composición de este código de autenticación se efectúa de acuerdo con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002.

 

 2. Por lo que respecta a la inviolabilidad de la información, se someterá a determinados campos de cada mensaje de datos intercambiado a tratamiento criptográfico, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002.

 

 Norma duodécima. Reembolso.-El reembolso se producirá a través del SNL, sobre las cuentas de tesorería que las Entidades asociadas al Subsistema tienen abiertas en el Banco de España.

 

 TÍTULO SEGUNDO. FIGURAS DEL SUBSISTEMA

 

 Norma decimotercera.  Entidades participantes

            Son Entidades participantes en el Subsistema las que, inscritas en el Registro de Entidades miembros del SNCE, han solicitado y obtenido del Banco de España la autorización correspondiente para participar, como Entidades asociadas o como Entidades representadas, por cumplir las condiciones que se establecen en las normas decimoquinta y decimosexta.

 

 1. Entidad asociada. De conformidad con el Reglamento del SNCE, es la Entidad que participa de forma directa en la fase de intercambios, por sí y, en su caso, en representación de una o más Entidades miembros participantes, y que participa también en la fase de liquidación.

 

 2. Entidad representada. De conformidad con el Reglamento del SNCE, es la Entidad que participa en la fase de intercambios, de forma indirecta, a través de una Entidad asociada que la representa en él, y cuyo carácter de representada en esta fase la excluye de la posterior participación en la fase de liquidación.

 

            Por lo que se refiere a los aspectos estrictamente operativos del Subsistema, se distinguen las diferentes figuras de Entidades participantes en el mismo, que seguidamente se describen:

 

 3. Entidad tomadora. Definida en el Reglamento del SNCE como Entidad originante, es la Entidad participante, bien como asociada, bien como representada, que efectúa el abono o pago de los documentos originales a sus clientes.

 

 4. Entidad presentadora. Definida así en el Reglamento del SNCE, es la Entidad participante en este Subsistema como asociada que:

 

 a) Introduce en él, para su presentación al resto de Entidades asociadas, los datos representativos de:

 

 1. Los documentos de los que ella misma es la Entidad tomadora, y aquéllos de los que son tomadoras las Entidades a las que representa.

 

 2. Las devoluciones que corresponde hacer, por presentaciones recibidas de otras Entidades asociadas, de documentos de los que ella misma es la librada o de los que son libradas las Entidades a las que representa.

 

 b) Se responsabiliza de la entrega física de los documentos no truncables.

 

 5. Entidad receptora. Definida así en el Reglamento del SNCE, es la Entidad participante en este Subsistema como asociada que:

 

 a) Recibe en él, procedente del resto de Entidades asociadas, los datos representativos de:

 

 1. Los documentos librados contra ella misma y los librados contra las Entidades a las que representa.

 

 2. Las devoluciones, correspondientes a presentaciones efectuadas por ella, de documentos tomados por ella misma o por las Entidades a las que representa.

 

 b) Se responsabiliza de la recepción física de los documentos no truncables.

 

 6. Entidad librada.-Definida en el Reglamento del SNCE como Entidad destinataria, es la Entidad participante en este Subsistema a cuyo cargo se encuentran librados los documentos originales.

 

            Cuando el documento objeto de intercambio sea un pagaré de cuenta corriente, el término “Entidad librada” citado en el presente texto deberá entenderse como “Entidad domiciliaria”.

 

 Norma decimocuarta. Centro de proceso.

 1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del SNCE, un centro de proceso es el conjunto de las instalaciones y los equipamientos informáticos que identifican un ente de tratamiento automatizado de la información, participante en el SNCE.

 

            En este Subsistema, cada Entidad participante como asociada utiliza un único centro privado de proceso, que puede ser propio o ajeno, para, a través de los medios de comunicación que se definen en la norma novena, conectarse con el centro de proceso de cada una de las demás Entidades asociadas, con el fin de presentar y recibir los datos representativos de los documentos objeto de tratamiento en este Subsistema.

 

 2. Garantías de disponibilidad y de confidencialidad.-Toda Entidad asociada deberá garantizar la plena disponibilidad del centro de proceso que utilice en el Subsistema, así como los aspectos de inviolabilidad e inalterabilidad de la información a que se refiere la norma undécima, respondiendo de los perjuicios que pudieran derivarse por el posible acceso de terceros, tanto a los datos como a los elementos de protección y seguridad de dichos datos, propios del Subsistema.

 

 TÍTULO TERCERO. CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN EN EL SUBSISTEMA

 

 Norma decimoquinta. Condiciones generales.

            Toda Entidad miembro del SNCE que desee participar en este Subsistema enviará su solicitud al Banco de España, la cual se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en la norma decimoséptima, debiendo hacer constar en ella el compromiso expreso de la Entidad de satisfacer las siguientes condiciones:

 

 1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este Subsistema.

 

 2. Estar adherida al Convenio.

 

 3. Pertenecer a los Organos de dirimencias (DIRIBAN, INTERCAJAS, SERDI y SERDIRRUR), según corresponda.

 

 4. Estar adherida al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de Entidades de depósito.

 

 5. Tener normalizados, de conformidad con lo especificado en las instrucciones operativas correspondientes, todos los documentos que, emitidos por ella misma o por sus clientes debidamente autorizados por ella, sean susceptibles de tratamiento en el Subsistema.

 

 6. Utilizar el Subsistema para presentar y recibir todos los documentos susceptibles de tratamiento en él, según lo establecido en la norma tercera, a partir de la fecha de su incorporación al Subsistema.

 

 Norma decimosexta. Condiciones particulares.

 A) De las Entidades asociadas.

 

            Toda Entidad miembro del SNCE que cuente con la autorización previa del Banco de España para participar como asociada en subsistemas de intercambios del SNCE podrá solicitar su incorporación como asociada a este Subsistema, en cuyo caso, a las condiciones que se establecen en la norma decimoquinta, deberá añadir el compromiso expreso de satisfacer también las que a continuación se especifican:

 

 1. Garantizar al resto de Entidades participantes en el Subsistema la plena disponibilidad operativa de su centro de proceso, en los términos establecidos en estas normas y en las instrucciones operativas correspondientes.

 

 2. Asumir la liquidación de los totales operacionales resultantes de la información transmitida (documentos presentados y recibidos) que haya sido aceptada durante las sesiones mantenidas por su centro de proceso.

 

 3. Asumir solidariamente la responsabilidad derivada de las operaciones realizadas en el Subsistema por las Entidades a las que represente.

 

 4. Hacer frente, con la suficiente provisión de fondos en su cuenta corriente de Tesorería en el Banco de España, a los saldos operacionales resultantes de la liquidación diaria del Subsistema, una vez efectuada ésta por el Servicio de Liquidación del Banco de España.

 

            Por lo que se refiere a su participación activa en el Subsistema, toda Entidad asociada debe, con anterioridad suficiente a dicha participación, cumplir las siguientes condiciones:

 

 1) Contar con la certificación, expedida por el Banco de España, de cumplimiento por su centro de proceso de las normas SNCE-001, de interconexión de ordenadores, y de SNCE-002,de criptografía de datos.

 

 2) Realizar las pruebas de incorporación al Subsistema que en cada momento se tengan establecidas.

 

 3) Realizar los trámites de incorporación a la fase de liquidación del Subsistema, ante el Servicio de Liquidación del Banco de España, una vez obtenida la autorización a que se refiere el punto A), 3, de la norma decimoséptima.

 

 B) De las Entidades representadas.

             A las condiciones generales fijadas en la norma decimoquinta, estas Entidades deberán añadir tan sólo la justificación de que cuentan con la representación por una Entidad asociada al Subsistema circunstancia que deberá ser confirmada por esta última.

 

 Norma decimoséptima. Procedimiento de incorporación.

 A) De las Entidades asociadas.

 

 1. Solicitud: La Entidad que pretenda participar como asociada en este Subsistema lo solicitará mediante comunicación dirigida al Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, firmada por su representante en el SNCE.

 

            En esta comunicación, la Entidad solicitante hará constar, de forma expresa, adjuntando las certificaciones correspondientes, que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta y que asume el compromiso de satisfacer las demás condiciones que para las Entidades asociadas se fijan en las normas decimoquinta y decimosexta, junto con la indicación de la fecha en que desea incorporarse al Subsistema,de acuerdo con el calendario que, a estos efectos, esté establecido mediante instrucciones del SNCE. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha prevista de incorporación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

 2. Tramitación de la solicitud: La Unidad Administrativa del SNCE, tras efectuar las comprobaciones que estime necesarias y, en particular, la relativa a si la Entidad solicitante ha obtenido ya la certificación de su centro de proceso a las normas SNCE-001 y SNCE-002, acusará recibo de la solicitud, comunicando a la Entidad el plan de pruebas a seguir, el calendario correspondiente, y la identificación de las Entidades con las que deberá efectuar dichas pruebas.

 

 3. Autorización por la Comisión Asesora: Una vez efectuadas satisfactoriamente las pruebas y recopilada toda la información necesaria en el oportuno expediente, se pasará éste a informe de la Comisión Asesora del SNCE, para recabar su preceptiva autorización.

 

 4. Confirmación de la fecha de incorporación: Obtenida la autorización de la Comisión Asesora y aprobada por el Banco de España la incorporación de la Entidad, la Unidad Administrativa del SNCE cursará comunicación a la Entidad solicitante, confirmando la fecha prevista de incorporación. Esta comunicación deberá hacerse, al menos, con quince días de antelación a dicha fecha.

 

 5. Comunicación a las Entidades asociadas: La Unidad Administrativa del SNCE comunicará a todas las Entidades asociadas en el Subsistema, con la misma antelación exigida en el punto anterior, la fecha de incorporación de la nueva Entidad.

 

 B) De las Entidades representadas.

 

 1. Solicitud: La Entidad que pretenda participar como representada en este Subsistema lo solicitará mediante comunicación dirigida al Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, firmada por su representante en el SNCE.

 

            En esta comunicación, la Entidad solicitante hará constar, de forma expresa, que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta, y que asume el compromiso de cumplir los de los puntos 5 y 6 de la misma norma junto con la indicación de la fecha en que desea incorporarse al Subsistema; asimismo, deberá hacer constar la denominación de la Entidad que va a actuar como su representante en el Subsistema adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su incorporación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

 2. Tramitación de la solicitud: La Unidad Administrativa del SNCE, tras efectuar las comprobaciones que estime necesarias, acusará recibo de la solicitud, comunicando a la Entidad solicitante el inicio de los trámites para su incorporación al Subsistema.

 

 3. Autorización por la Comisión Asesora: Una vez recopilada toda la información necesaria en el oportuno expediente, se pasará éste a informe de la Comisión Asesora del SNCE, para recabar su preceptiva autorización.

 

 4. Confirmación de la fecha de incorporación: Obtenida la autorización de la Comisión Asesora y aprobada por el Banco de España la incorporación de la Entidad, la Unidad Administrativa del SNCE cursará comunicación a la Entidad solicitante, confirmando la fecha prevista de incorporación. Esta comunicación deberá hacerse, al menos, con quince días de antelación a dicha fecha.

 

 5. Comunicación a las Entidades asociadas: La Unidad Administrativa del SNCE comunicará a todas las Entidades ya asociadas en el Subsistema con la misma antelación exigida en el punto anterior, la fecha de incorporación de la nueva Entidad y la indicación de su Entidad representante.

 

 Norma decimoctava. Modificaciones en la participación.

            La Entidad que pretenda cambiar su forma de participación en el Subsistema, bien pasando de Entidad asociada a representada, bien de representada a asociada, o simplemente modificar, en el caso de ser representada, la Entidad que la representa, solicitará el cambio mediante comunicación dirigida al Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, firmada por su representante en el SNCE, de acuerdo con lo que a continuación se indica:

 

 A) De Entidad representada a asociada.

             Con carácter previo a solicitar su participación como asociada a este Subsistema, deberá contar con la autorización del Banco de España para participar como asociada en subsistemas de intercambios del SNCE; en cuyo caso, a las condiciones que se establecen en la norma decimoquinta, cuyo cumplimiento y compromiso se considerará en vigor, en base a la comunicación tramitada en el momento de su incorporación, deberá añadir, en su nueva comunicación, el compromiso de satisfacer las establecidas en la norma decimosexta. En dicha comunicación incluirá también la fecha en que pretende cambiar su forma de participación, de acuerdo con el calendario que a estos efectos esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

           

             En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha prevista de incorporación como asociada que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

            En el resto del procedimiento, la Entidad solicitante se atendrá a lo previsto en la norma decimoséptima, apartado A), puntos 2, 3, 4 y 5, para las Entidades asociadas, debiendo entenderse por trámites de modificación de participación lo que en dichos puntos figura como trámites de incorporación.

 

 B) De Entidad asociada a representada.

             Se considerará en vigor su comunicación inicial, en la cual consta que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta y que asume el compromiso de cumplir con el resto de condiciones de dicha norma.

 

            Deberá asimismo hacer constar en su solicitud la fecha en que pretende cambiar su forma de participación, así como la Entidad asociada que va a actuar como su representante, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su modificación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

            En el resto del procedimiento se atendrá a lo previsto en la norma decimoséptima, apartado B), puntos 2, 3, 4 y 5, para las Entidades representadas, debiendo entenderse por trámites de modificación de participación lo que en dichos puntos figura como trámites de incorporación.

 

            En el caso de que esta Entidad participe como representante de otras, dichas Entidades representadas se atendrán a lo previsto en los apartados A) o C) de esta norma, según corresponda.

 

 C) Cambio de Entidad asociada representante.

            La Entidad representada que pretenda cambiar de Entidad representante hará constar en su comunicación la nueva Entidad asociada que va a actuar como su representante, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su modificación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

 

            Asimismo y con el mismo plazo mínimo de antelación, la Entidad asociada que cesa como representante remitirá notificación, en la que conste que dejará de asumir la representación de la Entidad representada, firmada por su representante en el SNCE.

 

            La Unidad Administrativa del SNCE, tras efectuar las comprobaciones necesarias e informar a la Comisión Asesora, comunicará a la Entidad solicitante su confirmación de la fecha de modificación, con al menos quince días, así como, y en el mismo plazo, al resto de Entidades asociadas, con indicación de la Entidad representante.

 

 Norma decimonovena. Bajas de participación.

            La Entidad, asociada o representada, que desee causar baja voluntaria en el Subsistema deberá ponerlo en conocimiento del Banco de España, Unidad Administrativa del SNCE, con un plazo de antelación de al menos treinta y cinco días anterior a la última fecha de intercambios en la que vaya a participar.

 

            El Banco de España cursará comunicación inmediata a todas las Entidades asociadas participantes en el Subsistema, en la cual notificará la fecha de baja y las fechas del período de adaptación que corresponda, de acuerdo con el siguiente criterio:

 

            La Entidad en trámite de baja seguirá participando en los intercambios de documentos, presentando y recibiendo con toda normalidad, hasta el sexto día hábil de intercambios, inclusive, anterior a la fecha de baja. Desde el quinto día anterior a la fecha de baja hasta ésta, ambas inclusive, la Entidad participará con el resto de Entidades únicamente como presentadora y receptora de devoluciones correspondientes a documentos intercambiados con anterioridad.

 

            En los casos de extinción, así como en los de baja por sanción contemplados en el Reglamento del SNCE, se intentará, en la medida de lo posible, aplicar estos plazos de adaptación.

 

 TÍTULO CUARTO. LIQUIDACIÓN DEL SUBSISTEMA

 

 Norma vigésima. Liquidación del Subsistema.

            La liquidación del Subsistema se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento del SNL, efectuándose en el primer día hábil de funcionamiento del SNL inmediatamente siguiente al día de intercambios, en base a las comunicaciones de los totales operativos definidos en las instrucciones operativas correspondientes, que las Entidades asociadas quedan obligadas a realizar en la forma establecida por dicho Reglamento.

 

 Norma adicional. Instrucciones operativas

            Las instrucciones operativas exigibles para un adecuado cumplimiento de las normas fijadas por esta Circular, las recibirán las Entidades adheridas al mismo a través de la Unidad Administrativa del Banco de España, responsable del SNCE.

 

 Norma transitoria primera. Procedimiento de excepción.

            Cuando por circunstancias excepcionales la información no pueda intercambiarse en el Subsistema, se llevará a cabo el intercambio fuera del mismo mediante acuerdos bilaterales entre las Entidades asociadas.

 

 Norma transitoria segunda. Procedimiento alternativo de transmisión.

            A fin de asegurar que toda la información correspondiente a una fecha de compensación es intercambiada entre las Entidades asociadas al Subsistema durante el período de sesiones correspondiente a dicha fecha, se establecerá en el futuro un procedimiento alternativo de transmisión, para los casos de inoperatividad de los centros de proceso principales.

 

            Hasta tanto, la composición de los totales operacionales que se comunican al Servicio de Liquidación del Banco de España comprenderá la suma de los importes de los totales de sesión correspondientes a la información intercambiada en el Subsistema más, en su caso, los de la intercambiada por procedimiento de excepción en la misma fecha, una vez transcurrido el horario de celebración de sesiones.

 

 Norma transitoria tercera. Normas provisionales de liquidación del Subsistema

            Hasta tanto no se apruebe el Reglamento del SNL, la liquidación del Subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 1/1999

 

Norma transitoria cuarta. Pagarés sin código de identificación

            Los pagarés que, excepcionalmente, circulen no ajustados a los requisitos de la normalización establecida, por no figurar el código de identificación, podrán ser presentados a través de este Subsistema como si de un cheque de cuenta corriente se tratara, ante la imposibilidad de detectar de forma automática por la tomadora el tipo de documento. En este caso, figurará, por las razones expuestas, la “fecha de abono al cedente” en lugar de la “fecha de vencimiento”, asumiendo la Entidad domiciliaria la responsabilidad ante al riesgo de que, por carecer del preceptivo control para la tomadora, fueran presentados antes de su vencimiento, sin perjuicio de la facultad de, en este caso, proceder a su devolución.

 

 Entrada en vigor: La presente Circular entrará en vigor el día 22 de enero de 1990.

 

 SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACIÓN ELECTRÓNICA.

 SUBSISTEMA GENERAL DE CHEQUES DE CUENTA CORRIENTE Y PAGARES DE CUENTA CORRIENTE

 

 Instrucciones operativas correspondientes a la Circular 11/1999

 

 INSTRUCCIÓN PRIMERA. REQUISITOS DE NORMALIZACIÓN DE DOCUMENTOS

             El intercambio de los datos representativos de los documentos originales se fundamenta en la captura fidedigna de dichos datos, por lo que se exige, al objeto de que aquélla sea inequívoca y esté exenta de errores, que los documentos cumplan los requisitos de normalización de formato y de datos representativos que estén establecidos en cada momento, a propuesta de la Comisión Asesora, según anexos 1, relativo a cheques de cuenta corriente, y II, relativo a pagarés de cuenta corriente.

 

            Los requisitos relativos a los datos representativos de los documentos son los siguientes:

 

 a) Datos en caracteres gráficos, que deben figurar en el cuerpo del documento, en los lugares reservados al efecto:

 

 1. Para todos los documentos:

·      Código de Cuenta de Cliente (CCC), compuesto de:

·      Código de entidad y de oficina.

·      Dígito de control de los códigos de entidad y de oficina.

·      Dígito de control del número de la cuenta.

·      Número de la cuenta.

·      Número identificativo del documento.

·      Dígito de control del número de documento.

 

 2. Específicos para pagarés:

·      Código de identificación del tipo de documento.

·      Dígito de control del código de identificación.

 

            Los dígitos de control mencionados no se intercambian; cumplen tan sólo una función de control, que permite la verificación del dato representativo al que acompañan, en el caso de la captura manual de éste.

 

 b) Datos en caracteres magnéticos CMC-7, que deben figurar en el espacio reservado al efecto al pie del documento:

 

 1. Para todos los documentos:

·      Número del documento.

·      Código de entidad.

·      Código de oficina.

·      Número de la cuenta.

 

 2. Específico para pagarés:

·      Código de identificación del tipo de documento.

 

            El contenido de los datos en caracteres magnéticos debe corresponderse exactamente con el de los caracteres gráficos.

 

 INSTRUCCIÓN SEGUNDA.-CAPTURA DE LOS DATOS REPRESENTANTIVOS

             La captura de los datos representativos del documento puede hacerse, dependiendo de las circunstancias particulares de la entidad tomadora, y a su voluntad, bien a partir de los caracteres gráficos, mediante marcaje que incluya la verificación de los dígitos de control, bien a partir de los caracteres magnéticos, mediante equipos de lectura automática.

 

            En los casos en que, no obstante contar el documento con una aparente normalización en caracteres magnéticos, sea imposible la captura de sus datos representativos mediante lectura automática, y ante la dificultad de poder determinar con exactitud si la imposibilidad es imputable a una mala confección en origen de los datos en caracteres magnéticos, o a fallos en el equipo de lectura automática empleado, la entidad que habitualmente use este procedimiento para capturar datos no excluirá del Subsistema el documento afectado, sino que lo introducirá en él, a partir de sus caracteres gráficos. Si las condiciones del documento no garantizaran tampoco la fiabilidad de la captura mediante procedimiento manual, excluirá en ese caso del Subsistema el documento, canalizándolo fuera de él.

 

            Las entidades que utilicen habitualmente procedimientos de captura por caracteres gráficos de los datos de los documentos que introducen en el Subsistema, excluirán de éste aquellos documentos en los que las condiciones en que se encuentren sus caracteres gráficos no garanticen la fiabilidad de los datos representativos cuya captura se pretende, por lo que canalizarán dichos documentos fuera del Subsistema.

 

 INSTRUCCIÓN TERCERA. FECHA DE ABONO AL CEDENTE O FECHA DE VENCIMIENTO

            Tomando en consideración el tipo de documento objeto de intercambio, serán de aplicación las siguientes normas:

 

 a) En cheques de cuenta corriente.

 

            El contenido de este campo se corresponderá con la “fecha de abono al cedente”, fecha en la que la entidad tomadora abona o paga el cheque a su cliente.

 

            Esta fecha no podrá ser igual ni posterior a la fecha de compensación (D+1), ni anterior a esta última en más de 15 días naturales.

 

 b) En pagarés de cuenta corriente.

 

            El contenido de este campo será, siempre y exclusivamente, la “fecha de vencimiento” instrumental del propio pagaré.

 

            Esta fecha no podrá ser posterior a la fecha de compensación (D+1).

 

            Este dato (“fecha de abono al cedente” o “fecha de vencimiento”) deberá hacerse constar en todos los casos en el campo destinado al efecto y, dada la posible repercusión económica, se pondrá especial atención en su captura por la entidad tomadora con la máxima fidelidad.

 

            Asimismo, en las devoluciones que corresponda efectuar, se transcribirá fielmente este dato, que fue facilitado en la presentación.

 

 INSTRUCCIÓN CUARTA. DEVOLUCIONES

             A los efectos de permitir la correcta identificación de los documentos devueltos por parte de las entidades, se extremarán al máximo las medidas conducentes a garantizar que se devuelven a la entidad presentadora los datos recibidos, sin producir en ellos alteración alguna.

 

 1. Causas de devolución

            Se podrán producir devoluciones por los motivos cuyos conceptos y claves se indican a continuación:

 

 2. Plazos de devolución

             Las devoluciones se realizarán en el siguiente día hábil al de su presentación, referido siempre a la plaza librada, tal como se expone en el punto 3 siguiente.

 

            Para los documentos no truncados, librados sobre plazas que no sean capital de provincia, en los casos de devolución identificados en el punto anterior con los códigos 05 y 08, las devoluciones se podrán efectuar, bien dentro del Subsistema, en el plazo establecido en el párrafo anterior, bien fuera del mismo, en este último caso, en el plazo máximo de tres días hábiles referidos a la plaza librada, a contar desde la fecha de su entrega física en la cámara de compensación correspondiente, en la cual se producirá también, en todo caso, la devolución física del documento.

 

            En los casos de presentación de un pagaré truncado antes de su vencimiento, la entidad domiciliataria podrá efectuar la devolución fuera del Subsistema, por Cuenta Única Centralizada, y siempre que la fecha de inicio del apunte correspondiente sea anterior a la fecha de vencimiento del pagaré.

 

 3. Fiestas locales

             Las devoluciones correspondientes a los documentos que, presentados en el Subsistema durante el período de sesiones del día hábil (D), estén librados sobre plazas que se encuentren en fiesta local en el día hábil (D+1) no se efectuarán en el período de sesiones del día (D+1), conforme a la norma general expuesta en el punto 2 anterior, sino en el que se corresponda con el primer día hábil en la plaza librada. Esta particular circunstancia de devolución se indicará a la entidad receptora de forma diferenciada del resto de devoluciones; para ello, se sumará 50 a la clave de devolución correspondiente, según cada caso.

 

 Ejemplos:

 

·      La clave 01 será “incorriente” si se trata de devolución normal.

·      La clave 51 será “incorriente” si ha mediado una fiesta local en la plaza en que se ha de imputar el documento.

 

 INSTRUCCIÓN QUINTA.-INFORMACIÓN A TRANSMITIR

             Antes de iniciarse el período de sesiones, cada entidad asociada habrá acumulado en su centro de proceso, separada a su vez por centros de destino la información a transmitir al resto de entidades asociadas, correspondiente a documentos tomados en la jornada de operaciones y a aquellos otros que, por cualesquiera razones, no pudieron ser introducidos en días anteriores.

 

            Asimismo, podrán introducirse en la misma sesión informaciones relativas a documentos llegados a los centros de proceso emisores con posterioridad al inicio del período diario de sesiones. Esta posibilidad está facilitada por el tipo de modalidad de transmisión descrito en la norma décima de la circular n.º 11, que no establece diferencias, por razón de la hora de transmisión, entre documentos transmitidos dentro del mismo período de sesiones.

 

 INSTRUCCIÓN SEXTA.-SESIÓN DE INTERCAMBIOS

 1. Definición

             A los efectos de este Subsistema, se denomina sesión de intercambios al diálogo que se establece entre los niveles de aplicación residentes en los centros de proceso de dos entidades asociadas dentro del “Horario de celebración de sesiones”, entre el envío del primer mensaje de cabecera de lote y el envío de respuesta al último mensaje de total de sesión.

 

            La sesión de intercambios se considera única, a todos los efectos, y celebrada, cualquiera que sea el resultado de la misma, una vez establecida.

 

 2. Objeto

             La sesión tiene como objeto el intercambio de la información que se trata en este Subsistema, es decir: los datos representativos de los documentos que se compensan a través de él.

 

 3. Contenido

             La sesión de un día (D) comprende la transmisión de:

 

·      La presentación correspondiente al día hábil (D), de fecha de compensación del día hábil (D+1).

·      Las devoluciones que corresponda efectuar, de conformidad con lo que se determina en la instrucción cuarta.

 

 4. Estructura de la sesión

             Una sesión se compone de dos períodos: un período normal de transmisión y un período de cierre de la sesión.

 

 5. Horario de celebración de sesiones

             Hora de apertura: 21 horas del día D.

 

            Hora de precierre: 23,15 horas del día D.

 

            Hora de cierre: 23,30 horas del día D.

 

            Entre estos límites horarios transcurre el desarrollo de cada sesión, que debe acomodar su estructura al siguiente esquema de tiempos:

 

            Período normal de transmisión:

             A partir de las 21 horas hasta las 23,15 horas.

            Período de cierre de sesiones:

            A partir de las 23,15 horas hasta las 23,30 horas.

 

            Al objeto de cumplir fielmente este horario, y a los efectos del funcionamiento ordenado de cada sesión, es preciso que los dos centros de proceso que en ella intervienen se encuentren debidamente sincronizados, según lo especificado al respecto en las normas SNCE-001 y SNCE-002.

 

 6. Apertura de sesión

             La apertura de una sesión puede efectuarse a iniciativa de cualquiera de los dos centros que en ella intervienen, y exclusivamente durante el período normal de transmisión, debiendo tenerse en cuenta, para el control de esta limitación, los márgenes de sincronismo permitidos en las normas SNCE-001 y SNCE-002.

 

 7. Período normal de transmisión

             Como su nombre indica, durante este período se debe llevar a cabo, normalmente, la celebración de sesiones y la transmisión de datos entre las entidades asociadas participantes, de acuerdo con el procedimiento que se establece en el punto 9 de esta misma instrucción.

 

            La apertura de sesiones, así como el inicio de la transmisión de un lote, únicamente podrán llevarse a cabo durante este período.

 

 8. Período de cierre de sesiones

             Es válido y aplicable en su totalidad para este período todo cuanto se dispone en el punto 9 de esta misma instrucción sobre el procedimiento de transmisión de datos, con la sola excepción de que en él no se podrá efectuar la apertura de ninguna sesión, ni tampoco iniciarse la transmisión de un nuevo lote, pues está reservado para la terminación de la transmisión de los lotes ya iniciados y el consiguiente cierre ordenado de las sesiones que aún permanezcan abiertas, debiendo tener en cuenta, para el control de esta limitación, los márgenes de sincronismo permitidos en las normas SNCE-001 y SNCE-002.

 

 9. Procedimiento de transmisión de datos

 

 9.1. Definiciones

 

 a) Lote

             La transmisión de los datos representativos de los documentos originales se efectúa mediante lotes.

 

            Se define el lote como un conjunto de datos representativos de cheques y pagarés de cuenta corriente (tanto de presentación original como de devolución) que se comunica en la sesión establecida entre dos centros de proceso, desde el centro de la entidad asociada que actúa como presentadora al de la entidad asociada que actúa como receptora.

 

            En un mismo lote la entidad presentadora podrá incluir, con la sola restricción que se establece en el apartado “b) Mensaje”, en estas definiciones, tanto datos representativos de documentos que estén librados sobre la entidad receptora y sobre todas las representadas de ésta, tomados por ella misma y todas sus entidades representadas, como de devoluciones que ella y sus representadas deban efectuar a la receptora y sus representadas.

 

            Al objeto de reducir el riesgo que pudieran ocasionar transmisiones cuya duración sea excesivamente larga, se considera conveniente no sobrepasar un número de 2600 documentos por lote. Partiendo de esta recomendación, pero tratando, al mismo tiempo, de lograr una mayor eficacia y agilidad en dichas transmisiones, las entidades procurarán igualmente construir el menor número de lotes posible con los documentos que tengan que presentar.

 

            Por otra parte, y con el fin de facilitar el tratamiento de los datos a la entidad receptora, se recomienda la entrega de éstos, dentro de cada lote, en secuencia ascendente de número de entidad librada, según codificación del Registro de Entidades del Banco de España.

 

 b) Mensaje

             Los lotes están compuestos por mensajes. Cada lote contiene un único mensaje de cabecera de lote, uno o varios mensajes de detalle y un único mensaje de total de lote.

 

            Un mismo mensaje de detalle no puede contener mezclados datos representativos de presentaciones originales y de devoluciones, por lo que deberán separarse, unas de otras, en mensajes diferentes.

 

            El Subsistema utiliza distintos mensajes, de diferente longitud, que es fija en los de cabecera de lote, total de lote y total de sesión, así como en todos los mensajes de respuesta, y es variable en los de detalle, tanto en los de documentos presentados como en los de documentos devueltos, ya que ambos contienen un número variable de grupos de información, entre 1 y 50; a su vez, cada uno de estos grupos recoge los datos de 4 documentos, a excepción del último grupo de cada mensaje, que puede tener un número menor de documentos.

 

            Cada mensaje, en el caso de los de longitud fija, y cada grupo de documentos, en el caso de los de longitud variable, se identifica mediante un código de 4 dígitos, en el cual se especifican la aplicación y el tipo de operación, según se indica seguidamente:

 

·      Código de aplicación: 51.

·      Códigos de operación:

 

*  01 Cabecera de lote (único y obligatorio por cada lote).

* 30 Detalle de documentos presentados.

* 40 Detalle de documentos devueltos.

* 88 Total de lote (único y obligatorio por cada lote).

* 99 Total de sesión (único y obligatorio por cada uno de los dos sentidos de una sesión).

* Cada total de lote debe transmitirse en un mensaje independiente, distinto, separado y  posterior al resto de mensajes correspondientes al mismo lote, y sus campos de acumuladores contendrán, exclusivamente, los totales de documentos e importes de  nominal y comisión correspondientes a los mensajes de detalle de ese lote de los que la entidad presentadora haya recibido respuesta de aceptación.

 

            Los totales de sesión se transmitirán en un mensaje independiente, distinto, separado y posterior a todos los mensajes de lotes, una vez terminada la transmisión de todos ellos, y sus campos de acumuladores contendrán los totales correspondientes a los mensajes de total de lote de los que la entidad presentadora haya recibido respuesta de conformidad.

 

            El contenido y formato de los distintos tipos de mensajes se describe en el Anexo III.

 

 9.2. Transmisión de mensajes

            El diálogo entre centros de proceso en una sesión se efectúa mediante el intercambio de mensajes, en modo pregunta-respuesta. Ello significa que cada mensaje transmitido requiere respuesta, por lo que el centro de proceso de la entidad receptora deberá dar contestación a cada recepción de mensaje, enviando al centro de proceso de la entidad presentadora, una vez efectuadas las validaciones correspondientes, un mensaje de respuesta, cuyo código identificativo es el siguiente:

 

·      Código de aplicación: 51.

·      Códigos de operación:

 

*  86 Mensajes de cabecera y de detalle.

*  87 Mensaje de total de lote.

*  97 Mensaje de total de sesión.

 

9.3. Validación de mensajes

             El centro de proceso de la entidad receptora someterá cada mensaje a las validaciones precisas para detectar posibles causas de rechazo del mismo tras de lo cual procederá a enviar su mensaje de respuesta.

 

 En su respuesta, la entidad receptora comunicará su aceptación o rechazo del mensaje, según corresponda, de acuerdo con los siguientes códigos:

 

 * 00 Aceptación.

*  01-11 Causas de rechazo, según detalle a continuación:

 

 Generales

 

 * 05 Código de operación incorrecto.

 

 Del mensaje de cabecera

 

 * 01 Campos sin información o con información formalmente inválida.

 

*  04 Lote duplicado (coinciden números de lote).

 * 07 Error de secuencia (no se ha recibido mensaje de total del lote anterior).

 * 10 Entidad receptora incorrecta.

 * 11 Sobrepasada la hora de comienzo del período de cierre.

 

 Del mensaje o mensajes de detalle

 

*  01 Campos sin información o con información formalmente inválida.

* 02 MAC (Código de Autenticación de Mensaje) inválido.

* 03 Campo no numérico en importe.

* 06 Entidad librada distinta de la propia asociada o de alguna de sus representadas.

* 07 Error de secuencia (falta cabecera de lote).

* 09 Mensaje que contiene códigos de operación distintos.

 

 Del mensaje de total de lote

 

*  01 Campos sin información o con información formalmente inválida.

* 03 Campo no numérico en importe.

* 04 Lote duplicado (totales iguales a otro anterior).

*  07 Error de secuencia (falta el mensaje de cabecera o mensajes de detalle).

*  08 Totales de lote descuadran.

 

 Del mensaje de total de sesión

 

* 01 Campos sin información o con información formalmente inválida.

* 03 Campo no numérico en importe.

* 07 Error de secuencia (falta mensaje de total de lote).

* 08 Totales de sesión descuadran.

 

             Sólo tras recibir la aceptación de la receptora a un mensaje de código 30 ó 40 podrá la entidad presentadora acumular el número de documentos y los importes de nominal y comisión correspondientes en el mensaje de total del lote en curso de transmisión.

 

            La aceptación de un mensaje de lote de código 30 ó 40 no significa, en ningún caso, conformidad con los datos representativos de documentos contenidos en el mensaje.

 

            Por otra parte, todo rechazo de un mensaje de total de lote comportará el rechazo automático e inmediato del lote en curso de transmisión.

 

 9.4. Lotes transmitidos

             Se entenderá que un lote ha sido transmitido, cuando el centro de proceso de la entidad presentadora haya efectuado la transmisión del lote completo y el centro de proceso de la entidad receptora haya dado respuesta al mensaje de total de dicho lote, y esta respuesta haya sido recibida por el centro de proceso de la entidad presentadora; mientras que esto no haya ocurrido, se considerará que el lote se encuentra en curso de transmisión.

 

            A estos efectos, se entiende por “lote completo” el conjunto de mensaje de cabecera y mensaje o mensajes de detalle que anteceden a un mensaje de total de lote, más este último, a transmitir por el centro de proceso de una entidad presentadora al centro de proceso de la entidad receptora correspondiente.

 

            Concluida la transmisión de todos los mensajes de detalle componentes de un lote, y sólo tras de haber recibido respuesta, sea de aceptación o de rechazo, a todos ellos, el centro de proceso de la entidad presentadora enviará el mensaje de total de lote correspondiente.

 

            En el caso de respuesta de aceptación del mensaje de total de lote, el lote pasa al proceso de liquidación, acumulándose sus total en el mensaje correspondiente de total de sesión.

 

            Por el contrario, en el caso de rechazo del mensaje de total de lote, ambos centros de proceso el de la entidad presentadora y el de la entidad receptora, considerarán el lote como no transmitido, a todos los efectos.

 

            No se podrá iniciar la transmisión de un nuevo lote hasta tanto no se haya recibido respuesta al mensaje de total de lote anterior.

 

 9.5. Comprobaciones específicas con el mensaje de total de lote Aparte de las validaciones formales de este mensaje, que, en su caso, será rechazado con los códigos de rechazo 01, 03 ó 07, según corresponda, la entidad receptora llevará a cabo con el mensaje de total de lote las siguientes comprobaciones específicas:

 

 1. Control de duplicidades, al objeto de detectar lotes ya recibidos y contestados conforme con anterioridad.

 

            En el caso de que los totales de un lote recibido anteriormente (con número de identificación distinto) coincidan exactamente con los del lote en curso de transmisión, la entidad receptora deberá suponer que existe una duplicidad de lotes, por lo que se rechazará el mensaje de total de lote, con código de rechazo 04.

 

 2. Control de que el número y sumas de importes de nominal y comisión de los documentos presentados, más el número y sumas de importes de devolución y comisión de los documentos devueltos, contenidos todos en el mensaje de total del lote, coincide con los acumuladores correspondientes de los documentos presentados y devueltos contenidos en los mensajes de detalle. En caso de descuadre, la entidad receptora rechazará el mensaje de total de lote, con código de rechazo 08.

 

            En ambos casos, se llevará a cabo este control a través de los siguientes campos del mensaje de total de lote (código de operación 88):

 

·      Suma de importes de nominal y comisión de los documentos presentados.

·      Número de documentos presentados.

·      Suma de importes de devolución y comisión de los documentos devueltos.

·      Número de documentos devueltos.

 

 10. Hora de cierre de sesiones

             Alcanzada esta hora, todas las sesiones deberán haber concluido y efectuado el correspondiente cierre ordenado, por lo que se producirá el cierre forzoso e inmediato de todas las sesiones que aún permanezcan abiertas, si bien el centro receptor de un mensaje (de detalle o de total) de un lote, o de un mensaje de total de sesión, deberá tener en cuenta, a efectos de su aceptación o rechazo, los márgenes de sincronismo permitidos en las normas SNCE-001 y SNCE-002.

 

             Cuando sea necesario efectuar un cierre forzoso, los lotes cuyo completo tratamiento, por falta de transmisión o por falta de validación, no haya podido realizarse, se entenderán no transmitidos a todos los efectos.

 

 11. Cierre ordenado de sesión

             Para que se lleve a cabo el cierre ordenado de una sesión, es requisito imprescindible el que ambas entidades hayan enviado sus totales de sesión, y que ambas también hayan enviado los correspondientes mensajes de respuesta, sea de conformidad o de rechazo.

 

            El cierre ordenado de sesión se producirá normalmente durante el “Período de cierre”; ello no obstante, y a voluntad de los centros de proceso que tengan establecida una sesión, el cierre ordenado de ésta podrá producirse también durante el “Período normal de transmisión”.

 

            En cualquier caso, cuando el centro de proceso de una entidad que tenga establecida una sesión haya completado la transmisión de todos sus lotes enviará el mensaje con sus totales de sesión, quedando a la espera de la respuesta a dicho mensaje.

 

            En su mensaje de respuesta, el centro oponente comunicará su conformidad o discrepancia con los totales de sesión recibidos del otro centro.

 

            En caso de discrepancia, remitirá en el propio mensaje de respuesta los totales por él calculados, debiendo resolverse las diferencias fuera del Subsistema, en todo caso, antes de la entrada en el proceso de liquidación.

 

 12. Cierre no ordenado de sesión

             Se entra en esta situación cuando, alcanzada la hora establecida para el final del período de sesiones, permanece abierta, no habiéndose producido, por tanto, su cierre ordenado, una sesión entre dos entidades, sin que, al menos para una de ellas, se haya completado el tráfico de mensajes correspondientes al lote de información que en estos momentos se encuentra en curso.

 

OPERATIVA

 

 1. Si la entidad presentadora no ha llegado a transmitir el mensaje de “total de lote” ambas entidades considerarán el lote correspondiente como no transmitido, a todos los efectos.

 

 2. Si la entidad presentadora ha transmitido el mensaje “total de lote”, pero no ha recibido respuesta de la entidad receptora:

 

 a) Considerará el lote en cuestión como no transmitido, a todos los efectos, y lo presentará íntegra y exclusivamente por procedimiento de excepción, en un soporte magnético especial, que confeccionará con independencia de cualquier otro que pudiera presentar ese día a la misma entidad receptora.

 

            El registro de cabecera de este soporte especial y el de cabecera de lote deberán llevar ambos relleno a “nueves” el campo F5 (número de orden), para correcta identificación de este soporte e inequívoca distinción de cualquier otro.

 

 b) La entidad presentadora debe incluir en este soporte especial exclusivamente el lote para el que no haya recibido respuesta al mensaje de “total del lote”.

 

 c) Llegado al punto en que la entidad receptora ha transmitido, respuesta positiva al mensaje “total de lote”, podrá ésta tratar el lote recibido, con independencia de que también reciba este mismo lote por el soporte especial.

 

 d) Ante la posibilidad de una doble recepción la entidad receptora, para evitar posible duplicidad en el tratamiento del lote en cuestión, asume la responsabilidad de actuar de la siguiente forma:

 

·      Si no recibió el mensaje de total de lote, como habrá rechazado el lote que le llegó por transmisión, tendrá que aceptar el que le llega ahora en la cinta.

·      Si recibió el mensaje de total de lote pero lo rechazó, como también en este caso deberá haber rechazado el lote que le llegó por transmisión, tendrá que aceptar el que le llega ahora en la cinta.

·      Si recibió el mensaje de total de lote y envió o intentó enviar un mensaje de respuesta afirmativa al mismo, como habrá admitido a tratamiento el lote que le llegó por transmisión, deberá, rechazar el que le llega ahora en la cinta.

 

 INSTRUCCIÓN SÉPTIMA. INTERCAMBIO FÍSICO DE DOCUMENTOS NO TRUNCADOS

 

 1. Objeto de intercambio

 

 a) Los documentos no truncables definidos en la norma cuarta de la circular n.º 11.

 b) Los documentos, de entre los indicados en el punto anterior, cuyos datos representativos corresponde devolver a través de este Subsistema, de acuerdo con lo que se específica en la instrucción cuarta.

 

 2. Lugares de intercambio

             Se trate de presentación o de devolución, todo documento se intercambiará en la cámara de compensación a la que corresponda la plaza sobre la que aquél esté librado.

 

            Los intercambios se efectuarán, en todo caso, en la sesión primera (en el caso de cámaras con dos sesiones) o única que celebre cada cámara, siempre en horario de mañana, salvo en el caso de cámaras que tengan organizado cruce anticipado nocturno de documentos, en que será en este cruce donde se efectúe el intercambio.

 

 3. Fechas de intercambio

             El intercambio físico de documentos se efectuará en la sesión de cámara correspondiente a la fecha de compensación del Subsistema, salvo que dicha fecha sea festivo local en la plaza donde haya de efectuarse el intercambio correspondiente, en cuyo caso se trasladará éste al siguiente día hábil en dicha plaza.

 

 4. Entidades participantes en el intercambio

 

 4.1. Entidades presentadoras

             Las definidas como entidades presentadoras en la norma decimotercera de la circular n.º 11.

 

            En aquellos casos en los que una entidad presentadora no sea miembro de la Cámara de la provincia librada y la tomadora sea distinta de ella, será esta última la que actúe como presentadora del documento físico; cuando tampoco la entidad tomadora sea miembro de la Cámara de la provincia librada, actuará como presentadora una tercera entidad, en calidad de representante de la primera.

 

 4.2. Entidades receptoras

             Las definidas como entidades receptoras en la norma decimotercera de la circular n.º 11.

 

            En aquellos casos en los que una de estas entidades no sea miembro de la Cámara de la provincia librada, actuará como receptora del documento físico la entidad librada.

 

 5. Procedimiento de intercambio

             Las entidades presentadoras efectuarán la entrega de documentos, presentados y devueltos, de forma independiente, con destino a cada una de las entidades receptoras por cada fecha de compensación, ajustándose a los siguientes principios:

 

·      Documentos presentados

            A criterio de la propia presentadora, podrán agruparse en un paquete independiente por cada presentadora/librada o por cada tomadora/librada.

 

·      Documentos devueltos

             También a criterio de la presentadora de devoluciones (receptora), podrán agruparse en un paquete por cada receptora/tomadora o por cada librada/tomadora.

 

             Cada paquete independiente irá acompañado de un listado, confeccionado con el mismo criterio que el adoptado por la presentadora para la elaboración del mencionado paquete; en el que se relacionarán los documentos presentados y devueltos a una misma entidad (librada y tomadora, respectivamente). Este listado, que se identificará con el título “Intercambio de documentos no truncados”, deberá contener los siguientes datos:

 

 1. Nombre de la Cámara de compensación.

 2. Fecha de compensación.

 3. Identificación de la entidad asociada al Subsistema presentadora.

 4. Identificación de la entidad asociada al Subsistema receptora.

 5. Documentos presentados o devueltos (según el contenido del listado).

 6. Identificación de la entidad tomadora.

 7. Identificación de la entidad librada.

 8. Número de cada documento.

 9. Importe por el que se presenta o devuelve cada documento.

 10. Total de importes.

 

             Cuando coincida la tramitación de una devolución en el Subsistema en un día hábil D + 1 con el hecho de que dicho día sea festivo local en la capital de la provincia a la que corresponde la plaza librada del documento objeto de devolución, y al no haber, por lo tanto, sesión de cámara en el día D + 1, la entrega del documento por parte de la entidad presentadora se producirá el mismo día D + 2 en que la entidad receptora debe hacer la devolución del mismo. En este caso, ambas entidades incluirán en sus respectivas listas de entrega el documento, el cual deberá quedar finalmente, el mismo día, en poder de la entidad presentadora.

 

 INSTRUCCIÓN OCTAVA. RECLAMACIÓN DE DOCUMENTOS TRUNCADOS

             Cuando a la entidad librada le sea necesaria la observación del documento para resolver una incidencia, cumplimentará el formulario/impreso “solicitud de documentos truncados”, cuya utilización es común para “solicitud”, “entrega” y “confirmación”, según modelo del Anexo IV.

 

            Salvo casos muy excepcionales, habitualmente se solicitará y entregará una reproducción de documento por anverso y reverso.

 

            Cuando sea preciso entregar un documento original, éste perderá su condición de truncado, quedando en poder de la entidad librada definitivamente.

 

            La entrega de los formularios/impresos y de las reproducciones o documentos originales se efectuará en la respectiva capital de provincia librada, en la Cámara de compensación.

 

 Solicitud

 

            La entidad librada indicará obligatoriamente el motivo de su petición con el siguiente baremo:

 

Entrega

 

             La entidad tomadora, o la que por delegación de la misma tuviese en su poder los documentos, entregará, junto con la remesa de cheques no truncados del día, las reproducciones o documentos originales solicitados por las entidades libradas, utilizando el impreso citado.

 

            Ante la posibilidad de peticiones erróneas que no se puedan satisfacer (error datos cheque, fecha, entidad, etc. ), se ha previsto un código con la siguiente significación:

 

 * 01 Se acompaña documento.

 * 02 Documento no registrado con estos datos.

 

 Confirmación

             La entidad librada, una vez hechas las comprobaciones pertinentes sobre el documento recibido (reproducción u original) informará a la entidad tomadora del resultado mediante el reiterado impreso. Esta información no surtirá efectos contables y, en su caso, se iniciará el apunte de devolución fuera del Subsistema, de forma independiente y aportando las pruebas que demuestren la irregularidad del documento.

 

            Esta confirmación se ajustará a las siguientes claves:

 

*  80 Reclamación indebida: apunte correcto.

*  81 Apunte incorrecto: irregularidad confirmada= robo.

*  82 Apunte incorrecto: irregularidad confirmada=firmas incorrectas/incompletas.

*  83 Apunte incorrecto: irregularidad confirmada=documento falsificado.

*  84 Pagaré presentado antes de su vencimiento.

  

Plazos

             Las instrucciones relativas a los plazos de entrega y confirmación, así como las actuaciones y responsabilidades que se derivan del incumplimiento de aquéllos, son las establecidas al respecto en el Convenio.

 

 ANEXO I.  NORMALIZACIÓN DEL CHEQUE DE CUENTA CORRIENTE

 

 I. ESPECIFICACIONES

 

 1. Formato

 

            El formato del cheque es de 80 x 175 mm.

 

            Estas dimensiones tendrán una tolerancia ± 2 mm.

 

 2. Distribución de espacios

 

            El cheque comprende dos partes plenamente diferenciadas:

 

·      El cheque propiamente dicho, cuya estructura es necesario adaptar en sus espacios a una forma común, que permita el máximo de funcionalidad, respetando en lo posible la situación tradicional de las indicaciones, así como aquellas que vienen impuestas por la legislación vigente. En esta parte el interlineado será a sextos de pulgada.

 

·      La parte reservada al marcado de caracteres magnéticos, situada en la zona inferior del cheque y en toda su longitud.

 

 2.1. Cheque propiamente dicho (según modelo de página 6658 de este Anexo).

 

             Esta parte del cheque se divide en tres zonas:

 

 ZONA SUPERIOR

             En esta zona se reservan dos espacios:

 

·      Espacio destinado al “Código Cuenta Cliente”, en adelante CCC (código entidad, código oficina, dígitos de control y número de cuenta).

 

            Comprendido entre 15 mm. del borde superior y 100 mm. del borde lateral derecho.

 

            Su estructura estará en función de la composición del CCC:

·      Código de entidad (4 dígitos).

·      Código de oficina (4 dígitos).

            Estos dos códigos se indicarán en forma de quebrado: bien con el numerador (código de entidad) sobre el denominador (código oficina), o bien ambos en una misma línea.

 

 Ejemplo:

 0072

 —– ó 0072/0101

 0101

             El código de entidad debe ser el asignado a ésta en el Registro correspondiente del Banco de España, y el de oficina, el que la identifique numéricamente dentro de la organización de la entidad, el cual deberá ser coincidente con el notificado por ésta en el “procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de entidades de depósito”.

 

·      Dígito de control de entidad y oficina (1 dígito).

·      Dígito de control correspondiente al campo “Código de cuenta”.

 

            Se indicará inmediatamente a continuación del anterior (1 dígito).

 

·      Número de cuenta (10 dígitos).

 

            Los datos impresos en esta zona superior serán coincidentes con los magnéticos en cuanto al código de entidad, oficina y número de cuenta.

 

·      Espacio destinado al nombre de la entidad y oficina pagadora.

 

             Precederá al espacio anterior y ocupa como máximo, una altura de 23 mm. desde el borde superior.

 

 ZONA INTERMEDIA

 

             En primer lugar, y a la derecha, precedida de la mención “PTA”, figurará el espacio reservado a consignar, en guarismos, el importe.

 

            Debajo de la inscripción anterior, y a la izquierda, se imprimirá la mención “Páguese por este cheque a”, seguida por una línea de puntos para designar la persona que ha de cobrar el cheque.

 

            Las dos líneas siguientes están reservadas a la inscripción literal del importe, que se comenzará a escribir inmediatamente después de la mención “Pesetas”, que figura impresa en la primera línea de puntos de las dos que forman este apartado.

 

            La línea siguiente será destinada a consignar la plaza y la fecha, en letra, de emisión del cheque.

 

 ZONA INFERIOR

 

            En esta zona se reservan tres espacios:

 

·      Espacio reservado al número de cheque:

 

             Estará situado a la izquierda del documento, debajo de la plaza/fecha.

 

            Constará de un máximo de 7 cifras, pudiéndosele anteponer una clave de serie, que puede ser alfabética o numérica. En caso de figurar la serie, es conveniente que se indique inmediatamente delante o encima del número de cheque.

 

            A este número se le adjudicará un dígito de control que se indicará a continuación del mismo sobre fondo sombreado.

 

·      Espacio reservado al título de cuenta:

 

             Estará situado en la parte izquierda, debajo del espacio anterior, y será utilizado por aquellas entidades que deseen incluir el título de la cuenta en el propio cheque.

 

            Sus dimensiones serán de 80 x 15 mm.

 

·      Espacio reservado a la firma del librador:

 

            Estará situado en la parte derecha de la zona.

 

 2.2. Zona para impresión magnética (según modelo de hoja 20 de este Anexo).

             Se reserva para el marcado magnético un espacio de 15 mm. en la parte inferior del cheque y en toda su longitud.

 

            La línea de código estará compuesta por cinco campos, cuyo marcado se realiza en dos fases distintas.

 

            En los tres primeros campos deberán figurar todos los elementos necesarios para la identificación del cheque en las relaciones interbancarias:

 

 Campo 1:

 a) Número de cheque, y

 b) Código de entidad (según el Registro correspondiente del Banco de España).

 

 Campo 2:

 Código de oficina.

 

 Campo 3:

 Número de cuenta.

 

             El marcado de estos tres campos es obligatorio y previo a la puesta en circulación del cheque.

 

            Los campos cuarto y quinto, de carácter opcional, se emplearán en una posterior fase del marcado (postmarcado), en los que se recogerán respectivamente, la valoración del cheque y su importe con las dos últimas posiciones (decimales) a ceros.

 

 2.3. Dígitos de control

             Se establecen tres dígitos de control, a nivel de:

 

·      Número de cheque.

·      Entidad y oficina.

·      Número de cuenta.

 

            Dígito de control del número de cheque

 

·      Situación en el cheque:

 

             Figurará a continuación de dicho número de cheque, separado por un espacio en blanco y situado sobre fondo sombreado.

 

·      Cálculo:

              Lo realizará directamente la imprenta, en base al módulo 7.

              Es el resto de la división por 7 del número de cheque, tomando dicho resto como dígito de control.

              Para establecer este dígito no se utilizará la clave de serie, en caso de que ésta fuera numérica.

 

 Ejemplo práctico:

 

 Número de cheque 2.434.157.

 

 Obtención del dígito de control:

             El número 5 será, en este caso, el dígito de control, complementándose el número de cheque así:

 

 2.434.157 – 5

 

 Dígito de control de entidad y oficina

·      Situación en el cheque:

 

             Figurará a continuación del quebrado de entidad y oficina, también sobre fondo sombreado.

 

·      Cálculo:

 

            Lo adjudicará directamente cada entidad, utilizando el módulo 11, siendo invariable para cada oficina.

 

            Se exponen a continuación la fórmula y pesos empleados para el cálculo de este dígito de control:

 

 – Fórmula de cálculo:

 

 Para el cálculo de la clave se emplea el módulo 11. Consecuentemente, la suma de los productos obtenidos de multiplicar las cifras de las informaciones a verificar por sus correspondientes pesos, se divide entre 11. La diferencia entre el resto obtenido en la división y 11 será el dígito de control.

 

 Dado que este control está compuesto por una sola cifra, si el dígito de control resultante fuera 10 se aplicaría en su lugar el dígito 1, y si fuera 11, el 0.

 

 – Pesos empleados:

 Los pesos empleados para el cálculo de los dígitos de control, son los siguientes:

 Unidad = 6

 Decena = 3

 Centena = 7

 Unidad de millar = 9

 Decena de millar = 10

 Centena de millar = 5

 Unidad de millón = 8

 Decena de millón = 4

 Centena de millón = 2

 Unidad de millar de millón = 1

 

 – Ejemplo práctico:

 

 Supongamos que los códigos de identificación de una entidad y oficina, son los siguientes:

 

 Entidad = 0072 / Oficina = 0110

 

 Para el cálculo del dígito de control se opera del siguiente modo:

   El dígito de control, en este caso, sería el 9.

   Dígito de control del número de cuenta

   – Situación en el cheque:

 

 Figurará delante del número de cuenta del cliente, separado de él por un espacio en blanco sobre fondo sombreado.

 

 – Cálculo:

 

 Idéntica fórmula que la indicada para la obtención del dígito de control de entidad-oficina.

 

 Los datos a tomar del documento para el cálculo de este dígito incluirán el posible dígito de control interno que cada entidad pueda tener establecido siempre y cuando aparezca junto al número de cuenta.

 

 3. Características del papel

   Color: blanco.

   Gramaje: el peso o gramaje requerido, aunque depende del número de pasadas por las máquinas y las condiciones en que van a ser tratados los documentos, debe fijarse en 90 grs. por m², con una tolerancia de ±5 gramos.

   Espesor: entre 0,10 y 0,13 mm.

   Rigidez (Taber): longitudinal, de 2,5 a 4,5; transversal, de 1 a 2.

   Rasgado o rotura (Elmendorff): mínimo 40 grs., en ambas direcciones.

   Porosidad (Gurley): entre 50 y 150.

   Contenido en partículas metálicas: tiene que haber una ausencia total de partículas magnetizables. Esta condición es imprescindible, pues la presencia de las mismas puede falsear o rechazar como erróneos documentos al pasar por las máquinas lectoras.

 

 Observaciones: todos los análisis deberán efectuarse a una temperatura de 20 grados centígrados con una humedad relativa del 40 al 60 por 100.

 

 Es muy conveniente que la dirección de la fibra del papel sea paralela a la longitud mayor del cheque.

 

 4. Impresiones tipográficas y viñetas

 

 Quedarán a la libre elección de las entidades de depósito teniendo siempre presente que no modifiquen las especificaciones básicas recomendadas para la uniformidad de los cheques.

 

 5. Tintas

 

 5.1 Características

 

 Las tintas de impresión de fondo deberán ser delebles o infalsificables.

 

 Las tintas utilizadas para las impresiones tipográficas y viñetas serán de características normales, sin partículas metálicas.

 

 Por otra parte, el marcaje de los caracteres magnéticos ha de realizarse con una tinta especial.

 

 Para esta tinta a emplear no existen especificaciones especiales, excepto que tenga la característica de ser magnetizable. Para ello ha de poseer en su composición partículas metálicas (generalmente óxidos de hierro) de fácil magnetización.

 

 Aparte de esta característica especial, esta tinta ha de poseer todas las características comunes a una tinta de alta calidad para que su comportamiento en máquina sea lo mejor y más uniforme posible.

 

 Se necesita una perfecta definición de impresión, así como una ausencia total de tinta magnética extraña dentro de la zona de impresión magnética, como pueden ser puntos manchas, etc., que no pertenezcan a la estructura de un carácter magnético.

 

 5.2. Recomendaciones para su uso

 

 Es necesario proceder a un mezclado enérgico y a la agitación continua de la provisión de tinta; requiriéndose, a veces, hasta la alimentación forzada, ya que la pigmentación tiende a aglomerarse y, por tanto, el flujo de tinta se empobrece.

 

 Se debe prestar atención a la manipulación prematura de los documentos impresos para evitar manchas al dorso con tinta extraña, ya que el tiempo de secado de la tinta es normalmente más largo que el usual.

 

 Los pigmentos de la tinta no son abrasivos cuando se encuentran en la formulación de tinta; sin embargo, pueden adquirir tal propiedad si no se limpian a fondo las prensas de impresión. Se usarán rodillos entintadores no absorbentes, porque en caso contrario pueden acumular pigmentos.

 

 La tinta depositada sobre cada carácter debe ser uniforme. Se debe evitar el excesivo entintamiento, las aureolas y otros depósitos no uniformes que puedan provocar crestas de tinta fuera de los límites de cada bastón de los caracteres.

 

  6. Cintas de impresión

 

 Estas cintas son las utilizadas en las “Máquinas grabadoras” de caracteres magnéticos. Sobre las mismas deben tenerse presente los siguientes puntos:

 

 – Son de papel de plástico (Mylar o Polietileno) enrolladas en bobinas. Después de su uso quedan inutilizadas, ya que la impresión supone el desprendimiento de la película de tinta magnética.

 

 – El arrastre de estas cintas siempre está sincronizado con la impresión, avanzando exactamente lo equivalente a un carácter, aprovechándose de esta forma al máximo la cinta.

 

 – Las cintas deben almacenarse en lugares donde no superen los 45 grados centígrados de temperatura, con humedad no determinada.

 

 – No deben utilizarse cintas con una fecha de fabricación superior a los doce meses.

 

 – El uso de las cintas debe realizarse en un ambiente que no supere los 30 grados centígrados de temperatura, con humedad relativa no determinada.

 

 7. Marcado magnético

 

 Mediante caracteres CMC-7, de acuerdo con la norma ECMA-3, de especificaciones para la grabación de este tipo de caracteres.

 

 8. Plegado y expedición de los cheques

 

 Es conveniente evitar en la medida de lo posible los dobleces en el cheque, ya que éstos pueden causar errores en la lectura magnética. Por lo tanto, se recomienda utilizar sobres con formato suficiente para que no exista la necesidad de efectuar tales dobleces.

 

 Se deben evitar también las sujeciones metálicas rígidas, tales como grapas, clips, etc., ya que existe el riesgo de que, al quedar adheridas a los cheques puedan deteriorar las máquinas lectoras y dañar los propios documentos.

 

 II. CHEQUES ESPECIALES DE CLIENTES

 

 En el caso de que el titular de una cuenta corriente desee tener sus propios cheques, deberá ajustarse a las normas establecidas anteriormente figurando su nombre o razón social en la zona inferior, dentro del espacio destinado al título de cuenta.

 

 En el supuesto de que los cheques vayan incorporados a una factura (según modelo de página 21 de este Anexo) se pueden contemplar dos alternativas:

 

 – Ancho de la factura igual al del cheque:

 

 El cheque irá situado en la parte inferior de la misma.

 

 – Ancho de la factura superior al del cheque:

 

 El cheque irá situado en la parte inferior derecha de la misma.

 

 En ambos casos, la separación del cheque y la factura se hará por medio de un trepado.

 

 Antes de poner en circulación estos cheques especiales, el titular de la cuenta deberá proceder al marcado magnético de los campos 1, 2 y 3.

 

 III. CHEQUES EN PAPEL CONTINUO

 

 A fin de evitar las dificultades que la separación de los cheques en continuo, por medio de perforación o línea de puntos, puede representar en la lectura y marcaje de los mismos, se hace necesario que ésta sea “perforación de diente de sierra”, formada por una serie de uniones separadas por cortes, con las siguientes características:

   – Cortes largos de 4 mm., como mínimo.

  – Uniones de una longitud que no pase de 1,5 mm.

 

 ANEXO II . NORMALIZACIÓN DEL PAGARE DE CUENTA CORRIENTE

 

 I. ESPECIFICACIONES

 

 1. Formato

 

 El formato del pagaré es de 80 x 175 mm.

 

 Estas dimensiones tendrán una tolerancia ±2 mm.

 

 2. Distribución de espacios

 

 El pagaré comprende dos partes plenamente diferenciadas:

 

 – El pagaré propiamente dicho, cuya estructura es necesario adaptar en sus espacios a una forma común, que permita el máximo de funcionalidad, respetando en lo posible la situación tradicional de las indicaciones, así como aquellas que vienen impuestas por la legislación vigente. En esta parte el interlineado será a sextos de pulgada.

 

 – La parte reservada al marcado de caracteres magnéticos, situada en la zona inferior del pagaré y en toda su longitud.

 

 2.1. Pagaré propiamente dicho (según modelo en página 27 de este Anexo).

 

 Esta parte del pagaré se divide en tres zonas:

 

 ZONA SUPERIOR

 

 En esta zona se reservan dos espacios:

 

 – Espacio destinado al “Código Cuenta Cliente”, en adelante CCC (código entidad, código oficina, dígitos de control y número de cuenta).

 

 Estos datos estarán comprendidos entre 18 mm. del borde superior y 80 mm. del borde lateral derecho.

 

 Su estructura estará en función de la composición del CCC:

   – Código de entidad (4 dígitos).

   – Código de oficina (4 dígitos).

 

 Estos dos códigos se indicarán en forma de quebrado: bien con el numerador (código de entidad) sobre el denominador (código sucursal), o bien ambos en una misma línea.

   – Dígito de control de entidad y oficina (1 dígito).

   – Dígito de control correspondiente al campo “código de cuenta”.

 

 Se indicará inmediatamente a continuación del anterior (1 dígito).

   – Número de cuenta (10 dígitos).

   – Espacio destinado al “domicilio de pago”.

 

 Precederá al espacio anterior y ocupa, como máximo, una altura de 20 mm. desde el borde superior.

 

 Se indicarán los datos relativos a la entidad de crédito, oficina y domicilio de la misma, en la que se efectuará el pago del documento a su vencimiento.

 

 (En caso de necesidad, cualquiera de estos espacios podrá ceder parte de su superficie en beneficio del otro).

 

 ZONA INTERMEDIA

 

 En primer lugar, y a la izquierda, se sitúa el espacio destinado a indicar el vencimiento del pagaré. Para facilitar la toma posterior de este campo deberá recuadrarse o destacarse mediante la utilización de zona reticulada o masa de tinta que resalte perfectamente este dato a simple vista.

 

 Inmediatamente a continuación figurará el espacio reservado a consignar, en guarismos, el importe por el que se emite el pagaré.

 

 Debajo de la inscripción anterior, y a la izquierda, se imprimirá la mención “POR ESTE PAGARE ME COMPROMETO A PAGAR EL DIA DEL VENCIMIENTO INDICADO A”, seguida de una línea de puntos para designar el nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar.

 

 Las dos líneas siguientes están reservadas a la inscripción literal del importe, que se comenzará a escribir inmediatamente después de la mención “Pesetas”, que figura impresa en la primera línea de puntos de las dos que forman este apartado.

 

 La línea siguiente está destinada a consignar el lugar y fecha de emisión del pagaré.

 

 En esta ZONA INTERMEDIA se imprimirá con tipos de letra reticulada o hueca, destacando perfectamente a simple vista, la mención PAGARE.

 

 ZONA INFERIOR

 

 En esta zona se reservan cuatro espacios:

   

 – Espacio reservado al número de pagaré:

 

 Estará situado a la izquierda del documento debajo de la fecha.

 

 Constará de un máximo de 7 cifras, pudiéndosele incluir una clave de serie, que puede ser alfabética o numérica. En caso de figurar la serie, es conveniente que se indique inmediatamente delante o encima del número de pagaré.

 

 A este número se le adjudicará un número de control que se indicará a continuación del mismo sobre fondo sombreado.

 

 – Espacio reservado al código de identificación:

 

 Figurará a la derecha del espacio destinado al número de pagaré. Se imprimirá dentro de un recuadro y estará formado por 4 dígitos y un número de control que se indicará a continuación de los mismos, sobre fondo sombreado.

 

 Los dos primeros dígitos por la izquierda serán el “80” e identificarán el tipo de documento. Los dos siguientes serán de contenido opcional para la entidad domiciliataria,pudiendo aplicar aquellos que considere más conveniente a su organización.

 

 – Espacio reservado al título de cuenta: Estará situado en la parte izquierda, debajo de los anteriores, y será utilizado por aquellas entidades que deseen incluir el título de la cuenta en el anverso del pagaré.

 

 Sus dimensiones serán de 80 x 15 mm.

 

 – Espacio reservado a la firma del emisor:

 

 Estará situado en la parte derecha de la zona.

 

 2.2. Zona para impresión magnética (según modelo en página 28 de este Anexo).

 

 Se reserva para el marcado magnético un espacio de 15 mm. en la parte inferior del pagaré y en toda su longitud.

 

 La Línea de código estará compuesta por cinco campos, cuyo marcado se realiza en dos fases distintas.

 

 En los cuatro primeros campos deberán figurar todos los elementos necesarios para la identificación del pagaré en las relaciones interbancarias, e internas de la entidad pagadora:

 

 Campo 1:

 a) Número de pagaré, y

 b) Código de entidad (según el Registro correspondiente del Banco de España).

 

 Campo 2:

 Código de oficina.

 

 Campo 3:

 Número de cuenta.

 

 Campo 4:

 Código de identificación (valor fijo “80” en los dos primeros dígitos seguido de otros dos dígitos numéricos con contenido opcional para la entidad domiciliataria).

 

 El marcado de estos cuatro campos se realizará con carácter obligatorio y previo a la puesta en circulación del pagaré.

 

 El campo quinto, de carácter opcional, se reserva para la última fase del marcado (postmarcado), en el que se recogerá el importe del pagaré con las dos últimas posiciones (decimales) a ceros.

 

 2.3. Dígitos de control

 

 Se establecen cuatro dígitos de control, a nivel de:

 – Número de pagaré.

 – Entidad y oficina.

 – Número de cuenta.

 – Código de identificación.

 

 Dígitos de control del número de pagaré y del código de identificación

 – Situación en el pagaré:  

 Figurarán a continuación de los respectivos números de pagaré y código de identificación, separados de ellos por un espacio en blanco y situados sobre fondo sombreado.

 

 – Cálculo:  

 Se realizará, en base al módulo 7.

 Es el resto de la división por 7 del número del pagaré, tomando dicho resto como dígito de control.

 Para el cálculo de este dígito, en el número del pagaré, no se utilizará la clave de serie, en caso de que ésta fuera numérica.

 

 Ejemplo: número sobre el que debe realizarse el cálculo: 2.434.157.

 

 Obtención del dígito de control:

 

 El 5 será, en este caso, el dígito de control, completándose el número así:

 

 2.434.157-5

 

 Dígito de control de entidad y oficina

 

 – Situación en el pagaré:

 

 Figurará a continuación del quebrado de entidad y sucursal, también sobre fondo sombreado.

 

 – Cálculo:

 

 Lo adjudicará directamente cada entidad, siendo invariable en cada oficina, utilizando el módulo 11.

 

 Se exponen a continuación la fórmula y pesos empleados para el cálculo de este dígito de control:

 

 Fórmula de cálculo:

 

 Para el cálculo de la clave se emplea el módulo 11. Por consiguiente, la suma de los productos obtenidos de multiplicar las cifras de las informaciones a verificar por sus correspondientes módulos, se divide entre 11. La diferencia entre el resto obtenido en la división y 11 será el dígito de control.

 

 Dado que este control está compuesto por una sola cifra, si el dígito de control resultante fuera 10, se aplicaría en su lugar el dígito 1, y si fuera 11, el 0.

 

 – Pesos empleados:

 

 Los pesos empleados para el cálculo de los dígitos de control, son los siguientes:

 Unidad = 6

  Decena = 3

  Centena = 7

  Unidad de millar = 9

  Decena de millar = 10

  Centena de millar = 5

  Unidad de millón = 8

   Decena de millón = 4

   Centena de millón = 2

   Unidad de millar de millón = 1

 

 – Ejemplo práctico:

 

 Supongamos que los códigos de identificación de una entidad y oficina, son los siguientes:

 

 Entidad = 0072 / Oficina = 0110

 

 Para el cálculo del dígito de control se opera del siguiente modo:

   El dígito de control, en este caso, sería el 9.

   Dígito de control del número de cuenta

 

 – Situación en el pagaré:

 

 Figurará delante del número de cuenta del cliente, separado de él por un espacio en blanco, sobre fondo sombreado.

 

 – Cálculo:

 

 Idéntica fórmula que la indicada para la obtención del dígito de control de entidad-oficina.

 

 Los datos a tomar del documento para el cálculo de este dígito incluirán el posible dígito o dígitos de control internos que cada entidad pueda tener establecido, siempre y cuando aparezca junto al número de cuenta.

 

 3. Características del papel

   Color: blanco.

   Gramaje: el peso o gramaje requerido, aunque depende del número de pasadas por las máquinas y las condiciones en que van a ser tratados los documentos, debe fijarse en 90 grs. por m², con una tolerancia de ± 5 gramos.

   Espesor: entre 0,10 y 0,13 mm.

   Rigidez (Taber): longitudinal, de 2,5 a 4,5; transversal, de 1 a 2.

   Rasgado o rotura (Elmendorff): mínimo 40 grs., en ambas direcciones.

   Porosidad (Gurley): entre 50 y 150.

   Contenido en partículas metálicas: tiene que haber una ausencia total de partículas magnetizables. Esta condición es imprescindible, pues la presencia de las mismas puede falsear o rechazar como erróneos documentos al pasar por las máquinas lectoras.

 

 Observaciones: todos los análisis deberán efectuarse a una temperatura de 20 grados centígrados, con una humedad relativa del 40 al 60 por 100.

 

 Es muy conveniente que la dirección de la fibra del papel sea paralela a la longitud mayor del pagaré.

 

 4. Impresiones tipográficas y viñetas

 

 Quedarán a la libre elección de las entidades teniendo siempre presente que no modifiquen las especificaciones básicas recomendadas para la uniformidad de los pagarés.

 

 5. Tintas

 

 5.1. Características

 

 Las tintas de impresión de fondo deberán ser delebles o infalsificables.

 

 Las tintas utilizadas para las impresiones tipográficas y viñetas serán de características normales, sin partículas metálicas.

 

 El marcaje de los caracteres magnéticos ha de realizarse con una tinta especial.

 

 Para esta tinta a emplear no existen especificaciones especiales, excepto que tenga la característica de ser magnetizable. Para ello ha de poseer en su composición partículas metálicas (generalmente óxidos de hierro), de fácil magnetización.

 

 Aparte de esta característica especial, esta tinta ha de poseer todas las características comunes a una tinta de alta calidad para que su comportamiento en máquina sea lo mejor y más uniforme posible.

 

 Se necesita una perfecta definición de impresión, así como una ausencia total de tinta magnética extraña dentro de la zona de impresión magnética, como pueden ser puntos, manchas, etc., que no pertenezcan a la estructura de un carácter magnético.

 

 5.2. Recomendaciones para su uso

 

 Es necesario proceder a un mezclado enérgico y a la agitación continua de la provisión de tinta requiriéndose, a veces, hasta la alimentación forzada, ya que la pigmentación tiende a aglomerarse y, por tanto, el flujo de tinta es pobre.

 

 Se debe prestar atención a la manipulación prematura de los documentos impresos para evitar manchas al dorso con tinta extraña, ya que el tiempo de secado de la tinta es normalmente más largo que el usual.

 

 Los pigmentos de la tinta no son abrasivos cuando se encuentran en la formulación de la tinta; sin embargo, pueden adquirir tal propiedad si no se limpian a fondo las prensas de impresión. Se usarán rodillos entintadores no absorbentes, porque en caso contrario pueden acumular pigmentos.

 

 La tinta depositada sobre cada carácter debe ser uniforme. Se debe evitar el excesivo entintamiento, las aureolas y otros depósitos no uniformes que puedan provocar crestas de tinta fuera de los límites de cada bastón de los caracteres.

 

 6. Cintas de impresión

 

 Estas cintas son las utilizadas en las “Máquinas grabadoras” de caracteres magnéticos. Sobre las mismas deben tenerse presente los siguientes puntos:

 

 – Son de papel de plástico (Mylar o Polietileno), enrolladas en bobinas. Después de su uso quedan inutilizadas, ya que la impresión supone el desprendimiento de la película de tinta magnética.

 

 – El arrastre de estas cintas siempre está sincronizado con la impresión, avanzando exactamente lo equivalente a un carácter, aprovechándose de esta forma al máximo la cinta.

 

 – Las cintas deben almacenarse en lugares donde no superen los 45 grados centígrados de temperatura, con humedad no determinada.

 

 – No deben utilizarse cintas con una fecha de fabricación superior a los doce meses.

 

 – El uso de las cintas debe realizarse en un ambiente que no supere los 30 grados centígrados de temperatura, con humedad relativa no determinada.

 

 7. Marcado magnético

 

 Mediante caracteres CMC-7, de acuerdo con la norma ECMA-3, de especificaciones para la grabación de este tipo de caracteres.

 

 8. Plegado y expedición de los pagarés

 

 Es conveniente evitar en la medida de lo posible los dobleces en el pagaré, ya que éstos pueden causar errores en la lectura magnética. Por lo tanto, se recomienda utilizar sobres con formato suficiente para que no exista la necesidad de efectuar tales dobleces.

 

 Se deben evitar también las sujeciones metálicas rígidas, tales como grapas, clips, etc., ya que existe el riesgo de que, al quedar adheridas a los pagarés, puedan deteriorar las máquinas lectoras.

 

 II. PAGARES ESPECIALES DE CLIENTES

 

 En el caso de que el titular de una cuenta corriente desee tener sus propios pagarés, deberá ajustarse a las normas establecidas anteriormente, figurando su nombre o razón social en la zona inferior, dentro del espacio destinado al título de cuenta.

 

 En el supuesto de que los pagarés vayan incorporados a una factura se pueden contemplar dos alternativas:

 

 – Ancho de la factura igual al del pagaré:

 

 El pagaré irá situado en la parte inferior de la misma.

 

 – Ancho de la factura superior al del pagaré: El pagaré irá situado en la parte inferior derecha de la misma.

 

 En ambos casos, la separación del pagaré y la factura se hará por medio de un trepado.

 

 Antes de poner en circulación estos pagarés especiales, el titular de la cuenta deberá proceder al marcado magnético de los campos 1, 2, 3 y 4.

 

 III. PAGARES EN PAPEL CONTINUO

 

 A fin de evitar las dificultades que la separación de los pagarés en continuo, por medio de perforación o línea de puntos, puede representar en la lectura y marcaje de los mismos, se hace necesario que ésta sea “perforación de diente de sierra” formada por una serie de uniones separadas por cortes, con las siguientes características:

   – Cortes largos de 4 mm., como mínimo.

   – Uniones de una longitud que no pase de 1,5 mm.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Colombia. Ley 279 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia de 7 de marzo

Ley 279 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia de 7 de marzo

……………………………………………………………………………………………………………..

ARTÍCULO 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información.

Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.

Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.

Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los término que establezca la ley.

01Ene/14

Circular 5/1995 del Banco de España, de 31 de octubre, a entidades de crédito, de información sobre agentes de las entidades de crédito y acuerdos celebrados para la prestación habitual de servicios financieros.

 El número 4 del artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, señala que las entidades de crédito operantes en España comunicarán al Banco de España, en la forma que éste establezca, la relación de sus agentes y sus modificaciones, indicando el alcance de la representación concedida.

         Asimismo, el número 10 del mencionado artículo recoge la obligación de comunicación de los acuerdos que celebren las entidades de crédito españolas con otras entidades de crédito extranjeras para la prestación habitual de servicios financieros a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad extranjera, o de agencia.

 La presente circular establece la forma en que se han de realizar las mencionadas comunicaciones y el modelo de las mismas.

         En consecuencia, haciendo uso de las facultades conferidas, el Banco de España ha dispuesto:

 Norma primera.

         Las entidades de crédito operantes en España comunicarán al Banco de España (Oficina de Instituciones Financieras), según el modelo recogido en el anejo I, antes del 15 de enero de cada año, la relación de las personas físicas o jurídicas, residentes o no, a las que, al 31 de diciembre del ejercicio anterior, la entidad de crédito tuviera otorgados poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una entidad de crédito. Si la entidad no hubiera celebrado acuerdo alguno de esta naturaleza, deberá declarar esta circunstancia.

         En particular, en esta relación se incluirán los acuerdos celebrados con otras entidades de crédito, nacionales o extranjeras, para la prestación habitual de servicios financieros a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad española. Por el contrario, no se incluirán los mandatarios con poderes para una sola operación específica, ni las personas que se encuentran ligadas a la entidad, o a otras entidades de su mismo grupo, por una relación laboral.

         Asimismo, se comunicarán al Banco de España, tan pronto como se produzcan, y como máximo en un plazo de quince días naturales, las nuevas representaciones concedidas, la cancelación de las existentes o cualquier variación en los datos previamente informados. Dicha comunicación se realizará, igualmente, de acuerdo con el modelo recogido en el anejo I.

 Norma segunda.

         Las entidades de crédito españolas comunicarán al Banco de España (Oficina de Instituciones Financieras), según el modelo recogido en el anejo II, antes del 15 de enero de cada año, la relación de entidades de crédito extranjeras con las que hayan celebrado acuerdos para la prestación habitual de servicios financieros a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad extranjera, o de agencia, en el sentido indicado en la norma primera de esta circular. Dentro de estos acuerdos deberán incluirse, en su caso, los de corresponsalía. Si la entidad no hubiera recibido poderes o celebrado acuerdo alguno de esta naturaleza, deberá declarar esta circunstancia.

         Asimismo, se comunicarán al Banco de España, durante el mes siguiente, y de acuerdo con el modelo recogido en al anejo II, el otorgamiento de poderes o la formalización de nuevos acuerdos, su finalización, por cualquier causa, su prórroga o cualquier variación en los datos previamente informados.

 Norma tercera.

         Toda la documentación relativa a los poderes o acuerdos objeto de comunicación, en virtud de las normas primera y segunda de esta circular, deberá estar en todo momento a disposición del Banco de España en las oficinas centrales de la entidad.

Norma cuarta.

         La presente circular entrará en vigor el 31 de diciembre de 1995.

 ANEJO I

 Relación de agentes

 Correspondiente al ….. de ….. de …..

 Entidad …..

 ANEJO II

 Acuerdos celebrados con entidades de crédito extranjeras para la prestación habitual de servicios financieros o de agencia

 Correspondiente al ….. de ….. de …..

 Entidad mandataria …..

01Ene/14

Ley nº 374 de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero de 11 mayo 2010 (Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 48 de 15 junio 2010) (Fe de erratas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado nº 56 de 13 julio 2010)

CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, Y:

C O N S I D E R A N D O

Que en sesión de fecha 06 de mayo del 2010, los Ciudadanos Diputados integrantes de la Comisión Para la Atención del Acceso a la Información Pública, presentaron a la Plenaria el Dictamen con Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a  la Información Pública del Estado de Guerrero, en los siguientes términos:

“A N T E C E D E N T E S

Con fecha veintiocho de abril del año dos mil nueve, los Diputados Armando Chavarría Barrera y Juan Antonio Reyes Pascacio, en uso de sus facultades constitucionales y legales establecidas en los Artículos 50 fracción II de la Constitución Política Local y 126 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, presentaron al Pleno de esta Soberanía Popular, la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.

Que el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso  del Estado, en sesión de misma fecha tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, habiendo ordenado su turno mediante oficio número LIX/2DO/OM/DPL/0589/2009, suscrito por el Licenciado Benjamín Gallegos Segura, Oficial Mayor del Congreso del Estado, a la Comisión Para la Atención del Acceso a la Información Pública, para la
elaboración del dictamen correspondiente.

Que los Diputados Armando Chavarría Barrera y Juan Antonio Reyes Pascacio, en la exposición de motivos de su iniciativa, entre otras cosas, señalan lo siguiente:
“…Que el derecho a la Información Pública en un sentido amplio, puede definirse “como el conjunto de las normas jurídicas que regulan las relaciones entre el Estado, los Medios y la sociedad. Y en estricto sentido, cuando se quiere referir a la prerrogativa de la persona para examinar datos, registros y todo tipo de informaciones en poder de entidades públicas y empresas privadas que ejercen gasto público, cumplen funciones de
autoridad o están previstas por las disposiciones legales como sujetos obligados por razones de interés público, con las excepciones taxativas que establezca la Ley en una sociedad democrática” (1).
“El hecho, sin embargo, de que habría que utilizar la noción del Derecho a la Información, lato sensu, para definir el sentido genérico del concepto y derecho a la información, en sentido estricto, para hacer referencia a una de sus vertientes, fue razón suficiente para acuñar el concepto de derecho de acceso a la información pública” (2). El Derecho de Acceso a la Información Pública, sería entonces un círculo más pequeño que formaría parte del círculo amplio del Derecho a la Información. Y este derecho estaría compuesto por las distintas normas jurídicas que hacen posible examinar de mejor manera los registros y datos públicos o en posesión de los órganos del Estado, de acuerdo con la Ley.

Que si el Derecho a la Información está compuesto de normas legales y el Derecho de Acceso a la Información Pública, es una de sus vertientes, por esta misma razón podemos colegir que el Derecho a la Información Pública, es la rama del Derecho Público que tiene como objeto de estudio al Derecho a la Información, contenido fundamentalmente en el Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo desde luego sus trascendentes reformas, operadas específicamente según los testimonia, el Diario Oficial de la Federación del 20 de julio y 13 de noviembre, ambas del año 2007.

Que en este orden de ideas, el acceso a la información pública, así como su transparencia, es un asunto de alta prioridad estatal y objeto de los Derechos Humanos, que han sido consignados por diversos instrumentos internacionales, como la “Declaración Universal de los Derechos del Hombre“, de 1948 (3) ,(Artículo 19); la “Proclamación de la Conferencia Internacional de Derechos Humanos” (5ª Declaración), adoptada el 13 de mayo de 1968 y la “Declaración y Programa de Acción de Viena” (Artículo 33), adoptada el 25 de junio de 1993, que consignan literalmente este Derecho colectivo a recibir información, así como la protección de sus datos personales.

Que la expeditez en la transparencia y acceso a la información pública, son premisas indispensables en los regímenes democráticos actuales y se instituyen en herramientas efectivas para que los ciudadanos conozcan, analicen, vigilen y sean capaces de controlar la actuación de sus representantes y gobernantes, ya que son también valladares contra la impunidad, la corrupción y son a la vez, ingredientes legitimadores para conservar la paz y la seguridad social.

Que desde 1977 (4), el derecho a la información, forma parte del esquema de las Garantías Individuales, Garantías del Gobernados o de los llamados también, derechos subjetivos públicos, integrantes del Derecho Constitucional vigente, pues el último Párrafo del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente expresa: “…el derecho a la información será garantizado por el Estado”. En este tenor, se traduce también en un derecho público colectivo, cuyo ejercicio debe estar garantizado por el Estado, mediante normas jurídicas, que regulen el adecuado funcionamiento de los órganos sociales –ya no estatales- que por diversos motivos, razones y/o circunstancias, generan, procesan y difunden información, que tiene una incidencia importante en y sobre la sociedad.

Que en el orden federal, específicamente en junio del 2002, se publicó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Gubernamental, que sentó los primeros pasos para dar sustento al contenido del último Párrafo del Artículo 6º de la Constitución General de la República.

Que en nuestra Entidad, estamos ciertos que la transparencia como práctica gubernamental reduce sustancialmente las condiciones que propician las conductas ilícitas en la gestión pública, ya que cuando el ciudadano común y corriente está posibilitado para verificar las acciones del gobierno en sus distintos órdenes de competencia, se genera un ambiente de confianza y sentimiento de honestidad y rectitud en el comportamiento de las personas involucradas en su operación.

Que para que el acceso y transparencia de la información pública para que cumplan un objetivo utilitario y guiado sustancialmente, por el interés público, ha de tener, en la Ley que la regule, como características fundamentales: objetividad, expeditez, asequibilidad, inmediatez en la localización, comprensibilidad, sistematicidad, simplicidad en criterios de clasificación {alfabético, geográfico, asunto o materia, cronológica, entre otros. La democracia regla los derechos y obligaciones de los actores sociales, políticos y económicos. Nadie tiene derechos sin obligaciones. Nadie tiene libertades ilimitadas porque implicaría vulnerar, restringir o suprimir las libertades de los demás. Bajo el anterior orden de ideas, concebimos el Derecho a la información como una prerrogativa fundamental, que implica, la facultad de los habitantes del Estado, para conocer y utilizar la información pública, sustentada en una política de transparencia, caracterizada por su horizontalidad y adoptada por el Estado para maximizar el principio de publicidad (5) que de contenido sustantivo a los principios democráticos de responsabilidad, rendición de cuentas e inclusión.

Que en este tenor, informar sobre el ejercicio del poder público, incluyendo a todos los actores políticos que dinamizan la política de la Entidad, incluyendo al propio Poder Legislativo, ha de ser un uso que ha de implantarse, pese a las rémoras que todavía se presentan, ya que estamos ciertos que la transparencia y el acceso a la información previene la corrupción y fortalece la credibilidad y confianza de los ciudadanos en su Gobierno.

Que sin embargo, estamos ciertos, que el derecho a la información en si mismo, no garantiza un rendimiento de cuentas objetivo, veraz y oportuno. Debe complementarse con organismos autónomos con capacidad técnica para evaluar los procesos y resultados. Es necesario además desarrollar Normas del Servicio Público, que consistirían en una descripción de los estándares que deben cumplir los prestadores del servicio público.

En el caso específico de nuestra Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero número 568, adolece de serias omisiones que detienen y en su caso, mantienen petrificado el Acceso a la Información Pública en la Entidad, lo que obviamente, protege con su omisión, sendos campos de secrecía, los que son a su vez, premisas de inmunidad e impunidad, y miran las reformas en esta materia, como meras ofertas constitucionalistas, que se dilatan en llegar a los sectores poblacionales, para las que están diseñadas.

Que haciendo una acuciosa revisión de este ordenamiento regulador de la transparencia a la información pública y guiado por el conocimiento de autoridades académicas, como el Dr. Ernesto Villanueva y en el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, así como al desprendido trabajo que hoy se presenta, bajo el rostro de la presente Iniciativa, elaborada en sus fundamentos por los miembros de la Comisión para el Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, y específicamente de su Presidenta, la Licenciada María Antonia Cárcamo Cortez, ha dado pie, para llegar a la conclusión, que es necesario, presentar una Iniciativa que supliendo las deficiencias que presenta, se oxigene con las reformas que ha experimentado nuestro Código Fundamental, recogiendo también, las experiencias y criterios que, en materia internacional se han alcanzado y se incorporen los avances que existen en nuestro país, tanto a nivel federal, como en las Entidades Federativas, ya que a juicio del proponente, la nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Guerrerense, ha de significarse, cuando menos por cuatro características básicas:

A.- Reglamentar el principio de máxima publicidad del Estado.

B.-Definir de forma clara y acotada las mínimas excepciones en materia de información clasificada como reservada, y

C.-Formular un proceso ágil y de bajo costo para solicitar y recibir información pública. Tomando en cuenta que todos los ciudadanos sin excepción tienen derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano del Estado, sin que sea necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motivan el requerimiento.

D.- Superar las deficiencias de que adolece su antecesora retomando las experiencias internacionales y nacionales, órganos especializados doctrina, legislativa y operativamente en esta materia.

La reforma constitucional establece un año calendario a partir de su vigencia para que las legislaturas locales ajustaran sus ordenamientos observando las nuevas disposiciones. Ante esa situación, durante los meses de junio y julio de 2008, la Comisionada Presidenta y los Comisionados integrantes de la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero giraron oficios a los Coordinadores de las diversas Fracciones Parlamentarias representadas en la LVIII Legislatura, en los que les presentaban para su consideración y análisis el proyecto de iniciativa de nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.

Derivado de ello, las Fracciones del PRD y del PRI de la presente Legislatura, tras una exhaustiva revisión y análisis minucioso y detenido de la iniciativa en comento, ha concluido que la misma responde a la imperativa necesidad de actualizar el marco jurídico existente en el estado en materia del derecho ciudadano de Acceso a la Información Pública gubernamental. Asimismo, que la iniciativa es compatible y atiende lo prescrito con la nueva configuración del Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y resulta una disposición jurídica moderna, vanguardista y explicita, ejemplo de ello es que el ordenamiento aún vigente se integra por sesenta y seis Artículos y la propuesta de nueva Ley está compuesta por 137 numerales.

En virtud de que el 21 de julio de 2008 venció el plazo legal para ajustar los ordenamientos locales en materia de Transparencia y Acceso a la Información según lo dispuesto en el Artículo sexto constitucional, estas Fracciones Parlamentarias sensibles con esa circunstancia, hacen suya la iniciativa de Ley que elaboro el órgano garante y lo proponen a esta Soberanía. Debe tenerse presente que al 31 de marzo pasado, únicamente seis estados restan por ajustar su marco normativo a las nuevas disposiciones constitucionales, entre ellos se ubica Guerrero.

La propuesta de iniciativa de nueva Ley, es fruto de un amplio y significativo esfuerzo cuyo diseño y contenido fue recogido a partir de opiniones dadas en foros, consultas ciudadanas, mesas de análisis, opinión de especialistas, juristas y constitucionalistas en la materia que el órgano garante en el marco del proceso de Reforma del Estado de Guerrero, se encargó de reunir en un solo documento y recoge las experiencias y las disposiciones más sobresalientes de las Leyes estatales consideradas modelo en el tema de Acceso a la Información.

Por todo ello y porque es producto del pensamiento, la opinión y la reflexión de no de algunas y algunos sino numerosas voces de la ciudadanía, estas Fracciones Parlamentarias solicitan al resto de los grupos parlamentarios impulsar esta iniciativa que seguramente contribuirá a cambiar la relación entre las instituciones y los gobiernos locales, con su sociedad.

En este tenor, la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, pretende establecer los mecanismos de acceso a la información y protección de datos personales, como una alternativa congruente con los principios y bases que contiene el actual texto del Artículo 6º Constitucional. Construyendo una referencia de la normatividad en cuanto a los principios constitucionales de máxima publicidad y transparencia. Organiza las instituciones como responsables del acceso a la información, conformadas en Unidades de Información, Comités de Información y el Órgano Garante.

Los mandatos del Artículo 6º Constitucional no sólo obligan adecuar las Leyes de transparencia y acceso a la información, sino al mismo tiempo y de modo implícito precisan de una revisión integral del marco jurídico, sobretodo en materia fiscal, administrativa y de responsabilidades, a fin de que dichos ordenamientos sean acordes con los principios establecidos en la norma constitucional.

La reglamentación de los derechos fundamentales que implican el acceso a la información pública y la protección de los datos personales, es una facultad que corresponde al Estado en el ámbito de su respectiva competencia. De ahí que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, limite la facultad a los municipios de concederles atribuciones reglamentarias; puesto que el derecho de acceso a la información es una garantía individual y no una cuestión administrativa de las previstas en el Artículo 115 constitucional. En su caso los eventuales reglamentos municipales sólo podrán atender cuestiones operativas o de detalle dentro del marco que les fije la Ley.

En la obligación de proporcionar información pública no se establece como Sujetos Obligados a las personas físicas o morales privadas, pues no pueden ser sujetos pasivos de un derecho fundamental, en razón de que la fracción I del segundo párrafo del 6º Constitucional especifica quiénes son los Sujetos Obligados: autoridades, entidades, órganos u organismos, por ello, las personas físicas o morales privadas no caben dentro de esta definición. Sin embargo, esto no obsta para que se establezcan obligaciones específicas que deben cumplir los Sujetos Obligados respecto del uso de recursos públicos entregados a personas físicas o morales. Los partidos políticos se consideran Sujetos Obligados indirectos. La razón es que de acuerdo con la Constitución, los partidos políticos no son autoridades sino entidades de interés público. De ello se deriva que sus Funcionarios no sean Servidores Públicos.

El Capítulo Primero del Título Primero establece las disposiciones generales aplicables en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales. En particular se establecen las definiciones generales, donde se señalan los objetivos de la Ley, y se precisa y desarrolla el principio de máxima publicidad previsto en la fracción I del segundo párrafo del Artículo 6º constitucional.

En el capítulo II del Título Primero se establecen los principios y definiciones. Los indicadores de gestión son importantes para observar los compromisos de eficiencia, economía y procedimiento de la parte administrativa o directiva. Los indicadores se pueden conectar directamente con las condiciones básicas del manejo de recursos para lograr resultados. Para los indicadores de gestión debe contarse con un marco lógico que establezca las condiciones de gestión para alcanzar dichos resultados, concretamente el marco de la legislación presupuestal y de fiscalización, a fin de poder atender las particularidades y posibilidades de la entidad.

Los objetivos orientan y dan sentido a su interpretación. Por otro lado, los Artículos 4 y 5 permiten precisar en la diferencia implícita que se encuentra en las fracciones I y II del segundo Párrafo del Artículo 6º Constitucional. En efecto, la fracción II se refiere a la información referida a la vida privada y los datos personales, claramente diferenciada de la información pública a la que se refiere la fracción I. Es a este segundo
conjunto de información, al que se le aplica el Principio de Máxima Publicidad, pues la información confidencial, es decir aquella referida a la protección de la vida privada y los datos personales, se rige por otros principios. Esto no quiere decir que la información confidencial se mantenga siempre alejada del conocimiento público. La propia Ley establece las excepciones que permiten la divulgación de información confidencial.

En el capitulo V del Título Primero se desarrolla el concepto de “autoridad, entidad, órgano u organismo” contenido en el Artículo 6º constitucional. Para este propósito se precisa quiénes son los Sujetos Obligados. De acuerdo con la Constitución, los partidos políticos son “entidades de interés público”, por lo que constituyen Sujetos Obligados indirectos, de acuerdo al texto constitucional.

Por acto de autoridad debe entenderse, de acuerdo con la jurisprudencia, un acto unilateral, coercitivo y con imperio que crea, modifique o extinga situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados. De tal modo que a fin de regular el derecho de acceso a la información pública que pudieran poseer los particulares se atendió a la ampliación del concepto de autoridad que para efectos del amparo ha sostenido el Poder Judicial de la Federación, intérprete autorizado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: son autoridad aquellos individuos que ejerzan actos unilaterales y usen la fuerza pública para alterar la esfera jurídica de los gobernados. Es decir, la autoridad se distingue por el hecho que realiza actos con imperio, más que por los sujetos que ejecutan el acto.

En el Capítulo II del Título Segundo quizá uno de los más largos e importantes, merece varias consideraciones y advertencias previas.

En primer lugar se destaca que se busca fomentar el uso del Internet como un recurso gradual para la divulgación de información pública y la generación de una cultura de transparencia. Sin embargo este objetivo enfrenta diversas dificultades. La primera de ellas, es que sólo una pequeña parte de la población tiene acceso a este medio. Ello plantea el reto de encontrar canales de difusión más amplios y accesibles. Otra dificultad se refiere a la atención que debe darse a los mecanismos para lograr que la información llegue a las poblaciones indígenas y de manera más general a los grupos vulnerables. La práctica de publicar en Internet la información sobre la gestión del gobierno, puede enfrentar otras dificultades, como el hecho que información desactualizada, incompleta, ininteligible se convierta en un arma de la opacidad.

Por ello, esta Iniciativa de Ley propone una serie de disciplinas que buscan mejorar la calidad de la información, tales como actualizaciones periódicas, el uso de lenguaje ciudadano, la inclusión de buscadores temáticos y la inclusión de los responsables de la información y la fecha de la última actualización en las páginas de Internet.

Este capítulo introduce importantes novedades en materia de publicación de información en Internet. La primera de ellas es un catálogo muy amplio de obligaciones organizadas en un Artículo general, aplicable a todos los Sujetos Obligados, mismo que se complementa con Artículos específicos para cada uno de los Sujetos Obligados. Es posible encontrar cierta redundancia en las obligaciones; sin embargo se prefirió la especificidad con el objeto de ofrecer el catálogo más amplio posible.

Una segunda novedad es que la Ley reconoce que no siempre es posible “subir” toda la información en Internet, pues esto representa costos, recursos y tecnologías no siempre disponibles. Para subsanar esta situación se creó el concepto de “información pública de oficio”, misma que se desarrolla en el Artículo 9. Esta es información que podría estar en Internet pero que, por diversas razones, no necesariamente debe estar. Sin embargo, la Ley propone que esta información deberá estar a disposición del público mediante mecanismos expeditos que permitan entregarla en plazos menores a los normales.

Una tercera novedad de la Ley reside en el hecho de incorporar una serie de obligaciones de publicación de información significativas para los municipios. Sin embargo, se reconoce que no todos los municipios tendrán las condiciones para cumplirlas de inmediato, en particular, aquellos con una población menor a 70,000 habitantes.

Una cuarta novedad de la Ley reside en la inclusión de una serie de Artículos relacionados con la publicidad de la información jurisdiccional.

Un quinto aspecto importante es que, se propone la publicación en Internet de varios indicadores en materia de seguridad y procuración de justicia. Este capítulo hace una diferencia entre la información que debe estar
obligatoriamente en Internet y aquella que debe estar a disposición del público de oficio, sin que necesariamente se encuentre en ese medio. La idea es lograr un equilibrio adecuado entre, por un lado, las posibilidades reales de tener una buena calidad de información oportuna y actualizada en la red a un costo razonable, y por otro la obligación de tener disponible información al público en formatos que no sean necesariamente electrónicos.

En lo que respecta a la información reservada, el Artículo 6° constitucional establece que la información pública podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las Leyes. La Constitución establece una reserva de Ley que significa que las excepciones a la publicidad de la información sólo podrán establecerse en un instrumento formal y materialmente legislativo; que cualquier reserva debe estar justificada en el interés público, y, finalmente, que corresponde a la Ley establecer los plazos y los términos en los que opera la reserva de la información. Por eso, en primer lugar se establecen las causales de reserva, las cuales corresponden siempre a un interés público y se encuentran dentro de los estándares internacionales en la materia. Adicionalmente, se señala que para que proceda la clasificación de la información no basta con que un documento contenga información que materialice alguno de los supuestos previstos en las causales, sino que además se requiere probar el potencial daño a ese interés público. Este procedimiento se conoce como “prueba de daño”, y se define como la valoración específica que, mediante elementos objetivos o verificables, pueda identificar una alta probabilidad de dañar el interés público protegido. La redacción en estos términos da contenido específico al principio de máxima publicidad previsto en la Constitución.

En cuanto a la temporalidad de la reserva se establece que esta puede ser hasta de 8 años. En realidad, el plazo de reserva tiene más un propósito indicativo, pues cualquiera que sea la reserva deja de producir efectos cuando se extingan las causas que le dieron origen. En sentido inverso, si las causas de la reserva subsisten entonces el periodo puede prolongarse.

Finalmente, la Ley establece un procedimiento indicativo para la clasificación de la información con varias alternativas. En este procedimiento lo que resulta central es que quede perfectamente definido el Servidor Público u órgano colegiado responsable de hacerla. Adicionalmente se determina con toda precisión el momento a partir del cual corre el plazo de reserva.

El Capítulo IV del Título Segundo, establece que la información confidencial constituye un conjunto de información distinto al de la información pública. En efecto, se trata de la protección de dos derechos fundamentales diversos al del acceso a la información, y que son el derecho a la vida privada y el derecho de protección de los datos personales.

La Ley reconoce también que, en ciertos casos, pueden existir razones de interés público que justifiquen la divulgación de información confidencial. Para este propósito, se desarrolla lo que se conoce como la “prueba de interés público” o la “prueba de balance”, es decir un procedimiento mediante el cual el órgano garante, previa garantía de audiencia del tercero interesado, puede determinar la divulgación de información confidencial.

Finalmente se hace una clara regulación en materia de fideicomiso público y secreto bancario. Así, se establece que los titulares de los Sujetos Obligados que coordinen la operación de fideicomisos, mandatos o contratos análogos, así como de las entidades que figuren como fideicomitentes o que celebren este tipo de contratos, deberán realizar los actos necesarios a fin de que se autorice a la fiduciaria, en los contratos respectivos, a proporcionar la información, sin que se requiera autorización por cada solicitud. En materia de secreto bancario, se hace una excepción general cuando el titular de una cuenta sea un Sujeto Obligado.

En el Capítulo V del Título Segundo se establece el tema relativo a la existencia de Archivos, que se desarrolla por la obligación constitucional que tienen los Sujetos Obligados de preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados. Esta es una cuestión de enorme relevancia sobre la que existe en general un gran descuido, y sin la cual el derecho de acceso puede verse sustancialmente menoscabado. La Ley establece una diferencia entre el archivo administrativo y el archivo histórico. El segundo no debe confundirse con el primero pues tienen propósitos y alcances diversos. Por ello, se señala que la autoridad en materia de archivos
administrativos sean las Secretarias de la Función Pública y la Contraloría General del Estado. Estas autoridades deberán establecer los lineamientos específicos en materia de organización de archivos administrativos que no tengan el carácter de históricos. Las disposiciones deberán basarse en las normas archivísticas internacionalmente reconocidas.

El Título Tercero se destina al tratamiento de la protección de datos personales. La regulación de los datos personales es un asunto de la mayor importancia. En México no tenemos aún, como sería deseable, una Ley de Protección de Datos Personales. Por ello, y en la medida que los Sujetos Obligados mantienen en sus archivos una cantidad significativa de estos datos, resulta indispensable introducir los elementos mínimos de una regulación moderna y clara en la materia. En las definiciones se destacan los aspectos de datos personales, que contienen estándares internacionales, en esta materia y una lista ejemplificativa de estos datos, que se incluye en esta Iniciativa, con el propósito de ilustrar el contenido de éstos, como: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, domicilio, número de teléfono, cuenta personal de correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias convicciones religiosas, filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, las preferencias sexuales, la huella digital, el ADN (Ácido Desoxirribonucleico, llamado también Molécula de la Vida), la fotografía o el número de seguridad social.

Para este propósito, la Ley desarrolla esta regulación en cuatro capítulos. El Capítulo Primero contiene los principios generales en materia de datos personales. El Capítulo Segundo desarrolla de manera específica los cuatro derechos en la materia: los de acceso, rectificación, cancelación y oposición. El Capítulo Tercero se refiere al procedimiento para garantizar los referidos derechos.

El Capítulo Cuarto desarrolla algunas situaciones adicionales, de las que destaca la regulación de la transmisión de datos entre organismos gubernamentales, y disposiciones especiales para sistemas de datos en materia tributaria y de seguridad pública. Finalmente, la Ley establece una diferencia en los niveles de protección de los datos. Ello contribuye a facilitar su manejo y a garantizar su adecuado tratamiento.

El Título Cuarto de la Iniciativa de Ley, que hoy someto a su consideración, se refiere al diseño institucional. Los Comités se sugieren como opcionales y se deja abierta la posibilidad de su creación a los Sujetos Obligados, y respecto de las Unidades es optativa respecto del número y ubicación de las mismas, pudiendo ser una por dependencia o una sujeto. Lo importante de esta forma de organización interna de cada Sujeto Obligado, es que el ciudadano tiene una “ventanilla” o puerta de acceso clara, en la cual puede presentar su solicitud de acceso y en la cual recibirá la respuesta. La manera en que esta solicitud se procese al interior de la organización gubernamental es una cuestión de la mayor importancia, pero que debe ser “transparente” para el ciudadano.

Ahora bien, respecto del órgano garante, la Constitución establece las bases específicas para este efecto. En esta materia se establece la existencia de un solo órgano garante en el Estado, conformado con el perfil claro de sus integrantes y estableciendo el procedimiento claro y objetivo de su selección, en el que participará la ciudadanía en general, indicando que es el Poder Legislativo quien hace la selección final mediante una mayoría calificada, para significar el carácter republicano de nuestras instituciones y formas de expresión democrática. Respecto al número de integrantes se señala que deberán ser entre 3, previendo la conveniencia de la creación de un servicio civil de carrera. Un punto de gran relevancia que se establece es la autonomía del órgano garante, que es no sólo operativa sino también presupuestal.

El Título Quinto señala los procedimientos para acceder a información pública y los recursos en caso de que se niegue el acceso o la información no sea acorde con la solicitud. Inicia con la enunciación de los principios rectores, es decir mecanismos y procedimientos expeditos, que basados en la reforma constitucional, buscan ser la guía del actuar de los Sujetos Obligados, así como el parámetro de interpretación de la toma de decisiones tanto en las resoluciones como en las revisiones. Estos procedimientos son simples, rápidos y proporcionan mayor auxilio al ciudadano. Asimismo se establecen mecanismos electrónicos para acceso a la información y datos personales.

En este capítulo se considera la negativa ficta, y ante ello procede el recurso de revisión con un procedimiento abreviado. Además, la Ley estable la presunción de existencia de la información si ésta documenta algunas de las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan al Sujeto Obligado, creando la posibilidad de que el Órgano Garante ordene su generación si esta corresponde con algunas de las facultades que les otorga la Ley.

En lo referente al Capítulo de las Sanciones, sin duda es uno de los temas más controvertidos. La sanción es uno de requisitos de la norma jurídica, para el cumplimiento eficaz de las funciones, que involucra al Órgano Garante en estos procedimientos disciplinarios y de sanción. En el caso específico de las sanciones se ofrece mecanismos que se considera, protege la constitucionalidad de las resoluciones de los órganos garantes para asegurar su ejecución. Así, la Ley establece un catálogo de sanciones y un conjunto de medidas de apremio que van desde el apercibimiento hasta la multa al Sujeto Obligado, la notificación al superior jerárquico, la publicidad de las resoluciones, la vista a las autoridades competentes para que inicien los procedimientos de responsabilidad e informen de los resultados al órgano garante y la reparación del daño, con independencia de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivar…”

Que por oficio número 00394 de fecha trece de mayo del año dos mil nueve, el Contador Público Carlos Zeferino Torreblanca Galindo, Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del Secretario General de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 20 fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Guerrero, remitió a esta Soberanía Popular, la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.

Con fecha catorce de mayo del año dos mil nueve, el Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado, tomó conocimiento de la iniciativa de referencia, habiendo ordenado su turno mediante oficio número LIX/1ER/OM/DPL/0638/2009, suscrito por el Oficial Mayor del H. Congreso del Estado a la Comisión Para la atención del Acceso a la Información Pública, para la elaboración del dictamen correspondiente.

Que el Contador Público Carlos Zeferino Torreblanca Galindo, Titular del Poder Ejecutivo Estatal en la parte considerativa de su iniciativa señala: “…Que dentro de los objetivos que contempla el Plan Estatal de Desarrollo 2005-2011, se encuentra el de garantizar el derecho a la información y establecer un sistema de gobierno honesto y eficiente que garantice resultados en la operación y aplicación de los recursos con transparencia y cumplimiento con el principio de rendición de cuentas.

Que con fecha 14 de octubre del 2005, el Congreso del Estado aprobó la Ley de Acceso a la Información del Estado de Guerrero, misma que ha quedado rebasada por la reforma al Artículo 6º constitucional.

Que con fecha 20 de julio del 2007, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando en el Artículo segundo transitorio: “La Federación, los Estados y el Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán expedir las Leyes en materia de acceso a la información pública y transparencia, en su caso, realizar las modificaciones necesarias, a más tardar un año después de la entrada en vigor de este Decreto”.

Que el Estado de Derecho constituye una de las soluciones ante el reto de constituir un orden jurídico que dé certidumbre y seguridad en el goce de las garantías individuales y en el ejercicio de las libertades.

Que no ha sido posible garantizar la verdadera participación de la ciudadanía en las diferentes actividades del gobierno, en la toma de decisiones, en el acceso a la información, ni en la aplicación de los recursos públicos, por enumerar algunos rubros. El derecho a la información, es la necesidad que tienen los guerrerenses de contar con la información adecuada, haciendo efectiva la garantía constitucional.

Que por tanto es necesario generar las modificaciones al marco jurídico y normativo que garantice el derecho a la información con el propósito de informar a la sociedad de forma periódica, oportuna y transparente sobre la aplicación y utilización de los recursos federales y estatales.

Que para que exista transparencia entre el quehacer del gobierno del Estado de Guerrero y la sociedad, se implementa un sistema de administración digital para agilizar y dar soporte a los procesos de gestión pública y hacer transparente su operación. La presente iniciativa contempla numerosas innovaciones tomando en consideración las propuestas del Código de Buenas Prácticas, documento elaborado por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (IFAI), entre las que destacan la incorporación del rubro de Transparencia; el principio de Máxima Publicidad, se amplia de manera considerable el Catálogo de Información Pública Obligatoria e Información Pública Adicional de los Sujetos Obligados y se propone que esta información esté disponible en las páginas electrónicas de las dependencias y entidades, resguardando los datos personales, se crean por Ley las Unidades de Enlace, y se contempla la gestión documental y de archivos organizados y actualizados como aspecto fundamental de la Transparencia.

Que el órgano garante de la información, pase de Comisión a Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, ampliándose sus atribuciones y obligaciones. Asimismo quedan subsanadas lagunas en cuanto al procedimiento de acceso a la información y se garantiza el derecho de acceso a la información para las personas que hablan lenguas indígenas en nuestro Estado, en lo referente a los costos de reproducción del material se especifica que será sin cobro adicional, desaparece la identificación oficial como requisito para solicitar información y se implementa la utilización de sistemas electrónicos.

Que el recurso de inconformidad sea ahora el recurso de revisión como medio de defensa legal estableciendo el procedimiento. Asimismo se da garantía de defensa a los sujetos obligados ante las resoluciones. En lo que se refiere a las responsabilidades y sanciones fueron ampliadas, y las sanciones se impondrán conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Que el Ejecutivo Estatal, tiene a bien presentar la Iniciativa de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, cuyo objetivo fundamental es establecer las bases, normas y procedimientos para ejercer el derecho de acceso a la información pública, garantizando a la ciudadanía guerrerense el acceso a la información solicitada en los términos previstos; por otra parte, esta Iniciativa viene a
cubrir las lagunas jurídicas que manifiesta la actual Ley y que vendrá a ser un verdadero soporte de las actuaciones de como deben conducirse las dependencias y entidades enmarcadas como sujetos obligados, quienes clasificarán la información a su cargo para que se pueda acceder a la misma. Esta Iniciativa de Ley se integra por cinco Títulos, veintidós Capítulos, ciento cincuenta y dos Artículos y ocho Artículos Transitorios, los que
a continuación se describen:

El Título Primero denominado “DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS” contiene los criterios básicos de la Ley, en sus Capítulos I y II denominados “Disposiciones Generales” y “De los Sujetos Obligados”, integrados por los Artículos 1 al 10, donde se señala que el objeto de la Ley es proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de: el Poder
Legislativo y sus Órganos Administrativos y Técnicos; el Poder Ejecutivo y sus Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal; el Poder Judicial y sus Órganos y Dependencias; los Ayuntamientos y sus Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal; y los Órganos Públicos Autónomos y sus Dependencias; la conceptualización del derecho de acceso a la información, el carácter que tendrá la información, señalando además que la interpretación de esta Ley deberá favorecer el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información.

Es importante destacar que la información requerida por los ciudadanos se le deberá dar el uso para el cual se solicite, para tal efecto la presente Iniciativa de Ley en su Artículo 2 párrafo segundo contempla que quien haga un uso indebido de dicha información se sancionará conforme a las Leyes aplicables.

El Título Segundo denominado “DE LA INFORMACIÓN”, Capítulo I “De la Clasificación de la Información”, integrado por los Artículos 11 y 12, prevé que los sujetos obligados a que se refiere esta Ley, deberán llevar a cabo el análisis y la clasificación de la información determinando el carácter de ésta como pública, reservada o confidencial y la restricción del ejercicio del derecho de acceso a la información.

El Capítulo II denominado “De la Información Pública de Oficio”, contiene los Artículos 13 y 14, establece la información que de manera permanente y actualizada los sujetos obligados deberán poner a disposición del público.

El Capítulo III denominado “De la Información Adicional de los Sujetos Obligados”, integrado por los Artículos del 15 al 32, refiere que además de la información señalada en el Artículo 13, adicionalmente el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como los municipios, el Instituto Electoral del Estado, los partidos, asociaciones y agrupaciones políticas, la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado, la Universidad Autónoma de Guerrero, el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, deberán publicar la información que a cada uno se detalla. Precisando que deberán utilizar un lenguaje ciudadano que sea claro y accesible que facilite su comprensión a los usuarios.

El Capítulo IV “De la Información Reservada”, integrado por los Artículos del 33 al 39, indica la conceptualización de la información reservada, los aspectos que proceden para clasificarla como tal, los criterios que se tomarán en cuenta para proveer la información y el término que debe permanecer con ese carácter.

El Capítulo V “De la Información Confidencial”, compuesto por los Artículos del 40 al 44, describe que información se considerará como confidencial y cual no tendrá ese carácter.

El Capítulo VI “De la Administración de los Documentos y Archivos Públicos”, integrado por los Artículos del 45 al 50, señala la manera de preservar los documentos en archivos administrativos, organizados y actualizados, para lo cual se deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación de los mismos, así como que autoridad establecerá los lineamientos específicos en materia de organización de archivos administrativos que no tengan carácter de históricos.

El Capítulo VII “De los Principios y Definiciones de los Datos Personales”, conformado por los Artículos del 51 al 56, establece los principios que se observarán en los sistemas de datos personales, así como su descripción y en que casos no se requiere el consentimiento expreso de los individuos para proporcionar sus datos, el tratamiento que las autoridades a cargo de la seguridad pública darán a la recolección de los mismos, para la prevención de algún peligro real o delito, los casos en que se adoptarán medidas apropiadas para proteger la información, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición.

El Capítulo VIII “De los Derechos en materia de Datos Personales”, conformado por los Artículos del 57 al 63, establece que los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro, asimismo que el interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos.

El Capítulo IX “De los Procedimientos para el ejercicio de los Derechos en materia de Datos Personales”, conformado por los Artículos del 64 al 70, prevé que sin perjuicio de lo que dispongan otras Leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a una Unidad de Enlace o su equivalente, previa acreditación, que les dé acceso, rectifique, cancele o haga efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que le conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

El Capítulo X denominado “De las Unidades de Enlace”, integrado por los Artículos del 71 al 73, se instituyó ya que no se encuentran en la Ley actual disposiciones referentes a dichas Unidades; indicándose que los sujetos obligados contarán con Unidades de Enlace plenamente identificadas y de fácil acceso al público, observándose que el perfil del responsable sea el adecuado y se establecen sus atribuciones.

El Capítulo XI “De los Comités de Información”, conformado por los Artículos del 74 al 78, prevé que los sujetos obligados podrán contar con un Comité de Información, el cual se integrará al menos con el titular de aquél, el director de la dirección o unidad de asuntos jurídicos y el titular de la unidad de enlace. Los órganos internos de control podrán asistir a las sesiones del Comité con voz, pero sin voto. Tratándose de los sujetos
obligados de carácter municipal con una población mayor a 70,000 habitantes, el Comité de Información estará integrado por el síndico, un regidor electo por el cabildo, el secretario del ayuntamiento y el titular de la unidad de enlace. Presidiendo el primero y fungiendo como secretario el último. El contralor interno asistirá a las sesiones con voz pero sin voto. Tratándose de los sujetos obligados de carácter municipal con una
población menor a 70,000 habitantes el cabildo actuará como Comité de Información. Asimismo, se establece que en los demás sujetos obligados se entenderá que el Consejo de Administración, Comité Directivo u órgano equivalente, actuará como Comité de Información.

El Título Tercero denominado “DEL ÓRGANO PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”, Capítulo I “Del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero”, conformado por los Artículos 79 al 84, señala que el Instituto es un órgano público, con personalidad jurídica y autonomía operativa, de decisión y presupuestaria, cuyo objeto es vigilar el debido cumplimiento de las disposiciones legales en materia de acceso a la información, así como el ejercicio de su competencia sobre los sujetos obligados, la manera en que se conformará y administrará su patrimonio y que órgano revisará y fiscalizará sus estados financieros, en lo relativo a las atribuciones de rendición de cuentas, se considera importante establecerlo, a efecto de que exista transparencia en la forma de cómo ejercerá los recursos que se le asignen.

El Capítulo II titulado “De la integración y Organización”, compuesto por los Artículos 85 al 94, señala la forma en que funcionará y estará integrado el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, conformándose por tres Consejeros, quienes serán electos por el Pleno del Congreso, con el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en sesión y a propuesta de la Comisión de Gobierno. De igual forma se contempla en el Artículo 86, la forma en que será electo el Consejero Presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el período que durará en el ejercicio del cargo. Se estima procedente establecer en el Artículo 87, en forma clara y precisa como deberán acreditarse los requisitos para ser Consejero, con el objeto de que la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado, los contemple en la Convocatoria que emita para la designación de los Consejeros.

El Capítulo III titulado “De las Atribuciones y Obligaciones”, conformado por los Artículos 95 al 102, establece las modalidades en que se llevarán a cabo las sesiones que realice El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, las atribuciones y obligaciones que tendrá, destacando entre otras, vigilar el cumplimiento de la Ley; garantizar el debido ejercicio del derecho y la protección de los datos personales; requerir la rendición de informes en los términos establecidos y realizar diligencias para mejor proveer; vigilar que las actividades de los sujetos obligados se desarrollen con apego al marco jurídico y cumplan con las obligaciones que en materia de acceso a la información están sujetos; resolver sobre el Recurso de Revisión presentado en relación al incumplimiento de la Ley; aplicar las medidas de apremio a quien desacate una resolución que recaiga al recurso; rendir un informe anual de labores en el mes de abril de cada año al Congreso del Estado.

Asimismo, se incorpora quien será el Consejero que fungirá como representante legal del Instituto ante las controversias en las que sea parte, recayendo dicha facultad en la figura del Consejero Presidente, supuesto que queda comprendido en el Artículo 97. También se contempla en el presente Capítulo, la obligación de los sujetos obligados de presentar en el mes de marzo de cada año al Instituto de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Guerrero, un informe que contendrá: el número de solicitudes de información presentadas al Sujeto Obligado y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas: el número de solicitudes pendientes; entre otros aspectos. Del mismo modo se señala la obligación del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero de presentar ante el Congreso del Estado, en el mes de abril de cada año, un informe de labores, mismo que deberá ser analizado por la Comisión Legislativa competente, debiendo informar al Pleno de las acciones y resultados obtenidos.

El Capítulo IV “De la Promoción de una Cultura de Apertura a la Información”, integrado por los Artículos 103 al 105, refiere el aspecto de cooperación que existirá para la capacitación de los sujetos obligados, la coadyuvancia con las autoridades educativas para la preparación de material didáctico, investigación, difusión y docencia, que versen sobre la importancia del derecho a la información pública y la protección de datos
personales.

El Título Cuarto denominado “DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA”, Capítulo I “Del Procedimiento”, conformado por los Artículos 106 al 122, especifica los principios por los cuales se regirán los procedimientos relativos al acceso a la información y que toda persona por sí, o por medio de representante legal podrá ejercer este derecho ante el Sujeto Obligado que la posea; destacando la
orientación y asesoría, que brindarán las Unidades de Enlace a las personas que no sepan leer ni escribir, hablen lengua indígena o pertenezcan a un grupo vulnerable; la forma en que se deberá solicitar la información en lo que respecta a los fideicomisos públicos, mandatos o contratos análogos constituidos por el Sujeto Obligado o que administre recursos públicos; el término que tendrá para proporcionar la información al solicitante y en cuales no estará obligado a dar trámite a las solicitudes de información o cuando podrá desecharlas.

El Capítulo II nombrado “De los Costos”, conformado por los Artículos 123 al 124, describe los criterios que se tomarán en cuenta para establecer los costos de reproducción de la información solicitada y la forma de certificación de documentos.

El Capítulo III llamado “Del Recurso de Revisión”, integrado por los Artículos 125 al 149, establece como el medio de defensa legal, las causas en que procederá, los requisitos que deberán cumplir, los términos y la instancia donde se deberá presentar, en caso de que sea admitido, el Comisionado instructor en turno, notificará al Sujeto Obligado a que rinda su contestación, señalándose que en el caso de que el Instituto resuelva que el servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, lo hará del conocimiento del Titular del Sujeto Obligado, para que se inicie el procedimiento de responsabilidad correspondiente.

Se resalta que este medio de defensa legal, fue incorporado para que resuelva directamente el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, en los casos que se presente el recurso de revisión por incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley a cargo de los sujetos obligados. Toda vez que su objetivo principal es precisamente vigilar el debido cumplimiento de este ordenamiento jurídico, contando de esta forma, con las herramientas jurídicas para el buen ejercicio de sus funciones.

Lo anterior sin perjuicio de que los solicitantes podrán presentar ante la autoridad competente, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, queja o denuncia por violaciones a las disposiciones contenidas en esta Ley, cometidas por los sujetos obligados.

El Título Quinto denominado “DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES”, Capítulo I “De las Responsabilidades”, integrado por los Artículos 150 al 151, contempla las causas por las que serán sujetos de responsabilidad los servidores públicos del Estado.

El Capítulo II “De las Sanciones” compuesto por los Artículos 152 al 153, establece que la calificación de las infracciones y la imposición de las sanciones, de las obligaciones establecidas en la presente Ley, se harán con arreglo al procedimiento administrativo disciplinario que prevé, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.

En lo que respecta a los Artículos Transitorios, se estipula que los Comisionados en funciones cumplirán el periodo para el cual fueron designados; la recepción de solicitudes de información así como la presentación del recurso de revisión por medios electrónicos, se hará a partir de la implementación del sistema electrónico correspondiente, con lo que se dará cumplimiento a la reforma constitucional; y se concede un término de un año a partir de que entre en vigor la Ley, a los sujetos obligados para documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades.”

Que con fundamento en los Artículos 46, 49 fracción XXVIII, 77 bis fracción IV, 86, 87, 129, 132, 133 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la Comisión Ordinaria Para la Atención del Acceso a la Información, tiene plenas facultades para analizar las Iniciativas de Ley de referencia y emitir el Dictamen correspondiente, al tenor de las siguientes:

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERA. Los signatarios de las iniciativas, con las facultades constitucionales y legales que les confieren la Constitución Política del Estado, en su numeral 50 fracciones I y II, y el Artículo 126 fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo número 286, tienen plenas facultades para presentar para su análisis y dictamen correspondiente las iniciativas que nos ocupan.

SEGUNDA. Que el Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, conforme a lo establecido por los Artículos 47 fracción I, 51 y 52 de la Constitución Política Local, 8° fracción I y 127 párrafos primero y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor del Estado de Guerrero, está plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, el dictamen que recaerá a las iniciativas en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, previa la emisión por la Comisión Para la Atención del Acceso a la Información Pública, del dictamen con Proyecto de Ley respectivo.

TERCERA. Que del análisis efectuado a las presentes iniciativas, se arriba a la conclusión de que las mismas, no son violatorias de garantías individuales ni se encuentra en contraposición con ningún otro ordenamiento legal.

CUARTA. Que en el estudio y análisis de la presente propuesta, los integrantes de la Comisión Dictaminadora por las consideraciones expuestas en la misma, así como los motivos que la originan, la estimamos procedente haciendo las respectivas adecuaciones en plena observancia de las reglas de técnica legislativa, con la finalidad de darle mayor claridad a su texto, en virtud de que la transparencia y el acceso a la información pública de los sujetos obligados, constituye uno de los instrumentos legales indispensables para la vida democrática y rendición de cuentas en nuestra entidad.

QUINTA. Que esta Comisión Para la Atención del Acceso a la Información Pública, tomando en consideración que existen dos propuestas las cuales tienen un objetivo común consistente en garantizar la transparencia y el acceso a la información pública en el Estado de Guerrero y en virtud de que las mismas contienen figuras y disposiciones jurídicas similares sin que se contrapongan y si en cambio se complementen, determinó conjuntar ambas para realizar un solo proyecto Ley, retomando los preceptos que se consideraron procedentes, para garantizar que los ciudadanos ejerzan su derecho de solicitar y obtener determinada información en los términos previstos por el presente proyecto de Ley y los sujetos obligados a transparentar sus actos y acciones que les competen.

SEXTA. Que asimismo se decidió por técnica legislativa aprobar cambios de redacción, para darle mayor alcance y cabal entendimiento e incorporar una reestructuración integral a las diversas disposiciones que integran la iniciativa, respetando el espíritu de su contenido, cuyo único objetivo es mejorar la redacción para su cabal entendimiento.

SÉPTIMA. Partiendo de lo anterior esta Comisión Dictaminadora estima conveniente declarar procedentes las propuestas hechas a través de las iniciativas en estudio en razón de que las mismas, responde a las modificaciones realizadas a la Constitución Política Federal en su Artículo 6º reformas publicadas el Diario Oficial de la Federación del 20 de julio y 13 de noviembre, del año 2007.

OCTAVA. Que en el análisis de las iniciativas de referencia, se tiene:

1. Que estas se generan con motivo de la reforma al Artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece como una garantía Constitucional la transparencia y el acceso a la información pública de todo órgano de gobierno y como principio fundamental el de Máxima Publicidad.

2. Que se amplia de manera considerable el Catálogo de Información Pública Obligatoria e Información Pública Adicional de los Sujetos Obligados y se propone que esta información esté disponible en las páginas electrónicas de las dependencias y entidades, resguardando los datos personales, se crean por Ley las Unidades de Enlace, y se contempla la gestión documental y de archivos organizados y actualizados como aspecto fundamental de la Transparencia.

3. Que la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero se transforma a Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, otorgándosele mayores facultades, atribuciones y obligaciones.

4. Que las Unidades de Enlace y acceso a la información, se transforman en Unidades de Transparencias y Acceso a la Información Pública, otorgándoles por Ley responsabilidades para el manejo de la información.

5. El recurso de inconformidad sea ahora el recurso de revisión como medio de defensa legal estableciendo el procedimiento. Asimismo se da garantía de defensa a los sujetos obligados ante las resoluciones.

6. Se establecen los mecanismos de acceso a la información y protección de datos personales, como una alternativa congruente con los principios y bases que contiene el actual texto del Artículo 6º Constitucional. Construyendo una referencia de la normatividad en cuanto a los principios constitucionales de máxima publicidad y transparencia.

NOVENA. Que haciendo nuestras las consideraciones y exposición de motivos que exponen los signatarios en sus iniciativas de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, estamos ciertos que la transparencia como práctica gubernamental reduce sustancialmente las condiciones que propician las conductas ilícitas en la gestión pública, ya que cuando el ciudadano común y corriente está posibilitado para verificar las acciones del gobierno en sus distintos órdenes de competencia, se genera un ambiente de confianza y sentimiento de honestidad y rectitud en el comportamiento de las personas involucradas en su operación.

El obligar la entrega oportuna de información útil y veraz, se establece un antídoto contra los desvíos del poder.

Que el acceso a la información pública, así como la transparencia de los sujetos obligados, es un asunto de alta prioridad estatal y objeto de los Derechos Humanos, que han sido consignados por diversos instrumentos internacionales.

La expedites en la transparencia y acceso a la información pública, son premisas indispensables en los regímenes democráticos actuales y se instituyen en herramientas efectivas para que los ciudadanos conozcan, analicen, vigilen y sean capaces de controlar la actuación de sus representantes y gobernantes, ya que son también valladares contra la impunidad, la corrupción y son a la vez, ingredientes legitimadores para conservar la paz y la seguridad social.

Que la transparencia y acceso a la información pública para que cumplan su objetivo utilitario y guiado sustancialmente por el interés público, ha de tener, en la Ley que la regule como características fundamentales: la objetividad, expedites, asequibilidad, inmediatez en la localización, comprensibilidad, sistematicidad y simplicidad en criterios de clasificación (alfabético, geográfico, asunto o materia, cronológica, entre otros).

DÉCIMA. Que en este orden de ideas, los integrantes de la Comisión Ordinaria Para la Atención del Acceso a la Información Pública, presentamos el siguiente Proyecto de Ley compuesto por cinco Títulos, 23 Capítulos, 153 Artículos y 11 Artículos Transitorios, los que a continuación se describen:

En el TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES, con dos Títulos: Del Objeto y Alcance y De los Sujetos Obligados; se establece que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, es orden público y de observancia general y tiene por objeto regular y garantizar el acceso de toda persona a la información pública y la protección de los datos personales, que generen o se encuentren en poder de los sujetos obligados señalados en esta Ley.

Asimismo, se consideran como objetivos de la Ley entre otros: Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública, así como a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos; Transparentar el ejercicio de la función pública a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral, a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción; Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados, a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y del ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz y comprensible; Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados; Contribuir en mejorar la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia y la plena vigencia del estado de derecho en el Estado de Guerrero.

Se amplía el catalogo de Sujetos Obligados considerándose adicionalmente a los órganos administrativos y técnicos del Poder Legislativo del Estado, los órganos y dependencias del Poder Judicial; los órganos y organismos desconcentrados y descentralizados; las empresas de participación estatal y municipal, y los fideicomisos públicos estatales y municipales; Los Organismos Públicos Autónomos del Estado, incluyendo a las Universidades Autónomas e Instituciones de Educación Superior Públicas; Los partidos, asociaciones y agrupaciones políticas, a través del Instituto Electoral del Estado de Guerrero; Las Juntas y Tribunales Locales de Conciliación y Arbitraje y las demás autoridades en materia de trabajo; El Instituto Electoral, el Tribunal Electoral y la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Guerrero; Las personas físicas y morales que, en el ejercicio de sus actividades, ejerzan, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos, estarán obligadas a entregar la información relacionada con dichos actos a través del Sujeto Obligado que entregue el recurso, supervise o coordine estas actividades, y Cualquier otro órgano u organismo, dependencia o entidad estatal o municipal público que, en el ejercicio de sus actividades, ejerzan, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos.

El TÍTULO SEGUNDO, denominado DE LA INFORMACIÓN, con 12 Capítulos, entre los que destacan la información pública que de oficio deben de dar a conocer los Sujetos Obligados obligándosele por Ley a que cuenten con un portal electrónico, además de aumentar el catálogo de información que deben de hacer pública. Asimismo se establece por Ley actualizar cada cuatro meses la información pública de oficio. Se establece que la información pública puede reservarse temporalmente del conocimiento público por causas de interés público, clasificándose como reservada aquélla cuya difusión entre otras causas: Comprometa la seguridad o la defensa nacional, en los términos de la legislación federal aplicable; Ponga en riesgo la seguridad pública nacional, estatal o municipal; Dañe la estabilidad financiera, económica o social del Estado; Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o del medio ambiente; Contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda afectar un proceso de toma de decisiones que impacte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar tanto el proceso deliberativo como la decisión definitiva.

Se señala que la información confidencial es aquella que se refiere a la vida privada y los datos personales, manteniendo este carácter de manera indefinida, pudiendo tener acceso a ellas los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.

Se tiene como obligación de los sujetos obligados preservar los documentos en archivos administrativos organizados y conservados bajo criterios homogéneos que permitan su localización expedita, disponibilidad e integridad, de igual forma de observar en el tratamiento de esta información los principios de consentimiento, información previa, licitud, calidad de la información, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición.

Se transforman las Unidades de Enlace que actualmente operan y se obliga a los sujetos obligados a contar con un área responsable para la atención de las solicitudes de información, a la que se le denominará Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, siendo esta la única competente para recibir y tramitar todas las solicitudes de información y las relativas a datos personales que se presenten ante los sujetos obligados, quedando integrará por un titular y por los servidores públicos habilitados que determinen los titulares de los sujetos obligados.

En este mismo sentido se otorga a los sujetos obligados el derecho de contar o no con un Comité de Transparencia y Acceso a la Información, integrado al menos con los titulares de la dirección o unidad de asuntos jurídicos y de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información.

El TÍTULO TERCERO, denominado DEL ÓRGANO PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, en su CAPÍTULO I, se establece EL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO, que transforma a la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, otorgándoseles mayores facultades, atribuciones y obligaciones.

Se señala que el Órgano garante estará integrado por tres Consejeros quienes durarán en su encargo cuatro años, pudiendo ser reelectos por un periodo igual. (Fe de erratas 13 julio 2010)

Se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia. Obligándose al Instituto a establecer en su Reglamento Interno las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

El TÍTULO CUARTO, DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, se establece que los procedimientos relativos al acceso a la información se regirán por los principios de: Máxima publicidad y disponibilidad; Simplicidad y rapidez; Gratuidad del procedimiento; Costo razonable de reproducción de la información, y Auxilio y orientación a los particulares.

Se cambia de denominación la Queja ahora como recurso de revisión, el cual procede por cualquiera de las causas siguientes: La negativa de acceso a la información; La declaración de inexistencia de información; La clasificación de información como reservada o confidencial; La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible; La inconformidad con los costos o tiempos de entrega de la información; La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud; La inconformidad con las razones que motivan una prórroga; La negativa de acceso, rectificación cancelación u oposición de datos personales; El tratamiento inadecuado de los datos personales, y La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información o de datos personales dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

Se establece que las resoluciones del Instituto en materia de revisión podrán ser recurridas por las partes ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.

Y por último el TÍTULO QUINTO, DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES, con dos capítulos, que establece las causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, encuadrando entre otros supuestos, los siguientes: Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y, de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; Declarar dolosamente la inexistencia de información cuando esta exista total o parcialmente en los archivos del Sujeto Obligado; Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información o del Instituto; Entregar información clasificada como reservada
o confidencial; Abstenerse de cumplir cabalmente con las resoluciones emitidas por el Instituto.

En la aplicación de la Ley se otorga la facultad al Instituto para denunciar ante las autoridades competentes cualquier de las conductas antes señaladas. En la calificación de las infracciones y la imposición de las sanciones que se contemplan se harán con arreglo al procedimiento administrativo disciplinario que prevé la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.

En lo que respecta a los Artículos Transitorios, se contemplan entre otras las disposiciones siguientes:

Se establece que la entrada en vigor de la presente Ley, sea 45 días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en este sentido se abroga la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero número 568, lo anterior con el objeto de que los Sujetos Obligados estén en condiciones de clasificar su información y subirla al portal de internet.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

Se tiene como obligación para el Instituto de elaborar los manuales, lineamientos, criterios generales y demás instrumentos relativos para el debido cumplimiento de la presente Ley, dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la misma.

Se establece que los actuales Comisionados de la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, se integren al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero hasta que concluyan el periodo por el cual fueron nombrados para integrar la CAIPEGRO.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

Se otorga a los sujetos obligados un plazo de ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, para que lleven a cabo la difusión de la información pública de oficio y para proveer lo necesario para instalar las unidades de transparencia y acceso a la información.

Algo importante es señalar que los recursos humanos, materiales, financieros y obligaciones de la Comisión para el Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero se transfieren al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.

Se establece la facultad al Congreso del Estado de Guerrero, para que Los Comisionados designados para integrar el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero en el año 2014, sean electos en forma escalonada por 5, 4 y 3 años respectivamente sin derecho a reelección.

DÉCIMA PRIMERA. Que en base al análisis y modificaciones realizadas, esta Comisión para la Atención del Acceso a la Información Pública aprueba en sus términos el Dictamen con Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, en razón de ajustarse a derecho.”

Que en sesiones de fechas 06 y 11 de mayo del 2010, el Dictamen en desahogo recibió primera y dispensa de la segunda lectura respectivamente, por lo que en términos de lo establecido en el Artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero, la Presidencia de la Mesa Directiva, habiendo sido fundado y motivado el Dictamen con proyecto de Ley, al no existir votos particulares en el mismo y no haber
registro en contra en la discusión, procedió a someterlo a votación, aprobándose por unanimidad de votos.

Que aprobado en lo general el Dictamen, se sometió en lo particular y no habiéndose presentado reserva de Artículos, la Presidencia de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado realizó la Declaratoria siguiente: “En virtud de que no existe reserva de Artículos, esta Presidencia en términos del Artículo 137, párrafo primero de nuestra Ley Orgánica, tiene por aprobado el Dictamen con proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero. Emítase la Ley correspondiente y remítase a las Autoridades competentes para los efectos legales conducentes”.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 47 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el Honorable Congreso del Estado, decreta y expide la siguiente:

LEY NÚMERO 374 DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO.

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.- DEL OBJETO Y ALCANCE

Artículo 1º. La presente Ley es de orden público y de observancia general y tiene por objeto regular y garantizar el acceso de toda persona a la información pública y la protección de los datos personales, que generen o se encuentren en poder de los sujetos obligados señalados en esta Ley.

La información pública materia de este ordenamiento, es todo documento, registro, archivo o cualquier dato que se recopile, procese o posean los sujetos obligados, además de ser un bien del dominio público en poder del Estado, cuya titularidad reside en la sociedad, misma que tendrá en todo momento el derecho a obtener la información a que se refiere esta Ley, en los términos y con las excepciones que la misma señala.

El derecho de acceso a la información pública comprende la consulta de los documentos, la obtención de copias o reproducciones y la orientación sobre su existencia y contenido.

Artículo 2º. El acceso a la información pública es gratuito.

El costo del material de las copias o reproducciones documentales de la información solicitada y los gastos de envío, correrán a cargo del solicitante, exento de toda contribución fiscal estatal o municipal. En todo caso, se tomará en consideración lo dispuesto por los Artículos 122 y 123 de esta Ley.

Quien tenga acceso a la información pública, sólo podrá utilizarla lícitamente y será responsable de cualquier uso ilegal de la misma. El mal uso que de ésta se haga, se sancionará conforme a lo previsto en las Leyes aplicables.

Artículo 3º. La presente Ley tiene como objetivos:

I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información pública, así como a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos;

II. Transparentar el ejercicio de la función pública a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral, a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción;

III. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados, a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y del ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz y comprensible;

IV. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;

V. Establecer los lineamientos para la organización y conservación de los documentos y archivos públicos;

VI. Asegurar que los sujetos obligados preserven adecuadamente los documentos que obran en sus archivos administrativos, con instrumentos de control y consulta actualizados;

VII. Mejorar los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la evaluación de las políticas públicas;

VIII. Contribuir en mejorar la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia y la plena vigencia del estado de derecho en el Estado de Guerrero;

IX. Crear y operar el Sistema de Información Pública, a efecto de que las solicitudes de información las puedan realizar las personas por medios electrónicos, y

X. Prever que la información pública de oficio de los sujetos obligados se de a conocer en su portal electrónico.

Artículo 4º. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN: El proceso de clasificar la información en pública, reservada o confidencial;

II. CONSTITUCIÓN: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero;

III. DATOS PERSONALES: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, tales como son, de manera enunciativa y no limitativa: el origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, estado civil, edad, domicilio y teléfono particular, correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología, opiniones políticas y afiliación sindical, creencias, convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, huella digital, ADN, el número de seguridad social y análogos;

IV. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA: La prerrogativa y garantía de cualquier persona para solicitar y obtener de los Sujetos obligados, determinada información en los términos previstos por el presente ordenamiento, siempre y cuando no se afecten los intereses estatales, los de la sociedad y los derechos de terceros;

V. DOCUMENTOS: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o cualquier otro registro que asiente el ejercicio de las facultades o actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos.

Su formato podrá ser escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

VI. ENCARGADO: El servidor público o cualquier otra persona física o moral facultada por un instrumento jurídico o expresamente autorizado por el Responsable para llevar a cabo el tratamiento físico o automatizado de los datos personales, en los términos que señale el reglamento, así como los lineamientos y criterios del Instituto;

VII. INFORMACIÓN PÚBLICA: Toda información en posesión de los Sujetos Obligados que no tenga el carácter de confidencial;

VIII. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL: La información relativa a datos personales y restringida de manera indefinida al acceso al público;

IX. INFORMACIÓN RESERVADA: La expresamente clasificada como tal, mediante acuerdo del titular de cada uno de los sujetos obligados o quien legalmente corresponda y restringida de manera temporal;

X. INSTITUTO: El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero;

XI. INTERÉS PÚBLICO: Valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y análisis de la información pública, a efecto de contribuir a la toma de decisiones de las personas en el marco de una sociedad democrática y de una voluntad generalizada;

XII. INTERESADO: La persona física titular de los datos personales que sean objeto del tratamiento;

XIII. LEY: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero;

XIV. MÁXIMA PUBLICIDAD: Prioridad para favorecer el conocimiento de la información, salvo la que se señale como reservada o confidencial;

XV. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES: Obligación que tienen los sujetos obligados de resguardar el derecho relativo a la tutela de la confidencialidad de los datos personales que se encuentren en su poder o bajo su custodia.

XVI. RESPONSABLE: El servidor público titular de la unidad administrativa designado por el titular del Sujeto Obligado, que decide sobre el tratamiento físico o automatizado de datos personales, así como el contenido y finalidad de los sistemas de datos personales, en los términos que señale el reglamento, así como los lineamientos y criterios del Instituto;

XVII. SISTEMA DE DATOS PERSONALES: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un Sujeto Obligado;

XVIII. SERVIDORES PÚBLICOS: Los señalados en el Artículo 110 de la Constitución Política y en las demás Leyes aplicables;

XIX. SOLICITUD DE ACCESO ALA INFORMACIÓN: La solicitud formulada mediante escrito libre o a través de los formatos que deberán proporcionar los sujetos obligados o por el sistema electrónico;

XX. TRANSMISIÓN: La comunicación o cesión de datos personales a una persona distinta del interesado. No se considerará como tal la efectuada por el responsable o el encargado de los datos personales;

XXI. TRANSPARENCIA: El atributo de la información pública que consiste en que ésta sea clara, oportuna, veraz, con perspectiva de género y suficiente en los términos de Ley;

XXII. TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES: Cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la obtención, registro, modificación, organización, conservación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

XXIII. UNIDADES DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN: Son las unidades administrativas de los sujetos obligados para el manejo de información pública de oficio, clasificación de la información y receptoras únicas de las solicitudes de acceso a la información que se formulen. Estas unidades serán el vínculo con el solicitante y se encargarán de las gestiones internas para que se resuelva y en su caso,
se entregue la información o resolución que corresponda;

XXIV. USUARIO: El servidor público facultado por un instrumento jurídico o expresamente autorizado por el responsable que utiliza de manera cotidiana datos personales para el ejercicio de sus atribuciones, por lo que accede a los sistemas de datos personales, sin posibilidad de agregar o modificar su contenido, en los términos que señale el reglamento, así como los lineamientos y criterios del Instituto, y

XXV. VERSIÓN PÚBLICA: Documento elaborado por el Sujeto Obligado que contiene información pública en el que se elimina o tacha la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso.

CAPÍTULO II.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 5º. Para los efectos de esta Ley, son sujetos obligados:

I.- El Poder Ejecutivo del Estado;

II.- El Poder Legislativo del Estado y sus órganos administrativos y técnicos;

III.- El Poder Judicial del Estado y sus órganos y dependencias;

IV.- Los Ayuntamientos o los concejos municipales;

V.- La Administración Pública Estatal y municipal, incluyendo los órganos y organismos desconcentrados y descentralizados; las empresas de participación estatal y municipal, y los fideicomisos públicos estatales y municipales;

VI.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

VII.- Los Organismos Públicos Autónomos del Estado, incluyendo a las Universidades Autónomas e Instituciones de Educación Superior Públicas;

VIII.- Los partidos, asociaciones y agrupaciones políticas, a través del Instituto Electoral del Estado de Guerrero;

IX.- Las Juntas y Tribunales Locales de Conciliación y Arbitraje y las demás autoridades en materia de trabajo;

X.- El Instituto Electoral, el Tribunal Electoral y la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales del Estado de Guerrero;

XI. Las personas físicas y morales que, en el ejercicio de sus actividades, ejerzan, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos, estarán obligadas a entregar la información relacionada con dichos actos a través del Sujeto Obligado que entregue el recurso, supervise o coordine estas actividades, y

XII.- Cualquier otro órgano u organismo, dependencia o entidad estatal o municipal público que, en el ejercicio de sus actividades, ejerzan, reciban, utilicen o dispongan de recursos públicos.

Artículo 6º. La información contenida en los documentos que los sujetos obligados señalados en el Artículo anterior generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, tendrá el carácter de pública y los particulares podrán acceder a la misma, en los términos y con las excepciones que esta Ley señala.

Los sujetos obligados deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, así como su integración en medios electrónicos, observando los lineamientos o, en su caso, recomendaciones que expida el Instituto.

Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas los medios necesarios, a su alcance, para que éstas puedan obtener la información, de manera directa y sencilla.

Artículo 7º. Los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información pública deberán:

I. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;

II. Constituir y mantener funcionando adecuadamente su sistema archivístico y de gestión documental;

III. Publicar y tener disponible en Internet la información pública de oficio a que se refiere el Artículo 13 de esta Ley;

IV. Garantizar el acceso a la información siguiendo los principios y reglas establecidas en esta Ley;

V. Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación de la información de acuerdo a las reglas de esta Ley;

VI. Adoptar las medidas apropiadas para la protección de los datos personales, conforme a lo previsto en el Artículo 55 de la presente Ley;

VII. Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales, y en su caso, ejercer los derechos de rectificación, cancelación u oposición;

VIII. Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales en los términos de la legislación aplicable;

IX. Permitir que los integrantes del Instituto puedan tener acceso a toda la información gubernamental y los archivos administrativos para verificar el cumplimiento de esta Ley;

X. Cumplir las resoluciones del Instituto y apoyarlo en el desempeño de sus funciones, y

XI. Las demás que se deriven de la presente Ley.

Artículo 8º. Los sujetos obligados sólo deberán entregar la información que se encuentre en su poder.

Los sujetos obligados requeridos no tienen obligación de crear o producir información con la que no cuenten al momento de efectuarse la solicitud, ni están obligados a proporcionar información que no sea de su competencia o esté considerada como información confidencial o reservada, salvo el caso de lo dispuesto en el Artículo 115 de esta Ley.

Artículo 9º. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven la solicitud, excepción hecha en materia política, respecto de la que sólo pueden hacer uso de este derecho los ciudadanos mexicanos.

Artículo 10. Respecto de la información pública a que se refiere esta Ley, los Sujetos Obligados deberán observar, tanto en su aplicación como en su interpretación, el principio de máxima publicidad y disponibilidad.

Para este efecto, en caso de duda razonable sobre la clasificación de información como reservada, se optará por su publicidad o bien, y siempre que sea posible, por la preparación de versiones públicas de los documentos clasificados.

TÍTULO SEGUNDO.- DE LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO I.- DE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

Artículo 11. Los sujetos obligados señalados en esta Ley, deberán llevar a cabo el análisis y la clasificación de la información, determinando el carácter de ésta como pública, reservada o confidencial.

Artículo 12. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las excepciones de la información clasificada como reservada o confidencial.

CAPÍTULO II.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE OFICIO

Artículo 13. Los sujetos obligados, con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, deberán tener disponible en su portal electrónico de manera permanente y actualizada, por lo menos la información siguiente:

I. Su estructura orgánica en un formato que permita vincular la estructura, las facultades y responsabilidades que le corresponden de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. El directorio de sus servidores públicos, desde nivel de jefe de departamento y sus equivalentes, con nombre, fotografía, domicilio y números telefónicos oficiales y en su caso, dirección electrónica oficial.

En el caso de la fotografía se presumirá el consentimiento del servidor público, salvo que éste indique por los medios reglamentarios conducentes su oposición. La fotografía de los servidores públicos que realizan funciones relacionadas con la seguridad pública o la procuración e impartición de justicia no deberán ser publicadas, salvo que éstos expresamente manifiesten su voluntad para ese efecto;

III. El marco normativo aplicable a cada Sujeto Obligado;

IV. El índice de los expedientes clasificados como reservados;

V. La relativa a sus funciones más relevantes que deberá incluir los indicadores de gestión utilizados para evaluar su desempeño. Respecto de estos últimos deberán incluir su marco lógico o de referencia;

VI. La remuneración mensual por puesto de los servidores públicos, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes;

(Fe de erratas, 13 julio 2010)

VII. El tabulador de viáticos, gastos de representación y alimentación;

VIII. Los planes estatal y municipales de desarrollo, vinculados con sus programas operativos anuales y sectoriales y los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las metas, por unidad responsable, así como los avances físico y financiero para cada una de las metas.

Sobre los indicadores de gestión deberá difundirse, además, su método de evaluación, así como una justificación de los resultados obtenidos y el monto de los recursos públicos asignados para su cumplimiento;

IX. Para los últimos tres ejercicios fiscales, la relativa al presupuesto asignado en lo general y por programa, así como los informes cuatrimestrales sobre su ejecución.

Esta información incluirá:

a) Los ingresos recibidos por cualquier concepto, incluidos los donativos, multas, recargos, sanciones, señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino;

b). Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social;

c). El presupuesto de gastos fiscales y método para su estimación, incluida toda la información relativa a los tratamientos fiscales diferenciados o preferenciales;

d). Las bases de cálculo de los ingresos;

e). Los informes de cuenta pública;

f). La aplicación de fondos auxiliares especiales y el origen de los ingresos, y

g). Los estados financieros y balances generales.

X. La calendarización de las reuniones públicas de los diversos consejos, órganos colegiados, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias, comisiones legislativas y sesiones de trabajo a que se convoquen. Para las reuniones ya celebradas, se deberán difundir las correspondientes minutas o actas de dichas reuniones y sesiones;

XI. El nombre, domicilio, teléfono y dirección electrónica oficiales del titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información;

XII. Los instrumentos de consulta y control archivístico de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 de esta Ley;

XIII. Un informe cuatrimestral de las auditorías y otras acciones de revisión en términos no cuantificables, que deberá contener lo siguiente:

a). El número y tipo de auditorías realizadas en el ejercicio presupuestario respectivo, así como el órgano que las realizó;

b). El número total de observaciones determinadas en los resultados de auditoría por cada rubro sujeto a revisión y las sanciones o medidas correctivas impuestas, y

c). El seguimiento de los resultados de auditorías, así como el total de las aclaraciones efectuadas por el Sujeto Obligado.

XIV. Las cuentas públicas y los informes cuatrimestrales o anuales, según el caso, una vez que sean aprobados por el Congreso del Estado;

XV. Los contratos o convenios celebrados, mediante un listado que relacione el número de contrato, su fecha de celebración, el nombre o razón del contratante o proveedor, el servicio contratado y el monto del valor total de la contratación;

XVI. Las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones que hubiera expedido, debiendo publicar su objeto, el nombre o razón social del titular, el tipo licencia, permiso, concesión o autorización, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios o recursos públicos;

XVII. Los informes que debe rendir el Sujeto Obligado, la unidad responsable de los mismos, el fundamento legal que obliga a su generación, el periodo que abarcan, así como su calendario de publicación;

XVIII. La relación de los servidores públicos comisionados por cualquier causa, incluso de carácter sindical, indicando el objeto, lugar y duración;

XIX. El listado de los servicios que ofrece y los programas que administra, incluso los trámites para acceder a ellos y la población objetivo a quien van dirigidos;

XX. El listado de los programas de capacitación, el número de servidores públicos capacitados;

XXI. El nombre de las personas físicas o morales, públicas o privadas a quienes, por cualquier motivo, se les entreguen recursos públicos federales, estatales o municipales, en su caso, así como el monto correspondiente, y que no se ubiquen en alguna de las fracciones del presente Artículo, y

XXII. Cualquier otra información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad del Sujeto Obligado.

Artículo 14. Los sujetos obligados realizarán actualizaciones periódicas de la información a la que se refieren los Artículos 11 y 13 de esta Ley, sistematizándola para facilitar el acceso a la misma.

En el caso de la información pública de oficio, el Sujeto Obligado deberá actualizarla cada cuatro meses, conforme a lo establecido en el Artículo 26 de esta Ley.

Para tal efecto, el Instituto expedirá las normas de operación, los criterios y lineamientos pertinentes con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta pronta y expedita de la información.

CAPÍTULO III.- DE LA INFORMACIÓN ADICIONAL DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 15. El Poder Ejecutivo, además de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley deberá hacer pública en su portal electrónico la información siguiente:

I. Las estadísticas e indicadores de gestión de la procuración de justicia;

II. Las estadísticas sobre el número de averiguaciones previas que fueron desestimadas; en cuántas se ejerció acción penal, en cuántas se decretó el no ejercicio de la acción penal y cuántas se archivaron;

III. Los anteproyectos de iniciativas de Ley y disposiciones administrativas de carácter general por lo menos con veinte días de anticipación a la fecha en que se pretenda someter a la firma del Titular del Poder Ejecutivo, salvo que su difusión comprometa los efectos que se pretendan lograr o que se trate de situaciones de emergencia;

IV. El listado de expropiaciones por causa de utilidad pública;

V. Los convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios y de concertación con los sectores social y privado;

VI. El presupuesto de egresos aprobado por el Congreso del Estado y las fórmulas de distribución de los recursos federales o estatales, a los municipios;

VII. El listado de aspirantes y el trámite de selección para otorgar patentes de notarios públicos, en términos de la Ley de la materia, y

VIII. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas responsabilidad de cada dependencia y entidad.

Artículo 16. El Poder Legislativo, además de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley deberá hacer pública en Internet la información siguiente:

I. Los nombres, fotografía y currícula de los diputados, incluyendo a los suplentes, así como, en su caso, las comisiones o comités a los que pertenecen y las funciones que realicen en el Congreso del Estado.

En el caso de la fotografía se presumirá el consentimiento del servidor público, salvo que éste indique por los medios reglamentarios conducentes su oposición;

II. La agenda legislativa;

III. Las listas de asistencia de cada una de las sesiones por periodo;

IV. Las iniciativas de Ley o decreto, las propuestas de acuerdo y cualquier otra disposición de carácter general, la fecha en que se recibieron, las comisiones a las que se turnen y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

V. Las Leyes, decretos y acuerdos aprobados por el Congreso del Estado;

VI. El diario de los debates;

VII. Las dietas de los diputados y las partidas presupuestales asignadas a las fracciones parlamentarias, las comisiones o comités, la mesa directiva y los demás órganos del Congreso del Estado, así como los responsables de ejercerlas.

VIII. Las actas, acuerdos y listas de asistencia a las reuniones de cada una de las comisiones o comités, y

IX. Los demás informes que deban presentar conforme a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero.

Artículo 17. El Poder Judicial, y demás autoridades jurisdiccionales, independientemente de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley, deberán hacer pública en Internet la información siguiente:

I. La estructura jurisdiccional y administrativa;

II. Las funciones de los órganos jurisdiccionales por categoría, así como de las unidades administrativas;

III. El directorio de servidores públicos jurisdiccionales y administrativos. En el caso de los primeros deberá incluir desde el nivel de actuario o equivalente;

IV. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas o planes de trabajo;

V. Los servicios que ofrezcan distintos a los jurisdiccionales, así como los trámites administrativos, requisitos y formatos que, en su caso, sean necesarios para acceder a ellos;

VI. La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución;

VII. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, asuntos ingresados, egresados y existencia, por unidad jurisdiccional y agregados por todo el órgano de impartición de justicia; sanciones disciplinarias identificando al personal sancionado; el número de sentencias dictadas y, en su caso, las que sean confirmadas, revocadas o modificadas por el órgano jurisdiccional;

VIII. Las listas de acuerdos, las sentencias o laudos con los respectivos votos particulares si los hubiera;

IX. Las convocatorias o concursos para ocupar cargos jurisdiccionales y los resultados de los mismos;

X. Los perfiles y forma de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo, y

XI. Cualquier otra información que sea de utilidad y se considere relevante.

Artículo 18. Los Ayuntamientos o Concejos Municipales, además de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley deberán hacer pública en Internet la información siguiente:

I. Las estadísticas e indicadores del desempeño en materia de seguridad pública y tránsito;

II. Las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria;

III. Los empréstitos, deudas contraídas, así como la enajenación de bienes;

IV. Los indicadores de gestión de los servicios públicos que presten los ayuntamientos;

V. Las Gacetas Municipales, las cuales deberán contener los resolutivos y acuerdos aprobados por el Cabildo;

VI. El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar;

VII. Las actas de sesiones de cabildo;

VIII. La información que muestre el estado que guarda su situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes muebles e inmuebles, con los inventarios relacionados con altas y bajas en el patrimonio del municipio;

IX. El calendario trimestral sobre la ejecución de las aportaciones federales y estatales, pudiendo identificar el programa para el cual se destinaron y, en su caso, el monto del gasto asignado por el propio municipio;

X. Los programas sociales administrados por el Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia y del organismo para la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento;

XI. El marco regulatorio completo del municipio;

XII. Los proyectos de reglamentos, bandos municipales u otras disposiciones administrativas de carácter general, por lo menos con veinte días de anticipación a la fecha de su aprobación o discusión en el cabildo, salvo que su difusión comprometa los efectos que se pretenda lograr o que se trate de situaciones de emergencia, y

XIII. Las listas de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de ese cuerpo colegiado.

En los municipios con población indígena deberá hacerse lo conducente para hacer asequible la información a que se refiere este Artículo y el numeral 13.

Artículo 19. Los municipios de menos de 70,000 habitantes podrán solicitar al Instituto que de manera subsidiaria divulgue en el sistema electrónico la información pública de oficio que señala este capítulo.

Artículo 20. El Instituto Electoral y el Tribunal Electoral del Estado, además de lo señalado en el Artículo 13, deberán hacer pública en su portal electrónico la información siguiente:

I. Los informes que presenten los partidos, asociaciones y las agrupaciones políticas, en su caso;

II. Los expedientes sobre quejas resueltas que hayan causado estado, por violaciones a la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero;

III. Las actas y acuerdos de las sesiones y reuniones del Consejo General, como de los órganos que lo integran;

IV. Los programas institucionales en materia de capacitación, educación cívica y fortalecimiento de los partidos políticos y demás asociaciones políticas;

V. La división del territorio que comprende el Estado en distritos electorales;

VI. Los listados de partidos políticos y demás asociaciones políticas registrados ante la autoridad electoral;

VII. El registro de candidatos a cargos de elección popular;

VIII. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas, otorgadas a los partidos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;

IX. Los informes sobre el monto, origen, empleo y aplicación de los ingresos que los partidos políticos y demás asociaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento;

X. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana llevados a cabo en el Estado;

XI. Las auditorías, dictámenes y resoluciones concluidas a los partidos políticos;

XII. Las listas de acuerdos, las sentencias relevantes con los respectivos votos particulares si los hubiera, y

XIII. Las demás que resulten relevantes sobre sus funciones.

Artículo 21. Los partidos, asociaciones y agrupaciones políticas, en su caso, además de lo señalado en el Artículo 13, será información pública de oficio, a través del Instituto Electoral y deberá estar accesible en su portal electrónico la siguiente:

I. Su estructura orgánica;

II. Las facultades de cada una de sus instancias y órganos;

III. Las metas, objetivos y programas de sus diversos órganos;

IV. El directorio de la dirigencia partidista, desde el nivel Municipal;

V. El marco normativo aplicable al instituto político, como es la Declaración de Principios, el Programa de Acción, los Estatutos y los diversos reglamentos que emitan sus órganos de decisión;

VI. Los informes que tengan que rendir con motivo de sus obligaciones legales y estatutarias, una vez que hayan sido aprobados por las instancias partidarias, o en su caso, por la autoridad electoral;

VII. Los informes anuales de campaña, así como los de los procesos internos de selección de candidatos, una vez que hayan sido resueltos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado;

VIII. Los contratos y convenios que celebren para el cumplimiento de sus actividades cotidianas;

IX. Los convenios de participación que realicen con las organizaciones de la sociedad civil;

X. Los acuerdos y resoluciones que emitan sus órganos de dirección, desde el nivel municipal y local;

XI. Las resoluciones que emitan los órganos disciplinarios del partido a nivel municipal y local, una vez que hayan causado estado;

XII. Las minutas de las sesiones de los órganos de dirección a nivel local y municipal;

XIII. Las actas de las asambleas ordinarias y extraordinarias, a nivel local y municipal;

XIV. Los informes de actividades del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, así como sus homólogos a nivel municipal;

XV. Las convocatorias y procedimientos de selección de candidatos para puestos directivos al interior del partido, así como para candidaturas a puestos de elección popular;

XVI. Los nombres de los responsables de los órganos internos de finanzas de cada partido político;

XVII. El listado de las organizaciones sociales que cada partido político declare como adherentes o similares;

XVIII. El listado de las fundaciones que en términos del Artículo 59 párrafo décimo séptimo de la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, tienen derecho a recibir un porcentaje del financiamiento público anual que corresponde al partido político;

XIX. Los límites a las cuotas voluntarias y personales que los candidatos podrán aportar exclusivamente a sus campañas;

XX. Los gastos de campaña, y

XXI. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

Artículo 22. La Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado, además de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley, deberá hacer pública la información siguiente:

I. Las recomendaciones enviadas, su destinatario y el estado que guarda su atención;

II. Los recursos de queja e impugnación, el estado procesal en que se encuentran y, en el caso de los expedientes concluidos, el concepto por el cual llegaron a ese estado. Toda esta información por destinatario de la recomendación, y

III. Las estadísticas sobre las denuncias presentadas que permitan identificar el género de la víctima, su ubicación geográfica, edad y el tipo de queja.

Artículo 23. La Universidad Autónoma de Guerrero, además de lo señalado en el Artículo 13 de esta Ley, deberá poner a disposición la información siguiente:

I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrece, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de los catedráticos, la duración del programa con las asignaturas por semestre, su valor en créditos y una descripción sintética para cada una de ellas;

II. Los estados de su situación financiera, señalando su activo en propiedades y equipo, inversiones patrimoniales y fideicomisos, efectivo y los demás que apliquen para conocer el estado que guarda su patrimonio;

III. La información relacionada con los requisitos y sus procedimientos de admisión;

IV. Los indicadores de gestión en las evaluaciones al desempeño de la planta académica y administrativa;

V. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto, y

VI. La relación de los profesores con licencia o en año sabático.

Artículo 24. El Instituto, además de lo señalado en el Artículo 13, deberá hacer pública la información siguiente:

I. El resultado de los recursos de revisión interpuestos y las versiones públicas de las resoluciones emitidas;

II. Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;

III. En su caso, los amparos que existan en contra de sus resoluciones;

IV. Las estadísticas sobre las solicitudes de información que deberán incluir el perfil del solicitante, el tipo de respuestas y los temas de las solicitudes;

V. El resultado en materia de los programas implantados para la protección de datos personales y organización de archivos;

VI. Las actas de las sesiones del pleno incluso las versiones estenográficas cuando existan;

VII. Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la Ley por parte de los sujetos obligados;

VIII. El informe sobre las acciones de promoción de la cultura de transparencia, y

IX. La que se considere relevante y de interés para el público.

Artículo 25. Cuando la información se difunda en el portal electrónico, los sujetos obligados deberán utilizar un lenguaje que sea claro y accesible que facilite su comprensión. Además las páginas deberán contar con buscadores temáticos y disponer de un respaldo con todos los registros electrónicos para cualquier persona que los solicite. Esta entrega deberá ser expedita y procurará la creación de bases de datos explotables para la generación de conocimiento por parte de la sociedad.

Los sujetos obligados utilizarán sistemas que faciliten la comparación de información entre los diferentes sujetos obligados y los diversos niveles de gobierno.

Artículo 26. El Sujeto Obligado deberá actualizar cada cuatro meses la información pública de oficio. En todos los casos se deberá indicar la fecha de la última actualización por cada rubro a los que se refiere la presente Ley.

Artículo 27. En cada uno de los rubros de información pública señalados en esta Ley, deberá indicar el área responsable de generar la información.

Artículo 28. El acceso y la publicación de información jurisdiccional tienen las finalidades siguientes:

I. Proporcionar a las partes de un proceso o procedimiento información relevante sobre las incidencias del mismo;

II. Dar a conocer a la sociedad en general la información que se genera en los procesos o procedimientos con el objeto de divulgar la manera en la que se interpreta y aplica el derecho, y

III. Asegurar una adecuada rendición de cuentas de los órganos de impartición de justicia.

El acceso y la publicación de información jurisdiccional deberá realizarse atendiendo a alguna de las finalidades antes expresadas y, en cualquier caso, la divulgación de información deberá asegurar la protección de los datos personales y la información protegida de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Artículo 29. La información contenida en las sentencias será considerada pública, salvo que se trate de los casos siguientes:

I. Asuntos relacionados con menores o incapaces;

II. Asuntos del orden familiar en donde se ponga en peligro la integridad de las personas;

III. Delitos sexuales u otros delitos en los que se ponga en peligro la integridad personal o moral de las víctimas;

IV. Información considerada como reservada o confidencial, así como los datos personales con niveles de protección medio y alto, y

V. En los casos contemplados en el Artículo 28 de esta Ley.

Artículo 30. El acceso al expediente judicial y a las sentencias no publicadas, de asuntos que han causado estado, será solicitado a la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información de cada órgano impartidor de justicia, quien deberá analizar si es procedente la solicitud y, en su caso, permitir el acceso en las condiciones que al efecto se estipulen.

Las partes tienen derecho a señalar como confidencial la información que entreguen con motivo de los procesos en los que se encuentren involucradas. La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información determinará, previa solicitud de información realizada por un tercero, la procedencia del señalamiento planteado por las partes. En caso de estimarse que la información no es confidencial se acordará el acceso a la
misma.

Artículo 31. Los órganos impartidores de justicia deberán publicar en internet las versiones públicas de las sentencias o resoluciones más relevantes de su actividad jurisdiccional que hayan causado estado.

CAPÍTULO IV.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 32. La información pública podrá reservarse temporalmente del conocimiento público por causas de interés público, de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley.

Artículo 33. Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión:

I. Comprometa la seguridad o la defensa nacional, en los términos de la legislación federal aplicable;

II. Ponga en riesgo la seguridad pública nacional, estatal o municipal;

III. La que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de confidencial a los sujetos obligados;

IV. Dañe la estabilidad financiera, económica o social del Estado;

V. Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o del medio ambiente;

VI. Cause un serio perjuicio a:

a) Las actividades de verificación del cumplimiento de las Leyes;

b) La prevención o persecución de los delitos;

c) La impartición de justicia o seguridad de un denunciante o testigo, incluso de sus familias;

d) La recaudación de las contribuciones;

e) Las operaciones de control migratorio, y

f) Las estrategias procesales de los sujetos obligados en procesos judiciales, administrativos o arbítrales, mientras las resoluciones que ponen fin a la instancia no se hayan dictado;

VII. La que por disposición expresa de una Ley sea calificada como confidencial o reservada. Esta información, en su caso, será clasificada conforme a las reglas de esta Ley;

VIII. Menoscabe seriamente el patrimonio de una entidad pública, y

IX. Contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto pueda afectar un proceso de toma de decisiones que impacte el interés público y hasta que no sea adoptada la decisión definitiva. En todos los casos, se deberá documentar tanto el proceso deliberativo como la decisión definitiva.

La información sobre el manejo de los recursos públicos, además de lo previsto en la fracción IV de este Artículo, se proveerá, en su caso, en términos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado.

Artículo 34. La información sólo podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables, pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.

Los sujetos obligados elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados, en el mismo se establecerá: la oficina que generó la información, la fecha de clasificación, su fundamento, plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 35. También se considerará como información reservada:

I. Los expedientes de integración de las averiguaciones previas o carpetas de investigación durante dicha etapa, así como aquellas de los cuáles se determinó el no ejercicio de la acción penal o de remisión, según el caso, o que se encuentren en reserva;

II. Los expedientes judiciales, arbítrales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no cause estado la resolución definitiva. Una vez que dicha resolución cause estado, los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener, y

III. Los expedientes de los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos en tanto no se haya expedido la resolución administrativa que corresponda y haya causado estado.

Para efectos de este Artículo, se entenderá que integra un expediente las constancias y pruebas aportadas por las partes al procedimiento. Las resoluciones intraprocesales o las que ponen fin al procedimiento tendrán el carácter de públicas.

Artículo 36. La información reservada deberá ser clasificada por los sujetos obligados, desde el momento en que se genera el documento o el expediente.

En el caso de que no hubiera sido clasificada la información como reservada, en el momento en que se recibe una solicitud de acceso a la información, los sujetos obligados podrán clasificarla como información reservada, de ser el caso.

El Instituto deberá establecer criterios específicos para la clasificación de información mediante la expedición de lineamientos de clasificación y desclasificación.

En ningún caso los sujetos obligados podrán clasificar documentos mediante acuerdos generales antes de que se genere la información.

Artículo 37. La información clasificada como reservada según los Artículos 34 y 36 podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de diez años. Esta información deberá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva.

Este periodo podrá ser excepcionalmente renovado y siempre que subsistan las causales que le dieron origen. El periodo de clasificación deberá contabilizarse desde la fecha en que se generó el documento o expediente de que se trate.

Artículo 38. Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso restringido a los documentos o expedientes clasificados.

El Instituto podrá tener acceso en todo momento a la información clasificada como reservada o confidencial para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de otorgar su acceso.

CAPÍTULO V.- DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL

Artículo 39. Se considera como información confidencial aquella que se refiere a la vida privada y los datos personales. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ellas los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.

Artículo 40. Se considerará como información confidencial:

I. Los datos personales que requieran del consentimiento de las personas para su difusión, distribución, comercialización o divulgación que no esté prevista en una Ley;

II. La relativa a un denunciante, denunciado, testigo o víctima de un delito y sus familiares;

III. La protegida por los secretos comercial, industrial, bancario, profesional o fiduciario, y

IV. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual.

Artículo 41. Los particulares podrán entregar a las dependencias y entidades con carácter de confidencial la información siguiente:

I. La relativa al patrimonio de una persona moral, con excepción de cualquiera de los sujetos obligados;

II. La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona física o moral, que pudiera ser útil para un competidor, entre otras, la relativa a detalles, sobre el manejo del negocio del titular, sobre su proceso de toma de decisiones o información que pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los órganos de administración, políticas de dividendos y sus modificaciones o actas de asamblea, y

III. Aquella cuya difusión esté prohibida por una cláusula o convenio de confidencialidad o que su divulgación afecte el patrimonio de un particular.

Artículo 42. No se considerará como información confidencial:

I. Aquella que por disposición de una Ley se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público, en cuyo caso se le hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar esta información, o

II. Aquella que por Ley tenga el carácter de pública.

Artículo 43. La información a que se refieren los Artículos 40 y 41 podrá divulgarse cuando se compruebe, a juicio del Instituto, que existen razones de interés público relacionadas con los objetivos de esta Ley debidamente acreditadas. Para este efecto, podrá mediar petición del solicitante quien aportará los elementos de prueba necesarios o bien el Instituto podrá investigarlo de oficio.

Además, durante el procedimiento deberá respetarse la garantía de audiencia de los titulares de la información confidencial y realizarse una valoración objetiva, cuantitativa y cualitativa, de los intereses en conflicto que permita razonablemente asegurar que los beneficios sociales de divulgar la información serán mayores a los costos. En la valoración que se haga al respecto se considerará si la información fue entregada de manera voluntaria u obligatoria por los particulares.

CAPÍTULO VI.- DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS DOCUMENTOS Y ARCHIVOS PÚBLICOS

Artículo 44. Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos organizados y conservados bajo criterios homogéneos de tal manera que permitan su localización expedita, disponibilidad e integridad, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás aplicables.

Artículo 45. En el manejo de los documentos, los sujetos obligados deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización, integridad y conservación, con el objeto de que éstos se conserven íntegros y disponibles para permitir y facilitar un acceso expedito a la información contenida en los mismos.

Asimismo tomarán las medidas necesarias para administrar y conservar los documentos electrónicos, generados o recibidos, cuyo contenido y estructura permitan identificarlos como documentos de archivo que aseguren la identidad e integridad de su información.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

Artículo 46. Los sujetos obligados contarán con responsables de los archivos de trámite, concentración y, en su caso, histórico.

Los responsables de los archivos elaborarán los instrumentos de consulta y control archivístico que propicien la organización, conservación y localización expedita de sus archivos administrativos, de acuerdo a los criterios que establezca el Consejo Estatal de Archivos, en coordinación con el Instituto, de conformidad con el Artículo 47 de esta Ley, por lo que deberán contar al menos con los siguientes instrumentos:

I. El cuadro general de clasificación archivística;

II. El catálogo de disposición documental, y

III. Los inventarios documentales:

a. General;

b. De Transferencia (primaria y secundaria);

c. De Baja.

Artículo 47. Corresponderá al Consejo Estatal de Archivos elaborar, en coordinación con el Instituto, los criterios para la organización, clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de los archivos públicos. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas internacionales en la materia.

Los Sujetos Obligados realizarán programas de respaldo y migración de los documentos electrónicos, de acuerdo con sus recursos.

