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01Ene/14

Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de julio de 2002 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunic

Directiva 2002/58/CE, de 12 de julio, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95, Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos(4), insta a los Estados miembros a garantizar los derechos y libertades de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y, en especial, su derecho a la intimidad, de forma que los datos personales puedan circular libremente en la Comunidad.

(2) La presente Directiva pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales y observa los principios consagrados, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Señaladamente, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de los derechos enunciados en los artículos 7 y 8 de dicha Carta.

(3) La confidencialidad de las comunicaciones está garantizada de conformidad con los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos, especialmente el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y las constituciones de los Estados miembros.

(4) La Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones(5), tradujo los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE en normas concretas para el sector de las telecomunicaciones. La Directiva 97/66/CE debe ser adaptada al desarrollo de los mercados y de las tecnologías de los servicios de comunicaciones electrónicas para que el nivel de protección de los datos personales y de la intimidad ofrecido a los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público sea el mismo, con independencia de las tecnologías utilizadas. Procede, pues, derogar dicha Directiva y sustituirla por la presente.

(5) Actualmente se están introduciendo en las redes públicas de comunicación de la Comunidad nuevas tecnologías digitales avanzadas que crean necesidades específicas en materia de protección de datos personales y de la intimidad de los usuarios. El desarrollo de la sociedad de la información se caracteriza por la introducción de nuevos servicios de comunicaciones electrónicas. El acceso a las redes móviles digitales está ya disponible y resulta asequible para un público muy amplio. Estas redes digitales poseen gran capacidad y muchas posibilidades en materia de tratamiento de los datos personales. El éxito del desarrollo transfronterizo de estos servicios depende en parte de la confianza de los usuarios en que no se pondrá en peligro su intimidad.

(6) Internet está revolucionando las estructuras tradicionales del mercado al aportar una infraestructura común mundial para la prestación de una amplia gama de servicios de comunicaciones electrónicas. Los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a través de Internet introducen nuevas posibilidades para los usuarios, pero también nuevos riesgos para sus datos personales y su intimidad.

(7) En el caso de las redes públicas de comunicación, deben elaborarse disposiciones legales, reglamentarias y técnicas específicas con objeto de proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y los intereses legítimos de las personas jurídicas, en particular frente a la creciente capacidad de almacenamiento y tratamiento informático de datos relativos a abonados y usuarios.

(8) Deben armonizarse las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas adoptadas por los Estados miembros para proteger los datos personales, la intimidad y los intereses legítimos de las personas jurídicas en el sector de las comunicaciones electrónicas, a fin de evitar obstáculos para el mercado interior de las comunicaciones electrónicas de conformidad con el artículo 14 del Tratado. La armonización debe limitarse a los requisitos necesarios para garantizar que no se vean obstaculizados el fomento y el desarrollo de los nuevos servicios y redes de comunicaciones electrónicas entre Estados miembros.

(9) Los Estados miembros, los proveedores y usuarios afectados y las instancias comunitarias competentes deben cooperar para el establecimiento y el desarrollo de las tecnologías pertinentes cuando sea necesario para aplicar las garantías previstas en la presente Directiva y teniendo especialmente en cuenta el objetivo de reducir al mínimo el tratamiento de los datos personales y de tratar la información de forma anónima o mediante seudónimos cuando sea posible.

(10) En el sector de las comunicaciones electrónicas es de aplicación la Directiva 95/46/CE, en particular para todas las cuestiones relativas a la protección de los derechos y las libertades fundamentales que no están cubiertas de forma específica por las disposiciones de la presente Directiva, incluidas las obligaciones del responsable del tratamiento de los datos y los derechos de las personas. La Directiva 95/46/CE se aplica a los servicios de comunicaciones electrónicas que no sean de carácter público.

(11) Al igual que la Directiva 95/46/CE, la presente Directiva no aborda la protección de los derechos y las libertades fundamentales en relación con las actividades no regidas por el Derecho comunitario. Por lo tanto, no altera el equilibrio actual entre el derecho de las personas a la intimidad y la posibilidad de que disponen los Estados miembros, según se indica en el apartado 1 del artículo 15 de la presente Directiva, de tomar las medidas necesarias para la protección de la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando las actividades tengan relación con asuntos de seguridad del Estado) y la aplicación del Derecho penal. En consecuencia, la presente Directiva no afecta a la capacidad de los Estados miembros para interceptar legalmente las comunicaciones electrónicas o tomar otras medidas, cuando sea necesario, para cualquiera de estos fines y de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, según la interpretación que se hace de éste en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Dichas medidas deberán ser necesarias en una sociedad democrática y rigurosamente proporcionales al fin que se pretende alcanzar y deben estar sujetas, además, a salvaguardias adecuadas, de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

(12) Los abonados de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público pueden ser personas físicas o jurídicas. Al complementar la Directiva 95/46/CE, la presente Directiva pretende proteger los derechos fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la intimidad, así como los intereses legítimos de las personas jurídicas. La presente Directiva no supone obligación alguna por parte de los Estados miembros de hacer extensiva la aplicación de la Directiva 95/46/CE a la protección de los intereses legítimos de las personas jurídicas, que está garantizada en el marco de la legislación comunitaria y nacional.

(13) La relación contractual entre un abonado y un proveedor de servicios puede implicar un pago periódico o único por el servicio prestado o por prestar. Las tarjetas de prepago se consideran asimismo un contrato.

(14) Los datos de localización pueden referirse a la latitud, la longitud y la altitud del equipo terminal del usuario, a la dirección de la marcha, al nivel de precisión de la información de la localización, a la identificación de la célula de red en la que está localizado el equipo terminal en un determinado momento o a la hora en que la información de localización ha sido registrada.

(15) Una comunicación puede incluir cualquier dato relativo a nombres, números o direcciones facilitado por el remitente de una comunicación o el usuario de una conexión para llevar a cabo la comunicación. Los datos de tráfico pueden incluir cualquier conversión de dicha información efectuada por la red a través de la cual se transmita la comunicación a efectos de llevar a cabo la transmisión. Los datos de tráfico pueden referirse, entre otras cosas, al encaminamiento, la duración, la hora o el volumen de una comunicación, al protocolo utilizado, a la localización del equipo terminal del remitente o destinatario, a la red en que se origina o concluye la transmisión, al principio, fin o duración de una conexión. También pueden referirse al formato en que la red conduce la comunicación.

(16) La información que forma parte de un servicio de radiodifusión suministrado en una red pública de comunicaciones y está dirigida a una audiencia potencialmente ilimitada no constituye una comunicación con arreglo a la presente Directiva. No obstante, en casos en que se pueda identificar al abonado o usuario individual que recibe dicha información, por ejemplo con servicios de vídeo a la carta, la información conducida queda incluida en el significado del término «comunicación» a efectos de la presente Directiva.

(17) A efectos de la presente Directiva, el consentimiento de un usuario o abonado, independientemente de que se trate de una persona física o jurídica, debe tener el mismo significado que el consentimiento de la persona afectada por los datos tal como se define y se especifica en la Directiva 95/46/CE. El consentimiento podrá darse por cualquier medio apropiado que permita la manifestación libre, inequívoca y fundada de la voluntad del usuario, por ejemplo mediante la selección de una casilla de un sitio web en Internet.

(18) Los servicios con valor añadido pueden consistir, por ejemplo, en recomendaciones sobre las tarifas menos costosas, orientación vial, información sobre tráfico, previsiones meteorológicas o información turística.

(19) La aplicación de determinados requisitos relativos a la presentación y a restricciones en la identificación de la línea de origen y de la línea conectada y al desvío automático de las llamadas a las líneas de abonado conectadas a centrales analógicas no debe ser obligatoria en aquellos casos particulares en los que dicha aplicación resulte imposible técnicamente, o en los que requiera un esfuerzo económico desproporcionado. Es importante que las partes interesadas sean informadas de dichos casos, y por consiguiente los Estados miembros deben notificarlos a la Comisión.

(20) Los proveedores de servicios deben tomar las medidas adecuadas para salvaguardar la seguridad de sus servicios, de ser necesario en conjunción con el suministrador de la red, e informar a los abonados de todo riesgo especial relativo a la seguridad de la red. Tales riesgos pueden presentarse especialmente en el caso de los servicios de comunicaciones electrónicas a través de una red abierta como Internet o de una red de telefonía móvil analógica. Resulta particularmente importante que los abonados y usuarios de tales servicios sean plenamente informados por su proveedor de servicios de los riesgos para la seguridad que escapan a posibles soluciones adoptadas por dicho proveedor de servicios. Los proveedores de servicios que ofrecen servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público a través de Internet deben informar a usuarios y abonados de las medidas que pueden adoptar para proteger la seguridad de sus comunicaciones, por ejemplo utilizando determinados tipos de soporte lógico o tecnologías de cifrado. La exigencia de informar a los abonados de riesgos de seguridad particulares no exime al proveedor del servicio de la obligación de tomar a sus expensas medidas inmediatas y adecuadas para solucionar cualesquiera riesgos nuevos e imprevistos de seguridad y restablecer el nivel normal de seguridad del servicio. El suministro de información sobre riesgos de seguridad al abonado debe ser gratuito, salvo los costes nominales en que pueda incurrir el abonado al recibir o recoger la información, por ejemplo al cargar un mensaje de correo electrónico. La seguridad se valora a la luz del artículo 17 de la Directiva 95/46/CE.

(21) Deben adoptarse medidas para evitar el acceso no autorizado a las comunicaciones a fin de proteger la confidencialidad de las mismas, incluidos tanto sus contenidos como cualquier dato relacionado con ellas, por medio de las redes públicas de comunicaciones y los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. La legislación nacional de algunos Estados miembros prohíbe solamente el acceso intencionado no autorizado a las comunicaciones.

(22) Al prohibirse el almacenamiento de comunicaciones, o de los datos de tráfico relativos a éstas, por terceros distintos de los usuarios o sin su consentimiento no se pretende prohibir el almacenamiento automático, intermedio y transitorio de esta información, en la medida en que sólo tiene lugar para llevar a cabo la transmisión en la red de comunicaciones electrónicas, y siempre que la información no se almacene durante un período mayor que el necesario para la transmisión y para los fines de la gestión del tráfico, y que durante el período de almacenamiento se garantice la confidencialidad. Cuando resulte necesario para hacer más eficaz la transmisión de toda información públicamente asequible a otros destinatarios del servicio a solicitud de los mismos, la presente Directiva no debe evitar que dicha información siga almacenada más tiempo, siempre que la misma sea, en cualquier caso, asequible al público sin restricciones y que se eliminen todos los datos relativos a los abonados o usuarios individuales que pidan tal información.

(23) La confidencialidad de las comunicaciones debe garantizarse también en el curso de las prácticas comerciales lícitas. Cuando sea necesario y esté legalmente autorizado, las comunicaciones podrán grabarse al objeto de proporcionar la prueba de una transacción comercial.

La Directiva 95/46/CE es de aplicación a este tipo de tratamiento. Los interlocutores en las comunicaciones deben ser informados con anterioridad a la grabación sobre la misma, su objeto y la duración de su almacenamiento. La comunicación grabada debe ser eliminada en cuanto sea posible y en cualquier caso a más tardar al concluir el plazo durante el cual dicha transacción puede ser impugnada jurídicamente.

(24) Los equipos terminales de los usuarios de redes de comunicaciones electrónicas, así como toda información almacenada en dichos equipos, forman parte de la esfera privada de los usuarios que debe ser protegida de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Los denominados «programas espía» (spyware), web bugs, identificadores ocultos y otros dispositivos similares pueden introducirse en el terminal del usuario sin su conocimiento para acceder a información, archivar información oculta o rastrear las actividades del usuario, lo que puede suponer una grave intrusión en la intimidad de dichos usuarios. Sólo debe permitirse la utilización de tales dispositivos con fines legítimos y con el conocimiento de los usuarios afectados.

(25) No obstante, los dispositivos de este tipo, por ejemplo los denominados «chivatos» (cookies), pueden constituir un instrumento legítimo y de gran utilidad, por ejemplo, para analizar la efectividad del diseño y de la publicidad de un sitio web y para verificar la identidad de usuarios partícipes en una transacción en línea. En los casos en que estos dispositivos, por ejemplo los denominados «chivatos» (cookies), tengan un propósito legítimo, como el de facilitar el suministro de servicios de la sociedad de la información, debe autorizarse su uso a condición de que se facilite a los usuarios información clara y precisa al respecto, de conformidad con la Directiva 95/46/CE, para garantizar que los usuarios están al corriente de la información que se introduce en el equipo terminal que están utilizando. Los usuarios deben tener la posibilidad de impedir que se almacene en su equipo terminal un «chivato» (cookie) o dispositivo semejante. Esto es particularmente importante cuando otros usuarios distintos al usuario original tienen acceso al equipo terminal y, a través de éste, a cualquier dato sensible de carácter privado almacenado en dicho equipo. La información sobre la utilización de distintos dispositivos que se vayan a instalar en el equipo terminal del usuario en la misma conexión y el derecho a impedir la instalación de tales dispositivos se pueden ofrecer en una sola vez durante una misma conexión y abarcar asimismo cualquier posible utilización futura de dichos dispositivos en conexiones posteriores. La presentación de la información y del pedido de consentimiento o posibilidad de negativa debe ser tan asequible para el usuario como sea posible. No obstante, se podrá supeditar el acceso a determinados contenidos de un sitio web a la aceptación fundada de un «chivato» (cookie) o dispositivo similar, en caso de que éste tenga un propósito legítimo.

(26) Los datos relativos a los abonados que son tratados en las redes de comunicaciones electrónicas para el establecimiento de conexiones y la transmisión de información contienen información sobre la vida privada de las personas físicas, y afectan al derecho de éstas al respeto de su correspondencia, o se refieren a los intereses legítimos de las personas jurídicas. Dichos datos sólo deben poder almacenarse en la medida en que resulten necesarios para la prestación del servicio, para fines de facturación y para los pagos de interconexión, y durante un tiempo limitado. Cualquier otro tratamiento de dichos datos que el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público pretenda llevar a cabo para la comercialización de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios de valor añadido sólo puede permitirse si el abonado ha manifestado su consentimiento fundado en una información plena y exacta facilitada por el proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público acerca del tipo de tratamiento que pretende llevar a cabo y sobre el derecho del abonado a denegar o a retirar su consentimiento a dicho tratamiento. Los datos sobre tráfico utilizados para la comercialización de los servicios de comunicaciones o para la prestación de servicios de valor añadido deben también eliminarse o hacerse anónimos tras la prestación del servicio. Los proveedores de servicios deben mantener siempre informados a los abonados de los tipos de dato que están tratando y de la finalidad y duración del tratamiento.

(27) El momento exacto en que finaliza la transmisión de una comunicación, tras el cual los datos de tráfico deberán eliminarse salvo a efectos de facturación, puede depender del tipo de servicio de comunicaciones electrónicas que se suministre. Por ejemplo, para una llamada de telefonía vocal la transmisión finalizará en cuanto uno de los usuarios interrumpa la conexión; para el correo electrónico la transmisión finaliza en cuanto el destinatario recoge el mensaje, en general del servidor de su proveedor de servicios.

(28) La obligación de eliminar datos de tráfico o de hacerlos anónimos cuando ya no se necesiten para la transmisión de una comunicación no entra en conflicto con procedimientos existentes en Internet como la prelectura en soporte rápido (caching), en el sistema de nombres de dominio, de direcciones IP o el caching de una dirección IP vinculada a una dirección física, o la utilización de información relativa al usuario para controlar el derecho de acceso a redes o servicios.

(29) De ser necesario, el proveedor del servicio puede tratar, en casos concretos, los datos de tráfico relacionados con los abonados y usuarios, a fin de detectar fallos o errores técnicos en la transmisión de las comunicaciones. El proveedor también puede tratar los datos de tráfico necesarios a efectos de facturación a fin de detectar y frenar el fraude consistente en la utilización sin pago de servicios de comunicaciones electrónicas.

(30) Los sistemas para el suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas deben diseñarse de modo que se limite la cantidad de datos personales al mínimo estrictamente necesario. Cualesquiera actividades relacionadas con el suministro del servicio de comunicaciones electrónicas que vayan más allá de la transmisión de una comunicación y su facturación debe basarse en datos de tráfico acumulados que no puedan referirse a abonados o usuarios. Cuando dichas actividades no puedan basarse en datos acumulados, deben considerarse servicios con valor añadido para los cuales se requiere el consentimiento del abonado.

(31) El consentimiento que deberá obtenerse para el tratamiento de datos personales a efectos de proporcionar un particular servicio con valor añadido debe ser el del abonado o el del usuario, en función de los datos que deban tratarse y el tipo de servicio que se suministre y de que sea posible desde el punto de vista técnico, de procedimiento y del contrato distinguir la persona que utiliza un servicio de comunicaciones electrónicas de la persona física o jurídica que ha suscrito el mismo.

(32) Si el proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas o de un servicio con valor añadido subcontrata el tratamiento de datos personales necesario para la prestación de dichos servicios a otra entidad, dicha subcontratación y el tratamiento de datos subsiguiente deben cumplir plenamente los requisitos relativos a los responsables y a los encargados del tratamiento de datos personales que establece la Directiva 95/46/CE. Si la prestación de un servicio con valor añadido requiere que los datos de tráfico o de localización sean transmitidos por un proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas hacia un proveedor de servicios con valor añadido, los abonados o usuarios a los que se refieran dichos datos deben asimismo estar plenamente informados sobre dicha transmisión antes de dar su consentimiento al tratamiento de los datos.

(33) La introducción de facturas desglosadas ha aumentado la posibilidad de que el abonado pueda comprobar que las tarifas aplicadas por el proveedor del servicio son correctas, pero, al mismo tiempo, puede poner en peligro la intimidad de los usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. Por consiguiente, a fin de proteger la intimidad de los usuarios, los Estados miembros deben fomentar el desarrollo de opciones de servicios de comunicaciones electrónicas tales como posibilidades de pago alternativas que permitan el acceso anónimo o estrictamente privado a los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, por ejemplo tarjetas de llamada y posibilidad de pago con tarjetas de crédito. Con idéntico propósito, los Estados miembros podrán pedir a los operadores que ofrezcan a sus abonados otro tipo de factura detallada en la que se omita cierto número de cifras del número llamado.

(34) Es necesario, por lo que respecta a la identificación de la línea de origen, proteger el derecho del interlocutor que efectúa la llamada a reservarse la identificación de la línea desde la que realiza dicha llamada y el derecho del interlocutor llamado a rechazar llamadas procedentes de líneas no identificadas. Está justificado anular la eliminación de la presentación de la identificación de la línea de origen en casos particulares. Determinados abonados, en particular las líneas de ayuda y otras organizaciones similares, tienen interés en garantizar el anonimato de sus interlocutores. Es necesario, por lo que respecta a la identificación de la línea conectada, proteger el derecho y el interés legítimo del interlocutor llamado a impedir la presentación de la identificación de la línea a la que está conectado realmente el interlocutor llamante, en particular en el caso de las llamadas que han sido desviadas. Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deben informar a sus abonados de la existencia de la identificación de líneas llamantes y conectadas en la red y de todos los servicios ofrecidos a partir de la identificación de las líneas llamantes y conectadas, así como sobre las opciones de confidencialidad disponibles. Esto permitirá a los abonados decidir con conocimiento de causa las posibilidades de confidencialidad que deseen utilizar. Las opciones de confidencialidad ofrecidas caso por caso no tienen que estar disponibles necesariamente como servicio de la red automática, pero sí obtenerse mediante simple solicitud al proveedor del servicio de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

(35) En las redes móviles digitales se tratan los datos sobre localización que proporcionan la posición geográfica del equipo terminal del usuario móvil para hacer posible la transmisión de las comunicaciones. Tales datos constituyen datos sobre tráfico a los que es aplicable el artículo 6 de la presente Directiva. Sin embargo, además, las redes móviles digitales pueden tener la capacidad de tratar datos sobre localización más precisos de lo necesario para la transmisión de comunicaciones y que se utilizan para la prestación de servicios de valor añadido tales como los servicios que facilitan información sobre tráfico y orientaciones individualizadas a los conductores. El tratamiento de tales datos para la prestación de servicios de valor añadido sólo debe permitirse cuando los abonados hayan dado su consentimiento. Incluso en los casos en que los abonados hayan dado su consentimiento, éstos deben contar con un procedimiento sencillo y gratuito de impedir temporalmente el tratamiento de los datos sobre localización.

(36) Los Estados miembros podrán restringir el derecho a la intimidad de los usuarios y abonados por lo que se refiere a la identificación de la línea de origen en los casos en que ello sea necesario para rastrear llamadas malevolentes, y en lo tocante a la identificación y localización de dicha línea cuando sea preciso para que los servicios de socorro cumplan su cometido con la máxima eficacia posible. Para ello, los Estados miembros podrán adoptar disposiciones específicas que permitan a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas ofrecer el acceso a la identificación y localización de la línea de origen sin el consentimiento previo de los usuarios o abonados de que se trate.

(37) Deben ofrecerse garantías a los abonados contra las molestias que puedan causar las llamadas desviadas automáticamente por otros. Además en tales casos, los abonados deben poder detener las llamadas desviadas hacia sus terminales mediante simple solicitud al proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público.

(38) Las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas alcanzan gran difusión y tienen carácter público. El derecho a la intimidad de las personas físicas y el interés legítimo de las personas jurídicas exigen que los abonados puedan decidir si se hacen públicos sus datos personales en dichas guías y, caso de hacerse públicos, cuáles de ellos. Los suministradores de guías públicas deben informar a los abonados que vayan a incluirse en tales guías acerca de la finalidad de las mismas y de cualquier uso particular que pueda hacerse de las versiones electrónicas de las guías públicas, especialmente a través de funciones de búsqueda incorporadas al soporte lógico, tales como las funciones de búsqueda inversa que permiten al usuario de la guía averiguar el nombre y la dirección del abonado a partir exclusivamente de un número de teléfono.

(39) Debe imponerse a quien recoja datos para ser incluidos en las guías públicas en las que figuren los datos personales de los abonados la obligación de informar a estos últimos acerca de los objetivos de dichas guías. Cuando los datos puedan ser transmitidos a una o más terceras partes, debe informarse al abonado de esta posibilidad, así como acerca del destinatario o de las categorías de posibles destinatarios. Cualquier transmisión debe estar sujeta a la condición de que los datos no puedan utilizarse para otros fines más que aquéllos para los que se recojan. Si quien recoge datos del usuario o cualquier tercero a quien se hayan transmitido los datos desea utilizarlos con un fin suplementario, la renovación del consentimiento del abonado deberá obtenerla ya sea quien recogió inicialmente los datos o el tercero a quien se hayan transmitido.

(40) Deben ofrecerse garantías a los abonados contra la intrusión en su intimidad mediante comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa, especialmente a través de llamadores automáticos, faxes y mensajes de correo electrónico, incluidos los de SMS. Por una parte, el envío de estas formas de comunicaciones comerciales no solicitadas puede resultar relativamente sencillo y económico, y por otra, puede conllevar una molestia e incluso un coste para el receptor. Además, en algunos casos su volumen puede dar lugar a dificultades en las redes de comunicaciones electrónicas y en los equipos terminales. Se justifica, para este tipo de comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa, la exigencia de obtener el consentimiento expreso previo de los receptores antes de que puedan dirigírseles comunicaciones de esta índole. El mercado único requiere un planteamiento armonizado que garantice la existencia de normas sencillas aplicadas a escala comunitaria, tanto para las empresas como para los usuarios.

(41) En el contexto de una relación preexistente con el cliente, es razonable admitir el uso de las señas electrónicas del cliente con objeto de ofrecer productos o servicios similares, pero exclusivamente por parte de la misma empresa que haya obtenido las señas electrónicas de conformidad con la Directiva 95/46/CE. En el momento de recabarse las señas electrónicas, debe informarse al cliente de manera clara e inequívoca sobre su uso ulterior con fines de venta directa, y debe dársele la posibilidad de negarse a dicho uso. Debe seguir ofreciéndose al cliente esta posibilidad cada vez que reciba un mensaje ulterior de venta directa, sin cargo alguno salvo los posibles costes de transmisión de esta negativa.

(42) El caso de otras formas de venta directa que resultan más onerosas para el remitente y no implican costes financieros para los abonados y usuarios, como las llamadas personales de telefonía vocal, se puede justificar el mantenimiento de un sistema que dé a los abonados o usuarios la posibilidad de indicar que no desean recibir llamadas de ese tipo. Sin embargo, a fin de no disminuir los niveles actuales de protección de la intimidad, debe facultarse a los Estados miembros para mantener sus sistemas nacionales que únicamente autoricen ese tipo de llamadas cuando los abonados y usuarios hayan dado su consentimiento previo.

(43) Para facilitar la aplicación efectiva de las normas comunitarias en materia de mensajes no solicitados con fines de venta directa, es preciso prohibir el uso de identidades falsas y de domicilios y números de contacto falsos cuando se envían mensajes no solicitados con fines de venta directa.

(44) Determinados sistemas de correo electrónico ofrecen al usuario la posibilidad de ver la identidad del remitente y el asunto del mensaje, así como borrar el mensaje, sin tener que descargar el resto del contenido ni los ficheros anexos, reduciendo con ello los costes que podrían derivarse de descargar mensajes o ficheros no solicitados. Estas modalidades de funcionamiento pueden seguir siendo útiles en determinados casos, como instrumento añadido a las obligaciones generales que se establecen en la presente Directiva.

(45) La presente Directiva no afecta a las disposiciones tomadas por los Estados miembros para proteger los intereses legítimos de las personas jurídicas en lo que se refiere a las comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa. En caso de que los Estados miembros establezcan un registro de autoexclusión de dicho tipo de comunicaciones con destino a las personas jurídicas, en su mayor parte usuarios comerciales, serán de plena aplicación las disposiciones del artículo 7 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)(6).

(46) Las funcionalidades para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas pueden estar integradas en la red o en cualquier parte del equipo terminal del usuario, incluido el soporte lógico. La protección de los datos personales y la intimidad del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público debe ser independiente de la configuración de los distintos componentes necesarios para prestar el servicio y de la distribución de las funcionalidades necesarias entre dichos componentes. La Directiva 95/46/CE cubre cualquier forma de tratamiento de datos personales con independencia de la tecnología utilizada. La existencia de normas específicas para los servicios de comunicaciones electrónicas, junto a las normas generales para los demás componentes necesarios para la prestación de tales servicios, podría no facilitar la protección de los datos personales y la intimidad de modo tecnológicamente neutro. Por consiguiente, puede resultar necesario adoptar medidas que exijan a los fabricantes de determinados tipos de equipos utilizados en los servicios de comunicaciones electrónicas que fabriquen sus productos de manera que incorporen salvaguardias para garantizar la protección de los datos personales y la intimidad del usuario y el abonado. La adopción de dichas medidas de conformidad con la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad(7), garantizará que la introducción de características técnicas en los equipos de comunicaciones electrónicas, incluido el soporte lógico, para fines de protección de datos esté armonizada a fin de que sea compatible con la realización del mercado interior.

(47) En los casos en que no se respeten los derechos de los usuarios y abonados, el Derecho nacional debe prever vías de recurso judiciales. Deben imponerse sanciones a aquellas personas, ya sean de Derecho público o privado, que incumplan las medidas nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva.

(48) Resulta útil en el ámbito de aplicación de la presente Directiva aprovechar las experiencias del Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, compuesto por representantes de las autoridades de control de los Estados miembros y creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE.

(49) Para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, son necesarias determinadas disposiciones particulares para el tratamiento de datos ya en curso el día en que entre en vigor la legislación nacional de aplicación de la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1.- Ámbito de aplicación y objetivo

1. La presente Directiva armoniza las disposiciones de los Estados miembros necesarias para garantizar un nivel equivalente de protección de las libertades y los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas, así como la libre circulación de tales datos y de los equipos y servicios de comunicaciones electrónicas en la Comunidad.

2. Las disposiciones de la presente Directiva especifican y completan la Directiva 95/46/CE a los efectos mencionados en el apartado 1. Además, protegen los intereses legítimos de los abonados que sean personas jurídicas.

3. La presente Directiva no se aplicará a las actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, como las reguladas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea, ni, en cualquier caso, a las actividades que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dichas actividades estén relacionadas con la seguridad del mismo) y a las actividades del Estado en materia penal.

Artículo 2.- Definiciones

Salvo disposición en contrario, serán de aplicación a efectos de la presente Directiva las definiciones que figuran en la Directiva 95/46/CE y en la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco)(8).

Además, a efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) «usuario»: una persona física que utiliza con fines privados o comerciales un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público, sin que necesariamente se haya abonado a dicho servicio;

b) «datos de tráfico»: cualquier dato tratado a efectos de la conducción de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas o a efectos de la facturación de la misma;

c) «datos de localización»: cualquier dato tratado en una red de comunicaciones electrónicas que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público;

d) «comunicación»: cualquier información intercambiada o conducida entre un número finito de interesados por medio de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público. No se incluye en la presente definición la información conducida, como parte de un servicio de radiodifusión al público, a través de una red de comunicaciones electrónicas, excepto en la medida en que la información pueda relacionarse con el abonado o usuario identificable que reciba la información;

e) «llamada»: una conexión establecida por medio de un servicio telefónico disponible para el público que permita la comunicación bidireccional en tiempo real;

f) «consentimiento» de un usuario o abonado: el consentimiento del interesado, con arreglo a la definición de la Directiva 95/46/CE;

g) «servicio con valor añadido»: todo servicio que requiere el tratamiento de datos de tráfico o datos de localización distintos de los de tráfico que vayan más allá de lo necesario para la transmisión de una comunicación o su facturación;

h) «correo electrónico»: todo mensaje de texto, voz, sonido o imagen enviado a través de una red de comunicaciones pública que pueda almacenarse en la red o en el equipo terminal del receptor hasta que éste acceda al mismo.

Artículo 3.- Servicios afectados

1. La presente Directiva se aplicará al tratamiento de datos personales en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público en las redes públicas de comunicaciones de la Comunidad.

2. Los artículos 8, 10 y 11 se aplicarán a las líneas de abonado conectadas a centrales digitales y, siempre y cuando sea técnicamente posible y no exija un esfuerzo económico desproporcionado, a las líneas de abonado conectadas a centrales analógicas.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión aquellos casos en los que no sea posible técnicamente o exija un esfuerzo económico desproporcionado cumplir los requisitos de los artículos 8, 10 y 11.

Artículo 4.- Seguridad

1. El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público deberá adoptar las medidas técnicas y de gestión adecuadas para preservar la seguridad de sus servicios, de ser necesario en colaboración con el proveedor de la red pública de comunicaciones por lo que respecta a la seguridad de la red. Considerando las técnicas más avanzadas y el coste de su aplicación, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo existente.

2. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red, el proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público deberá informar a los abonados sobre dicho riesgo y, cuando el riesgo quede fuera del ámbito de las medidas que deberá tomar el proveedor del servicio, sobre las posibles soluciones, con una indicación de los posibles costes.

Artículo 5.- Confidencialidad de las comunicaciones

1. Los Estados miembros garantizarán, a través de la legislación nacional, la confidencialidad de las comunicaciones, y de los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando dichas personas estén autorizadas legalmente a hacerlo de conformidad con el apartado 1 del artículo 15. El presente apartado no impedirá el almacenamiento técnico necesario para la conducción de una comunicación, sin perjuicio del principio de confidencialidad.

2. El apartado 1 no se aplicará a las grabaciones legalmente autorizadas de comunicaciones y de los datos de tráfico asociados a ellas cuando se lleven a cabo en el marco de una práctica comercial lícita con el fin de aportar pruebas de una transacción comercial o de cualquier otra comunicación comercial.

3. Los Estados miembros velarán por que únicamente se permita el uso de las redes de comunicaciones electrónicas con fines de almacenamiento de información o de obtención de acceso a la información almacenada en el equipo terminal de un abonado o usuario a condición de que se facilite a dicho abonado o usuario información clara y completa, en particular sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE y de que el responsable del tratamiento de los datos le ofrezca el derecho de negarse a dicho tratamiento. La presente disposición no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar o facilitar la transmisión de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, o en la medida de lo estrictamente necesario a fin de proporcionar a una empresa de información un servicio expresamente solicitado por el usuario o el abonado.

Artículo 6.- Datos de tráfico

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del presente artículo y en el apartado 1 del artículo 15, los datos de tráfico relacionados con abonados y usuarios que sean tratados y almacenados por el proveedor de una red pública de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no sea necesario a los efectos de la transmisión de una comunicación.

2. Podrán ser tratados los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones. Se autorizará este tratamiento únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

3. El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público podrá tratar los datos a que se hace referencia en el apartado 1 para la promoción comercial de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios con valor añadido en la medida y durante el tiempo necesarios para tales servicios o promoción comercial, siempre y cuando el abonado o usuario al que se refieran los datos haya dado su consentimiento. Los usuarios o abonados dispondrán de la posibilidad de retirar su consentimiento para el tratamiento de los datos de tráfico en cualquier momento.

4. El proveedor del servicio deberá informar al abonado o al usuario de los tipos de datos de tráfico que son tratados y de la duración de este tratamiento a los efectos mencionados en el apartado 2 y, antes de obtener el consentimiento, a los efectos contemplados en el apartado 3.

5. Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de tráfico, de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4, las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que se ocupen de la facturación o de la gestión del tráfico, de las solicitudes de información de los clientes, de la detección de fraudes, de la promoción comercial de los servicios de comunicaciones electrónicas o de la prestación de un servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.

6. Los apartados 1, 2, 3 y 5 se aplicarán sin perjuicio de la posibilidad de que los organismos competentes sean informados de los datos de tráfico con arreglo a la legislación aplicable, con vistas a resolver litigios, en particular los relativos a la interconexión o a la facturación.

Artículo 7.- Facturación desglosada

1. Los abonados tendrán derecho a recibir facturas no desglosadas.

2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales a fin de conciliar los derechos de los abonados que reciban facturas desglosadas con el derecho a la intimidad de los usuarios que efectúen las llamadas y de los abonados que las reciban, por ejemplo, garantizando que dichos usuarios y abonados dispongan de suficientes modalidades alternativas de comunicación o de pago que potencien la intimidad.

Artículo 8.- Presentación y restricción de la identificación de la línea de origen y de la línea conectada

1. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen, el proveedor del servicio deberá ofrecer al usuario que efectúe la llamada la posibilidad de impedir en cada llamada, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen. El abonado que origine la llamada deberá tener esta posibilidad para cada línea.

2. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen, el proveedor del servicio deberá ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, siempre que haga un uso razonable de esta función, de impedir la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes.

3. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen y ésta se presente antes de que se establezca la llamada, el proveedor del servicio deberá ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las llamadas entrantes procedentes de usuarios o abonados que hayan impedido la presentación de la identificación de la línea de origen.

4. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea conectada, el proveedor del servicio deberá ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de impedir la presentación de la identificación de la línea conectada al usuario que efectúa la llamada.

5. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a las llamadas efectuadas desde la Comunidad a terceros países. Las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán también a las llamadas entrantes procedentes de terceros países.

6. Los Estados miembros velarán por que, cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen o de la línea conectada, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público informen al público sobre dicha posibilidad y sobre las que se establecen en los apartados 1 a 4.

Artículo 9.- Datos de localización distintos de los datos de tráfico

1. En caso de que puedan tratarse datos de localización, distintos de los datos de tráfico, relativos a los usuarios o abonados de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, sólo podrán tratarse estos datos si se hacen anónimos, o previo consentimiento de los usuarios o abonados, en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación de un servicio con valor añadido. El proveedor del servicio deberá informar a los usuarios o abonados, antes de obtener su consentimiento, del tipo de datos de localización distintos de los datos de tráfico que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y de si los datos se transmitirán a un tercero a efectos de la prestación del servicio con valor añadido. Se deberá ofrecer a los usuarios y abonados la posibilidad de retirar en todo momento su consentimiento para el tratamiento de los datos de localización distintos de los datos de tráfico.

2. Cuando se haya obtenido el consentimiento de un usuario o abonado para el tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico, el usuario o abonado deberá seguir contando con la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de rechazar temporalmente el tratamiento de tales datos para cada conexión a la red o para cada transmisión de una comunicación.

3. Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico de conformidad con los apartados 1 y 2 personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o del tercero que preste el servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario a efectos de la prestación del servicio con valor añadido.

Artículo 10.- Excepciones

Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos transparentes que determinen la forma en que el proveedor de una red pública de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público podrá anular:

a) la supresión de la presentación de la identificación de la línea de origen por un período de tiempo limitado, a instancia de un abonado que solicite la identificación de llamadas malevolentes o molestas; en tal caso, los datos que incluyan la identificación del abonado que origina la llamada serán almacenados y facilitados por el proveedor de la red pública de comunicaciones o del servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público, de acuerdo con el Derecho nacional;

b) la supresión de la presentación de la identificación de la línea de origen y el rechazo temporal o la ausencia de consentimiento de un abonado o un usuario para el tratamiento de los datos de localización, de manera selectiva por línea, para las entidades reconocidas por un Estado miembro para atender llamadas de urgencia, incluidos los cuerpos de policía, los servicios de ambulancias y los cuerpos de bomberos, para que puedan responder a tales llamadas.

Artículo 11.- Desvío automático de llamadas

Los Estados miembros velarán por que todo abonado tenga la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de detener el desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero.

Artículo 12.- Guías de abonados

1. Los Estados miembros velarán por que se informe gratuitamente a los abonados antes de ser incluidos en las guías acerca de los fines de las guías de abonados, impresas o electrónicas, disponibles al público o accesibles a través de servicios de información sobre las mismas, en las que puedan incluirse sus datos personales, así como de cualquier otra posibilidad de uso basada en funciones de búsqueda incorporadas en las versiones electrónicas de la guía.

2. Los Estados miembros velarán por que los abonados tengan oportunidad de decidir si sus datos personales figuran en una guía pública, y en su caso cuáles de ellos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor, y de comprobar, corregir o suprimir tales datos. La no inclusión en una guía pública de abonados, así como la comprobación, corrección o supresión de datos personales de una guía, no deberán dar lugar al cobro de cantidad alguna.

3. Los Estados miembros podrán exigir que para cualquier finalidad de una guía pública distinta de la búsqueda de datos de contacto de personas a partir de su nombre y, si resulta necesario, de un mínimo de otros identificadores, se recabe el consentimiento específico de los abonados.

4. Los apartados 1 y 2 se aplicarán a los abonados que sean personas físicas. Los Estados miembros velarán asimismo, en el marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables, por la suficiente protección de los intereses legítimos de los abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere a su inclusión en guías públicas.

Artículo 13.- Comunicaciones no solicitadas

1. Sólo se podrá autorizar la utilización de sistemas de llamada automática sin intervención humana (aparatos de llamada automática), fax o correo electrónico con fines de venta directa respecto de aquellos abonados que hayan dado su consentimiento previo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando una persona física o jurídica obtenga de sus clientes la dirección de correo electrónico, en el contexto de la venta de un producto o de un servicio de conformidad con la Directiva 95/46/CE, esa misma persona física o jurídica podrá utilizar dichas señas electrónicas para la venta directa de sus propios productos o servicios de características similares, a condición de que se ofrezca con absoluta claridad a los clientes, sin cargo alguno y de manera sencilla, la posibilidad de oponerse a dicha utilización de las señas electrónicas en el momento en que se recojan las mismas y, en caso de que el cliente no haya rechazado inicialmente su utilización, cada vez que reciban un mensaje ulterior.

3. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para garantizar, que, sin cargo alguno, no se permitan las comunicaciones no solicitadas con fines de venta directa en casos que no sean los mencionados en los apartados 1 y 2, bien sin el consentimiento del abonado, bien respecto de los abonados que no deseen recibir dichas comunicaciones. La elección entre estas dos posibilidades será determinada por la legislación nacional.

4. Se prohibirá, en cualquier caso, la práctica de enviar mensajes electrónicos con fines de venta directa en los que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación, o que no contengan una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de que se ponga fin a tales comunicaciones.

5. Los apartados 1 y 3 se aplicarán a los abonados que sean personas físicas. Los Estados miembros velarán asimismo, en el marco del Derecho comunitario y de las legislaciones nacionales aplicables, por la suficiente protección de los intereses legítimos de los abonados que no sean personas físicas en lo que se refiere a las comunicaciones no solicitadas.

Artículo 14.- Características técnicas y normalización

1. Al aplicar las disposiciones de la presente Directiva, los Estados miembros velarán, sin perjuicio de los apartados 2 y 3, por que no se impongan requisitos obligatorios respecto de características técnicas específicas a los equipos terminales u otros equipos de comunicaciones electrónicas que puedan obstaculizar la puesta en el mercado de dichos equipos y su libre circulación en los Estados miembros y entre estos últimos.

2. Cuando las disposiciones de la presente Directiva sólo puedan aplicarse mediante la implantación de características técnicas específicas en las redes de comunicaciones electrónicas, los Estados miembros informarán a la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información(9).

3. Cuando proceda, se podrán adoptar medidas para garantizar que los equipos terminales estén fabricados de manera compatible con el derecho de los usuarios de proteger y controlar el uso de sus datos personales, de conformidad con la Directiva 1999/5/CE y la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones(10).

Artículo 15.- Aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 95/46/CE

1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones que se establecen en los artículos 5 y 6, en los apartados 1 a 4 del artículo 8 y en el artículo 9 de la presente Directiva, cuando tal limitación constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE. Para ello, los Estados miembros podrán adoptar, entre otras, medidas legislativas en virtud de las cuales los datos se conserven durante un plazo limitado justificado por los motivos establecidos en el presente apartado. Todas las medidas contempladas en el presente apartado deberán ser conformes con los principios generales del Derecho comunitario, incluidos los mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

2. Las disposiciones del capítulo III sobre recursos judiciales, responsabilidad y sanciones de la Directiva 95/46/CE se aplicarán a las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y a los derechos individuales derivados de la misma.

3. El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ejercerá también las funciones especificadas en el artículo 30 de dicha Directiva por lo que se refiere a los asuntos objeto de la presente Directiva, a saber, la protección de los derechos y las libertades fundamentales y de los intereses legítimos en el sector de las comunicaciones electrónicas.

Artículo 16.- Disposiciones transitorias

1. El artículo 12 no se aplicará a las ediciones de guías ya producidas o puestas en el mercado en forma impresa o electrónica no conectada antes de que entren en vigor las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva.

2. Cuando los datos personales de los abonados a la telefonía vocal pública de tipo fijo o móvil se hayan incluido en una guía de abonados pública de conformidad con las disposiciones de la Directiva 95/46/CE y del artículo 11 de la Directiva 97/66/CE antes de que las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva entren en vigor, los datos personales de dichos abonados podrán seguir incluidos en dicha guía pública, en su versión impresa o electrónica, incluidas las versiones con funciones de búsqueda retrospectiva, a menos que los abonados indiquen lo contrario, tras haber recibido información completa sobre los fines y opciones con arreglo al artículo 12 de la presente Directiva.

Artículo 17.- Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros pondrán en vigor antes del 31 de octubre de 2003 las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como cualquier modificación ulterior de las mismas.

Artículo 18.- Revisión

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar tres años después de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 17, un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y su impacto en los operadores económicos y los consumidores, con especial atención a las disposiciones sobre comunicaciones no solicitadas y teniendo en cuenta la situación internacional. Para ello, la Comisión podrá recabar información de los Estados miembros, quienes deberán facilitarla sin retrasos indebidos. Cuando proceda, la Comisión presentará propuestas para modificar la presente Directiva teniendo en cuenta los resultados del informe mencionado, los cambios que hayan podido tener lugar en el sector y cualquier otra propuesta que juzgue necesaria para mejorar la eficacia de la presente Directiva.

Artículo 19.- Derogación

Se deroga la Directiva 97/66/CE con efecto a partir de la fecha contemplada en el apartado 1 del artículo 17.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.

Artículo 20.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 21.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2002.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente: P. Cox

Por el Consejo

El Presidente: T. Pedersen

(1) DO C 365 E de 19.12.2000, p. 223.

(2) DO C 123 de 25.4.2001, p. 53.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de noviembre de 2001 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 28 de enero de 2002 (DO C 113 E de 14.5.2002, p. 39) y Decisión del Parlamento Europeo de 30 de mayo de 2002 (no publicada aún en el Diario oficial). Decisión del Consejo de 25 de junio de 2002.

(4) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(5) DO L 24 de 30.1.1998, p. 1.

(6) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(7) DO L 91 de 7.4.1999, p. 10.

(8) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(9) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37; Directiva modificada por la Directiva 98/48/CE (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18).

(10) DO L 36 de 7.2.1987, p. 31; Decisión cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Disposición 3/2005, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, del 4 de abril de 2005, por el que se aprueban los formularios, instructivos y normas de procedimiento que utilizará la Dirección Nacional de Protec

Disposición 3/2005, de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, del 4 de abril de 2005, por el que se aprueban los formularios, instructivos y normas de procedimiento que utilizará la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, en relación con la implementación del Registro Nacional de Bases de Datos Privadas.(Boletín Oficial del 13 de abril de 2005).

VISTO el Expediente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 143.996/2004 y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley número 25.326 y su Decreto Reglamentario número 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por Disposición DNPDP número 2 del 14 de febrero de 2005 se implementó a partir de los noventa días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS alcanzadas por la Ley número 25.326.

Que asimismo, se aprobó el contenido del Formulario FA.01 de Inscripción de Archivos, Registros, Bases o Bancos de Datos Privados (Anexo I), así como el Instructivo correspondiente (Anexo II) y el Procedimiento de Inscripción en el citado registro Nacional (Anexo III).

Que, en esta ocasión, es menester aprobar los restantes formularios a utilizar por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas, así como también sus respectivos instructivos y normas procedimentales.

Que en atención a la complejidad técnica de los sistemas informáticos aplicados al REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS y el mantenimiento de una estructura informática operativa, el valor de los formularios que se aprueban por el presente acto será oportunamente determinado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado b) y c) de la Ley número 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado d) del Anexo I del Decreto número 1558 del 29 de noviembre de 2001.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º. Apruébanse los Formularios, Instructivos y Procedimientos que obran en los Anexos I, II y III, respectivamente, y que forman parte integrante del presente acto.

Artículo 2º. El valor de todos los Formularios especificados en el Anexo será determinado por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. Para su pago deberá utilizarse la boleta aprobada en el artículo anterior, la que deberá ser cancelada por los medios que al efecto se establezcan.

Artículo 3º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan A. Travieso.

01Ene/14

Act nº 44 of 22 July 2011. Privacy Amendment Act 2011

 

Act nº 44 of 22 July 2011. Privacy Amendment Act 2011

 

The Parliament of New Zealand enacts as follows:

 

1.- Title

This Act is the Privacy Amendment Act 2011.

 

2.- Commencement

This Act comes into force on a date appointed by the Governor-General by Order in Council, and 1 or more orders may be made bringing different provisions into force on different dates.

3.- Principal Act amended

This Act amends the Privacy Act 1993.

 

4.- Notice of adverse action proposed

(1) Section 103(5) is amended by repealing the definition of fine

and substituting the following definition:

«fine means :

«(a) a fine within the meaning of section 79 of the Summary Proceedings Act 1957:

«(b) a fine to which section 19 of the Crimes Act 1961 applies:

«(c) a fine to which section 43 or 45 of the Misuse of Drugs Amendment Act 1978 applies:

«(d) a fine to which section 28I of the District Courts Act 1947 applies:

«(e) any amount payable under section 138A(1) of the Sentencing Act 2002″.

(2) Section 103(5) is amended by repealing the definition of reparation.

(3) Section 103(5) is amended by inserting the following definition in its appropriate alphabetical order:

«amount of reparation has the same meaning as in section 79 of the Summary Proceedings Act 1957″.

5.- Schedule 5 amended

Schedule 5 is amended in the manner indicated in the Schedule.

Schedule.- Amendment to Schedule 5 of Privacy Act 1993

Insert after the item relating to enforcement of fines and other orders under the heading Ministry of Justice records:

Driver licence stop Holders

Particulars of each order served, cancelled, or terminated, the full name, full address, telephone number, driver licence number, and date of birth of the person on whom the order was served; the date and time when the order was served on the person, the date of the cancellation or termination of the order, and any amendments required, as at the date of service, cancellation, or termination, to the person’s full address and telephone number

 

New Zealand Transport Agency (access is limited to recording, on the Driver Licence Register, the service, cancellation, or termination of an order and any amendments required to the person’s full address and telephone number, and to replacing a driver licence following the cancellation or termination of the order) 

01Ene/14

Expediente 1016-2004.- Primera Instancia: Acción de Hábeas Data presentada por el Licenciado Luis Alberto Pérez en representaciónb de TV Panamá, S.A. Contra el Ente Regulador de los Servicios Públicos. Ponente: Alberto Cigarruista Cortez. Panamá, 30 de di

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la acción de Hábeas Data interpuesta por el licenciado Luis Alberto Pérez actuando en nombre y representación del licenciado Jorge Hernán Rubio, representante legal de T.V. PANAMÁ, S.A., contra el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Por medio de los hechos que sustentan la presente acción se hace de conocimiento de esta Corporación de Justicia que, el día 14 de marzo de 2003 se presentó una solicitud de corrección, rectificación y eliminación de cierta información referente al resuelto nº 249 de 17 de julio de 1999, a través del cual se le otorga a TV PANAMÁ, S.A., «licencia provisional para instalar y operar estaciones de televisión por un período de 6 meses, y así mismo peticionamos, se tuviera como CORRECTO, EXACTO Y ÚNICO aquel documento que establecía la cantidad de (5) años para iniciar operaciones y el cual reposa en la Dirección de Medios del Ministerio de Gobierno y Justicia». En virtud de dicha solicitud, el señor Director del Ente Regulador de los Servicios Públicos respondió lo pedido indicando que dicho tema ya fue decidido y considerado en determinadas resoluciones, donde se estableció un período para instalar los equipos.

Posteriormente el Ente Regulador de los Servicios Públicos los remite al Ministerio de Gobierno y Justicia donde se encuentran los originales de la resolución. En dicha institución se informa que, «Los documentos que aparecen en nuestros archivos muestran hojas foliadas hasta el n º 106 y un resuelto original nº 249 de fecha 17 de junio de 1999 que no está foliado y que no presenta en su artículo cuatro la duración de seis (6) meses….

Es pertinente mencionar, que dicha información a pesar de lo explicado en este escrito, actualmente no ha sido corregida por el Ente Regulador». Luego de ello, el entonces señor Ministro de Gobierno y Justicia, licenciado Arnulfo Escalona Ávila indicó: «Es importante señalar que la copia del resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 que reposa en el Ente Regulador de los Servicios Públicos no coincide con el original que consta en el respectivo expediente de la Dirección de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia».

Se agrega que pese a haber entregado copia autenticada de dicha nota, al Sr. Presidente del Ente Regulador de los Servicios Públicos los mismos se niegan a realizar la corrección respectiva.

Admitida la acción de Hábeas Data, se solicitó a la autoridad acusada un informe en relación a los hechos motivo de la controversia. En virtud de ello, se indicó lo siguiente:

«1. Mediante Resolución nº JD-2258 de 7 de agosto de 2000, esta Entidad Reguladora le reconoció y validó el derecho de concesión otorgado a la licenciataria TV Panamá, S.A., y a su vez le otorgó un período de cura de un (1) año para que instalaran los equipos e iniciaran las transmisiones los canales 31, 33, 34 y 38 en la Banda UHF, Resolución ésta que fue recurrida por el Representante Legal de la licenciataria.

6. Mediante Memorial calendado 26 de febrero de 2002, recibido en el Ente Regulador el 14 de marzo de 2003, el señor Jorge Hernán Rubio, actuando en su condición de Representante Legal de TV Panamá, S.A., solicitó;

6.1 Que se reconociera como exacto y auténtico el Resuelto N249 de 17 de junio de 1999 proferido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, que otorga licencia a TV Panamá, S.A., para instalar y operar estaciones de televisión en los canales 31,33,34 y 38 por un período de 5 años; y

6.2 Que se eliminara del expediente por incorrecta, toda la documentación que alude a una licencia provisional con una duración de 6 meses.

7. Sobre el particular, mediante Nota nº. DPER-0951 de 25 de marzo de 2003, el Ente Regulador le indicó al Representante Legal de TV Panamá, S.A., que su petición había sido considerada y decidida en las Resoluciones nº JD-2258 de 7 de agosto de 2000, nº JD-2646 de 21 de febrero de 2001 y nº JD-3445 de 2002, encontrándose el acto administrativo en firme y agotada la vía gubernativa.

9. La Firma Forense Rubio, Álvarez, Solís y Abrego, mediante memorial presentado el 28 de mayo de 2003, solicitó copia autenticada del original del Resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999, petición que fue atendida mediante Nota nº DPER-1626 de 3 de junio de 2003, en la que se indicó a la Licenciada Anabela Miró Ramírez de dicha Firma que el original del citado Resuelto, reposaba en el Ministerio de Gobierno y Justicia, autoridad administrativa que emitió el acto y por lo tanto la competente para autenticar el documento. …».

Consideraciones y Decisión del Pleno:

En primer lugar es oportuno recodar, que tal y como indica el señor Director del Ente Regulador de los Servicios Públicos, la petición impetrada consiste en dar carácter auténtico al Resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 dictado por el Ministerio de Gobierno y Justicia, así como la eliminación de la información incorrecta, referente a la licencia provisional por espacio de seis (6) meses.

En relación a dicha solicitud, expresa la autoridad acusada que la entidad que él representa reconoció como válido el derecho de concesión otorgado, y a ello agregó que la petición formulada fue resuelta por medio de varias resoluciones, a saber la nº JD-2258 de 7 de agosto de 2000 (que trata sobre lo antes indicado), nº JD-2646 de 21 de febrero de 2001 y nº JD-3445 de 2002.

Para arribar a determinada decisión consideramos prudente referirnos por separado a cada una de las dos peticiones formuladas. Así las cosas, en relación al reconocimiento por parte del Ente Regulador de los Servicios Públicos del Resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 emitido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, se puede constatar que a través de la resolución JD-2258 proferida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos y en donde, según dicha entidad, se responde a lo pedido, se resuelve «Reconocer para todos los efectos legales la autorización que mediante Resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999, otorgó el Ministerio de Gobierno y Justicia a ‘El Licenciatario’, TV Panamá, S.A., para instalar equipos en los sitios que se detallan e iniciar transmisiones en los siguientes canales de la Banda UHF». Por lo que se puede verificar que la solicitud en relación a éste punto ha sido acogida y debidamente respondida por la autoridad acusada. (Cfr fj 27 del antecedente).

Otro punto en controversia, es el hecho que el Ente Regulador de los Servicios Públicos remitió al petente a la Dirección de Medios del Ministerio de Gobierno y Justicia para que en dicha institución se efectuara la autenticación de las copias del resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 emitido por esta última. De ello podemos indicar que en atención a lo expresado por el entonces señor Ministro de Gobierno y Justicia, lic Arnulfo Escalona «Es importante señalar que la copia del resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 que reposa en el Ente Regulador de los Servicios Públicos no coincide con el original que consta en el respectivo expediente de la dirección de Medios de Comunicación Social del Ministerio de Gobierno y Justicia», la entidad que posee el original de la resolución que el petente solicitó se reconociera, se encuentra físicamente en la ya citada dirección, por lo que, para que una copia se autentique es necesario que se constate con su original, el cual no se encuentra en el Ente Regulador de los Servicios Públicos. Conocida esta situación, el Ente refirió al petente al lugar donde se encontraba la información requerida (original del resuelto), situación ésta que lejos de constituir una violación a la ley, más bien se ajusta a la misma, si se analiza y toma en consideración lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley nº 6 de 2002 que en sus líneas reza:

«Artículo 7: El funcionario receptor tendrá treinta días calendario a partir de la fecha de la presentación de la solicitud, para contestarla por escrito y, en caso de que ésta no posea el o los documentos o registros solicitados, así lo informará. Si el funcionario tiene conocimiento de que otra institución tiene o pueda tener en su poder dichos documentos o documentos similares, estará obligado a indicárselo al solicitante…».

Aclarada la primera de las peticiones, procedemos a referirnos a la segunda de ella, la cual versa sobre la «corrección, rectificación y eliminación de cierta información relativa a una supuesta copia de resuelto nº 249 del 17 de junio de 1999, el cual otorga a la sociedad TV PANAMÁ, S.A., licencia provisional para instalar y operar estaciones de televisión…por un período de 6 meses, y así mismo peticionamos se tuviera como Correcto, Exacto y Único aquel documento que establecía la cantidad de (5) años para iniciar operaciones y el cual reposa en la Dirección de Medios del Ministerio de Gobierno y Justicia». El párrafo antes citado incluye una serie de peticiones que ya han sido resueltas, como es el caso del reconocimiento del citado resuelto, así como también el hecho del por qué se remitió al Ministerio de Gobierno y Justicia para la autenticación del documento.

Al observar la petición nos percatamos que se hace referencia a que el período para instalar e iniciar operaciones es de cinco 5 años y no de seis (6) meses, sin embargo, el reconocimiento o determinación de dicho período de tiempo no es de competencia de este Tribunal de Hábeas Data, así pues, los conflictos de ley que se dan en virtud de las modificaciones o derogaciones de leyes, así como su interpretación y aplicación en el tiempo para las diversas situaciones son del conocimiento de otras esferas a través de otra u otras instituciones jurídicas. Por lo que no es el objetivo de esta acción, determinar si hay que aplicar la ley que habla de 6 meses o la de 5 años.

Lo que sí corresponde determinar a esta Corporación de Justicia, es si procede o no la corrección o eliminación de determinada información. Al respecto, podemos indicar que según el contenido del artículo 17 de la ley de transparencia o libre acceso a la información, se permite a las personas presentar acciones de Hábeas Data cuando la información suministrada sea insuficiente o inexacta, pero en el caso que nos ocupa, la citada ley también permite la corrección y eliminación de determinada información. Lo anterior encuentra asidero jurídico en el artículo 3 de la precitada norma, y el mismo preceptúa lo siguiente:

«Artículo 3: Toda persona tiene derecho a obtener su información personal contenida en archivos, registros o expedientes que mantengan las instituciones del Estado, y a corregir o eliminar información que sea incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, a través de los mecanismos pertinentes».

En mérito de lo expuesto, así como del hecho que el Ente Regulador de los Servicios Públicos ha reconocido la información existente en el documento original del resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 proferido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, lo de lugar es que se corrija o elimine la información que se encuentre errada, tomando en consideración lo contenido en dicho resuelto. Es necesario pues, que la información relativa a TV PANAMÁ, S.A., se ponga en concordancia con lo obrante en dicho documento reconocido por la autoridad acusada. Lo antes indicado, constituye una obligación para la entidad del Estado que custodie la información incorrecta, y así deberá hacerlo.

Lo anterior sin dejar de indicar que parte de lo solicitado, ya ha sido realizado por la autoridad acusada.

En mérito de lo expuesto, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSTRACCIÓN DE MATERIA sólo en lo concerniente a la petición relativa a que «se reconociera como exacto y auténtico el Resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 proferido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, que otorga licencia a TV Panamá, S.A., para instalar y operar estaciones de televisión» y

CONCEDE la acción de Hábeas Data en lo que se refiere a la «eliminación o corrección de toda la información relativa al resuelto nº 249 de 17 de junio de 1999 reconocido por el Ente Regulador de los Servicios Públicos» y

ORDENA al señor Director de dicha entidad corrija y/o elimine la información incorrecta consistente en la palabra ‘provisional’ visible en el numeral Primero del documento existente en el Ente Regulador de los Servicios Públicos, así como lo concerniente ‘al otorgamiento de la licencia por un período de seis (6) meses’, visible en el punto cuarto del escrito precitado; palabra y término de tiempo éstos, que no aparecen en el documento original y válido que reposa en el Ministerio de Gobierno y Justicia, en el que no se observa la existencia de la palabra provisional, así como tampoco dicho término de duración de la licencia.

Notifíquese.

ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ

GRACIELA J. DIXON C.

JORGE FEDERICO LEE

ARTURO HOYOS

ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO (Con Salvamento de Voto)

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES

WINSTON SPADAFORA FRANCO

JOSÉ A. TROYANO

ADÁN ARNULFO ARJONA L.

CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO

Con todo respeto, paso a exponer mi disentir con la decisión adoptada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en la que se concede parcialmente la acción de Hábeas Data promovida por el Licdo. Luis Alberto Pérez, en representación de T.V. PANAMÁ, S. A., en contra del ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

En primer lugar, creo que es fundamental expresar que la decisión adoptada en el presente fallo, es abierta e injustificadamente contradictoria con lo resuelto por el Pleno en el fallo de 3 de febrero de 2004 (en el que resolvió una acción idéntica y entre las mismas partes), bajo la ponencia del Magistrado Cigarruista; pues en aquella resolución, se negó la acción de Hábeas Data, al considerar que las pretensiones de la parte actora excedían el alcance y fines de la institución de Hábeas Data.

En efecto, en el fallo de 3 de febrero de 2004, el Pleno señaló:

«En el presente caso, se observa que la pretensión va dirigida, no a que se corrija un error en cuanto a un dato del expediente administrativo de la persona jurídica atribuible a la autoridad que se demanda en este hábeas data, sino que se persigue que este Pleno declare que es válido el documento público que ha sido reconocido por la autoridad demandada como copia auténtica de la copia que reposa en sus archivos y que no hace alusión a la duración de la concesión de la licencia por seis meses; lo que a su vez conlleva la declaratoria de que no es válido el otro documento público, también reconocido como copia auténtica de la copia que reposa en los archivos del Ente Regulador, en donde se hace alusión a la duración de la licencia por seis meses. Por último, se quiere que como consecuencia de ello, se ordene al Ente Regulador que reconozca la validez al documento presentado por el recurrente en su escrito de hábeas corpus (sic) y elimine del expediente administrativo el otro.

Lo anterior no puede ser concedido ni declarado por esta Superioridad por las razones que a continuación se explican.»

Mas adelante en el mismo fallo, se expresa que:

«No obstante comprender lo solicitado, el Pleno no puede ordenarle al Ente Regulador que elimine del archivo uno de los documentos en mención, reconociéndole valor al otro documento que tiene el contenido que más conviene a la recurrente, puesto que a esta Superioridad no le consta cuál de dichos documentos es el correcto o auténtico, en virtud que ambos reposan en el expediente administrativo como fieles copias de las copias que reposan en los archivos del Ente Regulador y porque dicha autoridad tampoco puede darnos fe de ello, al no haber sido expedidos por ella, sino por el Ministerio de Gobierno y Justicia.»

En la misma dirección, la decisión indicaba que:

«Lo cierto es que no es posible que este Pleno pueda aseverara una u otra situación, ni mucho menos declararla jurídicamente a través de esta acción legal, sino que tendrá el administrado perjudicado con la duplicidad de resueltos, que utilizar los mecanismos pertinentes según el ordenamiento jurídico, para que la autoridad competente determine y corrija la incongruencia que le mantiene en estado de incertidumbre jurídica. Los originales o el original deben reposar en los archivos de la autoridad que emite el resuelto en cuestión, o sea el Ministerio de Gobierno y Justicia.»

Por último, resolvió el Pleno en aquella oportunidad, que:

«Como la autoridad demandada no es la idónea para decidir si elimina o no del expediente administrativo de la recurrente un documento público que ha presumido auténtico por ser la copia de la copia autenticada del original emitido por el Ministerio de Gobierno y Justicia, no es procedente ordenarle que lo haga y en mérito de ello, corresponde negar la pretensión incoada por TV Panamá, S.A

Por otra parte y como fue explicado, las demás peticiones no pueden ser resueltas por el Pleno puesto que la vía, tanto administrativa como jurisdiccional corresponde a la administración y una vez agotada, a la Sala Tercera de la Corte y no al Pleno a través del hábeas data, puesto que no es la figura legal que permitiría resarcir o enmendar la existencia de una divergencia de derecho de esta índole o naturaleza.»

Por otro lado, en la resolución de la cual ahora me aparto a través del presente salvamento de voto, el Pleno vuelve sobre sus propios pasos y emite una decisión totalmente contraria a lo que arriba citamos, alterando significativamente la finalidad de la acción de hábeas data, v permitiendo que por su conducto, se resuelvan situaciones distantes del derecho a la información, para el que fue diseñada esta institución de garantía.

En segundo lugar la decisión mayoritaria ni siquiera es consistente con la motivación que se hace en el mismo fallo, si tomamos en cuenta que en el párrafo segundo de la página seis (6) del mismo, se señala que: «…, el reconocimiento o determinación de dicho período de tiempo (sic) no es de competencia de este Tribunal de Hábeas Data, así pues, los conflictos de ley que se dan en virtud del as modificaciones o derogaciones de leyes, así como su interpretación y aplicación en el tiempo para las diversas situaciones son del conocimiento de otras esferas a través de otra u otras instituciones Jurídicas.» Pese al reconocimiento anterior, el fallo termina resolviendo contrariamente a lo antes motivado; es decir, dando validez a una de las copias auténticas sobre la otra, sin tener elementos de hecho y base legal que sustente esa decisión.

Así es, en el fallo de fecha 3 de febrero de 2004, el Pleno cita el contenido que difiere en las copias de los dos resueltos nº 249 de 17 de junio de 1999, y concluye que: «Si bien el articulo 3 de la Ley Nº 6 de 2002 establece que toda persona tiene derecho a corregir o eliminar información incorrecta, irrelevante, incompleta o desfasada, también señala que debe hacerlo a través de los mecanismos pertinentes.» No obstante, citando la misma norma (artículo 3 de la Ley nº 6 de 2002), el presente fallo se aboca a ordenar una «corrección», que antes había considerado improcedente conceder por la vía del Hábeas Data, sin ofrecer mayores razones sobre dicho cambio de criterio en la hermenéutica aplicada a la norma invocada.

Por último, considero que lo correcto en el presente caso, antes que decretar sustracción de materia y conceder la acción de hábeas data, es declarar probada la excepción de cosa juzgada constitucional (art.2630 del C.J), dado la similitud de pretensiones: pues la «corrección a la que la parte actora aspira, no es un tema de acceso a la información, sino un tema de legalidad», como se le advirtió en el fallo de fecha 3 de febrero de 2004, ya citado; que conlleva actuaciones administrativas susceptibles de ser recurridas por la vía del contencioso administrativo.

Por lo anterior , SALVO MI VOTO.

Fecha, ut. supra.

ESMERALDA AROSEMENA DE TROITIÑO.

CARLOS HUMBERTO CUESTAS GÓMEZ. Secretario General.

01Ene/14

AG/RES. 2652 (XLI-O/11) del 7 de junio de 2011. Observaciones y Recomendaciones al informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

VISTAS:

 

Las Observaciones y Recomendaciones de los Estados Miembros al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CP/CAJP-2948/11); y

 

Los artículos 54 (f) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

 

CONSIDERANDO:

 

Que, los Jefes de Estado y de Gobierno en diversas oportunidades han expresado su apoyo a continuar con el «fortalecimiento del funcionamiento de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos», para lo cual se seguirá con acciones concretas para lograr, entre otros objetivos, «una mayor adhesión a los instrumentos jurídicos, un efectivo cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el perfeccionamiento del acceso de las víctimas a los mecanismos del sistema y el financiamiento adecuado de los órganos del sistema, incluyendo el fomento de contribuciones voluntarias»;

 

DESTACANDO CON SATISFACCIÓN el progresivo y significativo rendimiento y eficiencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones contenciosas, que se ha traducido en una disminución considerable del tiempo para resolver los casos bajo su conocimiento;

 

DESTACANDO la importancia de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya celebrado períodos extraordinarios de sesiones en Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Paraguay, Perú, República Dominicana y Uruguay, lo que ha fortalecido considerablemente el acercamiento de la Corte con las instituciones nacionales y la sociedad civil;

 

RECONOCIENDO la importancia y el carácter constructivo que han tenido las audiencias privadas de supervisión de cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana y los resultados positivos de las mismas;

 

DESTACANDO la importancia de las actividades de capacitación realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dirigidas a funcionarios de los poderes ejecutivos, jueces, defensores públicos y otros operadores de justicia, como una manera de contribuir a un mayor conocimiento del sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos;

 

VALORANDO la contribución e impacto que tiene la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana tanto a nivel regional como nacional;

 

PREOCUPADA porque las sentencias y resoluciones de la Corte no están disponibles para todos los habitantes de la región, al no poder estar traducidas a los idiomas oficiales de la Organización, situación que los priva de un acceso efectivo a la jurisprudencia de ésta;

 

TOMANDO NOTA de la convocatoria de la reunión para el fortalecimiento financiero del sistema interamericano de derechos humanos, organizada por la Corte y la Comisión Interamericanas de Derechos Humanos y prevista para llevarse a cabo en San Salvador el 8 de junio de 2011; y

 

CONSCIENTE de las importantes necesidades financieras que enfrenta la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el adecuado funcionamiento de ésta tal como figura en la «Nota del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los requerimientos presupuestales básicos del Tribunal para el corto, mediano y largo plazo» (CP/CAJP/INF.124/10, 2 de noviembre de 2010),

 

RESUELVE:

 

1. Adoptar las Observaciones y Recomendaciones de los Estados Miembros al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CP/CAJP-2948/11) y transmitirlas a dicho órgano.

 

2. Reiterar que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son definitivos e inapelables y que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos deben cumplir las decisiones de la Corte en todos los casos en que sean parte.

 

3. Reafirmar el valor esencial de las labores y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la efectiva vigencia y respeto de los derechos humanos en el Hemisferio, el Estado de derecho y la importancia de la difusión efectiva de sus decisiones en todos los Estados Miembros.

 

4. Disponer que la Secretaría General de la Organización asuma, a partir del ejercicio presupuestal 2012, los costos de traducción a todos los idiomas oficiales que originen las sentencias y resoluciones que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos para así garantizar el pleno acceso de todos los habitantes del Hemisferio a éstas.

 

5. Reiterar que, con el propósito de que la Corte pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que ésta les requiera.

 

6. Reafirmar la importancia de:

a) la función consultiva y contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el desarrollo de la jurisprudencia interamericana y el derecho internacional de los derechos humanos;

b) la celebración de períodos extraordinarios de sesiones fuera de la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su importancia para la difusión y conocimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos y en especial de la labor de la Corte Interamericana;

c) la celebración de audiencias de supervisión del cumplimiento de sentencias, por ser uno de los mecanismos desarrollados más efectivos para avanzar en el cumplimiento de las mismas; y

d) las actividades de capacitación dirigidas a jueces y otros operadores de justicia realizadas por la Corte Interamericana para promocionar la efectiva aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito interno.

 

7. Encomendar al Consejo Permanente que continúe la consideración y estudio de los siguientes temas: «Acceso de la víctima a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (jus standi) y su puesta en práctica»; «Funcionamiento permanente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluyendo sus repercusiones financieras y presupuestarias», y «Medios para promover el mejor cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de los Estados Miembros».

 

8. Solicitar al Secretario General que busque mecanismos efectivos para asegurar el financiamiento sostenible de la Corte Interamericana a través del Fondo Regular de la Organización de los Estados Americanos (OEA).

 

9. Respaldar las iniciativas de fortalecimiento financiero de ambos órganos del sistema interamericano de derechos humanos.

 

10. Invitar a los Estados Miembros, Observadores Permanentes y otros donantes que aporten contribuciones voluntarias, sin fines específicos a la Corte Interamericana para que ésta pueda desarrollar sus diversas actividades.

 

11. Expresar su agradecimiento a Chile, Colombia, Costa Rica y México y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, que han realizado contribuciones voluntarias a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a los Observadores Permanentes de España y Noruega, que a través de proyectos de cooperación apoyan y financian de manera significativa al Tribunal, así como a la Fundación Konrad Adenauer, que ha brindado cooperación a la Corte en temas de capacitación. 

 

12. Expresar su agradecimiento a los pueblos y Gobiernos de Perú y del Ecuador, por haber permitido en el transcurso del año 2010 que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya celebrado de manera exitosa períodos extraordinarios de sesiones en sus respectivos países y, a los Gobiernos de Panamá, Barbados y Colombia por sus invitaciones para que la Corte celebre períodos de sesiones en sus respectivos países en el transcurso del año 2011.

 

13. Alentar a los Estados Miembros a que continúen extendiendo invitaciones a la Corte Interamericana de Derechos Humanos a celebrar períodos extraordinarios de sesiones fuera de su sede.

 

14. Instar a los Estados Miembros, Observadores Permanentes y otros donantes a que contribuyan al Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

 

15. Instar a los Estados Miembros a que consideren, según sea el caso, la firma y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos del sistema, incluyendo la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

16. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su cuadragésimo segundo período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución. La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.  

01Ene/14

Gesetz über die Sicherung und Nutzung von Archivgut des Bundes (Bundesarchivgesetz – BArchG). Bundesarchivgesetz vom 6. Januar 1988 (BGBl. I S. 62), das zuletzt durch § 13 Absatz 2 des Gesetzes vom 5. September 2005 (BGBl. I S. 2722)

§ 1 

Das Archivgut des Bundes ist durch das Bundesarchiv auf Dauer zu sichern, nutzbar zu machen und wissenschaftlich zu verwerten.

 

§ 2 

(1) Die Verfassungsorgane, Behörden und Gerichte des Bundes, die bundesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts und die sonstigen Stellen des Bundes haben alle Unterlagen, die sie zur Erfüllung ihrer öffentlichen Aufgaben einschließlich der Wahrung der Sicherheit der Bundesrepublik Deutschland oder eines ihrer Länder nicht mehr benötigen, dem Bundesarchiv oder in Fällen des Absatzes 3 dem zuständigen Landesarchiv zur Übernahme anzubieten und, wenn es sich um Unterlagen von bleibendem Wert im Sinne des § 3 handelt, als Archivgut des Bundes zu übergeben. Von der Anbietungspflicht ausgenommen sind Unterlagen, deren Offenbarung gegen das Brief-, Post- oder Fernmeldegeheimnis verstoßen würde. Rechtsvorschriften des Bundes, durch die anderen Stellen Aufgaben nach § 1 übertragen sind, bleiben unberührt.

(2) Die gesetzgebenden Körperschaften entscheiden in eigener Zuständigkeit, ob Unterlagen anzubieten und zu übergeben sind.

(3) Unterlagen von nachgeordneten Stellen des Bundes, deren örtliche Zuständigkeit sich nicht auf den gesamten Geltungsbereich dieses Gesetzes erstreckt, sind mit Zustimmung der zuständigen obersten Bundesbehörde dem zuständigen Landesarchiv anzubieten und zu übergeben, wenn die Wahrung schutzwürdiger Belange Dritter im Sinne des Absatzes 4 und der §§ 4 und 5 durch Landesgesetz sichergestellt ist. Die zuständige oberste Bundesbehörde kann solche Unterlagen dem Bundesarchiv anbieten und übergeben, sofern hierfür ein begründetes Interesse des Bundes vorliegt.

(4) Anzubieten und zu übergeben sind auch Unterlagen, die1.dem § 30 der Abgabenordnung, dem § 35 des Ersten Buches Sozialgesetzbuch, dem § 32 des Gesetzes über die Deutsche Bundesbank oder dem § 9 des Gesetzes über das Kreditwesen unterliegen, oder2.anderen als den in Nummer 1 genannten Rechtsvorschriften des Bundes über Geheimhaltung unterliegen.Das Bundesarchiv hat von der Übergabe an ebenso wie die abgebende Stelle die schutzwürdigen Belange Betroffener zu berücksichtigen; insbesondere hat es bei Unterlagen mit personenbezogenen Daten bei der Erfüllung seiner Aufgaben die Vorschriften über die Verarbeitung und Sicherung dieser Unterlagen zu beachten, die für die abgebende Stelle gelten.

(5) Soweit gleichförmigen Unterlagen, die in großer Zahl anfallen, bleibender Wert im Sinne des § 3 zukommt, sind Art und Umfang der dem zuständigen Archiv zu übergebenden Unterlagen durch Vereinbarung mit den in Absatz 1 bezeichneten Stellen vorab im Grundsatz festzulegen. Bei maschinell lesbaren Datenträgern ist zusätzlich die Form der Übermittlung der Daten zu vereinbaren; sie hat den allgemein anerkannten Regeln der Technik zu entsprechen. Werden solche Unterlagen, die dem zuständigen Archiv angeboten worden sind, nicht innerhalb von vier Monaten übernommen, ist die anbietende Stelle zu einer weiteren Aufbewahrung der Unterlagen nicht verpflichtet.

(6) Unterlagen, die nach Auffassung der in Absatz 1 genannten Stellen und des zuständigen Archivs von offensichtlich geringer Bedeutung sind, brauchen nicht angeboten zu werden.

(7) Rechtsvorschriften über die Verpflichtung zur Vernichtung von Unterlagen bleiben unberührt.

(8) Unterlagen im Sinne dieses Gesetzes sind Akten, Schriftstücke, Karten, Pläne sowie Träger von Daten-, Bild-, Film-, Ton- und sonstigen Aufzeichnungen, die bei den in Absatz 1 genannten Stellen des Bundes, bei Stellen der Deutschen Demokratischen Republik, bei Stellen der Besatzungszonen, des Deutschen Reiches oder des Deutschen Bundes erwachsen oder in deren Eigentum übergegangen oder diesen zur Nutzung überlassen worden sind.

(9) Unterlagen im Sinne dieses Gesetzes sind auch solche der Sozialistischen Einheitspartei Deutschlands, der mit dieser Partei verbundenen Organisationen und juristischen Personen sowie der Massenorganisationen der Deutschen Demokratischen Republik, soweit sie die Wahrnehmung staatlicher Aufgaben betreffen. Dies gilt auch für andere Parteien und mit diesen Parteien verbundene Organisationen und juristische Personen der Deutschen Demokratischen Republik.

(10) Das Bundesarchiv berät die in Absatz 1 bezeichneten Stellen des Bundes bei der Verwaltung ihrer Unterlagen.

 

§ 2a 

(1) Unter dem Namen «Stiftung Archiv der Parteien und Massenorganisationen der DDR» wird im Bundesarchiv eine unselbständige Stiftung des öffentlichen Rechts errichtet. Die Stiftung entsteht durch Erlaß des Bundesministers des Innern.

(2) Die Stiftung hat die Aufgabe, Unterlagen von Stellen nach § 2 Abs. 9 zu übernehmen, auf Dauer zu sichern, nutzbar zu machen und zu ergänzen. Dies gilt auch für andere Unterlagen, Materialien und Bibliotheksbestände zur deutschen Geschichte, insbesondere zur Geschichte der deutschen und internationalen Arbeiterbewegung, die damit in historischem oder sachlichem Zusammenhang stehen.

(3) Unterlagen nach § 2 Abs. 9 sind als Stiftungsvermögen der Stiftung zu übertragen. Für andere Unterlagen, Materialien und Bibliotheksbestände sind mit den Eigentümern gesonderte Vereinbarungen zu schließen.

(4) Die in § 5 Abs. 1 Satz 1 genannte Schutzfrist von 30 Jahren findet auf die Bestände der Stiftung keine Anwendung. Im übrigen ist die Benutzung der Unterlagen der Stiftung unter Beachtung von § 5 Abs. 1 letzter Satz sowie der Absätze 2, 5 und 6 in dem Erlaß zu regeln.

 

§ 3 

Das Bundesarchiv entscheidet im Benehmen mit der anbietenden Stelle, ob den Unterlagen bleibender Wert für die Erforschung oder das Verständnis der deutschen Geschichte, die Sicherung berechtigter Belange der Bürger oder die Bereitstellung von Informationen für Gesetzgebung, Verwaltung oder Rechtsprechung zukommt.

 

§ 4 

(1) Rechtsansprüche Betroffener auf Vernichtung der sie betreffenden personenbezogenen Angaben bleiben unberührt.

(2) Dem Betroffenen ist auf Antrag Auskunft über die im Archivgut zu seiner Person enthaltenen Daten zu erteilen, soweit das Archivgut durch Namen der Person erschlossen ist. Anstelle einer Auskunft kann das Bundesarchiv Akteneinsicht gewähren.

(3) Wird festgestellt, daß personenbezogene Angaben unrichtig sind, so ist dies in den Unterlagen zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten. Bestreitet ein Betroffener die Richtigkeit personenbezogener Angaben, so ist ihm die Möglichkeit einer Gegendarstellung einzuräumen. Das zuständige Archiv ist verpflichtet, die Gegendarstellung den Unterlagen hinzuzufügen. Die Gegendarstellung kann auch von Erben des Betroffenen verlangt werden, wenn sie ein berechtigtes Interesse daran geltend machen.

 

§ 5 

(1) Das Recht, Archivgut des Bundes aus einer mehr als 30 Jahre zurückliegenden Zeit zu nutzen, steht jedermann auf Antrag zu, soweit durch Rechtsvorschrift nichts anderes bestimmt ist. Weitergehende gesetzliche Rechte und besondere Vereinbarungen zugunsten von Eigentümern privaten Archivguts bleiben unberührt.

(2) Archivgut des Bundes, das sich auf natürliche Personen bezieht, darf erst 30 Jahre nach dem Tode der Betroffenen durch Dritte benutzt werden. Ist das Todesjahr nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand festzustellen, endet die Schutzfrist 110 Jahre nach der Geburt des Betroffenen.

(3) Archivgut nach § 2 Abs. 4 darf erst 60 Jahre nach Entstehen benutzt werden. Diese Schutzfrist gilt nicht für Unterlagen aus der Zeit vor dem 23. Mai 1949, deren Benutzung für die Durchführung bestimmter wissenschaftlicher Forschungsarbeiten oder zur Wahrnehmung berechtigter Belange erforderlich ist.

(4) Die Schutzfristen der Absätze 1 bis 3 gelten nicht für solche Unterlagen, die bereits bei ihrer Entstehung zur Veröffentlichung bestimmt waren. Gleiches gilt für Archivgut, soweit es vor der Übergabe an das Bundesarchiv oder die Archive der gesetzgebenden Körperschaften bereits einem Informationszugang nach dem Informationsfreiheitsgesetz offen gestanden hat.

(5) Die Schutzfrist nach Absatz 1 Satz 1 kann verkürzt werden, soweit Absatz 6 dem nicht entgegensteht. Die Schutzfristen nach Absatz 1 Satz 1 und Absatz 2 können verkürzt werden, wenn die Einwilligung des Betroffenen vorliegt. Liegt die Einwilligung des Betroffenen nicht vor, können die Schutzfristen nach Absatz 1 Satz 1 und Absatz 2 verkürzt werden, wenn die Benutzung für ein wissenschaftliches Forschungsvorhaben oder zur Wahrnehmung berechtigter Belange unerläßlich ist, die im überwiegenden Interesse einer anderen Person oder Stelle liegen und eine Beeinträchtigung schutzwürdiger Belange durch angemessene Maßnahmen, insbesondere durch Vorlage anonymisierter Reproduktionen, ausgeschlossen werden kann. Für Personen der Zeitgeschichte und Amtsträger in Ausübung ihres Amtes können die Schutzfristen nach Absatz 1 Satz 1 und Absatz 2 verkürzt werden, wenn die schutzwürdigen Belange des Betroffenen angemessen berücksichtigt werden. Die Schutzfristen nach Absatz 1 Satz 1 und Absatz 3 können um höchstens 30 Jahre verlängert werden, soweit dies im öffentlichen Interesse liegt. Ist das Archivgut bei einer in § 2 Abs. 1 genannten Stelle des Bundes entstanden, bedarf die Verkürzung oder Verlängerung der Schutzfristen der Einwilligung dieser Stelle.

(6) Die Benutzung ist nicht zulässig, soweit1.Grund zu der Annahme besteht, daß das Wohl der Bundesrepublik Deutschland oder eines ihrer Länder gefährdet würde, oder2.Grund zu der Annahme besteht, daß schutzwürdige Belange Dritter entgegenstehen, oder3.der Erhaltungszustand des Archivguts gefährdet würde, oder4.ein nicht vertretbarer Verwaltungsaufwand entstehen würde, oder5.die Geheimhaltungspflicht nach § 203 Abs. 1 bis 3 des Strafgesetzbuches oder anderen Rechtsvorschriften des Bundes über Geheimhaltung verletzt würde.

(7) Die Benutzung von Unterlagen, die der Geheimhaltungspflicht nach § 203 Abs. 1 oder 3 des Strafgesetzbuches unterlegen haben, kann eingeschränkt oder versagt werden, soweit dies zur Wahrung schutzwürdiger Belange Betroffener erforderlich ist. Dies gilt auch für Unterlagen nach Absatz 3 Satz 2.

(8) Bei der Benutzung von Unterlagen, die älter als 30 Jahre sind und noch der Verfügungsgewalt der in § 2 Abs. 1 bezeichneten Stellen unterliegen, sind die Absätze 1 bis 7 entsprechend anzuwenden. Dies gilt nicht für Unterlagen, die nach § 2 Abs. 5 und 6 nicht vom Bundesarchiv übernommen werden.

(9) Die Verknüpfung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn schutzwürdige Belange Betroffener nicht beeinträchtigt werden.

 

§ 6 

Das für Angelegenheiten der Kultur und der Medien zuständige Mitglied der Bundesregierung wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung, die der Zustimmung des Bundesrates nicht bedarf,1.die Benutzung von Archivgut beim Bundesarchiv zu regeln und2.Vorschriften über Gebühren und Auslagen für dessen Benutzung zu erlassen.Die Gebühren sind unter Berücksichtigung des Benutzungszwecks nach dem Personal- und Sachaufwand, den die Benutzung dem Bundesarchiv verursacht, zu bestimmen.

 

§ 7 

Die Bundesregierung kann dem Bundesarchiv andere als in diesem Gesetz oder in anderen Gesetzen genannte Aufgaben des Bundes übertragen, die in sachlichem Zusammenhang mit dem Archivwesen des Bundes oder der Erforschung der deutschen Geschichte stehen.

 

§ 8 

Unterlagen, die dem Steuergeheimnis nach § 30 der Abgabenordnung unterliegende Angaben über Verhältnisse eines anderen oder fremde Betriebs- oder Geschäftsgeheimnisse enthalten, dürfen auch von anderen als in § 2 Abs. 1 genannten öffentlichen Stellen den zuständigen öffentlichen Archiven zum Zwecke der Archivierung angeboten und übergeben werden. Auf die Nutzung der Unterlagen sind diejenigen Bestimmungen dieses Gesetzes sinngemäß anzuwenden, die für Unterlagen im Sinne des § 2 Abs. 4 Nr. 1 gelten.

 

§ 9 

Amtsträger und für den öffentlichen Dienst besonders Verpflichtete in öffentlichen Archiven unterliegen allen für die Bediensteten der abgebenden Stellen geltenden Geheimhaltungsvorschriften, insbesondere § 30 der Abgabenordnung, § 203 Abs. 2 und § 355 des Strafgesetzbuches, § 32 des Gesetzes über die Deutsche Bundesbank und § 9 des Gesetzes über das Kreditwesen.

 

§ 10 

§ 11 

Unterlagen, die anderen als den in den §§ 8 und 10 genannten Rechtsvorschriften des Bundes über Geheimhaltung unterliegen, dürfen von anderen als den in § 2 Abs. 1 genannten Stellen öffentlichen Archiven zur Übernahme und Nutzung angeboten und übergeben werden, wenn die schutzwürdigen Belange Betroffener entsprechend den §§ 2 und 5 dieses Gesetzes berücksichtigt werden.

 

§ 12 

Dieses Gesetz gilt nach Maßgabe des § 13 Abs. 1 des Dritten Überleitungsgesetzes auch im Land Berlin. Rechtsverordnungen, die auf Grund dieses Gesetzes erlassen werden, gelten im Land Berlin nach § 14 des Dritten Überleitungsgesetzes.

 

§ 13 

Dieses Gesetz tritt am Tage nach der Verkündung in Kraft.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución de 12 de julio de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos,

Resolución de 12 de julio de 2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se aprueban los formularios electrónicos a través de los que deberán efectuarse las solicitudes de inscripción de ficheros en el Registro General de Protección de Datos, así como los formatos y requerimientos a los que deben ajustarse las notificaciones remitidas en soporte informático o telemático (B.O.E. 181/28585 de 31 de julio de 2006)

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), publicada en el Boletín Oficial del Estado de 14 de diciembre, tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

En su artículo 39, la LOPD prevé la existencia de un Registro General de Protección de Datos (RGPD), como órgano integrado en la Agencia Española de Protección de Datos al que corresponde velar por la publicidad de los tratamientos y ficheros de datos personales existentes con la finalidad de facilitar al ciudadano el ejercicio de los derechos que la propia Ley le reconoce.

A este fin establece la obligación de notificar los ficheros de carácter personal para su inscripción en el RGPD, a aquellas personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, u órganos administrativos, que procedan a la creación de ficheros con datos de carácter personal, con carácter previo a la misma.

Esta obligación de notificar los ficheros implica la puesta en práctica de unos procedimientos de inscripción para poder tramitar un número creciente de notificaciones.

La notificación de ficheros al Registro está regulada en los artículos 20 y 26 de la LOPD, estableciéndose el procedimiento a través del cual se realiza la misma en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, que desarrolla determinados aspectos de la derogada Ley Orgánica 5/1992, cuyos artículos 5 y 6 habilitan a la Agencia Española de Protección de Datos para elaborar modelos normalizados de solicitud de inscripción para los ficheros de titularidad pública o privada, respectivamente. El Real Decreto 1332/1994 continúa vigente, según declara expresamente la Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 15/1999, en cuanto no se oponga a la misma.

Mediante Resolución de 30 de mayo de 2000, de la Agencia Española de Protección de Datos, publicada en el Boletín Oficial del Estado n.º 153, de 27 de junio de 2000, se aprobaron los modelos normalizados en soporte papel, magnético y telemático a través de los que debe efectuarse la notificación de los ficheros y su solicitud de inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Estos modelos reemplazaron a los establecidos en la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos de 22 de junio de 1994, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 23 de junio de 1994, a fin de proceder a su adaptación a los nuevos requerimientos previstos en la LOPD.

El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insta a las Administraciones Públicas a promover la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias. En este sentido, y como consecuencia del compromiso de la Agencia Española de Protección de Datos con la administración electrónica, la Resolución de 30 de mayo de 2000, incluía la aprobación de los modelos de notificación de ficheros en soporte magnético y telemático, así como la del programa informático de generación de notificaciones, permitiendo de ese modo la remisión de las solicitudes de inscripción en soporte informático o a través de Internet, con el requisito de la presentación convencional de la correspondiente hoja de solicitud debidamente cumplimentada y firmada.

La implantación de la administración electrónica exige que se realicen, entre otras, acciones encaminadas a la simplificación administrativa y a la adaptación normativa tendente a permitir una eficaz aplicación de las soluciones tecnológicas. A su vez, el desarrollo de la sociedad de la información y la difusión de los efectos positivos que de ella se derivan exige la generalización de la confianza de la ciudadanía en las comunicaciones telemáticas.

En este sentido, debía abordarse la incorporación de procedimientos que permitiesen la utilización de la firma electrónica en el proceso de notificación de tratamientos a través de Internet, eliminando los trámites añadidos que debían verificarse en formato papel y agilizando y facilitando el procedimiento de notificación.

La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, regula en su artículo 4, el empleo de la firma electrónica en el ámbito de las Administraciones Públicas. La incorporación de la firma electrónica al procedimiento de notificación electrónica de inscripción de ficheros, elimina la necesidad de la presentación convencional de la hoja de solicitud.

Además, en el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, que regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, se establece que la firma electrónica realizada a través del documento nacional de identidad tendrá respecto a los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

Por otra parte, la Agencia debe llevar a la práctica las recomendaciones incluidas en el informe sobre la simplificación de los requerimientos para la notificación que, como consecuencia del primer informe sobre implementación de la Directiva 95/46/CE, fue adoptado en el seno del Grupo de Trabajo de autoridades de protección de datos creado por el artículo 29 de esta Directiva.

En este informe se establece la conveniencia de profundizar en el régimen de excepciones de la notificación de determinados ficheros prevista en la Directiva 95/46. Si bien la LOPD establece el carácter obligatorio de la notificación de todos los ficheros, sí resulta posible establecer procedimientos que faciliten el cumplimiento de esta obligación en determinados supuestos.

Del actual sistema de información del RGPD se observa que el 35% de los ficheros de titularidad privada y el 20% de los de titularidad pública, lo que supone una tercera parte del total de ficheros declarados en el Registro, se corresponden con categorías concretas de ficheros.

Así sucede con los ficheros de clientes, recursos humanos, nóminas, comunidades de propietarios, pacientes, libro recetario de oficinas de farmacia, en relación con los ficheros de titularidad privada y con los de recursos humanos, gestión del padrón, gestión económica o control de acceso, en el caso de ficheros de titularidad pública.

Teniendo en cuenta lo anterior, se ha previsto poner a disposición de los responsables que realicen este tipo de tratamientos una serie de notificaciones ya cumplimentadas, a fin de facilitar la notificación de estos ficheros mediante el formulario electrónico.

En todo caso, las solicitudes de inscripción de ficheros deberán cumplimentarse mediante los formularios electrónicos aprobados en esta Resolución y que podrán ser presentados en soporte papel, informático o telemático. Dichos formularios estarán disponibles de forma gratuita en la página web de la AEPD (www.agpd.es).

Además se pone a disposición de los responsables un sistema de intercambio basado en mensajes en formato XML, con o sin certificado de firma electrónica, a través del que se podrán enviar notificaciones mediante la utilización de programas propios. Para ello se establecen las normas que deberán cumplir las aplicaciones desarrolladas por terceros para que puedan presentar validamente las notificaciones al RGPD.

Las hojas de solicitudes correspondientes a las notificaciones de ficheros enviadas por Internet podrán ser firmadas electrónicamente, debiendo presentarse en el Registro Telemático de la Agencia Española de Protección de Datos, de acuerdo con las normas y requisitos establecidos en la resolución por la que se crea dicho Registro Telemático.

Las notificaciones también podrán continuar enviándose por Internet sin firma electrónica, si bien, en ese caso, deberá cumplimentarse y firmarse la hoja de solicitud de inscripción generada por el formulario, que habrá de presentarse en la Agencia Española de Protección de Datos, o en cualquiera de los registros y oficinas a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por último, mediante el formulario electrónico NOTA se podrán presentar notificaciones en formato papel, con la seguridad de que han sido correctamente cumplimentadas. Este formato de presentación incluye un código óptico de lectura para agilizar su inscripción en el RGPD.

Cuando las notificaciones hayan sido presentadas a través de Internet mediante certificado de firma electrónica reconocido, y así lo manifiesten los interesados expresamente en el formulario de notificación, podrán recibir por medios telemáticos la notificación de la resolución de inscripción, para lo que deberán disponer de una dirección electrónica a efectos de notificaciones del Servicio de Notificaciones Telemáticas Seguras.

Adicionalmente, los interesados que hayan presentado las notificaciones a través de Internet podrán consultar el estado de tramitación de su solicitud a través de la web de la AEPD.

Con los nuevos formularios electrónicos de Notificaciones Telemáticas a la AEPD (NOTA) se incorporan nuevos servicios electrónicos para facilitar el cumplimiento del trámite de notificación, al incorporar la posibilidad de su presentación telemática con firma electrónica, y que simplifican los modelos anteriores, mejorando los requisitos de accesibilidad y de independencia de plataforma informática.

Con el fin de que los responsables de ficheros puedan adaptarse a los nuevos formularios y teniendo en cuenta la amplia difusión y aceptación del programa de ayuda para la generación de notificaciones, se considera adecuado el establecimiento de un período transitorio durante el cual seguirán siendo válidos los modelos que preveía la Resolución de 30 de mayo de 2000, sin perjuicio de que sea también ya posible la presentación en los formularios que en la presente resolución se establecen. Este período concluirá, en cuanto a la presentación de notificaciones en soporte papel, el 1 de diciembre de 2006, a fin de garantizar el uso de medios electrónicos y telemáticos en el procedimiento.

Asimismo, a fin de garantizar la homogeneidad del Registro, se procederá a la adaptación de las inscripciones actualmente existentes y las que sean presentadas conforme a los modelos previstos en la Resolución de 30 de mayo de 2000 a los requerimientos derivados de esta Resolución.

Debe recordarse que la notificación de los ficheros en el Registro General de Protección de Datos tiene un carácter declarativo y la inscripción de un fichero en el RGPD, únicamente acredita que se ha cumplido con la obligación de notificación dispuesta en la Ley Orgánica 15/1999, sin que de esta inscripción se pueda desprender el cumplimiento por parte del responsable del fichero del resto de las obligaciones previstas en dicha Ley y demás disposiciones reglamentarias.

En su virtud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.c de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, resuelvo:

Primero.
Aprobar los formularios electrónicos NOTA a través de los que deberán efectuarse las solicitudes de inscripción en el Registro General de Protección de Datos. Dichos formularios estarán disponibles de forma gratuita en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos (www.agpd.es), figurando su copia impresa en el anexo I de la presente Resolución.

Segundo.
Aprobar las normas de cumplimentación a las que habrán de adecuarse las notificaciones de ficheros de titularidad pública y privada en el Registro General de Protección de Datos y que figuran en el anexo II de esta Resolución.

Los formularios electrónicos de notificación de ficheros a la AEPD del sistema NOTA serán dinámicos y dispondrán de la correspondiente ayuda con el fin de facilitar su cumplimentación por el declarante.

En el caso de las inscripciones de alta de ficheros se mostrarán todos los apartados que definen el fichero, si bien únicamente deberán cumplimentarse los que correspondan en función del fichero objeto de la notificación.

En el caso de modificaciones, sólo se mostrarán aquellos apartados que el declarante haya señalado como objeto de la modificación. En el caso de las supresiones, se mostrará el apartado correspondiente en el que deberá indicarse el motivo de la supresión y el destino que se dará a los datos o las previsiones que van a adoptarse para su destrucción.

Tanto para notificar una modificación como una supresión de la inscripción deberá hacerse constar en el formulario el código de inscripción asignado por la Agencia, así como los datos identificativos del responsable del fichero que figuran en la inscripción del mismo.

Tercero.
Las notificaciones, una vez cumplimentadas mediante el formulario electrónico de Notificaciones Telemáticas a la AEPD (NOTA), podrán remitirse a la Agencia Española de Protección de Datos en formato papel, soporte informático o a través de Internet, de acuerdo con las normas de cumplimentación a las que habrán de adecuarse las notificaciones de ficheros incluidas en el anexo II de esta Resolución.

Cuarto.
Mediante el formulario electrónico NOTA se podrán presentar notificaciones a través de Internet firmadas mediante certificado digital de firma reconocido de acuerdo con lo establecido en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. La relación actualizada de certificados de firma válidos para presentar notificaciones en el registro Telemático de la AEPD se podrá consultar en la página web de la AEPD.

Quinto.
Cuando la notificación se envíe a través de Internet sin certificado de firma electrónica reconocido, sólo se considerará recibida la notificación efectuada desde la fecha en la que tenga entrada en la Agencia Española de Protección de Datos la hoja de solicitud firmada de forma manual. En todo caso, carecerán de efecto alguno las notificaciones si la hoja de solicitud, debidamente cumplimentada y firmada, no hubiera sido presentada en la Agencia Española de Protección de Datos o en alguno de los Registros y oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, en el plazo de los diez días siguientes al envío de la notificación a través de Internet sin certificado de firma electrónica reconocido.

Sexto.
Podrán desarrollarse utilidades informáticas para la remisión de notificaciones al Registro General de Protección de Datos, debiendo las mismas atenerse al formato XML y a las normas de cumplimentación aprobadas en el anexo II. Las especificaciones técnicas para la remisión de estos ficheros podrán consultarse en la página web de la AEPD.

Estos mensajes en formato XML pueden ser presentados con y sin certificado electrónico de firma reconocido. En el caso de que se presenten firmados electrónicamente deberán utilizar el estándar de firma Xml Digital Signature, cuya especificación de sintaxis y procesamiento se encuentra en http://www.w3.org/2000/09/xmldsig#. En este caso, una vez enviadas las notificaciones al Registro Telemático de la AEPD, éste devolverá un mensaje confirmando la recepción del envío incluyendo, a su vez, los datos necesarios para que el programa desarrollado por terceros configure el acuse de recibo de acuerdo con el formato que figura en el anexo III.

En el caso de que las notificaciones se presenten mediante formato XML sin certificado de firma electrónica, el servidor web de la AEPD devolverá un mensaje confirmando la recepción del envío e incluyendo, a su vez, los datos necesarios para que el programa desarrollado por terceros configure la Hoja de solicitud de acuerdo con el formato que figura en el anexo III. En todo caso, carecerán de efecto alguno las notificaciones si la hoja de solicitud, debidamente cumplimentada y firmada, no hubiera sido presentada en la Agencia Española de Protección de Datos o en alguno de los Registros y oficinas a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, en el plazo de los diez días siguientes al envío de las notificaciones a través de Internet mediante formato XML sin certificado de firma electrónica reconocido.

Séptimo.
Todas las recepciones de soportes informáticos y telemáticos serán provisionales, a resultas de su proceso y comprobación. Cuando no se ajusten al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Resolución, se requerirá al declarante para que subsane la notificación en el plazo de 10 días establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera recibido su notificación, se le tendrá por desistido de su petición, procediéndose sin más trámite al archivo de su solicitud.

Octavo.
Las versiones actualizadas de los formularios electrónicos de notificaciones Telemáticas a la AEPD, así como los anexos y requerimientos técnicos a los que se hace referencia en la presente Resolución estarán disponibles en la página web de la Agencia Española de Protección de Datos.

Noveno.
En tanto no se dicte una Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos en que se señale expresamente lo contrario continuarán siendo válidas las notificaciones cumplimentadas con arreglo al programa de generación de notificaciones de ficheros de titularidad pública y privada aprobado mediante Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos 30 de mayo de 2000.

Las notificaciones efectuadas mediante los formularios de notificación en soporte papel de ficheros de titularidad pública y privada, aprobados mediante Resolución de 30 de mayo de 2000, continuarán siendo válidas siempre que las mismas tengan entrada en la Agencia Española de Protección de Datos con anterioridad al 1 de diciembre de 2006.

Décimo.
El Registro General de Protección de Datos adecuará de oficio las notificaciones efectuadas conforme a los dos últimos párrafos del apartado anterior a los nuevos modelos aprobados mediante la presente Resolución.

Del mismo modo, procederá a la adecuación a los nuevos modelos de las notificaciones referidas a los ficheros inscritos en el Registro en la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución.

Undécimo.
La presente Resolución entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2006

Madrid, 12 de julio de 2006

El Director de la Agencia Española de Protección de Datos, José Luis Piñar Mañas.

ANEXO I
Copia impresa del formulario electrónico de notificaciones telemáticas de la AEPD

ANEXO II
Normas para la cumplimentación del formulario electrónico de notificaciones telemáticas a la AEPD

ANEXO III
Modelos de acuse de recibo y hoja de solicitud para las notificaciones presentadas a través de Internet en formato XML con certificado de firma electrónica reconocido

01Ene/14

Isikuandmete kaitse seadus. Vastu võetud 15.02.2007. (RT I 2007, 24, 127). jõustumine 01.01.2008. (Vastuvõtmine, Avaldamine, Jõustumine): 06.12.2007, RT I 2007, 68, 421, 20.12.2007; 22.04.2010, RT I 2010, 22, 108, 01.01.2011; 16.12.2010, RT I, 30.12.2010,

1. peatükk.- ÜLDSÄTTED 

§ 1.  Seaduse reguleerimisala ja eesmärk

(1) Seaduse eesmärk on kaitsta isikuandmete töötlemisel füüsilise isiku põhiõigusi ja -vabadusi, eelkõige õigust eraelu puutumatusele.

(2) Seadus sätestab:
1) isikuandmete töötlemise tingimused ja korra;
2) isikuandmete töötlemise riikliku järelevalve korra;
3) vastutuse isikuandmete töötlemise nõuete rikkumise eest.

§ 2.  Seaduse kohaldamine

(1) Käesolevat seadust ei kohaldata, kui:
1) isikuandmeid töötleb füüsiline isik isiklikul otstarbel;
2) isikuandmeid üksnes edastatakse läbi Eesti territooriumi, ilma et neid andmeid Eestis muul viisil töödeldaks.

(2) Käesolevat seadust kohaldatakse kriminaalmenetlusele ja kohtumenetlusele menetlusseadustikes sätestatud erisustega.

(3) Käesolevat seadust kohaldatakse isikuandmeid sisaldava riigisaladuse töötlemisele, kui see tuleneb:
1) 1990. aasta 19. juulil allakirjutatud konventsioonist, millega rakendatakse 14. juuni 1985. aasta Beneluxi Majandusliidu riikide, Saksamaa Liitvabariigi ja Prantsuse Vabariigi valitsuste vahel sõlmitud Schengeni lepingut kontrolli järkjärgulise kaotamise kohta nende ühispiiridel (Schengeni konventsioon) või
2) 1995. aasta 26. juulil vastuvõetud Euroopa Liidu lepingu artiklil K.3 põhinevast Euroopa Politseiameti konventsioonist (Europoli konventsioon).

§ 3.  Haldusmenetluse seaduse kohaldamine

Käesolevas seaduses ettenähtud haldusmenetlusele kohaldatakse haldusmenetluse seaduse sätteid, arvestades käesoleva seaduse erisusi.

§ 4.  Isikuandmed

(1) Isikuandmed on mis tahes andmed tuvastatud või tuvastatava füüsilise isiku kohta, sõltumata sellest, millisel kujul või millises vormis need andmed on.

(2) Delikaatsed isikuandmed on:
1) poliitilisi vaateid, usulisi ja maailmavaatelisi veendumusi kirjeldavad andmed, välja arvatud andmed seadusega ettenähtud korras registreeritud eraõiguslike juriidiliste isikute liikmeks olemise kohta;
2) etnilist päritolu ja rassilist kuuluvust kirjeldavad andmed;
3) andmed terviseseisundi või puude kohta;
4) andmed pärilikkuse informatsiooni kohta;
5) biomeetrilised andmed (eelkõige sõrmejälje-, peopesajälje- ja silmaiirisekujutis ning geeniandmed);
6) andmed seksuaalelu kohta;
7) andmed ametiühingu liikmelisuse kohta;
8) andmed süüteo toimepanemise või selle ohvriks langemise kohta enne avalikku kohtuistungit või õigusrikkumise asjas otsuse langetamist või asja menetluse lõpetamist.

§ 5.  Isikuandmete töötlemine

Isikuandmete töötlemine on iga isikuandmetega tehtav toiming, sealhulgas isikuandmete kogumine, salvestamine, korrastamine, säilitamine, muutmine ja avalikustamine, juurdepääsu võimaldamine isikuandmetele, päringute teostamine ja väljavõtete tegemine, isikuandmete kasutamine, edastamine, ristkasutamine, ühendamine, sulgemine, kustutamine või hävitamine, või mitu eelnimetatud toimingut, sõltumata toimingute teostamise viisist ja kasutatavatest vahenditest.

§ 6.  Isikuandmete töötlemise põhimõtted

Isikuandmete töötleja on kohustatud isikuandmete töötlemisel järgima järgmisi põhimõtteid:
1) seaduslikkuse põhimõte – isikuandmeid võib koguda vaid ausal ja seaduslikul teel;
2) eesmärgikohasuse põhimõte – isikuandmeid võib koguda üksnes määratletud ja õiguspäraste eesmärkide saavutamiseks ning neid ei või töödelda viisil, mis ei ole andmetöötluse eesmärkidega kooskõlas;
3) minimaalsuse põhimõte – isikuandmeid võib koguda vaid ulatuses, mis on vajalik määratletud eesmärkide saavutamiseks;
4) kasutuse piiramise põhimõte – isikuandmeid võib muudel eesmärkidel kasutada üksnes andmesubjekti nõusolekul või selleks pädeva organi loal;
5) andmete kvaliteedi põhimõte – isikuandmed peavad olema ajakohased, täielikud ning vajalikud seatud andmetöötluse eesmärgi saavutamiseks;
6) turvalisuse põhimõte – isikuandmete kaitseks tuleb rakendada turvameetmeid, et kaitsta neid tahtmatu või volitamata töötlemise, avalikuks tuleku või hävimise eest;
7) individuaalse osaluse põhimõte – andmesubjekti tuleb teavitada tema kohta kogutavatest andmetest, talle tuleb võimaldada juurdepääs tema kohta käivatele andmetele ja tal on õigus nõuda ebatäpsete või eksitavate andmete parandamist.

§ 7.  Isikuandmete töötleja

(1) Isikuandmete töötleja on füüsiline või juriidiline isik, välismaa äriühingu filiaal või riigi- või kohaliku omavalitsuse asutus, kes töötleb või kelle ülesandel töödeldakse isikuandmeid.

(2) Isikuandmete töötleja määrab kindlaks:
1) isikuandmete töötlemise eesmärgid;
2) töödeldavate isikuandmete koosseisu;
3) isikuandmete töötlemise korra ja viisi;
4) isikuandmete kolmandatele isikutele edastamise lubamise.

(3) Isikuandmete töötleja (edaspidi vastutav töötleja) võib haldusakti või lepinguga volitada isikuandmeid töötlema teist isikut või asutust (edaspidi volitatud töötleja), kui seadusest või määrusest ei tulene teisiti.

(4) Vastutav töötleja annab volitatud töötlejale kohustuslikke juhiseid isikuandmete töötlemiseks ja vastutab selle eest, et volitatud töötleja täidab isikuandmete töötlemise nõudeid. Käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud nõuded määrab volitatud töötleja jaoks kindlaks vastutav töötleja.

(5) Volitatud töötleja võib isikuandmete töötlemist edasi volitada üksnes vastutava töötleja kirjalikul nõusolekul ning tingimusel, et ei ületata volitatud töötleja volituste mahtu.

(6) Väljaspool Euroopa Liitu tegutsev isikuandmete töötleja, kes kasutab isikuandmete töötlemiseks Eestis asuvaid seadmeid, on kohustatud määrama kindlaks Eestis asuva esindaja, välja arvatud käesoleva seaduse § 2 lõike 1 punktis 2 nimetatud juhul.

§ 8.  Andmesubjekt

Andmesubjekt on isik, kelle isikuandmeid töödeldakse.

§ 9.  Kolmas isik

Kolmas isik on füüsiline või juriidiline isik, välismaa äriühingu filiaal või riigi- või kohaliku omavalitsuse asutus, kes ei ole:
1) isikuandmete töötleja ise;
2) andmesubjekt;
3) füüsiline isik, kes isikuandmete töötleja alluvuses töötleb isikuandmeid.

2. peatükk.- ISIKUANDMETE TÖÖTLEMISE LUBATAVUS 

§ 10.  Isikuandmete töötlemise lubatavus

(1) Isikuandmete töötlemine on lubatud üksnes andmesubjekti nõusolekul, kui seadus ei sätesta teisiti.

(2) Haldusorgan võib isikuandmeid töödelda üksnes avaliku ülesande täitmise käigus seaduse, välislepingu või Euroopa Liidu Nõukogu või Euroopa Komisjoni otsekohalduva õigusaktiga ettenähtud kohustuse täitmiseks.

(3) Käesoleva seaduse § 2 lõikes 3 sätestatud isikuandmete töötlemise tingimused ja korra kehtestab Vabariigi Valitsus määrusega.

§ 11.  Isikuandmete avalikustamine

(1) Kui andmesubjekt on oma isikuandmed avalikustanud ise, andnud käesoleva seaduse § 12 kohase nõusoleku nende avalikustamiseks või kui isikuandmed avalikustatakse seaduse, sealhulgas käesoleva paragrahvi lõike 2 alusel, siis ei kohaldata isikuandmete töötlemisele käesoleva seaduse teisi paragrahve.

(2) Isikuandmeid võib ilma andmesubjekti nõusolekuta ajakirjanduslikul eesmärgil töödelda ja avalikustada meedias, kui selleks on ülekaalukas avalik huvi ning see on kooskõlas ajakirjanduseetika põhimõtetega. Andmete avalikustamine ei tohi ülemääraselt kahjustada andmesubjekti õigusi.

(3) Andmesubjektil on õigus igal ajal nõuda isikuandmete avalikustajalt isikuandmete avalikustamise lõpetamist, välja arvatud juhul, kui avalikustamine toimub seaduse alusel või kooskõlas käesoleva paragrahvi lõikega 2 ning andmete jätkuv avalikustamine ei kahjusta ülemääraselt andmesubjekti õigusi. Isikuandmete avalikustajalt ei saa nõuda avalikustamise lõpetamist selliste andmekandjate suhtes, mille üle andmete avalikustajal puudub nõude esitamise ajal kontroll.

(4) Andmesubjektil on õigus igal ajal nõuda avalikustatud isikuandmete töötlejalt isikuandmete töötlemise lõpetamist, kui seadus ei sätesta teisiti ja see on tehniliselt võimalik ega too kaasa ebaproportsionaalselt suuri kulutusi.

(5) Lisaks käesoleva paragrahvi lõigetes 3 ja 4 sätestatule on andmesubjektil õigus esitada käesoleva seaduse §-des 2123 sätestatud nõudeid.

(6) Isikute krediidivõimelisuse hindamise või muul samasugusel eesmärgil kolmandatele isikutele edastamiseks mõeldud isikuandmete töötlemine on lubatud üksnes juhul, kui:
1) kolmandal isikul on isikuandmete töötlemiseks õigustatud huvi;
2) isikuandmete edastaja on tuvastanud kolmanda isiku õigustatud huvi, kontrollinud edastatavate andmete õigsust ning registreerinud andmeedastuse.

(7) Käesoleva paragrahvi lõikes 6 nimetatud eesmärgil andmete kogumine ja kolmandatele isikutele edastamine ei ole lubatud, kui:
1) tegemist on delikaatsete isikuandmetega;
2) see kahjustaks ülemääraselt andmesubjekti õigustatud huve;
3) lepingu rikkumisest on möödunud vähem kui 30 päeva;
4) kohustuse rikkumise lõppemisest on möödunud rohkem kui kolm aastat.

(8) Kui seadus ei sätesta teisiti, asendab avalikus kohas toimuva heli- või pildimaterjalina jäädvustamise puhul avalikustamise eesmärgil andmesubjekti nõusolekut tema teavitamine sellises vormis, mis võimaldab tal heli- või pildimaterjali jäädvustamise faktist aru saada ja enda jäädvustamist soovi korral vältida. Teavitamiskohustus ei kehti avalike ürituste puhul, mille avalikustamise eesmärgil jäädvustamist võib mõistlikult eeldada.

§ 12.  Andmesubjekti nõusolek isikuandmete töötlemiseks

(1) Andmesubjekti tahteavaldus, millega ta lubab oma isikuandmeid töödelda (edaspidi nõusolek), kehtib üksnes juhul, kui see tugineb andmesubjekti vabal tahtel. Nõusolekus peavad olema selgelt määratletud andmed, mille töötlemiseks luba antakse, andmete töötlemise eesmärk ning isikud, kellele andmete edastamine on lubatud, samuti andmete kolmandatele isikutele edastamise tingimused ning andmesubjekti õigused tema isikuandmete edasise töötlemise osas. Vaikimist või tegevusetust nõusolekuks ei loeta. Nõusolek võib olla osaline ja tingimuslik.

(2) Nõusolek peab olema kirjalikku taasesitamist võimaldavas vormis, välja arvatud juhul, kui vorminõude järgmine ei ole andmetöötluse erilise viisi tõttu võimalik. Kui nõusolek antakse koos teise tahteavaldusega, peab isiku nõusolek olema selgelt eristatav.

(3) Enne andmesubjektilt isikuandmete töötlemiseks nõusoleku küsimist peab isikuandmete töötleja andmesubjektile teatavaks tegema isikuandmete töötleja või tema esindaja nime ning isikuandmete töötleja aadressi ja muud kontaktandmed. Kui isikuandmeid töötlevad vastutav töötleja ja volitatud töötleja, siis tehakse teatavaks või kättesaadavaks vastutava ja volitatud töötleja või nende esindajate nimed ning vastutava ja volitatud töötleja aadressid ja muud kontaktandmed.

(4) Delikaatsete isikuandmete töötlemiseks tuleb isikule selgitada, et tegemist on delikaatsete isikuandmetega ning võtta selle kohta kirjalikku taasesitamist võimaldav nõusolek.

(5) Andmesubjektil on õigus igal ajal keelata teda käsitlevate andmete töötlemine tarbijaharjumuste uurimiseks või otseturustuseks ja andmete üleandmine kolmandatele isikutele, kes soovivad neid kasutada tarbijaharjumuste uurimiseks või otseturustuseks.

(6) Andmesubjekti nõusolek kehtib andmesubjekti eluajal ning 30 aastat pärast andmesubjekti surma, kui andmesubjekt ei ole otsustanud teisiti.

(7) Nõusoleku võib andmesubjekt igal ajal tagasi võtta. Nõusoleku tagasivõtmisel ei ole tagasiulatuvat jõudu. Nõusoleku suhtes kohaldatakse täiendavalt tsiviilseadustiku üldosa seaduses tahteavalduse kohta sätestatut.

(8) Vaidluse korral eeldatakse, et andmesubjekt ei ole oma isikuandmete töötlemiseks nõusolekut andnud. Andmesubjekti nõusoleku tõendamise kohustus on isikuandmete töötlejal.

§ 13.  Isikuandmete töötlemine pärast andmesubjekti surma

(1) Pärast andmesubjekti surma on andmesubjekti isikuandmete töötlemine lubatud andmesubjekti pärija, abikaasa, alaneja või üleneja sugulase, õe või venna kirjalikul nõusolekul, välja arvatud juhul, kui isikuandmete töötlemiseks nõusolekut ei ole vaja, või juhul, kui andmesubjekti surmast on möödunud 30 aastat. Mitme pärija või muu käesolevas lõikes nimetatud isiku olemasolul on andmesubjekti isikuandmete töötlemine lubatud neist ükskõik kelle nõusolekul, kuid igaühel neist on õigus nimetatud nõusolek tagasi võtta.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud nõusolekut ei ole vaja, kui töödeldavateks isikuandmeteks on üksnes andmesubjekti nimi, sugu, sünni- ja surmaaeg ning surmafakt.

§ 14.  Isikuandmete töötlemine andmesubjekti nõusolekuta

(1) Isikuandmete töötlemine on lubatud andmesubjekti nõusolekuta, kui isikuandmeid töödeldakse:
1) seaduse alusel;
2) välislepingu või Euroopa Liidu Nõukogu või Euroopa Komisjoni otsekohalduva õigusaktiga ettenähtud ülesande täitmiseks;
3) üksikjuhtumil andmesubjekti või muu isiku elu, tervise või vabaduse kaitseks, kui andmesubjektilt ei ole võimalik nõusolekut saada;
4) andmesubjektiga sõlmitud lepingu täitmiseks või lepingu täitmise tagamiseks, välja arvatud delikaatsete isikuandmete töötlemine.

(2) Isikuandmete edastamine või nendele juurdepääsu võimaldamine andmete töötlemiseks kolmandale isikule on lubatud andmesubjekti nõusolekuta:
1) kui kolmas isik, kellele andmed edastatakse, töötleb isikuandmeid seaduse, välislepingu või Euroopa Liidu Nõukogu või Euroopa Komisjoni otsekohalduva õigusaktiga ettenähtud ülesande täitmiseks;
2) üksikjuhtumil andmesubjekti või muu isiku elu, tervise või vabaduse kaitseks, kui andmesubjektilt ei ole võimalik nõusolekut saada;
3) kui kolmas isik taotleb teavet, mis on saadud või loodud seaduses või selle alusel antud õigusaktides sätestatud avalikke ülesandeid täites ja taotletav teave ei sisalda delikaatseid isikuandmeid ning sellele ei ole muul põhjusel kehtestatud juurdepääsupiirangut.

(3) Isikute või vara kaitseks võib isikuandmeid edastavat või salvestavat jälgimisseadmestikku kasutada üksnes juhul, kui sellega ei kahjustata ülemääraselt andmesubjekti õigustatud huve ning kogutavaid andmeid kasutatakse ainult nende kogumise eemärgist lähtuvalt. Andmesubjekti nõusolekut asendab sellise andmetöötluse korral jälgimisseadmestiku kasutamise fakti ning andmete töötleja nime ja kontaktandmete piisavalt selge teatavakstegemine. Nõue ei laiene jälgimisseadmestiku kasutamisele riigiasutuse poolt seaduses sätestatud alustel ja korras.

§ 15.  Andmesubjekti teavitamine isikuandmete töötlemisest

(1) Kui isikuandmete allikaks ei ole andmesubjekt, peab isikuandmete töötleja pärast isikuandmete saamist, parandamist või enne isikuandmete edastamist kolmandale isikule tegema andmesubjektile viivitamata teatavaks töödeldavate isikuandmete koosseisu ja allikad ning käesoleva seaduse § 12 lõikes 3 nimetatud andmed.

(2) Andmesubjekti ei ole vaja tema isikuandmete töötlemisest teavitada:
1) kui andmesubjekt on andnud nõusoleku oma isikuandmete töötlemiseks;
2) kui andmesubjekt on käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud asjaoludest teadlik;
3) kui isikuandmete töötlemine on ette nähtud seaduses, välislepingus või Euroopa Liidu Nõukogu või Euroopa Komisjoni otsekohalduvas õigusaktis;
4) kui andmesubjekti teavitamine ei ole võimalik;
5) käesoleva seaduse § 20 lõikes 1 sätestatud juhtudel.

§ 16.  Isikuandmete töötlemine teadusuuringu või riikliku statistika vajadusteks

(1) Andmesubjekti nõusolekuta võib teadusuuringu või riikliku statistika vajadusteks töödelda andmesubjekti kohta käivaid andmeid üksnes kodeeritud kujul. Enne isikuandmete üleandmist teadusuuringu või riikliku statistika vajadustel töötlemiseks asendatakse isiku tuvastamist võimaldavad andmed koodiga. Tagasikodeerimine ja selle võimalus on lubatud ainult täiendavate teadusuuringute või riikliku statistika vajadusteks. Isikuandmete töötleja määrab nimeliselt isiku, kellel on ligipääs tagasikodeerimist võimaldavatele andmetele.

(2) Andmesubjekti tuvastamist võimaldaval kujul on teadusuuringu või riikliku statistika vajadusteks andmesubjekti nõusolekuta tema kohta käivate andmete töötlemine lubatud üksnes juhul, kui pärast tuvastamist võimaldavate andmete eemaldamist ei oleks andmetöötluse eesmärgid enam saavutatavad või oleks nende saavutamine ebamõistlikult raske. Sellisel juhul võib andmesubjekti nõusolekuta isikuandmeid töödelda tingimusel, et selleks on teadusuuringu teostaja hinnangul ülekaalukas avalik huvi ning töödeldavate isikuandmete põhjal ei muudeta tema kohustuste mahtu ega kahjustata muul viisil ülemääraselt andmesubjekti õigusi.

(3) Teadusuuringu või riikliku statistika vajadusteks isikuandmete töötlemine andmesubjekti nõusolekuta on lubatud, kui isikuandmete töötleja on isikuandmete kaitseks võtnud kasutusele piisavad organisatsioonilised, füüsilised ja infotehnilised turvameetmed, delikaatsete isikuandmete puhul on registreerinud nende töötlemise ning Andmekaitse Inspektsioon on enne isikuandmete töötlemise algust kontrollinud käesolevas paragrahvis sätestatud tingimuste täitmist, kuulates vastavas valdkonnas seaduse alusel loodud eetikakomitee olemasolu korral eelnevalt ära ka nimetatud eetikakomitee seisukoha.

(4) Kogutud isikuandmeid on lubatud töödelda teadusuuringu või riikliku statistika vajadusteks, olenemata sellest, millisel eesmärgil neid isikuandmeid algselt koguti. Teadusuuringu või riikliku statistika vajadusteks kogutud isikuandmeid on kodeeritud kujul lubatud säilitada ka hilisemate teadusuuringute või riikliku statistika vajadusteks.

§ 17.  Automaatsed otsused

(1) Andmetöötlussüsteemi poolt ilma andmesubjekti osaluseta otsuse (edaspidi automaatne otsus) tegemine, millega hinnatakse tema iseloomuomadusi, võimeid või muid isiksuseomadusi, kui see toob andmesubjektile kaasa õiguslikke tagajärgi või mõjutab teda muul viisil märkimisväärselt, on keelatud, välja arvatud järgmistel juhtudel:
1) automaatne otsus andmesubjekti suhtes tehakse lepingu sõlmimise või täitmise käigus tingimusel, et andmesubjekti taotlus lepingu sõlmimiseks või täitmiseks rahuldatakse või talle on antud võimalus esitada tehtava otsuse suhtes vastuväide oma õigustatud huvi kaitseks;
2) automaatse otsuse tegemine on ette nähtud seadusega, kui seaduses on sätestatud meetmed andmesubjekti õigustatud huvide kaitseks.

(2) Andmesubjekti peab enne automaatse otsuse vastuvõtmist teavitama mõistetaval viisil automaatse otsuse vastuvõtmise aluseks olevast andmete töötlemise protsessist ja tingimustest.

§ 18.  Isikuandmete edastamine välisriiki

(1) Isikuandmete edastamine Eestist on lubatud üksnes sellisesse riiki, kus on piisav andmekaitse tase.

(2) Isikuandmete edastamine on lubatud Euroopa Liidu liikmesriiki ja Euroopa Majanduspiirkonna lepinguga ühinenud riiki, samuti riiki, mille isikuandmete kaitse taset on Euroopa Komisjon hinnanud piisavaks. Isikuandmete edastamine ei ole lubatud riiki, mille andmekaitse taset on Euroopa Komisjon hinnanud ebapiisavaks.

(3) Välisriiki, mis ei vasta käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud tingimusele, võib isikuandmeid edastada üksnes Andmekaitse Inspektsiooni loal, kui:
1) vastutav töötleja garanteerib konkreetsel juhul andmesubjekti õiguste ja eraelu puutumatuse kaitse selles riigis;
2) konkreetsel isikuandmete edastamise juhul on selles riigis tagatud piisav andmekaitse tase. Andmekaitse taseme hindamisel tuleb arvesse võtta isikuandmete edastamisega seotud asjaolusid, sealhulgas andmete koosseisu, töötlemise eesmärke ja kestust, andmete edastamise siht- ja lõppriiki ning riigis kehtivat õigust.

(4) Andmekaitse Inspektsioon informeerib Euroopa Komisjoni loa andmisest käesoleva paragrahvi lõikes 3 sätestatud alusel.

(5) Välisriiki, mis ei vasta käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud tingimusele, võib isikuandmeid edastada Andmekaitse Inspektsiooni loata, kui:
1) andmesubjekt on andnud selleks käesoleva seaduse § 12 kohase nõusoleku;
2) isikuandmed edastatakse käesoleva seaduse § 14 lõike 2 punktides 2 ja 3 sätestatud juhtudel.

3. peatükk.-  ANDMESUBJEKTI ÕIGUSED 

§ 19.  Andmesubjekti õigus saada teavet ja tema kohta käivaid isikuandmeid

(1) Andmesubjekti soovil peab isikuandmete töötleja andmesubjektile teatavaks tegema:
1) tema kohta käivad isikuandmed;
2) isikuandmete töötlemise eesmärgid;
3) isikuandmete koosseisu ja allikad;
4) kolmandad isikud või nende kategooriad, kellele isikuandmete edastamine on lubatud;
5) kolmandad isikud, kellele tema isikuandmeid on edastatud;
6) isikuandmete töötleja või tema esindaja nime ning isikuandmete töötleja aadressi ja muud kontaktandmed.

(2) Andmesubjektil on õigus saada isikuandmete töötlejalt enda kohta käivaid isikuandmeid. Isikuandmed väljastatakse võimaluse korral andmesubjekti soovitud viisil. Andmete väljastamise eest paberkandjal võib isikuandmete töötleja alates 21. leheküljest nõuda tasu kuni 0,19 eurot iga väljastatud lehekülje eest, kui seadusega ei ole teabe väljastamise eest riigilõivu ette nähtud.
[RT I, 30.12.2010, 2 – jõust. 01.01.2011]

(3) Isikuandmete töötleja on kohustatud andma andmesubjektile teavet ja väljastama nõutavad isikuandmed või põhjendama andmete väljastamisest või teabe andmisest keeldumist avalduse saamise päevale järgneva viie tööpäeva jooksul. Seaduses võib andmesubjektile tema isikuandmete kohta teabe ja isikuandmete väljastamise korra suhtes näha ette erandi.

(4) Pärast andmesubjekti surma on tema kohta käivate isikuandmete suhtes käesolevas peatükis sätestatud õigused andmesubjekti pärijal, abikaasal, alanejal või ülenejal sugulasel, õel või vennal.

§ 20.  Teabe ja isikuandmete saamise õiguse piirangud

(1) Andmesubjekti õigust saada teavet ja enda kohta käivaid isikuandmeid isikuandmete töötlemisel piiratakse, kui see võib:
1) kahjustada teise isiku õigusi ja vabadusi;
2) ohustada lapse põlvnemise saladuse kaitset;
3) takistada kuriteo tõkestamist või kurjategija tabamist;
4) raskendada kriminaalmenetluses tõe väljaselgitamist.

(2) Andmete või teabe andmisest keeldumise otsusest teavitab isikuandmete töötleja andmesubjekti. Kui isikuandmeid töötleb volitatud töötleja, otsustab andmete või teabe andmisest keeldumise vastutav töötleja.

§ 21.  Andmesubjekti õigus nõuda isikuandmete töötlemise lõpetamist ning isikuandmete parandamist, sulgemist ja kustutamist

(1) Andmesubjektil on õigus oma isikuandmete töötlejalt nõuda ebaõigete isikuandmete parandamist.

(2) Kui isikuandmete töötlemine ei ole seaduse alusel lubatud, on andmesubjektil õigus nõuda:
1) isikuandmete töötlemise lõpetamist;
2) isikuandmete avalikustamise või neile juurdepääsu võimaldamise lõpetamist;
3) kogutud isikuandmete kustutamist või sulgemist.

(3) Isikuandmete töötleja sooritab käesoleva paragrahvi lõigetes 1 ja 2 sätestatud toimingu andmesubjekti nõudel viivitamata, välja arvatud juhul, kui esinevad käesoleva seaduse § 20 lõikes 1 sätestatud asjaolud või kui andmesubjekti nõue on põhjendamatu. Isikuandmete töötleja teavitab andmesubjekti tema nõude rahuldamisest. Rahuldamata jätmist tuleb andmesubjektile põhjendada.

§ 22.  Andmesubjekti õigus pöörduda Andmekaitse Inspektsiooni ja kohtu poole

Kui andmesubjekt leiab, et isikuandmete töötlemisel rikutakse tema õigusi, on tal õigus pöörduda Andmekaitse Inspektsiooni või kohtu poole, kui seaduses ei ole sätestatud teistsugust vaidlustamise korda.

§ 23.  Andmesubjekti õigus nõuda kahju hüvitamist

Kui isikuandmete töötlemisel on rikutud andmesubjekti õigusi, on andmesubjektil õigus nõuda temale tekitatud kahju hüvitamist:
1) riigivastutuse seaduses sätestatud alustel ja korras, kui õigusi rikuti avaliku ülesande täitmise käigus või
2) võlaõigusseaduses sätestatud alustel ja korras, kui õigusi rikuti eraõiguslikus suhtes.

4. peatükk.- ISIKUANDMETE TÖÖTLEMISE NÕUDED JA ISIKUANDMETE TURVAMEETMED 

§ 24.  Isikuandmete töötlemise nõuded

Isikuandmete töötleja on isikuandmete töötlemisel kohustatud:
1) eesmärkide saavutamiseks mittevajalikud isikuandmed viivitamata kustutama või sulgema, kui seadus ei näe ette teisiti;
2) tagama, et isikuandmed on õiged ja, kui see on eesmärkide saavutamiseks vajalik, viimases seisus;
3) mittetäielikud ja ebaõiged isikuandmed sulgema ning nende täiendamiseks ja parandamiseks võtma viivitamata kasutusele vajalikud abinõud;
4) ebaõiged andmed säilitama märkusega nende kasutamise aja kohta koos õigete andmetega;
5) isikuandmed, mille õigsus on vaidlustatud, sulgema kuni andmete õigsuse kindlakstegemiseni või õigete andmete väljaselgitamiseni;
6) isikuandmete parandamise korral viivitamata teavitama sellest kolmandaid isikuid, kellelt isikuandmed saadi või kellele isikuandmeid edastati, kui see on tehniliselt võimalik ega too kaasa ebaproportsionaalselt suuri kulutusi.

§ 25.  Isikuandmete organisatsioonilised, füüsilised ja infotehnilised turvameetmed

(1) Isikuandmete töötleja on kohustatud kasutusele võtma organisatsioonilised, füüsilised ja infotehnilised turvameetmed isikuandmete kaitseks:
1) andmete tervikluse osas
juhusliku või tahtliku volitamata muutmise eest;
2) andmete käideldavuse osas
juhusliku hävimise ja tahtliku hävitamise eest ning õigustatud isikule andmete kättesaadavuse takistamise eest;
3) andmete konfidentsiaalsuse osas
volitamata töötlemise eest.

(2) Isikuandmete töötleja on isikuandmete töötlemisel kohustatud:
1) vältima kõrvaliste isikute ligipääsu isikuandmete töötlemiseks kasutatavatele seadmetele;
2) ära hoidma andmete omavolilist lugemist, kopeerimist ja muutmist andmetöötlussüsteemis, samuti andmekandjate omavolilist teisaldamist;
3) ära hoidma isikuandmete omavolilist salvestamist, muutmist ja kustutamist ning tagama, et tagantjärele oleks võimalik kindlaks teha, millal, kelle poolt ja milliseid isikuandmeid salvestati, muudeti või kustutati või millal, kelle poolt ja millistele isikuandmetele andmetöötlussüsteemis juurdepääs saadi;
4) tagama, et igal andmetöötlussüsteemi kasutajal oleks juurdepääs ainult temale töötlemiseks lubatud isikuandmetele ja temale lubatud andmetöötluseks;
5) tagama andmete olemasolu isikuandmete edastamise kohta: millal, kellele ja millised isikuandmed edastati, samuti selliste andmete muutusteta säilimise;
6) tagama, et isikuandmete edastamisel andmesidevahenditega ja andmekandjate transportimisel ei toimuks isikuandmete omavolilist lugemist, kopeerimist, muutmist või kustutamist;
7) kujundama ettevõtte, asutuse või ühenduse töökorralduse niisuguseks, et see võimaldaks täita andmekaitse nõudeid.

(3) Isikuandmete töötleja on kohustatud pidama arvestust isikuandmete töötlemisel kasutatavate tema kontrolli all olevate seadmete ja tarkvara üle, dokumenteerides järgmised andmed:
1) seadme nimetus, tüüp ja asukoht ning seadme valmistaja nimi;
2) tarkvara nimetus, versioon, valmistaja nimi ja kontaktandmed.

§ 26.  Isikuandmeid töötlevatele isikutele esitatavad nõuded

(1) Füüsiline isik, kes isikuandmete töötleja alluvuses töötleb isikuandmeid, on kohustatud neid töötlema käesolevas seaduses lubatud eesmärkidel ja tingimustel ning vastutava töötleja antud juhiste ja korralduste kohaselt.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud isik on kohustatud hoidma saladuses talle tööülesannete täitmisel teatavaks saanud isikuandmeid ka pärast töötlemisega seotud tööülesannete täitmist või töö- või teenistussuhte lõppemist.

(3) Isikuandmete töötleja on kohustatud tagama oma alluvuses isikuandmeid töötlevate isikute väljaõppe isikuandmete kaitse alal.

5. peatükk.-  DELIKAATSETE ISIKUANDMETE TÖÖTLEMISE REGISTREERIMINE 

§ 27.  Delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimise kohustus

(1) Kui isikuandmete töötleja ei ole määranud kindlaks käesoleva seaduse §-s 30 sätestatud isikuandmete kaitse eest vastutavat isikut, on isikuandmete töötleja kohustatud registreerima delikaatsete isikuandmete töötlemise Andmekaitse Inspektsioonis. Kui isikuandmeid töötleb volitatud töötleja, esitab käesolevas peatükis sätestatud taotlusi vastutav töötleja.

(2) Isiku majandustegevust ei registreerita ega anta talle tegevusluba või litsentsi tegevusalal, millega kaasneb delikaatsete isikuandmete töötlemine, kui isikuandmete töötleja ei ole registreerinud delikaatsete isikuandmete töötlemist Andmekaitse Inspektsioonis või määranud isikuandmete kaitse eest vastutavat isikut.

(3) Delikaatsete isikuandmete töötlemine registreeritakse viieks aastaks. Isikuandmete töötleja on kohustatud vähemalt kolm kuud enne registreeringu tähtaja möödumist esitama uue registreerimistaotluse.

(4) Delikaatsete isikuandmete töötlemine on keelatud, kui:
1) Andmekaitse Inspektsioon ei ole delikaatsete isikuandmete töötlemist registreerinud, välja arvatud käesoleva seaduse § 30 lõikes 1 nimetatud juhul;
2) delikaatsete isikuandmete töötlemise registreeringu tähtaeg on möödunud;
3) Andmekaitse Inspektsioon on delikaatsete isikuandmete töötlemise peatanud või keelanud.

(5) Andmekaitse Inspektsioon keeldub delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimisest, kui:
1) töötlemiseks puudub seaduslik alus;
2) töötlemise tingimus ei vasta käesolevas seaduses, muus seaduses või selle alusel kehtestatud õigusaktis sätestatud nõudele;
3) rakendatud isikuandmete organisatsioonilised, füüsilised ja infotehnilised turvameetmed ei taga käesoleva seaduse §-s 25 sätestatud nõuete täitmist.

§ 28.  Registreerimistaotlus

(1) Registreerimistaotlus esitatakse Andmekaitse Inspektsioonile isikuandmete töötlejate registrisse kandmiseks vähemalt üks kuu enne delikaatsete isikuandmete töötlemise algust.

(2) Registreerimistaotluses esitatakse:
1) isikuandmete töötleja, sealhulgas volitatud töötleja nimi, registri- või isikukood, tegevuskoht, asu- või elukoht ja muud kontaktandmed;
2) viide isikuandmete töötlemise õiguslikule alusele;
3) isikuandmete töötlemise eesmärgid;
4) isikuandmete koosseis;
5) isikute kategooriad, kelle andmeid töödeldakse;
6) isikuandmete allikad;
7) isikud või nende kategooriad, kellele isikuandmete edastamine on lubatud;
8) isikuandmete töötlemise koht või kohad;
9) isikuandmete välisriiki edastamise tingimused;
10) käesoleva seaduse § 25 lõikes 2 nimetatud isikuandmete organisatsiooniliste, füüsiliste ja infotehniliste turvameetmete üksikasjalik kirjeldus;
11) käesoleva seaduse § 16 lõike 3 alusel antud eetikakomitee seisukoht, kui see on olemas.

§ 29.  Registreerimistaotluse menetlus

(1) Andmekaitse Inspektsioon otsustab delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimise või registreerimisest keeldumise 20 tööpäeva jooksul registreerimistaotluse esitamise päevast arvates.

(2) Andmekaitse Inspektsioon võib kohapeal kontrollida valmisolekut delikaatsete isikuandmete töötlemiseks. Sel juhul pikeneb registreerimistaotluse lahendamise tähtaeg kümne tööpäeva võrra. Kontrollimise tulemusena võib Andmekaitse Inspektsioon anda soovitusi isikuandmete organisatsiooniliste, füüsiliste ja infotehniliste turvameetmete rakendamiseks ja tõhustamiseks.

(3) Isikuandmete töötleja õigus delikaatsete isikuandmete töötlemiseks tekib käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud otsuses määratud tähtpäevast. Kui otsuses on tähtpäev määramata, on isikuandmete töötlejal delikaatsete isikuandmete töötlemise õigus alates tema isikuandmete töötlejate registrisse kandmisele järgnevast päevast.

(4) Delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimise otsus loetakse vastutavale töötlejale kättetoimetatuks Andmekaitse Inspektsiooni veebilehel avalikustamisega. Registreerimisest keeldumise otsuse kohta tehakse märge isikuandmete töötlejate registrisse ning otsus tehakse taotlejale teatavaks selle kättetoimetamisega.

(5) Isikuandmete töötleja on kohustatud isikuandmete töötlejate registrisse kantavate andmete muutmise või täiendamise registreerima Andmekaitse Inspektsioonis. Andmete muutmise või täiendamise registreerimisele kohaldatakse isikuandmete töötlemise registreerimise tähtaegade kohta sätestatut.

§ 30.  Isikuandmete kaitse eest vastutav isik

(1) Isikuandmete töötleja ei ole kohustatud registreerima delikaatsete isikuandmete töötlemist Andmekaitse Inspektsioonis, kui ta on määranud isikuandmete kaitse eest vastutava isiku. Isikuandmete kaitse eest vastutava isiku määramisest ja tema volituste lõppemisest tuleb viivitamata teavitada Andmekaitse Inspektsiooni. Isikuandmete kaitse eest vastutava isiku määramisel tuleb Andmekaitse Inspektsioonile teatada tema nimi ja kontaktandmed.

(2) Isikuandmete kaitse eest vastutav isik on oma tegevuses sõltumatu isikuandmete töötlejast ning kontrollib, et isikuandmete töötleja töötleb isikuandmeid käesoleva seaduse ja teiste õigusaktide kohaselt.

(3) Isikuandmete kaitse eest vastutav isik peab isikuandmete töötleja andmetöötlemiste registrit, milles peavad sisalduma käesoleva seaduse § 28 lõike 2 punktides 17 nimetatud andmed.

(4) Kui isikuandmete kaitse eest vastutav isik on isikuandmete töötlejat teavitanud avastatud rikkumisest isikuandmete töötlemisel ning isikuandmete töötleja ei võta viivitamata tarvitusele meetmeid rikkumise kõrvaldamiseks, teavitab isikuandmete kaitse eest vastutav isik avastatud rikkumisest Andmekaitse Inspektsiooni.

(5) Kui isikuandmete kaitse eest vastutav isik kahtleb, millised nõuded on isikuandmete töötlemisele kohaldatavad või milliseid turvameetmeid tuleb isikuandmete töötlemisel rakendada, peab ta enne isikuandmete töötlemise alustamist küsima selle kohta Andmekaitse Inspektsiooni arvamust.

§ 31.  Isikuandmete töötlejate ja isikuandmete kaitse eest vastutavate isikute register

(1) Isikuandmete töötlejate ja isikuandmete kaitse eest vastutavate isikute register on Andmekaitse Inspektsiooni peetav andmekogu, kus registreeritakse delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimist ja isikuandmete kaitse eest vastutavate isikute määramist puudutavad andmed.

(2) Andmekaitse Inspektsioonile esitatud isikuandmete organisatsioonilisi, füüsilisi ja infotehnilisi turvameetmeid käsitlev teave, samuti teave isikuandmete sulgemise, kustutamise ja hävitamise tingimuste kohta on asutusesiseseks kasutamiseks mõeldud teave.

(3) Register on Andmekaitse Inspektsiooni veebilehe vahendusel avalikult kasutatav, välja arvatud käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud teave ning teave, mis käsitleb isikuandmete töötlemist julgeolekuasutustes.

(4) Registriandmetel on informatiivne tähendus. Delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimist kajastavatel kannetel on õiguslik tähendus.

(5) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud registri pidamise korra kehtestab Vabariigi Valitsus .

6. peatükk.-  JÄRELEVALVE 

§ 32.  Järelevalve

(1) Käesoleva seaduse ja selle alusel kehtestatud õigusaktide järgimist kontrollib Andmekaitse Inspektsioon.

(2) Andmekaitse Inspektsioon on käesolevast seadusest tulenevate ülesannete täitmisel sõltumatu ja tegutseb, lähtudes käesolevast seadusest, muudest seadustest ja nende alusel kehtestatud õigusaktidest.

(3) Isikuandmeid sisaldava riigisaladuse töötlemise üle teostab järelevalvet Andmekaitse Inspektsioon käesoleva seaduse § 2 lõikes 3 sätestatud juhtudel ja ulatuses.

§ 33.  Andmekaitse Inspektsiooni ülesanded

(1) Andmekaitse Inspektsioon:
1) kontrollib käesolevas seaduses sätestatud nõuete täitmist;
2) rakendab seadustes ettenähtud alustel, ulatuses ja korras haldussundi;
3) algatab vajaduse korral väärteomenetluse ja kohaldab karistust;
4) teeb koostööd rahvusvaheliste andmekaitse järelevalve organisatsioonidega ja välisriikide andmekaitse järelevalve asutuste ning välisriikide muude pädevate asutuste või isikutega;
5) annab soovituslikke juhiseid käesoleva seaduse rakendamiseks;
6) täidab muid seadustest tulenevaid ülesandeid.

(2) Andmekaitse Inspektsioonil on oma ülesannete täitmisel kõik käesolevas seaduses ning selle alusel antud õigusaktides sätestatud õigused, sealhulgas õigus:
1) peatada isikuandmete töötlemine;
2) nõuda ebaõigete isikuandmete parandamist;
3) keelata isikuandmete töötlemine;
4) nõuda isikuandmete sulgemist või töötlemise lõpetamist, sealhulgas hävitamist või edastamist arhiivi;
5) rakendada isiku õiguste ja vabaduste kahjustamise ärahoidmiseks vajaduse korral asendustäitmise ja sunniraha seaduses sätestatud korras viivitamata isikuandmete kaitseks organisatsioonilisi, füüsilisi ja infotehnilisi turvameetmeid, välja arvatud juhul, kui isikuandmeid töötleb riigiasutus;
6) nõuda isikutelt asjakohaseid dokumente ja muud vajalikku teavet ning teha dokumentidest koopiaid.

(3) Käesoleva paragrahvi lõike 2 punktides 1, 3 ja 4 sätestatut kohaldatakse riigiasutuse suhtes üksnes juhul, kui kohaldamata jätmine tooks kaasa andmesubjekti õiguste olulise kahjustamise.

(4) Andmekaitse Inspektsiooni pädeval ametiisikul on õigus kontrollimiseks takistamatult siseneda isikuandmete töötleja territooriumile või ruumi, saada juurdepääs isikuandmete töötleja dokumentidele ja seadmetele, samuti salvestatud andmetele ning andmetöötluseks kasutatavale tarkvarale.

(5) Andmekaitse Inspektsioon võib järelevalvemenetluse algatada kaebuse alusel või omal algatusel.

§ 34.  Andmekaitse Inspektsiooni juhile esitatavad nõuded

(1) Andmekaitse Inspektsiooni juhina võib töötada juhtimiskogemusega kõrgharidusega isik, kellel on piisavad teadmised isikuandmete kaitse õiguslikust regulatsioonist ja infosüsteemidest.

(2) Andmekaitse Inspektsiooni juhiks ei saa olla isik, kes on süüdi mõistetud tahtliku kuriteo toimepanemise eest või vabastatud kõrgharidust nõudvalt töökohalt või ametist seoses sobimatusega ametikohal edasi töötada.

(3) Andmekaitse Inspektsiooni juht ei tohi ametisoleku ajal osaleda erakondade tegevuses, töötada muudel palgalistel töö- või ametikohtadel, välja arvatud pedagoogiline ja teadustöö.

§ 35.  Andmekaitse Inspektsiooni juhi kandidaadi julgeolekukontroll

(1) Andmekaitse Inspektsiooni juhi kandidaat peab enne Andmekaitse Inspektsiooni juhiks nimetamist läbima julgeolekukontrolli, välja arvatud juhul, kui tal on kehtiv juurdepääsuluba täiesti salajase taseme riigisaladusele juurdepääsuks või kui ta on kandidaadiks saamise ajal ametikohal, millel on ametikohajärgne õigus juurdepääsuks kõigile riigisaladuse tasemetele.

(2) Andmekaitse Inspektsiooni juhi kandidaadi julgeolekukontrolli teostab Kaitsepolitseiamet julgeolekuasutuste seaduses ettenähtud korras.

(3) Julgeolekukontrolli läbimiseks täidab Andmekaitse Inspektsiooni juhi kandidaat riigisaladusele juurdepääsu loa taotleja ankeedi ja allkirjastab nõusoleku, millega lubab julgeolekukontrolli teostaval asutusel saada julgeolekukontrolli teostamise ajal enda kohta teavet füüsilistelt ja juriidilistelt isikutelt ning riigi- ja kohaliku omavalitsuse asutustelt ja organitelt, ning esitab need Justiitsministeeriumi kaudu Kaitsepolitseiametile.

(4) Kaitsepolitseiamet edastab julgeolekukontrolli tulemusena kogutud andmed justiitsministrile kolme kuu jooksul arvates käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud dokumentide saamisest, lisades oma arvamuse Andmekaitse Inspektsiooni juhi kandidaadi vastavuse kohta riigisaladusele juurdepääsu loa saamise tingimustele.

(5) Kui Andmekaitse Inspektsiooni juhi volitused on lõppenud ennetähtaegselt, tuleb julgeolekukontroll Andmekaitse Inspektsiooni juhi kandidaadi suhtes teostada ühe kuu jooksul arvates käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud dokumentide saamisest. Vabariigi Valitsuse julgeolekukomisjoni loal võib julgeolekukontrolli teostamise tähtaega pikendada ühe kuu võrra, kui esineb riigisaladuse ja salastatud välisteabe seaduse § 33 lõike 4 punktis 1 või 2 nimetatud asjaolu või on ühe kuu jooksul võimalik punktis 3 või 4 nimetatud asjaolu ilmnemine.

(6) Teostatud julgeolekukontrolli käigus kogutud andmetele tuginedes võib Andmekaitse Inspektsiooni juhi kandidaadi ametisse nimetada üheksa kuu jooksul arvates ajast, kui Kaitsepolitseiamet julgeolekukontrolli käigus kogutud teabe justiitsministrile edastas. Nimetatud tähtajast hiljem võib Andmekaitse Inspektsiooni juhi kandidaadi ametisse nimetada pärast uue julgeolekukontrolli läbimist.

§ 36.  Andmekaitse Inspektsiooni juhi ametisse nimetamine ja ametist vabastamine

(1) Andmekaitse Inspektsiooni juhi nimetab justiitsministri ettepanekul viieks aastaks ametisse Vabariigi Valitsus, olles eelnevalt ära kuulanud Riigikogu põhiseaduskomisjoni seisukoha.

(2) Andmekaitse Inspektsiooni peadirektori võib ametist vabastada:
1) omal soovil;
2) ametiaja lõppemise tõttu;
3) distsiplinaarsüüteo eest;
4) pikaajalise töövõimetuse tõttu;
5) süüdimõistva kohtuotsuse jõustumisel;
6) kui ilmneb asjaolu, mis seaduse kohaselt välistab isiku peadirektoriks nimetamise.

(3) Andmekaitse Inspektsiooni juhi vabastab ametist Vabariigi Valitsus justiitsministri ettepanekul, olles eelnevalt ära kuulanud Riigikogu põhiseaduskomisjoni seisukoha. Riigikogu põhiseaduskomisjoni seisukoha küsimine ei ole vajalik, kui vabastamine toimub käesoleva paragrahvi lõike 2 punktide 1, 2, 5 või 6 alusel. Kui Riigikogu põhiseaduskomisjoni seisukohaga ei arvestata, peab seda põhjendama.

§ 37.  Andmekaitse Inspektsiooni ametniku kohustused

Andmekaitse Inspektsiooni ametnik on kohustatud:
1) juhinduma käesolevast seadusest, muudest seadustest ja nende alusel kehtestatud õigusaktidest;
2) hoidma saladuses talle tööülesannete täitmisel teatavaks saanud juurdepääsupiiranguga teavet ning isikuandmeid tähtajatult;
3) esitama kontrollitava isiku nõudmisel ametitõendi;
4) koostama järelevalve tulemuse kohta kontrollakti;
5) selgitama isikuandmete töötlemise nõuete rikkumise korral isikuandmete töötlejale või tema esindajale õigusaktide rikkumise olemust ning nõudma rikkumise lõpetamist;
6) tegema isikuandmete töötlemise nõuete rikkumise korral ettekirjutuse või algatama väärteomenetluse.

§ 38.  Kaebuse läbivaatamise tähtaeg

(1) Andmekaitse Inspektsioon lahendab kaebuse 30 päeva jooksul kaebuse Andmekaitse Inspektsioonile esitamisest arvates.

(2) Kaebuse lahendamiseks vajalike asjaolude täiendavaks selgitamiseks võib Andmekaitse Inspektsioon kaebuse läbivaatamise tähtaega pikendada kuni 60 päeva võrra. Tähtaja pikendamisest tuleb kaebuse esitajale kirjalikult teatada.

§ 39.  Kontrollakt

(1) Isikuandmete töötlemise nõuete täitmise kontrollimise kohta koostatakse kontrollakt.

(2) Kontrollaktis märgitakse:
1) akti koostanud isiku ees- ja perekonnanimi ning ametinimetus;
2) akti adressaadi ees- ja perekonnanimi ning aadress või juriidilise isiku nimi ja postiaadress;
3) kontrolltoimingu sisu (õiguslik alus, tuvastatud asjaolud, vastutava või volitatud töötleja või tema esindaja selgitused ja muud asjas tähtsust omavad asjaolud);
4) akti koostamise aeg ja koht;
5) akti koostanud isiku allkiri.

§ 40.  Andmekaitse Inspektsiooni ettekirjutus

(1) Käesoleva seaduse täitmise tagamiseks on Andmekaitse Inspektsiooni ametiisikul õigus teha isikuandmete töötlejale ettekirjutusi ja vastu võtta otsuseid.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud ettekirjutuse mittetäitmisel võib Andmekaitse Inspektsioon rakendada sunniraha asendustäitmise ja sunniraha seaduses sätestatud korras. Sunniraha ülemmäär on 9600 eurot. Sunniraha ei rakendata riigiasutuse suhtes.
[
RT I 2010, 22, 108 – jõust. 01.01.2011]

(3) Andmekaitse Inspektsiooni otsused ja ettekirjutused isikuandmete töötlemise õiguse peatamise, lõpetamise ning keelamise kohta kantakse isikuandmete töötlejate registrisse.

(4) Kui riigiasutusest isikuandmete töötleja ei ole Andmekaitse Inspektsiooni ettekirjutust selles määratud tähtaja jooksul täitnud, pöördub Andmekaitse Inspektsioon halduskohtumenetluse seadustikus sätestatud korras protestiga halduskohtusse.

§ 41.  Andmekaitse Inspektsiooni ettekanne käesoleva seaduse täitmise kohta

(1) Andmekaitse Inspektsioon esitab iga aasta 1. aprilliks käesoleva seaduse täitmise kohta ettekande Riigikogu põhiseaduskomisjonile ja õiguskantslerile.

(2) Ettekandes esitatakse ülevaade eelmise kalendriaasta olulisematest käesoleva seaduse täitmise ja rakendamisega seotud asjaoludest.

(3) Ettekanne avalikustatakse Andmekaitse Inspektsiooni veebilehel.

(4) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud korralisele ettekandele lisaks võib Andmekaitse Inspektsiooni juht esitada Riigikogu põhiseaduskomisjonile ettekandeid käesoleva seaduse täitmise üle teostatud järelevalve käigus ilmnenud oluliste, ulatusliku mõjuga või kiiret lahendamist vajavate probleemide kohta.

7. peatükk.-  VASTUTUS 

§ 42.  Delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimiskohustuse ja isikuandmete välisriiki edastamise nõuete ning andmesubjekti teavitamise kohustuse rikkumine

(1) Delikaatsete isikuandmete töötlemise registreerimiskohustuse, isikuandmete kaitse turvameetmete või isikuandmete töötlemise muude nõuete eiramise eest karistatakse rahatrahviga kuni 300 trahviühikut.

(2) Sama teo eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, karistatakse rahatrahviga kuni 32 000 eurot.
[RT I 2010, 22, 108 – jõust. 01.01.2011]

(3) Käesolevas paragrahvis sätestatud väärtegudele kohaldatakse karistusseadustiku üldosa ja väärteomenetluse seadustiku sätteid.

(4) Käesolevas paragrahvis sätestatud väärtegude kohtuväline menetleja on Andmekaitse Inspektsioon.

§ 43.  Isikuandmete kaitse turvameetmete ja isikuandmete töötlemise nõuete rikkumine

(1) Käesolevas seaduses ettenähtud isikuandmete kaitse turvameetmete või isikuandmete töötlemise muude nõuete rikkumise eest, kui isikule on rikkumise kõrvaldamiseks tehtud Andmekaitse Inspektsiooni poolt käesoleva seaduse § 40 alusel ettekirjutus ja seda ei ole täidetud, karistatakse rahatrahviga kuni 300 trahviühikut.

(2) Sama teo eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, karistatakse rahatrahviga kuni 32 000 eurot.
[RT I 2010, 22, 108 – jõust. 01.01.2011]

§ 44.  Menetlus

(1) Käesoleva seaduse §-des 42 ja 43 sätestatud väärtegudele kohaldatakse karistusseadustiku üldosa ja väärteomenetluse seadustiku sätteid.

(2) Käesoleva seaduse §-des 42 ja 43 sätestatud väärtegude kohtuväline menetleja on Andmekaitse Inspektsioon.

8. peatükk.-  RAKENDUSSÄTTED 

§ 45.  Seaduse rakendamine

Enne käesoleva seaduse jõustumist kogutud isikuandmete töötlemine tuleb viia vastavusse käesoleva seadusega ühe aasta jooksul käesoleva seaduse jõustumisest arvates.

§ 46.  Isikuandmete kaitse seaduse kehtetuks tunnistamine

Isikuandmete kaitse seadus tunnistatakse kehtetuks.

§ 47. § 53. [Käesolevast tekstist välja jäetud.]

§ 54.   [Välja jäetud RT I 2007, 68, 421 jõust. 20.12.2007]

§ 55. § 56. [Käesolevast tekstist välja jäetud.]

§ 57.   [Välja jäetud RT I 2007, 68, 421 jõust. 20.12.2007]

§ 58. § 72. [Käesolevast tekstist välja jäetud.]

§ 73.  Seaduse jõustumine

Käesolev seadus jõustub 2008. aasta 1. jaanuaril. 

01Ene/14

Reglamento 5/1995, de 7 de junio, sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales

            Artículo 78. – Distingue entre ficheros jurisdiccionales (que incorporan datos de carácter personal que deriven de las actuaciones judiciales) y ficheros gubernativos.

            Artículo 80. – Competencia de la autoridad judicial y a los Órganos de gobierno del Poder Judicial para la supresión de los datos incorporados a los ficheros jurisdiccionales.

            Artículo 81. – Sobre cesión de los datos personales incorporados en ficheros jurisdiccionales

            Artículo 82. – El Secretario será el responsable de la custodia y administración de los datos personales en los ficheros jurisdiccionales.

            Artículo 84.3. – Se podrá denegar el derecho de acceso a los datos de carácter personal registrados en un fichero dependiente de un Juzgado o Tribunal cuando los datos afecten a unas diligencias judiciales penales que hayan sido declaradas secretas o cuando no se respete la frecuencia y periodicidad que establece el Art. 14.3 de la Ley 5/92.

01Ene/14

Legge 15 febbraio 2012, n. 12. Norme in materia di misure per il contrasto ai fenomeni di criminalità informatica

La Camera dei deputati ed il Senato della Repubblica hanno approvato; 

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA 

Promulga 

la seguente legge: 

Articolo 1 

Modifiche al Codice penale in materia di confisca obbligatoria dei beni informatici o telematici utilizzati per la commissione di reati informatici 

1. All'articolo 240 del Codice penale sono apportate le seguenti modificazioni: 

a) al secondo comma, dopo il numero 1 é inserito il seguente: 

«1-bis. dei beni e degli strumenti informatici o telematici che risultino essere stati in tutto o in parte utilizzati per la commissione dei reati di cui agli articoli 615-ter, 615-quater, 615-quinquies, 617-bis, 617-ter, 617-quater, 617-quinquies, 617-sexies, 635-bis, 635-ter, 635-quater, 635-quinquies, 640-ter e 640-quinquies»; 

b) il terzo comma é sostituito dal seguente: 

«Le disposizioni della prima parte e dei numeri 1 e 1-bis del capoverso precedente non si applicano se la cosa o il bene o lo strumento informatico o telematico appartiene a persona estranea al reato. La disposizione del numero 1-bis del capoverso precedente si applica anche nel caso di applicazione della pena su richiesta delle parti a norma dell'articolo 444 del codice di procedura penale».

—————————————————————————————————
Avvertenza: 

Il testo delle note qui pubblicato é stato redatto dall'amministrazione competente per materia, ai sensi dell'Articolo10, commi 2 e 3, del testo unico delle disposizioni sulla promulgazione delle leggi, sull'emanazione dei decreti del Presidente della Repubblica e sulle pubblicazioni ufficiali della Repubblica italiana, approvato con D.P.R. 28 dicembre 1985, n.1092, al solo fine di facilitare la lettura delle disposizioni di legge modificate o alle quali é operato il rinvio. Restano invariati il valore e l'efficacia degli atti legislativi qui trascritti. 

Note all'Articolo 1: 

Si riporta il testo dell'articolo 240 del Codice penale, come modificato dalla presente legge: 

«Articolo 240. Confisca. 

Nel caso di condanna, il giudice puo' ordinare la confisca delle cose che servirono o furono destinate a commettere il reato, e delle cose, che ne sono il prodotto o il profitto. 

É sempre ordinata la confisca: 

1. delle cose che costituiscono il prezzo del reato; 

1-bis. dei beni e degli strumenti informatici o telematici che risultino essere stati in tutto o in parte utilizzati per la commissione dei reati di cui agli articoli 615-ter, 615-quater, 615-quinquies, 617-bis, 617-ter, 617-quater, 617-quinquies, 617-sexies, 635-bis, 635-ter, 635-quater, 635-quinquies, 640-ter e 640-quinquies. 

2. delle cose, la fabbricazione, l'uso, il porto, la detenzione o l'alienazione delle quali costituisce reato, anche se non é stata pronunciata condanna. 

Le disposizioni della prima parte e dei numeri 1 e 1-bis del capoverso precedente non si applicano se la cosa o il bene o lo strumento informatico o telematico appartiene a persona estranea al reato. La disposizione del numero 1-bis del capoverso precedente si applica anche nel caso di applicazione della pena su richiesta delle parti a norma dell'articolo 444 del codice di procedura penale. 

La disposizione del n. 2 non si applica se la cosa appartiene a persona estranea al reato e la fabbricazione, l'uso, il porto, la detenzione o l'alienazione possono essere consentiti mediante autorizzazione amministrativa.».

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Articolo 2 

Destinazione dei beni informatici o telematici sequestrati o confiscati in quanto utilizzati per la commissione di reati informatici 

1. Alle norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale, di cui al Decreto Legislativo 28 luglio 1989, n. 271, dopo l'articolo 86 é inserito il seguente: 

«Articolo 86-bis. – (Destinazione dei beni informatici o telematici sequestrati o confiscati in quanto utilizzati per la commissione dei reati di cui agli articoli 473, 474, 615-ter, 615-quater, 615-quinquies, 617-bis, 617-ter, 617-quater, 617-quinquies, 617-sexies, 635-bis, 635-ter, 635-quater, 635-quinquies, 640-ter e 640-quinquies del Codice penale). – 1. I beni e gli strumenti informatici o telematici oggetto di sequestro che, a seguito di analisi tecnica forense, risultino essere stati in tutto o in parte utilizzati per la commissione dei reati di cui agli articoli 473, 474, 615-ter, 615-quater, 615-quinquies, 617-bis, 617-ter, 617-quater, 617-quinquies, 617-sexies, 635-bis, 635-ter, 635-quater, 635-quinquies, 640-ter e 640-quinquies del Codice penale sono affidati dall'autorità giudiziaria in custodia giudiziale con facoltà d'uso, salvo che vi ostino esigenze processuali, agli organi di polizia che ne facciano richiesta per l'impiego in attività di contrasto ai crimini informatici, ovvero ad altri organi dello Stato per finalità di giustizia. 

2. I beni e gli strumenti di cui al comma 1, ove acquisiti dallo Stato a seguito di procedimento definitivo di confisca, sono assegnati alle amministrazioni che ne facciano richiesta e che ne abbiano avuto l'uso ovvero, ove non vi sia stato un precedente affidamento in custodia giudiziale, agli organi di polizia che ne facciano richiesta per l'impiego in attività di contrasto ai crimini informatici ovvero ad altri organi dello Stato per finalità di giustizia».

———————————————————————————————–

Note all'Articolo 2: 

Il decreto legislativo 28 luglio 1989, n. 271 ( Norme di attuazione, di coordinamento e transitorie del codice di procedura penale), modificato dalla presente legge, é pubblicato nella Gazz. Uff. 5 agosto 1989, n. 182, S.O.

———————————————————————————————–

Articolo 3 

Destinazione dei beni informatici o telematici confiscati in quanto utilizzati per la commissione dei delitti di cui al libro II, titolo XII, capo III, sezione I, del Codice penalee 

1. All'articolo 9 della legge 16 marzo 2006, n. 146, dopo il comma 9 é inserito il seguente: 

«9-bis. I beni informatici o telematici confiscati in quanto utilizzati per la commissione dei delitti di cui al libro II, titolo XII, capo III, sezione I, del Codice penale sono assegnati agli organi di polizia giudiziaria che ne abbiano avuto l'uso ai sensi del comma 9″. 

La presente legge, munita del sigillo dello Stato, sarà inserita nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. é fatto obbligo a chiunque spetti di osservarla e di farla osservare come legge dello Stato.

 
Data a Roma, addí 15 febbraio 2012 

NAPOLITANO 

Monti, Presidente del Consiglio dei Ministri 

Visto, il Guardasigilli: Severino

01Ene/14

Legislacion Informatica de Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 7 settembre 2005.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 7 settembre 2005.
Propaganda elettorale: il «decalogo» del Garante. (Gazzetta Ufficiale del 12 settembre 2005, n.212).

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Vista la normativa internazionale e comunitaria e il Codice in materia di protezione dei dati personali (direttive nn. 95/46/CE e 2002/58/CE; d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il dott. Giuseppe Chiaravalloti;

Premesso:

1. Finalità del provvedimento

Le iniziative di propaganda elettorale, o collegate a referendum o alla selezione di candidati alle elezioni, costituiscono un momento particolarmente significativo della partecipazione alla vita democratica (art. 49 Cost.).

In vista delle prossime consultazioni il Garante richiama l'attenzione sui principali casi nei quali partiti, organismi politici, comitati di promotori e sostenitori e singoli candidati possono utilizzare dati personali per iniziative di propaganda rispettando i diritti e le libertà fondamentali degli interessati (art. 2 del Codice).

2. Dati utilizzabili senza consenso

A) Liste elettorali

Possono essere anzitutto utilizzati, senza il preventivo consenso degli interessati, i dati contenuti nelle liste elettorali che ciascun comune tiene, aggiorna costantemente e rilascia in copia anche su supporto elettronico. L'intera platea degli elettori può essere così contattata agevolmente.

Possono essere altresì utilizzati i seguenti altri elenchi e registri in materia di elettorato attivo e passivo:

elenco degli elettori italiani residenti all'estero per le elezioni del Parlamento europeo;

elenco aggiornato dei cittadini italiani residenti all'estero finalizzato a predisporre le liste elettorali, realizzato unificando i dati dell'anagrafe degli italiani residenti all'estero (Aire) e degli schedari consolari;

elenco dei cittadini italiani residenti all'estero aventi diritto al voto per l'elezione del Comitato degli italiani all'estero (Comites);

c.d. liste aggiunte degli elettori di uno Stato membro dell'Unione europea residenti in Italia e che intendano esercitare il diritto di voto alle elezioni del Parlamento europeo.

B) Altri elenchi e registri pubblici

Oltre alle liste elettorali, possono essere utilizzate per la propaganda, anche in questo caso senza il consenso degli interessati, altre fonti documentali detenute da soggetti pubblici, qualora esse siano liberamente accessibili a chiunque senza limitazioni di sorta in base ad una specifica disposizione normativa. Occorre tuttavia rispettare le modalità eventualmente stabilite per accedere a tali fonti (es., identificazione di chi ne chiede copia; accessi consentiti solo in determinati periodi) o per utilizzarle (es., obbligo di indicare la fonte dei dati nel materiale di propaganda; rispetto delle finalità per le quali determinati elenchi sono resi pubblici).

C) Dati raccolti da titolari di cariche elettive e di altre funzioni pubbliche

I titolari di cariche elettive possono utilizzare le informazioni raccolte nel quadro delle relazioni interpersonali con cittadini ed elettori.

Alcune specifiche disposizioni di legge prevedono altresì che il titolare della carica elettiva possa richiedere agli uffici di fornire notizie utili all'esercizio del mandato, che possono essere utilizzate solo per finalità pertinenti a tale esercizio. L'eventuale impiego di tali informazioni per iniziative di propaganda rivolte agli interessati è pertanto consentita solo in casi particolari nei quali le iniziative stesse possano risultare in concreto obiettivamente riconducibili ad attività e compiti espletati nel corso del mandato.

È illegittima l'eventuale richiesta di ottenere dagli uffici dell'amministrazione o dell'ente la comunicazione di intere basi di dati, oppure la formazione di appositi elenchi «dedicati» da utilizzare per la propaganda fuori dai predetti casi riconducibili ad attività e compiti espletati nel corso del mandato.

Non può ritenersi parimenti consentito, da parte di soggetti titolari di altre cariche pubbliche non elettive, l'utilizzo per finalità di propaganda di dati acquisiti per svolgere i relativi compiti istituzionali.

D) Dati raccolti nell'esercizio di attività professionali e di impresa

I dati personali raccolti in quanto necessari nell'esercizio di attività professionali e di impresa per prestazioni d'opera o per fornire beni e servizi non sono utilizzabili. La finalità di propaganda non è infatti riconducibile agli scopi per i quali i dati sono raccolti.

E) Iscritti a partiti, organismi politici e comitati

Nell'ambito di partiti, organismi politici, comitati di promotori e sostenitori, si possono utilizzare lecitamente, senza un apposito consenso, dati personali relativi ad iscritti ed aderenti, nonché ad altri soggetti con cui intrattengono regolari contatti (cfr. art. 26, comma 4, lett. a), del Codice).

F) Iscritti ad altri organismi associativi a carattere non politico

Altri enti, associazioni ed organismi senza scopo di lucro (associazioni sindacali, professionali, sportive, di categoria, ecc.), possono prevedere che tra i propri scopi vi siano anche le finalità di propaganda di cui al presente provvedimento che, se perseguite direttamente dai medesimi enti, organismi o associazioni, non richiedono il consenso (cfr. artt. 24, comma, 1, lett. h) e 26, comma 4, lett. a), del Codice).

3. Fonti documentali non utilizzabili per propaganda

Alcune fonti documentali detenute da soggetti pubblici non sono utilizzabili, neanche da parte di titolari di cariche elettive, in ragione della specifica normativa che ne precluda l'acquisizione a fini di propaganda, oppure del segreto d'ufficio o della circostanza che esse sono state acquisite in base ad una normativa che ne vincola l'utilizzo. Ciò avviene ad esempio nei seguenti casi:

archivi dello stato civile;

anagrafe della popolazione residente, utilizzabile però per la comunicazione istituzionale di amministrazioni pubbliche;

liste elettorali di sezione già utilizzate nei seggi, sulle quali sono annotati dati relativi ai non votanti e che sono utilizzabili solo per controllare la regolarità delle operazioni elettorali;

dati annotati privatamente nei seggi da scrutatori e rappresentanti di lista, durante operazioni elettorali;

particolari indirizzari e dati raccolti solo per svolgere le attività istituzionali del soggetto pubblico o, in generale, per la prestazione di servizi, anche di cura.

4. Dati utilizzabili previo consenso

Con il consenso preventivo degli interessati possono essere utilizzate per iniziative di propaganda altre fonti documentali.

A) Simpatizzanti e persone contattate

Partiti, organismi politici, comitati di promotori e sostenitori e singoli candidati possono utilizzare lecitamente dati relativi a simpatizzanti o ad altre persone già contattate per singole iniziative o che vi hanno partecipato occasionalmente (petizioni, proposte di legge, richieste di referendum, raccolte di firme, ecc).

In questi casi, occorre però aver acquisito preventivamente il consenso scritto, trattandosi di dati sensibili. Tale consenso può essere anche manifestato una tantum.

B) Elenchi telefonici

Nei nuovi elenchi telefonici, cartacei ed elettronici, derivanti dalla disciplina di origine comunitaria vincolante per il legislatore nazionale, accanto ai nominativi di alcuni abbonati figurano due simboli che attestano il consenso prestato, rispettivamente, alla ricezione di posta a domicilio o di chiamate telefoniche per finalità diverse dalla comunicazione interpersonale.

In tali casi, i nominativi sono pertanto utilizzabili anche per inviare a domicilio materiale di propaganda, oppure per effettuare chiamate aventi finalità di propaganda, a seconda dei simboli apposti sull'elenco.

C) Particolari modalità di comunicazione

In base alla disciplina di origine comunitaria vincolante per il legislatore nazionale, alcune particolari modalità di comunicazione richiedono il consenso specifico di abbonati a servizi di comunicazione elettronica, compresi gli abbonati a servizi di telefonia mobile e gli utilizzatori di schede di traffico prepagato (invio di fax, di messaggi tipo Sms o Mms; chiamate telefoniche preregistrate; messaggi di posta elettronica).

Il consenso, che anche in questo caso può essere acquisito una tantum, deve comunque precedere la chiamata o il messaggio e deve essere raccolto sulla base di formule chiare che specifichino espressamente la finalità di propaganda politica o elettorale. Non è possibile ricorrere a modalità di silenzio-assenso.

Senza un preventivo consenso informato non è lecito l'invio di messaggi, newsletter e di altro materiale di propaganda quando si utilizzano:

dati raccolti automaticamente in Internet tramite appositi software;

liste di abbonati ad un provider;

dati pubblicati su siti web per specifiche finalità di informazione aziendale, comunicazione

commerciale o attività istituzionale od associativa;

dati ricavati da forum o newsgroup;

dati consultabili in Internet solo per le finalità di applicazione della disciplina sulla registrazione dei nomi a dominio.

D) Dati raccolti e messi a disposizione da terzi

L'eventuale acquisizione dei dati personali da un soggetto terzo (il quale potrebbe averli raccolti in base ad un consenso riferito ai più diversi scopi, compresi quelli di tipo promozionale o commerciale) non esime il partito, l'organismo politico, il comitato o il candidato dall'onere di verificare, anche con modalità a campione e avvalendosi del mandatario elettorale, che il terzo:

abbia informato gli interessati riguardo all'utilizzo dei dati per finalità di propaganda e abbia ottenuto il loro consenso idoneo ed esplicito. Il consenso deve risultare manifestato liberamente, in termini differenziati rispetto all'eventuale prestazione di beni e servizi e documentato per iscritto;

non abbia violato il principio di finalità nel trattamento dei dati associando informazioni provenienti da più archivi, anche pubblici, aventi finalità incompatibili (artt. 11 e 61 del Codice).

Queste cautele vanno adottate anche quando il terzo, oltre a fornire i dati, svolge le funzioni di responsabile del trattamento designato da chi effettua la propaganda.

5. Obbligo di informativa

Se i dati sono raccolti presso l'interessato, quest'ultimo deve essere comunque informato a norma di legge delle caratteristiche del trattamento, salvo che per gli elementi che gli siano già noti (art. 13, commi 1 e 2). Quando i dati sono raccolti altrove, e il caso non rientra tra quelli di cui al successivo punto 6, l'informativa va fornita all'atto della registrazione o della prima, eventuale comunicazione a terzi (art. 13, commi 4 e 5).

L'informativa sintetica, ma efficace, può essere basata sulla seguente formula semplificata che può essere inserita anche nei messaggi di posta elettronica o nelle lettere di propaganda (art. 13, comma 3, del Codice):

INFORMATIVA
(Art. 13 del Codice in materia di protezione dei dati personali)

«I dati che ha fornito liberamente (oppure: che sono stati estratti da…)sono utilizzati da …(indicare il titolare del trattamento) solo a fini di propaganda (o per la selezione dei candidati …; indicare anche se i dati verranno utilizzati per analoghe iniziative o anche da singoli candidati, oltre che da parte degli organi della forza politica), anche con strumenti informatici, e non saranno comunicati a terzi (indicare, se utilizzata, l'eventuale organizzazione esterna che cura l'inoltro). Lei può in ogni momento accedere ai dati, ottenere di non ricevere più materiale di propaganda, opporsi al trattamento dei dati o chiedere di integrarli, rettificarli, ecc., rivolgendosi a ……» (indicare le coordinate del predetto titolare del trattamento o di un suo referente, ad esempio del responsabile del trattamento facoltativamente designato).

6. Casi in cui l'informativa non è dovuta

Il Garante ritiene che nei due seguenti casi il partito, l'organismo politico, il comitato di promotori e sostenitori o il singolo candidato non debbano fornire l'informativa agli interessati secondo le ordinarie modalità di legge relativamente alle iniziative e consultazioni in programma sino al 30 giugno 2006.

Questa Autorità, analogamente a quanto già provveduto in passato, ritiene infatti che l'impiego dei mezzi necessario per le finalità in esame sia sproporzionato rispetto ai diritti tutelati (art. 13, comma 5, lett. c), del Codice), qualora il partito, l'organismo politico, il comitato di promotori e sostenitori o il singolo candidato utilizzi i dati solo per le finalità di cui al presente provvedimento e:

a) li raccolga direttamente da pubblici registri, elenchi, atti o altri documenti conoscibili da chiunque senza contattare gli interessati, oppure

b) invii materiale propagandistico di dimensioni ridotte che, a differenza di una lettera o di un messaggio di posta elettronica, non renda possibile inserire un'idonea informativa anche sintetica.

L'Autorità intende anche evitare che, in un breve arco di tempo, un alto numero di interessati riceva un elevato numero di informative analoghe da parte di più soggetti impegnati in iniziative politiche e campagne elettorali.

Qualora gli interessati siano invece contattati mediante lettere cartacee, messaggi per posta elettronica o missive e plichi contenenti più documenti anche di dimensioni ridotte, l'informativa –secondo la predetta formula semplificata- potrà essere inserita nella lettera, nel messaggio, nella missiva o plico, anziché essere inviata all'atto della registrazione dei dati (art. 13, comma 5, lett. c), del Codice).

Dopo il 31 ottobre 2006, partiti, movimenti politici, comitati di promotori e sostenitori e singoli candidati che intendano conservare i dati per i quali non si sia già provveduto all'informativa dovranno informare gli interessati nei modi previsti dal predetto art. 13 qualora intendano inviare loro una comunicazione.

7. Garanzie e adempimenti

Nelle iniziative di propaganda e di selezione di candidati che comportano l'utilizzo di dati personali va posta attenzione alle garanzie che il Codice prevede a tutela delle persone a cui essi si riferiscono, i quali sono a volte di natura sensibile.

Il trattamento non deve essere comunque notificato al Garante (art. 37 del Codice), quale che sia il soggetto titolare (partito, organismo politico, comitato di promotori e sostenitori o singolo candidato).

È altresì facoltativo designare uno o più responsabili del trattamento (art. 29 del Codice).

Occorre però designare le persone fisiche incaricate del trattamento (art. 30 del Codice) e adottare, in conformità al Codice, idonee misure di sicurezza conformi a quelle previste, a seconda dei casi, dagli artt. 31-36 e dall'Allegato B) del medesimo Codice.

Deve essere infine dato tempestivo riscontro ad eventuali richieste con le quali gli interessati esercitino i propri diritti, ad esempio per accedere ai dati che li riguardano, conoscerne l'origine e alcune modalità del trattamento od opporsi al loro utilizzo, ad esempio all'ulteriore ricezione di materiale o chiamate (art. 7 del Codice). Qualora il titolare di trattamento non fornisca un riscontro idoneo l'interessato può rivolgersi all'autorità giudiziaria, oppure presentare un ricorso al Garante; può altresì presentare a questa Autorità una segnalazione o un reclamo.

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE:

a) ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice prescrive ai titolari interessati di conformare il trattamento dei dati personali ai principi richiamati nel presente provvedimento;

b) ai sensi dell'art. 13, comma 5, del Codice, dispone che partiti e movimenti politici, comitati di promotori e sostenitori e singoli candidati possano prescindere dall'informativa agli interessati nei casi indicati nel punto del presente provvedimento;

c) dispone che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice.

Roma, 7 settembre 2005

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Chiaravalloti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei nº 1/2005 de 10 de Janeiro, regula a videovigilância pelas forças de segurança em locais públicos de utilização comum. (Diário da República nº 6, Série I-A, de 10 de Janeiro de 2005)

Lei nº 1/2005 de 10 de Janeiro. Regula a utilização de câmaras de vídeo pelas forças e serviços de segurança em locais públicos de utilização comum

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, a lei seguinte:

CAPÍTULO I.- Disposições gerais

Artigo 1º.- Objecto e âmbito de aplicação

1 .- A presente lei regula a utilização de sistemas de vigilância por câmaras de vídeo pelas forças e serviços de segurança em locais públicos de utilização comum, para captação e gravação de imagem e som e seu posterior tratamento.

2 .- Quaisquer referências feitas na presente lei a câmaras de vídeo fixas ou portáteis entendem-se extensíveis a qualquer outro meio técnico análogo, bem como a qualquer sistema que permita a realização das gravações nela previstas.

3 .- São aplicáveis, para os fins da presente lei, as definições constantes do artigo 3º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, com as necessárias adaptações.

Artigo 2º.- Fins dos sistemas

1 .- Só poderá ser autorizada a utilização de videovigilância, no âmbito da presente lei, que vise um dos seguintes fins:

a) Protecção de edifícios e instalações públicos e respectivos acessos;

b) Protecção de instalações com interesse para a defesa nacional;

c) Protecção da segurança das pessoas e bens, públicos ou privados, e prevenção da prática de crimes em locais em que exista razoável risco da sua ocorrência.

2 .- O responsável pelo tratamento de imagens e sons é a força de segurança com jurisdição na área de captação ou o serviço de segurança requerente, regendo-se esse tratamento pelo disposto na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, em tudo o que não seja especificamente previsto na presente lei.

3 .- Para efeitos de fiscalização de infracções estradais, ficam as forças de segurança autorizadas a aceder a imagens captadas pelas entidades que controlam o tráfego rodoviário, devendo a respectiva captação, para esse efeito, ser objecto da autorização devida.

CAPÍTULO II.- Câmaras fixas

Artigo 3º.- Autorização de instalação

1 .- A instalação de câmaras fixas, nos termos da presente lei, está sujeita a autorização do membro do Governo que tutela a força ou serviço de segurança requerente, precedendo parecer da Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD).

2 .- No caso de parecer negativo da CNPD, a autorização não pode ser concedida.

3 .- A competência prevista no nº 1 é delegável, nos termos legais.

Artigo 4º.- Condições de instalação

Nos locais objecto de vigilância com recurso a câmaras fixas é obrigatória a afixação, em local bem visível, de informação sobre as seguintes matérias:

a) A existência e a localização das câmaras de vídeo;

b) A finalidade da captação de imagens e sons;

c) Informação sobre o responsável pelo tratamento dos dados recolhidos, perante quem os direitos de acesso e rectificação podem ser exercidos.

Artigo 5º.- Pedido de autorização

1 .- O pedido de autorização de instalação de câmaras fixas é requerido pelo dirigente máximo da força ou serviço de segurança respectivo e deve ser instruído com os seguintes elementos:

a) Os locais públicos objecto de observação pelas câmaras fixas;

b) Características técnicas do equipamento utilizado;

c) Identificação dos responsáveis pela conservação e tratamento dos dados, quando não sejam os responsáveis pelo sistema;

d) Os fundamentos justificativos da necessidade e conveniência da instalação do sistema de vigilância por câmaras de vídeo;

e) Os procedimentos de informação ao público sobre a existência do sistema;

f) Os mecanismos tendentes a assegurar o correcto uso dos dados registados;

g) Os critérios que regem a conservação dos dados registados;

h) O período de conservação dos dados, com respeito pelos princípios da adequação e da proporcionalidade, face ao fim a que os mesmos se destinam.

2 .- A autorização de instalação pode também ser requerida pelo presidente da câmara, cabendo nesse caso a instrução dos elementos referidos nas alíneas b) a h) do número anterior à força de segurança com jurisdição na respectiva área de observação, aplicando-se, quanto ao procedimento de decisão, o disposto no artigo 3º

3 .- Da decisão de autorização constarão:

a) Os locais públicos objecto de observação pelas câmaras de vídeo;

b) As limitações e condições de uso do sistema;

c) A proibição de captação de sons, excepto quando ocorra perigo concreto para a segurança de pessoas e bens;

d) O espaço físico susceptível de ser gravado, o tipo de câmara e suas especificações técnicas;

e) A duração da autorização.

4 .- A duração da autorização será a mais adequada aos fundamentos invocados no pedido.

5 .- A duração máxima da autorização será de um ano, sujeita a renovação, mediante comprovação da manutenção dos fundamentos invocados para a sua concessão.

6 .- A autorização pode ser suspensa ou revogada, a todo o tempo, mediante decisão fundamentada.

CAPÍTULO III.- Câmaras portáteis

Artigo 6º.- Utilização de câmaras portáteis

1 .- A autorização para a instalação de câmaras fixas inclui a utilização de câmaras portáteis.

2 .- Excepcionalmente, quando não seja possível obter em tempo útil a autorização prevista no artigo anterior, o dirigente máximo da força ou serviço de segurança pode autorizar a utilização de câmaras portáteis, informando no prazo de quarenta e oito horas a entidade prevista no artigo 3º para os efeitos aí previstos.

3 .- Se a autorização não for concedida ou o parecer da CNPD for negativo, o responsável pelo sistema procede à destruição imediata do material gravado.

4 .- Sem prejuízo do disposto nos números anteriores, à utilização de câmaras portáteis é aplicável a legislação própria relativa às forças e serviços de segurança e a Lei nº 5/2002, de 11 de Janeiro.

CAPÍTULO IV.- Utilização, conservação e registo

Artigo 7º.- Princípios de utilização das câmaras de vídeo

1 .- A utilização de câmaras de vídeo rege-se pelo princípio da proporcionalidade.

2 .- Só é autorizada a utilização de câmaras de vídeo quando tal meio se mostre concretamente o mais adequado para a manutenção da segurança e ordem públicas e para a prevenção da prática de crimes, tendo em conta as circunstâncias concretas do local a vigiar.

3 .- Na ponderação, caso a caso, da finalidade concreta a que o sistema se destina são igualmente tidos em conta a possibilidade e o grau de afectação de direitos pessoais através da utilização de câmaras de vídeo.

4 .- É expressamente proibida a instalação de câmaras fixas em áreas que, apesar de situadas em locais públicos, sejam, pela sua natureza, destinadas a ser utilizadas em resguardo.

5 .- A autorização de utilização de câmaras de vídeo pressupõe sempre a existência de riscos objectivos para a segurança e a ordem públicas.

6 .- É vedada a utilização de câmaras de vídeo quando a captação de imagens e de sons abranja interior de casa ou edifício habitado ou sua dependência, salvo consentimento dos proprietários e de quem o habite legitimamente ou autorização judicial.

7 .- É igualmente vedada a captação de imagens e sons nos locais previstos no nº 1 do artigo 2º, quando essa captação afecte, de forma directa e imediata, a intimidade das pessoas, ou resulte na gravação de conversas de natureza privada.

8 .- As imagens e sons acidentalmente obtidos, em violação do disposto nos nºs 6 e 7, devem ser destruídos de imediato pelo responsável pelo sistema.

9 .- Averificação do disposto nos nºs 1, 2 e 5 compete ao membro do Governo que tutela a força ou o serviço de segurança requerente.

Artigo 8º.- Aspectos procedimentais

1 .- Quando uma gravação, realizada de acordo com a presente lei, registe a prática de factos com relevância criminal, a força ou serviço de segurança que utilize o sistema elaborará auto de notícia, que remeterá ao Ministério Público juntamente com a fita ou suporte original das imagens e sons, no mais curto prazo possível ou, no máximo, até setenta e duas horas após o conhecimento da prática dos factos.

2 .- Caso não seja possível a remessa do auto de notícia no prazo previsto no número anterior, a participação dos factos será feita verbalmente.

Artigo 9º.- Conservação das gravações

1 .- As gravações obtidas de acordo com a presente lei serão conservadas pelo prazo máximo de um mês contado desde a respectiva captação, sem prejuízo do disposto no artigo anterior.

2 .- Todas as pessoas que tenham acesso às gravações realizadas nos termos da presente lei, em razão das suas funções, deverão sobre as mesmas guardar sigilo, sob pena de procedimento criminal.

3 .- Com excepção dos casos previstos no nº 1, é proibida a cessão ou cópia das gravações obtidas de acordo com a presente lei.

Artigo 10º.- Direitos dos interessados

1 .- São assegurados, a todas as pessoas que figurem em gravações obtidas de acordo com a presente lei, os direitos de acesso e eliminação, salvo o disposto no número seguinte.

2 .- O exercício dos direitos previstos no número anterior poderá ser fundamentadamente negado quando seja susceptível de constituir perigo para a defesa do Estado ou para a segurança pública, ou quando seja susceptível de constituir uma ameaça ao exercício dos direitos e liberdades de terceiros ou, ainda, quando esse exercício prejudique investigação criminal em curso.

3 .- Os direitos previstos no nº 1 serão exercidos perante o responsável pelo tratamento dos dados recolhidos, directamente ou através da CNPD.

Artigo 11º.- Infracções

Salvo responsabilidade criminal, a violação das disposições da presente lei será sancionada de acordo com o estatuto disciplinar a que o agente se encontre sujeito, sem prejuízo do regime sancionatório constante da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro.

Artigo 12º.- Registo dos sistemas

A autoridade competente para autorizar a instalação de câmaras de vídeo fixas manterá registo público de todas as instalações autorizadas, onde conste a data e o local exactos da instalação, o seu requerente e o fim a que se destina e o parecer da CNPD, bem como o período da autorização e suas eventuais renovações.

CAPÍTULO V.- Disposição transitória

Artigo 13º.- Disposição transitória

As forças e serviços de segurança responsáveis pelos sistemas de vigilância por câmaras de vídeo actualmente existentes dispõem do prazo de seis meses para proceder à adaptação dos sistemas às disposições da presente lei, contado a partir da data da respectiva entrada em vigor, com submissão à CNPD de toda a informação necessária.

Aprovada em 18 de Novembro de 2004.

 

O Presidente da Assembleia da República, João Bosco Mota Amaral.

 

Promulgada em 23 de Dezembro de 2004.

 

Publique-se.

 

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

 

Referendada em 29 de Dezembro de 2004.

 

O Primeiro-Ministro, Pedro Miguel de Santana Lopes.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 5 maggio 2005. Dipartimento Innovazione e Tecnologie.

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 5 maggio 2005. Dipartimento Innovazione e Tecnologie. Condizioni agevolate per l'acquisto di un personal computer per i dipendenti pubblici, ai sensi dell'articolo 1, comma 208, della legge 30 dicembre 2004, n. 311.

IL MINISTRO PER L'INNOVAZIONE E LE TECNOLOGIE

Visto l'Articolo 1, comma 208, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, che ha previsto la possibilità per i dipendenti pubblici di acquistare un personal computer usufruendo di riduzione di costo;

Visto l'Articolo 4, comma 11, della legge 24 dicembre 2003, n. 350, che ha previsto, per l'anno 2004, condizioni agevolate per l'acquisto di un personal computer portatile da parte dei docenti delle scuole pubbliche di ogni ordine e grado, anche non di ruolo con incarico annuale, nonché del personale docente presso le università statali;

Visto il proprio decreto del 3 giugno 2004, attuativo dell'Articolo 4 della legge n. 350 del 2003 recante «Riduzione di prezzo ai docenti nelle scuole pubbliche, per l'acquisto di un personal computer
portatile»;

Considerato che l'Articolo 1, comma 208, della legge 2004, n. 311, ha previsto altresí che la riduzione di costo per i dipendenti pubblici venga ottenuta in esito ad una apposita selezione di produttori o distributori operanti nel settore informatico, esperita previa apposita indagine di mercato dalla Consip S.p.a.;

Ritenuta la necessità di fissare le modalità attuative per consentire l'accesso ai benefici previsti dal citato Articolo 1, comma 208, della legge 30 dicembre 2004, n. 311;

Considerato che le modalità di cui al decreto del 3 giugno 2004 di attuazione del progetto PC ai docenti hanno prodotto esiti positivi;

Ritenuto pertanto di adottare le medesime modalità anche per l'attuazione del presente progetto;

Decreta:

Articolo 1. Beneficiari, oggetto e validità temporale

1. I dipendenti di ruolo delle pubbliche amministrazioni di cui all'Articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e delle autorità amministrative indipendenti, nonché quelli con
contratto a termine di durata non inferiore a un anno (di seguito: «beneficiari»), possono acquistare un personal computer (di seguito: «PC»), usufruendo della riduzione di costo ottenuta in esito alla
apposita selezione esperita ai sensi dell'Articolo 1, comma 208, della legge n. 311 del 2004.

2. I docenti delle scuole pubbliche di ogni ordine e grado, anche non di ruolo con incarico annuale, nonché il personale docente presso le università statali beneficiari delle agevolazioni, di cui al decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie 3 giugno 2004, prorogate ai sensi dell'Articolo 1, comma 206, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, possono usufruire delle condizioni agevolative previste dal presente decreto e per la durata da questo stabilita.

3. I beneficiari di cui al presente articolo possono aderire al progetto entro e non oltre un anno dalla data di entrata in vigore del presente decreto.

Articolo 2. Modalità di conseguimento dell'agevolazione

1. Il beneficiario, per acquistare il PC alle condizioni agevolate, deve:

a) scegliere il PC tra quelli proposti dai fornitori, anche operanti on line, individuati all'esito delle relative procedure selettive;

b) rivolgersi ad un rivenditore accreditato ai sensi dell'Articolo 3;

c) esibire al rivenditore la distinta delle competenze fisse (di seguito: «cedolino») o l'attestato relativo al possesso dei requisiti di cui all'Articolo 1, comma 1, del presente decreto, e un proprio valido
documento di riconoscimento.

2. Il cedolino da esibire ai fini del riconoscimento dell'agevolazione deve essere riferito ad uno stipendio percepito nel corso dei tre mesi precedenti l'acquisto.

3. L'eventuale attestato, di cui al comma 1, lettera c), presentato in alternativa al cedolino, é rilasciato dall'amministrazione di appartenenza che utilizza a tal fine l'apposito formato scaricabile
dal sito www.innovazione.gov.it. Esso é sottoscritto dal dirigente del servizio o dell'ufficio responsabile.

4. Per gli acquisti effettuati on line i beneficiari trasmettono al rivenditore il cedolino o l'eventuale attestato, sottoscritti e inviati per fax o via telematica unitamente a copia fotostatica non autenticata di un documento di identità del sottoscrittore, ai sensi dell'Articolo 38, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445.

5. Esperita apposita indagine di mercato dalla CONSIP S.p.a., ai sensi dell'Articolo 1, comma 208, della legge 2004, n. 311, l'elenco dei PC offerti, individuati per marca e tipo, con i relativi prezzi e
percentuali di sconto applicate, nonché l'elenco dei rivenditori accreditati sono consultabili sui siti www.innovazione.gov.it e www.italia.gov.it

Articolo 3. Accreditamento del rivenditore e relativa pubblicizzazione

1. Possono aderire al presente progetto sia i rivenditori che operano mediante la normale distribuzione sia quelli che operano on line. L'accreditamento presso il dipartimento per l'innovazione e le tecnologie si ottiene compilando on line il foglio elettronico d'iscrizione disponibile sui siti www.italia.gov.it e www.innovazione.gov.it

2. I rivenditori che hanno già aderito ai progetti di cui al decreto del Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 3 giugno 2004, relativo all'iniziativa PC ai docenti, e di cui al decreto del
Ministro per l'innovazione e le tecnologie del 1° luglio 2004, relativo all'iniziativa PC alle famiglie, ove intendano aderire anche al presente progetto, si accreditano con le modalità di cui al comma 1.

3. Al fine di ottenere l'accreditamento, i rivenditori forniscono gli estremi identificativi del proprio eser-cizio commerciale, il relativo indirizzo, il numero di partita I.V.A., gli estremi di iscrizione alla Camera di commercio, nonché accettano le condizioni che li riguardano riportate nel sito medesimo.

4. All'atto dell'accreditamento, i rivenditori si impegnano ad adempiere alla procedure prevista per l'ottenimento, da parte dei beneficiari, della riduzione del prezzo d'acquisto del PC prescelto.

5. Al fine di rendere noto l'avvenuto accreditamento, i rivenditori espongono il logo del presente progetto, reso disponibile dal dipartimento sui siti indicati al comma 1.

Articolo 4. Attività del Dipartimento per l'innovazione e le tecnologie della Presidenza del Consiglio dei Ministri e della CONSIP S.p.a.

1. All'esito della indagine di mercato effettuata dalla CONSIP S.p.a., ai sensi dell'Articolo 1, comma 208, della legge 2004, n. 311, il Dipartimento sottoscrive singole convenzioni con ciascun fornitore
ammesso al progetto, nelle quali vengono fissati i limiti quantitativi della fornitura dei PC offerti, con indicazione delle relative condizioni di vendita, delle percentuali di sconto o dei prezzi praticabili.

2. L'attuazione del presente decreto non comporta oneri aggiuntivi a carico del bilancio dello Stato.

Il presente decreto é inviato agli organi di controllo, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana, ed entra in vigore il giorno successivo alla data della sua pubblicazione.

Roma, 5 maggio 2005

Il Ministro: Stanca

01Ene/14

Ley 27.323, del 15 de junio de 2000, que modifica el Decreto Ley nº 26.126. Ley Orgánica de CONASEV, el Decreto Legislativo nº 604. Ley de Organización y funciones del Instituto Nacional de Estadística e informática, el Decreto Legislativo nº 681. Normas

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República

POR CUANTO

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE MODIFICA EL DECRETO LEY Nº 26126. LEY ORGÁNICA DE CONASEV, EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 604. LEY DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA, EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 681. NORMAS QUE REGULAN EL USO DE TECNOLOGÍAS AVANZADAS EN MATERIA DE ARCHIVO Y DOCUMENTOS Y EL DECRETO LEGISLATIVO Nº 861. LEY DE MERCADO DE VALORES

Artículo 1º.- Sustitución

Sustitúyese el texto de los Artículos 2º, inciso k), 6º, inciso ll) y el 18º del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por el Decreto Ley nº 26126, por los siguientes:

«Artículo 2º.- Son funciones de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores las siguientes:

(…)

k) Dictar las normas para elaborar y presentar los estados financieros individuales y consolidados y cualquier otra información complementaria, cuidando que reflejen razonablemente la situación financiera, los resultados de las operaciones y los flujos de efectivo de las empresas y entidades comprendidas dentro del ámbito de supervisión, de acuerdo con las normas contables vigentes en el país, así como controlar su cumplimiento.

Artículo 6º.- No pueden ser miembros del Directorio:

(…)

ll) Los accionistas, directores, funcionarios, asesores y empleados de las empresas que requieran autorización de CONASEV para su funcionamiento, así como los accionistas que posean más del 5% del capital de las emisoras de valores de oferta pública. El presente impedimento alcanza también a los parientes de las personas antes mencionadas, según la definición del inciso n) del Artículo 8º de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por el Decreto Legislativo nº 861.

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO

Artículo 18º.- De las Contribuciones

Los gastos de funcionamiento de CONASEV se cubren con las contribuciones que cobra por los servicios de supervisión que presta, independientemente de las tasas por los procedimientos administrativos que se fijan en el TUPA.

Las contribuciones se fijan de acuerdo a lo siguiente:

a) Tratándose de agentes de intermediación, en proporción al monto efectivamente negociado, sin exceder el 0,05 por ciento de dicha cantidad;

b) Tratándose de los emisores, con excepción de los emisores en virtud de patrimonios autónomos, fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión, en proporción al total de los valores objeto de oferta pública sin exceder anualmente el uno por mil (0,001) de dicho monto. Esta contribución es de periodicidad mensual;

c) Tratándose de los patrimonios autónomos, fondos mutuos de inversión en valores y fondos de inversión, sin exceder del uno por mil (0,001) en un año, calculada sobre el valor del patrimonio o del fondo al último día de cada mes. Esta contribución es de periodicidad mensual;

d) Tratándose de fondos colectivos, sin exceder el uno por mil (0,001) en un año, calculada sobre el valor activo del fondo al último día de cada mes. Esta contribución es de periodicidad mensual; y,

e) Tratándose de Bolsas de Valores, Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, Empresas Clasificadoras de Riesgo, Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, Sociedades Agentes de Bolsa, Sociedades Intermediarias de Valores, Sociedades Titulizadoras y cualquier otro participe que requiera autorización o se encuentre supervisado por CONASEV, de acuerdo al monto que se determine por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

En los casos de los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, las contribuciones serán determinadas por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, sin exceder los límites establecidos en esta Ley y liquidadas en forma mensual, salvo que CONASEV fije periodos mayores. La referida en el inciso e) es de recaudación anual.