(Fe de erratas, 13 julio 2010)

Artículo 48. Los sujetos obligados adoptarán medidas y procedimientos técnicos que garanticen la conservación de la documentación y la seguridad de sus soportes, tales como el contar con espacios diseñados y destinados exclusivamente a la recepción, organización y resguardo temporal o definitivo de los documentos, entre otros.

De igual forma, aplicarán las medidas técnicas de administración y conservación que aseguren la validez, autenticidad, confidencialidad, integridad y disponibilidad de los documentos electrónicos de acuerdo con las
especificaciones de soportes, medios y aplicaciones de conformidad con las normas nacionales e internacionales.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

Artículo 49. En los plazos de conservación de los expedientes se tomará en cuenta la vigencia documental así como, en su caso, el periodo de reserva correspondiente.

A partir de la desclasificación de los expedientes reservados, el plazo de conservación adicionará un periodo igual al de reserva o al que establezca el catálogo de disposición documental para su consulta pública, no pudiendo en ningún caso ser menor de dos años.

CAPÍTULO VII.- DE LOS PRINCIPIOS DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 50. Los sujetos obligados al tratar los sistemas de datos deberán observar los principios de consentimiento, información previa, licitud, calidad de la información, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y oposición.

Artículo 51. Los sujetos obligados no podrán difundir los datos personales contenidos en los sistemas de datos, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.

Artículo 52. No se requerirá el consentimiento expreso de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

I. De la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud y no pueda recabarse su autorización;

II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en esta Ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a que se refiera;

III. Cuando se transmitan entre Sujetos Obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;

IV. Cuando exista una orden judicial, y

V. En los demás casos que establezcan las Leyes aplicables.

Artículo 53. La recolección y tratamiento de datos de carácter personal por parte de las autoridades a cargo de la seguridad pública, sin consentimiento de las personas afectadas, estarán limitados a aquellos supuestos que resulten necesarios para la prevención de un peligro fundado para la seguridad pública o para la prevención o persecución de delitos, debiendo ser almacenados en sistemas específicos, establecidos al efecto.

La obtención y tratamiento de los datos especialmente protegidos por los Cuerpos de Seguridad Pública, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas, en su caso, por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.

Los datos personales recabados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las investigaciones que motivaron su almacenamiento.

A estos efectos, se considerará especialmente, la edad del interesado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación, la prescripción de responsabilidad y la amnistía.

Artículo 54. Los datos personales que se recaben, deberán ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubiesen obtenido, permitiendo con ello el ejercicio de acceso a su titular.

La recopilación de datos no podrá hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones de la presente Ley. Los datos personales no podrán ser utilizados para finalidades distintas e incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

Los datos en poder de los sujetos obligados deberán ser exactos y actualizarse en caso necesario. Los datos totales o parcialmente inexactos o que sean incompletos, deberán ser suprimidos, substituidos o en su caso, completados por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate.

Los datos personales deberán ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubieran sido recabados.

Los responsables de los sistemas que contengan los datos a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este Artículo, podrán negar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Artículo 55. Los sujetos obligados deberán adoptar medidas apropiadas para proteger la información contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como pérdida, consulta o tratamiento sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.

CAPÍTULO VIII.- DE LOS DERECHOS EN MATERIA DE DATOS PERSONALES

Artículo 56. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de alguno de ellos sea requisito previo o impida el ejercicio de otro.

Artículo 57. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las transmisiones realizadas o que se prevean hacer de los mismos.

Artículo 58. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos, siempre y cuando no sea imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la autoridad competente en la materia.

Artículo 59. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservando únicamente a disposición de los sujetos obligados, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas para que una vez que se haya cumplido el mismo se proceda a su supresión, en términos de la normatividad aplicable.

Artículo 60. Si los datos rectificados o cancelados hubieren sido transmitidos previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se haya transmitido, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, deberá también proceder a la cancelación.

Artículo 61. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables. Si no hubiere disposiciones expresas en la normatividad aplicable el plazo será el que establezca el catálogo de disposición documental correspondiente.

Artículo 62. El interesado tendrá derecho a oponerse al tratamiento de los datos que le conciernen, en el supuesto que los datos se hubieran recabado sin su consentimiento, cuando existan motivos fundados para ello y la Ley no disponga lo contrario. De actualizarse tal supuesto, el responsable del banco deberá excluir del tratamiento los datos relativos al afectado.

CAPÍTULO IX.- DE LA TRANSMISIÓN DE DATOS ENTRE ORGANISMOS GUBERNAMENTALES

Artículo 63. No se requerirá el consentimiento previo del interesado para la transmisión de sus datos entre Sujetos Obligados en los siguientes supuestos:

I. Cuando la transmisión esté expresamente prevista en una Ley;

II. Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique, y

III. Cuando la transmisión se produzca entre organismos gubernamentales y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

El consentimiento para la transmisión de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.

Los datos de carácter personal recabados o elaborados por los Sujetos Obligados para el desempeño de sus atribuciones no serán transmitidos a otros sujetos para el ejercicio de facultades diferentes, salvo cuando la transmisión tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

Artículo 64. Los sistemas creados por las dependencias de Seguridad Pública que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general del presente capítulo.

CAPÍTULO X.- DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS EN MATERIA DE DATOS PERSONALES

Artículo 65. Sin perjuicio de lo que dispongan otras Leyes, sólo los interesados o sus representantes podrán solicitar a una Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, previa acreditación, que les dé acceso, rectifiquen, cancelen o hagan efectivo su derecho de oposición, respecto de los datos personales que les conciernan y que obren en un sistema de datos personales en posesión de los sujetos obligados.

La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información deberá notificar al solicitante, en un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación de la solicitud, la determinación adoptada, a efecto de que, si resulta procedente, se haga efectiva la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la citada notificación.

El plazo de diez días hábiles, referido en el párrafo anterior, podrá ser ampliado una sola vez, por un periodo igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.

En el caso de que el Sujeto Obligado considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto, a través de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información.

En caso de que los datos personales requeridos no fueran localizados en los sistemas de datos personales del Sujeto Obligado, dicha circunstancia se comunicará al interesado vía resolución a través de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, en términos del procedimiento que se establezca en el Reglamento correspondiente.

Artículo 66. La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud, que implique la entrega de datos, respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo menor a doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Artículo 67. La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición deberá contener:

I. El nombre del solicitante y domicilio u otro medio para recibir notificaciones, como el correo electrónico, así como los datos generales de su representante, en su caso;

II. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos antes mencionados;

III. Cualquier otro elemento que facilite la localización de la información, y

IV. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a sus datos personales, la cual podrá ser verbalmente, mediante consulta directa, copias simples, certificadas u otro tipo de medio.

Si la información proporcionada por el solicitante no basta para localizar los datos personales o son erróneos, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información podrá requerir, por una vez y dentro de los diez días hábiles siguientes ala presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el Artículo 65 de esta Ley.

Artículo 68. En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el interesado deberá indicar además de los señalados en el Artículo anterior las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente su petición.

Artículo 69. Tratándose de solicitudes de cancelación, la solicitud deberá indicar si revoca el consentimiento otorgado, en los casos en que la revocación proceda, o si, por el contrario, se trata de un dato erróneo o inexacto, en cuyo caso deberá acompañar la documentación justificativa.

Artículo 70. El interesado al que se niegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá interponer el recurso de revisión previsto en esta Ley.

CAPÍTULO XI.- DE LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 71. Los sujetos obligados contarán con un área responsable para la atención de las solicitudes de información, a la que se le denominará Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, la cual será la única competente para recibir y tramitar todas las solicitudes de información y las relativas a datos personales que se presenten ante los sujetos obligados. Esta Unidad se integrará por un titular y por los servidores públicos habilitados que determine el titular del Sujeto Obligado.

Para el caso que algún servidor público reciba una solicitud de las que se refiere el párrafo anterior, de inmediato deberá turnarla a su Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, para su trámite conforme a esta Ley.

Dicha área deberá estar plenamente identificada y ser de fácil acceso para que cualquier ciudadano pueda realizar una solicitud de acceso a la información pública. El Sujeto Obligado deberá registrar al titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información ante el Instituto.

Artículo 72. El responsable de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información deberá tener el perfil adecuado para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la presente Ley.

Artículo 73. Las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información tendrán las atribuciones siguientes:

I. Manejo de Información:

a). Capturar, ordenar, analizar y procesar las solicitudes de información y las relativas a datos personales, presentadas ante el Sujeto Obligado;

b). Recabar, publicar y actualizar la información pública de oficio a que se refiere esta Ley, y

c). Proponer al titular del Sujeto Obligado los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información.

II. Atención de solicitudes:

a). Recibir y tramitar las solicitudes de información y de datos personales, así como darles seguimiento hasta la entrega de la misma; haciendo entre tanto el correspondiente resguardo;

b). Llevar el registro y actualizarlo mensualmente de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados, haciéndolo del conocimiento del titular del Sujeto Obligado;

c). Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma;

d). Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes, y

e). Apoyar y orientar a los particulares en el ejercicio de estas acciones.

III. Sobre información clasificada:

a). Apoyar al titular del Sujeto Obligado en el desempeño de sus funciones para lo cual el titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información asistirá a las sesiones del mismo;

b). Establecer los procedimientos para asegurarse que, en el caso de datos personales, éstos se entreguen sólo a su titular o su representante, y

c). Coadyuvar en la elaboración de los índices de clasificación de la información y en la preparación de las versiones públicas.

IV. Sobre datos personales:

a). Establecer los procedimientos que aseguren los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los datos personales.

CAPÍTULO XII.- DE LOS COMITÉS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 74. Los sujetos obligados podrán contar con un Comité de Transparencia y Acceso a la Información, el cual se integrará al menos con los titulares de la Dirección o Unidad de Asuntos Jurídicos y de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información. Los órganos internos de control podrán asistir a las sesiones del Comité con voz, pero sin voto.

Artículo 75. Tratándose de los sujetos obligados de carácter municipal, el Comité de Transparencia y Acceso a la Información estará integrado por lo menos, por tres ediles designados por el cabildo, el Secretario General del Ayuntamiento, así como los titulares de Asuntos Jurídicos y de la Unidad de Transparencia y acceso a la Información.

Artículo 76. En los demás sujetos obligados se entenderá que el órgano de administración, directivo u órgano equivalente, actuará como Comité de Transparencia y Acceso a la Información.

Artículo 77. Todos los Comités previstos en los Artículos anteriores deben registrarse ante el Instituto.

Artículo 78. Compete al Comité de Transparencia y Acceso a la Información:

I. Supervisar el diseño e implantación del sistema de información del Sujeto Obligado;

II. Vigilar que el sistema de información se ajuste a la normatividad aplicable y, en su caso, efectuar los correctivos que procedan;

III. Verificar las acciones necesarias para garantizar la protección de los datos personales;

IV. Revisar la clasificación de información y su resguardo conforme a los criterios y lineamientos que al efecto expida el Instituto y supervisar, en los casos procedentes, la versión pública de dicha información;

V. Verificar el turno al Instituto, para su aprobación o modificación, en su caso, de los resultados de la Clasificación de la Información;

VI. Supervisar el registro y actualización de las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos y resultados;

VII. Supervisar la aplicación de los lineamientos, criterios y recomendaciones expedidos por el Instituto;

VIII. Enviar los datos necesarios para la elaboración del informe anual del Instituto;

IX. Fomentar la cultura de transparencia;

X. Celebrar los convenios de colaboración pertinentes para el adecuado cumplimiento de las atribuciones de los Comités, y

XI. Las demás que establece la presente Ley.

TÍTULO TERCERO.- DEL ÓRGANO PARA EL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I.- DEL INSTITUTO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE GUERRERO

Artículo 79. El Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, es un organismo público autónomo con personalidad jurídica, autonomía operativa, de decisión y administrativa, garante de la transparencia y el acceso a la información pública, así como de la protección de los datos personales.

Artículo 80. El Instituto ejercerá su competencia sobre los sujetos obligados en el Estado de Guerrero.

Artículo 81. El patrimonio del Instituto estará constituido por:

I. Los ingresos que perciba conforme al Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado;

II. Los bienes muebles e inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal, estatal o municipal le aporten para la realización de su objeto;

III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipal y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales;

IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor, y

V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.

Artículo 82. El Instituto administrará su patrimonio conforme a la presente Ley y su Reglamento Interior, tomando en consideración lo siguiente:

I. El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad, transparencia y optimización de recursos, y

II. De manera supletoria, podrán aplicarse en la materia, los ordenamientos jurídicos estatales, en tanto no se opongan a la autonomía, naturaleza y funciones propias del Instituto.

Artículo 83. El Congreso del Estado a través del Presupuesto de Egresos otorgará al Instituto los recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones.

Los recursos previstos para el Instituto no podrán ser inferiores a los asignados en el ejercicio fiscal anterior, excepto cuando corresponda a una reducción generalizada del gasto para todas las dependencias y entidades públicas de la entidad y cuando el Instituto no presente los informes de ejercicio presupuestal que correspondan conforme a la legislación aplicable.

Artículo 84. Los estados financieros del Instituto serán revisados y fiscalizados por la Auditoría General del Estado, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

CAPÍTULO II.- DE LA INTEGRACIÓN Y ORGANIZACIÓN

Artículo 85. El Instituto funcionará en Pleno, el que será su órgano supremo y estará integrado por tres Consejeros quienes durarán en su encargo cuatro años pudiendo ser reelectos por una sola ocasión, para un periodo igual, previa evaluación conforme al reglamento que para tal efecto apruebe la Comisión de Gobierno.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

Artículo 86. Los Consejeros designarán a su Presidente de entre sus miembros, que lo será también del Pleno, el cual durará en su encargo un año, pudiendo ser reelecto por un periodo igual.

Artículo 87. Para ser Consejero se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, preferentemente guerrerense o tener una residencia de por lo menos tres años en el Estado;

II. Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos al momento de la designación;

III. Contar con grado mínimo de licenciatura con experiencia profesional y ejercicio mínimo de cinco años;

IV. Haber desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas relacionadas con las materias de esta Ley;

V. No estar inhabilitado para ejercer cargos públicos;

VI. No haber sido Gobernador, Diputado, o titular de alguno de los sujetos obligados durante los tres años previos al día de su nombramiento;

VII. No ser ministro de algún culto religioso;

VIII. No haber ocupado un cargo directivo en un partido o asociación política, ni candidato a algún cargo de elección popular durante los tres años previos a su nombramiento;

IX. No haber sido servidor público diverso de los indicados en la fracción VI, de este Artículo, cuando menos dos años anteriores a la designación;

X. No haber sido condenado por delito alguno, salvo los de carácter no intencional, y

(Fe de erratas 13 julio 2010)

XI. Contar con probada honradez, honorabilidad y probidad.

Artículo 88. Cada uno de los Consejeros será designado por el Congreso del Estado mediante el voto de cuando menos las dos terceras partes de los diputados presentes en sesión, de la lista propuesta por la Comisión de Gobierno.

Artículo 89. Para la conformación de la lista señalada en el Artículo anterior, se seguirán las reglas siguientes:

I. Se invitará a los ciudadanos mediante convocatoria abierta expedida por el Poder Legislativo, a propuesta de la Comisión de Gobierno, que se publicará por lo menos con cuarenta y cinco días anteriores a la conclusión del periodo de gestión de los Consejeros, en cuando menos dos medios de comunicación escritos de mayor circulación en el Estado;

II. En la convocatoria se establecerán los plazos, lugares y horarios de presentación de las solicitudes, los requisitos y la forma de acreditarlos;

III. Los interesados en participar acudirán a presentar su solicitud y anexarán la anuencia de sujetarse a los resultados que se obtengan mediante el siguiente procedimiento:

a). La Comisión de Gobierno realizará una evaluación de los aspirantes.

A su vez revisará los perfiles, celebrará las entrevistas que requiera con los aspirantes, las cuales serán públicas y, en su caso, realizará las demás evaluaciones que considere pertinentes;

b). La Comisión de Gobierno integrará un listado con el doble del total del número a elegir, de entre los cuales se seleccionarán a los consejeros, acompañado de un informe en el que se asienten los motivos por los cuales fueron seleccionados;

c). La Comisión de Gobierno presentará la lista al Pleno para su designación en términos de lo previsto en el Artículo 88 de la presente Ley; y

d). En la conformación del Pleno del Instituto se procurará que exista equidad de género.

Artículo 90. Durante el tiempo que los Consejeros duren en su encargo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión.

Artículo 91. El Reglamento Interior señalará los supuestos en los que los Consejeros deberán excusarse por algún impedimento para conocer de un caso concreto. Las partes en un recurso podrán recusar con causa a un Consejero.

Corresponderá a la mayoría calificar la procedencia de la recusación.

Artículo 92. El Instituto tendrá su residencia y domicilio en la ciudad de Chilpancingo, capital del Estado de Guerrero, y ejercerá sus funciones conforme a la estructura siguiente:

I.- El Pleno como órgano supremo;

II.- El Presidente del Instituto, y

III. La estructura orgánica que acuerde el Pleno y se establezca en el reglamento interior respectivo.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

Artículo 93. Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo del Instituto, se instituye el servicio civil de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia. El Reglamento Interno establecerá y desarrollará las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

Artículo 94. Los miembros del Pleno sólo podrán ser removidos de sus cargos por el Congreso del Estado, cuando medie causa grave de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.

CAPÍTULO III.- DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES

Artículo 95. El Pleno sesionará al menos dos veces por mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria las que sean necesarias, y tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Conocer y resolver los recursos que se interpongan, así como vigilar el cumplimiento de sus resoluciones tomando las medidas necesarias;

II. Expedir el reglamento interior del Instituto y el del servicio profesional de carrera para los servidores públicos del mismo;

III. Interpretar la presente Ley para su exacta observancia;

IV. Dirimir cualquier tipo de conflicto competencial entre los órganos del Instituto, resolviendo en definitiva;

V. Aplicar las medidas de apremio al servidor público respectivo, que den celeridad al recurso conforme lo establece la presente Ley;

VI. Conocer e investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a la Ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, dar vista a la autoridad competente de los hechos;

VII. Evaluar la actuación de los sujetos obligados, mediante la práctica de visitas periódicas de inspección o a través de los medios que considere adecuados;

VIII. Supervisar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

IX. Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de rendición de cuentas del Instituto;

X. Celebrar convenios con autoridades federales, estatales o municipales, organismos nacionales e internacionales, asimismo con organismos de la sociedad civil, para el cumplimiento de sus atribuciones;

XI. Emitir las políticas, resoluciones, lineamientos, instrucciones y recomendaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley, que serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados, en materia de creación, clasificación, tratamiento, conservación, resguardo, protección, sistematización y archivo de la información;

XII. Implementar las medidas necesarias para la sistematización y la protección de los archivos administrativos en poder de los sujetos obligados;

XIII. Establecer las normas y criterios para la administración, seguridad y tratamiento de la información referente a datos personales en poder de los sujetos obligados;

XIV. Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los sujetos obligados, a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley;

XV. Clasificar y desclasificar información, así como tener acceso en cualquier momento a la información clasificada como reservada o confidencial por los sujetos obligados, para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de su acceso;

XVI. Revisar, modificar o revocar las clasificaciones de información hechas por los sujetos obligados;

XVII. Designar, a propuesta del Consejero Presidente, a los directivos del Instituto;

XVIII. Establecer la estructura orgánica del Instituto y su jerarquización, así como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su reglamento interior;

XIX. Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas que someta a su consideración el Secretario Ejecutivo;

XX. Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los sujetos obligados;

XXI. Conocer y, en su caso, aprobar los informes de gestión de los diversos órganos del Instituto;

XXII. Aprobar el informe anual que presentará el Consejero Presidente al Congreso del Estado;

XXIII. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, a efecto de que el Consejero Presidente lo envíe al titular del Poder Ejecutivo del Estado, y este lo integre al presupuesto del Estado que habrá de presentar al Congreso local;

XXIV. Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del Instituto;

XXV. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales del Instituto;

XXVI. Enviar para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que requieran difusión;

XXVII. Coadyuvar en el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley señala en materia de información pública de oficio para los municipios que lo soliciten;

XXVIII. Apoyar a los municipios en el cumplimiento de esta Ley;

XXIX. Capacitar a las personas que los municipios requieran para el cumplimiento de esta Ley;

XXX. Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento del Instituto;

XXXI. Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales;

XXXII. Promover la capacitación y actualización de los sujetos obligados responsables de la aplicación de esta Ley;

XXXIII. Proponer la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los sujetos obligados y ante el Instituto;

XXXIV. Implementar mecanismos de observación y contraloría ciudadana que permita a la población utilizar la transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados;

XXXV. Elaborar y publicar estudios, investigaciones y, en general, apoyar cualquier medio que difunda el conocimiento de la materia;

XXXVI. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales;

XXXVII. Promover que las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del Estado, incluyan en sus programas y planes de estudio, contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley;

XXXVIII. Impulsar conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con el Instituto en sus tareas sustantivas;

XXXIX. Implementar campañas de transparencia y acceso a la información permanentes que atiendan a necesidades de grupos vulnerables, y

XL. Las demás para salvaguardar el derecho de acceso a la información pública, los datos personales y los objetivos previstos en la presente Ley.

Artículo 96. Para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere esta Ley, el Instituto podrá aplicar las medidas de apremio siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Amonestación privada;

III. Amonestación pública, o

IV. Multa de veinte a doscientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica correspondiente.

El cobro de la multa se efectuará por la Secretaría de Finanzas y Administración a través del procedimiento económico coactivo.

Artículo 97. El Presidente del Pleno tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

I. Representar legalmente al Instituto con facultades de mandatario para actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio, así como delegar, otorgar y sustituir poderes generales y especiales para estos actos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y previa autorización del Pleno;

II. Vigilar el correcto desempeño de las actividades del Instituto;

III. Convocar a sesiones del Pleno y conducir las mismas, en los términos del reglamento respectivo;

IV. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos adoptados por el Pleno;

V. Rendir los informes ante las autoridades competentes, en representación del Instituto;

VI. Emitir los acuerdos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;

VII. Ejercer, en caso de empate, el voto de calidad razonado;

VIII. Ejercer por sí o a través de los órganos designados en el reglamento interior, el presupuesto de egresos del Instituto, bajo la supervisión del Pleno, y

IX. Las demás que le confiera esta Ley y el Reglamento Interior del Instituto.

Artículo 98. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Instituto contará en su estructura orgánica con un Secretario Ejecutivo.

El Secretario Ejecutivo será nombrado por el Pleno, a propuesta del Consejero Presidente.

El Secretario Ejecutivo es un auxiliar del Instituto, para el trámite o ejecución de sus acuerdos o de los que dicte el Consejero Presidente.

Artículo 99. Corresponde al Secretario Ejecutivo:

I. Auxiliar al Consejero Presidente y a los Consejeros en el ejercicio de sus funciones;

II. Levantar las actas de las sesiones;

III. Proponer al Instituto las medidas técnico-administrativas que estime convenientes para la mejor organización y funcionamiento de la misma;

IV. Recibir y substanciar el Recurso de Revisión que se interponga ante el Instituto, informándole de inmediato sobre los mismos para citar a sesión para su resolución;

V. Llevar el Libro de Registro de Turnos de los Consejeros;

VI. Llevar el archivo del Instituto, y

VII. Las demás que le sean conferidas por el Pleno o su Consejero Presidente.

Artículo 100. En el mes de febrero de cada año, los sujetos obligados deberán presentar, al Instituto, un informe correspondiente al año anterior, que comprenderá del primero de enero al treinta y uno de diciembre, mismo que deberá contener:

I. El número de solicitudes de información presentadas al Sujeto Obligado y la información objeto de las mismas;

II. La cantidad de solicitudes procesadas y respondidas;

III. El número de solicitudes pendientes;

IV. Las prórrogas por circunstancias excepcionales;

V. El tiempo de procesamiento de cada solicitud;

VI. La cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea, y

VII. La cantidad de resoluciones tomadas por el Sujeto Obligado denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y sus fundamentos respectivos.

Artículo 101. El Instituto presentará, en el mes de abril de cada año, un informe de labores y de resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá:

I. La descripción de la información remitida por los sujetos obligados comprendidos en esta Ley;

II. El número de asuntos atendidos por el Instituto, y

III. Las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley y sus propuestas para superarlas.

El Instituto, deberá publicar y difundir con amplitud el informe anual y tendrá que circularlo entre los sujetos obligados.

Artículo 102. El Congreso del Estado recibirá y turnará para su análisis a la Comisión ordinaria competente, el informe anual, debiendo ésta informar al Pleno de las acciones y resultados obtenidos.

CAPÍTULO IV.- DE LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE APERTURA A LA INFORMACIÓN

Artículo 103. Los sujetos obligados deberán cooperar con el Instituto para capacitar y actualizar, de forma permanente, a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa y el ejercicio del derecho de la protección de datos personales, a través de cursos, seminarios, talleres y cualquier otro medio de enseñanza y entretenimiento que se considere pertinente.

Artículo 104. El Instituto coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la preparación de contenidos y diseño de los materiales didácticos, de los planes y programas de estudio de educación básica y del nivel medio superior y superior que se impartan en el Estado, así como para la formación de maestros de educación básica, a efecto de que se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de la protección de datos personales.

Artículo 105. Las universidades públicas y privadas procurarán, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho de la protección de datos personales.

El Instituto impulsará conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales que promueva la socialización de conocimientos sobre el tema y coadyuve con el Instituto en sus tareas sustantivas.

TÍTULO CUARTO.- DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I.- DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 106. Los procedimientos relativos al acceso a la información se regirán por los principios siguientes:

I. Máxima publicidad y disponibilidad;

II. Simplicidad y rapidez;

III. Gratuidad del procedimiento;

IV. Costo razonable de reproducción de la información, y

V. Auxilio y orientación a los particulares.

Artículo 107. Toda persona por sí, o por medio de representante legal, podrá presentar una solicitud de acceso a la información a los sujetos obligados a través de su Unidad de Transparencia y Acceso a la Información.

En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique la causa de la solicitud, ni se requerirá que el solicitante demuestre interés alguno.

Artículo 108. Para presentar una solicitud de acceso a la información o para iniciar otro de los procedimientos previstos en esta Ley, el particular tiene derecho a que el Sujeto Obligado le preste servicios de orientación y asesoría. Las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información auxiliarán a los particulares en la elaboración de solicitudes, especialmente cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, hable una lengua indígena, o se trate de una persona que pertenezca a un grupo vulnerable.

Artículo 109. La solicitud de acceso a la información podrá formularse, mediante escrito libre, o a través de los formatos que deberá proporcionar el Sujeto Obligado o por medios electrónicos.

La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información proporcionará al solicitante todo el apoyo necesario para que consigne los datos de la información solicitada.

Artículo 110. La solicitud que se presente deberá contener:

I. Los datos de identificación del Sujeto Obligado a quien se dirija;

II. La descripción de la información que se solicita anexando, en su caso, cualquier dato que facilite su localización;

III. El lugar o medio para recibir la información solicitada o las notificaciones;

IV. La modalidad en la que prefiere se otorgue la información, la cual podrá ser mediante copias simples, certificadas u otro tipo de medio electrónico. El Sujeto Obligado podrá entregar la información en una modalidad distinta a la solicitada cuando exista causa justificada;

V. El perfil general del solicitante, sin identificarlo y únicamente con fines estadísticos. Esta información será proporcionada por el solicitante de manera opcional y en ningún caso podrá ser un requisito para la procedencia de la solicitud, y

VI. El nombre del solicitante.

Artículo 111. Recibida la solicitud por la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información la turnará de inmediato a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información con el objeto de que ésta la localice verifique su clasificación y le comunique al primero, la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible.

Si la información solicitada no es competencia del Sujeto Obligado ante el cual se presentó la solicitud, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información deberá informar al solicitante y orientarlo sobre el Sujeto Obligado competente en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

Artículo 112. Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, es ambigua o errónea, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información prevendrá al solicitante por escrito, en un plazo no mayor a cinco días, para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o aclare. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en los Artículos 116 y 118 de esta Ley, según sea el caso. En caso de no cumplir con dicha prevención se dará por concluida la solicitud por falta de interés, sin perjuicio de que nuevamente la pueda formular.

Artículo 113. En los fideicomisos públicos, mandatos o contratos análogos constituidos por un Sujeto Obligado, o que administren recursos públicos, corresponderá al fideicomitente dar cumplimiento a las solicitudes de información.

Artículo 114. En caso de que los documentos solicitados hayan sido clasificados como reservados o confidenciales, el responsable de la clasificación deberá devolver de inmediato la solicitud, así como un oficio, con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación, a la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información, mismo que deberá resolver si:

I. Confirma y niega el acceso a la información;

II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información, en cuyo caso, elaborará las versiones públicas correspondientes, y

III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información.

El Titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información podrá tener acceso a los documentos que estén clasificados como reservados o confidenciales por el Sujeto Obligado. La resolución será notificada al interesado en el plazo que establecen los Artículos 116 y 118 de esta Ley, en su caso.

Artículo 115. Cuando la información no se encuentre en los archivos del Sujeto Obligado, el Titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información analizará el caso y tomará todas las medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia. Se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al Sujeto Obligado.

En su caso, el Sujeto Obligado expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento, podrá ordenar que se genere, cuando sea posible, y lo notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información.

Artículo 116. Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a su presentación.

De manera excepcional este plazo podrá prorrogarse por un periodo igual cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. La Unidad de Transparencia y Acceso a la Información deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del Sujeto Obligado en el desahogo de la solicitud.

Artículo 117. Cuando el Sujeto Obligado no entregue la respuesta a la solicitud dentro de los plazos previstos en esta Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer de inmediato el recurso de revisión previsto en la presente Ley.

Artículo 118. La información deberá recogerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información haya notificado al solicitante la disponibilidad de la misma, en todo caso, la reproducción de la información será con cargo al solicitante. En el supuesto de que no se recoja dentro del término antes señalado la documentación solicitada, se tendrá por atendida la petición y se requerirá de una nueva solicitud para la entrega de la misma.

La obligación de proporcionar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando se entregue al solicitante. El acceso se dará solamente en la forma en que lo permita el documento de que se trate.

La información se entregará preferentemente en medios electrónicos, digitales u otros similares.

En el caso de que la información ya esté disponible en el portal electrónico, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información se lo indicará al solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio web donde se encuentra la información requerida, alternativamente podrá proporcionarle una impresión de la misma con cargo al solicitante.

En el caso de que la información solicitada ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, informes, trípticos, en el portal electrónico o en cualquier otro medio, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente y ruta, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 119. Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas, excepto la información confidencial o reservada. Asimismo, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica.

Artículo 120. Cuando la información solicitada corresponda a un trámite previamente establecido y previsto en una Ley, la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información orientará al solicitante para que inicie el procedimiento que corresponda. En esos casos la solicitud de información se desechará por improcedente.

Artículo 121. Las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes de acceso ofensivas, ni cuando se haya entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona y se notificará de ello al solicitante.

Excepcionalmente las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información podrán desechar solicitudes de información trivial o cuando su respuesta implique la revisión de documentos o expedientes en un número tal que genere una disrupción sustancial e irrazonable en las actividades del Sujeto Obligado. En estos casos, el desechamiento deberá motivar esta situación con elementos objetivos que permitan evaluar las consecuencias que tendría para el Sujeto Obligado dar respuesta a la solicitud. Asimismo, se procurará establecer contacto con el solicitante para orientarlo sobre maneras alternativas de presentar la solicitud.

CAPÍTULO II.- DE LOS COSTOS

Artículo 122. Las solicitudes de acceso a la información serán gratuitas. Los Sujetos Obligados deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de la entrega de información.

Sin detrimento de lo anterior, la reproducción de la información habilitará al estado y a los municipios a realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en la respectiva legislación hacendaria. En ningún caso se cobrarán contribuciones adicionales.

En su caso, generarán pago de derechos:

I. El costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información;

II. El costo de su envío, y

III. La certificación de documentos, cuando proceda.

Tratándose de la reproducción en medios magnéticos, si el interesado aporta el medio en el que será almacenada la información, la reproducción será totalmente gratuita.

Artículo 123. La certificación de documentos a que se refiere el Artículo anterior tiene por objeto establecer que en los archivos del Sujeto Obligado existe un documento igual al que se entrega. La certificación para estos efectos podrá ser realizada por el titular de la unidad administrativa en donde se encuentren los documentos o, en su defecto, por el titular de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información competente.

CAPÍTULO III.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 124. El recurso de revisión podrá interponerse, de manera directa o por medios electrónicos, ante el Instituto. Para este efecto, las Unidades de Transparencia y Acceso a la Información al momento de dar respuesta a una solicitud de acceso o datos personales, orientarán al particular sobre su derecho de interponer la revisión y el modo de hacerlo.

Artículo 125. El recurso de revisión procede por cualquiera de las causas siguientes:

I. La negativa de acceso a la información;

II. La declaración de inexistencia de información;

III. La clasificación de información como reservada o confidencial;

IV. La entrega de información en una modalidad distinta a la solicitada, o en un formato incomprensible;

V. La inconformidad con los costos o tiempos de entrega de la información;

VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud;

VII. La inconformidad con las razones que motivan una prórroga;

VIII. La negativa de acceso, rectificación cancelación u oposición de datos personales;

IX. El tratamiento inadecuado de los datos personales, y

X. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información o de datos personales dentro de los plazos establecidos en esta Ley.

Artículo 126. El recurso deberá interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida o aquél en que el particular haya tenido conocimiento de la misma.

En el caso de la fracción X del Artículo anterior, el plazo contará a partir del momento en que hayan transcurrido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información o de datos personales. En este caso bastará que el solicitante acompañe al recurso el documento que prueba la fecha en que presentó la solicitud.

Artículo 127. El Instituto deberá prevenir al solicitante sobre las imprecisiones de forma o fondo que advierta en el recurso en cualquier momento del procedimiento.

Para los efectos anteriores le concederá un plazo de cinco días hábiles para subsanarlas. La citada prevención suspende los plazos previsto en el Artículo 130 de esta Ley.

Artículo 128. En todos los casos, el Instituto deberá suplir las deficiencias, siempre y cuando no altere el contenido original de la solicitud de acceso o de datos personales.

Artículo 129. El recurso de revisión podrá interponerse por escrito libre, a través de los formatos que al efecto proporcione el Instituto o por medios electrónicos y deberá contener lo siguiente:

I. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal o mandatario, así como del tercero interesado, si lo hay;

II. El Sujeto Obligado ante el cual se presentó la solicitud de acceso;

III. El domicilio en la ciudad sede del Instituto o medio electrónico para oír y recibir notificaciones; en caso de no haberlo señalado, aún las de carácter personal, se harán por estrados;

IV. El acto o resolución que recurre y, en su caso, el número de expediente que identifique el mismo;

V. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;

VI. Los agravios que le cause el acto o resolución recurrido, y

VII. Adicionalmente se podrán anexar las pruebas y demás elementos que se considere procedentes hacer del conocimiento del Instituto.

Artículo 130. Presentado el recurso ante el Instituto, se estará a lo siguiente:

I. El auto que admita, deseche o prevenga, según sea el caso, deberá dictarse dentro del término de tres días hábiles siguientes a su presentación;

II. Admitido el recurso, se integrará un expediente y se notificará al Sujeto Obligado señalado como responsable, para que dentro del término de ocho días hábiles contados a partir del día siguiente de dicha notificación, rinda su informe en relación al acto recurrido y aporte las pruebas que considere pertinentes. Con dicho informe se dará vista al recurrente para que dentro del plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga;

III. En el caso de existir tercero interesado se le hará la notificación para que en el mismo plazo acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y presente las pruebas que considere pertinentes;

IV. Si alguna de las partes ofrece medios de prueba que requieran de desahogo o de algún trámite para su perfeccionamiento, el Instituto determinará las medidas necesarias dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se recibieron. Una vez desahogadas las pruebas se declarará cerrada la instrucción y el expediente pasará a resolución;

V. Excepcionalmente, el Instituto podrá ampliar los plazos hasta por cinco días hábiles más cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite;

VI. Cerrada la instrucción, se remitirá a los Consejeros el expediente respectivo, por riguroso turno, a fin de que, previo estudio, elabore el proyecto de resolución que deberá ser presentado a la consideración del Pleno;

VII. El Instituto podrá determinar, cuando así lo considere necesario, audiencias con las partes en cualquier momento, y

VIII. El Instituto, bajo su más estricta responsabilidad, deberá emitir la resolución debidamente fundada y motivada, en un término no mayor de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la interposición del recurso. Este plazo podrá, en casos excepcionales, ser ampliado hasta por quince días adicionales, previa notificación a las partes.

Artículo 131. Salvo prueba en contrario, la falta del informe del Sujeto Obligado al recurso dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieran señalado en él, siempre que éstos le sean directamente imputables. En estos casos el plazo para resolver el recurso será de quince días hábiles.

Artículo 132. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional de los servidores públicos y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Instituto desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el recurso.

Artículo 133. Interpuesto el recurso por falta de respuesta de solicitud de información, el Instituto requerirá a más tardar dentro de los tres días hábiles al Sujeto Obligado un informe pormenorizado para que, en su caso, exprese las razones, fundamentos y haga acompañar las pruebas que estime procedentes. Este informe deberá rendirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su requerimiento.

Recibido el informe del Sujeto Obligado, el Instituto deberá emitir su resolución en un plazo no mayor a diez días hábiles. Esta resolución deberá ser favorable al solicitante siempre y cuando se trate de información pública.

Artículo 134. El Instituto podrá en cualquier momento del procedimiento citar a las partes a una audiencia de conciliación. De resolverse favorablemente el asunto, se emitirá una resolución en la que se haga constar el contenido del acuerdo, el cual tendrá efectos vinculantes para las partes.

Artículo 135. Las resoluciones dictadas por el Instituto en el recurso de revisión podrán:

I. Sobreseer o desechar el recurso por improcedente, y

II. Confirmar, revocar o modificar la resolución del Sujeto Obligado.

Artículo 136. Las resoluciones deberán contener lo siguiente:

I. Lugar, fecha en que se pronuncia, el nombre del recurrente, Sujeto Obligado y extracto breve de los hechos cuestionados;

II. Los preceptos que la fundamenten y las consideraciones que la sustenten;

III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, y

IV. Los puntos resolutivos en los que se podrá confirmar, modificar o revocar la resolución del Sujeto Obligado.

Artículo 137. El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. El recurrente no hubiera interpuesto el recurso dentro del plazo que señala el Artículo 126 de la presente Ley;

II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;

III. Se recurra una resolución o acto que no hayan sido emitidos por el Sujeto Obligado;

IV. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, o,

V. No acreditar la personalidad al interponer el recurso, según corresponda.

Artículo 138. El recurso será sobreseído en los casos siguientes:

I. Por desistimiento expreso del recurrente;

II. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso; y

III. Cuando se dé alguna de las causales de improcedencia que prevé el Artículo anterior.

Artículo 139. La información confidencial o reservada que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el recurso, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 140. Cuando la información solicitada corresponda a las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados y estos hayan declarado la inexistencia de la información, el Instituto podrá ordenar al Sujeto Obligado que genere la información cuando esto resulte posible.

Artículo 141. Las resoluciones definitivas del Instituto se notificarán a las partes por la vía más expedita, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que se dicten y surtirán sus efectos el mismo día de su notificación, el resto de las notificaciones se harán por estrados o vía electrónica, debiendo quedar constancia fehaciente de ello.

Artículo 142. En la tramitación del recurso de revisión se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado.

Artículo 143. Los sujetos obligados, en su caso, deberán informar al Instituto del cumplimiento de sus resoluciones, en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la notificación de la misma.

Artículo 144. En caso de incumplimiento de la resolución del recurso, el Instituto notificará al Titular del Sujeto Obligado a fin de que ordene el cumplimiento en un plazo que no excederá de cinco días hábiles. Si persistiera el incumplimiento el Instituto hará uso de todos los medios a su alcance para lograr el efectivo cumplimiento, incluyendo la denuncia ante las autoridades competentes.

Artículo 145. Cuando el Instituto determine que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del Sujeto Obligado para que este inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad correspondiente.

Artículo 146. Las resoluciones del Instituto en materia de revisión podrán ser recurridas por las partes ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. El Tribunal tendrá acceso a la información reservada o confidencial cuando resulte indispensable para resolver el asunto y ésta hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 147. No podrá archivarse ningún expediente sin que se haya cumplido la resolución correspondiente o se hubiera extinguido la materia de la ejecución.

Artículo 148. Las resoluciones del Instituto serán públicas.

Artículo 149. Los solicitantes podrán presentar ante la autoridad competente, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, queja o denuncia por violaciones a las disposiciones contenidas en esta Ley.

TÍTULO QUINTO.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO I.- DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 150. Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, entre otras, las siguientes:

I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y, de manera indebida, información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información, de datos personales o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

III. Declarar dolosamente la inexistencia de información cuando esta exista total o parcialmente en los archivos del Sujeto Obligado;

IV. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o considerada como confidencial conforme a la presente Ley;

V. Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, de la Unidad de Transparencia y Acceso a la Información o del Instituto;

VI. Entregar información clasificada como reservada o confidencial;

VII. Entregar, intencionalmente, de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso;

VIII. Crear, modificar, destruir o transmitir sistemas de datos personales en contravención a los principios establecidos en la presente Ley;

IX. Abstenerse de proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por los órganos competentes del Instituto o el Poder Judicial de la Federación, y

X. Abstenerse de cumplir cabalmente con las resoluciones emitidas por el Instituto.

La responsabilidad a que se refiere este Artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.

La infracción prevista en las fracciones I, VIII y IX o la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones II a VII de este Artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

Artículo 151. El Instituto podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier conducta prevista en el Artículo anterior y aportar las pruebas que considere pertinentes.

CAPÍTULO II.- DE LAS SANCIONES

Artículo 152. La calificación de las infracciones y la imposición de las sanciones que se contemplan en este capítulo se harán con arreglo al procedimiento administrativo disciplinario que prevé la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.

Artículo 153. Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan. Así como los procedimientos para el resarcimiento del daño ocasionado por el Sujeto Obligado.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor cuarenta y cinco días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley queda abrogada la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero número 568 promulgada el día diez de octubre del año dos mil cinco.

TERCERO. El Instituto deberá elaborar los manuales, lineamientos, criterios generales y demás instrumentos relativos para el debido cumplimiento de la presente Ley, dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la misma y programaran adecuadamente los cursos de capacitación para los sujetos obligados.

CUARTO. Los sujetos obligados contarán con un plazo de ciento veinte días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, para que lleven a cabo la difusión de la información pública de oficio y para proveer lo necesario para instalar las unidades de transparencia y acceso a la información.

QUINTO. Los recursos humanos, materiales, financieros y obligaciones de la Comisión para el Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero se transferirán al Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero.

La transferencia se hará sin perjuicio de sus derechos adquiridos, los recursos presupuestales, el mobiliario, los vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos, y, en general, el equipo que hayan venido usando para la atención de los asuntos que tuvieron encomendados conforme a la Ley, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Finanzas y Administración y a la Contraloría General del Estado.

SEXTO. Los actuales Comisionados de la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero, integrarán el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Guerrero hasta que concluyan el periodo para el cual fueron ratificados para integrar la CAIPEGRO.

(Fe de erratas, 13 julio 2010)

SÉPTIMO. El Instituto deberá adecuar las disposiciones reglamentarias en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, en un plazo no mayor de 120 días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

Los sujetos obligados con base a los lineamientos y criterios que emita el Instituto, expedirán o adecuarán los procedimientos para la atención de las solicitudes de acceso a la información, clasificación y conservación de
documentos y organización de archivos.

OCTAVO. La recepción de solicitudes de información, así como la presentación del recurso de revisión por medios electrónicos, se hará a partir de la implementación del sistema electrónico que dé cumplimiento al Artículo tercero transitorio del decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

NOVENO. Los recursos de reconsideración y revisión, así como las solicitudes de información presentadas antes de la entrada en vigor de la presenteLey, se resolverán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su presentación.

(Fe de erratas 13 julio 2010)

DÉCIMO. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, en un plazo de un año contado a partir de que entre en vigor la presente Ley.

(Fe de erratas, 13 julio 2010)

DÉCIMO PRIMERO. Para que el Instituto esté en condiciones de divulgar en el sistema electrónico, de manera subsidiaria, la información pública de oficio de los municipios de menos de 70,000 habitantes, el Congreso del Estado deberá hacer las previsiones presupuestales que se requieran.

(Fe de erratas, 13 julio 2010)

Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los once días del mes de mayo del año dos mil diez.

DIPUTADO PRESIDENTE.
CELESTINO CESÁREO GUZMÁN.

DIPUTADO SECRETARIO.
VICTORIANO WENCES REAL.

DIPUTADO SECRETARIO.
JOSÉ NATIVIDAD CALIXTO DÍAZ.

En cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 74, fracción III y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, promulgo y ordeno la publicación, para su debida observancia, la presente Ley, en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil diez.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
C.P. CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO.

EL ENCARGADO DE DESPACHO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO.
C.P. ISRAEL SOBERANIS NOGUEDA.

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO.
C.P. CARLOS ARTURO BÁRCENAS AGUILAR.

———————————————————————————————————–

(1) Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- “Derechos del Pueblo Mexicano”.- Sección Segunda, Tomo XVI.-Congreso de la Unión y otros.- 7ª edición. México. p. 228.

(2) Ibídem.

(3) Proclamada por la Organización de las Naciones Unidas, en su Resolución 217 A (III) y adoptada el 10 de diciembre de 1948.

(4) “La adición de 1977, a la que aludimos (sostiene EDUARDO ANDRADE SÁNCHEZ, en un análisis interpretativo a la oración final que yace en el Artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), derivó a de un planteamiento contenido en el Plan Básico de Gobierno aprobado por la VIII Asamblea Nacional Ordinaria del PRI, que en su parte alusiva decía: “El derecho a la información significa superar la concepción exclusivamente mercantilista de los medios de comunicación; significa renovar la idea tradicional que entiende el derecho de información como equivalente a la libertad de expresión; es decir, libertad para el que produce y emite, pero que se reducirá si ignora el derecho que tienen los hombres como receptores de información. La existencia de un verdadero derecho a la información enriquece el conocimiento que los ciudadanos requieren para una mejor participación democrática, para un ordenamiento de la conducta individual y colecita del país conforme a sus aspiraciones”. FUENTE: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada”. Tomo I. Editorial Porrúa & UNAM.- 12ª edición. 1998. México. pp. 66-67.

(5) El principio 1º de “El derecho del público a saber” – Principios en que debe basarse la legislación relativa a la Libertad de Información” establece que: “toda información en poder de un órgano público deberá poder ser difundida, a menos que se den determinadas circunstancias”. Los Principios en que debe basarse la legislación relativa a la libertad de información fueron adoptados en junio de 1999 por Artículo XIX, una ONG dedicada a la promoción de la libertad de expresión y el acceso ala información, en consulta con organizaciones de diferentes países. Está disponible en inglés en http://www.article19.org/pdfs/standards/righttoknow.pdf  (consultado el 17 de octubre del 2006). Luego fue suscrito por los sistemas de Derechos Humanos de la OEA y de la ONU. Véase, por ejemplo, CIDH, “Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos”, OAS/Ser.L./V/II 116, Doc. 5 rev. 1 corr. 22, octubre del 2002, p. 284; “Informe Anual de la CIDH 1999”, Vol. III; “Informe de la Oficina del Relator Especial para la Libertad de Expresión”, capítulo II, OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 3 rev., Vol. III; y la Resolución 1999/36 de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Comisión de la ONU de Derechos Humanos, 56° período de sesiones, E/CN.4/2000/63 (18 de enero del 2000), p. 43.

01Ene/14

Barbados. THE CONSTITUTION OF 1.966

BARBADOS  STATUTORY INSTRUMENTS
1966 nº 1455
CARIBBEAN AND NORTH ATLANTIC TERRITORIES
The Barbados Independence Order 1966
Made 22nd November 1966
Laid before Parliament 22nd November 1966
Coming into Operation 30th November 1966
At the Court at Buckingham Palace, the 22nd day of November 1966
Present,
The Queen's Most Excellent Majesty in Council
Her Majesty, by virtue and in exercise of the powers vested in Her by section 5 of the Barbados Independence Act 1966 and of all other powers enabling Her in that behalf, is pleased, by and with the advice of Her Privy Council, to order, and it is hereby ordered, as follows:
THE CONSTITUTION OF BARBADOS
Whereas the love of free institutions and of independence has always strongly characterized the inhabitants of Barbados:
And whereas the Governor and the said inhabitants settled a Parliament in the year 1639:
And Whereas as early as 18th February 1651 these inhabitants, in their determination to safeguard the freedom, safety and well being of the Island, declared, through their Governor, Lords of the Council and members of the Assembly, their independence of the Commonwealth of England:
And Whereas the rights and privileges of the said inhabitants were confirmed by articles of agreement, commonly known as the Charter of Barbados, had, made and concluded on 11th January 1652 by and between the Commissioners of the Right Honorable the Lord Willoughby of Parham, Governor, of the one part, and the Commissioners on the behalf of the Commonwealth of England, of the other part, in order to the rendition to the Commonwealth of England of the said Island of Barbados:
And Whereas with the broadening down of freedom the people of Barbados have ever since then not only successfully resisted any attempt to impugn or diminish those rights and privileges so confirmed, but have consistently enlarged and extended them:
Now, therefore, the people of Barbados
a) proclaim that they are a sovereign nation founded upon principles that acknowledge the supremacy of God, the dignity of the human person, their unshakable faith in fundamental human rights and freedoms, the position of the family in a society of free men and free institutions;
b) affirm their belief that men and institutions remain free only when freedom is founded upon respect for moral and spiritual values and the rule of law;
c) declare their intention to establish and maintain a society in which all persons may, to the full extent of their capacity, play a due part in the institutions of the national life;
d) resolve that the operation of the economic system shall promote the general welfare by the equitable distribution of the material resources of the community, by the human conditions under which all men shall labour and by the undeviating recognition of ability, integrity and merit;
e) desire that the following provisions shall have effect as the constitution of Barbados:

CHAPTER III. PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS
OF THE INDIVIDUAL

Fundamental rights and freedoms of the individual

11. Whereas every person in Barbados is entitled to the fundamental rights and freedoms of the individual, that is to say, the right, whatever his race, place of origin, political opinions, color, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely –
b. protection for the privacy of his home and other property and from deprivation of property without compensation;
the following provisions of this Chapter shall have effect for the purpose of affording protection to those rights and freedoms subject to such limitations of that protection as are contained in those provisions, being limitations designed to ensure that the enjoyment of the said rights and freedoms by any individual does not prejudice the rights and freedoms of others or the public interest.

Enforcement of protective provisions

24. 1. Subject to the provisions of subsection 6, if any person alleges that any of the provisions of sections 12 to 23, is being or is likely to be contravened in relation to him (or, in the case of a person who is detained, if any other person alleges such a contravention in relation to the detained person), then, without prejudice to any other action with respect to the same matter which is lawfully available, that person (or that other person) may apply to the High Court for redress.
2. The High Court shall have original jurisdiction
a) to hear and determine any application made by any person in pursuance of subsection 2; and
b) to determine any question arising in the case of any person which is referred to it in pursuance of subsection 3.
and may make such orders, issue such writs and give such directions as it may consider appropriate for the purpose of enforcing or securing the enforcement of any of the provisions of sections 12 to 23:
Provided that the High Court shall not exercise its powers under this subsection if it is satisfied that adequate means of redress are or have been available to the person concerned under any other law.
3. If in any proceedings in any court subordinate to the High Court any question arises as to the contravention of any of the provisions of sections 12 to 23, the person presiding in that court shall refer the question to the High Court unless, in his opinion, the raising of the question is merely frivolous or vexatious.
4. Where any question is referred to the High Court pursuance of subsection 3, the High Court shall give its decision upon the question and the court in which the question arose shall dispose of the case in accordance with that decision or, if that decision is the subject of an appeal under this Constitution to the Court of Appeal or to Her Majesty in Council, in accordance with the decision of the Court of Appeal or, as the case may be, of Her Majesty in Council.
5. Parliament may confer upon the High Court such powers in addition to those conferred by this section as may appear to Parliament to be necessary or desirable for the purpose of enabling the High Court more effectively to exercise the jurisdiction conferred upon it by this section.
6. Parliament may make provision with respect to the practice and procedure
a) of the High Court in relation to the jurisdiction and powers conferred upon it by or under this section;
b) of the High Court and the Court of Appeal in relation to appeals to the Court of Appeal from decisions of the High Court in the exercise of such jurisdiction; and
c) of subordinate courts in relation to references to the High Court under subsection (3);
including provision with respect to the time within which any application, reference or appeal shall or may be made or brought; and, subject to any provision so made, provision may be made with respect to the matters aforesaid by rules of court.
7. In this section “the Court of Appeal” has the same meaning as it has in section 87.

Time of  emergency

25. 1. In this Chapter “period of public emergency” means any period during which
a) Barbados is engaged in any war; or
b) there is in force a proclamation by the Governor General declaring that a state of public emergency exists; or
c) there is in force a resolution of each House supported by the votes of not less than two thirds of all the members of that House declaring that democratic institutions in Barbados are threatened by subversion.
2. A proclamation made by the Governor General shall not be effective for the purposes of subsection 1 unless it is declared therein that the Governor General is satisfied –
a) that a public emergency has arisen as a result of the imminence of a state of war between Barbados and another State or as a result of the occurrence of any earthquake, hurricane, flood, fire, outbreak of pestilence, outbreak of infectious disease or other calamity, whether similar to the foregoing or not; or
b) that action has been taken or is immediately threatened by any person of such a nature and on so extensive a scale as to be likely to endanger the public safety or to deprive the community, or any substantial portion of the community, of supplies or services essential to life.
3. A proclamation made by the Governor General for the purposes of this section shall, unless previously revoked, remain in force for one month or for such longer period, not exceeding six months, as the House of Assembly may determine by a resolution supported by the votes of a majority of all the members of that House;
Provided that any such proclamation may be extended from time to time for a further period not exceeding six months by resolution passed in like manner and may be revoked at any time by resolution supported by the votes of a majority of all the members of the House of Assembly.
4. A resolution passed by a House for the purposes of subsection 1.c) may be revoked at any time by a resolution of that House supported by the votes of a majority of all the members thereof.

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ley nº 6.753 de 7 de septiembre de 2005 de Santiago del Estero, sobre acceso a la información pública

Boletín Oficial nº 18.073 Miércoles 7 de septiembre de 2005

 

LEY nº 6.753

 

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 1º. – La presente Ley se aplica a los órganos de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, del Poder Legislativo y del Poder Judicial, en este último caso en todo aquello relacionado con la actividad que realice en ejercicio de funciones administrativas.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 2º. – Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información pública de los entes y organismos mencionados en el Artículo 1º, en forma gratuita, completa, veraz, adecuada y oportuna de acuerdo a los términos de la presente.

 

PUBLICIDAD Y ACCESO. PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 3º. – Toda información producida u obtenida por los órganos y entes públicos se presume pública, salvo que se encuentre exceptuada por esta Ley. Dichos organismos deberán proveer su adecuada organización, sistematización y disponibilidad a fin de asegurar progresivamente un amplio y fácil acceso y deberá ser provista sin otras condiciones que las establecidas en esta norma, no siendo necesario contar a tal efecto un patrocinio letrado.

 

Artículo 4º. – La publicidad de los actos de gobierno, se realizará a través del BOLETIN OFICIAL y de cualquier otro medio de publicidad que determine la reglamentación y que facilite su conocimiento.

 

Artículo 5º. – Cualquier persona podrá solicitar información sobre cuestiones no publicadas, que no estén exceptuadas de la difusión pública.

 

PROCEDIMIENTO. SOLICITUD DE INFORMACION. REQUISITOS

 

Artículo 6º.- La solicitud de información pública se instrumentará por escrito en un formulario entregado por la autoridad requerida. El formulario que confeccionará el

Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley, se tendrá como declaración jurada y debe contener como mínimo espacio para que:

1. Acreditación de los datos personales y/o sociales de los representantes.

2. El requirente identifique la dependencia dentro del ente u órgano a quien se le requiere la información.

3. El requirente complete sus datos personales, indicando: nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, número de documento, teléfono y dirección de correo electrónico si lo tuviere. Si se tratare de una persona jurídica, se debe indicar además de los datos personales del solicitante en su representación, la razón o denominación social y el domicilio de aquella.

4. El requirente identifique la información pública solicitada.

5. El requirente indique el motivo de su solicitud, informando si se trata de fines periodísticos, académicos, científicos, benéficos u otros que expresamente determine la reglamentación.

6. Que el requirente firme el formulario.

 

PLAZOS

 

Artículo 7º.- El ente u órgano requerido debe responder el requerimiento en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos. El plazo puede prorrogarse por quince (15) días hábiles más si mediare alguna de las siguientes circunstancias:

1. Necesidad de buscar y reunir la información pública solicitada en otros establecimientos que estén separados de la oficina que procesa el pedido.

2. Necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y distintos que se soliciten en un solo pedido.

3. Necesidad de realizar consultas con otros organismos que tenga un interés importante en la determinación del pedido.

4. Cualquier circunstancia que, por su relevancia, imposibilite la entrega de la información pública en dicho plazo.

 

ENTREGA DE INFORMACION PÚBLICA. PRESERVACION DE DATOS

 

Artículo 8º.- La información pública debe ser brindada en el estado y en el soporte en que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el ente u órgano requerido a procesarla, reorganizarla o entregarla en soporte alternativo y su costo será a cargo del solicitante. Sin embargo, en cuanto la información pública requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, u otro dato protegido conforme Ley Nacional Nº 25.326, los mismos deberán ser preservados del conocimiento del solicitante de forma tal de no afectar intereses de terceros dignos de protección.

 

DENEGATORIA

 

Artículo 9º.- El órgano o ente requerido sólo puede negarse a brindar la información solicitada si se verifica que ésta no existe o que está incluida dentro de algunas de las excepciones previstas en esta Ley.

No se considera denegatoria la respuesta que, motivada en la voluminosidad, cantidad y dificultad para la producción de la información pública solicitada, tienda a que el requirente modifique su pedido a fin de poder cumplir con su requerimiento.

Tampoco se considerará denegatoria la respuesta del ente u organismo que ofrezca una vía alternativa para satisfacer el requerimiento, siempre que se encuentre motivada en las circunstancias señaladas en el párrafo precedente.

 

INFORMACION PREVIAMENTE PUBLICADA EN MEDIO EFICAZ

 

Artículo 10º. – En caso de que la información pública solicitada por el requirente, esté disponible en medios impresos o formato electrónico en Internet o en cualquier otro medio, se le hará saber a aquél la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a dicha información previamente publicada.

 

EXCEPCIONES

 

Artículo 11º. – Los órganos y entes establecidos en el Artículo 1º, se exceptúan de proveer la información requerida cuando:

1. Una Ley, Decreto o Resolución Ministerial establece o establezca el carácter confidencial, secreto o reservado de alguna información.

2. Se trate de datos personales que puedan afectar el derecho de intimidad o el honor de las personas, u otros datos protegidos por Ley Nacional nº 25.326.

3. Por el tipo de información solicitada, su acceso o reproducción pueda afectar la conservación de la misma.

4. Sea necesario establecer la reserva o la confidencialidad de determinada información por razones de seguridad, defensa, inteligencia, contrainteligencia, política exterior, política económico financiera, comercial, tributaria, industrial, científica o técnica. Dicha reserva se establecerá mediante Decreto, Resolución o Acordada.

5. Cuando se trata de información interna de la administración, o de comunicaciones entre órganos internos que contengan consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo, previo a la toma de una decisión del Gobierno. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la administración opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

6. Cuando se trata de información preparada por asesores jurídicos o abogados de la administración, cuya publicidad pudiera revelar la estrategia del órgano, como asimismo la que se adopte en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación. Del mismo modo, cuando la información privare a una persona el pleno derecho a un juicio justo o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional, que deben guardar los profesionales respecto de su asesoramiento.

7. Cuando pudiera ocasionar un daño o peligro a la vida o seguridad de las personas.

8. Cuando la información pudiera afectar la seguridad pública interior, o las relaciones interprovinciales o internacionales.

 

INFORMACION PARCIALMENTE RESERVADA O CONFIDENCIAL

 

Artículo 12º. – En el caso de que, en el mismo soporte que contenga la información, exista alguna que sea exceptuada, los organismos obligados deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre alcanzada por los supuestos contemplados en el artículo precedente.

 

RESPONSABILIDADES

 

Artículo 13º. – En caso de que los funcionarios públicos actuantes, incurrieren en acciones u omisiones que signifiquen el incumplimiento de los términos de la presente Ley, las mismas serán consideradas falta grave.

 

VIGENCIA

 

Artículo 14º. – La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha que establezca la reglamentación, la que deberá efectivizarse dentro de los sesenta (60) días de promulgada.

 

Artículo 15º. – Derógase en todas sus partes la Ley Nº 6.715 y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

Artículo 16º. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 16 de Agosto de 2.005.

 

Dr. ANGEL H.  NICCOLAI

Presidente.- Honorable Legislatura

Dr. EDUARDO A.  GOROSTIAGA

Secretario Legislativo

Dra. LUCIA C. CATALFAMO

Prosecretaria Legislativa

 

POR TANTO: Téngase por Ley de la Provincia.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al BOLETIN OFICIAL.

Dr. Gerardo Zamora

Elías Miguel Suárez

Matilde O’Mill 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-235 du 9 novembre 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre par les organismes de location de véhicules de traitements automatisés de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion de fichiers de personnes à risques (décision d'autorisation unique n° AU-11).

Délibération nº 2006-235 du 9 novembre 2006 portant autorisation unique de mise en oeuvre par les organismes de location de véhicules de traitements automatisés de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion de fichiers de personnes à risques (décision d'autorisation unique nº AU-11).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment son article 25-II ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu la délibération nº 2003-012 du 11 mars 2003 de la CNIL portant recommandation relative à la gestion de fichiers de personnes à risques par les loueurs de véhicules ;

Après avoir entendu M. Guy Rosier, vice-président, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

Les organismes de location de véhicules mettent en oeuvre des traitements de données à caractère personnel ayant pour objet la prévention des risques liés à leur activité : lorsqu'ils sont victimes de préjudices correspondant à des faits dont la liste est préétablie, ils peuvent, à partir des données à caractère personnel des clients responsables, décider de ne plus leur louer de véhicules.

Saisie de plaintes par plusieurs personnes qui se voyaient refuser la location d'un véhicule, la commission, après avoir procédé à des contrôles auprès des principales sociétés concernées et de la branche loueurs du Conseil national des professions de l'automobile (CNPA), a adopté et publié la délibération susvisée du 11 mars 2003 portant recommandation sur la gestion des fichiers de personnes à risques par les loueurs de véhicules.

Depuis la modification intervenue en 2004 de la loi du 6 janvier 1978, il y a lieu de faire application du nouvel article 25 (4°) de la loi qui soumet à autorisation les traitements automatisés susceptibles, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, d'exclure des personnes du bénéfice d'un droit, d'une prestation ou d'un contrat en l'absence de toute disposition législative ou réglementaire. En conséquence, la commission constate que tout traitement de gestion de personnes à risques mis en oeuvre par les loueurs de véhicules – ou toute modification substantielle d'un tel traitement – est soumis à autorisation préalable.

Elle considère qu'en vertu de l'article 25-II de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, une décision unique d'autorisation est susceptible d'être appliquée aux traitements de l'espèce répondant aux mêmes finalités et portant sur des catégories de données et de destinataires identiques.

Le responsable de chaque traitement se conformant à cette décision unique adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci aux caractéristiques de la présente autorisation.

La commission décide que les responsables de traitement qui lui adressent une déclaration comportant un engagement de conformité pour les traitements de données à caractère personnel répondant aux conditions fixées par la présente décision unique sont autorisés à les mettre en oeuvre.

Article 1. Finalité et caractéristiques du traitement.

Seuls peuvent faire l'objet d'un engagement de conformité en référence à la présente décision unique les traitements mis en oeuvre par les entreprises de location de véhicules ayant pour finalité la gestion d'un fichier des personnes susceptibles de représenter un risque contractuel ayant pour conséquence le refus de location aux personnes concernées.

Article 2. Données à caractère personnel traitées.

Les seules données à caractère personnel pouvant être traitées dans les fichiers de gestion interne au titre de la présente décision unique d'autorisation sont :

a) La dénomination de l'entreprise et de l'agence ayant loué le véhicule ;

b) Le nom, le nom d'usage et le(s) prénom(s) du client et/ou du conducteur déclaré ;

c) La date et le lieu de naissance de la personne concernée ;

d) L'identifiant client ;

e) L'adresse du client ;

f) Le numéro de téléphone indiqué au contrat ;

g) Le numéro, la date, le lieu de délivrance du permis de conduire du client et/ou du conducteur déclaré ;

h) Le numéro d'immatriculation, la marque, le type et le modèle du véhicule concerné ;

i) Le numéro, la date et l'heure du contrat de location du véhicule.

Seules ces données associées aux actes ou faits entrant dans l'une des catégories suivantes peuvent faire l'objet d'un enregistrement dans les fichiers de gestion interne :

1. Incident de paiement ayant donné lieu à contentieux ;

2. Accidents ou dommages répétés imputables au conducteur ou à la personne inscrite au contrat ;

3. Accidents ou dommages causés volontairement ;

4. Utilisation d'un véhicule sans respecter les conditions générales du contrat de location.

Seuls les employés ayant compétence pour vérifier le caractère certain du préjudice subi, et qui sont individuellement désignés et spécifiquement formés à cet effet, peuvent procéder à une inscription dans le fichier des personnes à risques. Le responsable du traitement s'engage à disposer des moyens suffisants pour permettre les vérifications nécessaires.

Des zones bloc-notes peuvent être associées aux seuls actes et faits énumérés ci-dessus : les mentions inscrites dans ces zones ne doivent porter que sur des actes et des faits objectifs et ne peuvent, en aucun cas, faire apparaître, directement ou indirectement, des données relatives aux origines raciales, aux opinions politiques, philosophiques ou religieuses, aux appartenances syndicales ou aux moeurs de la personne concernée par ces actes ou ces faits.

Dans les cas où le conducteur déclaré est un employé du client, ainsi que dans ceux où il y a pluralité de conducteurs déclarés, ne peuvent être associées aux actes et faits listés ci-dessus que les données afférentes à la seule personne concernée par les actes ou faits correspondants.

L'inscription dans ce fichier ne peut être effectuée qu'après constat d'actes et de faits objectifs ou sur la base de documents tendant à prouver la réalité du préjudice subi par les organismes de location de véhicules concernés.

Article 3. Destinataires des informations.

Seuls peuvent avoir communication des données précitées, dans la limite de leurs attributions respectives et pour l'exercice de la finalité visée à l'article 1er de la présente décision :

a) Les personnels individuellement désignés du service chargé des relations clientèle ;

b) Les responsables d'agences de location ;

c) Les personnes individuellement désignées du service en charge de la gestion du contentieux.

Les agents de comptoir en contact avec la clientèle n'ont pas directement accès aux motifs ayant justifié l'inscription dans le fichier, mais à un message d'alerte précisant l'existence d'un risque et leur indiquant la nécessité de renvoyer la personne concernée vers l'une des catégories de personnes susvisées.

Dans le cas d'une transmission au Conseil national des professions de l'automobile (CNPA) dans le cadre de l'autorisation donnée par la délibération susvisée nº 236 du 9 novembre 2006, les seules données à caractère personnel pouvant être traitées au titre de la présente décision sont les données énumérées à l'article 2.

Article 4. Durées de conservation.

Les données visées à l'article 2 de la présente décision sont conservées pendant au maximum :

– trois ans à compter de la date de survenance pour les actes et faits entrant dans les catégories de 1 à 3 inclus ;

– cinq ans à compter de la date de survenance pour les actes et faits entrant dans la quatrième catégorie.

S'agissant des incidents de paiement, les faits et les données associées sont supprimés dès le paiement des sommes dues.

Article 5. Mesures de sécurité.

Le responsable du traitement prend toutes précautions utiles pour préserver la sécurité et la confidentialité des données traitées et pour empêcher qu'elles soient déformées, endommagées ou que des tiers non autorisés puissent en prendre connaissance.

En particulier, le responsable de traitement assure une gestion rigoureuse des contrôles d'accès. Ainsi, les accès aux traitements de données s'effectuent par un identifiant et un mot de passe individuels, régulièrement renouvelés, ou par tout autre moyen d'authentification garantissant, a minima, un même niveau de sécurité.

Le responsable de traitement établit un état journalier des accès afin de pouvoir en assurer le contrôle. Il doit également disposer de moyens humains suffisants et formés.

Pour la consultation à distance du fichier ou la transmission des données qu'il contient, via un réseau de communication, le responsable de traitement recourt à des protocoles de communications sécurisés permettant de se prémunir contre les risques d'intrusion et le détournement de finalité.

Afin de parer au risque d'homonymie, la consultation du traitement s'effectue sur la base du nom, du prénom ainsi que de la date et du lieu de naissance.

Le responsable de traitement porte la mention ” identité usurpée ” concernant les personnes pour lesquelles il est établi que leur identité a été usurpée par un tiers et que les actes et faits incriminés ne leur sont pas imputables.

Article 6. Information des personnes.

Le responsable du traitement procède, conformément aux dispositions de l'article 32 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, à l'information des personnes concernées par la diffusion à chacune d'entre elles d'une note d'information, incluse dans le contrat de location du véhicule, précisant l'existence d'un traitement interne relatif à la prévention des risques, les conséquences d'une inscription dans un tel traitement et la possibilité qui leur est reconnue d'exercer un droit d'accès, de rectification et, le cas échéant, d'opposition à figurer dans un tel traitement pour motif légitime. Cette note d'information indique la transmission éventuelle des données à la branche loueurs du CNPA et leur mutualisation au profit des adhérents à cette branche.

Lorsque survient un acte ou un fait visé à l'article 2 de la présente décision, la personne concernée doit, préalablement à toute inscription dans un fichier de gestion des personnes à risques, en être informée et disposer de la possibilité de régulariser sa situation dans un délai déterminé porté à sa connaissance, ne pouvant être inférieur à quinze jours s'il s'agit d'un impayé.

En cas de contestation par la personne concernée des motifs pouvant entraîner son inscription dans le fichier de gestion des personnes à risques, le responsable de traitement doit procéder à une instruction contradictoire de cette contestation, dans un délai raisonnable, de façon non automatisée et assortie de la suspension du processus d'inscription dans le fichier.

Lors de son inscription effective dans le traitement ayant pour objet la prévention des risques, la personne concernée doit également en être informée.

Les droits d'accès, de rectification et, le cas échéant, d'opposition s'exercent auprès des personnes ou des services de l'entreprise de location ou, s'il y a lieu, du CNPA, dont les coordonnées doivent être clairement indiquées dans la note d'information précitée.

Article 7. Tout traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour objet la prévention des risques qui n'est pas conforme aux dispositions qui précèdent doit faire l'objet d'une demande d'autorisation auprès de la commission dans les formes prescrites par les articles 25 (4°) et 30 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Article 8. La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala – 14/12/2006 (Decreto 108 de 12 enero de 2007, modificada por Decreto nº 140 de 22 mayo de 2007 y Decreto nº 128 de 17 diciembre de 2009)

HÉCTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ, Gobernador Constitucional del Estado, a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:

NÚMERO 108

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA

TÍTULO PRIMERO.- GENERALIDADES

Capítulo Único.- Disposiciones Generales

(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley tienen por objeto regular el derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales conforme a los principios y bases establecidos en el segundo párrafo del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en la fracción V del artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 2. En el Estado de Tlaxcala, toda persona tiene el derecho de:

I. Investigar, recibir y difundir hechos de interés público, salvo las excepciones previstas en esta ley, y

II. La protección de su información personal y sensible, con respeto a su honor, dignidad y a la intimidad personal y familiar.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)

Son datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Todo uso posterior, incluso no automatizado, de datos de carácter personal registrados en soporte físico susceptible de tratamiento automatizado deberá observar lo dispuesto en esta ley.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 3. Son objetivos de esta Ley:

I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso gratuito a la información pública, así como a sus datos personales mediante procedimientos sencillos, gratuitos y expeditos;

II. Transparentar el ejercicio de la función pública a través de un flujo de información oportuno, verificable, inteligible, relevante e integral, a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción;

III. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a través de la generación y publicación de información sobre el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible;

IV. Garantizar la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados;

V. Mejorar la organización, clasificación, archivo y uso de la información pública;

VI. Asegurar que los sujetos obligados preserven los documentos que obran en sus archivos administrativos y mantengan de ellos un registro actualizado;

VII. Mejorar los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la evaluación de las políticas públicas, y

VIII. Contribuir a mejorar la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia, y la plena vigencia del Estado de derecho.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 4. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

I. Cesión de datos: La comunicación o transmisión de datos hacia una persona distinta del interesado;

II. Comisión. A la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala;

III. Comisionado. Es el servidor público integrante del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala;

IV. Consejo General. Es el órgano máximo de gobierno interno de la Comisión, encargado de la organización e instrumentación de los programas y acciones de la misma;

V. Consentimiento: La manifestación expresa, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el interesado consiente el tratamiento de datos personales de lo que es titular;

VI. Datos informáticos: Los datos personales tratados automatizadamente;

VII. Datos personales. La información relativa a la vida privada de las personas;

VIII. Datos: Un dato es la unidad o cantidad mínima de información no elaborada, sin sentido en sí misma pero que convenientemente tratada se puede utilizar en la realización de cálculos o toma de decisiones.

IX. Derecho de acceso a la información pública. La prerrogativa que tiene toda persona para acceder y obtener la información creada, administrada o en poder de las entidades públicas, en los términos de esta ley;

X. Disociación de datos: Todo tratamiento de datos personales que impida asociarlos a persona identificada o identificable;

XI. Documentos. Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros escritos, impresos, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

XII. Entidades públicas: Los sujetos obligados en términos de lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley;

XIII. Expediente. Un conjunto de documentos relacionados;

XIV. Información confidencial. La información en poder de las entidades públicas relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad conforme lo dispone esta Ley;

XV. Información personal. Es la información que facilita la identificación del individuo, como su nombre, dirección de correo electrónico o información de facturación, dirección y número telefónico, u otro tipo de datos que se puedan enlazar de manera razonable para generar algún tipo de información;

XVI. Información pública. Todo registro, archivo o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de las entidades públicas a que se refiere esta Ley;

XVII. Información reservada. La información que se encuentra temporalmente fuera del acceso público en los términos previstos en esta Ley;

XVIII. Información. La contenida en los documentos que los sujetos obligados generan, obtienen, adquieren, transforman o conservan por cualquier título, o bien aquella que por una obligación legal deban de generar;

XIX. Interés público: Valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y examen de la información pública;

XX. Interesado: La persona física titular de los datos personales;

XXI. Registro de datos: Conjunto de datos personales, organizados y tratados automatizadamente en archivos, registros, bases o banco de datos;

XXII. Responsable de los datos: Persona física o jurídica que ostenta la titularidad del archivo, registro, banco o base de datos;

XXIII. Servidor público. Los denominados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

XXIV. Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos sistemáticos que tienen por objeto obtener, guardar, ordenar, modificar, relacionar, cancelar y cualquiera otra que implique el procesamiento de datos, o su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias;

XXV. Usuario de datos: Toda persona física, jurídica o entidad pública que trata datos personales de manera voluntaria, ya sea en archivos, registros, bancos de datos propios o a través de conexión con los mismos, y
XXVI. Versión Pública. Documento en el que se testa o elimina la información como reservada o confidencial para permitir su acceso.

(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)

Artículo 5. De manera enunciativa y no limitativa, son sujetos obligados a garantizar y proporcionar el acceso a la información pública, así como proteger los datos personales que tengan a su cargo:

I. Las dependencias centralizadas y las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal;

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

II. Del Poder Legislativo, las comisiones ordinarias o especiales, la Junta de Coordinación y Concertación Política, Gran Comisión, Mesa Directiva, Comisión Permanente, Comité de Administración, unidades técnico administrativas y el Órgano de Fiscalización Superior;

(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007 Y DECRETO Nº 128, P. O. 17 DICIEMBRE 2009)

III. El Tribunal Superior de Justicia, el Pleno, las Salas, los juzgados civiles, familiares y penales, el Consejo de la Judicatura, el Fondo Auxiliar para la Impartición de Justicia, así como sus unidades administrativas, en el caso del Poder Judicial;

(REFORMADA, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007 )

IV. Los ayuntamientos, comisiones municipales, dependencias y entidades de los gobiernos municipales, así como las presidencias de comunidad y delegaciones, y, en su caso, los órganos autónomos municipales;

V. El Consejo Consultivo, las visitadurías, la secretaría ejecutiva y las unidades técnico administrativas de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

VI. Los órganos directivos, ejecutivos y de vigilancia, así como sus órganos y áreas técnicas señalados en el Libro Tercero, Título Segundo, Capítulo I del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, en el caso del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala;

VII. Las universidades públicas que la ley les otorgue autonomía e instituciones de educación superior, y

(REFORMADA, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007 )

VIII. Los patronatos, los partidos políticos, las asociaciones civiles y demás órganos constitucionales autónomos en el Estado que manejen recursos públicos, y

(ADICIONADA, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007 )

IX. En general cualquier servidor público titular de alguna oficina pública o privada que maneje, administre o aplique recursos públicos.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Los particulares que ejerzan actos de autoridad estarán obligados a entregar la información relacionada con esos actos a través del sujeto obligado que supervise estás actividades.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 6. Para la interpretación de esta ley se favorecerá el principio de máxima publicidad de la información y el derecho al honor e intimidad de las personas y de su familia conforme al último párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 19 fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el estado mexicano en la materia y la interpretación de los mismos que hayan realizado los órganos internacionales especializados, la Sección Tercera, Título Quinto, Libro Cuarto del Código Civil del Estado de Tlaxcala, así como la jurisprudencia o tesis emitidas por los tribunales federales o local.

En el caso de que cualquier disposición de esta ley o de los tratados internacionales en la materia pudieran tener varias interpretaciones, prevalecerá aquella que proteja con mayor eficacia el derecho de acceso a la información pública y el derecho al honor e intimidad de las personas y de su familia.

Artículo 7. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso de la información clasificada como confidencial o reservada.

En materia política, sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos mexicanos.

Artículo 8. La información pública se considera un bien accesible a toda persona, en los términos previstos por esta ley.

Artículo 9. En materia de datos personales, esta ley no es aplicable al registro de datos:

I. De titularidad pública cuyo objeto por ley sea almacenar datos para su publicidad con carácter general;

II. Cuyo titular sea una persona física y tengan un fin exclusivamente personal;

III. De información científica, tecnológica o comercial que reproduzcan datos ya publicados en medios de comunicación oficial;

IV. De resoluciones judiciales publicadas en medios de comunicación oficial, y

V. Administrados por los partidos políticos, sindicatos, iglesias y asociaciones religiosas, sola y exclusivamente en lo tocante a los datos que se refieren a sus asociados, miembros o ex miembros y que se relacionen con su objeto, sin perjuicio de que la cesión de datos quede sometida a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 10. Se regulan por sus disposiciones específicas los registros de datos, siguientes:

I. Los electorales, conforme a los ordenamientos aplicables;

II. Los referentes al registro civil, a la prevención, persecución y sanción de los delitos;

III. Con fines exclusivamente estadísticos, regulados por la ley federal en la materia, y

IV. Los concernientes a integrantes de los cuerpos de seguridad pública.

Artículo 11. El registro de datos relativos a la prevención, persecución, sanción y ejecución penal, o a los datos correspondientes a los cuerpos de seguridad pública, será reservado y se actualizará, complementará, corregirá, suspenderá o cancelará en los términos de sus propias disposiciones, sin que les resulte aplicable el régimen de esta ley.

Artículo 12. Los datos personales se deben conservar por el tiempo que determine la ley aplicable o las disposiciones contractuales vigentes entre las partes.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 13. Las solicitudes de acceso a la información serán gratuitas. Los costos de la reproducción de la información solicitada se cobrarán al particular de manera previa a su entrega y se calculará atendiendo a:

I. El costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información;

II. El costo de su envío, y

III. La certificación de documentos, cuando proceda;

Cuando una solicitud implique la expedición de algún documento que genere derechos, conforme a lo dispuesto por el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios y en las respectivas leyes de Ingresos, éstos deberán cubrirse previamente.

Para tal efecto, las entidades públicas pondrán a disposición de los solicitantes un número de cuenta bancaria en el que se efectúe el pago correspondiente a los derechos generados.

Los costos y derechos deben observar el principio de un costo razonable de reproducción de la información.

Artículo 14. El manejo y uso de la información que se obtenga de las entidades públicas, no será utilizada con fines de lucro o ilícitos.

El quebranto a esta disposición se sancionará conforme a las disposiciones penales, civiles y administrativas.

TÍTULO SEGUNDO.- INFORMACIÓN PÚBLICA Y SU CLASIFICACIÓN

Capítulo I.- Información Difundida de Oficio

(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 15. Las entidades públicas atendiendo al principio de máxima publicidad, en el ámbito de su competencia, difundirán de oficio, por lo menos, la información siguiente:

I. Estructura orgánica, reglamento interior, manuales de organización, y en general, la información en que se describan las atribuciones, funciones y obligaciones que correspondan a cada una de sus unidades administrativas;

II. Leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y demás disposiciones de observancia general, vinculadas al ámbito de competencia de la entidad pública de que se trate;

III. El directorio de servidores públicos adscritos a la entidad pública, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes, hasta los titulares u órganos de dirección;

IV. La remuneración mensual por categoría y puesto, incluyendo el sistema de compensación, que en su caso se establezca con base a las previsiones contendidas en el Presupuesto de Egresos aprobado;

V. Planes y programas de gobierno cuya ejecución esté encomendada a la entidad pública, indicando monto, tiempo de ejecución, objetivos, metas y beneficiarios, así como indicadores de evaluación de los mismos;

VI. El Presupuesto de Egresos aprobado a la entidad pública;

VII. Información contenida en su cuenta pública, integrada conforme la ley de la materia y sus disposiciones reglamentarias;

VIII. Balance general, estado de ingresos y egresos, estado de cambios, estado de variaciones en el patrimonio y demás información de tipo financiero y contable que genere la entidad pública, de acuerdo con las disposiciones legales que le resulten aplicables en virtud del desempeño de sus funciones o de su actividad;

IX. Los resultados de las auditorías practicadas a las entidades públicas, siempre y cuando no se contravenga alguna disposición legal o se comprometa la estabilidad política y social del Estado o de algún Municipio;

X. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

XI. Los datos, fundamentos y condiciones de permisos, concesiones o licencias que autorice cualquiera de las entidades públicas;

XII. Los informes de ingresos y egresos presentados por los partidos políticos ante el Instituto Electoral del Estado, una vez que el Consejo General apruebe los dictámenes correspondientes y hayan causado estado los acuerdos respectivos, los cuales sólo se proporcionarán a los ciudadanos mexicanos;

XIII. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;

XIV. Las formas de participación ciudadana, para la toma de decisiones por parte de las entidades públicas;

XV. Los órganos jurisdiccionales, administrativos o de responsabilidad de servidores públicos, que tengan por objeto resolver controversias o aplicar el derecho, además de la citada en las otras fracciones de este artículo, difundirán la información siguiente:

a) Lista de todas las partes, incluyendo magistrados o su equivalente, presidentes, jueces, secretarios y ministerios públicos;

b) Tipo de juicio o procedimiento, e

c) Un extracto de las resoluciones o determinaciones más trascendentales.

Las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.

XVI. Dictámenes sobre iniciativas que se presenten en el Congreso;

XVII. Información anual de actividades, y

(ADICIONADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

XVIII. Lista con el importe por concepto de viáticos, gastos de representación, alimentación o su equivalente; y,

(MODIFICADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

XIX. En general aquella información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

(MODIFICADO, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 16. Las entidades públicas deberán publicar la información relativa a los procedimientos de adjudicación de contratos de obras, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como para el otorgamiento de concesiones.

I. De licitaciones públicas o por invitación:

a) La convocatoria o invitación emitida;

b) Los participantes o invitados;

c) El nombre del ganador y las razones que lo justifican;

d) La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;

e) La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra licitada; e

f) En su caso, los convenios modificatorios que recaigan a la contratación, precisando en qué consisten y su fecha de firma.

II. De las adjudicaciones directas:

a) Los motivos y fundamentos legales aplicados;

b) En su caso, las cotizaciones considerables;

c) El nombre de la persona adjudicada;

d) La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución;

e) La fecha del contrato, su monto y plazo de entrega o de ejecución de los servidores u obra licitada, e

f) En su caso, los convenios modificatorios que recaigan a la contratación. Esta difusión deberá incluir el padrón de proveedores y contratistas así como los informes de avance sobre las obras o servicios contratados.

III. Salvo la información reservada o confidencial, los expedientes sobre las concesiones, permisos licencias y autorizaciones otorgadas por los sujetos obligados serán públicos, incluidas todas aquellas constancias documentales que reciban los sujetos obligados sobre el aprovechamiento de las mismas;

IV. La identificación de las personas a quienes, por cualquier motivo, se les entreguen o usen recursos públicos. Esta información se deberá acompañar de las convocatorias, reglas, montos, criterios o instrumentos jurídicos conforme las cuales se efectuó la transferencia de recursos;

V. Los servicios y programas que ofrecen pudiendo identificar lo que corresponde a recursos federales, estatales y criterios de acceso, así como los padrones de las personas beneficiarias de los programas sociales;

VI. Cualquier información que los sindicatos y las cámaras empresariales deban entregar a los sujetos obligados, incluida aquella que este relacionada con su registro, agremiados, contratos colectivos o reconocimiento de representatividad;

VII. La relativa a los convenios o contratos que los sujetos obligados celebren con:

a) La Federación, los Estados y los Municipios;

b) Organizaciones de la sociedad civil;

c) Sindicatos;

d) Cámaras empresariales;

e) Partidos y cualquier otro tipo de agrupaciones políticas;

f) Instituciones de enseñanza privada;

g) Fundaciones;

h) Cualquier institución pública del Estado, e

i) Con otros países.

VIII. Cualquier otra información que se considere relevante y la que responda a las preguntas más frecuentes de la sociedad.

Artículo 17. Tratándose de obra pública directa que ejecute cualquier entidad pública y contemplada en los presupuestos de egresos, la información precisará:

I. Monto;

II. Lugar;

III. Plazo de ejecución;

IV. Identificación de la entidad pública responsable de la obra, y

V. Los mecanismos de vigilancia o supervisión de la sociedad civil.

Artículo 18. Las entidades públicas actualizarán periódicamente la información a que se refiere este capítulo, de acuerdo a su naturaleza. Para tal efecto, la Comisión expedirá los acuerdos de operación pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta pronta y expedita de la información difundida de oficio por las entidades públicas.

El término para la actualización de la información pública de oficio, no deberá ser mayor a tres meses a partir de la generación de la misma.

Artículo 19. Cada entidad pública sistematizará la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, así como su publicación a través de los medios disponibles, utilizando preferentemente sistemas de información en Internet.

En las entidades públicas, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Estado y de los municipios se preverá la instalación de un equipo mínimo de cómputo que facilite el acceso a la información básica garantizada en este capítulo.

Artículo 20. En toda reunión en que intervengan servidores públicos de las entidades públicas en que se discutan y adopten decisiones públicas, se levantará un acta que se preservará en los archivos oficiales.

Capítulo II.- Información Reservada

Artículo 21. La información tendrá el carácter de reservada en los casos que su difusión:

(MODIFICADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

I. Comprometa la seguridad pública Municipal o Estatal;

(MODIFICADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

II. Dañe la estabilidad financiera del Estado y/o de los municipios;

III. Ponga en riesgo la vida, seguridad o la salud de cualquier persona;

IV. Cause serio perjuicio a las actividades de:

a) Verificación del cumplimiento de las leyes;

b) Prevención o persecución de los delitos;

(MODIFICADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

c) Impartición de la justicia, o la seguridad de un denunciante o testigo, incluyendo sus familias.

(MODIFICADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

d) Fiscalización o recaudación de las contribuciones, e

(ADICIONADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

e) Estrategias procesales en cuestiones jurisdiccionales, arbitrales o administrativas mientras las resoluciones no hayan causado estado.

V. Cause serio perjuicio a las estrategias procesales en cuestiones jurisdiccionales o administrativas mientras las resoluciones no hayan causado estado.

Artículo 22. También se considerará como información reservada la siguiente:

I. La información contenida en documentos internos de trabajo cuya divulgación perjudique su terminación;

II. La información protegida por derechos de propiedad intelectual, industrial o de otro tipo, que no pueda ser divulgada o reproducida sin la autorización de su titular;

III. La información referente a las posturas, ofertas, propuestas o presupuestos generados con motivo de los concursos o licitaciones en proceso que las autoridades lleven para adquirir, enajenar, arrendar, concesionar o contratar bienes o servicios hasta antes de la adjudicación.

Una vez adjudicados los contratos dicha información perderá el carácter de reservada;

IV. La entregada con carácter confidencial por otros estados;

V. Las averiguaciones previas, salvo a las partes en términos de la ley en la materia;

VI. La información contenida en los expedientes judiciales, en tanto no se consideren de contenido histórico;

VII. Los expedientes de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado;

VIII. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva;

IX. La que contenga recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, y

X. Los exámenes, evaluaciones o pruebas que para la obtención de grados, reconocimientos, permisos, licencias, patentes o autorizaciones, por disposición de ley deban sustentar los particulares, así como la información que éstos hayan proporcionado con este motivo.

Artículo 23. Los documentos que por su naturaleza no sean substituibles, como los manuscritos, ediciones, libros, publicaciones periódicas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género, deberán ser protegidos por las entidades públicas y los pondrán a consulta de los particulares, a través de los instrumentos que aseguren su conservación.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 24. La información sólo podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables, pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)

Artículo 25. La información clasificada como reservada mantendrá ese carácter hasta por un término de doce años. Si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la Comisión, la información será accesible al público, aun cuando no se hubiere concluido el término citado.

La Comisión podrá ampliar el período de clasificación de la información hasta por un término igual al señalado en el párrafo anterior, si subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 26. Los órganos de gobierno y dirección de las entidades públicas emitirán el acuerdo que clasifique la información como reservada, el cual indicará la fuente de información, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.

Este acuerdo se comunicará de inmediato a la Comisión.

Capítulo III.- Fomento a la Cultura de la Información

Artículo 27. Con el propósito de fomentar una cultura de la información, las entidades públicas, en el ámbito de sus competencias con apoyo de la Comisión, implementarán las acciones siguientes:

I. Programas de capacitación y formación de los servidores públicos en el ejercicio y respeto al derecho de la información, y

II. Procurar que las escuelas de todos los niveles, incluyan en sus currículas las materias de derechos humanos, garantías individuales y la responsabilidad en el ejercicio profesional.

Artículo 28. La Comisión, por sí o a través de terceros, evaluará semestralmente a las entidades públicas respecto del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.

Los resultados de las evaluaciones los publicará en los medios que acuerde la Comisión y servirán de base para emitir las recomendaciones correspondientes.

TÍTULO TERCERO.- ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Capítulo I.- Área Responsable de la Información Pública

Artículo 29. Las entidades públicas designarán, entre su personal, a un servidor público para atender el área responsable de información, quien fungirá como enlace entre éstos y los solicitantes. Dicha área tramitará internamente las solicitudes de información y verificará, en cada caso, si al respecto existe acuerdo declarándola confidencial o reservada.

El área responsable de la información no proporcionará a particulares los nombres de los solicitantes y el contenido de la información que se generé como resultado del procedimiento para el acceso a la información pública y corrección de datos personales.

Artículo 30. El responsable del área de información, tendrá el perfil adecuado para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta ley.

Artículo 31. El área responsable de la información tendrán las funciones siguientes:

I. Recabar, difundir y coordinar entre las áreas la actualización de la información pública de oficio a que se refiere esta ley;

II. Entregar, en su caso, a los particulares la información solicitada;

III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre el lugar dónde les pueden proporcionar la información que solicitan;

IV. Efectuar las notificaciones a los particulares;

V. Proponer al Comité los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;

VI. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos;

VII. Presentar ante el Comité el proyecto de clasificación de información, y

VIII. Las demás necesarias para facilitar el acceso a la información, y las que disponga esta ley y su reglamento.

Capítulo II.- Procedimiento de Acceso a la Información Pública

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 32. El procedimiento relativo al acceso a la información se regirá por los siguientes principios:

I. Máxima publicidad;

II. Simplicidad y rapidez;

III. Gratuidad del procedimiento;

IV. Costo razonable de reproducción de la información;

V. Suplencia de las deficiencias de las solicitudes, y

VI. Auxilio y orientación a los particulares.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 33. La solicitud de la información, contendrá cuando menos los requisitos siguientes:

I. Identificación de la entidad pública a quien se dirija;

II. Nombre completo del solicitante;

III. Datos claros y precisos de la información que requiere, y

IV. Domicilio, teléfono o dirección electrónica para recibir la información o notificaciones.

Si la solicitud no especifica la información requerida o carece de alguno de los datos señalados en las fracciones anteriores, la entidad pública lo notificará por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que la aclare o complete, en un plazo no mayor a tres días hábiles, en caso contrario se tendrá por desechada la solicitud.

El solicitante contará con el apoyo del área responsable designada por la entidad para recibir las solicitudes.

Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que ya no la tenga en su poder, el responsable del área de la oficina receptora notificará de inmediato esta circunstancia al solicitante y lo orientará para dirigirse a dónde corresponda.

En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que el solicitante motive o justifique su utilización.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 34. La solicitud de acceso a la información podrá realizarse de forma verbal por comparecencia del solicitante, por escrito o por medio de un sistema electrónico de gestión de solicitudes; para tal efecto, la entidad obligada proporcionará al solicitante los formatos que previamente hayan sido aprobados por el Comité de Información.

El encargado del Área Responsable de la Información brindará al solicitante el auxilio necesario para elaborar la solicitud y le entregará una copia de la misma al interesado.

Si el trámite de solicitud de información es realizado vía electrónica, la entidad pública al momento de recibirla expedirá al solicitante, por la misma vía, un número de folio y verificará la autenticidad de la dirección electrónica proporcionada.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 35. El acuerdo que niegue la información se le comunicará por escrito al solicitante dentro de los quince días hábiles siguientes. Esta negativa deberá estar fundada y motivada.

Toda solicitud de información realizada en los términos de esta ley, será contestada en un plazo no mayor de quince días hábiles. El plazo, previo acuerdo notificado al solicitante, se podrá prorrogar por única vez por otros diez días hábiles.

Capítulo III.- Comités de Información

Artículo 36. En cada entidad pública se establecerá un Comité de Información, integrado por:

I. El titular de la entidad pública o el servidor público que ellos mismos designen, quien presidirá el Comité;

II. El responsable o titular de la unidad de archivo o jefe de información, y

III. El titular del órgano de control interno.

El Comité adoptará sus decisiones por mayoría de votos.

Artículo 37. Los comités de información tendrán las funciones siguientes:

I. Coordinar y supervisar las acciones realizadas en su respectiva entidad pública para el cumplimiento de las disposiciones previstas en esta ley;

(REFORMADA, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009 )

II. Establecer, de conformidad con las disposiciones reglamentarias, las medidas que coadyuven a una mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información y protección de datos personales;

III. Supervisar la aplicación de los criterios de clasificación de la información expedidos por la Comisión;

IV. Elaborar un programa para facilitar la sistematización y actualización de la información, mismo que deberá remitirse a la Comisión dentro de los primeros veinte días de cada año, y

V. Enviar los datos necesarios para la elaboración del informe anual de la Comisión, de conformidad con lo que ésta solicite.

(ADICIONADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

VI. Revisar la clasificación de información y resguardarla conforme a los criterios y lineamientos que al efecto expida la Comisión, elaborando, en los casos precedentes, la versión pública de dicha información:

(ADICIONADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

VII. Turnar a la Comisión para su aprobación o modificación, en su caso, los resultados de la clasificación de la información;

TÍTULO CUARTO.- DATOS PERSONALES

Capítulo I.- Principios de la Protección de Datos Personales

Artículo 38. La integración, implementación y funcionamiento del registro de datos es lícita cuando se ajusta a los principios que establece esta ley y su reglamentación.

En ningún caso el registro de datos puede tener un fin contrario a la ley o la moral.

Los datos personales y los relativos a condenas y sanciones penales, sólo se pueden tratar automatizadamente para su acceso al público o a institución no competente con el permiso previo del interesado y siempre que el responsable de los datos garantice la disociación de estos.

Artículo 39. Los datos personales colectados deben ser adecuados, ciertos, pertinentes y proporcionales al ámbito y fin para el que se colectan.

La colecta de datos se debe hacer por medios lícitos que garanticen el respeto a las garantías individuales y, especialmente, de los derechos al honor y a la intimidad de la persona y la de su familia.

Artículo 40. Los datos personales sólo pueden ser utilizados para los fines que motivaron su obtención, o para fines compatibles con estos.

Los datos personales objeto de tratamiento deben ser exactos y actualizados de manera que sean congruentes con los concernientes al interesado.

Los datos personales no incluidos, incompletos, inexactos o que estén en desacuerdo con la realidad de los que corresponden a la persona que conciernen, deben ser incluidos, complementados, actualizados, rectificados o cancelados, según corresponda.

Los datos personales deben ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso por parte del interesado.

Los datos personales deben ser cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para los fines para los que fueron colectados.

Capítulo II.- Información Confidencial y su Protección

Artículo 41. La información será confidencial en los casos siguientes:

I. Los datos personales de una persona física identificada o identificable relativos a:

a) Origen étnico o racial;

b) Características físicas;

c) Características morales;

d) Características emocionales;

e) Vida afectiva;

f) Vida familiar;

g) Domicilio;

h) Número telefónico;

i) Patrimonio;

j) Ideología;

k) Afiliación política;

l) Creencia o convicción religiosa;

m) Estado de salud física;

n) Estado de salud mental;

o) Preferencia sexual;

p) Otras análogas que afecten su intimidad, y

q) Además de la anterior, la que se entregue con tal carácter por los particulares.

TÍTULO QUINTO.- DERECHOS Y OBLIGACIONES EN MATERIA DE DATOS PERSONALES

Capítulo I.- Derechos del Interesado

Artículo 42. Todo interesado tiene derecho a que se le informe de manera expresa y suficiente:

I. De la existencia de un registro de datos de carácter personal, el ámbito y la finalidad de la colección de éstos y de los destinatarios de la información;

II. Del carácter obligatorio o potestativo de su respuesta a las preguntas planteadas para la colecta de datos;

III. De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos;

IV. De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, inclusión, complementación, rectificación, suspensión, reserva y cancelación de los datos personales que le conciernan y de la forma y términos en que puede ejercitarlos, y

V. De la identidad, dirección y domicilio del responsable de los datos.

Artículo 43. El interesado cuyos datos de carácter personal hayan sido integrados a un registro de datos, tendrá los derechos siguientes:

I. Solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal y del origen de estos;

II. No verse sometido a decisiones con efectos jurídicos o que le afecte, que se hayan basado exclusivamente en datos de carácter personal destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad;

III. Impugnar actos administrativos o decisiones privadas que solamente deriven de valoraciones de sus características y personalidad obtenidas de datos de carácter personal, en cuyo caso tendrán derecho de obtener información sobre los criterios de valoración usados. La valoración del comportamiento de un individuo basada en el tratamiento de datos de carácter personal, sólo tendrá valor probatorio a petición del interesado;

IV. Solicitar que se realicen gratuitamente las rectificaciones o cancelaciones de los datos de carácter personal que le correspondan y que no se apeguen a esta ley o que resulten inexactos o incompletos. El responsable de los datos deberá hacer efectivo este derecho dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se enteró de aquellos, de conformidad con esta ley;

V. Recibir una indemnización proporcional al daño o lesión ocasionada en sus bienes o derechos, y

VI. Conocer gratuitamente el contenido del registro de datos dos veces por año.

Estos derechos podrán ejercerse a través del procedimiento previsto en esta ley.

Artículo 44. El interesado, sin su responsabilidad, tiene el derecho de revocar su consentimiento para el tratamiento automatizado de datos, dando aviso oportuno e indubitable al responsable de los datos.

La revocación a que hace referencia el párrafo anterior, se resolverá por parte del responsable conforme lo dispone el título quinto, capítulo II de esta ley.

Artículo 45. No se requiere el consentimiento del interesado cuando se obtengan para el ejercicio de las funciones propias de las entidades públicas en el ámbito de su competencia, ni cuando se refieran a personas vinculadas por una relación comercial, laboral, administrativa, contractual y sean necesarios para el mantenimiento de la relación o para el cumplimiento del contrato y que no tengan un fin ilícito.

Artículo 46. Los datos personales sólo pueden ser obtenidos y tratados por razones de interés general previstas en la ley, cuando previamente el interesado ha otorgado su consentimiento, o cuando se obtengan y traten con fines estadísticos o científicos, siempre que no se puedan atribuir a persona identificada o identificable.

Capítulo II.- Solicitud de Informes de los Datos Personales del Interesado

Artículo 47. Todo interesado que se identifique tiene derecho de solicitar y obtener informes de los datos personales que le conciernan y obren en un registro de datos.

Los informes que se otorguen conforme al párrafo anterior, pueden consistir en la simple observación o la comunicación por cualquier medio fiable que garantice la comunicación integra, y la constancia de su envío y recepción.

El informe se debe proporcionar dentro de los quince días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud.

El derecho de información a que se refiere este artículo sólo se puede ejercer de manera gratuita a intervalos no menores de tres meses, salvo que el afectado acredite un interés legítimo, caso en el cual puede ejercerlo antes y cuantas veces sea necesario.

En el caso de que el interesado haya fallecido, el representante legítimo de la sucesión puede solicitar y recibir la información a que se refiere este artículo, previa la acreditación de su carácter.

Artículo 48. Los informes se deben realizar de manera clara y sencilla, de forma que se puedan entender por el interesado, cumpliendo los aspectos siguientes:

I. La información debe ser completa y concerniente al interesado, aunque éste haya solicitado sólo parte de la información, pero no se podrán revelar datos relativos a terceros aunque estos se relacionen con aquél, y

II. Los informes se suministrarán, dependiendo de la capacidad técnica del responsable de los datos impresos en papel, en medios electrónicos, ópticos o cualquiera otro que determine el interesado.

Capítulo III.- Obligaciones del Responsable de los Datos

Artículo 49. El responsable de los datos tiene prohibido formular juicios de valor sobre los datos personales que trate automatizadamente, así como registrarlos cuando no se reúnan las condiciones técnicas de integridad o seguridad.

Artículo 50. El responsable de los datos debe adoptar las medidas técnicas y de organización necesarias para evitar la adulteración, pérdida, inexactitud, insuficiencia, falta, consulta, reserva, cancelación o tratamiento no autorizado de datos.

El reglamento de esta ley determinará los requisitos y condiciones mínimas de seguridad y de organización, en función del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos.

Artículo 51. El responsable de los datos y quienes intervengan en la colecta y el tratamiento de los datos personales están obligados a guardar el secreto profesional, incluso aún después de que concluyan sus relaciones con el interesado.

El responsable de los datos, o quienes intervengan en la obtención o el tratamiento de los datos personales los deben revelar cuando se les solicite en cumplimiento de una resolución judicial o relativas a la seguridad pública o nacional, o a la salud pública.

Artículo 52. Los datos personales relativos a los antecedentes penales o faltas administrativas sólo pueden ser tratados por la autoridad administrativa, ministerial o jurisdiccional en el ámbito de su competencia.

Artículo 53. Los organismos públicos o privados de salud y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud, pueden colectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hayan estado bajo tratamiento de aquellos, respetando en todo caso el secreto profesional, y siempre que esos datos se disocien.

TÍTULO SEXTO.- REGISTRO DE DATOS PERSONALES DE CARÁCTER PÚBLICO Y PRIVADO

Capítulo I.- Disposiciones Comunes

Artículo 54. Todo registro de datos personales que se organice o implemente se debe inscribir en el Registro Estatal de Datos Personales, que al efecto realice la Comisión.

El Registro a que se refiere el párrafo anterior, cuando menos debe recabar del titular del registro de datos personales, la información siguiente:

I. El nombre, dirección y domicilio del responsable del registro de datos;

II. En el caso de personas jurídicas de derecho privado, nombre del representante legal, integrantes del consejo de administración, objeto de la sociedad o asociación, razón social, fecha de constitución y registro federal de contribuyentes;

III. Características y finalidad del archivo;

IV. Categorías de datos personales que se han de obtener y tratar;

V. Forma, tiempo y lugar de obtención y actualización de los datos;

VI. Destino de los datos y personas físicas, jurídicas o entidades públicas a las que se pueden transmitir o se les puede permitir la consulta;

VII. Procedimiento para relacionar la información colectada y tratada;

VIII. Metodologías y procedimientos técnicos para asegurar la información obtenida y tratada;

IX. Nombre y domicilio de las personas que intervienen en la obtención y tratamiento de los datos;

X. Tiempo durante el cual se han de conservar los datos, y

XI. Formas y procedimientos por los cuales las personas pueden acceder a los datos personales que les conciernen, o por los cuales se puede solicitar su inclusión, complementación, actualización, rectificación, reserva y cancelación.

Cualquier modificación a la información contenida en el registro debe ser comunicada por el responsable dentro de los tres días hábiles siguientes al en que haya tenido lugar.

El incumplimiento de las normas anticipadas dará lugar a las sanciones previstas en esta ley.

Capítulo II.- Datos Personales de Carácter Público

Artículo 55. El registro de datos personales de carácter público sólo se pueden crear, modificar o extinguir por medio de disposiciones que dicte el titular de la entidad pública competente, observando lo dispuesto en esta ley y demás normatividad aplicable.

Esta resolución se deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala, y deberá dar parte a la Comisión.

Artículo 56. Las disposiciones a que hace referencia el artículo anterior, deben indicar:

I. La dependencia o entidad responsable del registro de datos y órgano de gobierno de la que dependa, en su caso;

II. La estructura básica, características y finalidad del registro de datos;

III. Las personas de las que se pretende obtener datos y el carácter potestativo u obligatorio del suministro de la información;

IV. Categorías de datos personales que se han de obtener y tratar;

V. Forma, tiempo y lugar de obtención y actualización de los datos;

VI. Cesiones, transferencias o interconexiones previstas, y

VII. Dependencia o entidad pública ante los que el interesado puede solicitar los derechos de inclusión, complementación, actualización, rectificación, reserva, suspensión o cancelación.

En la resolución o disposición que determine la cancelación del registro de datos personales, se debe precisar el destino de los mismos o las medidas tomadas para su destrucción.

Artículo 57. Los registros de datos personales obtenidos y tratados para fines administrativos, deben permanecer indefinidamente y estarán sujetos al régimen general de esta ley.

La obtención y tratamiento automatizado de datos personales que se hayan realizado con fines de seguridad pública, se limitarán a prevenir un peligro inminente de seguridad pública, policial o para la represión de infracciones penales, se almacenarán en archivos específicos establecidos al efecto y se clasificarán por categorías en función de su grado de fiabilidad.

Los datos personales con fines de seguridad pública o policiales se cancelarán luego que se haya cumplido el objeto para el cual fueron colectados y tratados o ya no sean útiles para el mismo objeto.

Capítulo III.- Datos Personales de Carácter Privado

Artículo 58. Los particulares que formen algún registro de datos personales que no sean para uso exclusivamente personal, deben registrarse conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de esta ley.

Artículo 59. Los terceros que presten servicios de tratamiento automatizado de datos personales, no pueden aplicarlos o utilizarlos para fin distinto del que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a persona diversa, aún para fines de conservación.

Cumplida la prestación contractual, los datos personales tratados que hayan quedado en poder del prestador de servicios deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un periodo de hasta dos años.

Artículo 60. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y de crédito sólo podrán tratar automatizadamente datos de carácter personal obtenidos de fuentes accesibles al público, facilitados por el interesado o con su consentimiento previo.

Los datos personales concernientes al cumplimiento de las obligaciones pecuniarias pueden ser tratados automatizadamente cuando sean facilitados por el acreedor, con su consentimiento previo o por quien actúe en su nombre y cuenta.

El responsable de los datos referido en los párrafos anteriores, dentro de los treinta días siguientes a su registro, debe comunicar a los interesados los datos que se hayan incluido y el derecho que les asiste para recabar el informe total de ellos, en los términos establecidos en esta ley.

En caso de que el interesado lo solicite, el responsable del registro de datos le informará de los datos que le conciernen, las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos tres meses y el nombre, domicilio y dirección del cesionario.

Sólo se pueden archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Dicho plazo se reducirá a dos años cuando el deudor cancele o de otro modo se extinga la obligación, debiéndose hacer constar dicho hecho.

La prestación de servicios de información crediticia no requerirá el previo consentimiento del interesado, cuando estén relacionados con el giro de las actividades comerciales o crediticias de los cesionarios.

El responsable de los datos personales rendirá informes sobre la solvencia patrimonial y de crédito de los interesados sin calificar la viabilidad de éstos para ser sujetos de obligaciones pecuniarias.

La información relativa al buró de crédito, se regirá por la legislación federal aplicable en la materia.

Artículo 61. Los registros de datos destinados al reparto de documentos, publicidad, venta directa u otras actividades análogas sólo pueden incorporar datos personales con el consentimiento de la persona a la cual concierne, cuando ésta los ha facilitado, o cuando los datos obren en fuentes accesibles al público.

El interesado puede acceder sin costo alguno al registro de datos referidos en el párrafo anterior.

Artículo 62. Sólo se pueden obtener y tratar automatizadamente datos de carácter personal por encuestas de opinión, investigación científica y actividades análogas si el interesado otorga su consentimiento.

Los datos personales a que hace referencia el párrafo anterior se deben destinar exclusivamente al cumplimiento de la finalidad para la que fueron recabados y sólo se pueden ceder con el consentimiento previo del interesado.

TÍTULO SÉPTIMO.- CESIÓN Y TRANSFERENCIA DE DATOS

Capítulo I.- Forma de Cesión de Datos

Artículo 63. Los datos que obren en un registro de datos sólo se pueden ceder a persona con interés legítimo, con el previo consentimiento del interesado, al que se debe informar suficientemente sobre la identidad del cesionario, y la finalidad de la cesión.

Artículo 64. El consentimiento de la cesión es revocable, mediante notificación indubitable al responsable de los datos.

La cesión no requiere el consentimiento del interesado, cuando:

I. La ley no lo exija;

II. La cesión se realice entre dependencias y organismos públicos en forma directa, en el ejercicio de sus atribuciones y en el ámbito de sus competencias;

III. Por razones de interés social, de seguridad pública o nacional, o salud pública, y

IV. Se aplique un procedimiento de disociación de datos de manera que no se puedan atribuir a persona identificada o identificable.

Artículo 65. El cesionario queda sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentadas del cedente y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el órgano de control y el interesado.

Capítulo II.- Transferencia de Datos con otros Estados u Organismos Internacionales

Artículo 66. La transferencia de datos con otros estados u organismos internacionales procederá en los casos siguientes, por:

I. Colaboración judicial internacional;

II. Intercambio de datos en materia de salud, cuando así lo exija el tratamiento del afectado, o una investigación epidemiológica;

III. Transferencias bancarias o bursátiles, conforme a la legislación que le resulte aplicable;

IV. Cuando la transferencia se acuerde en un tratado, convenio o instrumento internacional vigente en el que el Estado Mexicano sea parte, y

V. Cuando la transferencia tenga por objeto la cooperación internacional para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo, el narcotráfico y delitos contra la humanidad.

Artículo 67. La transferencia de datos personales a Estados u organismos internacionales se sujetará a la legislación federal en la materia y será hecha, en todo caso, por conducto de las autoridades federales competentes, según lo determine la ley o estipulen los convenios de colaboración al respecto.

Capítulo III.- Procedimiento ante el Responsable de los Datos

Artículo 68. El responsable de los datos puede negar la inclusión, complementación, actualización, rectificación, reserva o cancelación de datos personales solicitada, por resolución debidamente fundada y motivada en ley, la cual debe ser notificada al interesado.

Los interesados tienen derecho de acceder a los datos personales que les conciernan y que obren en archivos, registros, bases o bancos de datos con el fin de ejercer cabalmente su derecho de defensa.

Artículo 69. El procedimiento para solicitar la modificación, cancelación, inclusión, complementación, rectificación, suspensión, reserva y cancelación de los datos personales que le conciernan al interesado, la hará constar por escrito sin más formalidad que su manifestación expresa de que es su voluntad llevar a cabo cualquiera de los actos jurídicos anteriormente mencionados.

El responsable de los datos en primera instancia, deberá resolver su petición dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud, informándole por escrito de manera completa, clara y sencilla el tratamiento realizado.

Artículo 70. En el caso de que la información se haya cedido o transferido, el responsable de los datos, sin cargo alguno para el interesado, debe comunicar la inclusión, complementación, rectificación, actualización o cancelación de los datos al cesionario, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se haya resuelto el tratamiento correspondiente.

Artículo 71. La cancelación de los datos no procede por razones de interés social, de seguridad pública o nacional, de salud pública o por afectarse derechos de terceros, en los términos que lo disponga la ley.

Artículo 72. Durante el procedimiento que se siga para complementar, rectificar, actualizar, reservar, suspender o cancelar los datos personales que conciernan al interesado, el responsable de los datos, debe bloquear los datos materia de la solicitud conforme al estado que guarden al momento de la solicitud.

TÍTULO OCTAVO.- AUTORIDAD COMPETENTE EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Capítulo I.- Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala

(REFORMADO, PRIMER PARRAFO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO DE 2007)

Artículo 73. La Comisión es un organismo público autónomo que se encargará de garantizar el ejercicio, disfrute, promoción, difusión e investigación del derecho de los gobernados para acceder a la información pública y protección de sus datos personales en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, esta ley y demás normatividad aplicable.

Como órgano máximo de gobierno contará con un Consejo General integrado en la forma y términos que establece esta ley y su reglamento.

(REFORMADO, P.O. PRIMERO Y SEGUNDO PARRAFO, DECRETO Nº 140, 22 MAYO DE 2007)

Artículo 74. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión contará con la siguiente estructura orgánica:

I. Consejo General;

II. Secretaría Técnica y de Asuntos Jurídicos;

III. Dirección de Capacitación y Vinculación con Entidades Públicas, y

(REFORMADA, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

IV. Dirección de Informática

(ADICIONADA, DECRETO Nº 128, P.O.17 DICIEMBRE 2009)

V. Dirección de Desarrollo Administrativo.

A excepción de la fracción I de este artículo, al frente de cada una de las áreas administrativas mencionadas habrá un titular, cuyas facultades, obligaciones y requisitos de elegibilidad, serán previstos en el Reglamento correspondiente.

La Comisión, conforme a su disponibilidad presupuestal, contará con el personal administrativo necesario, previa aprobación del Consejo General.

El personal administrativo de la Comisión será de confianza.

(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)

Artículo 75. El Consejo General de la Comisión estará conformado por tres comisionados mismos que serán electos por el Congreso del Estado, previa convocatoria que emita la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y aprobada por el Pleno del Poder Legislativo.

Para ser Comisionado se requiere cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano por nacimiento y con residencia en el Estado no menor de cinco años anteriores a la fecha de su nombramiento;

(REFORMADA, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

II. Tener grado de Licenciatura en el área de Ciencias Sociales, con título y cédula profesional legalmente expedidos, con antigüedad no menor de cincos años anteriores a la fecha de la convocatoria;

(REFORMADA, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

III. Demostrar experiencia en actividades profesionales, del servicio público o académicas relacionadas con la materia de esta Ley;

IV. Tener al menos treinta años cumplidos al día de la convocatoria;

V. No ser dirigente de partido político alguno o haber ocupado un cargo de representación popular durante tres años previos al momento de rendir protesta; ni actividad que se contraponga a las funciones propias de su encomienda, excepción hecha de los de carácter docente y de investigación científica, y

VI. No estar privado de sus derechos civiles o políticos.

Para ocupar algún cargo a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 74 de esta ley, además de cumplir con los requisitos expuestos en las fracciones anteriores, se requiere ser Licenciado en Derecho, con título legalmente expedido en el caso de ocupar la titularidad de la Secretaría Técnica y de Asuntos Jurídicos, y en los demás supuestos contar con titulo en la carrera afín al cargo a desempeñar.

Artículo 76. El procedimiento para la selección de los comisionados y sus respectivos suplentes se desarrollará de la manera siguiente:

I. La convocatoria será aprobada por el Pleno del Poder Legislativo y será abierta al público interesado;

II. Para los efectos de examinar a los aspirantes, el Pleno del Poder Legislativo, designará al sínodo en sesión pública ordinaria;

III. El sínodo estará integrado por tres académicos expertos en la materia y ajenos de toda relación laboral al Estado;

IV. El sínodo realizará entrevistas a los aspirantes que versarán sobre un proyecto de trabajo y demás mecanismos que implementarán en caso de ser electos comisionados, y

V. Los seis mejores resultados serán dados a conocer públicamente por el sínodo, una vez concluidas las entrevistas.

El resultado que de a conocer el Sínodo, será ratificado ante el Pleno en sesión pública extraordinaria, e inmediatamente se procederá a seleccionar a los comisionados mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados que integren la Legislatura correspondiente.

(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)

Artículo 77. Los comisionados rendirán la protesta de ley ante el Pleno del Congreso del Estado; y, dentro de ellos insacularán al Presidente del Consejo General, dicha presidencia será rotativa cada año entre los comisionados.

El Comisionado Presidente será el responsable de la organización e instrumentación de los programas de la Comisión, y fungirá como su representante legal en todos los actos que celebre está.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

El Comisionado Presidente rendirá un informe anual de manera pública, y lo entregará por escrito al Congreso del Estado. En este informe se deberá especificar, por lo menos, el uso de los recursos públicos, las acciones desarrolladas, sus indicadores de gestión y el impacto de su actuación.

(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO DE 20007)

Artículo 78. Los comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el cual fueron designados, salvo por causa grave que calificare el Congreso del Estado y sujetándose al procedimiento que señale la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Los comisionados durarán en su cargo tres años y no podrán ser reelectos. Por cada comisionado titular, se designará un suplente.

Los comisionados no podrán desempeñar ningún otro empleo cargo o comisión público o privado, salvo el de la docencia, siempre y cuando sea compatible con el tiempo que requiere la Comisión.

La ausencia temporal de alguno de los comisionados, se ajustará a lo que establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 79. Los comisionados tendrán la misma calidad entre ellos, la que se traducirá en igualdad de derechos y no habrá diferencias fuera de las funciones de cada uno.

(REFORMADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)

Los comisionados en el ejercicio de su cargo recibirán una remuneración mensual, que no debe ser superior a la que perciben los jueces de primera instancia del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 80. El Consejo General de la Comisión sesionará por lo menos una vez a la semana con la presencia de la mayoría de sus miembros.

El Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando por la naturaleza del asunto a tratar sea necesario o de urgente resolución.

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos, y para que sus sesiones sean válidas se requerirá cuando menos la asistencia de dos de sus comisionados, y será necesaria invariablemente la presencia del Comisionado Presidente. El Presidente tendrá voto de calidad para el caso de empate.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 140, P.O. 22 MAYO 2007)

Si el Comisionado faltare a más de tres sesiones consecutivas, sin causa justificada, se llamará al suplente para que ocupe dicho cargo, sin perjuicio de proceder en contra del comisionado faltista, en los términos que prevenga la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

(REFORMADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 81. Las atribuciones de la Comisión son las siguientes:

Apartado A. En materia de acceso a la información pública:

I. Conocer y resolver los recursos que se interpongan, así como vigilar el cumplimiento de sus resoluciones tomando todas la medidas necesarias;

II. Emitir políticas, resoluciones, instrucciones y recomendaciones que correspondan, para que los sujetos obligados cumplan con las disposiciones de esta Ley;

III. Dar parte a los órganos de control interno de los sujetos obligados cuando incurran en alguna responsabilidad previstas en esta Ley;

IV. Conocer e investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a esta Ley y demás disposiciones de la materia y, en su caso, denunciar a la autoridad competente los hechos;

V. Evaluar la actuación de los sujetos obligados, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas o a través de los medios que considere adecuados;

VI. Aplicar las medidas de apremio que den celeridad al recurso conforme lo establece esta Ley;

VII. Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle a los sujetos obligados;

VIII. Revisar, modificar o revocar las clasificaciones de información hechas por los sujetos obligados;

IX. Establecer lineamientos y otorgar apoyos para la sistematización y archivo de la información por parte de los sujetos obligados;

X. Clasificar y desclasificar información, así como tener acceso en cualquier momento a la información clasificada como reservada o confidencial por los sujetos obligados para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de su acceso, y

XI. Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley para salvaguardar el Derecho de Acceso a la Información Pública.

Apartado B. En materia de protección de datos personales:

I. Establecer las normas, criterios y políticas para la administración, seguridad y tratamiento de la información referente a datos personales en poder de los sujetos obligados;

II. Establecer un listado que contengan la referencia de los sistemas de datos personales en poder de los sujetos obligados;

III. Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los sujetos obligados;

IV. Conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan; y

V. Ejercer las demás facultades previstas en esta Ley, para la protección de este derecho;

Apartado C. En materia de cultura de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales:

I. Implementar mecanismos de observación y contraloría ciudadana que permita a la población utilizar la transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados;

II. Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública, así como la protección de datos personales;

III. Promover la capacitación y actualización de los sujetos obligados responsables de la aplicación de esta Ley;

IV. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información y protección de sus datos personales;

V. Instruir la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los sujetos obligados y ante la Comisión;

VI. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas, de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley;

VII. Promover que las instituciones de educación superior públicas y privadas incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares;

VIII. Elaborar y publicar estudios, investigaciones y, en general, apoyar cualquier medio que difunda el conocimiento de la materia;

IX. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales;

X. Impulsar conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con la Comisión en sus tareas sustantivas;

XI. Establecer políticas de creación, clasificación, tratamiento, conservación y resguardo de la información contenida en todos y cada uno de los archivos públicos e históricos, y

XII. Celebrar sesiones públicas;

XIII. Las demás que resulten necesarias para lograr estos objetivos;

Apartado D. En materia de normativa:

I. Proponer el reglamento de esta Ley y sus modificaciones;

II. Expedir los lineamientos generales que deriven de esta Ley mismos que serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados;

III. Implementar las medidas necesarias para la sistematización y la protección de los archivos administrativos en poder de los sujetos obligados, y

IV. Establecer los lineamientos técnicos a efecto de determinar la forma de clasificación, resguardo, conservación y protección de los archivos;

Apartado E. En materia de administración y gobierno interno:

I. Establecer la estructura administrativa de la Comisión, así como los mecanismos para la selección y contratación del personal, en los términos de su reglamento;

II. Examinar, discutir y, en su caso, aprobar o modificar los programas de trabajo que sometan a su consideración;

III. Conocer y, en su caso, aprobar los informes de gestión de los diversos órganos de la Comisión;

IV. Aprobar el informe anual que presentará el Comisionado Presidente al Honorable Congreso del Estado;

V. Establecer un sistema que garantice y haga efectivo el adecuado y pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y protección de datos personales, así como de rendición de cuentas de la Comisión;

VI. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos de la Comisión;

VII. Establecer las normas, procedimientos y criterios para la administración de los recursos financieros y materiales la Comisión; y

VIII. Dictar todas aquellas medidas para el mejor funcionamiento de la Comisión.

Apartado F. En materia de relaciones interinstitucionales:

I. Celebrar convenios con autoridades federales, estatales o municipales;

II. Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales, así como de la sociedad civil;

III. Celebrar convenios para allegarse de recursos financieros; y

IV. Mantener una efectiva colaboración y coordinación con los sujetos obligados, a fin de lograr el cumplimiento de esta Ley.

Apartado G. Supletoriedad de los municipios:

I. Coadyuvar en el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley señala en materia de información pública de oficio para los municipios que lo soliciten;

II. Apoyar a los municipios en el cumplimiento de esta Ley; y

III. Capacitar a las personas que los municipios requieran para el cumplimiento de este Ley.

Artículo 82. El titular de la Secretaria Técnica y de Asuntos Jurídicos, asistirá a las sesiones con voz pero sin voto, y será el encargado de elaborar las actas y ejecutar los acuerdos tomados por el Consejo General de la Comisión, así como dar fe de los actos que realice ésta en el desempeño de sus atribuciones.

Capítulo II.- Recurso de Revisión

Artículo 83. Sin perjuicio de lo que disponga la ley en la materia, los afectados podrán recurrir ante la Comisión, por medio del recurso de revisión, para impugnar los actos o resoluciones que retarden, nieguen o impidan el acceso a la información pública o protección de sus datos personales, así como de aquellos que la proporcionen de manera inexacta, incompleta o distinta a la solicitada.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

El recurso de revisión podrá interponerse de manera directa o por medios electrónicos, ante la Comisión.

Artículo 84. Es optativo para el particular agotar el recurso de revisión o promover los medios de defensa que previenen las leyes locales o federales.

Artículo 85. El plazo para interponer el recurso de revisión será de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada.

(ADICIONADO, DECRETO Nº 128, P.O. 17 DICIEMBRE 2009)

Artículo 86. El recurso de revisión se presentará por escrito o por comparecencia y para tal efecto se cumplirán los requisitos siguientes:

I. Nombre del inconforme o, en su caso, el de su representante legal;

II. Domicilio o dirección electrónica para recibir notificaciones y en su caso, la persona a quien autorice para tal efecto;

III. La entidad pública responsable;

IV. Acto o resolución impugnado, y

V. Hechos en que se funde la impugnación.

Artículo 87. Recibido el escrito de revisión o en su caso, la comparecencia, la Comisión lo hará del conocimiento de la entidad pública a quien se atribuya el acto o resolución impugnada, a más tardar al día hábil siguiente, remitiéndole copia simple de las constancias que integran dicho recurso, a efecto de que en un término de cinco días hábiles rinda un informe justificado.

Artículo 88. En todo caso, la Comisión no exigirá formalidad alguna para la admisión y tramitación del recurso de revisión, suplirá la deficiencia de la queja e intervendrá de oficio para garantizar el acceso a la información pública y la protección de los datos personales.

La Comisión resolverá en un término máximo de diez días hábiles, sujetándose para tal efecto en el procedimiento que señale el reglamento de esta ley. Toda demora en la resolución del recurso de revisión será corregida disciplinariamente conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Capítulo III.- Responsabilidades en Materia de Información Pública

Artículo 89. Además de las causales previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala, incurre en responsabilidad el servidor público que:

I. Incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio;

II. Oculte información pública;

III. Destruya indebidamente la información pública;

IV. Actúe negligentemente al dar respuesta a solicitudes de información pública;

V. Autorice una clasificación indebida de la información pública;

VI. Quebrante la reserva de la información;

VII. Proporcione información pública de manera inexacta, incompleta o distinta a la solicitada, y

VIII. No cumpla de manera expedita las resoluciones administrativas para liberar información pública.

En caso de reincidencia, será destituido del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Capítulo IV.- Infracciones en Materia de Datos Personales

Artículo 90. Son infracciones leves en materia de datos personales:

I. Omitir la inclusión, complementación, rectificación, actualización, reserva, suspensión o cancelación, de oficio o a petición del interesado, de los datos personales que obren en archivos, registros, bases o bancos de datos;

II. Incumplir las instrucciones dictadas por la entidad pública responsable del archivo, registro, base o banco de datos, y dependencia o entidad pública de la que dependa, y

III. Cualquiera otra de carácter puramente formal o documental que no pueda ser catalogada como grave.

Artículo 91. Son infracciones graves en materia de datos personales:

I. Obtener o tratar datos de carácter personal para constituir, o implementar registros de datos de titularidad pública, sin que esté prevista su autorización por la norma aplicable;

II. Obtener o tratar automatizadamente datos de carácter personal para constituir, o implementar un registro de datos de titularidad privada, sin el consentimiento del interesado o de quien legítimamente puede otorgarlo;

III. Obtener o tratar automatizadamente o administrar datos de carácter personal con violación de los principios que rigen esta ley o de las disposiciones que sobre protección y seguridad de datos sean vigentes;

IV. Impedir u obstaculizar el ejercicio del derecho de acceso, así como negar injustificadamente la información solicitada;

V. Violentar el secreto profesional que debe guardar por disposición de esta ley, y

VI. Mantener archivos, registros, bases o bancos de datos, inmuebles, equipos o herramientas sin las condiciones mínimas de seguridad requeridas por las disposiciones aplicables.

Artículo 92. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que correspondan en los casos de responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de esta ley y de las sanciones penales que correspondan, la Comisión podrá aplicar las sanciones siguientes:

I. Apercibimiento;

II. Suspensión de operaciones;

III. Multa hasta por el equivalente de uno a cien días de salario mínimo vigente en el Estado al momento de la comisión de la infracción, y

IV. Clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.

Artículo 93. En el caso de infracciones leves a esta ley, se aplicarán al infractor, dependiendo de las circunstancias del caso, del daño causado y de las condiciones del propio infractor, la sanción que corresponda conforme al artículo anterior.

Artículo 94. En el caso de infracciones graves, se impondrán al infractor dependiendo de las circunstancias del caso, del daño causado y de las condiciones del propio infractor, la sanción que corresponda conforme a la fracción IV del artículo 92 de esta ley.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. Esta ley entrará en vigor a partir del dieciséis de enero del año 2007 y se publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez que entre en vigor esta ley, queda abrogada la Ley de Información Pública del Estado de Tlaxcala, expedida mediante decreto de fecha 5 de agosto del 2004 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 13 de agosto del 2004, Tomo LXXXIII Segunda Época Nº Extraordinario.

ARTÍCULO TERCERO. La Legislatura del Estado emitirá la convocatoria respectiva para la elección e integración de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, durante la primera semana del mes de enero de 2007. Los comisionados que integren la Comisión entrarán en funciones a partir del día dieciséis de enero del año 2007.

ARTÍCULO CUARTO. La Comisión expedirá su reglamento en un período no mayor a sesenta días naturales a partir de que tome posesión de su cargo los Comisionados.

ARTÍCULO QUINTO. El titular del Poder Ejecutivo y la Legislatura del Estado cuidarán que la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio Fiscal 2007 establezca las prevenciones presupuéstales suficientes para permitir el eficiente funcionamiento de la Comisión.

ARTÍCULO SEXTO. Los datos de carácter personal que obren en archivos, registros, bancos o bases de datos de las personas físicas o morales así como de las entidades públicas, deberán ser actualizados conforme lo dispone esta ley en un término no mayor a ciento ochenta días a su entrada en vigor.

ARTICULO SÉPTIMO. La Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales en un término de ciento veinte días a la entrada en vigor de esta ley, deberá implementar el Registro Estatal de Datos Personales.

ARTÍCULO OCTAVO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a este Decreto de reformas.

AL EJECUTIVO PARA QUE LO SANCIONE Y MANDE PUBLICAR

Dado en la sala de sesiones del Palacio Juárez, recinto oficial del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis.

JOSÉ LUIS RAMÍREZ CONDE.- DIP. PRESIDENTE.

SIMÓN DÍAZ FLORES.- DIP. SECRETARIO.

ELESBAN ZÁRATE CERVANTES.- DIP. SECRETARIO.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, a los veinte días del mes de diciembre de 2006.

El GOBERNADOR DEL ESTADO.- HÉCTOR ISRAEL ORTIZ ORTIZ.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- SERGIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.

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DECRETO. Nº 108. Contiene la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala Publicada en el periódico oficial del Gobierno del Estado el 12 de enero de 2007.

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DECRETO Nº 140 expedido el 10 de mayo de 2007 que reforma diversos artículos de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, publicado en el periódico oficial del gobierno del estado en el tomo LXXXVI SEGUNDA EPOCA. Nº Extraordinario el de 22 de mayo de 2007.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Los plazos para elegir a los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, se realizarán conforme a la convocatoria que al efecto dictamine la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos y aprobada por el Pleno de la LVIII Legislatura Local, en términos de la normatividad aplicable.

ARTÍCULO TERCERO. Se deroga el artículo segundo del apartado de transitorios, relativos al Decreto número 106; artículo tercero del apartado de transitorios, relativos al Decreto número 108 publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 12 de enero del 2007, tomo LXXXVI, segunda época número extraordinario, y aquellas disposiciones que se opongan al contenido de este Decreto.

ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo y la Legislatura del Estado, harán la prevención presupuestal correspondiente, a efecto de que antes de que tomen protesta los miembros del Consejo General de la Comisión de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala, se dote de los recursos suficientes para permitir el funcionamiento de la Comisión.

ARTÍCULO QUINTO. El Consejo General de la Comisión, expedirá su reglamento en un período no mayor a treinta días naturales a partir de que tomen protesta de su cargo los comisionados, asimismo dará cumplimiento a lo dispuesto en el apartado de transitorios artículos sexto y séptimo del Decreto 108, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de fecha 12 de enero del 2007, tomo LXXXVI, segunda época número extraordinario.

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DECRETO Nº 128 Decreto expedido el 10 de diciembre de 2009 que reforma diversos artículos de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala publicado en el periódico oficial del gobierno del estado en el tomo LXXXVIII SEGUNDA EPOCA, Nº Extraordinario el de 17 de diciembre de 2009.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su Publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO. La Comisión de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para el Estado de Tlaxcala a través de su Comisionado Presidente deberá en un plazo de 30 días naturales enviar por escrito su informe anual al H. Congreso del Estado.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-602 du 25 avril 2007 relatif aux conditions et aux modalités de vote par voie électronique pour l'élection des délégués du personnel et des représentants du personnel au comité d'entreprise et modifiant le code du travail.

Décret nº 2007-602 du 25 avril 2007 relatif aux conditions et aux modalités de vote par voie électronique pour l'élection des délégués du personnel et des représentants du personnel au comité d'entreprise et modifiant le code du travail.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement,

Vu le code du travail, notamment ses articles L. 423-13 et L. 433-9 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 relative à la confiance dans l'économie numérique, notamment son article 54 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 14 septembre 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu,

Décrète :

Article 1. Il est inséré au chapitre III du titre II du livre IV du code du travail, après l'article R. 423-1-1, un article R. 423-1-2 ainsi rédigé :

” Art. R. 423-1-2. – I. – L'élection prévue à l'article L. 423-13 peut être réalisée par vote électronique sur le lieu de travail ou à distance.

” La possibilité de recourir à un vote électronique est ouverte par un accord d'entreprise ou par un accord de groupe comportant un cahier des charges respectant les prescriptions minimales énoncées au présent article.

” La mise en place du vote électronique n'interdit pas le vote à bulletin secret sous enveloppe si l'accord n'exclut pas cette modalité.

” II. – La conception et la mise en place du système de vote électronique peuvent être confiées à un prestataire choisi par le chef d'entreprise sur la base d'un cahier des charges contenant les prescriptions énoncées au présent article.

” Le système retenu assure la confidentialité des données transmises, notamment de celles des fichiers constitués pour établir les listes électorales des collèges prévus à l'article L. 423-2, ainsi que la sécurité de l'adressage des moyens d'authentification, de l'émargement, de l'enregistrement et du dépouillement des votes.

” Les fichiers comportant les éléments d'authentification des électeurs, les clés de chiffrement et de déchiffrement et le contenu de l'urne ne doivent être accessibles qu'aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système.

” Le système de vote électronique doit pouvoir être scellé à l'ouverture et à la clôture du scrutin.

” Les données relatives aux électeurs inscrits sur les listes électorales ainsi que celles relatives à leur vote sont traitées par des systèmes informatiques distincts, dédiés et isolés, respectivement dénommés “fichier des électeurs et “contenu de l'urne électronique.

” Le système de vote électronique, préalablement à sa mise en place ou à toute modification substantielle de sa conception, est soumis à une expertise indépendante, destinée à vérifier le respect des prescriptions énoncées ci-dessus. Le rapport de l'expert est tenu à la disposition de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

” Les prescriptions énoncées ci-dessus s'imposent également aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système informatique.

” III. – L'employeur met en place une cellule d'assistance technique chargée de veiller au bon fonctionnement et à la surveillance du système de vote électronique, comprenant, le cas échéant, les représentants du prestataire.

” IV. – Les organisations syndicales de salariés incluses dans le périmètre de l'accord mentionné au I et qui sont représentatives au sens de l'article L. 132-2 sont tenues informées par l'employeur de l'accomplissement des formalités déclaratives préalables auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

” Chaque salarié dispose d'une notice d'information détaillée sur le déroulement des opérations électorales.

” Les représentants du personnel, les délégués syndicaux et les membres du bureau de vote bénéficient d'une formation sur le système de vote électronique retenu.

” V. – Le protocole d'accord préélectoral prévu à l'article L. 423-3 mentionne la conclusion de l'accord d'entreprise ou de l'accord de groupe autorisant le recours au vote électronique et, le cas échéant, le nom du prestataire choisi pour le mettre en place.

” Il comporte en annexe la description détaillée du fonctionnement du système retenu et du déroulement des opérations électorales.

” VI. – Le vote électronique se déroule, pour chaque tour de scrutin, pendant une période délimitée.

” En présence des représentants des listes de candidats, la cellule d'assistance technique prévue au III :

” 1° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test du système de vote électronique et vérifie que l'urne électronique est vide, scellée et chiffrée par des clés délivrées à cet effet ;

” 2° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test spécifique du système de dépouillement, à l'issue duquel le système est scellé ;

” 3° Contrôle, à l'issue des opérations de vote et avant les opérations de dépouillement, le scellement de ce système.

” La liste d'émargement n'est accessible qu'aux membres du bureau de vote et à des fins de contrôle du déroulement du scrutin.

” Aucun résultat partiel n'est accessible pendant le déroulement du scrutin. Toutefois, le nombre de votants peut, si l'accord prévu au I le prévoit, être révélé au cours du scrutin.

” Lorsque l'accord prévu au I n'exclut pas le vote au scrutin secret sous enveloppe, l'ouverture du vote n'a lieu qu'après la clôture du vote électronique. Le président du bureau de vote dispose, avant cette ouverture, de la liste d'émargement des électeurs ayant voté par voie électronique.

” VII. – L'employeur ou, le cas échéant, le prestataire qu'il a retenu conserve sous scellés, jusqu'à l'expiration du délai de recours et, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, jusqu'à la décision juridictionnelle devenue définitive, les fichiers supports comprenant la copie des programmes sources et des programmes exécutables, les matériels de vote, les fichiers d'émargement, de résultats et de sauvegarde. La procédure de décompte des votes doit, si nécessaire, pouvoir être exécutée de nouveau.

” A l'expiration du délai de recours ou, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, après l'intervention d'une décision juridictionnelle devenue définitive, l'employeur ou, le cas échéant, le prestataire procède à la destruction des fichierssupports.

” VIII. – Un arrêté du ministre chargé du travail, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, précise les dispositions pratiques de mise en oeuvre du vote électronique. “

Article 2. Il est inséré au chapitre III du titre II du livre IV du même code, après l'article R. 433-2-1, un article R. 433-2-2 ainsi rédigé :

” Art. R. 433-2-2. – I. – L'élection prévue à l'article L. 433-9 peut être réalisée par vote électronique sur le lieu de travail ou à distance.

” La possibilité de recourir à un vote électronique est ouverte par un accord d'entreprise ou par un accord de groupe comportant un cahier des charges respectant les prescriptions minimales énoncées au présent article.

” La mise en place du vote électronique n'interdit pas le vote à bulletin secret sous enveloppe si l'accord n'exclut pas cette modalité.

” II. – La conception et la mise en place du système de vote électronique peuvent être confiées à un prestataire choisi par le chef d'entreprise sur la base d'un cahier des charges contenant les prescriptions énoncées au présent article.

” Le système retenu assure la confidentialité des données transmises, notamment de celles des fichiers constitués pour établir les listes électorales des collèges prévus à l'article L. 433-2, ainsi que la sécurité de l'adressage des moyens d'authentification, de l'émargement, de l'enregistrement et du dépouillement des votes.

” Les fichiers comportant les éléments d'authentification des électeurs, les clés de chiffrement et de déchiffrement et le contenu de l'urne ne doivent être accessibles qu'aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système.

” Le système de vote électronique doit pouvoir être scellé à l'ouverture et à la clôture du scrutin.

” Les données relatives aux électeurs inscrits sur les listes électorales ainsi que celles relatives à leur vote sont traitées par des systèmes informatiques distincts, dédiés et isolés, respectivement dénommés “fichier des électeurs et “contenu de l'urne électronique.

” Le système de vote électronique, préalablement à sa mise en place ou à toute modification substantielle de sa conception, est soumis à une expertise indépendante, destinée à vérifier le respect des prescriptions énoncées ci-dessus. Le rapport de l'expert est tenu à la disposition de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

” Les prescriptions énoncées ci-dessus s'imposent également aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système informatique.

” III. – L'employeur met en place une cellule d'assistance technique chargée de veiller au bon fonctionnement et à la surveillance du système de vote électronique, comprenant, le cas échéant, les représentants du prestataire.

” IV. – Les organisations syndicales de salariés incluses dans le périmètre de l'accord mentionné au I et qui sont représentatives au sens de l'article L. 132-2 sont tenues informées par l'employeur de l'accomplissement des formalités déclaratives préalables auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

” Chaque salarié dispose d'une notice d'information détaillée sur le déroulement des opérations électorales.

” Les représentants du personnel et les membres du bureau de vote bénéficient d'une formation sur le système de vote électronique retenu.

” V. – Le protocole d'accord préélectoral prévu à l'article L. 433-2 mentionne la conclusion de l'accord d'entreprise ou de l'accord de groupe autorisant le recours au vote électronique et, le cas échéant, le nom du prestataire choisi pour le mettre en place.

” Il comporte en annexe la description détaillée du fonctionnement du système retenu et du déroulement des opérations électorales.

” VI. – Le vote électronique se déroule, pour chaque tour de scrutin, pendant une période délimitée.

” En présence des représentants des listes de candidats, la cellule d'assistance technique prévue au III :

” 1° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test du système de vote électronique et vérifie que l'urne électronique est vide, scellée et chiffrée par des clés délivrées à cet effet ;

” 2° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test spécifique du système de dépouillement à l'issue duquel le système est scellé ;

” 3° Contrôle, à l'issue des opérations de vote et avant les opérations de dépouillement, le scellement de ce système.

” La liste d'émargement n'est accessible qu'aux membres du bureau de vote et à des fins de contrôle de déroulement du scrutin.

” Aucun résultat partiel n'est accessible pendant le déroulement du scrutin. Toutefois, le nombre de votants peut, si l'accord prévu au I le prévoit, être révélé au cours du scrutin.

” Lorsque l'accord prévu au I n'exclut pas le vote au scrutin secret sous enveloppe, l'ouverture du vote n'a lieu qu'après la clôture du vote électronique. Le président du bureau de vote dispose, avant cette ouverture, de la liste d'émargement des électeurs ayant voté par voie électronique.

” VII. – L'employeur ou, le cas échéant, le prestataire qu'il a retenu conserve sous scellés, jusqu'à l'expiration du délai de recours et, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, jusqu'à la décision juridictionnelle devenue définitive, les fichiers supports comprenant la copie des programmes sources et des programmes exécutables, les matériels de vote, les fichiers d'émargement, de résultats et de sauvegarde. La procédure de décompte des votes doit, si nécessaire, pouvoir être exécutée de nouveau.

” A l'expiration du délai de recours ou, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, après l'intervention d'une décision juridictionnelle devenue définitive, l'employeur ou, le cas échéant, le prestataire procède à la destruction des fichiers supports.

” VIII. – Un arrêté du ministre chargé du travail, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, précise les dispositions pratiques de mise en oeuvre du vote électronique. “

Article 3. Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 avril 2007.

 

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement, Jean-Louis Borloo

01Ene/14

Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima -14/06/2003 (Periódico Oficial “El Estado de Colima”, Suplemento nº 1, Periódico nº 27, 21 junio 2003)

DEL GOBIERNO DEL ESTADO

PODER LEGISLATIVO

DECRETO nº 356

SE APRUEBA LA LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE COLIMA

FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente

DECRETO

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE COLIMA

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y  SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Que mediante oficio número DGG-268/02, de fecha 28 de mayo del año 2002, recibido en la Oficialía Mayor el mismo día, el Director General de Gobierno turnó a esta Soberanía iniciativa del C. Lic. Fernando Moreno Peña, Gobernador del Estado, para expedir la Ley de Protección de Datos Personales del Estado.

La exposición de motivos de dicha iniciativa señala lo siguiente:

“El avance tecnológico en materia de informática y de redes de cómputo en las últimas décadas ha sido extraordinariamente rápido y cada vez más incide en múltiples facetas de la actividad humana. En los últimos años, esto ha ido extendiéndose de manera importante hasta alcanzar a la población en general.

De manera particular, el uso de información a través de sistemas digitales, ha permitido nuevas y más eficientes formas de prestar servicios a la población con elementos como el comercio electrónico, los servicios que ofrecen diferentes instancias del gobierno, sistemas de información y bases de datos, etc. Las ventajas que ofrece la tecnología de información son múltiples y muy importantes, por lo que cada vez es más utilizada.

Evidentemente, es importante promover y facilitar el uso de las tecnologías de información. A nivel federal, existen lineamientos concretos para ello y en otros niveles de gobierno también se detectan intereses semejantes. En particular, en el Estado de Colima, la actual administración ha realizado importantes esfuerzos en este sentido.

Sin embargo, es cada vez más clara la necesidad de que se brinde al ciudadano una protección adecuada contra el posible mal uso de la información que le concierne, sin que esto implique un intento de limitar o restringir los beneficios que pueden aportar las tecnologías de información.

Lo anterior deriva de que las nuevas tecnologías informativas ofrecen nuevas y más flexibles maneras de utilizar la información de manera inadecuada, poco ética y posiblemente perjudicial para el sujeto de la misma. Por ejemplo, los archivos tradicionales hacían muy difícil que pudiera cruzarse información de diferentes documentos, mientras que, estando digitalizada, esto resulta muy sencillo y rápido. Es
claro que estas facilidades no son negativas, pero ofrecen a personas maliciosas, posibilidades nuevas, que conviene configurar como delictivas para protección de los individuos que pudieran ser afectados.

La legislación vigente no contempla muchas de estas acciones como delictivas, ya que antes no resultaban factibles en general.

Muchos países ya han detectado estas nuevas condiciones y se han iniciado una gran cantidad de esfuerzo para tomar las medidas pertinentes y acordes a las diferentes condiciones locales. De particular interés es la directriz generada por la Comunidad Europea, aunque existen otros muchos ejemplos de posible interés para inspirar una posible legislación en Colima.

En México, el marco jurídico para estos aspectos aun no se desarrolla de manera adecuada. Recientemente se realizaron modificaciones al Código Penal en el ámbito federal, orientadas a proteger la información en los equipos de cómputo, y en diferentes ordenamientos para facilitar el desarrollo del comercio electrónico. Sin embargo, la protección al ciudadano es incompleta.

Se ha ido detectando una preferencia por legislar de manera genérica, tratando de configurar las conductas delictivas dentro de una visión general, evitando caer en legislaciones de carácter específico para los aspectos electrónicos o digitales.

Conviene aplicar este criterio en materia de protección a la privacía, ya que de otro modo, se podría caer en el riesgo de que ciertas acciones fueran legales en un ambiente digital, e ilegales cuando se realizan con medios convencionales, o viceversa.

El problema de la privacía tiene elementos complejos, derivados de la propia naturaleza y características de la información y de los diferentes ámbitos de su utilización.

La naturaleza de la información incide debido a que tiene características distintas de la materia y la energía, que son elementos cuya normatividad es más conocida y de uso general. Entre otros, pueden destacarse los siguientes conceptos relacionados con la información y sus características principales:

• La información no tiene existencia física. Normalmente se le define como el significado de los datos. En términos técnicos, es una comunicación que reduce el grado de incertidumbre de un receptor.

• Los datos a su vez, son el resultado de una observación directa o los resultados de un fenómeno y tampoco tienen una existencia física “per se”. Normalmente se reflejan en un soporte físico en el que son representados, como pueden ser: marcas de un lápiz en una hoja de papel, marcas magnéticas en un disco duro de computadora, o impulsos eléctricos enviados por un alambre en una conversación
telefónica.

• La información es un recurso. Tiene un valor comercial y un costo de producción.

También tiene implicaciones estratégicas, políticas y comerciales importantes.

• La información, a diferencia de otros recursos, puede repetidas veces sin que se desgaste ni se pierda.

En su forma electrónica o digital, la información tiene además las características siguientes:

• Puede duplicarse con costos muy bajos. Esto implica que no existen restricciones relevantes para obtener nuevas copias de la información. Las modificaciones recientes de las legislaciones en materia de derechos de autor y otros aspectos son una consecuencia directa de esto.

• Puede moverse a grandes distancias a velocidades muy altas y con muy bajos costos. Esto implica que no existan restricciones importantes para su transferencia entre ubicaciones geográficas.

• Puede ser modificada, adaptada, revisada o corregida de manera muy fácil y flexible. Muchas veces estas modificaciones pueden tener impactos importantes y pueden presentarse sin que sea viable o simple poder detectarlas. Esto implica nuevas formas de controlar la exactitud, integridad y confiabilidad de la información.

• Permite que se analice, estructure, y procese de manera rápida, eficiente y con costos muy reducidos. Por lo tanto, ofrece nuevas posibilidades de extraer elementos y conclusiones que de otro modo resultarían muy inconvenientes o no realizables.

• Permite acumular enormes cantidades de datos y recuperarlos con criterio complejos. De este modo, se incrementa de manera importante la posibilidad de localizar datos específicos.

Todo ello ofrece grandes ventajas para un aprovechamiento más amplio, eficiente y efectivo de la información. Sin embargo, si se utiliza con fines negativos, puede representar nuevos riesgos que no deben ser aceptados.

Por otra parte, la información se utiliza en muchos ámbitos diferentes, en los que se tienen condiciones, requisitos de control o confidencialidad y posibles implicaciones muy diversas. A manera de ejemplos, pueden destacarse:

• El ámbito estadístico. La Ley correspondiente prevé que no puedan divulgarse datos que puedan asociarse a un individuo u organización específica. Todos los datos deben darse a conocer en forma agregada, de modo que se preserve la confidencialidad de la información. Este es un ejemplo tradicional de preservación de la privacía.

• El ámbito policial. La información sobre los individuos involucrados en cuestiones criminales debería ser confidencial y accesible solo para los investigadores y funcionarios autorizados. Debe permitir al mismo tiempo hacer correlaciones con los datos de otros individuos que aparentemente no están involucrados con una investigación en proceso y otros accesos que en realidad abren la posibilidad de que
se vean los datos de cualquier persona.

• Los registros públicos. Generalmente la información de los registros públicos es para acceso general. Sin embargo, existen aspectos que conviene mantener resguardados para protección de las personas. Un ejemplo de esto son los artículos 48 y 58 del Código Civil del Estado de Colima. El primero establece el carácter público de la información de los testimonios, mientras que el segundo explicita el carácter confidencial de la información acerca de los niños que se registran sin padres.

• La información sobre salud. Los registros médicos generalmente se consideran confidenciales. Sin embargo, deben estar disponibles para cualquier persona del ámbito médico que tenga que ver con el tratamiento de un paciente.

• Los datos que acumulan las instituciones bancarias, financieras y de seguros son necesarios para su operación, pro deben ser confidenciales para evitar perjuicios a los usuarios de estos servicios, pero accesibles a los empleados que los requieren para su trabajo.

• Las empresas en general integran datos sobre personas. En muchas ocasiones estos datos son utilizados más allá del propósito para el que se le solicitan a las personas, llegando a ser empleados para fines comerciales (por ejemplo, para vender direcciones que son usadas luego para envíos de propaganda que puede resultar molesta).

• Los archivos de interés histórico y/o para estudios estadísticos, epidemiológicos o de otros ámbitos científicos, que requieren del manejo de datos en un contexto distinto del que tuvieron originalmente.

Estos ejemplos ilustran tanto la variedad de situaciones, como su complejidad. Es evidente que se necesitan disposiciones específicas para casos concretos, pero también resulta claro que se necesitan disposiciones generales que ordenen estas cuestiones.

En particular, convendría que se tuvieran previsiones para que las personas puedan conocer la información que se tiene sobre ellas y que cuenten con los recursos legales y materiales para corregir errores, así como para especificar cuales datos pueden darse a conocer y con que propósito, dentro de un marco que permita la operación de las organizaciones privadas y las actividades gubernamentales.

Es de destacarse el avance que se tiene en el Estado de Colima en materia de automatización de servicios a la comunidad y otra actividades gubernamentales. Como ejemplos, pueden mencionarse los sistemas relacionados con el Registro Civil y la asignación de la CURP, los sistemas relacionados con las actividades notariales y del Registro Público de la Propiedad, los sistemas relacionados con las licencias de manejo y el control de vehículos, entre otros.

Esto, además de representar ventajas importantes para la población y un grado de modernización importante en el Estado, genera mayores riesgos para un mal uso de la información por parte de alguna autoridad, por algún empleado o por terceras personas, lo cual de nueva cuenta presenta una justificación para el desarrollo de una legislación en esta materia.

Por otro lado, el sector privado en la entidad también ha venido digitalizando sus actividades, lo cual está generando un número creciente de bases de datos con información sobre personas, con lo que también en este sector pueden empezarse a tener riesgos.

La importancia del tema destaca si se considera que el Senado de la República ya cuenta con un proyecto consensado de Ley en la materia. En la presente iniciativa se ha intentado mantener congruencia condicho documento, respetando los diferentes ámbitos de competencia de cada uno de los órdenes federal y local.

Fundamentalmente, es necesario cuidar que se mantenga un adecuado balance entre el derecho a la intimidad y el derecho de los ciudadanos para conocer acerca de la actuación del gobierno.

Adicionalmente, el 15 de enero del presente año se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, en la que se incluyen reglas sobre el manejo de los datos personales relativos al comportamiento crediticio. La presente propuesta trata de mantener congruencia con ese ordenamiento.

La legislación que se propone se sustenta en el inciso VI del artículo 1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, que establece: “Las autoridades del Estado velarán por la defensa de los derechos humanos e instituirán los medios adecuados para su salvaguarda.”

De lo anterior, se concluye:

• La privacidad es uno de los derechos humanos fundamentales que protege la Constitución del Estado de Colima en la fracción VI del artículo 1°.

• La protección de los datos de carácter personal es uno de los elementos esenciales de la privacidad.

• Los avances tecnológicos han incrementado los riesgos de un uso inadecuado de los datos personales.

• Resulta cada vez más fácil integrar datos personales de varias fuentes, posibilitando con ello que se identifiquen características privadas de las personas.

El Estado de Colima se encuentra en un proceso acelerado de modernización que requiere de un uso cada vez más intensivo de la información personal y que resulta necesario resguardar los derechos de los habitantes en este respecto.

La legislación actual es insuficiente para una protección adecuada ante las nuevas condiciones de desarrollo del Estado.”

SEGUNDO.– Que mediante oficio número 1555, de fecha 28 de mayo del año 2002, suscrito por los Diputados Secretarios José Mancilla Figueroa y Fernando Ramírez González, se turnó dicho oficio a la Comisión dictaminadora para los efectos del dictamen correspondiente.

TERCERO.- Que las consideraciones manifestadas por el titular del Poder Ejecutivo para apoyar su iniciativa, son sustancialmente correctas.

En efecto, el avance en la tecnología de la información y su fácil acceso por parte del público en general, plantea la necesidad de que se otorgue a las personas una protección adecuada contra el posible mal uso de la información que le concierne de manera directa, sin que ello signifique la intención de limitar o restringir los beneficios que pueden aportar dichas tecnologías.

En los años recientes, diversos países han legislado en materia de protección de los datos personales y en el nuestro, se han realizado modificaciones para la legislación penal en el ámbito federal con el propósito de proteger la información en los equipos de cómputo, así como modificaciones a diferentes ordenamientos para facilitar el desarrollo del comercio electrónico. No obstante lo anterior, la protección a la privacidad de la persona es aún incompleta.

El 28 de febrero del presente año, esa Honorable Legislatura aprobó el Decreto nº 318 que expidió la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, publicada el 1º de marzo del mismo año, conforme a la cual se reglamenta el derecho de toda persona a tener acceso a la información pública en nuestra Entidad.

En sus artículos 6º, segundo párrafo, 8º y 9º, fracción V, se determina que la información de carácter personalísimo es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionarla o hacerla pública. Dicha información, así como la garantía de tutela de privacidad de datos personales, se regulará en los términos de su respectiva legislación. De ahí que es conveniente y oportuno expedir la legislación conforme a la cual se reglamentará el manejo de la referida información.

Por otra parte, la fracción VI del artículo 1º de la Constitución Política del Estado establece la obligación de las autoridades del Estado para velar por la defensa de los derechos humanos e instituirán los medios adecuados para su salvaguarda. Una de esas prorrogativas es, precisamente, su derecho a la privacidad.

En los términos anteriormente descritos se inserta la iniciativa del titular del Poder Ejecutivo Estatal con respecto al ordenamiento que se dictamina, el cual sería complementario de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

CUARTO.- Que la Comisión dictaminadora consideró conveniente la modificación y adición de los siguientes aspectos con el propósito de complementar y clarificar el contenido de la citada iniciativa.

1.- En primer lugar, modificar la fracción XII del artículo 3º para adecuar la denominación de la Oficina de Protección de Datos así como su estructura. La Comisión que suscribe considera más conveniente administrativamente que sea la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública la entidad encargada de la aplicación de la Ley de Protección de Datos Personales, tomando en cuenta que dicho organismo tiene ingerencia en la naturaleza regulatoria de este ordenamiento, mismo que guarda estrecha relevancia con el manejo de la información pública dado que en los archivos públicos se manejan datos privados de las personas; de ahí la propuesta de esta Comisión de que dicha autoridad sea también la encargada de la aplicación del ordenamiento que se dictamina.

La Comisión ponderó adecuadamente las ventajas de que sea este mismo organismo el responsable de la regulación de los dos tipos de información, evitando con ello la duplicidad de entidades que concurren, finalmente, a la reglamentación de un fenómeno social que tiene dos aspectos, pues el límite del acceso a la información pública es, precisamente, la información privada.

La modificación respectiva abarcaría, tanto el artículo 3º como todos aquellos en los que se menciona la Oficina de Protección de Datos. En el artículo 15 se eliminaría, además, la referencia al carácter de dicho organismo, así como el procedimiento para nombrar a sus integrantes.

En la fracción XV del artículo 16, se solicita la adecuación de la facultad para expedir reglamentos de la presente Ley, toda vez que la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública tiene autonomía propia y capacidad para producir los reglamentos que sean necesarios. La última fracción de este dispositivo también debe adecuarse para suprimir la intervención que la iniciativa de referencia otorga al Gobernador.

La propuesta integral que se analiza en este punto produciría la supresión del contenido del artículo 17, con lo cual se recorrería la numeración del subsiguiente.

Para evitar la modificación completa de los demás, se propone transformar en artículo 18 el último párrafo del original artículo 18 de la iniciativa.

2.- Incluir en las hipótesis fácticas de la presente ley a los organismos públicos, sean estatales o municipales, para no limitar o dejar ambigua la regulación para las entidades del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos.

Por ello se proponer agregar una fracción, la XIV, al artículo 3º. Consecuentemente, deben modificarse los artículos 9º y 22.

3.- En la fracción VII del artículo 4º se especificó el plazo para la notificación de los datos personales cuando éstos hayan sido obtenidos por parte de terceros, así como el sujeto a quien debe hacerse.

4.- Finalmente, debe adecuarse el Artículo Segundo Transitorio con el propósito de hacer congruente su contenido con los Transitorios de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.

Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:

D E C R E T O nº 356

Artículo Único.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima, en los siguientes términos:

LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO DE COLIMA

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social, tiene por objeto reglamentar la fracción VI del artículo 1º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, a fin de proteger y garantizar los derechos de protección de los datos de carácter personal, como uno de los derechos humanos fundamentales.

Artículo 2º.- La presente Ley será aplicable a los datos de carácter personal que sean registrados en cualquier soporte físico que permita su tratamiento, tanto por parte del sector público como privado dentro del Estado.

Se exceptúan de su aplicación:

I. Los archivos mantenidos por personas físicas para actividades exclusivamente personales o domésticas;

II. Los archivos que sean considerados como clasificados por la ley;

III. Los archivos establecidos para investigaciones penales. En este caso, el responsable del archivo deberá comunicar la existencia del mismo a la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública, indicando sus características generales y su finalidad.

Artículo 3º.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Archivo: el conjunto de datos de carácter personal, correspondientes a un grupo de personas, independientemente de su forma de creación, almacenamiento, tratamiento o uso;

II. Archivo de acceso público: el archivo que puede ser consultado por cualquier persona que no esté impedida por una disposición legal, ya sea gratuitamente o mediante el pago de los derechos correspondientes;

III. Cesión de datos: la comunicación o transmisión de datos hacia una persona distinta del interesado;

IV. Consentimiento: la manifestación expresa, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el interesado consiente el tratamiento de datos personales de los que es titular;

V. Datos de carácter personal: los datos relativos a personas físicas o morales que de manera directa o indirecta puedan conectarse con una persona específica. Se incluyen a manera ilustrativa, datos representados en forma de texto, imágenes, datos biométricos como la huella digital, datos sobre el DNA de las personas o cualquier otro que corresponda intrínsecamente a una persona determinada;

VI. Encargado del tratamiento: la persona física o moral que realice tratamiento de datos por cuenta y con autorización del responsable del archivo;

VII. Interesado o afectado: la persona física o moral cuyos datos de carácter personal se incorporen al archivo;

VIII. Proceso de disociación: el tratamiento de los datos personales de modo que los datos resultantes no puedan ser relacionados directamente con ninguna persona identificable;

IX. Responsable del archivo: la persona física o moral, pública o privada, encargada del tratamiento de los datos del archivo;

X. Tratamiento de datos: las operaciones y procesos, automatizados o manuales, relacionados con la recolección, captura, conservación, proceso, transmisión, interrelación, combinación, control y otros manejos de los datos;

XI. Ley: el presente ordenamiento;

XII. Comisión: La Comisión Estatal para el Acceso a la información Pública, autoridad encargada de la aplicación del presente ordenamiento;

XIII. Unidad de salario: el equivalente a un día de salario mínimo general vigente en la entidad; y

XIV. Organismo público: a los organismos autónomos, descentralizados, paramunicipales, fideicomisos y, en general, a todo organismo público.

CAPÍTULO II.- DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

Artículo 4º.- Para el manejo de los datos de carácter personal se seguirán los principios siguientes:

I. Sólo podrán obtenerse y ser sujetos de tratamiento cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades expresas y legítimas para los que se hayan obtenido;

II. No podrán usarse para actividades incompatibles a los propósitos para los que fueron obtenidos. No se considerará un uso incompatible el tratamiento posterior para fines estadísticos, históricos o científicos;

III. Deberán ser correctos y actualizados, de modo que reflejen fielmente la situación del afectado;

IV. No podrán ser guardados de modo que se identifique al interesado una vez que dejen de ser necesarios o pertinentes para la finalidad que les dio origen o haya concluido el plazo de conservación a que obliguen las leyes. Los reglamentos correspondientes indicarán de manera expresa los casos de excepción en que se autorice la conservación íntegra de ciertos datos, en virtud del valor histórico, estadístico o científico que pudieran tener;

V. Deberá garantizarse el derecho de acceso por parte de los interesados para todos los archivos con datos que les correspondan;

VI. Los datos deberán obtenerse en todos los casos por medios lícitos que garanticen el respeto a las garantías individuales y, especialmente, de los derechos al honor y a la intimidad de la persona a la que conciernen. No deberán obtenerse por medios fraudulentos, desleales, ilícitos o engañosos;

VII. Previamente a su obtención, se deberá informar al interesado de manera completa y precisa sobre la existencia del archivo, su finalidad, el carácter obligatorio u optativo de la información que proporcione, las consecuencias del suministro de los datos o la negativa a hacerlo, la posibilidad de ejercer el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como la identidad y dirección del responsable del archivo;

VIII. Cuando se obtengan por parte de terceros, el responsable del archivo, a través de los mecanismos que defina el reglamento correspondiente, dentro de los 60 días naturales siguientes notificará al interesado después de haber dado de alta los datos, a menos que exista legislación al respecto que indique otra medida o se trate de procesos para fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando los datos provengan de fuentes accesibles al público;

IX. Será necesario el consentimiento explícito e inequívoco del interesado para cualquier tratamiento de los datos de carácter personal. Se exceptúan los siguientes casos:

a) Los previstos en la legislación;

b) Cuando impliquen datos obtenidos para la realización de las funciones propias de la administración pública en su ámbito de competencia;

c) Cuando se trate de los datos de las partes en contratos civiles, laborales, comerciales o administrativos;

d) Cuando se trate de datos disponibles en fuentes de acceso público; y

e) Cuando sean necesarios para el tratamiento médico del interesado.

X. El interesado podrá revocar el consentimiento mencionado en la fracción anterior, cuando exista una causa justificada y no tendrá efectos retroactivos;

XI. Los servidores públicos, profesionales, trabajadores y otras personas que por razón de sus actividades tengan acceso a archivos o datos de carácter personal, estarán obligados a mantener la confidencialidad de los mismos y a no darlos a conocer a terceros. Esta obligación subsistirá aun después de finalizar las relaciones que les dieron acceso a los datos. La contravención a esta disposición será sancionada de conformidad con la legislación penal; y

XII. Los datos personales relativos a la salud podrán ser operados por los profesionales e instituciones de acuerdo con la legislación sanitaria, pero conservando la confidencialidad de los mismos de acuerdo con la presente Ley.

Artículo 5º.- El responsable del archivo deberá establecer los mecanismos de seguridad que garanticen la confiabilidad y confidencialidad de los datos. El reglamento correspondiente establecerá las características mínimas de seguridad que deban tenerse en las instalaciones que manejen datos de carácter personal.

Artículo 6º.- La cesión de los datos de carácter personal o su comunicación a terceros, se regirá por lo siguiente:

I. Toda cesión o comunicación a terceros deberá contar con el consentimiento expreso del interesado, excepto cuando:

a) La cesión haya sido autorizada en una ley;

b) Se trate de datos disponibles en fuentes de acceso público;

c) Sea necesario y esté previsto como parte de una relación jurídica;

d) Esté dirigida a las autoridades de seguridad pública o penales y cuente con autorización judicial;

e) Se trate de transferencias entre administraciones públicas;

f) Sea transferida para fines históricos, estadísticos o científicos; y

g) Se trate de datos sobre la salud y sean necesarios para atender una urgencia o para realizar estudios epidemiológicos;

II. El receptor de datos de carácter personal se obliga a acatar las disposiciones de la presente Ley;

III. Cuando la comunicación a terceros resulte de la prestación por parte de un tercero de servicios al responsable del archivo, el tercero en cuestión se considerará obligado a los términos de la presente Ley en las mismas condiciones que el responsable del archivo; y

IV. También queda obligado a acatar las disposiciones de la presente Ley, quien obtenga los datos en virtud de liquidación, fusión, escisión u otro cambio en el caso de que los datos provengan de personas morales, o por herencia en el caso de provenir de personas físicas.

CAPÍTULO III.- DE LA CREACIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES

Artículo 7º.- Las personas físicas o morales cuyos datos de carácter personal hayan sido integrados a un archivo, tendrán los derechos siguientes, mismos que podrán ejercerse a través de la acción de protección de datos personales o Habeas Data:

I. Solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal y del origen de esos datos;

II. No verse sometidas a decisiones con efectos jurídicos o que le afecte, que se hayan basado exclusivamente en datos de carácter personal destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad;

III. Impugnar actos administrativos o decisiones privadas que solamente deriven de valoraciones de sus características y personalidad obtenidas de datos de carácter personal, en cuyo caso tendrán derecho de obtener información sobre los criterios de valoración usados. La valoración del comportamiento de un individuo basada en el tratamiento de datos de carácter personal, sólo tendrá valor probatorio a petición del interesado;

IV. Solicitar y que se realicen gratuitamente las rectificaciones o cancelaciones de los datos de carácter personal que le correspondan y que no se apeguen a la presente Ley o que resulten inexactos o incompletos. El responsable del archivo deberá hacer efectivo este derecho dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se enteró de aquéllos, de conformidad con el reglamento correspondiente;

V. Recibir una indemnización proporcional al daño o lesión ocasionada en sus bienes o derechos; y

VI. Conocer gratuitamente el contenido del Registro de Protección de Datos un máximo de dos veces por año.

Artículo 8º.- A quien se haya denegado los derechos consignados en la presente Ley, podrá hacerlo del conocimiento de la Comisión, la que verificará la procedencia de la denuncia y dictará la resolución correspondiente dentro de un plazo máximo de 90 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la presentación de aquélla.

CAPÍTULO IV.- DE LOS ARCHIVOS

Artículo 9º.– Los archivos de datos de carácter personal que establezcan las administraciones públicas estatal y municipales así como los organismos públicos, se regirán por las siguientes disposiciones:

I. Sólo se crearán, modificarán o eliminarán archivos previa disposición del titular del Poder Ejecutivo, de los Presidentes Municipales o de los titulares de los organismos públicos, en su caso, publicadas en el Periódico Oficial;

II. La disposición deberá incluir:

a) La finalidad del archivo y los usos a los que se vaya a destinar;

b) Las personas o grupos a ser incluidos;

c) La obligatoriedad o carácter voluntario del suministro de la información;

d) Las características del proceso de obtención y del archivo, así como los tipos de datos de carácter personal a ser incluidos;

e) Las cesiones y comunicaciones de datos previstas;

f) El organismo responsable del archivo y, en su caso, donde pueden ejercerse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición;

g) Las medidas de seguridad aplicables y el nivel de protección exigible;

h) Cuando se trate de supresión de archivos, deberá indicarse el destino o, en su caso, las medidas a adoptarse para su destrucción;

i) Las reglas aplicables para posibles fusiones o correlación con otros archivos;

III. Sólo podrán comunicarse a otras instancias de las administraciones públicas estatal y municipales u organismos públicos cuando:

a) Se trate la misma competencia, excepto cuando esté previsto en una ley;

b) Se hubiera previsto en la disposición de creación del archivo;

c) Una instancia de la administración u organismo público los procese para otra;

d) Exista una orden judicial para ello; y

e) El objeto sea el tratamiento con fines históricos, estadísticos o científicos.

IV. El Gobierno del Estado, los gobiernos municipales y el Instituto Electoral del Estado podrán integrar archivos sin consentimiento del interesado con nombres y apellidos, Clave Única del Registro de Población (CURP), domicilio, sexo, fecha y lugar de nacimiento de su población, para los siguientes efectos:

a) Comunicaciones respecto a las funciones que les competen;

b) Mantenimiento y operación de los registros públicos establecidos en la legislación;

c) Mantenimiento y operación del listado nominal para efectos electorales;

d) Padrones de contribuyentes; y

e) Control de vehículos y conductores.

En los casos anteriores, el organismo correspondiente cumplirá con los demás preceptos establecidos en la presente Ley.

V. No deberán integrarse datos derivados de diferentes archivos. Sin embargo, los datos indicados en la fracción anterior podrán obtenerse de un archivo existente para generar uno nuevo, creado conforme a la presente Ley.

VI. El cruce de datos entre archivos sólo podrá realizarse cuando exista la autorización expresa del interesado, cuando lo prevea la disposición de creación o modificación de los archivos involucrados o cuando exista una disposición expresa en la legislación.

VII. En el caso de archivos de instituciones de seguridad pública, se observará lo siguiente:

a) Cuando se trate de archivos de carácter administrativo que contengan datos de carácter personal, estos se manejarán conforme a lo especificado en la presente Ley;

b) Los datos de carácter personal recogido con fines policiales, podrán obtenerse sin el consentimiento de los interesados, pero estarán limitados a los supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la prevención de conductas delictivas. Deberán conservarse en archivos específicos para estos efectos y clasificarse por categorías de acuerdo con su confiabilidad. Sólo podrán obtenerse cuando sea absolutamente indispensable para los fines de una investigación concreta y se cancelarán cuando no sean necesarios para el objeto que motivó su almacenamiento;

c) Los responsables de archivos con datos de carácter personal registrados para fines policiales, podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse, de la protección de derechos o libertades de terceros o de las necesidades de las investigaciones en proceso; y

d) Los datos de estos archivos podrán ser conocidos por mandato judicial en casos plenamente justificados o por disposición expresa de la ley.

VIII. Los responsables de archivos de carácter fiscal podrán negar el ejercicio de los derechos de los interesados cuando esto obstaculice la actuación de la autoridad durante el cumplimiento de sus funciones de recaudación.

IX. Se exceptúa de la obligatoriedad de autorización previa del interesado y su información previa a la obtención de los datos, cuando estas acciones impidan o dificulten gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de la autoridad, cuando afecte a la seguridad nacional o del Estado, a la seguridad pública o a la persecución de delitos o infracciones administrativas; y

X. Cuando se niegue a un afectado el ejercicio de los derechos aquí consignados, en virtud de las excepciones previstas, podrá ponerlo en conocimiento de la Comisión, la cual deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

Artículo 10.- Los archivos de datos de carácter personal elaborados por particulares, se regirán por las disposiciones siguientes:

I. Podrán crear archivos que contengan datos de carácter personal cuando sean necesarios para lograr los objetivos legítimos de la entidad titular, siempre que se respeten las disposiciones de la presente Ley;

II. Toda persona que cree un archivo de datos de carácter personal deberá notificarlo previamente a la Comisión. Los cambios en la finalidad del archivo, del responsable y del domicilio correspondiente deberán ser notificados a dicha Comisión dentro de los sesenta días naturales siguientes a que se realicen;

III. Cuando se trate de investigaciones sobre genealogía, estudios biográficos y otras compilaciones de datos de carácter personal, deberá observarse lo previsto en la presente Ley para los interesados que se encuentren con vida al momento de la compilación;

IV. Cuando los interesados tengan más de 100 años de fallecidos, se considerará como un tratamiento de carácter histórico y queda exceptuado de la presente Ley; y

V. Cuando los interesados tengan menos de 100 años de haber fallecido, podrá generarse el archivo sin autorización de sus familiares, pero se requerirá de autorización previa de la Comisión para ceder los datos correspondientes; antes de emitir la autorización, dicha Comisión se asegurará de que los datos no afectan a los descendientes de los interesados.

Artículo 11.- Se consideran fuentes de acceso público aquellos archivos o publicaciones que contengan listas de personas y que pertenezcan a alguna de las categorías siguientes:

I. Listas de miembros de asociaciones, colegios profesionales, clubes y otras agrupaciones.

II. Guías de servicios de telecomunicaciones.

Las fuentes a que se refiere este artículo podrán incluir el nombre, dirección, identificadores de comunicación y otros elementos esenciales para la finalidad del archivo. La incorporación de datos adicionales requerirá del consentimiento de los interesados, quienes podrán solicitar se les excluya.

Los interesados tienen derecho a solicitar gratuitamente que se indique que sus datos no pueden ser usados para fines de publicidad o prospección comercial y a que sus datos no sean divulgados si así lo desea.

Artículo 12.- Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre crédito y solvencia económica que no queden incluidas en las sociedades previstas por la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, podrán tratar datos de carácter personal sujetos a las disposiciones siguientes:

I. Deberán registrar el archivo ante la Comisión;

II. Sólo podrán usar datos obtenidos de fuentes de acceso público o suministrados con el consentimiento del interesado;

III. Para efectos de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones monetarias, podrán utilizar datos suministrados por el acreedor. En este caso, el responsable del archivo notificará al interesado acerca de su inclusión, dentro de los treinta días naturales siguientes a la inclusión de los datos en el archivo, informándole del derecho que tiene para conocer la información registrada;

IV. A solicitud del interesado, el responsable del archivo le comunicará los datos que se tengan registrados, así como las evaluaciones o apreciaciones que hayan sido comunicadas a terceros durante los últimos seis meses y el nombre y dirección del tercero o terceros a quienes se hayan revelado los datos;

V. La transmisión de estos datos no se hará a terceros ajenos a las instituciones de seguros, banca, crédito y fianzas, salvo que se tenga la autorización del interesado, por mandato judicial o por disposiciones legales al respecto; y

VI. El archivo solamente contendrá los datos esenciales para determinar la solvencia económica de los interesados. Cuando estos datos sean adversos al interesado, sólo podrán ser conservados por un máximo de seis años desde su registro, siempre y cuando reflejen de manera veraz la situación del interesado.

Artículo 13.- Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, ventas a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, también se regirán de acuerdo con las disposiciones siguientes:

I. Podrán usar datos de carácter personal que se encuentren en fuentes de acceso público o que hayan sido obtenidos con el consentimiento del interesado;

II. Cuando los datos hayan sido derivados de fuentes de acceso público, el interesado podrá solicitar que se le informe gratuitamente acerca de la fuente usada.

También podrá solicitar que se le excluya.

Artículo 14.- Los medios de comunicación podrán generar archivos de datos de carácter personal bajo las condiciones de la presente Ley. Sin embargo, no se considerarán datos de carácter personal aquellos difundidos por los medios de comunicación que no hayan violado las disposiciones de la presente Ley.

CAPÍTULO V.- DE LA COMISIÓN

Artículo 15.- La Comisión será el organismo responsable de la tutela de los derechos consignados en la presente Ley.

Artículo 16.- La Comisión tendrá las facultades siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, particularmente en lo relativo a los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos;

II. Emitir las autorizaciones y las instrucciones previstas por el presente ordenamiento;

III. Atender las peticiones y reclamaciones de los afectados, evaluarlas escuchando a los responsables de los archivos involucrados y dictar las medidas necesarias para adecuar el tratamiento a las disposiciones de la presente Ley. Podrá ordenar la cesación del tratamiento y la cancelación de archivos cuando no se ajusten a sus disposiciones e imponer las multas correspondientes;

IV. Informar a los ciudadanos acerca de sus derechos en materia de datos de carácter personal y asesorarles en la materia;

V. Expedir los reglamentos de la presente Ley;

VI. Elaborar y mantener el Registro de Protección de Datos; y

VII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las anteriores.

CAPÍTULO VI.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 17.- Serán infracciones a la presente Ley:

I. No atender por motivos formales la solicitud que presente el interesado para rectificar o cancelar sus datos personales, cuando esto proceda legalmente;

II. Recabar datos de carácter personal sin proporcionar la información especificada en la presente Ley;

III. Crear archivos con datos de carácter personal de titularidad pública sin la publicación previa de la disposición correspondiente en el Periódico Oficial o, en el caso de los de titularidad privada, crearlos sin el registro correspondiente o con finalidad distinta a la indicada en el registro de que se trate;

IV. Obtener datos sin el consentimiento expreso del interesado cuando éste es requerido;

V. Incumplir los principios establecidos en el artículo 4º de la presente Ley y detalladas en el reglamento respectivo;

VI. Impedir, obstaculizar o negar el ejercicio de los derechos de los interesados indicados en la presente Ley;

VII. La violación del secreto de los datos;

VIII. No remitir las notificaciones establecidas en la presente Ley a la Comisión, obstruir las funciones de la misma y no acatar sus disposiciones;

IX. La obtención de datos personales de manera engañosa o fraudulenta;

X. Tratar los datos de manera ilegítima; XI. La violación del secreto en el caso de los archivos de carácter policial, fiscal o de salud; y

XII. El impedimento, obstaculización o negativa sistemáticos al ejercicio de los derechos de los interesados indicados en la presente Ley.

Artículo 18.- Las infracciones prescribirán a los tres años desde la última notificación enviada por la Comisión.

Artículo 19.- Las infracciones a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley se sancionarán con multa de:

I. 50 a 500 unidades de salario, en el caso de las fracciones I y II;

II. 300 a 1000 unidades de salarios, en el caso de las fracciones III a VIII; y

III. 1000 a 10,000 unidades de salario, en el caso de las fracciones IX a XII.

Artículo 20.- Las sanciones se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:

I. La naturaleza de los derechos personales afectados;

II. El volumen de los tratamientos efectuados;

III. Los beneficios obtenidos;

IV. El grado de intencionalidad;

V. La reincidencia, si la hubiere; y

VI. Los daños y perjuicios causados.

En el caso de las fracciones IX a XII del artículo 17 de la presente Ley, la Comisión podrá, además, suspender o cancelar la operación del archivo cuando existan circunstancias que atenten a un grupo importante de interesados.

Artículo 21.- Las multas que imponga la Comisión tendrán el carácter de créditos fiscales, que hará exigible la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, por medio del procedimiento económico coactivo. Para tal efecto, la Comisión le turnará por oficio una copia certificada de la correspondiente resolución.

Artículo 22.- Cuando las infracciones a la presente Ley hubieran sido cometidas en archivos bajo la responsabilidad de las administraciones públicas estatal y municipales así como organismos públicos, la Comisión notificará la resolución al jefe inmediato del responsable de archivo y a la Secretaría de la Contraloría del Gobierno del Estado, a la unidad de control municipal, o a la dependencia similar del organismo público, en su
caso, las que procederán de acuerdo a la legislación estatal sobre responsabilidades de los funcionarios públicos y demás disposiciones aplicables.

Artículo 23.– Las resoluciones de la Comisión podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Los archivos existentes deberán adecuarse a la presente Ley en un plazo máximo de tres años a partir de su promulgación. Las entidades públicas y privadas obligadas por la presente Ley deberán adecuar, en los términos de este ordenamiento, las versiones impresas de datos de carácter personal, en un plazo que concluye el 02 de marzo del año 2004.

El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.

Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los catorce del mes de junio del año dos mil tres.

C. José María Valencia Delgado, Diputado Presidente.

C. Joel Padilla Peña, Diputado Secretario

C. José Mancilla Figueroa, Diputado Secretario

 

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.

Dado en Palacio de Gobierno, a los 16 días del mes de junio de dos mil tres.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO MORENO PEÑA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JOSÉ GILBERTO GARCÍA NAVA

01Ene/14

Ligj Nr. 10273, datë 29.04.2010 Për Dokumentin Elektronik

Në mbështetje të neneve 78 dhe 83 pika 1 të Kushtetutës, me propozimin e Këshillit të Ministrave,

Kuvendi

i Republikës së Shqipërisë

VENDOSI:

 

KREU I.- Dispozita të përgjithshme

Neni 1.- Qëllimi

Ky ligj ka për qëllim krijimin e kuadrit të nevojshëm ligjor për njohjen dhe përdorimin e dokumentit elektronik në Republikën e Shqipërisë.

Neni 2.- Objekti

1. Ky ligj rregullon përdorimin e dokumentit elektronik nga personat fizikë, juridikë, publikë dhe privatë, programet dhe pajisjet elektronike të të cilëve mundësojnë realizimin, prodhimin, transmetimin, marrjen, ruajtjen dhe sigurinë e informacionit të dokumentit elektronik.

2. Dispozitat e këtij ligji nuk zbatohen në rastet kur në legjislacionin në fuqi parashikohet shprehimisht përdorimi i formës shkresore.

Neni 3.- Përkufizime

Në këtë ligj termat e mëposhtëm kanë këto kuptime:

1. “Dokument elektronik” është çdo informacion i krijuar me “cilësi dokumentare”, i dërguar, i marrë ose i ruajtur në formë elektronike nga një sistem kompjuterik apo nga një mekanizëm i ngjashëm dhe që plotëson kushtet për vlefshmërinë, në përputhje me nenet 5 deri në 9 të këtij ligji. Përmbajtja e dokumentit elektronik përfshin të gjitha format e të dhënave, pasqyruar me shkronja, numra, simbole, zë dhe imazh.

2. “Cilësi dokumentare” është informacioni detyrues që i bashkëlidhet ose shoqëron dokumentin elektronik, të tillë si: nënshkrimi elektronik, koha e krijimit, emri i krijuesit dhe të dhëna të tjera që krijohen së bashku me dokumentin elektronik, me qëllim regjistrimin, ruajtjen e autenticitetit, tërësinë dhe vlefshmërinë e dokumentit elektronik përgjatë ciklit të dokumentimit.

3. “Cikël i dokumentit” është qarkullimi i dokumentit elektronik nga çasti i krijimit deri tek arkivimi ose asgjësimi i tij.

4. “Sistem kompjuterik” është ai sistem, i cili përbëhet prej pajisjeve, grupi pajisjesh apo pajisje të lidhura, ku njëra ose më shumë prej tyre janë vazhduese dhe që kryejnë një proces automatik të transmetimit të të dhënave.

5. “Formë numerike” është paraqitja e dokumentit elektronik në gjuhën shifrore të sistemit kompjuterik.

6. “Krijues” është personi fizik apo juridik, i cili, nëpërmjet përdorimit të mjeteve elektronike, krijon, modelon dhe nënshkruan dokumentin elektronik, duke përdorur nënshkrimin elektronik.

7. “Dërgues” është personi fizik apo juridik, i cili e krijon dokumentin elektronik dhe e dërgon atë.

8. “Marrës” është personi fizik apo juridik, të cilit i adresohet dokumenti elektronik.

9. “Sistem i informacionit” është rrjeti i komunikimit të informacionit, që përfshin një bashkësi programesh, mjetesh të komunikimit elektronik dhe informacionit, metodat dhe procedurat e zbatueshme për përgatitjen, dërgimin, marrjen, kontrollin dhe sigurinë e dokumentit elektronik.

10. “Ndërmjetës informacioni” është operatori i autorizuar, që ofron rrjetin e komunikimeve elektronike dhe/ose faciliteteve shoqëruese për shkëmbimin dhe qarkullimin e dokumentit elektronik, për llogari të palëve të treta.

Neni 4.- Përdorimi i dokumentit elektronik

1. Përdorimi i dokumentit elektronik, në komunikimin midis dërguesit dhe marrësit, bëhet me pëlqim të dyanshëm.

2. Marrësi, i cili ka pranuar përdorimin dhe qarkullimin e dokumentit elektronik, nuk mund të refuzojë dokumentin elektronik në mënyrë të njëanshme, vetëm për faktin që ai është përgatitur, përdorur dhe qarkulluar në formë elektronike.

KREU II.- VLEFSHMËRIA E DOKUMENTIT ELEKTRONIK

Neni 5.- Vlefshmëria ligjore e dokumentit elektronik

Dokumenti elektronik ka vlefshmëri ligjore vetëm në ato raste kur ai krijohet, dërgohet, merret, mbahet dhe ruhet, duke zbatuar teknologjitë e informacionit, nëpërmjet kompjuterëve, sistemeve kompjuterike, pajisjeve të ngjashme dhe programeve elektronike, duke përmbushur plotësisht kërkesat e përcaktuara në nenet 6, 7 dhe 8 të këtij ligji.

Neni 6.- Kritere të dokumentit elektronik

Përgjatë ciklit të dokumentit, në veprimet e përfshira në të, dokumenti elektronik duhet të sigurojë:

a) nënshkrim elektronik, sipas legjislacionit për nënshkrimin elektronik;

b) të dhënat e krijuesit të dokumentit elektronik;

c) pacënueshmërinë e dokumentit elektronik;

ç) akses në përmbajtjen e dokumentit elektronik përgjatë gjithë ciklit të dokumentimit;

d) qartësi në leximin e përmbajtjes së tij.

Neni 7.- Struktura e dokumentit elektronik

Dokumenti elektronik përbëhet nga pjesa e përgjithshme dhe ajo e posaçme e tij, të cilat janë të pandashme:

a) pjesa e përgjithshme paraqet informacionin e përmbajtjes së dokumentit elektronik. Nëse dokumenti elektronik ka për qëllim ti dërgohet një marrësi të përcaktuar, kjo pjesë përmban edhe emrin e marrësit; 

b) pjesa e posaçme përfshin një apo disa nënshkrime elektronike dhe informacion, që i përkasin kohës së krijimit të dokumentit elektronik, si dhe të dhëna të tjera, që i përkasin cilësisë dokumentare, sipas parashikimeve të nenit 3 pika 2 të këtij ligji.

Neni 8.- Forma e paraqitjes së dokumentit elektronik

Dokumenti elektronik ka formën e paraqitjes së tij të brendshme dhe formën e paraqitjes së jashtme:

a) forma e brendshme e paraqitjes së dokumentit elektronik është forma numerike, e përftuar nga përpunimi, dërgimi, marrja dhe ruajtja e dokumentit elektronik me një sistem programesh dhe pajisjesh kompjuterike;

b) forma e jashtme e paraqitjes së dokumentit elektronik është paraqitja vizuale dhe e kuptueshme e përmbajtjes së tij në ekranin e kompjuterit apo në pajisje të tjera të ngjashme ose në letër apo në mjete të tjera të materializuara, prodhuar nga forma e brendshme e paraqitjes, sipas shkronjës “a” të këtij neni.

Neni 9.- Uniciteti i dokumentit elektronik

1. Çdo dokument elektronik është unik.

2. Nëse i njëjti person përgatit dy apo më shumë dokumente elektronike, me përmbajtje të njëjtë, në formë elektronike, ose kur njëri prej të cilëve është krijuar në letër, këto dokumente trajtohen si të pavarura.

Neni 10.- Kopja në letër e dokumentit elektronik

1. Vërtetimi i kopjes në letër të dokumentit elektronik nga institucionet publike kryhet nga personat e autorizuar nga titullari i institucionit.

2. Në të gjitha rastet e tjera, vërtetimi i kopjes në letër të dokumentit elektronik kryhet nga noteri publik. Rregullat dhe procedurat për vërtetimin nga noteri publik përcaktohen me udhëzim të Ministrit të Drejtësisë.

3. Kopja në letër, e vërtetuar si kopje e dokumentit elektronik, duhet të mbajë bashkëlidhur shënimin “Kopje e njëjtë me dokumentin elektronik”.

Neni 11.- Fuqia ligjore e dokumentit elektronik dhe e kopjes së tij në letër

Dokumenti elektronik, si dhe kopja e tij në letër, e realizuar në përputhje me nenin 10 të këtij ligji, janë të barasvlershme në kryerjen e transaksioneve a veprimeve juridike, ku kërkohet paraqitja e dokumentit elektronik apo kopja e tij në letër e vërtetuar.

Neni 12.- Dokumenti elektronik si mjet prove

1. Dokumenti elektronik, që plotëson kriteret e nenit 6 të këtij ligji, përdoret si provë.

2. Organi që merr dokumentin elektronik si provë, përcakton vlefshmërinë e tij, duke mbajtur parasysh të dhënat për përgatitjen, ruajtjen, transmetimin, sigurinë dhe autenticitetin e nënshkrimit elektronik të tij, si dhe rregullat e përcaktuara nga legjislacioni në fuqi.


KREU III.- PËRDORIMI DHE QARKULLIMI I DOKUMENTIT ELEKTRONIK

Neni 13.- Qarkullimi i dokumentit elektronik

Veprimet që lidhen me qarkullimin e dokumentit elektronik kryhen nëpërmjet çdo teknologjie të komunikimeve elektronike, që personat kanë në përdorimin e tyre, me përjashtim të rasteve kur nga legjislacioni në fuqi kërkohet përdorimi i një mënyre të caktuar të komunikimeve elektronike.

Neni 14.- Dërgimi i dokumentit elektronik

Dokumenti elektronik konsiderohet i dërguar kur dërgohet:

a) personalisht nga dërguesi; ose

b) nga personi i autorizuar prej dërguesit, për të kryer veprimet që kanë të bëjnë me dërgimin e dokumentit elektronik; ose

c) në mënyrë të automatizuar nga sistemi kompjuterik i dërguesit ose sistemi kompjuterik i personit të autorizuar nga dërguesi, për të kryer veprime në të.

2. Personave, të cilëve u drejtohet dokumenti elektronik, duhet tu bëhet e njohur edhe dhënia e kompetencës së nënshkrimit elektronik nëpërmjet autorizimit. Nëse një gjë e tillë mungon dhe ka qenë e panjohur nga të tretët, të gjitha pasojat që mund të vijnë nga kjo padijeni janë në ngarkim të personit që ka nisur dokumentin.

Neni 15.- Koha e dërgimit dhe e marrjes dokumentit elektronik

1. Koha kur dokumenti elektronik del nga sistemi kompjuterik i dërguesit dhe hyn në sistemin kompjuterik, që nuk është nën kontrollin e dërguesit apo nën kontrollin e një personi të autorizuar prej tij, konsiderohet si koha e dërgimit të dokumentit elektronik.

2. Koha kur dokumenti elektronik hyn në sistemin kompjuterik të marrësit dhe/ose në sistemin kompjuterik të personit të autorizuar prej tij, konsiderohet si kohë e marrjes të dokumentit elektronik.

3. Kur kërkohet marrja e konfirmimit të dokumentit elektronik, koha kur marrësi dërgon konfirmimin konsiderohet si koha e marrjes së dokumentit elektronik.

4. Koha e dërgimit dhe e marrjes konsiderohet si pjesë e veçantë e strukturës së dokumentit elektronik dhe ndalohet ndryshimi i saj.

5. Koha e regjistruar nga sistemi kompjuterik llogaritet sipas standardit të matjes së orës zyrtare në Republikën e Shqipërisë.

6. Paraqitja e kohës aktuale, e regjistruar nga sistemi kompjuterik apo i komunikimeve elektronike, duhet të jetë e njëjtë me standardet shqiptare të paraqitjes së orës dhe datës.

Neni 16.- Marrja e dokumentit elektronik

1. Dokumenti elektronik konsiderohet se është marrë kur:

a) merret personalisht nga marrësi; ose

b) nga personi i autorizuar prej marrësit; ose

c) në mënyrë të automatizuar në sistemin kompjuterik të marrësit ose personit të autorizuar prej tij.

2. Kur kërkohet nga dërguesi konfirmimi i marrjes së dokumentit elektronik, marrësi duhet të konfirmojë marrjen, në përputhje me kërkesat paraprake të dërguesit për njoftimin e marrjes.

3. Marrësi duhet të japë konfirmimin e marrjes së dokumentit elektronik me një veprim të paracaktuar nga dërguesi, përfshirë këtu edhe konfirmimin automatik të marrjes nga sistemi kompjuterik i marrësit.

4. Nëse konfirmimi i kërkuar nga dërguesi nuk merret brenda afatit kohor të përcaktuar, dërguesi duhet të njoftojë marrësin se nuk e ka marrë këtë konfirmim për dokumentin elektronik që ai ka dërguar.

5. Dispozitat e parashikuara në këtë nen zbatohen vetëm për veprimet e dërgimit dhe marrjes së dokumentit elektronik dhe nuk rregullojnë përmbajtjen e dokumentit elektronik apo rrethana të tjera, që lindin apo krijohen nga dërgimi ose marrja e dokumentit elektronik.

Neni 17.- Shërbimet e ndërmjetësit të informacionit

1. Qarkullimi i dokumentit elektronik, përveçse me sisteme të veta të informacionit, mund të kryhet edhe me sisteme të informacionit, që vihen në dispozicion nga ndërmjetësi i informacionit.

2. Kur qarkullimi i dokumentit elektronik kryhet nëpërmjet sistemit elektronik të ndërmjetësit të informacionit, ndërmjetësi mund të marrë përsipër ruajtjen dhe sigurinë e dokumentit elektronik në formën e tij origjinale, nëse i kërkohet nga palët.

3. Ndërmjetësi i informacionit i kryen shërbimet e veta sipas kushteve dhe kufijve të përcaktuar në këtë ligj, në Kodin Penal të Republikës së Shqipërisë, në ligjet dhe aktet e tjera nënligjore për ruajtjen dhe sigurinë e dokumenteve dhe procedurat e pranuara sipas marrëveshjeve paraprake me dërguesin dhe marrësin, të cilët përdorin sistemin e tij të komunikimit dhe/ose shërbimet plotësuese.

4. Ndërmjetësi i informacionit nuk është përgjegjës për përmbajtjen e dokumentit elektronik. Ndërmjetësit të informacionit i ndalohet të ndërhyjë në formën dhe përmbajtjen e dokumentit elektronik.

Neni 18.- Ruajtja e dokumentit elektronik

1. Dokumenti elektronik ruhet brenda kufijve kohorë të përcaktuar nga legjislacioni për arkivat.

2. Dokumenti elektronik ruhet në formën origjinale në sistemet respektive të informacionit, të cilat bëjnë të mundur qëndrueshmërinë e regjistrimeve elektronike gjatë afatit të përcaktuar të ruajtjes, si dhe në arkivin e dokumentit elektronik.

3. Arkivi i dokumentit elektronik duhet të sigurojë që:

a) dokumenti elektronik të arkivohet në formën që është krijuar, dërguar, marrë dhe ruajtur, duke mos ndryshuar tërësinë e tij, përfshirë të dhënat e nënshkrimit elektronik, si dhe të dhënat për vërtetimin e tij;

b) dokumenti elektronik, së bashku me nënshkrimin elektronik të përfshirë, të ruhet nëpërmjet procedurave dhe teknologjive, që sigurojnë garanci për pacenueshmërinë dhe tërësinë e tij gjatë gjithë kohës së ruajtjes, si dhe mosfshirjen pa autorizimin përkatës;

c) dokumenti elektronik, gjatë kohës së përcaktuar të ruajtjes, të jetë në formë të lexueshme, në dispozicion të personave që kanë të drejtën e aksesit në të;

ç) të mundësojë përcaktimin në mënyrë të besueshme të çdo dokumenti elektronik, të origjinës së tij, krijuesit, kohës, mënyrës dhe formën e marrjes në sistemin e ruajtjes;

d) procedura e mirëmbajtjes së sistemit të ruajtjes së dokumentit elektronik të mos cenojë paprekshmërinë e dokumentit elektronik.

Neni 19.- Mbrojtja e dokumentit elektronik

1. Pacenueshmëria e dokumentit elektronik sigurohet nëpërmjet procedurave dhe pajisjeve teknologjike të nevojshme për mbrojtjen e dokumentit elektronik gjatë ciklit të dokumentit.

2. Operatorët e sistemeve të informacionit janë të detyruar të instalojnë pajisje për mbrojtjen e sistemeve dhe dokumenteve elektronike, ndaj cenimit nga faktorët e jashtëm për mbrojtjen e sistemeve dhe dokumenteve që qarkullojnë në sistemet e tyre të informacionit, si dhe të informojnë përdoruesit për rreziqet dhe mënyrat e shmangies së tyre.

3. Në rast se, pavarësisht nga masat mbrojtëse, integriteti i dokumentit elektronik cenohet, për shkak të ndërhyrjeve në sistemet e informacionit, përmbajtja e dokumentit elektronik bëhet e pavlefshme për marrësin.

KREU IV.- DISPOZITA PËRFUNDIMTARE

Neni 20.- Dokumenti elektronik që përmban informacion të klasifikuar

“sekret shtetëror”

Përdorimi i dokumenti elektronik, që përmban informacion të klasifikuar “sekret shtetëror”, rregullohet në përputhje me legjislacionin për informacionin e klasifikuar “sekret shtetëror”.

Neni 21.- Nxjerrja e akteve nënligjore

1. Ngarkohet ministri përgjegjës për fushën e shoqërisë së informacionit që, brenda 6 muajve nga hyrja në fuqi e këtij ligji, të nxjerrë aktet e nevojshme nënligjore në zbatim të nenit 10 pika 1.

2. Ngarkohet Ministri i Drejtësisë që, brenda 6 muajve nga hyrja në fuqi e këtij ligji, të nxjerrë aktet e nevojshme nënligjore në zbatim të nenit 10 pika 2.

3. Ngarkohet Këshilli i Ministrave që, brenda 6 muajve nga hyrja në fuqi e këtij ligji, të miratojë rregullat për nënshkrimin, dërgimin, marrjen, mënyrën e sigurimit, mbrojtjes, ruajtjes, arkivimit dhe asgjësimit të dokumentit elektronik.

Neni 22.- Hyrja në fuqi

Ky ligj hyn në fuqi 15 ditë pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

Shpallur me dekretin Nr.6556, datë 12.5.2010 të Presidentit të Republikës së Shqipërisë, Bamir Topi  

01Ene/14

LEY 66/1997, DE 10 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL

Sección II. Fábrica Nacional de Moneda y Timbre

Artículo 81

Prestación de servicios de seguridad por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre para las comunicaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos

1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas en la Ley a los órganos administrativos en materia de registro de solicitudes, escritos y comunicaciones, se faculta a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT) para la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para garantizar la seguridad, validez y eficacia de la emisión y recepción de comunicaciones y documentos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos (EIT) en las relaciones que se produzcan entre:

a) Los órganos de la Administración General del Estado entre sí o con los organismos públicos vinculados o dependientes de aquélla, así como las de estos organismos entre sí.

b) Las personas físicas y jurídicas con la Administración General del Estado (AGE) y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella.

2. Asimismo, se habilita a la FNMT a prestar, en su caso, a las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas, los servicios a que se refiere el apartado anterior, en las relaciones que se produzcan a través de técnicas y medios EIT entre sí, con la Administración General del Estado o con personas físicas y jurídicas; siempre que, previamente, se hayan formalizado los convenios o acuerdos procedentes.

3. El régimen jurídico de los servicios mencionados será el previsto en los artículo 38, 45 y 46 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en sus normas de desarrollo y en las demás leyes y disposiciones concordantes.

4. Los servicios a los que se refiere el número uno y, en su caso, el número dos de este artículo, se prestarán de conformidad con los requisitos técnicos que determine el Consejo Superior de Informática

5. La FNMT, en colaboración con la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, procurará la máxima extensión de la prestación de los servicios señalados para facilitar a los ciudadanos las relaciones a través de técnicas y medios EIT con la Administración General del Estado y, en su caso, con las restantes Administraciones.

Para dicha extensión de los servicios, se tendrán especialmente en consideración los órganos e instrumentos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.

6. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda, Administraciones Públicas y Fomento, dictará, dentro del plazo de doce meses, las disposiciones precisas para la regulación de la prestación de servicios técnicos de seguridad en las comunicaciones de la Administración General del Estado y sus organismos públicos a través de técnicas y medios EIT. Asimismo, queda habilitado para modificar la normativa reguladora de la FNMT y de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en lo que resulte necesario para la ejecución de lo dispuesto en los apartados uno, dos y cinco de este artículo.

01Ene/14

Loi n° 2010-123 du 9 février 2010 relative à l'entreprise publique La Poste et aux activités postales

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté, 

Vu la décision du Conseil constitutionnel nº 2010-601 DC du 4 février 2010 ; 

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

TITRE IER : DISPOSITIONS RELATIVES A LA POSTE ET MODIFIANT LA LOI nº 90 568 DU 2 JUILLET 1990 RELATIVE A L'ORGANISATION DU SERVICE PUBLIC DE LA POSTE ET A FRANCE TELECOM

Article 1 

Après l'article 1er-1 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de la poste et à France Télécom, il est inséré un article 1er-2 ainsi rédigé : 

” Art. 1er-2.-

I. – La personne morale de droit public La Poste est transformée à compter du 1er mars 2010 en une société anonyme dénommée La Poste. Le capital de la société est détenu par l'Etat, actionnaire majoritaire, et par d'autres personnes morales de droit public, à l'exception de la part du capital pouvant être détenue au titre de l'actionnariat des personnels dans les conditions prévues par la présente loi. Cette transformation ne peut avoir pour conséquence de remettre en cause le caractère de service public national de La Poste.

” A la date de publication de ses statuts initiaux, le capital de La Poste est, dans sa totalité, détenu par l'Etat. 

” Cette transformation n'emporte pas création d'une personne juridique nouvelle.L'ensemble des biens, droits, obligations, contrats, conventions et autorisations de toute nature de la personne morale de droit public La Poste, en France et hors de France, sont de plein droit et sans formalité ceux de la société anonyme La Poste à compter de la date de la transformation. Celle-ci n'a aucune incidence sur ces biens, droits, obligations, contrats, conventions et autorisations et n'entraîne, en particulier, pas de modification des contrats et des conventions en cours conclus par La Poste ou les sociétés qui lui sont liées au sens des articles L. 233-1 à L. 233-4 du code de commerce, ni leur résiliation ni, le cas échéant, le remboursement anticipé des dettes qui en sont l'objet. La transformation en société anonyme n'affecte pas les actes administratifs pris par La Poste.L'ensemble des opérations résultant de la transformation de La Poste en société est réalisé à titre gratuit et ne donne lieu au paiement d'aucun impôt, rémunération, salaire ou honoraire au profit de l'Etat, de ses agents ou de toute autre personne publique. 

” II. – La Poste est soumise aux dispositions législatives applicables aux sociétés anonymes dans la mesure où elles ne sont pas contraires à la présente loi. 

” Les premier et quatrième alinéas de l'article L. 225-24 du code de commerce s'appliquent en cas de vacance de postes d'administrateurs désignés par l'assemblée générale. 

” Le premier alinéa de l'article L. 228-39 du même code ne s'applique pas à la société La Poste. 

” L'article L. 225-40 du même code ne s'applique pas aux conventions conclues entre l'Etat et La Poste en application des articles 6 et 9 de la présente loi. “

Article 2 

L'article 2 de la même loi est ainsi rédigé : 

” Art. 2.-La Poste et ses filiales constituent un groupe public qui remplit des missions de service public et d'intérêt général et exerce d'autres activités dans les conditions définies par la présente loi et par les textes qui régissent chacun de ses domaines d'activité. 

” Les réseaux postaux ont une dimension territoriale et sociale importante qui permet l'accès universel à des services locaux essentiels. 

” I. – Les missions de service public et d'intérêt général sont : 

” 1° Le service universel postal, dans les conditions définies par le code des postes et des communications électroniques, notamment ses articles L. 1 et L. 2 ;

” 2° La contribution, par son réseau de points de contact, à l'aménagement et au développement du territoire dans les conditions fixées à l'article 6 de la présente loi ; 

” 3° Le transport et la distribution de la presse dans le cadre du régime spécifique prévu par le code des postes et des communications électroniques, notamment son article L. 4 ; 

” 4° L'accessibilité bancaire dans les conditions prévues par le code monétaire et financier, notamment ses articles L. 221-2 et L. 518-25-1. 

” II. – La Poste assure selon les règles de droit commun toute autre activité de collecte, de tri, de transport et de distribution d'envois postaux, de courrier sous toutes ses formes, d'objets et de marchandises. 

” La Poste exerce, à travers sa filiale La Banque postale, des activités dans les domaines bancaire, financier et des assurances, dans les conditions prévues notamment au code monétaire et financier. 
” La Poste est habilitée à exercer en France et à l'étranger, elle-même et par l'intermédiaire de filiales ou participations, toutes activités qui se rattachent directement ou indirectement à ses missions et activités telles que définies par la loi, ainsi que toute autre activité prévue par ses statuts. “

Article 3 

L'article 6 de la même loi est ainsi modifié : 

1° Après la première phrase du deuxième alinéa du I, sont insérées quatre phrases ainsi rédigées : 

” Ce réseau compte au moins 17 000 points de contact répartis sur le territoire français en tenant compte des spécificités de celui-ci, notamment dans les départements et collectivités d'outre-mer.A titre expérimental, La Poste propose aux usagers un accès à internet haut débit depuis leur terminal personnel jusqu'au 31 décembre 2011 dans une centaine de bureaux de poste représentatifs. Trois mois avant cette date, le Gouvernement remet au Parlement un rapport au vu duquel la loi peut prolonger et adapter le dispositif. Le changement de statut de La Poste n'a aucune incidence sur les partenariats locaux publics et privés permettant d'adapter son réseau de points de contact. ” ; 

2° A l'avant-dernière phrase du deuxième alinéa du I, les mots : ” ce partenariat “ sont remplacés par les mots : ” ces partenariats ” ; 

3° Après le premier alinéa du II, il est inséré un alinéa ainsi rédigé : 

” Un bilan de la gestion du fonds de péréquation précisant le montant de la dotation pour chaque département ainsi que les informations permettant sa répartition est transmis chaque année au Parlement et aux présidents des commissions départementales de présence postale territoriale. ” ; 

4° Après le deuxième alinéa du II, il est inséré un alinéa ainsi rédigé : 

” Le contrat pluriannuel de la présence postale territoriale fixe les lignes directrices de gestion du fonds postal national de péréquation territoriale. Il précise également les conditions, en termes notamment d'horaires d'ouverture et d'offre de base de services postaux et financiers, de qualité, d'information, d'amélioration et d'engagements de service auprès des usagers, que doivent remplir les points de contact en fonction de leurs caractéristiques et dans le respect des principes du développement durable. Les conditions relatives aux horaires d'ouverture des points de contact prévoient l'adaptation de ces horaires aux modes de vie de la population desservie. Il organise, en particulier dans les communes de plus de cinquante mille habitants, à titre expérimental et après consultation des représentants des personnels, l'ouverture d'un bureau de poste jusqu'à vingt et une heures un jour ouvrable par semaine, après avis de la commission départementale de présence postale territoriale. Il précise également les conditions de réduction des horaires d'ouverture d'un bureau de poste au regard de son activité constatée au cours d'une période de référence significative. “

Article 4 

I. – L'article 6 de la même loi est ainsi modifié : 

1° Au premier alinéa du II, après le mot : ” financer le “, sont insérés les mots : ” coût du ” ; 

2° Il est ajouté un IV ainsi rédigé : 

” IV. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes est chargée d'évaluer chaque année le coût net du maillage complémentaire permettant d'assurer la mission d'aménagement du territoire confiée à La Poste au I. La Poste transmet à l'autorité, sur sa demande, les informations et les documents comptables nécessaires à cette évaluation. Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques et publié au plus tard le 31 mars 2010, précise la méthode d'évaluation mise en œuvre.

” L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques, remet chaque année un rapport au Gouvernement et au Parlement sur le coût net de ce maillage. 

” Le fonds mentionné au premier alinéa du II est alimenté par La Poste à due concurrence de l'allégement de fiscalité locale dont elle bénéficie en application du 3° du II de l'article 1635 sexies du code général des impôts. Cet allégement est révisé chaque année sur la base de l'évaluation réalisée par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes. “ 

II. – Le premier alinéa du 3° du I de l'article 21 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée : 

” Le taux de l'abattement est révisé chaque année conformément au 3° du II de l'article 1635 sexies du code général des impôts. “ 

III. – Le 3° du II de l'article 1635 sexies du code général des impôts est complété par un alinéa ainsi rédigé : 

” Chaque année, à partir de l'exercice 2011, le taux des abattements mentionnés au premier alinéa du présent 3° est fixé, dans la limite de 95 %, de manière à ce que le produit de ces abattements contribue au financement du coût du maillage territorial complémentaire de La Poste tel qu'il est évalué par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, conformément au IV de l'article 6 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de la poste et à France Télécom et dans des conditions définies par décret en Conseil d'Etat ; “.

Article 5 

Le dernier alinéa du III de l'article 6 de la loi nº 90-568 du 2 juillet 1990 précitée est supprimé.

Article 6 

L'article 9 de la même loi est ainsi rédigé :

” Art. 9.-L'Etat conclut avec La Poste le contrat d'entreprise mentionné à l'article 140 de la loi nº 2001-420 du 15 mai 2001 relative aux nouvelles régulations économiques. Ce contrat détermine en particulier les objectifs des quatre missions de service public et d'intérêt général visées au I de l'article 2 de la présente loi. Il propose des objectifs de qualité de service pour les différentes prestations du service universel postal, concernant notamment le temps d'attente des usagers dans le réseau des bureaux de poste ainsi que la rapidité et l'efficacité du traitement de leurs réclamations. Il contient des engagements de La Poste en matière de lutte contre le surendettement et de prévention de celui-ci, en particulier en ce qui concerne le crédit à la consommation renouvelable, et de promotion du micro-crédit. Six mois avant son terme, le Gouvernement transmet au Parlement un bilan provisoire d'application du contrat d'entreprise. “

Article 7 

L'article 10 de la même loi est ainsi rédigé : 

” Art. 10.-La loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 relative à la démocratisation du secteur public s'applique à La Poste. 

” Toutefois, par dérogation à l'article 5 de cette même loi, le conseil d'administration de La Poste est composé de vingt et un membres. Les représentants de chacune des catégories définies aux 1°, 2° et 3° du même article 5 sont au nombre de sept. Un représentant des communes et de leurs groupements figure parmi les personnalités choisies en raison de leurs compétences. Un représentant des usagers de La Poste figure également parmi les personnalités choisies en raison de leurs compétences. 

” Dès lors qu'une personne morale de droit public, autre que l'Etat, visée au I de l'article 1er-2 de la présente loi détient une part du capital de La Poste, le conseil d'administration de La Poste est composé, par dérogation aux deuxième, troisième et quatrième phrases du deuxième alinéa du présent article et à l'article 5 de la loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 précitée : 

” – pour un tiers, de représentants des salariés élus dans les conditions prévues au chapitre II du titre II de la loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 précitée ; 

” – pour deux tiers, d'un représentant des communes et de leurs groupements, d'un représentant des usagers nommés par décret et de représentants nommés par l'assemblée générale des actionnaires de manière à leur assurer une représentation reflétant leur détention du capital et leur permettant de détenir ensemble la majorité des droits de vote au sein du conseil d'administration. “

Article 8 

L'article 11 de la même loi est ainsi rédigé : 

” Art. 11.-Le président du conseil d'administration de La Poste est nommé par décret. Il assure la direction générale de La Poste. “

Article 9 

L'article 23 de la même loi est ainsi modifié : 

1° A la première phrase du deuxième alinéa, les mots : ” par La Poste de ses obligations “ sont remplacés par les mots : ” par La Poste et ses filiales de leurs obligations “ et les mots : ” de son contrat de plan ” par les mots : ” du contrat mentionné à l'article 9 ” ; 

2° A la seconde phrase du deuxième alinéa, les mots : ” La Poste transmet “ sont remplacés par les mots : ” La Poste et ses filiales transmettent ” ; 

3° Après le mot : ” précédent “, la fin du troisième alinéa est ainsi rédigée : ” par La Poste ou l'une de ses filiales, la nullité de la cession ou de l'apport peut être demandée par l'Etat dès lors que le prix de cession des biens immobiliers concernés dépasse un seuil fixé par arrêté du ministre chargé des postes. “

Article 10 

I. – L'article 29-4 de la même loi est ainsi rédigé : 

” Art. 29-4.-A compter du 1er mars 2010, les corps de fonctionnaires de La Poste sont rattachés à la société anonyme La Poste et placés sous l'autorité de son président qui dispose des pouvoirs de nomination et de gestion à leur égard. Ce dernier peut déléguer ses pouvoirs de nomination et de gestion et en autoriser la subdélégation dans les conditions de forme, de procédure et de délai déterminées par décret en Conseil d'Etat. 

” Le président de La Poste peut instituer des primes et indemnités propres aux fonctionnaires de La Poste, qui peuvent être modulées pour tenir compte de l'évolution des autres éléments de la rémunération des fonctionnaires tels qu'ils résultent de l'article 20 de la loi nº 83-634 du 13 juillet 1983 portant droits et obligations des fonctionnaires. 

” Les personnels fonctionnaires de La Poste demeurent soumis aux articles 29 et 30 de la présente loi. “ 

II. – Après le premier alinéa de l'article 30 de la même loi, il est inséré un alinéa ainsi rédigé : 

” La Poste peut instaurer un régime collectif obligatoire de protection sociale complémentaire au bénéfice de ses personnels visés aux articles 29 et 44 de la présente loi, selon les dispositions de l'article L. 911-1 du code de la sécurité sociale et dans des conditions précisées par décret. Les contributions de La Poste destinées au financement des prestations prévues par ce régime sont exclues de l'assiette des cotisations et contributions sociales à la charge de l'employeur en ce qui concerne les personnels visés aux articles 29 et 44 de la présente loi dans les conditions prévues par l'article L. 242-1 du code de la sécurité sociale. Pour le calcul du montant net du revenu imposable des personnels visés aux articles 29 et 44 de la présente loi, les cotisations versées en application du présent alinéa sont assimilées aux cotisations et primes visées au 1° quater de l'article 83 du code général des impôts. “

Article 11 

I. – Après l'article 29-5 de la même loi, il est inséré un article 29-6 ainsi rédigé : 

” Art. 29-6.-Les salariés de La Poste affiliés à l'Institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques à la date d'adhésion de l'entreprise La Poste à des institutions de retraite complémentaire visées à l'article L. 922-1 du code de la sécurité sociale y demeurent affiliés jusqu'à la rupture du contrat qui les lie à leur employeur ou à leur transfert vers une entreprise adhérente d'une institution visée au même article L. 922-1. 

” Les droits acquis par ces affiliés, les adhérents antérieurs, ainsi que leurs ayants droit sont maintenus à l'Institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques. 

” Une convention entre les fédérations d'institutions de retraite complémentaire visées à l'article L. 922-4 du code de la sécurité sociale et l'Institution de retraite complémentaire des agents non titulaires de l'Etat et des collectivités publiques organise les transferts financiers entre ces organismes en tenant compte des charges et des recettes respectives.A défaut de signature de la convention au 30 juin 2010, un décret en Conseil d'Etat organise ces transferts financiers. 

” L'adhésion de l'entreprise La Poste à des institutions de retraite complémentaire visées à l'article L. 922-1 du même code intervient dans les six mois suivant la signature de la convention mentionnée au troisième alinéa du présent article et au plus tard au 31 décembre 2010. “ 

II. – Le premier alinéa de l'article 31 de la même loi est ainsi rédigé : 

” La Poste emploie des agents contractuels sous le régime des conventions collectives. “

Article 12 

L'article 32 de la même loi est ainsi modifié : 

1° Le premier alinéa est précédé de la mention : ” I. – “ et les références : ” des articles L. 441-1 à L. 441-7 “ sont remplacées par la référence : ” du titre Ier du livre III de la troisième partie “ ; 

2° Le troisième alinéa est précédé de la mention : ” III. – “, les mots : ” Chaque établissement ou groupe d'établissements de l'exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” Chaque établissement ou groupe d'établissements de La Poste “ et les mots : ” contrat de plan de l'exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” contrat mentionné à l'article 9 “ ; 

3° Le quatrième alinéa est remplacé par quatre alinéas ainsi rédigés : 

” Les autres dispositions du livre III de la troisième partie du code du travail, à l'exception du titre II, sont applicables à l'ensemble des personnels de La Poste, y compris ceux mentionnés aux articles 29 et 44 de la présente loi. Des augmentations de capital ou des cessions d'actions réservées peuvent être réalisées, dans le cadre d'un ou plusieurs fonds communs de placement d'entreprise, conformément aux articles L. 3332-18 et suivants du code du travail, sous réserve des dispositions qui suivent. 

” La valeur de la société est fixée par la Commission des participations et des transferts dans un délai maximum d'un mois à compter de sa saisine par le ministre chargé de l'économie. Cette évaluation est conduite selon les méthodes objectives couramment pratiquées en matière de cession totale ou partielle d'actifs de sociétés en tenant compte, selon une pondération appropriée à chaque cas, de la valeur des actifs, des bénéfices réalisés, de l'existence des filiales et des perspectives d'avenir. Elle est rendue publique. Le prix de cession est déterminé sur la base de la valeur de la société ainsi déterminée. Le prix de souscription est fixé conformément au dernier alinéa de l'article L. 3332-20 du code du travail au plus tard soixante jours après la date de cette évaluation. 

” Les personnels de La Poste et de ses filiales ainsi que leurs ayants droit ne peuvent détenir qu'une part minoritaire du capital de La Poste. 

” Le titre II du livre III de la troisième partie du code du travail peut être étendu à l'ensemble des personnels de La Poste dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. ” ; 

4° Le dernier alinéa devient le troisième alinéa et est précédé de la mention : ” II. – “ et les références : ” chapitres II, III et IV du titre IV du livre IV “ sont remplacées par les références : ” titres II, III et IV du livre III de la troisième partie “.

Article 13 

Après l'article 32-2 de la même loi, il est inséré un article 32-3 ainsi rédigé :

” Art. 32-3.-La Poste peut procéder à des attributions gratuites d'actions dans les conditions prévues par les articles L. 225-197-1 à L. 225-197-5 du code de commerce, sous réserve des dispositions du III de l'article 32 de la présente loi. Ces attributions peuvent bénéficier également aux personnels de La Poste mentionnés aux articles 29 et 44 de la présente loi.A l'expiration de la période d'acquisition mentionnée au cinquième alinéa du I de l'article L. 225-197-1 du code de commerce, les actions attribuées gratuitement sont apportées à un ou plusieurs fonds communs de placement d'entreprise.L'obligation de conservation prévue au même I est applicable aux parts du fonds commun de placement d'entreprise reçues en contrepartie de l'apport. 

Pour l'attribution gratuite d'actions mentionnée au premier alinéa, la valeur de la société est fixée et rendue publique dans les mêmes conditions que celles prévues au troisième alinéa du III de l'article 32 de la présente loi. En outre, dans le même délai d'un mois à compter de sa saisine par le ministre chargé de l'économie, la Commission des participations et des transferts peut s'opposer à l'opération si les conditions de celle-ci ne sont pas conformes aux intérêts patrimoniaux des personnes publiques.L'opposition de la commission est rendue publique. Les actions gratuites doivent être attribuées au plus tard soixante jours après la date de l'évaluation. “

Article 14 

L'article 48 de la même loi est ainsi rétabli : 

” Art. 48.-I. – Les statuts initiaux de la société anonyme La Poste et les modalités transitoires de sa gestion jusqu'à l'installation des organes statutaires sont déterminés par un décret en Conseil d'Etat.A compter de l'installation des organes statutaires, ces statuts peuvent être modifiés dans les conditions prévues par lecode de commerce pour les sociétés anonymes. 

” II. – Les comptes de l'exercice 2009 de l'exploitant public La Poste sont approuvés dans les conditions du droit commun par l'assemblée générale de la société La Poste. Le bilan au 31 décembre 2010 de la société La Poste est constitué à partir du bilan au 31 décembre 2009 de l'exploitant public et du compte de résultat de l'exercice 2010. 

” III. – Les représentants du personnel élus en fonction à la date du 28 février 2010 restent en fonction jusqu'au terme de leur mandat et dans les conditions prévues par la loi nº 83-675 du 26 juillet 1983 précitée. 

” IV. – La transformation de La Poste en société anonyme n'affecte pas le mandat de ses commissaires aux comptes en cours à la date de cette transformation. “

Article 15 

I. – La même loi est ainsi modifiée : 

1° L'article 1er est abrogé; 

2° Au premier alinéa de l'article 12, les mots : ” de chacun “ sont supprimés ; 

3° A chaque occurrence au premier alinéa de l'article 12, à l'article 27, au deuxième alinéa de l'article 30, aux deuxième et huitième alinéas de l'article 33 et au premier alinéa de l'article 34, les mots : ” l'exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” La Poste ” ; 

4° A l'article 20, après le mot : ” personnes “, sont insérés les mots : ” et télécommunications “ et les mots : ” public postal effectué par La Poste “ sont remplacés par les mots : ” universel postal tel que défini par l'article L. 1 du code des postes et des communications électroniques, effectuées par le prestataire en France du service universel postal tel que désigné à l'article L. 2 du même code ” ; 

5° Au 3° du I de l'article 21, chaque occurrence des mots : ” cet exploitant “ est remplacée par les mots : ” cette société “ ; 

6° Au premier alinéa de l'article 33-1, les mots : ” l'exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” la société “ ; 

7° La seconde phrase de l'article 4 est supprimée ; 

8° L'article 8 est ainsi modifié : 

a) Le premier alinéa est supprimé ; 

b) Au second alinéa, le mot : ” également “ est supprimé et les mots : ” l'exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” La Poste “ ; 

9° Au second alinéa du 3° du I de l'article 21, l'année : ” 1996 “ est remplacée par l'année : ” 2010 “ ; 

10° Les articles 7, 14, 15, 19, 24, 25, 26, 28, 36, 39 et 40 sont abrogés ; 

11° A l'article 27, les mots : “, dans le cadre des dispositions réglementaires précisant ses droits et obligations et dans des conditions conformes aux principes édictés à l'article 25 “ sont supprimés ; 

12° Le 1 de l'article 29-1 est ainsi modifié : 

a) Au quatrième alinéa, les références : ” aux titres II et III du livre IV “ sont remplacées par les références : ” aux titres Ier à IV du livre III de la deuxième partie “ ; 

b) Au début de la seconde phrase du cinquième alinéa, les mots : ” Les titres III et IV ainsi que les chapitres III et IV du titre VI du livre II du code du travail sont applicables “ sont remplacés par les mots : ” La quatrième partie du code du travail est applicable “ ; 

13° A l'article 30 bis, les mots : ” de la loi nº 87-517 du 10 juillet 1987″ sont remplacés par les mots : ” du code du travail ” ; 

14° Au début de l'article 31-3, les mots : ” Les titres III et IV du livre II du code du travail s'appliquent “ sont remplacés par les mots : ” La quatrième partie du code du travail s'applique “ ; 

15° L'article 33 est ainsi modifié : 

a) Au premier alinéa, les mots : ” et notamment des activités associatives communes “ sont supprimés ; 

b) Au troisième alinéa, les mots : ” ne concernant pas des activités sociales ” sont supprimés, les mots : ” d'un représentant de chacun des deux exploitants “ sont remplacés par les mots : ” d'un représentant de La Poste et d'un représentant de France Télécom “ et le mot : ” assure “ est remplacé par le mot : ” assurent “ ; 

c) Les quatrième, septième, neuvième et dixième alinéas sont supprimés ; 

16° A la première phrase du second alinéa de l'article 34, les mots : ” contrat de plan de l'exploitant public “ sont remplacés par les mots : ” contrat mentionné à l'article 9 “ ; 

II. – A l'article L. 323-8-6-1 du code du travail, les mots : ” l'exploitant public La Poste “ sont remplacés par les mots : ” La Poste “.

Article 16 

Au premier alinéa de l'article L. 323-2 du code du travail, les mots : ” l'exploitant public La Poste “ sont remplacés par les mots : ” La Poste jusqu'au 31 décembre 2011 “.

Article 17 

Le 4 de l'article 261 du code général des impôts est complété par un 11° ainsi rédigé : 

” 11° Les prestations de services et les livraisons de biens accessoires à ces prestations, à l'exception des transports de personnes et télécommunications, qui relèvent du service universel postal tel que défini par l'article L. 1 du code des postes et communications électroniques, effectuées par le prestataire en France du service universel postal tel que désigné à l'article L. 2 du même code. “

TITRE II : DISPOSITIONS PORTANT TRANSPOSITION DE LA DIRECTIVE 2008/6/CE DU 20 FEVRIER 2008 ET MODIFIANT CERTAINES DISPOSITIONS DU CODE DES POSTES ET DES COMMUNICATIONS ELECTRONIQUES

Article 18 

L'article L. 1 du code des postes et des communications électroniques est ainsi modifié :

1° A la première phrase du deuxième alinéa, après le mot : ” conditionnement “, sont insérés les mots : ” , y compris sous forme de coordonnées géographiques codées, “ ;

2° Le quatrième alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

” Les prix sont orientés sur les coûts et incitent à une prestation efficace, tout en tenant compte des caractéristiques des marchés sur lesquels ils s'appliquent. “ ;

3° Au début du cinquième alinéa, le mot : ” Il “ est remplacé par les mots : ” Le service universel postal “ ;

4° Après le cinquième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

” Les services d'envois postaux à l'unité fournis par le prestataire du service universel postal sont proposés au même tarif sur l'ensemble du territoire métropolitain. Le tarif appliqué aux envois de correspondance à l'unité en provenance et à destination des départements d'outre-mer, de Mayotte, de Saint-Pierre-et-Miquelon, de Saint-Barthélemy, de Saint-Martin, des îles Wallis et Futuna et des Terres australes et antarctiques françaises est celui en vigueur sur le territoire métropolitain lorsque ces envois relèvent de la première tranche de poids. Il en va de même des envois de correspondance à l'unité relevant de la première tranche de poids en provenance du territoire métropolitain ou des collectivités précédemment mentionnées et à destination de la Polynésie française et de la Nouvelle-Calédonie. ” ;

5° Le dernier alinéa est supprimé.

Article 19 

Les quatre premiers alinéas de l'article L. 2 du même code sont remplacés par deux alinéas ainsi rédigés : 

” La Poste est le prestataire du service universel postal pour une durée de quinze ans à compter du 1er janvier 2011. Tous les trois ans, le Gouvernement, après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques et de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, informe le Parlement des conditions d'exécution par La Poste de sa mission de service universel postal ainsi que des moyens mis en œuvre pour l'améliorer. 

” En sus des obligations résultant de l'autorisation prévue à l'article L. 3, le prestataire du service universel postal est soumis, au titre des prestations relevant de ce service, à des obligations particulières en matière de qualité et d'accessibilité du service, de traitement des réclamations des utilisateurs et, pour des prestations déterminées, de dédommagement en cas de non-respect des engagements de qualité de service. Il tient une comptabilité spécifique sur ses activités dans le champ du service universel. Il transmet, sur demande de l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes, toute information et tout document comptable permettant d'assurer le contrôle du respect de ses obligations. “

Article 20 

Le premier alinéa de l'article L. 2-1 du même code est ainsi rédigé : 

” Le prestataire du service universel peut conclure, avec les expéditeurs d'envois de correspondance en nombre, les intermédiaires groupant les envois de correspondance de plusieurs clients ou les titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3, des contrats dérogeant aux conditions générales de l'offre du service universel et incluant des tarifs spéciaux pour des services aux entreprises, dans le respect des règles énoncées au quatrième alinéa de l'article L. 1. “

Article 21 

Le I de l'article L. 2-2 du même code est ainsi modifié : 

1° Le premier alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée : 

” Ce fonds assure le financement des coûts nets liés aux obligations de service universel. “ ; 

2° Les deuxième à quatrième alinéas sont ainsi rédigés : 

” La gestion comptable et financière de ce fonds est assurée par un établissement public. Les frais de gestion exposés par cet établissement sont imputés sur les ressources du fonds. 

” Les prestataires de services postaux titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 3 contribuent au fonds de compensation du service universel postal. La contribution de chaque prestataire au fonds est calculée au prorata du nombre d'envois postaux qu'il achemine dans le champ du service universel défini au cinquième alinéa de l'article L. 1. Ces prestataires tiennent une comptabilité permettant d'identifier les prestations sur lesquelles est assise la contribution. Tout prestataire qui achemine un nombre d'envois de correspondance inférieur à un seuil fixé par décret est exempté de contribution au fonds. 

” Le montant des contributions nettes dont les prestataires de services postaux autorisés sont redevables au fonds et le montant des sommes dues par le fonds au prestataire du service universel postal pour assurer les obligations de ce service sont déterminés par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes. Pour ce faire et nonobstant les informations comptables transmises au titre du 6° de l'article L. 5-2, l'autorité peut demander au prestataire du service universel toute information et étude dont il dispose permettant d'évaluer objectivement le surcoût lié à la prestation de service universel. Les contributions sont recouvrées par l'établissement public mentionné au deuxième alinéa du présent article comme en matière de taxe sur le chiffre d'affaires avec les sûretés, garanties, privilèges et sanctions applicables à cette taxe. Les réclamations sont présentées, instruites et jugées comme pour cette taxe. “

Article 22 

I. – L'article L. 3 du même code est ainsi rédigé : 

” Art.L. 3.-Les services postaux portant sur les envois de correspondance intérieure et transfrontière sont offerts par tout prestataire de services postaux, sous réserve de l'obtention d'une autorisation délivrée par l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes dans les conditions prévues à l'article L. 5-1. Cette autorisation n'est toutefois pas requise si ces services se limitent à la correspondance intérieure et n'incluent pas la distribution. “ 

II. – A la deuxième phrase du premier alinéa de l'article L. 5-1 du même code, le mot : ” dix ” est remplacé par le mot : ” quinze “.

Article 23 

L'article L. 3-2 du même code est ainsi modifié : 

1° Après le b, il est inséré un b bis ainsi rédigé : 

” b bis.) – Garantir le secret des correspondances, ainsi que la neutralité des services postaux au regard de l'identité de l'expéditeur et de la nature des envois postaux ; “ 

2° Sont ajoutés des e, f, g et h ainsi rédigés : 

” e) Mettre en place des procédures simples, transparentes et gratuites de traitement des réclamations et respecter les intérêts des usagers au regard des obligations fixées à l'article L. 7 ; 

” f) Garantir l'accès aux services et aux installations aux personnes handicapées dans les conditions prévues à l'article L. 111-7-3 du code de la construction et de l'habitation ; 

” g) Respecter les obligations légales et conventionnelles applicables en matière de droit du travail et la législation de sécurité sociale en vigueur, sans préjudice des dispositions spécifiques applicables aux personnels ayant, le cas échéant, le statut de fonctionnaire ; 

” h) Respecter l'ordre public et les obligations liées à la défense nationale. “

Article 24 

L'article L. 3-4 du même code est abrogé.

Article 25 

Après le troisième alinéa de l'article L. 5-1 du même code, il est inséré un alinéa ainsi rédigé : 

” L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes est informée par le titulaire de l'autorisation de toute modification susceptible d'affecter la pérennité de son exploitation. Le titulaire de l'autorisation communique à l'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes les modalités du dispositif prévu pour assurer la continuité du traitement des envois de correspondance en cas de redressement judiciaire ou de liquidation judiciaire. “

Article 26 

L'article L. 5-2 du même code est ainsi modifié : 

1° Les 3° et 4° sont ainsi rédigés : 

” 3° Décide, après examen de la proposition de La Poste ou, à défaut de proposition, d'office après l'en avoir informée, des caractéristiques d'encadrement pluriannuel des tarifs des prestations du service universel pouvant, le cas échéant, distinguer les envois en nombre des envois égrenés, et veille à leur respect. Elle est informée par La Poste, avant leur entrée en vigueur, des tarifs des prestations du service universel. Dans un délai d'un mois à compter de la transmission de ces tarifs, elle émet un avis public. Elle tient compte, dans ses décisions ou avis, de la situation concurrentielle des marchés, en particulier pour l'examen des tarifs des envois en nombre, et veille dans ce cadre à assurer la pérennité du service universel tout en veillant à l'exercice d'une concurrence loyale. Elle modifie ou suspend les projets de tarifs de toute prestation relevant du service universel si les principes tarifaires s'appliquant au service universel ne sont manifestement pas respectés ; 

” 4° Veille au respect des objectifs de qualité du service universel fixés par arrêté du ministre chargé des postes selon des modalités établies par le décret prévu à l'article L. 2, ainsi qu'à la publication et à la fiabilité des mesures de qualité des prestations correspondantes ; elle fait réaliser annuellement par un organisme indépendant une étude de qualité du service qu'elle publie ; “ 

2° Le 6° est ainsi modifié : 

a) A la première phrase, après le mot : ” coûts “, sont insérés les mots : ” permettant la séparation des coûts communs qui relèvent du service universel de ceux qui n'en relèvent pas ” ; 

b) La dernière phrase est ainsi rédigée : 

” Elle publie une déclaration de conformité relative au service universel. “

Article 27 

Après l'article L. 5-7 du même code, il est inséré un article L. 5-7-1 ainsi rédigé :

” Art. L. 5-7-1. – L'Autorité de régulation des communications électroniques et des postes traite les réclamations des usagers des services postaux qui n'ont pu être satisfaites dans le cadre des procédures mises en place par les prestataires de services postaux autorisés. “

Article 28 

L'article L. 17 du même code est ainsi rédigé : 

” Art.L. 17.-Est puni d'une amende de 50 000 € le fait de fournir des services d'envoi de correspondance en violation de l'article L. 3 ou d'une décision de suspension de l'autorisation accordée en vertu du même article. “

Article 29 

Au premier alinéa de l'article L. 18 du même code, les mots : ” l'une des infractions définies “ sont remplacés par les mots : ” l'infraction définie “.

Article 30 

A la première phrase de l'article L. 19 du même code, les mots : ” l'une des infractions définies “ sont remplacés par les mots : ” l'infraction définie “.

Article 31 

Au premier alinéa de l'article L. 29 du même code, après les mots : ” envoi postal “, sont insérés les mots : ” des objets contrefaits ainsi que “.

TITRE III : DISPOSITIONS DIVERSES

Article 32 

Le titre Ier entre en vigueur le 1er mars 2010.

Article 33 

Le titre II entre en vigueur le 1er janvier 2011.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.


Fait à Paris, le 9 février 2010.


Nicolas Sarkozy 
Par le Président de la République :


Le Premier ministre, François Fillon

La ministre de l'économie, de l'industrie et de l'emploi, Christine Lagarde

Le ministre du travail, des relations sociales, de la famille, de la solidarité et de la ville, Xavier Darcos

Le ministre du budget, des comptes publics, de la fonction publique et de la réforme de l'Etat, Eric Woerth

Le ministre de l'espace rural et de l'aménagement du territoire, Michel Mercier

Le ministre auprès de la ministre de l'économie, de l'industrie et de l'emploi, chargé de l'industrie, Christian Estrosi

01Ene/14

Directiva 97/5/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas. (DOCE L 43/25 de 14 de febrero de 1.997)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea y en particular su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo,

De  conformidad  con  el  procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado,   a  la  vista  del  texto  conjunto  aprobado  por  el  Comité  de Conciliación el 22 de noviembre de 1996,

(1)   Considerando   que   el  volumen  de  pagos  transfronterizos  aumenta constantemente  a medida que la realización del mercado interior y el avance hacia  una  Unión  Económica  y  Monetaria  conducen  a un incremento de los intercambios  y  de  la  circulación  de  personas  en la Comunidad; que las transferencias transfronterizas constituyen una parte sustancial del volumen y valor de los pagos transfronterizos;

(2)  Considerando que es fundamental que los particulares y las empresas, en particular   las   pequeñas   y   medianas  empresas,  puedan  efectuar  sus transferencias  de un lugar a otro de la Comunidad de forma rápida, fiable y económica;  que,  de  conformidad  con  la comunicación de la Comisión sobre política  de competencia y transferencias transfronterizas, la existencia de un mercado competitivo en materia de transferencias transfronterizas debería mejorar los servicios y reducir los precios;

(3)  Considerando  que  la  finalidad de la presente Directiva es seguir los avances  conseguidos  en la realización del mercado interior, en especial en el ámbito de la liberalización de los movimientos de capitales, con vistas ala  realización  de  la  Unión  Económica y Monetaria; que sus disposiciones deben  aplicarse  a  las  transferencias  efectuadas  en  las monedas de los Estados miembros y en ecus;

(4) Considerando que el Parlamento Europeo en su Resolución de 12 de febrero de   1993;  propugnó  la  elaboración  de  una  directiva  del  Consejo  que determinara  las normas relativas a la transparencia y eficacia de los pagos transfronterizos;

5)  Considerando  que  las cuestiones a que se refiere la presente Directiva deben  tratarse  separadamente de los problemas sistémicos que siguen siendo objeto  de  estudio  por parte de la Comisión; que puede ser necesario hacer una  nueva  propuesta que trate de las cuestiones sistémicas, principalmente en  lo  que  se  refiere  al  problema  del  carácter  definitivo  del  pago(“settlement finality”);

(6)  Considerando  que  el  objetivo de la presente Directiva es mejorar los servicios de transferencias tranfronterizas, ayudando al Instituto Monetario Europeo  (IME)  en  su  tarea  de promover la eficacia de las transferencias transfronterizas con vistas a la preparación de la tercera etapa de la Unión Económica y Monetaria;

(7)  Considerando que, en consonancia con los objetivos que se indican en el segundo  considerando,  conviene  que  la  presente  Directiva  se aplique a cualquier transferencia de un importe inferior a 50 000 ecus;

(8) Considerando que, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 3 B del  Tratado  y  con  el  fin  de  garantizar  la transparencia, la presente Directiva  establece  los  requisitos  mínimos necesarios para garantizar un adecuado  nivel  de  información  al  cliente,  tanto  previamente  como con posteridad  a  la  ejecución de una transferencia transfronteriza; que estos requisitos  suponen una indicación de los procedimientos de reclamación y de recurso a disposición de los clientes, así como de las modalidades de acceso a  ellos;  que  la  presente  Directiva  establece los requisitos mínimos de funcionamiento,  especialmente  en  lo  que  a  la calidad se refiere, a que deberán  atenerse  las  entidades  que  prestan  servicios de transferencias transfronterizas,  incluida  la  obligación  de  realizar  la  transferencia transfronteriza ajustándose a las instrucciones del cliente; que la presente Directiva  cumple  con  las condiciones establecidas en los principios de la Recomendación  90/109/CEE de la Comisión, de 14 de febrero de 1990, sobre la transparencia  de las condiciones bancarias en las transacciones financieras transfronterizas, que la presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1991,relativa  a  la  prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales;

(9) Considerando que la presente Directiva debería ayudar a reducir el plazo máximo  de  ejecución  de  una transferencia transfronteriza y alentar a las entidades que ya trabajan con plazos muy cortos a que los mantengan;

(10)  Considerando  que  es conveniente que, en el informe que presentará al Parlamento  Europeo y al Consejo dos años después de la puesta en aplicación de  la presente Directiva, la Comisión examine con especial atención el tema del  plazo  que  deberá  aplicarse  a  falta  de un plazo convenido entre el ordenante  y  su entidad, teniendo en cuenta tanto la evolución técnica como la situación existente en cada uno de los Estados miembros;

(11)  Considerando  que  conviene que las entidades tengan una obligación de reembolso  en  caso  de  no  ejecución  correcta de la transferencia; que la obligación   de   reembolsar   podría   suponer   para   las  entidades  una responsabilidad que, en caso de no existir limitación alguna, podría afectara  su capacidad de satisfacer los requisitos de solvencia; que conviene, por consiguiente,  que  la obligación de reembolso se aplique hasta un máximo de12 500 ecus;

(12)  Considerando  que  el  artículo  8  no  afectará  a  las disposiciones generales  del  derecho  nacional  con arreglo a las cuales una entidad será responsable  respecto del ordenante cuando una transferencia transfronterizano haya llegado a ultimarse debido a un error de la propia entidad;

(13)  Considerando  que  es necesario distinguir, entre las circunstancias a que  pueden  verse expuestas las entidades que participen en la ejecución de una transferencia transfronteriza, incluidas las circunstancias vinculadas a una  situación de insolvencia, las correspondientes a casos de fuerza mayor, y  que,  para  ello,  conviene  basarse en la definición de fuerza mayor que figura  en  el  apartado  6  del  artículo  4 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo,  de  13  de  junio  de  1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados;

(14)  Considerando  que,  a  nivel  de  los  Estados miembros, deben existir procedimientos  de  reclamación  y  de  recurso  adecuados  y  eficaces para solucionar las posibles disputas entre clientes y entidades, utilizándose en su caso los procedimientos existentes,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán a las transferencias transfronterizas efectuadas en las divisas de los Estados miembros y en ecus hasta  una  cantidad  total  equivalente  al  contravalor  de  50  000 ecus, ordenadas  por personas distintas de las contempladas en las letras a), b) y c)  del  artículo  2  y  realizadas  por  las  entidades  de crédito y otras entidades.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)  “entidad  de  crédito.,  la  entidad  definida  en  el  artículo 1 de la Directiva  77/780/CEE,  así  como  toda  sucursal,  tal como se define en el tercer guión del artículo 1 de dicha Directiva y situada en la Comunidad, de una entidad de crédito que tenga su domicilio social fuera de la Comunidad y que,    en   el   marco   de   sus   actividades,   realice   transferencias transfronterizas;

b) “otra entidad”, toda persona física o jurídica distinta de una entidad de crédito  y  que,  en  el  marco  de  sus actividades, realice transferencias transfronterizas;

c) “entidad financiera”, la entidad definida en el apartado 1 del artículo 4del  Reglamento (CE) nº 3604/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el  que  se establecen las definiciones para la aplicación de la prohibición del acceso privilegiado a que se refiere el artículo 104 A del Tratado;

d)  “entidad”,  una  cantidad  de  crédito  u otra entidad; a efectos de los artículos  6, 7 y 8, las sucursales de una misma entidad de crédito situadas en  Estados  miembros  distintos  que  participen  en  la  ejecución  de una transferencia transfronteriza se considerarán como entidades distintas;

e)  “entidad  intermediaria”, entidad distinta de la entidad del ordenante o del  beneficiario  que  participe  en  la  realización  de una transferencia transfronteriza;

f)  “transferencia  transfronteriza”, una operación efectuada por iniciativa de  un ordenante a través de una entidad, o una sucursal de entidad, situada en un Estado miembro, destinada a poner una cantidad de dinero a disposición de  un beneficiario en una entidad o una sucursal de entidad situada en otro Estado miembro; el ordenante y el beneficiario podrán ser la misma persona;

g)  “orden de transferencia transfronteriza”, una instrucción incondicional, cualquiera  que sea su forma, de ejecutar una transferencia transfronteriza, dada directamente por un ordenante a una entidad;

h)  “ordenante”,  la  persona física o jurídica que ordena la realización de una transferencia transfronteriza en favor de un beneficiario;

i)    “beneficiario”,   el   destinatario   final   de   una   transferencia transfronteriza  cuyos fondos correspondientes se pongan a su disposición en un cuenta de la que pueda disponer,

j) “cliente”, el ordenante o el beneficiario, según los casos;

k) “tipo de interés de referencia”, un tipo de interés representativo de una indemnización  y  establecido  de  conformidad con las normas fijadas por el Estado   miembro   donde   esté  situada  la  entidad  que  deba  abonar  la indemnización cliente;

l)  “fecha de aceptación”, la fecha de cumplimiento de todas las condiciones impuestas  por  una  entidad para la ejecución de una orden de transferencia transfronteriza   y  relativas  a  la  existencia  de  cobertura  financiera suficiente y a la información necesaria para la ejecución de dicha orden.

SECCIÓN II. TRANSPARENCIA   DE   LAS   CONDICIONES   APLICABLES   A  LAS  TRANSFERENCIAS TRANSFRONTERIZAS

Artículo 3. Información  previa  sobre  las  condiciones aplicables a las transferencias transfronterizas

Las  entidades  pondrán  a  disposición  de  sus  clientes y de sus posibles clientes información por escrito y, en su caso, también por vía electrónica, presentada  en  una  forma  de  fácil  comprensión,  sobre  las  condiciones aplicables  a  las  transferencias transfronterizas. Esta información deberá contener, como mínimo:

–  la  indicación del plazo necesario para que, en ejecución de una orden de transferencia  transfronteriza dada a la entidad, se acrediten los fondos en la  cuenta de la entidad del beneficiario. Se deberá indicar con claridad el comienzo del plazo;

–   la  indicación  del  plazo  necesario,  en  caso  de  recepción  de  una transferencia  transfronteriza, para que los fondos acreditados en la cuenta de la entidad se abonen en la cuenta del beneficiario;

– las modalidades de cálculo de todas las comisiones y gastos que deba pagar el cliente a la entidad, incluidos, en su caso, los porcentajes; en su caso, la fecha de valor aplicada por la entidad;

–  la  indicación  de las vías de reclamación y de recurso a disposición del cliente, así como las modalidades de acceso a las mismas;

– la indicación de los tipos de cambios de referencia utilizados.

Artículo 4. Información posterior a una transferencia transfronteriza

Con  posterioridad  a  la  ejecución  o  la  recepción  de una transferencia transfronteriza,  las  entidades  facilitarán a sus clientes, salvo renuncia expresa  de  los  mismos, una información clara y por escrito y, en su caso, también  por  vía electrónica, presentada en una forma de fácil comprensión. Esta información deberá contener, como mínimo:

–  una  referencia  que  permita  al  cliente  identificar  la transferencia transfronteriza el importe inicial de la transferencia transfronteriza;

– el importe de todos los gastos y comisiones a cargo del cliente;- en su caso, la fecha de valor aplicada por la entidad.

Cuando  el  ordenante  haya  especificado  que  los  gastos  relativos  a la transferencia  transfronteriza deban correr total o parcialmente a cargo del beneficiario, éste deberá ser informado de ello por su propia entidad.

Cuando  se  haya  efectuado una conversión, la entidad que la haya llevado acabo informará a su cliente del tipo de cambio utilizado.

SECCIÓN III. OBLIGACIONES   MÍNIMAS   DE  LAS  ENTIDADES  EN  MATERIA  DE  TRANSFERENCIAS TRANSFRONTERIZAS

Artículo 5. Compromisos específicos de la entidad

Excepto  cuando  no deseen entablar relaciones con un cliente, las entidades deberán,   a   petición   de   éste   y   respecto   de  las  transferencias transfronterizas  cuyas características se precisen, comprometerse en lo que se  refiere  al  plazo  de  ejecución  de  las transferencias así como a las comisiones  y gastos correspondientes, con excepción de los relacionados con el tipo de cambio que se aplique.

Artículo 6. Obligaciones en materia de plazos

1. La entidad del ordenante deberá efectuar la transferencia transfronteriza de que se trate dentro del plazo convenido con el ordenante.

Cuando  no  se  haya respetado el plazo convenido o, a falta de dicho plazo, cuando  al término del quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación  de  la  orden  de  transferencia  transfronteriza,  no  se hayan acreditado  los  fondos  en  la  cuenta  de  la entidad del beneficiario, la entidad del ordenante indemnizará a este último.

La  indemnización  consistirá  en  el abono de un interés calculado sobre el importe  de la transferencia transfronteriza mediante la aplicación del tipo de interés de referencia por el período transcurrido entre:

–  el  término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el término del quinto día laborable bancario siguiente a la fecha de aceptación de la orden de transferencia transfronteriza, por una parte, y

–  la  fecha  en  que se acrediten los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario, por otra.

De   la   misma   forma,   cuando  la  no  ejecución  de  una  transferencia transfronteriza  en  el  plazo convenido o, a falta de dicho plazo, antes deque  finalice  el  quinto  día  laborable  bancario  siguiente a la fecha de aceptación  de la orden de transferencia transfronteriza sea imputable a una entidad intermediaria, ésta deberá indemnizar a la entidad del ordenante.

2.  La  entidad  del  beneficiario deberá poner los fondos resultantes de la transferencia  transfronteriza  a  disposición  del  beneficiario dentro del plazo convenido con éste.

Cuando  no  se  haya respetado el plazo convenido o, a falta de dicho plazo, cuando  al  término  del  día  laborable bancario siguiente al día en que se hayan  acreditado  los fondos en la cuenta de la entidad del beneficiario no se  hayan  abonado  los fondos en la cuenta del beneficiario, la entidad del beneficiario indemnizará a éste.

La  indemnización  consistirá  en  el abono de un interés calculado sobre el importe  de la transferencia transfronteriza mediante la aplicación del tipo de interés de referencia por el período transcurrido entre:

–  el  término del plazo convenido o, a falta de dicho plazo, el término del día  laborable  bancario  siguiente  al  día  en  que  los  fondos  se hayan acreditado en la cuenta de la entidad del beneficiario, por una parte, y

– la fecha en que se hayan abonado los fondos en la cuenta del beneficiario, por otra parte.

3.  No  se deberá ninguna indemnización en aplicación de los apartados 1 y 2cuando  la  entidad  del  ordenante  o  la  entidad  del  beneficiario pueda demostrar  que  el  retraso  es  imputable  al  ordenante o al beneficiario, respectivamente.

4. Los apartados 1, 2 y 3 no prejuzgan en absoluto los demás derechos de los clientes  y  de  las  entidades  que hayan participado en la ejecución de la orden de transferencia transfronteriza.

Artículo 7.Obligación  de  efectuar  la transferencia transfronteriza con arreglo a las instrucciones

1.  La  entidad del ordenante, cada una de las entidades intermediarias y la entidad del beneficiario estarán obligadas, una vez transcurrida la fecha de aceptación  de  la  orden de transferencia transfronteriza, a ejecutar dicha transferencia transfronteriza por su importe total, a menos que el ordenante haya   especificado   que   los   gastos   relativos   a   la  transferencia transfronteriza deban correr total o parcialmente a cargo del beneficiario.

Lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero no prejuzga la posibilidad de que la entidad de crédito del beneficiario facture a éste los gastos relativos a la gestión  de su cuenta, de conformidad con las normas y prácticas aplicables. Sin  embargo,  la entidad no podrá utilizar dicha facturación para incumplirlas obligaciones que establece dicho párrafo.

2.  Sin  perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera presentarse, cuando la  entidad  del  ordenante o una entidad intermediaria haya procedido a una deducción  sobre  el  importe  de  la  transferencia transfronteriza que sea contraria  al  apartado  1,  la  entidad  del  ordenante  estará obligada, a petición  de  este último, a transferir al beneficiario el importe deducido, sin  deducción alguna y a su costa, a menos que el ordenante solicite que se le abone dicho importe.

Toda  entidad intermediaria que proceda a una deducción que sea contraria al apartado  1  estará obligada a transferir el importe deducido, sin deducción alguna  y  a  su  costa,  a  la  entidad  del ordenante o, si la entidad del ordenante   así   lo   solicita,   al   beneficiario   de  la  transferencia transfronteriza.

3.  Si  fuera  la  entidad  del  beneficiario  la  que hubiera infringido la obligación de ejecutar la orden de transferencia transfronteriza con arreglo a las instrucciones del ordenante, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que   pudiera  presentarse,  dicha  entidad  estará  obligada  a  abonar  al beneficiario, a su costa, el importe indebidamente deducido.

Artículo 8.Obligación  de  reembolso impuesta a las entidades en caso de incumplimiento en las transferencias

1.  Si,  tras  una  orden  de  transferencia transfronteriza aceptada por la entidad   del  ordenante,  los  fondos  correspondientes  no  hubieran  sido acreditados  en la cuenta de la entidad del beneficiario, y sin perjuicio de cualquier  otro  recurso  que  pudiera presentarse, la entidad del ordenante estará  obligada  a abonar a éste, hasta un total de 12 500 ecus, el importe de la transferencia transfronteriza, más:

–   unos   intereses   calculados  sobre  el  importe  de  la  transferencia transfronteriza  aplicando  el tipo de interés de referencia para el período transcurrido  entre  la racha de la orden de transferencia transfronteriza y la fecha del crédito, y

–  el  importe  de  los  gastos relativos a la transferencia transfronteriza pagados por el ordenante.

Estos importes se pondrán a disposición del ordenante en el plazo de 14 días laborables bancarios después de la fecha en que el ordenante haya presentado su  solicitud,  a no ser que entre tanto se hayan abonado en la cuenta de la entidad  del  beneficiario  los  fondos  correspondientes  a  la  orden  de transferencia transfronteriza.

Dicha  solicitud  no  podrá  presentarse  antes  del  término  del  plazo de ejecución  de  la  transferencia transfronteriza convertido entre la entidad del ordenante y este último o, a falta de dicho plazo, antes del término del plazo previsto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 6.

De  igual forma, todas las entidades intermediarias que hubieren aceptado la orden  de transferencia transfronteriza tendrán la obligación de reembolsar, a  su  costa,  el  importe  de  dicha  transferencia  incluidos los gastos e intereses  correspondientes,  a  la  entidad  que  les  hubiere impartido la instrucción  de realizarla. Si la transferencia transfronteriza no llegara a ultimarse  a  causa del algún error u omisión en las instrucciones dadas por esta  última entidad, la entidad intermediaria procurará, en la medida de lo posible,   efectuar   el   reembolso   del   importe   de  la  transferencia transfronteriza.

2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  si  la  transferencia transfronteriza  no llegara a ultimarse a causa de su falta de ejecución por parte  de una entidad intermediaria elegido por la entidad del beneficiario, esta  última  entidad  estará  obligada  a  poner  fondos  a disposición del beneficiario hasta un total de 12 500 ecus.

3.  Como  excepción  al  apartado 1, si una transferencia transfronteriza nol legara  a  ultimarse  a causa de algún error u omisión en las instrucciones dadas  por  el  ordenante  a  su entidad, o porque una entidad intermediaria expresamente  elegido  por  el  ordenante  no  haya  ejecutado  la  orden de transferencia   transfronteriza,  la  entidad  del  ordenante  y  las  demás entidades  que hayan intervenido en la operación procurarán, en la medida de lo posible, efectuar el reembolso del importe de la transferencia.

Si el importe ha sido recuperado por la entidad del ordenante, dicha entidad estará  obligada  a  acreditarlo  al ordenante. En este caso, las entidades, incluida  la  entidad  del  ordenante, no estarán obligadas a reembolsar los gastos  a  intereses vencidos y podrán deducir los gastos ocasionados por la recuperación en la medida en que estén especificados.

Artículo 9.Caso de fuerza mayor

Sin  perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 91/308/CEE, las entidades que intervengan  en  la  ejecución de una orden de transferencia transfronteriza quedarán  exentas  de las obligaciones previstas por las disposiciones de la presente  Directiva  siempre  que  puedan alegar motivos de fuerza mayor –es decir,  circunstancias  ajenas a quien la invoca, anormales e imprevisibles, cuyas  consecuencias  no  habrían  podido evitarse pese a toda la diligencia empleada- que resulten pertinentes respecto de dichas disposiciones.

Artículo 10.Resolución de litigios

Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos de reclamación y de  recurso adecuados y eficaces para la resolución de los posibles litigios entre  el  ordenante  y  su  entidad,  o  entre  el  beneficiario y la suya, utilizándose en su caso los procedimientos existentes.

SECCIÓN IV. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11.Puesta en aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto en la presente Directiva a mas tardar el 14 de agosto de 1999.

Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales  disposiciones  legales,  reglamentarias  o  administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12.Informe al Parlamento Europeo y al Consejo

A  más  tardar  dos  años  después de la fecha de puesta en aplicación de la presente  Directiva,  la  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo y al Consejo  un informe sobre la aplicación de la presente Directiva acompañado, en su caso, de propuestas de revisión.

Este  informe  deberá,  a  la  luz  de la situación existente en cada Estado miembro  y de los avances técnicos que se produzcan, abordar, en particular, el tema del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 6.

Artículo 13.Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 14.Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1997.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente. J. M. GIL-ROBLES

Por el Consejo

El Presidente  G. ZALM

01Ene/14

Loi modifiée du 2 août 2002 “Loi sur la protection des données”

Chapitre I. Dispositions générales relatives à la protection de la personne à l’égard des traitements des données à caractère personnel

Article 1er. Objet

(Loi du 27 juillet 2007)

“La présente loi protège les libertés et les droits fondamentaux des personnes physiques, notamment de leur vie privée, à l’égard du traitement des données à caractère personnel (…).”

Article 2. Définitions

Aux fins de la présente loi, on entend par:

(a) “code de conduite”: contributions sectorielles élaborées en vue de la bonne application de la présente loi. Les codes de conduite sont élaborés à l’échelon national ou communautaire par les associations professionnelles et les autres organisations représentatives des responsables du traitement et sont facultativement soumis pour approbation à la Commission nationale ou au groupe de protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel tel qu’institué par l’article 29 de la Directive 95/46/CE;

(b) “Commission nationale”: la Commission nationale pour la protection des données;

(Loi du 27 juillet 2007)

“(c) “consentement de la personne concernée”: toute manifestation de volonté (…) libre, spécifique et informée par laquelle la personne concernée ou son représentant légal, judiciaire ou statutaire accepte que les données à caractère personnel fassent l’objet d’un traitement;”

(d) “destinataire”: la personne physique ou morale, l’autorité publique, le service ou tout autre organisme qui reçoit communication de données, qu’il s’agisse ou non d’un tiers; les autorités qui sont susceptibles de recevoir communication de données à caractère personnel dans le cadre de l’exécution d’une mission légale d’enquête ou de contrôle ne sont pas considérées comme des destinataires;

(Loi du 27 juillet 2007)

“(e) “donnée à caractère personnel” (ci-après dénommée “donnée”): toute information de quelque nature qu’elle soit et indépendamment de son support, y compris le son et l’image, concernant une personne identifiée ou identifiable (“personne concernée”); une personne physique (…) est réputée identifiable si elle peut être identifiée, directement ou indirectement, notamment par référence à un numéro d’identification ou à un ou plusieurs éléments spécifiques, propres à son identité physique, physiologique, génétique, psychique, culturelle, sociale ou économique;”

(f) “donnée relative à la santé”: toute information concernant l’état physique et mental d’une personne concernée, y compris les données génétiques;

(g) “donnée génétique”: toute donnée concernant les caractères héréditaires d’un individu ou d’un groupe d’individus apparentés;

(h) “fichier de données à caractère personnel” (ci-après dénommé “fichier”): tout ensemble structuré de données accessibles selon des critères déterminés, que cet ensemble soit centralisé, décentralisé ou réparti de manière fonctionnelle ou géographique;

(i) “instance médicale”: tout praticien de la santé et toute personne soumise à la même obligation de secret professionnel, ainsi que tout établissement hospitalier visé par la loi du 28 août 1998 sur les établissements hospitaliers, effectuant un traitement de données nécessaire aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements ou de la gestion de services de santé;

“interconnexion”: est abrogée par la loi du 27 juillet 2007

(j) “ministre”: le ministre ayant dans ses attributions la protection des données;

(Loi du 22 décembre 2006)

(k) “organisme de sécurité sociale”: tout organisme de droit public ou privé qui assure des prestations, obligatoires ou facultatives, relatives à la maladie, la maternité, la vieillesse, les accidents corporels, l’invalidité, la dépendance, le décès, le chômage, “le congé parental” ainsi que des prestations familiales ou d’aides sociales;

(l) “pays tiers”: Etat non membre de l’Union européenne;

(Loi du 27 juillet 2007.)

“(m) “personne concernée”: toute personne physique (…) qui fait l’objet d’un traitement de données à caractère personnel;”

(n) “responsable du traitement”: la personne physique ou morale, l’autorité publique, le service ou tout autre organisme qui, seul ou conjointement avec d’autres, détermine les finalités et les moyens du traitement de données à caractère personnel. Lorsque les finalités et les moyens du traitement sont déterminés par ou en vertu des dispositions légales, le responsable du traitement est déterminé par ou en vertu des critères spécifiques conformément aux dispositions légales;

(o) “sous-traitant”: la personne physique ou morale, l’autorité publique, le service ou tout autre organisme qui traite des données pour le compte du responsable du traitement;

(Loi du 27 juillet 2007)

“(p) “surveillance”: toute activité qui, opérée au moyen d’instruments techniques, consiste en l’observation, la collecte ou l’enregistrement de manière non occasionnelle des données à caractère personnel d’une ou de plusieurs personnes, relatives à des comportements, des mouvements, des communications ou à l’utilisation d’appareils électroniques et informatisés;”

(q) “tiers”: la personne physique ou morale, l’autorité publique, le service ou tout autre organisme autre que la personne concernée, le responsable du traitement, le sous-traitant et les personnes qui, placés sous l’autorité directe du responsable du traitement ou du sous-traitant, sont habilités à traiter les données. Dans le secteur public, on entend par tiers un ministère, une administration, un établissement public, une commune ou un service public autre que le responsable du traitement ou son sous-traitant;

(r) “traitement de données à caractère personnel” (ci-après dénommé “traitement”): toute opération ou ensemble d’opérations effectuées ou non à l’aide de procédés automatisés, et appliquées à des données, telles que la collecte, l’enregistrement, l’organisation, la conservation, l’adaptation ou la modification, l’extraction, la consultation, l’utilisation, la communication par transmission, la diffusion ou toute autre forme de mise à disposition, le rapprochement ou l’interconnexion, ainsi que le verrouillage, l’effacement ou la destruction.

Article 3. Champ d’application

(Loi du 27 juillet 2007)

“(1) La présente loi s’applique:

– au traitement automatisé en tout ou en partie, ainsi qu’au traitement non automatisé de données contenues ou appelées à figurer dans un fichier;

– à toute forme de captage, de traitement et de diffusion de sons et images qui permettent d’identifier des personnes physiques;

– au traitement de données concernant la sécurité publique, la défense, la recherche et la poursuite d’infractions pénales ou la sûreté de l’Etat, même liées à un intérêt économique ou financier important de l’Etat, sans préjudice des dispositions spécifiques de droit national ou international régissant ces domaines.

(2) Est soumis à la présente loi:

(a) le traitement mis en œuvre par un responsable du traitement établi sur le territoire luxembourgeois;

(b) le traitement mis en œuvre par un responsable du traitement qui, sans être établi sur le territoire luxembourgeois ou sur celui d’un autre Etat membre de l’Union européenne, recourt à des moyens de traitement situés sur le territoire luxembourgeois, à l’exclusion des moyens qui ne sont utilisés qu’à des fins de transit sur ce territoire ou sur celui d’un autre Etat membre de l’Union européenne.

Pour le traitement mentionné à l’article 3, paragraphe (2) lettre (b), le responsable du traitement désigne par une déclaration écrite à la Commission nationale un représentant établi sur le territoire luxembourgeois qui se substitue au responsable du traitement dans l’accomplissement de ses obligations prévues par la présente loi sans que ce dernier ne soit dégagé de sa propre responsabilité.

(3) La présente loi ne s’applique pas au traitement mis en œuvre par une personne physique dans le cadre exclusif de ses activités personnelles ou domestiques.”

 

Chapitre II. Conditions de licéité du traitement

 

Article 4. Qualité des données

(1) Le responsable du traitement doit s’assurer que les données qu’il traite le sont loyalement et licitement, et notamment que ces données sont:

(a) collectées pour des finalités déterminées, explicites et légitimes, et ne sont pas traitées ultérieurement de manière incompatible avec ces finalités;

(b) adéquates, pertinentes et non excessives au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées et pour lesquelles elles sont traitées ultérieurement;

(c) exactes et, si nécessaire, mises à jour; toute mesure raisonnable doit être prise pour que les données inexactes ou incomplètes, au regard des finalités pour lesquelles elles sont collectées et pour lesquelles elles sont traitées ultérieurement, soient effacées ou rectifiées;

(d) conservées sous une forme permettant l’identification des personnes concernées pendant une durée n’excédant pas celle nécessaire à la réalisation des finalités pour lesquelles elles sont collectées et traitées sans préjudice du paragraphe (2) ci-après.

(Loi du 27 juillet 2007)

“(2) Un traitement ultérieur de données à des fins historiques, statistiques ou scientifiques n’est pas réputé incompatible avec les finalités déterminées pour lesquelles les données ont été collectées.”

(3) Quiconque effectue un traitement en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

 

Article 5. Légitimité du traitement

(Loi du 27 juillet 2007)

“(1) Le traitement de données ne peut être effectué que (…):

(a) s’il (…) est nécessaire au respect d’une obligation légale à laquelle le responsable du traitement est soumis, ou

(b) s’il (…) est nécessaire à l’exécution d’une mission d’intérêt public ou relevant de l’exercice de l’autorité publique, dont est investi le responsable du traitement ou le ou les tiers auxquels les données sont communiquées, ou

(c) s’il (…) est nécessaire à l’exécution d’un contrat auquel la personne concernée est partie ou à l’exécution de mesures précontractuelles prises à la demande de celle-ci, ou

(d) s’il (…) est nécessaire à la réalisation de l’intérêt légitime poursuivi par le responsable du traitement ou par le ou les tiers auxquels les données sont communiquées, à condition que ne prévalent pas l’intérêt ou les droits et libertés fondamentaux de la personne concernée, qui appellent une protection au titre de l’article 1er , ou

(e) s’il (…) est nécessaire à la sauvegarde de l’intérêt vital de la personne concernée, ou

(f) si la personne concernée a donné son consentement.”

(2) Quiconque effectue un traitement en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 6. Traitement de catégories particulières de données

(1) Les traitements qui révèlent l’origine raciale ou ethnique, les opinions politiques, les convictions religieuses ou philosophiques, l’appartenance syndicale, ainsi que les traitements de données relatives à la santé et à la vie sexuelle, y compris le traitement des données génétiques sont interdits.

(2) Le paragraphe (1) ne s’applique pas lorsque:

(Loi du 27 juillet 2007)

(a) la personne concernée a donné son consentement “exprès” à un tel traitement, sauf indisponibilité du corps humain et sauf le cas interdit par la loi, ou lorsque

(Loi du 27 juillet 2007)

(b) le traitement est nécessaire aux fins de respecter les obligations et les droits spécifiques du responsable du traitement (…) en matière de droit du travail dans la mesure où il est autorisé par la loi, ou lorsque

(c) le traitement est nécessaire à la sauvegarde des intérêts vitaux de la personne concernée ou d’une autre personne dans le cas où la personne concernée se trouve dans l’incapacité physique ou juridique de donner son consentement, ou lorsque

(d) le traitement est mis en œuvre, avec le consentement de la personne concernée par une fondation, une association ou tout autre organisme à but non lucratif et à finalité politique, philosophique, religieuse ou syndicale, dans le cadre de leurs activités légitimes, à condition que le traitement se rapporte aux données nécessaires des seuls membres de cet organisme ou aux personnes entretenant avec lui des contacts réguliers liés à sa finalité et que les données ne soient pas communiquées à des tiers sans le consentement des personnes concernées, ou lorsque

(e) le traitement porte sur des données manifestement rendues publiques par la personne concernée, ou lorsque

(Loi du 27 juillet 2007)

“(f) le traitement (…) est nécessaire à la constatation, à l’exercice ou à la défense d’un droit en justice (…), ou lorsque

(g) le traitement s’avère nécessaire pour un motif d’intérêt public notamment à des fins historiques, statistiques ou scientifiques sans préjudice de l’application de l’article 7 ci-après (…), ou lorsque”

(h) le traitement est mis en œuvre par voie de règlement grand-ducal tel que prévu à l’article 17, “ou lorsque”

(Loi du 27 juillet 2007)

“(i) le traitement est mis en œuvre dans le cadre d’un traitement de données judiciaires au sens de l’article 8.

(…)

(3) Toutefois, (…) les données génétiques ne peuvent faire l’objet d’un traitement que:

a) pour vérifier l’existence d’un lien génétique dans le cadre de l’administration de la preuve en justice, pour l’identification d’une personne, la prévention ou la répression d’une infraction pénale déterminée dans les cas visés au paragraphe (2) du présent article par les lettres (f), (h) et (i), ou

b) dans le cas visé au paragraphe (2) du présent article par la lettre (c) lorsque le traitement est nécessaire à la sauvegarde des intérêts vitaux, ou

c) dans le cas visé au paragraphe (2) du présent article par la lettre (g) lorsque le traitement s’avère nécessaire pour un motif d’intérêt public notamment à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, ou

d) dans le cas visé à l’article 7, paragraphe (2) lorsque la personne concernée a donné son consentement exprès et si le traitement est effectué dans les seuls domaines de la recherche en matière de santé ou de la recherche scientifique sauf indisponibilité du corps humain et sauf dans le cas où la loi prévoit que l’interdiction visée au paragraphe (1) ne peut être levée par le consentement de la personne concernée.

Dans les cas où la loi permet la levée de l’interdiction par le consentement de la personne concernée, mais qu’il s’avère que pour des raisons pratiques le consentement est impossible à requérir ou disproportionné par rapport à l’objectif recherché et sans préjudice du droit d’opposition de la personne concernée, il peut être passé outre à l’exigence du consentement préalable dans des conditions à déterminer par règlement grand-ducal, ou

e) dans le cas visé à l’article 7, paragraphe (1), lorsque le traitement de données génétiques est nécessaire aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, ou de l’administration de soins ou de traitements. Dans ce cas, le traitement de ces données ne peut être mis en œuvre que par les instances médicales.”

(4) Quiconque effectue un traitement ou opère une communication à un tiers en violation des dispositions du paragraphe (1) qui précède est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement ou de la communication contraires aux dispositions du paragraphe (1) du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 7. Traitement de catégories particulières de données par les services de la santé

(Loi du 27 juillet 2007)

“Sans préjudice de l’application de l’article 6 paragraphe (3) relatif au traitement des données génétiques:

(1) le traitement de données relatives à la santé et à la vie sexuelle nécessaire aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements peut être mis en œuvre par des instances médicales;

(2) le traitement de données relatives à la santé et à la vie sexuelle nécessaire aux fins de la recherche en matière de santé ou de la recherche scientifique peut être mis en œuvre par des instances médicales, ainsi que par les organismes de recherche et par les personnes physiques ou morales dont le projet de recherche a été approuvé en vertu de la législation applicable en matière de recherche biomédicale. Si le responsable est une personne morale, il indique un responsable délégué soumis au secret professionnel;

(3) le traitement de données relatives à la santé et à la vie sexuelle nécessaire aux fins de la gestion de services de santé peut être mis en œuvre par des instances médicales, ainsi que lorsque le responsable du traitement est soumis au secret professionnel, par les organismes de sécurité sociale et les administrations qui gèrent ces données en exécution de leurs missions légales et réglementaires, par les entreprises d’assurance, les sociétés gérant les fonds de pension, la Caisse médico-chirurgicale mutualiste et par celles des personnes physiques ou morales bénéficiant d’un agrément dans le domaine médico-social ou thérapeutique en vertu de la loi du 8 septembre 1998 réglant les relations entre l’Etat et les organismes œuvrant dans les domaines social, familial et thérapeutique lorsqu’ils développent leur activité dans l’un des domaines à énumérer par règlement grand-ducal.

(4) Le recours à un sous-traitant est possible dans les conditions prévues à l’article 21.

Sous réserve que leur traitement soit en lui-même licite au regard des articles 6 et 7, les données y visées peuvent être communiquées à des tiers ou utilisées à des fins de recherche, d’après les modalités et suivant les conditions à déterminer par règlement grand-ducal.

Les prestataires de soins et les fournisseurs peuvent communiquer les données relatives à leurs prestations au médecin traitant et à un organisme de sécurité sociale ou à la Caisse médico-chirurgicale mutualiste aux fins de remboursement des dépenses afférentes.

(5) Quiconque effectue un traitement ou opère une communication à un tiers en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement ou de la communication contraires aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.”

Article 8. Traitement de données judiciaires

(1) Le traitement des données dans le cadre d’enquêtes pénales et de procédures judiciaires est opéré dans le respect des dispositions du Code d’instruction criminelle, du Code de procédure civile, de la loi portant règlement de procédure devant les juridictions administratives ou d’autres lois.

(2) Le traitement de données relatives aux infractions, aux condamnations pénales ou aux mesures de sûreté ne peut être mis en œuvre qu’en exécution d’une disposition légale.

(3) Il ne peut être tenu de recueil exhaustif des condamnations pénales que sous le contrôle de l’autorité publique compétente en la matière.

(4) Quiconque, agissant à titre privé, effectue un traitement en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 9. Traitement réalisé dans le cadre de la liberté d’expression

(Loi du 27 juillet 2007)

(…) Sans préjudice des dispositions prévues dans la “loi du 8 juin 2004 sur la liberté d’expression dans les médias” et dans la mesure où les dérogations ci-après s’avèrent nécessaires pour concilier le droit à la vie privée avec les règles régissant la liberté d’expression, le traitement mis en œuvre aux seules fins de journalisme ou d’expression artistique ou littéraire n’est pas soumis:

(a)

– à la prohibition de traiter les catégories particulières de données telle que prévue à l’article 6, paragraphe (1);

– aux limitations concernant le traitement de données judiciaires prévues à l’article 8;

(Loi du 27 juillet 2007)

“lorsque le traitement se rapporte à des données rendues manifestement publiques par la personne concernée ou à des données qui sont en rapport direct avec la vie publique de la personne concernée ou avec le fait dans lequel elle est impliquée de façon volontaire;”

(b) à la condition de protection adéquate exigée s’agissant des traitements de données faisant l’objet d’un transfert vers un pays tiers telle que prévue à l’article 18, paragraphe (1);

(c) à l’obligation d’information de l’article 26, paragraphe (1), lorsque son application compromettrait la collecte des données auprès de la personne concernée;

(d) à l’obligation d’information de l’article 26, paragraphe (2), lorsque son application compromettrait soit la collecte des données, soit une publication en projet, soit la mise à disposition du public, de quelque manière que ce soit de ces données ou fournirait des indications permettant d’identifier les sources d’information;

(Loi du 27 juillet 2007)

“(e) au droit d’accès de la personne concernée qui est différé et limité conformément (…) à l’article 29, paragraphe (3).”

(…)

 

Article 10. Traitement à des fins de surveillance

(1) Le traitement à des fins de surveillance ne peut être effectué que:

(a) si la personne concernée a donné son consentement, ou

(b) aux abords ou dans tout lieu accessible ou non au public autres que les locaux d’habitation, notamment dans les parkings couverts, les gares, aérogares et les moyens de transports publics, pourvu que le lieu en question présente de par sa nature, sa situation, sa configuration ou sa fréquentation un risque rendant le traitement nécessaire:

(Loi du 27 juillet 2007)

“-à la sécurité des usagers ainsi qu’à la prévention des accidents;(…)

-à la protection des biens, s’il existe un risque caractérisé de vol ou de vandalisme”, ou

(c) aux lieux d’accès privé dont la personne physique ou morale y domiciliée est le responsable du traitement, “ou”

(Loi du 27 juillet 2007)

“(d) si le traitement est nécessaire à la sauvegarde des intérêts vitaux de la personne concernée ou d’une autre personne dans le cas où la personne concernée se trouve dans l’incapacité physique ou juridique de donner son consentement.”

(2) Les personnes concernées sont informées par des moyens appropriés tels que des panneaux de signalisation, des circulaires et/ou des envois recommandés par voie postale ou électronique de la mise en œuvre des traitements visés au paragraphe (1), lettres (b) et (c). A la demande de la personneconcernée, le responsable du traitement fournit à celle-ci les informations prévues à l’article 26, paragraphe (2).

(3) Les données collectées à des fins de surveillance ne sont communiquées que:

(a) si la personne concernée a donné son consentement sauf le cas interdit par la loi, ou

(b) aux autorités publiques dans le cadre de l’article 17, paragraphe (1), ou

(c) aux autorités judiciaires compétentes pour constater ou poursuivre une infraction pénale et aux autorités judiciaires devant lesquelles un droit en justice est exercé ou défendu.

(4) Quiconque effectue un traitement en violation des dispositions du paragraphe (1) qui précède est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du paragraphe (1) du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 11. Abrogé par la loi du 31 juillet 2006 et repris par l’article L. 261-1 Code du Travail

 

(Loi du 27 juillet 2007)

“Article 11 nouveau: Traitement à des fins de surveillance sur le lieu de travail

Le traitement à des fins de surveillance sur le lieu de travail ne peut être mis en œuvre par l’employeur, s’il est le responsable du traitement, que dans les conditions visées à l’article L. 261-1 du Code du

Travail.”

 

Chapitre III. Formalités préalables à la mise en œuvre des traitements et publicités des traitements

Article 12. Notification préalable à la Commission nationale

(1) (a) A l’exception de ceux qui relèvent des dispositions prévues aux articles 8, 14 et 17, les traitements de données font l’objet d’une notification préalable par le responsable du traitement auprès de la Commission nationale.

(b) Les traitements relevant d’un même responsable du traitement et ayant des finalités identiques ou liées entre elles peuvent faire l’objet d’une notification unique. Dans ce cas les informations requises en application de l’article 13 ne sont fournies pour chacun des traitements que dans la mesure où elles lui sont propres.

(Loi du 27 juillet 2007)

“(2) Sont exemptés de l’obligation de notification:

(a) les traitements, sauf ceux à des fins de surveillance visés aux articles 10 ci-dessus et L. 261-1 du Code du Travail, effectués par le responsable du traitement, s’il désigne un chargé de la protection des données. Le chargé de la protection des données établit et continue à la Commission nationale un registre comprenant les traitements effectués par le responsable du traitement, à l’exception de ceux exemptés de notification conformément au paragraphe (3) du présent article et conformément aux dispositions relatives à la publicité des traitements telles que prévues à l’article 15;

(b) les traitements ayant pour seul but la tenue d’un registre qui en vertu d’une disposition légale est destiné à l’information du public et qui est ouvert à la consultation du public ou de toute personne justifiant d’un intérêt légitime;

(c) les traitements mis en œuvre par les avocats, notaires et huissiers, et nécessaires à la constatation, à l’exercice ou à la défense d’un droit en justice;

(d) les traitements mis en œuvre aux seules fins de journalisme ou d’expression artistique ou littéraire visés à l’article 9;

(e) les traitements nécessaires à la sauvegarde des intérêts vitaux de la personne concernée ou d’une autre personne dans le cas où la personne concernée se trouve dans l’incapacité physique ou juridique de donner son consentement.

(3) Sont en outre exemptés de l’obligation de notification:

(a) Les traitements de données qui se rapportent exclusivement à des données à caractère personnel nécessaires à l’administration des salaires des personnes au service ou travaillant pour le responsable du traitement, pour autant que ces données soient utilisées exclusivement pour l’administration des salaires visée et qu’elles soient uniquement communiquées aux destinataires qui y ont droit.

(b) Les traitements de données qui visent exclusivement la gestion des candidatures et des recrutements ainsi que l’administration du personnel au service ou travaillant pour le responsable du traitement.

Le traitement ne peut se rapporter ni à des données relatives à la santé de la personne concernée, ni à des données sensibles ou judiciaires au sens des articles 6 et 8, ni à des données destinées à une évaluation de la personne concernée.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire, ou pour autant qu’elles soient indispensables à la réalisation des objectifs du traitement.

(c) Les traitements de données qui se rapportent exclusivement à la comptabilité du responsable du traitement, pour autant que ces données soient utilisées exclusivement pour cette comptabilité et que le traitement concerne uniquement des personnes dont les données sont nécessaires à la comptabilité.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition réglementaire ou légale ou pour autant que la communication soit indispensable pour la comptabilité.

(d) Les traitements de données qui visent exclusivement l’administration d’actionnaires, d’obligataires et d’associés, pour autant que le traitement porte uniquement sur les données nécessaires à cette administration, que ces données portent uniquement sur des personnes dont les données sont nécessaires à cette administration, que ces données ne soient pas communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire.

(e) Les traitements de données qui visent exclusivement la gestion de la clientèle ou des fournisseurs du responsable du traitement.

Le traitement peut uniquement porter sur des clients ou des fournisseurs potentiels, existants ou anciens du responsable du traitement.

Le traitement ne peut se rapporter ni à des données relatives à la santé de la personne concernée, ni à des données sensibles ou judiciaires au sens des articles 6 et 8.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire, ou encore aux fins de la gestion normale d’entreprise.

(f) Les traitements de données qui sont effectués par une fondation, une association ou tout autre organisme sans but lucratif dans le cadre de leurs activités ordinaires.

Le traitement doit se rapporter exclusivement à l’administration des membres propres, des personnes avec qui le responsable du traitement entretient des contacts réguliers ou des bienfaiteurs de la fondation, de l’association ou de l’organisme.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire.

(g) Les traitements de données d’identification indispensables à la communication effectués dans le seul but d’entrer en contact avec l’intéressé, pour autant que ces données ne soient pas communiquées à un tiers.

La lettre (g) s’applique uniquement aux traitements de données non visés par une des autres dispositions de la présente loi.

(h) Les traitements de données portant exclusivement sur l’enregistrement de visiteurs, effectué dans le cadre d’un contrôle d’accès manuel, dans la mesure où les données traitées se limitent aux seuls nom, adresse professionnelle du visiteur, identification de son employeur, identification de son véhicule, nom, section et fonction de la personne visitée ainsi qu’au jour et à l’heure de la visite.

Ces données ne peuvent être utilisées exclusivement que pour le contrôle d’accès manuel.

(i) Les traitements de données qui sont effectués par les établissements d’enseignement en vue de gérer leurs relations avec leurs élèves ou étudiants.

Le traitement se rapporte exclusivement à des données à caractère personnel relatives à des élèves ou étudiants potentiels, actuels ou anciens de l’établissement d’enseignement concerné.

Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire.

(j) Les traitements de données à caractère personnel effectués par des autorités administratives si le traitement est soumis à des réglementations particulières adoptées par ou en vertu de la loi et réglementant l’accès aux données traitées ainsi que leur utilisation et leur obtention.

(k) Les traitements de données à caractère personnel nécessaires à la gestion des systèmes et réseaux informatiques et de communications électroniques, pourvu qu’ils ne soient pas mis en œuvre à des fins de surveillance au sens des articles 10 et 11 nouveau.

(l) Les traitements mis en œuvre conformément à l’article 36 de la loi du 28 août 1998 sur les établissements hospitaliers à l’exception des traitements de données génétiques.

(m) Les traitements mis en œuvre conformément à l’article 7 paragraphe (1) par un médecin et concernant ses patients à l’exception des traitements de données génétiques.

(n) Les traitements mis en œuvre par un pharmacien et par un professionnel soumis à la loi modifiée du 26 mars 1992 sur l’exercice et la revalorisation de certaines professions de santé. Le traitement de données à caractère personnel se rapporte exclusivement à la délivrance des médicaments et aux soins ou prestations effectuées. Ces données ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l’application d’une disposition légale ou réglementaire.”

(4) Quiconque ne se soumet pas à l’obligation de notification ou fournit des informations incomplètes ou inexactes est puni d’une amende de 251 à 125.000 euros. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 13. Contenu et forme de la notification

(1) La notification comprend au moins les informations suivantes:

(Loi du 27 juillet 2007.)

(a) le nom et l’adresse du responsable du traitement, et le cas échéant de son représentant (…);

(b) la condition de légitimité du traitement;

(c) la ou les finalité(s) du traitement;

(d) la description de la ou des catégories de personnes concernées et des données ou des catégories de données s’y rapportant;

(e) les destinataires ou les catégories de destinataires auxquels les données sont susceptibles d’être communiquées;

(f) les pays tiers à destination desquels des transferts de données sont envisagés;

(g) une description générale permettant d’apprécier de façon préliminaire le caractère approprié des mesures prises pour assurer la sécurité du traitement en application des articles 22 et 23;

(…) abrogée par la loi du 27 juillet 2007

(2) Toute modification affectant les informations visées au paragraphe (1) doit être notifiée à la Commission nationale préalablement à la mise en œuvre du traitement.

(Loi du 27 juillet 2007)

“(3) La notification se fait auprès de la Commission nationale moyennant support papier accompagné, le cas échéant, d’un support informatique ou d’une transmission par voie électronique suivant un schéma à établir par elle. Il est accusé réception de la notification.

Un règlement grand-ducal fixe le montant et les modalités de paiement d’une redevance à percevoir lors de toute notification et de toute modification de notification.

(4) Les traitements qui ont une même finalité, qui portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent faire l’objet d’une notification unique auprès de la Commission nationale. Dans ce cas le responsable de chaque traitement adresse à la Commission nationale un engagement formel de conformité de celui-ci à la description figurant dans la notification.”

Article 14. Autorisation préalable de la Commission nationale

(Loi du 27 juillet 2007)

“(1) Sont soumis à l’autorisation préalable de la Commission nationale:

(a) les traitements de données génétiques visés au paragraphe (3) lettres (c) et (d) de l’article 6;

(b) les traitements à des fins de surveillance visés à l’article 10 dès lors que les données résultant de la surveillance font l’objet d’un enregistrement et à l’article 11 nouveau;

(c) les traitements de données à des fins historiques, statistiques ou scientifiques visés à l’article 4, paragraphe (2);

(d) l’interconnexion de données visée à l’article 16;

(e) le traitement concernant le crédit et la solvabilité des personnes concernées lorsque ce traitement est effectué par des personnes autres que des professionnels du secteur financier ou des compagnies d’assurance concernant leurs clients;

(f) les traitements comportant des données biométriques nécessaires au contrôle de l’identité des personnes;

(g) l’utilisation de données à des fins autres que celles pour lesquelles elles ont été collectées. Un tel traitement ne peut être effectué que moyennant consentement préalable de la personne concernée ou s’il est nécessaire à la sauvegarde de l’intérêt vital de la personne concernée.”

(2) La demande d’autorisation comprend les informations suivantes:

(Loi du 27 juillet 2007)

(a) le nom et l’adresse du responsable du traitement (…) “et le cas échéant” de son représentant (…);

(b) la condition de légitimité du traitement;

(c) la ou les finalités du traitement;

(d) l’origine des données;

(e) la description détaillée des données ou catégories de données ainsi que des traitements envisagés;

(f) la description de la ou des catégories de personnes concernées;

(g) les destinataires ou les catégories de destinataires auxquels les données sont susceptibles d’être communiquées;

(h) les pays tiers à destination desquels des transferts de données sont envisagés;

(i) une description détaillée permettant d’apprécier le respect des mesures de sécurité prévues aux articles 22 et 23.

(…) abrogée par la loi du 27 juillet 2007

(Loi du 27 juillet 2007)

“(3) Toute modification affectant les informations visées au paragraphe (2) doit être autorisée par la Commission nationale préalablement à la mise en œuvre du traitement.

(4) La demande d’autorisation se fait auprès de la Commission nationale moyennant support papier accompagné, le cas échéant, d’un support informatique ou d’une transmission par voie électronique. Il est accusé réception de la demande d’autorisation. Un règlement grand-ducal fixera le montant et les modalités de paiement d’une redevance à percevoir lors de toute autorisation et de toute modification d’autorisation.”

(5) Les traitements qui ont une même finalité, qui portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisées par une décision unique de la Commission nationale. Dans ce cas le responsable de chaque traitement adresse à la Commission nationale un engagement formel de conformité de celui-ci à la description figurant dans l’autorisation.

(6) Quiconque effectue un traitement en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 15. Publicité des traitements

(1) La Commission nationale tient un registre public des traitements.

(2) Figurent dans ce registre:

(a) les traitements notifiés à la Commission nationale en vertu de l’article 12, paragraphe (1);

(b) les traitements autorisés par la Commission nationale en vertu de l’article 14, paragraphe (1); et

(Loi du 27 juillet 2007)

“(c) les traitements surveillés par le chargé de la protection des données et continués à la Commission nationale en vertu de l’article 12, paragraphe (2) lettre (a) ainsi que l’identité de celui-ci.”

(3) Le registre tenu par la Commission nationale contient sur chaque traitement les informations requises respectivement par l’article 13, paragraphe (1) et par l’article 14, paragraphe (2). Pour les traitements soumis à autorisation préalable, le registre renseigne en plus sur l’autorisation émise par la Commission nationale.

(4) Toute personne peut prendre connaissance, et ce gratuitement, des informations contenues dans le registre public qui est en ligne, à l’exception de celles prévues respectivement à l’article 13, paragraphe (1) lettre (g) et à l’article 14, paragraphe (2) lettre (i).

(5) Cependant la Commission nationale peut limiter cette publicité lorsqu’une telle mesure est nécessaire pour sauvegarder:

(a) la sûreté de l’Etat,

(b) la défense,

(c) la sécurité publique,

(Loi du 27 juillet 2007)

“(d) la prévention, la recherche et la constatation d’infractions pénales et la lutte contre le blanchiment,”

(e) un intérêt économique ou financier important de l’Etat ou de l’Union Européenne, y compris dans les domaines monétaire, budgétaire et fiscal,

(f) la protection de la personne concernée ou des droits et libertés d’autrui,

(g) la liberté d’expression,

(h) une mission de contrôle, d’inspection ou de réglementation relevant, même à titre occasionnel, de l’exercice de l’autorité publique, dans les cas visés aux points (c), (d) et (e) et (i) le secret professionnel et le secret d’affaires de la personne concernée et du responsable du traitement.

(6) La Commission nationale publie un rapport annuel qui fait état des notifications et autorisations.

(7) Le présent article ne s’applique pas aux traitements ayant pour seul but la tenue d’un registre qui, en vertu d’une loi ou d’un règlement grand-ducal, est destiné à l’information du public et qui est ouvert à la consultation du public ou de toute personne justifiant d’un intérêt légitime.

Article 16. Interconnexion de données

(Loi du 27 juillet 2007)

(1) L’interconnexion de données qui n’est pas expressément prévue par un texte légal “ou réglementaire” doit faire l’objet d’une autorisation préalable de la Commission nationale sur demande conjointe présentée par les responsables des traitements en cause.

(2) L’interconnexion de données doit permettre d’atteindre des objectifs légaux ou statutaires présentant un intérêt légitime pour les responsables des traitements, ne pas entraîner de discrimination ou de réduction des droits, libertés et garanties pour les personnes concernées, être assortie de mesures de sécurité appropriées et tenir compte du type de données faisant l’objet de l’interconnexion.

(Loi du 27 juillet 2007)

“(3) L’interconnexion n’est autorisée que dans le respect des finalités compatibles entre elles de fichiers et du respect du secret professionnel auquel les responsables du traitement sont le cas échéant astreints.”

Article 17. Autorisation par voie réglementaire

(1) Font l’objet d’un règlement grand-ducal:

(a) les traitements d’ordre général nécessaires à la prévention, à la recherche et à la constatation des infractions pénales qui sont réservés, conformément à leurs missions légales et réglementaires respectives, aux organes du corps de la police grand-ducale, de l’Inspection générale de la police et de l’administration des douanes et accises.

Le règlement grand-ducal déterminera le responsable du traitement, la condition de légitimité du traitement, la ou les finalités du traitement, la ou les catégories de personnes concernées et les données ou les catégories de données s’y rapportant, l’origine de ces données, les tiers ou les catégories de tiers auxquels ces données peuvent être communiquées et les mesures à prendre pour assurer la sécurité du traitement en application de l’article 22 de la présente loi,

(b) les traitements relatifs à la sûreté de l’Etat, à la défense et à la sécurité publique, et

(c) les traitements de données dans des domaines du droit pénal effectués en vertu de conventions internationales, d’accords intergouvernementaux ou dans le cadre de la coopération avec l’Organisation internationale de police criminelle (OIPC – Interpol),

(Loi du 27 juillet 2007)

“(d) la création et l’exploitation, aux fins et conditions visées sous (a), d’un système de vidéosurveillance des zones de sécurité. Est à considérer comme telle tout lieu accessible au public qui par sa nature, sa situation, sa configuration ou sa fréquentation présente un risque accru d’accomplissement d’infractions pénales.

Les zones de sécurité sont fixées dans les conditions prévues par règlement grand-ducal.”

(2) Le contrôle et la surveillance des traitements mis en œuvre tant en application d’une disposition de droit interne qu’en application d’une convention internationale est exercé par une autorité de contrôle composée du Procureur Général d’Etat, ou de son délégué qui la préside, et de deux membres de la Commission nationale nommés, sur proposition de celle-ci, par le ministre.

L’organisation et le fonctionnement de l’autorité de contrôle font l’objet d’un règlement grand-ducal.

L’autorité de contrôle est informée immédiatement de la mise en œuvre d’un traitement de données visé par le présent article. Elle veille à ce que ces traitements soient effectués conformément aux dispositions légales qui les régissent.

Pour l’exercice de sa mission, l’autorité de contrôle a un accès direct aux données traitées. Elle peut procéder, quant aux traitements effectués, à des vérifications sur place et se faire communiquer tous renseignements et documents utiles à sa mission. Elle peut également charger un de ses membres à procéder à des missions de contrôle spécifique qui sont exécutées dans les conditions indiquées cidessus. L’autorité de contrôle fait opérer les rectifications et radiations nécessaires. Elle présente chaque année au ministre un rapport rendant compte de l’exécution de sa mission.

Le droit d’accès aux données visées au présent article ne peut être exercé que par l’intermédiaire de l’autorité de contrôle. Celle-ci procède aux vérifications et investigations utiles, fait opérer les rectifications nécessaires et informe la personne concernée que le traitement en question ne contient aucune donnée contraire aux conventions, à la loi et à ses règlements d’exécution.

(3) Toute personne, agissant à titre privé, qui effectue un traitement en violation des dispositions du présent article est punie d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Chapitre IV. Transferts de données vers des pays tiers

 

Article 18. Principes

(1) Le transfert vers un pays tiers de données faisant l’objet d’un traitement ou destinées à faire l’objet d’un traitement après leur transfert, ne peut avoir lieu que si le pays en question assure un niveau de protection adéquat et moyennant le respect des dispositions de la présente loi et de ses règlements d’exécution.

(2) Le caractère adéquat du niveau de protection offert par un pays tiers doit être apprécié par le responsable du traitement au regard de toutes les circonstances relatives à un transfert ou une catégorie de transferts de données, notamment la nature des données, la finalité et la durée du ou des traitements envisagés, le pays d’origine et le pays de destination finale, les règles de droit générales et sectorielles en vigueur dans le pays en cause, ainsi que les règles professionnelles et les mesures de sécurité qui y sont respectées.

(3) En cas de doute, le responsable du traitement informe sans délai la Commission nationale qui apprécie si un pays tiers assure un niveau de protection adéquat. La Commission nationale notifie conformément à l’article 20 à la Commission européenne les cas dans lesquels elle estime que le pays tiers n’assure pas un niveau de protection adéquat.

(4) Lorsque la Commission européenne ou la Commission nationale constate qu’un pays tiers ne dispose pas d’un niveau de protection adéquat, tout transfert de données vers ce pays est prohibé.

(5) Quiconque effectue un transfert de données vers un pays tiers en violation des dispositions des paragraphes (1), (2) et (4) qui précèdent est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du transfert contraire aux dispositions des paragraphes (1), (2) et (4) du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 19. Dérogations

(1) Le transfert de données ou d’une catégorie de données vers un pays tiers n’assurant pas un niveau de protection adéquat au sens de l’article 18, paragraphe (2), peut toutefois être effectué à condition que:

(a) la personne concernée ait donné son consentement au transfert envisagé, ou

(b) le transfert soit nécessaire à l’exécution d’un contrat auquel la personne concernée et le responsable du traitement sont parties ou à l’exécution de mesures précontractuelles prises à la demande de la personne concernée, ou

(c) le transfert soit nécessaire à la conclusion ou à l’exécution d’un contrat conclu ou à conclure, dans l’intérêt de la personne concernée, entre le responsable du traitement et un tiers, ou

(d) le transfert soit nécessaire ou rendu juridiquement obligatoire pour la sauvegarde d’un intérêt public important, ou pour la constatation, l’exercice ou la défense d’un droit en justice, ou

(e) le transfert soit nécessaire à la sauvegarde de l’intérêt vital de la personne concernée, ou

(Loi du 27 juillet 2007)

(f) le transfert intervienne depuis un registre public tel que prévu à l’ “article 12 paragraphe (2) lettre (b).”

(Loi du 27 juillet 2007)

“(2) Dans le cas d’un transfert effectué vers un pays tiers n’assurant pas un niveau de protection adéquat au sens de l’article 18, paragraphe (2), le responsable du traitement doit, sur demande de la Commission nationale, notifier à celle-ci, endéans la quinzaine de la demande, un rapport établissant les conditions dans lesquelles il a opéré le transfert.”

(3) Sans préjudice des dispositions du paragraphe (1), la Commission nationale peut autoriser, sur la base d’une demande dûment motivée, un transfert ou un ensemble de transferts de données vers un pays tiers et n’assurant pas un niveau de protection adéquat, au sens de l’article 18, paragraphe (2), ceci lorsque le responsable du traitement offre des garanties suffisantes au regard de la protection de la vie privée et des libertés et droits fondamentaux des personnes concernées, ainsi qu’à l’exercice des droits correspondants. Ces garanties peuvent résulter de clauses contractuelles appropriées. Le responsable du traitement est tenu de se conformer à la décision de la Commission nationale.

(4) Quiconque effectue un transfert de données vers un pays tiers en violation des dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du transfert contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 20. Information réciproque

(Loi du 27 juillet 2007)

“(1) La Commission nationale informe le ministre de toute décision prise en application des articles 18, paragraphes (3) et (4), et 19, paragraphe (3).”

(2) Le ministre informe la Commission nationale de toute décision relative au niveau de protection d’un pays tiers prise par la Commission européenne.

Chapitre V. Subordination et sécurité des traitements

 

Article 21. Subordination

Toute personne qui agit sous l’autorité du responsable du traitement ou sous celle du sous-traitant, ainsi que le sous-traitant lui-même, et qui accède à des données ne peut les traiter que sur instruction du responsable du traitement, sauf en vertu d’obligations légales.

Article 22. Sécurité des traitements

(Loi du 27 juillet 2007)

(1) Le responsable du traitement doit mettre en œuvre toutes les mesures techniques et l’organisation appropriées pour assurer la protection des données qu’il traite contre la destruction accidentelle ou illicite, la perte accidentelle, l’altération, la diffusion ou l’accès non autorisés, notamment lorsque le traitement comporte des transmissions de données dans un réseau, ainsi que contre toute autre forme de traitement illicite. “Une description de ces mesures ainsi que de tout changement ultérieur majeur est, à sa demande et dans les quinze jours, communiquée à la Commission nationale.”

(2) Lorsque le traitement est mis en œuvre pour compte du responsable du traitement, celui-ci doit choisir un sous-traitant qui apporte des garanties suffisantes au regard des mesures de sécurité technique et d’organisation relatives aux traitements à effectuer. Il incombe au responsable du traitement ainsi qu’au sous-traitant de veiller au respect de ces mesures.

(3) Tout traitement effectué pour compte doit être régi par un contrat ou un acte juridique consigné par écrit qui lie le sous-traitant au responsable du traitement et qui prévoit notamment que:

(a) le sous-traitant n’agit que sur la seule instruction du responsable du traitement; et que

(b) les obligations visées au présent article incombent également à celui-ci.

 

Article 23. Mesures de sécurité particulières

En fonction du risque d’atteinte à la vie privée, ainsi que de l’état de l’art et des coûts liés à leur mise en œuvre, les mesures visées à l’article 22, paragraphe (1) doivent:

(a) empêcher toute personne non autorisée d’accéder aux installations utilisées pour le traitement de données (contrôle à l’entrée des installations);

(b) empêcher que des supports de données puissent être lus, copiés, modifiés ou déplacés par une personne non autorisée (contrôle des supports);

(c) empêcher l’introduction non autorisée de toute donnée dans le système d’information, ainsi que toute prise de connaissance, toute modification ou tout effacement non autorisés de données enregistrées (contrôle de la mémoire);

(d) empêcher que des systèmes de traitements de données puissent être utilisés par des personnes non autorisées à l’aide d’installations de transmission de données (contrôle de l’utilisation);

(e) garantir que, pour l’utilisation d’un système de traitement automatisé de données, les personnes autorisées ne puissent accéder qu’aux données relevant de leur compétence (contrôle de l’accès);

(f) garantir que puisse être vérifié et constaté l’identité des tiers auxquels des données peuvent être transmises par des installations de transmission (contrôle de la transmission);

(g) garantir que puisse être vérifié et constaté a posteriori l’identité des personnes ayant eu accès au système d’information et quelles données ont été introduites dans le système, à quel moment et par quelle personne (contrôle de l’introduction);

(h) empêcher que, lors de la communication de données et du transport de supports de données, les données puissent être lues, copiées, modifiées ou effacées de façon non autorisée (contrôle du transport);

(i) sauvegarder les données par la constitution de copies de sécurité (contrôle de la disponibilité).

 

Article 24. Secret professionnel

(1) Les membres de la Commission nationale et toute personne qui exerce des fonctions auprès de la Commission nationale ou accomplit une mission pour son compte ainsi que le chargé de la protection des données sont soumis au respect du secret professionnel prévu à l’article 458 du Code pénal, même après la fin de leur fonction.

(2) Le chargé de la protection des données agissant dans le cadre de l’accomplissement de ses missions, ne peut opposer à la Commission nationale le secret professionnel auquel il est soumis.

(3) Le prestataire de service de certification ne peut opposer à la Commission nationale le secret professionnel auquel il est soumis conformément à l’article 19 de la loi du 14 août 2000 relative au commerce électronique.

(Loi du 27 juillet 2007)

(4) Le responsable du traitement agissant dans le cadre de l’accomplissement de ses missions visées à l’article 7, “paragraphes (1er) et (2)”, ne peut opposer à la Commission nationale le secret professionnel auquel il est soumis lorsque celle-ci a été saisie conformément à l’article 32, paragraphes (4) et (5).

Article 25. Sanctions relatives à la subordination et à la sécurité des traitements

Quiconque effectue un traitement en violation des règles relatives à la confidentialité ou à la sécurité visées aux articles 21, 22 et 23 est puni d’un emprisonnement de huit jours à six mois et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions des articles 21, 22 et 23 sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Chapitre VI. Droits de la personne concernée

 

Article 26. Le droit à l’information de la personne concernée

(1) Lorsque des données sont collectées directement auprès de la personne concernée, le responsable du traitement doit fournir à la personne concernée, au plus tard lors de la collecte et quels que soient les moyens et supports employés, les informations suivantes, sauf si la personne concernée en a déjà été informée:

(a) l’identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de son représentant;

(b) la ou les finalités déterminées du traitement auquel les données sont destinées;

(c) toute autre information supplémentaire telle que:

– les destinataires ou les catégories de destinataires auxquels les données sont susceptibles d’être communiquées;

– le fait de savoir si la réponse aux questions est obligatoire ou facultative ainsi que les conséquences éventuelles d’un défaut de réponse;

– l’existence d’un droit d’accès aux données la concernant et de rectification de ces données;

(…) abrogée par la loi du 27 juillet 2007

(Loi du 27 juillet 2007)

dans la mesure où, compte tenu des circonstances particulières dans lesquelles les données sont collectées, ces informations supplémentaires sont nécessaires pour assurer à l’égard de la personne concernée un traitement loyal des données.”

(2) Lorsque les données n’ont pas été collectées auprès de la personne concernée, le responsable du traitement doit, dès l’enregistrement des données ou, si une communication de données à un tiers est envisagée, au plus tard lors de la première communication de données, fournir à la personne concernée, sauf si elle en est déjà informée, les informations suivantes:

(a) l’identité du responsable du traitement et, le cas échéant, de son représentant;

(b) la ou les finalités déterminées du traitement auquel les données sont destinées;

(c) toute information supplémentaire telle que:

– les catégories de données concernées;

– les destinataires ou les catégories de destinataires des données auxquels les données sont susceptibles d’être communiquées;

– l’existence d’un droit d’accès aux données la concernant et de rectification de ces données;

(…) abrogée par la loi du 27 juillet 2007

(Loi du 27 juillet 2007)

“dans la mesure où, compte tenu des circonstances particulières dans lesquelles les données sont collectées, ces informations supplémentaires sont nécessaires pour assurer à l’égard de la personne concernée un traitement loyal des données.”

(3) Quiconque contrevient aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 27. Exceptions au droit à l’information de la personne concernée

(1) L’article 26, paragraphes (1) et (2), ne s’applique pas lorsque le traitement est nécessaire pour sauvegarder:

(a) la sûreté de l’Etat;

(b) la défense;

(c) la sécurité publique;

(Loi du 27 juillet 2007)

“(d) la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite d’infractions pénales y compris celles à la lutte contre le blanchiment, ou le déroulement d’autres procédures judiciaires;”

(e) un intérêt économique ou financier important de l’Etat ou de l’Union européenne, y compris dans les domaines monétaire, budgétaire et fiscal;

(f) la protection de la personne concernée ou des droits et libertés d’autrui;

(Loi du 27 juillet 2007)

“(g) une mission de contrôle, d’inspection ou de réglementation relevant, même à titre occasionnel, de l’exercice de l’autorité publique, dans les cas visés aux lettres (c), (d) et (e).

(2) Les dispositions de l’article 26 sont susceptibles de dérogations lors de la collecte de données dans les cas prévus à l’article 9, lettres (c) et (d).”

(3) Les dispositions de l’article 26 paragraphes (1) et (2) ne s’appliquent pas lorsque, en particulier pour un traitement ayant une finalité statistique, historique ou scientifique, l’information de la personne concernée se révèle impossible ou implique des efforts disproportionnés ou si l’enregistrement ou la communication des données est prévu par la loi.

(4) Quiconque contrevient aux dispositions des paragraphes (1) et (2) qui précèdent est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. La juridiction saisie peut prononcer la cessation du traitement contraire aux dispositions des paragraphes (1) et (2) du présent article sous peine d’astreinte dont le maximum est fixé par ladite juridiction.

Article 28. Droit d’accès

(1) Sur demande à introduire auprès du responsable du traitement, la personne concernée ou ses ayants droit justifiant d’un intérêt légitime peuvent obtenir sans frais, à des intervalles raisonnables et sans délais excessifs:

(a) l’accès aux données la concernant;

(b) la confirmation que des données la concernant sont ou ne sont pas traitées, ainsi que des informations portant au moins sur les finalités du traitement, sur les catégories de données sur lesquelles il porte et les destinataires ou les catégories de destinataires auxquels les données sont communiquées;

(c) la communication, sous une forme intelligible, des données faisant l’objet des traitements, ainsi que de toute information disponible sur l’origine des données;

(d) la connaissance de la logique qui sous-tend tout traitement automatisé des données la concernant, au moins dans le cas des décisions automatisées visées à l’article 31.

(2) Celui qui entrave sciemment par quelque moyen que ce soit, l’exercice du droit d’accès, sera puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement.

(3) Le patient a un droit d’accès aux données le concernant. Le droit d’accès est exercé par le patient luimême ou par l’intermédiaire d’un médecin qu’il désigne. En cas de décès du patient, son conjoint non séparé de corps et ses enfants ainsi que toute personne qui au moment du décès a vécu avec lui dans le ménage ou, s’il s’agit d’un mineur, ses père et mère, peuvent exercer, par l’intermédiaire d’un médecin qu’ils désignent, le droit d’accès dont question à l’alinéa qui précède.

Le droit d’accès du patient pourra encore être exercé, du vivant d’une personne placée sous le régime de la curatelle ou sous celui de la tutelle tel qu’il est organisé par la loi du 11 août 1982, par l’intermédiaire d’un médecin désigné par son curateur ou tuteur.

(…) abrogé par la loi du 27 juillet 2007

(4) Selon le cas, le responsable du traitement procédera à la rectification, l’effacement ou le verrouillage des données dont le traitement n’est pas conforme à la présente loi, notamment en raison du caractère incomplet ou inexact des données, sous peine d’encourir dans les conditions de l’article 33 l’interdiction temporaire ou définitive du traitement ou la destruction des données.

(5) Toute personne qui dans l’exercice de son droit d’accès a des raisons sérieuses d’admettre que les données qui lui ont été communiquées ne sont pas conformes aux données traitées, peut en informer la Commission nationale qui procède aux vérifications nécessaires.

(6) Toute rectification, tout effacement ou verrouillage effectué conformément au paragraphe (4) sera notifié sans délai par le responsable du traitement aux destinataires auxquels les données ont été communiquées, à moins que cela ne s’avère impossible.

(7) Sans préjudice de la sanction prévue au paragraphe (4), quiconque contrevient sciemment aux dispositions du présent article ou quiconque prend sciemment un nom ou prénom supposé ou une fausse qualité pour obtenir communication des données faisant l’objet d’un traitement en application du paragraphe (1), est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement.

Article 29. Exceptions au droit d’accès

(1) Le responsable du traitement peut limiter ou différer l’exercice du droit d’accès d’une personne concernée lorsqu’une telle mesure est nécessaire pour sauvegarder:

(a) la sûreté de l’Etat;

(b) la défense;

(c) la sécurité publique;

(Loi du 27 juillet 2007)

“(d) la prévention, la recherche, la constatation et la poursuite d’infractions pénales, y compris celles à la lutte contre le blanchiment, ou le déroulement d’autres procédures judiciaires;”

(e) un intérêt économique ou financier important de l’Etat ou de l’Union européenne, y compris dans les domaines monétaire, budgétaire et fiscal;

(f) la protection de la personne concernée ou des droits et libertés d’autrui;

(Loi du 27 juillet 2007)

“(g) une mission de contrôle, d’inspection ou de réglementation relevant, même à titre occasionnel, de l’exercice de l’autorité publique, dans les cas visés aux lettres (c), (d) et (e).”

(…) abrogée par la loi du 27 juillet 2007

(2) Au cas où il n’existe manifestement aucun risque d’atteinte à la vie privée d’une personne concernée, le responsable du traitement peut limiter le droit d’accès lorsque les données sont traitées exclusivement aux fins de recherche scientifique ou sont stockées sous la forme de données pendant une durée n’excédant pas celle nécessaire à la seule finalité d’établissement de statistiques et que ces données ne puissent être utilisées aux fins de prendre une mesure ou une décision se rapportant à des personnes précises.

(Loi du 27 juillet 2007)

“(3) Dans le cadre d’un traitement de données à caractère personnel effectué à des fins de journalisme ou d’expression artistique ou littéraire, toute personne a un droit d’accès aux données la concernant.

Toutefois, dans tous les cas, le droit d’accès de la personne concernée aux données la concernant et utilisées dans le cadre d’un traitement mis en œuvre aux fins de journalisme ou d’expression artistique ou littéraire est limité dans la mesure où il ne peut pas porter sur des informations relatives à l’origine des données et qui permettraient d’identifier une source. Sous cette réserve l’accès doit être exercé par l’intermédiaire de la Commission nationale pour la protection des données en présence du Président du Conseil de Presse ou de son représentant, ou le Président du Conseil de Presse dûment appelé.”

(4) Le responsable du traitement doit indiquer le motif pour lequel il limite ou diffère l’exercice du droit d’accès.

Lorsque le droit d’accès est différé, le responsable du traitement doit indiquer la date à partir de laquelle le droit d’accès peut à nouveau être exercé. Le responsable du traitement notifiera le motif à la Commission nationale.

(5) En cas de limitation de l’exercice du droit d’accès de la personne concernée, le droit d’accès est exercé par la Commission nationale qui dispose d’un pouvoir d’investigation en la matière et qui fait opérer la rectification, l’effacement ou le verrouillage des données dont le traitement n’est pas conforme à la présente loi. La Commission nationale peut communiquer à la personne concernée le résultat de ses investigations, sans toutefois mettre en danger la ou les finalités des traitements en question.

(6) Quiconque contrevient à la disposition du paragraphe (4) qui précède est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement.

Article 30. Droit d’opposition de la personne concernée

(1) Toute personne concernée a le droit:

(a) de s’opposer à tout moment pour des raisons prépondérantes et légitimes tenant à sa situation particulière, à ce que des données la concernant fassent l’objet d’un traitement, sauf en cas de dispositions légales prévoyant expressément le traitement. En cas d’opposition justifiée, le traitement mis en œuvre par le responsable du traitement ne peut pas porter sur ces données;

(Loi du 27 juillet 2007)

(b) de s’opposer, sur demande et gratuitement, au traitement la concernant envisagé par le responsable du traitement “des données” à des fins de prospection; il incombe au responsable du traitement de porter l’existence de ce droit à la connaissance de la personne concernée;

(c) d’être informée avant que des données la concernant ne soient pour la première fois communiquées à des tiers ou utilisées pour le compte de tiers à des fins de prospection et de se voir expressément offrir le droit de s’opposer, gratuitement, à ladite communication ou utilisation.

(2) Quiconque contrevient sciemment aux dispositions du présent article est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement.

Article 31. Décisions individuelles automatisées

Une personne peut être soumise à une décision individuelle automatisée produisant des effets juridiques à son égard, si cette décision:

(a) est prise dans le cadre de la conclusion ou de l’exécution d’un contrat, à condition que la demande de conclusion ou d’exécution du contrat, introduite par la personne concernée, ait été satisfaite ou que des mesures appropriées, telle que la possibilité de faire valoir son point de vue, garantissent la sauvegarde de son intérêt légitime, ou

(b) est autorisée par la loi, qui précise les mesures garantissant la sauvegarde de l’intérêt légitime de la personne concernée.

Chapitre VII. Contrôle et surveillance de l’application de la loi

 

Article 32. Missions et pouvoirs de la Commission nationale

(1) Il est institué une autorité de contrôle dénommée “Commission nationale pour la protection des données” chargée de contrôler et de vérifier si les données soumises à un traitement sont traitées en conformité avec les dispositions de la présente loi et de ses règlements d’exécution.

(2) Tous les ans, la Commission nationale rend compte, dans son rapport écrit aux membres du Gouvernement en conseil, de l’exécution de ses missions. Dans ce rapport, elle relève plus particulièrement l’état des notifications et des autorisations, les déficiences ou abus qui ne sont pas spécifiquement visés par les dispositions légales, réglementaires et administratives existantes. Elle publiera son rapport annuel. Le rapport est avisé par la commission consultative des droits de l’homme, organe consultatif du gouvernement en matière de droits de l’homme sur le territoire du Grand-Duché de Luxembourg dont la composition et les attributions sont déterminées par règlement grand-ducal.

(3) Les missions de la Commission nationale sont les suivantes:

(a) assurer l’application des dispositions de la présente loi et de ses règlements d’exécution en particulier celles relatives à la confidentialité et à la sécurité des traitements;

(b) recevoir les notifications préalables à la mise en œuvre d’un traitement, de même que les changements affectant le contenu de ces notifications, et procéder a posteriori au contrôle de la licéité des traitements notifiés; de même elle est informée sans délai de tout traitement soumis à autorisation préalable;

(c) assurer la publicité des traitements lui notifiés en tenant un registre afférent, sauf disposition contraire;

(d) autoriser la mise en œuvre des traitements soumis au régime de l’article 14 de la présente loi;

(e) être demandée en son avis sur tous les projets ou propositions de loi portant création d’un traitement de même que sur toutes les mesures réglementaires ou administratives émises sur base de la présente loi. Ces avis sont publiés au rapport annuel visé à l’article 15, paragraphe (6);

(f) présenter au Gouvernement toutes suggestions susceptibles de simplifier et d’améliorer le cadre législatif et réglementaire à l’égard du traitement des données;

(g) recevoir et le cas échéant après discussion avec les auteurs approuver les codes de conduite relatifs à un traitement ou un ensemble de traitements lui soumis par des associations professionnelles représentatives de responsables du traitement;

(h) conseiller le Gouvernement, soit à la demande de celui-ci, soit sur sa propre initiative, au sujet des conséquences de l’évolution des technologies de traitement de l’information au regard du respect des libertés et droits fondamentaux des personnes; à cette fin, elle peut faire procéder à des études, des enquêtes ou expertises;

(i) favoriser de façon régulière et par tout moyen qu’elle juge opportun, la diffusion d’informations relatives aux droits des personnes concernées et aux obligations des responsables du traitement, notamment en ce qui concerne le transfert de données vers des pays tiers.

(4) La Commission nationale peut être saisie par toute personne, agissant par elle- même, par l’entremise de son avocat ou par toute autre personne physique ou morale dûment mandatée, d’une demande relative au respect de ses droits et libertés fondamentaux à l’égard d’un traitement. La personne concernée est informée des suites réservées à sa requête.

(Loi du 27 juillet 2007)

(5) La Commission nationale peut, en particulier, être saisie par toute personne concernée d’une demande de vérification de la licéité d’un traitement en cas de refus ou de limitation de l’exercice du droit d’accès de la personne concernée conformément à l’article 29, “paragraphe (5)”, de la présente loi.

(6) Si la Commission nationale est saisie par l’une des personnes ou organes visés à l’article L. 261-1 paragraphe (2) du Code du Travail, sur une violation de cet article, elle statue dans le mois de la saisine.

(7) Dans le cadre de la présente loi, la Commission nationale dispose d’un pouvoir d’investigation en vertu duquel elle a accès aux données faisant l’objet du traitement en question. Elle recueille toutes les informations nécessaires à l’accomplissement de sa mission de contrôle. A cette fin elle a un accès direct aux locaux autres que les locaux d’habitation où a lieu le traitement ainsi qu’aux données faisant l’objet du traitement et procède aux vérifications nécessaires.

(8) La Commission nationale a le droit d’ester en justice dans l’intérêt de la présente loi et de ses règlements d’exécution. Elle dénonce aux autorités judiciaires les infractions dont elle a connaissance.

(9) La Commission nationale coopère avec ses homologues que sont les autorités de contrôle instituées dans les autres Etats membres de l’Union européenne, dans la mesure nécessaire à l’accomplissement de leurs missions notamment en échangeant toutes informations utiles.

(10) La Commission nationale représente le Luxembourg au “groupe de protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel” institué par l’article 29 de la Directive 95/46/CE.

(11) Quiconque empêche ou entrave sciemment, de quelque manière que ce soit, l’accomplissement des missions incombant à la Commission nationale, est puni d’un emprisonnement de huit jours à un an et d’une amende de 251 à 125.000 euros ou d’une de ces peines seulement. Est considéré comme empêchant ou entravant sciemment l’accomplissement des missions incombant à la Commission nationale, le refus opposé à ses membres de donner accès aux locaux autres que les locaux d’habitation, où a lieu un traitement aux données faisant l’objet d’un traitement ou de communiquer tous renseignements et documents demandés.

Article 33. Sanctions administratives

(1) La Commission nationale peut prendre les sanctions disciplinaires suivantes:

(a) avertir ou admonester le responsable du traitement ayant violé les obligations lui imposées par les articles 21 à 24;

(b) verrouiller, effacer ou détruire des données faisant l’objet d’un traitement contraire aux dispositions de la présente loi ou de ses règlements d’exécution;

(c) interdire temporairement ou définitivement un traitement contraire aux dispositions de la présente loi ou à ses règlements d’exécution;

(d) ordonner l’insertion intégrale ou par extraits de la décision d’interdiction par la voie des journaux ou de toute autre manière, aux frais de la personne sanctionnée.

(2) Les décisions ci-dessus sont susceptibles d’un recours en réformation suivant l’article 3 de la loi du 7 novembre 1996 portant organisation des juridictions de l’ordre administratif.

Article 34. Composition de la Commission nationale

(1) La Commission nationale est une autorité publique qui prend la forme d’un établissement public. Son siège est fixé à Luxembourg-ville. Il peut être transféré à tout moment dans toute autre localité du Luxembourg par voie de règlement grand-ducal.

La Commission nationale dispose de la personnalité juridique et jouit de l’autonomie financière et administrative, sous la tutelle du ministre.

Elle exerce en toute indépendance les missions dont elle est investie en vertu de la présente loi.

(2) La Commission nationale est composée de trois membres effectifs et de trois membres suppléants nommés et révoqués par le Grand-Duc sur proposition du Gouvernement en conseil. Le président est désigné par le Grand-Duc. Les membres sont nommés pour un terme de six ans, renouvelable une fois.

Le Gouvernement en conseil propose au Grand-Duc comme membre effectif et suppléant chaque fois au moins un juriste et un informaticien justifiant d’une formation universitaire accomplie.

Avant d’entrer en fonction, le président de la Commission nationale prête entre les mains du GrandDuc ou de son représentant le serment suivant: “Je jure fidélité au Grand-Duc, obéissance à la constitution et aux lois de l’Etat. Je promets de remplir mes fonctions avec intégrité, exactitude et impartialité.”

Avant d’entrer en fonction, les membres de la Commission nationale prêtent entre les mains du président de la Commission nationale le serment suivant: “Je jure fidélité au Grand-Duc, obéissance à la constitution et aux lois de l’Etat. Je promets de remplir mes fonctions avec intégrité, exactitude et impartialité.”

Lorsque le président ou un membre effectif de la Commission nationale est issu du secteur public, il obtient un congé spécial pour la durée de son mandat avec maintien de tous les avantages et droits découlant de son statut respectif. Il continue notamment à jouir de son traitement, indemnité ou salaire suivant le cas, ainsi que du régime de sécurité sociale correspondant à son statut.

(Loi du 27 juillet 2007)

“Par traitement, indemnité ou salaire au sens du présent article on entend l’émolument fixé pour les différentes fonctions physiques au moment de sa nomination, y compris toutes les majorations pour ancienneté de service, avancements et promotions auxquels le fonctionnaire, employé ou ouvrier peut prétendre en vertu d’une disposition légale, d’une disposition réglementaire prise en vertu d’une loi et du contrat collectif des ouvriers de l’Etat, s’il avait continué à faire partie de son administration ou établissement d’origine.

Ne sont pas compris dans le terme traitement, indemnité et salaire, les remises, droits casuels, indemnités de voyage ou de déplacement, frais de bureau et autres lorsqu’ils ne sont pas à considérer, d’après les dispositions qui les établissent, comme constituant une partie intégrante du traitement, de l’indemnité ou du salaire.

(…)

En cas de cessation de mandat, le membre concerné est réintégré sur sa demande dans son administration d’origine à un emploi correspondant aux grade et échelon atteints à la fin de son mandat.”

A défaut de vacance, il peut être créé un emploi hors cadre correspondant à ce traitement; cet emploi est supprimé de plein droit à la première vacance qui se produit dans une fonction appropriée du cadre normal.

Lorsque le président ou un membre effectif de la Commission nationale est issu du secteur privé, il touche une rémunération calculée par référence à la réglementation fixant le régime des indemnités des employés occupés dans les administrations et services de l’Etat qui est applicable en la matière, sur base d’une décision individuelle prise en vertu de l’article 23 du règlement grand-ducal du 28 juillet 2000 fixant le régime des indemnités des employés occupés dans les administrations et services de l’Etat. Il reste affilié au régime de sécurité sociale auquel il était soumis pendant l’exercice de sa dernière occupation.

En cas de cessation du mandat, il touche pendant une durée maximale d’un an une indemnité d’attente mensuelle correspondant au salaire ou traitement mensuel moyen du dernier revenu professionnel cotisable annuel mis en compte au titre de sa carrière d’assurance en cours avant le début de sa fonction de président ou de membre effectif de la Commission nationale. Cette indemnité d’attente est réduite dans la mesure où l’intéressé touche un revenu professionnel ou bénéficie d’une pension personnelle.

Le président et les membres effectifs de la Commission nationale bénéficient d’une indemnité spéciale tenant compte de l’engagement requis par les fonctions, à fixer par règlement grand-ducal.

La démission d’un membre de la Commission nationale intervient de plein droit par l’atteinte de la limite d’âge de 65 ans.

Les membres suppléants touchent une indemnité dont le montant est fixé par règlement grand-ducal.

(3) Les membres de la Commission nationale ne peuvent être membre du Gouvernement, de la Chambre des Députés, du Conseil d’Etat ou du Parlement Européen ni exercer d’activité professionnelle ou détenir directement ou indirectement des intérêts dans une entreprise ou tout autre organisme opérant dans le champ des traitements de données.

(4) Si, en cours de mandat un membre de la Commission nationale cesse d’exercer ses fonctions, le mandat de son successeur est limité à la période restant à courir.

Article 35. Fonctionnement de la Commission nationale

(1) La Commission nationale est un organe collégial. Elle établit son règlement intérieur comprenant ses procédures et méthodes de travail dans le mois de son installation. Le règlement intérieur est publié au Mémorial.

(2) Sous réserve des dispositions de la présente loi, le règlement intérieur fixe:

(a) les règles de procédure applicables devant la Commission nationale,

(b) les conditions de fonctionnement de la Commission nationale,

(c) l’organisation des services de la Commission nationale.

(3) Les membres effectifs de la Commission nationale sont convoqués par le président. La convocation est de droit à la demande de deux membres effectifs. La convocation précise l’ordre du jour.

Les membres effectifs empêchés d’assister à une réunion sont tenus d’en avertir leur suppléant et de lui continuer la convocation.

(4) La Commission nationale ne peut valablement siéger ni délibérer qu’à condition de réunir trois membres.

(5) Les membres de la Commission nationale ne peuvent siéger, délibérer ou décider dans aucune affaire dans laquelle ils ont un intérêt direct ou indirect.

(6) Les délibérations sont prises à la majorité des voix. Les abstentions ne sont pas recevables.

(7) Le Gouvernement en conseil ayant proposé à la nomination un membre de la Commission nationale peut proposer sa révocation au Grand-Duc. La Commission nationale est entendue en son avis avant toute révocation.

(8) Dans l’exercice de leurs fonctions, les membres et les suppléants de la Commission nationale ne reçoivent d’instruction d’aucune autorité.

Article 36. Statut des membres et agents de la Commission nationale

(Loi du 27 juillet 2007)

“(1) Le cadre du personnel de la Commission nationale comprend les fonctions et emplois suivants:

a) dans la carrière supérieure de l’attaché de direction, grade de computation de la bonification d’ancienneté: grade 12,

– des conseillers de direction 1ère classe;

– des conseillers de direction;

– des conseillers de direction adjoints;

– des attachés de direction 1ers en rang;

– des attachés de direction.

b) dans la carrière supérieure de l’ingénieur, grade de computation d’ancienneté: grade 12,

– des ingénieurs 1ère classe;

– des ingénieurs-chef de division;

– des ingénieurs principaux;

– des ingénieurs-inspecteurs;

– des ingénieurs.

c) dans la carrière moyenne de l’ingénieur technicien, grade de computation de la bonification d’ancienneté: grade 7,

– des ingénieurs techniciens inspecteurs principaux 1ers en rang;

– des ingénieurs techniciens inspecteurs principaux;

– des ingénieurs techniciens-inspecteurs;

– des ingénieurs techniciens principaux;

– des ingénieurs techniciens.

d) dans la carrière moyenne du rédacteur, grade de computation de la bonification d’ancienneté: grade 7,

– des inspecteurs principaux 1ers en rang;

– des inspecteurs principaux;

– des inspecteurs;

– des chefs de bureau;

– des chefs de bureau adjoints;

– des rédacteurs principaux;

– des rédacteurs.

Les agents des carrières prévues ci-dessus sont des fonctionnaires de l’Etat.”

(2) Le cadre prévu au paragraphe (1) ci-dessus peut être complété par des employés de l’Etat ainsi que par des ouvriers de l’Etat dans les limites des crédits disponibles.

La rémunération des employés de l’Etat est fixée conformément au règlement grand-ducal du 28 juillet 2000 fixant le régime des indemnités des employés occupés dans les administrations et services de l’Etat.

(3) Les rémunérations et autres indemnités de tous membres, agents et employés de la Commission nationale sont à charge de la Commission nationale.

(4) La Commission nationale peut, dans des cas déterminés, faire appel à des experts externes dont les prestations sont définies et rémunérées sur la base d’un contrat de droit privé.

 

Article 37. Dispositions financières

(1) Au moment de sa création, la Commission nationale bénéficie d’une dotation initiale de deux cent mille euros à charge du budget de l’Etat. L’Etat met à sa disposition les biens mobiliers et immobiliers nécessaires au bon fonctionnement et à l’exercice de ses missions.

(2) L’exercice financier de la Commission nationale coïncide avec l’année civile.

(3) Avant le 31 mars de chaque année, la Commission nationale arrête son compte d’exploitation de l’exercice précédent, ensemble avec son rapport de gestion. Avant le 30 septembre de chaque exercice, la Commission nationale arrête le budget pour l’exercice à venir. Le budget, les comptes annuels et les rapports arrêtés sont transmis au Gouvernement en conseil qui décide de la décharge à donner à la Commission nationale. La décision constatant la décharge accordée à la Commission nationale ainsi que les comptes annuels de la Commission nationale sont publiés au Mémorial.

(Loi du 27 juillet 2007)

(4) La Commission nationale est autorisée à prélever la contrepartie de ses frais du personnel en service et de ses frais de fonctionnement par la redevance à percevoir telle que prévue “aux articles 13 et 14”.

Pour le solde des frais restant à couvrir dans le cadre de ses missions conférées par la présente loi, la Commission nationale bénéficiera d’une dotation d’un montant à déterminer sur une base annuelle et à inscrire au budget de l’Etat.

(5) abrogé par la loi du 27 juillet 2007

 

Chapitre VIII. Recours juridictionnels

 

Article 38. Généralités

Sans préjudice des sanctions pénales instituées par la présente loi et des actions en responsabilité régies par le droit commun, en cas de mise en œuvre d’un traitement en violation des formalités prévues par la présente loi toute personne dispose d’un recours juridictionnel tel que prévu ci-après:

Article 39. Action en cessation

(1) A la requête

– du Procureur d’Etat qui a déclenché une action publique pour violation de la présente loi,

– de la Commission nationale, dans l’hypothèse où une sanction disciplinaire visée à l’article 33 de la présente loi, qui n’a pas fait l’objet d’un recours ou qui a été confirmée par la juridiction administrative, n’a pas été respectée, ou

– d’une personne lésée, dans l’hypothèse où la Commission nationale n’a pas pris position sur une saisine intervenue sur la base de l’article 32, paragraphe (4), (5) ou (6) de la présente loi,  le président du tribunal d’arrondissement du lieu où le traitement est mis en œuvre, ou le juge qui le remplace, ordonne la cessation du traitement contraire aux dispositions de la présente loi et la suspension provisoire de l’activité du responsable du traitement ou du sous-traitant. Le président du tribunal d’arrondissement, ou le juge qui le remplace, peut ordonner la fermeture provisoire de l’établissement du responsable du traitement ou du sous-traitant lorsque sa seule activité est de traiter des données.

(2) L’action est recevable même lorsque le traitement illégal a pris fin ou n’est plus susceptible de se reproduire.

(3) L’action est introduite et jugée comme en matière de référé conformément aux articles 932 à 940 du Nouveau code de procédure civile. Toutefois, par dérogation à l’article 939, alinéa 2, du Nouveau code de procédure civile, l’ordonnance de référé n’est pas susceptible d’opposition.

(4) Sont également applicables les articles 2059 à 2066 du Code civil.

(5) La publication de la décision peut être ordonnée, en totalité ou par extrait, aux frais du contrevenant, par la voie des journaux ou de toute autre manière. Il ne peut être procédé à la publication qu’en vertu d’une décision judiciaire coulée en force de chose jugée.

(6) La suspension provisoire et le cas échéant la fermeture provisoire peuvent être ordonnées indépendamment de l’action publique. La suspension provisoire ou la fermeture provisoire ordonnée par le président du tribunal d’arrondissement, ou par le juge qui le remplace, prend toutefois fin en cas de décision de non-lieu ou d’acquittement, et au plus tard à l’expiration d’un délai de deux ans à partir de la décision initiale de suspension ou de fermeture.

Chapitre IX. Le chargé de la protection des données

 

Article 40. Le chargé de la protection des données

(Loi du 27 juillet 2007)

(1) Tout responsable de traitement peut (…) désigner un chargé de la protection des données, dont il communique l’identité à la Commission nationale.

(2) Les pouvoirs du chargé de la protection des données sont les suivants:

(a) un pouvoir d’investigation aux fins d’assurer la surveillance du respect des dispositions de la présente loi et de ses règlements d’exécution par le responsable du traitement;

(b) un droit d’information auprès du responsable du traitement et corrélativement, un droit d’informer le responsable du traitement des formalités à accomplir afin de se conformer aux dispositions de la présente loi et de ses règlements d’exécution.

(Loi du 27 juillet 2007)

“(3) Dans l’exercice de ses missions le chargé de la protection des données est indépendant vis-à-vis du responsable du traitement qui le désigne.

Afin de pouvoir s’acquitter de ses missions, le chargé de la protection des données doit disposer d’un temps approprié.

Les missions ou activités exercées concurremment par le chargé de la protection des données ne doivent pas être susceptibles de provoquer un conflit d’intérêt avec l’exercice de sa mission.

(4) Le chargé de la protection des données ne peut faire l’objet de représailles de la part de l’employeur du fait de l’exercice de ses missions, sauf violation de ses obligations légales ou conventionnelles.”

(5) Le chargé de la protection des données consulte la Commission nationale en cas de doute quant à la conformité à la présente loi d’un traitement mis en œuvre sous sa surveillance.

(6) Peuvent être désignés à la fonction de chargé de la protection des données les personnes physiques et morales qui sont agréées par la Commission nationale.

(Loi du 27 juillet 2007)

(7) L’agrément pour l’activité du chargé de la protection des données est subordonné à la justification d’une formation universitaire accomplie en droit, économie, gestion d’entreprise, sciences de la nature, ou informatique (…).

(8) Par dérogation au paragraphe précédent, les membres inscrits dans une des professions réglementées suivantes peuvent être agréés comme chargé de la protection des données sans autre condition: avocat à la Cour, réviseur d’entreprises, expert-comptable, médecin.

Un règlement grand-ducal peut ajouter à cette liste d’autres professions réglementées et assujetties à un organisme de surveillance ou de discipline, soit officiel soit propre à la profession et reconnu par la loi.

(9) La Commission nationale vérifie les qualités de tout chargé de la protection des données. Elle peut s’opposer à tout moment à la désignation ou au maintien du chargé de la protection des données lorsqu’il:

(a) ne présente pas les qualités requises pour la fonction de chargé de la protection des données; ou

(b) est d’ores et déjà en relation avec le responsable du traitement dans le cadre d’autres activités que celle du traitement des données et que cette relation fait naître un conflit d’intérêts limitant son indépendance.

En cas d’opposition de la Commission nationale, le responsable du traitement dispose de trois jours pour désigner un nouveau chargé de la protection des données.

(10) La Commission nationale définit les modalités du contrôle continu des qualités requises à la fonction de chargé de la protection des données.

(11) Un règlement grand-ducal fixera les modalités de désignation et de révocation du chargé de protection des données, d’exécution de ses missions, de même que ses relations avec la Commission nationale.

Chapitre X. Dispositions spécifiques, transitoires et finales

 

Article 41. Dispositions spécifiques

(1) (a) Les autorités compétentes visées aux articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle, et

(b) les autorités agissant dans le cadre d’un crime flagrant ou dans le cadre de l’article 40 du Code d’instruction criminelle, accèdent de plein droit, sur requête et par l’intermédiaire de l’Institut luxembourgeois de régulation (ciaprès “ILR”) aux données concernant l’identité des abonnés et utilisateurs des opérateurs et fournisseurs de communications électroniques ainsi que des services postaux et des fournisseurs de ces services.

(Loi du 27 juillet 2007)

“La centrale des secours d’urgence 112, les centres d’appels d’urgence de la police grand-ducale et la centrale du service d’incendie et de sauvetage de la Ville de Luxembourg accèdent dans les mêmes conditions et modalités que les autorités visées à l’alinéa précédent aux seules données concernant l’identité des abonnés et utilisateurs des opérateurs et fournisseurs de communications électroniques.”

(2) A ces fins, les opérateurs et les fournisseurs mettent d’office et gratuitement à la disposition de l’ILR les données prescrites au paragraphe (1). Les données doivent être actualisées au moins une fois par jour.

L’accès doit être garanti vingt-quatre heures sur vingt-quatre et sept jours sur sept. Un règlement grandducal détermine les services de communications électroniques et services postaux pour lesquels les opérateurs et fournisseurs de services doivent mettre à disposition les données ainsi que la nature, le format et les modalités de mise à disposition des données.

(Loi du 27 juillet 2007)

“(3) L’accès de plein droit se limite aux mesures spéciales de surveillance telles que prévues aux articles 88-1 à 88-4 du Code d’instruction criminelle, celles prises en matière de crime flagrant ou dans le cadre de l’article 40 du Code d’Instruction criminelle et aux mesures particulières de secours d’urgence prestées dans le cadre des activités de la centrale des secours d’urgence 112, des centres d’appels d’urgence de la police grand-ducale et de la centrale du service d’incendie et de sauvetage de la Ville de Luxembourg.”

(4) La procédure est entièrement automatisée suite à l’autorisation de la Commission nationale. La Commission nationale vérifiera en particulier la sécurisation du système informatique utilisé. Cette automatisation permettra l’accès à distance par voie de communication électronique.

(Loi du 27 juillet 2007)

“(5) L’autorité de contrôle visée à l’article 17, paragraphe (2) veille au respect du présent article.”

 

Article 42. Dispositions transitoires

(1) Les traitements existant dans des fichiers non automatisés ou automatisés antérieurs à l’entrée en vigueur de la présente loi doivent être rendus conformes aux dispositions du chapitre II et du chapitre VI, dans un délai de deux ans à compter de la date d’entrée en vigueur de la présente loi.

(2) Toutefois la personne concernée peut obtenir, sur demande, et notamment en ce qui concerne l’exercice de son droit d’accès, la rectification, l’effacement ou le verrouillage des données incomplètes, inexactes ou conservées de manière incompatible aux fins légitimes poursuivies par le responsable du traitement.

(3) La Commission nationale peut permettre que les données conservées uniquement à des fins de recherche historiques soient dispensées de respecter le paragraphe (1).

(Loi du 27 juillet 2007)

“(4) Pour l’application des dispositions de l’article 34 ci-dessus, la rémunération de l’agent nommé le 14 octobre 2002 membre effectif de la Commission nationale pour la protection des données et titulaire d’un diplôme universitaire en informatique est fixée en supposant qu’une nomination fictive à la fonction d’attaché de gouvernement soit intervenue le 1er novembre 2002, qu’il ait bénéficié d’une promotion à la fonction d’attaché de gouvernement premier en rang le 1er novembre 2005 et qu’il bénéficierait d’une promotion à la fonction de conseiller de direction adjoint au plus tôt le 1er novembre 2008.”

Article 43. Mise en vigueur des dispositions transitoires

(1) La Commission nationale établira le schéma de notification prévu à l’article 13, paragraphe (3), dans les quatre mois de la nomination de ses membres. Elle informera le public, moyennant publication au Mémorial et communiqué de presse aux journaux édités au Luxembourg, de la date à partir de laquelle le schéma de notification est disponible auprès de la Commission nationale.

(2) Les responsables du traitement procéderont à la notification de leurs traitements dans les quatre mois à partir de la date de la publication officielle mentionnée au paragraphe (1).

(3) Les responsables du traitement dont les traitements sont autorisés, lors de l’entrée en vigueur de la présente loi, moyennant règlement grand-ducal ou arrêté ministériel “autorisant la création et l’exploitation d’une banque de données”, ne notifieront ou ne demanderont l’autorisation de leurs traitements qu’à l’expiration de la durée de validité de l’autorisation octroyée, à moins que pour des raisons de conformité avec les dispositions de la présente loi, ils jugent nécessaire de le faire auparavant.

(4) Les traitements non automatisés de données contenues ou appelées à figurer dans un fichier sont à notifier dans les douze mois à partir de la date de la publication officielle mentionnée au paragraphe (1).

 

Article 44. Dispositions finales

(1) La loi modifiée du 31 mars 1979 réglementant l’utilisation des données nominatives dans les traitements informatiques est abrogée.

(2) Pour autant qu’ils ne sont pas contraires aux dispositions de la présente loi, les règlements pris en exécution de la loi modifiée du 31 mars 1979 précitée resteront en vigueur tant qu’ils n’auront pas été remplacés par de nouvelles dispositions.

(Loi du 27 juillet 2007)

“(3) L’article 4 paragraphe (3) lettre d) de la loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques doit être modifié comme suit:

– à l’alinéa 1er, il y a lieu de compléter le bout de phrase “afin de fournir une preuve d’une transaction commerciale” par “afin de fournir une preuve d’une transaction commerciale ou de toute autre communication commerciale”;

– à l’alinéa 2, la première phrase débute comme suit: “Les parties aux transactions ou à toutes autres communications commerciales….”

(4) Aux articles 5 paragraphe (1) lettre a) et 9 paragraphe (1) lettre a) de la loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques la durée de “12 mois”

est remplacée par celle de “6 mois”.

(5) L’article 12 de la loi du 30 mai 2005 concernant la protection de la vie privée dans le secteur des communications électroniques est complété à la fin par l’ajout suivant “(…) sans préjudice de l’application de l’article 8 de la loi modifiée du 2 août 2002 relative à la protection des personnes à l’égard du traitement des données à caractère personnel”.

(6) L’article 23 de la loi du 8 juin 2004 sur la liberté d’expression dans les médias est modifié comme suit:

Au point 1. du paragraphe (2) est rajouté après les mots “et éditeurs” le bout de phrase suivant: “y compris dans le domaine des traitements de données à caractère personnel”.

Au point 2 du même paragraphe est intercalé entre les mots “par la voie d’un média” et “sans préjudice des pouvoirs réservés” le bout de phrase suivant: “y compris des plaintes concernant le respect des droits et libertés des personnes en matière de traitement des données à caractère personnel.”

Article 45. Entrée en vigueur

La présente loi entre en vigueur le premier jour du quatrième mois qui suit sa publication au Mémorial.

Par dérogation à ce qui précède, les articles 34, 35, 36 et 37 entrent en vigueur trois jours après publication de la présente loi au Mémorial.

01Ene/14

Circular 8/1999, del Banco de España, de 27 de julio, a entidades de crédito sobre modificación de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos. (B.O.E. nº 188 del 7 de agosto de 1999)

Las solicitudes de información que las entidades requieren de la Central de Información de Riesgos se rigen por lo dispuesto en el apartado b) de la norma octava de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, según la modificación introducida por la Circular 6/1998, de 29 de mayo, norma que no específica el medio o vehículo para llevar a cabo la solicitud. Para poder prestar el mejor servicio en tiempo y calidad, dado el incremento de las solicitudes, es aconsejable restringir el uso del papel como vehículo de la solicitud a favor de los medios informáticos.

Conviene, por otra parte, que esas solicitudes se acompañen de una declaración expresa del solicitante de que obran en su poder las autorizaciones de los titulares que requiere la norma citada.

Por todo ello, el Banco de España, en uso de las facultades que le otorga el artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, y disposiciones concordantes; vistos los informes preceptivos y oídos los sectores interesados, ha dispuesto:

Norma única.

Se modifican como sigue las normas y anejos de la Circular 3/1995, de 25 de septiembre, sobre Central de Información de Riesgos:

Se añade un último párrafo al apartado b) de la norma octava con el siguiente texto:

“Las solicitudes de las entidades se formularán con el formato y declaración que recoge el anejo IV bis, y deberán realizarse en soporte magnético o por interconexión de ordenadores. Sólo se admitirán en papel solicitudes que no se refieran a más de cinco titulares.”

Se crea el anejo IV bis con el formato de solicitud que se indica.

Entrada en vigor.- La presente Circular entrará en vigor el 1 de noviembre de 1999.

Madrid, 27 de julio de 1999.- El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.

ANEJO IV bis

Modelo de solicitud de información de riesgos

En nombre y representación de (nombre y código de la entidad) solicito informe de la CIR sobre las posiciones de riesgo de los titulares cuyo nombre y código de identificación se relaciona a continuación-

La petición de información que se realiza cumple en su totalidad lo establecido en la norma octava, b) de la Circular 3/1995, del Banco de España, y, en consecuencia, declaro que, a la fecha de la presente solicitud, obra archivada en esta entidad una autorización escrita, expresa y válida, otorgada por cada uno de los titulares relacionados, asumiéndose cualquier tipo de responsabilidad que pudiera emanar del incumplimiento de esta declaración.

Identificación y firma o identificación informática del presentador de la solicitud

Campos:

Código del titular Nombre completo del titular.

01Ene/14

Resolución de 27 de mayo de 2011, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se crea y regula el Registro electrónico de Muface (B.O.E. 23 junio de 2011)

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, contiene, en sus artículos 24, 25 y 26, una nueva regulación de los registros electrónicos, y el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley, regula las condiciones de su funcionamiento.

En cumplimiento de las previsiones indicadas, esta resolución tiene por objeto la creación y regulación de un registro electrónico en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), habilitado para la recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones presentados electrónicamente relacionados con determinados procedimientos, expresamente determinados en su sede electrónica, que son competencia del mencionado Organismo de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 junio.

Las disposiciones generales que regulan el Registro Electrónico de MUFACE se recogen en los seis primeros apartados de esta resolución. A continuación, los apartados 7 a 11 recogen las condiciones necesarias para la presentación electrónica de escritos, solicitudes y comunicaciones. Finalmente, se describen en los apartados 12 a 16 los requisitos técnicos en materia de Tecnologías de la Información, aplicables a este Registro Electrónico.

La creación del “Fichero del Registro Electrónico de MUFACE” dispuesta en el apartado sexto de esta resolución cuenta con el informe favorable de la Agencia Española de Protección de Datos.

Por último, la creación de este Registro Electrónico cuenta con la aprobación previa requerida por el artículo 27.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio.

En consecuencia, dispongo:

1. Objeto y ámbito de aplicación

1.1 La presente resolución tiene como objeto la creación y regulación del Registro Electrónico de MUFACE (en adelante Registro Electrónico), para la recepción y remisión, por vía electrónica, de solicitudes, escritos y comunicaciones, en la forma prevista en el artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, y en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley.

1.2 El Registro Electrónico será único para todas las Dependencias y Servicios de MUFACE.

1.3 En ningún caso tendrán la condición de registro electrónico de MUFACE los buzones de correo electrónico corporativo asignados a los empleados públicos o las distintas unidades y órganos.

2. Dirección del Registro Electrónico

El acceso de los interesados al Registro Electrónico se realizará a través de la dirección de la sede electrónica de MUFACE: https://sede.muface.gob.es.

3. Responsabilidades y órganos competentes

3.1 La gestión del Registro Electrónico corresponde a la Dirección General de MUFACE, que la ejercerá a través de la Secretaría General.

3.2 Corresponde asimismo a la Dirección General:

a) La aprobación y modificación de la relación de solicitudes, comunicaciones y escritos normalizados, correspondientes a servicios, procedimientos y trámites específicos, conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 24 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

b) La aprobación o modificación de los formularios para las solicitudes, comunicaciones y escritos normalizados, con especificación de los campos de los mismos que deban ser cumplimentados obligatoriamente y de los criterios de congruencia entre los datos consignados en el formulario. Las Resoluciones de aprobación de estos formularios, con independencia de la publicación oficial que les resulte de aplicación, serán divulgadas a través de la sede electrónica.

3.3 La Secretaría General será responsable de la seguridad del Registro Electrónico y dispondrá de los medios organizativos y técnicos adecuados para garantizar lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad y en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

3.4 En ningún caso, el órgano responsable del Registro Electrónico responderá del uso fraudulento que los usuarios del sistema puedan llevar a cabo de los servicios prestados mediante administración electrónica. A estos efectos, dichos usuarios asumen con carácter exclusivo la responsabilidad de la custodia de los elementos necesarios para su autenticación en el acceso a estos servicios, el establecimiento de la conexión precisa y la utilización de la firma electrónica, así como de las consecuencias que pudieran derivarse del uso indebido, incorrecto o negligente de los mismos. Igualmente será responsabilidad del usuario la adecuada custodia y manejo de los ficheros que le sean devueltos por el Registro Electrónico como recibo de presentación.

4. Calendario, fecha y hora oficial

4.1 El Registro Electrónico permitirá la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones durante las veinticuatro horas de todos los días del año, sin perjuicio de las interrupciones previstas en el artículo 30.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos, cuando concurran razones justificadas de
mantenimiento técnico u operativo, de las que se informará en el propio registro y en la sede electrónica.

4.2 A los efectos oportunos la sede electrónica mostrará, en lugar igualmente visible:

a) El calendario de días inhábiles relativo a sus procedimientos y trámites, que será el que se determine en la Resolución anual de la Secretaría de Estado para la Función Pública publicada en el “Boletín Oficial del Estado” para todo el territorio nacional.

b) La fecha y hora del Registro Electrónico, a efectos del cómputo de plazos, se regirá por la fecha y hora oficial peninsular, que será la que conste como fecha y hora de la transacción en el Registro Electrónico. La sincronización de la fecha y la hora se realizará según lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad.

5. Carácter de las comunicaciones a través del Registro Electrónico

La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones por medio del Registro Electrónico tendrá carácter voluntario, salvo lo previsto en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio y lo previsto en los artículos 14.4 y 32.1 del Real Decreto 1671/2009, siendo alternativa a la presentación en los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Fichero de Protección de Datos

6.1 En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, se crea el fichero de datos personales “Fichero del Registro Electrónico de MUFACE”, cuya titularidad corresponde a la Dirección General, válido a efectos del ejercicio por parte de los ciudadanos de los derechos previsto por dicha ley.