También constituyen ingresos de CONASEV las multas impuestas, así como los intereses y mora, generados por éstas, las ganancias e ingresos financieros, los recursos que perciba como resultado de contratos o convenios de cooperación para la promoción y difusión del mercado de valores, los recursos que perciba por la venta de las publicaciones que elabore, las donaciones que reciba y las transferencias que pudiera efectuarle el Tesoro Público».

Artículo 2º.- Adición

Adiciónense como incisos n) y ñ) del Artículo 2º del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por Decreto Ley nº 26126, los siguientes textos:

«Artículo 2º.- Son funciones de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores las siguientes:

(…)

n) Ejercer la facultad para administrar y recaudar las contribuciones para el sostenimiento de CONASEV, así como sus intereses y moras.

ñ) Ejercer las atribuciones de ejecución coactiva sobre las personas naturales o jurídicas sujetas a supervisión, conforme a los previsto en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva»

Artículo 3º.- Adición

Sustitúyese ell inciso u) y adiciónese el inciso v) del Artículo 9º del Decreto Legislativo nº 604, Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el siguiente texto: 

«Artículo 9º.- Son funciones del Instituto Nacional de Estadística e Informática:

(…)

u) Exigir la presentación de información financiera de las empresas constituidas en el país y de las sucursales de empresas extranjeras que se encuentren dentro de los límites económicos que el Instituto Nacional de Estadística e Informática determine, así como de las cooperativas, con excepción de las de ahorro y crédito, para los fines de elaboración de las estadísticas nacionales.

El Instituto Nacional de Estadística e Informática podrá requerir la información financiera directamente a CONASEV o a la Superintendencia de Banca y Seguros, respectivamente, para el caso de aquellas empresas que presenten dicha información a las citadas entidades.

v) Los demás que se le asignen»

Artículo 4º Sustitución

Sustitúyese el texto del inciso b) del Artículo 14º del Decreto Legislativo nº 681, que aprobó normas que regulan el uso de tecnologías avanzadas en materia de archivo de documentos e información, por lo siguiente:

«Artículo 14º.- Las empresas de derecho privado pueden organizar ellas mismas sus Archivos mediante la Tecnología de las microformas de que trata esta Ley, con sujeción a las reglas siguientes:

(…)

También pueden emplear por sí mismas el procedimiento, aquellas empresas inscritas en el Registro Público del Mercado de Valores de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV), que cuenten con la autorización de ésta, luego de comprobar la capacidad técnica y cumplimiento de los requisitos legales». 

Artículo 5º.- Sustitución

Sustitúyese el texto del primer párrafo del inciso e) del Artículo 15º del Decreto Legislativo nº 681, por el siguiente: 

«Artículo 15º.- Las empresas e instituciones que no cuenten con sistemas de microarchivo propio, pueden recurrir a los servicios de archivos especializados, sujetándose a las siguientes normas:

(…)

Obtener la autorización de CONASEV o de la Superintendencia de Banca y Seguros, respectivamente, e inscribirse en un registro especial que llevará cada institución, cumpliendo los requisitos que ellas establezcan, cuando las empresas que recurran a servicios de archivos especializados se encuentren dentro del ámbito de supervisión de dichas entidades. En el caso de empresas que se encuentren sujetas a la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros y de CONASEV, que recurran a servicio de archivos especializados, obtendrán la autorización de la Superintendencia de Banca y Seguros y se inscribirá en su registro, en cuyo caso ésta remitirá a CONASEV copia de la documentación presentada para tales efectos».

Artículo 6º Derogatoria

Deróguese el inciso b) y el penúltimo párrafo del Artículo 2º y el inciso c) del Artículo 6º del Texto Único Concordado de la Ley Orgánica de CONASEV, aprobado por el Decreto Ley nº 26126, así como la Decimocuarta Disposición Final de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por el Decreto Legislativo nº 861.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Transferencia de Base Histórica de Datos

La CONASEV transferirá la base histórica de datos, relativa a la información financiera de las empresas a que alude el Artículo 3º de la presente Ley, al Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), manteniendo con posterioridad acceso compartido a la base de datos actualizada.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los quince días del mes de junio del dos mil

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Habiendo sido reconsiderado por el Congreso el proyecto de ley observado por el Presidente de la República, ha quedado en consecuencia sancionada dicha iniciativa en su integridad; y, en observancia de lo dispuesto por el Artículo 108º de la Constitución Política, mando se comunique al Ministerio de Economía y Finanzas, para su publicación y cumplimiento.

En Lima, a los trece días del mes de julio del dos mil

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO, Presidenta del Congreso de la República

RICARDO MARCENARO FRERS, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

Lima, 22 de julio del 2000.

Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese.

EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER, Ministro de Economía y Finanzas.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance n° 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa

Décret nº 2004-1266 du 25 novembre 2004 pris pour l'application de l'article 8-4 de l'ordonnance nº 45-2658 du 2 novembre 1945 relative aux conditions d'entrée et de séjour des étrangers en France et portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé des données à caractère personnel relatives aux ressortissants étrangers sollicitant la délivrance d'un visa (rectificatif)

Rectificatif au Journal officiel du 26 novembre 2004, édition papier, page 20089, 2e colonne, et édition électronique, texte nº 48, après les signataires, ajouter :

«Nota. – L'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés sera publié au Journal officiel, édition électronique, du 4 décembre 2004.»

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Ley 16.099 de 3 de noviembre de 1989. Comunicaciones e informaciones. (Publicada D.O. 4 diciembre de 1989, nº 22999).

Ley 16.099 de 3 de noviembre de 1989. Comunicaciones e informaciones. (Publicada D.O. 4 diciembre de 1989, nº 22999).

DÍCTANSE NORMAS REFERENTES A EXPRESIÓN, OPINIÓN Y DIFUSIÓN, CONSAGRADAS POR LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

 

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

 

CAPÍTULO I

 

Artículo 1º. (Libertad de comunicación de pensamientos y libertad de información).

Es enteramente libre en toda materia, la expresión y comunicación de pensamientos u opiniones y la difusión de informaciones mediante la palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación, dentro de los límites consagrados por la Constitución de la República y la ley.

Esta libertad comprende, dando cumplimiento a los requisitos resultantes de las normas respectivas, la de fundar medios de comunicación.

Los periodistas tendrán el derecho a ampararse en el secreto profesional respecto, a las fuentes de información de las noticias que difundan en los medios de comunicación.

«Constituyen principios rectores para la interpretación, aplicación e integración de las normas civiles, procesales y penales sobre expresión, opinión y difusión, relativas a comunicaciones e informaciones, las disposiciones consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, se tomarán en cuenta muy especialmente los criterios recogidos en las sentencias y opiniones consultivas de la Corte Americana de Derechos Humanos y en las resoluciones e informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, siempre que ello no implique disminuir los estándares de protección establecidos en la legislación nacional o reconocidos por la jurisprudencia nacional».

(Párrafo agregado por el artículo 3º de la Ley 18.515 de 26 de junio de 2009)

 

Artículo 2º. (Exclusión de medidas preventivas).

Los titulares de los medios de comunicación ejercerán la facultad referida por el artículo anterior sin necesidad de previa autorización, censura, garantía o depósito pecuniario.

 

Artículo 3º. (Titulares de las libertades de comunicación de los pensamientos y de información).

Todos los habitantes de la República son titulares de las libertades referidas por el artículo 1º de la presente ley en el marco del ordenamiento jurídico nacional.

 

 

CAPÍTULO II. LIBERTADES DE PRENSA Y DE IMPRENTA

 

Artículo 4º. (Formalidades previas).

Sin perjuicio de lo que establece el Capítulo I todo impresor o editor de cualesquiera publicaciones impresas o titular de agencias de noticias en cuanto le pudiere corresponder, queda obligado, previamente a toda publicación o difusión, a efectuar ante el Ministerio de Educación y Cultura una declaración jurada escrita que comprenda:

Para los impresores o editores de diarios, semanarios, revistas, murales u otras publicaciones periódicas:

A) Nombre del diario, semanario, revista mural o publicación periódica;

B) Nombre completo del redactor responsable, documento de identidad y domicilio;

C) Nombre, apellido y domicilio del propietario, o denominación social y domicilio de la persona jurídica propietaria;

D) Nombre y domicilio de la imprenta donde se imprimirá.

Para los impresores o editores de las demás publicaciones impresas:

A) Nombre completo del director o gerente responsable;

B) Nombre y ubicación de la imprenta;

C) Nombre, apellido y domicilio del propietario o denominación social y domicilio de la persona jurídica propietaria.

 

Artículo 5º. (Obligaciones de impresores y editores).

Todo ejemplar de diario o cualesquiera otras publicaciones periódicas deberá lucir en lugar aparente el contenido de los literales A), B), C) y D) del artículo anterior. Todo ejemplar de cualquier otra publicación escrita deberá lucir el nombre y ubicación de la imprenta en que fue impreso.

 

Artículo 6º. (Calidades requeridas para ser redactor o gerente responsable).

Para poder ser redactor o gerente responsable de un medio de comunicación se necesita:

1º Tener no menos de veintiún años de edad y no hallarse en ninguno de los casos que determinan la suspensión del ejercicio de la ciudadanía de acuerdo con el Capítulo IV de la Sección III de la Constitución de la República.

2º Integrar efectiva y realmente la redacción del órgano de prensa y ejercer autoridad de decisión o si corresponde su rechazo.

3º No gozar de fueros o inmunidades.

Las condiciones que se establecen en este artículo serán exigidas a los responsables de las emisoras de radiodifusión, televisión, en cualesquiera de sus formas, grabaciones sonoras o audiovisuales, no así a los demás redactores o gerentes ni tampoco al redactor jefe o director, si lo hubiere y no fuere éste el redactor responsable, de acuerdo con la presente ley.

 

 

CAPÍTULO III. DERECHO DE RESPUESTA

Artículo 7º. (Titularidad).

Toda persona física o jurídica de derecho público o privado puede ejercer ante el Juzgado competente el derecho de responder a una publicación o cualesquiera otros medios de comunicación pública que la haya afectado por informaciones inexactas o agraviantes, sin perjuicio de las penas y responsabilidad civil a que pueda dar lugar la publicación, noticia o información que provoca la respuesta.

 

Artículo 8º. (Procedimiento).

Presentada la solicitud, el Juzgado competente dentro de las veinticuatro horas citará al solicitante y al responsable del medio de comunicación respectivo, a una audiencia que se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas y que presidirá el Juez, so pena de nulidad absoluta. La audiencia será pública (artículo 36º).

Si a la audiencia no concurre el responsable, salvo causa de fuerza mayor justificada, el Juez sin más trámite dispondrá la publicación o emisión de la respuesta, la que no tendrá mayor extensión que el doble de la impugnada y no deberá contener términos que directa o indirectamente puedan importar ofensas.

Si no concurre el solicitante, salvo causa de fuerza mayor justificada, se le tendrá por desistido, no pudiendo ejercitar en otro proceso su derecho de respuesta. Si concurren ambas partes el Juez las oirá y dictará sentencia definitiva otorgando o denegando el derecho de respuesta. La sentencia se dictará en la misma audiencia o, en caso justificado, a juicio del Magistrado, dentro del plazo máximo, perentorio e improrrogable de tres días hábiles en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta (Artículo 7º de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936).

De todo lo actuado se extenderá por el Actuario acta resumida, con intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez.

La sentencia será apelable en forma fundada en la audiencia en que se dictó y se sustanciará con un traslado en la misma; las demás providencias no admitirán recurso alguno. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal fallará por expediente dentro de los diez días hábiles de recibidos los autos en esa sede, so pena de nulidad absoluta (artículo 7º de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936) y la sentencia no admitirá ulterior recurso.

 

Artículo 8º bis. (Publicación o emisión voluntaria de la respuesta.«En cualquier etapa del procedimiento, se clausurará de inmediato la causa si el responsable del medio de comunicación acreditare haber publicado o emitido la respuesta reclamada con similar destaque al de la información que la provocó.

Si el responsable del medio se comprometiere a publicarla o emitirla, se suspenderá el dictado de sentencia por un plazo que, a criterio del Juez, sea razonable para dar cumplimiento a la publicación. Si en dicho término no se acreditare la publicación o emisión de la respuesta, el Juez dictará sentencia de inmediato.

Del mismo modo, el Juez podrá dar por cumplido el derecho de respuesta si el medio acredita haber publicado o emitido la respuesta en un lugar u horario y espacio razonables, con anterioridad al inicio del proceso».

(Artículo añadido por el artículo 9º de la Ley 18.515 de 26 de junio de 2009)

 

Artículo 9º. (Disposiciones Generales).

La respuesta, sin comentarios ni apostillas, se insertará en el periódico o se emitirá por el medio de comunicación correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al pronunciamiento judicial, o tratándose de periódicos no diarios, en el número más próximo respecto del día en que se expidió la orden judicial. Tratándose de prensa la respuesta será publicada en el mismo lugar y con los mismos caracteres empleados en el artículo que la hubiere provocado, sin intercalación alguna.

Tratándose de otros medios de comunicación, se emitirá en el mismo horario y programa, así como igual destaque empleado en la emisión que la hubiere provocado, sin intercalación alguna. En los casos en que la respuesta no sea posible por el mismo medio, la sentencia determinará otro a costa del responsable.

 

Artículo 10. (Imposibilidad del titular).

En caso de fallecimiento, enfermedad o no presencia en el lugar de la persona nombrada o aludida, el derecho de respuesta podrá ser ejercido por su cónyuge, padres, hijos o hermanos, los cuales se reputarán titulares de ese derecho, pudiendo ejercerlo por sí o por sus representantes legales o convencionales en los demás casos, por sí o por tercero mediante simple carta.

Las circunstancias y calidades a que refiere la parte inicial de este artículo podrán ser acreditadas mediante declaración jurada.

 

Artículo 11º. (Excepciones).

No dará lugar al ejercicio del derecho de respuesta la mera reproducción de los discursos pronunciados en el Parlamento o por autoridades públicas, como tampoco los documentos oficialmente mandados publicar o difundir.

No obstante, si el texto reproducido contuviere expresiones agraviantes, o que provocaren perjuicios de cualquier índole, la persona afectada podrá reclamar del medio de comunicación la publicación o difusión de una respuesta. Si el medio se negara a hacerlo, el interesado podrá iniciar el procedimiento previsto en el artículo 7º y siguientes de la presente ley. El Juez dictará sentencia estableciendo en caso de otorgar el derecho de respuesta, la forma en que ésta se efectuará, en cuanto a su ubicación y oportunidad, extensión o duración y si debe ser gratuita o con cargo al interesado. También podrá ser con cargo al organismo oficial que mandó publicar o difundir los documentos cuando el mismo haya sido citado y emplazado en forma.

No existe derecho de respuesta respecto de los artículos o programas de crítica literaria, histórica, artística o científica salvo los casos en que, a juicio del Juez competente, se hubieren utilizado como medio ostensible o encubierto para injuriar o difamar a una persona física o jurídica de derecho público o privado.

 

Artículo 12º. (Reiteración de la respuesta).

La violación de cualesquiera de los requisitos establecidos en el artículo 9º de la presente ley, la publicación o difusión con omisiones, errores gramaticales, tipográficos o de otra naturaleza, de alguna entidad, importará la nulidad de la publicación o emisión ejecutada por vía de respuesta, dando lugar a que se efectúe de nuevo correctamente si así lo solicitare la parte interesada al Juez competente, quién resolverá sin más trámite.

 

Artículo 13º. (Independencia de las acciones penales y civiles).

El ejercicio del derecho de respuesta no excluye las acciones penales y civiles emergentes de los delitos de comunicación que se justifiquen en los textos o grabaciones o similares que hayan provocado aquélla y que sancionen expresamente la presente ley, el Código Penal u otras leyes especiales, ni constituye condición para el ejercicio de éstas.

 

Artículo 14º. (Caducidad).

Se operará la caducidad de las acciones mencionadas transcurridos que sean noventa días desde la publicación o emisión de que se trate.

 

Artículo 15º. (Conjunto de titulares).

Si una publicación o emisión afectare a un conjunto de personas accidentalmente congregadas con cualquier objeto lícito, una sola de ellas, o cierto número de las mismas que el Juez limitará a su arbitrio, pueden asumir oficiosamente la representación del grupo, no pudiendo tramitar más que un solo texto en respuesta, el que será seleccionado por el Juez.

 

Artículo 16º. (Competencia).

Son competentes para entender en materia de ejercicio del derecho de respuesta los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital y los de Primera Instancia del resto del país.

La solicitud de respuesta se formulará por escrito ante el Juez competente, acompañándose el texto de la respuesta firmada por el o los comparecientes y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión que la haya provocado, o en su defecto indicación de quien pudiere proporcionarla.

 

Artículo 17º. (Improcedencia de la respuesta).

El Juez no hará lugar a la respuesta en los siguientes casos:

1) Cuando no se hayan acreditado los requisitos del artículo 7º de la presente ley;

2) Cuando no se haya justificado, de manera aceptable, a juicio del Juez, alguna de las legitimaciones indicadas en el artículo 10 de la presente ley;

3) Cuando la publicación o emisión corresponda a alguna de las categorías exceptuadas por el artículo 11 de la presente ley;

4) Cuando su texto fuere contrario a la moral o a las buenas costumbres;

5) Cuando la respuesta exceda la extensión prevista por el artículo 8º de la presente ley;

6) Cuando la respuesta contenga la designación de terceros extraños al punto en discusión o alusiones directas a ellas;

7) Cuando en el texto de la respuesta se atentare en los términos previstos por los artículos 333 o 334 del Código Penal, contra el honor o la tranquilidad privada del director del medio de comunicación o del que la haya provocado, sea o no el redactor responsable.

 

CAPÍTULO IV. DELITOS E INFRACCIONES COMETIDOS POR LA PRENSA U OTROS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

 

Artículo 18º. (Jueces competentes).

Serán Jueces competentes para conocer en las causas por los delitos tipificados por los artículos siguientes, los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la capital y los Jueces de Primera Instancia de los demás departamentos, de acuerdo con los procedimientos de los artículos 33º a 37º.

 

Artículo 19º. (Delitos cometidos a través de los medios de comunicación).

Constituye delito de comunicación la comisión, a través de un medio de comunicación, de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes especiales.

El proceso que corresponde en caso de delitos de comunicación se rige por la presente ley, con las penas previstas en el Código Penal o en la ley especial respectiva».

(Artículo sustituido por el artículo 7º de la Ley 18.515 de 26 de junio de 2009)

 

Artículo 20º.- Agrégase al artículo 336º del Código Penal el siguiente numeral:

«5º Cuando fuere evidente que el autor de la publicación o emisión obró con el ánimo de difundir un hecho éticamente reprobable o cuando resultare notorio el interés de su conocimiento por la opinión pública».

 

Artículo 21º. (Otras penalidades).

El responsable legal de un medio de comunicación que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 4º, 5º y 9º de la presente ley, será castigado con una pena de multa de 10 UR (diez unidades reajustables) a 100 UR (cien unidades reajustables) (artículos 38º y 39º de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Con la misma pena serán castigados los que publicaren o difundieren actuaciones, documentos o sentencias relativos a casos de filiación ilegítima, impugnación o contestación del estado civil, de adulterio y otras causales de divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra el pudor o la decencia, particularmente los reprimidos por el Título X del Libro II del Código Penal, sin perjuicio que el Juez considere que se haya incurrido en alguno de los delitos previstos por los artículos 301º a 304º del mencionado Código.

No constituye delito definido en el presente artículo las publicaciones de índole científica despojadas de toda referencia concreta que permita individualizar a las personas comprometidas en las causas, actuaciones o documentos difundidos.

 

Artículo 22º. (Responsabilidad de los propietarios).

Las empresas propietarias de cualquier medio de comunicación responderán por los efectos civiles de los delitos que se hayan consumado a través de dicho medio.

 

Artículo 23º. (Difamación y reparación).

En el caso de difamación cometida a través de los medios de comunicación, la persona ofendida puede solicitar además del resarcimiento de los daños conforme a lo dispuesto por los literales B), C), D) y E) del artículo 105º del Código Penal, la fijación de una suma en concepto de reparación. Esta no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del monto de la indemnización fijada.

Serán aplicables los artículos 25º a 29º y concordantes del Código del Proceso Penal.

 

Artículo 24º. (Ocultamiento y simulación).

La persona o personas que oculten su condición de propietario, redactor o gerente responsable de un medio de comunicación, serán castigadas con una pena de tres meses de prisión a dos años de penitenciaria.

El que se prestare para la simulación responderá conforme a los principios generales en materia de participación criminal.

 

Artículo 25º. (Responsabilidad).

Son sujetos de los delitos previstos en el artículo 19º de la presente ley el autor de la comunicación y eventualmente el responsable del medio de comunicación.

Cuando no constase en forma notoria la identidad del autor de la emisión o artículo periodístico cuestionado (versión informativa o comentario), el redactor responsable o el director responsable del medio de comunicación, deberá revelarlo. A esos efectos, el director de todo órgano de comunicación está obligado a recabar el nombre y demás datos identificatorios de los autores de comentarios o crónicas informativas que se divulguen por ese órgano.

Quedan excluidas de tal requisito aquellas personas que participen accidentalmente en programas que incluyan la intervención del público o cuando se trate de reportajes emitidos en trasmisión directa y de la publicación de avisos económicos o similares.

El responsable del medio de comunicación que, por culpa o dolo, no revelare el nombre y demás datos identificatorios del autor del suelto periodístico (crónica informativa o comentario) objeto de la denuncia penal será sancionado con la pena prevista en el artículo 197º del Código Penal.

 

Artículo 26º. (Delitos de difamación e injurias cometidos a través de los medios de comunicación).

El que, a sabiendas, divulgare noticias falsas para cometer o provocar la comisión de alguno de los delitos previstos en el Código Penal o leyes especiales será castigado con la pena prevista para el respectivo delito, disminuida de un tercio a la mitad».

(Artículo sustituido por el artículo 8º de la Ley 18.515 de 26 de junio de 2009)

 

Artículo 27º. (Delitos contra el honor).

El autor de un delito contra el honor quedará exento de pena si se retractare antes de la acusación fiscal.

Esta disposición no es aplicable cuando la ofensa ha sido dirigida contra un funcionario público a causa o con motivo de la función que desempeña o cuando el denunciante no aceptara la retractación lo que deberá expresar ante el Magistrado dentro de las veinticuatro horas de conocida la comunicación judicial de aquélla.

La retractación será publicada o difundida a cargo del autor del delito, en el medio empleado y en diarios de amplia circulación en el lugar de residencia del ofendido a criterio del Juez competente.

 

Artículo 28º. (Penalidades).

Los delitos previstos por el inciso primero del artículo 19 de la presente ley, salvo que se trate de la difamación y la injuria, serán castigados de acuerdo con las disposiciones del Código Penal o de las leyes especiales que correspondan. La circunstancia de ejecutarse a través de medios de comunicación se considerará como agravante de acuerdo con lo que dispone el artículo 50º del Código Penal.

 

Artículo 29º. (Reiteración de los delitos).

En el caso de que el responsable de un medio de comunicación cometiese por tres veces en el plazo de doce meses consecutivos algunos de los delitos previstos en los artículos 19º y 21º de la presente ley, que hubieren merecido condena, el Juez que hubiera entendido en el último proceso podrá excluirlo como responsable por un plazo no mayor de tres años e intimará al titular del medio de comunicación la designación de sustituto.

 

Artículo 30º. (Responsabilidad civil).

Las penas aplicadas de acuerdo con lo establecido en la presente ley, no obstarán a las acciones que por responsabilidad del propietario del medio de comunicación procedan de acuerdo con lo que dispone el Título VII del Libro I del Código Penal y el artículo 1324º del Código Civil.

 

Artículo 31º. (Difusión de la sentencia).

El Juez de la causa, a solicitud de parte interesada, ordenará que la sentencia consentida o ejecutoriada, recaída en un juicio por alguno de los delitos previstos en los artículos 19º y 21º de la presente ley, sea publicada gratuitamente y en lugar aparente de la página editorial del diario o publicación periódica o difundida gratuitamente en horario central por el medio de comunicación en que se hubiese cometido el delito dentro del tercer día de su remisión, sin comentario, apostilla, intercalación o suelto de especie alguna. Cuando esto no fuere posible se procederá conforme determine la sentencia (artículo 9º).

La publicación o difusión con omisiones o errores, cuya entidad apreciará el Juez, dará lugar a su reiteración (artículo 12º).

El incumplimiento de la obligación contenida en este artículo aparejará la responsabilidad penal prevista en el artículo 173º del Código Penal.

 

Artículo 32º. (Publicaciones extranjeras).

Las publicaciones extranjeras tendrán libre circulación en el país. No obstante, cuando a través de ellas se cometa algún delito serán de aplicación las normas que regulan la acción de amparo, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere lugar.

 

CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTO

 

Artículo 33º. (Ejercicio de la acción).

Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción, de manera exclusiva. En caso de los delitos de difamación e injurias, si el Ministerio Público pide el sobreseimiento, el ofendido puede ejercer por sí la acción, dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho horas de notificársele la solicitud de sobreseimiento; si lo hace, se citará a una audiencia, procediéndose en todo lo demás conforme a las normas de esta ley.

 

Artículo 34º. (Instancia del ofendido).

El ofendido, sea persona pública o privada, presentará la denuncia ante el Juzgado competente con dos copias de la misma y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión respectiva, o en su defecto indicación de quien pudiere proporcionarla.

Cuando la denuncia recaiga sobre expresiones vertidas en medio no impresos de divulgación del pensamiento y siempre que el denunciante no pudiera proporcionar una versión auténtica de las mismas, el Juzgado la requerirá del responsable del medio involucrado el que deberá proporcionarla dentro del término perentorio de cuarenta y ocho horas.

A estos efectos, los medios no impresos de divulgación del pensamiento deberán conservar una versión reproducible de sus emisiones por el término de diez días calendario.

 

Artículo 35º. (Sustanciación de la denuncia).

Recibida la denuncia el Juzgado podrá rechazarla de plano, en razón de evidente falta de fundamento, desviación de los fines del proceso o defecto formal.

En las causas por delito de imprenta no se decretará nunca la prisión preventiva del inculpado, salvo el caso de existir motivos fundados para presumir que trata de ausentarse del país y aún así, sólo se procederá a su detención en la dependencia policial que corresponda, la cual se mantendrá hasta que preste caución juratoria, personal o real (artículo 140º y siguientes del Código de Proceso Penal).

Cuando se decrete la prisión preventiva, la audiencia se llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas de producida la detención.

Admitida la denuncia, el Juez requerirá del denunciado el nombramiento de defensor bajo apercibimiento de designársele el de oficio. En el mismo auto se citará al autor de la publicación o, si se desconoce éste, al responsable del medio de divulgación para una audiencia a celebrarse dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto.

La citación cuando corresponda se hará por telegrama colacionado con aviso de recibo, que abonará el denunciante.

Al Ministerio Público se le hará llegar copia de la denuncia y de la publicación impugnada; en cuanto al denunciado quedarán aquéllas a su disposición en el Juzgado, lo que se hará en el telegrama colacionado.

Las partes que pretendan diligenciar prueba, deberán ofrecerla con no menos de cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de la audiencia.

El Juez presidirá la audiencia so pena de nulidad absoluta que viciará los ulteriores procedimientos.

La parte denunciada concurrirá asistida de letrado. Si el citado es el responsable del medio y comparece con el autor de la publicación, aclarado ésto por ambos al comienzo de la audiencia, el primero quedará fuera del proceso.

El Ministerio Público será representado por el Fiscal Letrado o su Adjunto o funcionario letrado de la propia fiscalía debidamente autorizado.

En la audiencia se examinará la publicación incriminada; el Juez interrogará a las partes, diligenciará la prueba ofrecida y la que disponga por propia iniciativa. Se oirá después al Ministerio Público para fundar la acusación o el sobreseimiento; en el primer caso, contestará la defensa.

El Juez dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas, hará las advertencias y los apercibimientos, recibirá los juramentos, procederá a los interrogatorios e inspecciones, reprimirá las interrupciones y demás manifestaciones ilícitas, prohibirá las preguntas sugestivas o inoportunas, moderará la discusión y hará las indicaciones que considere necesarias contra cualquier exceso.

En todo momento de la causa, hasta dictar sentencia, el Juez hará uso de la potestad que le confiere el inciso segundo de este artículo.

Todo incidente que se plantee se resolverá por el Juez en la misma audiencia, sin recurso alguno.

De todo la actuado se extenderá por el Acuario acta resumida, con intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez.

La sentencia se dictará en la misma audiencia o dentro de los tres días hábiles de celebrada, en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta.

Las actuaciones, que no tendrán el carácter de reservadas, quedarán de manifiesto en la oficina y podrán ser examinadas por quien tenga interés en ellas.

Las audiencias no podrán prorrogarse sino para dentro del plazo de cuarenta y ocho horas hábiles.

 

Artículo 36º. (Publicidad de las audiencias).

Las audiencias en primera o en segunda instancia serán públicas. No obstante los Magistrados, a pedido de parte o de oficio, podrán disponer las medidas que a su juicio sean conducentes para asegurar su normal desarrollo, dentro del clima de orden, dignidad y decoro necesario para garantizar a las partes y a los Magistrados el libre ejercicio de sus funciones. A tales efectos podrán incluso prohibir la permanencia en sala de personas ajenas al asunto.

Las providencias que al respecto se dicten sólo admitirán el recurso de reposición que deberá ser planteado y resuelto de inmediato.

 

Artículo 37º. (Procedimiento en segunda instancia).

Recibidos los autos en apelación, con plazo de cuarenta y ocho horas, el Tribunal examinará si ha sido bien franqueada la segunda instancia. Si admitiere la alzada se citará al denunciante, al denunciado, a los respectivos defensores y al Ministerio Público para una audiencia a celebrarse dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto.

Antes de comenzar dicha audiencia se recabará la aceptación del defensor que aún no hubiere sido investido en el cargo y si el denunciado compareciere a la audiencia sin defensor se le designará el de oficio que por turno corresponda.

No será admisible el ofrecimiento de prueba en segunda instancia. La audiencia se celebrará en presencia de los tres miembros del Tribunal o en su defecto, de los subrogantes, so pena de nulidad absoluta, que viciará los ulteriores procedimientos.

El apelante a través de su defensor expresará agravios. Expresados los mismos se oirá a la contraparte y al Ministerio Público por su orden.

Si el Tribunal estima del caso disponer nuevas diligencias probatorias, se convocará a una segunda audiencia que se celebrará dentro del séptimo día hábil siguiente a la fecha del auto, en la cual se diligenciarán las probanzas.

Ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 244º del Código del Proceso Penal. Si el Tribunal desestimare total o parcialmente la relación fáctica y la prueba en las que se fundó el Juez a que, expresará las razones, en forma fundada.

El Presidente del Tribunal posee las mismas facultades asignadas al Juez de Primera Instancia en los incisos undécimo, decimotercero y decimocuarto del artículo 35º de la presente ley.

De todo lo actuado se labrará acta resumida para lo cual se suspenderá la audiencia por treinta minutos a efectos de su redacción. Leída la misma, los abogados y el Ministerio Público podrán formular observaciones relativas a su redacción que se agregarán al acta. El Presidente no hará lugar a aquellas que deriven en verdaderos alegatos a juicio del Tribunal.

La sentencia definitiva se dictará en la misma audiencia o, en caso justificado, a juicio del Tribunal, dentro del plazo de quince días hábiles, so pena de nulidad absoluta (artículo 7º de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936).

 

CAPÍTULO VI. DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 38º. (Derogación).

Derógase el decreto ley 15.672 de 9 de noviembre de 1984 y disposiciones concordantes.

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de octubre de 1989.

 

ENRIQUE E. TARIGO, Presidente.

Mario Farachio, Secretario.

 

MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO

Montevideo, 3 de noviembre de 1989.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI.
FLAVIO BUSCASSO.
JORGE TÁLICE.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Tte. Gral. HUGO M. MEDINA.
NAHUM BERGSTEIN.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
ÓSCAR LÓPEZ.
LUIS BREZZO.
RAÚL UGARTE ARTOLA.
PEDRO BONINO GARMENDIA.
JOSÉ VILLAR GÓMEZ.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 20 avril 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des personnels militaires et civils du service des essences des armées.

Arrêté du 20 avril 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif au suivi des personnels militaires et civils du service des essences des armées.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 7 novembre 2005 portant le numéro 1088910,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction centrale du service des essences des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Gestion du personnel «, mis en oeuvre par les établissements du service des essences des armées et dont la finalité est la gestion des personnels militaires et civils du service des essences des armées.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, nom marital, prénoms, sexe, date et lieu de naissance, adresse, numéros de téléphone et de télécopie personnels et professionnels, adresse professionnelle de courrier électronique, informations particulières avec nature, date et taux éventuel de pension) ;

– à la situation familiale (situation matrimoniale, conjoint [nom, prénom, profession, nationalité], enfants [prénoms, sexe, date(s) et lieu(x) de naissance, à charge ou non, adresse des parents], personne à prévenir en cas d'urgence [identité, lien de parenté, coordonnées postales et téléphoniques]) ;

– à la situation militaire (grade, spécialité, durée des services, affectation, numéro matricule au recrutement) ;

– à la formation, aux diplômes et aux distinctions (diplômes, distinctions [proposition, nature et date d'attribution], langues étrangères pratiquées, formation professionnelle [nature et date des cours, stages, autres actions de formation]) ;

– à la vie professionnelle (mode de recrutement, régime juridique, position administrative, date de recrutement, congés de maladie, autres congés, permissions, absences et motifs, grades, échelon, emplois et affectations successifs et actuels, ancienneté dans le grade ou l'échelon, réduction d'ancienneté, habilitations, résidence administrative successives et actuelles, notation, avancement, demande de mutation et orientations souhaitées, reconversion, numéro de livret de solde, numéro de passeport) ;

– à la santé (renseignements médico-administratifs).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la sortie des cadres de l'agent ou à la rupture du lien de l'agent avec la personne morale gestionnaire.

La durée de conservation des données à caractère personnel relatives aux motifs d'absence est limitée à une durée n'excédant pas deux ans, sauf dispositions législatives contraires.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les supérieurs hiérarchiques des intéressés ;

– les services de gestion du personnel ;

– les membres des commissions administratives et techniques.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès des directions des établissements du service des essences des armées mettant en oeuvre le traitement.

Article 6. Le directeur central du service des essences des armées est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 20 avril 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service des essences des armées, J.-C. Dupuis

01Ene/14

Ley de 21 de noviembre de 1985, por la cual se modifican las Leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, el Código Contencioso Administrativo, se otorgan unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones

Artículo 51.

Toda persona tiene derecho a que la Registraduría le informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad pertenecientes a terceros. Tienen carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría, referentes a la identidad de las personas, cómo son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica. De la información reservada sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente. Con fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad tendrán acceso a los archivos de la Registraduría. Cualquier persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en ningún caso se podrá expedir copia de los mismos.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 25 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion du dossier médical et administratif des patients dialysés.

Arrêté du 25 octobre 2006 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion du dossier médical et administratif des patients dialysés.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code de la santé publique, notamment son article L. 1111-7 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 28 septembre 2006 portant le numéro 1187611,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » patients dialysés » mis en oeuvre par le service de néphrologie et dont la finalité principale est la gestion du dossier médical et administratif des patients dialysés.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (du patient [nom, prénoms, date et lieu de naissance, sexe, nationalité, adresse, numéro de téléphone], nom du médecin traitant, nom, filiation, adresse et numéro de téléphone de la personne à prévenir) ;

– à la santé (antécédents, traitements, vaccinations, transfusions, séances de dialyses antérieures).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées vingt ans.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les médecins et les secrétaires du service ;

– les médecins traitants ;

– les médecins des centres de dialyse qui pourraient prendre en charge le patient ;

– les infirmiers et infirmières du service.

Article 4. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce selon le choix de la personne concernée, directement ou par l'intermédiaire d'un médecin que l'intéressé aura désigné à cet effet, dans le respect des dispositions de l'article L. 1111-7 du code de la santé publique, auprès de la direction centrale du service de santé des armées (bureau systèmes d'information et de communication), BP 125, 00459 Armées.

Article 5. Le médecin-chef directeur de l'hôpital d'instruction des armées du Val-de-Grâce est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 octobre 2006.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, B. Lafont

01Ene/14

Ley 26.692 de 27 de julio de 2011 Promoción de la Industria del Software. (Modifica la Ley 25.922)

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- Sustitúyese el texto del artículo 1º de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 1º: Créase un Régimen de Promoción de la Industria del Software que regirá en todo el territorio de la República Argentina con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional, el que tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2019.

Aquellos interesados en adherirse al régimen instituido por la presente ley deberán cumplir con la totalidad de los recaudos exigidos por ésta.

Artículo 2º.- Sustitúyese el texto del artículo 2º de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 2º: Podrán adherirse al presente régimen las personas jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio que desarrollen en el país y por cuenta propia como actividad principal aquellas actividades definidas en el artículo 4º de la presente ley y que cumplan con al menos dos (2) de las siguientes condiciones, en los términos que determine la autoridad de aplicación:

a) Acreditación de gastos en actividades de investigación y desarrollo de software;

b) Acreditación de una norma de calidad reconocida aplicable a los productos o procesos de software, o el desarrollo de actividades tendientes a la obtención de la misma;

c) Realización de exportaciones de software; en estos casos deberán estar necesariamente inscritos en el registro de exportadores de servicios que la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, creará a tal fin.

Artículo 3º.- Sustitúyese el texto del artículo 3° de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 3º: Las personas jurídicas serán consideradas beneficiarias de la presente ley a partir de su inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación, por el término de la vigencia del presente régimen, y sujeto al cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 2º de la presente ley.

Se considerará como fecha de inscripción la de publicación en el Boletín Oficial del acto administrativo que la declara inscrita.

Facúltase a la autoridad de aplicación a celebrar los respectivos convenios con las provincias que adhieran al régimen establecido por la presente ley, con el objeto de facilitar y garantizar la inscripción de las personas jurídicas interesadas de cada jurisdicción provincial en el registro de beneficiarios habilitados en el primer párrafo.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, verificará, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el artículo 2º de la presente ley por parte de los beneficiarios, e informará periódicamente a la autoridad de aplicación a los efectos correspondientes.

Artículo 4º.- Sustitúyese el texto del artículo 7º de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 7º: Los beneficiarios del presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de la vigencia del presente marco promocional. La estabilidad fiscal alcanza a todos los tributos nacionales, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a los beneficiarios inscritos. La estabilidad fiscal significa que los beneficiarios no podrán ver incrementada su carga tributaria total nacional a partir de su inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación.

Artículo 5º.– Sustitúyese el texto del artículo 8º de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 8º: Los beneficiarios de la presente ley podrán convertir en un bono de crédito fiscal intransferible hasta el setenta por ciento (70%) de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado sobre la nómina salarial total de la empresa con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las leyes 19.032, 24.013 y 24.241 y sus modificatorias. Cuando se tratare de beneficiarios que se encuadren en las circunstancias descritas en el artículo 11 de la presente ley, el beneficio sólo comprenderá a las contribuciones patronales correspondientes a las actividades promocionadas por el presente régimen.

Los beneficiarios podrán utilizar dichos bonos para la cancelación de tributos nacionales que tengan origen en la industria del software, en particular el impuesto al valor agregado y otros impuestos nacionales y sus anticipos, en caso de proceder, excluido el impuesto a las ganancias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los beneficiarios podrán aplicar dichos bonos de crédito fiscal para la cancelación del impuesto a las ganancias únicamente en un porcentaje no mayor al porcentaje de exportación informado por los mismos en carácter de declaración jurada, conforme a las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

El bono de crédito fiscal establecido en el presente artículo no será computable para sus beneficiarios para la determinación de la ganancia neta en el impuesto a las ganancias.

Asimismo, dicho bono no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.

Artículo 6º.- Incorpórase a continuación del artículo 8º de la Ley 25.922 el siguiente artículo:

Artículo 8º bis: Los beneficiarios del presente régimen no serán sujetos pasibles de retenciones ni percepciones del impuesto al valor agregado. En mérito de lo antedicho, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, expedirá la respectiva constancia de no retención.

Artículo 7º .- Sustitúyese el texto del artículo 9º de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 9º: Los beneficiarios de la presente ley tendrán una reducción del sesenta por ciento (60%) en el monto total del impuesto a las ganancias correspondiente a las actividades promovidas determinado en cada ejercicio. Dicho beneficio será aplicable tanto a las ganancias de fuente argentina como a la de fuente extranjera, en los términos que establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 8º.- Sustitúyese el texto del artículo 10 de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 10: Transcurridos tres (3) años de la inscripción en el registro de beneficiarios del Régimen de la Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación, los beneficiarios deberán contar con la certificación de calidad estipulada en el artículo 2º para mantener su condición de tales. Caso contrario, será de aplicación lo estipulado en el artículo 20 de la presente ley.

Artículo 9º.- Incorpórese a continuación del artículo 10 de la Ley 25.922 el siguiente artículo:

Artículo 10 bis: Todos aquellos inscritos en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la resolución 61 de fecha 3 de mayo de 2005 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y Producción o cuyas solicitudes de inscripción a dicho registro hayan cumplimentado la totalidad de los requisitos correspondientes al momento de entrada en vigencia del presente artículo, serán considerados de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de su presentación o inscripción, a menos que opten de manera expresa y fehaciente por reinscribirse en el registro de beneficiarios del régimen de Promoción de la Industria del Software habilitado por la autoridad de aplicación dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia del presente artículo, mediante el formulario que a tales efectos establezca la autoridad de aplicación.

Los beneficios otorgados a los inscritos en el Registro Nacional de Productores de Software y Servicios Informáticos creado por la resolución 61/05 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Economía y Producción con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo y que no hayan ejercido la opción del párrafo anterior, continuarán subsistiendo en los términos en que fueron concebidos.

Artículo 10.- Sustitúyese el texto del artículo 20 de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 20: El incumplimiento de las disposiciones del presente régimen dará lugar a la aplicación, en forma conjunta o individual, de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal:

a) Suspensión del goce de los beneficios del presente régimen por el período que dure el incumplimiento. Esta suspensión no podrá ser menor a tres (3) meses ni mayor a un (1) año. Durante la suspensión no podrá utilizarse el bono de crédito fiscal para la cancelación de tributos nacionales;

b) Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios;

c) Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios;

d) Devolución a la autoridad de aplicación del bono de crédito fiscal en caso de no haberlo aplicado;

e) Inhabilitación para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios.

Las consecuencias jurídicas contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas de manera total o parcial y, en caso de corresponder la aplicación de sanciones, deberán tenerse en cuenta la gravedad de la infracción, su entidad económica y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento del régimen.

A los beneficiarios que no mantengan el cumplimiento de al menos dos (2) de las condiciones dispuestas en el artículo 2º de la presente, se les aplicará la suspensión prevista en el inciso a) del presente artículo por el período que dure el incumplimiento. Transcurrido el plazo máximo de suspensión de un (1) año previsto en el mencionado inciso, la autoridad de aplicación procederá a revocar la inscripción en el registro de beneficiarios conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo referenciado.

La autoridad de aplicación determinará el procedimiento correspondiente a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo.

Artículo 11.- Sustitúyese el texto del artículo 24 de la Ley 25.922 por el siguiente:

Artículo 24: La autoridad de aplicación, por sí o a través de universidades nacionales u organismos especializados, realizará las auditorías, verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones que resulten necesarias a fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios y, en su caso, el mantenimiento de las condiciones que hubieren posibilitado su encuadramiento en el régimen, debiendo informar anualmente al Congreso de la Nación los resultados de las mismas. Dicha información deberá realizarse a partir del tercer año de vigencia de la ley.

Las mencionadas tareas serán solventadas por los beneficiarios mediante el pago de una contribución, que se aplicará sobre el monto de los beneficios fiscales otorgados con relación al régimen.

Facúltase a la autoridad de aplicación a fijar el valor correspondiente de la contribución a aplicar, así como también a determinar el procedimiento para su pago.

El incumplimiento del pago por parte de los beneficiarios inmediatamente dará lugar a la suspensión prevista en el inciso a) del artículo 20, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones, en caso de corresponder.

Los fondos que se recauden por el pago de la contribución establecida en el presente artículo deberán ser afectados a las tareas señaladas en el primer párrafo del presente.

Artículo 12.- La presente ley comenzará a regir á partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

JULIO C. C. COBOS.

EDUARDO A. FELLNER.

Enrique Hidalgo.

Luis G. Borsani. 

01Ene/14

Circular 5/1994 del Banco de España, de 22 de julio, a entidades de crédito, sobre modificación de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre,  sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela.

La reciente publicación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, donde se establece un límite máximo a las comisiones por subrogación y cancelación anticipada de ciertos préstamos hipotecarios, y de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, obligan a adaptar determinados aspectos de la Circular 8/1990 ,

 Dentro de las normas de la Orden destaca la obligación de facilitar a la clientela un folleto informativo donde se incluyen detalladamente las condiciones comunes a las operaciones de préstamo hipotecario practicadas por la entidad. El fomento de la capacidad de elección de la clientela a que responde esa medida no debe hacer olvidar que las referencias del folleto a los tipos de interés aplicables o a la cuantía máxima del préstamo, entre otras condiciones, tienen simple carácter orientativo; su entrega no merma la libertad de las entidades para denegar el préstamo o fijar, en su oferta al cliente que sí tiene carácter vinculante, las condiciones de precio y cuantía que aconseje la consideración individualizada del riesgo en que ha de incurrir.

 La Orden citada delega en el Banco de España la definición y difusión de los tipos de referencia oficiales aplicables a los préstamos hipotecarios concertados a tipo variable, de forma que su objetividad de cálculo y su difusión hagan innecesaria la comunicación individual al prestatario de las variaciones de tipos de interés que, en otro caso, resulta obligatoria. Se ha optado por una oferta limitada de referencias, tratando de combinar la conveniencia de homogeneizar el mercado, para mayor claridad de la clientela, con la de atender las diferentes necesidades de los operadores, y la de suministrar tipos alternativos (que los contratos siempre deberían prever) para el caso de que, en el futuro, se interrumpa por cualquier circunstancia la publicación de algún tipo oficial.

 Los tipos de referencia escogidos son, en último análisis, tasas anuales equivalentes. Los tipos medios de préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda libre de los bancos y del conjunto de entidades, lo son de forma rigurosa, pues incorporan además el efecto de las comisiones. Por tanto, su simple utilización directa como tipos contractuales implicaría situar la tasa anual equivalente de la operación hipotecaria por encima del tipo practicado por el mercado.

Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas. A título orientativo, la Circular adjunta (Anexo IX) una tabla de diferenciales para los tipos, comisiones y frecuencia de las cuotas, más usuales en la actualidad. En rigor, esta tabla no es útil para decodificar el tipo activo de las cajas de ahorro, por las peculiaridades de su confección.

 En atención a la existencia de un volumen significativo de préstamos hipotecarios vivos, que fueron en su día referenciados con tipos recomendados mediante diversas Resoluciones ministeriales, se mantendrá la publicación en el Boletín Estadístico del Banco de España de los siguientes tipos: el índice de los créditos hipotecarios, el de las cédulas hipotecarias y el de emisión de la Deuda Pública, tal como se definieron en la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 20 de junio de 1.986, así como el tipo practicado por las sociedades de crédito hipotecario, definido en la Resolución de esa misma Dirección General de 4 de febrero de 1.991 ,

 En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Banco de España ha dispuesto:

 Norma única.

 La Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, queda modificada como sigue:

 Norma primera. Publicación de tipos de interés.

 Se da nueva redacción al primer párrafo del apartado 1:

 «1. Los bancos, las cajas de ahorro, la Confederación Española de Cajas de Ahorro, las cooperativas de crédito y las sucursales de entidades de crédito extranjeras publicarán en la forma establecida en la norma quinta las informaciones siguientes:» (Sigue sin variación).

 Se da nueva redacción a la última frase del primer párrafo del apartado 2:

 «A estos efectos, la definición de sector privado se corresponderá con la de «otros sectores residentes», contenida en la norma 7.ª, 7 de la Circular 4/1991, de 14 de junio, a las entidades de crédito.»

 Norma segunda. Información sobre tipos de interés aplicados.

 Se da nueva redacción a la primera frase del primer párrafo:

 «Los bancos, las cajas de ahorro, la Confederación Española de Cajas de Ahorro, las sucursales de entidades de crédito extranjeras y las sociedades de crédito hipotecario remitirán al Banco de España, dentro de los quince primeros días de cada mes, información de los tipos medios de las operaciones de crédito y depósito en pesetas realizadas en España, que hayan sido iniciadas o renovadas el mes anterior.» (Sigue sin variación).

 Norma tercera. Tarifas de comisiones.

 Se añade el siguiente apartado:

 «1 bis. No obstante lo establecido en el apartado 1:

 a) En los préstamos hipotecarios a interés variable que puedan ser objeto de subrogación o novación en los términos previstos por la Ley 2/1994, la comisión por cancelación anticipada se ajustará a lo dispuesto en el artículo 3 y en la Disposición adicional primera de dicha Ley, no pudiendo figurar en las tarifas comisiones superiores al 1 por 100.

 b) En los préstamos hipotecarios sobre viviendas a que se refiere el artículo 1 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 5 de mayo de 1.994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (en lo sucesivo Orden sobre préstamos hipotecarios),la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo.

 Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del prestatario, que la entidad aplique sobre estos préstamos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo.»

 Se da nueva redacción al apartado 4:

 «4. Las tarifas se recogerán en un folleto que se redactará de forma clara, concreta y fácilmente comprensible para la clientela, evitando la inclusión de conceptos innecesarios o irrelevantes.

 Las tarifas correspondientes a las actividades con valores, relacionadas en el artículo 71 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se incluirán en el folleto en epígrafes propios, separando dentro de ellos los correspondientes a la Deuda Pública en Anotaciones. Con independencia del curso que proceda dar a dichos epígrafes a los efectos previstos en los artículos 10 y 11 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, el Banco de España comprobará la coherencia formal de estos epígrafes con el restante contenido del folleto.

 Cuando una operación o contrato específico pueda dar lugar a la aplicación de comisiones o gastos incluidos en más de un epígrafe del folleto, se establecerá en cada uno de ellos la referencia cruzada con las restantes.

 Los folletos se remitirán por duplicado con todas sus hojas numeradas y selladas al Banco de España, antes de su aplicación, para que compruebe que se cumplen los requisitos señalados en este apartado. Los folletos se entenderán conformes cuando hayan transcurrido quince días contados a partir de la recepción, sin haber efectuado el Banco de España ninguna manifestación expresa, objeción o recomendación al respecto.»

 Norma quinta. Tablón de anuncios.

 Se da nueva redacción a la letra f) y se añade una nueva letra i):

 «f) Referencia a la normativa que regula la transparencia de las operaciones bancarias y la protección de la clientela, y en particular, a la Orden sobre préstamos hipotecarios y a la presente Circular, todas ellas con sus fechas y las de los «Boletines Oficiales del Estado» en que se publicaron.

 i) La existencia del folleto informativo gratuito sobre préstamos hipotecarios, a que se refiere la Orden sobre préstamos hipotecarios, cuando la entidad ofrezca tales operaciones.»

 Norma sexta. Entrega de documentos contractuales y de tarifas de comisiones y normas de valoración.

 Se añade el siguiente inciso a la letra a) del apartado 6):

 «Cuando el tipo de interés sea variable, se especificará, de forma precisa e inequívoca, la forma en que se determinará en cada momento».

 Se añade al apartado 7 actual, lo siguiente:

 «Cuando se trate de los préstamos a que se refiere el artículo 6.2 de la Orden sobre préstamos hipotecarios, las entidades únicamente podrán utilizar como índices o tipos de referencia aquellos que cumplan las siguientes condiciones:

 a) Que no dependan exclusivamente de la propia entidad de crédito, ni sean susceptibles de influencia por ella en virtud de acuerdos o prácticas conscientemente paralelas con otras entidades.

 b) Que los datos que sirvan de base al índice sean agregados de acuerdo con un procedimiento matemático objetivo.

 Las entidades pondrán la máxima diligencia en comunicar con exactitud y sin demora las variaciones que se produzcan en los tipos de interés.»

 En el apartado 8, se inserta el siguiente párrafo entre el primero y el segundo actuales:

 «La comunicación previa al cliente no será precisa cuando se trate de préstamos a tipo variable sujetos a la Orden sobre préstamos hipotecarios que utilicen como referencia uno de los tipos de referencia oficiales a que se refiere el apartado 3 de la norma sexta bis, y el tipo aplicable al préstamo se obtenga, bien añadiendo al tipo de referencia un margen constante (positivo, nulo o negativo) expresado en puntos o fracciones de punto, bien aplicando a aquél un determinado porcentaje.»

 Se añade el siguiente apartado:

 «12. En la escritura pública de préstamos a los que se refiere la Orden sobre préstamos hipotecarios, figurarán las cláusulas financieras previstas en el anexo II de la misma, o las que, en los supuestos excepcionales a los que se refiere el artículo 6 de la Orden sobre préstamos hipotecarios hayan sido verificadas favorablemente por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. Estas cláusulas se recogerán con el mismo orden y contenido fijados en el citado anexo, y deberán estar debidamente separadas de las restantes cláusulas contractuales, sin que estas últimas puedan desvirtuar su contenido en perjuicio del prestatario. Dichas cláusulas financieras sustituirán los requisitos de información previstos en los apartados 6 y 11 de esta norma.

 La TAE a que se refiere el apartado 10 figurará en la Cláusula Financiera 4.ª bis cuando los préstamos hipotecarios sean a tipo fijo. En los restantes préstamos hipotecarios a que se refiere la citada Orden, la TAE figurará, a efectos informativos, como anexo al contrato.

 También se incluirá como anexo al contrato la tabla de pagos correspondientes al primer período de interés de los préstamos hipotecarios a tipo variable, o la cuota periódica si todas son idénticas. La revisión de esas relaciones de pagos para los sucesivos períodos de interés se comunicará al cliente junto con las actualizaciones del tipo para el período de que se trate, o con la primera notificación que se dirija al cliente cuando, en virtud de lo previsto en el apartado 8, no fuera necesario comunicar dichas actualizaciones.»

 Se añade una nueva norma:

 «Norma sexta bis. Préstamos hipotecarios.

 1. En las subrogaciones de préstamos hipotecarios reguladas por la Ley 2/1994, de 30 de marzo:

 a) La oferta vinculante a que se refiere el párrafo segundo del artículo 2 de dicha Ley se formulará por escrito, deberá ser firmada por representante de la entidad y, salvo que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a la entidad, tendrá un plazo de validez no inferior a diez días hábiles desde su fecha de entrega. Dicha oferta especificará las condiciones financieras correspondientes a las cláusulas financieras que resulten de aplicación, de las recogidas en el anexo II de la Orden sobre préstamos hipotecarios. La oferta vinculante incluirá, cualquiera que sea la modalidad del tipo de interés, la tasa anual equivalente de la operación calculada conforme a lo dispuesto en los apartados 2, 4.a) y 6 de la norma octava si bien, entre los conceptos de coste se incluirá, además, el importe estimado de la comisión de cancelación del préstamo objeto de subrogación.

 b) Con la oferta vinculante, las entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior informarán al cliente del coste efectivo, correspondiente al período remanente, del préstamo en el que proyectan subrogarse. Este cálculo se realizará conforme a lo dispuesto en los mencionados apartados 2, 4.a) y 6 de la norma octava, si bien se tomarán en cuenta exclusivamente aquellos conceptos de coste que quedarían por pagar si la operación siguiera su curso normal.

 2. Las entidades de crédito que otorguen préstamos sujetos a la Orden sobre préstamos hipotecarios deberán realizar las acciones a que se refieren los artículos 3, 4 y 5 de la misma, de acuerdo con las previsiones allí contenidas y con las siguientes especificaciones:

 a) El contenido mínimo del folleto informativo a que se refiere el artículo 3 de la Orden será el que figura en el anexo VII.

 b) Cuando la entidad concierte o efectúe la tasación del inmueble u otro servicio que considere necesario, y dicho gasto sea por cuenta del cliente, deberá indicar a éste la identidad de los profesionales o entidades seleccionados al efecto, así como de su capacidad de elección cuando exista más de uno.

 c) La entidad de crédito estará obligada a la devolución inmediata de las provisiones de fondos que, en su caso, se hubieran pactado para gastos preparatorios, en los términos previstos en el propio pacto o, en todo caso, cuando así lo solicite el cliente y hubiera transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud, o desde que se hubiera completado la información requerida, sin que la entidad hubiera denegado el préstamo o efectuado la oferta vinculante a que se refiere el artículo 5 de la Orden. Si el cliente desistiese de su solicitud antes de transcurrido ese plazo, la entidad deberá devolver aquella parte de la provisión a que se hubiese comprometido o, como mínimo, la que no hubiese utilizado.

 3. A efectos de lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la Orden sobre préstamos hipotecarios, se consideran oficiales los siguientes índices o tipos de referencia, cuya definición y forma de cálculo se recoge en el anexo VIII:

 a) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por los bancos.

 b) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por las cajas de ahorro.

 c) Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre concedidos por el conjunto de las entidades de crédito.

 d) Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro.

 e) Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre 2 y 6 años.

 f) Tipo interbancario a 1 año (Mibor).

 El Banco de España dará una difusión adecuada a estos índices que en todo caso se publicarán mensualmente, en él «Boletín Oficial del Estado».»

 Norma octava. Coste y rendimiento efectivos de las operaciones.

 Se añade al apartado 1 la siguiente letra:

 «e) Oferta vinculante a que se refiere el artículo 5 de la Orden sobre préstamos hipotecarios. Cuando los préstamos se realicen a tipo variable, dicho coste tendrá efectos informativos, y se hará seguir de la expresión «Variará con las revisiones del tipo de interés».»

 Se añade el siguiente párrafo al apartado 3:

 «En los descubiertos en cuenta corriente o excedidos en cuenta de crédito, los tipos de interés efectivos se calcularán aplicando el período de liquidación más corto entre los habitualmente practicados por la entidad en sus descubiertos o excedidos.»

 Se da nueva redacción al apartado 6.

 «En las operaciones a tipo de interés variable, el coste o rendimiento efectivo a reflejar en la documentación contractual se calculará bajo el supuesto teórico de que el tipo de referencia inicial permanece constante, durante toda la vida del crédito, en el último nivel conocido en el momento de celebración del contrato.

 Si se pactara un tipo de interés fijo para cierto período inicial, se tendrá en cuenta en el cálculo, pero únicamente durante dicho período inicial. Excepcionalmente, si el tipo inicial se aplicara durante un plazo de diez años o más, o durante la mitad o más de la vida del contrato aplicándose al menos durante tres años, en el cálculo del coste o rendimiento efectivo sólo se tendrá en cuenta ese tipo inicial. Tal simplificación deberá advertirse adecuadamente.»

 Normas decimoséptima, decimoctava y vigésima séptima.

 La referencia a la antigua Ley de Procedimiento Administrativo se sustituye por la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, manteniendo inalterado el número de los artículos.

 DISPOSICIÓN FINAL

 La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 Las entidades ajustarán sus tarifas y la información a suministrar en el tablón de anuncios a lo dispuesto en esta Circular antes del 15 de septiembre de 1994.

 ANEXO VII

 Folleto informativo sobre préstamos hipotecarios sujetos a la Orden del Ministerio de la Presidencia de 5 de mayo de 1994

 Elementos mínimos que contendrán los folletos sobre los préstamos hipotecarios a que se refiere el artículo 1 de la Orden sobre transparencia de préstamos hipotecarios.

 Salvo lo dispuesto sobre comisiones en la Orden y en la presente Circular, y lo establecido en el artículo 4.1 de la Orden sobre préstamos hipotecarios, las restantes condiciones de este folleto tienen carácter orientativo y no vinculan a la entidad.

 1. Identificación del préstamo.

 Contendrá los siguientes datos:

 Denominación comercial.

 Cuantía máxima del préstamo respecto al valor de tasación del inmueble hipotecado.

 Moneda del préstamo, cuando sea distinta de la peseta.

 2. Plazos:

 Plazo total del préstamo.

 Plazo de carencia de amortización del principal.

 Periodicidad de los pagos mensual/trimestral/semestral/anual/otros) y sistema de amortización del principal

(creciente/constante/decreciente/otros).

 3. Tipo de interés:

 Modalidad del tipo de interés (fijo/variable).

 Tipo de interés nominal aplicable (indicación orientativa, mediante un intervalo, del tipo de interés nominal anual cuando los préstamos sean a tipo fijo, o del margen sobre el índice de referencia en caso de préstamos a tipo variable).

 Indice o tipo de referencia, en préstamos a interés variable (identificación del índice o tipo, especificando si se trata o no de un índice de referencia oficial; último valor disponible y evolución durante, al menos, los dos últimos años naturales).

 Plazo de revisión del tipo de interés (primera revisión, y periodicidad de las sucesivas revisiones).

 Tasa anual equivalente, con indicación del intervalo en el que razonablemente puede moverse. En los préstamos a tipo variable se acompañará de la expresión «Variará con las revisiones del tipo de interés».

 4. Comisiones.

 Se indicarán cada una de las que resulten aplicables, el último nivel comunicado al Banco de España para cada una de ellas, su carácter máximo y, optativamente, las menores previsiblemente aplicables:

 Comisión de apertura.

 Cantidad o porcentaje que en caso de amortización anticipada, deberá satisfacer el prestatario a la entidad prestamista, distinguiendo, en su caso, entre amortización parcial y total.

 Otras comisiones.

 5. Gastos a cargo del prestatario:

 Servicios prestados por la propia entidad de crédito o concertados por ella con terceros por cuenta del cliente:

 Se indicarán los conceptos aplicables cuantificando de forma orientativa cada uno de ellos.

 Cuando los servicios no sean prestados por la entidad y se facilite al cliente una selección de profesionales o entidades susceptibles de prestarlos que incluya un número de ellos igual o inferior a tres, se facilitarán las tarifas aplicables por cada uno de ellos.

 Se indicarán los gastos que serán a cargo del cliente, aun cuando el préstamo no llegue a formalizarse.

 Se señalará la forma y el momento en que los gastos se cobrarán o repercutirán al cliente.

 Servicios que deben ser contratados y abonados directa y obligatoriamente por el cliente (conceptos aplicables e importe previsible de cada uno de ellos).

 Provisiones de fondos requeridas: régimen de aportaciones y momento en que deberán realizarse.

 Impuestos y aranceles (indicación de los conceptos aplicables y, de forma aproximada para cada uno de ellos, su base imponible y el tipo porcentual aplicable).

 6. Importe de las cuotas periódicas.

 Se proporcionará al solicitante, a título orientativo, una tabla de cuotas periódicas, en función del plazo y tipo de interés.

 ANEXO VIII

 Tipos de referencia oficiales del mercado hipotecario: Definición y fórmula de cálculo

 1. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de bancos:

 Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes al que se refiere el índice por el conjunto de bancos.

 Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de bancos, de acuerdo con la norma segunda.

 La fórmula de cálculo de dicho tipo será:

 I|b| = i|b| / n|b|

 Siendo:

 I|b| = La media de tipos de interés medios ponderados del conjunto de bancos.

 i|b| = El tipo medio ponderado de los préstamos de cada banco.

 n|b| = El número de bancos declarantes.

 2. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorro:

 Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes al que se refiere el índice por el conjunto de cajas de ahorro.

 Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de cajas, de acuerdo con la norma segunda.

 La fórmula de cálculo de dicho tipo será:

 I|ca| = i|ca| / n|ca|

 Siendo:

 I|ca| = La media de tipos de interés medios ponderados del conjunto de cajas de ahorro.

 i|ca| = El tipo medio ponderado de los préstamos de cada caja.

 n|ca| = El número de cajas declarantes.

 3. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años del conjunto de entidades:

 Se define como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas en el mes a que se refiere el índice por los bancos, las cajas de ahorro y las sociedades de crédito hipotecario.

 Dichos tipos de interés medios ponderados serán los tipos anuales equivalentes declarados al Banco de España para esos plazos por el colectivo de bancos, cajas de ahorro y sociedades de crédito hipotecario, de acuerdo con la norma segunda.

 La fórmula de cálculo de dicho tipo será:

 I|c| = ( i|b| + i|ca| + i|sch|) / (n|b| + n|ca| + n|sch|)

 Siendo:

 I|c| = La media de los tipos de interés del conjunto de entidades.

 i|b|, i|ca| e i|sch| = Los tipos de interés medios ponderados de cada banco, caja de ahorros y sociedad de crédito

hipotecario, respectivamente.

 n|b|, n|ca| y n|sch| = El número de bancos, cajas de ahorro y sociedades de crédito hipotecario declarantes.

 4. Tipo activo de referencia de las cajas de ahorro. (También conocido como «Indicador CECA, tipo activo».)

 Se define como el noventa por ciento, redondeado a octavos de punto, de la media simple correspondiente a la media aritmética eliminando los valores extremos de los préstamos personales formalizados mensualmente por plazos de un año a menos de tres años y a la media aritmética eliminando los valores extremos de los préstamos con garantía hipotecaria para adquisición de vivienda libre formalizados mensualmente por plazos de tres años o más.

 Los tipos utilizados en el cálculo de las medias serán los tipos anuales equivalentes, ponderados por sus respectivos principales, comunicados por las cajas de ahorro confederadas al Banco de España, para cada una de esas modalidades de préstamo y esos plazos, en virtud de lo previsto en la norma segunda.

 De no recibirse las comunicaciones de alguna caja confederada antes del día 20 de cada mes, respecto de las operaciones efectuadas en el mes anterior, se tomarán los datos del mes precedente de los que se disponga en relación con la misma, pero si no se contara con información dos meses consecutivos dicha caja se eliminará a efectos de los cálculos que deban realizarse, si bien será necesario para determinar el índice que exista información de un mínimo de cuarenta cajas de las que se haya recibido puntualmente información, o bien de un número de ellas que suponga, al menos, el cincuenta por ciento del sector en función del volumen de la rúbrica de débitos a clientes.

 Las series de datos obtenidas se depurarán eliminando los valores extremos que se aparten de la media aritmética de la serie completa dos o más veces su desviación estándar (SD).

 La fórmula de cálculo será:

 X = ( X|i|) / n

 Siendo:

 X = La media aritmética.

 X|i| = El dato correspondiente a cada entidad.

 n = Número de cajas de la muestra.

 SD = [ (X|i| – X)»2″ / n]

 Para el cálculo de la media aritmética depurada se excluirán aquellos datos para los que se verifique cualquiera de las dos condiciones siguientes:

 X|i| > X + 2SD

 X|i| < X - 2SD

 5. Tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre 2 y 6 años.

 Se define como la media móvil semestral centrada en el último mes de los rendimientos internos medios ponderados diarios de los valores emitidos por el Estado materializados en anotaciones en cuenta y negociados en operaciones simples al contado del mercado secundario entre titulares de cuentas, con vencimiento residual entre dos y seis años.

 El índice se calculará aplicando las fórmulas siguientes:

 a) Para calcular el rendimiento interno efectivo de cada operación realizada:

 P|i| = (1 + R|i|)»-1″ [C [1 – (1 + R|i|)»-N/M» / 1 – (1 + R|i|)»- 1/M» + A|i| (1 + R|i|) «N-1/M»]

 b) El rendimiento interno medio ponderado diario se obtiene ponderando los rendimientos internos de cada operación por sus respectivos volúmenes nominales de negociación:

 R = ( R|i| P|i|) / P|i|

 c) El índice efectivo se define como la media simple de los rendimientos internos medios ponderados diarios registrados en los seis meses precedentes al de la publicación:

 I|e| = R / t

 Siendo:

 I|e| = Indice efectivo.

 R = La media ponderada diaria, en tanto por ciento, de las tasas de rendimiento interno de las operaciones realizadas con todos aquellos valores que reúnan los siguientes requisitos:

 a) Que sean valores emitidos por el Estado y materializados en anotaciones en cuenta, negociados en operaciones simples al contado en el mercado entre titulares de cuentas en la Central de Anotaciones.

 b) Que sean valores con tipo de interés fijo.

 c) Que sean valores contratados a tipos de mercado, eliminando aquellos que, por cualquier motivo, se cruzan a tipos muy diferentes.

 d) Que el plazo residual del valor negociado esté comprendido entre dos y seis años. Si existe cláusula de amortización anticipada se tomará la primera fecha de vencimiento.

 P|i| = Precio total de la operación.

 R|i| = Tipo de rendimiento interno de cada operación.

 C = Importe bruto de un cupón.

 T = Tiempo en años (365 días) entre la fecha de liquidación y el primer cupón.

 N = Número de cupones a pagar hasta la amortización.

 M = Número de pagos de cupón por año.

 A = Valor de amortización.

 t = Número de días con negociación en el período considerado.

 6. Tipo Interbancario a 1 año. (También conocido como tipo Mibor a un año).

 Se define como la media simple de los tipos de interés diarios a los que se han cruzado operaciones a plazo de un año en el mercado de depósitos interbancarios, durante los días hábiles del mes legal correspondiente. De las operaciones cruzadas se excluyen aquellas realizadas a tipos claramente alejados de la tónica general del mercado.

 Los tipos diarios son, a su vez, los tipos medios ponderados por el importe de las operaciones realizadas a ese plazo durante el día.

 Se denomina mes legal al que comienza y finaliza con las tres decenas de cómputo del coeficiente de caja según activos, con las especificaciones que sobre las mismas se contienen en la Circular del Banco de España 2/1990, de 27 de febrero ,

 El plazo de un año se define como el intervalo de 354 a 376 días.

 La fórmula de cálculo es la siguiente:

 a) Para el cálculo del tipo de interés diario ponderado:

 R = ( R|i| E|i|) / E|i|

 b) Para el cálculo del tipo de depósitos interbancarios.

 I|DI| = R|d| / t

 Siendo:

 R|d| = La media ponderada de los tipos de interés diarios.

 R|i| = Los tipos de interés de cada una de las operaciones cruzadas.

 E|i| = El importe efectivo de cada operación.

 n = Número de operaciones cruzadas en el día.

 I|DI| = El tipo MIBOR a un año.

 t = El número de días durante los que se hayan cruzado operaciones.

 |…| = Subíndice

 «…» = Potencia

 ANEXO IX

 Diferenciales TAE ….. Comisión ….. Duración-Años ….. Pagos anuales ….. Pagos semestrales ….. Pagos trimestrales ….. Pagos mensuales

 9,0% ……. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,34% ….. 0,43% ….. 0,49%

 9,5% ……. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,36% ….. 0,46% ….. 0,53%

 10,0% ….. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,38% ….. 0,49% ….. 0,57%

 10,5% ….. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,40% ….. 0,53% ….. 0,61%

 11,0% ….. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,43% ….. 0,57% ….. 0,65%

 11,5% ….. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,45% ….. 0,60% ….. 0,70%

 12,0% ….. 1,5% ….. 10 ….. 0,15% ….. 0,48% ….. 0,64% ….. 0,75%

 9,0% …… .1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,27% ….. 0,36% ….. 0,42%

 9,5% ….. ..1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,29% ….. 0,39% ….. 0,46%

 10,0% ….. 1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,31% ….. 0,42% ….. 0,50%

 10,5% ….. 1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,33% ….. 0,46% ….. 0,54%

 11,0% ….. 1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,36% ….. 0,50% ….. 0,59%

 11,5% ….. 1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,38% ….. 0,53% ….. 0,63%

 12,0% ….. 1,5% ….. 20 ….. 0,07% ….. 0,41% ….. 0,57% ….. 0,68%

 9,0% ….. ..2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,39% ….. 0,48% ….. 0,54%

 9,5% ……. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,41% ….. 0,51% ….. 0,57%

 10,0% ….. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,43% ….. 0,54% ….. 0,61%

 10,5% ….. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,45% ….. 0,58% ….. 0,66%

 11,0% ….. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,48% ….. 0,61% ….. 0,70%

 11,5% ….. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,50% ….. 0,65% ….. 0,75%

 12,0% ….. 2,0% ….. 10 ….. 0,20% ….. 0,53% ….. 0,69% ….. 0,79%

 9,0% ….. ..2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,29% ….. 0,38% ….. 0,44%

 9,5% ….. ..2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,31% ….. 0,41% ….. 0,48%

 10,0% ….. 2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,33% ….. 0,45% ….. 0,52%

 10,5% ….. 2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,36% ….. 0,48% ….. 0,57%

 11,0% ….. 2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,38% ….. 0,52% ….. 0,61%

 11,5% ….. 2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,41% ….. 0,56% ….. 0,66%

 12,0% ….. 2,0% ….. 20 ….. 0,10% ….. 0,43% ….. 0,60% ….. 0,70%

 9,0% ……. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,48% ….. 0,57% ….. 0,63%

 9,5% ….. ..3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,50% ….. 0,60% ….. 0,67%

 10,0% ….. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,52% ….. 0,63% ….. 0,71%

 10,5% ….. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,55% ….. 0,67% ….. 0,75%

 11,0% ….. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,57% ….. 0,70% ….. 0,79%

 11,5% ….. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,60% ….. 0,74% ….. 0,84%

 12,0% ….. 3,0% ….. 10 ….. 0,30% ….. 0,62% ….. 0,78% ….. 0,88%

 9,0% ……. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,34% ….. 0,43% ….. 0,49%

 9,5% ….. ..3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,36% ….. 0,46% ….. 0,53%

 10,0% ….. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,38% ….. 0,49% ….. 0,57%

 10,5% ….. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,40% ….. 0,53% ….. 0,61%

 11,0% ….. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,43% ….. 0,57% ….. 0,65%

 11,5% ….. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,45% ….. 0,60% ….. 0,70%

 12,0% ….. 3,0% ….. 20 ….. 0,15% ….. 0,48% ….. 0,64% ….. 0,75%

 El diferencial (D) se ha calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:

 D = TAE – k i|k|.

 Siendo:

 i|k| = ([(TAE – Comisiones/n)/100 + 1]»1/k» -1) 100

 |…| = Subíndice

«…» = Potencia

 n = número de años del contrato.

 k = número de períodos en que se divide el año.

 Esta fórmula supone una simplificación respecto a la fórmula financiera básica del cálculo de la TAE.

 

La satisfactoria evolución experimentada por el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, en adelante SNCE, desde su fecha de inicio, el día 13 de marzo de 1990, aconseja y permite ya la adopción de determinadas medidas, encaminadas unas a reforzar la seguridad y eficacia de su funcionamiento, y otra, a incorporar en él la compensación de otros medios de pago.

 Un primer conjunto de medidas se refiere, por una parte, al establecimiento de nuevos criterios para el acceso a la condición de asociada al SNCE, y, por otra, a la definitiva y completa regularización de la normativa por la que se rige la infraestructura de funcionamiento del SNCE, con la aprobación de la Norma SNCE-001, prevista en el Reglamento del SNCE, y la publicación del procedimiento para su difusión.

 Un segundo conjunto de medidas se refiere a la incorporación de los denominados cheques-nómina al subsistema general de cheques de cuenta corriente y de pagarés de cuenta corriente y a la modificación formal de la Norma SNCE-004, por la cual se regula el subsistema, publicada por la Circular 11/1990, de 6 de noviembre , al objeto, por un lado, de permitir ulteriores incorporaciones de nuevas modalidades de cheques, y por otro, de recoger en normas de la Circular todas las excepciones de tratamiento de documentos en el subsistema.

 Finalmente, un tercer conjunto de medidas incluye la publicación de la Norma SNCE-003, por la que se regulará el subsistema general de transferencias; ello supone un avance de extraordinaria importancia, ya que, al permitir la incorporación de este significativo medio de pago a la compensación en el SNCE, confirma, de forma definitiva, la capacidad funcional y operativa de éste.

 Por todo ello, y en el uso de las facultades que en la materia tiene conferidas, el Banco de España ha dispuesto las siguientes normas:

 Primera.-Se da nueva redacción al párrafo primero de la norma undécima de la Circular 8/1988, de 14 de junio, Reglamento del Sistema Nacional de Compensación Electrónica:

 «Podrán ser miembros del Sistema Nacional las Entidades a que se refiere el art. 3.º 1 del Real Decreto. A tales efectos presentarán la correspondiente solicitud al Banco de España, que la pasará a informe de la Comisión Asesora. Informada favorablemente dicha solicitud por la citada Comisión, se procederá a suscribir entre la Entidad y el Banco de España el pertinente contrato de adhesión, con aceptación por parte de la Entidad de las normas de este Reglamento y del régimen disciplinario interno del sistema que figura en el anexo II. Tal contrato será el acto que determine la incorporación de la Entidad solicitante al sistema. La solicitud será denegada motivadamente cuando la Entidad interesada no reúna las garantías de solvencia, no disponga de la organización y medios técnicos adecuados para su participación y, en general, cuando concurran en ella circunstancias que pudieran determinar un perjuicio para el Sistema Nacional. En el caso de que la solicitud sea para participar en el Sistema Nacional como Entidad asociada (según definición en norma duodécima de este Reglamento), deberá satisfacerse, además, un requisito adicional, denominado «nivel de actividad», que medirá la dimensión de la Entidad solicitante en términos de su participación porcentual en la «actividad» conjunta de las Entidades miembros o potencialmente miembros del Sistema Nacional. Los criterios de definición de «actividad» a los efectos aquí expuestos, así como los de procedimiento de cálculo, exigencia de mantenimiento y demás aspectos relacionados con el «nivel de actividad» exigible a toda Entidad que quiera participar como asociada en el Sistema Nacional, serán publicadas por Circular del Banco de España. El plazo para tramitación de las solicitudes no podrá exceder de dos meses.»

 Segunda.-Se incorpora un nuevo párrafo 5 a la norma undécima de la Circular 8/1988:

«5. La Entidad que se adhiera al SNCE en calidad de asociada deberá, en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de la suscripción de su contrato, solicitar su incorporación a uno al menos de los subsistemas que se encuentren en ese momento en funcionamiento. De no satisfacerse este requisito se producirá la cancelación de la inscripción de la Entidad en el Registro de Entidades miembros del SNCE, así como la consiguiente anulación de todo el proceso seguido hasta dicha inscripción, el cual deberá iniciarse de nuevo en el caso de que la Entidad reitere con posterioridad su voluntad de incorporación al SNCE.»

 Tercera.-Se aprueban las normas relativas al establecimiento de criterios y procedimientos de cálculo del «nivel de actividad» de las Entidades miembros del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, para adquirir la condición de Entidad asociada, previsto en la modificación de la norma undécima del Reglamento del SNCE ,efectuada en la norma primera de la presente Circular, en los términos siguientes:

 1. Definición de actividad.-A los efectos previstos en la citada norma undécima se define el término «actividad» como un conjunto de dos sumas independientes:

 a) El total de activos, según balance de las Entidades miembros y de las Entidades potencialmente miembros del SNCE.

 b) El total de operaciones de compensación de cada año, efectuadas por las Entidades miembros y por las entidades potencialmente miembros del SNCE, en los sistemas de compensación que se especifican en el punto 2, b), siguiente.

 2. Contenido de los componentes del término «actividad».-a) Para el primer componente del término «actividad» se tomarán datos del balance a 31 de diciembre de cada año.

 b) Para el segundo componente del término «actividad» se tomará el total de operaciones compensadas, durante el mismo año del que se computan los datos de activo, en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica y en las Cámaras de Compensación.

 Se computarán, además, las operaciones compensadas en subsistemas específicos de los siguientes documentos:

 Cheques.

 Pagarés de cuenta corriente.

 Transferencias.

 Adeudos por domiciliación.

 Efectos de comercio.

 Cheques carburante

 3. Nivel de actividad.-Se define el «nivel de actividad» de una Entidad como la semisuma de las siguientes magnitudes:

 Activo, según balance de la Entidad, medido en porcentaje sobre el total de activos del término «actividad», definido en el punto 1, a), anterior.

 Monto total de las operaciones compensadas por la Entidad, medido en porcentaje sobre el total de operaciones de compensación, que se especifican en el punto 1, b), anterior

 4. Valor mínimo del nivel de actividad.-Se exigirá el mantenimiento de un valor mínimo del «nivel de actividad» a toda Entidad participante en el SNCE como Entidad asociada.

 Para alcanzar este valor mínimo, la Entidad asociada podrá adicionar al valor de su «nivel de actividad» los correspondientes a las Entidades que represente en el SNCE.

 El incumplimiento del valor mínimo de dos evaluaciones anuales consecutivas podrá ser causa de que la Entidad pierda su condición de asociada en el SNCE.

 Se fija en el 0,5 por 100 el valor mínimo del «nivel de actividad».

 Cuarta.-Se aprueba la Norma SNCE-001, relativo al protocolo de establecimiento de sesiones entre Centros de proceso, en los términos siguientes:

 1. Objeto.-La Norma SNCE-001 tiene por objeto regular el establecimiento de sesiones entre los Centros de proceso de datos autorizados a participar en el SNCE, entendiéndose por establecimiento de sesiones el mecanismo común y completo de diálogo que, residente en dichos Centros, todos ellos utilizan con el fin de intercambiarse la información correspondiente a los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Intercambios y al Sistema Nacional de Liquidación.

 2. Instrucciones funcionales.-El mecanismo a que se refiere el punto anterior se materializa como producto informático a partir de unas instrucciones funcionales compuestas de especificaciones básicas y anexos técnicos, cuyos originales se conservarán en el Banco de España. Su publicación, así como las sucesivas modificaciones a las mismas, se realizará por instrucciones del SNCE dirigidas a las Entidades miembros que tengan la condición de asociadas.

 3. Desarrollo del producto informático.-El desarrollo del producto informático habrá de realizarse, inexcusablemente, de acuerdo con las instrucciones funcionales indicadas en el punto 2 de esta norma, siendo necesariamente común y único para las Entidades participantes como asociadas en el SNCE.

 4. Versión del producto informático en funcionamiento.-Sólo podrá estar en funcionamiento en un momento dado una versión determinada del producto informático, desarrollado a partir de las instrucciones funcionales vigentes en ese momento, cuya instalación en los Centros de proceso se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento operativo que se publicará mediante instrucciones del SNCE.

 5. Modificaciones del producto informático.-Sucesivas modificaciones de las instrucciones funcionales, que deberán ser autorizadas por el Banco de España, previo informe de la Comisión Asesora del SNCE, darán lugar a nuevas versiones del producto informático, cuya entrada en funcionamiento, en sustitución de la versión anterior, se dispondrá también mediante instrucciones del SNCE.

 6. Costes de desarrollo.-Las Entidades participantes en el SNCE deberán hacer frente a los costes que se derivan de los desarrollos informáticos que hayan de efectuarse a partir de las instrucciones funcionales aprobadas y de las modificaciones que pudieran producirse en éstas, viniendo asimismo obligadas a prestar cuanta colaboración les sea requerida en la realización de las pruebas necesarias y en los plazos que se fijen para la instalación de nuevas versiones del producto informático que hayan de efectuarse.

 7. Publicación de las instrucciones funcio-nales.-Las instrucciones funcionales a que se refiere el punto 2 de esta norma, necesarias para la adecuada puesta en práctica de los Servicios de Comunicación del SNCE, así como sus sucesivas actuaciones, las recibirán las Entidades asociadas al mismo a través de la unidad administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

 Quinta.-Se modifica el título de la Circular del Banco de España 11/1990 de 6 de noviembre , Norma SNCE-004, subsistema general de cheques de cuenta corriente y pagarés de cuenta corriente, por el de subsistema general de cheques y de pagarés de cuenta corriente.

 Sexta.-Se da nueva redacción a la norma tercera de la Circular 11/1990, que queda como sigue:

 «Este subsistema contempla el tratamiento de los cheques y de los pagarés de cuenta corriente que cumplan las siguientes condiciones:

 Satisfacer los requisitos establecidos en la legislación vigente.

 Satisfacer los requisitos de normalización especificados en las instrucciones operativas correspondientes.

 Haber sido tomados en cualquier plaza del territorio nacional por Entidades participantes en el subsistema.

 Estar librados a cargo de Entidades participantes en el subsistema sobre cuentas abiertas en cualquier plaza del territorio nacional.

 Se excluyen del tratamiento en el subsistema los documentos afectados por una o más de las excepciones que se detallan a continuación:

 Los que tengan orden de protesto notarial.

 Los endosados.

 Los que no estén librados en pesetas ordinarias.

 Los que presenten en la captura de sus datos representativos las incidencias que se describen en las instrucciones operativas correspondientes.

 Las nuevas prestaciones de aquellos documentos que hubieran sido devueltos o total o parcialmente.

 Los que no cumplan los requisitos de normalización que se indican en las instrucciones operativas correspondientes.

 Cheques cuya fecha de abono al cedente sea igual o posterior a la fecha de su compensación.

 Cheques cuya fecha de abono al cedente sea anterior en más de quince días naturales a la fecha de su compensación.

 Cheques-nómina cuya fecha de emisión sea anterior en más de cuarenta y cinco días naturales a la fecha de compensación.

 Pagarés de cuenta corriente cuyo vencimiento sea posterior a la fecha de su compensación.

 Pagarés de cuenta corriente cuya fecha de vencimiento sea anterior en más de noventa días naturales a la fecha de su compensación.»

 Séptima.-Se aprueba la Norma SNCE-003, subsistema general de transferencias, que tiene por objeto regular el intercambio de la información necesaria para ejecutar, compensar y liquidar, a través de interconexión de ordenadores, aquellas transferencias bancarias que se especifican en las instrucciones operativas, en los términos siguientes:

 1. Entidades participantes.-Las definiciones que precisan el cometido de las distintas Entidades participantes en este subsistema serán las contenidas en la Circular del Banco de España 8/1988 (Reglamento del SNCE), normas duodécima y vigésima quinta, con la particularidad de que la Entidad «originante» se identifica con la Entidad ordenante o emisora.

 2. Características del subsistema.-Las normas del funcionamiento aplicables, que a continuación se relacionan, serán las mismas dictadas en la Circular del Banco de España 11/1999, con las particularidades que, en su caso, se indican:

 Operatividad.

 Fechas.

 Medios de comunicación para la transmisión de los datos representativos de las transferencias.

 Modalidad de transmisión.

 Seguridad y protección de la información, con la particularidad de que se aplicará un procedimiento criptográfico a todos los datos de los mensajes intercambiados, en la forma establecida en la Norma SNCE-002. Además, en los datos de cada transferencia irá una clave de validación cuya definición y forma de cálculo se establecen en las instrucciones operativas.

 Reembolso.

 Centro de proceso.

 Condiciones de participación, con la salvedad de que no proceden las referencias a un Convenio de truncamiento ni a normalización de documentos.

 Procedimiento de incorporación de Entidades.

 Modificaciones en la participación de Entidades.

 Baja de Entidades participantes, con la salvedad de que a partir de la fecha de baja notificada por el Banco de España a todas las Entidades participantes, la Entidad en cuestión no podrá tramitar ninguna operación a través de este subsistema.

 Procedimiento de excepción, con la particularidad de que el contenido y formato de la información a intercambiar en tales caos serán los que se especifican en las instrucciones operativas correspondientes.

 Procedimiento alternativo de transmisión.

 3. Instrucciones operativas.-Las instrucciones operativas que regularán ese subsistema definen los aspectos técnicos, operativos y de normalización necesarios y exigibles para un adecuado funcionamiento del mismo.

 4. Publicación de las instrucciones operativas.-Las instrucciones operativas a que se refiere el punto anterior, así como sus sucesivas actualizaciones, las recibirán las Entidades adheridas al subsistema a través de la Unidad administrativa del Banco de España responsable del SNCE.

 5. Responsabilidades.-Las Entidades asociadas a este subsistema responderán tanto por sus operaciones propias como, solidariamente, por las de sus Entidades representadas, del cumplimiento de las normas de este subsistema, y en especial:

 a) Como Entidades presentadoras:

 De garantizar la fidelidad de los datos transmitidos.

 De conservar la información de las transferencias enviadas durante el plazo que se fija en las instrucciones operativas, para, en caso necesario, poder facilitar un listado que tendrá el mismo contenido, al menos, que el que figura en dichas instrucciones. Este listado deberá ser aportado con carácter urgente cuando lo solicite la Entidad receptora, así como para la resolución de incidencias a que se refiere el punto 6 de esta norma.

 b) Como Entidades receptoras:

 De tratar las transferencias recibidas asegurándose de la validez de las claves individuales de fiabilidad de cada una de ellas.

 De abonar correctamente cada transferencia al beneficiario, de acuerdo con la información recibida en la transmisión.

 De conservar la información de las transferencias recibidas durante el plazo que se fija en las instrucciones operativas para, en caso necesario, poder facilitar un listado que tendrá el mismo contenido, al menos, que el que figura en dichas instrucciones. Este listado deberá ser aportado con carácter urgente cuando lo solicite la Entidad presentadora, así como para la resolución de incidencias a que se refiere el punto 6 de esta norma.

 6. Resolución de incidencias entre entidades.-Las incidencias se resolverán según las reglas fijadas en la norma vigésima tercera del Reglamento del SNCE. Los órganos de dirimencia serán:

 Servicio para dirimir cuestiones entre Bancos (DIRIBAN).

 Comité de dirimencias entre Cajas de Ahorro (INTERCAJAS).

 Servicio para dirimir incidencias entre Bancos y Cajas de Ahorro (SERDI).

 Servicio para dirimir incidencias entre Bancos, Cajas de Ahorro y Cajas Rurales (SERDIRRUR).

7. Liquidación del subsistema.-La liquidación del subsistema se efectuará de conformidad con las normas establecidas en la Circular del Banco de España 1/1990, para el subsistema de cheques y pagarés de cuenta corriente, por lo que las referencias que en la citada Circular se realizan sobre aquellos documentos se hacen extensivas a las transferencias integradas en este subsistema.

 Los totales operacionales, según se definen en las instrucciones operativas de esta Norma SNCE-003, deberán comunicarse por las Entidades asociadas a este subsistema de conformidad con las normas antes citadas y con las relativas a formatos de comunicación y horarios que oportunamente serán publicados mediante instrucciones del SNCE.

 Octava.-La presente Circular entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con la excepción de lo señalado en las normas quinta y sexta, que lo harán el día 19 de noviembre del presente año, y de lo dispuesto en la norma séptima, que entrará en vigor el día 18 de febrero de 1992.

01Ene/14

Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

 

LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO

 

TÍTULO I.- OBJETO, DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto fijar las reglas y procedimientos relativos a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por organizaciones criminales.

Artículo 2º.- Definición y criterios para determinar la existencia de una organización criminal

1. Para efectos de la presente Ley, se considera organización criminal a cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves señalados en el artículo 3 de la presente Ley.

2. La intervención de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma puede ser temporal, ocasional o aislada, debiendo orientarse a la consecución de los objetivos de la organización criminal.

Artículo 3º.- Delitos comprendidos

La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:

1. Homicidio calificado-asesinato, de conformidad con el artículo 108 del Código Penal.

2. Secuestro, tipificado en el artículo 152 del Código Penal.

3. Trata de personas, tipificado en el artículo 153 del Código Penal.

4. Violación del secreto de las comunicaciones, en la modalidad delictiva tipifi cada en el artículo 162 del Código Penal.

5. Delitos contra el patrimonio, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 186, 189, 195, 196-A y 197 del Código Penal.

6. Pornografía infantil, tipificado en el artículo 183-A del Código Penal.

7. Extorsión, tipificado en el artículo 200 del Código Penal.

8. Usurpación, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 202 y 204 del Código Penal.

9. Delitos informáticos previstos en la Ley Penal. (Nueva redacción según la Disposición Complementaria Modificatoria Segunda de la  Ley nº 30.096 de 21 de octubre de 2013. Ley de Delitos Informáticos)

10. Delito contra la propiedad industrial, tipificado en el artículo 222 del Código Penal.

11. Delitos monetarios, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 252, 253 y 254 del Código Penal.

12. Tenencia, fabricación, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos y demás delitos tipificados en los artículos 279, 279-A, 279-B, 279-C y 279-D del Código Penal.

13. Delitos contra la salud pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 294-A y 294-B del Código Penal.

14. tráfico ilícito de drogas, en sus diversas modalidades previstas en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal.

15. Delito de tráfico ilícito de migrantes, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 303-A y 303-B del Código Penal.

16. Delitos ambientales, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 310-A, 310-B y 310-C del Código Penal.

17. Delito de marcaje o reglaje, previsto en el artículo 317-A del Código Penal.

18. Genocidio, desaparición forzada y tortura, tipificados en los artículos 319, 320 y 321 del Código Penal, respectivamente.

19. Delitos contra la administración pública, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal.

20. Delito de falsificación de documentos, tipificado en el primer párrafo del artículo 427 del Código Penal.

21. Lavado de activos, en las modalidades delictivas tipificadas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.

Los alcances de la presente Ley son de aplicación a los delitos en los que se contemple como circunstancia agravante su comisión mediante una organización criminal y a cualquier otro delito cometido en concurso con los previstos en el presente artículo.

Artículo 4º.- Ámbito de aplicación

Para la investigación, juzgamiento y sanción de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, que cometan los delitos señalados en el artículo 3º de la presente Ley, rigen las normas y disposiciones del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en la presente Ley.

TÍTULO II.- INVESTIGACIÓN, CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES Y EJECUCIÓN PENAL

CAPÍTULO I.- INVESTIGACIÓN Y PROCESO PENAL

Artículo 5º.- Diligencias preliminares

1. Conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, el plazo de las diligencias preliminares para todos los delitos vinculados a organizaciones criminales es de sesenta días, pudiendo el fiscal fijar un plazo distinto en atención a las características, grado de complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.

2. Para determinar la razonabilidad del plazo, el Juez considera, entre otros factores, la complejidad de la investigación, su grado de avance, la realización de actos de investigación idóneos, la conducta procesal del imputado, los elementos probatorios o indiciarios recabados, la magnitud y grado de desarrollo de la presunta organización criminal, así como la peligrosidad y gravedad de los hechos vinculados a esta.

Artículo 6º.- Carácter complejo de la investigación preparatoria

Todo proceso seguido contra integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, se considera complejo de conformidad con el inciso 3 del artículo 342 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

CAPÍTULO II.- TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 7º.. Disposiciones generales

1. Se pueden adoptar técnicas especiales de investigación siempre que resulten idóneas, necesarias e indispensables para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Su aplicación se decide caso por caso y se dictan cuando la naturaleza de la medida lo exija, siempre que existan suficientes elementos de convicción acerca de la comisión de uno o más delitos vinculados a una organización criminal.

2. Las técnicas especiales de investigación deben respetar, escrupulosamente y en todos los casos, los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

3. La resolución judicial que autoriza la ejecución de las técnicas especiales de investigación previstas en este capítulo, así como el requerimiento mediante el que se solicita su ejecución, según sea el caso, deben estar debida y sufi cientemente motivados, bajo sanción de nulidad, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley. Asimismo, deben señalar la forma de ejecución de la diligencia, así como su alcance y duración.

4. El Juez, una vez recibida la solicitud, debe resolver, sin trámite alguno, en el término de veinticuatro horas.

Artículo 8º.- Interceptación postal e intervención de las comunicaciones. Disposiciones comunes

1. En el ámbito de la presente Ley, se respetan los plazos de duración de las técnicas especiales de interceptación postal e intervención de las comunicaciones previstas en el inciso 2 del artículo 226 y en el inciso 6 del artículo 230 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, respectivamente.

2. El trámite y realización de estas medidas tienen carácter reservado e inmediato.

Artículo 9º.- Interceptación postal

1. Solo se intercepta, retiene e incauta la correspondencia vinculada al delito objeto de investigación vinculado a la organización criminal, procurando, en la medida de lo posible, no afectar la correspondencia de terceros no involucrados.

2. Toda correspondencia retenida o abierta que no tenga relación con los hechos investigados es devuelta a su destinatario, siempre y cuando no revelen la presunta comisión de otros hechos punibles, en cuyo caso el fiscal dispone su incautación y procede conforme al inciso 11 del artículo 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional.

Artículo 10.- Intervención de las comunicaciones

1. En el ámbito de la presente Ley, la grabación mediante la cual se registre la intervención de las comunicaciones es custodiada debidamente por el fiscal, quien debe disponer la transcripción de las partes pertinentes y útiles para la investigación.

2. Las comunicaciones que son irrelevantes para la investigación son entregadas a las personas afectadas con la medida, ordenándose, bajo responsabilidad, la destrucción de cualquier transcripción o copia de las mismas, salvo que dichas grabaciones pongan de manifi esto la presunta comisión de otro hecho punible, en cuyo caso se procede de conformidad con el inciso 11 del artículo 2 de la Ley 27697.

Artículo 11.- Audiencia judicial de reexamen

Ejecutadas las técnicas especiales de investigación previstas en los artículos 9 y 10, el afectado puede instar la realización de la audiencia judicial de reexamen prevista en el artículo 228 y en los incisos 3 y 4 del artículo 231 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 12.- Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos

1. El fiscal se encuentra facultado a disponer la circulación o entrega vigilada de cualquier bien relacionado a la presunta comisión de uno o más delitos vinculados a una organización criminal, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

2. Las personas naturales que colaboren, con autorización o por encargo de la autoridad competente, en la ejecución de esta diligencia se encuentran exentas de responsabilidad penal, siempre que su actuación se haya ceñido estrictamente al ámbito, finalidad, límites y características del acto de investigación dispuesto por el fiscal para el caso concreto.

Del mismo modo, no puede imponerse consecuencia accesoria ni medida preventiva alguna a las personas jurídicas que obrasen dentro de estos márgenes permitidos.

Artículo 13.- Agente encubierto

Los agentes encubiertos, una vez emitida la disposición fiscal que autoriza su participación, quedan facultados para participar en el tráfico jurídico y social, adquirir, poseer o transportar bienes de carácter delictivo, permitir su incautación e intervenir en toda actividad útil y necesaria para la investigación del delito que motivó la diligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 14.- Acciones de seguimiento y vigilancia

El fiscal, de Oficio o a instancia de la autoridad policial, y sin conocimiento del investigado, puede disponer que este o terceras personas con las que guarda conexión sean sometidos a seguimiento y vigilancia por parte de la Policía Nacional del Perú, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 15.- Deber de colaboración y de confidencialidad de las instituciones y entidades públicas y privadas

1. Todas las instituciones y organismos del Estado, funcionarios y servidores públicos, así como las personas naturales o jurídicas del sector privado están obligadas a prestar su colaboración cuando les sea requerida para el esclarecimiento de los delitos regulados por la presente Ley, a fin de lograr la eficaz y oportuna realización de las técnicas de investigación previstas en este capítulo.

2. La información obtenida como consecuencia de las técnicas previstas en el presente capítulo debe ser utilizada exclusivamente en la investigación correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad respecto de terceros durante y después del proceso penal, salvo en los casos de presunción de otros hechos punibles y de solicitudes fundadas de autoridades extranjeras del sistema de justicia penal.

3. Los referidos deberes se extienden a las personas naturales que intervengan en una investigación en el marco de la presente Ley.

4. El incumplimiento de estas obligaciones acarrea responsabilidad penal, civil o administrativa, según corresponda.

CAPÍTULO III.- MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS

Artículo 16.- Levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y bursátil

1. El juez, a solicitud del fiscal, puede ordenar, de forma reservada y de forma inmediata, el levantamiento del secreto bancario o de la reserva tributaria, conforme a lo establecido por el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957. La información obtenida solo puede ser utilizada en relación con la investigación de los hechos que la motivaron.

2. El juez, previa solicitud del fiscal, puede ordenar que se remita información sobre cualquier tipo de movimiento u operación bursátil, relacionados a acciones, bonos, fondos, cuotas de participación u otros valores, incluyendo la información relacionada a un emisor o sus negocios según lo establecido en los artículos 40 y 45 del Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores, en la medida en que pudiera resultar útil para la investigación. Asimismo, la autoridad fiscal o judicial puede solicitar cualquier información sobre los compradores o vendedores de los valores negociados en el sistema bursátil, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 47 del Decreto Legislativo 861.

CAPÍTULO IV.- INCAUTACIÓN Y DECOMISO

Artículo 17.- Procedencia

En todas las investigaciones y procesos penales por delitos cometidos a través de una organización criminal, según lo previsto por la presente Ley, la Policía Nacional del Perú no necesita autorización del fiscal ni orden judicial para la incautación de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito o cualquier otro bien proveniente del delito o al servicio de la organización criminal, cuando se trate de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, debiendo darse cuenta inmediata de su ejecución al fiscal.

Artículo 18. Proceso de pérdida de dominio

Son de aplicación las reglas y el procedimiento del proceso de pérdida de dominio para los bienes señalados en el anterior artículo, siempre que se presente uno o más de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto Legislativo 1104, que modifica la legislación sobre pérdida de dominio.

Artículo 19. Administración y custodia de los bienes de carácter delictivo

1. El fiscal o la Policía Nacional del Perú ejercen sus funciones de conformidad con las normas y los reglamentos que garantizan la seguridad, conservación, seguimiento y control de la cadena de custodia de los bienes señalados en el artículo 17 de la presente Ley.

2. Para los efectos de recepción, registro, calificación, conservación, administración y disposición de los bienes a que hace referencia el artículo 17 de la presente Ley, asume competencia la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI), de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1104, siempre que dichos bienes provengan de los delitos en agravio del patrimonio del Estado.

CAPÍTULO V.- VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Artículo 20.- Prueba trasladada

1. En los casos de delitos cometidos a través de una organización criminal, las pruebas admitidas y actuadas a nivel judicial pueden ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o de difícil reproducción debido al riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba.

2. En los casos en que no se presenten tales circunstancias, puede utilizarse los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial, dejando a salvo el derecho a la oposición de la prueba trasladada, la cual se resuelve en la sentencia.

3. La sentencia fi rme que tenga por acreditada la existencia, estructura, peligrosidad u otras características de una determinada organización criminal, o que demuestre una modalidad o patrón relacionados a la actuación en la comisión de hechos delictivos, así como los resultados o consecuencias lesivas derivados de los mismos, constituye prueba respecto de tales elementos o circunstancias en cualquier otro proceso penal.

4. Para estos efectos, debe tenerse en consideración los siguientes criterios:

a) El valor probatorio de la prueba trasladada está sujeto a la evaluación que el órgano judicial realice de todas las pruebas actuadas durante el proceso en que ha sido incorporada, respetando las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

b) La prueba trasladada debe ser incorporada válidamente al proceso, debiendo respetarse las garantías procesales establecidas en la Constitución Política del Perú.

c) La persona a la que se imputa hechos o circunstancias acreditados en un anterior proceso penal tiene expedito su derecho para cuestionar su existencia o intervención en ellos.

CAPÍTULO VI.- CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES Y EJECUCIÓN PENAL

Artículo 21.- Inhabilitación

En el supuesto previsto en el literal c) del inciso 1 del artículo 22 de la presente Ley, se impone inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

Artículo 22. Agravantes especiales

1. El Juez aumenta la pena hasta en una tercera parte por encima del máximo legal fijado por el delito cometido, sin que en ningún caso pueda exceder los treinta y cinco años, en los siguientes supuestos:

a) Si el agente es líder, jefe o cabecilla o ejerce funciones de administración, dirección y supervisión de la organización criminal.

b) Si el agente financia la organización criminal.

c) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, es funcionario o servidor público y ha abusado de su cargo o se ha valido del mismo para cometer, facilitar o encubrir el delito.

d) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, utiliza a menores de edad u otros inimputables para la comisión del delito.

e) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, atenta contra la integridad física o sicológica de menores de edad u otros inimputables.

f) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, utiliza a terceras personas valiéndose de su conocimiento, profesión u Oficio, o abusando de su posición de dominio, cargo, vínculo familiar u otra relación que le otorgue confi anza, poder o autoridad sobre ellas.

g) Si el agente hace uso de armas de guerra para cometer los delitos a que se refiere la presente Ley.

h) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, posee armas de guerra, material explosivo o cualquier otro medio análogo.

2. Estas circunstancias agravantes no son aplicables cuando se encuentren ya previstas como tales por la ley penal.

Artículo 23.- Consecuencias accesorias

1. Si cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley han sido cometidos en ejercicio de la actividad de una persona jurídica o valiéndose de su estructura organizativa para favorecerlo, facilitarlo o encubrirlo, el Juez debe imponer, atendiendo a la gravedad y naturaleza de los hechos, la relevancia de la intervención de la persona jurídica en el delito y las características particulares de la organización criminal, cualquiera de las siguientes consecuencias accesorias de forma alternativa o conjunta:

a) Multa por un monto no menor del doble ni mayor del triple del valor de la transacción real que se procura obtener como beneficio económico por la comisión del delito respectivo.

b) Clausura definitiva de locales o establecimientos.

c) Suspensión de actividades por un plazo no mayor a cinco años.

d) Prohibición de llevar a cabo actividades de la misma clase o naturaleza de aquellas en cuya realización se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

e) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales.

f) Disolución de la persona jurídica.

2. Simultáneamente a la medida impuesta, el Juez ordena a la autoridad competente que disponga, de ser el caso, la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores, hasta por un período de dos años.

3. Para la aplicación de las medidas previstas en el inciso 1 del presente artículo, el Juez tiene en consideración los criterios establecidos en el artículo 105-A del Código Penal.

Artículo 24.- Prohibición de beneficios penitenciarios

No pueden acceder a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional:

1. Las personas a que hacen referencia los literales a), b) y e) del inciso 1 del artículo 22 de la presente Ley.

2. Los demás integrantes de la organización criminal, siempre que el delito por el que fueron condenados sea cualquiera de los previstos en los artículos 108, 152, 153, 189 y 200 del Código Penal.

Artículo 25. Sistema de Control Reforzado de Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO)

El Instituto Nacional Penitenciario (INPE) se encarga del diseño, implementación y administración del Sistema de Control Reforzado de Internos de Criminalidad Organizada (SISCRICO), que contenga una base de datos y elementos para almacenar información sobre la situación penal, procesal y penitenciaria de todos los procesados y condenados por la comisión de uno o más delitos en condición de integrantes de una organización criminal, vinculadas a ella o por haber actuado por encargo de la misma, así como el registro de las visitas que reciben los internos antes aludidos, con la finalidad de hacer un seguimiento administrativo a efecto de garantizar el imperio de la ley, la seguridad penitenciaria, el orden y su rápida localización en los establecimientos penitenciarios.

TÍTULO III.- COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y ASISTENCIA JUDICIAL

Artículo 26.- Obligación del Estado de colaborar

1. El Estado peruano, a través de las agencias del sistema penal, presta cooperación internacional o asistencia judicial recíproca, incluyendo a la Corte Penal Internacional, en las investigaciones, los procesos, así como las actuaciones fiscales y judiciales relacionados con los delitos a que se refiere la presente Ley.

2. Las autoridades competentes pueden solicitar cooperación o asistencia a otros Estados y organismos internacionales, de conformidad con los tratados multilaterales o bilaterales ratificados por el Estado en materia de cooperación o asistencia jurídico-penal.

3. En caso de que exista un tratado de cooperación internacional o asistencia judicial aplicable a los delitos contemplados en el artículo 3 de la presente Ley, sus normas rigen el trámite de cooperación internacional, aplicándose en forma complementaria lo dispuesto por la presente Ley.

4. La solicitud de cooperación o asistencia judicial solo procede cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar.

5. En las circunstancias no previstas en la presente Ley, se aplican las disposiciones establecidas sobre Cooperación Judicial Internacional reguladas en el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 27.- Cooperación judicial y principio de doble incriminación

Para que las autoridades nacionales den lugar a la cooperación o asistencia judicial, no es necesario que el hecho por el que se solicita la asistencia sea considerado como delito por la legislación nacional, salvo en las situaciones previstas en el literal h) del inciso 1 del artículo 511 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 28.- Actos de cooperación o asistencia internacional

1. Las autoridades judiciales, el Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú pueden prestar y solicitar asistencia a otros Estados en actuaciones operativas, actos de investigación y procesos judiciales, de conformidad con la legislación nacional y los tratados internacionales ratificados por el Perú, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. En especial, los actos de cooperación y asistencia son los siguientes:

a) Recibir entrevistas o declaraciones de personas a fin de esclarecer los hechos materia de investigación o juzgamiento.

Las autoridades nacionales pueden permitir la presencia de las autoridades extranjeras requirentes en las entrevistas o declaraciones.

b) Emitir copia certifi cada de documentos.

c) Efectuar inspecciones, incautaciones y embargos preventivos.

d) Examinar e inspeccionar objetos y lugares.

e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos.

f) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, documentación pública, bancaria y financiera, así como también la documentación social o comercial de personas jurídicas.

g) identificar o localizar los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito u otros elementos con fines probatorios.

h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente.

i) Detener provisionalmente y entregar a las personas investigadas, acusadas o condenadas.

j) Remitir todos los atestados en casos de entrega vigilada.

k) Cualquier otra forma de cooperación o asistencia judicial autorizada por el derecho interno.

3. Sin perjuicio de los actos de cooperación y asistencia señalados, se puede autorizar la práctica de operaciones conjuntas entre autoridades peruanas y autoridades extranjeras para el análisis y búsqueda de pruebas, ubicación y captura de las personas investigadas y cualquier otra diligencia necesaria para los fines de la investigación o proceso penal, según sea el caso.

Artículo 29.- Trámite de cooperación o asistencia

1. Las solicitudes de cooperación o asistencia son dirigidas a la Fiscalía de la Nación del Ministerio Público, en su calidad de autoridad central en materia de cooperación judicial internacional.

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores brinda el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como interviene en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales.

3. El Estado requerido cubre los gastos de la ejecución de solicitudes de asistencia o cooperación internacional, salvo pacto en contrario.

Artículo 30.- Formalidades para la obtención de la prueba

Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la formalidad de su obtención, se regulan por la ley del lugar de donde provienen y, en cuanto a su valoración, se rigen conforme a las normas procesales vigentes en la República del Perú, así como por lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables en territorio peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

PRIMERA.- Vigencia

La presente Ley entra en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el diario oficial El Peruano.

SEGUNDA.- Reglamentación del SISCRICO

El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el plazo de ciento veinte días, debe aprobar un reglamento que describa el diseño informático y establezca normas y procedimientos para la administración y cuidado de la información, los grupos de internos de especial seguimiento y la gestión de la base de datos a que hace referencia el artículo 25 de la presente Ley.

TERCERA.- Competencia de la Sala Penal Nacional

La investigación y procesamiento de los delitos comprendidos en el artículo 3 de la presente Ley vinculados a organizaciones criminales son de competencia de la Sala Penal Nacional del Poder Judicial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Vigencia del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957 para casos de criminalidad organizada

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, conjuntamente con la presente Ley, entra en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957 para todos los delitos previstos en el artículo 3 cometidos por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

SEGUNDA. Aplicación a investigaciones y procesos en trámite

Para las investigaciones y procesos en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley seguidos contra integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, se respetan las siguientes reglas:

1. En los casos en que se encuentren a cargo del Ministerio Público, en etapa de investigación preliminar y pendientes de califi cación, es de aplicación inmediata la presente Ley bajo la vigencia del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

2. En los casos seguidos bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales, en que el fiscal haya formalizado denuncia penal pero el juez aún no la haya calificado, se procede a la devolución de los actuados al Ministerio Público a fin de que se adecúen a las reglas del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

3. Los procesos penales ya instaurados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, ya sea bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales o del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, siguen su trámite regular, bajo esas mismas reglas según corresponda, hasta su conclusión.

TERCERA.- Adelanto de vigencia

Dispónese la entrada en vigencia a nivel nacional del Título V de la Sección II del Libro Segundo y la Sección VI del Libro Quinto del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

No se aplica la reducción de la pena establecida en el artículo 471 del Código Procesal Penal a quienes cometan los delitos comprendidos en el artículo 3 de la presente Ley como integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

CUARTA.- Financiamiento

La aplicación de la presente Ley se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, y en el marco de las leyes anuales de presupuesto.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

 

PRIMERA.- Modificación de los artículos 80, 152, 179, 181, 186, 189, 225, 257-A, 272, 297, 310-C, 317 y 318-A del Código Penal

Modifícanse los artículos 80 in fine, 152 inciso 8, 179 inciso 7, 181 inciso 4, 186 in fine, 189, 225, 257-A, 272, 297, 310-C, 317 y 318-A del Código Penal, en los siguientes términos:

«Artículo 80. – Plazos de prescripción de la acción penal

(…)

En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica.

Artículo 152. – Secuestro

(…)

La pena será no menor de treinta años cuando:

(…)

8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización criminal.

(…)

 

Artículo 179. – Favorecimiento a la prostitución

(…)

La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años, cuando:

(…)

7. El agente actúa como integrante de una organización criminal.

 

Artículo 181. – Proxenetismo

(…)

La pena será no menor de seis ni mayor de doce años, cuando:

(…)

4. El agente actúa como integrante de una organización criminal.

(…)

 

Artículo 186. – Hurto agravado

(…)

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años cuando el agente actúa en calidad de jefe, cabecilla o dirigente de una organización criminal destinada a perpetrar estos delitos.

Artículo 189. – Robo agravado

(…)

La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúe en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental.

Artículo 225. – Condición y grado de participación del agente

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con noventa a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, inciso 4:

a) Si el agente que comete el delito integra una organización criminal destinada a perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo.

(…)

 

Artículo 257-A. – Formas agravadas

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de catorce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa el que comete los delitos establecidos en los artículos 252, 253, 254,255 y 257, si concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. Si el agente actúa como integrante de una organización criminal.

(…)

 

Artículo 272. – Comercio clandestino

(…)

En los supuestos previstos en los incisos 3), 4) y 5) constituyen circunstancias agravantes sancionadas con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, cuando cualquiera de las conductas descritas se realice:

(…)

c) Por una organización criminal;

(…)

 

Artículo 297. – Formas agravadas

La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando:

(…)

6. El hecho es cometido por tres o más personas o en calidad de integrante de una organización criminal dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.

(…)

 

Artículo 310-C. – Formas agravadas

(…)

La pena privativa de libertad será no menor de seis ni mayor de diez años, cuando:

1. El agente actúa como integrante de una organización criminal.

(…)

 

Artículo 317. – Asociación ilícita

El que constituya, promueva o integre una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

La pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multas e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias previstas en los incisos 2 y 4 del artículo 105, debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan, en los siguientes casos:

a) Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 106, 108, 116, 152, 153, 162, 183-A, 186, 188, 189, 195, 200, 202, 204, 207-B, 207-C, 222, 252, 253, 254, 279, 279-A, 279-B, 279-C, 279-D, 294-A, 294-B, 307-A, 307-B, 307-C, 307-D, 307-E, 310-A, 310-B, 310-C, 317-A, 319, 320, 321, 324, 382, 383, 384, 387, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400, 401, 427 primer párrafo y en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal; en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Legislativo 1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros actos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y en la Ley 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, y sus respectivas normas modificatorias.

b) Cuando el integrante fuera el líder, jefe o dirigente de la organización.

c) Cuando el agente es quien financia la organización.

Artículo 318-A. – Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que, por lucro y sin observar la ley de la materia, compra, vende, importa, exporta, almacena o transporta órganos o tejidos humanos de personas vivas o de cadáveres, concurriendo las circunstancias siguientes:

(…)

b. Constituye o integra una organización criminal para alcanzar dichos fines.

(…)»

 

SEGUNDA.- Incorporación del artículo 105-A al Código Penal

Incorpórase el artículo 105-A al Código Penal, en los siguientes términos:

«Artículo 105-A. – Criterios para la determinación de las consecuencias aplicables a las personas jurídicas

Las medidas contempladas en el artículo anterior son aplicadas de forma motivada por el juez, en atención a los siguientes criterios de fundamentación y determinación, según corresponda:

1. Prevenir la continuidad de la utilización de la persona jurídica en actividades delictivas.

2. La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica en el hecho punible.

3. La gravedad del hecho punible realizado.

4. La extensión del daño o peligro causado.

5. El beneficio económico obtenido con el delito.

6. La reparación espontánea de las consecuencias dañosas del hecho punible.

7. La finalidad real de la organización, actividades, recursos o establecimientos de la persona jurídica.

La disolución de la persona jurídica se aplica siempre que resulte evidente que ella fue constituida y operó habitualmente para favorecer, facilitar o encubrir actividades delictivas. «

TERCERA.- Modificación de los artículos 227, 230, 231, 249, 340, 341, 342 y 473 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957

Modifícanse los artículos 227, 230, 231, 249, 340, 341, 342 y 473 del Código Procesal Penal aprobado por Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957:

«Artículo 227. – Ejecución

(…)

2. La apertura, examen y análisis de la correspondencia y envíos se efectuará en el lugar donde el Fiscal lo considere más conveniente para los fines de la investigación, atendiendo a las circunstancias del caso. El Fiscal leerá la correspondencia o revisará el contenido del envío postal retenido. Si tienen relación con la investigación dispondrá su incautación, dando cuenta al Juez de la Investigación Preparatoria. Por el contrario, si no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos a su destinatario, directamente o por intermedio de la empresa de comunicaciones. La entrega podrá entenderse también con algún miembro de la familia del destinatario o con su mandatario o representante legal. Cuando solamente una parte tenga relación con el caso, a criterio del fiscal, se dejará copia certifi cada de aquella parte y se ordenará la entrega a su destinatario o viceversa.

(…)

 

Artículo 230. – Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles

(…)

3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la autorice, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida si se conociera, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir, grabar o registrar. También indicará la forma de la interceptación, su alcance y su duración, al igual que la dependencia policial o Fiscalía que se encargará de la diligencia de intervención y grabación o registro.

El Juez comunicará al Fiscal que solicitó la medida el mandato judicial de levantamiento del secreto de las comunicaciones. La comunicación a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, a efectos de cautelar la reserva del caso, será mediante Oficio y en dicho documento se transcribirá la parte concerniente.

4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata, la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deberán guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento.

Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú.

Asimismo, cuando por razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus equipos y software, se encontrarán obligados a mantener la compatibilidad con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional.

(…)

6. La interceptación no puede durar más de sesenta días. Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento sustentado del Fiscal y decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria.

Artículo 231. – Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación

1. La intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación que trata el artículo anterior será registrada mediante la grabación y aseguramiento de la fi delidad de la misma. Las grabaciones, indicios y/o evidencias recolectadas durante el desarrollo de la ejecución de la medida dispuesta por mandato judicial y el Acta de Recolección y Control serán entregados al Fiscal, quien dispone su conservación con todas las medidas de seguridad al alcance y cuida que las mismas no sean conocidas por personas ajenas al procedimiento.

2. Durante la ejecución del mandato judicial de los actos de recolección y control de las comunicaciones se dejará constancia en el Acta respectiva de dichos actos. Posteriormente, el Fiscal o el Juez podrán disponer la transcripción de las partes relevantes de las comunicaciones, levantándose el acta correspondiente, sin perjuicio de conservar la grabación completa de la comunicación. Las grabaciones serán conservadas hasta la culminación del proceso penal correspondiente, ocasión en la cual la autoridad judicial competente dispondrá la eliminación de las comunicaciones irrelevantes.

Igual procedimiento adoptará el Fiscal en caso la investigación no se judicialice, previa autorización del Juez competente.

Respecto a las grabaciones en las que se aprecie la comisión de presuntos delitos ajenos a los que son materia de la investigación, el Fiscal comunicará estos hechos al Juez que autorizó la medida, con la celeridad e inmediatez que el caso amerita.

Las Actas de Recolección y Control de las Comunicaciones se incorporarán a la investigación, al igual que la grabación de las comunicaciones relevantes.

(…)

 

Artículo 249. – Medidas adicionales

(…)

2. El Fiscal decidirá si, una vez finalizado el proceso siempre que estime que se mantiene la circunstancia de peligro grave prevista en este título, la continuación de las medidas de protección, con excepción de la reserva de identidad del denunciante, la que mantendrá dicho carácter en el caso de organizaciones criminales.

Artículo 340. – Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos

(…)

4. Los bienes delictivos objeto de esta técnica especial son:

a) las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otras sustancias prohibidas;

b) las materias primas o insumos destinados a la elaboración de aquellas;

c) los bienes, dinero, títulos valores, efectos y ganancias a que se refiere el Decreto Legislativo 1106;

d) los bienes relativos a los delitos aduaneros;

e) los bienes, materiales, objetos y especies a los que se refieren los artículos 228, 230, 308, 309, 252 a 255, 257, 279 y 279-A del Código Penal.

Artículo 341. – Agente encubierto

1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten actividades propias de la criminalidad organizada, y en tanto existan indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional del Perú, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Fiscal por el plazo de seis meses, prorrogables por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad.

(…)

 

Artículo 342. – Plazo

(…)

2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria es de ocho meses. Para el caso de investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.

3. Corresponde al Fiscal emitir la disposición que declara complejo el proceso cuando:

a) requiera de la actuación de una cantidad signifi cativa de actos de investigación;

b) comprenda la investigación de numerosos delitos;

c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados;

d) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos;

e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país;

f) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales;

g) revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado; o

h) comprenda la investigación de delitos perpetrados por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma.

Artículo 473. – Ámbito del proceso y competencia

1. Los delitos que pueden ser objeto de acuerdo, sin perjuicio de los que establezca la ley, son los siguientes:

(…)

b. Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en la ley de la materia.

(…)»

 

CUARTA. Incorporación del inciso 5 al artículo 231, del literal h) al inciso 2 del artículo 248 y del artículo 341-A del Código Procesal Penal

Incorpóranse el inciso 5 al artículo 231, el literal h) al inciso 2 del artículo 248 y el artículo 341-A del Código Procesal Penal, en los siguientes términos:

«Artículo 231. – Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación

(…)

5. Si durante la ejecución del mandato judicial de intervención y control de las comunicaciones en tiempo real, a través de nuevos números telefónicos o de identificación de comunicaciones, se tomará conocimiento de la comisión de delitos que atenten contra la vida e integridad de las personas, y cuando se trate de los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y secuestro, a cometerse en las próximas horas, el Fiscal, excepcionalmente y dando cuenta en forma inmediata al Juez competente para su convalidación, podrá disponer la incorporación de dicho número al procedimiento de intervención de las comunicaciones ya existente, siempre y cuando el Juez en el mandato judicial prevenga esta eventualidad.

Artículo 248. – Medidas de protección

(…)

2. Las medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes:

(…)

h) Siempre que exista grave e inminente riesgo para la vida, integridad física o libertad del protegido o la de sus familiares y no pueda salvaguardarse estos bienes jurídicos de otro modo, se podrá facilitar su salida del país con una calidad migratoria que les permita residir temporalmente o realizar actividades laborales en el extranjero.

Artículo 341-A. – Operaciones encubiertas

Cuando en las Diligencias Preliminares se trate de identificar personas naturales y jurídicas, así como bienes y actividades propias de la criminalidad organizada, en tanto existan indicios de su comisión, el Ministerio Público podrá autorizar a la Policía Nacional del Perú a fin de que realice operaciones encubiertas sin el conocimiento de los investigados, tales como la protección legal de personas jurídicas, de bienes en general, incluyendo títulos, derechos y otros de naturaleza intangible, entre otros procedimientos, pudiéndose crear, estrictamente para los fines de la investigación, personas jurídicas fi cticias o modificar otras ya existentes.

La autorización correspondiente será inscrita en un registro especial bajo los parámetros legales señalados para el agente encubierto. Por razones de seguridad, las actuaciones correspondientes no formarán parte del expediente del proceso respectivo sino que formarán un cuaderno secreto al que solo tendrán acceso los jueces y fiscales competentes. «

QUINTA. modificación de los artículos 1 y 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional

Modifícanse el artículo 1 y el inciso 7 del artículo 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, en los siguientes términos:

«Artículo 1. – Marco y finalidad

La presente Ley tiene por finalidad desarrollar legislativamente la facultad constitucional otorgada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional.

Solo podrá hacerse uso de la facultad prevista en la presente Ley en los siguientes delitos:

1. Secuestro.

2. Trata de personas.

3. Pornografía infantil.

4. Robo agravado.

5. Extorsión.

6. tráfico ilícito de drogas.

7. tráfico ilícito de migrantes.

8. Delitos contra la humanidad.

9. Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria.

10. Peculado.

11. Corrupción de funcionarios.

12. Terrorismo.

13. Delitos tributarios y aduaneros.

14. Lavado de activos.

 

Artículo 2. – Normas sobre recolección, control de comunicaciones y sanción

(…)

7. La solicitud que se presente estará debidamente sustentada y contendrá todos los datos necesarios.

Tendrá como anexo los elementos indiciarios que permitan al Juez emitir bajo su criterio la respectiva autorización.

El Juez, después de verifi car los requisitos establecidos en el primer párrafo de este numeral, emitirá resolución autorizando la realización de la medida hasta por el plazo estrictamente necesario, que no será mayor que el período de la investigación en el caso de la interceptación postal, y de sesenta días excepcionalmente prorrogables por plazos sucesivos a solicitud del Fiscal y mandato judicial debidamente motivado, en el caso de la intervención de las comunicaciones.

(…)»

 

SEXTA. Modificación del artículo 1 de la Ley nº 27.379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares

Modifícase el artículo 1 de la Ley nº 27.379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, en los siguientes términos:

«Artículo 1. – Ámbito de aplicación

La presente Ley está circunscrita a las medidas que limitan derechos en el curso de investigaciones preliminares, de carácter jurisdiccional.

Las medidas limitativas previstas en la presente Ley podrán dictarse en los siguientes casos:

1. Delitos perpetrados por una pluralidad de personas, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de estos.

(…)

4. Delitos contra la libertad, previstos en los artículos 152 al 153-A, y delito de extorsión, previsto en el artículo 200 del Código Penal, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas. «

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

 

ÚNICA.- Derogación de normas

Deróganse los siguientes dispositivos:

1. La Ley 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada.

2. Los artículos 12, 13, 14, 15 y 17 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.

Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil trece.

VÍCTOR ISLA ROJAS

Presidente del Congreso de la República

JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO

Presidente Constitucional de la República

JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR

Presidente del Consejo de Ministros

 

FE DE ERRATAS

Ley nº 30076

Mediante Oficio nº 653-2013-SCM-PR, la Secretaría del Consejo de Ministros solicita se publique Fe de Erratas de la Ley nº 30076, publicada en la edición del día 19 de agosto de 2013.

 

DICE:

«Artículo 1. modificación de diversos artículos del Código Penal

Modifícanse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46-C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194, 195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en los siguientes términos:

‘[…]

 

Artículo 170. Violación sexual

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:

1. Si la violación se realiza a mano armada.

[…]’»

 

DEBE DECIR:

«Artículo 1. modificación de diversos artículos del

Código Penal

Modifícanse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46-C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194, 195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en los siguientes términos:

‘[…]

 

Artículo 170. Violación sexual

El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años.

La pena será no menor de doce ni mayor de dieciocho años e inhabilitación conforme corresponda:

1. Si la violación se realiza a mano armada o por dos o más sujetos.

[…]’»

 

DICE:

«Artículo 1. modificación de diversos artículos del Código Penal

Modifícanse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46-C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194, 195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en los siguientes términos:

‘[…]

 

Artículo 173. Violación sexual de menor de edad

El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua.

2. Si la víctima tiene entre 10 y 14 años de edad la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años.

[…]’»

 

DEBE DECIR:

«Artículo 1. modificación de diversos artículos del Código Penal

Modifícanse los artículos 22, 36, 38, 45, 46, 46-B, 46-C, 57, 58, 62, 64, 69, 70, 102, 170, 173, 186, 189, 194, 195, 200, 202, 204, 205, 279, 279-C, 317-A y 440 del Código Penal, en los siguientes términos:

‘[…]

 

Artículo 173. Violación sexual de menor de edad

El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad la pena será de cadena perpetua.

2. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta, ni mayor de treinta y cinco años.

[…]’»

 

DICE:

«Artículo 5. modificación de diversos artículos del Código de Ejecución Penal

Modifícanse los artículos 46, 47, 48, 50, 53 y 55 del Código de Ejecución Penal en los siguientes términos:

Artículo 46. Casos especiales de redención

En los casos de internos primarios que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudios efectivos, en su caso.

Los reincidentes y habituales en el delito redimen la pena mediante el trabajo y la educación a razón de un día de pena por seis días de trabajo o estudio efectivos, según el caso.

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46-B y el primer párrafo del artículo 46-C del Código Penal, en los casos previstos en los delitos señalados en los artículos 107, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o estudio efectivos, en su caso.’»

 

DEBE DECIR:

«Artículo 5. modificación de diversos artículos del Código de Ejecución Penal

Modifícanse los artículos 46, 47, 48, 50, 53 y 55 del Código de Ejecución Penal en los siguientes términos:

Artículo 46. Casos especiales de redención

En los casos de internos primarios que hayan cometido los delitos previstos en los artículos 107, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por cinco días de labor o estudios efectivos, en su caso.

Los reincidentes y habituales en el delito redimen la pena mediante el trabajo y la educación a razón de un día de pena por seis días de trabajo o estudio, según el caso.

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 46-B y el primer párrafo del artículo 46-C del Código Penal, en los casos previstos en los delitos señalados en los artículos 107, 108-B, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 186, 189, 195, 200, 279, 279-A, 279-B, 317, 317-A, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332 y 346 del Código Penal, la redención de la pena mediante el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por siete días de labor o estudio efectivos, en su caso.’»

01Ene/14

THE CONSTITUTION OF 1973 No. 1080.CARIBEAN AND NORTH ATLANTIC TERRITORIES.

The Bahamas Independence Order 1973
Made 20th June 1973
Laid Before Parliament 26th June 1973
Coming into Operation 10th July 1973
At the Court at Windsor Castle, the 20th day of June 1973
Present,
The Queen's Most Excellent Majesty in Council
Her Majesty, by virtue and in exercise of the powers vested in Her by section 1 of the Bahama Islands (Constitution) Act 1963(a) and of all other powers enabling Her in that behalf, is pleased, by and with the advice of Her Privy Council, to order, and it is hereby ordered, as follows:
THE CONSTITUTION OF THE COMMONWEALTH OF THE BAHAMAS

PREAMBLE
Whereas Four hundred and eighty-one years ago the rediscovery of this Family of Islands, Rocks and Cays heralded the rebirth of the New World;
And Whereas the People of this Family of Islands recognizing that the preservation of their Freedom will be guaranteed by a national commitment to Self-discipline, Industry, Loyalty, Unity and an abiding respect for Christian values and the Rule of Law;
Now Know Ye Therefore:
We the Inheritors of and Successors to this Family of Islands, recognizing the Supremacy of God and believing in the Fundamental Rights and Freedoms of the Individual, Do Hereby Proclaim in Solemn Praise the Establishment of a Free and Democratic Sovereign Nation founded on Spiritual Values and in which no Man, Woman or Child shall ever be Slave or Bondsman to anyone or their Labour exploited or their Lives frustrated by deprivation, and do Hereby Provide by these Articles for the indivisible Unity and Creation under God of the Commonwealth of The Bahamas.

CHAPTER III. PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS
OF THE INDIVIDUAL

Fundamental rights and freedoms of the individual.

15.- Whereas every person in The Bahamas is entitled to the fundamental rights and freedoms of the individual, that is to say, has the right, whatever his race, place of origin, political opinions, colour, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely-
c) protection for the privacy of his home and other property and from deprivation of property without compensation,
The subsequent provisions of this Chapter shall have effect for the purpose of affording protection to the aforesaid rights and freedoms subject to such limitations of that protection as are contained in those provisions, being limitations designed to ensure that the enjoyment of the said rights and freedoms by any individual does not prejudice the rights and freedoms of others or the public interest,

Enforcement of fundamental rights.

28.-
1. Id any person alleges that any of the provisions of Articles 16 to 27 (inclusive) of this Constitution has been, is being of is likely to be contravened in relation to him then, without prejudice to any other action with respect to the same matter which is lawfully available, that person amy apply to the Supreme Court for redress.
2. The Supreme Court shall have original jurisdiction
a) to hear and determine any application made by any person in pursuance of paragraph 1 of this Article ; and
b) to determine any question arising in the case of any parson which is referred to it in pursuance of paragraph 3 of this Article, and may make such orders, issue such writs and give such directions as it may consider appropriate for the purpose of enforcing or securing the enforcement of any of the provisions of the said Articles 16 to 27 (inclusive) to the protection of which the person concerned is entitled :
Provided that the Supreme Court shall not exercise its power under this paragraph if it is satisfied that adequate means of redress are or have been available to the person concerned under any other law.
3. If, in any proceedings in any court established for The Bahamas other than the Supreme Court or the Court of Appeal, any question arises as to the contravention of any of the provisions of the said Articles 16 to 27 (inclusive), the court in which the question to the Supreme Court.
4.  No law shall make provision with respect to rights of appeal from any determination of the Supreme Court in pursuance of this Article that is less favorable to any party thereto than the rights of appeal from determinations of the Supreme Court that are accorded generally to parties to civil proceedings in that Court sitting as a court or original jurisdiction.
5.  Parliament may make laws to confer upon the Supreme Court such additional or supplementary powers as may appear to be necessary or desirable for enabling the Court more effectively to exercise the jurisdiction conferred upon it by paragraph 2 of this Article and may make provision with respect to the practice and procedure of the Court while exercising that jurisdiction.

01Ene/14

Ley 51 de 18 de septiembre de 2009, que dicta normas para la Conservación, la Protección y el Suministro de Datos de Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones y adopta otras disposiciones. (Gaceta nº 26374 de 23 de septiembre de 2009)

LEY 51, de 18 de septiembre de 2009, que dicta normas para la conservación, la protección y el suministro de datos de usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adopta otras disposiciones

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Capítulo I.- Registro de Datos

Artículo 1º. Las empresas concesionarias, los distribuidores, los agentes autorizados y los revendedores de telefonía móvil, fija y troncal, los Internet cafés, las infoplazas y las redes de comunicación que presten el servicio y/o lo comercialicen, en o desde la República de Panamá, deberán establecer y conservar un registro de datos que proporcione la identificación y dirección suministradas por los usuarios que contraten sus servicios, en cualquiera de sus modalidades, en todo el territorio nacional.

Artículo 2º. Los datos de registro y conservación necesarios para identificar al usuario de las empresas concesionarias, los distribuidores, los agentes autorizados y los revendedores de telefonía móvil, fija y troncal, de Internet cafés, de infoplazas y de redes de comunicación serán los siguientes:

1. Para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

a. Con respecto a la red de telefonía fija, móvil y troncal, número de teléfono del cliente, nombre, dirección suministrada por el cliente y copia de cédula o de pasaporte.

En caso de sociedades, asociaciones o fundaciones, copia del certificado de Registro Público aportado al momento de crearse la cuenta de red de telefonía fija, móvil y troncal del abonado o usuario y copia de cédula o del pasaporte del representante legal o la persona autorizada para crear una cuenta con la empresa de telefonía fija, móvil o troncal.

b. Con respecto al servicio de Internet, cuando se pueda determinar, nombre, dirección suministrada por el cliente al que se le ha asignado, al momento de la comunicación, una dirección de Protocolo de Internet (IP), número de teléfono asignado a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía, siempre que el servicio de Telefonía IP sea brindado por el concesionario.

c. Con respecto al servicio de Internet inalámbrico, el número de la línea que se utiliza para este servicio.

d. Con respecto al acceso al servicio de Internet fijo o móvil, le corresponderá al concesionario la identificación del usuario, número de teléfono asignado, cuando corresponda, el nombre y la dirección, la fecha y hora de la conexión y la dirección IP.

e. Con respecto a correos electrónicos, el nombre y la dirección física del dueño de una cuenta de correo electrónico que origina un mensaje, cuando esta dirección corresponda al concesionario.

f. Con respecto al servicio de Internet proporcionado por un Internet café, infoplaza o similar, la identificación del cliente, así como la fecha y hora en que se usó el servicio.

2. Para identificar el destino de una comunicación:

a. Con respecto a la red de telefonía fija, móvil y troncal, el concesionario del usuario del equipo que origina una llamada debe proporcionar el número o los números marcados (el número o números de teléfono del destino) y, en los casos que intervengan otros servicios como el desvío o transferencia de llamada, el número o los números a los cuales se transfieran las llamadas. El concesionario del usuario que recibe la llamada debe proporcionar el nombre y la dirección suministrada por el cliente.

b. Con respecto al correo electrónico por Internet, el concesionario del cliente que recibe un correo electrónico debe proporcionar el nombre y la dirección física del dueño de la dirección de correo electrónico cuando esta dirección corresponda al concesionario.

3. Para determinar la hora, fecha y duración de una comunicación:

a. Con respecto a la red de telefonía fija, móvil y troncal, la fecha y hora de inicio y fin de la comunicación.

b. Con respecto al acceso a Internet, en los casos en que la conexión no sea permanente, la fecha y hora de la conexión al punto de acceso que suministra el concesionario del servicio de Internet.

4. Para identificar el tipo de comunicación:

a. Con respecto a la red de telefonía fija, móvil y troncal, el servicio telefónico utilizado, el tipo de comunicación con base en los servicios facturados incluidos la transmisión de datos, el buzón de mensajes de voz, la conferencia y los datos, servicios suplementarios incluidos el reenvío o la transferencia de llamada, o servicios de mensajería o multimedia empleados incluidos los servicios de mensajes cortos y servicios multimedia.

5. Para identificar el equipo de comunicación:

a. Con respecto a la red de telefonía fija, los números de teléfono de origen.

b. Con respecto a la red de telefonía móvil, los números de teléfono de origen, la identidad internacional del abonado móvil (IMSI por sus siglas en inglés) de la parte que efectúa la llamada y la identidad internacional del equipo móvil (IMEI por sus siglas en inglés) de la parte que efectúa la llamada. En el caso de los servicios de tarjetas prepago, la fecha y la hora de la activación del servicio, así como la ubicación de la celda que registró la activación del servicio.

c. Con respecto al acceso a Internet, el número de teléfono de origen en caso de acceso mediante el marcado de números. En la medida en que se pueda identificar, la línea digital del abonado (DSL) u otro punto terminal del generador de la comunicación.

6. Para identificar la localización del equipo de comunicación móvil, ubicación geográfica de la celda donde se inicia la comunicación.

Artículo 3º. Las empresas concesionarias, los distribuidores, los agentes autorizados y los revendedores de telefonía móvil, fija y troncal, los Internet cafés, las infoplazas y las redes de comunicación establecidos en el territorio nacional están obligados a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los datos señalados en el artículo anterior se conserven debidamente en tales empresas, en la medida en que sean generados por estas en el marco de la prestación de los servicios de comunicación y comercialización de que se traten, y por el término que se establece en el artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 4º. Los operadores de telefonía móvil, sus filiales y agentes autorizados que comercialicen servicios con sistemas de actividad mediante la modalidad de tarjetas prepago deberán llevar un registro en el que conste la identidad o las generales que suministren sus clientes que adquieren una unidad de teléfono o tarjeta inteligente (SIM) con dicha modalidad de pago.

Artículo 5º. Las empresas concesionarias están obligadas a mantener una base de datos en la que se registre la información de los equipos terminales móviles reportados ante ellas como extraviados, hurtados, robados o encontrados, de forma tal que establezcan e intercambien entre sí, periódicamente, la lista de equipos terminales extraviados, hurtados, robados o encontrados que hayan sido reportados por sus usuarios y clientes. Dicha base de datos contendrá, como mínimo, la siguiente información:

1. La marca, el modelo y, de ser posible, el número de serie del equipo terminal móvil.

2. La fecha y hora en que se hace el reporte.

3. El hecho que motiva el reporte, es decir, si es por razón de equipo extraviado, hurtado, robado o encontrado.

4. El número y tipo de documentación que identifique a quien reporta.

Las empresas concesionarias estarán obligadas a mantener en la base de datos todos los reportes realizados por sus usuarios y clientes por un periodo mínimo de dos años.

El reporte del equipo y/o tarjeta inteligente (SIM) extraviados, hurtados, robados o encontrados podrá hacerse vía telefónica o personalmente en los centros de atención al cliente de los concesionarios.

Artículo 6º. La obligación de conservar los datos señalados en esta Ley por parte de las empresas prestadoras de los servicios cesa a los seis meses, contados desde la fecha en que se haya generado la información. No obstante, a solicitud de autoridad judicial de información específica, se podrá ampliar el plazo de conservación para determinados datos, hasta un máximo de seis meses adicionales al periodo anterior, tomando en consideración el costo del almacenamiento y la conservación de los datos, así como el interés de estos para los fines de detención, investigación y enjuiciamiento de los delitos.

Capítulo II.- Medidas de Protección del Registro de Datos

Artículo 7º. La obligación de conservar la información o los datos previstos en esta Ley en ningún caso conllevará actividades dirigidas a interceptar, grabar o acceder al contenido de las comunicaciones de telefonía fija o móvil, o a la información generada por motivo de las comunicaciones vía Internet.

Artículo 8º. Se prohíbe la utilización de la información y de los datos conservados y registrados en cumplimiento de la presente Ley para fines distintos a los que esta dispone.

El uso de la información o de los datos para fines distintos será sancionado penalmente por la autoridad judicial competente.

Artículo 9º. Las empresas concesionarias deberán tomar las medidas técnicas necesarias respecto de la información y los datos objeto de registro para garantizar su integridad y protección, así como para evitar su destrucción, manipulación, alteración, cancelación o acceso ilícito dentro del marco de la presente Ley.

Artículo 10. Los datos conservados y la información suministrada con arreglo a lo dispuesto en esta Ley tienen el carácter de información confidencial y solo podrán ser proveídos de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República, la presente Ley y sus reglamentaciones.

Capítulo III.- Suministro del Registro de Datos

Artículo 11. Es deber de las empresas concesionarias, los distribuidores, los agentes autorizados y los revendedores de telefonía móvil, fija y troncal, los Internet cafés, las infoplazas y las redes de comunicación suministrar al Ministerio Público o a la autoridad judicial la información y los datos que cuenten en sus sistemas de información y que se requieran para la investigación de delitos, la detención y el enjuiciamiento de las personas vinculadas, directa o indirectamente, con la comisión de dichos delitos, de acuerdo con las formalidades legales y para los fines específicos establecidos en la ley.

En todo caso, se guardará absoluta reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del examen o de la retención de la información y de los datos solicitados.

Artículo 12. La información o los datos requeridos por el Ministerio Público, en el marco de una investigación penal, serán solicitados a las empresas de que trata el artículo anterior, mediante resolución motivada, con base en el principio de proporcionalidad y de excepcionalidad, la que será objeto del control o la revisión posterior de la autoridad judicial a la que le corresponda el conocimiento de la causa.

Artículo 13. Las empresas concesionarias estarán obligadas a suministrar, al Ministerio Público o a la autoridad judicial, según corresponda, la información requerida y que repose en los registros mantenidos de conformidad con lo establecido en la presente Ley, de la siguiente manera:

1. En el término de cinco días hábiles, cuando la solicitud trata de información correspondiente a registros dentro de los seis meses desde que se haya generado la información.

2. En el término de quince días hábiles, cuando sea para responder solicitud de información concerniente al plazo ampliado establecido en el artículo 6 de esta Ley.

Artículo 14. Las empresas concesionarias designarán personal especializado para la coordinación y atención expedita, a fin de ejecutar las solicitudes por escrito emanadas del Ministerio Público o de autoridad judicial para la obtención de la información y de los datos que requiere.

Capítulo IV.- Disposiciones Adicionales

Artículo 15. Se adiciona el numeral 7 al artículo 27 de la Ley 44 de 2007, así:

Artículo 27. Son infracciones a la presente Ley:

7. Realizar llamadas que suministren información falsa al SUME 9-1-1, que provoquen la afectación y la interrupción al servicio, u ocupen falsamente las redes del SUME 9-1-1.

Artículo 16. El artículo 28 de la Ley 44 de 2007 queda así:

Artículo 28. Las infracciones descritas en los numerales 1 y 2 del artículo anterior serán sancionadas con multas de cien balboas (B/.100.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00). Las infracciones descritas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 de dicho artículo serán sancionadas con multas de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00).

Para este fin, el Director Ejecutivo del SUME 9-1-1 pondrá en conocimiento a los patronos de la situación de infracción junto con los elementos probatorios que correspondan, quienes a su vez solicitarán formalmente a la Dirección Ejecutiva que imponga las sanciones correspondientes al caso.

Las multas ingresarán al fondo especial SUME 9-1-1 y se impondrán sin perjuicio de otras sanciones legales a que haya lugar.

Artículo 17. Se adiciona el artículo 28-A a la Ley 44 de 2007, así:

Artículo 28-A. Las empresas que prestan los servicios de telecomunicación básica local (101), servicio de larga distancia nacional (102), servicio de larga distancia internacional (103), servicios de telefonía móvil celular (107) y servicios de comunicaciones personales (106) deberán suspender la línea que el SUME 9-1-1 reporte como llamada que suministre información falsa.

Capítulo V.- Disposiciones Finales

Artículo 18 (transitorio). En un plazo no mayor de doce meses calendario, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las empresas concesionarias, los distribuidores, los agentes autorizados y los revendedores de telefonía móvil, fija y troncal, los Internet cafés, las infoplazas y las redes de comunicación que presten el servicio y/o lo comercialicen deberán adoptar las medidas necesarias para establecer la conservación y el registro de los datos de los usuarios que contraten telefonía en cualquiera de sus modalidades, comunicaciones en redes y similares, así como la actualización de datos personales y registros de identificación y ubicación de estos.

Artículo 19 (transitorio). Para efectos del artículo anterior, las empresas concesionarias deberán informar a los usuarios del servicio que prestan su obligación de suministrar y actualizar los datos a través de los formularios que prepararán para ese propósito. El formulario deberá ser firmado por el usuario y deberá contener una leyenda en la cual este certifique que la información presentada es veraz. Las empresas concesionarias tomarán las medidas necesarias para registrar y actualizar los datos de sus usuarios o clientes al momento de la renovación de sus respectivos servicios de comunicación.

Artículo 20. La presente Ley modifica el artículo 28 y adiciona el numeral 7 al artículo 27 y el artículo 28-A a la Ley 44 de 31 de octubre de 2007.

Artículo 21. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto 28 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

El Presidente,

José Luis Varela R.

El Secretario General,

Wigberto E. Quintero G.

ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

RICARDO MARTINELLI B.

Presidente de la República

JOSÉ RAÚL MULINO

Ministro de Gobierno y Justicia 

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Article 25
I. – Sont mis en oeuvre après autorisation de la Commission nationale de l’informatique et des libertés, à l’exclusion de ceux qui sont mentionnés aux articles 26 et 27 :

1° Les traitements, automatisés ou non, mentionnés au 7° du II, au III et au IV de l’article 8 ;

2° Les traitements automatisés portant sur des données génétiques, à l’exception de ceux d’entre eux qui sont mis en oeuvre par des médecins ou des biologistes et qui sont nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux ou de l’administration de soins ou de traitements ;

3° Les traitements, automatisés ou non, portant sur des données relatives aux infractions, condamnations ou mesures de sûreté, sauf ceux qui sont mis en oeuvre par des auxiliaires de justice pour les besoins de leurs missions de défense des personnes concernées ;

4° Les traitements automatisés susceptibles, du fait de leur nature, de leur portée ou de leurs finalités, d’exclure des personnes du bénéfice d’un droit, d’une prestation ou d’un contrat en l’absence de toute disposition législative ou réglementaire ;

5° Les traitements automatisés ayant pour objet :

– l’interconnexion de fichiers relevant d’une ou de plusieurs personnes morales gérant un service public et dont les finalités correspondent à des intérêts publics différents ;
– l’interconnexion de fichiers relevant d’autres personnes et dont les finalités principales sont différentes.

6° Les traitements portant sur des données parmi lesquelles figure le numéro d’inscription des personnes au répertoire national d’identification des personnes physiques et ceux qui requièrent une consultation de ce répertoire sans inclure le numéro d’inscription à celui-ci des personnes ;

7° Les traitements automatisés de données comportant des appréciations sur les difficultés sociales des personnes ;

8° Les traitements automatisés comportant des données biométriques nécessaires au contrôle de l’identité des personnes.

II. – Pour l’application du présent article, les traitements qui répondent à une même finalité, portent sur des catégories de données identiques et ont les mêmes destinataires ou catégories de destinataires peuvent être autorisés par une décision unique de la commission. Dans ce cas, le responsable de chaque traitement adresse à la commission un engagement de conformité de celui-ci à la description figurant dans l’autorisation.

III. – La Commission nationale de l’informatique et des libertés se prononce dans un délai de deux mois à compter de la réception de la demande. Toutefois, ce délai peut être renouvelé une fois sur décision motivée de son président. Lorsque la commission ne s’est pas prononcée dans ces délais, la demande d’autorisation est réputée rejetée.

 

Article 8
I. – Il est interdit de collecter ou de traiter des données à caractère personnel qui font apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou ethniques, les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ou l’appartenance syndicale des personnes, ou qui sont relatives à la santé ou à la vie sexuelle de celles-ci.

II. – Dans la mesure où la finalité du traitement l’exige pour certaines catégories de données, ne sont pas soumis à l’interdiction prévue au I :

1° Les traitements pour lesquels la personne concernée a donné son consentement exprès, sauf dans le cas où la loi prévoit que l’interdiction visée au I ne peut être levée par le consentement de la personne concernée ;

2° Les traitements nécessaires à la sauvegarde de la vie humaine, mais auxquels la personne concernée ne peut donner son consentement par suite d’une incapacité juridique ou d’une impossibilité matérielle ;

3° Les traitements mis en oeuvre par une association ou tout autre organisme à but non lucratif et à caractère religieux, philosophique, politique ou syndical :

– pour les seules données mentionnées au I correspondant à l’objet de ladite association ou dudit organisme ;

– sous réserve qu’ils ne concernent que les membres de cette association ou de cet organisme et, le cas échéant, les personnes qui entretiennent avec celui-ci des contacts réguliers dans le cadre de son activité ;

– et qu’ils ne portent que sur des données non communiquées à des tiers, à moins que les personnes concernées n’y consentent expressément ;

4° Les traitements portant sur des données à caractère personnel rendues publiques par la personne concernée ;

5° Les traitements nécessaires à la constatation, à l’exercice ou à la défense d’un droit en justice ;

6° Les traitements nécessaires aux fins de la médecine préventive, des diagnostics médicaux, de l’administration de soins ou de traitements, ou de la gestion de services de santé et mis en oeuvre par un membre d’une profession de santé, ou par une autre personne à laquelle s’impose en raison de ses fonctions l’obligation de secret professionnel prévue par l’article 226-13 du code pénal ;

7° Les traitements statistiques réalisés par l’Institut national de la statistique et des études économiques ou l’un des services statistiques ministériels dans le respect de la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 sur l’obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques, après avis du Conseil national de l’information statistique et dans les conditions prévues à l’article 25 de la présente loi ;

8° Les traitements nécessaires à la recherche dans le domaine de la santé selon les modalités prévues au chapitre IX.

III. – Si les données à caractère personnel visées au I sont appelées à faire l’objet à bref délai d’un procédé d’anonymisation préalablement reconnu conforme aux dispositions de la présente loi par la Commission nationale de l’informatique et des libertés, celle-ci peut autoriser, compte tenu de leur finalité, certaines catégories de traitements selon les modalités prévues à l’article 25. Les dispositions des chapitres IX et X ne sont pas applicables.

IV. – De même, ne sont pas soumis à l’interdiction prévue au I les traitements, automatisés ou non, justifiés par l’intérêt public et autorisés dans les conditions prévues au I de l’article 25 ou au II de l’article 26.

01Ene/14

LEY 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

 

 

PREÁMBULO

I

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece un conjunto de medidas para garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

Entre esas medidas contempla la existencia de la Agencia de Protección de Datos, Ente de Derecho Público, al que corresponde, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de la legislación de protección de datos y controlar su aplicación.

Las funciones atribuidas por la Ley Orgánica a la Agencia de Protección de Datos serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de cada Comunidad Autónoma, que tendrán, a igual que aquélla, la consideración de autoridades de control, a las que se garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.

Esta habilitación a las Comunidades Autónomas para crear sus propias autoridades de control en materia de protección de datos de carácter personal ya se contenía en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y al amparo de la misma la Comunidad de Madrid creó su propia Agencia de Protección de Datos mediante la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de informática en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid (modificada parcialmente por la Ley 13/1997, de 16 de junio, y por la Ley 6/1999, de 30 de marzo). No obstante, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, amplía el ámbito de actuación de estas autoridades de control autonómicas al extender su actuación sobre los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de que se trate.

De este modo, en primer lugar, se hace preciso modificar la Ley 13/1995, de 21 de abril, a fin de extender el ámbito de actuación de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid al control de los ficheros de datos de carácter personal de las Entidades Locales del territorio de esta Comunidad, de modo que aquélla actuará como autoridad de control respecto de los tratamientos y usos de los datos de carácter personal por dichas entidades.

En segundo lugar, se ha optado por circunscribir el contenido de esta Ley a aquellas materias para las cuales encontramos una habilitación concreta en la propia Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que son básicamente: La regulación del procedimiento de elaboración de las disposiciones que creen, modifiquen o supriman ficheros de titularidad de la Comunidad de Madrid; la delimitación de las funciones, organización y régimen jurídico básico de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid; cooperación interadministrativa y otros aspectos relacionados con la seguridad.

Con ello se suprimen todas las referencias contenidas en la Ley 13/1995, de 21 de abril, en relación a cuestiones como recogida de datos de carácter personal, derechos de los ciudadanos y principio del consentimiento, ejercicio de los derechos de acceso, cancelación y rectificación, cesión de datos, etcétera, que ya están reguladas en la Ley Orgánica, pues son aspectos esenciales que delimitan el sistema de protección de las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, especialmente el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, en el tratamiento de los datos personales.

 

II

De acuerdo con lo expresado, el Capítulo I contiene una serie de disposiciones generales en las que se delimitan el objeto y el ámbito de aplicación de la Ley, y una relación de definiciones de expresiones y términos que aun cuando se encuentran recogidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, se reproducen en su totalidad a fin de facilitar la comprensión del texto de la Ley sin necesidad de acudir a la Ley Orgánica para precisar el significado de esos términos y expresiones.

El Capítulo II contiene el régimen de los ficheros de datos de carácter personal estableciéndose que la creación, modificación y supresión de los mismos se hará mediante disposición de carácter general, que se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID o en los Diarios Oficiales que corresponda y se inscribirán de oficio en el Registro correspondiente de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, para el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, se establece el procedimiento de elaboración de dichas disposiciones que será iniciado por el órgano competente sobre la materia a que se refiera el contenido del fichero o tratamiento. El proyecto se acompañará de un informe sobre la necesidad y oportunidad del mismo, y de una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar, teniendo en cuenta el nivel de las medidas de seguridad que tengan que adoptarse respecto del fichero. El Proyecto puede someterse a cuantas consultas se estimen convenientes, sin perjuicio de los dictámenes preceptivos que procedan, como el de la Agencia de Protección de Datos, y también a una fase de alegaciones en la que podrán participar las organizaciones o asociaciones legalmente constituidas cuyo objeto estatutario tenga como finalidad principal la defensa de derechos e intereses relacionados con los protegidos en esta Ley, y aquellas organizaciones o asociaciones cuyos miembros resulten especialmente afectados por los datos cuya recogida se pretenda.

El Capítulo III recoge una serie de disposiciones respecto de los responsables de ficheros, estableciendo que los responsables de los ficheros y demás intervinientes en el tratamiento de datos de carácter personal están sujetos al régimen de infracciones previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, si bien, considerando que esos responsables son siempre empleados públicos, en el supuesto de comisión de dichas infracciones serán sancionados de acuerdo con el procedimiento y sanciones previstas en la legislación de régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. En estos casos, se habilita al Director de la Agencia para que adopte las medidas que procedan para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción; para que proponga, en su caso, el inicio del correspondiente procedimiento disciplinario; y, en determinados casos a que inmovilice aquellos ficheros cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 49 de la Ley Orgánica 15/1999.

 

III

El Capítulo IV delimita la naturaleza, el régimen jurídico, y organización de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

El contenido de este Capítulo viene a reproducir en esencia la regulación de la Ley 13/1995, con algunas modificaciones de escaso alcance cuya finalidad es aclarar o precisar algunas cuestiones que la aplicación de esa Ley ha planteado.

Así, la Agencia es configurada como un Ente de Derecho público, actúa en el ejercicio de sus funciones con plena independencia de la Administración de la Comunidad de Madrid y se relaciona con el Gobierno a través de la Consejería de Presidencia y Hacienda.

En cuanto a su régimen jurídico, se precisa que el mismo será en todo caso de Derecho público y, en particular, se establecen algunas normas respecto de sus relaciones patrimoniales y de contratación, actos administrativos y recursos, representación y defensa en juicio, personal y hacienda.

Cuestión trascendental es la delimitación de las funciones de la Agencia, y por ello se ha seguido el criterio establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, que indica que las funciones de la Agencia de Protección de Datos del Estado previstas en el artículo 37, con excepción de algunas que se reservan a la Agencia estatal, serán ejercidas por las autoridades de control de las Comunidades Autónomas. En cumplimiento de esta disposición las funciones que se atribuye a la Agencia Autonómica vienen a ser las mismas que las atribuidas por esa Ley Orgánica a la Agencia estatal con las excepciones apuntadas.

La Agencia cuenta para el cumplimiento de sus funciones con los siguientes órganos: Director, Consejo de Protección de Datos y el Registro de Ficheros de Datos Personales.

 

IV

El Capítulo V se refiere a las relaciones de cooperación de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid con otras Administraciones Públicas en orden a la creación de las condiciones adecuadas para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de garantías establecidas para la protección de datos personales, así como para favorecer la participación de los interesados y la adopción de medidas para el desarrollo de los sistemas de seguridad.

 

CAPITULO I. Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto

La presente Ley tiene por objeto regular los ficheros de datos de carácter personal y la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ejerce sus funciones de control sobre los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Instituciones de la Comunidad de Madrid y por los Órganos, Organismos, Entidades de Derecho público y demás Entes públicos integrantes de su Administración Pública, exceptuándose las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 2.2.c).1 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, dichas funciones se ejercerán sobre los ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por los Entes que integran la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, así como sobre los ficheros creados o gestionados por las Universidades públicas y por las Corporaciones de derecho público representativas de intereses económico y profesionales de la Comunidad de Madrid, en este último caso siempre y cuando dichos ficheros sean creados o gestionados para el ejercicio de potestades de derecho público.

2. Los ficheros regulados por la Ley estatal 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, creados o gestionados por las entidades y empresas de la Comunidad de Madrid y Entidades Locales referidos en el apartado anterior, para fines no estatales, se regirán por dicha disposición en defecto de la legislación estadística de que pueda dotarse la Comunidad de Madrid, pero estarán sometidos al control de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

 

Artículo 3. Definiciones

A los efectos de la presente Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se entenderá por:

a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

b) Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

c) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

d) Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

e) Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.

f) Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.

g) Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

h) Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.

i) Cesión o comunicación de datos: Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.

j) Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.

 

 

CAPITULO II. Del Régimen de los ficheros de datos de carácter personal

 

Artículo 4. Disposiciones de regulación de ficheros

1. La creación, modificación o supresión de ficheros de datos de carácter personal incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley se realizará mediante disposición de carácter general que será publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID o en el Diario Oficial que corresponda.

Corresponde a la Asamblea de Madrid, a través del órgano que ésta determine, la competencia para la creación, modificación y supresión de sus ficheros.

En el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid la aprobación de aquella disposición se hará mediante Orden del Consejero respectivo. No obstante, en los Entes dotados de especial autonomía o independencia de la Administración de la Comunidad de Madrid esa competencia corresponderá a éstos.

2. Las disposiciones de creación o modificación de ficheros de datos de carácter personal deberán indicar en todo caso:

a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.

b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.

c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.

d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.

e) Las cesiones de datos de carácter personal.

f) Los órganos de la Administración responsables del fichero.

g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.

3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros, se establecerá el destino de los datos contenidos en los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

4. De la destrucción de los datos sólo podrán ser excluidos aquéllos que, en atención a su necesidad para el desarrollo de la función estadística pública, sean previamente sometidos a procedimiento de disociación.

5. Los ficheros se inscribirán en el Registro de Ficheros de Datos Personales de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Artículo 5. Procedimiento para la aprobación de disposiciones de ficheros de datos de carácter personal de los Órganos, Organismos, Entidades de Derecho público y demás Entes públicos de la Comunidad de Madrid

1. La iniciativa en la tramitación del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general de creación, modificación o supresión de ficheros de datos de carácter personal corresponderá al órgano titular de la función específica en que se concrete la competencia sobre la materia a cuyo ejercicio sirva instrumentalmente el fichero.

2. Si la iniciativa fuera de un Organismo Autónomo, de una Entidad de Derecho público o de un Ente público la propuesta corresponderá a su Consejo de Administración.

3. El proyecto de disposición se acompañará de un informe sobre la necesidad y oportunidad del mismo, así como de una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar.

4. A lo largo del proceso de elaboración se recabará, además de los informes y dictámenes previos preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar la oportunidad y legalidad del texto del proyecto.

5. Elaborado el proyecto de disposición de carácter general, se abrirá una fase de alegaciones, durante un plazo no inferior a quince días hábiles, relativas a la adecuación, pertinencia o proporcionalidad de los datos de carácter personal que pretendan solicitarse en relación con la finalidad del fichero.

A tal fin el proyecto de disposición será trasladado a las organizaciones o asociaciones legalmente constituidas cuyo objeto estatutario tenga como finalidad principal la defensa de derechos e intereses relacionados con los protegidos mediante esta Ley o cuyos miembros resulten especialmente afectados por los datos cuya recogida se pretenda.

No será necesario este trámite, si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado anterior.

6. Con carácter previo a su aprobación el proyecto de disposición, junto con las alegaciones formuladas, se remitirá a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid para informe preceptivo.

7. Con posterioridad al informe preceptivo de la Agencia, se enviará a la Secretaría General Técnica de la Consejería a la que corresponda la aprobación del proyecto para informe igualmente preceptivo.

En el caso de los Entes públicos dotados de especial autonomía o independencia de la Administración de la Comunidad de Madrid dicho informe será emitido por la Dirección General de los Servicios Jurídicos.

 

Artículo 6. Derecho de información en la recogida de datos de carácter personal

Los interesados cuyos datos personales sean objeto de tratamiento deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco de los extremos señalados en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en la forma y condiciones establecidas en ese mismo artículo.

 

 

CAPITULO III. De las responsabilidades sobre los ficheros de datos de carácter personal y su uso

 

Artículo 7. Responsable del fichero

1. Responsable del fichero es el órgano administrativo designado en la disposición de creación del fichero al que corresponde decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

2. Cuando no sea posible la determinación del responsable del fichero, por estar atribuidas a diferentes órganos administrativos la competencia para decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, se entenderá por responsable del fichero al órgano titular de la función específica en que se concrete la competencia material a cuyo ejercicio sirva instrumentalmente el fichero.

3. En el caso de los Organismos Autónomos, Entidades de Derecho público y demás Entes públicos, y salvo que las normas fundacionales de los mismos dispongan otra cosa, el responsable del fichero será el Gerente o Director de aquellos.

 

Artículo 8. Funciones del responsable del fichero

Corresponde al responsable del fichero:

a) La resolución sobre el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación y cancelación por los ciudadanos.

b) La atribución de responsabilidades sobre la ejecución material de las diferentes operaciones y procedimientos en que consista el tratamiento de datos referente a los ficheros de su responsabilidad.

c) La adopción de las medidas de seguridad a que se encuentre sometido el fichero de acuerdo con la normativa vigente.

d) Dar cuenta de forma motivada a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de la aplicación de las excepciones al régimen general previsto para el acceso, rectificación, cancelación u oposición conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

e) Comunicar a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid las variaciones experimentadas en los ficheros y los tratamientos.

 

Artículo 9. Tratamiento de datos

1. El tratamiento de datos de carácter personal se sujetará a las medidas de seguridad establecidas en la correspondiente normativa del Estado.

2. Quienes presten servicios de tratamiento de datos de carácter personal a la Comunidad de Madrid y a las Entidades Locales de su ámbito territorial vendrán obligados a cumplir lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

3. Los contratos de prestación de servicios de tratamiento de datos de carácter personal deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid con anterioridad a su perfeccionamiento.

4. El incumplimiento de las determinaciones indicadas en el apartado 2 del presente artículo será causa de resolución del contrato, sin perjuicio de las sanciones que eventualmente correspondan conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y de las responsabilidades que pudieran derivarse por los daños y perjuicios que se ocasionen.

 

Artículo 10. Usuarios de sistemas de tratamiento de datos de carácter personal

Son usuarios el personal al servicio de las Instituciones o de la Administración de la Comunidad de Madrid y de las Entidades Locales en su ámbito territorial que tengan acceso a los datos de carácter personal como consecuencia de tener encomendadas tareas de utilización material de los sistemas de información en los que se integran los ficheros de datos.

Los usuarios vienen obligados al cumplimiento de las medidas de seguridad establecidos y están sujetos al deber de secreto profesional en los términos que establece el artículo siguiente.

 

Artículo 11. Deber de secreto

El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.

 

Artículo 12. Responsabilidad disciplinaria

1. Los responsables de ficheros y los encargados de los tratamientos de datos de carácter personal estarán sujetos al régimen de infracciones previsto en el Título VII de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, excepto en lo que se refiere al procedimiento y al régimen de sanciones aplicable, que será el previsto en la legislación de régimen disciplinario de las Administraciones Públicas.

2. En caso de comisión de alguna de las infracciones previstas en el artículo 44 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid dictará resolución estableciendo las medidas que proceda adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Dicha resolución se comunicará al responsable del fichero, al órgano del que depende jerárquicamente y a los afectados, si los hubiese.

Dicha atribución se entiende sin perjuicio de la competencia atribuida a la Agencia de Protección de Datos del Estado en el artículo 46 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

3. El Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid también podrá proponer, si procede, el inicio de las correspondientes actuaciones disciplinarias.

4. Se deberá comunicar a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.

 

Artículo 13. Potestad de inmovilización de ficheros

En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid podrá requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido la Agencia podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.

Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la potestad atribuida a la Agencia de Protección de Datos del Estado en el artículo 49 de la Ley Orgánica 15/1999.

 

CAPITULO IV. De la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid

 

Artículo 14. Naturaleza y Régimen Jurídico

1. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid es un Ente de Derecho público de los previstos en el artículo 6 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar.

La Agencia de Protección de Datos actúa en el ejercicio de sus funciones con plena independencia de la Administración de la Comunidad de Madrid.

2. La Agencia de Protección de Datos se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en su Estatuto propio que será aprobado por el Gobierno, así como por las disposiciones de la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, que le resulten de aplicación conforme al artículo 6 de la misma.

En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que dispongan la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En sus relaciones patrimoniales y contratación estará sujeta al Derecho Público.

3. Los actos administrativos dictados por el Director de la Agencia de Protección de Datos agotan la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso de reposición potestativo y de recurso contencioso-administrativo.

Su representación y defensa en juicio estará a cargo de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid conforme a lo dispuesto en sus normas reguladoras.

Igualmente el asesoramiento jurídico a la Agencia corresponderá a la Dirección General de los Servicios Jurídicos que destinará en la misma a un Letrado para el cumplimiento de esa función.

4. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integran la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por personal funcionario o laboral de acuerdo con la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.

En materia de personal la Agencia se regirá por las disposiciones normativas que en materia de función pública resulten de aplicación al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Corresponde a la Agencia de Protección de Datos determinar el régimen de acceso a sus puestos de trabajo, así como los requisitos y características de las pruebas para acceder a los mismos de acuerdo con sus necesidades, las vacantes existentes y sus disponibilidades presupuestarias, ajustando el régimen de selección a lo establecido en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la legislación correspondiente de la Comunidad de Madrid.

Corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la elaboración, convocatoria, gestión y resolución de los sistemas de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional ajustando sus bases a los criterios generales de provisión de puestos de trabajo establecidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la normativa correspondiente de la Comunidad de Madrid.

5. La Agencia de Protección de Datos contará para el cumplimiento de sus fines con los siguientes bienes y recursos económicos:

a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.

b) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

6. La Agencia elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente Anteproyecto de Presupuesto que refleje los créditos necesarios para la consecución de sus objetivos, con la estructura que señale la Consejería competente en materia de Presupuestos de la Comunidad, y lo remitirá a ésta para su elevación al Gobierno, y posterior remisión a la Asamblea, formando parte del Proyecto de los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid y consolidándose con los de la Administración General y sus Organismos Autónomos.

Este Presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global. Las variaciones en la cuantía global serán aprobadas por la Asamblea de Madrid, el Gobierno o el Consejero de Presidencia y Hacienda, según lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.

Las variaciones de los créditos de la Agencia que no alteren la cuantía global del Presupuesto de la Agencia serán acordadas por el Director de la misma. En todo caso, se respetarán las normas aplicables a la Administración de la Comunidad de Madrid en cuanto a la tramitación y documentación de las modificaciones presupuestarias y otras operaciones sobre los presupuestos.

La Agencia está sometida a la función interventora, control financiero y control de eficacia, que se ejercerá por la Intervención General en los términos establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid y artículo 12 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

El Gobierno, previo informe de la Intervención General de la Comunidad de Madrid, determinará el control a ejercer sobre la actividad económico-financiera de la Agencia y, en su caso, la modalidad y alcance del mismo.

La Agencia estará sometida al régimen de Contabilidad Pública.

 

Artículo 15. Funciones

La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ejercerá las funciones que a continuación se relacionan en el ámbito de actuación que le atribuye el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal:

a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, oposición, rectificación y cancelación de datos, así como en lo relativo a la comunicación de datos personales entre las Administraciones Públicas a las que se refiere el artículo 2 de la presente Ley.

b) Proporcionar a las personas información acerca de los derechos reconocidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

c) Atender las peticiones y resolver las reclamaciones formuladas por los interesados para la protección de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en relación con los ficheros sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley.

d) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos de datos de carácter personal a los principios contenidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en la presente Ley.

e) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos al ordenamiento jurídico vigente y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros cuando no se ajusten a las disposiciones que les resulten de aplicación, todo ello sin perjuicio de las competencias exclusivas de la Agencia de Protección de Datos del Estado en materia de transferencias internacionales.

f) Inscribir los códigos tipo efectuados en el ámbito de aplicación de esta Ley en el Registro de ficheros, previamente inscritos en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia de Protección de Datos del Estado.

g) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley, así como las disposiciones de creación, modificación y supresión de ficheros de datos de carácter personal sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley.

h) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.

i) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos de carácter personal, a cuyo efecto publicará anualmente una relación de los mismos con la información adicional que el Director de la Agencia determine, sin perjuicio de las competencias atribuidas al respecto a la Agencia de Protección de Datos del Estado.

j) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que las leyes sobre estadística pública de la Comunidad de Madrid establezcan respecto de la recogida de datos estadísticos y del secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas y dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos.

k) Redactar una memoria anual de sus actividades que será remitida al Gobierno y a la Asamblea de Madrid.

l) Colaborar con la Agencia de Protección de Datos del Estado y con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en cuantas actividades sean necesarias para aumentar la protección de los derechos de los ciudadanos respecto a los ficheros de datos de carácter personal.

m) Proponer la iniciación de procedimientos disciplinarios contra quienes estime responsables de las infracciones al régimen de protección de datos personales sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley, sin perjuicio de la adopción de las medidas cautelares previstas en el apartado e) de este artículo y de las competencias de la Agencia de Protección de Datos del Estado en materia de transferencias internacionales.

n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.

 

Artículo 16. El Director de la Agencia de Protección de Datos

1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia, ostenta su representación y preside el Consejo. Será nombrado mediante Decreto del Presidente de la Comunidad de Madrid, previa designación por el Consejo de Protección de Datos, por un período de cuatro años.

2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad, sin estar sujeto a mandato imperativo o instrucción alguna en el desempeño de aquéllas. No obstante, el Director deberá oír al Consejo de Protección de Datos sobre aquellos asuntos que le someta a su consideración o sobre aquellos asuntos en que el Consejo estime conveniente pronunciarse en el ejercicio de sus funciones.

3. El Director sólo cesará antes de la expiración de su mandato a petición propia o por separación acordada por el Presidente de la Comunidad de Madrid a solicitud del Consejo de Protección de Datos de la Comunidad. Dicha solicitud deberá ser aprobada por el voto de tres cuartas partes de sus miembros en reunión extraordinaria convocada al efecto y sólo por alguna de las causas siguientes: Incumplimiento grave de sus obligaciones, incompatibilidad, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones o condena por delito doloso.

4. El Director tendrá la consideración de alto cargo resultándole de aplicación la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.

5. El Director de la Agencia de Protección de Datos representará a la Comunidad de Madrid en el Consejo Consultivo regulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

 

Artículo 17. El Consejo de Protección de Datos

1. El Consejo de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid es el órgano consultivo de la Agencia, designa al Director, le asesora en el ejercicio de sus funciones y emite sus dictámenes que serán vinculantes en las materias que regulan esta Ley y el Estatuto de la Agencia.

2. El Consejo estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Un representante de cada Grupo Parlamentario de la Asamblea de Madrid.

b) Cinco representantes de la Administración de la Comunidad de Madrid, designados por el Presidente.

c) Dos representantes de las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, designados por la Federación de Municipios de Madrid.

d) Un representante de las organizaciones sindicales, elegido por el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid.

e) Un representante de las organizaciones empresariales, elegido por el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid.

f) Un experto en la materia, designado por la Asamblea de Madrid.

3. Los miembros del Consejo serán nombrados mediante Decreto del Presidente de la Comunidad de Madrid, a propuesta de los respectivos grupos, órganos, entidades y organizaciones citados en el apartado anterior, por un período de cuatro años. Podrán ser sustituidos, por el mismo procedimiento, a solicitud de los mismos grupos, órganos, organizaciones o entidades proponentes.

4. En su sesión constitutiva el Consejo designará al Director de la Agencia por mayoría absoluta de sus miembros. La designación deberá recaer en una persona de acreditada independencia, elevado conocimiento de las materias de su competencia y probada capacidad de gestión. Una vez nombrado, y en cuanto miembro del Consejo de Protección de Datos, ejercerá la presidencia del mismo.

 

Artículo 18. Registro de Ficheros de Datos Personales

1. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid llevará un Registro de Ficheros de Datos de carácter personal.

2. Serán objeto de inscripción en el Registro de Ficheros de Datos de carácter personal:

a) Los ficheros de datos de carácter personal de que sean titulares las Instituciones, Órganos, Organismos y Empresas referidas en el artículo 2 de la presente Ley.

b) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.

c) Los códigos tipo a los que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, una vez inscritos en el Registro General de Protección de Datos de la Agencia de Protección de Datos del Estado.

3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros en el Registro de Ficheros de Datos Personales, el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.

4. Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro de Ficheros de Datos Personales, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. El Registro será de consulta pública y gratuita.

 

Artículo 19. Potestad de inspección

1. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid dispondrá de los medios de investigación y del poder efectivo de intervenir frente a la explotación y creación de ficheros sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley, que no se ajusten a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de la presente Ley, y de las demás disposiciones que resulten de aplicación.

A tal efecto, tendrá acceso a los ficheros, podrá inspeccionarlos y recabar toda la información necesaria para el cumplimiento de su misión de control, podrá solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los dispositivos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos accediendo a los locales donde se hallen instalados.

2. El personal que ejerza la inspección a que se refiere el apartado anterior, tendrá la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos y las actas que levanten gozarán de la presunción de veracidad en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

 

CAPITULO V. De la Cooperación Interadministrativa

Artículo 20. Cooperación interadministrativa

1. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid iniciará las acciones oportunas para la colaboración y cooperación con otras Administraciones Públicas en orden a la creación de las condiciones adecuadas para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las garantías establecidas para la protección de datos personales, así como para favorecer la participación de los interesados y la adopción de medidas para el desarrollo de los sistemas de seguridad.

2. Periódicamente, la Agencia de Protección de Datos remitirá a la Agencia de Protección de Datos del Estado el contenido del Registro de Ficheros de Datos Personales de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Ficheros de las Entidades Locales

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid solicitará a la Agencia de Protección de Datos del Estado toda la información respecto de los ficheros inscritos en su Registro General y que sean de titularidad de las entidades que integran la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Procedimientos sancionadores

Los procedimientos a los que se refiere el artículo 46.1 de la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, por la Agencia de Protección de Datos del Estado, contra las Entidades Locales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, se tramitarán hasta su resolución por dicha Agencia estatal.

Asimismo, corresponderá a ésta la resolución de los recursos administrativos que contra dichas resoluciones pudieran interponer las entidades referidas.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, la Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del uso de informática en el tratamiento de datos personales por la Comunidad de Madrid.

Asimismo, se deroga el Capítulo VI del Título III de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, integrada por los artículos 96 a 99, ambos inclusive.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación de desarrollo reglamentario

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 13 de julio de 2001.

El Presidente,

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN

 

 

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 29 avril 2002 relatif à l'organisation du service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et portant désignation d'un ordonnateur secondaire.

Arrêté du 29 avril 2002 relatif à l'organisation du service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et portant désignation d'un ordonnateur secondaire.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué à l'industrie, aux petites et moyennes entreprises, au commerce, à l'artisanat et à la consommation,

Vu le décret nº 62-1587 du 29 décembre 1962 modifié portant règlement général sur la comptabilité publique ;

Vu l'arrêté du 29 avril 2002 relatif au service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes ;

Vu l'avis du comité technique paritaire ministériel en date du 5 avril 2002,

Arrêtent :

Article 1. Le service de l'informatique de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes est placé sous l'autorité d'un directeur du service, nommé par le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie sur proposition du directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes.

Le directeur du service de l'informatique met en oeuvre les orientations décidées par le directeur général et rend compte au sous-directeur chargé des ressources humaines et de la gestion des moyens des activités du service de l'informatique réalisées dans ce cadre.

Article 2. Le directeur du service de l'informatique exerce son autorité sur l'ensemble du personnel du service.

Article 3. Le directeur du service de l'informatique a la qualité d'ordonnateur secondaire des recettes et des dépenses de fonctionnement du service, ainsi que des crédits d'investissement qui lui sont délégués. En sa qualité d'ordonnateur secondaire, le directeur peut déléguer sa signature à un ou plusieurs fonctionnaires de catégorie A de son service. Le comptable assignataire des dépenses du service de l'informatique est le payeur général du Trésor.

Article 4. Le service de l'informatique réalise les opérations attachées aux fonctionnalités suivantes :

– la continuité opérationnelle des matériels, des réseaux et des systèmes ;

– le développement des applications ;

– l'assistance aux utilisateurs.

Il assure la logistique et la gestion des services généraux nécessaires à son fonctionnement.

Article 5. Un comité d'orientation de l'informatique, instance consultative placée auprès du directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes et présidée par lui, examine les objectifs à atteindre et les plans d'action à mettre en oeuvre par le service de l'informatique. Il est composé de représentants de l'administration centrale, des services à compétence nationale et des services déconcentrés de la direction générale de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes. Le directeur général établit l'ordre du jour des réunions et convoque le comité.

Le directeur du service de l'informatique est membre du comité et peut lui soumettre des propositions relatives aux systèmes informatiques.

Le secrétariat du comité est assuré par le bureau chargé de la politique de formation et du système d'information.

Article 6. Le directeur général de la concurrence, de la consommation et de la répression des fraudes est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 29 avril 2002.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Laurent Fabius

Le ministre délégué à l'industrie, aux petites et moyennes entreprises, au commerce, à l'artisanat et à la consommation, Christian Pierret

01Ene/14

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (BOE número 298 del martes 14 de diciembre de 1.999)

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (BOE número 298 del martes 14 de diciembre de 1.999). (Derogada según lo estipulado en la Disposición derogatorio única. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimocuarta y en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

JUAN CARLOS. Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.  

La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.

Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal:

a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.

b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público.

c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.

2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:

a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.

c) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada.  No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos.

3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:

a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.

b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función estadística pública.

c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de calificación a que se refiere la legislación del régimen del personal de las Fuerzas Armadas.

d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes.

e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia.

Artículo 3. Definiciones.  

A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:

a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

b) Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.

c) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

d) Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

e) Afectado o interesado: persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.

f) Procedimiento de disociación: todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.

g) Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.

h) Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.

i) Cesión o comunicación de datos- toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.

j) Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación.

TÍTULO II. PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 4. Calidad de los datos.

1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.

2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.  No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.

3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.

4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16.

5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.

No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos.

6. Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados.

7.  Se prohíbe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.

Artículo 5. Derecho de información en la recogida de datos.

1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:

a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.

b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.

c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.

d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante.

Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.

2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior.

3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban.

4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa o inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo provisto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo.

5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior, cuando expresamente una ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias.

Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten.

Artículo 6.  Consentimiento del afectado.

1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.

2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.

3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos.

4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal.  En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.

Artículo 7. Datos especialmente protegidos.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo.

2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias.  Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado.

3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente.

4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.

5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladores.

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto.

También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital de] afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.

Artículo 8.  Datos relativos a la salud.

Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad.

Artículo 9.  Seguridad de los datos.

1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.

2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas.

3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

Artículo 10. Deber de secreto.

El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.

Artículo 11. Comunicación de datos.

1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado.

2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:

a) Cuando la cesión está autorizada en una ley.

b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.

c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros.  En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.

e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica.

3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se pretenden comunicar.

4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable.

5. Aquel a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.

6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.

Artículo 12.  Acceso a los datos por cuenta de terceros.

1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.

2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas.

En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar.

3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento.

4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado también responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.

TÍTULO III. DERECHOS DE LAS PERSONAS

Artículo 13.  Impugnación de valoraciones.

1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad.

2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad.

3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el acto.

4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos, basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado.

Artículo 14. Derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos.

Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento.  El Registro General será de consulta pública y gratuita.

Artículo 15. Derecho de acceso.

1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos.

2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos.

3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrán ejercitarlo antes

Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación.

1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.

2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.

3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.

4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación.

5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado.

Artículo 17.  Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación.

1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación y cancelación serán establecidos reglamentariamente.

2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación.

Artículo 18.  Tutela de los derechos.

1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos será de seis meses.

4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo.

Artículo 19. Derecho a indemnización.

1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados.

2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones públicas.

3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.

TÍTULO IV. DISPOSICIONES SECTORIALES

CAPÍTULO I. Ficheros de titularidad pública

Artículo 20.  Creación, modificación o supresión.

1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente.

2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar:

a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.

b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.

c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.

d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo.

e) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.

f) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.

g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.

3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros, se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción.

Artículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones públicas.

1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación hubiere sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso, o cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.

2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que una Administración pública obtenga o elabore con destino a otra.

3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2.b), la comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una ley provea otra cosa.

4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no será necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 22.  Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley.

2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.

3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos, a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales.

4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutorio, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad.

Artículo 23.  Excepciones a los derechos de acceso rectificación y cancelación.

1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se están realizando.

2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.

3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las Administraciones tributarios autonómicas, quienes deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

Artículo 24.  Otras excepciones a los derechos de los afectados.

1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones públicas o cuando afecto a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales o administrativas.

2. Lo dispuesto en el artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 16 no será de aplicación si, ponderados los intereses en presencia, resultase que los derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante razones de interés público o ante intereses de terceros más dignos de protección.  Si el órgano administrativo responsable del fichero invocase lo dispuesto en este apartado, dictará resolución motivada e instruirá al afectado del derecho que le asiste a poner la negativa en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del órgano equivalente de las Comunidades Autónomas.

CAPÍTULO II. Ficheros de titularidad privada

Artículo 25.  Creación.

Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de las personas.

Artículo 26.  Notificación a inscripción registral.

1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos.

2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros.

3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación.

4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles.

En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación.

5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos.

Artículo 27.  Comunicación de la cesión de datos.

1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.

2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artículo 11, ni cuando la cesión venga impuesta por ley.

Artículo 28.  Datos incluidos en las fuentes de acceso público.

1. Los datos personales que figuren en el censo promocional, o las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el artículo 3, j) de esta Ley deberán limitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado.  La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento.

2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de los listados de los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección comercial.

Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.

La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite.

3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se publique.

En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención. 4. Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica.

Artículo 29.  Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito.

1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento.

2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley.

3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.

4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.

Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial.

1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento.

2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos que le asisten.

3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como del resto de información a que se refiere el artículo 15.

4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud

Artículo 31. Censo promocional.

1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad de recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial u otras actividades análogas, podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística o de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas una copia del censo promocional, formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo electoral.

2. El uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de vigencia de un año.  Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su carácter de fuente de acceso público.

3. Los procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar no aparecer en el censo promocional se regularán reglamentariamente.  Entre estos procedimientos, que serán gratuitos para los interesados, se incluirá el documento de empadronamiento.  Trimestralmente se editará una lista actualizada del censo promocional, excluyendo los nombres y domicilios de los que así lo hayan solicitado.

4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la citada lista en soporte informática.

Artículo 32.  Códigos tipo.

1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública y privada, así como las organizaciones en que se agrupen, podrán formular códigos tipo que establezcan las condiciones de organización, régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información personal, así como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.

2. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de aplicación.

En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen directamente al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél.

3. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección de Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 41.  El Registro General de Protección de Datos podrá denegar la inscripción cuando considero que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.

TÍTULO V. MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE DATOS

Artículo 33.  Norma general.

1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.

2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará por la Agencia de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.

Artículo 34.  Excepciones.

Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:

a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.

b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional.

c) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la gestión de servicios sanitarios.

d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación específica.

e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista.

f) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para la adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado.

g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del fichero y un tercero.

h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público.  Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por una Administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias.

i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.

j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con interés legítimo, desde un Registro público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo.

k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado.

TÍTULO VI. AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 35.  Naturaleza y régimen jurídico.

1. La Agencia de Protección de Datos es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones.  Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno.

2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.  En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al derecho privado.

3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones públicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo.  Este personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función.

4. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:

a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

5. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 36.  El Director.

1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación.  Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de cuatro años.

2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.

En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo en aquellas propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus funciones.

3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración del período a que se refiere el apartado 1, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso.

4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la consideración de alto cargo y quedará en la situación de servicios especiales si con anterioridad estuviera desempeñando una función pública.  En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algún miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a la situación administrativa de servicios especiales.

Artículo 37.  Funciones.

Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:

a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.

b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias.

c) Dictar, en su caso, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley.

d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas.

e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carácter personal.

f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones.

g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VIl de la presente Ley.

h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley.

i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.

j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos ficheros con la información adicional que el Director de la Agencia determine.

k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.

l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de protección de datos personales.

m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 46 n) Cuantas otras lo sean atribuidas por normas legales o reglamentarias,

Artículo 38.  Consejo Consultivo.

El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:

·        Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.

·        Un Senador, propuesto por el Senado.

·        Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno.

·        Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias.

·        Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.

·        Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades.

·        Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente.

·        Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una agencia de protección de datos en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.

·        Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.

El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que al efecto se establezcan.

Artículo 39. El Registro General de Protección de Datos.

1. El Registro General de Protección de Datos es un órgano integrado en la Agencia de Protección de Datos.

2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos:

a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones públicas.

b) Los ficheros de titularidad privada.

c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.

d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.

e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.

3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, en el Registro General de Protección de Datos, el contenido de la inscripción, su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes.

Artículo 40.  Potestad de inspección.

1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos.

A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.

2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.

Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.

(Artículo derogado por Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos)

Artículo 41. órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas.

1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el artículo 37, a excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y l), y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos, así como en los artículos 46 y 49, en relación con sus específicas competencias serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración Local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de cada Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control, a los que garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido.

2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros para el ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mismos.

3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación de criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva competencia.

1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate que el mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia podrá requerir a la Administración correspondiente que se adopten las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento.

2. Si la Administración pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella Administración.

TÍTULO VII. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 43.  Responsables.

1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.

2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2

(Artículo derogado por Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos)

Artículo 44.  Tipos de infracciones.

1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.

b) No proporcionar la información que solicite la Agencia de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de la protección de datos,

c) No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave.

d) Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la presente Ley.

e) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta Ley, salvo que constituya infracción grave.

3. Son infracciones graves:

a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente.

b) Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.

c) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible.

d) Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave.

e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.

f) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara.

g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo.

h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.

i) No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.

j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.

k) No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos.

l) Incumplir el deber de información que se establece en los artículos 5, 28 y 29 de esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado.

4. Son infracciones muy graves:

a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.

b) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas.

c) Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado,- recabar y tratar los datos referidos en el apartado 3 del artículo 7 cuando no lo disponga una ley o el afectado no haya consentido expresamente, o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7.

d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos o por las personas titulares del derecho de acceso.

e) La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos.

f) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.

g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas.

h) No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.

i) No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de datos de carácter personal en un fichero.

(Artículo derogado por Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos)

Artículo 45.  Tipo de sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.

4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad  y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

6. En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en la Ley para la clase de infracción en la que se integre la que se pretenda sancionar.

7. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.

(Artículo derogado por Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos)

Artículo 46. Infracciones de  las Administraciones públicas.

1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de los que sean responsables las Administraciones públicas, el Director de la Agencia de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera.

2. El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones públicas.

3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores.

4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores.

Artículo 47.  Prescripción.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor.

4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.

(Artículo derogado por Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos)

Artículo 48.  Procedimiento sancionador.

1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente Título.

2. Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan la vía administrativa.

(Artículo derogado por Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos)

Artículo 49.  Potestad de inmovilización de ficheros.

En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos.  Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas.

(Artículo derogado por Real Decreto-ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos)

Disposición adicional primera.  Ficheros preexistentes.

Los ficheros y tratamientos automatizados inscritos o no en el Registro General de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor. En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos y las Administraciones públicas, responsables de ficheros de titularidad pública, deberán aprobar la pertinente disposición de regulación del fichero o adaptar la existente.

En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación a la presente Ley Orgánica, y la obligación prevista en el párrafo anterior deberán cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el 24 de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados.

Disposición adicional segunda. Ficheros y Registro de Población de las Administraciones públicas.

1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias, para la creación de ficheros o registros de población.

2. Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los distintos órganos de cada Administración pública con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico administrativas derivadas de las competencias respectivas de las Administraciones públicas.

Disposición adicional tercera.  Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación Social.

Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que contengan datos de cualquier índole susceptibles de afectar a la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, no podrán ser consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados, o hayan transcurrido cincuenta años desde la fecha de aquellos.

En este último supuesto, la Administración General del Estado, salvo que haya constancia expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición del solicitante la documentación, suprimiendo de la misma los datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la utilización de los procedimientos técnicos pertinentes en cada caso.

Disposición adicional cuarta.  Modificación del artículo 112.4 de la Ley General Tributaria.

El apartado cuarto del artículo 1 12 de la Ley General Tributaria pasa a tener la siguiente redacción:

«4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento, que se debe efectuar a la Administración tributario conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado.  En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal.»

Disposición adicional quinta. Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos semejantes.

Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional sexta.  Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2.º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

«Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora.  La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes para los fines señalados con expresa indicación del responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos en la ley.

También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado.  No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación.

En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado.»

Disposición transitoria primera.  Tratamientos creados por Convenios internacionales.

La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente para la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal respecto de los tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte España que atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.

Disposición transitoria segunda.  Utilización del censo promocional

Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación del censo promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a disposición de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas.  El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación del censo promocional.

Disposición transitoria tercera.  Subsistencia de normas preexistentes.

Hasta tanto se lleven a efectos las previsiones de la disposición final primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo, 1332/1994, de 20 de junio, y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley.

Disposición derogatoria única, Derogación normativa.

Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Disposición final primera.  Habilitación para el desarrollo reglamentario.

El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Disposición final segunda.  Preceptos con carácter de Ley ordinaria.

Los Títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo 4 del artículo 36 y VIl de la presente Ley, la disposición adicional cuarta, la disposición transitoria primera y la final primera tienen el carácter de Ley ordinaria.

Disposición final tercera.  Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 13 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,  JOSÉ MARIA AZNAR LÓPEZ

01Ene/14

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE 1980

Modificada en el plebiscito de 30 de julio de 1989

CAPITULO III. DE LOS DERECHOS Y DEBEROS CONSTITUCIONALES

Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:

4º El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su
familia.
La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y que consistiere en la imputación de un hecho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injuria a particulares.
Además, los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan;

5º La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada.
El hogar sólo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;

12º La libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.
Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de
comunicación social tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente
difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley.
El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.
Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de estos medios de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo.
La ley establecerá un sistema de censura para la exhibición y publicidad de la producción
cinematográfica;

25º El derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie por el tiempo que señale la ley y que no será inferior al de la vida del titular.
El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad a la ley.
Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas
comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley.
Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y la propiedad
industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior, y

26º La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Artículo 20 El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre
contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24º y 25º, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el caso del número 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto
arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

01Ene/14

Ley de transparencia y acceso a la información pública para el Estado de Oaxaca, 28 de febrero de 2008 (Periódico Oficial del Estado de Oaxaca de 15 de marzo de 2008

Decreto nº 221

La Sexagésima legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aprueba:

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE OAXACA

TÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I.- Principios y Definiciones

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público. Tiene como finalidad garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo estatal y municipal, en los términos señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.
Esta ley se aplicará en estricto apego al Artículo segundo de la Constitución Federal, que reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación.

Artículo 2º.- Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Comité de Información: La instancia que coadyuvará con el Instituto y los sujetos obligados para el mejor cumplimiento de esta Ley;

II. Datos personales: Toda la información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona física, identificada o identificable, entre otra, la relativa a su origen étnico o racial, o que esté referida a las características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físico o mental y las preferencias sexuales;

III. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados y los servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;

IV. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, o bien aquella que por una obligación legal deban generar;

V. Información Pública de Oficio: La información que los sujetos obligados deban tener a disposición del público para su consulta en los términos de esta Ley;

VI. Información reservada: La información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en los Artículos 17 y 19 de esta Ley;

VII. Información confidencial: La información en poder de los sujetos obligados cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los servidores públicos que la deban conocer en razón de sus funciones, así como la información relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad, conforme a lo establecido por esta Ley;

VIII. Instituto: El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública;

IX. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca;

X. Órganos autónomos: El Instituto Estatal Electoral, la Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos, la Universidad Autónoma «Benito Juárez» de Oaxaca, la Comisión Estatal de Arbitraje Médico, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los demás que por disposición de la ley se les otorgue autonomía;

XI. Servidores públicos: Los señalados en la Constitución del Estado y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca;

XII. Sistema de datos personales: El conjunto ordenado de datos personales que estén en posesión de un sujeto obligado;

XIII. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo del Estado y Municipios de Oaxaca;

XIV. Unidades de Enlace: Las áreas responsables de tramitar las solicitudes de acceso a la información de acuerdo con el procedimiento señalado en esta Ley; y

XV. Versión Pública: Documento en el que se testa o elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir el acceso al resto de ésta.

Artículo 4º.- Son objetivos de esta Ley:

I. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;

II. Transparentar la gestión pública mediante la difusión de información oportuna, verificable, inteligible y relevante que generan los sujetos obligados, a fin de impulsar la contraloría ciudadana y el combate a la corrupción;

III. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados;

IV. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible;

V. Mejorar los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones públicas y en la evaluación de las políticas públicas;

VI. Mejorar el manejo, organización, clasificación y archivo de los documentos; y uso de la información pública; y

VII. Contribuir a la consolidación de la democracia y la plena vigencia del estado de
derecho.

Artículo 5º.- La interpretación de esta Ley, se hará conforme a los postulados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los Tratados y Convenios Internacionales en la materia, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, prevaleciendo en todo momento el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados. Se deberá favorecer la elaboración de versiones públicas para el caso de información que tenga datos personales o información reservada.

Capítulo II.-De los Sujetos Obligados

Artículo 6º.- Para efectos de esta Ley son sujetos obligados:

I. El Poder Ejecutivo del Estado;

II. Las administraciones públicas estatal y municipales, incluyendo a los organismos desconcentrados y descentralizados, a las empresas de participación estatal y municipal, y los fideicomisos públicos estatales o municipales;

III. El Poder Legislativo del Estado y sus Órganos de auditoría y fiscalización, cualquiera que sea su denominación;

IV. El Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal Electoral;

V. Los Órganos Autónomos del Estado, incluyendo al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas; y

VI. Las Juntas en materia del trabajo.
Las personas físicas y morales que ejerzan recursos públicos o presten servicios públicos concesionados, estarán obligados a entregar la información relacionada con dichos recursos o servicios, a través del sujeto obligado que supervise estas actividades.

Artículo 7º.- Los sujetos obligados deberán:

I. Documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, incluso los procesos deliberativos;

II. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental;

III. Tener disponible la información pública de oficio a que se refiere el Artículo 9º y garantizar el acceso a la información siguiendo los principios y reglas establecidas en esta Ley;

IV. Establecer los procedimientos necesarios para la clasificación de la información de acuerdo a las reglas de esta Ley y los criterios emitidos por el Instituto;

V. Asegurar la protección de los datos personales en su posesión con los niveles de protección adecuados a que se refiere el capítulo correspondiente;

VI. Permitir el acceso de los particulares a sus datos personales, y en su caso, realizar las acciones de corrección, cancelación o eliminación que correspondan;

VII. Capacitar a los servidores públicos en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;

VIII. Permitir que el Instituto pueda tener acceso a toda la información gubernamental y los archivos administrativos para verificar el cumplimiento de la Ley;

IX. Cumplir cabalmente las resoluciones del Instituto y apoyarlo en el desempeño de sus funciones; y

X. Las demás que se deriven de esta Ley.

Artículo 8º.– El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo Estatal, el Poder Judicial del Estado de Oaxaca; los Municipios, los Órganos Constitucionales Autónomos y los Tribunales Administrativos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer reglamentos o acuerdos de carácter general, que coadyuven para proporcionar a los particulares un procedimiento más eficiente y expedito de acceso a la información, de conformidad con los principios establecidos en esta Ley y los lineamientos expedidos por el Instituto.

Capítulo III.- Información Pública de Oficio

Artículo 9º.- Con excepción de la información reservada y confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, sin que medie solicitud alguna, así como difundir y actualizar dentro de los sesenta días naturales a que surja o sufra alguna modificación, en los términos del Reglamento Interno y los lineamientos que expida el Instituto, la siguiente información:

I. Su estructura orgánica;

II. El marco normativo aplicable a cada sujeto obligado;

III. Las facultades y atribuciones de cada sujeto obligado; así como las de cada unidad administrativa que conforme su estructura;

IV. El directorio de servidores públicos por área, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes que incluya nombre, profesión, cargo, domicilio legal, teléfono oficial, y en su caso, correo electrónico, con las excepciones previstas por esta Ley;

V. La remuneración mensual por puesto, incluyendo el sistema de compensación;

VI. El nombre, domicilio legal y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados del Comité de Información y de la Unidad de Enlace, además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes de acceso a la información;

VII. El Programa Operativo Anual;

VIII. Las metas y objetivos de los sujetos obligados y las unidades administrativas que las conformen ajustados a sus programas operativos; y los respectivos indicadores de gestión que permitan conocer las unidades responsables, así como los avances físico y financiero para cada una de las metas;

IX. Los servicios y trámites que ofrecen, describiendo requisitos y formatos requeridos;

X. La información sobre el presupuesto asignado en lo general y por programas, así como los informes sobre su ejecución, en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos del Estado;

XI. La deuda pública, en los términos que establezca el propio presupuesto y legislación aplicable;

XII. El listado de la información pública, ejercicio a que se refiere, área que la resguarda y medio de difusión;

XIII. Los resultados definitivos de las auditorías concluidas al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, la Secretaría de la Contraloría, los órganos de control internos o el órgano de auditoría y fiscalización del Legislativo, que contenga lo siguiente:
a) El número y tipo de auditoría realizada en el ejercicio presupuestario respectivo;
b) Número total de observaciones determinadas en los resultados de auditoria por cada rubro sujeto a revisión; y
c) Respecto del seguimiento de los resultados de auditorías, el total de las aclaraciones efectuadas por el sujeto obligado;

XIV. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los sujetos obligados;

XV. El diseño, ejecución, montos asignados y criterios de acceso a los programas de subsidio; así como los padrones de beneficiarios de los programas sociales;

XVI. Las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones otorgados, debiendo especificar su objeto y el nombre o razón social del titular;

XVII. Las contrataciones que se hayan celebrado en términos de la legislación aplicable detallando por cada contrato:
a) Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y/o los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;
b) El monto;
c) El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quienes se haya celebrado el contrato; y
d) Los plazos de cumplimiento de los contratos;

XVIII. Los informes que, por disposición legal, generen los sujetos obligados;

XIX. En su caso, los mecanismos de participación ciudadana de que dispongan; y

XX. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público.
La información a que se refiere este Artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. Los sujetos obligados deberán atender las recomendaciones que al respecto expida el Instituto.