6.2 El contenido del fichero se recoge en el anexo I de esta resolución.

7. Acreditación de la identidad

7.1 Las solicitudes, escritos y comunicaciones podrán ser presentados ante el Registro Electrónico por los interesados o sus representantes, en los términos definidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

7.2 El firmante del documento podrá acreditar su identidad ante el Registro Electrónico mediante firma electrónica o a través de funcionarios públicos habilitados, mediante el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

7.3 La sede electrónica de MUFACE informará sobre los sistemas de representación y de autenticación y firma utilizables para la presentación de escritos ante el Registro Electrónico a través de su aplicación gestora, con especificación, en su caso, de los servicios, procedimientos y trámites a los que sean de aplicación.

7.4 Cuando la representación no quede acreditada o no pueda presumirse, se requerirá dicha acreditación por la vía que corresponda.

8. Documentos admitidos

8.1 El Registro Electrónico de MUFACE estará habilitado únicamente para la recepción y remisión de escritos, solicitudes y comunicaciones que se presenten por medios electrónicos respecto de los trámites y procedimientos incluidos en el anexo II de esta resolución o de la versión que figure actualizada, en cada momento, en la dirección electrónica de acceso al mismo, junto con los correspondientes modelos normalizados
para cada caso.

8.2 El Registro Electrónico podrá rechazar los documentos electrónicos que se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, en la forma establecida en el mismo. En su caso, la notificación al remitente se hará de conformidad con lo allí dispuesto.

8.3 La sede electrónica incluirá la relación actualizada de los procedimientos y trámites admitidos por el Registro Electrónico.

9. Documentación complementaria

Toda presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá incorporar como documentación complementaria:

a) Los documentos electrónicos que cumplan los requisitos técnicos que se regulan en el apartado 12 y siguientes de esta resolución.

b) Los documentos no disponibles en formato electrónico y que, por su naturaleza, no sean susceptibles de aportación utilizando el procedimiento de copia digitalizada previsto en el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podrán incorporarse a través de las vías previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de diez días desde la presentación del correspondiente formulario electrónico. El incumplimiento de este plazo para la aportación de la documentación complementaria, podrá dar lugar a su requerimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

c ) S i empre que se realice la presentación de documentos electrónicos separadamente al formulario principal, el interesado deberá mencionar el número o código de registro individualizado que permita identificar el expediente en el que haya de surtir efectos.

d) De conformidad con el artículo 35.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, los formularios electrónicos de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras administraciones e, incluso, ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con el objeto de que el ciudadano verifique la información y, en su caso, la modifique y complete.

10. Acuse de recibo

Tras la recepción de una solicitud, escrito o comunicación, el Registro Electrónico emitirá, automáticamente, un recibo firmado electrónicamente, que podrá ser impreso, en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, la fecha y hora en que tal presentación se produjo, el número de registro de entrada y otros contenidos acordes con lo establecido en el artículo 30.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

11. Cómputo de plazos

El cómputo de plazos se realizará conforme a lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

12. Requisitos técnicos en materia de Tecnologías de la Información 12.1 Los requisitos técnicos que se recogen en este apartado y los siguientes se consideran referidos al tratamiento de la información y las comunicaciones en lo que afecten al Registro Electrónico.

12.2 Un resumen de las normas y protocolos particulares que se deriven de lo aquí dispuesto estará publicado, en todo momento, en la correspondiente sede electrónica.

13. Firma electrónica

Se admitirán los sistemas de firma electrónica que sean conformes con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

14. Interoperabilidad y seguridad

El Registro Electrónico dispondrá los medios organizativos y técnicos adecuados para garantizar la interoperabilidad y seguridad de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero y en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero.

15. Accesibilidad

El diseño del Registro Electrónico observará los requisitos de accesibilidad previstos en el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social. En este sentido las páginas web relacionadas con el
Registro Electrónico deberán ajustarse a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004.

16. Condiciones técnicas de los documentos electrónicos admitidos por el Registro Electrónico

Los formatos de los documentos electrónicos y de las imágenes electrónicas de los documentos serán establecidos en el marco del Esquema Nacional de Interoperabilidad.

De acuerdo con los instrumentos informáticos y vías de comunicación disponibles, podrá limitarse la extensión máxima de los documentos complementarios a presentar en una sola sesión.

17. Entrada en vigor

La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, 27 de mayo de 2011.–El Director General de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, José María Fernández Lacasa.

ANEXO I.- Fichero de datos personales

Nombre del fichero: Registro Electrónico de MUFACE.
Finalidad del fichero: anotaciones registrales de los asientos electrónicos efectuados en este Registro Electrónico para que, en su caso, se pueda realizar la consulta correspondiente de la información registral de un asiento.
Usos previstos: recepción y remisión al órgano u organismo competente de escritos, solicitudes y comunicaciones, así como de la documentación complementaria de los mismos. Fines estadísticos.
Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal, o que resulten obligados a suministrarlos: el asiento registral contendrá el nombre y el DNI de los mutualistas o beneficiarios que resulten interesados en un procedimiento tramitado ante MUFACE.
Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: automatizado.
Estructura básica del Fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal, incluidos en el mismo: el fichero incluirá los datos que resulten de los documentos presentados a través del Registro.
Datos de carácter identificativo: DNI, Nombre y apellidos.
Otros datos de carácter identificativo.
Sistema de tratamiento utilizado en su organización: automatizado.
Cesiones de datos que se prevean y transferencias a países terceros, en su caso: la transmisión de la información y documentación a la Administración destinataria de la misma.
Órgano administrativo responsable del Fichero: Dirección General de MUFACE.
Órgano administrativo ante el que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Dirección General de MUFACE.
Medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto, exigible: alto.

ANEXO II.- Relación de procedimientos de MUFACE admisibles a través del Registro Electrónico

1. Procedimiento para la tramitación electrónica de las prestaciones dentarias y oculares.
2. Elección de entidad médica.
3. Petición de talonarios de recetas.
4. Solicitud de Documentos de Afiliación.
5. Baja de beneficiarios por Internet.
6. Certificados de afiliación, de cobertura de asistencia sanitaria, de prestaciones recibidas y de beneficiarios incluidos en documento de afiliación.
7. Comunicación de cambio de datos personales.
8. Reactivación del alta de beneficiarios.
9. Solicitud de la tarjeta sanitaria europea.

01Ene/14

Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DOCE L 178/11 de 17 julio 2.000).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47, y sus artículos 55 y 95,

Vista la propuesta de la Comisión (DO C 30 de 5.2.1999, p. 4),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (DO C 169 de 16.6.1999, p. 36),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado  (Dictamen del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 1999 (DO C 279 de 1.10.1999, p. 389), Posición común del Consejo de 28 de febrero de 2000 (DO C 128 de 8.5.2000, p. 32) y Decisión del Parlamento Europeo de 4 de mayo de 2000),

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión Europea tiene como objetivo crear una unión cada vez más estrecha entre los Estados y los pueblos europeos, así como asegurar el progreso económico y social. De conformidad con el apartado 2 del artículo 14 del Tratado, el mercado interior supone un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento están garantizadas. El desarrollo de los servicios de la sociedad de la información en el espacio sin fronteras interiores es un medio esencial para eliminar las barreras que dividen a los pueblos europeos.

(2) El desarrollo del comercio electrónico en la sociedad de la información ofrece importantes oportunidades para el empleo en la Comunidad, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, que facilitará el crecimiento de las empresas europeas, así como las inversiones en innovación, y también puede incrementar la competitividad de la industria europea, siempre y cuando Internet sea accesible para todos.

(3) El Derecho comunitario y las características del ordenamiento jurídico comunitario constituyen una baza fundamental para que los ciudadanos y los agentes europeos puedan disfrutar plenamente, y sin tener en cuenta las fronteras, de las oportunidades que ofrece el comercio electrónico. La presente Directiva tiene, por consiguiente, como finalidad garantizar un elevado nivel de integración jurídica comunitaria con objeto de establecer un auténtico espacio sin fronteras interiores en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información.

(4) Es importante que el comercio electrónico pueda beneficiarse plenamente del mercado interior y que se alcance un alto grado de integración comunitaria, como en el caso de la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva

(DO L 298 de 17.10.1989, p. 23; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).

(5) El desarrollo de los servicios de la sociedad de la información en la Comunidad se ve entorpecido por cierto número de obstáculos jurídicos que se oponen al buen funcionamiento del mercado interior y que hacen menos atractivo el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre circulación de servicios. Dichos obstáculos tienen su origen en la disparidad de legislaciones, así como en la inseguridad jurídica de los regímenes nacionales aplicables a estos servicios; a falta de coordinación y ajuste de las legislaciones en los ámbitos en cuestión, hay obstáculos que pueden estar justificados con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas y existe una inseguridad jurídica sobre el alcance del control que los Estados miembros pueden realizar sobre los servicios procedentes de otro Estado miembro.

 (6) Atendiendo a los objetivos comunitarios, a lo dispuesto en los artículos 43 y 49 del Tratado y al Derecho derivado comunitario, conviene suprimir dichos obstáculos coordinando determinadas legislaciones nacionales y aclarando conceptos jurídicos a nivel comunitario, en la medida en que sea necesario para el buen funcionamiento del mercado interior. La presente Directiva, al no tratar sino algunos puntos específicos que plantean problemas para el mercado interior, es plenamente coherente con la necesidad de respetar el principio de subsidiariedad de conformidad con el artículo 5 del Tratado.

(7) Es fundamental para garantizar la seguridad jurídica y la confianza de los consumidores que la presente Directiva establezca un marco claro y de carácter general para determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior.

(8) El objetivo de la presente Directiva es crear un marco jurídico que garantice la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre Estados miembros y no armonizar el campo de la legislación penal en sí.

(9) La libre circulación de los servicios de la sociedad de la información puede constituir, en muchos casos, un reflejo específico en el Derecho comunitario de un principio más general, esto es, de la libertad de expresión consagrada en el apartado 1 del artículo 10 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, ratificado por todos los Estados miembros; por esta razón, las Directivas que tratan de la prestación de servicios de la sociedad de la información deben garantizar que se pueda desempeñar esta actividad libremente en virtud de dicho artículo, quedando condicionada únicamente a las restricciones establecidas en al apartado 2 de dicho artículo y en el apartado 1 del artículo 46 del Tratado. La presente Directiva no está destinada a influir en las normas y principios nacionales fundamentales relativos a la libertad de expresión.

(10) De conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas previstas en la presente Directiva se limitan al mínimo necesario para conseguir el objetivo del correcto funcionamiento del mercado interior. En aquellos casos en que sea necesaria una intervención comunitaria y con el fin de garantizar que realmente dicho espacio interior no presente fronteras interiores para el comercio electrónico, la Directiva debe garantizar un alto nivel de protección de los objetivos de interés general y, en especial, la protección de los menores y la dignidad humana, la protección del consumidor y de la salud pública. A tenor de lo dispuesto en el artículo 152 del Tratado, la protección de la salud es un componente esencial de las demás políticas comunitarias.

(11) La presente Directiva no afecta al nivel de protección, en particular, de la salud pública y de los intereses de los consumidores fijados en los instrumentos comunitarios; entre otras, la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29) y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144 de 4.6.1997, p. 19) constituyen un instrumento esencial para la protección del consumidor en materia contractual. Dichas Directivas se seguirán aplicando en su integridad a los servicios de la sociedad de la información; también forman parte de este acervo comunitario, plenamente aplicable a los servicios de la sociedad de la información, en particular, la Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa (DO L 250 de 19.9.1984, p. 17: Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 290 de 23.10.1997, p. 18) la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al Consumo (DO L 42 de 12.2.1987, p. 48: Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 101 de 1.4.1998, p. 17) la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables (DO L 141 de 11.6.1993, p. 27); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 84 de 26.3.1997, p. 22) la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (DO L 158 de 23.6.1990, p. 59) la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores ( DO L 80 de 18.3.1998, p. 27)  la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 228 de 11.8.1992, p. 24), la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, sobre el derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (DO L 280 de 29.10.1994, p. 83), la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 51; Directiva modificada por la Directiva 1999/4/CE (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12)), la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO L 120 de 7.8.1985, p. 29; Directiva modificada por la Directiva 1999/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo PO L 141 de 4.6.1999, p. 20), la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de abril de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo (DO L 171 de 7.7.1999, p. 12.) la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y la Directiva 92/28/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a la publicidad de los medicamentos para uso humano (DO L 113 de 30.4.1992, p. 13) La presente Directiva no debe afectar a la Directiva

(12) Es necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva algunas actividades habida cuenta de que, en el momento presente, la libre circulación de servicios no puede quedar garantizar con arreglo al Tratado o al actual Derecho comunitario derivado. Esta exclusión no va en perjuicio de los posibles instrumentos que puedan resultar necesarios para el buen funcionamiento del mercado interior; las cuestiones fiscales y, concretamente, el impuesto sobre el valor añadido que grava gran número de los servicios objeto de la presente Directiva deben excluirse del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(13)La presente Directiva no tiene la finalidad de establecer normas sobre obligaciones fiscales; tampoco prejuzga la elaboración de instrumentos comunitarios relativos a aspectos fiscales del comercio electrónico.

(14) La protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal se rige únicamente por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos

(DO L 281 de 23.11.1995, p. 31) y la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones (DO L 24 de 30.1.1998, p. 1) que son enteramente aplicables a los servicios de la sociedad de la información. Dichas Directivas establecen ya un marco jurídico comunitario en materia de datos personales y, por tanto, no es necesario abordar este aspecto en la presente Directiva para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, en particular la libre circulación de datos personales entre Estados miembros. La aplicación y ejecución de la presente Directiva debe respetar plenamente los principios relativos a la protección de datos personales, en particular en lo que se refiere a las comunicaciones comerciales no solicitadas y a la responsabilidad de los intermediarios, la presente Directiva no puede evitar el uso anónimo de redes abiertas como Internet,

(15) La confidencialidad de las comunicaciones queda garantizada por el artículo 5 de la Directiva 97/66/CE; basándose en dicha Directiva, los Estados miembros deben prohibir cualquier forma de interceptar o vigilar esas comunicaciones por parte de cualquier persona que no sea su remitente o su destinatario salvo que esté legalmente autorizada.

(16) La exclusión de las actividades relacionadas con los juegos de azar del ámbito de aplicación de la presente Directiva se refiere sólo a juegos de azar, loterías y apuestas, que impliquen una participación con valor monetario; ésta no se refiere a los concursos o juegos promocionales en que el objetivo sea fomentar la venta de bienes o servicios y en los que los pagos, si los hay, sólo sirven para adquirir los bienes o servicios publicitarios.

(17) La definición de servicios de la sociedad de la información ya existe en el Derecho comunitario, y se recoge en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37: Directiva modificada por la Directiva 98148/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18)) y en la Directiva 98/784/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 1998, relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (DO L 320 de 28.11.1998, p. 54). Dicha definición se refiere a cualquier servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, mediante un equipo electrónico para el tratamiento (incluida la compresión digital) y el almacenamiento de datos, y a petición individual de un receptor de un servicio; estos servicios a los que se hace referencia en la lista indicativa del anexo V de la Directiva 98/34/CE que no implica tratamiento y almacenamiento de datos no están incluidos en la presente definición.

(18) Los servicios de la sociedad de la información cubren una amplia variedad de actividades económicas que se desarrollan en línea; dichas actividades en particular consisten en la venta de mercancías en línea. Las actividades como la entrega de mercancías en sí misma o la prestación de servicios fuera de la línea no están cubiertas. Los servicios de la sociedad de la información no se limitan únicamente a servicios que dan lugar a la contratación en línea, sino también, en la medida en que representan una actividad económica, son extensivos a servicios no remunerados por sus destinatarios, como aquellos que consisten en ofrecer información en línea o comunicaciones comerciales, o los que ofrecen instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos. Los servicios de la sociedad de la información cubren también servicios consistentes en transmitir información a través de una red de comunicación, o albergar información facilitada por el destinatario del servicio. La radiodifusión televisiva según se define en la Directiva 89/552/CEE y la radiodifusión radiofónica no son servicios de la sociedad de la información, ya que no se prestan a petición individual; por el contrario, los servicios que se transmiten entre dos puntos, como el vídeo a la carta o el envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico son servicios de la sociedad de la información. El uso del correo electrónico o, por ejemplo, de sistemas equivalentes de comunicación entre individuos, por parte de personas físicas que actúan fuera de su profesión, negocio o actividad profesional, incluso cuando los usan para celebrar contratos entre sí, no constituyen un servicio de la sociedad de la información. La relación contractual entre un empleado y su empresario no es un servicio de la sociedad de la información; las actividades que por su propia naturaleza no pueden realizarse a distancia ni por medios electrónicos, tales como el control legal de la contabilidad de las empresas o el asesoramiento médico que requiere el reconocimiento físico de un paciente, no constituyen servicios de la sociedad de la información.

(19) Se debe determinar el lugar de establecimiento del prestador de servicios a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de justicia, según la cual el concepto de establecimiento implica la realización efectiva de una actividad económica a través de un establecimiento fijo durante un período indefinido. Este requisito se cumple también cuando se constituye una sociedad durante un período determinado; cuando se trata de una sociedad que proporciona servicios mediante un sitio Internet, dicho lugar de establecimiento no se encuentra allí donde está la tecnología que mantiene el sitio ni allí donde se puede acceder al sitio, sino el lugar donde se desarrolla la actividad económica. En el supuesto de que existan varios establecimientos de un mismo prestador de servicios es importante determinar desde qué lugar de establecimiento se presta un servicio concreto; en caso de especial dificultad para determinar a partir de cual de los distintos lugares de establecimiento se presta un servicio dado, será el lugar en que el prestador tenga su centro de actividades en relación con ese servicio en particular.

(20) La definición del “destinatario de un servicio” abarca todos los tipos de utilización de los servicios de la sociedad de la información, tanto por personas que suministran información en redes abiertas tales como Internet, como las que buscan información en Internet por razones profesionales o privadas.

(21) El ámbito de aplicación del ámbito coordinado no prejuzga la futura armonización comunitaria en relación con los servicios de la sociedad de la información, ni la futura legislación nacional adoptada con arreglo al Derecho comunitario. El ámbito coordinado se refiere sólo a los requisitos relacionados con las actividades en línea, como la información en línea, la publicidad en línea, las compras en línea o la contratación en línea, y no se refiere a los requisitos legales del Estado miembro relativos a las mercancías, tales como las normas de seguridad, las obligaciones de etiquetado o la responsabilidad de las mercancías, ni a los requisitos del Estado miembro relativos a la entrega o transporte de mercancías, incluida la distribución de medicamentos. El ámbito coordinado no afecta al ejercicio del derecho preferente de las autoridades públicas en relación con determinados bienes, tales como las obras de arte.

(22) El control de los servicios de la sociedad de la información debe hacerse en el origen de la actividad para garantizar que se protegen de forma eficaz los intereses generales y que, para ello, es necesario garantizar que la autoridad competente garantice dicha protección no sólo en el caso de los ciudadanos de su país, sino en el de todos los ciudadanos de la Comunidad. Es indispensable precisar con claridad esta responsabilidad del Estado miembro de origen de los servicios para mejorar la confianza mutua entre los Estados miembros; además y con el fin de garantizar de forma eficaz la libre circulación de servicios y la seguridad jurídica para los prestadores de servicios y sus destinatarios, en principio estos servicios deben estar sujetos al régimen jurídico del Estado miembro en que está establecido el prestador de servicios.

(23) No es objetivo de la presente Directiva fijar normas adicionales de Derecho internacional privado relativas a conflictos entre legislaciones y no afecta a la jurisdicción de los tribunales de justicia. Las disposiciones de la legislación aplicable determinada por las normas del Derecho internacional privado no podrán restringir la libre prestación de servicios de la sociedad de la información tal como se enuncia en la presente Directiva.

(24) En el contexto de la presente Directiva, pese a la regla del control en el origen de los servicios de la sociedad de la información, resulta legítimo que, en las condiciones establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros puedan tomar medidas dirigidas a restringir la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información.

(25) Los tribunales nacionales, incluidos los tribunales civiles, que conocen de controversias de Derecho privado pueden adoptar medidas que establecen excepciones a la libertad de prestar servicios en el marco de la sociedad de la información de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Directiva.

(26) Los Estados miembros, de conformidad con las condiciones establecidas en la presente Directiva, pueden aplicar sus normas nacionales sobre Derecho penal y enjuicia-miento criminal con vistas a adoptar todas las medidas de investigación y otras, necesarias para la averiguación y persecución de delitos, sin que sea necesario notificar dichas medidas a la Comisión.

(27) La presente Directiva, junto con la futura Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, contribuye a la creación de un marco jurídico para la provisión en línea de servicios financieros. La presente Directiva no impide futuras iniciativas en el campo de los servicios financieros, en particular en relación con la armonización de normas de conducta en este terreno. La posibilidad, establecida por la presente Directiva, de que los Estados miembros restrinjan, en determinadas circunstancias, la libre provisión de servicios de la sociedad de la información a fin de proteger a los consumidores comprende también medidas en el ámbito de los servicios financieros, en particular medidas destinadas a proteger a los inversores.

(28) La obligación de los Estados miembros de no someter el acceso al ejercicio de la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información a autorización previa no se refiere a los servicios postales recogidos en la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio(DO L 15 de 21.L1998, p. 14), consistentes en el reparto físico de mensajes impresos de correo electrónico y que no afecta a los regímenes de acreditación voluntaria, en particular para los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica.

(29) Las comunicaciones comerciales son esenciales para financiar los servicios de la sociedad de la información y el desarrollo de una amplia variedad de servicios nuevos y gratuitos. En interés de los consumidores y en beneficio de la lealtad de las transacciones, las comunicaciones comerciales incluidas las rebajas, ofertas y concursos o juegos promocionales deben respetar algunas obligaciones en cuanto a su transparencia; dichas obligaciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 97/7/CE. Lo dispuesto en la presente Directiva deberá entenderse sin perjuicio de las Directivas existentes sobre comunicaciones comerciales y, especialmente, la Directiva 98/43/CE.

(30) El envío por correo electrónico de comunicaciones comerciales no solicitadas puede no resultar deseable para los consumidores y los prestadores de servicios de la sociedad de la información y trastornar el buen funcionamiento de las redes interactivas. La cuestión del consentimiento del destinatario en determinados casos de comunicaciones comerciales no solicitadas no se regula en la presente Directiva sino que ya está regulada, en particular, por las Directivas 97/7/CE y 97/66/CE. En los Estados miembros que autoricen las comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas, deberá fomentarse y facilitarse la creación por el sector competente de dispositivos de filtro; además, las comunicaciones comerciales no solicitadas han de ser en todos los casos claramente identificables como tales con el fin de mejorar la transparencia y facilitar el funcionamiento de los dispositivos creados por la industria. Las comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas no deberán redundar en gastos suplementarios para el destinatario.

(31) Los Estados miembros que permiten el envío de comunicación comercial no solicitada por parte de prestadores de servicios establecidos en su territorio por correo electrónico sin consentimiento previo del receptor, deben garantizar que los prestadores de servicios consultan periódicamente las listas de exclusión voluntaria en las que se podrán inscribir las personas físicas que no deseen recibir dichas comunicaciones comerciales, y las respeten.

(32) Para suprimir los obstáculos que impiden el desarrollo en la Comunidad de los servicios transfronterizos que las personas que ejercen las profesiones reguladas puedan ofrecer en Internet, es necesario que se respeten las normas profesionales, previstas para proteger especialmente a los consumidores o la salud pública, y que dicho respeto quede garantizado a nivel comunitario. Los códigos de conducta a nivel comunitario constituyen un instrumento privilegiado para determinar las normas deontológicas aplicables a la comunicación comercial; conviene impulsar en primer lugar su elaboración o, si procede, su adaptación, sin perjuicio de la autonomía de los colegios y asociaciones profesionales.

(33) La presente Directiva complementa el Derecho comunitario y nacional en lo que respecta a las profesiones reguladas manteniendo un conjunto coherente de normas aplicables en la materia.

(34) Todo Estado miembro debe ajustar su legislación en cuanto a los requisitos y, especialmente, los requisitos formales que puedan entorpecer la celebración de contratos por vía electrónica. Se debe examinar de forma sistemática qué legislaciones necesitan proceder a dicho ajuste y este examen debe versar sobre todas las fases y actos necesarios para realizar el proceso contractual, incluyendo el registro del contrato. El resultado de dicho ajuste debería hacer posibles la celebración de contratos por vía electrónica. El efecto jurídico de la firma electrónica es objeto de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco común para la firma electrónica (DO L 13 de 19.1.2000, p. 12). El acuse de recibo expedido por un prestador de servicios puede consistir en suministrar en línea un servicio pagado.

(35) La presente Directiva no afecta a la posibilidad que tienen los Estados miembros de mantener o establecer regímenes jurídicos específicos o generales en materia de contratos que pueden cumplirse por vía electrónica, en particular los requisitos en relación con la seguridad de las firmas electrónicas.

(36) Los Estados miembros pueden mantener restricciones para el uso de los contratos electrónicos en lo que se refiere a los contratos que requieran, por ley, la intervención de los tribunales, las autoridades públicas o las profesiones que ejerzan una función pública. Esta posibilidad se aplica también a los contratos que requieren la intervención de los tribunales, autoridades públicas o profesiones que ejerzan una función pública para surtir efectos frente a terceros, así como también a los contratos que requieran, por ley, la certificación o la fe pública notarial.  

(37) La obligación de los Estados miembros de suprimir los obstáculos por la celebración de los contratos electrónicos se refiere sólo a los obstáculos derivados del régimen jurídico y no a los obstáculos prácticos derivados de la imposibilidad de utilizar la vía electrónica en determinados casos.

(38) La obligación de los Estados miembros de suprimir obstáculos para la celebración de contratos por la vía electrónica debe realizarse con arreglo al régimen jurídico relativo a los contratos consagrado en el Derecho comunitario.

(39) Las excepciones a las disposiciones relativas a los contratos celebrados exclusivamente por correo electrónico o mediante comunicaciones individuales equivalentes previstas en la presente Directiva, en relación con la información exigida y la realización de un pedido, no deben tener como resultado permitir la inclusión de dichas disposiciones por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información.

(40) La divergencia de las normativas y jurisprudencias nacionales actuales o futuras en el ámbito de la responsabilidad de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios entorpece el correcto funcionamiento del mercado interior al obstaculizar, en especial, el desarrollo de servicios transfronterizos y producir distorsiones de la competencia. En algunos casos, los prestadores de servicios tienen el deber de actuar para evitar o poner fin a actividades legales. Lo dispuesto en la presente Directiva deberá constituir una base adecuada para elaborar mecanismos rápidos y fiables que permitan retirar información ilícita y hacer que sea imposible acceder a ella; convendría que estos mecanismos se elaborasen tomando como base acuerdos voluntarios negociados entre todas las partes implicadas y fomentados por los Estados miembros. Todas las partes que participan en el suministro de servicios de la sociedad de la información tienen interés en que este tipo de mecanismos se apruebe y se aplique. Lo dispuesto en la presente Directiva sobre responsabilidad no supone un obstáculo para que las distintas partes interesadas desarrollen y apliquen de forma efectiva sistemas técnicos de protección e identificación y de supervisión que permite la tecnología digital dentro de los límites trazados por las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

(41) La presente Directiva logra un justo equilibrio entre los diferentes intereses en presencia y establece principios sobre los que pueden basarse acuerdos y normas industriales.

(42) Las exenciones de responsabilidad establecidas en la presente Directiva sólo se aplican a aquellos casos en que la actividad del prestador de servicios de la sociedad de la información se limita al proceso técnico de explotar y facilitar el acceso a una red de comunicación mediante la cual la información facilitada por terceros es transmitida o almacenada temporalmente, con el fin de hacer que la transmisión sea más eficiente. Esa actividad es de naturaleza meramente técnica, automática y pasiva, lo que implica que el prestador de servicios de la sociedad de la información no tiene conocimiento ni control de la información transmitida o almacenada.

(43) Un prestador de servicios puede beneficiarse de las exenciones por mera transmisión (mere conduit) y por la forma de almacenamiento automático, provisional y temporal, denominada “memoria tampón” (caching) cuando no tenga participación alguna en el contenido de los datos transmitidos; esto requiere, entre otras cosas, que no modifique los datos que transmite. Este requisito no abarca las manipulaciones de carácter técnico que tienen lugar en el transcurso de la transmisión, puesto que no alteran la integridad de los datos contenidos en la misma.

(44) Un prestador de servicios que colabore deliberadamente con uno de los destinatarios de su servicio a fin de cometer actos ilegales rebasa las actividades de mero transporte (mere conduit) o la forma de almacenamiento automático, provisional y temporal, denominada “memoria tampón” (caching) y no puede beneficiarse, por consiguiente, de las exenciones de responsabilidad establecidas para dichas actividades.

(45) Las limitaciones de la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios establecida en la presente Directiva no afecta a la posibilidad de entablar acciones de cesación de distintos tipos. Dichas acciones de cesación pueden consistir, en particular, en órdenes de los tribunales o de las autoridades administrativas por los que se exija poner fin a cualquier infracción o impedir que se cometa, incluso retirando la información ilícita o haciendo imposible el acceso a ella.

(46) Para beneficiarse de una limitación de responsabilidad, el prestador de un servicio de la sociedad de la información consistente en el almacenamiento de datos habrá de actuar con prontitud para retirar los datos de que se trate o impedir el acceso a ellos en cuanto tenga conocimiento efectivo de actividades ilícitas. La retirada de datos o la actuación encaminada a impedir el acceso a los mismos habrá de llevarse a cabo respetando el principio de libertad de expresión y los procedimientos establecidos a tal fin a nivel nacional. La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan requisitos específicos que deberán cumplirse con prontitud antes de que retiren los datos de que se trate o se impida el acceso a los mismos.

(47) Los Estados miembros no pueden imponer a los prestadores de servicios una obligación de supervisión exclusivamente con respecto a obligaciones de carácter general. Esto no se refiere a las obligaciones de supervisión en casos específicos y, en particular, no afecta a las órdenes de las autoridades nacionales formuladas de conformidad con la legislación nacional.

(48) La presente Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros exijan a los prestadores de servicios, que proporcionan alojamiento de datos suministrados por destinatarios de su servicio, que apliquen un deber de diligencia, que cabe esperar razonablemente de ellos y que esté especificado en el Derecho nacional, a fin de detectar y prevenir determinados tipos de actividades ilegales.

(49) Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la elaboración de códigos de conducta; ello no irá en perjuicio del carácter voluntario de dichos códigos ni de la posibilidad de que las partes interesadas decidan libremente la adhesión a los mismos.

(50) Es importante que la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de ciertos aspectos de los derechos de autor y derechos conexos en la sociedad de la información y la presente Directiva entren en vigor más o menos al mismo tiempo, para garantizar el establecimiento de un marco normativo claro relativo a la cuestión de la responsabilidad de los intermediarios por infracciones de los derechos de autor y los derechos conexos a escala comunitaria.

(51) Corresponderá a cada Estado miembro, llegado el caso, ajustar aquellas disposiciones de su legislación que puedan entorpecer la utilización de los mecanismos de solución extrajudicial de conflictos por vías electrónicas adecuadas. El resultado de dicho ajuste debe hacer posible el funcionamiento de tales mecanismos de forma real y efectiva, tanto de derecho como de hecho, incluso en situaciones transfronterizas.

(52) El ejercicio efectivo de las libertades del mercado interior hace necesario que se garantice a las víctimas un acceso eficaz a los medios de resolución de litigios. Los daños y perjuicios que se pueden producir en el marco de los servicios de la sociedad de la información se caracterizan por su rapidez y por su extensión geográfica. Debido a esta característica y a la necesidad de velar por que las autoridades nacionales eviten que se ponga en duda la confianza mutua que se deben conceder, la presente Directiva requiere de los Estados miembros que establezcan las condiciones para que se puedan emprender los recursos judiciales pertinentes. Los Estados miembros estudiarán la necesidad de ofrecer acceso a los procedimientos judiciales por los medios electrónicos adecuados.

(53) La Directiva 98/27/CE, aplicable a los servicios de la sociedad de la información, establece un mecanismo relativo a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses colectivos de los consumidores; este mecanismo contribuirá a la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información al garantizar un alto nivel de protección de los consumidores.

(54) Las sanciones establecidas en virtud de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de cualquier otra sanción o reparación establecidos en virtud de la legislación nacional. Los Estados miembros no están obligados a establecer sanciones penales por infracción de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

(55) La presente Directiva no afecta a la legislación aplicable a las obligaciones contractuales relativas a los contratos celebrados por los consumidores: por lo tanto, la presente Directiva no podré tener como efecto el privar al consumidor de la protección que le confieren las normas obligatorias relativas a las obligaciones contractuales que impone la legislación del Estado miembro en que tiene su residencia habitual.

(56) Por lo que se refiere a la excepción prevista en la presente Directiva, se deberá interpretar que las obligaciones contractuales en los contratos celebrados por los consumidores incluyen la información sobre elementos esenciales del contenido del contrato, incluidos los derechos del consumidor, que tengan una influencia determinante sobre la decisión de celebrarlo.

(57) El Tribunal de justicia siempre ha sostenido que un Estado miembro conserva el derecho de adoptar medidas contra un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, cuya actividad se dirige principalmente o en su totalidad hacia el territorio del primer Estado miembro, cuando dicho establecimiento se haya realizado con la intención de evadir la legislación que se hubiera aplicado al prestador de servicios en caso de que se hubiera establecido en el territorio del primer Estado miembro.

(58) La presente Directiva no será aplicable a los servicios procedentes de prestadores establecidos en un tercer país; habida cuenta de la dimensión global del comercio electrónico, conviene garantizar, no obstante, la coherencia del marco comunitario con el marco internacional. La Directiva se entenderá sin perjuicio de los resultados a que se llegue en los debates en curso sobre los aspectos jurídicos en las organizaciones internacionales (entre otras, la Organización Mundial del Comercio, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico y la CNUDMI).

(59) Pese a la naturaleza global de las comunicaciones electrónicas, es necesario coordinar las medidas reguladoras nacionales a escala de la Unión Europea, con el fin de evitar la fragmentación del mercado interior y establecer el adecuado marco regulador europeo. Dicha coordinación deberá contribuir también al establecimiento de una posición común firme en las negociaciones en los foros internacionales.

(60) Para lograr un desarrollo sin trabas del comercio electrónico, es esencial que dicho marco jurídico sea sencillo, claro y seguro y compatible con las normas vigentes a escala internacional, de modo que no se vea afectada la competitividad de la industria europea y no se obstaculice la realización de acciones innovadoras en dicho ámbito.

(61) Para el correcto funcionamiento del mercado por vía electrónica en un contexto mundializado, es precisa una concertación entre la Unión Europea y los grandes espacios no europeos con el fin de compatibilizar las legislaciones y los procedimientos.

(62) Debe reforzarse la cooperación con terceros países en el sector del comercio electrónico, en particular con los países candidatos, los países en vías de desarrollo y los principales socios comerciales de la Unión Europea.

(63) La adopción de la presente Directiva no impide a los Estados miembros tener en cuenta las diferentes repercusiones sociales y socioculturales inherentes a la aparición de la sociedad de la información y, en particular, no impide que los Estados miembros adopten medidas políticas de conformidad con la legislación comunitaria con el propósito de alcanzar objetivos sociales, culturales y democráticas en atención a su diversidad lingüística, sus peculiaridades nacionales y regionales y su legado cultural, así como con el fin de proporcionar y garantizar el acceso público a un abanico lo más amplio posible de servicios de la sociedad de la información. El desarrollo de la sociedad de la información debe garantizar en todos los casos que los ciudadanos europeos puedan acceder al patrimonio cultural europeo en un entorno digital.

(64) Las comunicaciones electrónicas brindan a los Estados miembros una excelente vía para prestar servicios públicos en los ámbitos cultural, educativo y lingüístico.

(65) El Consejo de Ministros, en su Resolución de 19 de enero de 1999 sobre la dimensión relativa a los consumidores de la sociedad de la información (DO C 23 de 28.1.1999, p. 1), ha destacado que la protección de los consumidores merecía especial atención en el marco de dicha sociedad. La Comisión examinará en qué medida las actuales normas de protección del consumidor no proporcionan la protección adecuada en relación con la sociedad de la información y, si procede, señalará las posibles lagunas de esta legislación y los aspectos en los que podría resultar necesario tomar medidas adicionales; llegado el caso, la Comisión debería hacer propuestas específicas adicionales para colmar las lagunas que haya detectado.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objetivo y ámbito de aplicación

1 .El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo enunciado en el apartado 1 mediante la presente Directiva, se aproximarán entre sí determinadas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativas al mercado interior, el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para la solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperación entre Estados miembros.

3. La presente Directiva completará el ordenamiento jurídico comunitario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, sin perjuicio del nivel de protección, en particular, de la salud pública y de los intereses del consumidor, fijados tanto en los instrumentos comunitarios como en las legislaciones nacionales que los desarrollan, en la medida en que nos restrinjan la libertad de prestar servicios de la sociedad de la información.

4. La presente Directiva no establece normas adicionales de Derecho internacional privado ni afecta a la jurisdicción de los tribunales de justicia.

5. La presente Directiva no se aplicará:

a) en materia de fiscalidad;

b) a cuestiones relacionadas con servicios de la sociedad de la información incluidas en las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE;

c) a cuestiones relacionadas con acuerdos o prácticas que se rijan por la legislación sobre carteles;

d) a las siguientes actividades de los servicios de la sociedad de la información;

las actividades de los notarios o profesiones equivalentes, en la medida en que impliquen una conexión directa y específica con el ejercicio de la autoridad pública,

la representación de un cliente y la defensa de sus intereses ante los tribunales,

las actividades de juegos de azar que impliquen apuestas de valor monetario incluidas loterías y apuestas.

6. La presente Directiva no afectará a las medidas adoptadas en el plano comunitario ni nacional, dentro del respeto del Derecho comunitario, para fomentar la diversidad cultural y lingüística y garantizar la defensa del pluralismo.

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) servicios de la sociedad de la información”: servicios en el sentido del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE, modificada por la Directiva 98/48/CE;

b) “prestador de servicios”: cualquier persona física o jurídica que suministre un servicio de la sociedad de la información;

c) “prestador de servicios establecido”: prestador que ejerce de manera efectiva una actividad económica a través de una instalación estable y por un período de tiempo indeterminado. La presencia y utilización de los medios técnicos y de las tecnologías utilizadas para prestar el servicio no constituyen en sí mismos el establecimiento del prestador de servicios;

d)”destinatario del servicio”: cualquier persona física o jurídica que utilice un servicio de la sociedad de la información por motivos profesionales o de otro tipo y, especialmente, para buscar información o para hacerla accesible;

e)”consumidor”: cualquier persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio o profesión;

f)”comunicación comercial”: todas las formas de comunicación destinadas a proporcionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización persona con una actividad comercial, industrial, artesanal de profesiones reguladas. No se consideran comunicaciones comerciales en sí mismas las siguientes:

los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organización o persona y, concretamente el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico,

las comunicaciones relativas a los bienes, servicios o a la imagen de dicha empresa, organización o persona, elaboradas de forma independiente de ella, en particular cuando estos se realizan sin contrapartida económica;

g)”profesión regulada”: cualquier profesión en el sentido o bien de la letra d) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior que sancionen formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO L 19 de 24A.1989, p. 16), o de la letra o) del artículo 1 de la Directiva 92/5I/CE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales que completa la Directiva 89/48/CE (DO L 209 de 24.7.1992, p. 25; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 97/38/CE de la Comisión (DO L 184 de 12.7.1997, p. 31)

h) “ámbito coordinado”: los requisitos exigibles a los prestadores de servicios en los regímenes jurídicos de los Estados miembros aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos,

I) El ámbito coordinado se refiere a los requisitos que debe cumplir el prestador de servicios en relación con:

el inicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos a cualificaciones, autorizaciones o notificaciones,

el ejercicio de la actividad de un servicio de la sociedad de la información, como los requisitos relativos al comportamiento del prestador de servicios, los requisitos en relación con la calidad o el contenido del servicio, incluidos los aplicables a publicidad y contratos, o los requisitos relativos a la responsabilidad del prestador de servicios.

II) El ámbito coordinado no se refiere a los requisitos siguientes:

requisitos aplicables a las mercancías en sí,

requisitos aplicables a la entrega de las mercancías,

requisitos aplicables a los servicios no prestados por medios electrónicos.

Artículo 3. Mercado interior

1. Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información facilitados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones nacionales aplicables en dicho Estado miembro que formen parte del ámbito coordinado.

2. Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.

3. No se aplicarán los apartados 1 y 2 a los ámbitos a que se hace referencia en el anexo.

4. Los Estados miembros podrán tomar medidas que constituyen excepciones al apartado 2 respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información si se cumplen las condiciones siguientes:

a) Las medidas deberán ser:

I) necesarias por uno de los motivos siguientes:

orden público, en particular la prevención, investigación, descubrimiento y procesamiento del delito, incluidas la protección de menores y la lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, así como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales,

protección de la salud pública,

seguridad pública, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales, protección de los consumidores, incluidos los inversores;

II) tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de los objetivos enunciados en el inciso i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;

III) proporcionadas a dichos objetivos.

b) Antes de adoptar dichas medidas y sin perjuicio de los procesos judiciales, incluidas las actuaciones preliminares y los actos realizados en el marco de una investigación criminal, el Estado miembro deberá:

haber pedido al Estado miembro que figura en el apartado 1 que tome medidas y este último no haberlas tomado, o no haber resultado suficientes,

haber notificado a la Comisión y al Estado miembro mencionado en el apartado 1 su intención de adoptar dichas medidas.

5. En caso de urgencia, los Estados miembros podrán establecer excepciones a las condiciones estipuladas en la letra b) del apartado 4. Cuando así ocurra, las medidas se notificarán con la mayor brevedad a la Comisión y al Estado miembro a que hace referencia el apartado 1, indicando las razones de la urgencia según el Estado miembro.

6. Sin perjuicio de la posibilidad de un Estado miembro de tomar las medidas en cuestión, la Comisión deberá examinar la compatibilidad de las medidas notificadas con el Derecho comunitario en el más breve plazo; en caso de que llegue a la conclusión de que dichas medidas son incompatibles con el Derecho comunitario, la Comisión solicitará a dicho Estado miembro que se abstenga de tomar ninguna de las medidas propuestas o que ponga fin lo antes posible a las mismas

CAPITULO II. PRINCIPIOS

Sección 1: Régimen de establecimiento y de información

Artículo 4. Principio de no autorización previa

1.Los Estados miembros dispondrán que el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información no pueda someterse a autorización previa ni a ningún otro requisito con efectos equivalentes.

2.Lo dispuesto en el apartado 1 no irá en perjuicio de los regímenes de autorización que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad de la información, ni de los regímenes cubiertos por la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones (DO L 117 de 7.5.1997, p. 15).

Artículo 5. Información general exigida

1. Además de otros requisitos en materia de información contemplados en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que el prestador de servicios permita a los destinatarios del servicio y a las autoridades competentes acceder con facilidad y de forma directa y permanente como mínimo a los datos siguientes:

a) nombre del prestador de servicios;

b) dirección geográfica donde está establecido el prestador de servicios

c) señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con el prestador de servicios y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluyendo su dirección de correo electrónico;

d) si el prestador de servicios está inscrito en un registro mercantil u otro registro público similar, nombre de dicho registro y número de inscripción asignado en él al prestador de servicios, u otros medios equivalentes de identificación en el registro;

e) si una determinada actividad está sujeta a un régimen de autorización, los datos de la autoridad de supervisión correspondiente;

f) en lo que se refiere a las profesiones reguladas:

si el prestador de servicios pertenece a un colegio profesional o institución similar, datos de dicho colegio o institución,

título profesional expedido y el Estado miembro en que se expidió,

referencia a las normas profesionales aplicables en el Estado miembro de establecimiento y los medios de acceder a las mismas;

g) si el prestador de servicios ejerce una actividad gravada por el impuesto sobre el valor añadido (IVA), el número de identificación a que hace referencia el apartado 1 del artículo 22 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 14 5 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 28.10.1999, p. 34).

2. Además de otros requisitos en materia de información establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que cuando los servicios de la sociedad de la información hagan referencia a precios, éstos se indiquen claramente y sin ambigüedades, y se haga constar en particular, si están incluidos los impuestos y los gastos de envío.

Sección 2: Comunicaciones comerciales

Artículo 6. Información exigida

Además de otros requisitos en materia de información establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán que las comunicaciones comerciales que forman parte o constituyen un servicio de la sociedad de la información cumplan al menos las condiciones siguientes:

a) las comunicaciones comerciales serán claramente identificables como tales;

b) será claramente identificable la persona física o jurídica en nombre de la cual se hagan dichas comunicaciones comerciales;

c) las ofertas promocionales, como los descuentos, premios y regalos, cuando estén permitidos en el Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios, deberán ser claramente identificables como tales, y serán fácilmente accesibles y presentadas de manera clara e inequívoca las condiciones que deban cumplirse para acceder a ellos;

d) los concursos o juegos promocionales, cuando estén permitidos en el Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios, serán claramente identificables como tales las condiciones de participación; serán fácilmente accesibles y se presentarán de manera clara e inequívoca.

Artículo 7.Comunicación comercial no solicitada

1. Además de otros requisitos establecidos en el Derecho comunitario, los Estados miembros que permitan la comunicación comercial no solicitada por correo electrónico garantizarán que dicha comunicación comercial facilitada por un prestador de servicios establecido en su territorio sea identificable de manera clara e inequívoca como tal en el mismo momento de su recepción.

2. Sin perjuicio de los dispuesto en las Directivas 97/7/CE y 97/66/CE, los Estados miembros deberán adoptar medidas para garantizar que los prestadores de servicios que realicen comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico consulten regularmente las listas de exclusión voluntaria (“opt-out”) en las que se podrán inscribir las personas físicas que no deseen recibir dichas comunicaciones comerciales, y las respeten.

Artículo 8. Profesiones reguladas

1 .Los Estados miembros garantizarán que esté permitido el uso de comunicaciones comerciales que en todo o en parte constituyan un servicio de la sociedad de la información facilitado por un miembro de una profesión regulada, condicionado al cumplimiento de normas profesionales relativas, en particular, a la independencia, dignidad y honor de la profesión, el secreto profesional y la lealtad hacia clientes y colegas.

2. Sin perjuicio de la autonomía de los colegios y asociaciones profesionales, los Estados miembros y la Comisión fomentarán que las asociaciones y colegios profesionales establezcan códigos de conducta comunitarios para determinar los tipos de información que puedan facilitarse a efectos de comunicación comercial, con arreglo a las normas a que se hace referencia en el apartado 1.

3. A la hora de elaborar propuestas de iniciativas comunitarias que puedan resultar necesarias para garantizar el funcionamiento adecuado del mercado interior en los que se refiere a la información a la que hace referencia el apartado 2, la Comisión tendrá debidamente en cuenta los códigos de conducta aplicables en el plano comunitario y actuará en estrecha cooperación con las asociaciones y colegios profesionales correspondientes.

4. La presente Directiva se aplicará además de las Directivas comunitarias relativas al acceso a las actividades de las profesiones reguladas y a su ejercicio.

Sección 3: Contratos por vía electrónica

Artículo 9. Tratamiento de los contratos por vía electrónica

1. Los Estados miembros velarán por que su legislación permita la celebración de contratos por vía electrónica, Los Estados miembros garantizarán en particular que el régimen jurídico aplicable al proceso contractual no entorpezca la utilización real de los contratos por vía electrónica, ni conduzca a privar de efecto y de validez jurídica a este tipo de contratos en razón de su celebración por vía electrónica.

2. Los Estados miembros podrán disponer que el apartado 1 no se aplique a contratos incluidos en una de las categorías siguientes:

a) los contratos de creación o transferencia de derechos en materia inmobiliaria, con la excepción de los derechos de arrendamiento;

b) los contratos que requieran por ley la intervención de los tribunales, las autoridades públicas o profesionales que ejerzan una función pública;

c) los contratos de crédito y caución y las garantías presentadas por personas que actúan por motivos ajenos a su actividad económica, negocio o profesión;

d) los contratos en materia de Derecho de familia o de sucesiones.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las categorías a que hace referencia el apartado 2 a las que no se aplicará el apartado 1. Los Estados miembros enviarán a la Comisión cada cinco años un informe sobre la aplicación del apartado 2, explicando los motivos por los que consideran necesario mantener las categorías a que hace referencia la letra b) del apartado 2, a las que no aplicará el apartado 1.

Artículo 10. Información exigida

1 . Además de otros requisitos en materia de información contemplados en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizarán, excepto cuando las partes que no son consumidores así los acuerden, que el prestador de servicios facilite al menos la siguiente información de manera clara, comprensible e inequívoca y antes de que el destinatario del servicio efectúe un pedido:

a) los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el contrato;

b) si el prestador de servicios va a registrar o no el contrato celebrado, y si éste va a ser accesible;

c) los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción de datos antes de efectuar el pedido;

d) las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato.

2. Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando las partes que no son consumidores así lo acuerden, el prestador de servicios indique los códigos de conducta correspondientes a los que se acoja y facilite información sobre la manera de consultar electrónicamente dichos códigos.

3. Las condiciones generales de los contratos facilitadas al destinatario deben estar disponibles de tal manera que éste pueda almacenarlas y reproducirlas.

4. Los apartados 1 y 2 no son aplicables a los contratos celebrados exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otra comunicación individual equivalente.

Artículo 11. Realización de un pedido

1 .Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando las partes que no son consumidores así lo acuerden, en los casos en que el destinatario de un servicio efectúe su pedido por vía electrónica, se aplicarán los principios siguientes:

el prestador de servicios debe acusar recibo del pedido del destinatario sin demora indebida y por vía electrónica,

se considerará que se han recibido el pedido y el acuse de recibo cuando las partes a las que se dirigen puedan tener acceso a los mismos.

2. Los Estados miembros garantizarán que, excepto cuando así lo acuerden las partes que no son consumidores, el prestador de servicios ponga a disposición del destinatario del servicio los medios técnicos adecuados, eficaces, accesibles que le permitan identificar y corregir los errores de introducción de datos, antes de realizar el pedido.

3. El primer guión del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 11 no se aplicarán a los contratos celebrados exclusivamente por intercambio de correo electrónico u otra comunicación individual equivalente.

Sección 4: Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios

Artículo 12. Mera transmisión

1 .Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones, datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a una red de comunicaciones, no se pueda considerar al prestador de servicios de este tipo responsable de los datos transmitidos, a condición de que el prestador de servicios:

a) no haya originado él mismo la transmisión;

b) no seleccione al destinatario de la transmisión; y

c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos.

2. Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos transmitidos siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.

3. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios que ponga fin a una infracción o que la impida.

Artículo 13. Memoria tampón (Caching)

1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador del servicio no pueda ser considerado responsable del almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de la información a otros destinatarios del servicio, a petición de éstos, a condición de que:

a) el prestador de servicios no modifique la información;

b) el prestador de servicios cumpla las condiciones de acceso a la información;

c) el prestador de servicios cumpla las normas relativas a la actualización de la información, especificadas de manera ampliamente reconocida y utilizada por el sector;

d) el prestador de servicios no interfiera en la utilización lícita de tecnología ampliamente reconocida y utilizada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información; y

e) el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar la información que haya almacenado, o hacer que el acceso a ella será imposible, en cuanto tenga conocimiento efectivo del hecho de que la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente, de que se ha imposibilitado el acceso a dicha información o de que un tribunal o una autoridad administrativa ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

2. El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exija al prestador de servicios poner fin a una infracción o impedirla.

Artículo 14. Alojamiento de datos

1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador de servicios no pueda ser considerado responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, a condición de que:

a) el prestador de servicios no tenga conocimiento efectivo de que la actividad a la información es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que la actividad o la información revele su carácter ilícito, o de que,

b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o control del prestador de servicios.

3. El presente artículo no afectará la posibilidad de que un tribunal o una autoridad administrativa, de conformidad con los sistemas jurídicos de los Estados miembros, exijan al prestador de servicios de poner fin a una infracción o impedirla, ni a la posibilidad de que los Estados miembros establezcan procedimientos por los que se rija la retirada de datos o impida el acceso a ellos.

Artículo 15. Inexistencia de obligación general de supervisión

1. Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14.

2. Los Estados miembros podrán establecer obligaciones tendentes a que los prestadores de servicios de la sociedad de la información comuniquen con prontitud a las autoridades públicas competentes los presuntos datos ilícitos o las actividades ilícitas llevadas a cabo por destinatarios de su servicio o la obligación de comunicar a las autoridades competentes, a solicitud de éstas, información que les permita identificar a los destinatarios de su servicio con los que hayan celebrado acuerdos de almacenamiento.

CAPÍTULO III. APLICACIÓN

Artículo 16. Códigos de conducta

1. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán:

a) la elaboración de códigos de conducta a nivel comunitario, a través de asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales o de consumidores, con el fin de contribuir a que se apliquen correctamente los artículos 5 a 15;

b) el envío voluntario a la Comisión de los proyectos de códigos de conducta a nivel nacional o comunitario;

c) la posibilidad de acceder a los códigos de conducta por vía electrónica en las lenguas comunitarias:

d) la comunicación a los Estados miembros y a la Comisión, por parte de las asociaciones u organizaciones profesionales y de consumidores, de la evaluación que éstas hagan de la aplicación de sus códigos de conducta y su repercusión en las prácticas, usos o costumbres relacionados con el comercio electrónico;

e) la elaboración de códigos de conducta en materia de protección de los menores y de la dignidad humana.

2. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán la participación de asociaciones u organizaciones que representen a los consumidores en la redacción y aplicación de los códigos de conducta que afecten a sus intereses, y que se elaborarán de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1. Cuando resulte adecuado, a fin de tener en cuenta sus necesidades específicas, deberá consultarse a las asociaciones que representen a los discapacitados y a los malvidentes.

Artículo 17. Solución extrajudicial de litigios

1. Los Estados miembros velarán por que, en caso de desacuerdo entre un prestador de servicios de la sociedad de la información y el destinatario del servicio, su legislación no obstaculice la utilización de los mecanismos de solución extrajudicial, existentes con arreglo a la legislación nacional para la solución de litigios, incluso utilizando vías electrónicas adecuadas.

2. Los Estados miembros alentarán a los órganos responsables de la solución extrajudicial de litigios, en particular de litigios en materia de productos de consumo, a que actúen de modo tal que proporcionen garantías de procedimiento adecuadas a las partes afectadas.

3. Los Estados miembros incitarán a los órganos responsables de la solución extrajudicial de litigios a que informen a la Comisión de las decisiones relevantes que tomen en relación con los servicios de la sociedad de la información, y a que le transmitan todos los demás datos sobre prácticas, usos o costumbres relacionados con el comercio electrónico.

Artículo 18. Recursos judiciales

1. Los Estados miembros velarán por que los recursos judiciales existentes en virtud de la legislación nacional en relación con las actividades de servicios de la sociedad de la información permitan adoptar rápidamente medidas, incluso medidas provisionales, destinadas a poner término a cualquier presunta infracción y a evitar que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados.

2. En el anexo de la Directiva 98/27/CE se añadirá el punto siguiente:

” 11. Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico, en el mercado interior (“Directiva sobre el comercio electrónico”) (DO L 178 de 17.7.2000, p. 1).”

Artículo 19. Cooperación

1. Los Estados miembros dispondrán de los medios de control e investigación necesarios para aplicar de forma eficaz la presente Directiva y garantizarán que los prestadores de servicios comuniquen la información requerida.

2. Los Estados miembros cooperarán con los demás Estados miembros y, a tal efecto, designarán uno o más puntos de contacto cuyas señas comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión.

3. Los Estados miembros facilitarán, a la mayor brevedad y de conformidad con la legislación nacional, la ayuda y la información que les soliciten otros Estados miembros o la Comisión, incluso utilizando las vías electrónicas adecuadas.

4. Los Estados miembros crearán puntos de contacto accesibles, como mínimo, por vía electrónica y a los que los destinatarios de un servicio y los prestadores de servicios podrán dirigirse para:

a) conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales así como los mecanismos de reclamación y recurso disponibles en caso de litigio, incluidos los aspectos prácticos relativos a la utilización de tales mecanismos;

b) obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones de las que pueden obtener información adicional o asistencia práctica.

5. Los Estados miembros velarán por que se comunique a la Comisión toda decisión administrativa o resolución judicial de carácter relevante que se adopte en sus respectivos territorios sobre litigios relativos a los servicios de la sociedad de la información y a las prácticas, usos y costumbres relacionados con el comercio electrónico. La Comisión comunicará dichas decisiones o resoluciones a los demás Estados miembros.

Artículo 20. Sanciones

Los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que se adopten en aplicación de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones que establezcan deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

CAPÍTULO IV. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21. Reexamen

1. Antes del 17 de julio de 2003 y, a continuación, cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre su aplicación, que irá acompañado, en su caso, de propuestas para adaptarla a la evolución jurídica, técnica y económica en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información, en particular por lo que respecta a la prevención del delito, protección de menores, de los consumidores y al buen funcionamiento del mercado interior.

2. Al examinar la necesidad de adaptar la presente Directiva, el informe analizará especialmente la necesidad de presentar propuestas relativas a la responsabilidad de los proveedores de hipervínculos y servicios de instrumentos de localización, a los procedimientos de “detección y retirada” y a la imputación de responsabilidad tras la retirada del contenido. El informe analizará asimismo la necesidad de establecer condiciones suplementarias para la exención de responsabilidad, dispuesta de los artículos 12 y 13, en función del desarrollo tecnológico, así como la posibilidad de aplicar los principios del mercado interior a las comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas.

Artículo 22.Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 17 de enero de 2002. Las comunicarán inmediatamente a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones contempladas en el apartado 1, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 23. Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 24. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 8 de junio de 2000.

Por el Parlamento Europeo . La Presidenta N. FONTAINE

Por el Consejo : El Presidente G.  D'OLIVEIRA  MARTINS

ANEXO

EXCEPCIONES AL ARTÍCULO 3

Tal como se establece en el apartado 3 del artículo 3, los apartados 1 y 2 del artículo 3 no se aplicarán a los ámbitos siguientes:

derechos de autor, derechos afines y derechos mencionados en la Directiva 87/54/CEE (DO L 24 de 27.1.1987, p. 36) y en la Directiva 96/9/CE (DO L 77 de 27.3.1996, p. 20), así como a los derechos de propiedad industrial, emisión de moneda electrónica por parte de instituciones a las que los Estados miembros hayan aplicado una de las excepciones previstas en el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE, apartado 2 del artículo 44 de la Directiva 85/611/CEE (DO L 375 de 31.12.1985, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE (DO L 168 de 18.7.1995, p. 7),artículo 30 y título IV de la Directiva 92/49/CEE(DO L 228 de 11.8.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/26/CE), título IV de la Directiva 92/96/CEE(DO L 360 de 9.12.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE), artículos 7 y 8 de la Directiva 88/357/CEE(DO L 172 de 4.7.1988, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/49/CE.) y artículo 4 de la Directiva 90/619/CEE(DO L 330 de 29.11.1990, p. 50: Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/96/CE), libertad de las partes de elegir la legislación aplicable a su contrato, obligaciones contractuales relativas a contratos celebrados por los consumidores, validez formal de los contratos por los que se crean o transfieren derechos en materia de propiedad inmobiliaria, en caso de que dichos contratos estén sujetos a requisitos formales obligatorios en virtud de la legislación del Estado miembro en el que esté situada la propiedad inmobiliaria, licitud de las comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico.

DIRECTIVE 2000/31/EC OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL

of on certain legal aspects of Information Society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market

(“Directive on electronic commerce”)

THE EUROPEAN PARLIAMENT AND THE COUNCIL OF THE EUROPEAN UNION,

Having regard to the Treaty establishing the European Community, and in particular Articles 47(2), 55 and 95 thereof,

Having regard to the proposal from the Commission 1 ,

Having regard to the Opinion of the Economic and Social Committee 2 ,

Acting in accordance with the procedure laid down in Article 251 of the Treaty 3 ,

______________________________

1 OJ C 30, 5.2.1999, p. 4 and OJ C

2 OJ C 169, 16.6.1999, p. 36.

3 Opinion of the European Parliament of 6 May 1999 (OJ C 279, 1.10.1999, p. 389),

Council Common Position of (OJ C ) (not yet published in the Official Journal) and 

Decision of the European Parliament of (OJ C ) (not yet published in the Official Journal).

_____________________________

Whereas:

(1) The European Union is seeking to forge ever closer links between the States and peoples of Europe, to ensure economic and social progress; in accordance with Article 14 (2) of the Treaty, the Internal Market comprises an area without internal frontiers in which the free movement of goods, services and the freedom of establishment are ensured; the development of Information Society services within the area without internal frontiers is vital to eliminating the barriers which divide the European peoples;

(2) The development of electronic commerce within the Information Society offers significant employment opportunities in the Community, particularly in small and medium-sized enterprises, and will stimulate economic growth and investment in innovation by European companies, and can also enhance the competitiveness of European industry, provided that everyone has access to the Internet;

(3) Community law and the characteristics of the Community legal order are a vital asset to enable European citizens and operators to take full advantage, without consideration of borders, of the opportunities afforded by electronic commerce; this Directive therefore has the purpose of ensuring a high level of Community legal integration in order to establish a real area without internal borders for Information Society services;

(4) It is important to ensure that electronic commerce could fully benefit from the Internal Market and therefore that, as with Council Directive 89/552/EEC of 3 October 1989 on the coordination of certain provisions laid down by Law, Regulation or Administrative Action in Member States concerning the pursuit of television broadcasting activities 1 , a high level of Community integration is achieved;

(5) The development of Information Society services within the Community is hampered by a number of legal obstacles to the proper functioning of the Internal Market which make less attractive the exercise of the freedom of establishment and the freedom to provide services; these obstacles arise from divergences in legislation and from the legal uncertainty as to

which national rules apply to such services; in the absence of coordination and adjustment of legislation in the relevant areas, obstacles might be justified in the light of the case-law of the Court of Justice of the European Communities; legal uncertainty exists with regard to the extent to which Member States may control services originating from another Member State;

(6) In the light of Community objectives, of Articles 43 and 49 of the Treaty and of secondary Community law, these obstacles should be eliminated by coordinating certain national laws and by clarifying certain legal concepts at Community level to the extent necessary for the proper functioning of the Internal Market; by dealing only with certain specific matters which give rise to problems for the Internal Market, this Directive is fully consistent with the need to respect the principle of subsidiarity as set out in Article 5 of the Treaty;

___________________________________________

1 OJ L 298, 17.10.1989, p. 23. Directive as amended by Directive 97/36/EC of the European Parliament and of the Council (OJ L 202, 30.7.1997, p. 60).

___________________________________________

(7) In order to ensure legal certainty and consumer confidence, this Directive must lay down a clear and general framework to cover certain legal aspects of electronic commerce in the Internal Market;

(8) The objective of this Directive is to create a legal framework to ensure the free movement of Information Society services between Member States and not to harmonise the field of criminal law as such;

(9) The free movement of Information Society services can in many cases be a specific reflection in Community law of a more general principle, namely freedom of expression as enshrined in Article 10(1) of the Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms, which has been ratified by all the Member States; for this reason, Directives covering the supply of Information Society services must ensure that this activity may be engaged in freely in the light of that Article, subject only to the restrictions laid down in paragraph 2 of that Article and in Article 46(1) of the Treaty; this Directive is not intended to affect national fundamental rules and principles relating to freedom of expression;

(10) In accordance with the principle of proportionality, the measures provided for in this Directive are strictly limited to the minimum needed to achieve the objective of the proper functioning of the Internal Market; where action at Community level is necessary, and in order to guarantee an area which is truly without internal frontiers as far as electronic commerce is concerned, the Directive must ensure a high level of protection of objectives of general interest, in particular the protection of minors and human dignity, consumer protection and the protection of public health; according to Article 152 of the Treaty, the protection of public health is an essential component of other Community policies;

(11) This Directive is without prejudice to the level of protection for, in particular, public health and consumer interests, as established by Community acts; amongst others, Council Directive 93/13/EEC of 5 April 1993 on unfair terms in consumer contracts 1 and Directive 97/7/EC of the European Parliament and of the Council of 20 May 1997 on the protection of consumers in respect of distance contracts 2 form a vital element for protecting consumers in contractual matters; those Directives also apply in their entirety to Information Society services; that same Community acquis, which is fully applicable to Information Society services, also embraces in particular Council Directive 84/450/EEC of 10 September 1984 concerning misleading and comparative advertising 3 , Council Directive 87/102/EEC of 22 December 1986 for the approximation of the laws, regulations and administrative provisions of the Member States concerning consumer credit 4 , Council Directive 93/22/EEC of 10 May 1993 on investment services in the securities field 5 , Council Directive 90/314/EEC of 13 June 1990 on package travel, package holidays and package tours 6 , Directive 98/6/EC of the European Parliament and of the Council of 16 February 1998 on consumer production in the indication of prices of products offered to consumers 7 , Council Directive 92/59/EEC of 29 June 1992 on general product safety 8 , Directive 94/47/EC of the European Parliament and of the Council of 26 October 1994 on the protection of purchasers in respect of certain aspects on contracts relating to the purchase of the right to use immovable properties on a timeshare basis 9 , Directive 98/27/EC of the European Parliament and of the Council of 19 May 1998 on injunctions for the protection of

___________________________________________

1 OJ L 95, 21.4.1993, p. 29.

2 OJ L 144, 4.6.1997, p. 19.

3 OJ L 250, 19.9.1984, p. 17. Directive as amended by Directive 97/55/EC of the European Parliament and of the Council (OJ L 290, 23.10.1997, p. 18).

4 OJ L 42, 12.2.1987, p. 48. Directive as last amended by Directive 98/7/EC of the European Parliament and of the Council (OJ L 101, 1.4.1998, p. 17).

5 OJ L 141, 11.6.1993, p. 27. Directive as last amended by Directive 97/9/EC of the European Parliament and of the Council (OJ L 84, 26.3.1997, p. 22).

6 OJ L 158, 23. 6.1990, p. 59.

7 OJ L 80, 18. 3.1998, p. 27.

8 OJ L 228, 11. 8.1992, p. 24.

9 OJ L 280, 29.10.1994, p. 83.

_____________________________________________

consumers' interests 1 , Council Directive 85/374/EEC of 25 July 1985 on the approximation of the laws, regulations and administrative provisions concerning liability for defective products 2 , Directive 1999/44/EC of the European Parliament and of the Council of 25 May 1999 on certain aspects of the sale of consumer goods and associated guarantees 3 , Directive 2000/…/EC of …….. concerning the distance marketing of consumer financial services 4 and Council Directive 92/28/EEC of 31 March 1992 on the advertising of medicinal products 5 ; this Directive should be without prejudice to Directive 98/43/EC of the European Parliament and of the Council of 6 July 1998 on the approximation of the laws, regulations and administrative provisions of the Member States relating to the advertising and sponsorship of tobacco products 6 adopted within the framework of the Internal Market, or to Directives on the protection of public health; this Directive complements information requirements established by the abovementioned Directives and in particular Directive 97/7/EC;

(12) It is necessary to exclude certain activities from the scope of this Directive, on the grounds that the freedom to provide services in these fields cannot, at this stage, be guaranteed under the Treaty or existing secondary legislation; excluding these activities does not preclude any instruments which might prove necessary for the proper functioning of the Internal Market; taxation, particularly value-added tax imposed on a large number of the services covered by this Directive, must be excluded from the scope of this Directive;

__________________________________

1 OJ L 166, 11.6.1998, p. 51. Directive as amended by Directive 1999/44/EC

(OJ L 171, 7.7.1999, p. 12).

2 OJ L 210, 7.8.1985, p. 29. Directive as amended by Directive 1999/34/EC (OJ L 141, 4.6.1999, p. 20).

3 OJ L 171, 7.7.1999, p. 12.

4 OJ L …

5 OJ L 113, 30.4.1992, p. 13.

6 OJ L 213, 30.7.1998, p. 9.

___________________________________

(13) This Directive does not aim to establish rules on fiscal obligations nor does it pre-empt the drawing up of Community instruments concerning fiscal aspects of electronic commerce; 

(14) The protection of individuals with regard to the processing of personal data is solely governed by Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data 1 and Directive 97/66/EC of the European Parliament and of the Council of 15 December 1997 concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the telecommunications sector 2 which are fully applicable to Information Society services; these Directives already establish a Community legal framework in the field of personal data and therefore it is not necessary to cover this issue in this Directive in order to ensure the smooth functioning of the Internal Market, in particular the free movement of personal data between Member States; the implementation and application of this Directive should be made in full compliance with the principles relating to the protection of personal data, in particular as regards unsolicited commercial communication and the liability of intermediaries; this Directive cannot prevent the anonymous use of open networks such as the Internet;

(15) The confidentiality of communications is guaranteed by Article 5 of Directive 97/66/EC; in accordance with that Directive, Member States must prohibit any kind of interception or surveillance of such communications by others than the senders and receivers, except when legally authorised;

_______________________________________

1 OJ L 281, 23.11.1995, p. 31.

2 OJ L 24, 30. 1.1998, p. 1.

_______________________________________

(16) The exclusion of gambling activities from the scope of application of this Directive covers only games of chance, lotteries and betting transactions, which involve wagering a stake with monetary value; this does not cover promotional competitions or games where the purpose is to encourage the sale of goods or services and where payments, if they arise, serve only to acquire the promoted goods or services;

(17) The definition of Information Society services already exists in Community law in Directive 98/34/EC of the European Parliament and of the Council of 22 June 1998 laying down a procedure for the provision of information in the field of technical standards and regulations and of rules on information society services 1 and in Directive 98/84/EC of the European Parliament and of the Council of 20 November 1998 on the legal protection of services based on, or consisting of, conditional access 2 ; this definition covers any service normally provided for remuneration, at a distance, by means of electronic equipment for the processing (including digital compression) and storage of data, and at the individual request of a recipient of a service; those services referred to in the indicative list in Annex V to Directive 98/34/ECwhich do not imply data processing and storage are not covered by this definition;

________________________________________

1 OJ L 204, 21.7.1998, p. 37. Directive as amended by Directive 98/48/EC (OJ L 217, 5.8.1998, p. 18).

2 OJ L 320, 28.11.1998, p. 54.

________________________________________

(18) Information Society services span a wide range of economic activities which take place on-line; these activities can, in particular, consist of selling goods on-line; activities such as the delivery of goods as such or the provision of services off-line are not covered; Information Society services are not solely restricted to services giving rise to on-line contracting but also, in so far as they represent an economic activity, extend to services which are not remunerated by those who receive them, such as those offering on-line information or commercial communications, or those providing tools allowing for search, access and retrieval of data; Information Society services also include services consisting of the transmission of information via a communication network, in providing access to a communication network or in hosting information provided by a recipient of the service; television broadcasting within the meaning of Directive EEC/89/552 and radio broadcasting are not Information Society services because they are not provided at individual request; by contrast, services which are transmitted point to point, such as video on demand or the provision of commercial communications by electronic mail are Information Society services; the use of electronic mail or equivalent individual communications for instance by natural persons acting outside their trade, business or profession including their use for the conclusion of contracts between such persons is not an Information Society service; the contractual relationship between an employee and his employer is not an Information Society service; activities which by their very nature cannot be carried out at a distance and by electronic means, such as the statutory auditing of company accounts or medical advice requiring the physical examination of a patient are not Information Society services;

(19) The place at which a service provider is established should be determined in conformity with the case-law of the Court of Justice according to which the concept of establishment involves the actual pursuit of an economic activity through a fixed establishment for an indefinite period; this requirement is also fulfilled where a company is constituted for a given period; the place of establishment of a company providing services via an Internet website is not the place at which the technology supporting its website is located or the place at which its website is accessible but the place where it pursues its economic activity; in cases where a provider has several places of establishment it is important to determine from which place of establishment the service concerned is provided; in cases where it is difficult to determine from which of several places of establishment a given service is provided, this is the place where the provider has the centre of his activities relating to this particular service; 

(20) The definition of “recipient of a service” covers all types of usage of Information Society services, both by persons who provide information on open networks such as the Internet and by persons who seek information on the Internet for private or professional reasons;

(21) The scope of the coordinated field is without prejudice to future Community harmonisation relating to Information Society services and to future legislation adopted at national level in accordance with Community law; the coordinated field covers only requirements relating to on-line activities such as on-line information, on-line advertising, on-line shopping, on-line contracting and does not concern Member State's legal requirements relating to goods such as safety standards, labelling obligations, or liability for goods, or Member State's requirements relating to the delivery or the transport of goods, including the distribution of medicinal products; the coordinated field does not cover the exercise of rights of pre-emption by public authorities concerning certain goods such as works of art;

(22) Information Society services should be supervised at the source of the activity, in order to ensure an effective protection of public interest objectives; to that end, it is necessary to ensure that the competent authority provides such protection not only for the citizens of its own country but for all Community citizens; in order to improve mutual trust between Member States, it is essential to state clearly this responsibility on the part of the Member State where the services originate; moreover, in order to effectively guarantee freedom to provide services and legal certainty for suppliers and recipients of services, such Information Society services should in principle be subject to the law of the Member State in which the service provider is established;

(23) This Directive neither aims to establish additional rules on private international law relating to conflicts of law nor does it deal with the jurisdiction of Courts; provisions of the applicable law designated by rules of private international law must not restrict the freedom to provide Information Society services as established in this Directive;

(24) In the context of this Directive, notwithstanding the rule on the control at source of Information Society services, it is legitimate under the conditions established in this Directive for Member States to take measures to restrict the free movement of Information Society services;

(25) National courts, including civil courts, dealing with private law disputes can take measures to derogate from the freedom to provide Information Society services in conformity with conditions established in this Directive;

(26) Member States, in conformity with conditions established in this Directive, may apply their national rules on criminal law and criminal proceedings with a view to taking all investigative and other measures necessary for the detection and prosecution of criminal offences, without there being a need to notify such measures to the Commission;

(27) This Directive, together with Directive 2000/ /EC of the European Parliament and of the Council concerning the distance marketing of consumer financial services, contributes to the creation of a legal framework for the on-line provision of financial services; this Directive does not pre-empt future initiatives in the area of financial services in particular with regard to the harmonisation of rules of conduct in this field; the possibility for Member States, established in this Directive, under certain circumstances to restrict the freedom to provide Information Society services in order to protect consumers also covers measures in the area of financial services in particular measures aiming at protecting investors;

(28) The Member States' obligation not to subject access to the activity of an Information Society service provider to prior authorisation does not concern postal services covered by Directive 97/67/EC of the European Parliament and of the Council of 15 December 1997 on common rules for the development of the internal market of Community postal services and the improvement of quality of service 1 consisting of the physical delivery of a printed electronic mail message and does not affect voluntary accreditation systems, in particular for providers of electronic signature certification services;

_____________________________

1 OJ L 15, 21.1.1998, p. 14.

_____________________________

(29) Commercial communications are essential for the financing of Information Society services and for developing a wide variety of new, charge-free services; in the interests of consumer protection and fair trading, commercial communications, including discounts, promotional offers and promotional competitions or games, must meet a number of transparency requirements; these requirements are without prejudice to Directive 97/7/EC; this Directive should not affect existing Directives on commercial communications, in particular Directive 98/43/EC;

(30) The sending of unsolicited commercial communications by electronic mail may be undesirable for consumers and Information Society service providers and may disrupt the smooth functioning of interactive networks; the question of consent by recipients of certain forms of unsolicited commercial communications is not addressed by this Directive, but has already been addressed, in particular, in Directive 97/7/EC and in Directive 97/66/EC; in Member States which authorise unsolicited commercial communications by electronic mail, the setting up of appropriate industry filtering initiatives should be encouraged and facilitated; in addition it is necessary that in any event unsolicited commercial communications are clearly identifiable as such in order to improve transparency and to facilitate the functioning of such industry initiatives; unsolicited commercial communications by electronic mail should not result in additional communication costs for the recipient; 

(31) Member States which allow the sending of unsolicited commercial communication by electronic mail without prior consent of the recipient by service providers established in their territory have to ensure that the service providers consult regularly and respect the opt-out registers in which natural persons not wishing to receive such commercial communications can register themselves;

(32) In order to remove barriers to the development of cross-border services within the Community which members of the regulated professions might offer on the Internet, it is necessary that compliance be guaranteed at Community level with professional rules aiming, in particular, to protect consumers or public health; codes of conduct at Community level would be the best means of determining the rules on professional ethics applicable to commercial communication; the drawing-up or, where appropriate, the adaptation of such rules should be encouraged without prejudice to the autonomy of professional bodies and associations;

(33) This Directive complements Community law and national law relating to regulated professions maintaining a coherent set of applicable rules in this field;

(34) Each Member State is to amend its legislation containing requirements, and in particular requirements as to form, which are likely to curb the use of contracts by electronic means; the examination of the legislation requiring such adjustment should be systematic and should cover all the necessary stages and acts of the contractual process, including the filing of the contract; the result of this amendment should be to make contracts concluded electronically workable; the legal effect of electronic signatures is dealt with by Directive 1999/93/EC of the European Parliament and of the Council of 13 December 1999 on a Community framework for electronic signatures 1 ; the acknowledgement of receipt by a service provider may take the form of the on-line provision of the service paid for;

(35) This Directive does not affect Member States' possibility to maintain or establish general or specific legal requirements for contracts which can be fulfilled by electronic means, in particular requirements concerning secure electronic signatures;

_______________________________

1 OJ L 13, 19.1.2000, p. 12.

_______________________________

(36) Member States may maintain restrictions for the use of electronic contracts with regard to contracts requiring by law the involvement of courts, public authorities, or professions exercising public authority; this possibility also covers contracts which require the involvement of courts, public authorities, or professions exercising public authority in order to have an effect with regard to third parties as well as contracts requiring by law certification or attestation by a notary; 

(37) Member States' obligation to remove obstacles to the use of electronic contracts concerns only obstacles resulting from legal requirements and not practical obstacles resulting from the impossibility of using electronic means in certain cases;

(38) Member States' obligation to remove obstacles to the use of electronic contracts is to be implemented in conformity with legal requirements for contracts enshrined in Community law;

(39) The exceptions to the provisions concerning the contracts concluded exclusively by electronic mail or by equivalent individual communications provided for by this Directive, in relation to information to be provided and the placing of orders, should not enable, as a result, the by-passing of those provisions by providers of Information Society services;

(40) Both existing and emerging disparities in Member States' legislation and case-law concerning liability of service providers acting as intermediaries prevent the smooth functioning of the Internal Market, in particular by impairing the development of cross-border services and producing distortions of competition; service providers have a duty to act, under certain circumstances, with a view to preventing or stopping illegal activities; this Directive should constitute the appropriate basis for the development of rapid and reliable procedures for removing and disabling access to illegal information; such mechanisms could be developed on the basis of voluntary agreements between all parties concerned and should be encouraged by Member States; it is in the interest of all parties involved in the provision of Information Society services to adopt and implement such procedures; the provisions of this Directive relating to liability should not preclude the development and effective operation, by the different interested parties, of technical systems of protection and identification and of technical surveillance instruments made possible by digital technology within the limits laid down by Directives 95/46/EC and 97/66/EC;

(41) This Directive strikes a balance between the different interests at stake and establishes principles upon which industry agreements and standards can be based;

(42) The exemptions from liability established in this Directive cover only cases where the activity of the Information Society service provider is limited to the technical process of operating and giving access to a communication network over which information made available by third parties is transmitted or temporarily stored, for the sole purpose of making the transmission more efficient; this activity is of a mere technical, automatic and passive nature, which implies that the Information Society service provider has neither knowledge of nor control over the information which is transmitted or stored;

(43) A service provider can benefit from the exemptions for “mere conduit” and for “caching” when he is in no way involved with the information transmitted; this requires among other things that he does not modify the information that he transmits; this requirement does not cover manipulations of a technical nature which take place in the course of the transmission as they do not alter the integrity of the information contained in the transmission;

(44) A service provider who deliberately collaborates with one of the recipients of his service in order to undertake illegal acts goes beyond the activities of “mere conduit” or “caching” and as a result cannot benefit from the liability exemptions established for these activities;

(45) The limitations of the liability of intermediary service providers established in this Directive do not affect the possibility of injunctions of different kinds; such injunctions can in particular consist of orders by courts or administrative authorities requiring the termination or prevention of any infringement, including the removal of illegal information or the disabling of access to it;

(46) In order to benefit from a limitation of liability, the provider of an Information Society service, consisting of the storage of information, upon obtaining actual knowledge or awareness of illegal activities has to act expeditiously to remove or to disable access to the information concerned; the removal or disabling of access has to be undertaken in the observance of the principle of freedom of expression and of procedures established for this purpose at national level; this Directive does not affect Member States' possibility to establish specific requirements which must be fulfilled expeditiously prior to the removal or disabling of information;

(47) Member States are prevented from imposing a monitoring obligation on service providers only with respect to obligations of a general nature; this does not concern monitoring obligations in a specific case and, in particular, does not affect orders by national authorities in accordance with national legislation;

(48) This Directive does not affect the possibility for Member States to require service providers, who host information provided by recipients of their service, to apply duties of care, which can reasonably be expected from them and which are specified by national law, in order to detect and prevent certain types of illegal activities;

 (49) Member States and the Commission are to encourage the drawing-up of codes of conduct; this is not to impair the voluntary nature of such codes and the possibility for interested parties to decide freely whether to adhere to such codes; 

(50) It is important that the proposed Directive on the harmonisation of certain aspects of copyright and related rights in the Information Society and this Directive come into force within a similar time scale with a view to establishing a clear framework of rules relevant to the issue of liability of intermediaries for copyright and related rights infringements at Community level;

(51) Each Member State should be required, where necessary, to amend any legislation which is liable to hamper the use of schemes for the out-of-court settlement of disputes through electronic channels; the result of this amendment must be to make the functioning of such schemes genuinely and effectively possible in law and in practice, even across borders;

(52) The effective exercise of the freedoms of the Internal Market makes it necessary to guarantee victims effective access to means of settling disputes; damage which may arise in connection with Information Society services is characterised both by its rapidity and by its geographical extent; in view of this specific character and the need to ensure that national authorities do not endanger the mutual confidence which they should have in one another, this Directive requests Member States to ensure that appropriate court actions are available; Member States should examine the need to provide access to judicial procedures by appropriate electronic means;

(53) Directive 98/27/EC, which is applicable to Information Society services, provides a mechanism relating to actions for an injunction aimed at the protection of the collective interests of consumers; this mechanism will contribute to the free movement of Information Society services by ensuring a high level of consumer protection;

(54) The sanctions provided for under this Directive are without prejudice to any other sanction or remedy provided under national law; Member States are not obliged to provide criminal sanctions for infringement of national provisions adopted pursuant to this Directive;

(55) This Directive does not affect the law applicable to contractual obligations relating to consumer contracts; accordingly, this Directive cannot have the result of depriving the consumer of the protection afforded to him by the mandatory rules relating to contractual obligations of the law of the Member State in which he has his habitual residence;

(56) As regards the derogation contained in this Directive regarding contractual obligations concerning contracts concluded by consumers, those obligations should be interpreted as including information on the essential elements of the content of the contract, including consumer rights, which have a determining influence on the decision to contract;

(57) The Court of Justice has consistently held that a Member State retains the right to take measures against a service provider that is established in another Member State but directs all or most of his activity to the territory of the first Member State if the choice of establishment was made with a view to evading the legislation that would have applied to the provider had he been established on the territory of the first Member State;

(58) This Directive should not apply to services supplied by service providers established in a third country; in view of the global dimension of electronic commerce, it is, however, appropriate to ensure that the Community rules are consistent with international rules; this Directive is without prejudice to the results of discussions within international organisations (amongst others WTO, OECD, UNCITRAL) on legal issues;

(59) Despite the global nature of electronic communications, coordination of national regulatory measures at European Union level is necessary in order to avoid fragmentation of the Internal Market, and for the establishment of an appropriate European regulatory framework; such coordination should also contribute to the establishment of a common and strong negotiating position in international fora;

(60) In order to allow the unhampered development of electronic commerce, the legal framework must be clear and simple, predictable and consistent with the rules applicable at international level so that it does not adversely affect the competitiveness of European industry or impede innovation in that sector;

(61) If the market is actually to operate by electronic means in the context of globalisation, the European Union and the major non-European areas need to consult each other with a view to making laws and procedures compatible;

(62) Cooperation with third countries should be strengthened in the area of electronic commerce, in particular with applicant countries, the developing countries and the European Union's other trading partners;

(63) The adoption of this Directive will not prevent the Member States from taking into account the various social, societal and cultural implications which are inherent in the advent of the Information Society; in particular it should not hinder measures which Member States might adopt in conformity with Community law to achieve social, cultural and democratic goals taking into account their linguistic diversity, national and regional specificities as well as their cultural heritage, and to ensure and maintain public access to the widest possible range of Information Society services; in any case, the development of the Information Society is to ensure that Community citizens can have access to the cultural European heritage provided in the digital environment;

(64) Electronic communication offers the Member States an excellent means of providing public services in the cultural, educational and linguistic fields;

(65) The Council, in its Resolution of 19 January 1999 on the Consumer Dimension of the Information Society 1 , stressed that the protection of consumers deserved special attention in this field; the Commission will examine the degree to which existing consumer protection rules provide insufficient protection in the context of the Information Society and will identify, where necessary, the deficiencies of this legislation and those issues which could require additional measures; if need be, the Commission should make specific additional proposals to resolve such deficiencies that will thereby have been identified,

______________________________

1 OJ C 23, 28.1.1999, p. 1.

______________________________

HAVE ADOPTED THIS DIRECTIVE:

CHAPTER I. GENERAL PROVISIONS

Article 1. Objective and scope

1. This Directive seeks to contribute to the proper functioning of the Internal Market by ensuring the free movement of Information Society services between the Member States.

2. This Directive approximates, to the extent necessary for the achievement of the objective set out in paragraph 1, certain national provisions on Information Society services relating to the Internal Market, the establishment of service providers, commercial communications, electronic contracts, the liability of intermediaries, codes of conduct, out-of-court dispute settlements, court actions and cooperation between Member States.

3. This Directive complements Community law applicable to Information Society services without prejudice to the level of protection for, in particular, public health and consumer interests, as established by Community acts and national legislation implementing them insofar as this does not restrict the freedom to provide Information Society services.

4. This Directive does not establish additional rules on private international law nor does it deal with the jurisdiction of Courts.

5. This Directive shall not apply to:

(a) the field of taxation;

(b) questions relating to Information Society services covered by Directives 95/46/EC and 97/66/EC;

(c) questions relating to agreements or practices governed by cartel law;

(d) the following activities of Information Society services:

– the activities of notaries or equivalent professions to the extent that they involve a direct and specific connection with the exercise of public authority;

– the representation of a client and defence of his interests before the courts;

– gambling activities which involve wagering a stake with monetary value in games of chance, including lotteries and betting transactions.

6. This Directive does not affect measures taken at Community or national level, in the respect of Community law, in order to promote cultural and linguistic diversity and to ensure the defence of pluralism.

Article 2. Definitions

For the purpose of this Directive, the following terms shall bear the following meanings:

(a) “Information Society services”: services within the meaning of Article 1(2) of Directive 98/34/EC as amended by Directive 98/48/EC;

(b) “service provider”: any natural or legal person providing an Information Society service;

(c) “established service provider”: a service provider who effectively pursues an economic activity using a fixed establishment for an indefinite period. The presence and use of the technical means and technologies required to provide the service do not, in themselves, constitute an establishment of the provider;

(d) “recipient of the service”: any natural or legal person who, for professional ends or otherwise, uses an Information Society service, in particular for the purposes of seeking information or making it accessible;

(e) “consumer”: any natural person who is acting for purposes which are outside his or her trade, business or profession;

(f) “commercial communication”: any form of communication designed to promote, directly or indirectly, the goods, services or image of a company, organisation or person pursuing a commercial, industrial or craft activity or exercising a regulated profession. The following do not in themselves constitute commercial communications:

– information allowing direct access to the activity of the company, organisation or person, in particular a domain name or an electronic-mail address;

– communications relating to the goods, services or image of the company, organisation or person compiled in an independent manner, particularly when this is without financial consideration;

(g) “regulated profession”: any profession within the meaning of either Article 1(d) of Council Directive 89/48/ EEC of 21 December 1988 on a general system for the recognition of higher-education diplomas awarded on completion of professional education and training of at least three years' duration 1 or of Article 1(f) of Council Directive 92/51/EEC of 18 June 1992 on a second general system for the recognition of professional education and training to supplement Directive 89/48/EEC 2 ;

(h) “coordinated field”: requirements laid down in Member States' legal systems applicable to Information Society service providers or Information Society services, regardless of whether they are of a general nature or specifically designed for them.

_________________________________

1 OJ L 19, 24.1.1989, p. 16.

2 OJ L 209, 24.7.1992, p. 25. Directive as last amended by Commission Directive 97/38/EC (OJ L 184, 12.7.1997, p. 31).

________________________________

(I) The coordinated field concerns requirements with which the service provider has to comply in respect of:

– the taking up of the activity of an Information Society service, such as requirements concerning qualifications, authorisation or notification;

– the pursuit of the activity of an Information Society service, such as requirements concerning the behaviour of the service provider, requirements regarding the quality or content of the service including those applicable to advertising and contracts, or requirements concerning the liability of the service provider.

(II) The coordinated field does not cover requirements such as:

– requirements applicable to goods as such;

– requirements applicable to the delivery of goods;

– requirements applicable to services not provided by electronic means.

Article 3. Internal Market

1. Each Member State shall ensure that the Information Society services provided by a service provider established on its territory comply with the national provisions applicable in the Member State in question which fall within the coordinated field.

2. Member States may not, for reasons falling within the coordinated field, restrict the freedom to provide Information Society services from another Member State.

3. Paragraphs 1 and 2 shall not apply to the fields referred to in the Annex.

4. Member States may take measures to derogate from paragraph 2 in respect of a given Information Society service if the following conditions are fulfilled:

(a) the measures shall be:

(I) necessary for one of the following reasons:

– public policy, in particular the prevention, investigation, detection and prosecution of criminal offences, including the protection of minors and the fight against any incitement to hatred on grounds of race, sex, religion or nationality, and violations of human dignity concerning individual persons;

– the protection of public health;

– public security, including the safeguarding of national security and defence;

– the protection of consumers, including investors;

(II) taken against a given Information Society service which prejudices the objectives referred to in point (I) or which presents a serious and grave risk of prejudice to those objectives;

(III) proportionate to those objectives;

(b) before taking the measures in question and without prejudice to court proceedings, including preliminary proceedings and acts carried out in the framework of a criminal investigation, the Member State has:

– asked the Member State referred to in paragraph 1 to take measures and the latter did not take such measures, or they were inadequate;

– notified the Commission and the Member State referred to in paragraph 1 of its intention to take such measures.

5. Member States may, in the case of urgency, derogate from the conditions stipulated in paragraph 4(b). Where this is the case, the measures shall be notified in the shortest possible time to the Commission and to the Member State referred to in paragraph 1, indicating the reasons for which the Member State considers that there is urgency.

6. Without prejudice to the Member State's possibility to proceed with the measures in question, the Commission shall examine the compatibility of the notified measures with Community law in the shortest possible time; where it comes to the conclusion that the measure is incompatible with Community law, the Commission shall ask the Member State in question to refrain from taking any proposed measures or urgently to put an end to the measures in question.

CHAPTER II. PRINCIPLES

Section 1: Establishment and information requirements

Article 4. Principle excluding prior authorisation

1. Member States shall ensure that the taking up and pursuit of the activity of an Information Society service provider may not be made subject to prior authorisation or any other requirement having equivalent effect.

2. Paragraph 1 shall be without prejudice to authorisation schemes which are not specifically and exclusively targeted at Information Society services, or which are covered by Directive 97/13/EC of the European Parliament and of the Council of 10 April 1997 on a common framework for general authorisations and individual licences in the field of telecommunications services 1 .

Article 5. General information to be provided

1. In addition to other information requirements established by Community law, Member States shall ensure that the service provider shall render easily, directly and permanently accessible to the recipients of the service and competent authorities, at least the following information:

(a) the name of the service provider;

(b) the geographic address at which the service provider is established;

____________________________

1 OJ L 117, 7.5.1997, p. 15.

____________________________

(c) the details of the service provider, including his electronic mail address, which allow him to be contacted rapidly and communicated with in a direct and effective manner; 

(d) where the service provider is registered in a trade or similar public register, the trade register in which the service provider is entered and his registration number, or equivalent means of identification in that register;

(e) where the activity is subject to an authorisation scheme, the particulars of the relevant supervisory authority;

(f) as concerns the regulated professions:

– any professional body or similar institution with which the service provider is registered;

– the professional title and the Member State where it has been granted;

– a reference to the applicable professional rules in the Member State of establishment and the means to access them;

(g) where the service provider undertakes an activity that is subject to VAT, the identification number referred to in Article 22(1) of Sixth Council Directive (77/388/EEC) of 17 May 1977 on the harmonisation of the laws of the Member States relating to turnover taxes – Common system of value added tax: uniform basis of assessment 1 .

_______________________________

1 OJ L 145, 13.6.1977, p. 1. Directive as last amended by Directive 1999/85/EC (OJ L 277, 28.10.1999, p. 34).

________________________________

2. In addition to other information requirements established by Community law, Member States shall at least ensure that, where Information Society services refer to prices, these are to be indicated clearly and unambiguously and, in particular, must indicate whether they are inclusive of tax and delivery costs.

Section 2: Commercial communications

Article 6. Information to be provided

In addition to other information requirements established by Community law, Member States shall ensure that commercial communications which are part of, or constitute, an Information Society service comply at least with the following conditions:

(a) the commercial communication shall be clearly identifiable as such;

(b) the natural or legal person on whose behalf the commercial communication is made shall be clearly identifiable;

(c) promotional offers, such as discounts, premiums and gifts, where permitted in the Member State where the service provider is established, shall be clearly identifiable as such, and the conditions which are to be met to qualify for them shall be easily accessible and be presented clearly and unambiguously;

(d) promotional competitions or games, where permitted in the Member State where the service provider is established, shall be clearly identifiable as such, and the conditions for participation shall be easily accessible and be presented clearly and unambiguously.

Article 7. Unsolicited commercial communication

1. In addition to other requirements established by Community law, Member States which permit unsolicited commercial communication by electronic mail shall ensure that such commercial communication by a service provider established in their territory shall be identifiable clearly and unambiguously as such as soon as it is received by the recipient.

2. Without prejudice to Directive 97/7/EC and Directive 97/66/EC, Member States shall take measures to ensure that service providers undertaking unsolicited commercial communications by electronic mail consult regularly and respect the opt-out registers in which natural persons not wishing to receive such commercial communications can register themselves.

Article 8. Regulated professions

1. Member States shall ensure that the use of commercial communications which are part of, or constitute, an Information Society service provided by a member of a regulated profession is permitted subject to compliance with the professional rules regarding, in particular, the independence, dignity and honour of the profession, professional secrecy and fairness towards clients and other members of the profession.

2. Without prejudice to the autonomy of professional bodies and associations, Member States and the Commission shall encourage professional associations and bodies to establish codes of conduct at Community level in order to determine the types of information that can be given for the purposes of commercial communication in conformity with the rules referred to in paragraph 1.

3. When drawing up proposals for Community initiatives which may become necessary to ensure the proper functioning of the Internal Market with regard to the information referred to in paragraph 2, the Commission shall take due account of codes of conduct applicable at Community level and shall act in close co-operation with the relevant professional associations and bodies.

4. This Directive shall apply in addition to Community Directives concerning access to, and the exercise of, activities of the regulated professions.

Section 3: Contracts concluded by electronic means

Article 9. Treatment of contracts

1. Member States shall ensure that their legal system allows contracts to be concluded by electronic means. Member States shall in particular ensure that the legal requirements applicable to the contractual process neither create obstacles for the use of electronic contracts nor result in such contracts being deprived of legal effectiveness and validity on account of their having been made by electronic means.

2. Member States may lay down that paragraph 1 shall not apply to all or certain contracts falling into one of the following categories:

(a) contracts that create or transfer rights in real estate, except for rental rights;

(b) contracts requiring by law the involvement of courts, public authorities or professions exercising public authority;

(c) contracts of suretyship granted and on collateral securities furnished by persons acting for purposes outside their trade, business or profession;

(d) contracts governed by family law or by the law of succession.

3. Member States shall indicate to the Commission the categories referred to in paragraph 2 to which they do not apply paragraph 1. Member States shall submit to the Commission every five years a report on the application of paragraph 2 explaining the reasons why they consider it necessary to maintain the category referred to in paragraph 2(b) to which they do not apply paragraph 1.

Article 10. Information to be provided

1. In addition to other information requirements established by Community law, Member States shall ensure, except when otherwise agreed by parties who are not consumers, that at least the following information is given by the service provider clearly, comprehensibly and unambiguously and prior to the order being placed by the recipient of the service:

(a) the different technical steps to follow to conclude the contract;

(b) whether or not the concluded contract will be filed by the service provider and whether it will be accessible;

(c) the technical means for identifying and correcting input errors prior to the placing of the order;

(d) the languages offered for the conclusion of the contract.

2. Member States shall ensure that, except when otherwise agreed by parties who are not consumers, the service provider indicates any relevant codes of conduct to which he subscribes and information on how those codes can be consulted electronically.

3. Contract terms and general conditions provided to the recipient must be made available in a way that allows him to store and reproduce them.

4. Paragraphs 1 and 2 shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or by equivalent individual communications.

Article 11. Placing of the order

1. Member States shall ensure, except when otherwise agreed by parties who are not consumers, that in cases where the recipient of the service places his order through technological means, the following principles apply:

– the service provider has to acknowledge the receipt of the recipient's order without undue delay and by electronic means;

– the order and the acknowledgement of receipt are deemed to be received when the parties to whom they are addressed are able to access them.

2. Member States shall ensure that, except when otherwise agreed by parties who are not consumers, the service provider makes available to the recipient of the service appropriate, effective and accessible technical means allowing him to identify and correct input errors, prior to the placing of the order.

3. Paragraph 1, first indent, and paragraph 2 shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or by equivalent individual communications.

Section 4 Liability of intermediary service providers

Article 12. Mere conduit

1. Where an Information Society service is provided that consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service, or the provision of access to a communication network, Member States shall ensure that the service provider is not liable for the information transmitted, on condition that the provider:

(a) does not initiate the transmission;

(b) does not select the receiver of the transmission; and

(c) does not select or modify the information contained in the transmission.

2. The acts of transmission and of provision of access referred to in paragraph 1 include the automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted insofar as this takes place for the sole purpose of carrying out the transmission in the communication network, and provided that the information is not stored for any period longer than is reasonably necessary for the transmission.

3. This Article shall not affect the possibility for a court or administrative authority, in accordance with Member States' legal systems, to require the service provider to terminate or prevent an infringement.

Article 13. Caching

1. Where an Information Society service is provided that consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service, Member States shall ensure that the service provider is not liable for the automatic, intermediate and temporary storage of that information, performed for the sole purpose of making more efficient the information's onward transmission to other recipients of the service upon their request, on condition that:

(a) the provider does not modify the information;

(b) the provider complies with conditions on access to the information;

(c) the provider complies with rules regarding the updating of the information, specified in a manner widely recognised and used by industry;

(d) the provider does not interfere with the lawful use of technology, widely recognised and used by industry, to obtain data on the use of the information; and

(e) the provider acts expeditiously to remove or to disable access to the information it has stored upon obtaining actual knowledge of the fact that the information at the initial source of the transmission has been removed from the network, or access to it has been disabled, or that a court or an administrative authority has ordered such removal or disablement.

2. This Article shall not affect the possibility for a court or administrative authority, in accordance with Member States' legal systems, to require the service provider to terminate or prevent an infringement.

Article 14. Hosting

1. Where an Information Society service is provided that consists of the storage of information provided by a recipient of the service, Member States shall ensure that the service provider is not liable for the information stored at the request of a recipient of the service, on condition that: 

(a) the provider does not have actual knowledge of illegal activity or information and, as regards claims for damages, is not aware of facts or circumstances from which the illegal activity or information is apparent; or

(b) the provider, upon obtaining such knowledge or awareness, acts expeditiously to remove or to disable access to the information.

2. Paragraph 1 shall not apply when the recipient of the service is acting under the authority or the control of the provider.

3. This Article shall not affect the possibility for a court or administrative authority, in accordance with Member States' legal systems, to require the service provider to terminate or prevent an infringement, nor does it affect the possibility for Member States to establish procedures governing the removal or disabling of access to information.

Article 15. No general obligation to monitor

1. Member States shall not impose a general obligation on providers, when providing the services covered by Articles 12, 13 and 14, to monitor the information which they transmit or store, nor a general obligation actively to seek facts or circumstances indicating illegal activity.

2. Member States may establish obligations for Information Society service providers promptly to inform the competent public authorities of alleged illegal activities undertaken or information provided by recipients of their service or obligations to communicate to the competent authorities, at their request, information enabling the identification of recipients of their service with whom they have storage agreements.

CHAPTER III. IMPLEMENTATION

Article 16. Codes of conduct

1. Member States and the Commission shall encourage:

(a) the drawing-up of codes of conduct at Community level, by trade, professional and consumer associations or organisations, designed to contribute to the proper implementation of Articles 5 to 15;

(b) the voluntary transmission of draft codes of conduct at national or Community level to the Commission;

(c) the accessibility of these codes of conduct in the Community languages by electronic means;

(d) the communication to the Member States and the Commission, by trade, professional and consumer associations or organisations, of their assessment of the application of their codes of conduct and their impact upon practices, habits or customs relating to electronic commerce;

(e) the drawing up of codes of conduct regarding the protection of minors and human dignity.

2. Member States and the Commission shall encourage the involvement of associations or organisations representing consumers in the drafting and implementation of codes of conduct affecting their interests and drawn up in accordance with point (a) of paragraph 1. Where appropriate, to take account of their specific needs, associations representing the visually impaired and disabled should be consulted.

Article 17. Out-of-court dispute settlement

1. Member States shall ensure that, in the event of disagreement between an Information Society service provider and the recipient of the service, their legislation does not hamper the use of out-of-court schemes, available under national law, for dispute settlement, including appropriate electronic means.

2. Member States shall encourage bodies responsible for the out-of-court settlement of, in particular, consumer disputes to operate in a way which provides adequate procedural guarantees for the parties concerned.

3. Member States shall encourage bodies responsible for out-of-court dispute settlement to inform the Commission of the significant decisions they take regarding Information Society services and to transmit any other information on the practices, usages or customs relating to electronic commerce.

Article 18. Court actions

1. Member States shall ensure that court actions available under national law concerning Information Society services' activities allow for the rapid adoption of measures, including interim measures, designed to terminate any alleged infringement and to prevent any further impairment of the interests involved.

2. The Annex to Directive 98/27/EC shall be supplemented as follows:

“11. Directive 2000/…/EC of the European Parliament and of the Council of ……. on certain legal aspects on Information Society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (“Directive on electronic commerce”) (OJ L …).”

Article 19. Cooperation

1. Member States shall have adequate means of supervision and investigation necessary to implement this Directive effectively and shall ensure that service providers supply them with the requisite information.

2. Member States shall cooperate with other Member States; they shall, to that end, appoint one or several contact points, whose details they shall communicate to the other Member States and to the Commission.

3. Member States shall, as quickly as possible, and in conformity with national law, provide the assistance and information requested by other Member States or by the Commission, including by appropriate electronic means.

4. Member States shall establish contact points which shall be accessible at least by electronic means and from which recipients and service providers may:

(a) obtain general information on contractual rights and obligations as well as on the complaint and redress mechanisms available in the event of disputes, including practical aspects involved in the use of such mechanisms;

(b) obtain the details of authorities, associations or organisations from which they may obtain further information or practical assistance.

5. Member States shall encourage the communication to the Commission of any significant administrative or judicial decisions taken in their territory regarding disputes relating to Information Society services and practices, usages and customs relating to electronic commerce. The Commission shall communicate these decisions to the other Member States.

Article 20. Sanctions

Member States shall determine the sanctions applicable to infringements of national provisions adopted pursuant to this Directive and shall take all measures necessary to ensure that they are enforced. The sanctions they provide for shall be effective, proportionate and dissuasive.

CHAPTER IV. FINAL PROVISIONS

Article 21. Re-examination

1. Before ……(1)… ,and thereafter every two years, the Commission shall submit to the European Parliament, the Council and the Economic and Social Committee a report on the application of this Directive, accompanied, where necessary, by proposals for adapting it to legal, technical and economic developments in the field of Information Society services, in particular with respect to crime prevention, the protection of minors, consumer protection and to the proper functioning of the Internal Market.

2. In examining the need for an adaptation of this Directive, the report shall in particular analyse the need for proposals concerning the liability of providers of hyperlinks and location tool services, “notice and take down” procedures and the attribution of liability following the taking down of content. The report shall also analyse the need for additional conditions for the exemption from liability, provided for in Articles 12 and 13, in the light of technical developments, and the possibility of applying the Internal Market principles to unsolicited commercial communications by electronic mail.

(1) Three years after the date of entry into force of this Directive.

Article 22. Transposition

1. Member States shall bring into force the laws, regulations and administrative provisions necessary to comply with this Directive before ……(2) . They shall forthwith inform the Commission thereof.

2. When Member States adopt the measures referred to in paragraph 1, these shall contain a reference to this Directive or shall be accompanied by such reference at the time of their official publication. The methods of making such reference shall be laid down by Member States.

Article 23. Entry into force

This Directive shall enter into force on the day of its publication in the Official Journal of the European Communities.

(2) 18 months after the date of entry into force of this Directive.

Article 24. Addressees

This Directive is addressed to the Member States.

Done at Brussels,

For the European Parliament For the Council

The President The President

ANNEX DG C I 1

ANNEX

Derogations from Article 3

As provided for in Article 3(3), Article 3(1) and (2) do not apply to:

– copyright, neighbouring rights, rights referred to in Directive 87/54/EEC 1 and Directive 96/9/EC 2 as well as industrial property rights;

– the emission of electronic money by institutions in respect of which Member States have applied one of the derogations provided for in Article 8(1) of Directive 2000/../EC 3 ;

– Article 44(2) of Directive 85/611/EEC 4 ;

– Article 30 and Title IV of Directive 92/49/EEC 5 , Title IV of Directive 92/96/EEC 6 ,

– Articles 7 and 8 of Directive 88/357/EEC 7 and Article 4 of Directive 90/619/EEC 8 ;

__________________________________

1 OJ L 24, 27. 1.1987, p. 36.

2 OJ L 77, 27. 3.1996, p. 20.

3 OJ L

4 OJ L 375, 31.12.1985, p. 3. Directive as last amended by Directive 95/26/EC (OJ L 168, 18.7.1995, p. 7).

5 OJ L 228, 11. 8.1992, p. 1. Directive as last amended by Directive 95/26/EC.

6 OJ L 360, 9.12.1992, p. 1. Directive as last amended by Directive 95/26/EC.

7 OJ L 172, 4. 7.1988, p. 1. Directive as last amended by Directive 92/49/EC.

8 OJ L 330, 29.11.1990, p. 50. Directive as last amended by Directive 92/96/EC.

ANNEX DG C I 2

– the freedom of the parties to choose the law applicable to their contract;

– contractual obligations concerning consumer contracts;

– formal validity of contracts creating or transferring rights in real estate where such contracts are subject to mandatory formal requirements of the law of the Member State where the real estate is situated;

– the permissibility of unsolicited commercial communications by electronic mail.

01Ene/14

Resolución AG/RES. 2252 (XXXVI-O/06) de 6 de junio de 2006. Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia

LA ASAMBLEA GENERAL,

VISTOS el informe anual del Consejo Permanente a la Asamblea General (AG/doc.4548/06 add. 6) sobre el estado de cumplimiento de la resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05) “Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia”;

CONSIDERANDO que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 13 que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”;

CONSIDERANDO TAMBIÉN que el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos incluye el derecho “de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”;

RECORDANDO que el Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada en la ciudad de Quebec en 2001, señala que los Gobiernos asegurarán que sus legislaciones nacionales se apliquen de igual manera para todos, respetando la libertad de expresión y el acceso de todos los ciudadanos a la información pública;

DESTACANDO que la Carta Democrática Interamericana señala en su artículo 4 que son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia: la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa;

CONSTATANDO que los Jefes de Estado manifestaron en la Declaración de Nuevo León que el acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana y promueve el respeto efectivo de los derechos humanos y que, en tal sentido, se comprometieron a contar también con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias, para garantizar el derecho al acceso a la información pública;

TENIENDO EN CUENTA la adopción de la Declaración de Santiago sobre democracia y confianza ciudadana: Un nuevo compromiso de gobernabilidad para las Américas”  (AG/DEC.31 (XXXIII-O/03)), así como la resolución AG/RES. 1960 (XXXIII-O/03), “Programa de gobernabilidad democrática en las Américas”;

CONSIDERANDO que la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo (AICD) ha venido identificando y facilitando el acceso a los gobiernos de los Estados Miembros a las prácticas de gobierno electrónico que facilitan la aplicación de las tecnologías de la información y la comunicación a los procesos gubernamentales;

 

CONSIDERANDO TAMBIÉN que la Oficina para la Promoción de la Democracia (OPD) ha venido apoyando a los gobiernos de los Estados Miembros en el tratamiento del tema del acceso a la información pública;

 

TOMANDO NOTA de los trabajos realizados por el Comité Jurídico Interamericano (CJI) sobre el tema, en particular el documento “Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico” (CJI/doc.25/00 rev. 1);

 

RECONOCIENDO que la meta de lograr una ciudadanía informada debe compatibilizarse con otros objetivos de bien común, tales como la seguridad nacional, el orden público y la protección de la privacidad de las personas, conforme a las leyes adoptadas a tal efecto;

 

RECONOCIENDO también que la democracia se fortalece con el pleno respeto a la libertad de expresión, al acceso a la información pública y a la libre difusión de las ideas, y que todos los sectores de la sociedad, incluidos los medios de comunicación, a través de la información pública que difunden a la ciudadanía, pueden contribuir a un ambiente de tolerancia de todas las opiniones, propiciar una cultura de paz y fortalecer la gobernabilidad democrática;

 

TENIENDO EN CUENTA el importante papel que puede desempeñar la sociedad civil en promover un amplio acceso a la información pública;

 

TOMANDO NOTA de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), así como de la Declaración Conjunta sobre Acceso a la Información del Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa para la Libertad de los Medios de Comunicación y el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos adoptada en 2005;

 

TOMANDO NOTA ASIMISMO de los informes del Relator Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH sobre la situación del acceso a la información en el Hemisferio correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005;

 

RECORDANDO las iniciativas adoptadas por la sociedad civil relativas al acceso a la información pública, particularmente la Declaración de Chapultepec, los Principios de Johannesburgo, los Principios de Lima y la Declaración SOCIUS Perú 2003: Acceso a la Información, así como el Foro Regional Acceso a la Información Pública: Retos para el Derecho a la Información en el Continente, realizado en la ciudad de Lima, Perú, los días 20 y 21 de enero del 2004;

 

RECORDANDO ASIMISMO que los medios de comunicación, el sector privado y los partidos políticos también pueden jugar un importante papel en la facilitación del acceso de los ciudadanos a la información en poder del Estado; y

 

TENIENDO EN CONSIDERACIÓN el informe del Consejo Permanente sobre la implementación de la resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05) “Acceso a la información pública: Fortalecimiento de la democracia”,

 

RESUELVE:

 

1. Reafirmar que toda persona tiene la libertad de buscar, recibir, acceder y difundir informaciones y que el acceso a la información pública es requisito indispensable para el funcionamiento mismo de la democracia.

 

2. Instar a los Estados Miembros a que respeten y hagan respetar el acceso de todas las personas a la información pública y promuevan la adopción de las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

 

3. Alentar a los Estados Miembros a que, de acuerdo con el compromiso asumido en la Declaración de Nuevo León y con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, elaboren y/o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos y normativos, para brindar a los ciudadanos el amplio acceso a la información pública.

 

4. Alentar, asimismo, a los Estados Miembros a que, cuando elaboren y/o adapten, de ser el caso, los respectivos marcos jurídicos normativos, brinden a la sociedad civil la oportunidad de participar en dicho proceso e instar a los Estados Miembros a que, cuando elaboren y adapten su legislación nacional, tengan en cuenta criterios de excepción claros y transparentes.

 

5. Alentar a los Estados Miembros a que tomen las medidas necesarias, a través de sus respectivas legislaciones nacionales y otros medios apropiados, para facilitar la disponibilidad de dicha información a través de medios electrónicos o de cualquier otro medio que permita un fácil acceso a la información pública.

 

6. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y al Departamento para la Promoción de la Gobernabilidad que:

 

a. Apoyen los esfuerzos de los Estados Miembros, que lo soliciten, en la elaboración de legislación y mecanismos sobre la materia de acceso a la información pública y participación ciudadana;

 

b. Asistan al Consejo Permanente en los trabajos de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) mencionados en el punto resolutivo 13.a.

 

7. Encomendar al Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales que:

 

a. Elabore un estudio con recomendaciones sobre el tema del acceso a la información y la protección de datos personales, basándose en los aportes de los órganos del sistema interamericano y de la sociedad civil, así como los trabajos preparatorios realizados durante la sesión especial de la CAJP sobre la materia.

 

b. Asista al Consejo Permanente en los trabajos de la CAJP mencionados en el punto resolutivo 13.a.

 

8. Solicitar al Comité Jurídico Interamericano a que prosiga realizando estudios sobre la protección de los datos personales con base en la legislación comparada, y que realice una actualización del estudio “Derecho de la información: acceso y protección de la información y datos personales en formato electrónico” del año 2000, tomando en cuenta los distintos puntos de vista sobre el tema, para lo cual elaborará y distribuirá entre los Estados Miembros, con el debido apoyo de la Secretaría, un nuevo cuestionario sobre el tema;

 

9. Encomendar a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión que continúe incluyendo en el Informe Anual de la CIDH un informe sobre la situación del acceso a la información pública en la región.

 

10. Encomendar a la CIDH que efectúe un estudio sobre cómo puede el Estado garantizar a todos los ciudadanos la libertad de buscar, recibir y difundir información pública, sobre la base del principio de libertad de expresión.

 

11. Encomendar a la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo que identifique nuevos recursos para apoyar los esfuerzos de los Estados Miembros que faciliten el acceso a la información pública.

 

12. Tomar nota del Informe de la Secretaría de la Sesión Especial de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos conducente a promover, difundir e intercambiar experiencias y conocimientos relativos al acceso a la información pública y su relación con la participación ciudadana, con la participación de expertos de los Estados y representantes de la sociedad civil, celebrada en la sede de la OEA, el 28 de abril de 2006 (CP/CAJP/2320/05 add. 2).

 

13. Recomendar al Consejo Permanente que:

 

a. Solicite a la CAJP que, a partir del informe de la citada sesión especial y teniendo en cuenta el informe del Presidente del Consejo Permanente sobre el cumplimiento de la resolución AG/RES. 2121 (XXXV-O/05), así como las contribuciones de las delegaciones de los Estados Miembros, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la CIDH, el Comité Jurídico Interamericano, el Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales, los órganos, organismos y entidades interesados de la Organización, y los representantes de la sociedad civil, elabore un documento de base sobre las mejores prácticas y el desarrollo de aproximaciones comunes o lineamientos para incrementar el acceso a la información pública; y

b. Solicite a la Secretaría General que promueva la realización de seminarios, talleres u otros eventos destinados a promover entre la ciudadanía y la administración pública el acceso a la información pública. 14. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General en su próximo período ordinario de sesiones sobre el cumplimiento de la presente resolución, la cual será ejecutada de acuerdo con los recursos asignados en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

—————————————————————————————–

(1). La República Bolivariana de Venezuela reitera el planteamiento formulado a pie de página en la resolución AG/RES.2121 (XXXV-O/05) en relación a que la CIDH incluya en el estudio que le fuera encomendado en el operativo 9 de dicha resolución, tomando en cuenta el derecho de todos los ciudadanos a buscar, recibir y difundir información, cómo puede el Estado garantizar ese derecho a las poblaciones social y económicamente excluidas, en el marco de los principios de la transparencia de la información, cuando esta es difundida a través de los medios de comunicación, y con base al derecho de igualdad de las personas ante la ley.

En ese orden destacamos las importantes Conclusiones y Reflexiones de la Sesión Especial sobre Derecho a la Información Pública, efectuada el 28 de abril de 2006, en el marco de la OEA, en las cuales se reconoce que los medios de comunicación tienen responsabilidad en garantizar que los ciudadanos reciban sin distorsión de ninguna naturaleza la información que el Estado proporciona.

01Ene/14

Orden CTE

El gran crecimiento que han experimentado los servicios de telecomunicaciones disponibles al público con la entrada en el mercado de nuevos operadores y proveedores de servicios tiene como contrapartida la mayor dificultad de los usuarios para identificar los números telefónicos a los que deben dirigir sus comunicaciones.

Las guías telefónicas y los servicios especializados en el suministro de información telefónica sobre números de abonado, o servicios de directorio, ayudan a paliar este problema y adquieren una particular relevancia en un marco de competencia plena, ya que contribuyen a que se puedan establecer eficazmente las comunicaciones.

Por otro lado, además de la elaboración de guías telefónicas, los servicios de directorio son también susceptibles de prestarse en competencia, lo que conlleva beneficios adicionales a los usuarios. No obstante, en este caso es preciso lograr un equilibrio entre los intereses de éstos, que desean poder acceder al servicio de consulta sobre números de abonado mediante la marcación de un código sencillo, y los intereses de los proveedores, que precisan de una numeración propia que les identifique en el mercado.

El comité ECTRA (European Committee for Telecommunications Regulatory Affairs), perteneciente a la Conferencia Europea de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), recomendó a las Administraciones designar el código 118 para identificar los servicios de directorio vocales, y que este espacio de numeración se distribuya de forma no discriminatoria entre sus proveedores (Recomendación CEPT/ECTRA, de 4 de diciembre de 1997, sobre la numeración de servicios vocales de directorio).

Para que los servicios de directorio puedan ser explotados adecuadamente, es conveniente garantizar a sus proveedores el acceso a una información centralizada sobre números de abonado. En el caso de España, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones es el organismo encargado de suministrar a las entidades que deseen elaborar guías telefónicas los datos que le faciliten los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público, tal y como establece el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al Servicio Universal de Telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1736/1998. Asimismo, debe ser posible que los proveedores de los servicios de directorio también puedan acceder a esta información. Para ello, según dispone el artículo 67.1 de dicho Reglamento, es necesario que el Ministerio de Fomento (competencia actual del Ministerio de Ciencia y Tecnología) determine las condiciones para hacer constar los datos personales que sean estrictamente necesarios para identificar a un abonado concreto.

Mediante la presente Orden, se regula este último aspecto y, siguiendo las directrices del Comité ECTRA, se atribuye el código 118 al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y se establecen las condiciones para su prestación en un marco de competencia plena entre proveedores. Igualmente, en lo que resulta necesario para que los proveedores puedan acceder a la información centralizada sobre números de abonado, se desarrollan los artículos 14 y 67.1 del citado Reglamento. Por último, se regulariza la situación del número 1003, correspondiente al servicio de información que ha venido siendo prestado por el operador dominante de la red pública telefónica fija, de forma que resulte compatible con el nuevo marco de competencia y pueda ser utilizado, por todos los operadores que provean red de acceso a sus abonados, durante un año desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden. Transcurrido este plazo, dicho código quedará liberado.

El Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, reserva los números cortos de tres cifras de la serie 11X para ser utilizados cuando lo recomiende la normativa europea, pudiendo atribuirse números de cuatro o más cifras que comiencen por 11 cuando no exista riesgo de provocar errores en la marcación o encaminamientos incorrectos. Igualmente, establece en su punto 1.4 que los operadores estarán obligados a realizar, en los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar las comunicaciones de forma eficiente cuando el Ministerio de Fomento (competencia actual del Ministerio de Ciencia y Tecnología) adopte decisiones en relación con este Plan, así como cuando se realicen atribuciones de recursos públicos de numeración, y que las llamadas serán tratadas en función de la naturaleza de los servicios.

El Reglamento por el que se desarrolla el título II de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo a la interconexión y al acceso a las redes públicas y a la numeración, aprobado por Real Decreto 1651/1998, de 24 de julio, convalida el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones y establece, en su artículo 27, que la Secretaría General de Comunicaciones podrá dictar las resoluciones necesarias para el desarrollo de los Planes Nacionales de Numeración.

Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, dispone que las autorizaciones generales se otorgan de forma reglada y automática, previa asunción por el interesado de las condiciones que se establezcan mediante Orden del Ministro de Fomento (competencia actual del Ministro de Ciencia y Tecnología) para cada categoría de redes y servicios y previa comprobación del cumplimiento por aquel de los requisitos que se determinen en la misma.

Finalmente, el Real Decreto 557/2000, de 27 de abril, de reestructuración de los Departamentos Ministeriales, otorga al Ministerio de Ciencia y Tecnología las competencias hasta ahora atribuidas a la Secretaría General de Comunicaciones, del Ministerio de Fomento, excepto las atribuciones correspondientes a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.

La presente Orden, que ha tenido en cuenta para su elaboración las posibilidades técnicas existentes, ha sido sometida a la audiencia del sector a través de la Comisión Permanente del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

Asimismo, se ha evacuado el preceptivo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.dos.2.j) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, así como el informe de la Agencia de Protección de Datos, de acuerdo con el artículo 37.h) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

La presente Orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21.8 de la Constitución.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

 

Primero. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto:

La delimitación de los datos personales que podrán figurar en las guías telefónicas impresas o electrónicas, así como los que podrán obtenerse a través de servicios de consulta telefónica, de acuerdo con lo previsto por el artículo 67.1 en relación con el artículo 14 del Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al Servicio Universal de Telecomunicaciones, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1736/1998 (en adelante Reglamento del Servicio Universal).

El establecimiento de las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado en un marco de competencia.

La regulación del suministro de los datos sobre abonados que los operadores estén obligados a proporcionar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para que, de acuerdo con los citados artículos 67.1 y 14 del Reglamento del Servicio Universal, ésta pueda ponerlos a disposición de las entidades que:

Elaboren guías telefónicas impresas o electrónicas.

Provean servicios de consulta telefónica sobre números de abonados, mediante autorización general tipo D, a través de los códigos que se regulan en el capítulo IV de la presente Orden.

Presten servicios de llamadas de urgencia a través del número 112, y otras entidades que determine la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por prestar servicios de llamadas de urgencia a través de números cortos.

 

Segundo. Ámbito de aplicación.

Tanto los datos que puedan figurar en las guías telefónicas impresas o electrónicas, como la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, se entenderan referidos a los abonados de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

 

 

CAPÍTULO II. GESTIÓN DE DATOS PERSONALES DE LOS ABONADOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES.

 

Tercero. Protección de datos personales.

1. Los datos personales que podrán obtenerse a través de las guías telefónicas y de los servicios de consulta sobre números de abonado se limitaran a los que sean estrictamente necesarios para identificar a un abonado concreto. A estos efectos, las entidades que deseen elaborar guías telefónicas y los proveedores de los servicios de consulta sobre números de abonado únicamente podrán utilizar, en sus bases de datos, la siguiente información relativa a cada abonado:

Nombre y apellidos, o razón social;

Números) de abonado(s);

Dirección postal del domicilio, exceptuando piso, letra y escalera;

Terminal específico que deseen declarar, en su caso.

2. No obstante, adicionalmente a lo dispuesto en el punto anterior, los proveedores de los servicios de consulta sobre números de abonado podrán utilizar otros datos personales de los abonados siempre que éstos hayan dado su consentimiento inequívoco. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento inequívoco de un abonado de un servicio de telecomunicaciones disponible al público cuando éste se haya dirigido a su operador o proveedor por escrito solicitándole que amplíe sus datos personales que figuran en la guía o servicio de directorio, o al proveedor del servicio de consulta sobre números de abonado solicitándole que amplíe sus datos personales sobre los que se pueda facilitar información. También se producirá cuando el operador o proveedor solicite al abonado su consentimiento y éste le responda fehacientemente en el plazo de un mes dando su aceptación.

3. Se requerirá el consentimiento expreso de los abonados del servicio telefónico móvil disponible al público y de los abonados de los servicios de inteligencia de red para poder utilizar la información a la que se refiere el punto 1 de este apartado.

Además, cuando los usuarios no sean titulares de un contrato de abono, tales como usuarios adicionales al titular del contrato, o propietarios de tarjetas de pago previo de servicios de telecomunicaciones, sólo se podrá utilizar dicha información cuando los interesados hayan manifestado su deseo de figurar en las guías o en los servicios de consulta sobre números de abonado. En el caso de usuarios adicionales al titular del contrato, se requerirá el consentimiento previo de éste.

4. Los abonados de los servicios de telecomunicaciones disponibles al público podrán exigir a los operadores y proveedores que se les excluya de las guías telefónicas o de los servicios de consulta telefónica sobre números de abonado, que se indique que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de venta directa, que se omita, total o parcialmente, su dirección u otros datos personales, o que se enmienden los errores existentes en sus datos personales. A estos efectos, se entenderá que las demandas que los abonados realicen en relación con las guías telefónicas son extensibles a los servicios de consulta sobre números de abonado, salvo manifestación en contra.

Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público especificarán en sus correspondientes contratos de abono la forma en la que podrán ejercer el derecho que se regula en este punto. A estos efectos, el abonado comunicará al operador su petición con acreditación de la recepción de dicha comunicación.

Los operadores y proveedores deberán proporcionar las posibilidades de exclusión a las que se refiere este punto gratuitamente a los abonados.

5. Los proveedores de los servicios de consulta sobre números de abonado, y las guías telefónicas en formato electrónico, rechazarán las consultas que permitan obtener la identidad o el domicilio de un abonado a partir de su número de teléfono u otro recurso identificativo de abonados.

 

 

CAPÍTULO III. CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CONSULTA TELEFÓNICA SOBRE NÚMEROS DE ABONADO.

 

Cuarto. Descripción del servicio.

1. El servicio de consulta telefónica sobre números de abonado consiste en la transmisión y conducción de llamadas desde los accesos a las redes públicas telefónicas hasta los correspondientes centros de atención de llamadas, así como el suministro, a los usuarios del servicio telefónico disponible al público, de información vocal y, opcionalmente de datos, relativa a los números de abonado de este servicio.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 de este apartado, y con la salvaguarda de la protección de los datos personales a la que se refiere el apartado tercero, mediante el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado se podrá proporcionar información sobre otros recursos identificativos de abonados de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, tales como direcciones de correo electrónico o nombres de dominio. Igualmente, se podrá suministrar la información relacionada con los números de abonado que figure, o pueda figurar según la legislación vigente, en las publicaciones especializadas en la divulgación de datos comerciales.

 

Quinto. Títulos habilitantes.

1. Para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado mediante la utilización de la numeración que se atribuye en el apartado decimotercero, se requerirá una autorización general tipo D.

2. Los operadores que dispongan de un título habilitante válido para prestar el servicio telefónico disponible al público podrán proporcionar, a los abonados conectados directamente a sus redes de acceso, el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado a través del código 1003.

 

Sexto. Suministro de información a los usuarios.

Los proveedores de los servicios de consulta telefónica sobre números de abonado deberán proporcionar a sus usuarios, al menos la información actualizada, relativa al conjunto del territorio nacional, sobre el contenido de las guías telefónicas incluidas en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones.

 

Séptimo. Principio de no-discriminación.

El servicio de consulta telefónica sobre números de abonado se prestará, en los términos previstos en la presente disposición, en condiciones no discriminatorias respecto de los números de abonado pertenecientes a:

Los distintos operadores del servicio telefónico disponible al público de cualquier ámbito territorial y;

Los distintos abonados de un mismo operador del servicio telefónico disponible al público.

 

Octavo. Accesos especiales y numeración de los titulares de autorizaciones generales tipo D.

1. Para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, los titulares de redes públicas telefónicas que tengan la consideración de dominantes deberán atender las solicitudes técnicamente viables y debidamente justificadas, de los titulares de autorizaciones generales tipo D, de acceso especial a sus redes.

2. Los conflictos que se produzcan en relación con los acuerdos de accesos especiales entre titulares de autorizaciones generales tipo D y operadores de redes públicas telefónicas fijas se resolverán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa general sobre accesos especiales e interconexión.

3. Los titulares de autorizaciones generales tipo D tendrán derecho a obtener de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la asignación de recursos públicos de numeración pertenecientes al rango atribuido en el apartado decimotercero.

 

Noveno. Establecimiento de precios, facturación y cobro de las llamadas dirigidas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado prestado por entidades titulares de autorizaciones generales tipo D.

1. El contrato para el acceso al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado prestado por entidades titulares de autorizaciones generales tipo D se entenderá perfeccionado por la aceptación por éstos de las llamadas de los usuarios y la consiguiente prestación del servicio.

2. Los proveedores del servicio al que se refiere el punto 1 de este apartado fijarán libremente los precios que se vayan a cobrar a los abonados de los operadores del servicio telefónico disponible al público con los que tengan acuerdos de acceso especial a sus redes, en función de las posibilidades técnicas de éstos. Estos precios se comunicarán, con diez días de antelación a su aplicación efectiva, al Consejo de Consumidores y Usuarios. Igualmente, se les dará publicidad para posibilitar que los usuarios tengan un conocimiento adecuado del precio del servicio.

3. Los operadores de redes públicas telefónicas que tengan la consideración de dominantes deberán incluir en las ofertas de acceso especial a sus redes, dirigidas a los proveedores del servicio al que se refiere el punto 1 de este apartado, un servicio de facturación y cobro de los precios que éstos hayan establecido para sus usuarios. El servicio de facturación y cobro dará derecho a una contraprestación económica que, para el caso de las redes públicas telefónicas fijas, se determinará en función de los costes derivados de su prestación. En todo caso, las facturas generadas indicarán el nombre y número telefónico del proveedor y el precio de su servicio.

4. Los proveedores del servicio al que se refiere el punto 1 de este apartado deberán proporcionar a sus usuarios la posibilidad de solicitar en línea una locución telefónica informativa sobre el precio del servicio.

 

Décimo. Derechos de obtención de los datos relativos a los abonados del servicio telefónico disponible al público.

Los titulares de autorizaciones generales tipo D y los operadores que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado mediante la utilización del número 1003, tendrán derecho a obtener de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos previstos en el capítulo y de esta Orden, los datos actualizados para la prestación de dicho servicio.

 

Undécimo. Prestación de facilidades que aporten un mayor valor añadido al servicio.

El servicio de consulta telefónica sobre números de abonado podrá incorporar facilidades que aporten un mayor valor añadido al servicio. No obstante, cuando se preste el servicio de terminación de llamadas, entendida ésta como la conexión telefónica entre los extremos llamante y llamado, el proveedor deberá estar en posesión del correspondiente título habilitante para la prestación del servicio telefónico disponible al público, debiendo garantizar que la información sobre identificación de línea llamante transite de forma transparente de extremo a extremo.

 

CAPÍTULO IV. ATRIBUCIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS DE NUMERACIÓN AL SERVICIO DE CONSULTA TELEFÓNICA SOBRE NÚMEROS DE ABONADO Y ESTABLECIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARTICULARES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

 

Duodécimo. Atribución del código 1003.

1. Se atribuye el código 1003 al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado de la red pública telefónica. Esta atribución tendrá validez durante el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden. Transcurrido este plazo, dicho código quedará liberado y disponible para su utilización según lo previsto en el Plan Nacional de Numeración para los Servicios de Telecomunicaciones o sus disposiciones de desarrollo.

2. El código 1003 podrá utilizarse para acceder al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado ofrecido por el operador que provea el acceso a la red pública telefónica, que opcionalmente podrá proporcionar, además, información adicional en los términos establecidos en el punto 2 del apartado cuarto.

3. El servicio de consulta telefónica sobre los números de abonado de la red pública telefónica proporcionado por el operador designado para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones será puesto a disposición de todos los operadores que provean el acceso a la red pública telefónica.

4. En cualquier caso, todos los usuarios del servicio telefónico fijo disponible al público podrán acceder al servicio de consulta proporcionado por el operador designado para la prestación del servicio universal.

 

Decimotercero. Atribución del código 118.

1. Se atribuye el código 118, coincidente con las tres primeras cifras del número nacional NXY ABMCDU, al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado de la red pública telefónica.

2. El código 118 irá seguido de dos cifras. Los formatos resultantes y su utilización serán los siguientes:

Numeración Valores AB Utilización

118 AB AB = 10, …, 89 Proveedores en competencia.

118 0B

118 9B B = 0, …, 9 Reserva

3. Los recursos públicos de numeración determinados por los valores de las cifras AB comprendidos entre 10 y 89, ambos incluidos, se asignarán a las entidades titulares de autorizaciones generales tipo D.

4. Los recursos públicos de numeración determinados por los valores de las cifras AB comprendidos entre 00 y 09 y entre 90 y 99, podrá ser objeto de atribución posterior en función de las necesidades detectadas.

5. Los números pertenecientes al rango atribuido en este apartado serán accesibles desde las redes públicas telefónicas fijas cuyos operadores tengan la consideración de dominantes. Igualmente, podrán ser accesibles desde las redes de otros operadores del servicio telefónico disponible al público.

 

 

CAPÍTULO V. DATOS A FACILITAR POR LOS OPERADORES A LA COMISIÓN DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES Y DATOS A SUMINISTRAR POR ÉSTA.

 

Decimocuarto. Datos a facilitar por los operadores a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

1. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público facilitarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los plazos y en el soporte informático que ésta acuerde, los siguientes datos de todos sus abonados:

Nombre y apellidos, o razón social;

Número(s) de abonado(s);

Dirección postal del domicilio;

Terminal específico que deseen declarar, en su caso.

2. No obstante, adicionalmente a lo dispuesto en el punto anterior, los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público también facilitarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones otros datos que obrán en su poder de los abonados siempre que éstos hayan dado su consentimiento inequívoco. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento inequívoco de un abonado cuando éste se dirija al operador por escrito solicitándole que amplíe sus datos que figuran en la guía o servicios de directorio. También se producirá cuando el operador solicite al abonado su consentimiento y éste le responda fehacientemente en el plazo de un mes dando su aceptación. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá delimitar, razonadamente, el suministro de información adicional a la que se enumera en el punto 1 de este apartado.

3. Además, los operadores comunicarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones los abonados del servicio telefónico móvil disponible al público y los abonados de los servicios de inteligencia de red que hayan manifestado expresamente su deseo de figurarán las guías telefónicas o en los servicios de directorio.

4. Los operadores que presten el servicio telefónico disponible al público entregarán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, al menos con una periodicidad mensual, la información actualizada a la que se refieren los puntos 1, 2 y 3 de este apartado, con indicación detallada de los datos sobre los que, según lo dispuesto en el apartado tercero, no se pueda informar.

5. En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos anteriores de este apartado, los operadores y proveedores de los servicios de telecomunicaciones podrán suministrar directamente a los proveedores del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado los datos sobre los que se pueda facilitar información al público, a los que se refiere el apartado tercero de esta Orden. Estos datos se proporcionarán igualmente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando ésta así lo acuerde por motivos de utilidad pública y salvaguarda de los principios de competencia efectiva, para facilitarlos a los proveedores del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.

 

Decimoquinto. Datos a suministrar por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previa petición, facilitará a las entidades que estén habilitadas para prestar el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado la información actualizada que puedan utilizar en sus bases de datos, a la que se refiere el apartado tercero. Igualmente, facilitará a las entidades que elaboren guías telefónicas que incluyan, al menos, los datos contenidos en la guía comprendida en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones, la información que pueda figurar en éstas.

2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previa petición, facilitará a las entidades que presten servicios de llamadas de urgencia a través del número 112, y a otras entidades que determine la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por prestar servicios de llamadas de urgencia a través de números cortos, la información actualizada a la que se refiere el punto 1 del apartado decimocuarto, con el formato que se acuerde entre las partes. Los datos obtenidos serán utilizados exclusivamente como soporte para una efectiva prestación de los servicios de atención de llamadas de urgencia, siendo responsabilidad de la entidad prestataria el adecuado uso de los mismos, que estará sometido a la legislación vigente sobre protección de datos de carácter personal.

3. El suministro gratuito de los datos a los interesados implicará exclusivamente la puesta a disposición gratuita de los mismos a favor de los receptores en las dependencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, siendo todos los demás costes a cargo de las entidades receptoras.

4. Los ficheros que se creen en relación con la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, o con la elaboración de las guías telefónicas, deberán ajustarse expresamente a lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, particularmente, al derecho de información contenido en su artículo 5.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Datos que deben figurar en la guía telefónica incluida en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones, a la que se refiere la Orden de 21 de diciembre de 2001, del Ministerio de Ciencia y Tecnología, por la que se regulan diversos aspectos del servicio universal de telecomunicaciones.

1. Sin perjuicio de lo previsto en el punto 3 del apartado tercero de la presente Orden, los datos sobre abonados que deberán figurar en la guía telefónica incluida en el ámbito del servicio universal de telecomunicaciones son los siguientes:

Nombre y apellidos, o razón social;

Números) de abonado(s);

Dirección postal del domicilio, exceptuando piso, letra y escalera;

Terminal específico que deseen declarar, en su caso.

2. Los datos estarán relacionados por orden alfabético del primer apellido o razón social. Después del primer apellido se reflejará completo el segundo, seguido tras una coma, del nombre propio o de sus iniciales. Asociado a cada número figurará además la dirección del abonado, sin especificación de piso o letra y, en su caso, un identificador del tipo de terminal (teléfono normal, fax, RDSI, videoconferencia, telefonía móvil, telefonía de texto para sordos, etc.) que el abonado haya manifestado fehacientemente su deseo de que figure. Asimismo, los abonados podrán exigir, a través de sus operadores, que se omita de su dirección el número del portal, así como que se indique que sus datos no pueden utilizarse para fines de venta directa.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación de la Orden de Autorizaciones Generales.

Se introducen las siguientes enmiendas en la Orden de 22 de septiembre de 1998, del Ministerio de Fomento, por la que se establecen el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares:

El párrafo segundo del artículo 2 adopta la siguiente redacción:

Las autorizaciones generales no otorgarán el derecho a la ocupación del dominio público o de la propiedad privada ni el de obtener asignaciones de recursos del espacio público de numeración, salvo en los casos en los que este último derecho se reconozca expresamente en las órdenes ministeriales que regulen cada servicio, o en los Planes Nacionales de Numeración o sus disposiciones de desarrollo.

Se añade el siguiente nuevo punto, que pasa a numerarse como 4, en el artículo 3:

4. Autorizaciones generales de tipo D:

Habilitan para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, en los términos que establezca su normativa específica. Se considerará que los títulos habilitantes para la prestación del servicio telefónico disponible al público incluyen una autorización general tipo D.

Se añade el siguiente nuevo punto, que pasa a numerarse como 4, en el artículo 11:

4. Autorizaciones generales de tipo D:

Las condiciones aplicables a las autorizaciones generales de tipo D serán las que dispone la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología por la que se establecen las condiciones de prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Datos del operador designado para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones.

En el plazo de dos meses desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden, y hasta que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ponga a disposición de las entidades habilitadas la información sobre números de abonado de todos los operadores, el operador designado para la prestación del servicio universal de telecomunicaciones facilitará a dicha Comisión, al menos con una periodicidad mensual, la información actualizada de sus abonados a la que se refiere el apartado decimocuarto, para que ésta los pueda poner a disposición de los interesados en los términos del apartado decimoquinto.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Números cortos distintos de los previstos en esta Orden.

Transcurrido un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden no se podrán utilizar, para la prestación del servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, números cortos asignados distintos de los previstos en ella.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

La presente Orden se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista por el artículo 149.1.21 de la Constitución.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 26 de marzo de 2002.

Birulés i Bertran.

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información e Ilmo. Sr. Director general de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información.

 

 

 

 

01Ene/14

Resolución Ministerial nº 318-2005-PCM de 16 agosto 2005, constituye la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú -La Agenda Digital Peruana”

Lima, 16 de agosto de 2005

CONSIDERANDO:

Que, mediante Resolución Ministerial nº 181-2003-PCM se creó la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información – CODESI, estableciendo en su artículo 2, que ésta tiene como objeto
elaborar un Plan para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, las acciones necesarias a ejecutar para su desarrollo y los proyectos de normas y los dispositivos que coadyuven al adecuado desarrollo,
implementación y promoción de la Sociedad de la Información en el Perú;

Que, mediante Resolución Ministerial nº 148-2005-PCM se da por concluido el encargo conferido a la Comisión Multisectorial para el Desarrollo de la Sociedad de la Información – CODESI, creada por la Resolución Ministerial nº 181-2003-PCM, y se dispuso la publicación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”;

Que, en el “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”, se establece como factor crítico de éxito, al factor institucional, en virtud al cual, es necesario garantizar la
ejecución, el monitoreo, la evaluación y la actualización del referido Plan, para lo cual es precisa la asignación clara de responsabilidades a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros y el mantenimiento de una
coordinación entre el sector público, el privado, el académico y la sociedad civil;

Que, mediante Memorándum nº 318-2005-PCM/SGP.ONGEI la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI ha propuesto la constitución de una Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”;

De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo nº 560 – Ley del Poder Ejecutivo, el Decreto Ley nº 21292, Ley nº 27594 y los Decretos Supremos nºs. 066 y 067-2003-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Constitúyase la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”, a fin de lograr el cumplimiento eficaz de sus objetivos, resultados y metas, en los plazos señalados en dicho Plan.

Artículo 2º.- La Comisión Multisectorial estará conformada por los siguientes miembros:

a) El Secretario de Gestión Pública, quien la presidirá;
b) El Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática;
c) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;
d) Un representante del Ministerio de Educación;
e) Un representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
f) Un representante del Consejo Nacional de Descentralización;
g) Un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología – CONCYTEC;
h) Un representante del Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL;
i) Un representante del Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI;
j) Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI; y,
k) Un representante de la Asamblea Nacional de Rectores – ANr.

Los representantes ante la Comisión Multisectorial serán designados mediante Resolución del Titular de la entidad correspondiente, en el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución Ministerial. (1)

Artículo 3º.- La Secretaría Técnica de la Comisión será ejercida por el Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 4º.- Los objetivos de la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”, son:

a) Efectuar las acciones tendientes a lograr la implementación de las acciones contenidas en el “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”, para alcanzar los objetivos estratégicos establecidos en dicho Plan.

b) Realizar las coordinaciones necesarias para que se incorporen las acciones propuestas, en los planes operativos y planes estratégicos de sus respectivos Ministerios y entidades públicas, los que contendrán indicadores y metas que permitan evaluar el logro de los resultados esperados del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”.

c) Ejercer la labor de seguimiento y monitoreo de la implementación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”.

d) Proponer la reorientación de las acciones en los casos en los cuales durante la implementación del Plan ocurran situaciones no previstas con anterioridad.

e) Elaborar un informe anual de los avances del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”, a nivel regional, sectorial y nacional. (2)

Artículo 5º.- La instalación de la Comisión Multisectorial se realizará en la fecha convocada por su Presidente, lo que deberá ocurrir dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la
presente Resolución Ministerial.

Artículo 6º.- Para la realización del monitoreo, seguimiento e implementación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”, la Comisión Multisectorial coordinará
con los Gobiernos Regionales, Locales y demás instituciones del Sector Público nacional, la incorporación de las metas y objetivos del referido Plan, en sus respectivos presupuestos y planes operativos institucionales, y la implementación de los medios y acciones pertinentes destinados a desarrollar la construcción de la Sociedad de la Información en el ámbito de sus competencias, en forma coordinada con otras instituciones, evitando
duplicidad de gastos en recursos estatales.

Asimismo, dicha Comisión podrá buscar y coordinar la cooperación internacional que permita apoyar la ejecución del Plan en sus diversos campos, y el apoyo financiero por parte de las organizaciones no gubernamentales que participan en el Plan.

Artículo 7º.- La Comisión Multisectorial se reunirá al menos una vez al mes de manera ordinaria y de manera extraordinaria cuando así lo solicite su Presidente.

Artículo 8º.– La Comisión Multisectorial podrá invitar a participar en sus reuniones a las instituciones de la sociedad civil que participaron en la elaboración del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en
el Perú – La Agenda Digital Peruana”, y a otras instituciones o personas del Sector Público, del Sector Privado o de la sociedad civil que estime pertinente. (3)

Artículo 9º.- Excepcionalmente, cuando el caso lo requiera, la Comisión podrá solicitar a otros organismos, instituciones, gremios y entidades en general, públicas o privadas, y a especialistas, el asesoramiento, información y apoyo necesarios para articular las acciones que
se necesiten para el cumplimiento de su objeto,
sin implicar gasto al Estado. (4)

Regístrese, comuníquese y publíquese.

CARLOS FERRERO, Presidente del Consejo de Ministros

————————————————————————————————-

(1) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Ministerial nº 381-2005-PCM, publicada el 27 Octubre 2005, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 2.- La Comisión Multisectorial estará conformada por los siguientes miembros:

a) El Secretario de Gestión Pública, quien la presidirá;
b) El Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática;
c) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;
d) Un representante del Ministerio de Educación;
e) Un representante del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
f) Un representante del Consejo Nacional de Descentralización;
g) Un representante del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica – CONCYTEC;
h) Un representante del Organismo, Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL;
i) Un representante del Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI;
j) Un representante del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI;
k) Un representante de la Asamblea Nacional de Rectores – ANR;

I) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores; y,

II) Un representante del Instituto Nacional de Investigación y Capacitación de Telecomunicaciones – INICTEL.

Los representantes ante la Comisión Multisectorial serán designados mediante Resolución del Titular de la entidad correspondiente, en el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de
publicación de la presente Resolución Ministerial.”

(2) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Ministerial nº 381-2005-PCM, publicada el 27 Octubre 2005, cuyo texto es el siguiente:

” Artículo 4.- Los objetivos de la Comisión Multisectorial para el seguimiento y evaluación del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana”, son:

a) Efectuar las acciones tendientes a lograr la implementación de las acciones contenidas en el “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”, para alcanzar los objetivos estratégicos establecidos en dicho Plan;

b) Realizar las coordinaciones necesarias para que las acciones propuestas en el “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”, se incorporen en los planes
operativos y planes estratégicos de los Ministerios y entidades públicas, los que contendrán indicadores y metas que permitan evaluar el logro de los resultados esperados del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”;

c) Ejercer la labor de seguimiento y monitoreo del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”;

d) Proponer la reorientación de las acciones en los casos en los cuales durante la implementación del Plan ocurran situaciones no previstas con anterioridad; y,

e) Elaborar un informe anual de los avances del Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información – La Agenda Digital Peruana, a nivel regional, sectorial y nacional, dicho informe debe ser presentado la última semana del mes de junio de cada año.”

(3) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Ministerial nº 381-2005-PCM, publicada el 27 Octubre 2005, cuyo texto es el siguiente:

” Artículo 8.- Para el cumplimiento de sus objetivos, la Comisión Multisectorial invitará a las instituciones del sector privado y de la sociedad civil que participaron en la elaboración del “Plan de Desarrollo de la Sociedad de la Información en el Perú – La Agenda Digital Peruana”, así como a otras instituciones o personas representativas de la sociedad civil.”

(4) Artículo modificado por el Artículo Único de la Resolución Ministerial nº 381-2005-PCM, publicada el 27 Octubre 2005, cuyo texto es el siguiente:

” Artículo 9.- La Comisión solicitará a otras instituciones, gremios, entidades y especialistas, sean del sector público o privado, el asesoramiento, información y apoyo necesarios para articular las acciones que se necesiten para el cumplimiento de sus objetivos.”

01Ene/14

Dictamen 99/5, de 7 de junio de 1999

Dictamen 99/5, sobre el nivel de protección de los datos personales en Suiza, adoptado  el 7 de junio  de 1999 por el Grupo de trabajo de protección de las personas con respecto al tratamiento de datos de carácter personal  (DG XV D 5054/99/final WP 22).

WP 22 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales

Dictamen 5/99 sobre el nivel de protección de los datos personales en Suiza.

 

Adoptado el 7 de junio de 1999

Se informó al Grupo(1) de la preparación por parte de la Comisión Europea de un proyecto de decisión basado en el apartado 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, en el que se constata que Suiza, a resultas de su legislación interna, garantiza un nivel de protección adecuado, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de dicha Directiva.

Con vistas a emitir un dictamen para la Comisión Europea, asistida por el Comité creado por el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE, el Grupo ha procedido a efectuar un análisis de las disposiciones sobre protección de datos aplicables en Suiza(2) .

A este respecto, debe establecerse una distinción entre la situación legislativa existente a escala federal (reglamentada por la ley sobre protección de datos de 19 de junio de 1992, modificada y completada posteriormente por la resolución del Consejo federal de 14 de junio de 1993) y la situación existente en cada uno de los cantones.

Habida cuenta de la distribución de competencias entre la Confederación y los cantones, la ley federal se aplica a los tratamientos de datos personales efectuados en el conjunto del sector privado suizo, así como a los tratamientos efectuados por las entidades públicas federales; por su parte, las disposiciones cantonales regulan los tratamientos de datos personales efectuados por el sector público cantonal o municipal. Son competencia de los cantones, por ejemplo, los tratamientos efectuados en los sectores de policía, educación y sanidad, y en concreto los hospitales públicos.

Para ser precisos, hay que especificar que los cantones tienen también que efectuar algunos tratamientos de datos personales en cumplimiento del derecho federal, por ejemplo para la percepción de impuestos federales.

Antes de examinar las normas legislativas federales y cantonales, es necesario tener en cuenta de antemano que las normas federales y cantonales deberían ajustarse a las normas que resultan:

– por una parte, del Convenio del Consejo de Europa para la protección de las personas respecto al tratamiento automatizado de los datos personales (Convenio nº 108), convenio ratificado por Suiza el 2 de octubre 1997 y que, sin ser directamente aplicable, establece compromisos internacionales tanto para la federación como para los cantones;

– por otra parte, de la Constitución federal (modificada por votación popular el pasado 18 de abril), tal como la interpreta la jurisprudencia del Tribunal federal. Se debe destacar que el nuevo texto constitucional concede a cualquier persona el derecho al respeto de su intimidad y, en particular, el derecho a protegerse contra el empleo abusivo de datos que le conciernan (artículo 13 relativo a la protección de la esfera privada).

(1) Creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 24 octubre 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, DO L 281, 23 de noviembre de 1995, p. 31.Puede consultarse en: http://www.europa.eu.int/comm/dg15/fr/media/dataprot/index.htm.

(2) Para tener información más precisa sobre determinados puntos, el Presidente del Grupo escribió una carta al Representante federal para la protección de los datos con fecha de 15 de marzo de 1999. Éste respondió el 24 de marzo de 1999. Por otra parte, la Secretaría del Grupo ha mantenido diversos contactos con el Representante federal.

 

1. En opinión del Grupo, la ley federal sobre protección de datos garantiza un nivel de protección adecuado.

En su documento de trabajo adoptado el 24 de julio de 1998 relativo a las transferencias de datos personales hacia terceros países(3), el Grupo explicó las exigencias de la Directiva y enumeró los elementos concretos que deberían tenerse en cuenta para la evaluación del nivel de protección adecuado. A la vista de un cuadro de correspondencias entre las exigencias de la Directiva y las disposiciones de la ley federal4, resulta que la ley federal, que se aplica a los tratamientos automatizados de datos y a los tratamientos manuales, prevé el conjunto de principios enumerados en el documento de trabajo antes citado, tanto por lo que respecta a los principios de protección de las personas como a los mecanismos encaminados a garantizar una aplicación efectiva de los principios básicos.

Deben hacerse no obstante precisiones acerca del principio de transparencia y de la protección de datos sensibles.

Téngase en cuenta que el principio de transparencia está previsto, de forma explícita, para el caso particular de recogida sistemática de datos por un organismo federal. Sin embargo este principio se deriva, generalmente, del principio de buena fe del párrafo 2 del artículo 4 de la ley.5

La ley no prevé en absoluto la prohibición del tratamiento de los datos sensibles, sino que inserta disposiciones específicas para su tratamiento, así como para los perfiles personales, sujetos a las mismas normas de protección: el artículo 17 dispone que estos datos sólo pueden ser tratados por organismos federales si una ley lo prevé expresamente o si, en circunstancias excepcionales, una tarea definida en una ley lo exige absolutamente, si el Consejo federal lo ha autorizado, o si la persona interesada ha dado su consentimiento o ha hecho los datos accesibles para todo el mundo. Por lo que se refiere al sector privado, el apartado 1 del artículo 13 supedita el tratamiento de cualquier dato al consentimiento de la persona, a un interés público o privado preponderante o a una autorización legal; el artículo 12 prohíbe la comunicación a terceros de datos sensibles, de no existir motivos que lo justifiquen. Finalmente, la protección de los datos sensibles se ve reforzada por el artículo 35 de la ley, que prevé sanciones penales contra toda persona que viole el deber de discreción revelando tales datos de manera ilícita.

(3) Disponible en la dirección indicada en la nota nº1.

(4) Documento 5007/99, disponible en los servicios de la Comisión Europea, Dirección General XV “Mercado interior y servicios financieros”, Unidad E1 “Libre circulación de la información, protección de datos”, Rue de la Loi 200, B – 1049 Bruselas.

(5) Esta interpretación la confirmó el Representante federal en sus contactos informales con los servicios de la Comisión.

 

2. La situación en los cantones es más difícil de evaluar. (6) Los elementos de valoración siguientes aparecen no obstante a la luz del estudio hecho a petición de los servicios de la Comisión(7) que se refiere más concretamente a la legislación de varios cantones e indicaciones proporcionadas por el funcionario federal:

– las legislaciones adoptadas por los cantones se inspiran ampliamente en el Convenio 108, observación obviamente coherente con los compromisos de Suiza que resultan de su ratificación del Convenio;

– los tratamientos de datos personales deben responder, en particular, a los principios generales que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal federal relativa al artículo 4 de la Constitución federal (igualdad de trato) y a la libertad personal que determina un tipo mínimo en cuanto a protección de los datos (sobre todo por lo que se refiere a los principios de calidad de los datos: legalidad, buena fe, finalidad, proporcionalidad o exactitud) o el derecho de acceso, rectificación o destrucción. Esta jurisprudencia debería confirmarse, o incluso probablemente reforzarse, sobre la base del nuevo texto constitucional antes citado;

– cuando no está sujeto a disposiciones cantonales de protección de datos, el tratamiento de datos personales por organismos cantonales efectuados en cumplimiento del derecho federal está reglamentado por la ley federal. Además, para estos tratamientos los cantones deben contar con un organismo encargado de velar por el respeto de la protección de los datos y que goce de las mismas competencias que el Representante federal. Tal es el caso, en particular, del tratamiento de datos de seguridad social y de los tratamientos de datos en los ámbitos del derecho de extranjería o del derecho de asilo, impuestos federales o estadística;

– algunos tratamientos de datos deben obedecer a normas específicas de confidencialidad, como por ejemplo el tratamiento de datos médicos en hospitales públicos, sometido a secreto médico. En conclusión, el Grupo recomienda a la Comisión y al Comité establecido por el artículo 31 de la Directiva 95/46/EC constatar que Suiza garantiza un nivel de protección adecuado según lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 25 de esta Directiva.

-17 disponen de legislación propia en cuanto a protección de los datos (…); tres de ellos, por otra parte, introducen una disposición de protección de los datos en su constitución cantonal;

– 4 han adoptado directivas gubernamentales; dos también han introducido una disposición en su constitución cantonal y uno de ellos tiene un proyecto de ley;

– los demás cantones no tienen normativa cantonal específica (tres de ellos están desarrollando un proyecto de ley).

(6)De los 26 Cantones con que cuenta la Confederación:

(7) Disponible en los servicios de la Comisión Europea. Véase arriba la dirección en nota 4.

 

Hecho en Bruselas el 7 de junio de 1999

Por el Grupo

Peter HUSTINX

Presidente

01Ene/14

Sächsisches Datenschutzgesetz- SächsDSG vom 25. August 2003 (SächsGVBl. nº 12 vom 08.09.2003, S. 330). Bisherige Änderungen: zuletzt geändert am 14. Dezember 2006 durch Artikel 1 des Gesetzes zur Änderung des Sächsischen Datenschutzgesetzes (SächsGVB1. nº

Gesetz zum Schutz der informationellen Selbstbestimmung im Freistaat Sachsen (Sächsisches Datenschutzgesetz – SächsDSG) Vom 25. August 2003 (SächsGVBl. S. 330).(1) Zuletzt geändert durch Gesetz vom 14. Juli 2011 (SächsGVBl. S. 270)

Der Sächsische Landtag hat am 10.Juli 2003 das folgende Gesetz beschlossen:

 

Abschnitt 1: Allgemeine Vorschriften

 

§ 1      Zweck des Gesetzes

Zweck dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er im Freistaat Sachsen durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten in seinem Recht auf informationelle Selbstbestimmung beeinträchtigt wird.

 

§ 2 Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung personenbezogener Daten durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen des Freistaates Sachsen, der Gemeinden und Landkreise sowie der sonstigen der Aufsicht des Freistaates Sachsen unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts (öffentliche Stellen). Nehmen nicht-öffentliche Stellen hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, sind sie insoweit öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes.

(2) Als öffentliche Stellen gelten auch juristische Personen und sonstige Vereinigungen des privaten Rechts, an denen eine oder mehrere der in Absatz 1 genannten juristischen Personen des öffentlichen Rechts mit absoluter Mehrheit der Anteile oder absoluter Mehrheit der Stimmen beteiligt sind. Beteiligt sich eine juristische Person oder sonstige Vereinigung des privaten Rechts, die nach Satz 1 als öffentliche Stelle gilt, an einer weiteren Vereinigung des privaten Rechts, so findet Satz 1 entsprechende Anwendung.

(3) Für den Sachsen-Finanzverband, die Sachsen-Finanzgruppe, die Sparkassen, für andere öffentlich-rechtliche Unternehmen mit eigener Rechtspersönlichkeit sowie für Stellen nach Absatz 2, die am Wettbewerb teilnehmen, gelten die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes (BDSG) in der Fassung der Bekanntmachung vom 14. Januar 2003 (BGBl. I S. 66), in der jeweils geltenden Fassung, mit Ausnahme des zweiten Abschnittes.

(4) Soweit besondere Rechtsvorschriften des Freistaates Sachsen oder des Bundes den Schutz personenbezogener Daten regeln, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

 

§ 3 Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Verarbeiten ist das Erheben, Speichern, Verändern, Anonymisieren, Übermitteln, Nutzen, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im Einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren:

1. Erheben das Beschaffen von personenbezogenen Daten über den Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von personenbezogenen Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,

4. Anonymisieren das Verändern personenbezogener Daten in der Weise, dass sie nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßigen Aufwand einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können,

5. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten an einen Dritten (Empfänger) in der Weise, dass

a) die Daten durch die Daten verarbeitende Stelle an den Empfänger weitergegeben werden oder

b) dieser zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft,

6. Nutzen jede sonstige Verwendung personenbezogener Daten,

7. Sperren die Einschränkung der weiteren Verarbeitung personenbezogener Daten,

8. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(3) Datenverarbeitende Stelle ist jede Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere im Auftrag verarbeiten lässt.

(4) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der Daten verarbeitenden Stelle, ausgenommen der Betroffene.

(5) Eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten liegt vor, wenn diese durch Einsatz eines elektronischen Datenverarbeitungssystems programmgesteuert durchgeführt wird.

(6) Eine Akte ist jeder amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Träger personenbezogener Daten einschließlich Bild- und Tonträgern, soweit sie nicht im Sinne von Absatz 5 automatisiert verarbeitet werden.

(7) Soweit andere landesrechtliche Vorschriften den Dateibegriff im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten verwenden und nichts anderes bestimmen, ist eine Datei

1. eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren nach bestimmten Merkmalen ausgewertet werden kann (automatisierte Datei)
oder

2. eine andere Sammlung personenbezogener Daten, die nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet oder ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).

 

§ 4 Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig,

1. wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt 
oder

2. soweit der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Die Verarbeitung personenbezogener Daten, aus denen die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen oder die Gewerkschaftszugehörigkeit hervorgehen, sowie von Daten über Gesundheit oder Sexualleben, ist nur zulässig, wenn

1. aus Gründen eines wichtigen öffentlichen Interesses eine besondere Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,

3. die Verarbeitung für den Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist, sofern der Betroffene aus physischen oder rechtlichen Gründen außer Stande ist, seine Einwilligung zu erteilen, oder

4. offenkundig ist, dass der Betroffene die Daten selbst öffentlich zugänglich gemacht hat.

(3) Wer die Einwilligung des Betroffenen einholt, hat ihn zuvor in geeigneter Weise über die beabsichtigte Datenverarbeitung und ihren Zweck sowie die Empfänger vorgesehener Übermittlungen aufzuklären. Dabei ist er unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass die Einwilligung verweigert und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen werden kann, sofern dem Widerruf keine Rechtsgründe entgegenstehen.

(4) Die Einwilligung und die Hinweise bedürfen der Schriftform, soweit nicht im Einzelfall wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben.

(5) Das Erfordernis der Schriftform für die Einwilligung nach Absatz 4 kann durch die mit einer qualifizierten elektronischen Signatur verbundene elektronische Form ersetzt werden. Die Signatur mit einem Pseudonym ersetzt nicht die Schriftform.

§ 5 Rechte des Betroffenen

(1) Der Betroffene hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

1. Auskunft über die zu seiner Person gespeicherten Daten (§ 18),

2. Berichtigung, Löschung und Sperrung der zu seiner Person gespeicherten Daten (§§ 19 bis 21),

3. Widerspruch gegen die Verarbeitung seiner Daten (§ 22),

4. Schadensersatz (§ 23),

5. Anrufung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten (§ 24),

6. Auskunft bei automatisierten Einzelentscheidungen (§ 34 Abs. 3).

(2) Die in Absatz 1 genannten Rechte können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

(3) Sind an einer Verarbeitung der Daten des Betroffenen mehrere Stellen beteiligt, kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die Stelle weiterzuleiten, die seinem Begehren Rechnung tragen kann. Der Betroffene ist über die Weiterleitung zu unterrichten.

§ 6 Datengeheimnis

(1) Den für eine öffentliche Stelle tätigen Personen ist es untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu verarbeiten (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung der Tätigkeit fort.

(2) Die in Absatz 1 Satz 1 genannten Personen sind bei der Aufnahme ihrer Tätigkeit über ihre Pflichten nach Absatz 1 sowie die sonstigen bei ihrer Tätigkeit zu beachtenden Vorschriften über den Datenschutz zu unterrichten und auf deren Einhaltung schriftlich zu verpflichten

 

§ 7 Datenverarbeitung im Auftrag, Datenschutz bei Wartungsarbeiten

(1) Eine öffentliche Stelle kann, soweit gesetzlich nichts anderes bestimmt ist, einen anderen mit der Verarbeitung personenbezogener Daten beauftragen (Datenverarbeitung im Auftrag). Für die Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz ist der Auftraggeber verantwortlich.

(2) Der Auftraggeber hat den Auftragnehmer unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von diesem getroffenen personellen, technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei Gegenstand und Umfang der Datenverarbeitung, die notwendigen zusätzlichen personellen, technischen und organisatorischen Maßnahmen sowie etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Der Auftraggeber ist verpflichtet, sich von der Einhaltung der getroffenen Festlegungen beim Auftragnehmer zu überzeugen. Der Auftraggeber hat dem Auftragnehmer die erforderlichen Weisungen zu erteilen. Die Datenverarbeitung ist nur im Rahmen des Auftrags und der Weisungen zulässig. Ist der Auftragnehmer der Ansicht, dass der Auftrag, eine einzelne Bestimmung des Auftrags oder eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.

(3) Ist der Auftragnehmer keine öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes, hat der Auftraggeber die für den Auftragnehmer zuständige Kontrollbehörde über die Beauftragung zu unterrichten.

(4) Die Beauftragung eines Auftragnehmers, der seinen Sitz außerhalb der Europäischen Union hat, ist nur zulässig, wenn eine Übermittlung an ihn nach § 17 Abs. 1 zulässig wäre. § 17 Abs. 4 gilt entsprechend.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten für Wartungs- und Fernwartungsaufträge sowie ähnliche Maßnahmen (Wartungsarbeiten) entsprechend.

§ 8 Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten an Dritte durch Abruf ermöglicht, ist zulässig, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist.

(2) Die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs beurteilt sich nach den für die Erhebung und Übermittlung geltenden Vorschriften. Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung im Einzelfall trägt die abrufende Stelle. Die Stelle, die die Daten für den Abruf bereithält, prüft die Zulässigkeit des Abrufes nur, wenn dazu Anlass besteht. Sie hat zu gewährleisten, dass die Zulässigkeit der Übermittlung personenbezogener Daten zumindest stichprobenweise überprüft werden kann.

(3) Die Stelle, die die Daten für den Abruf bereithält, führt das Verzeichnis nach § 10.

(4) Absatz 1 gilt nicht für Datenbestände, die der Allgemeinheit zur Benutzung offen stehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

 

§ 9 Maßnahmen zur Gewährleistung des Datenschutzes

(1) Öffentliche Stellen, die personenbezogene Daten verarbeiten, haben alle angemessenen personellen, technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um eine den Vorschriften dieses Gesetzes entsprechende Datenverarbeitung zu gewährleisten. Die Grundsätze der Datenvermeidung und Datensparsamkeit sind zu beachten.

(2) Werden personenbezogene Daten verarbeitet, sind nach dem jeweiligen Stand der Technik Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind zu gewährleisten, dass

1. nur Befugte personenbezogene Daten zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. personenbezogene Daten während der Verarbeitung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. personenbezogene Daten zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet werden können (Verfügbarkeit),

4. jederzeit personenbezogene Daten ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche personenbezogenen Daten in welcher Weise verarbeitet hat (Revisionsfähigkeit),

6. die Verfahrensweisen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten vollständig, aktuell und in einer Weise dokumentiert sind, dass sie in zumutbarer Zeit nachvollzogen werden können (Transparenz).

(3) Die Staatsregierung wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung die in den Absätzen 1 und 2 genannten Anforderungen und Maßnahmen nach dem jeweiligen Stand der Technik näher zu bestimmen und fortzuschreiben.

(4) Werden personenbezogene Daten in Akten verarbeitet, sind besondere Maßnahmen zu treffen, um zu verhindern, dass Unbefugte bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport und der Vernichtung auf die Daten zugreifen können.

§ 10 Verzeichnis automatisierter Verarbeitungsverfahren, Meldepflicht, Vorabkontrolle

(1) Jede Daten verarbeitende Stelle führt ein Verzeichnis der bei ihr eingesetzten automatisierten Verarbeitungsverfahren. In dem Verzeichnis sind schriftlich festzulegen:

1. die Bezeichnung und die Anschrift der Daten verarbeitenden Stelle,

2. die Bezeichnung des Verfahrens und dessen Zweckbestimmung,

3. die Aufgabe, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verarbeitet werden und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

4. die Art der zu verarbeitenden Daten,

5. der Kreis der Betroffenen,

6. die Art der zu übermittelnden Daten und die Empfänger der Daten,

7. die beabsichtigte Übermittlung in Drittländer gemäß § 17,

8. die personellen, technischen und organisatorischen Maßnahmen gemäß § 9,

9. Regelfristen für die Löschung der Daten.

(2) Die Gerichte führen Verzeichnisse nach Absatz 1 nur, soweit sie in Justizverwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(3) Die Daten verarbeitenden Stellen sind verpflichtet, dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten vor dem erstmaligen Einsatz eines automatisierten Verarbeitungsverfahrens das Verzeichnis im Sinne des Absatzes 1 zuzuleiten. Die Daten verarbeitende Stelle bringt das von ihr geführte Verzeichnis regelmäßig auf den neuesten Stand und leitet das aktualisierte Verzeichnis jährlich zum 1. März dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten zu. Bei der Bestellung eines Datenschutzbeauftragten nach § 11 entfällt die Pflicht zur Zuleitung an den Sächsischen Datenschutzbeauftragten.

(4) Vor dem erstmaligen Einsatz oder der wesentlichen Änderung

1. eines Verfahrens nach § 8,

2. eines automatisierten Verfahrens, in dem Daten im Sinne des § 4 Abs. 2 verarbeitet werden oder

3. eines automatisierten Verfahrens, in dem Daten von Beschäftigten im Sinne des § 37 verarbeitet werden,

ist durch den Sächsischen Datenschutzbeauftragten oder im Fall der Bestellung eines Datenschutzbeauftragten nach § 11 durch diesen zu prüfen, ob die Datenverarbeitung zulässig ist und die vorgesehenen Maßnahmen nach § 9ausreichend sind (Vorabkontrolle). Die Daten verarbeitende Stelle hat ihm dazu die erforderlichen Unterlagen zur Verfügung zu stellen. Die Stellungnahme soll innerhalb eines Monats abgegeben werden. In den Fällen, in denen die Personalvertretung nach den Vorschriften des Sächsischen Personalvertretungsgesetzes (SächsPersVG) in der Fassung der Bekanntmachung vom 25. Juni 1999 (SächsGVBl. S. 430), zuletzt geändert durch Artikel 3 des Gesetzes vom 22. April 2005 (SächsGVBl.S. 121, 124), in der jeweils geltenden Fassung, zu unterrichten ist oder die der Mitwirkung oder Mitbestimmung der Personalvertretung unterliegen, ist die Stellungnahme der zuständigen Personalvertretung zuzuleiten. Entsprechendes gilt für die Unterrichtung oder Mitbestimmung des Betriebsrates nach dem Betriebsverfassungsgesetz in der Fassung der Bekanntmachung vom 25. September 2001 (BGBl. I S. 2518), zuletzt geändert durch Artikel 3 Abs. 3 des Gesetzes vom 14. August 2006 (BGBl. I S. 1897, 1907), in der jeweils geltenden Fassung. Der Datenschutzbeauftragte nach § 11 einer mit der Aufsicht betrauten öffentlichen Stelle hat, wenn ein Verfahren auch von nachgeordneten öffentlichen Stellen eingesetzt werden soll, das Ergebnis seiner Vorabkontrolle diesen sowie dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten mitzuteilen.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für Verfahren,

1. deren einziger Zweck das Führen eines durch Rechtsvorschrift vorgeschriebenen Registers ist, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, oder

2. die ausschließlich der Unterstützung der allgemeinen Bürotätigkeit dienen, insbesondere Verfahren der Textverarbeitung, Terminüberwachung und der Führung von Adress-, Telefon- und vergleichbaren Verzeichnissen, soweit sie keine Beeinträchtigung der Rechte Betroffener erwarten lassen.

 

§ 11 Datenschutzbeauftragte öffentlicher Stellen

(1) Öffentliche Stellen im Sinne des § 2 Abs. 1 und 2 können einen Datenschutzbeauftragten sowie einen Vertreter, der ihn bei Abwesenheit vertritt, bestellen. Die Bestellung bedarf der Schriftform. Mehrere öffentliche Stellen können gemeinsam einen Datenschutzbeauftragten bestellen. Der Datenschutzbeauftragte muss nicht Beschäftigter einer öffentlichen Stelle im Sinne dieses Gesetzes sein.§ 25 Abs. 1 Satz 3 gilt entsprechend. Der Sächsische Datenschutzbeauftragte ist innerhalb eines Monats über die Bestellung zu unterrichten. Dabei sind der Name des Datenschutzbeauftragten sowie der Tag seiner Bestellung mitzuteilen. Hierüber führt der Sächsische Datenschutzbeauftragte ein Register.

(2) Zum Datenschutzbeauftragten darf nur bestellt werden, wer die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Sachkunde und Zuverlässigkeit besitzt und durch die Bestellung keinem Interessenkonflikt mit seinen sonstigen beruflichen Aufgaben ausgesetzt wird. Er ist bei der Erfüllung seiner Aufgaben dem Leiter der öffentlichen Stelle unmittelbar zu unterstellen und weisungsfrei. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Die öffentlichen Stellen haben den Datenschutzbeauftragten, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlich ist, zu unterstützen und ihn im erforderlichen Umfang von der Erfüllung seiner sonstigen dienstlichen Pflichten freizustellen.

(3) Der Datenschutzbeauftragte darf zur Aufgabenerfüllung Einsicht in die gespeicherten Daten und die Datenverarbeitungsprogramme sowie deren Anwendungsvorschriften nehmen. Seine Kontrolle erstreckt sich auch auf personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderem Amtsgeheimnis, insbesondere dem Steuergeheimnis nach § 30 der Abgabenordnung, unterliegen.§ 27 Abs. 2 gilt entsprechend.

(4) Der Datenschutzbeauftragte hat die Aufgabe, die öffentliche Stelle bei der Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen. Zu seinen Aufgaben gehört es insbesondere

1. die Einhaltung der Datenschutzvorschriften bei der Planung, Einführung und Anwendung von Verfahren, mit denen personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet werden, zu überwachen,

2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maßnahmen mit den Bestimmungen dieses Gesetzes sowie den sonstigen Vorschriften über den Datenschutz und den besonderen Erfordernissen des Datenschutzes in ihrem Tätigkeitsbereich vertraut zu machen,

3. für die öffentliche Stelle das Verzeichnis automatisierter Verarbeitungsverfahren (§ 10 Abs. 1) zu führen und regelmäßig auf den neuesten Stand zu bringen (§ 10 Abs, 3),

4. die Vorabkontrolle nach § 10 Abs. 4 durchzuführen; dabei hat er sich in Zweifelsfällen nach vorheriger Unterrichtung des Leiters der öffentlichen Stelle an den Sächsischen Datenschutzbeauftragten zu wenden,

5. auf Antrag im Einzelfall jedermann Einsicht in die Unterlagen mit den Angaben nach § 10 Abs. 1 Satz 2 Nr. 1 bis 7 zu gewähren. Hiervon sind ausgenommen die Verzeichnisse der in § 18 Abs. 7 genannten Stellen.§ 18 bleibt unberührt.

(5) Der Datenschutzbeauftragte ist, auch nach Beendigung seiner Tätigkeit, zur Verschwiegenheit über die Identität Betroffener und Beschäftigter, die sich an ihn gewandt haben, sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf diese Personen zulassen, verpflichtet; § 6 bleibt unberührt. Dies gilt nicht, soweit die Betroffenen oder Beschäftigten ihn von der Pflicht zur Verschwiegenheit entbunden haben.

Abschnitt 2: Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

 

§ 12 Erhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, sind beim Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben. Dabei sind ihm zumindest Bezeichnung und Anschrift der erhebenden Stelle und gegebenenfalls des Auftragnehmers sowie der Erhebungszweck mitzuteilen. Werden die Daten auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Über die Folgen der Verweigerung von Angaben ist der Betroffene aufzuklären.

(3) Personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, dürfen beim Betroffenen ohne seine Kenntnis nur erhoben werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt.

(4) Bei Dritten dürfen personenbezogene Daten nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat,

3. offensichtlich ist, dass dies im Interesse des Betroffenen liegt, dieser nicht erreichbar ist und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er seine Einwilligung hierzu verweigern würde,

4. der Betroffene einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunftspflicht nicht nachgekommen ist und über die beabsichtigte Erhebung bei Dritten unterrichtet worden ist,

5. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,

7. es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder

8. die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und keine Anhaltspunkte dafür vorliegen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(5) Werden personenbezogene Daten bei einem Dritten außerhalb des öffentlichen Bereiches erhoben, ist dieser auf Verlangen auf den Erhebungszweck hinzuweisen, soweit dadurch schutzwürdige Interessen des Betroffenen nicht beeinträchtigt werden. Werden die Daten auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, ist er auf die Auskunftspflicht, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Über die Folgen der Verweigerung von Angaben ist er aufzuklären.