Artículo 10.- La información a que se refiere el Artículo 9º deberá estar a disposición del público, a través de medios electrónicos de comunicación. Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones.
Los sujetos obligados deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que dispongan los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

Artículo 11.- El Poder Judicial del Estado deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria; las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales como lo establece esta Ley.

Artículo 12.- Los informes que presenten los partidos políticos y las agrupaciones políticas con registro estatal al Instituto Estatal Electoral, así como las auditorias y verificaciones que ordene dicho Instituto, deberán hacerse públicos al concluir el procedimiento de fiscalización respectivo.
Cualquier ciudadano podrá solicitar al Instituto Estatal Electoral, la información relativa al uso de los recursos públicos que reciban los partidos políticos y las agrupaciones políticas estatales.

Artículo 13.- Los sujetos obligados deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos.

Artículo 14.- Además de lo señalado en el Artículo 9º, el Poder Legislativo deberá hacer pública la siguiente información:

I. Los nombres, fotografía y currículum de los diputados propietarios y suplentes;

II. Las listas de asistencia y votación de cada una de las sesiones;

III. La Agenda Legislativa;

IV. Las iniciativas de ley, decreto, acuerdos o cualquier otra disposición de carácter general, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turne, y los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;

V. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados;

VI. El Diario de los Debates, su versión estenográfica o su análogo; y

VII. Los demás informes que deban presentarse conforme a su Ley Orgánica.

Artículo 15.- Además de lo señalado en el Artículo 9º, el Poder Judicial deberá hacer pública la siguiente información:

I. Los principales indicadores sobre la actividad jurisdiccional que deberán incluir, al menos, asuntos ingresados, concluidos y existencia, por órgano jurisdiccional y agregados por todo el Poder Judicial; sanciones disciplinarias identificando al personal sancionado; el número de sentencias dictadas, y en su caso, las que sean confirmadas, revocadas o modificadas;

II. Las listas de acuerdos;

III. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos jurisdiccionales, el proceso de selección una vez concluidos y los resultados de los mismos;

IV. Los perfiles y formas de evaluación del personal jurisdiccional y administrativo; y

V. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante.

Artículo 16.- Además de lo señalado en el Artículo 9º, los municipios deberán hacer pública la siguiente información:

I. Estadísticas e indicadores del desempeño de sus órganos de gobierno, dependencias y entidades paramunicipales;

II. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos;

III. El Plan de Desarrollo Municipal;

IV. Los indicadores de calidad de los servicios públicos que presten los Ayuntamientos;

V. Las resoluciones y acuerdos aprobados por los Ayuntamientos;

VI. El calendario con las actividades culturales, deportivas y recreativas a realizar;

VII. Las actas de sesiones de cabildo;

VIII. La información que muestre el estado que guarda su situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes muebles e inmuebles, con los inventarios actualizados;

IX. Sobre el ejercicio del presupuesto deberá publicarse la información sobre la ejecución de las aportaciones federales y estatales, pudiendo identificar el programa para el cual se destinaron y en su caso, el monto del gasto asignado por el propio Municipio;

X. En el caso de la información sobre programas de subsidio, se deberá considerar toda aquella información sobre los programas sociales administrados por los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia;

XI. Todo lo concerniente a la prestación del servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento, tarifas y modalidades de contratación y pago; y

XII. El marco normativo y regulatorio completo del Municipio.
En los Municipios con una población indígena significativa procurarán que existan los mecanismos para que la información a que se refiere este Artículo y el 9º esté disponible en las lenguas indígenas correspondientes, utilizando los medios que permitan su comunicación en forma comprensible para todos.

Capítulo IV.- Información reservada y confidencial

Artículo 17.- Como información reservada podrá clasificarse aquélla cuya difusión:

I. Ponga en riesgo la seguridad nacional, estatal o municipal;

II. Afecte la conducción de las negociaciones que el Estado realice con otras Entidades Federativas o la Federación, que sean de evidente beneficio social para el Estado;

III. La información que otros estados u organismos internacionales entreguen con carácter de reservado a los sujetos obligados;

IV. Dañe la estabilidad financiera, económica o monetaria del Estado;

V. Ponga en riesgo la vida, la seguridad, la salud o el patrimonio de cualquier persona;

VI. Pueda causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, prevención o persecución de los delitos, la impartición de la justicia, la recaudación de las contribuciones, las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos mientras las resoluciones no causen estado; y

VII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada.

Artículo 18.- La información a que se refiere el Artículo anterior sólo podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables, pueda identificarse la probabilidad de dañar el interés público protegido.
No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 19.- También se considerará como información reservada:

I. La que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial o reservada;

II. Las actuaciones relativas a la investigación de hechos delictuosos y las actuaciones del proceso penal en los casos y por los motivos previstos por la ley;

III. Los expedientes judiciales, arbitrales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado; y

IV. Los procedimientos de responsabilidad de los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa o la jurisdiccional definitiva.

Artículo 20.- La información clasificada como reservada según los Artículos 17 y 19, podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de diez años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando haya transcurrido el periodo de reserva.
El Instituto establecerá los criterios para la clasificación y desclasificación de la información reservada.
Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar al Instituto la ampliación del periodo de reserva por cinco años mas, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 21.- Los sujetos obligados, a través de su titular o de su órgano de gobierno, serán responsables de clasificar la información de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley y los lineamientos expedidos por el Instituto.

Artículo 22.- Los sujetos obligados elaborarán semestralmente por rubros temáticos, un índice de los expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la oficina que generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
El titular de cada sujeto obligado deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la custodia y conservación de los expedientes clasificados.

Artículo 23.- Se considera como información confidencial aquella que se refiere a la vida privada y los datos personales. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ellas los titulares de la misma y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones.

Artículo 24.- Como información confidencial se considerará:

I. La entregada con tal carácter por los particulares a los sujetos obligados;

II. Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión y cuya divulgación no esté prevista en una ley;
No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público;

III. La protegida por los secretos comercial, industrial, bancario, profesional, fiduciario o fiscal, en los términos de las leyes respectivas;

IV. La información protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual; y

V. Las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos obligados a presentarlas, salvo cuando éstos autoricen su difusión.

Artículo 25.- En los fideicomisos públicos constituidos por un sujeto obligado o que administren recursos públicos, corresponderá al fideicomitente dar cumplimiento a las solicitudes de información.

Artículo 26.- Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados información confidencial derivada de un trámite o procedimiento del cual puedan obtener un beneficio, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial o reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya
información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del titular de la información confidencial.

Artículo 27.– La información clasificada como reservada o confidencial, como caso de excepción, será puesta a disposición de las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia cuando así lo soliciten, mediante resolución debidamente fundada y motivada, que corresponda a la investigación de un hecho delictuoso o al trámite de un proceso judicial. Estos casos solo operarán cuando dicha información resulte indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en la investigación o en el juicio correspondiente. Esta información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente respectivo.

Capítulo V.- Gestión documental y Archivos

Artículo 28.- Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos organizados y actualizados, de conformidad con las disposiciones de este capítulo y demás disposiciones aplicables.

Artículo 29.- En el manejo de los documentos, los sujetos obligados deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación.

Artículo 30.- Los sujetos obligados contarán con responsables para los archivos de trámite, concentración, y en su caso, histórico, quienes elaborarán los instrumentos de control y consulta que permitan la correcta y adecuada organización, descripción, localización y conservación de documentos, que incluyan al menos:
a) El cuadro general de clasificación archivística;
b) El catálogo de disposición documental; y
c) Los inventarios documentales: general, de transferencia y de baja.

Artículo 31.- Las áreas encargadas del archivo de los Poderes del Estado, Órganos Autónomos y Municipios, establecerán los lineamientos específicos en materia de organización de archivos administrativos que no tengan el carácter de históricos. Las disposiciones deberán tomar en consideración las normas archivísticas internacionalmente reconocidas.

Artículo 32.- Los sujetos obligados deberán indicar en las series documentales si se trata de documentos reservados o confidenciales. Adicionalmente deberán generar y publicar en medios electrónicos de acceso remoto un índice público por serie documental, el cual deberá actualizarse trimestralmente. En su caso, deberá indicar la clasificación por serie documental.

Artículo 33.- Cuando un sujeto obligado inicie el procedimiento de baja documental de documentos o expedientes clasificados como reservados, deberá notificarlo al Instituto para que éste, dentro de un plazo de 30 días, opine si procede o no su baja.

Artículo 34.- La autoridad en materia de archivos emitirá criterios para la administración de documentos electrónicos que aseguren su disponibilidad, integridad y autenticidad, de conformidad con los estándares internacionales.

TÍTULO SEGUNDO.- PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Capítulo Único

Artículo 35.- Los sujetos obligados al tratar los sistemas de datos deberán observar los principios de consentimiento, información previa, licitud, calidad de la información, confidencialidad y seguridad, así como garantizar el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y cancelación.

Artículo 36.- Los sujetos obligados serán responsables de la protección de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

I. Establecer mecanismos y procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con los lineamientos que al respecto establezca el Instituto;

II. Tratar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;

III. Poner a disposición de los individuos, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de los lineamientos que establezca el Instituto o la instancia competente;

IV. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

V. Sustituir, rectificar o completar, de oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente, o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación; y

VI. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Artículo 37.- Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar de los individuos a que haga referencia la información.

Artículo 38.- No se requerirá el consentimiento del titular para proporcionar sus datos personales en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en la ley, siempre que no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;

II. Cuando se transmitan entre sujetos obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de sus facultades;

III. Cuando exista una solicitud u orden de autoridad en materia de procuración o administración de justicia;

IV. A terceros, cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquellos para los cuales se les hubieren transmitido; y

V. En los demás casos que establezcan las leyes.

Artículo 39.- Los sujetos obligados que posean, por cualquier título, sistemas de datos personales, deberán hacerlo del conocimiento del Instituto o de las instancias competentes, quienes mantendrán un listado actualizado de los sistemas de datos personales.

Artículo 40.- Sólo los interesados o sus representantes, podrán solicitar y obtener gratuitamente, previa acreditación ante la Unidad de Enlace correspondiente, el acceso, rectificación o cancelación de la información de sus datos de carácter personal que obren en los sistemas de datos personales de los sujetos obligados.
La entrega, modificación o cancelación de dicha información, se realizará en un plazo no mayor a 15 días hábiles contados desde la presentación de la solicitud. Este plazo podrá ser ampliado por una sola vez por un periodo igual, siempre y cuando lo justifiquen las circunstancias del caso.

Artículo 41.- En el supuesto que los datos personales a que se refiere la solicitud obren en los sistemas de datos personales del sujeto obligado y éste considere improcedente la solicitud de acceso, rectificación o cancelación, se deberá emitir una resolución fundada y motivada al respecto. Contra la negativa de entregar o corregir datos personales, así como ante la omisión de respuesta a las solicitudes en los plazos establecidos, procederá la impugnación correspondiente.

Artículo 42.- La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los gastos de envío de conformidad con las tarifas aplicables. No obstante, si la misma persona realiza una nueva solicitud, que implique la entrega de datos, respecto del mismo sistema de datos personales en un periodo menor de doce meses a partir de la última solicitud, los costos se determinarán de acuerdo a las tarifas
aplicables para las solicitudes de acceso a la información pública.

TÍTULO TERCERO.- DE LAS UNIDADES DE ENLACE, DE LOS COMITÉS DE INFORMACIÓN Y DEL INSTITUTO

Capítulo I.- Unidades de enlace

Artículo 43.- Los sujetos obligados contarán con una Unidad de Enlace que se integrará por un titular y los servidores públicos que se determinen.

Artículo 44.- La Unidad de Enlace tendrá las funciones siguientes:

I. Recabar y difundir la información a que se refiere el Artículo 9º, además de propiciar que las unidades administrativas la actualicen periódicamente;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información, presentadas ante el sujeto obligado;

III. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso, rectificación y/o cancelación de datos personales, así como darles seguimiento hasta la entrega de la respuesta, haciendo entretanto el correspondiente resguardo;

IV. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes, y en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados que pudieran tener la información que solicitan;

V. Realizar los trámites internos de cada dependencia o entidad, necesarios para entregar la información solicitada;

VI. Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes;

VII. Proponer al Comité de Información los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

VIII. Apoyar al Comité de Información en el desempeño de sus funciones;

IX. Integrar y enviar todos los informes que requiera el Instituto al sujeto obligado en materia del ejercicio de acceso a la información;

X. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información y actualizarlo mensualmente detallando sus resultados y costos, haciéndolo del conocimiento del titular del sujeto obligado y del Instituto;

XI. Recibir los recursos de revisión presentados por los particulares y remitirlos al Instituto dentro de los tres días siguientes a su recepción; y

XII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los particulares.

Capítulo II.- Comités de Información

Artículo 45.- Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Órganos Autónomos y los Municipios, contarán respectivamente con un Comité de Información, el cual se integrará conforme los acuerdos internos que para tal efecto emitan ellos mismos.

Artículo 46.- Compete al Comité de Información:

I. Diseñar e implantar el sistema de información en el área de su competencia;

II. Coordinar, supervisar y evaluar que las acciones de las Unidades de Enlace, tendientes a proporcionar la información prevista en esta Ley, se ajusten a la normatividad aplicable;

III. Instituir los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

IV. Realizar las acciones necesarias para garantizar la protección de los datos personales;

V. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con los lineamientos expedidos por el Instituto o por la instancia competente, según corresponda;

VI. Elaborar un programa para facilitar la obtención de información de cada una de las unidades administrativas que deberá ser actualizado periódicamente y que incluya las medidas necesarias para la organización de los archivos;

VII. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos y del personal adscrito a las Unidades de Enlace en materia de transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas; y

VIII. Celebrar los convenios de colaboración pertinentes para el adecuado cumplimiento de las atribuciones de las Unidades de Enlace.

Capítulo III.- Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública

Artículo 47.- El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública es un Organismo Público Autónomo en su funcionamiento e independiente en su operación y decisiones, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de promover, difundir y garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa o defectos de las solicitudes de acceso a la Información y
proteger los datos personales en poder de los sujetos obligados. Tendrá competencia en todo el Estado de Oaxaca.

Artículo 48.- El Congreso del Estado a través del Presupuesto de Egresos otorgará al Instituto los recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones. Los recursos previstos para el Instituto no podrán ser inferiores en términos reales a los asignados en el ejercicio fiscal anterior, excepto cuando corresponda a una reducción generalizada del gasto para todas las dependencias y entidades públicas, o cuando el Instituto no presente los informes del ejercicio presupuestal que correspondan conforme a la legislación aplicable.

Artículo 49.- El Instituto se integrará con tres Comisionados, de los cuales uno será el Presidente.
El Gobernador del Estado propondrá por ternas a los Comisionados y el Congreso los elegirá con el voto de la mayoría de los diputados presentes. De la misma forma designará al Comisionado que deba presidir el Instituto.
Durarán en su encargo seis años, sin posibilidad de reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo actividades docentes, científicas o de beneficencia.

Artículo 50.- Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones de la Constitución Federal, de la Estatal y esta Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por delito que merezca pena corporal.

Artículo 51.- Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano y residente en el Estado;

II. Tener por lo menos, treinta años de edad al día de su elección;

III. Contar con cédula profesional a nivel licenciatura como mínimo;

IV. Haberse desempeñado en actividades profesionales, de servicio público o académicas, relacionadas con la materia de esta Ley; y

V. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

Artículo 52.- El Presidente del Instituto tendrá la representación legal del mismo y durará en su encargo de Comisionado Presidente un periodo de dos años, y podrá ser reelecto por el Congreso del Estado hasta por dos ocasiones.
En caso de renuncia, separación o fallecimiento del Presidente, el Congreso del Estado designará de entre los restantes a quien deba presidir el organismo, mismo que cumplirá el periodo respectivo. Así mismo el Congreso del Estado elegirá al nuevo Comisionado, conforme al procedimiento establecido en el Artículo 49 de esta Ley.

Artículo 53.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Interpretar en el orden administrativo esta Ley;

II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes, así como vigilar el cumplimiento de sus resoluciones tomando las medidas necesarias;

III. Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;

IV. Coadyuvar con los sujetos obligados en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades;

V. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para que den cumplimiento a lo concerniente a la información pública de oficio;

VI. Evaluar la actuación de los sujetos obligados, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas o a través de los medios que considere adecuados. Al efecto requerirá, recibirá, analizará y sistematizará los informes que deberán enviarle los sujetos obligados, con el fin de conocer el estado del ejercicio del acceso a la información en el Estado;

VII. Proporcionar apoyo técnico a los sujetos obligados en la elaboración y ejecución de sus programas de información;

VIII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales;

IX. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de los sujetos obligados;

X. Revisar, modificar o revocar las clasificaciones de información hechas por los sujetos obligados;

XI. Hacer del conocimiento de los órganos internos de control de los sujetos obligados, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a esta Ley y su Reglamento.
Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos internos de control y que hayan causado estado deberán ser notificadas al Instituto, quien deberá hacerlas públicas a través de su informe anual;

XII. Diseñar, promover, y en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales;

XIII. Difundir entre los servidores públicos y los particulares, los beneficios del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla;

XIV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

XV. Implementar mecanismos de observación y contraloría ciudadana que permitan a la población emplear la transparencia para vigilar y evaluar el desempeño de los sujetos obligados;

XVI. Instruir la elaboración de guías que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los sujetos obligados y ante el Instituto;

XVII. Celebrar convenios, acuerdos o programas, respecto de la materia de esta ley, con los sujetos obligados, con la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios, y sus órganos de transparencia y acceso a la información, con organismos nacionales e internacionales y la sociedad civil;

XVIII. Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales;

XIX. Elaborar su Reglamento Interior y demás normas de operación;

XX. Expedir los lineamientos generales en materia de acceso a la información que serán de observancia obligatoria para todos los sujetos obligados;

XXI. Designar a los servidores públicos a su cargo;

XXII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de Finanzas para que lo integre al proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;

XXIII. Coadyuvar en el cumplimiento de las obligaciones que señala la ley en materia de información pública de oficio, para los Municipios que lo soliciten; y

XXIV. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento Interior y cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 54.-  El Instituto rendirá anualmente en el mes de febrero, un informe público al Congreso del Estado sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan los sujetos obligados, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado así como su resultado, su tiempo de respuesta, el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto, el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la ley. Para este efecto, el Instituto expedirá los lineamientos que considere necesarios.

Artículo 55.- Todos los servidores públicos que integren la planta del Instituto, son trabajadores de confianza, debido a la naturaleza de las funciones que desempeñan, sujetándose a las responsabilidades que señalan esta Ley y los ordenamientos jurídicos aplicables.
Las relaciones laborales generadas entre el Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública y su personal, se regirán por lo dispuesto en la Ley Estatal que regula las relaciones laborales de los trabajadores al servicio del Estado.
Dicho personal quedará incorporado al régimen del Fondo de Pensiones del Estado.

Artículo 56.- Forman el patrimonio del Instituto:

I. Los ingresos que perciba conforme al Presupuesto de Egresos del Estado;

II. Los bienes muebles e inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal, estatal o municipal le aporten para la realización de su objeto;

III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipal y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales;

IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor; y

V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.

TÍTULO CUARTO.- ACCESO A LA INFORMACIÓN

Capítulo I.- Del procedimiento de acceso a la información

Artículo 57.- En ningún caso la entrega de información pública estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno, salvo en el caso de la información confidencial y protección de datos personales, en términos de la presente Ley.

Artículo 58.- Cualquier persona, por si, o por medio de su representante podrá presentar, ante la Unidad de Enlace, una solicitud de acceso a la información verbalmente, mediante escrito libre o en los formatos que apruebe el Instituto ya sea vía electrónica o personalmente. La solicitud deberá contener:

I. El nombre y nacionalidad del solicitante así como domicilio o medio para recibir notificaciones;

II. La descripción clara y precisa de la información que solicita, así como los datos que faciliten su búsqueda y localización; y

III. Opcionalmente, la modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbalmente siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, copias simples, certificadas, correo electrónico u otro tipo de medio.
En caso de que el interesado sea persona moral se deberá comprobar además, su legal constitución y que quien formula la petición en su nombre es su legítimo representante.
Si los detalles proporcionados por el solicitante no bastan para localizar los documentos o son erróneos, la Unidad de Enlace podrá requerir, por una vez y dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, que indique otros elementos o corrija los datos para que en un término igual y en la misma forma, la complemente o la aclare.
En caso de no cumplir con dicha prevención se tendrá por concluida la solicitud. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el Artículo 64.

Artículo 59.- Las Unidades de Enlace auxiliarán a los particulares en la elaboración de las solicitudes de acceso a la información, en particular en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir. Cuando la información solicitada no sea competencia del sujeto obligado ante el cual se presente la solicitud de acceso, la Unidad de Enlace deberá orientar debidamente al particular sobre el sujeto obligado competente.
Si la solicitud es presentada ante una oficina distinta a la Unidad de Enlace, aquélla tendrá la obligación de indicar al particular la ubicación física de la Unidad de Enlace.

Artículo 60.- Las solicitudes de acceso a la información serán gratuitas. Los costos de la reproducción y envío de la información solicitadas serán cubiertas por el solicitante. Los derechos por la expedición de copias certificadas y los materiales de reproducción estarán fijados en las leyes respectivas y deberán ser accesibles a los solicitantes.

Artículo 61.- La Unidad de Enlace será el vínculo entre el sujeto obligado y el solicitante; es la responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta Ley.
Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o entidad a fin de dar respuesta a las solicitudes de información.

Artículo 62.- Los sujetos sólo estarán obligados a entregar la información relativa a documentos que se encuentren en sus archivos. La entrega de información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta los documentos en el sitio donde se encuentren; o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o cualquier otro medio.
La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos de los sujetos obligados. La obligación no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.
En el caso que la información solicitada por la persona ya esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles mediante acceso remoto o en cualquier otro medio, se le hará saber por escrito la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.

Artículo 63.- La Unidad de Enlace turnará la solicitud a la unidad administrativa que tenga o pueda tener la información, con objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación y le comunique la procedencia del acceso y la manera en que se encuentra disponible, a efecto de que se determine el costo, en su caso.

Artículo 64.- Toda solicitud de información presentada en los términos de la presente Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor a 15 días hábiles, contados desde la presentación de ésta.
Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando no sea posible reunir la información solicitada. La Unidad de Enlace deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud.
En el caso de las solicitudes que generen pago de derechos, la información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al que la Unidad de Enlace le haya notificado al solicitante la disponibilidad de ésta, siempre que éste compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.

Artículo 65.- La falta de respuesta a una solicitud presentada por escrito, en el plazo señalado en el Artículo 64, se entenderá resuelta en sentido positivo, salvo que los documentos en cuestión sean reservados, confidenciales o inexistentes, por lo que el sujeto obligado deberá darle al solicitante acceso a la información en un periodo de tiempo no mayor a los 10 días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la
reproducción del material informativo.

Artículo 66.- Las solicitudes de acceso a la información y las respuestas, incluyendo en su caso, la información entregada, serán públicas. Los sujetos obligados deberán poner a disposición del público esta información, en la medida de lo posible a través de medios electrónicos de comunicación.

Artículo 67.- Las Unidades de Enlace no estarán obligadas a dar trámite a solicitudes ofensivas o cuando hayan entregado información sustancialmente idéntica como respuesta a una solicitud de la misma persona.

Capítulo II.- Del Recurso de Revisión

ARTICULO 68.- El recurso de revisión regulado en esta Ley es un medio de defensa jurídica que tiene por objeto garantizar que en los actos y resoluciones de los sujetos obligados se respeten las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
El solicitante a quien se le haya notificado la negativa de acceso a la información o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer por sí mismo o a través de su representante, el recurso de revisión ante el Instituto o ante la Unidad de Enlace que haya conocido del asunto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. La Unidad de Enlace deberá remitirlo al Instituto dentro de los tres días
siguientes a su recepción.

Artículo 69.- El recurso procederá en los mismos términos cuando:

I. El sujeto obligado no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;

II. El sujeto obligado se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;

III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega;

IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud; y

V. Habiendo operado la afirmativa ficta, haya transcurrido el término de diez días hábiles sin que le sea proporcionada la información solicitada al particular.

Artículo 70.- El Instituto suplirá las deficiencias en los recursos interpuestos por los particulares.

Artículo 71.- El recurso de revisión deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Constar por escrito, con el nombre del recurrente o de su representante legal en su caso, así como domicilio u otro medio para recibir notificaciones;

II. Expresar el acto o resolución del sujeto obligado que motiva la interposición del recurso, con la fecha de notificación;

III. Señalar con precisión el sujeto obligado que dictó el acto o resolución que se impugna;

IV. Narrar los hechos que constituyen antecedentes del acto o resolución impugnados;

V. Expresar los motivos de inconformidad causados por la resolución reclamada;

VI. Contener la firma del interesado o en su caso, huella digital, y la expresión del lugar y fecha del escrito; y

VII. Adicionalmente se podrán ofrecer las pruebas y demás elementos que se consideren procedentes hacer del conocimiento del Instituto.

Artículo 72.- El Instituto sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:

I. Interpuesto el recurso, el Comisionado a quien toque conocer del asunto decidirá sobre su admisión dentro del plazo de tres días. En caso de encontrarlo procedente requerirá a la Unidad de Enlace respectiva, para que en un término de cinco días hábiles rinda un informe por escrito al que deberán acompañarse las constancias que apoyen el informe.
Si no se requiriere desahogo de pruebas, el Comisionado presentará al Pleno un proyecto de resolución dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del informe;

II. Si el recurrente ofrece medios de prueba, se señalará fecha y hora para su desahogo en audiencia pública dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del informe rendido por la Unidad de Enlace. Una vez desahogadas las pruebas y expresados los alegatos correspondientes, el Comisionado presentará al Pleno el proyecto de resolución.
Se admitirán todos los medios de prueba, salvo la confesional a cargo de los sujetos obligados;

III. Durante el procedimiento se suplirá la deficiencia de la queja a favor del recurrente y se garantizará que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita sus alegatos;

IV. El Pleno resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes en que se presentó el proyecto de resolución;

V. Las resoluciones del Pleno serán públicas; y

VI. El trámite de los asuntos corresponderá por turno a los Comisionados, en los términos que disponga el Reglamento Interior del Instituto.
La información reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por el Instituto por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente.

Artículo 73. Las resoluciones del Instituto podrán:

I. Desechar el recurso por improcedente o bien, sobreseerlo;

II. Confirmar la resolución impugnada; o

III. Revocar o modificar la resolución impugnada y ordenar al sujeto obligado que permita al particular el acceso a la información solicitada o a los datos personales, que reclasifique la información o bien, que modifique tales datos.
En caso de afirmativa ficta, verificar que la información no se encuentre en los supuestos de reservada o confidencial, y ordenar la entrega parcial o total dependiendo del caso, sin costo para el recurrente.
Las resoluciones, que deberán ser por escrito, establecerán los plazos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.
Cuando el Instituto determine durante la sustanciación del procedimiento que algún servidor público pudo haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de control del sujeto obligado responsable para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad que corresponda.

Artículo 74.- El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. Sea presentado en forma extemporánea;

II. El Instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva;

III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por un sujeto obligado; o

IV. Se esté tramitando algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente ante diversa autoridad, que tenga por objeto modificar, revocar o confirmar la resolución impugnada.

Artículo 75.- El recurso será sobreseído cuando:

I. El recurrente se desista expresamente;

II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelva;

III. Cuando admitido el recurso, aparezca alguna causal de improcedencia, o

IV. El sujeto obligado modifique o revoque a satisfacción del recurrente el acto o resolución antes de decidirse en definitiva por el Instituto, de tal manera que el medio de impugnación quede sin efecto o materia.

Artículo 76.- Las resoluciones del Instituto serán definitivas para los sujetos obligados.
Los particulares podrán impugnarlas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Oaxaca. El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo procederá una vez agotado el recurso de revisión que prevé esta Ley.

TÍTULO QUINTO.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Capítulo Único

Artículo 77.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:

I. Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia, a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

III. Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;

IV. Clasificar como reservada con dolo, información que no cumple con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de ese tipo de información de los Comités de información o del Instituto;

V. Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VI. Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso;

VII. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada mediante resolución del Instituto o Judicial; y

VIII. No remitir al Instituto el recurso de revisión presentado ante la Unidad de Enlace del sujeto obligado.

Artículo 78.- La responsabilidad a que se refiere el Artículo anterior o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca.
La infracción prevista en la fracción VII o la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones I a VI y VIII del Artículo anterior, serán consideradas como graves para efectos de su sanción.

Artículo 79.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.

T R A N S I T O R I O S

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 21 de julio de 2008, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con las modalidades que establecen los Artículos siguientes.

SEGUNDO.- La publicación de la información a que se refiere el Artículo 9º deberá completarse, a más tardar, un año después de la entrada en vigor de la Ley.

TERCERO.- Los titulares de los sujetos obligados, deberán designar la Unidad de Enlace a más tardar 30 días después de publicada la Ley y los Comités de Información referidos en esta Ley, deberán conformarse a más tardar, 60 días después y en el mismo plazo deberán iniciar funciones. La conformación de las estructuras a que se refiere esta disposición deberá hacerse con los recursos humanos, materiales y presupuestarios
asignados, por lo que no deberán implicar erogaciones adicionales.

CUARTO.- La elección de los comisionados se realizará a más tardar a la entrada en vigor de esta Ley.

QUINTO.- El Instituto expedirá su reglamento interior dentro de los treinta días naturales después de elegidos los comisionados, debiéndose publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. En dicho Reglamento se regularán los plazos, términos y procedimientos concernientes al Recurso de Revisión.
En lo no previsto se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

SEXTO.- Los sujetos obligados deberán contar con sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos de revisión a los que se refiere esta Ley, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor de la misma. El plazo establecido sólo obliga a los Municipios con población superior a setenta mil habitantes.

SEPTIMO.- Los sujetos obligados deberán completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

OCTAVO.- Se faculta al Ejecutivo del Estado para realizar las adecuaciones presupuestales que procedan a efecto de que el Instituto pueda iniciar sus funciones en el plazo establecido en esta Ley.

NOVENO.- Los Municipios con población menor a setenta mil habitantes, tendrán el carácter de sujetos obligados en la medida que cuenten con los recursos materiales y presupuestarios suficientes para el cumplimiento de la presente Ley, correspondiendo al Instituto dictar los lineamientos generales para la incorporación de los Municipios al régimen prescrito por este ordenamiento.

DECIMO.- El Congreso del Estado procederá a realizar las adecuaciones a las leyes, decretos y demás ordenamientos vigentes que se relacionen con la aplicación de esta Ley.

DECIMO PRIMERO.- Se abroga la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE OAXACA, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 16 de septiembre de 2006.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca, 28 de febrero de 2008.

DIP. JORGE OCTAVIO GUERRERO SÁNCHEZ
PRESIDENTE
 
DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ
SECRETARIO
 
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO
 
Por lo tanto mando que se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento.

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a 28 de Febrero del 2008.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.
LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ.
 
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
ING. TEOFILO MANUEL GARCIA CORPUS.

Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
«EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ»

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a 28 de febrero del 2008.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
ING. TEOFILO MANUEL GARCIA CORPUS.

NOTA: Las presentes firmas corresponden al Decreto nº 221, aprobado por la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante el cual se aprueba la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE OAXACA.

01Ene/14

Ley sobre el uso de medios electrónicos, mensajes de datos y firma electrónica avanzada para el Estado de Quintana Roo, de 22 junio 2010 (Periódico Oficial de 28 Junio 2010)

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular en el Estado de Quintana Roo, la aplicación y el uso de Medios Electrónicos, Mensaje de Datos y el uso de la Firma Electrónica Avanzada, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación.

Artículo 2.- El uso de la firma electrónica avanzada tiene como objetivos:

I.- Fomentar la incorporación de nuevas Tecnologías de Información;

II.- Establecer mecanismos de seguridad en las Tecnologías de Información;

III. Agilizar y simplificar actos, trámites, servicios, comunicaciones y procedimientos administrativos entre los sujetos que hagan uso de la firma.

Artículo 3.- Podrán hacer uso de la firma electrónica avanzada los siguientes sujetos:

I. El Poder Legislativo del Estado;

II. El Poder Ejecutivo del Estado;

III. El Poder Judicial del Estado;

IV. Los Ayuntamientos de los Municipios;

V. Los Organismos Públicos Autónomos previstos en la Constitución y en las Leyes Estatales; y

VI. Los particulares.

Artículo 4.- Para efectos de la presente ley, deberá entenderse por:

I. Autoridad Certificadora.- Organismo responsable de emitir y revocar los certificados electrónicos, utilizados en la firma electrónica, asimismo legitima ante los terceros, la relación entre la identidad de un usuario y su clave pública;

II. Certificado de firma electrónica avanzada.- Al documento firmado electrónicamente por una Autoridad Certificadora, mediante el cual se confirma el vínculo existente entre el firmante y la firma electrónica;

III. Datos de creación de firma electrónica avanzada.- A los datos electrónicos únicos que el firmante genera con la tecnología establecida de manera confidencial y utiliza para crear la firma electrónica avanzada y reconoce como clave privada a fin de lograr un vínculo entre dicha firma electrónica y el firmante;

IV. Datos de verificación de firma electrónica avanzada.- A los datos electrónicos, como códigos o claves criptográficas, que se utilizan para verificar la firma electrónica;

V. Destinatario.- A la persona física o moral designada por el firmante para recibir el mensaje de datos;

VI. Dispositivo de creación de la firma electrónica avanzada.- Al programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de creación de firma;

VII. Dispositivo de verificación de la firma electrónica avanzada .- El programa o sistema informático que sirve para aplicar los datos de verificación de la firma Electrónica;

VIII. Clave Pública.- Clave que se comparte con todos los que quieran comunicarse de forma segura con el propietario de la clave privada, representa el nombre del usuario de titular;

IX. Clave Privada.- Clave encargada de la codificación de los documentos, debe de mantenerse en secreto porque representa la firma electrónica del titular;

X. Constitución.- A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

XI. Dependencias.– Institución Pública, subordinada en forma directa al Titular del Poder Ejecutivo, en el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los asuntos del orden administrativo encomendados, establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Quintana Roo;

XII. Entidades.– Son los Órganos señalados en la Ley de las Entidades de la Administración Pública Paraestatal del Estado (Organismos Descentralizados, Fideicomisos Públicos y Empresas de Participación Estatal Mayoritaria), los cuales están dotados de Personalidad Jurídica y Patrimonio Propio;

XIII. Emisor.- A toda persona física o moral que haya actuado a nombre propio o en cuyo nombre se haya enviado o generado un mensaje de datos;

XIV. Fecha electrónica.– El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;

XV. Firma electrónica.- Al conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados en el mismo, utilizados como medio para identificar a su emisor;

XVI. Firma electrónica avanzada.- A la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que este mantiene bajo su exclusivo control, de manera que esta vinculada al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos;

XVII. Firmante.- A la persona física que cuenta con un dispositivo de creación de firma y que actúa en nombre propio o en el de una persona física o moral a la que representa;

XVIII. Intermediario.- A la persona facultada, que en relación con un mensaje de datos, actúe por cuenta de otra, ya sea que envíe, reciba o archive dichos mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él;

XIX. Medios electrónicos.- A los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados o cualquier otra tecnología;

XX. Mensaje de datos.- A la información generada enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología;

XXI. Órganos Desconcentrados.– Son las Instituciones Publicas, creadas por Decreto o Acuerdo del Ejecutivo como apoyo de la Administración Pública Central, dotados de autonomía técnica y funcional;

XXII. Prestador de Servicios de Certificación.- A la Institución Pública o Privada que ha sido facultada por la Autoridad Certificadora para prestar servicios relacionados con la firma electrónica avanzada y que expide certificados electrónicos;

XXIII. Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.- Al padrón que integra la información relativa a la emisión y el estado de los certificados de la firma electrónica avanzada, expedidos por la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicios de Certificación;

XXIV. Reglamento.– Al Reglamento de la Ley sobre el Uso de Medios Electrónicos, Mensaje de Datos y Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Quintana Roo;

XXV. Sistema de información.- A los sistemas utilizados para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos;

XXVI. Tecnología.– Es el conjunto de habilidades, técnicas, conocimientos y procesos, que sirven para el diseño y construcción de objetos para satisfacer necesidades humanas;

XXVII. Titular del certificado.- A la persona física o moral, a cuyo favor sea expedido el certificado de la firma electrónica;

Artículo 5.- Para el uso y aplicación de Medios Electrónicos, Mensajes de Datos y Firma Electrónica Avanzada, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, se deberán observar los siguientes principios:

I. Equivalencia funcional: Es la equiparación de la firma electrónica avanzada con la firma autógrafa y de un mensaje de datos con los documentos escritos;

II. Autenticidad: La certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido o proviene del firmante y por tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven;

III. Tecnologías de seguridad de encriptamiento: Es una forma efectiva de disminuir los riesgos en el uso de tecnología. Implica la codificación de información que puede ser transmitida vía una red de cómputo o un dispositivo de almacenamiento masivo de información para que solo el emisor y el receptor la puedan leer;

IV. Confidencialidad: Toda información generada, enviada y recibida se deberá proteger y resguardar de la distribución no autorizada;

V. Integridad: Asegura que la información no ha sido manipulada, es decir, que ha permanecido en un estado inalterado desde su creación;

VI. No repudio.- El emisor reconoce la transmisión de mensajes de datos y no puede negar ante terceros el envío de dichos datos;

VII. Recepción.- Para que surtan efectos jurídicos de un mensaje de datos, deberá contar siempre y sin excepción con un acuse de recibo electrónico del mismo, generado por el sistema de información del destinatario;

VIII. Conservación: Se deberán establecer los procedimientos y medidas destinados a asegurar la preservación y la prevención de alteraciones en la información de los documentos electrónicos para su posterior consulta;

IX. No discriminación: La utilización de medios electrónicos y firma electrónica avanzada en ningún caso podrá implicar restricciones en el acceso a la prestación de servicios públicos o cualquier trámite o acto de cualquier autoridad; y

X. Neutralidad tecnológica: La firma electrónica avanzada no podrá ser objeto de rechazo, en virtud de que se otorga a todas las tecnologías la misma oportunidad de satisfacer los requisitos establecidos en el presente ordenamiento.

Artículo 6.- En todos los actos señalados en el artículo 2 de esta ley podrá emplearse la firma electrónica avanzada contenida en un mensaje de datos.

Artículo 7.- Quedan exceptuados de la aplicación de esta Ley:

I. Los actos o procedimientos, que por disposición legal expresa exijan la firma autógrafa; y

II. Los actos o procedimientos, que por disposición legal exijan una formalidad que no sea susceptible de cumplirse mediante la firma electrónica avanzada.

CAPÍTULO II.- DEL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y MENSAJES DE DATOS

Artículo 8.- Los mensajes de datos generados, enviados, recibidos o archivados por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, tendrán la misma validez y eficacia jurídica, que la Ley otorga a los

documentos escritos en soporte de papel.

Artículo 9.- Los documentos presentados por medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada producirán en términos de esta ley, los mismos efectos jurídicos que los documentos firmados de manera autógrafa.

Artículo 10.- La firma electrónica avanzada no puede ser excluida como prueba en juicio, por el solo hecho de presentarse en medios electrónicos.

Artículo 11.- Para que un mensaje de datos se considere enviado y recibido, se requiere de un acuse de recibo electrónico, generado por el sistema de información del destinatario, lo anterior atendiendo al principio de recepción.

Artículo 12.- Cuando se realicen cualquiera de los actos regulados por esta ley a través de un mensaje de datos en hora o día inhábil, se tendrá por realizado en la primera hora y día hábil siguiente y se tendrán por no presentados cuando no contenga la firma electrónica avanzada.

Artículo 13.- El contenido de los mensajes de datos relativos a los actos que regula la presente ley deberá conservarse en archivos electrónicos. El archivo electrónico deberá garantizar los criterios específicos en materia de clasificación y conservación de documentos, así como de la organización de archivos de acuerdo a las disposiciones aplicables en la materia.

Artículo 14.- Cuando se requiera que la información sea presentada y conservada en forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma.

Artículo 15.- Los mensajes de datos se tendrán por emitidos en el lugar en donde el firmante tenga registrado su domicilio dentro del certificado de la firma electrónica avanzada y por recibidos en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo, salvo acuerdo en contrario.

CAPÍTULO III.- DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 16.- La firma electrónica avanzada, siempre que esté basada en un certificado que cumpla con los requisitos que se refiere el artículo 46 de esta Ley y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica, el mismo valor que la firma autógrafa en relación con los consignados en papel y será admisible como medio de prueba.

Artículo 17.- Para la obtención de la firma electrónica avanzada, el solicitante realizará el trámite correspondiente ante la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicios de Certificación, cumpliendo los requisitos y procedimientos establecidos en el reglamento.

Artículo 18.- Para que la firma electrónica avanzada se considere como tal, debe contener las siguientes características:

I. Que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada;

II. Que contenga un código único de identificación del certificado;

III. Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada correspondan inequívocamente al firmante y se encuentren bajo su control exclusivo al momento de emitir la firma electrónica;

IV. Que permita determinar la fecha electrónica del mensajes de datos; y

V. Que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica avanzada realizada después del momento de la firma.

Artículo 19.- Los sujetos que hagan uso de la firma electrónica avanzada y presten servicios relacionados con la misma en los actos previstos por esta Ley, deberán ante todo verificar la autenticidad, la vigencia del certificado y la fecha electrónica.

CAPÍTULO IV.- DE LOS DISPOSITIVOS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 20.- La firma electrónica avanzada debe ser generada mediante un dispositivo seguro de creación y un dispositivo de verificación.

Se considerará que un dispositivo de creación es seguro cuando cumpla con los siguientes requisitos:

I. Que garantice que los datos utilizados para la generación de la firma electrónica avanzada, puedan producirse sólo una vez y se asegure su confidencialidad;

II. Que garantice que la firma electrónica avanzada no pueda ser alterada o falsificada con la tecnología existente al momento de la generación de la misma;

III. Que los datos generados por el firmante estén protegidos contra la utilización de terceros; y

IV. Que el dispositivo no altere los datos generados o el documento a firmar.

Artículo 21.- Los dispositivos de verificación permiten:

I. Comprobar que la firma electrónica avanzada corresponde exclusivamente al firmante;

II. Detectar si los mensajes de datos del firmante han sido alterados o modificados; y

III. Comprobar que el mensaje de datos enviado pertenece al firmante.

Artículo 22.- La Autoridad Certificadora podrá certificar los dispositivos seguros de creación y verificación de la firma electrónica avanzada y comprobará que contengan los requisitos exigidos en los artículos 20 y 21 de esta Ley.

CAPÍTULO V.- DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES CERTIFICADORAS

Artículo 23.- Para los efectos de la presente Ley, serán autoridades certificadoras en su respectivo ámbito de competencia:

I.- El Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de la Contraloría;

II.- El Poder Legislativo;

III.- El Poder Judicial;

IV.- Los Organismos Autónomos; y

V.- Los Ayuntamientos.

Artículo 24.- Las autoridades certificadoras tendrán las siguientes atribuciones:

I. Poner a disposición de los solicitantes los dispositivos de creación y de verificación de la Firma Electrónica Avanzada;

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de expedición, renovación, suspensión y extinción de los certificados de firma electrónica avanzada;

III. Expedir certificados de firma electrónica avanzada;

IV. Iniciar y sustanciar el procedimiento de revocación de los certificados de firma electrónica avanzada que presenten alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 54 de la Ley;

V. Establecer, administrar y actualizar de forma permanente el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada;

VI. Garantizar la autenticidad, integridad, conservación confidencialidad y confiabilidad de los mensajes de datos y de la Firma Electrónica Avanzada.

VII. Garantizar la interoperabilidad de los sistemas de Información para el uso de la firma electrónica cuando estos así lo requieran.

VIII. Requerir a los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada la información necesaria para el ejercicio de sus obligaciones;

IX. Homologar los certificados expedidos por otras autoridades certificadoras o prestadoras de servicios de certificación de firma electrónica avanzada;

X. Autorizar, supervisar y coordinar a los Prestadores de Servicios de Certificación en el ámbito de su competencia;

XI. Establecer un Registro Público de Prestadores de Servicios de Certificación;

XII. Ratificar la causa de la extinción del certificado de la firma electrónica avanzada;

XIII. Celebrar los convenios necesarios con las demás autoridades certificadoras, a efecto de establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de la firma electrónica certificada y servicios electrónicos, aplicables en el ámbito de su competencia;

XIV. Suspender la vigencia de los certificados de firma electrónica avanzada en los casos previstos por esta ley;

XV. Colaborar en el desarrollo de sistemas informáticos internos y externos para la prestación de servicios; y

XVI. Las demás que les confiere esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones relativas.

Artículo 25.- Las Autoridades Certificadora tendrán las siguientes obligaciones:

I. Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o dejó sin efecto un certificado de firma electrónica avanzada;

II. Comprobar la identidad por los medios autorizados por las leyes, así como la circunstancia personal relevante de los solicitantes para la emisión del certificado de la firma electrónica avanzada;

III. Contar con los mecanismos necesarios para salvaguardar le información, producto de los procedimientos de la firma electrónica;

IV. Contar con los mecanismos necesarios para garantizar el servicio;

V. Guardar confidencialidad respecto de la información que haya recibido para la prestación del servicio de certificación;

VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la falsificación de certificados;

VII. Poner a disposición del firmante los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica avanzada; y

VIII. Llevar un registro de certificados de firmas electrónicas avanzadas en su base de datos.

Artículo 26.- Las autoridades certificadoras dentro del ámbito de sus respectivas competencias, podrán autorizar a otra Entidad o Dependencia de la Administración Pública Estatal o Municipal, a expedir certificados de firma electrónica y a prestar servicios relacionados con la certificación.

La acreditación deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, previamente al inicio de la prestación de los servicios.

Artículo 27.- El Poder Legislativo, el Poder Judicial, los Organismos Autónomos y los Ayuntamientos, podrán celebrar convenios de colaboración con el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de la Contraloría para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere esta Ley.

Artículo 28.- Las Autoridades Certificadoras en el ámbito de sus respectivas competencias y para el adecuado cumplimiento de sus Atribuciones y obligaciones, podrán autorizar y asistirse de los Prestadores de Servicios de Certificación para ofrecer los servicios de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y otros relacionados con la certificación.

Artículo 29.- La Autoridad Certificadora autorizará, supervisará y coordinará a los Prestadores de Servicios de Certificación y actuará como Autoridad Certificadora de los mismos.

Artículo 30.- La Autoridad Certificadora podrá celebrar convenios con otras autoridades certificadoras legalmente constituidas fuera del Estado de Quintana Roo, con el fin de establecer y unificar los requisitos jurídicos y técnicos necesarios para la expedición y, en su caso, homologación y reconocimiento de certificados de firma electrónica avanzada, siempre que estos cumplan con las condiciones establecidas por el presente ordenamiento.

CAPÍTULO VI.- DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN

Artículo 31.- Los servicios de expedición de certificados de firma electrónica avanzada y otros relacionados con la certificación, previa autorización de la Autoridad Certificadora, podrán ser prestados por:

I. Los notarios públicos;

II. Las personas físicas y morales habilitadas para tal efecto; y

III. Las Dependencias y Entidades públicas federales, estatales o municipales.

Artículo 32.- Los Prestadores de Servicio de Certificación desempeñarán las siguientes actividades:

I. Emitir el certificado de la firma electrónica avanzada;

II. Verificar la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación electrónica;

III. Comprobar la integridad del mensaje de datos del solicitante y verificar la firma electrónica avanzada; y

IV. Llevar acabo los registros de los documentos de identificación del firmante y de toda información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de la firma electrónica avanzada.

Artículo 33.- Para ser Prestador de Servicios de Certificación el solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Solicitar a la autoridad certificadora la acreditación como prestadora de servicios de certificación;

II. Comprobar que cuenta con los elementos humanos, económicos y tecnológicos requeridos para prestar el servicio, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;

III. Contar con los mecanismos necesarios para salvaguardar la información, producto de los procedimientos de la firma electrónica;

IV. Contar con procedimientos definidos y específicos para la tramitación del certificado, así como con las medidas que garanticen la autenticidad de los certificados emitidos, su conservación y consulta;

V. Contar con la solvencia moral necesaria para desempeñar las funciones adquiridas como prestadores de servicios de certificación;

VI. Contar con los mecanismos necesarios para garantizar el servicio;

VII. Contar con una fianza por el monto que la Autoridad Certificadora determine, para afrontar los riesgos derivados de la responsabilidad por los daños y perjuicios que pueda ocasionar por el mal desempeño de sus funciones;

VIII. Establecer por escrito su conformidad para ser auditado por la Autoridad Certificadora; y

IX. Las demás que señale esta ley, su reglamento y las demás disposiciones relativas.

Artículo 34.- En caso de que la Autoridad Certificadora no dé respuesta sobre la petición del solicitante dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, esta se entenderá por denegada.

Artículo 35.- No podrán operar o tener acceso a los sistemas de certificación de los Prestadores de Servicios de Certificación, las personas que hayan sido condenadas por los delitos contra el patrimonio con pena privativa de la libertad, ni quienes por cualquier motivo hayan sido inhabilitados para el ejercicio de su profesión o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Artículo 36.- Los Prestadores de Servicio de Certificación tendrán las siguientes obligaciones:

I. Comprobar la identidad de los solicitantes, así como cualquier otra circunstancia que resulte pertinente realizar para la emisión de los certificados, utilizando los medios admitidos en derecho, siempre y cuando se notifique previamente al solicitante;

II. Informar, antes de la expedición del certificado, el precio, las condiciones para la utilización del certificado, las limitaciones de uso y en su caso su posible responsabilidad;

III. Inscribir en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada el estado de los certificados que emita;

IV. Guardar confidencialidad respecto a la información recibida por parte del solicitante;

V. Comunicar a la Autoridad Certificadora del cese de su actividad como Prestadores de Servicio de Certificación, a fin de determinar el destino que se dará a sus registros y archivos;

VI. Notificar a la Autoridad Certificadora cualquier limitación en cuanto al ejercicio de sus responsabilidades; y

VII. Las demás que establezca esta ley y su reglamento y las demás disposiciones relativas aplicables.

CAPÍTULO VII.- DEL CERTIFICADO DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 37.- La función de un certificado de firma electrónica avanzada es autenticar que la firma electrónica avanzada pertenece a determinada persona, identifica la fecha electrónica y verifica la vigencia de la misma.

Artículo 38.- Para obtener el certificado de la firma electrónica avanzada, el titular deberá presentar ante la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicio de Certificación la solicitud para la obtención del mismo.

Artículo 39.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación cuando expidan certificados de firma electrónica avanzada, únicamente podrán recabar los datos personales directamente de los titulares de las mismas y con consentimiento explícito. Los datos personales serán exclusivamente, los necesarios para la expedición y el mantenimiento del certificado de firma electrónica.

Artículo 40.- Recibida la solicitud, la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación deberán verificar fehacientemente la identidad del firmante, de acuerdo al procedimiento que se establezca en el reglamento.

Artículo 41.- Cuando se cumplan los requisitos exigidos por esta ley y su reglamento, la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación expedirán el certificado de firma electrónica avanzada en un término no mayor a cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud y realizarán la anotación correspondiente en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 42.- El Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada, será público y deberá mantener permanentemente actualizada la información que corresponda a los certificados de firma electrónica, indicando si los mismos se encuentran vigentes, suspendidos, revocados o extinguidos, así como cualquier otra observación derivada.

Artículo 43.- La Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación, serán responsables de administrar y resguardar la documentación y los datos personales del solicitante, en los términos de la legislación aplicable en la materia.

Artículo 44.- El certificado de firma electrónica avanzada tendrá valor probatorio en los términos de esta Ley y surtirá efectos jurídicos cuando estén firmados electrónicamente por la Autoridad Certificadora o por los Prestadores de Servicios de Certificación autorizados por la misma.

Artículo 45.- La vigencia de los certificados de firma electrónica avanzada, será de dos años e iniciará al momento mismo de su emisión y expirará el día y hora señalados en el mismo.

Artículo 46.- Los certificados de firma electrónica avanzada deberán contener:

I. La expresión de que tienen esa naturaleza;

II. El número de serie del certificado emitido por la autoridad certificadora o prestadora del servicio de certificación;

III. El código único de identificación;

IV. El nombre de la autoridad generadora del certificado;

V. La firma electrónica avanzada de la Autoridad Certificadora o de los Prestadores de Servicios de Certificación;

VI. El nombre y datos de identificación del firmante;

VII. Las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona a la que representa cuando actué en nombre de otro y/o de diversa persona moral;

VIII. El periodo de vigencia del certificado de la firma electrónica avanzada;

IX. En su caso, algunos límites de uso del certificado de la firma electrónica avanzada; y

X. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada.

Artículo 47.- El titular podrá renovar el certificado de la firma electrónica avanzada antes de concluir su vigencia, en donde la Autoridad Certificadora o los Prestadores de Servicio de Certificación podrán solicitar nuevamente la acreditación del solicitante.

CAPÍTULO VIII.- DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 48.- El titular del certificado de firma electrónica avanzada, tendrá los siguientes derechos:

I. Solicitar que se le expida constancia de la existencia y registro del certificado;

II. Ser informado sobre el costo de los servicios, las características de los procedimientos de certificación y la creación de la firma electrónica, así como los límites de uso;

III. Exigir la confidencialidad de sus datos personales y de la información proporcionada a la Autoridad Certificadora y los Prestadores de Servicio de Certificación;

IV. Presentar quejas o solicitar aclaraciones ante la Autoridad Certificadora o ante los Prestadores de Servicios de Certificación, quienes proporcionarán su domicilio y dirección electrónica para tales efectos;

V. Actualizar y modificar los datos contenidos en el certificado de firma electrónica;

VI. Solicitar la suspensión y extinción el certificado de la firma electrónica avanzada; y

VII. Ser informado por la autoridad certificadora de la suspensión, revocación o extinción del certificado de la firma electrónica avanzada.

Artículo 49.- Las obligaciones del titular del certificado de firma electrónica avanzada serán:

I. Proporcionar datos completos, exactos y veraces;

II. Mantener la confidencialidad de los datos de creación de la firma electrónica avanzada;

III. Resguardar su firma electrónica avanzada en un medio electrónico; y

IV. Notificar a la Autoridad Certificadora, la perdida de la firma electrónica avanzada o su certificado o cualquier otro movimiento que altere el estado o seguridad de la misma.

CAPÍTULO IX.- DE LA SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 50.- Las causas de suspensión del certificado son:

I. La utilización de los datos de verificación de la firma electrónica avanzada, contraseña o de la propia firma electrónica avanzada por parte de un tercero no autorizado;

II. A solicitud del titular del certificado, cuando requiera la modificación de alguno de los datos contenidos en el mismo; y

III. Cuando la Autoridad Certificadora lo estime conveniente, fundando y motivando por escrito las razones de la suspensión.

Artículo 51.- La suspensión del certificado, se mantendrá mientras alguna de las condiciones descritas en el artículo anterior continúe presentes.

Artículo 52.- El titular o representante legal del certificado de la firma electrónica avanzada, deberá presentar el formato de solicitud de suspensión ante la Autoridad Certificadora, señalando el motivo de la misma.

Artículo 53.- La Autoridad Certificadora analizará la solicitud de suspensión y en caso de que se advierta el uso no autorizado de la firma procederá inmediatamente a extinguir el certificado y a expedir uno nuevo.

CAPÍTULO X.- DE LA REVOCACIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 54.- Se podrá revocar el certificado de la firma electrónica por alguna de las siguientes causas:

I. Cuando se observen inexactitudes en los datos aportados por el firmante para la obtención del certificado de la firma electrónica avanzada;

II. Por haberse comprobado que al momento de la expedición del certificado de firma electrónica avanzada no se cumplió con los requisitos que marca esta ley; y

III. Por el uso indebido o ilícito del certificado de firma electrónica o de la firma electrónica avanzada.

Artículo 55.- La Autoridad Certificadora iniciará de oficio el procedimiento de revocación, el cual deberá notificarse al titular en forma personal, a efecto que dentro de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste lo que a su interés convenga.

Artículo 56.- La Autoridad Certificadora emitirá su resolución dentro de los quince días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, y se deberá notificarla personalmente al titular del certificado de la firma electrónica avanzada, entregando en su caso, el comprobante de revocación de la misma.

Artículo 57.- La Autoridad Certificadora deberá realizar la anotación de revocación en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

Artículo 58.- Los titulares de los certificados de firma electrónica avanzada que incurran en las causas de revocación señaladas en el artículo 54 de esta Ley, no podrán solicitar certificado de firma electrónica avanzada, sino transcurrido un año, contado a partir de que haya quedado firme la resolución de revocación dictada por la Autoridad Certificadora.

CAPÍTULO XI.- DE LA EXTINCIÓN DEL CERTIFICADO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA

Artículo 59.- La extinción del certificado se dará por alguna de las siguientes causas:

I. Por el fallecimiento del titular o incapacidad jurídica declarada por una autoridad competente;

II. Por la expiración de su vigencia;

III. Por la pérdida, robo o inutilización del certificado de firma electrónica avanzada;

IV. A solicitud del titular del certificado de la firma electrónica avanzada; y

V. Por la terminación del empleo, cargo o comisión del servidor público, por el cual le haya sido concedida el uso de la firma electrónica avanzada.

Artículo 60.- El titular del certificado de la firma electrónica avanzada o su representante legal según sea el caso, deberá presentar ante la Autoridad Certificadora la solicitud de extinción debidamente requisitada señalando el motivo del la misma.

Artículo 61.- La Autoridad Certificadora ratificará la causa de la extinción del certificado y hará constar la misma en el Registro Único de Certificados de Firma Electrónica Avanzada.

La extinción del certificado surtirá efectos desde la fecha en que la Autoridad Certificadora tenga conocimiento cierto de la causa que la origina.

CAPÍTULO XII.- DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 62.- El incumplimiento de lo establecido por esta ley, estará sujeto a lo que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Quintana Roo.

Artículo 63.- Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de las penas que correspondan a los delitos en que, en su caso, incurran los infractores, ya sea de responsabilidad civil o penal.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SEGUNDO.- Se deberá expedir el Reglamento, dentro de los siguientes 180 días a partir de la publicación de la presente Ley.

TERCERO. Los medios electrónicos, mensaje de datos y firma electrónica avanzada contenidos en la presente Ley, iniciarán a aplicarse de acuerdo a la capacidad presupuestal que destinen los sujetos señalados en el artículo 3 de la presente Ley, en un término no mayor a 5 años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO TRANSITORIO:

ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

DIPUTADO PRESIDENTE: ING. EDUARDO MANUEL IC SANDY

DIPUTADA SECRETARIA:  LIC. MARÍA HADAD CASTILLO 

01Ene/14

RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS, DE 18 DE JULIO DE 1994, REGULANDO LOS FICHEROS AUTOMATIZADOS DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL EXISTENTES EN LA AGENCIA

La disposición adicional segunda, número 2, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, establece que dentro del año siguiente a la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes deberán adoptar una disposición de regulación del fichero, o adaptar la que existiera.

Por otra parte, el Real Decreto-Ley 20/1993, de 22 de diciembre, prorrogó por seis meses el plazo de un año al que se ha hecho referencia.

En el ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 12.2 de la Ley Orgánica 5/1992, y a fin de dar cumplimiento al mandato legal de adecuación de los ficheros automatizados gestionados por la Agencia de Protección de Datos y asegurar a los administradores el ejercicio de sus legítimos derechos, dispongo:

Primero

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda, número 2, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y a los efectos previstos en la misma, se relacionan y describen en el anexo de esta Resolución los ficheros automatizados a cargo de la Agencia de Protección de Datos en los que se contienen y procesan datos de carácter personal.

Segundo

Los ficheros automatizados que se relacionan en el anexo continuarán rigiéndose por las disposiciones generales e instrucciones que se detallen para cada uno de ellos, sometidos, en todo caso, a las normas legales y reglamentarias de superior rango que les sean aplicables.

Tercero

Los titulares de los órganos responsables de cada fichero automatizado, adoptarán las medidas de gestión y organización que sean necesarias, asegurando, en todo caso, la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como las conducentes a hacer efectivas las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y sus normas de desarrollo.

Cuarto

La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

ANEXO

FICHERO: REGISTRO GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS

FICHERO: GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

FICHERO: NÓMINA ESTÁNDAR DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

01Ene/14

Loi n° 2004-89 du 31 décembre 2004 sur les procédures de constitution de sociétés en ligne.  (Journal Officiel de la République Tunisienne, 31 décembre 2004, n° 105).

Au nom du peuple.

La chambre des députés ayant adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :

 

Article premier.-

La constitution de sociétés anonymes, de sociétés à responsabilité limitée et de sociétés unipersonnelles à responsabilité limitée, dont les activités sont régies par les dispositions du code d'incitation aux investissements ainsi que l'échange de documents nécessaires et le paiement des droits exigibles pour leur constitution peuvent avoir lieu par les moyens électroniques fiables conformément à la législation relative aux échanges électroniques.

Le capital desdites sociétés constituées conformément au paragraphe premier du présent article ne doit pas comporter des apports en nature.

 

Article 2.-

La constitution de sociétés selon les moyens électroniques prévus par l'article premier de la présente loi dispense de la présentation sur papier des documents nécessaires à leur constitution.

En cas de défaut de présentation des documents par les moyens électroniques fiables, les documents doivent être présentés à l'organisme concerné dans un délai ne dépassant pas 30 jours de la date du paiement des droits exigibles au titre de la constitution des sociétés.

La non présentation des documents nécessaires, dans le délai prévu par le deuxième paragraphe du présent article, entraîne l'annulation des formalités de constitution sans donner lieu à la restitution des droits payés.

 

Article 3.-

Les modalités d'application des dispositions de la présente loi ainsi que les attributions de l'organisme chargé de la constitution des sociétés en ligne sont fixées par décret.

La présente loi sera publiée au Journal Officiel de la République Tunisienne et exécutée comme loi de l'État.

 

Tunis, le 31 décembre 2004.

Zine EI Abidine Ben Ali

01Ene/14

Privacy Conference. Melbourne (Australia), 25 y 26 june 2.001.

Melbourne (Australia), 25 y 26 june 2.001.

The conference explores key legislation in Australia, international experience and models, health records, reform proposals, privacy and the media and the role of privacy in Australia’s democratic framework.

Speakers include:
Jason Catlett – CEO, Junkbuster, New York;
Andrew Schulman -Fellow, American Privacy Foundation;
Timothy Pilgrim – Deputy Privacy Commissioner, Federal Privacy Commission;
Peng Hwa Ang -Associate Professor, Nanyang Technological University Singapore;
Tim Dixon – Australian Privacy Foundation;
HE Mr Aneurin Hughes – Ambassador and Head, Delegation to European Commission in Australia and New Zealand;
Leigh Hubbard – Secretary, Trades Hall Council;
Gayle Hill – Special Council, Freehills;
Chris Maxwell – President, Liberty Victoria;
Chris Connelly – Director, Financial Services, Consumer Policy Centre;
Kate Jenkins – Partner, Employee Relations, Freehills;
Margaret Otlowski – Associate Professor, University of Tasmania;
Meredith Carter -Director, Health Issues Centre;
Ian Gilbert – Director, Australian Bankers Association;
Ray Cassin – Chief Leader Writer, The Age

Venue: Victoria University Conference Centre 12th Floor, 300 Flinders Street, Melbourne

For more information, email or call Cheryl Wragg
[email protected]  or 03 9688 4199, or go to http://www.comslaw.org.au/news/Event/20010625_privconf.html

01Ene/14

Loi nº 79-99, promulguée par le dahir nº 1-01-123 du 29 rabii I 1422 (22 juin 2001), modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications.

Dahir nº 1-01·123 du 29 rabü 1 1422 (22 juin 2001) portant promulgation de la loi nº 79-99 modifiant et complétant la loi nº 24·96 relative à la poste et aux télécommunications.

 

LOUANGE A DIEU SEUL !

(Grand Sceau de Sa Majesté Molwmmed VI)

 

Que l'on sache par les présentes – puisse Dieu en élever et en fortifier la teneur !

 

Que Notre Majesté Chérifienne,

 

Vu la Constitution, notamment ses articles 26 et 58,

 

A DOCID~ CE QUI SUIT :

 

Est promulguée et sera publiée au Bulletin officiel, à la suite du présent dahir, la loi nº 79-99 modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications, adoptée par la Chambre des représentants et la Chambre des conseillers.

 

Fait à Agadir, le 29 rabii 11422 (22 juin 2001 ).

Pour contreseing :

Le Premier ministre,

ABDERRAHMAN YOUSSOUFI.

 

 

Loi nº 79-99 modifiant et complétant la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications

 

Article premier

L'article 28 de la loi nº 24-96 relative à la poste et aux télécommunications, promulguée par le dahir nº 1-97-162 du 2 rabii Il 1418 (7 aoOt 1997) est abrogé et remplacé par les dispositions suivantes :

«Article 28. -Par dérogation aux dispositions du dahir nº 1-59-271 du 17 chaoual 1379 ( 14 avril 1960) organisant le contrôle financier de l'Etat sur les offices, établissements publics et sociétés concessionnaires ainsi que sur les sociétés et organismes bénéficiant du concours financier de l'Etat ou de collectivités publiques, tel qu'il a été modifié et complété, l'agence est soumise au contrôle financier de l'Etat visant à apprécier la conformité de la gestion de cet établissement à la mission et aux objectifs qui lui sont assignés, ses performances techniques et financières ainsi que la régularité des actes de » gestion du directeur.

Le contrôle visé ci-dessus est exercé par une commission composée d'experts et par un agent comptable désignés par le ministre chargé des finances.

Sont, tous les six mois, soumis à l'appréciation de la commission d'experts, les mesures d'exécution du budget, les modalités de passation et de réalisation des marchés de travaux, de fournitures ou de services conclus par l'agence, les conditions des acquisitions immobilières réalisées par elle, les conventions passées avec les tiers, l'utilisation des subventions qu'elle a reçues et l'application du statut du personnel

Pour l'exécution de sa mission, la commission peut à tout moment exercer tous pouvoirs d'investigation sur place. Elle peut procéder à toutes enquêtes, delnander communication ou prendre connaissance de tous documents ou titres détenus par 1' agence.

La commission établit des rapports sur ses travaux qui sont communiqués au Premier mininistre au ministre chargé des finances et aux membres du conseil d'administration.

L'agent comptable veille à la régularité des engagements, des liquidations et des paiements décidés par l'ordonnateur et peut s'y opposer. Dans ce cas, il en informe le directeur qui peut lui ordonner de viser l'acte ou procéder à la dépense.

L'agent comptable fait immédiatement rapport de celte procédure au ministre chargé des finances, au président du conseil d'administration et à la commission d'experts.»

 

Article 2

La loi précitée nº 24-96 est complétée par un article 28 bis ainsi conçu :

«Article 28 bis.-Avant leur présentation au conseil d'administration, les comptes de l'ANRT doivent faire l'objet d'un audit externe réa,lisé par un ou plusieurs experts comptables, permettant de formuler une opinion sur la qualité du contrôle interne et de certifier que les états de synthèse donnent une image fidèle du patrimoine, de la situation financière et des résultats de I'ANRT.»

01Ene/14

Circular 2/2002, de 25 de enero, por la que se modifica la Circular 4/1994, de 22 de julio, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España. (B.O.E. 34 de 8 de febrero de 2002)

El artículo 20, apartado 1, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPDCP) establece que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o Diario oficial correspondiente. Dicha ley ha derogado la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), que, en su artículo 18, contenía idéntica disposición, también en su apartado 1.

A su vez el apartado 2 del mismo artículo 20 de la nueva Ley Orgánica 15/1999, determina los datos que necesariamente deberán estar indicados en las disposiciones de creación o de modificación de ficheros, al igual que lo hacía la derogada Ley Orgánica 5/1992, en el apartado 2 de su artículo 18.

El fichero de carácter personal «Registros y Libros Auxiliares de Sucursales»», de naturaleza interna u operativa, incluido en el anejo B de la Circular del Banco de España 4/1994, de 22 de julio, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España, ha sido objeto de una remodelación de tal forma que se ha disgregado en dos ficheros distintos, lo cual supone la necesidad de suprimir el primer fichero y crear los dos nuevos mediante la aprobación de la presente Circular, a fin de cumplimentar el mencionado mandato legal.

Asimismo, es necesario actualizar algunas de las normas relacionadas en el apartado de normativa de referencia» que se contiene en la descripción de los ficheros que figuran en el anejo I de la Circular del Banco de España 4/1994, de 22 de julio, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España, antes citada, lo cual se lleva a cabo en la norma tercera de la presente Circular.

Por todo ello, el Banco de España, en uso de las facultades que le confiere la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y de acuerdo con el procedimiento en ella previsto, ha dispuesto:

Norma primera.

Se crean los ficheros con datos de carácter personal que se relacionan en el anexo I de la presente Circular, los cuales pasan a incluirse en el anejo II de la Circular del Banco de España 4/1994, de 22 de julio, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España.

Norma segunda.

Se suprime el fichero con datos de carácter personal que se describe en el anexo II de la presente Circular, que pasa a excluirse del anejo II de la Circular del Banco de España 4/1994, de 22 julio, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España.

Se modifica el anejo I, «Ficheros gestionados por el Banco de España en virtud de las funciones públicas encomendadas al mismo por la Ley 13/1994, de 1 de Junio, y demás legislación aplicable», de la Circular del Banco de España 4/1994, de 22 de julio, sobre ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Banco de España, en relación a los siguientes ficheros:

Fichero «DATOS CORRESPONDIENTES AL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO PARA CAMBIO DE MONEDA EXTRANJERA».

El apartado «Normativa de referencia», pasa a tener el siguiente contenido:

Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de 15 de diciembre).

Orden 16 de noviembre del 2000 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de noviembre).

Circular del Banco de España 6/2001, de 29 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 15 de noviembre).

Fichero «DATOS PERSONALES INCLUIDOS EN EL REGISTRO DE ENTIDADES ESPECIALIZADAS EN TASACIÓN»

En el apartado «Normativa de referencia», añadir:

Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio).

Circular del Banco de España 3/1998, de 27 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 13 de febrero).

La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de enero de 2002.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

ANEXO I

Ficheros de nueva creación

Fichero:

DETERMINADAS OPERACIONES DE EFECTIVO

Descripción:

Desarrollo y control de determinadas cuentas contables y otras circunstancias registrables, relacionadas con billetes.

Finalidad del fichero:

Control de la Gestión económica y contable, Gestión administrativa y Gestión de cobros y pagos.

Presentadores de billetes a reconocimiento y falsos.

Empleados del Banco de España relacionados con el recuento y clasificación de billetes.

Los datos proceden de entidades privadas y del propio interesado o de su representante legal.

Se recogen mediante declaraciones o formularios. El soporte utilizado para su obtención es papel.

Sistema de tratamiento:

Servidores centrales.

Red corporativa.

Tipos de datos incluidos en el fichero:

DNI/NIF.

Nombre y apellidos.

Dirección postal.

Teléfono.

Número de registro personal.

Datos bancarios.

Referencias a la operación registrada o vínculo del afectado con la sucursal.

Firma.

Nivel de Seguridad:

Medio.

Cesiones de datos:

Servicio o unidad ante el se puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición:

Oficina de Emisión y Caja.

Responsable del fichero:

Banco de España.

Fichero:

ANTICIPOS DE GASTOS A JUSTIFICAR

Descripción:

Para letrados y procuradores y Ordenanza Mayor.

Finalidad:

Gestión económica y contable.

Personas físicas afectadas:

Personas con gastos a justificar: empleados, conductores de fondos, letrados y procuradores.

Procedencia y procedimiento de recogida:

Los datos proceden de entidades privadas y del propio interesado o de su representante legal.

Se recogen mediante declaraciones o formularios.

El soporte utilizado para su obtención es papel.

Servidores centrales. Red corporativa. Conexiones remotas.

Tipos de datos incluidos en el fichero:

DNI/NIF.

Nombre y apellidos.

Importe y referencias a la operación registrada.

Bienes y servicios suministrados por el afectado.

Nivel de Seguridad:

Medio

Cesiones de Datos:

No se prevén.

Servicio o unidad ante el que se puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición:

Oficina de Intervención General.

Responsable del fichero:

Banco de España.

ANEXO II

Supresión de fichero

Fichero:

DATOS CORRESPONDIENTES A LOS REGISTROS Y LIBROS AUXILIARES DE SUCURSALES

Código de inscripción asignado por la Agencia de Protección de Datos: 1942348816.

Destino de la Información o previsiones para su destrucción: Esta información pasa a formar parte de los nuevos ficheros constituidos.

01Ene/14

Lov nr. 227 af 2. april 2003 om ændring af lov om Danmarks tiltrædelse af Schengenkonventionen. (Rådsafgørelse om ændring af artikel 40, stk.1 og 7, i Schengenkonventionen).

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt: Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:

 

§ 1

I Lov Nr. 418 af 10. juni 1997 om Danmarks tiltrædelse af Schengenkonventionen foretages følgende ændringer:

1.- I § 1 indsættes som stk. 3:

«Stk. 3. Justitsministeren kan på Danmarks vegne i Rådet for Den Europæiske Union medvirke til vedtagelsen af en rådsafgørelse om ændring af Schengenkonventionens artikel 40, stk. 1 og 7.»

2.- I § 3 indsættes som stk. 4:

«Stk. 4. Reglerne i stk. 1-3 gælder for de opgaver, som polititjenestemænd fra et andet Schengenmedlemsland udfører i Danmark efter konventionens artikel 40 som ændret ved den i § 1, stk. 3, nævnte rådsafgørelse.»

§ 2

Stk. 1. Lovens § 1, Nr. 1, træder i kraft dagen efter bekendtgørelsen i Lovtidende.

Stk. 2. Justitsministeren fastsætter tidspunktet for ikrafttræden af lovens § 1, Nr. 2.

§ 3

Loven gælder ikke for Færøerne og Grønland.

 

Givet på Christiansborg Slot, den 2. april 2003

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

Margrethe R.

Lene Espersen

01Ene/14

Resolución 622 de la Comunidad Andina de 22 de mayo de 2002. Pronunciamiento de la Secretaría General respecto al supuesto incumplimiento del Gobierno del Perú del artículo 4º del Tratado de creación del Tribunal de Justicia y de la Decisión 486 (Régimen

RESOLUCION 622.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SECRETARÍA GENERAL RESPECTO AL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DEL GOBIERNO DEL PERÚ DEL ARTÍCULO 4º DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Y DE LA DECISIÓN 486 (RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL).

 

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,


VISTOS: El artículo 30, literal a), del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4º y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Decisión 486 –Régimen Común sobre Propiedad Industrial–; y,

CONSIDERANDO: Que, con fecha 10 de agosto de 2001, esta Secretaría General recibió la denuncia presentada por el Dr. José Barreda Zegarra, según la cual el Gobierno de Perú (a través de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, y de la Oficina de Signos Distintivos del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI) estaría incumpliendo normas del ordenamiento comunitario al interpretar disposiciones andinas en contravención del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, pues mediante la Resolución nº 004447-2001/OSD-INDECOPI, que deniega el registro al lema comercial «MAS ALIVIO POR MAS TIEMPO» para usarse como complemento de la marca «ALEVE», se podrían estar exigiendo requisitos no contemplados por la Decisión 486, que contiene el Régimen común sobre Propiedad Industrial;

Que, con fecha 16 de agosto de 2001, se dio inicio a la correspondiente investiga­ción, la cual fue notificada a los Países Miembros mediante Fax nº SG-X/1.8.1/ 1144/2001;

Que, con fecha 12 de octubre de 2001, mediante Fax nº SG-F/1.8.1/1948/2001, se solicitó al Gobierno de Perú que proporcionara información acerca de las gestiones que al efecto hubiera realizado para subsanar la situación denunciada;

Que, mediante el Fax SG-F/1.8/2389/2001, esta Secretaría General emitió la correspondiente nota de observaciones, con fecha 13 de diciembre de 2001, comunicando que, según la conducta antes descrita, el Gobierno de Perú estaría incurriendo en un posible incumplimiento, otorgándole un plazo no mayor de treinta días a fin de darle respuesta;

Que a través de Facsímil nº 79-2002-MITINCI/VMINCI/DNINCI, con fecha 30 de enero de 2002, el Gobierno del Perú solicitó, al amparo del artículo 63 de la Decisión 425 –Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General–, una ampliación de diez días hábiles del plazo para dar respuesta a la nota de observaciones;

Que, mediante Fax SG-F/1.8/00188/2001, esta Secretaría General otorgó la ampliación de plazo solicitada por el Gobierno del Perú, concediendo diez días hábiles adicionales para dar respuesta a la nota de observaciones;

 

 

Que, mediante carta recibida por esta Secretaría General con fecha 18 de abril de 2002, el denunciante reiteró su denuncia contra el Gobierno de Perú y señaló que al amparo de lo establecido por el Tribunal Andino de Justicia en el Proceso nº 74-IP-2001, en su opinión se debe entender que el Gobierno de Perú mantiene, para lemas comerciales, un nivel de exigencia en materia de creatividad no compatible con la normativa comunitaria, incurriendo de esta manera en un incumplimiento;

Que, habiendo transcurrido el plazo para que el Gobierno de Perú absuelva las consideraciones expuestas en la nota de observaciones, sin recibir respuesta alguna de dicho Gobierno, corresponde a la Secretaría General emitir su pronunciamiento;

Que, según lo afirmado por el denunciante, el precedente de observancia obligatoria establecido por la Resolución nº 0422-1998/TRI-SPI de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual, establecería requisitos que la normativa comunitaria sobre propiedad industrial no prevé para el registro de lemas comerciales;

Que la Resolución nº 0422-1998/TRI-SPI de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual señala que:

«Debe entenderse por lema comercial la palabra, frase o leyenda capaz de reforzar la distintividad de la marca que publicita. En consecuencia, el lema comercial debe tener en sí mismo la aptitud distintiva necesaria para que en la mente de los consumidores se asocie la marca con un concepto que realce su distintividad.

El carácter de complementariedad –en relación a la marca que publicita– atribuido al lema comercial, implica que su distintividad no puede basarse sólo en la presencia de la marca registrada al interior del mismo.

No podrá registrarse como lema comercial una frase simple, comúnmente utilizada en la publicidad para promocionar los productos o servicios distinguidos con la marca que se publicita.

Tampoco podrá registrarse como lema comercial una frase que sin fantasía alguna se limite a alabar los productos o servicios que se desea publicitar»

Que, según lo afirmado por el denunciante, a través de la Resolución nº 004447-2001/OSD-INDECOPI, se estaría aplicando el precedente de observancia obligatoria antes referido, y con base en éste, denegando el registro al lema comercial «MAS ALIVIO POR MAS TIEMPO» para usarse como complemento de la marca «ALEVE»;

Que según lo afirmado por el denunciante, la conducta del Gobierno de Perú (a través de la Sala de Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, y de la Oficina de Signos Distintivos de INDECOPI) configuraría un incumplimiento de normas del ordenamiento comunitario por tratarse de una interpretación de normativa comunitaria andina, no permitida por el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y una exigencia de requisitos para el registro de lemas comerciales no contemplados por la Decisión 486;

Que la Decisión 486 –Régimen Común de Propiedad Industrial– establece sobre lemas comerciales lo siguiente:

«Artículo 175.- Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca.»

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su pronunciamiento correspondiente a la solicitud de interpretación prejudicial 74-IP-2001, desarrolló los requisitos que deben cumplir los lemas comerciales (a la luz de lo dispuesto por el artículo 118 de la Decisión 344, cuyo contenido normativo es idéntico al contenido del artículo 175 de la Decisión 486, antes citado), estableciendo lo siguiente:

«La función de complementariedad encomendada al lema comercial implica que éste debe ser capaz de reforzar la distintividad de la marca que publicita. En razón de lo cual, debe gozar por sí mismo, de la distintividad requerida para cumplir dicha función.»

(…)

«Así mismo, con respecto al carácter complementario, implica que su distintividad no puede basarse sólo en la presencia de la marca registrada al interior del mismo; y que tampoco podrán registrarse como lema comercial, las frases simples, comúnmente utilizadas para promocionar productos; las frases sin fantasía alguna que se limiten a alabar los productos o servicios distinguidos con la marca que se publicita; así como las frases genéricas y descriptivas en relación a los productos o servicios que la marca que publicite distinga.»

Que, del cotejo de lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la solicitud de interpretación prejudicial 74-IP-2001 con lo prescrito en la Resolución nº 004447-2001/OSD-INDECOPI, se desprende que el Gobierno de Perú, a través de sus Tribunales Administrativos competentes, aplica las consideraciones que, sobre requisitos exigibles para el registro de lemas comerciales, ha desarrollado el Tribunal Comunitario;

Que, a la luz de la interpretación del Tribunal Andino en el proceso 74-IP-2001, la conducta del Gobierno peruano no configuraría un incumplimiento del ordenamiento jurídico andino;

Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, corresponde a la Secretaría General velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina;

Que de acuerdo con el artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico andino, le formulará sus observaciones por escrito para que el País Miembro emita su respuesta dentro de un plazo que, de acuerdo con la gravedad del caso, no deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o vencido el plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General «emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado»; y,

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe la interposición del recurso de reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial;

RESUELVE:

Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Perú no ha incurrido en incumplimiento de normas del ordenamiento comunitario mediante la Resolución nº 004447-2001/OSD-INDECOPI.

Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

 

 

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil dos.

SEBASTIAN ALEGRETT

Secretario General

 

01Ene/14

Ley 230

 

Artículo 111.

1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaría toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaría, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

 

De acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, en particular:

 

a) Los retenedores y los obligados a ingresar a cuenta estarán obligados a presentar relaciones de las cantidades satisfechas a otras personas en concepto de rendimientos del trabajo, del capital mobiliario y de actividades profesionales.

 

b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autor, vendrán obligados a tomar nota de estos rendimientos y a ponerlos en conocimiento de la Administración Tributaría.

 

A la misma obligación quedan sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general, que legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

 

c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración Tributaría en período ejecutivo, están obligados a informar a los órganos y agentes de recaudación ejecutiva y a cumplir los requerimientos que les sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales.

 

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien 5on carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración Tributaría, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

 

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

 

Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director del Departamento competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente. Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren.

 

La investigación realizada en el curso de actuaciones de comprobación o de investigación inspectora para regularizar la situación tributaria de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo anterior, podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas o de las cuentas en las que se encuentra dicho origen y destino.

 

4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, están obligados a colaborar con la Administración Tributaria para suministrar toda clase de información con trascendencia tributaria de que dispongan, salvo que sea aplicable:

 

a) El secreto del contenido de la correspondencia.

 

b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.

 

El secreto del protocolo notarial abarcará los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

 

5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración Tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las personas. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa.

 

Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

 

A efectos del artículo 8, apartado 1, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se considerará autoridad competente al Ministro de Economía y Hacienda, a los Directores de Departamento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a sus Delegados territoriales (Modificado por Ley 25/1995).

 

Artículo 112.

1. Las autoridades, cualesquiera que sea su naturaleza, los jefes o encargados de oficinas civiles o militares del Estado y de los demás entes públicos territoriales, los organismos autónomos y sociedades estatales; las Cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las Mutualidades de Previsión Social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración Tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle a ella y a sus agentes apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.

 

Participarán, asimismo, en la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en las leyes o normas reglamentarias vigentes.

 

2. A las mismas obligaciones quedan sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.

 

3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración Tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales.

 

4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento automatizado, que se deba efectuar a la Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal..(Modificado por L OR 15/1999) (Modificado por Ley 25/1995)

 

5. El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias facilitará a la Administración tributaria cuantos datos con trascendencia tributaria obtenga en el ejercicio de sus funciones, con carácter general o mediante requerimiento individualizado. (Añadido por L 19/2003)

 

01Ene/14

Resolución Legislativa nº 28766 y Resolución Legislativa nº 29054, el Congreso de la República aprobó el Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, respectivamente, suscrito el 12 de abril de 2006. (Capítulo catorce:

Capítulo Catorce.- Telecomunicaciones

 

Artículo 14.1: Ámbito y Cobertura

1. Este Capítulo se aplica a:

(a) las medidas relacionadas con el acceso y el uso de servicios públicos de telecomunicaciones;

(b) medidas relacionadas con las obligaciones de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;

(c) otras medidas relacionadas con las redes públicas o servicios públicos de telecomunicaciones; y

(d) medidas relacionadas con el suministro de servicios de información.

2. Salvo para garantizar que las empresas que operen estaciones de radiodifusión y sistemas de cable tengan acceso y uso continuo de los servicios públicos de telecomunicaciones, como está establecido en el Artículo 14.2, este Capítulo no se aplica a ninguna medida relacionada con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión.

3. Nada en este Capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) obligar a una Parte (u obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa) que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de telecomunicaciones, cuando tales redes o servicios no son ofrecidos al público en general;

(b) obligar a una Parte a exigir a cualquier empresa dedicada exclusivamente a la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio o televisión, poner a disposición sus instalaciones de distribución por cable o radiodifusión como una red pública de telecomunicaciones; o

(c) impedir a una Parte que prohíba a las personas que operen redes privadas el uso de sus redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas.

 

Artículo 14.2: Acceso y Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (1)

1. Cada Parte garantizará que las empresas de otra Parte tengan acceso y puedan hacer uso de cualquier servicio público de telecomunicaciones, incluyendo circuitos arrendados, ofrecidos en su territorio o de manera transfronteriza, en términos y condiciones razonables y no discriminatorias, incluyendo lo especificado en los numerales 2 al 6.

2. Cada Parte garantizará que a dichas empresas se les permita:

(a) comprar o arrendar y conectar terminales o equipos que hagan interfaz con la red pública de telecomunicaciones;

(b) suministrar servicios a usuarios finales, individuales o múltiples, a través de circuitos propios o arrendados;

(c) conectar circuitos propios o arrendados con las redes públicas y servicios públicos de telecomunicaciones en el territorio de esa parte o a través de sus fronteras, o con circuitos propios o arrendados de otra persona;

(d) realizar funciones de conmutación, señalización, procesamiento y conversión; y

(e) usar protocolos de operación de su elección.

3. Cada Parte garantizará que las empresas de otra Parte puedan usar servicios públicos de telecomunicaciones para mover información en su territorio o a través de sus fronteras y para tener acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada de forma que sea legible por una máquina en el territorio de cualesquiera de las Partes.

4. No obstante lo dispuesto en el numeral 3, una Parte podrá tomar medidas que sean necesarias para:

(a) garantizar la seguridad y confidencialidad de los mensajes; o

(b) proteger la privacidad de datos personales no públicos de los suscriptores de servicios públicos de telecomunicaciones, siendo entendido que tales medidas no se apliquen de tal manera que pudieran constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, o alguna restricción encubierta al comercio de servicios.

5. Cada Parte garantizará que no se impongan condiciones al acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos, distintas a las necesarias para:

(a) salvaguardar las responsabilidades de los proveedores de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones, en particular su capacidad de poner a disposición del público en general sus redes o servicios; o

(b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

6. Siempre que las condiciones para el acceso a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones y la utilización de los mismos satisfagan los criterios establecidos en el numeral 5, dichas condiciones podrán incluir:

(a) requisitos para usar interfaces técnicas específicas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con dichas redes y servicios;

(b) la homologación del equipo terminal u otros equipos que estén en interfaz con la red y requisitos técnicos relacionados con la conexión de dichos equipos a esas redes; y

(c) un procedimiento de licencia, permiso, registro o notificación que, si se adopta o mantiene, sea transparente y disponga que las solicitudes presentadas conforme al mismo se tramiten de conformidad con la legislación doméstica de la Parte.

 

Artículo 14.3: Obligaciones Relativas a los Proveedores de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (2)

Interconexión

1. (a) Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren, directa o indirectamente, interconexión con los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte a tarifas razonables.

(b) En cumplimiento del literal (a), cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio realicen las acciones razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible o relacionada con los proveedores y usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones obtenida como resultado de los acuerdos de interconexión, y que solamente utilicen dicha información con el propósito del suministro de los servicios mencionados.

Reventa

2. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones no impongan condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias a la reventa de dichos servicios.

Portabilidad del Número

3. Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio suministren portabilidad del número, en la medida en que sea técnicamente factible, de manera oportuna, y en términos y condiciones razonables (3).

Paridad del Discado

4. Cada Parte garantizará en su territorio que los proveedores de un servicio público de telecomunicaciones determinado, suministren paridad del discado a los proveedores del mismo servicio público de telecomunicaciones de la otra Parte, y suministrará a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte acceso no discriminatorio a los números telefónicos, asistencia de directorio, listado telefónico y servicios de operadora, sin demoras injustificadas en el discado.

 

Artículo 14.4: Obligaciones Adicionales Relativas a los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones (4)

Tratamiento de los Proveedores Importantes

1. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte un trato no menos favorable que el otorgado por dichos proveedores importantes a sus subsidiarias, sus afiliados o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:

(a) la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares; y

(b) la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.

Salvaguardias Competitivas

2. (a) Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.

(b) Las prácticas anticompetitivas referidas en el literal (a) incluyen en particular:

(i) el empleo de subsidios-cruzados anticompetitivos;

(ii) el uso de información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y

(iii) no poner a disposición en forma oportuna a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.

Reventa

3. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio:

(a) ofrezcan para reventa, a tarifas razonables, a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte, servicios públicos de telecomunicaciones que dichos proveedores importantes suministren al por menor a los usuarios finales que no son proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; y

(b) no impongan condiciones o limitaciones no razonables o discriminatorias en la reventa de dichos servicios (5).

Desagregación de Elementos de la Red

4. (a) Cada Parte otorgará a su organismo regulador de las telecomunicaciones u otro organismo competente (6) la facultad de exigir que los proveedores importantes en su territorio ofrezcan acceso a los elementos de red de manera desagregada, en términos y condiciones que sean razonables, no discriminatorias y transparentes para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones y a tarifas orientadas a costos.

(b) Cada Parte podrá determinar los elementos de red que se requiera estén disponibles en su territorio y los proveedores que pueden obtener tales elementos, de conformidad con su legislación doméstica.

Interconexión

5. (a) Términos Generales y Condiciones

Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio, suministren interconexión a las instalaciones y equipos de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte:

(i) en cualquier punto técnicamente factible de las redes de los proveedores importantes;

(ii) bajo términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas no discriminatorias;

(iii) de una calidad no menos favorable que la proporcionada por dichos proveedores importantes a sus propios servicios similares, a servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o a sus subsidiarias u otros afiliados;

(iv) de una manera oportuna, en términos, condiciones (incluyendo normas técnicas y especificaciones) y tarifas orientadas a costo que sean transparentes, razonables, teniendo en cuenta la factibilidad económica y suficientemente desagregada, de manera que los proveedores no necesiten pagar por componentes de la red o instalaciones no necesarias para el servicio que se suministrará; y

(v) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, sujeto a cargos que reflejen el costo de la construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

(b) Opciones de Interconexión con los Proveedores Importantes

Cada Parte garantizará que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte puedan interconectar sus instalaciones y equipos con los de los proveedores importantes en su territorio, de acuerdo con al menos una de las siguientes opciones:

(i) una oferta de interconexión de referencia u otra oferta de interconexión estándar que contenga tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones;

(ii) los términos y condiciones de un acuerdo de interconexión vigente; o

(iii) a través de la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión.

(c) Disponibilidad Pública de las Ofertas de Interconexión

Cada Parte exigirá a los proveedores importantes en su territorio poner a disposición del público ofertas de interconexión de referencia u otras ofertas de interconexión estándar, que contengan tarifas, términos y condiciones que los proveedores importantes ofrecen generalmente a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.

(d) Disponibilidad Pública de los Procedimientos para Negociación de Interconexión

Cada Parte pondrá a disposición del público los procedimientos aplicables para las negociaciones de interconexión con los proveedores importantes de su territorio.

(e) Disponibilidad Pública de los Acuerdos de Interconexión Celebrados con los Proveedores Importantes

(i) Cada Parte exigirá a los proveedores importantes de su territorio el registro ante su organismo regulador de las telecomunicaciones de todos los acuerdos de interconexión de los cuales son parte (7).

(ii) Cada Parte pondrá a disposición del público los acuerdos de interconexión en vigor entre los proveedores importantes de su territorio y entre otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de su territorio.

Suministro y Fijación de Precios de Servicios de Circuitos Arrendados

6. (a) Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio proporcionen a empresas de otra Parte circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

(b) Para cumplir con el literal (a), cada Parte otorgará a su organismo regulador de las telecomunicaciones la facultad de exigir a los proveedores importantes de su territorio, ofrecer a las empresas de otra Parte circuitos arrendados, que son servicios públicos de telecomunicaciones, a precios basados en capacidad y orientados a costo.

Co-ubicación

7. (a) Sujeto a los literales (b) y (c), cada Parte garantizará que los proveedores importantes de su territorio suministren a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte, la co-ubicación física de los equipos necesarios para interconectarse, en términos, condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.

(b) Cuando la co-ubicación física no sea practicable por razones técnicas o debido a limitaciones de espacio, cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio suministren una solución alternativa, como facilitar la co-ubicación virtual, en términos,

condiciones y tarifas orientadas a costo, que sean razonables, no discriminatorias y transparentes.

(c) Cada Parte podrá especificar en su legislación doméstica los predios sujetos a los literales (a) y (b).

Acceso a postes, ductos, conductos y derechos de paso

8. Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio provean acceso a sus postes, ductos, conductos y derechos de paso propios o controlados por dichos proveedores importantes a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte en términos, condiciones y tarifas que sean razonables y no discriminatorias.

 

Artículo 14.5: Sistemas de Cables Submarinos

Cada Parte garantizará que toda empresa que esté autorizada a operar un sistema de cable submarino en su territorio como un servicio público de telecomunicaciones le otorgue a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte un trato razonable y no discriminatorio con respecto al acceso a dicho sistema (incluyendo las cabeceras de cable).

 

Artículo 14.6: Condiciones para el Suministro de Servicios de Información

1. Ninguna Parte exigirá a una empresa que en su territorio se clasifique como un proveedor de servicios de información (8) y que suministre dichos servicios sobre instalaciones que no son propias que:

(a) suministre esos servicios al público en general;

(b) justifique las tarifas de sus servicios de acuerdo a costos;

(c) registre las tarifas para tales servicios;

(d) se conecte con cualquier cliente particular para el suministro de dichos servicios; o

(e) se ajuste a un estándar o reglamento técnico particular para conectarse a cualquier red distinta a la red pública de telecomunicaciones.

2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, una Parte podrá tomar las acciones descritas en los literales (a) al (e) para remediar una práctica de un proveedor de servicios de información que la Parte haya determinado, en un caso particular, que es anticompetitiva según su legislación doméstica, o para promover la competencia o resguardar los intereses de los consumidores.

 

Artículo 14.7: Organismos de Regulación Independientes y Proveedores de Telecomunicaciones de Propiedad del Gobierno

1. Cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones esté separado de todo proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones y no sea responsable ante ninguno de ellos. Para este fin, cada Parte garantizará que su organismo regulador de telecomunicaciones no tenga un interés financiero ni tenga una función operativa en dicho proveedor.

2. Cada Parte garantizará que las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todas las personas interesadas. Para este fin, cada Parte garantizará que cualquier interés financiero que aquél tenga en un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones no influya en las decisiones y procedimientos de su organismo regulador de telecomunicaciones.

3. Ninguna Parte otorgará a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones o a un proveedor de servicios de información, un trato más favorable que aquel otorgado a un proveedor similar de otra Parte, con fundamento en que el proveedor que recibe un trato más favorable es de propiedad total o parcial del nivel central de gobierno de la Parte.

 

Artículo 14.8: Servicio Universal

Cada Parte tiene derecho a definir el tipo de obligaciones de Servicio Universal que desee mantener y administrará dichas obligaciones de una manera transparente, no discriminatoria, y competitivamente neutral, y garantizará que la obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que ha definido.

 

Artículo 14.9: Licencias y otras Autorizaciones

1. Cuando una Parte exija a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones tener una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización, la Parte pondrá a disposición del público:

(a) los criterios y procedimientos aplicables para el otorgamiento de la licencia o autorización;

(b) el plazo normalmente requerido para tomar una decisión con respecto a la solicitud de una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización; y

(c) los términos y condiciones de todas las licencias o autorizaciones que haya expedido.

2. Cada Parte garantizará que, previa solicitud, un solicitante reciba las razones por las que se le niega una licencia, concesión, permiso, registro u otro tipo de autorización.

 

Artículo 14.10: Asignación y Uso de Recursos Escasos

1. Cada Parte administrará sus procedimientos para la atribución y uso de recursos escasos de telecomunicaciones, incluyendo frecuencias, números y derechos de paso, de una manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria.

2. Cada Parte pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias atribuidas, pero no estará obligada a suministrar la identificación detallada de las frecuencias atribuidas para usos gubernamentales específicos.

3. Las medidas de una Parte relativas a la atribución y asignación del espectro y a la administración de las frecuencias no constituyen per se medidas incompatibles con el Artículo 11.4 (Acceso a los Mercados), ya sea que apliquen al comercio transfronterizo de servicios, o a través de la aplicación del Artículo 11.1.3 (Alcance y Cobertura), a una inversión cubierta de otra Parte. En consecuencia, cada Parte conserva el derecho de establecer y aplicar políticas de administración del espectro y de las frecuencias que puedan tener como efecto limitar el número de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que esto se haga de manera compatible con otras disposiciones de este Acuerdo. Esto incluye el derecho de atribuir las bandas de frecuencia tomando en cuenta las necesidades presentes y futuras y la disponibilidad de espectro.

4. Cuando se atribuya el espectro para servicios de telecomunicaciones no gubernamentales, cada Parte procurará basarse en un proceso público de comentarios, abierto y transparente, que considere el interés público. En la asignación del espectro para los servicios de telecomunicaciones terrestres no gubernamentales, cada Parte procurará generalmente basarse en enfoques de mercado.

 

Artículo 14.11: Cumplimiento

Cada Parte otorgará a su autoridad competente la facultad para hacer cumplir las medidas de la Parte relativas a las obligaciones establecidas en los Artículos 14.2 al 14.5. Dicha facultad incluirá la capacidad de imponer sanciones efectivas, que podrán incluir multas, medidas cautelares (de manera temporal o definitiva) o la modificación, suspensión y revocación de licencias u otras autorizaciones.

 

Artículo 14.12: Solución de Controversias sobre Telecomunicaciones

Adicionalmente a los Artículos 19.4 (Procesos Administrativos) y 19.5 (Revisión y Apelación), cada Parte garantizará lo siguiente:

Recurso ante los Organismos Reguladores de Telecomunicaciones

(a) (i) Las empresas de otra Parte podrán acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones u otro organismo pertinente, para resolver controversias relacionadas con las medidas de la Parte relativas a los asuntos establecidos en los Artículos 14.2 al 14.5.

(ii) Los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte que hayan solicitado interconexión a un proveedor importante en el territorio de la Parte, podrán acudir ante el organismo regulador de telecomunicaciones (9), dentro de un plazo específico razonable y público con posterioridad a la solicitud de interconexión por parte del proveedor, para que resuelva las controversias relativas a los términos, condiciones y tarifas para la interconexión con dicho proveedor importante.

Reconsideración

(b) Toda empresa que sea perjudicada o cuyos intereses sean afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de la Parte, podrá pedir a dicho organismo que reconsidere(10) tal resolución o decisión. Ninguna Parte permitirá que tal petición sea fundamento para el no cumplimiento de la resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones, a menos que una autoridad competente suspenda tal resolución o decisión.

Revisión Judicial

(c) Cualquier empresa que se vea perjudicada o cuyos intereses hayan sido afectados adversamente por una resolución o decisión del organismo regulador de telecomunicaciones de la Parte, podrá obtener una revisión judicial de dicha resolución o decisión por parte de una autoridad judicial independiente. La solicitud de revisión judicial no constituirá base para el incumplimiento de dicha resolución o decisión salvo que sea suspendida por el organismo judicial competente.

 

Artículo 14.13: Transparencia

Adicionalmente a los Artículos 19.2 (Publicación) y 19.3 (Notificación y Suministro de Información), cada Parte garantizará que:

(a) se publique prontamente o se ponga a disposición del público la regulación del organismo regulador de telecomunicaciones, incluyendo las bases para dicha regulación, y las tarifas para usuarios finales presentadas ante dicho organismo;

(b) se suministre a las personas interesadas, en la medida de lo posible, mediante aviso público con adecuada anticipación, la oportunidad de comentar cualquier regulación que el organismo regulador de telecomunicaciones proponga; y

(c) se ponga a disposición del público las medidas relativas a los servicios públicos de telecomunicaciones, incluyendo las medidas relativas a:

(i) tarifas y otros términos y condiciones del servicio;

(ii) procedimientos relacionados con procesos judiciales u otros procesos contenciosos;

(iii) especificaciones de las interfaces técnicas;

(iv) los organismos responsables de la elaboración, modificación y adopción de medidas relacionadas con estándares que afecten el acceso y uso;

(v) condiciones para la conexión de equipo terminal o cualquier otro equipo a la red pública de telecomunicaciones; y

(vi) requisitos de notificación, permiso, registro o licencia, si existen.

 

Artículo 14.14: Flexibilidad en la Elección de Tecnologías

Ninguna Parte podrá impedir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones tengan la flexibilidad para escoger las tecnologías que ellos usen para el suministro de sus servicios, incluyendo los servicios comerciales móviles inalámbricos, sujeto a los requisitos necesarios para satisfacer los intereses legítimos de política pública.

 

Artículo 14.15: Abstención

Las Partes reconocen la importancia de confiar en las fuerzas del mercado en la obtención de varias alternativas para el suministro de servicios de telecomunicaciones.

Para este fin, cada Parte podrá abstenerse de aplicar una regulación a un servicio que la Parte clasifique como servicio público de telecomunicaciones, si el organismo regulador de telecomunicaciones determina que:

(a) no es necesaria la aplicación de dicha regulación para impedir prácticas injustificadas o discriminatorias;

(b) no es necesaria la aplicación de dicha regulación para la protección de los consumidores; y

(c) la abstención es compatible con el interés público, incluyendo la promoción y el fortalecimiento de la competencia entre los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.

 

Artículo 14.16: Relación con otros Capítulos

En caso de cualquier incompatibilidad entre este Capítulo y otro Capítulo, este Capítulo prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.

 

Artículo 14.17: Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

circuitos arrendados significa instalaciones de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que se destinan para el uso dedicado o para la disponibilidad de un determinado cliente o para otros usuarios elegidos por ese cliente;

co-ubicación (física) significa el acceso físico y el control sobre el espacio con el fin de instalar, mantener o reparar equipos en predios de propiedad o controlados y utilizados por un proveedor importante para el suministro de servicios públicos de telecomunicaciones;

elemento de la red significa una instalación o un equipo utilizado en el suministro de un servicio público de telecomunicaciones, incluidas las características, funciones y capacidades que son suministradas mediante dichas instalaciones o equipos;

empresa significa una «empresa» tal como se define en el Artículo 1.3 (Definiciones de Aplicación General) e incluye la sucursal de una empresa;

empresa de otra Parte significa tanto una empresa constituida u organizada bajo las leyes de otra Parte, como una empresa de propiedad o controlada por una persona de otra Parte;

instalaciones esenciales significan instalaciones de una red o servicio público de telecomunicaciones que:

(a) sean suministradas en forma exclusiva o predominante por un único o un número limitado de proveedores; y

(b) no sea factible económica o técnicamente substituirlas con el objeto de suministrar un servicio;

interconexión significa el enlace con proveedores que suministran servicios públicos de telecomunicaciones con el objeto de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

no discriminatorio significa un trato no menos favorable que aquel otorgado, en circunstancias similares, a cualquier otro usuario de servicios públicos de telecomunicaciones similares;

oferta de interconexión de referencia significa una oferta de interconexión ofrecida por un proveedor importante y registrada o aprobada por el organismo regulador de telecomunicaciones, que sea suficientemente detallada para permitir que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que deseen aceptar dichas tarifas, términos y condiciones, obtengan la interconexión sin tener que involucrarse en negociaciones con el proveedor importante en cuestión;

organismo regulador de telecomunicaciones significa un organismo nacional responsable de la regulación de telecomunicaciones;

orientada a costo significa basada en costos, y podrá incluir una utilidad razonable e involucrar diferentes metodologías de cálculo de costo para diferentes instalaciones o servicios;

paridad del discado significa la capacidad de un usuario final de usar igual número de dígitos para acceder a un servicio público de telecomunicaciones particular, independientemente del proveedor del servicio público de telecomunicaciones que haya elegido el usuario final;

portabilidad del número significa la facultad de los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones de mantener, en el mismo lugar, los mismos números de teléfono, sin menoscabar la calidad, confiabilidad o conveniencia cuando cambie a un proveedor similar de servicios públicos de telecomunicaciones;

proveedor importante significa un proveedor de servicio público de telecomunicaciones que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y del suministro) en el mercado relevante de servicios públicos de telecomunicaciones, como resultado de:

(a) control de las instalaciones esenciales; o

(b) la utilización de su posición en el mercado;

red privada significa una red de telecomunicaciones que se utiliza exclusivamente para comunicaciones internas de una empresa;

red pública de telecomunicaciones significa la infraestructura de telecomunicaciones que una Parte requiere para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones entre puntos determinados de terminación de red;

servicios comerciales móviles significan servicios públicos de telecomunicaciones suministrados a través de medios móviles inalámbricos;

servicios de información significan la oferta de una capacidad para generar, adquirir, almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer disponible información a través de las telecomunicaciones, e incluye la publicidad electrónica, pero no incluye el uso de dicha capacidad para la administración, control u operación de un sistema de telecomunicaciones o la administración de un servicio de telecomunicaciones;

servicios públicos de telecomunicaciones significa todo servicio de telecomunicaciones que una Parte exija, en forma explícita o de hecho, que sea ofrecido al público en general. Dichos servicios pueden incluir, inter alia, teléfono y transmisión de datos que típicamente incorporen información suministrada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente, pero no incluyen servicios de información;

telecomunicaciones significa la transmisión y recepción de señales por un medio electromagnético, incluyendo medios fotónicos;

usuario significa un usuario final o un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones; y

usuario final significa un consumidor final o un suscriptor de un servicio público de telecomunicaciones, incluyendo un proveedor de servicios diferente al proveedor de servicio público de telecomunicaciones.

 

Anexo 14-A

Perú

Proveedores de Telefonía Rural

1. El Perú puede designar y exonerar a los operadores de telefonía rural que tengan al menos el 80 por ciento del total de sus líneas fijas en servicio en áreas rurales, de las obligaciones contenidas en los párrafos 2 al 4 del Artículo 14.3 y de las obligaciones del Artículo 14.4. El número total de líneas ofrecidas por un operador rural incluye todas las líneas ofrecidas por la empresa, y por sus propietarios, subsidiarias y afiliadas.

2. Adicionalmente, y durante los diez años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, el Perú puede exonerar a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que operen en áreas rurales, de las obligaciones contenidas en los párrafos 2 al 4 del Artículo 14.3 y de las obligaciones contenidas en los párrafos 3, 4 y 7 del Artículo 14.4. Cualquier exención se aplicará sólo respecto de los servicios públicos de telecomunicaciones ofrecidos dentro de las áreas rurales.

3. Para propósitos de este Capítulo, un área rural en el Perú se define como un centro poblado que no está incluido dentro de las áreas urbanas, con una población de menos de 3000 habitantes, de baja densidad poblacional y escaso de servicios básicos, o un centro poblado con una teledensidad de menos de dos líneas fijas por cada 100 habitantes.

4. El conjunto de áreas que el Perú determine como áreas rurales no debe contener más del diez por ciento del total de líneas instaladas fijas en su territorio.

5. Nada en este Anexo podrá ser interpretado en el sentido de impedir que Perú imponga los requisitos establecidos en los Artículos 14.3 y 14.4 a un proveedor de telefonía rural.

 

Estados Unidos

Proveedores de Telefonía Rural

1. Una autoridad reguladora a nivel regional en los Estados Unidos podrá exonerar a un operador de una central local rural, tal y como se define en la sección 251(f)(2) de la Communications Act de 1934, y sus enmiendas, de las obligaciones contenidas en los numerales 2 al 4 del Artículo 14.3 y de las obligaciones contenidas en el Artículo 14.4.

2. El Artículo 14.4 no es aplicable a los Estados Unidos con respecto a las compañías telefónicas rurales, de conformidad con lo definido en la sección 3(37) de la Communications Act de 1934, y sus enmiendas, salvo que una autoridad reguladora a nivel regional ordene que los requisitos descritos en el Artículo se apliquen a la compañía.

———————————————————————————————–

(1) Para mayor certeza, este Artículo no prohíbe a ninguna Parte requerir licencia, concesión u otro tipo de autorización para que una empresa suministre algún servicio público de telecomunicaciones en su territorio.

(2) Este Artículo está sujeto al Anexo 14-A. Los párrafos 2 al 4 de este Artículo no se aplican con respecto a proveedores de servicios comerciales móviles. Esta exclusión no debe interpretarse en el sentido de impedir a una Parte imponer los requerimientos estipulados en este Artículo a los proveedores de servicios comerciales móviles.

(3) Para el cumplimiento de este numeral, cualquier Parte distinta de los Estados Unidos podrá tener en cuenta la factibilidad económica para el suministro de la portabilidad numérica.

(4) Este Artículo está sujeto al Anexo 14-A. El párrafo 1, subpárrafo (2) (b) (iii) y párrafos 3 al 8 de este Artículo no se aplican a proveedores importantes de servicios comerciales móviles. Esta exclusión es sin perjuicio de cualquier derecho u obligación que la Parte pudiera tener bajo el AGCS y no se debe interpretar en el sentido de impedir a una Parte imponer los requerimientos estipulados en este Artículo a los proveedores importantes de servicios comerciales móviles.

(5) Cuando la legislación domestica así lo disponga, una Parte podrá prohibir al revendedor que obtenga, a tarifas al por mayor, un servicio publico de telecomunicaciones que esté disponible a nivel minorista únicamente para una categoría limitada de usuarios, que ofrezca dicho servicio a una categoría diferente de usuarios.

(6) Para propósitos de este párrafo , el «otro organismo competente» de Perú es el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

(7) En los Estados Unidos, esta obligación se puede satisfacer con requerir el registro ante una autoridad reguladora al nivel regional.

(8) Con el fin de aplicar este Artículo, cada Parte podrá clasificar en su territorio cuáles servicios son servicios de información.

(9) Los Estados Unidos pueden cumplir con esta obligación proveyendo revisión por una autoridad reguladora al nivel regional.

(10) En relación con las obligaciones de una Parte que no sea Estados Unidos bajo este subpárrafo, las empresas no podrán solicitar reconsideración respecto de las resoluciones administrativas de aplicación general, como se definen en el Artículo 19.6 (Definiciones), a menos de que la legislación doméstica lo permita.

01Ene/14

DG XV D/5025/98 WP 12, de 24 de julio de 1998

DG XV D/5025/98 WP 12.- Grupo de Trabajo sobre la Protección de Datos de carácter personal en lo que respecta al tratamiento de datos personales creado por la Directiva 95/46/CE (Unión Europea), de 24 de julio de 1.998.– Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la directiva

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

Mercado Interior y Servicios Financieros

Libre Circulación de la Información, Derecho de Sociedades e Información Financiera

Libre Circulación de la Información, protección de datos y sus aspectos internacionales

DG XV D/5025/98

WP 12 Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Documento de Trabajo

Transferencias de datos personales a terceros países: aplicación de los artículos 25 y 26 de la Directiva sobre protección de datos de la UE

 

Aprobado por el Grupo de Trabajo el 24 de julio de 1998

 

Introducción

El objetivo de este documento consiste en reunir el trabajo previamente realizado por el Grupo de Trabajo de los Comisarios para la Protección de Datos de la UE, creado al amparo del artículo 29 de la Directiva sobre protección de datos(1), en un conjunto de reflexiones más exhaustivo sobre todas las cuestiones centrales planteadas en las transferencias de datos personales a terceros países en el contexto de la aplicación de la Directiva sobre protección de datos de la UE (95/46/CE). La estructura de este documento se ajusta al sistema utilizado en las transferencias internacionales de datos personales expuesto en los artículos 25 y 26 de la directiva. (Se ha incluido el texto de estos artículos en el Anexo 2)

El apartado 1 del artículo 25 establece el principio por el cual los Estados miembros sólo podrán permitir una transferencia si los terceros países en cuestión aseguran un nivel adecuado de protección. El apartado 2 declara que el «carácter adecuado» deberá evaluarse caso por caso «atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos». El apartado 6 dispone que la Comisión podrá declarar que ciertos países ofrecen una protección adecuada. El capítulo uno de este documento trata la cuestión central de la protección adecuada.

Su objetivo es explicar lo que se entiende por «adecuada» y esboza un marco de cómo debe evaluarse el carácter adecuado de la protección en un caso concreto.

La aplicación de este enfoque se trata más detalladamente en los capítulos dos y tres.

El capítulo dos se ocupa de las transferencias a países que han ratificado el Convenio 108 del Consejo de Europa, mientras que el capítulo tres evalúa las cuestiones que rodean las transferencias en las cuales la protección de datos personales se facilita principal o completamente mediante mecanismos de autorregulación y no por normas de Derecho.

A falta de una protección adecuada entendida según el artículo 25.2, la Directiva también contempla en el artículo 26.2 la posibilidad de medidas ad hoc, sobre todo de tipo contractual, que podrían dar lugar al establecimiento de garantías adecuadas sobre cuya base podrían realizarse las transferencias en cuestión. En el capítulo cuatro de este documento se examina en qué circunstancias las soluciones contractuales ad hoc pueden ser apropiadas y se mencionan algunas recomendaciones sobre la forma y el contenido posibles de dichas soluciones.

El capítulo cinco se ocupa de la tercera y última situación contemplada en la directiva: los grupos limitados de casos contenidos en el artículo 26.1 que incluyen efectivamente una excepción al requisito de «protección adecuada». Se examina el alcance exacto de terceros – Posibles formas de evaluar su adecuación», un documento de debate adoptado por el Grupo de Trabajo el 26 de junio 1997; estas excepciones, con ejemplos ilustrativos de los tipos de casos abarcables, junto con los que no parecen serlo.

(1) Véase WP 4 (5020/97) «Primeras orientaciones sobre las transferencias de datos personales a países estas excepciones, con ejemplos ilustrativos de los tipos de casos abarcables, junto con los que no parecen serlo.

Documento de trabajo del WP 7 (5057/97): «Evaluación de la autorregulación industrial: ¿en qué casos realiza una contribución significativa al nivel de protección de datos en un país tercero?», adoptado por el Grupo de Trabajo el 14 de enero de 1998;

Documento de trabajo del WP 9 (5005/98): «Conclusiones preliminares sobre la utilización de disposiciones contractuales en caso de transferencia de datos personales a terceros países», adoptado por el Grupo de Trabajo el 22 de abril de 1998.

Por último, el capítulo seis contiene algunos comentarios sobre cuestiones de procedimiento que surgen al juzgar el carácter adecuado (o inadecuado) de la protección y sobre la consecución de un enfoque coherente de estas cuestiones a escala comunitaria.

El anexo 1 comprende una serie de estudios ilustrativos que pretenden demostrar cómo puede aplicarse en la práctica el enfoque expuesto en este documento.

 

CAPÍTULO UNO: EVALUAR SI LA PROTECCIÓN ES ADECUADA

1) ¿Qué debe entenderse por «protección adecuada»?

El objetivo de la protección de datos es ofrecer protección a las personas cuyos datos son objeto de tratamiento. Normalmente, dicho objetivo se logra combinando los derechos del interesado y las obligaciones de quienes tratan los datos o controlan dicho tratamiento. Las obligaciones y los derechos establecidos en la Directiva 95/46/CE se basan en aquellos dispuestos en el Convenio nº 108 (1981) del Consejo de Europa, que a su vez no son diferentes de los incluidos en las directrices de la OCDE (1980) o en las directrices de la ONU (1990). Por eso, parece que existe un alto grado de consenso en relación con el contenido de las normas de protección de datos que traspasa los límites del espacio ocupado por los quince estados de la Comunidad.

Sin embargo, las normas de protección de datos sólo contribuyen a la protección de las personas físicas si efectivamente se cumplen en la práctica. Por ello es necesario considerar no sólo el contenido de las normas aplicables a los datos personales transferidos a un tercer país, sino también el sistema utilizado para asegurar la eficacia de dichas normas. En Europa, históricamente ha habido una tendencia a plasmar en el

Derecho las normas de protección de datos, lo que ha permitido sancionar el incumplimiento y conceder a las personas físicas un derecho de reparación. Además, estas legislaciones han incluido en general otras normas de procedimiento como el establecimiento de autoridades de control con funciones de seguimiento e investigación de denuncias. Estos aspectos relativos al procedimiento están plasmados en la Directiva 95/46/CE, con sus disposiciones sobre responsabilidades, sanciones, recursos, autoridades de control y notificaciones. Fuera del ámbito comunitario es menos común encontrar estos medios de procedimiento para asegurar el cumplimiento de las normas de protección de datos. Los signatarios del Convenio 108 deben incorporar los principios de la protección de datos en su legislación, pero no se requieren mecanismos complementarios tales como una autoridad de control. Las directrices de la OCDE sólo exigen que «se tengan en cuenta» en la legislación nacional y no prevén procedimientos para garantizar que las directrices resulten en una protección efectiva de las personas físicas. Por otro lado, las últimas directrices de la ONU sí incluyen disposiciones de control y sanciones, lo que refleja una creciente sensibilización a nivel mundial sobre la necesidad de aplicar debidamente las normas de protección de datos.

En este contexto, es evidente que todo análisis significativo de la protección adecuada debe comprender los dos elementos básicos: el contenido de las normas aplicables y los medios para asegurar su aplicación eficaz.

Tomando la Directiva 95/46/CE como punto de partida, y teniendo en cuenta las disposiciones de otros textos internacionales sobre la protección de datos, debería ser posible lograr un «núcleo» de principios de «contenido» de protección de datos y de requisitos «de procedimiento/de aplicación», cuyo cumplimiento pudiera considerarse un requisito mínimo para juzgar adecuada la protección. Esta lista mínima no debería ser inamovible. En algunos casos será necesario ampliar la lista, mientras que en otros incluso sea posible reducirla. El grado de riesgo que la transferencia supone para el interesado será un factor importante para determinar los requisitos concretos de un caso determinado. A pesar de esta condición, la compilación de una lista básica de condiciones mínimas es un punto de partida útil para cualquier análisis.

i) Principios de contenido

Se sugiere la inclusión de los siguientes principios básicos:

1) Principio de limitación de objetivos. Los datos deben tratarse con un objetivo específico y posteriormente utilizarse o transferirse únicamente en cuanto ello no sea incompatible con el objetivo de la transferencia. Las únicas excepciones a esta norma serían las necesarias en una sociedad democrática por una de las razones expuestas en el artículo 13 de la Directiva.(2)

2) Principio de proporcionalidad y de calidad de los datos. Los datos deben ser exactos y, cuando sea necesario, estar actualizados. Los datos deben ser adecuados, pertinentes y no excesivos con relación al objetivo para el que se transfieren o para el que se tratan posteriormente.

3) Principio de transparencia. Debe informarse a los interesados acerca del objetivo del tratamiento y de la identidad del responsable del tratamiento en el tercer país, y de cualquier otro elemento necesario para garantizar un trato leal. Las únicas excepciones permitidas deben corresponder a los artículos 11.2(3) y 13 de la Directiva.

4) Principio de seguridad.  El responsable del tratamiento debe adoptar medidas técnicas y organizativas adecuadas a los riesgos que presenta el tratamiento. Toda persona que actúe bajo la autoridad del responsable del tratamiento, incluido el encargado del tratamiento, no debe tratar los datos salvo por instrucción del responsable del tratamiento.

5) Derechos de acceso, rectificación y oposición. El interesado debe tener derecho a obtener una copia de todos los datos a él relativos, y derecho a rectificar aquellos datos que resulten ser inexactos. En determinadas situaciones, el interesado también debe poder oponerse al tratamiento de los datos a él relativos. Las únicas excepciones a estos derechos deben estar en línea con el artículo 13 de la Directiva.

6) Restricciones respecto a transferencias sucesivas a otros terceros países.  Únicamente deben permitirse transferencias sucesivas de datos personales del tercer país de destino a otro tercer país en el caso de que este último país garantice asimismo un nivel de protección adecuado. Las únicas excepciones permitidas deben estar en línea con el artículo 26.1 de la directiva (estas excepciones se examinan en el capítulo cinco.)

(2) El artículo 13 permite una limitación al 'principio de los objetivos' cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas, un interés económico y financiero importante, o la protección del interesado o de los derechos y libertades de otras personas.

(3) El artículo 11.2 estipula que cuando los datos no han sido recabados del propio interesado, la información no se facilitará al interesado si resulta imposible, si exige esfuerzos desproporcionados o si el registro o la comunicación de los datos están expresamente exigidos por ley.

 

A continuación figuran ejemplos de principios adicionales que deben aplicarse a tipos específicos de tratamiento:

1) Datos sensibles . Cuando se trate de categorías de datos «sensibles» (las incluidas en el artículo 8 de la Directiva(4)), deberán establecerse protecciones adicionales, tales como la exigencia de que el interesado otorgue su consentimiento explícito para el tratamiento.

2) Mercadotecnia directa . En el caso de que el objetivo de la transferencia de datos sea la mercadotecnia directa, el interesado deberá tener en cualquier momento la posibilidad de negarse a que sus datos sean utilizados con dicho propósito.

3) Decisión individual automatizada . Cuando el objetivo de la transferencia sea la adopción de una decisión automatizada en el sentido del artículo 15 de la Directiva, el interesado deberá tener derecho a conocer la lógica aplicada a dicha decisión, y deberán adoptarse otras medidas para proteger el interés legítimo de la persona.

ii) Mecanismos del procedimiento/de aplicación.  En Europa existe un amplio consenso sobre la necesidad de plasmar los principios de la protección de datos en la legislación. También es amplio el consenso en que un sistema de «supervisión externa» en forma de una autoridad independiente es una característica necesaria de un sistema de cumplimiento de la protección de datos. Sin embargo, en otras partes del mundo no siempre se encuentran estas características.

Con el fin de sentar las bases para evaluar el carácter adecuado de la protección ofrecida, es necesario distinguir los objetivos de un sistema normativo de protección de datos, y sobre esta base juzgar la variedad de diferentes mecanismos de procedimiento judiciales y no judiciales utilizados en terceros países.

Los objetivos de un sistema de protección de datos son básicamente tres:

1) Ofrecer un nivel satisfactorio de cumplimiento de las normas. (Ningún sistema puede garantizar el 100 % de cumplimiento, pero algunos son mejores que otros). Un buen sistema se caracteriza, en general, por el hecho de que los responsables del tratamiento conocen muy bien sus obligaciones y los interesados conocen muy bien sus derechos y medios para ejercerlos. La existencia de sanciones efectivas y disuasorias es importante a la hora de garantizar la observancia de las normas, al igual que lo son, como es natural, los sistemas de verificación directa por las autoridades, los auditores o los servicios de la Administración encargados específicamente de la protección de datos.

(4) Datos que releven el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, datos relativos a la salud o a la sexualidad, así como datos relativos a infracciones, condenas penales o medidas de seguridad.

2) Ofrecer apoyo y asistencia a los interesados en el ejercicio de sus derechos. El interesado debe tener la posibilidad de hacer valer sus derechos con rapidez y eficacia, y sin costes excesivos. Para ello es necesario que haya algún tipo de mecanismo institucional que permita investigar las denuncias de forma independiente.

3) Ofrecer vías adecuadas de recurso a quienes resulten perjudicados en el caso de que no se observen las normas. Éste es un elemento clave que debe incluir un sistema que ofrezca la posibilidad de obtener una resolución judicial o arbitral y, en su caso, indemnizaciones y sanciones.

 

CAPÍTULO DOS: APLICACIÓN DEL ENFOQUE A LOS PAÍSES QUE HAN RATIFICADO EL CONVENIO 108 DEL CONSEJO DE EUROPA

El Convenio 108 es el único instrumento internacional existente con poder vinculante en el área de la protección de datos, aparte de la Directiva. La mayoría de los signatarios del Convenio también son Estados miembros de la Unión Europea (actualmente cuenta con la ratificación de los 15) o países, como Noruega e Islandia, donde en cualquier caso la Directiva es vinculante en virtud del acuerdo del Espacio Económico Europeo. Sin embargo, Eslovenia, Hungría y Suiza también han ratificado el Convenio, y es posible que otros terceros países lo hagan en el futuro, en particular porque el Convenio también está abierto a países no pertenecientes al Consejo de Europa. Por tanto, examinar si es posible considerar que los países que han ratificado el Convenio ofrecen un nivel adecuado de protección en el sentido del artículo 25 de la Directiva, es interesante no sólo por motivos académicos.

Como punto de partida, es útil examinar el propio texto del Convenio a la luz del esbozo teórico de la «protección adecuada» expuesta en el capítulo uno de este documento.

Respecto al contenido de los principios básicos, puede decirse que el Convenio incluye las cinco primeras de las seis «condiciones mínimas»(5). El Convenio también incluye el requisito de una protección adecuada para los datos sensibles, la cual será requisito de adecuación cuando se trate de tales datos.

Un elemento ausente en el Convenio, desde el punto de vista del contenido de sus normas sustantivas, son las restricciones a las transferencias a países no signatarios del Convenio. Esta carencia supone el riesgo de que un país signatario del Convenio 108 pueda utilizarse como «escala» en una transferencia de datos de la Comunidad a otro tercer país con niveles de protección absolutamente insuficientes.

El segundo aspecto de la «protección adecuada» se refiere a los mecanismos de procedimiento instaurados para asegurar que los principios básicos resulten eficaces. El Convenio exige que sus principios se plasmen en legislaciones nacionales y que se establezcan sanciones y remedios apropiados en caso de violación de estos principios. Estas medidas deberían bastar para garantizar un nivel razonable de cumplimiento de las normas y una reparación adecuada para los interesados en caso de incumplimiento de las normas (objetivos 1) y 3) de un sistema de cumplimiento de la protección de datos). No obstante, el Convenio no obliga a las partes contratantes a establecer mecanismos institucionales que permitan la investigación independiente de las quejas, aunque en general los países que lo han ratificado así lo han hecho en la práctica. Esto es un punto flaco porque, sin estos mecanismos institucionales, no se garantiza el apoyo y la asistencia prestados a las personas cuyos datos son objeto de tratamiento en el ejercicio de sus derechos (objetivo 2).

(5) Pueden surgir algunas dudas respecto del 'principio de transparencia'. El artículo 8.a) del Convenio quizá no se corresponda con el deber activo de facilitar información, que es la esencia de los artículos 10 y 11 de la Directiva. Además, el Convenio no incluye ningún derecho específico de «exclusión voluntaria» cuando se utilizan los datos con fines de mercadotecnia directa, ni ninguna disposición sobre decisiones individuales automatizadas (elaboración de perfiles).

Este breve análisis parece indicar que es posible permitir la mayoría de las transferencias de datos personales a países que han ratificado el Convenio 108 al amparo del artículo 25.1 de la Directiva a condición de que

– el país en cuestión también disponga de mecanismos adecuados para garantizar el cumplimiento, ayudar a las personas físicas y facilitar la reparación (como, por ejemplo, una autoridad de control independiente dotada de las competencias apropiadas); y

– el país en cuestión sea el destino final de la transferencia y no un país intermediario a través del cual transitan los datos, excepto cuando las transferencias sucesivas se dirigen de nuevo a la UE o a otro destino que ofrezca una protección adecuada (6).

Evidentemente, este es un examen bastante simplificado y superficial del Convenio. Los casos específicos de las transferencias de datos a los países signatarios del Convenio pueden plantear nuevos problemas que no se han tratado en este documento.

(6) Actualmente se está revisando el Convenio 108, un proceso que puede dar lugar a modificaciones que aborden estas y otras dificultades.

 

 

CAPÍTULO TRES: APLICACIÓN DEL ENFOQUE A LA AUTORREGULACIÓN INDUSTRIAL

Introducción

El artículo 25.2 de la Directiva sobre protección de datos (95/46/CE) establece que el nivel de protección que ofrece un tercer país se evaluará atendiendo a todas las circunstancias que concurran en una transferencia o en una categoría de transferencias de datos. Se hace referencia específica no sólo a las normas de Derecho, sino también a

«las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.»

El texto de la Directiva exige por lo tanto que se tengan en cuenta las normas no jurídicas que puedan existir en el tercer país en cuestión, siempre que estas normas se cumplan. En este contexto debe evaluarse la función de la autorregulación industrial.

¿Qué es la autorregulación?

El término «autorregulación» puede significar cosas distintas para diferentes personas.

A efectos del presente documento, deberá entenderse por código de autorregulación (u otro instrumento) cualquier conjunto de normas de protección de datos aplicable a una pluralidad de responsables del tratamiento que pertenezcan a la misma profesión o al mismo sector industrial, cuyo contenido haya sido determinado fundamentalmente por los miembros del sector industrial o profesión en cuestión.

Esta es una definición amplia que abarcaría desde un código de protección de datos voluntario elaborado por una pequeña asociación industrial con pocos miembros, hasta los detallados códigos de ética profesional aplicables a profesiones enteras, tales como médicos y banqueros, que a menudo tienen una fuerza cuasi judicial.

¿Es el organismo responsable del código representativo del sector?

Tal como sostendrá este capítulo, un importante criterio para juzgar el valor de un código es su fuerza ejecutiva. En este contexto, la cuestión de si la asociación u organismo responsable del código representa a todos los operadores del sector o únicamente a un pequeño porcentaje de éstos tiene probablemente menos importancia que la fuerza de la asociación en cuanto a su capacidad para imponer sanciones a sus miembros por incumplimiento del código, por ejemplo. No obstante, existen diversas razones secundarias que hacen que los códigos aplicables a todo un sector industrial o a toda una profesión sean instrumentos de protección más útiles que los elaborados por pequeñas agrupaciones de empresas dentro de un sector industrial. En primer lugar figura el hecho de que un sector industrial fragmentado y caracterizado por diversas asociaciones rivales, cada una con su propio código de protección de datos, resulta confuso para el consumidor. La coexistencia de varios códigos diferentes crea un panorama opaco para las personas cuyos datos son objeto de tratamiento. En segundo lugar, especialmente en sectores tales como la mercadotecnia directa, donde es práctica corriente transferir los datos personales entre diferentes empresas del mismo sector, pueden surgir situaciones en que la empresa que transmita datos personales no esté sujeta al mismo código de protección de datos que la empresa receptora. Esto supone una gran fuente de ambigüedad en cuanto a la naturaleza de las normas aplicables, y también puede dificultar en gran medida la investigación y resolución de las denuncias de los interesados.

Evaluación de la autorregulación

– el enfoque más adecuado

Dada la gran variedad de instrumentos que entran dentro del concepto de autorregulación, está claro que existe una necesidad de diferenciar entre las diversas formas de autorregulación por su impacto real en el nivel de la protección de datos aplicable cuando se transfieran datos personales a un tercer país.

El punto de partida para la evaluación de cualquier conjunto específico de normas sobre protección de datos (tengan éstas categoría de autorregulación o de norma legal) debe ser el enfoque general establecido en el capítulo uno de este documento. La piedra angular de este enfoque es el examen no sólo del contenido del instrumento (deberá contener una serie de principios básicos) sino también de su eficacia para lograr:

– un buen nivel de cumplimiento general,

– apoyo y ayuda a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento,

– una reparación adecuada (incluida la compensación, cuando corresponda).

Evaluación del contenido de un instrumento de autorregulación

Esta es una tarea relativamente sencilla. Se trata de garantizar que estén presentes los «principios de contenido» expuestos en el capítulo uno. Es una evaluación objetiva. Se trata de ver cuál es el contenido del código, y no de cómo se elaboró. El hecho de que un sector industrial o profesión haya desempeñado una función primordial en el desarrollo del contenido de un código no es relevante por sí mismo, aunque evidentemente, si en su desarrollo se han tenido en cuenta las opiniones de las personas cuyos datos son objeto de tratamiento y de las organizaciones de consumidores, es más probable que el código refleje fielmente los principios básicos necesarios para la protección de datos.

La transparencia del código es un elemento crucial; en particular, el código debería redactarse en lenguaje sencillo y ofrecer ejemplos concretos que ilustren sus disposiciones.

Además, el código debería prohibir la transferencia de datos a empresas que no pertenezcan al sector y que no se rijan por el código, a menos que se prevean otras protecciones adecuadas.

Evaluación de la eficacia de un instrumento de autorregulación

La evaluación de la eficacia de un código o instrumento concreto de autorregulación es un ejercicio más difícil, que exige la comprensión de los métodos y formas para garantizar la adhesión al código y para resolver los problemas de incumplimiento. Es necesario que se cumplan los tres criterios funcionales de eficacia de la protección para considerar que un código de autorregulación proporciona una protección adecuada.

Un buen nivel de cumplimiento general

Típicamente, un código profesional o industrial será desarrollado por un organismo representativo del sector industrial o profesión en cuestión, y se aplicará a los miembros de dicho organismo representativo específico. El nivel de cumplimiento del código dependerá del grado de conocimiento de la existencia del código y su contenido por parte de sus miembros, de las medidas que se adopten para garantizar la transparencia del código a los consumidores con el fin de permitir a las fuerzas del mercado realizar una contribución eficaz, de la existencia de un sistema de control externo (tal como la exigencia de una auditoría de su cumplimiento a intervalos periódicos) y, quizá lo más importante, de la naturaleza y la aplicación de las sanciones en caso de incumplimiento.

Por tanto, son importantes las siguientes preguntas:

– ¿Qué medidas adopta el organismo representativo para asegurarse de que sus miembros conocen el código?

– ¿Exige el organismo representativo a sus miembros pruebas de que aplican las disposiciones del código? ¿Con qué frecuencia?

– ¿Presentan dichas pruebas las propias empresas o proceden de una fuente exterior (tal como un auditor acreditado)?

– ¿Investiga el organismo representativo las supuestas o presuntas violaciones del código?

– ¿Es el cumplimiento del código una condición para formar parte del organismo representativo o es dicho cumplimiento meramente «voluntario»?

– En caso de que un miembro viole el código, ¿con qué tipos de sanciones disciplinarias cuenta el organismo representativo (expulsión u otras)?

– ¿Es posible para una persona o empresa continuar trabajando en la profesión o sector industrial concreto después de haber sido expulsado del organismo representativo?

– ¿Puede hacerse cumplir el código de otras maneras, por ejemplo en los tribunales o en un tribunal especializado? Los códigos profesionales tienen fuerza legal en algunos países. En algunas circunstancias, también puede ser posible recurrir a las leyes generales relativas a prácticas comerciales correctas o incluso de competencia para conseguir el cumplimiento de los códigos de conducta de los sectores industriales.

Al examinar los tipos de sanciones existentes, es importante distinguir entre una sanción «reparadora» que, en caso de incumplimiento, únicamente exige al responsable del tratamiento la modificación de sus prácticas con el fin de adecuarlas a lo establecido en el código, y una sanción que vaya más lejos, castigando al responsable por su incumplimiento. Sólo esta segunda categoría de sanción «punitiva» tiene repercusión en el comportamiento futuro de los responsables del tratamiento al proporcionar un incentivo para que se cumpla sistemáticamente el código.

La falta de sanciones auténticamente disuasorias y punitivas es, por lo tanto, una carencia importante en un código. Sin dichas sanciones, es difícil entender cómo puede lograrse un nivel satisfactorio de cumplimiento general, a no ser que se establezca un sistema riguroso de control exterior (como una autoridad pública o privada competente para intervenir en caso de incumplimiento del código, o una exigencia obligatoria de realizar auditorías externas a intervalos periódicos).

Apoyo y ayuda a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento

Un requisito esencial para un sistema de protección de datos adecuado y eficaz es que no se abandone a las personas que se enfrentan a un problema relativo a sus datos personales, sino que se les proporcione un apoyo institucional que permita resolver sus dificultades. Este apoyo institucional debería, idealmente, ser imparcial, independiente y poseer los poderes necesarios para investigar cualquier denuncia de un interesado. A este respecto, las preguntas que deben formularse respecto de la autorregulación son las siguientes:

– ¿Existe un sistema que permita la investigación de las denuncias de los interesados?

– ¿Cómo se da a conocer a los interesados este sistema y las decisiones adoptadas en cada caso concreto?

– ¿Supone el sistema costes para el interesado?

– ¿Quién realiza la investigación? ¿Tiene los poderes necesarios?

– ¿Quién juzga sobre una supuesta violación del código? ¿Es independiente e imparcial?

La imparcialidad del árbitro o juez sobre una supuesta violación de un código es un punto clave. Claramente, dicha persona u organismo deberá ser independiente respecto

al responsable del tratamiento. No obstante, esto por sí mismo no basta para garantizar la imparcialidad. Idealmente, el árbitro debería asimismo ser ajeno a la profesión o sector en cuestión, dado que los miembros de una misma profesión o sector tienen una clara comunidad de intereses con el responsable del tratamiento que supuestamente haya infringido el código. A falta de esto, la neutralidad del órgano de decisión podría garantizarse incluyendo a representantes de los consumidores (en igual número) junto a los representantes del sector.

Reparación adecuada

Probada la infracción del código de autorregulación, deberá existir un recurso para el interesado. Este recurso deberá solucionar el problema (por ejemplo, corregir o suprimir datos incorrectos, o garantizar que cese el tratamiento con objetivos incompatibles) y, si se ha producido un perjuicio al interesado, prever el pago de una compensación adecuada. Hay que tener en cuenta que «perjuicio» en el sentido de la

Directiva sobre protección de datos incluye no sólo el daño físico y la pérdida financiera, sino también cualquier daño psicológico o moral que se cause (llamado «distress» en el Derecho del Reino Unido y de EE.UU.).

Muchas de las cuestiones relativas a las sanciones que se han enumerado en la sección «Un buen nivel de cumplimiento general» son pertinentes aquí. Tal y como se ha explicado anteriormente, las sanciones tienen una doble función: castigar al infractor (y fomentar así el cumplimiento de las normas por parte del infractor y de los demás), y remediar una violación de las normas. Nos ocuparemos ahora de la segunda función.

Por lo tanto, podrían plantearse también las siguientes preguntas:

– ¿Es posible comprobar si un miembro que haya violado el código, ha modificado después sus prácticas y solucionado el problema?

– ¿Pueden los interesados obtener compensación en virtud del código, y en caso afirmativo, de qué manera?

– ¿Equivale la violación del código a una ruptura de contrato, o es susceptible de sanción en virtud del Derecho público (por ejemplo, protección de los consumidores, competencia desleal), y puede la jurisdicción competente conceder indemnización por daños y perjuicios sobre dicha base? Conclusiones

La autorregulación debería evaluarse utilizando el enfoque funcional y objetivo establecido en el capítulo uno.

Para que un instrumento de autorregulación pueda considerarse un elemento válido de «protección adecuada», debe ser vinculante para todos los miembros a quienes se transfieran los datos personales y proporcionar una protección adecuada si los datos se transfieren a terceros.

El instrumento debe ser transparente e incluir el contenido básico de los principios esenciales de la protección de datos.

El instrumento debe tener mecanismos que garanticen de forma eficaz un nivel satisfactorio de cumplimiento general. Una forma de lograrlo es el establecimiento de un sistema de sanciones disuasorias y punitivas. Otro sistema son las auditorías externas obligatorias.

El instrumento debe proporcionar apoyo y ayuda a los interesados que se enfrenten a un problema relativo al tratamiento de sus datos personales. Por ello, debe existir un órgano independiente, imparcial y de fácil acceso que acoja las denuncias de los interesados y resuelva sobre las violaciones del código.

El instrumento deberá garantizar una reparación adecuada en caso de incumplimiento. Los interesados deberán poder obtener una reparación de su problema y una compensación adecuada.

 

 

CAPÍTULO CUATRO: LA FUNCIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTRACTUALES

1. Introducción

La Directiva sobre protección de datos (95/46/EC) establece en su artículo 25.1 el principio de que sólo deben efectuarse transferencias de datos personales a terceros países si el país considerado ofrece un nivel de protección adecuado. El objetivo de este capítulo es estudiar la posibilidad de excepción al principio de «protección adecuada» del artículo 25 establecida en el artículo 26.2. Esta última disposición permite a un Estado miembro autorizar una transferencia o un conjunto de transferencias a un tercer país que no garantice una protección adecuada «cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes respecto de la protección de la vida privada, de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos». Esta disposición especifica, asimismo, que «dichas garantías podrán derivarse, en particular, de cláusulas contractuales». Además, el artículo 26.4 faculta a la Comisión para declarar, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 31, que determinadas cláusulas contractuales tipo ofrecen garantías suficientes a efectos de lo dispuesto en el artículo 26.2.

La idea de utilizar un contrato para regular las transferencias internacionales de datos personales no proviene, evidentemente, de la Directiva. Ya en 1992, el Consejo de Europa, la Cámara de Comercio Internacional y la Comisión Europea iniciaron conjuntamente un estudio del tema.(7) Más recientemente, un número creciente de expertos y analistas, inspirados quizá por la referencia explícita de la Directiva, han comentado el uso de contratos en estudios y artículos. Los contratos también han seguido utilizándose en el «mundo real» con el objeto de resolver los problemas de protección planteados por la exportación de datos personales desde algunos Estados miembros de la UE. En Francia, se viene haciendo un uso extenso de ellos desde finales de la década de los ochenta. En Alemania, el reciente caso de la «Bahncard», en el que estaba implicado Citibank, recibió una considerable publicidad.(8)

2. Utilización de contratos en las transmisiones de datos intracomunitarias

Antes de examinar los requisitos que deben cumplir las cláusulas contractuales en el contexto de la transmisión de datos a terceros países, es importante aclarar la diferencia existente entre la situación de los países no comunitarios y la que prevalece dentro de la Comunidad. En este último caso, el contrato es el mecanismo utilizado para definir y regular el reparto de responsabilidades en materia de protección de datos, cuando en el tratamiento de los datos en cuestión interviene más de una entidad.

(7) Model Contract to Ensure Equivalent Data Protection in the Context of Transborder Data Flows, with Explanatory Memorandum [Contrato tipo para garantizar un nivel equivalente de protección de los datos en caso de transferencia transfronteriza de datos, con exposición de motivos], estudio realizado conjuntamente por el Consejo de Europa, la Comisión de las Comunidades Europeas y la Cámara de Comercio Internacional, Estrasburgo, 2 de noviembre de 1992.

(8) Véase la presentación de este caso realizada por Alexander Dix ante la Conferencia Internacional de Comisarios para la protección de los datos y la intimidad, septiembre de 1996, Ottawa.

De acuerdo con la Directiva, una entidad, el «responsable del tratamiento», debe asumir la responsabilidad principal del cumplimiento de los principios sustantivos de protección de datos. La segunda entidad, el «encargado del tratamiento», sólo es responsable de la seguridad de los datos. Una entidad se considera responsable del tratamiento si está capacitada para decidir sobre la finalidad y los medios del mismo, en tanto que el encargado del tratamiento es simplemente el organismo que presta materialmente el correspondiente servicio. La relación entre ambos se rige por lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Directiva, en el que se establece lo siguiente:

La realización de tratamientos por encargo deberá estar regulada por un contrato u otro acto jurídico que vincule al encargado del tratamiento con el responsable del tratamiento, y que disponga, en particular:

– que el encargado del tratamiento sólo actúa siguiendo instrucciones del responsable del tratamiento

– que las obligaciones del apartado 1 (las normas sustantivas sobre seguridad de los datos), tal como las define la legislación del Estado miembro en el que esté establecido el encargado, incumben también a éste.

Se desarrolla así el principio general enunciado en el artículo 16, con arreglo al cual toda persona que esté bajo la autoridad del responsable del tratamiento, incluido el encargado del tratamiento, deberá abstenerse de procesar datos personales salvo cuando reciba instrucciones del responsable (o cuando lo exija la ley).

En caso de transferencia de datos a terceros países, también intervendrá, en general, más de una entidad. En este caso, se establece una relación entre la entidad que transfiere los datos (el «remitente») y la que los recibe en el otro país (el «receptor»).

En tal contexto, una de las finalidades del contrato debe seguir siendo la de determinar el reparto de responsabilidades entre ambas partes en lo que atañe a la protección de datos. No obstante, el contrato no debe limitarse a ello: ha de ofrecer garantías adicionales para los interesados, por el hecho de que el receptor del país no comunitario no está sujeto a una serie de normas obligatorias de protección de datos que proporcionen garantías adecuadas.

3. Objetivo de una solución contractual

En el contexto de las transferencias a terceros países el contrato es, por consiguiente, un medio que permite al responsable del tratamiento ofrecer garantías adecuadas al transmitir datos fuera de la Comunidad (y, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Directiva y, de hecho, del marco general del Derecho comunitario(9), a un país en el que el nivel general de protección no sea suficiente. Para que una cláusula contractual pueda cumplir esta función, debe compensar de manera satisfactoria la ausencia de una protección general adecuada mediante inclusión de los elementos esenciales de la misma que no existen en una situación determinada.

(9) El ejercicio del derecho a la protección de los datos personales se ve facilitado, dentro de la Comunidad, por el marco jurídico general, en el que se incluye, por ejemplo, el Acuerdo de Estrasburgo (1997) sobre la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica.

4. Requisitos específicos de una solución contractual

El punto de partida para analizar el significado de la expresión «garantías suficientes» utilizada en el artículo 26.2 es el concepto de «protección adecuada», que ya se desarrolló con cierto detenimiento en el capítulo uno. Éste consiste en una serie de principios básicos para la protección de datos, junto con ciertas condiciones necesarias para asegurar su eficacia.

i) Normas sustantivas de protección de datos

El primer requisito de una solución contractual es, pues, que obligue a las partes de la transferencia a garantizar que se aplique íntegramente el conjunto de principios básicos de protección de datos, desarrollado en el capítulo uno, al tratamiento de los datos transferidos al país no comunitario. Dichos principios básicos son los siguientes:

– principio de limitación de objetivos

– principio de proporcionalidad y de calidad de los datos

– principio de transparencia

– principio de seguridad

– derecho de acceso, rectificación y oposición

– restricciones respecto a transferencias sucesivas a personas ajenas al contrato(10)

Además, en determinados casos deben aplicarse los principios complementarios relativos a los datos sensibles, a la mercadotecnia directa y a las decisiones automatizadas.

El contrato debe estipular minuciosamente la forma en que el receptor de los datos transferidos ha de aplicar los anteriores principios (es decir, deben especificarse los fines de la transferencia, las categorías de los datos, el plazo límite de conservación, las medidas de seguridad, etc.). En circunstancias distintas, por ejemplo cuando exista en el tercer país considerado una ley general de protección de datos similar a la Directiva, es probable que existan otros mecanismos por los que se precise la forma en la que se aplican, en la práctica, las normas sobre protección de datos (códigos de conducta, notificación, función consultiva de la autoridad supervisora). En el caso de un contrato esto no es así. Por tanto, en el supuesto de que la transferencia se base en un contrato, los detalles son imprescindibles.

(10) No deberían permitirse posteriores transferencias de datos personales del remitente a un tercero, a menos que se encuentre un medio de obligar contractualmente a este tercero, proporcionando la misma protección de datos a los interesados.

ii) Efectividad de las normas sustantivas

El capítulo uno fija tres criterios para evaluar la efectividad de un sistema de protección de datos. Estos criterios son la capacidad del sistema para:

– ofrecer un nivel satisfactorio de cumplimiento de las normas

– facilitar apoyo y asistencia a los interesados en el ejercicio de sus derechos

– y, como elemento clave, proporcionar vías adecuadas de recurso a quienes resulten perjudicados en el caso de que no se observen las normas.

Al evaluar la efectividad de una solución contractual, deben aplicarse los mismos criterios. Esto, como es natural, resulta complicado, pero no imposible. Para ello es necesario hallar medios que permitan suplir la falta de mecanismos de supervisión y aplicación, y ofrecer a los interesados, que pueden no ser partes del contrato, apoyo y asistencia y, en última instancia, vías de recurso.

Cada uno de estos aspectos debe examinarse detenidamente. Para facilitar el análisis, se han tomado invirtiendo el orden de los mismos.

Vías de recurso a disposición de los interesados Ofrecer a una persona un recurso legal (es decir, el derecho a exigir que un árbitro independiente se pronuncie sobre su denuncia y a recibir, si procede, una indemnización), por medio de un contrato entre el «remitente» de los datos y su «receptor», no es cosa fácil. Será, en gran parte, determinante el tipo de normativa contractual elegida como legislación nacional aplicable al contrato. Cabe suponer que, en general, la legislación aplicable será la del Estado miembro en el que esté establecido el remitente. La normativa contractual de algunos Estados miembros permite reconocer derechos a terceros, en tanto que, en otros Estados miembros, esto no es posible.

Como regla general, cuanto más limitadas sean las posibilidades del receptor de elegir los fines, los medios y las condiciones con los cuales puede procesar los datos, mayor será la seguridad jurídica para los interesados. Teniendo en cuenta que nos estamos refiriendo a casos en los que la protección general es inadecuada, la solución óptima consistiría en que el contrato impidiera que el receptor disponga de una autonomía de decisión con respecto a los datos transferidos o a la manera en que se procesarán posteriormente. El receptor vendrá obligado a seguir exclusivamente las instrucciones del remitente y, aun cuando los datos se hayan transferido materialmente fuera de la UE, la capacidad para tomar decisiones con respecto a los mismos seguirá correspondiendo a la entidad establecida en la Comunidad que haya efectuado la transferencia. El remitente seguirá siendo así el responsable del tratamiento, en tanto que el receptor será un simple subcontratista del tratamiento. En tales circunstancias, dado que los datos estarán bajo el control de una entidad establecida en un Estado miembro de la UE, el tratamiento realizado en el tercer país seguirá estando sujeto a la normativa de dicho Estado miembro(11), y además el responsable del tratamiento continuará respondiendo, en virtud de la legislación de ese Estado, de los daños causados como consecuencia de un tratamiento ilegal de los datos.(12)

(11) En virtud del artículo 4.1.a) de la Directiva 95/46/EC.

Este tipo de solución no dista mucho de la adoptada en el «Acuerdo Interterritorial», por el que se resolvió el caso «Bahncard» de Citibank mencionado con anterioridad. En este caso, el acuerdo contractual fijó pormenorizadamente las condiciones de tratamiento de los datos, en particular las relacionadas con la seguridad de los mismos, excluyendo cualquier otro uso por el receptor. De esta forma, el tratamiento de datos efectuado en el tercer país quedó sujeto a la legislación alemana y se garantizó a los interesados un recurso legal(13).

Como es lógico, habrá casos en los que esta solución no será válida. Es posible que el receptor de los datos no preste simplemente un servicio de tratamiento al responsable radicado en la UE. De hecho, puede, por ejemplo, haber alquilado o comprado los datos para utilizarlos en su propio beneficio y con fines propios. En tales circunstancias, el receptor necesitará libertad para procesar los datos como desee y se convertirá así de pleno derecho en «responsable del tratamiento». Ante una situación semejante, no es posible confiar en la aplicabilidad automática y continua de la legislación de un Estado miembro y en la permanente responsabilidad por daños del remitente de los datos. Deben idearse otros mecanismos más complejos para ofrecer al interesado un recurso legal adecuado. Como ya se ha mencionado antes, algunos ordenamientos jurídicos permiten conferir derechos a terceros en un contrato, lo cual podría servir para establecer derechos en favor de los interesados en un contrato abierto y público entre el remitente y el receptor. La situación del interesado mejoraría aún más si, dentro del contrato, las partes se comprometieran a someterse a un arbitraje vinculante en el supuesto de que el interesado impugnara su observancia de las disposiciones. Algunos códigos sectoriales autorreguladores incluyen tales mecanismos de arbitraje, por lo que cabe pensar en utilizar los contratos en conjunción con dichos códigos.

Otra posibilidad es que el remitente, por ejemplo en el momento en que obtenga inicialmente los datos del interesado, celebre un contrato independiente con éste en el que se estipule que el remitente responderá de cualesquiera daños y perjuicios que se deriven del incumplimiento, por parte del receptor de los datos, del conjunto de principios básicos acordados para la protección de los datos. De esta forma, el interesado dispondrá de una vía de recurso frente al remitente por las faltas cometidas por el receptor. Correspondería entonces al remitente iniciar una acción contra el receptor por ruptura de contrato, para recuperar las posibles indemnizaciones por daños y perjuicios que se hubiera visto obligado a pagar al interesado.

Esta compleja solución tridireccional es posiblemente más factible de lo que pueda parecer. El contrato con el interesado podría formar parte de las condiciones generales con arreglo a las cuales un banco o una agencia de viajes, por ejemplo, presta sus servicios a la clientela. Además, tiene la ventaja de ser transparente: el interesado puede así tener pleno conocimiento de los derechos de que disfruta.

(12) Véase el artículo 23 de la Directiva 95/46/EC.

(13) No obstante, como la normativa vigente cuando se planteó este caso era anterior a la Directiva, no era automáticamente aplicable a todos los tratamientos de datos que estuviesen bajo el control de un responsable establecido en Alemania. El recurso legal de que disfrutaban los interesados se basaba, en realidad, en la posibilidad que ofrece la legislación alemana sobre contratos de reconocer derechos a terceros.

Por último, como alternativa al contrato con el interesado, cabría también pensar en la posibilidad de que los Estados miembros adoptasen disposiciones legales por las que se atribuyera a los responsables del tratamiento que transfirieran datos fuera de la Comunidad la responsabilidad continuada por los perjuicios causados como consecuencia de los actos del receptor de la transferencia.

Apoyo y asistencia a los interesados

Una de las mayores dificultades a las que se enfrentan las personas cuyos datos son transferidos a un país extranjero radica en su incapacidad para determinar la raíz de su problema concreto, y, por tanto, en su imposibilidad de juzgar si se han aplicado correctamente las normas sobre protección de datos o si existen motivos para entablar una acción judicial.(14) Por ello, una protección adecuada supone la existencia de algún tipo de mecanismo institucional que haga posible un examen independiente de las denuncias.

Los poderes de control e investigación de la autoridad supervisora de un Estado miembro se limitan al tratamiento de datos efectuado en el territorio de este último.(15)

Si los datos se transfieren a otro Estado miembro, el sistema de asistencia mutua entre autoridades de supervisión garantizará que se estudie debidamente la denuncia presentada por una persona en el Estado miembro. Si se transfieren a un tercer país, en la mayor parte de los casos no habrá tal garantía. La pregunta que debemos plantearnos es, pues, qué tipo de mecanismos compensatorios cabría idear en el supuesto de que la transferencia de datos se basara en un contrato.

Una posibilidad sería exigir sencillamente una cláusula contractual que confiriera a la autoridad supervisora del Estado miembro en el que estuviera establecido el remitente de los datos el derecho de inspeccionar el tratamiento realizado por el encargado del mismo en el tercer país. En la práctica, y siempre que se considere oportuno, esta inspección podría efectuarla un agente (por ejemplo, una empresa de auditoría especializada) designado por dicha autoridad. Ahora bien, uno de los problemas que entraña este planteamiento es que la autoridad supervisora no suele ser(16) parte en el contrato, por lo que, en algunos países, le resultaría imposible invocar tal cláusula para tener acceso al tratamiento. Otra posibilidad es que el receptor de los datos en el tercer país se comprometa jurídica y directamente con la autoridad supervisora del Estado miembro afectado a autorizar el acceso de la misma o de un agente designado cuando existan sospechas de que se han incumplido los principios de la protección de datos.

(14) Aun cuando una persona disfrute de determinados derechos en virtud de un contrato, con frecuencia será incapaz de determinar si se ha incumplido el contrato y, en su caso, quién es el responsable. De ahí que sea necesario un procedimiento de investigación, al margen de los procedimientos formales ante los tribunales civiles.

(15) Véase el artículo 28.1 de la Directiva 95/46/EC

(16) La delegación francesa opina que puede haber situaciones en las que la autoridad supervisora sea parte en el contrato.

Dentro de esta cláusula, podría exigirse también que las partes en la transferencia informaran a la autoridad supervisora de cualesquiera quejas recibidas de los interesados. De seguirse este planteamiento, la existencia del citado compromiso sería una condición previa para que pudiera autorizarse la transferencia de los datos.

Sea cual sea la solución elegida, es difícil determinar con certeza si resulta oportuno, práctico, o incluso viable desde el punto de vista de los recursos disponibles, que una autoridad supervisora de un Estado miembro de la UE asuma la responsabilidad de examinar e inspeccionar el tratamiento de los datos efectuado en un tercer país.

Nivel satisfactorio de cumplimiento

Aun cuando el interesado no presente una queja concreta ni tope con dificultades particulares, es necesario poder confiar en que las partes del contrato se atienen realmente a sus cláusulas. El inconveniente de la solución contractual radica en la dificultad de imponer sanciones por incumplimiento suficientemente serias como para producir el efecto disuasorio necesario para crear tal clima de confianza. Incluso en aquellos casos en que siga ejerciéndose un control efectivo sobre los datos desde dentro de la Comunidad, el receptor de la transferencia puede no estar sujeto directamente a ninguna penalización si procesa los datos sin atenerse a lo dispuesto en el contrato. Por el contrario, la responsabilidad recaería en el remitente de los datos establecido en la Comunidad, el cual tendría entonces que entablar una acción legal independiente contra el receptor, para resarcirse de sus posibles pérdidas. Esta forma de responsabilidad indirecta podría no ser suficiente para inducir al receptor a cumplir el contrato al pie de la letra.

En tales circunstancias, es probable que, en la mayor parte de los casos, la solución contractual deba completarse, al menos, con la posibilidad de llevar a cabo de algún modo una verificación externa de las actividades de tratamiento del receptor, como por ejemplo una auditoría efectuada por un organismo de normalización o una empresa especializada.

5. El problema de la legislación aplicable

Una de las dificultades específicas que plantea el enfoque contractual es la posibilidad de que las normas jurídicas generales del tercer país de que se trate obliguen al receptor de la transferencia, en determinadas circunstancias, a comunicar los datos personales a las autoridades (policiales, judiciales o fiscales, por ejemplo) y de que tales requisitos legales prevalezcan sobre todo contrato firmado por el encargado del tratamiento.(17) En lo que respecta a los encargados del tratamiento en la Comunidad, esta posibilidad se contempla en el artículo 16 de la Directiva, con arreglo al cual éstos únicamente pueden procesar datos siguiendo las instrucciones del responsable del tratamiento, salvo en virtud de un imperativo legal. No obstante, de acuerdo con la Directiva, estas notificaciones de datos (que, por su naturaleza, persiguen fines incompatibles con los previstos al recabar los datos) deben limitarse a lo imprescindible para atender a los imperativos de orden público de las sociedades democráticas, enunciados en el artículo 13.1 de la Directiva (véase la nota a pie de página nº 2). El artículo 6 del Tratado de Amsterdam garantiza también la salvaguarda de los derechos fundamentales establecidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. En terceros países, es posible que no siempre existan tales restricciones sobre la capacidad de los poderes públicos para exigir de las empresas y otros organismos que operen en su territorio la comunicación de datos personales.

(17) El alcance de las facultades con que cuentan los poderes públicos para exigir la comunicación de información es también un aspecto importante a la hora de evaluar, de forma más general, la idoneidad de la protección ofrecida en un tercer país.

Esta dificultad no es fácil de superar. Demuestra sencillamente las limitaciones de la solución contractual. En algunos casos, un contrato es un instrumento demasiado frágil como para ofrecer garantías suficientes en relación con la protección de datos, y no deberían autorizarse las transferencias de datos a determinados países.

6. Consideraciones de carácter práctico de cara a la utilización de contratos

El anterior análisis demuestra la necesidad de que los contratos contengan cláusulas pormenorizadas y debidamente adaptadas a la transferencia de datos de que se trate.

Esta necesidad de fijar minuciosamente la finalidad y las condiciones concretas del tratamiento al que se someterán los datos transferidos no excluye la posibilidad de desarrollar un modelo de contrato tipo, pero supone que todo contrato basado en el mismo se adecúe a las circunstancias particulares del caso.

El análisis realizado indica también que existen serias dificultades de orden práctico para llevar a cabo investigaciones en relación con el incumplimiento de un contrato cuando el tratamiento se efectúa fuera de la UE y cuando el país en cuestión no dispone de ningún tipo de organismo de supervisión. Si se unen ambas consideraciones, podemos concluir que habrá situaciones en las que una solución contractual resulte adecuada, y otras en las que quizá un contrato no pueda ofrecer «garantías suficientes».

Dada la necesidad de que el contrato se adapte rigurosamente a las particularidades de la transferencia, esta solución resultará especialmente adecuada en el caso de transferencias de datos similares y repetitivas. Los problemas relacionados con la supervisión suponen que la solución contractual será más eficaz cuando las partes del contrato sean grandes operadores que estén ya sometidos a inspección y regulación públicas(18). Las grandes redes internacionales, como las utilizadas para las transacciones con tarjetas de crédito y las reservas en líneas aéreas, presentan ambas características, por lo que, en este caso, los contratos pueden resultar de la máxima eficacia. En tales circunstancias podrían, incluso, completarse con convenios multilaterales que ofrezcan una mayor seguridad jurídica.

Del mismo modo, cuando las partes de la transferencia sean filiales o miembros del mismo grupo de empresas, es probable que aumenten considerablemente las posibilidades de investigar un incumplimiento de contrato, dada la fuerte vinculación existente entre el receptor en el tercer país y la entidad establecida en la Comunidad.

(18) En el caso «Bahncard» de Citibank, la autoridad competente en materia de protección de datos de Berlín colaboró con las autoridades de supervisión bancaria estadounidenses.

Otro caso en el que convendría claramente desarrollar soluciones contractuales es, por tanto, el de las transferencias efectuadas dentro de una misma empresa.

Principales conclusiones y recomendaciones

En la Comunidad se utilizan contratos para determinar el reparto de responsabilidades en materia de protección de datos entre el responsable del tratamiento y el subcontratista encargado de llevarlo a cabo. Cuando se utilice un contrato en relación con transferencias de datos a terceros países, éste debe abarcar mucho más: ha de ofrecer a la persona a la que se refieran los datos salvaguardas adicionales, puesto que el receptor establecido en el tercer país no está sujeto a una serie de normas obligatorias para garantizar un nivel de protección adecuado.

Para evaluar la idoneidad de las salvaguardas ofrecidas por una solución contractual debe partirse de la misma base que para evaluar el nivel general de protección en un tercer país. Una solución contractual debe contener todos los principios básicos para la protección de datos y ofrecer los medios necesarios para que pueda velarse por su observancia.

El contrato debe fijar minuciosamente la finalidad, los medios y las condiciones del tratamiento de los datos transferidos, así como la forma en que se aplicarán los principios básicos de protección de datos. Los contratos que limitan la posibilidad de que el receptor de los datos los procese por cuenta propia de forma autónoma ofrecen una mayor seguridad jurídica. Por consiguiente, en la medida de lo posible, el contrato debería servir para atribuir al remitente de los datos el poder decisorio sobre el tratamiento efectuado en el tercer país.

Si el receptor disfruta de cierta autonomía en relación con el tratamiento de los datos transferidos, la situación es más compleja y es posible que un simple contrato entre las partes de la transferencia no siempre permita a las personas a las que se refieren los datos ejercer sus derechos. Puede resultar necesario un mecanismo por el cual el remitente establecido en la Comunidad conserve la responsabilidad por los daños que pudieran derivarse del tratamiento llevado a cabo en el tercer país.

El contrato debería excluir expresamente la posibilidad de que los datos sean transmitidos posteriormente por el receptor a organismos u organizaciones no vinculados por el contrato, a menos que pueda obligarse a terceros, mediante disposiciones contractuales, a respetar los mismos principios de protección de datos.

La confianza en el respeto de tales principios, una vez efectuada la transferencia, mejoraría si el cumplimiento de los mismos por parte del receptor quedase sujeto a una verificación externa, de la que podría encargarse, por ejemplo, una empresa de auditoría especializada o un organismo de normalización o certificación.

En el supuesto de que la persona a la que se refieren los datos se encuentre con algún problema, como consecuencia, en su caso, del incumplimiento de las cláusulas sobre protección de datos contenidas en el contrato, resulta, en general, difícil asegurarse de que la queja del interesado se investiga convenientemente.

Las autoridades supervisoras de los Estados miembros experimentarán dificultades de orden práctico a la hora de llevar a cabo tales indagaciones.

Las soluciones contractuales resultan probablemente más adecuadas para las grandes redes internacionales (tarjetas de crédito, reservas de billetes de avión), que se caracterizan por un elevado volumen de transferencias de datos similares y repetitivas, y por la existencia de un número relativamente reducido de grandes empresas que operan en sectores ya sujetos a supervisión y regulación públicas.

Otro caso en el que la utilización de contratos presenta un potencial considerable es el de las transferencias de datos entre distintas sucursales o empresas del mismo grupo.

Los países en los que las prerrogativas con las que cuentan los poderes públicos para acceder a la información son más amplias de lo que autorizan las normas sobre protección de los derechos humanos aceptadas en el ámbito internacional, no constituyen un destino seguro para las transferencias basadas en cláusulas contractuales.

 

CAPÍTULO CINCO: EXCEPCIONES AL REQUISITO DE ADECUACIÓN

El artículo 26.1 de la Directiva enuncia un número limitado de situaciones en las que se puede aplicar una excepción al requisito de «adecuación» de las transferencias a terceros países. Estas excepciones, muy circunscritas, se refieren en su mayoría a casos en los que los riesgos para el interesado son relativamente escasos o en los que otros intereses (intereses públicos o del propio interesado) prevalecen sobre los derechos de intimidad del interesado. Como excepciones a un principio general, deben interpretarse restrictivamente. Además, los Estados miembros pueden estipular en la legislación nacional que las excepciones no se apliquen en determinados casos. Este puede ser el caso, por ejemplo, cuando sea necesario proteger a grupos de personas especialmente vulnerables, como los trabajadores o los pacientes.

La primera de estas excepciones abarca casos en los que el interesado ha dado su consentimiento inequívocamente a la transferencia prevista. Es importante tener en cuenta que el consentimiento, de acuerdo con la definición del artículo 2.h de la Directiva, debe ser libre, específico e informado. El requisito de información es especialmente relevante porque exige que el interesado esté debidamente informado del riesgo concreto que supone el hecho de que sus datos se transfieran a un país que carece de la protección adecuada. Si no se facilita esta información, dicha excepción no será aplicable. Puesto que el consentimiento debe ser inequívoco, cualquier duda sobre su obtención anularía la aplicabilidad de la excepción. Esto podría significar que en muchas situaciones en que el consentimiento se da por sobreentendido (por ejemplo, porque la persona ha sido informada de una transferencia y no se ha opuesto), la excepción no resultaría aplicable. Sin embargo, la excepción será útil cuando el remitente esté en contacto directo con el interesado y sea posible facilitar sin problemas la información necesaria y obtener un consentimiento inequívoco.

Normalmente, éste será el caso en transferencias emprendidas en el contexto de, por ejemplo, la suscripción de seguros.

Las excepciones segunda y tercera abarcan transferencias necesarias para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento (o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado) o para la celebración o ejecución de un contrato celebrado en interés del interesado entre el responsable del tratamiento y un tercero. Aparentemente, estas excepciones son potencialmente bastante amplias, pero, al igual que las excepciones cuarta y quinta comentadas a continuación, es probable que su aplicación en la práctica se vea limitada por la «prueba de necesidad»: todos los datos transferidos deben ser necesarios para la ejecución del contrato. Así, si se transfieren datos complementarios que no son esenciales o si el objetivo de la transferencia no es la ejecución del contrato sino otro (mercadotecnia de seguimiento, por ejemplo) se invalidará la excepción. Respecto de las situaciones precontractuales, esta excepción sólo abarca situaciones iniciadas por el interesado (como una solicitud de información sobre un servicio particular) y no las que derivan de propuestas de mercadotecnia planteadas por el responsable del tratamiento.

A pesar de estas salvedades, las excepciones segunda y tercera tienen bastante peso. Es probable que sean aplicables con frecuencia, por ejemplo, en las transferencias necesarias para reservar un billete de avión de un pasajero, o en transferencias de datos personales necesarios para la transacción de un banco internacional o de un pago con tarjeta de crédito. De hecho, la excepción de contratos «en interés del interesado» (artículo 26.1.c) abarca específicamente la transferencia de datos relativos a los beneficiarios de los pagos bancarios, quienes, aunque sean interesados, es posible que a menudo no sean parte de un contrato celebrado con el responsable del tratamiento que realiza la transferencia.

La cuarta excepción tiene dos vertientes. La primera engloba las transferencias necesarias o legalmente exigidas por un interés público importante. Este aspecto puede abarcar ciertas transferencias limitadas entre administraciones públicas, aunque hay que tener cuidado de no interpretar esta disposición en sentido muy amplio. Para justificar una transferencia no basta con alegar un interés público, debe ser un interés público importante. El considerando 58 declara que, normalmente, se incluirán los datos transferidos entre administraciones fiscales o aduaneras, o entre servicios competentes en materia de seguridad social. Es posible que también las transferencias entre organismos supervisores de los servicios financieros se beneficien de la excepción. La segunda vertiente se refiere a las transferencias que tienen lugar en el contexto de litigios o procedimientos judiciales internacionales, concretamente transferencias necesarias para el reconocimiento, ejercicio o defensa de derechos legales.

La quinta excepción se refiere a las transferencias necesarias para proteger los intereses vitales del interesado. Un ejemplo evidente sería la transferencia urgente de datos médicos a un tercer país, en el caso de un turista que, habiendo recibido anteriormente tratamiento médico en la UE, haya sufrido un accidente o haya enfermado gravemente.

Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el considerando 31 de la Directiva interpreta con bastante concreción el «interés vital» como un interés «esencial para la vida del interesado». Esta interpretación normalmente excluye, por ejemplo, los intereses financieros, de propiedades o familiares.

La excepción sexta y última se refiere a las transferencias realizadas desde registros que por la ley se han destinado a la consulta pública, si se cumplen las condiciones de consulta en cada caso particular. La intención de esta excepción es que cuando un registro de un Estado miembro esté disponible para consulta pública o por personas que demuestren un interés legítimo, el hecho de que la persona con derecho a consultar el registro se encuentre en un tercer país y que la consulta conlleve el hecho de una transferencia de datos, no impida que se le transmita la información. El considerando 58 especifica que es preciso no permitir la transferencia de la totalidad de los datos o categorías de datos contenidos en el mencionado registro en virtud de esta excepción.

Dadas estas restricciones, no hay que considerarla una excepción general relativa a la transferencia de datos de registros públicos. Por ejemplo, es evidente que las transferencias masivas de datos de registros públicos con fines comerciales o la búsqueda de datos a disposición del público con el fin de realizar perfiles de personas físicas específicas no se beneficiarían de la excepción.

 

CAPÍTULO SEIS: CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO

El artículo 25 contempla un planteamiento individualizado en el que la evaluación de la adecuación se efectúa en relación con transferencias particulares o con categorías de transferencias particulares. Sin embargo, es evidente que, dado el elevado número de transferencias diarias de datos personales desde la Comunidad y la multitud de agentes que participan en estas transferencias, ningún Estado miembro, sea cual sea el sistema que elija para aplicar el artículo 25(19), podrá asegurar que cada caso se examine en detalle. Evidentemente, ello no implica que no se vaya a examinar ningún caso en detalle, sino que será preciso idear mecanismos que racionalicen el proceso decisorio para un elevado número de casos, permitiendo tomar decisiones, o al menos decisiones provisionales, sin una demora injustificada o sin implicar recursos excesivos.

Esta racionalización es necesaria independientemente de quién toma la decisión, ya sea el responsable del tratamiento, la autoridad supervisora o algún otro organismo creado por el procedimiento del Estado miembro.

i) Uso del artículo 25.6 de la Directiva

Una forma evidente de contribuir a esta racionalización, prevista en la Directiva misma, sería la determinación de que ciertos terceros países aseguran un nivel adecuado de protección. Estas determinaciones serían «sólo orientativas» y, por tanto, sin perjuicio de los casos que pudieran presentar dificultades concretas. No obstante, constituiría una respuesta práctica al problema.

En particular, estas determinaciones proporcionarían cierta seguridad a los agentes económicos en lo referente a los países que podrían considerarse, en general, garantes de un nivel «adecuado» de protección. También ofrecerían un incentivo claro y público a los terceros países que aún siguen organizando y mejorando sus sistemas de protección. Además, una serie de estas determinaciones a escala comunitaria contribuiría al establecimiento de un enfoque coherente de esta cuestión e impediría la publicación «listas blancas» divergentes, y quizás contradictorias, por parte de los gobiernos o autoridades de protección de datos de los diferentes Estados miembros.

Sin embargo, este enfoque no carece de dificultades. La principal es que muchos terceros países no disponen de una protección uniforme en todos los sectores económicos. Por ejemplo, muchos países disponen de legislación de protección de datos en el sector público pero no en el privado. Algunos países, por ejemplo Estados Unidos, tienen leyes específicas para aspectos concretos (informes comerciales y registros de alquiler de vídeos), pero no para otros. Otra de las dificultades se da en países con constituciones federales como EE.UU., Canadá y Australia, donde a menudo hay diferencias entre los distintos estados que conforman la federación. Por ello, actualmente parece improbable que muchos terceros países puedan ser considerados garantes de una protección adecuada de una manera general. Cuanto menor sea el número de países sobre los cuales puedan hacerse determinaciones positivas, menos útil será este ejercicio, evidentemente, para proporcionar más seguridad a los responsables del tratamiento. Otro riesgo es que algunos terceros países puedan considerar políticamente provocativa o cuando menos dicriminatoria la ausencia de determinación positiva porque esta ausencia podría obedecer tanto al no examen de su caso como a un juicio negativo sobre su sistema de protección de datos.

(19) Los Estados miembros pueden establecer diferentes procedimientos administrativos para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 25. Entre ellos, pueden incluirse la imposición de una obligación directa a los responsables del tratamiento y la utilización de sistemas de autorización previa o de verificación de hechos posteriores por parte de la autoridad supervisora.

Una vez sopesados estos diferentes argumentos con detenimiento, el Grupo de Trabajo opina que iniciar el trabajo para llegar a una serie determinaciones con arreglo al artículo 25.6 es, a pesar de todo, una medida útil. Se trataría de un proceso continuo, no de un proceso que dé lugar a una lista definitiva, sino a una lista ampliada y revisada constantemente a la luz de las nuevas situaciones. En principio, una determinación positiva no debería limitarse a países con una legislación de protección de datos horizontal, sino que también debe abarcar sectores específicos donde la protección de datos sea adecuada dentro de un país que en otros sectores ofrezca una protección insuficiente.

Es necesario advertir que el grupo del artículo 29 no desempeña un papel explícito en la toma de decisiones sobre transferencias de datos particulares o en las determinaciones de la «adecuación» previstas en el artículo 25.6. Estas decisiones y determinaciones están sujetas al procedimiento de comitología establecido en el artículo 31. Sin embargo, hay que recordar que uno de los deberes específicos del grupo del artículo 29 es expresar a la Comisión su opinión sobre el nivel de protección en terceros países (véase el artículo 30.i.b). Por tanto, examinar la situación en terceros países particulares y alcanzar una conclusión provisional sobre el carácter adecuado de la protección es algo que entra en el mandato del grupo del artículo 29. Para que las determinaciones positivas resulten de utilidad, es preciso que se promulguen ampliamente una vez confirmadas con arreglo al artículo 25.6. Por otro lado, la determinación de que un país no dispone de la protección adecuada no implica necesariamente que el país esté en la «lista negra» implícita o explícitamente. El mensaje público más bien sería que todavía no se dispone de orientación general relativa al país en cuestión.

ii) Análisis de riesgos de transferencias específicas

Aunque el uso del artículo 25.6 descrito anteriormente sea una valiosa ayuda para el proceso de toma de decisiones en relación con un elevado número de transferencias de datos, habrá muchos casos en los que el tercer país en cuestión no será objeto (total o parcialmente) de una determinación positiva. El modo en que los Estados miembros se ocupen de estos casos puede variar de acuerdo con el modo en que el artículo 25 se incorpore en la legislación nacional (véase la nota a pie de página n§ 19). Si se otorga a la autoridad de control la función específica de autorizar las transferencias de datos antes de que ocurran o para realizar una revisión ex post facto, el enorme volumen de transferencias evidenciará la necesidad de contemplar un sistema para fijar las prioridades en los esfuerzos de la autoridad de control. Este sistema podría adoptar la forma de un conjunto de criterios aceptados que permitan considerar con prioridad una transferencia concreta o una categoría de transferencias porque supone una amenaza particular para la vida privada.

Evidentemente, el efecto de este sistema no alteraría la obligación de todos los Estados miembros de garantizar que únicamente puedan realizarse transferencias cuando los terceros países aseguren un nivel de protección adecuado. Supondría una orientación para determinar qué casos de transferencia de datos requieren prioritariamente un examen o incluso una investigación y, de ese modo, permitiría que se destinen los recursos disponibles a las transferencias que generen mayor preocupación en cuanto a la protección de los interesados.

El Grupo de Trabajo considera que entre las categorías de transferencias que conllevan un riesgo particular para la vida privada y, por tanto, merecen atención especial, figuran las siguientes:

– las transferencias de ciertas categorías sensibles de datos definidas en el artículo 8 de la directiva;

– las transferencias que comportan el riesgo de pérdida financiera (por ejemplo, pagos con tarjeta de crédito a través de Internet);

– las transferencias que comportan un riesgo para la seguridad personal;

– las transferencias cuyo objetivo sea tomar una decisión que afecta significativamente a la persona (como, por ejemplo, decisiones de contratación o promoción, la concesión de créditos, etc.);

– las transferencias que comportan el riesgo de poner a la persona en una situación embarazosa o de empañar su reputación;

– las transferencias que pueden dar lugar a acciones específicas que constituyan una intrusión significativa en la vida privada de una persona, como las llamadas de teléfono no solicitadas;

– las transferencias repetitivas de volúmenes masivos de datos (por ejemplo, datos transaccionales tratados en redes de telecomunicaciones, Internet, etc.);

– las transferencias que incluyen la recopilación de datos mediante nuevas tecnologías que, por ejemplo, podrían realizarse de forma particularmente encubierta o clandestina (por ejemplo, «cookies» de Internet).

iii) Cláusulas contractuales tipo

Como se ha especificado en el capítulo cuatro, la Directiva contempla la posibilidad de que, incluso cuando el nivel de protección no sea adecuado, un responsable del tratamiento pueda alegar que una transferencia de datos reúne garantías adecuadas gracias a un contrato. El artículo 26.2 de la Directiva permite a los Estados miembros autorizar transferencias en virtud de tales disposiciones contractuales, decisión que después debe notificarse a la Comisión. En caso de oposición a la autorización, la Comisión puede anular o confirmar la decisión, de acuerdo con el procedimiento de comitología establecido en el artículo 31. Además de las autorizaciones de los Estados miembros, el artículo 26.4 de la Directiva permite a la Comisión, también de acuerdo con el procedimiento de comitología establecido en el artículo 31, juzgar si ciertas cláusulas contractuales tipo ofrecen las garantías suficientes. Estos juicios son vinculantes para los Estados miembros.

Dada la manifiesta complejidad y dificultad de estas soluciones contractuales, es evidente que los responsables del tratamiento que contemplen este uso de los contratos  precisan una orientación consensuada. En los Estados miembros, es posible que las autoridades nacionales competentes asuman una mayor responsabilidad en la facilitación de esta orientación, en particular al preparar autorizaciones en el contexto del artículo 26.2. Las autoridades de los Estados miembros y la Comisión deberían cooperar e intercambiar opiniones sobre las cláusulas contractuales que se les sometan.

Cuando se presentan propuestas de cláusulas tipo a las autoridades de los Estados miembros o directamente a la Comisión, sería preciso desarrollar un procedimiento para garantizar que también el Grupo de Trabajo examine estas cláusulas, para evitar diferencias en las prácticas nacionales y para garantizar que la Comisión pueda asesorarse debidamente antes de adoptar ninguna decisión en virtud del artículo 26.4.

 

ANEXO 1. ¿QUÉ IMPLICACIONES PUEDEN TENER EN LA PRÁCTICA LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DE LA DIRECTIVA EN LA TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES A TERCEROS PAÍSES?

Introducción

La parte principal de este documento presenta un enfoque global de la cuestión de las transferencias a terceros países que incluye:

– qué debe entenderse por protección adecuada en el sentido del artículo 25 de la directiva sobre protección de datos;

– una evaluación de los medios alternativos para justificar garantías suficientes a través de soluciones contractuales, como se contempla en el artículo 26.2;

– una evaluación de las excepciones al requisito de protección adecuada previstas en el artículo 26.1.

Sin embargo, un conocimiento de estas cuestiones no sería completo sin un ejemplo del modo en que este enfoque global puede repercutir en las transferencias reales de datos personales. Por tanto, en este anexo se examinan una serie de casos realistas (aunque ficticios) de transferencias de datos en la forma en que, previsiblemente, se examinarán cuando entren en vigor las legislaciones nacionales que aplican la Directiva.

Se exponen tres casos diferentes. En cada caso el primer paso consiste en evaluar si la protección en el país de destino es adecuada en virtud de las legislaciones pertinentes o de la autorregulación efectiva del sector privado. Si no es así, entonces el segundo paso es buscar una solución al problema entre las posibilidades enumeradas en el artículo 26, apartados 1 (excepciones) y 2 (soluciones contractuales). Sólo entonces, si ninguna solución es apropiada, el tercer paso sería bloquear la transferencia.

CASO (1): una transferencia de datos relativos a la solvencia crediticia

Un ciudadano comunitario desea comprar una residencia secundaria en el país A, fuera de la CE, y solicita un crédito a una institución financiera en este país. La institución financiera solicita un informe comercial a una agencia de informes comerciales. La agencia no tiene ningún fichero sobre dicha persona, pero solicita la transferencia del historial crediticio completo de esta persona a su agencia «hermana», la Agencia de Referencia Crediticia del Reino Unido. El país A es un país industrializado y desarrollado, con instituciones democráticas antiguas y estables. El sistema judicial está bien dotado de recursos y funciona eficazmente.

Tiene una estructura constitucional federal.

PRIMER PASO: EVALUAR EL CARÁCTER ADECUADO DE LA PROTECCIÓN

Normas aplicables

El responsable del tratamiento receptor está sujeto a una legislación federal que establece normas relativas a la información personal empleada para evaluar riesgos crediticios. Además, el responsable del tratamiento afirma que cumple la política de protección de la intimidad que ha instaurado en su entidad y que ha hecho pública. No hay ninguna ley nacional aplicable ni ningún código de autorregulación industrial.

Evaluación del contenido de las normas aplicables

En primer lugar, es preciso indicar que la comunicación de la agencia de referencia crediticia ubicada en el Reino Unido estaría, como cualquier comunicación dirigida a un responsable del tratamiento establecido en otro lugar distinto del Reino Unido u otro Estado miembro, sujeta a los requisitos normales de la legislación nacional que aplica todos los artículos de la Directiva, excepto los artículos 25 y 26. Esto es importante porque elimina la necesidad de examinar la legalidad de la propia comunicación. Se prestará más atención a la protección ofrecida a los datos una vez transferidos al país A.

Lógicamente, la evaluación del contenido de las normas empezará con la legislación federal. Si se encuentran lagunas, puede estudiarse la norma menos vinculante que es la política de protección de la intimidad para ver si suple esta carencia. A continuación, se ofrece una lista del contenido necesario y un juicio sobre la presencia de este contenido necesario en la legislación o en la política de protección de la intimidad.

En este contexto, el principio de limitación de objetivos puede centrarse únicamente en el requisito de que todo uso y divulgación secundarios de los datos transferidos no sean incompatibles con el objetivo de su transferencia. La inclusión de los datos en una lista de correo que se vende o alquila en el mercado abierto podría considerarse incompatible, al igual que la divulgación de datos a posibles empleadores o socios comerciales interesados en la solvencia de la persona física afectada. Sin embargo, es posible que la divulgación de los datos a otros otorgantes de crédito (bancos, empresas de tarjetas de crédito) se considere compatible.

En este caso, la legislación nacional establece un número limitado de objetivos para los cuales la información personal crediticia puede revelarse legítimamente.

No obstante, estos objetivos incluyen el «empleo» y la «necesidad comercial legítima relativa a una transacción comercial que implica a la persona física». Este último concepto incluye ciertos usos comerciales de los datos que podrían llevar aparejada la mercadotecnia de productos o servicios, excepto créditos, por parte de terceros.

Por tanto, parece que el objetivo no está suficientemente limitado por la legislación federal y que, en este punto, la protección no es adecuada. La política de protección de la intimidad de la empresa no mejora la situación.

El principio de transparencia debería permitir al interesado conocer la identidad de la agencia de informes comerciales del país A, así como cualquier nuevo objetivo del tratamiento de los datos. El método para lograrlo debe ser equiparable al previsto en el artículo 11 de la Directiva.

En este caso, la legislación federal no contiene disposiciones específicas sobre la transparencia que obliguen directamente a la agencia de informes comerciales. Sin embargo, el otorgante de crédito del país A deberá informar a la persona de que se solicitará un informe comercial a la Agencia de Informes Comerciales, aunque no es preciso indicar el nombre y la dirección de la agencia.

Por tanto, la persona no disfruta de garantía jurídica de que se le vaya a informar sobre el hecho de que la Agencia de Informes Comerciales en cuestión está tratando sus datos. Sin embargo, dado que la agencia no tiene contacto directo con la persona, obligar a la agencia a entrar en contacto con la persona especialmente para informarle parece ser un «esfuerzo desproporcionado», en el sentido del artículo 11 de la Directiva. Por tanto, el nivel de protección en cuanto a la transparencia parece adecuado.

El principio de proporcionalidad y de calidad incluye varios elementos diferentes.

No existe ninguna restricción a la recopilación y tratamiento de datos innecesarios en la legislación federal. Respecto de la duración de almacenaje, hay normas que evitan la divulgación de la información obsoleta (decisiones judiciales de insolvencia con más de 10 años de antigüedad), y que permiten eficazmente la eliminación de esta información. No existen requisitos jurídicos generales para conservar fielmente los datos, aunque cuando una persona que ha solicitado acceder a sus informes comerciales impugne parte de la información, los datos que no puedan verificarse deben borrarse.

De nuevo, la protección no parece del todo adecuada, y la política de intimidad de la empresa no supera a la legislación federal. El principio de seguridad se refleja en la legislación federal mediante un requisito de adopción de medidas justificadas para evitar la divulgación ilegal. La política de intimidad de la empresa evidencia que se han establecido controles estrictos para evitar el acceso no autorizado a información crediticia y la manipulación de la misma. Estos controles adoptan la forma de dispositivos técnicos (contraseñas, etc.) e instrucciones a empleados cuyo incumplimiento puede dar lugar a expedientes disciplinarios. Todo ello parece garantizar un nivel adecuado de seguridad.

Los derechos de acceso y rectificación se incluyen en la legislación federal y son equiparables a los encontrados en la Directiva. Cuando se ha denegado el crédito a una persona, el acceso al informe comercial es gratuito. Sin embargo, no hay derecho de oposición aunque una persona puede quejarse ante un organismo federal especializado o ir a los tribunales (véase más adelante), cuando sus derechos jurídicos establecidos en la legislación federal han sido violados.

Los datos sensibles sobre la salud de la persona física forman parte de los datos transferidos. La legislación federal incluye disposiciones más estrictas para el tratamiento de la información relativa a antecedentes penales, sexo, raza, origen étnico, edad y estado civil, pero no para la información sobre la salud. Sin embargo, en su política de intimidad, la agencia de informes comerciales establece que los datos sobre la salud no se utilizarán para la evaluación crediticia, sino únicamente para revisiones médicas a efectos de empleo o de seguros. En estas dos situaciones, el uso de dichos datos deberá autorizarlo la persona en un impreso de solicitud de empleo o de seguros.

Por tanto, parece que la protección de los datos sobre la salud de este ejemplo se ha reforzado sustancialmente, aunque no se prevé jurídicamente.

El uso de los datos para la mercadotecnia directa por parte de la agencia de informes comerciales (y la divulgación de los datos a terceros con el mismo fin) es una cuestión importante en este caso. No existen verdaderos impedimentos jurídicos a este uso, y tampoco requisitos jurídicos que ofrezcan la exclusión voluntaria. Esto es claramente inadecuada, sobre todo porque en este caso la agencia no sólo utilizará los datos (para realizar envíos publicitarios por cuenta de instituciones financieras de concesión de crédito), sino que también se divulgarán a terceros para la mercadotecnia de productos afines y no afines a los servicios financieros, como cortacéspedes o vacaciones.

Parece que el objetivo de la transferencia sea permitir la adopción de una decisión automatizada sobre la concesión de un crédito al interesado. Por tanto, es preciso que el interesado se beneficie de las garantías complementarias a este respecto.

Aunque la legislación federal incluye disposiciones que permiten a la persona afectada impugnar la información contenida en un informe financiero y adjuntar explicaciones al informe si es necesario, no hay disposiciones que permitan recusar y revisar una decisión tomada sobre la base de información errónea o incompleta y modificarla si la recusación está justificada. Este mecanismo permite alterar un informe comercial para evitar problemas futuros, pero no resuelve necesariamente el problema de una decisión crediticia ya adoptada. Esta no retroactividad de la protección jurídica supone una insuficiencia.

Restricciones a transferencias posteriores de los datos a otro tercer país o a organizaciones de otros sectores dentro del país A no sujetas a las normas establecidas en la legislación federal. No existen estas disposiciones ni en la legislación federal ni en la política de protección de la intimidad de la empresa.

Ámbito de aplicación de la legislación federal y de la política de protección de la intimidad. Es necesario realizar otra comprobación para garantizar que tanto la legislación como la política de intimidad se aplican a los datos de todas las personas, y no sólo a los datos sobre residentes o nacionales del país A. En este caso, no existen restricciones al ámbito de aplicación.

Evaluación de la eficacia de la protección

La legislación federal en cuestión tiene fuerza de ley y también establece una autoridad pública con ciertas competencias de control externo. Las personas también pueden iniciar procesos judiciales privados al amparo de la legislación para ejercer sus derechos. Sin embargo, la autoridad pública no está claramente obligada a investigar cada una de las quejas, y según algunos analistas no siempre ha sido particularmente activa en la aplicación de la ley. Para las personas, los procesos judiciales privados constituyen medios caros, y a menudo lentos, de asegurar una vía de recurso, en particular cuando el interesado vive en un país diferente al país en el que tiene lugar el procedimiento judicial.

La política de intimidad de la empresa no comprende ningún mecanismo independiente que permita a la persona afectada ejercer sus derechos, pero sí contiene algunas sanciones disciplinarias para empleados que infringen la política. De hecho, varios empleados ya han sido sancionados en relación con infracciones en el pasado.

La combinación de legislación y código interno de protección de la intimidad debe evaluarse en función de los «objetivos» establecidos para los mecanismos de procedimiento. En este caso, las cuestiones clave podrían incluir:

Nivel satisfactorio de cumplimiento general

El estímulo principal de la empresa para cumplir su política de intimidad es el riesgo de la publicidad dañina en la prensa si se descubre el incumplimiento de sus promesas.

Además, las personas que trabajan en la empresa pueden estar sujetas a medidas disciplinarias si desobedecen las normas de seguridad.

Sin embargo, estos mecanismos no parecen suficientes para garantizar que en la práctica se cumple la política de protección de la intimidad.

Esta conclusión podría haber sido diferente si:

1) la política de intimidad de la empresa se hubiera plasmado en un código industrial de conducta establecido por la asociación gremial del sector, en virtud del cual toda empresa que violara el código sería expulsada inmediatamente de la asociación; o

2) un principio general de la legislación permitiera a un organismo público demandar a una empresa que hubiera violado su código de intimidad hecho público por prácticas «desleales y engañosas».

Respecto de la legislación federal, la posibilidad de emprender procesos judiciales privados en el caso de incumplimiento induce al cumplimiento. La perspectiva de ser llevado a los tribunales ejercería cierta influencia disuasoria sobre el responsable del tratamiento. Sin embargo, esta influencia es muy escasa en el método de la verificación directa y externa de los procedimientos de tratamiento de los datos, pues la autoridad pública sólo reacciona cuando se llama su atención sobre un problema a través de una queja o de la prensa, por ejemplo.

Apoyo y ayuda a los interesados

Está claro que existe un organismo público que centraliza las quejas de personas en relación con sus informes comerciales. La investigación de quejas no supone ningún coste para estas personas.

Reparación adecuada

En caso de incumplimiento de las estrictas obligaciones judiciales de la legislación federal, la persona afectada puede obtener reparación de un tribunal. Sin embargo, es un proceso relativamente caro, y el interesado no suele recibir apoyo del organismo público en estos procedimientos judiciales. El tribunal puede ordenar al responsable del tratamiento el pago de una indemnización por daños y perjuicios a dicha persona (si se demuestra que éstos se han producido) y la modificación de sus procedimientos de tratamiento de datos y el contenido del fichero crediticio en cuestión. En cuanto al incumplimiento de los principios de protección de datos englobados únicamente en la política de intimidad, esta reparación no es posible.

Veredicto

1) Algunos principios de protección de datos, establecidos como «principios básicos» en el documento de debate, pueden encontrarse en cierto modo en la legislación federal aplicable al fichero crediticio. Otros principios se encuentran en la política de intimidad. Incluso aunque se reúnan todos, no puede decirse que esté presente el conjunto completo de los «principios básicos», y la presencia de algunos (por ejemplo, el principio de limitación de objetivos) es bastante precaria.

2) Se plantea el problema más general de si la política de intimidad de la empresa es, en cualquier caso, un mecanismo suficientemente eficaz como para tenerlo en cuenta. A menos que la política cuente con un mayor sostén y con una mayor fuerza ejecutiva a través de poderes de control externo conferidos a una asociación industrial o a un órgano público, sus disposiciones son, en gran parte, inejecutables y, por tanto, pueden dejarse de lado.

3) Aunque el organismo público creado para hacer cumplir la legislación federal no disfruta de los mismos poderes que la típica autoridad de protección de datos europea, la legislación proporciona cierta seguridad jurídica, especialmente en el contexto de un sistema judicial que funciona debidamente y de la «cultura de litigio» del país A. La legislación contiene disposiciones claras relativas a los principios de protección de datos que quizá sean los más importantes: el derecho de acceso y rectificación, y algunas limitaciones del objetivo con el que se pueden utilizar los datos.

Conclusión

La protección no es adecuada porque la legislación no abarca suficientes «principios básicos» y porque la política de intimidad, por sí misma, no es un medio eficaz para proporcionar protección. Podría llegarse a un veredicto de «adecuado» si el desarrollo de la legislación incluyera principios como la transparencia y la protección de datos sobre la salud, o si uno de los métodos antes sugeridos (es decir, hacer del cumplimiento una condición para ser miembro de una asociación industrial o facultar a un organismo público para procesar a la empresa por prácticas engañosas si ha incumplido su propia política) dotara de mayor eficacia a la política de intimidad.

SEGUNDO PASO: BÚSQUEDA DE UNA SOLUCIÓN

De las excepciones posibles expuestas en el Artículo 26.1, únicamente la a), el consentimiento del interesado, parece adecuada. La excepción b) referente a las transferencias necesarias por motivos contractuales, no es aplicable porque la parte remitente, la agencia de referencia crediticia ubicada en el Reino Unido, no tiene ninguna relación contractual con el interesado. También es difícil defender el argumento de la necesidad de la transferencia en razón de un contrato «en interés del interesado», como dispone la excepción c).

No obstante, el consentimiento del interesado parece ser una solución relativamente sencilla al problema. El consentimiento podría obtenerlo directamente la agencia de referencia de crédito con sede en el Reino Unido o, en su nombre, la institución financiera radicada en el país A, que podría recabarlo en el impreso de solicitud de préstamo. Independientemente del método elegido, sería preciso informar al interesado del riesgo concreto que supone la transferencia de sus datos a un país que carece de protección adecuada.

Dado que este tipo de transferencia todavía es relativamente raro, la obtención del consentimiento con carácter puntual probablemente sea la solución más práctica. Si las agencias de referencia de crédito y de informes comerciales de todo el mundo empiezan a intercambiar datos de forma  sistemática, podrían ponerse a punto otros acuerdos como las soluciones contractuales o un código de conducta internacional.

CASO (2): transferencia de datos sensibles en el sector aeronáutico

Un ciudadano portugués reserva un billete en una agencia de viajes de Lisboa para volar con una compañía aérea con sede en el país B. Los datos recabados incluyen información sobre la discapacidad del ciudadano y sobre el hecho de que utiliza una silla de ruedas. Los datos se introducen en un sistema informático internacional de reservas y, desde allí, la compañía aérea los descarga en su base de datos sobre pasajeros, ubicada en el país B, donde se conservan indefinidamente. La compañía aérea decide utilizar los datos para prestar un mejor servicio al pasajero en caso de que viaje con ellos en el futuro, así como para la planificación de la gestión interna.(20)

PRIMER PASO: EVALUAR EL CARÁCTER ADECUADO DE LA PROTECCIÓN

Normas pertinentes aplicables

Aunque existe un código de conducta internacional que se aplica a los datos contenidos en un sistema informático de reservas, no hay normas vigentes de protección de los datos contenidos en la base de datos de la compañía aérea con sede en el país B.

Evaluación del contenido de las normas aplicables

No existen normas aplicables.

Evaluación de la eficacia de la protección

No es pertinente.

Veredicto

Los niveles de protección en el país B no son adecuados, particularmente dada la sensibilidad de los datos en cuestión.

SEGUNDO PASO: BÚSQUEDA DE UNA SOLUCIÓN

La transferencia de datos al sistema informático de reservas y su uso por parte de la compañía aérea para prestar el servicio apropiado al pasajero discapacitado en el vuelo en cuestión, es una transferencia necesaria para la ejecución del contrato entre el pasajero y la compañía aérea (artículo 26.1.b). No obstante, la conservación permanente de los datos (que incluyen datos sensibles sobre la salud del interesado) en la base de datos de la compañía aérea no puede justificarse por estos motivos. Por tanto, es preciso que la transferencia de datos a la compañía aérea sea cubierta por una excepción diferente.

(20) Este caso es similar, en algunos aspectos, a un caso real surgido en el marco de la legislación sueca y en el que se vieron implicados American Airlines y Lufthansa. El caso todavía está en recurso de apelación.

Como con el caso 1), el consentimiento del interesado parecería la mejor solución. El agente de viajes de Lisboa podría obtener el consentimiento en nombre de la compañía aérea. Es recomendable comunicar al interesado los riesgos que pueden derivarse de conservar los datos en el país B, y que la transferencia y la conservación de los datos en la base de datos de la compañía aérea no son necesarias para la reserva del vuelo en cuestión.

CASO (3): transferencia de datos de una lista de direcciones

Una empresa de los Países Bajos está especializada en la elaboración de listas de direcciones. Empleando muchas fuentes distintas de información pública disponibles en los Países Bajos, junto con listas de clientes alquiladas de otras empresas holandesas, las listas resultantes pretenden incluir a personas que se ajusten a un perfil socioeconómico particular. Después, la empresa holandesa vende estas listas a clientes no sólo de los Países Bajos y de la UE, sino también de muchos otros países.

Las empresas clientes receptoras utilizan las listas (que incluyen direcciones postales de correo electrónico, números de teléfono y, a menudo, direcciones de correo electrónico) para entrar en contacto con las personas relacionadas con vistas a vender una desconcertante selección de diferentes productos y servicios. Un elevado número de personas incluidas en las listas se han quejado a la autoridad de protección de datos holandesa en relación con las proposiciones comerciales de que han sido objeto.