(6) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis oder bei Dritten erhoben, ist der Betroffene zu benachrichtigen. Dabei sind ihm zumindest Bezeichnung und Anschrift der erhebenden Stelle, die Rechtsgrundlage und der Erhebungszweck sowie bei einer beabsichtigten Übermittlung auch der Empfänger der Daten mitzuteilen. Die Mitteilung erfolgt zum Zeitpunkt der Speicherung oder im Fall einer beabsichtigten Übermittlung spätestens bei der ersten Übermittlung. Eine Pflicht zur Mitteilung besteht nicht, wenn

1. eine Auskunft nach § 18 Abs. 5 oder 7 unterbleiben würde,

2. eine Benachrichtigung des Betroffenen unmöglich ist,

3. eine Benachrichtigung des Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert oder

4. die Speicherung oder Übermittlung durch Rechtsvorschrift vorgeschrieben ist.

(7) Absatz 6 gilt für Gerichte nur, soweit sie in Justizverwaltungsangelegenheiten tätig werden.

§ 13 Speicherung, Veränderung und Nutzung

(1) Das Speichern, Verändern und Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es

1. zur Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist und die Daten nicht in unzulässiger Weise erhoben worden sind und

2. für Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind; ist keine Erhebung vorausgegangen, sind die Zwecke maßgebend, für die die Daten erstmalig gespeichert worden sind.

(2) Das Speichern, Verändern und Nutzen personenbezogener Daten für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. die Voraussetzungen vorliegen, unter denen nach § 12 Abs. 4 eine Erhebung bei Dritten zulässig wäre,

2. die Daten allgemein zugänglich sind oder die Daten verarbeitende Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen,

3. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches (StGB) in der Fassung der Bekanntmachung vom 13. November 1998 (BGBl. I S. 3322), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 22. August 2002 (BGBl. I S. 3390), in der jeweils geltenden Fassung, oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne desJugendgerichtsgesetzes (JGG) in der Fassung der Bekanntmachung vom 11.  Dezember 1974 (BGBl. I S. 3427), zuletzt geändert durch Artikel 3 des Gesetzes vom 19. Dezember 2000 (BGBl. I S. 1756), in der jeweils geltenden Fassung, oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,

4. es zu historischen oder statistischen Zwecken erforderlich ist und das Interesse an der Durchführung des Vorhabens das Interesse des Betroffenen am Unterbleiben der Zweckänderung erheblich überwiegt; dies gilt nicht, wenn diese Zwecke auch durch die Verwendung anonymisierter Daten erreicht werden können, es sei denn, die Anonymisierung ist nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich, oder

5. dies für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.

(3) Eine Speicherung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung, der Durchführung von Organisationsuntersuchungen, der Prüfung und Wartung von automatisierten Verfahren der Datenverarbeitung sowie statistischen Zwecken der speichernden Stelle dient. Dies gilt auch für die Speicherung und Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zum Zwecke der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebs einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diesen Zweck und hiermit in Zusammenhang stehende Maßnahmen gegenüber Bediensteten genutzt werden.

(5) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach den Absätzen 1 bis 3 gespeichert werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist, ist die Speicherung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht schutzwürdige Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen. Unter denselben Voraussetzungen dürfen die für die Aufgabenerfüllung nicht erforderlichen Daten innerhalb der speichernden Stelle weitergegeben werden; eine darüber hinausgehende Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

(6) Die Zusammenführung von Daten zu Persönlichkeitsprofilen ist unzulässig.

§ 14 Übermittlung an öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes, an öffentliche Stellen der anderen Länder, des Bundes, der Mitgliedstaaten der Europäischen Union sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Union ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle oder des Empfängers erforderlich ist und

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 13 Abs. 1 bis 4 zulassen würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Empfängers, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Fall prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht.

(3) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind. Eine Verarbeitung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 13 Abs. 2 zulässig. Unterliegen die übermittelten Daten einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis, ist ihre Verarbeitung für andere Zwecke nur zulässig, wenn die zur Verschwiegenheit verpflichtete Person oder Stelle eingewilligt hat.

(4) Für die Übermittlung verbundener Daten gilt § 13 Abs. 5 entsprechend.

§ 15 Übermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften gilt § 14 entsprechend, sofern für den Empfänger ausreichende Datenschutzregelungen gelten. Die Feststellung hierüber trifft das Staatsministerium für Kultus im Einvernehmen mit dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten.

§ 16 Übermittlung an nicht-öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an natürliche Personen oder nicht-öffentliche Stellen in den Mitgliedstaaten der Europäischen Union ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 13 Abs. 1 bis 4 zulassen würden, oder

2. der Empfänger ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse am Unterbleiben der Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen des Absatzes 1 Nr. 2 ist der Betroffene vor der Übermittlung zu hören und im Falle der Übermittlung zu unterrichten; dies gilt nicht, wenn dem schwerwiegende öffentliche oder private Belange entgegenstehen.

(4) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind. Die übermittelnde Stelle hat den Empfänger hierauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle eingewilligt hat

(5) Die übermittelnde Stelle kann die Übermittlung mit Auflagen versehen, die den Datenschutz beim Empfänger sicherstellen, oder mit diesem Vereinbarungen zur Gewährleistung des Datenschutzes treffen.

§ 17 Übermittlung in Drittländer

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten in anderen als den in §§ 14, 15 und 16 genannten Fällen ist unter den Voraussetzungen des § 16 Abs. 1 zulässig, wenn in dem Land, in das die Daten übermittelt werden (Drittland), ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist.

(2) Die Angemessenheit des Datenschutzniveaus wird unter Berücksichtigung aller Umstände beurteilt, die bei Datenübermittlungen von Bedeutung sind; insbesondere können die Art der Daten, die Zweckbestimmung, die Dauer der geplanten Verarbeitung, das Herkunfts- und das Bestimmungsland, die für den Empfänger geltenden Rechtsvorschriften sowie die für ihn geltenden Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen herangezogen werden.

(3) Fehlt es im Drittland an einem angemessenen Schutzniveau, ist die Übermittlung nur zulässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. die Übermittlung für die Erfüllung eines Vertrages zwischen dem Betroffenen und der Daten verarbeitenden Stelle oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen auf Antrag des Betroffenen erforderlich ist,

3. die Übermittlung zum Abschluss oder zur Erfüllung eines Vertrages erforderlich ist, der im Interesse des Betroffenen von der Daten verarbeitenden Stelle mit einem Dritten geschlossen wurde oder geschlossen werden soll,

4. die Übermittlung entweder für die Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich oder gesetzlich vorgeschrieben ist,

5. die Übermittlung für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist,

6. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen für die Einsichtnahme im Einzelfall gegeben sind oder

7. der Empfänger ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts und der Ausübung der damit verbundenen Rechte bietet; die übermittelnde Stelle hat mit dem Empfänger Vereinbarungen zur Gewährleistung des Datenschutzes, insbesondere zur Zweckbindung, zu treffen.

Datenübermittlungen nach Satz 1 Nr. 7 sind dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten innerhalb eines Monats mitzuteilen; dieser leitet die Mitteilungen an die Europäische Kommission weiter.

(4) Eine Übermittlung hat zu unterbleiben, soweit Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie gegen den Zweck eines deutschen Gesetzes verstoßen würde.

(5) § 16 Abs. 2 bis 4 gilt entsprechend.

 

Abschnitt 3: Rechte des Betroffenen

 

§ 18 Auskunft

(1) Dem Betroffenen ist von der Daten verarbeitenden Stelle auf Antrag kostenfrei und ohne unzumutbare Verzögerung Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

3. die Herkunft der Daten und die Empfänger von Übermittlungen sowie die übermittelten Daten, soweit dies gespeichert oder sonst bekannt ist, und

4. die Auftragnehmer im Sinne des § 7, sofern diese Daten des Betroffenen verarbeiten.

(2) In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten näher bezeichnet werden, über die Auskunft erteilt werden soll.

(3) Sind die personenbezogenen Daten in Akten gespeichert, die zur Person des Betroffenen geführt werden, hat ihm die Daten verarbeitende Stelle auf Verlangen Einsicht in die Akten zu gewähren. Werden die Akten nicht zur Person des Betroffenen geführt, wird Auskunft erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Akten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht.

(4) Die Daten verarbeitende Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung und Einsichtnahme nach pflichtgemäßem Ermessen; dabei dürfen berechtigte Interessen Dritter nicht beeinträchtigt werden.

(5) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1. die Auskunft die öffentliche Sicherheit gefährden oder dem Wohle des Freistaates Sachsen, eines anderen Landes oder des Bundes Nachteile bereiten würde,

2. dies zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten notwendig ist oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Verarbeitung auf Grund einer Rechtsvorschrift oder wegen überwiegender berechtigter Interessen eines Dritten geheim gehalten werden müssen

und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss. Satz 1 gilt für die Gewährung von Akteneinsicht entsprechend.

(6) Die ablehnende Entscheidung bedarf keiner Begründung, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen oder rechtlichen Gründe der mit der Ablehnung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er den Sächsischen Datenschutzbeauftragten anrufen kann, Diesem ist auf Verlangen des Betroffenen die Auskunft zu erteilen. Die Mitteilung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der Daten verarbeitenden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weiter gehenden Auskunft zustimmt.

(7) Bezieht sich die Auskunft auf die Übermittlung personenbezogener Daten an

1. Staatsanwaltschaften, Polizeidienststellen und andere für die Verfolgung von Straftaten zuständige Stellen oder

2. Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst oder den Militärischen Abschirmdienst,

darf die Auskunft nur erteilt werden, wenn der Empfänger zustimmt.

(8) Die Absätze 1 bis 7 gelten für Gerichte nur, soweit sie in Justizverwaltungsangelegenheiten tätig werden.

§ 19 SachsenBerichtigung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird bei personenbezogenen Daten in Akten festgestellt, dass sie unrichtig sind, ist dies darüber hinaus in der Akte zu vermerken. Wird die Richtigkeit personenbezogener Daten vom Betroffenen bestritten, ist dies auf geeignete Weise festzuhalten.

(2) Von der Berichtigung unrichtiger Daten sind die Empfänger übermittelter Daten zu benachrichtigen, es sei denn, die Benachrichtigung erweist sich als unmöglich oder erfordert einen unverhältnismäßig hohen Aufwand.

§ 20 SachsenLöschung

(1) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1 .ihre Speicherung unzulässig ist oder

2 .ihre Kenntnis für die speichernde Stelle zur Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu löschen, wenn die speichernde Stelle im Einzelfall feststellt, dass die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

(3) Eine Löschung darf in den Fällen von Absatz 1 Nr. 2 und Absatz 2 erst erfolgen, nachdem die Daten dem zuständigen Archiv angeboten worden sind und dieses die Archivwürdigkeit verneint hat oder über sie nicht fristgemäß entschieden hat.

(4) Die Löschung unterbleibt, wenn

1. Grund zu der Annahme besteht, dass durch sie schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden,

2. sie wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist oder

3 .ihr durch Rechtsvorschriften bestimmte Aufbewahrungsfristen entgegenstehen.

(5) Von einer Löschung nach Absatz 1 Nr. 1 sind die Empfänger übermittelter Daten nach Maßgabe des § 19 Abs. 2 zu verständigen.

§ 21 Sperrung

(1) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn

1.ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt oder

2.in den Fällen des 20 Abs. 4 eine Löschung unterbleibt.

(2) Personenbezogene Daten in Akten sind zu sperren, wenn die Daten verarbeitende Stelle im Einzelfall feststellt, dass die Daten unzulässig gespeichert sind. Sie sind ferner zu sperren, wenn sie zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich sind, eine Löschung nach 20 Abs. 2 nicht in Betracht kommt und ohne die Sperrung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden.

(3) Gesperrte personenbezogene Daten sind gesondert aufzubewahren; bei automatisierten Verfahren kann die Sperrung stattdessen auch durch zusätzliche technische Maßnahmen gewährleistet werden. Lassen sich auf Grund der Art der Verarbeitung Maßnahmen nach Satz 1 nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand durchführen, sind die Daten mit einem Sperrvermerk zu versehen.

(4) Ohne Einwilligung des Betroffenen dürfen gesperrte personenbezogene Daten nur verarbeitet werden, wenn

1. es zur Behebung einer dringenden Beweisnot in einem gerichtlichen oder Verwaltungsverfahren oder zu Aufsichts- und Kontrollzwecken unerlässlich ist und

2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

Personenbezogene Daten, die unzulässig in Akten gespeichert sind oder deren Löschung gemäß § 20 Abs. 4 unterblieben ist, dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nicht mehr genutzt werden.

(5) Von einer Sperrung sind die Empfänger übermittelter Daten nach Maßgabe des19 Abs. 2 zu verständigen.

§ 22 Widerspruchsrecht

(1) Der Betroffene kann im Einzelfall gegenüber der Daten verarbeitenden Stelle der beabsichtigten oder weiteren Verarbeitung seiner Daten widersprechen.

(2) Die Verarbeitung der Daten unterbleibt dann insoweit, als dies zur Wahrung der vom Betroffenen geltend gemachten schutzwürdigen, sich aus einer besonderen persönlichen Situation ergebenden Gründe erforderlich ist und diesen Gründen Vorrang gegenüber den Interessen der Daten verarbeitenden Stelle an einer beabsichtigten oder weiteren Verarbeitung der betroffenen Daten einzuräumen ist; dies gilt nicht, wenn dem Unterbleiben der Verarbeitung eine Rechtsvorschrift entgegensteht.

(3) Die Daten verarbeitende Stelle teilt dem Betroffenen das Ergebnis der Prüfung schriftlich mit.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten nicht bei der Verarbeitung von Daten im Zusammenhang mit der Verfolgung von Straftaten und Ordnungswidrigkeiten.

§ 23 Schadensersatz

(1) Fügt eine öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach den Vorschriften dieses Gesetzes oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist der Träger der öffentlichen Stelle dem Betroffenen unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Die Ersatzpflicht besteht nicht, wenn der Schaden durch ein unabwendbares Ereignis eingetreten ist.

(2) Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen auch der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.

(3) Sind an einer automatisierten Verarbeitung mehrere Stellen beteiligt und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die Stelle festzustellen, die den Schaden verursacht hat, haften die Träger dieser Stellen.

(4) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(5) Auf das Mitverschulden des Betroffenen und den Ausgleich unter Gesamtschuldnern sind die §§ 254 und 426 des Bürgerlichen Gesetzbuches (BGB)entsprechend anzuwenden.

(6) Vorschriften, nach denen auch ein anderer für den Schaden verantwortlich ist, bleiben unberührt.

(7) Über Ansprüche nach den Absätzen 1 bis 5 entscheiden die ordentlichen Gerichte.

 

§ 24 Anrufung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten

(1) Jeder kann sich an den Sächsischen Datenschutzbeauftragten wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten durch eine öffentliche Stelle in seinem Recht auf informationelle Selbstbestimmung verletzt worden zu sein. Dies gilt nicht, soweit eine Kontrolle durch den Sächsischen Datenschutzbeauftragten nach § 27 Abs. 2 bis 4 ausgeschlossen ist. Niemand darf benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er von seinem Recht nach Satz 1 Gebrauch gemacht hat.

(2) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte teilt dem Betroffenen und der Daten verarbeitenden Stelle das Ergebnis seiner Prüfung mit. § 18 Abs. 5 und 6 Satz 4gilt entsprechend.

 

Abschnitt 4: Sächsischer Datenschutzbeauftragter

§ 25 Berufung und Rechtsstellung

(1) Zur Wahrung des Rechts auf Datenschutz und zur Unterstützung bei der Ausübung der parlamentarischen Kontrolle wird beim Sächsischen Landtag der Sächsische Datenschutzbeauftragte berufen. Er wird vom Sächsischen Landtag mit der Mehrheit seiner Mitglieder auf sechs Jahre gewählt. Wählbar ist, wer die Voraussetzungen für die Berufung in das Beamtenverhältnis auf Zeit erfüllt. Der Präsident des Landtages kann die Staatsregierung um Vorschläge ersuchen.

(2) Der Präsident des Landtages ernennt den Sächsischen Datenschutzbeauftragten zum Beamten auf Zeit. Mit der Beendigung des Beamtenverhältnisses endet auch die Funktion als Sächsischer Datenschutzbeauftragter.

(3) Vor Ablauf seiner Amtszeit kann der Sächsische Datenschutzbeauftragte ohne seine Zustimmung nur mit einer Mehrheit von zwei Dritteln der Mitglieder des Sächsischen Landtages abberufen werden, wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen.

(4) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte ist in der Ausübung seines Amtes unabhängig, weisungsfrei und nur dem Gesetz unterworfen. Er untersteht der Dienstaufsicht des Präsidenten des Landtages, soweit seine Unabhängigkeit dadurch nicht beeinträchtigt wird. Für die Erfüllung seiner Aufgaben ist ihm die notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen. Die Besetzung der Personalstellen erfolgt im Einvernehmen mit dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten. Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einverstanden sind, nur im Einvernehmen mit dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten versetzt oder abgeordnet werden. Der Sächsische Datenschutzbeauftragte ist Vorgesetzter seiner Mitarbeiter. Dienstvorgesetzter und oberste Dienstbehörde des Sächsischen Datenschutzbeauftragten und seiner Mitarbeiter ist der Präsident des Landtages.

(5) Der Präsident des Landtages bestimmt im Einvernehmen mit dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten dessen Stellvertreter.

(6) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte und seine Mitarbeiter sind verpflichtet, über die ihnen bei ihrer amtlichen Tätigkeit bekannt gewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit gegenüber jedermann zu wahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Die Verschwiegenheitspflicht besteht auch nach der Beendigung der Tätigkeit fort.

(7) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte und seine Mitarbeiter dürfen, soweit sie zur Verschwiegenheit verpflichtet sind, nur mit Genehmigung des Präsidenten des Landtages als Zeugen aussagen. Ihr Zeugnisverweigerungsrecht nach demBundesdatenschutzgesetz bleibt unberührt.

(8) Stellt der Sächsische Datenschutzbeauftragte einen strafbewehrten Verstoß gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz fest, ist er befugt, diesen bei der zuständigen Behörde zur Anzeige zu bringen. Entsprechendes gilt bei Handlungen, die als Ordnungswidrigkeit geahndet werden können.

(3) Abreden, die durch dieses Gesetz begründete Rechte und Pflichten des Sächsischen Datenschutzbeauftragten abändern, sind unwirksam.

§ 26 Anhörung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten

Der Sächsische Datenschutzbeauftragte ist zu Entwürfen von Rechtsverordnungen und Verwaltungsvorschriften, soweit sie das Recht auf informationelle Selbstbestimmung betreffen, zu hören.

§ 27 Kontrolle durch den Sächsischen Datenschutzbeauftragten

(1) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte kontrolliert bei den öffentlichen Stellen die Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz. Seine Kontrolle erstreckt sich auch auf personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen.

(2) Sicherheits- und Sicherheitsüberprüfungsakten unterliegen der Kontrolle durch den Sächsischen Datenschutzbeauftragten nicht, wenn der Betroffene der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten im Einzelfall gegenüber dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten widersprochen hat. Satz 1 gilt entsprechend, wenn die dort genannten Daten automatisiert verarbeitet werden. Niemand darf benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er von seinem Recht nach Satz 1 Gebrauch gemacht hat.

(3) Die Kontrolle durch den Sächsischen Datenschutzbeauftragten erstreckt sich nicht auf personenbezogene Daten, die der Kontrolle durch die Kommission nach§ 2 des Gesetzes zur Ausführung des Gesetzes zu Artikel 10 Grundgesetz im Freistaat Sachsen (SächsAG G 10) vom 16. Oktober 1992 (SächsGVBl. S. 464) unterliegen, es sei denn, die Kommission ersucht den Sächsischen Datenschutzbeauftragten, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten Vorgängen oder in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu berichten.

(4) Die Gerichte unterliegen der Kontrolle des Sächsischen Datenschutzbeauftragten nur, soweit sie in Justizverwaltungsangelegenheiten tätig werden.

§ 28 Pflicht zur Unterstützung

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Sächsischen Datenschutzbeauftragten und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist im Rahmen der Kontrollbefugnis nach § 27 insbesondere

1.Auskunft zu ihren Fragen zu geben sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die gespeicherten Daten und die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, und

2.jederzeit Zutritt zu den Diensträumen zu gewähren.

(2) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte hat den Leiter der betroffenen Stelle vor Beginn einer Kontrolle in deren Diensträumen zu informieren.

§ 29 Beanstandungen und sonstige Äußerungen

(1) Stellt der Sächsische Datenschutzbeauftragte im Rahmen seiner gesetzlichen Zuständigkeiten Verstöße gegen dieses Gesetz oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz fest, beanstandet er dies schriftlich

1.bei den öffentlichen Stellen des Freistaates Sachsen gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,

2.bei den Gemeinden, Landkreisen und sonstigen der Aufsicht des Freistaates Sachsen unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ sowie

3.bei Beliehenen gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ oder, soweit es sich um eine natürliche Person handelt, gegenüber dieser selbst

nach deren Anhörung und fordert zur Stellungnahme und Behebung der Verstöße innerhalb einer von ihm zu bestimmenden angemessenen Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 und 3 unterrichtet der Sächsische Datenschutzbeauftragte gleichzeitig die zuständige Aufsichtsbehörde. In seiner Beanstandung setzt sich der Sächsische Datenschutzbeauftragte inhaltlich mit dem Vorbringen der öffentlichen Stelle auseinander.

(2) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

(3) Die Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten getroffen worden oder beabsichtigt sind. Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 und 3 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Sächsischen Datenschutzbeauftragten zu.

§ 30 Tätigkeitsbericht und weitere Aufgaben

(1) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte erstattet dem Sächsischen Landtag alle zwei Jahre jeweils zum 31. März einen Bericht über seine Tätigkeit als Kontrollbehörde nach § 27 und einen Bericht über seine Tätigkeit als Aufsichtsbehörde nach § 30a; er veröffentlicht diese Berichte. Er unterrichtet den Sächsischen Landtag und die Öffentlichkeit über wesentliche Entwicklungen des Datenschutzes.

(2) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte kann sich im Rahmen seiner gesetzlichen Zuständigkeiten jederzeit an den Landtag wenden.

(3) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte hat auf Anforderung des Landtages oder der Staatsregierung Gutachten und besondere Berichte zu Fragen des Datenschutzes zu erstatten. Auf Beschluss des Landtages oder auf Ersuchen der Staatsregierung geht der Sächsische Datenschutzbeauftragte Hinweisen auf Angelegenheiten nach, die den Datenschutz in dem seiner Kontrolle unterliegenden Bereich betreffen.

(4) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte kann die Staatsregierung und einzelne Staatsministerien sowie andere öffentliche Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten und ihnen Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben.

§ 30a Aufsichtsbehörde für den nicht-öffentlichen Bereich

Der Sächsische Datenschutzbeauftragte ist die zuständige Aufsichtsbehörde nach§ 38 BDSG über nicht-öffentliche Stellen im Anwendungsbereich des Dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes.

 

§ 31 Datenschutzregister

(1) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte führt ein Register der ihm nach § 10 Abs. 3 zugeleiteten Verzeichnisse (Datenschutzregister).

(2) Das Register nach Absatz 1 kann von jedermann eingesehen werden. Hiervon sind ausgenommen die Verzeichnisse der in § 18 Abs. 7 genannten Stellen. § 18bleibt unberührt.

 

Abschnitt 5: Sonstige Vorschriften

§ 32 Fernmessen und Fernwirken

(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen und Beobachtungen (Fernmessdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen, wenn der Betroffene zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden ist und danach schriftlich eingewilligt hat. Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen ferngesteuerte Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). Die Einrichtung von Fernmess- oder Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn der Betroffene erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird. Der Betroffene kann seine Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist.

(2) Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass der Betroffene nach Absatz 1 Satz 1 oder 2 einwilligt. Verweigert oder widerruft er seine Einwilligung, dürfen ihm keine Nachteile entstehen, die über die nachweisbaren Mehrkosten einer anderen Art der Datenerhebung hinausgehen.

 

§ 33 Videoüberwachung und Videoaufzeichnung

(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume mit optisch-elektronischen Einrichtungen (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit dies zur Aufgabenerfüllung, insbesondere zur Gewährleistung der öffentlichen Sicherheit und Ordnung, oder zur Wahrnehmung eines Hausrechts erforderlich ist und schutzwürdige Interessen Betroffener nicht überwiegen.

(2) Die Speicherung von nach Absatz 1 erhobenen Daten (Videoaufzeichnung) und deren weitere Verarbeitung ist zulässig, wenn sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. Für einen anderen Zweck dürfen sie nur verarbeitet werden, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit sowie zur Verfolgung von Straftaten und Ordnungswidrigkeiten erforderlich ist.

(3) Die Tatsache der Videoüberwachung und die verantwortliche Stelle sind, soweit nicht offenkundig, durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(4) Das nach Absatz 1 gewonnene Bildmaterial und daraus gefertigte Unterlagen sind spätestens nach zwei Monaten zu löschen oder zu vernichten, soweit diese nicht zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Geltendmachung von Rechtsansprüchen oder wegen entgegenstehender schutzwürdiger Interessen Betroffener, insbesondere zur Behebung einer bestehenden Beweisnot, erforderlich sind. § 20 Abs. 3 bleibt unberührt.

 

§ 34 Automatisierte Einzelentscheidungen

(1) Entscheidungen, die für den Betroffenen eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder diesen erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung zum Zweck der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale gestützt werden.

(2) Absatz 1 gilt nicht, soweit

1. eine solche Verarbeitung durch Rechtsvorschrift vorgeschrieben oder zugelassen ist,

2. mit der Entscheidung dem Begehren des Betroffenen stattgegeben wird oder

3. dem Betroffenen die Entscheidung unter Hinweis darauf, dass es sich um eine automatisierte Einzelentscheidung handelt, mitgeteilt und ihm Gelegenheit zur Stellungnahme gegeben wird; die öffentliche Stelle hat die Entscheidung nach Eingang der Stellungnahme erneut zu prüfen.

(3) Das Recht des Betroffenen auf Auskunft nach § 18 erstreckt sich auch auf den strukturierten Ablauf der automatisierten Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten und die dabei herangezogenen Entscheidungskriterien.

§ 35 Mobile personenbezogene Datenverarbeitungsmedien

(1) Mobile personenbezogene Datenverarbeitungsmedien zum Einsatz in automatisierten Verfahren, die an die Betroffenen ausgegeben werden und die über eine von der ausgebenden Stelle oder Dritten bereitgestellte Schnittstelle Daten der Betroffenen automatisiert austauschen können, dürfen nur eingesetzt werden, soweit dies eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag oder eine Dienstvereinbarung zulässt oder der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Für den Betroffenen muss erkennbar sein,

1. ob Datenverarbeitungsvorgänge auf dem mobilen Datenverarbeitungsmedium oder durch dieses veranlasst stattfinden,

2. welche personenbezogenen Daten des Betroffenen verarbeitet werden und

3. welcher Verarbeitungsvorgang im Einzelnen abläuft oder angestoßen wird.

(3) Der Betroffene ist bei der Ausgabe des mobilen Datenverarbeitungsmediums über die ihm nach den §§ 18 bis 22 zustehenden Rechte und über die bei Verlust oder Zerstörung des mobilen Datenverarbeitungsmediums zu treffenden Maßnahmen aufzuklären.

§ 36 Verarbeitung personenbezogener Daten zu Zwecken der wissenschaftlichen Forschung

(1) Personenbezogene Daten einschließlich solcher nach § 4 Abs. 2 dürfen verarbeitet werden, soweit dies für die Durchführung der wissenschaftlichen Forschung erforderlich ist, insbesondere der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann, und wenn das öffentliche, insbesondere das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen am Unterbleiben der Verarbeitung überwiegt.

(2) Soweit es der Forschungszweck erlaubt, sind die Merkmale, mit deren Hilfe ein Personenbezug hergestellt werden kann, getrennt zu speichern; die Merkmale sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies zulässt.

(3) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet werden.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, soweit

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist und überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen nicht entgegenstehen.

(5) Soweit die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Empfänger der Daten keine Anwendung finden, dürfen personenbezogene Daten nur übermittelt werden, wenn sich der Empfänger verpflichtet, die Vorschriften der Absätze 1 bis 4 einzuhalten.

(6) Soweit Forschung betreibende Stellen personenbezogene Daten zum Zweck der Durchführung wissenschaftlicher Forschung verarbeiten, haben diese einen Datenschutzbeauftragten gemäß § 11 zu bestellen. § 11 Abs. 4 Satz 2 Nr. 4 findet keine Anwendung. Bei der Mitteilung nach § 11 Abs. 4 Satz 2 Nr. 5 darf die Beschreibung der Aufgabe, zu deren Erfüllung personenbezogene Daten verarbeitet werden, auf die Angabe “Forschungsvorhaben” beschränkt werden.

§ 37 Schutz von Beschäftigtendaten im öffentlichen Dienst

(1) Öffentliche Stellen dürfen Daten von Bewerbern oder Beschäftigten nur verarbeiten, soweit dies zur Eingebung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung organisatorischer, personeller und sozialer Maßnahmen, insbesondere auch zu Zwecken der Personalplanung und des Personaleinsatzes, erforderlich ist oder ein Gesetz, ein Tarifvertrag oder eine Dienstvereinbarung dies vorsieht. Dies gilt auch für Daten Dritter, deren Verarbeitung für die in Satz 1 genannten Zwecke erforderlich ist. Die Verarbeitung der in § 4 Abs. 2 genannten Daten ist nur zulässig, wenn dies zur Erreichung der in Satz 1 genannten Zwecke zwingend erforderlich ist.

(2) Eine Veröffentlichung der Daten von Beschäftigten ist nur zulässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. diese für die Information der Allgemeinheit oder der anderen Beschäftigten erforderlich ist und ihr keine schutzwürdigen Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(3) Abweichend von § 16 ist eine Übermittlung der Daten von Beschäftigten an natürliche Personen oder andere nicht öffentliche Stellen nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift, dies vorsieht,

2. der Betroffene eingewilligt hat oder

3.die Voraussetzungen für eine Veröffentlichung nach Absatz 2 vorliegen.

Für die Datenübermittlung an einen künftigen Dienstherrn oder Arbeitgeber gilt nur Satz 1 Nr. 1 und 2.

(4) Das Auskunftsrecht nach § 18 umfasst auch die Art der automatisierten Auswertung der Daten des Beschäftigten. § 18 Abs. 5 Nr. 3 findet keine Anwendung.

(5) Daten, die vor Beginn eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zu Stande kommt. Dies gilt nicht, wenn Grund zu der Annahme besteht, dass durch die Löschung schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden. Der Betroffene ist hiervon zu verständigen.

(6) Daten von Beschäftigten, die zur Verhaltens- oder Leistungskontrolle erhoben werden, dürfen nur zu diesem Zweck verarbeitet werden.

(7) Die Ergebnisse medizinischer oder psychologischer Untersuchungen und Tests der Beschäftigten dürfen automatisiert nur verarbeitet werden, wenn dies dem Schutz der Beschäftigten dient.

§ 38 Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer

1. unbefugt von diesem Gesetz geschützte personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

a) verarbeitet,

b) zum Abruf bereithält oder

c) für sich oder einen anderen abruft oder auf andere Weise verschafft,

2. die Übermittlung von personenbezogenen Daten, die durch dieses Gesetz geschützt werden und nicht offenkundig sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

3. nach einer Verpflichtung gemäß § 6 Abs. 2 das Datengeheimnis gemäߧ 6 Abs. 1 Satz 1 oder 2 verletzt, wenn die Verletzung nicht mit Strafe bedroht ist,

3a. entgegen § 10 Abs. 3 Satz 1 eine Meldung nicht, nicht richtig, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig macht,

4. entgegen § 11 Abs. 2 Satz 3 den Datenschutzbeauftragten einer öffentlichen Stelle wegen der Erfüllung seiner Aufgaben benachteiligt,

5. als Datenschutzbeauftragter einer öffentlichen Stelle seine Verschwiegenheitspflicht nach § 11 Abs. 5 Satz 1 verletzt, wenn die Verletzung nicht mit Strafe bedroht ist,

6. personenbezogene Daten ohne die nach § 14 Abs. 3 Satz 3 oder nach§ 16 Abs. 4 Satz 3 erforderliche Einwilligung oder entgegen § 36 Abs. 3für einen anderen Zweck verarbeitet,

7. eine Auskunft nach § 18 Abs. 1 unrichtig oder unvollständig erteilt,

8. entgegen § 24 Abs. 1 Satz 3 einen anderen benachteiligt oder maßregelt, weil er von seinem Recht auf Anrufung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten. Gebrauch gemacht hat,

8a. entgegen § 28 Abs. 1 Satz 1 Nr. 1 eine Auskunft nicht, nicht richtig, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig erteilt,

8b. entgegen § 28 Abs. 1 Satz 1 Nr. 2 Einsicht in Unterlagen und Akten oder Zutritt zu den Diensträumen nicht, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig gewährt,

9. bei der Datenverarbeitung im Auftrag als Auftragnehmer gegen eine Weisung des Auftraggebers gemäß § 7 Abs. 2 Satz 4 und 5 verstößt,

10. entgegen § 16 Abs. 5 eine vollziehbare Auflage oder eine Vereinbarung nicht, nicht rechtzeitig oder nicht vollständig erfüllt oder

11. entgegen § 36 Abs. 2 die dort bezeichneten Merkmale nicht getrennt speichert.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 25.000,00 EUR geahndet werden.

(3) Der Sächsische Datenschutzbeauftragte ist Verwaltungsbehörde im Sinne von § 36 Abs. 1 Nr. 1 des Gesetzes über Ordnungswidrigkeiten (OWiG) in der Fassung der Bekanntmachung vom 19. Februar 1987 (BGBl. I S. 602), das zuletzt durch Artikel 3 Abs. 6 des Gesetzes vom 12. Juli 2006 (BGBl. I S. 1466, 1470), geändert worden ist, in der jeweils geltenden Fassung. Die Staatsregierung wird ermächtigt, dem Sächsischen Datenschutzbeauftragten durch Rechtsverordnung die Zuständigkeit für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten nach anderen datenschutzrechtlichen Bestimmungen zuzuweisen. Die Zuweisung bedarf der Zustimmung des Sächsischen Datenschutzbeauftragten.

 

§ 39 Straftaten

Wer eine der in § 38 Abs. 1 Nr. 1 bis 8 bezeichneten Handlungen gegen Entgelt oder in der Absicht begeht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Der Versuch ist strafbar.

§ 40  (weggefallen)

 

§ 41 Einschränkung eines Grundrechts

Das Grundrecht auf informationelle Selbstbestimmung nach Artikel 33 der Verfassung des Freistaates Sachsen wird durch dieses Gesetz eingeschränkt.

—————————————————————————————-

(1) Dieses Gesetz dient der Umsetzung der Richtlinie 95/46/EG des Europäischen Parlaments und des Rates vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr (ABl. EG Nr. L 281 S. 31).

—————————————————————————————-

Zweites Gesetz zur Änderung des Sächsischen Datenschutzgesetzes Vom 14. Juli 2011, SächsGVBl. S. 270

Der Sächsische Landtag hat am 29. Juni 2011 das folgende Gesetz beschlossen:

Artikel 1

Das Gesetz zum Schutz der informationellen Selbstbestimmung im Freistaat Sachsen (Sächsisches Datenschutzgesetz – SächsDSG) vom 25. August 2003 (SächsGVBl. S. 330), zuletzt geändert durch Artikel 6 des Gesetzes vom 8. Dezember 2008 (SächsGVBl. S. 940, 941), wird wie folgt geändert:

1. In § 11 Abs. 4 Satz 2 Nr. 4 wird die Angabe “§ 10 Abs. 5” durch die Angabe “§ 10 Abs. 4” ersetzt.

2. § 25 Abs. 3 wird wie folgt gefasst:

“(3) Vor Ablauf seiner Amtszeit kann der Sächsische Datenschutzbeauftragte ohne seine Zustimmung nur mit einer Mehrheit von zwei Dritteln der Mitglieder des Sächsischen Landtages abberufen werden, wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen.”

3. § 30 Abs. 1 Satz 1 wird wie folgt gefasst:

“Der Sächsische Datenschutzbeauftragte erstattet dem Sächsischen Landtag alle zwei Jahre jeweils zum 31. März einen Bericht über seine Tätigkeit als Kontrollbehörde nach § 27 und einen Bericht über seine Tätigkeit als Aufsichtsbehörde nach § 30a; er veröffentlicht diese Berichte.”

4. § 30a Satz 2 wird gestrichen.

Artikel 2

Das Staatsministerium des Innern kann den Wortlaut des Sächsischen Datenschutzgesetzes in der vom Inkrafttreten dieses Gesetzes an geltenden Fassung im Sächsischen Gesetz- und Verordnungsblatt bekannt machen.

Artikel 3

Dieses Gesetz tritt am Tage nach seiner Verkündung in Kraft.

 

Dresden, den 14. Juli 2011

Der Landtagspräsident

Dr. Matthias Rößler

Der Ministerpräsident

Stanislaw Tillich

Der Staatsminister des Innern

In Vertretung

Prof. Dr. Georg Unland

Staatsminister 

 

01Ene/14

Documento de trabajo relativo a la vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo

WP 55 Documento de trabajo relativo a la vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo

Aprobado el 29 de mayo de 2002

 

Comentarios:

* los capítulos nacionales podrán modificarse posteriormente de acuerdo con las delegaciones nacionales

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y los apartados 1, letra a), y 3 del artículo 30 de dicha Directiva,

Visto su Reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

Ha aprobado el siguiente documento de trabajo:

(1) Diario Oficial L 281 de 23.11.1995, p. 31, que puede consultarse en: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/index.htm.

Documento de trabajo del Grupo de Trabajo “Artículo 29”(2) relativo a la vigilancia y el control de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo Proyecto de resumen

El presente documento de trabajo completa el dictamen 8/2001 sobre el tratamiento de datos personales en el contexto laboral(3) y contribuye a la aplicación uniforme de las medidas nacionales adoptadas en el marco de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de datos(4). No afecta a la aplicación de la legislación nacional en ámbitos vinculados a la protección de los datos.

El Grupo de Trabajo “Artículo 29” ha creado un subgrupo para examinar esta cuestión(5) y ha aprobado un extenso documento, disponible en Internet en la siguiente dirección(6): http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/index.htm

En el presente documento de trabajo, el Grupo de Trabajo “Artículo 29” examina la cuestión de la vigilancia y el control de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo, o, dicho de otro modo, la vigilancia por el empleador de la utilización del correo electrónico e Internet por los trabajadores. A la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, otros textos internacionales pertinentes y la Directiva 95/46/CE, el presente documento de trabajo ofrece una orientación y ejemplos concretos sobre lo que constituyen actividades de control legítimas y límites aceptables de la vigilancia de los trabajadores por el empleador. Téngase en cuenta que en algunos Estados miembros la legislación puede prever un nivel de protección más elevado que el que contempla el presente documento de trabajo.

Los trabajadores no dejan su derecho a la vida privada y a la protección de datos cada mañana a la puerta de su lugar de trabajo. Esperan legítimamente encontrar allí un grado de privacidad, ya que en él desarrollan una parte importante de sus relaciones con los demás. Este derecho debe, no obstante, conciliarse con otros derechos e intereses legítimos del empleador, en particular, su derecho a administrar con cierta eficacia la empresa, y sobre todo, su derecho a protegerse de la responsabilidad o el perjuicio que pudiera derivarse de las acciones de los trabajadores. Estos derechos e intereses constituyen motivos legítimos que pueden justificar la adopción de medidas adecuadas destinadas a limitar el derecho a la vida privada de los trabajadores. Los casos en que el empleador es víctima de un delito imputable a un trabajador constituyen el ejemplo más claro.

No obstante, para equilibrar los distintos derechos e intereses es preciso tener en cuenta varios principios, en particular, el principio de proporcionalidad. Debe quedar claro que el mero hecho de que una actividad de control o vigilancia se considere útil para proteger el interés del empleador no justifica la intromisión en la vida privada del trabajador. Antes de aplicar en el lugar de trabajo cualquier medida de vigilancia, deben sopesarse una serie de aspectos que se detallan en el presente documento.

En las siguientes preguntas puede resumirse la naturaleza de esta evaluación:

a) ¿Es la actividad de vigilancia transparente para los trabajadores?

b) ¿Es necesaria? ¿No podría el empleador obtener el mismo resultado con métodos tradicionales de supervisión?

c) ¿Garantiza el tratamiento leal de los datos personales de los trabajadores?

d) ¿Es proporcional respecto a las preocupaciones que intenta solventar?

Al centrarse en la aplicación práctica de estos principios, el documento de trabajo proporciona orientación sobre el contenido mínimo de las directrices de las empresas en relación con la utilización del correo electrónico e Internet, que los empleadores y trabajadores pueden tomar como base para una adaptación posterior (habida cuenta de las especificidades de cada empresa, su tamaño y la legislación nacional en ámbitos vinculados a la protección de datos).

Al plantearse la utilización de Internet con fines privados, el Grupo de Trabajo “Artículo 29” considera que la prevención debería prevalecer sobre la detección; es decir, que es mejor para el empleador prevenir la utilización abusiva de Internet que detectarla. En este contexto las soluciones tecnológicas pueden resultar especialmente útiles. Prohibir terminantemente que los trabajadores utilicen Internet con fines privados no parece razonable y no tiene en cuenta la ayuda que Internet puede aportarles en su vida diaria.

El Grupo de Trabajo desearía destacar que es esencial que el empleador informe al trabajador (i) de la presencia, utilización y objetivo de todo equipo y/o aparato de detección activado en su puesto de trabajo, así como (ii) de cualquier abuso de las comunicaciones electrónicas detectado (correo electrónico o Internet), salvo si existen razones imperiosas que justifiquen la continuación de la vigilancia encubierta(7), lo que normalmente no sucede. Puede transmitirse información rápida fácilmente mediante un programa informático, por ej. ventanas de advertencia que avisen al trabajador de que el sistema ha detectado y/o tomado medidas para evitar una utilización ilícita de la red.

Como recomendación práctica, los empleadores pueden considerar la posibilidad de proporcionar a los trabajadores dos cuentas de correo electrónico:

a) una de uso profesional exclusivo, en la que se permitiría un control dentro de los límites del presente documento de trabajo,

b) otra de uso estrictamente privado (o con autorización de utilizar el correo web), que sólo sería objeto de medidas de seguridad y que se controlaría para prevenir abusos en casos excepcionales.

El Grupo de Trabajo “Artículo 29” ha observado divergencias entre las legislaciones nacionales en ámbitos vinculados a la protección de datos, que se refieren principalmente a las excepciones previstas al derecho fundamental al secreto de correspondencia y al alcance y repercusión de la representación y la codecisión colectivas de los trabajadores. No obstante, no ha detectado divergencias entre las legislaciones nacionales en el ámbito de la protección de datos que puedan constituir obstáculos importantes para un enfoque común, por lo que ha redactado el presente documento de trabajo, que se revisará en 2002-2003 a la luz de la experiencia y la evolución en este ámbito.

 

(2) El Grupo de Trabajo “Artículo 29” es un grupo consultivo independiente compuesto por representantes de las autoridades de los Estados miembros encargadas de la protección de datos, cuya misión es, en particular, examinar todas las cuestiones relativas a la aplicación de las medidas nacionales adoptadas en virtud de la Directiva sobre protección de datos con el fin de contribuir a su aplicación uniforme.

(3) Dictamen adoptado el 13 de septiembre de 2001 y accesible en la siguiente dirección: http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wp48en.pdf .

Este dictamen incluye un análisis detallado de la aplicación de la Directiva relativa a la protección de datos (en particular, sus artículos 6, 7 y 8) al tratamiento de datos personales en el marco de las actividades profesionales.

(4) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. DO L 281 de 23.11.95, p. 31.

(5) Al trabajo de este subgrupo han contribuido las siguientes autoridades de supervisión: AT, BE, DE, ES, FR, IR, IT, NL, UK.

(6) Este documento incluye un anexo en el que figura la legislación sobre protección de datos más pertinente de los Estados miembros con alguna repercusión en las actividades de vigilancia y control de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo.

(7) Los casos de vigilancia encubierta justificada constituyen un buen ejemplo.

 

1. LA VIGILANCIA EN EL LUGAR DE TRABAJO. UN RETO PARA LA SOCIEDAD.

Últimamente, la cuestión de la vigilancia de los trabajadores ha sido abordada en numerosas ocasiones por los medios de comunicación y es en la actualidad objeto de un debate público en la Comunidad. En efecto, la introducción progresiva en toda la Comunidad del correo electrónico en el lugar de trabajo ha sensibilizado tanto a los empleadores como a sus trabajadores de los riesgos de intromisión en su vida privada en el lugar de trabajo.

Al examinar la cuestión de la vigilancia, conviene tener siempre presente que, si bien los trabajadores tienen derecho a un cierto grado de respeto de la vida privada en el trabajo, este derecho no debe lesionar el derecho del empleador de controlar el funcionamiento de su empresa y de protegerse contra una actuación de los trabajadores susceptible de perjudicar sus intereses legítimos, por ejemplo la responsabilidad del empleador por acciones de sus trabajadores.

Aunque las nuevas tecnologías constituyen un desarrollo positivo de los recursos a disposición de los empleadores, las herramientas de vigilancia electrónica pueden utilizarse para atentar contra los derechos y libertades fundamentales de los trabajadores. Conviene no olvidar que, con la llegada de las tecnologías de la información, es vital que éstos se beneficien de los mismos derechos, ya trabajen en línea o fuera de línea.

Es necesario destacar también que las condiciones laborales han evolucionado, en el sentido de que en la actualidad cada vez es más difícil separar claramente el trabajo de la vida privada. En particular, a medida que se desarrolla la “oficina a domicilio”, numerosos trabajadores continúan su trabajo en casa, utilizando la infraestructura informática puesta a su disposición por el empleador para estos u otros fines.

La dignidad humana de un trabajador prima sobre cualquier otra consideración. Al examinar esta cuestión, es importante tenerlo en cuenta, al igual que las consecuencias negativas que este tipo de acciones puede tener en la calidad de la relación de un trabajador con su empleador y en el trabajo propiamente dicho.

Habida cuenta de todos estos factores, no es de extrañar que esta problemática sea objeto de un intenso debate público; por ello es urgente contribuir a una interpretación uniforme de las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y de las legislaciones nacionales que la aplican, a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El Grupo de Trabajo consideró por tanto que sería útil transmitir la información y las recomendaciones siguientes a los sectores público y privado. Es preciso señalar que el documento de trabajo cubre toda actividad vinculada a la vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo, tanto la vigilancia en tiempo real como el acceso a datos almacenados.

 

2. INSTRUMENTOS JURÍDICOS INTERNACIONALES

 

2.1 ARTÍCULOS 8 Y 10 DEL CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES.

Artículo 8

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

Artículo 10

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras.

El presente artículo no impide que los Estados sometan las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o e para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

Todos los Estados miembros y la Unión Europea deben cumplir las disposiciones del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Estos derechos se han ejercido tradicionalmente de forma vertical (es decir, el individuo frente al Estado) y actualmente se discute hasta qué punto pueden ejercerse horizontalmente (es decir, entre los individuos). No obstante, queda claro que en general estos derechos están presentes.

El Grupo de Trabajo considera por lo tanto que, a la hora de examinar las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva 95/46/CE con el fin de contribuir a su aplicación uniforme, es preciso recordar los grandes principios consagrados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con esta disposición y, en particular, en lo que respecta al secreto de correspondencia.

En las sentencias dictadas hasta ahora, el Tribunal ha precisado que la protección de la “vida privada” consagrada por el artículo 8 no se limita al hogar, sino que se aplica también al lugar de trabajo.

El asunto Niemitz contra Alemania se refería al registro, por una autoridad pública, de la oficina del demandante. El Gobierno alemán alegó que el artículo 8 no ofrecía protección alguna contra el registro de una oficina, ya que el Convenio establece una clara distinción entre vida privada y domicilio, por una parte, y vida profesional y lugar de trabajo, por otra.

El Tribunal desestimó esta alegación y resolvió del siguiente modo: “El respeto de la vida privada debe también englobar, hasta cierto punto, el derecho a entablar y desarrollar relaciones con los semejantes. Además, ninguna razón de principio permite excluir las actividades profesionales o comerciales del concepto de “vida privada”, puesto que es en el trabajo donde la mayoría de las personas disponen de muchas, o incluso las máximas, oportunidades de relacionarse con el mundo exterior.

Un hecho, destacado por la Comisión, lo confirma: no siempre se puede distinguir con claridad entre las actividades que pertenecen al ámbito profesional o laboral de las personas y las que no(8)“.

Más concretamente, en el asunto Halford contra el Reino Unido, el Tribunal estableció que la interceptación de las llamadas telefónicas efectuadas por los trabajadores desde su puesto de trabajo constituye una violación del artículo 8 del Convenio. Curiosamente, la Sra. Halford tenía a su disposición dos aparatos telefónicos, uno de los cuales estaba reservado para sus comunicaciones privadas. La utilización de estos teléfonos no estaba sometida a restricción alguna ni se le transmitió ninguna orientación a este respecto.

Para la Sra. Halford, la interceptación de sus llamadas telefónicas constituyó una violación del artículo 8 del Convenio. Su empleador, una autoridad pública, consideró en cambio que las llamadas telefónicas realizadas por la Sra. Halford desde su puesto de trabajo no estaban sujetas a la protección del artículo 8, ya que la demandante no podía confiar razonablemente en que se les reconociera carácter privado. En la vista ante el Tribunal, la defensa de la Administración declaró que el empleador debe en principio poder supervisar, sin que los interesados lo sepan de antemano, las llamadas que éstos realizan desde los aparatos que pone a su disposición.

Para el Tribunal, sin embargo, “se desprende claramente de su jurisprudencia que las llamadas telefónicas que proceden de locales profesionales, al igual que las procedentes del domicilio, pueden incluirse en los conceptos de 'vida privada' y de 'correspondencia' citados en el apartado 1 del artículo 8 [… ].

No hay pruebas de que a la Sra. Halford se le hubiera avisado, en calidad de usuaria de la red interna de telecomunicaciones, de que las llamadas efectuadas mediante la misma podían ser interceptadas. El Tribunal considera que ella podía razonablemente esperar que se reconociera el carácter privado de este tipo de llamadas [… ]”(9).

El concepto de “correspondencia” engloba no sólo las cartas redactadas en papel, sino también otras formas de comunicación electrónica recibidas o enviadas en el lugar de trabajo, como las llamadas telefónicas efectuadas o recibidas en locales profesionales o los mensajes electrónicos recibidos o enviados en ordenadores puestos a disposición en el lugar de trabajo.

Algunos interpretan la sentencia en el sentido de que parece implicar (aunque no se declare explícitamente) que si el empleador informa previamente al trabajador de que sus comunicaciones pueden interceptarse, el trabajador ya no podrá esperar que se reconozca carácter privado a sus llamadas, con lo que la interceptación no constituirá una violación del artículo 8 del Convenio. El Grupo de Trabajo opina que una advertencia previa al trabajador no basta para justificar una violación de sus derechos en cuanto a protección de datos.

De manera más general, de la jurisprudencia relativa al artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales pueden deducirse los tres principios siguientes:

a) Los trabajadores tienen confianza legítima en que se respetará su vida privada en el lugar de trabajo, confianza que no queda anulada por el hecho de utilizar herramientas de comunicación u otros medios profesionales del empleador.

Sin embargo, el suministro de información adecuada por el empleador al trabajador puede disminuir esta confianza legítima.

b) El principio general del secreto de correspondencia se aplica a las comunicaciones en el lugar de trabajo, lo que incluye muy probablemente el correo electrónico y los ficheros anexos.

c) El respeto de la vida privada cubre también, hasta cierto punto, el derecho del individuo a entablar y desarrollar relaciones con sus semejantes. El hecho de que estas relaciones se produzcan en gran parte en el lugar de trabajo limita la necesidad legítima del empleador de aplicar medidas de vigilancia.

El artículo 10 es también pertinente, aunque en menor medida, puesto que regula las libertades de expresión e información y destaca el derecho del individuo a recibir y comunicar información e ideas sin injerencia de una autoridad pública. La pertinencia del artículo 10 parece reflejarse en las consideraciones del Tribunal en el asunto Niemitz contra Alemania previamente mencionado. Como afirmó el Tribunal, en el lugar de trabajo las personas desarrollan una parte importante de su relación con el mundo exterior y su derecho a la libertad de expresión desempeña indudablemente un papel en este contexto.

(8) 23 de noviembre de 1992, serie A nº 251/B, apartado 29

(9) 27 de mayo de 1997.

 

 

2.2 CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL (STE Nº 18)

Abierto a la firma el 28 de enero de 1981, el Convenio fue el primer instrumento internacional legalmente vinculante en el ámbito de la protección de datos. Este Convenio obliga a las partes a adoptar las medidas necesarias en su legislación nacional para aplicar los principios que enuncia con el fin de garantizar el respeto, en su territorio, de los derechos humanos fundamentales de todos los individuos con respecto al tratamiento de los datos de carácter personal(10).

Otros documentos importantes vinculados al Convenio 108, también pertinentes en este contexto, son los siguientes:

Recomendación (89) 2 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos de carácter personal utilizados con fines de empleo(11).

Recomendación (97) 5 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos médicos(12).

Recomendación (86) 1 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos de carácter personal con fines de seguridad social(13).

Recomendación (95) 4 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, especialmente en lo que respecta a los servicios telefónicos.

(10) Véase también la Recomendación (89) 2 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos de carácter personal utilizados con fines de empleo: http://cm.coe.int/ta/rec/1989/89r2.htm

(11) http://cm.coe.int/ta/rec/1989/89r2.htm

(12) http://cm.coe.int/ta/rec/1997/97r5.html

(13) http://www.legal.coe.int/dataprotection/Default.asp?fd=recñfn=R(86)1E.htm

 

 

2.3. LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 7. Respeto de la vida privada y familiar

Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.

Artículo 8. Protección de datos de carácter personal

1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que la conciernan.

2. Estos datos se tratarán de modo leal, para fines concretos y sobre la base del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la ley. Toda persona tiene derecho a acceder a los datos recogidos que la conciernan y a su rectificación.

3. El respeto de estas normas quedará sujeto al control de una autoridad independiente.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea parece ir en el mismo sentido que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El concepto de secreto de correspondencia se ha ampliado para convertirse en un concepto de nueva generación: el “secreto de las comunicaciones”, con el fin de reconocer a las comunicaciones electrónicas el mismo nivel de protección del que se beneficia el correo tradicional.

Además, al conferir a la protección de datos una naturaleza claramente diferenciada, el artículo 8 completa la protección prevista por el artículo 7. Ello reviste una importancia singular en el contexto de la vigilancia del correo electrónico.

 

 

2.4. OFICINA INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)

Repertorio de recomendaciones prácticas de la Oficina Internacional del Trabajo sobre la protección de los datos personales de los trabajadores (1997).

“5. Principios generales

5.1. El tratamiento de datos personales de los trabajadores debería efectuarse de manera ecuánime y lícita y limitarse exclusivamente a asuntos directamente pertinentes para la relación de empleo del trabajador.

5.2. En principio, los datos personales deberían utilizarse únicamente con el fin para el cual hayan sido acopiados.

5.3. Cuando los datos personales se exploten con fines distintos de aquéllos para los que fueron recabados, el empleador debería cerciorarse de que no se utilizan de un modo que sea incompatible con esa finalidad inicial y adoptar las medidas necesarias para evitar toda interpretación errada por causa de su aplicación en otro contexto.

5.4. Los datos personales reunidos en función de disposiciones técnicas o de organización que tengan por objeto garantizar la seguridad y el buen funcionamiento de los sistemas automatizados de información no deberían servir para controlar el comportamiento de los trabajadores.

5.5. Las decisiones relativas a un trabajador no deberían basarse exclusivamente en un tratamiento informático de los datos personales que a él se refieran.

5.6. Los datos personales obtenidos por medios de vigilancia electrónica no deberían ser los únicos factores de evaluación profesional del trabajador. (…).

6.1)(14) Cuando los trabajadores sean objeto de medidas de vigilancia, éstos deberían ser informados de antemano de las razones que las motivan, de las horas en que se aplican, de los métodos y técnicas utilizados y de los datos que serán acopiados, y el empleador deberá reducir al mínimo su injerencia en la vida privada de aquéllos.

2) El secreto en materia de vigilancia sólo debería permitirse cuando

a) se realice de conformidad con la legislación nacional; o

b) existan sospechas suficientes de actividad delictiva u otras infracciones graves.

3) La vigilancia continua debería permitirse solamente si lo requieren la salud, la seguridad y la protección de los bienes. (…)

12.2. Los representantes de los trabajadores, cuando los haya, y de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberían ser informados y consultados:

a) acerca de la instalación o modificación de sistemas automatizados de tratamiento de los datos personales de los trabajadores;

b) antes de la instalación de sistemas de vigilancia electrónica del comportamiento de los trabajadores en el lugar de trabajo; y

c) sobre la finalidad, el contenido, la aplicación y la interpretación de cuestionarios y pruebas relativos a los datos personales de los trabajadores.”

(14) http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wp48fr.pdf

 

3. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS EN EL LUGAR DE TRABAJO EN EL MARCO DE LA DIRECTIVA 95/46/CE

El presente documento de trabajo se basa en una aplicación de los principios enunciados en la Directiva 95/46/CE a la cuestión que nos ocupa, teniendo en cuenta el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que exige el respeto de la correspondencia y de la vida privada.

El empleador dispone de múltiples formas de vigilancia en el lugar de trabajo, cada una de las cuales con su propia problemática. El presente documento examinará dos formas de vigilancia, a las cuales se aplican principios similares: el control del correo electrónico y la vigilancia del acceso a Internet.

El punto de partida es la confirmación de la tesis defendida en el dictamen 8/2001 según el cual la Directiva 95/46/CE se aplica al tratamiento de los datos personales en el contexto profesional como en cualquier otro contexto14. Además de la Directiva general 95/46/CE, la Directiva 97/66/CE relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones puede también resultar pertinente. Esta Directiva especifica y completa la Directiva 95/46/CE respecto al tratamiento de los datos personales en el sector de las telecomunicaciones. Además de estar prevista en la Directiva 95/46/CE, la vigilancia por el empleador de las comunicaciones electrónicas, incluidos el correo electrónico y el acceso a Internet, podría también entrar en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/66/CE, que actualmente se está examinando en el contexto de la revisión del marco jurídico comunitario en materia de telecomunicaciones.

Cuando esta Directiva es aplicable, sus artículos 5 (Confidencialidad de las telecomunicaciones) y 6 (Tráfico y facturación) pueden desempeñar un papel especialmente importante.

 

 

3.1 PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES A LA VIGILANCIA DEL CORREO ELECTRÓNICO Y LA UTILIZACIÓN DE INTERNET

Los siguientes principios de protección de datos se derivan de la Directiva 95/46/CE y deben respetarse en el tratamiento de los datos personales que implica este tipo de vigilancia. Para que una actividad de control sea legal y se justifique, deben respetarse todos los principios siguientes.

 

 

3.1.1. NECESIDAD

Según este principio, el empleador, antes de proceder a este tipo de actividad, debe comprobar si una forma cualquiera de vigilancia es absolutamente necesaria para un objetivo específico. Debería plantearse la posibilidad de utilizar métodos tradicionales de supervisión, que implican una intromisión menor en la vida privada de los trabajadores, y, cuando proceda, aplicarlos antes de recurrir a una forma de vigilancia de las comunicaciones electrónicas.

Sólo en circunstancias excepcionales se considerará necesaria la vigilancia del correo electrónico o de la utilización de Internet de un trabajador. Podría resultar necesario controlar el correo electrónico de un trabajador para obtener una confirmación o una prueba de determinados actos del mismo. En este tipo de actos se incluiría la actividad delictiva de un trabajador que obligara al empleador a defender sus intereses, por ejemplo, cuando es responsable subsidiario de los actos del trabajador. Estas actividades de vigilancia incluirían también la detección de virus y, en general, cualquier actividad realizada por el empleador para garantizar la seguridad del sistema.

Cabe mencionar que la apertura del correo electrónico de un trabajador puede también resultar necesaria por razones distintas del control o la vigilancia, por ejemplo para mantener la correspondencia cuando el trabajador está ausente (por ej. enfermedad o vacaciones) o cuando la correspondencia no puede garantizarse de otra forma (por ej. mediante las funciones de respuesta o desviación automática).

El principio de necesidad significa también que un empleador sólo debe conservar los datos durante el tiempo necesario para el objetivo específico de la actividad de vigilancia.

 

 

3.1.2. FINALIDAD

Este principio significa que los datos deben recogerse con fines determinados, explícitos y legítimos, y no ser tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines. En el presente contexto, el principio de “compatibilidad” significa, por ejemplo, que si el tratamiento de los datos se justifica a efectos de seguridad del sistema, estos datos no podrán tratarse posteriormente con otro objetivo, por ejemplo, para supervisar el comportamiento del trabajador.

 

 

3.1.3. TRANSPARENCIA

Este principio significa que un empleador debe indicar de forma clara y abierta sus actividades. Dicho de otro modo, el control secreto del correo electrónico por el empleador está prohibido, excepto en los casos en que exista en el Estado miembro una ley que lo autorice en virtud del artículo 13 de la Directiva(15). Ello puede ocurrir cuando se detecte una actividad delictiva particular (que haga necesaria la obtención de pruebas, y siempre que se cumplan las normas jurídicas y procesales de los Estados miembros) o cuando existan leyes nacionales que autoricen al empleador, previendo las garantías necesarias, a adoptar algunas medidas para detectar infracciones en el lugar de trabajo.

Por otra parte, este principio puede subdividirse en tres aspectos:

(15) El artículo 13 de la Directiva permite a los Estados miembros adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en algunos artículos de dicha Directiva, cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de intereses públicos importantes, como la seguridad del Estado, o la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales, o también la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas.

 

3.1.3.1. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR INFORMACIÓN AL INTERESADO

Se trata probablemente del ejemplo más pertinente del principio de transparencia aplicado a la cuestión que nos ocupa. Significa que el empleador debe transmitir a  su personal una declaración clara, precisa y fácilmente accesible de su política relativa a la vigilancia del correo electrónico y la utilización de Internet.

Los trabajadores deben ser informados de manera completa sobre las circunstancias particulares que pueden justificar esta medida excepcional; así como del alcance y el ámbito de aplicación de este control. Esta información debería incluir:

1. La política de la empresa en cuanto a utilización del correo electrónico e Internet, describiendo de forma pormenorizada en qué medida los trabajadores pueden utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines privados o personales (por ejemplo, períodos y duración de utilización).

2. Los motivos y finalidad de la vigilancia, en su caso. Cuando el empleador autorice a los trabajadores a utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines personales, las comunicaciones privadas podrán supervisarse en circunstancias muy limitadas, p. ej. para garantizar la seguridad del sistema informático (detección de virus).

3. Información detallada sobre las medidas de vigilancia adoptadas, p. ej. ¿quién? ¿qué? ¿cómo? ¿cuándo?

4. Información detallada sobre los procedimientos de aplicación, precisando cómo y cuándo se informará a los trabajadores en caso de infracción de las directrices internas y de los medios de que disponen para reaccionar en estos casos.

El Grupo de Trabajo desearía destacar aquí que es aconsejable desde un punto de vista práctico que el empleador informe inmediatamente al trabajador de cualquier abuso de las comunicaciones electrónicas detectado, salvo si razones imperiosas justifican la continuación de la vigilancia(16), lo que normalmente no es el caso.

Puede transmitirse información rápida fácilmente mediante un programa informático, por ej. ventanas de advertencia que avisen al trabajador de que el sistema ha detectado una utilización ilícita de la red. Un gran número de malentendidos podrían también evitarse de esta manera.

Otro ejemplo del principio de transparencia es la práctica de los empleadores consistente en informar y/o consultar a los representantes de los trabajadores antes de introducir políticas que les conciernan. Cabe destacar que las decisiones relativas a la vigilancia de los trabajadores, en particular, el control de sus comunicaciones electrónicas, están cubiertas por la reciente Directiva 2002/14/CE, siempre que la empresa en cuestión figure en su ámbito de aplicación. En particular, esta Directiva establece la necesidad de informar y consultar a los trabajadores sobre decisiones que puedan implicar cambios importantes en la organización del trabajo o en las relaciones contractuales. La legislación nacional o los convenios colectivos pueden introducir disposiciones más favorables incluso para los trabajadores.

Es posible que los convenios colectivos no sólo obliguen al empleador a informar y consultar a los representantes de los trabajadores antes de instalar sistemas de vigilancia, sino que también supediten esta instalación a su consentimiento previo. Asimismo, en los convenios colectivos pueden establecerse los límites de la utilización de Internet y del correo electrónico por los trabajadores, así como proporcionarse información detallada sobre el control de esta utilización.

(16) En tales casos, por ejemplo, estaría justificada la vigilancia encubierta.

 

3.1.3.2. LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR A LAS AUTORIDADES DE SUPERVISIÓN ANTES DE LA APLICACIÓN DE UN TRATAMIENTO TOTAL O PARCIALMENTE AUTOMATIZADO O DE UN CONJUNTO DE TRATAMIENTOS DE ESTE TIPO

Se trata de otro medio de garantizar la transparencia, ya que los trabajadores pueden siempre comprobar en los registros de protección de datos, por ejemplo, qué categorías de datos personales de los trabajadores puede procesar el empleador, con qué finalidad y para qué destinatarios.

 

 

3.1.3.3. EL DERECHO DE ACCESO

Un trabajador, así como cualquier otra persona de conformidad con la Directiva17, tiene derecho a acceder a los datos personales que le conciernen tratados por su empleador y, cuando proceda, a pedir la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la Directiva, en particular, debido a su carácter incompleto o inexacto.

El acceso de los trabajadores a los archivos del empleador sin restricciones y con una periodicidad razonable y sin retrasos ni gastos excesivos es una herramienta poderosa que los trabajadores pueden utilizar individualmente para garantizar la lealtad y legitimidad de las actividades de vigilancia en el lugar de trabajo. El acceso a los archivos del empleador puede no obstante resultar problemático en circunstancias excepcionales, por ejemplo, el acceso a los datos considerados de evaluación.

El Grupo de Trabajo ya abordó de forma somera esta cuestión(18) y podría proporcionar más orientaciones al respecto a la luz de la experiencia.

(17) Artículo 12: Los Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento:

a) libremente, sin restricciones y con una periodicidad razonable y sin retrasos ni gastos excesivos:

– la confirmación de la existencia o inexistencia del tratamiento de datos que le conciernen, así como información por lo menos de los fines de dichos tratamientos, las categorías de datos a que se refieran y los destinatarios o las categorías de destinatarios a quienes se comuniquen dichos datos;

– la comunicación, en forma inteligible, de los datos objeto de los tratamientos, así como toda la información disponible sobre el origen de los datos;

– el conocimiento de la lógica utilizada en los tratamientos automatizados de los datos referidos al interesado, al menos en los casos de las decisiones automatizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 15;

b) en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos;

c) la notificación a los terceros a quienes se hayan comunicado los datos de toda rectificación, supresión o bloqueo efectuado de conformidad con la letra b), si no resulta imposible o supone un esfuerzo desproporcionado.

(18) Véase la recomendación 1/2001 sobre los datos de evaluación de los trabajadores.

 

 

3.1.4. LEGITIMIDAD

Este principio significa que una operación de tratamiento de datos sólo puede efectuarse si su finalidad es legítima según lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva y la legislación nacional de transposición. La letra f) del artículo 7 de la Directiva se aplica especialmente a este principio, dado que, para autorizarse en virtud de la Directiva 95/46/CE, el tratamiento de los datos de un trabajador debe ser necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el empleador y no perjudicar los derechos fundamentales de los trabajadores.

La necesidad del empleador de proteger su empresa de amenazas importantes, por ejemplo para evitar la transmisión de información confidencial a un competidor, puede considerarse un interés legítimo.

El tratamiento de datos delicados en este contexto es especialmente problemático, ya que el artículo 8 de la Directiva no prevé un equilibrio de intereses según lo dispuesto en la letra f) del artículo 7 de la Directiva. Sin embargo, la letra b) del apartado 2 del artículo 8 hace referencia al tratamiento “necesario para respetar las obligaciones y derechos específicos del responsable del tratamiento en materia de Derecho laboral en la medida en que esté autorizado por la legislación y ésta prevea garantías adecuadas”.

El tratamiento de datos delicados en relación con las actividades de control y vigilancia es una cuestión espinosa que no sólo es pertinente en un contexto profesional. Se trata en efecto de una cuestión de carácter general sobre la cual el Grupo podría proporcionar orientación en el futuro.

En realidad, a menos que la legislación nacional las autorice específicamente previendo garantías adecuadas, las actividades de vigilancia destinadas directamente al tratamiento de datos delicados relativos a los trabajadores no son legítimas de conformidad con la Directiva 95/46/CE ni tampoco aceptables. No obstante, tampoco parece aceptable impedir o complicar en exceso las actividades de vigilancia (que, en muchos casos no sólo son legales, sino también deseables, como las que tienen por objeto directamente garantizar la seguridad del sistema) por el mero hecho de que sea inevitable el tratamiento de información delicada.

 

 

3.1.5. PROPORCIONALIDAD

Según este principio, los datos personales, incluidos los que se utilicen en las actividades de control, deberán ser adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben. La política de la empresa en este ámbito deberá adaptarse al tipo y grado de riesgo al que se enfrente dicha empresa.

El principio de proporcionalidad excluye por lo tanto el control general de los mensajes electrónicos y de la utilización de Internet de todo el personal, salvo si resulta necesario para garantizar la seguridad del sistema. Si existe una solución que implique una intromisión menor en la vida privada de los trabajadores y que permita lograr el objetivo perseguido, el empleador debería considerar su aplicación (por ejemplo, debería evitar los sistemas que efectúan una vigilancia automática y continua).

Si es posible, el control del correo electrónico debería limitarse a los datos sobre tráfico de los participantes y a la hora de una comunicación más que al contenido, si ello es suficiente para satisfacer las necesidades del empleador. Si el acceso al contenido de los mensajes es indispensable, convendría tener en cuenta el respeto de la vida privada de los destinatarios externos e internos de la organización. Por ejemplo, el empleador no puede obtener el consentimiento de las personas ajenas a la organización que envían mensajes a los miembros de su personal. Del mismo modo, el empleador debería aplicar todos los medios razonables para informar a las personas ajenas a la organización de la existencia de actividades de vigilancia que pudieran afectarlas. Se podría, por ejemplo, insertar avisos de la existencia de sistemas de vigilancia en todos los mensajes salientes de la organización. La tecnología ofrece al empleador importantes posibilidades de evaluar la utilización del correo electrónico por sus trabajadores, comprobando, por ejemplo, el número de mensajes enviados y recibidos o el formato de los documentos adjuntos; por ello la apertura efectiva de los mensajes electrónicos es desproporcionada. La tecnología puede también utilizarse para garantizar que sean proporcionadas las medidas adoptadas por el empleador para proteger de todo abuso el acceso a Internet autorizado a su personal, utilizando mecanismos de bloqueo más que de vigilancia(19).

Deberían crearse sistemas de tratamiento de las comunicaciones electrónicas para limitar al mínimo estricto la cantidad de datos personales tratados(20).

Por lo que se refiere a la cuestión de la proporcionalidad, debe destacarse que el mecanismo de negociación colectiva puede resultar muy útil para decidir qué acciones son proporcionadas al riesgo que corre el empleador. Es posible alcanzar un acuerdo entre el empleador y los trabajadores sobre la forma de conciliar los intereses de ambas partes.

(19) Ya existen numerosos ejemplos prácticos de la utilización de estos medios tecnológicos:

– Internet: algunas empresas utilizan un programa informático que puede configurarse para impedir la conexión a categorías predeterminadas de sitios web. Tras consultar la lista global de los sitios web visitados por su personal, el empleador puede decidir añadir algunos sitios a la lista de los bloqueados (eventualmente después de haber informado a los trabajadores de que se bloqueará la conexión con este sitio, salvo si un trabajador le demuestra la necesidad de conectarse).

– Correo electrónico: otras empresas utilizan una función de desviación automática hacia un servidor aislado para todos los mensajes que superan un determinado volumen. Se informa automáticamente al destinatario de que se ha desviado un mensaje sospechoso hacia este servidor, donde puede consultarlo.

(20) Proyecto de Directiva 97/66, considerando 30.

 

 

3.1.6. EXACTITUD Y CONSERVACIÓN DE LOS DATOS

Este principio requiere que todos los datos legítimamente almacenados por un empleador (después de tener en cuenta todos los demás principios enunciados en este capítulo) que incluyan datos procedentes de una cuenta de correo electrónico de un trabajador, de su utilización de Internet o relativos a las mismas deberán ser precisos y actualizarse y no podrán conservarse más tiempo del necesario. Los empleadores deberían especificar un período de conservación de los mensajes electrónicos en sus servidores centrales en función de las necesidades profesionales. Normalmente, es difícil imaginar que pueda justificarse un período de conservación superior a tres meses.

 

 

3.1.7. SEGURIDAD

Este principio obliga al empleador a aplicar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger todos los datos personales en su poder de toda intromisión exterior. Incluye también el derecho del empleador a proteger su sistema contra los virus y puede implicar el análisis automatizado de los mensajes electrónicos y de los datos relativos al tráfico en la red.

El Grupo de Trabajo opina que, dada la importancia de garantizar la seguridad del sistema, la apertura automatizada de los mensajes electrónicos no debe considerarse una violación del derecho del trabajador a la vida privada, siempre y cuando existan garantías adecuadas. Por ejemplo, los empleadores pueden ahora utilizar tecnologías que responden a sus intereses en términos de seguridad, pero que no violan el derecho de los trabajadores a la vida privada.

El Grupo de Trabajo “Artículo 29” llama la atención sobre el papel del administrador del sistema, un trabajador cuyas responsabilidades en materia de protección de datos son importantes. Es fundamental que el administrador del sistema, así como cualquier persona que tenga acceso a datos personales de los trabajadores durante las operaciones de control, esté sometido a una obligación estricta de secreto profesional respecto a la información confidencial a la que pueda acceder.

 

 

4. CONTROL DEL CORREO ELECTRÓNICO

 

 

4.1. EL SECRETO DE CORRESPONDENCIA

Tal como se ha explicado anteriormente en el presente documento de trabajo, el Grupo de Trabajo considera que las situaciones en línea y fuera de línea no deben tratarse de manera diferente sin motivo y que, por lo tanto, los mensajes electrónicos deben beneficiarse de la misma protección de los derechos fundamentales que el correo tradicional(21). La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha proporcionado orientación sobre la aplicación del principio del secreto de correspondencia en una sociedad democrática. No obstante, los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros interpretan este principio de manera ligeramente diferente, en particular, desde el punto de vista de su ámbito de aplicación a las comunicaciones profesionales, tanto por lo que se refiere a su contenido como a los datos relativos al tráfico. Desde el punto de vista de la protección de datos, este principio tiene consecuencias importantes al considerar el grado de intromisión tolerable en el correo electrónico de los trabajadores.

El Grupo de Trabajo “Artículo 29” opina que las comunicaciones electrónicas que proceden de locales profesionales pueden estar cubiertas por los conceptos de “vida privada” y de “correspondencia” según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Convenio europeo. Hay poco margen de interpretación a este respecto, puesto que el Tribunal ya reguló claramente la cuestión en el asunto Halford contra el Reino Unido mencionado más arriba.

Lo que queda por examinar, y se presta de hecho a cierto margen de interpretación, es en qué medida pueden permitirse excepciones o restricciones a este principio, sobre todo cuando entra en conflicto con derechos y libertades de otros que también son protegidos por el Convenio (por ej. los intereses legítimos del empleador). En cualquier caso, el secreto de las comunicaciones y de la correspondencia no depende de la ubicación y la propiedad de los medios electrónicos utilizados, según se establece en constituciones y principios jurídicos fundamentales.

El Grupo de Trabajo “Artículo 29” desearía, sin embargo, recordar que no se trata de un problema específico del tratamiento de los datos de carácter personal en el contexto profesional, sino de un problema general que se deriva del hecho de que las legislaciones y reglamentos sobre protección de datos no se aplican en abstracto. Se supone que los derechos relativos a la protección de datos se aplican a distintos sistemas jurídicos, con otras leyes vigentes que prevén otros derechos y obligaciones para los individuos (por ej. el Derecho laboral). No obstante, el Grupo de Trabajo “Artículo 29” está convencido de que las soluciones propuestas en el presente documento pueden ser útiles para alcanzar este difícil equilibrio de intereses.

(21) Una de las primeras recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo, la Recomendación 3/97 “Anonimato en Internet”, ya precisaba que las situaciones en línea y fuera de línea debían tratarse de manera idéntica.

Véase http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wp6es.pdf

El documento del Grupo de Trabajo sobre Internet, que es el más importante adoptado por el Grupo de Trabajo sobre la privacidad en Internet, hacía hincapié en esta idea en su capítulo 3, página 23:

Véase http://europa.eu.int/comm/internal_market/en/dataprot/wpdocs/wp37es.pdf

 

 

 

4.2. LEGITIMACIÓN DE CONFORMIDAD CON LA DIRECTIVA 95/46/CE

Los mensajes electrónicos contienen datos personales que son protegidos por la Directiva 95/46/CE, por lo que los empleadores deben tener un motivo legítimo para proceder al tratamiento de estos datos. Como se explicó de manera detallada en el dictamen 8/2001, los trabajadores deben dar su consentimiento libremente y con conocimiento de causa; y los empleadores no deben recurrir al consentimiento como medio general de legitimar tratamientos de este tipo.

La legitimación más idónea de la vigilancia del correo electrónico puede encontrarse en la letra f) del artículo 7 de la Directiva, que prevé que el tratamiento sólo pueda efectuarse si es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos. Antes de analizar la aplicación de esta disposición al ámbito que nos ocupa, conviene indicar que tal legitimación no puede anular derechos y libertades fundamentales de los trabajadores. Ello incluye, en su caso, el derecho fundamental al secreto de la correspondencia.

El Grupo de Trabajo ya ha opinado lo siguiente(22):

“Si un empresario debe tratar datos personales como consecuencia inevitable y necesaria de la relación laboral, actuará de forma engañosa si intenta legitimar este tratamiento a través del consentimiento. El recurso al consentimiento deberá limitarse a los casos en los que el trabajador pueda expresarse de forma totalmente libre y tenga la posibilidad de rectificar posteriormente sin verse perjudicado por ello.”

Dado que los mensajes electrónicos contienen datos personales que se refieren tanto al emisor como al destinatario y que los empleadores pueden en general obtener el consentimiento de una de estas partes sin demasiadas dificultades (a menos que el correo electrónico incluya también la correspondencia entre trabajadores de la empresa), la posibilidad de legitimar el control del correo electrónico sobre la base del consentimiento es muy limitada. Estas consideraciones se aplican también a la letra b) del artículo 7 de la Directiva, ya que una de las partes de la correspondencia nunca tendría contrato con el responsable del tratamiento con arreglo a dicha disposición, es decir, para el control de la correspondencia.

En esta fase, debe señalarse que cuando el trabajador recibe una cuenta de correo electrónico para uso estrictamente personal o puede acceder a una cuenta de correo web, la apertura por el empleador de los mensajes electrónicos de esta cuenta (excepto para detectar virus) sólo podrá justificarse en circunstancias muy limitadas(23) y no podrá justificarse en circunstancias normales con arreglo a la letra f) del artículo 7, ya que acceder a este tipo de datos no es necesario para satisfacer un interés legítimo del  empleador. En este caso, prevalece por el contrario el derecho fundamental al secreto de correspondencia.

En consecuencia, la cuestión de en qué medida la letra f) del artículo 7 autoriza el control del correo electrónico depende de la aplicación caso por caso de los principios fundamentales explicados en el capítulo 3.2. Como ya se menciona en el apartado 3.1.4 (Legitimidad), al sopesar los intereses de las partes, conviene tener en cuenta el respeto de la vida privada de las personas ajenas a la organización afectadas por la actividad de vigilancia.

(22) Véase el recuadro de la página 23 del dictamen 8/2001.

(23) Por ejemplo, actividades delictivas del trabajador que obliguen al empleador a defender sus intereses, cuando sea responsable de los actos del trabajador o cuando él mismo sea víctima del delito.

 

 

4.3 INFORMACIÓN MÍNIMA RECOMENDADA QUE UNA EMPRESA DEBERÍA FACILITAR A SU PERSONAL

Al elaborar su política, los empleadores deben respetar los principios enunciados en el apartado 3.1.3 relativo al principio general de transparencia(24), habida cuenta de las necesidades y el tamaño de la organización.

Además, en el ámbito más específico del correo electrónico, deberán abordarse los puntos siguientes:

a) Determinar si un trabajador está autorizado a disponer de una cuenta de correo electrónico de uso estrictamente personal, si está permitida la utilización de cuentas de correo web en el lugar de trabajo y si el empleador recomienda a su personal la utilización de una cuenta privada de correo web para utilizar el correo electrónico con fines exclusivamente personales (véase el capítulo 4.4).

b) Los acuerdos con los trabajadores sobre el acceso al contenido del correo electrónico, por ej. cuando el trabajador se ausenta repentinamente, y las finalidades específicas de este acceso.

c) Indicar el periodo de conservación de las posibles copias de protección de los mensajes.

d) Precisar cuándo se borran definitivamente los mensajes electrónicos del servidor.

e) Cuestiones de seguridad.

f) Participación de los representantes de los trabajadores en la formulación de la política.

Conviene señalar que el empleador debe garantizar permanentemente la actualización de su política de acuerdo con la evolución tecnológica y la opinión de su personal.

(24)

1. La política de la empresa en cuanto a utilización del correo electrónico e Internet, describiendo de forma pormenorizada en qué medida los trabajadores pueden utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines privados o personales (por ejemplo, períodos y duración de utilización).

2. Los motivos y finalidad de la vigilancia, en su caso. Cuando el empleador autorice a los trabajadores a utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines personales, las comunicaciones privadas podrán supervisarse en circunstancias muy limitadas, p. ej. para garantizar la seguridad del sistema informático (detección de virus).

3. Información detallada sobre las medidas de vigilancia adoptadas, p. ej. ¿quién? ¿qué? ¿cómo? ¿cuándo?

4. Información detallada sobre los procedimientos de aplicación, precisando cómo y cuándo se informará a los trabajadores en caso de infracción de las directrices internas y de los medios de que disponen para reaccionar en estos casos.

 

 

4.4 CORREO WEB(25)

El Grupo de Trabajo considera que la posibilidad de que los trabajadores utilicen una cuenta privada de correo electrónico o un correo web podría suponer una solución pragmática del problema. Una recomendación en este sentido por parte del empleador facilitaría la distinción entre el correo electrónico de uso profesional y el de uso privado y reduciría el riesgo de intromisión de los empleadores en la vida privada de sus trabajadores. Además, los costes suplementarios para el empleador serían nulos o mínimos.

Si se adopta esta política, el empleador podrá controlar, en casos específicos en que existan sospechas graves sobre el comportamiento de un trabajador, en qué medida éste utiliza su ordenador con fines personales, contabilizando el tiempo que emplea en las cuentas del correo web. Esta solución satisface los intereses del empleador y evita el riesgo de revelación de datos personales de los trabajadores, y, en particular, de datos delicados.

Además esta política favorecería también a los trabajadores, porque les permitiría saber con seguridad el nivel de confidencialidad que pueden esperar, lo que no quizá no sería el caso con códigos de conducta más complejos y confusos. Dicho esto, conviene también indicar lo siguiente:

a) El hecho de autorizar la utilización del correo web o de cuentas privadas no es óbice para la plena aplicación de los puntos anteriores del presente capítulo a otras cuentas de correo electrónico en el lugar de trabajo.

b) Al autorizar el correo web, las empresas deben saber que su uso puede comprometer la seguridad de sus redes, en particular, por lo que se refiere a la proliferación de virus.

c) Los trabajadores deberían saber que, a veces, los servidores del correo web están situados en terceros países que quizá no cuenten con un sistema adecuado de protección de los datos de carácter personal.

Debe tenerse en cuenta que estas consideraciones se aplican a las relaciones normales entre empleadores y trabajadores. Podría resultar necesario aplicar normas especiales a la comunicación de los trabajadores obligados a guardar secreto profesional.

(25) El correo web es un sistema de correo electrónico en la red que ofrece funciones de correo electrónico a partir de cualquier distribuidor POP o IMAP y que está protegido generalmente por un nombre de usuario y una contraseña.

 

 

5. CONTROL DEL ACCESO A INTERNET

 

 

5.1 UTILIZACIÓN DE INTERNET CON FINES PRIVADOS EN EL LUGAR DE TRABAJO

En primer lugar, conviene destacar que incumbe a la empresa decidir si autoriza a su personal a navegar en Internet con fines privados y, en caso afirmativo, en qué medida se tolera esta utilización privada.

El Grupo considera no obstante que una prohibición absoluta de la utilización de Internet con fines privados por los trabajadores podría considerarse inaplicable y un tanto irrealista, ya que no se tendría en cuenta el apoyo que Internet puede brindar a los trabajadores en su vida diaria.

 

 

5.2. PRINCIPIOS RELATIVOS AL CONTROL DE LA UTILIZACIÓN DE INTERNET

Al considerar la cuestión del control de la utilización de Internet por los trabajadores pueden aplicarse algunos principios.

En la medida de lo posible, la prevención debería primar sobre la detección. En otras palabras, al empleador le es más beneficioso prevenir la utilización abusiva de Internet por medios técnicos que destinar recursos a su detección. Dentro del límite de lo que es razonablemente posible, la política de la empresa respecto a Internet debería basarse en herramientas técnicas para limitar el acceso, más que en dispositivos de control de los comportamientos, por ejemplo, bloqueando el acceso a algunos sitios o instalando advertencias automáticas.

El suministro al trabajador de información rápida sobre la detección de una utilización sospechosa de Internet es importante para minimizar los problemas. Aunque sea necesaria, toda medida de control debe ser proporcionada al riesgo que corre el empleador. En la mayoría de los casos, la utilización abusiva de Internet puede detectarse sin tener que analizar el contenido de los sitios visitados. Por ejemplo, la comprobación del tiempo empleado o la elaboración de una lista de los sitios más visitados por un servicio podría bastar para confirmar al empleador que sus sistemas se emplean correctamente. Si estas comprobaciones generales revelaran una posible utilización abusiva de Internet, el empleador podría entonces considerar la posibilidad de proceder a nuevos controles en la zona de riesgo.

Al analizar la utilización de Internet por los trabajadores, los empleadores deberían evitar sacar conclusiones precipitadas, dada la facilidad con que pueden visitarse involuntariamente algunos sitios a través de respuestas de motores de búsqueda, vínculos hipertextuales ambiguos, pancartas publicitarias engañosas o errores al pulsar las teclas.

En todos los casos, deberán presentarse al trabajador en cuestión todos los hechos de que se le acusa y ofrecerle la posibilidad de refutar la utilización abusiva alegada por el empleador.

 

 

5.3 CONTENIDO MÍNIMO RECOMENDADO DE LA POLÍTICA DE LA EMPRESA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE INTERNET

1. La información que se especifica en el apartado 3.1.3., relativo al principio de transparencia(26).

Además, en el ámbito más específico del correo electrónico, deberán abordarse los puntos siguientes.

2. El empleador deberá precisar claramente a los trabajadores en qué condiciones se autoriza la utilización de Internet con fines privados e indicarles los elementos que no pueden visualizar o copiar. Estas condiciones y restricciones deberán explicarse al personal.

3. Deberá informarse a los trabajadores de los sistemas instalados para impedir el acceso a algunos sitios o para detectar una posible utilización abusiva. Deberán precisarse el alcance del control, por ejemplo si este control se efectúa de manera individualizada o por departamentos de la empresa, o si el contenido de los sitios consultados será visualizado o registrado por el empleador en determinados casos.

Además, la política de la empresa deberá especificar, cuando proceda, el uso que se hará de los datos recogidos sobre las personas que visitaron sitios específicos.

4. Deberá informarse a los trabajadores del papel de sus representantes, tanto en la aplicación de la política como en la investigación de las presuntas infracciones.

(26)

1. La política de la empresa en cuanto a utilización del correo electrónico e Internet, describiendo de forma pormenorizada en qué medida los trabajadores pueden utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines privados o personales (por ejemplo, períodos y duración de utilización).

2. Los motivos y finalidad de la vigilancia, en su caso. Cuando el empleador autorice a los trabajadores a utilizar los sistemas de comunicación de la empresa con fines personales, las comunicaciones privadas podrán supervisarse en circunstancias muy limitadas, p. ej. para garantizar la seguridad del sistema informático (detección de virus).

3. Información detallada sobre las medidas de vigilancia adoptadas, p. ej. ¿quién? ¿qué? ¿cómo?¿cuándo?

4. Información detallada sobre los procedimientos de aplicación, precisando cómo y cuándo se informará a los trabajadores en caso de infracción de las directrices internas y de los medios de que disponen para reaccionar en estos casos.

26 aplican la Directiva 95/46/CE constituye un obstáculo fundamental para la adopción del enfoque común previsto en los principios y buenas prácticas señaladas en el presente documento de trabajo.

 

CONCLUSIÓN

El Grupo de Trabajo ha redactado el presente documento de trabajo con el fin de contribuir a la aplicación uniforme de las medidas nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva 95/46/CE en el ámbito de la vigilancia y el control de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo. (Sírvanse consultar los resúmenes de las legislaciones nacionales que se adjuntan al presente documento).

El Grupo de Trabajo ha observado algunas divergencias entre las legislaciones nacionales, principalmente en ámbitos vinculados a la protección de datos que tratan de las excepciones al derecho fundamental al secreto de correspondencia y al alcance y repercusiones de la representación y la codecisión colectivas. Desearía, sin embargo, destacar que ninguna divergencia entre las legislaciones de los Estados miembros que

El Subgrupo de Empleo seguirá revisando el presente documento de trabajo a la luz de la experiencia y de futuros avances en este ámbito durante 2002- 2003.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 2002

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Stefano RODOTA

01Ene/14

Spam Act 2003. Act nº 129 of 2003 as amended. Amendments up to Act nº 169 of 2012

Spam Act 2003

Act nº 129 of 2003 as amended.

Amendments: Act nº 45 of 2004, Acts nº 8, 103 of 2010. Act nº 46 of 2011.

Amendments up to Act nº 169 of 2012.

 

An Act about spam, and for related purposes

 

Part 1.-Introduction

 

1.- Short title

This Act may be cited as the Spam Act 2003.

 

2.- Commencement

(1) Each provision of this Act specified in column 1 of the table commences, or is taken to have commenced, in accordance with column 2 of the table. Any other statement in column 2 has effect according to its terms.

Commencement information

Column 1

Column 2

Column 3

Provision(s)

Commencement

Date/Details

1. Sections 1 and 2 and anything in this Act not elsewhere covered by this table

The day on which this Act receives the Royal Assent.

12 December 2003

2. Sections 3 to 14

The day on which this Act receives the Royal Assent.

12 December 2003

3. Parts 2 to 6

On the day after the end of the period of 120 days beginning on the day on which this Act receives the Royal Assent.

10 April 2004

4. Section 41

On the day after the end of the period of 120 days beginning on the day on which this Act receives the Royal Assent.

10 April 2004

5. Section 42

The day on which this Act receives the Royal Assent.

12 December 2003

6. Sections 43 to 46

On the day after the end of the period of 120 days beginning on the day on which this Act receives the Royal Assent.

10 April 2004

7. Section 47

The day on which this Act receives the Royal Assent.

12 December 2003

8. Schedule 1

On the day after the end of the period of 120 days beginning on the day on which this Act receives the Royal Assent.

10 April 2004

9. Schedule 2

The day on which this Act receives the Royal Assent.

12 December 2003

10. Schedule 3

On the day after the end of the period of 120 days beginning on the day on which this Act receives the Royal Assent.

10 April 2004

(2) Column 3 of the table contains additional information that is not part of this Act. Information in this column may be added to or edited in any published version of this Act.

3.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Act:

* This Act sets up a scheme for regulating commercial e-mail and other types of commercial electronic messages.

* Unsolicited commercial electronic messages must not be sent.

* Commercial electronic messages must include information about the individual or organisation who authorised the sending of the message.

* Commercial electronic messages must contain a functional unsubscribe facility.

* Address-harvesting software must not be supplied, acquired or used.

* An electronic address list produced using address-harvesting software must not be supplied, acquired or used.

* The main remedies for breaches of this Act are civil penalties and injunctions.

 

4.- Definitions

In this Act, unless the contrary intention appears:

account includes:

(a) a free account; and

(b) a pre-paid account; and

(c) anything that may reasonably be regarded as the equivalent of an account.

ACMA means the Australian Communications and Media Authority.

acquire, when used in relation to goods or services, has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010.

address-harvesting software means software that is specifically designed or marketed for use for:

(a) searching the internet for electronic addresses; and

(b) collecting, compiling, capturing or otherwise harvesting those electronic addresses.

agency includes:

(a) an armed force; and

(b) a police force.

Australia, when used in a geographical sense, includes the external Territories.

Australian link has the meaning given by section 7.

authorise, when used in relation to the sending of an electronic message, has a meaning affected by section 8.

business includes a venture or concern in trade or commerce, whether or not conducted on a regular, repetitive or continuous basis.

carriage service has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.

civil penalty provision means any of the following provisions:

(a) subsections 16(1), (6) and (9);

(b) subsections 17(1) and (5);

(c) subsections 18(1) and (6);

(d) subsections 20(1) and (5);

(e) subsections 21(1) and (3);

(f) subsections 22(1) and (3);

(g) a provision of the regulations that is declared to be a civil penalty provision in accordance with paragraph 45(2)(c).

commercial electronic message has the meaning given by section 6.

consent, when used in relation to the sending of an electronic message, has the meaning given by Schedule 2.

data processing device has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.

dealing with, when used in relation to a commercial electronic message, includes:

(a) accessing the message; and

(b) responding to the message; and

(c) filtering the message.

designated commercial electronic message has the meaning given by Schedule 1.

director includes a member of the governing body of an organisation.

educational institution includes:

(a) a pre-school; and

(b) a school; and

(c) a college; and

(d) a university.

electronic message has the meaning given by section 5.

employee includes an individual who is in the service of an armed force, a police force or a religious organisation.

evidential burden, in relation to a matter, means the burden of adducing or pointing to evidence that suggests a reasonable possibility that the matter exists or does not exist.

Federal Court means the Federal Court of Australia.

goods has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010.

government body means:

(a) a department of the Commonwealth, a State or a Territory; or

(b) an agency, authority or instrumentality of the Commonwealth, a State or a Territory; or

(c) a department of the government of a foreign country; or

(d) an agency, authority or instrumentality of the government of a foreign country; or

(e) a department of the government of a part of a foreign country; or

(f) an agency, authority or instrumentality of the government of a part of a foreign country.

harvested-address list means:

(a) a list of electronic addresses; or

(b) a collection of electronic addresses; or

(c) a compilation of electronic addresses;

where the production of the list, collection or compilation is, to any extent, directly or indirectly attributable to the use of address-harvesting software.

international convention means:

(a) a convention to which Australia is a party; or

(b) an agreement between Australia and a foreign country.

internet carriage service means a listed carriage service that enables end-users to access the internet.

investment means any mode of application of money or other property for the purpose of gaining a return (whether by way of income, capital gain or any other form of return).

listed carriage service has the same meaning as in the Telecommunications Act 1997.

logo includes a trade mark.

message means information:

(a) whether in the form of text; or

(b) whether in the form of data; or

(c) whether in the form of speech, music or other sounds; or

(d) whether in the form of visual images (animated or otherwise); or

(e) whether in any other form; or

(f) whether in any combination of forms.

mistake means reasonable mistake of fact.

organisation includes:

(a) a body corporate; and

(b) a partnership; and

(c) a government body; and

(d) a court or tribunal; and

(e) an unincorporated body or association.

Express references in this Act to organisations do not imply that references in this Act to persons do not include bodies politic or corporate.

penalty unit has the meaning given by section 4AA of the Crimes Act 1914.

person includes a partnership.

publish includes:

(a) publish on the internet; and

(b) publish to the public or a section of the public.

registered charity means an entity that is registered under the Australian Charities and Not-for-profits Commission Act 2012 as the type of entity mentioned in column 1 of item 1 of the table in subsection 25-5(5) of that Act.

registered political party means a political party, or a branch or division of a political party, that is registered under:

(a) the Commonwealth Electoral Act 1918; or

(b) a law of a State or Territory that deals with electoral matters.

relevant electronic account-holder, in relation to the sending of an electronic message to an electronic address, means:

(a) if the electronic address is an e-mail address-the individual or organisation who is responsible for the relevant e-mail account; or

(b) if the message is sent to an electronic address in connection with an instant messaging service-the individual or organisation who is responsible for the relevant instant messaging account; or

(c) if the electronic address is a telephone number-the individual or organisation who is responsible for the relevant telephone account; or

(d) in any other case-the individual or organisation who is responsible for the relevant account.

send includes attempt to send.

services has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010.

software includes a combination of software and associated data.

standard telephone service has the same meaning as in the Telecommunications (Consumer Protection and Service Standards) Act 1999.

supply:

(a) when used in relation to goods or services-has the same meaning as in the Competition and Consumer Act 2010; or

(b) when used in relation to land-includes transfer; or

(c) when used in relation to an interest in land-includes transfer or create.

use has a meaning affected by section 11.

voice call means:

(a) a voice call within the ordinary meaning of that expression; or

(b) a call that involves a recorded or synthetic voice; or

(c) if a call covered by paragraph (a) or (b) is not practical for a particular customer with a disability (for example, because the customer has a hearing impairment)-a call that is equivalent to a call covered by either of those paragraphs;

whether or not the customer responds by way of pressing buttons on a telephone handset or similar thing.

5.- Electronic messages

Basic definition

(1) For the purposes of this Act, an electronic message is a message sent:

(a) using:

(i) an internet carriage service; or

(ii) any other listed carriage service; and

(b) to an electronic address in connection with:

(i) an e-mail account; or

(ii) an instant messaging account; or

(iii) a telephone account; or

(iv) a similar account.

(2) For the purposes of subsection (1), it is immaterial whether the electronic address exists.

(3) For the purposes of subsection (1), it is immaterial whether the message reaches its intended destination.

(4) Subsection (1) has effect subject to subsection (5).

Excluded messages-voice calls

(5) If a message is sent by way of a voice call made using a standard telephone service, the message is not an electronic message for the purposes of this Act.

6.- Commercial electronic messages

Basic definition

(1) For the purposes of this Act, a commercial electronic message is an electronic message, where, having regard to:

(a) the content of the message; and

(b) the way in which the message is presented; and

(c) the content that can be located using the links, telephone numbers or contact information (if any) set out in the message;

it would be concluded that the purpose, or one of the purposes, of the message is:

(d) to offer to supply goods or services; or

(e) to advertise or promote goods or services; or

(f) to advertise or promote a supplier, or prospective supplier, of goods or services; or

(g) to offer to supply land or an interest in land; or

(h) to advertise or promote land or an interest in land; or

(i) to advertise or promote a supplier, or prospective supplier, of land or an interest in land; or

(j) to offer to provide a business opportunity or investment opportunity; or

(k) to advertise or promote a business opportunity or investment opportunity; or

(l) to advertise or promote a provider, or prospective provider, of a business opportunity or investment opportunity; or

(m) to assist or enable a person, by a deception, to dishonestly obtain property belonging to another person; or

(n) to assist or enable a person, by a deception, to dishonestly obtain a financial advantage from another person; or

(o) to assist or enable a person to dishonestly obtain a gain from another person; or

(p) a purpose specified in the regulations.

(2) For the purposes of paragraphs (1)(d) to (l), it is immaterial whether the goods, services, land, interest or opportunity exists.

(3) For the purposes of paragraphs (1)(d) to (l), it is immaterial whether it is lawful to acquire the goods, services, land or interest or take up the opportunity.

(4) Any of the following:

(a) the supplier or prospective supplier mentioned in paragraph (1)(f) or (i);

(b) the provider or prospective provider mentioned in paragraph (1)(l);

(c) the person first mentioned in paragraph (1)(m), (n) or (o);

may be the individual or organisation who sent the message or authorised the sending of the message.

(5) Paragraphs (1)(d) to (p) are to be read independently of each other.

(6) Subsection (1) has effect subject to subsection (7).

Excluded messages-regulations

(7) The regulations may provide that a specified kind of electronic message is not a commercial electronic message for the purposes of this Act.

Interpretation

(8) An expression used in paragraph (1)(m) of this section and in section 134.1 of the Criminal Code has the same meaning in that paragraph as it has in that section.

(9) An expression used in paragraph (1)(n) of this section and in section 134.2 of the Criminal Code has the same meaning in that paragraph as it has in that section.

(10) An expression used in paragraph (1)(o) of this section and in section 135.1 of the Criminal Code has the same meaning in that paragraph as it has in that section.

7.- Australian link

For the purposes of this Act, a commercial electronic message has an Australian link if, and only if:

(a) the message originates in Australia; or

(b) the individual or organisation who sent the message, or authorised the sending of the message, is:

(i) an individual who is physically present in Australia when the message is sent; or

(ii) an organisation whose central management and control is in Australia when the message is sent; or

(c) the computer, server or device that is used to access the message is located in Australia; or

(d) the relevant electronic account-holder is:

(i) an individual who is physically present in Australia when the message is accessed; or

(ii) an organisation that carries on business or activities in Australia when the message is accessed; or

(e) if the message cannot be delivered because the relevant electronic address does not exist-assuming that the electronic address existed, it is reasonably likely that the message would have been accessed using a computer, server or device located in Australia.

8.- Authorising the sending of electronic messages

Attribution of authorisation to organisation

(1) For the purposes of this Act (including subsection (2)), if:

(a) an individual authorises the sending of an electronic message; and

(b) the individual does so on behalf of an organisation; then:

(c) the organisation is taken to authorise the sending of the electronic message; and

(d) the individual is taken not to authorise the sending of the electronic message.

Self-authorisation

(2) For the purposes of this Act, if:

(a) an electronic message is sent by an individual or organisation; and

(b) the sending of the message is not authorised by any other individual or organisation;

the first mentioned individual or organisation is taken to authorise the sending of the message.

9.- Sending of electronic messages-carriage service providers

(1) For the purposes of this Act, a person does not send an electronic message, or cause an electronic message to be sent, merely because the person supplies a carriage service that enables the message to be sent.

(2) Subsection (1) is enacted for the avoidance of doubt.

 

10.- Continuity of partnerships

For the purposes of this Act, a change in the composition of a partnership does not affect the continuity of the partnership.

11.- Extended meaning of use

Unless the contrary intention appears, a reference in this Act to the use of a thing is a reference to the use of the thing either:

(a) in isolation; or

(b) in conjunction with one or more other things.

 

12. Crown to be bound

(1) This Act binds the Crown in each of its capacities.

(2) This Act does not make the Crown liable to a pecuniary penalty or to be prosecuted for an offence.

(3) The protection in subsection (2) does not apply to an authority of the Crown.

13.- Extension to external Territories

This Act extends to every external Territory.

 

14.- Extra-territorial application

Unless the contrary intention appears, this Act extends to acts, omissions, matters and things outside Australia.

 

Part 2.-Rules about sending commercial electronic messages

 

15.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Part:

* Unsolicited commercial electronic messages must not be sent.

* Commercial electronic messages must include information about the individual or organisation who authorised the sending of the message.

* Commercial electronic messages must contain a functional unsubscribe facility.

16.- Unsolicited commercial electronic messages must not be sent

(1) A person must not send, or cause to be sent, a commercial electronic message that:

(a) has an Australian link; and

(b) is not a designated commercial electronic message.

(2) Subsection (1) does not apply if the relevant electronic account-holder consented to the sending of the message.

(3) Subsection (1) does not apply if the person:

(a) did not know; and

(b) could not, with reasonable diligence, have ascertained;

that the message had an Australian link.

(4) Subsection (1) does not apply if the person sent the message, or caused the message to be sent, by mistake.

(5) A person who wishes to rely on subsection (2), (3) or (4) bears an evidential burden in relation to that matter.

Message must not be sent to a non existent electronic address

(6) A person must not send, or cause to be sent, a commercial electronic message to a non existent electronic address if:

(a) the person did not have reason to believe that the electronic address existed; and

(b) the electronic message:

(i) has an Australian link; and

(ii) is not a designated commercial electronic message.

(7) Subsection (6) does not apply if the person:

(a) did not know; and

(b) could not, with reasonable diligence, have ascertained;

that the message had an Australian link.

(8) A person who wishes to rely on subsection (7) bears an evidential burden in relation to that matter.

Ancillary contraventions

(9) A person must not:

(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1) or (6); or

(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1) or (6); or

(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1) or (6); or

(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1) or (6).

(10) A person does not contravene subsection (9) merely because the person supplies a carriage service that enables an electronic message to be sent.

Civil penalty provisions

(11) Subsections (1), (6) and (9) are civil penalty provisions.

 

17.- Commercial electronic messages must include accurate sender information

(1) A person must not send, or cause to be sent, a commercial electronic message that has an Australian link unless:

(a) the message clearly and accurately identifies the individual or organisation who authorised the sending of the message; and

(b) the message includes accurate information about how the recipient can readily contact that individual or organisation; and

(c) that information complies with the condition or conditions (if any) specified in the regulations; and

(d) that information is reasonably likely to be valid for at least 30 days after the message is sent.

(2) Subsection (1) does not apply if the person:

(a) did not know; and

(b) could not, with reasonable diligence, have ascertained;

that the message had an Australian link.

(3) Subsection (1) does not apply if the person sent the message, or caused the message to be sent, by mistake.

(4) A person who wishes to rely on subsection (2) or (3) bears an evidential burden in relation to that matter.

Ancillary contraventions

(5) A person must not:

(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or

(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or

(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or

(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).

(6) A person does not contravene subsection (5) merely because the person supplies a carriage service that enables an electronic message to be sent.

Civil penalty provisions

(7) Subsections (1) and (5) are civil penalty provisions.

 

18.- Commercial electronic messages must contain a functional unsubscribe facility

(1) A person must not send, or cause to be sent, a commercial electronic message that:

(a) has an Australian link; and

(b) is not a designated commercial electronic message;

unless:

(c) the message includes:

(i) a statement to the effect that the recipient may use an electronic address set out in the message to send an unsubscribe message to the individual or organisation who authorised the sending of the first mentioned message; or

(ii) a statement to similar effect; and

(d) the statement is presented in a clear and conspicuous manner; and

(e) the electronic address is reasonably likely to be capable of receiving:

(i) the recipient's unsubscribe message (if any); and

(ii) a reasonable number of similar unsubscribe messages sent by other recipients (if any) of the same message;

at all times during a period of at least 30 days after the message is sent; and

(f) the electronic address is legitimately obtained; and

(g) the electronic address complies with the condition or conditions (if any) specified in the regulations.

(2) Subsection (1) does not apply if the person:

(a) did not know; and

(b) could not, with reasonable diligence, have ascertained;

that the message had an Australian link.

(3) Subsection (1) does not apply to the extent (if any) to which it is inconsistent with the terms of a contract or other agreement between:

(a) the individual or organisation who authorised the sending of the first mentioned message; and

(b) the relevant electronic account-holder.

(4) Subsection (1) does not apply if the person sent the message, or caused the message to be sent, by mistake.

(5) A person who wishes to rely on subsection (2), (3) or (4) bears an evidential burden in relation to that matter.

Ancillary contraventions

(6) A person must not:

(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or

(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or

(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or

(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).

(7) A person does not contravene subsection (6) merely because the person supplies a carriage service that enables an electronic message to be sent.

Civil penalty provisions

(8) Subsections (1) and (6) are civil penalty provisions.

Unsubscribe message

(9) For the purposes of the application of this section to a commercial electronic message, where the sending of the message is authorised by an individual or organisation, an unsubscribe message is:

(a) an electronic message to the effect that the relevant electronic account-holder does not want to receive any further commercial electronic messages from or authorised by that individual or organisation; or

(b) an electronic message to similar effect.

 

Part 3.-Rules about address-harvesting software and harvested-address lists

 

19.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Part:

* Address-harvesting software must not be supplied, acquired or used.

* An electronic address list produced using address-harvesting software must not be supplied, acquired or used.

20 Address-harvesting software and harvested-address lists must not be supplied

(1) A person (the supplier) must not supply or offer to supply:

(a) address-harvesting software; or

(b) a right to use address-harvesting software; or

(c) a harvested-address list; or

(d) a right to use a harvested-address list;

to another person (the customer) if:

(e) the supplier is:

(i) an individual who is physically present in Australia at the time of the supply or offer; or

(ii) a body corporate or partnership that carries on business or activities in Australia at the time of the supply or offer; or

(f) the customer is:

(i) an individual who is physically present in Australia at the time of the supply or offer; or

(ii) a body corporate or partnership that carries on business or activities in Australia at the time of the supply or offer.

(2) Subsection (1) does not apply if the supplier had no reason to suspect that the customer, or another person, intended to use the address-harvesting software or the harvested-address list, as the case may be, in connection with sending commercial electronic messages in contravention of section 16.

(3) Subsection (1) does not apply if the supplier:

(a) did not know; and

(b) could not, with reasonable diligence, have ascertained;

that the customer was:

(c) an individual who was physically present in Australia at the time of the supply or offer; or

(d) a body corporate or partnership that carried on business or activities in Australia at the time of the supply or offer.

(4) A person who wishes to rely on subsection (3) bears an evidential burden in relation to that matter.

Ancillary contraventions

(5) A person must not:

(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or

(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or

(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or

(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).

Civil penalty provisions

(6) Subsections (1) and (5) are civil penalty provisions.

 

21.- Address-harvesting software and harvested-address lists must not be acquired

(1) A person must not acquire:

(a) address-harvesting software; or

(b) a right to use address-harvesting software; or

(c) a harvested-address list; or

(d) a right to use a harvested-address list;

if the person is:

(e) an individual who is physically present in Australia at the time of the acquisition; or

(f) a body corporate or partnership that carries on business or activities in Australia at the time of the acquisition.

(2) Subsection (1) does not apply if the person did not intend to use the address-harvesting software or the harvested-address list, as the case may be, in connection with sending commercial electronic messages in contravention of section 16.

Ancillary contraventions

(3) A person must not:

(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or

(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or

(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or

(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).

Civil penalty provisions

(4) Subsections (1) and (3) are civil penalty provisions.

 

22.- Address-harvesting software and harvested-address lists must not be used

(1) A person must not use:

(a) address-harvesting software; or

(b) a harvested-address list;

if the person is:

(c) an individual who is physically present in Australia at the time of the use; or

(d) a body corporate or partnership that carries on business or activities in Australia at the time of the use.

(2) Subsection (1) does not apply in relation to the use of address-harvesting software or a harvested-address list, if the use was not in connection with sending commercial electronic messages in contravention of section 16.

Ancillary contraventions

(3) A person must not:

(a) aid, abet, counsel or procure a contravention of subsection (1); or

(b) induce, whether by threats or promises or otherwise, a contravention of subsection (1); or

(c) be in any way, directly or indirectly, knowingly concerned in, or party to, a contravention of subsection (1); or

(d) conspire with others to effect a contravention of subsection (1).

Civil penalty provisions

(4) Subsections (1) and (3) are civil penalty provisions.

 

Part 4.-Civil penalties

 

23.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Part:

* Pecuniary penalties are payable for contraventions of civil penalty provisions.

* Proceedings for the recovery of penalties are to be instituted in the Federal Court.

* The Federal Court may make ancillary orders:

(a) directing the payment of compensation to a victim of a contravention of a civil penalty provision; and

(b) directing the payment to the Commonwealth of an amount up to the amount of any financial benefit that is attributable to a contravention of a civil penalty provision.

 

24.- Pecuniary penalties for contravention of civil penalty provisions

(1) If the Federal Court is satisfied that a person has contravened a civil penalty provision, the Court may order the person to pay to the Commonwealth such pecuniary penalty, in respect of each contravention, as the Court determines to be appropriate.

(2) In determining the pecuniary penalty, the Court must have regard to all relevant matters, including:

(a) the nature and extent of the contravention; and

(b) the nature and extent of any loss or damage suffered as a result of the contravention; and

(c) the circumstances in which the contravention took place; and

(d) whether the person has previously been found by the Court in proceedings under this Act to have engaged in any similar conduct; and

(e) if the Court considers that it is appropriate to do so-whether the person has previously been found by a court in a foreign country to have engaged in any similar conduct.

25.- Maximum penalties for contravention of civil penalty provisions

(1) The maximum penalty payable under subsection 24(1) by a person in respect of a contravention of a civil penalty provision depends on:

(a) whether the person has a prior record in relation to the civil penalty provision (see subsection (2)); and

(b) whether the person is a body corporate; and

(c) whether the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9).

Prior record

(2) If:

(a) on a particular day (the first day), the Federal Court makes an order under subsection 24(1) against a person in respect of a contravention of a particular civil penalty provision; and

(b) that is the first occasion on which the Federal Court makes an order under subsection 24(1) against the person in respect of a contravention of the civil penalty provision;

then, for the purposes of determining the penalty payable under subsection 24(1) by the person in respect of a contravention of the civil penalty provision that occurs after the first day, the person has a prior record in relation to the civil penalty provision.

Maximum penalty payable by body corporate-no prior record

(3) If a body corporate does not have a prior record in relation to a particular civil penalty provision:

(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9)-100 penalty units; or

(ii) in any other case-50 penalty units; and

(b) if the Federal Court finds that the body corporate has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of those contraventions must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9)-2,000 penalty units; or

(ii) in any other case-1,000 penalty units.

Maximum penalty payable by a person other than a body corporate-no prior record

(4) If a person other than a body corporate does not have a prior record in relation to a particular civil penalty provision:

(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the person in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9)-20 penalty units; or

(ii) in any other case-10 penalty units; and

(b) if the Federal Court finds that the person has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the person in respect of those contraventions must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9)-400 penalty units; or

(ii) in any other case-200 penalty units.

Maximum penalty payable by body corporate-prior record

(5) If a body corporate has a prior record in relation to a particular civil penalty provision:

(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9)-500 penalty units; or

(ii) in any other case-250 penalty units; and

(b) if the Federal Court finds that the body corporate has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the body corporate in respect of those contraventions must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9)-10,000 penalty units; or

(ii) in any other case-5,000 penalty units.

Maximum penalty payable by a person other than a body corporate-prior record

(6) If a person other than a body corporate has a prior record in relation to a particular civil penalty provision:

(a) the penalty payable under subsection 24(1) by the person in respect of a contravention of the civil penalty provision must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9)-100 penalty units; or

(ii) in any other case-50 penalty units; and

(b) if the Federal Court finds that the person has, on a particular day, committed 2 or more contraventions of the civil penalty provision-the total of the penalties payable under subsection 24(1) by the person in respect of those contraventions must not exceed:

(i) if the civil penalty provision is subsection 16(1), (6) or (9)-2,000 penalty units; or

(ii) in any other case-1,000 penalty units.

 

26.- Civil action for recovery of pecuniary penalties

(1) The ACMA may institute a proceeding in the Federal Court for the recovery on behalf of the Commonwealth of a pecuniary penalty referred to in section 24.

(2) A proceeding under subsection (1) may be commenced within 6 years after the contravention.

(3) The Federal Court may direct that 2 or more proceedings under subsection (1) are to be heard together.

27.- Criminal proceedings not to be brought for contravention of civil penalty provisions

Criminal proceedings do not lie against a person only because the person has contravened a civil penalty provision.

28.- Ancillary orders-compensation

(1) If:

(a) in one or more proceedings under section 26, the Federal Court finds that a person (the perpetrator) has contravened one or more civil penalty provisions; and

(b) the Court is satisfied that another person (the victim) has suffered loss or damage as a result of any or all of those contraventions;

the Court may, on the application of the ACMA or the victim, make an order that the Court considers appropriate directing the perpetrator to compensate the victim.

(2) In determining whether a person (the victim) has suffered loss or damage as a result of one or more contraventions by another person of section 16 in relation to the sending of one or more commercial electronic messages, and in assessing the amount of compensation payable, the Court may have regard to the following:

(a) the extent to which any expenses incurred by the victim are attributable to dealing with the messages;

(b) the effect of dealing with the messages on the victim's ability to carry on business or other activities;

(c) any damage to the reputation of the victim's business that is attributable to dealing with the messages;

(d) any loss of business opportunities suffered by the victim as a result of dealing with the messages;

(e) any other matters that the Court considers relevant.

(3) The Federal Court may make an order under subsection (1), whether or not it makes an order under section 24.

(4) An application under subsection (1) may be made at any time within 6 years after the contravention concerned.

29.- Ancillary orders-recovery of financial benefit

(1) If:

(a) in one or more proceedings under section 26, the Federal Court finds that a person has contravened one or more civil penalty provisions; and

(b) the Court is satisfied that the person has obtained (whether directly or indirectly) a financial benefit that is reasonably attributable to any or all of those contraventions;

the Court may, on the application of the ACMA, make an order directing the person to pay to the Commonwealth an amount up to the amount of the financial benefit.

(2) The Federal Court may make an order under subsection (1), whether or not it makes an order under section 24.

(3) An application under subsection (1) may be made at any time within 6 years after the contravention concerned.

30.- Schedule 3 (infringement notices)

Schedule 3 has effect.

 

Part 5.-Injunctions

 

31.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Part:

* The Federal Court may grant injunctions in relation to contraventions of civil penalty provisions.

32 Injunctions

Restraining injunctions

(1) If a person has engaged, is engaging or is proposing to engage, in any conduct in contravention of a civil penalty provision, the Federal Court may, on the application of the ACMA, grant an injunction:

(a) restraining the person from engaging in the conduct; and

(b) if, in the Court's opinion, it is desirable to do so-requiring the person to do something.

Performance injunctions

(2) If:

(a) a person has refused or failed, or is refusing or failing, or is proposing to refuse or fail, to do an act or thing; and

(b) the refusal or failure was, is or would be a contravention of a civil penalty provision;

the Federal Court may, on the application of the ACMA, grant an injunction requiring the person to do that act or thing.

33.- Interim injunctions

Grant of interim injunction

(1) If an application is made to the Federal Court for an injunction under section 32, the Court may, before considering the application, grant an interim injunction restraining a person from engaging in conduct of a kind referred to in that section.

No undertakings as to damages

(2) The Federal Court is not to require an applicant for an injunction under section 32, as a condition of granting an interim injunction, to give any undertakings as to damages.

34.- Discharge etc. of injunctions

The Federal Court may discharge or vary an injunction granted under this Part.

35.- Certain limits on granting injunctions not to apply

Restraining injunctions

(1) The power of the Federal Court under this Part to grant an injunction restraining a person from engaging in conduct of a particular kind may be exercised:

(a) if the Court is satisfied that the person has engaged in conduct of that kind-whether or not it appears to the Court that the person intends to engage again, or to continue to engage, in conduct of that kind; or

(b) if it appears to the Court that, if an injunction is not granted, it is likely that the person will engage in conduct of that kind-whether or not the person has previously engaged in conduct of that kind and whether or not there is an imminent danger of substantial damage to any person if the person engages in conduct of that kind.

Performance injunctions

(2) The power of the Federal Court to grant an injunction requiring a person to do an act or thing may be exercised:

(a) if the Court is satisfied that the person has refused or failed to do that act or thing-whether or not it appears to the Court that the person intends to refuse or fail again, or to continue to refuse or fail, to do that act or thing; or

(b) if it appears to the Court that, if an injunction is not granted, it is likely that the person will refuse or fail to do that act or thing-whether or not the person has previously refused or failed to do that act or thing and whether or not there is an imminent danger of substantial damage to any person if the person refuses or fails to do that act or thing.

36.- Other powers of the Federal Court unaffected

The powers conferred on the Federal Court under this Part are in addition to, and not instead of, any other powers of the Court, whether conferred by this Act or otherwise.

 

Part 6.-Enforceable undertakings

 

37.- Simplified outline

The following is a simplified outline of this Part:

* A person may give the ACMA an enforceable undertaking in connection with a matter relating to:

(a) commercial electronic messages; or

(b) address-harvesting software.

 

38.- Acceptance of undertakings

(1) The ACMA may accept a written undertaking given by a person for the purposes of this section in connection with a matter relating to:

(a) commercial electronic messages; or

(b) address-harvesting software.

(2) The person may withdraw or vary the undertaking at any time, but only with the consent of the ACMA.

39.- Enforcement of undertakings

(1) If the ACMA considers that a person who gave an undertaking under section 38 has breached any of its terms, the ACMA may apply to the Federal Court for an order under subsection (2).

(2) If the Federal Court is satisfied that the person has breached a term of the undertaking, the Court may make any or all of the following orders:

(a) an order directing the person to comply with that term of the undertaking;

(b) an order directing the person to pay to the Commonwealth an amount up to the amount of any financial benefit that the person has obtained directly or indirectly and that is reasonably attributable to the breach;

(c) any order that the Court considers appropriate directing the person to compensate any other person who has suffered loss or damage as a result of the breach;

(d) any other order that the Court considers appropriate.

 

40.- Assessment of compensation for breach of undertaking

(1) This section applies if, in a proceeding under section 39, the Federal Court finds that a person has breached a term of an undertaking relating to the sending of commercial electronic messages.

(2) In determining whether another person (the victim) has suffered loss or damage as a result of the breach, and in assessing the amount of compensation payable, the Court may have regard to the following:

(a) the extent to which any expenses incurred by the victim are attributable to dealing with the messages;

(b) the effect of dealing with the messages on the victim's ability to carry on business or other activities;

(c) any damage to the reputation of the victim's business that is attributable to dealing with the messages;

(d) any loss of business opportunities suffered by the victim as a result of dealing with the messages;

(e) any other matters that the Court considers relevant.

 

Part 7.-Miscellaneous

 

41.- Formal warnings-breach of civil penalty provision

The ACMA may issue a formal warning if a person contravenes a civil penalty provision.

42.- Additional ACMA functions

The ACMA has the following functions:

(a) to conduct and/or co-ordinate community education programs about either or both of the following:

(i) unsolicited commercial electronic messages;

(ii) address-harvesting software;

in consultation with relevant industry and consumer groups and government agencies;

(b) to conduct and/or commission research into issues relating to either or both of the following:

(i) unsolicited commercial electronic messages;

(ii) address-harvesting software;

(c) to liaise with regulatory and other relevant bodies overseas about co-operative arrangements for the prohibition or regulation of either or both of the following:

(i) unsolicited commercial electronic messages;

(ii) address-harvesting software.

 

43.- Operation of State and Territory laws

This Act is not intended to exclude or limit the operation of a law of a State or Territory to the extent that the law is capable of operating concurrently with this Act.

44.- Implied freedom of political communication

This Act does not apply to the extent (if any) that it would infringe any constitutional doctrine of implied freedom of political communication.

45.- Giving effect to international conventions

(1) The regulations may make provision for and in relation to giving effect to an international convention that deals with either or both of the following:

(a) commercial electronic messages;

(b) address-harvesting software.

(2) Regulations made for the purposes of subsection (1) may:

(a) vest the Federal Court with jurisdiction in a matter or matters arising under the regulations; and

(b) prescribe penalties, not exceeding a fine of 50 penalty units, for offences against the regulations; and

(c) declare that a specified provision of the regulations is a civil penalty provision for the purposes of this Act.

46.- Review of operation of Act

(1) Before the end of the period of 2 years after the commencement of this section, the Minister must cause to be conducted a review of the operation of:

(a) this Act; and

(b) the Telecommunications Act 1997 to the extent to which that Act relates to this Act; and

(c) Part 6 of the Telecommunications Act 1997 to the extent to which that Part:

(i) relates to e-marketing activities (within the meaning of that Part); and

(ii) relates to activities that consist of carrying on business as an electronic messaging service provider (within the meaning of that Part); and

(iii) deals with industry codes, and industry standards, relating to matters covered by paragraphs 113(3)(q) to (v) of that Act.

(2) The Minister must cause to be prepared a report of a review under subsection (1).

(3) The Minister must cause copies of a report to be tabled in each House of the Parliament within 15 sittings days of that House after the completion of the preparation of the report.

47.- Regulations

The Governor General may make regulations prescribing matters:

(a) required or permitted to be prescribed by this Act; or

(b) necessary or convenient to be prescribed for carrying out or giving effect to this Act.

Schedule 1.-Designated commercial electronic messages

 

1.- Object

The object of this Schedule is to define the expression designated commercial electronic message.

 

2.- Factual information

(1) For the purposes of this Act, an electronic message is a designated commercial electronic message if:

(a) the message consists of no more than factual information (with or without directly-related comment) and any or all of the following additional information:

(i) the name, logo and contact details of the individual or organisation who authorised the sending of the message;

(ii) the name and contact details of the author;

(iii) if the author is an employee-the name, logo and contact details of the author's employer;

(iv) if the author is a partner in a partnership-the name, logo and contact details of the partnership;

(v) if the author is a director or officer of an organisation-the name, logo and contact details of the organisation;

(vi) if the message is sponsored-the name, logo and contact details of the sponsor;

(vii) information required to be included by section 17;

(viii) information that would have been required to be included by section 18 if that section had applied to the message; and

(b) assuming that none of that additional information had been included in the message, the message would not have been a commercial electronic message; and

(c) the message complies with such other condition or conditions (if any) as are specified in the regulations.

3.- Government bodies, political parties and charities

For the purposes of this Act, an electronic message is a designated commercial electronic message if:

(a) the sending of the message is authorised by any of the following bodies:

(i) a government body;

(ii) a registered political party;

(iii) a registered charity; and

(b) the message relates to goods or services; and

(c) the body is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services concerned.

4.- Educational institutions

For the purposes of this Act, an electronic message is a designated commercial electronic message if:

(a) the sending of the message is authorised by an educational institution; and

(b) either or both of the following subparagraphs applies:

(i) the relevant electronic account-holder is, or has been, enrolled as a student in that institution;

(ii) a member or former member of the household of the relevant electronic account-holder is, or has been, enrolled as a student in that institution; and

(c) the message relates to goods or services; and

(d) the institution is the supplier, or prospective supplier, of the goods or services concerned.

5.- Regulations

The regulations may provide that a specified kind of electronic message is a designated commercial electronic message for the purposes of this Act.

Schedule 2.-Consent

 

1.- Object

The object of this Schedule is to define the expression consent, when used in relation to the sending of an electronic message.

 

2.- Basic definition

For the purposes of this Act, consent means:

(a) express consent; or

(b) consent that can reasonably be inferred from:

(i) the conduct; and

(ii) the business and other relationships;

of the individual or organisation concerned.

 

3.- Users of account authorised to consent on behalf of relevant electronic account-holder

(1) For the purposes of this Act, if a person other than the relevant electronic account-holder uses the relevant account to send an electronic message about:

(a) consent; or

(b) withdrawal of consent; or

(c) refusal of consent;

that person is taken to have been authorised to send that message on behalf of the relevant electronic account-holder.

(2) Subclause (1) does not, by implication, limit the circumstances in which a person other than the relevant electronic account-holder may:

(a) consent; or

(b) withdraw consent; or

(c) refuse consent;

on behalf of the relevant electronic account-holder.

 

4.- When consent may be inferred from publication of an electronic address

(1) For the purposes of this Act, the consent of the relevant electronic account-holder may not be inferred from the mere fact that the relevant electronic address has been published.

Exception-conspicuous publication

(2) However, if:

(a) a particular electronic address enables the public, or a section of the public, to send electronic messages to:

(i) a particular employee; or

(ii) a particular director or officer of an organisation; or

(iii) a particular partner in a partnership; or

(iv) a particular holder of a statutory or other office; or

(v) a particular self-employed individual; or

(vi) an individual from time to time holding, occupying or performing the duties of, a particular office or position within the operations of an organisation; or

(vii) an individual, or a group of individuals, from time to time performing a particular function, or fulfilling a particular role, within the operations of an organisation; and

(b) the electronic address has been conspicuously published; and

(c) it would be reasonable to assume that the publication occurred with the agreement of:

(i) if subparagraph (a)(i), (ii), (iii), (iv) or (v) applies-the employee, director, officer, partner, office-holder or self-employed individual concerned; or

(ii) if subparagraph (a)(vi) or (vii) applies-the organisation concerned; and

(d) the publication is not accompanied by:

(i) a statement to the effect that the relevant electronic account-holder does not want to receive unsolicited commercial electronic messages at that electronic address; or

(ii) a statement to similar effect;

the relevant electronic account-holder is taken, for the purposes of this Act, to have consented to the sending of commercial electronic messages to that address, so long as the messages are relevant to:

(e) if subparagraph (a)(i), (ii), (iii), (iv) or (v) applies-the work-related business, functions or duties of the employee, director, officer, partner, office-holder or self-employed individual concerned; or

(f) if subparagraph (a)(vi) applies-the office or position concerned; or

(g) if subparagraph (a)(vii) applies-the function or role concerned.

5.- Regulations about consent

(1) The regulations may provide that, for the purposes of this Act, the consent of a relevant electronic account-holder may not be inferred in the circumstances specified in the regulations.

(2) The regulations may provide that, for the purposes of this Act, the consent of a relevant electronic account-holder may be inferred in the circumstances specified in the regulations.

6.- When withdrawal of consent takes effect

(1) For the purposes of this Act, if:

(a) one or more electronic messages have been sent to the relevant electronic account-holder's electronic address; and

(b) the relevant electronic account-holder has consented to the sending of those commercial electronic messages to that electronic address; and

(c) an individual or organisation authorised the sending of those commercial electronic messages to that electronic address; and

(d) the relevant electronic account-holder, or a user of the relevant account, sends the individual or organisation:

(i) a message to the effect that the account-holder does not want to receive any further commercial electronic messages at that electronic address from or authorised by that individual or organisation; or

(ii) a message to similar effect;

the withdrawal of consent takes effect at the end of the period of 5 business days beginning on:

(e) if the message referred to in paragraph (d) is an electronic message-the day on which the message was sent; or

(f) if the message referred to in paragraph (d) was sent by post-the day on which service of the message was effected (see section 29 of the Acts Interpretation Act 1901); or

(g) in any other case-the day on which the message was delivered.

(2) For the purposes of subclause (1), a business day is a day that is not a Saturday, a Sunday or a public holiday in:

(a) if the message referred to in paragraph (1)(d) is an electronic message-the place to which the message was sent; or

(b) if the message referred to in paragraph (1)(d) was sent by post-the place to which the message was sent; or

(c) in any other case-the place where the message was delivered.

 

Schedule 3.-Infringement notices

 

1.- Object

The object of this Schedule is to set up a system of infringement notices for contraventions of civil penalty provisions as an alternative to the institution of proceedings in the Federal Court.

2.- Definitions

In this Schedule:

authorised person means:

(a) the Chair of the ACMA; or

(b) a member of the staff of the ACMA appointed under clause 9.

civil contravention means a contravention of a civil penalty provision.

infringement notice means an infringement notice under clause 3.

 

3.- When an infringement notice can be given

(1) If an authorised person has reasonable grounds to believe that a person has, on a particular day, committed one or more contraventions of a particular civil penalty provision, the authorised person may give to the person an infringement notice relating to those contraventions.

(2) An infringement notice must be given within 12 months after the day on which the civil contraventions are alleged to have taken place.

(3) This clause does not authorise the giving of 2 or more infringement notices to a person in relation to contraventions of a particular civil penalty provision that allegedly occurred on the same day.

4.- Matters to be included in an infringement notice

(1) An infringement notice must:

(a) set out the name of the person to whom the notice is given; and

(b) set out the name of the authorised person who gave the notice; and

(c) either:

(i) set out brief details of each of the alleged civil contraventions; or

(ii) be accompanied by one or more data processing devices that contain, in electronic form, brief details of each of the alleged civil contraventions; and

(d) contain a statement to the effect that the matter or matters will not be dealt with by the Federal Court if the penalty specified in the notice is paid to the ACMA, on behalf of the Commonwealth, within:

(i) 28 days after the notice is given; or

(ii) if the ACMA allows a longer period-that longer period; and

(e) give an explanation of how payment of the penalty is to be made; and

(f) set out such other matters (if any) as are specified by the regulations.

(2) For the purposes of paragraph (1)(c), the brief details must include the following information in relation to each alleged civil contravention:

(a) the date of the alleged contravention;

(b) the civil penalty provision that was allegedly contravened.

(3) Subparagraph (1)(c)(ii) does not authorise the inclusion of information in a data processing device unless, at the time the infringement notice was given, it was reasonable to expect that the information would be readily accessible so as to be useable for subsequent reference.

(4) This clause does not limit the operation of the Electronic Transactions Act 1999.

5.- Amount of penalty

Infringement notice given to a body corporate

(1) The penalty to be specified in an infringement notice given to a body corporate must be a pecuniary penalty equal to the number of penalty units worked out using the table:

Number of penalty units

Item

In this case…

the number of penalty units is…

1

the notice relates to a single alleged contravention of subsection 16(1), (6) or (9)

20

2

the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of subsection 16(1), (6) or (9)

the number obtained by multiplying 20 by the number of alleged contraventions

3

the notice relates to 50 or more alleged contraventions of subsection 16(1), (6) or (9)

1,000

4

the notice relates to a single alleged contravention of a civil penalty provision other than subsection 16(1), (6) or (9)

10

5

the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 16(1), (6) or (9)

the number obtained by multiplying 10 by the number of alleged contraventions

6

the notice relates to 50 or more alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 16(1), (6) or (9)

500

Infringement notice given to a person other than a body corporate

(2) The penalty to be specified in an infringement notice given to a person other than a body corporate must be a pecuniary penalty equal to the number of penalty units worked out using the table:

Number of penalty units

Item

In this case…

the number of penalty units is…

1

the notice relates to a single alleged contravention of subsection 16(1), (6) or (9)

4

2

the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of subsection 16(1), (6) or (9)

the number obtained by multiplying 4 by the number of alleged contraventions

3

the notice relates to 50 or more alleged contraventions of subsection 16(1), (6) or (9)

200

4

the notice relates to a single alleged contravention of a civil penalty provision other than subsection 16(1), (6) or (9)

2

5

the notice relates to more than 1, but fewer than 50, alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 16(1), (6) or (9)

the number obtained by multiplying 2 by the number of alleged contraventions

6

the notice relates to 50 or more alleged contraventions of a civil penalty provision other than subsection 16(1), (6) or (9)

100

 

6.- Withdrawal of an infringement notice

(1) This clause applies if an infringement notice is given to a person.

(2) An authorised person may, by written notice (the withdrawal notice) given to the person, withdraw the infringement notice.

(3) To be effective, the withdrawal notice must be given to the person within 28 days after the infringement notice was given.

Refund of penalty if infringement notice withdrawn

(4) If:

(a) the penalty specified in the infringement notice is paid; and

(b) the infringement notice is withdrawn after the penalty is paid;

the Commonwealth is liable to refund the penalty.

 

7.- What happens if the penalty is paid

(1) This clause applies if:

(a) an infringement notice relating to one or more alleged civil contraventions is given to a person; and

(b) the penalty is paid in accordance with the infringement notice; and

(c) the infringement notice is not withdrawn.

(2) Any liability of the person for the alleged civil contraventions is discharged.

(3) Proceedings under Part 4 may not be brought against the person for the alleged civil contraventions.

8.- Effect of this Schedule on civil proceedings

This Schedule does not:

(a) require an infringement notice to be given in relation to an alleged civil contravention; or

(b) affect the liability of a person to have proceedings under Part 4 brought against the person for an alleged civil contravention if:

(i) the person does not comply with an infringement notice relating to the contravention; or

(ii) an infringement notice relating to the contravention is not given to the person; or

(iii) an infringement notice relating to the contravention is given to the person and subsequently withdrawn; or

(c) limit the Federal Court's discretion to determine the amount of a penalty to be imposed on a person who is found in proceedings under Part 4 to have committed a civil contravention.

9.- Appointment of authorised person

The ACMA may, by writing, appoint a member of the staff of the ACMA as an authorised person for the purposes of this Schedule.

10.- Regulations

The regulations may make further provision in relation to infringement notices.

 

Table A.- Application, saving or transitional provisions

 

Acts Interpretation Amendment Act 2011 (nº 46, 2011)

 

Schedule 3

 

10.- Saving-appointments

The amendments made by Schedule 2 do not affect the validity of an appointment that was made under an Act before the commencement of this item and that was in force immediately before that commencement.

11.- Transitional regulations

The Governor General may make regulations prescribing matters of a transitional nature (including prescribing any saving or application provisions) relating to the amendments and repeals made by Schedules 1 and 2.

01Ene/14

Decisión 1999/1719/CE de 12 de julio de 1999

Decisión 1999/1719/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, entre las que figura la identificación de los proyectos de interés común, relativo a redes transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA). Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Legislación. L. 203 03.08.1999.

 

EL PARLAMENTO EUROPEO, Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero de su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(4),

(1) Considerando que el Consejo, en su Resolución de 20 de junio de 1994(5), puso de relieve la necesidad de coordinación en materia de intercambio de datos entre administraciones;

(2) Considerando que el Consejo, en su Resolución de 21 de noviembre de 1996(6), estableció las nuevas prioridades políticas en materia de sociedad de la información;

(3) Considerando que la Comisión, en su Comunicación de 19 de julio de 1994, propuso un plan de acción para la sociedad de la información;

(4) Considerando que la Comisión ha propuesto un plan de acción para el mercado único;

(5) Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 12 de junio de 1997(7), invitó a la Unión Europea y a los Estados miembros a tomar medidas para el desarrollo y aplicación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en la próxima década;

(6) Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo, en su Decisión nº 2717/95/CE(8), adoptaron un conjunto de orientaciones para el desarrollo de la EURODSI como red transeuropea;

(7) Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo, en su Decisión nº 1336/97/CE(9), adoptaron un conjunto de orientaciones para las redes transeuropeas de telecomunicaciones;

(8) Considerando que, para establecer la unión económica y monetaria y poner en práctica las políticas y actividades comunitarias, las administraciones de los Estados miembros y la Comunidad necesitan consultar, intercambiar y procesar volúmenes cada vez mayores de información;

(9) Considerando que, para el ejercicio de sus competencias, las instituciones comunitarias necesitan consultar, intercambiar y procesar volúmenes cada vez mayores de información;

(10) Considerando que el intercambio eficiente, efectivo y seguro de información procesable requiere la disponibilidad de sistemas integrados de comunicación de datos, denominados en lo sucesivo “las redes telemáticas”;

(11) Considerando que las redes telemáticas que conectan los sistemas de información de las administraciones de los Estados miembros y de la Comunidad en toda Europa constituyen redes de telecomunicaciones transeuropeas para las administraciones;

(12) Considerando que el funcionamiento correcto del mercado interior y la eliminación de los obstáculos a la comunicación entre las administraciones públicas y el sector privado son factores importantes para la prosperidad y la competitividad de la industria comunitaria;

(13) Considerando que el uso de redes telemáticas puede contribuir a la protección de los intereses financieros de la Comunidad y a la lucha contra el fraude;

(14) Considerando que los Estados miembros deberían tomar en consideración las redes telemáticas desarrolladas en el marco de la actuación comunitaria en la ejecución de los proyectos que llevan a la práctica conjuntamente en sectores incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea como consecuencia del Tratado de Amsterdam, y en otros sectores objeto del Tratado de la Unión Europea, y de cualquier otra acción que pudieran llevar a la práctica de conformidad con los objetivos del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular con la letra d) de su artículo 3 y con sus artículos 14, 18 y 39;

(15) Considerando que en la fase preparatoria de la ampliación de la Unión Europea pueden ser necesarios la modificación y el perfeccionamiento de las redes telemáticas;

(16) Considerando que unas administraciones públicas receptivas y transparentes fomentarán el aprovechamiento de las ventajas de la sociedad de la información por parte de los ciudadanos de la Unión;

(17) Considerando que la Comunidad es usuaria o beneficiaria de las redes telemáticas que sirven de apoyo a las políticas y actividades comunitarias, a la comunicación interinstitucional y a la unión económica y monetaria;

(18) Considerando que la tarea de establecer esas redes incumbe tanto a la Comunidad como a los Estados miembros;

(19) Considerando que es esencial conseguir el máximo uso de normas, de especificaciones de acceso público y de aplicaciones de dominio público con vistas a garantizar la interoperabilidad sin fisuras para lograr economías de escala y aumentar los beneficios que se derivan de tales redes;

(20) Considerando que, mediante el desarrollo coordinado, estas redes deben converger hacia un interfaz telemático común entre la Comunidad y los Estados miembros;

(21) Considerando que, para hacer un uso eficiente de los recursos financieros comunitarios, es necesario repartir equitativamente el coste de este tipo de redes entre los Estados miembros y la Comunidad, y a la vez evitar la proliferación innecesaria de equipos, la repetición de investigaciones y la multiplicidad de enfoques;

(22) Considerando que, en principio corresponde a cada Estado miembro correr con los costes derivados de su ejecución de los proyectos y servicios de intercambios de datos entre administraciones (IDA);

(23) Considerando que, en consecuencia, es necesario formular orientaciones específicas de aplicación general al conjunto de tales redes, y establecer una dotación financiera específica para los proyectos de interés común conforme a tales orientaciones;

(24) Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad mencionados en el artículo 5 del Tratado, el objetivo de establecer las redes en cuestión no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y por consiguiente puede lograrse mejor, debido a la dimensión y los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario; que la acción propuesta no excede de lo mínimo necesario para alcanzar estos objetivos;

(25) Considerando que la aplicación del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de los Acuerdos de asociación con la Comunidad Europea hace necesaria la modificación y el perfeccionamiento de las correspondientes redes telemáticas;

(26) Considerando que existe en las redes telemáticas y en la comunicación electrónica una dimensión inherentemente internacional;

(27) Considerando que las medidas para lograr la interoperabilidad de las redes telemáticas entre administraciones se ajustan a las prioridades adoptadas en relación con las orientaciones relativas a las redes transeuropeas de telecomunicaciones;

(28) Considerando que se han llevado a la práctica acciones en virtud de la Decisión 95/468/CE del Consejo, de 6 de noviembre de 1995, sobre la contribución comunitaria al intercambio telemático de datos entre las administraciones en la Comunidad (IDA)(10); que el Tribunal de Justicia anuló la Decisión 95/468/CE el 28 de mayo de 1998; que los efectos de las medidas de ejecución adoptadas por la Comisión sobre la base de dicha Decisión antes de la anulación se mantienen;

(29) Considerando que la presente Decisión establece una dotación financiera que, con arreglo al punto 1 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 6 de marzo de 1995(11), constituirá la referencia privilegiada para la Autoridad presupuestaria en el marco del procedimiento presupuestario anual;

(30) Considerando que el 20 de diciembre de 1994 se alcanzó un acuerdo acerca de un modus vivendi entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre las medidas de ejecución de los actos adoptados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(12),

(1) DO C 54 de 21.2.1998, p. 3 y DO C 23 de 28.1.1999, p. 8.

(2) DO C 214 de 10.7.1998, p. 33.

(3) DO C 251 de 10.8.1998, p. 1.

(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 18 de noviembre de 1998 (DO C 379 de 7.12.1998, p. 68), Posición común del Consejo de 21 de diciembre de 1998 (DO C 55 de 25.2.1999, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 13 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999). Decisión del Consejo de 21 de junio de 1999.

(5) DO C 181 de 2.7.1994, p. 1.

(6) DO C 376 de 12.12.1996, p. 1.

(7) DO C 200 de 30.6.1997, p. 196.

(8) DO L 282 de 24.11.1995, p. 16.

(9) DO L 183 de 11.7.1997, p. 12.

(10) DO L 269 de 11.11.1995, p. 23.

(11) DO C 102 de 4.4.1996, p. 4.

(12) DO C 102 de 4.4.1996, p. 1.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación y objetivos

1. La Comunidad, en cooperación con los Estados miembros, actuará en el ámbito de las redes telemáticas transeuropeas para administraciones y pondrá en práctica las medidas enunciadas en la presente Decisión, al objeto de:

a) establecer redes telemáticas transeuropeas operativas e interoperables entre las administraciones de los Estados miembros, a nivel nacional o regional, y entre éstas y las instituciones y organismos comunitarios, según corresponda, que posibiliten un intercambio eficiente, efectivo y seguro de información, a fin de apoyar el establecimiento de la unión económica y monetaria, y de que los Estados miembros y la Comunidad, en sus respectivos ámbitos de competencia, realicen las políticas y actividades comunitarias, contempladas en los artículos 3 y 4 del Tratado, teniendo en cuenta el trabajo ya en curso en los programas actuales de la Comunidad o de los Estados miembros;

b) establecer redes telemáticas integradas, a fin de facilitar la comunicación entre las instituciones comunitarias y prestar apoyo al proceso comunitario de decisión.

2. La presente Decisión cubre todas las redes del programa de intercambio de datos entre administraciones (en lo sucesivo denominado “el programa IDA”).

 

Artículo 2. Definiciones

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

a) “red telemática”: un sistema completo de transmisión de datos que, además de contar con infraestructura y conexiones físicas, incluya los niveles de servicios y aplicaciones establecidos sobre dicha infraestructura, al objeto de permitir el intercambio de información por medios electrónicos entre organizaciones e individuos;

b) “red IDA”: una red telemática transeuropea entre administraciones creada o continuada al amparo de la presente Decisión. La implantación de tal red se hará por iniciativa de la Comunidad, ya sea en su calidad de usuaria o participante en la red, o de beneficiaria de la misma, interesada en garantizar su existencia;

c) “red sectorial”: una red telemática transeuropea entre administraciones o un conjunto de servicios y aplicaciones destinados a la ejecución de una política, actividad u objetivo comunitarios específicos (denominada en lo sucesivo “el sector administrativo”) o a prestarle apoyo administrativo;

d) “proyecto IDA”: el conjunto de acciones interrelacionadas que se emprendan o continúen al amparo de la presente Decisión, conforme a la identificación que figura en el anexo, y que consistan en el establecimiento o perfeccionamiento de redes sectoriales.

 

Artículo 3. Proyectos de interés común

1. Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 1, la Comunidad y los Estados miembros realizarán los proyectos de interés común enunciados en el anexo.

2. La realización de los proyectos se efectuará con arreglo al programa de trabajo del programa IDA y en el marco de los planes globales de ejecución descritos en el artículo 5.

 

Artículo 4. Prioridades

Para la elaboración del programa IDA, y la asignación de recursos financieros comunitarios a proyectos IDA, se dará prioridad a los proyectos que incrementen la viabilidad económica de las administraciones públicas, de las instituciones de la Comunidad Europea, de los Estados miembros y de las regiones y que, mediante el establecimiento de una red sectorial, o la mejora de una red sectorial ya existente:

a) contribuyan directamente a la eliminación de los obstáculos a la libre circulación de bienes, personas o capitales; o bien

b) contribuyan directamente al éxito de la realización de la unión económica y monetaria o al funcionamiento satisfactorio de la misma; o bien

c) favorezcan la cooperación entre las instituciones comunitarias así como entre éstas y las administraciones nacionales y regionales, incluidos los parlamentos nacionales y regionales; o bien

d) contribuyan a la protección de los intereses financieros comunitarios y de los Estados miembros o a la lucha contra el fraude; o bien

e) faciliten la preparación de la ampliación de la Unión Europea; o bien

f) favorezcan la competitividad industrial en la Comunidad, en particular por lo que respecta a las pequeñas y medianas empresas; o

g) beneficien a las personas de la Unión Europea.

 

Artículo 5. Principios generales

1. En la realización de proyectos IDA habrán de observarse los principios enunciados en el presente artículo.

2. La aplicación de los proyectos IDA requerirá un fundamento jurídico. A fines de la presente Decisión, se considerará que un proyecto IDA cumple este requisito cuando la red o redes de que se trate apoyen la comunicación entre administraciones en el marco de la aplicación de uno o más actos comunitarios. El párrafo primero no se aplicará a los proyectos que apoyen la comunicación interinstitucional o el proceso de decisión comunitario, o a las actividades comunes de apoyo a dos o más proyectos IDA.

3. Los proyectos IDA comprenderán cuantas acciones sean necesarias para el establecimiento o perfeccionamiento de redes sectoriales, entre las que figuran, sin que esta enumeración sea limitativa: estudios y demostraciones de viabilidad, creación de grupos de trabajo formados por expertos de los Estados miembros y de la Comunidad, así como adquisición de bienes y contratación de servicios para la Comunidad, según corresponda.

4. Los proyectos IDA deberán prever una fase de preparación, una fase de viabilidad, una fase de desarrollo y validación, y una fase de ejecución.

La fase de preparación deberá conducir al establecimiento de un informe preparatorio en el que figuren los objetivos, el ámbito de actuación y la razón de ser del proyecto y, en particular, los costes y beneficios previstos, así como a la obtención del compromiso y entendimiento necesarios por parte de los participantes mediante una consulta adecuada.

La fase de viabilidad tendrá por objeto la elaboración de un plan global de ejecución, en el cual:

a) se hará una descripción de la red o redes a cuyo establecimiento esté dedicado el proyecto, con mención de sus objetivos, funcionalidades, participantes y enfoque técnico;

b) se asignarán a la Comunidad y a los Estados miembros las funciones y tareas que deberán realizar en el curso de las fases posteriores de desarrollo y validación y de ejecución;

c) figurará una descripción pormenorizada de los beneficios previstos, con mención de los criterios que se aplicarán para la evaluación de dichos beneficios una vez superada la fase de ejecución;

d) se incluirá un plan para la participación equitativa de la Comunidad y los Estados miembros en los costes operativos y de mantenimiento de las redes de que se trate, una vez finalizada la fase de ejecución.

En la fase de desarrollo y validación se podrá, si resulta pertinente, proceder a la construcción, prueba, evaluación y seguimiento, a escala reducida, de la solución propuesta para la red o redes de que se trate; los resultados que se obtengan servirán para realizar los ajustes pertinentes en el plan global de ejecución.

La fase de ejecución estará dedicada al establecimiento de la red o las redes en cuestión, plenamente operativas, con arreglo a lo establecido en el plan global de ejecución.

5. Los proyectos IDA se realizarán sobre la base de las acciones y medidas horizontales comunitarias en el marco de la Decisión nº 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999, por la que se aprueba un conjunto de acciones y medidas al objeto de garantizar la interoperabilidad de las redes telemáticas transeuropeas destinadas al intercambio electrónico de datos entre administraciones (IDA), así como el acceso a las mismas(13); en particular, se utilizarán servicios genéricos y aplicaciones comunes cuando sean adecuados.

6. El inicio y la ejecución de un proyecto IDA, la definición de sus fases, así como la definición de los requisitos de los usuarios, tanto técnicos como funcionales, respecto de la red o redes de que se trate en dicho proyecto se llevarán a cabo en el marco de la política o acción comunitaria de que se trate y se controlarán con arreglo al procedimiento de comité aplicable a dicha política o actividad, si lo hubiere.

Cuando no sea de aplicación ningún procedimiento de comité sectorial, la Comunidad y los Estados miembros crearán grupos sectoriales de expertos para que examinen estas cuestiones.

La Comisión remitirá las conclusiones de estos comités sectoriales y grupos de expertos al comité contemplado en el artículo 8, junto con sus propuestas de medidas a que se refiere el artículo 7.

7. Los proyectos IDA serán descritos, en sus aspectos técnicos, mediante normas europeas o especificaciones de acceso público, como las normas abiertas de Internet, según proceda, al objeto de garantizar un elevado nivel de interoperabilidad de los sistemas nacionales y comunitarios dentro de cada sector administrativo, así como entre sectores administrativos diferentes y con el sector privado. Habrán de tenerse especialmente en cuenta las orientaciones comunitarias y las herramientas de apoyo en el ámbito de la normalización de la contratación pública de sistemas y servicios de tecnologías de información y comunicación (TIC).

8. La concepción y ejecución de los proyectos IDA se basará en los resultados de otras actividades comunitarias que resulten adecuados, en particular los procedentes de los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico y de las actividades comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de telecomunicaciones.

9. Todo proyecto IDA será objeto de una evaluación de seguimiento posterior a la ejecución en coordinación con los Estados miembros, en el marco de la política o actividad comunitaria de que se trate, que se presentará al comité sectorial correspondiente y al Comité contemplado en el artículo 8 dentro del año siguiente a la finalización de la fase de ejecución. Esta evaluación incluirá un análisis de la relación entre el coste y el beneficio.

(13) Véase la página 9 del presente Diario Oficial.

 

Artículo 6. Participación financiera comunitaria

1. En la ejecución de los proyectos IDA, la Comunidad participará en los costes en proporción a su interés en los mismos.

2. La participación financiera comunitaria en cada proyecto IDA se establecerá según lo dispuestos en los apartados 3 a 7. Esta participación no incluirá los costes derivados del uso continuado de aplicaciones o especificaciones contrarias a las prioridades o los requisitos de la presente Decisión o de la Decisión nº 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

3. En las fases de preparación y de viabilidad del proyecto, la participación comunitaria podrá cubrir el coste total de los estudios que sean necesarios.

4. En la fase de desarrollo y validación y en la fase de ejecución del proyecto, la Comunidad correrá con los costes relativos a las tareas que le hayan sido asignadas en el plan global de ejecución del proyecto de que se trate.

5. En casos excepcionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, la Comunidad podrá participar, mediante la concesión de subvenciones directas, en los costes de uno o más Estados miembros, a fin de que dichos Estados miembros:

a) lleven a cabo actividades relacionadas con un proyecto o una red IDA que se considere redundan en beneficio de otros participantes o de otros proyectos o redes IDA;

b) realicen mejoras en un sistema que se consideren necesarias para mejorar o simplificar la ejecución global de una red IDA determinada.

Las subvenciones previstas habrán de especificarse en el programa de IDA para cada proyecto o red IDA de que se trate y para el ejercicio presupuestario en curso, mencionando su valor máximo permisible, los beneficios esperados para los proyectos y redes IDA, los objetivos que se habrán de alcanzar, las administraciones beneficiarias de los Estados miembros y las tareas que se financiarán con dichas subvenciones.

Salvo en circunstancias excepcionales, las subvenciones no podrán superar el 50 % de los gastos reales efectuados por cada Estado miembro beneficiario en la ejecución de las tareas para las que se concede la subvención.

6. Una vez finalizada la fase de ejecución de un proyecto IDA, deberá suspenderse toda financiación comunitaria otorgada al amparo de la presente Decisión; no obstante, en virtud de la presente Decisión podrán concederse con carácter excepcional, y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 8, fondos complementarios destinados a sufragar en su totalidad o en parte los costes de explotación y de mantenimiento de una red IDA hasta el final del año siguiente al de su terminación.

7. En el marco de la presente Decisión, la Comunidad podrá correr asimismo hasta el final de 1999 con los costes de explotación y de mantenimiento de las redes IDA que se mantengan en virtud de la presente Decisión y que ya estén en funcionamiento el día de entrada en vigor de la misma.

8. Los recursos financieros previstos en la presente Decisión no se asignarán, en principio, a proyectos o fases de proyectos que reciban fondos de otras fuentes comunitarias.

 

Artículo 7. Ejecución

1. La Comisión ejecutará la acción comunitaria establecida en los artículos 3 a 6.

2. El procedimiento previsto en el artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base de su conformidad con las prioridades formuladas en el artículo 4 y a los principios establecidos en el artículo 5, de la sección del programa de trabajo del programa IDA referente a la ejecución de la presente Decisión, que será elaborada por la Comisión con periodicidad anual. El programa de trabajo del programa IDA incluirá un desglose por proyectos de los gastos realizados en el año o años anteriores.

3. El procedimiento previsto en el artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base de su conformidad con los principios establecidos en el artículo 5, del informe preparatorio y del plan global de ejecución de cada proyecto IDA una vez finalizada la fase de viabilidad y tras la terminación de la fase de desarrollo y validación, así como de cualquier modificación subsiguiente y substancial de dicho plan.

4. El procedimiento establecido en el artículo 8 se aplicará a la aprobación, sobre la base de las prioridades fijadas en el artículo 4 y de los principios establecidos en los artículos 5 y 6, del desglose por proyectos del gasto presupuestario anual en virtud de la presente Decisión. Todas las propuestas de modificaciones presupuestarias de más de 250000 euros por línea de proyecto dentro de un año también se someterán a este procedimiento.

5. Las especificaciones técnicas de las convocatorias de propuestas que se formulen en aplicación de la presente Decisión se definirán, para valores contractuales superiores a 500000 euros, en coordinación con los Estados miembros.

 

Artículo 8. Procedimiento del Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. Dicho Comité se denominará Comité de telemática entre administraciones (CTA).

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con ocasión de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación. No obstante, si tales medidas no se ajustan al dictamen del Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:

la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período de tres meses a partir del día de comunicación;

el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo anterior.

2. La Comisión informará anualmente al CTA sobre la ejecución de la presente Decisión.

 

Artículo 9. Revisión y evaluación

1. La Comisión, en coordinación con los Estados miembros, evaluará la ejecución de la presente Decisión cada dos años.

2. En dicha evaluación se determinarán tanto la progresión habida en los proyectos de interés común identificados en el anexo, como su estado.

En dicha evaluación también se analizarán, a la luz de los gastos realizados por la Comunidad, los beneficios que de las redes IDA se deriven para la Comunidad relacionados con el desarrollo de sus políticas comunes y la cooperación institucional, los Estados miembros, la industria comunitaria y los ciudadanos de la Unión, y se acotarán ámbitos para la realización de mejoras y se comprobarán las sinergías establecidas con otras actividades comunitarias en el área de las redes de telecomunicación transeuropeas.

3. La Comisión remitirá su evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo, después de que lo haya examinado el CTA, acompañada de toda propuesta adecuada de modificación del anexo. Las evaluaciones se remitirán a más tardar al mismo tiempo que los proyectos de presupuesto para 2001, 2003 y 2005, respectivamente.

 

Artículo 10. Ampliación al Espacio Económico Europeo y a los países asociados

1. El Programa podrá abrirse a la participación de los países del Espacio Económico Europeo, de los países asociados de Europa Central y Oriental, así como de Chipre, de conformidad con lo establecido en sus correspondientes acuerdos con la Comunidad, en los proyectos de interés común que resulten pertinentes para dichos acuerdos.

2. En la ejecución de los proyectos IDA se fomentará la cooperación con países terceros y con organizaciones u organismos internacionales, como mejor convenga.

 

Artículo 11. Otras redes sectoriales

1. En el establecimiento y mejora de todas las demás redes sectoriales que no sean proyectos IDA (denominadas en lo sucesivo, “las otras redes sectoriales”, los Estados miembros y la Comisión, con arreglo a las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria por la que se regula la realización de esas redes sectoriales, tomarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los apartados 2 a 6.

2. Las otras redes sectoriales harán uso de las acciones y medidas horizontales comunitarias en el marco de la Decisión nº 1720/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, salvo que dichas acciones y medidas sean inadecuadas para satisfacer los requisitos de los usuarios de las redes sectoriales en cuestión.

3. Para cada una de las otras redes sectoriales las especificaciones técnicas harán referencia a normas europeas o especificaciones de acceso público, como por ejemplo normas abiertas de Internet, al objeto de garantizar un elevado nivel de interoperabilidad de los sistemas nacionales y comunitarios dentro de cada sector administrativo, así como entre sectores administrativos diferentes y con el sector privado. Habrán de tenerse especialmente en cuenta las orientaciones comunitarias y las herramientas de apoyo en el ámbito de la normalización de la contratación pública de sistemas y servicios de tecnologías de la información y la comunicación.

4. En la concepción y realización de cada una de las otras redes sectoriales se procurará la incorporación de los resultados de otras actividades comunitarias que resulten adecuados, en particular los procedentes de los programas comunitarios de investigación y desarrollo tecnológico y de las actividades comunitarias en el ámbito de las redes transeuropeas de telecomunicaciones.

5. Cada una de las otras redes será objeto de evaluación una vez finalizada la fase de realización.

6. La Comunidad participará en los costes de realización de las otras redes sectoriales en proporción a su interés en las mismas.

7. A más tardar el 3 de octubre de 1999, y posteriormente con una periodicidad anual, la Comisión remitirá al CTA un informe sobre la aplicación de los apartados 1 a 6. En dicho informe, la Comisión especificará cualesquiera requisitos de los usuarios que impidan que otras redes sectoriales utilicen los servicios genéricos contemplados en el apartado 2, y analizará la posibilidad de mejorar dichos servicios genéricos para que cumplan los requisitos de los usuarios.

 

Artículo 12. Dotación financiera

La dotación financiera para la ejecución de la acción comunitaria establecida en la presente Decisión, durante el período 1998-2000, será de 38,5 millones de euros.

La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

 

Artículo 13. Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2004.

 

Artículo 14. Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

 

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1999.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. M. GIL ROBLES

Por el Consejo

El Presidente

S. NIINISTÖ

 

 

ANEXO. PROYECTOS DE INTERÉS COMÚN EN EL ÁMBITO DE LAS REDES TELEMÁTICAS TRANSEUROPEAS DESTINADAS AL INTERCAMBIO DE DATOS ENTRE ADMINISTRACIONES

Se considerarán proyectos de interés común dentro del programa IDA:

A. En general:

1. Desarrollo y ejecución de redes telemáticas que apoyen la unión económica y monetaria (UEM) y las políticas y actividades comunitarias (de conformidad con la sección B), el intercambio interinstitucional de información (de conformidad con la sección C) y la globalización de las redes IDA (de conformidad con la sección D).

2. Continuación y mejora de proyectos y de redes sectoriales emprendidos al amparo de la Decisión 95/468/CE del Consejo, excepto las redes contempladas en la sección E.

3. Implantación de las redes necesarias para el funcionamiento de las agencias europeas y organismos en apoyo del marco jurídico resultante de la creación de dichas agencias.

4. Implantación de redes en el marco de las políticas relativas a la libre circulación de personas, en la medida en que sean necesarias para apoyar la actuación comunitaria y/o la de los Estados miembros con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

5. Implantación de las redes que, en el marco de las políticas y las actividades comunitarias y en circunstancias imprevistas sean urgentemente necesarias para apoyar la acción de la Comunidad y de los Estados miembros en ámbitos, entre otros, como la protección de la vida y la salud de las personas, los animales y las plantas, los derechos de los consumidores europeos, las condiciones de vida de las personas que viven en la Unión Europea o los intereses fundamentales de la Comunidad.

B. Redes específicas de apoyo a la UEM y a las políticas y actividades comunitarias

1. Redes telemáticas relativas a la política económica y monetaria, en particular para facilitar el seguimiento del cumplimiento de los criterios de convergencia y la introducción del euro.

2. Redes telemáticas relativas a la ampliación de la Unión Europea, en particular mediante el establecimiento de un sistema eficiente de comunicación electrónica entre, por una parte, los servicios de traducción de la Comisión y del Consejo y, por otra, las oficinas temporales de traducción/revisión que eventualmente se creen en cada país candidato.

3. Redes telemáticas relativas a las políticas regional y de cohesión, en particular para facilitar, en los niveles administrativos central y regional, la recogida, gestión y difusión de información referente a la aplicación de las políticas regional y de cohesión.

4. Redes telemáticas relativas a la financiación comunitaria, en particular para crear un interfaz con las bases de datos de la Comisión ya existentes que permita facilitar a las organizaciones europeas y, en especial, a las pequeñas y medianas empresas el acceso a las fuentes comunitarias de financiación.

5. Redes telemáticas en materia estadística, en particular relativas a la recopilación y difusión de información estadística.

6. Redes telemáticas en materia de publicación de documentos oficiales.

7. Redes telemáticas en el sector de la agricultura y en el de la pesca, en particular relativas al apoyo en la gestión de los mercados y estructura agrícolas, a la mejora de la eficiencia de la gestión financiera, al intercambio de información contable agrícola (Red de Información Contable Agrícola, RICA) entre las administraciones nacionales y la Comisión y a la lucha contra el fraude.

8. Redes telemáticas en el sector industrial, en particular relativas al intercambio de información entre administraciones competentes para asuntos industriales y entre dichas administraciones y las federaciones empresariales, para el intercambio de datos sobre homologación de automóviles, así como a servicios para simplificar y mejorar el proceso de cumplimentación de impresos administrativos.

9. Redes telemáticas relativas a la política de la competencia, en particular mediante la aplicación de un mejor intercambio de datos electrónicos con las administraciones nacionales para facilitar los procedimientos de información y consulta.

10. Redes telemáticas en los sectores de la cultura, de la comunicación y audiovisual, en particular para el intercambio de información sobre los problemas que plantea el contenido de las redes abiertas y para promover el desarrollo y la libre circulación de nuevos servicios audiovisuales y de información.

11. Redes telemáticas en el sector de los transportes, en particular para el apoyo al intercambio de datos relativos a conductores, vehículos y transportistas.

12. Redes telemáticas en materia de turismo, de medio ambiente, de protección de los consumidores y de protección de la salud de los consumidores para el apoyo al intercambio de información entre Estados miembros.

C. Redes interinstitucionales

Redes interinstitucionales para el apoyo al intercambio interinstitucional de información, en particular:

1. En apoyo del proceso comunitario de adopción de decisiones y de las preguntas parlamentarias.

2. Para el establecimiento de los enlaces telemáticos necesarios entre la Comisión, el Parlamento Europeo, otras instituciones europeas y el Consejo (incluido el sitio de la Presidencia en ejercicio de la Unión Europea y de las Representaciones Permanentes de los Estados miembros).

3. Para facilitar el carácter plurilingüe de los intercambios interinstitucionales de información, mediante la gestión del flujo de documentos en traducción y las herramientas de apoyo a la traducción, la puesta en común y el intercambio de recursos multilingües y la organización de un método común de acceso a bases de datos terminológicas.

4. Utilización compartida de documentos entre las agencias y organismos europeos y las instituciones europeas.

D. Globalización de las redes IDA:

Ampliación de las redes IDA a los países del Espacio Económico Europeo, de la Asociación Europea de Libre Comercio, a los Países de Europa Central y Oriental y a otros países asociados, así como a los países del Grupo de los Siete y a las organizaciones internacionales, en particular respecto a las redes telemáticas de la seguridad social, de asistencia sanitaria, farmacéuticas y medioambientales.

E. Otras redes sectoriales:

Las redes previamente financiadas por el programa IDA y que ahora reciben financiación comunitaria propia se incluyen en el grupo “otras redes sectoriales” a que se refiere el artículo 11 de la Decisión.

01Ene/14

TRIBUNALE AMMINISTRATIVO REGIONALE LAZIO, (SEZIONE I) 8 SETTEMBRE 2009, N. 8394

FATTO

Il procedimento in esame trae origine dall'istruttoria avviata dall'Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato, su segnalazione, tra gli altri, dell'Autorità per l'Energia Elettrica e il Gas, relativamente alle campagne realizzate da Enel Energia S.p.A., Eni S.p.A., AceaElectrabel Elettricità S.p.A., AEM Energia S.p.A., ASM Energia e Ambiente S.r.l., Trenta S.p.A., Enìa Energia S.p.A., MPE Energia S.p.A., Italcogim Energie S.p.A., mediante diversi mezzi di comunicazione, per pubblicizzare le offerte c.d. “prezzo fisso/certo/bloccato” nonché l'offerta c.d. “bioraria” di energia elettrica e gas, rivolte ai clienti domestici del mercato libero, e ritenute potenzialmente idonee ad indurre in errore i destinatari relativamente “alle caratteristiche essenziali delle offerte stesse, ovvero relativamente al prezzo complessivo applicato al consumatore per l'erogazione del servizio richiesto, attraverso indicazioni non rispondenti al vero, inesatte o incomplete”.

In particolare, in tali offerte “non sarebbe stata sufficientemente specificata la presenza di componenti di prezzo regolamentate dall'Autorità per l'energia elettrica e il gas […] e, quindi, soggette a variazioni, ovvero non sarebbe stati adeguatamente indicati i maggiori costi dell'energia previsti nelle fasce diurne dalle suddette offerte”.

L'Autorità ha pertanto ipotizzato la violazione la violazione degli artt. 20, 21 e 22 del Codice del Consumo.

In particolare, per quanto concerne l'odierna ricorrente è stata esaminata l'offerta “ECO Emmepie SICURA XL Famiglia”, diffusa sul sito internet della società, la quale garantisce il “prezzo bloccato dell'energia elettrica per 12 mesi” “senza, tuttavia, fornire alcuna precisazione, neppure attraverso un rimando ad una nota, circa cosa si debba intendere per costo fisso.” (delibera n. 19223/2008, par. II).

Nel corso del procedimento, le imprese (tra cui anche l'odierna ricorrente) hanno presentato impegni volti a rimuovere i profili di scorrettezza della pratica commerciale oggetto di contestazione

In particolare MPE si impegnava ad inserire una nota, con maggiori dettagli informativi, nella pagina web dedicata alle offerte, nonché ad inviare a ciascuno dei clienti domestici che avevano già aderito alle suddette offerte un'informativa scritta descrittiva della precisazione di cui sopra, oltre a verificare tramite call – center, che i clienti avessero effettivamente ricevuto e preso atto dell'informativa scritta loro inviata.

L'Autorità, nella sua adunanza del 30 aprile 2008, ha però ritenuto gli impegni presentati manifestamente inidonei a far venire meno i profili di decettività e ne ha, pertanto, disposto il rigetto, rilevando altresì che “sussiste l'interesse pubblico all'accertamento dell'eventuale infrazione considerata la peculiarità della fattispecie in esame, e, in particolare, la necessità di verificare nell'ambito di un approfondimento istruttorio l'esattezza e la completezza della comunicazioni commerciali, suscettibili di interessare un ampio numero di utenti, anche alla luce della solo recente liberalizzazione della vendita di energia elettrica e gas ai consumatori“.

In data 27 marzo e 1° aprile 2008, la società ha prodotto memorie, il cui contenuto è così sintetizzato nella delibera impugnata:

– con riferimento ai profili di scorrettezza contestati, la società evidenzia che nella promozione dell'offerta “Eco Emmepie Sicura XL Famiglia”, mediante la sua pubblicazione sul sito internet, non vi è stato alcun intento di confondere la idee al consumatore, presentando un prezzo della sola componente energia invece del prezzo complessivo determinato da detta parte libera e dai costi stabiliti trimestralmente dall'AEEG. Da anni, infatti, nel mercato di riferimento, il principale, per non dire unico, elemento che contraddistingue le diverse offerte degli operatori è il prezzo dell'energia, in quanto tutti gli altri numerosi elementi che compongono il prezzo finale non sono determinati dagli operatori, ma dall'AEEG;

– delle circa quaranta voci che compongono il prezzo finale dell'energia pagato dall'utente, solo una, ossia l'energia, è lasciata alla libera autonomia del fornitore. In ogni caso, tutte queste voci sono riportate specificamente nelle Condizioni Generali di Contratto pubblicate, unitamente all'offerta in questione, sul sito internet;

– l'intento perseguito era quello di permettere al cliente un confronto certo e diretto tra le offerte dei vari operatori. Indicare il costo finale complessivo, senza evidenziare il costo dell'energia, sarebbe più ingannevole per il cliente. Le varie voci di costo che compongono il prezzo finale, oltre a essere plurime, variano in modo complesso secondo scaglioni di consumo annuale. Per questa ragione, l'AEEG ha deciso di non disporre per i clienti domestici la presentazione di una scheda strutturata secondo le varie voci di costo, ma un più semplice conteggio del prezzo complessivo per il cliente, secondo fasce di consumo predefinite;

– MPE in ottemperanza alle disposizioni dell'AEEG, ha riportato sul proprio sito Internet tutti i documenti (schede, Condizioni Generali di Contratto, offerte) che costituiscono parte integrante del pacchetto di offerta, elencandoli espressamente nella documentazione che deve essere scaricata per aderire all'offerta;

– i contratti stipulati in relazione all'offerta in questione sono circa […] (aprile 2008), a riprova del fatto che l'offerta è risultata per i clienti finali poco appetibile, oppure non adeguatamente pubblicizzata, ma certamente non ingannevole.

Sulla base delle risultanze istruttorie, con il provvedimento impugnato, l'Autorità, con particolare riguardo ai messaggi diffusi da MPE s.p.a. volti a promuovere l'offerta “ECO Emmepie SICURA XL Famiglia”, diffusi sul sito internet della società, ha rilevato che gli stessi “risultano essere confusori ed omissivi. Il claim 'prezzo bloccato dell'energia elettrica per 12 mesi' risulta, infatti, non veritiero, essendo fissa solo una delle componenti di costo e non l'intero prezzo finale che il consumatore dovrà corrispondere. Peraltro, si evidenzia che il claim non viene specificato neppure attraverso un rimando in nota, non offrendo, dunque, al consumatore alcun dettaglio informativo di immediata percezione per comprendere le reali caratteristiche dell'offerta e cosa si debba intendere per costo fisso.”.

Alla società è stata altresì irrogata una sanzione amministrativa pecuniaria pari a euro 100.000.

Avverso siffatte determinazioni, con il presente ricorso, deduce;

– Mpe non ha volutamente inteso indicare alcun prezzo di “impatto”, limitandosi, invece, a pubblicizzare una caratteristica dell'offerta, con conseguente inapplicabilità dei precedenti dell'Autorità e della giurisprudenza amministrativa in materia di promozione di prezzi e tariffe;

– l'unica stima effettuabile dal consumatore medio è quella resa possibile dalla lettura della c.d. “scheda di confrontabilità”, anche tenendo conto del fatto che la componente variabile del costo dell'energia non è determinabile ex ante in quanto rimessa alle determinazioni dell'AEEG;

– i contenuti economici dell'offerta potevano essere approfonditi dall'utente attraverso la consultazione dell'apposito link che dava accesso alla documentazione, in formato .pdf., relativa alle condizioni economiche dell'offerta. Nella prima pagina si fornivano le istruzioni per aderire all'offerta, sottolineando che per poter sottoscrivere il contratto era necessario prima di tutto stampare l'offerta e la “Scheda di riepilogo per i clienti finali domestici ai sensi della del. AEEG n. 105/2006 del 30.5.2006)”;

– alcun rilievo è stato attribuito alla circostanza che l'utente fosse obbligato a ricevere detta scheda prima della conclusione del contratto, in conformità, peraltro, del codice di condotta predisposto dall'AEEG;

– il messaggio in esame è stato diffuso esclusivamente sul sito web della società e non si articola mediante rinvii a fonti informative diverse, bensì si concretizza in un percorso guidato che conduce a diverso pagine dello stesso sito che il consumatore sta visitando; è la stessa AGCM, inoltre, a ritenere che, laddove sussista un collegamento logico tra un link ipertestuale e la pagina allo stesso collegata, ovvero laddove l'attivazione del link colleghi l'utente direttamente e univocamente a tale pagina web, il messaggio debba essere valutato tenendo presente le informazioni riportate in tutte la pagine web tra di esse logicamente collegate (vengono in particolare richiamati i precedenti dell'Autorità P13410 Tiscali “Mail Spamming” del 20.12.2001; PS1468 IT.LEO.Net-Suonerie e Loghi del 22 gennaio 2009: PI15083 Monitor Samsung – Garanzia di tre anni, del 5 luglio 2006);

– ai fini del rispetto dell'obbligo di diligenza professionale stabilito dal Codice del Consumo, è comunque sufficiente l'osservanza degli obblighi stabiliti dalla competente Autorità di regolazione;

– l'Autorità avrebbe peraltro trascurato che la campagna promozionale in esame ha avuto un impatto limitato (solo circa 70 utenti hanno scelto di aderire alle offerte promosse sul sito internet), in relazione all'ampio bacino di utenza attualmente servito dalla società, e che le componenti tariffarie non comprese nell'offerta di invariabilità sono del tutto neutre sulla convenienza della scelta del consumatore, essendo le stesse, ovviamente, presenti in ogni offerta di energia elettrica da parte dei concorrenti sul mercato;

– relativamente al provvedimento di rigetto degli impegni, la società ritiene che l'Autorità non abbia correttamente valutato la portata informativa della modifica proposta, in particolare mediante l'inserimento di elementi di maggior dettaglio all'interno di una nota esplicativa;

– la sanzione irrogata alla società, pari allo 0,024 del fatturato realizzato da quest'ultima nel 2007, è comunque sproporzionata se paragonata a quella irrogata ai maggiori players energetici attivi in Itala, vale a dire Enel ed Eni, nonché in rapporto all'effettivo impatto della campagna promozionale, tenuto conto del fatto che nessun consumatore si è mai lamentato delle modalità di presentazione dell'offerta da parte di Enia, al contrario, ad esempio, di quanto avvenuto nei confronti di Enel ed Eni; contrariamente a quanto ritenuto dall'Autorità, inoltre, non era possibile sottoscrivere il contratto direttamente on – line.