Normas pertinentes aplicables

Algunas de las empresas que compran las listas de direcciones ofertadas por la empresa holandesa se ubican en países con una legislación general de protección de datos que incluye el derecho de las personas a optar por no ser objeto de estas proposiciones comerciales. Otras se encuentran en países que no disponen de tal legislación, pero son miembros de asociaciones de autorregulación que han elaborado códigos de protección de datos. Otras no están sujetas a ninguna norma de protección de datos.

Evaluación del contenido de las normas aplicables

Este caso por sí solo exigiría la evaluación de un elevado número de diferentes leyes y códigos. Si la empresa ubicada en los Países Bajos tiene la intención de mantener la actividad de venta o alquiler de sus listas a empresas ubicadas en cualquier país del mundo, entonces necesariamente habrá situaciones donde el nivel de protección no sea adecuado.

SEGUNDO PASO: BÚSQUEDA DE UNA SOLUCIÓN

En este ejemplo, debido a que los datos se recaban de fuentes públicas y sin establecer ningún contacto directo con el interesado, sería muy problemático para la empresa de los Países Bajos recabar el consentimiento de cada uno de los interesados para incluirlo en las listas de direcciones. Por ello, es improbable que alguna de las excepciones del artículo 26.1 sea de utilidad.

La empresa holandesa tiene dos posibilidades, que podrían utilizarse como alternativas o juntas. En primer lugar, limitar su actividad comercial con las listas de direcciones a empresas ubicadas en países que aseguren inequívocamente la protección adecuada en virtud la ley o de instrumentos de autorregulación eficaces. A la hora de adoptar esta decisión, la empresa puede obtener orientación en cualquier «lista blanca» disponible.

La segunda posibilidad consiste en solicitar compromisos contractuales de todos los clientes (o al menos de los radicados en países «no adecuados») en relación con la protección de los datos transferidos. Estos acuerdos contractuales deberían seguir el consejo expuesto en el capítulo cuatro del documento principal. En particular, es preciso que su objetivo sea la creación de una situación en la cual la empresa de los Países Bajos se responsabilice, con arreglo a la legislación holandesa, de toda violación de los principios de protección de datos causada por las acciones del cliente al cual se transfirió la lista de direcciones.

Esta solución contractual, si se aplica debidamente, permitiría superar la efectiva barrera a la actividad comercial que la falta de protección adecuada de datos crea en determinados terceros países.

Bruselas, 24 de julio de 1998

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

P.J. HUSTINX

01Ene/14

Resolución Suprema nº 015-2011-PCM de 1 de febrero de 2011, por la que se constituye la Comisión Multisectorial Temporal para elaborar el anteproyecto de Ley de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos e Interoperabilidad del Estado P

Lima, 1 de febrero de 2011

CONSIDERANDO:

Que, la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo establece que la Presidencia del Consejo de Ministros es el Ministerio responsable de la coordinación de las políticas nacionales y sectoriales del Poder Ejecutivo. Asimismo, tiene entre sus competencias formular y aprobar las políticas nacionales de modernización de la Administración Pública y las relacionadas con la estructura, organización y la dirección de la modernización del Estado;

Que, la Ley nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, declara al Estado en proceso de modernización en sus diferentes instancias, dependencias, entidades, organizaciones y procedimientos con la finalidad de mejorar la gestión pública y construir un Estado democrático, descentralizado y al servicio del ciudadano, siendo la finalidad de dicho dispositivo la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logra una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos;

Que, el artículo 49º del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros aprobado por Decreto Supremo nº 063-2007-PCM, dispone que la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e informática (ONGEI) de la Presidencia del Consejo de Ministros, tiene entre sus funciones brindar asistencia técnica en la implementación de los procesos de innovación tecnológica para la modernización de la Administración Pública.

Que, el artículo 42º del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales, aprobado por Decreto Supremo nº 052-2008-PCM, establece el derecho del ciudadano al acceso a servicios públicos electrónicos seguros, el cual tiene como correlato, entre otros derechos, relacionarse con las entidades de la Administración Pública por medios electrónicos seguros;

Que, para el ejercicio de todos los derechos y prerrogativas incluidos los derechos consagrados en el artículo 55º de la Ley nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, resulta necesario promover la prestación de servicios por parte de la Administración Pública a través de medios electrónicos;

Que, mediante Resolución Ministerial nº 274-2006-PCM, se aprueba la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico, la cual tiene como visión la transformación de las relaciones del Estado Peruano con empresas privadas, instituciones públicas y ciudadanos mediante el uso efectivo de las Tecnologías de Información y Comunicaciones – (TIC), haciendo que el Estad en su conjunto se organice, estableciendo una red de servicios transaccionales y de información acordes con las necesidades y demandas de la sociedad, y que conlleven al bienestar general;

Que, las mejores prácticas en Gobierno Electrónico establecen que la interoperabilidad es un elemento fundamental para su desarrollo, debido a que dicho concepto es definido como la capacidad de los sistemas electrónicos de intercambiar información, compartir bases de datos e integrar procesos, no siendo la diversidad de las características tecnológicas impedimento para lograr este objetivo;

Que, mediante Resolución Ministerial nº 381-2008-PCM se aprobaron los lineamientos y mecanismos para implementar la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información entre las entidades del Estado;

Que, el Objetivo Estratégico2 de la Estrategia Nacional de Gobierno Electrónico es desarrollar y establecer la plataforma de red transaccional del Estado y la creación de mecanismos que permitan administrar los costos de los servicios de acuerdo a procesos de generación de valor y a las tasas establecidas por las instituciones participantes. Actualmente la plataforma transaccional del Estado está en plena implementación, estimándose que deberá entrar en funcionamiento en mayo de 2011, asimismo la Presidencia del Consejo de Ministros ha establecido una metodología para determinar los costos de servicios públicos brindados por las entidades del Estado;

Que, en el marco del Programa de Modernización del Sistema de Administración de Justicia para la mejora de los Servicios brindados a la Población Peruana -PMSAJ, se ha confirmado el Componente de Interoperabilidad, el cual busca que los sistemas electrónicos de las entidades del Sistema de Justicia interoperen logrando organizaciones integradas y extendidas las cuales reformularán sus relaciones externas y transformarán sus organizaciones aplicando procesos integrados y orquestados cumpliendo de esta manera con las metas de eficiencia, eficacia, transparencia y calidad en sus servicios;

Que, dentro del ámbito de las plataformas tecnológicas disponibles en la administración pública, y con el objetivo de obtener una operación corporativa en el Estado Peruano, se hace necesario integrar estructuras compuestas de plataformas de computadores de distintos tipos y procedimientos que interoperen entre sí de manera transparente;

Que, eLAC es una estrategia regionalmente concertada que concibe a las Tecnologías de información y Comunicaciones (TIC) como instrumentos de desarrollo económico e inclusión social, con visión a largo plazo (2015), acorde con los objetivos del Milenio (ODM), y la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información (CMSI), que se concreta con planes de acción de corto plazo con metas cuantitativas y cualitativas entre las que se encuentran conformar una plataforma del accionar público-privado para coordinar los esfuerzos de varios sectores, a fin de generar sinergias, evitar la duplicación de esfuerzos, y potenciar proyectos regionales, mediante la cooperación y el intercambio de mejores prácticas a nivel regional, e impulsar estrategias e iniciativas nacionales en áreas específicas, estableciendo lineamientos de acción y definiendo indicadores que orienten sobre el grado de avance en el desarrollo de la Sociedad de la Información;

Que, la Estrategia para la Sociedad de la Información en América Latina y el Caribe, eLAC 2010, que tuvo su sede en la ciudad de Lima, en el mes de noviembre de 2010, establece entre sus objetivos la utilización de las Tecnologías de Información y Comunicaciones- TIC, para el desarrollo, la equidad y el fortalecimiento de la democracia;

Que, adicionalmente, la legislación internacional establece la importancia del tratamiento global de la interoperabilidad, por lo que deben crearse las condiciones necesarias para tratar las dimensiones de la interoperabilidad teniendo en consideración la organización, la semántica y la técnica, utilizándose preferentemente estándares abiertos, de uso generalizado por los ciudadanos, así como una infraestructura y servicios comunes que permitan la reutilización de los documentos, licenciamiento, directorios, soluciones disponibles, entre otros; todo lo cual coadyuvará a brindar servicios comunes más eficaces, eficientes y con orientación al ciudadano; por lo que, en atención a lo antes expuesto, se considera necesario y conveniente la creación de la Comisión Multisectorial Temporal que elabore el Anteproyecto de la Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos e Interoperabilidad del Estado Peruano;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley 29158, y el Decreto Supremo nº 063-2007-PCM, Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros;

Estando a lo acordado;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Constitución

Constituir la Comisión Multisectorial Temporal cuya función será elaborar el Anteproyecto de Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos e interoperabilidad del Estado Peruano, en adelante la Comisión.

La Comisión dependerá de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Artículo 2º.- De los integrantes de la Comisión

La Comisión estará conformada por los siguientes miembros:

* El Jefe de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien la presidirá;

* La Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros;

* El Jefe de Gabinete de Asesores de la Alta Dirección del Ministerio de Justicia;      

* La Directora Nacional de Justicia del Ministerio de Justicia;

* El Intendente Nacional de Sistemas de Información de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria; y,

* El Gerente General de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.

También podrán conformar la Comisión:

* El Gerente General del Poder Judicial;

* El Gerente de Informática del Poder Judicial; y,

* El Secretario General de Registro Nacional de Identificación y Estado Civil -RENIEC.

Artículo 3º.- De la acreditación en caso de ausencia de los miembros titulares

Cada uno de los miembros integrantes de la Comisión indicados en el artículo 2º de la presente resolución podrá contar con un representante, quien hará sus veces en una o más reuniones, siendo necesario para dicho ejercicio la presentación ante el Presidente de la Comisión de la correspondiente justificación por escrito del motivo que ocasiona la ausencia del titular.

La designación de los citados representantes se llevará a cabo mediante resolución de las más alta autoridad de cada una de las entidades participantes.

Artículo 4º.- Instalación

La instalación de la Comisión se realizará en el plazo máximo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de publicada la presente resolución.

Artículo 5º.- Secretaría de la Comisión

La Secretaría de la Comisión estará a cargo del Jefe de Gabinete de Asesores de la Alta Dirección del Ministerio de Justicia, quien ejercerá las funciones propias del cargo.

Artículo 6º.- Apoyo de otras entidades

La Comisión, directamente o por intermedio de su Secretaría, podrá solicitar a las entidades públicas o privadas, así como a los especialistas, el asesoramiento, información y apoyo necesario para el cumplimiento de la labor encomendada.

Artículo 7º Plazo

La Comisión presentará el 10 de marzo de 2011 a la Presidencia del Consejo de Ministros, el informe final el cual contendrá el anteproyecto de Ley de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos e Interoperabilidad del Estado Peruano.

Artículo 8º.- Gastos

El cumplimiento de lo encargado a la Comisión no irrogará gasto alguno al Estado Peruano.

Artículo 9º.- Refrendos

La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Justicia y el Ministro de Economía y Finanzas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Educación

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA, Ministra de Justicia

ISMAEL BENAVIDES FERREYROS, Ministro de Economía y Finanzas.   

01Ene/14

Dictamen 2001/3 de 26 de enero de 2001

Dictamen 2001/3 de 26 de enero de 2001, sobre el nivel de protección que proporciona la Ley australiana de 2000, aplicable al sector privado, sobre protección de la vida privada.(Privacy Amendment -Private Sector- Act 2000)(5095/00 WP40)

WP 40 Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29

Dictamen 3/2001 sobre el nivel de protección que proporciona la Ley australiana de 2000, aplicable al sector privado, sobre protección de la vida privada [Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000]

Adoptado el 26 de enero de 2001

 

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Vistos el artículo 29 y los apartados 1, letra a), y 3 del artículo 30 de dicha Directiva,

Visto su Reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

ha adoptado el presente DICTAMEN:

(1) Diario Oficial L 281 de 23.11.1995, p. 31, disponible en inglés en la siguiente dirección:

 http://europa.eu.int/comm/dg15/en/media/dataprot/index.htm

 

Introducción

Australia dispone de legislación sobre el sector público de la Commonwealth (administración federal) desde 1988. En este ámbito, la Privacy Act (Ley de protección de la vida privada de 1988) fija exhaustivamente los principios sobre información y vida privada, que se basan en las directrices que la OCDE señaló en 1980. La Privacy Act se aplica también al sector privado, pues contiene preceptos y orientaciones para regular el crédito de consumo y restringe la utilización de la información contenida en el número de identificación fiscal(2). En virtud de la Privacy Act se creó la Comisaría de protección de la vida privada, en calidad de miembro de la Comisión de derechos humanos e igualdad de oportunidades. Sin embargo, desde el 1 de julio de 2000 esta Comisaría constituye un organismo oficial independiente.

El Parlamento australiano aprobó la Privacy Amendment (Private Sector) Bill 2000 (proyecto de Ley) el 6 de diciembre de 2000, que recibió sanción real el 21 de diciembre de 2000. La nueva ley introduce una serie de modificaciones a la Commonwealth Privacy Act 1988, por las que se regulará el tratamiento de información personal por las entidades del sector privado. Entrará en vigor el 21 de diciembre de 2001.

En la Ley se aplican los Principios nacionales de protección de la vida privada basados en los Principios nacionales para el buen tratamiento de la información personal (National Principles for Fair Handling of Personal Information [NPP]), que concibió el Comisario federal de protección de la vida privada y se publicaron por primera vez en 1998 tras amplias consultas con empresarios y consumidores. En dicha Ley, los NPP constituyen una regulación de mínimos, de carácter subsidiario, que se aplica a las modalidades de recogida, utilización y divulgación de la información personal por las entidades. Los principios nacionales vinculan a las entidades del sector privado a menos que dispongan de su propio código de protección de la vida privada, aprobado por el Comisario federal. En el anexo 1 se adjuntan los principios nacionales para facilitar su consulta.

(2) Otras normas de la Commonwealth contienen preceptos específicos de protección de la vida privada, aplicables a la información sobre solicitudes del seguro de enfermedad, el cruce de datos, las condenas penales cumplidas y la información personal divulgada por las empresas de telecomunicaciones (Telecommunications Act 1997).

Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000

El Grupo de trabajo se congratula de la aprobación de la Ley y de la labor llevada a cabo en los últimos dos años por el Comisario de protección de la vida privada, el Gobierno y las partes interesadas. Dicha labor condujo primero a la elaboración de los NPP. El Grupo de trabajo apoya el objetivo, que se ha marcado el Gobierno australiano, de reforzar la protección de los datos personales tratados por el sector privado. Considera asimismo que esta labor tiene gran importancia para que Australia cumpla su compromiso de aplicar las directrices de la OCDE de 1980. Por último, reconoce el carácter innovador del régimen de corregulación propuesto, cuya finalidad es el acercamiento entre ley y autorregulación confiriendo a ésta fuerza de ley.

Desde una perspectiva europea, las autoridades nacionales de protección de datos acogen favorablemente toda circunstancia que refuerce la protección de la vida privada en terceros países con vistas al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 25 y 26 de la Directiva CE en lo referente a los flujos de datos hacia terceros países. El Grupo de trabajo observa también con interés que las entidades tienen la posibilidad de solicitar al Comisario de protección de la vida privada que apruebe un código en substitución de los requisitos legales. El Comisario sólo lo aprobará si proporciona como mínimo el mismo nivel de protección de la vida privada que los NPP.

 

Exclusión de ciertos sectores y actividades

El Grupo de trabajo señala con preocupación, no obstante, que se excluyen de la protección que ofrece la Ley algunos sectores y actividades. En particular:

Pequeñas empresas: sólo se exige cumplir la legislación a las pequeñas empresas cuya acción pueda acarrear riesgos graves para la vida privada(3).

Además, los pequeños empresarios pueden, acogiéndose a la Ley, notificar que se adhieren a los requisitos del Comisario de protección de la vida privada, que lleva un registro al efecto. Aunque esta posibilidad permite identificar a las pequeñas empresas que se acogen voluntariamente a la Ley, la complejidad de la excepción es tal que dificulta enormemente la determinación de:

a) el concepto de pequeña empresa; b) si la pequeña empresa disfruta o no de una excepción a tenor de la Ley.

El Grupo de trabajo señala que esta incertidumbre hace necesario suponer que todas las transmisiones de datos a empresas australianas se realizan potencialmente a una pequeña empresa no sujeta a la ley, a menos que figure el nombre de ésta en el Registro del Comisario de protección de la vida privada. Información sobre los empleados: quedan exentos del cumplimiento de la ley los actos o prácticas llevados a cabo por una entidad que sea o haya sido empleador de un particular, siempre que dicho acto o práctica esté directamente relacionado con lo siguiente:

a) una relación laboral presente o pasada entre el empleador y el particular

b) un expediente laboral detentado por la entidad y que se refiera a dicho particular.

Los expedientes laborales se definen en el apartado 6.1 en su sentido más amplio, que incluye la información sobre la contratación, las condiciones del contrato, las evaluaciones del cumplimiento del contrato, los contactos del empleado en caso de urgencia, la afiliación a sindicatos, las vacaciones anuales, la situación fiscal, la información bancaria, etc.

El Grupo de trabajo advierte de que la información sobre los empleados contiene con frecuencia datos confidenciales y no ve razones para excluirlos, por lo menos, de la protección que proporcionan el NPP 10, relativo a la información delicada. Además, las excepciones permiten la recogida de información sobre los empleadores precedentes y su divulgación a terceros (por ejemplo, el futuro empleador) sin que se informe de ello al empleado.

En opinión del Grupo de trabajo, el riesgo de vulneración de la vida privada hace aún más importante el imponer nuevas medidas de protección cuando se exporte este tipo de datos a Australia(4) y recomienda que los operadores tomen las medidas oportunas (por ejemplo, a través de cláusulas contractuales).

(3) Estas pequeñas empresas se caracterizan en el artículo 6D de la Ley como aquellas que tienen un volumen anual de negocios inferior a 3 millones de dólares australianos y: proporcionan servicios sanitarios a particulares y detentan información sanitaria, excepto la contenida en el expediente laboral recogen de terceros y/o divulgan información personal sobre otro particular a terceros para obtener un beneficio, servicio o ventaja, a menos que la recogida o divulgación se realice con el consentimiento del particular o lo exija o autorice la ley son contratadas para prestar servicio a la Commonwealth

(4) La Privacy Act 1988 no contempla ninguna excepción relativa a los expedientes laborales en el sector público.

 

Excepciones

Excepciones a los principios sustantivos de protección de datos, fundamentadas en la autorización por ley:

La letra g) del punto 1 del NPP 2 permite la autorización o divulgación de la información con un fin secundario cuando lo exija o autorice la ley(5) o de conformidad con ella.

En opinión del Grupo de trabajo, una excepción es aceptable si las entidades tienen que enfrentarse a obligaciones jurídicas contrapuestas, pero extenderla a todas las opciones ofrecidas por las leyes particulares de un sector, pasadas, presentes y futuras, podría minar la seguridad jurídica y vaciar de contenido la protección básica. El término «autorizada», por oposición a «específicamente autorizada», que ya se utilizaba en la versión de los principios nacionales de enero de 1999, puede asimismo interpretarse en el sentido de que están permitidos aquellos fines secundarios que no estén prohibidos. En

opinión del Grupo de trabajo una excepción tan amplia vaciaría de contenido prácticamente la finalidad del principio de limitación.

(5) Según figura en la página 119 de la Exposición de motivos, el término «autorizada» abarca aquellas circunstancias en que la ley permite, pero no exige, la utilización o divulgación de la información. La mención de «ley» (en lugar de legislación) es amplia e puede incluir cualquier acto con carácter vinculante.

 

Datos de dominio público:

Aunque la recogida de datos para publicaciones de dominio público entra en el ámbito de los NPP 1 (recogida), si la información se presenta en un formato que entre dentro de la definición de este tipo de publicación no se aplica el resto de los principios nacionales de protección de la vida privada. Esta circunstancia excluye la aplicación de todos los derechos individuales, por ejemplo, los de consulta y corrección.

El Grupo de trabajo señala que es contrario al enfoque de la Directiva no dar protección alguna a los datos personales de dominio público, señaladamente los destinados a fines secundarios. Por otra parte, las directrices de la OCDE de 1980 no contienen excepciones de carácter tan general.

Transparencia para los interesados: El apartado 3 del NPP 1 (recogida) permite a las entidades que informen de la recogida a los particulares antes de emprenderla o en el momento de llevarla a cabo, aunque añade que, si no se pudiera entonces, se podría informar posteriormente en cuanto fuera posible.

El Grupo de trabajo señala que permitir a las entidades que informen a los particulares después de la recogida va contra el Principio 9 de las directrices de la OCDE(6). Este problema reviste particular importancia respecto de los datos delicados, que a tenor del apartado 1 del NPP 10 exigen el consentimiento para que la recogida sea legal.

(6) «Deberán especificarse los fines para los que se recogen datos personales a más tardar en el momento de la recogida de los datos y su posterior uso deberá restringirse al cumplimiento de dichos fines o cualesquiera otros que no sean incompatibles con éstos y que habrán de especificarse cada vez que se cambie de finalidad.»

Recogida y utilización de datos, en lo tocante al márketing directo

Los NPP 1 (recogida) y 2 (utilización y divulgación) encierran el principio de limitación de la finalidad, al exigir que la recogida de información personal sea necesaria y se efectúe de modo leal y lícito(7), así como poner límites y condiciones para su uso y su divulgación(8).

Sin embargo, las limitaciones de la utilización y la divulgación sólo afectan al fin secundario. En efecto: se permite el tratamiento de la información con vistas al fin «primario» de la recogida y «otros fines relacionados que estén dentro de las razonables expectativas del particular», siempre que dicho particular haya tenido conocimiento de él.

(7) Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000, Schedule 3, NPP1.1 ñ 1.2

(8) Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000, Schedule 3, NPP2

El consentimiento no constituye pues un requisito.

Un resultado práctico de este régimen es que no es necesario obtener el consentimiento del particular para utilizar datos personales con fines de márketing directo (o para las otras limitaciones impuestas por el NPP 2), si constituye el fin primario de la recogida de información. Si, por el contrario, se tratara del fin secundario, debe proporcionarse la opción de exclusión cada vez que la entidad envíe al particular material de márketing directo.

El Grupo de trabajo recuerda su dictamen sobre «transmisión de datos personales a países terceros – WP 12», en el que se establece que bajo ninguna circunstancia puede considerarse adecuada la utilización de datos personales con fines de márketing directo sin ofrecer la opción de exclusión.

Datos delicados

El NPP 10 (información delicada) establece limitaciones sólo para la recogida de datos delicados. No hay restricciones o condiciones especiales para la utilización o divulgación de este tipo de datos, excepción hecha de la información sanitaria, a la cual se consagran algunos de los preceptos del NPP 2. La Ley permite, sin embargo, utilizar con otros fines la información recogida con una finalidad legítima, aunque se considere muy delicada.

Dicha utilización sólo está sujeta a las restricciones que se aplican normalmente a todos los tipos de datos.

El Grupo de trabajo señala que en la UE está prohibido tratar (es decir, recoger, utilizar y divulgar) datos sensibles a menos que se aplique una de las excepciones particulares.

Inexistencia de derechos de corrección en favor de los ciudadanos de la UE

De conformidad con el apartado 4 del artículo 41, el Comisario de protección de la vida privada sólo podrá investigar un acto o práctica en el ámbito de los NPP 6 ó 7, si interfiere con la vida privada de los ciudadanos australianos y de los residentes permanentes. Así pues, los ciudadanos de la UE que no tengan residencia permanente en Australia, pero cuyos datos se hayan transferido de la UE a Australia, no podrán ejercitar los derechos de acceso y corrección.

Transmisiones ulteriores desde Australia a otros terceros países

El NPP 9 prohíbe que las entidades exporten información personal a los residentes en países extranjeros (que no sean miembros de la propia entidad), a menos que se aplique uno de los seis requisitos siguientes:

Respecto a la letra a) del NPP 9: (aplicable cuando el receptor de la información está sujeto a un régimen jurídico, vínculo o contrato que apoya principios para el buen tratamiento de la información básicamente similares a los Principios nacionales de protección de la vida privada) en opinión del Grupo de trabajo, es aconsejable que el Comisario de protección de la vida privada indique qué países terceros tienen un régimen similar al de Australia en lo fundamental.

En cuanto a la letra f) del NPP 9 (que se aplica en defecto de los otros cinco requisitos, es decir, cuando el receptor no está sujeto a ningún régimen jurídico, vínculo o contrato): el Grupo de trabajo advierte que este precepto no tiene en cuenta el derecho de los particulares a que se amparen sus derechos.

Además, el Grupo de trabajo advierte que el artículo 5, relativo a la eficacia extraterritorial de la Ley, se aplica sólo a los australianos, de modo que la protección del NPP 9 no se extiende a quienes no lo sean. Esto significa que una empresa australiana puede importar datos de ciudadanos europeos y, a continuación, exportarlos a un país en el que no exista legislación sobre protección de la vida privada sin que se aplique la Ley australiana. Si se reconociese que Australia proporciona una protección adecuada, esta medida permitiría soslayar la Directiva UE.

 

Conclusiones

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Grupo de trabajo opina que sólo pueden considerarse adecuadas las transferencias de datos a Australia si se introducen las medidas necesarias para disipar las preocupaciones mencionadas, por ejemplo, mediante los códigos de conducta voluntarios previstos en la Parte IIIAA de la Ley, teniendo en cuenta que la aplicación de códigos voluntarios es garantizada por el propio Comisario de protección de la vida privada o por un órgano decisorio independiente.

No obstante, para producir una resolución de adecuación más completa, el Grupo de trabajo alienta a la Comisión a seguir de cerca el problema para proponer mejoras de aplicación general y mantenerle informado sobre la evolución de los acontecimientos.

Bruselas, 26 de enero de 2001

 

Principios nacionales de protección de la vida privada (adjuntos a la Privacy Amendment (Private Sector) Act 2000

1 Recogida

1.1 Las entidades no recogerán datos personales a menos que la información que contengan fuere necesaria para una o varias de sus funciones o actividades.

1.2 La entidad recogerá datos personales sólo por medios lícitos y legales, que sean proporcionados y no vulneren el derecho a la vida privada.

1.3 Antes de que una entidad proceda a recoger de un particular información sobre el propio particular, o durante la recogida (o, si no fuera posible, en cuanto lo sea), la entidad tomará las medidas adecuadas para garantizar que dicho particular tiene conocimiento de los elementos siguientes:

(a) referencias sobre la entidad y la manera de contactar con ella

(b) disponibilidad de acceso a la información

(c) fines para los que se recoge ésta

(d) entidades (o tipos de entidades), a los cuales la entidad suele divulgar la información de este tipo

(e) leyes que exijan la recogida de esa información en particular

(f) consecuencias principales (si las hubiere) para el particular en caso de que no facilite la totalidad o parte de la información.

1.4 Si fuere proporcionado y viable, las entidades sólo recogerán información personal sobre un particular a partir de ese mismo particular.

1.5 Si una entidad recogiere información personal sobre un particular a partir de un tercero, adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el particular tiene o ha tenido conocimiento de los elementos que se relacionan en el apartado 1.3, siempre que poner en conocimiento del particular estos elementos no suponga una amenaza grave para la vida o la salud de cualquier persona.

2 Utilización y divulgación

2.1 Las entidades no utilizarán ni divulgarán información personal sobre un particular con un fin (fin secundario) distinto del fin principal de la recogida, a menos que:

(a) se reúnan los dos requisitos siguientes:

(i) el fin secundario tiene relación con el fin principal de la recogida y, en el caso de que la información personal fuera información delicada, tiene relación directa con el fin principal de la recogida y

(ii) el particular prevé, dentro de los límites de lo razonable, que la entidad utilizará o divulgará la información para el fin secundario, o

(b) el particular hubiere consentido en la utilización o divulgación, o

(c) si la información no es delicada y la utilización que se hace de ella se destina al fin secundario de márketing directo:

(i) sea inviable para la entidad conseguir el consentimiento del particular antes de que se realice la utilización específica  y

(ii) la entidad no penalice al particular si este solicita no recibir más informaciones de márketing directo y

(iii) el particular no haya solicitado a la entidad no recibir información por márketing directo y

(iv) en cada comunicación por márketing directo con el particular, la entidad le indique, o incluya un claro aviso al respecto, que puede expresar su deseo de no recibir más comunicaciones por márketing directo y (v) en cada una de las comunicaciones por márketing directo de la entidad con el particular (con inclusión de aquellas que conlleven la utilización) figuren las señas de la entidad y su número de teléfono y, si la comunicación con el particular se efectúa por fax, telex u otros medios electrónicos, un número o señas en los que pueda contactarse con ella directamente por medios electrónicos, o

(d) si la información consistiese en información sanitaria, y su utilización o divulgación fuere necesaria para la investigación, o la elaboración o análisis de estadísticas relacionadas con la salud y seguridad públicas:

(i) sea inviable para la entidad conseguir el consentimiento del particular antes de que se realice la utilización específica y

(ii) la utilización o divulgación se lleve a cabo de conformidad con las orientaciones aprobadas por el Comisario, con arreglo al artículo 95A a efectos del presente apartado y

(iii) en el caso de divulgación, la entidad cree razonablemente que el receptor de la información sanitaria no divulgará ésta ni cualquier otra personal derivada de la anterior, o

(e) la entidad tenga razones para pensar que la utilización o divulgación es necesaria para paliar o evitar:

(i) una amenaza grave e inminente contra la vida, salud o seguridad de un particular

(ii) una amenaza grave contra la salud y seguridad públicas

(f) la entidad tenga razones para sospechar que se ha cometido o se va a cometer un delito, y utiliza o divulga la información personal como parte necesaria de su investigación sobre el asunto o para informar de sus preocupaciones a las personas o autoridades que corresponda

(g) la utilización o divulgación se exige por ley o está autorizada por ella

(h) la entidad tenga razones para creer que la utilización o divulgación es razonablemente necesaria por uno o más de los motivos siguientes o para actuar en nombre de las autoridades de represión:

(i) la prevención, detección, investigación, denuncia o castigo de las infracciones penales, las vulneraciones de leyes que conlleven penas o sanciones o de las demás leyes

(ii) la aplicación de leyes relacionadas con la confiscación del producto de las actividades delictivas

(iii) la protección del tesoro público

(iv) la prevención, detección, investigación o reparación de conductas graves o contrarias a la deontología,

(v) la preparación o presentación de procesos ante un tribunal, o la ejecución de las resoluciones de un tribunal o una instancia de recurso.

Nota 1: No se pretende disuadir a las entidades de que cooperen legalmente con los órganos que en el ejercicio de sus funciones realicen tareas de represión.

Nota 2: El punto 2.1 no deroga las obligaciones jurídicas de no divulgar datos personales. Nada de lo que se dispone en él obliga a ninguna entidad a divulgar datos personales. Una entidad siempre tendrá derecho a no divulgar datos personales en ausencia de obligación jurídica en contrario.

Nota 3: Las entidades están sujetas también a los requisitos del NPP 9 en caso de transmitir datos personales a países extranjeros.

2.2 Si una entidad utilizare o divulgare información personal de conformidad con la letra h) del punto 2.1, deberá notificarlo por escrito.

2.3 El punto 2.1 se aplicará respecto de la información personal que una entidad haya recogido, en calidad de persona jurídica, de una persona jurídica relacionada con ella, de modo que el fin principal de la recogida sea el mismo por el cual la persona jurídica relacionada con la entidad recogió la información.

2.4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 2.1, una entidad que preste servicios sanitarios a un particular podrá divulgar información de carácter sanitario sobre dicho particular a la persona a cuyo cargo esté, siempre que:

(a) el particular:

(i) fuere incapaz física o jurídicamente de consentir en la divulgación, o

(ii) no pudiera comunicar físicamente su consentimiento a la divulgación y

(b) una persona física (el prestador) encargada de prestar los servicios sanitarios a la entidad estuviere de acuerdo en que:

(i) la divulgación es necesaria para proporcionar al particular los cuidados o tratamiento necesarios, o

(ii) la divulgación se efectúa por razones humanitarias y

(c) la divulgación no es contraria a la voluntad:

(i) expresada por el particular antes de ser incapaz de dar o comunicar su consentimiento y

(ii) conocida por el prestador o que éste pueda razonablemente conocer y

(d) la divulgación se restringe en la medida necesaria a los efectos que se mencionan en el apartado b).

2.5 A efectos del apartado 2.4, una persona es responsable de un particular, si dicha persona fuere:

(a) uno de los padres

(b) un hijo o hermano del particular que tenga como mínimo 18 años de edad

(c) cónyuge de hecho o de derecho

(d) un pariente que tenga como mínimo 18 años de edad y esté acogido en el hogar del particular

(e) su tutor

(f) un apoderado nombrado con carácter permanente por el particular y que pueda ejercer su poder para tomar decisiones sobre la salud de dicho particular

(g) una persona que tenga una relación personal íntima con el particular

(h) una persona que haya sido nombrada por éste como contacto en caso de urgencia.

2.6 En el apartado 2.5, hijo de un particular abarca la noción de hijo adoptivo, hijastro e hijo acogido; padre, de padrastro y madrastra, padres adoptivos y padres acogidos; pariente, de abuelo, nieto, tío, o sobrino; hermano, de hermanastros, hermanos adoptivos y hermanos acogidos.

3 Calidad de los datos

Las entidades tomarán las medidas necesarias para garantizar que la información personal que recogen, utilizan o divulgan sea exacta, completa y actualizada.

4 Seguridad de los datos

4.1 Las entidades tomarán las medidas necesarias para proteger la información personal que detenten de cualquier utilización abusiva y pérdida, así como de cualquier consulta, modificación o divulgación no autorizadas.

4.2 Las entidades tomarán las medidas necesarias para destruir o hacer anónima de manera definitiva la información personal cuando ya no fuere necesaria a ningún fin de los que justificaron su utilización y divulgación de conformidad con el NPP 2.

5 Apertura

5.1 Las entidades declararán de forma clara y explícita su política en materia de tratamiento de los datos personales. Asimismo, pondrán dicho documento a disposición de quien lo pida.

5.2 Cuando alguien lo solicite, las entidades tomarán las medidas necesarias para poner en conocimiento de la persona, de manera general, qué tipo de información personal detentan y con qué fines, así como las modalidades de recogida, tenencia, utilización y divulgación de dicha información.

6 Acceso y corrección

6.1 Si una entidad detentare información personal sobre un particular, proporcionará a éste acceso a la información cuando el particular lo solicite, excepto si:

(a) en el caso de información personal distinta de la relativa a la salud, proporcionar acceso supusiere una amenaza inminente contra la vida o la salud de un particular cualquiera

(b) en el caso de información sobre la salud, proporcionar acceso supusiere una grave amenaza contra la vida o la salud de una persona cualquiera

(c) proporcionar acceso tuviere una repercusión desproporcionada en la vida privada de otros particulares

(d) la solicitud de acceso fuere superflua o vejatoria

(e) la información se refiere a un proceso legal presente o futuro, que enfrente a la entidad con el particular, y la información no fuere accesible a través de los medios de prueba de dicho proceso

(f) proporcionar acceso pudiere dar a conocer las intenciones de la entidad respecto de negociaciones con el particular, de modo que resultare perjudicial para dichas negociaciones

(g) fuere ilegal

(h) la ley requiriere que se deniegue el acceso o autorizare a ello

(i) fuere perjudicial, verosímilmente, para una investigación sobre una actividad presuntamente ilegal

(j) pudiere verosímilmente perjudicar:

(i) la prevención, detección, investigación, denuncia o castigo de las infracciones penales, las vulneraciones de leyes que conlleven penas o sanciones o de las demás leyes

(ii) la aplicación de leyes relacionadas con la confiscación del producto de las actividades delictivas

(iii) la protección del tesoro público

(iv) la prevención, detección, investigación o reparación de conductas graves o contrarias a la deontología,

(v) la preparación o presentación de procesos ante un tribunal, o la ejecución de las resoluciones de un tribunal o una instancia de recurso

(k) un órgano de represión, que lleve a cabo una función lícita de seguridad, solicitare a la entidad que no proporcione acceso a la información, fundándose en los daños que ello podría causar a la seguridad de Australia.

6.2 No obstante, cuando proporcionar acceso supusiere revelar información elaborada dentro de la entidad con vistas a la toma de decisiones comerciales de carácter sensible, aquella podrá dar al particular una explicación sobre la decisión comercial de carácter sensible correspondiente en lugar de darle acceso directo a dicha información.

Nota: Las entidades vulnerarán el apartado 6.1 si se fundamentan en el apartado 6.2 para dar al particular una explicación sobre una decisión comercial de carácter sensible cuando no sea de aplicación dicho apartado.

6.3 Si la entidad no estuviere obligada a proporcionar al particular acceso a la información sobre la base de lo dispuesto en las letras a) a k) (inclusive) del apartado 6.1, la entidad deberá, en la medida de los razonable, estudiar si el recurso a intermediarios nombrados de mutuo acuerdo proporcionaría un nivel de acceso que satisfaga las necesidades de ambas partes.

6.4 En el caso de que las entidades cobren por proporcionar acceso a la información personal, los precios:

(a) no serán excesivos y

(b) no se aplicarán a la solicitud de acceso.

6.5 En el caso de que una entidad detentare información personal sobre un particular y que dicho particular fuere capaz de demostrar que la información no es exacta, completa y actualizada, la entidad tomará las medidas necesarias para corregir la información de modo que resulte exacta, completa y actualizada.

6.6 Si el particular y la entidad no estuvieren de acuerdo sobre si la información es exacta, completa y actualizada, y el particular solicitare a la entidad que adjunte a la información una declaración en este sentido, la entidad tomará las medidas necesarias para ello.

6.7 Las entidades tendrán que justificar la negativa a dar acceso o la información personal o a corregirla.

7 Identificadores

7.1 Las entidades no adoptarán como identificador propio de un particular un identificador del particular que haya sido atribuido por:

(a) un organismo público

(b) un funcionario de un organismo público que actúe en su calidad de funcionario

(c) un prestador de servicios contratado en el ámbito de la Commonwealth, que actúe en calidad de prestador de servicios para el contrato correspondiente.

7.1A Sin embargo, el apartado 7.1 no se aplicará a la adopción por una determinada entidad de una identidad concreta en determinadas circunstancias.

Nota : Para determinar los aspectos indicados deberán reunirse una serie de requisitos previos (véase el apartado 100 (2) al efecto).

7.2 Las entidades no utilizarán ni divulgarán los identificadores atribuidos a un particular por un organismo, funcionario o prestador de servicios como los que se mencionan en el apartado 7.1, a menos que:

(a) la utilización o divulgación fuere necesaria para que la entidad cumpla sus obligaciones con el organismo o

(b) uno o varias de las letras e) a h), inclusive, del apartado 2.1 se aplicare a la utilización o divulgación.

(c) la utilización o divulgación de una identidad concreta la realizare una determinada entidad en determinadas circunstancias

Nota : Para determinar los aspectos indicados en la letra (c) deberán reunirse una serie de requisitos previos; véase el apartado 100 (2) al efecto.

7.3 A los efectos de este apartado, el identificador consiste en un número que la entidad atribuye a un particular con el fin de identificarlo exclusivamente a los fines de sus actividades. Sin embargo, no se considera identificador un nombre de persona o el ABN (con arreglo a la definición de la New Tax System (Australian Business Number) Act, 1999).

8 Anonimato

Siempre que sea lícito y viable, los particulares tendrán la opción de no identificarse cuando participen en transacciones con las entidades.

9 Flujos transfronterizos de datos

Las entidades localizadas en Australia o en un territorio exterior sólo podrán transferir información personal de un particular a un tercero, (que no sea la propia entidad o el propio particular) que esté localizado en un país extranjero, en los casos siguientes:

(a) la entidad tienen razones para creer que el receptor de la información está sujeto a una ley, mecanismo vinculante o contrato que defienda efectivamente principios de tratamiento justo de la información sustancialmente similares a los NPP, o

(b) el particular consiente en que se realice la transmisión, o

(c) la transmisión es necesaria para la buena ejecución de un contrato celebrado entre el particular y la entidad o, con vistas a la ejecución de medidas precontractuales tomadas a solicitud del particular, o

(d) la transmisión es necesaria para la conclusión o buena ejecución de un contrato concertado entre la entidad y un tercero en interés del particular, o

(e) se aplican todas las condiciones siguientes:

(i) la transmisión se realiza en beneficio del particular

(ii) no es viable la obtención del consentimiento del particular a dicha transmisión

(iii) si fuera viable la obtención de dicho consentimiento, el particular lo concedería, o

(f) la entidad ha tomado las medidas necesarias para garantizar que la información que se transmite no será detentada, ni utilizada, ni divulgada por el receptor de manera contraria a los NPP.

10 Información delicada

10.1 Las entidades no recogerán información delicada sobre un particular, a menos que:

(a) el particular diere su consentimiento, o

(b) la ley exigiere la recogida, o

(c) la recogida fuere necesaria para evitar o paliar una amenaza grave e inminente para la vida o la salud de un particular cualquiera, cuando el particular al que se refiere la información:

(i) carezca de capacidad física o jurídica para consentir en la recogida

(ii) no pueda comunicar físicamente su consentimiento a la recogida

(d) si la información se recogiere durante las actividades de una entidad sin fines lucrativos, se darán las condiciones siguientes:

(i) la información se referirá exclusivamente a los miembros de la entidad o a particulares que mantienen contacto regular con ella en relación con sus actividades

(ii) en el momento de la recogida de información o antes de emprenderla, la entidad se comprometerá con el sujeto de la información a no divulgarla sin su consentimiento

(e) la recogida fuere necesaria para iniciar, ejercer o defender una acción con arreglo a la ley o la equidad.

10.2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 10.1, las entidades podrán recoger información sobre la salud de un particular si:

(a) la información fuere necesaria para prestar un servicio sanitario a dicho particular y

(b) la información se recogiere:

(i) según lo dispuesto en la ley (a demás de lo dispuesto en la presente disposición legal)

(ii) de conformidad con las normas establecidas por los órganos médicos o sanitarios competentes en materia de obligaciones de secreto profesional vinculantes para la entidad.

10.3 Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado 10.1, las entidades podrán recoger información sobre un particular si:

(a) fuere necesario efectuar la recogida por alguno de los objetivos siguientes:

(i) investigación relacionada con la sanidad o seguridad públicas

(ii) elaboración o análisis de estadísticas sobre la sanidad o seguridad públicas

(iii) gestión, financiación o supervisión de un servicio de salud

(b) tal fin no pudiere alcanzarse mediante la recogida de información en la que no se identifique al particular o a partir de la cual no sea posible deducir su identidad

(c) la entidad no tuviere opción de obtener el consentimiento del particular para la recogida

(d) la información se recogiere:

(i) según lo dispuesto en la ley (a demás de lo dispuesto en la presente disposición legal)

(ii) de conformidad con las normas establecidas por los órganos médicos o sanitarios competentes en materia de obligaciones de secreto profesional vinculantes para la entidad

(iii) de conformidad con las directrices aprobadas por el Comisario con arreglo al artículo 95A a efectos de este apartado.

10.4 En el caso de que una entidad recogiere información sanitaria sobre un particular de conformidad con el apartado 10.3, la entidad tomará las medidas necesarias para hacerla definitivamente anónima antes de divulgarla.

10.5 A los efectos de este apartado, una entidad sin fines lucrativos es una entidad sin fines lucrativos que tiene exclusivamente objetivos de naturaleza racial, étnica, política, religiosa, filosófica, profesional, comercial o sindical.

Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 2001

Por el Grupo de trabajo

El Presidente

Stefano RODOTA

 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 30 DE MAYO DE 2013

En el asunto C-342/12, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal do Trabalho de Viseu (Portugal), mediante resolución de 13 de julio de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de julio de 2012, en el procedimiento entre

Worten – Equipamentos para o Lar, S.A.,  y Autoridade para as Condições de Trabalho (ACT),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. Ilešic, Presidente de Sala, y los Sres. E. Jarašiunas y A. Ó Caoimh (Ponente), la Sra. C. Toader y el Sr. C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Worten – Equipamentos para o Lar, S.A., por los Sres. D.Abrunhosa e Sousa y J. Cruz Ribeiro, advogados;

– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y la Sra. C. Vieira Guerra, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Fehér y por las Sras. K. Szíjjártó y Á. Szilágyi, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. P. Costa de Oliveira y el Sr. B. Martenczuk, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

 

1.- La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 y 17, apartado 1, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31).

 

2.- Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Worten – Equipamentos para o Lar, S.A. (en lo sucesivo, «Worten»), con domicilio social en Viseu (Portugal), y la Autoridade para as Condições de Trabalho (ACT) (en lo sucesivo, «ACT»), en relación con la solicitud formulada por esta última al objeto de acceder al registro de los tiempos de trabajo de esta sociedad.

 

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 95/46

 

3.- Bajo el título «Definiciones», el artículo 2 de la Directiva 95/46 dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable (el «interesado»); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social;

b) «tratamiento de datos personales» («tratamiento»): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales, como la recogida, registro, organización, conservación, elaboración o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los mismos, cotejo o interconexión, así como su bloqueo, supresión o destrucción;

[…]»

 

4.- A tenor del artículo 3 de la misma Directiva, que lleva por título «Ámbito de aplicación»:

«1.- Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero.

2.- Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán al tratamiento de datos personales:

– efectuado en el ejercicio de actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, como las previstas por las disposiciones de los títulos V y VI del Tratado de la Unión Europea y, en cualquier caso, al tratamiento de datos que tenga por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado (incluido el bienestar económico del Estado cuando dicho tratamiento esté relacionado con la seguridad del Estado) y las actividades del Estado en materia penal;

– efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.»

 

5.- El artículo 6 de dicha Directiva, que recoge los principios relativos a la calidad de los datos, dispone:

«1.- Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean:

[…]

b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines; no se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando los Estados miembros establezcan las garantías oportunas;

c) adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente;

[…]

2.- Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.»

 

6.- El artículo 7 de la misma Directiva, que establece los principios relativos a la legitimidad del tratamiento de datos, establece:

«Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:

[…]

c) es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, o

[…]

e) es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos, […]

[…]»

 

7.- El artículo 17 de la Directiva 95/46, que lleva por título «Seguridad del tratamiento», es del siguiente tenor:

«1.- Los Estados miembros establecerán la obligación del responsable del tratamiento de aplicar las medidas técnicas y de organización adecuadas, para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red, y contra cualquier otro tratamiento ilícito de datos personales.

Dichas medidas deberán garantizar, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación, un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse.

[…]»

 

 Directiva 2003/88/CE

 

8.- El artículo 1 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 299, p. 9), dispone, bajo la rúbrica «Objeto y ámbito de aplicación»:

«1.- La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2.- La presente Directiva se aplicará:

a) a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, […]

[…]»

 

9.- El artículo 6 de la misma Directiva, que lleva por título «Duración máxima del tiempo de trabajo semanal», prevé:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores:

[…]

b) la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.»

 

10.- Con arreglo al artículo 22, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva:

«Siempre que respete los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, un Estado miembro podrá no aplicar el artículo 6, a condición de que adopte las medidas necesarias para garantizar que:

a) ningún empresario solicite a un trabajador que trabaje más de 48 horas en el transcurso de un período de siete días […], salvo que haya obtenido el consentimiento del trabajador para efectuar dicho trabajo;

[…]

c) el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que efectúen un trabajo de este tipo;

d) los registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes, que podrán prohibir o restringir, por razones de seguridad y/o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal;

[…]»

 

 Normativa portuguesa

 

11.- El artículo 202 del Código do Trabalho, aprobado por la Ley nº 7/2009, de 12 de febrero de 2009, dispone, bajo el título «Registro del tiempo de trabajo»:

«1) El empresario debe mantener en un local accesible, de forma que se permita su consulta inmediata, el registro del tiempo de trabajo prestado por los trabajadores, incluidos aquellos que están exentos de ajustarse a horario.

2) Este registro debe contener la indicación de las horas en que se inicia y finaliza la jornada, así como de las pausas o períodos no incluidos en ésta, al objeto de permitir el cálculo del número de horas de trabajo prestadas por el trabajador por día y por semana […]

[…]

5) El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo constituye una infracción grave.»

 

12.- La Ley nº 107/2009, de 14 de septiembre de 2009, incluye, entre otras, la disposición siguiente:

«Artículo 10 – Actividad inspectora

1.- En el ejercicio de su función, los inspectores de trabajo efectúan, sin perjuicio de las disposiciones previstas en la normativa específica, las siguientes actuaciones:

a) requerir, con efecto inmediato o para su presentación en los servicios descentralizados del servicio facultado para la inspección del Ministerio de Trabajo, examinar y copiar los documentos y registros que resulten necesarios para el esclarecimiento de las relaciones y condiciones laborales;

[…]

2.- En el ejercicio de su función, los inspectores de seguridad social efectúan, sin perjuicio de las disposiciones previstas en la normativa específica, las siguientes actuaciones:

a) requerir y copiar con efecto inmediato, para su examen, consulta e inclusión en las actas, los libros, documentos, registros, archivos y demás elementos pertinentes que obren en poder de las entidades sometidas a la actividad inspectora y que resulten necesarios para el esclarecimiento de los hechos inspeccionados;

[…]»

 

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

 

13.- El 9 de marzo de 2010, la ACT efectuó una inspección en el establecimiento de Worten en Viseu, que culminó en un acta en la que se hacía constar que:

– la sociedad tenía en plantilla en este establecimiento a cuatro trabajadores en turno rotativo;

– no había ningún registro accesible del tiempo de trabajo, para su consulta inmediata, en el que constasen los períodos de trabajo diarios, los descansos diarios y semanales o el cómputo de las horas de trabajo diarias y semanales de los mismos trabajadores;

– los trabajadores registraban su tiempo de trabajo fichando con una tarjeta magnética en una máquina situada en las instalaciones de una tienda contigua al establecimiento inspeccionado;

– la consulta del registro del tiempo de trabajo no sólo quedaba excluida para cualquier trabajador de la empresa o del establecimiento, sino que únicamente podía obtenerse de quien tenía acceso informático para ello –en concreto, el responsable regional de la empresa, que no estaba presente en el momento de la inspección–; en tales circunstancias, sólo la estructura central de recursos humanos de Worten podía proporcionar la información contenida en el registro.

 

14.- El 15 de marzo de 2010, a raíz de una notificación para la presentación de información, se transmitió a la ACT el registro del tiempo de trabajo con inclusión de los datos legalmente exigibles.

 

15.- Mediante resolución de 14 de marzo de 2012, la ACT declaró que Worten había incurrido en una infracción laboral grave al vulnerar las disposiciones sobre el registro del tiempo de trabajo previstas en el artículo 202, apartado 1, del Código do Trabalho, en la medida en que no había permitido que la ACT procediera a la consulta inmediata, en el establecimiento de que se trata, del registro del tiempo de trabajo de los trabajadores del establecimiento. La gravedad de la infracción se explica por el hecho de que el registro del tiempo de trabajo permite determinar de forma inmediata y rápida la conformidad de la organización de la actividad de la empresa con la normativa reguladora del tiempo de trabajo. En consecuencia, la ACT impuso a Worten una multa por importe de 2.000 euros.

 

16.- Worten interpuso un recurso contra esta resolución ante el Tribunal do Trabalho de Viseu.

 

17.- En este contexto, el Tribunal do Trabalho de Viseu decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 2 de la Directiva [95/46] en el sentido de que el registro del tiempo de trabajo, es decir, la indicación de las horas en que cada trabajador inicia y finaliza la jornada, así como de las pausas o períodos no incluidos en ésta, queda comprendido en el concepto de datos personales?

2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿está obligado el Estado portugués, en virtud del artículo 17, apartado 1, de la Directiva [95/46], a prever medidas técnicas y de organización adecuadas para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, en particular cuando el tratamiento incluya la transmisión de datos dentro de una red?

3) Asimismo, en caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, cuando el Estado miembro no adopte ninguna medida en cumplimiento del artículo 17, apartado 1, de la Directiva [95/46] y cuando la entidad empleadora, responsable del tratamiento de esos datos, adopte un sistema de acceso restringido a tales datos que no permita el acceso automático de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo, ¿debe interpretarse el principio de primacía del Derecho de la Unión en el sentido de que el Estado miembro no puede sancionar a la entidad empleadora por dicho comportamiento?»

 

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 

 Primera cuestión

 

18.- Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que un registro del tiempo de trabajo como el controvertido en el litigio principal, que incluye la indicación de las horas en que cada trabajador inicia y finaliza la jornada, así como de las pausas o períodos de descanso correspondientes, queda comprendido en el concepto de «datos personales» a efectos de dicha disposición.

 

19.- A este respecto, basta con señalar que, como han indicado todos los interesados que han presentado observaciones escritas, los datos que figuran en un registro del tiempo de trabajo como el controvertido en el litigio principal, que se refieren a los períodos de trabajo diario y a los períodos de descanso de cada trabajador, constituyen datos personales en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46, dado que se trata de «información sobre una persona física identificada o identificable» (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros, C-465/00, C-138/01 y C-139/01, Rec. p. I-4989, apartado 64; de 16 de diciembre de 2008, Huber, C-524/06, Rec. p. I-9705, apartado 43, y de 7 de mayo de 2009, Rijkeboer, C-553/07, Rec. p. I-3889, apartado 42).

 

20.- La recogida, registro, organización, conservación, consulta y utilización de tales datos por el empleador, así como su transmisión por este último a las autoridades nacionales competentes en materia de supervisión de las condiciones de trabajo, revisten, por tanto, el carácter de «tratamiento de datos personales», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 (véanse en este sentido, en particular, las sentencias antes citadas Österreichischer Rundfunk y otros, apartado 64, y Huber, apartado 43).

 

21.- Asimismo, debe precisarse que el tratamiento de datos personales de que se trata en el litigio principal, por haberse acreditado su carácter automatizado y la inaplicabilidad de las excepciones previstas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 95/46, está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

 

22.- Por consiguiente, ha de responderse a la primera cuestión planteada que el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que un registro del tiempo de trabajo, como el controvertido en el litigio principal, que incluye la indicación de las horas en que cada trabajador inicia y finaliza la jornada, así como de las pausas o períodos de descanso correspondientes, queda comprendido en el concepto de «datos personales» a efectos de dicha disposición.

 

 Cuestiones segunda y tercera

 

23.- Mediante sus cuestiones segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a prever medidas técnicas y de organización adecuadas para la protección de los datos personales contra la destrucción, accidental o ilícita, la pérdida accidental y contra la alteración, la difusión o el acceso no autorizados, y, en caso de respuesta afirmativa, si un Estado miembro que no haya adoptado tales medidas puede sancionar a un empleador que, como responsable del tratamiento de esos datos, haya adoptado un sistema de acceso restringido a tales datos que no permita el acceso inmediato de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo.

 

24.- Procede recordar que, según el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46, relativo a la seguridad del tratamiento, los Estados miembros deben establecer la obligación del responsable del tratamiento de los datos personales de aplicar las medidas técnicas y de organización destinadas a garantizar un nivel de seguridad adecuado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse, habida cuenta de los conocimientos técnicos existentes y del coste de su aplicación (véase, en este sentido, la sentencia Rijkeboer, antes citada, apartado 62).

 

25.- De lo anterior se deriva que, en contra de la premisa en que se basan las cuestiones segunda y tercera, el mencionado artículo 17, apartado 1, no impone a los Estados miembros, salvo cuando tienen la condición de responsables del tratamiento, la adopción de estas medidas técnicas y de organización, dado que la obligación de adoptarlas incumbe únicamente al responsable del tratamiento, que en el presente caso es el empresario. Sin embargo, la misma disposición sí exige a los Estados miembros la adopción de una disposición de Derecho interno que establezca esta obligación.

 

26.- Por otro lado, de la resolución de remisión no se desprende en absoluto que los datos de que se trata en el litigio principal hayan sido objeto de destrucción, accidental o ilícita, de pérdida accidental o de alteración, difusión o acceso no autorizados, ni de ningún otro tratamiento ilícito en el sentido del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46. Sin embargo, sí resulta de los datos obrantes en los autos aportados ante el Tribunal de Justicia que no se discute en el presente asunto que el Derecho nacional autoriza el acceso a estos datos de las autoridades nacionales competentes para la supervisión de las condiciones de trabajo.

 

27.- En sus observaciones escritas, Worten alega, no obstante, que la obligación de tener accesible el registro del tiempo de trabajo para permitir su consulta inmediata, prevista en el artículo 202, apartado 1, del Código do Trabalho, resulta en la práctica incompatible con la obligación de establecer un sistema de protección adecuado de los datos personales contenidos en dicho registro. Precisa que esta obligación equivaldría a admitir que cualquier empleado de la empresa pueda acceder a tales datos, en contra de la obligación que impone el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46 de garantizar la seguridad de los mismos datos. Para Worten, este acceso generalizado privaría a esta disposición de efecto útil.

 

28.- Esta argumentación no puede prosperar. A diferencia de la premisa en la que se basa, la obligación de un empleador, como responsable del tratamiento de datos personales, de dar acceso inmediato al registro del tiempo de trabajo a la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo no implica en absoluto que los datos personales que figuran en dicho registro deban necesariamente, por este simple motivo, hacerse accesibles a quienes no están autorizados para ello. Como ha alegado acertadamente el Gobierno portugués, corresponde a los responsables del tratamiento de datos personales, en virtud del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46, adoptar las medidas técnicas y de organización necesarias para garantizar que sólo las personas debidamente autorizadas para acceder a los datos personales de que se trata puedan responder a una solicitud de acceso procedente de un tercero.

 

29.- Por consiguiente, la interpretación del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46 no resulta pertinente para la resolución del litigio principal.

 

30.- Sin embargo, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio de que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado. En efecto, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (véanse, en particular, las sentencias de 8 de marzo de 2007, Campina, C-45/06, Rec. p. I-2089, apartados 30 y 31, y de 14 de octubre de 2010, Fuß, C-243/09, Rec. p. I-9849, apartado 39).

 

31.- En consecuencia, aun cuando, desde un punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente ha limitado sus cuestiones a la interpretación del artículo 17, apartado 1, de la Directiva 95/46, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto de que conoce, con independencia de que dicho órgano jurisdiccional haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (véase la sentencia Fuß, antes citada, apartado 40).

 

32.- En el presente caso, de los autos aportados ante el Tribunal de Justicia se desprende que el tribunal remitente desea esencialmente determinar si las disposiciones de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone al empleador la obligación de poner a disposición de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo el registro del tiempo de trabajo, de forma que se permita su consulta inmediata. Como se desprende del apartado 15 de la presente sentencia, el incumplimiento de esta obligación, prevista en el artículo 202, apartado 1, del Código do Trabalho, fue precisamente lo que motivó la imposición a Worten de una sanción pecuniaria.

 

33.- A este respecto, debe recordarse que, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la Directiva 95/46, titulado «Condiciones generales para la licitud del tratamiento de datos personales», sin perjuicio de las excepciones admitidas al amparo de su artículo 13, todo tratamiento de datos personales debe ser conforme, por una parte, con los principios relativos a la calidad de los datos, enunciados en el artículo 6 de dicha Directiva, y, por otra, con alguno de los seis principios relativos a la legitimidad del tratamiento de datos, enumerados en el artículo 7 de la misma Directiva (sentencias Österreichischer Rundfunk y otros, antes citada, apartado 65; Huber, antes citada, apartado 48, y de 24 de noviembre de 2011, ASNEF y FECEMD, C-468/10 y C-469/10, Rec. p. I-0000, apartado 26).

 

34.- En particular, en virtud del artículo 6, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 95/46, los datos deben ser «recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos», así como «adecuados, pertinentes y no excesivos» con relación a dichos fines. Además, según el artículo 7, letras c) y e), de la misma Directiva, el tratamiento de datos personales es lícito si, respectivamente, «es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento» o «es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos» (sentencia Österreichischer Rundfunk y otros, antes citada, apartado 66).

 

35.- Esto es lo que parece suceder en una situación como la del litigio principal, en la que aparentemente, como corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, los datos personales que figuran en el registro del tiempo de trabajo se recaban con el fin de cumplir con la normativa sobre las condiciones de trabajo y el tratamiento de estos datos resulta necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que está sujeto el empleador y para la ejecución de las misiones de control confiadas a la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo.

 

36.- En cuanto a la forma concreta en que debe organizarse el acceso de esta autoridad nacional a dichos datos personales para garantizar las misiones que le incumben en relación con la supervisión de las condiciones de trabajo, procede recordar que lo único que cabe considerar necesario, en el sentido del artículo 7, letra e), de la Directiva 95/46, es permitir el acceso de las autoridades competentes en esta materia (véase, en este sentido, la sentencia Huber, antes citada, apartado 61).

 

37.- En lo que atañe a la obligación del empleador de proporcionar a dicha autoridad el acceso inmediato al registro del tiempo de trabajo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que tal obligación puede resultar necesaria, en el sentido de la disposición mencionada, si contribuye a una aplicación más eficaz de la normativa en materia de condiciones de trabajo (véase, por analogía, la sentencia Huber, antes citada, apartado 62).

 

38.- A este respecto, debe recordarse que la Directiva 2003/88 tiene por objeto establecer disposiciones mínimas destinadas a mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores mediante la aproximación de las normativas nacionales relativas, en concreto, a la duración del tiempo de trabajo, permitiendo que los trabajadores disfruten de períodos mínimos de descanso –en particular, diario y semanal– y de pausas adecuadas y estableciendo un límite máximo de la duración semanal del tiempo de trabajo (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C-397/01 a C-403/01, Rec. p. I-8835, apartado 76, y de 25 de noviembre de 2010, Fuß, C-429/09, Rec. p. I-12167, apartado 43).

 

39.- Desde este punto de vista, el artículo 6, letra b), de la Directiva 2003/88 impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las «medidas necesarias» para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, la duración media del trabajo no exceda de 48 horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días (véanse en este sentido las sentencias, antes citadas, Pfeiffer y otros, apartado 100, y de 14 de octubre de 2010, Fuß, apartado 33).

 

40.- Además, el artículo 22, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2003/88 prevé que los Estados miembros puedan dejar inaplicadas las disposiciones del artículo 6 de la misma Directiva, a condición de que adopten las medidas necesarias para garantizar que el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores de que se trate [artículo 22, apartado 1, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva] y que los registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes, que podrán prohibir o restringir, por razones de seguridad o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal [artículo 22, apartado 1, párrafo primero, letra d), de la misma Directiva].

 

41.- Según afirma la Comisión Europea, aun cuando la Directiva 2003/88 no exija de manera expresa a los Estados miembros la adopción de una normativa como la controvertida en el litigio principal, el control de la observancia de las obligaciones que impone sí puede implicar que, dentro de las «medidas necesarias» para la realización de los objetivos que persigue, se establezcan medidas de supervisión. La obligación del empleador de permitir la consulta inmediata del registro del tiempo de trabajo podría evitar cualquier posibilidad de alteración de los datos en el intervalo que media entre la visita de inspección efectuada por las autoridades nacionales competentes y el control efectivo de tales datos por dichas autoridades.

 

42.- Worten sostiene, sin embargo, que tal obligación es excesiva, por la injerencia que supone en la intimidad de los trabajadores. Por un lado, el registro del tiempo de trabajo pretende proporcionar al trabajador un medio de prueba para la verificación del tiempo efectivamente trabajado, sin que la veracidad de este registro haya sido discutida en el litigio principal. Por otro lado, el mencionado registro permite proceder a la apreciación de la media de los tiempos de trabajo efectivos, con el fin de controlar, entre otras cosas, las exenciones del horario de trabajo. A este respecto, la disponibilidad inmediata de los registros no presenta ningún valor añadido. Además, la información que figura en el mismo registro podría trasmitirse posteriormente.

 

43.- En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si la obligación del empleador de dar acceso a la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo al registro del tiempo de trabajo, de forma que se permita su consulta inmediata, puede considerarse necesaria para el cumplimiento por esta autoridad de la misión de supervisión que le incumbe, contribuyendo a una mayor eficacia en la aplicación de la normativa sobre condiciones de trabajo y, especialmente, de la relativa al tiempo de trabajo.

 

44.- A este respecto, debe precisarse que en cualquier caso, aun cuando esta obligación se considere necesaria para alcanzar tal objetivo, las sanciones impuestas para garantizar la aplicación efectiva de las exigencias establecidas en la Directiva 2003/88 han de respetar el principio de proporcionalidad, circunstancia que debe verificar también el órgano jurisdiccional remitente en el litigio principal (véase, por analogía, la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C-101/01, Rec. p. I-12971, apartado 88).

 

45.- Por consiguiente, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que los artículos 6, apartado 1, letras b) y c), y 7, letras c) y e), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone al empleador la obligación de poner a disposición de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo el registro del tiempo de trabajo, de forma que se permita su consulta inmediata, siempre que esta obligación sea necesaria para el cumplimiento por esta autoridad de la misión de supervisión que le incumbe en relación con la aplicación de la normativa sobre condiciones de trabajo y, especialmente, de la relativa al tiempo de trabajo.

 

 Costas

 

46.- Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1) El artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que un registro del tiempo de trabajo, como el controvertido en el litigio principal, que incluye la indicación de las horas en que cada trabajador inicia y finaliza la jornada, así como de las pausas o períodos de descanso correspondientes, queda comprendido en el concepto de «datos personales» a efectos de dicha disposición.

 

2) Los artículos 6, apartado 1, letras b) y c), y 7, letras c) y e), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone al empleador la obligación de poner a disposición de la autoridad nacional competente para la supervisión de las condiciones de trabajo el registro del tiempo de trabajo, de forma que se permita su consulta inmediata, siempre que esta obligación sea necesaria para el ejercicio por esta autoridad de la misión de supervisión que le incumbe en relación con la normativa sobre condiciones de trabajo y, especialmente, de la relativa al tiempo de trabajo.

01Ene/14

Transitional Penal Code. The Ethiopian Penal Code, 1957 amended by Proclamation nº 4/1991, Transitional Penal Law of Eritrea, Vol. 1/1991. (Artº. 674,675)

Art. 674. – Infringement of Marks, Declarations of Origin, Designs or Models.

(1) Whosoever intentionally,

(a) infringes, imitates or passes off, in such manner as to deceive the public, another's mark or distinctive signs or declarations of origin on any produce or goods or their packing, whether commercial, industrial or agricultural; or

(b) sells or offers for sale, imports or exports, distributes or places on the market produce or goods under a mark which he knew to be infringed, imitated, passed off or improperly affixed; or

(c) refuses to declare the origin of produce or goods in his possession under such marks, is punishable, upon complaint, with simple imprisonment or fine.

(2) Whosoever unlawfully so acts with respect to industrial designs or models, or patented inventions or processes, duly registered and protected by existing orders or agreements, national or international, is liable to the same punishments.

Art. 675. – Infringiment of Literary or Artistic Copyright.

Whosoever intentionally:

(a) counterfeits or reproduces, even in part, by print, lithography, photography, engraving or photogravure or by other copying process, a literary, musical pictorial or plastic composition, or any other intellectual work protected by author's copyright; or

(b) sells offers for sale, imports or exports, distributes or places on the market infringements of such works, is punishable, upon complaint, with simple imprisonment or fine.

 

01Ene/14

Vendimi Nr. 539, datë 1 gusht 2003 i Këshillit të Ministrave «Për miratimin e dokumentit të politikës së zhvillimit të shërbimeve postare në Republikën e Shqipërisë».

V E N D I M Nr.539, datë 1.8.2003

 

PËR MIRATIMIN E DOKUMENTIT TË POLITIKËS SË ZHVILLIMIT TË SHËRBIMEVE POSTARE NË REPUBLIKËN E SHQIPËRISË

 

Në mbështetje të nenit 100 pikat 1 dhe 2 të Kushtetutës dhe të pikës 1 të nenit 6 të ligjit nr.8530, datë 23.9.1999 “Për shërbimin postar në Republikën e Shqipërisë”, me propozimin e Ministrit të Transportit dhe të Telekomunikacionit, Këshilli i Ministrave

 

V E N D O S I:

 

1. Miratimin e dokumentit të politikës së zhvillimit të shërbimeve postare në Republikën e Shqipërisë.

2. Ngarkohen Ministria e Transportit dhe e Telekomunikacionit për zbatimin e këtij vendimi.

Ky vendim hyn në fuqi pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

KRYEMINISTRI

Fatos Nano

01Ene/14

Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo

Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos. (B.O.E. 67/12087 del 18 de marzo de 2004)

El artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de nacionalización y reorganización del Banco de España, incluyó entre las funciones de este organismo el establecimiento de «un Servicio Central de Información de Riesgos en relación con las operaciones de crédito de la banca, cajas de ahorros y demás entidades de crédito». Esta norma estableció los principios generales y finalidad del Servicio, encargando el desarrollo de los mismos a un Reglamento a dictar por el Ministro de Hacienda, a propuesta del Banco de España.

En uso de esta habilitación fue dictada la Orden de 13 de febrero de 1963, por la que se establecieron las primeras normas generales de organización y funcionamiento de la Central de Información de Riesgos, delegándose ya en el Banco de España la determinación de las riesgos a declarar, así como el establecimiento de los modelos y procedimientos a utilizar en la comunicación y solicitud de datos. Esta norma fue posteriormente modificada por la Orden de 22 de enero de 1971, y completada por diversas circulares del Banco de España, la última de ellas, la 3/1995, de 25 de septiembre.

La gran transformación experimentada por el sistema financiero en las cuatro décadas transcurridas desde la publicación del citado Decreto-ley aconsejaban la revisión del casi solitario artículo que quedaba en vigor, ya que, por una parte, contenía mandatos escasamente operativos, cuando no obsoletos, proporcionando en muchos casos una cobertura anticuada para alguno de los contenidos de la Central de Información de Riesgos actual, y par otra, precisaba de urgente coordinación con otras normas de igual rango nacidas durante el tiempo transcurrido, en especial, las reguladoras de la protección de datos referidos a personas físicas.

La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, asumió la necesaria reforma, en el marco del conjunto de medidas destinadas a fomentar la eficiencia de nuestras mercados financieros. Consciente de la importancia de la Central de Información de Riesgos, tanto en el control del riesgo asumido por las entidades de crédito, como en el ejercicio de la función de supervisión atribuida al Banco de España, la Ley diseña un régimen jurídico actualizado por el que se confiere a la Central de Información de Riesgos la naturaleza de servicio público «en la medida en que facilita el ejercicio de las competencias del Banco de España y dota de mayor estabilidad al sistema crediticio español», según argumenta su exposición de motivos.

Aunque la Ley 44/2002 proporciona una regulación ciertamente prolija de la Central de Información de Riesgos, diversas cuestiones han sido trasladadas al nivel reglamentario. Así, corresponderá al Ministro de Economía o, previa habilitación por éste, al Banco de España, determinar las clases de riesgos a declarar, las condiciones que habrán de reunir las declaraciones periódicas o complementarias, y el contenido, forma y periodicidad de los informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas relacionadas con las entidades declarantes. La presente Orden hace uso de las habilitaciones citadas.

En su virtud, de acuerda con el Consejo de Estado, he dispuesto lo siguiente:

Primero. Periodicidad y forma de remisión de las declaraciones.
Las declaraciones de datos sobre riesgos de crédito y sus titulares a que se refiere el apartado segundo del artículo 60 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiera (en adelante, la Ley), deberán remitirse ala Central de Información de Riesgos (CIR, en adelante) con periodicidad mensual y recogerán la situación existente en el último día del mes al que se refieran.

El Banco de España establecerá el procedimiento, forma y plazo de remisión de las declaraciones periódicas, así como el sistema para presentar declaraciones complementarias con rectificaciones de datas previamente declarados. Estas últimas se remitirán por las entidades declarantes al Banco de España, a la mayor brevedad, tan pronto como tengan conocimiento de que los datos que hubiesen declarado son erróneos, de modo que se asegure que la información existente en la CIR sea exacta y refleje la situación actual de los riesgos en la fecha a la que se refieren.

Segundo. Datos y características de los titulares declarables.
1. Las entidades declarantes estarán obligadas a proporcionara la CIR los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas, con la extensión y limitaciones que se establecen en el Capítulo VI de la Ley, singularmente en su artículo 60, y en la presente Orden.

2. Los datos de los titulares comprenderán los que se precisen para su adecuada identificación, tales como nombre, domicilio, fecha de nacimiento y código o número de identificación fiscal o similar. También incluirán aquellos que se necesiten para el análisis económico y estadístico, de la información, tales como provincia, sector, actividad económica y situación concursal; la condición de empresario individual cuando actúe en el ejercicio de su actividad empresarial, así como los datos que se consideren necesarios para el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección en base consolidada del Banco de España, incluyendo, en su caso, la vinculación con otros titulares declarados que pertenezcan al mismo grupo económico.

En ningún caso se podrán incluir los datos regulados en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Tercero. Clases y características de los riesgos a declarar.
1. El Banco de España, con sujeción a lo previsto en el capítulo VI de la Ley, singularmente en el artículo 60, y en la presente Orden, determinará las clases de riesgos a declarar, así como el alcance de los datos a declarar respecto alas características y circunstancias de las diferentes clases de riesgos, pudiendo solicitar la declaración de los datos que considere necesarios para el cumplimiento de las finalidades alas que sirve la CIR, en especial la relativa al adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las entidades declarantes por parte de las autoridades competentes.

2. Las clases de riesgos a declarar comprenderán las siguientes: crédito financiero, crédito comercial, operaciones de arrendamiento financiero, operaciones con valores de renta fija, derivados de crédito, otros contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros y cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de la actividad financiera que suponga la asunción de riesgo de crédito por la entidad declarante con terceros.

El Banco de España podrá establecer subclases de riesgo para permitir la adecuada diferenciación de los distintos riesgos de crédito, así como categorías prudenciales de riesgo con la exclusiva finalidad de facilitar el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las autoridades competentes.

3. Los datos relativos a los riesgos podrán incluir, entre otros, los siguientes: la moneda en la que estén denominados; el tipo y valor de las garantías aportadas; el tipo de interés, cuando proceda; las fechas de inicio, vencimiento y, en su caso, incumplimiento; el importe del riesgo dispuesto según contrato y su valor contable, así como del riesgo latente; la finalidad del crédito, y los datos que se consideren necesarios para el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las entidades declarantes, incluidos los que permitan conocer la movilidad y mitigación del riesgo.

4. El Banco de España fijará el umbral de declaración para las diferentes clases de riesgos, cuyo importe se expresará en miles de euros.

Cuarto. Información a facilitar sobre los datos declarados.
1. El Banco de España determinará el contenido, forma y periodicidad de los informes que tendrán derecho a obtener las entidades declarantes, previstos en el apartado segundo del artículo 61 de la Ley.

En dichos informes se omitirá la denominación de las entidades que hayan contraído los mencionados riesgos. Respecto a éstos, sólo se incluirán situaciones de incumplimiento de las obligaciones directas o garantizadas, distinguiendo los que hayan sido dados de baja en el balance por las entidades y sigan siendo exigibles, las situaciones relativas a procedimientos concursales, así como los riesgos vencidos, entendiendo por tales, a estos efectos, aquellos cuya fecha de impago supere los tres meses desde su vencimiento. En los informes no se facilitarán los datos que se refieran a pertenencia del titular a un determinado grupo económico, tipo de interés, fechas de inicio, vencimiento e incumplimiento, ni las categorías prudenciales de riesgo ni demás datos que se consideren necesarios exclusivamente para el adecuado ejercicio de las facultades de supervisión e inspección de las entidades declarantes por parte de las autoridades competentes.

2. Los riesgos que las entidades declarantes mantengan directa o indirectamente con las administraciones públicas españolas y demás sujetos de ellas dependientes a los que se refieren el apartado primero del artículo 24 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, general de estabilidad presupuestaria, y el apartado primero del artículo 10 de la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley general de estabilidad presupuestaria, se comunicarán por el Banco de España mensualmente al Ministerio de Hacienda y, en su caso, a la Comunidad Autónoma de la que dependan, según lo previsto en el apartado primero del artículo 61 de la Ley.

Los datos que remita el Banco de España deberán permitir identificar las distintas operaciones, e incluirán, entre otros, código de identificación del titular, clase de riesgo, y, cuando proceda atendiendo al tipo de riesgo que se declare, tipo de interés, fechas de inicio, vencimiento y, en su caso, impago, importe disponible e importe dispuesto pendiente de reembolso, garantías, tanto reales como personales, así como los relativos a las situaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 60 de la Ley.

Disposición transitoria única. Normas del Banco de España subsistentes.

La Circular del Banco de España 3/1995, de 25 de septiembre, sobre la Central de Información de Riesgos, continuará siendo de aplicación en lo que no se oponga a la presente Orden, hasta tanto se establezcan por el Banco de España las determinaciones previstas en la presente norma.

Disposición derogatoria única. Derogaciones normativas.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) Orden de 13 de febrero de 1963, sobre la Central de Información de Riesgos

b) Orden de 22 de enero de 1971, sobre la Central de Información de Riesgos

c) Orden de 28 de noviembre de 1984, por la que se permite alas sociedades de garantía recíproca el acceso ala Central de Información de Riesgos

d) Orden de 27 de diciembre de 1990, relativa al acceso de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria a la Central de Información de Riesgos.

Disposición final única. Entrada en vigor
Madrid, 11 de marzo de 2004.

DE RATO Y FIGAREDO

Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilma. Sra. Directora General del Tesoro y Política Financiera.

 

01Ene/14

ZÁKON z 3. júla 2002 o ochrane Zmena: 428/2002 Z.z.osobných údajov

ZÁKON
z 3. júla 2002
o ochrane osobných údajov
Zmena: 428/2002 Z.z.

Národná rada Slovenskej republiky sa uzniesla na tomto zákone:

PRVÁ CAST ZÁKLADNÉ USTANOVENIA

Predmet a pôsobnost zákona

§ 1

(1) Tento zákon upravuje
a) ochranu osobných údajov fyzických osôb pri ich spracúvaní,
b) zásady spracúvania osobných údajov,
c) bezpecnost osobných údajov,
d) ochranu práv dotknutých osôb,
e) cezhranicný tok osobných údajov,
f) registráciu a evidenciu informacných systémov,
g) zriadenie, postavenie a pôsobnost Úradu na ochranu osobných údajov (dalej len «úrad»).

(2) Tento zákon sa vztahuje na orgány štátnej správy, orgány územnej samosprávy, iné orgány verejnej moci, ako aj na ostatné právnické osoby a fyzické osoby, ktoré spracúvajú osobné údaje, urcujú úcel a prostriedky spracúvania alebo poskytujú osobné údaje na spracúvanie.

§ 2

(1) Tento zákon sa nevztahuje na ochranu osobných údajov spracúvaných fyzickou osobou v rámci výlucne osobných alebo domácich cinností.

(2) Ak osobné údaje spracúva orgán štátnej správy alebo iný štátny orgán a ich spracúvanie je nevyhnutné na zabezpecenie dôležitého záujmu štátu, pricom túto nevyhnutnost výslovne ustanovuje osobitný zákon 1) v oblasti
a) vnútorného poriadku a bezpecnosti,
b) obrany,
c) ochrany utajovaných skutocností,
d) trestného stíhania alebo súdneho konania,
e) ochrany ekonomického alebo financného záujmu štátu vrátane menových, rozpoctových a danových záležitostí, alebo
f) ochrany dotknutej osoby alebo práv a slobôd iných osôb vo veciach uvedených v písmenách a) až e), ustanovenia § 5 ods. 4, § 6 ods. 3 a 4, § 7 ods. 1, 6, 11 až 13, § 10 ods. 1 a 8, § 11 až 14, § 15 ods. 4 a 5, § 16, § 18 ods. 1 a 2, § 20 ods. 1, § 23 ods. 1 až 7, § 25 až 28 a § 32 tohto zákona sa nepoužijú.

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1) Napríklad § 1 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 171/1993 Z.z. o Policajnom zbore v znení zákona c. 490/2001 Z.z., § 1 a 2 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 198/1994 Z.z. o Vojenskom spravodajstve, § 2 a 3 zákona c. 124/1992 Zb. o Vojenskej polícii, § 1 a 2 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 46/1993 Z.z. o Slovenskej informacnej službe v znení zákona c. 256/1999 Z.z., § 2 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 3/1993 Z.z. o zriadení Armády Slovenskej republiky v znení neskorších predpisov, § 12 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 42/1994 Z.z. o civilnej ochrane obyvatelstva v znení neskorších predpisov, zákon c. 241/2001 Z.z. o ochrane utajovaných skutocností a o zmene a doplnení niektorých zákonov, § 3 a 4 zákona c. 153/2001 Z.z. o prokuratúre, § 1 až 3 zákona c. 335/1991 Zb. o súdoch a sudcoch v znení neskorších predpisov, § 3 zákona c. 440/2000 Z.z. o správach financnej kontroly v znení neskorších predpisov, § 10 zákona c. 367/2000 Z.z. o ochrane pred legalizáciou príjmov z trestnej cinnosti a o zmene a doplnení niektorých zákonov.
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Vymedzenie niektorých pojmov

§ 3

Osobné údaje

Osobnými údajmi sú údaje týkajúce sa urcenej alebo urcitelnej fyzickej osoby, pricom takou osobou je osoba, ktorú možno urcit priamo alebo nepriamo, najmä na základe všeobecne použitelného identifikátora alebo na základe jednej ci viacerých charakteristík alebo znakov, ktoré tvoria jej fyzickú, fyziologickú, psychickú, mentálnu, ekonomickú, kultúrnu alebo sociálnu identitu.

§ 4

(1) Na úcely tohto zákona sa dalej rozumie
a) spracúvaním osobných údajov vykonávanie akýchkolvek operácií alebo súboru operácií s osobnými údajmi, napr. ich získavanie, zhromaždovanie, zaznamenávanie, usporadúvanie, prepracúvanie alebo zmena, vyhladávanie, prehliadanie, preskupovanie, kombinovanie, premiestnovanie, využívanie, uchovávanie, likvidácia, ich prenos, poskytovanie, sprístupnovanie alebo zverejnovanie,
b) poskytovaním osobných údajov odovzdávanie osobných údajov na spracúvanie inej právnickej osobe, fyzickej osobe, prípadne subjektu v cudzine s výnimkou dotknutej osoby, vlastného prevádzkovatela, sprostredkovatela alebo oprávnenej osoby,
c) sprístupnovaním osobných údajov oznámenie osobných údajov alebo umožnenie prístupu k nim inej právnickej osobe, fyzickej osobe, prípadne subjektu v cudzine s výnimkou dotknutej osoby, vlastného prevádzkovatela, sprostredkovatela alebo oprávnenej osoby,
d) zverejnovaním osobných údajov publikovanie, uverejnenie alebo vystavenie osobných údajov na verejnosti prostredníctvom masovokomunikacných prostriedkov, verejne prístupných pocítacových sietí, verejným vykonaním alebo vystavením diela, 2) verejným vyhlásením, uvedením vo verejnom zozname, v registri alebo v operáte, 3) ich umiestnením na úradnej tabuli alebo na inom verejne prístupnom mieste,
e) likvidáciou osobných údajov zrušenie osobných údajov rozložením, vymazaním alebo fyzickým znicením hmotných nosicov tak, aby sa z nich osobné údaje nedali reprodukovat,
f) blokovaním osobných údajov uvedenie osobných údajov do takého stavu, v ktorom sú neprístupné a je zabránené akejkolvek manipulácii s nimi,
g) informacným systémom akýkolvek súbor, sústava alebo databáza obsahujúca jeden alebo viac osobných údajov, ktoré sú spracúvané na dosiahnutie úcelu podla osobitných organizacných podmienok s použitím automatizovaných alebo neautomatizovaných prostriedkov spracúvania, napr. kartotéka, zoznam, register, operát, záznam alebo sústava obsahujúca spisy, doklady, zmluvy, potvrdenia, posudky, hodnotenia, testy,
h) úcelom spracúvania osobných údajov vopred jednoznacne vymedzený alebo ustanovený zámer spracúvania osobných údajov, ktorý sa viaže na urcitú cinnost,
i) súhlasom dotknutej osoby akýkolvek slobodne daný výslovný a zrozumitelný prejav vôle, ktorým dotknutá osoba vyjadruje súhlas so spracúvaním svojich osobných údajov,
j) cezhranicným tokom osobných údajov prenos osobných údajov mimo územia Slovenskej republiky subjektom so sídlom alebo s trvalým pobytom v cudzine alebo ich výmena s týmito subjektmi,
k) anonymizovaným údajom osobný údaj upravený do takej formy, v ktorej ho nemožno priradit dotknutej osobe, ktorej sa týka,
l) adresou súbor údajov o pobyte fyzickej osoby, do ktorého patria názov ulice, orientacné, prípadne súpisné císlo domu, názov obce, prípadne názov casti obce, poštové smerovacie císlo, názov okresu, názov štátu,
m) všeobecne použitelným identifikátorom trvalý identifikacný osobný údaj dotknutej osoby, ktorý zabezpecuje jej jednoznacnost v informacných systémoch,
n) biometrickým údajom osobný údaj fyzickej osoby, na základe ktorého je jednoznacne a nezamenitelne urcitelná, napr. odtlacok prsta, odtlacok dlane, analýza deoxyribonukleovej kyseliny, profil deoxyribonukleovej kyseliny,
o) auditom bezpecnosti informacného systému nezávislé odborné posúdenie spolahlivosti a celkovej bezpecnosti informacného systému z hladiska zabezpecenia dôvernosti, integrity a dostupnosti spracúvaných osobných údajov.

(2) Prevádzkovatelom je orgán štátnej správy, orgán územnej samosprávy, iný orgán verejnej moci alebo iná právnická osoba alebo fyzická osoba, ktorá urcuje úcel a prostriedky spracúvania. Ak úcel a prostriedky spracúvania osobných údajov ustanovuje osobitný zákon, prevádzkovatelom je ten, koho ustanoví zákon alebo kto splní zákonom ustanovené podmienky.

(3) Sprostredkovatelom je orgán štátnej správy, orgán územnej samosprávy, iný orgán verejnej moci alebo iná právnická osoba alebo fyzická osoba, ktorá spracúva osobné údaje v mene prevádzkovatela.

(4) Oprávnenou osobou je každá fyzická osoba, ktorá prichádza do styku s osobnými údajmi v rámci svojho pracovného pomeru alebo obdobného pracovného vztahu, štátnozamestnaneckého pomeru alebo v rámci výkonu verejnej funkcie, ktorá môže osobné údaje spracúvat len na základe pokynu prevádzkovatela alebo sprostredkovatela, ak osobitný zákon neustanovuje inak.

(5) Dotknutou osobou je každá fyzická osoba, o ktorej sa spracúvajú osobné údaje.

(6) Užívatelom je právnická osoba, fyzická osoba, prípadne subjekt v cudzine, ktorému sú sprístupnené osobné údaje z informacného systému.

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2) § 13 zákona c. 383/1997 Z.z. Autorský zákon a zákon, ktorým sa mení a doplna Colný zákon v znení neskorších predpisov.
3) Napríklad § 27 až 34 Obchodného zákonníka, § 8 a 68 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 162/1995 Z.z. o katastri nehnutelností a o zápise vlastníckych a iných práv k nehnutelnostiam (katastrálny zákon) v znení zákona c. 255/2001 Z.z., § 26 ods. 2 písm. e) zákona c. 195/2000 Z.z. o telekomunikáciách.

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DRUHÁ CAST
PRÁVA, POVINNOSTI A ZODPOVEDNOST PRI SPRACÚVANÍ OSOBNÝCH ÚDAJOV

PRVÁ HLAVA
ZÁSADY SPRACÚVANIA OSOBNÝCH ÚDAJOV

§ 5

Prevádzkovatel a sprostredkovatel

(1) Osobné údaje môže spracúvat iba prevádzkovatel a sprostredkovatel.

(2) Sprostredkovatel je oprávnený spracúvat osobné údaje len v rozsahu a za podmienok dojednaných s prevádzkovatelom v písomnej zmluve alebo v písomnom poverení.

(3) Prevádzkovatel dbá pri výbere sprostredkovatela najmä na jeho záruky, pokial ide o opatrenia v oblasti technickej, organizacnej a personálnej bezpecnosti (§ 15 ods. 1). Prevádzkovatel nesmie zverit spracúvanie osobných údajov sprostredkovatelovi, ak by tým mohli byt ohrozené práva a právom chránené záujmy dotknutých osôb.

(4) Ak prevádzkovatel poveril spracúvaním sprostredkovatela až po získaní osobných údajov, oznámi to dotknutým osobám pri najbližšom kontakte s nimi, najneskôr však do troch mesiacov od poverenia sprostredkovatela. To platí aj vtedy, ak spracúvanie osobných údajov prevezme iný prevádzkovatel.

(5) Prevádzkovatelom a sprostredkovatelom môže byt iba ten, kto má sídlo alebo trvalý pobyt na území Slovenskej republiky.

§ 6

Úcel spracúvania osobných údajov

(1) Ak úcel spracúvania osobných údajov neustanovuje osobitný zákon, prevádzkovatel pred zacatím spracúvania jednoznacne vymedzí úcel a zabezpecí, aby sa nespracúvali osobné údaje, ktoré
a) svojím rozsahom a obsahom sú nezlucitelné s daným úcelom spracúvania, pricom dalšie spracúvanie osobných údajov na historické, štatistické a vedecké úcely sa nepovažuje za nezlucitelné, alebo
b) sú casovo alebo vecne neaktuálne vo vztahu k úcelu spracúvania.

(2) Úcel spracúvania osobných údajov musí byt jasný a nesmie byt v rozpore so zákonmi.

(3) Spracúvat možno len také osobné údaje, ktoré svojím rozsahom a obsahom zodpovedajú úcelu ich spracúvania. Spôsob spracúvania a využívania osobných údajov musí zodpovedat úcelu ich spracúvania.

(4) Od dotknutej osoby možno vyžadovat len také osobné údaje, ktoré sú nevyhnutné na dosiahnutie úcelu spracúvania. K takýmto osobným údajom môže prevádzkovatel alebo sprostredkovatel priradit dalšie osobné údaje dotknutej osoby, ktoré bezprostredne súvisia s daným úcelom spracúvania, len ak na ne dotknutú osobu upozorní a táto s tým písomne súhlasí. Tento súhlas si prevádzkovatel ani sprostredkovatel nesmú vynucovat a ani podmienovat hrozbou odmietnutia zmluvného vztahu, služby, tovaru alebo povinnosti ustanovenej prevádzkovatelovi alebo sprostredkovatelovi zákonom.

(5) V prípade pochybnosti o tom, ci spracúvané osobné údaje svojím rozsahom, obsahom a spôsobom spracúvania alebo využívania zodpovedajú úcelu ich spracúvania, ci sú s daným úcelom spracúvania zlucitelné alebo casovo a vecne neaktuálne vo vztahu k tomuto úcelu, rozhodne úrad. Stanovisko úradu je záväzné.

§ 7

Súhlas dotknutej osoby

(1) Osobné údaje možno spracúvat iba so súhlasom dotknutej osoby. Prevádzkovatel zabezpecí preukázatelnost súhlasu, a to tak, že možno o nom podat dôkaz.

(2) Dôkaz o preukázatelnom súhlase obsahuje najmä údaj o tom, kto súhlas poskytol, komu sa tento súhlas dáva, na aký úcel, zoznam osobných údajov, dobu platnosti súhlasu a podmienky jeho odvolania. Súhlas daný v písomnej forme je bez vlastnorucného podpisu toho, kto súhlas dáva, neplatný. Na tento úcel pre dokument v elektronickej forme možno použit elektronický podpis podla osobitného zákona.

(3) Súhlas podla odseku 1 sa nevyžaduje, ak sa osobné údaje spracúvajú na základe osobitného zákona, 4) ktorý ustanovuje zoznam osobných údajov, úcel ich spracúvania, podmienky ich získavania a okruh dotknutých osôb.

(4) Súhlas podla odseku 1 sa nevyžaduje aj vtedy, ak

a) sa spracúvajú osobné údaje bez možnosti ich poskytovania a sprístupnovania výlucne na úcely tvorby vedeckých, umeleckých alebo literárnych diel, pre potreby informovania verejnosti masovokomunikacnými prostriedkami, ako aj na historické alebo vedecké úcely a ak spracúvanie vykonáva prevádzkovatel, ktorému to vyplýva z predmetu jeho cinnosti,
b) sa spracúvané osobné údaje využijú na štatistické úcely; v týchto prípadoch treba osobné údaje anonymizovat,
c) spracúvanie osobných údajov je nevyhnutné na ochranu životne dôležitých záujmov dotknutej osoby, ktorá nemá spôsobilost na právne úkony alebo je fyzicky nespôsobilá na vydanie súhlasu, a ak nemožno získat súhlas jej zákonného zástupcu,
d) predmetom spracúvania sú výlucne titul, meno, priezvisko a adresa dotknutej osoby bez možnosti priradit k nim dalšie jej osobné údaje a ich využitie je urcené výhradne pre potreby prevádzkovatela v poštovom styku s dotknutou osobou a evidencie týchto údajov; ak je predmetom cinnosti prevádzkovatela priamy marketing, uvedené osobné údaje môže poskytovat bez možnosti ich sprístupnovania a zverejnovania len vtedy, ak sa poskytujú inému prevádzkovatelovi, ktorý má rovnaký predmet cinnosti výhradne na úcely priameho marketingu, a dotknutá osoba písomne neuplatnila námietku podla § 20 ods. 3 písm. c), alebo
e) sa spracúvajú už zverejnené osobné údaje; v týchto prípadoch treba osobné údaje náležite oznacit.

(5) Iná ako dotknutá osoba, s výnimkou osôb podla odsekov 8 a 9, môže poskytnút do informacného systému osobné údaje o dotknutej osobe len s jej písomným súhlasom. To neplatí, ak je to nevyhnutné na plnenie úloh orgánov cinných v trestnom konaní alebo sa osobné údaje poskytujú do informacného systému na základe osobitného zákona, 5) ktorý ustanovuje zoznam osobných údajov, úcel ich spracúvania a podmienky ich poskytovania.

(6) Spracúvané osobné údaje o dotknutej osobe možno z informacného systému poskytnút, sprístupnit alebo zverejnit len s jej písomným súhlasom. To neplatí, ak je to nevyhnutné na plnenie úloh orgánov cinných v trestnom konaní, alebo ak sa osobné údaje poskytujú, sprístupnujú alebo zverejnujú z informacného systému na základe osobitného zákona, 6) ktorý ustanovuje zoznam osobných údajov, úcel a podmienky poskytovania, sprístupnovania alebo zverejnovania osobných údajov, ako aj právnické osoby, fyzické osoby, prípadne subjekty v cudzine, ktorým sa osobné údaje poskytujú alebo sprístupnujú.

(7) Ten, kto mieni zverejnit osobné údaje dotknutej osoby, nesmie svojím konaním neoprávnene zasahovat do práva na ochranu jej osobnosti a súkromia; ich zverejnenie nesmie byt v rozpore s oprávnenými záujmami dotknutej osoby. 7)

(8) Ak dotknutá osoba nemá spôsobilost na právne úkony v plnom rozsahu, 8) súhlas vyžadovaný podla tohto zákona môže poskytnút jej zákonný zástupca. 9)

(9) Ak dotknutá osoba nežije, súhlas vyžadovaný podla tohto zákona môže poskytnút jej blízka osoba. 10) Súhlas nie je platný, ak co len jedna blízka osoba písomne vyslovila nesúhlas.

(10) Ak sú spracúvané osobné údaje súcastou platnej zmluvy, ktorej jednou zo strán je dotknutá osoba a ktorá obsahuje náležitosti podla odseku 2, podpis dotknutej osoby na zmluve vyjadruje súcasne písomný súhlas so spracúvaním jej osobných údajov.

(11) Osobné údaje dotknutej osoby možno poskytnút z informacného systému inej právnickej osobe, fyzickej osobe, prípadne subjektu v cudzine len spolu s písomným dokladom o danom súhlase, ak tento zákon takýto súhlas vyžaduje; ten, kto osobné údaje takto poskytuje, môže písomný doklad o danom súhlase nahradit písomným vyhlásením prevádzkovatela o udelení súhlasu dotknutými osobami, ak prevádzkovatel vie preukázat, že písomný súhlas dotknutých osôb bol daný.

(12) Osobné údaje podla odseku 4 písm. c) a podla § 9 ods. 1 písm. b) možno spracúvat bez súhlasu dotknutej osoby len po dobu, kým nezaniknú dôvody, ktoré neumožnovali získat súhlas dotknutej osoby. Ak dôvody zanikli, ten kto osobné údaje spracúva, zabezpecí súhlas dotknutej osoby.

(13) Ten, kto tvrdí, že spracúva zverejnené osobné údaje, na požiadanie preukáže úradu, že spracúvané osobné údaje boli už zverejnené.

(14) Užívatel môže sprístupnené osobné údaje o dotknutej osobe spracúvat len pre vlastnú potrebu výlucne v rámci osobných alebo domácich cinností.

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4) Napríklad § 38 až 41 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 387/1996 Z.z. o zamestnanosti, § 11a ods. 2 zákona Slovenskej národnej rady c. 542/1990 Zb. o štátnej správe v školstve a školskej samospráve v znení zákona c. 416/2001 Z.z.
5) Napríklad § 17 a bod 15 všeobecnej casti prílohy 5 zákona c. 241/2001 Z.z.
6) Napríklad § 11 ods. 3 zákona Slovenskej národnej rady c. 542/1990 Zb. v znení neskorších predpisov, § 20 zákona c. 241/2001 Z.z.
7) § 11 až 16 Obcianskeho zákonníka.
8) § 8 Obcianskeho zákonníka.
9) § 26 až 30 Obcianskeho zákonníka.

10) § 116 Obcianskeho zákonníka.
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§ 8

Osobitné kategórie osobných údajov

(1) Spracúvat osobné údaje, ktoré odhalujú rasový alebo etnický pôvod, politické názory, náboženskú vieru alebo svetonázor, clenstvo v politických stranách alebo politických hnutiach, clenstvo v odborových organizáciách a údaje týkajúce sa zdravia alebo pohlavného života, sa zakazuje.

(2) Pri spracúvaní osobných údajov možno využit na úcely urcenia fyzickej osoby všeobecne použitelný identifikátor ustanovený osobitným zákonom 11) len vtedy, ak jeho použitie je nevyhnutné na dosiahnutie daného úcelu spracúvania. Spracúvat iný identifikátor, ktorý v sebe skrýva charakteristiky dotknutej osoby, alebo zverejnovat všeobecne použitelný identifikátor sa zakazuje.

(3) Spracúvanie osobných údajov o porušení ustanovení predpisov trestného práva, priestupkového práva alebo obcianskeho práva, ako aj o výkone právoplatných rozsudkov alebo rozhodnutí môže vykonávat len ten, komu to umožnuje osobitný zákon. 12)

(4) Spracúvanie biometrických údajov možno vykonávat len za podmienok ustanovených v osobitnom zákone, ak
a) to prevádzkovatelovi vyplýva výslovne zo zákona, alebo
b) na spracúvanie dala písomný súhlas dotknutá osoba.

(5) Spracúvanie osobných údajov o psychickej identite fyzickej osoby alebo o jej psychickej pracovnej spôsobilosti môže vykonávat len psychológ alebo ten, komu to umožnuje osobitný zákon. 13)

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11) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky c. 301/1995 Z.z. o rodnom císle.
12) Napríklad § 40 ods. 2 písm. d) zákona c. 153/2001 Z.z., § 52 zákona Slovenskej národnej rady c. 372/1990 Zb. o priestupkoch v znení neskorších predpisov, zákon Národnej rady Slovenskej republiky c. 171/1993 Z.z. v znení neskorších predpisov.
13) Napríklad § 2 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 199/1994 Z.z. o psychologickej cinnosti a Slovenskej komore psychológov, zákon Slovenskej národnej rady c. 542/1990 Zb. v znení neskorších predpisov.

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§ 9

Výnimky z obmedzení pri spracúvaní osobitných kategórií osobných údajov

(1) Zákaz spracúvania osobných údajov ustanovený v § 8 ods. 1 neplatí, ak dotknutá osoba dala písomný súhlas na ich spracúvanie alebo ak
a) spracúvanie vyžaduje osobitný zákon, ktorý ustanovuje zoznam osobných údajov, úcel ich spracúvania, podmienky ich získavania a okruh dotknutých osôb, alebo
b) spracúvanie je nevyhnutné na ochranu životne dôležitých záujmov dotknutej osoby alebo inej fyzickej osoby, ktorá nemá spôsobilost na právne úkony alebo je fyzicky nespôsobilá na vydanie písomného súhlasu, a ak nemožno získat písomný súhlas jej zákonného zástupcu, alebo
c) spracúvanie vykonáva v rámci oprávnenej cinnosti obcianske združenie, nadácia alebo nezisková organizácia poskytujúca všeobecne prospešné služby, politická strana alebo politické hnutie, odborová organizácia, štátom uznaná cirkev alebo náboženská spolocnost a toto spracúvanie sa týka iba ich clenov, ktorí sú s nimi vzhladom na ich ciele v pravidelnom styku, a osobné údaje slúžia výlucne pre ich vnútornú potrebu, alebo
d) spracúvanie sa týka osobných údajov, ktoré dotknutá osoba zverejnila alebo sú nevyhnutné pri uplatnovaní jej právneho nároku, alebo
e) spracúvanie sa požaduje na úcely preventívnej medicíny, lekárskej diagnostiky, nemocenského poistenia a dôchodkového zabezpecenia, poskytovania liecebnej starostlivosti alebo zdravotníckej starostlivosti a ak tieto údaje spracúva zdravotnícke zariadenie, zdravotná poistovna alebo Sociálna poistovna.

(2) Písomný súhlas dotknutej osoby daný podla odseku 1 je neplatný, ak jeho poskytnutie vylucuje osobitný zákon.

(3) Ustanovenie § 8 ods. 4 sa nepoužije, ak sa spracúvajú biometrické údaje s výnimkou analýzy deoxyribonukleovej kyseliny a profilu deoxyribonukleovej kyseliny dotknutých osôb na úcely evidencie vstupu alebo prístupu do vyhradených priestorov a ak ide výlucne o vnútornú potrebu prevádzkovatela.

§ 10

Získavanie osobných údajov

(1) Oprávnená osoba, ktorá získava osobné údaje v mene prevádzkovatela alebo sprostredkovatela, preukáže na požiadanie tomu, od koho osobné údaje dotknutej osoby požaduje, svoju totožnost a bez vyzvania mu vopred oznámi
a) názov a sídlo alebo trvalý pobyt prevádzkovatela; ak v mene prevádzkovatela koná sprostredkovatel, aj jeho názov a sídlo alebo trvalý pobyt,
b) úcel spracúvania osobných údajov vymedzený prevádzkovatelom alebo ustanovený osobitným zákonom; je vylúcené získavat osobné údaje pod zámienkou iného úcelu alebo inej cinnosti,
c) dobrovolnost alebo povinnost poskytovat požadované osobné údaje,
d) zákon, ktorý ustanovuje povinnost poskytnút požadované osobné údaje a následky odmietnutia poskytnút osobné údaje,
e) okruh užívatelov, ktorým budú osobné údaje sprístupnené,
f) právnické osoby, fyzické osoby, prípadne subjekty v cudzine, ktorým budú osobné údaje poskytnuté,
g) formu zverejnenia, ak majú byt osobné údaje zverejnené,
h) krajiny cezhranicného toku osobných údajov.

(2) Oprávnená osoba, ktorá v mene prevádzkovatela alebo sprostredkovatela získava osobné údaje podla odseku 1 písm. d), preukáže sa oprávnením na túto cinnost, ak to nevyplýva zo zákona.

(3) Oprávnenie na získavanie osobných údajov vydáva prevádzkovatel alebo sprostredkovatel.

(4) Prevádzkovatel, ktorý získava osobné údaje na úcely identifikácie fyzickej osoby pri jej jednorazovom vstupe do jeho priestorov, je oprávnený od nej požadovat meno, priezvisko, titul a císlo obcianskeho preukazu 14) alebo císlo služobného preukazu, alebo císlo cestovného dokladu, 15) štátnu príslušnost a preukázanie pravdivosti poskytnutých osobných údajov predkladaným dokladom. Ak sa fyzická osoba preukáže podla osobitného zákona, 16) je prevádzkovatel oprávnený od nej požadovat len evidencné císlo služobného preukazu. V týchto prípadoch sa odsek 1 nepoužije.

(5) Prevádzkovatel alebo sprostredkovatel, ktorý v priestoroch prístupných verejnosti získava, poskytuje alebo sprístupnuje osobné údaje, zabezpecí diskrétnost pri ich spracúvaní.

(6) Získavat osobné údaje nevyhnutné na dosiahnutie úcelu spracúvania kopírovaním, skenovaním alebo iným zaznamenávaním úradných dokladov na nosic informácií možno len vtedy, ak s tým dotknutá osoba písomne súhlasí alebo ak to osobitný zákon výslovne umožnuje bez súhlasu dotknutej osoby. 17) Súhlas dotknutej osoby si prevádzkovatel ani sprostredkovatel nesmú vynucovat ani podmienovat hrozbou odmietnutia zmluvného vztahu, služby, tovaru alebo povinnosti ustanovenej prevádzkovatelovi alebo sprostredkovatelovi zákonom.

(7) Priestor prístupný verejnosti možno monitorovat pomocou videozáznamu alebo audiozáznamu len na úcely verejného poriadku a bezpecnosti, odhalovania kriminality alebo narušenia bezpecnosti štátu, a to len vtedy, ak priestor je zretelne oznacený ako monitorovaný. Oznacenie monitorovaného priestoru sa nevyžaduje, ak tak ustanovuje osobitný zákon. Vyhotovený záznam možno využit len na úcely trestného konania alebo konania o priestupkoch, ak osobitný zákon neustanovuje inak.

(8) Prevádzkovatel, ktorý získa osobné údaje uvedené v § 7 ods. 4 písm. d) bez vedomia dotknutej osoby alebo priamo od nej, poskytne jej pri prvom kontakte informácie podla odseku 1 a ak sú spracúvané na úcely priameho marketingu, oboznámi ju aj s právom písomne namietat proti ich poskytovaniu a využívaniu v poštovom styku.

(9) Prevádzkovatelia, ktorých predmetom cinnosti je priamy marketing, vedú zoznam poskytnutých osobných údajov podla § 7 ods. 4 písm. d) v rozsahu meno, priezvisko, titul a adresa dotknutej osoby, dátum ich poskytnutia, prípadne dátum, od ktorého platí zákaz ich dalšieho poskytovania podla § 13 ods. 6, a názov právnickej osoby alebo fyzickej osoby, ktorej boli uvedené osobné údaje poskytnuté. Zoznam v rovnakom rozsahu vedú aj právnické osoby a fyzické osoby, ktorým boli tieto osobné údaje poskytnuté.

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14) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky c. 162/1993 Z.z. o obcianskych preukazoch v znení neskorších predpisov.
15) Zákon c. 381/1997 Z.z. o cestovných dokladoch.
16) Napríklad § 8 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 46/1993 Z.z., § 8 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 198/1994 Z.z., § 14 ods. 1 písm. a) zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 171/1993 Z.z. v znení neskorších predpisov, § 9 zákona c. 124/1992 Zb.
17) Napríklad § 15 ods. 3 zákona c. 200/1998 Z.z. o štátnej službe colníkov a o zmene a doplnení niektorých dalších zákonov.

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§ 11

Pravdivost osobných údajov

Do informacného systému možno poskytnút len pravdivé osobné údaje. Za nepravdivost osobných údajov zodpovedá ten, kto ich do informacného systému poskytol.

§ 12

Správnost a aktuálnost osobných údajov

(1) Správnost a aktuálnost osobných údajov zabezpecuje prevádzkovatel. Za správny sa považuje taký osobný údaj, ktorý sa poskytol v súlade s § 11.

(2) Na úcel správnosti a aktuálnosti osobných údajov prevádzkovatel zabezpecí opravu alebo doplnenie tých osobných údajov, ktoré sa v priebehu spracúvania stanú neaktuálnymi, alebo sa preukáže, že sú nesprávne.

§ 13

Likvidácia osobných údajov

(1) Prevádzkovatel po splnení úcelu spracúvania zabezpecí bezodkladne likvidáciu osobných údajov.

(2) Prevádzkovatel zabezpecí bezodkladne likvidáciu osobných údajov okrem osobných údajov uvedených v § 7 ods. 4 písm. d) aj vtedy, ak
i. a) zanikli dôvody, ktoré neumožnovali získat súhlas dotknutej osoby (§ 7 ods. 12), a súhlas nebol daný, alebo
ii. dotknutá osoba uplatní námietku podla § 20 ods. 3 písm. a); dalej prevádzkovatel postupuje podla odseku 5.

(3) Odsek 1 sa nepoužije, ak

a) osobitný zákon ustanovuje lehotu, 18) ktorá neumožnuje osobné údaje bezodkladne zlikvidovat; prevádzkovatel zabezpecí likvidáciu osobných údajov bezodkladne po uplynutí zákonom ustanovenej lehoty,
b) sú osobné údaje súcastou archívnych dokumentov, 19)
c) sa písomný, obrazový, zvukový alebo iný záznam obsahujúci osobné údaje zaradí do predarchívnej starostlivosti; 20) pocas predarchívnej starostlivosti sa nesmú vykonávat žiadne operácie spracúvania s osobnými údajmi s výnimkou ich uchovávania a využit ich možno len na úcely obcianskoprávneho konania, trestného konania alebo správneho konania.

(4) Úschovné lehoty písomných, obrazových, zvukových a iných záznamov, ktoré obsahujú osobné údaje a sú zaradené do predarchívnej starostlivosti, možno stanovit len na dobu nevyhnutnú na uplatnenie práv alebo povinností ustanovených zákonom. 21)

(5) Ak dotknutá osoba uplatní námietku podla § 20 ods. 3 písm. b), prevádzkovatel bezodkladne skoncí využívanie osobných údajov uvedených v § 7 ods. 4 písm. d) v poštovom styku.

(6) Ak dotknutá osoba uplatní námietku podla § 20 ods. 3 písm. c), prevádzkovatel to bezodkladne písomne oznámi každému, komu osobné údaje uvedené v § 7 ods. 4 písm. d) poskytol; zákaz dalšieho poskytovania tu uvedených osobných údajov platí pre prevádzkovatela a každého, komu ich prevádzkovatel poskytol odo dna nasledujúceho po dni dorucenia námietky dotknutej osoby, prípadne dorucenia písomného oznámenia prevádzkovatela.

(7) Ak vyhotovený záznam podla § 10 ods. 7 nie je využitý na úcely trestného konania alebo konania o priestupkoch, ten, kto ho vyhotovil, ho zlikviduje najneskôr v lehote siedmich dní odo dna nasledujúceho po dni, v ktorom bol záznam vyhotovený, ak osobitný zákon neustanovuje inak.

(8) Prevádzkovatel zabezpecí likvidáciu tých osobných údajov, ktoré sa nedajú opravit alebo doplnit tak, aby boli správne a aktuálne (§ 12 ods. 2).

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18) Napríklad § 31 a 32 zákona c. 563/1991 Zb. o úctovníctve
v znení zákona c. 336/1999 Z.z.
19) § 2 ods. 1 zákona Slovenskej národnej rady c. 149/1975 Zb.
o archívnictve v znení zákona c. 571/1991 Zb.
20) § 6 zákona Slovenskej národnej rady c. 149/1975 Zb. v znení
zákona c. 571/1991 Zb.
21) Napríklad § 101 až 110 Obcianskeho zákonníka.

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§ 14

Oznámenie o vykonaní opravy alebo likvidácie

(1) Opravu alebo likvidáciu osobných údajov oznámi prevádzkovatel do 30 dní od ich vykonania dotknutej osobe a každému, komu ich poskytol.

(2) Od oznámenia možno upustit, ak sa neoznámením opravy alebo likvidácie osobných údajov neporušia práva dotknutej osoby.

DRUHÁ HLAVA
BEZPECNOST OSOBNÝCH ÚDAJOV

§ 15

Zodpovednost za bezpecnost osobných údajov

(1) Za bezpecnost osobných údajov zodpovedá prevádzkovatel a sprostredkovatel tým, že ich chráni pred odcudzením, stratou, poškodením, neoprávneným prístupom, zmenou a rozširovaním. Na tento úcel prijme primerané technické, organizacné a personálne opatrenia zodpovedajúce spôsobu spracúvania.

(2) Opatrenia podla odseku 1 prijme prevádzkovatel a sprostredkovatel vo forme bezpecnostného projektu informacného systému (dalej len «bezpecnostný projekt») a zabezpecí jeho vypracovanie, ak
a) informacný systém je prepojený na verejne prístupnú pocítacovú siet, alebo je prevádzkovaný v pocítacovej sieti, ktorá je prepojená na verejne prístupnú pocítacovú siet,
b) sú v informacnom systéme spracúvané osobitné kategórie osobných údajov (§ 8), alebo
c) informacný systém podlieha výnimkám uvedeným v § 2 ods. 2.

(3) Na požiadanie úradu prevádzkovatel a sprostredkovatel preukážu rozsah a obsah prijatých technických, organizacných a personálnych opatrení podla odseku 1 alebo 2.

(4) Ak sú predmetom kontroly informacné systémy podla odseku 2, úrad má právo požadovat od prevádzkovatela alebo sprostredkovatela predloženie hodnotiacej správy o výsledku auditu bezpecnosti informacného systému (dalej len «hodnotiaca správa»), ak sú vážne pochybnosti o jeho bezpecnosti alebo o praktickom uplatnovaní opatrení uvedených v bezpecnostnom projekte. Hodnotiacu správu, nie staršiu ako dva roky, bezodkladne predloží prevádzkovatel alebo sprostredkovatel úradu, inak zabezpecí vykonanie auditu bezpecnosti informacného systému na vlastné náklady a predloží hodnotiacu správu najneskôr do troch mesiacov odo dna uloženia povinnosti.

(5) Audit bezpecnosti informacného systému môže vykonat iba externá, odborne spôsobilá právnická osoba alebo fyzická osoba, ktorá sa nepodielala na vypracovaní bezpecnostného projektu predmetného informacného systému, a nie sú pochybnosti o jej nezaujatosti.

§ 16

Bezpecnostný projekt

(1) Bezpecnostný projekt vymedzuje rozsah a spôsob technických, organizacných a personálnych opatrení potrebných na eliminovanie a minimalizovanie hrozieb a rizík pôsobiacich na informacný systém z hladiska narušenia jeho bezpecnosti, spolahlivosti a funkcnosti.

(2) Bezpecnostný projekt sa spracúva v súlade so základnými pravidlami bezpecnosti informacného systému vydanými bezpecnostnými štandardmi, právnymi predpismi a medzinárodnými zmluvami, ktorými je Slovenská republika viazaná.

(3) Bezpecnostný projekt obsahuje najmä
a) bezpecnostný zámer,
b) analýzu bezpecnosti informacného systému,
c) bezpecnostné smernice.

(4) Bezpecnostný zámer vymedzuje základné bezpecnostné ciele, ktoré je potrebné dosiahnut na ochranu informacného systému pred ohrozením jeho bezpecnosti, a obsahuje najmä
a) formuláciu základných bezpecnostných cielov a minimálne požadovaných bezpecnostných opatrení,
b) špecifikáciu technických, organizacných a personálnych opatrení na zabezpecenie ochrany osobných údajov v informacnom systéme a spôsob ich využitia,
c) vymedzenie okolia informacného systému a jeho vztah k možnému narušeniu bezpecnosti,
d) vymedzenie hraníc urcujúcich množinu zvyškových rizík.

(5) Analýza bezpecnosti informacného systému je podrobný rozbor stavu bezpecnosti informacného systému, ktorá obsahuje najmä
a) kvalitatívnu analýzu rizík, v rámci ktorej sa identifikujú hrozby pôsobiace na jednotlivé aktíva informacného systému spôsobilé narušit jeho bezpecnost alebo funkcnost; výsledkom kvalitatívnej analýzy rizík je zoznam hrozieb, ktoré môžu ohrozit dôvernost, integritu a dostupnost spracúvaných osobných údajov, s uvedením rozsahu možného rizika, návrhov opatrení, ktoré eliminujú alebo minimalizujú vplyv rizík, a s vymedzením súpisu nepokrytých rizík,
b) použitie bezpecnostných štandardov a urcenie iných metód a prostriedkov ochrany osobných údajov; súcastou analýzy bezpecnosti informacného systému je posúdenie zhody navrhnutých bezpecnostných opatrení s použitými bezpecnostnými štandardmi, metódami a prostriedkami.
(6) Bezpecnostné smernice upresnujú a aplikujú závery vyplývajúce z bezpecnostného projektu na konkrétne podmienky prevádzkovaného informacného systému a obsahujú najmä
a) popis technických, organizacných a personálnych opatrení vymedzených v bezpecnostnom projekte a ich využitie v konkrétnych podmienkach,
b) rozsah oprávnení a popis povolených cinností jednotlivých oprávnených osôb, spôsob ich identifikácie a autentizácie pri prístupe k informacnému systému,
c) rozsah zodpovednosti oprávnených osôb a osoby zodpovednej za dohlad nad ochranou osobných údajov (§ 19),
d) spôsob, formu a periodicitu výkonu kontrolných cinností zameraných na dodržiavanie bezpecnosti informacného systému,
e) postupy pri haváriách, poruchách a iných mimoriadnych situáciách vrátane preventívnych opatrení na zníženie vzniku mimoriadnych situácií a možností efektívnej obnovy stavu pred haváriou.

§ 17

Poucenie

Prevádzkovatel a sprostredkovatel preukázatelne poucia právnické osoby a fyzické osoby, ktoré majú alebo môžu mat prístup k ich informacnému systému, o právach a povinnostiach ustanovených týmto zákonom a o zodpovednosti za ich porušenie.

§ 18

Povinnost mlcanlivosti

(1) Prevádzkovatel a sprostredkovatel sú povinní zachovávat mlcanlivost o osobných údajoch, ktoré spracúvajú. Povinnost mlcanlivosti trvá aj po ukoncení spracovania. Povinnost mlcanlivosti nemajú, ak je to podla osobitného zákona nevyhnutné na plnenie úloh orgánov cinných v trestnom konaní; tým nie sú dotknuté ustanovenia osobitných zákonov. 22)

(2) Oprávnená osoba je povinná zachovávat mlcanlivost o osobných údajoch, s ktorými príde do styku; tie nesmie využit ani pre osobnú potrebu a bez súhlasu prevádzkovatela ich nesmie zverejnit a nikomu poskytnút ani sprístupnit.

(3) Povinnost mlcanlivosti podla odseku 2 platí aj pre iné fyzické osoby, ktoré v rámci svojej cinnosti (napr. údržba a servis technických prostriedkov) prídu do styku s osobnými údajmi u prevádzkovatela alebo sprostredkovatela.

(4) Povinnost mlcanlivosti podla odseku 2 trvá aj po zániku funkcie oprávnenej osoby alebo po skoncení jej pracovného pomeru alebo obdobného pracovného vztahu, ako aj štátnozamestnaneckého pomeru alebo vztahu podla odseku 3.

(5) Odseky 1 až 4 a ustanovená povinnost mlcanlivosti prevádzkovatelov, sprostredkovatelov a oprávnených osôb podla osobitných predpisov 23) sa nepoužijú vo vztahu k úradu pri plnení jeho úloh (§ 38 až 44).

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22) Napríklad § 40 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 566/1992 Zb. o Národnej banke Slovenska v znení zákona c. 149/2001 Z.z.
23) Napríklad § 6 ods. 1 zákona c. 150/2001 Z.z. o danových orgánoch a ktorým sa mení a doplna zákon c. 440/2000 Z.z. o správach financnej kontroly, § 14 zákona c. 330/2000 Z.z. o burze cenných papierov, § 134 zákona c. 566/2001 Z.z. o cenných papieroch a investicných službách a o zmene a doplnení niektorých zákonov (zákon o cenných papieroch), § 91 až 93 zákona c. 483/2001 Z.z. o bankách a o zmene a doplnení niektorých zákonov, § 24 zákona Slovenskej národnej rady c. 24/1991 Zb. o poistovníctve v znení neskorších predpisov, § 81 písm. e) a § 240 ods. 5 zákona c. 311/2001 Z.z. Zákonník práce, § 53 ods. 1 písm. e) zákona c. 312/2001 Z.z. o štátnej službe a o zmene a doplnení niektorých zákonov, § 9 ods. 2 písm. b) zákona c. 313/2001 Z.z. o verejnej službe, § 8 zákona c. 367/2000 Z.z., § 80 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 171/1993 Z.z. v znení neskorších predpisov, § 15 ods. 2 a 3 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 38/1993 Z.z. o organizácii Ústavného súdu Slovenskej republiky o konaní pred ním a o postavení jeho sudcov.

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§ 19

Dohlad nad ochranou osobných údajov

(1) Za výkon dohladu nad ochranou osobných údajov spracúvaných podla tohto zákona zodpovedá prevádzkovatel.

(2) Ak prevádzkovatel zamestnáva viac ako pät osôb, výkonom dohladu písomne poverí zodpovednú osobu alebo viaceré zodpovedné osoby, ktoré dozerajú na dodržiavanie zákonných ustanovení pri spracúvaní osobných údajov.

(3) Odborné vyškolenie zodpovednej osoby alebo viacerých zodpovedných osôb zabezpecí prevádzkovatel. Rozsah odborného školenia zodpovedá najmä obsahu tohto zákona a úlohám z neho vyplývajúcim, ako aj obsahu medzinárodných zmlúv o ochrane osobných údajov, 24) ktoré boli vyhlásené spôsobom ustanoveným zákonom. Úrad môže od prevádzkovatela žiadat podanie dôkazu o vykonanom odbornom školení.

(4) Zodpovedná osoba posúdi pred zacatím spracúvania osobných údajov v informacnom systéme, ci ich spracúvaním nevzniká nebezpecenstvo narušenia práv a slobôd dotknutých osôb. Zistenie narušenia práv a slobôd dotknutých osôb pred zacatím spracúvania alebo porušenia zákonných ustanovení v priebehu spracúvania osobných údajov zodpovedná osoba bezodkladne písomne oznámi prevádzkovatelovi; ak prevádzkovatel po upozornení bezodkladne nevykoná nápravu, oznámi to zodpovedná osoba úradu.

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24) Napríklad Dohovor o ochrane jednotlivcov pri automatizovanom spracovaní osobných údajov (oznámenie c. 49/2001 Z.z.).
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TRETIA HLAVA
OCHRANA PRÁV DOTKNUTÝCH OSÔB

§ 20

Práva dotknutej osoby

(1) Dotknutá osoba má právo na základe písomnej žiadosti od prevádzkovatela vyžadovat

a) informácie o stave spracúvania svojich osobných údajov v informacnom systéme v rozsahu podla § 26 ods. 3,
b) presné informácie o zdroji, z ktorého získal osobné údaje spracúvané podla § 7 ods. 4 písm. d) a e),
c) odpis jej osobných údajov, ktoré sú predmetom spracúvania,
d) opravu nesprávnych alebo neaktuálnych osobných údajov v priebehu spracúvania,
e) likvidáciu jej osobných údajov, ak bol splnený úcel ich spracúvania podla § 13 ods. 1; ak sú predmetom spracúvania úradné doklady obsahujúce osobné údaje, môže požiadat o ich vrátenie,
f) likvidáciu jej osobných údajov, ktoré sú predmetom spracúvania, ak došlo k porušeniu zákona.

(2) Právo dotknutej osoby možno obmedzit len podla odseku 1 písm. d) a e), ak takéto obmedzenie vyplýva z osobitného zákona alebo jeho uplatnením by bola porušená ochrana dotknutej osoby, alebo by boli porušené práva a slobody iných osôb.

(3) Dotknutá osoba na základe bezplatnej písomnej žiadosti má právo u prevádzkovatela namietat voci.

(4) Dotknutá osoba má právo namietat a nepodrobit sa rozhodnutiu prevádzkovatela, ktoré by malo pre nu právne úcinky alebo významný dosah, ak sa takéto rozhodnutie vydá výlucne na základe úkonov automatizovaného spracúvania jej osobných údajov. Toto právo možno obmedzit iba v prípade, ak to ustanovuje osobitný zákon, 25) v ktorom sú opatrenia na zabezpecenie oprávnených záujmov dotknutej osoby alebo obmedzenie práva vyplýva zo zmluvy uzatvorenej medzi prevádzkovatelom a dotknutou osobou.

(5) Dotknutá osoba má právo nesúhlasit s oznámením podla § 23 ods. 5 a písomne odmietnut prenos svojich osobných údajov.

(6) Dotknutá osoba pri podozrení, že jej osobné údaje sa neoprávnene spracúvajú, môže podat o tom oznámenie úradu.

(7) Ak dotknutá osoba nemá spôsobilost na právne úkony v plnom ozsahu, 8) jej práva môže uplatnit zákonný zástupca. 9)

(8) Ak dotknutá osoba nežije, jej práva, ktoré mala podla ohto zákona, môže uplatnit blízka osoba. 10)
a) spracúvaniu jej osobných údajov, o ktorých predpokladá, že sú alebo budú spracúvané na úcely priameho marketingu bez jej súhlasu a žiadat ich likvidáciu,
b) využívaniu osobných údajov uvedených v § 7 ods. 4 písm. d) na úcely priameho marketingu v poštovom styku, alebo
c) poskytovaniu osobných údajov uvedených v § 7 ods. 4 písm. d) na úcely priameho marketingu.
a) subjektom so sídlom alebo s trvalým pobytom v cudzine s výnimkou subjektu uvedeného v písmene b), a to aj v prípade, ak cielová krajina zarucuje primeranú úroven ochrany, alebo
b) organizacnej zložke prevádzkovatela alebo jeho nadriadenému orgánu, ak cielová krajina nezarucuje primeranú úroven ochrany a ak prenos možno vykonat len so súhlasom dotknutej osoby.

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8) § 8 Obcianskeho zákonníka.
9) § 26 až 30 Obcianskeho zákonníka.
10) § 116 Obcianskeho zákonníka.
25) Napríklad § 121 a 122 zákona c. 100/1988 Zb. o sociálnom abezpecení v znení neskorších predpisov.

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§ 21

Poskytnutie informácií dotknutej osobe

(1) Požiadavky dotknutej osoby podla § 20 ods. 1 písm. a), d) až f) splní prevádzkovatel bezplatne.

(2) Informácie podla § 20 ods. 1 písm. b) a c) prevádzkovatel poskytne dotknutej osobe bezplatne s výnimkou úhrady vo výške, ktorá nesmie prekrocit výšku materiálnych nákladov spojených so zhotovením kópií, so zadovážením technických nosicov a s odoslaním informácie dotknutej osobe, ak osobitný zákon neustanovuje inak. 26)

(3) Prevádzkovatel vyhovie požiadavkám dotknutej osoby podla § 20 a písomne ju informuje najneskoršie do 30 dní od ich prijatia.

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26) Napríklad zákon Národnej rady Slovenskej republiky c. 162/1995 Z.z. v znení neskorších predpisov.
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§ 22

Oznámenie o obmedzení práv dotknutej osoby

Obmedzenie práv dotknutej osoby podla § 20 ods. 1 písm. d) a e) prevádzkovatel bezodkladne písomne oznámi dotknutej osobe a úradu.

ŠTVRTÁ HLAVA
CEZHRANICNÝ TOK OSOBNÝCH ÚDAJOV

§ 23

(1) Ak cielová krajina cezhranicného toku osobných údajov zarucuje primeranú úroven ochrany, prenos osobných údajov subjektom so sídlom alebo s trvalým pobytom v cudzine možno vykonat za predpokladu, že boli splnené podmienky podla § 10 ods. 1.

(2) Primeranost úrovne ochrany osobných údajov sa hodnotí na základe všetkých okolností súvisiacich s prenosom. Osobitne sa pritom posudzujú príslušné právne predpisy v cielovej krajine vo vztahu k povahe osobných údajov, úcel a trvanie ich spracúvania.

(3) Ak neboli splnené podmienky podla § 10 ods. 1, prenos podla odseku 1 možno vykonat len za predpokladu, že
a) ide o prenos osobných údajov spracúvaných podla § 7 ods. 4 písm. d); to platí len vtedy, ak je subjektom organizacná zložka prevádzkovatela alebo jeho nadriadený orgán, ktorý neposkytne ani nesprístupní tieto osobné údaje v cielovej krajine inému subjektu s výnimkou takého, ktorý ich spracúva v mene prevádzkovatela,
b) je prenos ustanovený osobitným zákonom, alebo
c) prenos vyplýva z medzinárodnej zmluvy, ktorou je Slovenská republika viazaná.

(4) V prípade, že cielová krajina nezarucuje primeranú úroven ochrany, možno prenos vykonat pod podmienkou, že
a) dotknutá osoba dala nan písomný súhlas s vedomím, že cielová krajina nezarucuje primeranú úroven ochrany,
b) je nevyhnutný na plnenie zmluvy medzi dotknutou osobou a prevádzkovatelom alebo na zavedenie predzmluvných opatrení na žiadost dotknutej osoby,
c) je nevyhnutný na uzavretie zmluvy alebo plnenie zmluvy, ktorú prevádzkovatel uzavrel v záujme dotknutej osoby s iným subjektom,
d) je nevyhnutný na plnenie medzinárodnej zmluvy, ktorou je Slovenská republika viazaná, alebo vyplýva zo zákona z dôvodu dôležitého verejného záujmu alebo pri preukazovaní, uplatnovaní alebo obhajovaní právneho nároku,
e) je nevyhnutný na ochranu životne dôležitých záujmov dotknutej osoby, alebo
f) sa týka osobných údajov, ktoré sú súcastou zoznamov, registrov alebo operátov a ktoré sú vedené a verejne prístupné podla osobitných zákonov alebo sú podla nich prístupné tým, ktorí preukážu právny nárok pri splnení zákonom ustanovených podmienok na ich sprístupnenie.

(5) Ak sa prevádzkovatel rozhodne vykonat prenos osobných údajov až po ich získaní, oznámi dotknutej osobe pred ich prenosom dôvod svojho rozhodnutia a oboznámi ju s právom odmietnut takýto prenos (§ 20 ods. 5). To neplatí, ak ide o prenos podla odseku 3.

(6) Ak prevádzkovatel poverí spracúvaním osobných údajov subjekt v cudzine, ktorý ich spracúva v mene prevádzkovatela, ten je oprávnený spracúvat osobné údaje len v rozsahu a za podmienok dojednaných s prevádzkovatelom v písomnej zmluve. Obsah zmluvy musí byt vypracovaný v súlade so štandardnými zmluvnými podmienkami ustanovenými na prenos osobných údajov subjektom v cudzine, ktoré ich spracúvajú v mene prevádzkovatela.

(7) Na prenos osobných údajov podla odseku 6 sa vyžaduje súhlas úradu.

(8) Ten, kto vykonáva prenos osobných údajov, zarucí ich bezpecnost (§ 15 ods. 1) aj pri tranzite.

(9) Ochrana osobných údajov, prenesených na územie Slovenskej republiky od subjektov so sídlom alebo s trvalým pobytom v cudzine, sa vykonáva v súlade s týmto zákonom.

(10) V prípade pochybnosti o tom, ci možno vykonat cezhranicný tok osobných údajov, rozhodne úrad. Stanovisko úradu je záväzné.

PIATA HLAVA
REGISTRÁCIA A EVIDENCIA INFORMACNÝCH SYSTÉMOV

§ 24

Povinnost registrácie a evidencie

Prevádzkovatel registruje informacné systémy alebo vedie o nich evidenciu v rozsahu a za podmienok ustanovených týmto zákonom.

Registrácia

§ 25

Podmienky registrácie

(1) Registráciu informacných systémov vykonáva úrad bezplatne.

(2) Registrácii podliehajú informacné systémy, v ktorých
a) sa spracúvajú osobitné kategórie osobných údajov (§ 8),
b) sa spracúvajú osobné údaje, ktoré sú predmetom cezhranicného toku (§ 23 ods. 1 až 7), alebo
c) osobné údaje spracúva sprostredkovatel (§ 5 ods. 2).

(3) Registrácii nepodliehajú informacné systémy uvedené v odseku 2, ak obsahujú
a) osobné údaje týkajúce sa zdravia a všeobecne použitelný identifikátor tých osôb, ktoré sú s prevádzkovatelom v pracovnom pomere alebo v obdobnom pracovnom vztahu, a osôb, ktoré sú s prevádzkovatelom v štátnozamestnaneckom pomere,
b) osobné údaje o clenstve osôb v odborových organizáciách, ktoré sú ich clenmi, a ak tieto osobné údaje sa využívajú výlucne pre ich vnútornú potrebu,
c) osobné údaje o náboženskej viere osôb združených v štátom uznanej cirkvi alebo v náboženskej spolocnosti a ak tieto osobné údaje sa využívajú výlucne pre ich vnútornú potrebu,
d) osobné údaje o clenstve osôb v politických stranách alebo v politických hnutiach, ktoré sú ich clenmi, a ak tieto osobné údaje sa využívajú výlucne pre ich vnútornú potrebu,
e) osobné údaje osôb zúcastnených v konaní pred orgánom štátnej správy, orgánom územnej samosprávy, ako aj pred inými orgánmi verejnej moci a ich spracúvanie sa vykonáva na základe osobitného zákona,
f) výlucne už zverejnené osobné údaje,
g) osobné údaje, ktoré slúžia masovokomunikacným prostriedkom výlucne pre ich informacnú cinnost,
h) osobné údaje na úcely preventívnej medicíny, lekárskej diagnostiky, poskytovania liecebnej alebo kúpelnej starostlivosti a dalších služieb zdravotnej starostlivosti a ak tieto osobné údaje spracúva zdravotnícke zariadenie,
i) osobné údaje na úcely výchovy alebo vzdelávania alebo vedy a výskumu, ako aj osobné údaje slúžiace na úcely štátnej štatistiky a ak prevádzkovatelom je zariadenie, ktorému táto úloha vyplýva zo zákona, alebo
j) osobné údaje, ktoré sa spracúvajú výlucne na úcely identifikácie osôb pri ich jednorazovom vstupe do priestorov prevádzkovatela.
(4) V prípade pochybnosti o tom, ci informacný systém podlieha registrácii, rozhodne úrad. Stanovisko úradu je záväzné.

§ 26

Prihlásenie na registráciu

(1) Za prihlásenie informacného systému na registráciu zodpovedá jeho prevádzkovatel.

(2) Prevádzkovatel prihlási informacný systém na registráciu pred zacatím spracúvania osobných údajov.

(3) Pri prihlasovaní informacného systému na registráciu prevádzkovatel uvedie tieto údaje:
a) názov, sídlo alebo trvalý pobyt, právnu formu a identifikacné císlo prevádzkovatela,
b) meno a priezvisko štatutárneho orgánu prevádzkovatela,
c) meno a priezvisko zodpovednej osoby vykonávajúcej dohlad nad ochranou osobných údajov, ak sa vyžaduje jej poverenie (§ 19 ods. 2),
d) názov, sídlo alebo trvalý pobyt, právnu formu a identifikacné císlo sprostredkovatela, ak spracúva osobné údaje v mene prevádzkovatela,
e) meno a priezvisko štatutárneho orgánu sprostredkovatela,
f) identifikacné oznacenie informacného systému,
g) úcel spracúvania osobných údajov,
h) zoznam osobných údajov,
i) okruh dotknutých osôb,
j) okruh užívatelov, ak sa im osobné údaje sprístupnujú,
k) právnické osoby, fyzické osoby, prípadne subjekty v cudzine, ak sa im osobné údaje poskytujú,
l) názvy cielových krajín, právny základ cezhranicného toku osobných údajov a opatrenia na zabezpecenie ochrany osobných údajov pri tranzite, ak sú predmetom cezhranicného toku,
m) právny základ informacného systému,
n) formu zverejnenia, ak sa zverejnenie osobných údajov vykonáva,
o) všeobecnú charakteristiku opatrení na zabezpecenie ochrany osobných údajov,
p) dátum zacatia spracúvania osobných údajov.

(4) Údaje v rozsahu podla odseku 3 sa úradu odovzdávajú v písomnej forme potvrdené štatutárnym orgánom prevádzkovatela alebo elektronicky vo forme databázového súboru s doloženým výtlackom obsahu súboru potvrdeným štatutárnym orgánom prevádzkovatela. Písomnú formu a formát databázového súboru urcí úrad. Doloženie výtlacku sa nepožaduje, ak databázový súbor je opatrený elektronickým podpisom podla osobitného zákona.

§ 27

Predbežná kontrola a vydanie potvrdenia o registrácii

(1) Úrad posúdi predložené údaje (§ 26 ods. 3), preverí, ci spracúvaním osobných údajov nevzniká nebezpecenstvo narušenia práv a slobôd dotknutých osôb a najneskôr do 30 dní odo dna ich prijatia vydá záväzné stanovisko o povinnosti registrácie informacného systému.

(2) V prípade pochybnosti si úrad vyžiada od prevádzkovatela dalšie vysvetlenia. Pocas tejto doby lehota podla odseku 1 neplynie.

(3) Súcastou registrácie je pridelenie registracného císla informacnému systému a vydanie potvrdenia o jeho registrácii. Registracné císlo prevádzkovatel uvedie vždy pri akejkolvek komunikácii o spracúvaných osobných údajoch.

(4) Prevádzkovatel môže zacat spracúvat osobné údaje v informacnom systéme prihlásenom na registráciu v den nasledujúci po dni, v ktorom úrad vydal potvrdenie o registrácii.

§ 28

Oznámenie zmien a odhlásenie z registrácie

(1) Prevádzkovatel do 15 dní písomne oznámi úradu akékolvek zmeny údajov podla § 26 ods. 3 s výnimkou písmena p), ktoré nastanú v priebehu spracúvania.

(2) Prevádzkovatel do 15 dní odo dna skoncenia spracúvania osobných údajov v informacnom systéme tento z registrácie písomne odhlási. Súcastou odhlásenia je dátum skoncenia spracúvania osobných údajov.

(3) Na oznámenie zmien údajov a odhlásenie informacného systému z registrácie sa primerane použije § 26 ods. 4.

Evidencia

§ 29

Podmienky evidencie

(1) O informacných systémoch, ktoré nepodliehajú registrácii, prevádzkovatel vedie evidenciu, a to najneskôr odo dna zacatia spracúvania údajov v týchto informacných systémoch.

(2) Odsek 1 sa nepoužije pre informacné systémy, ak
a) spracúvané osobné údaje slúžia výlucne pre potreby poštového styku s dotknutými osobami a evidencie týchto údajov [§ 7 ods. 4 písm. d)], alebo
b) obsahujú osobné údaje, ktoré sa spracúvajú výlucne na úcely identifikácie osôb pri ich jednorazovom vstupe do priestorov prevádzkovatela (§ 10 ods. 4).

§ 30

Obsah evidencie

Evidencia podla § 29 ods. 1 obsahuje údaje uvedené v § 26 ods. 3.

Sprístupnenie stavu registrácie a evidencie

§ 31

Verejnost registrácie

Registrácia vedená podla tohto zákona je verejná v rozsahu údajov podla § 26 ods. 3 s uvedením registracného císla informacného systému.

§ 32

Verejnost evidencie

Evidencia vedená podla tohto zákona je verejná. Údaje z evidencie prevádzkovatel sprístupní bezplatne komukolvek, kto o to požiada.

TRETIA CAST
ÚRAD

PRVÁ HLAVA
POSTAVENIE A PÔSOBNOST ÚRADU

§ 33

Pôsobnost úradu

(1) Zriaduje sa Úrad na ochranu osobných údajov, ktorý je orgánom štátnej správy s celoslovenskou pôsobnostou so sídlom v Bratislave.

(2) Úrad ako štátny orgán vykonáva dozor nad ochranou osobných údajov nezávisle a podiela sa na ochrane základných práv a slobôd fyzických osôb pri spracúvaní ich osobných údajov.

(3) Ak osobné údaje spracúvajú spravodajské služby, dozor nad ochranou osobných údajov podla odseku 2 vykonáva Národná rada Slovenskej republiky podla osobitného zákona. 27)

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27) § 60 zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 350/1996 Z.z. o rokovacom poriadku Národnej rady Slovenskej republiky.
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§ 34

Postavenie úradu

(1) Úrad je rozpoctovou organizáciou. 28) Návrh rozpoctu predkladá úrad ako súcast kapitoly Úradu vlády Slovenskej republiky. Schválený rozpocet úradu môže znížit v priebehu kalendárneho roku iba Národná rada Slovenskej republiky.

(2) Podrobnosti o organizácii úradu upraví organizacný poriadok.

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28) § 21 ods. 1 a ods. 4 písm. a) zákona Národnej rady Slovenskej republiky c. 303/1995 Z.z. o rozpoctových pravidlách v znení neskorších predpisov.
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§ 35

Predseda úradu

(1) Na cele úradu je predseda úradu.

(2) Predsedu úradu na návrh vlády Slovenskej republiky volí a odvoláva Národná rada Slovenskej republiky. Návrh na volbu predsedu úradu na nové funkcné obdobie predkladá vláda Slovenskej republiky Národnej rade Slovenskej republiky najneskôr 60 dní pred uplynutím funkcného obdobia úradujúceho predsedu úradu. Funkcné obdobie predsedu úradu je pät rokov a možno ho zvolit najviac na dve po sebe nasledujúce obdobia. Predseda úradu ostáva vo funkcii aj po uplynutí funkcného obdobia, kým Národná rada Slovenskej republiky nezvolí predsedu úradu na nové funkcné obdobie.

(3) Za predsedu úradu možno zvolit obcana, ktorý je volitelný za poslanca do Národnej rady Slovenskej republiky, je bezúhonný, má vysokoškolské vzdelanie, má najmenej 10 rokov odbornej praxe v oblasti informatiky alebo práva a dosiahol vek najmenej 35 rokov.

(4) Za bezúhonného obcana sa na úcely tohto zákona považuje obcan, ktorý nebol právoplatne odsúdený za úmyselný trestný cin alebo za trestný cin, za ktorý mu bol uložený nepodmienecný trest odnatia slobody. Bezúhonnost sa preukazuje výpisom z registra trestov, ktorý nie je starší ako tri mesiace.

(5) Predseda úradu nemôže byt clenom politickej strany ani politického hnutia.

(6) Platové a dalšie náležitosti predsedu úradu urcuje vláda Slovenskej republiky podla osobitného predpisu. 29)

(7) Pocas výkonu funkcie nesmie predseda úradu podnikat ani vykonávat inú zárobkovú cinnost s výnimkou vedeckej, pedagogickej, publicistickej, literárnej alebo umeleckej cinnosti a správy vlastného majetku a majetku svojich maloletých detí.

(8) Pocas výkonu funkcie je predseda úradu oprávnený oboznamovat sa s utajovanými skutocnostami podla osobitného predpisu. 30)

(9) Pocas funkcného obdobia i po jeho skoncení je predseda úradu povinný zachovávat mlcanlivost o skutocnostiach týkajúcich sa obsahu osobných údajov, o ktorých sa dozvedel pocas výkonu svojej funkcie.

(10) Od povinnosti mlcanlivosti môže predsedu úradu pre konkrétny prípad oslobodit Národná rada Slovenskej republiky.

(11) Za svoju cinnost zodpovedá predseda úradu Národnej rade Slovenskej republiky.

(12) Pred uplynutím funkcného obdobia zaniká výkon funkcie predsedu úradu
a) vzdaním sa funkcie,
b) stratou volitelnosti za poslanca Národnej rady Slovenskej republiky,
c) nadobudnutím právoplatnosti rozsudku, ktorým bol odsúdený za úmyselný trestný cin alebo ktorým bol odsúdený za trestný cin a súd nerozhodol v jeho prípade o podmienecnom odložení výkonu trestu odnatia slobody,
d) výkonom cinnosti, ktorá je nezlucitelná s výkonom jeho funkcie, alebo
e) smrtou.

(13) Národná rada môže odvolat z funkcie predsedu úradu,
a) ak mu zdravotný stav dlhodobo, najmenej však pocas jedného roka, nedovoluje riadne vykonávat povinnosti vyplývajúce z jeho funkcie,
b) ak porušil povinnost zachovávat mlcanlivost o skutocnostiach týkajúcich sa obsahu osobných údajov, o ktorých sa dozvedel pocas výkonu funkcie. Predseda úradu je odvolaný z funkcie dnom nasledujúcim po dni, ked mu bolo dorucené rozhodnutie Národnej rady Slovenskej republiky o odvolaní z funkcie.

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29) Zákon c. 312/2001 Z.z.
30) § 31 ods. 1 písm. h) zákona c. 241/2001 Z.z.
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§ 36

Podpredseda úradu

(1) Predsedu úradu v case jeho neprítomnosti zastupuje podpredseda úradu. Podpredseda úradu okrem toho plní úlohy, ktorými ho poverí predseda úradu.

(2) Podpredsedu úradu vymenúva a odvoláva vláda Slovenskej republiky na návrh predsedu úradu

(3) Na výkon funkcie podpredsedu úradu sa primerane použijú ustanovenia § 35 ods. 3 až 5, 7, 9 a 12.

(4) Od povinnosti mlcanlivosti môže podpredsedu úradu pre konkrétny prípad oslobodit predseda úradu.

§ 37

Vrchný inšpektor a inšpektori

(1) Cinnost inšpektorov riadi vrchný inšpektor.

(1) Inšpektori vykonávajú kontrolnú cinnost a sú vecne príslušní na plnenie úloh úradu.

(2) Inšpektorov vymenúva a odvoláva vláda Slovenskej republiky na návrh predsedu úradu. Za inšpektora možno vymenovat obcana, ktorý je volitelný za poslanca Národnej rady Slovenskej republiky,

(3) je bezúhonný, má vysokoškolské vzdelanie a najmenej trojrocnú odbornú prax v oblasti informatiky alebo práva a dosiahol vek najmenej 30 rokov. Vrchného inšpektora vymenúva a odvoláva vláda Slovenskej republiky na návrh predsedu úradu z radov inšpektorov, ktorí majú odbornú prax najmenej pät rokov a dosiahli vek najmenej 35 rokov.

(4) Funkcné obdobie vrchného inšpektora je pät rokov a do funkcie ho možno vymenovat opakovane. Na výkon funkcie vrchného inšpektora platia primerane odseky 2 a 6 a ustanovenia § 35 ods. 4, 5, 7, 12 a 13.

(5) Na výkon funkcie inšpektora platia primerane ustanovenia § 35 ods. 4, 5, 7, 12 a 13. Okrem dôvodov uvedených v § 35 ods. 13 možno inšpektora z funkcie odvolat pre
a) opakované neplnenie úloh uvedených v § 38 ods. 1 písm. f) a h) alebo pre sústavné menej závažné porušovanie pracovnej disciplíny a ak v posledných šiestich mesiacoch predseda úradu inšpektora opakovane písomne vyzval na odstránenie nedostatkov a inšpektor ich v primeranej lehote neodstránil, alebo
b) hrubé zanedbanie povinnosti uloženej inšpektorovi týmto zákonom [§ 38 ods. 1 písm. f) a h)], ak nepreukáže, že zavinenie nespôsobil alebo mu nemohol zabránit, alebo pre hrubé porušenie pracovnej disciplíny.

(6) Pocas pracovného pomeru i po jeho skoncení sú inšpektori a další zamestnanci úradu povinní zachovávat mlcanlivost o skutocnostiach týkajúcich sa obsahu osobných údajov, o ktorých sa dozvedeli pocas výkonu svojej práce. Od povinnosti mlcanlivosti môže inšpektorov a dalších zamestnancov úradu pre konkrétny prípad oslobodit predseda úradu.

DRUHÁ HLAVA
CINNOST ÚRADU

§ 38

Úlohy úradu

(1) Úrad plní tieto úlohy :
a) priebežne sleduje stav ochrany osobných údajov, registráciu informacných systémov a vedenie evidencie o informacných systémoch,
b) odporúca prevádzkovatelom opatrenia na zabezpecenie ochrany osobných údajov v informacných systémoch; na tento úcel vydáva v rozsahu svojej pôsobnosti odporúcania pre prevádzkovatelov,
c) pri pochybnostiach o tom, ci spracúvané osobné údaje svojím rozsahom, obsahom a spôsobom spracúvania a využívania zodpovedajú úcelu ich spracúvania, sú s daným úcelom spracúvania zlucitelné alebo sú casovo a vecne neaktuálne vo vztahu k tomuto úcelu, vydáva záväzné stanovisko,
d) pri pochybnostiach o cezhranicnom toku osobných údajov vydáva záväzné stanovisko,
e) pri pochybnostiach o registrácii informacného systému vydáva záväzné stanovisko,
f) prijíma a vybavuje stažnosti týkajúce sa porušenia ochrany osobných údajov,
g) pri podozrení z porušenia povinností uložených týmto zákonom môže predvolat prevádzkovatela alebo sprostredkovatela s cielom podat vysvetlenia,
h) kontroluje spracúvanie osobných údajov v informacných systémoch,
i) ukladá sankcie pri zistení porušenia povinností uvedených v tomto zákone,
j) podáva oznámenie 31) orgánom cinným v trestnom konaní pri podozrení, že ide o trestný cin,
k) vykonáva registráciu informacných systémov a zabezpecuje sprístupnenie stavu registrácie,
l) podiela sa na príprave všeobecne záväzných právnych predpisov v oblasti ochrany osobných údajov,
m) v rozsahu svojej pôsobnosti vydáva všeobecne záväzné právne predpisy,
n) vyjadruje sa k návrhom zákonov a k návrhom ostatných všeobecne záväzných právnych predpisov, v ktorých sa upravuje spracúvanie osobných údajov,
o) predkladá Národnej rade Slovenskej republiky správu o stave ochrany osobných údajov najmenej raz za dva roky.

(2) Do výlucnej pôsobnosti predsedu úradu patria úlohy uvedené v odseku 1 písm. b) až e), j), l) až o).

(3) Ak úrad zistí skutocnosti nasvedcujúce tomu, že zákon, iný všeobecne záväzný právny predpis alebo prevádzkovatelom vydaný vnútorný predpis porušuje základné práva a slobody fyzických osôb pri spracúvaní ich osobných údajov, predseda úradu môže podat podnet na jeho zmenu alebo zrušenie príslušnému orgánu.

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31) § 158 ods. 1 Trestného poriadku.
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Kontrolná cinnost

§ 39

Oprávnenia a povinnosti kontrolného orgánu

(1) Vrchný inšpektor a ostatní inšpektori (dalej len «kontrolný orgán»), ako aj predseda úradu a podpredseda úradu sú oprávnení
a) vstupovat na pozemky, do budov alebo miestností prevádzok a zariadení prevádzkovatela a sprostredkovatela,
b) vyžadovat od prevádzkovatela, sprostredkovatela a ich zamestnancov (dalej len «kontrolovaná osoba»), aby im v urcenej lehote poskytli doklady, iné písomnosti, vyjadrenia a informácie, údaje spracúvané na pamätových médiách vrátane technických nosicov údajov, výpisy a zdrojové kódy programov, ak ich vlastní, a dalšie materiály potrebné na výkon kontroly, originály alebo kópie a v odôvodnených prípadoch im umožnili odoberat kópie aj mimo priestorov kontrolovanej osoby,
c) požadovat v primeranej lehote od kontrolovanej osoby úplné a pravdivé ústne a písomné informácie, vyjadrenia a vysvetlenia ku kontrolovaným a súvisiacim skutocnostiam a k zisteným nedostatkom,
d) vyžadovat súcinnost kontrolovanej osoby.

(2) Kontrolný orgán je povinný
a) vopred oznámit kontrolovanej osobe predmet kontroly a pred zacatím kontroly preukázat svoju príslušnost k úradu,
b) vypracovat protokol o vykonaní kontroly (dalej len «protokol»),
c) uvádzat do protokolu kontrolné zistenia,
d) oboznámit kontrolovanú osobu s kontrolnými zisteniami a vyžiadat si od nej písomné vyjadrenie ku všetkým skutocnostiam, ktoré odôvodnujú uplatnenie právnej zodpovednosti; vznesené námietky proti uvádzaným kontrolným zisteniam z hladiska ich pravdivosti, úplnosti a preukázatelnosti uviest do protokolu,
e) odovzdat kontrolovanej osobe jedno vyhotovenie protokolu alebo záznamu o kontrole alebo ich kópie,
f) písomne potvrdit kontrolovanej osobe prevzatie kópií dokladov, písomných dokumentov, kópií pamätových médií a iných materiálov a zabezpecit ich riadnu ochranu pred stratou, znicením, poškodením a zneužitím.

(3) Protokol obsahuje názov, sídlo alebo trvalý pobyt kontrolovanej osoby, miesto a cas vykonania kontroly, predmet kontroly, kto kontrolu vykonal, preukázané kontrolné zistenia, vyjadrenia kontrolovanej osoby ku kontrolným zisteniam, dátum vypracovania protokolu, mená, pracovné zaradenie a vlastnorucné podpisy kontrolného orgánu a zodpovedných zamestnancov kontrolovanej osoby, ktorí boli s obsahom protokolu oboznámení, a dátum oboznámenia sa s protokolom. Ak sa kontrolovaná osoba odmietne oboznámit sa s obsahom protokolu, vyjadrit sa ku kontrolným zisteniam alebo podpísat protokol, uvedie sa táto skutocnost v protokole.

(4) Ak sa kontrolou zistí porušenie povinností ustanovených týmto zákonom, kontrolný orgán postupuje pri ukladaní opatrení na odstránenie kontrolou zistených nedostatkov podla § 46.

(5) Ak sa kontrolou nezistí porušenie povinností ustanovených týmto zákonom alebo iným zákonom, 32) kontrolný orgán vypracuje len záznam o kontrole. Pri jeho vypracovaní sa postupuje primerane podla odseku 3.

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32) Napríklad § 178 a 257a Trestného zákona.
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§ 40

Oprávnenia a povinnosti kontrolovanej osoby

(1) Kontrolovaná osoba je oprávnená v case oboznámenia sa s kontrolnými zisteniami vzniest námietky proti uvádzaným kontrolným zisteniam z hladiska ich pravdivosti, úplnosti a preukázatelnosti.

(2) Kontrolovaná osoba je povinná
a) vytvorit kontrolnému orgánu primerané podmienky na výkon kontroly a spracovanie kontrolných zistení,
b) poskytovat kontrolnému orgánu potrebnú súcinnost v súlade s oprávneniami podla § 39 ods. 1 a zdržat sa konania, ktoré by mohlo marit výkon kontroly,
c) dostavit sa v urcenej lehote na oboznámenie sa s obsahom protokolu na miesto urcené kontrolným orgánom,
d) po oboznámení sa s kontrolnými zisteniami podpísat protokol alebo záznam o kontrole; odmietnutie oboznámenia sa s obsahom protokolu alebo odmietnutie podpísania protokolu kontrolovanou osobou nemá vplyv na dôsledky vyplývajúce z obsahu tohto dokumentu,
e) písomne predložit kontrolnému orgánu v urcených lehotách opatrenia prijaté na odstránenie kontrolou zistených nedostatkov a písomnú správu o splnení týchto opatrení.

§ 41

Prizvané osoby

(1) Ak je to odôvodnené osobitnou povahou kontrolnej úlohy, môže kontrolný orgán prizvat na vykonanie kontroly iné fyzické osoby. Úcast týchto fyzických osôb na kontrole sa považuje za iný úkon vo všeobecnom záujme. Na prizvané osoby sa primerane vztahujú ustanovenia § 37 ods. 6 a § 39 ods. 1.

(2) Kontrolu nemôžu vykonávat prizvané osoby, o ktorých so zretelom na ich vztah k predmetu kontroly alebo na vztah ku kontrolovanej osobe možno mat pochybnosti o ich nezaujatosti. Prizvané osoby, ktoré samy vedia o skutocnostiach zakladajúcich pochybnosti o ich nepredpojatosti, oznámia tieto skutocnosti bez zbytocného odkladu úradu.

(3) Kontrolovaná osoba môže písomne vzniest preukázatelné námietky o zaujatosti prizvanej osoby. Prizvaná osoba môže do rozhodnutia o námietkach zaujatosti vykonat pri kontrole len úkony, ktoré nedovolujú odklad.

(4) O námietkach zaujatosti a o oznámení predpojatosti rozhodne predseda úradu. Rozhodnutie predsedu úradu v tejto veci je konecné.

§ 42

(1) Plnením konkrétnej úlohy pri výkone kontroly možno poverit dalších zamestnancov úradu. Na poverených zamestnancov úradu sa primerane vztahuje ustanovenie § 39 ods. 1 a 2 písm. a).

(2) Inšpektori a poverení zamestnanci úradu, ktorí samy vedia o skutocnostiach zakladajúcich pochybnosti o ich nepredpojatosti vo vztahu k predmetu kontroly alebo ku kontrolovanej osobe, oznámia tieto skutocnosti bez zbytocného odkladu predsedovi úradu. Ak predseda úradu uzná, že k predpojatosti došlo, osobu z konania vo veci vylúci.

§ 43

Na výkon kontroly sa nevztahujú predpisy o kontrole v štátnej správe. 33)

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33) Zákon Národnej rady Slovenskej republiky c. 10/1996 Z.z. o kontrole v štátnej správe.
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Súcinnost

§ 44

(1) Orgány štátnej správy, orgány územnej samosprávy, iné orgány verejnej moci, prevádzkovatelia a sprostredkovatelia poskytujú úradu potrebnú pomoc pri plnení jeho úloh (§ 38).

(2) Prevádzkovatel a sprostredkovatel poskytujú úradu pri plnení jeho úloh všetky ním požadované údaje v urcenej lehote.

(3) Prevádzkovatel a sprostredkovatel sa dostavia na predvolanie úradu s cielom podat vysvetlenia v urcenej lehote.

(4) Prevádzkovatel a sprostredkovatel sú povinní strpiet všetky úkony úradu smerujúce k vyšetreniu okolností potrebných na objektívne posúdenie prešetrovanej veci.

TRETIA HLAVA
OPATRENIA NA NÁPRAVU

§ 45

Prijímanie a vybavovanie stažností

(1) Právnické osoby a fyzické osoby môžu podat písomne stažnost, ktorá sa týka podozrenia z porušenia ochrany osobných údajov [§ 38 ods. 1 písm. f)]. Za stažnost sa nepovažuje stažnost podaná vlastným prevádzkovatelom alebo sprostredkovatelom.

(2) Úrad prešetrí a vybaví stažnost v lehote 60 dní odo dna prijatia. Predseda úradu môže túto lehotu v odôvodnených prípadoch primerane predlžit, najviac však o šest mesiacov. O predlžení lehoty musí byt stažovatel písomne upovedomený.

(3) Na prijímanie a vybavovanie stažností, ktoré sa týkajú podozrenia z porušenia ochrany osobných údajov, sa primerane vztahuje osobitný právny predpis 34) s výnimkou ustanovení § 3 a 4, § 10 až 14, § 18 a 21.

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34) Zákon c. 152/1998 Z.z. o stažnostiach.
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§ 46

Opatrenie

(1) Úrad
a) pri podozrení z porušenia povinnosti uloženej týmto zákonom výzve prevádzkovatela alebo sprostredkovatela na okamžité blokovanie osobných údajov alebo na docasné skoncenie tej cinnosti, ktorá by mohla plnenie takejto povinnosti ohrozit,
b) pri zistení porušenia povinnosti ustanovenej týmto zákonom vydá opatrenie, ktorým uloží prevádzkovatelovi alebo sprostredkovatelovi skoncenie tej cinnosti, ktorou bola porušená povinnost, vykonanie potrebných opatrení na odstránenie nedostatkov alebo zabezpecenie práv a právom chránených záujmov dotknutých osôb v urcenej lehote.

(2) Prevádzkovatel a sprostredkovatel bezodkladne vyhovejú požiadavkám úradu podla odseku 1 a v urcenej lehote informujú o ich splnení úrad.

(3) Prevádzkovatel a sprostredkovatel sú oprávnení písomne podat námietky proti opatreniu uloženému podla odseku 1 písm. a) do troch dní odo dna jeho dorucenia. Námietky proti takémuto opatreniu nemajú odkladný úcinok.

(4) Prevádzkovatel a sprostredkovatel sú oprávnení písomne podat námietky proti opatreniu uloženému podla odseku 1 písm. b) do siedmich dní odo dna jeho dorucenia. Námietky proti takémuto opatreniu majú odkladný úcinok.

(5) O námietke prevádzkovatela alebo sprostredkovatela podanej podla odseku 3 rozhodne predseda úradu do 15 dní a o námietke podanej podla odseku 4 rozhodne do 60 dní odo dna ich prijatia.

(6) Rozhodnutie predsedu úradu o námietkach je konecné.

(7) Písomné vyhotovenie výzvy na vykonanie opatrenia a písomné vyhotovenie rozhodnutia o námietkach sa oznamuje dorucením do vlastných rúk.

(8) Opatrenie uložené podla odseku 1 písm. a) môže úrad zrušit; úcinnost stráca dnom oznámenia opatrenia v predmetnej veci podla odseku 1 písm. b).

§ 47

Ustanoveniami § 45 a 46 nie je dotknuté právo na súdnu ochranu. 35)

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35) § 247 a nasl. druhej hlavy Obcianskeho súdneho poriadku.
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§ 48

Zverejnenie porušenia zákona

Ak podla tohto zákona došlo k závažnému porušeniu práv dotknutých osôb alebo slobôd iných osôb, môže predseda úradu zverejnit názov, sídlo alebo trvalý pobyt prevádzkovatela alebo sprostredkovatela a charakteristiku skutkového stavu porušenia ochrany osobných údajov.

ŠTVRTÁ HLAVA
SANKCIE ZA PORUŠENIE ZÁKONA

§ 49

Správne delikty

(1) Úrad môže uložit pokutu do 10 000 000 Sk prevádzkovatelovi alebo sprostredkovatelovi, ktorý
a) spracúva osobné údaje v rozpore s § 5 až 7 a § 10,
b) spracúva osobitné kategórie osobných údajov v rozpore s § 8 alebo 9,
c) vykonáva spracúvanie s nesprávnymi alebo neaktuálnymi osobnými údajmi (§ 12),
d) nelikviduje nesprávne alebo neaktuálne osobné údaje; likviduje alebo spracúva osobné údaje v rozpore s § 13,
e) nesplní oznamovaciu povinnost o oprave alebo likvidácii osobných údajov (§ 14),
f) nevykoná potrebné opatrenia na ochranu osobných údajov pred odcudzením, stratou, poškodením, neoprávneným prístupom, zmenou alebo šírením; neprijme opatrenia vo forme bezpecnostného projektu alebo predloží bezpecnostný projekt, ktorý neobsahuje náležitosti ustanovené týmto zákonom (§ 15 ods. 1 a 2 a § 16),
g) nezabezpecí vykonanie auditu bezpecnosti informacného systému alebo jeho vypracovanie je v rozpore s týmto zákonom, alebo nepredloží hodnotiacu správu (§ 15 ods. 4 a 5),
h) nepoucí právnické osoby a fyzické osoby, ktoré majú prístup k informacnému systému (§ 17),
i) nesplní požiadavky dotknutej osoby alebo povinnost poskytnút informácie dotknutej osobe (§ 20 a 21),
j) nevykoná oznámenie o obmedzení práv dotknutej osoby (§ 22),
k) vykoná prenos osobných údajov v rozpore s § 23,
l) neposkytne úradu požadované údaje alebo vysvetlenia (§ 44 ods. 2 a 3), alebo
m) nevyhovie požiadavkám úradu (§ 46 ods. 1 a 2).

(2) Úrad môže uložit pokutu do 3 000 000 Sk prevádzkovatelovi, ktorý nesplní povinnost registrácie informacného systému a s tým súvisiace povinnosti vyplývajúce z tohto zákona (§ 25 až 28).

(3) Úrad môže uložit pokutu do 1 000 000 Sk prevádzkovatelovi, ktorý nesplní povinnost vedenia evidencie informacného systému alebo odmietne údaje z evidencie sprístupnit (§ 29, 30 a 32).

(4) Úrad môže uložit pokutu do 500 000 Sk prevádzkovatelovi, ktorý písomne nepoverí zodpovednú osobu výkonom dohladu nad ochranou osobných údajov (§ 19 ods. 2), nezabezpecí jej odborné vyškolenie alebo jeho vykonanie nevie preukázat (§ 19 ods. 3).

(5) Úrad môže uložit pokutu do 100 000 Sk tomu, kto
a) poskytne osobné údaje v rozpore s § 7 ods. 5; to neplatí pre prevádzkovatela a sprostredkovatela,
b) poskytne nepravdivé osobné údaje (§ 11),
c) poruší povinnost mlcanlivosti o osobných údajoch (§ 18), alebo
d) ako zodpovedná osoba písomne neupozorní prevádzkovatela (§ 19 ods. 4).

(6) Pokutu podla odsekov 1 až 4 a podla § 50 môže úrad uložit opakovane, ak povinnost nebola splnená v urcenej lehote.

(7) Pri ukladaní pokút sa prihliadne najmä na závažnost, cas trvania a následky protiprávneho konania.

(8) Pokutu podla odsekov 1 až 5 možno uložit do jedného roka odo dna, ked úrad porušenie povinnosti zistil, najneskôr však do troch rokov odo dna, ked k porušeniu povinnosti došlo.

(9) Úrad môže v rozhodnutí o uložení pokuty súcasne povinnému uložit, aby v urcenej lehote vykonal opatrenia na nápravu následkov protiprávneho konania.

(10) Proti rozhodnutiu o uložení pokuty možno podat rozklad do 15 dní odo dna jeho dorucenia. O rozklade rozhodne predseda úradu do 60 dní odo dna jeho prijatia.

(11) Výnosy z pokút sú príjmom štátneho rozpoctu.

§ 50

Poriadkové pokuty

(1) Úrad môže uložit prevádzkovatelovi alebo sprostredkovatelovi poriadkovú pokutu.
a) do 50 000 Sk, ak nezabezpecí primerané podmienky na výkon kontroly [§ 40 ods. 2 písm. a)],
b) do 500 000 Sk, ak marí výkon kontroly [§ 40 ods. 2 písm. b)]; ak prevádzkovatel alebo sprostredkovatel preukáže, že marenie výkonu kontroly zavinila oprávnená osoba, jeho zodpovednost sa obmedzí a zodpovednou sa stáva aj oprávnená osoba.

(2) Poriadkovú pokutu možno uložit do jedného roka odo dna, ked k porušeniu povinnosti došlo.

ŠTVRTÁ CAST
SPOLOCNÉ, PRECHODNÉ A ZÁVERECNÉ USTANOVENIA

§ 51

Spolocné ustanovenie

(1) Na konanie podla tohto zákona sa vztahuje všeobecný predpis o správnom konaní, 36) ak tento zákon neustanovuje inak.

(2) Všeobecný predpis o správnom konaní sa nevztahuje na
a) rozhodovanie v pochybnostiach podla § 6 ods. 5, § 23 ods. 7 a 10 a § 25 ods. 4,
b) posudzovanie údajov o informacných systémoch prihlásených na registráciu (§ 27),
c) poskytovanie informácií dotknutej osobe (§ 20 až 22),
d) rozhodovanie o námietkach zaujatosti a o oznámení predpojatosti (§ 41),
e) prijímanie a vybavovanie stažností (§ 45),
f) na konanie o opatreniach (§ 46).

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36) Zákon c. 71/1967 Zb. o správnom konaní (správny poriadok).
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Prechodné ustanovenia

§ 52

(1) Prevádzkovatelia už fungujúcich informacných systémov uvedú ich do súladu s týmto zákonom do šiestich mesiacov odo dna jeho úcinnosti a ak to zákon vyžaduje, prihlásia ich v tejto lehote na registráciu.

(2) Prevádzkovatelia, ktorí spracúvajú osobné údaje na základe osobitného zákona, ktorý neustanovuje náležitosti podla § 7 ods. 3, 5, 6 alebo podla § 9 ods. 1 písm. a), môžu osobné údaje spracúvat v rozsahu nevyhnutnom na dosiahnutie ustanoveného úcelu spracúvania bez súhlasu dotknutých osôb do 31. decembra 2003.

§ 53

(1) Záväzky orgánu štátneho dozoru nad ochranou osobných údajov v informacných systémoch vyplývajúce z doterajšieho predpisu prechádzajú dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona na úrad.

(2) Práva a povinnosti z pracovnoprávnych vztahov splnomocnenca na ochranu osobných údajov v informacných systémoch a zamestnancov Útvaru inšpekcie ochrany osobných údajov Úradu vlády Slovenskej republiky prechádzajú dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona na úrad v plnom rozsahu.

(3) Majetok štátu v správe Úradu vlády Slovenskej republiky obstaraný na úcely plnenia úloh štátneho dozoru nad ochranou osobných údajov v informacných systémoch prechádza dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona do správy úradu.

(4) Úrad vlády Slovenskej republiky zabezpecuje materiálnu a technickú prevádzku úradu do 31. decembra 2002.

(5) Majetok štátu v správe Štatistického úradu Slovenskej republiky, obstaraný na úcely registrácie informacných systémov obsahujúcich osobné údaje, prechádza dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona do správy úradu.

(6) Záväzky vyplývajúce pre splnomocnenca na ochranu osobných údajov v informacných systémoch z medzištátnych dohôd v oblasti ochrany osobných údajov prechádzajú dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona na úrad.

§ 54

(1) Splnomocnenec na ochranu osobných údajov v informacných systémoch vymenovaný do funkcie podla doterajšieho predpisu stáva sa dnom úcinnosti tohto zákona predsedom úradu a ostáva v tejto funkcii do konca funkcného obdobia, na ktoré bol ako splnomocnenec na ochranu osobných údajov v informacných systémoch vymenovaný.
(1) (2) Predseda úradu v lehote dvoch mesiacov odo dna úcinnosti tohto zákona rozhodne o tom, ci informacný systém prihlásený na registráciu podla doterajších predpisov možno považovat za zaregistrovaný podla tohto zákona. Ak predseda úradu rozhodne, že takýto informacný systém nepodlieha registrácii, oznámi to úrad v tej istej lehote prevádzkovatelovi.

(2) Konania zacaté pred dnom nadobudnutia úcinnosti tohto zákona sa dokoncia podla doterajších predpisov.

§ 55

Dnom vstupu Slovenskej republiky do Európskej únie sa na cezhranicný tok osobných údajov medzi Slovenskou republikou a clenskými štátmi Európskej únie nevztahujú ustanovenia § 23 ods. 1 až 7.

Záverecné ustanovenia

§ 56

Prechod práv

Ak sa v právnych predpisoch uvádza oznacenie splnomocnenec na ochranu osobných údajov, rozumie sa tým predseda úradu podla tohto zákona.

§ 57

Zrušovacie ustanovenie

Zrušujú sa :

1. zákon c. 52/1998 Z.z. o ochrane osobných údajov v informacných systémoch v znení zákona c. 241/2001 Z.z.,

2. vyhláška Štatistického úradu Slovenskej republiky c. 155/1998 Z.z., ktorou sa ustanovujú podrobnosti o spôsobe, forme a postupe pri registrácii informacného systému obsahujúceho osobné údaje.

§ 58

Úcinnost

Tento zákon nadobúda úcinnost 1. septembra 2002 s výnimkou § 35 ods. 2, ktorý nadobúda úcinnost 1. decembra 2003.

Rudolf Schuster v.r.
Jozef Migaš v.r.
Mikuláš Dzurinda v.r.

01Ene/14

Jornadas de Protección de Datos en el ámbito de la Educación y las artes de la Comunidad de Madrid

Jornadas de Protección de Datos en el ámbito de la Educación y las artes de la Comunidad de Madrid. Organizadas por la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en colaboración con la Consejería de Educación y la Consejería de las Artes de la Comunidad de Madrid.

Madrid, España, 13 de noviembre de 2002.

Ponencias:

La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. Funciones y actuaciones, por el Ilmo. Sr. D. Antonio Troncoso Reigada. Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

La protección de datos. Principios y derechos, por la Sra. Dña. Carmen Martínez Martínez. Directora del Registro y la Inspección de la APDCM.

Los ficheros de los centros de la red pública de enseñanza de la Comunidad de Madrid. Procedimientos de implantación, por el Sr. D. José Luis Vegas Sánchez. Consultor de la APDCM.

Análisis de la ceisón de datos por parte de los centros de enseñanza, por el Sr. D. Antonio Marín Pérez. Consejero Técnico de la APDCM.

La protección y el derecho a la intimidad de los menores, por la Sra. Dña. Carmen González Madrid. Jefa de Gabinete del Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid.

Influencia de los datos especialmente protegidos: su tratamiento, por el Sr. D. Miguel Ángel Davara Rodríguez. Director del Insituto de Informa´tica Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia de Comillas.

El derecho de acceso de los ciudadanos a la información contenida en los archivos públicos, por el Sr. D. Daniel de Ocaña Lacal. Archivero del Tribunal Constitucional.

La privacidad en los documentos públicos, por la Sra. Dña. María Luisa Rodríguez Blanco. Técnico de la APDCM.

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 56/2003 DE 24 MARZO 2003 Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 56/2003 DE 24 MARZO 2003

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3087-2000, promovido por don Domingos de Almeida Cardoso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Cano Ochoa y asistido por la Letrada doña Fuensanta Casado Hierro, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba de 3 de mayo de 2000, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de dicha ciudad el 16 de marzo de 2000, en el procedimiento abreviado núm. 53/99 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pozoblanco, seguido por delito de amenazas. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 29 de mayo de 2000, doña Fuensanta Casado Hierro, Abogada de don Domingos de Almeida Cardoso, solicita en su nombre el nombramiento de Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra las resoluciones señaladas en el encabezamiento de esta Sentencia. Tras los trámites procesales pertinentes, por escrito registrado el 30 de noviembre de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña María Lourdes Cano Ochoa formaliza la demanda de amparo.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda, sucíntamente expuestos, son los siguientes:

a) Como consecuencia de una denuncia presentada en el cuartel de la Guardia Civil de Alamillo (Ciudad Real) por don Alfonso Torrico Silvestre, manifestando ser víctima de amenazas en las que se le exigía que hiciera entrega de 1.500.000 pesetas a cambio de que no se revelasen sus relaciones con otra persona, se incoaron las diligencias previas núm. 421/99, transformadas posteriormente en el procedimiento abreviado núm. 53/99 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pozoblanco.

b) Finalizada la instrucción y remitida la causa al órgano de enjuiciamiento, que resultó ser el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba, éste dictó Sentencia el 16 de marzo de 2000 por la que se condenaba al hoy recurrente y a otra persona, como autores de un delito de amenazas condicionales del art. 171.2 CP, a la pena de un año de prisión para cada uno de ellos.

c) Interpuesto recurso de apelación por los condenados, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba lo desestima por Sentencia de 3 de mayo de 2000.

3. En la demanda de amparo se denuncian como vulneraciones de los derechos fundamentales las siguientes: primera, vulneración del derecho a la intimidad y del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 CE). Se concreta esta vulneración en la falta de autorización judicial para la escucha y registro de determinadas conversaciones telefónicas realizadas por la Guardia Civil; segunda, vulneración del derecho a la intimidad y del derecho a la inviolabilidad del domicilio (arts. 18.1 y 2 y 24.1 CE). Se concreta la vulneración en la falta de motivación del Auto judicial de entrada y registro; tercera, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso justo, a la inmediación judicial y a la prohibición de indefensión (arts. 14, 24.1 y 2 CE). Se concreta la vulneración en la valoración, en Sentencia, de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y cuarta, vulneración de la presunción de inocencia, el derecho a la igualdad, a la contradicción, a la inmediación y la prohibición de indefensión. Basado en los mismos artículos que el anterior, se concreta la vulneración en la inexistencia de prueba de cargo en que fundamentar la condena de don Domingos de Almeida Cardoso.

4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 26 de febrero de 2001, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes en relación con la eventual carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. La Procuradora Sra. Cano Ochoa, mediante escrito registrado el 21 de marzo de 2001, itera de manera más resumida las consideraciones ya expuestas en la demanda de amparo, insistiendo en la concesión del amparo pedido.

6. Por su parte, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido mediante escrito registrado el 23 de marzo de 2001. En él interesa la inadmisión de la demanda por falta de contenido constitucional.

7. Por providencia de 10 de mayo de 2001, la Sala Segunda acordó conocer del presente recurso de amparo y admitirlo a trámite. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC se solicitó de los órganos judiciales en cuestión la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones, debiendo el Juzgado emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, si así lo querían, pudieran comparecer en el presente recurso.

8. Por otra providencia de la misma fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión. Por Auto de 18 de junio de 2001, la Sala acordó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

9. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de 25 de julio de 2001 se acordó, una vez recibidas las actuaciones, dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

10. Mediante escrito registrado en el Juzgado de guardia el 22 de septiembre de 2001, y el día 26 siguiente en este Tribunal, la Procuradora Sra. Cano Ochoa envía sus alegaciones en formulación similar a las realizadas en la demanda de amparo, reafirmando su solicitud de otorgamiento del amparo.

11. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional envía su escrito de alegaciones, registrado el 26 de septiembre en este Tribunal. En él interesa la denegación del amparo solicitado.

Comienza señalando, en relación con la queja referida a la vulneración de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18 CE), y tras la reproducción del fundamento jurídico 7 de la STC 114/1984, que de la doctrina de esta Sentencia se concluye que cada uno de los interlocutores (en el caso de comunicaciones telefónicas) tiene el dominio de la comunicación (de dominus, de señorío sobre la comunicación), de forma que, por un lado, no está sujeto a un deber de secreto de lo comunicado por el mero hecho de haber recibido la comunicación por uno de estos medios y, por otro, puede dar entrada en la comunicación a otras personas sin que éstas, que entran en la comunicación con el conocimiento y autorización -expresa o tácita- de uno de los interlocutores, estén tampoco violando el secreto de las comunicaciones. Cuestión distinta es la de las escuchas telefónicas realizadas sin que ninguno de los comunicantes lo conozca o lo autorice, lo que únicamente puede hacerse, sin violar el derecho fundamental del art. 18.3 CE, cuando media autorización judicial.

En este sentido, se puede distinguir entre la comunicación y el mensaje comunicado. La comunicación está amparada contra toda injerencia por parte de terceros no autorizados por los comunicantes o interlocutores, salvo el caso de autorización judicial, lleve esta injerencia a conocer el mensaje o lleve solamente a conocer el interlocutor ignorado por el sistema del comptage o por otro que muestre, en el caso de comunicación telefónica, la identificación del otro aparato con el que existe comunicación. No existe prohibición para conocer, por uno de los interlocutores, el número de teléfono desde el que se establece comunicación con él. En otro caso todos los teléfonos que muestran el número desde el que están siendo llamados infringirían el secreto de las comunicaciones amparado por el art. 18.3 CE.

En nuestro caso, dice el Fiscal, no existe vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, porque es uno de los interlocutores, en la comunicación telefónica, quien autoriza la entrada en la comunicación a terceros, a la Guardia Civil. Lo que se hizo para registrar las conversaciones y determinar el número desde el que se llamaba (los medios técnicos que se emplearon) es algo que podía haber realizado el mismo don Alfonso Torrico u otra persona por su encargo, y existen más garantías cuando se realiza, previa la denuncia de la comisión de un posible delito mediante esas comunicaciones, por agentes de la autoridad, que con su presencia evitan la posibilidad de manipulación de las cintas en que se grabaron las conversaciones y confirman la exactitud del número de teléfono desde el que se efectuó la llamada.

En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, aspecto material del secreto en cuanto al mensaje o contenido de la comunicación, no existe en el caso que estudiamos ninguna obligación de secreto, porque en el contenido de las comunicaciones nada hay que afecte al ámbito de la intimidad y ni siquiera al de la privacidad de quien hablaba con don Alfonso Torrico. Ha de tenerse en cuenta que lo escuchado y grabado ha sido la comisión de un delito de amenazas condicionales, que se inició el 3 de junio de 1999 pero que no estaba totalmente consumado, puesto que el autor todavía no había conseguido su propósito inicial y seguía amenazando para conseguirlo, amenaza que se realizaba por medio de esas llamadas telefónicas. En estas llamadas el interlocutor de don Alfonso Torrico se guardó en todo momento de manifestar su identidad o de revelar cualquier dato que pudiera llevar a su identificación. Nada dice referido a su privacidad, todo el contenido de su conversación se reduce a las amenazas y a la forma de conseguir la entrega del dinero. Si hay algún contenido referente a la intimidad de alguna persona es a la intimidad de don Alfonso Torrico, por lo que éste era dueño de manifestarlo o de que su conocimiento llegase a quien quisiera. Por otra parte, tratándose de la comisión de un delito, existe obligación de denunciarlo, impuesta en el art. 259 LECrim, lo que elimina la obligación de secreto que pudiera tener don Alfonso Torrico. Finalmente, no se comprende el interés constitucional que pueda existir en proteger el secreto de la comisión de un delito.

En relación a la también alegada falta de motivación del Auto de entrada y registro en el domicilio del demandante de amparo, a juicio del Fiscal no existe. Hay una solicitud concreta y fundada de la Guardia Civil; el Auto se dicta en un procedimiento penal existente que se está tramitando ante el Juez de Instrucción que lo acuerda, quien tiene ante sí el atestado y las declaraciones de los detenidos, concretamente la declaración de don Domingos de Almeida Cardoso que, al tratar de los folios y sobres en los que se realizó la amenaza inicial, dice que en su domicilio tiene otros similares (folios 24 a 26 de la causa); los detenidos saben los hechos que se les imputan y los antecedentes que se hacen constar en el Auto son suficientes para que no sólo conozcan el objeto del registro domiciliario, sino que pueden hacerse cargo de la influencia que puede tener en la causa criminal que se encuentre en su domicilio lo que se busca. Frente a esto se alega en la generalidad de los fundamentos de Derecho, que corresponden a un modelo. Sin embargo, es doctrina constante de este Tribunal que la utilización de modelos o formularios estereotipados no significa necesariamente que la motivación sea inexistente (SSTC 184/1988 y 74/1990). Peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta. Habrá de analizarse siempre el caso concreto para ver si la fundamentación genérica es congruente con la cuestión planteada y si expresa el criterio del Juzgador sobre el thema decidendi. En la fundamentación jurídica del Auto de entrada y registro de 7 de julio de 1999 se exponen de forma alternativa los diferentes supuestos que pueden motivar la entrada y registro, entre los cuales se encuentra aquél al que concretamente se refieren los antecedentes de hecho (antecedentes que forman también parte de la motivación): «los efectos o instrumentos de un delito» y en la parte dispositiva se dice concretamente que la entrada se autoriza «al objeto de intervenir instrumentos y efectos para confeccionar [el] anónimo enviado a don Alfonso Torrico», por lo que la fundamentación del Auto es suficiente.

Por último, a juicio del Fiscal, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia es inexistente y su argumentación carece de base cuando las pruebas que se entienden obtenidas con vulneración de derechos fundamentales son constitucionalmente legítimas. Así la discusión se reduce a la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, entre las que hay pruebas de cargo válidamente obtenidas que son bastantes para sustentar el juicio de autoría y de comisión delictiva que hacen las Sentencias impugnadas. Por todo lo expuesto el Fiscal interesa la denegación del amparo solicitado.

12. Por providencia de 20 de marzo de 2003, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si, como propugna el recurrente y rechaza el Ministerio Fiscal, las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado los derechos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del recurrente.

Ante todo, ha de tenerse en cuenta que los dos últimos motivos de amparo, más arriba expuestos, dependen de los dos primeros, pues el tercero denuncia que se han tenido en cuenta en la Sentencia pruebas que se han obtenido vulnerando derechos fundamentales, en referencia a las escuchas telefónicas, grabaciones y obtención del número de teléfono de procedencia de la llamada y a la entrada y registro en el domicilio y, por otra parte, el cuarto motivo, la alegación de vulneración de la presunción de inocencia, también se refiere a la inexistencia de prueba si se excluyen las mencionadas.

Además, conviene advertir que, aun cuando en la demanda se invocan como lesionados los arts. 6 y 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no le corresponde a este Tribunal, al conocer en recurso de amparo, examinar la observancia o inobservancia, per se, de textos internacionales que obliguen a España, sino comprobar el respeto o la infracción de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de amparo (arts. 53.2 CE y 49.1 LOTC), sin perjuicio de que, por mandato del art. 10.2 CE, tales preceptos deban ser interpretados de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 3, y 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2, por todas).

2. Como se recuerda en la STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 4, este Tribunal en la STC 114/1984, de 29 de noviembre, haciéndose eco de la STEDH de 2 de agosto de 1984, caso Malone, ha afirmado que el concepto de secreto de la comunicación cubre, no sólo el contenido de la comunicación, sino también la identidad subjetiva de los interlocutores. Así, hemos declarado en aquella ocasión que «rectamente entendido», el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE «consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así —a través de la imposición a todos del ‘secreto’— la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje —con conocimiento o no del mismo— o captación, de otra forma, del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo) … Y puede también decirse que el concepto de ‘secreto’, que aparece en el artículo 18.3, no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como, por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales». En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos «reconoce expresamente la posibilidad de que el art. 8 de la Convención pueda resultar violado por el empleo de un artificio técnico que, como el llamado comptage, permite registrar cuáles hayan sido los números telefónicos marcados sobre un determinado aparato, aunque no el contenido de la comunicación misma». «Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de ‘comunicación’», añadíamos, «la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma. La presencia de un elemento ajeno a aquéllos entre los que media el proceso de comunicación, es indispensable para configurar el ilícito constitucional aquí perfilado». Y concluimos: «el concepto de ‘secreto’ en el art. 18.3 tiene un carácter ‘formal’, en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado» (FJ 7). Esta doctrina ha sido reiterada también en la STC 70/2002, de 3 de abril, en cuyo fundamento jurídico 9 se precisa que «el art. 18.3 CE contiene una especial protección de las comunicaciones, cualquiera que sea el sistema empleado para realizarlas, que se declara indemne frente a cualquier interferencia no autorizada judicialmente» y que «la protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos», de modo que la protección de este derecho alcanza a las interferencias habidas o producidas en un proceso de comunicación.

La separación del ámbito de protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) efectuada en esta Sentencia se proyecta sobre el régimen de protección constitucional de ambos derechos. Pues si ex art. 18.3 CE la intervención de las comunicaciones requiere siempre resolución judicial, «no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial» respecto del derecho a la intimidad personal. Ahora bien, también respecto del derecho a la intimidad personal hemos dicho que rige como regla general la exigencia constitucional de monopolio jurisdiccional en la limitación de derechos fundamentales, si bien hemos admitido de forma excepcional que en determinados casos y con la suficiente y precisa habilitación legal sea posible que la policía judicial realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas (SSTC 37/1989, de 15 de febrero, FJ 7; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10). La legitimidad constitucional de dichas prácticas, aceptada excepcionalmente, requiere también el respeto de las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad, de modo que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido —idoneidad—; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto —necesidad—; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros bienes o derechos atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre —proporcionalidad estricta (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; y 70/2002, de 3 de abril, FJ 10).

3. Pues bien, iniciando el examen de la pretensión de amparo, debemos proceder a contemplar el fundamento material de la garantía y delimitación constitucional de los ámbitos de protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE). Para ello hemos de partir de que, no obstante el diferente ámbito de protección del art. 8.1 CEDH y de los arts. 18.1 y 18.3 CE separadamente considerados, señalado ya en nuestras SSTC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6, y 10/2002, de 17 de enero, FJ 5, la injerencia de la autoridad pública en el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia reconocido en el art. 8.1 CEDH sólo es posible, conforme al art. 8.2 CEDH, cuando esa injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida necesaria en una sociedad democrática para alcanzar un fin legítimo. Tampoco podemos olvidar que nuestra Constitución exige que toda limitación de un derecho fundamental esté prevista en la ley (art. 53.1 CE) y que dicha limitación sea adecuada a las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, esto es, necesaria para alcanzar un fin legítimo, proporcionada al efecto y, en todo caso, respetuosa del contenido esencial del derecho (por todas, SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 292/2000, de 30 de noviembre, FJ 9; y 169/2001, de 16 de julio, FJ 4). Y, finalmente, se ha de tener en cuenta que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Malone (§ 84), como ya se ha dicho, reconoció que el sistema del «recuento» es por naturaleza distinto a la interceptación de las comunicaciones, pues puede tener una finalidad lícita como es la comprobación de la exactitud de los cargos que se exigen a los abonados, examinar sus reclamaciones o descubrir posibles abusos, mientras que la interceptación de las comunicaciones no es deseable ni lícita en una sociedad democrática. En una sociedad tecnológicamente avanzada como la actual, el secreto de las comunicaciones constituye, no sólo garantía de libertad individual, sino instrumento de desarrollo cultural, científico y tecnológico colectivo.

Por ello la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas requiere la interferencia directa en el proceso de comunicación (mutatis mutandi respecto de las comunicaciones postales: STC 70/2002, de 3 de abril) mediante el empleo de cualquier artificio técnico de captación, sintonización o desvío y recepción de la señal telefónica como forma de acceso a los datos confidenciales de la comunicación, es decir, a su existencia, contenido y a las circunstancias externas del proceso de comunicación. De este modo la difusión sin consentimiento de los titulares del teléfono o sin autorización judicial de los datos captados supone la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (STC 123/2002, de 20 de mayo, FJ 5). Decíamos también en la citada STC 123/2002, que la aplicación de la doctrina expuesta conducía a concluir que la entrega de los listados por las compañías telefónicas a la policía, sin consentimiento del titular del teléfono, requiere resolución judicial, pues la forma de obtención de los datos que figuran en los citados listados supone una interferencia en el proceso de comunicación que está comprendida en el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del art. 18.3 CE. Ahora bien, aunque el acceso y registro de los datos que figuran en los listados constituya una forma de afectación del objeto de protección del derecho al secreto de las comunicaciones, no puede desconocerse la menor intensidad de la injerencia en el citado derecho fundamental que esta forma de afectación representa en relación con la que materializan las «escuchas telefónicas», siendo este dato especialmente significativo en orden a la ponderación de su proporcionalidad.

Por otra parte, en la citada STC 114/1984, de 29 de noviembre, ya señalábamos que «no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 CE la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje. Dicha retención (la grabación, en el presente caso) podrá ser, en muchos casos, el presupuesto fáctico para la comunicación a terceros, pero ni aún considerando el problema desde este punto de vista puede apreciarse la conducta del interlocutor como preparatoria del ilícito constitucional, que es el quebrantamiento del secreto de las comunicaciones» (FJ 7). Más adelante también se indicaba que «Quien entrega a otro la carta recibida o quien emplea durante su conversación telefónica un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes no está violando el secreto de las comunicaciones, sin perjuicio de que estas mismas conductas, en el caso de que lo así transmitido a otros entrase en la esfera ‘íntima’ del interlocutor, pudiesen constituir atentados al derecho garantizado en el art. 18.1 CE. Otro tanto cabe decir, en el presente caso, respecto de la grabación por uno de los interlocutores de la conversación telefónica. Este acto no conculca secreto alguno impuesto por el art. 18.3 y tan sólo, acaso, podría concebirse como conducta preparatoria para la ulterior difusión de lo grabado. Por lo que a esta última dimensión del comportamiento considerado se refiere, es también claro que la contravención constitucional sólo podría entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión (art. 18.1 CE). Quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 CE; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este sólo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1, garantía ésta que, ‘a contrario’, no universaliza el deber de secreto, permitiendo reconocerlo sólo al objeto de preservar dicha intimidad (dimensión material del secreto, según se dijo). Los resultados prácticos a que podría llevar tal imposición indiscriminada de una obligación de silencio al interlocutor son, como se comprende, del todo irrazonables y contradictorios, en definitiva, con la misma posibilidad de los procesos de libre comunicación humana».

Pues bien, en el presente caso, no existe vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Es, precisamente, uno de los interlocutores en la comunicación telefónica (el denunciante del chantaje al que se encontraba sometido) quien autorizó expresamente a la Guardia Civil a que registrara sus conversaciones para poder determinar así el número desde el que le llamaban, al no contar con aparato técnico para ello. Como señala el Ministerio Fiscal, no existe prohibición para conocer, por parte de uno de los interlocutores, el número de teléfono desde el que se establece comunicación con él; en otro caso todos los teléfonos que muestran el número desde el que están siendo llamados infringirían el secreto de las comunicaciones amparado por el art. 18.3 CE. A ello cabe agregar que, tal y como se señala en la STEDH de 25 de septiembre de 2001 (caso P.G. y J.H. contra Reino Unido), «la divulgación a la policía está permitida conforme a un marco legal cuando sea necesaria para la detección y prevención del delito y el material se utilizó en el proceso contra los demandantes por cargos penales para corroborar otras pruebas referidas al período de tiempo de las llamadas telefónicas» (§ 47).

Además, no cabe olvidar la prohibición del abuso del derecho contemplada en el art. 17 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, según la cual ninguna de las disposiciones del Convenio puede implicar un derecho a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el Convenio.

En atención a todo lo anterior hay que rechazar que, en el presente caso, la intervención telefónica en cuestión haya vulnerado los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) del actor.

4. La siguiente queja se refiere a la pretendida vulneración de los derechos a la intimidad y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Auto que autorizó la entrada y registro en el domicilio del actor estaba falto de motivación.

Nuestra doctrina ha ido perfilando cuál ha de ser el contenido de una resolución judicial que autoriza la entrada y registro en un domicilio, cuando ésta se adopta en un procedimiento penal para la investigación de hechos de naturaleza delictiva. En las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 4; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4; y 14/2001, de 29 de enero, FJ 8, hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo (SSTC 62/1982, de 15 de octubre; 13/1985, de 31 de enero; 151/1997, de 29 de septiembre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 177/1998, de 14 de septiembre; 18/1999, de 22 de febrero). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión; SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 290/1994, FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero, FJ 4).

A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e, igualmente, habrá de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión. Lo que resulta exigible es la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido, así cuando exista la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o que éstas pudieran ser destruidas, junto a la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos; por último, se requiere también que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro. En suma, a falta de otra indicación en el precepto constitucional, los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos, lo que obliga a realizar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto (SSTC 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4 y 14/2001, de 29 de enero, FJ 8). Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida —la investigación del delito— con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 10; y 8/2000, de 17 de enero, FJ 4).

Por último, hemos admitido, asimismo, la posibilidad de que, en ciertos casos, y según las circunstancias, en particular si ya hay una instrucción judicial en marcha, sea posible complementar algunos de los extremos del mandamiento de entrada y registro con los detalles que se hagan constar en el oficio policial solicitando la medida, incluso asumiendo las razones expuestas en éste (SSTC 49/1999, de 5 de abril, 139/1999, de 22 de julio). Cuando el órgano judicial no obra por propio impulso, estas últimas razones o motivos han de exteriorizarse en la solicitud, de tal modo que proporcionen una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito, a la que hemos añadido la nota de «ser accesibles a terceros», en el sentido de expresar que el conocimiento de los hechos, el sustento de la sospecha en sí procede y tiene existencia ajena a los propios policías que solicitan la medida (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4).

Pues bien, en el presente caso, la entrada y registro en el domicilio de don Domingos de Almeida Cardoso fueron autorizados por Auto de 7 de junio de 1999, realizándose el mismo día. Dicho Auto, dictado en el desarrollo de un procedimiento penal (diligencias núm. 421/99), contiene una motivación en la que se determinan los titulares del domicilio, su situación y el objeto de la entrada y registro. Se trata de don Domingos de Almeida Cardoso y doña María Fátima Piedad de Arratel, cuyo domicilio está en la Avda. Villanueva de Córdoba, 69, 1 C, de Pozoblanco, y se trata de «intervenir instrumentos y efectos para confeccionar anónimo enviado a don Alfonso Torrico». Además, de esta motivación, se dan otras circunstancias que no parecen dejar lugar a dudas sobre la justificación del registro; así, éste se produce a solicitud de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la 405ª Comandancia de la Guardia Civil, Sección de Investigación Criminal, cuando la investigación está ya avanzada, de manera que puede comprobarse con el examen de las actuaciones judiciales en qué medida la entrada en el domicilio de los imputados es importante para conseguir instrumentos que faciliten la investigación aportando los efectos del delito.

En cuanto a la realización material del registro cuestionado, hay que señalar que éste se ejecutó a presencia del Secretario Judicial, que levantó la correspondiente acta, y del propio Sr. Almeida, con lo que durante la actuación se pudo resolver cualquier cuestión relacionada con el objeto de la entrada y registro. En definitiva, debe descartarse vulneración alguna ex arts. 18.1 y 2 y 24.1 CE, dimanante de la entrada y registro en el domicilio del actor.

5. Finalmente, tampoco cabe acoger las quejas relativas a las pretendidas vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

En cuanto a la tutela judicial efectiva, el recurrente la vincula, como se señala en el fundamento jurídico 1, con el hecho de que las pruebas que se han utilizado para condenarle se han obtenido con vulneración de sus derechos fundamentales. Pues bien, descartada la existencia de tales vulneraciones, y en ausencia de un planteamiento autónomo de la violación del art. 24.1 CE, no cabe sino rechazar esta queja.

A su vez, el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia (SSTC 174/1985, de 17 de diciembre, FJ 2; 109/1986, de 24 de septiembre, FJ 1; 63/1993, de 1 de marzo, FJ 5; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 81/1998, de 2 de abril, FJ 3; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 111/1999, de 14 de junio, FJ 2; 33/2000, de 14 de febrero, FFJJ 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 12; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 124/2001, de 4 de junio, FJ 9; 17/2002, de 28 de enero, FJ 2; 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3; y 137/2002, de 3 de junio, FJ 5).

En segundo lugar, es preciso aludir a los límites de nuestro control. Una vez más es preciso afirmar que no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE y, en el marco jurídico que establece, el art. 741 LECrim atribuyen dicha tarea a los Tribunales penales. Por ello la función de este Tribunal se limita al control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni el Tribunal Constitucional una tercera instancia, de modo que tampoco es posible que entremos en el análisis de otras posibles inferencias distintas a las efectuadas por los órganos judiciales. Tales límites de la jurisdicción constitucional de amparo derivan, por un lado, de la imposibilidad legal de determinar los hechos del proceso [art. 44.1 b) LOTC] y, por otro, de la imposibilidad material de contar en el proceso de amparo con las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear a la valoración probatoria. Ello, conforme hemos declarado también de forma continuada en el tiempo, nos impide valorar nuevamente la prueba practicada o enjuiciar la valoración realizada por el Tribunal con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. Por tanto, hemos de limitarnos a comprobar que la prueba existente se ha obtenido y practicado conforme a la Constitución, que se trate de una prueba de cargo y que los hechos declarados probados puedan inferirse de ella de modo razonable (SSTC 220/1998, FJ 6; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7; y 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).

La preocupación por la razonabilidad y solidez del nexo o engarce entre la consecuencia o resultado alcanzado y el relato de hechos probados queda singularmente de manifiesto en la exigencia de que, en supuestos de prueba indiciaria, como cabe calificar la que se dio en el presente caso, los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos plenamente probados a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la resolución condenatoria (STC 24/1997, de 11 de febrero, FJ 2). Sólo en caso de falta de lógica o incoherencia, porque los indicios considerados excluyan o no conduzcan naturalmente al hecho de que ellos se hace derivar o por su carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado, podría constatarse la irrazonabilidad de una inferencia condenatoria (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5).

En el presente supuesto ha existido prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia ex art. 24.2 CE, siendo los fundamentos de Derecho primero y tercero de la Sentencia de instancia, a los que se remite el fundamento jurídico 2 de la dictada en apelación, suficientemente ilustrativos al respecto. En ellos, tras afirmar la validez de las pruebas de cargo, el Juzgado detalla los elementos probatorios que le llevan a la convicción de que el recurrente y la otra coacusada fueron los ejecutores de las amenazas contra el Sr. Torrico. En tal sentido entiende «que los dos inculpados urden el plan aprovechando la circunstancia de las relaciones sentimentales persistentes en el tiempo entre María Fátima y Alfonso Torrico Silvestre, y que además aquélla conociese las circunstancias personales y familiares de este último». En este contexto se destaca que «la prueba fundamental es la aparición en la vivienda que compartían exclusivamente los dos acusados de ese grupo de folios, entre los que se encuentra el arriba referenciado, y que tras el estudio por los correspondientes peritos calígrafos se concluye que ha sido confeccionado con la misma máquina de escribir que la carta amenazante recibida por Alfonso Torrico; dictamen ratificado por uno de los peritos en el acto del juicio oral, y que ni siquiera es impugnado o atacado por la defensa de los acusados». Del mismo modo afirma la Sentencia de instancia que «resulta fundamental la interpretación conjunta de la prueba testifical practicada con los agentes de la Guardia Civil S-75847-I, Sargento Matías Martínez Jerez del Equipo de la Policía Judicial de Puertollano, y el agente con núm. identificativo 5.642.055 del Equipo de Policía Judicial de Ciudad Real». En consecuencia no cabe mantener que la inferencia realizada por los órganos judiciales pueda considerarse excesivamente abierta, débil o indeterminada.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Domingos de Almeida Cardoso.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil tres.