Si è costituita, per resistere, l'Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato, depositando documenti e memoria.

La ricorrente ha depositato una memoria, in vista della pubblica udienza del 24 giugno 2009, alla quale il ricorso è stato assunto in decisione.

DIRITTO

1. Il procedimento in esame concerne il comportamento posto in essere da diverse società, operanti nel mercato delle vendita del gas naturale e dell'energia elettrica, consistente nel porre in essere campagne pubblicitarie, mediante diversi mezzi di comunicazione, “relative alle offerte c.d. “prezzo fisso/certo/bloccato” e c.d. “bioraria” di energia elettrica e gas, rivolte ai clienti domestici del mercato libero, idonee ad indurre in errore i destinatari relativamente alle caratteristiche essenziali delle offerte stesse, ovvero relativamente al prezzo complessivo applicato al consumatore per l'erogazione del servizio richiesto, attraverso indicazioni non rispondenti al vero, inesatte o incomplete”.

In tali offerte non sarebbe stata sufficientemente specificata la presenza di componenti di prezzo regolamentate dall'Autorità per l'energia elettrica e il gas e, quindi, soggette a variazioni, ovvero non sarebbe stati adeguatamente indicati i maggiori costi dell'energia previsti nelle fasce diurne dalle suddette offerte (delibera n. 19223/2008, par. II).

L'Autorità ha pertanto ipotizzato la violazione la violazione degli artt. 20, 21, 22 del Codice del Consumo.

1.1. Per una migliore comprensione della vicenda, appare utile premettere il contenuto dei messaggi sanzionati, presentati sul sito web della società, oggetto della segnalazione da parte della AEEG.

Nella pagina iniziale delle offerte “per la casa” si legge che l'offerta denominata “Eco Emmepie Sicura XL Famiglia”, si caratterizza, tra l'altro, come un “prezzo senza sorprese”. Si aggiunge che “questa è la soluzione sicura e conveniente che manterrà bloccato per dodici mesi il prezzo dell'energia elettrica consumata dalla tua famiglia, proteggendoti dal rischio di eventuali rincari e aiutandoti nella pianificazione del tuo bilancio familiare”. Subito sotto compare un link in grassetto (“Scarica le condizioni dell'offerta – Formato .pdf) seguito da altro link per aderire all'offerta.

Nella stessa pagina, si precisa ancora che quella descritta è “la scelta responsabile per una energia 'pura' e senza sorprese perché prodotta solo da fonti rinnovabili e con un prezzo bloccato per dodici mesi”.

2. Come già accennato in punto di fatto, l'Autorità ha:
– rigettato gli impegni presentati dalla società volti a rimuovere i profili di scorrettezza della pratica commerciale oggetto di contestazione;
– deliberato che la pratica testé descritta, costituisce “una pratica commerciale scorretta ai sensi degli artt. 20, 21, comma 1, lettera d), e 22, comma 4, lettera c), del Codice del Consumo”, vietandone l'ulteriore diffusione;
– applicato alla società una sanzione amministrativa pecuniaria pari a euro 100.000.

In linea generale, nelle “Valutazioni conclusive”, l'Autorità:
– quanto alle modalità di prospettazione del prezzo finale, ha ritenuto che “l'indicazione del prezzo al netto di imposte e di oneri aggiuntivi possa alterare in misura significativa la percezione della convenienza dell'offerta da parte dei
 consumatori“.

Ha altresì evidenziato che, nel settore dell'energia, “in cui sempre più stanno proliferando le offerte pubblicitarie degli operatori riguardanti profili tariffari molto articolati e in cui il prezzo finale del servizio è composto da una serie di voci (di difficile comprensione segnatamente per un consumatore medio), la completezza delle informazioni si qualifica come un onere minimo dell'operatore pubblicitario, al fine di far percepire all'utente l'effettiva convenienza dell'offerta”.

Tale esigenza di chiarezza si impone sin dal primo contatto pubblicitario, attraverso il quale debbono essere messi a disposizione del consumatore gli elementi essenziali per una immediata percezione dell'offerta economica pubblicizzata;

– quanto alla necessità di completezza e chiarezza del messaggio pubblicitario, ha rilevato che “la possibilità che il consumatore possa essere tratto in errore circa l'esatta portata dell'offerta non può essere esclusa dalla circostanza che l'utente sia in grado di conoscere le condizioni della stessa anche in un momento immediatamente successivo, come nel caso di specie, quale quello della consultazione del link ulteriori informazioni”, oppure attraverso la fruizione del servizio di assistenza-clienti”. La consultazione di tale link da parte dell'utente è infatti solamente eventuale e, in ogni caso, anche tale link è visibile in una fase successiva rispetto a quella in cui il consumatore viene “agganciato” dal claim.

Secondo l'AGCM, inoltre, gli obblighi informativi definiti dall'Autorità per l'Energia Elettrica ed il Gas sono finalizzati esclusivamente a garantire al consumatore la completezza delle informazioni al momento della sottoscrizione del contratto, ma non coprono la fase antecedente, rispetto alla conclusione del contratto stesso, costituita del contatto con il consumatore attraverso il messaggio pubblicitario relativo all'offerta commerciale, “contatto che è invece oggetto della tutela del consumatore disciplinata dal Codice del Consumo, e specificamente dagli artt. 21, 22 e 23. Pertanto, la disciplina regolamentare settoriale non concerne la fattispecie oggetto del presente procedimento e l'adempimento a questa disciplina non fa quindi venire meno né esaurisce gli obblighi sanciti dalla normativa generale in materia di tutela del consumatore.”;

– quanto all'idoneità del messaggio a pregiudicare il comportamento economico dei consumatori, ai sensi del Codice del Consumo, l'Autorità ricorda che la nozione di “pregiudizio economico deiconsumatori” è del tutto svincolata dalla presenza di un danno valutabile in termini monetari e non coincide con la nozione civilistica di danno patrimoniale, economicamente valutabile e qualificabile. In altre parole, “la ratio dell'articolo 20 del Codice del Consumo è quella di proteggere non già l'integrità del patrimonio del consumatore, bensì la sua libertà di autodeterminarsi, di scegliere con 'cognizione di causa', ovvero di prendere decisioni 'informate' e determinare la sua volontà negoziale o prenegoziale senza dover subire alcun tipo di influenza esterna, anche indiretta a causa del carattere decettivo del messaggio pubblicitario”.
Con particolare riguardo alla posizione di MPE ha evidenziato che i messaggi volti a promuovere l'offerta “ECO Emmepie SICURA XL Famiglia”, diffusi sul sito internet della società, “risultano essere confusori ed omissivi. Il claim 'prezzo bloccato dell'energia elettrica per 12 mesi' risulta, infatti, non veritiero, essendo fissa solo una delle componenti di costo e non l'intero prezzo finale che il consumatore dovrà corrispondere. Peraltro, si evidenzia che il claim non viene specificato neppure attraverso un rimando in nota, non offrendo, dunque, al consumatore alcun dettaglio informativo di immediata percezione per comprendere le reali caratteristiche dell'offerta e cosa si debba intendere per costo fisso.”

2.1. È utile anche, sintetizzare il quadro normativo e regolamentare di riferimento.

Come noto, infatti, la normativa, di derivazione europea, posta a tutela del consumatore e della concorrenza si è, di recente, arricchita per effetto della Direttiva n. 2005/29/CE, relativa alle “Pratiche commerciali sleali tra imprese e consumatori nel mercato interno”, alla quale, il legislatore nazionale ha provveduto a dare attuazione adottando, nell'agosto del 2007, due distinti decreti legislativi (nn. 145 e 146), rispettivamente destinati ai rapporti tra professionisti ed alle pratiche intraprese da questi ultimi con i consumatori.

Il d.lgs. n. 146/2007 è intervenuto direttamente sul Codice del Consumo, sostituendo gli artt. 18-27 del d.lgs. 6 settembre 2005, n. 206 ed introducendo una generale normativa sulle “pratiche commerciali scorrette”.

Il Codice del Consumo abbandona il precedente, specifico riferimento alla sola pubblicità ingannevole e comparativa per abbracciare una disciplina di portata più ampia, riferibile, sotto il profilo oggettivo, ad ogni azione, omissione, condotta, dichiarazione e comunicazione commerciale, “ivi compresa la pubblicità”, posta in essere da un professionista “prima, durante e dopo un'operazione commerciale relativa ad un prodotto” (artt. 18 e 19 del Codice), così notevolmente allargando il campo delle condotte sanzionabili.

Quanto, invece, all'ambito di applicazione soggettivo, le pratiche commerciali rilevanti ai fini della normativa in esame sono solo quelle poste in essere tra professionisti e consumatori: rimangono, pertanto, escluse quelle condotte connesse ad un rapporto tra soli professionisti, cui, viceversa, fa precipuo riferimento il parallelo d.lgs. n. 145/2007 sulla pubblicità ingannevole e comparativa.

Il recepimento nell'ordinamento interno della direttiva comunitaria 2005/29/CE, ha indubbiamente rafforzato il ruolo dell'Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato nella tutela amministrativa del consumatore, rendendola ben più incisiva e ampia di quella prevista in precedenza e limitata alla repressione della pubblicità ingannevole e comparativa.

Per tale ragione, del resto, il d.lgs. n. 146/2007, ha, contestualmente, ampliato i poteri dell'Autorità, allineandoli a quelli tipici dell'azione amministrativa a tutela della concorrenza e rendendo altresì più severe le misure sanzionatorie.

Particolarmente delicato appare, ed ancora privo di un sufficiente approfondimento dottrinale e giurisprudenziale, il tema del rapporto tra l'eventuale regolamentazione adottata dalle Autorità di settore e il parametro di diligenza imposto dal Codice ai professionisti.

Nella fattispecie oggi in rilievo, le società coinvolte nel procedimento (ivi compresa l'odierna ricorrente), hanno ad esempio affermato che alcun addebito può essere loro mosso in quanto risultano essersi pienamente attenute agli obblighi informativi definiti dall'Autorità per l'Energia Elettrica e il Gas.

A parere del Collegio, anche il procedimento in esame, analogamente a quelli che hanno formato oggetto di recentissime pronunce della Sezione (cfr.le sentenze nn. 5625, 5627, 5628 e 5629 del 15 giugno 2009, nonché n. 6446 del luglio 2009), è un esempio di come il nuovo quadro di tutela offerto dal Codice del Consumo venga ad aggiungersi, da un lato, ai normali strumenti di tutela contrattuale, dall'altro, a quelli derivanti dall'esistenza di specifiche discipline in settori oggetto di regolazione (cfr., al riguardo, l'art. 19 del Codice, ed in particolare il comma 3, secondo cui solo “in caso di contrasto le disposizioni contenute in direttive o in altre disposizioni comunitarie e nelle relative norme nazionali di recepimento che disciplinano aspetti specifici delle pratiche commerciali scorrette prevalgono sulle disposizioni del presente titolo e si applicano a tali aspetti specifici”).

Le norme in materia di contrasto alle pratiche commerciali sleali richiedono ai “professionisti” l'adozione di modelli di comportamento in parte desumibili da siffatte norme, ove esistenti, in parte dall'esperienza propria del settore di attività, nonché dalla finalità di tutela perseguita dal Codice, purché, ovviamente, siffatte condotte siano loro concretamente esigibili in un quadro di bilanciamento, secondo il principio di proporzionalità, tra l'esigenza di libera circolazione delle merci e il diritto del consumatore a determinarsi consapevolmente in un mercato concorrenziale (in tal senso, opera soprattutto il modello, di derivazione comunitaria, del c.d. consumatore medio).

Nel caso in esame, peraltro, reputa il Collegio che siffatte regole di “esperienza” potessero essere agevolmente desunte dalla consolidata prassi dell'Autorità, e dall'ampia casistica giurisprudenziale, formatasi in materia di pubblicità ingannevole.

Il quadro regolamentare qui rilevante è invece caratterizzato dalla c.d. scheda riepilogativa dei corrispettivi per la vendita di energia elettrica nonché dalla nota informativa per la vendita di gas ai clienti finali (articolo 11, comma 1, lett. c), del Codice di condotta commerciale per la vendita di energia elettrica ai clienti idonei, di cui alla deliberazione dell'AEEG n. 105/06), ed approvata con delibera n. 110/07 che ne disponeva inoltre l'obbligo di consegna ai clienti del servizio di vendita di energia elettrica a partire dal 1° luglio 2007, nonché dall'art. 12 del Codice di condotta commerciale per la vendita di gas ai clienti finali, di cui alla delibera dell'AEEG n. 126/04 come modificata dalle delibere n. 105/06 e Arg. 34/08.

2.2. È, indispensabile, infine, riportare il contenuto delle norme del Codice del Consumo applicabili alla fattispecie.

L'art. 18 del D.Lgs. 6 settembre 2005 n. 206 (come modificato dal D.Lgs. 2 agosto 2007 n. 146) precisa che, per le finalità considerate dal Titolo III (Pratiche commerciali, pubblicità ed altre informazioni commerciali), si intende per:

“professionista”: qualsiasi persona fisica o giuridica che, nelle pratiche commerciali oggetto del presente titolo, agisce nel quadro della sua attività commerciale, industriale, artigianale o professionale e chiunque agisce in nome o per conto di un professionista;

“prodotto”: qualsiasi bene o servizio, compresi i beni immobili, i diritti e le obbligazioni;

“pratiche commerciali tra professionisti e consumatori“: qualsiasi azione, omissione, condotta o dichiarazione, comunicazione commerciale ivi compresa la pubblicità e la commercializzazione del prodotto, posta in essere da un professionista, in relazione alla promozione, vendita o fornitura di un prodotto ai consumatori;

“falsare in misura rilevante il comportamento economico dei consumatori“: l'impiego di una pratica commerciale idonea ad alterare sensibilmente la capacità del consumatore di prendere una decisione consapevole, inducendolo pertanto ad assumere una decisione di natura commerciale che non avrebbe altrimenti preso.

Il successivo art. 19 puntualizza, poi, che le disposizioni contenute nel Titolo anzidetto trovano applicazione alle pratiche commerciali scorrette tra professionisti e consumatori poste in essere prima, durante e dopo un'operazione commerciale relativa a un prodotto.

Il comma 2 dell'art. 20 stabilisce, quindi, che “una pratica commerciale è scorretta se è contraria alla diligenza professionale, ed è falsa o idonea a falsare in misura apprezzabile il comportamento economico, in relazione al prodotto, del consumatore medio che essa raggiunge o al quale è diretta o del membro medio di un gruppo qualora la pratica commerciale sia diretta a un determinato gruppo di consumatori“; mentre il successivo comma 4 individua come scorrette le pratiche commerciali:

– ingannevoli di cui agli articoli 21, 22 e 23

– aggressive di cui agli articoli 24, 25 e 26.

In particolare, secondo l'art. 21, comma 1, “È considerata ingannevole una pratica commerciale che contiene informazioni non rispondenti al vero o, seppure di fatto corretta, in qualsiasi modo, anche nella sua presentazione complessiva, induce o è idonea ad indurre in errore il consumatore medio riguardo ad uno o più dei seguenti elementi e, in ogni caso, lo induce o è idonea a indurlo ad assumere una decisione di natura commerciale che non avrebbe altrimenti preso: […] d) il prezzo o il modo in cui questo è calcolato o l'esistenza di uno specifico vantaggio quanto al prezzo […]”.

Infine, ai sensi dell'art. 22, comma 1, “è considerata ingannevole una pratica commerciale che nella fattispecie concreta, tenuto conto di tutte le caratteristiche e circostanze del caso, nonché dei limiti del mezzo di comunicazione impiegato, omette informazioni rilevanti di cui il consumatore medio ha bisogno in tale contesto per prendere una decisione consapevole di natura commerciale e induce o è idonea ad indurre in tal modo il consumatore medio ad assumere una decisione di natura commerciale che non avrebbe altrimenti preso”.

Precisa il comma 4 della medesima disposizione che “Nel caso di un invito all'acquisto sono considerate rilevanti, ai sensi del comma 1, le informazioni seguenti, qualora non risultino già evidenti dal contesto:[…] c) il prezzo comprensivo delle imposte o, se la natura del prodotto comporta l'impossibilità di calcolare ragionevolmente il prezzo in anticipo, le modalità di calcolo del prezzo e, se del caso, tutte le spese aggiuntive di spedizione, consegna o postali oppure, qualora tali spese non possano ragionevolmente essere calcolate in anticipo, l'indicazione che tali spese potranno essere addebitate al consumatore”.

3. Così delineato il quadro normativo e giurisprudenziale di riferimento, non condivisibili si appalesano, in primo luogo, le censure relative ad un preteso travisamento nel quale sarebbe incorsa l'Autorità per non avere adeguatamente considerato che la società ricorrente non ha, volutamente, indicato uno specifico prezzo, bensì solo una caratteristica dell'offerta. Secondo la ricorrente, quest'ultima si sarebbe limitata inoltre ad esaminare il claim principale, senza operare una valutazione congiunta con le ulteriori informazioni accessibili attraverso la consultazione del link che rinviava alle condizioni economiche dell'offerta, e, con esse, alla scheda di confrontabilità predisposta secondo le prescrizioni dell'AEEG.

3.1.1. Osserva il Collegio che, effettivamente, costituisce ormai consolidato orientamento dell'Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato, quello secondo cui le affermazioni riportate in una pagina web vadano decodificate con riferimento al contenuto dell'intero sito, salvaguardando, dunque, la tendenziale unicità del messaggio.

L'Autorità ha però contemporaneamente osservato che le informazioni di fondamentale importanza per i consumatori, ai fini della valutazione della convenienza dell'offerta, debbano comunque essere rese loro disponibili fin dal primo contatto pubblicitario (cfr., ad esempio, i procedimenti PI3527 Tirrenia Tariffe Ponte del 13.12.2001 e PI 3268 Poste Italiane – Posta Celere del 31.5.2001; analoghi principi, del resto, si ricavano anche dalla complessiva lettura dei precedenti invocati dalla ricorrente).

Vale a dire che sebbene, in linea di principio, l'elaborazione di pagine web si presti, più agevolmente rispetto ad altri mezzi di comunicazione, ad un'informazione completa ed esauriente, l'analisi della correttezza della comunicazione commerciale va, anche in tali ipotesi, effettuata caso per caso, attraverso un'attenta analisi della struttura del sito, non potendosi escludere che, accanto aconsumatori particolarmente smaliziati, in grado di accedere ad ogni informazione ivi presente, ve ne siano altri che, invece, si fermeranno al primo livello, senza volere, o sapere, effettuare ulteriori approfondimenti.

Appare emblematico, al riguardo, il caso in esame, in cui non solo la pagina iniziale reca un'indicazione di per sé fuorviante, atteso il generico riferimento all'esistenza di offerte “senza sorprese”, finalizzate a “bloccare” il prezzo dell'energia elettrica consumata, ma la consultazione dellink ipertestuale che rinvia alla c.d. “scheda di confrontabilità” appare meramente eventuale. Essa, inoltre, a parere del Collegio, è comunque inidonea a depotenziare l'autonoma valenza decettiva del claim principale il quale, facendo generico riferimento all'esistenza di offerte a prezzo fisso, è di per sé fonte di confusione per il consumatore, anche nell'ipotesi in cui questi disponga della pazienza, e della competenza, necessarie a completare il percorso di navigazione proposto.

Tale omissione informativa fa, in definitiva, aggio su qualsivoglia chiarimento circa la reale consistenza dell'offerta, ancorché resa accessibile attraverso la consultazione, più o meno articolata, di link ipertestuali.

Al riguardo, è consolidato orientamento della Sezione, già formatosi in tema di pubblicità ingannevole, quello secondo cui il legislatore ha inteso salvaguardare la libertà di autodeterminazione del consumatore sin dal primo contatto pubblicitario, imponendo dunque al professionista un particolare onere di chiarezza nella propria comunicazione di impresa.

L'ingannevolezza del messaggio non è pertanto esclusa dalla possibilità che il consumatore sia posto in condizione, prima della stipula del contratto, di conoscere in dettaglio tutti gli aspetti che lo caratterizzano, in quanto la verifica condotta dall'Autorità riguarda il messaggio pubblicitario in sé, e, pertanto, la sua idoneità a condizionare le scelte dei consumatori, indipendentemente dalle informazioni che l'operatore renda disponibili a “contatto” già avvenuto, e quindi, ad effetto promozionale ormai prodotto.

Relativamente, poi, alla tecnica del rinvio ad un link ipertestuale, la stessa, a parere del Collegio, risulta idonea ad escludere la decettività del messaggio solo ove risultino chiaramente percepibili, sin dalla prima pagina del sito web (o, comunque, sin dal primo livello di navigazione) le caratteristiche essenziali dell'offerta.

Nel caso di specie, andava dunque precisata non solo l'esistenza di una componente variabile della spesa destinata a gravare sul consumatore finale, ma anche, sia pure approssimativamente, l'incidenza percentuale di tale componente sul prezzo complessivo.

Al riguardo, è consolidato, e risalente, orientamento della Sezione quello secondo cui, “se, in linea di massima, è l'omissione di alcuno degli elementi da cui dipende il prezzo del servizio pubblicizzato che può indurre in errore il consumatore e rendere ingannevole il messaggio con riguardo a tale profilo, anche le sole modalità di presentazione del prezzo possono sortire tale effetto e quindi porsi in contrasto con l'ampia previsione della norma richiamata, in particolare quando il messaggio pubblicitario enfatizza non il prezzo finale ed effettivo, ma un prezzo base a cui si aggiungono ulteriori costi ed oneri, e il prezzo finale ed effettivo non risulta di chiara e immediata percezione da parte del consumatore, per la macchinosità del calcolo o per la non agevole percezione delle relative informazioni.

È infatti noto che gli slogan pubblicitari vengono letti velocemente, e che, sulla base di tale comune nozione di psicologia, i pubblicitari modellano le proprie strategie di comunicazione.

Inoltre, non è l'articolazione del prezzo o della tariffa, che è connaturata alla natura del bene o del servizio offerto e che obbedisce ad una autonoma scelta imprenditoriale, a rendere ingannevole il messaggio pubblicitario, ma la scelta di enfatizzare un prezzo base che non corrisponde al prezzo finale ed effettivo, e che può indurre in errore il consumatore quando non si accompagni a modalità di presentazione del messaggio complessivo che consentano una precisa e immediata percezione del prezzo finale ed effettivo” (così TAR Lazio, I, 16 gennaio 2008, n. 276; id., 16 gennaio 2008, n. 277; id., 21 gennaio 2002, n. 633).

Appare, quindi, ragionevole e conforme anche alle attuali disposizioni in materia di pratiche commerciali sleali, la determinazione dell'Autorità di ritenere ingannevoli messaggi pubblicitari quando il prezzo finale ed effettivo del servizio non sia quello enfatizzato nel claim principale, ma a tale prezzo si debbano aggiungere – in base ad indicazioni non contestuali e prive della stessa enfasi – oneri ulteriori, dei quali non venga indicata, neppure approssimativamente, l'incidenza sulla spesa complessiva.

L'Autorità spiega anche, nel corpo del provvedimento in esame, che il “meccanismo psicologico che sottostà a questa tutt'altro che casuale tecnica di comunicazione [scilicet: quella usata nell'elaborazione dei messaggi oggetto del procedimento] è, del resto, ben noto agli studiosi di marketing pubblicitario: la prima informazione si impone subito all'attenzione del lettore e va a rappresentare il principale elemento per la formazione della decisione di acquisto, che nessuna integrazione successiva dovrà inficiare. Ciò funziona, soprattutto quando la prima informazione consiste nella presentazione di un prezzo “d'impatto” in assoluto conveniente rispetto alle aspettative del cliente, al quale viene poi scaricato l'onere di calcolarsi il costo complessivo. Ciò spiega il ricorso a tale tecnica da parte di tutti gli operatori di un settore: la finalità, soprattutto quando si tratta di imprese già consolidate, non è tanto la prevalenza sui concorrenti, quanto la persuasione ad utilizzare con maggiore ampiezza un servizio generalmente avvertito come costoso”.

L'Autorità soggiunge che, nei mercati delle vendita di energia elettrica e di gas, la concorrenza degli operatori si svolge principalmente intorno alla variabile prezzo. Di qui la centralità, nella comunicazione pubblicitaria, dell'offerta economica, con la conseguenza che qualunque omissione informativa o inesattezza nella percezione della convenienza economica dell'offerta, assume una rilevanza particolarmente significativa.
Nel caso di specie, se è vero che MPE non ha indicato, nel claim principale, alcun importo preciso o prezzo “d'impatto”, non per questo la strategia comunicativa prescelta dalla società si sottrae alla valutazione di ingannevolezza giacché essa non si è limitata a proporre “l'invarianza del prezzo della componente del costo dell'energia”, come evidenziato in ricorso bensì ha lanciato una generica offerta finalizzata a “bloccare” il prezzo dell'energia elettrica, senza chiarire che quest'ultimo rappresenta comunque solo una parte del costo finale, sul quale sono destinati ad incidere anche (per il 35% circa nel mercato dell'energia elettrica, e per il 60% circa nel mercato del gas), imposte, oneri generali di sistema, costi di rete e di misura.

A ben vedere, inoltre, l'Autorità non ha preteso dalle imprese la precisa quantificazione di tali componenti di prezzo, non esattamente determinabili ex ante in quanto legate alle decisioni dell'Autorità di regolazione, bensì ha sottolineato la necessità che nei messaggi venga specificato, in maniera semplice, contestuale e con adeguata evidenza grafica, che il prezzo pubblicizzato non include detti oneri aggiuntivi, nonché la loro incidenza percentuale.

Quanto poi all'argomentazione secondo cui il comportamento economico del consumatore potrebbe essere influenzato solo dalla componente variabile del costo dell'energia, è agevole rilevare che su tale elemento si gioca la concorrenza tra le imprese ma che la spesa complessiva affrontata dal consumatore è comunque comprensiva anche degli oneri aggiuntivi, con la conseguenza che egli, al fine di adottare una decisione consapevole, deve essere posto in grado di percepire in quale misura gli stessi incidano sulla reale convenienza economica dell'offerta.

3.2. Neppure condivisibile appare il rilievo secondo cui l'assolvimento degli obblighi di informazione e trasparenza nei confronti del consumatore, stabiliti dalla competente Autorità di Settore – in particolare, la messa a disposizione dei consumatori della scheda riepilogativa sul costo annuo del servizio – escluda di per sé l'esistenza di una pratica scorretta.

Al riguardo, AGCM ha osservato che gli obblighi informativi definiti dall'Autorità per l'Energia Elettrica ed il Gas sono finalizzati esclusivamente a garantire al consumatore la completezza delle informazioni al momento della sottoscrizione del contratto, ma non nella fase antecedente, rispetto alla conclusione del contratto stesso, costituita del contatto con il consumatore attraverso il messaggio pubblicitario relativo all'offerta commerciale, contatto che è invece oggetto della tutela del consumatore disciplinata dal Codice del Consumo, e specificamente dagli artt. 21, 22 e 23.

Pertanto, conclude l'Autorità “la disciplina regolamentare settoriale non concerne la fattispecie oggetto del presente procedimento e l'adempimento a questa disciplina non fa quindi venire meno né esaurisce gli obblighi sanciti dalla normativa generale in materia di tutela del consumatore”.

Relativamente ai rapporti tra disciplina di settore e Codice del Consumo, la difesa erariale ha poi richiamato il parere n. 3999/2008 della I Sezione del Consiglio di Stato, dal quale, conformemente alle conclusioni raggiunte dall'Autorità nel caso in esame, si ricava che l'operare del c.d. “principio di specialità”, di cui al cit. art. 19, comma 3, del d.lgs. n. 206/2005, opera solo laddove esista “una compiuta e organica disciplina della materia […]. Il che induce ad una più attenta considerazione, da sviluppare di volta in volta, qualora, come avviene altrove, il settore che può apparire speciale si limiti a regolare soltanto alcuni aspetti dell'attività circa la quale vi è bisogno di intervento”.

Nel settore della vendita dell'energia elettrica e del gas, gli obblighi informativi disciplinati dall'AEEG riguardano, in definitiva, una fase non solo eventuale del rapporto tra consumatore e professionista, ma, comunque, successiva a quella di aggancio del consumatore medesimo attraverso il claim pubblicitario.

Ciè è particolarmente evidente nella fattispecie qui in rilievo, in cui la conoscibilità della scheda di confrontabilità è resa possibile al consumatore solo ove questi si determini ad accedere al link “Scarica le condizioni dell'offerta”, o comunque a contattare l'azienda per ricevere la documentazione contrattuale.

3.3. Relativamente allo scarso successo dell'iniziativa promozionale diffusa e quindi alla pretesa insussistenza di un apprezzabile distorsione del comportamento dei consumatori e del mercato, tale da escludere, secondo la ricorrente, la stessa configurabilità della pratica sleale, è sufficiente rinviare a quanto già diffusamente argomentato dalla Sezione circa la struttura dell'illecito consumeristico in esame.

L'illiceità della condotta, al fine di assumere rilevanza ai sensi delle più volte riportate disposizioni del Codice del Consumo, “non deve dimostrare una concreta attuazione pregiudizievole (per le ragioni deiconsumatori), quanto, piuttosto, una potenzialità lesiva (per le scelte che questi ultimi, altrimenti, sono legittimati a porre in essere fuori da condizionamenti e/o orientamenti decettivi) che consente di ascrivere la condotta nel quadro dell'illecito (non già di danno) ma di mero pericolo” in quanto intrinsecamente idonea a condurre alle conseguenze che la disciplina di legge ha inteso, invece, scongiurare (sentenza n. 3722 dell'8 aprile 2009).

Gli effetti della condotta, si pongono, in definitiva, al di fuori della struttura dell'illecito, atteso che la normativa in materia non ha la mera funzione di assicurare una reazione alle lesioni arrecate dalle pratiche scorrette agli interessi patrimoniali del consumatore, ma si colloca su un più avanzato fronte di prevenzione, essendo tesa ad evitare effetti dannosi anche soltanto ipotetici.

Le norme che tutelano il consumatore dagli effetti delle pratiche commerciali scorrette e/o aggressive sono dunque naturalmente preordinate a prevenire le distorsioni della concorrenza anche in una fase ampiamente prodromica a quella negoziale.

Gli effetti della condotta possono, semmai, assumere significatività quale elemento aggravante, laddove il comportamento ascrivibile all'operatore abbia avuto diffuse ricadute pregiudizievoli nell'ambito dei consumatori: da tale circostanza essendo con ogni evidenza dato desumere la grave inadeguatezza del comportamento posto in essere da quest'ultimo a fronte del paradigma di diligenza cha la normativa di riferimento ha posto quale essenziale referente di valutabilità della condotta.

4. Un distinto ordine di censure è poi dedicato alla decisione di rigetto degli impegni proposti dalla società.

Come noto, ai sensi ai sensi dell'art. 27, comma 7, del Codice del Consumo, come modificato dal d.lgs. 2 agosto 2007, n. 146, “Ad eccezione dei casi di manifesta scorrettezza e gravità della pratica commerciale, l'Autorità può ottenere dal professionista responsabile l'assunzione dell'impegno di porre fine all'infrazione, cessando la diffusione della stessa o modificandola in modo da eliminare i profili di illegittimità. L'Autorità può disporre la pubblicazione della dichiarazione dell'impegno in questione a cura e spese del professionista. In tali ipotesi, l'Autorità, valutata l'idoneità di tali impegni, può renderli obbligatori per il professionista e definire il procedimento senza procedere all'accertamento dell'infrazione.”.

L'istituto appare modellato su quello della c.d. “decisione con impegni”, introdotto, nell'ambito della tutela della concorrenza, dall'art. 9 del Regolamento CE n. 1/2003, e, analogamente a quest'ultimo, comporta una valutazione ampiamente discrezionale da parte dell'Autorità, tenuto conto del fatto che l'accettazione degli impegni non produce quell'effetto di chiarimento della regola giuridica che deriva, invece, dalle decisioni di infrazione.

Anche in materia di pratiche commerciali scorrette, l'Autorità è quindi chiamata a valutare non solo l'idoneità delle misure correttive proposte ma anche, come avvenuto nel caso di specie, la sussistenza di un rilevante “interesse pubblico all'accertamento dell'eventuale infrazione”.

Deve dunque convenirsi con la difesa erariale che, in taluni casi, la peculiarità e complessità del caso concreto, ovvero la necessità di stabilire dei principi con riguardo ad una fattispecie inedita, o ad un mutato assetto di mercato, ovvero ancora, l'interesse dell'amministrazione ad irrogare un'ammenda, attesa la funzione deterrente e di monito per gli operatori rivestita da quest'ultima, ben possa giustificare il rigetto degli impegni presentati, e la conseguente necessità di accertare, concludendo il procedimento ordinario, l'avvenuta infrazione.

Nel caso di specie, l'Autorità ha rappresento agli operatori “la necessità di verificare nell'ambito di un approfondimento istruttorio, l'esattezza e la completezza delle comunicazioni commerciali, suscettibili di interessare un ampio numero di utenti, anche alla luce della solo recente liberalizzazione della vendita di energia elettrica e gas ai consumatori“.

Al riguardo, la ricorrente non ha però svolto alcuna censura, essendosi limitata a stigmatizzare quella parte della motivazione in cui l'Autorità ha ritenuto gli impegni inidonei a rimuovere i rilevati profili di decettività dei messaggi, soprattutto con riguardo alla circostanza che “la complessità delle informazioni, ovvero il linguaggio eccessivamente tecnico, che la società intenderebbe adottare, renderebbe ancora più difficoltoso per il consumatore la comprensione del messaggio, ed, in particolare, del prezzo finale effettivamente applicato”.

Per quanto possa occorrere, rileva il Collegio che siffatto apprezzamento non si rivela manifestamente criticabile nel merito, ove si consideri che la nota esplicativa proposta da MPE, senza richiamare alcun preciso importo

– o, quantomeno, il peso relativo delle diverse componenti di prezzo – risulta del seguente tenore “Oltre al prezzo base di MPE Energia saranno applicati in modo trasparente i costi, previsti dall'Autorità per l'Energia Elettrica e il Gas, per consegnare l'energia (tra cui le dispersioni delle reti elettriche, dette “perdite di rete”) e per misurare i consumi, gli oneri generali di sistema previsti per legge (lo sviluppo delle fonti rinnovabili, la ricerca, lo smantellamento delle centrali nucleari etcc.) e le imposte, come previsto dall'art. 7 delle Condizioni generali di contratto”.

5. È necessario a questo punto esaminare le restanti argomentazioni svolte dalla società, in ordine alla quantificazione della sanzione pecuniaria. L'Autorità ha in primo luogo messo in luce che la liberalizzazione “ha comportato l'ingresso sul mercato di numerosi nuovi operatori che, come anche gli incumbents, hanno cercato di guadagnare rapidamente quote di mercato investendo particolarmente in massicce campagne di comunicazione. Questa fase iniziale di presentazione di offerte sul mercato da parte dei diversi operatori ha reso, da una parte, il consumatore maggiormente bisognoso di chiarimenti e di informazioni, specie per quanto riguarda le reali condizioni economiche del servizio; e dall'altra impone all'operatore pubblicitario un onere informativo particolarmente stringente e rigoroso”. Secondo l'Autorità, nel settore dell'energia, “la posizione di asimmetria informativa in cui versa il consumatore medio rispetto all'operatore si può ritenere, dunque, particolarmente accentuata. Il consumatore è, infatti, certamente meno avvezzo a confronti di prezzo del costo dell'energia e, soprattutto, ad operazioni di calcolo del prezzo complessivo del servizio; si consideri che fino al luglio 2007, non si parlava di prezzo, bensì di tariffa che l'utente corrispondeva al monopolista, ovvero all'unico soggetto operante sul mercato”.

Relativamente alla capacità di penetrazione del messaggio, ha sottolineato il fatto che “i messaggi sono stati diffusi, da tutte le società, almeno via Internet, e dunque hanno raggiunto potenzialmente un numero estremamente ampio di destinatari tra cui semplici utenti in cerca di un'offerta vantaggiosa”.

A tale proposito ha altresì evidenziato che la gravità della violazione va parametrata alla capacità di penetrazione del messaggio e non alla sua effettiva penetrazione (ad esempio numero di contratti che sono stati stipulati), nonché alla sua potenzialità decettiva, indipendentemente dal numero diconsumatori effettivamente tratti in inganno.

Con particolare riguardo alla posizione di MPE, l'Autorità ha preso in considerazione, in primo luogo, la dimensione economica dell'impresa “che rappresenta uno dei principali operatori nel settore dell'energia elettrica a livello locale, ed in crescita su tutto il territorio nazionale.”

Relativamente all'ampiezza della pratica, è stato altresì dato adeguato rilievo alla circostanza che la società ha promosso le proprie offerte esclusivamente sul proprio sito internet.

Secondo l'Autorità, inoltre, il consumatore poteva aderire all'offerta anche mediante sottoscrizione online.

Dovendosi, peraltro, tenere conto anche “dell'opera svolta dall'impresa per eliminare o attenuare l'infrazione” ha formato oggetto di particolare considerazione la circostanza che la società si sia adoperata per modificare e sospendere i messaggi pubblicitari nel corso del procedimento.

In concreto è stata irrogata alla società una sanzione amministrativa pecuniaria pari a euro 100.000.

5.1. MPE lamenta, in primo luogo, una pretesa disparità di trattamento rispetto ad imprese, di ben più ampie dimensioni, operanti nel settore in esame, quali Enel ed Eni.

Il Collegio osserva però che non è possibile operare un raffronto con gli importi comminati ad altri operatori commerciali, essendo noto che l'ammissibilità di una siffatta censura postula, anzitutto, l'assoluta identità delle situazioni poste a raffronto.

Nel caso di specie, accanto alla dimensione economica delle imprese, hanno formato oggetto di valutazione e di bilanciamento gli ulteriori parametri indicati dall'art. 11 della l.n. 689 del 1981 (al quale rimanda l'art. 27, comma 13 del Codice del Consumo), dei quali la ricorrente non ha punto dimostrato la non pertinente applicazione da parte dell'Autorità.

Relativamente al preteso, limitato impatto della pratica, desunto dall'esiguo numero di contratti stipulati, va sottolineato che la gravità della violazione è stata ravvisata dall'Autorità principalmente nelle omissioni informative riguardo alle condizioni economiche dei servizi offerti, in un settore, come quello in esame, in cui, in relazione al recente processo di liberalizzazione, “la posizione di asimmetria informativa in cui versa il consumatore medio rispetto all'operatore si può ritenere [..] particolarmente accentuata”.

È dunque evidente che la circostanza rilevata dalla società ha formato oggetto di bilanciamento – come consentito dal cit. art. 11 della l. n. 689/81 – rispetto ai restanti indici di gravità della condotta, risultanti dagli elementi sopra posti in evidenza, secondo un ragionamento che, a parere del Collegio, si presente esente da vizi logici, soprattutto ove si consideri che, secondo l'orientamento formatosi in materia di pubblicità ingannevole, non è necessario procedere ad un accertamento del pregiudizio economico subito dal consumatore.

Come sopra più diffusamente argomentato, la normativa in materia non esaurisce infatti la sua funzione nel garantire una reazione alle lesioni arrecate agli interessi patrimoniali dei consumatori, ma è essenzialmente finalizzata a preservarne la libertà di autodeterminazione.

Quanto, infine, alla circostanza, contestata dalla ricorrente, secondo cui, contrariamente a quanto ritenuto dall'Autorità, non fosse possibile sottoscrivere le offerte direttamente on – line, osserva il Collegio che, perlomeno dalla schermata web versata in atti dalla difesa erariale, risulta, come sopra accennato, l'esistenza, all'epoca di rilevazione dei messaggi, non solo di un link attraverso il quale era possibile scaricare la documentazione contrattuale, ma anche di altro link denominato “aderisci all'offerta”.

Per quanto occorrer possa, ancora oggi, nel sito della società, viene pubblicizzata la possibilità di aderire direttamente on – line alle offerte proposte.

6. Per tutto quanto appena argomentato, il ricorso non si appalesa suscettibile di accoglimento.

Sembra equo, peraltro, compensare integralmente tra le parti le spese di giudizio.

P.Q.M.

Il Tribunale amministrativo regionale del Lazio, sede di Roma, sezione I, definitivamente pronunciando sul ricorso di cui in epigrafe, lo respinge.

Spese compensate.

Ordina che la presente sentenza sia eseguita dall'autorità amministrativa.

Così deciso in Roma nella camera di consiglio del giorno 24 giugno 2009 con l'intervento dei Magistrati:

Roberto Politi, Presidente FF
Silvia Martino, Consigliere, Estensore
Maria Laura Maddalena, Primo Referendario

DEPOSITATA IN SEGRETERIA IL 8 SETTEMBRE 2009. 

01Ene/14

Decreto-Lei n.o 7/2004 de 7 de Janeiro destina-se fundamentalmente a realizar a transposição da Directiva n.o 2000/31/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho,de 8 de Junho de 2000

Resolução da Assembleia da República nº 2/2004 Constituição de uma Comissão Eventual
para a Revisão Constitucional
A Assembleia da República resolve, nos termos do nº 5 do artigo 166.o da Constituição da República Portuguesa, o seguinte:

1. Constituir uma Comissão Eventual para a Revisão Constitucional, com o mandato de apreciar os projectos de revisão da Constituição atempadamente apresentados, com plena competência para as fases da generalidade e da especialidade, nos termos regimentais.
2. Fixar em 100 dias a contar da data da respectiva instalação, prorrogáveis por decisão do Plenário da Assembleia da República e a solicitação da própria Comissão, o prazo de funcionamento da mesma.
3.Determinar que a Comissão tenha a composição seguinte:
14 deputados designados pelo Grupo Parlamentar do PSD;
12 deputados designados pelo Grupo Parlamentar do PS;
3 deputados designados pelo Grupo Parlamentar do CDS-PP;
2 deputados designados pelo Grupo Parlamentar do PCP;
1 deputado designado pelo Grupo Parlamentar do BE;
1 deputado designado pelo Grupo Parlamentar do PEV.

Aprovada em 11 de Dezembro de 2003.

O Presidente da Assembleia da República, João Bosco Mota Amaral.

MINISTÉRIO DA JUSTIÇA
Decreto-Lei nº 7/2004 de 7 de Janeiro

1. O presente diploma destina-se fundamentalmente a realizar a transposição da Directiva nº 2000/31/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 8 de Junho de 2000.
A directiva sobre comércio electrónico, não obstante a designação, não regula todo o comércio electrónico:
deixa amplas zonas em aberto ou porque fazem parte do conteúdo de outras directivas ou porque não foram consideradas suficientemente consolidadas para uma harmonização comunitária ou, ainda, porque não carecem desta. Por outro lado, versa sobre matérias como a contratação electrónica, que só tem sentido regular como matéria de direito comum e não apenas comercial.
Na tarefa de transposição, optou-se por afastar soluções mais amplas e ambiciosas para a regulação do sector em causa, tendo-se adoptado um diploma cujo âmbito é fundamentalmente o da directiva. Mesmo assim, aproveitou-se a oportunidade para, lateralmente, versar alguns pontos carecidos de regulação na ordem jurídica portuguesa que não estão contemplados na directiva.
A transposição apresenta a dificuldade de conciliar categorias neutras próprias de uma directiva, que é um concentrado de sistemas jurídicos diferenciados, com os quadros vigentes na nossa ordem jurídica. Levou-se tão longe quanto possível a conciliação da fidelidade à directiva com a integração nas categorias portuguesas para tornar a disciplina introduzida compreensível para
os seus destinatários. Assim, a própria sistemática da directiva é alterada e os conceitos são vertidos, sempre que possível, nos quadros correspondentes do direito português.

2 . A directiva pressupõe o que é já conteúdo de directivas anteriores. Particularmente importante é a directiva sobre contratos à distância, já transposta para a lei portuguesa pelo Decreto-Lei nº 143/2001, de 26 de Abril. Parece elucidativo declarar expressamente o carácter subsidiário do diploma de transposição respectivo.
O mesmo haverá que dizer da directiva sobre a comercialização à distância de serviços financeiros, que está em trabalhos de transposição.
Uma das finalidades principais da directiva é assegurar a liberdade de estabelecimento e de exercício da prestação de serviços da sociedade da informação na União Europeia, embora com as limitações que se assinalam.
O esquema adoptado consiste na subordinação dos prestadores de serviços à ordenação do Estado membro em que se encontram estabelecidos. Assim se fez, procurando esclarecer quanto possível conceitos expressos em linguagem generalizada mas pouco precisa como “serviço da sociedade da informação”. Este é entendido como um serviço prestado a distância por via electrónica, no âmbito de uma actividade económica, na sequência de pedido individual do destinatário o que exclui a radiodifusão sonora ou televisiva.
O considerando 57) da Directiva nº 2000/31/CE recorda que “o Tribunal de Justiça tem sustentado de modo constante que um Estado membro mantém o direito de tomar medidas contra um prestador de serviços estabelecido noutro Estado membro, mas que dirige toda ou a maior parte das suas actividades para o território do primeiro Estado membro, se a escolha do estabelecimento foi feita no intuito de iludir a legislação que se aplicaria ao prestador caso este se tivesse estabelecido no território desse primeiro Estado membro”.

3. Outro grande objectivo da directiva consiste em determinar o regime de responsabilidade dos prestadores intermediários de serviços. Mais precisamente, visa-se estabelecer as condições de irresponsabilidade destes prestadores face à eventual ilicitude das mensagens que disponibilizam.
Há que partir da declaração da ausência de um dever geral de vigilância do prestador intermediário de serviços sobre as informações que transmite ou armazena ou a que faculte o acesso. Procede-se também ao enunciado dos deveres comuns a todos os prestadores intermediários de serviços.
Segue-se o traçado do regime de responsabilidade específico das actividades que a própria directiva enuncia: simples transporte, armazenagem intermediária e armazenagem principal. Aproveitou-se a oportunidade para prever já a situação dos prestadores intermediários de serviços de associação de conteúdos (como os instrumentos de busca e as hiperconexões), que é assimilada
à dos prestadores de serviços de armazenagem principal.
Introduz-se um esquema de resolução provisória de litígios que surjam quanto à licitude de conteúdos disponíveis em rede, dada a extrema urgência que pode haver numa composição prima facie. Confia-se essa função à entidade de supervisão respectiva, sem prejuízo da solução definitiva do litígio, que só poderá ser judicial.

4. A directiva regula também o que se designa como comunicações comerciais. Parece preferível falar de “comunicações publicitárias em rede”, uma vez que é sempre e só a publicidade que está em causa.
Aqui surge a problemática das comunicações não solicitadas, que a directiva deixa em grande medida em aberto. Teve-se em conta a circunstância de entretanto ter sido aprovada a Directiva nº 2002/22/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 12 de Julho de 2002, relativa ao tratamento de dados pessoais e à protecção da privacidade no sector das comunicações electrónicas (directiva relativa à privacidade e às comunicações electrónicas), que aguarda transposição. O artigo 13.o desta respeita a comunicações não solicitadas, estabelecendo que as comunicações para fins de marketing directo apenas podem ser autorizadas em relação a destinatários que tenham dado o seu consentimento prévio. O sistema que se consagra inspira-se no aí estabelecido.
Nessa medida este diploma também representa a transposição parcial dessa directiva no que respeita ao artigo 13.o (comunicações não solicitadas).

5. A contratação electrónica representa o tema de maior delicadeza desta directiva. Esclarece-se expressamente que o preceituado abrange todo o tipo de contratos, sejam ou não qualificáveis como comerciais.
O princípio instaurado é o da liberdade de recurso à via electrónica, para que a lei não levante obstáculos, com as excepções que se apontam. Para isso haverá que afastar o que se oponha a essa celebração. Particularmente importante se apresentava a exigência de forma escrita. Retoma-se a fórmula já acolhida no artigo 4.o do Código dos Valores Mobiliários que é ampla e independente de considerações técnicas: as declarações emitidas por via electrónica satisfazem as
exigências legais de forma escrita quando oferecem as mesmas garantias de fidedignidade, inteligibilidade e conservação.
Outro ponto muito sensível é o do momento da conclusão do contrato. A directiva não o versa, porque não se propõe harmonizar o direito civil. Os Estados membros têm tomado as posições mais diversas. Particularmente, está em causa o significado do aviso de recepção da encomenda, que pode tomar-se como aceitação ou não.
Adopta-se esta última posição, que é maioritária, pois o aviso de recepção destina-se a assegurar a efectividade da comunicação electrónica, apenas, e não a exprimir uma posição negocial. Mas esclarece-se também que a oferta de produtos ou serviços em linha representa proposta contratual ou convite a contratar, consoante contiver ou não todos os elementos necessários para que o contrato fique concluído com a aceitação.
Procura também regular-se a chamada contratação entre computadores, portanto a contratação inteiramente automatizada, sem intervenção humana. Estabelece-se que se regula pelas regras comuns enquanto estas não pressupuserem justamente a actuação (humana). Esclarece-se também em que moldes são aplicáveis nesse caso as disposições sobre erro.

6. Perante a previsão na directiva do funcionamento de mecanismos de resolução extrajudicial de litígios, inclusive através dos meios electrónicos adequados, houve que encontrar uma forma apropriada de transposição deste princípio.
As muitas funções atribuídas a entidades públicas aconselham a previsão de entidades de supervisão.
Quando a competência não couber a entidades especiais, funciona uma entidade de supervisão central: essa função é desempenhada pela ICP-ANACOM. As entidades de supervisão têm funções no domínio da instrução dos processos contra-ordenacionais, que se prevêem, e da
aplicação das coimas respectivas.
O montante das coimas é fixado entre molduras muito amplas, de modo a serem dissuasoras, mas, simultaneamente, se adequarem à grande variedade de situações que se podem configurar.
Às contra-ordenações podem estar associadas sanções acessórias; mas as sanções acessórias mais graves terão necessariamente de ser confirmadas em juízo, por iniciativa oficiosa da própria entidade de supervisão.
Prevêem-se providências provisórias, a aplicar pela entidade de supervisão competente, e que esta pode instaurar, modificar e levantar a todo o momento.
Enfim, é ainda objectivo deste diploma permitir o recurso a meios de solução extrajudicial de litígios para os conflitos surgidos neste domínio, sem que a legislação geral traga impedimentos, nomeadamente à solução destes litígios por via electrónica.
Foi ouvida a Comissão Nacional de Protecção de Dados, o ICP — Autoridade Nacional de Comunicações, o Banco de Portugal, a Comissão de Mercado de Valores Mobiliários, o Instituto de Seguros de Portugal, a Unidade de Missão Inovação e Conhecimento, o Instituto do Consumidor, a Associação Portuguesa para a Defesa dos Consumidores, a Associação Fonográfica Portuguesa e a Sociedade Portuguesa de Autores.
Assim:
No uso da autorização legislativa concedida pelo artigo 1º da Lei nº 7/2003, de 9 de Maio, e nos termos das alíneas a) e b) do nº 1 do artigo 198.o da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

CAPÍTULO I. Objecto e âmbito

Artigo 1.Objecto
O presente diploma transpõe para a ordem jurídica interna a Directiva nº 2000/31/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 8 de Junho de 2000, relativa a certos aspectos legais dos serviços da sociedade de informação, em especial do comércio electrónico, no mercado interno (Directiva sobre Comércio Electrónico) bem como o artigo 13º da Directiva nº 2002/58/CE, de 12 de Julho de 2002, relativa ao tratamento de dados pessoais e a protecção da privacidade no sector das comunicações electrónicas (Directiva relativa à Privacidade e às Comunicações Electrónicas).

Artigo 2. Âmbito

1. Estão fora do âmbito do presente diploma:
a) A matéria fiscal;
b) A disciplina da concorrência;
c) O regime do tratamento de dados pessoais e da protecção da privacidade;
d) O patrocínio judiciário;
e) Os jogos de fortuna, incluindo lotarias e apostas, em que é feita uma aposta em dinheiro;
f) A actividade notarial ou equiparadas, enquanto caracterizadas pela fé pública ou por outras
manifestações de poderes públicos.

2. O presente diploma não afecta as medidas tomadas a nível comunitário ou nacional na observância do direito comunitário para fomentar a diversidade cultural e linguística e para assegurar o pluralismo.

CAPÍTULO II. Prestadores de serviços da sociedade da informação


Artigo 3.Princípio da liberdade de exercício

1. Entende-se por “serviço da sociedade da informação ” qualquer serviço prestado a distância por via electrónica, mediante remuneração ou pelo menos no âmbito de uma actividade económica na sequência de pedido individual do destinatário.

2. Não são serviços da sociedade da informação os enumerados no anexo ao Decreto-Lei nº 58/2000, de 18 de Abril, salvo no que respeita aos serviços contemplados nas alíneas c), d) e e) do nº 1 daquele anexo.

3. A actividade de prestador de serviços da sociedade da informação não depende de autorização prévia.

4. Exceptua-se o disposto no domínio das telecomunicações, bem como todo o regime de autorização que não vise especial e exclusivamente os serviços da sociedade da informação.

5. O disposto no presente diploma não exclui a aplicação da legislação vigente que com ele seja compatível, nomeadamente no que respeita ao regime dos contratos celebrados a distância e não prejudica o nível de protecção dos consumidores, incluindo investidores, resultante da restante legislação nacional.

Artigo 4. Prestadores de serviços estabelecidos em Portugal

1. Os prestadores de serviços da sociedade da informação estabelecidos em Portugal ficam integralmente sujeitos à lei portuguesa relativa à actividade que exercem, mesmo no que concerne a serviços da sociedade da informação prestados noutro país comunitário.

2. Um prestador de serviços que exerça uma actividade económica no país mediante um estabelecimento efectivo considera-se estabelecido em Portugal seja qual for a localização da sua sede, não configurando a mera disponibilidade de meios técnicos adequados à prestação do serviço, só por si, um estabelecimento efectivo.

3. O prestador estabelecido em vários locais considera-se estabelecido, para efeitos do nº 1, no local em que tenha o centro das suas actividades relacionadas com o serviço da sociedade da informação.

4. Os prestadores intermediários de serviços em rede que pretendam exercer estavelmente a actividade em Portugal devem previamente proceder à inscrição junto da entidade de supervisão central.

5. “Prestadores intermediários de serviços em rede” são os que prestam serviços técnicos para o acesso, disponibilização e utilização de informações ou serviços em linha independentes da geração da própria informação ou serviço.

Artigo 5.Livre prestação de serviços

1. Os prestadores de serviços da sociedade da informação não estabelecidos em Portugal mas estabelecidos noutro Estado membro da União Europeia é aplicável, exclusivamente no que respeita a actividades em linha, a lei do lugar do estabelecimento:
a) Aos próprios prestadores, nomeadamente no que respeita a habilitações, autorizações e notificações, à identificação e à responsabilidade;
b) Ao exercício, nomeadamente no que respeita à qualidade e conteúdo dos serviços, à publicidade e aos contratos.

2. É livre a prestação dos serviços referidos no número anterior, com as limitações constantes dos artigos seguintes.

3. Os serviços de origem extra-comunitária estão sujeitos à aplicação geral da lei portuguesa, ficando também sujeitos a este diploma em tudo o que não for justificado pela especificidade das relações intra-comunitárias.

Artigo 6.Exclusões
Estão fora do âmbito de aplicação dos artigos 4º, nº 1, e 5.o, nº 1:
a) Apropriedade intelectual, incluindo a protecção das bases de dados e das topografias dos produtos semicondutores;
b) A emissão de moeda electrónica, por efeito de derrogação prevista no nº 1 do artigo 8.o da Directiva n.º 2000/46/CE;
c) A publicidade realizada por um organismo de investimento colectivo em valores mobiliários, nos termos do nº 2 do artigo 44º da Directiva nº 85/611/CEE;
d) A actividade seguradora, quanto a seguros obrigatórios, alcance e condições da autorização da entidade seguradora e empresas em dificuldades ou em situação irregular;
e) A matéria disciplinada por legislação escolhida pelas partes no uso da autonomia privada;
f) Os contratos celebrados com consumidores, no que respeita às obrigações deles emergentes;
g) A validade dos contratos em função da observância de requisitos legais de forma, em contratos relativos a direitos reais sobre imóveis;
h) A permissibilidade do envio de mensagens publicitárias não solicitadas por correio electrónico.

Artigo 7. Providências restritivas

1. Os tribunais e outras entidades competentes, nomeadamente as entidades de supervisão, podem restringir a circulação de um determinado serviço da sociedade da informação proveniente de outro Estado membro da União Europeia se lesar ou ameaçar gravemente:
a) A dignidade humana ou a ordem pública, incluindo a protecção de menores e a repressão do incitamento ao ódio fundado na raça, no sexo, na religião ou na nacionalidade, nomeadamente por razões de prevenção ou repressão de crimes ou de ilícitos de mera ordenação social;
b) A saúde pública;
c) A segurança pública, nomeadamente na vertente da segurança e defesa nacionais;
d) Os consumidores, incluindo os investidores.

2. As providências restritivas devem ser precedidas:
a) Da solicitação ao Estado membro de origem do prestador do serviço que ponha cobro à
situação;
b) Caso este o não tenha feito, ou as providências que tome se revelem inadequadas, da notificação à Comissão e ao Estado membro de origem da intenção de tomar providências restritivas.

3. O disposto no número anterior não prejudica a realização de diligências judiciais, incluindo a instrução e demais actos praticados no âmbito de uma investigação criminal ou de um ilícito de mera ordenação social.

4. As providências tomadas devem ser proporcionais aos objectivos a tutelar.

Artigo 8. Actuação em caso de urgência
Em caso de urgência, as entidades competentes podem tomar providências restritivas não precedidas das notificações à Comissão e aos outros Estados membros de origem previstas no artigo anterior.

Artigo 9.Comunicação à entidade de supervisão central

1. As entidades competentes que desejem promover a solicitação ao Estado membro de origem que ponha cobro a uma situação violadora devem comunicá-lo à entidade de supervisão central, a fim de ser notificada ao Estado membro de origem.

2. As entidades competentes que tenham a intenção de tomar providências restritivas, ou as tomem efectivamente, devem comunicá-lo imediatamente à autoridade de supervisão central, a fim de serem logo notificadas à Comissão e aos Estados membros de origem.

3. Tratando-se de providências restritivas de urgência devem ser também indicadas as razões da urgência na sua adopção.

Artigo 10.Disponibilização permanente de informações

1. Os prestadores de serviços devem disponibilizar permanentemente em linha, em condições que permitam um acesso fácil e directo, elementos completos de identificação que incluam, nomeadamente:
a) Nome ou denominação social;
b) Endereço geográfico em que se encontra estabelecido e endereço electrónico, em termos de
permitir uma comunicação directa;
c) Inscrições do prestador em registos públicos e respectivos números de registo;
d) Número de identificação fiscal.

2. Se o prestador exercer uma actividade sujeita a um regime de autorização prévia, deve disponibilizar a informação relativa à entidade que a concedeu.

3. Se o prestador exercer uma profissão regulamentada deve também indicar o título profissional e o Estado membro em que foi concedido, a entidade profissional em que se encontra inscrito, bem como referenciar as regras profissionais que disciplinam o acesso e o exercício dessa profissão.

4. Se os serviços prestados implicarem custos para os destinatários além dos custos dos serviços de telecomunicações, incluindo ónus fiscais ou despesas de entrega, estes devem ser objecto de informação clara anterior à utilização dos serviços.

CAPÍTULO III. Responsabilidade dos prestadores de serviços em rede


Artigo 11.Princípio da equiparação

A responsabilidade dos prestadores de serviços em rede está sujeita ao regime comum, nomeadamente em caso de associação de conteúdos, com as especificações constantes dos artigos seguintes.

Artigo 12.Ausência de um dever geral de vigilância dos prestadores intermediários de serviços
Os prestadores intermediários de serviços em rede não estão sujeitos a uma obrigação geral de vigilância sobre as informações que transmitem ou armazenam ou de investigação de eventuais ilícitos praticados no seu âmbito.

Artigo 13.Deveres comuns dos prestadores intermediários dos serviços
Cabe aos prestadores intermediários de serviços a obrigação para com as entidades competentes:
a) De informar de imediato quando tiverem conhecimento de actividades ilícitas que se desenvolvam por via dos serviços que prestam;
b) De satisfazer os pedidos de identificar os destinatários dos serviços com quem tenham acordos
de armazenagem;
c) De cumprir prontamente as determinações destinadas a prevenir ou pôr termo a uma infracção,
nomeadamente no sentido de remover ou impossibilitar o acesso a uma informação;
d) De fornecer listas de titulares de sítios que alberguem, quando lhes for pedido.

Artigo 14.Simples transporte

1. O prestador intermediário de serviços que prossiga apenas a actividade de transmissão de informações em rede, ou de facultar o acesso a uma rede de comunicações, sem estar na origem da transmissão nem ter intervenção no conteúdo das mensagens transmitidas nem na selecção destas ou dos destinatários, é isento de toda a responsabilidade pelas informações transmitidas.

2. A irresponsabilidade mantém-se ainda que o prestador realize a armazenagem meramente tecnológica das informações no decurso do processo de transmissão, exclusivamente para as finalidades de transmissão e durante o tempo necessário para esta.

Artigo 15.Armazenagem intermediária

1. O prestador intermediário de serviços de transmissão de comunicações em rede que não tenha intervenção no conteúdo das mensagens transmitidas nem na selecção destas ou dos destinatários e respeite as condições de acesso à informação é isento de toda a responsabilidade pela armazenagem temporária e automática, exclusivamente para tornar mais eficaz e económica
a transmissão posterior a nova solicitação de destinatários do serviço.

2. Passa, porém, a aplicar-se o regime comum de responsabilidade se o prestador não proceder segundo as regras usuais do sector:
a) Na actualização da informação;
b) No uso da tecnologia, aproveitando-a para obter dados sobre a utilização da informação.

3. As regras comuns passam também a ser aplicáveis se chegar ao conhecimento do prestador que a informação foi retirada da fonte originária ou o acesso tornado impossível ou ainda que um tribunal ou entidade administrativa com competência sobre o prestador que está na origem da informação ordenou essa remoção ou impossibilidade de acesso com exequibilidade imediata
e o prestador não a retirar ou impossibilitar imediatamente o acesso.

Artigo 16.Armazenagem principal

1. O prestador intermediário do serviço de armazenagem em servidor só é responsável, nos termos
comuns, pela informação que armazena se tiver conhecimento de actividade ou informação cuja ilicitude for manifesta e não retirar ou impossibilitar logo o acesso a essa informação.

2. Há responsabilidade civil sempre que, perante as circunstâncias que conhece, o prestador do serviço tenha ou deva ter consciência do carácter ilícito da informação.

3. Aplicam-se as regras comuns de responsabilidade sempre que o destinatário do serviço actuar subordinado ao prestador ou for por ele controlado.

Artigo 17.Responsabilidade dos prestadores intermediários de serviços de associação de conteúdos
Os prestadores intermediários de serviços de associação de conteúdos em rede, por meio de instrumentos de busca, hiperconexões ou processos análogos que permitam o acesso a conteúdos ilícitos estão sujeitos a regime de responsabilidade correspondente ao estabelecido no artigo anterior.

Artigo 18.Solução provisória de litígios

1. Nos casos contemplados nos artigos 16.o e 17.o, o prestador intermediário de serviços, se a ilicitude não for manifesta, não é obrigado a remover o conteúdo contestado ou a impossibilitar o acesso à informação só pelo facto de um interessado arguir uma violação.

2. Nos casos previstos no número anterior, qualquer interessado pode recorrer à entidade de supervisão respectiva, que deve dar uma solução provisória em quarenta e oito horas e logo a comunica electronicamente aos intervenientes.

3. Quem tiver interesse jurídico na manutenção daquele conteúdo em linha pode nos mesmos termos recorrer à entidade de supervisão contra uma decisão do prestador de remover ou impossibilitar o acesso a esse conteúdo, para obter a solução provisória do litígio.

4. O procedimento perante a entidade de supervisão será especialmente regulamentado.

5. A entidade de supervisão pode a qualquer tempo alterar a composição provisória do litígio estabelecida.

6. Qualquer que venha a ser a decisão, nenhuma responsabilidade recai sobre a entidade de supervisão e tão-pouco recai sobre o prestador intermediário de serviços por ter ou não retirado o conteúdo ou impossibilitado o acesso a mera solicitação, quando não for manifesto se há ou não ilicitude.

7. A solução definitiva do litígio é realizada nos termos e pelas vias comuns.

8. Orecurso a estes meios não prejudica a utilização pelos interessados, mesmo simultânea, dos meios judiciais comuns.

Artigo 19.Relação com o direito à informação

1. A associação de conteúdos não é considerada irregular unicamente por haver conteúdos ilícitos no sítio de destino, ainda que o prestador tenha consciência do facto.

2. A remissão é lícita se for realizada com objectividade e distanciamento, representando o exercício do direito à informação, sendo, pelo contrário, ilícita se representar uma maneira de tomar como próprio o conteúdo ilícito para que se remete.

3. A avaliação é realizada perante as circunstâncias do caso, nomeadamente:
a) A confusão eventual dos conteúdos do sítio de origem com os de destino;
b) O carácter automatizado ou intencional da remissão;
c) A área do sítio de destino para onde a remissão é efectuada.

CAPÍTULO IV. Comunicações publicitárias em rede e marketing directo


Artigo 20.Âmbito

1. Não constituem comunicação publicitária em rede:
a) Mensagens que se limitem a identificar ou permitir o acesso a um operador económico ou
identifiquem objectivamente bens, serviços ou a imagem de um operador, em colectâneas ou
listas, particularmente quando não tiverem implicações financeiras, embora se integrem em
serviços da sociedade da informação;
b) Mensagens destinadas a promover ideias, princípios, iniciativas ou instituições.

2 . A comunicação publicitária pode ter somente por fim promover a imagem de um operador comercial, industrial, artesanal ou integrante de uma profissão regulamentada.

Artigo 21.Identificação e informação
Nas comunicações publicitárias prestadas à distância, por via electrónica, devem ser claramente identificados de modo a serem apreendidos com facilidade por um destinatário comum:
a) A natureza publicitária, logo que a mensagem seja apresentada no terminal e de forma ostensiva;
b) O anunciante;
c) As ofertas promocionais, como descontos, prémios ou brindes, e os concursos ou jogos promocionais, bem como os condicionalismos a que ficam submetidos.

Artigo 22. Comunicações não solicitadas

1. O envio de mensagens para fins de marketing directo, cuja recepção seja independente de intervenção do destinatário, nomeadamente por via de aparelhos de chamada automática, aparelhos de telecópia ou por correio electrónico, carece de consentimento prévio do
destinatário.

2. Exceptuam-se as mensagens enviadas a pessoas colectivas, ficando, no entanto, aberto aos destinatários o recurso ao sistema de opção negativa.

3. É também permitido ao fornecedor de um produto ou serviço, no que respeita aos mesmos ou a produtos ou serviços análogos, enviar publicidade não solicitada aos clientes com quem celebrou anteriormente transacções, se ao cliente tiver sido explicitamente oferecida a possibilidade de o recusar por ocasião da transacção realizada e se não implicar para o destinatário dispêndio adicional ao custo do serviço de telecomunicações.

4. Nos casos previstos nos números anteriores, o destinatário deve ter acesso a meios que lhe permitam a qualquer momento recusar, sem ónus e independentemente de justa causa, o envio dessa publicidade para futuro.

5. É proibido o envio de correio electrónico para fins de marketing directo, ocultando ou dissimulando a identidade da pessoa em nome de quem é efectuada a comunicação.

6. Cada comunicação não solicitada deve indicar um endereço e um meio técnico electrónico, de fácil identificação e utilização, que permita ao destinatário do serviço recusar futuras comunicações.

7. Às entidades que promovam o envio de comunicações publicitárias não solicitadas cuja recepção seja independente da intervenção do destinatário cabe manter, por si ou por organismos que as representem, uma lista actualizada de pessoas que manifestaram o desejo de não receber aquele tipo de comunicações.

8. É proibido o envio de comunicações publicitárias por via electrónica às pessoas constantes das listas prescritas no número anterior.

Artigo 23. Profissões regulamentadas

1. As comunicações publicitárias à distância por via electrónica em profissões regulamentadas são permitidas mediante o estrito cumprimento das regras deontológicas de cada profissão, nomeadamente as relativas à independência e honra e ao sigilo profissionais, bem como à lealdade para com o público e dos membros da profissão entre si.

2. “Profissão regulamentada” é entendido no sentido constante dos diplomas relativos ao reconhecimento, na União Europeia, de formações profissionais.

CAPÍTULO V. Contratação electrónica


Artigo 24.Âmbito

As disposições deste capítulo são aplicáveis a todo o tipo de contratos celebrados por via electrónica ou informática, sejam ou não qualificáveis como comerciais.

Artigo 25. Liberdade de celebração

1. É livre a celebração de contratos por via electrónica, sem que a validade ou eficácia destes seja prejudicada pela utilização deste meio.

2. São excluídos do princípio da admissibilidade os negócios jurídicos:
a) Familiares e sucessórios;
b) Que exijam a intervenção de tribunais, entes públicos ou outros entes que exerçam poderes
públicos, nomeadamente quando aquela intervenção condicione a produção de efeitos em
relação a terceiros e ainda os negócios legalmente sujeitos a reconhecimento ou autenticação
notariais;
c) Reais imobiliários, com excepção do arrendamento;
d) De caução e de garantia, quando não se integrarem na actividade profissional de quem as
presta.

3. Só tem de aceitar a via electrónica para a celebração de um contrato quem se tiver vinculado a proceder dessa forma.

4. São proibidas cláusulas contratuais gerais que imponham a celebração por via electrónica dos contratos com consumidores.

Artigo 26. Forma

1. As declarações emitidas por via electrónica satisfazem a exigência legal de forma escrita quando contidas em suporte que ofereça as mesmas garantias de fidedignidade, inteligibilidade e conservação.

2. O documento electrónico vale como documento assinado quando satisfizer os requisitos da legislação sobre assinatura electrónica e certificação.

Artigo 27. Dispositivos de identificação e correcção de erros
Oprestador de serviços em rede que celebre contratos por via electrónica deve disponibilizar aos destinatários dos serviços, salvo acordo em contrário das partes que não sejam consumidores, meios técnicos eficazes que lhes permitam identificar e corrigir erros de introdução, antes de formular uma ordem de encomenda.

Artigo 28. Informações prévias

1. O prestador de serviços em rede que celebre contratos em linha deve facultar aos destinatários, antes de ser dada a ordem de encomenda, informação mínima inequívoca que inclua:
a) O processo de celebração do contrato;
b) O arquivamento ou não do contrato pelo prestador de serviço e a acessibilidade àquele pelo
destinatário;
c) A língua ou línguas em que o contrato pode ser celebrado;
d) Os meios técnicos que o prestador disponibiliza para poderem ser identificados e corrigidos
erros de introdução que possam estar contidos na ordem de encomenda;
e) Os termos contratuais e as cláusulas gerais do contrato a celebrar;
f) Os códigos de conduta de que seja subscritor e a forma de os consultar electronicamente.

2. O disposto no número anterior é derrogável por acordo em contrário das partes que não sejam consumidores.

Artigo 29. Ordem de encomenda e aviso de recepção

1. Logo que receba uma ordem de encomenda por via exclusivamente electrónica, o prestador de serviços deve acusar a recepção igualmente por meios electrónicos, salvo acordo em contrário com a parte que não seja consumidora.

2. É dispensado o aviso de recepção da encomenda nos casos em que há a imediata prestação em linha do produto ou serviço.

3. O aviso de recepção deve conter a identificação fundamental do contrato a que se refere.

4. O prestador satisfaz o dever de acusar a recepção se enviar a comunicação para o endereço electrónico que foi indicado ou utilizado pelo destinatário do serviço.

5. A encomenda torna-se definitiva com a confirmação do destinatário, dada na sequência do aviso de recepção, reiterando a ordem emitida.

Artigo 30. Contratos celebrados por meio de comunicação individual
Os artigos 27.o a 29.o não são aplicáveis aos contratos celebrados exclusivamente por correio electrónico ou outro meio de comunicação individual equivalente.

Artigo 31. Apresentação dos termos contratuais e cláusulas gerais

1. Os termos contratuais e as cláusulas gerais, bem como o aviso de recepção, devem ser sempre comunicados de maneira que permita ao destinatário armazená-los e reproduzi-los.

2. A ordem de encomenda, o aviso de recepção e a confirmação da encomenda consideram-se recebidos logo que os destinatários têm a possibilidade de aceder a eles.

Artigo 32. Proposta contratual e convite a contratar

1. A oferta de produtos ou serviços em linha representa uma proposta contratual quando contiver todos os elementos necessários para que o contrato fique concluído com a simples aceitação do destinatário, representando, caso contrário, um convite a contratar.
2 — O mero aviso de recepção da ordem de encomenda não tem significado para a determinação do momento da conclusão do contrato.

Artigo 33. Contratação sem intervenção humana

1. À contratação celebrada exclusivamente por meio de computadores, sem intervenção humana, é aplicável o regime comum, salvo quando este pressupuser uma actuação.

2. São aplicáveis as disposições sobre erro:
a) Na formação da vontade, se houver erro de programação;
b) Na declaração, se houver defeito de funcionamento da máquina;
c) Na transmissão, se a mensagem chegar deformada ao seu destino.

3. A outra parte não pode opor-se à impugnação por erro sempre que lhe fosse exigível que dele se apercebesse, nomeadamente pelo uso de dispositivos de detecção de erros de introdução.

Artigo 34. Solução de litígios por via electrónica
É permitido o funcionamento em rede de formas de solução extrajudicial de litígios entre prestadores e destinatários de serviços da sociedade da informação, com observância das disposições concernentes à validade e eficácia dos documentos referidas no presente capítulo.

CAPÍTULO VI. Entidades de supervisão e regime sancionatório


Artigo 35.
Entidade de supervisão central

1. É instituída uma entidade de supervisão central com atribuições em todos os domínios regulados pelo presente diploma, salvo nas matérias em que lei especial atribua competência sectorial a outra entidade.

2. As funções de entidade de supervisão central serão exercidas pela ICP — Autoridade Nacional de Comunicações (ICP-ANACOM).


Artigo 36. Atribuições e competência

1. As entidades de supervisão funcionam como organismos de referência para os contactos que se estabeleçam no seu domínio, fornecendo, quando requeridas, informações aos destinatários, aos prestadores de serviços e ao público em geral.

2. Cabe às entidades de supervisão, além das atribuições gerais já assinaladas e das que lhes forem especificamente atribuídas:
a) Adoptar as providências restritivas previstas nos artigos 7.o e 8.o;
b) Elaborar regulamentos e dar instruções sobre práticas a ser seguidas para cumprimento do
disposto no presente diploma;
c) Fiscalizar o cumprimento do preceituado sobre o comércio electrónico;
d) Instaurar e instruir processos contra-ordenacionais e, bem assim, aplicar as sanções previstas;
e) Determinar a suspensão da actividade dos prestadores de serviços em face de graves irregularidades e por razões de urgência.

3. A entidade de supervisão central tem competência em todas as matérias que a lei atribua a um órgão administrativo sem mais especificação e nas que lhe forem particularmente cometidas.

4. Cabe designadamente à entidade de supervisão central, além das atribuições gerais já assinaladas, quando não couberem a outro órgão:
a) Publicitar em rede os códigos de conduta mais significativos de que tenha conhecimento;
b) Publicitar outras informações, nomeadamente decisões judiciais neste domínio;
c) Promover as comunicações à Comissão Europeia e ao Estado membro de origem previstas
no artigo 9.o;
d) Em geral, desempenhar a função de entidade permanente de contacto com os outros Estados
membros e com a Comissão Europeia, sem prejuízo das competências que forem atribuídas a
entidades sectoriais de supervisão.

Artigo 37. Contra-ordenação

1. Constitui contra-ordenação sancionável com coima de E 2500 a E 50 000 a prática dos seguintes actos pelos prestadores de serviços:
a) A não disponibilização ou a prestação de informação aos destinatários regulada nos artigos
10.o, 13.o, 21.o, 22.o, nº 6, e 28º, nº 1, do presente diploma;
b) O envio de comunicações não solicitadas, com inobservância dos requisitos legais previstos no
artigo 22.o;
c) A não disponibilização aos destinatários, quando devido, de dispositivos de identificação e correcção de erros de introdução, tal como previsto no artigo 27.o;
d) A omissão de pronto envio do aviso de recepção da ordem de encomenda previsto no artigo 29.o;
e) A não comunicação dos termos contratuais, cláusulas gerais e avisos de recepção previstos
no artigo 31.o, de modo que permita aos destinatários armazená-los e reproduzi-los;
f) A não prestação de informações solicitadas pela entidade de supervisão.

2. Constitui contra-ordenação sancionável com coima de E 5000 a E 100 000 a prática dos seguintes actos pelos prestadores de serviços:
a) A desobediência a determinação da entidade de supervisão ou de outra entidade competente
de identificar os destinatários dos serviços com quem tenham acordos de transmissão ou de
armazenagem, tal como previsto na alínea b) do artigo 13.o;
b) O não cumprimento de determinação do tribunal ou da autoridade competente de prevenir
ou pôr termo a uma infracção nos termos da alínea c) do artigo 13.o;
c) A omissão de informação à autoridade competente sobre actividades ilícitas de que tenham
conhecimento, praticadas por via dos serviços que prestam, tal como previsto na alínea a) do
artigo 13.o;
d) A não remoção ou impedimento do acesso a informação que armazenem e cuja ilicitude
manifesta seja do seu conhecimento, tal como previsto nos artigos 16.o e 17.o;
e) A não remoção ou impedimento do acesso a informação que armazenem, se, nos termos do
artigo 15.o, nº 3, tiverem conhecimento que foi retirada da fonte, ou o acesso tornado impossível,
ou ainda que um tribunal ou autoridade administrativa da origem ordenou essa remoção ou impossibilidade de acesso para ter exequibilidade imediata;
f) A prática com reincidência das infracções previstas no nº 1.

3. Constitui contra-ordenação sancionável com coima de E 2500 a E 100 000 a prestação de serviços de associação de conteúdos, nas condições da alínea e) do nº 2, quando os prestadores de serviços não impossibilitem a localização ou o acesso a informação ilícita.

4. A negligência é sancionável nos limites da coima aplicável às infracções previstas no nº 1.

5. A prática da infracção por pessoa colectiva agrava em um terço os limites máximo e mínimo da
coima.

Artigo 38. Sanções acessórias

1. Às contra-ordenações acima previstas pode ser aplicada a sanção acessória de perda a favor do Estado dos bens usados para a prática das infracções.

2. Em função da gravidade da infracção, da culpa do agente ou da prática reincidente das infracções, pode ser aplicada, simultaneamente com as coimas previstas no nº 2 do artigo anterior, a sanção acessória de interdição do exercício da actividade pelo período máximo de seis anos e, tratando-se de pessoas singulares, da inibição do exercício de cargos sociais em empresas prestadoras de serviços da sociedade da informação durante o mesmo período.

3. A aplicação de medidas acessórias de interdição do exercício da actividade e, tratando-se de pessoas singulares, da inibição do exercício de cargos sociais em empresas prestadoras de serviços da sociedade da informação por prazo superior a dois anos será obrigatoriamente decidida judicialmente por iniciativa oficiosa da própria entidade de supervisão.

4. Pode dar-se adequada publicidade à punição por contra-ordenação, bem como às sanções acessórias aplicadas nos termos do presente diploma.

 

Artigo 39. Providências provisórias

1. A entidade de supervisão a quem caiba a aplicação da coima pode determinar, desde que se revelem imediatamente necessárias, as seguintes providências provisórias:
a) A suspensão da actividade e o encerramento do estabelecimento que é suporte daqueles serviços da sociedade da informação, enquanto decorre o procedimento e até à decisão definitiva;
b) A apreensão de bens que sejam veículo da prática da infracção.

2. Estas providências podem ser determinadas, modificadas ou levantadas em qualquer momento pela própria entidade de supervisão, por sua iniciativa ou a requerimento dos interessados e a sua legalidade pode ser impugnada em juízo.

Artigo 40. Destino das coimas
O montante das coimas cobradas reverte para o Estado e para a entidade que as aplicou na proporção de 60 % e 40 %, respectivamente.

Artigo 41. Regras aplicáveis

1. O regime sancionatório estabelecido não prejudica os regimes sancionatórios especiais vigentes.

2 .A entidade competente para a instauração, instrução e aplicação das sanções é a entidade de supervisão central ou as sectoriais, consoante a natureza das matérias.

3. É aplicável subsidiariamente o regime geral das contra-ordenações.

CAPÍTULO VII. Disposições finais


Artigo 42. Códigos de conduta

1. As entidades de supervisão estimularão a criação de códigos de conduta pelos interessados e sua difusão por estes por via electrónica.

2. Será incentivada a participação das associações e organismos que têm a seu cargo os interesses dos consumidores na formulação e aplicação de códigos de conduta, sempre que estiverem em causa os interesses destes. Quando houver que considerar necessidades específicas de associações representativas de deficientes visuais ou outros, estas deverão ser consultadas.

3. Os códigos de conduta devem ser publicitados em rede pelas próprias entidades de supervisão.

Artigo 43. Impugnação
As entidades de supervisão e o Ministério Público têm legitimidade para impugnar em juízo os códigos de conduta aprovados em domínio abrangido por este diploma que extravasem das finalidades da entidade que os emitiu ou tenham conteúdo contrário a princípios gerais ou regras vigentes.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 31 de Outubro de 2003.

José Manuel Durão Barroso

Maria Manuela Dias Ferreira Leite

Maria Teresa Pinto Basto Gouveia

Maria Celeste Ferreira Lopes Cardona

José Luís Fazenda Arnaut Duarte

Carlos Manuel Tavares da Silva

Maria da Graça Martins da Silva Carvalho.

Promulgado em 19 de Dezembro de 2003.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendado em 23 de Dezembro de 2003.
O Primeiro-Ministro, José Manuel Durão Barroso.

01Ene/14

Wet van 21 juli 2007, houdende regels inzake de verwerking van politiegegevens (Wet politiegegevens)

·         Wij Beatrix, bij de gratie Gods, Koningin der Nederlanden, Prinses van Oranje-Nassau, enz. enz. enz.

Allen, die deze zullen zien of horen lezen, saluut! doen te weten:

Alzo Wij in overweging genomen hebben, dat het wenselijk is nieuwe regels vast te stellen voor het verwerken van politiegegevens;

Alzo Wij in overweging genomen hebben, dat ter bescherming van de persoonlijke levenssfeer met betrekking tot die verwerking uitvoering dient te worden gegeven aan artikel 10, tweede en derde lid, van de Grondwet;

Zo is het, dat Wij, de Raad van State gehoord, en met gemeen overleg der Staten-Generaal, hebben goedgevonden en verstaan, gelijk Wij goedvinden en verstaan bij deze:

·         § 1. Algemene bepalingen

·         Artikel 1. (definities)

In deze wet en de daarop berustende bepalingen wordt verstaan onder:

o    a.politiegegeven: elk gegeven betreffende een geïdentificeerde of identificeerbare natuurlijke persoon dat in het kader van de uitoefening van de politietaak wordt verwerkt;

o    b.politietaak: de taken, bedoeld in de artikelen 2 en 6, eerste, lid. van de Politiewt 1993;

o    c.verwerken van politiegegevens: elke handeling of elk geheel van handelingen met betrekking tot politiegegevens, waaronder in ieder geval het verzamelen, vastleggen, ordenen, bewaren, bijwerken, wijzigen, opvragen, raadplegen, gebruiken, vergelijken, verstrekken door middel van doorzending, verspreiding of enige andere vorm van terbeschikkingstelling, samenbrengen, met elkaar in verband brengen, alsmede het afschermen, uitwissen of vernietigen van politiegegevens;

o    d.verstrekken van politiegegevens: het bekend maken of ter beschikking stellen van politiegegevens;

o    e.ter beschikking stellen van politiegegevens: het verstrekken van politiegegevens aan personen die overeenkomstig deze wet zijn geautoriseerd voor het verwerken van politiegegevens;

o    f.verantwoordelijke: dit is bij:

§  1°.

een regionaal politiekorps: de korpsbeheerder, bedoeld in artikel 1. eerste lid. onderdeel c. van de Politiewet 1993;

§  2°.

het Korps landelijke politiediensten: Onze Minister van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties;

§  3°.

de rijksrecherche: het College van procureurs-generaal;

§  4°.

de Koninklijke marechaussee: Onze Minister van Defensie;

§  5°.

de bijzondere ambtenaren van politie, bedoeld in artikel 43 van de Politiewet 1993: Onze Minister van Justitie;

§  6°.

een gemeenschappelijke verwerking van politiegegevens met het oog op een gemeenschappelijk doel door twee of meer organisaties als bedoeld in dit onderdeel dan wel een of meer organisaties als bedoeld in dit onderdeel en de bijzondere ambtenaren van politie: de verantwoordelijke die door de betrokken verantwoordelijken is belast met de feitelijke zorg voor de verwerking en het treffen van de maatregelen, bedoeld in artikel 4;

o    g.betrokkene: degene op wie een politiegegeven betrekking heeft;

o    h.het College bescherming persoonsgegevens: het College, bedoeld in artikel 51 van de Wet bescherming persoonsgegevens;

o    i.bewerker: degene die ten behoeve van de verantwoordelijke politiegegevens verwerkt, zonder aan zijn rechtstreeks gezag te zijn onderworpen;

o    j.Onze Ministers: Onze Ministers van Justitie, van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties en van Defensie gezamenlijk;

o    k.ambtenaar van politie: de ambtenaar, bedoeld in artikel 3 van de Politiewt 1993, alsmede de ambtenaar van de Koninklijke marechaussee voor zover werkzaam ter uitvoering van de politietaken, bedoeld in artikel 6, eerste lid, van de Politiewt 1993, en, indien artikel 46 wordt toegepast, de ambtenaar, werkzaam bij de in dat artikel bedoelde dienst;

o    l.gerelateerde gegevens: de politiegegevens die bij de vergelijking van gegevens, bedoeld in de artikelen 8, twede lid, 11, eerste en tweede lid, 12, vierde lid en 24, eerste lid, overeenkomen en de erbij behorende gegevens alsmede de politiegegevens waarmee bij het in combinatie met elkaar verwerken van politiegegevens, bedoeld in de artikelen 8, derde lid en 11, vierde lid, verband blijkt te bestaan, voor zover verdere verwerking van de gegevens voor het betreffende doel noodzakelijk is.

·         Artikel 2. (reikwijdte)

o    1.Deze wet is van toepassing op de verwerking van politiegegevens die in een bestand zijn opgenomen of die bestemd zijn daarin te worden opgenomen.

o    2.Deze wet is niet van toepassing op de verwerking van politiegegevens:

§  a.ten behoeve van activiteiten met uitsluitend persoonlijke doeleinden;

§  b.ten behoeve van de interne bedrijfsvoering.

o    3.Onder bestand wordt in dit artikel verstaan: elk gestructureerd geheel van politiegegevens, ongeacht of dit geheel van gegevens gecentraliseerd of verspreid is op een functioneel of geografisch bepaalde wijze, dat volgens bepaalde criteria toegankelijk is en betrekking heeft op verschillende personen.

·         Artikel 3. (noodzakelijkheid, rechtmatigheid en doelbinding)

o    1.Politiegegevens worden slechts verwerkt voor zover dit noodzakelijk is voor de bij of krachtens deze wet geformuleerde doeleinden.

o    2.Politiegegevens worden slechts verwerkt voor zover zij rechtmatig zijn verkregen en, gelet op de doeleinden waarvoor zij worden verwerkt, toereikend, terzake dienend en niet bovenmatig zijn.

o    3.Politiegegevens worden uitsluitend voor een ander doel verwerkt dan waarvoor zij zijn verkregen voor zover deze wet daar uitdrukkelijk in voorziet.

o    4.Bij de verwerking van politiegegevens op grond van de artiken 9, 10 en 12 worden de herkomst van de gegevens en de wijze van verkrijging vermeld.

·         Artikel 4. (juistheid, volledigheid en beveiliging politiegegevens)

o    1.De verantwoordelijke treft de nodige maatregelen opdat politiegegevens, gelet op de doeleinden waarvoor zij worden verwerkt, juist en nauwkeurig zijn. Hij verbetert of vernietigt politiegegevens of vult deze aan indien hem blijkt dat deze onjuist of onvolledig zijn.

o    2.De verantwoordelijke treft de nodige maatregelen opdat politiegegevens worden verwijderd of vernietigd zodra zij niet langer noodzakelijk zijn voor het doel waarvoor ze zijn verwerkt of dit door enige wettelijke bepaling wordt vereist.

o    3.De verantwoordelijke treft passende technische en organisatorische maatregelen om de politiegegevens te beveiligen tegen verlies of enige vorm van onrechtmatige verwerking. Deze maatregelen garanderen, rekening houdend met de stand van de techniek en de kosten van de tenuitvoerlegging, een passend beveiligingsniveau, gelet op de risico’s die de verwerking en de aard van de politiegegevens met zich meebrengen.

o    4.De verantwoordelijke heeft toegang tot de politiegegevens die onder zijn beheer worden verwerkt ten behoeve van het toezicht op de naleving van het bij of krachtens deze wet bepaalde.

o    5.De verantwoordelijke verleent degenen die belast zijn met de controle en het toezicht, bedoeld in de artikelen 33, 34, 35 en 36, alsmede degenen die in zijn opdracht technische werkzaamheden verrichten toegang tot de politiegegevens die onder zijn beheer worden verwerkt, voor zover zij deze behoeven voor de uitvoering van hun taak.

o    6.De artikelen 14, eerste, tweede, derde en vijfde lid, 49 en 50 van de Wet bescherming persoonsgegevens zijn van overeenkomstige toepassing.

·         Artikel 5. (gevoelige gegevens)

De verwerking van politiegegevens betreffende iemands godsdienst of levensovertuiging, ras, politieke gezindheid, gezondheid, seksuele leven, alsmede persoonsgegevens betreffende het lidmaatschap van een vakvereniging vindt slechts plaats in aanvulling op de verwerking van andere politiegegevens en voor zover dit voor het doel van de verwerking onvermijdelijk is.

·         Artikel 6. (autorisaties)

o    1.De verantwoordelijke onderhoudt een systeem van autorisaties dat voldoet aan de vereisten van zorgvuldigheid en evenredigheid.

o    2.Politiegegevens worden slechts verwerkt door ambtenaren van politie die daartoe door de verantwoordelijke zijn geautoriseerd en voor zover de autorisatie strekt.

o    3.De verantwoordelijke autoriseert de ambtenaren van politie die onder zijn beheer vallen voor de verwerking van politiegegevens ter uitvoering van de onderdelen van de politietaak waarmee zij zijn belast. De autorisatie bevat een duidelijke omschrijving van de verwerkingen waartoe de betreffende ambtenaar wordt geautoriseerd en de onderdelen van de politietaak ter uitvoering waarvan de verwerkingen worden gedaan.

o    4.In bijzondere gevallen kan de verantwoordelijke personen die geen ambtenaar van politie zijn en die onder zijn beheer vallen, autoriseren voor de verwerking van politiegegevens ter uitvoering van de onderdelen van de politietaak waarmee zij zijn belast.

o    5.In bijzondere gevallen kan de verantwoordelijke de ambtenaar van politie die onder het beheer van een andere verantwoordelijke valt, autoriseren voor de verwerking van politiegegevens ter uitvoering van in de autorisatie omschreven onderdelen van de politietaak. De verwerking van politiegegevens vindt in dat geval plaats onder het beheer van de verantwoordelijke die de autorisatie heeft verleend.

o    6.Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur worden nadere regels gesteld over de categorieën van personen die voor bepaalde gegevensverwerkingen geautoriseerd kunnen worden en de deskundigheidseisen die aan hen kunnen worden gesteld.

o    7.De verantwoordelijke wijst de functionaris aan, bedoeld in artikel 9, derde lid, 10, vijfde lid, 11. eerste, tweede en vierde lid, 12, vierde en vijfde lid, en 13, derde lid. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over de ambtenaren van politie die kunnen worden aangewezen als functionaris.

·         Artikel 7. (geheimhoudingsplicht)

o    1.De ambtenaar van politie of de persoon aan wie politiegegevens ter beschikking zijn gesteld is verplicht tot geheimhouding daarvan behoudens voor zover een bij of krachtens de wet gegeven voorschrift tot verstrekking verplicht, de bepalingen van paragraaf 3 verstrekking toelaten of de politietaak in bijzondere gevallen tot verstrekking noodzaakt.

o    2.De persoon aan wie politiegegevens zijn verstrekt is verplicht tot geheimhouding daarvan behoudens voor zover een bij of krachtens de wet gegeven voorschrift tot verstrekking verplicht of zijn taak daartoe noodzaakt.

o    3. Artikel 272, tweede lid, van het Wetboek van Srafrecht is niet van toepassing.

·         § 2. De verwerking van politiegegevens met het oog op de uitvoering van de politietaak

·         Artikel 8. (uitvoering van de dagelijkse politietaak)

o    1.Politiegegevens kunnen worden verwerkt met het oog op de uitvoering van de dagelijkse politietaak gedurende een periode van één jaar na de datum van de eerste verwerking.

o    2.Voor zover dat noodzakelijk is met het oog op de uitvoering van de dagelijkse politietaak kunnen politiegegevens ten aanzien waarvan de in het eerste lid genoemde termijn is verstreken geautomatiseerd worden vergeleken met politiegegevens die worden verwerkt op grond van het eerste lid teneinde vast te stellen of verbanden bestaan tussen de betreffende gegevens. De gerelateerde gegevens kunnen verder worden verwerkt met het oog op de uitvoering van de dagelijkse politietaak.

o    3.Voor zover dat noodzakelijk is met het oog op de uitvoering van de dagelijkse politietaak kunnen politiegegevens ten aanzien waarvan de in het eerste lid genoemde termijn is verstreken in combinatie met elkaar worden verwerkt teneinde vast te stellen of verbanden bestaan tussen de betreffende gegevens. Indien zulke verbanden bestaan kunnen de gerelateerde gegevens verder worden verwerkt met het oog op de uitvoering van de politietaak.

o    4.Politiegegevens, die worden verwerkt op grond van het eerste, tweede en derde lid, kunnen ter beschikking worden gesteld voor verdere verwerking op grond van de artikelen 9,10 en 12.

o    5.Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over de categorieën van gegevens op basis waarvan politiegegevens vergeleken kunnen worden.

o    6.De politiegegevens, die zijn verwerkt op grond van het eerste, tweede en derde lid, worden vernietigd zodra zij niet langer noodzakelijk zijn voor de uitvoering van de dagelijkse politietaak en worden in ieder geval uiterlijk vijf jaar na de datum van eerste verwerking verwijderd.

·         Artikel 9. (onderzoek in verband met de handhaving van de rechtsorde in een bepaald geval)

o    1.Politiegegevens kunnen gericht worden verwerkt ten behoeve van een onderzoek met het oog op de handhaving van de rechtsorde in een bepaald geval.

o    2.Het doel van het onderzoek wordt binnen een week, nadat is begonnen met de verwerking, bedoeld in het eerste lid, schriftelijk vastgelegd.

o    3.Politiegegevens die worden verwerkt overeenkomstig het eerste lid, kunnen, na instemming van een daartoe bevoegde functionaris, ter beschikking worden gesteld voor verdere verwerking voor zover dat noodzakelijk is voor een ander onderzoek als bedoeld in het eerste lid, de verwerking, bedoeld in de artikelen 10 en 12, of de uitvoering van de dagelijkse politietaak, bedoeld in artikel 8.

o    4.De politiegegevens die zijn verwerkt op grond van het eerste lid en niet langer noodzakelijk zijn voor het doel van het onderzoek, worden verwijderd, of gedurende een periode van maximaal een half jaar verwerkt teneinde te bezien of zij aanleiding geven tot een nieuw onderzoek als bedoeld in het eerste lid of een nieuwe verwerking als bedoeld in artikel 10, en na verloop van deze termijn verwijderd.

·         Artikel 10. (inzicht in de betrokkenheid van personen bij bepaalde ernstige bedreigingen van de rechtsorde)

o    1.Politiegegevens kunnen gericht worden verwerkt met het oog op het verkrijgen van inzicht in de betrokkenheid van personen bij:

§  a.het beramen of plegen van misdrijven:

§  1°.

als omschreven in artikel 67. eerste lid. van het Wetboek van Srafvordering, die in georganiseerd verband worden beraamd of gepleegd en die gezien hun aard of de samenhang met andere misdrijven die in het georganiseerde verband worden beraamd of gepleegd, een ernstige inbreuk op de rechtsorde kunnen opleveren, of

§  2°.

waarop naar de wettelijke omschrijving een gevangenisstraf van acht jaar of meer is gesteld, of

§  3°.

als omschreven in artikel 67, eerste lid. van het Wetboek van Strafvordering, die bij algemene maatregel van bestuur zijn aangewezen en die gezien hun aard of samenhang met andere door de betrokkene begane misdrijven een ernstige inbreuk op de rechtsorde opleveren;

§  b.handelingen die kunnen wijzen op het beramen of plegen van bij algemene maatregel van bestuur aan te wijzen categorieën van misdrijven die door hun omvang of ernst of hun samenhang met andere misdrijven een ernstig gevaar voor de rechtsorde opleveren;

§  c.handelingen die, gezien hun aard of frequentie of het georganiseerde verband waarin zij worden gepleegd, een ernstige schending van de openbare orde vormen.

o    2.De verwerking van politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, onderdeel a, vindt slechts plaats omtrent:

§  a.verdachten van de misdrijven, bedoeld in het eerste lid, onderdeel a;

§  b.personen ten aanzien van wie een redelijk vermoeden bestaat dat zij betrokken zijn bij het beramen of plegen van de misdrijven, bedoeld in het eerste lid, onderdeel a;

§  c.personen die in een bepaalde relatie staan tot degenen, bedoeld in de onderdelen a en b;

§  d.ambtenaren van politie of buitengewoon opsporingsambtenaren als bedoeld in artikel 142, eerste lid. van het Wetboek van Strafvordering.

o    3.De verwerking van politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, onderdeel b, vindt slechts plaats omtrent:

§  a.personen, die betrokken zijn bij de handelingen, bedoeld in het eerste lid, onderdeel b;

§  b.personen die in een bepaalde relatie staan tot degenen, bedoeld in onderdeel a;

§  c.ambtenaren van politie of buitengewoon opsporingsambtenaren als bedoeld in artikel 142, eerste lid. van het Wetboek van Strafvordering.

o    4.De verwerking van politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, onderdeel c, vindt slechts plaats omtrent:

§  a.personen ten aanzien van wie een redelijk vermoeden bestaat dat zij betrokken zijn bij ernstige schendingen van de openbare orde;

§  b.personen die in een bepaalde relatie staan tot degenen, bedoeld in onderdeel a;

§  c.ambtenaren van politie of buitengewoon opsporingsambtenaren als bedoeld in artikel 142, eerste lid. van het wetboek van Strafvordering.

o    5.De politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, kunnen, met instemming van een daartoe bevoegde functionaris, ter beschikking worden gesteld voor verdere verwerking voor zover dat noodzakelijk is voor een andere verwerking als bedoeld in het eerste lid, een onderzoek als bedoeld in artikel 9, een verwerking als bedoeld in artikel 12, of de uitvoering van de dagelijkse politietaak, bedoeld in artikel 8.

o    6.De politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, worden verwijderd zodra zij niet langer noodzakelijk zijn voor het doel van de verwerking. Daartoe worden de gegevens periodiek gecontroleerd. De gegevens worden verwijderd uiterlijk vijf jaar na de datum van de laatste verwerking van gegevens die blijk geeft van de noodzaak tot het verwerken van de politiegegevens van betrokkene op grond van het doel als omschreven in het eerste lid.

·         Artikel 11. (geautomatiseerd vergelijken en in combinatie zoeken)

o    1.Voor zover dat noodzakelijk is voor een onderzoek als bedoeld in artikel 9, eerste lid, kunnen politiegegevens die voor dat onderzoek zijn verwerkt, geautomatiseerd worden vergeleken met andere politiegegevens die worden verwerkt op grond van artikel 8  of 9 teneinde vast te stellen of verbanden bestaan tussen de betreffende gegevens. De gerelateerde gegevens kunnen, na instemming van een daartoe bevoegde functionaris, voor dat onderzoek verder worden verwerkt.

o    2.Voor zover dat noodzakelijk is voor een verwerking als bedoeld in artikel 10. eerste lid,  kunnen politiegegevens die voor dat doel zijn verwerkt, geautomatiseerd worden vergeleken met andere politiegegevens die worden verwerkt op grond van de artikelen 9, 9 of 10 teneinde vast te stellen of verbanden bestaan tussen de betreffende gegevens. De gerelateerde gegevens kunnen, na instemming van een daartoe bevoegde functionaris, voor die verwerking verder worden verwerkt.

o    3.Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur worden regels gesteld over de uitvoering van de gegevensvergelijking. Deze regels kunnen betrekking hebben op:

§  a.de categorieën van gegevens op basis waarvan politiegegevens vergeleken kunnen worden;

§  b.het coderen van politiegegevens door deze te voorzien van een indicatie over betrouwbaarheid en vertrouwelijkheid en de mogelijkheid deze verder te verwerken voor een onderzoek als bedoeld in artikel 9of een verwerking als bedoeld in artikel 10;

§  c.de wijze waarop de verbanden zichtbaar gemaakt worden.

o    4.Voor zover dat noodzakelijk is voor een onderzoek als bedoeld in artikel 9, eerste, lid, of een verwerking als omschreven in artikel 10, eerste lid, kunnen in bijzondere gevallen in opdracht van het op grond van de Politiewt 1993 bevoegde gezag, politiegegevens die worden verwerkt op grond van artikel 8, 9 of 10 in combinatie met elkaar worden verwerkt teneinde vast te stellen of verbanden bestaan tussen de gegevens. Indien zulke verbanden bestaan kunnen de gerelateerde gegevens, na instemming van een daartoe bevoegde functionaris, voor dat onderzoek of die verwerking verder worden verwerkt.

o    5.Voor zover dat noodzakelijk is voor een onderzoek als bedoeld in artikel 9. eerste lid, of een verwerking als omschreven in artikel 10, eerste lid, kunnen politiegegevens die worden verwerkt op grond van artikel 8, 9 of 10 geautomatiseerd worden vergeleken met andere dan politiegegevens.

·         Artikel 12. (informanten)

o    1.Politiegegevens kunnen worden verwerkt met het oog op de controle op en het beheer van een informant alsmede de beoordeling en verantwoording van het gebruik van informantgegevens.

o    2.De politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, kunnen gedurende een periode van maximaal vier maanden na de datum van de eerste verwerking ter beschikking worden gesteld voor verdere verwerking op grond van de artikelen 8, 9 of 10.

o    3.De verwerking van politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, vindt slechts plaats omtrent:

§  a.informanten;

§  b.personen waarover informanten informatie geven of waarmee informanten contacten onderhouden;

§  c.ambtenaren van politie of buitengewoon opsporingsambtenaren als bedoeld in artikel 142, eerste lid, van het Wetboek van Strafvordering.

o    4.Voor zover dat noodzakelijk is voor de controle op en het beheer van een informant kunnen politiegegevens die met het oog op dat doel worden verwerkt, geautomatiseerd worden vergeleken met politiegegevens die worden verwerkt op grond van artikel 8, 9 of 10 teneinde vast te stellen of verbanden bestaan tussen de betreffende gegevens. De gerelateerde gegevens kunnen voor dat doel verder worden verwerkt.

o    5.Bij algemene maatregel van bestuur kunnen categorieën van personen worden aangewezen op wie het eerste, vierde en zesde lid van overeenkomstige toepassing zijn indien het bekend worden van politiegegevens voor die categorieën van personen gevaar oplevert. Daarbij worden de categorieën van personen aangewezen over wie politiegegevens worden verwerkt.

o    6.De politiegegevens die zijn verwerkt op grond van het eerste en vijfde lid, worden vernietigd zodra zij niet langer noodzakelijk zijn voor het doel van de verwerking. Daartoe worden de gegevens elk half jaar gecontroleerd. De gegevens worden vernietigd uiterlijk tien jaar na de datum van laatste verwerking van gegevens die blijk geeft van de noodzaak tot het verwerken van politiegegevens van betrokkene op grond van het doel, bedoeld in het eerste en vijfde lid.

o    7.Onder informant wordt in dit artikel verstaan: persoon die heimelijk aan een opsporingsambtenaar informatie verstrekt omtrent strafbare feiten of ernstige schendingen van de openbare orde, die door anderen zijn of worden gepleegd of verricht, welke verstrekking gevaar voor deze persoon of voor derden oplevert.

·         Artikel 13. (ondersteunende taken)

o    1.Ten behoeve van de ondersteuning van de politietaak kunnen de politiegegevens die worden verwerkt overeenkomstig artikel 8, 9 en 10, verder worden verwerkt voor zover zij relevant zijn voor:

§  a.het vaststellen van eerdere verwerkingen ten aanzien van eenzelfde persoon of zaak, onder meer ter bepaling van eerdere betrokkenheid bij strafbare feiten;

§  b.het ophelderen van strafbare feiten die nog niet herleid konden worden tot een verdachte;

§  c.identificatie van personen of zaken;

§  d.het onder de aandacht brengen van personen of zaken met het oog op het uitvoeren van een gevraagde handeling danwel met het oog op een juiste bejegening van personen;

§  e.het uitvoeren van taken ten dienste van de justitie.

De betreffende gegevens worden landelijk raadpleegbaar gesteld voor personen die overeenkomstig artikel 6, tweede lid,, door een verantwoordelijke zijn geautoriseerd dan wel ter beschikking gesteld aan door een verantwoordelijke geautoriseerde personen voor zover zij deze behoeven voor de uitvoering van de politietaak.

o    2.Ten behoeve van de ondersteuning van de politietaak kunnen de politiegegevens die worden verwerkt overeenkomstig artikel 8, 9 of 10 door een verantwoordelijke centraal verder worden verwerkt voor zover zij relevant zijn voor het verkrijgen van landelijk inzicht in specialistische onderwerpen. De verder verwerkte gegevens worden ter beschikking gesteld aan door een verantwoordelijke geautoriseerde personen voor zover zij deze behoeven voor de uitvoering van de politietaak.

o    3.Ten behoeve van de ondersteuning van de politietaak worden de politiegegevens die overeenkomstig artikel 8, 9 en 10 worden verwerkt, voor zover zij relevant zijn voor geautomatiseerde vergelijking met het oog op de melding van verschillende verwerkingen jegens eenzelfde persoon, daarvoor ter beschikking gesteld en verder verwerkt. De gerelateerde gegevens kunnen, na instemming van een daartoe bevoegde functionaris, verder worden verwerkt op grond van artikel 8, 9 of 10.

o    4.Bij algemene maatregel van bestuur worden regels gesteld over hetgeen met het oog op de in het eerste, tweede en derde lid bedoelde verwerkingen tevoren schriftelijk wordt vastgelegd en ter inzage gelegd. In ieder geval worden regels gesteld over de schriftelijke vastlegging van:

§  a.het specifieke doel ten behoeve waarvan de gegevens ter ondersteuning van de politietaak verder worden verwerkt;

§  b.de categorieën van personen over wie gegevens ten behoeve van het betreffende doel verder worden verwerkt en de soorten van de over hen op te nemen gegevens;

§  c.de gevallen waarin of de termijnen waarbinnen het verder verwerken van de betreffende gegevens wordt beëindigd.

·         Artikel 14. (bewaartermijnen)

o    1.De op grond van de artikelen 8, zesde lid, 9. vierde lid, en artikel 10, zesde lid, verwijderde politiegegevens worden gedurende een termijn van vijf jaar bewaard ten behoeve van verwerking met het oog op de afhandeling van klachten en de verantwoording van verrichtingen en vervolgens vernietigd.

o    2.De artikelen 16 tot en met 20 alsmede de artikelen 23 en 24 zijn op de overeenkomstig het eerste lid bewaarde politiegegevens niet van toepassing.

o    3.In bijzondere gevallen en voor zover dat noodzakelijk is voor een doel als bedoeld in artikel 9 of 10, kunnen politiegegevens die overeenkomstig het eerste lid worden bewaard, in opdracht van het op grond van de Politiewet 1993 bevoegde gezag ter beschikking worden gesteld voor hernieuwde verwerking op grond van artikel 9 of 10.

o    4.Van de vernietiging, bedoeld in het eerste lid, wordt afgezien voor zover de waarde van de archiefbescheiden als bestanddeel van het cultureel erfgoed of voor historisch onderzoek zich daartegen verzet. De betreffende gegevens worden zo spoedig mogelijk overgebracht naar een archiefbewaarplaats. Daarbij worden met toepassing van artikel 15 van de Archiefwet 1995 beperkingen aan de openbaarheid gesteld. Onze Ministers kunnen over het in de eerste en derde volzin bepaalde beleidsregels vaststellen.

·         Artikel 15. (ter beschikking stellen van politiegegevens)

o    1.De verantwoordelijke stelt politiegegevens ter beschikking aan personen die door hemzelf dan wel door een andere verantwoordelijke overeenkomstig artikel 6, tweede lid, zijn geautoriseerd voor de verwerking van politiegegevens, voor zover zij deze behoeven voor de uitvoering van hun taak.

o    2.In bijzondere gevallen kan, indien dit noodzakelijk is voor een goede uitvoering van de politietaak, de terbeschikkingstelling van politiegegevens door de verantwoordelijke worden geweigerd dan wel kan de verantwoordelijke beperkende voorwaarden stellen aan de verdere verwerking. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gesteld over de gronden waarop de terbeschikkingstelling kan worden geweigerd en over de beperkende voorwaarden die kunnen worden gesteld.

·         § 3. De verstrekking van politiegegevens aan anderen dan politie en Koninklijke marechaussee

·         Artikel 16. (verstrekking aan opsporingsambtenaren en gezagsdragers)

o    1.De verantwoordelijke verstrekt politiegegevens aan:

§  a.buitengewone opsporingsambtenaren als bedoeld in artikel 142 van het Wetboek van Strafvordering, voor zover zij deze behoeven voor de opsporing van strafbare feiten bij het onderzoek waarbij zij zijn betrokken;

§  b.leden van het openbaar ministerie voor zover zij deze behoeven:

§  1°.

in verband met hun gezag of zeggenschap over de politie of over andere personen of instanties die met de opsporing van strafbare feiten zijn belast, of

§  2°.

voor de uitvoering van andere hun bij of krachtens de wet opgedragen taken;

§  c.de burgemeesters voor zover zij deze behoeven:

§  1°.

in verband met hun gezag en zeggenschap over de politie, of

§  2°.

in het kader van de handhaving van de openbare orde.

§  d.de korpsbeheerders, Onze Minister van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties, Onze Minister van Justitie of Onze Minister van Defensie voor zover zij deze behoeven in verband met:

§  1°.

het verrichten van een onderzoek naar aanleiding van klachten, als bedoeld in artikel 64 van de Politiewt 1993, of

§  2°.

disciplinaire bestraffing vanwege niet nakoming van verplichtingen of plichtsverzuim, als geregeld bij of krachtens artikel 50 van de Politiewet 1993, of

§  3°.

schorsing of ontslag van de ambtenaar van de Koninklijke marechaussee voor zover werkzaam ter uitvoering van de politietaken, bedoeld in artikel 6, eerste lid. van de Politiewet 1993 vanwege niet nakoming van verplichtingen of plichtsverzuim als geregeld bij of krachtens artikel 12 van de Militaire Ambtenarenwet 1931.

o    2.Op de verstrekkingen, bedoeld in het eerste lid, onderdelen a en d, is artikel 15, tweede lid, van overeenkomstige toepassing.

·         Artikel 17. (verstrekking aan inlichtingendiensten en buitenlandse opsporingsinstanties)

o    1.Politiegegevens kunnen worden verstrekt voor zover dit voortvloeit uit de Wet op de inclichtingen- en veiligheidsdiensten 2002.

o    2.Politiegegevens kunnen worden verstrekt voor zover dit voortvloeit uit wettelijke bepalingen met betrekking tot de samenwerking met en bijstand aan een internationaal strafgerecht.

o    3.Politiegegevens kunnen worden verstrekt aan autoriteiten in een land binnen het Koninkrijk of in een ander land die zijn belast met de uitvoering van de politietaak, of van onderdelen daarvan, voor zover dit noodzakelijk is voor de goede uitvoering van de politietaak in het Europese deel van Nederland of de politietaak in het desbetreffende land.

o    4.Politiegegevens kunnen worden verstrekt aan Interpol en Europol voor zover dit voortvloeit uit internationale verdragen of wettelijke bepalingen.

o    5.Politiegegevens worden alleen ingevolge het derde of vierde lid verstrekt indien bij de ontvangende instantie voldoende waarborgen aanwezig zijn voor een juist gebruik van de verstrekte gegevens en voor de bescherming van de persoonlijke levenssfeer.

o    6.Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur worden nadere regels gesteld over de verstrekking van politiegegevens, bedoeld in het derde en vierde lid, alsmede over de daarbij te stellen voorwaarden aan het gebruik daarvan door ontvangstgerechtigde politieautoriteiten.

·         Artikel 17a. (verstrekking aan politie en gezagsdragers Bonaire, Sint Eustatius en Saba)

o    1.Politiegegevens kunnen worden verstrekt aan de verantwoordelijken, bedoeld in artikel 36b, eerste lid. onder b, voor zover dat noodzakelijk is voor een goede uitoefening van de politietaak in het Europese deel van Nederland dan wel de politietaak, bedoeld in 36b, eerste lid, onder a.

o    2.Politiegegevens kunnen worden verstrekt aan leden van het openbaar ministerie van Bonaire, Sint Eustatius en Saba, voor zover zij deze behoeven in verband met hun gezag of zeggenschap over de politie of over andere personen of instanties die met de opsporing van strafbare feiten zijn belast, en voor de uitvoering van andere hen bij of krachtens de wet opgedragen taken.

o    3.Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur worden nadere regels gesteld over de verstrekking van politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, alsmede over de daarbij te stellen voorwaarden aan het gebruik daarvan door ontvangstgerechtigde politieautoriteiten.

·         Artikel 18. (verstrekking aan derden structureel voor alle regio’s)

o    1.Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen personen en instanties worden aangewezen aan wie of waaraan, met het oog op een zwaarwegend algemeen belang, politiegegevens worden of kunnen worden verstrekt ter uitvoering van de bij of krachtens die algemene maatregel van bestuur aan te geven taak.

o    2.In bijzondere gevallen kan Onze Minister van Justitie of Onze Minister van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties toestemming of opdracht geven tot het verstrekken van daarbij door hem te omschrijven politiegegevens voor zover dit noodzakelijk is met het oog op een zwaarwegend algemeen belang. Van de desbetreffende beschikking wordt mededeling gedaan aan het College bescherming persoonsgegevens.

·         Artikel 19. (verstrekking aan derden incidenteel voor alle regio’s)

In bijzondere gevallen kan de verantwoordelijke, voor zover dit noodzakelijk is met het oog op een zwaarwegend algemeen belang, in overeenstemming met het op grond van de Politiewet 1993 bevoegde gezag, beslissen tot het verstrekken van politiegegevens aan personen of instanties voor de volgende doeleinden:

o    a.het voorkomen en opsporen van strafbare feiten;

o    b.het handhaven van de openbare orde;

o    c.het verlenen van hulp aan hen die deze behoeven;

o    d.het uitoefenen van toezicht op het naleven van regelgeving.

·         Artikel 20. (verstrekking aan derden structureel voor samenwerkingsverbanden)

o    1.De verantwoordelijke kan, voor zover dit met het oog op een zwaarwegend algemeen belang noodzakelijk is ten behoeve van een samenwerkingsverband van de politie met personen of instanties, in overeenstemming met het op grond van de Politiewet 1993 bevoegd gezag, beslissen tot het verstrekken van politiegegevens aan die personen en instanties voor de volgende doeleinden:

§  a.het voorkomen en opsporen van strafbare feiten;

§  b.het handhaven van de openbare orde;

§  c.het verlenen van hulp aan hen die deze behoeven;

§  d.het uitoefenen van toezicht op het naleven van regelgeving.

o    2.In de beslissing, bedoeld in het eerste lid, wordt vastgelegd ten behoeve van welk zwaarwegend algemeen belang de verstrekking noodzakelijk is, ten behoeve van welk samenwerkingsverband de politiegegevens worden verstrekt, alsmede het doel waartoe dit is opgericht, welke gegevens worden verstrekt, de voorwaarden onder welke de gegevens worden verstrekt en aan welke personen of instanties de gegevens worden verstrekt.

·         Artikel 21. (nadere regels bij algemene maatregel van bestuur)

Bij algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gesteld over de categorieën van politiegegevens die worden of kunnen worden verstrekt op grond van de artikelen 18, 19 en 20.

·         Artikel 22. (verstrekking voor wetenschappelijk onderzoek en statistiek)

o    1.Politiegegevens kunnen worden verstrekt ten behoeve van beleidsinformatie en wetenschappelijk onderzoek en statistiek, onder de voorwaarde dat de resultaten daarvan geen persoonsgegevens mogen bevatten.

o    2.Bij algemene maatregel van bestuur worden nadere regels gesteld over de verstrekking van politiegegevens, bedoeld in het eerste lid.

·         Artikel 23. (rechtstreekse verstrekking)

o    1.Verstrekking van politiegegevens aan de leden van het openbaar ministerie als bedoeld in artikel 16, eerste lid, onderdeel b, kan rechtstreeks plaatsvinden voor zover noodzakelijk met het oog op:

§  a.strafvorderlijke beslissingen omtrent opsporing en vervolging en de hulp aan slachtoffers van strafbare feiten;

§  b.bij algemene maatregel van bestuur aan te wijzen beslissingen.

o    2.Verstrekking van politiegegevens als bedoeld in artikel 18 vindt alleen rechtstreeks plaats aan bij algemene maatregel van bestuur aangewezen personen of instanties met een publiekrechtelijke taak door middel van geautomatiseerde vergelijking van persoonsgegevens met bij algemene maatregel van bestuur aan te wijzen categorieën van politiegegevens.

o    3.De verantwoordelijke treft passende technische en organisatorische maatregelen teneinde te waarborgen dat rechtstreekse verstrekking uitsluitend plaatsvindt voor zover noodzakelijk op grond van het bepaalde bij of krachtens het eerste en tweede lid. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen hierover nadere regels worden gesteld.

·         Artikel 24. (rechtstreekse verstrekking aan inlichtingen- en veiligheidsdiensten)

o    1.Voor zover dat noodzakelijk is voor de uitvoering van de taak, bedoeld in artikel 6, tweede lid, van de Wet op de inlichtingen- en veiligheidsdiensten 2002, kunnen door de Algemene Inlichtingen- en Veiligheidsdienst verwerkte gegevens rechtstreeks geautomatiseerd worden vergeleken met bij algemene maatregel van bestuur, op voordracht van Onze minister van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties en Onze minister van Justitie gezamenlijk, te bepalen categorieën van politiegegevens teneinde vast te stellen of verbanden bestaan tussen de betreffende gegevens. De gerelateerde gegevens kunnen daarvoor rechtstreeks worden verstrekt aan ambtenaren werkzaam bij de Algemene Inlichtingen- en Veiligheidsdienst waarbij in bepaalde, door een lid van het College van procureurs-generaal en het hoofd van de Algemene Inlichtingen- en Veiligheidsdienst gezamenlijk vast te stellen gevallen, op een gezamenlijk vast te stellen wijze, daarvan kennis wordt gegeven aan het lid van het openbaar ministerie als bedoeld in artikel 38 van de Wet op de inlichtingen- en veiligheidsdiensten 2002.

o    2.Voor zover dat noodzakelijk is voor de uitvoering van de taak, bedoeld in artikel 7, tweede lid, van de Wet op de inlichtingen- en veiligheidsdiensten 2002, kunnen door de Militaire Inlichtingen- en Veiligheidsdienst verwerkte gegevens rechtstreeks geautomatiseerd worden vergeleken met bij algemene maatregel van bestuur, op voordracht van Onze minister van Defensie en Onze minister van Justitie gezamenlijk, te bepalen categorieën van politiegegevens teneinde vast te stellen of verbanden bestaan tussen de betreffende gegevens. De gerelateerde gegevens kunnen daarvoor rechtstreeks worden verstrekt aan ambtenaren werkzaam bij de Militaire Inlichtingen- en Veiligheidsdienst waarbij in bepaalde, door een lid van het College van procureurs-generaal en het hoofd van de Militaire Inlichtingen- en Veiligheidsdienst gezamenlijk vast te stellen gevallen, op een gezamenlijk vast te stellen wijze, daarvan kennis wordt gegeven aan het lid van het openbaar ministerie als bedoeld in artikel 38 van de Wet op de inlichtingen- en veiligheidsdiensten 2002.

o    3.Artikel 23, derde lid, is van overeenkomstige toepassing.

·         § 4. Rechten van de betrokkene

·         Artikel 25. (verzoek om kennisneming)

o    1.De verantwoordelijke deelt een ieder op diens schriftelijke verzoek binnen zes weken mede of, en zo ja welke, deze persoon betreffende politiegegevens zijn vastgelegd. De verantwoordelijke kan zijn beslissing voor ten hoogste vier weken verdagen, dan wel voor ten hoogste zes weken indien blijkt dat ook bij andere politiekorpsen politiegegevens over de verzoeker worden verwerkt. Van de verdaging wordt schriftelijk mededeling gedaan.

o    2.Bij regeling van Onze Ministers kunnen nadere regels worden gesteld over het verzoek en de wijze van kennisneming.

·         Artikel 26. (formaliteiten)

o    1.Bij de behandeling van verzoeken als bedoeld in artikel 25 draagt de verantwoordelijke zorg voor een deugdelijke vaststelling van de identiteit van de verzoeker.

o    2.De verzoeken ten aanzien van minderjarigen die de leeftijd van zestien jaren nog niet hebben bereikt, en ten aanzien van onder curatele gestelden worden gedaan door hun wettelijk vertegenwoordigers. De betrokken mededeling geschiedt eveneens aan de wettelijk vertegenwoordigers.

o    3.De verzoeken kunnen tevens worden gedaan door een advocaat aan wie de betrokkene een bijzondere machtiging heeft verleend met het oog op de uitoefening van zijn rechten krachtens deze wet en die het verzoek uitsluitend doet met de bedoeling de belangen van zijn cliënt te behartigen. De betrokken mededeling geschiedt aan de advocaat. De verantwoordelijke kan aan de bijzondere machtiging eisen stellen.

·         Artikel 27. (uitzonderingen)

o    1.Een verzoek als bedoeld in artikel 25, eerste lid, wordt afgewezen voor zover het onthouden van kennisneming noodzakelijk is in het belang van:

§  a.de goede uitvoering van de politietaak;

§  b.gewichtige belangen van derden;

§  c.de veiligheid van de staat.

o    2.Een gehele of gedeeltelijke afwijzing vindt schriftelijk plaats.

·         Artikel 28. (verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming van politiegegevens)

o    1.Degene aan wie overeenkomstig artikel 25 kennis is gegeven van hem betreffende politiegegevens, kan de verantwoordelijke schriftelijk verzoeken deze te verbeteren, aan te vullen, te verwijderen of af te schermen, indien deze feitelijk onjuist, voor het doel van de verwerking onvolledig of niet terzake dienend zijn dan wel in strijd met een wettelijk voorschrift worden verwerkt. Het verzoek bevat de aan te brengen wijzigingen.

o    2.De verantwoordelijke bericht de verzoeker binnen vier weken na ontvangst van het verzoek schriftelijk of, dan wel in hoeverre, hij daaraan voldoet. Artikel 37, eerste lid, van de Wet bescherming persoonsgegevens is van overeenkomstige toepassing. Een weigering is met redenen omkleed.

o    3.De verantwoordelijke draagt zorg dat een beslissing tot verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming zo spoedig mogelijk wordt uitgevoerd.

·         Artikel 29. (toepasselijkheid Awb)

o    1.Een beslissing op een verzoek als bedoeld in artikel 25 of 28 geldt als een besluit in de zin van de Algemene wet bestuursrecht. Afdeling 7.1 van de Algemene wet bestuursrecht is niet van toepassing.

o    2.De artikelen 47 en 48 van de Wet bescherming persoonsgegevens zijn van overeenkomstige toepassing.

o    3.In klachtprocedures waarbij de verantwoordelijke of onder zijn verantwoordelijkheid werkzame personen ingevolge artikel 9:31 van de Algemene wet bestuursrecht worden verplicht tot het verstrekken van inlichtingen of het overleggen van stukken aan de Nationale ombudsman met betrekking tot politiegegevens die zijn te herleiden tot een informant als bedoeld in artikel 12, zevende lid, kan Onze Minister van Justitie beslissen dat artikel 9:31, vijfde en zesde lid, van die wet buiten toepassing blijft.

o    4.Indien Onze Minister van Justitie heeft beslist dat artikel 9:31, vijfde en zede lid, van de Algemene wet  bestuursrecht buiten toepassing blijft en de verantwoordelijke of onder zijn verantwoordelijkheid werkzame personen worden verplicht tot het overleggen van stukken, wordt volstaan met het ter inzage geven van de desbetreffende stukken. Van de desbetreffende stukken wordt op generlei wijze een afschrift vervaardigd.

o    5.In procedures inzake beslissingen als bedoeld in het eerste lid waarbij de verantwoordelijke of onder zijn verantwoordelijkheid werkzame personen ingevolge artikel 8:27, 8:28 of 8:45 van de Algemene wet bestuursrecht worden verplicht tot het verstrekken van inlichtingen of het overleggen van stukken met betrekking tot politiegegevens die zijn te herleiden tot een informant als bedoeld in artikel 12, zevende lid, kan Onze Minister van Justitie beslissen dat artikel 8:29, derde tot en met vijfde lid, van die wet buiten toepassing blijft. Indien aan de rechtbank stukken dienen te worden overgelegd, wordt alsdan met het ter inzage geven van de desbetreffende stukken volstaan. Van de desbetreffende stukken wordt op generlei wijze een afschrift vervaardigd. Indien Onze Minister van Justitie de rechtbank mededeelt dat uitsluitend zij kennis zal mogen nemen van de inlichtingen onderscheidenlijk de stukken, kan de rechtbank slechts met toestemming van de andere partijen mede op grondslag van die inlichtingen of stukken uitspraak doen.

·         Artikel 30. (mededeling van verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming)

o    1.Indien de verantwoordelijke politiegegevens heeft verbeterd, aangevuld, verwijderd of afgeschermd, doet hij aan de personen of instanties aan wie in het jaar voorafgaand aan het verzoek en in de sinds dat verzoek verstreken periode de betrokken politiegegevens zijn verstrekt, zo spoedig mogelijk mededeling van deze verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming, tenzij dit onmogelijk blijkt of een onevenredige inspanning vergt.

o    2.De verantwoordelijke deelt aan de verzoeker en voor zover van toepassing aan de wettelijk vertegenwoordiger desgevraagd mede aan wie hij mededeling heeft gedaan.

·         Artikel 31. (vergoeding van kosten)

o    1.De verantwoordelijke kan voor een mededeling als bedoeld in artikel 25, eerste lid, een vergoeding van kosten verlangen die niet hoger is dan een bij of krachtens algemene maatregel van bestuur vast te stellen bedrag. Daarbij wordt tevens de wijze van betaling bepaald.

o    2.De vergoeding wordt teruggegeven indien:

§  a.de verantwoordelijke op verzoek van de betrokkene, op aanbeveling van het College bescherming persoonsgegevens of op bevel van de rechter tot verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming is overgegaan, of

§  b.de mededeling achterwege is gebleven op grond van artikel 27.

·         § 5. Toezicht

·         Artikel 32. (protocolplicht)

o    1.De verantwoordelijke draagt zorg voor de schriftelijke vastlegging van:

§  a.de doelen van de onderzoeken, bedoeld in artikel 9, tweede lid;

§  b.de gegevens die op grond van het bepaalde bij of krachtens artikel 13, vierde lid, worden vastgelegd;

§  c.de toekenning van de autorisaties, bedoeld in artikel 6;

§  d.de geautomatiseerde vergelijking of het in combinatie met elkaar verwerken van politiegegevens, bedoeld in de artikelen 8, derde lid en 11, eerste, tweede en vierde lid;

§  e.de hernieuwde verwerking van politiegegevens op grond van artikel 9 of 10, bedoeld in artikel 14, derde lid;

§  f.de verstrekking van politiegegevens op grond van paragraaf 3 met uitzondering van de verstrekking, bedoeld in artikel 17, eerste lid, en artidel 24, eerste en tweede lid, indien dit zich niet verdraagt met het belang van de veiligheid van de staat;

§  g.verwerkingen ten aanzien waarvan aanwijzingen bestaan dat zij door onbevoegden of anderszins onrechtmatig zijn verricht;

§  h.een geautomatiseerde vergelijking van gegevens als bedoeld in artikel 11, vijfde lid.

o    2.De verantwoordelijke draagt zorg voor de schriftelijke melding van een gemeenschappelijke verwerking van politiegegevens aan het College bescherming persoonsgegevens.

o    3.De politiegegevens, bedoeld in het eerste lid, worden bewaard tenminste tot de datum waarop de laatste controle, bedoeld in artikel 33, is verricht of, ten aanzien van onderdeel d, zoveel langer als nodig is voor de naleving van de verplichtingen van de verantwoordelijke, bedoeld in artikel 30, eerste lid.

o    4.Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur worden nadere regels gesteld over de wijze van vastlegging.

·         Artikel 33. (audits)

o    1.De verantwoordelijke doet de uitvoering van de bij of krachtens deze wet gegeven regels controleren door middel van het periodiek doen verrichten van privacy audits.

o    2.De verantwoordelijke zendt een afschrift van de controleresultaten van de privacy audits aan het College bescherming persoonsgegevens.

o    3.Indien uit de controleresultaten blijkt dat niet wordt voldaan aan het bij of krachtens deze wet bepaalde, laat de verantwoordelijke binnen een jaar een hercontrole uitvoeren op die onderdelen die niet voldeden aan de gestelde voorwaarden. Het tweede lid is van overeenkomstige toepassing.

o    4.Een ieder die betrokken is bij een controle als bedoeld in het eerste of derde lid is verplicht tot geheimhouding van de persoonsgegevens waarover hij de beschikking heeft gekregen, behoudens voor zover enig wettelijk voorschrift hem tot mededeling verplicht of zijn taak daartoe noodzaakt.

o    5.Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur worden nadere regels gesteld betreffende de inhoud en wijze van uitvoering van de controles, bedoeld in het eerste en derde lid.

·         Artikel 34. (privacyfunctionaris)

o    1.De verantwoordelijke benoemt een privacyfunctionaris. De privacyfunctionaris ziet namens de verantwoordelijke toe op de verwerking van politiegegevens overeenkomstig het bij of krachtens de wet bepaalde en dient de verantwoordelijke van advies.

o    2.De privacyfunctionaris houdt een overzicht bij van de schriftelijke vastlegging van de gegevens, bedoeld in artikel 32, eerste lid.

o    3.De privacyfunctionaris stelt jaarlijks een verslag op van zijn bevindingen.

o    4.De verantwoordelijke meldt de privacyfunctionaris aan bij het College bescherming persoonsgegevens.

·         Artikel 35. (toezicht Cbp)

o    1.Het College bescherming persoonsgegevens ziet toe op de verwerking van politiegegevens overeenkomstig het bij en krachtens deze wet bepaalde.

o    2.De artikelen 51, tweede lid, 60, 61 en 65 van de Wet bescherming persoonsgegevens zijn van overeenkomstige toepassing.

o    3.Indien de verantwoordelijke handelt in strijd met hetgeen is bepaald bij of krachtens artikel 32, kan het College hem een bestuurlijke boete opleggen. De artikelen 66 tot en met van de Wet bescherming persoonsgegevens zijn van overeenkomstige toepassing.

o    4.Het College bescherming persoonsgegevens wordt gehoord over de ingevolge deze wet bij of krachtens algemene maatregel van bestuur te stellen regels.

·         Artikel 36. (functionaris gegevensbescherming)

o    1.Een verantwoordelijke en de verantwoordelijken gezamenlijk kunnen een functionaris gegevensbescherming benoemen, onverminderd de bevoegdheden van het College bescherming persoonsgegevens.

o    2.Op de functionaris gegevensbescherming, bedoeld in het eerste lid, zijn de artikelen 63 en 64 van de Wet bescherming persoonsgegevens van overeenkomstige toepassing.

·         § 5a. Bonaire, Sint Eustatius en Saba

·         Artikel 36a. (toepasselijkheid op Bonaire, Sint Eustatius en Saba)

Deze wet is mede van toepassing in de openbare lichamen Bonaire, Sint Eustatius en Saba met inachtneming van het in deze paragraaf bepaalde.

·         Artikel 36b. (afwijkende definitiebepalingen)

In afwijking van artikel 1, onder b, f en k, wordt voor de toepassing van deze wet in de openbare lichamen Bonaire, Sint Eustatius en Saba uitsluitend verstaan onder:

o    a.politietaak: de taken, bedoeld in artikel 5 van de Rijkswet politie van Curaçao, van Sint Maarten en van Bonaire, Sint Eustatius en Saba, van het politiekorps voor Bonaire, Sint Eustatius en Saba en de taken, bedoeld in artikel 5, eerste lid, van de Veiligheidswet BES;

o    b.verantwoordelijke: dit is bij:

§  1°.

het politiekorps: Onze Minister van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties;

§  2°.

de Koninklijke marechaussee: Onze Minister van Defensie;

§  3°.

de buitengewone agenten van politie: Onze Minister van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties, in overeenstemming met Onze Minister van Justitie;

o    c.ambtenaar van politie: de ambtenaar, belast met de uitvoering van de taken, bedoeld onder a, alsmede de buitengewone agenten van politie, bedoeld in artikel 10 van de Rijkswet politie van Curaçao, van Sint Maarten en van Bonaire, Sint Eustatius en Saba voor zover zij werkzaam zijn ter uitvoering van de politietaken.

·         Artikel 36c. (omzetting bepalingen naar toepasselijkheid Bonaire, Sint Eustatius en Saba)

o    1.Voor de toepassing van:

§  a. artikel4, zesde lid, wordt in plaats van “De artikelen 14, eerste, tweede, derde en vijfde lid, 49 en 50 van de Wet bescherming persoonsgegevens” gelezen: De artikelen 14, eerste, tweede, derde en vijfde lid, 39 en 40 van de Wet bescherming persoonsgegevens BES;

§  b. artikel 7, derde lid, wordt in plaats van “Artikel 272, tweede lid, van het Wetboek van Strafrech” gelezen: Artikel 285, tweede lid, van het Wetboek van Strafrech BES;

§  c. artikel 10, eerste lid, onder a, sub 1º en 3º wordt in plaats van “artikel 67, eerste lid, van het Wetboek van Strafvordering” gelezen: artikel 100, eerste lid, van het Wetboek van Strafvordering BES;

§  d.de artikelen 10, tweede lid, onder d, derde lid, onder c, vierde lid, onder c, en 12, derde lid, onder c, wordt in plaats van “buitengewoon opsporingsambtenaren als bedoeld in artikel 142, eerste lid, van het Wetboek van Strafvordering” gelezen: de buitengewone agenten van politie, bedoeld in artikel 184, eerste lid, van het Wetboek van Strafvordering BES;

§  e.de artikelen 11, vierde lid, 14, derde lid, en 19, aanhef, wordt in plaats van “Politiewt 1993 bevoegde gezag” gelezen: Rijkswet politie van Curaçao, van Sint Maarten en van Bonaire, Sin Eustatius en Saba bevoegde gezag op Bonaire, Sint Eustatius of Saba;

§  f. artikel 14, vierde lid, wordt in plaats van “artikel 15 van de Archiefwt 1995” gelezen: artikel 20 van de Archiefwet BES;

§  g. artikel 17, derde lid, wordt in plaats van “het Europese deel van Nederland” gelezen: Bonaire, Sint Eustatius en Saba;

§  h.de artikelen 18, tweede lid, 32, tweede lid, 33, tweede lid en 34, vierde lid, wordt in plaats van “het College bescherming persoonsgegevens” gelezen: de Commissie van toezicht bescherming persoonsgegevens BES, bedoeld in artikel 44 van de Wet bescherming persoonsgegevens BES;

§  i. artikel 20, eerste lid, wordt in plaats van “Politiewt 1993 bevoegd gezag” gelezen: Rijkswet politie van Curaçao, van Sint Maarten en van Bonaire, Sint Eustatius en Saba bevoegde gezag op Bonaire, Sint Eustatius of Saba;

§  j. artikel 23, eerste lid, wordt in plaats van “openbaar ministerie als bedoeld in artikel 16, eerste lid, onderdeel b,” gelezen: openbaar ministerie van Bonaire, Sint Eustatius en Saba;

§  k. artikel 24, eerste en tweede lid, wordt in plaats van “een lid van het College van procureurs-generaal” gelezen: de procureur-generaal, bedoeld in artikel 2 van de Rijkswet openbare ministeries van Curaçao, van Sin Maarten en van Bonaire, Sint Eustatius en Saba;

§  l. artikel 28, tweede lid, wordt in plaats van “Artikel 37, eerste lid, van de Wet bescherming persoonsgegevens” gelezen: Artikel 29, eerste lid, van de Wet bescherming persoonsgegevens BES.

o    2.De artikelen 1, onder h, 17a, 35, 36 en 46 zijn niet van toepassing.

·         Artikel 36d. (verstrekking aan gezagsdragers Bonaire, Sint Eustatius en Saba)

o    1.In afwijking van artikel 16, eerste lid, verstrekt de verantwoordelijke politiegegevens aan:

§  a.leden van het openbaar ministerie van Bonaire, Sint Eustatius en Saba, voor zover zij deze behoeven in verband met hun gezag of zeggenschap over de politie of over andere personen of instanties die met de opsporing van strafbare feiten zijn belast, en voor de uitvoering van andere hen bij of krachtens de wet opgedragen taken;

§  b.de gezaghebber, voor zover hij deze behoeft in verband met het gezag en zeggenschap over de politie;

§  c.Onze Minister van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties en Onze Minister van Defensie voor zover zij deze behoeven in verband met:

§  1°.

het verrichten van onderzoek naar aanleiding van klachten als bedoeld in artikel 18 van de Veiligheidswet BES, of

§  2°.

disciplinaire straffen vanwege niet nakoming van verplichtingen of plichtsverzuim als geregeld bij of krachtens artikel 21, tweede lid, van de Veiligheidswet BES of artikel 10, vierde lid, van de Rijkswet politie van Curaçao, van Sint Maarten en van Bonaire, Sint Eustatius en Saba, of

§  3°.

schorsing of ontslag van de ambtenaar van de Koninklijke marechaussee voor zover werkzaam ter uitvoering van de politietaken, bedoeld in artikel 5, eerste lid, van de Veiligheideswet BES vanwege niet nakoming van verplichtingen of plichtsverzuim als geregeld bij of krachtens artikel 12 van de Militaire Ambtenarenwet 1931.

o    2. Artikel 16, tweede lid, is uitsluitend van toepassing op de verstrekking, bedoeld in het eerste lid, onder c.

·         Artikel 36e. (verstrekking aan Nederlandse politie, openbaar ministerie en bijzondere opsporingsdienst)

o    1.Politiegegevens kunnen worden verstrekt aan de verantwoordelijken, bedoeld in artikel 1, onder f, voor zover dat noodzakelijk is voor een goede uitoefening van de politietaak, bedoeld in artikel 36b, eerste lid, onder a, dan wel de politietaak in het Europese deel van Nederland.

o    2.Politiegegevens kunnen worden verstrekt aan leden van het openbaar ministerie van het Europese deel van Nederland, voor zover zij deze behoeven in verband met hun gezag of zeggenschap over de politie of over andere personen of instanties die met de opsporing van strafbare feiten zijn belast, en voor de uitvoering van andere hen bij of krachtens de wet opgedragen taken.

o    3.Politiegegevens kunnen worden verstrekt aan opsporingsambtenaren die werkzaam zijn bij een bijzondere opsporingsdienst in het Europese deel van Nederland voor zover zij deze behoeven voor de vervulling van hun taak.

·         Artikel 36f. (toepasselijkheid Wet administratieve rechtspraak BES)

o    1.In afwijking van artikel 29 geldt een beslissing op een verzoek als bedoeld in artikel 25 of 28 gericht aan de verantwoordelijke, bedoeld in artikel 36b, eerste lid, onder b, als een beschikking als bedoeld in artikel 3 van de Wet administratieve rechtspraac BES.

o    2.De artikelen 38 en 39 van de Wet bescherming persoonsgegevens BES zijn van overeenkomstige toepassing.

o    3.In procedures inzake beslissingen als bedoeld in het eerste lid waarbij de verantwoordelijke of onder zijn verantwoordelijkheid werkzame personen ingevolge artikel 37 van de Wet administratieve rechtspraak BES worden verplicht tot het geven van inlichtingen met betrekking tot politiegegevens die zijn te herleiden tot een informant als bedoeld in artikel 12, zevende lid, kan Onze Minister van Justitie beslissen dat hieraan geen uitvoering wordt gegeven. Artikel 29, vijfde lid, tweede en derde zin, is van overeenkomstige toepassing.

·         Artikel 36g. (toezicht)

o    1.De Commissie van toezicht bescherming persoonsgegevens BES, bedoeld in artikel 44 van de Wet bescherming persoonsgegevens BES, ziet toe op de verwerking van politiegegevens in Bonaire, Sint Eustatius en Saba overeenkomstig het bij en krachtens deze wet bepaalde.

o    2.De artikelen 50 en 51 van de Wet bescherming persoonsgegevens BES zijn van overeenkomstige toepassing.

·         § 6. Wijziging van andere wetten

·         Artikel 37

[Wijzigt de Politiewet 1993, de Wet bevordering integriteitbeoordelingen door het openbaar bestuur en de Wet bescherming persoonsgegevens.]

·         Artikel 38

[Wijzigt de Uitvoeringswet Internationaal Strafhof.]

·         Artikel 39

[Wijzigt de Wet bescherming persoonsgegevens.]

·         Artikel 40

[Wijzigt de Wet justitiële en strafvorderlijke gegevens.]

·         Artikel 41

[Wijzigt de Wet melding ongebruikelijke transacties.]

·         Artikel 42

[Wijzigt de Wet tot instelling van het Internationaal Tribunaal voor vervolging van personen aansprakelijk voor ernstige schendingen van het internationaal humanitair recht op het grondgebied van het voormalige Joegoslavië 1991.]

·         Artikel 43

[Wijzigt het Wetboek van Strafvordering.]

·         Artikel 44

[Wijzigt de Wet documentatie vennootschappen.]

·         Artikel 45

[Wijzigt de Luchtvaartwet.]

·         § 7. Slotbepalingen

·         Artikel 46. (toepassing op gegevensverwerking door bijzondere opsporingsdiensten)

o    1.Het bij of krachtens de Wet politiegegevens bepaalde met betrekking tot de gegevensverwerking, bedoeld in artikel 10, eerste lid onder a, en artikell 12, is van overeenkomstige toepassing op de verwerking van persoonsgegevens door een bijzondere opsporingsdienst. Op voordracht van Onze Ministers en Onze Minister wie het mede aangaat kunnen bij algemene maatregel van bestuur ook andere onderdelen van het bij of krachtens deze wet bepaalde van overeenkomstige toepassing worden verklaard op de verwerking van persoonsgegevens door een bijzondere opsporingsdienst.

o    2.Voor zover toepassing is gegeven aan het eerste lid

§  a.stelt de verantwoordelijke politiegegevens voor verdere verwerking ter beschikking aan opsporingsambtenaren die werkzaam zijn bij de bijzondere opsporingsdienst, voorzover zij deze behoeven voor de vervulling van hun taak;

§  b.stelt de verantwoordelijke van de bijzondere opsporingsdienst de gegevens waarop het bepaalde bij of krachtens deze wet van toepassing of van overeenkomstige toepassing is ter beschikking aan personen die overeenkomstig artikel 6, tweede lid, zijn geautoriseerd voor de verwerking van politiegegevens, voor zover zij deze behoeven voor de vervulling van hun taak.

Artikel 15, tweede lid, is van overeenkomstige toepassing.

o    3.Bij algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gesteld over de ambtenaren die werkzaam zijn bij een bijzondere opsporingsdienst, die tot het verwerken van politiegegevens als bedoeld in het eerste lid kunnen worden geautoriseerd, alsmede over het beheer en de organisatie van de bijzondere opsporingsdienst waar zij werkzaam zijn.

·         Artikel 47. (evaluatiebepaling)

Onze Ministers zenden binnen vijf jaar na de inwerkingtreding van deze wet, en vervolgens telkens na vier jaar, gehoord het College bescherming persoonsgegevens, aan de Staten-Generaal een verslag over de doeltreffendheid en effecten van deze wet in de praktijk.

·         Artikel 48. (overgangsbepaling)

In wettelijke procedures en rechtsgedingen tegen een beslissing die op grond van de Wet politieregisters is genomen op een verzoek om kennisneming, verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming van politiegegevens, dan wel op tegen een dergelijke beslissing in te stellen of ingesteld beroep, blijven, zowel in eerste aanleg als in verdere instantie, de regels van toepassing, die golden voor de intrekking van die wet.

·         Artikel 49. (intrekking Wet politieregisters)

De Wet politieregisters wordt ingetrokken.

·         Artikel 50. (aanpassing aan Wet op de bijzondere opsporingsdiensten)

[Wijzigt deze wet.]

·         Artikel 51. (inwerkingtreding)

Deze wet treedt in werking op een bij koninklijk besluit te bepalen tijdstip, dat voor de verschillende artikelen of onderdelen daarvan verschillend kan worden vastgesteld.

·         Artikel 52. (citeertitel)

Deze wet wordt aangehaald als: Wet politiegegevens.

·         Lasten en bevelen dat deze in het Staatsblad zal worden geplaatst en dat alle ministeries, autoriteiten, colleges en ambtenaren wie zulks aangaat, aan de nauwkeurige uitvoering de hand zullen houden.

Gegeven te Tavarnelle, 21 juli 2007

Beatrix

De Minister van Justitie ,

E. M. H. Hirsch Ballin

De Minister van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties ,

G. ter Horst

De Minister van Defensie ,

E. van Middelkoop

Uitgegeven de vierde september 2007

De Minister van Justitie ,

E. M. H. Hirsch Ballin

01Ene/14

Wet bescherming persoonsgegevens.

Wet bescherming persoonsgegevens. Act of 6 July 2000, Official Bulletin 302, providing rules for the protection of personal data (Personal Data Protection Act)

Wet bescherming persoonsgegevens

Wet van 6 juli 2000, Staatsblad 2000, 302

Regels inzake de bescherming van persoonsgegevens

Wij Beatrix, bij de gratie Gods, Koningin der Nederlanden, Prinses van Oranje-Nassau, enz. enz. enz.
Allen, die deze zullen zien of horen lezen, saluut! doen te weten:
Alzo Wij in overweging genomen hebben, dat het noodzakelijk is de richtlijn Nr. 95/46/EG van het Europees Parlement en de Raad van de Europese Unie van 23 november 1995 betreffende de bescherming van natuurlijke personen in verband met de verwerking van persoonsgegevens en betreffende het vrije verkeer van die gegevens (PbEG L 281) te implementeren;

Gelet op artikel 10, tweede en derde lid, van de Grondwet;

Zo is het, dat Wij, de Raad van State gehoord, en met gemeen overleg der Staten-Generaal, hebben goedgevonden en verstaan, gelijk Wij goedvinden en verstaan bij deze:

HOOFDSTUK 1. ALGEMENE BEPALINGEN

Artikel 1

In deze wet en de daarop berustende bepalingen wordt verstaan onder:

a) persoonsgegeven: elk gegeven betreffende een geïdentificeerde of identificeerbare natuurlijke persoon;

b) verwerking van persoonsgegevens: elke handeling of elk geheel van handelingen met betrekking tot persoonsgegevens, waaronder in ieder geval het verzamelen, vastleggen, ordenen, bewaren, bijwerken, wijzigen, opvragen, raadplegen, gebruiken, verstrekken door middel van doorzending, verspreiding of enige andere vorm van terbeschikkingstelling, samenbrengen, met elkaar in verband brengen, alsmede het afschermen, uitwissen of vernietigen van gegevens;

c) bestand: elk gestructureerd geheel van persoonsgegevens, ongeacht of dit geheel van gegevens gecentraliseerd is of verspreid is op een functioneel of geografisch bepaalde wijze, dat volgens bepaalde criteria toegankelijk is en betrekking heeft op verschillende personen;

d) verantwoordelijke: de natuurlijke persoon, rechtspersoon of ieder ander die of het bestuursorgaan dat, alleen of tezamen met anderen, het doel van en de middelen voor de verwerking van persoonsgegevens vaststelt;

e) bewerker: degene die ten behoeve van de verantwoordelijke persoonsgegevens verwerkt, zonder aan zijn rechtstreeks gezag te zijn onderworpen;

f) betrokkene: degene op wie een persoonsgegeven betrekking heeft;

g) derde: ieder, niet zijnde de betrokkene, de verantwoordelijke, de bewerker, of enig persoon die onder rechtstreeks gezag van de verantwoordelijke of de bewerker gemachtigd is om persoonsgegevens te verwerken;

h) ontvanger: degene aan wie de persoonsgegevens worden verstrekt;

i) toestemming van de betrokkene: elke vrije, specifieke en op informatie berustende wilsuiting waarmee de betrokkene aanvaardt dat hem betreffende persoonsgegevens worden verwerkt;

j) Onze Minister: Onze minister van justitie;

k) het College bescherming persoonsgegevens of het College: het College als bedoeld in artikel 51;

l) functionaris: de functionaris voor de gegevensbescherming als bedoeld in artikel 62;

m) voorafgaand onderzoek: een onderzoek als bedoeld in artikel 31;

n) verstrekken van persoonsgegevens: het bekend maken of ter beschikking stellen van persoonsgegevens;

o) verzamelen van persoonsgegevens: het verkrijgen van persoonsgegevens.

Artikel 2

1. Deze wet is van toepassing op de geheel of gedeeltelijk geautomatiseerde verwerking van persoonsgegevens, alsmede de niet geautomatiseerde verwerking van persoonsgegevens die in een bestand zijn opgenomen of die bestemd zijn om daarin te worden opgenomen.

2. Deze wet is niet van toepassing op verwerking van persoonsgegevens:

a) ten behoeve van activiteiten met uitsluitend persoonlijke of huiselijke doeleinden;

b) door of ten behoeve van de inlichtingen- en veiligheidsdiensten, bedoeld in de Wet op de inlichtingen- en veiligheidsdiensten;

c) ten behoeve van de uitvoering van de politietaak, omschreven in artikel 2 van de Politiewet 1993;

d) die is geregeld bij of krachtens de Wet gemeentelijke basisadministratie persoonsgegevens;

e) ten behoeve van de uitvoering van de Wet op de justitiële documentatie en op de verklaringen omtrent het gedrag, en

f) ten behoeve van de uitvoering van de Kieswet.

3. Deze wet is niet van toepassing op verwerking van persoonsgegevens door de krijgsmacht indien Onze Minister van Defensie daartoe beslist met het oog op de inzet of het ter beschikking stellen van de krijgsmacht ter handhaving of bevordering van de internationale rechtsorde. Van de beslissing wordt zo spoedig mogelijk mededeling gedaan aan het College.

Artikel 3

1. Deze wet is niet van toepassing op de verwerking van persoonsgegevens voor uitsluitend journalistieke, artistieke of literaire doeleinden, behoudens de overige bepalingen van dit hoofdstuk, alsmede de artikelen 6 tot en met 11, 13 tot en met 15, 25 en 49.

2. Het verbod om persoonsgegevens als bedoeld in artikel 16 te verwerken is niet van toepassing voor zover dit noodzakelijk is voor de doeleinden als bedoeld in het eerste lid.

Artikel 4

1. Deze wet is van toepassing op de verwerking van persoonsgegevens in het kader van activiteiten van een vestiging van een verantwoordelijke in Nederland.

2. Deze wet is van toepassing op de verwerking van persoonsgegevens door of ten behoeve van een verantwoordelijke die geen vestiging heeft in de Europese Unie, waarbij gebruik wordt gemaakt van al dan niet geautomatiseerde middelen die zich in Nederland bevinden, tenzij deze middelen slechts worden gebruikt voor de doorvoer van persoonsgegevens.

3. Het is een verantwoordelijke als bedoeld in het tweede lid, verboden persoonsgegevens te verwerken, tenzij hij in Nederland een persoon of instantie aanwijst die namens hem handelt overeenkomstig de bepalingen van deze wet. Voor de toepassing van deze wet en de daarop berustende bepalingen, wordt hij aangemerkt als de verantwoordelijke.

Artikel 5

1. Indien de betrokkene minderjarig is en de leeftijd van zestien jaren nog niet heeft bereikt, of onder curatele is gesteld, dan wel ten behoeve van de betrokkene een mentorschap is ingesteld, is in de plaats van de toestemming van de betrokkene die van zijn wettelijke vertegenwoordiger vereist.

2. Een toestemming kan door de betrokkene of zijn wettelijk vertegenwoordiger te allen tijde worden ingetrokken.

HOOFDSTUK 2. VOORWAARDEN VOOR DE RECHTMATIGHEID VAN DE VERWERKING VAN PERSOONSGEGEVENS


PARAGRAAF 1. DE VERWERKING VAN PERSOONSGEGEVENS IN HET ALGEMEEN

Artikel 6
Persoonsgegevens worden in overeenstemming met de wet en op behoorlijke en zorgvuldige wijze verwerkt.

Artikel 7

Persoonsgegevens worden voor welbepaalde, uitdrukkelijk omschreven en gerechtvaardigde doeleinden verzameld.

Artikel 8

Persoonsgegevens mogen slechts worden verwerkt indien:

a) de betrokkene voor de verwerking zijn ondubbelzinnige toestemming heeft verleend;

b) de gegevensverwerking noodzakelijk is voor de uitvoering van een overeenkomst waarbij de betrokkene partij is, of voor het nemen van precontractuele maatregelen naar aanleiding van een verzoek van de betrokkene en die noodzakelijk zijn voor het sluiten van een overeenkomst;

c) de gegevensverwerking noodzakelijk is om een wettelijke verplichting na te komen waaraan de verantwoordelijke onderworpen is;

d) de gegevensverwerking noodzakelijk is ter vrijwaring van een vitaal belang van de betrokkene;

e) de gegevensverwerking noodzakelijk is voor de goede vervulling van een publiekrechtelijke taak door het desbetreffende bestuursorgaan dan wel het bestuursorgaan waaraan de gegevens worden verstrekt, of

f) de gegevensverwerking noodzakelijk is voor de behartiging van het gerechtvaardigde belang van de verantwoordelijke of van een derde aan wie de gegevens worden verstrekt, tenzij het belang of de fundamentele rechten en vrijheden van de betrokkene, in het bijzonder het recht op bescherming van de persoonlijke levenssfeer, prevaleert.

Artikel 9

1. Persoonsgegevens worden niet verder verwerkt op een wijze die onverenigbaar is met de doeleinden waarvoor ze zijn verkregen.

2. Bij de beoordeling of een verwerking onverenigbaar is als bedoeld in het eerste lid, houdt de verantwoordelijke in elk geval rekening met:

a) de verwantschap tussen het doel van de beoogde verwerking en het doel waarvoor de gegevens zijn verkregen;

b) de aard van de betreffende gegevens;

c) de gevolgen van de beoogde verwerking voor de betrokkene;

d) de wijze waarop de gegevens zijn verkregen en

e) de mate waarin jegens de betrokkene wordt voorzien in passende waarborgen.

3. Verdere verwerking van de gegevens voor historische, statistische of wetenschappelijke doeleinden, wordt niet als onverenigbaar beschouwd, indien de verantwoordelijke de nodige voorzieningen heeft getroffen ten einde te verzekeren dat de verdere verwerking uitsluitend geschiedt ten behoeve van deze specifieke doeleinden.

4. De verwerking van persoonsgegevens blijft achterwege voor zover een geheimhoudingsplicht uit hoofde van ambt, beroep of wettelijk voorschrift daaraan in de weg staat.

Artikel 10

1. Persoonsgegevens worden niet langer bewaard in een vorm die het mogelijk maakt de betrokkene te identificeren, dan noodzakelijk is voor de verwerkelijking van de doeleinden waarvoor zij worden verzameld of vervolgens worden verwerkt.

2. Persoonsgegevens mogen langer worden bewaard dan bepaald in het eerste lid voor zover ze voor historische, statistische of wetenschappelijke doeleinden worden bewaard, en de verantwoordelijke de nodige voorzieningen heeft getroffen ten einde te verzekeren dat de desbetreffende gegevens uitsluitend voor deze specifieke doeleinden worden gebruikt.

Artikel 11

1. Persoonsgegevens worden slechts verwerkt voor zover zij, gelet op de doeleinden waarvoor zij worden verzameld of vervolgens worden verwerkt, toereikend, ter zake dienend en niet bovenmatig zijn.

2. De verantwoordelijke treft de nodige maatregelen opdat persoonsgegevens, gelet op de doeleinden waarvoor zij worden verzameld of vervolgens worden verwerkt, juist en nauwkeurig zijn.

Artikel 12

1. Een ieder die handelt onder het gezag van de verantwoordelijke of van de bewerker, alsmede de bewerker zelf, voor zover deze toegang hebben tot persoonsgegevens, verwerkt deze slechts in opdracht van de verantwoordelijke, behoudens afwijkende wettelijke verplichtingen.

2. De personen, bedoeld in het eerste lid, voor wie niet reeds uit hoofde van ambt, beroep of wettelijk voorschrift een geheimhoudingsplicht geldt, zijn verplicht tot geheimhouding van de persoonsgegevens waarvan zij kennis nemen, behoudens voor zover enig wettelijk voorschrift hen tot mededeling verplicht of uit hun taak de noodzaak tot mededeling voortvloeit. Artikel 272, tweede lid, van het Wetboek van Strafrecht is niet van toepassing.

Artikel 13

De verantwoordelijke legt passende technische en organisatorische maatregelen ten uitvoer om persoonsgegevens te beveiligen tegen verlies of tegen enige vorm van onrechtmatige verwerking. Deze maatregelen garanderen, rekening houdend met de stand van de techniek en de kosten van de tenuitvoerlegging, een passend beveiligingsniveau gelet op de risico's die de verwerking en de aard van te beschermen gegevens met zich meebrengen. De maatregelen zijn er mede op gericht onnodige verzameling en verdere verwerking van persoonsgegevens te voorkomen.

Artikel 14

1. Indien de verantwoordelijke persoonsgegevens te zijnen behoeve laat verwerken door een bewerker, draagt hij zorg dat deze voldoende waarborgen biedt ten aanzien van de technische en organisatorische beveiligingsmaatregelen met betrekking tot de te verrichten verwerkingen. De verantwoordelijke ziet toe op de naleving van die maatregelen.

2. De uitvoering van verwerkingen door een bewerker wordt geregeld in een overeenkomst of krachtens een andere rechtshandeling waardoor een verbintenis ontstaat tussen de bewerker en de verantwoordelijke.

3. De verantwoordelijke draagt zorg dat de bewerker

a) de persoonsgegevens verwerkt in overeenstemming met artikel 12, eerste lid en

b) de verplichtingen nakomt die op de verantwoordelijke rusten ingevolge artikel 13.

4. Is de bewerker gevestigd in een ander land van de Europese Unie, dan draagt de verantwoordelijke zorg dat de bewerker het recht van dat andere land nakomt, in afwijking van het derde lid, onder b.

5. Met het oog op het bewaren van het bewijs worden de onderdelen van de overeenkomst of de rechtshandeling die betrekking hebben op de bescherming van persoonsgegevens, alsmede de beveiligingsmaatregelen als bedoeld in artikel 13 schriftelijk of in een andere, gelijkwaardige vorm vastgelegd.

Artikel 15

De verantwoordelijke draagt zorg voor de naleving van de verplichtingen, bedoeld in de artikelen 6 tot en met 12 en 14, tweede en vijfde lid van dit hoofdstuk.

PARAGRAAF 2. DE VERWERKING VAN BIJZONDERE PERSOONSGEGEVENS

Artikel 16
De verwerking van persoonsgegevens betreffende iemands godsdienst of levensovertuiging, ras, politieke gezindheid, gezondheid, seksuele leven, alsmede persoonsgegevens betreffende het lidmaatschap van een vakvereniging is verboden behoudens het bepaalde in deze paragraaf. Hetzelfde geldt voor strafrechtelijke persoonsgegevens en persoonsgegevens over onrechtmatig of hinderlijk gedrag in verband met een opgelegd verbod naar aanleiding van dat gedrag.

Artikel 17

1. Het verbod om persoonsgegevens betreffende iemands godsdienst of levensovertuiging te verwerken als bedoeld in artikel 16, is niet van toepassing indien de verwerking geschiedt door:

a) kerkgenootschappen, zelfstandige onderdelen daarvan of andere genootschappen op geestelijke grondslag voor zover het gaat om gegevens van daartoe behorende personen;

b) instellingen op godsdienstige of levensbeschouwelijke grondslag, voor zover dit gelet op het doel van de instelling en voor de verwezenlijking van haar grondslag noodzakelijk is, of

c) andere instellingen voor zover dit noodzakelijk is met het oog op de geestelijke verzorging van de betrokkene, tenzij deze daartegen schriftelijk bezwaar heeft gemaakt.

2. In de gevallen als bedoeld in het eerste lid, onder a, is het verbod tevens niet van toepassing op persoonsgegevens betreffende godsdienst of levensovertuiging van de gezinsleden van de betrokkene voor zover:

a) het betreffende genootschap met die gezinsleden uit hoofde van haar doelstelling regelmatige contacten onderhoudt en

b) die gezinsleden daartegen geen schriftelijk bezwaar hebben gemaakt.

3. In de gevallen als bedoeld in het eerste en tweede lid worden geen persoonsgegevens aan derden verstrekt zonder toestemming van de betrokkene.

Artikel 18

Het verbod om persoonsgegevens betreffende iemands ras te verwerken als bedoeld in artikel 16, is niet van toepassing indien de verwerking geschiedt:

a) met het oog op de identificatie van de betrokkene en slechts voor zover dit voor dit doel onvermijdelijk is;

b) met het doel personen van een bepaalde etnische of culturele minderheidsgroep een bevoorrechte positie toe te kennen teneinde feitelijke ongelijkheden op te heffen of te verminderen slechts indien:

1°. dit voor dat doel noodzakelijk is;

2°. de gegevens slechts betrekking hebben op het geboorteland van de betrokkene, van diens ouders of grootouders, dan wel andere, bij wet vastgestelde criteria, op grond waarvan op objectieve wijze vastgesteld kan worden of iemand tot een minderheidsgroep als bedoeld in de aanhef van onderdeel b behoort, en

3°. de betrokkene daartegen geen schriftelijk bezwaar heeft gemaakt.

Artikel 19

1. Het verbod om persoonsgegevens betreffende iemands politieke gezindheid te verwerken als bedoeld in artikel 16, is niet van toepassing indien de verwerking geschiedt:

a) door instellingen op politieke grondslag betreffende hun leden of hun werknemers dan wel andere tot de instelling behorende personen, voor zover dit gelet op het doel van de instelling noodzakelijk is voor de verwezenlijking van haar grondslag, of

b) met het oog op de eisen die met betrekking tot politieke gezindheid in redelijkheid kunnen worden gesteld in verband met de vervulling van functies in bestuursorganen en adviescolleges.

2. In het geval als bedoeld in het eerste lid, onder a, worden geen persoonsgegevens aan derden verstrekt zonder toestemming van de betrokkene.

Artikel 20

1. Het verbod om persoonsgegevens betreffende iemands lidmaatschap van een vakbond te verwerken als bedoeld in artikel 16, is niet van toepassing indien de verwerking geschiedt door de betreffende vakbond of de vakcentrale waarvan die bond een onderdeel vormt, voor zover dat gelet op de doelstelling van de vakbond of centrale noodzakelijk is.

2. In het geval als bedoeld in het eerste lid worden geen persoonsgegevens aan derden verstrekt zonder toestemming van de betrokkene.

Artikel 21

1. Het verbod om persoonsgegevens betreffende iemands gezondheid te verwerken als bedoeld in artikel 16, is niet van toepassing indien de verwerking geschiedt door:

a) hulpverleners, instellingen of voorzieningen voor gezondheidszorg of maatschappelijke dienstverlening voor zover dat met het oog op een goede behandeling of verzorging van de betrokkene, dan wel het beheer van de betreffende instelling of beroepspraktijk noodzakelijk is;

b) verzekeraars als bedoeld in artikel 1, eerste lid, onder h, van de Wet toezicht verzekeringsbedrijf 1993, verzekeraars als bedoeld in artikel 1, onder c, van de Wet toezicht natura-uitvaartverzekeringsbedrijf en tussenpersonen en sub-agenten als bedoeld in artikel 1, onder b en c, van de Wet assurantiebemiddelingsbedrijf voor zover dat noodzakelijk is voor:

1°. de beoordeling van het door de verzekeringsinstelling te verzekeren risico en de betrokkene geen bezwaar heeft gemaakt of

2°. de uitvoering van de verzekeringsovereenkomst;

c) scholen voor zover dat met het oog op de speciale begeleiding van leerlingen of het treffen van bijzondere voorzieningen in verband met hun gezondheidstoestand noodzakelijk is;

d) een reclasseringsinstelling, een bijzondere reclasseringsambtenaar, de raad voor de kinderbescherming of voogdij- en gezinsvoogdijinstellingen, voor zover dat noodzakelijk is voor de uitvoering van de hun wettelijk opgedragen taken;

e) Onze Minister van Justitie voor zover dat in verband met de tenuitvoerlegging van vrijheidsstraffen of vrijheidsbenemende maatregelen noodzakelijk is of

f) bestuursorganen, pensioenfondsen, werkgevers of instellingen die te hunnen behoeve werkzaam zijn voor zover dat noodzakelijk is voor:

1°. een goede uitvoering van wettelijke voorschriften, pensioenregelingen of collectieve arbeidsovereenkomsten die voorzien in aanspraken die afhankelijk zijn van de gezondheidstoestand van de betrokkene of

2°. de reïntegratie of begeleiding van werknemers of uitkeringsgerechtigden in verband met ziekte of arbeidsongeschiktheid.

2. In de gevallen als bedoeld in het eerste lid worden de gegevens alleen verwerkt door personen die uit hoofde van ambt, beroep of wettelijk voorschrift, dan wel krachtens een overeenkomst tot geheimhouding zijn verplicht. Indien de verantwoordelijke gegevens persoonlijk verwerkt en op hem niet reeds uit hoofde van ambt, beroep of wettelijk voorschrift een geheimhoudingsplicht rust, is hij verplicht tot geheimhouding van de gegevens, behoudens voor zover de wet hem tot mededeling verplicht of uit zijn taak de noodzaak voortvloeit dat de gegevens worden meegedeeld aan anderen die krachtens het eerste lid bevoegd zijn tot verwerking daarvan.

3. Het verbod om andere persoonsgegevens als bedoeld in artikel 16 te verwerken, is niet van toepassing voor zover dit noodzakelijk is in aanvulling op de verwerking van persoonsgegevens betreffende iemands gezondheid als bedoeld in het eerste lid, onder a, met het oog op een goede behandeling of verzorging van de betrokkene.

4. Persoonsgegevens betreffende erfelijke eigenschappen mogen slechts worden verwerkt voor zover deze verwerking plaatsvindt met betrekking tot de betrokkene bij wie de betreffende gegevens zijn verkregen, tenzij:

a) een zwaarwegend geneeskundig belang prevaleert of

b) de verwerking noodzakelijk is ten behoeve van wetenschappelijk onderzoek of statistiek. In het geval als bedoeld onder b, is artikel 23, eerste lid, onder a, en tweede lid, van overeenkomstige toepassing.

5. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen omtrent de toepassing van het eerste lid, onder b en f, nadere regels worden gesteld.

Artikel 22

1. Het verbod om strafrechtelijke persoonsgegevens te verwerken als bedoeld in artikel 16, is niet van toepassing indien de verwerking geschiedt door organen die krachtens de wet zijn belast met de toepassing van het strafrecht, alsmede door verantwoordelijken die deze hebben verkregen krachtens de Wet politieregisters of de Wet op de justitiële documentatie en op de verklaringen omtrent het gedrag.

2. Het verbod is niet van toepassing op de verantwoordelijke die deze gegevens ten eigen behoeve verwerkt ter:

a) beoordeling van een verzoek van betrokkene om een beslissing over hem te nemen of aan hem een prestatie te leveren of

b) bescherming van zijn belangen voor zover het gaat om strafbare feiten die zijn of op grond van feiten en omstandigheden naar verwachting zullen worden gepleegd jegens hem of jegens personen die in zijn dienst zijn.

3. De verwerking van deze gegevens over personeel in dienst van de verantwoordelijke, vindt plaats overeenkomstig regels die zijn vastgesteld in overeenstemming met de procedure als bedoeld in de Wet op de ondernemingsraden.

4. Het verbod is niet van toepassing wanneer deze gegevens ten behoeve van derden worden verwerkt:

a) door verantwoordelijken die optreden krachtens een vergunning op grond van de Wet particuliere beveiligingsorganisaties en recherchebureaus of

b) indien deze derde een rechtspersoon betreft die in dezelfde groep is verbonden als bedoeld in artikel 2:24b van het Burgerlijk Wetboek, of

c) indien passende en specifieke waarborgen zijn getroffen en de procedure is gevolgd, bedoeld in artikel 31.

5. Het verbod om andere persoonsgegevens als bedoeld in artikel 16, te verwerken, is niet van toepassing voor zover dit noodzakelijk is in aanvulling op de verwerking van strafrechtelijke gegevens voor de doeleinden waarvoor deze gegevens worden verwerkt.

6. Het tweede tot en met vijfde lid is van overeenkomstige toepassing op persoonsgegevens betreffende een door de rechter opgelegd verbod naar aanleiding van onrechtmatig of hinderlijk gedrag.

7. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen regels worden gesteld over de passende en specifieke waarborgen, bedoeld in het vierde lid, onder c.

Artikel 23

1. Onverminderd de artikelen 17 tot en met 22 is het verbod om persoonsgegevens als bedoeld in artikel 16, te verwerken niet van toepassing voor zover:

a) dit geschiedt met uitdrukkelijke toestemming van de betrokkene;

b) de gegevens door de betrokkene duidelijk openbaar zijn gemaakt;

c) dit noodzakelijk is voor de vaststelling, de uitoefening of de verdediging van een recht in rechte;

d) dit noodzakelijk is ter voldoening aan een volkenrechtelijke verplichting of

e) dit noodzakelijk is met het oog op een zwaarwegend algemeen belang, passende waarborgen worden geboden ter bescherming van de persoonlijke levenssfeer en dit bij wet wordt bepaald dan wel het College ontheffing heeft verleend. Het College kan bij de verlening van ontheffing beperkingen en voorschriften opleggen.

2. Het verbod om persoonsgegevens als bedoeld in artikel 16, te verwerken ten behoeve van wetenschappelijk onderzoek of statistiek is niet van toepassing voor zover:

a) het onderzoek een algemeen belang dient,

b) de verwerking voor het betreffende onderzoek of de betreffende statistiek noodzakelijk is,

c) het vragen van uitdrukkelijke toestemming onmogelijk blijkt of een onevenredige inspanning kost en

d) bij de uitvoering is voorzien in zodanige waarborgen dat de persoonlijke levenssfeer van de betrokkene niet onevenredig wordt geschaad.

3. Verwerkingen als bedoeld in het eerste lid, onder e, worden bij de Europese Commissie gemeld. Onze Minister wie het aangaat verricht de melding indien de verwerking bij wet is voorzien. Het College verricht de melding indien het voor de verwerking ontheffing heeft verleend.

Artikel 24

1. Een nummer dat ter identificatie van een persoon bij wet is voorgeschreven, wordt bij de verwerking van persoonsgegevens slechts gebruikt ter uitvoering van de betreffende wet dan wel voor doeleinden bij de wet bepaald.
2. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen andere dan in het eerste lid bedoelde gevallen worden aangewezen waarin een daarbij aan te wijzen nummer als bedoeld in het eerste lid, kan worden gebruikt. Daarbij kunnen nadere regels worden gegeven over het gebruik van een zodanig nummer.

HOOFDSTUK 3. GEDRAGSCODES


Artikel 25

1. De organisatie of organisaties, die voornemens zijn een gedragscode vast te stellen, kunnen de College verzoeken te verklaren dat de daarin opgenomen regels, gelet op de bijzondere kenmerken van de sector of sectoren van de samenleving waarin deze organisaties werkzaam zijn, een juiste uitwerking vormen van deze wet of van andere wettelijke bepalingen betreffende de verwerking van persoonsgegevens. Indien een gedragscode voorziet in beslechting van geschillen over de naleving ervan, kan het College de verklaring slechts afgeven indien is voorzien in waarborgen met betrekking tot de onafhankelijkheid.

2. Het eerste lid is van overeenkomstige toepassing op wijzigingen of verlengingen van bestaande gedragscodes.

3. Het College neemt het verzoek slechts in behandeling, indien naar zijn oordeel de verzoeker of verzoekers voldoende representatief zijn en de betrokken sector of de sectoren in de code voldoende nauwkeurig zijn omschreven.

4. Een beslissing op een verzoek als bedoeld in het eerste lid, geldt als een besluit in de zin van de Algemene wet bestuursrecht. Op de voorbereiding ervan is de in Afdeling 3.4 van die wet geregelde procedure van toepassing. De beslissing dient binnen een redelijke termijn te worden genomen met dien verstande dat deze termijn niet langer bedraagt dan dertien weken.

5. De verklaring geldt voor de termijn waarvoor de gedragscode zal gaan gelden echter niet voor langer dan vijf jaar na het tijdstip waarop de verklaring is bekend gemaakt. Wordt de verklaring gevraagd voor een wijziging van een gedragscode waarvoor reeds eerder een verklaring is afgegeven, dan geldt deze voor de duur van de eerder afgegeven verklaring.

6. De verklaring wordt, tezamen met de gedragscode waarop zij betrekking heeft, door de zorg van het College in de Staatscourant geplaatst.

Artikel 26

1. Bij algemene maatregel van bestuur kunnen voor een bepaalde sector nadere regels worden gesteld inzake de in de artikelen 6 tot en met 11 en 13 geregelde onderwerpen.