01Ene/14

Decreto 283/2003, de 14 de febrero de 2003. Legislacion Informatica de

Decreto 283/2003, de 14 de febrero de 2003

Autorízase con carácter transitorio a la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas a proveer certificados digitales para su utilización en aquellos circuitos de la Administración Pública Nacional que requieran firma digital, de acuerdo a la política de certificación vigente.

VISTO el Expediente número 453/2003 del registro de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley 25.506, el Decreto número 2628 de fecha 19 de diciembre de 2002, y el Decreto número 78 de fecha 10 de enero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 25.506 se ha establecido la Infraestructura de Firma Digital de alcance federal, cuya reglamentación fuera aprobada por el Decreto número 2628/2002.

Que el Decreto 2628/2002 ha creado el Ente Administrador de Firma Digital, quien se encargará de otorgar licencias a los certificadores responsables de emitir certificados digitales, de acuerdo a las políticas de certificación vigentes en la materia.

Que a la fecha, se encuentra en proceso la puesta en funcionamiento del citado Ente, de conformidad con las atribuciones que le fueran conferidas en el Capítulo IV de la aludida reglamentación.

Que resulta necesario dar continuidad al régimen de emisión de certificados digitales hasta tanto se encuentre operativo el Ente Administrador de Firma Digital.

Que la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en orden a su responsabilidad primaria determinada por el Decreto número 78 de fecha 10 de enero de 2002, debe promover la utilización de la firma digital en los organismos del Sector Público Nacional actuando como Autoridad Certificante.

Que en cumplimiento de dicha responsabilidad primaria existen a la fecha aplicaciones informáticas y convenios con otras jurisdicciones para la emisión de certificados de firma digital que permitan su utilización en los respectivos ámbitos.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Artículo 1º
Autorízase con carácter transitorio y hasta tanto se encuentre la Administración Pública Nacional en condiciones de emitir certificados digitales en los términos previstos en la Ley número 25.506 y en su Decreto Reglamentario número 2628/2002, a la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGIAS INFORMATICAS dependiente de la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a proveer certificados digitales para su utilización en aquellos circuitos de la Administración Pública Nacional que requieran firma digital, de acuerdo a la política de certificación vigente.

Artículo 2º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

DUHALDE.

Alfredo N. Atanasof.

01Ene/14

Decisión 2003/1151/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2003 Legislacion Informatica de

Decisión 2003/1151/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de junio de 2003, que modifica la Decisión 276/1999/CE por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y normas en las redes mundiales (DOCE L 162/1 de julio de 2003).

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 153,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión no 276/1999/CE (5) se aprobó por un período de cuatro años.

(2) De conformidad con el apartado 4 del artículo 6 de la Decisión no 276/1999/CE, la Comisión presentó al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe de evaluación sobre los resultados obtenidos tras dos años de ejecución de las líneas de actuación enunciadas en el anexo I de la Decisión.

(3) Los resultados de la evaluación formaban parte de la documentación básica de un seminario sobre una utilización más segura de las nuevas tecnologías en línea, en el que expertos eminentes en la materia estudiaron la probable evolución futura de los temas abordados en el plan de acción establecido en virtud de la Decisión no 276/1999/CE (denominado en lo sucesivo el plan de
acción) e hicieron recomendaciones a la Comisión.

(4) Las nuevas tecnologías en línea, los nuevos usuarios y los nuevos patrones de utilización crean nuevos peligros y agudizan los ya existentes, al tiempo que abren numerosas y nuevas oportunidades.

(5) Existe una clara necesidad de coordinación en el ámbito del fomento de la seguridad en Internet, tanto a escala nacional como europea. Se debe lograr un elevado grado de descentralización mediante el recurso a redes de puntos de contacto nacionales. Es necesario fomentar la participación de todas las partes interesadas, especialmente de un mayor número de proveedores de contenidos en los diferentes sectores. La Comisión debe facilitar la cooperación europea y mundial y contribuir a ella. Conviene reforzar la cooperación entre países
comunitarios y países candidatos y en vías de adhesión.

(6) Es necesario disponer de más tiempo para ejecutar acciones que permitan impulsar la creación de redes, alcanzar los objetivos del plan de acción y tener en cuenta las nuevas tecnologías en línea.

(7) Debe modificarse en consecuencia la dotación financiera que constituye la principal referencia para la Autoridad Presupuestaria durante el procedimiento presupuestario anual.

(8) La Comisión debe presentar un segundo informe sobre los resultados obtenidos tras la ejecución de las líneas de actuación durante cuatro años y un informe final al concluir el plan de acción.

(9) La lista de países candidatos y en vías de adhesión susceptibles de participar debe modificarse para incluir a Malta y Turquía.

(10) Conviene prolongar el plan de acción por un período de dos años, que debe considerarse una segunda fase; a fin de establecer disposiciones adaptadas a esta segunda fase, conviene modificar las líneas de actuación teniendo en cuenta las experiencias acumuladas y las conclusiones del informe de evaluación.

(11) Conviene, por lo tanto, modificar en consecuencia la
Decisión no 276/1999/CE.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión no 276/1999/CE se modifica como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:
«Decisión no 276/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de enero de 1999, por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet y las nuevas tecnologías en línea mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos, principalmente en el ámbito de la protección de los niños y de los menores.».

2) El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«2. El plan de acción abarcará un período de seis años, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004.».

3) El apartado 3 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La dotación financiera para la ejecución del plan de acción para el período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2004 será de 38,3 millones de euros.
La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras. En el anexo II figura un desglose indicativo del gasto.».

4) El primer guión del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«— fomentar la autorregulación del sector y los mecanismos de supervisión de los contenidos (por ejemplo, los relativos a contenidos tales como la pornografía infantil o los que puedan causar daños físicos o mentales o aquellos que inciten al odio por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad u origen étnico),».

5) El apartado 4 del artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Al cabo de un período de dos años, de un período de cuatro años y al concluir el plan de acción, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, previo examen por el Comité contemplado en el artículo 5, un informe de evaluación de los resultados de la ejecución del plan de acción. La Comisión podrá presentar, con arreglo a dichos resultados, propuestas para reorientar el plan de acción.».

6) El apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Podrán participar en el plan de acción los Estados de la AELC que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo EEE.».

7) El apartado 2 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Podrán participar en el plan de acción los países candidatos y en vías de adhesión de conformidad con los criterios siguientes:
a) los países de Europa Central y Oriental (PECO), de conformidad con las condiciones establecidas en los Acuerdos Europeos, en sus Protocolos adicionales y en las decisiones de los Consejos de Asociación respectivos;
b) Chipre, Malta y Turquía, de conformidad con los Acuerdos bilaterales que se celebren.».

8) El anexo I se modifica de acuerdo con lo establecido en el anexo I de la presente Decisión.

9) El anexo II se sustituye por el texto del anexo II de la presente Decisión.

Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 16 de junio de 2003.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. COX
Por el Consejo
El Presidente
G. PAPANDREOU

ANEXO I
El anexo I de la Decisión no 276/1999/CE se modifica como sigue:

1) En el epígrafe «Líneas de actuación» se sustituye el cuarto guión del párrafo segundo por el texto siguiente:
«— fomentar la cooperación y el intercambio de experiencias y de las mejores prácticas a escala europea e internacional, especialmente con los países candidatos y en vías de adhesión,».

2) En el epígrafe «Líneas de actuación» se añaden los siguientes párrafos tercero y cuarto:
«Después de la primera fase, que irá del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002, se organizará una segunda fase, que irá del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004. Esta última se basará en los trabajos encaminados a lograr los objetivos establecidos en las cuatro líneas de actuación de la primera fase, al mismo tiempo que introducirá los ajustes necesarios para tener en cuenta la experiencia adquirida y la incidencia de las nuevas tecnologías y sus convergencias, y garantizará la coherencia con otros programas comunitarios.
En particular:
i) el alcance de la utilización más segura se hará extensivo, principalmente con vistas a mejorar la protección de los niños y de los menores, a las nuevas tecnologías en línea, incluidos los contenidos de telefonía móvil y banda ancha, los juegos en línea, la transferencia de archivos de igual a igual, los mensajes de texto o de contenidos
mejorados y todas las formas de comunicación en tiempo real, incluidas las salas de charla electrónica y los mensajes inmediatos,
ii) se intensificarán las medidas para garantizar que, especialmente en el ámbito de la protección de los niños y de los menores, queden cubiertas las áreas de contenidos ilícitos y nocivos y conductas preocupantes, teniendo en cuenta especialmente los delitos cometidos contra los niños, como son la pornografía infantil y la trata de niños, y el racismo y la violencia,
iii) se fomentará una participación más activa de la industria de los contenidos y los medios de comunicación, y se reforzará la colaboración con los organismos con apoyo oficial activos en este ámbito,
iv) se reforzará la creación de redes entre los participantes en los proyectos de las diversas líneas de actuación, particularmente en las relacionadas con las líneas directas, la clasificación de contenidos, la autorregulación y la sensibilización,
v) se adoptarán medidas para vincular a los países candidatos y en vías de adhesión con las actividades en curso y compartir experiencias y conocimientos técnicos, y para aumentar los enlaces y fomentar la colaboración con actividades similares realizadas en terceros países, particularmente los países donde se mantienen a disposición o se producen contenidos ilegales, y con las organizaciones internacionales.».

3) En el punto 1.1 se añade el siguiente párrafo sexto:
«En la segunda fase, los objetivos consistirán en completar la cobertura de la red en los Estados miembros y continuar mejorando la eficacia operativa de la red actual, colaborar estrechamente con las acciones de sensibilización sobre seguridad en Internet, especialmente para aumentar la sensibilización del público sobre las líneas directas, proporcionar
asistencia práctica a los países candidatos y en vías de adhesión que deseen crear líneas directas, adaptar las directrices sobre mejores prácticas a la nueva tecnología y ampliar las conexiones con líneas directas fuera de Europa.».

4) En el punto 1.2 se añade el siguiente párrafo cuarto:
«En la segunda fase se prestará más asesoramiento y asistencia, a fin de asegurar la cooperación a escala comunitaria mediante la creación de una red de estructuras adecuadas en los Estados miembros y mediante un examen y comunicación sistemáticos de los aspectos legales y reglamentarios pertinentes, a fin de ayudar a desarrollar métodos comparables de evaluación del marco de autorregulación, de ayudar a adaptar las prácticas autorreguladoras a la nueva tecnología mediante una información sistemática sobre los avances pertinentes en dicha tecnología y sobre su utilización, de prestar asistencia práctica a los países candidatos y en vías de adhesión que deseen crear organismos de autorregulación y de reforzar los vínculos con los organismos de autorregulación de fuera de Europa. Además, se proporcionará más apoyo para fomentar las etiquetas de calidad de los sitios web.».

5) En el punto 2.1 se añaden los siguientes párrafos séptimo y octavo:
«En la segunda fase se hará hincapié en la evaluación comparativa de programas y servicios de filtrado (en especial de rendimiento, facilidad de uso, resistencia a intrusiones de piratas informáticos, adecuación a los mercados europeos y las nuevas formas de contenido digital). En el marco del programa comunitario de investigación continuará prestándose ayuda a la puesta a punto de una tecnología de filtrado. La Comisión garantizará la estrecha relación con las actividades de filtrado del plan de acción.
En la segunda fase se promoverá la introducción de la autoclasificación por parte de los proveedores de contenidos, así como el suministro de información a los usuarios sobre los programas y servicios europeos de filtrado.».

6) En el punto 2.2 se añade el siguiente párrafo tercero:
«En la segunda fase se apoyarán las medidas destinadas a reunir a las empresas y otras partes interesadas, como los proveedores de contenidos, los organismos de regulación y autorregulación, las organizaciones de clasificación de programas informáticos e Internet y las asociaciones de consumidores, a fin de crear las condiciones propicias para elaborar y poner en marcha sistemas de clasificación que sean fáciles de comprender y utilizar para los proveedores de contenidos y los consumidores, que suministren a los padres y los educadores europeos la información necesaria para tomar decisiones conforme a sus valores culturales y lingüísticos, y que tengan en cuenta la convergencia de las telecomunicaciones, los medios audiovisuales y la tecnología de la información.».

7) El punto 3.2 se modifica como sigue:
a) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:
«La finalidad del apoyo comunitario es impulsar la realización de actividades de sensibilización con una amplia base y proporcionar una coordinación general y un intercambio de experiencias, de modo que puedan extraerse conclusiones de los resultados de la actividad de forma permanente (por ejemplo, mediante la adaptación del material distribuido). La Comisión seguirá adoptando medidas para fomentar medios rentables de distribución a un gran número de usuarios, especialmente mediante la utilización de organizaciones multiplicadoras y canales electrónicos de difusión que lleguen a los grupos destinatarios elegidos.»;
b) se añade el siguiente párrafo quinto:
«En la segunda fase se respaldará el intercambio de mejores prácticas de formación sobre los nuevos medios de comunicación mediante una red europea que aumente la sensibilización hacia una utilización más segura de Internet y las nuevas tecnologías en línea, apoyándose en:
— una base general de referencias de carácter transnacional (portal web) de información pertinente y de medios de sensibilización e investigación,
— investigación aplicada en materia de formación sobre medios de comunicación en los que participen todas las partes interesadas (organismos educativos, oficiales y de voluntarios de protección de la infancia, asociaciones de padres, empresas, fuerzas de seguridad, etc.) acerca del uso por parte de los niños de las nuevas tecnologías a fin de establecer medios educativos y tecnológicos para protegerlos.
La red también proporcionará asistencia técnica a los países candidatos y en vías de adhesión que deseen lanzar acciones de sensibilización y reforzar los vínculos con actividades de sensibilización fuera de Europa.».

8) En el punto 4.2, los párrafos segundo, tercero y cuarto se sustituyen por el texto siguiente:
«Por lo tanto, la Comisión organizará a intervalos frecuentes seminarios y talleres sobre los distintos temas cubiertos por el plan de acción, o una combinación de los mismos. En ellos deberán participar representantes de las empresas, agrupaciones de usuarios, de consumidores y de defensa de los derechos de los ciudadanos, y organismos públicos con competencias en la regulación del sector y en la aplicación de la ley, así como expertos e investigadores eminentes. La Comisión tratará de garantizar una amplia participación de los países del EEE, de terceros países y de
organizaciones internacionales.».

ANEXO II. DESGLOSE INDICATIVO DEL GASTO
1. Creación de un entorno más seguro 20-26 %
2. Elaboración de sistemas de filtro y clasificación 20-26 %
3. Fomento de las actividades de sensibilización 42-46 %
4. Medidas de apoyo 3-5 %
Total: 100 %

(1) DO C 203 E de 27.8.2002, p. 6.
(2) DO C 61 de 14.3.2003, p. 32.
(3) DO C 73 de 26.3.2003, p. 34.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de marzo de 2003 (no
publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de
mayo de 2003.
(5) DO L 33 de 6.2.1999, p. 1.

01Ene/14

Decreto nº 49/1992 de 11 de septiembre de 1992. Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos. (Gaceta nº 176 de 11 de septiembre de 1992) Legislacion Informatica de

Decreto nº 49/1992 de 11 de septiembre de 1992. Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos. (Gaceta nº 176 de 11 de septiembre de 1992)

 

El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de sus facultades, considerando único que es necesario impulsar el desarrollo del país y facilitar la inversión de capital para la promoción de las telecomunicaciones en sus diversas ramas, a cuyos efectos se requiere adecuar la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR).

Por Tanto
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
Ha Dictado El siguiente Decreto de:

REFORMA A LA LEY ORGANICA DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DE TELECOMUNICACIONES Y CORREOS (TELCOR)

Artículo 1. Se reforma el Inciso h) del Artículo.7 de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), Decreto Nº 1053 del 5 de Junio de 1982, el cual se leerá así:

«h)Autorizar, a personas naturales o jurídicas el desarrollo de las actividades relacionadas con los objetivos de la Institución, por períodos no mayores de diez (10) años».

Artículo 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 7.979 de reforma a la Ley 6.683 de Derechos de Autor y Derechos conexos de 6 de enero de 2000.(Publicada en la Gaceta nº 21 de 31 de enero de 2000)

Ley nº 7.979 de reforma a la Ley 6.683 de Derechos de Autor y Derechos conexos de 6 de enero de 2000.(Publicada en la Gaceta nº 21 de 31 de enero de 2000)

REFORMAS DE LA LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, Nº 6683 Y SUS REFORMAS, LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y MODELOS DE UTILIDAD, Nº 6867 Y SUS REFORMAS Y DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, LEY Nº 7130 Y SUS REFORMAS

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Refórmase la Ley de derechos de autor y derechos conexos, nº 6683, de 14 de octubre de 1982 y sus reformas, en las siguientes disposiciones:


El primer párrafo del artículo 1, cuyo texto dirá:

«Artículo 1. Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos referidos en esta ley. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí. Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias o artísticas.»

b) El inciso l), del artículo 4, cuyo texto dirá:

«Artículo 4.

[…]


Reproducción: copia de obra literaria o artística o de una fijación visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.»

[…]

c) El artículo 16, cuyo texto dirá:

«Artículo 16.

1. Al autor de la obra literaria o artística le corresponde el derecho exclusivo de utilizarla. Los contratos sobre derechos de autor se interpretarán siempre restrictivamente y al adquirente no se le reconocerán derechos más amplios que los expresamente citados, salvo cuando resulten necesariamente de la naturaleza de sus términos. Por consiguiente, compete al autor autorizar:


La edición gráfica.


La reproducción.


La traducción a cualquier idioma o dialecto.


La adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales.


La comunicación al público, directa o indirectamente, por cualquier proceso y en especial por lo siguiente:

i. La ejecución, representación o declaración.

ii. La radiodifusión sonora o audiovisual.

iii. Los parlantes, la telefonía o los aparatos electrónicos semejantes.

f) La disposición de sus obras al público, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas desde el momento y lugar que cada uno elija.

g) La distribución.

h) La transmisión pública o la radiodifusión de sus obras en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión por cable, fibra óptica, microonda, vía satélite o cualquier otra modalidad.

i) La importación al territorio nacional de copias de la obra, hechas sin su autorización.


Cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse.

2. Los derechos conferidos por los incisos g) e i) del presente artículo no serán oponibles contra la venta o importación de originales o copias de una obra puestas legítimamente en el comercio, en cualquier país, por el titular de la obra protegida u otra persona que tenga el consentimiento de este, con la condición de que dichas obras no hayan sido alteradas ni modificadas.»


El artículo 22, cuyo texto dirá:

«Artículo 22. El contrato de edición podrá efectuarse por un número determinado de ediciones o por un plazo máximo de cinco años. Si el contrato se establece por más de una edición, se entenderá vencido el plazo al pasar cinco años, aun si el número acordado de ediciones no se ha agotado. Si el contrato no establece plazo ni número de ediciones, se entenderá que cubre una sola edición. Si agotada una edición no se reedita la obra en el plazo de dieciocho meses, el autor podrá solicitar la rescisión del contrato.»


Los artículos 58 a 62, cuyos textos dirán:

«Artículo 58. Los derechos de autor son permanentes durante toda su vida. Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos, por el término de setenta años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta duración será de:

a) Setenta años, contados desde el final del año civil de la primera publicación o divulgación autorizada de la obra.

b) A falta de tal publicación dentro de un plazo de setenta años contados desde el final del año civil de la realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años, contados desde el final del año civil de cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del público con el consentimiento del autor.

c) A falta de una publicación autorizada y de cualquier otra puesta a disposición del público, con el consentimiento del autor, dentro de un plazo de setenta años contados a partir de la realización de la obra, la duración de la protección será de setenta años desde el final del año civil de la realización.

Artículo 59. En caso de obras en colaboración, debidamente establecidas, el término de setenta años se contará desde la muerte del último coautor.

Artículo 60. Los diccionarios, las enciclopedias y demás obras colectivas referidas en el artículo 6 de esta ley, serán protegidos por setenta años a partir de su publicación. No obstante, cuando se trate de obras compuestas por varios volúmenes, que no se hayan publicado en el mismo año, así como de los folletines o las entregas periódicas, el plazo comenzará a contarse respecto de cada volumen, folletín o entrega, desde la publicación respectiva.

Artículo 61. La obra cinematográfica gozará de protección por setenta años, contados desde la primera exhibición pública.

Artículo 62. La protección de las obras anónimas o seudónimas a que se refiere el artículo 5 de la presente ley, será de setenta años desde su publicación.»

f) El artículo 67, cuyo texto dirá:

«Artículo 67. Las noticias con carácter de prensa informativa no gozan de la protección de esta ley; sin embargo, el medio que las reproduzca o retransmita estará obligado a consignar la fuente original de donde se tomó la información.»

g) El artículo 78, cuyo texto dirá:

«Artículo 78. Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los artistas, intérpretes o ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir la fijación, la reproducción, la comunicación al público, la transmisión y retransmisión, por radio o televisión o cualquier otra forma de uso, de sus interpretaciones o ejecuciones.»

h) El artículo 82, cuyo texto dirá:

«Artículo 82. Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas o videogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas o videogramas.

b) La primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio.

c) El arrendamiento comercial al público de los originales o las copias.

d) La importación de copias del fonograma, elaboradas sin la autorización del productor.

e) La transmisión y retransmisión por radio y televisión.

f) La ejecución pública por cualquier medio o forma de utilización.


La disposición al público de sus fonogramas ya sea por hilo, cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélites o cualquier otro medio análogo que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de obras protegidas, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.»

i) Los artículos 86 y 87 cuyos textos dirán:

«Artículo 86. Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los organismos de radiodifusión gozan del derecho de autorizar o prohibir la fijación y reproducción de sus emisiones, la retransmisión, la ulterior distribución y la comunicación, al público, de sus emisiones de televisión en locales de frecuentación colectiva.

Artículo 87. La duración de la protección concedida por la presente ley a los derechos conexos será de setenta años, contados a partir del 31 de diciembre de año en que se realizó la fijación, tuvo lugar la interpretación o ejecución o tuvo lugar la radiodifusión.»

j) El artículo 106, cuyo texto dirá:

«Artículo 106. Toda persona física o jurídica, pública o privada responsable de reproducir una obra por medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar, durante los ocho días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal reproducción en las: bibliotecas de la Universidad Estatal a Distancia, Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional, del Ministerio de Justicia y Gracia, la Dirección General del Archivo Nacional, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos. El ejemplar para el registro precitado deberá acompañarse con los documentos de recibo de las otras instituciones.

El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se sancionará con multa equivalente al valor total de la reproducción.»

k) La segunda frase del artículo 113, cuyo texto dirá:

«Artículo 113. Aceptada la solicitud de inscripción por estar a derecho, el registrador ordenará la publicación de un edicto resumido en el diario oficial. Pasados treinta días hábiles sin oposición, se procederá a inscribir la obra a favor del solicitante. Las obras inéditas no requerirán publicarse.»

ARTÍCULO 2. Refórmase la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, nº 6867, de 25 de abril de 1983 y sus reformas, en las siguientes disposiciones:

a) El artículo 1, cuyo texto dirá:

«Artículo 1. Invenciones

1. Invención es toda creación del intelecto humano, capaz de ser aplicada en la industria, que cumpla las condiciones de patentabilidad previstas en esta ley. Podrá ser un producto, una máquina, una herramienta o un procedimiento de fabricación y estará protegida por la patente de invención.

2. Para los efectos de esta ley se considerarán invenciones:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas, los métodos matemáticos y los programas de ordenador considerados aisladamente.

b) Las creaciones puramente estéticas, las obras literarias y artísticas.

c) Los planes, principios o métodos económicos de publicidad o de negocios y los referidos a actividades puramente mentales, intelectuales o a materia de juego.

d) La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de forma o uso, dimensiones o materiales, salvo que se trate de una combinación o fusión tal que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de ellas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia.

3. Las obtenciones vegetales tendrán protección mediante una ley especial.

4. Se excluyen de la patentabilidad:

Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse objetiva y necesariamente para proteger el orden público, la moralidad, la salud o la vida de las personas o los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al ambiente.

Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.

Las plantas y los animales.

Los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales.»

b) Los párrafos tercero, cuarto y sétimo, cuyos textos dirán:

«Artículo 2. Invenciones patentables

[…]

«3. Una invención es nueva cuando no existe previamente en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar del mundo y por cualquier medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Costa Rica o, en su caso, antes de la fecha de prioridad aplicable. También quedará comprendido en el estado de la técnica el contenido de otra solicitud de patente en trámite ante el mismo Registro de la Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación o, en su caso, la prioridad, sea anterior a la de la solicitud en consideración; pero sólo en la medida en que este contenido quede incluido en la solicitud de fecha anterior cuando sea publicada. El estado de la técnica no comprenderá lo divulgado dentro del año anterior a la fecha de presentación de la solicitud en Costa Rica o, en su caso, dentro del año anterior a la prioridad aplicable, siempre que tal divulgación resulte, directa o indirectamente, de actos realizados por el propio inventor o su causahabiente o del incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.»

«4. La divulgación resultante de una publicación hecha por una oficina de propiedad industrial en procedimiento de concesión de una patente, no quedará comprendida en la excepción del párrafo tercero del presente artículo, salvo que la solicitud objeto de esa publicación haya sido presentada por quien no tenía derecho a obtener la patente o la publicación se haya hecho indebidamente.»

«7. Serán invenciones patentables todos los productos o procedimientos que cumplan los requisitos de patentabilidad dispuestos en la presente ley, sin discriminación por lugar de la invención, campo de tecnología o porque los productos sean importados o producidos en el país.»

c) Los párrafos segundo y octavo del artículo 6, cuyos textos dirán:

«Artículo 6. Solicitud

«2. Cuando el solicitante quiera hacer valer la prioridad conferida por una solicitud anterior presentada en otro país, deberá hacerlo dentro de los doce meses siguientes a la presentación de la solicitud en el país de origen.»

[…]

«8. Si después de la inscripción de una patente, el Ministerio de Salud, para medicamentos, artículos y sustancias de aplicación terapéutica, o el Ministerio de Agricultura y Ganadería para agroquímicos, comprueba que el proceso o el producto no reúne las condiciones originales con las que fue autorizado, a solicitud del Ministerio respectivo, se prohibirá la fabricación, importación y comercialización de ese producto, todo lo anterior sin responsabilidad para el Estado.»


Los artículos 16 y 17, cuyos textos dirán:

«Artículo 16. Derechos conferidos por la patente. Limitaciones

1. Con las limitaciones previstas en la presente ley, la patente conferirá al titular el derecho a explotar, en forma exclusiva, la invención y conceder licencias a terceros para la explotación. Asimismo, la patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:


Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación, para estos fines, del producto objeto de la patente.


Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de al menos el producto obtenido directamente mediante dicho procedimiento.

2. Siempre que las siguientes excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente, ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses de su titular o su licenciatario, los derechos conferidos por la patente no se extienden a:

a) Los actos jurídicos de cualquier naturaleza, siempre que sean realizados en un ámbito privado y con fines no comerciales.

b) Los actos realizados con fines experimentales que se refieran al objeto de la invención patentada.

c) Los actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica respecto del objeto de la invención patentada.

d) Los actos de venta, oferta para la venta, uso, usufructo, importación o cualquier modo de comercialización de un producto protegido por la patente u obtenido por procedimiento patentado, una vez que ha sido puesto en el comercio de cualquier país, con el consentimiento del titular o un licenciatario.

e) Los usos necesarios para investigar, tramitar, procesar o cualesquiera otros requisitos para obtener la aprobación sanitaria con el fin de comercializar un producto después de expirar la patente que lo protege.

Los derechos conferidos por una patente no son oponibles a quienes, con anterioridad a la fecha de presentación o en su caso de prioridad de la solicitud de patente correspondiente, se encontraban en el país produciendo el producto o usando el procedimiento de la invención, tendrán derecho a continuar haciéndolo. Este derecho sólo podrá cederse o transferirse con la empresa o el establecimiento en que se esté realizando o se tenga previsto realizar tal producción o uso.

Artículo 17. Duración de la protección de la patente

La patente tendrá una vigencia de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en su país de origen.»


Los párrafos 1, 3, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 18, cuyos textos dirán:

«Artículo 18. Falta o insuficiencia de explotación industrial

«1. La concesión de una patente conlleva la obligación de explotarla en Costa Rica, en forma permanente y estable, de modo que el mercado sea abastecido conveniente y razonablemente dentro del plazo de tres años, contados a partir de la concesión de la patente o de cuatro años, contados a partir de la solicitud de la patente, según sea el plazo más largo. Tampoco podrá interrumpirse la explotación por más de un año.»

«3. Para efectos del primer párrafo del presente artículo, se considerarán formas de explotación, entre otras, la producción local y la importación lícita de productos.»

«6. La autorización de las licencias obligatorias será considerada en función de sus circunstancias propias y se extenderán a las patentes relativas a los componentes y procesos que permitan su explotación. Previamente a que se le otorgue una licencia obligatoria, el solicitante deberá probar que tiene la capacidad suficiente para explotar la invención patentada y que ha intentado obtener la autorización del titular de los derechos, en términos y condiciones comerciales razonables y estos intentos no han surtido efectos dentro del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo.

7. El Registro de la Propiedad Industrial decidirá, en un plazo de noventa días naturales, la concesión de una licencia obligatoria, previa audiencia a las partes. De concederla, determinará las condiciones bajo las cuales la otorga, limitando el alcance y duración a los fines autorizados, y la remuneración económica que recibirá el titular de los derechos. Para ello, deberán tomarse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y el valor económico de la autorización, y tener presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate, en los contratos de licencias comerciales entre partes independientes. Respecto de la tecnología de semiconductores, solo podrá hacerse un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo.

8. Si se interpone recurso contra la decisión que otorga la licencia obligatoria, el reclamo no impedirá la explotación al licenciatario ni interrumpirá los plazos que estén transcurriendo. Tampoco impedirá al titular de la patente percibir las regalías determinadas por el Registro de la Propiedad Industrial, por la parte no reclamada.

9. La concesión y las condiciones de las licencias obligatorias podrán ser modificadas en cualquier momento por acuerdo de las partes, a petición de una de ellas, de oficio por el Registro de la Propiedad Industrial cuando lo justifiquen hechos nuevos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda licencia a terceros en condiciones más favorables que las establecidas. Asimismo, la autorización de las licencias obligatorias podrá cancelarse a reserva de los intereses legítimos de quienes hayan recibido la autorización, si las circunstancias que la originaron han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. El Registro de la Propiedad Industrial examinará, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo; además, tendrá facultades para denegar la revocación de la autorización, si resulta probable que se repitan las condiciones que dieron lugar a esa autorización.

10. Las licencias obligatorias no serán exclusivas ni podrán ser transmitidas, aun bajo la forma de concesión de sublicencia, salvo con la parte de la empresa o el establecimiento mercantil que explote esa licencia. Los licenciatarios estarán obligados a explotar su patente dentro del plazo de un año, a partir de la fecha en que se otorgue y no podrán suspender la explotación por un período mayor, so pena de que la licencia concedida quede revocada de pleno derecho.»

f) Los artículos 19 y 20, cuyos textos dirán:

«Artículo 19. Licencias obligatorias de patentes dependientes y licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas

A. Licencia obligatoria en caso de patentes dependientes

1. Si la invención reivindicada en una patente no puede explotarse industrialmente en el país sin infringir una patente anterior, el Registro de la Propiedad Industrial, a petición del titular de la segunda patente, de su licenciatario o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre la patente posterior, otorgará una licencia obligatoria en tanto sea necesaria para evitar la infracción de la patente anterior, con sujeción en lo pertinente a las disposiciones del artículo 18 de la presente ley y a las condiciones siguientes:

a) La invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico relevante, de importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente.

b) El titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables, para explotar la invención reivindicada en la segunda patente.

c) No podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

2. El Registro de la Propiedad Industrial deberá conceder, en las mismas circunstancias, licencia obligatoria con respecto a la patente posterior, si lo solicita el titular de la patente anterior, su licenciatario o el beneficiario de una licencia obligatoria sobre esa patente.

B. Licencias obligatorias por prácticas anticompetitivas

1. Serán otorgadas licencias obligatorias cuando la Comisión para Promover la Competencia determine que el titular de la patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos y audiencias que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de que:

a) El potencial licenciatario haya intentado obtener la autorización del titular según el párrafo 6) del artículo 18 de la presente ley.

b) Sea para abastecer el mercado interno.

2. No obstante lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 de este artículo, el titular de la patente objeto de la licencia deberá ser notificado cuando sea razonablemente posible.

3. Para los fines de la presente ley, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:

a) La fijación de precios excesivos o discriminatorios de los productos patentados.

b) La falta de abastecimiento del mercado en condiciones comerciales razonables.


El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas.

«Artículo 20. Licencias de utilidad pública

1. Cuando lo exijan razones calificadas de extrema urgencia, interés público, emergencia o seguridad nacional, el Poder Ejecutivo, mediante decreto, podrá someter la patente o la solicitud de la patente a licencia obligatoria en cualquier momento, aun sin acuerdo de su titular, para que la invención sea explotada por una entidad estatal o por terceros autorizados por el Gobierno. El titular de la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible. Para otorgar estas licencias, deberán observarse, en lo procedente, las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la presente ley.

2. Para las licencias de utilidad pública, el Estado deberá compensar al titular de la patente. El titular podrá acudir a la vía contencioso-administrativa a fin de que el tribunal competente establezca la respectiva remuneración económica. Para ello, la autoridad judicial considerará las circunstancias de cada caso y el valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate, en los contratos de licencias comerciales entre partes independientes.

3. Cuando el Gobierno haya otorgado una licencia de utilidad pública a un tercero, este deberá retribuirle al Estado, total o parcialmente, la compensación que corresponda al titular.»

g) Los párrafos segundo y cuarto del artículo 25, cuyos textos dirán:

«Artículo 25. Definición de dibujos y modelos industriales y de utilidad

[…]

2. La protección concedida por la presente ley no comprende los elementos ni las características del dibujo o modelo industrial que sirvan únicamente para obtener un efecto técnico o funcional.

[…]

4. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá derecho a impedir que, sin su consentimiento, terceros fabriquen, vendan o importen artículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia o fundamentalmente una copia del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.»

h) El artículo 26, cuyo texto dirá:

«Artículo 26. Protección. Materia excluida

1. Los dibujos y modelos industriales nuevos y originales obtenidos independientemente, serán protegidos por esta ley.

2. No se registrarán los dibujos o modelos contrarios al orden público, la moral o las buenas costumbres, a condición de que estas excepciones no atenten, de manera injustificable, contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos, ni causen perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del dibujo o modelo protegido; se tendrán en cuenta los intereses legítimos de terceros.»

i) El artículo 30, cuyo texto dirá:

«Artículo 30. Duración del registro

El registro de un dibujo o modelo tendrá una duración de diez años.»

ARTÍCULO 3. Adiciónase al artículo 420 del Código Procesal Civil, Ley nº 7130, de 16 de agosto de 1989, un inciso 15), cuyo texto dirá:

«Artículo 420. Asuntos sujetos a este trámite

[…]

15) Los asuntos relativos a derechos de propiedad intelectual.»

ARTÍCULO 4. Deróganse el segundo párrafo del artículo 2, el segundo párrafo y la última frase del literal ch) del párrafo tercero, ambos del artículo 14 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, nº 6867, de 25 de abril de 1983.

TRANSITORIO ÚNICO. Cuando el plazo de la patente de invención sea menor que el dispuesto en la modificación del artículo 17 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad, nº 6867, de 25 de abril de 1983, establecido en esta ley y la protección a la materia no haya pasado al dominio público, el titular deberá pedir por escrito al Registro de la Propiedad Industrial, antes del vencimiento de la patente en Costa Rica, que se extienda dicho plazo. En lo demás, le serán aplicables las modificaciones aquí propuestas desde el momento de su vigencia.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA

San José, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Carlos Vargas Pagán

PRESIDENTE

Manuel Ant. Bolaños Salas Rafael Ángel Villalta Loaiza

PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Cámara Nacional Civil y Comercial. Federal Sala II, de 30 de diciembre de 1999

Cámara Nacional Civil y Comercial. Federal Sala II, de 30 de diciembre de 1999

Resolución de la la Sala II de la Cámara Federal Civil y Comercial, de 30 de diciembre de 1.999,

por la que se confirma la adopción de medidas cautelares sobre el dominio «psa.com.ar»

C. 5.050/99 PUGLIESE FRANCISCO NICOLAS c/ PEREZ CARLOS ENRIQUE

JUZG. 5 s/ MEDIDAS CAUTELARES

SEC. 10 Buenos Aires, 30 de diciembre de 1999.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 236/236bis, contra la resolución de fs. 228 y vta., fundado a fs. 243bis/2S4vta. y contestado a Es. 256/260;

Y CONSIDERANDO:

1) Que la actora solicita, como medida cautelar, se decretara la suspensión preventiva del registro del nombre de dominio «psa.com.ar» realizado por el demandado, y se procediera a autorizar a su parte a la utilización de aquél; fundamentó su petición en lo dispuesto por el art. 50 del ADPIC y el art. 232 del Código Procesal (conf. fs. 225vta.).

El señor Juez hizo lugar al pedido (conf fs 228 y vta.), hecho que motivó la apelación del demandado (Es. 236/236bis).

2) Que las quejas del recurrente son, sintéticamente expuestas, las siguientes:

a) la medida decretada no es cautelar anticipatoria, y causa un gravamen de imposible reparación aún en el caso de ser revocada o dejada sin efecto;

b) el nombre de dominio no es una marca, razón por la cual no es aplicable el art. 50 del ADPIC;

c) Industrias Pugliese SA, persona a quien el «a quo» conedió la utilización del nombre de dominio «psa.com.ar», no es titular de la marca «psa» ni se verificó a su respecto hecho o acto jurídico alguno que hubiera abierto la posibilidad en tal sentido

d) inexistencia de verosimilitud del derecho y peligro en la demora y e) pertinencia de la fijación de una contracautela real, en lugar de la juratoria dispuesta por el sentenciante (conf. memorial de fs. 243 bis/2 54v1a.).

3) Que, en primer lugar, cabe señalar que los magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino solo a tomar en cuenta las que son conducentes para esclarecer los hechos y resolver correctamente el diferendo (Fallos: 310:1835; 319:119 – y sus citas, entre otros).

Ello sentado, destácase que no se encuentra en discusión en autos que el señor Francisco Nicolás Pugliese es el titular de la marca «psa».

En este sentido, se debe ponderar que tanto la medida cautelar como la acción principal – que se tiene a la vista en este acto- fueron iniciadas conjuntamente –en lo que aquí interesa- por el mencionado Francisco Nicolás Pugliese y por Industrias Pugliese S.A. –de la cual el primero ostenta el carácter de presidente (conf. fs. 14 vta. de los autos principales).

En tales condiciones, y dentro del limitado marco cognoscitivo propio del ámbito cautelar, se advierte que Industrias Pugliese S.A. cuenta con la autorización del titular de la marca «psa» (Francisco Nicolás Pugliese) para proceder a la utilización del nombre de dominio «psa.com.ar». Lo expuesto, desde que: a) así fue peticionado en el escrito obrante a fs. 221-226 vta. (esp. fs. 225 vta.); b) así fue resuelto por el «a quo» sin que haya merecido impugnación alguna del Sr. Francisco Nicolás Pugliese.

A lo que cabe añadir que de la documentación acompañada en autos se deriva, tal como lo expresó la actora a fs. 221 vta. («también es la marca comercial que identifica los productos comercializados por Industrias Pugliese S.A., cuyo presidente el Sr. Francisco Pugliese»), que la mencionada empresa utiliza el símbolo marcario «psa» para distinguir sus productos; hecho éste que da por tierra con la afirmación del demandado consistente en que «no existe documentación alguna que permita siquiera mínimamente inferir la veracidad de las aseveraciones realizadas por la autora».

Consecuentemente, el agravio sub «c» –ver punto 2 de esta resolución- no puede prosperar.

4) Que, respecto del agravio sub «b», corresponde indicar que, independientemente de que el nombre de dominio sea o no una marca, lo cierto es que lo que aquí se encuentra en juego es la protección de un registro marcario, que se estaría utilizando por quien no es titular; y en esta inteligencia resulta ineludible la aplicación de las disposiciones que sobre el tema trae el ADPIC, en tanto incorporado a nuestro ordenamiento positivo por ley 24.425. Por consiguiente, esta queja también debe ser rechazada.

5) Que, con relación a la calidad de anticipatoria de la medida decretada, cuadra apuntar que en los casos comunes referidos a la lesión a la exclusividad de una marca, el daño invocado encuentra reparación, siquiera provisoriamente, con la orden de cese de uso emitida por el Juez, puesto que el titular de la marca se halla autorizado a comerciar utilizando su símbolo por la sola razón de revestir ese carácter.

En cambio, en el supuesto en examen, no sucede lo mismo en tanto la sola orden de cese de uso dirigida al supuesto infractor no bastaría para brindar a la peticionaria la posibilidad de acceder al mercado de Internet con su propia marca, constituir su propio sitio y distribuir sus productos desde allí (conf. fs. 224 vta.). Ello, desde que para poder así hacerlo es necesario contar con el pertinente registro ante el NIC Argentina, con lo que de no ser autorizado éste, la actora seguiría permaneciendo privada de la posibilidad de ingresar con la marca de la cual es titular a lo que no es sino una forma distinta de comercializar sus productos (mercado virtual).

De este modo, se advierte que la tutela cautelar únicamente resultará eficaz para el accionante si se ordena conjuntamente con el cese de uso y la cancelación provisoria del registro del nombre de dominio «psa.com.ar» obtenido por el demandado, el otorgamiento de dicho registro –en forma también provisoria y con carácter cautelar- a favor de la actora.

En consecuencia, la medida ha sido bien decretada, para evitar –de modo rápido y eficaz- que se consume un daño irreparable al titular de los derechos (art. 50, aps. 1 y 2, ADPIC).

6) Que el requisito de la verosimilitud en el derecho de la accionante queda suficientemente verificado con: a) la titularidad de la marca «psa» que ostenta el Sr. Francisco Nicolás Pugliese; y b) la mayor antigüedad de ésta respecto del registro del nombre de dominio realizado por el demandado (conf. constancias de fs. 34/38 y expresas manifestaciones del demandado de fs. 252 vta.; asimismo, ver Frinella, Favio, «Internet, nombre de dominios, jurisdicción y ley aplicable», en Doctrina Judicial, ejemplar del 3 de noviembre del corriente año, p. 654).

Con relación al peligro en la demora, éste es evidente a poco que se repare en el auge que hoy día reviste el comercio a través de Internet, como así también su innegable importancia económica. Y en cuanto a la argumentación del demandado consiste en que no existe el requisito ahora examinado, debido al tiempo que la actora dejó transcurrir hasta que intentó registrar su marca como nombre de dominio, cabe indicar que no resulta válida, pues lo que aquí importa es que al tiempo que quiso concretar su ingreso con su marca a Internet la actora no pudo hacerlo, ya que el privilegio marcario puede ejercerse o no en cualquier momento- salvo el supuesto de caducidad, que no es el de autos-.

7) Que, por último, con respecto a la contracautela fijada asiste razón a la recurrente.

Así, débese establecer una de carácter real, a los efectos de resguardar debidamente los derechos del demandado (conf. esta Sala, doctrina de la causa 7.593/99, del 2.12.99, y sus citas).

En consecuencia, corresponde fijar en la suma de $20.000 la caución a integrar por la actora, a cuyo fin se establece el plazo de diez días. Dicha caución podrá ser satisfecha en dinero en efectivo, títulos valores, seguros de caución u otras garantías suficientes.

Por ello,

SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada, con la modificación que surge del punto 7 de esta resolución. Impónese las costas por su orden, atento lo novedoso de la cuestión (arts. 68 y 69 del Código Procesal).

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución del Consejo de 18 de febrero de 2003

Resolución del Consejo de 18 de febrero de 2003

Resolución del Consejo de 18 de febrero de 2003 sobre un enfoque europeo orientado hacia una cultura de seguridad de las redes y de la información

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

RECORDANDO:

1. la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre la seguridad de las redes y de la información: Propuesta para un enfoque político europeo;

2. la Resolución del Consejo de 30 de mayo de 2001 sobre el «Plan de acción eEurope: Seguridad de la información y de las redes»;

3. la Resolución del Consejo, de 28 de enero de 2002, relativa a un enfoque común y a acciones específicas en materia de seguridad de las redes y de la información(1);

4. el plan de acción eEurope 2005 aprobado por el Consejo Europeo de Sevilla en junio de 2002;

5. el dictamen del Parlamento Europeo sobre la Comunicación de la Comisión Europea sobre seguridad de las redes y de la información: Propuesta para un enfoque político europeo;

SUBRAYA EN CONSECUENCIA LO SIGUIENTE:

1. con el desarrollo de los servicios de la sociedad de la información, la seguridad de las redes y de la información constituye un asunto cada vez más importante para la vida cotidiana de los ciudadanos, las administraciones públicas y de empresas que contribuye al correcto funcionamiento del mercado interior;

2. los Estados miembros y las instituciones europeas deben desarrollar más una estrategia europea global de seguridad de las redes y de la información y procurar alcanzar «una cultura de la seguridad» tomando en cuenta la importancia de la cooperación internacional;

3. las guías de la OCDE para la seguridad de los sistemas de información y redes se consideran un valioso modelo para desarrollar políticas para conseguir una cultura de la seguridad, respetando los valores democráticos y la importancia de la protección de los datos personales;

4. debe cuidarse el respeto del derecho a la vida privada. Los ciudadanos y las empresas deben tener confianza en que la información se trata con fidelidad, confidencialidad y fiabilidad;

5. en el desarrollo de una cultura de seguridad, una tarea fundamental será la de aclarar a todos los interesados la responsabilidad que les compete en la seguridad de los sistemas de redes y de información;

6. Europa necesita garantizar el desarrollo y despliegue de una base técnica adecuada en el ámbito de la seguridad de redes y de información;

7. es necesario aumentar la transparencia, el intercambio de información y cooperación entre los Estados miembros, las instituciones europeas y el sector privado;

8. el desarrollo de una política de seguridad coherente a nivel europeo requiere transparencia transpilar y cooperación;

9. debe continuarse el trabajo en curso para cumplir los compromisos expresados en la la Resolución del Consejo, de 28 de enero de 2002, relativa a un enfoque común y a acciones específicas en materia de seguridad de las redes y de la información;

POR ELLO, INVITA A LOS ESTADOS MIEMBROS A QUE:

1. promuevan la seguridad como componente esencial del buen gobierno público y privado, en particular fomentando la asignación de responsabilidades;

2. proporcionen una formación general y profesional adecuadas y procuren una mayor toma de conciencia, en especial entre los jóvenes, de los aspectos de la seguridad;

3. adopten medidas adecuadas para prevenir y responder a incidentes relativos a la seguridad, en particular mediante:

a) la continua mejora de la determinación y evaluación de problemas de seguridad y la aplicación de controles adecuados;

b) el establecimiento de formas eficaces de comunicar la necesidad de acción a todos los interesados, reforzando el diálogo a nivel europeo y nacional y, en su caso, a nivel internacional, en particular con quienes suministran servicios y tecnología de la sociedad de la información;

c) el tratamiento de los intercambios de información apropiados correspondientes a las necesidades de la sociedad de estar informada respecto de las buenas prácticas relacionadas con la seguridad;

4. fomentar la cooperación y asociación entre universidades y empresas para proporcionar servicios y tecnologías seguros y fomentar el desarrollo de normas reconocidas.

ACOGE CON SATISFACCIÓN LA INTENCIÓN DE LA COMISIÓN DE:

1. aplicar el método abierto de coordinación a las acciones en curso de los Estados miembros y evaluar las repercusiones de las mismas para la seguridad;

2. establecer un grupo interdisciplinar provisional, compuesto por representantes de Estados miembros y en estrecha cooperación con éstos, que lleve a cabo acciones preparatorias con vistas a la creación de un grupo operativo sobre ciberseguridad, al que hace referencia la Resolución del Consejo de 28 de enero de 2002;

3. seguir desarrollando, en cooperación con los Estados miembros, un diálogo con la industria para mejorar la seguridad al crear productos informáticos, tanto físicos como lógicos, y garantizar la disponibilidad de servicios y datos;

4. establecer contactos con interlocutores internacionales y organizaciones internacionales pertinentes a efectos de cooperar e intercambiar información en este sector e informar periódicamente al Consejo;

5. crear el grupo operativo sobre ciberseguridad a que se refiere el punto 2.

INSTA:

1. a la industria, a que integre la gestión de los riesgos de seguridad en la línea central del pensamiento administrativo y de la ingeniería de empresa;

2. a todos los usuarios, a que realicen un enfoque global de los riesgos asociados a los sistemas de información y estudien las amenazas que surgen de acontecimientos físicos y errores humanos, así como de vulnerabilidades tecnológicas y ataques deliberados;

3. a la industria y a todos los usuarios a que entablen con los Gobiernos un diálogo de desarrollo de una cultura de la seguridad.

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(1) DO C 43 de 16.2.2002, p. 2.
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01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 62/2002, de 11 de abril, de la Secretaria de Comunicaciones

Resolución 62/2002, de 11 de abril, de la Secretaria de Comunicaciones

Buenos Aires 11 de abril de 2002

VISTO el Expediente número 225-000345/2001 del Registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, la Resolución número 476 del 21 de noviembre de 2001, de la entonces SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y,

CONSIDERANDO:

Que por Resolución número 476 del 21 de noviembre de 2001, de la entonces SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se sometió el Anteproyecto de Ley de Delitos Informáticos al mecanismo de Consulta Pública, aprobado por Resolución número 57 del 23 de agosto de 1996, de la entonces SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que el plazo establecido en el Artículo 1 de la Resolución S.C. número 476/01 ha resultado insuficiente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto número 475 del 8 de marzo de 2001.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:


Artículo 1º.
Prorrógase el plazo establecido en el Artículo 1 de la Resolución número 476, del 21 de noviembre de 2001, de la entonces SECRETARIA DE COMUNICACIONES del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, hasta el 31 de mayo de 2002.

Artículo 2º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

 

Jorge Sarghini.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Medida Provisória n.º 2.200-2 de 24 de agosto de 2001 . Institui a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira . ICP-Brasil, transforma o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação em autarquia, e dá outras providências. Regula a certificação eletrônica e a assinatura digital, conferindo autenticidade, integridade e validade jurídica aos documentos eletrônicos

Medida Provisória n.º 2.200-2 de 24 de agosto de 2001 . Institui a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira . ICP-Brasil, transforma o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação em autarquia, e dá outras providências. Regula a certificação eletrônica e a assinatura digital, conferindo autenticidade, integridade e validade jurídica aos documentos eletrônicos

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 62º da Constituição, adota a seguinte Medida Provisória, com força de lei:

Artigo 1º. Fica instituída a Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira – ICP-Brasil, para garantir a autenticidade, a integridade e a validade jurídica de documentos em forma eletrônica, das aplicações de suporte e das aplicações habilitadas que utilizem certificados digitais, bem como a realização de transações eletrônicas seguras.

Artigo 2º. A ICP-Brasil, cuja organização será definida em regulamento, será composta por uma autoridade gestora de políticas e pela cadeia de autoridades certificadoras composta pela Autoridade Certificadora Raiz – AC Raiz, pelas Autoridades Certificadoras – AC e pelas Autoridades de Registro – AR.

Artigo 3º. A função de autoridade gestora de políticas será exercida pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, vinculado à Casa Civil da Presidência da República e composto por cinco representantes da sociedade civil, integrantes de setores interessados, designados pelo Presidente da República, e um representante de cada um dos seguintes órgãos, indicados por seus titulares:

I. Ministério da Justiça;

II. Ministério da Fazenda;

III. Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

IV. Ministério do Planejamento, Orçamento e Gestão;

V. Ministério da Ciência e Tecnologia;

VI. Casa Civil da Presidência da República; e

VII. Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República.

1º. A coordenação do Comitê Gestor da ICP-Brasil será exercida pelo representante da Casa Civil da Presidência da República.

2º. Os representantes da sociedade civil serão designados para períodos de dois anos, permitida a recondução.

3º. A participação no Comitê Gestor da ICP-Brasil é de relevante interesse público e não será remunerada.

4º. O Comitê Gestor da ICP-Brasil terá uma Secretaria-Executiva, na forma do regulamento.

Artigo 4º. Compete ao Comitê Gestor da ICP-Brasil:

I. adotar as medidas necessárias e coordenar a implantação e o funcionamento da ICP-Brasil;

II. estabelecer a política, os critérios e as normas técnicas para o credenciamento das AC, das AR e dos demais prestadores de serviço de suporte à ICP-Brasil, em todos os níveis da cadeia de certificação;

III. estabelecer a política de certificação e as regras operacionais da AC Raiz;

IV. homologar, auditar e fiscalizar a AC Raiz e os seus prestadores de serviço;

V. estabelecer diretrizes e normas técnicas para a formulação de políticas de certificados e regras operacionais das AC e das AR e definir níveis da cadeia de certificação;

VI. aprovar políticas de certificados, práticas de certificação e regras operacionais, credenciar e autorizar o funcionamento das AC e das AR, bem como autorizar a AC Raiz a emitir o correspondente certificado;

VII. identificar e avaliar as políticas de ICP externas, negociar e aprovar acordos de certificação bilateral, de certificação cruzada, regras de interoperabilidade e outras formas de cooperação internacional, certificar, quando for o caso, sua compatibilidade com a ICP-Brasil, observado o disposto em tratados, acordos ou atos internacionais; e

VIII. atualizar, ajustar e revisar os procedimentos e as práticas estabelecidas para a ICP-Brasil, garantir sua compatibilidade e promover a atualização tecnológica do sistema e a sua conformidade com as políticas de segurança.

Parágrafo único. O Comitê Gestor poderá delegar atribuições à AC Raiz.

Artigo 5º. À AC Raiz, primeira autoridade da cadeia de certificação, executora das Políticas de Certificados e normas técnicas e operacionais aprovadas pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, compete emitir, expedir, distribuir, revogar e gerenciar os certificados das AC de nível imediatamente subseqüente ao seu, gerenciar a lista de certificados emitidos, revogados e vencidos, e executar atividades de fiscalização e auditoria das AC e das AR e dos prestadores de serviço habilitados na ICP, em conformidade com as diretrizes e normas técnicas estabelecidas pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, e exercer outras atribuições que lhe forem cometidas pela autoridade gestora de políticas.

Parágrafo único. É vedado à AC Raiz emitir certificados para o usuário final.

Artigo 6º. Às AC, entidades credenciadas a emitir certificados digitais vinculando pares de chaves criptográficas ao respectivo titular, compete emitir, expedir, distribuir, revogar e gerenciar os certificados, bem como colocar à disposição dos usuários listas de certificados revogados e outras informações pertinentes e manter registro de suas operações.

Parágrafo único. O par de chaves criptográficas será gerado sempre pelo próprio titular e sua chave privada de assinatura será de seu exclusivo controle, uso e conhecimento.

Artigo 7º. Às AR, entidades operacionalmente vinculadas a determinada AC, compete identificar e cadastrar usuários na presença destes, encaminhar solicitações de certificados às AC e manter registros de suas operações.

Artigo 8º. Observados os critérios a serem estabelecidos pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil, poderão ser credenciados como AC e AR os órgãos e as entidades públicos e as pessoas jurídicas de direito privado.

Artigo 9º. É vedado a qualquer AC certificar nível diverso do imediatamente subseqüente ao seu, exceto nos casos de acordos de certificação lateral ou cruzada, previamente aprovados pelo Comitê Gestor da ICP-Brasil.

Artigo 10º. Consideram-se documentos públicos ou particulares, para todos os fins legais, os documentos eletrônicos de que trata esta Medida Provisória.

1º. As declarações constantes dos documentos em forma eletrônica produzidos com a utilização de processo de certificação disponibilizado pela ICP-Brasil presumem-se verdadeiros em relação aos signatários, na forma do Artigo 131 da Lei no 3.071, de 1o de janeiro de 1916 – Código Civil.

2º. O disposto nesta Medida Provisória não obsta a utilização de outro meio de comprovação da autoria e integridade de documentos em forma eletrônica, inclusive os que utilizem certificados não emitidos pela ICP-Brasil, desde que admitido pelas partes como válido ou aceito pela pessoa a quem for oposto o documento.

Artigo 11º. A utilização de documento eletrônico para fins tributários atenderá, ainda, ao disposto no Artigo 100º da Lei no 5.172, de 25 de outubro de 1966 . Código Tributário Nacional.

Artigo 12º. Fica transformado em autarquia federal, vinculada ao Ministério da Ciência e Tecnologia, o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação – ITI, com sede e foro no Distrito Federal.

Artigo 13º. O ITI é a Autoridade Certificadora Raiz da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira.

Artigo 14º. No exercício de suas atribuições, o ITI desempenhará atividade de fiscalização, podendo ainda aplicar sanções e penalidades, na forma da lei.

Artigo 15º. Integrarão a estrutura básica do ITI uma Presidência, uma Diretoria de Tecnologia da Informação, uma Diretoria de Infra-Estrutura de Chaves Públicas e uma Procuradoria-Geral.

Parágrafo único. A Diretoria de Tecnologia da Informação poderá ser estabelecida na cidade de Campinas, no Estado de São Paulo.

Artigo 16. Para a consecução dos seus objetivos, o ITI poderá, na forma da lei, contratar serviços de terceiros.

1º. O Diretor-Presidente do ITI poderá requisitar, para ter exercício exclusivo na Diretoria de Infra-Estrutura de Chaves Públicas, por período não superior a um ano, servidores, civis ou militares, e empregados de órgãos e entidades integrantes da Administração Pública Federal direta ou indireta, quaisquer que sejam as funções a serem exercidas.

2º. Aos requisitados nos termos deste artigo serão assegurados todos os direitos e vantagens a que façam jus no órgão ou na entidade de origem, considerando-se o período de requisição para todos os efeitos da vida funcional, como efetivo exercício no cargo, posto, graduação ou emprego que ocupe no órgão ou na entidade de origem.

Artigo 17º. Fica o Poder Executivo autorizado a transferir para o ITI:

I. os acervos técnico e patrimonial, as obrigações e os direitos do Instituto Nacional de Tecnologia da Informação do Ministério da Ciência e Tecnologia;

II. remanejar, transpor, transferir, ou utilizar, as dotações orçamentárias aprovadas na Lei Orçamentária de 2001, consignadas ao Ministério da Ciência e Tecnologia, referentes às atribuições do órgão ora transformado, mantida a mesma classificação orçamentária, expressa por categoria de programação em seu menor nível, observado o disposto no inciso 2º do Artigo 3º da Lei no 9.995, de 25 de julho de 2000, assim como o respectivo detalhamento por esfera orçamentária, grupos de despesa, fontes de recursos, modalidades de aplicação e identificadores de uso.

Artigo 18º. Enquanto não for implantada a sua Procuradoria Geral, o ITI será representado em juízo pela Advocacia Geral da União.

Artigo 19º. Ficam convalidados os atos praticados com base na Medida Provisória no 2.200-1, de 27 de julho de 2001.

Artigo 20º. Esta Medida Provisória entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 24 de agosto de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

Fernando Henrique Cardoso
José Gregori
Martus Tavares
Ronaldo Mota Sardenberg
Pedro Parente

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ordenanza 1275/2004, de 22 de abril de 2004, que impulsa el uso del software libre en la Administración Pública.

Ordenanza 1275/2004, de 22 de abril de 2004, que impulsa el uso del software libre en la Administración Pública.

VISTO:

La creciente complejidad de las actividades del Municipio llevan a la necesidad de contar con información fiable, útil y oportuna, no solamente en lo meramente administrativo sino, principalmente, en cuanto a datos de la gestión.

Y CONSIDERANDO:

Que los sistemas actualmente en uso están basados en programas propietarios de cuyo alto costo de licencia somos conscientes por haberlos afrontado en nuestra gestión requiriendo, adicionalmente, de periódicas renovaciones de equipamiento.

Que a través de iniciativas de la Secretaría de la Gestión Pública, tomamos conocimiento de los planes del Gobierno Nacional para la migración de sus sistemas hacia plataformas de programas libres y de código abierto.

Que estos programas aportan ventajas tecnológicas, económicas, y políticas de indudable repercusión pública y que seguidamente sintetizamos:

Tecnológicas: son ampliamente reconocidas la capacidad operativa y seguridad informática con relación a los sistemas propietarios en uso.

Económicas: no requieren los onerosos costos de licencia de los programas propietarios y permiten una mayor vida útil operacional al parque de computadoras.

Políticas: las propias características del software libre permitirá su adaptación a las necesidades del Municipio sin depender de paquetes licenciados posibilitando, además, la estimulación para la capacitación de los profesionales de informática de nuestro medio y su difusión entre las instituciones intermedias, empresas y usuarios en general, en el marco de nuestro concepto «el Municipio como motor del desarrollo».

POR ELLO:


EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE PORTEÑA
SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA

Artículo 1º. Declárase de interés público municipal las iniciativas informáticas relacionadas con sistemas libres y de código abierto.

Artículo 2º. Encomiéndase al Departamento Ejecutivo Municipal la elaboración de un plan de migración del Sistema Informático Municipal hacia plataformas de programas libres y de código abierto, compatibles con los enunciados, planes y estándares del Estado Nacional.

Artículo 3º. Dése al Registro Municipal, protocolícese y archívese.

SANCIONADA: En Porteña (Cba), a los veintidós días del mes de abril del año dos mil cuatro.

Alceste Médici .- Presidente

Ana Masento .- Secretaria

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 21 mai 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et au contrôle des pilotes et passagers d'aéronefs évoluant à l'intérieur de la zone interdite de s

Arrêté du 21 mai 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et au contrôle des pilotes et passagers d'aéronefs évoluant à l'intérieur de la zone interdite de survol SOP3.

Le ministre de la défense,

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007, pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 9 mai 2006 fixant de nouvelles règles de circulation dans la zone interdite de survol en Guyane SOP3 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 29 mars 2007 portant le numéro 1224801,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la base aérienne 367 de Cayenne, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Autorisation vol SOP3 «, mis en oeuvre par le centre de contrôle militaire 06.967 de Kourou et dont la finalité est la gestion et le contrôle des personnes utilisant ou prenant place à bord d'aéronefs évoluant à l'intérieur de la zone interdite de survol SOP3.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (noms, prénoms, date et lieu de naissance, adresse, nationalité, numéro de passeport ou de carte d'identité, lieu de délivrance) ;

– à la vie professionnelle (profession, société ou employeur) ;

– au survol (catégorie [pilote ou passager], club d'appartenance du pilote, date de demande d'autorisation de vol, numéro et date de l'autorisation de vol, dates et heures de vol autorisées).

La durée de conservation des données à caractère personnel ainsi enregistrées est limitée à cinq ans maximum.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– les opérateurs et contrôleurs du centre de contrôle militaire 06.967 de Kourou ;

– l'intéressé.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès de la base aérienne 367 Cayenne, centre de contrôle militaire 06.967, BP 724, 97387 Kourou Cedex.

Article 6. Le commandant de la base aérienne 367 de Cayenne est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 21 mai 2007.

 

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur central adjoint du matériel de l'armée de l'air, D. Guignot

01Ene/14

Arrêté du ministre des technologies de l'information et de la communication du 29 juillet 2013, portant approbation du cahier des charges relatif à l’exploitation des centres publics d’internet. (Journal Officiel de la République Tunisienne, 10 septembre

Le ministre des technologies de l’information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu la loi n° 91-44 du 1er juillet 1991, portant organisation du commerce de distribution, telle que modifiée par la loi n° 94-38 du 24 février 1994,

Vu la loi n° 91-64 du 29 juillet 1991, relative à la concurrence et aux prix, ensemble les textes qui l’ont modifiée ou complétée, et notamment la loi n° 2003-74 du 11 novembre 2003 et la loi n° 2005-60 du 18 juillet 2005,

Vu la loi n° 92-117 du 7 décembre 1992, relative à la protection du consommateur,

Vu le code d’incitation aux investissements promulgué par la loi n° 93-120 du 27 décembre 1993, ensembles les textes qui l’ont modifié et complété et notamment le décret-loi n° 2011-28 du 18 avril 2011,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel qu’il a été modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et la loi n° 2013-10 du 12 avril 2013,

Vu la loi n° 2009-11 du 2 mars 2009, portant promulgation du code de la sécurité et de la prévention des risques d’incendie, d’explosion et de panique dans les bâtiments,

Vu le décret n° 93-982 du 3 mai 1993, relatif à la relation entre l'administration et ses usagers, ensemble les textes qu’ils ont modifié ou complété et notamment le décret n° 2010-1882 du 26 juillet 2010,

Vu le décret n° 2000-2475 du 31 octobre 2000, relatif à la formalité unique pour la création des projets individuels, ensemble les textes qui l’ont modifié ou complété et notamment le décret n°2008-733 du 24 mars 2008,

Vu le décret n° 2001-830 du 14 avril 2001, relatif à l'homologation des équipements terminaux de télécommunications et des équipements terminaux radioélectriques, tel que modifié et complété par le décret n° 2003-1666 du 4 août 2003,

Vu le décret n° 2004-1876 du 11 août 2004, relatif à la conformité des locaux et à l'attestation de prévention,

Vu le décret n° 2006-370 du 3 février 2006, portant fixation des procédures et des modalités de la consultation obligatoire du conseil de la concurrence sur les projets de texte réglementaire,

Vu le décret n° 2012-2361 du 5 octobre 2012, fixant les services des télécommunications soumis à un cahier des charges,

Vu l'arrêté Républicain n° 2013-43 du 14 mars 2013, portant nomination de Monsieur Ali Larayedh, chef du gouvernement,

Vu le décret n° 2013-1372 du 15 mars 2013, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu l’avis du conseil de la concurrence.

 

Arrête :

 

Article premier .-

Est approuvé, le cahier des charges annexé au présent arrêté relatif à l’exploitation des centres publics d’internet.

Article 2 .-

Les dispositions du présent cahier s’appliquent à tous les exploitants des centres publics d’internet qui ont été constitués avant sa promulgation. Ces exploitants disposent d’une période transitoire de six (6) mois à compter de la date de la publication du présent cahier des charges au Journal Officiel de la République Tunisienne pour remplir les conditions prévues par ses dispositions.

Article 3 .-

Le présent arrêté sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 29 juillet 2013.

Le ministre des technologies de l’information et de la communication Mongi Marzouk

Vu

Le Chef du Gouvernement Ali Larayedh

ANNEXE.- Cahier des charges relatif à l’exploitation des centres publics d’internet

Chapitre premier.- Dispositions générales

Article premier .-

Le présent cahier des charges a pour objet de fixer les conditions générales et les procédures d’exploitation des centres publics d’internet.

L’exploitation de ces centres est régie par les dispositions du code des télécommunications et les dispositions du décret n° 2012-2361 du 5 octobre 2012 susvisé fixant les services des télécommunications soumis a un cahier des charges.

Article 2 .-

On entend par centre public d’internet tout espace aménagé et dédié à l’accès du public à l’internet conformément aux dispositions prévues par le présent cahier des charges.

Article 3 –

Peuvent également être fournis par le centre public d’internet, Les services liés à la diffusion de la culture numérique et d’autres services commerciales qui ne sont pas en contradiction avec la nature de l’activité du centre et ce conformément à la législation et la réglementation en vigueur.

Article 4 .-

Toute personne désirant exploiter un centre public d’internet, dépose auprès des services du gouvernorat dont relève le centre public d’internet, directement contre récépissé ou par poste recommandée avec accusé de réception, trois exemplaires du présent cahier des charges paraphés dans toutes les pages et signés par lui ainsi que la déclaration d'activité et ce dans un délai maximum de 15 jours à partir de la conclusion d'un contrat avec un opérateur de réseau public de télécommunications et conserve pour lui un exemplaire paraphé par le gouvernorat dont relève le centre en vu de prouver sa notification.

Une copie de ce cahier ainsi que la déclaration d'activité sont envoyés par les services du gouvernorat au ministère chargé des télécommunications.

La personne désirant exploiter un centre public d’internet, peut retirer le cahier des charges et le model de la déclaration d'activité auprès du gouvernorat ou du ministère chargé des télécommunications ou à travers le réseau internet ou en fera une copie du Journal officiel de la République tunisienne.

Chapitre 2.- Les conditions d’exploitation

Section 1 .- Les conditions relatives à l’exploitant

 

Article 5 –

Toute personne désirant exploiter un centre public d’internet, doit remplir les conditions suivantes :

Pour la personne physique :

– être de nationalité tunisienne et n’ayant pas d’antécédents judiciaires,

– être titulaire d'un diplôme des études supérieures ou d'un diplôme de baccalauréat plus deux ans d'études supérieures au minimum en télécommunication ou en informatique,

– se consacrer entièrement à l’activité du centre tout en assurant personnellement la supervision de l’exploitation et la gestion du centre,

– ou s’engage à employer une personne répondant aux conditions précitées.

Pour la personne morale :

– être constituée conformément à la législation tunisienne,

– sa raison sociale doit porter uniquement sur l’exploitation d’un centre public d’internet,

– désigner un gérant remplissant les conditions prévues ci-dessus relatives à la personne physique.

Article 6 .-

Pour assurer la permanence de l’exploitation du centre, l’exploitant ou l’un des agents chargés de l’exploitation des micro-ordinateurs doivent être présent, de manière continue au centre.

Section 2 .- Les conditions relatives au centre et aux équipements

Article 7 .-

L'une des dimensions du local ne doit pas être inférieure à trois (3) mètres et il doit avoir une forme régulière et fonctionnelle telle que carré, rectangle ou demi-cercle.

Les exploitants des centres publics d'internet sont tenus de fournir pour chaque terminal une superficie minimale de 2.5 m² et la superficie totale obtenue doit être majorée de :

– Six (6) m² pour les centres exploitants moins de cinq (5) terminaux,

– dix(10) m² pour les centres exploitants plus que dix(10) terminaux,

– majoré de six (6) m² pour chaque tranche de dix (10) ou fraction de dix(10) terminaux supplémentaires si le nombre des terminaux dépasse vingt (20).

Le nombre des terminaux installés aux centre ou dans ses sites ne doit pas être inférieur à trois (3).

Article 8 .-

L’exploitation des centres publics d’internet est soumise aux conditions suivantes :

– respecter les règles de salubrité et sécurité conformément à la réglementation en vigueur.

– afficher sur l’une des façades du centre et à la charge des exploitants, un panneau claire et visible à distance sur lequel est écrit «centre public d’internet«.

– le centre public d’internet doit être ouvert et mis à la disposition du public suivant l’horaire du travail fixé par l’exploitant. L’horaire doit être affiché à l’entrée du centre de manière visible.

– disposer d’un système de ventilation pour les centres exploitant moins de dix (10) équipements terminaux et d’un système de climatisation pour les centres publics exploitant dix (10) équipements terminaux ou plus.

– équiper le centre d’un espace sanitaire.

 

Article 9 .-

Le centre public d’internet peut être multisite à condition que ces emplacements répondent aux conditions prévues par le présent cahier des charges.

Les emplacements relatifs au centre public d’internet ne doivent pas dépasser, dans tous les cas, le nombre deux (2) dans la circonscription du gouvernorat où se trouve le centre .

L’exploitant doit recruter un gérant dans chaque emplacement du centre public d’internet répondant aux conditions mentionnées à l’article 6 du présent cahier des charges.

Article 10 .-

Les terminaux exploités dans les centres publics d'internet doivent répondre aux conditions suivantes :

– être homologués conformément à la réglementation en vigueur,

– répondre aux caractéristiques et spécifications des réseaux publics des télécommunications,

– être obligatoirement mis en place et entretenus par les entreprises habilitées à cet effet conformément à la réglementation en vigueur.

 

Chapitre 3.- Obligations de l’exploitant

Section 1. – Obligations vis à vis des clients

 

Article 11 .-

L’exploitant s’engage à :

– Garantir au public le libre accès,

– Afficher le tableau des tarifs en vigueur dans un endroit visible au public,

– Aménager un espace pour l’accueil des clients,

– Fournir des chaises d’attente aux clients,

– Fournir un reçu où figurent le montant et la durée de l’utilisation aux clients chaque fois qu’ils le demandent,

– Fournir aux clients des clarifications sur les services de l’internet et leurs donner de l’aide à chaque fois qu’ils le demandent,

– Aménager une entrée spéciale pour les personnes handicapées et à défaut, les exploitants concernés doivent charger un de leurs personnels pour faciliter l’accès de ces personnes aux centres.

Section 2 .- Obligations vis à vis de l’administration

 

Article 12 .-

L’exploitant du centre public d’internet s’engage à ce qui suit :

– Souscrire des contrats d’abonnement pour les lignes téléphoniques conformément aux procédures en vigueur, pour le raccordement au réseau public des télécommunications,

– Conclure une convention d’accès au réseau internet avec un fournisseur de service internet,

– Ne pas transférer ou sous-traiter ou céder l’activité d’exploitation du centre aux tiers sauf approbation préalable de la part du ministre chargé des télécommunications,

– Informer les services du gouvernorat dont relève le centre, par écrit, de tout changement survenant sur les données déclarées dans un délai de quinze (15) jours au plus tard de la date du changement,

– Tenir les documents relatifs au centre et à l’exploitation, d’une façon régulière et permanente.

Chapitre 4.- Domaine d’intervention de l’administration

Article 13 .

Les infractions aux dispositions du présent cahier sont constatées par des procès-verbaux établis par les agents habilités conformément aux dispositions des articles 78 et 79 du code des télécommunications.

Article 14 .-

Les agents prévus à l’article 14 susvisé qui sont chargés du contrôle et habilités à cet effet, d’entrer à tout moment et sans préavis au centre public d’internet pour effectuer les travaux d’inspection.

Ils ont le droit de consulter notamment les documents suivants :

– La carte d’identité nationale de l’exploitant ou du représentant légal de la personne morale qui exploite le centre ou du gérant,

– Une copie des statuts de la personne morale qui exploite le centre,

– L’attestation de prévention spéciale au local délivrée par les services compétents de l’office national de la protection civile en cours de validité,

– Le diplôme cité au présent cahier des charges,

– Les documents relatifs à l’exploitation du centre.

 

Article 15 .-

Sans préjudice des sanctions pénales prévues par la législation en vigueur, le ministre chargé des télécommunications peut après audition de la personne concernée, infliger à tout contrevenant aux dispositions du présent cahier des charges, les sanctions suivantes :

– La mise en demeure du contrevenant qui lui est adressée par une lettre recommandée avec accusé de réception le rappelant à l’obligation de lever l’infraction dans un délai maximum de 30 jours de la date de la réception de la mise en demeure.

– La fermeture du local ou de l’emplacement pour une période n’excédant pas un (1) mois en cas de non soumission à la mise en demeure ou de récidive.

La sanction de fermeture susvisée est décidée par arrêté du ministre chargé des télécommunications après avis des services du gouvernorat dont relève le centre et après audition de l’exploitant.

Le contrevenant peut poursuivre l’activité en vertus d'un arrêté du ministre chargé des télécommunications suite à une déclaration sur l’honneur confirmant la levée de l’infraction constaté dans un rapport établi à cet effet par les agents habilités prévus à l’article 14 susvisé mentionnant la régularisation de la situation.

Article 16 .-

La fermeture provisoire du local ne dispense pas l’exploitant du respect de ses obligations vis à vis des personnes bénéficiaires des services du centre.

Chapitre 6.- Dispositions diverses

Article 17. –

L’exploitant assume les risques relatifs aux équipements quelque soient leurs natures. Il est personnellement responsable vis à vis des tiers de touts les dommages qui pourront résulter de l’activité de l’exploitation, ou des travaux de l’installation ou de l’entretien des terminaux.

Article 18 .-

L’exploitant assume la responsabilité de non respect de ses obligations vis à vis de l’opérateur du réseau public des télécommunications ou du fournisseur des services d’accès au réseau internet et notamment des mesures de suspension ou d’annulation de la connexion du centre au réseau d’internet vis à vis des clients bénéficiaires des services du centre.

 

 

Je soussigné et je déclare avoir lu toutes les dispositions et les conditions prévues dans ce cahier et je m’engage de les respecter et de les exécuter en exerçant mon activité.

Tunis le ……………..………

Signature (conforme)

REPUBLIQUE TUNISIENNE

Ministère des technologies de l’information et de la communication

Déclaration de l’activité d'exploitation d'un centre public d'internet

Données concernant l’exerçant de l’activité

Personne physique

• Nom et Prénom :

• C.I.N n°………………………………………………….délivrée le…………………………………….à …………………

• Adresse :……………………………………………………………………………..….……………………………………

• le diplôme scientifique :……………………………………………………………………………..… ……………………

• N° De l’immatriculation au registre de commerce……………….………………………………………………………

• Numéro d’identification fiscale………………………………………………………………………………………………

• L’adresse de lieu de l’activité : ………………………………………………..……………………………………………

• Téléphone………………………………….………fax……………………… adresse électronique……………..……..

Personne morale

• Raison sociale…………………………………………………………………………………………………………………

• Siège social……………………………………………………………………………………………………………..…….

• Téléphone…………………………………………………………..fax………………………………………………….….

• N° De l’immatriculation au registre de commerce……………………….………………………………………………

• Numéro d’identification fiscale………………………………………………………………………………………………

• Nom et prénom du procureur de la société………………………………………………………………..………………

• C.I.N n°……………………………….…….délivrée le……………………………..………….à …………….……………

• le diplôme scientifique :………………………………………………………………………………… ……………………

Données concernant l’activité

• Les services à fournir……………………………………………………………………………………………………..

• Nombre de locaux ……………………………………………….…………………………………………………………

• Adresses des locaux ………………………………………………..………………………………………………………………………..

• Nom et Prénom du chargé de l’exploitation………………………………… – Diplôme …………………………..

…………..le……….

Signature (légalisée)

01Ene/14

Bermuda Constitution Order 1968

Citation and Commencement

1.-

(1) This Order may be cited as the Bermuda Constitution Order 1968.

(2) This Order shall come into force on 21st February 1968.

 

Interpretation

2.-

(1) In this Order :

«the Constitution» means the Constitution of Bermuda set out in Schedule 2 to this Order;

«the appointed day» means such day after the return of the writs of election in the general election referred to in section 7 of this Order as may be appointed by the Governor by proclamation published in the Gazette;

«the existing instruments» means the instruments revoked by section 3 of this Order;

«the existing laws» means any laws (including Resolves) made before the appointed day by any legislature for the time being constituted as the legislature of Bermuda and having effect as part of the law of Bermuda immediately before the appointed day* (whether or not they have then come into operation) and any rules, regulations, orders or other instruments made in pursuance of such laws and having such effect.

(2) The provisions of sections 102, 103 and 108 of the Constitution shall apply for the purposes of interpreting sections 1 to 10 of this Order and otherwise in relation thereto as they apply for the purpose of interpreting and in relation to the Constitution.

Revocations

3.- The instruments set out in Schedule 1 to this Order are revoked with effect from the appointed day*.

Establishment of Constitution

4.- Subject to the provisions of this Order the Constitution shall come into operation on the appointed day*.

Existing laws

5.-

(1) Subject to the provisions of this section, the existing laws shall have effect on and after the appointed day* as if they had been made in pursuance of the Constitution and shall be read and construed with such modifications, adaptations, qualifications and exceptions as may be necessary to bring them into conformity with the Constitution.

(2) The Governor may, by order published in the Gazette, at any time within twelve months after the commencement of this Order make such amendments in any existing law as may appear to him to be necessary or expedient for bringing that law into conformity with the provisions of the Constitution or otherwise for giving effect, or enabling effect to be given, to those provisions; and any existing law shall have effect accordingly from such date (not being earlier than the appointed day) as may be specified in the order.

(3) An order made under this section may be amended or revoked by the Legislature or, in relation to any existing law affected thereby, by any other authority having power to amend, repeal or revoke that existing law.

(4) Where any matter that falls to be prescribed or otherwise provided for the purposes of the Constitution by the Legislature or by any other person or authority is prescribed or provided for by or under any existing law (including any amendment of any such law made under this section) or is otherwise prescribed or provided for, immediately before the appointed day, by or under the existing instruments, that prescription or provision shall, as from the appointed day, have effect as if it had been made for those purposes by the Legislature or, as the case may be, by the other person or authority.

(5) The provisions of this section shall be without prejudice to any powers conferred by the Constitution or any other law upon any person or authority to make provision for any matter, including the amendment or repeal of any existing law.

(6) For the avoidance of doubts it is hereby declared that nothing in section 55 of the Constitution shall affect any register of electors subsisting under any existing law immediately before construed as applying in relation to any subsequent revision of any such register.

Existing officers

6.-

(1) Any person who, immediately before the appointed day* holds or is acting in any office to which this section applies shall be deemed as from that day to have been appointed to or to act in that office or the corresponding office in accordance with the provisions of the Constitution and to have made any necessary oaths or affirmation under the Constitution:

(2) Provided that any person who under the existing instruments or any existing law would have been required to his office at the expiration of any period or on the attainment of any age shall vacate his office at the expiration of that period or on the attainment of that age.

(3) This section applies to the offices of the Governor, judges of the Supreme Court and the Court of Appeal and the personal staff of the Governor and to any public office.

(4) The provisions of this section shall be without prejudice to the power of any person or authority to abolish any office or to remove from office any person holding or acting in any office.

Holding of general election prior to the appointed day

7.-  (omitted)

First appointment of Secretary to Executive Council

8.- (omitted)

Rules of procedure of Legislative Council and House of Assembly

9.- (transitional) (omitted)

Legal proceedings

10.- (transitional) (omitted)

Regulations for retirement, compensation, etc. of certain officers

11.- (transitional) (omitted)

SCHEDULE 1.-  TO THE ORDER INSTRUMENTS REVOKED

Letters Patent, dated 19th January 1888, passed under the Great Seal of the United Kingdom, constituting the office of Governor and Commander-in-Chief of the Bermudas or Somers Islands (Rev.III, p. 119).

The Bermuda (Amendment) Letters Patent 1953 (S.I. 1953 II, p. 2777).

The Bermuda (Amendment) Letters Patent 1955 (S.I. 1955 II, p. 3179).

The Bermuda Letters Patent 1962 (S.I. 1962 I, p.1025).

Instructions issued under the Royal Sign Manual and Signet to the Governor and Commander-in-Chief of the Bermudas or Somers Islands on 25th November 1915.

Additional Instructions issued as aforesaid on 9th June 1930.

Additional Instructions issued as aforesaid on 30th August 1943.

Additional Instructions issued as aforesaid on 16th May 1953.

 

SCHEDULE 2.- TO THE ORDER THE CONSTITUTION OF BERMUDA

 

ARRANGEMENT OF SECTIONS

CHAPTER I.- PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS OF THE INDIVIDUAL

1 Fundamental rights and freedoms of the individual

2 Protection of right to life

3 Protection from inhuman treatment

4 Protection from slavery and forced labour

5 Protection from arbitrary arrest or detention

6 Provisions to secure protection of law

7 Protection for privacy of home and other property

8 Protection of freedom of conscience

9 Protection of freedom of expression

10 Protection of freedom of assembly and association

11 Protection of freedom of movement

12 Protection from discrimination on the grounds of race, etc

13 Protection from deprivation of property

14 Provisions for time of war or emergency

15 Enforcement of fundamental rights

16 Interpretation

CHAPTER II.-THE GOVERNOR

17 The Governor

18 Office of Deputy Governor

19 Acting Governor

19A Functions of Deputy Governor

20 Personal staff and expenditure of the Governor

21 Exercise of Governor´s functions

22 Powers of pardon, etc

23 Establishment and procedure of Advisory Committee

24 Powers to dispose of land

25 Powers to constitute offices and make appointments, etc

CHAPTER III.- THE LEGISLATURE

Composition

26 Legislature of Bermuda

27 Composition of Senate

28 Composition of House of Assembly

29 Qualifications for membership of Senate and House of Assembly

30 Disqualifications for membership of Senate and House of Assembly

31 Tenure of seats of members of Senate and House of Assembly

32 President and Vice-President of Senate and Speaker and Deputy Speaker of House of Assembly

33 Determination of questions of membership of Senate and House of Assembly

Powers and Procedure

34 Power to make laws

35 Mode of exercise of power to make laws

36 Restrictions with regard to certain financial measures

37 Restriction on powers of Senate as to money bills which are not taxation bills

38 Restriction on powers of Senate as to other public bills

39 Provisions relating to sections 36, 37 and 38

40 Oath of allegiance

41 Validity of proceedings

42 Presiding in the Senate and House of Assembly

43 Quorum

44 Voting

45 Rules of procedure

46 Privileges of Houses

47 Power of disallowance in respect of laws relating to Government stock

48 Sessions of the Legislature

49 Prorogation and dissolution of the Legislature

50 Recalling dissolved Legislature in case of emergency

51 General elections, bye-elections and appointments to Senate

Constituencies and the Franchise

52 Division of Bermuda into single-member constituencies

53 Constituency Boundaries Commission

54 Review and alteration of constituency boundaries

55 Qualifications and disqualifications of electors

CHAPTER IV.- THE EXECUTIVE

56 Executive authority

57 The Cabinet

58 Appointment of Premier and other Ministers

59 Tenure of office of Premier and other Ministers

60 Performance of functions of Premier in certain events

60A Performance of functions of other Ministers in certain events

61 Allocation of portfolios to Ministers

62 Governor´s special responsibilities

63 Junior Ministers

64 Restriction on appointments from House of Assembly

65 Summoning of Cabinet

66 Proceedings in Cabinet

67 Summoning of persons to Cabinet

68 Oaths

69 Secretary to Cabinet

70 Governor´s Council

71 Attorney-General

71A Director of Public Prosecutions

72 Opposition Leader

CHAPTER V.- THE JUDICIARY

The Supreme Court

73 Constitution of Supreme Court

74 Tenure of office of judges of Supreme Court

75 Acting judges of Supreme Court

76 Oaths to be taken by judges of Supreme Court

The Court of Appeal

77 Constitution of Court of Appeal

78 Tenure of office of judges of Court of Appeal

79 Acting judges of Court of Appeal

80 Oaths to be taken by judges of Court of Appeal

CHAPTER VI.- THE PUBLIC SERVICE

General

81 Public Service Commission.

82 Appointment, etc., of public officers

83 Delegation of Governor´s power

84 Performance of functions of Public Service Commission

Particular Offices

85 (omitted)

86 Appointment, etc., of Attorney-General

87 Appointment, etc., of Commissioner and Deputy Commissioner of Police

88 Appointment, etc., of the Auditor General

89 Appointment, etc., of magistrates and other legally qualified staff of the courts

90 Appointment of Secretary to Cabinet

Pensions

91 Applicability of pensions law

92 Pensions, etc., charged on the Consolidated Fund

93 Grant and withholding of pensions, etc

CHAPTER VI A.- OMBUDSMAN

93A The Ombudsman

93B Functions of the Ombudsman

CHAPTER VII.- FINANCE

94 Consolidated Fund

95 Withdrawal of money from the Consolidated Fund or other public funds

96 Authorisation of expenditure

97 Authorisation of expenditure in advance of appropriation

98 Contingencies fund

99 Public debt

100 Remuneration of certain officers

101 The Auditor

CHAPTER VIII.- MISCELLANEOUS

102 Interpretation

103 References to public offices

104 Appointments

105 Removal from office

106 Resignations

107 Saving for jurisdiction of courts

108 Power to amend and revoke instruments, etc

 

THE SCHEDULE TO THE CONSTITUTION OF BERMUDA

 

FORMS OF OATHS AND AFFIRMATIONS

 

CHAPTER I.- PROTECTION OF FUNDAMENTAL RIGHTS AND FREEDOMS OF THE INDIVIDUAL

Fundamental rights and freedoms of the individual

1.- Whereas every person in Bermuda is entitled to the fundamental rights and freedoms of the individual, that is to say, has the right, whatever his race, place of origin, political opinions, colour, creed or sex, but subject to respect for the rights and freedoms of others and for the public interest, to each and all of the following, namely:

(a) life, liberty, security of the person and the protection of the law;

(b) freedom of conscience, of expression and of assembly and association; and

(c) protection for the privacy of his home and other property and from deprivation of property without compensation, the subsequent provisions of this Chapter shall have effect for the purpose of affording protection to the aforesaid rights and freedoms subject to such limitations of that protection as are contained in those provisions, being limitations designed to ensure that the enjoyment of the said rights and freedoms by any individual does not prejudice the rights and freedoms of others or the public interest.

Protection of right to life

2.-

(1) No person shall be deprived intentionally of his life.

(2) A person shall not be regarded as having been deprived of his life in contravention of this section if he dies as the result of the use, to such extent and in such circumstances as are permitted by law, of such force as is reasonably justifiable :

(a) for the defence of any person from violence or for the defence of property;

(b) in order to effect a lawful arrest or to prevent the escape of a person lawfully detained;

(c) for the purpose of suppressing a riot, insurrection or mutiny; or

(d) in order to prevent the commission by that person of a criminal offence, or if he dies as a result of a lawful act of war.

(Amended by UK SI 2579/2001)

 

Protection from inhuman treatment

3.-

(1) No person shall be subjected to torture or to inhuman or degrading treatment or punishment.

(2) (deleted)

(Amended by UK SI 2579/2001)

 

Protection from slavery and forced labour

4.-

(1) No person shall be held in slavery or servitude.

(2) No person shall be required to perform forced labour.

(3) For the purposes of this section, «forced labour» does not include :

(a) any labour required in consequence of the sentence or order of a court;

(b) any labour required of a member of a disciplined force in pursuance of his duties as such or, in the case of a person who has conscientious objections to service in a naval, military or air force, any labour that that person is required by law to perform in place of such service;

(c) labour required of any person while he is lawfully detained that, though not required in consequence of the sentence or order of a court, is reasonably necessary in the interests of hygiene or for the maintenance of the place in which he is detained; or

(d) any labour required during a period of public emergency (that is to say, a period to which section 14 of this Constitution applies) or in the event of any other emergency or calamity that threatens the life or well-being of the community, to the extent that the requiring of such labour is reasonably justifiable, in the circumstances of any situation arising or existing during that period or as a result of that other emergency or calamity, for the purpose of dealing with that situation.

Protection from arbitrary arrest or detention

5.-

(1) No person shall be deprived of his personal liberty save as may be authorised by law in any of the following cases:

(a) in execution of the sentence or order of a court, whether established for Bermuda or some other country, in respect of a criminal offence of which he has been convicted or in consequence of his unfitness to plead to a criminal charge;

(b) in execution of the order of a court punishing him for contempt of that court or of another court or tribunal;

(c) in execution of the order of a court made in order to secure the fulfilment of any obligation imposed upon him by law;

(d) for the purpose of bringing him before a court in execution of the order of a court;

(e) upon reasonable suspicion that he has committed, is committing, or is about to commit, a criminal offence;

(f) in the case of a person who has not attained the age of twenty-one years, under the order of a court or with the consent of his parent or guardian, for the purpose of his education or welfare;

(g) for the purpose of preventing the spread of an infectious or contagious disease or in the case of a person who is, or is reasonably suspected to be, of unsound mind, addicted to drugs or alcohol, or a vagrant, for the purpose of his care or treatment or the protection of the community;

(h) for the purpose of preventing the unlawful entry of that person into Bermuda or for the purpose of effecting the expulsion, extradition or other lawful removal from Bermuda of that person or the taking of proceedings relating thereto.

(2) Any person who is arrested or detained shall be informed as soon as is reasonably practicable, in a language that he understands, of the reasons for his arrest or detention.

(3) Any person who is arrested or detained in such a case as is mentioned in subsection (1)(d) or (e) of this section and who is not released shall be brought without undue delay before a court; and if any person arrested or detained in such a case as is mentioned in the said paragraph (e) is not tried within a reasonable time he shall (without prejudice to any further proceedings that may be brought against him) be released either unconditionally or upon reasonable conditions, including in particular such conditions as are reasonably necessary to ensure that he appears at a later date for trial or for proceedings preliminary to trial.

(4) Any person who is unlawfully arrested or detained by any other person shall be entitled to compensation therefor from that other person.

(5) Any person who is arrested shall be entitled to be informed, as soon as he is brought to a police station or other place of custody, of his rights as defined by a law enacted by the Legislature to remain silent, to seek legal advice, and to have one person informed by telephone of his arrest and of his whereabouts.

Provisions to secure protection of law

6.-

(1) If any person is charged with a criminal offence, then, unless the charge is withdrawn, the case shall be afforded a fair hearing within a reasonable time by an independent and impartial court established by law.

(2) Every person who is charged with a criminal offence :

(a) shall be presumed to be innocent until he is proved or has pleaded guilty;

(b) shall be informed as soon as reasonably practicable, in a language that he understands and in detail, of the nature of the offence charged;

(c) shall be given adequate time and facilities for the preparation of his defence;

(d) shall be permitted to defend himself before the court in person or, at his own expense, by a legal representative of his own choice or, where so provided by any law, by a legal representative at the public expense;

(e) shall be afforded facilities to examine in person or by his legal representative the witnesses called by the prosecution before the court, and to obtain the attendance and carry out the examination of witnesses to testify on his behalf before the court on the same conditions as those applying to witnesses called by the prosecution;

(f) shall be permitted to have without payment the assistance of an interpreter if he cannot understand the language used at the trial of the charge; and

(g) shall, when charged on information or indictment in the Supreme Court, have the right to trial by jury, and, except with his own consent, the trial shall not take place his absence, unless he so conducts himself in the court as to render the continuance of the proceedings in his presence impracticable and the court has ordered him to be removed and the trial to proceed in his absence.

(3) When a person is tried for any criminal offence, the accused person or any person authorised by him in that behalf shall, if he so requires and subject to payment of such reasonable fee as may be prescribed by law, be given within a reasonable time after judgment a copy for the use of the accused person of any record of the proceedings made by or on behalf of the court.

(4) No person shall be held to be guilty of a criminal offence on account of any act or omission that did not, at the time it took place, constitute such an offence, and no penalty shall be imposed for any criminal offence that is severer in degree or description than the maximum penalty that might have been imposed for that offence at the time when it was committed.

(5) No person who shows that he has been tried by a competent court for a criminal offence and either convicted or acquitted shall again be tried for that offence or for any other criminal offence of which he could have been convicted at the trial for that offence, save upon the order of a superior court in the course of appeal or review proceedings relating to the conviction or acquittal.

(6) No person shall be tried for a criminal offence if he shows that he has been pardoned for that offence.

(7) No person who is tried for a criminal offence shall be compelled to give evidence at the trial.

(8) Any court or other adjudicating authority prescribed by law for the determination of the existence or extent of any civil right or obligation shall be established by law and shall be independent and impartial; and where proceedings for such a determination are instituted by any person before such a court or other adjudicating authority, the case shall be given a fair hearing within a reasonable time.

(9) All proceedings instituted in any court for the determination of the existence or extent of any civil right or obligation, including the announcement of the decision of the court, shall be held in public.

(10) Nothing in subsection (9) of this section shall prevent the court from excluding from the proceedings persons other than the parties thereto and their legal representatives to such extent as the court :

(a) may be empowered by law so to do and may consider necessary or expedient in circumstances where publicity would prejudice the interests of justice, or in interlocutory proceedings or in the interests of public morality, the welfare of persons under the age of eighteen years or the protection of the private lives of persons concerned in the proceedings; or

(b) may be empowered or required by law to do so in the interests of defence, public safety or public order.

(11) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of :

(a) subsection (2)(a) of this section to the extent that the law in question imposes upon any person charged with a criminal offence the burden of proving particular facts;

(b) subsection (2)(e) of this section to the extent that the law in question imposes conditions that must be satisfied if witnesses called to testify on behalf of an accused person are to be paid their expenses out of public funds;

(c) subsection (5) of this section to the extent that the law in question authorises a court to try a member of a disciplined force for a criminal offence notwithstanding any trial and conviction or acquittal of that member under the disciplinary law of that force, so, however, that any court so trying such a member and convicting him shall in sentencing him to any punishment take into account any punishment awarded him under that disciplinary law.

(12) In this section, «legal representative» means a person entitled to practise in Bermuda as a barrister and attorney of the Supreme Court.

Protection for privacy of home and other property

7.-

(1) Except with his consent, no person shall be subjected to the search of his person or his property or the entry by others on his premises.

(2) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this section to the extent that the law in question makes provision :

(a) that is reasonably required :

(i) in the interests of defence, public safety, public order, public morality, public health, town and country planning, the development of mineral resources, or the development or utilisation of any other property in such a manner as to promote the public benefit; or

(ii) for the purpose of protecting the rights and freedoms of other persons;

(b) to enable an officer or agent of the Government, a local government authority or a body corporate established by law for a public purpose to enter on the premises of any person in order to inspect those premises or anything thereon for the purpose of any tax, rate or due or in order to carry out work connected with any property that is lawfully on those premises and that belongs to the Government or that authority or body corporate, as the case may be; or

(b) to authorise, for the purpose of enforcing the judgment or order of a court in any civil proceedings, the search of any person or property by order of a court or the entry upon any premises by such order,

except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

Protection of freedom of conscience

8.-

(1) Except with his consent, no person shall be hindered in the enjoyment of his freedom of conscience, and for the purposes of this section the said freedom includes freedom of thought and of religion, freedom to change his religion or belief and freedom, either alone or in community with others, and both in public or in private, to manifest and propagate his religion or belief in worship, teaching, practice and observance.

(2) Except with his consent (or, if he is a person who has not attained the age of twenty-one years, the consent of his guardian) no person attending any place of education shall be required to receive religious instruction or to take part in or attend any religious ceremony or observance if that instruction, ceremony or observance relates to a religion other than his own.

(3) No religious community or denomination shall be prevented from or hindered in providing religious instruction for persons of that community or denomination in the course of any education provided by that community or denomination whether or not that community or denomination is in receipt of any government subsidy, grant or other form of financial assistance designed to meet, in whole or in part, the cost of such course of education.

(4) No person shall be compelled to take any oath which is contrary to his religion or belief or to take any oath in a manner which is contrary to his religion or belief.

(5) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this section to the extent that the law in question makes provision which is reasonably required :

(a) in the interests of defence, public safety, public order, public morality or public health; or

(b) for the purpose of protecting the rights and freedoms of other persons, including the right to observe and practise any religion or belief without the unsolicited interference of persons professing any other religion or belief,

except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

Protection of freedom of expression

9.-

(1) Except with his consent, no person shall be hindered in the enjoyment of his freedom of expression, and for the purposes of this section the said freedom includes freedom to hold opinions and to receive and impart ideas and information without interference, and freedom from interference with his correspondence.

(2) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this section to the extent that the law in question makes provision :

(a) that is reasonably required :

(i) in the interests of defence, public safety, public order, public morality or public health; or

(ii) for the purpose of protecting the rights, reputations and freedom of other persons or the private lives of persons concerned in legal proceedings, preventing the disclosure of information received in confidence, maintaining the authority and independence of the courts, regulating telephony, telegraphy, posts, wireless broadcasting, television or other means of communication or regulating public exhibitions or public entertainments; or

(b) that imposes restrictions upon public officers or teachers, except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

(3) For the purposes of paragraph (b) of subsection (2) of this section in so far as that paragraph relates to public officers, «law» in that subsection includes directions in writing regarding the conduct of public officers generally or any class of public officer issued by the Government.

Protection of freedom of assembly and association

10.-

(1) Except with his consent, no person shall be hindered in the enjoyment of his freedom of peaceful assembly and association, that is to say, his right to assemble freely and associate with other persons and in particular to form or belong to political parties or to form or belong to trade unions or other associations for the protection of his interests.

(2) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this section to the extent that the law in question makes provision :

(a) that is reasonably required :

(i) in the interests of defence, public safety, public order, public morality or public health;

(ii) for the purpose of protecting the rights and freedoms of other persons; or

(b) that imposes restrictions upon public officers, except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

(3) For the purposes of paragraph (b) of subsection (2) of this section, «law» in that subsection includes directions in writing regarding the conduct of public officers generally or any class of public officer issued by the Government.

Protection of freedom of movement

11.-

(1) Except with his consent, no person shall be hindered in the enjoyment of his freedom of movement, that is to say, the right to move freely throughout Bermuda, the right to reside in any part thereof, the right to enter Bermuda and immunity from expulsion therefrom.

(2) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this section to the extent that the law in question makes provision :

(a) for the imposition of restrictions on the movement or residence in Bermuda or on the right to leave Bermuda of persons generally or any class of persons that are reasonably required :

(i) in the interests of defence, public safety, public order, public morality or public health; or

(ii) for the purpose of protecting the rights an freedoms of other persons, except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society;

(b) for the removal of a person from Bermuda to be tried or punished in some other country for a criminal offence under the law of that country or to undergo imprisonment in some other country in execution of the sentence of a court in respect of a criminal offence under the law of Bermuda of which he has been convicted;

(c) for the imposition of restrictions on the movement or residence within Bermuda or the right to leave Bermuda of public officers that are reasonably required for the purpose of ensuring the proper performance of their functions;

(d) for the imposition of restrictions on the movement or residence within Bermuda of any person who does not belong to Bermuda or the exclusion or expulsion therefrom of any such person;

(e) for the imposition of restrictions on the acquisition or use by any person of land or other property in Bermuda;

(f) for the imposition of restrictions, by order of a court, on the movement or residence within Bermuda of any person or on any person´s right to leave Bermuda either in consequence of his having been found guilty of a criminal offence under the law of Bermuda or for the purpose of ensuring that he appears before a court at a later date for trial of such a criminal offence or for proceedings preliminary to trial or for proceedings relating to his extradition or lawful removal from Bermuda; or

(g) for the imposition of restrictions on the right of any person to leave Bermuda that are reasonably required in order to secure the fulfilment of any obligations imposed by law, except so far as the provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society.

(3) For the purposes of paragraph (c) of subsection (2) of this section, «law» in that subsection includes directions in writing regarding the conduct of public officers generally or any class of public officer issued by the Government.

(4) Any restriction on a person´s freedom of movement which is involved in his lawful detention shall not be held to be inconsistent with or in contravention of this section.

(5) For the purposes of this section, a person shall be deemed to belong to Bermuda if that person :

(a) possesses Bermudian status;

(b) is a citizen of the United Kingdom and Colonies by virtue of the grant by the Governor of a certificate of naturalisation under the British Nationality and Status of Aliens Act 1914 or the British Nationality Act 1948 ;

(c) is the wife of a person to whom either of the foregoing paragraphs of this subsection applies not living apart from such person under a decree of a court or a deed of separation; or

(d) is under the age of eighteen years and is the child, stepchild or child adopted in a manner recognised by law of a person to whom any of the foregoing paragraphs of this subsection applies.

Protection from discrimination on the grounds of race, etc.

12.-

(1) Subject to the provisions of subsections (4), (5) and (8) of this section, no law shall make any provision which is discriminatory either of itself or in its effect.

(2) Subject to the provisions of subsections (6), (8) and (9) of this section, no person shall be treated in a discriminatory manner by any person acting by virtue of any written law or in the performance of the functions of any public office or any public authority.

(3) In this section, the expression «discriminatory» means affording different treatment to different persons attributable wholly or mainly to their respective descriptions by race, place of origin, political opinions, colour or creed whereby persons of one such description are subjected to disabilities or restrictions to which persons of another such description are not made subject or are accorded privileges or advantages which are not accorded to persons of another such description.

(4) Subsection (1) of this section shall not apply to any law so far as that law makes provision :

(a) for the appropriation of revenues or other funds of Bermuda or for the imposition of taxation (including the levying of fees for the grant of licences);

(b) with respect to the entry into or exclusion from, or the employment, engaging in any business or profession, movement or residence within, Bermuda of persons who do not belong to Bermuda for the purposes of section II of, this Constitution;

(c) for the application, in the case of persons of any such description as is mentioned in subsection (3) of this section (or of persons connected with such persons) of the law with respect to adoption, marriage, divorce, burial, devolution of property on death or other like matters that is the personal law applicable to persons of that description; or

(d) whereby persons of any such description as is mentioned in subsection (3) of this section may be subjected to any disability or restriction or may be accorded any privilege or advantage which, having regard to its nature and to special circumstances pertaining to those persons or to persons of any other such description, is reasonably justifiable in a democratic society.

(5) Nothing contained in any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of subsection (1) of this section to the extent that it requires a person to possess Bermudian status or belong to Bermuda for the purposes of section 11 of this Constitution or to possess any other qualification (not being a qualification specifically relating to race, place of origin, political opinions, colour or creed) in order to be eligible for appointment to any office in the public service or in a disciplined force or any office in the service of a local government authority or of a body corporate established directly by any law for public purposes.

(6) Subsection (2) of this section shall not apply to anything which is expressly or by necessary implication authorised to be done by any such provision of law as is referred to in subsection (4) or (5) of this section.

(7) Subject to the provisions of subsection (8) of this section, no person shall be treated in a discriminatory manner in respect of access to any of the following places to which the general public have access, namely, shops, hotels, restaurants, eating-houses, licensed premises, places of entertainment or places of resort.

(8) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of this section to the extent that the law in question makes provision whereby persons of any such description as is mentioned in subsection (3) of this section may be subjected to any restriction on the rights and freedoms guaranteed by section 7, 8, 9, 10 and 11 of this Constitution, being such a restriction as is authorised by section 7(2)(a), 8(5), 9(2), 10(2) or 11(2)(a), as the case may be.

(9) Nothing in subsection (2) of this section shall affect any discretion relating to the institution, conduct or discontinuance of civil or criminal proceedings in any court that is vested in any person by or under this Constitution or any other law.

Protection from deprivation of property

13.-

(1) No property of any description shall be compulsorily taken possession of, and no interest in or right over property of any description shall be compulsorily acquired, except where the following conditions are satisfied, that is to say :

(a) the taking of possession or acquisition is necessary or expedient in the interests of defence, public safety, public order, public morality, public health, town and country planning or the development or utilisation of any property in such manner as to promote the public benefit or the economic well-being of the community; and

(b) there is reasonable justification for the causing of any hardship that may result to any person having an interest in or right over the property; and

(c) provision is made by a law applicable to that taking of possession or acquisition :

(i) for the prompt payment of adequate compensation; and

(ii) securing to any person having an interest in or right over the property a right of access to the Supreme Court, whether direct or on appeal from any other authority, for the determination of his interest or right, the legality of the taking of possession or acquisition of the property, interest or right, and the amount of any compensation to which he is entitled, and for the purpose of obtaining prompt payment of that compensation; and

(d) giving to any party to proceedings in the Supreme Court relating to such a claim the same rights of appeal as are accorded generally to parties to civil proceedings in that Court sitting as a court of original jurisdiction.

(2) Nothing contained in any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of subsection (1) of this section :

(a) to the extent that the law in question makes provision for the taking of possession or acquisition of any property, interest or right :

(i) in satisfaction of any tax, rate or due;

(ii) by way of penalty for breach of any law or forfeiture in consequence of a breach of any law;

(iii) as an incident of a lease, tenancy, mortgage, charge, bill of sale, pledge or contract;

(iv) by way of the taking of a sample for the purposes of any law;

(v) where the property consists of an animal upon its being found trespassing or straying;

(vi) in the execution of judgments or orders of a court;

(vii) by reason of its being in a dilapidated or dangerous state or injurious to the health of human beings, animals or plants;

(viii) in consequence of any law with respect to prescription or the limitation of actions; or

(ix) for so long only as may be necessary for the purposes of any examination, investigation, trial or inquiry or, in the case of land, for the purposes of the carrying out thereon of work of reclamation, drainage, soil conservation or the conservation of other natural resources or work relating to agricultural development or improvement (being work relating to such development or improvement that the owner or occupier of the land has been required, and has, without reasonable and lawful excuse, refused or failed to carry out),

except so far as that provision or, as the case may be, the thing done under the authority thereof is shown not to be reasonably justifiable in a democratic society; or

(b) to the extent that the law in question makes provision for the taking possession or acquisition of any of the following property (including an interest in or right over property), that is to say :

(i) enemy property;

(ii) property of a deceased person, a person of unsound mind or a person who has not attained the age of twenty-one years, for the purpose of its administration for the benefit of the persons entitled to the beneficial interest therein;

(iii) property of a person adjudged bankrupt or a body corporate in liquidation, for the purpose of its administration for the benefit of the creditors of the bankrupt or body corporate and, subject thereto, for the benefit of other persons entitled to the beneficial interest in the property; or

(iv) property subject to a trust, for the purpose of vesting the property in persons appointed as trustees under the instrument creating the trust or by a court or, by order of a court, for the purpose of giving effect to the trust.

(3) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of subsection (1) of this section to the extent that the law in question makes provision for the compulsory taking of possession in the public interest of any property, or the compulsory acquisition in the public interest of any interest in or right over property, where that property, interest or right is held by a body corporate established by law for public purposes in which no moneys have been invested other than moneys provided from public funds.

Provisions for time of war or emergency

14.-

(1) This section applies to any period when :

(a) Her Majesty is at war; or

(b) there is in force a proclamation (in this section referred to as a «proclamation of emergency») made under subsection (3) of this section.

(2) Nothing contained in or done under the authority of any law shall be held to be inconsistent with or in contravention of section 5, any provision of section 6 other than subsections (4) and (6) thereof, or any provision of sections 7 to 12 (inclusive) of this Constitution to the extent that the law in question makes in relation to any period to which this section applies provision, or authorises the doing during any such period of anything, which is reasonably justifiable in the circumstances of any situation arising or existing during that period for the purpose of dealing with that situation.

(3) The Governor may, by proclamation published in the Gazette, declare that a state of emergency exists for the purposes of this section.

(4) Where any proclamation of emergency has been made, copies thereof shall as soon as is practicable be laid before both Houses, and if for any cause those Houses are not due to meet within five days of the making of that proclamation the Governor shall, by proclamation published in the Gazette, summon them to meet within that period and they shall accordingly meet and sit upon the day appointed by the proclamation and shall continue to sit and act as if they had stood adjourned or prorogued to that day:

Provided that if the proclamation of emergency is made during the period between a dissolution of the Legislature and the next ensuing general election :

(a) the Houses to be summoned as aforesaid shall be the Houses referred to in section 50 of this Constitution unless the Governor is satisfied that it will be practicable to hold that election within seven days of the making of the proclamation of emergency; and

(b) if the Governor is so satisfied, he shall (instead of summoning the Houses so referred to to meet within five days of the making of the proclamation) summon the Houses of the new Legislature to meet as soon as practicable after the holding of that election.

(5) A proclamation of emergency shall, unless it is sooner revoked by the Governor, cease to be in force at the expiration of a period of fourteen days beginning on the date on which it was made or such longer period as may be provided under subsection (6) of this section, but without prejudice to the making of another proclamation of emergency at or before the end of that period.

(6) If at any time while a proclamation of emergency is in force (including any time while it is in force by virtue of the provisions of this subsection) a resolution is passed by each House approving its continuance in force for a further period, not exceeding three months, beginning on the date on which it would otherwise expire, the proclamation shall, if not sooner revoked, continue in force for that further period.

(7) Where any person is lawfully detained in pursuance only of such a law as is referred to in subsection (2) of this section :

(a) he may from time to time request that his case shall be reviewed under paragraph (b) of this subsection but, where he has made such a request during the period of that detention, no subsequent request shall be made during that period before the expiration of six months from the making of the previous request; and

(b) where a request is made under paragraph (a) of this subsection, the case shall within one month of the making of the request be reviewed by an independent and impartial tribunal established by law and presided over by a person appointed by the Chief Justice.

(8) On any review by a tribunal in pursuance of subsection (7) of this section of the case of a detained person, the tribunal may make recommendations concerning the necessity or expediency of continuing his detention to the authority by which it was ordered but, unless it is otherwise provided by law, that authority shall not be obliged to act in accordance with such recommendations.

(9) The functions conferred upon the Governor by this section shall be exercised by him after consultation with the Premier:

Provided that if in the judgment of the Governor it is impracticable for him to consult with the Premier, those functions shall be exercised by the Governor acting in his discretion.

Enforcement of fundamental rights

15.-

(1) If any person alleges that any of the foregoing provisions of this Chapter has been, is being or is likely to be contravened in relation to him, then, without prejudice to any other action with respect to the same matter which is lawfully available, that person may apply to the Supreme Court for redress.

(2) The Supreme Court shall have original jurisdiction :

(a) to hear and determine any application made by any person in pursuance of subsection (1) of this section; and

(b) to determine any question arising in the case of any person which is referred to it in pursuance of subsection (3) of this section, and may make such orders, issue such writs and give such directions as it may consider appropriate for the purpose of enforcing or securing the enforcement of any of the foregoing provisions of this Chapter to the protection of which the person concerned is entitled:

Provided that the Supreme Court shall not exercise its powers under this subsection if it is satisfied that adequate means of redress are or have been available to the person concerned under any other law.

(3) If in any proceedings in any court established for Bermuda other than the Supreme Court or the Court of Appeal, any question arises as to the contravention of any of the foregoing provisions of this Chapter, the court in which the question has arisen shall refer the question to the Supreme Court unless, in its opinion, the raising of the question is merely frivolous or vexatious.

(4) An appeal shall lie as of right to the Court of Appeal from any final determination of any application or question by the Supreme Court under this section, and an appeal shall lie as of right to Her Majesty in Council from the final determination by the Court of Appeal of the appeal in any such case:

Provided that no appeal shall lie from a determination by the Supreme Court under this section dismissing an application on the ground that it is frivolous or vexatious.

(5) The Legislature may by law confer upon the Supreme Court such powers in addition to those conferred by this section as may appear to be necessary or desirable for the purpose of enabling the Court more effectively to exercise the jurisdiction conferred upon it by this section.

(6) The Legislature may by law make, or provide for the making of, provision with respect to the practice and procedure :

(a) of the Supreme Court in relation to the jurisdiction and powers conferred upon it by or under this section;

(b) of the Supreme Court or the Court of Appeal in relation to appeals under this section from determinations of the Supreme Court or the Court of Appeal; and

(c) of other courts in relation to references to the Supreme Court under subsection (3) of this section;

including provision with respect to the time within which any application, reference or appeal shall or may be made or brought.

Interpretation

16.-

(1) In this Chapter, unless it is otherwise expressly provided or required by the context :

«contravention» in relation to any requirement includes a failure to comply with that requirement, and cognate expressions shall be construed accordingly;

«court» means any court of law having jurisdiction in Bermuda, including Her Majesty in Council, but excepting, save in sections 2 and 4 of this Constitution, a court constituted by or under disciplinary law;

«disciplinary law» means a law regulating the discipline of any disciplined force;

«disciplined force» means :

(a) a naval, military or air force;

(b) any police force of Bermuda;

(c) the prison service of Bermuda;

«member» in relation to a disciplined force includes any person who, under the law regulating the discipline of that force, is subject to that discipline.

(2) In relation to any person who is a member of a disciplined force raised under the law of Bermuda, nothing contained in or done under the authority of the disciplinary law of that force shall be held to be inconsistent with or in contravention of the provisions of this Chapter other than sections 2, 3 and 4.

(3) In relation to any person who is a member of a disciplined force raised otherwise than as aforesaid and lawfully present in Bermuda nothing contained in or done under the authority of the disciplinary law of that force shall be held to be inconsistent with or in contravention of any of the provisions of this Chapter.

CHAPTER II.- THE GOVERNOR

The Governor

17.-

(1) There shall be a Governor and Commander-in-Chief of Bermuda who shall be appointed by Her Majesty by Commission under Her Sign Manual and Signet and shall hold office during Her Majesty´s pleasure.

(2) The Governor shall have such functions as are conferred on him by or under this Constitution or any other law and such other functions as Her Majesty may be pleased to assign to him, and, subject to the provisions of this Constitution and of any law by which any such functions are conferred, shall do and execute all things that belong to his office (including the exercise of any functions that are expressed to be exercisable in his discretion) according to such instructions, if any, as Her Majesty may from time to time see fit to give him under Her Sign Manual and Signet or through a Secretary of State:

Provided that the question whether or not the Governor has in any matter complied with any such instructions shall not be inquired into in any court.

(3) A person appointed to the office of Governor shall, before assuming the functions of that office, make oaths or affirmations of allegiance and for the due execution of that office in the forms set out in the First Schedule to this Constitution.

(Amended by UK SI 456/2003)

 

Office of Deputy Governor

18.-

(1) There shall be a Deputy Governor who shall be appointed by the Governor in pursuance of instructions given by Her Majesty through a Secretary of State and shall hold office during Her Majesty´s pleasure.

(2) If the office of Deputy Governor is vacant or the person holding that office is acting in the office of Governor under section 19 of this Constitution or is for any other reason unable to perform the functions of the office of Deputy Governor, then the Governor, acting in his discretion, may appoint a person to act as Deputy Governor and any such person shall continue to act until his appointment is revoked by the Governor, acting in his discretion.

Acting Governor

19.-

(1) During any period when the office of Governor is vacant or the Governor is absent from Bermuda or is for any other reason unable to perform the functions of his office :

(a) the Deputy Governor; or

(b) if the office of Deputy Governor is vacant or the Deputy Governor is absent from Bermuda or is for any other reason unable to perform the functions of the office of Governor, such person as Her Majesty may designate in that behalf by instructions given through a Secretary of State (in this section referred to as «the person designated»),

shall, during Her Majesty´s pleasure, act in the office of Governor and shall perform the functions of that office accordingly.

(2) Before assuming the functions of the office of Governor, the Deputy Governor or the person designated shall make the oaths or affirmations directed by section 17(3) of this Constitution to be made by the Governor.

(3) The Deputy Governor shall not continue to act in the office of Governor after the Governor has notified him that he is about to assume or resume the functions of that office and the person designated shall not continue to act in that office after the Governor or Deputy Governor has so notified him.

(4) The salary and allowances payable by or under any law enacted by the Legislature to any person while he is acting in the office of Governor under this section shall be a charge on the Consolidated Fund.

(5) In this section «the Governor» means the person holding the office of Governor and «the Deputy Governor» means the person holding the office of Deputy Governor.

Functions of Deputy Governor

19.-

(1) Subject to the provisions of subsection (2) of this section, the Deputy Governor shall :

(a) assist the Governor in the exercise of his functions relating to matters for which he is responsible under section 62 of this Constitution;

(b) assist the Governor in the exercise of such of his other functions, being functions in the exercise of which the Governor is not obliged to act in accordance with the advice of some other person or authority, as the Governor, acting in his discretion, may direct; and

(c) perform such other functions, not of a ministerial nature, as (subject to the provisions of this Constitution and of any other law) may be assigned to the Deputy Governor, at the request of the Premier, by the Governor acting in his discretion.

(2) The Governor, acting in his discretion, may by writing under his hand, authorise the Deputy Governor to exercise for and on behalf of the Governor, subject to such exceptions and conditions as the Governor may from time to time specify, any or all of the functions of the office of Governor.

(3) The powers and authority of the Governor shall not be affected by any authority of the Deputy Governor under subsection (2) of this section and, subject to the provisions of this Constitution and of any law by which any function which the Deputy Governor is authorised to exercise is conferred, the Deputy Governor shall comply with such instructions relating to the exercise of that function as the Governor, acting in his discretion, may from time to time address to him:

Provided that the question whether or not the Deputy Governor has in any matter complied with any such instructions shall not be enquired into in any court of law.

(4) Any authority given under subsection (2) of this section may at any time be varied or revoked by Her Majesty by instructions given through a Secretary of State or by the Governor, acting in his discretion, by writing under his hand.

(5) In subsection (2) of this section the reference to any functions of the office of Governor does not include a reference to :

(a) the functions conferred upon the Governor by this section; or

(b) any functions conferred upon the Governor by any Act of the Parliament of the United Kingdom or by any Order of Her Majesty in Council or other instrument made under any such Act other than the Bermuda Constitution Act 1967.

Personal staff and expenditure of the Governor

20.-

(1) The Legislature may, by law, prescribe the offices that are to constitute the personal staff of the Governor, the salaries and allowances that are to be paid to the members of that staff and the other sums that are to be paid in respect of the expenditure attaching to the office of Governor.

(2) Any salaries, allowances or other sums prescribed under subsection (1) of this section shall be a charge on the Consolidated Fund.

(3) The power to make appointments to the offices for the time being prescribed under subsection (1) of this section as being offices constituting the personal staff of the Governor, and to remove and to exercise disciplinary control over persons holding or acting in such offices, shall vest in the Governor, acting in his discretion.

Exercise of Governor´s functions

21.-

(1) In the exercise of his functions the Governor shall, subject to the provisions of this section, obtain and act in accordance with the advice of the Cabinet or of a Minister acting under the general authority of the Cabinet.

(2) Subsection (1) of this section shall not apply to the exercise by the Governor of :

(a) any function relating to any business of the Government for which he is responsible under section 62 of this Constitution;

(b) any function conferred upon him by this Constitution which is expressed to be exercisable by him in his discretion, or in accordance with the recommendation or advice of, or after consultation with, any person or authority other than the Cabinet; or

(c) any function conferred upon him by any other law which is expressed to be exercisable by him in his discretion or which he is otherwise authorised by such law to exercise without obtaining the advice of the Cabinet.

(3) Where the Governor is by this Constitution or any other law directed to exercise any function in accordance with the recommendation of any person or authority, then :

(a) before he acts in accordance therewith, he may, acting in his discretion, once refer that recommendation back for reconsideration by the person or authority concerned; and

(b) if that person or authority, having reconsidered the original recommendation under the preceding paragraph, substitutes therefor a different recommendation, the provisions of this subsection shall apply to that different recommendation as they apply to the original recommendation.

(4) Where the Governor is by this Constitution or any other law directed to exercise any function after consultation with any person or authority other than the Cabinet he shall not be obliged to exercise that function in accordance with the advice of that person or authority.

(5) Where the Governor has obtained the advice of the Cabinet or a Minister on any matter in pursuance of subsection (1) of this section, he may act otherwise than in accordance with that advice if in his judgment it is necessary or expedient so to act in the interests of any of the matters referred to in paragraphs (a), (b), (c) and (d) of section 62(1) of this Constitution.

(6) Where the Governor is by this Constitution or any other law directed to exercise any function in accordance with the recommendation or advice of, or after consultation with, any person or authority, the question whether he has so exercised that function shall not be inquired into in any court.

Powers of pardon, etc.

22.-

(1) The Governor may, in Her Majesty´s name and on Her Majesty´s behalf :

(a) grant a pardon, either free or subject to lawful conditions, to any person convicted by any court of Bermuda of an offence against any law in force in Bermuda;

(b) grant to any person a respite, either indefinite or for a specified period, from the execution of any punishment imposed by such a court on that person for such an offence;

(c) substitute a less severe form of punishment for that imposed by such a court for such an offence; or

(d) remit the whole or any part of any sentence passed by such a court for such an offence or any penalty or forfeiture otherwise due to Her Majesty on account of such an offence.

(2) In exercise of the powers conferred upon him by subsection (1) of this section, the Governor shall act after consultation with the Committee established under section 23 of this Constitution.

(3) (deleted)

(4) In this section «court of Bermuda» includes Her Majesty in Council and any court having jurisdiction in Bermuda established by or under any Act of the Parliament of the United Kingdom.

(Amended by UK SI 2579/2001)

 

Establishment and procedure of Advisory Committee

23.-

(1) There shall be for Bermuda an Advisory Committee on the Prerogative of Mercy (in this section referred to as «the of Committee») which shall consist of :

(a) five members who shall be appointed by the Governor after consultation with the Premier; and

(b) (deleted by UK SI 1969 nº 1310)

(2) The members appointed by the Governor under subsection (1)(a) of this section shall be appointed by instrument under the Public Seal.

(3) The Committee shall not be summoned except by the authority of the Governor, acting in his discretion; and the Governor shall preside at all meetings of the Committee.

(4) No business shall be transacted at any meeting of the Committee unless there are at least three members present.

(5) The office as a member of the Committee of any member appointed under subsection (1)(a) of this section shall become vacant :

(a) in the case of a person who at the date of his appointment was a Minister, if he ceases to be a Minister; or

(b) if the Governor, acting after consultation with the Premier, revokes his appointment as a member of the Committee.

(6) Subject to subsection (4) of this section, the Committee shall not be disqualified for the transaction of business by reason of any vacancy in the membership of the Committee and the validity of the transaction of any business by the Committee shall not be affected by reason only of the fact that some person who was not entitled to do so took part in the proceedings.

(7) Subject to the provisions of this section, the Committee may regulate its own proceedings.

Powers to dispose of land

24.- Subject to the provisions of this Constitution and of any other law, the Governor or any person authorised by him in that behalf, in Her Majesty´s name and on Her Majesty´s behalf, may, under the Public Seal, make grants and dispositions of lands or other immovable property in Bermuda or interests in such property that are vested in Her Majesty for the purposes of the Government and may exercise in relation to such property or interests any other powers that are lawfully exercisable by Her Majesty.

 

Powers to constitute offices and make appointments, etc.

25.-

(1) Subject to the provisions of this Constitution and of any other law, the Governor, in Her Majesty´s name and on Her Majesty´s behalf, may :

(a) constitute offices for Bermuda and make appointments, to be held during Her Majesty´s pleasure, thereto; and

(b) remove any person so appointed or take such other disciplinary action in relation to him as the Governor may think fit.

CHAPTER III.- THE LEGISLATURE

Composition

 

Legislature of Bermuda

26.- There shall be a Legislature for Bermuda which shall consist of Her Majesty, a Senate and a House of Assembly.

Composition of Senate

27.-

(1) The Senate shall consist of eleven members who shall be appointed by the Governor by instrument under the Public Seal in accordance with the provisions of this section.

(2) Of the Senators :

(a) five shall be appointed by the Governor acting in accordance with the advice of the Premier;

(b) three shall be appointed by the Governor acting in accordance with the advice of the Opposition Leader; and

(c) three shall be appointed by the Governor acting in his discretion.

Composition of House of Assembly

28.- The House of Assembly shall consist of thirty-six members who, subject to the provisions of this Constitution, shall be elected in the manner prescribed by any law in force in Bermuda.

(Amended by UK SI 456/2003)

 

Qualifications for membership of Senate and House of Assembly

29.- Subject to the provisions of section 30 of this Constitution, a person shall be qualified to be appointed as a Senator or elected as a member of the House of Assembly if, and shall not be qualified to be so appointed or elected unless, he :

(a) is a Commonwealth citizen (within the meaning of the British Nationality Act 1981) of the age of twenty-one years or upwards; and

(b) possesses Bermudian status;

and a person shall not be qualified to be elected as a member of the House of Assembly unless he is also ordinarily resident in Bermuda.

(Amended by UK SI 2579/2001)

 

Disqualification for membership of Senate and House of Assembly

30.-

(1) No person shall be qualified to be appointed as a Senator or elected as a member of the House of Assembly who :

(a) is, by virtue of his own act, under any acknowledgment of allegiance, obedience or adherence to a foreign power or state;

(b) has been adjudged or otherwise declared bankrupt under any law in force in Bermuda and has not been discharged;

(c) is a person certified to be insane or otherwise adjudged to be of unsound mind under any law in force in Bermuda;

(d) is under sentence of death imposed on him by a court in any part of the Commonwealth, or is serving a sentence of imprisonment (by whatever name called) exceeding twelve months imposed on him by such a court or substituted by competent authority for some other sentence imposed on him by such a court, or is under such a sentence of imprisonment the execution of which has been suspended;

(e) is disqualified for membership of the House of Assembly under any law in force in Bermuda by reason of his having been convicted of any offence relating to elections;

(f) holds or is acting in the office of a judge of the Supreme Court or the Court of Appeal or, subject to the provisions of subsection (3) of this section, any public office, or is serving in any capacity in the armed forces of the Crown that is prescribed for the purposes of this subsection by any law enacted by the Legislature.

(2) A person shall not be qualified to be appointed as a Senator if he is a member of the House of Assembly or a person for the time being nominated, with his consent, as a candidate for election to the House of Assembly; and a person shall not be qualified to be elected as a Member of the House of Assembly if he is a Senator.

(3) The Legislature may by law provide :

(a) that a person shall not be disqualified for appointment as a Senator or election as a member of the House of Assembly by virtue of his holding or acting in any public office specified (either individually or by reference to a class of office) by such law;

(b) that a person may stand as a candidate for election to the House of Assembly notwithstanding that he holds or is acting in any public office specified (in the manner aforesaid) by such law if he undertakes to relinquish or, as the case may be, to cease to act in that office if he is elected as a member of that House; or

(c) that any office specified (in the manner aforesaid) by such law, being an office the emoluments of which are paid, directly or indirectly, out of public funds, but which would not apart from the provisions of such law be a public office for the purposes of this section, shall be deemed to be a public office for those purposes.

(4) Any law made in pursuance of subsection (3)(b) of this section may contain incidental and consequential provisions, including provision that a member who has given such an undertaking as is referred to in that subsection shall be incapable of taking his seat in the House until he has fulfilled that undertaking and shall vacate his seat if he has not fulfilled it within such time as is specified by such law; and for the avoidance of doubts it is hereby declared that, where provision is made in pursuance of subsection (3)(c) of this section in respect of any office, provision may also be made in pursuance of subsection (3) (b) of this section in respect of that office.

(5) For the purposes of subsection (1)(d) of this section :

(a) two or more sentences of imprisonment that are required to be served consecutively shall be regarded as separate sentences if none of those sentences exceeds twelve months, but if any one of those sentences exceeds that term they shall be regarded as one sentence; and

(b) no account shall be taken of a sentence of imprisonment imposed as an alternative to or in default of the payment of a fine.

(6) Subject to such exceptions and limitations as may be prescribed by the Legislature, a person shall not be qualified to be elected as a member of the House of Assembly if he has an interest in any Government contract and has not, within seven days of his nomination as a candidate for election, disclosed the nature of the contract and his interest therein by means of a notice published in the Gazette or in a newspaper published and circulating in Bermuda.

(7) Subject to such exceptions and limitations as may be prescribed by the Legislature, a person shall not be qualified to be appointed as a Senator if he has an interest in any Government contract and has not, at least seven days before the date of his prospective appointment, disclosed the nature of the contract and his interest therein by means of a notice published in the Gazette or in a newspaper published and circulating in Bermuda.

(8) In subsections (6) and (7) of this section and subsection (1)(f) of the next following section «Government contract» means any contract made with the Government or with a department of the Government or with an officer of the Government contracting as such.

Tenure of seats of members of Senate and House of Assembly

31.-

(1) The seat of a member of either House shall become vacant :

(a) upon a dissolution of the Legislature;

(b) if he resigns it by writing under his hand addressed, in the case of a Senator, to the President or, in the case of a member of the House of Assembly, to the Speaker;

(c) if he ceases to be a Commonwealth citizen (within the meaning of the British Nationality Act 1981) or to possess Bermudian status;

(d) if he is absent from the sittings of the House for such period and in such circumstances as may be prescribed in the rules of procedure of the House;

(e) subject to the provisions of subsection (2) of this section, if any circumstances arise that, if he were not a member of the House, would cause him to be disqualified for appointment or, as the case may be, election thereto by virtue of subsections (1) to (5) of section 30 of this Constitution or any law enacted in pursuance thereof.

(f) subject to such exceptions and limitations as may be prescribed by the Legislature, if he acquires an interest in any Government contract and has not, within seven days of acquiring that interest, disclosed the nature of the contract and his interest therein by means of a notice published in the Gazette or in a newspaper published and circulating in Bermuda.

(1 A) A Senator shall also vacate his seat in the Senate if the Governor, acting in accordance with the advice of the Premier in the case of a Senator appointed in accordance with that advice, or acting in accordance with the advice of the Opposition Leader in the case of a Senator appointed in accordance with that advice, or acting in his discretion in the case of a Senator appointed by him in his discretion, declares the seat of that Senator to be vacant by writing under the hand of the Governor addressed to the President of the Senate.

(2) If circumstances such as are referred to in subsection (1)(e) of this section arise because any member of either House is under sentence of death or imprisonment, declared bankrupt, adjudged to be of unsound mind or convicted of an offence relating to elections and it is open to the member to appeal against the decision (either with the leave of a court or other authority or without such leave), he shall forthwith cease to perform his functions as a member of that House but, subject to subsection (3) of this section, he shall not vacate his seat until the expiration of a period of thirty days thereafter:

Provided that the President in the case of a Senator and the Speaker in the case of a member of the House of Assembly may, at the request of the member, from time to time extend that period for further periods of thirty days to enable the member to pursue an appeal against the decision, so, however, that extensions of time exceeding in the aggregate one hundred and fifty days shall not be given without the approval, signified by resolution, of the House of which he is a member.

(3) If, on the determination of any appeal, such circumstances as aforesaid continue to exist and no further appeal is open to the member, or if, by reason of the expiration of any period for entering an appeal or notice thereof or the refusal of leave to appeal or for any other reason, it ceases to be open to the member to appeal, he shall forthwith vacate his seat.

(4) If at any time before the member vacates his seat such circumstances as aforesaid cease to exist, his seat shall not become vacant on the expiration of the period referred to in subsection (2) of this section and he may resume the performance of his functions as a member.

(5) References in this section to the President or the Speaker shall, if that office is vacant or the holder thereof is absent from Bermuda, be construed as if they were references to the Vice-President or the Deputy Speaker, as the case may require.

(6) The provisions of subsection (1) of this section shall be without prejudice to any provision contained in any law made in pursuance of paragraph (b) of section 30(3) of this Constitution for the vacation by a member of the House of Assembly of his seat.

(Amended by UK SI 456/2003)

 

President and Vice-President of Senate and Speaker and Deputy Speaker of House of Assembly

32.-

(1) At its first sitting after any general election :

(a) the Senate shall elect a President and a Vice-President from among its members and

(b) the House of Assembly, shall elect a Speaker and a Deputy Speaker from among its members;

(c) and the election of a President or a Speaker shall take place before the transaction of any other business by the House concerned.

(2) The office of President, Vice-President, Speaker or Deputy Speaker shall become vacant if the holder thereof :

(a) ceases to be a member of the Senate or the House of Assembly, as the case may be;

(b) is required, under the provisions of section 31(2) of this Constitution, to cease to perform his functions as such a member; or

(c) announces the resignation of his office to the House of which he is a member or resigns it by writing under his hand addressed, in the case of the President or the Speaker, to the Clerk of that House or, in the case of the Vice-President or the Deputy Speaker, to the President or the Speaker respectively;

(d) in the case of the Vice-President or the Deputy Speaker, if he is elected to be President or Speaker.

(3) If the office of President, Vice-President, Speaker or Deputy Speaker becomes vacant for any reason other than a dissolution of the Legislature, the Senate or, as the case may require, the House of Assembly shall (unless the Legislature is sooner dissolved) elect one of its members to fill the vacancy at its next sitting after the occurrence of the vacancy or as soon as practicable thereafter.

Determination of questions of membership of Senate and House of Assembly

33.-

(1) The Supreme Court shall have jurisdiction to hear and determine any question whether :

(a) any person has been validly appointed as a Senator or has vacated his seat as a Senator or is required, under the provisions of section 31(2) of this Constitution, to cease to perform his functions as a Senator;

(b) any person has been validly elected as a member of the House of Assembly; or

(c) any member of the House of Assembly has vacated his seat as such a member or is required, under the provisions of section 31(2) of this Constitution, to cease to perform his functions as such.

(2) An application to the Supreme Court for the determination of :

(a) any question under paragraph (a) of subsection (1) of this section may be made by any Senator or by any person registered in any constituency as an elector for the purposes of elections or by the Attorney-General;

(b) any question under paragraph (b) of that subsection may be made by any person registered as such an elector in the constituency in which the election to which the application relates was held or by any person who was a candidate in that constituency at that election or by the Attorney-General;

(c) any question under paragraph (c) of that subsection may be made by any member of the House of Assembly or by any person registered as an elector for the purposes of elections in the constituency for which the member in question was returned or by the Attorney-General;

(d) and if such an application is made by a person other than the Attorney-General, the Attorney-General may intervene and may then appear or be represented in the proceedings.

(3) The Legislature may by law make, or provide for the making of, provision with respect to :

(a) the circumstances and manner in which and the imposition of conditions upon which any application may be made to the Supreme Court for the determination of any question under this section; and

(b) the powers, practice and procedure of the Supreme Court in relation to any such application.

(4) An appeal shall lie as of right to the Court of Appeal on any final decision of the Supreme Court determining such a question as is referred to in subsection (1) of this section.

(5) No appeal shall lie from any decision of the Court of Appeal in exercise of the jurisdiction conferred by subsection (4) of this section and no appeal shall lie from any decision of the Supreme Court in proceedings under this section other than a final decision determining such a question as is referred to in subsection (1) of this section.

(6) In the exercise of his functions under this section the Attorney-General shall not be subject to the direction or control of any other person or authority.

Powers and Procedure

 

Power to make laws

34.- Subject to the provisions of this Constitution, the Legislature may make laws for the peace, order and good government of Bermuda.

Mode of exercise of power to make laws

35.-

(1) Subject to the provisions of sections 37 and 38 of this Constitution, the power of the Legislature to make laws shall be exercised by bills passed by both Houses, either without amendment or with such amendments only as are agreed to by both Houses, and assented to by Her Majesty or by the Governor on behalf of Her Majesty.

(2) When a bill is presented to the Governor for assent, he shall signify that he assents or that he withholds assent or that he reserves the bill for the signification of Her Majesty´s pleasure:

Provided that, unless he has been authorised by a Secretary of State to assent thereto, the Governor shall reserve for the signification of Her Majesty´s pleasure any bill which appears to him, acting in his discretion :

(a) to be inconsistent with any obligation of Her Majesty or of Her Majesty´s Government in the United Kingdom towards any other state or power or any international organisation;

(b) to be likely to prejudice the Royal prerogative;

(c) to be in any way repugnant to or inconsistent with the provisions of this Constitution;

(d) to affect any matter for which he is responsible under section 62 of this Constitution; or

(e) to relate to currency or banking.

(3) A Bill assented to by Her Majesty shall become a law when the Governor has signified such assent by proclamation published in the Gazette.

(4) In every Bill presented to the Governor for assent, other than a Bill presented under section 37 or section 38 of this Constitution, the words of enactment shall be as follows: :

«Be it enacted by The Queen´s Most Excellent Majesty, by and with the advice and consent of the Senate and the House of Assembly of Bermuda, and by the authority of the same, as follows: :

(5) In every Bill presented to the Governor for assent under section 37 or section 38 of this Constitution the words of enactment shall be as follows: :

«Be it enacted by The Queen´s Most Excellent Majesty, by and with the advice and consent of the House of Assembly of Bermuda in accordance with the provisions of section 37 (or section 38, as the case may be) of the Constitution of Bermuda, and by the authority of the same, as follows:»

Restrictions with regard to certain financial measures

36.-

(1) The Senate shall not :

(a) proceed upon any money bill, other than a money bill sent from the House of Assembly, or upon any amendment to a money bill;

(b) proceed upon any other bill, other than a bill sent as aforesaid, that, in the opinion of the person presiding, makes provision for any of the following purposes :

(i) the imposition, repeal or alteration of taxation;

(ii) the imposition, repeal or alteration of any charge upon the Consolidated Fund or any other public fund of Bermuda;

(iii) the payment, issue or withdrawal from the Consolidated Fund or any other public fund of Bermuda of any moneys not charged thereon or any alteration in the amount of such payment, issue or withdrawal;

(iv) or the composition or remission of any debt due to the Government;

(c) proceed upon any amendment to a bill other than a money bill that, in the opinion of the person presiding, is an amendment that makes provision for any of the purposes specified in paragraph (b) of this subsection or an amendment to any provision for any of those purposes contained in the bill; or

(d) proceed upon any motion (including any amendment to a motion) the effect of which, in the opinion of the person presiding, would be to make provision for any of those purposes.

(2) Nothing in subsection (1) of this section shall be construed as preventing the Senate from returning any bill to the House of Assembly with a message recommending any amendment to the bill that the Senate may consider desirable.

(3) Except on the recommendation of the Governor signified by a Minister, the House of Assembly shall not :

(a) proceed upon any bill (including any amendment to a bill) that, in the opinion of the person presiding, makes provision for any of the following purposes:

(i) for the imposition of taxation or the alteration of taxation otherwise than by reduction;

(ii) for the imposition of any charge upon the Consolidated Fund or any other public fund of Bermuda or the alteration of any such charge otherwise than by reduction;

(iii) for the payment, issue or withdrawal from the Consolidated Fund or any other public fund of Bermuda of any moneys not charged thereon or any increase in the amount of such a payment, issue or withdrawal; or

(iv) for the composition or remission of any debt due to the Government; or

(b) proceed upon any motion (including any amendment to a motion) the effect of which, in the opinion of the person presiding, would be to make provision for any of those purposes.

Restriction on powers of Senate as to money bills which are not taxation bills

37.-

(1) This section applies to any money bill that is not a taxation bill.

(2) If any bill to which this section applies, having been passed by the House of Assembly and sent to the Senate at least two months before the end of the session, is not passed by the Senate within two months after it is sent to the Senate, the bill shall, unless the House of Assembly otherwise resolves, be presented to the Governor for assent notwithstanding that the Senate has not consented to the bill.

(3) There shall be inserted in any bill that is presented to the Governor for assent in pursuance of subsection (2) of this section any amendments to it that are certified by the Speaker to have been recommended by the Senate and agreed to by the House of Assembly.

(4) There shall be endorsed on every bill to which this section applies when it is sent to the Senate the certificate of the Speaker signed by him that it is a money bill which is not a taxation bill; and there shall be endorsed on any bill that is presented to the Governor for assent in pursuance of subsection (2) of this section the certificate of the Speaker signed by him that it is a money bill which is not a taxation bill and that the provisions of subsections (2) and (3) of this section have been complied with.

Restriction on powers of Senate as to other public bills

38.-

(1) This section applies to any public bill other than a bill to which section 37 of this Constitution applies.

(2) If any bill to which this section applies is passed by the House of Assembly in two successive sessions (whether or not the Legislature is dissolved between those sessions) and, having been sent to the Senate in each of those sessions at least one month before the end of the session, is rejected by the Senate in each of those sessions, that bill shall, on its rejection for the second time by the Senate, unless the House of Assembly otherwise resolves, be presented to the Governor for assent notwithstanding that the Senate has not consented to the bill:

Provided that the foregoing provisions of this subsection shall not have effect unless at least twelve months have elapsed between the date on which the bill is passed by the House of Assembly in the first session and the date on which it is passed by that House in the second session.

(3) For the purposes of this section, a bill shall be deemed to be rejected by the Senate if :

(a) in the case of a taxation bill, it is not passed by the Senate; or

(b) in the case of any other bill, it is not passed by the Senate without amendment, or it is passed by the Senate with any amendment which is not agreed to by the House of Assembly.

(4) There shall be endorsed on every taxation bill when it is sent to the Senate the certificate of the Speaker signed by him that it is a taxation bill.

(5) For the purposes of this section, a bill that is sent to the Senate in any session shall be deemed to be the same bill as a former bill sent to the Senate in the preceding session if, when it is sent to the Senate, it is identical with the former bill or contains only such alterations as are certified by the Speaker to be necessary owing to the time that has elapsed since the date of the former bill or to represent any amendments which have been made or recommended by the Senate in the former bill in the preceding session and agreed to by the House of Assembly.

(6) The House of Assembly may, if it thinks fit, on the passage through that House of a bill that is deemed to be the same bill as a former bill sent to the Senate in the preceding session, suggest any amendments without inserting the amendments in the bill, and any such amendments shall be considered by the Senate and, if agreed to by the Senate, shall be treated as amendments made by the Senate and agreed to by the House of Assembly; but the exercise of this power by the House of Assembly shall not affect the operation of this section in the event of the rejection of the bill by the Senate.

(7) There shall be inserted in any bill that is presented to the Governor for assent in pursuance of this section any amendments to it that are certified by the Speaker to have been made or recommended by the Senate in the second session and agreed to by the House of Assembly.

(8) There shall be endorsed on any bill that is presented to the Governor for assent in pursuance of this section the certificate of the Speaker signed by him that it is a bill to which his section applies and that the provisions of this section have been complied with.

Provisions relating to sections 36, 37 and 38

39.-

(1) In sections 36, 37 and 38 of this Constitution «money bill» means a public bill which, in the opinion of the Speaker, contains only provisions dealing with all or any of the following matters, that is to say :

(a) the imposition, repeal, remission, alteration or regulation of taxation;

(b) the imposition, for the payment of debt or other financial purposes, of charges on public money, or the variation or repeal of any such charges;

(c) the grant of money to the Crown or to any authority or person, or the variation or revocation of any such grant;

(d) the appropriation, receipt, custody, investment, issue or audit of accounts of public money;

(e) the raising or guarantee of any loan or the repayment thereof, or the establishment, alteration, administration or abolition of any sinking fund provided in connection with any such loan; or

(f) subordinate matters incidental to any of the matters aforesaid:

and in this subsection the expressions «taxation», «debt», «public money» and «loan» do not include any taxation imposed, debt incurred, money provided or loan raised by any local authority body for local purposes.

(2) In sections 37 and 38 of this Constitution «taxation bill» means a money bill which, in the opinion of the Speaker, contains provisions for the imposition of an income tax, a capital gains tax, a corporation tax, a profits tax, an inheritance tax, a capital levy or estate duty or makes provision for the cesser, remission, suspension, alteration or regulation of any such tax, levy or duty.

(3) Whenever the office of Speaker is vacant or the Speaker is for any reason unable to perform any function conferred upon him by subsection (1) or (2) of this section or by section 37 or 38 of this Constitution, that function may be performed by the Deputy Speaker.

(4) Any certificate given by the Speaker or Deputy Speaker under section 37 or 38 of this Constitution shall be conclusive for all purposes and shall not be questioned in any court.

Oath of allegiance

40.- No member of either House shall be permitted to take part in the proceedings of that House (other than proceedings necessary for the purposes of this section) until he has made and subscribed before that House an oath or affirmation of allegiance in the form set out in the First Schedule to this Constitution:

Provided that the election of a President of the Senate or the election of a Speaker of the House of Assembly may take place before the members of the Senate or the House of Assembly, as the case may be, have made such oath or affirmation.

(Amended by UK SI 456/2003)

 

Validity of proceedings

41.- A House shall not be disqualified for the transaction of business by reason of any vacancy in the membership thereof including any vacancy not filled when the House first meets after any general election), and any proceedings therein shall be valid notwithstanding that some person who was not entitled so to do sat or voted in the House or otherwise took part in the proceedings.

Presiding in the Senate and House of Assembly

42.-

(1) The President of the Senate or, in his absence, the Vice-President or, if they are both absent, a Senator (not being a Minister or a Junior Minister) elected by the Senate for that sitting shall preside at each sitting of the Senate.

(2) The Speaker or, in his absence, the Deputy Speaker or if they are both absent, a member of the House of Assembly (not being a Minister or a Junior Minister) elected by the House for that sitting shall preside at each sitting of the House.

(3) References in this section to circumstances in which the President, Vice-President, Speaker or Deputy Speaker is absent include references to circumstances in which the office of President, Vice-President, Speaker or Deputy Speaker is vacant.

(Amended by UK SI 2579/2001)

 

Quorum

43.-

(1) If at any sitting of either House any member of the House who is present draws the attention of the member presiding at the sitting to the absence of a quorum and, after such interval as may be prescribed in the rules of procedure of the House, the member presiding at the sitting ascertains that a quorum of the House is still not present, the House shall be adjourned.

(2) For the purposes of this section :

(a) a quorum of the Senate shall consist of the President or the Senator presiding and four other Senators; and

(b) a quorum of the House of Assembly shall consist of the Speaker or other member presiding and fourteen other members of the House.

Voting

44.-

(1) Save as otherwise provided in this Constitution or in rules of procedure of the House made in accordance with section 45(2) of this Constitution, all questions proposed for decision in either House shall be determined by a majority of the votes of the members thereof present and voting.

(2) The President or other member presiding in the Senate shall have an original but no casting vote; and in the event of an equality of votes on any question, the motion shall be lost.

(3) The Speaker or other member presiding in the House of Assembly shall not vote unless on any question the votes are equally divided, in which case he shall have and exercise a casting vote.

Rules of procedure

45.-

(1) Subject to the provisions of this Constitution, each House may make rules of procedure for the regulation and orderly conduct of its own proceedings and the despatch of business, and the passing, intituling and numbering of bills and the presentation of the same to the Governor for assent.

(2) The rules of procedure of a House may provide that a rule shall not be suspended, or that the ordinary procedure for the despatch of business shall not be departed from in favour of any exceptional procedure provided for in the rules, if such number of members of the House as is specified by the rules object to such suspension or departure.

Privileges of Houses

46.- The Legislature may by law determine and regulate the privileges, immunities and powers of either House and the members thereof, but no such privileges, immunities or powers shall exceed those of the Commons House of Parliament of the United Kingdom or of the members thereof.

Power of disallowance in respect of laws relating to Government stock

47.-

(1) Any law enacted by the Legislature which has been assented to by the Governor and which appears to Her Majesty´s Government in the United Kingdom to alter, to the injury of the stockholder, any provision relating to any stock to which this section applies or to involve a departure from the original contract in respect of any such stock, may be disallowed by Her Majesty through a Secretary of State.

(2) Whenever such a law has been disallowed by Her Majesty the Governor shall cause notice of such disallowance to be published in the Gazette and the law shall be annulled with effect from the date of publication of that notice.

(3) On the annulment of any law under this section any enactment repealed or amended by or in pursuance of that law shall have effect as from the date of the annulment as if that law had not been made; and, save as provided in the foregoing provisions of this subsection, the provisions of section 38(2) of the Interpretation Act 1889 shall apply to that annulment as they apply to the repeal of an Act of Parliament.

(4) The stock to which this section applies is stock forming the whole or any part of the public debt of Bermuda by the conditions of issue of which it is provided that this section shall apply to it.

Session of the Legislature

48.-

(1) Each session of the Legislature shall be held in such place and shall commence at such time as the Governor may appoint by proclamation published in the Gazette.

(2) The time appointed for the commencement of any session of the Legislature shall be such that a period of twelve months does not intervene between the end of one session and the first sitting of the Legislature in the next session.

Prorogation and dissolution of the Legislature

49.-

(1) The Governor, acting in accordance with the advice of the Premier, may at any time, by proclamation published in the Gazette, prorogue or dissolve the Legislature:

Provided that :

(a) if the Premier advises the Governor to dissolve the Legislature and the Governor considers that the government of Bermuda can be carried on without a dissolution and that a dissolution would not be in the interests of Bermuda, the Governor, acting in his discretion, may refuse to dissolve the Legislature; and

(b) if the office of Premier is vacant and the Governor considers that there is no prospect of his being able within a reasonable time to appoint to that office a person who can command the support of majority of the members of the House of Assembly the Governor, acting in his discretion, may dissolve the Legislature.

(2) Unless sooner dissolved, the Legislature shall stand dissolved on the expiration of five years from the date of its first sitting after any general election.

Recalling dissolved Legislature in case of emergency

50.- If between a dissolution of the Legislature and the next ensuing general election, an emergency arises of such a nature that, in the opinion of the Governor, it is necessary for the two Houses to be summoned before that general election can be held, the Governor may, after consultation with the Premier, by proclamation published in the Gazette, summon the two Houses of the preceding Legislature, and that Legislature shall thereupon be deemed (except for the purposes of section 51(1) of this Constitution) not to have been dissolved but shall be deemed (except as aforesaid) to be dissolved on the date on which the next ensuing general election is held.

General elections, bye-elections and appointments to Senate

51.-

(1) A general election of members of the House of Assembly shall be held at such time within three months after every dissolution of the Legislature as the Governor shall appoint by proclamation published in the Gazette.

(2) Whenever any person vacates his seat as a member of the House of Assembly for any reason other than a dissolution of the Legislature, an election to fill the vacancy shall be held within two months after the occurrence of the vacancy unless the Legislature is sooner dissolved or the date on which the Legislature will stand dissolved under the provisions of section 49(2) of this Constitution is less than four months after the occurrence of the vacancy.

(3) As soon as practicable after every general election the Governor shall proceed under section 27 of this Constitution to the appointment of members of the Senate.

(4) Whenever any person vacates his seat as a Senator for any reason other than a dissolution of the Legislature, the Governor shall, as soon as practicable, appoint a person to fill the vacancy under the same paragraph of section 27(2) of this Constitution as the person whose seat has become vacant was appointed.

Constituencies and the Franchise

 

Division of Bermuda into single-member constituencies

52.-

(1) For the purpose of elections, Bermuda shall be divided into thirty-six constituencies.

(2) Each constituency shall return one member to the House of Assembly.

(3) For the purposes of subsection (1) of this section, the names and boundaries of the constituencies shall be those set out in the Second Schedule to this Constitution:

Provided that the said Schedule may from time to time be modified by order made by the Governor in accordance with section 54(6) of this Constitution.

(Revoked and replaced by UK SI 456/2003)

 

Constituency Boundaries Commission

53.-

(1) A Constituency Boundaries Commission for Bermuda shall be appointed from time to time at such time as the Governor, after consultation with the Premier and the Opposition Leader, may determine:

Provided that :

(a) a Commission shall be appointed not earlier than 31st August 2005 nor later than 31st August 2009;

(b) any subsequent Commission shall be appointed not less than three nor more than seven years from the date on which the previous Commission submitted its report in accordance with the provisions of section 54 of this Constitution.

(2) A Constituency Boundaries Commission shall consist of :

(a) a Chairman appointed by the Governor, acting in his discretion;

(b) a member (in this section referred to as «the judicial member») appointed by the Governor, acting in his discretion, from among persons who hold or have held high judicial office;

(c) two members appointed by the Governor, acting in accordance with the advice of the Premier, from among the members of the two Houses; and

(d) two members appointed by the Governor, acting in accordance with the advice of the Opposition Leader, from among those members.

(3) A person shall not be qualified to be appointed as the Chairman or the judicial member of a Constituency Boundaries Commission if he is a member of either House or a public officer.

(4) The Chairman or the judicial member of a Constituency Boundaries Commission shall vacate his office :

(a) on the day following the date of submission under section 54 of this Constitution of the report of the Commission;

(b) if any circumstances arise that, if he were not such a member of the Commission, would cause him to be disqualified for appointment as such;

(c) if the Governor, acting in his discretion, directs that he shall be removed from office for inability to discharge the functions thereof (whether arising from infirmity of body or mind or any other cause) or for misbehaviour.

(5) Any other member of a Constituency Boundaries Commission shall vacate his office :

(a) on the day following the date of submission under section 54 of this Constitution of the report of the Commission;

(b) if he ceases to be a member of either House;

(c) if his appointment is revoked by the Governor, acting, in the case of a member appointed under subsection (2)(c) of this section, in accordance with the advice of the Premier or, in the case of a member appointed under subsection (2)(d) of this section, in accordance with the advice of the Opposition Leader.

(6) A Constituency Boundaries Commission may regulate its own procedure and, with the consent of the Governor, confer powers and impose duties on any public officer or on any authority of the Government for the purpose of the discharge of its functions.

(6 A) For the purpose of the discharge of its functions, a Constituency Boundaries Commission shall invite views from members of the public and may seek such advice as it considers appropriate.

(7) A Constituency Boundaries Commission may act notwithstanding any vacancy in its membership (including any vacancy not filled when appointments of members are first made) and its proceedings shall be valid notwithstanding that some person who was not entitled so to do took part therein:

Provided that any decision of the Commission shall require the concurrence of not less than three members of the Commission.

(8) In the exercise of its functions under this Constitution, a Constituency Boundaries Commission shall not be subject to the direction or control of any other person or authority.

(9) Subject to the provisions of subsection (7) of this section, any question before a Constituency Boundaries Commission may be determined by the vote of a majority of the members of the Commission present and voting:

Provided that in the event of an equality of votes, the Chairman shall have and shall exercise a casting vote.

(Amended by UK SI 456/2003)

 

Review and alteration of constituency boundaries

54.-

(1) A Constituency Boundaries Commission shall, as soon as practicable after its appointment, review the boundaries of the constituencies into which Bermuda is divided and submit to the House of Assembly a report either :

(a) stating that, in the opinion of the Commission, no change in those boundaries is required; or

(b) recommending the changes in those boundaries specified in the report.

(2) In determining whether or not to recommend any changes in the boundaries of the constituencies, the Commission shall ensure that the constituencies shall contain, so far as is reasonably practicable, equal numbers of persons qualified to be registered as electors under section 55 of this Constitution; and in doing so the Commission :

(a) shall take no account of the racial distribution of electors within Bermuda;

(b) shall take account of geographical features and natural boundaries within Bermuda;

(c) may ignore the boundaries of parishes; and

(d) shall ensure, so far as is reasonably practicable, that each constituency is a contiguous unit.

(3) As soon as may be after the Commission has submitted a report under subsection (1)(b) of this section, the Premier shall lay before the House of Assembly for its approval the draft of an order by the Governor for giving effect, whether with or without modifications, to the recommendations contained in the report, and that draft may make provision for any matters which appear to the Premier to be incidental to or consequential upon the other provisions of the draft.

(4) Where any draft order laid under this section would give effect to any such recommendations with modifications, the Premier shall lay before the House of Assembly together with the draft a statement of the reasons for the modifications.

(5) If the motion for the approval of any draft order laid under this section is rejected by the House of Assembly, or is withdrawn by leave of that House, an amended draft shall be laid without undue delay by the Premier before the House of Assembly.

(6) If any draft order laid under this section is approved by resolution of the House of Assembly, the Premier shall submit it to the Governor who shall make an order (which shall be published in the Gazette) in terms of the draft; and that order shall come into force upon the next dissolution of the Legislature after it is made.

(7) The question of the validity of any order by the Governor purporting to be made under this section and reciting that a draft thereof has been approved by resolution of the House of Assembly shall not be inquired into in any court except on the ground that it is inconsistent with the provisions of section 52(1) of this Constitution.

(Amended by UK SI 456/2003)

 

Qualifications and disqualifications of electors

55.-

(1) Subject to the provisions of subsection (2) of this section, a person shall be qualified to be registered as an elector for the purposes of elections in a constituency if and shall not be so qualified unless, on the qualifying date, he :

(a) is a Commonwealth citizen (within the meaning of the British Nationality Act 1981) who has attained the age of eighteen years;

(b) he possesses Bermudian status or, if he does not possess that status, was registered as an elector on 1st May, 1976; and

(c) he is ordinarily resident in that constituency.

(2) No person shall be qualified to be registered as aforesaid who, on the qualifying date :

(a) is registered as an elector for the purposes of elections in any other constituency;

(b) is a person certified to be insane or otherwise adjudged to be of unsound mind under any law in force in Bermuda;

(c) is disqualified for such registration under any law in force in Bermuda by reason of his serving or being under such a sentence of imprisonment (by whatever name called) as may be prescribed by any such law; or

(d) is disqualified for such registration under any such law by reason of his having been convicted of any offence relating to elections.

(3) In this section «the qualifying date» means, in relation to any person, such date as may be prescribed by law as the date with reference to which that person´s qualifications for registration shall be ascertained for the purposes of the preparation or revision of a register of electors for the constituency concerned.

(Amended by 1989:57and by UK SI 2579/2001)

 

CHAPTER IV.- THE EXECUTIVE

Executive authority

56.-

(1) The executive authority of Bermuda is vested in Her Majesty. Subject to the provisions of this Constitution, the executive authority of Bermuda may be exercised on behalf of Her Majesty by the Governor, either directly or through officers subordinate to him.

(2) Nothing in this section shall prevent the Legislature from conferring functions on persons or authorities other than the Governor.

The Cabinet

57.-

(1) There shall be a Cabinet for Bermuda which shall consist of the Premier and, subject to the provisions of section 64 of this Constitution, not less than six other Ministers appointed in accordance with section 58 of this Constitution.

(2) The Cabinet shall be collectively responsible to the Legislature for any advice given to the Governor by or under the general authority of the Cabinet and for all things done by or under the authority of any Minister in the execution of his office.

(3) The provisions of subsection (2) of this section shall not apply in relation to :

(a) the appointment and removal from office of Ministers and Junior Ministers, the charging of a Minister under section 61 of this Constitution with responsibility for the conduct of any business of the Government, or the authorisation of another Minister to perform the functions of the Premier during absence or illness;

(b) the appointment of any Senator under paragraph (a) of section 27(2) of this Constitution; or

(c) the dissolution of the Legislature.

(Amended by UK SI 456/2003)

 

Appointment of Premier and other Ministers

58.-

(1) The Governor, acting in his discretion, shall appoint as the Premier the member of the House of Assembly who appears to him best able to command the confidence of a majority of the members of that House.

(2) The other Ministers shall be appointed by the Governor in accordance with the advice of the Premier and, of those Ministers, not less than one nor more than two shall be appointed from among the Senators and the remainder shall be appointed from among the members of the House of Assembly.

(3) If occasion arises for making an appointment of a Minister between a dissolution of the Legislature and the polling in the next following general election the preceding provisions of this section shall have effect for that purpose as if the Legislature had not been dissolved.

(4) A person shall not be qualified to be appointed as a Minister if he is the President or Vice-President of the Senate or the Speaker or Deputy Speaker of the House of Assembly or holds or is acting in any public office specified under paragraph (a) of section 30(3) of this Constitution.

(5) Appointments under this section shall be made by instrument under the Public Seal.

Tenure of office of Premier and other Ministers

59.-

(1) If the House of Assembly by the affirmative votes of a majority of all the members thereof passes a resolution that it has no confidence in the Government, the Governor shall, by instrument under the Public Seal, revoke the Premier´s appointment:

Provided that before so doing the Governor shall consult with the Premier and may dissolve the Legislature in accordance with the provisions of section 49(1) of this Constitution instead of revoking the Premier´s appointment.

(2) The Governor, acting in his discretion, may by instrument under the Public Seal revoke the appointment of the Premier if at any time between the polling in a general election and the first sitting of the House of Assembly thereafter the Governor considers that, in consequence of the changes in the membership of the House of Assembly resulting from that election, the Premier will not be the member of the House best able to command the confidence of a majority of the members thereof.

(3) The office of any Minister shall become vacant :

(a) if for any reason other than a dissolution of the Legislature the holder thereof ceases to be a member of the House of which he was a member at the time of his appointment as a Minister;

(b) if, under the provisions of section 31(2) of this Constitution, he is required to cease to perform his functions as a member of that House; or

(c) if he is elected to be the President or Vice-President of the Senate or the Speaker or Deputy Speaker of the House of Assembly or is appointed to or to act in any public office specified under paragraph (a) of section 30(3) of this Constitution.

(4) The office of any Minister other than the Premier shall become vacant :

(a) if his appointment thereto is revoked by the Governor, acting in accordance with the advice of the Premier, by instrument under the Public Seal;

(b) whenever the office of Premier becomes vacant; or

(c) if he is not, at the commencement of the first Session of the Legislature after a dissolution thereof, a member of the House of which he was a member at the time of his appointment as a Minister.

Performance of functions of Premier in certain events

60.-

(1) Whenever the Premier is absent from Bermuda or is unable by reason of illness to perform the functions conferred upon him by this Constitution, the Governor may, by directions in writing, authorise any other Minister who was appointed from among the members of the House of Assembly to perform those functions (other than the functions conferred on the Premier by subsection (2) of this section) and that Minister may perform those functions until his authority is revoked by the Governor.

(2) The powers conferred upon the Governor by this section shall be exercised by him in accordance with the advice of the Premier:

Provided that if the Governor considers that it is impracticable to obtain the Premier´s advice owing to his absence or illness the Governor may exercise those powers in his discretion.

Performance of functions of other Ministers in certain events

60 A.-

(1) Whenever a Minister other than the Premier is unable, by reason of illness or absence from Bermuda or absence from his duties on leave, to perform the functions of his office, the Governor may, in writing :

(a) appoint a person who is a member of the same House as that Minister to be a temporary Minister; or

(b) assign responsibility for the performance of the functions of that Minister to another Minister (including the Premier),

and may specify the period for which such person shall be a temporary Minister or for which such other Minister shall perform the functions of that Minister:

Provided that, if occasion arises for the making of an appointment under paragraph (a) between a dissolution of the Legislature and the next following general election, the preceding provisions of this section shall have effect for the purpose as if the Legislature had not been dissolved.

(2) Subject to the provisions of section 59(3) and (4) of this Constitution :

(a) a temporary Minister shall hold office, and

(b) a Minister assigned to perform the functions of another Minister shall perform those functions,

until the expiry of the period specified under subsection (1) of this section or, where no period was so specified, until he is notified by the Governor in writing that he shall cease to hold that office or to perform those functions.

(3) The powers conferred on the Governor by this section shall be exercised by him in accordance with the advice of the Premier.

Allocation of portfolios to Ministers

61.-

(1) The Governor, acting in accordance with the advice of the Premier, may by directions in writing :

(a) charge the Premier or any other Minister with responsibility for the conduct (subject to the provisions of this Constitution and of any other law) of any business of the Government including responsibility for the administration of any department of government;

(b) designate the style by which any Minister so charged shall be known:

Provided that a Minister appointed from among the members of the House of Assembly shall be charged with responsibility for finance and shall be styled «Minister of Finance».

(2) Nothing in this section shall empower the Governor to confer on any Minister authority to exercise any powers or discharge any duty that is conferred or imposed by this Constitution or any other law on the Governor or any person or authority other than a Minister.

(3) Without prejudice to the generality of subsection (2) of this section, except for the purpose of submitting questions relating to such matters to the Cabinet and conducting government business relating to such matters in either House, a Minister shall not be charged under this section with responsibility for :

(a) any matter for which the Governor, acting in his discretion, is responsible under section 62 of this Constitution;

(b) the discharge by the courts of Bermuda of their judicial functions;

(c) the initiation, conduct and discontinuance of criminal proceedings;

(d) the audit of the accounts of Bermuda;

(e) the making of appointments to public offices, the removal or disciplinary control of persons holding or acting in such offices and the grant of any benefits in relation to pensions and gratuities in pursuance of section 93 of this Constitution.

(4) A Minister charged under subsection (1) of this section with responsibility for the conduct of any business of the Government may be assisted in the discharge of that responsibility by a board, committee or other similar body consisting wholly or partly of persons who are not public officers and established by a law enacted by the Legislature or by directions in writing given by the Minister concerned; and any such body shall have such advisory, consultative and administrative functions as may be conferred on it by such a law or such directions, but, in exercising any such functions, the body shall be subject to the directions of the Minister concerned.

(5) Where a Minister has been charged under subsection (1) of this section with responsibility for the administration of any department of government, the Minister shall (subject to the provisions of this Constitution and of any other law) exercise general direction and control over that department, and, subject to such direction and control, the department shall be under the supervision of a public officer (whose office is referred to in this Constitution as the office of a permanent secretary):

Provided that two or more departments of government may be placed under the supervision of one permanent secretary.

Governor´s special responsibilities

62.-

(1) The Governor, acting in his discretion, shall be responsible for the conduct (subject to the provisions of this Constitution and of any other law) of any business of the Government, including the administration of any department of government, with respect to the following matters :

(a) external affairs;

(b) defence, including armed forces;

(c) internal security;

(d) the police.

(2) The Governor, acting in his discretion, may by directions in writing delegate, with the prior approval of the Secretary of State, to the Premier or any other Minister designated by him after consultation with the Premier such responsibility for any of the matters specified in subsection (1) of this section as the Governor may think fit upon such conditions as he may impose.

Junior Ministers

63.-

(1) The Governor, acting in accordance with the advice of the Premier, may by instrument under the Public Seal appoint Junior Ministers from among the Senators and, subject to the provisions of section 64 of this Constitution, the members of the House of Assembly to assist Ministers in the performance of their functions.

(2) If occasion arises for making an appointment of a Junior Minister between a dissolution of the Legislature and the polling in the next following general election the provisions of subsection (1) of this section shall have effect for that purpose as if the Legislature had not been dissolved.

(3) A person shall not be qualified to be appointed as a Junior Minister if he is the President or Vice-President of the Senate or the Speaker or Deputy Speaker of the House of Assembly or holds or is acting in any public office specified under paragraph (a) of section 30(3) of this Constitution.

(4) The provisions of subsections (3) and (4) of section 59 of this Constitution shall apply in relation to Junior Ministers as they apply in relation to Ministers.

(Amended by UK SI 2579/2001)

 

Restriction on appointments from House of Assembly

64.The number of Ministers and Junior Ministers who are members of the House of Assembly shall not at any time exceed twelve.

(Amended by UK SI 2579/2001)

 

Summoning of Cabinet

65.- The Cabinet shall not be summoned except by the authority of the Premier.

Proceedings of Cabinet

66.-

(1) The Premier shall, so far as is practicable, attend and preside at all meetings of the Cabinet and in his absence such other Minister shall preside as the Premier shall appoint.

(2) The Cabinet shall not be disqualified for the transaction of business by reason of any vacancy in the membership of the Cabinet (including any vacancy not filled when the Cabinet is first constituted or is reconstituted at any time) and the validity of the transaction of business in the Cabinet shall not be affected by reason only of the fact that some person who was not entitled to do so took part in the proceedings.

Summoning of persons to Cabinet

67.- The Premier may summon any Junior Minister or public officer to a meeting of the Cabinet whenever, in the opinion of the Premier, the business before the Cabinet renders his presence desirable.

(Amended by UK SI 2579/2001)

 

Oaths

68.- A Minister or a Junior Minister shall not enter upon the functions of his office unless he has made before the Governor an oath or affirmation of allegiance and an oath or affirmation for the due execution of his office in the forms set out in the First Schedule to this Constitution.

(Amended by UK SI 2579/2001 and by UK SI 456/2003)

 

Secretary to Cabinet

69.-

(1) There shall be a Secretary to the Cabinet whose office shall be a public office.

(2) The Secretary to the Cabinet shall have charge of the Cabinet Office and shall be responsible, in accordance with such instructions as may be given to him by the Premier, for arranging the business for, and keeping the minutes of, the meetings of the Cabinet or any committee thereof and for conveying the conclusions reached at the meetings to the appropriate person or authority, and shall have such other functions as the Premier may from time to time direct.

(3) The Secretary to the Cabinet shall :

(a) transmit to the Governor copies of all papers submitted for consideration by the Cabinet or any committee thereof at the same time as those papers are transmitted to Ministers;

(b) inform the Governor of the summoning of any meeting of the Cabinet or any committee of the Cabinet and of the matters to be discussed at any meeting of the Cabinet or any committee thereof at the same time as Ministers are so informed; and

(c) furnish the Governor, as soon as practicable after each meeting of the Cabinet or any committee thereof with a copy of the minutes of that meeting showing the matters discussed and the conclusions reached at that meeting.

Governor´s Council

70.-

(1) There shall be a Governor´s Council for the purpose of considering matters for which the Governor is responsible under section 62(1) of this Constitution.

(2) The Governor´s Council shall consist of :

(a) the Governor, as Chairman;

(b) the Premier; and

(c) not less than two or more than three other Ministers appointed in writing by the Governor after consultation with the Premier.

(3) In the absence of the Governor the Deputy Governor shall preside at any meeting of the Governor´s Council.

(4) A Minister appointed under subsection 2(c) of this section shall vacate his seat on the Council if :

(a) his office becomes vacant under section 59(3) or (4) of this Constitution; or

(b) the Governor, acting after consultation with the Premier, so directs in writing.

(5) Nothing in subsection (1) shall be construed as requiring the Governor to act in accordance with the advice of the Council in the discharge of his responsibilities under the said section 62(1).

(6) The Governor, acting in his discretion, may summon a meeting of the Council whenever he considers it desirable to do so and shall summon such a meeting whenever the Premier requests him to do so.

(7) The Governor may :

(a) after consultation with the Premier, summon any Minister who is not a member of the Council to attend any meeting of the Council;

(b) summon any other person to attend any meeting of the Council whenever he considers it desirable to do so.

(8) Subject to the provisions of this section, the Council may regulate its own procedure.

(9) The Secretary to the Cabinet shall be the Secretary to the Council.

Attorney-General

71.-

(1) There shall be an Attorney-General who shall be the principal legal adviser to the Government.

(1 A) The Attorney-General shall be either a member of either House who is entitled to practise as a barrister in Bermuda, in which case he shall be appointed by the Governor in accordance with the advice of the Premier, or a public officer.

(2) The Attorney-General shall have power, in any case in which he considers it desirable so to do :

(a) to institute and undertake criminal proceedings against any person before any civil court of Bermuda in respect of any offence against any law in force in Bermuda;

(b) to take over and continue any such criminal proceedings that have been instituted or undertaken by any other person or authority; and

(c) to discontinue, at any stage before judgment is delivered, any such criminal proceedings instituted or undertaken by himself or any other person or authority.

(3) The powers of the Attorney-General under subsection (2) of this section may be exercised by him in person or by officers subordinate to him acting under and in accordance with his general or special instructions.

(4) The powers conferred upon the Attorney-General by paragraphs (b) and (c) of subsection (2) of this section shall be vested in him to the exclusion of any other person:

Provided that, where any other person or authority has instituted criminal proceedings which have not been taken over and continued by the Attorney-General under the said paragraph (b), nothing in this subsection shall, save when the Attorney-General has exercised his powers under the said paragraph (b), prevent the withdrawal of those proceedings by or at the instance of that person or authority and with the leave of the court.

(5) For the purposes of this section, any appeal from any determination in any criminal proceedings before any court, or any case stated or question of law reserved for the purpose of any such proceedings, to any other court or to Her Majesty in Council shall be deemed to be part of those proceedings.

(6) In the exercise of the powers conferred on him by this section, the Attorney-General shall not be subject to the direction or control of any other person or authority.

Director of Public Prosecutions

71 A.- At any time when the office of Attorney-General is held by a member of either House :

(a) there shall be a Director of Public Prosecutions whose office shall be a public office;

(b) the following provisions of this Constitution shall have effect as if references therein to the Attorney-general were references to the Director of Public Prosecutions, that is to say, subsections (2) to (6) of section 71, section 82(4), section 86, section 100(5), section 104(5), and section 105(3);

(c) section 93(2) of this Constitution shall have effect as if the reference therein to the Attorney-General included a reference to the Director of Public Prosecutions.

Opposition Leader

72.-

(1) Subject to the provisions of this section, there shall be an Opposition Leader who shall be appointed by the Governor.

(2) The Governor shall appoint as the Opposition Leader :

(a) the member of the House of Assembly who, in the opinion of the Governor, is the leader in that House of any opposition party whose numerical strength in that House is greater than that of any other opposition party; or

(b) if it appears to the Governor that there is no such party but that there is a member of the House of Assembly who would be acceptable as Opposition Leader to a majority of the members of that House in opposition to the Government, that member.

(3) Whenever the office of Opposition Leader is vacant by reason of the fact that the Governor is of the opinion that there is no member of the House of Assembly whom he can appoint thereto in accordance with the provisions of subsection (2) of this section :

(a) the function conferred upon the Governor by paragraph (b) of section 27(2) of this Constitution shall be exercised by him after consultation with the leaders in the House of Assembly of the opposition parties whose numerical strength in that House is greatest;

(b) the function conferred upon the Governor by section 53(1) of this Constitution shall be exercised by him after consultation with the Premier and the leaders aforesaid; and

(c) the function conferred upon the Governor by paragraph (d) of section 53(2) and, in any case in which, but for the provisions of this subsection, it would be exercisable in accordance with the advice of the Opposition Leader, the function conferred upon him by paragraph (c) of section 53(5) of this Constitution shall be exercised by him in accordance with such advice as may be given to him jointly by the leaders aforesaid.

(4) If at any time between the polling in a general election and the next following dissolution of the Legislature the Governor is satisfied that, if the office of the Opposition Leader were then vacant, he would appoint thereto a person other than the person then holding that office, the Governor shall revoke the appointment of the Opposition Leader.

(5) The office of the Opposition Leader shall also become vacant :

(a) if for any reason other than a dissolution of the Legislature the holder thereof ceases to be a member of the House of Assembly; or

(b) if the holder thereof is appointed as the Premier.

(6) In this section, «opposition party» means a group of members of the House of Assembly in opposition to the Government who are prepared to support one of their number as their leader.

(7) In the exercise of his functions under this section the Governor shall act in his discretion.

 

CHAPTER V.- THE JUDICIARY

The Supreme Court

 

Constitution of Supreme Court

73.-

(1) There shall be a Supreme Court for Bermuda which shall have such jurisdiction and powers as may be conferred upon it by this Constitution and any other law.

(2) The judges of the Supreme Court shall be a Chief Justice and such number of Puisne Judges as may be prescribed by any law enacted by the Legislature:

Provided that the office of a Puisne Judge shall not, without his consent, be abolished during his continuance in office.

(3) The Chief Justice shall be a person qualified for appointment under subsection (5) of this section and shall be appointed by the Governor, by instrument under the Public Seal, acting after consultation with the Premier who shall first have consulted the Opposition Leader.

(4) The Puisne Judges of the Supreme Court shall be persons qualified as aforesaid and shall be appointed by the Governor, by instrument under the Public Seal, after consultation with the Chief Justice.

(5) The qualifications for appointment as a judge of the Supreme Court shall be such as may be prescribed by any law enacted by the Legislature:

Provided that a person who has been appointed as a judge of the Supreme Court may continue in office notwithstanding any subsequent variation in the qualifications so prescribed.

(6) Whenever the Governor, acting after consultation with the Chief Justice, is satisfied that the state of business in the Supreme Court so requires, he may, acting as aforesaid, appoint a person, possessing such legal qualifications and experience as he may deem appropriate, to be an Assistant Justice on such terms and conditions of service as he may think fit, and any Assistant Justice shall have all the powers of a Puisne Judge:

Provided that the number of Assistant Justices holding office at any time shall not exceed such number as the Legislature may by law prescribe.

(7) References in sections 30(1), 76 and 103 of this Constitution to a judge of the Supreme Court shall be construed as including references to an Assistant Justice.

 

Tenure of office of judges of Supreme Court

74.-

(1) Subject to the following provisions of this section, a judge of the Supreme Court shall vacate his office when he attains the age of sixty-five years:

Provided that :

(a) the Governor may permit a judge who attains the age of sixty-five years to continue in office until he has attained such later age, not exceeding the age of seventy years, as may have been agreed between the Governor and that judge; and

(b) a judge who has attained the age at which he would otherwise vacate office under this subsection may continue in office for such period as may be necessary to enable him to deliver judgment or to do any other thing in relation to any proceeding commenced before him before he attained that age.

(2) A judge of the Supreme Court may be removed from office only for inability to discharge the functions of his office (whether arising from infirmity of body or mind or any other cause) or for misbehaviour, and shall not be so removed except in accordance with the provisions of subsection (3) of this section.

(3) A judge of the Supreme Court shall be removed from office by the Governor by instrument under the Public Seal if the question of the removal of that judge from office has, at the request of the Governor, made in pursuance of subsection (4) of this section, been referred by Her Majesty to the Judicial Committee of Her Majesty´s Privy Council under section 4 of the Judicial Committee Act 1833 or any other enactment enabling Her Majesty in that behalf, and the Judicial Committee has advised Her Majesty that the judge ought to be removed from office for inability as aforesaid or misbehaviour.

(4) If the Governor considers that the question of removing a judge of the Supreme Court from office for inability as aforesaid or misbehaviour ought to be investigated, then :

(a) the Governor shall appoint a tribunal, which shall consist of a Chairman and not less than two other members selected by the Governor from among persons who hold or have held high judicial office;

(b) the tribunal shall inquire into the matter and report on the facts thereof to the Governor and advise the Governor whether he should request that the question of the removal of that judge should be referred by Her Majesty to the Judicial Committee; and

(c) if the tribunal so advises, the Governor shall request that the question should be referred accordingly.

(5) The provisions of the Commissions of Inquiry Act 1935 of Bermuda as in force immediately before the coming into operation of this Constitution* shall, subject to the provisions of this section, apply as nearly as may be in relation to tribunals appointed under subsection (4) of this section or, as the context may require, to the members thereof as they apply in relation to Commissions or Commissioners appointed under that Act.

(6) If the question of removing a judge of the Supreme Court from office has been referred to a tribunal under subsection (4) of this section the Governor may suspend the judge from performing the functions of his office, and any such suspension may at any time be revoked by the Governor, and shall in any case cease to have effect :

(a) if the tribunal advises the Governor that he should not request that the question of the removal of the judge from office should be referred by Her Majesty to the Judicial Committee; or

(b) if the Judicial Committee advises Her Majesty that the judge ought not to be removed from office.

(7) The powers conferred upon the Governor by this section shall be exercised by him acting in his discretion.

 

Acting judges of Supreme Court

75.-

(1) If the office of Chief Justice is vacant, or if the holder thereof is for any reason unable to perform the functions of his office, then, until some other person has been appointed to, and has assumed the functions of, that office, or until the holder of that office has resumed those functions, as the case may be, such one of the Puisne Judges or such other person qualified for appointment as a judge of the Supreme Court as the Governor may, after consultation with the Premier, appoint for that purpose shall act in the office of Chief Justice.

(2) If the office of a Puisne Judge is vacant, or if any such judge is acting as Chief Justice, or is for any reason unable to perform the functions of his office the Governor, acting after consultation with the Chief Justice, may appoint a person, possessing such legal qualifications and experience as he may deem appropriate, to act as a Puisne Judge.

(3) A person may be appointed under subsection (1) or subsection (2) of this section notwithstanding that he has attained the age of sixty-five years.

(4) Any person appointed under this section to act as a Puisne Judge shall, unless he is removed from office under the preceding section, continue to act for the period of his appointment or, if no such period is specified, until his appointment is revoked by the Governor, acting after consultation with the Chief Justice:

Provided that a person whose appointment so to act has expired or been revoked may, with the permission of the Governor, acting after consultation with the Chief Justice, continue so to act for such period as may be necessary to enable him to deliver judgment or to do any other thing in relation to proceedings that were commenced before him previously thereto.

 

Oaths to be taken by judges of Supreme Court

76.- Before entering upon the functions of his office, every judge of the Supreme Court shall make and subscribe before the Governor, or some other person authorised in that behalf by the Governor, oaths or affirmations of allegiance and for the due execution of his office in the forms set out in the First Schedule to this Constitution.

(Amended by UK SI 456/2003)

 

The Court of Appeal

 

Constitution of Court of Appeal

77.-

(1) There shall be a Court of Appeal for Bermuda which shall have such jurisdiction and powers as may be conferred upon it by this Constitution and any other law.

(2) The judges of the Court of Appeal shall be a President and such number of Justices of Appeal, not being less than two, as the Legislature may by law prescribe:

Provided that the office of a Justice of Appeal shall not, without his consent be abolished during his continuance in office.

(3) The judges of the Court of Appeal shall be appointed by the Governor, acting in his discretion, by instrument under the Public Seal, for such period as may be specified in their respective instruments of appointment.

(4) A person shall be qualified to be appointed as a judge of the Court of Appeal if, and shall not be qualified to be so appointed unless, he holds or has held high judicial office.

(5) A judge of the Supreme Court may exercise any of the powers of a single judge of the Court of Appeal to such extent as the Legislature may by law prescribe.

 

Tenure of office of judges of Court of Appeal

78.-

(1) Subject to the following provisions of this section, the office of a judge of the Court of Appeal shall become vacant upon the expiration of the period of his appointment to that office.

(2) A judge of the Court of Appeal may be removed from office only for inability to discharge the functions of his office (whether arising from infirmity of body or mind or any other cause) or for misbehaviour, and shall not be so removed except in accordance with the provisions of subsection (3) of this section.

(3) A judge of the Court of Appeal shall be removed from office by the Governor by instrument under the Public Seal if the question of the removal of that judge from office has, at the request of the Governor, made in pursuance of subsection (4) of this section, been referred by Her Majesty to the Judicial Committee of Her Majesty´s Privy Council under section 4 of the Judicial Committee Act 1833 or any other enactment enabling Her Majesty in that behalf, and the Judicial Committee has advised Her Majesty that the judge ought to be removed from office for inability as aforesaid or misbehaviour.

(4) If the Governor considers that the question of removing a judge of the Court of Appeal from office for inability as aforesaid or misbehaviour ought to be investigated, then :

(a) the Governor shall appoint a tribunal, which shall consist of a Chairman and not less than two other members selected by the Governor from among persons who hold or have held high judicial office;

(b) the tribunal shall inquire into the matter and report on the facts thereof to the Governor and advise the Governor whether he should request that the question of the removal of that judge should be referred by Her Majesty to the Judicial Committee; and

(c) if the tribunal so advises, the Governor shall request that the question should be referred accordingly.

(5) The provisions of the Commissions of Inquiry Act 1935 of Bermuda as in force immediately before the coming into operation of this Constitution* shall, subject to the provisions of this section, apply as nearly as may be in relation to tribunals appointed under subsection (4) of this section or, as the context may require, to the members thereof as they apply in relation to Commissions or Commissioners appointed under that Act.

(6) If the question of removing a judge of the Court of Appeal from office has been referred to a tribunal under subsection (4) of this section the Governor may suspend the judge from performing the functions of this office, and any such suspension may at any time be revoked by the Governor, and shall in any case cease to have effect :

(a) if the tribunal advises the Governor that he should not request that the question of the removal of the judge from office should be referred by Her Majesty to the Judicial Committee; or

(b) if the Judicial Committee advises Her Majesty that the judge ought not to be removed from office.

(7) The powers conferred upon the Governor by this section shall be exercised by him acting in his discretion.

 

Acting judges of Court of Appeal

79.-

(1) If the office of the President of the Court of Appeal is vacant, or if the holder thereof is for any reason unable to perform the functions of his office, then, until some other person has been appointed to, and has assumed the functions of, that office, or until the holder thereof has assumed those functions, as the case may be, such one of the Justices of Appeal or such other person qualified for appointment as a judge of the Court of Appeal as the Governor, acting in his discretion, may appoint for that purpose shall act in the office of President.

(2) If the office of a Justice of Appeal is vacant, or if any Justice of Appeal is acting as the President, or is for any reason unable to perform the functions of his office the Governor, acting in his discretion, may appoint a person possessing such legal qualifications and experience as he, after consultation with the President, may deem appropriate to act as a Justice of Appeal.

(3) Any person appointed under this section to act as a Justice of Appeal shall, unless he is removed from office under the preceding section, continue to act for the period of his appointment or, if no such period is specified, until his appointment is revoked by the Governor, acting in his discretion:

Provided that a person whose appointment so to act has expired or been revoked may, with the permission of the Governor, acting in his discretion, continue so to act for such period as may be necessary to enable him to deliver judgment or to do any other thing in relation to proceedings that were commenced before him previously thereto.

 

Oaths to be taken by judges of Court of Appeal

80.- Before entering upon the functions of his office every judge of the Court of Appeal shall make and subscribe before the Governor, or some other person authorised in that behalf by the Governor, oaths or affirmations of allegiance and for the due execution of his office in the forms set out in the First Schedule to this Constitution.

(Amended by UK SI 456/2003)

 

CHAPTER VI.- THE PUBLIC SERVICE

General

 

Public Service Commission

81.-

(1) There shall be a Public Service Commission for Bermuda consisting of a Chairman and four other members.

(2) The members of the Public Service Commission shall be appointed by the Governor, by instrument under the Public Seal, acting after consultation with the Premier who shall first have consulted the Opposition Leader, for such period, not being less than three nor more than five years, as may be specified in their respective instruments of appointment.

(3) No person shall be qualified to be appointed as a member of the Public Service Commission if he is a member of either House or a public officer.

(4) A person shall not, while he holds or is acting in the office of a member of the Public Service Commission or within a period of five years commencing with the date on which he last held or acted in that office, be eligible for appointment to or to act in any public office.

(5) The office of a member of the Public Service Commission shall become vacant :

(a) at the expiration of the period specified in the instrument by which he was appointed;

(b) if he becomes a member of either House; or

(c) if he is removed from office in accordance with the provisions of subsection (6) of this section.

(6) A member of the Public Service Commission shall be removed from office by the Governor if the Governor, acting in his discretion, is satisfied that he ought to be removed from office for inability to discharge the functions thereof (whether arising from infirmity of body or mind or any other cause) or for misbehaviour.

(7) During any period when the question of removing a member of the Public Service Commission from office for inability as aforesaid or for misbehaviour is being investigated by, or in pursuance of directions given by, the Governor, the Governor, acting in his discretion, may suspend that member from performing the functions of his office.

(8) Whenever the office of the Chairman of the Public Service Commission is vacant or the holder thereof is for any reason unable to perform the functions of his office, such one of the other members of the Public Service Commission as the Governor, acting after consultation with the Premier, may appoint shall act in the office of the Chairman.

(9) If the office of a member of the Public Service Commission other than the Chairman is vacant or the holder thereof is acting as the Chairman or is for any reason unable to perform the functions of his office, the Governor, acting after consultation with the Premier, may appoint a person who is qualified for appointment as a member of the Commission to act as a member of the Commission; and any person so appointed shall, subject to the provisions of subsection (5) of this section, continue so to act until he is notified by the Governor, acting in his discretion, that the circumstances giving rise to the appointment have ceased to exist.

 

Appointment etc., of public officers

82.-

(1) Subject to the provisions of this Constitution, power to make appointments to public offices, and to remove or exercise disciplinary control over persons holding or acting in such offices, is vested in the Governor acting in accordance with the recommendation of the Public Service Commission.

(2) Before the Public Service Commission recommends to the Governor the appointment of a person to the office of a permanent secretary or head of a department of government the Commission shall consult the Premier.

(3) The Legislature may by law make, or provide for the making of, provision with respect to offences against the discipline of any police force or the prison service of Bermuda and the punishment that may be imposed for any such offence; and the power to exercise disciplinary control (including the power to remove a person from office) over members of any such force or the prison service vested in the Governor, acting in accordance with the recommendation of the Public Service Commission, by this section shall be exercised in accordance with any such provision relating to the force or service concerned.

(4) The provisions of this section shall not apply in relation to :

(a) the office of the Attorney-General, Commissioner of Police, Deputy Commissioner of Police and the Auditor General;

(b) any office to which section 89 of this Constitution applies; or

(c) the office of Secretary to the Cabinet except as respects power to remove or exercise disciplinary control over a person holding or acting in that office.

(Amended by UK SI 2579/2001)

 

Delegation of Governor´s powers

83.-

(1) The Governor, acting in accordance with the recommendation of the Public Service Commission, may by regulations delegate, to such extent and subject to such conditions as may be specified in the regulations, the powers vested in him by section 82 of this Constitution (other than powers in relation to the offices referred to in subsections (2) and (4)(c) thereof to the Chairman of the Commission or to such public officers as may be so specified.

(2) Except in so far as regulations made under this section otherwise provide, any power delegated by such regulations may be exercised by any person to whom it is delegated without reference to the Public Service Commission.

 

Performance of functions of Public Service Commission

84.-

(1) No business shall be transacted at any meeting of the Public Service Commission unless the Chairman and not less than two other members of the Commission are present.

(2) Subject to the provisions of subsection (1) of this section, the Public Service Commission may act notwithstanding any vacancy in its membership or the absence of any member and its proceedings shall be valid notwithstanding that some person who was not entitled so to do took part therein.

(3) Any question proposed for decision at any meeting of the Commission shall be determined by a majority of the votes of the members present and voting, and if on any such question the votes are equally divided the Chairman shall have and exercise a casting vote.

(4) When the Public Service Commission is meeting to consider the appointment of any person to an office in the Police Force (other than the office of Commissioner of Police or Deputy Commissioner of Police) or the removal of, or the exercise of disciplinary control over, any person holding or acting in such an office, the Commissioner of Police shall be entitled to attend and express his views on the matter to the Commission.

(5) Subject to the provisions of this Constitution, the Governor, acting after consultation with the Premier and the Public Service Commission, may by regulations make provision for regulating and facilitating the performance by the Commission of its functions under this Constitution, including (without prejudice to the generality of the foregoing power) provision for any of the following matters :

(a) conferring powers and imposing duties on any public officer or any authority of the Government for the purpose of facilitating the performance by the Commission of those functions;

(b) the protection and privileges of members of the Commission in respect of the performance of their functions and the privilege of communications to and from the Commission and its members in the case of legal proceedings;

(c) the definition and trial of offences in relation to the functions of the Commission and the imposition of penalties for such offences:

Provided that no such penalty shall exceed a fine of twelve hundred dollars or imprisonment for a term of one year or both such fine and such imprisonment.

(6) Subject to the provisions of this Constitution and of any regulations made under subsection (5) of this section, the Public Service Commission may regulate its own procedure.

(7) Subject to the provisions of subsection (5) of this section and of any regulations made thereunder, in the performance of its functions under this Constitution the Public Service Commission shall not be subject to the direction or control of any other person or authority.

 

Particular Offices

85.- (Deleted by UK SI 1973 nº 233).

 

Appointment, etc., of Attorney-General

86.-

(1) Power to make appointments to the office of Attorney-General is vested in the Governor acting in his discretion.

(2) Subject to the following provisions of this section, the Attorney-General shall vacate his office when he attains the age of sixty-five years:

Provided that the Governor, acting after consultation with the Premier, may permit an Attorney-General who attains the age of sixty-five years to continue in office until he has attained such later age, not exceeding the age of seventy years, as may have been agreed between the Governor and that Attorney-General.

(3) The Attorney-General may be removed from office only for inability to discharge the functions thereof (whether arising from infirmity of body or mind or any other cause) or for misbehaviour, and shall not be so removed except in accordance with the provisions of subsection (4) of this section.

(4) The Attorney-General shall be removed from office by the Governor if the question of his removal from office has been referred to a tribunal appointed under subsection (5) of this section and the tribunal has advised the Governor that he ought to be removed from office for inability as aforesaid or for misbehaviour.

(5) If the Governor, acting in his discretion, considers that the question of removing the Attorney-General from office for inability as aforesaid or for misbehaviour ought to be investigated, or if the Premier or the Chief Justice after consultation with the Premier represents to the Governor that that question ought to be investigated, then :

(a) the Governor shall appoint a tribunal, which shall consist of a Chairman and not less than two other members selected by the Governor, acting in his discretion, from among persons who hold or have held high judicial office; and

(b) that tribunal shall inquire into the matter and report on the facts thereof to the Governor and advise the Governor whether the Attorney-General ought to be removed from office for inability as aforesaid or for misbehaviour.

(6) The provisions of the Commissions of Inquiry Act 1935 of Bermuda as in force immediately before the coming into operation of this Constitution shall, subject to the provisions of this section, apply as nearly as may be in relation to tribunals appointed under subsection (5) of this section or, as the context may require, to the members thereof as they apply in relation to Commissions or Commissioners appointed under that Act.

(7) If the question of removing the Attorney-General from office has been referred to a tribunal under subsection (5) of this section, the Governor, acting in his discretion, may suspend the Attorney-General from performing the functions of his office, and any such suspension may at any time be revoked by the Governor, acting in his discretion, and shall in any case cease to have effect if the tribunal advises the Governor that the Attorney-General should not be removed from office.

(8) References in subsections (2) to (7) of this section to the Attorney-General do not include references to a person appointed to act in the office of Attorney-General during any period when it is vacant or the holder thereof is unable to perform the functions thereof; and the appointment of such a person may be revoked by the Governor, acting in his discretion, at any time before the expiration of that period.

 

Appointment, etc., of Commissioner and Deputy Commissioner of Police

87.- Power to make appointments to, the offices of Commissioner of Police and Deputy Commissioner of Police and to remove or exercise disciplinary control over persons holding or acting in those offices is vested in the Governor acting after consultation with the Public Service Commission.

 

Appointment, etc., of the Auditor General

88.-

(1) Power to make appointments to the office of the Auditor General is vested in the Governor acting in his discretion.

(2) Subject to the following provisions of this section, the Auditor General shall vacate his office when he attains the age of sixty-five years:

Provided that the Governor, acting after consultation with the Premier, may permit an Auditor General who attains the age of sixty-five years to continue in office until he has attained such later age, not exceeding the age of seventy years, as may have been agreed between the Governor and that Auditor General.

(3) The Auditor General may be removed from office only for inability to discharge the functions of his office (whether arising from inability of body or mind or any other cause) or for misbehaviour, and shall not be so removed except in accordance with the provisions of subsection (4) of this section.

(4) The Auditor General shall be removed from office by the Governor if the Governor, acting in his discretion, is satisfied that he ought to be removed from office for inability as aforesaid or for misbehaviour.

(5) During any period when the question of removing the Auditor General from office for inability as aforesaid or for misbehaviour is being investigated by, or in pursuance of directions given by, the Governor, the Governor, acting in his discretion, may suspend the Auditor General from performing the functions of his office.

(6) References in subsections (2) to (5) of this section to the Auditor General do not include references to a person appointed to act in the office of Auditor General during any period when it is vacant or the holder thereof is unable to perform the functions thereof; and the appointment of such a person may be revoked by the Governor, acting in his discretion, at any time before the expiration of that period.

(Amended by UK SI 2579/2001)

 

Appointment, etc., of magistrates and other legally qualified staff of the courts

89.-

(1) Power to make appointments to the offices to which this section applies and to remove or exercise disciplinary control over persons holding or acting in those offices is vested in the Governor acting after consultation with the Chief Justice.

(2) This section applies to the offices of magistrate, member of any other civil court subordinate to the Supreme Court and registrar of the Supreme Court or the Court of Appeal and of such other officers of the civil courts of Bermuda who are required to possess legal qualifications as the Legislature may by law prescribe.

 

Appointment of Secretary to Cabinet

90.-

(1) Power to make appointments to the office of Secretary to the Cabinet is vested in the Governor acting in accordance with the recommendation of the Premier.

(2) Whenever occasion arises for making an appointment under this section the Public Service Commission shall submit to the Premier a list of public officers who appear to the Commission to be qualified for the appointment and the Premier shall recommend to the Governor a person whose name appears on that list.

 

Pensions

 

Applicability of pensions law

91.-

(1) Subject to the provisions of Section 93 of this Constitution, the law to be applied to the grant and payment to any officer, or to his widow, children, dependants or personal representatives, of any pension, gratuity or other like allowance (in this section and sections 92 and 93 of this Constitution referred to as an «award») in respect of the service of that officer in a public office shall be that in force on the relevant day or any later law not less favourable to the person concerned.

(2) For the purposes of this section the relevant day is :

(a) in relation to an award granted before the date on which this Constitution comes into operation, the day on which the award was granted;

(b) in relation to an award granted or to be granted on or after the date on which this Constitution comes into operation to or in respect of a person who was a public officer before that date, the day immediately before that date;

(c) in relation to an award granted or to be granted to or in respect of a person who first becomes a public officer on or after the date on which this Constitution comes into operation, the day on which he becomes a public officer.

(3) For the purposes of this section, in so far as the law applicable to an award depends on the option of the person to or in respect of whom it is granted or to be granted, the law for which he opts shall be taken to be more favourable to him than any other law for which he might have opted.

 

Pensions, etc., charged on the Consolidated Fund

92.- Awards granted under any law for the time being in force in Bermuda shall (except so far as they are a charge on some other fund and are duly paid out of that fund to the person to whom payment is due) be a charge on and paid out of the Consolidated Fund.

 

Grant and withholding of pensions, etc.

93.-

(1) The power to grant any award under any pensions law for the time being in force in Bermuda (other than an award to which, under that law, the person to whom it is payable is entitled as of right) and, in accordance with any provisions in that behalf in any such law, to withhold, reduce in amount or suspend any award payable under any such law shall vest in the Governor.

(2) The power vested in the Governor by, subsection (1) of this section shall be exercised by him :

(a) in his discretion in the case of an award payable in respect of the services of any person who, having been a public officer, was, immediately before the date on which he ceased to hold public office, serving as :

(i) Deputy Governor;

(ii) a judge of the Supreme Court;

(iii) a judge of the Court of Appeal;

(iv) Attorney-General;

(v) Auditor; or

(vi) a member of the personal staff of the Governor;

(b) after consultation with the Public Service Commission in the case of an award payable in respect of any person who, having been a public officer, was, immediately before the date aforesaid, serving as Commissioner of Police or Deputy Commissioner of Police or in any office to which section 89 of this Constitution applies; and

(c) in accordance with the recommendation of the Public Service Commission in any other case.

(3) In this section «pensions law» means any law relating to the grant to any person, or to the widow, children, dependants or personal representatives of that person, of an award in respect of the services of that person in a public office.

 

CHAPTER VI A.- OMBUDSMAN

The Ombudsman

93 A.-

(1) There shall be an Ombudsman for Bermuda.

(2) The Governor, acting after consultation with the Premier who shall first have consulted the Opposition Leader, shall, by instrument under the Public Seal, appoint the Ombudsman.

(3) No person shall be qualified to be appointed as Ombudsman if he is or has been within the preceding three years:

(a) a Senator or a member of, or a confirmed candidate for election to, the House of Assembly; or

(b) the holder of any office in any political party.

(4) The office of Ombudsman shall become vacant:

(a) at the expiration of the period specified in the instrument by which he was appointed;

(b) if he resigns his office by writing under his hand addressed to the Governor;

(c) if he becomes a Senator or a member of, or a confirmed candidate for election to, the House of Assembly or the holder of any office in any political party; or

(d) if the Governor, acting in his discretion, directs that he shall be removed from office for inability to discharge the functions of his office (whether arising from infirmity of body or mind or any other cause) or for misbehaviour, or for contravention of subsection (5) of this section.

(5) Subject to such exceptions as the Govenor, acting in his discretion, may authorise by directions in writing, the Ombudsman shall not hold any other office of emolument either in the public service or otherwise, nor engage in any occupation for reward other than the duties of his office.

(6) Section 103(1)(b) of this Constitution shall have effect as if a reference to the Ombudsman were inserted after the reference to a judge of the Supreme Court or the Court of Appeal; and section 93(2)(a) of this Constitution shall have effect as if a reference to the Ombudsman were inserted after the reference to a judge of the Court of Appeal.

(Inserted by UK SI 2579/2001)

 

Functions of Ombudsman

93 B.-

(1) The Ombudsman shall have such functions and jurisdiction as may be prescribed by law.

(2) In the exercise of his functions and jurisdiction, the Ombudsman shall not be subject to the direction or control of any other person or authority.

(3) The Ombudsman shall have no jurisdiction to inquire into any question relating to the exercise of any function by the Governor or the Deputy Governor which under this Constitution shall not be inquired into by any court.

(Inserted by UK SI 2579/2001)

 

CHAPTER VII.- FINANCE

Consolidated Fund

94.- All revenues or other moneys raised or received by or for the purposes of the Government (not being revenues or other moneys that are payable by or under any law into some other fund established for any specific purpose or that may, by or under any law, be retained by the authority that received them for the purpose of defraying the expenses of that authority) shall be paid into and form a Consolidated Fund.

 

Withdrawal of money from the Consolidated Fund or other public funds

95.-

(1) No money shall be withdrawn from the Consolidated Fund except upon the authority of a warrant under the hand of the Minister of Finance:

Provided that where, in the opinion of the Governor, acting in his discretion, moneys are required to enable him to discharge his responsibilities for the defence of Bermuda, internal security or the police, such moneys may be withdrawn from the Consolidated Fund either :

(a) upon the authority of a warrant under the hand of the Minister of Finance; or

(b) upon the authority of a warrant under the hand of the Governor, acting in his discretion.

(2) No warrant shall be issued by the Minister of Finance for the purpose of meeting any expenditure unless :

(a) the expenditure has been authorised for the financial year during which the withdrawal is to take place :

(i) by an Appropriation law; or

(ii) by a supplementary estimate approved by resolution of the House of Assembly;

(b) the expenditure has been authorised in accordance with the provisions of section 97 of this Constitution; or

(c) it is expenditure (in this Chapter referred to as «statutory expenditure») that is charged upon the Consolidated Fund by this Constitution or by any other law.

(3) No moneys shall be withdrawn from any public fund other than the Consolidated Fund unless the issue of those moneys has been authorised by or under any law.

 

Authorisation of expenditure

96.-

(1) The Minister of Finance shall cause to be prepared and laid before the House of Assembly as soon as practicable before the commencement of each financial year estimates of the revenues and expenditure of Bermuda for that year:

Provided that, if the Legislature is dissolved less than three months before the commencement of any financial year, the estimates for that year may be laid before the House as soon as practicable after the commencement of that year.

(2) The heads of expenditure contained in the estimates (other than statutory expenditure) shall be included in a bill to be known as an Appropriation bill which shall be introduced into the House of Assembly to provide for the issue from the Consolidated Fund of the sums necessary to meet that expenditure and the appropriation of those sums to the purposes specified therein.

(3) If in respect of any financial year it is found :

(a) that the amount appropriated by the Appropriation law to any purpose is insufficient or that a need has arisen for expenditure for a purpose to which no amount has been appropriated by that law; or

(b) that any moneys have been expended for any purpose in excess of the amount appropriated to that purpose by the Appropriation law or for a purpose to which no amount has been appropriated by that law, a supplementary estimate, showing the sum required or spent, shall be laid before the House of Assembly.

(4) Where in respect of any financial year any supplementary estimates have been laid before the House of Assembly in accordance with the provisions of subsection (3) of this section and approved by resolution of that House, a supplementary Appropriation bill shall, as soon as practicable after the end of that year, be introduced into that House to provide for the appropriation to the purposes in question of the sums included in such estimates that have been expended for that year.

(5) Where in respect of any financial year moneys have been withdrawn from the Consolidated Fund upon the authority of a warrant issued by the Governor by virtue of the proviso to section 95(1) of this Constitution, the Minister of Finance shall, if the circumstances of the case so require, cause a statement of expenditure in respect of such moneys to be prepared and laid before the House of Assembly.

 

Authorisation of expenditure in advance of appropriation

97.- If the Appropriation law in respect of any financial year has not come into operation by the beginning of that financial year, the House of Assembly by resolution may empower the Minister of Finance to authorise the withdrawal of moneys from the Consolidated Fund for the purpose of meeting expenditure necessary to carry on the services of the Government until the expiration of four months from the beginning of that financial year or the coming into operation of the Appropriation law, whichever is the earlier.

 

Contingencies fund

98.-

(1) The Legislature may by law make provision for the establishment of a contingencies fund and for authorising the Minister of Finance to make advances from that fund if he is satisfied that there is an urgent and unforeseen need for expenditure for which no other provision exists.

(2) When any advance is made from the contingencies fund a supplementary estimate shall, as soon as practicable, be laid before the House of Assembly for the purpose of authorising the replacement of the amount so advanced.

 

Public debt

99.-

(1) All debt charges for which Bermuda is liable shall be a charge on the Consolidated Fund.

(2) For the purposes of this section, debt charges include interest, sinking fund charges, the repayment or amortisation debt and all expenditure in connection with the raising of loan on the security of the revenues of Bermuda or the Consolidated Fund and the service and redemption of debt thereby created.

 

Remuneration of certain officers

100.-

(1) There shall be paid to the holders of the offices to which this section applies such salary or other remuneration and such allowances as may be prescribed by or under a law enacted by the Legislature.

(2) The remuneration and allowances payable to the holders of those offices shall be a charge on the Consolidated Fund.

(3) The remuneration prescribed in pursuance of this section in respect of the holder of any such office and his other terms of service (other than allowances that are not taken into account in computing, under any law in that behalf, any pension payable in respect of his service in that office) shall not be altered to his disadvantage after his appointment.

(4) Where a person´s remuneration or other terms of service depend upon his option, the remuneration or terms for which he opts shall, for the purposes of subsection (3) of this section, be deemed to be more advantageous to him than any others for which he might have opted.

(5) This section applies to the offices of Governor, Chief Justice, Puisne Judge, President of the Court of Appeal, Justice of Appeal, Chairman or other member of the Public Service Commission, Attorney-General, Auditor, and Chairman and judicial member of a Constituency Boundaries Commission.

 

The Auditor

101.-

(1) There shall be an Auditor whose office shall be a public office.

(2) The accounts of the Senate, the House of Assembly, all government departments and offices (including the Public Service Commission) and all courts of Bermuda shall be audited and reported on annually by the Auditor, and for that purpose the Auditor or any person authorised by him in that behalf shall have access to all books, records, returns and other documents relating to such accounts.

(3) The Auditor shall submit his reports made under subsection (2) of this section to the Speaker of the House of Assembly who shall cause them to be laid before the House; and the Auditor shall also send a copy of each report to the Governor and to the President of the Senate and the President shall cause the copy sent to him to be laid before the Senate.

(4) In the exercise of his functions under the provisions of this section, the Auditor shall not be subject to the direction or control of any other person or authority.

 

CHAPTER VIII.- MISCELLANEOUS

Interpretation

102.-

(1) In this Constitution, unless it is otherwise provided or required by the context :

«election» means an election of a member or members of the House of Assembly;

«financial year» means the period of twelve months beginning on the first day of January in any year or such other day as the Legislature may prescribe;

«the Gazette» means such publication as may for the time being be appointed by the Governor to be the publication in which Government notices are published by authority and includes any supplement thereto in which Government notices are published;

«the Government» means the Government of Bermuda;

«the Governor» means the Governor and Commander-in-Chief of Bermuda;

«high judicial office» means the office of judge of a court having unlimited jurisdiction in civil and criminal matters in some part of the Commonwealth or a court having jurisdiction in appeals from any such court;

«House» means the Senate or the House of Assembly, as the context may require;

«law» includes any instrument having the force of law and any unwritten rule of law, and «lawful» and «lawfully» shall be construed accordingly;

«the Legislature» means the Legislature established by this Constitution;

«the Police Force» means the Bermuda Police Force established in accordance with the provisions of the Police Act 1951 of Bermuda or any law amending or replacing that Act (Police Act 1974);

«public office» means, subject to the provisions of section 103 of this Constitution, an office of emolument in the public service;

«public officer» means the holder of any public office, and includes a person appointed to act in any public office;

«the Public Seal» means the Public Seal of Bermuda;

«the public service» means the service of the Crown in a civil capacity in respect of the government of Bermuda;

«session» means, in relation to a House, the sittings of that House commencing when it first meets after any general election or prorogation of the Legislature and terminating when the Legislature is prorogued or is dissolved without having been prorogued;

«sitting» means, in relation to a House, a period during which that House is sitting continuously without adjournment and includes any period during which the House is in committee.

(2) In this Constitution, unless it is otherwise provided or required by the context :

(a) a reference to the holder of an office by the term designating his office shall be construed as including a reference to any person acting in that office or, to the extent of his authority, otherwise performing the functions of that office;

(b) references to the functions of the Governor shall be construed as references to his powers and duties in exercise of the executive authority of Bermuda and to any other powers or duties conferred or imposed on him as Governor by or under this Constitution or any other law.

(3) For the purposes of this Constitution, a person shall be deemed to possess Bermudian status :

(a) in the case of a person who possesses that status on the date on which this Constitution comes into operation under the law then in force in Bermuda, if he has not lost that status under that law or any later law amending or replacing that law that is not less favourable to him; and

(b) in the case of a person who acquires that status at any date after this Constitution comes into operation, if he has not lost that status under the law in force at the date he acquired it or any later law amending or replacing that law that is not less favourable to him.

(4) The Interpretation Act 1889 shall apply, with the necessary adaptations, for the purpose of interpreting this Constitution and otherwise in relation thereto as it applies for the purpose of interpreting and otherwise in relation to Acts of Parliament of the United Kingdom.

 

References to public offices

103.-

(1) In this Constitution, references to public offices shall not be construed as including :

(a) references to the office of President or Vice-President of the Senate or Senator, Speaker, Deputy Speaker or member of the House of Assembly, Premier or other Minister, Junior Minister or Opposition Leader;

(b) except in sections 61, 91 and 93 of this Constitution, references to the office of a judge of the Supreme Court or the Court of Appeal or, subject to any provision made in pursuance of paragraph (c) of section 30(3) of this Constitution, any member of the Governor´s personal staff;

(c) references to the office of a member of the Public Service Commission, a Constituency Boundaries Commission or the Advisory Committee on the Prerogative of Mercy;

(d) references to the office of a member of any other board, council, committee or other similar body (whether incorporated or not) established by or under any law, except in so far as the Legislature may by law otherwise prescribe, or of any such body established by directions given under section 61(2) of this Constitution;

(e) except in so far as the Legislature may by law otherwise prescribe, references to the office of any employee of any body corporate established directly by law for public purposes which is not subject under any law to any direction or control by the Governor or any Minister in the performance of its functions other than general directions as to the policy to be followed by that body.

(2) For the purposes of this Constitution, a person shall not be considered as holding a public office by reason only that he is in receipt of a pension or other like allowance in respect of service under the Crown.

(Amended by UK SI 2579/2001)

 

Appointments

104.-

(1) Where any person has vacated any office (including any seat in either House) established by this Constitution, he may, if qualified, again be appointed or elected or otherwise selected to hold that office in accordance with the provisions of this Constitution.

(2) Where a power is conferred by this Constitution upon any person to make any appointment to any office, a person may be appointed to that office, notwithstanding that some other person may be holding that office, when that other person is on leave of absence pending relinquishment of that office; and where two or more persons are holding the same office by reason of an appointment made in pursuance of this subsection, then, for the purposes of any function conferred upon the holder of that office the person last appointed to that office shall be deemed to be the sole holder of the office.

(3) In this Constitution, unless it is otherwise provided or required by the context, any reference to power to make appointments to any public office shall be construed as including reference to power to make appointments on promotion and transfer to that office and the power to appoint a person to act in that office during any period when it is vacant or the holder thereof is unable (whether by reason of absence or infirmity of body or mind or any other cause) to perform the functions of that office.

(4) Where by this Constitution any person is directed, or power is conferred on any person or authority to appoint a person, to act in an office if the holder thereof is unable to perform the functions of that office, the validity of any performance of those functions by the person so directed or of any appointment made in exercise of that power shall not be called in question in any court on the ground that the holder of the office is not unable to perform the functions of the office.

(5) Notwithstanding any other provision of this Constitution, a person may be appointed to the office of :

(a) judge of the Supreme Court;

(b) Attorney-General; or

(c) Auditor,

for such term as may be specified in the instrument of appointment, and the office of a person so appointed shall become vacant on the day on which the specified term expires.

Removal from office

105.-

(1) References in this Constitution to the power to remove a public officer from his office shall be construed as including references to any power conferred by any law to require or permit that officer to retire from the public service and to any power or right to terminate a contract on which a person is employed as a public officer and to determine whether any such contract shall or shall not be renewed.

(2) Any provision of this Constitution that vests in any person or authority power to remove any public officer from his office shall be without prejudice to the power of any person or authority to abolish any office or to any law providing for the compulsory retirement of public officers generally or any class of public officer on attaining an age specified therein.

(3) If any circumstances arise that, under the provisions of this Constitution, require the Governor to remove a judge of the Supreme Court or the Court of Appeal or the Attorney General or the Auditor from office for inability to discharge the functions of his office, the Governor, acting in his discretion, may carry out such removal either by dismissing that officer or by requiring him to retire.

(4) Any power conferred by any law to permit any officer mentioned in subsection (3) of this section to retire before the date on which, under the provisions of this Constitution, he is required to vacate his office shall vest in the Governor acting in his discretion.

 

Resignations

106.-

(1) Save as otherwise provided in sections 31(1) and 32(2) of this Constitution, any person who is appointed to or to act in any office established by this Constitution may resign from that office by writing under his hand addressed to the person by whom he was appointed.

(2) The resignation of any person from any such office (including any seat in either House) by writing under his hand addressed in accordance with this Constitution to any other person shall take effect when the writing signifying the resignation is received by that other person.

 

Saving for jurisdiction of courts

107.- No provision of this Constitution that any person or authority shall not be subject to the direction or control of any other person or authority in the exercise of any functions under this Constitution shall be construed as precluding a court from exercising jurisdiction in relation to any question whether that person or authority has exercised those functions in accordance with this Constitution.

 

Power to amend and revoke instruments, etc.

108.- Where any power is conferred by this Constitution to make any proclamation, order, rules or regulations or to give any directions, the power shall be construed as including a power exercisable in like manner to amend or revoke any such proclamation, order, rules, regulations or directions.

 

FIRST SCHEDULE.- TO THE CONSTITUTION OF BERMUDA

(Sections 17, 40, 68, 76 and 80)

 

FORMS OF OATHS AND AFFIRMATIONS

1.- Oath of Allegiance

I,……………………, do swear that I will be faithful and bear true allegiance to Her Majesty Queen Elizabeth the Second, Her Heirs and Successors, according to law. So help me God.

 

2.- Affirmation of Allegiance

I,……………………, do solemnly and sincerely affirm and declare that I will be faithful and bear true allegiance to Her Majesty Queen Elizabeth the Second, Her Heirs and Successors, according to law.

 

3.- Oath for the due execution of the office of Governor and Commander-in-Chief

I,……………………., do swear that I will well and truly serve Her Majesty Queen Elizabeth the Second in the office of Governor and Commander-in-Chief. So help me God.

 

4.- Affirmation for the due execution of the office of Governor and Commander-in-Chief.

I,……………………., do solemnly and sincerely affirm and declare that I will well and truly serve Her Majesty Queen Elizabeth the Second in the office of Governor and Commanderin-Chief.

 

5.- Oath for the due execution of the office of Premier or other Minister or Parliamentary Secretary.

I,……………………………, being appointed Premier/ Minister/Parliamentary Secretary, do swear that I will to the best of my judgment, at all times when so required, freely give my counsel and advice to the Governor (or any other person for the time being lawfully performing the functions of that office) for the good management of the public affairs of Bermuda, and I do further swear that I will not on any account, at any time whatsoever, disclose the counsel, advice, opinion or vote of any particular Minister or Parliamentary Secretary, and that I will not, except with the authority of the Cabinet and to such extent as may be required for the good management of the affairs of Bermuda, directly or indirectly reveal the business or proceedings of the Cabinet or the nature or contents of any documents communicated to me as a Minister/Parliamentary Secretary or any matter coming to my knowledge in my capacity as such, and that in all things I will be a true and faithful Premier/Minister/Parliamentary Secretary. So help me God.

 

6.- Affirmation for the due execution of the office of Premier or other Minister or Parliamentary Secretary.

I,…………………………………., being appointed Premier Minister/Parliamentary Secretary, do solemnly and sincerely affirm and declare that I will to the best of my judgment, at all times when so required, freely give my counsel and advice to the Governor (or any other person for the time being lawfully performing the functions of that office) for the good management of the public affairs of Bermuda, and I do further solemnly and sincerely affirm and declare that I will not on any account, at any time whatsoever, disclose the counsel, advice, opinion or vote of any particular Minister or Parliamentary Secretary, and that I will not, except with the authority of the Cabinet and to such extent as may be required for the good management of the affairs of Bermuda, directly or indirectly reveal the business or proceedings of the Cabinet or the nature or contents of any documents communicated to me as a Minister/Parliamentary Secretary or any matter coming to my knowledge in my capacity as such, and that in all things I will be a true and faithful Premier/ Minister/Parliamentary Secretary.

 

7.- Judicial Oath.

I,…………….., do swear that I will well and truly serve Her Majesty Queen Elizabeth the Second, Her Heirs and Successors, in the office of ……………. and will do right to all manner of people after the laws and usages of Bermuda without fear or favour, affection or ill will. So help me God.

 

8.- Judicial Affirmation.

I,………………., do solemnly and sincerely affirm and declare that I will well and truly serve Her Majesty Queen Elizabeth the Second, Her Heirs and Successors, in the office of ……………. and will do right to all manner of people after the laws and usages of Bermuda without fear or favour, affection or ill will.

(Retitled by UK SI 456/2003)

 

SECOND SCHEDULE.- TO THE CONSTITUTION OF BERMUDA

(section 52)

 

CONSTITUENCIES

The names and boundaries of the constituencies into which Bermuda is divided are as follows.

 

Constituency 1 .- St. George’s North

CONSTITUENCY 1 .- ST. GEORGE’S NORTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Somner Lane with Secretary Road; thence North-East along the centreline of Secretary Road to the junction with Park Road; thence North-East along the centreline of Park Road to the junction with Naval Tanks Hill; thence North-West along the centreline of Naval Tanks Hill to the junction with Coot Pond Road; thence North-West to a point on the coastline; thence North-East following the coastline around St. Catherine’s Point and Town Cut to the bridge to Ordnance Island; and shall include Ordnance Island, thence North along the centreline of Kings Square to the junction with Water Street; thence South-West along the centreline of Water Street to the junction with York Street; thence West along the centreline of York Street to the junction with Rose Hill Street; thence North-West along the centreline of Rose Hill Street to the junction with the St. George’s Club; thence North-East along the centreline around the Eastern side of the St. George’s Club to the junction with Somner Lane; thence North-West along the centreline of Somner Lane to the junction with Secretary Road.

 

Constituency 2 .- St. George’s West

CONSTITUENCY 2 .- ST. GEORGE’S WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Coot Pond Road with Naval Tanks Hill; thence South-East along the centreline of Naval Tanks Hill to the junction with Park Road; thence South-West along the centreline of Park Road to the junction with Secretary Road; thence South-West along the centreline of Secretary Road to the junction with Somner Lane; thence South along the centreline of Somner Lane to the junction with the St. George’s Club; thence South around the Eastern side of the St. George’s Club to the junction with Rose Hill Street; thence South-East along the centreline of Rose Hill Street to the junction with York Street; thence East along the centreline of York Street to the junction of Water Street; thence East along the centreline of Water Street to the junction with Kings Square; thence South along the centreline of Kings Square to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline around Ferry Point to a point on the coastline North-West of the junction of Coot Pond Road with Naval Tanks Hill; thence South-East to the junction of Coot Pond Road with Naval Tanks Hill and shall include Bartram Island, Rogue Island and Little Rogue Island.

 

Constituency 3 .- St. David’s

CONSTITUENCY 3 .- ST. DAVID’S shall be all that land contained within a line drawn from the junction of St. David’s Road and Pepper Hall Road; thence West along the centreline of St. David’s Road to the junction with Dolly’s Bay Road; thence West to a point on the coastline; thence North along the coastline around Great Bay, St. David’s Head and Ruth’s Point to a point on the coastline South-East of the junction of Cooper’s Island Road with Southside Road; thence North-West to the junction of Cooper’s Island Road with Southside Road; thence North-West along the centreline of Southside Road to the junction with Tommy Fox Road; thence North along the centreline of Tommy Fox Road to the junction with The Sink Road; thence North along the centreline of The Sink Road to the junction with Bee Hive Drive; thence North-East along the centreline of Bee Hive Drive to a point on Pepper Hall Road; thence North along the centreline of Pepper Hall Road to the junction with St. David’s Road and shall include Little Oswego Island and Great Oswego Island.

 

Constituency 4 .- St. George’s South

CONSTITUENCY 4 .- ST. GEORGE’S SOUTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of North Shore Road with Trinity Church Road; thence North-East to the junction of North Shore Road and Fractious Street; thence West to a point on the coastline; thence continuing North-East along the coastline including Coney Island; thence East along the coastline to a point on the coastline at Blue Hole Hill; thence North-East along the west face of the Causeway to the Longbird Bridge; thence continuing around the coastline around Stonecrusher Corner and Stocks Harbour and the coastline of St. George’s Harbour and Smith’s Harbour to a point on the coastline West of the junction of Dolly’s Bay Road and St. David’s Road; thence East to the junction of Dolly’s Bay Road and St. David’s Road; thence North-West along the centreline of St. David’s Road to the junction with Pepper Hall Road; thence South along the centreline of Pepper Hall Road to a point that aligns with the centreline of Bee Hive Drive; thence West along the centreline of Bee Hive Drive to the junction of The Sink Road; thence South along the centreline of The Sink Road to the junction with Tommy Fox Road; thence West along the centreline of Tommy Fox Road to the junction with Southside Road; thence East along the centreline of Southside Road to the junction with Cooper’s Island Road; thence South-East to a point on the coastline; thence South along the coastline and including Cooper’s Island and continuing around the coastline of the Airport to the North end of the Causeway at the Longbird Bridge; thence South along the east face of the Causeway to Blue Hole Hill; thence South-West along the centreline of Blue Hole Hill to the junction with Wilkinson Avenue; thence South along the centreline of Wilkinson Avenue to the junction of Harrington Sound Road; thence South to a point on the coastline; thence West along the coastline to a point on the coastline South of the junction of Trinity Church Road and Bayside Lane; thence North to the junction of Trinity Church Road and Bayside Lane; thence North-West along the centreline of Trinity Church Lane to the junction with North Shore Road, and shall include Brook’s Island, Burt’s Island, Grazbury’s Island, Nonsuch Island, Idol Island, Brangman’s Fort, Coney Island, Hen Island, Horseshoe Island, Peggy’s Island, Higgs Island, Paget Island, Smith’s Island, Governor’s Island, and Bremen Island.

 

Constituency 5 .- Hamilton East

CONSTITUENCY 5 .- HAMILTON EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of North Shore Road with Twin Lanes South; thence North-West along the centreline of Twin Lanes South to the junction with the Railway Trail; thence South-West to the junction with Redkiln Road; thence North West to a point on the coastline; thence continuing North-East along the coastline to a point on the coastline North-West of the junction of North Shore Road with Fractious Street; thence South-East to the junction of North Shore Road with Fractious Street; thence South-West along the centreline of North Shore Road to the junction with Trinity Church Road; thence South-East along the centreline of Trinity Church Road to the junction with Bayside Lane; thence South to a point on the coastline of Harrington Sound; thence South-West along the coastline of Harrington Sound to a point on the coastline South-East of the end point of My Lord’s Bay Road; thence North-West to the end of My Lord’s Bay Road; thence North-West along the centreline of My Lord’s Bay Road to the junction with North Shore Road; thence North-East along the centreline of North Shore Road to the junction with Twin Lanes South and shall include Bay Island.

 

Constituency 6 .- Hamilton West

CONSTITUENCY 6 .- HAMILTON WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of the Railway Trail with Redkiln Road; thence North-East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Twin Lanes South; thence South-East along the centreline of Twin Lanes South to the junction with North Shore Road; thence South-West along the centreline of North Shore Road to the junction with My Lord’s Bay Road; thence South-East along the centreline of My Lord’s Bay Road to the end of My Lord’s Bay Road continuing to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline of Harrington Sound to a point on the coastline North-East of the end of Commonland Point Road; thence South-West to the end of Commonland Point Road; thence North-West along the centreline of Commonland Point Road to the junction with North Shore Road; thence West to a point on the coastline; thence North along the coastline to a point on the coastline North-West of the junction of the Railway Trail with Redkiln Road; thence South-East to the junction of the Railway Trail with Redkiln Road and shall include The Stags, Collins Island, Rabbit Island, Crow Island and Trunk Island.

 

Constituency 7 .- Hamilton South

CONSTITUENCY 7 .- HAMILTON SOUTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Harrington Hundreds Road with Harrington Sound Road; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline of Harrington Sound to a point on the coastline South of the junction of Wilkinson Avenue and Harrington Sound Road; thence North along the centreline of Wilkinson Avenue to the junction with Blue Hole Hill; thence along the centreline of Blue Hole Hill to the junction with the Southern end of The Causeway; thence East to a point on the coastline; thence South along the coastline of Castle Harbour and following the coastline around Tucker’s Town and Castle Cut to a point on the coastline South of the junction of South Road with Watch Hill Road; thence North-West to the junction of South Road with Watch Hill Road; thence North-East along South Road to the junction with the Western Boundary of the Winterhaven Nature Reserve; thence North-West along the Western Boundary to a point on Knapton Hill; thence South-West along the centreline of Knapton Hill to the junction with Harrington Hundreds Road; thence North along the centreline of Harrington Hundreds Road to the junction with Harrington Sound Road, and shall include Castle Island, Charles’ Fort, Rushy Island, Turtle Island and Hall’s Island.

 

Constituency 8 .- Smith’s South

CONSTITUENCY 8 .- SMITH’S SOUTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Verdmont Road with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with North Shore Road; thence North-West along the centreline of North Shore Road to the junction of the coastline with Flatts Bridge; thence continuing East along the coastline of Harrington Sound and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of Harrington Sound Road with Harrington Hundreds Road; thence South to the junction of Harrington Sound Road with Harrington Hundreds Road; thence South along the centreline of Harrington Hundreds Road to the junction with Knapton Hill; thence North-East along the centreline of Knapton Hill to a point on Knapton Hill at the Western boundary of the Winterhaven Nature Reserve; thence South-East along the Western Boundary to a point on South Road; thence West along the centreline of South Road to the junction with Watch Hill Road; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline at the Western boundary of Spittal Pond Nature Reserve; thence North along the Western Boundary of Spittal Pond Nature Reserve to the junction with South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with St. Mark’s Road; thence North along the centreline of St. Mark’s Road to the junction with Verdmont Road; thence North along the centreline of Verdmont Road to the junction with Middle Road.

 

Constituency 9 .- Smith’s West

CONSTITUENCY 9 .- SMITH’S WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Hermitage Road with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Verdmont Road; thence South along the centreline of Verdmont Road to the junction with St. Mark’s Road; thence South-East along the centreline of St. Mark’s Road to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction with the Western boundary of Spittal Pond Nature Reserve; thence South along the Western boundary of Spittal Pond Nature Reserve to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-East of the junction of South Road with Green View Lane; thence North-West along a straight line to the junction of Green View Lane with South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with Collectors Hill; thence North along the centreline of Collectors Hill to the junction with Verdmont Road; thence North along the centreline of Verdmont Road to the junction with Hermitage Road; thence North-West along the centreline of Hermitage Road to the junction with Middle Road.

 

Constituency 10 .- Smith’s North

CONSTITUENCY 10 .- SMITH’S NORTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Loyal Hill Road and North Shore Road; thence North-West to a point on the coastline; thence North-East along the coastline and following the coastline to the junction of North Shore Road with Flatts Bridge; thence across Flatts Bridge; thence following the coastline of Flatts Inlet and the north shore to a point on the coastline West of the junction of Commonland Point Road and North Shore Road; thence Eastwards along the centreline of Commonland Point Road to a point on the coastline of Harrington Sound; thence South along the coastline of Harrington Sound across Flatts Bridge to a point on the coastline at the junction of Flatts Bridge and North Shore Road; thence South-East along the centreline of North Shore Road to the junction with Middle Road; thence South-East along the centreline of Middle Road to the junction with Vesey Street; thence North-West along the centreline of Vesey Street to the junction with Valley Heights Road; thence North-West following the property lines dividing properties accessed from Loyal Hill Road and Loyal Hill Crescent from the properties accessed from Foothills Road and Valley Heights Road, continuing to a point on the Railway Trail equidistant between the junctions of Loyal Hill Road and Foothills Road; thence West along the centreline of the Railway Trail to the junction with Loyal Hill Road; thence North-West along the centreline of Loyal Hill Road to the junction with North Shore Road and shall include Gibbet Island.

 

Constituency 11 .- Devonshire East

CONSTITUENCY 11 .- DEVONSHIRE EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Poinciana Road with Watlington Road East; thence North-East along the centreline of Watlington Road East to the junction with Chaingate Hill; thence North-West along the centreline of Chaingate Hill to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Hermitage Road; thence South-East along the centreline of Hermitage Road to the junction with Verdmont Road; thence South along the centreline of Verdmont Road to the junction with Collectors Hill; thence South along the centreline of Collectors Hill to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction with Green View Lane; thence South-East along Green View Lane following a straight line to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-East of the junction of Devon Point Lane with Devonshire Bay Road; thence North-West to the junction of Devon Point Lane with Devonshire Bay Road; thence South along the centreline of Devonshire Bay Road to the junction with an unnamed road connecting to Rocky Bay Lane; thence West to the junction of the unnamed road with Rocky Bay Lane; thence North along the centreline of Rocky Bay Lane to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction with Poinciana Road; thence North along the centreline of Poinciana Road to the junction with Watlington Road East.

 

Constituency 12 .- Devonshire South Central

CONSTITUENCY 12 .- DEVONSHIRE SOUTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the centre of Crow Lane Roundabout Eastwards along the centreline of Berry Hill Road to the junction with Tee Street; thence North along the centreline of Tee Street to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Brighton Hill Road; thence South-East along the centreline of Brighton Hill Road to the junction with Watlington Road East; thence North-East along the centreline of Watlington Road East to the junction with Poinciana Road; thence South-East along the centreline of Poinciana Road to the junction with South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with Rocky Bay Lane; thence South along the centreline of Rocky Bay Lane to the junction with an unnamed road connecting to Devonshire Bay Road; thence East along the unnamed road to the junction with Devonshire Bay Road; thence North along the centreline of Devonshire Bay Road to the junction with Devon Point Lane; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South of Bellevue Lane; thence North-West to Bellevue Lane and thence North-West along the centreline of Bellevue Lane to the junction with Bellevue Drive; thence North-West along the centreline of Bellevue Drive to the junction with South Road; thence West along the centreline of South Road to the junction with Tribe Road No.2; thence North-West along the centreline of Tribe Road No.2 to the junction with Stowe Hill; thence North along the centreline of Stowe Hill to the junction with The Lane; thence North along the centreline of The Lane to the centre of Crow Lane Roundabout.

 

Constituency 13 .- Devonshire North Central

CONSTITUENCY 13 .- DEVONSHIRE NORTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Frog Lane with Old Military Road; thence North along the centreline of Frog Lane to the junction with Palmetto Road; thence North along the centreline of Palmetto Road to the junction with Dock Hill; thence North-West along the centreline of Dock Hill to the junction with North Shore Road; thence North to a point on the coastline; thence East along the coastline to a point on the coastline North of the junction of Loyal Hill Road and North Shore Road; thence South to the junction of North Shore Road and Loyal Hill Road; thence South-East along the centreline of Loyal Hill Road to the junction with the Railway Trail; thence East along the Railway Trail to a point on the Railway Trail equidistant between the junctions of Loyal Hill Crescent and Foothills Road; thence South-East following the property lines dividing properties accessed from Loyal Hill Road and Loyal Hill Crescent from the properties accessed from Foothills Road and Valley Heights Road, continuing to the junction with Vesey Street; thence North-East along the centreline of Vesey Street to the junction with Middle Road; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Chaingate Hill; thence South-East along the centreline of Chaingate Hill to the junction with Watlington Road East; thence South-West along the centreline of Watlington Road East to the junction with Brighton Hill Road; thence North-West along the centreline of Brighton Hill Road to the junction with Middle Road; thence West along the centreline of Middle Road to the junction with Fort Hill Road; thence North-West along the centreline of Fort Hill Road to the junction with Cedarbridge Lane; thence North-West along the centreline of Cedarbridge Lane to the junction with the Eastern boundary of the Cedar Park Properties; thence North-West along the Eastern boundary of the Cedar Park properties and the Dame Marjorie Bean Hope Academy to a point on the centreline of Parsons Lane; thence North-West along the centreline of Parsons Lane to the junction with Old Military Road; thence South-West along Old Military Road to the junction with Frog Lane.

 

Constituency 14 .- Devonshire North West

CONSTITUENCY 14 .- DEVONSHIRE NORTH WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Palmetto Road with Border Lane North; thence East along the centreline of Palmetto Road to the junction with Frog Lane; thence South along the centreline of Frog Lane to the junction with Old Military Road; thence East along the centreline of Old Military Road to the junction with Parsons Lane; thence South-East along the centreline of Parsons Lane to the junction with the Eastern boundary of Dame Marjorie Bean Hope Academy; thence along the Eastern boundary of Dame Marjorie Bean Hope Academy and the Cedar Park Properties to the junction with Cedarbridge Lane; thence West along the centreline of Cedarbridge Lane to the junction with Fort Hill Road; thence South along the centreline of Fort Hill Road to the junction with Middle Road; thence East along the centreline of Middle Road to the junction with Tee Street; thence South along the centreline of Tee Street to the junction with Berry Hill Road; thence South-West along the centreline of Berry Hill Road to the Centre of Crow Lane Roundabout; thence North-West along the Northern carriageway of Crow Lane to the junction with Corkscrew Hill; thence North-East along the centreline of Corkscrew Hill to the junction with Tribe Road No.3; thence North along Tribe Road nº 3 to the junction with Happy Valley Road; thence West along the centreline of Happy Valley Road to the junction with Deepdale Road West; thence North along the centreline of Deepdale Road West to the junction with Parsons Road; thence East along the centreline of Parsons Road to the junction with Border Lane South; thence North along the centreline of Border Lane South to the junction with Friswells Road; thence North along the centreline of Friswells Road to the junction with Border Lane North; thence North along the centreline of Border Lane North to the junction with Palmetto Road.

 

Constituency 15 .- Pembroke East

CONSTITUENCY 15 .- PEMBROKE EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of North Shore Road with Band Room Lane; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of Dock Hill with North Shore Road; thence South to the junction of Dock Hill with North Shore Road; thence South along the centreline of Dock Hill to the junction with Palmetto Road; thence South-West along the centreline of Palmetto Road to the junction with Marsh Folly Road; thence North along the centreline of Marsh Folly Road to the junction with St. Monica’s Road; thence East along the centreline of St. Monica’s Road to the junction with an unnamed road at St. Monica’s Church; thence North along the centreline of the unnamed road to the junction with Mission Lane; thence North-West along the centreline of Mission Lane to the junction with North Shore Road; thence East to the junction of Band Room Lane and North Shore Road.

 

Constituency 16 .- Pembroke East Central

CONSTITUENCY 16 .- PEMBROKE EAST CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Perimeter Lane with Marsh Folly Road; thence East along the centreline of Marsh Folly Road to the junction of Marsh Folly Road and the Eastern boundary of the Government House property; thence North along the Eastern boundary of the Government House property to its junction with North Shore Road; thence North to a point on the coastline; thence East along the coastline to a point on the coastline North of the junction of North Shore Road and Band Room Lane; thence South to the junction of North Shore Road and Band Room Lane; thence West along the centreline of North Shore Road to the junction with Mission Lane; thence South along the centreline of Mission Lane to the junction with the unnamed road at St. Monica’s Church; thence South along the unnamed road to St. Monica’s Road; thence West along St. Monica’s Road to the junction with Marsh Folly Road; thence South along the centreline of Marsh Folly Road to the junction with Palmetto Road; thence East along Palmetto Road to the junction with Border Lane North; thence South along the centreline of Border Lane North to the junction with Friswells Road; thence South along the centreline of Friswells Road to the junction with Border Lane South; thence South along the centreline of Border Lane South to the junction with Parsons Road; thence West along the centreline of Parsons Road to the junction with Deepdale Road West; thence South along the centreline of Deepdale Road West to the junction with Happy Valley Road; thence West along the centreline of Happy Valley Road to the junction with Happy Valley Lane; thence West along Happy Valley Lane to the junction with Tribe Road No.1; thence North along Tribe Road No.1 to the junction with Curving Avenue; thence North along the centreline of Curving Avenue to the junction with St. Augustine Road; thence North along the centreline of St. Augustine Road to the junction with Parsons Road; thence East along the centreline of Parsons Road to the junction with The Glebe Road; thence North along the centreline of The Glebe Road to the junction of Perimeter Lane; thence West along the centreline of Perimeter Lane to the junction with Marsh Folly Road.

 

Constituency 17 .- Pembroke Central

CONSTITUENCY 17 .- PEMBROKE CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of St. John’s Road with Pitts Bay Road; thence East along the centreline of St. John’s Road to the junction with Berkeley Road; thence North along the centreline of Berkeley Road to the junction with Mount Hill; thence North-East along the centreline of Mount Hill to the junction with Fruitland Lane; thence North along the centreline of Fruitland Lane to the end of Stepney Lane; thence North along the centreline of Stepney Lane to the junction with North Shore Road; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of North Shore Road and the Eastern boundary of the Government House property; thence South along the eastern Boundary of the Government House property to Marsh Folly Road; thence West along the centreline of Marsh Folly Road to the junction with Dutton Avenue; thence South along the centreline of Dutton Avenue to the junction with North Street; thence East along the centreline of North Street to the junction with Union Street; thence South along the centreline of Union Street to the junction with King Street; thence East and then South along the centreline of King Street to the junction with Dundonald Street; thence West along the centreline of Dundonald Street to the junction with Court Street; thence North along the centre of Court Street to the junction of Elliot Street; thence West along the centreline of Elliot Street to the junction with Brunswick Street; thence North along the centreline of Brunswick Street to the junction with North Street; thence West along the centreline of North Street to the junction with Cedar Avenue; thence North along the centreline of Cedar Avenue to the junction with Laffan Street; thence West along the centreline of Laffan Street to the junction with Canal Road; thence West along the centreline of Canal Road to the junction with Woodlands Road; thence South along the centreline of Woodlands Road to the junction with Serpentine Road; thence West along the centreline of Serpentine Road to the junction with Pitts Bay Road; thence North-West along the centreline of Pitts Bay Road to the junction with St. John’s Road.

 

Constituency 18 .- Pembroke West Central

CONSTITUENCY 18 .- PEMBROKE WEST CENTRAL shall include all that land contained within a line drawn from the junction of St. John’s Road with Sunset View Road; thence North-West along the centreline of Sunset View Road to the junction with Sunset Pass; thence North-West along the centreline of Sunset Pass to the junction with North Shore Road; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of North Shore Road with Stepney Lane; thence South to the junction of North Shore Road with Stepney Lane; thence South along the Centreline of Stepney Lane to the end of Fruitland Lane; thence South along the centreline of Fruitland Lane to the junction with Mount Hill; thence West along the centreline of Mount Hill to the junction with Berkeley Road; thence South along the centreline of Berkeley Road to the junction with St. John’s Road; thence West along the centreline of St. John’s Road to the junction with Sunset View Road.

 

Constituency 19 .- Pembroke West

CONSTITUENCY 19 .- PEMBROKE WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of St. John’s Road with Sunset View Road; thence East along the centreline of St. John’s Road to the junction with Traveller’s Lane; thence South along the centreline of Traveller’s Lane to a point on the coastline South of the end of Traveller’s Lane; thence continuing West along the coastline and following the coastline around Spanish Point peninsula to a point on the coastline North of the junction of North Shore Road with Sunset Pass; thence South to the junction of North Shore Road with Sunset Pass; thence South-East along the centreline of Sunset Pass to the junction with Sunset View Road; thence South-East along the centreline of Sunset View Road to the junction with St. John’s Road and shall include Mount Island, Tilley Island, Rushy Island and Cobbler’s Island.

 

Constituency 20 .- Pembroke South West

CONSTITUENCY 20 .- PEMBROKE SOUTH WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of King Street and Front Street; thence East along the centreline of Front Street to the entrance of Hamilton Dock; thence South along the Eastern boundary of Hamilton Dock to a point on the coastline; thence West along the coastline of Hamilton Harbour and continuing around Point Shares peninsula to a point on the coastline in Mills Creek at the end of Traveller’s Lane; thence along the centreline of Traveller’s Lane to the junction with St. John’s Road; thence East along the centreline of St. John’s Road to the junction with Pitts Bay Road; thence South along the centreline of Pitts Bay Road to the junction with Serpentine Road; thence East along the centreline of Serpentine Road to the junction with Woodlands Road; thence North along the centreline of Woodlands Road to the junction with Canal Road; thence East along the centreline of Canal Road to the junction with Laffan Street; thence East along the centreline of Laffan Street to the junction with Cedar Avenue; thence South along the centreline of Cedar Avenue to the junction with North Street; thence East along the centreline of North Street to the junction with Brunswick Street; thence South along the centreline of Brunswick Street to the junction with Elliot Street; thence East along the centreline of Elliot Street to the junction with Court Street; thence South along the centreline of Court Street to the junction with Dundonald Street; thence East along the centreline of Dundonald Street to the junction with King Street; thence South along the centreline of King Street to the junction with Front Street and shall include Cat Island, Partridge Island, Goose Island, Bird Island, Goat Island, Stipple Island, Agar’s Island and Saltus Island.

 

Constituency 21 .- Pembroke South East

CONSTITUENCY 21 .- PEMBROKE SOUTH EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Dutton Avenue with Marsh Folly Road; thence East along the centreline of Marsh Folly Road to the junction with Perimeter Lane; thence South-East along the centreline of Perimeter Lane to the junction with The Glebe Road; thence South along the centreline of The Glebe Road to the junction with Parsons Road; thence West along the centreline of Parsons Road to the junction with St. Augustine Road; thence South along the centreline of St. Augustine Road to the junction with Curving Avenue; thence South along the centreline of Curving Avenue to the junction with Tribe Road No. 1; thence South on Tribe Road No. 1 to the junction with Happy Valley Lane; thence East along the centreline of Happy Valley Lane to the junction with Happy Valley Road; thence East along the centreline of Happy Valley Road to the junction with Tribe Road nº 3; thence South along the centreline of Tribe Road nº 3 to the junction with Corkscrew Hill; thence South along the centreline of Corkscrew Hill to the junction with the North carriageway of Crow Lane; thence South-East along the North carriageway of Crow Lane to the centre of Crow Lane Roundabout; thence South-West along the centreline of The Lane to the junction with Trimingham Drive; thence North to a point on the coastline; thence North along the coastline to the Foot of the Lane; thence West along the coastline to a point on the coastline South of the entrance to Hamilton Dock; thence North along the Eastern boundary of Hamilton Dock to the entrance of Hamilton Dock on Front Street; thence West along Front Street to the junction with King Street; thence North along the centreline of King Street to the junction with Union Street; thence North-West along the centreline of Union Street to the junction with North Street; thence West along the centreline of North Street to the junction with Dutton Avenue; thence North along the centreline of Dutton Avenue to the junction with Marsh Folly Road.

 

Constituency 22 .- Paget East

CONSTITUENCY 22 .- PAGET EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Cobbs Hill Road with Ord Road; thence North-East along the centreline of Ord Road to the junction with the Railway Trail; thence North-West along the centreline of the Railway Trail to the junction with Tribe Road  nº 4A; thence North along the centreline of Tribe Road nº 4A to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with South Road; thence East along the centreline of South Road to the junction with Lovers Lane; thence North-West along the centreline of Lovers Lane to the junction with the unnamed road; thence North-East along the centreline of the unnamed road to the junction with Harbour Road; thence North to a point on the coastline at Red Hole; thence continuing North-East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North-West of the junction of The Lane with Trimingham Drive; thence South-East to the junction of The Lane with Trimingham Drive; thence South-West along the centreline of The Lane to the junction with Stowe Hill; thence South along the centreline of Stowe Hill to the junction with Tribe Road No.2; thence South-East along the centreline of Tribe Road nº 2 to the junction with South Road; thence East along the centreline of South Road to the junction with Bellevue Drive; thence South-East along Bellevue Drive and continuing straight onto Bellevue Lane; thence South-East from a bend in Bellevue Lane to a point on the coastline; thence South-West along the coastline to a point on the coastline South-East of the junction of South Road with Honey Hill; thence North-West to the junction of South Road with Honey Hill; thence West along the centreline of South Road to the junction with Cobbs Hill Road; thence North along the centreline of Cobbs Hill Road to the junction with Ord Road.

 

Constituency 23 .- Paget West

CONSTITUENCY 23 .- PAGET WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Middle Road with Morgan Road; thence North-West along the centreline of Morgan Road to the junction with Harbour Road; thence North-West to a point on the coastline; thence continuing North-East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of Harbour Road with the unnamed road at Red Hole; thence South-West to the junction of the Harbour Road with the unnamed road; thence South-West along the unnamed road to the junction with Lovers Lane; thence South-East along the centreline of Lovers Lane to the junction with South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with Middle Road; thence West along the centreline of Middle Road to the junction with Chapel Road; thence South-East along the centreline of Tribe Road No.4A to the junction with the Railway Trail; thence East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Ord Road; thence South-West along the centreline of Ord Road to the junction with Cobbs Hill Road; thence North-West along the centreline of Cobbs Hill Road to the junction with Middle Road; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Morgan Road and shall include Burnt Island, White’s Island, Doctor’s Island and Spectacle Island.

 

Constituency 24 .- Warwick South East

CONSTITUENCY 24 .- WARWICK SOUTH EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Rocklands Road with the Railway Trail; thence North-East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Cobbs Hill Road; thence South-East along the centreline of Cobbs Hill Road to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction with Honey Hill; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline to a point on the coastline South-East of the junction of South Road with Marley Beach Lane; thence North-West to the junction of South Road with Marley Beach Lane; thence West along the centreline of South Road to the junction with Rocklands Road; thence North-West along the centreline of Rocklands Road to the junction with Rocklands Crescent; thence North-East along the centreline of Rocklands Crescent to the junction with Rocklands Road; thence North along the centreline of Rocklands Road to the junction with the Railway Trail.

 

Constituency 25 .- Warwick North East

CONSTITUENCY 25 .- WARWICK NORTH EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Middle Road and Longford Road; thence North-West along the centreline of Longford Road to the junction with St. Mary’s Road; thence South-West along the centreline of St. Mary’s Road to the junction with Tribe Road No.6; thence North-West along the centreline of Tribe Road  nº 6 to the junction with Harbour Road; thence North to a point on the coastline; thence continuing North-East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North-East of the junction of Harbour Road with Morgan Road; thence South-East to the junction of Harbour Road with Morgan Road; thence South-East along the centreline of Morgan Road to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Cobbs Hill Road; thence South-East along the centreline of Cobbs Hill Road to the junction with the Railway Trail; thence West along the centreline of the Railway Trail to the junction of Tribe Road No.3; thence North-West along Tribe Road  nº 3 to the junction with Olive Bank Drive thence North-West along the centreline of Olive Bank Drive to the junction with Middle Road and shall include Lefroy Island, Agassiz Island, Verrill Island, Beebe Island, Hinson Island, Darrell Island, Burt Island, Grace Island, Alpha Island, Beta Island, Gamma Island, Delta Island, Epsilon Island, Zeta Island, Eta Island, Theta Island, Iota Island, Kappa Island, Lambda Island, Hawkins Island, Pearl Island, Nelly Island, Ports Island, Long Island, Fern Island, Marshall Island, Godet’s Island, Watling Island and Bluck’s Island.

 

Constituency 26 .- Warwick South Central

CONSTITUENCY 26 .- WARWICK SOUTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Middle Road with Stadium Lane; thence East along the centreline of Middle Road to the junction with Olive Bank Drive; thence South East along the centreline of Olive Bank Drive to the junction with Tribe Road nº 3; thence South-East along the centreline of Tribe Road nº 3 to the junction with the Railway Trail; thence North-East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Rocklands Road; thence South-East along the centreline of Rocklands Road to the junction with Rocklands Crescent; thence East along the centreline of Rocklands Crescent to the junction with Rocklands Road; thence South along the centreline of Rocklands Road to the junction with South Road; thence East along the centreline of South Road to the junction with Marley Beach Lane; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline to a point on the coastline at the Western Boundary of Astwood Park; thence North-West along the Western Boundary of Astwood Park to South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with Warwick Lane; thence West along the centreline of Warwick Lane to the junction with Spice Hill Road; thence North-East along the centreline of Spice Hill Road to the junction with Pearman’s Hill; thence North-West along the centreline of Pearman’s Hill to the junction with Pearman’s Hill West; thence South-West along the centreline of Pearman’s Hill West to the junction with Stadium Lane; thence North-West along the centreline of Stadium Lane to the junction with Middle Road.

 

Constituency 27 .- Warwick North Central

CONSTITUENCY 27 .- WARWICK NORTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Middle Road and Burnt House Hill; thence North along the centreline of Burnt House Hill to the junction with Harbour Road; thence North-East along the centreline of Burnt House Drive to a point on the coastline; thence East along the coastline to a point on the coastline at the junction of Harbour Road with Tribe Road No.6; thence South-East along the centreline of Tribe Road nº 6 to the junction with St. Mary’s Road; thence North-East along the centreline of St. Mary’s Road to the junction with Longford Road; thence South-East along the centreline of Longford Road to the junction with Middle Road; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Burnt House Hill.

 

Constituency 28 .- Warwick West

CONSTITUENCY 28 .- WARWICK WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Camp Hill with Middle Road; thence East along the centreline of Middle Road to the junction with Leith Hill Lane; thence North to a point on the coastline; thence East along the coastline and following the coastline around the peninsula to a point on the coastline North-East of the junction of Harbour Road with Burnt House Hill; thence South-West to the junction of Harbour Road with Burnt House Hill; thence South along the centreline of Burnt House Hill to the junction with Middle Road, thence East along the centreline of Middle Road to the junction with Stadium Lane; thence South-East along the centreline of Stadium Lane to the junction with Pearman’s Hill West; thence South-West along the centreline of Pearman’s Hill West to the junction of Pearman’s Hill; thence South-East along the centreline of Pearman’s Hill to the junction with Spice Hill Road; thence South-West along the centreline of Spice Hill Road to the junction with Warwick Lane; thence East along the centreline of Warwick Lane to the junction with South Road; thence East along the centreline of South Road to the Western boundary of Astwood Park; thence South-East along the Western boundary of Astwood Park to a point on the coastline; thence West along the coastline to a point on the coastline South of the junction with Long Bay Place and South Road; thence North-West to the junction of Long Bay Place and South Road; thence West along the centreline of South Road to the junction with Camp Road; thence North along the centreline of Camp Road to the junction with Spice Hill Road; thence West along the centreline of Spice Hill Road to the junction with Camp Hill; thence North along the centreline of Camp Hill to the junction of Middle Road, and shall include Riddell’s Island.

 

Constituency 29 .- Southampton East

CONSTITUENCY 29 .- SOUTHAMPTON EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Riviera Road and the Railway Trail; thence North-East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Scenic Heights Pass; thence North-West to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Raynor Heights; thence North-West along the property boundaries that divide Williamsville Place from Plumber Lane to a point on the coastline; thence East along the coastline to a point on the coastline North-West of the junction of Leith Hill Lane and Middle Road; thence South-East to the junction of Leith Hill Lane and Middle Road; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Camp Hill; thence South-East along the centreline of Camp Hill to the junction with Spice Hill Lane; thence East along the centreline of Spice Hill Lane to the junction with Camp Road; thence South along the centreline of Camp Road to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction of South Road and Long Bay Place; thence South-East to a point on the coastline; thence West along the coastline to a point on the coastline on the Western Boundary of South Shore Park; thence North along the Western Boundary of South Shore Park to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the Eastern boundary of the Fairmont Southampton Hotel property; thence North along the Eastern boundary of the Fairmont Southampton Hotel property to the end of Riviera Road; thence North along Riviera Road to the junction with the Railway Trail.

 

Constituency 30 .- Southampton East Central

CONSTITUENCY 30 .- SOUTHAMPTON EAST CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Tribe Road nº 3 with the Railway Trail; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the property boundaries that divide Williamsville Place from Plumber Lane; thence South along the property boundaries that divide Williamsville Place from Plumber Lane to the junction of Middle Road with Raynor Heights; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Scenic Heights Pass; thence South-East along the centreline of Scenic Heights Pass to the junction with the Railway Trail; thence South-West along the centreline of the Railway Trail to the junction with Riviera Road; thence South-East along the centreline of Riviera Road; thence continuing along the Eastern boundary of the Fairmont Southampton Hotel property to a point on South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction of South Road and the Western Boundary of South Shore Park; thence South along the Western boundary of South Shore park to a point on the coastline; thence continuing West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South of the junction of South Road with Church Road; thence North to the junction of South Road with Church Road; thence North along the centreline of Church Road to the junction with St. Anne’s Road; thence East along the centreline of St. Anne’s Road to the junction with Tribe Road nº 3; thence North along the centreline of Tribe Road nº 3 to the junction with the Railway Trail and shall include Spectacle Island, Bartlett Islands, and Perot’s Island.

 

Constituency 31 .- Southampton West Central

CONSTITUENCY 31 .- SOUTHAMPTON WEST CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Luke’s Pond Drive with Middle Road; thence North-West along the centreline of Middle Road to the junction with Tribe Road No. 5; thence North-East along the centreline of Tribe Road nº 5 to the junction with Rockaway Road; thence North-East along the centreline of Rockaway Road to the junction with Rockaway Drive; thence South-East along the centreline of Rockaway Drive continuing to a point on the coastline; thence continuing South along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of Tribe Road No.3 with the Railway Trail; thence South to the junction of the Railway Trail and Tribe Road No.3; thence South along the centreline of Tribe Road nº 3 to the junction with St. Anne’s Road; thence West along the centreline of St. Anne’s Road to the junction with Church Road; thence South along the centreline of Church Road to the junction with South Road; thence South to a point on the coastline; thence continuing West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-West of the end of Luke’s Pond Drive; thence North-East to the end of Luke’s Pond Drive and thence along the centreline of Luke’s Pond Drive to the junction with Middle Road and shall include Five Star Island and Buck Island.

 

Constituency 32 .- Southampton West

CONSTITUENCY 32 .- SOUTHAMPTON WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Woodlawn Road with Middle Road; thence South-East along the centreline of Middle Road to the junction of George’s Bay Road; thence North-East along the centreline of George’s Bay Road to Constitution Road; thence North-East along the centreline of Constitution Road to the junction with Lexington Road; thence North-West to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline around the peninsula to a point on the coastline East of Rockaway Drive; thence West to the end of Rockaway Drive; thence West along the centreline of Rockaway Drive to the junction with Rockaway Road; thence South-West along the centreline of Rockaway Road and thence continuing into Tribe Road No.5 to the junction with Middle Road; thence South along the centreline of Middle Road to the junction of Middle Road and Luke’s Pond Drive; thence South-West along the centreline of Luke’s Pond Drive continuing to a point on the coastline; thence continuing North-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-West of the end of Beach Road; thence North-East to the end of Beach Road and thence along the centreline of Beach Road to the junction with Woodlawn Road; thence North-East along the centreline of Woodlawn Road to the junction with Middle Road.

 

Constituency 33 .- Sandys South

CONSTITUENCY 33 .- SANDYS SOUTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Somerset Road with Bay Lane; thence South along the centre line of Somerset Road to the junction with Sound View Road; thence East along the centreline of Sound View Road to the junction with Heathcote Hill; thence South and East along the property boundaries that divide the properties of Heathcote Hill and Kiskadee Lane from the Heydon Trust Property; thence North-East along the boundary of the Heydon Trust Property to a point on the Railway Trail; thence North on the Railway Trail to the bridge over Sound View Drive; thence South-East along Sound View Drive and continuing to a point on the coastline; thence continuing South along the coastline and following the coastline to Somerset Bridge; thence South-East to a point on the coastline North-West of the junction of Constitution Road and Lexington Road; thence South-East to the junction of Constitution Road with Lexington Road; thence South-West along the centreline of Constitution Road to the junction with George’s Bay Road; thence South-West along the centreline of George’s Bay Road to the junction with Middle Road; thence North-West along the centreline of Middle Road to the junction with Woodlawn Road; thence South-West along the centreline of Woodlawn Road to the junction with Beach Road; thence South-West along the centreline of Beach Road continuing to a point on the coastline; thence continuing North-West along the coastline and following the coastline to Somerset Bridge; thence North-East along the East face of Somerset Bridge; thence following the coastline around Somerset Island to a point on the coastline West of the junction of Bay Lane with Somerset Road; thence East to the junction of Bay Lane with Somerset Road; and shall include Whale Island, Bethell’s Island and Morgan’s Island.

 

Constituency 34 .- Sandys South Central

CONSTITUENCY 34 .- SANDYS SOUTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Sound View Road and Somerset Road; thence North along the centre line of Somerset Road to the junction of Somerset Road and Scott’s Hill Road; thence East along the centreline of Scott’s Hill Road to the junction with Sound View Road; thence South to the junction of Sound View Road and Gwelly Lane; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-East of the end of Sound View Drive; thence North-West to the end of South View Drive along the centreline of Sound View Drive to the point at which the Railway Trail bridge passes over Sound View Drive; thence South-West along the centreline of the Railway Trail to a point at the junction with the Northern boundary of the Heydon Trust Property; thence West and then North along the property boundaries that divide the properties of Heathcote Hill and Kiskadee Lane from the Heydon Trust property; thence to the junction of Heathcote Hill and Sound View Road; thence South-West to the junction of Sound View Road and Somerset Road.

 

Constituency 35 .- Sandys North Central

CONSTITUENCY 35 .- SANDYS NORTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of West Side Road with Cedars Lane; thence East along the centreline of Cedars Lane to the junction with Long Bay Lane; thence North along the centreline of Long Bay Lane to the junction with Gilbert Lane; thence East along the centreline of Gilbert Lane to the junction with School Lane; thence South-East along the centreline of School Lane to the junction with Somerset Road; thence North-east along the centreline of Somerset Road to the junction with Mangrove Bay Road; thence East along the centreline of Mangrove Bay Road to the junction with East Shore Road; thence South-East along the centreline of East Shore Road to the junction with Scott’s Hill Road; thence East to a point on the coastline; thence following the coastline around and including Cavello Bay to a point on the coastline South-East of the junction of Sound View Road and Gwelly Lane; thence North-West to the junction of Gwelly Lane and Sound View Road; thence along the centreline of Sound View Road to the junction of Sound View Road and Scott’s Hill Road; thence South-West along the centreline of Scott’s Hill Road to the junction with Somerset Road; thence South-West along the centreline of Somerset Road to the junction with Bay Lane; thence West to a point on the coastline; thence continuing North along the coastline and following the coastline to a point on the coastline West of the junction of West Side Road and Cedars Lane; thence East to the junction of West Side Road and Cedars Lane.

 

Constituency 36 .- Sandys North

CONSTITUENCY 36 .- SANDYS NORTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of West Side Road with Cedars Lane; thence West to a point on the coastline; thence continuing North along the coastline and following the coastline to Watford Bridge; thence to a point on the coastline East of the junction of Scott’s Hill Road with East Shore Road; thence West to the junction of Scott’s Hill Road with East Shore Road; thence North-West along the centreline of East Shore Road to the junction with Mangrove Bay Road; thence West along the centreline of Mangrove Bay Road to the junction with Somerset Road; thence West along the centreline of Somerset Road to the junction with School Lane; thence North-West along the centreline of School Lane to the junction with Gilbert Lane; thence West along the centreline of Gilbert Lane to the junction with Long Bay Lane; thence South along the centreline of Long Bay Lane to the junction with Cedars Lane; thence West along the centreline of Cedars Lane to the junction with West Side Road, and shall include Watford Island, Boaz Island, Ireland Island South, Ireland Island North, Daniel’s Island, One Tree Island and Cross Island..

 

(Revoked and replaced by BR 89/2010)

(Amended by:

Bermuda Constitution (Amendment) Order 1968 (UK SI 1968 nº 463)

Bermuda Constitution (Amendment) (No. 2) Order 1968 (UK SI 1968 nº 726)

Bermuda Constitution (Amendment) Order 1973 (UK SI 1973 nº 233)

Bermuda Constitution (Amendment) Order 1979 (UK SI 1979 nº 452)

Bermuda Constitution (Amendment) (No. 2) Order 1979 (UK SI 1979 nº 1310)

Bermuda Constitution (Amendment) Order 1989 (UK SI 1989 nº 151)

Bermuda Constitution (Amendment) Order 2001 (UK SI 2001 nº 2579)

Bermuda Constitution (Amendment) Order 2003 (UK SI 2003 nº 456)

Constitution of Bermuda (Constituency Boundaries) Order 2010 (BR 89/2010)

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* 2 June 1968

01Ene/14

Decreto 0978/2009, de 28 de mayo de 2009, que modifica el punto 5 del Anexo I delLegislación de la Provincia de Santa Fe. Decreto 2.052/2002. Firma digital. Procedimiento para incorporar Decretos al Sistema de Información de Normativa

VISTO:

 

El Expediente nº 00108-0001087-7 del registro de Información de Expedientes (Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado) mediante el cual la Secretaría de Tecnología para la Gestión, como órgano de aplicación de la Ley nº 12.491 de Firma Digital, propicia la modificación del Decreto 2052/02, Anexo I, punto 5; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 2º de la Ley 12.491 autoriza el empleo de la Firma Digital en todas las dependencias del Sector Público Provincial;

 

Que el artículo 3º del Decreto 2052/02 fija un procedimiento, detallado en Anexo, para incorporar Decretos al Sistema de Información de Normativas (SIN);

 

Que dentro de ese procedimiento se establece, en el punto 5, que el texto del proyecto en formato digital se deberá realizar utilizando dos unidades de soporte magnético que guarden identidad de contenido a imagen del escrito original y que la Dirección Provincial de Informática podrá recomendar otra alternativa tecnológica;

 

Que las mencionadas unidades de soporte magnético -diskettes- constituyen una tecnología obsoleta y que carece de niveles básicos de seguridad;

 

Que los avances tecnológicos, conjuntamente con la necesidad de aportar niveles de seguridad a las transacciones digitales, conducen al reemplazo de la tecnología de soporte para la transferencia de documentos digitales, en particular, para los proyectos de decretos que se elaboran en las distintas jurisdicciones del Poder Ejecutivo;

 

Que el correo electrónico y la firma digital brindan el soporte adecuado para hacer más eficiente la transferencia de la información digital; por lo que en reemplazo de la metodología utilizada actualmente se propicia el uso de estas herramientas para la remisión de los proyectos de decretos;

 

Que el resultado esperado es, a futuro, poder lograr que cada una de las intervenciones del expediente se realicen de manera electrónica con firma digital, permitiendo la accesibilidad de la información desde cualquier oficina con interés legítimo sobre el expediente, obteniendo además considerables ahorros de papel y tiempo;

 

Que atento el cambio que significa esta nueva tecnología, se establecerán etapas progresivas para la incorporación de las jurisdicciones al uso de la nueva metodología;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

 

Artículo 1º. Modifícase el punto 5 del Anexo I del Decreto nº 2052/02, el que quedará redactado de la siguiente manera: «El texto del proyecto en formato digital deberá ser enviado por la Dirección General de Despacho de la Jurisdicción de origen a la Dirección General de Despacho y Decretos de Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado, a través del soporte tecnológico que defina la Secretaría de Tecnologías para la Gestión».

 

Artículo 2º. La Secretaría de Tecnologías para la Gestión, a través de la Dirección Provincial de Gobierno Digital, determinará las jurisdicciones que, durante un período de transición, continuarán utilizando las unidades de soporte magnético -diskette- hasta tanto se incorporen al uso de la metodología descripta en el artículo precedente, fijando asimismo los plazos y el orden de incorporación de las distintas carteras ministeriales.

 

Artículo 3º. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

 

 

01Ene/14

Decreto 1.820/2005, de 22 de agosto de 2005, que aprueba la reglamentación de la Ley 12.360 de utilización del software libre en los tres Poderes del Estado Provincial de Santa Fe

 

V I S T O:

 

El Expediente nº 00301-0052915-4, registro del Sistema de Información de Expedientes, mediante el cual se propicia la emisión del acto que apruebe la «Reglamentación de la Ley nº 12.360» que impone la utilización del software libre en el ámbito de los tres Poderes del Estado Provincial; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Ley nº 12.360 establece el uso preferente del software libre en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos descentralizados y las empresas donde el Estado Provincial posea mayoría accionaria, define la autoridad de aplicación y prevé excepciones a la misma;

 

Que en su Artículo 6° especifica que la reglamentación deberá determinar las condiciones, tiempos y formas en que se efectuará la transición de la situación actual a una que se ajuste a la Ley;

 

Que conforme a ello resulta necesario proceder a la reglamentación de la Ley a efectos de establecer los detalles y pormenores que se requieren para su operatividad;

 

Que el Departamento Planificación Informática, dependiente de la Dirección Provincial de Informática, ha elaborado un informe mediante el cual se reseña la utilización progresiva del software de libre disponibilidad, presentando sus ventajas e inconvenientes y remarcando la necesidad de contar con un marco regulatorio lo suficientemente flexible que permita abarcar el más amplio espectro posible a fin de facilitar la divulgación y promoción del sistema;

 

Que asimismo destaca que, en cuanto a los permisos de excepción, corresponde distinguir entre los proyectos nuevos de misión crítica, los sistemas heredados, los sistemas en curso de desarrollo, los transferidos de otras jurisdicciones y otras situaciones;

 

Que del informe elaborado se desprende que corresponde exceptuar en forma automática ciertos ítems de software que, debido a su relación con los productos específicos de hardware, se entreguen con éstos, o aquellos pertenecientes a los productos informáticos complementarios de cierto tipo de instrumental no informático;

 

Que atento a lo manifestado por la Dirección Provincial de Informática corresponde regular el procedimiento a seguir para solicitar y disponer las excepciones previstas en el Artículo 4° y su publicación;

 

Que, según lo manifestado por la citada Dirección, se deben incorporar a la reglamentación las disposiciones necesarias para administrar la transición al nuevo régimen para el software y para la utilización de los ahorros producidos en la capacitación específica que marca la Ley;

 

Que debido a la posibilidad de adaptar, modificar o alterar el software abierto, informa que conviene determinar las competencias, a efectos de que se mantenga su compatibilidad e interoperatividad en el ámbito de la Administración Pública Provincial;

 

Que, para ello, la Dirección Provincial de Informática estima conveniente definir previamente la clasificación de los tipos de software según su objeto;

 

Que la Dirección General de Asesoría Letrada del Ministerio de Hacienda y Finanzas, y Fiscalía de Estado han emitido opinión mediante Dictámenes Nros. 046758/05 y 0880/05 respectivamente;

 

Que han intervenido en la gestión la Dirección General de Finanzas y la Subsecretaría Legal, dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas, elaborando los pertinentes informes de su competencia;

 

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la presente reglamentación, atento a lo dispuesto en los Artículos 6° de la Ley nº 12.360 y 72° inciso 4) de la Constitución de la Provincia de Santa Fe;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

D E C R E T A

 

Artículo 1°.- Apruébese la reglamentación de la Ley nº 12.360, que como «Anexo Único» integra el presente.

 

Artículo 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

 

ANEXO ÚNICO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY nº 12.360

 

TERMINOLOGÍA:

Artículo 1°.- Sin perjuicio de las definiciones dadas por el Artículo 1° de la Ley nº 12.360, se considerará:

– Software de base: es el software que imparte las instrucciones operativas y de gestión para el hardware y otros componentes. El software de base incluye, sin carácter limitativo, los microcódigos incorporados en el hardware (es decir, los microprogramas), sistemas operativos, software de gestión de comunicaciones, sistemas y redes y software de utilitarios. Estos se clasifican en Software de Gestión de Sistemas (entre otros, herramientas CASE, compiladores, software de gestión de configuración, de gestión de proyectos, de gestión de pruebas) y de Gestión de Administración de Sistemas (entre otros, software de gestión de cambios y problemas, de administración de bases de datos, seguridad y recuperación, de administración de procesos).

– Software aplicativo de propósito general: es el software de respaldo para las actividades de oficina de propósito general. Puede incluir, sin carácter limitativo, software de procesamiento de texto, planillas electrónicas, gestión de oficina, correo electrónico, agendas.

– Software aplicativo de propósito específico: es el software formulado para realizar determinadas funciones administrativas, comerciales o técnicas y para establecer una interfaz con los usuarios del sistema, en cualquiera de sus variantes: estandarizado, personalizado, adaptado o construido especialmente.

 

ÁMBITO DE APLICACIÓN:

Artículo 2°.- En todos los casos el otorgamiento de copias de programas y/o códigos fuente, deberá someterse a consideración de la Dirección Provincial de Informática, quien, dictamen mediante, autorizará o denegará su entrega.

Toda modificación que se realice al software adquirido, sólo podrá ser realizada por los sectores informáticos que conforme a la reglamentación vigente en la materia, tengan competencia sobre las funcionalidades que cubre el respectivo software. En tal sentido, la obtención, mantenimiento y soporte de software de base y del software aplicativo de propósito general queda a cargo exclusivo de la Dirección Provincial de Informática, en tanto el software aplicativo de propósito específico estará a cargo de los órganos del Sistema Provincial de Informática con directa incumbencia en la materia.

 

AUTORIDAD DE APLICACIÓN:

Artículo 3°.- Sin reglamentar.

 

EXCEPCIONES:

Artículo 4°.- Los permisos de excepción a los que refiere el Artículo 4° serán presentados ante la Autoridad de Aplicación y ésta o el órgano que designe podrán autorizarlas únicamente en las siguientes situaciones:

a) Para el caso de proyectos nuevos, cuando se trate de sistemas de misión crítica, es decir aquellos que por su trascendencia o impacto en la operación diaria de la organización no admiten pérdidas temporarias de información, ni demoras en el tiempo de recuperación de fallas y no existan en el mercado alternativas de software que se ajusten a la presente Ley que permitan asegurar el nivel de servicio requerido. O aún cuando se haya podido encontrar un software en los términos del Artículo 1° de la Ley, no sea posible adquirir el necesario soporte y/o respaldo técnico por parte del fabricante o de un tercero equivalente, de forma de garantizar el adecuado mantenimiento, guarda y conservación de los datos involucrados y/o no sea posible determinar la continuidad y permanencia del desarrollo, mantenimiento y soporte del software en un horizonte de tiempo razonable.

b) En aquellas situaciones que se trate de sistemas heredados, cuya migración a un software que se ajuste a la presente Ley, requiera un esfuerzo desmedido en relación con el costo que implique mantenerlo en el lenguaje original o cuando se encuentre dentro de la situación en la que no existan en el mercado alternativas de software que se ajusten a la presente Ley que permitan asegurar el nivel de servicio requerido.

c) Los sistemas en curso de desarrollo, cuando no puedan replantearse utilizando software libre por razones de urgencia u oportunidad o de costo significativo.

d) Sistemas transferidos cuya utilización resulte ineludible, ya sean provenientes de los Municipios, de otras Provincias o del Estado Nacional o de Organismos Internacionales.

e) La incorporación de módulos a los sistemas del Inciso a), b) o c) precedentes.

f) Razones de fuerza mayor debidamente justificados.

En los casos planteados en los puntos a), b) y c), la situación deberá evaluarse periódicamente a los efectos de determinar la factibilidad de su encuadramiento en la Ley nº 12.360 y en particular en cada ocasión que por cualquier motivo requiera la actualización y/o renovación y/o contratación de software.

En el caso planteado en el punto d), en aquellos casos en que de algún modo pueda convenirse con el organismo generador del sistema, la situación deberá reverse periódicamente a los efectos de determinar la factibilidad de su encuadramiento en la Ley nº 12.360.

Quedan automáticamente exceptuados:

1) El software «embebido», firmware o programas internos implementados en memorias no volátiles esto es, que no sean modificables en forma estándar por el usuario del equipamiento.

2) Todo software provisto por el proveedor de un equipamiento informático (hardware) que sirva a los efectos de su diagnóstico y/o configuración a fin de permitir que el sistema operativo correspondiente reconozca y administre el dispositivo y en la medida que la provisión o no del mismo sea indivisible de su costo final.

3) Todo equipamiento informático utilizado en forma exclusiva en la configuración, programación, administración y/o control de un sistema no informático; en la medida que el equipamiento informático sea un accesorio y el costo de toda la inversión descanse en forma sustancial en el equipamiento no informático.

El cumplimiento del presente es independiente de la fuente u origen de los fondos y debe cumplimentarse aún en casos de cesión gratuita o donación.

Las tramitaciones en que se gestionen excepciones se deben presentar en una gestión caratulada con número de expediente registrado por el Sistema de Información de Expedientes, cumplimentando la documentación que se indica a continuación:

A) Informe de la Sectorial de Informática o Sector Informático, perteneciente al Sistema Provincial de Informática, el que debe contener los siguientes elementos según la importancia de la adquisición:

1. Indicación del número de gestión por la que se tramita la compra de los productos.

2. Enumeración de los productos, que cubren las necesidades antes expuestas.

3. Enumeración y descripción detallada de las causas que justifican la utilización del mismo en el contexto descripto.

4. Principales magnitudes que permitan evaluar las dimensiones del proyecto involucrado: cantidad de usuarios finales, volúmenes de datos, de transacciones, distribución física y/o geográfica de oficinas o ámbitos de utilización de las aplicaciones, etc.

5. Diferencia total de costos entre los precios del software propietario a adquirir respecto del software libre para los casos en que sea posible tomar valores de mercado, tomando en consideración los términos de aplicación enunciados sobre el uso del software libre.

6. Cualquier otra consideración que sea relevante a fin de poder evaluar convenientemente la alternativa planteada.

B) Informe debidamente emitido por el Titular de la Unidad de Organización o Autoridad Superior, que avale la existencia cierta del proyecto y el requerimiento de implantación y/o desarrollo de los sistemas y fundamente la necesidad de cubrir las funciones expuestas.

 

AUTORIZACIÓN:

Las áreas técnicas de la Dirección Provincial de Informática dependiente del Ministerio de Hacienda y Finanzas evaluarán la información precedente y comprobarán su debida adecuación a la presente norma. En base a ello emitirán un dictamen recomendando otorgar o denegar la solicitud.

La Autoridad de Aplicación o el órgano que ésta designe, en caso de estimar procedente la solicitud de excepción, emitirán el acto pertinente que deberá incluir en sus considerandos los fundamentos de la excepción y del informe técnico y establecer claramente en su articulado el producto de software, la cantidad de licencias y el número de gestión por el cual se tramita su adquisición.

La autorización no servirá de antecedente y si de la revisión periódica surgen por el transcurso mismo del tiempo las herramientas necesarias para la conversión de los sistemas elaborados con software propietario, los sistemas deberán migrarse para ajustarse a la Ley.

 

Artículo 5°.- Las excepciones autorizadas en razón del cumplimiento del presente serán publicadas por el término de un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 6°.- Las Sectoriales de Informática o Sectores Informáticos, pertenecientes al Sistema Provincial de Informática, informarán a la Autoridad de Aplicación o el órgano que ésta designe, en el término de sesenta (60) días, los sistemas bajo su administración que se encuentren en la situación determinada en el Artículo 4° Inciso b) y los que se encuentren en el Inciso c), en este último caso se indicará además su estado de avance y la fecha programada de puesta en producción.

Asimismo toda incorporación o adquisición de programas de computación, o de cualquier otro elemento informático, realizada a cualquier título e independientemente de su fuente de financiamiento, deberá ser gestionada previamente ante la Autoridad de Aplicación o el órgano que ésta designe.

La Dirección Provincial de Informática, en el término de dos (2) años, deberá organizar su estructura de soporte e impartir la capacitación necesaria para realizar la transición de la situación actual a una que se ajuste a la Ley nº 12.360.

 

Artículo 7°.- La Autoridad de Aplicación o el órgano que ésta designe, contabilizará el ahorro que implique la utilización de software libre, tomando como referencia valores de mercado para software propietario, y/o sistemas elaborados con software propietario.

El ahorro se computará anualmente y el crédito generado se afectará a planes de capacitación e investigación en el software libre para el año inmediato posterior.

A este efecto, la Autoridad de Aplicación o el órgano que ésta designe elaborará un plan anual de capacitación e investigación, que debe ser confeccionado en base a los ahorros producidos por la utilización del software libre en el año calendario inmediato anterior.

Para el primer año, el Ministerio de Hacienda y Finanzas destinará una suma para capacitación e investigación, cuya partida se habilitará por economías factibles de ser realizadas en las distintas Jurisdicciones y Organismos Descentralizados por la aplicación de la Ley nº 12.360.

 

Artículo 8°.- Sin reglamentar.

 

Artículo 9°.- Sin reglamentar.

01Ene/14

Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial, de la prevista por el Artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- De los casos en que no existe perjuicio irremediable. De conformidad con el inciso segundo del numeral primero del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se entiende por irremediable el perjuicio que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización.

No se considera que el perjuicio tenga el carácter de irremediable, cuando el interesado puede solicitar a la autoridad judicial competente que se disponga el restablecimiento o protección del derecho, mediante la adopción de disposiciones como las siguientes:

a) Orden de reintegro o promoción a un empleo, cargo, rango o condición;

b) Orden de dar posesión a un determinado funcionario;

c) Autorización oportuna al interesado para ejercer el derecho;

d) Orden de entrega de un bien;

e) Orden de restitución o devolución de una suma de dinero pagada por razón de una multa, un tributo, una contribución, una tasa, una regalía o a cualquier otro título; revisión o modificación de la determinación administrativa de una obligación de pagar una suma de dinero; o declaración de inexistencia de esta última, y

f) Orden oportuna de actuar o de abstenerse de hacerlo, siempre que la conducta sea distinta del pago de una indemnización de perjuicios.

Lo dispuesto en este Artículo se aplicará también en aquellos eventos en los cuales legalmente sea posible que además de las órdenes y autorizaciones mencionadas se condene al pago de perjuicios en forma complementaria.

(Nota: Declarado nulo por la Sección Primera del Consejo de Estado en Sentencia de febrero 6 de 1996. Expediente 3331. Consejero Ponente: Dr. Rodrigo Ramírez González).

 

Artículo 2.º- De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el Artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

Artículo 3º.- De cuando no existe amenaza de un derecho constitucional fundamental. Se entenderá que no se encuentra amenazado un derecho constitucional fundamental por el solo hecho de que se abra o adelante una investigación o averiguación administrativa por la autoridad competente con sujeción al procedimiento correspondiente regulado por la ley.

Artículo 4º.- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación.

 

Artículo 5º.- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el Artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el Artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.

 

Artículo . Del contenido del fallo de tutela. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29, numeral 3º del Decreto 2591 de 1991, el juez deberá señalar en el fallo del derecho constitucional fundamental tutelado, citar el precepto constitucional que lo consagra, y precisar en qué consiste la violación o amenaza del derecho frente a los hechos del caso concreto.

Artículo 7º.- De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.

Artículo 8º.- (Derogado por art. 6 Decreto Nacional 1382 de 2000) Reparto. Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquel ante el cual se ejerció la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad, sea manualmente o por computador.

Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente.

En aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la declaración presentada, el acta levantada, o en defecto de ambas, un informe sobre la solicitud, al funcionario de reparto con el fin de que se proceda a efectuar el mismo.

 

Artículo 9º.- Imposición de sanciones. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando de acuerdo con la constitución o la ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuado para que ésta adopte la decisión que corresponda.

Artículo 10.- Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 1992.

01Ene/14

Legislación de Guatemala. Decreto 57-2008 de 23 de septiembre de 2008. Ley de Acceso a la Información Pública

 

DECRETO NÚMERO 57-2008

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

 

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala, dentro de sus fines considera la vida, la libertad y la seguridad de las personas como fines del Estado, teniendo a la persona como sujeto y fin del orden social, organizándose para que ésta logre su pleno desarrollo y se consiga el bienestar de todos los ciudadanos.

 

CONSIDERANDO:

Que los funcionarios y empleados públicos son simples depositarios del poder que emana del pueblo; que el texto constitucional determina que la soberanía radica en el pueblo el que la delega para su ejercicio en los organismos del Estado y que ningún funcionario, empleado público ni persona alguna es superior a la ley.

 

CONSIDERANDO:

Que la Carta Magna establece con absoluta determinación la publicidad de los actos y la información en poder de la administración pública, así como el libre acceso a todas las instituciones, dependencias y archivos de la misma, sin más excepciones que las previstas en el citado texto constitucional.

 

CONSIDERANDO:

Que para armonizar el derecho de las personas a acceder a la información en poder de la administración pública y a todos los actos, entes e instituciones que manejan recursos del Estado bajo cualquier concepto, se hace necesario emitir las normas que desarrollen esos principios constitucionales a efecto de contar con un marco jurídico regulatorio que garantice el ejercicio de esos derechos y, que establezca las excepciones de la información confidencial y reservada, para que ésta no quede al arbitrio y discrecionalidad de persona alguna.

 

CONSIDERANDO:

Que en armonía y consonancia con lo anteriormente considerado, con base en el texto constitucional de Guatemala y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos suscritos y vigentes en el país, se hace necesario emitir una ley que desarrollando esos derechos defina los principios, objetivos, procedimientos y en general aquellos aspectos necesarios para darle seguridad y certeza a todas las personas, consiguiendo hacer efectivo su derecho al acceso a la información pública y a su participación dentro de la auditoria social y fiscalización ciudadana hacia todos los funcionarios, empleados públicos, organismos, instituciones y en general hacia todo aquel que maneje, use, administre o disponga de recursos del Estado de Guatemala.

 

POR TANTO:

En uso de las atribuciones que le otorga el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

 

DECRETA:

 

La siguiente:

 

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

 

TÍTULO PRIMERO

 

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto:

1. Garantizar a toda persona interesada, sin discriminación alguna, el derecho a solicitar y a tener acceso a la información pública en posesión de las autoridades y sujetos obligados por la presente ley;

2. Garantizar a toda persona individual el derecho a conocer y proteger los datos personales de lo que de ella conste en archivos estatales, así como de las actualizaciones de los mismos;

3. Garantizar la transparencia de la administración pública y de los sujetos obligados y el derecho de toda persona a tener acceso libre a la información pública;

4. Establecer como obligatorio el principio de máxima publicidad y transparencia en la administración pública y para los sujetos obligados en la presente ley;

5. Establecer, a manera de excepción y de manera limitativa, los supuestos en que se restrinja el acceso a la información pública;

6. Favorecer por el Estado la rendición de cuentas a los gobernados, de manera que puedan auditar el desempeño de la administración pública;

7. Garantizar que toda persona tenga acceso a los actos de la administración pública.

 

 

Artículo 2. Naturaleza. La presente ley es de orden público, de interés nacional y utilidad social; establece las normas y los procedimientos para garantizar a toda persona, natural o jurídica, el acceso a la información o actos de la administración pública que se encuentre en los archivos, fichas, registros, base, banco o cualquier otra forma de almacenamiento de datos que se encuentren en los organismos del Estado, municipalidades, instituciones autónomas y descentralizadas y las entidades privadas que perciban, inviertan o administren fondos públicos, incluyendo fideicomisos constituidos con fondos públicos, obras o servicios públicos sujetos a concesión o administración.

 

 

Artículo 3. Principios. Esta ley se basa en los principios de:

1) Máxima publicidad;

2) Transparencia en el manejo y ejecución de los recursos públicos y actos de la administración pública;

3) Gratuidad en el acceso a la información pública;

4) Sencillez y celeridad de procedimiento.

 

 

Artículo 4. Ámbito de aplicación. Toda la información relacionada al derecho de acceso libre a la información contenida en registros, archivos, fichas, bancos, o cualquier otra forma de almacenamiento de información pública, en custodia, depósito o administración de los sujetos obligados, se regirá por lo que establece la Constitución Política de la República de Guatemala y la presente ley.

 

 

Artículo 5. Sujeto activo. Es toda persona individual o jurídica, pública o privada, que tiene derecho a solicitar, tener acceso y obtener la información pública que hubiere solicitado conforme lo establecido en esta ley.

 

 

Artículo 6. Sujetos obligados. Es toda persona individual o jurídica, pública o privada, nacional o internacional de cualquier naturaleza, institución o entidad del Estado, organismo, órgano, entidad, dependencia, institución y cualquier otro que maneje, administre o ejecute recursos públicos, bienes del Estado, o actos de la administración pública en general, que está obligado a proporcionar la información pública que se le solicite, dentro de los que se incluye el siguiente listado, que es enunciativo y no limitativo:

1. Organismo Ejecutivo, todas sus dependencias, entidades centralizadas, descentralizadas y autónomas;

2. Organismo Legislativo y todas las dependencias que lo integran;

3. Organismo Judicial y todas las dependencias que lo integran;

4. Todas las entidades centralizadas, descentralizadas y autónomas;

5. Corte de Constitucionalidad;

6. Tribunal Supremo Electoral;

7. Contraloría General de Cuentas;

8. Ministerio Público;

9. Procuraduría General de la Nación;

10. Procurador de los Derechos Humanos;

11. Instituto de la Defensa Pública Penal;

12. Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala;

13. Registro Nacional de las Personas;

14. Instituto de Fomento Municipal;

15. Instituto Guatemalteco de Seguridad Social;

16. Instituto de Previsión Militar;

17. Gobernaciones Departamentales;

18. Municipalidades;

19. Consejos de Desarrollo Urbano y Rural;

20. Banco de Guatemala;

21. Junta Monetaria;

22. Superintendencia de Bancos;

23. Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, federaciones y asociaciones deportivas nacionales y departamentales que la integran;

24. Comité Olímpico Guatemalteco;

25. Universidad de San Carlos de Guatemala;

26. Superintendencia de Administración Tributaria;

27. Superintendencia de Telecomunicaciones;

28. Empresas del Estado y las entidades privadas que ejerzan funciones públicas;

29. Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y asociaciones que reciban, administren o ejecuten fondos públicos;

30. Todas las entidades de cualquier naturaleza que tengan como fuente de ingresos, ya sea total o parcialmente, recursos, subsidios o aportes del Estado;

31. Las empresas privadas a quienes se les haya otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual la explotación de un bien del Estado;

32. Organismos y entidades públicas o privadas internacionales que reciban, manejen o administren fondos o recursos públicos;

33. Los fideicomisarios y fideicomitentes de los fideicomisos que se constituyan o administren con fondos públicos o provenientes de préstamos, convenios o tratados internacionales suscritos por la República Guatemala;

34. Las personas individuales o jurídicas de cualquier naturaleza que reciban, manejen o administren fondos o recursos públicos por cualquier concepto, incluyendo los denominados fondos privativos o similares;

35. Comités, patronatos, asociaciones autorizadas por la ley para la recaudación y manejo de fondos para fines públicos y de beneficio social, que perciban aportes o donaciones del Estado.

 

En los casos en que leyes específicas regulen o establezcan reservas o garantías de confidencialidad deberán observarse las mismas para la aplicación de la presente ley.

 

 

Artículo 7. Actualización de Información. Los sujetos obligados deberán actualizar su información en un plazo no mayor de treinta días, después de producirse un cambio.

 

 

Artículo 8. Interpretación. La interpretación de la presente ley se hará con estricto apego a lo previsto en la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley del Organismo Judicial, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado de Guatemala, prevaleciendo en todo momento el principio de máxima publicidad.

 

Las disposiciones de esta ley se interpretarán de manera de procurar la adecuada protección de los derechos en ella reconocidos y el funcionamiento eficaz de sus garantías y defensas.

 

 

Artículo 9. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

1. Datos personales: Los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales identificadas o identificables.

2. Datos sensibles o datos personales sensibles: Aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o actividad, tales como los hábitos personales, de origen racial, el origen étnico, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos, preferencia o vida sexual, situación moral y familiar u otras cuestiones íntimas de similar naturaleza.

3. Derecho de acceso a la información pública: El derecho que tiene toda persona para tener acceso a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados descritos en la presente ley, en los términos y condiciones de la misma.

4. Habeas data: Es la garantía que tiene toda persona de ejercer el derecho para conocer lo que de ella conste en archivos, fichas, registros o cualquier otra forma de registros públicos, y la finalidad a que se dedica esta información, así como a su protección, corrección, rectificación o actualización. Los datos impersonales no identificables, como aquellos de carácter demográfico recolectados para mantener estadísticas, no se sujetan al régimen de hábeas data o protección de datos personales de la presente ley.

5. Información confidencial: Es toda información en poder de los sujetos obligados que por mandato constitucional, o disposición expresa de una ley tenga acceso restringido, o haya sido entregada por personas individuales o jurídicas bajo garantía de confidencialidad.

6. Información pública: Es la información en poder de los sujetos obligados contenida en los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico y que no sea confidencial ni estar clasificado como temporalmente reservado.

7. Información reservada: Es la información pública cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido por disposición expresa de una ley, o haya sido clasificada como tal, siguiendo el procedimiento establecido en la presente ley.

8. Máxima publicidad: Es el principio de que toda información en posesión de cualquier sujeto obligado, es pública. No podrá ser reservada ni limitada sino por disposición constitucional o legal.

9. Seguridad nacional: Son todos aquellos asuntos que son parte de la política del Estado para preservar la integridad física de la nación y de su territorio a fin de proteger todos los elementos que conforman el Estado de cualquier agresión producida por grupos extranjeros o nacionales beligerantes, y aquellos que se refieren a la sobrevivencia del Estado-Nación frente a otros Estados.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

 

 

Artículo 10. Información pública de oficio. Los Sujetos Obligados deberán mantener, actualizada y disponible, en todo momento, de acuerdo con sus funciones y a disposición de cualquier interesado, como mínimo, la siguiente información, que podrá ser consultada de manera directa o a través de los portales electrónicos de cada sujeto obligado:

1. Estructura orgánica y funciones de cada una de las dependencias y departamentos, incluyendo su marco normativo;

2. Dirección y teléfonos de la entidad y de todas las dependencias que la conforman;

3. Directorio de empleados y servidores públicos, incluyendo números de teléfono y direcciones de correo electrónico oficiales no privados; quedan exentos de esta obligación los sujetos obligados cuando se ponga en riesgo el sistema nacional de seguridad, la investigación criminal e inteligencia del Estado;

4. Número y nombre de funcionarios, servidores públicos, empleados y asesores que laboran en el sujeto obligado y todas sus dependencias, incluyendo salarios que corresponden a cada cargo, honorarios, dietas, bonos, viáticos o cualquier otra remuneración económica que perciban por cualquier concepto. Quedan exentos de esta obligación los sujetos obligados cuando se ponga en riesgo el sistema nacional de seguridad, la investigación criminal e inteligencia del Estado;

5. La misión y objetivos de la institución, su plan operativo anual y los resultados obtenidos en el cumplimiento de los mismos;

6. Manuales de procedimientos, tanto administrativos como operativos;

7. La información sobre el presupuesto de ingresos y egresos asignado para cada ejercicio fiscal; los programas cuya elaboración y/o ejecución se encuentren a su cargo y todas las modificaciones que se realicen al mismo, incluyendo transferencias internas y externas;

8. Los informes mensuales de ejecución presupuestaria de todos los renglones y de todas las unidades, tanto operativas como administrativas de la entidad;

9. La información detallada sobre los depósitos constituidos con fondos públicos provenientes de ingresos ordinarios, extraordinarios, impuestos, fondos privativos, empréstitos y donaciones;

10. La información relacionada con los procesos de cotización y licitación para la adquisición de bienes que son utilizados para los programas de educación, salud, seguridad, desarrollo rural y todos aquellos que tienen dentro de sus características la entrega de dichos bienes a beneficiarios directos o indirectos, indicando las cantidades, precios unitarios, los montos, los renglones presupuestarios correspondientes, las características de los proveedores, los detalles de los procesos de adjudicación y el contenido de los contratos;

11. La información sobre contrataciones de todos los bienes y servicios que son utilizados por los sujetos obligados, identificando los montos, precios unitarios, costos, los renglones presupuestarios correspondientes, las características de los proveedores, los detalles de los procesos de adjudicación y el contenido de los contratos;

12. Listado de viajes nacionales e internacionales autorizados por los sujetos obligados y que son financiados con fondos públicos, ya sea para funcionarios públicos o para cualquier otra persona, incluyendo objetivos de los viajes, personal autorizado a viajar, destino y costos, tanto de boletos aéreos como de viáticos;

13. La información relacionada al inventario de bienes muebles e inmuebles con que cuenta cada uno de los sujetos obligados por la presente ley para el cumplimiento de sus atribuciones;

14. Información sobre los contratos de mantenimiento de equipo, vehículos, inmuebles, plantas e instalaciones de todos los sujetos obligados, incluyendo monto y plazo del contrato e información del proveedor;

15. Los montos asignados, los criterios de acceso y los padrones de beneficiarios de los programas de subsidios, becas o transferencias otorgados con fondos públicos;

16. La información relacionada a los contratos, licencias o concesiones para el usufructo o explotación de bienes del Estado;

17. Los listados de las empresas precalificadas para la ejecución de obras públicas, de venta de bienes y de prestación de servicios de cualquier naturaleza, incluyendo la información relacionada a la razón social, capital autorizado y la información que corresponda al renglón para el que fueron precalificadas;

18. El listado de las obras en ejecución o ejecutadas total o parcialmente con fondos públicos, o con recursos provenientes de préstamos otorgados a cualquiera de las entidades del Estado, indicando la ubicación exacta, el costo total de la obra, la fuente de financiamiento, el tiempo de ejecución, beneficiarios, empresa o entidad ejecutora, nombre del funcionario responsable de la obra, contenido y especificaciones del contrato correspondiente;

19. Los contratos de arrendamiento de inmuebles, equipo, maquinaria o cualquier otro bien o servicio, especificando las características de los mismos, motivos del arrendamiento, datos generales del arrendatario, monto y plazo de los contratos;

20. Información sobre todas las contrataciones que se realicen a través de los procesos de cotización y licitación y sus contratos respectivos, identificando el número de operación correspondiente a los sistemas electrónicos de registro de contrataciones de bienes o servicios, fecha de adjudicación, nombre del proveedor, monto adjudicado, plazo del contrato y fecha de aprobación del contrato respectivo;

21. Destino total del ejercicio de los recursos de los fideicomisos constituidos con fondos públicos, incluyendo la información relacionada a las cotizaciones o licitaciones realizadas para la ejecución de dichos recursos y gastos administrativos y operativos del fideicomiso;

22. El listado de las compras directas realizadas por las dependencias de los sujetos obligados;

23. Los informes finales de las auditorías gubernamentales o privadas practicadas a los sujetos obligados, conforme a los períodos de revisión correspondientes;

24. En caso de las entidades públicas o privadas de carácter internacional, que manejen o administren fondos públicos deberán hacer pública la información obligatoria contenida en los numerales anteriores, relacionada únicamente a las compras y contrataciones que realicen con dichos fondos;

25. En caso de las entidades no gubernamentales o de carácter privado que manejen o administren fondos públicos deben hacer pública la información obligatoria contenida en los numerales anteriores, relacionada únicamente a las compras y contrataciones que realicen con dichos fondos;

26. Los responsables de los archivos de cada uno de los sujetos obligados deberán publicar, por lo menos una vez al año, y a través del Diario de Centro América, un informe sobre: el funcionamiento y finalidad del archivo, sus sistemas de registro y categorías de información, los procedimientos y facilidades de acceso al archivo;

27. El índice de la información debidamente clasificada de acuerdo a esta ley;

28. Las entidades e instituciones del Estado deberán mantener informe actualizado sobre los datos relacionados con la pertenencia sociolingüística de los usuarios de sus servicios, a efecto de adecuar la prestación de los mismos;

29. Cualquier otra información que sea de utilidad o relevancia para cumplir con los fines y objetivos de la presente ley.

 

 

Artículo 11. Información pública de oficio del Organismo Ejecutivo. El Organismo Ejecutivo, además de la información pública de oficio contenida en la presente ley, debe hacer pública como mínimo la siguiente:

1. El ejercicio de su presupuesto asignado por ministerio, viceministerio, direcciones generales e instituciones descentralizadas;

2. El listado de asesores, con sus respectivas remuneraciones de cada una de las instituciones mencionadas en el numeral anterior;

3. El informe de los gastos y viáticos de las delegaciones de cada institución al exterior del país, así como el destino, objetivos y logros alcanzados.

 

 

Artículo 12. Información pública de oficio del Organismo Judicial. El Organismo Judicial, además de la información pública de oficio contenida en la presente ley, debe hacer pública como mínimo la siguiente:

1. Las sentencias condenatorias dictadas con autoridad de cosa juzgada por delitos de derechos humanos y lesa humanidad;

2. Las sentencias condenatorias con autoridad de cosa juzgada, por delitos en caso de manejo de fondos públicos;

3. Las sentencias condenatorias con autoridad de cosa juzgada por delitos cometidos por funcionarios y empleados públicos;

4. El ejercicio de su presupuesto asignado a la Corte Suprema de Justicia, Salas de Apelaciones, Tribunales de Primera Instancia de Ejecución y Sentencia, y Juzgados de Paz de todo el país;

5. El listado de asesores con sus respectivas remuneraciones de cada uno de los tribunales mencionados en el numeral anterior;

6. El informe de los gastos y viáticos de las delegaciones de cada institución al exterior del país, así como el destino, objetivos y logros alcanzados.

 

 

Artículo 13. Información pública de oficio del Organismo Legislativo. El Congreso de la República de Guatemala, además de la información pública de oficio contenida en la presente ley, debe hacer pública como mínima la siguiente:

1. El ejercicio de su presupuesto asignado por bloque legislativo y comisión;

2. El listado de asesores y asistentes de Junta Directiva, bloques legislativos, bancadas, comisiones y diputados con sus respectivas remuneraciones;

3. El proyecto del orden del día de las sesiones ordinarias y extraordinarias en el pleno y comisiones, con veinticuatro horas de anticipación;

4. Las iniciativas de ley;

5. Los dictámenes emitidos por cada una de las comisiones sobre las iniciativas de ley;

6. Los decretos;

7. Los acuerdos;

8. Los puntos resolutivos;

9. Las resoluciones;

10. Actas de las sesiones de las comisiones de trabajo; y

11. Diario de las Sesiones Plenarias.

 

 

Artículo 14. Recursos públicos. Las organizaciones no gubernamentales, fundaciones, asociaciones y otras entidades de carácter privado que administren o ejecuten recursos públicos, o que realicen colectas públicas, además de la información pública de oficio contenida en la presente ley, debe hacer pública la siguiente:

1. Datos generales de la organización;

2. Acuerdo o resolución de la autoridad que las autoriza;

3. Integrantes de la junta directiva;

4. Estatutos;

5. Objetivos; y

6. Misión y visión;

 

 

Artículo 15. Uso y difusión de la información. Los interesados tendrán responsabilidad, penal y civil por el uso, manejo o difusión de la información pública a la que tengan acceso, de conformidad con esta ley y demás leyes aplicables.

 

 

CAPÍTULO TERCERO.- ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

 

Artículo 16. Procedimiento de acceso a la información. Toda persona tiene derecho a tener acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados, cuando lo solicite de conformidad con lo previsto en esta ley.

 

 

Artículo 17. Consulta personal. Los sujetos deben tomar todas las medidas de seguridad, cuidado y conservación de los documentos, elementos o expedientes de cualquier naturaleza, propiedad del sujeto obligado que le fueren mostrados o puestos a disposición en consulta personal; así como hacer del conocimiento de la autoridad competente toda destrucción, menoscabo o uso indebido de los mismos, por cualquier persona.

 

 

Artículo 18. Gratuidad. El acceso a la información pública será gratuito, para efectos de análisis y consulta en las oficinas del sujeto obligado. Si el interesado solicita la obtención de copias, reproducciones escritas o por medios electrónicos, se hará de conformidad con lo establecido en la presente ley.

 

La consulta de la información pública se regirá por el principio de sencillez y gratuidad. Sólo se cobrarán los gastos de reproducción de la información. La reproducción de la información habilitará al Estado a realizar el cobro por un monto que en ningún caso será superior a los costos del mercado y que no podrán exceder de los costos necesarios para la reproducción de la información.

 

Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de la entrega de información, permitiendo la consulta directa de la misma o que el particular entregue los materiales para su reproducción; cuando no se aporten dichos materiales se cobrara el valor de los mismos.

 

Lo relativo a certificaciones y copias secretariales, se regulará conforme a la Ley del Organismo Judicial.

 

 

CAPÍTULO CUARTO.- UNIDADES DE INFORMACIÓN PÚBLICA

 

 

Artículo 19. Unidades de Información Pública. El titular de cada sujeto obligado debe designar al servidor público, empleado u órgano interno que fungirá como Unidad de Información, debiendo tener un

enlace en todas las oficinas o dependencias que el sujeto obligado tenga ubicadas a nivel nacional.

 

 

Artículo 20. Obligaciones de las Unidades de Información Pública. Las Unidades de Información tendrán a su cargo:

1. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública;

2. Orientar a los interesados en la formulación de solicitudes de información pública;

3. Proporcionar para su consulta la información pública solicitada por los interesados o notificar la negativa de acceso a la misma, razonando dicha negativa;

4. Expedir copia simple o certificada de la información pública solicitada, siempre que se encuentre en los archivos del sujeto obligado;

5. Coordinar, organizar, administrar, custodiar y sistematizar los archivos que contengan la información pública a su cargo, respetando en todo momento la legislación en la materia; y

6. Las demás obligaciones que señale esta ley.

 

CAPÍTULO QUINTO.- INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Y RESERVADA

 

 

Artículo 21. Límites del derecho de acceso a la información. El acceso a la información pública será limitado de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, la que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, la información clasificada como reservada de conformidad con la presente ley y las que de acuerdo a tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado de Guatemala tengan cláusula de reserva.

 

 

Artículo 22. Información confidencial. Para los efectos de esta ley se considera información confidencial la siguiente:

1. La expresamente definida en el artículo veinticuatro de la Constitución Política de la República de Guatemala;

2. La expresamente definida como confidencial en la Ley de Bancos y Grupos Financieros;

3. La información calificada como secreto profesional;

4. La que por disposición expresa de una ley sea considerada como confidencial;

5. Los datos sensibles o personales sensibles, que solo podrán ser conocidos por el titular del derecho;

6. La información de particulares recibida por el sujeto obligado bajo garantía de confidencia.

 

El fundamento de la clasificación de confidencial se hará del conocimiento del particular al resolver, en sentido negativo o acceso parcial, alguna solicitud de información, permitiendo el acceso a las partes de la información que no fueren consideradas como confidencial.

 

Artículo 23. Información reservada. Para los efectos de esta ley se considera información reservada la siguiente:

1. La información relacionada con asuntos militares clasificados como de seguridad nacional;

2. La información relacionada a asuntos diplomáticos, clasificados como de seguridad nacional;

3. La información relacionada con la propiedad intelectual, propiedad industrial, patentes o marcas en poder de las autoridades; se estará a lo dispuesto por los convenios o tratados internacionales ratificados por la República de Guatemala y demás leyes de la materia;

4. Cuando la información que se difunda pueda causar un serio perjuicio o daño a las actividades de investigación, prevención o persecución de los delitos, la relacionada a los procesos de inteligencia del Estado o a la impartición de justicia;

5. los expedientes judiciales en tanto no hayan causado ejecutoria, de conformidad con las leyes especiales;

6. la información cuya difusión antes de adoptarse la medida, decisión o resolución de que se trate pueda dañar la estabilidad económica, financiera o monetaria del país, así como aquella que guarde relación con aspectos de vigilancia e inspección por parte de la Superintendencia de Bancos;

7. La información definida como reservada en la Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia;

8. Los análisis proporcionados al Presidente de la República orientados a proveer la defensa y la seguridad de la nación así como la conservación del orden público. El derecho a acceder a la información pública en que se hubiese basado el análisis podrá ejercerse ante los órganos o entidades que la tengan en su poder;

9. La que sea determinada como reservada por efecto de otra ley.

 

 

Artículo 24. Información en derechos humanos. En ningún caso podrá clasificarse como confidencial o reservada la información relativa a investigaciones de violaciones a los derechos humanos fundamentales o a delitos de lesa humanidad.

 

 

Artículo 25. Clasificación de la información. La clasificación de información reservada se hará mediante resolución de la máxima autoridad del sujeto obligado la que debe ser publicada en el Diario Oficial y debe indicar lo siguiente:

1. La fuente de la información;

2. El fundamento por el cual se clasifica;

3. Las partes de los documentos que se reservan;

4. El plazo de reserva que no será mayor de siete años; y,

5. El nombre de la autoridad responsable de su conservación.

 

Son nulas aquellas resoluciones que clasifiquen la información como confidencial o reservada si estas no llenan los requisitos establecidos en la presente ley. Será procedente el recurso de revisión.

 

 

Artículo 26. Prueba de daño. En caso que la autoridad fundamente la clasificación de reservada o confidencial, la información deberá demostrar cabalmente el cumplimiento de los siguientes tres requisitos:

1. Que la información encuadre legítimamente en alguno de los casos de excepción previstas en esta ley;

2. Que la liberación de la información de referencia pueda amenazar efectivamente el interés protegido por la ley; y,

3. Que el perjuicio o daño que pueda producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

 

 

Artículo 27. Período de reserva. La información pública clasificada como reservada, de acuerdo con esta ley, dejará de tener dicho carácter cuando ocurriere alguna de estas situaciones:

1. Que hubieren transcurrido el plazo de su reserva, que no será mayor de siete años contados a partir de la fecha de su clasificación;

2. Dejaren de existir las razones que fundamentaron su clasificación como información pública reservada; o

3. Por resolución del órgano jurisdiccional o autoridad judicial competente.

 

 

Artículo 28. Ampliación del período de reserva. Cuando persistan las causas que hubieren dado origen a la clasificación de información reservada, de conformidad con esta ley, los sujetos obligados podrán hacer la declaración de la ampliación del plazo de reserva hasta por cinco años más sin que pueda exceder de doce años el tiempo total de clasificación.

En estos casos será procedente el recurso de revisión.

 

Artículo 29. Orden judicial. La información clasificada como reservada o confidencial debe ser puesta a disposición de las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia cuando así lo solicitaren, mediante orden judicial, siempre que ésta sea indispensable y necesaria en un proceso judicial.

 

CAPÍTULO SEXTO.- HABEAS DATA

 

Artículo 30. Hábeas data. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales y, en relación con éstos, deberán:

1. Adoptar los procedimientos adecuados para recibir y responder las solicitudes de acceso y corrección de datos que sean presentados por los titulares de los mismos o sus representantes legales, así como capacitar a los servidores públicos y dar a conocer información sobre sus políticas en relación con la protección de tales datos;

2. Administrar datos personales sólo cuando éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos, en relación con los propósitos para los cuales se hayan obtenido;

3. Poner a disposición de la persona individual, a partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el que se establezcan los propósitos para su tratamiento;

4. Procurar que los datos personales sean exactos y actualizados;

5. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad, y en su caso confidencia o reserva de los datos personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

 

Los sujetos activos no podrán usar la información obtenida para fines comerciales, salvo autorización expresa del titular de la información.

 

 

Artículo 31. Consentimiento expreso. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que hubiere mediado el consentimiento expreso por escrito de los individuos a que hiciere referencia la información. El Estado vigilará que en caso de que se otorgue el consentimiento expreso, no se incurra en ningún momento en vicio de la voluntad en perjuicio del gobernado, explicándole claramente las consecuencias de sus actos.

 

Queda expresamente prohibida la comercialización por cualquier medio de datos sensibles o datos personales sensibles.

 

 

Artículo 32. Excepción del consentimiento. No se requerirá el consentimiento del titular de la información para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

1. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;

2. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y entidades del Estado, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;

3. Cuando exista una orden judicial;

4. Los establecidos en esta ley;

5. Los contenidos en los registros públicos;

6. En los demás casos que establezcan las leyes.

 

En ningún caso se podrán crear bancos de datos o archivos con datos sensibles o datos personales sensibles, salvo que sean utilizados para el servicio y atención propia de la institución.

 

 

Artículo 33. Acceso a los datos personales. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los titulares de la información o sus representantes legales podrán solicitarla, previa acreditación, que se les proporcione los datos personales que estén contenidos en sus archivos o sistema de información. Ésta Información debe ser entregada por el sujeto obligado, dentro de los diez días hábiles siguientes contados a partir de la presentación de la solicitud, en formato comprensible para el solicitante, o bien de la misma forma debe comunicarle por escrito que el sistema de datos personales no contiene los referidos al solicitante.

 

 

Artículo 34. Tratamiento de los datos personales. Los titulares o sus representantes legales podrán solicitar, previa acreditación, que modifiquen sus datos personales contenidos en cualquier sistema de información. Con tal propósito, el interesado debe entregar una solicitud de modificaciones, en la que señale el sistema de datos personales, indique las modificaciones que desea realizar y aporte la documentación que motive su petición. El sujeto obligado debe entregar al solicitante, en un plazo no mayor de treinta días hábiles desde la presentación de la solicitud, una resolución que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundamentada, las razones por las cuales no procedieron las mismas.

 

 

Artículo 35. Denegación expresa. Contra la negativa de entregar o corregir datos personales, procederá la interposición del recurso de revisión previsto en esta ley.

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO.- ARCHIVOS PÚBLICOS

 

 

Artículo 36. Salvaguarda de documentos. La información pública localizada y localizable en los archivos administrativos no podrá destruirse, alterarse, modificarse, mutilarse u ocultarse por determinación de los servidores públicos que la produzcan, procesen, administren, archiven y resguarden, salvo que los actos en ese sentido formaren parte del ejercicio de la función pública y estuvieren jurídicamente justificados.

 

El incumplimiento de esta norma será sancionado de conformidad con la esta ley y demás leyes aplicables.

 

 

Artículo 37. Archivos administrativos. Con relación a la información, documentos y expedientes que formen parte de los archivos administrativos no podrán en ningún caso ser destruidos, alterados o modificados sin justificación. Los servidores públicos que incumplan el presente y el anterior artículo de esta ley podrán ser destituidos de su cargo y sujetos a lo previsto por los artículos 418 Abuso de Autoridad y 419 Incumplimiento de Deberes del Código Penal vigente. Si se trata de particulares quienes coadyuven, provoquen o inciten, directa o indirectamente a la destrucción, alteración o modificación de archivos históricos, aplicará el delito de depredación del patrimonio nacional, regulado en el Código Penal.

 

 

TÍTULO SEGUNDO.- PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

Artículo 38. Procedimiento de acceso a la información pública. El procedimiento para el acceso a la información pública se inicia mediante solicitud verbal, escrita o vía electrónica que deberá formular el interesado al sujeto obligado, a través de la Unidad de Información. El modelo de solicitud de información tendrá el propósito de facilitar el acceso a la información pública, pero no constituirá un requisito de procedencia para ejercer el derecho de acceso a la información pública.

 

La persona de la Unidad de Información que reciba la solicitud no podrá alegar incompetencia o falta de autorización para recibirla, debiendo obligadamente, bajo su responsabilidad, remitirla inmediatamente a quien corresponda.

 

El procedimiento de acceso a la información no perjudicará, limitará o sustituirá el derecho a presenciar u observar los actos de los sujetos obligados, ni limitará el derecho a solicitar información a los sujetos obligados en la forma contemplada en otras leyes, ni la realización de solicitudes de información que pudieran hacerse ante entes cuya naturaleza es de publicidad frente a terceros en donde por principio de especialidad se deberá acudir a través de los trámites correspondientes.

 

 

Artículo 39. Sistemas de información electrónicos. Los sujetos obligados establecerán como vía de acceso a la información pública, entre otros, sistemas de información electrónicos.

Bajo responsabilidad de la autoridad máxima garantizará que la información publicada sea fidedigna y legítima.

 

La información publicada en los sistemas de información electrónicos, entre otros, deberá coincidir exactamente con los sistemas de administración financiera, contable y de auditoría y esta deberá ser actualizada en los plazos establecidos en esta ley.

 

 

Artículo 40. Respuesta en sistemas de información electrónicos. Los sujetos obligados adoptarán las medidas de seguridad que permitan dotar de certeza a los informes enviados por mensajes de datos. En cualquier caso conservarán constancia de las resoluciones originales.

 

 

Artículo 41. Solicitud de información. Todo acceso a la información pública se realizará a petición del interesado, en la que se consignarán los siguientes datos:

1. Identificación del sujeto obligado a quien se dirija;

2. Identificación del solicitante; y,

3. Identificación clara y precisa de la información que se solicita.

 

La solicitud de información no estará sujeta a ninguna otra formalidad, ni podrá exigirse la manifestación de una razón o interés específico como requisito de la misma.

Artículo 42. Tiempo de respuesta. Presentada y admitida la solicitud, la Unidad de Información donde se presentó, debe emitir resolución dentro de los diez días siguientes en alguno de los sentidos que a continuación se expresan:

1. Entregando la información solicitada;

2. Notificando la negativa de la información cuando el interesado, dentro del plazo concedido, no haya hecho las aclaraciones solicitadas o subsanado las omisiones a que se refiere el artículo anterior;

3. Notificando la negativa de la información total o parcialmente, cuando se trataré de la considerada como reservada o confidencial; o,

4. Expresando la inexistencia.

 

 

Artículo 43. Prórroga del tiempo de respuesta. Cuando el volumen y extensión de la respuesta así lo justifique, el plazo de respuesta a que se refiere la presente ley se podrá ampliar hasta por diez días más, debiendo poner en conocimiento del interesado dentro de los dos días anteriores a la conclusión del plazo señalado en esta ley.

 

 

Artículo 44. Afirmativa ficta. Cuando el sujeto obligado no diere respuesta alguna en el plazo y forma que está obligado, éste quedará obligado a otorgarla al interesado en un período no mayor de diez días posteriores al vencimiento del plazo para la respuesta, sin costo alguno y sin que medie solicitud de parte interesada.

 

El incumplimiento de lo previsto en este artículo será causal de responsabilidad penal.

 

 

Artículo 45. Certeza de entrega de información. A toda solicitud de información pública deberá recaer una resolución por escrito. En caso de ampliación del término de respuesta establecido en la presente ley, o de negativa de la información, ésta deberá encontrarse debidamente fundada y motivada.

 

Quienes solicitaren información pública tendrán derecho a que ésta les sea proporcionada por escrito o a recibirla a su elección por cualquier otro medio de reproducción.

 

La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en posesión de los sujetos obligados. La obligación no comprenderá el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

 

 

TÍTULO TERCERO.- INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

 

CAPÍTULO PRIMERO.- ATRIBUCIONES

 

 

Artículo 46. Autoridad reguladora. El acceso a la información pública como derecho humano fundamental previsto en la Constitución Política de la República de Guatemala y los tratados o convenios internacionales en esta materia ratificados por el Estado de Guatemala, estará protegido por el Procurador de los Derechos Humanos en los términos de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, Decreto Número 54-86 del Congreso de la República.

 

 

Artículo 47. Facultades de la autoridad reguladora. El Procurador de los Derechos Humanos tiene las atribuciones en materia de derecho de acceso a la información pública previstas en los artículos 13, 14 y demás artículos aplicables de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, Decreto Número 54-86 del Congreso de la República.

 

 

Artículo 48. Informe de los sujetos obligados. Los sujetos obligados deberán presentar al Procurador de los Derechos Humanos, un informe por escrito correspondiente al año anterior, a más tardar antes de que finalice el último día hábil del mes de enero siguiente. El informe deberá contener:

1. El número de solicitudes formuladas al sujeto obligado de que se trate y el tipo de información requerida;

2. El resultado de cada una de las solicitudes de información;

3. Sus tiempos de respuesta;

4. La cantidad de solicitudes pendientes;

5. La cantidad de solicitudes con ampliación de plazos;

6. El número de solicitudes desechadas;

7. La cantidad de solicitudes no satisfechas por ser información reservada o confidencial; y

8. El número de impugnaciones.

 

El Procurador de los Derechos Humanos podrá solicitar, en los casos de los numerales 4, 5, 6 y 7, los motivos y el fundamento que originaron esa resolución. Lo anterior con fundamento en lo previsto por el artículo 14, literal i) de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, Decreto Número 54-86 del Congreso de la República.

 

 

Artículo 49. Informe anual de la autoridad reguladora. El Procurador de los Derechos Humanos dentro de su informe anual ante el pleno del Congreso de la República de Guatemala, podrá informar sobre:

1. El número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado y su resultado;

2. El tiempo de respuesta;

3. El estado que guardan las impugnaciones presentadas y las dificultades observadas en el cumplimiento de esta ley;

4. Un diagnóstico y recomendaciones; y,

5. Su programa de capacitación, implementación y resultado para los sujetos obligados.

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- CULTURA DE LA TRANSPARENCIA

 

 

Artículo 50. Cultura de la transparencia. Las autoridades educativas competentes incluirán el tema del derecho de acceso a la información pública en la currícula de estudios de los niveles primario, medio y superior.

 

 

Artículo 51. Capacitación. Los sujetos obligados deberán establecer programas de actualización permanente a sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información pública y sobre el derecho a la protección de los datos personales de los particulares, mediante cursos, talleres, seminarios y toda estrategia pedagógica que se considere pertinente.

 

Igual obligación corresponde a los sujetos obligados que no formen parte de la administración pública ni de la organización del Estado.

 

 

TÍTULO CUARTO.- RECURSO DE REVISIÓN

 

 

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 52. Recurso de revisión. El recurso de revisión regulado en esta ley es un medio de defensa jurídica que tiene por objeto garantizar que en los actos y resoluciones de los sujetos obligados se respeten las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

 

 

Artículo 53. Autoridad competente. La máxima autoridad de cada sujeto obligado será la competente para resolver los recursos de revisión interpuestos contra actos o resoluciones de los sujetos obligados referidas en esta ley, en materia de acceso a la información pública y hábeas data.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO.- PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN

 

 

Artículo 54. Recurso de revisión en materia de acceso a la información. El solicitante a quién se le hubiere negado la información o invocado la inexistencia de documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante legal, el recurso de revisión ante el máxima autoridad dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación.

 

 

Artículo 55. Procedencia del recurso de revisión. El recurso de revisión también procederá en los mismos términos y plazos cuando:

1. El sujeto obligado no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;

2. El sujeto obligado se niegue a efectuar modificaciones, correcciones o supresiones a los datos personales;

3. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud;

4. En caso de falta de respuesta en los términos de la presente ley;

5. Por vencimiento del plazo establecido para la entrega de la información solicitada;

6. En los casos específicamente estipulados en esta ley.

 

 

Artículo 56. Sencillez del procedimiento. La máxima autoridad subsanará inmediatamente las deficiencias de los recursos interpuestos.

 

 

Artículo 57. Requisitos del recurso de revisión. La solicitud por la que se interpone el recurso de revisión deberá contener:

1. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud;

2. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio, lugar o medio que señale para recibir notificaciones;

3. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;

4. El acto que se recurre y los puntos petitorios;

5. Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la máxima autoridad.

 

 

Artículo 58. Procedimiento del recurso de revisión. La máxima autoridad sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:

1. Interpuesto el recurso de revisión, la máxima autoridad resolverá en definitiva dentro de los cinco días siguientes;

2. Las resoluciones de la máxima autoridad serán públicas.

 

 

Artículo 59. Sentido de la resolución de la máxima autoridad. Las resoluciones de la máxima autoridad podrán:

1. Confirmar la decisión de la Unidad de Información;

2. Revocar o modificar las decisiones de la Unidad de Información y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada, la entrega de la misma o las modificaciones, correcciones o supresiones a los datos personales sensibles solicitados.

 

Las resoluciones, deben constar por escrito y establecer el plazo para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.

 

 

Artículo 60. Resolución del recurso de revisión. Emitida la resolución de la máxima autoridad, declarando la procedencia o improcedencia de las pretensiones del recurrente, conminará en su caso al obligado para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de certificar lo conducente ante el órgano jurisdiccional competente, y sin perjuicio de dictarse todas aquellas medidas de carácter administrativo y las que conduzcan a la inmediata ejecución de lo resuelto.

 

Agotado el procedimiento de revisión se tendrá por concluida la fase administrativa pudiendo el interesado interponer la acción de amparo respectiva a efecto hacer prevalecer su derecho constitucional, sin perjuicio de las acciones legales de otra índole.

 

 

TÍTULO QUINTO.

 

CAPÍTULO UNICO.- RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

 

 

Artículo 61. Sistema de sanciones. Todo funcionario público, servidor público o cualquier persona que infrinja las disposiciones de la presente ley, estarán sujetos a la aplicación de sanciones administrativas o penales de conformidad con las disposiciones previstas en la presente ley y demás leyes aplicables.

 

 

Artículo 62. Aplicación de sanciones. Las faltas administrativas cometidas por los responsables en el cumplimiento de la presente ley serán sancionadas de acuerdo a la gravedad de las mismas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.

 

 

Artículo 63. Procedimiento sancionatorio administrativo. En la sustanciación y decisión del procedimiento sancionatorio administrativo, se aplicarán las normas en la materia.

 

 

Artículo 64. Comercialización de datos personales. Quien comercialice o distribuya por cualquier medio, archivos de información de datos personales, datos sensibles o personales sensibles, protegidos por la presente ley sin contar con la autorización expresa por escrito del titular de los mismos y que no provengan de registros públicos, será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales y el comiso de los objetos instrumentos del delito.

 

La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar por la comercialización o distribución de datos personales, datos sensibles o personales sensibles.

 

 

Artículo 65. Alteración o destrucción de información en archivos. Quien sin autorización, altere o destruya información de datos personales, datos sensibles o personales sensibles de una persona, que se encuentren en archivos, ficheros, soportes informáticos o electrónicos de instituciones públicas, será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales.

 

La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar por la alteración o destrucción de información en archivos.

 

 

Artículo 66. Retención de información. Incurre en el delito de retención de información el funcionario, servidor público o cualquier persona responsable de cumplir la presente ley, que en forma arbitraria o injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida. Será sancionado con prisión de uno a tres años, con inhabilitación especial por el doble de la pena impuesta, y multa de diez mil a cincuenta mil Quetzales.

 

La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar por la retención de la información.

 

 

Artículo 67. Revelación de información confidencial o reservada. El servidor, funcionario o empleado público que revelare o facilitare la revelación de información de la que tenga conocimiento por razón del cargo y que por disposición de ley o de la Constitución Política de la República de Guatemala sea confidencial o reservada, será sancionado con prisión de cinco a ocho años e inhabilitación especial por el doble de la pena impuesta y multa de cincuenta mil a cien mil Quetzales.

 

La persona nacional o extranjera que teniendo la obligación de mantener en reserva o confidencialidad datos que por disposición de ley o de la Constitución Política de la República de Guatemala incurra en los hechos del párrafo anterior será sancionado de la misma forma.

 

La sanción penal se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades civiles correspondientes y los daños y perjuicios que se pudieran generar por la revelación de la información confidencial o reservada.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

 

 

Artículo 68. Conformación de Unidades de Información. Los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias conformaran e implementarán las Unidades de Información y actualizarán sus obligaciones de oficio dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley.

 

 

Artículo 69. Presupuesto. En el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado se incluirá una partida específica adicional para que el Procurador de los Derechos Humanos pueda cumplir con las atribuciones establecidas en esta ley.

 

 

Artículo 70. Creación de Unidades. La creación de las unidades de información de los sujetos obligados no supondrá erogaciones adicionales en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, sino que deberán integrarse con los funcionarios públicos existentes, salvo casos debidamente justificados, a solicitud del sujeto obligado que forme parte del Estado dentro de la administración pública.

 

 

Artículo 71. Derogatoria. Se derogan todas aquellas disposiciones legales en lo que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

 

 

Artículo 72. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial. Se exceptúan de la fecha de entrada en vigencia el presente artículo y los artículos 6 y 68, los cuales entrarán en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial.

 

 

REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

Emitido en el Palacio del Organismo Legislativo, en la Ciudad de Guatemala, el veintitrés de septiembre de dos mil ocho.

Arístides Baldomero Crespo Villegas. Presidente

José Roberto Alejos Cámbara. Secretario

Rosa Elvira Zapeta Osorio. Secretaria 

01Ene/14

Decreto nº 7.962, de 15 de março de 2013 Regulamenta a Lei no 8.078, de 11 de setembro de 1990, para dispor sobre a contratação no comércio eletrônico

 

 

A PRESIDENTA DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, caput, inciso IV, da Constituição, e tendo em vista o disposto na Lei nº 8.078, de 11 de setembro de 1990,

 

 

DECRETA:

 

 

Artigo 1º.- Este Decreto regulamenta a Lei nº 8.078, de 11 de setembro de 1990, para dispor sobre a contratação no comércio eletrônico, abrangendo os seguintes aspectos:

I – informações claras a respeito do produto, serviço e do fornecedor;

 

II – atendimento facilitado ao consumidor; e

 

III – respeito ao direito de arrependimento.

 

 

Artigo 2º.- Os sítios eletrônicos ou demais meios eletrônicos utilizados para oferta ou conclusão de contrato de consumo devem disponibilizar, em local de destaque e de fácil visualização, as seguintes informações:

I – nome empresarial e número de inscrição do fornecedor, quando houver, no Cadastro Nacional de Pessoas Físicas ou no Cadastro Nacional de Pessoas Jurídicas do Ministério da Fazenda;

 

II – endereço físico e eletrônico, e demais informações necessárias para sua localização e contato;

 

III – características essenciais do produto ou do serviço, incluídos os riscos à saúde e à segurança dos consumidores;

 

IV – discriminação, no preço, de quaisquer despesas adicionais ou acessórias, tais como as de entrega ou seguros;

 

V – condições integrais da oferta, incluídas modalidades de pagamento, disponibilidade, forma e prazo da execução do serviço ou da entrega ou disponibilização do produto; e

 

VI – informações claras e ostensivas a respeito de quaisquer restrições à fruição da oferta.

 

 

Artigo 3º.- Os sítios eletrônicos ou demais meios eletrônicos utilizados para ofertas de compras coletivas ou modalidades análogas de contratação deverão conter, além das informações previstas no Artigo 2º, as seguintes:

 

I – quantidade mínima de consumidores para a efetivação do contrato;

 

II – prazo para utilização da oferta pelo consumidor; e

 

III – identificação do fornecedor responsável pelo sítio eletrônico e do fornecedor do produto ou serviço ofertado, nos termos dos incisos I e II do Artigo 2º.

 

 

Artigo 4º.- Para garantir o atendimento facilitado ao consumidor no comércio eletrônico, o fornecedor deverá:

 

I – apresentar sumário do contrato antes da contratação, com as informações necessárias ao pleno exercício do direito de escolha do consumidor, enfatizadas as cláusulas que limitem direitos;

 

II – fornecer ferramentas eficazes ao consumidor para identificação e correção imediata de erros ocorridos nas etapas anteriores à finalização da contratação;

 

III – confirmar imediatamente o recebimento da aceitação da oferta;

 

IV – disponibilizar o contrato ao consumidor em meio que permita sua conservação e reprodução, imediatamente após a contratação;

 

V – manter serviço adequado e eficaz de atendimento em meio eletrônico, que possibilite ao consumidor a resolução de demandas referentes a informação, dúvida, reclamação, suspensão ou cancelamento do contrato;

 

VI – confirmar imediatamente o recebimento das demandas do consumidor referidas no inciso, pelo mesmo meio empregado pelo consumidor; e

 

VII – utilizar mecanismos de segurança eficazes para pagamento e para tratamento de dados do consumidor.

 

Parágrafo único. A manifestação do fornecedor às demandas previstas no inciso V do caput será encaminhada em até cinco dias ao consumidor.

 

 

Artigo 5º.- O fornecedor deve informar, de forma clara e ostensiva, os meios adequados e eficazes para o exercício do direito de arrependimento pelo consumidor.

 

1º.- O consumidor poderá exercer seu direito de arrependimento pela mesma ferramenta utilizada para a contratação, sem prejuízo de outros meios disponibilizados.

 

2º.- O exercício do direito de arrependimento implica a rescisão dos contratos acessórios, sem qualquer ônus para o consumidor.

 

3º.- O exercício do direito de arrependimento será comunicado imediatamente pelo fornecedor à instituição financeira ou à administradora do cartão de crédito ou similar, para que:

 

I.- a transação não seja lançada na fatura do consumidor; ou

 

II.- seja efetivado o estorno do valor, caso o lançamento na fatura já tenha sido realizado.

 

4º.- O fornecedor deve enviar ao consumidor confirmação imediata do recebimento da manifestação de arrependimento.

 

 

Artigo 6º.-  As contratações no comércio eletrônico deverão observar o cumprimento das condições da oferta, com a entrega dos produtos e serviços contratados, observados prazos, quantidade, qualidade e adequação.

 

 

Artigo 7º.- A inobservância das condutas descritas neste Decreto ensejará aplicação das sanções previstas no Artigo 56 da Lei nº 8.078, de 1990.

 

 

Artigo 8º.- O Decreto nº 5.903, de 20 de setembro de 2006, passa a vigorar com as seguintes alterações:

 

«Artigo 10.  ………………………………………………………………

Parágrafo único. O disposto nos arts. 2º, 3º e 9º deste Decreto aplica-se às contratações no comércio eletrônico.»

 

Artigo 9º.- Este Decreto entra em vigor sessenta dias após a data de sua publicação.

 

 

Brasília, 15 de março de 2013; 192º da Independência e 125º da República.

 

DILMA ROUSSEFF

José Eduardo Cardozo

 

01Ene/14

Decreto-legge 29 novembre 2008, n. 185.  Misure urgenti per il sostegno a famiglie, lavoro, occupazione e impresa e per ridisegnare in funzione anti-crisi il quadro strategico nazionale. (Gazzetta.Ufficiale n. 280 del 29 novembre 2008).

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

 

Visti gli articoli 77 e 87 della Costituzione;

Ritenuta la straordinaria necessità ed urgenza di fronteggiare l'eccezionale situazione di crisi internazionale favorendo l'incremento del potere di acquisto delle famiglie attraverso misure straordinarie rivolte in favore di famiglie, lavoratori, pensionati e non autosufficienti, nonché per garantire l'accollo da parte dello Stato degli eventuali importi di mutui bancari stipulati a tasso variabile ed eccedenti il saggio BCE;

Ritenuta, altresì, la straordinaria necessità ed urgenza di emanare disposizioni finalizzate alla promozione dello sviluppo economico e alla competitività del Paese, anche mediante l'introduzione di misure di carattere fiscale e finanziario in grado di sostenere il rilancio produttivo e il finanziamento del sistema economico, parallelamente alla riduzione di costi amministrativi eccessivi a carico delle imprese;

Ravvisata, inoltre, la straordinaria necessità ed urgenza di misure in grado di riassegnare le risorse del quadro strategico nazionale per apprendimento ed occupazione nonché per interventi infrastrutturali, anche di messa in sicurezza delle scuole, provvedendo alla introduzione altresì di disposizioni straordinarie e temporanee per la velocizzazione delle relative procedure;

Considerate, infine, le particolari ragioni di urgenza, connesse con la contingente situazione economico- finanziaria del Paese e con la necessità di sostenere e assistere la spesa per investimenti, ivi compresa quella per promuovere e favorire la ricerca ed il rientro in Italia di ricercatori residenti all'estero;

Rilevata, altresì, l'esigenza di potenziare le misure fiscali e finanziarie occorrenti per garantire il rispetto degli obiettivi fissati dal programma di stabilità e crescita approvato in sede europea, anche in considerazione dei termini vigenti degli adempimenti tributari;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 28 novembre 2008; Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri e del Ministro dell'economia e delle finanze;

 

Emana

il seguente decreto-legge:

Titolo 1.- Sostegno alle famiglie

Articolo 1.- Bonus straordinario per famiglie, lavoratori pensionati e non autosufficienza

 

1. É attribuito un bonus straordinario, per il solo anno 2009, ai soggetti residenti, componenti di un nucleo familiare a basso reddito nel quale concorrono, nell'anno 2008, esclusivamente i seguenti redditi indicati nel Testo Unico delle imposte sui redditi, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917:

a) lavoro dipendente di cui all'articolo 49, comma 1;

b) pensione di cui all'articolo 49, comma 2 ;

c) assimilati a quelli di lavoro dipendente di cui all'articolo 50, comma 1, lettere a), c-bis), d), l) e i) limitatamente agli assegni periodici indicati nell'articolo 10, comma 1, lettera c);

d) diversi di cui all'articolo 67, comma 1, lettere i) e l), limitatamente ai redditi derivanti da attività di lavoro autonomo non esercitate abitualmente, qualora percepiti dai soggetti a carico del richiedente, ovvero dal coniuge non a carico;

e) fondiari di cui all'articolo 25, esclusivamente in coacervo con i redditi indicati alle lettere precedenti, per un ammontare non superiore a duemilacinquecento euro.

 

2. Ai fini delle disposizioni di cui al presente articolo:

a) nel computo del numero dei componenti del nucleo familiare si assumono il richiedente, il coniuge non legalmente ed effettivamente separato anche se non a carico nonché i figli e gli altri familiari di cui all'articolo 12 del citato testo unico alle condizioni ivi previste;

b) nel computo del reddito complessivo familiare si assume il reddito complessivo di cui all'articolo 8 del predetto testo unico, con riferimento a ciascun componente del nucleo familiare.

 

3. Il beneficio di cui al comma 1 è attribuito per gli importi di seguito indicati, in dipendenza del numero di componenti del nucleo familiare, degli eventuali componenti portatori di handicap e del reddito complessivo familiare riferiti al periodo d'imposta 2007 per il quale sussistano i requisiti di cui al comma 1, salvo, in alternativa, la facoltà prevista al comma 12:

a) euro duecento nei confronti dei soggetti titolari di reddito di pensione ed unici componenti del nucleo familiare, qualora il reddito complessivo non sia superiore ad euro quindicimila;

b) euro trecento per il nucleo familiare di due componenti, qualora il reddito complessivo familiare non sia superiore ad euro diciassettemila;

c) euro quattrocentocinquanta per il nucleo familiare di tre componenti, qualora il reddito complessivo familiare non sia superiore ad euro diciassettemila;

d) euro cinquecento per il nucleo familiare di quattro componenti, qualora il reddito complessivo familiare non sia superiore ad euro ventimila;

e) euro seicento per il nucleo familiare di cinque componenti, qualora il reddito complessivo familiare non sia superiore ad euro ventimila;

f) euro mille per il nucleo familiare di oltre cinque componenti, qualora il reddito complessivo familiare non sia superiore ad euro ventiduemila;

g) euro mille per il nucleo familiare con componenti portatori di handicap per i quali ricorrano le condizioni previste dall'articolo 12, comma 1, del citato testo unico, qualora il reddito complessivo familiare non sia superiore ad euro trentacinquemila.

 

4. Il beneficio di cui al comma 1 è attribuito ad un solo componente del nucleo familiare e non costituisce reddito nè ai fini fiscali nè ai fini della corresponsione di prestazioni previdenziali e assistenziali ivi inclusa la carta acquisti di cui all'articolo 81, comma 32, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133.

 

5. Il beneficio spettante ai sensi del comma 3 è erogato dai sostituti d'imposta di cui agli articoli 23 e 29 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600 presso i quali i soggetti beneficiari di cui al comma 1 lettere a), b) e c) prestano l'attività lavorativa ovvero sono titolari di trattamento pensionistico o di altri trattamenti, sulla base dei dati risultanti da apposita richiesta prodotta dai soggetti interessati. Nella domanda il richiedente autocertifica, ai sensi dell'articolo 47 del decreto del Presidente della Repubblica 28 dicembre 2000, n. 445, e successive modificazioni, i seguenti elementi informativi:

a) il coniuge non a carico ed il relativo codice fiscale;

b) i figli e gli altri familiari a carico, indicando i relativi codici fiscali nonché la relazione di parentela;

c) di essere in possesso dei requisiti previsti ai commi 1 e 3 in relazione al reddito complessivo familiare di cui al comma 2, lettera b), con indicazione del relativo periodo d'imposta.

 

6. La richiesta è presentata entro il 31 gennaio 2009 utilizzando l'apposito modello approvato con provvedimento del direttore dell'Agenzia delle entrate entro dieci giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto. La richiesta può essere effettuata anche mediante i soggetti di cui all'articolo 3, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322, e successive modificazioni, ai quali non spetta alcun compenso.

 

7. Il sostituto d'imposta e gli enti pensionistici ai quali è stata presentata la richiesta erogano il beneficio spettante, rispettivamente entro il mese di febbraio e marzo 2009, in relazione ai dati autocertificati ai sensi del comma 5, in applicazione delle disposizioni del comma 3.

 

8. Il sostituto d'imposta eroga il beneficio, secondo l'ordine di presentazione delle richieste, nei limiti del monte ritenute e contributi disponibili nel mese di febbraio 2009. Le amministrazioni pubbliche di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165 e gli enti pensionistici erogano il beneficio, secondo l'ordine di presentazione delle richieste, nel limite del monte delle ritenute disponibile.

 

9. L'importo erogato ai sensi dei commi 8 e 14 è recuperato dai sostituti d'imposta attraverso la compensazione di cui all'articolo 17 del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241 a partire dal primo giorno successivo a quello di erogazione, deve essere indicato nel modello 770 e non concorre alla formazione del limite di cui all'articolo 25 dello stesso decreto legislativo. L'utilizzo del sistema del versamento unificato di cui all'articolo 17 del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241 da parte degli enti pubblici di cui alle tabelle A e B allegate alla legge 29 ottobre 1984, n. 720 è limitato ai soli importi da compensare; le altre amministrazioni pubbliche di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, sottoposte ai vincoli della tesoreria unica di cui alla legge 29 settembre 1984, n. 720 recuperano l'importo erogato dal monte delle ritenute disponibile e comunicano al Dipartimento della Ragioneria generale dello Stato l'ammontare complessivo dei benefici corrisposti.

 

10. I soggetti di cui al comma precedente trasmettono all'Agenzia delle entrate, entro il 30 aprile del 2009 in via telematica, anche mediante i soggetti di cui all'articolo 3, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322, le richieste ricevute ai sensi del comma 6, fornendo comunicazione dell'importo erogato in relazione a ciascuna richiesta di attribuzione.

 

11. In tutti i casi in cui il beneficio non è erogato dai sostituti d'imposta di cui agli articoli 23 e 29 del citato decreto del Presidente della Repubblica n. 600 del 1973, la richiesta di cui al comma 6, può essere presentata telematicamente all'Agenzia delle entrate, entro il 31 marzo 2009, anche mediante i soggetti di cui all'articolo 3, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322, e successive modificazioni, ai quali non spetta alcun compenso, indicando le modalità prescelte per l'erogazione dell'importo.

 

12. Il beneficio di cui al comma 1 può essere richiesto, in dipendenza del numero di componenti del nucleo familiare e del reddito complessivo familiare riferiti al periodo d'imposta 2008.

 

13. Il beneficio richiesto ai sensi del comma 12 è erogato dai sostituti d'imposta di cui agli articoli 23 e 29 del decreto del Presidente della Repubblica n. 600 del 1973 presso i quali i soggetti beneficiari indicati al comma 1, lettere a), b) e c) prestano l'attività lavorativa ovvero sono titolari di trattamento pensionistico o di altri trattamenti, sulla base della richiesta prodotta dai soggetti interessati ai sensi del comma 5, entro il 31 marzo 2009, con le modalità di cui al comma 6.

 

14. Il sostituto d'imposta e gli enti pensionistici ai quali è stata presentata la richiesta erogano il beneficio spettante, rispettivamente entro il mese di aprile e maggio 2009, in relazione ai dati autocertificati ai sensi del comma 5, in applicazione delle disposizioni del comma 3.

 

15. Il sostituto d'imposta eroga il beneficio, secondo l'ordine di presentazione delle richieste, nei limiti del monte ritenute e contributi disponibili nel mese di aprile 2009. Le amministrazioni pubbliche di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165 e gli enti pensionistici erogano il beneficio, secondo l'ordine di presentazione delle richieste, nel limite del monte delle ritenute disponibile.

 

16. I soggetti di cui al comma precedente trasmettono all'Agenzia delle entrate, entro il 30 giugno 2009 in via telematica, anche mediante i soggetti di cui all'articolo 3, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322, le richieste ricevute ai sensi del comma 12, fornendo comunicazione dell'importo erogato in relazione a ciascuna richiesta di attribuzione, secondo le modalità di cui al comma 10.

 

17. In tutti i casi in cui il beneficio ai sensi del comma 12 non è erogato dai sostituti d'imposta di cui agli articoli 23 e 29 del citato decreto del Presidente della Repubblica n. 600 del 1973, la richiesta può essere presentata:

a) entro il 30 giugno 2009 da parte dei soggetti esonerati dall'obbligo alla presentazione della dichiarazione, telematicamente all'Agenzia delle entrate, anche mediante i soggetti di cui all'articolo 3, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322, e successive modificazioni, ai quali non spetta compenso, indicando le modalità prescelte per l'erogazione dell'importo;

b) con la dichiarazione dei redditi relativa al periodo d'imposta 2008.

 

18. L'Agenzia delle entrate eroga il beneficio richiesto ai sensi dei commi 11 e 17 lettera a) con le modalità previste dal decreto ministeriale 29 dicembre 2000.

 

19. I soggetti che hanno percepito il beneficio non spettante, in tutto o in parte, sono tenuti ad effettuare la restituzione entro il termine di presentazione della prima dichiarazione dei redditi successivo alla erogazione. I contribuenti esonerati dall'obbligo di presentazione della dichiarazione dei redditi effettuano la restituzione del beneficio non spettante, in tutto o in parte, mediante versamento con il modello F24 entro i medesimi termini.

 

20. L'Agenzia delle entrate effettua i controlli relativamente:

a) ai benefici erogati eseguendo il recupero di quelli non spettanti e non restituiti spontaneamente;

b) alle compensazioni effettuate dai sostituti ai sensi del comma 9, eseguendo il recupero degli importi indebitamente compensati.

 

21. I sostituti d'imposta di cui agli articoli 23 e 29 del decreto del Presidente della Repubblica n. 600 del 1973 e gli intermediari di cui all'articolo 3, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322, sono tenuti a conservare per tre anni le autocertificazioni ricevute dai richiedenti ai sensi del comma 5, da esibire a richiesta dell'amministrazione finanziaria.

 

22. Per l'erogazione del beneficio previsto dalle presenti disposizioni, nello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle Finanze è istituito un Fondo, per l'anno 2009, con una dotazione pari a due miliardi e quattrocentomilioni di euro cui si provvede con le maggiori entrate derivanti dal presente decreto.

 

23. Gli Enti previdenziali e l'Agenzia delle entrate provvedono al monitoraggio degli effetti derivanti dalle disposizioni di cui al presente articolo, comunicando i risultati al Ministero del lavoro, della salute e delle politiche sociali ed al Ministero dell'economia e delle finanze, anche ai fini dell'adozione dei provvedimenti correttivi di cui all'articolo-11-ter), comma 7, della legge 5 agosto 1978, n. 468, e successive modificazioni.

 

 

Articolo 2.- Mutui prima casa: per i mutui in corso le rate variabili 2009 non possono superare il 4 per cento grazie all'accollo da parte dello Stato dell'eventuale eccedenza; per i nuovi mutui, il saggio di base su cui si calcola gli spread è costituito dal saggio BCE.

 

1. L'importo delle rate, a carico del mutuatario, dei mutui a tasso non fisso da corrispondere nel corso del 2009 è calcolato con riferimento al maggiore tra il 4 per cento senza spread, spese varie o altro tipo di maggiorazione e il tasso contrattuale alla data di sottoscrizione del contratto. Tale criterio di calcolo non si applica nel caso in cui le condizioni contrattuali determinano una rata di importo inferiore.

 

2. Il comma 1 si applica esclusivamente ai mutui per l'acquisto la costruzione e la ristrutturazione dell'abitazione principale, ad eccezione di quelle di categoria A1, A8 e A9, sottoscritti da persone fisiche fino al 31 ottobre 2008. Il comma 1 si applica anche ai mutui rinegoziati in applicazione dell'articolo 3 del decreto-legge 27 maggio 2008, n. 93, convertito in legge dalla legge 24 luglio 2008, n. 126, con effetto sul conto di finanziamento accessorio, ovvero, a partire dal momento in cui il conto di finanziamento accessorio ha un saldo pari a zero, sulle rate da corrispondere nel corso del 2009.

 

3. La differenza tra gli importi, a carico del mutuatario, delle rate determinati secondo il comma 1 e quelli derivanti dall'applicazione delle condizioni contrattuali dei mutui è assunta a carico dello Stato. Con decreto del direttore dell'Agenzia delle entrate sono stabilite le modalità tecniche per garantire alle banche il pagamento della parte di rata a carico dello Stato ai sensi del comma 2 e per il monitoraggio dei relativi flussi finanziari, anche ai fini dell'eventuale adozione dei provvedimenti di cui all'articolo 16, comma 9, del presente decreto.

 

4. Gli oneri derivanti dal comma 3 sono coperti con le maggiori entrate derivanti dal presente decreto.

 

5. A partire dal 1° gennaio 2009, le banche che offrono alla clientela mutui garantiti da ipoteca per l'acquisto dell'abitazione principale devono assicurare ai medesimi clienti la possibilità di stipulare tali contratti a tasso variabile indicizzato al tasso sulle operazioni di rifinanziamento principale della Banca centrale europea. Il tasso complessivo applicato in tali contratti è in linea con quello praticato per le altre forme di indicizzazione offerte. Le banche sono tenute a osservare le disposizioni emanate dalla Banca d'Italia per assicurare adeguata pubblicità e trasparenza all'offerta di tali contratti e alle relative condizioni. Le banche trasmettono alla Banca d'Italia, con le modalità e nei termini da questa indicate, segnalazioni statistiche periodiche sulle condizioni offerte e su numero e ammontare dei mutui stipulati. Per l'inosservanza delle disposizioni di cui al presente comma e delle relative istruzioni applicative emanate dalla Banca d'Italia, si applica la sanzione amministrativa pecuniaria prevista all'articolo 144, comma 3 del D.lgs. 1° settembre 1993, n. 385. Si applicano altresì le disposizioni di cui all'articolo 145 del D.lgs. 1° settembre 1993, n. 385.

 

Articolo 3.- Blocco e riduzione delle tariffe

 

1. Al fine di contenere gli oneri finanziari a carico dei cittadini e delle imprese, a decorrere dalla data di entrata in vigore del presente decreto sino al 31 dicembre 2009, è sospesa l'efficacia delle norme statali che, obbligano o autorizzano organi dello Stato ad emanare atti aventi ad oggetto l'adeguamento di diritti, contributi o tariffe a carico di persone fisiche o persone giuridiche in relazione al tasso di inflazione ovvero ad altri meccanismi automatici, fatta eccezione per i provvedimenti volti al recupero dei soli maggiori oneri effettivamente sostenuti e per le tariffe relative al servizio idrico. Sono fatte salve, per il settore autostradale e per i settori dell'energia elettrica e del gas le disposizioni di cui ai commi 2 e seguenti. Per quanto riguarda i diritti, i contributi e le tariffe di pertinenza degli enti territoriali l'applicazione della disposizione di cui al presente comma è rimessa all'autonoma decisione dei competenti organi di governo.

 

2. Ferma restando la piena efficacia e validità delle previsioni tariffarie contenute negli atti convenzionali vigenti, limitatamente all'anno 2009 gli incrementi tariffari autostradali sono sospesi fino al 30 aprile 2009 e sono applicati a decorrere dal 1° maggio 2009.

 

3. Entro il 30 aprile 2009, con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, da formularsi entro il 28 febbraio 2009, sono approvate misure finalizzate a creare le condizioni per accelerare la realizzazione dei piani di investimento, fermo restando quanto stabilito dalle vigenti convenzioni autostradali.

 

4. Fino alla data del 30 aprile 2009 è altresì sospesa la riscossione dell'incremento del sovrapprezzo sulle tariffe di pedaggio autostradali decorrente dal 1° gennaio 2009, così come stabilito dall'articolo 1, comma 1021, della legge 27 dicembre 2006, n. 296.

 

5. All'articolo 8-duodecies, comma 2, del decreto- legge 8 aprile 2008, n. 59, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 giugno 2008, n. 101, dopo le parole «alla data di entrata in vigore del presente decreto» è aggiunto il seguente periodo: «Le società concessionarie, ove ne facciano richiesta, possono concordare con il concedente una formula semplificata del sistema di adeguamento annuale delle tariffe di pedaggio basata su di una percentuale fissa, per l'intera durata della convenzione, dell'inflazione reale, anche tenendo conto degli investimenti effettuati, oltre che sulle componenti per la specifica copertura degli investimenti di cui all'articolo 21, del decreto-legge 24 dicembre 2003, n. 355, convertito, con modificazioni, dalla legge 27 febbraio 2004, n. 47, nonché dei nuovi investimenti come individuati dalla direttiva approvata con deliberazione CIPE 15 giugno 2007, n. 39, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale n. 197 del 25 agosto 2007, ovvero di quelli eventualmente compensati attraverso il parametro X della direttiva medesima.».

 

6. All'articolo 2 del decreto-legge 3 ottobre 2006, n. 262, convertito con modificazioni, dalla legge 24 novembre 2006 e successive modificazioni, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 84, il penultimo e l'ultimo periodo sono soppressi;

b) i commi 87 e 88 sono abrogati;

c) il comma 89 è sostituito dal seguente: All'articolo 21 del decreto-legge 24 dicembre 2003, n. 355, convertito con modificazioni dalla legge 27 febbraio 2004, n. 47, sono apportate le seguenti modificazioni: a) il comma 5 è sostituito dal seguente: «Il concessionario provvede a comunicare al concedente, entro il 31 ottobre di ogni anno, le variazioni tariffarie che intende applicare nonché la componente investimenti del parametro X relativo a ciascuno dei nuovi interventi aggiuntivi. Il concedente, nei successivi trenta giorni, previa verifica della correttezza delle variazioni tariffarie, trasmette la comunicazione, nonché una sua proposta, ai Ministri delle infrastrutture e dei trasporti e dell'economia e delle finanze, i quali, di concerto, approvano o rigettano le variazioni proposte con provvedimento motivato nei quindici giorni successivi al ricevimento della comunicazione. Il provvedimento motivato può riguardare esclusivamente le verifiche relative alla correttezza dei valori inseriti nella formula revisionale e dei relativi conteggi, nonché alla sussistenza di gravi inadempienze delle disposizioni previste dalla convenzione e che siano state formalmente contestate dal concessionario entro il 30 giugno precedente.»; b) i commi 1, 2 e 6 sono abrogati.

7. All'articolo 11, comma 5, della legge 23 dicembre 1992, n. 498, come modificato dall'articolo 2, comma 85, del decreto-legge 3 ottobre 2006, n. 262, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 novembre 2006, n. 286 e successive modificazioni, la lettera b) è sostituita dalla seguente: «b) mantenere adeguati requisiti di solidità patrimoniale, come individuati nelle convenzioni;».

 

8. L'Autorità per l'energia elettrica ed il gas effettua un particolare monitoraggio sull'andamento dei prezzi, nel mercato interno, relativi alla fornitura dell'energia elettrica e del gas naturale, avendo riguardo alla diminuzione del prezzo dei prodotti petroliferi; entro il 28 febbraio 2009 adotta le misure e formula ai Ministri competenti le proposte necessarie per assicurare, in particolare, che le famiglie fruiscano dei vantaggi derivanti dalla predetta diminuzione.

 

9. A decorrere dal 1° gennaio 2009 le famiglie economicamente svantaggiate aventi diritto all'applicazione delle tariffe agevolate per la fornitura di energia elettrica hanno diritto anche alla compensazione della spesa per la fornitura di gas naturale. Hanno accesso alla compensazione anche le famiglie con almeno 4 figli a carico con isee non superiore a 20.000 euro. La compensazione della spesa è riconosciuta in forma differenziata per zone climatiche, nonché in forma parametrata al numero dei componenti della famiglia, in modo tale da determinare una riduzione della spesa al netto delle imposte dell'utente tipo indicativamente del 15 per cento. Per la fruizione del predetto beneficio i soggetti interessati presentano al comune di residenza un'apposita istanza secondo le modalità stabilite per l'applicazione delle tariffe agevolate per la fornitura di energia elettrica. Alla copertura degli oneri derivanti, nelle regioni a statuto ordinario, dalla compensazione sono destinate le risorse stanziate ai sensi dell'articolo 2, comma 3, del decreto legislativo 2 febbraio 2007, n. 26 e dell'articolo 14, comma 1, della legge n. 448 del 2001. Nella eventualità che gli oneri eccedano le risorse di cui al precedente periodo, l'Autorità per l'energia elettrica ed il gas istituisce un'apposita componente tariffaria a carico dei titolari di utenze non domestiche volta ad alimentare un conto gestito dalla Cassa conguaglio settore elettrico e stabilisce le altre misure tecniche necessarie per l'attribuzione del beneficio.

 

10. In considerazione dell'eccezionale crisi economica internazionale e dei suoi effetti anche sul mercato dei prezzi delle materie prime, al fine di garantire minori oneri per le famiglie e le imprese e di ridurre il prezzo dell'energia elettrica, entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto-legge, il Ministero per lo sviluppo economico, sentita l'Autorità per l'Energia elettrica ed il Gas, conforma la disciplina relativa al mercato elettrico ai seguenti principi:

a) il prezzo dell'energia è determinato in base ai diversi prezzi di vendita offerti, in modo vincolante, da ciascuna azienda e accettati dal gestore del mercato elettrico, con precedenza per le forniture offerte ai prezzi più bassi fino al completo soddisfacimento della domanda;

b) l'Autorità può effettuare interventi di regolazione asimmetrici, di carattere temporaneo, nelle zone dove si verificano anomalie nell'offerta o non ci sia un sufficiente livello di concorrenza;

c) è adottata ogni altra misura idonea a favorire una maggiore concorrenza nella produzione e nell'offerta di energia.

 

11. Agli stessi fini ed entro lo stesso termine di cui al comma 10, l'Autorità per l'energia elettrica ed il gas, adegua le proprie deliberazioni ai seguenti principi e criteri direttivi:

a) i servizi di dispacciamento vanno assicurati attraverso l'acquisto di energia dagli impianti essenziali, individuati dal gestore della rete di trasmissione nazionale, che saranno remunerati con il prezzo offerto dagli stessi impianti il giorno prima; nei casi in cui tale misura risulti economicamente inefficace, ovvero gli impianti continuino a non operare in piena concorrenza, la remunerazione del mercato dei servizi di dispacciamento è determinata dall'Autorità, in modo da assicurare la minimizzazione degli oneri per il sistema ed un'equa copertura dei costi dei produttori;

b) è adottata ogni altra misura idonea a favorire, nell'ambito dei servizi di dispacciamento, una maggiore concorrenza nella produzione e nell'offerta di energia.

 

12. Entro 24 mesi dall'entrata in vigore del presente decreto-legge, l'Autorità per l'energia elettrica ed il gas, su proposta del gestore della rete di trasmissione nazionale, suddivide la rete rilevante in non più di tre macro-zone.

 

13. In caso di mancato rispetto dei termini di cui ai commi 10, 11 e 12, la relativa disciplina è adottata, in via transitoria, con decreto del Presidente Consiglio dei Ministri.

 

 

Articolo 4.- Fondo per il credito per i nuovi nati e disposizione per i volontari del servizio civile nazionale

 

1. Per la realizzazione di iniziative a carattere nazionale volte a favorire l'accesso al credito delle famiglie con un figlio nato o adottato nell'anno di riferimento è istituito presso la Presidenza del Consiglio dei Ministri un apposito fondo rotativo, dotato di personalità giuridica, denominato: «Fondo di credito per i nuovi nati», con una dotazione di 25 milioni di euro per ciascuno degli anni 2009, 2010, 2011, finalizzato al rilascio di garanzie dirette, anche fidejussorie, alle banche e agli intermediari finanziari. Al relativo onere si provvede mediante corrispondente utilizzo delle risorse del Fondo per le politiche della famiglia di cui all'articolo 19, comma 1, del decreto-legge 4 luglio 2006, n. 223, convertito con modificazioni, dalla legge 4 agosto 2006, n. 248, come integrato dall'articolo 1, comma 1250, della legge 27 dicembre 2006, n. 296. Con decreto di natura non regolamentare del Presidente del Consiglio dei Ministri di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono stabiliti i criteri e le modalità di organizzazione e di funzionamento del Fondo, di rilascio e di operatività delle garanzie.

 

2. Il comma 4 dell'articolo 9 del decreto legislativo 5 aprile 2002, n. 77 e successive modificazioni è sostituito dai seguenti: «4. Per i soggetti iscritti al Fondo pensioni lavoratori dipendenti e alle gestioni speciali dei lavoratori autonomi, agli iscritti ai fondi sostitutivi ed esclusivi dell'assicurazione generale obbligatoria per l'invalidità, la vecchiaia ed i superstiti ed alla gestione di cui all'articolo 2, comma 26, della legge 8 agosto 1995, n. 335, i periodi corrispondenti al servizio civile su base volontaria successivi al 1° gennaio 2009 sono riscattabili, in tutto o in parte, a domanda dell'assicurato, e senza oneri a carico del Fondo Nazionale del Servizio civile, con le modalità di cui all'articolo 13 della legge 12 agosto 1962, n. 1338 e successive modificazioni ed integrazioni, e sempreché gli stessi non siano già coperti da contribuzione in alcuno dei regimi stessi. 4-bis. Gli oneri da riscatto possono essere versati ai regimi previdenziali di appartenenza in unica soluzione ovvero in centoventi rate mensili senza l'applicazione di interessi per la rateizzazione. 4-ter. Dal 1° gennaio 2009, cessa a carico del Fondo Nazionale del Servizio Civile qualsiasi obbligo contributivo ai fini di cui al comma 4 per il periodo di servizio civile prestato dai volontari avviati dal 1° gennaio 2009.»

 

3. Nell'anno 2009, nel limite complessivo di spesa di 60 milioni di euro, al personale del comparto sicurezza, difesa e soccorso pubblico, in ragione della specificità dei compiti e delle condizioni di stato e di impiego del comparto, titolare di reddito complessivo di lavoro dipendente non superiore, nell'anno 2008, a 35.000 euro, è riconosciuta, in via sperimentale, sul trattamento economico accessorio dei fondi della produttività, una riduzione dell'imposta sul reddito delle persone fisiche e delle addizionali regionali e comunali. La misura della riduzione e le modalità applicative della stessa saranno individuate con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta dei Ministri interessati, di concerto con il Ministro della pubblica amministrazione e dell'innovazione e con il Ministro dell'economia e delle finanze.

 

4. All'articolo 7, comma 3, della legge 8 marzo 2000, n. 53, la parola «definite» è sostituita dalle seguenti: «definiti i requisiti, i criteri e».

 

5. Il decreto ministeriale di cui all'articolo 7, comma 3, della legge 8 marzo 2000, n. 53, è emanato entro trenta giorni dall'entrata in vigore del presente decreto-legge.

 

 

TITOLO II.- Sostegno all'economia

Articolo 5.- Detassazione contratti di produttività

 

1. Per il periodo dal 1° gennaio 2009 al 31 dicembre 2009 sono prorogate le misure sperimentali per l'incremento della produttività del lavoro, previste dall'articolo 2, comma 1, lettera c), del decreto-legge 27 maggio 2008, n. 93, convertito, con modificazioni, dalla legge 24 luglio 2008, n. 126. Tali misure trovano applicazione, entro il limite di importo complessivo di 6.000 euro lordi, con esclusivo riferimento al settore privato e per i titolari di reddito di lavoro dipendente non superiore, nell'anno 2008, a 35.000 euro, al lordo delle somme assoggettate nel 2008 all'imposta sostitutiva di cui all'articolo 2 del citato decreto-legge. Se il sostituto d'imposta tenuto ad applicare l'imposta sostitutiva in tale periodo non è lo stesso che ha rilasciato la certificazione unica dei redditi per il 2008, il beneficiario attesta per iscritto l'importo del reddito di lavoro dipendente conseguito nel medesimo anno 2008.

 

 

Articolo 6.- Deduzione dall'IRES della quota di IRAP relativa al costo del lavoro e degli interessi

 

1. A decorrere dal periodo d'imposta in corso al 31 dicembre 2008, è ammesso in deduzione ai sensi dell'articolo 99, comma 1, del testo unico delle imposte sui redditi, approvato con il D.P.R. 22 dicembre 1986, n. 917 e successive modificazioni, un importo pari al 10 per cento dell'imposta regionale sulle attività produttive determinata ai sensi degli articoli 5, 5-bis, 6, 7 e 8 del decreto legislativo 12 dicembre 1997, n. 446, forfetariamente riferita all'imposta dovuta sulla quota imponibile degli interessi passivi e oneri assimilati al netto degli interessi attivi e proventi assimilati ovvero delle spese per il personale dipendente e assimilato al netto delle deduzioni spettanti ai sensi dell'articolo 11, comma 1, lettera a), 1-bis, 4-bis, 4-bis.1 del medesimo decreto.

 

2. In relazione ai periodi d'imposta anteriori a quello in corso al 31 dicembre 2008, per i quali è stata comunque presentata, entro il termine di cui all'articolo 38 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602, istanza per il rimborso della quota delle imposte sui redditi corrispondente alla quota dell'IRAP riferita agli interessi passivi ed oneri assimilati ovvero alle spese per il personale dipendente e assimilato, i contribuenti hanno diritto, con le modalità e nei limiti stabiliti al comma 4, al rimborso per una somma fino ad un massimo del 10 per cento dell'IRAP dell'anno di competenza, riferita forfetariamente ai suddetti interessi e spese per il personale, come determinata ai sensi del comma 1.

 

3. I contribuenti che alla data di entrata in vigore del presente decreto non hanno presentato domanda hanno diritto al rimborso previa presentazione di istanza all'Agenzia delle entrate, esclusivamente in via telematica, qualora sia ancora pendente il termine di cui all'articolo 38 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602.

 

4. Il rimborso di cui al comma 2 è eseguito secondo l'ordine cronologico di presentazione delle istanze di cui ai commi 2 e 3, nel rispetto dei limiti di spesa pari a 100 milioni di euro per l'anno 2009, 500 milioni di euro per il 2010 e a 400 milioni di euro per l'anno 2011. Ai fini dell'eventuale completamento dei rimborsi, si provvederà all'integrazione delle risorse con successivi provvedimenti legislativi. Con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate sono stabilite le modalità di presentazione delle istanze ed ogni altra disposizione di attuazione del presente articolo.

 

 

Articolo 7.- Pagamento dell'IVA al momento dell'effettiva riscossione del corrispettivo

 

1. Per gli anni solari 2009, 2010 e 2011, in via sperimentale, le disposizioni dell'articolo 6, quinto comma, secondo periodo, del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633, si applicano anche alle cessioni di beni ed alle prestazioni di servizi effettuate nei confronti di cessionari o committenti che agiscono nell'esercizio di impresa, arte o professione. L'imposta diviene, comunque, esigibile dopo il decorso di un anno dal momento di effettuazione dell'operazione; il limite temporale non si applica nel caso in cui il cessionario o il committente, prima del decorso del termine annuale, sia stato assoggettato a procedure concorsuali o esecutive. Le disposizioni del presente comma non si applicano alle operazioni effettuate dai soggetti che si avvalgono di regimi speciali di applicazione dell'imposta, nonché a quelle fatte nei confronti di cessionari o committenti che assolvono l'imposta mediante l'applicazione dell'inversione contabile. Per le operazioni di cui al presente comma la fattura reca l'annotazione che si tratta di operazione con imposta ad esigibilità differita, con l'indicazione della relativa norma; in mancanza di tale annotazione, si applicano le disposizioni dell'articolo 6, quinto comma, primo periodo, del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633.

2. L'efficacia delle disposizioni di cui al comma 1 e subordinata alla preventiva autorizzazione comunitaria prevista dalla direttiva 2006/112/Ce del Consiglio, del 28 novembre 2006. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze è stabilito, sulla base della predetta autorizzazione e delle risorse derivanti dal presente decreto, il volume d'affari dei contribuenti nei cui confronti è applicabile la disposizione del comma 1 nonché ogni altra disposizione di attuazione del presente articolo.

 

 

Articolo 8.- Revisione congiunturale speciale degli studi di settore

 

1. Al fine di tenere conto degli effetti della crisi economica e dei mercati, con particolare riguardo a determinati settori o aree territoriali, in deroga all'articolo 1, comma 1, del Decreto del Presidente della Repubblica del 31 maggio 1999, n. 195, gli studi di settore possono essere integrati con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, previo parere della Commissione di cui all'articolo 10, comma 7, della legge 8 maggio 1998, n. 146. L'integrazione tiene anche conto dei dati della contabilità nazionale, degli elementi acquisibili presso istituti ed enti specializzati nella analisi economica, nonché delle segnalazioni degli Osservatori regionali per gli studi di settore istituiti con il provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle Entrate del 8 ottobre 2007.

 

 

Articolo 9.- Rimborsi fiscali ultradecennali e velocizzazione, anche attraverso garanzie della Sace s.p.a., dei pagamenti da parte della p.a.

 

1. All'articolo 15-bis, comma 12, del decreto-legge 2 luglio 2007, n. 81, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 agosto 2007, n. 127, è aggiunto, in fine, il seguente periodo: Relativamente agli anni 2008 e 2009 le risorse disponibili sono iscritte sul fondo di cui all'articolo 1, comma 50, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, rispettivamente, per provvedere all'estinzione dei crediti, maturati nei confronti dei Ministeri alla data del 31 dicembre 2007, il cui pagamento rientri, secondo i criteri di contabilità nazionale, tra le regolazioni debitorie pregresse e il cui ammontare è accertato con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, anche sulla base delle risultanze emerse a seguito della emanazione della propria circolare n. 7 del 5 febbraio 2008, nonché per essere trasferite alla contabilità speciale n. 1778 «Agenzia delle entrate – Fondi di Bilancio» per i rimborsi richiesti da più di dieci anni, individuati dall'articolo 1, comma 139, della legge 24 dicembre 2007, n. 244 per la successiva erogazione ai contribuenti.

 

2. Per effetto della previsione di cui al comma 1, il comma 140-bis dell'articolo 1 della legge 24 dicembre 2007, n. 244, è abrogato. 3. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, da emanare entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono stabilite le modalità per favorire l'intervento delle imprese di assicurazione e della SACE s.p.a. nella prestazione di garanzie finalizzate ad agevolare la riscossione dei crediti vantati dai fornitori di beni e servizi nei confronti delle amministrazioni pubbliche.

 

 

Articolo 10.- Riduzione dell'acconto IRES ed IRAP

 

1. La misura dell'acconto dell'imposta sul reddito delle società e dell'imposta regionale sulle attività produttive dovuto, per il periodo di imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto, dai soggetti di cui all'articolo 73, comma 1, del testo unico delle imposte sui redditi, di cui al decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, e ridotta di 3 punti percentuali.

 

2. Ai contribuenti che alla data di entrata in vigore del presente decreto hanno già provveduto per intero al pagamento dell'acconto compete un credito di imposta in misura corrispondente alla riduzione prevista al comma 1, da utilizzare in compensazione ai sensi dell'articolo 17 del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241.

 

3. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri sono stabiliti le modalità ed il termine del versamento dell'importo non corrisposto in applicazione del comma 1, da effettuare entro il corrente anno, tenendo conto degli andamenti della finanza pubblica.

 

 

Articolo 11.- Potenziamento finanziario Confidi anche con addizione della garanzia dello Stato

 

1. Nelle more della concreta operatività delle previsioni di cui all'articolo 1, comma 848 della legge 27 dicembre 2006, n. 296, le risorse derivanti dall'attuazione dell'articolo 2, comma 554 della legge 24 dicembre 2007, n. 244, sono destinate al rifinanziamento del Fondo di garanzia di cui all'articolo 15 della legge 7 agosto 1997, n. 266, fino al limite massimo di 450 milioni di euro, subordinatamente alla verifica, da parte del Ministero dell'economia e delle finanze, della provenienza delle stesse risorse, fermo restando il limite degli effetti stimati per ciascun anno in termini di indebitamento netto, ai sensi del comma 556 del citato articolo 2.

 

2. Gli interventi di garanzia di cui al comma 1 sono estesi alle imprese artigiane. L'organo competente a deliberare in materia di concessione delle garanzie di cui all'articolo 15, comma 3, della legge 7 agosto 1997, n. 266, è integrato con i rappresentanti delle organizzazioni rappresentative a livello nazionale delle imprese artigiane.

 

3. Il 30 per cento per cento della somma di cui al comma 1 è riservato agli interventi di controgaranzia del Fondo a favore dei Confidi di cui all'articolo 13 del decreto-legge del 30 settembre 2003, n. 269, convertito dalla legge 24 novembre 2003, n. 326.

 

4. Gli interventi di garanzia del Fondo di cui all'articolo 2, comma 100, lettera a), della legge 23 dicembre 1996, n. 662, sono assistiti dalla garanzia dello Stato, quale garanzia di ultima istanza, secondo criteri, condizioni e modalità da stabilire con decreto di natura non regolamentare del Ministro dell'economia e delle finanze, comunque nei limiti delle risorse destinate a tale scopo a legislazione vigente sul bilancio dello Stato.

 

5. La dotazione del Fondo di cui al comma 1 potrà essere incrementata mediante versamento di contributi da parte delle banche, delle Regioni ed di altri enti e organismi pubblici, ovvero con l'intervento della SACE S.p.a., secondo modalità stabilite con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze di concerto con il Ministro dello sviluppo economico.

 

Articolo 12.- Finanziamento dell'economia attraverso la sottoscrizione pubblica di obbligazioni bancarie speciali e relativi controlli parlamentari e territoriali.

 

1. Al fine di assicurare un adeguato flusso di finanziamenti all'economia e un adeguato livello di patrimonializzazione del sistema bancario, il Ministero dell'economia e delle finanze è autorizzato, fino al 31 dicembre 2009, anche in deroga alle norme di contabilità di Stato, a sottoscrivere, su specifica richiesta delle banche interessate, strumenti finanziari privi dei diritti indicati nell'articolo 2351 del codice civile, computabili nel patrimonio di vigilanza ed emessi da banche italiane le cui azioni sono negoziate su mercati regolamentati o da società capogruppo di gruppi bancari italiani le azioni delle quali sono negoziate su mercati regolamentati.

 

2. Gli strumenti finanziari di cui al comma 1 possono essere strumenti convertibili in azioni ordinarie su richiesta dell'emittente. Può essere inoltre prevista, a favore dell'emittente, la facoltà di rimborso o riscatto, a condizione che la Banca d'Italia attesti che l'operazione non pregiudica le condizioni finanziarie o di solvibilità della banca nè del gruppo bancario di appartenenza.

 

3. La remunerazione degli strumenti finanziari di cui al comma 1 può dipendere, in tutto o in parte, dalla disponibilità di utili distribuibili ai sensi dell'articolo 2433 del codice civile. In tal caso la delibera con la quale l'assemblea decide sulla destinazione degli utili è vincolata al rispetto delle condizioni di remunerazione degli strumenti finanziari stessi.

 

4. Il Ministero dell'economia e delle finanze sottoscrive gli strumenti finanziari di cui al comma 1 a condizione che l'operazione risulti economica nel suo complesso, tenga conto delle condizioni di mercato e sia funzionale al perseguimento delle finalità indicate al comma 1.

 

5. La sottoscrizione è, altresì, condizionata:

a) all'assunzione da parte dell'emittente degli impegni definiti in un apposito protocollo d'intenti con il Ministero dell'economia e delle finanze, in ordine al livello e alle condizioni del credito da assicurare alle piccole e medie imprese e alle famiglie, e a politiche dei dividendi coerenti con l'esigenza di mantenere adeguati livelli di patrimonializzazione;

b) all'adozione, da parte degli emittenti, di un codice etico contenente, tra l'altro, previsioni in materia di politiche di remunerazione dei vertici aziendali. Il codice etico è trasmesso al Parlamento.

 

6. Sul finanziamento all'economia il Ministro dell'economia e delle finanze riferisce periodicamente al Parlamento fornendo dati disaggregati per regione e categoria economica; a tale fine presso le Prefetture è istituito uno speciale osservatorio con la partecipazione dei soggetti interessati. Dall'istituzione degli osservatori di cui al presente comma non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico del bilancio dello Stato; al funzionamento degli stessi si provvede nell'ambito delle risorse umane, strumentali e finanziarie già previste, a legislazione vigente, per le Prefetture.

 

7. La sottoscrizione degli strumenti finanziari è effettuata sulla base di una valutazione da parte della Banca d'Italia delle condizioni economiche dell'operazione e della computabilità degli strumenti finanziari nel patrimonio di vigilanza.

 

8. L'organo competente per l'emissione di obbligazioni subordinate delibera anche in merito all'emissione degli strumenti finanziari previsti dal presente articolo. L'esercizio della facoltà di conversione è sospensivamente condizionato alla deliberazione in ordine al relativo aumento di capitale.

 

9. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro dell'economia e delle finanze, sono individuate le risorse necessarie per finanziare le operazioni stesse. Le predette risorse, da iscrivere in apposito capitolo dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze, sono individuate in relazione a ciascuna operazione mediante:

a) riduzione lineare delle dotazioni finanziarie, a legislazione vigente, delle missioni di spesa di ciascun Ministero, con esclusione delle dotazioni di spesa di ciascuna missione connesse a stipendi, assegni, pensioni e altre spese fisse; alle spese per interessi; alle poste correttive e compensative delle entrate, comprese le regolazioni contabili con le regioni; ai trasferimenti a favore degli enti territoriali aventi natura obbligatoria; del fondo ordinario delle università; delle risorse destinate alla ricerca; delle risorse destinate al finanziamento del 5 per mille delle imposte sui redditi delle persone fisiche; nonché quelle dipendenti da parametri stabiliti dalla legge o derivanti da accordi internazionali;

b) riduzione di singole autorizzazioni legislative di spesa;

c) utilizzo temporaneo mediante versamento in entrata di disponibilità esistenti sulle contabilità speciali nonché sui conti di tesoreria intestati ad amministrazioni pubbliche ed enti pubblici nazionali con esclusione di quelli intestati alle Amministrazioni territoriali, nonché di quelli riguardanti i flussi finanziari intercorrenti con l'Unione europea ed i connessi cofinanziamenti nazionali, con corrispondente riduzione delle relative autorizzazioni di spesa e contestuale riassegnazione al predetto capitolo;

d) emissione di titoli del debito pubblico.

 

10. I decreti di cui al comma 9 e i correlati decreti di variazione di bilancio sono trasmessi con immediatezza al Parlamento e comunicati alla Corte dei conti.

 

11. Ai fini delle operazioni di cui al presente articolo e all'articolo 1 del decreto-legge 9 ottobre 2008, n. 155, le deliberazioni previste dall'articolo 2441, quinto comma, e dall'articolo 2443, secondo comma, del codice civile sono assunte con le stesse maggioranze previste per le deliberazioni di aumento di capitale dagli articoli 2368 e 2369 del codice civile. I termini stabiliti per le operazioni della specie ai sensi del codice civile e del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, sono ridotti della metà.

 

12. Con decreto di natura non regolamentare del Ministro dell'economia e delle finanze, sentita la Banca d'Italia, da adottarsi entro 30 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono stabiliti criteri, condizioni e modalità di sottoscrizione degli strumenti finanziari di cui al presente articolo.

 

 

Articolo 13.- Adeguamento europeo della disciplina in materia di OPA

 

1. L'articolo 104 del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, è sostituito dal seguente:

«1. Gli statuti delle società italiane quotate possono prevedere che, quando sia promossa un'offerta pubblica di acquisto o di scambio avente a oggetto i titoli da loro emessi, si applichino le regole previste dai commi 1-bis e 1-ter. 1-bis. Salvo autorizzazione dell'assemblea ordinaria o di quella straordinaria per le delibere di competenza, le società italiane quotate i cui titoli sono oggetto dell'offerta si astengono dal compiere atti od operazioni che possono contrastare il conseguimento degli obiettivi dell'offerta. L'obbligo di astensione si applica dalla comunicazione di cui all'articolo 102, comma 1, e fino alla chiusura dell'offerta ovvero fino a quando l'offerta stessa non decada. La mera ricerca di altre offerte non costituisce atto od operazione in contrasto con gli obiettivi dell'offerta. Resta ferma la responsabilità degli amministratori, dei componenti del consiglio di gestione e di sorveglianza e dei direttori generali per gli atti e le operazioni compiuti. 1-ter. L'autorizzazione prevista dal comma 1-bis è richiesta anche per l'attuazione di ogni decisione presa prima dell'inizio del periodo indicato nel medesimo comma, che non sia ancora stata attuata in tutto o in parte, che non rientri nel corso normale delle attività della società e la cui attuazione possa contrastare il conseguimento degli obiettivi dell'offerta. 2. I termini e le modalità di convocazione delle assemblee di cui al comma 1-bis sono disciplinati, anche in deroga alle vigenti disposizioni di legge, con regolamento emanato dal Ministro della giustizia, sentita la Consob.».

 

2. L'articolo 104-bis del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, è modificato come segue:

a) il comma 1 è sostituito dal seguente: «Fermo quanto previsto dall'articolo 123, comma 3, gli statuti delle società italiane quotate, diverse dalle società cooperative, possono prevedere che, quando sia promossa un'offerta pubblica di acquisto o di scambio avente ad oggetto i titoli da loro emessi si applichino le regole previste dai commi 2 e 3».

b) al comma 7 dopo le parole «in materia di limiti di possesso azionario» sono aggiunte le seguenti parole: «e al diritto di voto».

 

3. L'articolo 104-ter del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, è modificato come segue:

a) al comma 1 le parole: «Le disposizioni di cui agli articoli 104 e 104-bis, commi 2 e 3,» sono sostituite dalle parole: «Qualora previste dagli statuti, le disposizioni di cui agli articoli 104, commi 1-bis e 1-ter e 104-bis, commi 2 e 3»;

b) il comma 2 è soppresso;

c) il comma 4 è sostituito dal seguente:

«4. Qualsiasi misura idonea a contrastare il conseguimento degli obiettivi dell'offerta adottata dalla società emittente in virtù di quanto disposto al comma 1 deve essere espressamente autorizzata dall'assemblea in vista di una eventuale offerta pubblica, nei diciotto mesi anteriori alla comunicazione della decisione di promuovere l'offerta ai sensi dell'articolo 102, comma 1. Fermo quanto disposto dall'articolo 114, l'autorizzazione prevista dal presente comma è tempestivamente comunicata al mercato secondo le modalità previste ai sensi del medesimo articolo 114».

 

Articolo 14.- Attuazione della Direttiva europea sulla partecipazione dell'industria nelle banche; disposizioni in materia di amministrazione straordinaria e di fondi comuni di investimento speculativi (cd. hedge fund).

 

1. Sono abrogati i commi 6 e 7 dell'articolo 19 del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385. Ai soggetti che, anche attraverso società controllate, svolgono in misura rilevante attività d'impresa in settori non bancari nè finanziari l'autorizzazione prevista dall'articolo 19 del medesimo decreto legislativo è rilasciata dalla Banca d'Italia ove ricorrano le condizioni previste dallo stesso articolo e, in quanto compatibili, dalle relative disposizioni di attuazione. Con riferimento a tali soggetti deve essere inoltre accertata la competenza professionale generale nella gestione di partecipazioni ovvero, considerata l'influenza sulla gestione che la partecipazione da acquisire consente di esercitare, la competenza professionale specifica nel settore finanziario. La Banca d'Italia può chiedere ai medesimi soggetti ogni informazione utile per condurre tale valutazione.

 

2. Il primo periodo del comma 1 dell'articolo 12, del decreto legislativo 22 giugno 2007, n. 109, è sostituito dal seguente:

«Fatta eccezione per quanto previsto dal comma 18-bis del presente articolo e salvo che il Comitato, senza oneri aggiuntivi per la finanza pubblica, non individui modalità operative alternative per attuare il congelamento delle risorse economiche in applicazione dei principi di efficienza, efficacia ed economicità, l'Agenzia del demanio provvede alla custodia, all'amministrazione ed alla gestione delle risorse economiche oggetto di congelamento.»

 

3. All'articolo 12 del decreto legislativo 22 giugno 2007, n. 109, dopo il comma 18 è aggiunto il seguente comma:

«18-bis. Nel caso in cui i soggetti designati siano sottoposti alla vigilanza della Banca d'Italia si applicano, sentito il Comitato di sicurezza finanziaria, gli articoli 70 e seguenti, 98 e 100 del decreto legislativo 1° settembre 1993, n. 385, recante il testo unico delle leggi in materia bancaria e creditizia, o nell'articolo 56 del decreto legislativo 24 febbraio 1998, n. 58, recante il testo unico delle disposizioni in materia di intermediazione finanziaria. Il comitato di sorveglianza può essere composto da un numero di componenti inferiore a tre. L'amministrazione straordinaria dura per il periodo del congelamento e il tempo necessario al compimento degli adempimenti successivi alla cessazione degli effetti dello stesso, salvo che la Banca d'Italia, sentito il Comitato di sicurezza finanziaria, ne autorizzi la chiusura anticipata. Resta ferma la possibilità di adottare in ogni momento i provvedimenti previsti nei medesimi decreti legislativi. Si applicano, in quanto compatibili, le seguenti disposizioni del presente articolo, intendendosi comunque esclusa ogni competenza dell'Agenzia del demanio: comma 2, ultimo periodo, comma 7, commi da 11 a 17, ad eccezione del comma 13 lettera a). Quanto precede si applica anche agli intermediari sottoposti alla vigilanza di altre Autorità, secondo la rispettiva disciplina di settore.»

 

4. All'articolo 5, comma 2, del decreto legislativo 22 giugno 2007, n. 109, le parole

«fatte salve le attribuzioni conferite all'Agenzia del demanio ai sensi dell'articolo 12» sono sostituite dalle seguenti parole: «fatto salvo quanto previsto dall'articolo 12».

 

5. All'articolo 56 del decreto legislativo 8 luglio 1999, n. 270, dopo il terzo comma è aggiunto il seguente comma:

«4. Le operazioni di cui ai commi 1 e 2 effettuate in attuazione dell'articolo 27, comma secondo lettere a) e b-bis), in vista della liquidazione dei beni del cedente, non costituiscono comunque trasferimento di azienda, di ramo o di parti dell'azienda agli effetti previsti dall'articolo 2112 c.c.».

 

6. Al fine di salvaguardare l'interesse e la parità di trattamento dei partecipanti, il regolamento dei fondi comuni di investimento speculativi può prevedere che, sino al 31 dicembre 2009:

a) nel caso di richieste di rimborso complessivamente superiori in un dato giorno o periodo al 15 per cento del valore complessivo netto del fondo, la SGR può sospendere il rimborso delle quote eccedente tale ammontare in misura proporzionale alle quote per le quali ciascun sottoscrittore ha richiesto il rimborso. Le quote non rimborsate sono trattate come una nuova domanda di rimborso presentata il primo giorno successivo all'effettuazione dei rimborsi parziali.

b) nei casi eccezionali in cui la cessione di attività illiquide del fondo, necessaria per far fronte alle richieste di rimborso, può pregiudicare l'interesse dei partecipanti, la SGR può deliberare la scissione parziale del fondo, trasferendo le attività illiquide in un nuovo fondo di tipo chiuso.

Ciascun partecipante riceve un numero di quote del nuovo fondo uguale a quello che detiene nel vecchio fondo. Il nuovo fondo non può emettere nuove quote; le quote del nuovo fondo vengono rimborsate via via che le attività dello stesso sono liquidate.

 

7. Le modifiche al regolamento dei fondi per l'inserzione delle clausole di cui al comma 6 entrano in vigore il giorno stesso dell'approvazione da parte della Banca d'Italia e sono applicabili anche alle domande di rimborso già presentate ma non ancora regolate.

 

8. Sono abrogati i limiti massimi al numero dei partecipanti a un fondo speculativo previsti da norme di legge o dai relativi regolamenti di attuazione.

 

9. La Banca d'Italia definisce con proprio regolamento le norme attuative dei commi 6, 7 e 8 del presente articolo, con particolare riferimento alla definizione di attività illiquide, alle caratteristiche dei fondi chiusi di cui al comma 6, lettera b), alle procedure per l'approvazione delle modifiche dei regolamenti di gestione dei fondi e all'ipotesi in cui a seguito dell'applicazione delle misure di cui al comma 6, siano detenute quote di valore inferiore al minimo previsto per l'investimento in quote di fondi speculativi.

 

 

Articolo 15.- Riallineamento e rivalutazione volontari di valori contabili

1. Le modifiche introdotte dall'articolo 1, commi 58, 59, 60 e 62, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, al regime impositivo ai fini dell'IRES dei soggetti che redigono il bilancio in base ai principi contabili internazionali di cui al regolamento (CE) n. 1606/2002 del Parlamento europeo e del Consiglio del 19 luglio 2002, esplicano efficacia, salvo quanto stabilito dal comma 61, secondo periodo, del medesimo articolo 1, con riguardo ai componenti reddituali e patrimoniali rilevati in bilancio a decorrere dall'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007. Tuttavia, continuano ad essere assoggettati alla disciplina fiscale previgente gli effetti reddituali e patrimoniali sul bilancio di tale esercizio e di quelli successivi delle operazioni pregresse che risultino diversamente qualificate, classificate, valutate e imputate temporalmente ai fini fiscali rispetto alle qualificazioni, classificazioni, valutazioni e imputazioni temporali risultanti dal bilancio dell'esercizio in corso al 31 dicembre 2007. Le disposizioni dei periodi precedenti valgono anche ai fini della determinazione della base imponibile dell'IRAP, come modificata dall'articolo 1, comma 50, della citata legge n. 244 del 2007.

 

2. I contribuenti possono riallineare, ai fini dell'IRES, dell'IRAP e di eventuali addizionali, secondo le disposizioni dei successivi commi, le divergenze di cui al comma 1, esistenti all'inizio del secondo periodo d'imposta successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007, con effetto a partire da tale inizio.

 

3. Il riallineamento può essere richiesto distintamente per le divergenze che derivano:

a) dall'adozione degli IAS/IFRS e che non si sarebbero manifestate se le modifiche apportate agli articoli 83 e seguenti del citato testo unico, dall'articolo 1, comma 58, della legge n. 244 del 2007 avessero trovato applicazione sin dal bilancio del primo esercizio di adozione dei principi contabili internazionali. Sono esclusi i disallineamenti emersi in sede di prima applicazione dei principi contabili internazionali, per effetto dei commi 2, 5 e 6 dell'articolo 13 del decreto legislativo 28 febbraio 2005, n. 38, nonché quelli che sono derivati dalle deduzioni extracontabili operate per effetto della soppressa disposizione della lettera b) dell'articolo 109, comma 4, del citato testo unico e quelli che si sarebbero, comunque, determinati anche a seguito dell'applicazione delle disposizioni dello stesso testo unico, così come modificate dall'articolo 1, comma 58, della legge n. 244 del 2007;

b) dall'applicazione dell'articolo 13, commi 2, 5 e 6, del decreto legislativo n. 38 del 2005, nonché dall'applicazione della soppressa disposizione della lettera b) dell'articolo 109, comma 4, del citato testo unico.

 

4. Il riallineamento delle divergenze di cui al comma 3, lettera a), può essere attuato sulla totalità delle differenze positive e negative e, a tal fine, l'opzione è esercitata nella dichiarazione dei redditi relativa all'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007. In tal caso, la somma algebrica delle differenze stesse, se positiva, va assoggettata a tassazione con aliquota ordinaria, ed eventuali maggiorazioni, rispettivamente, dell'IRES e dell'IRAP, separatamente dall'imponibile complessivo. L'imposta è versata in unica soluzione entro il termine di versamento a saldo delle imposte relative all'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007. Se il saldo è negativo, la relativa deduzione concorre, per quote costanti, alla formazione dell'imponibile del secondo esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007 e dei 4 successivi.

 

5. Il riallineamento delle divergenze di cui al comma 3, lettera a), può essere attuato, tramite opzione esercitata nella dichiarazione dei redditi relativa all'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007, anche con riguardo a singole fattispecie. Per singole fattispecie si intendono i componenti reddituali e patrimoniali delle operazioni aventi la medesima natura ai fini delle qualificazioni di bilancio e dei relativi rapporti di copertura. Ciascun saldo oggetto di riallineamento è assoggettato ad imposta sostitutiva dell'IRES, dell'IRAP e di eventuali addizionali, con aliquota del 16 per cento del relativo importo. Il saldo negativo non è comunque deducibile. L'imposta sostitutiva è versata in unica soluzione entro il termine di versamento a saldo delle imposte relative all'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007.

 

6. Se nell'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007 sono intervenute aggregazioni aziendali disciplinate dagli articoli 172, 173 e 176 del citato testo unico, come modificati dalla legge n. 244 del 2007, tra soggetti che redigono il bilancio in base ai principi contabili internazionali, il soggetto beneficiario di tali operazioni può applicare le disposizioni dei commi 4 o 5, in modo autonomo con riferimento ai disallineamenti riferibili a ciascuno dei soggetti interessati all'aggregazione.

 

7. Il riallineamento delle divergenze di cui al comma 3, lettera b), può essere attuato tramite opzione esercitata nella dichiarazione dei redditi relativa all'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007. In tal caso si applicano le disposizioni dell'articolo 1, comma 48, della legge n. 244 del 2007. L'imposta sostitutiva è versata in unica soluzione entro il termine di versamento a saldo delle imposte relative all'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007. Limitatamente al riallineamento delle divergenze derivanti dall'applicazione dell'articolo 13, comma 2, del decreto legislativo n. 38 del 2005, si applicano le disposizioni dell'articolo 81, commi 23 e 24, del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133.

 

8. Le disposizioni dei commi precedenti si applicano, in quanto compatibili, anche in caso di:

a) variazioni che intervengono nei principi contabili IAS/IFRS adottati, rispetto ai valori e alle qualificazioni che avevano in precedenza assunto rilevanza fiscale;

b) variazioni registrate in sede di prima applicazione dei principi contabili effettuata successivamente al periodo d'imposta in corso al 31 dicembre 2007.

 

9. Si applicano le norme in materia di liquidazione, accertamento, riscossione, contenzioso e sanzioni previste ai fini delle imposte sui redditi.

 

10. In deroga alle disposizioni del comma 2-ter introdotto nell'articolo 176 del testo unico delle imposte sui redditi, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, dall'articolo 1, comma 46, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, e del relativo decreto di attuazione, i contribuenti possono assoggettare i maggiori valori attribuiti in bilancio all'avviamento, ai marchi d'impresa e alle altre attività immateriali all'imposta sostitutiva di cui al medesimo comma 2-ter, con l'aliquota del 16 per cento, versando in unica soluzione l'importo dovuto entro il termine di versamento a saldo delle imposte relative all'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007. I maggiori valori assoggettati ad imposta sostitutiva si considerano riconosciuti fiscalmente a partire dall'inizio del periodo d'imposta nel corso del quale è versata l'imposta sostitutiva. La deduzione di cui all'articolo 103 del citato testo unico e agli articoli 5, 6 e 7 del decreto legislativo 15 dicembre 1997, n. 446, del maggior valore dell'avviamento e dei marchi d'impresa può essere effettuata in misura non superiore ad un nono, a prescindere dall'imputazione al conto economico a decorrere dal periodo di imposta successivo a quello nel corso del quale è versata l'imposta sostitutiva. A partire dal medesimo periodo di imposta sono deducibili le quote di ammortamento del maggior valore delle altre attività immateriali nel limite della quota imputata a conto economico e, comunque, in misura non superiore ad un nono del valore stesso.

 

11. Le disposizioni del comma 10 sono applicabili anche per riallineare i valori fiscali ai maggiori valori attribuiti in bilancio ad attività diverse da quelle indicate nel medesimo comma 10. In questo caso tali maggiori valori sono assoggettati a tassazione con aliquota ordinaria, ed eventuali maggiorazioni, rispettivamente dell'IRES e dell'IRAP, separatamente dall'imponibile complessivo, versando in unica soluzione l'importo dovuto. L'opzione può essere esercitata anche con riguardo a singole fattispecie, come definite dal comma 5.

 

12. Le disposizioni dei commi 10 e 11 si applicano alle operazioni effettuate a partire dal periodo d'imposta successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007, nonché a quelle effettuate entro il periodo d'imposta in corso al 31 dicembre 2007. Qualora alla data di entrata in vigore del presente decreto, per tali operazioni sia stata già esercitata l'opzione prevista dall'articolo 1, comma 47, della legge n. 244 del 2007, il contribuente procede a riliquidare l'imposta sostitutiva dovuta versando la differenza entro il termine di versamento a saldo delle imposte relative al periodo d'imposta successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007.

 

13. Considerata l'eccezionale situazione di turbolenza nei mercati finanziari, i soggetti che non adottano i principi contabili internazionali, nell'esercizio in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto, possono valutare i titoli non destinati a permanere durevolmente nel loro patrimonio in base al loro valore di iscrizione così come risultante dall'ultimo bilancio o, ove disponibile, dall'ultima relazione semestrale regolarmente approvati anziché al valore di realizzazione desumibile dall'andamento del mercato, fatta eccezione per le perdite di carattere durevole. Tale misura, in relazione all'evoluzione della situazione di turbolenza dei mercati finanziari, può essere estesa all'esercizio successivo con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze.

 

14. Per le imprese di cui all'articolo 91, comma 2 del decreto legislativo 7 settembre 2005, n. 209, le modalità attuative delle disposizioni di cui al comma 13 sono stabilite dall'ISVAP con regolamento, che disciplina altresì le modalità applicative degli istituti prudenziali in materia di attivi a copertura delle riserve tecniche e margine di solvibilità di cui ai Capi III e IV del Titolo III del decreto legislativo 7 settembre 2005, n. 209. Le imprese applicano le disposizioni di cui al presente comma previa verifica della coerenza con la struttura degli impegni finanziari connessi al proprio portafoglio assicurativo.

 

15. Le imprese indicate al comma 14 che si avvalgono della facoltà di cui al comma 13 destinano a una riserva indisponibile utili di ammontare corrispondente alla differenza tra i valori registrati in applicazione delle disposizioni di cui ai comma 13 e 14 ed i valori di mercato alla data di chiusura dell'esercizio, al netto del relativo onere fiscale. In caso di utili di esercizio di importo inferiore a quello della citata differenza, la riserva è integrata utilizzando riserve di utili disponibili o, in mancanza, mediante utili degli esercizi successivi.

 

16. I soggetti indicati nell'articolo 73, comma 1, lettere a) e b), del testo unico delle imposte sui redditi, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, nonché le società in nome collettivo, in accomandita semplice ed equiparate, che non adottano i principi contabili internazionali nella redazione del bilancio, possono, anche in deroga all'articolo 2426 del codice civile e ad ogni altra disposizione di legge vigente in materia, rivalutare i beni immobili, ad esclusione delle aree fabbricabili e degli immobili alla cui produzione o al cui scambio è diretta l'attività di impresa, risultanti dal bilancio in corso al 31 dicembre 2007.

 

17. La rivalutazione deve essere eseguita nel bilancio o rendiconto dell'esercizio successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007, per il quale il termine di approvazione scade successivamente alla data di entrata in vigore del presente decreto, deve riguardare tutti i beni appartenenti alla stessa categoria omogenea e deve essere annotata nel relativo inventario e nella nota integrativa. A tal fine si intendono compresi in due distinte categorie gli immobili ammortizzabili e quelli non ammortizzabili.

 

18. Il saldo attivo risultante dalle rivalutazioni eseguite deve essere imputato al capitale o accantonato in una speciale riserva designata con riferimento alla presente legge, con esclusione di ogni diversa utilizzazione, che ai fini fiscali costituisce riserva in sospensione di imposta.

 

19. Il saldo attivo della rivalutazione può essere affrancato con l'applicazione in capo alla società di una imposta sostitutiva dell'imposta sul reddito delle persone fisiche, dell'imposta sul reddito delle società, dell'imposta regionale sulle attività produttive e di eventuali addizionali nella misura del 10 per cento da versare con le modalità indicate al comma 23.

 

20. Il maggior valore attribuito ai beni in sede di rivalutazione può essere riconosciuto ai fini delle imposte sui redditi e dell'imposta regionale sulle attività produttive a decorrere dal terzo esercizio successivo a quello con riferimento al quale la rivalutazione è stata eseguita, con il versamento di un'imposta sostitutiva dell'imposta sul reddito delle persone fisiche, dell'imposta sul reddito delle società, dell'imposta regionale sulle attività produttive e di eventuali addizionali con la misura del 10 per cento per gli immobili ammortizzabili e del 7 per cento relativamente agli immobili non ammortizzabili, da computare in diminuzione del saldo attivo della rivalutazione.

 

21. Nel caso di cessione a titolo oneroso, di assegnazione ai soci, di destinazione a finalità estranee all'esercizio dell'impresa ovvero al consumo personale o familiare dell'imprenditore dei beni rivalutati in data anteriore a quella di inizio del quarto esercizio successivo a quello nel cui bilancio la rivalutazione è stata eseguita, ai fini della determinazione delle plusvalenze o minusvalenze si ha riguardo al costo del bene prima della rivalutazione.

 

22. Le imposte sostitutive di cui ai commi 20 e 21 devono essere versate, a scelta, in un'unica soluzione entro il termine di versamento del saldo delle imposte sui redditi dovute per il periodo di imposta con riferimento al quale la rivalutazione è eseguita, ovvero in tre rate di cui la prima con la medesima scadenza di cui sopra e le altre con scadenza entro il termine rispettivamente previsto per il versamento a saldo delle imposte sui redditi relative ai periodi d'imposta successivi. In caso di versamento rateale sulle rate successive alla prima sono dovuti gli interessi legali con la misura del 3 per cento annuo da versarsi contestualmente al versamento di ciascuna rata. Gli importi da versare possono essere compensati ai sensi del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241.

 

23. Si applicano, in quanto compatibili, le disposizioni degli articoli 11, 13 e 15 della legge 21 novembre 2000, n. 342, quelle del decreto del Ministro delle finanze 13 aprile 2001, n. 162 e del decreto del Ministro dell'Economia e delle finanze 19 aprile 2002, n. 86.

 

 

Articolo 16.- Riduzione dei costi amministrativi a carico delle imprese

 

1. All'articolo 21 della legge 30 dicembre 1991, n. 413, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) alla fine del comma 9 è aggiunto il seguente periodo: «La mancata comunicazione del parere da parte dell'Agenzia delle entrate entro 120 giorni e dopo ulteriori 60 giorni dalla diffida ad adempiere da parte del contribuente equivale a silenzio assenso.»;

b) il comma 10 è soppresso.