2. Het College geeft in zijn jaarverslag aan in hoeverre naar zijn oordeel toepassing van het eerste lid wenselijk is.

HOOFDSTUK 4. MELDING EN VOORAFGAAND ONDERZOEK

PARAGRAAF 1. DE MELDING

Artikel 27

1. Een geheel of gedeeltelijk geautomatiseerde verwerking van persoonsgegevens die voor de verwezenlijking van een doeleinde of van verscheidene samenhangende doeleinden bestemd is, wordt alvorens met de verwerking wordt aangevangen gemeld bij het College of de functionaris.

2. Een niet geautomatiseerde verwerking van persoonsgegevens die voor de verwezenlijking van een doeleinde of van verscheidene samenhangende doeleinden bestemd is, wordt gemeld indien deze is onderworpen aan voorafgaand onderzoek.

Artikel 28

1. De melding behelst een opgave van:

a) de naam en het adres van de verantwoordelijke;

b) het doel of de doeleinden van de verwerking;

c) een beschrijving van de categorieën van betrokkenen en van de gegevens of categorieën van gegevens die daarop betrekking hebben;

d) de ontvangers of categorieën van ontvangers aan wie de gegevens kunnen worden verstrekt;

e) de voorgenomen doorgiften van gegevens naar landen buiten de Europese Unie;

f) een algemene beschrijving om een voorlopig oordeel te kunnen geven over de gepastheid van de voorgenomen maatregelen om, ter toepassing van artikel 13 en 14, de beveiliging van de verwerking te waarborgen.

2. De melding behelst het doel of de doeleinden waarvoor de gegevens of de categorieën van gegevens zijn of worden verzameld.

3. Een wijziging in de naam of het adres van de verantwoordelijke wordt binnen een week gemeld. Wijzigingen in de opgave die betrekking hebben op de onderdelen b tot en met f van het eerste lid, worden telkens binnen een jaar na de voorafgaande melding gemeld voor zover zij blijken van meer dan incidentele aard te zijn.

4. Een verwerking die afwijkt van hetgeen overeenkomstig het eerste lid, onder b tot en met f, is gemeld, wordt vastgelegd en bewaard gedurende ten minste drie jaren.

5. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur kunnen nadere regels worden gesteld over de wijze waarop de melding dient te geschieden.

Artikel 29

1. Bij algemene maatregel van bestuur kan worden bepaald dat daarbij aan te geven verwerkingen van gegevens waarbij de inbreuk op de fundamentele rechten en vrijheden van de betrokkene onwaarschijnlijk is, zijn vrijgesteld van de melding, bedoeld in artikel 27.

2. Daarbij worden vastgesteld:

a) de doeleinden van de verwerking,

b) de verwerkte gegevens of categorieën van verwerkte gegevens,

c) de categorieën van betrokkenen,

d) de ontvangers of categorieën ontvangers aan wie de gegevens worden verstrekt, en

e) de periode gedurende welke de gegevens worden bewaard.

3. Bij algemene maatregel van bestuur kan worden bepaald, indien dit noodzakelijk is met het oog op de opsporing van strafbare feiten in een bepaald geval, dat daarbij aan te geven verwerkingen van gegevens door verantwoordelijken die krachtens de wet met opsporing zijn belast, worden vrijgesteld van de melding. Daarbij kunnen compenserende waarborgen ter bescherming van persoonsgegevens worden vastgesteld. De verwerkte gegevens kunnen slechts worden gebruikt voor de doeleinden die bij die algemene maatregel van bestuur uitdrukkelijk zijn vermeld.

4. De verplichting tot melding is niet van toepassing op openbare registers die bij de wet zijn ingesteld alsmede op verstrekkingen aan een bestuursorgaan ingevolge een wettelijke verplichting.

Artikel 30

1. Zowel het College als de functionaris houden een register bij van de bij hen aangemelde gegevensverwerkingen. Het register bevat ten minste de inlichtingen die zijn opgegeven krachtens artikel 28, eerste lid, onder a tot en met e.

2. Het register kan door een ieder kosteloos worden geraadpleegd.

3. De verantwoordelijke verstrekt een ieder die daarom verzoekt de inlichtingen als bedoeld in artikel 28, eerste lid, onder a tot en met e, omtrent de van de aanmelding vrijgestelde gegevensverwerkingen.

4. Het derde lid is niet van toepassing op:

a) een gegevensverwerking die is vrijgesteld krachtens artikel 29, derde lid;

b) openbare registers die bij de wet zijn ingesteld.

PARAGRAAF 2. VOORAFGAAND ONDERZOEK


Artikel 31

1. Het College stelt voorafgaand aan een verwerking een onderzoek in indien de verantwoordelijke:

a) een nummer ter identificatie van personen voornemens is te verwerken voor een ander doeleinde dan waarvoor het nummer specifiek bestemd is teneinde gegevens in verband te kunnen brengen met gegevens die worden verwerkt door een andere verantwoordelijke, tenzij het gebruik van het nummer geschiedt voor de gevallen als omschreven in artikel 24;

b) voornemens is gegevens vast te leggen op grond van eigen waarneming zonder de betrokkene daarvan op de hoogte te stellen, of

c) anders dan krachtens een vergunning op grond van de Wet particuliere beveiligingsorganisaties en recherchebureaus voornemens is strafrechtelijke gegevens of gegevens over onrechtmatig of hinderlijk gedrag te verwerken ten behoeve van derden.

2. Het eerste lid, onder b, is niet van toepassing op openbare registers die bij de wet zijn ingesteld.

3. Bij wet of algemene maatregel van bestuur kunnen andere gegevensverwerkingen die een bijzonder risico inhouden voor de persoonlijke rechten en vrijheden van de betrokkene worden aangewezen waarop het eerste lid van toepassing is. Het College geeft in zijn jaarverslag aan in hoeverre naar zijn oordeel een dergelijke aanwijzing wenselijk is.

4. Het College meldt een verwerking als bedoeld in het eerste lid, onder c, bij de Europese Commissie.

Artikel 32

1. Een gegevensverwerking waarop artikel 31, eerste lid, van toepassing is, wordt als zodanig door de verantwoordelijke bij het College gemeld.

2. De melding van een zodanige gegevensverwerking verplicht de verantwoordelijke de verwerking die hij voornemens is te verrichten, op te schorten totdat het onderzoek van het College is afgerond dan wel hij een bericht heeft ontvangen dat niet tot nader onderzoek wordt overgegaan.

3. In geval van een melding van een gegevensverwerking waarop artikel 31, eerste lid, van toepassing is, besluit het College schriftelijk binnen vier weken na de melding of het tot nader onderzoek overgaat.

4. In het besluit tot nader onderzoek over te gaan geeft het College aan binnen welke termijn het voornemens is dit onderzoek te verrichten. Deze termijn bedraagt niet langer dan dertien weken.

5. Het nader onderzoek, bedoeld in het vierde lid, leidt tot een verklaring omtrent de rechtmatigheid van de gegevensverwerking.

6. De verklaring van het College geldt als een besluit in de zin van de Algemene wet bestuursrecht. Op de voorbereiding ervan is de in Afdeling 3.4 van die wet geregelde procedure van toepassing.

HOOFDSTUK 5. INFORMATIEVERSTREKKING AAN DE BETROKKENE


Artikel 33

1. Indien persoonsgegevens worden verkregen bij de betrokkene, deelt de verantwoordelijke vóór het moment van de verkrijging de betrokkene de informatie mede, bedoeld in het tweede en derde lid, tenzij de betrokkene daarvan reeds op de hoogte is.

2. De verantwoordelijke deelt de betrokkene zijn identiteit en de doeleinden van de verwerking waarvoor de gegevens zijn bestemd, mede.

3. De verantwoordelijke verstrekt nadere informatie voor zover dat gelet op de aard van de gegevens, de omstandigheden waaronder zij worden verkregen of het gebruik dat ervan wordt gemaakt, nodig is om tegenover de betrokkene een behoorlijke en zorgvuldige verwerking te waarborgen.

Artikel 34

1. Indien persoonsgegevens worden verkregen op een andere wijze dan bedoeld in artikel 33, deelt de verantwoordelijke de betrokkene de informatie mede, bedoeld in het tweede en derde lid, tenzij deze reeds daarvan op de hoogte is:

a) op het moment van vastlegging van hem betreffende gegevens, of

b) wanneer de gegevens bestemd zijn om te worden verstrekt aan een derde, uiterlijk op het moment van de eerste verstrekking.

2. De verantwoordelijke deelt de betrokkene zijn identiteit en de doeleinden van de verwerking mede.

3. De verantwoordelijke verstrekt nadere informatie voor zover dat gelet op de aard van de gegevens, de omstandigheden waaronder zij worden verkregen of het gebruik dat ervan wordt gemaakt, nodig is om tegenover de betrokkene een behoorlijke en zorgvuldige verwerking te waarborgen.

4. Het eerste lid is niet van toepassing indien mededeling van de informatie aan de betrokkene onmogelijk blijkt of een onevenredige inspanning kost. In dat geval legt de verantwoordelijke de herkomst van de gegevens vast.

5. Het eerste lid is evenmin van toepassing indien de vastlegging of de verstrekking bij of krachtens de wet is voorgeschreven. In dat geval dient de verantwoordelijke de betrokkene op diens verzoek te informeren over het wettelijk voorschrift dat tot de vastlegging of verstrekking van de hem betreffende gegevens heeft geleid.

HOOFDSTUK 6. RECHTEN VAN DE BETROKKENE

Artikel 35

1. De betrokkene heeft het recht zich vrijelijk en met redelijke tussenpozen tot de verantwoordelijke te wenden met het verzoek hem mede te delen of hem betreffende persoonsgegevens worden verwerkt. De verantwoordelijke deelt de betrokkene schriftelijk binnen vier weken mee of hem betreffende persoonsgegevens worden verwerkt.

2. Indien zodanige gegevens worden verwerkt, bevat de mededeling een volledig overzicht daarvan in begrijpelijke vorm, een omschrijving van het doel of de doeleinden van de verwerking, de categorieën van gegevens waarop de verwerking betrekking heeft en de ontvangers of categorieën van ontvangers, alsmede de beschikbare informatie over de herkomst van de gegevens.

3. Voordat een verantwoordelijke een mededeling doet als bedoeld in het eerste lid, waartegen een derde naar verwachting bedenkingen zal hebben, stelt hij die derde in de gelegenheid zijn zienswijze naar voren te brengen indien de mededeling gegevens bevat die hem betreffen, tenzij dit onmogelijk blijkt of een onevenredige inspanning kost.

4. Desgevraagd doet de verantwoordelijke mededelingen omtrent de logica die ten grondslag ligt aan de geautomatiseerde verwerking van hem betreffende gegevens.

Artikel 36

1. Degene aan wie overeenkomstig artikel 35 kennis is gegeven van hem betreffende persoonsgegevens, kan de verantwoordelijke verzoeken deze te verbeteren, aan te vullen, te verwijderen, of af te schermen indien deze feitelijk onjuist zijn, voor het doel of de doeleinden van de verwerking onvolledig of niet ter zake dienend zijn dan wel anderszins in strijd met een wettelijk voorschrift worden verwerkt. Het verzoek bevat de aan te brengen wijzigingen.

2. De verantwoordelijke bericht de verzoeker binnen vier weken na ontvangst van het verzoek schriftelijk of dan wel in hoeverre hij daaraan voldoet. Een weigering is met redenen omkleed.

3. De verantwoordelijke draagt zorg dat een beslissing tot verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming zo spoedig mogelijk wordt uitgevoerd.

4. Indien de persoonsgegevens zijn vastgelegd op een gegevensdrager waarin geen wijzigingen kunnen worden aangebracht, dan treft hij de voorzieningen die nodig zijn om de gebruiker van de gegevens te informeren over de onmogelijkheid van verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming ondanks het feit dat er grond is voor aanpassing van de gegevens op grond van dit artikel.

5. Het bepaalde in het eerste tot en met vierde lid is niet van toepassing op bij de wet ingestelde openbare registers, indien in die wet een bijzondere procedure voor de verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming van gegevens is opgenomen.

Artikel 37

1. Indien een gewichtig belang van de verzoeker dit eist, voldoet de verantwoordelijke aan een verzoek als bedoeld in de artikelen 35 en 36, in een andere dan schriftelijke vorm, die aan dat belang is aangepast.

2. De verantwoordelijke draagt zorg voor een deugdelijke vaststelling van de identiteit van de verzoeker.

3. De verzoeken, bedoeld in de artikelen 35 en 36, worden ten aanzien van minderjarigen die de leeftijd van zestien jaren nog niet hebben bereikt, en ten aanzien van onder curatele gestelden gedaan door hun wettelijke vertegenwoordigers. De betrokken mededeling geschiedt eveneens aan de wettelijke vertegenwoordigers.

Artikel 38

1. De verantwoordelijke die naar aanleiding van een verzoek op grond van artikel 36 persoonsgegevens heeft verbeterd, aangevuld, verwijderd of afgeschermd, is verplicht om aan derden aan wie de gegevens daaraan voorafgaand zijn verstrekt, zo spoedig mogelijk kennis te geven van de verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming, tenzij dit onmogelijk blijkt of een onevenredige inspanning kost.

2. De verantwoordelijke doet aan de verzoeker, bedoeld in artikel 36, desgevraagd opgave van degenen aan wie hij de mededeling heeft gedaan.

Artikel 39

1. De verantwoordelijke kan voor een bericht als bedoeld in artikel 35 een bij of krachtens algemene maatregel van bestuur vast te stellen vergoeding van kosten verlangen die ten hoogste f 10 bedraagt.

2. De vergoeding wordt teruggegeven in geval de verantwoordelijke op verzoek van de betrokkene, op aanbeveling van het College of op bevel van de rechter tot verbetering, aanvulling, verwijdering of afscherming is overgegaan.

3. Het bedrag genoemd in het eerste lid kan in bijzondere gevallen bij algemene maatregel van bestuur worden gewijzigd.

Artikel 40

1. Indien gegevens het voorwerp zijn van verwerking op grond van artikel 8, onder e en f, kan de betrokkene daartegen bij de verantwoordelijke te allen tijde verzet aantekenen in verband met zijn bijzondere persoonlijke omstandigheden.

2. De verantwoordelijke beoordeelt binnen vier weken na ontvangst van het verzet of het verzet gerechtvaardigd is. Indien het verzet gerechtvaardigd is beëindigt hij terstond de verwerking.

3. De verantwoordelijke kan voor het in behandeling nemen van een verzet een vergoeding van kosten verlangen, die niet hoger mag zijn dan een bij of krachtens algemene maatregel van bestuur vast te stellen bedrag. De vergoeding wordt teruggegeven in geval het verzet gegrond wordt bevonden.

4. Dit artikel is niet van toepassing op openbare registers die bij de wet zijn ingesteld.

Artikel 41

1. Indien gegevens worden verwerkt in verband met de totstandbrenging of de instandhouding van een directe relatie tussen de verantwoordelijke of een derde en de betrokkene met het oog op werving voor commerciële of charitatieve doelen, kan de betrokkene daartegen bij de verantwoordelijke te allen tijde kosteloos verzet aantekenen.

2. In geval van verzet treft de verantwoordelijke de maatregelen om deze vorm van verwerking terstond te beëindigen.

3. De verantwoordelijke die voornemens is persoonsgegevens aan derden te verstrekken of voor rekening van derden te gebruiken voor het in het eerste lid bedoelde doel, neemt passende maatregelen om de betrokkenen de mogelijkheden bekend te maken tot het doen van verzet. De bekendmaking vindt plaats via één of meer dag-, nieuws-, of huis-aan-huis-bladen of op een andere geschikte wijze. Bij regelmatige verstrekking aan derden of gebruik voor rekening van derden vindt de bekendmaking ten minste eens per jaar plaats.

4. De verantwoordelijke die persoonsgegevens verwerkt voor het in het eerste lid bedoelde doel, draagt zorg dat, indien daartoe rechtstreeks een boodschap aan de betrokkene wordt toegezonden, deze daarbij telkens wordt gewezen op de mogelijkheid tot het doen van verzet.

Artikel 42

1. Niemand kan worden onderworpen aan een besluit waaraan voor hem rechtsgevolgen zijn verbonden of dat hem in aanmerkelijke mate treft, indien dat besluit alleen wordt genomen op grond van een geautomatiseerde verwerking van persoonsgegevens bestemd om een beeld te krijgen van bepaalde aspecten van zijn persoonlijkheid.

2. Het eerste lid is niet van toepassing, indien het daar bedoelde besluit:

a) wordt genomen in het kader van het sluiten of uitvoeren van een overeenkomst en

1°. aan het verzoek van de betrokkene is voldaan of

2°. passende maatregelen zijn genomen ter bescherming van zijn gerechtvaardigd belang, of

b) zijn grondslag vindt in een wet waarin maatregelen zijn vastgelegd die strekken tot bescherming van het gerechtvaardigde belang van de betrokkene.

3. Een passende maatregel als bedoeld in het tweede lid, onder a, is getroffen indien de betrokkene in de gelegenheid is gesteld omtrent het besluit als bedoeld in het eerste lid, zijn zienswijze naar voren te brengen.

4. In het geval, bedoeld in het tweede lid, deelt de verantwoordelijke de betrokkene de logica mee die ten grondslag ligt aan de geautomatiseerde verwerking van hem betreffende gegevens.

HOOFDSTUK 7. UITZONDERINGEN EN BEPERKINGEN

Artikel 43
De verantwoordelijke kan de artikelen 9, eerste lid, 30, derde lid, 33, 34 en 35 buiten toepassing laten voor zover dit noodzakelijk is in het belang van:

a) de veiligheid van de staat;

b) de voorkoming, opsporing en vervolging van strafbare feiten;

c) gewichtige economische en financiële belangen van de staat en andere openbare lichamen;

d) het toezicht op de naleving van wettelijke voorschriften die zijn gesteld ten behoeve van de belangen, bedoeld onder b en c, of

e) de bescherming van de betrokkene of van de rechten en vrijheden van anderen.

Artikel 44

1. Indien een verwerking plaatsvindt door instellingen of diensten voor wetenschappelijk onderzoek of statistiek, en de nodige voorzieningen zijn getroffen om te verzekeren dat de persoonsgegevens uitsluitend voor statistische en wetenschappelijke doeleinden kunnen worden gebruikt, kan de verantwoordelijke een mededeling als bedoeld in artikel 34 achterwege laten en weigeren aan een verzoek als bedoeld in artikel 35 te voldoen.

2. Indien een verwerking plaatsvindt van persoonsgegevens die deel uitmaken van archiefbescheiden die ingevolge de artikelen 12 of 13 van de Archiefwet 1995 zijn overgebracht naar een archiefbewaarplaats, kan de verantwoordelijke een mededeling als bedoeld in artikel 34 achterwege laten.

HOOFDSTUK 8. RECHTSBESCHERMING

Artikel 45
Een beslissing op een verzoek als bedoeld in de artikelen 30, derde lid, 35, 36 en 38, tweede lid, alsmede een beslissing naar aanleiding van de aantekening van verzet als bedoeld in de artikelen 40 of 41 gelden voor zover deze is genomen door een bestuursorgaan als een besluit in de zin van de Algemene wet bestuursrecht.

Artikel 46

1. Indien een beslissing als bedoeld in artikel 45 is genomen door een ander dan een bestuursorgaan, kan de belanghebbende zich tot de arrondissementsrechtbank wenden met het schriftelijk verzoek, de verantwoordelijke te bevelen alsnog een verzoek als bedoeld in de artikelen 30, derde lid, 35, 36 of 38, tweede lid, toe of af te wijzen dan wel een verzet als bedoeld in de artikelen 40 of 41 al dan niet te honoreren.

2. Het verzoekschrift moet worden ingediend binnen zes weken na ontvangst van het antwoord van de verantwoordelijke. Indien de verantwoordelijke niet binnen de gestelde termijn heeft geantwoord, moet het verzoekschrift worden ingediend binnen zes weken na afloop van die termijn.

3. De rechtbank wijst het verzoek toe, voor zover zij dit gegrond oordeelt. Alvorens de rechtbank beslist, stelt zij zo nodig de belanghebbenden in de gelegenheid hun zienswijze naar voren te brengen.

4. De indiening van het verzoekschrift behoeft niet door een procureur te geschieden.

5. De derde afdeling van de vijfde titel van het Tweede Boek van het Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering is van overeenkomstige toepassing.

6. De rechtbank kan partijen en anderen verzoeken binnen een door haar te bepalen termijn schriftelijke inlichtingen te geven en onder hen berustende stukken in te zenden. De verantwoordelijke en belanghebbende zijn verplicht aan dit verzoek te voldoen. De artikelen 8:45, tweede en derde lid, en 8:29 van de Algemene wet bestuursrecht zijn van overeenkomstige toepassing.

Artikel 47

1. De belanghebbende kan zich ook binnen de termijn bepaald voor het beroep op grond van de Algemene wet bestuursrecht, dan wel die, bedoeld in artikel 46, tweede lid, tot het College wenden met het verzoek te bemiddelen of te adviseren in zijn geschil met de verantwoordelijke, dan wel gebruik maken van een geschillenbeslechtingsregeling op grond van een gedragscode ten aanzien waarvan een verklaring is afgegeven als bedoeld in artikel 25, eerste lid. In dat geval kan in afwijking van artikel 6:7 van de Algemene wet bestuursrecht het beroep nog worden ingesteld, dan wel de procedure ingevolge artikel 46 nog aanhangig worden gemaakt nadat de belanghebbende van het College of ingevolge een geschillenbeslechtingsregeling op grond van een gedragscode ten aanzien waarvan een verklaring is afgegeven als bedoeld in artikel 25, eerste lid. bericht heeft ontvangen dat de behandeling van de zaak is beëindigd, doch uiterlijk tot zes weken na dat tijdstip.

2. Tijdens de behandeling van het beroep en de procedure, bedoeld in het eerste lid, kunnen de instanties die zijn belast met de behandeling van het geschil, het advies van het College inwinnen.

Artikel 48

De instanties die zijn belast met de behandeling van het geschil, zenden afschrift van hun uitspraak aan het College.

Artikel 49

1. Indien iemand schade lijdt doordat ten opzichte van hem in strijd wordt gehandeld met de bij of krachtens deze wet gegeven voorschriften zijn de volgende leden van toepassing, onverminderd de aanspraken op grond van andere wettelijke regels.

2. Voor nadeel dat niet in vermogensschade bestaat, heeft de benadeelde recht op een naar billijkheid vast te stellen schadevergoeding.

3. De verantwoordelijke is aansprakelijk voor de schade of het nadeel, voortvloeiende uit het niet-nakomen van de in het eerste lid bedoelde voorschriften. De bewerker is aansprakelijk voor die schade of dat nadeel, voor zover ontstaan door zijn werkzaamheid.

4. De verantwoordelijke of de bewerker kan geheel of gedeeltelijk worden ontheven van deze aansprakelijkheid, indien hij bewijst dat de schade hem niet kan worden toegerekend.

Artikel 50

1. Indien de verantwoordelijke of de bewerker handelt in strijd met het bij of krachtens deze wet bepaalde en een ander daardoor schade lijdt of dreigt te lijden, kan de rechter hem op vordering van die ander zodanig gedrag verbieden en hem bevelen maatregelen te treffen tot herstel van de gevolgen van dat gedrag.
2. Een verwerking kan niet ten grondslag worden gelegd aan een vordering van een rechtspersoon als bedoeld in artikel 1:2, derde lid, van de Algemene wet bestuursrecht of artikel 3:305a van het Burgerlijk Wetboek, voor zover degene die door deze verwerking wordt getroffen, daartegen bezwaar heeft.

HOOFDSTUK 9. TOEZICHT


PARAGRAAF 1. Het College bescherming persoonsgegevens

Artikel 51

1. Er is een College bescherming persoonsgegevens die tot taak heeft toe te zien op de verwerking van persoonsgegevens overeenkomstig het bij en krachtens de wet bepaalde. Tevens houdt het College toezicht op de verwerking van persoonsgegevens in Nederland, wanneer de verwerking plaatsvindt overeenkomstig het recht van een ander land van de Europese Unie.

2. Het College wordt om advies gevraagd over voorstellen van wet en ontwerpen van algemene maatregelen van bestuur die geheel of voor een belangrijk deel betrekking hebben op de verwerking van persoonsgegevens.

Artikel 52

1. Het College vervult overigens de taken, hem bij wet en ingevolge verdrag opgedragen.

2. Het College vervult zijn taken in onafhankelijkheid.

Artikel 53

1. Het College bestaat uit een voorzitter en twee andere leden. Bij het College kunnen voorts buitengewone leden worden benoemd. Bij de benoeming van buitengewone leden wordt spreiding over de onderscheidene sectoren van de maatschappij nagestreefd.

2. De voorzitter moet voldoen aan de in artikel 48, eerste lid, van de Wet op de rechterlijke organisatie gestelde vereisten voor benoembaarheid tot rechter in een arrondissementsrechtbank.

3. De voorzitter wordt bij koninklijk besluit, op voordracht van Onze Minister, benoemd voor een tijdvak van zes jaar. De andere twee leden en de buitengewone leden worden bij koninklijk besluit, op voordracht van Onze Minister, benoemd voor een tijdvak van vier jaar. De leden kunnen terstond worden herbenoemd. Op eigen verzoek worden zij door de Onze Minister ontslagen.

4. Er is een Raad van advies die het College adviseert over algemene aspecten van de bescherming van persoonsgegevens. De leden zijn afkomstig uit de onderscheidene sectoren van de maatschappij en worden benoemd door Onze Minister op voordracht van het College.
De leden worden benoemd voor ten hoogste vier jaar. Herbenoeming kan twee maal en telkens voor ten hoogste vier jaar plaatsvinden. Bij of krachtens algemene maatregel van bestuur wordt de vergoeding van de kosten aan de leden vastgesteld.

Artikel 54

1. Aan een lid wordt bij koninklijk besluit, op voordracht van Onze Minister, ontslag verleend met ingang van de eerste maand volgend op die waarin hij de leeftijd van vijfenzestig jaar bereikt.

2. Artikel 11 met uitzondering van het bepaalde onder d, onder 3°, en de artikelen 12, 12a, 13, 13a en 13b van de Wet op de rechterlijke organisatie zijn van overeenkomstige toepassing.

Artikel 55

1. De voorzitter en de andere twee leden genieten een bezoldiging voor hun werkzaamheden. De buitengewone leden genieten een zittingsgeld. Hun rechtspositie wordt nader geregeld bij algemene maatregel van bestuur.

2. De voorzitter en de andere twee leden mogen zonder toestemming van Onze Minister geen andere werkzaamheden verrichten waarvoor een beloning wordt genoten indien deze werkzaamheden door hun aard of omvang onverenigbaar zijn met hun werkzaamheden voor het College.

Artikel 56

1. Het College heeft een secretariaat, waarvan de ambtenaren door Onze Minister, op voordracht van de voorzitter, worden benoemd, geschorst en ontslagen.

2. De voorzitter geeft leiding aan de werkzaamheden van het College en van het secretariaat.

3. Het College stelt een bestuursreglement vast. Dit bevat in ieder geval regels over het financiële beheer en de administratieve organisatie, alsmede over de werkwijzen en procedures met het oog op een goede en zorgvuldige uitoefening van de verschillende taken. Daarbij wordt voorzien in waarborgen tegen vermenging van de toezichthoudende, adviserende en sanctionerende taak van het College. Tevens kan het een nadere regeling geven van het functioneren van de Raad van advies, als bedoeld in artikel 53, vierde lid.

4. Het reglement alsmede elke wijziging daarvan wordt zo spoedig mogelijk gezonden aan Onze Minister en behoeft diens goedkeuring.

Artikel 57

1. Het College wordt vertegenwoordigd door de voorzitter en de twee andere leden, dan wel door een van hen.

2. De leden stellen een verdeling van taken vast en betrekken hierbij zoveel mogelijk de buitengewone leden.

Artikel 58

Het College stelt jaarlijks vóór 1 september een verslag op van de werkzaamheden, het gevoerde beleid in het algemeen en de doelmatigheid en doeltreffendheid van zijn werkwijze in het bijzonder in het afgelopen kalenderjaar. Het verslag wordt aan Onze Minister en aan de functionarissen voor de gegevensbescherming als bedoeld in artikel 62 toegezonden en algemeen verkrijgbaar gesteld.

Artikel 59

1. Het College verstrekt desgevraagd aan Onze Minister de voor de uitoefening van zijn taak benodigde inlichtingen. Onze Minister kan inzage vorderen van zakelijke gegevens en bescheiden, voor zover dat voor de vervulling van zijn taak nodig is.

2. Het eerste lid is niet van toepassing indien het College de informatie van derden heeft verkregen onder de voorwaarde dat het geheime karakter daarvan wordt gehandhaafd.

Artikel 60

1. Het College kan ambtshalve of op verzoek van een belanghebbende, een onderzoek instellen naar de wijze waarop ten aanzien van gegevensverwerking toepassing wordt gegeven aan het bepaalde bij of krachtens de wet.

2. Het College brengt zijn voorlopige bevindingen ter kennis van de verantwoordelijke of groep van verantwoordelijken die bij het onderzoek zijn betrokken en stelt hen in de gelegenheid hun zienswijze daarop te geven. Houden de voorlopige bevindingen verband met de uitvoering van enige wet, dan brengt het College deze tevens ter kennis van Onze Minister die het aangaat.

3. In geval van een onderzoek, ingesteld op verzoek van een belanghebbende, doet het College aan deze mededeling van zijn bevindingen, tenzij zodanige mededeling onverenigbaar is met het doel van de gegevensverwerking of de aard van de persoonsgegevens, dan wel gewichtige belangen van anderen dan de verzoeker, de verantwoordelijke daaronder begrepen, daardoor onevenredig zouden worden geschaad. Indien het mededeling van zijn bevindingen achterwege laat, zendt het de belanghebbende zodanig bericht als zijn geraden voorkomt.

Artikel 61

1. Met het toezicht op de naleving als bedoeld in artikel 51, eerste lid zijn belast de leden en buitengewone leden van het College, de ambtenaren van het secretariaat van het College, alsmede de bij besluit van het College aangewezen personen.

2. De in het eerste lid bedoelde personen zijn bevoegd een woning te betreden zonder toestemming van de bewoner.

3. De in het eerste lid bedoelde personen behoeven voor de uitoefening van de in het tweede lid omschreven bevoegdheid de uitdrukkelijke en bijzondere volmacht van het College, onverminderd het bepaalde in artikel 2 van de Algemene wet op het binnentreden.

4. Het College is bevoegd tot toepassing van bestuursdwang ter handhaving van artikel 5:20, eerste lid, van de Algemene wet bestuursrecht, voor zover het betreft de verplichting tot het verlenen van medewerking aan een bij of krachtens het eerste lid aangewezen ambtenaar.

5. Geen beroep is mogelijk op een geheimhoudingsplicht, voor zover inlichtingen of medewerking wordt verlangd in verband met de eigen betrokkenheid bij de verwerking van persoonsgegevens.

6. Het College is desgevraagd verplicht aan de toezichthoudende autoriteiten van de andere lidstaten van de Europese Unie alle medewerking te verlenen voor zover dat noodzakelijk is voor de uitvoering van hun taken.

PARAGRAAF 2. DE FUNCTIONARIS VOOR DE GEGEVENSBESCHERMING


Artikel 62

Een verantwoordelijke of een organisatie waarbij verantwoordelijken zijn aangesloten kan een eigen functionaris voor de gegevensbescherming benoemen, onverminderd de bevoegdheden van het College ingevolge hoofdstuk 9 en 10 van deze wet.

Artikel 63

1. Als functionaris kan slechts worden benoemd een natuurlijke persoon die voor de vervulling van zijn taak over toereikende kennis beschikt en voldoende betrouwbaar kan worden geacht.

2. De functionaris kan wat betreft de uitoefening van zijn functie geen aanwijzingen ontvangen van de verantwoordelijke of van de organisatie die hem heeft benoemd. Hij ondervindt geen nadeel van de uitoefening van zijn taak. De verantwoordelijke stelt de functionaris in de gelegenheid zijn taak naar behoren te vervullen. De functionaris kan de kantonrechter verzoeken te bepalen dat de verantwoordelijke gevolg dient te geven aan hetgeen in de tweede volzin is bepaald. [1]

3. De functionaris oefent zijn taken eerst uit nadat de verantwoordelijke of de organisatie die hem heeft benoemd, hem heeft aangemeld bij het College. Het College houdt een lijst bij van aangemelde functionarissen.

4. De functionaris is verplicht tot geheimhouding van hetgeen hem op grond van een klacht of een verzoek van betrokkene is bekend geworden, tenzij de betrokkene in bekendmaking toestemt.

5. De functionaris stelt jaarlijks een verslag op van zijn werkzaamheden en bevindingen.

Artikel 64

1. De functionaris ziet toe op de verwerking van persoonsgegevens overeenkomstig het bij en krachtens de wet bepaalde. Het toezicht strekt zich uit tot de verwerking van persoonsgegevens door de verantwoordelijke die hem heeft benoemd of door de verantwoordelijken die zijn aangesloten bij de organisatie die hem heeft benoemd.

2. Indien op de verwerking een krachtens artikel 25 vastgestelde gedragscode van toepassing is, strekt het toezicht mede uit tot de naleving van deze code.

3. De verantwoordelijke of de organisatie als bedoeld in het eerste lid draagt zorg dat de functionaris ter vervulling van zijn taak over bevoegdheden beschikt die gelijkwaardig zijn aan de bevoegdheden zoals geregeld in Afdeling 5.2 van de Algemene wet bestuursrecht.

4. De functionaris kan aanbevelingen doen aan de verantwoordelijke die strekken tot een betere bescherming van de gegevens die worden verwerkt. In gevallen van twijfel overlegt hij met het College.

HOOFDSTUK 10. SANCTIES


PARAGRAAF 1. BESTUURSDWANG


Artikel 65

Het College is bevoegd tot toepassing van bestuursdwang ter handhaving van de bij of krachtens deze wet gestelde verplichtingen.

PARAGRAAF 2. BESTUURLIJKE BOETEN


Artikel 66

1. Indien de verantwoordelijke handelt in strijd met hetgeen bij of krachtens artikel 27 of 28 is bepaald, kan het College hem een bestuurlijke boete opleggen van ten hoogste tienduizend gulden.

2. Het College legt geen boete op indien de verantwoordelijke aannemelijk maakt dat hem van de overtreding geen verwijt kan worden gemaakt.

3. Bij de vaststelling van de hoogte van de boete houdt het College in ieder geval rekening met de ernst en de duur van de overtreding.

4. De werkzaamheden in verband met de uitvoering van artikel 69 en 70 worden verricht door personen die niet betrokken zijn geweest bij de opstelling van het in artikel 67, eerste lid, bedoelde rapport en het daaraan voorafgaande onderzoek.

5. De bevoegdheid tot het opleggen van een boete vervalt indien ter zake van de overtreding op grond waarvan de boete kan worden opgelegd, tegen de overtreder een strafvervolging is ingesteld en het onderzoek ter terechtzitting een aanvang heeft genomen, dan wel het recht tot strafvordering is vervallen ingevolge artikel 74 van het Wetboek van Strafrecht.

Artikel 67

1. Indien het College vaststelt dat een overtreding als bedoeld in artikel 66, eerste lid, is begaan en dat daarvoor een boete dient te worden opgelegd, maakt hij daarvan rapport op.

2. In het rapport worden in ieder geval vermeld:

a) de overtreding, onder verwijzing naar het desbetreffende wettelijke voorschrift;

b) een aanduiding van de plaats waar en het tijdstip waarop de overtreding is begaan;

c) de feiten en omstandigheden op grond waarvan is vastgesteld dat een overtreding is begaan;

3. Een afschrift van het rapport wordt toegezonden aan de in artikel 66, eerste lid, bedoelde verantwoordelijke.

4. Op verzoek van de verantwoordelijke die het rapport wegens zijn gebrekkige kennis van de Nederlandse taal onvoldoende begrijpt draagt het College er zoveel mogelijk zorg voor dat de inhoud van het rapport aan de betrokkene wordt meegedeeld in een voor hem begrijpelijke taal.

Artikel 68

De verantwoordelijke jegens wie een handeling is verricht waaraan hij in redelijkheid de gevolgtrekking kan verbinden dat hem wegens een overtreding een boete zal worden opgelegd, is niet verplicht ter zake daarvan enige verklaring af te leggen. De verantwoordelijke wordt hiervan in kennis gesteld alvorens hem mondeling om informatie wordt gevraagd.

Artikel 69

1. In afwijking van afdeling 4.1.2 van de Algemene wet bestuursrecht stelt het College de verantwoordelijke als bedoeld in artikel 66, eerste lid, in de gelegenheid om binnen een redelijke termijn naar keuze schriftelijk of mondeling zijn zienswijze naar voren te brengen.
2. Indien de verantwoordelijke als bedoeld in artikel 66, eerste lid, zijn zienswijze mondeling naar voren brengt en de Nederlandse taal onvoldoende begrijpt, draagt het College op verzoek van de verantwoordelijke zorg voor benoeming van een tolk die de verantwoordelijke kan bijstaan, tenzij redelijkerwijs kan worden aangenomen dat daaraan geen behoefte bestaat.

Artikel 70

1. Een boete wordt opgelegd bij beschikking van het College.

2. In de beschikking worden in ieder geval vermeld:

a) de te betalen geldsom;

b). de overtreding ter zake waarvan zij is gegeven, onder verwijzing naar het desbetreffende wettelijke voorschrift;

c) de in artikel 67, tweede lid, onder b en c, bedoelde gegevens;

3. Op verzoek van de verantwoordelijke die de beschikking wegens zijn gebrekkige kennis van de Nederlandse taal onvoldoende begrijpt draagt het College er zoveel mogelijk zorg voor dat de inhoud van de beschikking aan de verantwoordelijke wordt meegedeeld in een voor hem begrijpelijke taal.

Artikel 71

De werking van een beschikking als bedoeld in artikel 70 wordt opgeschort totdat de bezwaartermijn is verstreken of, indien bezwaar is gemaakt, op het bezwaar is beslist.

Artikel 72

De bevoegdheid tot het opleggen van een boete vervalt vijf jaren nadat de overtreding is begaan.

Artikel 73

1. Een boete wordt betaald binnen zes weken nadat de beschikking waarbij de boete is opgelegd, in werking is getreden.

2. Indien niet is betaald binnen de in het eerste lid genoemde termijn, wordt degene die de boete is verschuldigd schriftelijk bevolen binnen twee weken alsnog het bedrag van de boete, verhoogd met de kosten van de aanmaning te betalen.

3. Bij gebreke van betaling binnen de in het tweede lid genoemde termijn, kan het College de verschuldigde boete, verhoogd met de op de aanmaning en de invordering betrekking hebbende kosten, invorderen bij dwangbevel.

4. Het dwangbevel wordt op kosten van degene die de boete is verschuldigd bij deurwaardersexploit betekend en levert een executoriale titel op in de zin van het Tweede Boek van het Wetboek van Burgerlijke Rechtsvordering.

5. Gedurende zes weken na de dag van betekening staat verzet tegen het dwangbevel open door dagvaarding van de staat.

6. Het verzet schorst de tenuitvoerlegging. Op verzoek van de staat kan de rechter de schorsing van de tenuitvoerlegging opheffen.

Artikel 74

Onze Minister kan beleidregels vaststellen over de uitoefening van de bevoegdheid van het College tot de oplegging van boeten.

PARAGRAAF 3. STRAFRECHTELIJKE SANCTIES

Artikel 75

1. De verantwoordelijke die in strijd handelt met hetgeen bij of krachtens artikel 4, derde lid, 27, 28 of 78, tweede lid, onder a, is bepaald, wordt gestraft met geldboete van de tweede categorie.

2. De verantwoordelijke die een feit als bedoeld in het eerste lid, opzettelijk begaat, wordt gestraft met gevangenisstraf van ten hoogste zes maanden of geldboete van de derde categorie.

3. De in het eerste lid strafbaar gestelde feiten zijn overtredingen. De in het tweede lid strafbaar gestelde feiten zijn misdrijven.

4. Met de opsporing van de in dit artikel omschreven feiten zijn behalve de bij of krachtens artikel 141 van het Wetboek van Strafvordering aangewezen ambtenaren belast de door Onze Minister daartoe aangewezen ambtenaren van het secretariaat van het College.

5. Het recht tot strafvervolging vervalt indien het College reeds een boete heeft opgelegd.

HOOFDSTUK 11. GEGEVENSVERKEER MET LANDEN BUITEN DE EUROPESE UNIE

Artikel 76

1. Persoonsgegevens die aan een verwerking worden onderworpen of die bestemd zijn om na hun doorgifte te worden verwerkt, worden slechts naar een land buiten de Europese Unie doorgegeven indien, onverminderd de naleving van de wet, dat land een passend beschermingsniveau waarborgt.

2. Het passend karakter van het beschermingsniveau wordt beoordeeld gelet op de omstandigheden die op de doorgifte van gegevens of op een categorie gegevensdoorgiften van invloed zijn. In het bijzonder wordt rekening gehouden met de aard van de gegevens, met het doeleinde of de doeleinden en met de duur van de voorgenomen verwerking of verwerkingen, het land van herkomst en het land van eindbestemming, de algemene en sectoriële rechtsregels die in het betrokken derde land gelden, alsmede de regels van het beroepsleven en de veiligheidsmaatregelen die in die landen worden nageleefd.

Artikel 77

1. In afwijking van artikel 76 kan een doorgifte of een categorie van doorgiften van persoonsgegevens naar een derde land dat geen waarborgen biedt voor een passend beschermingsniveau, plaatsvinden indien:

a) de betrokkene daarvoor zijn ondubbelzinnige toestemming heeft gegeven;

b) de doorgifte noodzakelijk is voor de uitvoering van een overeenkomst tussen de betrokkene en de verantwoordelijke, of voor het nemen van precontractuele maatregelen naar aanleiding van een verzoek van de betrokkene en die noodzakelijk zijn voor het sluiten van een overeenkomst;

c) de doorgifte noodzakelijk is voor de sluiting of uitvoering van een in het belang van de betrokkene tussen de verantwoordelijke en een derde gesloten of te sluiten overeenkomst;

d) de doorgifte noodzakelijk is vanwege een zwaarwegend algemeen belang, of voor de vaststelling, de uitvoering of de verdediging in rechte van enig recht;

e) de doorgifte noodzakelijk is ter vrijwaring van een vitaal belang van de betrokkene, of

f) de doorgifte geschiedt vanuit een register dat bij wettelijk voorschrift is ingesteld en dat door een ieder dan wel door iedere persoon die zich op een gerechtvaardigd belang kan beroepen, kan worden geraadpleegd, voor zover in het betrokken geval is voldaan aan de wettelijke voorwaarden voor raadpleging.

2. In afwijking van het eerste lid, kan Onze Minister, gehoord het College, een vergunning geven voor een doorgifte of een categorie doorgiften van persoonsgegevens naar een derde land dat geen waarborgen voor een passend beschermingsniveau biedt. Aan de vergunning worden de nadere voorschriften verbonden die nodig zijn om de bescherming van de persoonlijke levenssfeer en de fundamentele rechten en vrijheden van personen, alsmede de uitoefening van de daarmee verband houdende rechten te waarborgen.

Artikel 78

1. Onze Minister stelt de Commissie van de Europese Gemeenschappen in kennis van:

a) de gevallen waarin, naar zijn oordeel, een derde land geen waarborgen voor een passend beschermingsniveau biedt in de zin van artikel 76, eerste lid, en

b) van een vergunning als bedoeld in artikel 77, tweede lid.

2. Indien zulks voortvloeit uit een besluit van de Commissie van de Europese Gemeenschappen of de Raad van de Europese Unie, bepaalt Onze Minister bij ministeriële regeling of bij beschikking dat:

a) de doorgifte naar een land buiten de Europese Unie is verboden;

b) een land buiten de unie geacht wordt een passend beschermingsniveau te waarborgen, of

c) een op grond van artikel 77, tweede lid, verleende vergunning wordt ingetrokken of gewijzigd.

3. De in het eerste lid, onder a en b, bedoelde kennisgevingen worden gepubliceerd in de Staatscourant.

HOOFDSTUK 12. OVERGANGS- EN SLOTBEPALINGEN


Artikel 79

1. Binnen een jaar na inwerkingtreding van deze wet worden de gegevensverwerkingen die op dat tijdstip reeds plaatsvonden, in overeenstemming gebracht met deze wet en worden deze gemeld als bedoeld in artikel 27 bij het College of de functionaris. Bij algemene maatregel van bestuur kan de termijn, bedoeld in de eerste volzin, worden verlengd tot ten hoogste drie jaren voor wat betreft de verplichting tot melding.

2. Voor de aanpassing van de verwerking van bijzondere gegevens aan paragraaf 2 van hoofdstuk 2 geldt een termijn van drie jaren met dien verstande dat voor verwerkingen die al plaatsvonden en noodzakelijk zijn voor de uitvoering van overeenkomsten tot stand gekomen voor het tijdstip van inwerkingtreding van deze wet, niet opnieuw toestemming behoeft te worden gevraagd als bedoeld in artikel 23, eerste lid, onder a.

3. Artikel 32, tweede lid, is niet van toepassing op de verwerkingen als bedoeld in artikel 31, eerste en derde lid, die reeds plaatsvonden op het moment van inwerkingtreding van de wet, onderscheidenlijk van de wet of algemene maatregel van bestuur waarbij zij zijn aangewezen.

Artikel 80

Onze Ministers van Justitie en van Binnenlandse Zaken en Koninkrijksrelaties zenden binnen vijf jaren na de inwerkingtreding van deze wet aan de Staten-Generaal een verslag over de doeltreffendheid en de effecten van deze wet in de praktijk.

Artikel 81

De Wet persoonsregistraties wordt ingetrokken.

Artikel 82

Deze wet treedt in werking op een bij koninklijk besluit te bepalen tijdstip.

Artikel 83

Deze wet wordt aangehaald als: Wet bescherming persoonsgegevens.

Lasten en bevelen dat deze in het Staatsblad zal worden geplaatst en dat alle ministeries, autoriteiten, colleges en ambtenaren wie zulks aangaat, aan de nauwkeurige uitvoering de hand zullen houden.

De Minister van Justitie, De Minister van Grote Steden- en Integratiebeleid.

01Ene/14

Página de trabajos específicos sobre derechos de autor

Página elaborada y controlada por:

Alejandra Castro Bonilla

[email protected]

Directora del Área de Propiedad Intelectual de Active-Lex

 

Trabajos de Alejandra Castro Bonilla:

Contenido del derecho de autor en Internet (25.11.2002)

Autonomía universitaria, libertad de cátedra y derecho de autor (21.12.2002)

Autoría y titularidad en el derecho de autor (21.12.2002)

El derecho de autor con relación a otros derechos específicos de la sociedad de la información (21.12.2002)

El derecho de autor ante las TIC en el economía del conocimiento (21.12.2002)

El derecho de autor como un derecho humano (21.12.2002)

La protección constitucional del derecho de autor en España (21.12.2002)

01Ene/14

Orden HAC/665/2004, de 9 de marzo

Orden HAC/665/2004, de 9 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de los ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales y se modifica la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE del 15).

La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha introducido un nuevo capítulo VIII dentro del Título IX de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuando la transposición a nuestro ordenamiento interno de la Directiva 2002/38/CE del Consejo de 7 de mayo de 2002, relativa al régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica. Dicha Directiva ha regulado el fenómeno de los servicios electrónicos, en lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, introduciendo un nuevo régimen especial de dicho tributo, al que podrán acogerse los empresarios y profesionales no establecidos en la Unión Europea que vayan a prestar específicamente los servicios a que se refiere la Directiva.

La Orden HAC/1736/2003, de 24 de junio, ha establecido los procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales que se derivan del citado régimen especial, aplicable a empresarios y profesionales no establecidos en la Unión Europea y que no tengan la obligación de estar identificados en la Comunidad.

De acuerdo con el procedimiento previsto en la citada Orden, los prestadores de servicios electrónicos que elijan el Reino de España como Estado miembro de identificación y a los que se haya asignado el número de operador no establecido a que se refiere el párrafo tercero de la letra a) del apartado uno del artículo 163 ter de la Ley 37/1992, deberán presentar una declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por cada trimestre natural. La declaración comprenderá, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el Impuesto, el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido, de la contraprestacióncorrespondiente a los servicios prestados por vía electrónica durante el periodo a que se refiere la declaración, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro y el importe total, resultante de la suma de todas estas, que debe ser ingresado en España.

En consecuencia el Estado receptor de las declaraciones-liquidaciones y los ingresos derivados de las mismas, debe proceder, en los plazos señalados en la Directiva, a efectuar a cada uno de los demás Estados miembros el pago del importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en ellos.

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 74.2 c) del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación procede establecer el procedimiento y lugar para la realización de los ingresos señalados procedentes de los sujetos pasivos que se hayan identificado en España y los procedentes de otros Estados miembros como consecuencia de los importes ingresados en los mismos y devengados en España, así como los pagos que sean procedentes a favor de otros Estados miembros por los importes ingresados en España y devengados en dichos Estados.

En consecuencia resulta procedente modificar la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991 por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la A.E.A.T. en el sentido de incorporar el procedimiento a seguir en la gestión recaudatoria por cuenta de otros Estados miembros de la Comunidad Europea referente a ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

 

Primero.- Ámbito de aplicación.

Lo dispuesto en la presente Orden se aplicara:

A los ingresos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizados mediante autoliquidación, de acuerdo al procedimiento establecido en la Orden HAC/1736/2003, por los sujetos pasivos, empresarios y profesionales no residentes en la Unión Europea e identificados en España, correspondiente a los servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales.

A los ingresos realizados por los demás Estados de la Unión Europea en concepto de liquidación de los importes por ingresos del Impuesto sobre el Valor Añadido, recibidos de empresarios y profesionales no residentes en la Unión Europea, correspondiente a los servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales, recaudados en dichos Estados y que se hayan devengado en España

 

Segundo.- Procedimiento de ingreso.

1. Apertura de Cuentas Restringidas. Los citados ingresos se realizarán a través de cuentas restringidas abiertas en el Banco de España.
A estos efectos se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que solo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación diaria por adeudo, en el momento de ingresar el saldo de la misma en la cuenta corriente del Tesoro en el Banco de España.

No obstante, podrán efectuarse otras anotaciones cuando tengan origen en las rectificaciones autorizadas, debiendo estar debidamente justificadas.

2. Cuentas Restringidas que debe abrir el Banco de España. El Banco de España procederá a la apertura de dos cuentas restringidas de ámbito nacional:

a) Tesoro Público, cuenta restringida de IVA.

Servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales. Ingresos de sujetos pasivos no residentes en la Unión Europea e identificados en España.

b) Tesoro Público, cuenta restringida de IVA.

Servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales. Ingresos de otros Estados de la Unión Europea.
La codificación de ambas cuentas se ajustará al código IBAN (Número internacional de cuenta bancaria) con la siguiente estructura:
Dos dígitos. Identificador del País.
Dos dígitos de control.
Cuatro dígitos para el código del Banco de España.
Cuatro dígitos para el código de la oficina.
Dos dígitos de control.
Diez dígitos para el número de cuenta.
Se asignará a cada una de las cuentas el N.I.F. de la Agencia Tributaria.

El Banco de España comunicará los citados códigos al Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria.

3. Realización de ingresos por los sujetos pasivos, empresarios y profesionales no residentes en la Unión Europea e identificados en España.- Los prestadores de servicios por vía electrónica a consumidores finales, no residentes en la Unión Europea realizarán los ingresos en l o s términos establecidos en l a Orden HAC/1736/2003, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente en el Banco de España, citada en el apartado 2.a) anterior.

El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá producirse en la misma fecha en que se reciba la transferencia en el Banco de España. Dicho abono se producirá de forma individualizada llevándose a cabo una anotación en la cuenta por cada transferencia. Efectuada cada anotación se actualizará el saldo existente en la cuenta en dicho momento.

4. Realización de ingresos por otros Estados miembros de la Unión Europea. Los ingresos realizados por los demás Estados de la Unión Europea en concepto de liquidación como consecuencia de los importes ingresados en los mismos, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, por empresarios y profesionales no residentes en la Unión Europea, correspondiente a los servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales que se hayan devengado en España se efectuarán mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente en el Banco de España, citada en el apartado 2.b) anterior.

El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá producirse en la misma fecha en que se reciba la transferencia en el Banco de España. Dicho abono se producirá de forma individualizada llevándose a cabo una anotación en la cuenta por cada transferencia. Efectuada cada anotación se actualizará el saldo existente en la cuenta en dicho momento.

5. Incidencias en las anotaciones en las cuentas restringidas.

En caso de circunstancias excepcionales o motivos de fuerza mayor que impidieran efectuar las anotaciones de ingresos en las cuentas corrientes en los plazos anteriormente señalados, se procederá a realizar las mismas una vez superadas estas incidencias y en el plazo máximo de dos días hábiles. En todo caso la anotación se efectuará con referencia a la fecha de recepción de la transferencia del obligado al pago.

Cuando se produjeran errores de imputación, abonos duplicados o anotación de ingresos por importe distinto al correcto y siempre que dicho error se detecte y subsane antes de realizar el ingreso en la cuenta corriente del Tesoro Público, se actuará de la forma siguiente:

Cuando se haya producido una imputación errónea en cuenta restringida, se anulará el asiento mediante cargo por el mismo importe. De igual forma se actuará en caso de anotaciones duplicadas de un mismo ingreso.

Cuando se haya anotado un ingreso en cuenta restringida por importe distinto al realmente ingresado, se anulará dicho asiento mediante cargo por el importe erróneo, procediendo a realizar el abono por el importe correcto.

 

Tercero.- Ingreso en la cuenta corriente del Tesoro Público en el Banco de España.

El Banco de España procederá diariamente al ingreso de los importes recaudados en cada una de las cuentas citadas, en la cuenta corriente del Tesoro Público.

Los traspasos, uno por cada cuenta restringida, deberán contener los siguientes datos:

Importe total ingresado, con indicación del número de transferencias que comprende cada ingreso.
Indicación del código correspondiente a cada tipo de ingreso que será:
060. Para los Ingresos de sujetos pasivos no residentes en la Unión Europea e identificados en España, ingresados en la cuenta señalada en el apartado Segundo. 2. a).
061. Para los Ingresos de otros Estados de la Unión Europea recibidos en la cuenta señalada en el apartado Segundo.2.b).
Día a que corresponde el ingreso.
Fecha de ingreso.

Efectuado el ingreso, en el mismo día y una vez realizado el cierre de operaciones para este tipo de ingresos, el Banco de España facilitará los ingresos del día en la cuenta corriente del Tesoro Público a la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Tomando como base la información suministrada, la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera confeccionará una hoja de arqueo contable, que deberá remitir el mismo día al Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Tributaria.

 

Cuarto.- Aportación de la información de detalle de los ingresos por el Banco de España:

1. Plazo y forma de la información de detalle.

El mismo día en que el Banco de España efectúe el ingreso en la cuenta corriente del Tesoro Público, remitirá al Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria, la información detallada de los ingresos habidos en cada una de las cuentas restringidas señaladas en el apartado Segundo.2 anterior.

La transmisión se realizará vía teleproceso, de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el Anexo I.

2. Validación.

El Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria efectuará un proceso de validación de los datos suministrados vía teleproceso procediendo a efectuar el cuadre de cada uno de los ingresos recibidos en el día en la cuenta corriente del Tesoro Público con el importe total de cada una de las relaciones de detalle.

Se procederá igualmente a validar la información de detalle a fin de verificar su adecuación a las especificaciones establecidas comunicándose al Banco de España cualquier anomalía detectada al objeto de su rectificación.

3. Incidencias en las operaciones de ingreso en el Banco de España.

En el caso de que existan diferencias entre el importe ingresado en la cuenta corriente del Tesoro Público por cada una de las cuentas restringidas y la correspondiente información de detalle, se procederá del modo siguiente:

a) Cuando el error sea imputable a la información de detalle, el Banco de España procederá a su subsanación tal como se ha señalado en el apartado Cuarto.2 anterior.

b) Cuando el importe ingresado en la cuenta corriente del Tesoro Público fuera inferior al correcto, el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria lo comunicará al Banco de España. El Banco de España efectuará el correspondiente ingreso complementario en el plazo de dos días hábiles.

Disposición Adicional Única. Procedimiento de liquidación y pago a favor de otros Estados Miembros de la Unión Europea.

Se incorpora un nuevo apartado a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991 por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico-financiero de la A.E.A.T. con la siguiente redacción:

Tercero ter. Gestión recaudatoria por cuenta de otros Estados miembros de la Unión Europea referente a ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales.

a) La Agencia Estatal de Administración Tributaria realizará el pago de las cantidades que resulten a favor de otros Estados miembros de la Unión Europea, como consecuencia de la recaudación efectuada por la propia Agencia en concepto de ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales, acogidos al régimen especial previsto en el capítulo VIII del Título IX de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido incorporado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

b) A tal fin el primer día hábil de cada mes, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará el pago a la cuenta que al efecto señale la Agencia Tributaria en el Banco de España por el importe total de las cantidades recaudadas líquidas en concepto de ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales, devengados en Estados de la Unión Europea distintos de España y anotados en el correspondiente concepto no presupuestario del Sistema de Información Contable de la Administración General del Estado a dicha fecha.

c) Efectuada la transferencia indicada en el párrafo anterior, y antes del día diez de cada mes, el Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Tributaria, a propuesta del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria, ordenará el pago del importe correspondiente a cada Estado de los ingresos obtenidos en concepto de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales.

El pago a cada Estado se efectuará mediante transferencia a la cuenta única que el mismo haya comunicado a tales efectos al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria y por el importe exacto ordenado. Cualquier gasto derivado de las transferencias efectuadas será soportado por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Disposición Final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 9 de marzo de 2004.
MONTORO ROMERO

ANEXO I
Se utilizará el mismo fichero para la “Cuenta restringida de ingresos procedentes de operadores extracomunitarios”, como para la “Cuenta restringida de ingresos procedentes de otros Estados Comunitarios”, con la información de detalle en cuanto a formato y datos necesarios de los ingresos producidos.

Especificaciones técnicas:

1. Programa de transferencia de ficheros: EDITRAN.

2. Longitud de registro: 600 caracteres.

3. Estructura del fichero:

Registro de Cabecera.
Registros de Detalle.
Registro de Final de soporte.

4. Diseño de registros.
Definición del Registro de Cabecera:
FMT Nombre Observaciones/valor del campo
N1 Código de registro. 1
N3 Identificador de la cuenta.
060-Ordenantes Extracomunitarios.
061-Estados Comunitarios.
N8 Fecha de abono. Fecha de abono del ingreso.
Formato AAAAMMDD. Será la fecha contable.
N2 Número de Orden del Soporte.
Indica el número de soporte para cada fecha de abono.
A586 Libre. Disponible para uso futuro.
Definición del Registro de Detalle:
FMT Nombre Observaciones/valor del campo
N1 Código de registro. 2
A160 Ordenante. Ordenante de la operación.
N14,2 Importe en divisas. Importe en moneda si es diferente del euro.
N13,2 Importe en euros. Contravalor en euros de la operación.
Debería ser siempre en euros.
A3 Moneda. Nombre ISO de la moneda utilizada (ejemplo: USD, EUR).
A210 Concepto. Concepto de pago, texto libre.
A195 Libre. Disponible para uso futuro.
Definición del Registro de Final:
FMT Nombre Observaciones/valor del campo
N1 Código de registro. 9
A14,2 Importe total en euros.
Se corresponde con el total de todos los ingresos contenidos en los registros de detalle.
A583 Libre. Disponible para uso futuro.
Características de los registros:
Los campos numéricos estarán alineados a la derecha, rellenando con ceros a la izquierda y los alfanuméricos se alinearán a la izquierda, rellenando con blancos a la derecha.
Los campos numéricos sin datos estarán rellenos con ceros. Los alfanuméricos, en la misma circunstancia, se rellenarán con blancos.
Los campos de fecha se ajustarán siempre al formato AAAAMMDD.
Los campos definidos como “Libre” contendrán siempre blancos.

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 17/2001, 29 DE ENERO Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 17/2001, 29 DE ENERO

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3286/97, promovido por don Roberto Elcano Vizcay, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y asistido por el Letrado don Ignacio Buylla Fernández, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de julio de 1997, recaída en el rollo de apelación núm. 93/97 contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, de 2 de abril de 1997, en autos de procedimiento penal abreviado núm. 135/96 por delito de contrabando. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 23 de julio de 1997 doña Isabel Juliá Corujo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Roberto Elcano Vizcay, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de julio de 1997, a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.

2. En la demanda de amparo se relata sintéticamente el contenido de las siguientes diligencias que dieron lugar al procedimiento penal abreviado:

a) En fecha 29 de septiembre de 1995 el Servicio de Vigilancia Aduanera remitió oficio al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba solicitando la intervención de los números de teléfono 274526, cuyo titular es don Salvador Huertas Pina, y 278576, cuya titular es doña Dolores Uceda Jiménez, pues, según dicho Servicio, eran utilizados por una organización que se dedica a la introducción y venta de tabaco de contrabando (folios 2 y 3). El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba, mediante Auto de 29 de septiembre de 1995, acordó la intervención de los números de teléfono reseñados en el oficio del Servicio de Vigilancia Aduanera (folio 5).

b) Con fecha 17 de octubre de 1995 se llevó a cabo una diligencia de constatación de hechos por parte del Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba en la cual se hizo constar la remisión al Juzgado de cinco cintas por el Servicio de Vigilancia Aduanera. Tal como se acredita con los folios 12 al 78 de las actuaciones, las transcripciones fueron efectuadas por miembros del citado Servicio según se afirma en el oficio remisorio y resulta de la utilización de papel con membrete de la Agencia Tributaria.

c) En fecha 18 de octubre de 1995 el Servicio de Vigilancia Aduanera libró oficio al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba solicitando la intervención del número de teléfono 250662 con el objeto de investigar a don Miguel Muñoz Mondéjar, respecto de quien se afirma haber llamado a dicho teléfono y ser posible que estuviera esperando una partida de tabaco (folio 79). El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba dictó Auto de fecha 18 de octubre de 1995 en el que se da por reproducida la fundamentación jurídica del Auto de 29 de septiembre de 1995 y se accede a la intervención solicitada (folios 80 y 81).

d) El Servicio de Vigilancia Aduanera levantó atestado en el cual se hizo constar que por una información confidencial se tuvo noticia de que el día 20 de octubre de 1995 don Miguel Muñoz Mondéjar iba a introducir una partida de tabaco rubio, por lo que se procedió a montar el correspondiente servicio de vigilancia que dio lugar a la detención antes referida (folios 85 y siguientes).

e) Tras la incoación del correspondiente procedimiento abreviado en el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Córdoba, en favor del cual se había inhibido el Juzgado de Instrucción núm. 3 de dicha capital, se formuló acusación por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, dando lugar a la celebración de juicio en el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba. Dicho Juzgado dictó Sentencia el 2 de abril de 1997 absolviendo del delito de contrabando a la totalidad de los acusados al entender que los Autos a medio de los cuales se había ordenado la intervención de los teléfonos referenciados eran nulos por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, y que por ello, en aplicación del art. 11.1 LOPJ, no existía prueba de cargo válidamente obtenida en la cual fundar la condena.

f) La Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 4 de julio de 1997 estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, de 2 de abril de 1997, que había absuelto al demandante de amparo (Roberto Elcano Vizcay) y al resto de encartados del delito de contrabando del que habían sido acusados, y, en consecuencia, condenó a don Roberto Elcano Vizcay, don Miguel Muñoz Mondéjar y don Rafael José Moreno Serrano, como autores penalmente responsables de un delito de contrabando previsto en los arts. 1, 1.3, 2.1 y 3 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, concurriendo en el primero de los condenados la agravante de reincidencia, a las penas de seis años de prisión menor y multa de 356.983.400 pesetas, con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, a don Roberto Elcano Vizcay y a las de cuatro años de prisión menor e igual multa a don Miguel Muñoz Mondéjar y a don Rafael José Moreno Serrano, así como al pago de las tres séptimas partes de las costas procesales, absolviendo al resto de los acusados.

3. La representación procesal del demandante de amparo afirma que los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba, de 29 de septiembre y de 18 de octubre de 1995, no cumplen los requisitos que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo exige para que una resolución judicial sea válida y no vulnere los derechos constitucionales cuando a través de la misma se permite la injerencia de la autoridades públicas en los derechos fundamentales de los ciudadanos, limitando éstos. Tales requisitos son los de proporcionalidad de la medida, motivación de la resolución jurisdiccional y control judicial en el desarrollo de aquélla.

Por lo que se refiere al primero de dichos requisitos, para que una medida de tal alcance respete el principio de proporcionalidad debe adoptarse al objeto de investigar un delito penológicamente muy grave y que al mismo tiempo cause alarma o reproche social grave, debiendo concurrir ambas circunstancias. Pues bien, bajo ningún concepto se puede adoptar una intervención telefónica por un delito como el que dio lugar en este caso al juicio oral, ya que el contrabando es un delito leve a efectos penales, como permite apreciar la pena de prisión menor señalada para el mismo en el art. 2 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, concediéndose al Tribunal la facultad de rebajar dicha pena en un grado. Además, de acuerdo con la legislación actualmente en vigor, la pena a imponer por el delito por el que fue acusado el demandante de amparo es la de seis meses a tres años, pena considerada como menos grave (art. 33.3 CP). Es indiscutible, pues, que se trata de un delito menos grave. De otra parte, por lo que respecta a su trascendencia social cuando su objeto es el tabaco, diversas Sentencias del Tribunal Supremo, de las Audiencias Provinciales y de los Juzgados de lo Penal tienen declarado que es un delito con una trascendencia o reproche social muy escaso (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1991; Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 13 de abril de 1994; Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao, de 30 de diciembre de 1996).

Asimismo ambos Autos carecen de motivación y, por tanto, son nulos y ningún efecto puede tener, en consecuencia, la prueba obtenida de las intervenciones telefónicas, de acuerdo con una consolidada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

El Auto de 29 de septiembre de 1995 carece de la más mínima motivación y no explicita los indicios, entendidos éstos como señas o datos reales y concretos, que el Juez tuvo en cuenta para apoyar su decisión, limitándose a remitirse al oficio del Servicio de Vigilancia Aduanera y a manifestar que dicho Servicio tiene sospechas de que unos individuos se dedican al contrabando. No se trata, pues, de una resolución motivada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional. El propio informe del Servicio de Vigilancia Aduanera no es fundado, ni detallado, ni preciso, ni, en fin, contiene indicios, aludiendo sólo a sospechas, hasta tal punto que en el mismo se menciona a dos personas que ni siquiera tuvieron la condición de imputadas en el proceso.

Por su parte el Auto de 18 de octubre de 1995, por el que se intervino el teléfono que permitió grabar la conversación que dio lugar a la aprehensión del tabaco y a la detención del demandante de amparo, al igual que el anterior, carece de la más mínima motivación, pues se limita a fundar la decisión de intervenir el número de teléfono 250665 en el oficio del Servicio de Vigilancia Aduanera y en el estado de las actuaciones, remitiéndose a la fundamentación jurídica del Auto de 29 de septiembre de 1995. En definitiva, el mencionado Auto de 18 de octubre de 1995 es nulo, ya que se remite a una motivación anterior, es decir, la contenida en el Auto de 29 de septiembre de 1995, resolución a su vez que no está motivada, así como al oficio del Servicio de Vigilancia Aduanera, que carece de toda clase de fundamentación y no explicita indicios, y, lo que resulta aún más grave, del contenido de las actuaciones se desprende que el Juez no procedió nunca a la audición de las cintas ya grabadas cuando se solicitó esa nueva intervención telefónica, por lo cual no pudo ponderar la situación a la que debían referirse las actuaciones judiciales.

Por último, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que es necesario e imprescindible un control judicial de la práctica de la intervención telefónica que se acuerde, lo que requiere el examen de las conversaciones grabadas en períodos razonables para comprobar la progresión de la intervención, a fin de decidir sobre la necesidad o no de su continuación mediante prórrogas o la intervención de nuevos teléfonos. El Juez debe proceder siempre a examinar de las cintas en las que se hayan grabado las conversaciones en presencia del Secretario, quien habrá de efectuar su transcripción.

En el presente supuesto el control judicial de la medida no existió. El titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Córdoba, que fue quien acordó la intervención de los tres teléfonos, no procedió nunca a la audición de las cintas grabadas durante la vigencia de la medida. Figura en las actuaciones una diligencia en la que se hace constar que el Servicio de Vigilancia Aduanera remitió determinadas cintas al Juzgado, así como la transcripción de éstas (folio 12), y otra diligencia del Secretario en la que se tienen por remitidas aquéllas y quedan afectas como piezas de convicción (folio 10). No consta que el Juez ni el Secretario hubieran procedido a su audición para constatar si su contenido concordaba con las transcripciones remitidas por el Servicio de Vigilancia Aduanera. Asimismo figura un oficio del repetido Servicio por el que se acuerda remitir al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Córdoba 14 cintas con grabaciones de las conversaciones realizadas a través de los tres teléfonos intervenidos (folio 132). No se notifica por dicho Servicio al Juzgado de Instrucción núm. 3 la aprehensión ni las detenciones llevadas a cabo. Figura también una diligencia del Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 6 en la que se hace constar que en fecha 6 de noviembre de 1996, es decir, tras haber sido detenidos los acusados y haber prestado ya declaración, se procedió por él a la audición de las cintas y a corregir determinados errores en las transcripciones remitidas por el Servicio de Vigilancia Aduanera, errores que se refieren a las transcripciones de las cintas en su día remitidas al Juzgado de Instrucción núm. 3, lo que refuerza la manifestación de que ni por el Juez ni por el Secretario del Juzgado de Instrucción núm. 3 se procedió a la audición de aquéllas.

Así pues el control judicial de la medida no ha existido, hasta el punto de que ni tan siquiera por el Servicio de Vigilancia Aduanera se le dio cuenta al Juzgado que ordenó la intervención de los teléfonos de la mayoría de las cintas en las que se grabaron las conversaciones. En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado en su Sentencia de 25 de junio de 1993 que: “Acordada la intervención judicial de un número de teléfono, el control de la forma en que se lleva a cabo corresponde únicamente al Juez que la ha ordenado … del examen de las actuaciones se llega a la conclusión de que no se dio cuenta al Juzgado que ordenó las intervenciones del resultado de las grabaciones, por lo que se pone de relieve que el sistema que atribuye a un Juzgado la autorización habilitante y a otro la tramitación de las diligencias de investigación, es contrario a las exigencias de las normas de competencia y al principio del Juez ordinario predeterminado por la Ley”.

Como segundo motivo de amparo aduce el recurrente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues al haberse vulnerado el derecho fundamental reconocido en el art. 18.3 CE, derecho al secreto de las comunicaciones, ello lleva consigo que las pruebas obtenidas a partir de las intervenciones telefónicas son nulas de pleno Derecho y no pueden ser consideradas como pruebas de cargo (art. 11.1 LOPJ). En este sentido, frente a lo afirmado en la Sentencia de la Audiencia Provincial (fundamento jurídico noveno), se sostiene en la demanda de amparo que todas las pruebas que las acusaciones mencionan han sido obtenidas de manera directa o indirecta por las conversaciones telefónicas grabadas, no existiendo ni una sola prueba totalmente autónoma de dicha grabación, de modo que sin el contenido de ésta nunca hubieran procedido los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera a realizar la actuación que llevaron a cabo.

Han resultado vulnerados, en consecuencia, el derecho del demandante de amparo al secreto de la comunicaciones (art. 18.3 CE), al no cumplir los Autos que autorizaron las intervenciones telefónicas los requisitos esenciales para la validez de una resolución judicial que limite el ejercicio de los derechos fundamentales, y, por consiguiente, también su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dado que su condena se ha fundado en la interceptación de dichas intervenciones.

Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de julio de 1997. Mediante otrosí, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.

4. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 18 de marzo de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones, con las aportaciones documentales que tuvieran por convenientes, en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sección, por nuevo proveído de 26 de octubre de 1998, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba y al Juzgado de lo Penal núm. 4 de dicha ciudad a fin de que, en plazo que no excediera diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 93/97 y al juicio oral núm. 421/96, debiendo previamente el Juzgado de lo Penal emplazar a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que en el término de diez días pudieran comparecer si lo deseasen en el presente proceso.

5. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 26 de octubre de 1998, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo común de tres días a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, para que alegasen lo que estimaren procedente sobre la suspensión solicitada.

Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Auto de 14 de diciembre, acordó suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente en amparo por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de julio de 1997, así como la de arresto sustitutorio en caso de impago de la multa impuesta y denegar la suspensión de la ejecución en cuanto al pago de la multa y las costas procesales así como respecto del comiso de los efectos relacionados con el delito cometido.

6. La Sección Cuarta de este Tribunal, por providencia de 18 de enero de 1999, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente.

7. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido por escrito registrado en fecha 3 de febrero de 1999, en el que insiste en la argumentación ofrecida en la demanda como fundamento de su queja.

8. El Abogado del Estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 10 de febrero de 1999, que a continuación, en lo sustancial, se extracta:

a) Comienza analizando la supuesta infracción del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), no compartiendo las razones que se esgrimen en la demanda de amparo para atacar la validez de las intervenciones telefónicas.

En su opinión, para medir la gravedad del delito, a efectos del empleo de medidas de intervención telefónica no puede únicamente estarse a la calificación de una pena como grave o menos grave. Este es un factor que indudablemente debe de ser ponderado, pero igualmente deben de tenerse en cuenta otros datos, como son, muy principalmente, los bienes jurídicos protegidos por la norma penal y si nos hallamos o no ante delincuencia organizada, como sucede en el caso que nos ocupa. En relación con los bienes jurídicos tutelados mediante la legislación penal especial de contrabando no se comprende muy bien en qué basa la demanda de amparo la carencia del reproche social de estos delitos. Podría admitirse la debilidad del reproche social respecto a quienes trafican con tabaco de contrabando a pequeña escala, pero este es un elemento ya considerado por el legislador al establecer en tres millones de pesetas (art. 2.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre) la línea que separa la infracción administrativa del delito. Los delitos contra la Hacienda merecen cada vez más reproche social, como se señala en la Sentencia de la Audiencia Provincial (fundamento jurídico 6), y no parece sostenible entender que la defraudación del impuesto sobre la renta engendra reproche social, pero no defraudar mediante contrabando el arancel de aduanas, el impuesto especial sobre las labores de tabaco o el IVA en una operación de alrededor de 200 millones de pesetas.

Por otro lado las labores de tabaco son productos perjudiciales para la salud. En la exposición de motivos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se justifica el doble gravamen por IVA y por impuesto especial sobre el consumo de, entre otros productos, las labores del tabaco, porque se trata de consumos que generan unos costes sociales “no tenidos en cuenta al fijar sus precios privados, que deben ser sufragados por los consumidores … cumpliendo, además de su función recaudadora, una finalidad extrafiscal como instrumento de las políticas sanitarias, energéticas, de transporte, de medio ambiente, etc.”.

De modo que el contrabando de tabaco, especialmente el organizado, no sólo lesiona el interés de la Hacienda, lo que equivale a decir las finalidades constitucionales del sistema fiscal (art. 31.1 CE), sino que frustra la finalidad extrafiscal (sanitaria en el caso de las labores de tabaco) que es inherente a la imposición específica sobre consumos, amén de constituir un comportamiento competitivo gravemente desleal (cfr. art. 15 Ley 3/1991, de 10 de enero). La represión penal del contrabando de tabaco, especialmente el organizado, resulta así de la mayor importancia para la consecución de las finalidades fiscales y extrafiscales que persigue el régimen fiscal sobre las labores de tabaco.

Se entiende así que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, se señale que “el impacto social, económico y recaudatorio del comercio ilegítimo de las labores de tabaco obliga a intensificar la reacción jurídica frente a este delito”. En otras palabras, la valoración político-criminal del legislador democrático es que nos hallamos ante un delito cuya represión debe ser intensificada, lo que sólo se conseguirá si las investigaciones sobre su comisión pueden hacerse con medios adecuados. En definitiva, no hay desproporción en la medida de intervención por causa del tipo penal investigado, que en el caso que nos ocupa era el contrabando organizado de tabaco, como revela el informe de la Jefa del Servicio de Vigilancia Aduanera (folio 3) en el que, al solicitar la intervención telefónica, se argumenta que con ella se pretende desmantelar una organización de contrabandistas capaces de introducir en la ciudad de Córdoba treinta mil cajetillas de tabaco rubio al día.

b) De otra parte el Abogado del Estado califica de constitucionalmente suficiente la motivación de los Autos de 29 de septiembre y de 18 de octubre de 1995. Tras reproducir la doctrina constitucional establecida al respecto en la STC 49/1996, de 26 de marzo (FJ 3), que reitera la STC 54/1996, de 26 de marzo (FJ 8), considera que, aun siendo aquellos Autos de fecha anterior a dichas Sentencias, en ellos se determinan directamente o por remisión al informe del Servicio de Vigilancia Aduanera mediante el que se solicita la intervención el número o números de teléfono respecto a los cuales se dispone la intervención, así como su ubicación; los titulares de los teléfonos y, en su caso, las personas que los utilizan y sobre las cuales recaen sólidos indicios de su posible participación en la actividad delictiva de contrabando que se investiga, expuestos tales indicios precisa y concretamente en los informes del Servicio referido a los que se remiten los Autos en sus hechos y fundamentos (“atendiendo a los razonamientos alegados”); el tiempo de duración de la intervención (treinta días); quiénes deben llevarla a cabo (delegado provincial de telefónica y oficina policial en que se hallan los dispositivos de escucha y grabación); y, en fin, las prescripciones de control judicial (comunicación de fechas de conexión y desconexión, entrega de las cintas grabadas al Juzgado). Ninguno de los límites impuestos por la resolución judicial fue traspasado por los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera. De otra parte no puede considerarse constitucionalmente prohibida la motivación de la resolución judicial por remisión al informe policial previo, en el que constan con toda concreción los indicios que llevan a pedir la intervención de ciertos teléfonos (folios 3 y 79), reproduciendo en este sentido el Abogado del Estado la doctrina de la STC 123/1997, de 1 de julio ( FJ 5).

c) En cuanto al control judicial de las intervenciones telefónicas consta en las actuaciones que la cinta y la transcripción concernientes al aquí actor fueron remitidas por el Servicio de Vigilancia Aduanera al Juzgado el día 2 de noviembre de 1995 (folio 136), dando cumplimiento a la medida de control judicial dispuesta en la resolución jurisdiccional de autorización, así como que el Secretario del Juzgado ante el que se seguían las diligencias procedió en fecha 6 de noviembre de 1995 a la escucha de las cintas magnetofónicas aportadas por el indicado Servicio para comprobación de voces y transcripciones, con levísimos e intranscendentes cambios como resultado de tal diligencia (folio 224). De manera que la intervención telefónica se había ceñido totalmente a los límites de la autorización judicial.

En la demanda de amparo no se denuncia propiamente la inexistencia de control judicial durante la ejecución de la medida de investigación, control necesario para velar por que la actuación de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera se mantuviera, como se mantuvo, dentro de los límites de la autorización judicial, ni se acusa de irregularidad a la actuación del dicho Servicio por haber desbordado los límites de la autorización judicial, sino que más bien se plantea un problema respecto al modo en que debe incorporarse el resultado de las escuchas al sumario, a fin de que pueda luego servir de prueba de cargo. Problema al que se han referido las SSTC 121/1988, de 15 de junio, y 151/1998, de 13 de julio, reproduciendo el Abogado del Estado la doctrina recogida en el fundamento jurídico 4 de la primera de las Sentencias citadas y de conformidad con la cual entiende que en el presente supuesto no cabe considerar irregularmente incorporado al sumario el resultado de la intervención, toda vez que fue comprobada bajo fe del Secretario competente. La exigencia de previa audición por el Juez que autorizó la medida responde al criterio personal del defensor del demandante de amparo según su peculiar concepción acerca de lo que debería ser la actuación judicial cuando se decreta la observación telefónica. Pero, aun si estuviera incorrectamente incorporado al proceso, la consecuencia sería solamente, según la referida doctrina constitucional, el nulo valor procesal de las intervenciones en sí mismas, pero no privaría de valor a las pruebas consistentes en la aprehensión del corpus delicti (el “hermoso alijo de tabaco”, en palabras de la Audiencia Provincial) y en la declaración que los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera prestaron en el acto del juicio oral, todas ellas más que suficientes para enervar la presunción de inocencia del demandante de amparo.

d) El Abogado del Estado tampoco considera que se haya infringido el derecho a la presunción de inocencia, pues contra el demandante de amparo había suficiente prueba de cargo, válida y jurídicamente independiente de las escuchas telefónicas. Éstas respetaron el art. 18.3 CE y podían servir como prueba de cargo. No obstante, aunque hubieran sido deficientemente incorporadas a las actuaciones, no por ello impedirían apreciar la declaración de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera y la aprehensión del cuerpo del delito como base más que suficiente para condenar al recurrente.

Aún más, suponiendo inconstitucional la intervención telefónica, no cabe considerar que respecto al demandante de amparo la aprehensión del alijo y las declaraciones testificales de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera sean pruebas jurídicamente dependientes de la intervención telefónica, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 81/1998, de 2 de abril (FJ 4), reiterada en la STC 151/1998, de 13 de julio (FJ 3). La conversación telefónica entre un hombre de identidad desconocida (don Roberto Elcano Vizcay) y don Miguel Muñoz Mondéjar es absolutamente inexpresiva. Ofrece simplemente el dato neutro de que ambos se van a reunir a “tomar un café” en una gasolinera enfrente de una fábrica muy grande de aceite, y éstos fueron los términos que repitió don Miguel Muñoz Mondéjar en el juicio oral (folio 573). Fueron el seguimiento del automóvil Mercedes de don Miguel Muñoz Mondéjar y la rápida y decidida actuación de los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera (atestado al folio 15) los que llevaron a la aprehensión del alijo y a la identificación y detención de don Roberto Elcano Vizcay. Por otro lado no puede decirse que negar la conexión de antijuricidad entre la intervención telefónica y las posteriores pruebas (aprehensión del alijo, declaraciones de los agentes) favorezcan las infracciones dolosas o gravemente culposas del derecho al secreto de las comunicaciones.

Finalmente el demandante de amparo ha sido condenado en virtud de la “implícita confesión” de don Rafael José Moreno Serrano prestada en el juicio oral (folio 537), como expresamente señala la Audiencia Provincial en su Sentencia (fundamento jurídico 9), extremo sobre el que nada se aduce en la demanda de amparo. Tal declaración da, obviamente, base para su propia condena, pero asimismo justifica la del otro demandante de amparo, pues, según una reiterada doctrina constitucional, la declaración de un coimputado, mínimamente corroborada por otros datos (en ese caso, autoinculpación del confesante, noviazgo con la hija mayor de don Miguel Muñoz Mondéjar, la propia declaración de éste en el juicio oral —folios 537 y 538—, la huida de uno y otro cuando se percataron de la intervención del Servicio de Vigilancia Aduanera), basta para enervar la presunción de inocencia y justificar la condena (SSTC 153/1997, FJ 6; 48/1998, FJ 5; 115/1998, FJ 5), sin que corresponda a esta jurisdicción pronunciarse sobre la mayor o menor credibilidad de aquella declaración. Es manifiesta la independencia de la confesión, en el juicio oral, del coacusado don Rafael José Moreno Serrano respecto a la intervención telefónica, resultando así demostrada la corrección constitucional de la condena del demandante.

Concluye su escrito solicitando del Tribunal Constitucional que dicte Sentencia denegando el amparo solicitado.

9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Constitucional el día 5 de febrero de 1999, en el que interesó se dictase Sentencia desestimando la demanda de amparo.

a) Comienza por referirse a los antecedentes del recurso de amparo, para señalar a continuación que con posterioridad a su interposición ha sido revisada la condena del demandante, imponiéndole como nueva pena la de un año de prisión.

b) La proporcionalidad en cuanto a la intervención telefónica no puede medirse únicamente por la cuantía de la pena señalada al tipo delictivo, si bien marca una pauta para la adopción de la medida, no pudiendo erigirse en criterio único. No hay ninguna norma que señale la correspondencia entre pena asignada al delito e intervención telefónica. El criterio en supuestos no extremadamente graves, pero sí trascendentes criminalmente, que pudieran ser castigados, como éste, con penas de hasta seis años, habrá que referirlo, no sólo a desvalores generales de reprochabilidad, como puede ser el impacto social, económico y recaudatorio del contrabando de tabaco que destaca la exposición de motivos de la Ley 12/1995, de 12 de diciembre, sino a las circunstancias atinentes al caso concreto, como el que nos ocupa, en el que ya desde el inicio de las actuaciones se destaca el montante de la operación que supone la introducción de 30.000 cajetillas de tabaco diarias en la ciudad de Córdoba y el alijo decomisado, que asciende a más de medio millón de paquetes con un coste superior a los 178 millones de pesetas (folio 3).

En suma, no es en absoluto desproporcionado el sacrificio de la intimidad que supone la intervención telefónica cuando el mismo se constriñe a un período limitado de tiempo inferior a un mes, se hace para el descubrimiento de un delito castigado con pena de prisión menor de hasta seis años y puede conducir a la aprehensión de importantes cantidades de objetos de un contrabando lesivo de los intereses nacionales y comunitarios.

c) Continúa razonando el Ministerio Fiscal que lo que proscribe el Ordenamiento jurídico son las autorizaciones prospectivas, de modo que las intervenciones han de acordarse cuando existen indicios susceptibles de justificarlas para la averiguación de concretos hechos delictivos. En el presente caso se conoce primero el ilícito, las ingentes ventas de cajetillas producidas en la localidad, y el dato de que los titulares telefónicos tienen antecedentes, ellos o sus familiares, en operaciones de esta índole. De otra parte, cuando se dicta la resolución ampliatoria, se añade a ello el inequívoco contenido de las conversaciones detectadas, referidas a ventas de tabaco y al dato de la próxima espera de un cargamento, constando todos estos datos en el oficio del Servicio de Vigilancia Aduanera.

d) Finalmente, en cuanto al control judicial que requiere la medida cuestionada, el Ministerio Fiscal no le efectúa reproche alguno, pues la intervención cesó antes del plazo inicialmente concedido, no fue prorrogada, se circunscribió a los teléfonos acordados judicialmente y, finalmente, se entregaron puntualmente las cintas originales que contenían las conversaciones grabadas. Nada hay en el procedimiento judicial que permita afirmar que la autoridad judicial se desentendiera del resultado de la medida acordada.

e) Una vez depurada la constitucionalidad de las intervenciones telefónicas por las que se descubre la cita para la entrega del alijo de contrabando, el derecho a la presunción de inocencia ha de decaer, así como la aplicación pretendida del art. 11.1 LOPJ. La presunción de inocencia del demandante de amparo ha quedado enervada, pues, por las antedichas pruebas.

10. Por providencia de 25 de enero de 2001, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de julio de 1997, que revocó la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba de 2 de abril de 1997, la cual había absuelto, entre otros, al demandante de amparo del delito de contrabando del que venía siendo acusado. La Sentencia recurrida condenó a don Roberto Elcano Vizcay, como autor penalmente responsable de un delito de contrabando previsto y penado en los arts. 1, 2.1 y 3 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, consistente en la introducción en el territorio nacional de 594.979 cajetillas de tabaco rubio, de procedencia extracomunitaria y desprovistas de los correspondientes precintos reglamentarios de venta en España, valoradas en 178.941.700 pesetas.

Frente a la decisión del Juzgado de lo Penal de absolver a todos los acusados, incluido el ahora demandante de amparo, al estimar constitucionalmente ilícitas las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción, en cuanto vulneradoras del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y considerar ineficaces el resto de las pruebas aportadas, al haber sido obtenidas a partir de aquellas intervenciones, la Audiencia Provincial en su Sentencia entiende no vulnerados los derechos fundamentales cuestionados, considerando, por el contrario, como elementos de prueba para fundar su convicción la transcripción del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, las declaraciones testificales de los agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera que las practicaron y las de los que procedieron a la interceptación del tabaco y a la detención de los demandantes de amparo, así como la declaración de uno de los coimputados.

Según los términos reflejados en los antecedentes, los derechos fundamentales cuya vulneración alega el recurrente y respecto de la que solicita nuestro amparo son: el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

2. El presente recurso de amparo guarda esencial identidad, salvo en las personas de los recurrentes, con el que fue tramitado en este Tribunal con el núm. 3290/97 y resuelto por la Sala Segunda en STC 299/2000, de 11 de diciembre. En efecto, los recurrentes en amparo en el caso resuelto por la indicada Sentencia habían sido condenados en el mismo proceso, por los mismos delitos y a raíz de las intervenciones telefónicas autorizadas por los mismos Autos, existiendo la misma prueba de cargo. La total identidad en los hechos, así como la sustancial identidad en las quejas y en la argumentación que las sustenta, hace que hayamos de remitirnos en su totalidad a la fundamentación jurídica que en aquella ocasión empleamos.

De ello se deriva la estimación del recurso de amparo en idénticos términos a los de la indicada Sentencia constitucional.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar la presente demanda de amparo y, en su virtud:

1º Declarar que han sido vulnerados los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia.

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 4 de julio de 1997, en lo que se refiere al recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.

01Ene/14

Circular 4/2003 del Banco de España, de 24 de junio, Legislacion Informatica de

Circular 4/2003 del Banco de España, de 24 de junio, a Entidades miembros del SNCE-Sistema Nacional de Intercambios. Norma SNCE-004-Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente: implantación del nuevo procedimiento de transmisión de imágenes en sustitución de la entrega de facsímiles; incorporación de nuevos documentos (pagos domiciliados); Entidades miembros del SNCE-Sistema Nacional de Intercambios. Norma SNCE-007-Subsistema general de efectos de comercio: incorporación de nuevos documentos (pagos domiciliados); Régimen de pagos con Cuba. (BOE 161/26268 17/07/2003)

I. Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica.

Sistema Nacional de Intercambios.

Norma SNCE-004: Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente.

Implantación del nuevo procedimiento de transmisión de imágenes en sustitución de la entrega de
facsímiles.

Incorporación de nuevos documentos (pagos domiciliados).

II. Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica.

Sistema Nacional de Intercambios.

Norma SNCE-007: Subsistema general de efectos de comercio.

Incorporación de nuevos documentos (pagos domiciliados).

III. Régimen de pagos con Cuba.

I. La Circular del Banco de España 4/1996, de 29de marzo, estableció un nuevo procedimiento para la tramitación de los documentos “no truncables”, basado en la entrega opcional de reproducciones facsímiles delos documentos originales, en lugar de éstos. Esta medida tuvo por objeto dotar de una mayor agilidad al intercambio de documentos no truncables a través del Subsistema.

Dado el avance experimentado en los procedimientos de captura y transmisión de imágenes, en el momento actual se está en condiciones de dar un nuevo paso en la mejora de dichos procedimientos de intercambio, consistente en la implantación de una aplicación deservicio que permitirá sustituir la entrega de documentos por la transmisión electrónica de la imagen de los mismos.

En un primer momento, el nuevo sistema se aplicará a los intercambios de documentos que se llevan a cabo a través del Subsistema general de cheques y de pagarés de c/c (no truncables, truncados reclamados y reincorporaciones), en los que ahora se intercambia el documento original o una imagen física del mismo (facsímil). Posteriormente se aplicará en el Subsistema general de efectos de comercio y en el Subsistema general de operaciones diversas, subsistemas en los que también está previsto el intercambio de documentos.

Por otra parte, mediante la presente Circular se procede a incluir los pagos domiciliados entre los documentos susceptibles de tramitación por el Subsistema. Estos documentos han sido recientemente normalizados por las asociaciones representativas de las entidades de crédito.

Asimismo se procede a efectuar diversas modificaciones de carácter formal con el fin de actualizar la redacción de algunas normas de la Circular del Banco de España 11/1990.

II. Por la presente Circular se procede también a incluir los pagos domiciliados entre los documentos susceptibles de tramitación por el Subsistema general de efectos de comercio, cuando éstos han sido negociados por las entidades de crédito.

III. En virtud de lo establecido por el Protocolo Comercial Hispano-Cubano para 1980, el Banco Nacional de Cuba y el Banco de España procedieron a la firma de un “Acuerdo de liquidación” de la “Cuenta Pesetas Convenio Hispano-Cubano” y suscribieron en 1981 un “Convenio de Crédito Recíproco” y su correspondiente “Acuerdo Técnico Bancario” anexo al mismo. La Circular nº 15/1981, de 21 de abril, del Banco de España, cuyo texto fue parcialmente modificado por acuerdo del Consejo Ejecutivo de 27 de junio de 1986, desarrolló las instrucciones operativas por las que debían regirse los pagos entre el Reino de España y la República de Cuba derivados de dicho Convenio.

Tras permanecer inactivo durante todo el año 2002y haberse cumplido los plazos y condiciones establecidos en el mismo para su terminación y liquidación, el Convenio de Crédito Recíproco entre el Banco de España y el Banco Nacional de Cuba, de 27 de marzo de 1981, ha quedado extinguido a partir del día 21 de abril de 2003.

A la vista de lo que antecede, y extinguido el citado Convenio, procede derogar la Circular 15/1981, de 21 de abril, del Banco de España, cuyo texto fue parcialmente modificado por Acuerdo del Consejo Ejecutivo de 27 de junio de 1986.

En virtud de lo anterior y al amparo del artículo 2. o, punto 1 del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, el Banco de España ha dispuesto:

Norma Primera. Modificación de la Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, SNCE-004, Subsistema General de cheques y de pagarés de cuenta corriente.
1. Inclusión de nuevos documentos en el Subsistema.

a) Se modifica la denominación del Convenio contenida en el segundo párrafo de la Norma Primera dela Circular del Banco de España 11/1990, de 6 de noviembre, Norma SNCE-004, Subsistema General de cheques y de pagarés de cuenta corriente, que pasa a tener la siguiente denominación:

“Convenio sobre truncamiento de cheques, de pagarés de cuenta corriente y otros documentos. “

b) Se modifica la Norma Tercera de la Circular del Banco de España 11/1990, con el fin de incluir los pagos domiciliados entre los documentos susceptibles de tramitación por el Subsistema. La modificaciones que se introducen en esta Norma Tercera son las siguientes:

b. 1) Se modifica el quinto punto de las condiciones que han de cumplir los documentos objeto de tratamiento en este Subsistema, que pase a tener la siguiente redacción:

“En el caso de pagarés de cuenta corriente y pagos domiciliados, estar domiciliados en entidades participantes en el Subsistema, en cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional. “

b. 2) Se incluye el siguiente penúltimo párrafo:

“A los efectos de su tramitación en el Subsistema, se entiende por “pagos domiciliados” los documentos emitidos por las entidades de crédito a solicitud de sus clientes, por los cuales aquéllas se obligan a efectuar el pago siempre y cuando no hayan recibido orden expresa de no pagar y haya disponibilidad suficiente en la cuenta del cliente pagador. “

c) Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 6de la Norma Decimotercera de la Circular del Banco de España 11/1990, con la siguiente redacción:

“Cuando el documento objeto de intercambio sea un pago domiciliado, el término “entidad librada” citado en el presente texto deberá entenderse como “entidad emisora o domiciliataria”. “

2. Nuevo procedimiento de transmisión de imágenes.

Se modifican las normas Cuarta, Novena, Décima, Decimotercera, Decimocuarta y Decimosexta de la Circular B. E. 11/1990, con el fin de sustituir las referencias existentes a la “entrega de facsímil” por la de “transmisión de imagen”.

No obstante, en el apartado B) de la Norma Novena permanece la posibilidad del recurso a la entrega de facsímil, al establecer que este último queda como procedimiento de respaldo para el caso de situaciones extraordinarias o cuando una entidad tenga dificultades en enviar sus imágenes, tanto por transmisión como por excepción vía Editran.

3. Otras modificaciones de la Circular B. E. 11/1990, de 6 de noviembre, Norma SNCE-004, Subsistema General de cheques y de pagarés de cuenta corriente.

a) En el tercer párrafo de la exposición de motivos se elimina la necesidad de que los documentos objeto de tratamiento en el Subsistema hayan sido tomados en cualquier plaza del territorio nacional, ya que este requisito se eliminó del articulado mediante la publicación de la Circular B. E. 2/1998, que dio nueva redacción al tercer inciso del párrafo primero de la Norma Tercera.

b) Se modifica la redacción de la Norma Undécima-Seguridad y protección de la información, con el fin de suprimir la exigencia de que la presentadora incluya en el intercambio, junto con los datos del documento, un “Código de autenticación de mensaje”, ya que este procedimiento ha dejado de ser operativo a partir de la puesta en explotación de la interfaz SSA/SST, sometiéndose en la actualidad cada mensaje de datos intercambiados a un proceso de criptografía, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002.

c) Se modifica el título y contenido de la Norma Duodécima-Liquidación del Subsistema, que pasa a tenerla siguiente redacción:

“La liquidación del Subsistema se efectuará a través del SNL, de conformidad con las normas establecidas al efecto. “

d) Se sustituye la expresión “Unidad Administrativa del SNCE”, por “Unidad responsable de la administración del SNCE” en todas las ocasiones en que figura en el texto.

4. Nueva redacción de la Circular B. E. 11/1990, de 6 de noviembre, Norma SNCE-004, Subsistema General de cheques y de pagarés de cuenta corriente. Se aprueba como anexo a la presente Circular un texto consolidado que incorpora la Circular 11/1990, con las modificaciones introducidas por la presente Circular.

Norma Segunda. Modificación de la Circular del Banco de España 1/1998, de 27 de enero, Norma SNCE-007, Subsistema general de efectos de comercio.
1. Inclusión de nuevos documentos en el Subsistema.

Se modifican los siguientes aspectos de la Norma Tercera de la Circular del Banco de España 1/1998:

a) El primer párrafo pasa a tener la siguiente redacción:

“Este Subsistema contempla asimismo el tratamiento de las letras de cambio, los recibos, los pagarés -entre los que se incluyen también los pagarés de c/c negociados-, y los pagos domiciliados negociados, a los que se hará referencia en lo sucesivo como . . . /. . . “

b) Se incluye el siguiente penúltimo párrafo:

“Este Subsistema contempla asimismo el tratamiento de los pagos domiciliados, documentos emitidos por las entidades de crédito a solicitud de sus clientes, por los cuales aquéllas se obligan a efectuar el pago siempre y cuando no hayan recibido orden expresa de no pagar y haya disponibilidad suficiente en la cuenta del cliente pagador. “

Norma final.
La presente Circular entrará en vigor el día 17 de noviembre de 2003, para todo lo relativo al punto 2de la Norma Primera, “Nuevo procedimiento de transmisión de imágenes”. El resto de la Norma Primera y la Norma Segunda, entrará en vigor el día siguiente hábil a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Norma derogatoria.
Queda derogada, con fecha del día siguiente hábil de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, la Circular nº 15/1981, de 21 de abril, sobre régimen de pagos con Cuba. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones complementarias hubiesen sido dictadas en desarrollo y ejecución de la misma.

Madrid, 24 de junio de 2003. El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

ANEXO

Circular 11/1990, de 6 de noviembre, a Entidades Miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica-Sistema Nacional de Intercambios Norma SNCE-004-Subsistema general de Cheques, pagarés de cuenta corriente y pagos domiciliados.

(Texto consolidado que incorpora las modificaciones introducidas por las Circulares del Banco de España5/1991, de 26 de julio -BOE de 10 de agosto-, 4/1996, de 29 de marzo -BOE de 13 de abril-, 2/1998, de 27de enero -BOE de 11 de febrero-, 9/1998, de 30 de octubre -BOE de 19 de noviembre-, 6/1999, de 28 de mayo -BOE de 16 de junio-, 2/2000, de 28 de marzo-BOE de 11 de abril-, 9/2000, de 22 de diciembre -BOE de 29-, 1/2002, de 25 de enero -BOE de 2 de febrero-, y 4/2003, de 24 de junio).

ENTIDADES MIEMBROS DEL SISTEMA NACIONAL DE COMPENSACION ELECTRONICA

SISTEMA NACIONAL DE INTERCAMBIOS

Norma SNCE-004

SUBSISTEMA GENERAL DE CHEQUES Y DE PAGARÉS DE CUENTA CORRIENTE

El Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, SNCE), publicado por Circular 8/1988, del Banco de España, en su norma tercera, define la estructura operativa del SNCE, que, a estos efectos, se subdivide en Sistema Nacional de Intercambios y Sistema Nacional de Liquidación, y establece que el primero de ellos se compone de una pluralidad de subsistemas de intercambios, cada uno de los cuales se especializa en el tratamiento de un tipo de operaciones interbancarias, cuyas modalidades de intercambios están previstas en el propio Reglamento.

Por su parte, la norma vigésima del Reglamento define las relaciones existentes dentro del Sistema Nacional de Intercambios como conjunto operativo y como conjunto normativo, a cuyos efectos establece que a cada Subsistema de intercambios deberá corresponderle una norma concreta del SNCE.

La Norma SNCE-004, que corresponde al Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente, es la primera de las normas de ámbito general de que se dispone, cuyo objetivo prioritario es dotar de niveles máximos de celeridad y seguridad a la fase de intercambio de dichos documentos librados sobre cualquier plaza del territorio nacional, como parte fundamental del proceso de compensación y recuperación financiera delos mismos.

Esta Norma SNCE-004 ha sido elaborada, en el ejercicio de las funciones que a este respecto le encomienda la norma decimoséptima, punto 2. a, del Reglamento del SNCE, por la Comisión Asesora del SNCE, que la ha sometido a la aprobación del Banco de España, al cual le corresponde dictar las normas de funcionamiento del SNCE, en virtud de lo que al efecto establece el artículo 2º, punto 1, del Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre.

Por todo ello, en uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto que el Subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente del SNCE se regirá por el Reglamento de dicho Sistema y por lo dispuesto en la presente Circular.

TÍTULO I . Características del Subsistema

Norma primera. Definición.
El presente Subsistema de intercambios se integra en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (en adelante, el SNCE), como un subsistema de “ámbito general”, según definición de la norma tercera, punto2. 1. 1 del Reglamento del SNCE.

Su funcionamiento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1369/1987, de creación del SNCE, la Orden Ministerial de 29. 2. 88 y el Reglamento que lo desarrolla, así como por las presentes normas, a cuyo cumplimiento se someten las entidades participantes, miembros del SNCE, que, con anterioridad a su incorporación al Subsistema, deberán además haber suscrito el “Convenio sobre truncamiento de cheques, de pagarés de cuenta corriente y otros documentos” (en adelante, el Convenio).

Norma segunda. Objeto.
Este Subsistema tiene por objeto el tratamiento delos documentos que se definen en la norma tercera, mediante el intercambio de sus datos representativos; la compensación de los importes intercambiados correspondientes a dichos documentos; el cuadre y, finalmente, el establecimiento de las posiciones respectivas resultantes que, posteriormente, se comunican al Servicio de Liquidación del Banco de España, para la liquidación por éste del Subsistema, dentro ya del Sistema Nacional de Liquidación (en adelante, el SNL).

Norma tercera. Documentos.
Este Subsistema contempla el tratamiento de los cheques, de los pagarés de cuenta corriente y de los pagos domiciliados que cumplan estas condiciones:

Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

Satisfacer los criterios de normalización y demás requisitos especificados en las Instrucciones Operativas correspondientes.

Haber sido tomados por entidades participantes en el Subsistema.

En el caso de cheques, estar librados a cargo de entidades participantes en el Subsistema, sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

En el caso de pagarés de cuenta corriente y pagos domiciliados, estar domiciliados en entidades participantes en el Subsistema, en cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

A los efectos de su tramitación en el Subsistema, se entiende por “pagos domiciliados” los documentos emitidos por las entidades de crédito a solicitud de sus clientes, por los cuales aquéllas se obligan a efectuar el pago siempre y cuando no hayan recibido orden expresa de no pagar y haya disponibilidad suficiente en la cuenta del cliente pagador.

Quedan excluidos de tratamiento a través de este Subsistema los documentos que, afectados por motivos operativos o técnicos, se especifiquen en las Instrucciones Operativas.

Norma cuarta. Tratamiento de los documentos en el Subsistema.
Este Subsistema, como parte integrante que es del SNCE, tiene por objeto de intercambio no los propios documentos originales, sino los datos representativos de éstos, especificados en las instrucciones, que se transmiten electrónicamente y en base a los cuales se lleva a cabo la operativa del Subsistema.

No obstante esta premisa básica de funcionamiento del Subsistema, los documentos que hayan sido librados por importe superior al que en cada momento esté establecido como “límite de truncamiento” deben someterse a una operativa complementaria, que se define en la presente norma.

1. Truncamiento de documentos.

Se define como truncamiento la inmovilización física de los documentos originales por parte de la entidad tomadora.

2. Límite de truncamiento.

Se denomina así a una cantidad expresada en euros, cuyo valor se establece por acuerdo entre las entidades participantes en el Subsistema, comunicándose mediante instrucción del SNCE.

3. Límite en cuanto a la transmisión de imagen.

Se denomina así a una cantidad expresada en euros, por encima del límite de truncamiento, cuyo valor se establece por acuerdo entre las entidades participantes en el Subsistema, comunicándose mediante instrucción del SNCE.

Hasta este límite, la transmisión, opcional, por parte de la entidad presentadora, de imágenes de los documentos originales el día de la compensación, cierra el ciclo de la presentación. Por encima de dicho límite, será necesaria la entrega posterior de los documentos originales a la entidad librada.

4. Tipos de documentos.

4. 1 Documentos truncados.

Reciben el calificativo de “truncados” los documentos, de entre los definidos en la norma tercera, que se libran por importe igual o inferior al denominado “límite de truncamiento”, en virtud del cual la entidad tomadora los retiene en su poder, esto es, los trunca, tras capturar sus datos representativos. En este caso, los datos constituyen toda la información que la entidad tomadora hace llegar a la entidad librada, y en base a ellos se lleva a cabo toda la operativa del Subsistema, sin que sea preciso recurrir a los documentos originales.

4. 2 Documentos presentados mediante transmisión de imagen.

Se encuentran comprendidos dentro de esta categoría los documentos, de entre los definidos en la norma tercera, que se libran por importe superior al denominado”límite de truncamiento”, de los que la entidad tomadora transmite imágenes a la entidad librada, en el día dela compensación, tras haber capturado sus datos representativos, y que, en función del importe, se subdividen en:

a) Documentos de importe superior al citado límite y hasta el denominado “límite en cuanto a la transmisión de imagen”, en los que, con la sola transmisión de las imágenes de los documentos, queda completado el ciclo de su presentación.

b) Documentos de importe superior a este último límite, en los que es preceptiva, además, la entrega posterior de los documentos originales, de acuerdo con los plazos establecidos en las instrucciones, durante el período de tiempo que media entre la transmisión de la imagen y la entrega.

A partir de la entrega de los originales, estos documentos pasan a considerarse como documentos no truncados.

4. 3 Documentos no truncados.

Se encuentran comprendidos dentro de esta categoría los documentos, de entre los definidos en la norma tercera, que se libran por importe superior al denominado”límite de truncamiento”, de los que la entidad tomadora hace entrega de los originales el día de su compensación.

En esta categoría de documentos se incluyen también los documentos comprendidos en el punto 4. 2. b), una vez que la entidad tomadora, en el plazo establecido, entregue a la entidad librada los documentos originales.

Con independencia de lo expuesto, en el caso delos documentos truncados y en el de los documentos presentados mediante transmisión de imagen, los documentos originales deberán quedar, para los casos y en los términos previstos en el Convenio, a disposición de la entidad librada, quien podrá reclamar la entrega delos documentos originales, de acuerdo con el procedimiento descrito en las Instrucciones.

Norma quinta. Garantía de la información intercambiada.
La introducción en el Subsistema de los datos representativos de un documento original se efectúa siempre por la entidad presentadora que, en todo momento, garantiza y responde de la fiabilidad de la información aportada, sea o no ella misma la que lleve a cabo la captura material de dichos datos, más los del importe por el que aquél se abona o se paga, y la fecha del abono o pago correspondiente, en caso de cheques, o la fecha de vencimiento, en caso de pagarés.

Norma sexta. Operatividad del Subsistema.
Se celebrarán sesiones todos los días hábiles del año a nivel nacional, considerándose inhábiles los que, para cada año y con la debida antelación, se publiquen para el Sistema Nacional de Intercambios (en adelante, SNI), mediante instrucciones del SNCE.

Norma séptima. Fechas del Subsistema.

1. Fecha de intercambios (D).

Día hábil del SNI en el cual se llevan a cabo las sesiones de intercambios de datos entre entidades.

2. Fecha de compensación (D + 1).

Día hábil del SNI inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

3. Fecha de liquidación.

Día hábil del SNL inmediatamente siguiente a la fecha de intercambios.

Norma octava. Ciclo del Subsistema.
Este Subsistema tiene un ciclo temporal del tipo(D + 1), entendiéndose por ello el que los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D), entre las entidades participantes asociadas, son liquidados por el Servicio de Liquidación del Banco de España, y posteriormente reembolsados a través de éste, en la fecha de liquidación correspondiente.

Los documentos intercambiados con fecha del día hábil (D) podrán haber sido tomados, bien por las entidades asociadas bien por las entidades representadas por éstas, el mismo día (D), o cualquier día anterior a éste; no obstante, es un objetivo primordial de este Subsistema l lograr que el mayor número posible de documentos sea objeto de intercambio el mismo día (D) en que son tomados por las entidades participantes.

Por lo que respecta a las devoluciones, y como norma general, deberán éstas hacerse en el día hábil (D+1), siendo (D) el día hábil en el que se hicieron las presentaciones correspondientes a dichas devoluciones. Pero, en este caso (D + 1) es el siguiente día hábil en la plaza sobre la que está librado el documento original.

Norma novena. Medios de comunicación.
A) Para la transmisión de los datos representativos y de la imagen de los documentos.

1. Medios físicos.

En este Subsistema, la transmisión de los datos representativos de los documentos y de su imagen, cuando proceda, se lleva a cabo mediante conexión directa, delos centros de proceso automatizado de la información de las entidades asociadas al Subsistema.

Como quiera que los centros de proceso se encuentran establecidos en diferentes lugares de la geografía española, físicamente distantes entre sí, este hecho, unido al objetivo de máxima rapidez de tratamiento, expuesto en la norma octava, justifica el que los medios físicos de comunicación que se utilizan en este Subsistema sean líneas de telecomunicación para la transmisión de datos e imágenes.

2. Medios lógicos normales.

Los medios lógicos utilizados en este Subsistema para establecer el diálogo entre niveles de aplicación se desarrollarán según lo dispuesto en esta Norma, mientras que los medios lógicos que permiten el diálogo entre los centros de las entidades asociadas en los que residen dichos niveles de aplicación están definidos en la Norma SNCE-001, a cuya disciplina de transmisión de la información se somete este Subsistema.

Las instrucciones operativas de la presente Circular complementarán el modo de utilización de los medios lógicos normales, estableciendo los aspectos operativos del mismo.

3. Medios lógicos de excepción.

Cuando no sea posible, por cualquier causa, la utilización de los medios lógicos normales, se utilizarán medios lógicos de excepción, distintos a aquéllos pero de su misma naturaleza, y los medios físicos que se especifican en el punto 1.

El modo de utilización de los medios lógicos de excepción será el mismo que el de los medios lógicos normales, complementado en sus aspectos operativos específicos por lo establecido en las instrucciones operativas de la presente Circular. Se excluye de esta regla lo dispuesto en la Norma undécima sobre seguridad y protección dela información, que no será de aplicación a los datos representativos o imágenes que se transmitan utilizando los medios lógicos de excepción.

4. Otros medios físicos y lógicos.

Cuando, por situaciones extraordinarias, tampoco sea posible recurrir a los medios lógicos de excepción, podrán utilizarse otros medios físicos y lógicos, basados en soporte magnético u otro, para el intercambio delos datos representativos, siempre que no modifiquen la naturaleza de éstos. Las instrucciones operativas dela presente Circular complementarán el modo de utilización de tales medios, estableciendo los aspectos operativos del mismo.

B) Para el intercambio de los documentos.

La entrega física, el día de su compensación, de los documentos originales de importe superior al límite de truncamiento, cuando no se ha transmitido su imagen, así como la de los originales de los documentos truncados reclamados, se realizará en ambos casos, por medios convencionales, de acuerdo con el procedimiento que se establece en las Instrucciones.

Estos medios serán también de utilización en el caso de la entrega de los originales de los de importe superior al “límite para la transmisión de imagen” de los que el día de su compensación se transmitió la imagen.

También serán de utilización dichos medios cuando procediera la entrega de facsímil, al quedar este procedimiento como respaldo para el caso de situaciones extraordinarias o cuando una entidad tenga dificultades en enviar sus imágenes, tanto por transmisión como por excepción vía Editran.

Norma décima. Modalidad de transmisión.
La entrega de información que una entidad asociada presentadora hace a una entidad asociada receptora, dentro de la sesión diaria que se establece entre ambas entidades, se considera efectuada en modalidad masiva, o en bloque, no obstante existir la natural secuencia temporal entre documentos transmitidos.

En virtud de ello, ni la hora concreta de transmisión de los datos representativos e imagen, en su caso, de un documento ni su orden de secuencia otorgan a este distinción alguna respecto al resto de los transmitidos, con anterioridad o posterioridad, en la misma sesión diaria.

Norma undécima. Seguridad y protección de la información.
El funcionamiento de este Subsistema se fundamenta en la confianza mutua que se otorgan las entidades que en él participan, en cuanto a que en base a los datos que se transmiten, representativos de los documentos originales librados por los clientes respectivos, se efectúan los cargos correspondientes en las cuentas de lasque aquellos son titulares.

Por ello, es un requisito fundamental el asegurar la inalterabilidad e inviolabilidad de los datos durante su transmisión, una vez esté garantizada, mediante su captura adecuada, la fiabilidad de dichos datos.

A fin de asegurar estos dos aspectos en la transmisión de datos se someterá cada mensaje de datos intercambiado a tratamiento criptográfico, de conformidad con los métodos y procedimientos que se establecen en la Norma SNCE-002.

Norma duodécima. Liquidación del Subsistema.
La liquidación del Subsistema se efectuará a través del SNL, de conformidad con las normas establecidas al efecto.

TÍTULO II. Figuras del Subsistema

Norma decimotercera. Entidades participantes.
Son entidades participantes en el Subsistema las que, inscritas en el Registro de entidades miembros del SNCE, han solicitado y obtenido del Banco de España la autorización correspondiente para participar, como entidades asociadas o como entidades representadas, por cumplirlas condiciones que se establecen en las normas decimoquinta y decimosexta.

1. Entidad asociada.

De conformidad con el Reglamento del SNCE, es la entidad que participa de forma directa en la fase de intercambios, por sí y, en su caso, en representación de una o más entidades miembros participantes, y que participa también en la fase de liquidación.

2. Entidad representada.

De conformidad con el Reglamento del SNCE, es la entidad que participa en la fase de intercambios, de forma indirecta, a través de una entidad asociada que la representa en él, y cuyo carácter de representada en esta fase la excluye de la posterior participación en la fase de liquidación. Por lo que se refiere a los aspectos estrictamente operativos del Subsistema, se distinguen las diferentes figuras de entidades participantes en el mismo, que seguidamente se describen:

3. Entidad tomadora.

Definida en el Reglamento del SNCE como entidad originante, es la entidad participante, bien como asociada bien como representada, que efectúa el abono o pago de los documentos originales a sus clientes.

4. Entidad presentadora.

Definida así en el Reglamento del SNCE, es la entidad participante en este Subsistema como asociada que:

a) Introduce en él, para su presentación al resto de entidades asociadas, los datos representativos de:

1. Los documentos de los que ella misma es la Entidad tomadora, y aquéllos de los que son tomadoras las entidades a las que representa.

2. Las devoluciones que corresponde hacer por presentaciones recibidas de otras entidades asociadas, de documentos de los que ella misma es la librada o delos que son libradas las entidades a las que representa.

b) Se responsabiliza de la entrega física de los documentos originales y/o la presentación de la imagen delos documentos de importe superior al límite de truncamiento.

5. Entidad receptora.

Definida así en el Reglamento del SNCE, es la entidad participante en este Subsistema como asociada que:

a) Recibe en él, procedente del resto de entidades asociadas, los datos representativos de:

1. Los documentos librados contra ella misma, y los librados contra las entidades a las que representa.

2. Las devoluciones, correspondientes a presentaciones efectuadas por ella, de documentos tomados por ella misma o por las entidades a las que representa.

b) Se responsabiliza de la recepción física de los documentos originales y/o la recepción de la imagen de los documentos de importe superior al límite de truncamiento.

6. Entidad librada.

Definida en el Reglamento del SNCE como entidad destinataria, es la entidad participante en este Subsistema a cuyo cargo se encuentran librados los documentos originales.

Cuando el documento objeto de intercambio sea un pagaré de cuenta corriente, el término “entidad librada”citado en el presente texto deberá entenderse como “entidad domiciliataria”.

Cuando el documento objeto de intercambio sea un pago domiciliado, el término “entidad librada” citado en el presente texto deberá entenderse como “entidad emisora o domiciliataria”.

Norma decimocuarta. Centro de proceso.

1. Definición. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del SNCE, un centro de proceso es el conjunto de las instalaciones y los equipamientos informáticos que identifican un ente de tratamiento automatizado de la información, participante en el SNCE.

En este Subsistema, cada entidad participante como asociada utiliza un único centro privado de proceso, que puede ser propio o ajeno, para, a través de los medios de comunicación que se definen en la norma novena, conectarse con el centro de proceso de cada una delas demás entidades asociadas, con el fin de presentar y recibir los datos representativos de los documentos objeto de tratamiento en este Subsistema, así como delas imágenes de los mismos.

2. Garantías de disponibilidad y de confidencialidad. Toda entidad asociada deberá garantizar la plena disponibilidad del centro de proceso que utilice en el Subsistema, así como los aspectos de inviolabilidad e inalterabilidad de la información a que se refiere la norma undécima, respondiendo de los perjuicios que pudieran derivarse por el posible acceso de terceros, tanto a los datos e imágenes, como a los elementos de protección y seguridad de dichos datos e imágenes, propios del Subsistema.

TÍTULO III. Condiciones de participación en el Subsistema

Norma decimoquinta. Condiciones generales.
Toda entidad miembro del SNCE que desee participaren este Subsistema enviará su solicitud al Banco de España, la cual se tramitará de conformidad con el procedimiento establecido en la norma decimoséptima, debiendo hacer constar en ella el compromiso expreso de la entidad de satisfacer las siguientes condiciones:

1. Cumplir lo establecido en el Reglamento del SNCE y en las normas e instrucciones de este Subsistema.

2. Estar adherida al Convenio.

3. Pertenecer a los órganos para dirimir incidencias(DIRIBAN, INTERCAJAS, DIRICOOP Y SERDI), según corresponda.

4. Estar adherida al procedimiento de comunicación del fichero de oficinas de entidades de crédito.

5. Tener normalizados, de conformidad con lo especificado en las instrucciones operativas correspondientes, todos los documentos que, emitidos por ella misma o por sus clientes debidamente autorizados por ella, sean susceptibles de tratamiento en el Subsistema.

6. Utilizar el Subsistema para presentar y recibir todos los documentos susceptibles de tratamiento en él, según lo establecido en la norma tercera, a partir de la fecha de su incorporación al Subsistema.

7. Realizar, en los casos en que sea necesario y según lo previsto en la norma vigésima sexta del Reglamento, la declaración equivalente del protesto, utilizando el texto contenido en los modelos del anejo 1 y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las instrucciones operativas correspondientes.

Además de las responsabilidades frente a terceros y de las que, según lo establecido en la norma del Reglamento indicada en el párrafo anterior, asumen las entidades participantes frente al Sistema Nacional por cualquier perjuicio que pudiera derivarse de la omisión dela declaración equivalente en tiempo y forma, será de aplicación el régimen de reparto de responsabilidades entre entidades establecido en el Convenio.

Norma decimosexta. Condiciones particulares.

A) De las entidades asociadas.

Toda entidad miembro del SNCE que cuente con la autorización previa del Banco de España para participar como asociada en subsistemas de intercambios del SNCE podrá solicitar su incorporación como asociada a este Subsistema, en cuyo caso, a las condiciones que se establecen en la norma decimoquinta, deberá añadir el compromiso expreso de satisfacer también las que a continuación se especifican:

1. Garantizar al resto de entidades participantes en el Subsistema la plena disponibilidad operativa de su centro de proceso, en los términos establecidos en estas normas y en las instrucciones operativas correspondientes.

2. Asumir la liquidación de los totales operacionales resultantes de la información intercambiada (documentos presentados y recibidos) que haya sido aceptada durante las sesiones mantenidas por su centro de proceso.

3. Asumir solidariamente la responsabilidad derivada de las operaciones realizadas en el Subsistema por las entidades a las que represente, en especial la relativa a la realización de la declaración equivalente, según lo previsto en la norma vigésima sexta del Reglamento yen la presente Circular.

Dicha responsabilidad queda limitada, de acuerdo con lo dispuesto en la norma vigésima sexta. bis de la Circular del Banco de España 8/1988, de 14 de junio, a las operaciones intercambiadas en la sesión o, en su caso, sesiones anteriores a la fecha de liquidación del SNCE en la que se ha producido el incumplimiento de la liquidación de posiciones entre entidades asociadas y sus representadas.

4. Hacer frente, con la suficiente provisión de fondos en su cuenta corriente de Tesorería en el Banco de España, a los saldos operacionales resultantes de la liquidación diaria del Subsistema, una vez efectuada ésta por el Servicio de Liquidación del Banco de España.

Por lo que se refiere a su participación activa en el Subsistema, toda entidad asociada debe, con anterioridad suficiente a dicha participación, cumplir las siguientes condiciones:

1. Contar con la certificación, expedida por el Banco de España, de cumplimiento por su centro de proceso de las normas SNCE-001, de interconexión de ordenadores, y SNCE-002, de criptografía de datos.

2. Realizar las pruebas de incorporación al Subsistema que en cada momento se tengan establecidas.

3. Realizar los trámites de incorporación a la fase de liquidación del Subsistema, ante el Servicio de Liquidación del Banco de España, una vez obtenida la autorización a que se refiere el punto A) 3 de la norma decimoséptima.

B) De las entidades representadas.

A las condiciones generales fijadas en la norma decimoquinta, estas entidades deberán añadir la justificación de que cuentan con la representación por una entidad asociada al Subsistema, circunstancia que deberá ser confirmada por esta última.

Norma decimoséptima. Procedimiento de incorporación.

A) De las entidades asociadas.

1. Solicitud.

La entidad que pretenda participar como asociada en este Subsistema lo solicitará mediante comunicación dirigida a la Unidad responsable de la administración del SNCE en el Banco de España.

En esta comunicación, la entidad solicitante hará constar, de forma expresa, adjuntando las certificaciones correspondientes, que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta y que asume el compromiso de satisfacer las demás condiciones que para las entidades asociadas se fijan en las normas decimoquinta y decimosexta, junto con la indicación de la fecha en que desea incorporarse al Subsistema, de acuerdo con el calendario que, a estos efectos esté establecido mediante instrucciones del SNCE. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha prevista de incorporación, que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

2. Tramitación de la solicitud.

La Unidad, tras efectuar las comprobaciones que estime necesarias y, en particular, la relativa a si la entidad solicitante ha obtenido ya la certificación de su centro de proceso a las normas SNCE-001 y SNCE-002, acusará recibo de la solicitud, comunicando a la entidad el plan de pruebas a seguir, el calendario correspondiente, y la identificación de las entidades con las que deberá efectuar dichas pruebas.

3. Autorización por la Comisión Asesora.

Una vez efectuadas satisfactoriamente las pruebas y recopilada toda la información necesaria en el oportuno expediente, se pasará éste a informe de la Comisión Asesora del SNCE, para recabar su preceptiva autorización.

4. Confirmación de la fecha de incorporación.

Obtenida la autorización de la Comisión Asesora y aprobada por el Banco de España la incorporación dela entidad, la Unidad cursará comunicación a la entidad solicitante, confirmando la fecha prevista de incorporación. Esta comunicación deberá hacerse, al menos, con quince días de antelación a dicha fecha.

5. Comunicación a las entidades asociadas.

La Unidad comunicará a todas las entidades asociadas en el Subsistema, con la misma antelación exigida en el punto anterior, la fecha de incorporación de la nueva entidad.

B) De las entidades representadas.

1. Solicitud.

La entidad que pretenda participar como representada en este Subsistema lo solicitará mediante comunicación dirigida a la Unidad firmada por su representante en el SNCE.

En esta comunicación la entidad solicitante hará constar, de forma expresa, que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta, y que asume el compromiso de cumplir los de los puntos 5 y 6 de la misma norma, junto con la indicación dela fecha en que desea incorporarse al Subsistema; asimismo, deberá hacer constar la denominación de la entidad que va a actuar como su representante en el Subsistema, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su incorporación, que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

2. Tramitación de la solicitud.

La Unidad, tras efectuar las comprobaciones que estime necesarias, acusará recibo de la solicitud, comunicando a la entidad solicitante el inicio de los trámites para su incorporación al Subsistema.

3. Autorización por la Comisión Asesora.

Una vez recopilada toda la información necesaria en el oportuno expediente, se pasará éste a informe dela Comisión Asesora del SNCE, para recabar su preceptiva autorización.

4. Confirmación de la fecha de incorporación.

Obtenida la autorización de la Comisión Asesora y aprobada por el Banco de España la incorporación de la entidad, la Unidad cursará comunicación a la entidad solicitante, confirmando la fecha prevista de incorporación. Esta comunicación deberá hacerse, al menos, con quince días de antelación a dicha fecha.

5. Comunicación a las entidades asociadas.

La Unidad comunicará a todas las entidades ya asociadas en el Subsistema, con la misma antelación exigida en el punto anterior, la fecha de incorporación de la nueva entidad y la indicación de su entidad representante.

Norma decimoctava. Modificaciones en la participación.
La entidad que pretenda cambiar su forma de participación en el Subsistema, bien pasando de entidad asociada a representada, bien de representada a asociada, o simplemente modificar, en el caso de ser representada, la entidad que la representa, solicitará el cambio mediante comunicación dirigida a la Unidad, firmada por su representante en el SNCE, de acuerdo con lo que a continuación se indica:

A) De entidad representada a asociada.

Con carácter previo a solicitar su participación como asociada a este Subsistema, deberá contar con la autorización del Banco de España para participar como asociada en subsistemas de intercambios del SNCE; en cuyo caso, a las condiciones que se establecen en la norma decimoquinta, cuyo cumplimiento y compromiso se considerará en vigor, en base a la comunicación tramitada en el momento de su incorporación, deberá añadir, en su nueva comunicación, el compromiso de satisfacer las establecidas en la norma decimosexta. En dicha comunicación incluirá también la fecha en que pretende cambiar su forma de participación, de acuerdo con el calendario que a estos efectos esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha prevista de incorporación como asociada que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

En el resto del procedimiento, la entidad solicitante se atendrá a lo previsto en la norma decimoséptima, apartado A), puntos 2, 3, 4 y 5, para las entidades asociadas, debiendo entenderse por trámites de modificación de participación lo que en dichos puntos figura como trámites de incorporación.

B) De entidad asociada a representada.

Se considerará en vigor su comunicación inicial, en la cual consta que cumple las condiciones establecidas en los puntos 2, 3 y 4 de la norma decimoquinta y que asume el compromiso de cumplir con el resto de condiciones de dicha norma.

Deberá asimismo hacer constar en su solicitud la fecha en que pretende cambiar su forma de participación, así como la entidad asociada que va a actuar como su representante, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación ala fecha solicitada para su modificación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

En el resto del procedimiento, se atendrá a lo previsto en la norma decimoséptima apartado B), puntos 2, 3, 4 y 5, para las entidades representadas, debiendo entenderse por trámites de modificación de participación lo que en dichos puntos figura como trámites de incorporación.

En el caso de que esta entidad participe como representante de otras, dichas entidades representadas se atendrán a lo previsto en los apartados, A) o C) de esta norma, según corresponda.

C) Cambio de entidad asociada representante.

La entidad representada que pretenda cambiar de entidad representante hará constar en su comunicación la nueva entidad asociada que va a actuar como su representante, adjuntando notificación en la que aquélla asume la representación, firmada por el representante en el SNCE de esta última. En todo caso, la solicitud deberá cursarse con el plazo mínimo de antelación a la fecha solicitada para su modificación que esté establecido mediante instrucciones del SNCE.

Asimismo y con el mismo plazo mínimo de antelación, la entidad asociada que cesa como representante remitirá notificación, en la que conste que dejará de asumirla representación de la entidad representada, firmada por su representante en el SNCE.

La Unidad, tras efectuar las comprobaciones necesarias e informar a la Comisión Asesora, comunicará ala entidad solicitante su confirmación de la fecha de modificación, con al menos 15 días, así como, y en el mismo plazo, al resto de entidades asociadas, con indicación de la entidad representante.

Norma decimonovena. Bajas de Participación.
La entidad, asociada o representada, que desee causar baja voluntaria en el Subsistema deberá ponerlo en conocimiento de la Unidad con un plazo de antelación de al menos 35 días anterior a la última fecha de intercambios en la que vaya a participar.

El Banco de España cursará comunicación inmediata a todas las entidades asociadas participantes en el Subsistema, en la cual notificará la fecha de baja y las fechas del período de adaptación que corresponda, de acuerdo con el siguiente criterio:

La entidad en trámite de baja seguirá participando en los intercambios de documentos, presentando y recibiendo con toda normalidad, hasta el sexto día hábil de intercambios, inclusive, anterior a la fecha de baja. Desde el quinto día anterior a la fecha de baja hasta ésta, ambas inclusive, la entidad participará con el resto de entidades únicamente como presentadora y receptora de devoluciones correspondientes a documentos intercambiados con anterioridad.

En los casos de extinción, así como en los de baja por sanción contemplados en el Reglamento del SNCE, se intentará, en la medida de lo posible, aplicar estos plazos de adaptación.

TÍTULO IV. Liquidación

Norma vigésima. Liquidación del Subsistema.
La liquidación del Subsistema se llevará a cabo de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento del SNL, efectuándose en el primer día hábil de funcionamiento del SNL inmediatamente siguiente al día de intercambios, en base a las comunicaciones de los totales operacionales definidos en las instrucciones operativas correspondientes, que las entidades asociadas que dan obligadas a realizar en la forma establecida por dicho Reglamento.

Norma adicional. Instrucciones operativas.
Las instrucciones operativas exigibles para un adecuado cumplimiento de las normas fijadas por esta Circular, las recibirán las entidades adheridas al mismo a través de la Unidad.

ANEJO 1. Modelos de sello de declaración equivalente

A) Primer caso. -Impago por importe total.

Conforme al Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, y a los efectos previstos en la Ley 19/1985, Cambiaria y del cheque, la entidad tenedora abajo firmante, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, declara que, presentado a compensación este documento en tiempo hábil, ha sido denegado su pago por la entidad librada o domiciliataria..

. . . . . . . . . , . . . . . . . . . . . . de . . . . . . . . . . . . de 20 . . . . . . . . . . . . (ENTIDAD TENEDORA)
Por poder,

B) Segundo caso. -Impago por importe parcial.

Conforme al Real Decreto 1369/1987, de 18 de septiembre, y a los efectos previstos en la Ley 19/1985, Cambiaria y del cheque, la entidad tenedora abajo firmante, por cuenta y en nombre del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, declara que, presentado a compensación este documento en tiempo hábil, ha sido denegado su pago, por importe: . . . . . . . . . . . . . . . . . . , por la entidad librada o domiciliataria.

. . . . . . . . . . . . , . . . . . . . . . de . . . . . . . . . . . . de 20 . . . . . . . . . . . .

(ENTIDAD TENEDORA)
Por poder,

Instrucciones operativas correspondientes a la Circular 11/1990
De conformidad con lo dispuesto en la Norma adicional de esta Circular 11/1990, las instrucciones operativas exigibles para un adecuado cumplimiento de la misma se distribuyen por la Unidad responsable de la administración del SNCE.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Decreto Legislativo 30 giugno 2003, n. 196. Codice sulla protezione dei dati personali.(Gazzetta Ufficiale n.174 del 29-7-2003 . Suppl. Ordinario n.123)

 

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA
VISTI
gli articoli 76 e 87 della Costituzione;
VISTO l’articolo 1 della legge 24 marzo 2001, n. 127, recante delega al Governo per l’emanazione di un testo unico in materia di trattamento dei dati personali;
VISTO l’articolo 26 della legge 3 febbraio 2003, n. 14, recante disposizioni per l’adempimento di obblighi derivanti dall’appartenenza dell’Italia alle Comunità europee (legge comunitaria 2002);
VISTA la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni;
VISTA la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;
VISTA la direttiva 95/46/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 24 ottobre 1995, relativa alla tutela delle persone fisiche con riguardo al trattamento dei dati personali, nonché alla libera circolazione dei dati;
VISTA la direttiva 2002/58/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 12 luglio 2002, relativa al trattamento dei dati personali e alla tutela della vita privata nel settore delle comunicazioni elettroniche;
VISTA la preliminare deliberazione del Consiglio dei ministri, adottata nella riunione del 9 maggio 2003;
SENTITO il Garante per la protezione dei dati personali;
ACQUISITO il parere delle competenti Commissioni parlamentari della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;
VISTA la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 27 giugno 2003;
SULLA PROPOSTA del Presidente del Consiglio dei Ministri, del Ministro per la funzione pubblica e del Ministro per le politiche comunitarie, di concerto con i Ministri della giustizia, dell’economia e delle finanze, degli affari esteri e delle comunicazioni;
EMANA
il seguente decreto legislativo:

PARTE I. DISPOSIZIONI GENERALI

Titolo I. PRINCIPI GENERALI

Articolo 1. Diritto alla protezione dei dati personali
1. Chiunque ha diritto alla protezione dei dati personali che lo riguardano.

Articolo 2. Finalità
1. Il presente testo unico, di seguito denominato “codice”, garantisce che il trattamento dei dati personali si svolga nel rispetto dei diritti e delle libertà fondamentali, nonché della dignità dell’interessato, con particolare riferimento alla riservatezza, all'identità personale e al diritto alla protezione dei dati personali.

2. Il trattamento dei dati personali è disciplinato assicurando un elevato livello di tutela dei diritti e delle libertà di cui al comma 1 nel rispetto dei principi di semplificazione, armonizzazione ed efficacia delle modalità previste per il loro esercizio da parte degli interessati, nonché per l’adempimento degli obblighi da parte dei titolari del trattamento.

Articolo 3. Principio di necessità nel trattamento dei dati
1. I sistemi informativi e i programmi informatici sono configurati riducendo al minimo l’utilizzazione di dati personali e di dati identificativi, in modo da escluderne il trattamento quando le finalità perseguite nei singoli casi possono essere realizzate mediante, rispettivamente, dati anonimi od opportune modalità che permettano di identificare l’interessato solo in caso di necessità.

Articolo 4. Definizioni
1. Ai fini del presente codice si intende per:
a) “trattamento”, qualunque operazione o complesso di operazioni, effettuati anche senza l'ausilio di strumenti elettronici, concernenti la raccolta, la registrazione, l'organizzazione, la conservazione, la consultazione, l'elaborazione, la modificazione, la selezione, l'estrazione, il raffronto, l'utilizzo, l'interconnessione, il blocco, la comunicazione, la diffusione, la cancellazione e la distruzione di dati, anche se non registrati in una banca di dati;
b) “dato personale”, qualunque informazione relativa a persona fisica, persona giuridica, ente od associazione, identificati o identificabili, anche indirettamente, mediante riferimento a qualsiasi altra informazione, ivi compreso un numero di identificazione personale;
c) “dati identificativi”, i dati personali che permettono l’identificazione diretta dell’interessato;
d) “dati sensibili”, i dati personali idonei a rivelare l'origine razziale ed etnica, le convinzioni religiose, filosofiche o di altro genere, le opinioni politiche, l'adesione a partiti, sindacati, associazioni od organizzazioni a carattere religioso, filosofico, politico o sindacale, nonché i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale;
e) “dati giudiziari”, i dati personali idonei a rivelare provvedimenti di cui all'articolo 3, comma 1, lettere da a) a o) e da r) a u), del d.P.R. 14 novembre 2002, n. 313, in materia di casellario giudiziale, di anagrafe delle sanzioni amministrative dipendenti da reato e dei relativi carichi pendenti, o la qualità di imputato o di indagato ai sensi degli articoli 60 e 61 del codice di procedura penale;
f) “titolare”, la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo cui competono, anche unitamente ad altro titolare, le decisioni in ordine alle finalità, alle modalità del trattamento di dati personali e agli strumenti utilizzati, ivi compreso il profilo della sicurezza;
g) “responsabile”, la persona fisica, la persona giuridica, la pubblica amministrazione e qualsiasi altro ente, associazione od organismo preposti dal titolare al trattamento di dati personali;
h) “incaricati”, le persone fisiche autorizzate a compiere operazioni di trattamento dal titolare o dal responsabile;
i) “interessato”, la persona fisica, la persona giuridica, l'ente o l'associazione cui si riferiscono i dati personali;
l) “comunicazione”, il dare conoscenza dei dati personali a uno o più soggetti determinati diversi dall'interessato, dal rappresentante del titolare nel territorio dello Stato, dal responsabile e dagli incaricati, in qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione;
m) “diffusione”, il dare conoscenza dei dati personali a soggetti indeterminati, in qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione;
n) “dato anonimo”, il dato che in origine, o a seguito di trattamento, non può essere associato ad un interessato identificato o identificabile;
o) “blocco”, la conservazione di dati personali con sospensione temporanea di ogni altra operazione del trattamento;
p) “banca di dati”, qualsiasi complesso organizzato di dati personali, ripartito in una o più unità dislocate in uno o più siti;
q) “Garante”, l'autorità di cui all’articolo 153, istituita dalla legge 31 dicembre 1996, n. 675.

2. Ai fini del presente codice si intende, inoltre, per:
a) “comunicazione elettronica”, ogni informazione scambiata o trasmessa tra un numero finito di soggetti tramite un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico. Sono escluse le informazioni trasmesse al pubblico tramite una rete di comunicazione elettronica, come parte di un servizio di radiodiffusione, salvo che le stesse informazioni siano collegate ad un abbonato o utente ricevente, identificato o identificabile;
b) “chiamata”, la connessione istituita da un servizio telefonico accessibile al pubblico, che consente la comunicazione bidirezionale in tempo reale;
c) “reti di comunicazione elettronica”, i sistemi di trasmissione, le apparecchiature di commutazione o di instradamento e altre risorse che consentono di trasmettere segnali via cavo, via radio, a mezzo di fibre ottiche o con altri mezzi elettromagnetici, incluse le reti satellitari, le reti terrestri mobili e fisse a commutazione di circuito e a commutazione di pacchetto, compresa Internet, le reti utilizzate per la diffusione circolare dei programmi sonori e televisivi, i sistemi per il trasporto della corrente elettrica, nella misura in cui sono utilizzati per trasmettere i segnali, le reti televisive via cavo, indipendentemente dal tipo di informazione trasportato;
d) “rete pubblica di comunicazioni”, una rete di comunicazioni elettroniche utilizzata interamente o prevalentemente per fornire servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico;
e) “servizio di comunicazione elettronica”, i servizi consistenti esclusivamente o prevalentemente nella trasmissione di segnali su reti di comunicazioni elettroniche, compresi i servizi di telecomunicazioni e i servizi di trasmissione nelle reti utilizzate per la diffusione circolare radiotelevisiva, nei limiti previsti dall’articolo 2, lettera c), della direttiva 2002/21/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002;
f) “abbonato”, qualunque persona fisica, persona giuridica, ente o associazione parte di un contratto con un fornitore di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico per la fornitura di tali servizi, o comunque destinatario di tali servizi tramite schede prepagate;
g) “utente”, qualsiasi persona fisica che utilizza un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico, per motivi privati o commerciali, senza esservi necessariamente abbonata;
h) “dati relativi al traffico”, qualsiasi dato sottoposto a trattamento ai fini della trasmissione di una comunicazione su una rete di comunicazione elettronica o della relativa fatturazione;
i) “dati relativi all’ubicazione”, ogni dato trattato in una rete di comunicazione elettronica che indica la posizione geografica dell’apparecchiatura terminale dell’utente di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico;
l) “servizio a valore aggiunto”, il servizio che richiede il trattamento dei dati relativi al traffico o dei dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico, oltre a quanto è necessario per la trasmissione di una comunicazione o della relativa fatturazione;
m) “posta elettronica”, messaggi contenenti testi, voci, suoni o immagini trasmessi attraverso una rete pubblica di comunicazione, che possono essere archiviati in rete o nell’apparecchiatura terminale ricevente, fino a che il ricevente non ne ha preso conoscenza.

3. Ai fini del presente codice si intende, altresì, per:
a) “misure minime”, il complesso delle misure tecniche, informatiche, organizzative, logistiche e procedurali di sicurezza che configurano il livello minimo di protezione richiesto in relazione ai rischi previsti nell’articolo 31;
b) “strumenti elettronici”, gli elaboratori, i programmi per elaboratori e qualunque dispositivo elettronico o comunque automatizzato con cui si effettua il trattamento;
c) “autenticazione informatica”, l’insieme degli strumenti elettronici e delle procedure per la verifica anche indiretta dell’identità;
d) “credenziali di autenticazione”, i dati ed i dispositivi, in possesso di una persona, da questa conosciuti o ad essa univocamente correlati, utilizzati per l’ autenticazione informatica;
e) “parola chiave”, componente di una credenziale di autenticazione associata ad una persona ed a questa nota, costituita da una sequenza di caratteri o altri dati in forma elettronica;
f) “profilo di autorizzazione”, l’insieme delle informazioni, univocamente associate ad una persona, che consente di individuare a quali dati essa può accedere, nonché i trattamenti ad essa consentiti;
g) “sistema di autorizzazione”, l’insieme degli strumenti e delle procedure che abilitano l’accesso ai dati e alle modalità di trattamento degli stessi, in funzione del profilo di autorizzazione del richiedente.

4. Ai fini del presente codice si intende per:
a) “scopi storici”, le finalità di studio, indagine, ricerca e documentazione di figure, fatti e circostanze del passato;
b) “scopi statistici”, le finalità di indagine statistica o di produzione di risultati statistici, anche a mezzo di sistemi informativi statistici;
c) “scopi scientifici”, le finalità di studio e di indagine sistematica finalizzata allo sviluppo delle conoscenze scientifiche in uno specifico settore.

Articolo 5. Oggetto ed ambito di applicazione
1. Il presente codice disciplina il trattamento di dati personali, anche detenuti all’estero, effettuato da chiunque è stabilito nel territorio dello Stato o in un luogo comunque soggetto alla sovranità dello Stato.

2. Il presente codice si applica anche al trattamento di dati personali effettuato da chiunque è stabilito nel territorio di un Paese non appartenente all’Unione europea e impiega, per il trattamento, strumenti situati nel territorio dello Stato anche diversi da quelli elettronici, salvo che essi siano utilizzati solo ai fini di transito nel territorio dell’Unione europea. In caso di applicazione del presente codice, il titolare del trattamento designa un proprio rappresentante stabilito nel territorio dello Stato ai fini dell’applicazione della disciplina sul trattamento dei dati personali.

3. Il trattamento di dati personali effettuato da persone fisiche per fini esclusivamente personali è soggetto all'applicazione del presente codice solo se i dati sono destinati ad una comunicazione sistematica o alla diffusione. Si applicano in ogni caso le disposizioni in tema di responsabilità e di sicurezza dei dati di cui agli articoli 15 e 31.

Articolo 6. Disciplina del trattamento
1. Le disposizioni contenute nella presente Parte si applicano a tutti i trattamenti di dati, salvo quanto previsto, in relazione ad alcuni trattamenti, dalle disposizioni integrative o modificative della Parte II.

Titolo II. DIRITTI DELL’INTERESSATO

Articolo 7. Diritto di accesso ai dati personali ed altri diritti
1. L'interessato ha diritto di ottenere la conferma dell'esistenza o meno di dati personali che lo riguardano, anche se non ancora registrati, e la loro comunicazione in forma intelligibile.

2. L’interessato ha diritto di ottenere l’indicazione:
a) dell’origine dei dati personali;
b) delle finalità e modalità del trattamento;
c) della logica applicata in caso di trattamento effettuato con l’ausilio di strumenti elettronici;
d) degli estremi identificativi del titolare, dei responsabili e del rappresentante designato ai sensi dell’articolo 5, comma 2;
e) dei soggetti o delle categorie di soggetti ai quali i dati personali possono essere comunicati o che possono venirne a conoscenza in qualità di rappresentante designato nel territorio dello Stato, di responsabili o incaricati.

3. L’interessato ha diritto di ottenere:
a) l'aggiornamento, la rettificazione ovvero, quando vi ha interesse, l'integrazione dei dati;
b) la cancellazione, la trasformazione in forma anonima o il blocco dei dati trattati in violazione di legge, compresi quelli di cui non è necessaria la conservazione in relazione agli scopi per i quali i dati sono stati raccolti o successivamente trattati;
c) l'attestazione che le operazioni di cui alle lettere a) e b) sono state portate a conoscenza, anche per quanto riguarda il loro contenuto, di coloro ai quali i dati sono stati comunicati o diffusi, eccettuato il caso in cui tale adempimento si rivela impossibile o comporta un impiego di mezzi manifestamente sproporzionato rispetto al diritto tutelato.

4. L’interessato ha diritto di opporsi, in tutto o in parte:
a) per motivi legittimi al trattamento dei dati personali che lo riguardano, ancorché pertinenti allo scopo della raccolta;
b) al trattamento di dati personali che lo riguardano a fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta o per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale.

Articolo 8. Esercizio dei diritti
1. I diritti di cui all’articolo 7 sono esercitati con richiesta rivolta senza formalità al titolare o al responsabile, anche per il tramite di un incaricato, alla quale è fornito idoneo riscontro senza ritardo.

2. I diritti di cui all'articolo 7 non possono essere esercitati con richiesta al titolare o al responsabile o con ricorso ai sensi dell’articolo 145, se i trattamenti di dati personali sono effettuati:
a) in base alle disposizioni del decreto-legge 3 maggio 1991, n. 143, convertito, con modificazioni, dalla legge 5 luglio 1991, n. 197, e successive modificazioni, in materia di riciclaggio;
b) in base alle disposizioni del decreto-legge 31 dicembre 1991, n. 419, convertito, con modificazioni, dalla legge 18 febbraio 1992, n. 172, e successive modificazioni, in materia di sostegno alle vittime di richieste estorsive;
c) da Commissioni parlamentari d'inchiesta istituite ai sensi dell'articolo 82 della Costituzione;
d) da un soggetto pubblico, diverso dagli enti pubblici economici, in base ad espressa disposizione di legge, per esclusive finalità inerenti alla politica monetaria e valutaria, al sistema dei pagamenti, al controllo degli intermediari e dei mercati creditizi e finanziari, nonché alla tutela della loro stabilità;
e) ai sensi dell’articolo 24, comma 1, lettera f), limitatamente al periodo durante il quale potrebbe derivarne un pregiudizio effettivo e concreto per lo svolgimento delle investigazioni difensive o per l’esercizio del diritto in sede giudiziaria;
f) da fornitori di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico relativamente a comunicazioni telefoniche in entrata, salvo che possa derivarne un pregiudizio effettivo e concreto per lo svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397;
g) per ragioni di giustizia, presso uffici giudiziari di ogni ordine e grado o il Consiglio superiore della magistratura o altri organi di autogoverno o il Ministero della giustizia;
h) ai sensi dell’articolo 53, fermo restando quanto previsto dalla legge 1° aprile 1981, n. 121.

3. Il Garante, anche su segnalazione dell’interessato, nei casi di cui al comma 2, lettere a), b), d), e) ed f), provvede nei modi di cui agli articoli 157, 158 e 159 e, nei casi di cui alle lettere c), g) ed h) del medesimo comma, provvede nei modi di cui all’articolo 160.

4. L’esercizio dei diritti di cui all’articolo 7, quando non riguarda dati di carattere oggettivo, può avere luogo salvo che concerna la rettificazione o l’integrazione di dati personali di tipo valutativo, relativi a giudizi, opinioni o ad altri apprezzamenti di tipo soggettivo, nonché l’indicazione di condotte da tenersi o di decisioni in via di assunzione da parte del titolare del trattamento.

Articolo 9. Modalità di esercizio
1. La richiesta rivolta al titolare o al responsabile può essere trasmessa anche mediante lettera raccomandata, telefax o posta elettronica. Il Garante può individuare altro idoneo sistema in riferimento a nuove soluzioni tecnologiche. Quando riguarda l’esercizio dei diritti di cui all'articolo 7, commi 1 e 2, la richiesta può essere formulata anche oralmente e in tal caso è annotata sinteticamente a cura dell’incaricato o del responsabile.

2. Nell'esercizio dei diritti di cui all'articolo 7 l'interessato può conferire, per iscritto, delega o procura a persone fisiche, enti, associazioni od organismi. L'interessato può, altresì, farsi assistere da una persona di fiducia.

3. I diritti di cui all’articolo 7 riferiti a dati personali concernenti persone decedute possono essere esercitati da chi ha un interesse proprio, o agisce a tutela dell’interessato o per ragioni familiari meritevoli di protezione.

4. L'identità dell’interessato è verificata sulla base di idonei elementi di valutazione, anche mediante atti o documenti disponibili o esibizione o allegazione di copia di un documento di riconoscimento. La persona che agisce per conto dell'interessato esibisce o allega copia della procura, ovvero della delega sottoscritta in presenza di un incaricato o sottoscritta e presentata unitamente a copia fotostatica non autenticata di un documento di riconoscimento dell’interessato. Se l'interessato è una persona giuridica, un ente o un'associazione, la richiesta è avanzata dalla persona fisica legittimata in base ai rispettivi statuti od ordinamenti.

5. La richiesta di cui all’articolo 7, commi 1 e 2, è formulata liberamente e senza costrizioni e può essere rinnovata, salva l'esistenza di giustificati motivi, con intervallo non minore di novanta giorni.

Articolo 10. Riscontro all’interessato
1. Per garantire l’effettivo esercizio dei diritti di cui all’articolo 7 il titolare del trattamento è tenuto ad adottare idonee misure volte, in particolare:
a) ad agevolare l'accesso ai dati personali da parte dell'interessato, anche attraverso l'impiego di appositi programmi per elaboratore finalizzati ad un'accurata selezione dei dati che riguardano singoli interessati identificati o identificabili;
b) a semplificare le modalità e a ridurre i tempi per il riscontro al richiedente, anche nell'ambito di uffici o servizi preposti alle relazioni con il pubblico.

2. I dati sono estratti a cura del responsabile o degli incaricati e possono essere comunicati al richiedente anche oralmente, ovvero offerti in visione mediante strumenti elettronici, sempre che in tali casi la comprensione dei dati sia agevole, considerata anche la qualità e la quantità delle informazioni. Se vi è richiesta, si provvede alla trasposizione dei dati su supporto cartaceo o informatico, ovvero alla loro trasmissione per via telematica.

3. Salvo che la richiesta sia riferita ad un particolare trattamento o a specifici dati personali o categorie di dati personali, il riscontro all'interessato comprende tutti i dati personali che riguardano l'interessato comunque trattati dal titolare. Se la richiesta è rivolta ad un esercente una professione sanitaria o ad un organismo sanitario si osserva la disposizione di cui all’articolo 84, comma 1.

4. Quando l’estrazione dei dati risulta particolarmente difficoltosa il riscontro alla richiesta dell’interessato può avvenire anche attraverso l’esibizione o la consegna in copia di atti e documenti contenenti i dati personali richiesti.

5. Il diritto di ottenere la comunicazione in forma intelligibile dei dati non riguarda dati personali relativi a terzi, salvo che la scomposizione dei dati trattati o la privazione di alcuni elementi renda incomprensibili i dati personali relativi all’interessato.

6. La comunicazione dei dati è effettuata in forma intelligibile anche attraverso l’utilizzo di una grafia comprensibile. In caso di comunicazione di codici o sigle sono forniti, anche mediante gli incaricati, i parametri per la comprensione del relativo significato.

7. Quando, a seguito della richiesta di cui all'articolo 7, commi 1 e 2, lettere a), b) e c) non risulta confermata l'esistenza di dati che riguardano l'interessato, può essere chiesto un contributo spese non eccedente i costi effettivamente sopportati per la ricerca effettuata nel caso specifico.

8. Il contributo di cui al comma 7 non può comunque superare l'importo determinato dal Garante con provvedimento di carattere generale, che può individuarlo forfettariamente in relazione al caso in cui i dati sono trattati con strumenti elettronici e la risposta è fornita oralmente. Con il medesimo provvedimento il Garante può prevedere che il contributo possa essere chiesto quando i dati personali figurano su uno speciale supporto del quale è richiesta specificamente la riproduzione, oppure quando, presso uno o più titolari, si determina un notevole impiego di mezzi in relazione alla complessità o all’entità delle richieste ed è confermata l’esistenza di dati che riguardano l’interessato.

9. Il contributo di cui ai commi 7 e 8 è corrisposto anche mediante versamento postale o bancario, ovvero mediante carta di pagamento o di credito, ove possibile all'atto della ricezione del riscontro e comunque non oltre quindici giorni da tale riscontro.

Titolo III. REGOLE GENERALI PER IL TRATTAMENTO DEI DATI

CAPITOLO I. REGOLE PER TUTTI I TRATTAMENTI

Articolo 11. Modalità del trattamento e requisiti dei dati
1. I dati personali oggetto di trattamento sono:
a) trattati in modo lecito e secondo correttezza;
b) raccolti e registrati per scopi determinati, espliciti e legittimi, ed utilizzati in altre operazioni del trattamento in termini compatibili con tali scopi;
c) esatti e, se necessario, aggiornati;
d) pertinenti, completi e non eccedenti rispetto alle finalità per le quali sono raccolti o successivamente trattati;
e) conservati in una forma che consenta l'identificazione dell'interessato per un periodo di tempo non superiore a quello necessario agli scopi per i quali essi sono stati raccolti o successivamente trattati.

2. I dati personali trattati in violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali non possono essere utilizzati.

Articolo 12. Codici di deontologia e di buona condotta
1. Il Garante promuove nell’ambito delle categorie interessate, nell’osservanza del principio di rappresentatività e tenendo conto dei criteri direttivi delle raccomandazioni del Consiglio d’Europa sul trattamento di dati personali, la sottoscrizione di codici di deontologia e di buona condotta per determinati settori, ne verifica la conformità alle leggi e ai regolamenti anche attraverso l’esame di osservazioni di soggetti interessati e contribuisce a garantirne la diffusione e il rispetto.

2. I codici sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana a cura del Garante e, con decreto del Ministro della giustizia, sono riportati nell’allegato A) del presente codice.

3. Il rispetto delle disposizioni contenute nei codici di cui al comma 1 costituisce condizione essenziale per la liceità e correttezza del trattamento dei dati personali effettuato da soggetti privati e pubblici.

4. Le disposizioni del presente articolo si applicano anche al codice di deontologia per i trattamenti di dati per finalità giornalistiche promosso dal Garante nei modi di cui al comma 1 e all’articolo 139.

Articolo 13. Informativa
1. L'interessato o la persona presso la quale sono raccolti i dati personali sono previamente informati oralmente o per iscritto circa:
a) le finalità e le modalità del trattamento cui sono destinati i dati;
b) la natura obbligatoria o facoltativa del conferimento dei dati;
c) le conseguenze di un eventuale rifiuto di rispondere;
d) i soggetti o le categorie di soggetti ai quali i dati personali possono essere comunicati o che possono venirne a conoscenza in qualità di responsabili o incaricati, e l'ambito di diffusione dei dati medesimi;
e) i diritti di cui all'articolo 7;
f) gli estremi identificativi del titolare e, se designati, del rappresentante nel territorio dello Stato ai sensi dell’articolo 5 e del responsabile. Quando il titolare ha designato più responsabili è indicato almeno uno di essi, indicando il sito della rete di comunicazione o le modalità attraverso le quali è conoscibile in modo agevole l’elenco aggiornato dei responsabili. Quando è stato designato un responsabile per il riscontro all’interessato in caso di esercizio dei diritti di cui all’articolo 7, è indicato tale responsabile.

2. L'informativa di cui al comma 1 contiene anche gli elementi previsti da specifiche disposizioni del presente codice e può non comprendere gli elementi già noti alla persona che fornisce i dati o la cui conoscenza può ostacolare in concreto l'espletamento, da parte di un soggetto pubblico, di funzioni ispettive o di controllo svolte per finalità di difesa o sicurezza dello Stato oppure di prevenzione, accertamento o repressione di reati.

3. Il Garante può individuare con proprio provvedimento modalità semplificate per l’informativa fornita in particolare da servizi telefonici di assistenza e informazione al pubblico.

4. Se i dati personali non sono raccolti presso l’interessato, l’informativa di cui al comma 1, comprensiva delle categorie di dati trattati, è data al medesimo interessato all’atto della registrazione dei dati o, quando è prevista la loro comunicazione, non oltre la prima comunicazione.

5. La disposizione di cui al comma 4 non si applica quando:
a) i dati sono trattati in base ad un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria;
b) i dati sono trattati ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento;
c) l’informativa all’interessato comporta un impiego di mezzi che il Garante, prescrivendo eventuali misure appropriate, dichiari manifestamente sproporzionati rispetto al diritto tutelato, ovvero si riveli, a giudizio del Garante, impossibile.

Articolo 14. Definizione di profili e della personalità dell’interessato
1. Nessun atto o provvedimento giudiziario o amministrativo che implichi una valutazione del comportamento umano può essere fondato unicamente su un trattamento automatizzato di dati personali volto a definire il profilo o la personalità dell'interessato.

2. L'interessato può opporsi ad ogni altro tipo di determinazione adottata sulla base del trattamento di cui al comma 1, ai sensi dell'articolo 7, comma 4, lettera a), salvo che la determinazione sia stata adottata in occasione della conclusione o dell'esecuzione di un contratto, in accoglimento di una proposta dell'interessato o sulla base di adeguate garanzie individuate dal presente codice o da un provvedimento del Garante ai sensi dell’articolo 17.

Articolo 15. Danni cagionati per effetto del trattamento
1. Chiunque cagiona danno ad altri per effetto del trattamento di dati personali è tenuto al risarcimento ai sensi dell'articolo 2050 del codice civile.

2. Il danno non patrimoniale è risarcibile anche in caso di violazione dell'articolo 11.

Articolo 16. Cessazione del trattamento
1. In caso di cessazione, per qualsiasi causa, di un trattamento i dati sono:
a) distrutti;
b) ceduti ad altro titolare, purché destinati ad un trattamento in termini compatibili agli scopi per i quali i dati sono raccolti;
c) conservati per fini esclusivamente personali e non destinati ad una comunicazione sistematica o alla diffusione;
d) conservati o ceduti ad altro titolare, per scopi storici, statistici o scientifici, in conformità alla legge, ai regolamenti, alla normativa comunitaria e ai codici di deontologia e di buona condotta sottoscritti ai sensi dell'articolo 12.

2. La cessione dei dati in violazione di quanto previsto dal comma 1, lettera b), o di altre disposizioni rilevanti in materia di trattamento dei dati personali è priva di effetti.

Articolo 17. Trattamento che presenta rischi specifici
1. Il trattamento dei dati diversi da quelli sensibili e giudiziari che presenta rischi specifici per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità dell’interessato, in relazione alla natura dei dati o alle modalità del trattamento o agli effetti che può determinare, è ammesso nel rispetto di misure ed accorgimenti a garanzia dell’interessato, ove prescritti.

2. Le misure e gli accorgimenti di cui al comma 1 sono prescritti dal Garante in applicazione dei principi sanciti dal presente codice, nell’ambito di una verifica preliminare all’inizio del trattamento, effettuata anche in relazione a determinate categorie di titolari o di trattamenti, anche a seguito di un interpello del titolare.

CAPITOLO II. REGOLE ULTERIORI PER I SOGGETTI PUBBLICI

Articolo 18. Principi applicabili a tutti i trattamenti effettuati da soggetti pubblici
1. Le disposizioni del presente CAPITOLO riguardano tutti i soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici.

2. Qualunque trattamento di dati personali da parte di soggetti pubblici è consentito soltanto per lo svolgimento delle funzioni istituzionali.

3. Nel trattare i dati il soggetto pubblico osserva i presupposti e i limiti stabiliti dal presente codice, anche in relazione alla diversa natura dei dati, nonché dalla legge e dai regolamenti.

4. Salvo quanto previsto nella Parte II per gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici, i soggetti pubblici non devono richiedere il consenso dell’interessato.

5. Si osservano le disposizioni di cui all’articolo 25 in tema di comunicazione e diffusione.

Articolo 19. Principi applicabili al trattamento di dati diversi da quelli sensibili e giudiziari
1. Il trattamento da parte di un soggetto pubblico riguardante dati diversi da quelli sensibili e giudiziari è consentito, fermo restando quanto previsto dall’articolo 18, comma 2, anche in mancanza di una norma di legge o di regolamento che lo preveda espressamente.

2. La comunicazione da parte di un soggetto pubblico ad altri soggetti pubblici è ammessa quando è prevista da una norma di legge o di regolamento. In mancanza di tale norma la comunicazione è ammessa quando è comunque necessaria per lo svolgimento di funzioni istituzionali e può essere iniziata se è decorso il termine di cui all’articolo 39, comma 2, e non è stata adottata la diversa determinazione ivi indicata.

3. La comunicazione da parte di un soggetto pubblico a privati o a enti pubblici economici e la diffusione da parte di un soggetto pubblico sono ammesse unicamente quando sono previste da una norma di legge o di regolamento.

Articolo 20. Principi applicabili al trattamento di dati sensibili
1. Il trattamento dei dati sensibili da parte di soggetti pubblici è consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge nella quale sono specificati i tipi di dati che possono essere trattati e di operazioni eseguibili e le finalità di rilevante interesse pubblico perseguite.

2. Nei casi in cui una disposizione di legge specifica la finalità di rilevante interesse pubblico, ma non i tipi di dati sensibili e di operazioni eseguibili, il trattamento è consentito solo in riferimento ai tipi di dati e di operazioni identificati e resi pubblici a cura dei soggetti che ne effettuano il trattamento, in relazione alle specifiche finalità perseguite nei singoli casi e nel rispetto dei principi di cui all’articolo 22, con atto di natura regolamentare adottato in conformità al parere espresso dal Garante ai sensi dell’articolo 154, comma 1, lettera g), anche su schemi tipo.

3. Se il trattamento non è previsto espressamente da una disposizione di legge i soggetti pubblici possono richiedere al Garante l'individuazione delle attività, tra quelle demandate ai medesimi soggetti dalla legge, che perseguono finalità di rilevante interesse pubblico e per le quali è conseguentemente autorizzato, ai sensi dell’articolo 26, comma 2, il trattamento dei dati sensibili.
Il trattamento è consentito solo se il soggetto pubblico provvede altresì a identificare e rendere pubblici i tipi di dati e di operazioni nei modi di cui al comma 2.

4. L’identificazione dei tipi di dati e di operazioni di cui ai commi 2 e 3 è aggiornata e integrata periodicamente.

Articolo 21. Principi applicabili al trattamento di dati giudiziari
1. Il trattamento di dati giudiziari da parte di soggetti pubblici è consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge o provvedimento del Garante che specifichino le finalità di rilevante interesse pubblico del trattamento, i tipi di dati trattati e di operazioni eseguibili.

2. Le disposizioni di cui all’articolo 20, commi 2 e 4, si applicano anche al trattamento dei dati giudiziari.

Articolo 22. Principi applicabili al trattamento di dati sensibili e giudiziari
1. I soggetti pubblici conformano il trattamento dei dati sensibili e giudiziari secondo modalità volte a prevenire violazioni dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità dell'interessato.
2. Nel fornire l’informativa di cui all’articolo 13 i soggetti pubblici fanno espresso riferimento alla normativa che prevede gli obblighi o i compiti in base alla quale è effettuato il trattamento dei dati sensibili e giudiziari.
3. I soggetti pubblici possono trattare solo i dati sensibili e giudiziari indispensabili per svolgere attività istituzionali che non possono essere adempiute, caso per caso, mediante il trattamento di dati anonimi o di dati personali di natura diversa.
4. I dati sensibili e giudiziari sono raccolti, di regola, presso l'interessato.
5. In applicazione dell'articolo 11, comma 1, lettere c), d) ed e), i soggetti pubblici verificano periodicamente l'esattezza e l'aggiornamento dei dati sensibili e giudiziari, nonché la loro pertinenza, completezza, non eccedenza e indispensabilità rispetto alle finalità perseguite nei singoli casi, anche con riferimento ai dati che l'interessato fornisce di propria iniziativa. Al fine di assicurare che i dati sensibili e giudiziari siano indispensabili rispetto agli obblighi e ai compiti loro attribuiti, i soggetti pubblici valutano specificamente il rapporto tra i dati e gli adempimenti. I dati che, anche a seguito delle verifiche, risultano eccedenti o non pertinenti o non indispensabili non possono essere utilizzati, salvo che per l'eventuale conservazione, a norma di legge, dell'atto o del documento che li contiene. Specifica attenzione è prestata per la verifica dell'indispensabilità dei dati sensibili e giudiziari riferiti a soggetti diversi da quelli cui si riferiscono direttamente le prestazioni o gli adempimenti.
6. I dati sensibili e giudiziari contenuti in elenchi, registri o banche di dati, tenuti con l'ausilio di strumenti elettronici, sono trattati con tecniche di cifratura o mediante l'utilizzazione di codici identificativi o di altre soluzioni che, considerato il numero e la natura dei dati trattati, li rendono temporaneamente inintelligibili anche a chi è autorizzato ad accedervi e permettono di identificare gli interessati solo in caso di necessità.
7. I dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale sono conservati separatamente da altri dati personali trattati per finalità che non richiedono il loro utilizzo. I medesimi dati sono trattati con le modalità di cui al comma 6 anche quando sono tenuti in elenchi, registri o banche di dati senza l'ausilio di strumenti elettronici.
8. I dati idonei a rivelare lo stato di salute non possono essere diffusi.
9. Rispetto ai dati sensibili e giudiziari indispensabili ai sensi del comma 3, i soggetti pubblici sono autorizzati ad effettuare unicamente le operazioni di trattamento indispensabili per il perseguimento delle finalità per le quali il trattamento è consentito, anche quando i dati sono raccolti nello svolgimento di compiti di vigilanza, di controllo o ispettivi.
10. I dati sensibili e giudiziari non possono essere trattati nell'ambito di test psico-attitudinali volti a definire il profilo o la personalità dell'interessato. Le operazioni di raffronto tra dati sensibili e giudiziari, nonché i trattamenti di dati sensibili e giudiziari ai sensi dell'articolo 14, sono effettuati solo previa annotazione scritta dei motivi.
11. In ogni caso, le operazioni e i trattamenti di cui al comma 10, se effettuati utilizzando banche di dati di diversi titolari, nonché la diffusione dei dati sensibili e giudiziari, sono ammessi solo se previsti da espressa disposizione di legge.
12. Le disposizioni di cui al presente articolo recano principi applicabili, in conformità ai rispettivi ordinamenti, ai trattamenti disciplinati dalla Presidenza della Repubblica, dalla Camera dei deputati, dal Senato della Repubblica e dalla Corte costituzionale.

CAPITOLO III. REGOLE ULTERIORI PER PRIVATI ED ENTI PUBBLICI ECONOMICI

Articolo 23. Consenso
1. Il trattamento di dati personali da parte di privati o di enti pubblici economici è ammesso solo con il consenso espresso dell'interessato.
2. Il consenso può riguardare l'intero trattamento ovvero una o più operazioni dello stesso.
3. Il consenso è validamente prestato solo se è espresso liberamente e specificamente in riferimento ad un trattamento chiaramente individuato, se è documentato per iscritto, e se sono state rese all'interessato le informazioni di cui all'articolo 13.
4. Il consenso è manifestato in forma scritta quando il trattamento riguarda dati sensibili.

Articolo 24. Casi nei quali può essere effettuato il trattamento senza consenso
1. Il consenso non è richiesto, oltre che nei casi previsti nella Parte II, quando il trattamento:
a) è necessario per adempiere ad un obbligo previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria;
b) è necessario per eseguire obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per adempiere, prima della conclusione del contratto, a specifiche richieste dell’interessato;
c) riguarda dati provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque, fermi restando i limiti e le modalità che le leggi, i regolamenti o la normativa comunitaria stabiliscono per la conoscibilità e pubblicità dei dati;
d) riguarda dati relativi allo svolgimento di attività economiche, trattati nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
e) è necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica di un terzo. Se la medesima finalità riguarda l’interessato e quest’ultimo non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere, il consenso è manifestato da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato. Si applica la disposizione di cui all’articolo 82, comma 2;
f) con esclusione della diffusione, è necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento, nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
g) con esclusione della diffusione, è necessario, nei casi individuati dal Garante sulla base dei principi sanciti dalla legge, per perseguire un legittimo interesse del titolare o di un terzo destinatario dei dati, anche in riferimento all’attività di gruppi bancari e di società controllate o collegate, qualora non prevalgano i diritti e le libertà fondamentali, la dignità o un legittimo interesse dell’interessato;
h) con esclusione della comunicazione all’esterno e della diffusione, è effettuato da associazioni, enti od organismi senza scopo di lucro, anche non riconosciuti, in riferimento a soggetti che hanno con essi contatti regolari o ad aderenti, per il perseguimento di scopi determinati e legittimi individuati dall’atto costitutivo, dallo statuto o dal contratto collettivo, e con modalità di utilizzo previste espressamente con determinazione resa nota agli interessati all’atto dell’informativa ai sensi dell’articolo 13;
i) è necessario, in conformità ai rispettivi codici di deontologia di cui all’allegato A), per esclusivi scopi scientifici o statistici, ovvero per esclusivi scopi storici presso archivi privati dichiarati di notevole interesse storico ai sensi dell’articolo 6, comma 2, del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali o, secondo quanto previsto dai medesimi codici, presso altri archivi privati.

Articolo 25. Divieti di comunicazione e diffusione
1. La comunicazione e la diffusione sono vietate, oltre che in caso di divieto disposto dal Garante o dall’autorità giudiziaria:
a) in riferimento a dati personali dei quali è stata ordinata la cancellazione, ovvero quando è decorso il periodo di tempo indicato nell'articolo 11, comma 1, lettera e);
b) per finalità diverse da quelle indicate nella notificazione del trattamento, ove prescritta.
2. E’ fatta salva la comunicazione o diffusione di dati richieste, in conformità alla legge, da forze di polizia, dall’autorità giudiziaria, da organismi di informazione e sicurezza o da altri soggetti pubblici ai sensi dell’articolo 58, comma 2, per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato o di prevenzione, accertamento o repressione di reati.

Articolo 26. Garanzie per i dati sensibili
1. I dati sensibili possono essere oggetto di trattamento solo con il consenso scritto dell'interessato e previa autorizzazione del Garante, nell’osservanza dei presupposti e dei limiti stabiliti dal presente codice, nonché dalla legge e dai regolamenti.
2. Il Garante comunica la decisione adottata sulla richiesta di autorizzazione entro quarantacinque giorni, decorsi i quali la mancata pronuncia equivale a rigetto. Con il provvedimento di autorizzazione, ovvero successivamente, anche sulla base di eventuali verifiche, il Garante può prescrivere misure e accorgimenti a garanzia dell'interessato, che il titolare del trattamento è tenuto ad adottare.
3. Il comma 1 non si applica al trattamento:
a) dei dati relativi agli aderenti alle confessioni religiose e ai soggetti che con riferimento a finalità di natura esclusivamente religiosa hanno contatti regolari con le medesime confessioni, effettuato dai relativi organi, ovvero da enti civilmente riconosciuti, sempre che i dati non siano diffusi o comunicati fuori delle medesime confessioni. Queste ultime determinano idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati, nel rispetto dei principi indicati al riguardo con autorizzazione del Garante;
b) dei dati riguardanti l’adesione di associazioni od organizzazioni a carattere sindacale o di categoria ad altre associazioni, organizzazioni o confederazioni a carattere sindacale o di categoria.
4. I dati sensibili possono essere oggetto di trattamento anche senza consenso, previa autorizzazione del Garante:
a) quando il trattamento è effettuato da associazioni, enti od organismi senza scopo di lucro, anche non riconosciuti, a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale, ivi compresi partiti e movimenti politici, per il perseguimento di scopi determinati e legittimi individuati dall’atto costitutivo, dallo statuto o dal contratto collettivo, relativamente ai dati personali degli aderenti o dei soggetti che in relazione a tali finalità hanno contatti regolari con l’associazione, ente od organismo, sempre che i dati non siano comunicati all’esterno o diffusi e l’ente, associazione od organismo determini idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati, prevedendo espressamente le modalità di utilizzo dei dati con determinazione resa nota agli interessati all’atto dell’informativa ai sensi dell’articolo 13;
b) quando il trattamento è necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica di un terzo. Se la medesima finalità riguarda l’interessato e quest’ultimo non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere, il consenso è manifestato da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato. Si applica la disposizione di cui all’articolo 82, comma 2;
c) quando il trattamento è necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere in sede giudiziaria un diritto, sempre che i dati siano trattati esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento. Se i dati sono idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, il diritto deve essere di rango pari a quello dell’interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile;
d) quando è necessario per adempiere a specifici obblighi o compiti previsti dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria per la gestione del rapporto di lavoro, anche in materia di igiene e sicurezza del lavoro e della popolazione e di previdenza e assistenza, nei limiti previsti dall’autorizzazione e ferme restando le disposizioni del codice di deontologia e di buona condotta di cui all’articolo 111.
5. I dati idonei a rivelare lo stato di salute non possono essere diffusi.

Articolo 27. Garanzie per i dati giudiziari
Il trattamento di dati giudiziari da parte di privati o di enti pubblici economici è consentito soltanto se autorizzato da espressa disposizione di legge o provvedimento del Garante che specifichino le rilevanti finalità di interesse pubblico del trattamento, i tipi di dati trattati e di operazioni eseguibili.

TITOLO IV. SOGGETTI CHE EFFETTUANO IL TRATTAMENTO

Articolo 28. Titolare del trattamento
Quando il trattamento è effettuato da una persona giuridica, da una pubblica amministrazione o da un qualsiasi altro ente, associazione od organismo, titolare del trattamento è l’entità nel suo complesso o l’unità od organismo periferico che esercita un potere decisionale del tutto autonomo sulle finalità e sulle modalità del trattamento, ivi compreso il profilo della sicurezza.

Articolo 29. Responsabile del trattamento
1. Il responsabile è designato dal titolare facoltativamente.
2. Se designato, il responsabile è individuato tra soggetti che per esperienza, capacità ed affidabilità forniscano idonea garanzia del pieno rispetto delle vigenti disposizioni in materia di trattamento, ivi compreso il profilo relativo alla sicurezza.
3. Ove necessario per esigenze organizzative, possono essere designati responsabili più soggetti, anche mediante suddivisione di compiti.
4. I compiti affidati al responsabile sono analiticamente specificati per iscritto dal titolare.
5. Il responsabile effettua il trattamento attenendosi alle istruzioni impartite dal titolare il quale, anche tramite verifiche periodiche, vigila sulla puntuale osservanza delle disposizioni di cui al comma 2 e delle proprie istruzioni.