 

2. All'articolo 37, del decreto legge 4 luglio 2006, n. 223, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 agosto 2006, n. 248 i commi da 33 a 37-ter sono abrogati.

 

3. All'articolo 1, della legge 27 dicembre 2006, n. 296 i commi da 30 a 32 sono abrogati.

 

4. All'articolo 1, della legge 24.12.2007, n 244, i commi da 363 a 366 sono abrogati.

 

5. Nell'articolo 13 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 472 sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, lettera a), le parole «un ottavo» sono sostituite dalle seguenti: «un dodicesimo»;

b) al comma 1, lettera b), le parole «un quinto» sono sostituite dalle seguenti: «un decimo»;

c) al comma 1, lettera c), le parole «un ottavo» sono sostituite dalle seguenti: «un dodicesimo».

 

6. Le imprese costituite in forma societaria sono tenute a indicare il proprio indirizzo di posta elettronica certificata nella domanda di iscrizione al registro delle imprese. Entro tre anni dalla data di entrata in vigore della presente legge tutte le imprese, già costituite in forma societaria alla medesima data di entrata in vigore, comunicano al registro delle imprese l'indirizzo di posta elettronica certificata. L'iscrizione dell'indirizzo di posta elettronica certificata nel registro delle imprese e le sue successive eventuali variazioni sono esenti dall'imposta di bollo e dai diritti di segreteria.

 

7. I professionisti iscritti in albi ed elenchi istituiti con legge dello Stato comunicano ai rispettivi ordini o collegi il proprio indirizzo di posta elettronica certificata entro un anno dalla data di entrata in vigore della presente legge. Gli ordini e i collegi pubblicano in un elenco consultabile in via telematica i dati identificativi degli iscritti con il relativo indirizzo di posta elettronica certificata.

 

8. Le amministrazioni pubbliche di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, e successive modificazioni, qualora non abbiano provveduto ai sensi dell'articolo 47, comma 3, lettera a), del Codice dell'Amministrazione digitale, di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, istituiscono una casella di posta certificata per ciascun registro di protocollo e ne danno comunicazione al Centro nazionale per l'informatica nella pubblica amministrazione, che provvede alla pubblicazione di tali caselle in un elenco consultabile per via telematica. Dall'attuazione del presente articolo non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica e si deve provvedere nell'ambito delle risorse disponibili.

 

9. Salvo quanto stabilito dall'articolo 47, commi 1 e 2, del codice dell'amministrazione digitale di cui al decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, le comunicazioni tra i soggetti di cui al comma 8 del presente articolo, che abbiano provveduto agli adempimenti ivi previsti, possono essere inviate attraverso la posta elettronica certificata, senza che il destinatario debba dichiarare la propria disponibilità ad accettarne l'utilizzo.

 

10. La consultazione per via telematica dei singoli indirizzi di posta elettronica certificata nel registro delle imprese o negli albi o elenchi costituiti al sensi del presente articolo avviene liberamente e senza oneri. L'estrazione di elenchi di indirizzi è consentita alle sole pubbliche amministrazioni per le comunicazioni relative agli adempimenti amministrativi di loro competenza.

 

11. I commi 4, 5, 6 e 7 dell'articolo 4 del decreto del Presidente della Repubblica 11 febbraio 2005, n. 68, sono abrogati.

 

12. I commi 4 e 5 dell'articolo 23 del decreto legislativo 7 marzo 2005, n. 82, recante «Codice dell'amministrazione digitale», sono sostituiti dai seguenti:

«4. Le copie su supporto informatico di qualsiasi tipologia di documenti analogici originali, formati in origine su supporto cartaceo o su altro supporto non informatico, sostituiscono ad ogni effetto di legge gli originali da cui sono tratte se la loro conformità all'originale è assicurata da chi lo detiene mediante l'utilizzo della propria firma digitale e nel rispetto delle regole tecniche di cui all'articolo 71.

5. Con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri possono essere individuate particolari tipologie di documenti analogici originali unici per le quali, in ragione di esigenze di natura pubblicistica, permane l'obbligo della conservazione dell'originale analogico oppure, in caso di conservazione ottica sostitutiva, la loro conformità all'originale deve essere autenticata da un notaio o da altro pubblico ufficiale a ciò autorizzato con dichiarazione da questi firmata digitalmente ed allegata al documento informatico.»

 

 

Articolo 17.- Incentivi per il rientro in Italia di ricercatori scientifici residenti all'estero. Estensione del credito d'imposta alle ricerche fatte in Italia anche in caso di incarico da parte di committente estero.

1. I redditi di lavoro dipendente o autonomo dei docenti e dei ricercatori, che in possesso di titolo di studio universitario o equiparato, siano non occasionalmente residenti all'estero e abbiano svolto documentata attività di ricerca o docenza all'estero presso centri di ricerca pubblici o privati o università per almeno due anni continuativi che dalla data di entrata in vigore del presente decreto o in uno dei cinque anni solari successivi vengono a svolgere la loro attività in Italia, e che conseguentemente divengono fiscalmente residenti nel territorio dello Stato, sono imponibili solo per il 10 per cento, ai fini delle imposte dirette, e non concorrono alla formazione del valore della produzione netta dell'imposta regionale sulle attività produttive. L'incentivo di cui al presente comma si applica nel periodo d'imposta in cui il ricercatore diviene fiscalmente residente nel territorio dello Stato e nei due periodi di imposta successivi sempre che permanga la residenza fiscale in Italia.

2. Le disposizioni di cui all'articolo 1, commi da 280 a 283, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, e successive modifiche, si interpretano nel senso che il credito d'imposta ivi previsto spetta anche ai soggetti residenti e alle stabili organizzazioni nel territorio dello Stato di soggetti non residenti che eseguono le attività di ricerca e sviluppo nel caso di contratti di commissione stipulati con imprese residenti o localizzate in Stati o territori che sono inclusi nella lista di cui al decreto del Ministro delle finanze 4 settembre 1996, emanato in attuazione dell'articolo 11, comma 4, lettera c), del decreto legislativo 1° aprile 1996, n. 239.

 

 

TITOLO III.- Ridisegno in funzione anticrisi del quadro strategico nazionale: protezione del capitale umano e domanda pubblica accelerata per grandi e piccole infrastrutture, con priorità per l'edilizia scolastica

Articolo 18.- Ferma la distribuzione territoriale, riassegnazione delle risorse per formazione ed occupazione e per interventi infrastrutturali.

 

1. In considerazione della eccezionale crisi economica internazionale e della conseguente necessità della riprogrammazione nell'utilizzo delle risorse disponibili, fermi i criteri di ripartizione territoriale e le competenze regionali, nonché quanto previsto ai sensi degli articoli 6-quater e 6-quinques del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito con legge 6 agosto 2008, n. 133, il CIPE, presieduto in maniera non delegabile dal Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro dello sviluppo economico di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, nonché con il Ministro per le infrastrutture ed i trasporti per quanto attiene alla lettera b), in coerenza con gli indirizzi assunti in sede europea, entro 30 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, assegna una quota delle risorse nazionali disponibili del Fondo aree sottoutilizzate:

a) al Fondo sociale per occupazione e formazione, che è istituito nello stato di previsione del Ministero del lavoro, della salute e delle politiche sociali nel quale affluiscono anche le risorse del Fondo per l'occupazione, nonché le risorse comunque destinate al finanziamento degli ammortizzatori sociali concessi in deroga alla normativa vigente e quelle destinate in via ordinaria dal CIPE alla formazione;

b) al Fondo infrastrutture di cui all'Articolo 6-quinquies del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito con legge 6 agosto 2008, n. 133, anche per la messa in sicurezza delle scuole, per le opere di risanamento ambientale, per l'edilizia carceraria, per le infrastrutture museali ed archeologiche, e le infrastrutture strategiche per la mobilità.

 

2. Le risorse assegnate al Fondo sociale per occupazione e formazione sono utilizzate per attività di apprendistato, prioritariamente svolte in base a libere convenzioni volontariamente sottoscritte anche con università e scuole pubbliche, nonché di sostegno al reddito.

 

3. Per le risorse derivanti dal Fondo per le aree sottoutilizzate resta fermo il vincolo di destinare alle Regioni del Mezzogiorno l'85 per cento delle risorse ed il restante 15 per cento alle Regioni del Centro-Nord.

 

4. Agli interventi effettuati con le risorse previste dal presente articolo possono essere applicate le disposizioni di cui all'articolo 20.

 

 

Articolo 19.- Potenziamento ed estensione degli strumenti di tutela del reddito in caso di sospensione dal lavoro o di disoccupazione, nonché disciplina per la concessione degli ammortizzatori in deroga.

 

1. Nell'ambito del Fondo per l'occupazione di cui all'articolo 1, comma 7, del decreto-legge 20 maggio 1993, n. 148, convertito, con modificazioni, dalla legge 19 luglio 1993, n. 236 sono preordinate le somme di 289 milioni di euro per l'anno 2009, di 304 milioni di euro per ciascuno degli anni 2010 e 2011 e di 54 milioni di euro a decorrere dall'anno 2012, nei limiti delle quali è riconosciuto l'accesso, secondo le modalità e i criteri di priorità stabiliti con il decreto di cui al comma 3, ai seguenti istituti di tutela del reddito in caso di sospensione dal lavoro, ivi includendo il riconoscimento della contribuzione figurativa e degli assegni al nucleo familiare, nonché all'istituto sperimentale di tutela del reddito di cui al comma 2:

a) l'indennità ordinaria di disoccupazione non agricola con requisiti normali di cui all'articolo 19, primo comma, del regio decreto-legge 14 aprile 1939, n. 636, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 luglio 1939, n. 1272, e successive modificazioni per i lavoratori sospesi per crisi aziendali o occupazionali e che siano in possesso dei requisiti di cui al predetto articolo 19, primo comma e subordinatamente ad un intervento integrativo pari almeno alla misura del venti per cento a carico degli enti bilaterali previsti dalla contrattazione collettiva compresi quelli di cui all'articolo 12 del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276 e successive modificazioni. La durata massima del trattamento non può superare novanta giornate di indennità nell'anno solare. Quanto previsto dalla presente lettera non si applica ai lavoratori dipendenti da aziende destinatarie di trattamenti di integrazione salariale, nonché nei casi di contratti di lavoro a tempo indeterminato con previsione di sospensioni lavorative programmate e di contratti di lavoro a tempo parziale verticale. L'indennità di disoccupazione non spetta nelle ipotesi di perdita e sospensione dello stato di disoccupazione disciplinate dalla normativa in materia di incontro tra domanda e offerta di lavoro;

b) l'indennità ordinaria di disoccupazione non agricola con requisiti ridotti di cui all'articolo 7, comma 3, del decreto-legge 21 marzo 1988, n. 86, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 maggio 1988, n. 160, ai dipendenti da imprese del settore artigianato ovvero ai dipendenti di agenzie di somministrazione di lavoro in missione presso imprese del settore artigiano sospesi per crisi aziendali o occupazionali che siano in possesso dei requisiti di cui al predetto articolo 7, comma 3, e subordinatamente ad un intervento integrativo pari almeno alla misura del venti per cento a carico degli enti bilaterali previsti dalla contrattazione collettiva compresi quelli di cui all'articolo 12 del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276 e successive modificazioni. La durata massima del trattamento non può superare novanta giornate annue di indennità. Quanto previsto dalla presente lettera non si applica ai lavoratori dipendenti da aziende destinatarie di trattamenti di integrazione salariale, nonché nei casi di contratti di lavoro a tempo indeterminato con previsione di sospensioni lavorative programmate e di contratti di lavoro a tempo parziale verticale. L'indennità di disoccupazione non spetta nelle ipotesi di perdita e sospensione dello stato di disoccupazione disciplinate dalla normativa in materia di incontro tra domanda e offerta di lavoro;

c) in via sperimentale per il triennio 2009-2011 e subordinatamente a un intervento integrativo pari almeno alla misura del venti per cento a carico degli enti bilaterali previsti dalla contrattazione collettiva un trattamento, in caso di sospensione per crisi aziendali o occupazionali ovvero in caso di licenziamento, pari all'indennità ordinaria di disoccupazione con requisiti normali per i lavoratori assunti con la qualifica di apprendista alla data di entrata in vigore del presente decreto e con almeno tre mesi di servizio presso l'azienda interessata da trattamento, per la durata massima di novanta giornate nell'intero periodo di vigenza del contratto di apprendista.

Con riferimento ai lavoratori di cui alle lettere da a) a c) del presente comma il datore di lavoro è tenuto a comunicare, con apposita dichiarazione da inviare ai servizi competenti di cui all'articolo 1 del decreto legislativo 21 aprile 2000, n. 181, come modificato e integrato dal decreto legislativo 19 dicembre 2002, n. 297, e alla sede dell'Istituto nazionale della previdenza sociale territorialmente competente, la sospensione della attività lavorativa e le relative motivazioni, nonché i nominativi dei lavoratori interessati, che devono aver reso dichiarazione di immediata disponibilità al lavoro al locale centro per l'impiego. Il centro per l'impiego comunica tempestivamente, e comunque non oltre cinque giorni, ai soggetti autorizzati o accreditati ai sensi degli articoli 4, 5, 6 e 7 del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276 i nominativi dei lavoratori disponibili al lavoro o a un percorso formativo finalizzato alla ricollocazione nel mercato del lavoro ai sensi della normativa vigente. Con riferimento ai lavoratori di cui alle lettere a) e b) del presente comma, l'eventuale ricorso nell'anno 2009 all'utilizzo di trattamenti di cassa integrazione guadagni straordinaria o di mobilità in deroga alla normativa vigente è in ogni caso subordinato all'esaurimento dei periodi di tutela di cui alle stesse lettera a) e b) del presente comma.

 

2. In via sperimentale per il triennio 2009-2011, nei limiti delle risorse di cui al comma 1, è riconosciuta una somma liquidata in un'unica soluzione pari al 10 per cento del reddito percepito l'anno precedente, ai collaboratori coordinati e continuativi di cui all'articolo 61, comma 1, del decreto legislativo 10 settembre 2003, n. 276 e successive modificazioni, iscritti in via esclusiva alla gestione separata presso l'INPS di cui all'articolo 2 , comma 26, della legge 8 agosto 1995, n. 335 con esclusione dei soggetti individuati dall'articolo 1, comma 212, della legge 23 dicembre 1996, n. 662, i quali soddisfino in via congiunta le seguenti condizioni:

a) operino in regime di monocommittenza;

b) abbiano conseguito l'anno precedente un reddito superiore a 5.000 euro e pari o inferiore al minimale di reddito di cui all'articolo 1, comma 3, della legge 2 agosto 1990, n. 233 e siano stati accreditati presso la predetta gestione separata di cui all'articolo 2, comma 26, della legge 8 agosto 1995, n. 335, un numero di mensilità non inferiore a tre;

c) con riferimento all'anno di riferimento siano accreditati presso la predetta gestione separata di cui all'articolo 2, comma 26, della legge 8 agosto 1995, n. 335, un numero di mensilità non inferiore a tre;

d) svolgano nell'anno di riferimento l'attività in zone dichiarate in stato di crisi ovvero in settori dichiarati in crisi;

e) non risultino accreditati nell'anno precedente almeno due mesi presso la predetta gestione separata di cui all'articolo 2, comma 26, della legge 8 agosto 1995, n. 335.

 

3. Con decreto del Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, da adottarsi entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, sono definite le modalità di applicazione del presente articolo, nonché le procedure di comunicazione all'INPS anche ai fini del tempestivo monitoraggio da parte del medesimo Istituto di cui al comma 4. Lo stesso decreto può altresì effettuare la ripartizione del limite di spesa di cui al comma 1 del presente articolo in limiti di spesa specifici per ciascuna tipologia di intervento di cui alle lettere da a) a c) del comma 1 e del comma 2 del presente articolo.

 

4. L'INPS provvede al monitoraggio dei provvedimenti autorizzativi dei benefici di cui al presente articolo, consentendo l'erogazione dei medesimi nei limiti dei complessivi oneri indicati al comma 1, ovvero, se determinati, nei limiti di spesa specifici stabiliti con il decreto di cui al comma 3, comunicandone le risultanze al Ministero del lavoro, della salute e delle politiche sociali e al Ministero dell'economia e delle finanze.

 

5. Con effetto dal 1° gennaio 2009 sono soppressi i commi da 7 a 12 dell'articolo 13 del decreto-legge 14 marzo 2005, n. 35, convertito con modificazioni dalla legge 14 maggio 2005, n. 80.

 

6. Per le finalità di cui al presente articolo si provvede per 35 milioni di euro per l'anno 2009 a carico delle disponibilità del Fondo per l'occupazione di cui all'articolo 1, comma 7, del decreto-legge 20 maggio 1993, n. 148, convertito, con modificazioni, dalla legge 19 luglio 1993, n. 236, il quale, per le medesime finalità, è altresì integrato di 254 milioni di euro per l'anno 2009, di 304 milioni di euro per ciascuno degli anni 2010 e 2011 e di 54 milioni di euro a decorrere dall'anno 2012. Al relativo onere si provvede:

a) mediante versamento in entrata al bilancio dello Stato da parte dell'INPS di una quota pari a 100 milioni di euro per l'anno 2009 e a 150 milioni di euro per ciascuno degli anni 2010 e 2011 delle entrate derivanti dall'aumento contributivo di cui all'articolo 25 della legge 21 dicembre 1978, n. 845, con esclusione delle somme destinate al finanziamento dei fondi paritetici interprofessionali per la formazione di cui all'articolo 118 della legge 23 dicembre 2000, n. 388, a valere in via prioritaria sulle somme residue non destinate alle finalità di cui all'articolo 1, comma 72, della legge 28 dicembre 1995, n. 549 e con conseguente adeguamento, per ciascuno degli anni considerati, delle erogazioni relative agli interventi a valere sulla predetta quota;

b) mediante le economie derivanti dalla disposizione di cui al comma 5, primo periodo, pari a 54 milioni di euro a decorrere dall'anno 2009;

c) mediante utilizzo per 100 milioni di euro per ciascuno degli anni 2009, 2010 e 2011 delle maggiori entrate di cui al presente decreto.

 

7. Il sistema degli enti bilaterali eroga la quota integrativa di cui al comma 1 fino a concorrenza delle risorse disponibili. I contratti collettivi stipulati dalle organizzazioni sindacali dei lavoratori e dei datori di lavoro comparativamente più rappresentative sul piano nazionale stabiliscono le risorse minime a valere sul territorio nazionale. I fondi interprofessionali per la formazione continua di cui all'articolo 118 della legge n. 388/2000 possono destinare interventi, anche in deroga alle disposizioni vigenti, per misure temporanee ed eccezionali volte alla tutela dei lavoratori, anche con contratti di apprendistato o a progetto, a rischio di perdita del posto di lavoro ai sensi del Regolamento CE 2204/2002.

 

8. Le risorse finanziarie destinate agli ammortizzatori sociali in deroga alla vigente normativa, anche integrate ai sensi del procedimento di cui all'articolo 18, possono essere utilizzate con riferimento ai lavoratori subordinati a tempo indeterminato e determinato, agli apprendisti e ai lavoratori somministrati.

 

9. Nell'ambito delle risorse finanziarie destinate per l'anno 2009 alla concessione in deroga alla vigente normativa, anche senza soluzione di continuità, di trattamenti di cassa integrazione guadagni straordinaria, di mobilità e di disoccupazione speciale, nel caso di programmi finalizzati alla gestione di crisi occupazionali, anche con riferimento a settori produttivi e ad aree regionali, definiti in specifiche intese stipulate in sede istituzionale territoriale entro il 20 maggio 2009 e recepite in accordi in sede governativa entro il 15 giugno 2009, i trattamenti concessi ai sensi dell'articolo 2, comma 521, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, e successive modificazioni, possono essere prorogati con decreto del Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, qualora i piani di gestione delle eccedenze abbiano comportato una riduzione nella misura almeno del 10 per cento del numero dei destinatari dei trattamenti scaduti il 31 dicembre 2008. La misura dei trattamenti di cui al presente comma è ridotta del 10 per cento nel caso di prima proroga, del 30 per cento nel caso di seconda proroga e del 40 per cento nel caso di proroghe successive. I trattamenti di sostegno del reddito, nel caso di proroghe successive alla seconda, possono essere erogati esclusivamente nel caso di frequenza di specifici programmi di reimpiego, anche miranti alla riqualificazione professionale, organizzati dalla regione.

 

10. L'erogazione dei trattamenti di ammortizzatori sociali in deroga alla vigente normativa sia nel caso di prima concessione sia nel caso di proroghe è subordinata alla sottoscrizione, da parte dei lavoratori interessati, di apposito patto di servizio presso i competenti centri per l'impiego. Con decreto del Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali sono definite le modalità attuative del patto di servizio. Il lavoratore destinatario dei trattamenti di sostegno del reddito di cui al presente comma, in caso di rifiuto della sottoscrizione del patto di servizio, perde il diritto a qualsiasi erogazione di carattere retributivo e previdenziale a carico del datore di lavoro, fatti salvi i diritti già maturati.

 

11. In attesa della riforma degli ammortizzatori sociali e comunque non oltre il 31 dicembre 2009, possono essere concessi trattamenti di cassa integrazione guadagni straordinaria e di mobilità ai dipendenti delle imprese esercenti attività commerciali con più di cinquanta dipendenti, delle agenzie di viaggio e turismo, compresi gli operatori turistici, con più di cinquanta dipendenti, delle imprese di vigilanza con più di quindici dipendenti, nel limite di spesa di 45 milioni di euro per l'anno 2009, a carico del Fondo per l'occupazione.

 

12. Nell'ambito delle risorse finanziarie indicate al comma 9, l'importo di 12 milioni di euro a carico del Fondo per l'occupazione è destinato alla concessione, per l'anno 2009, di un'indennità pari al trattamento massimo di integrazione salariale straordinaria, nonché alla relativa contribuzione figurativa e agli assegni per il nucleo familiare, ai lavoratori portuali che prestano lavoro temporaneo nei porti ai sensi della legge 28 gennaio 1994, n. 84. L'erogazione dei trattamenti di cui al presente comma da parte dell'Istituto nazionale della previdenza sociale è subordinata all'acquisizione degli elenchi recanti il numero, distinto per ciascuna impresa o agenzia, delle giornate di mancato avviamento al lavoro, predisposti dal Ministero delle infrastrutture e dei trasporti in base agli accertamenti effettuati in sede locale dalle competenti autorità portuali o, laddove non istituite, dalle autorità marittime.

 

13. Per l'iscrizione nelle liste di mobilità dei lavoratori licenziati per giustificato motivo oggettivo da aziende che occupano fino a quindici dipendenti, all'articolo 1, comma 1, primo periodo, del decreto-legge 20 gennaio 1998, n. 4, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 1998, n. 52, e successive modificazioni, le parole: «31 dicembre 2008» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2009» e le parole: «e di 45 milioni di euro per il 2008» sono sostituite dalle seguenti: «e di 45 milioni di euro per ciascuno degli anni 2008 e 2009».

 

14. All'articolo 1, comma 2, primo periodo, del decreto-legge 20 gennaio 1998, n. 4, convertito, con modificazioni, dalla legge 20 marzo 1998, n. 52, e successive modificazioni, le parole: «31 dicembre 2008» sono sostituite dalle seguenti: «31 dicembre 2009». Ai fini dell'attuazione del presente comma, è autorizzata, per l'anno 2009, la spesa di 5 milioni di euro a valere sul Fondo per l'occupazione.

 

15. Per il rifinanziamento delle proroghe a ventiquattro mesi della cassa integrazione guadagni straordinaria per cessazione di attività, di cui all'articolo 1, comma 1, del decreto-legge 5 ottobre 2004, n. 249, convertito, con modificazioni, dalla legge 3 dicembre 2004, n. 291, e successive modificazioni, sono destinati 30 milioni di euro, per l'anno 2009, a carico del Fondo per l'occupazione.

 

16. Per l'anno 2009, il Ministero del lavoro, della salute e delle politiche sociali assegna alla società Italia Lavoro Spa 14 milioni di euro quale contributo agli oneri di funzionamento e ai costi generali di struttura. A tale onere si provvede a carico del Fondo per l'occupazione.

 

17. All'articolo 118, comma 16, della legge 23 dicembre 2000, n. 388, e successive modificazioni, le parole: «e di 80 milioni di euro per l'anno 2008» sono sostituite dalle seguenti: «e di 80 milioni di euro per ciascuno degli anni 2008 e 2009».

 

18. Per l'anno 2009, al fine di garantire l'interconnessione dei sistemi informatici necessari allo svolgimento dell'attività ispettiva, è autorizzata la spesa di 2 milioni di euro a valere sul Fondo per l'occupazione.

 

 

Articolo 20.- Norme straordinarie per la velocizzazione delle procedure esecutive di progetti facenti parte del quadro strategico nazionale e simmetrica modifica del relativo regime di contenzioso amministrativo.

 

1. In considerazione delle particolari ragioni di urgenza connesse con la contingente situazione economico finanziaria del Paese ed al fine di sostenere e assistere la spesa per investimenti, compresi quelli necessari per la messa in sicurezza delle scuole, con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro competente per materia di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono individuati gli investimenti pubblici di competenza statale, ivi inclusi quelli di pubblica utilità, con particolare riferimento agli interventi programmati nell'ambito del Quadro Strategico Nazionale programmazione nazionale, ritenuti prioritari per lo sviluppo economico del territorio nonché per le implicazioni occupazionali ed i connessi riflessi sociali, nel rispetto degli impegni assunti a livello internazionale. Il decreto di cui al presente comma è emanato di concerto anche con il Ministro per lo sviluppo economico quando riguardi interventi programmati nell'ambito del Quadro Strategico Nazionale programmazione nazionale. Per quanto riguarda gli interventi di competenza regionale si provvede con decreto del Presidente della Giunta Regionale.

 

2. I decreti di cui al precedente comma 1 individuano i tempi di tutte le fasi di realizzazione dell'investimento e il quadro finanziario dello stesso. Sul rispetto dei suddetti tempi vigilano commissari straordinari delegati, nominati con i medesimi provvedimenti.

 

3. Il commissario nominato ai sensi del comma 2 monitora l'adozione degli atti e dei provvedimenti necessari per l'esecuzione dell'investimento; vigila sull'espletamento delle procedure realizzative e su quelle autorizzative, sulla stipula dei contratti e sulla cura delle attività occorrenti al finanziamento, utilizzando le risorse disponibili assegnate a tale fine. Esercita ogni potere di impulso, attraverso il più ampio coinvolgimento degli enti e dei soggetti coinvolti, per assicurare il coordinamento degli stessi ed il rispetto dei tempi. Può chiedere agli enti coinvolti ogni documento utile per l'esercizio dei propri compiti. Quando non sia rispettato o non sia possibile rispettare i tempi stabiliti dal cronoprogramma, il commissario comunica senza indugio le circostanze del ritardo al Ministro competente, ovvero al Presidente della regione. Qualora sopravvengano circostanze che impediscano la realizzazione totale o parziale dell'investimento, il commissario straordinario delegato propone al Ministro competente ovvero al Presidente della regione la revoca dell'assegnazione delle risorse.

 

4. Per l'espletamento dei compiti stabiliti al comma 3, il commissario ha, sin dal momento della nomina, con riferimento ad ogni fase dell'investimento e ad ogni atto necessario per la sua esecuzione, i poteri, anche sostitutivi, previsti dall'articolo 13 del decreto-legge 25 marzo 1997, n. 67, convertito dalla legge 23 maggio 1997, n. 135, comunque applicabile per gli interventi ivi contemplati. Resta fermo il rispetto delle disposizioni comunitarie.

 

5. Per lo svolgimento dei compiti di cui al presente articolo, il commissario può avvalersi degli uffici delle amministrazioni interessate e del soggetto competente in via ordinaria per la realizzazione dell'intervento.

 

6. In ogni caso, i provvedimenti e le ordinanze emesse dal commissario non possono comportare oneri privi di copertura finanziaria in violazione dell'articolo 81 della Costituzione e determinare effetti peggiorativi sui saldi di finanza pubblica, in contrasto con gli obiettivi correlati con il patto di stabilità con l'Unione Europea.

 

7. Il Presidente del Consiglio dei Ministri delega il coordinamento e la vigilanza sui commissari al Ministro competente per materia che esplica le attività delegate avvalendosi delle strutture ministeriali vigenti, senza nuovi o maggiori oneri. Per gli interventi di competenza regionale il Presidente della Giunta Regionale individua la competente struttura regionale. Le strutture di cui al presente comma segnalano alla Corte dei Conti ogni ritardo riscontrato nella realizzazione dell'investimento, ai fini dell'eventuale esercizio dell'azione di responsabilità di cui all'articolo 1 della legge 14 gennaio 1994, n. 20.

 

8. I provvedimenti adottati ai sensi del presente articolo sono comunicati agli interessati a mezzo fax o posta elettronica all'indirizzo da essi indicato. L'accesso agli atti del procedimento è consentito entro dieci giorni dall'invio della comunicazione del provvedimento. Il termine per la notificazione del ricorso al competente Tribunale amministrativo regionale avverso i provvedimenti emanati ai sensi del presente articolo è di trenta giorni dalla comunicazione. Il ricorso principale va depositato presso il Tar entro cinque giorni dalla scadenza del termine di notificazione del ricorso; in luogo della prova della notifica può essere depositata attestazione dell'ufficiale giudiziario che il ricorso è stato consegnato per le notifiche; la prova delle eseguite notifiche va depositata entro cinque giorni da quando è disponibile. Le altre parti si costituiscono entro dieci giorni dalla notificazione del ricorso principale e entro lo stesso termine possono proporre ricorso incidentale; il ricorso incidentale va depositato con le modalità e termini previsti per il ricorso principale. I motivi aggiunti possono essere proposti entro dieci giorni dall'accesso agli atti e vanno notificati e depositati con le modalità previste per il ricorso principale. Il processo viene definito ad una udienza da fissarsi entro 15 giorni dalla scadenza del termine per la costituzione delle parti diverse dal ricorrente; il dispositivo della sentenza è pubblicato in udienza; la sentenza è redatta in forma semplificata, con i criteri di cui all'articolo 26, comma 4, della legge 6 dicembre 1971 n. 1034. Le misure cautelari e l'annullamento dei provvedimenti impugnati non comportano, in alcun caso, la sospensione o la caducazione degli effetti del contratto già stipulato, e il Giudice che sospende o annulla detti provvedimenti dispone il risarcimento degli eventuali danni solo per equivalente. Il risarcimento per equivalente del danno comprovato non può comunque eccedere la misura di utile effettivo che il ricorrente avrebbe conseguito se fosse risultato aggiudicatario, desumibile dall'offerta economica presentata in gara. Per quanto non espressamente disposto dal presente articolo, si applica l'articolo 23-bis della legge 6 dicembre 1971, n. 1034 e l'articolo 246 del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163 e successive modificazioni. Dall'attuazione del presente comma non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico della finanza pubblica.

 

9. Con decreti del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro competente per materia in relazione alla tipologia degli interventi, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, sono stabiliti i criteri per la corresponsione dei compensi spettanti ai commissari straordinari delegati di cui al comma 2. Alla corrispondente spesa si farà fronte nell'ambito delle risorse assegnate per la realizzazione dell'intervento. Con esclusione dei casi di cui al comma 3, secondo e terzo periodo, il compenso non è erogato qualora non siano rispettati i termini per l'esecuzione dell'intervento. Per gli interventi di competenza regionale si provvede con decreti del Presidente della Giunta Regionale.

 

10. Per la realizzazione delle infrastrutture e degli insediamenti produttivi strategici e di interesse nazionali si applica quanto specificamente previsto dal Titolo III, Capo IV, del decreto legislativo 12 aprile 2006, n. 163.

 

 

Articolo 21.- Finanziamento legge obiettivo

 

1. Per la prosecuzione degli interventi di realizzazione delle opere strategiche di preminente interesse nazionale di cui alla legge 21 dicembre 2001, n. 443, e successive modificazioni, è autorizzata la concessione di due contributi quindicennale di 60 milioni di euro annui a decorrere dall'anno 2009 e 150 milioni di euro annui a decorrere dall'anno 2010.

 

2. Alla relativa copertura si provvede mediante utilizzo di quota parte delle maggiori entrate di cui al presente decreto.

 

3. Alla compensazione degli effetti finanziari sui saldi di finanza pubblica conseguenti all'attualizzazione del contributo pluriennale autorizzato dal precedente comma 1, ai sensi del comma 177-bis dell'articolo 4 della legge 24 dicembre 2003, n. 350, introdotto dall'articolo 1, comma 512, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, si provvede mediante corrispondente utilizzo per 350 milioni di euro per l'anno 2011, in termini di sola cassa, del fondo di cui all'articolo 6, comma 2, del decreto-legge 7 ottobre 2008, n. 154, come incrementato dall'articolo 1, comma 11 e dall'articolo 3, comma 2, del decreto-legge 23 ottobre 2008, n. 162, e per la restante quota mediante corrispondente utilizzo delle maggiori entrate derivanti dal presente decreto.

 

 

Articolo 22.- Estensione delle competenze della Cassa Depositi e Prestiti

 

1. All'articolo 5 comma 7 lett. a) del DL 30 settembre 2003, n. 269, come convertito in legge con modificazioni dall'articolo 1, della legge 24 novembre 2003, n. 326, dopo le parole «dalla garanzia dello Stato.» sono aggiunte le seguenti «L'utilizzo dei fondi di cui alla presente lettera, è consentito anche per il compimento di ogni altra operazione di interesse pubblico prevista dallo statuto sociale della CDP S.p.A., nei confronti dei medesimi soggetti di cui al periodo precedente o dai medesimi promossa, tenuto conto della sostenibilità economico-finanziaria di ciascuna operazione. Dette operazioni potranno essere effettuate anche in deroga a quanto previsto dal comma 11, lettera b).»

 

2. All'articolo 5 comma 11, del DL 30 settembre 2003 n. 269, come convertito in legge con modificazioni dall'articolo 1, della legge 24 novembre 2003, n. 326, dopo la lettera d), è aggiunta la seguente lettera e): «i criteri generali per la individuazione delle operazioni promosse dai soggetti di cui al comma 7, lettera a), ammissibili a finanziamento».

 

3. Ai fini della costituzione della Società di Gestione di cui al Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri del 23 ottobre 2008, emanato ai sensi dell'articolo 14, comma 2, del decreto-legge 26 giugno 2008, n. 112, convertito, con modificazioni dalla legge 6 agosto 2008, n. 133, il Ministero dell'economia e delle finanze – Dipartimento del Tesoro è autorizzato a compiere qualsiasi atto necessario per la costituzione della società, ivi compresa la sottoscrizione della quota di propria competenza del capitale sociale iniziale della stessa Società, pari a euro 48 mila. Al relativo onere, per l'anno 2008, si provvede mediante corrispondente riduzione dello stanziamento del fondo speciale di parte corrente iscritto, ai fini del bilancio triennale 2008-2010, nell'ambito del programma «Fondi di riserva e speciali» della missione «fondi da ripartire» dello stato di previsione del Ministero dell'economia e delle finanze per l'anno 2008, allo scopo parzialmente utilizzando l'accantonamento relativo al Ministero degli affari esteri. Al conferimento delle somme della quota di capitale della predetta società da effettuarsi all'atto della costituzione provvede la società Fintecna S.p.A., con successivo rimborso da parte del Ministero dell'economia e delle finanze a valere sulle risorse autorizzate dal presente comma.

 

Articolo 23.- Detassazione dei microprogetti di arredo urbano o di interesse locale operati dalla società civile nello spirito della sussidiarietà.

 

1. Per la realizzazione di opere di interesse locale, gruppi di cittadini organizzati possono formulare all'ente locale territoriale competente proposte operative di pronta realizzabilità, indicandone i costi ed i mezzi di finanziamento, senza oneri per l'ente medesimo. L'ente locale provvede sulla proposta, con il coinvolgimento, se necessario, di eventuali soggetti, enti ed uffici interessati, fornendo prescrizioni ed assistenza. Gli enti locali possono predisporre apposito regolamento per disciplinare le attività ed i processi di cui al presente comma.

 

2. Decorsi 2 mesi dalla presentazione della proposta, senza che l'ente locale abbia provveduto, la stessa è, ad ogni effetto e nei confronti di ogni autorità pubblica e soggetto privato, approvata e autorizzata, senza necessità di emissione di alcun provvedimento. In tal caso, la realizzazione delle relative opere, a cura e sotto la responsabilità del gruppo proponente, deve iniziare entro 6 mesi ed essere completata entro 24 mesi dall'inizio dei lavori. La realizzazione degli interventi di cui al presente articolo che riguardino immobili sottoposti a tutela storico-artistica o paesaggistico-ambientale è subordinata al preventivo rilascio del parere o dell'autorizzazione richiesti dalle disposizioni di legge vigenti. Si applicano in particolare le disposizioni del testo unico delle disposizioni legislative in materia di beni culturali e ambientali, di cui al decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490.

 

3. Le opere realizzate sono acquisite a titolo originario al patrimonio indisponibile dell'ente competente.

 

4. La realizzazione delle opere di cui al comma 1 non può in ogni caso dare luogo ad oneri fiscali ed amministrativi a carico del gruppo attuatore, fatta eccezione per l'imposta sul valore aggiunto. I contributi versati per la formulazione delle proposte e la realizzazione delle opere sono, fino alla attuazione del federalismo fiscale, ammessi in detrazione dall'imposta sul reddito dei soggetti che li hanno erogati, nella misura del 36 per cento, nel rispetto dei limiti di ammontare e delle modalità di cui all'articolo 1 della legge 27 dicembre 1997, n. 449 e relativi provvedimenti di attuazione, e per il periodo di applicazione delle agevolazioni previste dal medesimo articolo 1. Successivamente, ne sarà prevista la detrazione dai tributi propri dell'ente competente.

 

5. Le disposizioni di cui al presente articolo si applicano nelle regioni a statuto ordinario a decorrere dal 60° giorno dalla data di entrata in vigore del presente decreto, salvo che le leggi regionali vigenti siano già conformi a quanto previsto dai commi 1, 2 e 3 del presente articolo. Resta fermo che le regioni a statuto ordinario possono ampliare o ridurre l'ambito applicativo delle disposizioni di cui al periodo precedente. è fatta in ogni caso salva la potestà legislativa esclusiva delle regioni a statuto speciale e delle province autonome di Trento e di Bolzano.

 

 

TITOLO IV.- Servizi pubblici

Articolo 24.- Attuazione di decisione europea in materia di recupero di aiuti illegittimi

 

1. Al fine di dare completa attuazione alla decisione 2003/193/CE della Commissione, del 5 giugno 2002, il recupero degli aiuti equivalenti alle imposte non corrisposte e dei relativi interessi conseguente all'applicazione del regime di esenzione fiscale previsto dagli articoli 3, comma 70, della legge 28 dicembre 1995, n. 549, e 66, comma 14, del decreto-legge 30 agosto 1993, n. 331, convertito, con modificazioni, dalla legge 29 ottobre 1993, n. 427, in favore delle società per azioni a partecipazione pubblica maggioritaria, esercenti servizi pubblici locali, costituite ai sensi della legge 8 giugno 1990, n. 142, è effettuato dall'Agenzia delle Entrate ai sensi dell'Articolo 1, comma 1, del decreto-legge 15 febbraio 2007, n. 10, convertito, con modificazioni, con la legge 6 aprile 2007, n. 46, secondo i principi e le ordinarie procedure di accertamento e riscossione previste per le imposte sui redditi. Per il recupero dell'aiuto non assume rilevanza l'intervenuta definizione in base agli istituti di cui alla legge 27 dicembre 2002, n. 289 e successive modificazioni e integrazioni.

 

2. Il recupero degli aiuti equivalenti alle imposte non corrisposte e dei relativi interessi di cui al comma 1, calcolati ai sensi dell'articolo 3, terzo comma, della decisione 2003/193/CE della Commissione, del 5 giugno 2002, in relazione a ciascun periodo di imposta nel quale l'aiuto è stato fruito, deve essere effettuato tenuto conto di quanto già liquidato dall'Agenzia ai sensi dell'articolo 1, comma 2, del decreto-legge 15 febbraio 2007, n. 10, convertito con modificazioni dalla legge 6 aprile 2007, n. 46.

 

3. L'Agenzia delle entrate provvede alla notifica degli avvisi di accertamento di cui al comma 1, entro centoventi giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto, contenente l'invito al pagamento delle intere somme dovute, con l'intimazione che, in caso di mancato versamento entro trenta giorni dalla data di notifica, anche nell'ipotesi di presentazione del ricorso, si procede, ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602, ad iscrizione a ruolo a titolo definitivo della totalità delle somme non versate, nonché degli ulteriori interessi dovuti. Non si fa luogo, in ogni caso, all'applicazione di sanzioni per violazioni di natura tributaria e di ogni altra specie comunque connesse alle procedure disciplinate dalle presenti disposizioni. Non sono applicabili gli istituti della dilazione dei pagamenti e della sospensione in sede amministrativa e giudiziale.

 

4. Gli interessi di cui al comma 2, sono determinati in base alle disposizioni di cui al capo V del regolamento (CE) n. 794/2004 della Commissione, del 21 aprile 2004, secondo i criteri di calcolo approvati dalla Commissione europea in relazione al recupero dell'aiuto di Stato C57/03, disciplinato dall'articolo 24 della legge 25 gennaio 2006, n. 29. Il tasso di interesse da applicare è il tasso in vigore alla data di scadenza ordinariamente prevista per il versamento di saldo delle imposte non corrisposte con riferimento al primo periodo di imposta interessato dal recupero dell'aiuto.

 

5. Trovano applicazione le disposizioni degli articoli 1 e 2 del decreto-legge 8 aprile 2008, n. 59, convertito in legge, con modificazioni, dall'articolo 1, comma 1, della legge 6 giugno 2008, n. 101.

 

 

Articolo 25.- Ferrovie e trasporto pubblico locale

 

1. Nello stato di previsione della spesa del Ministero dell'economia e delle finanze è istituito un fondo per gli investimenti del Gruppo Ferrovie dello Stato s.p.a. con una dotazione di 960 milioni di euro per l'anno 2009. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, si provvede alla ripartizione del fondo e sono definiti tempi e modalità di erogazione delle relative risorse.

 

2. Per assicurare i necessari servizi ferroviari di trasporto pubblico, al fine della stipula dei nuovi contratti di servizio dello Stato e delle Regioni a statuto ordinario con Trenitalia s.p.a., è autorizzata la spesa di 480 milioni di euro per ciascuno degli anni 2009, 2010 e 2011. L'erogazione delle risorse è subordinata alla stipula dei nuovi contratti di servizio che devono rispondere a criteri di efficientamento e razionalizzazione per garantire che il fabbisogno dei servizi sia contenuto nel limite degli stanziamenti di bilancio dello Stato, complessivamente autorizzati e delle eventuali ulteriori risorse messe a disposizione dalle Regioni per i contratti di servizio di competenza, nonché per garantire che, per l'anno 2009, non vi siano aumenti tariffari nei servizi di trasporto pubblico regionale e locale. Con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze, di concerto con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, da emanarsi entro 30 giorni dall'entrata in vigore del presente decreto, viene individuata la destinazione delle risorse per i diversi contratti.

 

3. All'onere derivante dall'attuazione dei commi 1 e 2 pari a 1.440 milioni di euro per l'anno 2009 e 480 milioni di euro per ciascuno degli anni 2010 e 2011, si provvede mediante corrispondente riduzione dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 61, comma 1, della legge 27 dicembre 2002, n. 289, relativa al Fondo per le aree sottoutilizzate, a valere sulla quota destinata alla realizzazione di infrastrutture ai sensi dell'articolo 6-quinquies del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito in legge 6 agosto 2008, n. 133.

 

4. Ferrovie dello Stato s.p.a. presenta annualmente al Ministro dell'economia e delle finanze una relazione sui risultati della attuazione del presente articolo, dando evidenza in particolare del rispetto del criterio di ripartizione, in misura pari rispettivamente al 15% e all'85%, delle quote di investimento riservate al nord e al sud del Paese.

 

5. Gli importi oggetto di recupero conseguenti all'applicazione delle norme dell'articolo 24 sono riassegnati ad un Fondo da ripartire tra gli enti pubblici territoriali per le esigenze di trasporto locale, non ferroviario, con decreto del Ministro dell'economia e delle finanze di concerto con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, sentita la Conferenza Unificata, sulla base di criteri che assicurano l'erogazione delle somme agli enti che destinano le risorse al miglioramento della sicurezza, all'ammodernamento dei mezzi ed alla riduzione delle tariffe.

 

 

Articolo 26.- Privatizzazione della società Tirrenia

 

1. Al fine di consentire l'attivazione delle procedure di privatizzazione della Società Tirrenia di Navigazione S.p.A. e delle società da questa controllate, e la stipula delle convenzioni ai sensi dell'articolo 1, comma 998, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, è autorizzata la spesa di 65 milioni di euro per ciascuno degli anni 2009, 2010 e 2011. Le risorse sono erogate previa verifica da parte della Commissione Europea della compatibilità della convenzione con il regime comunitario ai sensi dell'articolo 1, comma 999, della legge 27 dicembre 2006, n. 296.

 

2. Agli oneri derivanti dall'attuazione del comma 1, pari a 65 milioni di euro per ciascuno degli anni 2009, 2010 e 2011, si provvede mediante riduzione dell'autorizzazione di spesa di cui all'articolo 61 della legge 27 dicembre 2002, n. 289, relativa al Fondo per le aree sottoutilizzate, a valere sulla quota destinata alla realizzazione di infrastrutture ai sensi dell'articolo 6-quinquies del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112 convertito in legge 6 agosto 2008, n. 133, per un importo, al fine di compensare gli effetti in termini di indebitamento netto, pari a 195 milioni di euro per l'anno 2009, a 130 milioni per l'anno 2010 e a 65 milioni per l'anno 2011.

 

3. All'articolo 57 del decreto-legge 25 giugno 2008, n. 112, convertito con legge 6 agosto 2008, n. 133, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) al comma 1, in fine, è aggiunto il seguente periodo: «Le disposizioni di cui al presente comma si applicano a decorrere dal 1° gennaio 2010.»;

b) i commi 3 e 4 sono abrogati.

 

 

TITOLO V.- Disposizioni finanziarie

 

Articolo 27. Accertamenti

 

1. All'articolo 5, del decreto legislativo del 19 giugno 1997, n. 218, sono apportate le seguenti modifiche:

a) al comma 1, dopo la lettera b) sono aggiunte le seguenti:

«c) le maggiori imposte, ritenute, contributi, sanzioni ed interessi dovuti in caso di definizione agevolata di cui al comma 1-bis; d) i motivi che hanno dato luogo alla determinazione delle maggiori imposte, ritenute e contributi di cui alla lettera c)»;

b) dopo il comma 1, sono aggiunti i seguenti:

«1-bis. Il contribuente può prestare adesione ai contenuti dell'invito di cui al comma 1 mediante comunicazione al competente ufficio e versamento delle somme dovute entro il quindicesimo giorno antecedente la data fissata per la comparizione. Alla comunicazione di adesione, che deve contenere, in caso di pagamento rateale, l'indicazione del numero delle rate prescelte, deve essere unita la quietanza dell'avvenuto pagamento della prima o unica rata. In presenza dell'adesione la misura delle sanzioni applicabili indicata nell'articolo 2, comma 5, è ridotta alla metà. 1-ter. Il pagamento delle somme dovute indicate nell'invito di cui al comma 1 deve essere effettuato con le modalità di cui all'articolo 8, senza prestazione delle garanzie ivi previste in caso di versamento rateale. Sull'importo delle rate successive alla prima sono dovuti gli interessi al saggio legale calcolati dal giorno successivo al versamento della prima rata. 1-quater. In caso di mancato pagamento delle somme dovute di cui al comma 1-bis il competente ufficio dell'Agenzia delle entrate provvede all'iscrizione a ruolo a titolo definitivo delle predette somme a norma dell'articolo 14 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602. 1-quinquies. Le disposizioni di cui ai commi 1-bis, 1-ter e 1-quater del presente articolo non si applicano agli inviti preceduti dai processi verbali di constatazione definibili ai sensi dell'articolo 5-bis, comma 1, per i quali non sia stata prestata adesione e con riferimento alle maggiori imposte ed altre somme relative alle violazioni indicate nei processi verbali stessi che consentono l'emissione degli accertamenti di cui all'articolo 41-bis del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600 e all'articolo 54, quarto comma, del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633.»;

c) i commi 2 e 3 sono abrogati.

 

2. La comunicazione dell'adesione effettuata ai sensi del comma 1, lettera b), del presente articolo, deve essere effettuata con le modalità previste dal provvedimento del direttore dell'Agenzia delle entrate emanato in attuazione dell'articolo 83, comma 18-quater del decreto-legge 25 giugno 2008, convertito, con modificazioni, dalla legge 6 agosto 2008, n. 133.

 

3. Le disposizioni di cui al comma 1 del presente articolo, si applicano con riferimento agli inviti emessi dagli uffici dell'Agenzia delle entrate a decorrere dal 1° gennaio 2009.

 

4. Dopo l'articolo 10-bis della legge 8 maggio 1998, n. 146, è aggiunto il seguente:

«Articolo 10-ter.-Limiti alla possibilità per l'Amministrazione finanziaria di effettuare accertamenti presuntivi in caso di adesione agli inviti a comparire ai fini degli studi di settore. –

1. In caso di adesione ai sensi dell'articolo 5, comma 1-bis del decreto legislativo 19 giugno 1997, n. 218, ai contenuti degli inviti di cui al comma 3-bis dell'articolo 10, relativi ai periodi d'imposta in corso al 31 dicembre 2006 e successivi, gli ulteriori accertamenti basati sulle presunzioni semplici di cui all'articolo 39, primo comma, lettera d), secondo periodo, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e all'articolo 54, secondo comma, ultimo periodo, del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633, non possono essere effettuati qualora l'ammontare delle attività non dichiarate, con un massimo di 50.000 euro, sia pari o inferiore al 40 % dei ricavi o compensi definiti. Ai fini dell'applicazione della presente disposizione, per attività, ricavi o compensi si intendono quelli indicati al comma 4, lettera a), dell'articolo 10.

2. La disposizione di cui al comma 1 del presente articolo, si applica a condizione che non siano irrogabili, per l'annualità oggetto dell'invito di cui al comma precedente, le sanzioni di cui ai commi 2-bis e 4-bis, rispettivamente degli articoli 1 e 5 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 471, nonché al comma 2-bis, dell'articolo 32, del decreto legislativo 15 dicembre 1997, n. 446.».

 

5. L'articolo 22 del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 472, si applica anche in relazione ai tributi e relativi interessi vantati dagli uffici e dagli enti di cui al comma 1 del medesimo articolo, in base ai processi verbali di constatazione.

 

6. In caso di pericolo per la riscossione, dopo la notifica, da parte dell'ufficio o ente, del provvedimento con il quale vengono accertati maggiori tributi, si applicano, per tutti gli importi dovuti, le disposizioni di cui ai commi da 1 a 6, dell'articolo 22, del decreto legislativo 18 dicembre 1997, n. 472.

 

7. Le misure cautelari adottate in relazione ai provvedimenti indicati al comma 6 del presente articolo, perdono efficacia dal giorno successivo alla scadenza del termine di pagamento della cartella di cui all'articolo 25, comma 2, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602, per gli importi iscritti a ruolo.

 

8. All'articolo 19, comma 4, del decreto legislativo 13 aprile 1999, n. 112, dopo l'ultimo periodo è aggiunto il seguente:

«A tal fine l'ufficio dell'Agenzia delle entrate si avvale anche del potere di cui all'articolo 32, primo comma n. 7), del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e 51, secondo comma n. 7), del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633.»

 

9. Per le dichiarazioni in materia di imposte sui redditi e le dichiarazioni IVA delle imprese di più rilevante dimensione, l'Agenzia delle entrate attiva un controllo sostanziale entro l'anno successivo a quello della presentazione.

 

10. Si considerano imprese di più rilevante dimensione quelle che conseguono un volume d'affari o ricavi non inferiori a trecento milioni di euro. Tale importo è gradualmente diminuito fino a cento milioni di euro entro il 31 dicembre 2011. Le modalità della riduzione sono stabilite con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate, tenuto conto delle esigenze organizzative connesse all'attuazione del comma 9.

 

11. Il controllo sostanziale previsto dal comma 9 è realizzato in modo selettivo sulla base di specifiche analisi di rischio concernenti il settore produttivo di appartenenza dell'impresa o, se disponibile, sul profilo di rischio della singola impresa, dei soci, delle partecipate e delle operazioni effettuate, desunto anche dai precedenti fiscali.

 

12. Le istanze di interpello di cui all'articolo 11, comma 5, della legge 27 luglio 2000, n. 212, all'articolo 21, della legge 30 dicembre 1991, n. 413, e all'articolo 37-bis, comma 8, del decreto del Presidente della Repubblica del 29 settembre 1973, n. 600, proposte dalle imprese indicate nel precedente comma 10 sono presentate secondo le modalità di cui al D.M. 13 giugno 1997, n. 195, ed il rispetto della soluzione interpretativa oggetto della risposta viene verificato nell'ambito del controllo di cui al precedente comma 9.

 

13. Ferme restando le previsioni di cui ai commi da 9 a 12, a decorrere dal 1° gennaio 2009, per i contribuenti con volume d'affari, ricavi o compensi non inferiore a cento milioni di euro, le attribuzioni ed i poteri previsti dagli articoli 31 e seguenti del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, nonché quelli previsti dagli articoli 51 e seguenti del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633, sono demandati alle strutture individuate con il regolamento di amministrazione dell'Agenzia delle entrate di cui all'articolo 71, del decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300.

 

14. Alle strutture di cui al comma 13 sono demandate le attività:

a) di liquidazione prevista dagli articoli 36-bis del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e 54-bis, del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633, relativa ai periodi d'imposta in corso alla data del 31 dicembre 2006 e successivi;

b) di controllo formale previsto dall'articolo 36-ter del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, relativa ai periodi d'imposta in corso alla data del 31 dicembre 2006 e successivi;

c) di controllo sostanziale con riferimento alla quale, alla data del 1 gennaio 2009, siano ancora in corso i termini previsti dall'articolo 43 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e all'articolo 57 del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633;

d) di recupero dei crediti non spettanti o inesistenti utilizzati anche in compensazione ai sensi dell'articolo 17 del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241, disciplinata dalle vigenti disposizioni di legge;

e) di gestione del contenzioso relativo a tutti gli atti di competenza delle strutture stesse.

 

15. L'Agenzia delle entrate svolge i compiti previsti dal presente articolo e procede alla riorganizzazione ai sensi del comma 13 con le risorse umane e finanziarie assegnate a legislazione vigente.

 

16. Salvi i più ampi termini previsti dalla legge in caso di violazione che comporta l'obbligo di denuncia ai sensi dell'articolo 331 del codice di procedura penale per il reato previsto dall'articolo 10-quater, del decreto legislativo 10 marzo 2000, n. 74, l'atto di cui all'articolo 1, comma 421, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, emesso a seguito del controllo degli importi a credito indicati nei modelli di pagamento unificato per la riscossione di crediti inesistenti utilizzati in compensazione ai sensi dell'articolo 17, del decreto legislativo 9 luglio 1997, n. 241, deve essere notificato, a pena di decadenza, entro il 31 dicembre dell'ottavo anno successivo a quello del relativo utilizzo.

 

17. La disposizione di cui al comma 16 si applica a decorrere dalla data di presentazione del modello di pagamento unificato nel quale sono indicati crediti inesistenti utilizzati in compensazione in anni con riferimento ai quali alla data di entrata in vigore della presente legge siano ancora pendenti i termini di cui al primo comma dell'articolo 43 del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 600, e dell'articolo 57 del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633.

 

18. L'utilizzo in compensazione di crediti inesistenti per il pagamento delle somme dovute è punito con la sanzione dal cento al duecento per cento della misura dei crediti stessi.

 

19. In caso di mancato pagamento entro il termine assegnato dall'ufficio, comunque non inferiore a sessanta giorni, le somme dovute in base all'atto di recupero di cui al comma 16, anche se non definitivo, sono iscritte a ruolo ai sensi dell'articolo 15-bis del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602.

 

20. Per la notifica della cartella di pagamento relativa alle somme che risultano dovute in base all'atto di recupero di cui all'articolo 1, comma 421, della legge 30 dicembre 2004, n. 311, e del comma 16 del presente articolo, si applica il termine previsto dall'articolo 25, primo comma, lettera c), del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602.

 

21. In relazione alle disposizioni di cui ai commi da 16 a 20, le dotazioni finanziarie della missione di spesa «Politiche economico-finanziarie e di bilancio» sono ridotte di 110 milioni di euro per l'anno 2009, di 165 milioni di euro per l'anno 2010 e di 220 milioni di euro a decorrere dall'anno 2011.

 

 

Articolo 28.- Escussione delle garanzie prestate a favore della p.a.

 

1. Le pubbliche amministrazioni di cui all'articolo 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, escutono le fideiussioni e le polizze fideiussorie a prima richiesta acquisite a garanzia di propri crediti di importo superiore a duecentocinquanta milioni di euro entro trenta giorni dal verificarsi dei presupposti dell'escussione; a tal fine, esse notificano al garante un invito, contenente l'indicazione delle somme dovute e dei presupposti di fatto e di diritto della pretesa, a versare l'importo garantito entro trenta giorni o nel diverso termine eventualmente stabilito nell'atto di garanzia. In caso di inadempimento del garante, i predetti crediti sono iscritti a ruolo, in solido nei confronti del debitore principale e dello stesso garante, entro trenta giorni dall'inutile scadenza del termine di pagamento contenuto nell'invito.

 

2. I dipendenti pubblici che non adempiono alle disposizioni previste dal comma 1 del presente articolo sono soggetti al giudizio di responsabilità dinanzi alla Corte dei conti.

 

 

Articolo 29.- Meccanismi di controllo per assicurare la trasparenza e l'effettiva copertura delle agevolazioni fiscali

 

1. Le disposizioni di cui ai commi 1 e 2, dell'articolo 5, del decreto legge n. 138 del 2002, sul monitoraggio dei crediti di imposta si applicano anche con riferimento a tutti i crediti di imposta vigenti alla data di entrata in vigore del presente decreto tenendo conto degli oneri finanziari previsti in relazione alle disposizioni medesime. In applicazione del principio di cui al presente comma, al credito di imposta per spese per attività di ricerca di cui all'articolo 1, commi da 280 a 283, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, e alle detrazioni per interventi di riqualificazione energetica degli edifici, di cui all'articolo 1, commi da 344 a 347, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, si applicano le disposizioni di cui ai commi 2 e 3.

 

2. Al fine di garantire congiuntamente la certezza delle strategie di investimento, i diritti quesiti, nonché l'effettiva copertura nell'ambito dello stanziamento nel bilancio dello Stato della somma complessiva di 375,2 milioni di euro per l'anno 2008, di 533,6 milioni di euro per l'anno 2009, di 654 milioni di euro per l'anno 2010 e di 65,4 milioni di euro per l'anno 2011, il credito di imposta di cui all'articolo 1, commi da 280 a 283, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, e successive modificazioni, è regolato come segue:

a) per le attività di ricerca che, sulla base di atti o documenti aventi data certa, risultano già avviate prima della data di entrata in vigore del presente decreto, i soggetti interessati inoltrano per via telematica alla Agenzia delle entrate, entro trenta giorni dalla data di attivazione della procedura di cui al comma 4, a pena di decadenza dal contributo, un apposito formulario approvato dal Direttore della predetta Agenzia; l'inoltro del formulario vale come prenotazione dell'accesso alla fruizione del credito d'imposta;

b) per le attività di ricerca avviate a partire dalla data di entrata in vigore del presente decreto, la compilazione del formulario da parte dei soggetti interessati ed il suo inoltro per via telematica alla Agenzia delle entrate vale come prenotazione dell'accesso alla fruizione del credito di imposta successiva a quello di cui alla lettera a).

 

3. L'Agenzia delle entrate, sulla base dei dati rilevati dai formulari pervenuti, esaminati rispettandone rigorosamente l'ordine cronologico di arrivo, comunica telematicamente e con procedura automatizzata ai soggetti interessati:

a) relativamente alle prenotazioni di cui al comma 2, lettera a), esclusivamente un nulla-osta ai soli fini della copertura finanziaria; la fruizione del credito di imposta è possibile nell'esercizio in corso ovvero, in caso di esaurimento delle risorse disponibili in funzione delle disponibilità finanziarie, negli esercizi successivi;

b) relativamente alle prenotazioni di cui al comma 2, lettera b), la certificazione dell'avvenuta presentazione del formulario, l'accoglimento della relativa prenotazione, nonché nei successivi trenta giorni il nulla-osta di cui alla lettera a).

 

4. Per il credito di imposta di cui al comma 2, lettera b), i soggetti interessati espongono nel formulario, secondo la pianificazione scelta, l'importo delle spese agevolabili da sostenere, a pena di decadenza dal beneficio, entro l'anno successivo a quello di accoglimento della prenotazione e, in ogni caso, non oltre la chiusura del periodo d'imposta in corso alla data del 31 dicembre 2009. L'utilizzo del credito d'imposta per il quale è comunicato il nulla-osta è consentito, fatta salva l'ipotesi di incapienza, esclusivamente entro il sesto mese successivo al termine di cui al primo periodo e, in ogni caso, nel rispetto di limiti massimi pari, in progressione, al 30 per cento, nell'anno di presentazione dell'istanza e, per la residua parte, nell'anno successivo.

 

5. Il formulario per la trasmissione dei dati di cui ai commi da 2 a 4 del presente articolo è approvato con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate, adottato entro 30 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto. Entro 30 giorni dalla data di adozione del provvedimento è attivata la procedura per la trasmissione del formulario.

 

6. Le detrazioni di cui all'articolo 1, commi da 344 a 347, della legge 27 dicembre 2006, n. 296, come prorogate dall'articolo 1, comma 20, della legge 28 dicembre 2007, n. 244, sono confermate, fermi restando i requisiti e le condizioni previste nelle norme sopra richiamate nonché nel decreto del Ministro dell'economia e delle finanze di concerto con il Ministro dello sviluppo economico 19 febbraio 2007, secondo le disposizioni del presente articolo.

 

7. Per le spese sostenute nei tre periodi d'imposta successivi a quello in corso al 31 dicembre 2007, i contribuenti inviano alla Agenzia delle entrate, esclusivamente in via telematica, anche mediante i soggetti di cui all'articolo 3, comma 3, del decreto del Presidente della Repubblica 22 luglio 1998, n. 322, e successive modificazioni, apposita istanza per consentire il monitoraggio della spesa e la verifica del rispetto dei limiti di spesa complessivi pari a 82,7 milioni di euro per l'anno 2009, a 185,9 milioni di euro per l'anno 2010, e 314,8 milioni di euro per l'anno 2011. L'Agenzia delle entrate esamina le istanze secondo l'ordine cronologico di invio delle stesse e comunica, esclusivamente in via telematica, entro 30 giorni dalla ricezione dell'istanza, l'esito della verifica stessa agli interessati. La fruizione della detrazione è subordinata alla ricezione dell'assenso da parte della medesima Agenzia. L'assenso si intende non fornito decorsi 30 giorni dalla presentazione dell'istanza senza esplicita comunicazione di accoglimento da parte dell'Agenzia delle entrate.

 

8. Con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate, da emanare entro trenta giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto e da pubblicare sul sito Internet dell'Agenzia delle entrate è approvato il modello da utilizzare per presentare l'istanza di cui al comma 7, contenente tutti i dati necessari alla verifica dello stanziamento di cui al medesimo comma 7, ivi inclusa l'indicazione del numero di rate annuali in cui il contribuente sceglie di ripartire la detrazione spettante.

 

9. Per le spese sostenute nel periodo d'imposta successivo a quello in corso al 31 dicembre 2007, l'istanza di cui al comma 7 è presentata a decorrere dal 15 gennaio 2009 e fino al 27 febbraio 2009. Per le spese sostenute nei due periodi d'imposta successivi, l'istanza è presentata a decorrere dal 1° giugno e fino al 31 dicembre di ciascun anno.

 

 

10. I contribuenti persone fisiche che, per le spese sostenute nell'anno 2008 per gli interventi di cui all'articolo 1, commi da 344 a 347, della citata legge n. 296 del 2006, non presentano l'istanza di cui al comma 7 o ricevono la comunicazione di diniego da parte dell'Agenzia delle entrate in ordine alla spettanza delle detrazioni di cui al comma 6, beneficiano di una detrazione dall'imposta lorda, fino a concorrenza del suo ammontare, pari al 36% delle spese sostenute, sino ad un importo massimo delle stesse pari a 48.000 euro per ciascun immobile, da ripartire in 10 rate annuali di pari importo.

11. Con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate, da pubblicare sul sito Internet della medesima Agenzia è comunicato l'esaurimento degli stanziamenti di cui al comma 6.

 

 

Articolo 30.- Controlli sui circoli privati

 

1. I corrispettivi, le quote e i contributi di cui all'articolo 148 del testo unico delle imposte sui redditi, approvato con decreto del Presidente della Repubblica 22 dicembre 1986, n. 917, e all'articolo 4 del decreto del Presidente della Repubblica 26 ottobre 1972, n. 633 non sono imponibili a condizione che gli enti associativi siano in possesso dei requisiti qualificanti previsti dalla normativa tributaria e che trasmettano per via telematica all'Agenzia delle entrate i dati e le notizie rilevanti ai fini fiscali mediante un apposito modello da approvare entro il 31 gennaio 2009 con provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate.

 

2. Con il medesimo provvedimento del Direttore dell'Agenzia delle entrate sono stabiliti i tempi e le modalità di trasmissione del modello di cui al comma 1, anche da parte delle associazioni già costituite alla data di entrata in vigore della presente legge, nonché le modalità di comunicazione da parte dell'Agenzia delle entrate dell'esclusione dai benefici fiscali in mancanza dei presupposti previsti dalla vigente normativa.

 

3. L'onere della trasmissione di cui al comma 1 è assolto anche dalle società sportive dilettantistiche di cui all'articolo 90 della legge 27 dicembre 2002, n. 289.

 

4. L'articolo 7 del decreto legge 28 maggio 2004, n. 136, convertito dalla legge 27 luglio 2004, n. 186, è soppresso.

 

5. La disposizione di cui all'articolo 10, comma 8, del decreto legislativo 4 dicembre 1997, n. 460, si applica alle associazioni e alle altre organizzazioni di volontariato di cui alla legge 11 agosto 1991, n. 266 che non svolgono attività commerciali diverse da quelle marginali individuate con decreto interministeriale 25 maggio 1995 e che trasmettono i dati e le notizie rilevanti ai fini fiscali ai sensi del comma 1.

 

 

Articolo 31.- IVA servizi televisivi

 

1. A decorrere dal 1 gennaio 2009 il n. 123-ter della Tabella A, Parte terza, allegata al D.P.R. 26 ottobre 1972, n. 633 è soppresso.

 

2. L'articolo 2 del decreto legislativo 1° agosto 2003, n. 273, è sostituito dal. seguente:

«Articolo 2.-Periodo di applicazione

1. Le disposizioni di cui all'articolo 1 si applicano nei limiti temporali previsti dalla direttiva 2008/8/CE del Consiglio, del 12 febbraio 2008, che modifica la direttiva 2006/112/CE relativa al sistema comune di imposta sul valore aggiunto relativamente al periodo di applicazione del regime di imposta sul valore aggiunto applicabile ai servizi di radiodiffusione e di televisione e a determinati servizi prestati tramite mezzi elettronici.«

 

3. L'addizionale di cui all'articolo 1, comma 466, della legge 23 dicembre 2005, n. 266, si applica a decorrere dal periodo d'imposta in corso alla data di entrata in vigore del presente decreto, anche al reddito proporzionalmente corrispondente all'ammontare dei ricavi e dei compensi alla quota di ricavi derivanti dalla trasmissione di programmi televisivi del medesimo contenuto. Nel citato comma il terzo periodo è così sostituito: «Ai fini del presente comma, per materiale pornografico si intendono i giornali quotidiani o periodici, con i relativi supporti integrativi, e ogni opera teatrale, letteraria, cinematografica, audiovisiva o multimediale, anche realizzata o riprodotta su supporto informatico o telematico, in cui siano presenti immagini o scene contenenti atti sessuali espliciti e non simulati tra adulti consenzienti, come determinati con decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri, su proposta del Ministro per i beni e le attività culturali, da emanare entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore del presente decreto.»

 

 

Articolo 32.- Riscossione

 

1. All'articolo 17 del decreto legislativo 13 aprile 1999, n. 112, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il comma 1 è sostituito dal seguente:

«1. L'attività degli agenti della riscossione è remunerata con un aggio, pari al dieci per cento delle somme iscritte a ruolo riscosse e dei relativi interessi di mora e che è a carico del debitore:

a) in misura del 4,65 per cento delle somme iscritte a ruolo, in caso di pagamento entro il sessantesimo giorno dalla notifica della cartella. In tal caso, la restante parte dell'aggio è a carico dell'ente creditore;

b) integralmente, in caso contrario.»;

b) il comma 2 è sostituito dal seguente:

«2. Le percentuali di cui ai commi 1 e 5-bis possono essere rideterminate con decreto non regolamentare del Ministro dell'Economia e delle Finanze, nel limite di due punti percentuali di differenza rispetto a quelle stabilite in tali commi, tenuto conto del carico dei ruoli affidati, dell'andamento delle riscossioni e dei costi del sistema.»;

c) il comma 3 è abrogato;

d) il comma 4 è sostituito dal seguente:

«4. L'agente della riscossione trattiene l'aggio all'atto del riversamento all'ente impositore delle somme riscosse»;

e) il comma 5-bis è sostituito dal seguente:

«5-bis. Limitatamente alla riscossione spontanea a mezzo ruolo, l'aggio spetta agli agenti della riscossione nella percentuale stabilita dal decreto del 4 agosto 2000 del Ministro delle finanze, di concerto con il Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica.»

 

2. Le disposizioni del comma 1 si applicano a decorrere dal 1° gennaio 2009. 3. All'articolo 3, comma 13, del decreto legge 30 settembre 2005, n. 203, convertito con modificazioni dalla legge 2 dicembre 2005, n. 248, sono apportate le seguenti modifiche:

a) alla lettera a) le parole «di pari importo» sono eliminate;

b) le lettere c) e d) sono sostituite dalle seguenti:

«c) le anticipazioni nette effettuate in forza dell'obbligo del non riscosso come riscosso, riferite a quote non erariali sono restituite in venti rate annuali decorrenti dal 2008, ad un tasso di interesse pari all'euribor diminuito di 0,50 punti; per tali quote, se comprese in domande di rimborso o comunicazioni di inesigibilità presentate prima della data in vigore del presente decreto la restituzione dell'anticipazione è effettuata con una riduzione del 10% del loro complessivo ammontare. La tipologia e la data dell'euribor da assumere come riferimento sono stabilite con il decreto di cui alla lettera a).» «d) ai fini delle restituzioni di cui alle lettere a) e c), sono rimborsati rispettivamente in dieci e venti annualità di pari entità i crediti risultanti alla data del 31 dicembre 2007 dai bilanci delle società agenti della riscossione. Il riscontro dell'ammontare dei crediti oggetto di restituzione è eseguito in occasione del controllo sull'inesigibilità delle quote, secondo le disposizioni in materia, da effettuarsi a campione, sulla base dei criteri stabiliti da ciascun ente creditore. Il recupero dei crediti eventualmente non spettanti è effettuato mediante riversamento all'entrata del bilancio dello Stato delle somme dovute a seguito del diniego del discarico o del rimborso da parte dei soggetti di cui al comma 10, fatti salvi gli effetti della sanatoria prevista dall'Articolo 1 commi 426 e 426-bis della legge 30 dicembre 2004, n. 311. Le riscossioni conseguite dagli agenti della riscossione in data successiva al 31 dicembre 2007 sono riversate all'entrata del bilancio dello Stato. Le somme incassate fino al 31 dicembre 2008 sono comunque riversate, in unica soluzione, entro il 20 gennaio 2009.»

 

4. A fronte della complessità dei processi societari, organizzativi ed informatici connessi con l'ampliamento delle competenze assegnate ad Equitalia spa, nell'anno 2009 è riconosciuto alla stessa società un importo pari a 50 milioni di euro.

 

5. All'articolo 182-ter del regio decreto 16 marzo 1942, n. 267, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) il primo comma è sostituito dal seguente:

«Con il piano di cui all'articolo 160 il debitore può proporre il pagamento, parziale o anche dilazionato, dei tributi amministrati dalle agenzie fiscali e dei relativi accessori, nonché dei contributi amministrati dagli enti gestori di forme di previdenza e assistenza obbligatorie e dei relativi accessori, limitatamente alla quota di debito avente natura chirografaria anche se non iscritti a ruolo, ad eccezione dei tributi costituenti risorse proprie dell'Unione europea; con riguardo all'imposta sul valore aggiunto, la proposta può prevedere esclusivamente la dilazione del pagamento. Se il credito tributario o contributivo è assistito da privilegio, la percentuale, i tempi di pagamento e le eventuali garanzie non possono essere inferiori a quelli offerti dai creditori che hanno un grado di privilegio inferiore o a quelli che hanno una posizione giuridica ed interessi economici omogenei a quelli delle agenzie e degli enti gestori di forme di previdenza e assistenza obbligatorie; se il credito tributario o contributivo ha natura chirografaria, il trattamento non può essere differenziato rispetto a quello degli altri creditori chirografari.»;

b) al secondo comma sono aggiunte, all'inizio, le seguenti parole: «Ai fini della proposta di accordo sui crediti di natura fiscale,»

 

6. Con decreto del Ministro del lavoro, della salute e delle politiche sociali, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, da emanare entro 60 giorni dalla data di entrata in vigore della legge di conversione del presente decreto-legge, sono definite le modalità di applicazione nonché i criteri e le condizioni di accettazione da parte degli enti previdenziali degli accordi sui crediti contributivi.

 

7. Alla legge 27 dicembre 2002, n. 289, dopo l'articolo 16, è inserito il seguente:

«16-bis.- Potenziamento delle procedure di riscossione coattiva in caso di omesso versamento delle somme dovute a seguito delle definizioni agevolate

1. Con riferimento ai debitori iscritti a ruolo ai sensi degli articoli 7, comma 5, 8, comma 3, 9, comma 12, 15, comma 5, e 16, comma 2, della presente legge:

a) il limite di importo di cui all'articolo 76, comma 1, del decreto del Presidente della Repubblica 29 settembre 1973, n. 602, è ridotto a cinquemila euro;

b) non si applicano le disposizioni di cui all'articolo 77, comma 2, dello stesso decreto del Presidente della Repubblica n. 602 del 1973;

c) l'agente della riscossione, una volta decorso inutilmente il termine di sessanta giorni dalla notificazione della cartella di pagamento, procede ai sensi dell'articolo 35, comma 25, del decreto legge 4 luglio 2006, n. 223, convertito, con modificazioni, dalla legge 4 agosto 2006, n. 248.»

 

 

Articolo 33.- Indennità per la cosiddetta vacanza contrattuale

 

1. Per il personale delle amministrazioni dello Stato, ivi incluso quello in regime di diritto pubblico destinatario di procedure negoziali, è disposta l'erogazione con lo stipendio del mese di dicembre, in unica soluzione, dell'indennità di vacanza contrattuale riferita al primo anno del biennio economico 2008-09 ove non corrisposta durante l'anno 2008.

 

2. Le somme erogate sulla base di quanto disposto dal comma 1 costituiscono anticipazione dei benefici complessivi del biennio 2008-09 da definire, in sede contrattuale o altro corrispondente strumento, a seguito dell'approvazione del disegno di legge finanziaria per l'anno 2009.

 

3. Agli oneri derivanti dall'applicazione del comma 1, quantificati per l'anno 2008 in 257 milioni di euro comprensivi degli oneri contributivi e dell'IRAP di cui al decreto legislativo 15 dicembre 1997, n. 446, si provvede a valere sulle risorse di cui all'articolo 3, commi 143, 144 e 145, della legge 24 dicembre 2007, n. 244.

 

4. Le amministrazioni pubbliche non statali possono provvedere, con oneri a carico dei rispettivi bilanci, ai sensi di quanto previsto dall'articolo 3, comma 146, della legge 24 dicembre 2007, n. 244, all'erogazione dell'importo di cui al comma 1 al proprio personale.

 

5. Le disposizioni di cui al presente articolo non si applicano al personale in regime di diritto pubblico di cui all'articolo 3 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165, il cui trattamento economico è direttamente disciplinato da disposizioni di legge.

 

 

Articolo 34.- LSU Scuola

1. Per la proroga delle attività di cui all'articolo 78, comma 31, della legge 23 dicembre 2000, n. 388, è autorizzata la spesa di 110 milioni di euro per l'anno 2009.

 

 

Articolo 35.- Copertura finanziaria

1. Agli oneri derivanti dall'attuazione del presente decreto, con esclusione di quelli per i quali le rispettive norme autorizzative indicano direttamente la copertura finanziaria, pari complessivamente a 6.342 milioni di euro per l'anno 2009, a 2.347 milioni di euro per l'anno 2010 ed a 2.670 milioni di euro per l'anno 2011, si provvede mediante utilizzo di quota parte delle maggiori entrate e delle minori spese recate dal presente decreto.

 

 

Articolo 36.- Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno stesso della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana e sarà presentato alle Camere per la conversione in legge.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. è fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

 

Dato a Roma, addì 29 novembre 2008

NAPOLITANO

Berlusconi, Presidente del Consiglio dei Ministri

Tremonti, Ministro dell'economia e delle finanze

Visto, il Guardasigilli: Alfano

01Ene/14

Decreto-Lei nº 116-B/2006, de 16 de Junho. Centro de Gestão da Rede Informática do Governo (CEGER). (Diário da República, I Série A, nº 115, 16 de junho de 2006)

Decreto-Lei nº 116-B/2006 de 16 de Junho

O Centro de Gestão da Rede Informática do Governo (CEGER) foi criado em 1989 pelo Decreto-Lei nº 429/89, de 15 de Dezembro, tendo, posteriormente, sido objecto de uma alteração do seu enquadramento jurídico através do Decreto-Lei nº 184/98, de 6 de Julho.

Esta reestruturação visou conferir ao CEGER uma maior amplitude de actuação, que abrange, actualmente, não só a gestão da rede informática do Governo, mas também a gestão das tecnologias de informação e de comunicações de todos os gabinetes governamentais.

Pretende-se, agora, que o CEGER desempenhe ainda as funções de entidade certificadora do Governo, no âmbito do Sistema de Certificação Electrónica do Estado. Infra-Estrutura de Chaves Públicas, criado pelo Decreto-Lei nº 116-A/2006, de 16 de Junho.

Torna-se, por isso, indispensável adaptar a Lei Orgânica do CEGER, designadamente para especificar as novas atribuições da segurança electrónica do Estado emergentes da evolução tecnológica da Internet e dos projectos e serviços em implementação no domínio do governo electrónico (e-government).

Aproveita-se, ainda, para eliminar os artigos 9º e 16º, declarados inconstitucionais com força obrigatória geral pelo Tribunal Constitucional, através do Acórdão nº 208/2002, de 21 de Maio, publicado no Diário da República, 1.a série-A, de 8 de Julho de 2002.

Assim:

 

Nos termos da alínea a) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

Artigo 1º.- Alteração ao Decreto-Lei nº 184/98, de 6 de Julho

Os artigos 1º, 2º, 3º e 7º do Decreto-Lei nº 184/98, de 6 de Julho, passam a ter a seguinte redacção:

«Artigo 1º

[. . .]

1.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2.-O CEGER exerce ainda as funções de entidade certificadora, no âmbito do Sistema de Certificação Electrónica do Estado.-Infra-Estrutura de Chaves Públicas (SCEE).

3.-O CEGER, enquanto entidade certificadora no âmbito do procedimento legislativo, exerce tais funções com autonomia em relação a todas as demais atribuições, nos termos do nº 2 do artigo seguinte.

4.-(Anterior nº 2.)

 

Artigo 2º

[. . .]

1.-São atribuições do CEGER:

a) Prestar apoio de consultoria aos membros do Governo e seus gabinetes, bem como a outros organismos, em matérias de tecnologias de informação, de comunicações, de sistemas de informação e de segurança electrónica;

b) Actuar como entidade certificadora do Governo, no âmbito do SCEE;

c) Actuar como entidade certificadora de outros serviços, organismos e entidades públicas, nos casos em que essas funções lhe sejam especialmente cometidas por lei ou convenção;

d) Assegurar as demais funções que lhe sejam cometidas no âmbito do SCEE;

e) [Anterior alínea b).]

f) [Anterior alínea c).]

g) [Anterior alínea d).]

h) Assegurar a concepção, desenvolvimento, implantação e exploração de sistemas de informação de utilização comum para os gabinetes dos membros do Governo, nomeadamente novos serviços adaptados ao governo electrónico (e-government) e Internet e sistemas avançados de apoio à decisão do Governo;

i) [Anterior alínea f).]

j) Coordenar o apoio aos utilizadores, incluindo às entidades e serviços integrados na Presidência do Conselho de Ministros, e gerir o parque de equipamentos e software sob a sua responsabilidade;

l) Assegurar serviços de gestão e de apoio técnico orientados para a utilização de redes globais externas, nomeadamente das infra-estruturas electrónicas comuns ao Governo e a serviços e organismos públicos, decorrentes da evolução tecnológica da Internet;

m) Assegurar serviços de certificação temporal que permitam a validação cronológica de transacções e documentos electrónicos;

n) [Anterior alínea i).]

o) [Anterior alínea j).]

2.-As funções de certificação electrónica no âmbito do procedimento legislativo são subordinadas aos princípios da neutralidade e do respeito pela separação de poderes, adequando-se os seus procedimentos às determinações que, em conformidade com a lei, sejam definidas por conselho de acompanhamento interinstitucional, composto por um representante de cada um dos órgãos de soberania aderentes a convenção de certificaçãoelectrónica.

Artigo 3º

[. . .]

1.-O CEGER é dirigido por um director, o qual é equiparado, para todos os efeitos legais, a director-geral.

2.-(Revogado.)

 

Artigo 7º

[. . .]

1.-O lugar de director é provido por despacho do Primeiro-Ministro, devendo a escolha recair em pessoa de elevada competência profissional e que possua experiência válida para o exercício das funções.

2.-O lugar de director é provido em regime de comissão de serviço por um período de três anos, a qual pode ser renovada por iguais períodos.»

Artigo 2º.- Disposição transitória

A adaptação do quadro de pessoal do CEGER é fixada por portaria conjunta dos membros do Governo responsáveis pelas áreas das finanças e da Administração Pública e pelo CEGER no prazo de 90 dias a contar da data de entrada em vigor do presente decreto-lei.

Artigo 3º.- Norma revogatória

São revogados o nº 2 do artigo 3º, o artigo 9º e o artigo 16º do Decreto-Lei nº 184/98, de 6 de Julho.

Artigo 4º.- Republicação

É republicado, em anexo, que faz parte integrante do presente decreto-lei, o Decreto-Lei nº 184/98, de 6 de Julho, com a redacção actual.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 4 de Maio de 2006.

José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

Fernando Teixeira dos Santos.

Manuel Pedro Cunha da Silva Pereira.

Promulgado em 8 de Junho de 2006.

Publique-se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendado em 12 de Junho de 2006.

O Primeiro-Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

 

 

ANEXO

(republicação do Decreto-Lei nº 184/98, de 6 de Julho)

 

CAPÍTULO I.- Natureza e atribuições

Artigo 1º.- Natureza

1.-O Centro de Gestão da Rede Informática do Governo, adiante designado abreviadamente por CEGER, constitui o organismo responsável pela gestão da rede informática do Governo e visa apoiá-lo nos domínios das tecnologias de informação e de comunicações e dos sistemas de informação, sendo dotado de autonomia administrativa.

2.-O CEGER exerce ainda as funções de entidade certificadora, no âmbito do Sistema de Certificação Electrónica do Estado.-Infra-Estrutura de Chaves Públicas (SCEE).

3.-O CEGER, enquanto entidade certificadora no âmbito do procedimento legislativo, exerce tais funções com autonomia em relação a todas as demais atribuições, nos termos do nº 2 do artigo seguinte.

4.-O CEGER funciona na directa dependência do Primeiro-Ministro ou do membro do Governo em quem aquele delegar.

Artigo 2º.- Atribuições

1.-São atribuições do CEGER:

a) Prestar apoio de consultoria aos membros do Governo e seus gabinetes, bem como a outros organismos, em matérias de tecnologias de informação, de comunicações, de sistemas de informação e de segurança electrónica;

b) Actuar como entidade certificadora do Governo, no âmbito do SCEE;

c) Actuar como entidade certificadora de outros serviços, organismos e entidades públicas, nos casos em que essas funções lhe sejam especialmente cometidas por lei ou convenção;

d) Assegurar as demais funções que lhe sejam cometidas no âmbito do SCEE;

e) Promover, acompanhar e coordenar a utilização de tecnologias de informação e de comunicações pelos gabinetes governamentais;

f) Acompanhar a inovação tecnológica e velar pela inovação da rede do Governo de forma sustentada e em coerência com as necessidades e com critérios de viabilidade e oportunidade;

g) Colaborar em trabalhos de estudo e na implementação de processos e procedimentos organizativos e funcionais nos gabinetes dos membros do Governo;

h) Assegurar a concepção, desenvolvimento, implantação e exploração de sistemas de informação de utilização comum para os gabinetes dos membros do Governo, nomeadamente novos serviços adaptados ao governo electrónico (e-government) e Internet e sistemas avançados de apoio à decisão do Governo;

i) Garantir a gestão da rede do Governo, velando pela sua segurança e pela segurança de informações e de bases de dados, bem como das suas ligações;

j) Coordenar o apoio aos utilizadores, incluindo às entidades e serviços integrados na Presidência do Conselho de Ministros, e gerir o parque de equipamentos e software sob a sua responsabilidade;

l) Assegurar serviços de gestão e de apoio técnico orientados para a utilização de redes globais externas, nomeadamente das infra-estruturas electrónicas comuns ao Governo e a serviços e organismos públicos, decorrentes da evolução tecnológica da Internet;

m) Assegurar serviços de certificação temporal que permitam a validação cronológica de transacções e documentos electrónicos;

n) Promover a formação dos utilizadores da rede do Governo, tendo em vista uma eficiente e eficaz exploração dos meios e serviços disponíveis;

o) Exercer outras funções que lhe sejam atribuídas por lei.

2.-As funções de certificação electrónica no âmbito do procedimento legislativo são subordinadas aos princípios da neutralidade e do respeito pela separação de poderes, adequando-se os seus procedimentos às determinações que, em conformidade com a lei, sejam definidas por conselho de acompanhamento interinstitucional, composto por um representante de cada um dos órgãos de soberania aderentes a convenção de certificação electrónica.

CAPÍTULO II.- Estrutura orgânica

Artigo 3º.- Direcção

1.-O CEGER é dirigido por um director, o qual é equiparado, para todos os efeitos legais, a director-geral.

2.-(Revogado.)

 

Artigo 4º.- Apoio administrativo

O apoio administrativo necessário ao bom funcionamento do CEGER será prestado pela Secretaria-Geral da Presidência do Conselho de Ministros, que providenciará igualmente as suas instalações.

CAPÍTULO III.- Pessoal

Artigo 5º.- Deveres do pessoal

1.-O pessoal do CEGER está sujeito aos deveres gerais que impendem sobre os funcionários e agentes da Administração Pública, designadamente aos deveres de diligência e sigilo sobre todos os assuntos que lhes forem confiados ou de que tenham conhecimento por causa do exercício das funções.

2.-O pessoal do CEGER está isento de horário de trabalho, não lhe sendo, por isso, devida qualquer remuneração a título de horas extraordinárias, sem prejuízo do disposto no artigo 11º

Artigo 6º.- Quadro de pessoal

1.-O quadro de pessoal é fixado por portaria conjunta do Ministro das Finanças, do membro do Governo responsável pelo CEGER e do membro do Governo responsável pela Administração Pública e os lugares nele previstos serão providos em regime de comissão de serviço, requisição ou destacamento.

2.-Com excepção do pessoal dirigente, o número de lugares providos em regime de comissão de serviço por elementos sem vínculo ao Estado não pode exceder 50% do número total de lugares providos.

3.-As comissões de serviço têm a duração de um, dois ou três anos, conforme proposta do director do CEGER e caso a caso.

4.-As comissões de serviço consideram-se automaticamente renovadas se, até 30 dias antes do seu termo, o director ou o interessado não tiverem manifestado expressamente a intenção de as fazerem cessar, sem que haja lugar ao pagamento de qualquer indemnização.

5.-A nomeação em comissão de serviço do pessoal já vinculado ao Estado compete ao membro do Governo responsável pelo CEGER, obtida a anuência do membro do Governo que tutele o departamento a que o funcionário pertence.

6.-Os regimes de requisição e destacamento previstos no nº 1 do presente artigo são válidos por períodos de dois anos, podendo ser renovados por iguais períodos.

7.-São condições indispensáveis ao recrutamento para qualquer lugar do quadro do CEGER a elevada competência profissional e a experiência válida para o exercício da função, a avaliar com base nos respectivos curricula.

Artigo 7º.- Pessoal dirigente

1.-O lugar de director é provido por despacho do Primeiro-Ministro, devendo a escolha recair em pessoa de elevada competência profissional e que possua experiência válida para o exercício das funções.

2.-O lugar de director é provido em regime de comissão de serviço por um período de três anos, a qual pode ser renovada por iguais períodos.

Artigo 8º.- Funcionários e agentes do Estado

1.-A nomeação em comissão de serviço de funcionário da Administração Pública não determina a abertura de vaga no quadro de origem, ficando salvaguardados todos os direitos inerentes aos seus anteriores cargos ou funções, designadamente para efeitos de promoção e progressão.

2.-Se a comissão de serviço referida no número anterior vier a cessar, o funcionário tem direito a ser integrado no quadro de pessoal do serviço de origem ou no de qualquer outro para onde tenham sido transferidas as respectivas atribuições e competências:

a) Na categoria que o funcionário possuir no serviço de origem, se a comissão de serviço cessar antes de decorridos cinco anos;

b) No quadro do serviço de origem, em categoria equivalente à que possuir no CEGER e no escalão em que estiver posicionado, se a comissão de serviço se prolongar por período superior a cinco anos, excepto o pessoal dirigente, e de acordo com a tabela de equivalências constante do mapa III anexo ao presente diploma, do qual faz parte integrante.

3.-Os funcionários abrangidos pelo disposto na alínea b) do número anterior poderão optar pela integração nos termos definidos pela alínea a) do mesmo número.

4.-Serão criados nos quadros de pessoal dos serviços de origem os lugares necessários para execução do estabelecido nas alíneas a) e b) do nº 2, os quais serão extintos à medida que vagarem.

5.-A criação dos lugares referidos no número anterior será feita por portaria conjunta do Ministro das Finanças, do membro do Governo responsável pelo CEGER e do membro do Governo responsável pela Administração Pública, produzindo efeitos a partir das datas em que cessem as comissões de serviço no CEGER dos funcionários para quem são destinados os lugares.

Artigo 9º.- Aquisição de vínculo ao Estado

(Revogado.)

 

Artigo 10º.- Remuneração base

1.-A remuneração base mensal dos cargos dirigentes do CEGER consta do mapa I anexo a este diploma, do qual faz parte integrante, tomando como valor padrão a remuneração atribuída ao cargo de director-geral, nos termos do Decreto-Lei nº 353-A/89, de 16 de Outubro, e legislação complementar.

2.-A remuneração base mensal dos funcionários que, não sendo dirigentes, também integram o quadro do CEGER consta do mapa II anexo a este diploma, do qual faz parte integrante.

3.-A remuneração base mensal correspondente ao índice 100 das escalas salariais previstas no mapa II referido no número anterior é fixada em portaria conjunta do Ministro das Finanças, do membro do Governo responsável pelo CEGER e do membro do Governo responsável pela Administração Pública.

Artigo 11º.- Disponibilidade permanente

1.-O pessoal do CEGER tem direito a um suplemento remuneratório, a título de disponibilidade permanente, graduado em função das concretas condições de trabalho e atentos os ónus específicos das respectivas funções.

2.-O suplemento referido no número anterior será em montante mensal de até 30% da remuneração base ilíquida mensal da respectiva categoria e fixado por despacho conjunto do Ministro das Finanças e do membro do Governo responsável pelo CEGER.

3.-O suplemento é considerado como vencimento e neste integrado, designadamente para efeitos de cálculo dos subsídios de Natal e de férias e da pensão de aposentação.

Artigo 12º.- Ajudas de custo e abono para despesas de transporte

O pessoal do CEGER, sempre que se desloque em serviço, tem direito a ajudas de custo e a abono para despesas de transporte, nos termos da lei geral.

CAPÍTULO IV.- Disposições finais e transitórias

Artigo 13º.- Receitas

Constituem receitas do CEGER:

a) As dotações orçamentais atribuídas pelo Orçamento do Estado;

b) Outras receitas que por lei, contrato ou a outro título lhe forem atribuídas.

Artigo 14º.- Opção quanto ao vencimento

Os funcionários do CEGER já vinculados aos quadros da Administração Pública podem optar pelo regime remuneratório correspondente ao lugar de origem, sem prejuízo de auferirem os suplementos específicos atribuídos ao pessoal do CEGER.

Artigo 15º.- Serviços sociais

1.-Os funcionários que se encontrem nas condições referidas no artigo 8º continuam a gozar de direitos e regalias iguais aos que usufruíam em resultado da sua inscrição nos serviços sociais instituídos nos departamentos de origem.

2.-Os funcionários que, antes de ingressarem no CEGER, não eram beneficiários de qualquer serviço social ficam abrangidos por regime idêntico ao que vigora nos Serviços Sociais da Presidência do Conselho de Ministros.

Artigo 16º.- Disposições transitórias

(Revogado.)

 

Artigo 17º.- Norma revogatória

São revogados os artigos 2º a 5º do Decreto-Lei nº 429/89, de 15 de Dezembro, o Decreto-Lei nº 235/93, de 3 de Julho, e as Portarias nºs 899/93, de 20 de Setembro, e 1141-B/95, de 15 de Setembro.

Artigo 18º.- Entrada em vigor

O presente diploma entra em vigor no 1º dia do mês seguinte ao da sua publicação.

MAPA I.- Pessoal dirigente

Pessoal dirigente Percentagem

Director . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100

Director-adjunto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95

 

MAPA II.- Pessoal técnico

Escalões

1             2             3

Categoria

Consultor-coordenador . . . . . 770         830         900

Consultor . . . . . . . . . . . . . . . .690         730         770

Técnico de apoio . . . . . . . . . ..435        455         475

 

MAPA III.- Tabela de equivalências

Categoria do CEGER                     Categoria do regime geral

Consultor-coordenador . . . . . . . .  Assessor informático.

Consultor . . . . . . . . . . . . . . . . . ..  Técnico superior de informática principal.

Técnico de apoio . . . . . . . . . . . . . Programador.

 

MAPA IV.- Pessoal dirigente

Pessoal dirigente                                                                 Número

Director . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

Director-adjunto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

01Ene/14

Decreto Supremo nº 001-98-TR de 20 de enero de 1998, sobre normas reglamentarias relativas a obligación de los empleadores de llevar planillas de pago

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, por Decreto Supremo nº 015-72-TR de 28 de Setiembre de 1972, se establecieron las disposiciones relativas a la obligación de los empleadores de llevar libro de planillas de pago de remuneraciones y otros derechos sociales de sus trabajadores;

Que, desde la vigencia del acotado Decreto Supremo, se han producido modificaciones sustanciales en nuestro ordenamiento laboral y avances tecnológicos que hacen necesaria la expedición de un nuevo marco legal sobre la materia, cautelando los derechos de los trabajadores.

En uso de las facultades conferidas por el inciso 8) del Artículo 118° de la Constitución política del Perú;

DECRETA:

DE LA OBLIGACION DE LLEVAR PLANILLAS DE PAGO

Artículo 1º.- Los empleadores cuyos trabajadores se encuentren sujetos al reglll1en laboral de la actividad privada, están obligados a llevar Planillas de Pago, de confolll1idad con las normas contenidas en el presente Decreto Supremo.

Artículo 2º.- Las planillas podrán ser llevadas, a elección del empleador, en libros, hojas sueltas o microformas.

De elegirse el uso de microformas, será de aplicación el Decreto Legislativo nº 681, sus modificatorias, normas complementarias y reglamentarias.

Artículo 3º.- Los empleadores deberán registrar a sus trabajadores en las planillas, dentro de las setenta y dos (72) horas de ingresados a prestar sus servicios. Independientemente de que se trate de un contrato por tiempo indeterminado, sujeto a modalidad o a tiempo parcial.

Artículo 4º.- Es facultad del empleador llevar más de una planilla, en función a la categoría, centro de trabajo o cualquier otro criterio que considere conveniente.

Las planillas de diferentes centros de trabajo de una misma empresa, podrán ser centralizadas y llevadas en cualquiera de ellos. En este caso, cada centro de trabajo deberá contar con una copia simple de las planillas que le correspondan y de las boletas de pago a que se refiere el Artículo 18° del presente Decreto Supremo.

Artículo 5º.- Cuando el empleador opte por llevar sus planillas mediante microformas, deberá utilizar un medio físico de almacenamiento de información que no permita ser regrabado y que sea individualmente inidentificable.

DE LA AUTORIZACION DE LAS PLANILLAS

Del Libro de Planillas u Hojas Sueltas

Artículo 6º.- El libro de planillas o las hojas sueltas correspondientes, serán autorizados previamente por la Autoridad competente. El primer libro u hojas sueltas serán autorizados por el Sector respectivo, de conformidad con el Reglamento sobre Unificación y Simplificación de Registros para Acceder a la Empresa Formal, aprobado mediante Decreto Supremo nº l18-90-PCM.

Tratándose del segundo libro y posteriores, así como de las hojas sueltas respectivas, la autorización corresponderá a la Autoridad Administrativa de Trabajo del lugar donde se encuentre ubicado el centro de trabajo. En caso de empresas que cuentan con más de un centro de trabajos ubicados en diferentes lugares, se podrá solicitar la autorización en cualquiera de ellos.

Artículo 7º.- Para efectos de la autorización del segundo libro y posteriores, así como de las hojas sueltas, el empleador presentará una solicitud adjuntando el anterior libro de planillas o las hojas sueltas correspondientes. El libro u hojas sueltas a ser autorizados estarán debidamente numerados y tratándose de las hojas sueltas deberán contener el formato correspondiente.

La solicitud debe consignar los siguientes datos:

1.       Nombre o razón social y domicilio del empleador;

2.       Nombre del representante legal del empleador y número de su documento de identidad;

3.       Número de RUC del empleador;

4.       Dirección del o de los centros de trabajo:

5.       Número de folios del libro o de las hojas sueltas a ser autorizados;

6.       De tener más de un centro de trabajo y haberse optado por la centralización de planillas, según el Artículo 4°, el lugar donde se encuentran los originales de las planillas y los duplicados de las boletas de pago.

Articulo 8º.- Recibida la solicitud en la forma indicada en el artículo anterior, la Autoridad Administrativa de Trabajo procederá a sellar la primera hoja, tratándose de libro de planillas. En el caso que el empleador opte por llevar sus planillas en hojas sueltas, la Autoridad Administrativa de Trabajo sellará cada una de ellas.

Artículo 9º.- En los lugares donde no haya Autoridad Administrativa de Trabajo, serán los Jueces de Paz Letrados respectivos, quienes autorizarán los libros de planillas y las hojas sueltas, en la forma indicada en el Artículo 8° del presente Decreto Supremo.

DE LAS MICROFORMAS

Artículo 10º.- La autorización del uso de microformas necesariamente estará a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo, siendo en este caso aplicable lo dispuesto en la parte pertinente del tercer párrafo del Artículo 6° del presente Decreto Supremo.

Artículo 11º.- La solicitud de autorización para llevar planillas en microforma deberá contener los datos a que se refiere el Artículo 7°, en cuanto fuere aplicable y además deberá indicar con precisión el número de código, serie u otra referencia análoga que permita identificar individualmente el medio físico a ser utilizado. Asimismo, deberá adjuntar el certificado de idoneidad técnica expedido por el organismo competente, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6° del Decreto Legislativo nº 681, modificado por la Ley nº 26612 o norma que la sustituya.

En este caso, la Autoridad Administrativa de Trabajo, emitirá resolución expresa precisando la identificación del medio físico autorizado, el cual no podrá ser sustituido por el empleador sin autorización previa.

Artículo 12º.- El empleador que opte por llevar sus planillas en microformas será responsable de proporcionar los equipos y sistemas idóneos, a fin de que la Autoridad Administrativa de Trabajo o la autoridad competente de requerido, puedan revisar el contenido de las planillas.

DEL CONTENIDO DE LAS PLANILLAS

Artículo 13º.- Al inicio del libro de planillas, de la hoja suelta o de la microforna deberá registrarse por una sola vez, dentro del plazo establecido en el Artículo 3°, la siguiente información referida a cada trabajador:

1.      Nombre completo, seco y fecha de nacimiento;

2.      Domicilio;

3.      Nacionalidad y documento de identidad:

4.      Fecha de ingreso o reingreso a la empresa;

5.      Cargo u ocupación;

6.      Número de registro o código de asegurado o afiliado a los Sistemas Previsionales correspondientes; y,

7.      Fecha de cese.

De agotarse la disponibilidad de espacio para esta información, podrán utilizarse nuevas hojas, sin necesidad de que éstas sean autorizadas por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Artículo 14º. – Las planillas, además del nombre y apellido del trabajador, deberán consignar por separado y según la periodicidad de pago, los siguientes conceptos:

1.      Remuneraciones que se abonen al trabajador, tomando en consideración para este efecto, lo previsto en el Artículo 6° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo nº 003-97-TR:

2.      Número de días y horas trabajadas:

3.      Número de horas trabajadas en sobre tiempo:

4.      Deducciones de cargo del trabajador, por concepto de tributos, aportes a los Sistemas Provisionales, cuotas sindicales descuentos autorizados u ordenados por mandato judicial y otros conceptos similares:

5.      Cualquier otro pago que no tenga carácter remunerativo, según el Artículo 7° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral:

6.      Tributos y aportes de cargo del empleador:

7.      Cualquier otra información adicional que el empleador considere conveniente.

Asimismo se registrará la fecha de salida y retorno de vacaciones, salvo que por la naturaleza del trabajo o por el tiempo trabajado sólo hubiera lugar al pago de la remuneración vacacional.

Artículo 15º.- Tratándose de trabajadores que perciban una remuneración integral cuyo abono sea pactado con periodicidad superior a un mes, el empleador deberá registrar mensualmente en la planilla, el importe de la alícuota correspondiente a cada mes de labores.

Artículo 16º.- La rectificación de cualquier error u omisión en las planillas se hará en la hoja siguiente a la última utilizada, debiendo expedirse una boleta que contenga la información rectificada, la misma que deberá ser firmada por el trabajador.

DE LAS PLANILLAS DE PAGO DE LOS TRABAJADORES DE CONSTRUCCION CIVIL

Artículo 17º.- Las planillas de las empresas que desarrollan actividades de construcción civil, podrán ser llevadas por cada obra o en conjunto para varias obras, conforme al Artículo 4° del presente Decreto Supremo.

En dichas planillas deberá indicarse el nombre o razón social del empleador, ya sea contratista o subcontratista y el nombre del propietario de la obra, salvo que éste sea el empleador, en cuyo caso se indicará que reúne ambas calidades.

A la terminación de su contrato, el contratista o subcontratista entregará al propietario una copia certificada de la planilla de pago correspondiente a la obra y los duplicados de las boletas de pago referidas en el Artículo 18 del presente Decreto Supremo, lo cual no lo exime de responder por el pago de las obligaciones laborales, ni al propietario de la responsabilidad que pudiera corresponderle por las mismas.

DEL PAGO DE LA REMUNERACION Y ENTREGA DE LA BOLETA DE PAGO

Artículo 18º.- El pago de la remuneración podrá ser efectuado directamente por el empleador o por intermedio de terceros, siempre que en este caso permita al trabajador disponer de aquélla en la oportunidad establecida.

El pago se acreditará con la boleta firmada por el trabajador o con la constancia respectiva, cuando aquél se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta, correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo siguiente.

La boleta de pago, contendrá los mismos datos que figuran en planillas y deberá ser sellada y firmada por el empleador o su representante legal.

Artículo 19º.– El original de la boleta será entregado al trabajador a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago.

El duplicado de la boleta quedará en poder del empleado, el cual será firmado por el trabajador. Si el trabajador no supiera firmar, imprimirá su huella digital.

Si el empleador lo considera conveniente la firma de la boleta por el trabajador será opcional. Sin embargo en este caso corresponderá al empleador la carga de la prueba respecto al pago de la remuneración.

Artículo 20º.- La firma del trabajador en la boleta de pago no implicará renuncia por éste a cobrar las sumas que considere le corresponden y no figuran en la boleta.

DE LA OBLIGACION DE CONSERVAR LAS PLANILLAS Y LAS BOLETAS DE PAGO

Artículo 21º.- Los empleadores están obligados a conservar sus planillas, el duplicado de las boletas y las constancias correspondientes, hasta cinco años después de efectuado el pago.

Luego de transcurrido el indicado plazo, la prueba de los derechos que se pudieran derivar del contenido de los citados documentos, será de cargo de quien alegue el derecho.

Artículo 22º.- Los empleadores están obligados a exhibir ante las Autoridades competentes que lo requieran, las planillas, el duplicado de las boletas y las constancias de pago.

DEL CIERRE DE PLANILLAS

Artículo 23º.- Se considerarán cerradas las planillas en la fecha en que el empleador lo comunique a la Autoridad Administrativa de Trabajo, adjuntando copia de la última planilla utilizada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS

Primera.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del 01 de febrero de 1998, fecha a partir de la cual quedará derogado el Decreto Supremo nº 015-72- TR, así como todas las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo.

Segunda.- El uso de las planillas a través de microformas, estará supeditado a la expedición de las normas reglamentarias por el Sector competente, de conformidad con el Artículo 6° del Decreto Legislativo nº 681, modificado por la Ley nº 26612.

Tercera.- Conservan su valor y efectos hasta el 30 de junio de 1998, las planillas autorizadas con fecha anterior a la vigencia de este Decreto Supremo, salva que el empleador quiera darlas por terminadas antes y solicitar la autorización de nuevas planillas de conformidad con el presente dispositivo legal.

Cuarta.- En el caso de los trabajadores de] hogar no existe la obligación de llevar las planillas a que se refiere el presente Decreto Supremo. La prueba de pago de los derechos que les corresponden, se rige por las disposiciones específicas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI,

Presidente Constitucional de la República

JORGE GONZALEZ IZQUIERDO,

Ministro de Trabajo y Promoción Social

01Ene/14

Decreto Supremo nº 063-2010-PCM de 2 junio 2010, Decreto Supremo que aprueba la implementación del Portal de Transparencia Estándar en las Entidades de la Administración Pública

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú establece que todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación, y por tanto, el proceso de modernización de la gestión estatal exige construir un Estado al servicio del ciudadano;

Que, la Vigésima Sexta Política Nacional del Acuerdo Nacional establece como una Política de Estado la promoción de la ética y la transparencia y erradicación de la corrupción, el lavado de dinero, la evasión tributaria y el contrabando en todas sus formas, para cuyo cumplimiento establece entre otras, el compromiso de velar por el desempeño responsable y transparente de la función pública, así como la promoción de la vigilancia ciudadana del desempeño de la gestión pública;

Que, la Ley nº 27658 – Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, establece como finalidad fundamental del proceso de modernización, la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, con el objetivo de alcanzar entre otros, un Estado transparente en su gestión, con trabajadores y servidores que brindan al ciudadano un servicio imparcial, oportuno, confiable, predecible y de bajo costo, lo que implica, el desempeño responsable y transparente de la función pública, con mecanismos de control efectivos;

Que, mediante Ley nº 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se establece un conjunto de disposiciones orientadas a garantizar el principio de publicidad en la administración disponiendo la publicación a través de «Portales de Transparencia» de información relacionada con la gestión de las entidades públicas;

Que, la Ley nº 29091 – Ley que modifica el párrafo 38.3 del Artículo 38° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece la publicación de diversos dispositivos legales en el portal del Estado Peruano y Portales institucionales;

Que, la Ley nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en su artículo 76° sobre Colaboración entre entidades, señala en el numeral 76.2.2, el deber de proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, para lo cual se propenderá a la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información, y otros medios similares;

Que, mediante Decreto Supremo nº 060-2001-PCM, se creó el «Porta! del Estado Peruano» como un sistema interactivo de información a los ciudadanos a través de Internet, para brindar acceso unificado sobre los servicios y procedimientos administrativos que se realizan ante las diversas dependencias públicas;

Que, el artículo 1º del Decreto Supremo nº 059-2004-PCM establece que el «Portal del Estado Peruano»- PEP (www.peru.gob.pe) es administrado por la Presidencia del Consejo de Ministros -PCM a través de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI;

Que, el Decreto Supremo nº 027-2007-PCM establece que además del cumplimiento de sus políticas y acciones sectoriales, constituye Política Nacional de obligatorio cumplimiento para todos y cada uno de los Ministerios y demás entidades del Gobierno Nacional, en materia de Política Anticorrupción, garantizar la transparencia y la rendición de cuentas; política cuyo cumplimiento debe ser supervisada por la Presidencia del Consejo de Ministros;

Que, el Decreto Supremo nº 057-2008-PCM, que modifica el Reglamento de Organización y Funciones de la PCM, establece que la Secretaría de Gestión Pública es competente en materia de funcionamiento y organización del Estado, simplificación administrativa, ética y transparencia, teniendo por función «Formular, coordinar, supervisar y evaluar las políticas de acceso a la información pública, fomento de la ética en la función pública la transparencia y la vigilancia ciudadana»;

Que, habiéndose aprobado mediante Resolución Suprema nº 398-2008-PCM, la Directiva nº 004-2008-PCM/SGP sobre «Lineamientos para la uniformización del contenido de los portales de transparencia de las entidades públicas», aún subsisten deficiencias en la actualización cíe la información de los portales de transparencia de las entidades de la Administración pública;

Que a fin de mejorar la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para fa actualización de la información a través de la herramienta informática del Portal en Internet de las entidades públicas, se hace necesario establecer lineamientos para uniformizar el contenido de la información de los portales de transparencia;

En uso de las facultades conferidas en el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Ley nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1º.-  Aprobación de implementación del Portal de Transparencia estándar.

Aprobar la implementación del Portal de Transparencia estándar en las entidades de la administración pública. Dicha herramienta informática contiene formatos estándares bajo los cuales cada entidad registrará y actualizará su información de gestión de acuerdo a lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública y a los plazos establecidos en ella, sin perjuicio de la información adicional que la Entidad considere pertinente publicar. Dicha herramienta se presenta en una versión amigable con definiciones expresadas en un lenguaje claro y sencillo para un mejor entendimiento de la ciudadanía en general.

Artículo 2°,- Ámbito de aplicación

El presente Decreto Supremo de obligatorio cumplimiento será de aplicación a todas las entidades públicas, entendiéndose como tales, a aquellas referidas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 3º.- Actualización

Para el oportuno cumplimiento de la actualización de la información en el Portal de Transparencia, cada unidad orgánica responsable del procesamiento de la información, según sea el caso, deberá designar un coordinador que tendrá relación directa con el funcionario responsable designado por la Entidad para el Portal de Transparencia.

La actualización de la información de transparencia de cada entidad de la administración pública se realizará a través del Portal del Estado Peruano administrado por la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI de la Presidencia del Consejo de Ministros, información que automáticamente se visualizará en sus respectivos portales institucionales en su enlace de Transparencia.

El registro y la actualización de la información de transparencia son de carácter obligatorio y de estricta responsabilidad de cada entidad de la Administración Pública.

Artículo 4º.- Criterio de Interoperabilidad en el Portal de Transparencia estándar

Aplicando el criterio de interoperabilidad de los sistemas informáticos, la Información financiera y presupuestal, de proyectos de inversión pública, de los procesos de selección y de personal que se debe consignar en el Portal de Transparencia estándar, se obtendrá y actualizará con la transmisión de la información de la base de datos del Ministerio de Economía y Finanzas, del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado y del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, respectivamente.

Las citadas entidades rectoras, en el ámbito de su competencia, garantizarán la transmisión de la información para el cumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de que los responsables de cada entidad validen la información respectiva.

Las Entidades deberán registrar en el Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) información relacionada a las penalidades aplicadas a los proveedores y exoneraciones que hayan tenido de los procesos de selección establecidas por la Ley de Contrataciones del Estado, a fin de contar con la base de datos requerida para la actualización de la información en el Portal de Transparencia estándar.

Artículo 5º.- Plazos de Implementación

Las entidades públicas implementarán el Portal de Transparencia estándar en los plazos que a continuación se detallan;

Las entidades del Gobierno Nacional deberán implementar el portal de transparencia estándar en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación del presente Decreto Supremo.

Las entidades de Gobiernos Regionales y Locales que cuentan con portales en internet, tendrán como plazo máximo de implementación sesenta (60) días calendario desde la publicación del presente Decreto Supremo para la implementación del portal de transparencia estándar.

Las entidades de Gobiernos Locales Distritales que no cuenten con un portal en internet tendrán como plazo máximo un (1) año a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, salvo que las posibilidades tecnológicas y/o presupuéstales hicieran imposible su instalación.

En este último caso, se deberá tomar en cuenta que la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI) brinda a título gratuito el aplicativo informático del Portal Municipal.


Artículo 6º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas y la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Lineamientos

La regulación sobre la forma y contenido de la implementación del Portal de Transparencia Estándar estará a cargo de la Secretaria de Gestión Pública, quien emitirá los lineamientos en un plazo máximo de siete (7) días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto Supremo para su adecuación, los cuales serán aprobados mediante Resolución Ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros.

SEGUNDA.- Transmisión de información

El Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado garantizarán, en el ámbito de su competencia, la transmisión de información, en los plazos establecidos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para la actualización de la información en el Portal de Transparencia estándar.

TERCERA.- Asistencia técnica

La Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e informática (ONGEI) brindará la asistencia técnica para la implementación y administración del aplicativo informático del Portal de Transparencia; la Secretaría de Gestión Pública brindará asistencia técnica en la aplicación del marco normativo del Portal de Transparencia estándar.

La ONGEI, tendrá un plazo de 60 días para adecuar el Portal Municipal, que distribuye gratuitamente, y lograr la integración con el Portal de Transparencia estándar.

CUARTA.- Adecuación

Los sistemas informáticos que hubiere implementado el portal de transparencia desarrollado por alguna entidad pública, deberán adecuarse al Portal de Transparencia estándar, debiendo coordinar con la ONGEI para su adecuación.

QUINTA.- Concordancia

El presente Decreto Supremo no contradice las obligaciones del Ministerio de Economía y Finanzas, del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado, de la Oficina de Normalización Previsional, del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado señaladas en los artículos 26°, 27°, 28° y 29° de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública.

SEXTA.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio del año dos mil diez.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Consejo de Ministros
MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Ministra de Economía y Finanzas
MANUELA GARCÍA COCHAGNE
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-198 du 14 septembre 2006 portant avis sur le projet d'arrêté créant, à titre expérimental, un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le sys

Délibération nº 2006-198 du 14 septembre 2006 portant avis sur le projet d'arrêté créant, à titre expérimental, un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le système de contrôle des départs des transporteurs aériens.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Saisie par le ministère de l'intérieur d'une demande d'avis sur le projet d'arrêté portant création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le système de contrôle des départs des transporteurs aériens, en application de l'article 7 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers ;

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil en date du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, notamment son article 26 ;

Vu l'article 7 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Après avoir entendu M. François Giquel, commissaire, en son rapport et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Emet l'avis suivant :

La commission a été saisie, le 18 juillet 2006, par le ministère de l'intérieur d'un dossier de formalités préalables accompagné d'un projet d'arrêté portant création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers, enregistrées dans le système de contrôle des départs des transporteurs aériens, dénommé «fichier des passagers aériens» (FPA), en application de l'article 7 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers.

La commission constate que ce traitement a pour finalités l'amélioration du contrôle aux frontières, la lutte contre l'immigration clandestine et la prévention et la répression des actes de terrorisme.

Ce traitement relève de l'article 26-I (1° et 2°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

La commission relève que le ministère de l'intérieur distingue, à juste titre, dans l'annexe II du projet d'arrêté, les services ayant accès à l'application, d'une part, au titre du contrôle aux frontières et de la lutte contre l'immigration clandestine et, d'autre part, au titre de la lutte contre le terrorisme. Cette liste n'appelle pas de remarques particulières de la commission.

La commission constate que l'interconnexion, prévue à l'article 7-III de la loi du 23 janvier 2006, conduit à une vérification systématique des données parvenues au ministère de l'intérieur (direction centrale de la police de l'air et des frontières) au titre du FPA par rapport au fichier des personnes recherchées (FPR) et au système d'information Schengen (SIS). La mention «connu» ou «inconnu» est alors ajoutée au fichier FPA pour chaque voyageur.

La commission observe, cependant, que la mention «connu» ou «inconnu» figurant dans le FPA ne sera pas mise à jour. Or cette notion peut être évolutive dans le temps. La CNIL demande, par conséquent, que l'effacement de cette mention «connu» ou «inconnu» intervienne dans un délai de vingt-quatre heures, par un dispositif technique similaire à celui mis en oeuvre pour bloquer l'accès des agents chargés de l'immigration, afin d'éviter le maintien d'informations périmées au sein du FPA. Par ailleurs, la commission rappelle que les services chargés de la lutte contre le terrorisme disposent d'un accès direct au FPR.

La commission estime que l'exercice du droit d'accès prévu par l'article 6 du projet d'arrêté sera dépourvu d'effet si l'arrêté n'est pas publié et donc le traitement non connu.

La commission demande à être saisie, préalablement à leur diffusion, des modèles de notes d'information destinées aux passagers concernés. Elle rappelle que celles-ci devront préciser les destinataires des informations recueillies, les finalités de ce recueil obligatoire et les modalités des droits d'accès et de rectification.

Dans l'hypothèse où l'arrêté, en application de l'article 3 du projet de décret fixant à titre expérimental les modalités de transmission au ministère de l'intérieur des données relatives aux passagers par les transporteurs aériens, ne serait pas publié, le sens de l'avis de la commission à publier à l'appui de ce décret est favorable.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Notificación de denuncia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al

Notificación de denuncia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos (Diario Oficial C 219 de 12.9.2006, p. 1).

Tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 2006 relativa a los asuntos acumulados C-317/04, Parlamento Europeo versus Consejo de la Unión Europea, y C-318/04, Parlamento Europeo versus Comisión de las Comunidades Europeas, el Consejo y la Comisión han notificado al Gobierno de los Estados Unidos el tres de julio de 2006, con arreglo al punto 7 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de los datos de los expedientes de los pasajeros por las compañías aéreas al Departamento de seguridad nacional, Oficina de aduanas y protección de fronteras, de los Estados Unidos (1) que el mencionado Acuerdo debe derogarse con efecto a partir del 30 de septiembre de 2006.

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(1) DO L 183 de 20.5.2004, p. 84.

01Ene/14

Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados model

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, ha establecido, en el apartado 1 de su artículo 96, la colaboración social en la gestión de los tributos, concibiéndola como una forma de impulsar la participación activa de entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales en el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes.

De acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del mencionado precepto, la colaboración social podrá referirse específicamente a la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.

El desarrollo reglamentario de esta fórmula legal de participación en la gestión tributaria le fue encomendado al Gobierno mediante autorización contenida en la disposición final segunda de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. En cumplimiento de esta autorización se ha aprobado, el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios («Boletín Oficial del Estado» del 21).

Por otra parte, la misma disposición final segunda de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, habilita también al Ministro de Economía y Hacienda para que, mediante Orden, autorice los supuestos y condiciones en los que los contribuyentes y entidades incluidas en la colaboración social podrán presentar por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

El Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, ha reproducido, en su disposición final primera, la habilitación que se ha mencionado en el párrafo anterior, añadiendo, además, una habilitación al Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que establezca, mediante resolución, los supuestos y condiciones en que las personas y entidades incluidas en el ámbito de la colaboración social podrán presentar por medios telemáticos cualquier otra documentación de carácter tributario distinta de las declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, y cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

Con la Orden que ahora se aprueba se da cumplimiento a la autorización al Ministro de Hacienda recogida en la mencionada disposición final segunda de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, a la vez que se prevé la posibilidad de que haya otras personas distintas a las recogidas expresamente en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, que puedan participar en la colaboración social, tal como autoriza la disposición final primera de este Real Decreto.

A la vez, y mediante disposición adicional, se establecen también en esta Orden determinados supuestos de aplicación de la colaboración social en la presentación de determinados modelos de declaraciones tributarias, referidos a obligaciones censales y a declaraciones resumen e informativas anuales, por una parte, y a declaraciones del ámbito específico de los Impuestos Especiales, por otra.

En relación con todo lo anterior, debe señalarse, finalmente, que las habilitaciones conferidas al Ministro de Economía y Hacienda que se han señalado en los párrafos que anteceden deben entenderse conferidas, en la actualidad, al Ministro de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 557/2000, de 27 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 28), de reestructuración de los Departamentos ministeriales.

En consecuencia, y haciendo uso de las autorizaciones que tengo conferidas, dispongo:

 

Primero.Supuestos de aplicación de la colaboración social.

1. La colaboración social en la gestión de los tributos podrá extenderse, de acuerdo con las normas reguladoras de los respectivos procedimientos, con las condiciones y requisitos que se establecen en esta Orden, y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios («Boletín Oficial del Estado» del 21), a la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o de cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria.

2. Adicionalmente, y por Resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrán establecerse los supuestos y condiciones en que las personas y entidades a los que se extienda la colaboración social podrán presentar por medios telemáticos cualquier otra documentación de carácter tributario distinta de la referida en el apartado anterior.

3. También podrá extenderse la colaboración social a la consulta, por vía telemática, del estado de tramitación de los procedimientos tributarios.

4. Lo anterior no es aplicable a la presentación telemática de documentos aduaneros, la cual se regirá por su normativa específica.

 

Segundo.Sujetos de la colaboración social.

1. Podrán ser sujetos de la colaboración social las personas y entidades expresadas en el apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios.

2. Podrán asimismo acceder a la presentación por medios telemáticos en nombre de terceros otras personas o entidades, siempre que:

a) Cumplan las condiciones que se establecen en esta Orden con carácter general.

b) Representen o defiendan intereses colectivos o justifiquen la concurrencia de alguna circunstancia por la cual puedan ser incluidas en la colaboración social.

c) Aporten la documentación que la Agencia Estatal de Administración Tributaria estime exigible a efectos de la comprobación de lo expresado en la letra anterior.

3. Las personas o entidades que sean colegiados, asociados o miembros de instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, incluidas las organizaciones corporativas de las profesiones oficiales colegiadas que sean sujetos de la colaboración social, podrán ser a su vez también sujetos de ésta, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre.

 

Tercero.Condiciones para la presentación por medios telemáticos de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios en representación de terceras personas.

1. Las personas o entidades a que se refieren los subapartados 1 y 2 del apartado segundo de esta Orden deberán haber suscrito el correspondiente acuerdo de colaboración con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en los términos establecidos en el artículo 4 del Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre.

En el acuerdo de colaboración suscrito se deberá expresar cuál es su alcance, determinando cuáles serán las declaraciones u otros documentos tributarios cuya presentación va a poder ser efectuada por el colaborador y, en su caso, el colectivo de declarantes al que se va a poder aplicar.

A medida que se vaya extendiendo el sistema de presentación telemática de declaraciones u otros documentos tributarios a otros conceptos y esté prevista la posibilidad de su presentación en representación de terceras personas, podrá considerarse como presentadores autorizados, si así lo disponen los acuerdos suscritos, a las entidades firmantes y, en su caso, a las personas o entidades colegiadas, asociadas o miembros de las mismas que hayan presentado el documento individualizado de adhesión.

2. El presentador en nombre de terceros deberá ostentar la correspondiente representación, en los términos del artículo 43 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y el artículo 5 del Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre. La falta de representación suficiente dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que fueran procedentes.

3. La persona o entidad autorizada para presentar declaraciones en representación de terceras personas deberá disponer del certificado de usuario de firma electrónica X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda de acuerdo con el procedimiento establecido en los anexos III y IV de la Orden de 24 de abril de 2000, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se deberán tener en cuenta a los efectos del párrafo anterior las normas técnicas que se requieren para poder efectuar la citada presentación y que se encuentran recogidas en el anexo II de la Orden de 24 de abril de 2000 mencionada.

Podrán ser válidos también para la presentación de declaraciones en representación de terceras personas los certificados expedidos por aquellas otras entidades prestadoras de servicio de certificación electrónica cuyos certificados hayan sido admitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias, siempre que se hubiera contemplado así en el acuerdo de admisión.

 

Disposición adicional única

1. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios, y en la presente Orden, podrán hacer uso de dicha facultad, dentro de los límites de los convenios suscritos, respecto de las declaraciones correspondientes a los modelos 036, «Declaración censal de comienzo, modificación o cese de actividad», 037, «Declaración censal de comienzo, modificación o cese de actividad (simplificada)», 198, «Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios», 216, «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Declaración de rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente-documento de ingreso de retenciones e ingresos cuenta por dichas rentas», 296, «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta por rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente» y 345, «Planes, fondos de pensiones, sistemas alternativos y mutualidades de previsión social. Declaración anual».

2. Las personas o entidades autorizadas a presentar por vía telemática declaraciones en representación de terceras personas, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, podrán hacer uso de dicha facultad respecto de las siguientes declaraciones y documentos:

La contabilidad de los movimientos de productos.

Documentos de acompañamiento, administrativos y comerciales.

Documentos simplificados de acompañamiento, administrativos y comerciales.

Notas de entrega emitidas dentro del procedimiento de ventas en ruta.

Recibos y comprobantes de entrega utilizados en avituallamiento de aeronaves y embarcaciones.

Modelo DDC. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración de desglose de cuotas centralizadas.

Modelo DCC. Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas, Labores del Tabaco y Electricidad. Declaración de desglose de cuotas centralizadas.

Modelo DDE. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Declaración de desglose por establecimientos.

Modelo RBRC. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Regímenes de destilación artesanal y de cosechero. Relación de beneficiarios del régimen de cosechero.

Modelo 504. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de autorización de recepción de productos del resto de la Unión Europea.

Modelo 506. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución por introducción en depósito fiscal.

Modelo 507. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución en el sistema de envíos garantizados.

Modelo 508. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución en el sistema de ventas a distancia.

Modelo 509. Impuestos Especiales de Fabricación. Parte de incidencias.

Modelo 510. Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración de operaciones de recepción de productos del resto de la Unión Europea.

Modelo 511. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación mensual de notas de entrega de productos con el impuesto devengado a tipo reducido, expedidos por el procedimiento de ventas en ruta.

Modelo 512. Impuesto sobre Hidrocarburos. Relación anual de destinatarios de productos de la tarifa segunda.

Modelo 513. Impuesto sobre la Electricidad. Declaración anual de actividad.

Modelo 517. Impuestos Especiales de Fabricación. Petición de marcas fiscales a la oficina gestora de impuestos especiales.

Modelo 518. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de trabajo.

Modelo 519. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de incidencias en operaciones de trabajo.

Modelo 520. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Parte de resultado en operaciones de trabajo.

Modelo 521. Relación trimestral de primeras materias entregadas.

Modelo 522. Parte trimestral de productos a que se refiere el artículo 108 ter del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Modelo 524. Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas. Solicitud de devolución.

Modelo 544. Relación de pagos efectuados mediante cheques-gasóleo bonificado y tarjetas gasóleo-bonificado.

Modelo 545. Relación de suministros de carburantes realizados en el marco de las relaciones internaciones con devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Modelo 546. Relación de suministros de gasóleo marcado a embarcaciones con devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Modelo 547. Impuesto sobre Hidrocarburos. Relación de abonos realizados a detallistas de gasóleo bonificado por las entidades emisoras de medios de pago específicos.

Modelo 551. Impuestos Especiales de Fabricación. Relación semanal de documentos de acompañamiento expedidos.

Modelo 553. Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de vino y bebidas fermentadas.

Modelo 554. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de alcohol.

Modelo 555. Impuesto sobre Productos Intermedios. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de productos intermedios.

Modelo 556. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de operaciones en las fábricas de productos intermedios del artículo 32 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Modelo 557. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de bebidas derivadas.

Modelo 558. Impuesto sobre la Cerveza. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de cerveza.

Modelo 559. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Regímenes de destilación artesanal y de cosechero. Declaración-liquidación.

Modelo 560. Impuesto sobre la Electricidad. Declaración-liquidación.

Modelo 561. Impuesto sobre la Cerveza. Declaración-liquidación.

Modelo 562. Impuesto sobre Productos Intermedios. Declaración-liquidación.

Modelo 563. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. Declaración-liquidación.

Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración-liquidación.

Modelo 566. Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Declaración-liquidación.

Modelo 569. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. Declaración-liquidación y Relación de suministros y autoconsumos exentos.

Modelo 570. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de hidrocarburos.

Modelo 572. Impuesto sobre Hidrocarburos. Solicitud de devolución.

Modelo 580. Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Declaración de operaciones en fábricas y depósitos fiscales de labores del tabaco.

Modelo 590. Impuestos Especiales de Fabricación. Solicitud de devolución por exportación o expedición.

Modelo 380. Impuesto sobre el Valor Añadido. Operaciones asimiladas a las importaciones. Declaración-liquidación

Modelo 548. Impuestos Especiales Fabricación. Declaración informativa de cuotas repercutidas. «Modelo 548» del número 2 de la disposición adicional única introducida por la disposición final primera de la Orden HAP/779/2013, de 30 de abril, por la que se aprueba el modelo 548 «Impuestos Especiales de Fabricación. Declaración informativa de cuotas repercutidas» («B.O.E.» 9 mayo). Vigencia : 10 mayo 2013.  

Modelo 581. Impuesto sobre Hidrocarburos: Declaración-liquidación. Declaración del «Modelo 581» introducida conforme establece la disposición final primera de la Orden HAP/71/2013, de 30 de enero, por la que se modifica la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos, y otra normativa tributaria («B.O.E.» 31 enero).Vigencia: 1 febrero 2013

Modelo 582. Impuesto sobre Hidrocarburos: Regularización por reexpedición de productos a otra Comunidad Autónoma. Declaración del «Modelo 582» introducida conforme establece la disposición final primera de la Orden HAP/71/2013, de 30 de enero, por la que se modifica la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos, y otra normativa tributaria («B.O.E.» 31 enero).Vigencia: 1 febrero 2013

Modelo 583. Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados.»Modelo 583″ del número 2 de la disposición adicional única introducido por la disposición final primera de la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 583 «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados», y se establece la forma y procedimiento para su presentación («B.O.E.» 30 abril).Vigencia: 1 mayo 2013.

Modelo 584. Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados.»Modelo 584″ del número 2 de la disposición adicional única introducido conforme establece la disposición final primera de la Orden HAP/538/2013, de 5 de abril, por la que se aprueban los modelos 584 «Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados» y 585 «Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. Autoliquidación y pagos fraccionados», y se establece la forma y procedimiento para su presentación («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2013.

Modelo 585. Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. Autoliquidación y pagos fraccionados.»Modelo 585″ del número 2 de la disposición adicional única introducido conforme establece la disposición final primera de la Orden HAP/538/2013, de 5 de abril, por la que se aprueban los modelos 584 «Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados» y 585 «Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas. Autoliquidación y pagos fraccionados», y se establece la forma y procedimiento para su presentación («B.O.E.» 6 abril).Vigencia: 7 abril 2013

Número 2 de la disposición adicional única redactado por el artículo único de la Orden EHA/732/2011, de 29 de marzo, por la que se modifica la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios («B.O.E.» 2 abril).Vigencia: 3 abril 2011

 

3. Las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de estas declaraciones serán, con carácter general, y sin perjuicio de lo dicho en el apartado anterior de esta disposición adicional, las que se establecen en las respectivas Órdenes por las que se aprobaron cada uno de estos modelos de declaración.

 

Disposición final única

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos. 

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza nº 1465/04 de 18 de mayo de 2004 Municipalidad del Arroyo Seco, de libre acceso a la información Pública

 

 Municipalidad de Arroyo Seco

 

Honorable Consejo Municipal de Arroyo Seco

 

Ordenanza nº 1465/04

 

Visto:

 

La necesidad de mejorar los mecanismos de LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; y

 

Considerando:

 

Que el gobierno republicano de publicidad de los actos de gobierno otorga al ciudadano el derecho de acceder a la información de la administración pública, este derecho está contemplado en la constitución nacional.

 

Que los espacios democráticos creados para incluir nuevas formas de participación vecinal en el proceso previo a la toma de decisiones a cargo de sus representantes, se torna cada vez más trascendental.

 

Que facilitar el acceso a la información pública al ciudadano, significa generar límites en el tiempo y modo de su puesta a disposición, poniendo en un plano de igualdad al ciudadano sobre los actos de la administración pública, siendo un compromiso ineludible de los funcionarios públicos responsables, informar al vecino que lo requiera ajustándose a los términos de la presente normativa.

 

Que el Honorable Consejo Municipal conforme a las facultades conferidas por la L.O.M. nº 2756.

 

Por Ello:

 

EL HONORABLE CONSEJO MUNICIPAL

 

SANCIONA LA PRESENTE

 

ORDENANZA

 

Artículo 1º.- Todo vecino de la ciudad de Arroyo Seco tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna de cualquier órgano perteneciente a la Administración Pública Municipal y del Honorable Consejo Municipal.

 

Artículo 2º.- Deberá proveerse la información contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por el órgano requerido que se encuentre en posesión y bajo su control. Se considera información a los efectos de la presente ordenanza, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido.

 

Artículo 3º.- Se limita el acceso a la información, no suministrándose cuando:

aº.- Afecte la intimidad de las personas;

bº.- Se trate de base de datos de domicilios o teléfonos;

cº.- La información de terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial administrativa y la protegida por secreto bancario.

 

Artículo 4º.- En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del Artículo anterior, debe suministrarse el resto de la información solicitada.

 

Artículo 5º.- El acceso a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo del solicitante.

 

Artículo 6º.- La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación de propósito de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de la información constancia del requerimiento.

 

Artículo 7º.- Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente norma debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10º.- días hábiles. El plazo se podrá prorrogar, mediante decisión fundada, por otros diez (10º.- días hábiles. En su caso, el órgano requerido debe comunicar antes del vencimiento, las razones por las cuales hará uso de la prórroga.

 

Artículo 8º.- Si una vez cumplido el plazo previsto en el Artículo anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, se considera que existe negativa de brindarla, quedando expedita y habilitada la instancia judicial.

 

Artículo 9º.- La denegatoria de información debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Secretario, en forma fundada explicitando la norma que ampara la negativa.

 

Artículo 10º.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta ordenanza, está incurso en falta grave y su responsabilidad estará regida por el ordenamiento jurídico general en los órdenes administrativo, civil, penal, disciplinario y/o político.

 

Artículo 11º.- Comuníquese, Regístrese, Archívese.

 

SALA DEL HONORABLE CONSEJO MUNICIPAL, 18 DE MAYO DE 2004. 

01Ene/14

Ordonnance du 28 septembre 2007 sur les certifications en matiére de protection des données (OCPD)

 

Le Conseil fédéral suisse,

vu l’art. 11, al. 2, de la loi fédérale du 19 juin 1992 sur la protection des données (LPD) (1),

 

arrête:

 

Section 1.- Organismes de certification

 

Art. 1.- Exigences

1. Les organismes qui effectuent des certifications au sens de l’art. 11 LPD (organismes de certification) doivent être accrédités. Leur accréditation est régie par l’ordonnance du 17 juin 1996 sur l’accréditation et la désignation (2), sauf disposition contraire de la présente ordonnance.

 

2. Une accréditation distincte est requise pour les certifications portant sur:

 

a. l’organisation et la procédure en matière de protection des données;

 

b. les produits (produits matériels et logiciels ou systèmes pour procédures automatisées de traitement de données).

 

3. Les organismes de certification doivent disposer d’une organisation et d’une procédure de certification (programme de contrôle) déterminées. Les points suivants doivent notamment être réglés:

 

a. les critères d’évaluation ou d’essai ainsi que les exigences en découlant que doivent respecter les organismes ou les produits à certifier (schéma d’évaluation ou d’essai), et

 

b. les modalités du déroulement de la procédure et notamment les mesures à prendre si des manquements sont constatés.

4. Les exigences minimales concernant le programme de contrôle sont régies par les normes et les principes applicables selon l’annexe 2 de l’ordonnance du 17 juin 1996 sur l’accréditation et la désignation et par les art. 4 à 6.

5. Les exigences minimales concernant la qualification du personnel qui exécute des certifications sont réglées en annexe.

Art. 2.- Procédure d’accréditation

 

Le Service d’accréditation suisse associe le Préposé fédéral à la protection des données et à la transparence (le préposé) à la procédure d’accréditation et au contrôle ainsi qu’à la suspension et à la révocation de l’accréditation.

 

Art. 3.-  Organismes de certification étrangers

 

1. Après avoir consulté le Service d’accréditation suisse, le préposé reconnaît les organismes de certification étrangers qui veulent exercer des activités sur le territoire suisse, si ces organismes prouvent qu’ils ont une qualification équivalente à celle exigée en Suisse.

2. Les organismes de certification doivent notamment prouver qu’ils remplissent les exigences fixées à l’art. 1, al. 3 et 4, et qu’ils connaissent suffisamment la législation suisse sur la protection des données.

 

3. Le préposé peut accorder la reconnaissance pour une durée limitée et la subordonner à des conditions ou à des charges. Il annule la reconnaissance si des conditions ou des charges essentielles ne sont pas remplies.

Section 2.-  Objet et procédure de certification

Art. 4.-  Certification de l’organisation et de la procédure

 

1. Peuvent faire l’objet d’une certification:

 

a. l’ensemble des procédures de traitement des données pour lesquelles un organisme est responsable;

 

b. des procédures de traitement déterminées.

 

2. L’évaluation porte sur le système de gestion de la protection des données. Ce dernier comprend notamment:

 

a. une charte de protection des données;

 

b. une documentation concernant les objectifs et les mesures visant à garantir la protection et la sécurité des données;

 

c. les dispositions techniques et organisationnelles nécessaires à la réalisation des objectifs et des mesures fixés et en particulier des mesures visant à éliminer les manquements constatés.

 

3. Le préposé émet des directives sur les exigences minimales qu’un système de gestion de la protection des données doit remplir. Il tient compte des normes internationales relatives à l’installation, l’exploitation, la surveillance et l’amélioration de systèmes de gestion, dont en particulier les normes ISO 9001:2000 et ISO 27001:2005.

 

4. L’exception à l’obligation de déclarer prévue à l’art. 11a, al. 5, let. f, LPD ne s’applique que si l’organisme au bénéfice d’une certification a obtenu cette certification pour l’ensemble des procédures de traitement portant sur les données du fichier à déclarer.

 

Art. 5.- Certification de produits

 

1. Peuvent faire l’objet d’une certification les produits servant principalement au traitement de données personnelles ou générant, lors de leur utilisation, des données personnelles concernant notamment l’utilisateur.

 

2. L’organisme de certification examine notamment si le produit lui-même garantit:

 

a. la confidentialité, l’intégrité, la disponibilité et l’authenticité des données personnelles traitées, au vu des finalités du produit ou du système;

 

b. la prévention de la génération, de l’enregistrement ou de tout autre traitement de données personnelles inutile au vu des finalités du produit;

 

c. la transparence et la reproductibilité des traitements automatisés de données personnelles effectués dans le cadre de la fonctionnalité du produit définie par le fabricant;

 

d. la mise en place de mesures techniques permettant à l’utilisateur de respecter d’autres principes et obligations en matière de protection de données.

 

3. Le préposé édicte des directives fixant les critères spécifiques en matière de protection des données qu’un produit doit remplir dans le cadre d’une certification.(3)

 

Art. 6.- Octroi et durée de validité de la certification

 

1. La certification est octroyée lorsque la procédure de certification permet de conclure, sur la base des critères d’évaluation ou d’essai appliqués par l’organisme de certification, que les exigences prévues par le droit de la protection des données et celles qui résultent de la présente ordonnance et des directives du préposé (art. 4, al. 3, et art. 5, al. 3) ou de toute autre norme équivalente sont respectées. L’octroi de la certification peut être assorti de conditions ou de charges.

 

2. La durée de validité de la certification d’un système de gestion de la protection des données est de trois ans. Chaque année, l’organisme de certification vérifie sommairement que les conditions de la certification sont remplies.

 

3. La durée de validité de la certification d’un produit est de deux ans. Le produit est soumis à une nouvelle certification si des modifications essentielles y sont apportées.

 

Art. 7.- Reconnaissance des certifications étrangères

 

Après avoir consulté le Service d’accréditation suisse, le préposé reconnaît les certifications étrangères, pour autant que le respect des exigences de la législation suisse soit garanti.

 

Art. 8.- Communication du résultat de la procédure de certification

 

1. Si, aux fins d’être délié de son obligation de déclarer ses fichiers en vertu de l’art. 11a, al. 5, let. f, LPD, l’organisme au bénéfice d’une certification communique au préposé qu’il a obtenu une certification conformément à l’art. 4, il lui transmet, sur demande, les documents suivants:

 

a. le rapport d’évaluation;

 

b. les documents de certification.

 

2. Lorsque l’organisme de certification constate, dans le cadre de son activité de surveillance, des modifications essentielles concernant les conditions de certification, notamment en ce qui concerne le respect des charges ou des conditions, l’organisme au bénéfice d’une certification en informe le préposé.

 

3. Le préposé publie une liste des organismes au bénéfice d’une certification et qui sont déliés de leur obligation de déclarer leurs fichiers (art. 28, al. 3, de l’O du 14 juin 1993 relative à la LF sur la protection des données (4)

 La liste indique notamment la durée de validité de la certification.

 

Section 3 Sanctions

Art. 9 Suspension et révocation de la certification

 

1. L’organisme de certification peut suspendre ou révoquer une certification, notamment lorsque, dans le cadre de la vérification (art. 6, al. 2), il constate des manquements graves. Il y a manquement grave notamment lorsque:

 

a. les conditions essentielles de la certification ne sont plus remplies, ou que

 

b. l’organisme au bénéfice d’une certification utilise un certificat de manière trompeuse ou abusive.

 

2. Tout litige concernant la suspension ou la révocation est soumis aux dispositions de droit civil applicables au rapport contractuel liant l’organisme de certification à l’organisme au bénéfice d’une certification.

 

3. L’organisme de certification informe le préposé de la suspension ou de la révocation, pour autant que la certification ait été communiquée à ce dernier conformément à l’art. 8, al. 1.

Art. 10.- Procédure applicable aux mesures de surveillance du préposé

 

1. Le préposé informe l’organisme de certification si, dans le cadre de son activité de surveillance au sens de l’art. 27 ou 29 LPD, il constate des manquements graves auprès d’un organisme au bénéfice d’une certification.

 

2. L’organisme de certification invite immédiatement l’organisme au bénéfice d’une certification à remédier, dans un délai de 30 jours à compter de la réception de la communication du préposé, aux manquements constatés.

 

3. Si l’organisme au bénéfice d’une certification ne remédie pas à la situation dans le délai fixé, l’organisme de certification suspend la certification. Il révoque la certification s’il n’existe aucune perspective d’obtenir ou de rétablir une situation conforme à la loi dans un délai convenable.

 

4. Si l’organisme au bénéfice d’une certification ne remédie pas à la situation dans le délai prévu à l’al. 2 et si l’organisme de certification ne suspend ni ne révoque la certification, le préposé émet une recommandation au sens de l’art. 27, al. 4, ou 29, al. 3, LPD à l’intention de l’organisme au bénéfice d’une certification ou de l’organisme de certification concerné. Il peut notamment recommander à l’organisme de certification de suspendre ou de révoquer la certification. S’il adresse la recommandation à l’organisme de certification, il en informe le Service d’accréditation suisse.

 

Section 4 Entrée en vigueur

Art. 11.- La présente ordonnance entre en vigueur le 1er janvier 2008.

Annexe (art. 1, al. 5)

 

Exigences minimales concernant les qualifications du personnel des organismes de certification chargé de réaliser les certifications

 

1 Certification des systèmes de gestion de la protection des données

 

L’organisme de certification doit prouver que le personnel qui certifie les systèmes de gestion de la protection des données, pris dans son ensemble, possède les qualifications suivantes:

 

– connaissance du droit de la protection des données: doit être prouvée une activité pratique d’au moins deux ans dans le domaine de la protection des données ou un diplôme d’une haute école ou d’une haute école spécialisée sanctionnant des études d’une année au moins, avec comme matière principale le droit de la protection des données;

 

– connaissances dans le domaine de la sécurité informatique: doit être prouvée une activité pratique d’au moins deux ans dans le domaine de la sécurité informatique ou un diplôme d’une haute école ou d’une haute école spécialisée sanctionnant des études d’une année au moins, avec comme matière principale la sécurité informatique;

 

– formation d’auditeur de systèmes de management (selon le guide ISO/CEI 62 [ISO/CEI 17021:2006]).

 

L’organisme de certification doit prouver qu’il dispose de personnel qualifié pour chacun des domaines qu’il couvre. L’évaluation des systèmes de gestion par une équipe interdisciplinaire est autorisée.

 

2 Certification des produits

 

L’organisme de certification doit prouver que le personnel qui certifie les produits, pris dans son ensemble, possède les qualifications suivantes:

 

– connaissance du droit de la protection des données: doit être prouvée une activité pratique d’au moins deux ans dans le domaine de la protection des données ou un diplôme d’une haute école ou d’une haute école spécialisée sanctionnant des études d’une année au moins, avec comme matière principale le droit de la protection des données;

 

– connaissances dans le domaine de la sécurité informatique: doit être prouvée une activité pratique d’au moins deux ans dans le domaine de la sécurité informatique ou un diplôme d’une haute école ou d’une haute école spécialisée sanctionnant des études d’une année au moins, avec comme matière principale la sécurité informatique;

– connaissances spécialisées concernant la certification des produits (selon le guide ISO/CEI 65).

 

L’organisme de certification doit prouver qu’il dispose de personnel qualifié pour chacun des domaines qu’il couvre. L’évaluation des produits par une équipe interdisciplinaire est autorisée.

 

————————————————————————–

 

(1) RS 235.1

(2) RS 946.512

 

(3) Nouvelle teneur selon le ch. I de l'O du 12 mars 2010, en vigueur depuis le 1er avril 2010 (RO 2010 949).

 

(4) RS 235.11

01Ene/14

Legislacion Informatica de Proyecto de Ley de reforma de los artículos 196º, 217º, 229º, del Código Penal, Ley número 4.573, de 4 de mayo de 1970 y el artículo 9º de la Ley 7.425 de 9 de agosto de 1994, sobre registro, secuestro y exámen de documentos pri

Proyecto de Ley de reforma de los artículos 196º, 217º, 229º, del Código Penal, Ley número 4.573, de 4 de mayo de 1970 y el artículo 9º de la Ley 7.425 de 9 de agosto de 1994, sobre registro, secuestro y exámen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, de 11 de septiembre de 2000. Expediente número 14.097.

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Con el presente proyecto de ley sobre delitos informáticos se pretende regular y sancionar una serie de conductas que, sorprendentemente, no tienen aún mención alguna en nuestra legislación penal.

Se trata de una serie de tipos penales que buscan prevenir y solucionar problemas evidentes y manifiestos en nuestro entorNúmero La adopción de la tecnología computacional como herramienta cotidiana de trabajo; la dependencia que se tiene de la informática en todos los niveles sociales, especialmente en el sector público; la existencia de bases de datos que resguardan información esencial para la ciudadanía, tales como los diferentes registros que conforman el Registro Nacional, el Registro Civil, el Registro Judicial, etc., amén de la existencia de redes, servidores y computadoras en prácticamente todas las actividades industriales, comerciales, académicas y culturales, son sólo algunos ejemplos de la enorme influencia y poder de la informática en la sociedad actual.

De hecho, es esta tecnología la que permite en gran medida el proceso de globalización en nuestros países, dando lugar a prácticas comerciales que no eran imaginables apenas unos años atrás: comercio electrónico, compras a distancia, medios de pagos y acceso a información en la red mundial que trascienden en definitiva las fronteras nacionales.

Este fenómeno que tiene tanta trascendencia para el mundo jurídico y que, a pesar de la existencia de nuevas ramas como el Derecho Informático y la Informática Jurídica, no ha sido debidamente considerado por el legislador. Puesto que los destinatarios obligados serán siempre en mayor medida los sistemas computacionales, entrelazados y comunicados para el acceso masivo, deben tener, sobre todo como entes pasivos, la protección obligatoria de, al menos, la legislación penal.

Dada la aplicación extensiva de los sistemas de información en prácticamente todos los campos del quehacer social, le corresponde necesariamente a la disciplina jurídica su protección y regulación, máxime si se toma conciencia que los sistemas de información por su naturaleza y estructura interna, así como por los fines informativos que persigue, presenta problemas en su seguridad, principalmente cuando se trata del acceso a los datos que contiene.

Los delitos informáticos contra la privacidad constituyen un grupo de conductas que de alguna manera pueden afectar la esfera de privacidad del ciudadano mediante la acumulación, archivo y divulgación indebida de datos contenidos en sistemas informáticos.

En razón de lo anterior, se han elaborado los siguientes tipos penales que se espera, sean lo suficientemente precisos para abarcar las diferentes conductas que hemos detectado como no reguladas.

El primer tipo penal se refiere a la violación de comunicaciones electrónicas. Se ubica dentro de los delitos contra la intimidad, pues se pretende ampliar el bien jurídico tutelado, cual es, la intimidad personal. En este caso, el ámbito de intimidad de la persona trasciende los elementos tradicionales, para enfocarse más bien a otros elementos que deben tenerse como intrínsecos, tales como sus comunicaciones electrónicas y sus documentos en sentido amplio, según se verá.

Así, las acciones del sujeto activo consistirán en apoderarse, interceptar mensajes de correo electrónico o cualquier tipo de comunicación siempre y cuando tengan origen remoto, esto es, comunicaciones privadas que empleen tecnología remota para ser enviados o recibidos. Se pretende abarcar todas las formas posibles de comunicación de que dispone actualmente el ciudadano, haciendo énfasis particular en las formas que se asientan sobre bases tecnológicas, nunca antes contempladas por el legislador.

En el segundo párrafo del artículo 196º bis se sanciona el accesar, apoderarse, utilizar, modificar, o alterar datos privados almacenados en bases de datos automatizadas. La razón de esta sanción es proteger las bases de datos privadas, conservadas por particulares.

En el tercer párrafo se pena el difundir, revelar o dar a terceros los documentos obtenidos en forma ilícita. Nos encontramos, pues, ante dos conductas que no se excluyen entre sí. En este caso, no sólo se sanciona el obtener los documentos de manera prohibida, sino su divulgación.

Los párrafos restantes buscan penalizar otras formas de violación de la correspondencia personal, tales como divulgar documentos evidentemente privados, conociendo o no su origen ilícito, o bien, cuando la persona encargada de la custodia de esos registros sea directamente responsable del hecho castigado. En tal caso, la sanción es mayor, pues se trata de una persona con responsabilidad mayor en razón de la custodia encomendada. Si el motivo de las conductas penalizadas es el lucro, la sanción se eleva aún más, de cuatro a siete años.

Como elemento novedoso, además, se propone la protección de los ficheros y bases de datos pertenecientes a personas jurídicas, figura esta que nunca antes había estado regulada.

Asimismo, todas las modalidades de sabotaje contra los elementos lógicos del sistema quedarían comprendidas por el tipo penal del daño, siempre que al alterar o destruir los datos, dar órdenes falsas o disminuir de cualquier manera la funcionalidad del sistema, se está alterando, al mismo tiempo, la sustancia del elemento físico portador de los datos (el disco o la computadora) que, de esta manera, es la «cosa» dañada, el objeto material del daño.

Por ejemplo, si un virus introducido en un sistema genera la disminución de la velocidad de funcionamiento de los programas, se produce una conducta típica de daño que recae, como objeto de la acción, sobre los elementos físicos del sistema -los computadores- que ven disminuidas sus posibilidades de funcionamiento.

El caso del delito informático plantea conductas que implican un especial desafío a nuestro ordenamiento jurídico, puesto que las mismas permiten la manipulación ilícita, a través de la creación de datos falsos o la alteración de datos o procesos contenidos en sistemas informáticos, realizada con el objeto de obtener beneficios indebidos.

Como denominador común para estas conductas, existe siempre la conexión inmediata o remota; en razón de lo anterior, se justifica, para efectos probatorios, que se amplíe la posibilidad de secuestrar documentos o recibir transmisiones en un número mayor de casos que los que prevé la Ley de registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones número 7425, de 9 de agosto de 1994, la cual sólo permite la intervención de comunicaciones en los supuestos de narcotráfico y secuestros extorsivos. Ampliando esa posibilidad, se hace factible comprobar una mayor gama de conductas delictuosas que operan en la actualidad, amparadas precisamente en esa ausencia de permiso para determinar datos fundamentales, tales como el sitio, ubicación precisa, teléfono de origen, teléfono de destino, identificación de la computadora de origen, la de destino, etc. donde el usuario esté ejecutando su acción. En tales casos, siempre se hace necesaria la autorización de un juez.

Mientras estos cambios no ocurran en la legislación penal, será poco lo que pueda lograr el Estado en su lucha contra esta nueva forma de delincuencia.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTICULOS 196º, 217º, 229º DEL CÓDIGO PENAL LEY NÚMERO 4573, DE 4 DE MAYO DE 1970 Y AL ARTÍCULO 9º DE LA LEY SOBRE REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E INTERVENCION DE LAS COMUNICACIONES NÚMERO 7425 DE 9 DE AGOSTO DE 1994, PARA REPRIMIR Y SANCIONAR LOS DELITOS INFORMÁTICOS

Artículo 1º. Adiciónanse los artículos 196º bis, 217º bis, un inciso 5) al numeral 229º, y un artículo 229º bis al Código Penal, Ley número 4573 de 4 de mayo de 1970, para que en lo sucesivo se lean así:

«Artículo 196º bis. Violación de comunicaciones electrónicas

Será reprimida con pena de prisión de uno a cuatro años la persona que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus mensajes de correo electrónico o cualesquiera otro tipo de telecomunicación de tipo remoto, documentos magnéticos, intercepte sus telecomunicaciones, o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación telemática.

La misma pena se impondrá al que, sin estar autorizado, accese, se apodere, utilice, modifique o altere, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, ya sea en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

Si los hechos descritos en los párrafos 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá pena de prisión de dos a seis años.

Si los hechos descritos en este artículo se realizan con fines lucrativos, la pena será de prisión de cuatro a siete años.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes.»

«Artículo 217º bis. Fraude informático

Se impondrá pena de prisión de uno a diez años a la persona que, con la intención de procurar u obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, influyera en el procesamiento o en el resultado de los datos de un sistema de cómputo, mediante programación falsa, utilización de datos falsos o incompletos, utilización indebida de datos o cualquier otra acción que influyere sobre el proceso de los datos del sistema.»

«Artículo 229º. Daño agravado

(…)

5) Cuando el daño recayere sobre el soporte físico de un sistema de cómputo o en sus partes o componentes.

Artículo 229º bis. Alteración de datos y sabotaje informático

Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años a la persona que por cualquier medio accesare, borrare, suprimiere, modificare o inutilizare sin autorización los datos registrados en una computadora.

Si como resultado de las conductas indicadas se entorpeciere o inutilizare el funcionamiento de un programa de cómputo, una base de datos o sistema informático, la pena será de tres a seis años de prisión. En caso de que el programa de cómputo, base de datos o sistema informático contenga datos de carácter público, se impondrá pena de prisión de hasta ocho años.»

Artículo 2º. Refórmase el párrafo primero del artículo 9º de la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones número 7425 de 9 de agosto de 1994. El texto será:

«Artículo 9º. Autorización de intervenciones

Los Tribunales de Justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de cualquier otro tipo, dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: el secuestro extorsivo, los previstos en la Ley sobre Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y actividades conexas y cualquier otro delito vinculado con el uso de comunicaciones telemáticas, comunicaciones de tipo remoto, correo electrónico o cualesquiera otro tipo, documentos magnéticos, o la utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación, reproducción del sonido o de la imagen, cualquier señal de comunicación telemática y en general cualquier delito que utilice como instrumento o tenga por objetivo los accesos no autorizados a computadoras o sistemas informáticos.»

Rige a partir de su publicación.

Miguel Ángel Rodríguez Echeverría, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Mónica Nagel Berger, MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

11 de septiembre de 2000

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Real Decreto 1768/2007, de 28 de diciembre

Real Decreto 1768/2007, de 28 de diciembre

La Comisión Europea ha remitido una carta de emplazamiento al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en relación al servicio universal de telecomunicaciones al entender que, en dos temas puntuales, la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal), no estaba correctamente transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico.

Asimismo, la Comisión Europea considera en su carta de emplazamiento que no se ha aplicado correctamente la normativa comunitaria en la consulta pública efectuada para la designación del operador encargado de prestar el servicio universal de telecomunicaciones.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ha remitido alegaciones a la Comisión Europa sobre el contenido de la carta de emplazamiento afirmando la adecuación del procedimiento seguido para la designación del operador encargado de prestar el servicio universal de telecomunicaciones a la normativa comunitaria.

La Comisión Europea no ha contestado formalmente sobre la adecuación o no de dicho procedimiento a la normativa comunitaria.

Por otro lado, el apartado 1 de la disposición transitoria segunda del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios aprobado por el Real Decreto 424/2005,de 15 de abril, establece, de conformidad con la habilitación reglamentaria establecida en la disposición transitoria segunda de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la obligación de Telefónica de España, S.A.U., de prestar el servicio universal hasta el 31 de diciembre del año 2007.

En consecuencia, ante la falta de contestación formal por parte de la Comisión Europea sobre la adecuación o no del procedimiento seguido para la designación del operador encargado de prestar el servicio universal de telecomunicaciones y a efecto de garantizar la disponibilidad del servicio universal de telecomunicaciones a partir del 1 de enero de 2008, resulta necesario modificar el apartado 1 de la disposición transitoria segunda del Reglamento de Servicio Universal prorrogando la obligación de Telefónica de España, S.A.U., de prestar el servicio universal hasta el 31 de diciembre del año 2008.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de diciembre de 2007,

D I S P O N G O:

Artículo único. Modificación del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 de la disposición transitoria segunda, sobre el régimen transitorio aplicable al servicio universal, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. De conformidad con la habilitación reglamentaria establecida en la disposición transitoria segunda de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se establece la obligación de Telefónica de España, S. A. U., de prestar el servicio universal hasta el 31 de diciembre del año 2008.»

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva sobre telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.ª 21 de la Constitución

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

JOAN CLOS I MATHEU

01Ene/14

Recomendación 2/2008, de 25 de abril, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre publicación de datos personales en boletines y diarios oficiales en Internet, en sitios webs institucionales y en otros medios electrónicos y telem

I

La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid es un ente de derecho público que vela por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, controlando su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, oposición, rectificación y cancelación de datos, así como en lo relativo a la comunicación de datos personales entre las Administraciones Públicas en el ámbito de los ficheros con datos de carácter personal creados o gestionados por las Instituciones de la Comunidad de Madrid y por los órganos, organismos, entidades de derecho público y demás entes públicos integrantes de su Administración Pública, a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid.

En concreto, esta función de control se extiende sobre los ficheros y tratamientos de datos personales informatizados y no informatizados cuya titularidad corresponda a la Administración de la Comunidad de Madrid, a las Corporaciones Locales de dicho ámbito territorial, a las universidades públicas de Madrid, y a las corporaciones de derecho público de dicho territorio cuando ejerzan potestades de derecho público.

Junto a esta función de control, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ejerce también una función de interpretación de la normativa vigente en materia de protección de datos y del resto de la normativa que regula la actividad administrativa que pueda afectar al derecho fundamental a la protección de datos personales. Esta función interpretativa se manifiesta no solo a través de la emisión de informes jurídicos que ofrecen respuesta a las consultas planteadas a la Agencia por los responsables de ficheros, sino
también a través de la elaboración de Instrucciones y Recomendaciones, tratando de dar respuesta a la aplicación de la protección de datos en determinados sectores administrativos, garantizando en todo momento el derecho fundamental de la protección de los datos de carácter personal de los ciudadanos.

En esencia, como ha señalado el Director de la Agencia en la publicación «Derecho Público y Administración de la Comunidad de Madrid», para llevar a cabo una adecuación del derecho a la protección de datos personales en relación con las Administraciones Públicas, es necesario interpretarlo de conformidad con otros derechos fundamentales, que exigen una actividad pública objetiva de prestación de los mismos. Esta labor de interpretación tiene que ser desarrollada especialmente por las autoridades autonómicas, ya que su ámbito de control son los tratamientos de datos personales realizados por las Administraciones Públicas. Así, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ha analizado el contenido del derecho fundamental a la protección de datos personales para las Administraciones Públicas, Administración Autonómica, Local, colegios profesionales y universidades públicas, mediante la aprobación de diversas Instrucciones y Recomendaciones en ámbitos públicos específicos, que representan un esfuerzo de interpretación del contenido del derecho fundamental a la protección de datos en el ámbito público. Estas Instrucciones y Recomendaciones recogen los criterios establecidos por la Agencia en las distintas respuestas a
consultas formuladas por responsables públicos, permitiendo su exposición de manera más abstracta y general, superando los aspectos más concretos de cada supuesto de hecho, lo que facilita su conocimiento.

Así, se pueden citar la Recomendación 1/2004, de 14 de abril, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre la utilización y tratamiento de datos del padrón municipal por los Ayuntamientos de esta Comunidad Autónoma; la Recomendación 2/2004, de 30 de julio, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre custodia, archivo y seguridad de los datos de carácter personal de las historias clínicas no informatizadas; la Recomendación 1/2005, de 5 de agosto, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre Archivo, Uso y Custodia de la Documentación que compone la Historia Social no informatizada por parte de los Centros Públicos de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid; y la Recomendación 1/2006, de 3 de abril, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre cesiones de datos de empleados públicos de la Comunidad de Madrid a las secciones sindicales, comités de empresa y juntas de personal.

Es necesario destacar más recientemente, dentro de esta labor de desarrollo normativo, el dictado por la Agencia de dos nuevas normas, la Instrucción 1/2007, de 16 de mayo, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre el tratamiento de datos personales a través de sistemas de cámaras o videocámaras en el ámbito de los Órganos y Administraciones Públicas de la Comunidad de Madrid, y la Recomendación 1/2008, de 14 de abril, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre el tratamiento de datos personales en los Servicios Sociales de la Administración de la Comunidad de Madrid y en los Servicios Sociales de los Entes Locales de la Comunidad de Madrid.
Como ya señalaba en su Memoria de 2006, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid lleva varios años realizando un exhaustivo análisis de la problemática derivada de la publicación de datos personales a través de Internet, con el objetivo de elaborar una Recomendación sobre la recogida, tratamiento y publicación de dichos datos personales en Boletines y Diarios Oficiales y en sitios web institucionales.

En los últimos años la Agencia ha venido presentando en diversas conferencias nacionales e internacionales su punto de vista sobre la publicación de datos personales en los referidos medios. Así, en el XV Case Handling Workshop (Grupo de Quejas y Reclamaciones Transfronterizas de la Unión Europea) celebrado en Helsinki (Finlandia) los días 23 y 24 de abril de 2007, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid tuvo la ocasión de presentar el contenido de su borrador sobre publicación de datos y protección de datos en Internet, recibiendo interesantes aportaciones de las Autoridades de Protección de Datos de Noruega, Eslovaquia y del Supervisor Europeo de Protección de Datos. De este modo, la
Agencia de Madrid fue la primera Autoridad de control en plantear esta cuestión en el marco del grupo de trabajo. Posteriormente otras autoridades dieron continuidad a los trabajos iniciados por la Agencia de Madrid en las reuniones de Lisboa, año 2007, y Eslovenia, 2008.

A su vez, el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid tuvo la oportunidad de explicar el contenido del documento borrador de la Agencia sobre publicación de datos personales en Boletines Oficiales y en Internet en la ponencia sobre «Acceso a información pública y transparencia administrativa» dentro del IV Encuentro entre Agencias Autonómicas de Protección de Datos, organizado por la Agencia Vasca de Protección de Datos y celebrado en Vitoria los días 23 y 24 de octubre de 2007, y, anteriormente, en una conferencia dictada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de mayo de 2006.

En este marco hay que mencionar también la firma el 20 de diciembre de 2007 de un Convenio de colaboración con Access Info Europe, una Organización de Derechos Humanos miembro de Freedom of Information Advocates Network, dedicada a promover y proteger el derecho de acceso a la información en Europa y a contribuir a la transparencia en el gobierno y en los organismos públicos.

Además, los trabajos de la Agencia se han desarrollado, de una parte, mediante la elaboración de informes dando respuesta a las consultas planteadas por los responsables de ficheros, y, de otra parte, mediante la tramitación de procedimientos de tutela de derechos y de control del cumplimiento de la legislación, en los cuales los ciudadanos han solicitado la cancelación de sus datos personales que aparecían en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en sitios web institucionales.

Respecto a los informes evacuados por la Agencia, cabe mencionar, entre otros muchos, los relacionados con las siguientes materias:

En 2002, sobre publicación de listados de aspirantes en sitios web, y en 2003 los informes sobre publicación de actas de celebraciones de los Plenos de los Ayuntamientos en sitios web; sobre publicación en webs corporativas de los datos personales de los calificados para la concesión de un premio extraordinario de Bachillerato; sobre la publicación en web de las listas provisionales de excluidos y de adjudicatarios de las ayudas para la realización de estudios en Ciencias de la Seguridad en el curso 2002-2003; sobre la publicación en web del Consejo General del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de datos personales de los colegiados; y sobre la publicación en la web de la Consejería de Presidencia de los datos personales de los representantes de empresas.

En 2004, sobre publicación de acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de los colegios profesionales en sitios web; sobre publicación en la web de un vecino de las actas de los Plenos de un Ayuntamiento; sobre publicación en Boletines Oficiales de los datos personales de los adjudicatarios de plazas de educación de adultos en los centros penitenciarios mediante el sistema de concurso de traslados; sobre la publicación en la web de un Ayuntamiento de las actas de plenos y juntas de gobierno local que pudieran contener datos personales de vecinos; sobre la publicación en la web de un colegio oficial de los acuerdos suscritos con empresas en los que pudieran figurar datos personales; sobre la publicación en web por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de listados de empresas/profesionales que pudieran contener datos de personas físicas; sobre la publicación en web corporativa de los datos personales del titular de los centros sanitarios con autorización definitiva de la Comunidad de Madrid inscritos en el Registro de Centros Sanitarios; sobre los requisitos legales que debe cumplir una página web de un hospital en materia de protección de datos personales, y sobre la recogida de datos personales a través de Internet para crear la correspondiente «tarjetas de donante» y la remisión de los datos a los centros encargados de imprimirlas y distribuirlas.

En 2005, sobre la publicación de las notas de mayores de veinticinco años en las pruebas de acceso a la universidad en sitios web; sobre la publicación de directorios en sitios web; sobre la publicación en web de los premiados por la promoción del espíritu emprendedor en la escuela; sobre la designación de personal del Canal de Isabel II como colaborador de agente de la autoridad y publicidad en relación con el mismo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID incluyendo su NIF, y sobre la publicación del complemento retributivo por méritos individuales de las universidades madrileñas (años 2005, 2006, 2007 y 2008).

En 2006, sobre la publicación de datos de profesores en sitios web; sobre la publicación de los datos del listado de instaladores en sitios web; sobre la oposición por colegiados a la publicación de sus datos profesionales en las webs corporativas; sobre la posibilidad de publicar, y en qué medida, las sanciones disciplinarias firmes impuestas a los profesionales de un sector en la web de su colegio profesional; sobre la posibilidad de publicar los currículos personales en la web de una escuela de arte; sobre la publicación de las listas de los adjudicatarios de ayudas de libros de texto y material didáctico para el curso escolar 2006-2007; y sobre la presentación telemática de solicitudes en los procedimientos del Registro de Licitadores de la Comunidad de Madrid y la consulta en Internet de los datos registrados.

En 2007, sobre la publicación de información de carácter personal en un foro; sobre la visualización de direcciones de correo electrónicos por todos los alumnos participantes en un curso on-line; sobre la publicación en Internet de fotos de estudiantes en un determinado proyecto educativo; sobre la publicación en web de listados con datos personales relacionados con las ayudas de libros de texto y material didáctico para el curso escolar 2008-2009; sobre la licitud de publicar en la Intranet de un Ayuntamiento un listado del censo electoral en formato PDF, elaborado con motivo de las elecciones sindicales; y sobre publicación de listados provisionales y definitivos de personas, en procedimientos de concurrencia competitiva, promovidos por la Consejería de Educación (años 2007 y 2008).

En 2008, sobre la publicación de censos electorales en web de corporaciones de derecho público con ocasión de las elecciones en las mismas; sobre la publicación de datos personales en portales de empleo y en redes virtuales de fomento del liderazgo de la mujer de la Consejería de Empleo y Mujer; sobre la publicación en la web corporativa de un Ayuntamiento, en «abierto», de determinados datos personales de trabajadores municipales despedidos por acumulación de faltas graves; sobre la publicación en la web de un colegio profesional de listados profesionales y su contenido; sobre la posibilidad de facilitar y publicar en la web de un consejo general de determinada profesión los datos personales de los profesionales inscritos en sus respectivos colegios profesionales de residencia; sobre el tratamiento en web de los censos electorales de federaciones deportivas; sobre la página web «micromadrid» y los datos personales, especialmente de menores, que en ella pudieran figurar; sobre la publicación en web de listados de personas relacionados con las ayudas al estudio a alumnos con aprovechamiento académico excelente para cursar estudios en las universidades de la Comunidad de Madrid (2008-2009); sobre la publicación en web de listados con datos personales, relacionados con ayudas para cursar estudios de postgrado en educación en universidades del Reino Unido y en la República de Irlanda (2008-2009); sobre la publicación en web de listados relacionados con becas de comedor escolar (2008-2009); sobre la publicación en web de listados con datos personales, relacionados con ayudas para el fomento de la movilidad de los estudiantes universitarios de las universidades de Madrid (2008-2009); sobre la publicación en web de listados con datos personales, relacionados con becas para la escolarización en centros privados en el primer ciclo de educación infantil (2008-2009); sobre la publicación en web de los listados con datos personales, relacionados con de ayudas para la realización de contratos de personal investigador de apoyo en el marco del IV Plan Regional de Investigación Científica e Innovación Tecnológica 2005-2008, y sobre la publicación en web de listados con calificaciones de los aspirantes a ingresar en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, profesores de música, artes escénicas y profesores técnicos de formación profesional, incluyendo las personas que han superado la fase de concurso oposición y las que no.

En relación con sus resoluciones, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid tramitó en 2006 un procedimiento de tutela de derechos, dictando el 13 de febrero de 2007 la correspondiente resolución, en la que se afirma que los datos publicados en un Diario Oficial a través de formato electrónico pueden cancelarse cuando ha desaparecido la causa que motivó su publicación.

En el supuesto señalado, un ciudadano manifestaba que sus datos personales relativos a nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad y dirección, aparecían en los buscadores de Internet, así como en un BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con una reseña alusiva a la prestación económica de renta mínima de inserción social. En consecuencia solicitaba la retirada de Internet del BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en el cual aparecía dicha reseña.

La denegación del derecho de cancelación de los datos del afectado fue sometida a la tutela de la Agencia, quien resolvió estimando dicha reclamación de tutela, e instando al borrado de los datos personales referidos en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

La argumentación esgrimida por la Agencia en su resolución estimatoria, se basó, de una parte, en la finalización del propio procedimiento administrativo, mediante una resolución firme, lo que conllevaría la desaparición del motivo que provocó la publicación en el Boletín Oficial correspondiente, con lo cual, finalizado el procedimiento, desaparecía la necesidad de dar publicidad al acto que requirió la publicación para dar continuidad al propio proceso administrativo, y, de otra parte, a que la publicación en formato electrónico no pierde actualidad, y la posibilidad de visualizar los contenidos de Boletines Oficiales de años atrás, a través de Internet, es algo habitual y que da actualidad y permanencia a datos que ya no son actuales, y que no debieran tener permanencia, como es el hecho de una notificación de un procedimiento administrativo finalizado.

En idéntico sentido, también en 2007 la Agencia resolvió sobre el borrado de los datos personales de un ciudadano que aparecían en un sitio web institucional, ya que la citada publicación no estaba amparada por la Ley.

Finalmente, respecto al control del cumplimiento de la normativa sobre protección de datos, entre otras, cabe destacar especialmente el dictado de sendas resoluciones de infracción, en 2006, contra la Consejería de Educación (Dirección General de Universidades e Investigación), en relación con el procedimiento de concesión del complemento autonómico por méritos individuales del personal docente e investigador de las universidades públicas de Madrid, por vulneración del principio de calidad de datos, por publicación excesiva de datos de carácter personal, al haberse procedido a la publicación indebida de datos excesivos en Internet, como son la valoración otorgada por «sexenios relativos», «proyectos de investigación» y quinquenios, y por no haber cancelado debidamente la información personal publicada cuando dejó de ser necesaria para las finalidades legalmente previstas.

II

Como ya señaló el Director de la Agencia en su ponencia «Acceso a información pública y transparencia administrativa», el acceso a información pública tiene en nuestro país un sólido fundamento constitucional, aunque no ha sido expresamente reconocido como derecho como ocurre en otros países. En cualquier caso, no es un derecho absoluto sino que está sometido a límites, unos límites que deben encontrarse establecidos en una Ley, ser legítimos, apoyarse en otro bien o valor constitucional, y ser proporcionales. La necesidad de la reserva de la documentación administrativa se hace especialmente presente cuando el acceso a información pública supone el acceso a datos personales sometidos a tratamiento. En este caso, este acceso se encuentra limitado por el derecho fundamental a la protección de datos personales que regula el flujo de información relativa a personas, un derecho claramente reconocido a nivel europeo. Un acceso indiscriminado a información pública puede suponer una transparencia absoluta no solo de la Administración sino de los ciudadanos ante la sociedad, lo que vulnera no solo nuestro derecho fundamental a la protección de datos personales sino también nuestro derecho a la intimidad que es un presupuesto para una mínima
calidad de vida, para la dignidad y para la libertad personal. Por tanto, la eficacia del derecho fundamental a la protección de datos personales obliga a poner límites al acceso a información pública que se sustancie sobre datos personales. En todo caso hay que señalar que no basta la presencia de un dato personal para que entre en juego el derecho fundamental a la protección de datos personales. Este derecho no tiene por objeto proteger en todos los supuestos los datos personales. Este derecho protege las libertades y los derechos
fundamentales frente a los tratamientos de datos personales (artículo 1 LOPD). Es decir, para que se pueda ejercer un derecho fundamental a la protección de datos personales no basta la presencia de datos de carecer personal; tiene que haber tratamiento de datos personales. Este derecho no protege los datos ya que el riesgo no es que haya datos sino que existan tratamientos de datos personales. Por tanto, para que entre en juego el derecho fundamental a la protección de datos personales es necesario que los datos de carácter personal se hallen registrados en un soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento (artículo 2.1 LOPD). No obstante, la puesta en marcha de la Administración electrónica hace que la documentación administrativa sea sometida a tratamientos automatizados lo que implica que el acceso a información administrativa afecte al derecho fundamental a la protección de datos personales. La publicación de información que contenga datos personales a través de Boletines Oficiales o de sitios web en Internet supone también un tratamiento de datos personales al ser una operación o procedimiento técnico que permite la cesión de datos de carácter personal [artículo 3.g) LOPD].

Hay que reconocer, llegados a este punto, que la normativa de protección de datos personales no facilita, en general, el principio de transparencia administrativa. Así, la LOPD omite una referencia clara al acceso a la información pública o a la publicidad, haciendo una mención tasada a las que deben ser consideradas fuentes accesibles al público [artículo 3.j) LOPD]. El acceso a información pública debe alcanzarse respetando la normativa relativa a las cesiones de datos. La LOPD exige como regla general el consentimiento del interesado para la cesión de datos personales (artículo 11.1 LOPD).

Esto se aplica también a la publicación de datos personales en Boletines Oficiales y páginas web. Hay que señalar, no obstante, que en nuestro país, la LOPD considera legítima la cesión de datos personales, a falta del consentimiento del interesado, cuando esté autorizada en una Ley, se trate de datos recogidos en fuentes accesibles al público o el tratamiento responda a la libre y legítima relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros (artículo 11.2 LOPD). Así, volvería a entrar en juego de nuevo la LRJAP y PAC en este caso como habilitación legal que permite la cesión de datos personales objeto de tratamiento sin consentimiento del interesado. La LRJAP y PAC limita la publicidad de los actos administrativos a los casos en que exista una pluralidad abierta de interesados, a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva o cuando existan problemas de notificación (artículo 59).

Por tanto, no es necesario el consentimiento previo del afectado para la publicación de sus datos personales en Boletines Oficiales o páginas web cuando esta publicación se fundamente en alguno de los supuestos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tampoco será necesario este consentimiento cuando la publicación se realice en aplicación de otra norma con rango de Ley o de otra norma comunitaria de aplicación directa.

Este planteamiento del legislador limita mucho en nuestro país el acceso a información administrativa y la publicación a iniciativa de la Administración ya que no existe una habilitación legal clara que permita la cesión de datos personales sin un interés legítimo y sin consentimiento del interesado en beneficio del principio de transparencia administrativa. Es decir, la LOPD no contempló como límite al derecho fundamental a la protección de datos personales un derecho de acceso a información administrativa sin interés legítimo ni previó una publicación generalizada de información administrativa con datos personales a instancias de la Administración. Este panorama legal en España es consecuencia, aunque solo sea parcialmente, de la Directiva Comunitaria 95/46/CE, de la que la normativa española es transposición, que tampoco contempla el acceso a documentos públicos como límite al derecho fundamental a la protección de datos personales ya que únicamente señala en el Considerando 72 «que se tenga en cuenta el principio de acceso público a los documentos oficiales a la hora de aplicar los principios expuestos en la presente Directiva». En todo caso, la Directiva establece algunas excepciones al consentimiento del interesado que facilitan el acceso a tratamientos de datos personales que obran en la Administración Pública y permiten al legislador un margen para en el futuro materializar mejor el principio de transparencia. El facilitar el acceso a información pública puede ser considerado necesario «para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento», «para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos» o cuando «es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos o libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva» [artículo 7.c), e) y f)].

El derecho fundamental a la protección de datos personales representa, en todo caso, un importante límite a la publicación de datos personales ya que la publicación supone un tratamiento masivo de información, una cesión indiscriminada de datos personas sin cesionario conocido. No hay que olvidar, como hemos señalado anteriormente, que la protección de datos personales nace como un derecho a controlar la información personal frente a los tratamientos y la publicación es un tratamiento masivo. La protección de datos es el derecho al control de los datos personales, a saber quién tiene mis datos y para qué los va a usar, y que comporta un conjunto de facultades para imponer unos comportamientos activos u omisivos
al responsable del fichero. En cambio, la publicación de datos personales hace que el ciudadano pierda el control de su información personal, deja de saber quien tiene sus datos y para que finalidad.

Además, las tecnologías de la información permiten fácilmente el tratamiento de los datos personales que se encuentran publicados en Boletines Oficiales y en Internet. Así, los motores de búsqueda basados en la indexación de los contenidos de Diarios Oficiales y páginas web pueden facilitar la utilización de técnicas de minería de datos que permite la captura masiva de información personal, el establecimiento de perfiles de las personas y la generación de bases de datos privadas. Además, esta publicación permite la captación de esta información desde servidores sin nivel equivalente de protección lo que puede menoscabar aún más gravemente nuestro derecho fundamental y hacer inútiles los principios, los derechos y los instrumentos de control establecidos en la legislación.

Por tanto, es lógico que el derecho de acceso a información pública se encuentre limitado en muchas ocasiones por el derecho fundamental a la protección de datos personales. Y viceversa, que el derecho fundamental a la protección de datos personales se encuentre limitado por el acceso a información pública. Hay unas premisas que deben cumplirse y que legitiman los límites y las intromisiones en los derechos fundamentales: El límite debe estar previsto en una Ley, debe ser un bien o valor constitucional y debe respetarse el principio de proporcionalidad. Tanto la protección de datos personales como el acceso a información pública son bienes o valores constitucionales. Existen en algunos supuestos una clara previsión
legal que establece la publicidad, en los supuestos previstos en la LRJAP y PAC y en otras Leyes sectoriales o normas comunitarias de aplicación directa, o bien la publicidad responde a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implica la publicación [artículo 11.2.a) y c) LOPD]. No obstante, la habilitación legal para la publicación de la información personal, o la existencia de una relación negocial, elude la necesidad del consentimiento del interesado pero no la vigencia del principio de calidad. Es decir, la publicación siempre tiene que respetar el principio de calidad, que exige que el tratamiento de datos personales sea adecuado, pertinente y no excesivo en relación con la finalidad (artículo 4.1 LOPD). La publicidad, como todo tratamiento de datos personales, tiene que respetar el principio de finalidad y solo será legítima cuando se limite a la finalidad que la justifique, no pudiendo suponer un tratamiento excesivo. Además, este principio obliga a cancelar la información cuando haya dejado de ser necesaria o pertinente para la finalidad (artículo 4.5 LOPD). Si bien le corresponde al legislador determinar la existencia de un interés público que justifica la publicidad de una información personal, éste no concreta siempre y en todos los casos la forma de la publicidad (Boletines Oficiales, sitios web en Internet, espacio privado en Internet, Intranet, tablones de anuncios) ni fija los concretos datos personales que deben hacerse públicos. Esto obliga a tener especialmente presente la aplicación del principio de proporcionalidad. Hay que recordar llegados a este punto que la propia Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos establece como principio general de la utilización de las tecnologías de la información por parte de las Administraciones Públicas, el respeto «al derecho a la protección de datos de carácter personal en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal«, indicando también la importancia del «principio de proporcionalidad» [artículos 4.a) y g)]. El reto en este ámbito es hacer compatible publicidad con proporcionalidad.

El principio de proporcionalidad obliga a analizar la injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales derivada del acceso a información administrativa a la luz del juicio de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto. Así, en muchas ocasiones, obviamente no en todas, la intromisión en el derecho fundamental a la protección de datos personales es necesaria para facilitar el acceso a información administrativa, por lo que ésta limitación pasaría el juicio de adecuación. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto nos obliga a ponderar en cada caso si el fin a alcanzar, el bien constitucional que requiere el acceso a información administrativa, es proporcional con el medio, la intromisión en el derecho fundamental a la protección de datos personales, un análisis que no siempre deja cerrado el legislador y que no es fácil despegar del supuesto concreto. En este caso, habrá que valorar, por una parte, el nivel de injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales, derivado del nivel de publicidad, del tipo de dato personal al que se va a tener acceso, si es o no de público conocimiento, y las consecuencias negativas que esto puede tener en el interesado, y, por otra, el interés público real que hay en el acceso a esa información administrativa. Por último, el juicio de necesidad obliga a analizar si la injerencia es necesaria para alcanzar el fin o si, por el contrario, hay una medida que supone una menor restricción en el derecho fundamental a la protección de datos pero que sirve para alcanzar el mismo fin de manera igualmente eficaz.

El juicio de necesidad nos obliga a analizar el carácter imprescindible o no de la injerencia y si se puede alcanzar el mismo fin con un menor nivel de intrusión en el derecho fundamental a la protección de datos personales. Por tanto, el principio de proporcionalidad nos lleva a analizar seguidamente los distintos niveles de injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales, derivado de los distintos niveles de publicidad, de la tipología de datos personales objeto de la publicidad y de los diferentes intereses públicos en presencia. La clave, como señalaremos más adelante, es alcanzar el interés público y el valor constitucional que demanda la publicidad con el menor nivel de injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales.

Existen distintos niveles de injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales derivado de los distintos niveles de publicidad. Así, el acceso a información pública puede ser más o menos gravoso en relación con el derecho fundamental a la protección de datos personales dependiendo de la clase de publicidad. A estos efectos, no es lo mismo el acceso en un registro público a una información administrativa en la que se contengan datos personales, a que te faciliten copia del expediente, a la publicación de esa información en un tablón de anuncios, a la publicación en una Intranet, a la publicación en un espacio privado en Internet, a la publicación abierta en Internet en un tablón de anuncios electrónicos y a la publicación en un Boletín Oficial. Así, la publicación de una información personal en un Boletín Oficial supone el más elevado nivel de intromisión en el derecho fundamental a la protección de datos personales porque atribuye a esta el carácter de fuente accesible al público, lo que permite la consulta por cualquier persona sin más límite que el abono, en su caso, de una contraprestación y con un conjunto de consecuencias en materia de publicidad y prospección comercial (artículo 30 LOPD) y en relación con los servicios de solvencia patrimonial y de crédito (artículo 29 LOPD), unos efectos que no tiene aquello que se publica simplemente en Internet y que no alcanza el carácter de fuente accesible al público. Además, es posible el tratamiento de estos datos personales que figuren en fuentes accesibles al público (artículo 6.2 LOPD) y su cesión a terceras personas [artículo 11.2.b) LOPD] sin consentimiento del interesado, unos efectos que tampoco tiene aquello que se publica únicamente en Internet. La publicación de un dato personal en un Boletín Oficial hace que estos datos potencialmente se mantengan eternamente en Internet y que se encuentren a través de los distintos buscadores.

Es más fácil cancelar la información en Internet mientras que hasta ahora no ha sido posible bloquear la información personal que se encuentra recogida en las ediciones electrónicas de los Boletines Oficiales. La publicación de una información en Internet, si bien supone un menor nivel de intromisión que la que se incluye en un Boletín Oficial, es más sencilla la cancelación de la información que, además, no se convierte en una fuente accesible al público, hace complicado evitar su uso para finalidades distintas, algo que se puede evitar mejor con la publicación restringida en un espacio privado en Internet, con una clave de acceso, o en una Intranet que limita el acceso a las personas que ostentan un interés legítimo. En muchas ocasiones lo más adecuado es proceder a la publicación de datos personales en una Intranet o en un espacio privado en Internet que tenga restringido el acceso a los interesados mediante la utilización de claves personalizadas. La configuración de estos espacios privados en Internet, que puede ser tanto para los ciudadanos como para los empleados públicos permite, al mismo tiempo, el acceso a la información a quien tenga un interés legítimo y la confidencialidad de la misma para terceras personas. Lógicamente, la publicación en un espacio privado en Internet o en una Intranet permite más los tratamientos de la información que el mero acceso a la propia información personal o la publicación en un tablón de anuncios. En todo caso, la protección de datos personales no puede suponer una barrera para el uso de las nuevas tecnologías. El reto es tratar de hacer compatibles los beneficios que comportan las nuevas tecnologías con el mantenimiento de la confidencialidad de la información, evitando cesiones masivas de información que no son necesarias. Existen, por tanto, distintos los niveles de injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales dependiendo de la modalidad de publicidad. Le corresponde al responsable público optar siempre por el medio que, facilitando la información administrativa al ciudadano y cumpliendo el interés público, suponga la menor intromisión posible en el derecho fundamental a la protección de datos personales.

El principio de calidad exige que los datos de carácter personal sean exactos y puestos al día. Esto obliga a revisar de manera periódica los sitios web institucionales para mantener actualizada la información y corregir los errores existentes, implantando las necesarias medidas de seguridad que eviten la manipulación por terceros de la información personal. Además, mientras que la publicación en papel del Boletín Oficial pierde actualidad, esto no ocurre con la edición electrónica, que permite ver contenidos de Boletines Oficiales antiguos, dando una imagen de actualidad y permanencia a una información que en muchas ocasiones ya no tiene ese carácter. El principio de calidad establece que los «datos personales serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados. No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados» (artículo 4.5 LOPD). La información solo puede mantenerse publicada por el tiempo necesario para cumplir la finalidad que justifica la publicación. Por tanto, no respeta el principio de proporcionalidad la publicación eterna de determinados datos personales cuando esta haya dejado de ser necesaria. Así, una cosa es la publicación de una información cuya finalidad permanece en el tiempo, por ejemplo, la publicación de las personas que han accedido a la función pública, y otra cosa es la publicación como forma de notificación del interesado, por ejemplo, por problemas en la notificación, y que pierde el sentido terminado el plazo legal de reclamación. No parece adecuado mantener de manera permanente en Internet los datos de personas sancionadas o de perceptores de ayudas a la integración social.

Pudo haber en su momento un interés público en la publicidad de esta información para facilitar el control y el conocimiento social pero este interés no es permanente y desaparece con el paso del tiempo lo que convierte a este tratamiento en excesivo. Lo razonable es bloquear la información de la edición electrónica del Boletín Oficial cuando hayan finalizado los plazos de recurso. La publicidad permanente supone una intromisión continuada en el derecho fundamental a la protección de datos personales y es, por tanto, una injerencia en el derecho fundamental que no respeta el principio de proporcionalidad. Por ello, los órganos administrativos que ordenan la publicación de una información deben fijar también el plazo necesario de publicación, transcurrido el cual la información debe bloquearse.

La publicación en formato electrónico mantiene como actuales y permanentes datos sobre personas que no son «exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado» (artículo 4.3 LOPD). Por tanto, la eficacia jurídica del derecho a la protección de datos personales, y, en concreto, del principio de calidad obliga a bloquear la información de la edición electrónica del Boletín cuando haya dejado de ser necesaria y cuando no exista ya un interés público. La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos establece que la publicación de los Boletines o Diarios Oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, órgano o entidad competente, pasa a tener, en los términos que cada Administración Pública determine, los mismos efectos atribuidos a su edición impresa. El bloqueo permite asegurar la integridad e inalterabilidad de la información, al mismo tiempo que se limita la publicidad cuando ya se ha cumplido esa finalidad. En todo caso, también se pueden establecer algunas limitaciones al acceso a la información por parte de los motores de búsqueda que permiten la localización y tratamiento de datos personales recogidos en Boletines Oficiales, que puedan consultarse en Internet, y en sitios web en Internet a partir de la indexación de contenidos. Las propias herramientas de búsqueda del Boletín o Diario Oficial pueden establecer límites a la localización masiva de información personal. La obligación de cancelar la información cuando ha dejado de ser necesaria se aplica también a la publicación de datos personales en un espacio privado en Internet, en una Intranet y en tablones de anuncios, que debe limitarse al plazo necesario e imprescindible para el ejercicio de las correspondientes acciones.

Hay que analizar también la distinta tipología de datos personales. Así, si bien es dato de carácter personal cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable [artículo 3.a) LOPD], no es lo mismo un dato de ideología, religión o creencias, que un dato de raza, salud o vida sexual, que un dato de infracciones penales o administrativas, que un dato de ingresos económicos de una persona que ejerce una función pública (es una información pública) o que un dato identificativo, por poner solo algunos ejemplos. Hay datos que la Directiva Comunitaria 95/46/CE y la LOPD consideran información especialmente protegida, lo que tiene unas consecuencias a nivel de consentimiento y de seguridad de la información. Si bien, este derecho fundamental protege todo tipo de datos, sean o no íntimos, sean o no públicos, no supone el mismo nivel de injerencia en el derecho fundamental el acceso a un dato que es público y que no pertenece a la intimidad de una persona que el acceso a un dato que es propio del círculo íntimo de una persona. De esta forma, la protección de los datos personales debe acompasarse atendiendo a la mayor o menor cercanía con la intimidad de una persona.

El principio de calidad prohíbe también la publicación de datos excesivos. Así, debe prevalecer el derecho fundamental a la protección de datos sobre el acceso a información administrativa cuando no existe un interés público que justifique la publicidad de determinada información. Son muchos los datos excesivos que se publican en Boletines Oficiales, que pasan a ser una fuente accesible al público y que se mantienen eternamente en Internet a través de los distintos buscadores. Así, por ejemplo, no parece razonable en muchas ocasiones la publicación del DNI en un Boletín Oficial cuando la persona puede ser convenientemente identificada sin necesidad de publicar este dato.

No parece pertinente tampoco la publicidad en algunos censos electorales, por ejemplo, en el de las elecciones sindicales, del dato de la edad del trabajador, una información que no es necesaria para la identidad de las personas censadas y donde se materializa que la transparencia administrativa significa en muchas ocasiones hacer transparentes a las personas que trabajan o se relacionan con la Administración aunque no exista un claro interés público. En ocasiones, es posible que la publicación de la información se haga de manera disociada, lo que protege el derecho a la protección de datos de las personas afectadas.

Hay que señalar que tanto la LRJAP y PAC como la propia LOPD permiten establecer excepciones al acceso a información pública y a la publicación, limitando la ingerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales y en otros derechos fundamentales. Así, el artículo 61 LRJAP establece que «si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario Oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento».

Igualmente, el artículo 6.4 LOPD establece el derecho de oposición a aquellos tratamientos de datos que no requieren el consentimiento de las personas, «cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado». Este criterio debe aplicarse especialmente cuando se publican datos de personas con discapacidad, por ejemplo, en las cuotas para procesos selectivos o en los procedimientos de subvenciones.

Por último, tiene que existir un interés público claro detrás de la solicitud de acceso a información administrativa. Así, hay que analizar en que la publicidad de información a iniciativa de la Administración es necesaria para garantizar una mayor imparcialidad y objetividad de la Administración, para hacer posible la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos y el control democrático del poder público y para favorecer la libertad de información sobre asuntos públicos. Este concepto de interés público entronca con las previsiones del Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), de 5 de noviembre de 1950, que, después de reconocer el respeto a la vida privada y familiar, establece que cualquier injerencia, para que sea legítima, debe ser necesaria para una sociedad democrática (artículo 8.2). La transparencia no es un fin en sí mismo sino un medio para alcanzar un claro interés público. En todo caso, la existencia de un claro interés público no justifica todo tipo de intromisión en la protección de datos personales. Es necesario buscar un equilibrio entre el interés público que justifica el acceso a información administrativa y el derecho fundamental a la protección de datos. Se trata de llevar a cabo una ponderación que tenga en cuenta el tipo de interés público que demanda la transparencia administrativa y el nivel de injerencia en el derecho fundamental a la protección de datos personales. Existe en muchas ocasiones un claro interés público, vinculado al acceso a la función pública, a la participación social y a la democracia, que es más importante que el derecho fundamental a la protección de datos personales y que justifica el acceso a información personal. En otras ocasiones, el interés público no justifica una difusión generalizada de datos personales.

La clave es tratar de alcanzar este interés público, el acceso a información pública, con el menor nivel de injerencia, con la menor restricción posible del derecho fundamental a la protección de datos personales. Esto obliga a analizar en cada uno de los supuestos el interés público presente, la tipología de datos personales y la clase de intromisión. Por tanto, con anterioridad a difundir la información, es necesario llevar a cabo un análisis previo que permita llevar a cabo una publicidad que respete al mismo tiempo el principio de proporcionalidad.
Lógicamente, esta es una función que le corresponde al responsable del tratamiento de datos personales, que es la persona jurídica de naturaleza pública u órgano administrativo, que decide sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento [artículo 3.d) LOPD], y que tiene la competencia administrativa para la cual el tratamiento es instrumental (artículo 7.2 de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid).

En el supuesto en el que nos encontramos donde el tratamiento de datos personales es la publicación, el responsable del fichero es el órgano administrativo que ordena la publicación de la información, en el Boletín Oficial, en el sitio web de la Administración Pública, en el tablón de anuncios, etcétera, y que tienen la competencia administrativa sobre la materia a la que se refiere la publicación de los datos personales. El responsable del fichero está obligado a respetar en este tratamiento de datos personales que es la publicación de la información el principio de calidad y proporcionalidad, definiendo, dentro del marco que le deja la Ley, en cada uno de los supuestos el nivel de publicidad, los datos personales objeto de tratamiento, el momento de cancelación de la información teniendo en cuenta el interés público. Esto debe estar definido en la correspondiente disposición de carácter general, por ejemplo, la orden que convoca el proceso selectivo, donde debe indicarse la forma de publicación. Es el responsable del fichero el que debe garantizar el resto de los principios de protección de datos, especialmente el de consentimiento y el de seguridad, adoptando las medidas necesarias para proteger la información publicada en Internet, velando por su integridad y evitando su alteración por terceras personas no autorizadas.

La publicación de datos personales en Boletines Oficiales, en sitios web en Internet, en espacios privados en Internet, en una Intranet o en un tablón de anuncios son tratamientos de datos personales que no se encuentran exentos del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación por parte de los ciudadanos ante el responsable del fichero. Hay que destacar el derecho de oposición que atribuye al titular de los datos la facultad de oponerse a la publicación, tanto al nivel de publicidad, reclamando un nivel de publicidad más restrictiva, como al tipo de datos objeto de publicación, salvo que esto se encuentre establecido por Ley. Este derecho de oposición también se puede ejercitar cuando se mantenga la publicación de los datos personales y dicha publicación haya dejado de ser necesaria o pertinente para los fines para los cuales se haya realizado.

III

Para ofrecer una respuesta adecuada a las diversas situaciones que se vienen produciendo en la realidad práctica, con carácter previo al dictado de esta Recomendación, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid ha realizado un exhaustivo estudio de la situación actual en relación con la publicación de datos de carácter personal a través de las ediciones electrónicas de los Boletines y Diarios Oficiales, así como un completo análisis de la difusión de información personal a través de sitios web institucionales y de otros medios electrónicos y telemáticos administrativos, utilizados por las Administraciones Públicas y órganos administrativos sometidos a su disciplina y control.

A su vez, en atención al contenido de la presente Recomendación y en consideración a su especial aplicación a determinados ámbitos específicos de actividad, la Agencia ha solicitado informe previo a la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, al Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, al excelentísimo Ayuntamiento de Madrid y a la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Como consecuencia del análisis realizado, y renunciando a cualquier tentación meramente doctrinal, teórica o abstracta, la presente Recomendación pretende descender al detalle de los problemas reales derivados, en cada caso, de la utilización de medios de publicidad electrónica por parte de los agentes administrativos a los que la misma se dirige. La Agencia es plenamente consciente de que únicamente a través del acercamiento a la realidad práctica de los problemas es posible ofrecer soluciones plausibles, que resulten válidas para los responsables y encargados de los tratamientos de los datos personales que deben aplicarlas.

De este modo, en esta Recomendación se abordan, entre otros supuestos, los derivados de la publicación de datos relativos a procedimientos de concurrencia competitiva, tales como los referentes a procesos selectivos de acceso a la función pública, la publicación de datos relativos a la provisión de puestos de trabajo por concurso y libre designación, la publicación de datos relativos a subvenciones o la publicación de datos relativos a procedimientos de obtención de plazas en colegios públicos y colegios concertados.

A su vez, en atención a las importantes especialidades existentes, se han abordado las singularidades derivadas de la publicación de datos relativos a procedimientos de concurrencia no competitiva, como los referidos a la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de la actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad, la publicación de calificaciones de alumnos o la publicación de ayudas a empleados públicos.

Asimismo, en la Recomendación se aborda la publicación de los listados de colegiados, la publicación de directorios y la publicación de censos electorales. Finalmente, se ofrece respuesta a otros supuestos de publicidad de la actividad administrativa, tales como los derivados de la publicación de sesiones y acuerdos del Pleno de las Corporaciones Locales y de otros órganos de la Administración Local, de la publicación de retribuciones de los empleados públicos, de la publicación de ponencias y presentaciones, de la publicidad del Registro de Intereses de las Corporaciones Locales, y de la publicación de notificaciones y resoluciones administrativas.

De este modo, la presente Recomendación, lejos de situarse en un terreno meramente programático, se enfrenta a los diferentes problemas existentes, intentando ofrecer en su articulado una cumplida respuesta a los mismos. En este sentido, la amplitud de la extensión del texto de esta Recomendación se justifica por el hecho de que no se produzca una mera trascripción de la LOPD y de la LRJAP y PAC que podría generar problemas interpretativos, sino que como se ha dicho anteriormente, la Agencia opte por dar respuesta a supuestos concretos y específicos en relación con la publicación de datos personales en Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en sitios webs institucionales y en otros medios electrónicos y telemáticos.