Articolo 30. Incaricati del trattamento
1. Le operazioni di trattamento possono essere effettuate solo da incaricati che operano sotto la diretta autorità del titolare o del responsabile, attenendosi alle istruzioni impartite.
2. La designazione è effettuata per iscritto e individua puntualmente l’ambito del trattamento consentito. Si considera tale anche la documentata preposizione della persona fisica ad una unità per la quale è individuato, per iscritto, l’ambito del trattamento consentito agli addetti all’unità medesima.

Titolo V. SICUREZZA DEI DATI E DEI SISTEMI

CAPITOLO I.MISURE DI SICUREZZA

Articolo 31.Obblighi di sicurezza
1. I dati personali oggetto di trattamento sono custoditi e controllati, anche in relazione alle conoscenze acquisite in base al progresso tecnico, alla natura dei dati e alle specifiche caratteristiche del trattamento, in modo da ridurre al minimo, mediante l'adozione di idonee e preventive misure di sicurezza, i rischi di distruzione o perdita, anche accidentale, dei dati stessi, di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non conforme alle finalità della raccolta.

Articolo 32.Particolari titolari
1. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico adotta ai sensi dell’articolo 31 idonee misure tecniche e organizzative adeguate al rischio esistente, per salvaguardare la sicurezza dei suoi servizi, l’integrità dei dati relativi al traffico, dei dati relativi all’ubicazione e delle comunicazioni elettroniche rispetto ad ogni forma di utilizzazione o cognizione non consentita.
2. Quando la sicurezza del servizio o dei dati personali richiede anche l’adozione di misure che riguardano la rete, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico adotta tali misure congiuntamente con il fornitore della rete pubblica di comunicazioni. In caso di mancato accordo, su richiesta di uno dei fornitori, la controversia è definita dall’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni secondo le modalità previste dalla normativa vigente.
3. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico informa gli abbonati e, ove possibile, gli utenti, se sussiste un particolare rischio di violazione della sicurezza della rete, indicando, quando il rischio è al di fuori dell’ambito di applicazione delle misure che il fornitore stesso è tenuto ad adottare ai sensi dei commi 1 e 2, tutti i possibili rimedi e i relativi costi presumibili. Analoga informativa è resa al Garante e all’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.

CAPITOLO II.MISURE MINIME DI SICUREZZA

Articolo 33.Misure minime
1. Nel quadro dei più generali obblighi di sicurezza di cui all’articolo 31, o previsti da speciali disposizioni, i titolari del trattamento sono comunque tenuti ad adottare le misure minime individuate nel presente CAPITOLO o ai sensi dell’articolo 58, comma 3, volte ad assicurare un livello minimo di protezione dei dati personali.

Articolo 34.Trattamenti con strumenti elettronici
1. Il trattamento di dati personali effettuato con strumenti elettronici è consentito solo se sono adottate, nei modi previsti dal disciplinare tecnico contenuto nell’allegato B), le seguenti misure minime:
a) autenticazione informatica;
b) adozione di procedure di gestione delle credenziali di autenticazione;
c) utilizzazione di un sistema di autorizzazione;
d) aggiornamento periodico dell’individuazione dell’ambito del trattamento consentito ai singoli incaricati e addetti alla gestione o alla manutenzione degli strumenti elettronici;
e) protezione degli strumenti elettronici e dei dati rispetto a trattamenti illeciti di dati, ad accessi non consentiti e a determinati programmi informatici;
f) adozione di procedure per la custodia di copie di sicurezza, il ripristino della disponibilità dei dati e dei sistemi;
g) tenuta di un aggiornato documento programmatico sulla sicurezza;
h) adozione di tecniche di cifratura o di codici identificativi per determinati trattamenti di dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale effettuati da organismi sanitari.

Articolo 35.Trattamenti senza l’ausilio di strumenti elettronici
1. Il trattamento di dati personali effettuato senza l’ausilio di strumenti elettronici è consentito solo se sono adottate, nei modi previsti dal disciplinare tecnico contenuto nell’allegato B), le seguenti misure minime:
a) aggiornamento periodico dell’individuazione dell’ambito del trattamento consentito ai singoli incaricati o alle unità organizzative;
b) previsione di procedure per un’idonea custodia di atti e documenti affidati agli incaricati per lo svolgimento dei relativi compiti;
c) previsione di procedure per la conservazione di determinati atti in archivi ad accesso selezionato e disciplina delle modalità di accesso finalizzata all’identificazione degli incaricati.

Articolo 36.Adeguamento
Il disciplinare tecnico di cui all’allegato B), relativo alle misure minime di cui al presente CAPITOLO, è aggiornato periodicamente con decreto del Ministro della giustizia di concerto con il Ministro per le innovazioni e le tecnologie, in relazione all'evoluzione tecnica e all'esperienza maturata nel settore.

Titolo VI.ADEMPIMENTI

Articolo 37.Notificazione del trattamento
1. Il titolare notifica al Garante il trattamento di dati personali cui intende procedere, solo se il trattamento riguarda:
a) dati genetici, biometrici o dati che indicano la posizione geografica di persone od oggetti mediante una rete di comunicazione elettronica;
b) dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, trattati a fini di procreazione assistita, prestazione di servizi sanitari per via telematica relativi a banche di dati o alla fornitura di beni, indagini epidemiologiche, rilevazione di malattie mentali, infettive e diffusive, sieropositività, trapianto di organi e tessuti e monitoraggio della spesa sanitaria;
c) dati idonei a rivelare la vita sessuale o la sfera psichica trattati da associazioni, enti od organismi senza scopo di lucro, anche non riconosciuti, a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale;
d) dati trattati con l’ausilio di strumenti elettronici volti a definire il profilo o la personalità dell’interessato, o ad analizzare abitudini o scelte di consumo, ovvero a monitorare l’utilizzo di servizi di comunicazione elettronica con esclusione dei trattamenti tecnicamente indispensabili per fornire i servizi medesimi agli utenti;
e) dati sensibili registrati in banche di dati a fini di selezione del personale per conto terzi, nonché dati sensibili utilizzati per sondaggi di opinione, ricerche di mercato e altre ricerche campionarie;
f) dati registrati in apposite banche di dati gestite con strumenti elettronici e relative al rischio sulla solvibilità economica, alla situazione patrimoniale, al corretto adempimento di obbligazioni, a comportamenti illeciti o fraudolenti.
2. Il Garante può individuare altri trattamenti suscettibili di recare pregiudizio ai diritti e alle libertà dell’interessato, in ragione delle relative modalità o della natura dei dati personali, con proprio provvedimento adottato anche ai sensi dell’articolo 17. Con analogo provvedimento pubblicato sulla Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana il Garante può anche individuare, nell’ambito dei trattamenti di cui al comma 1, eventuali trattamenti non suscettibili di recare detto pregiudizio e pertanto sottratti all’obbligo di notificazione.
3. La notificazione è effettuata con unico atto anche quando il trattamento comporta il trasferimento all’estero dei dati.
4. Il Garante inserisce le notificazioni ricevute in un registro dei trattamenti accessibile a chiunque e determina le modalità per la sua consultazione gratuita per via telematica, anche mediante convenzioni con soggetti pubblici o presso il proprio Ufficio. Le notizie accessibili tramite la consultazione del registro possono essere trattate per esclusive finalità di applicazione della disciplina in materia di protezione dei dati personali.

Articolo 38.Modalità di notificazione
1. La notificazione del trattamento è presentata al Garante prima dell’inizio del trattamento ed una sola volta, a prescindere dal numero delle operazioni e della durata del trattamento da effettuare, e può anche riguardare uno o più trattamenti con finalità correlate.
2. La notificazione è validamente effettuata solo se è trasmessa per via telematica utilizzando il modello predisposto dal Garante e osservando le prescrizioni da questi impartite, anche per quanto riguarda le modalità di sottoscrizione con firma digitale e di conferma del ricevimento della notificazione.
3. Il Garante favorisce la disponibilità del modello per via telematica e la notificazione anche attraverso convenzioni stipulate con soggetti autorizzati in base alla normativa vigente, anche presso associazioni di categoria e ordini professionali.
4. Una nuova notificazione è richiesta solo anteriormente alla cessazione del trattamento o al mutamento di taluno degli elementi da indicare nella notificazione medesima.
5. Il Garante può individuare altro idoneo sistema per la notificazione in riferimento a nuove soluzioni tecnologiche previste dalla normativa vigente.
6. Il titolare del trattamento che non è tenuto alla notificazione al Garante ai sensi dell’articolo 37 fornisce le notizie contenute nel modello di cui al comma 2 a chi ne fa richiesta, salvo che il trattamento riguardi pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque.

Articolo 39.Obblighi di comunicazione
1. Il titolare del trattamento è tenuto a comunicare previamente al Garante le seguenti circostanze:
a) comunicazione di dati personali da parte di un soggetto pubblico ad altro soggetto pubblico non prevista da una norma di legge o di regolamento, effettuata in qualunque forma anche mediante convenzione;
b) trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute previsto dal programma di ricerca biomedica o sanitaria di cui all’articolo 110, comma 1, primo periodo.
2. I trattamenti oggetto di comunicazione ai sensi del comma 1 possono essere iniziati decorsi quarantacinque giorni dal ricevimento della comunicazione salvo diversa determinazione anche successiva del Garante.
La comunicazione di cui al comma 1 è inviata utilizzando il modello predisposto e reso disponibile dal Garante, e trasmessa a quest’ultimo per via telematica osservando le modalità di sottoscrizione con firma digitale e conferma del ricevimento di cui all’articolo 38, comma 2, oppure mediante telefax o lettera raccomandata.

Articolo 40.Autorizzazioni generali
Le disposizioni del presente codice che prevedono un’autorizzazione del Garante sono applicate anche mediante il rilascio di autorizzazioni relative a determinate categorie di titolari o di trattamenti, pubblicate nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Articolo 41.Richieste di autorizzazione
1. Il titolare del trattamento che rientra nell’ambito di applicazione di un’autorizzazione rilasciata ai sensi dell’articolo 40 non è tenuto a presentare al Garante una richiesta di autorizzazione se il trattamento che intende effettuare è conforme alle relative prescrizioni.
2. Se una richiesta di autorizzazione riguarda un trattamento autorizzato ai sensi dell’articolo 40 il Garante può provvedere comunque sulla richiesta se le specifiche modalità del trattamento lo giustificano.
3. L’eventuale richiesta di autorizzazione è formulata utilizzando esclusivamente il modello predisposto e reso disponibile dal Garante e trasmessa a quest’ultimo per via telematica, osservando le modalità di sottoscrizione e conferma del ricevimento di cui all’articolo 38, comma 2. La medesima richiesta e l’autorizzazione possono essere trasmesse anche mediante telefax o lettera raccomandata.
4. Se il richiedente è invitato dal Garante a fornire informazioni o ad esibire documenti, il termine di quarantacinque giorni di cui all'articolo 26, comma 2, decorre dalla data di scadenza del termine fissato per l'adempimento richiesto.
5. In presenza di particolari circostanze, il Garante può rilasciare un'autorizzazione provvisoria a tempo determinato.

Titolo VII.TRASFERIMENTO DEI DATI ALL’ESTERO

Articolo 42.Trasferimenti all’interno dell’Unione europea
Le disposizioni del presente codice non possono essere applicate in modo tale da restringere o vietare la libera circolazione dei dati personali fra gli Stati membri dell’Unione europea, fatta salva l’adozione, in conformità allo stesso codice, di eventuali provvedimenti in caso di trasferimenti di dati effettuati al fine di eludere le medesime disposizioni.

Articolo 43.Trasferimenti consentiti in Paesi terzi
1. Il trasferimento anche temporaneo fuori del territorio dello Stato, con qualsiasi forma o mezzo, di dati personali oggetto di trattamento, se diretto verso un Paese non appartenente all’Unione europea è consentito quando:
a) l'interessato ha manifestato il proprio consenso espresso o, se si tratta di dati sensibili, in forma scritta;
b) è necessario per l'esecuzione di obblighi derivanti da un contratto del quale è parte l'interessato o per adempiere, prima della conclusione del contratto, a specifiche richieste dell’interessato, ovvero per la conclusione o per l'esecuzione di un contratto stipulato a favore dell'interessato;
c) è necessario per la salvaguardia di un interesse pubblico rilevante individuato con legge o con regolamento o, se il trasferimento riguarda dati sensibili o giudiziari, specificato o individuato ai sensi degli articoli 20 e 21;
d) è necessario per la salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica di un terzo. Se la medesima finalità riguarda l’interessato e quest’ultimo non può prestare il proprio consenso per impossibilità fisica, per incapacità di agire o per incapacità di intendere o di volere, il consenso è manifestato da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato. Si applica la disposizione di cui all’articolo 82, comma 2;
e) è necessario ai fini dello svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o, comunque, per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, sempre che i dati siano trasferiti esclusivamente per tali finalità e per il periodo strettamente necessario al loro perseguimento, nel rispetto della vigente normativa in materia di segreto aziendale e industriale;
f) è effettuato in accoglimento di una richiesta di accesso ai documenti amministrativi, ovvero di una richiesta di informazioni estraibili da un pubblico registro, elenco, atto o documento conoscibile da chiunque, con l'osservanza delle norme che regolano la materia;
g) è necessario, in conformità ai rispettivi codici di deontologia di cui all’allegato A), per esclusivi scopi scientifici o statistici, ovvero per esclusivi scopi storici presso archivi privati dichiarati di notevole interesse storico ai sensi dell’articolo 6, comma 2, del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali o, secondo quanto previsto dai medesimi codici, presso altri archivi privati;
h) il trattamento concerne dati riguardanti persone giuridiche, enti o associazioni.

Articolo 44.Altri trasferimenti consentiti
1. Il trasferimento di dati personali oggetto di trattamento, diretto verso un Paese non appartenente all’Unione europea, è altresì consentito quando è autorizzato dal Garante sulla base di adeguate garanzie per i diritti dell’interessato:
a) individuate dal Garante anche in relazione a garanzie prestate con un contratto;
b) individuate con le decisioni previste dagli articoli 25, paragrafo 6, e 26, paragrafo 4, della direttiva 95/46/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 24 ottobre 1995, con le quali la Commissione europea constata che un Paese non appartenente all’Unione europea garantisce un livello di protezione adeguato o che alcune clausole contrattuali offrono garanzie sufficienti.

Articolo 45.Trasferimenti vietati
1. Fuori dei casi di cui agli articoli 43 e 44, il trasferimento anche temporaneo fuori del territorio dello Stato, con qualsiasi forma o mezzo, di dati personali oggetto di trattamento, diretto verso un Paese non appartenente all’Unione europea, è vietato quando l’ordinamento del Paese di destinazione o di transito dei dati non assicura un livello di tutela delle persone adeguato. Sono valutate anche le modalità del trasferimento e dei trattamenti previsti, le relative finalità, la natura dei dati e le misure di sicurezza.

PARTE II.DISPOSIZIONI RELATIVE A SPECIFICI SETTORI

TITOLO I.TRATTAMENTI IN AMBITO GIUDIZIARIO

CAPITOLO I.PROFILI GENERALI

Articolo 46.Titolari dei trattamenti
1. Gli uffici giudiziari di ogni ordine e grado, il Consiglio superiore della magistratura, gli altri organi di autogoverno e il Ministero della giustizia sono titolari dei trattamenti di dati personali relativi alle rispettive attribuzioni conferite per legge o regolamento.
2. Con decreto del Ministro della giustizia sono individuati, nell’allegato C) al presente codice, i trattamenti non occasionali di cui al comma 1 effettuati con strumenti elettronici, relativamente a banche di dati centrali od oggetto di interconnessione tra più uffici o titolari. I provvedimenti con cui il Consiglio superiore della magistratura e gli altri organi di autogoverno di cui al comma 1 individuano i medesimi trattamenti da essi effettuati sono riportati nell’allegato C) con decreto del Ministro della giustizia.

Articolo 47.Trattamenti per ragioni di giustizia
1. In caso di trattamento di dati personali effettuato presso uffici giudiziari di ogni ordine e grado, presso il Consiglio superiore della magistratura, gli altri organi di autogoverno e il Ministero della giustizia, non si applicano, se il trattamento è effettuato per ragioni di giustizia, le seguenti disposizioni del codice:
a) articoli 9, 10, 12, 13 e 16, da 18 a 22, 37, 38, commi da 1 a 5, e da 39 a 45;
b) articoli da 145 a 151.
2. Agli effetti del presente codice si intendono effettuati per ragioni di giustizia i trattamenti di dati personali direttamente correlati alla trattazione giudiziaria di affari e di controversie, o che, in materia di trattamento giuridico ed economico del personale di magistratura, hanno una diretta incidenza sulla funzione giurisdizionale, nonché le attività ispettive su uffici giudiziari. Le medesime ragioni di giustizia non ricorrono per l’ordinaria attività amministrativo-gestionale di personale, mezzi o strutture, quando non è pregiudicata la segretezza di atti direttamente connessi alla predetta trattazione.

Articolo 48.Banche di dati di uffici giudiziari
1. Nei casi in cui l’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado può acquisire in conformità alle vigenti disposizioni processuali dati, informazioni, atti e documenti da soggetti pubblici, l’acquisizione può essere effettuata anche per via telematica. A tale fine gli uffici giudiziari possono avvalersi delle convenzioni-tipo stipulate dal Ministero della giustizia con soggetti pubblici, volte ad agevolare la consultazione da parte dei medesimi uffici, mediante reti di comunicazione elettronica, di pubblici registri, elenchi, schedari e banche di dati, nel rispetto delle pertinenti disposizioni e dei principi di cui agli articoli 3 e 11 del presente codice.

Articolo 49.Disposizioni di attuazione
1. Con decreto del Ministro della giustizia sono adottate, anche ad integrazione del decreto del Ministro di grazia e giustizia 30 settembre 1989, n. 334, le disposizioni regolamentari necessarie per l’attuazione dei principi del presente codice nella materia penale e civile.

CAPITOLO II.MINORI

Articolo 50.Notizie o immagini relative a minori
1. Il divieto di cui all’articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 22 settembre 1988, n. 448, di pubblicazione e divulgazione con qualsiasi mezzo di notizie o immagini idonee a consentire l’identificazione di un minore si osserva anche in caso di coinvolgimento a qualunque titolo del minore in procedimenti giudiziari in materie diverse da quella penale.

CAPITOLO III.INFORMATICA GIURIDICA

Articolo 51.Principi generali
1. Fermo restando quanto previsto dalle disposizioni processuali concernenti la visione e il rilascio di estratti e di copie di atti e documenti, i dati identificativi delle questioni pendenti dinanzi all’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado sono resi accessibili a chi vi abbia interesse anche mediante reti di comunicazione elettronica, ivi compreso il sito istituzionale della medesima autorità nella rete Internet.
2. Le sentenze e le altre decisioni dell’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado depositate in cancelleria o segreteria sono rese accessibili anche attraverso il sistema informativo e il sito istituzionale della medesima autorità nella rete Internet, osservando le cautele previste dal presente CAPITOLO.

Articolo 52.Dati identificativi degli interessati
1. Fermo restando quanto previsto dalle disposizioni concernenti la redazione e il contenuto di sentenze e di altri provvedimenti giurisdizionali dell’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado, l’interessato può chiedere per motivi legittimi, con richiesta depositata nella cancelleria o segreteria dell’ufficio che procede prima che sia definito il relativo grado di giudizio, che sia apposta a cura della medesima cancelleria o segreteria, sull’originale della sentenza o del provvedimento, un’annotazione volta a precludere, in caso di riproduzione della sentenza o provvedimento in qualsiasi forma, per finalità di informazione giuridica su riviste giuridiche, supporti elettronici o mediante reti di comunicazione elettronica, l’indicazione delle generalità e di altri dati identificativi del medesimo interessato riportati sulla sentenza o provvedimento.
2. Sulla richiesta di cui al comma 1 provvede in calce con decreto, senza ulteriori formalità, l’autorità che pronuncia la sentenza o adotta il provvedimento. La medesima autorità può disporre d’ufficio che sia apposta l’annotazione di cui al comma 1, a tutela dei diritti o della dignità degli interessati.
3. Nei casi di cui ai commi 1 e 2, all’atto del deposito della sentenza o provvedimento, la cancelleria o segreteria vi appone e sottoscrive anche con timbro la seguente annotazione, recante l’indicazione degli estremi del presente articolo: “In caso di diffusione omettere le generalità e gli altri dati identificativi di…..”.
4. In caso di diffusione anche da parte di terzi di sentenze o di altri provvedimenti recanti l’annotazione di cui al comma 2, o delle relative massime giuridiche, è omessa l’indicazione delle generalità e degli altri dati identificativi dell’interessato.
5. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 734-bis del Codice penale relativamente alle persone offese da atti di violenza sessuale, chiunque diffonde sentenze o altri provvedimenti giurisdizionali dell’autorità giudiziaria di ogni ordine e grado è tenuto ad omettere in ogni caso, anche in mancanza dell’annotazione di cui al comma 2, le generalità, altri dati identificativi o altri dati anche relativi a terzi dai quali può desumersi anche indirettamente l’identità di minori, oppure delle parti nei procedimenti in materia di rapporti di famiglia e di stato delle persone.
6. Le disposizioni di cui al presente articolo si applicano anche in caso di deposito di lodo ai sensi dell’articolo 825 del codice di procedura civile. La parte può formulare agli arbitri la richiesta di cui al comma 1 prima della pronuncia del lodo e gli arbitri appongono sul lodo l’annotazione di cui al comma 3, anche ai sensi del comma 2. Il collegio arbitrale costituito presso la camera arbitrale per i lavori pubblici ai sensi dell’articolo 32 della legge 11 febbraio 1994, n. 109, provvede in modo analogo in caso di richiesta di una parte.
7. Fuori dei casi indicati nel presente articolo è ammessa la diffusione in ogni forma del contenuto anche integrale di sentenze e di altri provvedimenti giurisdizionali.

TITOLO II.TRATTAMENTI DA PARTE DI FORZE DI POLIZIA

CAPITOLO I.PROFILI GENERALI

Articolo 53.Ambito applicativo e titolari dei trattamenti
1. Al trattamento di dati personali effettuato dal Centro elaborazione dati del Dipartimento di pubblica sicurezza o da forze di polizia sui dati destinati a confluirvi in base alla legge, ovvero da organi di pubblica sicurezza o altri soggetti pubblici per finalità di tutela dell’ordine e della sicurezza pubblica, prevenzione, accertamento o repressione dei reati, effettuati in base ad espressa disposizione di legge che preveda specificamente il trattamento, non si applicano le seguenti disposizioni del codice:
a) articoli 9, 10, 12, 13 e 16, da 18 a 22, 37, 38, commi da 1 a 5, e da 39 a 45;
b) articoli da 145 a 151.
2. Con decreto del Ministro dell’interno sono individuati, nell’allegato C) al presente codice, i trattamenti non occasionali di cui al comma 1 effettuati con strumenti elettronici, e i relativi titolari.

Articolo 54.Modalità di trattamento e flussi di dati
1. Nei casi in cui le autorità di pubblica sicurezza o le forze di polizia possono acquisire in conformità alle vigenti disposizioni di legge o di regolamento dati, informazioni, atti e documenti da altri soggetti, l’acquisizione può essere effettuata anche per via telematica. A tal fine gli organi o uffici interessati possono avvalersi di convenzioni volte ad agevolare la consultazione da parte dei medesimi organi o uffici, mediante reti di comunicazione elettronica, di pubblici registri, elenchi, schedari e banche di dati, nel rispetto delle pertinenti disposizioni e dei principi di cui agli articoli 3 e 11. Le convenzioni-tipo sono adottate dal Ministero dell'interno, su conforme parere del Garante, e stabiliscono le modalità dei collegamenti e degli accessi anche al fine di assicurare l'accesso selettivo ai soli dati necessari al perseguimento delle finalità di cui all’articolo 53.
2. I dati trattati per le finalità di cui al medesimo articolo 53 sono conservati separatamente da quelli registrati per finalità amministrative che non richiedono il loro utilizzo.
3. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 11, il Centro elaborazioni dati di cui all'articolo 53 assicura l’aggiornamento periodico e la pertinenza e non eccedenza dei dati personali trattati anche attraverso interrogazioni autorizzate del casellario giudiziale e del casellario dei carichi pendenti del Ministero della giustizia di cui al decreto del Presidente della Repubblica 14 novembre 2002, n. 313, o di altre banche di dati di forze di polizia, necessarie per le finalità di cui all'articolo 53.
4. Gli organi, uffici e comandi di polizia verificano periodicamente i requisiti di cui all’articolo 11 in riferimento ai dati trattati anche senza l’ausilio di strumenti elettronici, e provvedono al loro aggiornamento anche sulla base delle procedure adottate dal Centro elaborazioni dati ai sensi del comma 3, o, per i trattamenti effettuati senza l’ausilio di strumenti elettronici, mediante annotazioni o integrazioni dei documenti che li contengono.

Articolo 55.Particolari tecnologie
1. Il trattamento di dati personali che implica maggiori rischi di un danno all’interessato, con particolare riguardo a banche di dati genetici o biometrici, a tecniche basate su dati relativi all’ubicazione, a banche di dati basate su particolari tecniche di elaborazione delle informazioni e all’introduzione di particolari tecnologie, è effettuato nel rispetto delle misure e degli accorgimenti a garanzia dell’interessato prescritti ai sensi dell’articolo 17 sulla base di preventiva comunicazione ai sensi dell’articolo 39.

Articolo 56.Tutela dell’interessato
Le disposizioni di cui all’articolo 10, commi 3, 4 e 5, della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni, si applicano anche, oltre che ai dati destinati a confluire nel Centro elaborazione dati di cui all’articolo 53, a dati trattati con l’ausilio di strumenti elettronici da organi, uffici o comandi di polizia.

Articolo 57.Disposizioni di attuazione
1. Con decreto del Presidente della Repubblica, previa deliberazione del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro dell’interno, di concerto con il Ministro della giustizia, sono individuate le modalità di attuazione dei principi del presente codice relativamente al trattamento dei dati effettuato per le finalità di cui all’articolo 53 dal Centro elaborazioni dati e da organi, uffici o comandi di polizia, anche ad integrazione e modifica del decreto del Presidente della Repubblica 3 maggio 1982, n. 378, e in attuazione della Raccomandazione R (87) 15 del Consiglio d’Europa del 17 settembre 1987, e successive modificazioni. Le modalità sono individuate con particolare riguardo:
a) al principio secondo cui la raccolta dei dati è correlata alla specifica finalità perseguita, in relazione alla prevenzione di un pericolo concreto o alla repressione di reati, in particolare per quanto riguarda i trattamenti effettuati per finalità di analisi;
b) all’aggiornamento periodico dei dati, anche relativi a valutazioni effettuate in base alla legge, alle diverse modalità relative ai dati trattati senza l’ausilio di strumenti elettronici e alle modalità per rendere conoscibili gli aggiornamenti da parte di altri organi e uffici cui i dati sono stati in precedenza comunicati;
c) ai presupposti per effettuare trattamenti per esigenze temporanee o collegati a situazioni particolari, anche ai fini della verifica dei requisiti dei dati ai sensi dell’articolo 11, dell’individuazione delle categorie di interessati e della conservazione separata da altri dati che non richiedono il loro utilizzo;
d) all’individuazione di specifici termini di conservazione dei dati in relazione alla natura dei dati o agli strumenti utilizzati per il loro trattamento, nonché alla tipologia dei procedimenti nell’ambito dei quali essi sono trattati o i provvedimenti sono adottati;
e) alla comunicazione ad altri soggetti, anche all’estero o per l’esercizio di un diritto o di un interesse legittimo, e alla loro diffusione, ove necessaria in conformità alla legge;
f) all’uso di particolari tecniche di elaborazione e di ricerca delle informazioni, anche mediante il ricorso a sistemi di indice.

TITOLO III.DIFESA E SICUREZZA DELLO STATO

CAPITOLO I.PROFILI GENERALI

Articolo 58.Disposizioni applicabili
1. Ai trattamenti effettuati dagli organismi di cui agli articoli 3, 4 e 6 della legge 24 ottobre 1977, n. 801, ovvero sui dati coperti da segreto di Stato ai sensi dell’articolo 12 della medesima legge, le disposizioni del presente codice si applicano limitatamente a quelle previste negli articoli da 1 a 6, 11, 14, 15, 31, 33, 58, 154, 160 e 169.
2. Ai trattamenti effettuati da soggetti pubblici per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato, in base ad espresse disposizioni di legge che prevedano specificamente il trattamento, le disposizioni del presente codice si applicano limitatamente a quelle indicate nel comma 1, nonché alle disposizioni di cui agli articoli 37, 38 e 163.
3. Le misure di sicurezza relative ai dati trattati dagli organismi di cui al comma 1 sono stabilite e periodicamente aggiornate con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, con l’osservanza delle norme che regolano la materia.
4. Con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri sono individuate le modalità di applicazione delle disposizioni applicabili del presente codice in riferimento alle tipologie di dati, di interessati, di operazioni di trattamento eseguibili e di incaricati, anche in relazione all’aggiornamento e alla conservazione.

TITOLO IV.TRATTAMENTI IN AMBITO PUBBLICO

CAPITOLO I.ACCESSO A DOCUMENTI AMMINISTRATIVI

Articolo 59.Accesso a documenti amministrativi
1. Fatto salvo quanto previsto dall’articolo 60, i presupposti, le modalità, i limiti per l’esercizio del diritto di accesso a documenti amministrativi contenenti dati personali, e la relativa tutela giurisdizionale, restano disciplinati dalla legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni e dalle altre disposizioni di legge in materia, nonché dai relativi regolamenti di attuazione, anche per ciò che concerne i tipi di dati sensibili e giudiziari e le operazioni di trattamento eseguibili in esecuzione di una richiesta di accesso. Le attività finalizzate all’applicazione di tale disciplina si considerano di rilevante interesse pubblico.

Articolo 60.Dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale
1. Quando il trattamento concerne dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale, il trattamento è consentito se la situazione giuridicamente rilevante che si intende tutelare con la richiesta di accesso ai documenti amministrativi è di rango almeno pari ai diritti dell'interessato, ovvero consiste in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile.

CAPITOLO II.REGISTRI PUBBLICI E ALBI PROFESSIONALI

Articolo 61.Utilizzazione di dati pubblici
1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali provenienti da archivi, registri, elenchi, atti o documenti tenuti da soggetti pubblici, anche individuando i casi in cui deve essere indicata la fonte di acquisizione dei dati e prevedendo garanzie appropriate per l’associazione di dati provenienti da più archivi, tenendo presente quanto previsto dalla Raccomandazione n. R (91)10 del Consiglio d’Europa in relazione all’articolo 11.
2. Agli effetti dell’applicazione del presente codice i dati personali diversi da quelli sensibili o giudiziari, che devono essere inseriti in un albo professionale in conformità alla legge o ad un regolamento, possono essere comunicati a soggetti pubblici e privati o diffusi, ai sensi dell’articolo 19, commi 2 e 3, anche mediante reti di comunicazione elettronica. Può essere altresì menzionata l’esistenza di provvedimenti che dispongono la sospensione o che incidono sull’esercizio della professione.
3. L’ordine o collegio professionale può, a richiesta della persona iscritta nell’albo che vi ha interesse, integrare i dati di cui al comma 2 con ulteriori dati pertinenti e non eccedenti in relazione all’attività professionale.
4. A richiesta dell’interessato l’ordine o collegio professionale può altresì fornire a terzi notizie o informazioni relative, in particolare, a speciali qualificazioni professionali non menzionate nell’albo, ovvero alla disponibilità ad assumere incarichi o a ricevere materiale informativo a carattere scientifico inerente anche a convegni o seminari.

CAPITOLO III.STATO CIVILE, ANAGRAFI E LISTE ELETTORALI

Articolo 62.Dati sensibili e giudiziari
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità relative alla tenuta degli atti e dei registri dello stato civile, delle anagrafi della popolazione residente in Italia e dei cittadini italiani residenti all’estero, e delle liste elettorali, nonché al rilascio di documenti di riconoscimento o al cambiamento delle generalità.

Articolo 63.Consultazione di atti
1. Gli atti dello stato civile conservati negli Archivi di Stato sono consultabili nei limiti previsti dall’articolo 107 del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490.

CAPITOLO IV.FINALITÀ DI RILEVANTE INTERESSE PUBBLICO

Articolo 64.Cittadinanza, immigrazione e condizione dello straniero
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di cittadinanza, di immigrazione, di asilo, di condizione dello straniero e del profugo e sullo stato di rifugiato.
2. Nell’ambito delle finalità di cui al comma 1 è ammesso, in particolare, il trattamento dei dati sensibili e giudiziari indispensabili:
a) al rilascio e al rinnovo di visti, permessi, attestazioni, autorizzazioni e documenti anche sanitari;
b) al riconoscimento del diritto di asilo o dello stato di rifugiato, o all'applicazione della protezione temporanea e di altri istituti o misure di carattere umanitario, ovvero all'attuazione di obblighi di legge in materia di politiche migratorie;
c) in relazione agli obblighi dei datori di lavoro e dei lavoratori, ai ricongiungimenti, all'applicazione delle norme vigenti in materia di istruzione e di alloggio, alla partecipazione alla vita pubblica e all'integrazione sociale.
3. Il presente articolo non si applica ai trattamenti di dati sensibili e giudiziari effettuati in esecuzione degli accordi e convenzioni di cui all’articolo 154, comma 2, lettere a) e b), o comunque effettuati per finalità di difesa o di sicurezza dello Stato o di prevenzione, accertamento o repressione dei reati, in base ad espressa disposizione di legge che prevede specificamente il trattamento.

Articolo 65.Diritti politici e pubblicità dell’attività di organi
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di:
a) elettorato attivo e passivo e di esercizio di altri diritti politici, nel rispetto della segretezza del voto, nonché di esercizio del mandato degli organi rappresentativi o di tenuta degli elenchi dei giudici popolari;
b) documentazione dell’attività istituzionale di organi pubblici.
2. I trattamenti dei dati sensibili e giudiziari per le finalità di cui al comma 1 sono consentiti per eseguire specifici compiti previsti da leggi o da regolamenti fra i quali, in particolare, quelli concernenti:
a) lo svolgimento di consultazioni elettorali e la verifica della relativa regolarità;
b) le richieste di referendum, le relative consultazioni e la verifica delle relative regolarità;
c) l’accertamento delle cause di ineleggibilità, incompatibilità o di decadenza, o di rimozione o sospensione da cariche pubbliche, ovvero di sospensione o di scioglimento degli organi;
d) l’esame di segnalazioni, petizioni, appelli e di proposte di legge di iniziativa popolare, l’attività di commissioni di inchiesta, il rapporto con gruppi politici;
e) la designazione e la nomina di rappresentanti in commissioni, enti e uffici.
3. Ai fini del presente articolo, è consentita la diffusione dei dati sensibili e giudiziari per le finalità di cui al comma 1, lettera a), in particolare con riguardo alle sottoscrizioni di liste, alla presentazione delle candidature, agli incarichi in organizzazioni o associazioni politiche, alle cariche istituzionali e agli organi eletti.
4. Ai fini del presente articolo, in particolare, è consentito il trattamento di dati sensibili e giudiziari indispensabili:
a) per la redazione di verbali e resoconti dell’attività di assemblee rappresentative, commissioni e di altri organi collegiali o assembleari;
b) per l’esclusivo svolgimento di una funzione di controllo, di indirizzo politico o di sindacato ispettivo e per l’accesso a documenti riconosciuto dalla legge e dai regolamenti degli organi interessati per esclusive finalità direttamente connesse all’espletamento di un mandato elettivo.
5. I dati sensibili e giudiziari trattati per le finalità di cui al comma 1 possono essere comunicati e diffusi nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti. Non è comunque consentita la divulgazione dei dati sensibili e giudiziari che non risultano indispensabili per assicurare il rispetto del principio di pubblicità dell’attività istituzionale, fermo restando il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute.

Articolo 66.Materia tributaria e doganale
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le attività dei soggetti pubblici dirette all’ applicazione, anche tramite i loro concessionari, delle disposizioni in materia di tributi, in relazione ai contribuenti, ai sostituti e ai responsabili di imposta, nonché in materia di deduzioni e detrazioni e per l'applicazione delle disposizioni la cui esecuzione è affidata alle dogane.
2. Si considerano inoltre di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le attività dirette, in materia di imposte, alla prevenzione e repressione delle violazioni degli obblighi e alla adozione dei provvedimenti previsti da leggi, regolamenti o dalla normativa comunitaria, nonché al controllo e alla esecuzione forzata dell'esatto adempimento di tali obblighi, alla effettuazione dei rimborsi, alla destinazione di quote d'imposta, e quelle dirette alla gestione ed alienazione di immobili statali, all'inventario e alla qualificazione degli immobili e alla conservazione dei registri immobiliari.

Articolo 67.Attività di controllo e ispettive
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di:
a) verifica della legittimità, del buon andamento, dell'imparzialità dell'attività amministrativa, nonché della rispondenza di detta attività a requisiti di razionalità, economicità, efficienza ed efficacia per le quali sono, comunque, attribuite dalla legge a soggetti pubblici funzioni di controllo, di riscontro ed ispettive nei confronti di altri soggetti;
b) accertamento, nei limiti delle finalità istituzionali, con riferimento a dati sensibili e giudiziari relativi ad esposti e petizioni, ovvero ad atti di controllo o di sindacato ispettivo di cui all'articolo 65, comma 4.

Articolo 68.Benefici economici ed abilitazioni
1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di concessione, liquidazione, modifica e revoca di benefici economici, agevolazioni, elargizioni, altri emolumenti e abilitazioni.
2. Si intendono ricompresi fra i trattamenti regolati dal presente articolo anche quelli indispensabili in relazione:
a) alle comunicazioni, certificazioni ed informazioni previste dalla normativa antimafia;
b) alle elargizioni di contributi previsti dalla normativa in materia di usura e di vittime di richieste estorsive;
c) alla corresponsione delle pensioni di guerra o al riconoscimento di benefici in favore di perseguitati politici e di internati in campo di sterminio e di loro congiunti;
d) al riconoscimento di benefici connessi all'invalidità civile;
e) alla concessione di contributi in materia di formazione professionale;
f) alla concessione di contributi, finanziamenti, elargizioni ed altri benefici previsti dalla legge, dai regolamenti o dalla normativa comunitaria, anche in favore di associazioni, fondazioni ed enti;
g) al riconoscimento di esoneri, agevolazioni o riduzioni tariffarie o economiche, franchigie, o al rilascio di concessioni anche radiotelevisive, licenze, autorizzazioni, iscrizioni ed altri titoli abilitativi previsti dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria.
3. Il trattamento può comprendere la diffusione nei soli casi in cui ciò è indispensabile per la trasparenza delle attività indicate nel presente articolo, in conformità alle leggi, e per finalità di vigilanza e di controllo conseguenti alle attività medesime, fermo restando il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute.

Articolo 69
Onorificenze, ricompense e riconoscimenti

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di conferimento di onorificenze e ricompense, di riconoscimento della personalità giuridica di associazioni, fondazioni ed enti, anche di culto, di accertamento dei requisiti di onorabilità e di professionalità per le nomine, per i profili di competenza del soggetto pubblico, ad uffici anche di culto e a cariche direttive di persone giuridiche, imprese e di istituzioni scolastiche non statali, nonché di rilascio e revoca di autorizzazioni o abilitazioni, di concessione di patrocini, patronati e premi di rappresentanza, di adesione a comitati d'onore e di ammissione a cerimonie ed incontri istituzionali.

Articolo 70
Volontariato e obiezione di coscienza

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi dell’articolo 20 e 21, le finalità di applicazione della disciplina in materia di rapporti tra i soggetti pubblici e le organizzazioni di volontariato, in particolare per quanto riguarda l’elargizione di contributi finalizzati al loro sostegno, la tenuta di registri generali delle medesime organizzazioni e la cooperazione internazionale.
2. Si considerano, altresì, di rilevante interesse pubblico le finalità di applicazione della legge 8 luglio 1998, n. 230, e delle altre disposizioni di legge in materia di obiezione di coscienza.

Articolo 71
Attività sanzionatorie e di tutela

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità:
a) di applicazione delle norme in materia di sanzioni amministrative e ricorsi;
b) volte a far valere il diritto di difesa in sede amministrativa o giudiziaria, anche da parte di un terzo, anche ai sensi dell’articolo 391-quater del codice di procedura penale, o direttamente connesse alla riparazione di un errore giudiziario o in caso di violazione del termine ragionevole del processo o di un'ingiusta restrizione della libertà personale.
2. Quando il trattamento concerne dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale, il trattamento è consentito se il diritto da far valere o difendere, di cui alla lettera b) del comma 1, è di rango almeno pari a quello dell'interessato, ovvero consiste in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile.

Articolo 72
Rapporti con enti di culto

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità relative allo svolgimento dei rapporti istituzionali con enti di culto, confessioni religiose e comunità religiose.

Articolo 73
Altre finalità in ambito amministrativo e sociale

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, nell’ambito delle attività che la legge demanda ad un soggetto pubblico, le finalità socio-assistenziali, con particolare riferimento a:
a) interventi di sostegno psico-sociale e di formazione in favore di giovani o di altri soggetti che versano in condizioni di disagio sociale, economico o familiare;
b) interventi anche di rilievo sanitario in favore di soggetti bisognosi o non autosufficienti o incapaci, ivi compresi i servizi di assistenza economica o domiciliare, di telesoccorso, accompagnamento e trasporto;
c) assistenza nei confronti di minori, anche in relazione a vicende giudiziarie;
d) indagini psico-sociali relative a provvedimenti di adozione anche internazionale;
e) compiti di vigilanza per affidamenti temporanei;
f) iniziative di vigilanza e di sostegno in riferimento al soggiorno di nomadi;
g) interventi in tema di barriere architettoniche.
2. Si considerano, altresì, di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, nell’ambito delle attività che la legge demanda ad un soggetto pubblico, le finalità:
a) di gestione di asili nido;
b) concernenti la gestione di mense scolastiche o la fornitura di sussidi, contributi e materiale didattico;
c) ricreative o di promozione della cultura e dello sport, con particolare riferimento all’organizzazione di soggiorni, mostre, conferenze e manifestazioni sportive o all’uso di beni immobili o all’occupazione di suolo pubblico;
d) di assegnazione di alloggi di edilizia residenziale pubblica;
e) relative alla leva militare;
f) di polizia amministrativa anche locale, salvo quanto previsto dall’articolo 53, con particolare riferimento ai servizi di igiene, di polizia mortuaria e ai controlli in materia di ambiente, tutela delle risorse idriche e difesa del suolo;
g) degli uffici per le relazioni con il pubblico;
h) in materia di protezione civile;
i) di supporto al collocamento e all’avviamento al lavoro, in particolare a cura di centri di iniziativa locale per l’occupazione e di sportelli-lavoro;
l) dei difensori civici regionali e locali.

CAPITOLO V.- PARTICOLARI CONTRASSEGNI

Articolo 74
Contrassegni su veicoli e accessi a centri storici
1. I contrassegni rilasciati a qualunque titolo per la circolazione e la sosta di veicoli a servizio di persone invalide, ovvero per il transito e la sosta in zone a traffico limitato, e che devono essere esposti su veicoli, contengono i soli dati indispensabili ad individuare l’autorizzazione rilasciata e senza l’apposizione di simboli o diciture dai quali può desumersi la speciale natura dell’autorizzazione per effetto della sola visione del contrassegno.
2. Le generalità e l’indirizzo della persona fisica interessata sono riportati sui contrassegni con modalità che non consentono, parimenti, la loro diretta visibilità se non in caso di richiesta di esibizione o necessità di accertamento.
3. La disposizione di cui al comma 2 si applica anche in caso di fissazione a qualunque titolo di un obbligo di esposizione sui veicoli di copia del libretto di circolazione o di altro documento.
4. Per il trattamento dei dati raccolti mediante impianti per la rilevazione degli accessi di veicoli ai centri storici ed alle zone a traffico limitato continuano, altresì, ad applicarsi le disposizioni del decreto del Presidente della Repubblica 22 giugno 1999, n. 250.

TITOLO V.- TRATTAMENTO DI DATI PERSONALI IN AMBITO SANITARIO

CAPITOLO I.- PRINCIPI GENERALI

Articolo 75
Ambito applicativo

1. Il presente titolo disciplina il trattamento dei dati personali in ambito sanitario.

Articolo 76
Esercenti professioni sanitarie e organismi sanitari pubblici

1. Gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici, anche nell’ambito di un’attività di rilevante interesse pubblico ai sensi dell’articolo 85, trattano i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute: con il consenso dell’interessato e anche senza l’autorizzazione del Garante, se il trattamento riguarda dati e operazioni indispensabili per perseguire una finalità di tutela della salute o dell'incolumità fisica dell'interessato; anche senza il consenso dell’interessato e previa autorizzazione del Garante, se la finalità di cui alla lettera a) riguarda un terzo o la collettività.
2. Nei casi di cui al comma 1 il consenso può essere prestato con le modalità semplificate di cui al capitolo II.
3. Nei casi di cui al comma 1 l'autorizzazione del Garante è rilasciata, salvi i casi di particolare urgenza, sentito il Consiglio superiore di sanità.

CAPITOLO II.- MODALITÀ SEMPLIFICATE PER INFORMATIVA E CONSENSO

Articolo 77
Casi di semplificazione

1. Il presente CAPITOLO individua modalità semplificate utilizzabili dai soggetti di cui al comma 2:
a) per informare l’interessato relativamente ai dati personali raccolti presso il medesimo interessato o presso terzi, ai sensi dell'articolo 13, commi 1 e 4;
b) per manifestare il consenso al trattamento dei dati personali nei casi in cui ciò è richiesto ai sensi dell’articolo 76;
c) per il trattamento dei dati personali.
2. Le modalità semplificate di cui al comma 1 sono applicabili:
a) dagli organismi sanitari pubblici;
b) dagli altri organismi privati e dagli esercenti le professioni sanitarie;
c) dagli altri soggetti pubblici indicati nell’articolo 80.

Articolo 78
Informativa del medico di medicina generale o del pediatra

1. Il medico di medicina generale o il pediatra di libera scelta informano l’interessato relativamente al trattamento dei dati personali, in forma chiara e tale da rendere agevolmente comprensibili gli elementi indicati nell’articolo 13, comma 1.
2. L’informativa può essere fornita per il complessivo trattamento dei dati personali necessario per attività di prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione, svolte dal medico o dal pediatra a tutela della salute o dell’incolumità fisica dell’interessato, su richiesta dello stesso o di cui questi è informato in quanto effettuate nel suo interesse.
3. L’informativa può riguardare, altresì, dati personali eventualmente raccolti presso terzi, ed è fornita preferibilmente per iscritto, anche attraverso carte tascabili con eventuali allegati pieghevoli, includendo almeno gli elementi indicati dal Garante ai sensi dell’articolo 13, comma 3, eventualmente integrati anche oralmente in relazione a particolari caratteristiche del trattamento.
4. L’informativa, se non è diversamente specificato dal medico o dal pediatra, riguarda anche il trattamento di dati correlato a quello effettuato dal medico di medicina generale o dal pediatra di libera scelta, effettuato da un professionista o da altro soggetto, parimenti individuabile in base alla prestazione richiesta, che:
a) sostituisce temporaneamente il medico o il pediatra;
b) fornisce una prestazione specialistica su richiesta del medico e del pediatra;
c) può trattare lecitamente i dati nell’ambito di un’attività professionale prestata in forma associata;
d) fornisce farmaci prescritti;
e) comunica dati personali al medico o pediatra in conformità alla disciplina applicabile.
5. L’informativa resa ai sensi del presente articolo evidenzia analiticamente eventuali trattamenti di dati personali che presentano rischi specifici per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità dell’interessato, in particolare in caso di trattamenti effettuati:
a) per scopi scientifici, anche di ricerca scientifica e di sperimentazione clinica controllata di medicinali, in conformità alle leggi e ai regolamenti, ponendo in particolare evidenza che il consenso, ove richiesto, è manifestato liberamente;
b) nell’ambito della teleassistenza o telemedicina;
c) per fornire altri beni o servizi all’interessato attraverso una rete di comunicazione elettronica.

Articolo 79
Informativa da parte di organismi sanitari

1. Gli organismi sanitari pubblici e privati possono avvalersi delle modalità semplificate relative all’informativa e al consenso di cui agli articoli 78 e 81 in riferimento ad una pluralità di prestazioni erogate anche da distinti reparti ed unità dello stesso organismo o di più strutture ospedaliere o territoriali specificamente identificati.
2. Nei casi di cui al comma 1 l’organismo o le strutture annotano l’avvenuta informativa e il consenso con modalità uniformi e tali da permettere una verifica al riguardo da parte di altri reparti ed unità che, anche in tempi diversi, trattano dati relativi al medesimo interessato.
3. Le modalità semplificate di cui agli articoli 78 e 81 possono essere utilizzate in modo omogeneo e coordinato in riferimento all’insieme dei trattamenti di dati personali effettuati nel complesso delle strutture facenti CAPITOLO alle aziende sanitarie.
4. Sulla base di adeguate misure organizzative in applicazione del comma 3, le modalità semplificate possono essere utilizzate per più trattamenti di dati effettuati nei casi di cui al presente articolo e dai soggetti di cui all’articolo 80.

Articolo 80
Informativa da parte di altri soggetti pubblici

1. Oltre a quanto previsto dall’articolo 79, possono avvalersi della facoltà di fornire un’ unica informativa per una pluralità di trattamenti di dati effettuati, a fini amministrativi e in tempi diversi, rispetto a dati raccolti presso l’interessato e presso terzi, i competenti servizi o strutture di soggetti pubblici operanti in ambito sanitario o della prevenzione e sicurezza del lavoro.
2. L’informativa di cui al comma 1 è integrata con appositi e idonei cartelli ed avvisi agevolmente visibili al pubblico, affissi e diffusi anche nell’ambito di pubblicazioni istituzionali e mediante reti di comunicazione elettronica, in particolare per quanto riguarda attività amministrative di rilevante interesse pubblico che non richiedono il consenso degli interessati.

Articolo 81
Prestazione del consenso

1. Il consenso al trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute, nei casi in cui è necessario ai sensi del presente codice o di altra disposizione di legge, può essere manifestato con un'unica dichiarazione, anche oralmente. In tal caso il consenso è documentato, anziché con atto scritto dell’interessato, con annotazione dell’esercente la professione sanitaria o dell’organismo sanitario pubblico, riferita al trattamento di dati effettuato da uno o più soggetti e all’informativa all’interessato, nei modi indicati negli articoli 78, 79 e 80.
2. Quando il medico o il pediatra fornisce l’informativa per conto di più professionisti ai sensi dell’articolo 78, comma 4, oltre quanto previsto dal comma 1, il consenso è reso conoscibile ai medesimi professionisti con adeguate modalità, anche attraverso menzione, annotazione o apposizione di un bollino o tagliando su una carta elettronica o sulla tessera sanitaria, contenente un richiamo al medesimo articolo 78, comma 4, e alle eventuali diverse specificazioni apposte all’informativa ai sensi del medesimo comma.

Articolo 82
Emergenze e tutela della salute e dell’incolumità fisica

a) 1. L’informativa e il consenso al trattamento dei dati personali possono intervenire senza ritardo, successivamente alla prestazione, nel caso di emergenza sanitaria o di igiene pubblica per la quale la competente autorità ha adottato un’ordinanza contingibile ed urgente ai sensi dell'articolo 117 del decreto legislativo 31 marzo 1998, n. 112.
2. L’informativa e il consenso al trattamento dei dati personali possono altresì intervenire senza ritardo, successivamente alla prestazione, in caso di:
a) impossibilità fisica, incapacità di agire o incapacità di intendere o di volere dell’interessato, quando non è possibile acquisire il consenso da chi esercita legalmente la potestà, ovvero da un prossimo congiunto, da un familiare, da un convivente o, in loro assenza, dal responsabile della struttura presso cui dimora l’interessato;
b) rischio grave, imminente ed irreparabile per la salute o l’incolumità fisica dell’interessato.
3. L’informativa e il consenso al trattamento dei dati personali possono intervenire senza ritardo, successivamente alla prestazione, anche in caso di prestazione medica che può essere pregiudicata dall'acquisizione preventiva del consenso, in termini di tempestività o efficacia.
4. Dopo il raggiungimento della maggiore età l’informativa è fornita all'interessato anche ai fini della acquisizione di una nuova manifestazione del consenso quando questo è necessario.

Articolo 83
Altre misure per il rispetto dei diritti degli interessati

1. I soggetti di cui agli articoli 78, 79 e 80 adottano idonee misure per garantire, nell’organizzazione delle prestazioni e dei servizi, il rispetto dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità degli interessati, nonché del segreto professionale, fermo restando quanto previsto dalle leggi e dai regolamenti in materia di modalità di trattamento dei dati sensibili e di misure minime di sicurezza.
2. Le misure di cui al comma 1 comprendono, in particolare:
a) soluzioni volte a rispettare, in relazione a prestazioni sanitarie o ad adempimenti amministrativi preceduti da un periodo di attesa all’interno di strutture, un ordine di precedenza e di chiamata degli interessati prescindendo dalla loro individuazione nominativa;
b) l’istituzione di appropriate distanze di cortesia, tenendo conto dell’eventuale uso di apparati vocali o di barriere;
c) soluzioni tali da prevenire, durante colloqui, l’indebita conoscenza da parte di terzi di informazioni idonee a rivelare lo stato di salute;
d) cautele volte ad evitare che le prestazioni sanitarie, ivi compresa l’eventuale documentazione di anamnesi, avvenga in situazioni di promiscuità derivanti dalle modalità o dai locali prescelti;
e) il rispetto della dignità dell’interessato in occasione della prestazione medica e in ogni operazione di trattamento dei dati;
f) la previsione di opportuni accorgimenti volti ad assicurare che, ove necessario, possa essere data correttamente notizia o conferma anche telefonica, ai soli terzi legittimati, di una prestazione di pronto soccorso;
g) la formale previsione, in conformità agli ordinamenti interni delle strutture ospedaliere e territoriali, di adeguate modalità per informare i terzi legittimati in occasione di visite sulla dislocazione degli interessati nell’ambito dei reparti, informandone previamente gli interessati e rispettando eventuali loro contrarie manifestazioni legittime di volontà;
h) la messa in atto di procedure, anche di formazione del personale, dirette a prevenire nei confronti di estranei un’esplicita correlazione tra l’interessato e reparti o strutture, indicativa dell’esistenza di un particolare stato di salute;
i) la sottoposizione degli incaricati che non sono tenuti per legge al segreto professionale a regole di condotta analoghe al segreto professionale.

Articolo 84
Comunicazione di dati all’interessato

1. I dati personali idonei a rivelare lo stato di salute possono essere resi noti all’interessato o ai soggetti di cui all’articolo 82, comma 2, lettera a), da parte di esercenti le professioni sanitarie ed organismi sanitari, solo per il tramite di un medico designato dall’interessato o dal titolare. Il presente comma non si applica in riferimento ai dati personali forniti in precedenza dal medesimo interessato.
2. Il titolare o il responsabile possono autorizzare per iscritto esercenti le professioni sanitarie diversi dai medici, che nell'esercizio dei propri compiti intrattengono rapporti diretti con i pazienti e sono incaricati di trattare dati personali idonei a rivelare lo stato di salute, a rendere noti i medesimi dati all'interessato o ai soggetti di cui all'articolo 82, comma 2, lettera a). L’atto di incarico individua appropriate modalità e cautele rapportate al contesto nel quale è effettuato il trattamento di dati.

CAPITOLO III.- FINALITA’ DI RILEVANTE INTERESSE PUBBLICO

Articolo 85
Compiti del Servizio sanitario nazionale

1. Fuori dei casi di cui al comma 2, si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità che rientrano nei compiti del Servizio sanitario nazionale e degli altri organismi sanitari pubblici relative alle seguenti attività:
a) attività amministrative correlate a quelle di prevenzione, diagnosi, cura e riabilitazione dei soggetti assistiti dal Servizio sanitario nazionale, ivi compresa l'assistenza degli stranieri in Italia e dei cittadini italiani all'estero, nonché di assistenza sanitaria erogata al personale navigante ed aeroportuale;
b) programmazione, gestione, controllo e valutazione dell'assistenza sanitaria;
c) vigilanza sulle sperimentazioni, farmacovigilanza, autorizzazione all'immissione in commercio e all'importazione di medicinali e di altri prodotti di rilevanza sanitaria;
d) attività certificatorie;
e) l'applicazione della normativa in materia di igiene e sicurezza nei luoghi di lavoro e di sicurezza e salute della popolazione;
f) le attività amministrative correlate ai trapianti d'organo e di tessuti, nonché alle trasfusioni di sangue umano, anche in applicazione della legge 4 maggio 1990, n. 107;
g) instaurazione, gestione, pianificazione e controllo dei rapporti tra l'amministrazione ed i soggetti accreditati o convenzionati del Servizio sanitario nazionale.
2. Il comma 1 non si applica ai trattamenti di dati idonei a rivelare lo stato di salute effettuati da esercenti le professioni sanitarie o da organismi sanitari pubblici per finalità di tutela della salute o dell’incolumità fisica dell’interessato, di un terzo o della collettività, per i quali si osservano le disposizioni relative al consenso dell’interessato o all’autorizzazione del Garante ai sensi dell’articolo 76.
3. All’identificazione dei tipi di dati idonei a rivelare lo stato di salute e di operazioni su essi eseguibili è assicurata ampia pubblicità, anche tramite affissione di una copia o di una guida illustrativa presso ciascuna azienda sanitaria e presso gli studi dei medici di medicina generale e dei pediatri di libera scelta.
4. Il trattamento di dati identificativi dell’interessato è lecito da parte dei soli soggetti che perseguono direttamente le finalità di cui al comma 1. L’utilizzazione delle diverse tipologie di dati è consentita ai soli incaricati, preposti, caso per caso, alle specifiche fasi delle attività di cui al medesimo comma, secondo il principio dell’indispensabilità dei dati di volta in volta trattati.

Articolo 86
Altre finalità di rilevante interesse pubblico

1. Fuori dei casi di cui agli articoli 76 e 85, si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità, perseguite mediante trattamento di dati sensibili e giudiziari, relative alle attività amministrative correlate all’applicazione della disciplina in materia di:
a) tutela sociale della maternità e di interruzione volontaria della gravidanza, con particolare riferimento a quelle svolte per la gestione di consultori familiari e istituzioni analoghe, per l'informazione, la cura e la degenza delle madri, nonché per gli interventi di interruzione della gravidanza;
b) stupefacenti e sostanze psicotrope, con particolare riferimento a quelle svolte al fine di assicurare, anche avvalendosi di enti ed associazioni senza fine di lucro, i servizi pubblici necessari per l'assistenza socio-sanitaria ai tossicodipendenti, gli interventi anche di tipo preventivo previsti dalle leggi e l’applicazione delle misure amministrative previste;
c) assistenza, integrazione sociale e diritti delle persone handicappate effettuati, in particolare, al fine di:
1) accertare l'handicap ed assicurare la funzionalità dei servizi terapeutici e riabilitativi, di aiuto personale e familiare, nonché interventi economici integrativi ed altre agevolazioni;
2) curare l'integrazione sociale, l'educazione, l'istruzione e l’informazione alla famiglia del portatore di handicap, nonché il collocamento obbligatorio nei casi previsti dalla legge;
3) realizzare comunità-alloggio e centri socio riabilitativi;
4) curare la tenuta degli albi degli enti e delle associazioni ed organizzazioni di volontariato impegnati nel settore.
2. Ai trattamenti di cui al presente articolo si applicano le disposizioni di cui all’articolo 85, comma 4.

CAPITOLO IV.- PRESCRIZIONI MEDICHE

Articolo 87
Medicinali a carico del Servizio sanitario nazionale
1. Le ricette relative a prescrizioni di medicinali a carico, anche parziale, del Servizio sanitario nazionale sono redatte secondo il modello di cui al comma 2, conformato in modo da permettere di risalire all'identità dell'interessato solo in caso di necessità connesse al controllo della correttezza della prescrizione, ovvero a fini di verifiche amministrative o per scopi epidemiologici e di ricerca, nel rispetto delle norme deontologiche applicabili.
2. Il modello cartaceo per le ricette di medicinali relative a prescrizioni di medicinali a carico, anche parziale, del Servizio sanitario nazionale, di cui agli allegati 1, 3, 5 e 6 del decreto del Ministro della sanità 11 luglio 1988, n. 350, e al capitolo 2, paragrafo 2.2.2. del relativo disciplinare tecnico, è integrato da un tagliando predisposto su carta o con tecnica di tipo copiativo e unito ai bordi delle zone indicate nel comma 3.
3. Il tagliando di cui al comma 2 è apposto sulle zone del modello predisposte per l’indicazione delle generalità e dell’indirizzo dell’assistito, in modo da consentirne la visione solo per effetto di una momentanea separazione del tagliando medesimo che risulti necessaria ai sensi dei commi 4 e 5.
4. Il tagliando può essere momentaneamente separato dal modello di ricetta, e successivamente riunito allo stesso, quando il farmacista lo ritiene indispensabile, mediante sottoscrizione apposta sul tagliando, per una effettiva necessità connessa al controllo della correttezza della prescrizione, anche per quanto riguarda la corretta fornitura del farmaco.
5. Il tagliando può essere momentaneamente separato nei modi di cui al comma 3 anche presso i competenti organi per fini di verifica amministrativa sulla correttezza della prescrizione, o da parte di soggetti legittimati a svolgere indagini epidemiologiche o di ricerca in conformità alla legge, quando è indispensabile per il perseguimento delle rispettive finalità.
6. Con decreto del Ministro della salute, sentito il Garante, può essere individuata una ulteriore soluzione tecnica diversa da quella indicata nel comma 1, basata sull’uso di una fascetta adesiva o su altra tecnica equipollente relativa anche a modelli non cartacei.

Articolo 88
Medicinali non a carico del Servizio sanitario nazionale

1. Nelle prescrizioni cartacee di medicinali soggetti a prescrizione ripetibile non a carico, anche parziale, del Servizio sanitario nazionale, le generalità dell’interessato non sono indicate.
2. Nei casi di cui al comma 1 il medico può indicare le generalità dell’interessato solo se ritiene indispensabile permettere di risalire alla sua identità, per un’effettiva necessità derivante dalle particolari condizioni del medesimo interessato o da una speciale modalità di preparazione o di utilizzazione.

Articolo 89
Casi particolari

1. Le disposizioni del presente CAPITOLO non precludono l’applicazione di disposizioni normative che prevedono il rilascio di ricette che non identificano l’interessato o recanti particolari annotazioni, contenute anche nel decreto-legge 17 febbraio 1998, n. 23, convertito, con modificazioni, dalla legge 8 aprile 1998, n. 94.
2. Nei casi in cui deve essere accertata l’identità dell’interessato ai sensi del testo unico delle leggi in materia di disciplina degli stupefacenti e sostanze psicotrope, prevenzione, cura e riabilitazione dei relativi stati di tossicodipendenza, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 9 ottobre 1990, n. 309, e successive modificazioni, le ricette sono conservate separatamente da ogni altro documento che non ne richiede l’utilizzo.

CAPITOLO V.- DATI GENETICI

Articolo 90
Trattamento dei dati genetici e donatori di midollo osseo

1. Il trattamento dei dati genetici da chiunque effettuato è consentito nei soli casi previsti da apposita autorizzazione rilasciata dal Garante sentito il Ministro della salute, che acquisisce, a tal fine, il parere del Consiglio superiore di sanità.
2. L’autorizzazione di cui al comma 1 individua anche gli ulteriori elementi da includere nell’informativa ai sensi dell’articolo 13, con particolare riguardo alla specificazione delle finalità perseguite e dei risultati conseguibili anche in relazione alle notizie inattese che possono essere conosciute per effetto del trattamento dei dati e al diritto di opporsi al medesimo trattamento per motivi legittimi.
3. Il donatore di midollo osseo, ai sensi della legge 6 marzo 2001, n. 52, ha il diritto e il dovere di mantenere l’anonimato sia nei confronti del ricevente sia nei confronti di terzi.

CAPITOLO VI.- DISPOSIZIONI VARIE

Articolo 91
Dati trattati mediante carte

1. Il trattamento in ogni forma di dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale eventualmente registrati su carte anche non elettroniche, compresa la carta nazionale dei servizi, o trattati mediante le medesime carte è consentito se necessario ai sensi dell’articolo 3, nell’osservanza di misure ed accorgimenti prescritti dal Garante nei modi di cui all’articolo 17.

Articolo 92
Cartelle cliniche

1. Nei casi in cui organismi sanitari pubblici e privati redigono e conservano una cartella clinica in conformità alla disciplina applicabile, sono adottati opportuni accorgimenti per assicurare la comprensibilità dei dati e per distinguere i dati relativi al paziente da quelli eventualmente riguardanti altri interessati, ivi comprese informazioni relative a nascituri.
2. Eventuali richieste di presa visione o di rilascio di copia della cartella e dell’acclusa scheda di dimissione ospedaliera da parte di soggetti diversi dall’interessato possono essere accolte, in tutto o in parte, solo se la richiesta è giustificata dalla documentata necessità:
a) di far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria ai sensi dell’articolo 26, comma 4, lettera c), di rango pari a quello dell’interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile;
b) di tutelare, in conformità alla disciplina sull’accesso ai documenti amministrativi, una situazione giuridicamente rilevante di rango pari a quella dell’interessato, ovvero consistente in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale e inviolabile.

Articolo 93
Certificato di assistenza al parto

1. Ai fini della dichiarazione di nascita il certificato di assistenza al parto è sempre sostituito da una semplice attestazione contenente i soli dati richiesti nei registri di nascita. Si osservano, altresì, le disposizioni dell’articolo 109.
2. Il certificato di assistenza al parto o la cartella clinica, ove comprensivi dei dati personali che rendono identificabile la madre che abbia dichiarato di non voler essere nominata avvalendosi della facoltà di cui all’articolo 30, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396, possono essere rilasciati in copia integrale a chi vi abbia interesse, in conformità alla legge, decorsi cento anni dalla formazione del documento.
3. Durante il periodo di cui al comma 2 la richiesta di accesso al certificato o alla cartella può essere accolta relativamente ai dati relativi alla madre che abbia dichiarato di non voler essere nominata, osservando le opportune cautele per evitare che quest’ultima sia identificabile.

Articolo 94
Banche di dati, registri e schedari in ambito sanitario

1. Il trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute contenuti in banche di dati, schedari, archivi o registri tenuti in ambito sanitario, è effettuato nel rispetto dell’articolo 3 anche presso banche di dati, schedari, archivi o registri già istituiti alla data di entrata in vigore del presente codice e in riferimento ad accessi di terzi previsti dalla disciplina vigente alla medesima data, in particolare presso:
a) il registro nazionale dei casi di mesotelioma asbesto-correlati istituito presso l’Istituto superiore per la prevenzione e la sicurezza del lavoro (Ispesl), di cui all’articolo 1 del decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 10 dicembre 2002, n. 308;
b) la banca di dati in materia di sorveglianza della malattia di Creutzfeldt-Jakob o delle varianti e sindromi ad essa correlate, di cui al decreto del Ministro della salute in data 21 dicembre 2001, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 8 del 10 gennaio 2002;
c) il registro nazionale delle malattie rare di cui all’articolo 3 del decreto del Ministro della sanità in data 18 maggio 2001, n. 279;
d) i registri dei donatori di midollo osseo istituiti in applicazione della legge 6 marzo 2001, n. 52;
e) gli schedari dei donatori di sangue di cui all’articolo 15 del decreto del Ministro della sanità in data 26 gennaio 2001, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale n. 78 del 3 aprile 2001.

TITOLO VI.- ISTRUZIONE

CAPITOLO I.- PROFILI GENERALI

Articolo 95
Dati sensibili e giudiziari

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di istruzione e di formazione in ambito scolastico, professionale, superiore o universitario, con particolare riferimento a quelle svolte anche in forma integrata.

Articolo 96
Trattamento di dati relativi a studenti

1. Al fine di agevolare l'orientamento, la formazione e l'inserimento professionale, anche all'estero, le scuole e gli istituti scolastici di istruzione secondaria, su richiesta degli interessati, possono comunicare o diffondere, anche a privati e per via telematica, dati relativi agli esiti scolastici, intermedi e finali, degli studenti e altri dati personali diversi da quelli sensibili o giudiziari, pertinenti in relazione alle predette finalità e indicati nell'informativa resa agli interessati ai sensi dell'articolo 13. I dati possono essere successivamente trattati esclusivamente per le predette finalità.
2. Resta ferma la disposizione di cui all’articolo 2, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 24 giugno 1998, n. 249, sulla tutela del diritto dello studente alla riservatezza.
Restano altresì ferme le vigenti disposizioni in materia di pubblicazione dell'esito degli esami mediante affissione nell'albo dell'istituto e di rilascio di diplomi e certificati.

TITOLO VII.- TRATTAMENTO PER SCOPI STORICI, STATISTICI O SCIENTIFICI

CAPITOLO I.- PROFILI GENERALI

Articolo 97
Ambito applicativo

1. Il presente titolo disciplina il trattamento dei dati personali effettuato per scopi storici, statistici o scientifici.

Articolo 98
Finalità di rilevante interesse pubblico

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità relative ai trattamenti effettuati da soggetti pubblici:
a) per scopi storici, concernenti la conservazione, l’ordinamento e la comunicazione dei documenti detenuti negli archivi di Stato e negli archivi storici degli enti pubblici, secondo quanto disposto dal decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali, come modificato dal presente codice;
b) che fanno parte del sistema statistico nazionale (Sistan) ai sensi del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni;
c) per scopi scientifici.

Articolo 99
Compatibilità tra scopi e durata del trattamento

1. Il trattamento di dati personali effettuato per scopi storici, statistici o scientifici è considerato compatibile con i diversi scopi per i quali i dati sono stati in precedenza raccolti o trattati.
2. Il trattamento di dati personali per scopi storici, statistici o scientifici può essere effettuato anche oltre il periodo di tempo necessario per conseguire i diversi scopi per i quali i dati sono stati in precedenza raccolti o trattati.
3. Per scopi storici, statistici o scientifici possono comunque essere conservati o ceduti ad altro titolare i dati personali dei quali, per qualsiasi causa, è cessato il trattamento.

Articolo 100
Dati relativi ad attività di studio e ricerca

1. Al fine di promuovere e sostenere la ricerca e la collaborazione in campo scientifico e tecnologico i soggetti pubblici, ivi comprese le università e gli enti di ricerca, possono con autonome determinazioni comunicare e diffondere, anche a privati e per via telematica, dati relativi ad attività di studio e di ricerca, a laureati, dottori di ricerca, tecnici e tecnologi, ricercatori, docenti, esperti e studiosi, con esclusione di quelli sensibili o giudiziari.
2. Resta fermo il diritto dell’interessato di opporsi per motivi legittimi ai sensi dell’articolo 7, comma 4, lettera a).
3. I dati di cui al presente articolo non costituiscono documenti amministrativi ai sensi della legge 7 agosto 1990, n. 241.
4. I dati di cui al presente articolo possono essere successivamente trattati per i soli scopi in base ai quali sono comunicati o diffusi.

CAPITOLO II.- TRATTAMENTO PER SCOPI STORICI

Articolo 101
Modalità di trattamento

1. I dati personali raccolti per scopi storici non possono essere utilizzati per adottare atti o provvedimenti amministrativi sfavorevoli all'interessato, salvo che siano utilizzati anche per altre finalità nel rispetto dell'articolo 11.
2. I documenti contenenti dati personali, trattati per scopi storici, possono essere utilizzati, tenendo conto della loro natura, solo se pertinenti e indispensabili per il perseguimento di tali scopi. I dati personali diffusi possono essere utilizzati solo per il perseguimento dei medesimi scopi.
3. I dati personali possono essere comunque diffusi quando sono relativi a circostanze o fatti resi noti direttamente dall'interessato o attraverso suoi comportamenti in pubblico.

Articolo 102
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove ai sensi dell’articolo 12 la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati, ivi comprese le società scientifiche e le associazioni professionali, interessati al trattamento dei dati per scopi storici.
2. Il codice di deontologia e di buona condotta di cui al comma 1 individua, in particolare:
a) le regole di correttezza e di non discriminazione nei confronti degli utenti da osservare anche nella comunicazione e diffusione dei dati, in armonia con le disposizioni del presente codice applicabili ai trattamenti di dati per finalità giornalistiche o di pubblicazione di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero anche nell’espressione artistica;
b) le particolari cautele per la raccolta, la consultazione e la diffusione di documenti concernenti dati idonei a rivelare lo stato di salute, la vita sessuale o rapporti riservati di tipo familiare, identificando casi in cui l'interessato o chi vi abbia interesse è informato dall'utente della prevista diffusione di dati;
c) le modalità di applicazione agli archivi privati della disciplina dettata in materia di trattamento dei dati a scopi storici, anche in riferimento all'uniformità dei criteri da seguire per la consultazione e alle cautele da osservare nella comunicazione e nella diffusione.

Articolo 103
Consultazione di documenti conservati in archivi

1. La consultazione dei documenti conservati negli archivi di Stato, in quelli storici degli enti pubblici e in archivi privati è disciplinata dal decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali, come modificato dal presente codice.

CAPITOLO III.- TRATTAMENTO PER SCOPI STATISTICI O SCIENTIFICI

Articolo 104
Ambito applicativo e dati identificativi per scopi statistici o scientifici

1. Le disposizioni del presente CAPITOLO si applicano ai trattamenti di dati per scopi statistici o, in quanto compatibili, per scopi scientifici.
2. Agli effetti dell’applicazione del presente CAPITOLO, in relazione ai dati identificativi si tiene conto dell’insieme dei mezzi che possono essere ragionevolmente utilizzati dal titolare o da altri per identificare l’interessato, anche in base alle conoscenze acquisite in relazione al progresso tecnico.

Articolo 105
Modalità di trattamento

1. I dati personali trattati per scopi statistici o scientifici non possono essere utilizzati per prendere decisioni o provvedimenti relativamente all’interessato, né per trattamenti di dati per scopi di altra natura.
2. Gli scopi statistici o scientifici devono essere chiaramente determinati e resi noti all’interessato, nei modi di cui all’articolo 13 anche in relazione a quanto previsto dall’articolo 106, comma 2, lettera b), del presente codice e dall’articolo 6-bis del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni.
3. Quando specifiche circostanze individuate dai codici di cui all’articolo 106 sono tali da consentire ad un soggetto di rispondere in nome e per conto di un altro, in quanto familiare o convivente, l’informativa all’interessato può essere data anche per il tramite del soggetto rispondente.
4. Per il trattamento effettuato per scopi statistici o scientifici rispetto a dati raccolti per altri scopi, l’informativa all’interessato non è dovuta quando richiede uno sforzo sproporzionato rispetto al diritto tutelato, se sono adottate le idonee forme di pubblicità individuate dai codici di cui all’articolo 106.

Articolo 106
Codici di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove ai sensi dell’articolo 12 la sottoscrizione di uno o più codici di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati, ivi comprese le società scientifiche e le associazioni professionali, interessati al trattamento dei dati per scopi statistici o scientifici.
2. Con i codici di cui al comma 1 sono individuati, tenendo conto, per i soggetti già compresi nell'ambito del Sistema statistico nazionale, di quanto già previsto dal decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni, e, per altri soggetti, sulla base di analoghe garanzie, in particolare:
a) i presupposti e i procedimenti per documentare e verificare che i trattamenti, fuori dai casi previsti dal medesimo decreto legislativo n. 322 del 1989, siano effettuati per idonei ed effettivi scopi statistici o scientifici;
b) per quanto non previsto dal presente codice, gli ulteriori presupposti del trattamento e le connesse garanzie, anche in riferimento alla durata della conservazione dei dati, alle informazioni da rendere agli interessati relativamente ai dati raccolti anche presso terzi, alla comunicazione e diffusione, ai criteri selettivi da osservare per il trattamento di dati identificativi, alle specifiche misure di sicurezza e alle modalità per la modifica dei dati a seguito dell'esercizio dei diritti dell'interessato, tenendo conto dei principi contenuti nelle pertinenti raccomandazioni del Consiglio d’Europa;
c) l'insieme dei mezzi che possono essere ragionevolmente utilizzati dal titolare del trattamento o da altri per identificare l'interessato, anche in relazione alle conoscenze acquisite in base al progresso tecnico;
d) le garanzie da osservare ai fini dell'applicazione delle disposizioni di cui all’articolo 24, comma 1, lettera i), e 43, comma 1, lettera g), che permettono di prescindere dal consenso dell'interessato, tenendo conto dei principi contenuti nelle predette raccomandazioni;
e) modalità semplificate per la prestazione del consenso degli interessati relativamente al trattamento dei dati sensibili;
f) le regole di correttezza da osservare nella raccolta dei dati e le istruzioni da impartire al personale incaricato;
g) le misure da adottare per favorire il rispetto dei principi di pertinenza e non eccedenza dei dati e delle misure di sicurezza di cui all’articolo 31, anche in riferimento alle cautele volte ad impedire l'accesso da parte di persone fisiche che non sono incaricati e l'identificazione non autorizzata degli interessati, all'interconnessione dei sistemi informativi anche nell'ambito del Sistema statistico nazionale e all'interscambio di dati per scopi statistici o scientifici da effettuarsi con enti ed uffici situati all'estero anche sulla base delle garanzie previste dall'articolo 44, comma 1, lettera a);
h) l'impegno al rispetto di regole di condotta degli incaricati che non sono tenuti in base alla legge al segreto d'ufficio o professionale, tali da assicurare analoghi livelli di sicurezza e di riservatezza.

Articolo 107
Trattamento di dati sensibili

1. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 20 e fuori dei casi di particolari indagini statistiche o di ricerca scientifica previste dalla legge, il consenso dell’interessato al trattamento di dati sensibili, quando è richiesto, può essere prestato con modalità semplificate, individuate dal codice di cui all’articolo 106 e l’autorizzazione del Garante può essere rilasciata anche ai sensi dell’articolo 40.

Articolo 108
Sistema statistico nazionale

1. Il trattamento di dati personali da parte di soggetti che fanno parte del Sistema statistico nazionale, oltre a quanto previsto dal codice di deontologia e di buona condotta sottoscritto ai sensi dell’articolo 106, comma 2, resta inoltre disciplinato dal decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322, e successive modificazioni, in particolare per quanto riguarda il trattamento dei dati sensibili indicati nel programma statistico nazionale, l’informativa all’interessato, l’esercizio dei relativi diritti e i dati non tutelati dal segreto statistico ai sensi dell’articolo 9, comma 4, del medesimo decreto.

Articolo 109
Dati statistici relativi all’evento della nascita

1. Per la rilevazione dei dati statistici relativi agli eventi di nascita, compresi quelli relativi ai nati affetti da malformazioni e ai nati morti, nonché per i flussi di dati anche da parte di direttori sanitari, si osservano, oltre alle disposizioni di cui al decreto del Ministro della sanità 16 luglio 2001, n. 349, le modalità tecniche determinate dall’Istituto nazionale della statistica, sentito il Ministro della salute, dell’interno e il Garante.

Articolo 110
Ricerca medica, biomedica ed epidemiologica

1. Il consenso dell'interessato per il trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute, finalizzato a scopi di ricerca scientifica in campo medico, biomedico o epidemiologico, non è necessario quando la ricerca è prevista da un'espressa disposizione di legge che prevede specificamente il trattamento, ovvero rientra in un programma di ricerca biomedica o sanitaria previsto ai sensi dell'articolo 12-bis del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 502, e successive modificazioni, e per il quale sono decorsi quarantacinque giorni dalla comunicazione al Garante ai sensi dell’articolo 39. Il consenso non è inoltre necessario quando a causa di particolari ragioni non è possibile informare gli interessati e il programma di ricerca è oggetto di motivato parere favorevole del competente comitato etico a livello territoriale ed è autorizzato dal Garante anche ai sensi dell’articolo 40.
2. In caso di esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 7 nei riguardi dei trattamenti di cui al comma 1, l'aggiornamento, la rettificazione e l'integrazione dei dati sono annotati senza modificare questi ultimi, quando il risultato di tali operazioni non produce effetti significativi sul risultato della ricerca.

TITOLO VIII.- LAVORO E PREVIDENZA SOCIALE

CAPITOLO I.- PROFILI GENERALI

Articolo 111
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per i soggetti pubblici e privati interessati al trattamento dei dati personali effettuato per finalità previdenziali o per la gestione del rapporto di lavoro, prevedendo anche specifiche modalità per l'informativa all'interessato e per l'eventuale prestazione del consenso relativamente alla pubblicazione degli annunci per finalità di occupazione di cui all’articolo 113, comma 3 e alla ricezione di curricula contenenti dati personali anche sensibili.

Articolo 112
Finalità di rilevante interesse pubblico

1. Si considerano di rilevante interesse pubblico, ai sensi degli articoli 20 e 21, le finalità di instaurazione e gestione da parte di soggetti pubblici di rapporti di lavoro di qualunque tipo, dipendente o autonomo, anche non retribuito o onorario o a tempo parziale o temporaneo, e di altre forme di impiego che non comportano la costituzione di un rapporto di lavoro subordinato.
2. Tra i trattamenti effettuati per le finalità di cui al comma 1, si intendono ricompresi, in particolare, quelli effettuati al fine di:
a) applicare la normativa in materia di collocamento obbligatorio e assumere personale anche appartenente a categorie protette;
b) garantire le pari opportunità;
c) accertare il possesso di particolari requisiti previsti per l'accesso a specifici impieghi, anche in materia di tutela delle minoranze linguistiche, ovvero la sussistenza dei presupposti per la sospensione o la cessazione dall'impiego o dal servizio, il trasferimento di sede per incompatibilità e il conferimento di speciali abilitazioni;
d) adempiere ad obblighi connessi alla definizione dello stato giuridico ed economico, ivi compreso il riconoscimento della causa di servizio o dell'equo indennizzo, nonché ad obblighi retributivi, fiscali o contabili, relativamente al personale in servizio o in quiescenza, ivi compresa la corresponsione di premi e benefici assistenziali;
e) adempiere a specifici obblighi o svolgere compiti previsti dalla normativa in materia di igiene e sicurezza del lavoro o di sicurezza o salute della popolazione, nonché in materia sindacale;
f) applicare, anche da parte di enti previdenziali ed assistenziali, la normativa in materia di previdenza ed assistenza ivi compresa quella integrativa, anche in applicazione del decreto legislativo del CAPITOLO provvisorio dello Stato 29 luglio 1947, n. 804, riguardo alla comunicazione di dati, anche mediante reti di comunicazione elettronica, agli istituti di patronato e di assistenza sociale, alle associazioni di categoria e agli ordini professionali che abbiano ottenuto il consenso dell'interessato ai sensi dell’articolo 23 in relazione a tipi di dati individuati specificamente;
g) svolgere attività dirette all'accertamento della responsabilità civile, disciplinare e contabile ed esaminare i ricorsi amministrativi in conformità alle norme che regolano le rispettive materie;
h) comparire in giudizio a mezzo di propri rappresentanti o partecipare alle procedure di arbitrato o di conciliazione nei casi previsti dalla legge o dai contratti collettivi di lavoro;
i) salvaguardare la vita o l'incolumità fisica dell'interessato o di terzi;
l) gestire l'anagrafe dei pubblici dipendenti e applicare la normativa in materia di assunzione di incarichi da parte di dipendenti pubblici, collaboratori e consulenti;
m) applicare la normativa in materia di incompatibilità e rapporti di lavoro a tempo parziale;
n) svolgere l'attività di indagine e ispezione presso soggetti pubblici;
o) valutare la qualità dei servizi resi e dei risultati conseguiti. 3. La diffusione dei dati di cui alle lettere m), n) ed o) del comma 2 è consentita in forma anonima e, comunque, tale da non consentire l'individuazione dell'interessato.

CAPITOLO II.- ANNUNCI DI LAVORO E DATI RIGUARDANTI PRESTATORI DI LAVORO

Articolo 113
Raccolta di dati e pertinenza

1. Resta fermo quanto disposto dall’articolo 8 della legge 20 maggio 1970, n.300.

CAPITOLO III.- DIVIETO DI CONTROLLO A DISTANZA E TELELAVORO

Articolo 114
Controllo a distanza

1. Resta fermo quanto disposto dall’articolo 4 della legge 20 maggio 1970, n.300.

Articolo 115
Telelavoro e lavoro a domicilio

1. Nell’ambito del rapporto di lavoro domestico e del telelavoro il datore di lavoro è tenuto a garantire al lavoratore il rispetto della sua personalità e della sua libertà morale.
2. Il lavoratore domestico è tenuto a mantenere la necessaria riservatezza per tutto quanto si riferisce alla vita familiare.

CAPITOLO IV.- ISTITUTI DI PATRONATO E DI ASSISTENZA SOCIALE

Articolo 116
Conoscibilità di dati su mandato dell’interessato

1. Per lo svolgimento delle proprie attività gli istituti di patronato e di assistenza sociale, nell’ambito del mandato conferito dall’interessato, possono accedere alle banche di dati degli enti eroganti le prestazioni, in relazione a tipi di dati individuati specificamente con il consenso manifestato ai sensi dell’articolo 23.
2. Il Ministro del lavoro e delle politiche sociali stabilisce con proprio decreto le linee-guida di apposite convenzioni da stipulare tra gli istituti di patronato e di assistenza sociale e gli enti eroganti le prestazioni.

TITOLO IX.- SISTEMA BANCARIO, FINANZIARIO ED ASSICURATIVO

CAPITOLO I.- SISTEMI INFORMATIVI

Articolo 117
Affidabilità e puntualità nei pagamenti

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato nell’ambito di sistemi informativi di cui sono titolari soggetti privati, utilizzati a fini di concessione di crediti al consumo o comunque riguardanti l’affidabilità e la puntualità nei pagamenti da parte degli interessati, individuando anche specifiche modalità per garantire la comunicazione di dati personali esatti e aggiornati nel rispetto dei diritti dell’interessato.

Articolo 118
Informazioni commerciali

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato a fini di informazione commerciale, prevedendo anche, in correlazione con quanto previsto dall' articolo 13, comma 5, modalità semplificate per l'informativa all'interessato e idonei meccanismi per garantire la qualità e l'esattezza dei dati raccolti e comunicati.

Articolo 119
Dati relativi al comportamento debitorio

1. Con il codice di deontologia e di buona condotta di cui all’articolo 118 sono altresì individuati termini armonizzati di conservazione dei dati personali contenuti, in particolare, in banche di dati, registri ed elenchi tenuti da soggetti pubblici e privati, riferiti al comportamento debitorio dell’interessato nei casi diversi da quelli disciplinati nel codice di cui all’articolo 117, tenendo conto della specificità dei trattamenti nei diversi ambiti.

Articolo 120
Sinistri

1. L’Istituto per la vigilanza sulle assicurazioni private e di interesse collettivo (ISVAP) definisce con proprio provvedimento le procedure e le modalità di funzionamento della banca di dati dei sinistri istituita per la prevenzione e il contrasto di comportamenti fraudolenti nel settore delle assicurazioni obbligatorie per i veicoli a motore immatricolati in Italia, stabilisce le modalità di accesso alle informazioni raccolte dalla banca dati per gli organi giudiziari e per le pubbliche amministrazioni competenti in materia di prevenzione e contrasto di comportamenti fraudolenti nel settore delle assicurazioni obbligatorie, nonché le modalità e i limiti per l’accesso alle informazioni da parte delle imprese di assicurazione.
2. Il trattamento e la comunicazione ai soggetti di cui al comma 1 dei dati personali sono consentiti per lo svolgimento delle funzioni indicate nel medesimo comma.
3. Per quanto non previsto dal presente articolo si applicano le disposizioni dell’articolo 2, comma 5-quater, del decreto-legge 28 marzo 2000, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 maggio 2000, n. 137, e successive modificazioni.

TITOLO X.- COMUNICAZIONI ELETTRONICHE

CAPITOLO I.- SERVIZI DI COMUNICAZIONE ELETTRONICA

Articolo 121
Servizi interessati

1. Le disposizioni del presente titolo si applicano al trattamento dei dati personali connesso alla fornitura di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico su reti pubbliche di comunicazioni.

Articolo 122
Informazioni raccolte nei riguardi dell’abbonato o dell’utente

1. Salvo quanto previsto dal comma 2, è vietato l’uso di una rete di comunicazione elettronica per accedere a informazioni archiviate nell’apparecchio terminale di un abbonato o di un utente, per archiviare informazioni o per monitorare le operazioni dell’utente.
2. Il codice di deontologia di cui all’articolo 133 individua i presupposti e i limiti entro i quali l’uso della rete nei modi di cui al comma 1, per determinati scopi legittimi relativi alla memorizzazione tecnica per il tempo strettamente necessario alla trasmissione della comunicazione o a fornire uno specifico servizio richiesto dall’abbonato o dall’utente, è consentito al fornitore del servizio di comunicazione elettronica nei riguardi dell’abbonato e dell’utente che abbiano espresso il consenso sulla base di una previa informativa ai sensi dell’articolo 13 che indichi analiticamente, in modo chiaro e preciso, le finalità e la durata del trattamento.

Articolo 123
Dati relativi al traffico

1. I dati relativi al traffico riguardanti abbonati ed utenti trattati dal fornitore di una rete pubblica di comunicazioni o di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico sono cancellati o resi anonimi quando non sono più necessari ai fini della trasmissione della comunicazione elettronica, fatte salve le disposizioni dei commi 2, 3 e 5.
2. Il trattamento dei dati relativi al traffico strettamente necessari a fini di fatturazione per l’abbonato, ovvero di pagamenti in caso di interconnessione, è consentito al fornitore, a fini di documentazione in caso di contestazione della fattura o per la pretesa del pagamento, per un periodo non superiore a sei mesi, salva l’ulteriore specifica conservazione necessaria per effetto di una contestazione anche in sede giudiziale.
3. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico può trattare i dati di cui al comma 2 nella misura e per la durata necessarie a fini di commercializzazione di servizi di comunicazione elettronica o per la fornitura di servizi a valore aggiunto, solo se l’abbonato o l’utente cui i dati si riferiscono hanno manifestato il proprio consenso, che è revocabile in ogni momento.
4. Nel fornire l’informativa di cui all’articolo 13 il fornitore del servizio informa l’abbonato o l’utente sulla natura dei dati relativi al traffico che sono sottoposti a trattamento e sulla durata del medesimo trattamento ai fini di cui ai commi 2 e 3.
5. Il trattamento dei dati personali relativi al traffico è consentito unicamente ad incaricati del trattamento che operano ai sensi dell’articolo 30 sotto la diretta autorità del fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico o, a seconda dei casi, del fornitore della rete pubblica di comunicazioni e che si occupano della fatturazione o della gestione del traffico, di analisi per conto di clienti, dell’accertamento di frodi, o della commercializzazione dei servizi di comunicazione elettronica o della prestazione dei servizi a valore aggiunto. Il trattamento è limitato a quanto è strettamente necessario per lo svolgimento di tali attività e deve assicurare l’identificazione dell’incaricato che accede ai dati anche mediante un’operazione di interrogazione automatizzata.
6. L’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni può ottenere i dati relativi alla fatturazione o al traffico necessari ai fini della risoluzione di controversie attinenti, in particolare, all’interconnessione o alla fatturazione.

Articolo 124
Fatturazione dettagliata

1. L’abbonato ha diritto di ricevere in dettaglio, a richiesta e senza alcun aggravio di spesa, la dimostrazione degli elementi che compongono la fattura relativi, in particolare, alla data e all’ora di inizio della conversazione, al numero selezionato, al tipo di numerazione, alla località, alla durata e al numero di scatti addebitati per ciascuna conversazione.
2. Il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico è tenuto ad abilitare l’utente ad effettuare comunicazioni e a richiedere servizi da qualsiasi terminale, gratuitamente ed in modo agevole, avvalendosi per il pagamento di modalità alternative alla fatturazione, anche impersonali, quali carte di credito o di debito o carte prepagate.
3. Nella documentazione inviata all’abbonato relativa alle comunicazioni effettuate non sono evidenziati i servizi e le comunicazioni di cui al comma 2, né le comunicazioni necessarie per attivare le modalità alternative alla fatturazione.
4. Nella fatturazione all’abbonato non sono evidenziate le ultime tre cifre dei numeri chiamati. Ad esclusivi fini di specifica contestazione dell’esattezza di addebiti determinati o riferiti a periodi limitati, l’abbonato può richiedere la comunicazione dei numeri completi delle comunicazioni in questione.
5. Il Garante, accertata l’effettiva disponibilità delle modalità di cui al comma 2, può autorizzare il fornitore ad indicare nella fatturazione i numeri completi delle comunicazioni.

Articolo 125
Identificazione della linea

1. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’utente chiamante la possibilità di impedire, gratuitamente e mediante una funzione semplice, la presentazione dell’identificazione della linea chiamante, chiamata per chiamata. L’abbonato chiamante deve avere tale possibilità linea per linea.
2. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’abbonato chiamato la possibilità di impedire, gratuitamente e mediante una funzione semplice, la presentazione dell’identificazione delle chiamate entranti.
3. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante e tale indicazione avviene prima che la comunicazione sia stabilita, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’abbonato chiamato la possibilità, mediante una funzione semplice e gratuita, di respingere le chiamate entranti se la presentazione dell’identificazione della linea chiamante è stata eliminata dall’utente o abbonato chiamante.
4. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea collegata, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico assicura all’abbonato chiamato la possibilità di impedire, gratuitamente e mediante una funzione semplice, la presentazione dell’identificazione della linea collegata all’utente chiamante.
5. Le disposizioni di cui al comma 1 si applicano anche alle chiamate dirette verso Paesi non appartenenti all’Unione europea. Le disposizioni di cui ai commi 2, 3 e 4 si applicano anche alle chiamate provenienti da tali Paesi.
6. Se è disponibile la presentazione dell’identificazione della linea chiamante o di quella collegata, il fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico informa gli abbonati e gli utenti dell’esistenza di tale servizio e delle possibilità previste ai commi 1, 2, 3 e 4.

Articolo 126
Dati relativi all’ubicazione

1. I dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico, riferiti agli utenti o agli abbonati di reti pubbliche di comunicazione o di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, possono essere trattati solo se anonimi o se l’utente o l’abbonato ha manifestato previamente il proprio consenso, revocabile in ogni momento, e nella misura e per la durata necessari per la fornitura del servizio a valore aggiunto richiesto.
2. Il fornitore del servizio, prima di richiedere il consenso, informa gli utenti e gli abbonati sulla natura dei dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico che saranno sottoposti al trattamento, sugli scopi e sulla durata di quest’ultimo, nonché sull’eventualità che i dati siano trasmessi ad un terzo per la prestazione del servizio a valore aggiunto.
3. L’utente e l’abbonato che manifestano il proprio consenso al trattamento dei dati relativi all’ubicazione, diversi dai dati relativi al traffico, conservano il diritto di richiedere, gratuitamente e mediante una funzione semplice, l’interruzione temporanea del trattamento di tali dati per ciascun collegamento alla rete o per ciascuna trasmissione di comunicazioni.
4. Il trattamento dei dati relativi all’ubicazione diversi dai dati relativi al traffico, ai sensi dei commi 1, 2 e 3, è consentito unicamente ad incaricati del trattamento che operano ai sensi dell’articolo 30, sotto la diretta autorità del fornitore del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico o, a seconda dei casi, del fornitore della rete pubblica di comunicazioni o del terzo che fornisce il servizio a valore aggiunto. Il trattamento è limitato a quanto è strettamente necessario per la fornitura del servizio a valore aggiunto e deve assicurare l’identificazione dell’incaricato che accede ai dati anche mediante un’operazione di interrogazione automatizzata.

Articolo 127
Chiamate di disturbo e di emergenza

1. L’abbonato che riceve chiamate di disturbo può richiedere che il fornitore della rete pubblica di comunicazioni o del servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico renda temporaneamente inefficace la soppressione della presentazione dell’identificazione della linea chiamante e conservi i dati relativi alla provenienza della chiamata ricevuta. L’inefficacia della soppressione può essere disposta per i soli orari durante i quali si verificano le chiamate di disturbo e per un periodo non superiore a quindici giorni.
2. La richiesta formulata per iscritto dall’abbonato specifica le modalità di ricezione delle chiamate di disturbo e nel caso in cui sia preceduta da una richiesta telefonica è inoltrata entro quarantotto ore.
3. I dati conservati ai sensi del comma 1 possono essere comunicati all’abbonato che dichiari di utilizzarli per esclusive finalità di tutela rispetto a chiamate di disturbo. Per i servizi di cui al comma 1 il fornitore assicura procedure trasparenti nei confronti degli abbonati e può richiedere un contributo spese non superiore ai costi effettivamente sopportati.
4. Il fornitore di una rete pubblica di comunicazioni o di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico predispone procedure trasparenti per garantire, linea per linea, l’inefficacia della soppressione dell’identificazione della linea chiamante, nonché, ove necessario, il trattamento dei dati relativi all’ubicazione, nonostante il rifiuto o il mancato consenso temporanei dell’abbonato o dell’utente, da parte dei servizi abilitati in base alla legge a ricevere chiamate d’emergenza. I servizi sono individuati con decreto del Ministro delle comunicazioni, sentiti il Garante e l’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni.

Articolo 128
Trasferimento automatico della chiamata

1. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico adotta le misure necessarie per consentire a ciascun abbonato, gratuitamente e mediante una funzione semplice, di poter bloccare il trasferimento automatico delle chiamate verso il proprio terminale effettuato da terzi.

Articolo 129
Elenchi di abbonati

1. Il Garante individua con proprio provvedimento, in cooperazione con l’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni ai sensi dell’articolo 154, comma 3, e in conformità alla normativa comunitaria, le modalità di inserimento e di successivo utilizzo dei dati personali relativi agli abbonati negli elenchi cartacei o elettronici a disposizione del pubblico, anche in riferimento ai dati già raccolti prima della data di entrata in vigore del presente codice.
2. Il provvedimento di cui al comma 1 individua idonee modalità per la manifestazione del consenso all’inclusione negli elenchi e, rispettivamente, all’utilizzo dei dati per le finalità di cui all’articolo 7, comma 4, lettera b), in base al principio della massima semplificazione delle modalità di inclusione negli elenchi a fini di mera ricerca dell’abbonato per comunicazioni interpersonali, e del consenso specifico ed espresso qualora il trattamento esuli da tali fini, nonché in tema di verifica, rettifica o cancellazione dei dati senza oneri.

Articolo 130
Comunicazioni indesiderate

1. L’uso di sistemi automatizzati di chiamata senza l’intervento di un operatore per l’invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta o per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale è consentito con il consenso dell’interessato.
2. La disposizione di cui al comma 1 si applica anche alle comunicazioni elettroniche, effettuate per le finalità ivi indicate, mediante posta elettronica, telefax, messaggi del tipo Mms (Multimedia Messaging Service) o Sms (Short Message Service) o di altro tipo.
3. Fuori dei casi di cui ai commi 1 e 2, ulteriori comunicazioni per le finalità di cui ai medesimi commi effettuate con mezzi diversi da quelli ivi indicati, sono consentite ai sensi degli articoli 23 e 24.
4. Fatto salvo quanto previsto nel comma 1, se il titolare del trattamento utilizza, a fini di vendita diretta di propri prodotti o servizi, le coordinate di posta elettronica fornite dall’interessato nel contesto della vendita di un prodotto o di un servizio, può non richiedere il consenso dell’interessato, sempre che si tratti di servizi analoghi a quelli oggetto della vendita e l’interessato, adeguatamente informato, non rifiuti tale uso, inizialmente o in occasione di successive comunicazioni. L’interessato, al momento della raccolta e in occasione dell’invio di ogni comunicazione effettuata per le finalità di cui al presente comma, è informato della possibilità di opporsi in ogni momento al trattamento, in maniera agevole e gratuitamente.
5. E’ vietato in ogni caso l’invio di comunicazioni per le finalità di cui al comma 1 o, comunque, a scopo promozionale, effettuato camuffando o celando l’identità del mittente o senza fornire un idoneo recapito presso il quale l’interessato possa esercitare i diritti di cui all’articolo 7.
6. In caso di reiterata violazione delle disposizioni di cui al presente articolo il Garante può, provvedendo ai sensi dell’articolo 143, comma 1, lettera b), altresì prescrivere a fornitori di servizi di comunicazione elettronica di adottare procedure di filtraggio o altre misure praticabili relativamente alle coordinate di posta elettronica da cui sono stati inviate le comunicazioni.

Articolo 131
Informazioni ad abbonati e utenti

1. Il fornitore di un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico informa l’abbonato e, ove possibile, l’utente circa la sussistenza di situazioni che permettono di apprendere in modo non intenzionale il contenuto di comunicazioni o conversazioni da parte di soggetti ad esse estranei.
2. L’abbonato informa l’utente quando il contenuto delle comunicazioni o conversazioni può essere appreso da altri a causa del tipo di apparecchiature terminali utilizzate o del collegamento realizzato tra le stesse presso la sede dell’abbonato medesimo.
3. L’utente informa l’altro utente quando, nel corso della conversazione, sono utilizzati dispositivi che consentono l’ascolto della conversazione stessa da parte di altri soggetti.

Articolo 132
Conservazione di dati di traffico per altre finalità

1. Fermo restando quanto previsto dall’articolo 123, comma 2, i dati relativi al traffico telefonico sono conservati dal fornitore per trenta mesi, per finalità di accertamento e repressione di reati, secondo le modalità individuate con decreto del Ministro della giustizia, di concerto con i Ministri dell’interno e delle comunicazioni, e su conforme parere del Garante.

CAPITOLO II.- INTERNET E RETI TELEMATICHE

Articolo 133
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato da fornitori di servizi di comunicazione e informazione offerti mediante reti di comunicazione elettronica, con particolare riguardo ai criteri per assicurare ed uniformare una più adeguata informazione e consapevolezza degli utenti delle reti di comunicazione elettronica gestite da soggetti pubblici e privati rispetto ai tipi di dati personali trattati e alle modalità del loro trattamento, in particolare attraverso informative fornite in linea in modo agevole e interattivo, per favorire una più ampia trasparenza e correttezza nei confronti dei medesimi utenti e il pieno rispetto dei principi di cui all’articolo 11, anche ai fini dell’eventuale rilascio di certificazioni attestanti la qualità delle modalità prescelte e il livello di sicurezza assicurato.

CAPITOLO III.- VIDEOSORVEGLIANZA

Articolo 134
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato con strumenti elettronici di rilevamento di immagini, prevedendo specifiche modalità di trattamento e forme semplificate di informativa all’interessato per garantire la liceità e la correttezza anche in riferimento a quanto previsto dall’articolo 11.

TITOLO XI.- LIBERE PROFESSIONI E INVESTIGAZIONE PRIVATA

CAPITOLO I.- PROFILI GENERALI

Articolo 135
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato per lo svolgimento delle investigazioni difensive di cui alla legge 7 dicembre 2000, n. 397, o per far valere o difendere un diritto in sede giudiziaria, in particolare da liberi professionisti o da soggetti che esercitano un’attività di investigazione privata autorizzata in conformità alla legge.

TITOLO XII.- GIORNALISMO ED ESPRESSIONE LETTERARIA ED ARTISTICA

CAPITOLO I.- PROFILI GENERALI

Articolo 136
Finalità giornalistiche e altre manifestazioni del pensiero

1. Le disposizioni del presente titolo si applicano al trattamento:
a) effettuato nell’esercizio della professione di giornalista e per l’esclusivo perseguimento delle relative finalità;
b) effettuato dai soggetti iscritti nell’elenco dei pubblicisti o nel registro dei praticanti di cui agli articoli 26 e 33 della legge 3 febbraio 1963, n. 69;
c) temporaneo finalizzato esclusivamente alla pubblicazione o diffusione occasionale di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero anche nell’espressione artistica.

Articolo 137
Disposizioni applicabili

1. Ai trattamenti indicati nell’articolo 136 non si applicano le disposizioni del presente codice relative:
a) all’autorizzazione del Garante prevista dall’articolo 26;
b) alle garanzie previste dall’articolo 27 per i dati giudiziari;
c) al trasferimento dei dati all’estero, contenute nel Titolo VII della Parte I.
2. Il trattamento dei dati di cui al comma 1 è effettuato anche senza il consenso dell’interessato previsto dagli articoli 23 e 26.
3. In caso di diffusione o di comunicazione dei dati per le finalità di cui all’articolo 136 restano fermi i limiti del diritto di cronaca a tutela dei diritti di cui all’articolo 2 e, in particolare, quello dell’essenzialità dell’informazione riguardo a fatti di interesse pubblico. Possono essere trattati i dati personali relativi a circostanze o fatti resi noti direttamente dagli interessati o attraverso loro comportamenti in pubblico.

Articolo 138
Segreto professionale

1. In caso di richiesta dell’interessato di conoscere l’origine dei dati personali ai sensi dell’articolo 7, comma 2, lettera a), restano ferme le norme sul segreto professionale degli esercenti la professione di giornalista, limitatamente alla fonte della notizia.

CAPITOLO II.- CODICE DI DEONTOLOGIA

Articolo 139
Codice di deontologia relativo ad attività giornalistiche

1. Il Garante promuove ai sensi dell’articolo 12 l’adozione da parte del Consiglio nazionale dell’ordine dei giornalisti di un codice di deontologia relativo al trattamento dei dati di cui all’articolo 136, che prevede misure ed accorgimenti a garanzia degli interessati rapportate alla natura dei dati, in particolare per quanto riguarda quelli idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale. Il codice può anche prevedere forme semplificate per le informative di cui all’articolo 13.
2. Nella fase di formazione del codice, ovvero successivamente, il Garante, in cooperazione con il Consiglio, prescrive eventuali misure e accorgimenti a garanzia degli interessati, che il Consiglio è tenuto a recepire.
3. Il codice o le modificazioni od integrazioni al codice di deontologia che non sono adottati dal Consiglio entro sei mesi dalla proposta del Garante sono adottati in via sostitutiva dal Garante e sono efficaci sino a quando diviene efficace una diversa disciplina secondo la procedura di cooperazione.
4. Il codice e le disposizioni di modificazione ed integrazione divengono efficaci quindici giorni dopo la loro pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale ai sensi dell’articolo 12.
5. In caso di violazione delle prescrizioni contenute nel codice di deontologia, il Garante può vietare il trattamento ai sensi dell’articolo 143, comma 1, lettera c).

TITOLO XIII.- MARKETING DIRETTO

CAPITOLO I.- PROFILI GENERALI

Articolo 140
Codice di deontologia e di buona condotta

1. Il Garante promuove, ai sensi dell’articolo 12, la sottoscrizione di un codice di deontologia e di buona condotta per il trattamento dei dati personali effettuato a fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta, ovvero per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale, prevedendo anche, per i casi in cui il trattamento non presuppone il consenso dell’interessato, forme semplificate per manifestare e rendere meglio conoscibile l’eventuale dichiarazione di non voler ricevere determinate comunicazioni.

PARTE III.- TUTELA DELL’INTERESSATO E SANZIONI

TITOLO I.- TUTELA AMMINISTRATIVA E GIURISDIZIONALE

CAPITOLO I.- TUTELA DINANZI AL GARANTE

SEZIONE I.- PRINCIPI GENERALI

Articolo 141
Forme di tutela

1. L’interessato può rivolgersi al Garante:
a) mediante reclamo circostanziato nei modi previsti dall’articolo 142, per rappresentare una violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento di dati personali;
b) mediante segnalazione, se non è possibile presentare un reclamo circostanziato ai sensi della lettera a), al fine di sollecitare un controllo da parte del Garante sulla disciplina medesima;
c) mediante ricorso, se intende far valere gli specifici diritti di cui all’articolo 7 secondo le modalità e per conseguire gli effetti previsti nella sezione III del presente CAPITOLO.

SEZIONE II.- TUTELA AMMINISTRATIVA

Articolo 142
Proposizione dei reclami

1. Il reclamo contiene un’indicazione per quanto possibile dettagliata dei fatti e delle circostanze su cui si fonda, delle disposizioni che si presumono violate e delle misure richieste, nonché gli estremi identificativi del titolare, del responsabile, ove conosciuto, e dell’istante.
2. Il reclamo è sottoscritto dagli interessati, o da associazioni che li rappresentano anche ai sensi dell’articolo 9, comma 2, ed è presentato al Garante senza particolari formalità. Il reclamo reca in allegato la documentazione utile ai fini della sua valutazione e l'eventuale procura, e indica un recapito per l’invio di comunicazioni anche tramite posta elettronica, telefax o telefono.
Il Garante può predisporre un modello per il reclamo da pubblicare nel Bollettino e di cui favorisce la disponibilità con strumenti elettronici.

Articolo 143
Procedimento per i reclami

1. Esaurita l’istruttoria preliminare, se il reclamo non è manifestamente infondato e sussistono i presupposti per adottare un provvedimento, il Garante, anche prima della definizione del procedimento:
a) prima di prescrivere le misure di cui alla lettera b), ovvero il divieto o il blocco ai sensi della lettera c), può invitare il titolare, anche in contraddittorio con l’interessato, ad effettuare il blocco spontaneamente;
b) prescrive al titolare le misure opportune o necessarie per rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti;
c) dispone il blocco o vieta, in tutto o in parte, il trattamento che risulta illecito o non corretto anche per effetto della mancata adozione delle misure necessarie di cui alla lettera b), oppure quando, in considerazione della natura dei dati o, comunque, delle modalità del trattamento o degli effetti che esso può determinare, vi è il concreto rischio del verificarsi di un pregiudizio rilevante per uno o più interessati;
d) può vietare in tutto o in parte il trattamento di dati relativi a singoli soggetti o a categorie di soggetti che si pone in contrasto con rilevanti interessi della collettività.
2. I provvedimenti di cui al comma 1 sono pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana se i relativi destinatari non sono facilmente identificabili per il numero o per la complessità degli accertamenti.

Articolo 144
Segnalazioni

1. I provvedimenti di cui all’articolo 143 possono essere adottati anche a seguito delle segnalazioni di cui all’articolo 141, comma 1, lettera b), se è avviata un’istruttoria preliminare e anche prima della definizione del procedimento.

SEZIONE III.- TUTELA ALTERNATIVA A QUELLA GIURISDIZIONALE

Articolo 145
Ricorsi

1. I diritti di cui all'articolo 7 possono essere fatti valere dinanzi all’autorità giudiziaria o con ricorso al Garante.
2. Il ricorso al Garante non può essere proposto se, per il medesimo oggetto e tra le stesse parti, è stata già adita l'autorità giudiziaria.
3. La presentazione del ricorso al Garante rende improponibile un'ulteriore domanda dinanzi all'autorità giudiziaria tra le stesse parti e per il medesimo oggetto.

Articolo 146
Interpello preventivo

1. Salvi i casi in cui il decorso del termine esporrebbe taluno a pregiudizio imminente ed irreparabile, il ricorso al Garante può essere proposto solo dopo che è stata avanzata richiesta sul medesimo oggetto al titolare o al responsabile ai sensi dell’articolo 8, comma 1, e sono decorsi i termini previsti dal presente articolo, ovvero è stato opposto alla richiesta un diniego anche parziale.
2. Il riscontro alla richiesta da parte del titolare o del responsabile è fornito entro quindici giorni dal suo ricevimento.
3. Entro il termine di cui al comma 2, se le operazioni necessarie per un integrale riscontro alla richiesta sono di particolare complessità, ovvero ricorre altro giustificato motivo, il titolare o il responsabile ne danno comunicazione all’interessato. In tal caso, il termine per l’integrale riscontro è di trenta giorni dal ricevimento della richiesta medesima.

Articolo 147
Presentazione del ricorso

1. Il ricorso è proposto nei confronti del titolare e indica:
a) gli estremi identificativi del ricorrente, dell'eventuale procuratore speciale, del titolare e, ove conosciuto, del responsabile eventualmente designato per il riscontro all’interessato in caso di esercizio dei diritti di cui all’articolo 7;
b) la data della richiesta presentata al titolare o al responsabile ai sensi dell’articolo 8, comma 1, oppure del pregiudizio imminente ed irreparabile che permette di prescindere dalla richiesta medesima;
c) gli elementi posti a fondamento della domanda;
d) il provvedimento richiesto al Garante;
e) il domicilio eletto ai fini del procedimento.
2. Il ricorso è sottoscritto dal ricorrente o dal procuratore speciale e reca in allegato:
a) la copia della richiesta rivolta al titolare o al responsabile ai sensi dell’articolo 8, comma 1;
b) l'eventuale procura;
c) la prova del versamento dei diritti di segreteria.
3. Al ricorso è unita, altresì, la documentazione utile ai fini della sua valutazione e l'indicazione di un recapito per l’invio di comunicazioni al ricorrente o al procuratore speciale mediante posta elettronica, telefax o telefono.
4. Il ricorso è rivolto al Garante e la relativa sottoscrizione è autenticata. L'autenticazione non è richiesta se la sottoscrizione è apposta presso l'Ufficio del Garante o da un procuratore speciale iscritto all'albo degli avvocati al quale la procura è conferita ai sensi dell'articolo 83 del codice di procedura civile, ovvero con firma digitale in conformità alla normativa vigente.
5. Il ricorso è validamente proposto solo se è trasmesso con plico raccomandato, oppure per via telematica osservando le modalità relative alla sottoscrizione con firma digitale e alla conferma del ricevimento prescritte ai sensi dell’articolo 38, comma 2, ovvero presentato direttamente presso l’Ufficio del Garante.

Articolo 148
Inammissibilità del ricorso

1. Il ricorso è inammissibile:
a) se proviene da un soggetto non legittimato;
b) in caso di inosservanza delle disposizioni di cui agli articoli 145 e 146;
c) se difetta di taluno degli elementi indicati nell'articolo 147, commi 1 e 2, salvo che sia regolarizzato dal ricorrente o dal procuratore speciale anche su invito dell'Ufficio del Garante ai sensi del comma 2, entro sette giorni dalla data della sua presentazione o della ricezione dell'invito. In tale caso, il ricorso si considera presentato al momento in cui il ricorso regolarizzato perviene all’Ufficio.
2. Il Garante determina i casi in cui è possibile la regolarizzazione del ricorso.

Articolo 149
Procedimento relativo al ricorso

1. Fuori dei casi in cui è dichiarato inammissibile o manifestamente infondato, il ricorso è comunicato al titolare entro tre giorni a cura dell'Ufficio del Garante, con invito ad esercitare entro dieci giorni dal suo ricevimento la facoltà di comunicare al ricorrente e all’Ufficio la propria eventuale adesione spontanea. L’invito è comunicato al titolare per il tramite del responsabile eventualmente designato per il riscontro all’interessato in caso di esercizio dei diritti di cui all’articolo 7, ove indicato nel ricorso.
2. In caso di adesione spontanea è dichiarato non luogo a provvedere. Se il ricorrente lo richiede, è determinato in misura forfettaria l'ammontare delle spese e dei diritti inerenti al ricorso, posti a carico della controparte o compensati per giusti motivi anche parzialmente.
3. Nel procedimento dinanzi al Garante il titolare, il responsabile di cui al comma 1 e l'interessato hanno diritto di essere sentiti, personalmente o a mezzo di procuratore speciale, e hanno facoltà di presentare memorie o documenti. A tal fine l’invito di cui al comma 1 è trasmesso anche al ricorrente e reca l'indicazione del termine entro il quale il titolare, il medesimo responsabile e l'interessato possono presentare memorie e documenti, nonché della data in cui tali soggetti possono essere sentiti in contraddittorio anche mediante idonea tecnica audiovisiva.
4. Nel procedimento il ricorrente può precisare la domanda nei limiti di quanto chiesto con il ricorso o a seguito di eccezioni formulate dal titolare.
5. Il Garante può disporre, anche d'ufficio, l'espletamento di una o più perizie. Il provvedimento che le dispone precisa il contenuto dell'incarico e il termine per la sua esecuzione, ed è comunicato alle parti le quali possono presenziare alle operazioni personalmente o tramite procuratori o consulenti designati. Il provvedimento dispone inoltre in ordine all'anticipazione delle spese della perizia.
6. Nel procedimento, il titolare e il responsabile di cui al comma 1 possono essere assistiti da un procuratore o da altra persona di fiducia.
7. Se gli accertamenti risultano particolarmente complessi o vi è l’assenso delle parti il termine di sessanta giorni di cui all'articolo 150, comma 2, può essere prorogato per un periodo non superiore ad ulteriori quaranta giorni.
8. Il decorso dei termini previsti dall’articolo 150, comma 2 e dall’articolo 151 è sospeso di diritto dal 1° agosto al 15 settembre di ciascun anno e riprende a decorrere dalla fine del periodo di sospensione. Se il decorso ha inizio durante tale periodo, l'inizio stesso è differito alla fine del periodo medesimo. La sospensione non opera nei casi in cui sussiste il pregiudizio di cui all’articolo 146, comma 1, e non preclude l'adozione dei provvedimenti di cui all’ articolo 150, comma 1.

Articolo 150
Provvedimenti a seguito del ricorso

1. Se la particolarità del caso lo richiede, il Garante può disporre in via provvisoria il blocco in tutto o in parte di taluno dei dati, ovvero l'immediata sospensione di una o più operazioni del trattamento. Il provvedimento può essere adottato anche prima della comunicazione del ricorso ai sensi dell’articolo 149, comma 1, e cessa di avere ogni effetto se non è adottata nei termini la decisione di cui al comma 2. Il medesimo provvedimento è impugnabile unitamente a tale decisione.
2. Assunte le necessarie informazioni il Garante, se ritiene fondato il ricorso, ordina al titolare, con decisione motivata, la cessazione del comportamento illegittimo, indicando le misure necessarie a tutela dei diritti dell'interessato e assegnando un termine per la loro adozione. La mancata pronuncia sul ricorso, decorsi sessanta giorni dalla data di presentazione, equivale a rigetto.
3. Se vi è stata previa richiesta di taluna delle parti, il provvedimento che definisce il procedimento determina in misura forfettaria l'ammontare delle spese e dei diritti inerenti al ricorso, posti a carico, anche in parte, del soccombente o compensati anche parzialmente per giusti motivi.
4. Il provvedimento espresso, anche provvisorio, adottato dal Garante è comunicato alle parti entro dieci giorni presso il domicilio eletto o risultante dagli atti. Il provvedimento può essere comunicato alle parti anche mediante posta elettronica o telefax.
5. Se sorgono difficoltà o contestazioni riguardo all'esecuzione del provvedimento di cui ai commi 1 e 2, il Garante, sentite le parti ove richiesto, dispone le modalità di attuazione avvalendosi, se necessario, del personale dell'Ufficio o della collaborazione di altri organi dello Stato.
6. In caso di mancata opposizione avverso il provvedimento che determina l’ammontare delle spese e dei diritti, o di suo rigetto, il provvedimento medesimo costituisce, per questa parte, titolo esecutivo ai sensi degli articoli 474 e 475 del codice di procedura civile.

Articolo 151
Opposizione

1. Avverso il provvedimento espresso o il rigetto tacito di cui all’articolo 150, comma 2, il titolare o l'interessato possono proporre opposizione con ricorso ai sensi dell’articolo 152. L'opposizione non sospende l'esecuzione del provvedimento.
2. Il tribunale provvede nei modi di cui all’articolo 152.

CAPITOLO II.- TUTELA GIURISDIZIONALE

Articolo 152
Autorità giudiziaria ordinaria

1. Tutte le controversie che riguardano, comunque, l'applicazione delle disposizioni del presente codice, comprese quelle inerenti ai provvedimenti del Garante in materia di protezione dei dati personali o alla loro mancata adozione, sono attribuite all'autorità giudiziaria ordinaria.
2. Per tutte le controversie di cui al comma 1 l’azione si propone con ricorso depositato nella cancelleria del tribunale del luogo ove risiede il titolare del trattamento.
3. Il tribunale decide in ogni caso in composizione monocratica.
4. Se è presentato avverso un provvedimento del Garante anche ai sensi dell’articolo 143, il ricorso è proposto entro il termine di trenta giorni dalla data di comunicazione del provvedimento o dalla data del rigetto tacito. Se il ricorso è proposto oltre tale termine il giudice lo dichiara inammissibile con ordinanza ricorribile per cassazione.
5. La proposizione del ricorso non sospende l’esecuzione del provvedimento del Garante. Se ricorrono gravi motivi il giudice, sentite le parti, può disporre diversamente in tutto o in parte con ordinanza impugnabile unitamente alla decisione che definisce il grado di giudizio.
6. Quando sussiste pericolo imminente di un danno grave ed irreparabile il giudice può emanare i provvedimenti necessari con decreto motivato, fissando, con il medesimo provvedimento, l’udienza di comparizione delle parti entro un termine non superiore a quindici giorni. In tale udienza, con ordinanza, il giudice conferma, modifica o revoca i provvedimenti emanati con decreto.
7. Il giudice fissa l'udienza di comparizione delle parti con decreto con il quale assegna al ricorrente il termine perentorio entro cui notificarlo alle altre parti e al Garante. Tra il giorno della notificazione e l'udienza di comparizione intercorrono non meno di trenta giorni.
8. Se alla prima udienza il ricorrente non compare senza addurre alcun legittimo impedimento, il giudice dispone la cancellazione della causa dal ruolo e dichiara l’estinzione del processo, ponendo a carico del ricorrente le spese di giudizio.
9. Nel corso del giudizio il giudice dispone, anche d'ufficio, omettendo ogni formalità non necessaria al contraddittorio, i mezzi di prova che ritiene necessari e può disporre la citazione di testimoni anche senza la formulazione di capitoli.
10. Terminata l'istruttoria, il giudice invita le parti a precisare le conclusioni ed a procedere, nella stessa udienza, alla discussione orale della causa, pronunciando subito dopo la sentenza mediante lettura del dispositivo. Le motivazioni della sentenza sono depositate in cancelleria entro i successivi trenta giorni. Il giudice può anche redigere e leggere, unitamente al dispositivo, la motivazione della sentenza, che è subito dopo depositata in cancelleria.
11. Se necessario, il giudice può concedere alle parti un termine non superiore a dieci giorni per il deposito di note difensive e rinviare la causa all'udienza immediatamente successiva alla scadenza del termine per la discussione e la pronuncia della sentenza.
12. Con la sentenza il giudice, anche in deroga al divieto di cui all'articolo 4 della legge 20 marzo 1865, n. 2248, allegato E), quando è necessario anche in relazione all’eventuale atto del soggetto pubblico titolare o responsabile, accoglie o rigetta la domanda, in tutto o in parte, prescrive le misure necessarie, dispone sul risarcimento del danno, ove richiesto, e pone a carico della parte soccombente le spese del procedimento.
13. La sentenza non è appellabile, ma è ammesso il ricorso per cassazione.
14. Le disposizioni di cui al presente articolo si applicano anche nei casi previsti dall’articolo 10, comma 5, della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni.

TITOLO II.- L’AUTORITÀ

CAPITOLO I.- IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Articolo 153
Il Garante

1. Il Garante opera in piena autonomia e con indipendenza di giudizio e di valutazione.
2. Il Garante è organo collegiale costituito da quattro componenti, eletti due dalla Camera dei deputati e due dal Senato della Repubblica con voto limitato. I componenti sono scelti tra persone che assicurano indipendenza e che sono esperti di riconosciuta competenza delle materie del diritto o dell’informatica, garantendo la presenza di entrambe le qualificazioni.
3. I componenti eleggono nel loro ambito un presidente, il cui voto prevale in caso di parità. Eleggono altresì un vice presidente, che assume le funzioni del presidente in caso di sua assenza o impedimento.
4. Il presidente e i componenti durano in carica quattro anni e non possono essere confermati per più di una volta; per tutta la durata dell’incarico il presidente e i componenti non possono esercitare, a pena di decadenza, alcuna attività professionale o di consulenza, né essere amministratori o dipendenti di enti pubblici o privati, né ricoprire cariche elettive.
5. All’atto dell’accettazione della nomina il presidente e i componenti sono collocati fuori ruolo se dipendenti di pubbliche amministrazioni o magistrati in attività di servizio; se professori universitari di ruolo, sono collocati in aspettativa senza assegni ai sensi dell’articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, e successive modificazioni. Il personale collocato fuori ruolo o in aspettativa non può essere sostituito.
6. Al presidente compete una indennità di funzione non eccedente, nel massimo, la retribuzione spettante al primo presidente della Corte di cassazione. Ai componenti compete un’indennità non eccedente nel massimo, i due terzi di quella spettante al presidente. Le predette indennità di funzione sono determinate dall’articolo 6 del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998, n. 501, in misura tale da poter essere corrisposte a carico degli ordinari stanziamenti.
7. Alle dipendenze del Garante è posto l’Ufficio di cui all’articolo 156.

Articolo 154
Compiti

1. Oltre a quanto previsto da specifiche disposizioni, il Garante, anche avvalendosi dell’Ufficio e in conformità al presente codice, ha il compito di:
a) controllare se i trattamenti sono effettuati nel rispetto della disciplina applicabile e in conformità alla notificazione, anche in caso di loro cessazione;
b) esaminare i reclami e le segnalazioni e provvedere sui ricorsi presentati dagli interessati o dalle associazioni che li rappresentano;
c) prescrivere anche d’ufficio ai titolari del trattamento le misure necessarie o opportune al fine di rendere il trattamento conforme alle disposizioni vigenti, ai sensi dell’articolo 143;
d) vietare anche d’ufficio, in tutto o in parte, il trattamento illecito o non corretto dei dati o disporne il blocco ai sensi dell’articolo 143, e di adottare gli altri provvedimenti previsti dalla disciplina applicabile al trattamento dei dati personali;
e) promuovere la sottoscrizione di codici ai sensi dell’articolo 12 e dell’articolo 139;
f) segnalare al Parlamento e al Governo l’opportunità di interventi normativi richiesti dalla necessità di tutelare i diritti di cui all’articolo 2 anche a seguito dell’evoluzione del settore;
g) esprimere pareri nei casi previsti;
h) curare la conoscenza tra il pubblico della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali e delle relative finalità, nonché delle misure di sicurezza dei dati;
i) denunciare i fatti configurabili come reati perseguibili d’ufficio, dei quali viene a conoscenza nell’esercizio o a causa delle funzioni;
l) tenere il registro dei trattamenti formato sulla base delle notificazioni di cui all’articolo 37;
m) predisporre annualmente una relazione sull’attività svolta e sullo stato di attuazione del presente codice, che è trasmessa al Parlamento e al Governo entro il 30 aprile dell’anno successivo a quello cui si riferisce.
2. Il Garante svolge altresì, ai sensi del comma 1, la funzione di controllo o assistenza in materia di trattamento dei dati personali prevista da leggi di ratifica di accordi o convenzioni internazionali o da regolamenti comunitari e, in particolare:
a) dalla legge 30 settembre 1993, n. 388, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione dei protocolli e degli accordi di adesione all’accordo di Schengen e alla relativa convenzione di applicazione;
b) dalla legge 23 marzo 1998, n. 93, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione della convenzione istitutiva dell’Ufficio europeo di polizia (Europol);
c) dal regolamento (Ce) n. 515/97 del Consiglio, del 13 marzo 1997, e dalla legge 30 luglio 1998, n. 291, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione della convenzione sull’uso dell’informatica nel settore doganale;
d) dal regolamento (Ce) n. 2725/2000 del Consiglio, dell’ 11 dicembre 2000, che istituisce l’”Eurodac” per il confronto delle impronte digitali e per l’efficace applicazione della convenzione di Dublino;
e) nel capitolo IV della convenzione n. 108 sulla protezione delle persone rispetto al trattamento automatizzato di dati di carattere personale, adottata a Strasburgo il 28 gennaio 1981 e resa esecutiva con legge 21 febbraio 1989, n. 98, quale autorità designata ai fini della cooperazione tra Stati ai sensi dell’articolo 13 della convenzione medesima.
3. Il Garante coopera con altre autorità amministrative indipendenti nello svolgimento dei rispettivi compiti. A tale fine, il Garante può anche invitare rappresentanti di un’altra autorità a partecipare alle proprie riunioni, o essere invitato alle riunioni di altra autorità, prendendo parte alla discussione di argomenti di comune interesse; può richiedere, altresì, la collaborazione di personale specializzato addetto ad altra autorità.
4. Il Presidente del Consiglio dei ministri e ciascun ministro consultano il Garante all’atto della predisposizione delle norme regolamentari e degli atti amministrativi suscettibili di incidere sulle materie disciplinate dal presente codice.
5. Fatti salvi i termini più brevi previsti per legge, il parere del Garante è reso nei casi previsti nel termine di quarantacinque giorni dal ricevimento della richiesta. Decorso il termine, l’amministrazione può procedere indipendentemente dall’acquisizione del parere. Quando, per esigenze istruttorie, non può essere rispettato il termine di cui al presente comma, tale termine può essere interrotto per una sola volta e il parere deve essere reso definitivamente entro venti giorni dal ricevimento degli elementi istruttori da parte delle amministrazioni interessate.
6. Copia dei provvedimenti emessi dall’autorità giudiziaria in relazione a quanto previsto dal presente codice o in materia di criminalità informatica è trasmessa, a cura della cancelleria, al Garante.

CAPITOLO II.- L’UFFICIO DEL GARANTE

Articolo 155
Principi applicabili

1. All’Ufficio del Garante, al fine di garantire la responsabilità e l’autonomia ai sensi della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, e del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni, si applicano i principi riguardanti l’individuazione e le funzioni del responsabile del procedimento, nonché quelli relativi alla distinzione fra le funzioni di indirizzo e di controllo, attribuite agli organi di vertice, e le funzioni di gestione attribuite ai dirigenti. Si applicano altresì le disposizioni del medesimo decreto legislativo n. 165 del 2001 espressamente richiamate dal presente codice.

Articolo 156
Ruolo organico e personale

1. All’Ufficio del Garante è preposto un segretario generale scelto anche tra magistrati ordinari o amministrativi.
2. Il ruolo organico del personale dipendente è stabilito nel limite di cento unità.
3. Con propri regolamenti pubblicati nella Gazzetta ufficiale della Repubblica italiana, il Garante definisce:
a) l’organizzazione e il funzionamento dell’Ufficio anche ai fini dello svolgimento dei compiti di cui all’articolo 154;
b) l’ordinamento delle carriere e le modalità di reclutamento del personale secondo le procedure previste dall’articolo 35 del decreto legislativo n. 165 del 2001;
c) la ripartizione dell’organico tra le diverse aree e qualifiche;
d) il trattamento giuridico ed economico del personale, secondo i criteri previsti dalla legge 31 luglio 1997, n. 249 e successive modificazioni e, per gli incarichi dirigenziali, dagli articoli 19, comma 6, e 23-bis del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, tenuto conto delle specifiche esigenze funzionali e organizzative.
Nelle more della più generale razionalizzazione del trattamento economico delle autorità amministrative indipendenti, al personale è attribuito l’ottanta per cento del trattamento economico del personale dell’Autorità per le garanzie nelle comunicazioni;
e) la gestione amministrativa e la contabilità, anche in deroga alle norme sulla contabilità generale dello Stato, l’utilizzo dell’avanzo di amministrazione nel quale sono iscritte le somme già versate nella contabilità speciale, nonché l’individuazione dei casi di riscossione e utilizzazione dei diritti di segreteria o di corrispettivi per servizi resi in base a disposizioni di legge secondo le modalità di cui all’articolo 6, comma 2, della legge 31 luglio 1997, n. 249.
4. L’Ufficio può avvalersi, per motivate esigenze, di dipendenti dello Stato o di altre amministrazioni pubbliche o di enti pubblici collocati in posizione di fuori ruolo o equiparati nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti, ovvero in aspettativa ai sensi dell’articolo 13 del decreto del Presidente della Repubblica 11 luglio 1980, n. 382, e successive modificazioni, in numero non superiore, complessivamente, a venti unità e per non oltre il venti per cento delle qualifiche dirigenziali, lasciando non coperto un corrispondente numero di posti di ruolo. Al personale di cui al presente comma è corrisposta un’indennità pari all’eventuale differenza tra il trattamento erogato dall’amministrazione o dall’ente di provenienza e quello spettante al personale di ruolo, sulla base di apposita tabella di corrispondenza adottata dal Garante, e comunque non inferiore al cinquanta per cento della retribuzione in godimento, con esclusione dell’indennità integrativa speciale.
5. In aggiunta al personale di ruolo, l’Ufficio può assumere direttamente dipendenti con contratto a tempo determinato, in numero non superiore a venti unità ivi compresi i consulenti assunti con contratto a tempo determinato ai sensi del comma
6. Si applicano le disposizioni di cui all’articolo 30 del decreto legislativo n. 165 del 2001.
7. Nei casi in cui la natura tecnica o la delicatezza dei problemi lo richiedono, il Garante può avvalersi dell’opera di consulenti, i quali sono remunerati in base alle vigenti tariffe professionali ovvero sono assunti con contratti a tempo determinato, di durata non superiore a due anni, che possono essere rinnovati per non più di due volte.
8. Il personale addetto all’Ufficio del Garante ed i consulenti sono tenuti al segreto su ciò di cui sono venuti a conoscenza, nell’esercizio delle proprie funzioni, in ordine a notizie che devono rimanere segrete.
9. Il personale dell'Ufficio del Garante addetto agli accertamenti di cui all’articolo 158 riveste, in numero non superiore a cinque unità, nei limiti del servizio cui è destinato e secondo le rispettive attribuzioni, la qualifica di ufficiale o agente di polizia giudiziaria.
10. Le spese di funzionamento del Garante sono poste a carico di un fondo stanziato a tale scopo nel bilancio dello Stato e iscritto in apposito capitolo dello stato di previsione del Ministero dell’economia e delle finanze. Il rendiconto della gestione finanziaria è soggetto al controllo della Corte dei conti.

CAPITOLO III.- ACCERTAMENTI E CONTROLLI

Articolo 157
Richiesta di informazioni e di esibizione di documenti

1. Per l’espletamento dei propri compiti il Garante può richiedere al titolare, al responsabile, all’interessato o anche a terzi di fornire informazioni e di esibire documenti.

Articolo 158
Accertamenti

1. Il Garante può disporre accessi a banche di dati, archivi o altre ispezioni e verifiche nei luoghi ove si svolge il trattamento o nei quali occorre effettuare rilevazioni comunque utili al controllo del rispetto della disciplina in materia di trattamento dei dati personali.
2. I controlli di cui al comma 1 sono eseguiti da personale dell’Ufficio. Il Garante si avvale anche, ove necessario, della collaborazione di altri organi dello Stato.
3. Gli accertamenti di cui al comma 1, se svolti in un’abitazione o in un altro luogo di privata dimora o nelle relative appartenenze, sono effettuati con l’assenso informato del titolare o del responsabile, oppure previa autorizzazione del presidente del tribunale competente per territorio in relazione al luogo dell’accertamento, il quale provvede con decreto motivato senza ritardo, al più tardi entro tre giorni dal ricevimento della richiesta del Garante quando è documentata l’indifferibilità dell’accertamento.

Articolo 159
Modalità

1. Il personale operante, munito di documento di riconoscimento, può essere assistito ove necessario da consulenti tenuti al segreto ai sensi dell’articolo 156, comma 8. Nel procedere a rilievi e ad operazioni tecniche può altresì estrarre copia di ogni atto, dato e documento, anche a campione e su supporto informatico o per via telematica. Degli accertamenti è redatto sommario verbale nel quale sono annotate anche le eventuali dichiarazioni dei presenti.
2. Ai soggetti presso i quali sono eseguiti gli accertamenti è consegnata copia dell'autorizzazione del presidente del tribunale, ove rilasciata. I medesimi soggetti sono tenuti a farli eseguire e a prestare la collaborazione a tal fine necessaria. In caso di rifiuto gli accertamenti sono comunque eseguiti e le spese in tal caso occorrenti sono poste a carico del titolare con il provvedimento che definisce il procedimento, che per questa parte costituisce titolo esecutivo ai sensi degli articoli 474 e 475 del codice di procedura civile.
3. Gli accertamenti, se effettuati presso il titolare o il responsabile, sono eseguiti dandone informazione a quest’ultimo o, se questo è assente o non è designato, agli incaricati. Agli accertamenti possono assistere persone indicate dal titolare o dal responsabile.
4. Se non è disposto diversamente nel decreto di autorizzazione del presidente del tribunale, l'accertamento non può essere iniziato prima delle ore sette e dopo le ore venti, e può essere eseguito anche con preavviso quando ciò può facilitarne l'esecuzione.
5. Le informative, le richieste e i provvedimenti di cui al presente articolo e agli articoli 157 e 158 possono essere trasmessi anche mediante posta elettronica e telefax.
6. Quando emergono indizi di reato si osserva la disposizione di cui all’articolo 220 delle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271.

Articolo 160
Particolari accertamenti

1. Per i trattamenti di dati personali indicati nei titoli I, II e III della Parte II gli accertamenti sono effettuati per il tramite di un componente designato dal Garante.
2. Se il trattamento non risulta conforme alle disposizioni di legge o di regolamento, il Garante indica al titolare o al responsabile le necessarie modificazioni ed integrazioni e ne verifica l’attuazione. Se l’accertamento è stato richiesto dall’interessato, a quest’ultimo è fornito in ogni caso un riscontro circa il relativo esito, se ciò non pregiudica azioni od operazioni a tutela dell’ordine e della sicurezza pubblica o di prevenzione e repressione di reati o ricorrono motivi di difesa o di sicurezza dello Stato.
3. Gli accertamenti non sono delegabili. Quando risulta necessario in ragione della specificità della verifica, il componente designato può farsi assistere da personale specializzato tenuto al segreto ai sensi dell’articolo 156, comma 8. Gli atti e i documenti acquisiti sono custoditi secondo modalità tali da assicurarne la segretezza e sono conoscibili dal presidente e dai componenti del Garante e, se necessario per lo svolgimento delle funzioni dell’organo, da un numero delimitato di addetti all’Ufficio individuati dal Garante sulla base di criteri definiti dal regolamento di cui all’articolo 156, comma 3, lettera a).
4. Per gli accertamenti relativi agli organismi di informazione e di sicurezza e ai dati coperti da segreto di Stato il componente designato prende visione degli atti e dei documenti rilevanti e riferisce oralmente nelle riunioni del Garante.
5. Nell’effettuare gli accertamenti di cui al presente articolo nei riguardi di uffici giudiziari, il Garante adotta idonee modalità nel rispetto delle reciproche attribuzioni e della particolare collocazione istituzionale dell’organo procedente. Gli accertamenti riferiti ad atti di indagine coperti dal segreto sono differiti, se vi è richiesta dell’organo procedente, al momento in cui cessa il segreto.
6. La validità, l’efficacia e l’utilizzabilità di atti, documenti e provvedimenti nel procedimento giudiziario basati sul trattamento di dati personali non conforme a disposizioni di legge o di regolamento restano disciplinate dalle pertinenti disposizioni processuali nella materia civile e penale.

TITOLO III.- SANZIONI

CAPITOLO I.- VIOLAZIONI AMMINISTRATIVE

Articolo 161
Omessa o inidonea informativa all’interessato

1. La violazione delle disposizioni di cui all’articolo 13 è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da tremila euro a diciottomila euro o, nei casi di dati sensibili o giudiziari o di trattamenti che presentano rischi specifici ai sensi dell’articolo 17 o, comunque, di maggiore rilevanza del pregiudizio per uno o più interessati, da cinquemila euro a trentamila euro. La somma può essere aumentata sino al triplo quando risulta inefficace in ragione delle condizioni economiche del contravventore.

Articolo 162
Altre fattispecie

1. La cessione dei dati in violazione di quanto previsto dall’articolo 16, comma 1, lettera b), o di altre disposizioni in materia di disciplina del trattamento dei dati personali è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da cinque mila euro a trentamila euro.
2 La violazione della disposizione di cui all’articolo 84, comma 1, è punita con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da cinquecento euro a tremila euro.

Articolo 163
Omessa o incompleta notificazione

1. Chiunque, essendovi tenuto, non provvede tempestivamente alla notificazione ai sensi degli articoli 37 e 38, ovvero indica in essa notizie incomplete, è punito con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da diecimila euro a sessantamila euro e con la sanzione amministrativa accessoria della pubblicazione dell’ordinanza-ingiunzione, per intero o per estratto, in uno o più giornali indicati nel provvedimento che la applica.

Articolo 164
Omessa informazione o esibizione al Garante

1. Chiunque omette di fornire le informazioni o di esibire i documenti richiesti dal Garante ai sensi degli articoli 15o, comma 2, e 157 è punito con la sanzione amministrativa del pagamento di una somma da lire quattromila euro a lire ventiquattro mila euro.

Articolo 165
Pubblicazione del provvedimento del Garante

1. Nei casi di cui agli articoli 161, 162 e 164 può essere applicata la sanzione amministrativa accessoria della pubblicazione dell’ordinanza-ingiunzione, per intero o per estratto, in uno o più giornali indicati nel provvedimento che la applica.

Articolo 166
Procedimento di applicazione

1. L’organo competente a ricevere il rapporto e ad irrogare le sanzioni di cui al presente CAPITOLO e all’articolo 179, comma 3, è il Garante. Si osservano, in quanto applicabili, le disposizioni della legge 24 novembre 1981, n. 689, e successive modificazioni. I proventi, nella misura del cinquanta per cento del totale annuo, sono riassegnati al fondo di cui all'articolo 156, comma 10, e sono utilizzati unicamente per l'esercizio dei compiti di cui agli articoli 154, comma 1, lettera h), e 158.

CAPITOLO II.- ILLECITI PENALI

Articolo 167
Trattamento illecito di dati

1. Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, al fine di trarne per sé o per altri profitto o di recare ad altri un danno, procede al trattamento di dati personali in violazione di quanto disposto dagli articoli 18, 19, 23, 123, 126 e 130, ovvero in applicazione dell’articolo 129, è punito, se dal fatto deriva nocumento, con la reclusione da sei a diciotto mesi o, se il fatto consiste nella comunicazione o diffusione, con la reclusione da sei a ventiquattro mesi.
2. Salvo che il fatto costituisca più grave reato, chiunque, al fine di trarne per sé o per altri profitto o di recare ad altri un danno, procede al trattamento di dati personali in violazione di quanto disposto dagli articoli 17, 20, 21, 22, commi 8 e 11, 25, 26, 27 e 45, è punito, se dal fatto deriva nocumento, con la reclusione da uno a tre anni.

Articolo 168
Falsità nelle dichiarazioni e notificazioni al Garante

1. Chiunque, nella notificazione di cui all’articolo 37 o in comunicazioni, atti, documenti o dichiarazioni resi o esibiti in un procedimento dinanzi al Garante o nel corso di accertamenti, dichiara o attesta falsamente notizie o circostanze o produce atti o documenti falsi, è punito, salvo che il fatto costituisca più grave reato, con la reclusione da sei mesi a tre anni.

Articolo 169
Misure di sicurezza

1. Chiunque, essendovi tenuto, omette di adottare le misure minime previste dall’articolo 33 è punito con l'arresto sino a due anni o con l'ammenda da diecimila euro a cinquantamila euro.
2. All’autore del reato, all’atto dell’accertamento o, nei casi complessi, anche con successivo atto del Garante, è impartita una prescrizione fissando un termine per la regolarizzazione non eccedente il periodo di tempo tecnicamente necessario, prorogabile in caso di particolare complessità o per l’oggettiva difficoltà dell’adempimento e comunque non superiore a sei mesi.
Nei sessanta giorni successivi allo scadere del termine, se risulta l’adempimento alla prescrizione, l'autore del reato è ammesso dal Garante a pagare una somma pari al quarto del massimo dell'ammenda stabilita per la contravvenzione. L'adempimento e il pagamento estinguono il reato.
L’organo che impartisce la prescrizione e il pubblico ministero provvedono nei modi di cui agli articoli 21, 22, 23 e 24 del decreto legislativo 19 dicembre 1994, n. 758, e successive modificazioni, in quanto applicabili.

Articolo 170
Inosservanza di provvedimenti del Garante

1. Chiunque, essendovi tenuto, non osserva il provvedimento adottato dal Garante ai sensi degli articoli 26, comma 2, 90, 150, commi 1 e 2, e 143, comma 1, lettera c), è punito con la reclusione da tre mesi a due anni.

Articolo 171
Altre fattispecie

1. La violazione delle disposizioni di cui agli articoli 113, comma 1, e 114 è punita con le sanzioni di cui all’articolo 38 della legge 20 maggio 1970, n. 300.

Articolo 172
Pene accessorie

1. La condanna per uno dei delitti previsti dal presente codice importa la pubblicazione della sentenza.

TITOLO IV.- DISPOSIZIONI MODIFICATIVE, ABROGATIVE, TRANSITORIE E FINALI

CAPITOLO I.- DISPOSIZIONI DI MODIFICA

Articolo 173
Convenzione di applicazione dell’Accordo di Schengen

1. La legge 30 settembre 1993, n. 388, e successive modificazioni, di ratifica ed esecuzione dei protocolli e degli accordi di adesione all’accordo di Schengen e alla relativa convenzione di applicazione, è così modificata:
a) il comma 2 dell’articolo 9 è sostituito dal seguente:
“2. Le richieste di accesso, rettifica o cancellazione, nonché di verifica, di cui, rispettivamente, agli articoli 109, 110 e 114, paragrafo 2, della Convenzione, sono rivolte all’autorità di cui al comma 1.”;
b) il comma 2 dell’articolo 10 è soppresso;
c) l’articolo 11 è sostituito dal seguente:
“11. 1. L’autorità di controllo di cui all’articolo 114 della Convenzione è il Garante per la protezione dei dati personali. Nell’esercizio dei compiti ad esso demandati per legge, il Garante esercita il controllo sui trattamenti di dati in applicazione della Convenzione ed esegue le verifiche previste nel medesimo articolo 114, anche su segnalazione o reclamo dell’interessato all’esito di un inidoneo riscontro alla richiesta rivolta ai sensi dell’articolo 9, comma 2, quando non è possibile fornire al medesimo interessato una risposta sulla base degli elementi forniti dall’autorità di cui all’articolo 9, comma 1.2. Si applicano le disposizioni dell’articolo 10, comma 5, della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni.”;
d) l’articolo 12 è abrogato.

Articolo 174
Notifiche di atti e vendite giudiziarie

1. All’articolo 137 del codice di procedura civile, dopo il secondo comma, sono inseriti i seguenti:
“Se la notificazione non può essere eseguita in mani proprie del destinatario, tranne che nel caso previsto dal secondo comma dell’articolo 143, l’ufficiale giudiziario consegna o deposita la copia dell’atto da notificare in busta che provvede a sigillare e su cui trascrive il numero cronologico della notificazione, dandone atto nella relazione in calce all’originale e alla copia dell’atto stesso.
Sulla busta non sono apposti segni o indicazioni dai quali possa desumersi il contenuto dell’atto.
Le disposizioni di cui al terzo comma si applicano anche alle comunicazioni effettuate con biglietto di cancelleria ai sensi degli articoli 133 e 136.”.
2. Al primo comma dell’articolo 138 del codice di procedura civile, le parole da: “può sempre eseguire” a “destinatario,” sono sostituite dalle seguenti: “esegue la notificazione di regola mediante consegna della copia nelle mani proprie del destinatario, presso la casa di abitazione oppure, se ciò non è possibile,”.
3. Nel quarto comma dell’articolo 139 del codice di procedura civile, la parola: “l’originale” è sostituita dalle seguenti: “una ricevuta”.
4. Nell’articolo 140 del codice di procedura civile, dopo le parole: “affigge avviso del deposito” sono inserite le seguenti: “in busta chiusa e sigillata”.
5. All’articolo 142 del codice di procedura civile sono apportate le seguenti modificazioni:
a) il primo e il secondo comma sono sostituiti dal seguente: “Salvo quanto disposto nel secondo comma, se il destinatario non ha residenza, dimora o domicilio nello Stato e non vi ha eletto domicilio o costituito un procuratore a norma dell’articolo 77, l’atto è notificato mediante spedizione al destinatario per mezzo della posta con raccomandata e mediante consegna di altra copia al pubblico ministero che ne cura la trasmissione al Ministero degli affari esteri per la consegna alla persona alla quale è diretta.”;
b) nell’ultimo comma le parole: “ai commi precedenti” sono sostituite dalle seguenti: “al primo comma”.
6. Nell’articolo 143, primo comma, del codice di procedura civile, sono soppresse le parole da: “, e mediante” fino alla fine del periodo.
7. All’articolo 151, primo comma, del codice di procedura civile dopo le parole: “maggiore celerità” sono aggiunte le seguenti: “, di riservatezza o di tutela della dignità”.
8. All’articolo 250 del codice di procedura civile dopo il primo comma è aggiunto il seguente:
“L’intimazione di cui al primo comma, se non è eseguita in mani proprie del destinatario o mediante servizio postale, è effettuata in busta chiusa e sigillata.”.
9. All’articolo 490, terzo comma, del codice di procedura civile è aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Nell’avviso è omessa l’indicazione del debitore”.
10. All’articolo 570, primo comma, del codice di procedura civile le parole: “del debitore,” sono soppresse e le parole da: “informazioni” fino alla fine sono sostituite dalle seguenti: “informazioni, anche relative alle generalità del debitore, possono essere fornite dalla cancelleria del tribunale a chiunque vi abbia interesse”.
11. All’articolo 14, quarto comma, della legge 24 novembre 1981, n. 689, e successive modificazioni, è aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Quando la notificazione non può essere eseguita in mani proprie del destinatario, si osservano le modalità previste dall’articolo 137, terzo comma, del medesimo codice. “.
12. Dopo l’articolo 15 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, è inserito il seguente:
“Articolo 15-bis. (Notificazioni di atti e documenti, comunicazioni ed avvisi) 1. Alla notificazione di atti e di documenti da parte di organi delle pubbliche amministrazioni a soggetti diversi dagli interessati o da persone da essi delegate, nonché a comunicazioni ed avvisi circa il relativo contenuto, si applicano le disposizioni contenute nell’articolo 137, terzo comma, del codice di procedura civile. Nei biglietti e negli inviti di presentazione sono indicate le informazioni strettamente necessarie a tale fine.”.
13. All’articolo 148 del codice di procedura penale sono apportate le seguenti modificazioni:
a) il comma 3 è sostituito dal seguente:
” 3. L’atto è notificato per intero, salvo che la legge disponga altrimenti, di regola mediante consegna di copia al destinatario oppure, se ciò non è possibile, alle persone indicate nel presente titolo. Quando la notifica non può essere eseguita in mani proprie del destinatario, l’ufficiale giudiziario o la polizia giudiziaria consegnano la copia dell’atto da notificare, fatta eccezione per il caso di notificazione al difensore o al domiciliatario, dopo averla inserita in busta che provvedono a sigillare trascrivendovi il numero cronologico della notificazione e dandone atto nella relazione in calce all’originale e alla copia dell’atto.”;
b) dopo il comma 5 è aggiunto il seguente:
“5-bis. Le comunicazioni, gli avvisi ed ogni altro biglietto o invito consegnati non in busta chiusa a persona diversa dal destinatario recano le indicazioni strettamente necessarie.”.
14. All’articolo 157, comma 6, del codice di procedura penale le parole: “è scritta all’esterno del plico stesso” sono sostituite dalle seguenti: “è effettuata nei modi previsti dall’articolo 148, comma 3”.
15. All’Articolo 80 delle disposizioni di attuazione del codice di procedura penale, approvate con Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, il comma 1 è sostituito dal seguente:
“1. Se la copia del decreto di perquisizione locale è consegnata al portiere o a chi ne fa le veci, si applica la disposizione di cui all’articolo 148, comma 3, del codice.”.
16. Alla legge 20 novembre 1982, n. 890, sono apportate le seguenti modificazioni:
a) all’articolo 2, primo comma, è aggiunto, in fine, il seguente periodo: “Sulle buste non sono apposti segni o indicazioni dai quali possa desumersi il contenuto dell’atto.”;
b) all’articolo 8, secondo comma, secondo periodo, dopo le parole: “L’agente postale rilascia avviso” sono inserite le seguenti: “, in busta chiusa, del deposito”.

Articolo 175
Forze di polizia

1. Il trattamento effettuato per il conferimento delle notizie ed informazioni acquisite nel corso di attività amministrative ai sensi dell’articolo 21, comma 1, della legge 26 marzo 2001, n. 128, e per le connessioni di cui al comma 3 del medesimo articolo è oggetto di comunicazione al Garante ai sensi dell’articolo 39, commi 2 e 3.
2. I dati personali trattati dalle forze di polizia, dagli organi di pubblica sicurezza e dagli altri soggetti di cui all’articolo 53, comma 1, senza l’ausilio di strumenti elettronici anteriormente alla data di entrata in vigore del presente codice, in sede di applicazione del presente codice possono essere ulteriormente trattati se ne è verificata l’esattezza, completezza ed aggiornamento ai sensi dell’articolo 11.
3. L’articolo 10 della legge 1° aprile 1981, n. 121, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente:
“Articolo 10 (Controlli)
1. Il controllo sul Centro elaborazione dati è esercitato dal Garante per la protezione dei dati personali, nei modi previsti dalla legge e dai regolamenti.
2. I dati e le informazioni conservati negli archivi del Centro possono essere utilizzati in procedimenti giudiziari o amministrativi soltanto attraverso l'acquisizione delle fonti originarie indicate nel primo comma dell'articolo 7, fermo restando quanto stabilito dall'articolo 240 del codice di procedura penale. Quando nel corso di un procedimento giurisdizionale o amministrativo viene rilevata l'erroneità o l'incompletezza dei dati e delle informazioni, o l'illegittimità del loro trattamento, l'autorità precedente ne dà notizia al Garante per la protezione dei dati personali.
3. La persona alla quale si riferiscono i dati può chiedere all'ufficio di cui alla lettera a) del primo comma dell'articolo 5 la conferma dell'esistenza di dati personali che lo riguardano, la loro comunicazione in forma intellegibile e, se i dati risultano trattati in violazione di vigenti disposizioni di legge o di regolamento, la loro cancellazione o trasformazione in forma anonima.
4. Esperiti i necessari accertamenti, l'ufficio comunica al richiedente, non oltre trenta giorni dalla richiesta, le determinazioni adottate. L'ufficio può omettere di provvedere sulla richiesta se ciò può pregiudicare azioni od operazioni a tutela dell'ordine e della sicurezza pubblica o di prevenzione e repressione della criminalità, dandone informazione al Garante per la protezione dei dati personali.
5. Chiunque viene a conoscenza dell'esistenza di dati personali che lo riguardano, trattati anche in forma non automatizzata in violazione di disposizioni di legge o di regolamento, può chiedere al tribunale del luogo ove risiede il titolare del trattamento di compiere gli accertamenti necessari e di ordinare la rettifica, l'integrazione, la cancellazione o la trasformazione in forma anonima dei dati medesimi.”.

Articolo 176
Soggetti pubblici

1. Nell’articolo 24, comma 3, della legge 7 agosto 1990, n. 241, dopo le parole: “mediante strumenti informatici” sono inserite le seguenti: “, fuori dei casi di accesso a dati personali da parte della persona cui i dati si riferiscono, “.
2. Nell’articolo 2 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, in materia di ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche, dopo il comma 1 è inserito il seguente:
“1-bis. I criteri di organizzazione di cui al presente articolo sono attuati nel rispetto della disciplina in materia di trattamento dei dati personali.”.
3. L’articolo 4, comma 1, del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente: “1. E’ istituito il Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione, che opera presso la Presidenza del Consiglio dei ministri per l’attuazione delle politiche del Ministro per l’innovazione e le tecnologie, con autonomia tecnica, funzionale, amministrativa, contabile e finanziaria e con indipendenza di giudizio.”.
4. Al Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione continuano ad applicarsi l’articolo 6 del Decreto Legislativo 12 febbraio 1993, n. 39, nonché le vigenti modalità di finanziamento nell’ambito dello stato di previsione del Ministero dell’economia e delle finanze.
5. L’articolo 5, comma 1, del decreto legislativo n. 39 del 1993, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente: “1. Il Centro nazionale propone al Presidente del Consiglio dei ministri l’adozione di regolamenti concernenti la sua organizzazione, il suo funzionamento, l’amministrazione del personale, l’ordinamento delle carriere, nonché la gestione delle spese nei limiti previsti dal presente decreto.”.
6. La denominazione: “Autorità per l’informatica nella pubblica amministrazione” contenuta nella vigente normativa è sostituita dalla seguente: “Centro nazionale per l’informatica nella pubblica amministrazione”.

Articolo 177
Disciplina anagrafica, dello stato civile e delle liste elettorali

1. Il comune può utilizzare gli elenchi di cui all’articolo 34, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 30 maggio 1989, n. 223, per esclusivo uso di pubblica utilità anche in caso di applicazione della disciplina in materia di comunicazione istituzionale.
2. Il comma 7 dell’articolo 28 della legge 4 maggio 1983, n. 184, e successive modificazioni, è sostituito dal seguente: “7. L’accesso alle informazioni non è consentito nei confronti della madre che abbia dichiarato alla nascita di non volere essere nominata ai sensi dell’articolo 30, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396.”.
3. Il rilascio degli estratti degli atti dello stato civile di cui all’articolo 107 del decreto del Presidente della Repubblica 3 novembre 2000, n. 396 è consentito solo ai soggetti cui l’atto si riferisce, oppure su motivata istanza comprovante l’interesse personale e concreto del richiedente a fini di tutela di una situazione giuridicamente rilevante, ovvero decorsi settanta anni dalla formazione dell’atto.
4. Nel primo comma dell’articolo 5 del decreto del Presidente della Repubblica 20 marzo 1967, n. 223, sono soppresse le lettere d) ed e).
5. Nell’articolo 51 del decreto del Presidente della Repubblica 20 marzo 1967, n. 223, il quinto comma è sostituto dal seguente: “Le liste elettorali possono essere rilasciate in copia per finalità di applicazione della disciplina in materia di elettorato attivo e passivo, di studio, di ricerca statistica, scientifica o storica, o carattere socio-assistenziale o per il perseguimento di un interesse collettivo o diffuso.”.

Articolo 178
Disposizioni in materia sanitaria

1. Nell’articolo 27, terzo e quinto comma, della legge 23 dicembre 1978, n. 833, in materia di libretto sanitario personale, dopo le parole: “il Consiglio sanitario nazionale” e prima della virgola sono inserite le seguenti: “e il Garante per la protezione dei dati personali”.
2. All’articolo 5 della legge 5 giugno 1990, n. 135, in materia di AIDS e infezione da HIV, sono apportate le seguenti modifiche:
a) il comma 1 è sostituito dal seguente: “1. L’operatore sanitario e ogni altro soggetto che viene a conoscenza di un caso di AIDS, ovvero di un caso di infezione da HIV, anche non accompagnato da stato morboso, è tenuto a prestare la necessaria assistenza e ad adottare ogni misura o accorgimento occorrente per la tutela dei diritti e delle libertà fondamentali dell’interessato, nonché della relativa dignità.”;
b) nel comma 2, le parole: “decreto del Ministro della sanità” sono sostituite dalle seguenti:
“decreto del Ministro della salute, sentito il Garante per la protezione dei dati personali”.
3. Nell’articolo 5, comma 3, del decreto legislativo 30 dicembre 1992, n. 539, e successive modificazioni, in materia di medicinali per uso umano, è inserito, in fine, il seguente periodo:
“Decorso tale periodo il farmacista distrugge le ricette con modalità atte ad escludere l’accesso di terzi ai dati in esse contenuti. “.
4. All’articolo 2, comma 1, del decreto del Ministro della sanità in data 11 febbraio 1997, pubblicato sulla Gazzetta ufficiale n. 72 del 27 marzo 1997, in materia di importazione di medicinali registrati all’estero, sono soppresse le lettere f) ed h).
5. Nel comma 1, primo periodo, dell’articolo 5-bis del decreto-legge 17 febbraio 1998, n. 23, convertito, con modificazioni, dalla legge 8 aprile 1998, n. 94, le parole da: “riguarda anche” fino alla fine del periodo sono sostituite dalle seguenti: “è acquisito unitamente al consenso relativo al trattamento dei dati personali”.

Articolo 179
Altre modifiche

1. Nell’articolo 6 della legge 2 aprile 1958, n. 339, sono soppresse le parole: “; mantenere la necessaria riservatezza per tutto quanto si riferisce alla vita familiare” e: “garantire al lavoratore il rispetto della sua personalità e della sua libertà morale;”.
2. Nell’articolo 38, primo comma, della legge 20 maggio 1970, n. 300, sono soppresse le parole: “4,” e “,8”.
3. Al comma 3 dell’articolo 12 del decreto legislativo 22 maggio 1999, n. 185, in materia di contratti a distanza, sono aggiunte in fine le seguenti parole: “, ovvero, limitatamente alla violazione di cui all’articolo 10, al Garante per la protezione dei dati personali”.
4. Dopo l’articolo 107 del decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, di approvazione del testo unico in materia di beni culturali e ambientali, è inserito il seguente:
“Articolo 107-bis.
Trattamento di dati personali per scopi storici
1. I documenti per i quali è autorizzata la consultazione ai sensi dell'articolo 107, comma 2, conservano il loro carattere riservato e non possono essere diffusi.
2. I documenti detenuti presso l'Archivio centrale dello Stato e gli Archivi di Stato sono conservati e consultabili anche in caso di esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 13 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, qualora ciò risulti necessario per scopi storici. Ai documenti è allegata la documentazione relativa all'esercizio dei diritti. Su richiesta di chiunque vi abbia interesse ai sensi del medesimo articolo 13, può essere comunque disposto il blocco dei dati personali, qualora il loro trattamento comporti un concreto pericolo di lesione della dignità, della riservatezza o dell'identità personale degli interessati e i dati non siano di rilevante interesse pubblico”.

CAPITOLO II.- DISPOSIZIONI TRANSITORIE

Articolo 180
Misure di sicurezza

1. Le misure minime di sicurezza di cui agli articoli da 33 a 35 e all’allegato B) che non erano previste dal decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318, sono adottate entro il 30 giugno 2004.
2. Il titolare che alla data di entrata in vigore del presente codice dispone di strumenti elettronici che, per obiettive ragioni tecniche, non consentono in tutto o in parte l’immediata applicazione delle misure minime di cui all’articolo 34 e delle corrispondenti modalità tecniche di cui all’allegato B), descrive le medesime ragioni in un documento a data certa da conservare presso la propria struttura.
3. Nel caso di cui al comma 2, il titolare adotta ogni possibile misura di sicurezza in relazione agli strumenti elettronici detenuti in modo da evitare, anche sulla base di idonee misure organizzative, logistiche o procedurali, un incremento dei rischi di cui all’articolo 31, adeguando i medesimi strumenti al più tardi entro un anno dall’entrata in vigore del codice.

Articolo 181
Altre disposizioni transitorie

1. Per i trattamenti di dati personali iniziati prima del 1 gennaio 2004, in sede di prima applicazione del presente codice:
a) l’identificazione con atto di natura regolamentare dei tipi di dati e di operazioni ai sensi degli articoli 20, commi 2 e 3, e 21, comma 2, è effettuata, ove mancante, entro il 30 settembre 2004;
b) la determinazione da rendere nota agli interessati ai sensi dell’articolo 26, commi 3, lettera a), e 4, lettera a), è adottata, ove mancante, entro il 30 giugno 2004;
c) le notificazioni previste dall’articolo 37 sono effettuate entro il 30 aprile 2004;
d) le comunicazioni previste dall’articolo 39 sono effettuate entro il 30 giugno 2004;
e) le modalità semplificate per l’informativa e la manifestazione del consenso, ove necessario, possono essere utilizzate dal medico di medicina generale, dal pediatra di libera scelta e dagli organismi sanitari anche in occasione del primo ulteriore contatto con l’interessato, al più tardi entro il 30 settembre 2004;
f) l’utilizzazione dei modelli di cui all’articolo 87, comma 2, è obbligatoria a decorrere dal 1 gennaio 2005.
2. Le disposizioni di cui all’articolo 21-bis del decreto del Presidente della Repubblica 30 settembre 1963, n. 1409, introdotto dall’articolo 9 del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 281, restano in vigore fino alla data di entrata in vigore del presente codice.
3. L’individuazione dei trattamenti e dei titolari di cui agli articoli 46 e 53, da riportare nell’allegato C), è effettuata in sede di prima applicazione del presente codice entro il 30 giugno 2004.
4. Il materiale informativo eventualmente trasferito al Garante ai sensi dell’articolo 43, comma 1, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, utilizzato per le opportune verifiche, continua ad essere successivamente archiviato o distrutto in base alla normativa vigente.
5. L’omissione delle generalità e degli altri dati identificativi dell’interessato ai sensi dell’articolo 52, comma 4, è effettuata sulle sentenze o decisioni pronunciate o adottate prima dell’entrata in vigore del presente codice solo su diretta richiesta dell’interessato e limitatamente ai documenti pubblicati mediante rete di comunicazione elettronica o sui nuovi prodotti su supporto cartaceo o elettronico. I sistemi informativi utilizzati ai sensi dell’articolo 51, comma 1, sono adeguati alla medesima disposizione entro dodici mesi dalla data di entrata in vigore del presente codice.
6. Le confessioni religiose che, prima dell’adozione del presente codice, abbiano determinato e adottato nell’ambito del rispettivo ordinamento le garanzie di cui all’articolo 26, comma 3, lettera a), possono proseguire l’attività di trattamento nel rispetto delle medesime.

Articolo 182
Ufficio del Garante

1. Al fine di assicurare la continuità delle attività istituzionali, in sede di prima applicazione del presente codice e comunque non oltre il 31 marzo 2004, il Garante:
a) può individuare i presupposti per l’inquadramento in ruolo, al livello iniziale delle rispettive qualifiche e nei limiti delle disponibilità di organico, del personale appartenente ad amministrazioni pubbliche o ad enti pubblici in servizio presso l’Ufficio del Garante in posizione di fuori ruolo o equiparato alla data di pubblicazione del presente codice;
b) può prevedere riserve di posti nei concorsi pubblici, unicamente nel limite del trenta per cento delle disponibilità di organico, per il personale non di ruolo in servizio presso l’Ufficio del Garante che abbia maturato un’esperienza lavorativa presso il Garante di almeno un anno.

CAPITOLO III.- ABROGAZIONI

Articolo 183
Norme abrogate

1. Dalla data di entrata in vigore del presente codice sono abrogati:
a) la legge 31 dicembre 1996, n. 675;
b) la Legge 3 novembre 2000, n. 325;
c) il decreto legislativo 9 maggio 1997, n. 123;
d) il decreto legislativo 28 luglio 1997, n. 255;
e) l’articolo 1 del decreto legislativo 8 maggio 1998, n. 135;
f) il decreto legislativo 13 maggio 1998, n. 171;
g) il decreto  legislativo 6 novembre 1998, n. 389;
h) il decreto legislativo 26 febbraio 1999, n. 51;
i) il decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135;
l) il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 281, n. 281, ad eccezione degli articoli 8, comma 1, 11 e 12;
m) il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 282;
n) il Decreto Legislativo 28 dicembre 2001, n. 467
o) il decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318.
2. Dalla data di entrata in vigore del presente codice sono abrogati gli articoli 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 e 20 del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998, n. 501.
3. Dalla data di entrata in vigore del presente codice sono o restano, altresì, abrogati:
a) l’Articolo 5, comma 9, del decreto del Ministro della sanità 18 maggio 2001, n. 279, in materia di malattie rare;
b) l’articolo 12 della legge 30 marzo 2001, n. 152;
c) l’articolo 4, comma 3, della legge 6 marzo 2001, n. 52, in materia di donatori midollo osseo;
d) l’articolo 16, commi 2 e 3, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, in materia di certificati di assistenza al parto;
e) l’Articolo 2, comma 5, del decreto del Ministro della sanità 27 ottobre 2000, n. 380, in materia di flussi informativi sui dimessi dagli istituti di ricovero;
f) l’articolo 2, comma 5-quater, secondo e terzo periodo, del decreto-legge 28 marzo 2000, n. 70, convertito, con modificazioni, dalla legge 26 maggio 2000, n. 137, e successive modificazioni, in materia di banca dati sinistri in ambito assicurativo;
g) l’articolo 6, comma 4, del decreto legislativo 5 giugno 1998, n. 204, in materia di diffusione di dati a fini di ricerca e collaborazione in campo scientifico e tecnologico;
h) l’articolo 330-bis del decreto legislativo 16 aprile 1994, n. 297, in materia di diffusione di dati relativi a studenti;
i) l’articolo 8, quarto comma, e l’articolo 9, quarto comma, della legge 1° aprile 1981, n. 121.
4. Dalla data in cui divengono efficaci le disposizioni del codice di deontologia e di buona condotta di cui all’articolo 118, i termini di conservazione dei dati personali individuati ai sensi dell’articolo 119, eventualmente previsti da norme di legge o di regolamento, si osservano nella misura indicata dal medesimo codice.

CAPITOLO IV.- NORME FINALI

Articolo 184
Attuazione di direttive europee

1. Le disposizioni del presente codice danno attuazione alla direttiva 96/45/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 24 ottobre 1995, e alla direttiva 2002/58/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 12 luglio 2002.
2. Quando leggi, regolamenti e altre disposizioni fanno riferimento a disposizioni comprese nella legge 31 dicembre 1996, n. 675, e in altre disposizioni abrogate dal presente codice, il riferimento si intende effettuato alle corrispondenti disposizioni del presente codice secondo la tavola di corrispondenza riportata in allegato.
3. Restano ferme le disposizioni di legge e di regolamento che stabiliscono divieti o limiti più restrittivi in materia di trattamento di taluni dati personali.

Articolo 185
Allegazione dei codici di deontologia e di buona condotta

1. L’allegato A) riporta, oltre ai codici di cui all’articolo 12, commi 1 e 4, quelli promossi ai sensi degli articoli 25 e 31 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e già pubblicati nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana alla data di emanazione del presente codice.

Articolo 186
Entrata in vigore

1. Le disposizioni di cui al presente codice entrano in vigore il 1° gennaio 2004, ad eccezione delle disposizioni di cui agli articoli 156, 176, commi 3, 4, 5 e 6 e 182, che entrano in vigore il giorno successivo alla data di pubblicazione del presente codice. Dalla medesima data si osservano altresì i termini in materia di ricorsi di cui agli articoli 149, comma 8, e 150, comma 2.
Il presente codice, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. É fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma,  

01Ene/14

Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en II Jornadas para la Sociedad de la Información :”La importancia de la Sociedad de la Información en la toma de decisiones”Anexos

importancia de la Sociedad de la Información en la toma de decisiones.

Madrid, 9 y 10 de junio de 2005. Organizado por Oracle Ibérica SRL con la colaboración de ENRED.


II Jornadas para la Sociedad de la Información :“La importancia de la Sociedad de la Información en la toma de decisiones”

Lugar: Universidad Pontificia de Comillas- Madrid

Hora Jueves 9 de junio Sede Rey Francisco

9.30 – 10.00 Recogida de documentación

10.00-10.15 Apertura de las Jornadas:
D. José Ramón Busto Saiz. Rector de la Universidad Pontificia Comillas . D. Francisco Armesto. Director de Aplicaciones de Oracle Ibérica . Dña. Yolanda Fernández Jurado. Coordinadora del grupo de Investigación Interdisciplinar sobre La Situación y Evolución de Europa a principios del Siglo XXI . D. Joaquín Lacambra. Director Ventas especializadas DWH / BI. Oracle Ibérica.

10.15-11.00 Conferencia Inaugural. La excelencia tecnológica orientada a la
gestión estratégica de negocio.
D. Antonio Romano.
Director General para España y Portugal de IDC

11.00-11.30 Café

11.30-12.15 MESA REDONDA 1: LA GESTIÓN DE LA INFORMACIÓN ESTRATÉGICA:
CUADROS DE MANDO Y BALANCED SCORECARDS

12.15-13.00 Conferencia: Qué hay detrás de un Balanced Scorecard.
D. Ignacio Layo.
Socio. Management Solutions.

13.00-13.45 Caso práctico: Cómo abordar la construcción de un Cuadro de Mando.
El caso de la Cruz Roja de España.
Dña. Rocío Calvo.
Directora de SS.I. Cruz Roja

13.45-14.00 Caso práctico: Cómo abordar la construcción de un Balanced Scorecard.
El caso de la TGSS (Tesorería General de la Seguridad Social).
D. Fulgencio Navarro.
Jefe de la Unidad de Seguimiento de la Gestión. Tesorería General de la Seguridad Social.

14.00-14.15 Conclusiones

14.15-16.00 Comida

MESA REDONDA 2:
NUEVAS TENDENCIAS EN LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA

16.00-16.45 Conferencia: Nuevas Tendencias Tecnológicas en la Gestión Presupuestaria.
D. Joaquín Lacambra.
Director de ventas especializadas DWH/BI. Oracle Ibérica

16.45-17.30 Caso Práctico: El caso de un operador líder de telefonía móvil.

17.30-18.00 Caso Práctico: Nuevas soluciones orientadas a la Gestión Presupuestaria (Enterprise Planning and Budgeting)
D. Juan Jack.
Consultor Senior Preventa de Aplicaciones. Oracle Ibérica

18.00-18.30 Caso Práctico: Cómo afrontar la evolución de OFA y OSA
D. Richard Bal.
Gerente de DataWarehause/BI. Oracle Ibérica.
16.00-18.30 TALLER DE TRABAJO SOBRE LAS TIC EN EL ÁMBITO UNIVERSITARIO

Hora Viernes 10 de junio Sede Alberto Aguilera

10.00-10.45 Conferencia Inaugural: Software Libre ¿sí o no?
D. Antonio Macías Vecino.
Gobernalia Global Net (Grupo BBVA).

MESA REDONDA 3: SOLUCIONES TECNOLÓGICAS
PARA APOYAR LA MEJORA EN LA GESTIÓN DE LOS RR.HH


10.45-11.05 Caso Práctico: Las soluciones tecnológicas como herramientas de
una eficaz gestión de los recursos humanos

D. Luis Huete. Director del Área de Tecnología y de Sistemas de la Información. BMB.

11.05-11.25 Caso Práctico: El Portal del Empleado
D. Rafael Casado
. Presidente de FIAP (Foro de Investigación y Acción Participativa).

11.25-11.45 Conclusiones

11.45-12.15 Café
MESA REDONDA 4:
LA UTILIDAD SOCIAL DE LAS TIC

12.15-12.35 Caso Práctico: La utilización de las TIC para la inserción social
D. Pedro Cabrera.
Profesor de la Facultad de Ciencias Humanas y Sociales de Comillas.

12.35-13.00 Caso Práctico: El proyecto “Madrid entre dos orillas”.
D. Luis Miguel Uriarte.
Aula Solidaridad. Grupo de Trabajo de Lucha contra la Pobreza.

13:00-13:15 Conclusiones

13.15-13.45 PRESENTACIÓN DEL LIBRO
“Sociedad de la Información en el siglo XXI: un requisito para el desarrollo (2ª parte)”.

Aportación española a la 2ª fase de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información organizada por la ONU.
Dña. Estefanía Echereguini Cabezas. Vocal Asesora del Secretario de Estado. Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
Dña. Ana Moreno Romero. Socia Directora. ENRED Consultores.

13.45-14.00 Cierre de las Jornadas
Dña. Ángela Jiménez Casas. Vicerrectora de Investigación, Desarrollo e Innovación