Esta Recomendación no tiene carácter normativo, sino que es un documento programático, que debe servir de referencia para las Administraciones Públicas a las cuales se dirige, sin perjuicio del carácter imperativo de la normativa citada en la misma.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.d) de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid,

DISPONGO

Artículo único.– Aprobación de esta Recomendación

Se aprueba la Recomendación 2/2008, de 25 de abril, de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, sobre publicación de datos personales en Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales y en otros medios electrónicos y telemáticos, cuyo texto se incluye a continuación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Entrada en vigor.- La presente Recomendación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Dado en Madrid, el 25 de abril de 2008.

El Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, Antonio Troncoso Reigada.

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto

1.1. Esta Recomendación tiene por objeto regular la publicación de datos de carácter personal que se realice en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, en sitios web institucionales, y mediante cualquiera otros medios electrónicos o telemáticos por parte de las Administraciones Públicas y los órganos administrativos a los que se refiere su artículo 3, para adecuarla al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Artículo 2º.- Ámbito objetivo de aplicación

2.1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado c) del artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en el apartado t) del artículo 5.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley Orgánica, la publicación
de datos personales realizada en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, en sitios web institucionales, y mediante cualquiera otros medios electrónicos o telemáticos de dichas Administraciones Públicas y órganos administrativos, tiene la consideración de tratamiento de datos, al tratarse de un supuesto de cesión de datos de carácter personal.

2.2. A su vez, de acuerdo con la definición de sistema de tratamiento contenida el artículo 5.1, apartado n), del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, el tratamiento de datos personales objeto de esta Recomendación comprende la publicación de datos personales realizada a través de soportes físicos en cualquier formato, constitutivos de impresiones, ediciones, reproducciones o de cualquier otro subproducto derivados de la utilización de sistemas de tratamiento parcialmente automatizados.

2.3. A los efectos de la presente Recomendación, se estará a la definición de dato de carácter personal contenida en el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

Artículo 3º.- Ámbito subjetivo de aplicación

3.1. Esta Recomendación se aplica a la publicación de datos de carácter personal en Boletines o Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales, y en cualquiera otros medios electrónicos o telemáticos, realizados por la Asamblea de Madrid, las instituciones, órganos, organismos, entidades de derecho público y demás entes públicos integrantes de la Administración Pública de la Comunidad de Madrid, así como por los entes que integran la Administración Local del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, y por las universidades públicas de dicha Comunidad.

También se aplica a la publicación de datos de carácter personal en Boletines o Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales, y en cualquiera otros medios electrónicos o telemáticos, realizados por las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales de la Comunidad de Madrid, siempre y cuando dichos tratamientos se realicen para el ejercicio de potestades de derecho público.

3.2. Esta Recomendación no es de aplicación a la recogida, tratamiento y publicación de datos de carácter personal que realicen las sociedades anónimas constituidas de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1/1984, de 19 de enero, de Administración Institucional de la Comunidad de Madrid, y a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, sin perjuicio de que el contenido de la misma sea utilizado por las citadas sociedades anónimas para cumplir con la legislación de protección de datos.

Artículo 4º.- Responsable y encargado del tratamiento

4.1. A los efectos de la presente Recomendación, se considerará responsable del fichero de datos personales a la persona jurídica de naturaleza pública u órgano administrativo que decida sobre la finalidad, contenido y uso previsto en relación con la publicación de datos de carácter personal en Boletines o Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales, y mediante cualquiera otros medios electrónicos o telemáticos.

En todo caso, se entenderá que concurre la condición de responsable del tratamiento en las instituciones, órganos, organismos y demás entes y entidades que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, ostenten la competencia administrativa correspondiente en relación con la materia a la que se refiera la publicación de los datos de carácter personal.

En concreto, tendrán la consideración de responsables del tratamiento las Administraciones Públicas u órganos administrativos que ordenen la inserción de textos en el Boletín o Diario Oficial correspondiente a través de Internet, en los sitios web institucionales, o en otros medios electrónicos o telemáticos.

4.2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, el responsable del tratamiento podrá contratar los servicios de otra persona física o jurídica, pública o privada, que trate los datos personales por cuenta de dicho responsable, en calidad de encargado del tratamiento. En estos casos, no se considerará comunicación o cesión de datos el acceso del encargado del tratamiento a los datos personales para proceder a la publicación en los sitios web institucionales, o en cualquier otro canal electrónico o telemático, cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de su servicio al responsable del fichero.

4.3. La realización de tratamientos de datos mediante la publicación de los mismos en sitios web institucionales, y a través de otros canales electrónicos o telemáticos institucionales, por cuenta de terceros, deberá estar regulada en un contrato que constará por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos de carácter personal conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, y que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas.

En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, que el encargado del tratamiento está obligado a implementar.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, los contratos de prestación de servicios de tratamiento de datos de carácter personal deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid con anterioridad a su perfeccionamiento.

Artículo 5º.- Principios generales

5.1. El consentimiento previo del ciudadano afectado no será necesario cuando la publicación en los Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales de las Administraciones Públicas, o a través de otros canales electrónicos o telemáticos institucionales, se fundamente en alguno de los supuestos regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.2. Tampoco será necesario el citado consentimiento cuando la publicación se fundamente en la existencia de una norma con rango de Ley o en una norma comunitaria de aplicación directa que ofrezcan cobertura legal a la cesión de datos derivada de dicha publicación.

5.3. A su vez, sin necesidad del referido consentimiento, la publicación de los datos personales en los Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales de las Administraciones Públicas, o a través de otros canales electrónicos o telemáticos institucionales, podrá responder a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la utilización de dichos medios de publicación. En este caso la publicación de los datos personales en dichos medios solo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.

5.4. En cualquier otro caso, la publicación de datos de carácter personal en los Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales, y a través de otros canales electrónicos o telemáticos de las Administraciones Públicas, requerirá previamente del consentimiento del ciudadano afectado.

5.5. En el caso de los menores de catorce años, para la recogida y tratamiento de sus datos personales a través de sitios web institucionales y canales electrónicos o telemáticos de las Administraciones Públicas, será necesario el consentimiento previo de la persona que ostente su patria potestad o tutela.

5.6. Asimismo, en el caso de tratamiento de datos de carácter personal a través de sitios web institucionales y otros canales electrónicos o telemáticos de las Administraciones Públicas, deberá cumplirse con el derecho de información en la recogida de datos personales al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con expresa mención a:

I) La finalidad perseguida con la publicación de dichos datos.
II) La determinación, en su caso, de los destinatarios de dicha publicación.
III) La disposición legal que autorice la publicación y el plazo de la misma.
IV) La información sobre la identidad del responsable del fichero.
V) La posibilidad de ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, así como la indicación del órgano ante el que se pueden ejercer los mismos.
VI) La indicación de que Internet no constituye una fuente de «acceso al público», por lo que los datos personales publicados a través de dicho medio no podrán ser reproducidos, en
todo o en parte, ni registrados, sin el consentimiento del afectado.

5.7. El responsable del fichero y el encargado del tratamiento deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en el título VIII de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

En concreto, por parte de la Administración Pública u órgano administrativo competente deberá garantizarse el pleno cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y desarrolladas en el mencionado título VIII del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 6º.- Principio de calidad e interés público: Normas generales

6.1. En la recogida, tratamiento y publicación de datos de carácter personal en los Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en los sitios web institucionales y canales electrónicos o telemáticos administrativos, tanto si se ha prestado el consentimiento previo del ciudadano afectado, como si se trata de uno de los supuestos contemplados por una norma de rango de Ley o por una norma comunitaria de aplicación directa, o si la publicación se basa en la existencia de una relación negocial, deberá respetarse el principio de calidad de los datos personales regulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

6.2. En todo caso, en el tratamiento de datos de carácter personal realizado mediante la publicación de datos personales tanto en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, como en sitios web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos de las Administraciones Públicas y órganos administrativos a los que se refiere esta Recomendación, el responsable del tratamiento deberá ponderar todos los derechos e intereses en juego.

Especialmente, dicho responsable ponderará la posible concurrencia de intereses públicos que justifiquen el acceso a los datos de personas físicas identificadas o identificables, con las exigencias derivadas del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Asimismo, deberá ponderar, en cada caso, las exigencias derivadas de los principios de publicidad y objetividad de la Administración Pública con las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente con el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de las mismas.

6.3. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la publicación de datos personales a través de Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, así como en sitios web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos de las Administraciones Públicas y órganos administrativos, solo se realizará cuando resulte adecuada, pertinente y no excesiva en relación con el interés público que la justifique.

6.4. La publicación de los datos personales se reputará conforme a la normativa sobre protección de datos cuando la difusión de aquellos a través del medio elegido resulte necesaria en consideración a los hechos y a las circunstancias concurrentes, en aras del interés general, resultando la elección de este tipo de publicación de datos personales la medida más adecuada, pertinente y proporcional de las que puedan adoptarse en orden a la satisfacción del interés público, con cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la publicación de los datos personales en dicho medio constituya una medida susceptible de conseguir el objetivo que se pretende (juicio de idoneidad).

b) Que los fines perseguidos con la publicación no puedan alcanzarse de una manera menos intrusiva, teniendo en cuenta la protección de los datos de carácter personal, resultando dicha publicación necesaria por no existir otro medio más moderado para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad).

c) Que la publicación de los datos personales resulte proporcional y equilibrada en atención a la ponderación entre la finalidad perseguida y el grado de restricción del derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, derivando de dicha publicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre la protección de los datos de carácter personal (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

6.5. En todo caso, la Administración Pública u órgano administrativo competente deberán optar por realizar dicha publicación a través del sistema o medio de publicidad que suponga un menor nivel de injerencia en el derecho a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal del afectado.

En este sentido, siempre que sea posible, deberá disociarse la información de carácter personal obrante en dichos medios, siguiendo para ello el procedimiento definido por el artículo 3, apartado f), de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a personas identificadas o identificables.

Artículo 7º.- Principio de calidad e interés público: Nivel de publicidad

7.1. En los supuestos en que no rija el principio de publicidad, se reputará plenamente conforme con la normativa sobre protección de datos el acceso individual del ciudadano afectado a sus propios datos de carácter personal, publicados por la Administración Pública u órgano administrativo competente en un sitio web institucional o en otros canales electrónicos o telemáticos, cuando dicho acceso se produzca exclusivamente a datos personales propios.

Este tipo de acceso requerirá, de manera indispensable, de la identificación y autenticación del ciudadano que lo realice, mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios, como la introducción de una clave de acceso personalizada previamente asignada por la Administración, con su correspondiente contraseña, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes.

En este supuesto el acceso podrá realizarse tanto a través de un área ubicada en el sitio web institucional o en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, como, en su caso, a través de la utilización de una Intranet administrativa que requiera la identificación y autenticación por mecanismos fiables que permitan acreditar indubitadamente la identidad de la persona mediante el uso de cualquiera de los medios de identificación señalados.

7.2. En los supuestos en los que rija el principio de publicidad, se reputará plenamente conforme con la normativa sobre protección de datos el acceso de los interesados en el procedimiento administrativo a los datos de carácter personal relacionados con el mismo y publicados por la Administración Pública u órgano administrativo competente en un sitio web institucional o en otros canales electrónicos o telemáticos, siempre que requiera como requisito indispensable de la identificación y autenticación del ciudadano que lo realice, mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios, como la introducción de una clave de acceso personalizada
previamente asignada por la Administración, con su correspondiente contraseña, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes.

En este supuesto el acceso podrá realizarse tanto a través de un área restringida ubicada en el sitio web institucional o en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, como, en su caso, a través de la utilización de una Intranet administrativa que requiera la identificación y autenticación por mecanismos fiables que permitan acreditar indubitadamente la identidad de la persona mediante el uso de cualquiera de los medios de identificación señalados.

7.3. De acuerdo con el artículo 12 (Publicación electrónica del tablón de anuncios o edictos) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente.

En consecuencia, en su caso, el acceso a los tablones de anuncios electrónicos deberá verificarse a través de la consulta identificada del interesado, utilizando para ello cualquiera de los medios identificativos a los que se refieren los apartados anteriores.

También en este supuesto, el acceso a los tablones de anuncios electrónicos podrá realizarse tanto a través de un área restringida ubicada en el sitio web institucional o en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, como, en su caso, a través de la utilización de una Intranet administrativa.

7.4. La publicación de datos de carácter personal en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet supone un mayor nivel de injerencia sobre el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal que la publicación de los mismos a través de sitios web institucionales, o de cualquier otro medio electrónico o telemático administrativo, al constituir dichos Boletines o Diarios oficiales «fuentes accesibles al público», de acuerdo con la definición de las mismas contenida en el artículo 3, apartado j), de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

En consecuencia, se recomienda que dicha publicación en Boletines o Diarios Oficiales, y, en consecuencia, el acceso no identificado de cualquier ciudadano a los datos así publicados, se produzca únicamente en aquellos supuestos en que se trate de uno de los supuestos contemplados por una norma con rango de Ley o por una norma comunitaria de aplicación directa.

7.5. La publicación no restringida de datos de carácter personal, con acceso no identificado y universal, de datos de carácter personal en sitios web institucionales, o en cualquier otro medio electrónico o telemático administrativo, supone un menor nivel de injerencia sobre el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal que la publicación de dichos datos personales en Boletines y Diarios Oficiales.

En consecuencia, se recomienda que, siempre que una norma con rango de Ley o una norma comunitaria de aplicación directa no establezcan lo contrario, la Administración Pública u órgano administrativo competente que deba proceder a la publicación no restringida de datos de carácter personal que posibilite el acceso no identificado y universal a los mismos, lo realice a través de un sitio web institucional o mediante cualquier otro medio electrónico o telemático, sin acudir a la publicación de los datos a través de Boletines o Diarios oficiales.

Para el mejor cumplimiento de esta Recomendación, se aconseja que en la Orden o Resolución correspondiente se señale el medio a través del cual se llevará a cabo la publicación de los datos personales en el sitio web institucional de la Administración u órgano administrativo competente, o en el tablón de anuncios electrónico.

7.6. En todo caso, se recomienda que en la Orden, u otra disposición de carácter general, en la que establezca la publicidad de los datos personales derivados del procedimiento administrativo correspondiente, se indique, de manera concreta y específica, el medio de publicación elegido por el órgano competente para la consecución de los correspondientes efectos jurídicos perseguidos con dicha publicación.

Artículo 8º.- Principio de calidad e interés público: Tipología de datos

8.1. La Administración u órgano administrativo que inste o realice la publicación se limitará a publicar aquellos datos personales de los afectados que resulten imprescindibles para la finalidad pretendida. En todo caso, deberá evitarse cualquier publicación de datos personales innecesarios para dicha finalidad.

8.2. En la publicación de los datos personales en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, así como en sitios web institucionales o en otros canales electrónicos o telemáticos oficiales, el órgano administrativo competente atenderá especialmente a la naturaleza de la información tratada, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la información.

8.3. Salvo habilitación legal expresa, fundamentada en la existencia de una norma con rango de Ley o en una norma comunitaria de aplicación directa que ofrezcan cobertura legal a dicha publicación, se recomienda que no se proceda a la publicación de datos personales en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, así como en sitios web institucionales o en otros canales electrónicos o telemáticos administrativos, cuando de la propia naturaleza de los mismos o en atención a su especial nivel de protección dicha publicación resulte claramente incompatible con el respeto a la intimidad, a la dignidad personal o al libre desarrollo de la personalidad.

A dichos efectos, la Administración pública u órgano administrativo competente deberá considerar la especial protección dispensada por la normativa sobre protección de datos a los siguientes tipos de datos personales:

A) Los de salud, y, de manera específica, los referentes a la discapacidad o invalidez de las personas.
B) Los relativos a la vida sexual y al origen racial de las personas, así como los relacionados con la ideología, la afiliación sindical, la religión o las creencias.
C) Los relacionados con fines policiales o derivados de actos de violencia de género.
D) Los referidos a las personas menores de edad.
E) Los relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas.
F) Aquellos de los que sean responsables Administraciones tributarias y se relacionen con el ejercicio de sus potestades tributarias.
G) Los que ofrezcan una definición de las características o de la personalidad de los afectados, así como los que permitan evaluar determinados aspectos de la personalidad o del comportamiento de los mismos.

8.4. En estos supuestos, se recomienda que, cuando resulte necesario posibilitar el acceso a través de Internet de datos personales especialmente protegidos, tales como los referidos en el apartado anterior, el órgano competente adopte las medidas oportunas para que dicho acceso se produzca en relación con los datos mínimos e indispensables para cumplir con la finalidad perseguida.

Asimismo, se recomienda que, cuando se proceda a la publicación de datos especialmente protegidos, el órgano competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, proceda, en la medida de lo posible, a la publicación de una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para el conocimiento íntegro de dichos actos y constancia de tal conocimiento.

8.5. En el caso de que se publiquen en los sitios web institucionales o en otros canales electrónicos o telemáticos oficiales datos personales contenidos en actos administrativos previamente publicados en el Boletín o Diario Oficial correspondiente a través de Internet, la publicación en los referidos sitios deberá limitarse a establecer un enlace o una referencia a dichos Boletines o Diarios Oficiales en Internet, redifusión o sindicación de su contenido electrónico original, por ejemplo, vía RSS, u otros mecanismos similares, sin necesidad de duplicar la información.

8.6. Cuando la publicación de información en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, así como en sitios web o en otros canales electrónicos o telemáticos institucionales, se realice con fines estadísticos o científicos, salvo que concurra el consentimiento del afectado, se recomienda que se evite la publicación de sus datos personales, imposibilitándose la identificación del mismo.

Con carácter general, y siempre que sea posible, en este tipo de supuestos deberá disociarse la información de carácter personal obrante en dichos medios, siguiendo para ello el procedimiento definido por el artículo 3, apartado f), de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a personas identificadas o identificables.

Artículo 9º.- Cancelación de oficio de los datos personales publicados en sitios web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos institucionales

9.1. Los datos de carácter personal publicados en sitios web institucionales o en otros canales electrónicos o telemáticos institucionales serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido publicados, sin perjuicio de las excepciones contenidas en esta Recomendación.

Con carácter general, la Administración Pública u órgano administrativo competente procederá a la supresión y borrado de los datos personales publicados cuando dejen de ser necesarios o pertinentes en relación con dicha finalidad, sin proceder a la conservación de la publicación por un período de tiempo mayor del estrictamente necesario y dentro de los plazos máximos establecidos por la normativa sectorial específicamente aplicable.

9.2. Las actuaciones comprendidas en este apartado no requerirán comunicación alguna al afectado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos reconocidos a dicho afectado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

El ejercicio por los afectados de su derecho de cancelación en relación con la publicación de sus datos personales resultará plenamente compatible con la obligación del responsable del tratamiento a la que se refiere el párrafo anterior.

9.3. Una vez concluido el período al que se refieren los párrafos anteriores, la publicación de datos personales en el sitio web institucional o en otros canales electrónicos o telemáticos institucionales no podrá mantenerse, sin perjuicio de la obligación de bloqueo prevista por el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, a disposición de las Administraciones Públicas y los jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento durante el plazo de prescripción de las correspondientes responsabilidades y/o acciones.

9.4. Además, sin perjuicio de su cancelación, el bloqueo de los datos personales en un sitio web institucional o en otros canales electrónicos o telemáticos institucionales podrá mantenerse durante el tiempo en que pueda exigirse algún tipo de responsabilidad derivada de una relación u obligación jurídica, de la ejecución de un contrato, o de la aplicación de medidas precontractuales solicitadas por el interesado, siempre que la concurrencia de dichas circunstancias quede suficientemente probada a través del correspondiente soporte documental.

9.5. Asimismo, el mantenimiento de la publicación de los datos personales en el sitio web institucional o en otros canales electrónicos o telemáticos institucionales podrá traer causa de la atención por la Administración Pública u órgano administrativo competente del ejercicio de sus derechos por el ciudadano afectado por el tratamiento.

Artículo 10.- Conservación y bloqueo de los datos personales publicados en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet

10.1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, la publicación de los Diarios o Boletines Oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, órgano o entidad competente tiene, en las condiciones y garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa.

A su vez, de acuerdo con el apartado 2 de dicho artículo 11, la publicación del Boletín Oficial en la sede electrónica del organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables.

10.2. Ello, no obstante, se recomienda que la conservación de los datos de carácter personal publicados en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, en cumplimiento de las obligaciones previstas por Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y de la normativa sectorial específicamente aplicable, se realice sin perjuicio de la obligación de bloqueo de dichos datos personales cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido publicados, sin perjuicio de las excepciones contenidas en esta Recomendación.

La recomendación de bloqueo contenida en este artículo permite limitar la publicidad de los datos personales, al mismo tiempo que se garantiza la autenticidad, integridad e inalterabilidad de los contenidos del Diario Oficial que se publique en sede electrónica.

10.3. Con carácter general, la Administración Pública u órgano administrativo competente, actuando en su calidad de responsable del tratamiento, ordenará al titular del Boletín o Diario Oficial electrónico el bloqueo de los datos personales publicados cuando dejen de ser necesarios o pertinentes en relación con dicha finalidad, y dentro de los plazos máximos establecidos por la normativa sectorial específicamente aplicable.

Las actuaciones comprendidas en este apartado no requerirán comunicación alguna al afectado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos reconocidos a dicho afectado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

10.4. Una vez concluido el período al que se refiere el párrafo anterior, se recomienda que la conservación de los datos personales publicados en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet se realice mediante el bloqueo de los mismos, manteniéndolos a disposición de las Administraciones Públicas y los jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento durante el plazo de prescripción de las correspondientes responsabilidades y/o acciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

10.5. Además, el bloqueo de los datos personales en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet podrá mantenerse durante el tiempo en que pueda exigirse algún tipo de responsabilidad derivada de una relación u obligación jurídica, de la ejecución de un contrato, o de la aplicación de medidas precontractuales solicitadas por el interesado, siempre que la concurrencia de dichas circunstancias quede suficientemente probada a través del correspondiente soporte documental.

10.6. Alternativamente, en el momento de ordenar la inserción de la información con datos de carácter personal en el Boletín o Diario Oficial a través de Internet, la Administración Pública u órgano administrativo competente podrá establecer las instrucciones precisas que deba seguir el encargado del tratamiento para el bloqueo de los datos de carácter personal cuando concurran las circunstancias referidas en los apartados anteriores.

Artículo 11.- Motores de búsqueda en Boletines o Diarios Oficiales, en sitios web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos administrativos

11.1. En su Informe de 4 de abril de 2008, el Grupo de Trabajo del Artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, de 25 de octubre de 1995, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos, ha analizado la situación legal en relación con la protección de datos personales y los buscadores de Internet, llegándose a la conclusión de que el período de conservación de datos personales por parte de dichos buscadores no debería sobrepasar los seis meses de plazo, ya que no existe una base legal para mantenerlos durante un período de tiempo mayor.

11.2. La presente Recomendación se refiere tanto a la indexación automática por parte de motores de búsqueda generales, como a la obtención de resultados a partir de datos personales en aquellos motores de búsqueda específicos proporcionados por el propio sitio web del Boletín o Diario Oficial, o del sitio web institucional o canal electrónico o telemático administrativo, una vez transcurridos seis meses desde la fecha en que se realice la correspondiente publicación de los datos personales de personas físicas.

Especialmente, cuando los Boletines o Diarios Oficiales publicados a través de Internet, así como los sitios web y otros canales electrónicos o telemáticos institucionales, contengan motores de búsqueda que permitan la búsqueda de información, o la búsqueda, localización y posterior almacenamiento de datos personales de personas físicas que aparezcan publicados en dichos medios, se recomienda la adopción de las medidas a las que se refiere este artículo.

En concreto, se recomienda que la Administración Pública u órgano administrativo competente adopten las medidas técnicas necesarias para impedir la indexación automática de los datos personales contenidos en Boletines o Diarios Oficiales en Internet, o en los sitios web y otros canales electrónicos o telemáticos institucionales.

A dichos efectos, se sugiere que el responsable del tratamiento, o, en su caso, el Encargado del mismo, implementen en los sitios web objeto de esta Recomendación la utilización de herramientas técnicas e informáticas del tipo «no robot» que minimicen, en la medida de lo posible, la diseminación de la información de carácter personal a la que se pueda acceder a través de los motores de búsqueda.

Asimismo, habida cuenta el estado de la tecnología en cada momento, se recomienda que, para impedir la indexación automática de los datos personales en los motores de búsqueda, el responsable del tratamiento o, en su caso, encargado del mismo, impulsen la incorporación e implementación de cualquier otro tipo de medidas técnicas e informáticas que resulten adecuadas dirigidas a evitar dicha indexación de contenidos con datos de carácter personal.

11.3. Cuando, en virtud de exigencia legal o por concurrir cualquiera de los supuestos a los que se refieren los artículos 9 y 10 de esta Recomendación, el responsable del sitio web del Boletín o Diario Oficial, o del sitio web institucional o canal electrónico o telemático administrativo se vea impedido a cesar en el tratamiento de los datos, se recomienda que por parte de los servicios de búsqueda incorporados en dichos sitios web o canales electrónicos o telemáticos institucionales se proceda al cese en el tratamiento de los datos de carácter personal.

A dichos efectos, se recomienda que por parte de dichos servicios de búsqueda se proceda a adoptar medidas no solo para cesar en el tratamiento de la información, sino también para impedir el acceso futuro a la misma a través de su servicio.

11.4. A su vez, se recomienda que los servicios de búsqueda incorporados en los sitios web del Boletín o Diario Oficial, o en el sitio web institucional correspondiente, a los que se refiere este artículo, respeten el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de las personas cuyos datos se indexan desde otros sitios web en su función de buscador.

En consecuencia, se recomienda que, a solicitud de su titular, por parte de los servicios de búsqueda incorporados a los sitios web institucionales, se garanticen los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, reconocidos en los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, en su normativa de desarrollo, y en el artículo 12 de esta Recomendación.

11.5. Las recomendaciones establecidas en este artículo resultan también aplicables al indexado de imágenes de las personas físicas identificadas o identificables realizado por parte de los motores de búsqueda, debiendo considerarse, a dichos efectos, que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse mediante la captación, grabación, transmisión, conservación o almacenamiento de imágenes, sin que ello requiera plazos, actividades o esfuerzos desproporcionados.

Artículo 12.- Ejercicio de derechos en relación con la publicación de datos personales en Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet, en sitios web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos institucionales

12.1. La publicación de datos personales en los Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos administrativos, deberá realizarse sin perjuicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición de los ciudadanos afectados, regulados tanto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, como en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo.

En consecuencia, se recomienda que el tratamiento de datos personales a través de dichos medios se realice de forma que permita el ejercicio por parte de los afectados de los derechos a los que se refieren los artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

12.2. Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son personalísimos y serán ejercidos por el afectado. Cuando dicho afectado se encuentre en situación de incapacidad o minoría de edad que le imposibilite el ejercicio personal de estos derechos, podrá hacerlo en su nombre su representante legal, siendo necesario que acredite tal condición. Asimismo, estos derechos podrán ejercitarse a través de representante voluntario expresamente designado al efecto.

Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes, de tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea requisito previo para el ejercicio de otro.

12.3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Recomendación, el ejercicio por parte de los afectados de los derechos a los que se refiere este artículo se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y por su normativa de desarrollo, y sin más limitaciones que las previstas en dicha normativa.

12.4. De manera específica, y sin perjuicio de lo dispuesto en las citadas normas, el ejercicio del derecho de oposición a la publicación de los datos personales del afectado en Boletines o Diarios Oficiales, así como en sitios web institucionales y en otros canales electrónicos o telemáticos administrativos, podrá fundamentarse en la concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a la concreta situación personal de dicho afectado y basado en:

a) La elección indebida, por parte del responsable del tratamiento, de una forma de publicación de los datos personales que suponga un mayor nivel de publicidad del que dicho afectado deba soportar en atención a las circunstancias concurrentes, siempre que una Ley no disponga lo contrario.

b) La publicación por parte del responsable del tratamiento de datos excesivos en atención a la tipología de los mismos y al especial nivel de protección dispensada por el ordenamiento
jurídico a los datos personales señalados en el artículo 8 de esta Recomendación, siempre que una Ley no disponga lo contrario.

c) El mantenimiento de la publicación de los datos personales por parte del responsable del tratamiento cuando dicha publicación haya dejado de ser necesaria o pertinente para los fines para los cuales se haya realizado.

12.5. La Administración Pública u órgano administrativo competente deberá atender la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición ejercida por el interesado adoptando las medidas oportunas para garantizar la efectividad de dichos derechos.

12.6. En todo caso, el órgano competente resolverá sobre la solicitud del afectado aun cuando no se hubiera procedido a la publicación de los datos personales del mismo, o se hubiera procedido a la cancelación de dichos datos por haber dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad perseguida.

12.7. Para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, el afectado deberá cumplir los requisitos establecidos en los artículos 15 a 17 por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el título III del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley Orgánica.

12.8. En todo caso, la solicitud del afectado deberá remitirse a la Administración Pública u órgano administrativo competente que hubiera instado la publicación de los datos de carácter personal en el Boletín o Diario Oficial a través de Internet, en el sitio web institucional o en el canal electrónico o telemático correspondiente.

12.9. La Administración Pública u órgano administrativo competente tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de acceso, rectificación, cancelación u oposición del interesado en el plazo de diez días. Dicha Administración u órgano competente deberá responder a la solicitud del afectado, en todo caso, aun cuando no hubiera procedido a la publicación de los datos personales del mismo, debiéndole comunicar dicha circunstancia.

12.10. El interesado al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos señalados en este artículo, podrá reclamar su tutela ante el Director de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

12.11. Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición de acceso, rectificación, cancelación u oposición, esta podrá entenderse desestimada a los efectos de la presentación de la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el artículo 3 del Decreto 67/2003, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de tutela de derechos y de control de ficheros de datos de carácter personal.

12.12. En el supuesto de que la Administración Pública u órgano administrativo competente acceda a la rectificación, cancelación u oposición solicitada por el ciudadano afectado, deberá proceder a la modificación o cancelación de los datos personales que hubieran sido objeto de publicación en su sitio web institucional o en el canal electrónico o telemático correspondiente.

Si, a efectos de su publicación, los datos de carácter personal hubieran sido comunicados al titular del Boletín o Diario Oficial correspondiente, la Administración Pública u órgano administrativo competente deberá notificarle la modificación o el bloqueo de datos efectuado, debiendo aquel proceder también a la modificación o al bloqueo de los datos personales del afectado en la versión electrónica de dicho Boletín o Diario Oficial.

12.13. En todo caso, la Administración Pública u órgano administrativo competente deberán justificar su denegación con expresión del precepto legal en que se ampare, informando al interesado de los motivos de la misma y de su derecho a recabar la tutela de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el artículo 3 del Decreto 67/2003, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de tutela de derechos y de control de ficheros de datos de carácter personal.

12.14. Cuando los afectados ejercitasen sus derechos ante el encargado del tratamiento, solicitando su derecho ante el mismo, dicho encargado deberá dar traslado de la solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.

Cuando, actuando por cuenta del responsable, el encargado del tratamiento decidiere mantener la publicación de los datos de carácter personal en la versión electrónica de dicho Boletín o Diario Oficial, sin proceder a la modificación o al bloqueo de dichos datos, deberá justificar su denegación con expresión del precepto legal en que se ampare, informando al interesado de los motivos de la misma y de su derecho a recabar la tutela de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el artículo 3 del Decreto 67/2003, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid de tutela de derechos y de control de ficheros de datos de carácter personal.

12.15. En todo caso, ante la petición cursada por la Administración Pública u órgano administrativo competente, el titular del Boletín o Diario Oficial deberá proceder a la modificación o, en su caso, al bloqueo de los datos de carácter personal obrantes en la versión electrónica de dicho Boletín o Diario Oficial.

Artículo 13.- Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid: Actividad consultiva y función de control y tutela de derechos

13.1. En aquellos supuestos en que las Administraciones Públicas y órganos administrativos a los cuales va dirigida esta Recomendación tengan dudas sobre la aplicación e interpretación de la misma, se recomienda que soliciten informe a la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

En su solicitud de informe, el responsable del tratamiento deberá motivar suficientemente el nivel de publicidad que pretenda aplicar a la publicación de los datos personales, mediante la utilización de cualquiera de los medios a los que se refiere esta Recomendación.

En dicha motivación incorporada a su solicitud de informe dicho responsable del tratamiento deberá referirse de manera concreta y precisa a los hechos y a las circunstancias concurrentes que, a su juicio, motiven la elección de un determinado medio para la publicación de los datos personales, por resultar el mismo el más adecuado, pertinente y proporcional de los que pueda adoptar.

En su caso, en dicho informe, el responsable del tratamiento deberá hacer expresa referencia a la posible concurrencia de las circunstancias referidas en el artículo 6.4 de esta Recomendación.

13.2. Sin perjuicio del carácter no normativo de la presente Recomendación, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid procederá a la apertura de actuaciones inspectoras, y, en su caso, a la depuración de las responsabilidades correspondientes, en aquellos supuestos en los que se produzca una cesión indiscriminada de datos personales, la vulneración del principio de calidad de datos, o cualquier otra vulneración de la normativa sobre protección de datos, mediante la publicación de los mismos en Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales de las Administraciones Públicas, o a través de otros canales electrónicos o telemáticos institucionales, cuando no concurra el consentimiento previo del ciudadano, o la existencia de una norma con rango de Ley formal o comunitaria de aplicación directa que permita dicha publicación sin limitación de acceso.

TÍTULO II.- SUPUESTOS CONCRETOS DE PUBLICACIÓN EN  BOLETINES Y DIARIOS OFICIALES, EN SITIOS WEV INSTITUCIONALES Y EN OTROS CANALES ELECTRÓNICOS O TELEMÁTICOS ADMINISTRATIVOS

Capítulo I.- Publicación de datos relativos a procedimientos de concurrencia competitiva

Artículo 14.- Cuestiones generales

14.1. Entre otros procedimientos, se reputan procedimientos de concurrencia competitiva los procesos selectivos para el ingreso de empleados públicos en la Administración Pública y los de provisión de puestos de trabajo de empleados públicos, los relativos a la obtención de premios extraordinarios y becas, los relativos a contratos administrativos, y los relativos a la obtención de plazas en colegios públicos o concertados y en las universidades públicas, así como aquellos otros en los que existiendo una pluralidad de solicitantes y un número de plazas o de créditos limitados, deba procederse a la asignación de los mismos en función de la consideración de unos méritos o requisitos susceptibles de cómputo o valoración.

14.2. La publicación de datos personales en Boletines o Diarios Oficiales en Internet derivada de los procedimientos de concurrencia competitiva se fundamenta en el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

14.3. El órgano administrativo titular de la competencia administrativa del procedimiento de concurrencia competitiva correspondiente deberá decidir sobre los datos personales que sean objeto de publicación con acceso no identificado por cualquier persona, debiendo producir dicha publicación la menor injerencia posible sobre el derecho a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal de los ciudadanos afectados.

En este tipo de supuestos, se recomienda que el acceso no identificado por cualquier persona, realizado como consecuencia de la publicación de datos personales en Boletines y Diarios Oficiales en Internet, se limite a los datos personales mínimos correspondientes al resultado final del procedimiento administrativo, a la indicación de los datos personales mínimos de los beneficiarios o adjudicatarios de dicho procedimiento, así como, en su caso, a la publicación de la baremación total de los méritos valorados.

A juicio de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, se cumple así suficientemente con las exigencias derivadas de lo dispuesto en el artículo 59.6.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, causando esta publicación una menor injerencia en la intimidad de los ciudadanos afectados por el tratamiento de sus datos.

14.4. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que la publicación de actos administrativos de trámite referentes a procedimientos de concurrencia competitiva en Boletines o Diarios Oficiales en Internet o en sitios web institucionales sea sustituida por la utilización de un espacio privado, con acceso restringido, en los sitios web institucionales.

Así, por ejemplo, entre otros datos de carácter personal contenidos en los actos administrativos de trámite, cuando los procedimientos de concurrencia competitiva incorporen algún trámite administrativo consistente en la realización de una baremación parcial de los méritos de los ciudadanos afectados, se recomienda que se proceda a la publicación de los resultados de la baremación parcial a través de este espacio privado, con acceso restringido, en los sitios web institucionales, en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, en los tablones de anuncios electrónicos, o, en su caso, en la correspondiente Intranet administrativa.

La utilización de estos espacios privados garantizará que los participantes en dichos procedimientos puedan conocer los actos administrativos derivados de la tramitación del expediente identificándose mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios como el uso de un nombre de usuario y una contraseña segura, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes.

14.5. Para la publicación en los sitios web institucionales, sin restricción ni identificación de acceso, de actos administrativos de trámite derivados de procedimientos de concurrencia competitiva que contengan datos de carácter personal de los ciudadanos afectados, se recomienda que el órgano competente obtenga el consentimiento previo y expreso de los mismos.
De acuerdo con lo indicado anteriormente, en caso de no obtenerse este consentimiento, se recomienda que la publicación de dichos actos administrativos de trámite se realice únicamente en espacios privados de los tablones de anuncios electrónicos, del sitio web institucional, o del canal electrónico o telemático abierto en Internet, o, en su caso, en la correspondiente Intranet administrativa, exigiéndose la acreditación indubitada de la identidad de la persona que acceda a los datos mediante el uso de cualquiera de los medios de identificación señalados en los apartados anteriores.

14.6. Especialmente, cuando los procedimientos de concurrencia competitiva incorporen algún dato de carácter personal relativo a la existencia de discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales de los afectados, se recomienda que se proceda únicamente a la publicación de los resultados mínimos correspondientes a la baremación efectuada.

En estos supuestos, se recomienda que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por parte de la Administración Pública u órgano administrativo competente, se proceda, en la medida de lo posible, a la publicación de una somera indicación del contenido de dicha baremación y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para el conocimiento íntegro de la misma y constancia de tal conocimiento.

14.7. En el caso de que se publiquen en los sitios web institucionales datos relativos a actos administrativos de procedimientos de concurrencia competitiva que a su vez hayan sido publicados en el Boletín o Diario Oficial correspondiente a través de Internet, la publicación en los referidos sitios deberá limitarse a establecer una referencia o enlace a dichos Boletines o Diarios Oficiales en Internet, redifusión o sindicación de su contenido electrónico original, por ejemplo, vía RSS, u otros mecanismos similares, sin necesidad de duplicar la información.
14.8. Una vez finalizado el plazo para interponer las reclamaciones y/o recursos administrativos legalmente establecidos, se deberá proceder a la supresión y borrado físico de la información de carácter personal publicada en el sitio web institucional, en los tablones de anuncios electrónicos, en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, o en la correspondiente Intranet administrativa, referente al procedimiento de concurrencia competitiva.

Artículo 15.- Publicación de datos relativos a procesos selectivos de acceso a la función pública

15.1. La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, determina en su artículo 61 los sistemas selectivos de acceso a la función pública. En el caso de los funcionarios de carrera serán los de oposición y concurso-oposición, teniendo el sistema de concurso un carácter excepcional. En el supuesto del personal laboral fijo, los sistemas selectivos serán la oposición, el concurso oposición y el concurso de valoración de méritos. De conformidad con el artículo 55 de la citada Ley, estos procedimientos de concurrencia competitiva se ajustan, entre otros, a los principios de publicidad de las convocatorias y de sus bases.

15.2. Los artículos 15 a 26, del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles del Estado, aplicable a los procesos selectivos de la Administración de la Comunidad de Madrid, regulan los trámites administrativos de los procesos selectivos de acceso a la función pública, contemplando aquellos trámites y actos administrativos que serán objeto de publicación en el Boletín o Diario Oficial correspondiente.

Entre los trámites administrativos objeto de publicación con datos de carácter personal se encuentran los referentes a las listas de admitidos y excluidos, la relación de aprobados y el nombramiento como funcionarios de carrera.

15.3. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que la publicación en relación con estos procedimientos en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet, se produzca únicamente en relación con los datos relativos al nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad, puntuación total obtenida y nombramiento como funcionarios de carrera de las personas que obtuvieron las plazas. Asimismo, se recomienda la aplicación de esta norma cuando se trate de procesos de acceso a la Administración Pública que afecten a personal laboral.

Especialmente, se recomienda que, en ningún caso, se proceda a la publicación en el Boletín o Diario Oficial en Internet de los datos de carácter personal de aquellos aspirantes que no hayan superado dicho proceso.

En el supuesto de que, apartándose del contenido de estas recomendaciones, se produjese la publicación de los listados de excluidos provisionales o definitivos en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet, así como las causas de exclusión, dicha publicación deberá realizarse de manera que cause la menor injerencia sobre el derecho a la intimidad y a la protección de datos de los ciudadanos afectados.

A su vez, en relación con la publicación de la relación definitiva de aprobados, debe tenerse en cuenta que la minusvalía es un dato de salud, por lo que se recomienda que la publicación de dicha relación contenga la información mínima relativa al hecho de la discapacidad, sin incluir referencia alguna al grado o el tipo de la misma.

15.4. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que los actos de trámite que contengan datos de carácter personal en los procesos selectivos, y, en especial, los referentes a las calificaciones obtenidas por los aspirantes en los distintos exámenes y pruebas realizadas, las adaptaciones concedidas a dichos aspirantes que concurran por el turno de discapacidad y la convocatoria de los aspirantes para realizar los exámenes o proceder a la lectura de los mismos, se publiquen únicamente a través de un sitio web institucional, en un canal electrónico o telemático de la Administración u órgano administrativo convocante, o bien en el tablón de anuncios electrónico del órgano competente, con acceso
identificado y restringido a los interesados, exigiéndose la acreditación indubitada de la identidad mediante el uso de cualquiera de los medios de identificación señalados en esta Recomendación, acreditándose indubitadamente la identidad de la persona que realice el acceso a través de los mismos.

A través de dichos sistemas de acceso deberá garantizarse que únicamente los interesados en el procedimiento selectivo podrán acceder a los datos personales de terceras personas relacionados con dicho procedimiento, exigiéndose, como requisito indispensable, de la identificación y autenticación del ciudadano que realice dicho acceso, mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios, como la introducción de una clave de acceso personalizada previamente asignada por la Administración, con su correspondiente contraseña, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes.

15.5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, se podrá proceder a la publicación de los citados trámites en el sitio web de la Administración u órgano administrativo convocante, sin la exigencia de un sistema de acceso identificado o restringido, en aquellos supuestos en que se solicite con carácter previo el consentimiento para dicha publicación a los aspirantes. A dichos efectos se considera que este consentimiento debe ser diferente del consentimiento que presta el aspirante para participar en el proceso selectivo. Para la solicitud de dicho consentimiento se estima como medio idóneo para la obtención del mismo su solicitud y obtención a través del modelo utilizado por el ciudadano afectado para participar en el
proceso selectivo correspondiente.

En estos supuestos, se recomienda que en la Orden o Resolución que convoque el procedimiento de acceso a la función pública o de ingreso como empleado público, se contemple dicha forma de publicación de los distintos actos de trámite.

15.6. En relación con los aspirantes que se presenten a un proceso selectivo por el turno de discapacidad, será suficiente para cumplir con los principios de publicidad y concurrencia que los mismos sean identificados, ya sea en las listas de admitidos y excluidos, en la relación de aprobados o en su nombramiento, con la letra «D», sin necesidad de publicar el tipo de discapacidad, ni el grado de la misma.

En consecuencia, se recomienda que se evite la referencia expresa al tipo de discapacidad o al grado de la misma, por resultar contraria a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, ya que los datos sobre minusvalía tienen la consideración de datos especialmente protegidos.

15.7. En el supuesto de que se pretendan publicar en un sitio web institucional los actos administrativos que hayan aparecido en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet en relación con un proceso selectivo, la Administración u órgano administrativo competente deberá limitarse a establecer una referencia o enlace a dichos Boletines o Diarios Oficiales en Internet, redifusión o sindicación de su contenido electrónico original, por ejemplo, vía RSS, u otros mecanismos similares, sin necesidad de duplicar la información.

15.8. De conformidad con el principio de finalidad, una vez concluido el procedimiento administrativo que justificó su publicación y transcurrido el plazo previsto para la interposición, en su caso, de las correspondientes acciones y/o reclamaciones legales, deberá procederse a la cancelación de los datos de carácter personal de trámite, tales como los relativos a los excluidos a las pruebas selectivas, a la mención de la causa de exclusión, y a las calificaciones parciales correspondientes a las diferentes pruebas realizadas del sitio web institucional, canal electrónico o telemático administrativo, o tablón de anuncios electrónico de la Administración u órgano administrativo convocante.

En concreto, se recomienda que por parte de la Administración pública u órgano administrativo competente no se proceda a la conservación y mantenimiento de la publicación de datos personales relativos al tratamiento histórico de los actos de trámite de las convocatorias de procesos selectivos, por reputarse dicha forma de tratamiento contraria a la normativa sobre protección de datos.

Artículo 16.- Publicación de datos relativos a la provisión de puestos de trabajo por concurso y libre designación

16.1. El artículo 78.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto del Empleado Público, y el artículo 38.2 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, establecen que la convocatoria y resolución para la provisión de puestos de trabajo se realiza por los sistemas de concurso o por libre designación, disponiéndose que dichas convocatorias y resoluciones se publiquen en el Boletín o Diario Oficial correspondiente.

16.2. Para cumplir con el principio de calidad de datos establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en las resoluciones de estos procedimientos administrativos para la provisión de puestos de trabajo se recomienda que, tanto en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet como, en su caso, en la publicación en sitios web institucionales y en otros medios electrónicos o telemáticos, únicamente se publiquen los datos relativos al nombre y apellidos del adjudicatario, sin necesidad de referir el número de su documento nacional de identidad.

En este sentido, debe considerarse que los adjudicatarios de estos puestos de trabajo son personal que ya desempeña un puesto de trabajo en el ámbito de la Administración Pública correspondiente, por lo que la publicación del número de su documento nacional de identidad podría resultar contrario a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

16.3. Salvo habilitación legal expresa, fundamentada en la existencia de una norma con rango de Ley o en una norma comunitaria de aplicación directa que ofrezcan cobertura legal a dicha publicación, o cuando así lo consintiera expresamente el ciudadano afectado, no deberá procederse a la publicación de los datos personales de los candidatos que no hayan obtenido plaza en el procedimiento de provisión, tanto por haber quedado desestimada su petición cuanto por haber sido excluidos de dicho procedimiento.

Dicha recomendación se extiende tanto a la publicación de datos personales en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet como, en su caso, en la publicación en sitios web institucionales y en otros medios electrónicos o telemáticos administrativos.

16.4. En su caso, se recomienda que la publicación de los datos personales de los afectados en los correspondientes tablones de anuncios electrónicos o a través de un sitio web institucional cuando se encuentre previsto en la Orden o Resolución de convocatoria para la provisión de puestos de trabajo, o se haya solicitado y obtenido previa y expresamente el consentimiento de los afectados, se mantenga durante el tiempo estrictamente necesario para cumplir con la finalidad de la publicación.

En consecuencia, cuando finalice el plazo de reclamación o de interposición de las correspondientes recursos, se recomienda que los datos de carácter personal publicados sean retirados de los correspondientes tablones de anuncios electrónicos o del sitio web institucional de la Administración Pública u órgano administrativo competente, siendo, en su caso, borrados de dicho sitio web institucional susceptible de consulta a través de Internet, y procediéndose a la cancelación de los datos personales publicados.

Artículo 17.- Publicación de datos relativos a subvenciones

17.1. De acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, la concesión de subvenciones se ajusta, entre otros, a los principios de publicidad, transparencia y concurrencia.

17.2. Dichas normas, con rango de Ley formal, disponen que se publiquen en el Boletín o Diario Oficial correspondiente las subvenciones concedidas expresando el programa o crédito presupuestario al que se imputen, el beneficiario, la cantidad concedida y la finalidad o finalidades de la subvención.

17.3. En consecuencia, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que, cuando los beneficiarios sean personas físicas, en la publicación que el órgano competente realice a través de Boletines o Diarios Oficiales en Internet del resultado final de la convocatoria, se limite a identificar a dichas personas, indicando su nombre y apellidos, y, en su caso, la cantidad concedida y puntuación final obtenida, no debiendo publicarse ningún otro dato más de carácter personal en dichos medios.

A su vez, se recomienda que, salvo habilitación legal expresa, fundamentada en la existencia de una norma con rango de Ley o en una norma comunitaria de aplicación directa que ofrezcan cobertura legal a dicha publicación, o cuando así lo consintiera expresamente el ciudadano afectado, no se proceda a la publicación en Boletines o Diarios Oficiales en Internet de los datos personales de los solicitantes que no hayan resultado beneficiarios o adjudicatarios de la subvención, tanto por haber quedado desestimada su petición cuanto por haber sido excluidos de dicho procedimiento.

Dicha recomendación relativa a la publicación de datos personales en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet, se hace, asimismo, extensiva a la publicación, en su caso, a través de sitios web institucionales y de otros medios electrónicos o telemáticos administrativos de información personal, cuando se posibilite el acceso no identificado a los datos personales de los afectados.

17.4. En todo caso, se recomienda que la publicación en el sitio web institucional de la Administración u órgano administrativo competente, o en un tablón de anuncios electrónico, de los datos personales derivados de los procedimientos de concesión de subvenciones, se prevea expresamente en la Orden o Resolución de convocatoria de dichas subvenciones, debiendo solicitarse y obtenerse con carácter previo y expreso el consentimiento de los ciudadanos afectados. A dichos efectos, se reputará como medio idóneo para la obtención de dicho
consentimiento su solicitud en el modelo utilizado por el ciudadano afectado para participar en el procedimiento correspondiente.

17.5. De otra parte, en relación con las subvenciones, en muchas ocasiones se suelen publicar en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet las valoraciones parciales y totales de los solicitantes de las ayudas, así como otros actos de trámite derivados del procedimiento.

Para el conocimiento de este tipo de trámites, se recomienda que la publicación de los datos no se realice en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet, sino en un espacio privado ubicado en un sitio web institucional o en otros canales electrónicos o telemáticos, en los que cada solicitante pueda consultar tanto su valoración como la del resto de solicitantes.
Se recomienda que la habilitación para entrar en dicho espacio privado se efectúe a través de la identificación y autenticación del ciudadano que lo realice, mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios, como la introducción de una clave de acceso personalizada previamente asignada por la Administración, con su correspondiente contraseña, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes.

17.6. Asimismo, se recomienda que el órgano administrativo competente adopte las medidas oportunas para que, en relación con el acceso a determinados datos personales especialmente protegidos, tales como los relativos a la discapacidad de las personas, a la pertenencia a minorías raciales, o a circunstancias relativas a violencia de género, derivados de la gestión y resolución de expedientes sobre subvenciones, dicho acceso se produzca en relación con los datos mínimos e indispensables para cumplir con la finalidad perseguida.

En estos supuestos, se recomienda que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por parte de la Administración Pública u órgano administrativo competente, se proceda, en la medida de lo posible, a la publicación de una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para el conocimiento íntegro de dichos actos y constancia de tal conocimiento.

La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda la especial aplicación de esta norma en aquellos casos en los que se proceda a la valoración de datos de salud de los ciudadanos afectados, relativos a la existencia de discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales de las personas solicitantes de las subvenciones.

En estos supuestos, se recomienda que, por parte de la Administración pública u órgano administrativo competente, se proceda a la publicación de una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para el conocimiento íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

17.7. En el supuesto de que se pretendan publicar en un sitio web institucional los actos administrativos derivados de los procedimientos de concesión de subvenciones que hayan sido objeto de publicación previa en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet, se recomienda que la Administración u órgano administrativo competente se limite a establecer una referencia o enlace a dichos Boletines o Diarios Oficiales en Internet, redifusión o sindicación de su contenido electrónico original, por ejemplo, vía RSS, u otros mecanismos similares, sin necesidad de duplicar la información.

17.8. En todo caso, se recomienda que la publicación de los datos personales de los afectados por el procedimiento de concesión de subvenciones en un sitio web institucional, en otros canales electrónicos o telemáticos, en un tablón de anuncios electrónico, o en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet, se mantenga el tiempo estrictamente necesario para cumplir con la finalidad de la publicación.

En consecuencia, cuando finalice el plazo de reclamación o de interposición de los correspondientes recursos, los datos de carácter personal publicados deberán ser borrados del sitio web institucional susceptible de consulta a través de Internet, procediéndose a la cancelación de los mismos. Asimismo, transcurrido dicho plazo, deberá procederse al bloqueo de los datos personales publicados en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet.

Artículo 18.- Publicación de datos relativos a procedimientos de obtención de plazas en colegios públicos y colegios concertados

18.1. Los procedimientos para la obtención de plazas en colegios públicos y colegios concertados son procedimientos de concurrencia competitiva, en los cuales el órgano convocante debe valorar, entre otros méritos y circunstancias invocadas por los solicitantes, los relativos al nivel de renta, la proximidad al centro escolar, la previa escolarización de hermanos en el centro o determinados datos relativos a la salud del solicitante.

18.2. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que la publicación de datos personales que posibilite el acceso no identificado a los mismos a través de Internet, se realice única y exclusivamente en relación con el listado de adjudicatarios de plazas.

18.3. En el supuesto de que se pretendan publicar las valoraciones de los méritos y circunstancias reseñadas en las convocatorias, se recomienda que dicha publicación se realice mediante un espacio privado en el sitio web del órgano convocante o en otros canales electrónicos o telemáticos a los cuales cada solicitante pueda acceder para consultar tanto su valoración como la del resto de solicitantes.

Se recomienda que la habilitación para entrar en dicho espacio privado se efectúe a través de la identificación y autenticación del ciudadano que lo realice, mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios, como la introducción de una clave de acceso personalizada previamente asignada por la Administración, con su correspondiente contraseña, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes.

Asimismo, utilizando idénticos mecanismos y sin necesidad de haber concurrido como participante en el procedimiento de solicitud y obtención de plazas, se reputa conforme con la normativa sobre protección de datos el acceso a los datos personales relacionados con dicho procedimiento por parte de toda persona que esgrima un interés legítimo en el procedimiento administrativo. También en este supuesto, se requerirá como condición indispensable de la identificación y autenticación del ciudadano que realice el acceso, mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios, como la introducción de una clave de acceso personalizada previamente asignada por la Administración, con su correspondiente contraseña, la aportación de información solo conocida por ambas partes o mecanismos equivalentes.

18.4. Especialmente en aquellos casos en los que se proceda a la valoración de datos de salud de los alumnos afectados, relativos a la existencia de discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, tal y como ocurre con la valoración del dato de salud relativo a la condición de celiaco, se recomienda que el órgano administrativo competente adopte las medidas oportunas para que dicha información, relativa a la salud de las personas, incorpore únicamente los datos personales mínimos para cumplir con la finalidad prevista.

En estos supuestos, se recomienda que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por parte de la Administración Pública u órgano administrativo competente, se proceda, en la medida de lo posible, a la publicación de una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para el conocimiento íntegro de dichos actos y constancia de tal conocimiento.

18.5. En el supuesto de que se pretenda publicar datos relativos a procedimientos de obtención de plazas en colegios públicos y colegios concertados en el sitio web del órgano convocante, se recomienda solicitar con carácter previo el consentimiento expreso de los solicitantes, salvo en lo referente a la adjudicación de dichas plazas.

18.6. En todo caso, se recomienda que la publicación de los datos personales de los afectados por el procedimiento de obtención de plazas en un sitio web institucional, en otros canales electrónicos o telemáticos, o en un tablón de anuncios electrónico, se mantenga el tiempo estrictamente necesario para cumplir con la finalidad de la publicación. En consecuencia, cuando finalice el plazo de reclamación o de interposición de los correspondientes recursos, los datos de carácter personal publicados deberán ser borrados del sitio web institucional susceptible de consulta a través de Internet, procediéndose a la cancelación de los mismos.

Capítulo II.- Publicación de datos relativos a procedimientos de concurrencia no competitiva

Artículo 19.- Cuestiones generales

19.1. Entre otros procedimientos, se reputan procedimientos de concurrencia no competitiva los relativos a la gestión y obtención de ayudas por dependencia, los de ayudas a los empleados públicos, los relativos a la gestión y obtención de ayudas por el cumplimiento de quinquenios o sexenios universitarios, y el otorgamiento de licencias, carnés y demás autorizaciones concedidas por las Administraciones Públicas a personas físicas, así como aquellos otros en los que, no concurriendo el carácter selectivo en la elección de los aspirantes, la Administración u órgano administrativo competente se limita a resolver una determinada solicitud a la luz de la normativa reguladora y del cumplimiento por el solicitante de los requisitos legalmente exigidos.

19.2. Los procedimientos de concurrencia no competitiva no tienen carácter selectivo. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no prevé la publicación de los datos relativos a los procedimientos de concurrencia no competitiva, por lo que se recomienda que por parte del órgano competente se analice, en cada caso, la posible existencia de una previsión legal sectorial que autorice la publicación de los datos de carácter personal, o se solicite y obtenga el consentimiento del interesado.

En todos estos supuestos, salvo que concurra dicha disposición legal sectorial que autorice la publicación o se obtenga el referido consentimiento del afectado, se recomienda que la información derivada del procedimiento de concurrencia no competitiva se comunique directamente al interesado, sin proceder a su publicación a través de Internet.

19.3. Se podrá proceder a la publicación a través de Internet de los datos personales del ciudadano afectado cuando se solicite el consentimiento previo del mismo. A dichos efectos se considera que este consentimiento debe ser diferente del consentimiento que presta el aspirante para participar en el procedimiento de concurrencia no competitiva. Para la solicitud de dicho consentimiento se estima como medio idóneo para la obtención del mismo su solicitud y obtención a través del modelo utilizado por el ciudadano afectado para participar en el procedimiento de concurrencia no competitiva correspondiente.

Si bien la obtención del consentimiento del afectado podrá dar lugar a la publicación de sus datos personales a través de Internet, se recomienda que no se proceda a la publicación de datos excesivos del ciudadano afectado.

Artículo 20.- Publicación de los resultados de los procesos de evaluación de la actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la Universidad

20.1. La Universidad pública realiza el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio. Son funciones de la universidad al servicio de la sociedad, la creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura, la preparación para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos y para la creación artística, la difusión, la valorización y la transferencia del conocimiento al servicio de la cultura, de la calidad de la vida, y del desarrollo económico, y la difusión del conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida.

Los datos de evaluación académica, si bien no tienen el carácter de información especialmente protegida, adquieren una especial sensibilidad en el ámbito académico por encontrarse vinculados al prestigio profesional de los docentes.

20.2. La disposición adicional vigésimo primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece en su apartado cuarto que no será preciso el consentimiento del personal de las universidades para la publicación de los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación.

20.3. De conformidad con dicha norma, los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación podrán publicarse en el sitio web institucional de la correspondiente universidad pública, en otros canales electrónicos o telemáticos, o en el tablón de anuncios electrónico de la universidad, si bien la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que dicha publicación se realice en un espacio privado en Internet, o a través de una Intranet administrativa, en los que, tanto el personal de las universidades como el resto de los interesados componentes de la comunidad universitaria, puedan acceder a dichos datos identificándose mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios como el uso de un nombre de usuario y una contraseña segura, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes, de manera que la información personal no se encuentre en un espacio abierto que pueda ser consultado por cualquier persona ajena al ámbito universitario.

20.4. En todo caso, en la publicación de los datos de carácter personal a los que se refiere el presente artículo, se recomienda que cuando los resultados de los procesos de evaluación de su actividad docente, investigadora y de gestión realizados por la universidad o por las agencias o instituciones públicas de evaluación se publiquen en el sitio web institucional, en canales electrónicos o telemáticos, o en tablones de anuncios electrónicos, de conformidad con el principio de finalidad establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, una vez transcurrido el plazo establecido para presentar posibles reclamaciones y/o alegaciones en relación con el contenido de la publicación, dichos datos de carácter
personal sean objeto de cancelación, supresión o borrado del sitio web, del canal o del tablón de anuncios electrónico correspondiente.

Artículo 21.- Publicación de calificaciones de alumnos

21.1. De acuerdo con la Constitución Española, la educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

Todos los ciudadanos tienen derecho a acceder a la educación en función de sus aptitudes y vocación, sin que en ningún caso el ejercicio de este derecho esté sujeto a discriminación, debiendo prevalecer el principio de igualdad y los valores de mérito y capacidad.

Dichos derechos deben garantizarse por las Administraciones Públicas y órganos administrativos competentes de acuerdo con el principio de objetividad.

21.2. La disposición adicional vigésimo primera de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establece en su apartado tercero que no será preciso el consentimiento de los estudiantes para la publicación de los resultados de las pruebas relacionadas con la evaluación de sus conocimientos y competencias ni de los actos que resulten necesarios para la adecuada realización y seguimiento de dicha evaluación.

21.3. De conformidad con dicha norma, las calificaciones de los estudiantes universitarios podrán publicarse en el sitio web institucional de la correspondiente universidad pública, en otros canales electrónicos o telemáticos, o en el tablón de anuncios electrónico de la Universidad, si bien, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que dicha publicación se realice en un espacio privado en Internet, o a través de una Intranet administrativa, en los que cada alumno, así como el resto de los interesados componentes de la comunidad universitaria, puedan acceder a su calificación y a las calificaciones del resto de alumnos pertenecientes al grupo, identificándose mediante sistemas de firma electrónica
avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios como el uso de un nombre de usuario y una contraseña segura, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes, de manera que las calificaciones no se encuentren en un espacio abierto que pueda ser consultado por cualquier persona ajena al ámbito universitario.

21.4. En lo referente a la publicación de calificaciones en el resto de ámbitos educativos, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, no contiene ninguna referencia específica que habilite la publicidad de dichas calificaciones obtenidas por los estudiantes a través de sitios web institucionales.

No obstante lo anterior, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid entiende que, en muchas ocasiones, esta publicación puede estar justificada en virtud de los principios de mérito y capacidad que rigen en materia de Educación, siempre que no se afecte al libre desarrollo de la personalidad de los individuos afectados.

En este sentido, en el supuesto de publicación de calificaciones de los estudiantes no universitarios a través de un sitio web institucional, de canales electrónicos o telemáticos, o de tablones de anuncios electrónicos, deberá garantizarse el acceso restringido de dichos estudiantes, o de la persona que ostente su patria potestad o tutela, a sus propios datos personales, facilitando dicho acceso mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios como el uso de un nombre de usuario y una contraseña segura, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes.

En consecuencia, se recomienda que no se proceda a publicar en Internet, a través de sitios web institucionales, canales electrónicos o telemáticos, ni tablón de anuncios electrónicos que posibiliten el acceso no identificado, las calificaciones de los alumnos de Educación Infantil, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional, enseñanzas de idiomas, enseñanzas artísticas, enseñanzas deportivas, educación para personas adultas y pruebas de acceso a la universidad (para mayores de veinticinco años y de selectividad), salvo que se obtenga el consentimiento previo y expreso de los alumnos afectados.

21.5. Tanto en el supuesto de publicación de datos personales en el ámbito universitario, como en el resto de ámbitos educativos a los que se refiere el presente artículo, se recomienda que cuando las calificaciones se publiquen en el sitio web institucional, en canales electrónicos o telemáticos, o en tablones de anuncios electrónicos, de conformidad con el principio de finalidad establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, una vez transcurrido el plazo establecido para presentar posibles reclamaciones y/o alegaciones en relación con dichas calificaciones por parte los alumnos o por la persona que ostente su patria potestad o tutela, dichos datos de carácter personal sean objeto de cancelación, supresión o borrado del sitio web, del canal o del tablón de anuncios electrónico correspondiente.

Capítulo III.- Publicación de listados, directorios y censos

Artículo 22.- Publicación de listados de colegiados

22.1. La publicación de los listados de colegiados pertenecientes a colegios profesionales se encuentra justificada por la función que corresponde a dichas corporaciones de derecho público en relación con la ordenación de la profesión colegiada y la evitación del intrusismo.

22.2. De conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y con el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, los listados de colegiados pertenecientes a colegios profesionales son fuentes accesibles al público. Dichos listados constituyen ficheros con datos de carácter personal cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.

Ello no obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, la comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una Ley prevea otra cosa.

22.3. Los listados de colegiados pertenecientes a colegios profesionales pueden publicarse en el sitio web institucional, o en cualquier otro canal electrónico o telemático del correspondiente colegio profesional, sin perjuicio del derecho de oposición a esta publicación que pueda ejercer el colegiado.

22.4. De acuerdo con el artículo 7.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, la publicación del listado de colegiados en el sitio web institucional o, en su caso, en otro canal electrónico o telemático del colegio profesional, incluirá únicamente los datos relativos a nombre, título, profesión, actividad, número de colegiado, fecha de incorporación, situación de ejercicio profesional, grado académico, dirección profesional e indicación de su pertenencia al grupo. La dirección profesional podrá incluir los datos del domicilio postal completo, número telefónico, número de fax y dirección profesional.

22.5. La publicación de más datos personales, incluyendo el documento nacional de identidad, de los referidos en el apartado anterior, en el sitio web institucional o, en su caso, de otro canal electrónico o telemático del colegio profesional requerirá previamente la obtención del consentimiento del mismo.

Artículo 23.- Publicación de directorios

23.1. La publicación de directorios de los empleados públicos, con datos identificativos relativos, entre otros, al puesto de trabajo desempeñado, la dirección postal del mismo, la dirección de correo electrónico o el número de teléfono profesional, constituye una forma de tratamiento de datos de carácter personal.

23.2. El artículo 35.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece únicamente el derecho de los ciudadanos a identificar a las autoridades y al personal de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, pero no habilita la publicación de listados de puestos de trabajo de los empleados públicos.

De conformidad con el artículo 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, las Administraciones Públicas estructuran su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenden, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Las relaciones de puestos de trabajo así como los instrumentos organizativos similares son públicos.

Salvo habilitación legal expresa que así lo autorice, la publicación de las relaciones de puestos de trabajo en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet no deberá contener los datos del nombre y apellidos, ni ningún otro dato de carácter personal de los empleados públicos que ocupen cada uno de los puestos de trabajo comprendidos en dichas relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos.

23.3. Atendiendo a que la aplicación del artículo 35.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tiene lugar cuando el ciudadano ostenta la condición de interesado en un procedimiento administrativo, y en evitación del tratamiento masivo de los datos personales de los afectados, con carácter general se recomienda que no se publiquen en los sitios web institucionales, o en otros canales electrónicos o telemáticos, la dirección de correo electrónico ni el número de teléfono de los empleados públicos al servicio de la Administración Pública, recomendándose la publicación de números de teléfono y direcciones de correo electrónico institucionales.

De acuerdo con lo señalado en este artículo, en la publicación de las relaciones de puestos de trabajo se recomienda que no se proceda a divulgación de datos personales, dado que dicha publicación sería excesiva, no adecuada y contraria al principio de calidad de datos, establecido en los artículos 4 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

En consecuencia, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que, en su caso, la publicación de los datos personales que componen los directorios institucionales se realice a través de una Intranet administrativa o de un área privada ubicada en el sitio web institucional o en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, que requieran la identificación y autenticación por mecanismos fiables que permitan acreditar indubitadamente la identidad de la persona que acceda a dicha información.

23.4. No obstante lo anterior, en el supuesto del personal con responsabilidades políticas, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid entiende que puede procederse a la publicación de su nombre y apellidos, dirección postal y dirección de correo electrónico, sin consentimiento del mismo, atendiendo al principio democrático y representativo. La dirección de correo electrónico personal podrá ser sustituida en estos casos por una dirección de correo electrónico institucional.

23.5. Con carácter excepcional, cuando concurra el interés público necesario, corresponderá al titular del órgano administrativo determinar, en su caso, la conveniencia de proceder a la publicación sin restricciones en el sitio web institucional o en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, de los datos referentes al nombre y apellidos, denominación del puesto, teléfono y/o dirección de correo electrónico de sus empleados públicos con responsabilidad meramente administrativa.

Artículo 24.- Publicación de censos electorales: Normas generales

24.1. El censo electoral es un tratamiento de datos personales necesario para la participación en los procesos democráticos. En estos censos se contienen, entre otros datos personales, la información relativa al nombre, apellidos, edad, domicilio y número del documento nacional de identidad de los electores censados.

24.2. El artículo 39.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se refiere a la posibilidad de que el acceso al censo electoral se realice por medios informáticos, disponiendo que los Ayuntamientos y Consulados estarán obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios y demarcaciones durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones. La consulta podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación del interesado, o mediante la exposición al público de las listas electorales, si no se cuenta con medios informáticos suficientes para ello.

24.3. Con carácter general, se recomienda que el acceso a los datos personales obrantes en los censos electorales quede limitado a aquellas personas que tengan la condición de elector o elegible, accediendo únicamente a sus datos personales propios. En consecuencia, se recomienda que dichos censos no se publiquen en sitios web institucionales, en otros canales electrónicos o telemáticos, o en los tablones de anuncios electrónicos de la Administración Pública u órgano administrativo competente, para su acceso libre y no identificado, ya que con dicha práctica se produciría una cesión indiscriminada de datos de carácter personal.

En consecuencia, se recomienda que este tipo de acceso requiera, de manera indispensable, de la identificación y autenticación del ciudadano que lo realice, mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios, como la introducción de una clave de acceso personalizada previamente asignada por la Administración, con su correspondiente contraseña, la aportación de información solo conocida por ambas partes, o mecanismos equivalentes.

En estos supuestos el acceso podrá realizarse tanto a través de un área ubicada en el sitio web institucional o en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, como, en su caso, a través de la utilización de una Intranet administrativa que requiera la identificación y autenticación por mecanismos fiables que permitan acreditar indubitadamente la identidad de la persona mediante el uso de cualquiera de los medios de identificación señalados.

24.4. En todo caso, la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que la publicación en el sitio web institucional o, en su caso, de otro canal electrónico o telemático de la Administración Pública u órgano administrativo de los datos censales, no alcance a aquellos datos de carácter personal que resulten inadecuados, no pertinentes o excesivos para las finalidades previstas en la ley.

En este sentido, se recomienda que, siempre que sea posible, se evite la publicación en Internet de la edad, el domicilio y el número del documento nacional de identidad de los censados.

24.5. La publicación del censo electoral en el sitio web institucional, en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, en los tablones de anuncios electrónicos, o, en su caso, a través de la utilización de una Intranet administrativa, deberá respetar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En consecuencia, una vez transcurrido el plazo establecido para presentar posibles reclamaciones y/o alegaciones en relación con el contenido del censo electoral, los datos de carácter personal deberán ser
objeto de cancelación, supresión o borrado del sitio web, del canal, del tablón de anuncios electrónico o de la Intranet administrativa correspondiente.

Artículo 25.- Publicación de censos electorales: Corporaciones de derecho público

25.1. Las corporaciones de derecho público, en el ejercicio de sus potestades de derecho público, organizan los procesos electorales a sus órganos de gobierno. El fichero del censo electoral es un fichero público sometido al ámbito de aplicación de la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal en la Comunidad de Madrid, y, por consiguiente, al control de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid.

25.2. Teniendo en cuenta que en los censos electorales confeccionados en los procesos electorales de las Corporaciones de Derecho Público se contienen, entre otros datos, los de carácter personal relativos al nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad de los electores, y en algunos casos también el domicilio de estos, se recomienda que el acceso a dichos censos electorales quede limitado a aquellas personas que tengan la condición de elector o elegible.

A su vez, se recomienda que dichos censos no se publiquen en sitios web institucionales, canales electrónicos o telemáticos, ni en tablones de anuncios electrónicos para su acceso libre y sin identificación previa, ya que con dicha práctica se produciría una cesión indiscriminada de datos de carácter personal.

25.3. Por lo demás, en la publicación de censos electorales de las corporaciones de derecho público se recomienda la adopción del resto de medidas recogidas en el artículo 24 de esta Recomendación, especialmente en lo relativo a los sistemas restringidos de acceso a la información personal contenida en los censos, al tipo de datos personales objeto de dicho acceso, y a las obligaciones relativas a la cancelación de los datos de carácter personal.

Artículo 26.- Publicación de censos electorales: Procesos electorales de la Administraciones Públicas

26.1. El artículo 26.3 de la Ley 29/1987, de 12 de junio, de regulación de los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, establece que las Mesas Electorales obtendrán de la Administración el censo de funcionarios y confeccionarán con los medios que les habrá de facilitar la Administración Pública correspondiente la lista de electores, que se hará pública en los tablones de anuncios de todos los centros de trabajo, mediante su exposición durante un tiempo no inferior a setenta y dos horas.

En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 24 de esta Recomendación será de aplicación a cualquier otro proceso electoral organizado en el ámbito de las Administraciones Públicas y órganos administrativos a los que se refiere esta Recomendación, incluyendo los procesos electorales para elegir a los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

26.2. En estos supuestos, las Administraciones Públicas suelen proceder a la publicación de los datos personales relativos a la fecha de nacimiento y/o a la antigüedad en la Administración Pública de los electores.

Sin perjuicio del tratamiento del dato relativo a la fecha de nacimiento para la determinación de las personas de mayor y menor edad que deban participar en el proceso electoral con las atribuciones señaladas en la Ley, dicho dato no deberá ser objeto de publicación. Asimismo, en ningún caso, deberá procederse a la publicación del dato relativo a la antigüedad en la Administración Pública de los electores.

26.3. Por lo demás, en la publicación de censos electorales de las Administraciones Públicas se recomienda la adopción del resto de medidas recogidas en el artículo 24 de esta Recomendación, especialmente en lo relativo a los sistemas restringidos de acceso a la información personal contenida en los censos, al tipo de datos personales objeto de dicho acceso, y a las obligaciones relativas a la cancelación de los datos de carácter personal.

Capítulo IV.- Otros supuestos de publicidad de la actividad administrativa

Artículo 27.- Publicación de sesiones y acuerdos del Pleno de las Corporaciones Locales y de otros órganos de la Administración Local

27.1. La publicidad de la actividad administrativa de los gobiernos locales favorece la objetividad de la actuación administrativa local y el control social de su actividad, facilitando la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos.

27.2. El artículo 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son públicas, salvo en aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. Sin embargo, las sesiones de las Comisiones de Gobierno no son públicas.

El apartado 2 del referido artículo 70 establece que los acuerdos que adopten las Corporaciones Locales se publicarán o notificarán en la forma prevista por la Ley.

27.3. En el ámbito de la Comunidad de Madrid, la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid, regula, en su artículo 23, la forma de efectuar la información a los vecinos de manera que:

a) Los Municipios adoptarán las medidas organizativas oportunas para facilitar a los vecinos el derecho de información sobre los asuntos de interés local.

b) En todo caso, los municipios establecerán, a través de su Reglamento orgánico, el régimen de publicidad en lo que concierne a acuerdos, decretos y resúmenes de las sesiones del
pleno, sin perjuicio de que para aquellos cuya población sea inferior a 20.000 habitantes, dicha publicidad se encuentre garantizada mediante el tablón de anuncios.

27.4. El artículo 207 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, establece que todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las entidades locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105.b), de la Constitución Española. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse
mediante resolución motivada.

Además, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 229 del propio Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la Corporación dará publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde y las que por su delegación dicten los delegados. A tal efecto, además de la exposición en el tablón de anuncios de la entidad, podrán utilizarse los siguientes medios:

a) Edición, con una periodicidad mínima trimestral, de un Boletín Informativo de la entidad.
b) Publicación en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.

27.5. En relación con el Ayuntamiento de Madrid, de acuerdo con el artículo 9.2 de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid, las sesiones del Pleno son públicas.

No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

El Pleno puede funcionar en comisiones que estarán formadas por los Concejales que designen los grupos políticos en proporción a su representación en el Pleno. En todo lo no previsto en dicha Ley en lo que se refiere a su convocatoria, constitución, funcionamiento y adopción de acuerdos, el Pleno se rige, en el marco de lo dispuesto por la legislación estatal básica en materia de gobierno y administración local, por su Reglamento Orgánico y las Resoluciones dictadas por su Presidente en interpretación de este.

Esta regulación se complementa con lo previsto en el Reglamento Orgánico del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, aprobado el 31 de mayo de 2004, que en relación con la publicidad de las sesiones del Pleno establece, en su artículo 55, que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta. Para ampliar la difusión del desarrollo de las sesiones podrán utilizarse sistemas de megafonía, circuitos de televisión o redes de comunicación tales como Internet.

27.6. De acuerdo con lo anterior, el Reglamento Orgánico de cada Ayuntamiento es la norma prevista en la Ley a través de la cual se establecerá el régimen de publicidad de los acuerdos, decretos y resúmenes del pleno. Habrá que acudir por tanto al Reglamento Orgánico de cada Ayuntamiento para comprobar si contiene un régimen específico a través del cual se pueda publicar en el sitio web municipal el contenido de estos acuerdos plenarios.

En consecuencia, si así se encuentra previsto reglamentariamente y siempre que dichos acuerdos en los que se contiene información con datos de carácter personal no afecten al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen de los afectados, los mismos podrán ser objeto de publicación en el sitio web institucional del Ayuntamiento sin contravenir por ello la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

27.7. De conformidad con el principio de finalidad previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, los datos personales serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual se registraron, por lo que la Administración u Órgano competente deberá analizar caso por caso la finalidad por la que los datos personales fueron incorporados al acuerdo municipal para determinar cuándo deberán ser cancelados.

27.8. A su vez, debe tenerse en cuenta que, en ocasiones, los datos personales objeto de publicación no son los de los miembros del Pleno, sino de terceras personas. En consecuencia, con la publicación de los datos a través del sitio web del Ayuntamiento se realizaría una cesión de datos personales de personas que no son miembros del Pleno a través de Internet.

En estos casos, para la consecución de la finalidad perseguida, lo más habitual es que no sea necesario incluir datos personales de los ciudadanos y, por ello, dicha publicación resultaría excesiva. Por tanto, el Ayuntamiento no debería publicar en Internet dichos datos.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en algunos casos puede ocurrir que en la discusión de un tema esencial en la actividad política del Ayuntamiento se incluyan datos personales y que estos datos sean imprescindibles para la comprensión del asunto de que se trate. En este caso, deberá considerarse que la publicación de dichos datos personales no es excesiva para la finalidad perseguida. Por tanto, solo en el supuesto de que la publicación de los datos personales de terceras personas que surjan en los debates pueda contribuir al conocimiento por los ciudadanos de la actividad política que desarrolla el Pleno podrá realizarse dicha publicación sin infringir el principio de calidad de los datos.

En consecuencia, se recomienda que en la publicación y la eventual difusión de los datos personales de los ciudadanos en general surgidos en el marco de los debates del Pleno Municipal a través de Internet, el Ayuntamiento correspondiente atienda las posibles solicitudes de acceso, cancelación u oposición ejercidas por los ciudadanos afectados por dicha publicación, debiendo adoptar las medidas oportunas para garantizar el ejercicio de estos derechos cuando dichas solicitudes se produjeren.

27.9. Para la publicación de actas y acuerdos del resto de Órganos de la Administración Local en sitios web institucionales regirán las reglas descritas en este artículo, de manera que no podrán publicarse datos personales de los ciudadanos que afecten a su derecho al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen.

Artículo 28.- Publicación de ponencias y presentaciones

28.1. La publicación en sitios web institucionales o en otros canales electrónicos o telemáticos de ponencias, artículos y presentaciones de personas físicas que hayan participado en seminarios, jornadas o eventos de similar índole organizados por las Administraciones Públicas, en cualquier formato electrónico, ya sea en Word, PDF, u otros, ya sea mediante la reproducción en archivos de audio o vídeo de las intervenciones de las citadas personas físicas, supone una forma de cesión de datos de carácter personal, que puede conllevar la
comunicación del nombre y apellidos, dirección de correo electrónico, voz e imagen del autor afectado.

28.2. La participación en seminarios, jornadas o eventos de similar índole no lleva aparejado de forma automática el consentimiento para la publicación de datos de carácter personal en sitios web institucionales. No obstante, a efectos de publicidad del seminario, jornada o evento, la participación en el mismo conlleva el consentimiento para publicar la agenda u orden del día con los datos personales del ponente.

28.3. Para proceder a la citada publicación en un sitio web institucional o en cualquier otro canal electrónico o telemático del resto de datos de carácter personal a los que se refiere este artículo, se recomienda que en el supuesto de que dichos datos se refieran a personas físicas identificadas o identificables ajenas a la organización de la Administración Pública u órgano administrativo competente, con carácter previo, se solicite y obtenga el consentimiento del autor para llevar a cabo la publicación de los referidos datos.

28.4. Dicha obligación de obtención del consentimiento previo no será exigible cuando los datos personales de cuya publicación se trate se refieran a cargos políticos o empleados públicos pertenecientes a la organización convocante del correspondiente seminario, congreso, jornada o publicación, al entenderse que, en estos supuestos, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, respondiendo la publicación de los datos a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica
cuyo desarrollo, cumplimiento y control implica la publicación de los datos de carácter personal a los que se refiere este artículo.

Artículo 29.- Publicación de imágenes

29.1. A los efectos de la presente Recomendación, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de 13 de diciembre, únicamente se entenderá que la imagen es un dato de carácter personal cuando identifique o haga identificable a una persona física.

29.2. Se recomienda que para proceder a la publicación de la imagen de un ciudadano en un sitio web institucional o en cualquier otro canal electrónico o telemático administrativo, la Administración pública u órgano administrativo competente solicite y obtenga el consentimiento previo del mismo, salvo que dicha imagen fuera captada por un medio de comunicación en ejercicio de la libertad de información reconocida por el artículo 20 de la Constitución Española.

29.3. En todo caso, la persona cuya imagen haya sido publicada en un sitio web institucional o en cualquier otro canal electrónico o telemático administrativo podrá ejercitar el derecho de oposición a que se publique dicha imagen, y en su caso, solicitar la cancelación de la misma.

29.4. En el supuesto de imágenes de contenido o carácter histórico se podrá proceder a la publicación de las mismas siempre y cuando gocen de la condición de documento histórico de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1993, de 21 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de la Comunidad de Madrid, en la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, y en la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 30.- De la publicidad del Registro de Intereses de las Corporaciones Locales y de las retribuciones de los empleados públicos

30.1. La Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, regula en su artículo 75.7 el denominado Registro de Intereses, en virtud del cual, los miembros de las Corporaciones Locales deben formular declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. En dicho Registro las personas afectadas deberán formular asimismo declaración de todos sus bienes patrimoniales.

30.2. Estas declaraciones se efectúan en los modelos aprobados por los Plenos respectivos, llevándose a cabo en el momento previsto en el citado artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.

Las declaraciones deben inscribirse en los Registros de Intereses
constituidos en las Entidades Locales, que tienen carácter público.

30.3. En los supuestos en que las personas afectadas por lo dispuesto en dicho artículo, en virtud de su cargo, vieran amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional podrán realizar dichas declaraciones ante el secretario de la diputación provincial o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. Tales declaraciones se inscribirán en un Registro Especial creado a estos efectos en aquellas instituciones. En estos supuestos, las personas afectadas deberán aportar al secretario una mera certificación simple y sucinta, acreditativa de haber cumplimentado sus declaraciones, y que estas están inscritas en el Registro Especial de Intereses, que sea expedida por el funcionario encargado del mismo.

30.4. En consecuencia, se recomienda que, atendiendo a la finalidad para la cual se exigen estas declaraciones y a las excepciones legales relativas a la publicidad de las mismas, únicamente se publiquen en sitios web institucionales del Ayuntamiento, o en cualquier otro canal electrónico o telemático de las Corporaciones Locales, aquellas declaraciones que no se encuentren inscritas en el Registro Especial.

30.5. Sin perjuicio de la periodicidad con que las Corporaciones Locales procedan a la publicación del contenido de los Registros de Intereses, se recomienda que se respete lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en relación con el principio de calidad de datos, no debiendo publicarse datos inadecuados, no pertinentes o excesivos en relación con la finalidad pretendida por la Ley que autoriza la publicación.

30.6. Asimismo, se recomienda que los datos de carácter personal declarados en los registros de intereses y publicados en sitios web de los Ayuntamientos o en otros canales electrónicos o telemáticos de las Corporaciones Locales, sean cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido publicados.

30.7. Por otra parte, existen otras informaciones de los Ayuntamientos donde rige el principio de publicidad. Así, no es necesario el consentimiento de los miembros del Pleno Municipal para el tratamiento de sus datos personales relativos a sus retribuciones, indemnizaciones y asistencias a los que se refiere el artículo 75.5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso.

De acuerdo con dicha habilitación legal, podrán publicarse íntegramente en el «Boletín Oficial» de la provincia a través de Internet, y en los tablones de anuncios electrónicos de la Corporación, los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dilación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizan sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.

30.8. No obstante lo anterior, se recomienda que la publicación de dichos datos personales relativos a los miembros del Pleno Municipal en el Boletín Oficial en Internet, o, en su caso, en los tablones de anuncios electrónicos de la Corporación Local, se cancelen cuando hayan dejado de ser necesarios para la finalidad que motivaron su publicación.

30.9. Por otra parte, en el artículo 74 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, regula el complemento de productividad y las gratificaciones por servicios extraordinarios, incluyendo ambas como retribuciones complementarias de los funcionarios de la Comunidad de Madrid.

En este sentido, las cantidades que perciba cada funcionario por cualquiera de estos dos conceptos serán de conocimiento público para todo el personal de la Comunidad de Madrid, así como para los representantes sindicales.

30.10. En consecuencia, se entiende que la publicación de los datos personales correspondientes a la concesión de complementos de productividad y de gratificaciones por servicios extraordinarios, mediante la publicación de los mismos en sitios web institucionales, o en los tablones de anuncios electrónicos del Órgano competente, queda habilitada por lo dispuesto en una norma con rango de Ley formal, que no solo ampara, sino que además exige que la percepción de las cantidades a las que se refiere el artículo 74 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Comunidad de Madrid, sea de conocimiento público para todo el personal de la Comunidad de Madrid y para los representantes sindicales, si bien la Agencia recomienda que dicha publicación se realice en un espacio privado en Internet, o a través de una Intranet administrativa, de manera que solo puedan acceder a dichos datos, mediante sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los incorporados al documento nacional de identidad, u otros medios, como el uso de un nombre de usuario y una contraseña segura, el personal al servicio de la Comunidad de Madrid y los representantes sindicales, de manera que la información retributiva no se encuentre en un espacio abierto que pueda ser consultado por cualquier persona ajena a los anteriormente citados.

30.11. En todos estos supuestos, se recomienda que la publicación de los datos se ajuste, tal y como exige el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, a los fines que justificaron su tratamiento, que serán los establecidos por la legislación sobre Función Pública de la Comunidad de Madrid.

En este sentido, los datos de carácter personal solo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. En consecuencia, se recomienda que la comunicación de dichos datos retributivos se limite a la identificación concreta de las personas afectadas, con referencia a su nombre y dos apellidos, y a la mención a la cuantía percibida y al período temporal al que se refiere dicha percepción económica.

Además, se recomienda que la publicación de dichos datos en sitios web institucionales o en tablones de anuncios electrónicos se ajuste al estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, no pudiendo usarse los datos de carácter personal objeto de tratamiento para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

30.12. A su vez, se recomienda que la publicación de dichos datos personales en sitios web institucionales, o, en su caso, en los tablones de anuncios electrónicos del órgano competente, se cancele cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad que motivó dicha publicación.

Capítulo V.- Publicación de notificaciones y resoluciones administrativas

Artículo 31.- Notificaciones a través de Boletines y Diarios Oficiales en Internet de procedimientos sancionadores, procedimientos de responsabilidad patrimonial y otras materias administrativas

31.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando concurran ciertas dificultades para notificar determinados actos administrativos, dicha notificación podrá realizarse a través de Boletines y Diarios Oficiales.

En todos estos supuestos la publicación tiene como única finalidad la notificación al interesado, por lo que se recomienda que se limite a los casos estrictamente necesarios.

31.2. La notificación mediante Boletines y Diarios Oficiales a través de Internet se viene produciendo en relación con la notificación de las fases de procedimientos sancionadores y de procedimientos de responsabilidad patrimonial, así como respecto de la notificación de actos administrativos derivados del resto de materias a las que puede resultar de aplicación el artículo 59.5.

En especial, entre otros supuestos, la publicación de los datos personales se viene realizando en el curso de los procedimientos de recaudación ejecutiva o de notificación de sanciones en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, venta ambulante, actividades feriales, protección de consumidores, vías pecuarias, caza, pesca, sanidad, servicios sociales, deporte, turismo, transportes, protección civil, obras públicas, medio ambiente, urbanismo, vivienda y patrimonio.

31.3. No obstante lo anterior, el artículo 37.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que el acceso a los documentos de carácter sancionador o disciplinario se encuentra limitado a la persona del interesado, no pudiendo acceder a dichos datos terceras personas.

A su vez, el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, dispone que los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas solo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras.

Finalmente, el artículo 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, prevé que si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el Diario Oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto.

31.4. En consecuencia, se recomienda que cuando resulte necesaria la notificación de un acto administrativo derivado de un procedimiento sancionador, de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, o de cualquier otro procedimiento administrativo que contenga datos de carácter personal, mediante su publicación en Boletines y Diarios Oficiales a través de Internet, o a través de sitios web institucionales, dicha publicación se realice atendiendo a lo dispuesto en los artículos 37.3 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

A dichos efectos, se recomienda que:

a) Con carácter general, se evite la publicación del contenido íntegro del acto administrativo objeto de notificación.

b) Atendiendo al principio de calidad de los datos establecido por el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, la publicación se limite a la indicación de su nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad y número del expediente administrativo, no debiendo procederse a la publicación de otros datos personales.

31.5. Asimismo, se recomienda que el dato del domicilio del afectado solo se publique en los Boletines o Diarios Oficiales a través de Internet o en sitios web institucionales, cuando guarde relación directa con la actividad administrativa a la que se refiere la notificación. En especial, entre otros supuestos, se entiende la concurrencia de dicho requisito en los procedimientos de expropiación forzosa cuando resulte necesario publicar el domicilio del expropiado mediante su indicación en el Boletín o Diario Oficial en Internet.

31.6. Salvo habilitación legal expresa, fundamentada en la existencia de una norma con rango de Ley o en una norma comunitaria de aplicación directa que ofrezcan cobertura legal a dicha publicación, o cuando así lo consintiera expresamente el ciudadano afectado, se recomienda que no se proceda a la publicación de datos personales derivados de procedimientos sancionadores o de procedimientos de responsabilidad patrimonial en Boletines o Diarios Oficiales y en sitios web institucionales.

31.7. De conformidad con el principio de finalidad, una vez concluido el procedimiento administrativo que justificó su publicación y transcurrido el plazo previsto para la interposición, en su caso, de las correspondientes acciones y/o reclamaciones legales, se recomienda que la Administración Pública u órgano administrativo competente proceda al bloqueo de los datos de carácter personal publicados en Boletines o Diarios Oficiales en Internet.

La Recomendación de bloqueo contenida en este artículo deberá aplicarse sin perjuicio de la garantía de la autenticidad e integridad de los contenidos de los Boletines y Diarios Oficiales en Internet, respetándose, en todo caso, la autenticidad, integridad e inalterabilidad de los contenidos del Diario Oficial que se publique en sede electrónica.

31.8. A su vez, la publicación de los datos personales a los que se refiere este artículo en un sitio web institucional, en el canal electrónico o telemático abierto en Internet, o, en su caso, en tablones de anuncios electrónicos, deberá respetar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. En consecuencia, se recomienda que, una vez transcurrido el plazo establecido para presentar posibles reclamaciones y/o alegaciones en relación con dichos actos, los datos de carácter personal sean objeto de cancelación, supresión o borrado del sitio web, del canal o del tablón de anuncios electrónico.

Artículo 32.- Publicación de datos de sancionados por cometer infracciones administrativas

32.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con carácter general, se recomienda que la publicación de las resoluciones administrativas sancionadoras por parte de la Administración pública u órgano administrativo competente se realice de forma disociada.

En consecuencia, se recomienda que el órgano competente impida el acceso no identificado de terceras personas a los datos de carácter personal de los sancionados, evitando la publicación de los mismos en Boletines y Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales, o en cualquier otro canal electrónico o telemático administrativo.

32.2. Sin embargo, existen supuestos concretos, claramente delimitados, en los que algunas normas con rango de Ley formal contemplan la publicación en Boletines o Diarios Oficiales, en sitios web institucionales, o en cualquier otro canal electrónico o telemático administrativo, de determinados datos personales de los sancionados, tales como los relativos al nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad, infracción cometida y sanción impuesta.

La publicación no restringida de dichos datos y, en consecuencia, el acceso no identificado a los mismos mediante la consulta de Boletines o Diarios Oficiales, sitios web institucionales o canales electrónicos o telemáticos, se encuentra habilitada, entre otros supuestos, en el artículo 62 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencia y otros Trastornos Adictivos; en el artículo 78 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid; en el artículo 110 de la Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantías de los Derechos de la Infancia y la Adolescencia en la Comunidad de Madrid; en el artículo 64 de la Ley 1/1999, de 13 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid; en el artículo 62.7 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid; en el artículo 40.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que establece la publicidad de las sanciones impuestas por infracciones muy graves en materia de prevención de riesgos laborales; en el artículo 11 de la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

En atención a la exigencia de habilitación legal específica, se recomienda que la publicación de datos personales relativos a una persona física que haya cometido una infracción administrativa y su correspondiente sanción en los Boletines o Diarios Oficiales en Internet, en sitios web institucionales o en otros canales electrónicos o telemáticos, no se lleve a cabo a menos que una norma con rango de Ley o norma comunitaria de aplicación directa contemple dicha publicación, o el sancionado manifieste con carácter previo su consentimiento a que la misma se realice.

32.3. Cuando la norma con rango de Ley formal que autorice la publicación de los datos del infractor sancionado así lo explicite, se recomienda que para proceder a dicha publicación la infracción y sanción correspondientes hayan ganado firmeza en vía administrativa o jurisdiccional, en los términos descritos por la propia norma legal habilitante.

32.4. Asimismo, se recomienda que, en atención al principio de calidad de datos, recogido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, por parte del órgano competente se proceda únicamente a la publicación de los datos que resulten estrictamente adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad perseguida por la norma que habilite dicha publicación, procediéndose a la cancelación o bloqueo de dichos datos cuando su publicación deje de ser necesaria para la finalidad perseguida por la misma.

32.5. En todo caso, se recomienda que no se proceda a la publicación en Boletines o Diarios Oficiales, en sitios web institucionales, o en otros canales electrónicos o telemáticos de este tipo de datos personales cuando la misma pretenda realizarse como consecuencia de:

a) El mero dictado por parte de una Administración Pública u órgano administrativo de una Resolución administrativa que autorice dicha publicación y que no se fundamente en la existencia de una habilitación legal concreta.

b) La mera remisión normativa de la Ley a previsiones reglamentarias de inferior rango.

Artículo 33.- Publicación de resoluciones administrativas

33.1. De conformidad con el principio de publicidad y objetividad en su actuación, las Administraciones Públicas pueden proceder a la publicación de resoluciones administrativas y otros actos administrativos que contienen datos de carácter personal, derivados de los procedimientos que tramitan en Boletines y Diarios Oficiales a través de Internet, en sitios web institucionales o en otros canales electrónicos o telemáticos administrativos.

33.2. La Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid recomienda que la publicación de resoluciones administrativas no afectadas por alguna de las excepciones a las que se refiere la presente Recomendación se realice de forma disociada, de manera que no se publiquen para su acceso no identificado a través de Internet los datos de carácter personal de los ciudadanos.

33.3. En todo caso, se recomienda que la publicación de resoluciones administrativas no contenga los datos referentes al domicilio de las personas físicas ni el domicilio de los profesionales afectados por las mismas.

33.4. Asimismo, salvo habilitación legal expresa que lo autorice, se recomienda que la publicación se realice una vez que haya transcurrido el plazo para interponer los correspondientes recursos administrativos, y, en caso de haberse interpuesto, se hayan resuelto los mismos, siendo la resolución dictada definitiva en vía administrativa.

33.5. En todo lo demás, se recomienda que la Administración Pública u órgano administrativo competente ajuste su actuación a lo dispuesto en el artículo 31 de esta Recomendación.

01Ene/14

Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de noviembre de 2009

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1º.  Objeto

1.         El presente Reglamento tiene por objeto regular la organización y procedimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2.         La Corte podrá dictar otros reglamentos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

3.         A falta de disposición en este Reglamento o en caso de duda sobre su interpretación, la Corte decidirá.

Artículo 2º.  Definiciones

Para los efectos de este Reglamento:

1.         el término «Agente» significa la persona designada por un Estado para representarlo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

2.         la expresión «Agente alterno» significa la persona designada por un Estado para asistir al Agente en el ejercicio de sus funciones y suplirlo en sus ausencias temporales;

3.         la expresión «amicus curiae» significa la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia;

4.         la expresión «Asamblea General» significa la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos;

5.         el término «Comisión» significa la Comisión Interamericana de Derechos Humanos;

6.         la expresión «Comisión Permanente» significa la Comisión Permanente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

7.         la expresión «Consejo Permanente» significa el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos;

8.         el término «Convención» significa la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica);

9.         el término «Corte» significa la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

10.       el término «declarantes» significa las presuntas víctimas, los testigos y los peritos que declaran en el procedimiento ante la Corte;

11.       la expresión «Defensor Interamericano« significa la persona que designe la Corte para que asuma la representación legal de una presunta víctima que no ha designado un defensor por sí misma;

12.       el término «Delegados» significa las personas designadas por la Comisión para representarla ante la Corte;            

13.       el término «día» se entenderá como día natural;

14.       la expresión «Estados partes» significa aquellos Estados que han ratificado o adherido a la Convención;

15.       la expresión «Estados miembros» significa aquellos Estados que son miembros de la Organización de los Estados Americanos;

16.       el término «Estatuto» significa el Estatuto de la Corte aprobado por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 31 de octubre de 1979 (AG/RES 448 [IX-0/79]), con sus enmiendas;

17.       el término «Juez» significa los Jueces que integran la Corte en cada caso;

18.       la expresión «Juez titular« significa cualquier Juez elegido de acuerdo con los artículos 53 y 54 de la Convención;

19.       la expresión «Juez interino» significa cualquier Juez nombrado de acuerdo con los artículos 6.3 y 19.4 del Estatuto;

20.       la expresión «Juez ad hoc» significa cualquier Juez nombrado de acuerdo con el artículo 55 de la Convención;

21.       el término «mes» se entenderá como mes calendario;

22.       la sigla «OEA» significa la Organización de los Estados Americanos;

23.       el término «perito» significa la persona que, poseyendo determinados conocimientos o experiencia científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia;

24.       el término «Presidencia» significa el Presidente o la Presidenta de la Corte;

25.       la expresión «presunta víctima» significa la persona de la cual se alega han sido violados los derechos protegidos en la Convención o en otro tratado del Sistema Interamericano;

26.       el término «representantes» significa el o los representantes legales debidamente acreditados de la o las presuntas víctimas;  

27.       el término «Secretaría» significa la Secretaría de la Corte;

28.       el término «Secretario» significa el Secretario o la Secretaria de la Corte;

29.       la expresión «Secretario Adjunto» significa el Secretario Adjunto o la Secretaria Adjunta de la Corte;

30.       la expresión «Secretario General» significa el Secretario o la Secretaria General de la OEA;

31.       el término «Tribunal» significa la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

32.       el término «Vicepresidencia» significa el Vicepresidente o la Vicepresidenta de la Corte;

33.       el término «víctima« significa la persona cuyos derechos han sido violados de acuerdo con sentencia proferida por la Corte.

TÍTULO I.- DE LA ORGANIZACIÓN Y DEL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE

Capítulo I.- De la Presidencia y de la Vicepresidencia

Artículo 3º.  Elección de la Presidencia y de la Vicepresidencia

1.         La Presidencia y la Vicepresidencia son elegidas por la Corte, duran dos años en el ejercicio de sus cargos y podrán ser reelectas. Su período comienza el primer día del año correspondiente. La elección tendrá lugar en el último período ordinario de sesiones que celebre la Corte el año anterior.

2.         Las elecciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán por votación secreta de los Jueces titulares presentes y se proclamará electos a quienes obtengan cuatro o más votos. Si no se alcanzaren esos votos, se procederá a una nueva votación para decidir por mayoría entre los dos Jueces que hayan obtenido más votos. En caso de empate, éste se resolverá en favor del Juez que tenga precedencia al tenor del artículo 13 del Estatuto.

Artículo 4º.  Atribuciones de la Presidencia

1.         Son atribuciones de la Presidencia:

a.       representar a la Corte;

b.       presidir las sesiones de la Corte y someter a su consideración las materias que figuren en el orden del día;

c.       dirigir y promover los trabajos de la Corte;

d.       decidir las cuestiones de orden que se susciten en las sesiones de la Corte. Si algún Juez lo solicitare, la cuestión de orden se someterá a la decisión de la mayoría;

e.       rendir un informe semestral a la Corte, sobre las actuaciones que haya cumplido en ejercicio de la Presidencia durante ese período;

f.        las demás que le correspondan conforme al Estatuto o al presente Reglamento, así como las que le fueren encomendadas por la Corte.

2.         La Presidencia puede delegar, para casos específicos, la representación a que se refiere el párrafo 1.a. de este artículo, en la Vicepresidencia o en cualquiera de los Jueces o, si fuera necesario, en el Secretario o en el Secretario Adjunto.

Artículo 5º. Atribuciones de la Vicepresidencia

1.         La Vicepresidencia suple las faltas temporales de la Presidencia y la sustituye en caso de falta absoluta. En este último caso, la Corte elegirá Vicepresidencia para el resto del período. El mismo procedimiento se aplicará en todo otro caso de falta absoluta de Vicepresidencia.

2.         En caso de falta de Presidencia y Vicepresidencia, sus funciones serán desempeñadas por los otros Jueces en el orden de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto.

Artículo 6º.  Comisiones

1.         La Comisión Permanente estará integrada por la Presidencia, la Vicepresidencia y los otros Jueces que la Presidencia considere conveniente de acuerdo con las necesidades de la Corte. La Comisión Permanente asiste a la Presidencia en el ejercicio de sus funciones.

2.         La Corte podrá designar otras Comisiones para asuntos específicos. En caso de urgencia, si la Corte no estuviere reunida, podrá hacerlo la Presidencia.

3.         Las Comisiones se regirán por las disposiciones del presente Reglamento, en cuanto fueren aplicables.

Capítulo II.- De la Secretaría

Artículo 7º.  Elección del Secretario

1.         La Corte elegirá su Secretario. El Secretario deberá poseer los conocimientos jurídicos requeridos para el cargo, conocer los idiomas de trabajo de la Corte y tener la experiencia necesaria para el desempeño de sus funciones.

2.         El Secretario será elegido por un período de cinco años y podrá ser reelecto. Podrá ser removido en cualquier momento si así lo decidiese la Corte. Para elegir y remover al Secretario se requiere una mayoría, no menor de cuatro Jueces, en votación secreta, observando el quórum de la Corte.

Artículo 8º.  Secretario Adjunto

1.         El Secretario Adjunto será designado de conformidad con lo previsto por el Estatuto, a propuesta del Secretario de la Corte. Asistirá al Secretario en el ejercicio de sus funciones y suplirá sus faltas temporales.

2.         En caso de que el Secretario y el Secretario Adjunto se encuentren imposibilitados de ejercer sus funciones, la Presidencia podrá designar un Secretario interino.

3.         En caso de ausencia temporal del Secretario y del Secretario Adjunto de la sede de la Corte, el Secretario podrá designar a un abogado de la Secretaría como encargado de ésta.

Artículo 9º.  Juramento

1.         El Secretario y el Secretario Adjunto prestarán, ante la Presidencia, juramento o declaración solemne sobre el fiel cumplimiento de sus funciones y sobre la reserva que están obligados a guardar a propósito de los hechos de los que tengan conocimiento en ejercicio de sus funciones.

2.         El personal de la Secretaría, aun si está llamado a desempeñar funciones interinas o transitorias, deberá prestar juramento o declaración solemne ante la Presidencia al tomar posesión del cargo sobre el fiel cumplimiento de sus funciones y sobre la reserva que está obligado a guardar a propósito de los hechos de los que tenga conocimiento en ejercicio de sus funciones. Si la Presidencia no estuviere presente en la sede de la Corte, el Secretario o el Secretario Adjunto tomará el juramento.

3.         De toda juramentación se levantará un acta que firmarán el juramentado y quien haya tomado el juramento.

Artículo 10.  Atribuciones del Secretario

Son atribuciones del Secretario:

a.       notificar las sentencias, opiniones consultivas, resoluciones y demás decisiones de la Corte;

b.       llevar las actas de las sesiones de la Corte;

c.       asistir a las reuniones que celebre la Corte dentro o fuera de su sede;

d.       tramitar la correspondencia de la Corte;

e.       certificar la autenticidad de documentos;

f.        dirigir la administración de la Corte, de acuerdo con las instrucciones de la Presidencia;

g.       preparar los proyectos de programas de trabajo, reglamentos y presupuestos de la Corte;

h.       planificar, dirigir y coordinar el trabajo del personal de la Corte;

i.        ejecutar las tareas que le sean encomendadas por la Corte o por la Presidencia;

j.        las demás establecidas en el Estatuto o en este Reglamento.

Capítulo III.- Del Funcionamiento de la Corte

Artículo 11.  Sesiones ordinarias

La Corte celebrará los períodos ordinarios de sesiones que sean necesarios para el cabal ejercicio de sus funciones, en las fechas que la Corte decida en su sesión ordinaria inmediatamente anterior. La Presidencia, en consulta con los demás Jueces de la Corte, podrá modificar las fechas de esos períodos cuando así lo impongan circunstancias excepcionales.

Artículo 12.  Sesiones extraordinarias

Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la Presidencia por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Jueces.

Artículo 13.  Sesiones fuera de la sede

La Corte podrá reunirse en cualquier Estado miembro en que lo considere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo.

Artículo 14.  Quórum

El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco Jueces.

Artículo 15.  Audiencias, deliberaciones y decisiones

1.         La Corte celebrará audiencias cuando lo estime pertinente. Éstas serán públicas, salvo cuando el Tribunal considere oportuno que sean privadas.

2.         La Corte deliberará en privado y sus deliberaciones permanecerán secretas. En ellas sólo participarán los Jueces, aunque podrán estar también presentes el Secretario y el Secretario Adjunto o quienes hagan sus veces, así como el personal de Secretaría requerido. Nadie más podrá ser admitido a no ser por decisión especial de la Corte y previo juramento o declaración solemne.

3.         Toda cuestión que deba ser puesta a votación se formulará en términos precisos en uno de los idiomas de trabajo. El texto será traducido por la Secretaría a los otros idiomas de trabajo y se distribuirá antes de la votación, a petición de cualquiera de los Jueces.

4.         El desarrollo de las audiencias y deliberaciones de la Corte constará en grabaciones de audio.

Artículo 16.  Decisiones y votaciones

1.         La Presidencia someterá los asuntos a votación punto por punto. El voto de cada Juez será afirmativo o negativo, sin que puedan admitirse abstenciones.

2.         Los votos se emitirán en el orden inverso al sistema de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto.

3.         Las decisiones de la Corte se tomarán por mayoría de los Jueces presentes en el momento de la votación.

4.         En caso de empate decidirá el voto de la Presidencia.

Artículo 17.  Continuación de los Jueces en sus funciones

1.         Los Jueces cuyo mandato se haya vencido continuarán conociendo de los casos de los que ya hubieren tomado conocimiento y se encuentren en estado de sentencia. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se proveerá a la sustitución del Juez de que se trate por el Juez que haya sido elegido en su lugar si fuere éste el caso, o por el Juez que tenga precedencia entre los nuevos Jueces elegidos en la oportunidad en que se venció el mandato del que debe ser sustituido.

2.         Todo lo relativo a las reparaciones y costas, así como a la supervisión del cumplimiento de las sentencias de la Corte, compete a los Jueces que la integren en este estado del proceso, salvo que ya hubiere tenido lugar una audiencia pública y en tal caso conocerán los Jueces que hubieren estado presentes en esa audiencia.

3.         Todo lo relativo a las medidas provisionales compete a la Corte en funciones, integrada por Jueces titulares.

Artículo 18.  Jueces interinos

Los Jueces interinos tendrán los mismos derechos y atribuciones que los Jueces titulares.

Articulo 19.  Jueces nacionales

1.                  En los casos a que hace referencia el artículo 44 de la Convención, los Jueces no podrán participar en su conocimiento y deliberación, cuando sean nacionales del Estado demandado.

2.                  En los casos a los que hace referencia el artículo 45 de la Convención,  los Jueces nacionales podrán participar en su conocimiento y deliberación. Si quien ejerce la Presidencia es nacional de una de las partes en el caso, cederá el ejercicio de la misma.

Artículo 20.  Jueces ad hoc en casos interestatales

1.         Cuando se presente un caso previsto en el artículo 45 de la Convención, la Presidencia, por medio de la Secretaría, advertirá a los Estados mencionados en dicho artículo la posibilidad de designar un Juez ad hoc dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la demanda.

2.         Cuando apareciere que dos o más Estados tienen un interés común, la Presidencia les advertirá la posibilidad de designar en conjunto un Juez ad hoc en la forma prevista en el artículo 10 del Estatuto. Si dentro de los 30 días siguientes a la última notificación de la demanda, dichos Estados no hubieren comunicado su acuerdo a la Corte, cada uno de ellos podrá proponer su candidato dentro de los 15 días siguientes. Pasado ese plazo, y si se hubieren presentado varios, la Presidencia escogerá por sorteo un Juez ad hoc común y lo comunicará a los interesados.

3.         Si los Estados interesados no hacen uso de su derecho dentro de los plazos señalados en los párrafos precedentes, se considerará que han renunciado a su ejercicio.

4.         El Secretario comunicará a la Comisión Interamericana, a los representantes de la presunta víctima y, según el caso, al Estado demandante o al Estado demandado la designación de Jueces ad hoc.

5.         El Juez ad hoc prestará juramento en la primera sesión dedicada al examen del caso para el cual hubiese sido designado.

6.         Los Jueces ad hoc percibirán emolumentos en las mismas condiciones previstas para los Jueces titulares.

Artículo 21.  Impedimentos, excusas e inhabilitación

1.         Los impedimentos, las excusas y la inhabilitación de los Jueces se regirán por lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto y el artículo 19 de este Reglamento.

2.         Los impedimentos y excusas deberán alegarse antes de la celebración de la primera audiencia del caso. Sin embargo, si la causal de impedimento o excusa ocurriere o fuere conocida posteriormente, dicha causal podrá hacerse valer ante la Corte en la primera oportunidad, para que ésta decida de inmediato.

3.         Cuando por cualquier causa un Juez no esté presente en alguna de las audiencias o en otros actos del proceso, la Corte podrá decidir su inhabilitación para continuar conociendo del caso habida cuenta de todas las circunstancias que, a su juicio, sean relevantes.

TÍTULO II.- DEL PROCESO

Capítulo I.- Reglas Generales

Artículo 22.  Idiomas oficiales

1.         Los idiomas oficiales de la Corte son los de la OEA, es decir, el español, el inglés, el portugués y el francés.

2.         Los idiomas de trabajo serán los que acuerde la Corte cada año. Sin embargo, para un caso determinado, podrá adoptarse también como idioma de trabajo el del Estado demandado, o en su caso, del Estado demandante, siempre que sea oficial.

3.         Al iniciarse el examen de cada caso, se determinarán los idiomas de trabajo.

4.         La Corte podrá autorizar a cualquier persona que comparezca ante ella a expresarse en su propia lengua, si no conoce suficientemente los idiomas de trabajo, pero en tal supuesto adoptará las medidas necesarias para asegurar la presencia de un intérprete que traduzca esa declaración a los idiomas de trabajo. Dicho intérprete deberá prestar juramento o declaración solemne sobre el fiel cumplimiento de los deberes del cargo y reserva acerca de los hechos que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

5.         Cuando lo considere indispensable, la Corte dispondrá cuál es el texto auténtico de una resolución.

Artículo 23.  Representación de los Estados

1.         Los Estados que sean partes en un caso estarán representados por Agentes, quienes a su vez podrán ser asistidos por cualesquiera personas de su elección.

2.         Podrán acreditarse Agentes Alternos, quienes asistirán a los Agentes en el ejercicio de sus funciones y los suplirán en sus ausencias temporales.

3.         Cuando el Estado sustituya al o a los Agentes tendrá que comunicarlo a la Corte y la sustitución tendrá efecto a partir de ese momento.

Artículo 24.  Representación de la Comisión

La Comisión será representada por los Delegados que al efecto designe. Estos Delegados podrán hacerse asistir por cualesquiera personas de su elección.

Artículo 25.  Participación de las presuntas víctimas o sus representantes

1.         Después de notificado el escrito de sometimiento del caso, conforme al artículo 39 de este Reglamento, las presuntas víctimas o sus representantes podrán presentar de forma autónoma su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y continuarán actuando de esa forma durante todo el proceso.

2.         De existir pluralidad de presuntas víctimas o representantes, deberán designar un interviniente común, quien será el único autorizado para la presentación de solicitudes, argumentos y pruebas en el curso del proceso, incluidas las audiencias públicas. De no haber acuerdo en la designación de un interviniente común en un caso, la Corte o su Presidencia podrá, de considerarlo pertinente, otorgar plazo a las partes para la designación de un máximo de tres representantes que actúen como intervinientes comunes. En esta última circunstancia, los plazos para la contestación del Estado demandado, así como los plazos de participación del Estado demandado, de las presuntas víctimas o sus representantes y, en su caso, del Estado demandante en las audiencias públicas, serán determinados por la Presidencia.

3.         En caso de eventual desacuerdo entre las presuntas víctimas en lo que atañe a lo señalado en el numeral anterior, la Corte resolverá lo conducente.

Artículo 26.  Cooperación de los Estados

1.         Los Estados partes en un caso tienen el deber de cooperar para que sean debidamente cumplidas todas aquellas notificaciones, comunicaciones o citaciones dirigidas a personas que se encuentren bajo su jurisdicción, así como el de facilitar la ejecución de órdenes de comparecencia de personas residentes en su territorio o que se encuentren en el mismo.

2.         La misma regla es aplicable respecto de toda diligencia que la Corte decida practicar u ordenar en el territorio del Estado parte en el caso.

3.         Cuando la ejecución de cualquiera de las diligencias a que se refieren los numerales precedentes requiera de la cooperación de cualquier otro Estado, la Presidencia se dirigirá al Estado respectivo para solicitar las facilidades necesarias.

Artículo 27.  Medidas provisionales

1.         En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.

2.         Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud de la Comisión.

3.         En los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso.

4.         La solicitud puede ser presentada a la Presidencia, a cualquiera de los Jueces o a la Secretaría, por cualquier medio de comunicación. En todo caso, quien reciba la solicitud la pondrá de inmediato en conocimiento de la Presidencia.

5.         La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales, antes de resolver sobre la medida solicitada.

6.         Si la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.

7.         La supervisión de las medidas urgentes o provisionales ordenadas se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de los beneficiarios de dichas medidas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los beneficiarios de las medidas o sus representantes.

8.         En las circunstancias que estime pertinente, la Corte podrá requerir de otras fuentes de información datos relevantes sobre el asunto, que permitan apreciar la gravedad y urgencia de la situación y la eficacia de las medidas. Para los mismos efectos, podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos.

9.         La Corte, o su Presidencia si ésta no estuviere reunida, podrá convocar a la Comisión, a los beneficiarios de las medidas, o sus representantes, y al Estado a una audiencia pública o privada sobre las medidas provisionales.

10.       La Corte incluirá en su informe anual a la Asamblea General una relación de las medidas provisionales que haya ordenado en el período del informe y, cuando dichas medidas no hayan sido debidamente ejecutadas, formulará las recomendaciones que estime pertinentes.

Artículo 28.  Presentación de escritos

1.                  Todos los escritos dirigidos a la Corte podrán presentarse personalmente, vía courier, facsímile, o correo postal o electrónico. Para garantizar la autenticidad de los documentos, éstos deben estar firmados. En el caso de la presentación de escritos por medios electrónicos que no contengan la firma de quien los suscribe, o en caso de escritos cuyos anexos no fueron acompañados, los originales o la totalidad de los anexos deberán ser recibidos en el Tribunal a más tardar en el plazo improrrogable de 21 días, contado a partir del día en que venció el plazo para la remisión del escrito.

2.                  Todos los escritos y sus anexos que se presenten a la Corte en forma no electrónica deberán ser acompañados con dos copias, en papel o digitalizadas, idénticas a la original, y recibidos dentro del plazo de 21 días señalado en el numeral anterior.

3.         Los anexos y sus copias deberán presentarse debidamente individualizados e identificados.

4.         La Presidencia puede, en consulta con la Comisión Permanente, rechazar cualquier escrito que considere manifiestamente improcedente, el cual ordenará devolver sin trámite alguno al interesado.

Artículo 29.  Procedimiento por incomparecencia o falta de actuación

1.         Cuando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, el Estado demandado o, en su caso, el Estado demandante, no comparecieren o se abstuvieren de actuar, la Corte, de oficio, impulsará el proceso hasta su finalización.

2.         Cuando las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, el Estado demandado o, en su caso, el Estado demandante, se apersonen tardíamente tomarán el procedimiento en el estado en que se encuentre.

Artículo 30.  Acumulación de casos y de autos

1.                  La Corte podrá, en cualquier estado de la causa, ordenar la acumulación de casos conexos entre sí cuando haya identidad de partes, objeto y base normativa.

2.         La Corte también podrá ordenar que las diligencias escritas u orales de varios casos, comprendida la presentación de declarantes, se cumplan conjuntamente.

3.         Previa consulta con los Agentes, los Delegados, y las presuntas víctimas o sus representantes, la Presidencia podrá ordenar que dos o más casos sean instruidos conjuntamente.

4.         La Corte podrá, cuando lo estime conveniente, ordenar la acumulación de medidas provisionales cuando entre ellas haya identidad de objeto o de sujetos. En este caso serán aplicables las demás normas de este artículo.

5.         La Corte podrá acumular la supervisión del cumplimiento de dos o más sentencias dictadas respecto de un mismo Estado, si considera que las órdenes proferidas en cada sentencia guardan estrecha relación entre sí. En tales circunstancias, las víctimas de dichos casos o sus representantes deberán designar un interviniente común, conforme a lo expuesto en el artículo 25 de este Reglamento.

Artículo 31.  Resoluciones

1.         Las sentencias y las resoluciones que pongan término al proceso son de la competencia exclusiva de la Corte.

2.         Las demás resoluciones serán dictadas por la Corte, si estuviere reunida; si no lo estuviere, por la Presidencia, salvo disposición en contrario. Toda decisión de la Presidencia, que no sea de mero trámite, es recurrible ante la Corte.

3.         Contra las sentencias y resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación.

Artículo 32.  Publicación de las sentencias y de otras decisiones

1.         La Corte hará público:

a.         sus sentencias, resoluciones, opiniones y otras decisiones, incluyendo los votos concurrentes o disidentes, cuando cumplan los requisitos señalados en el artículo 65.2 del presente Reglamento;

b.         las piezas del expediente, excepto las que sean consideradas irrelevantes o inconvenientes para este fin;

c.         el desarrollo de las audiencias, salvo las de carácter privado, a través de los medios que se considere adecuados;

d.         todo documento que se considere conveniente.

2.         Las sentencias se publicarán en los idiomas de trabajo del caso; los demás documentos se publicarán en su lengua original.

3.         Los documentos depositados en la Secretaría de la Corte, concernientes a casos ya sentenciados, serán accesibles al público, salvo que la Corte haya resuelto otra cosa.

Artículo 33. Transmisión de escritos

La Corte podrá transmitir por medios electrónicos, con las garantías adecuadas de seguridad, los escritos, anexos, resoluciones, sentencias, opiniones consultivas y demás comunicaciones que le hayan sido presentadas.

Capítulo II.- Procedimiento escrito

Artículo 34.  Inicio del proceso

La introducción de una causa de conformidad con el artículo 61.1 de la Convención se hará ante la Secretaría mediante el sometimiento del caso en alguno de los idiomas de trabajo del Tribunal. Presentado el caso en uno sólo de esos idiomas no suspenderá el trámite reglamentario, pero deberá presentarse, dentro de los 21 días siguientes, la traducción al idioma del Estado demandado, siempre que sea uno de los idiomas oficiales de trabajo de la Corte.

Artículo 35. Sometimiento del caso por parte de la Comisión

1.         El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información:

a.       los nombres de los Delegados;

            b.       los nombres, dirección, teléfono, correo electrónico y facsímile de los representantes de las presuntas víctimas debidamente acreditados, de ser el caso;

            c.    los motivos que llevaron a la Comisión a presentar el caso ante la Corte y sus observaciones a la respuesta del Estado demandado a las recomendaciones del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención;

            d.   copia de la totalidad del expediente ante la Comisión, incluyendo toda comunicación posterior al informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención;

            e.     las pruebas que recibió, incluyendo el audio o la transcripción, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan. Se hará indicación de las pruebas que se recibieron en procedimiento contradictorio;

            f.     cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida;

            g.     las pretensiones, incluidas las referidas a reparaciones.

2.         Cuando se justificare que no fue posible identificar a alguna o algunas presuntas víctimas de los hechos del caso por tratarse de casos de violaciones masivas o colectivas, el Tribunal decidirá en su oportunidad si las considera víctimas.

3.         La Comisión deberá indicar cuáles de los hechos contenidos en el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención somete a la consideración de la Corte.

Artículo 36. Sometimiento del caso por parte de un Estado

1.         Un Estado parte podrá someter un caso a la Corte conforme al artículo 61 de la Convención, a través de un escrito motivado que deberá contener la siguiente información:

a. los nombres de los Agentes y Agentes alternos y la dirección en la que se tendrá por recibidas oficialmente las comunicaciones pertinentes;

            b. los nombres, dirección, teléfono, correo electrónico y facsímile de los representantes de las presuntas víctimas debidamente acreditados, de ser el caso;

            c.    los motivos que llevaron al Estado a presentar el caso ante la Corte;

            d.    copia de la totalidad del expediente ante la Comisión, incluyendo el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención y toda comunicación posterior a dicho informe;

            e.     las pruebas que ofrece, con indicación de los hechos y argumentos sobre las cuales versan;

            f.     la individualización de los declarantes y el objeto de sus declaraciones. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto.

2.         En los sometimientos estatales de casos a la Corte son aplicables los numerales 2 y 3 del artículo anterior.

Artículo 37. Defensor Interamericano

En casos de presuntas víctimas sin representación legal debidamente acreditada, el Tribunal podrá designar un Defensor Interamericano de oficio que las represente durante la tramitación de caso.

Artículo 38.  Examen preliminar del sometimiento del caso

Si en el examen preliminar del sometimiento del caso la Presidencia observare que algún requisito fundamental no ha sido cumplido, solicitará que se subsane dentro de un plazo de 20 días.

Artículo 39.  Notificación del caso

1.         El Secretario comunicará la presentación del caso a:

a.         la Presidencia y los Jueces;

b.         el Estado demandado;

c.         la Comisión, si no es ella quien presenta el caso;

d.         la presunta víctima, sus representantes, o el Defensor Interamericano, si fuere el caso.

2.         El Secretario informará sobre la presentación del caso a los otros Estados partes, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, y al Secretario General.

3.         Junto con la notificación, el Secretario solicitará que en el plazo de 30 días el Estado demandado designe al o a los Agentes respectivos. Al acreditar a los Agentes el Estado interesado deberá informar la dirección en la cual se tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes.

4.         Mientras los Delegados no hayan sido nombrados, la Comisión se tendrá por suficientemente representada por su Presidencia para todos los efectos del caso.

5.         Junto con la notificación, el Secretario solicitará a los representantes de las presuntas víctimas que en el plazo de 30 días confirmen la dirección en la cual tendrán por oficialmente recibidas las comunicaciones pertinentes.

Artículo 40. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas

1.         Notificada la presentación del caso a la presunta víctima o sus representantes, éstos dispondrán de un plazo improrrogable de dos meses, contado a partir de la recepción de este escrito y sus anexos, para presentar autónomamente a la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.

2.         El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas deberá contener:

a.            descripción de los hechos dentro del marco fáctico fijado en la presentación del caso por la Comisión;

b.            la pruebas ofrecidas debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan;

c.            la individualización de declarantes y el objeto de su declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto;

d.                  las pretensiones, incluidas las referidas a reparaciones y costas.

Artículo 41.  Contestación del Estado

1.         El demandado expondrá por escrito su posición sobre el caso sometido a la Corte y, cuando corresponda, al escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, dentro del plazo improrrogable de dos meses contado a partir de la recepción de este último escrito y sus anexos, sin perjuicio del plazo que pueda establecer la Presidencia en la hipótesis señalada en el artículo 25.2 de este Reglamento. En la contestación el Estado indicará:

a.   si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice;

b.   las pruebas ofrecidas debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan;

c.       la propuesta e identificación de los declarantes y el objeto de su declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto;

d.       los fundamentos de derecho, las observaciones a las reparaciones y costas solicitadas, así como las conclusiones pertinentes.

2.         Dicha contestación será comunicada por el Secretario a las personas mencionadas en el artículo 39.1 a), c) y d) de este Reglamento, y al Estado demandante en los casos a los que hace referencia el artículo 45 de la Convención.

3.         La Corte podrá considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas.

Artículo 42.  Excepciones preliminares

1.         Las excepciones preliminares sólo podrán ser opuestas en el escrito indicado en el artículo anterior.

2.         Al oponer excepciones preliminares, se deberán exponer los hechos referentes a las mismas, los fundamentos de derecho, las conclusiones y los documentos que las apoyen, así como el ofrecimiento de pruebas.

3.         La presentación de excepciones preliminares no suspende el procedimiento en cuanto al fondo ni los plazos ni los términos respectivos.

4.         La Comisión, las presuntas víctimas o sus representantes y, en su caso, el Estado demandante podrán presentar sus observaciones a las excepciones preliminares dentro de un plazo de 30 días contados a partir de la recepción de las mismas.

5.         Cuando lo considere indispensable, la Corte podrá fijar una audiencia especial para las excepciones preliminares, después de la cual decidirá sobre las mismas.

6.         La Corte podrá resolver en una sola sentencia las excepciones preliminares, el fondo, las reparaciones y las costas del caso.

Artículo 43.  Otros actos del procedimiento escrito

Con posterioridad a la recepción del escrito de sometimiento del caso, el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y el escrito de contestación, y antes de la apertura del procedimiento oral, la Comisión, las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán solicitar a la Presidencia la celebración de otros actos del procedimiento escrito. Si la Presidencia lo estima pertinente, fijará los plazos para la presentación de los documentos respectivos.

Artículo 44.  Planteamientos de amicus curiae

1.         El escrito de quien desee actuar como amicus curiae podrá ser presentado al Tribunal, junto con sus anexos, a través de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 28.1 del presente Reglamento, en el idioma de trabajo del caso, y con el nombre del autor o autores y la firma de todos ellos.

2.         En caso de presentación del escrito del amicus curiae por medios electrónicos que no contengan la firma de quien los suscribe, o en caso de escritos cuyos anexos no fueron acompañados, los originales y la documentación respectiva deberán ser recibidos en el Tribunal en un plazo de 7 días contados a partir de dicha presentación. Si el escrito es presentado fuera de ese plazo o sin la documentación indicada, será archivado sin más tramitación.

3.         En los casos contenciosos se podrá presentar un escrito en calidad de amicus curiaeen cualquier momento del proceso pero no más allá  de los 15 días posteriores a la celebración de la audiencia pública. En los casos en que no se celebra audiencia pública, deberán ser remitidos dentro de los 15 días posteriores a la resolución correspondiente en la que se otorga plazo para la remisión de alegatos finales. El escrito del amicus curiae, junto con sus anexos, se pondrá de inmediato en conocimiento de las partes para su información, previa consulta con la Presidencia.

4.                  En los procedimientos de supervisión de cumplimiento de sentencias y de medidas provisionales, podrán presentarse escritos del amicus curiae.

Capítulo III.- Procedimiento oral

Artículo 45. Apertura

La Presidencia señalará la fecha de apertura del procedimiento oral y fijará las audiencias que fueren necesarias.

Artículo 46. Lista definitiva de declarantes

1.                  La Corte solicitará a la Comisión, a las presuntas víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante su lista definitiva de declarantes, en la que deberán confirmar o desistir del ofrecimiento de las declaraciones de las presuntas víctimas, testigos y peritos que oportunamente realizaron conforme a los artículos 35.1.f, 36.1.f, 40.2.c y 41.1.c de este Reglamento. Asimismo, deberán indicar quienes de los declarantes ofrecidos consideran deben ser llamados a audiencia, en los casos en que la hubiere, y quienes pueden rendir declaración ante fedatario público (affidávit).

2.                  El Tribunal transmitirá la lista definitiva de declarantes a la contraparte y concederá un plazo para que, si lo estima conveniente, presente observaciones, objeciones o recusaciones.

Artículo 47.  Objeciones a testigos

1.         El testigo podrá ser objetado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la lista definitiva en la cual se confirma el ofrecimiento de dicha declaración.

2.                  El valor de las declaraciones y el de las objeciones a éstas será apreciado por la Corte o la Presidencia, según sea el caso.

Artículo 48.  Recusación de peritos

1.         Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales:

a.   ser pariente por consanguinidad, afinidad o adopción, dentro del cuarto grado, de una de las presuntas víctimas;

b.   ser o haber sido representante de alguna presunta víctima en el procedimiento a nivel interno o ante el sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos por los hechos del caso en conocimiento de la Corte;

c.   tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad;

d.   ser o haber sido funcionario de la Comisión con conocimiento del caso en litigio en que se solicita su peritaje;

e.   ser o haber sido Agente del Estado demandado en el caso en litigio en que se solicita su peritaje;

f.    haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa.

2.         La recusación deberá proponerse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la lista definitiva en la cual se confirma el ofrecimiento de dicho dictamen.

3.         La Presidencia trasladará al perito en cuestión la recusación que se ha realizado en su contra y le otorgará un plazo determinado para que presente sus observaciones. Todo esto se pondrá en consideración de los intervinientes en el caso. Posteriormente, la Corte o quien la presida resolverá lo conducente.

Artículo 49.  Sustitución de declarantes ofrecidos

Excepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice al sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido.

Artículo 50.  Ofrecimiento, citación y comparecencia de declarantes

1.         La Corte o su Presidencia emitirá una resolución en la que, según el caso, decidirá sobre las observaciones, objeciones o recusaciones que se hayan presentado; definirá el objeto de la declaración de cada uno de los declarantes; requerirá la remisión de las declaraciones ante fedatario público (affidávit) que considere pertinentes, y convocará a audiencia, si lo estima necesario, a quienes deban participar en ella.

2.         Quien propuso la declaración notificará al declarante la resolución mencionada en el numeral anterior.

3.         Las declaraciones versarán únicamente sobre el objeto que la Corte definió en la resolución a la que hace referencia el numeral 1 del presente artículo. Excepcionalmente, ante solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá modificar el objeto de la declaración o aceptar una declaración que haya excedido el objeto fijado.

4.         Quien ofreció a un declarante se encargará, según el caso, de su comparecencia ante el Tribunal o de la remisión a éste de su affidávit.

5.         Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit). La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto determinado oportunamente.

6.         Una vez recibida la declaración rendida ante fedatario público (affidávit), ésta se trasladará a la contraparte y, en su caso, a la Comisión, para que presenten sus observaciones dentro del plazo que fije la Corte o su Presidencia.

Artículo 51. Audiencia

1.         En primer término la Comisión expondrá los fundamentos del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención y de la presentación del caso ante la Corte, así como cualquier asunto que considere relevante para su resolución.

2.         Una vez que la Comisión haya concluido la exposición indicada en el numeral anterior, la Presidencia llamará a los declarantes convocados conforme al artículo 50.1 del presente Reglamento, a efectos de que sean interrogados conforme al artículo siguiente. Iniciará el interrogatorio del declarante quien lo haya propuesto.

3.         Después de verificada su identidad y antes de declarar, el testigo prestará juramento o hará una declaración en que afirmará que dirá la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.

4.         Después de verificada su identidad y antes de desempeñar su oficio, el perito prestará juramento o hará una declaración en que afirmará que ejercerá sus funciones con todo honor y con toda conciencia.

5.         En el caso de las presuntas víctimas únicamente se verificará su identidad y no prestarán juramento.

6.         Las presuntas víctimas y los testigos que todavía no hayan declarado no podrán estar presentes mientras se realiza la declaración de otra presunta víctima, testigo o perito en audiencia ante la Corte.

7.         Una vez que la Corte haya escuchado a los declarantes, y los Jueces hayan formulado a éstos las preguntas que consideren pertinentes, la Presidencia concederá la palabra a las presuntas víctimas o a sus representantes y al Estado demandado para que expongan sus alegatos. La Presidencia otorgará posteriormente a las presuntas víctimas o a sus representantes y al Estado, respectivamente, la posibilidad de una réplica y una dúplica.

8.         Concluidos los alegatos, la Comisión presentará sus observaciones finales.

9.         Por último, la Presidencia dará la palabra a los Jueces, en orden inverso al sistema de precedencia establecido en el artículo 13 del Estatuto, a efectos de que, si lo desean, formulen preguntas a la Comisión, a las presuntas víctimas o a sus representantes y al Estado.

10.       En los casos no presentados por la Comisión, la Presidencia dirigirá las audiencias, determinará el orden en que tomarán la palabra las personas que en ellas puedan intervenir y dispondrá las medidas que sean pertinentes para su mejor realización.

11.       La Corte podrá recibir declaraciones testimoniales, periciales o de presuntas víctimas haciendo uso de medios electrónicos audiovisuales.

Artículo 52. Preguntas durante los debates

1.         Los Jueces podrán formular las preguntas que estimen pertinentes a toda persona que comparezca ante la Corte.

2.         Las presuntas víctimas, los testigos, los peritos y toda otra persona que la Corte decida oír podrán ser interrogados, bajo la moderación de la Presidencia, por las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante.

3.         La Comisión podrá interrogar a los peritos que propuso conforme al artículo 35.1.f del presente Reglamento, y a los de las presuntas víctimas, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante,  si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión.

4.         La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa. No serán admitidas las preguntas que induzcan las respuestas.

Artículo 53.  Protección de presuntas víctimas, testigos, peritos, representantes y asesores legales

Los Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas, a los testigos y a los peritos, a sus representantes o asesores legales ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones, dictámenes rendidos o su defensa legal ante la Corte.

Artículo 54.  Incomparecencia o falsa deposición

La Corte pondrá en conocimiento del Estado que ejerce jurisdicción sobre el testigo los casos en que las personas requeridas para comparecer o declarar no comparecieren o rehusaren deponer sin motivo legítimo o que, en el parecer de la misma Corte, hayan violado el juramento o la declaración solemne, para los fines previstos en la legislación nacional correspondiente.

Artículo 55.  Actas de las audiencias

1.         De cada audiencia la Secretaría dejará constancia de:

a.         el nombre de los Jueces presentes;

b.         el nombre de los intervinientes en la audiencia;

c.         los nombres y datos personales de los declarantes que hayan comparecido.

2.         La Secretaría grabará las audiencias y anexará una copia de la grabación al expediente.

3.         Los Agentes, Delegados, las víctimas o las presuntas víctimas o sus representantes, recibirán a la brevedad posible copia de la grabación de la audiencia pública. 

Capítulo IV.- Del procedimiento final escrito

Artículo 56. Alegatos finales escritos

1.                  Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante tendrán la oportunidad de presentar alegatos finales escritos en el plazo que determine la Presidencia.

2.                  La Comisión podrá, si lo estima conveniente, presentar observaciones finales escritas, en el plazo determinado en el numeral anterior.

Capítulo V.- De la prueba

Artículo 57.  Admisión

1.         Las pruebas rendidas ante la Comisión serán incorporadas al expediente, siempre que hayan sido recibidas en procedimientos contradictorios, salvo que la Corte considere indispensable repetirlas.

2.         Excepcionalmente y oído el parecer de todos los intervinientes en el proceso, la Corte podrá admitir una prueba si el que la ofrece justificare adecuadamente que por fuerza mayor o impedimento grave no presentó u ofreció dicha prueba en los momentos procesales establecidos en los artículos 35.1, 36.1, 40.2 y 41.1 de este Reglamento. La Corte podrá, además, admitir una prueba que se refiera a un hecho ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.

Artículo 58.  Diligencias probatorias de oficio

En cualquier estado de la causa la Corte podrá:

a.         Procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente.

b.         Requerir de la Comisión, de las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, del Estado demandado y, en su caso, del Estado demandante el suministro de alguna prueba que estén en condiciones de aportar o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.

c.         Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictamen sobre un punto determinado. Mientras la Corte no lo autorice, los documentos respectivos no serán publicados.

d.         Comisionar a uno o varios de sus miembros para que realicen cualquier medida de instrucción, incluyendo audiencias, ya sea en la sede de la Corte o fuera de ésta.

e.         En el caso de que sea imposible proceder en los términos del inciso anterior, los Jueces podrán comisionar a la Secretaría para que lleve a cabo las medidas de instrucción que se requieran.

Artículo 59. Prueba incompleta o ilegible

Todo instrumento probatorio presentado ante la Corte deberá ser remitido de forma completa y plenamente inteligible. En caso contrario, se dará a la parte que la presentó un plazo para que corrija los defectos o remita las aclaraciones pertinentes. De no ser así, esa prueba se tendrá por no presentada.

Artículo 60.  Gastos de la prueba

Quien proponga una prueba cubrirá los gastos que ella ocasione.

Capítulo VI.- Desistimiento, Reconocimiento y Solución Amistosa

Artículo 61.  Desistimiento del caso

Cuando quien hizo la presentación del caso notificare a la Corte su desistimiento, ésta resolverá, oída la opinión de todos los intervinientes en el proceso, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos.

Artículo 62. Reconocimiento

Si el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos. 

Artículo 63.  Solución amistosa

Cuando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandando y, en su caso, el Estado demandante, en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos.

Artículo 64.  Prosecución del examen del caso

La Corte, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, podrá decidir que prosiga el examen del caso, aun en presencia de los supuestos señalados en los artículos precedentes.

Capítulo VII.- De las Sentencias

Artículo 65.  Contenido de las sentencias

1.         La sentencia contendrá:

a.      el nombre de quien preside la Corte y de los demás Jueces que la hubieren dictado, del Secretario y del Secretario Adjunto;

b.       la identificación de los intervinientes en el proceso y sus representantes;

c.       una relación de los actos del procedimiento;

d.       la determinación de los hechos;

e.      las conclusiones de la Comisión, las víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante;

f.        los fundamentos de derecho;

g.       la decisión sobre el caso;

h.       el pronunciamiento sobre las reparaciones y costas, si procede;

i.        el resultado de la votación;

j.        la indicación sobre cuál es la versión auténtica de la sentencia.

2.         Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia.  Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias.

Artículo  66.  Sentencia de reparaciones y costas

1.         Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones y costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento.

2.         Si la Corte fuere informada de que las víctimas o sus representantes y el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, verificará que el acuerdo sea conforme con la Convención y dispondrá lo conducente.

Artículo 67.  Pronunciamiento y comunicación de la sentencia

1.         Llegado el estado de sentencia, la Corte deliberará en privado y aprobará la sentencia, la cual será notificada por la Secretaría a la Comisión, a las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante.

2.         Mientras no se haya notificado la sentencia, los textos, los razonamientos y las votaciones permanecerán en secreto.

3.         Las sentencias serán firmadas por todos los Jueces que participaron en la votación y por el Secretario.  Sin embargo, será válida la sentencia firmada por la mayoría de los Jueces y por el Secretario.

4.         Los votos concurrentes o disidentes serán suscritos por los respectivos Jueces que los sustenten y por el Secretario.

5.         Las sentencias concluirán con una orden de comunicación y ejecución firmada por la Presidencia y por el Secretario y sellada por éste.

6.         Los originales de las sentencias quedarán depositados en los archivos de la Corte. El Secretario expedirá copias certificadas a los Estados partes, a la Comisión, a las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General de la OEA, y a toda otra persona interesada que lo solicite.

Artículo 68.  Solicitud de interpretación

1.         La solicitud de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de excepciones preliminares, fondo o reparaciones y costas y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.

2.         El Secretario comunicará la solicitud de interpretación a los demás intervinientes en el caso, y les invitará a presentar las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por la Presidencia.

3.         Para el examen de la solicitud de interpretación la Corte se reunirá, si es posible, con la composición que tenía al dictar la sentencia respectiva. Sin embargo, en caso de fallecimiento, renuncia, impedimento, excusa o inhabilitación, se sustituirá al Juez de que se trate según el artículo 17 de este Reglamento.

4.         La solicitud de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.

5.         La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.

Artículo 69.  Supervisión de cumplimiento de sentencias y otras decisiones del Tribunal

1.         La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas o sus representantes.

2.         La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos.

3.         Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión.

4.         Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes.

5.         Estas disposiciones se aplican también para casos no sometidos por la Comisión.

TÍTULO III.- DE LAS OPINIONES CONSULTIVAS

Artículo 70.  Interpretación de la Convención

1.         Las solicitudes de opinión consultiva previstas en el artículo 64.1 de la Convención deberán formular con precisión las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte.

2.         Las solicitudes de opinión consultiva formuladas por un Estado miembro o por la Comisión, deberán indicar, además, las disposiciones cuya interpretación se pide, las consideraciones que originan la consulta y el nombre y dirección del Agente o de los Delegados.

3.         Si la iniciativa de la opinión consultiva es de otro órgano de la OEA distinto de la Comisión, la solicitud deberá precisar, además de lo mencionado en el numeral anterior, la manera en que la consulta se refiere a su esfera de competencia.

Artículo 71.  Interpretación de otros tratados

1.         Si la solicitud se refiere a la interpretación de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos prevista en el artículo 64.1 de la Convención, deberá ser identificado el tratado y las partes en él, las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte y las consideraciones que originan la consulta.

2.         Si la solicitud emana de uno de los órganos de la OEA, se señalará la razón por la cual la consulta se refiere a su esfera de competencia.

Artículo 72.  Interpretación de leyes internas

1.         La solicitud de una opinión consultiva presentada de conformidad con el artículo 64.2 de la Convención deberá señalar:

a.        las disposiciones de derecho interno, así como las de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección a los derechos humanos, que son objeto de la consulta;

b.       las preguntas específicas sobre las cuales se pretende obtener la opinión de la Corte;

c.        el nombre y la dirección del Agente del solicitante.

2.         A la solicitud se acompañará copia de las disposiciones internas a que se refiera la consulta.

Artículo 73.  Procedimiento

1.         Una vez recibida una solicitud de opinión consultiva, el Secretario transmitirá copia a todos los Estados miembros, a la Comisión, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General y a los órganos de la OEA a cuya esfera de competencia se refiera el tema de la consulta, si fuere del caso.

2.         La Presidencia fijará un plazo para que los interesados remitan sus observaciones escritas.

3.         La Presidencia podrá invitar o autorizar a cualquier persona interesada para que presente su opinión escrita sobre los puntos sometidos a consulta. Si la solicitud es de aquéllas a que se refiere el artículo 64.2 de la Convención, lo podrá hacer previa consulta con el agente.

4.         Una vez concluido el procedimiento escrito, la Corte decidirá si considera conveniente la realización del procedimiento oral y fijará la audiencia, a menos que delegue este último cometido en la Presidencia. En el caso de lo previsto en el artículo 64.2 de la Convención se hará previa consulta con el Agente.

Artículo 74.  Aplicación analógica

La Corte aplicará al trámite de las opiniones consultivas las disposiciones del título II de este Reglamento en la medida en que las juzgue compatibles.

Artículo 75.  Emisión y contenido de las opiniones consultivas

1.         La emisión de las opiniones consultivas se regirá por lo dispuesto en el artículo 67 de este Reglamento.

2.         La opinión consultiva contendrá:

a.      el nombre de quien preside la Corte y de los demás Jueces que la hubieren emitido, del Secretario y del Secretario Adjunto;

b.       las cuestiones sometidas a la Corte;

c.       una relación de los actos del procedimiento;

d .      los fundamentos de derecho;

e.       la opinión de la Corte;

f.        la indicación de cuál es la versión auténtica de la opinión.

3.         Todo Juez que haya participado en la emisión de una opinión consultiva tiene derecho a unir a la de la Corte, su voto concurrente o disidente, el cual deberá ser razonado.  Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la comunicación de la opinión consultiva.  Para su publicación se aplicará lo dispuesto en el artículo 32.1.a de este Reglamento.

4.         Las opiniones consultivas podrán ser leídas en público.

TÍTULO IV.- RECTIFICACION DE ERRORES

Artículo 76. Rectificación de errores en sentencias y otras decisiones

La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante.

TÍTULO V.- DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 77.  Reformas al Reglamento

El presente Reglamento podrá ser reformado por decisión de la mayoría absoluta de los Jueces titulares de la Corte y deroga, a partir de su entrada en vigor, las normas reglamentarias anteriores.

Artículo 78. Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2010.

Artículo 79. Aplicación

1.         Los casos contenciosos que ya se hubiesen sometido a la consideración de la Corte antes del 1 de enero de 2010 se continuarán tramitando, hasta que se emita sentencia, conforme al Reglamento anterior.

2.         Cuando la Comisión hubiese adoptado el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento,  la presentación del caso ante la Corte se regirá por los artículos 33 y 34 del Reglamento anteriormente vigente. (1) En lo que respecta a la recepción de declaraciones se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento, contando para ese efecto con el auxilio del Fondo de Asistencia Legal a Víctimas.

Dado en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en San José de Costa Rica el día 24 de noviembre de 2009.

 Aprobado (2) por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. (3)

———————————————————————————————————————-

 

(1) Artículo 33. Inicio del Proceso

 

La introducción de una causa de conformidad con el artículo 61.1 de la Convención, se hará ante la Secretaría de la Corte mediante la interposición de la demanda en los idiomas de trabajo. Presentada la demanda en uno sólo de esos idiomas no se suspenderá el trámite reglamentario, pero la traducción al o a los otros deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes.

 

Artículo 34. Escrito de demanda.

 

El escrito de la demanda expresará:

 

1. las pretensiones (incluidas las referidas a las reparaciones y costas); las partes en el caso; la exposición de los hechos; las resoluciones de apertura del procedimiento y de admisibilidad de la denuncia por la Comisión; las pruebas ofrecidas con indicación de los hechos sobre los cuales versarán; la individualización de los testigos y peritos y el objeto de sus declaraciones; los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes. Además, la Comisión deberá consignar el nombre y la dirección de las presuntas víctimas o sus representantes debidamente acreditados en caso de ser posible.

 

2. los nombres de los Agentes o de los Delegados.

 

3. En caso de que esta información no sea señalada en la demanda, la Comisión será la representante procesal de las presuntas víctimas como garante del interés público bajo la Convención Americana, de modo a evitar la indefensión de las mismas.

 

Junto con la demanda se acompañará el informe a que se refiere el artículo 50 de la Convención si es la Comisión la que la introduce.

 

 

(2)  El Juez Leonardo A. Franco estuvo presente en todas las sesiones de la Corte en las que se deliberó sobre el presente Reglamento. En la última sesión, en la que éste fue adoptado, el Juez Leonardo A. Franco por razones de fuerza mayor no pudo estar presente.

 

 

(3) El primer Reglamento de la Corte fue aprobado por el Tribunal en su III Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 30 de junio al 9 de agosto de 1980; el segundo Reglamento fue aprobado en su XXIII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 9 al 18 de enero de 1991; el tercer Reglamento fue aprobado en su XXXIV Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 9 al 20 de septiembre de 1996; el cuarto Reglamento fue aprobado en su XLIX Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000, el cual fue reformado en su LXI Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 20 de noviembre al 4 de diciembre de 2003, y en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009.

01Ene/14

Resolución Jefatural nº 060-2011/J/ONPE de 7 de marzo de 2011, que aprueba la Reprogramación del «Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial: Distrito de Pacarán – ODPE Cañete», a que se refiere la Resolución Jefatural nº 033-2011-J/ONPE, cuyo tex

Lima, 7 de marzo de 2011

VISTOS:

El informe nº 038-2011-OGPP/ONPE de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto, así como el informe nº 070-2011-OGAJ/ONPE de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y

CONSIDERANDO:

Que. la Primera Disposición Complementaria Ley nº 28581, Ley que establece formas que regirán para las Elecciones Generales del año 2006, autorizó a la Oficina Nacional de Procesos Electorales -ONPE, la implementación progresiva y gradual del voto electrónico con medios electrónicos e informáticos o cualquier otra modalidad tecnológica que garantice la seguridad, y, confidencialidad de la votación, la identificación del elector, la integridad de los resultados y la transparencia en el proceso electoral.

Que, de conformidad con la Ley nº 29603, Ley que autoriza a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) a emitir las normas reglamentarias para la implementación gradual y progresiva del voto electrónico, mediante Resolución Jefatural nº 211-2010-J/ONPE, se aprobó el Reglamento del Voto Electrónico,

Que, con Resolución Jefatural nº 33-2011-J/ONPE se aprobó el «Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial: Distrito de Pacarán-ODPE Cañete», en el marco de la realización de las Elecciones de Presidente de la República y Vicepresidentes, Congresistas de la República y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2011;

Que, el Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial constituye un instrumento orientador para la gestión de la organización y ejecución del proceso del voto electrónico, cuya finalidad es alcanzar los objetivos y metas trazados, el cual sirve como base para el sustento de los requerimientos económicos y financieros:

Que, mediante documento de vistos la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto sustenta la necesidad de reprogramar las actividades vinculadas con la implementación del voto electrónico, considerando el marco de una eventual segunda elección presidencial; convocada para el día 5 de junio, en caso de que ninguno de los candidatos a Presidente de la República y Vicepresidentes obtuviese más de la mitad de los votos válidos, se procederá a una segunda elección entre los dos (2) candidatos que hubiesen obtenido la votación más alta, conforme lo señalado en el Decreto Supremo nº 105-2010-PCM.

Que, en consecuencia, resulta necesario el cronograma de actividades aprobado en el «Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial; Distrito de Pacarán- ODPE Cañete», mediante Resolución Jefatural nº 033-2011-J/ONPE;

De conformidad con lo dispuesto en los literales c) y g) del artículo 5º de la Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, Ley nº 26487; así como, en los literales d) y cc) del artículo 9 del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado mediante Resolución Jefatural nº 030-2010-J/ONPE, modificado mediante Resolución Jefatural nº 137-2010-J/ONPE; y con el visado de la Secretaría General, de la Oficina General de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina General de Asesoría Jurídica:

SE RESUELVE:

Artículo primero.- Aprobar la Reprogramación del «Plan de Aplicación del Voto Electrónico Presencial: Distrito de Pacarán – ODPE Cañete», a que se refiere la Resolución Jefatural nº 033-2011-J/ONPE, cuyo texto en anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo segundo.- Todos los órganos de la Entidad son responsables de dar cumplimiento a las actividades del Plan, que se aprueba con la presente resolución, según las responsabilidades asignadas en el m ismo.

Artículo tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional, www.onpe.gob.pe

 

Registrese y comuníquese

Dra. Magdalena Chú Villanueva

Jefa Oficina Nacional de Procesos Electorales

   

01Ene/14

Resolución 2132/1997, de 11 de julio de 1997, de la Secretaría de Comunicaciones

VISTO el artículo 42 de la Constitución Nacional, los Decretos nº 1185/9O, 1620/96, 554/97 y las Resoluciones S.C. nº 194/96, 97/96, 81/96 y el Expediente S C nº 1425/97; y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que es deber de las autoridades proveer a la protección de los derechos de los usuarios y consumidores, la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, el control de los monopolios naturales y legales, la calidad y eficiencia de los servicios públicos con la finalidad de garantizar el bienestar general.

Que el creciente desarrollo de INTERNET, está borrando las barreras geográficas, económicas y temporales. En ese sentido la misma irrumpe en el mundo de las telecomunicaciones presentando nuevos retos para la regulación y en relación con las distintas tecnologías disponibles, al acceso y la interconexión.

Que en este orden de ideas, el Decreto nº 554/97 ha establecido en sus considerandos que el uso de INTERNET posibilitará que la información que en ella circula sea accesible de manera masiva a todos los habitantes del país, superando las barreras existentes, en especial resguardando a aquellos usuarios que por su ubicación geográfica tiene limitaciones para acceder al uso de INTERNET.

Que para ello el Poder Ejecutivo ha estimado que resulta estratégico para el país el crecimiento de INTERNET. A estos efectos, se encomendó a esta Secretaría que, en el marco de la Comisión de estudios oportunamente creada, tomará las medidas conducentes para promover su utilización en todo el territorio nacional en igualdad de condiciones, con las características técnicas adecuadas y a precios razonables.

Que una primera aproximación al tema permite verificar que existen en la actualidad serias dificultades para su pleno desarrollo, dificultades tanto para los usuarios como para los propios prestadores del servicio.

Que por lo tanto es objetivo prioritario de la Autoridad de Aplicación analizar todos los aspectos que hacen al desarrollo y prestación de INTERNET, procurando allanar los obstáculos existentes y así acompañar su crecimiento como soporte de actividades culturales, educativas, informativas, recreativas y aquellas relacionadas con los servicios de la salud.

Que la Comisión creada por Resolución S.C. nº 81/96, ha considerado que para recomendar cualquier medida para el mejoramiento del servicio se debe contar con un completo relevamiento de la situación, desarrollo, calidad, demanda y costos involucrados tanto con la prestación como con el acceso a la red INTERNET.

Que en este cometido, es objetivo principal de esta Secretaría la protección del cliente final contra todas las prácticas, políticas o situaciones que pudieren perjudicar, entorpecer, desalentar directa o indirectamente, el uso de INTERNET y las distintas aplicaciones que de ella se derivan principalmente en el campo de la educación y la salud.

Que asimismo el relevamiento efectuado por la Comisión ha permitido advertir que en la actualidad no existe un desarrollo importante de páginas en español, de sitios WEBs y de contenidos de nuestro país, lo que limita considerablemente su aprovechamiento por parte de nuestra población.

Que el marco jurídico que regula el sector, ha establecido claramente que la política del Gobierno Nacional se orienta a crear las condiciones necesarias para fomentar el desarrollo de los nuevos servicios de telecomunicaciones.

Que tal temperamento resulta plenamente aplicable al caso particular de INTERNET, en tanto ha sido declarado de interés nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red mundial INTERNET en condiciones equitativas.

Que este temperamento es coincidente con los lineamientos seguidos por las legislaciones de vanguardia en el ámbito internacional.

Que el Gobierno Nacional favorecerá la expansión de la infraestructura de las redes de telecomunicaciones para que las mismas puedan garantizar con su capacidad tecnológica, la creciente demanda para el uso de INTERNET y de esta manera poder brindar los beneficios que la disponibilidad de INTERNET y el acceso a la red mundial de INTERNET implica para todos los habitantes del país.

Que en este sentido, es oportuno señalar que el Gobierno Nacional advierte serias dificultades en la implementación de INTERNET, y es por ello que no se encuentra conforme con el actual desarrollo que posee en el territorio nacional, principalmente en lo que respecta a satisfacción de la demanda, facilidades de acceso, costos del servicio, calidad de la transmisión y su penetración socio-geográfica.

Que es por ello que el Gobierno Nacional a través de esta Secretaría se propone escuchar, en el marco de una Audiencia Pública, a los distintos sectores involucrados a fin de brindar una oportunidad a todos los interesados de exponer sus dificultades y problemas actuales, y al mismo tiempo recibir la mayor cantidad de sugerencias, opiniones y propuestas que nos permitan contar con suficientes elementos de juicios al momento de tomar decisiones.

Que teniendo como horizonte dar una respuesta adecuada a las necesidades de la sociedad en su conjunto, el equipo «Autopista de la Información» conjuntamente con la Comisión de Acceso a INTERNET, esta realizando una Encuesta Nacional de INTERNET que se encuentra disponible en línea y en la que todos los usuarios del país puedan emitir sus opiniones sobre la situación y el estado de la red.

Que el Gobierno Nacional estima que el desarrollo de INTERNET es uno de los caminos para acompañar y llevar los beneficios de la revolución que se esta operando a nivel mundial, con la convergencia tecnológica y de servicios, a todos los habitantes del país en el menor plazo posible y en igualdad de condiciones.

Que desde esta perspectiva, el rol fundamental de las bibliotecas populares y las escuelas del país como centros de difusión y concentración del conocimiento podrá ser eficazmente complementado en la actualidad en la medida que les sea posible acceder a INTERNET.

Que por otra parte y tal como fuera expresado en la Resolución S.C. nº 174/96 «el Gobierno Nacional es inflexible en cuanto al sostenimiento de la libre competencia en el acceso a la información, medio idóneo para sostener el pluralismo y la libertad de prensa».

Que el Gobierno Nacional pretende favorecer y acompañar el desarrollo de este sector de las telecomunicaciones, instrumentando las medidas conducentes para remover los obstáculos que impidan su crecimiento en el territorio nacional, sin interferir en la producción, creación y/o difusión del material que circula por INTERNET y en un todo de acuerdo con el actual marco regulatorio en vigencia.

Que en este sentido se entiende que una de las características definitorias y mas relevantes de INTERNET es su interconectividad, por lo que cualquier tipo de manipulación viola la condición de las libertades individuales, propia del régimen democrático. En este sentido la Corte Suprema de los Estados Unidos de América ha sentenciado en el mes de junio pasado en el fallo «Reno Attorney General of the Unites States et al. V. American Civil Liberties Unios et al.» que: «… no se debería sancionar ninguna ley que abrevie la libertad de expresión…». También sostuvo que «… la red INTERNET puede ser vista como una conversación mundial sin barreras. Es por ello que el Gobierno no puede a través de ningún medio interrumpir esa conversación. Como es la forma mas participativa de discursos en masa que se hayan desarrollado, la red INTERNET se merece la mayor protección ante cualquier intromisión gubernamental».

Que en la Conferencia de Inversores de Multimedia Super Corridor (MSC) el primer Ministro de Malasia manifestó entre otros conceptos que «la era de la información deberá resultar en una civilización mundial más extensa que la civilización que hemos conocido en el pasado, pero mucho dependerá de nuestra compresión de la nueva era». También expreso que «el grado de desarrollo que hoy día presenta la industria de las telecomunicaciones y en especial el de las redes, han eliminado las barreras físicas, sociales y económicas posibilitando un enriquecimiento mutuo entre los pueblos y culturas. Por lo que el siglo venidero será sin duda la era de la conexión entre las personas, los lugares, la información y las ideas».

Que por ello, fomentar el crecimiento cuantitativo y cualitativo de INTERNET y los medidos necesarios para su acceso, es el camino mas apropiado para la confluencia de los diversos valores humanos y el ámbito en el que mejor se conjuga la diversidad de opiniones, culturas, ideologías, pueblos y razas. Respetar esa diversidad contra los embates de la censura y la prohibición será el futuro desafío de los gobernantes.

Que se han realizado reuniones con empresas de telecomunicaciones, cámaras, organismos gubernamentales y organismos no gubernamentales que tienen una participación y/o interés relevante en la provisión de los servicios, siendo su opinión de valiosa ayuda para la confección de un estado de situación de INTERNET. Como así también su necesaria comparación con las existentes en otros países y en especial con aquellos que forman parte del MERCOSUR.

Que por los motivos expuestos resulta conveniente y oportuno, convocar a Audiencia Pública a fin de abordar la temática señalada.

Que la presente se dicta de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 del Anexo I aprobado por la Resolución S.C. nº 57/96 y en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto nº 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1°

Adóptase el procedimiento de Audiencia Pública previsto en el artículo 15 del «Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta» a fin de que los distintos interesados hagan conocer al Gobierno Nacional sus inquietudes sobre los diferentes aspectos relacionados con INTERNET, respecto a los medios de acceso y características de la red en especial los referidos a:

1. Evaluación de la situación de INTERNET en la República Argentina.

1.1. Grado de satisfacción de los usuarios con la calidad de la prestación de INTERNET en el país.

2. La velocidad actual de los enlaces, ¿es eficiente?.

2.1 ¿Es suficiente el ancho de banda total disponible para los usos actuales y futuros?.

2.2 En conexiones vía telefónica, ¿son suficientes la cantidad de líneas que disponen los prestadores de INTERNET? ¿Se aplican los estándares internacionales de calidad?.

2.3 ¿Se aprovecha actualmente todas las facilidades disponibles, en especial aquellas multimediáticas?.

2.4 ¿Es posible realizar eficientemente de videoconferencias a través de INTERNET en Argentina?.

3. ¿Los costos de los vínculos de salida internacional son competitivos internacionalmente?.

4. ¿Dispone el usuario información suficiente acerca de la calidad del servicio ofrecido?.

5. ¿Existen políticas comerciales que puedan impedir la conectividad total de los usuarios del servicio (recepción de mensajes de E-Mail, FPT, páginas WEBs), provenientes de determinados prestadores de INTERNET?.

6. ¿Tienen todos los habitantes del país condiciones equitativas de calidad, precios y acceso a INTERNET?.

7. Propuestas para una red nacional de telemedicina usando como soporte la infraestructura de INTERNET.

9. Propuestas para el acceso de las escuelas públicas y bibliotecas populares a INTERNET.

10. Utilización de los servicios de INTERNET para el mejoramiento de los mecanismos, recursos y organización de las administraciones públicas nacional, provinciales y municipales.

11. ¿Considera necesario contar con nodos nacionales de acceso?.

Artículo 2°

La Audiencia Pública se realizará el día 6 de agosto de 1.997 a las 10:00 horas en el Salón de Actos de esta Secretaría sito en Sarmiento 151, Piso 4°, de la Capital Federal.

Artículo 3º 

Ordénase la apertura del Registro de Oradores para la audiencia pública convocada por la presente, el cual funcionará de la siguiente manera: Del 14 de julio hasta el 5 de agosto por telegrama, nota o fax al número: 01-318-9448. El 6 de agosto en forma personal entre las 8:30 y las 9:30 horas.

Artículo 4°

Remítase la presente a fin de tomar conocimiento e invítese a: Gobiernos Provinciales y Municipales, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría de Política Universitaria del Ministerio de Educación de la Nación, Universidades Nacionales de todo el país, Secretaría de Cultura de la Nación, Dirección Nacional de Bibliotecas Populares, Secretaría de Ciencia y Técnica, Universidades Privadas de todo el país, Asociación Argentina de Televisión por Cable, Cámara Argentina de Aplicaciones Satelitales (CADAS), Cámara Argentina de Bases de Datos y Servicios en línea (CABASE), Cámara Argentina de la Industria Electrónica (CADIE), CTI Compañía de Teléfonos del Interior S.A., Compañía de Radiocomunicaciones Móviles S.A., Telecom Personal S.A., Unifon S.A., Nahuelsat S.A., Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélites (INTELSAT), PANAMSAT, Banco Interamericano de Desarrollo (BID), Banco Mundial, Academia de Ingeniería, Telecomunicaciones Internacionales de Argentina S.A. (TELINTAR), Consejo Profesional de Ingeniería en Telecomunicaciones, ISOC Capítulo Argentino (Internet Society), Telefónica de Argentina S.A., Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., Academia Nacional de Medicina, Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina (CICOMRA), Cámara Argentina de Software y Servicios Informáticos (CESSI), Instituto Nacional de Educación Técnica (INET), Retina, Red Interuniversitaria (RIU), Asociación de Diarios del Interior de la República Argentina (ADIRA), Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA), Federación de Cooperativas Telefónicas (FECOTEL), Federación de Cooperativas Telefónicas del Sur (FECOSUR), Asociación de Empresas Periodísticas Argentinas (ADEPA), Cámara Argentina de Televisión (CATV), Consejo Profesional de Ingeniería en Telecomunicaciones (COPITEC), Asociación Radiodifusoras Privadas Argentinas (ARPA), Asociación Teledifusoras Argentinas (ATA), Radio LV3, Supercanal S.A., Cámara Argentina de Telefonía y Afines (CATYA), Federación de Cooperativas Eléctricas y de Obras y Servicios Públicos LTDA. de Córdoba (FECESCOR), VCC, TCI Cablevisión S.A., Multicanal S.A., Federación Argentina de Cooperativas Eléctricas (FACE), Consejo Superior de Educación Católica, (CONSUDEC), Mandeville, A:S:E: IMPSAT S.A., COMSAT S.A., TELEDESIC., Ciudad Digital, El Sitio, Gaucho Net, La Brújula, Directorio Nacional Argentino y al público general interesado en la materia.

Artículo 5°

Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. COM/2006/0335 final. Comunicación de la Comisión al Consejo de 16 de junio de 2006. Denuncia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos PNR por las compañías aéreas a los servicios de aduana y protección de fronteras del Ministerio americano de Seguridad interior.

COM/2006/0335 final. Comunicación de la Comisión al Consejo de 16 de junio de 2006. Denuncia del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el tratamiento y la transferencia de datos PNR por las compañías aéreas a los servicios de aduana y protección de fronteras del Ministerio americano de Seguridad interior.

A raíz de los atentados terroristas del 11 de septiembre de 2001, los Estados Unidos adoptaron en noviembre del mismo año una normativa en virtud de la cual las compañías aéreas que operen en rutas con destino u origen en los Estados Unidos están obligadas a facilitar al Servicio de aduanas y protección de fronteras de los EE.UU. (en lo sucesivo «CBP«) un acceso electrónico a los datos contenidos en sus sistemas automatizados de reserva y de control de salidas, designados con los términos «Passenger Name Records» (en lo sucesivo, «datos de los PNR«). Aun reconociendo la legitimidad de los intereses de seguridad invocados, la Comisión informó en junio de 2002 a las autoridades de los Estados Unidos de que tales disposiciones podrían entrar en conflicto con la legislación comunitaria y de los Estados miembros en materia de protección de datos. Las autoridades estadounidenses aplazaron la entrada en vigor de las nuevas disposiciones pero finalmente no renunciaron a imponer sanciones a las compañías aéreas que no se atuvieran a la normativa relativa al acceso electrónico a los datos de los PNR después del 5 de marzo de 2003. Desde entonces, varias de las grandes compañías aéreas de la Unión Europea han proporcionado a las citadas autoridades el acceso a los datos de sus PNr.

La Comisión inició negociaciones con las autoridades estadounidenses que dieron lugar a un documento que contenía compromisos («undertakings») contraídos por el CPB con el fin de que la Comisión adoptase una decisión sobre el carácter adecuado de la protección en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995 L 281, p.31). Al mismo tiempo, la Comisión negoció un acuerdo internacional con los Estados Unidos que acompaña a la Decisión sobre el carácter adecuado de la protección y que contiene, entre otras, disposiciones que permiten a las autoridades estadounidenses «sacar» datos de los PNR de los sistemas de reserva de las compañías aéreas localizados en la UE, obligan a las compañías aéreas a enviar datos de los PNR a las autoridades de los EE.UU. en un formato determinado y dan una base en el Derecho internacional a los compromisos del CBP. El proyecto de acuerdo se envió al Consejo para su aprobación. El 1 de marzo de 2004, la Comisión sometió a la consideración del Parlamento el proyecto de decisión sobre el carácter adecuado de la protección sobre la base del artículo 25, apartado 6, de la Directiva, junto con el proyecto de compromisos del CBP.

El 17 de marzo de 2004, la Comisión remitió al Parlamento, con el fin de consultarle con arreglo al artículo 300 CE, apartado 3, párrafo primero, una propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración de un acuerdo con Estados Unidos.

El 31 de marzo de 2004, con arreglo al artículo 8 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23), el Parlamento adoptó una resolución en la que hacía constar diversas reservas de carácter jurídico sobre la propuesta que se había sometido a su consideración. En esta resolución estimó, en particular, que el proyecto de decisión sobre el carácter adecuado de la protección sobrepasaba las competencias atribuidas a la Comisión por el artículo 25 de la Directiva. Propuso que se celebrase un acuerdo internacional adecuado que respetara los derechos fundamentales en relación con determinados aspectos indicados en dicha resolución y solicitó a la Comisión que le remitiese un nuevo proyecto de decisión. Además, se reservó el derecho a pedir al Tribunal de Justicia que comprobase la legalidad del acuerdo internacional proyectado y, en particular, su compatibilidad con la protección del derecho a la intimidad.

El 28 de abril siguiente, el Consejo remitió al Parlamento, sobre la base del artículo 300 CE, apartado 3, párrafo primero, un escrito en el que le pedía que emitiese antes del 5 de mayo de 2004 su dictamen sobre la propuesta de decisión relativa a la celebración del Acuerdo. El 4 de mayo de 2004, el Parlamento desestimó la solicitud de que examinase esta propuesta con urgencia, formulada por el Consejo el 28 de abril.

El 14 de mayo de 2004 la Comisión aprobó la Decisión 2004/535/CE sobre el carácter adecuado de la protección sobre la base del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE (DO 2004, L 235, p. 11). El 17 del mismo mes, el Consejo adoptó la Decisión 2004/496/CE sobre la base del artículo 95 del Tratado CE (DO 2004, L 183, p. 83), que autoriza al presidente del Consejo a firmar un Acuerdo en nombre de la Comunidad. El Acuerdo se firmó el 28 de mayo de 2004 y entró en vigor ese mismo día. El Parlamento Europeo solicitó que se anularan ambas Decisiones. El Parlamento argumentó, entre otras razones, que la elección de la base jurídica de las decisiones no era la correcta.

El 30 de mayo de 2006 el Tribunal de Justicia anuló la Decisión de la Comisión de 14 de mayo de 2004 sobre el carácter adecuado de la protección. El Tribunal declaró que la Comisión no tiene competencia para adoptar la Decisión, dado que la transferencia de datos de los PNR al CBP constituyen operaciones de tratamiento de datos que tienen por objeto la seguridad pública y las actividades del Estado en materia penal, lo que, de acuerdo con el artículo 3 de la Directiva 95/46/CE, queda fuera del ámbito de aplicación de la misma y, por lo tanto, no puede basarse en el artículo 95 del Tratado CE. El Tribunal anuló también la Decisión del Consejo por la que se aprueba el acuerdo que acompaña la Decisión sobre el carácter adecuado de la protección dado que ambos estaban estrechamente relacionados. Por lo tanto, según el Tribunal, el Acuerdo no podía basarse en el artículo 95 CE por la misma razón.

En su sentencia, el Tribunal hace una referencia explícita a las consecuencias de la anulación de ambas decisiones, en particular a la luz de la norma del Derecho internacional según la cual no puede invocarse la ley interna para justificar el incumplimiento de los compromisos internacionales. En este sentido, el Tribunal señaló que el artículo 7 del Acuerdo establece que cualquiera de las partes puede denunciarlo en todo momento y que éste dejará de aplicarse noventa días después de la fecha de notificación de la denuncia a la otra parte. El Tribunal tomó como referencia dicho periodo de noventa días para determinar que el Acuerdo y la Decisión sobre el carácter adecuado de la protección dejaran de tener efecto legal después del 30 de septiembre de 2006. A este respecto, el Tribunal reconoció el vínculo estrecho entre la Decisión sobre el carácter adecuado de la protección, incluidos los compromisos del CBP, y el Acuerdo.

En virtud del artículo 233 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, corresponde a la institución o instituciones de que procede el acto anulado adoptar las medidas que conlleva la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

A la luz de lo expuesto, la Comisión

RECOMIENDA que el Consejo y la Comisión actúen juntos para comunicar a los Estados Unidos la denuncia del Acuerdo de conformidad con el artículo 7 del mismo. Dado que se trata de una acción en aplicación de la anulación del Tribunal en virtud del artículo 233 y que, además, el Tratado CE no prevé normas específicas para la denuncia de los acuerdos internacionales, parece suficiente que las dos instituciones dirijan una carta conjunta o una nota verbal a las autoridades de los Estados Unidos notificándoles la denuncia. Deberá mencionarse el 30 de septiembre de 2006 como fecha efectiva de la denuncia con el fin de coincidir con la fecha a la que se refiere el Tribunal. Se adjunta un proyecto de texto.

ANEXO

DRAFT

The Presidency of the Council of the European Union and the European Commission present their compliments to …. and have the honour to state the following.

As you are undoubtedly aware, the Court of Justice of the European Communities in its Judgment of 30 May 2006 in cases C- 317 and C-318/04 has annulled the Council Decision of 17 May 2004 approving the Agreement between the European Community and the United States of America on the treatment and the transfer of PNR data ( complete title ), as well as the Commission Decision of 14 May 2004 (the so-called Adequacy Decision) which was closely linked to that agreement. As you will also be aware, the Court expressed itself explicitly on the continued validity under international law of the agreement, effectively prescribing to the defending institutions in these court cases that they should avail themselves of the provisions of Article 7 of the Agreement.

In the light of this judgment and the provision of the EC Treaty that enjoins the institutions whose act has been annulled to take all the necessary measures for the execution of the Court’s judgment, the Council of the European Union and the European Commission hereby, pursuant to Article 7 denounce the Agreement (full title) with September 30, 2006, as effective date.

( Diplomatic formula of politeness )

For the Council of the European Union For the European Commission

Presidency

01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. Statutory Instrument 2002 Nº 1775. The Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) Regulations 2002.

Statutory Instrument 2002 Nº 1775. The Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) Regulations 2002.

 

The Treasury, being a government department designated (1) for the purposes of section 2(2) of the European Communities Act 1972 (2) in relation to information society services, in exercise of the powers conferred by that section, and the powers conferred by sections 349(1), 414 and 428(3) of the Financial Services and Markets Act 2000 (3), hereby make the following Regulations:

PART 1. GENERAL

Citation and commencement

1.

These Regulations may be cited as the Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) Regulations 2002, and come into force :

(a) for the purpose of enabling the Authority to make rules, on 18th July 2002;

(b) otherwise, on 21st August 2002.

Interpretation

2.-

(1) In these Regulations :

«the 2000 Act» means the Financial Services and Markets Act 2000;

«authorised incoming provider» means an incoming provider who is an authorised person within the meaning of the 2000 Act;

«the Authority» means the Financial Services Authority;

«commercial communication» means a communication, in any form, designed to promote, directly or indirectly, the goods, services or image of any person pursuing a commercial activity or exercising a regulated profession, other than a communication :

(a) consisting only of information allowing direct access to the activity of that person, including a geographic address, domain name or electronic mail address; or

(b) relating to the goods, services or image of that person provided that the communication has been prepared independently of the person making it (and for this purpose, a communication prepared without financial consideration is to be taken to have been prepared independently unless the contrary is shown);

«the Commission» means the Commission of the European Communities;

«consumer» means any individual who is acting for purposes other than those of his trade, business or profession;

«country of origin» in relation to an incoming electronic commerce activity means the EEA State in which is situated the establishment from which the information society service in question is provided;

«criminal conduct» means conduct which constitutes an offence in any part of the United Kingdom, or would constitute an offence in any part of the United Kingdom if it occurred there;

«direction» means a direction made, or proposed to be made, by the Authority under regulation 6;

«EEA regulator» means an authority in an EEA State other than the United Kingdom which exercises any function of a kind mentioned in section 195(4) of the 2000 Act;

«EEA State» means a State which is a contracting party to the agreement on the European Economic Area signed at Oporto on 2 May 1992 (4), as adjusted by the Protocol signed at Brussels on 17 March 1993 (5);

«electronic commerce directive» means Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8 June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on electronic commerce) (6);

«financial instrument» includes an investment of a kind specified by any of articles 76 to 85 of the Regulated Activities Order;

«incoming electronic commerce activity» means an activity :

(a) which consists of the provision of an information society service from an establishment in an EEA State other than the United Kingdom to a person or persons in the United Kingdom, and

(b) which would, but for article 72A (7) of the Regulated Activities Order (and irrespective of the effect of article 72 of that Order), be a regulated activity within the meaning of the 2000 Act;

«incoming provider» means a person carrying on an incoming electronic commerce activity;

«information society service» means an information society service within the meaning of Article 2(a) of the electronic commerce directive;

«investment» means an investment of a kind specified by any provision of Part III of the Regulated Activities Order;

«Regulated Activities Order» means the Financial Services and Markets Act 2000 (Regulated Activities) Order 2001 (8);

«regulated profession» means any profession within the meaning of :

(a) Article 1(d) of Directive 89/48/EEC of the Council of the European Communities of 21 December 1988 on a general system for the recognition of higher-education diplomas awarded on completion of professional education and training of at least three years' duration (9), or

(b) Article 1(f) of Directive 92/51/EEC of the Council of the European Communities of 18 June 1992 on a second general system for the recognition of professional education and training to supplement Directive 89/48/EEC (10);

«relevant EEA regulator», in relation to a direction, means the EEA regulator in the country of origin of the incoming electronic commerce activity to which the direction does, or would if made, relate, and which is responsible in that country for the regulation of that activity;

«rule» means a rule made by the Authority under the 2000 Act;

«Tribunal» means the Financial Services and Markets Tribunal referred to in section 132 of the 2000 Act;

«UCITS Directive» means Directive 85/611/EEC of the Council of the European Communities of 20 December 1985 on the co-ordination of laws, regulations and administrative provisions relating to undertakings for collective investment in transferable securities (11);

«UCITS Directive scheme» means an undertaking for collective investment in transferable securities which is subject to the UCITS Directive, and has been authorised in accordance with Article 4 of that Directive;

«unauthorised incoming provider» means an incoming provider who is not an authorised person within the meaning of the 2000 Act.

(2) A reference in these Regulations to a requirement imposed by the Authority under these Regulations is a reference to :

(a) a requirement (including a requirement that a person no longer carry on an incoming electronic commerce activity) imposed by a direction; or

(b) a requirement imposed by a rule applicable to incoming providers in accordance with regulation 3(4).

(3) For the purposes of these Regulations :

(a) an establishment, in connection with an information society service, is the place at which the provider of the service (being a national of an EEA State or a company or firm as mentioned in Article 48 of the treaty establishing the European Community) effectively pursues an economic activity for an indefinite period;

(b) the presence or use in a particular place of equipment or other technical means of providing an information society service does not, of itself, constitute that place as an establishment of the kind mentioned in sub-paragraph (a);

(c) where it cannot be determined from which of a number of establishments a given information society service is provided, that service is to be regarded as provided from the establishment where the provider has the centre of his activities relating to the service;

(d) a communication by electronic mail is to be regarded as unsolicited, unless it is made in response to an express request from the recipient of the communication.

PART 2. MODIFICATION OF FUNCTIONS OF THE FINANCIAL SERVICES AUTHORITY

 

Consumer contract requirements: modification of rule-making power

3.-

(1) The power to make rules conferred by section 138 of the 2000 Act is to be taken to include a power to make rules applying to unauthorised incoming providers.

(2) In consequence of paragraph (1) :

(a) any reference in sections 138(4), (5) and (7) to (9), 148, 150 and 156 of the 2000 Act to an authorised person includes a reference to an unauthorised incoming provider;

(b) any reference in those sections to a regulated activity includes a reference to an incoming electronic commerce activity.

(3) For the purpose of the exercise by the Authority of the power conferred by section 138 of the 2000 Act to make rules applying to incoming providers with respect to the carrying on by them of incoming electronic commerce activities, subsections (7) and (9) of that section have effect as if the reference to «person» where first occurring were a reference to an individual acting for purposes other than those of his trade, business or profession.

(4) Rules made by the Authority under section 138 of the 2000 Act do not apply to incoming providers with respect to the carrying on by them of incoming electronic commerce activities unless they :

(a) impose consumer contract requirements;

(b) apply with respect to communications that constitute an advertisement by the operator of a UCITS Directive scheme of units in that scheme; or

(c) relate to the permissibility of unsolicited commercial communications by electronic mail.

(5) A consumer contract rule may provide that conduct engaged in by a person to whom the rule applies, and which is in conformity with a provision corresponding to the rule made by a body or authority in an EEA State other than the United Kingdom, is to be treated as conduct in conformity with the rule.

(6) «Consumer contract requirement» means a requirement :

(a) that information of a kind referred to in regulation 4 be provided to a consumer before he enters into a contract for the provision of one or more information society services, or

(b) as to the manner in which such information is to be provided.

(7) «Consumer contract rule» means a rule made by the Authority under section 138 of the 2000 Act which imposes a consumer contract requirement on incoming providers.

 

Consumer contract requirements: information

4.

The information which may be the subject of a consumer contract requirement is :

(a) the identity and description of the main business of the other party to the proposed contract («the supplier»), the geographic address at which the supplier is established, and any other geographic address relevant to the consumer's relations with the supplier;

(b) if the supplier has a representative established in the consumer's country of residence with whom the consumer is to have dealings, the identity and geographic address of the representative, and any other geographic address relevant to the consumer's relations with the representative;

(c) if the consumer is to have dealings with any professional person in connection with the contract, the identity of that person, a statement of the capacity in which he is to act, and the geographic address relevant to the consumer's relations with him;

(d) if the supplier is registered on any public register in connection with the carrying on of his business (or such of his business as is relevant to the contract), the name of that register, and any registration number or other means of identifying the relevant entry on the register;

(e) if the carrying on of the supplier's business (or such of it as is relevant to the contract) is subject to a requirement that he be authorised by a person or body in order to carry it on, the name and geographic address of that person or body;

(f) a description of the main features of the service or services to which the contract relates;

(g) either :

(aa) the total price to be paid by the consumer under the contract, including all related fees, charges and expenses, and all taxes paid by or through the supplier (in so far as these are reflected in the total price); or

(bb) if the total price cannot be given, the basis for the calculation of the total price, in a form enabling the consumer to verify the total price when calculated by the supplier;

(h) where the service to be provided under the contract relates to one or more financial instruments:

(aa) if the instruments are subject to special risks relating to their specific features or operations to be executed in relation to them, notice of the existence of those risks,

(bb) if the price of the instruments is subject to fluctuation depending on market conditions outside the supplier's control, notice of that fact, and

(cc) notice that movements in the price of the instruments in the past are not necessarily an indicator of future performance;

(i) notice of the possibility that taxes or other costs may exist which are not imposed or paid by or through the supplier;

(j) the arrangements for payment under, and the performance of, the contract;

(k) any specific additional cost imposed by the supplier on the consumer in relation to the consumer's use of the means for concluding the contract or communicating with the supplier;

(l) the existence or absence of any legal right of the consumer to withdraw from the contract after it has been entered into, the conditions attached to the exercise of any such right, and the consequences for the consumer of not exercising it;

(m) where the contract relates to services to be performed on an indefinite or recurrent basis, the minimum duration of the contract;

(n) any rights of the consumer or the supplier to terminate the contract in accordance with one of its express terms, any contractual penalties which may apply in that event, and the procedure to be followed by the consumer in that event (including the address to which any notification of withdrawal from the contract should be sent);

(o) the state or states whose laws are taken by the supplier as a basis for the establishment of relations with the consumer before the contract is concluded;

(p) any express term in the contract relating to the law governing it, or to the jurisdiction of courts;

(q) the language or languages in which the supplier :

(aa) proposes to offer the terms of, and information concerning, the contract, and

(bb) undertakes (with the agreement of the consumer) to communicate with the consumer during the existence of the contract;

(r) whether any mechanism other than redress through a court (including guarantee funds and compensation schemes and arrangements) is available to the consumer in relation to matters arising in connection with the contract, and if so, the procedure to be followed by the consumer in order to gain access to it;

(s) any limitations, of which the supplier could reasonably be taken to be aware, of the period for which any information referred to in paragraphs (a) to (r) will be valid.

 

Application of certain rules

5.

Rules made by the Authority under section 140 or 141 of the 2000 Act do not apply to incoming providers to the extent that they specify an activity which is an incoming electronic commerce activity.

 

PART 3. ARTICLE 3.4 OF THE ELECTRONIC COMMERCE DIRECTIVE

 

Direction by Authority

6.-

(1) If the policy conditions and the procedural conditions are met, the Authority may direct that an incoming provider may no longer carry on a specified incoming electronic commerce activity, or may only carry it on subject to specified requirements.

(2) A direction :

(a) must be in writing;

(b) has effect from :

(i) a specified date (which may be the date on which it is made); or

(ii) if no date is specified, the date on which the direction is no longer open to review;

(c) must include a statement to the effect that the person to whom it applies may refer the matter to the Tribunal;

(d) may have effect for a specified period, until the occurrence of a specified event, until specified conditions are met, or for an indefinite period.

(3) The requirements referred to in paragraph (1) may include the requirement that the person to whom the direction applies must comply with one or more rules (with such modifications (if any) as may be specified) with respect to the carrying on by him of an incoming electronic commerce activity.

(4) If a requirement of a kind mentioned in subsection (3) of section 48 of the 2000 Act is specified in a direction, the requirement has the same effect in relation to the person to whom the direction applies as it would have if it had been imposed on that person by the Authority acting under section 45 of that Act.

(5) Contravention of a specified requirement does not make a person guilty of an offence, or make any transaction void or unenforceable.

(6) Contravention of a specified requirement by an incoming provider is actionable at the suit of a person who suffers loss as a result of the contravention, subject to :

(a) the defences and other incidents applying to actions for breach of statutory duty; and

(b) the conditions mentioned in regulation 7(2) of the Financial Services and Markets Act 2000 (Rights of Action) Regulations 2001 (12) («the Rights of Action Regulations»).

(7) For the purposes of paragraph (6)(b), the reference in regulation 7(2)(b) of the Rights of Action Regulations to a Part XIII financial resources requirement is to be taken to include a reference to a specified requirement to have or maintain financial resources.

(8) For the purposes of this regulation, a direction is no longer open to review if any of the conditions in section 391(8) (a) to (d) of the 2000 Act are satisfied.

(9) In this regulation, «specified» in relation to a direction means specified in the direction.

 

Policy conditions

7.

The policy conditions are that :

(a) the Authority considers :

(i) the making of the direction to be necessary for :

(aa) the prevention, investigation, detection or prosecution of criminal conduct;

(bb) the protection of consumers; or

(cc) other reasons of public policy relevant to the regulatory objectives set out in Part I of the 2000 Act; and

(ii) that the carrying on of the incoming electronic commerce activity by the person to whom the direction is to apply prejudices, or presents a serious and grave risk of prejudice to, any of the objectives referred to in sub-paragraph (i); and

(b) the direction appears to the Authority to be a proportionate means of achieving, or addressing the prejudice or risk of prejudice to, any of those objectives.

 

Procedural conditions

8.

The procedural conditions are that :

(a) the Authority has requested the relevant EEA regulator to take measures to remedy the situation giving rise to the request;

(b) the relevant EEA regulator :

(i) has not, within what appears to the Authority to be a reasonable time, taken such measures; or

(ii) has taken such measures, but the measures appear to the Authority to be inadequate in the circumstances;

(c) the Authority has notified the Commission and the relevant EEA regulator of its intention to make the direction; and

(d) the Authority has notified the person to whom the direction is to apply of its proposal to make the direction, and afforded that person the opportunity to make representations to the Authority in such manner, and within such period, as the Authority may determine.

 

Urgent cases

9.-

(1) If the case appears to the Authority to be one of urgency, it may make a direction regardless of whether the procedural conditions are met.

(2) If the Authority makes a direction in reliance on paragraph (1), it must notify the Commission and the relevant EEA regulator as soon as possible that the direction has been made, and provide each of those bodies with a statement of its reasons for considering the case to be one of urgency.

 

Directions made under regulation 6

10.-

(1) Subject to the following provisions of this regulation, the Authority may vary or revoke a direction by notice in writing to the person to whom the direction applies.

(2) The Authority may vary or revoke a direction under this regulation on its own initiative, or on the application of the person to whom the direction applies.

(3) If the Authority decides to refuse an application for the variation or revocation of a direction made under this regulation, it must notify the applicant in writing of its decision.

(4) The Authority must not vary a direction on its own initiative under this regulation unless it has afforded the person to whom the direction applies the opportunity to make representations to the Authority in such manner, and within such period, as the Authority may determine.

(5) Paragraph (4) does not apply if the case appears to the Authority to be one of urgency.

(6) A decision by the Authority to vary a direction has effect from :

(a) a date referred to in the notice given under paragraph (1) (which must not be earlier than the date on which the decision was made); or

(b) if no such date is referred to, the date on which the decision was made.

(7) If the case is one to which regulation 11(b) or (c) applies, a notice under paragraph (1) or (3) must include a statement to the effect that the person to whom the direction applies may refer the matter to the Tribunal.

(8) If the Authority makes a direction it may publish, in such manner as it considers appropriate, such information about the matter to which the direction relates as it considers appropriate in furtherance of any of the objectives referred to in regulation 7(a)(i).

(9) The Authority may not publish information under paragraph (8) if publication of it would, in the Authority's opinion, be unfair to the person to whom the direction applies or prejudicial to the interests of consumers.

 

Referral to the Tribunal

11.

If the Authority :

(a) makes a direction;

(b) varies a direction on its own initiative; or

(c) decides to refuse an application for the variation or revocation of a direction,

the person to whom the direction applies may refer the matter to the Tribunal.

 

PART 4. ENFORCEMENT

 

Application of certain provisions of the 2000 Act

12.-

(1) For the purposes of sections 205 to 209 and 384 of the 2000 Act, a requirement imposed by the Authority under these Regulations upon an authorised incoming provider is to be treated as imposed on him by or under that Act.

(2) For the purposes of sections 380, 382 and 398 of, and paragraph 6 of Schedule 1 to, the 2000 Act, a requirement imposed by the Authority under these Regulations upon an incoming provider is to be treated as imposed on him by or under that Act.

(3) Any reference in sections 165 to 168 and 176 of the 2000 Act to an authorised person includes a reference to an unauthorised incoming provider.

(4) Any reference in sections 132 and 133 of the 2000 Act to that Act includes a reference to these Regulations.

(5) The reference in section 168(4)(c) of the 2000 Act to a rule made by the Authority includes a reference to a requirement imposed by the Authority under these Regulations.

 

PART 5. AMENDMENT OF THE FINANCIAL SERVICES AND MARKETS ACT 2000

 

Amendment of sections 417 and 418 of the 2000 Act

13.-

(1) The Financial Services and Markets Act 2000 (13) is amended as follows.

(2) In section 417 :

(a) after the definition of «documents», insert :

» «electronic commerce directive» means Directive 2000/31/EC of the European Parliament and the Council of 8 June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on electronic commerce);»;

(b) after the definition of «industrial and provident society», insert :

» «information society service» means an information society service within the meaning of Article 2(a) of the electronic commerce directive;»;

(c) after subsection (3), insert :

» (4) For the purposes of this Act :

(a) an information society service is provided from an EEA State if it is provided from an establishment in that State;

(b) an establishment, in connection with an information society service, is the place at which the provider of the service (being a national of an EEA State or a company or firm as mentioned in Article 48 of the Treaty) effectively pursues an economic activity for an indefinite period;

(c) the presence or use in a particular place of equipment or other technical means of providing an information society service does not, of itself, constitute that place as an establishment of the kind mentioned in paragraph (b);

(d) where it cannot be determined from which of a number of establishments a given information society service is provided, that service is to be regarded as provided from the establishment where the provider has the centre of his activities relating to the service.».

(3) In section 418 :

(a) in subsection (1), for «four» substitute «five»;

(b) after subsection (5), insert :

» (5A) The fifth case is any other case where the activity –


(a) consists of the provision of an information society service to a person or persons in one or more EEA States; and

(b) is carried on from an establishment in the United Kingdom.»;

(c) in subsection (6), for «(5)» substitute «(5A)».

 

PART 6. MISCELLANEOUS AND CONSEQUENTIAL PROVISIONS

 

Disclosure of information

14.

In any enactment that requires or permits the disclosure of information to or by the Authority, a reference (however expressed) to powers or functions conferred on the Authority by or under the 2000 Act includes, for the purposes of such disclosure, a reference to the Authority's functions under these Regulations.

 

Notices

15.

The Financial Services and Markets Act 2000 (Service of Notices) Regulations 2001 (14) apply for the purposes of these Regulations as if any reference in those Regulations to «the Act» included a reference to these Regulations.

 

Amendment of the Financial Services and Markets Act 2000 (Disclosure of Confidential Information) Regulations 2001

16.

The Financial Services and Markets Act 2000 (Disclosure of Confidential Information) Regulations 2001 (15) are amended by inserting, after regulation 12A :

» Electronic commerce
12B. The Authority may disclose information to which this Part applies for the purpose of publishing that information in accordance with regulation 10(8) of the Electronic Commerce Directive (Financial Services and Markets) Regulations 2002.»

 

Functions of the Authority

17.

For the purposes of the 2000 Act, a function conferred on the Authority by these Regulations is to be taken to be a function conferred on the Authority by or under that Act.

 

Rights of action

18.

Regulation 3 of the Financial Services and Markets Act 2000 (Rights of Action) Regulations 2001 (16) is amended by substituting, for «article 72 of the Regulated Activities Order (overseas persons)», «article 72 (overseas persons) or 72A (information society services) of the Regulated Activities Order».

Nick Ainger

Jim Fitzpatrick

Two of the Lords Commissioners of Her Majesty's Treasury

12th July 2002

—————————————————————————————————

(1) S.I. 2001/3495.

(2) 1972 c. 68. By virtue of the amendment of s. 1(2) made by s. 1 of the European Economic Area Act 1993 (c. 51) regulations may be made under s. 2(2) to implement obligations of the United Kingdom created by or arising under the Agreement on the European Economic Area signed at Oporto on 2nd May 1992 (Cm 2073) and the Protocol adjusting the Agreement signed at Brussels on 17 March 1993 (Cm 2183).back

(3) 2000 c. 8.

(4) Cm 2073.

(5) Cm 2183.

(6) O.J. Nº L178, 17.7.2000, p.1.

(7) Article 72A is inserted by the Financial Services and Markets Act 2000 (Regulated Activities) (Amendment) (Electronic Commerce Directive) Order 2002 (S.I. 2002/[ ]).

(8) S.I. 2001/544, amended by S.I. 2001/3544, S.I. 2002/682 and S.I. 2002/1310.

(9) O.J. Nº L19, 24.1.89, p.16.

(10) O.J. Nº L209, 24.7.92, p.25, as last amended by Directive 97/38/EEC of the Commission of the European Communities of 20 June 1997 amending Annex C to Council Directive 92/51/EEC on a second general system for the recognition of professional education and training to supplement Council Directive 89/48/EEC.

(11) O.J. Nº L375, 31.12.85, p.3.

(12) S.I. 2001/2256.

(13) 2000 c. 8.

(14) S.I. 2001/1420.

(15) S.I. 2001/2188, amended by S.I. 2001/3437 and S.I. 2001/3624.

(16) S.I. 2001/2256.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Resolución Conjunta nº 3, de la Secretaría de Comunicaciones, del 28 de diciembre de 1999

Resolución Conjunta número 3, de la Secretaría de Comunicaciones, del 28 de diciembre de 1999, que suspende la Resolución 4536/1999.

Suspéndese la ejecución de la Resolución número 4536/99-SC, mediante la cual se encomendó al correo oficial la implementación de las tareas descriptas en el Decreto número 1335/99, como Autoridad de Certificación de la Firma Digital y otra serie de medidas conexas.

VISTO el expediente número 55/99 del registro de la ex Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, y

CONSIDERANDO:

Que por resolución número 4536 dictada por el mencionado organismo el 7 de diciembre del corriente y publicada en el Boletín Oficial el 21 del mismo mes, se encomienda al correo oficial de la República Argentina la implementación de las tareas descriptas en el artículo 3º del Decreto número 1335/99, se lo designa como Autoridad de Certificación de la Firma Digital y otra serie de medidas conexas.

Que de dicho acto resolutivo dictado sobre la finalización del mandato de las autoridades salientes, recién se toma conocimiento a través de su publicación en el Boletín Oficial, producida el 21 de diciembre de 1999.

Que por Decreto número 20 del 13 de diciembre de 1999 se establece la conformación organizativa y objetivos de las Secretaría y Subsecretarías dependientes de la Presidencia de la Nación, de la Jefatura de Gabinete de Ministros y de los Ministerios del actual Gobierno de la Nación.

Que como consecuencia de ello se introducen cambios en la responsabilidad primaria sobre determinados temas, entre los cuales se encuentran los programas tendientes a promover el uso y acceso a Internet.

Que por tanto resulta de necesidad y conveniencia abrir un compás de espera en la aplicación de la resolución precitada, a efectos de posibilitar su estudio por los organismos actualmente competentes y verificar que su contenido se ajuste a las nuevas políticas de gobierno.

Que están dadas las condiciones de interés público para que la Administración suspenda de oficio su ejecución.

Que ha tomado intervención el pertinente servicio jurídico permanente.

Que la presente medida se dicta en función de lo establecido en el artículo 12 de la Ley número 19.549 y el Decreto número 20 del 13 de diciembre de 1999.

Por ello,

EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN PRODUCTIVA DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION Y EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA

RESUELVEN:

Artículo 1º
Suspéndese la ejecución de la Resolución número 4536 dictada por la ex SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la PRESIDENCIA DE LA NACION con fecha 7 de diciembre de 1999.

Artículo 2º
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

01Ene/14

Centro de Estudios Superiores Casvi

El C.E.S. Casvi es un instrumento para la docencia y cualificación orientado a favorecer y potenciar la mejora en el desempeño de distintos colectivos profesionales que desean incrementar su valor en el mercado de trabajo

  • Dirección : Avda. de Castilla, 27. Villaviciosa de Odón (Madrid)
  • Titularidad : Privado
  • Modalidades : Presencial

 

 

Masters en Nuevas Tecnologías e Internet: 

a) Master en Dirección y desarrollo de proyectos multimedia e Internet

b) Master in advanced technologies: Comercio electrónico y Java

c) Master en e-business on-line

Información:  Teléfono 91.6.16.22.18     http://www.cescasvi.com

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Uruguay. Ley 18.331 de Protección de Datos Personales y Acción de «Habeas Data» de 6 de agosto de 2008. (Publicada D.O. 18 agosto 2008, nº 27549)

Ley 18.331 de Protección de Datos Personales y Acción de «Habeas Data» de 6 de agosto de 2008. (Publicada D.O. 18 agosto 2008, nº 27549)

NORMAS

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Derecho humano.- El derecho a la protección de datos personales es inherente a la persona humana, por lo que está comprendido en el artículo 72 de la Constitución de la República.

Artículo 2º. Ámbito subjetivo.- El derecho a la protección de los datos personales se aplicará por extensión a las personas jurídicas, en cuanto corresponda.

Artículo 3º. Ámbito objetivo.- El régimen de la presente ley será de aplicación a los datos personales registrados en cualquier soporte que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los ámbitos público o privado.

No será de aplicación a las siguientes bases de datos:

A) A las mantenidas por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas.

B) Las que tengan por objeto la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y sus actividades en materia penal, investigación y represión del delito.

C) A las bases de datos creadas y reguladas por leyes especiales.

Artículo 4º. Definiciones.- A los efectos de la presente ley se entiende por:

A) Base de datos: indistintamente, designan al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.

B) Comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del titular de los datos.

C) Consentimiento del titular: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la cual el titular consienta el tratamiento de datos personales que le concierne.

D) Dato personal: información de cualquier tipo referida a personas físicas o jurídicas determinadas o determinables.

E) Dato sensible: datos personales que revelen origen racial y étnico, preferencias políticas, convicciones religiosas o morales, afiliación sindical e informaciones referentes a la salud o a la vida sexual.

F) Destinatario: persona física o jurídica, pública o privada, que recibiere comunicación de datos, se trate o no de un tercero.

G) Disociación de datos: todo tratamiento de datos personales de manera que la información obtenida no pueda vincularse a persona determinada o determinable.

H) Encargado del tratamiento: persona física o jurídica, pública o privada, que sola o en conjunto con otros trate datos personales por cuenta del responsable de la base de datos o del tratamiento.

I) Fuentes accesibles al público: aquellas bases de datos cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.

J) Tercero: la persona física o jurídica, pública o privada, distinta del titular del dato, del responsable de la base de datos o tratamiento, del encargado y de las personas autorizadas para tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable o del encargado del tratamiento.

K) Responsable de la base de datos o del tratamiento: persona física o jurídica, pública o privada, propietaria de la base de datos o que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

L) Titular de los datos: persona cuyos datos sean objeto de un tratamiento incluido dentro del ámbito de acción de la presente ley.

M) Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos sistemáticos, de carácter automatizado o no, que permitan el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.

N) Usuario de datos: toda persona, pública o privada, que realice a su arbitrio el tratamiento de datos, ya sea en una base de datos propia o a través de conexión con los mismos.

Ñ) Datos biométricos: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona tales como datos dactiloscópicos, reconocimiento de imagen o voz. (Literal agregado por el artículo 86 de la Ley nº 19.924 de 18 de diciembre de 2020) 

CAPÍTULO II . PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 5º. Valor y fuerza.- La actuación de los responsables de las bases de datos, tanto públicos como privados, y, en general, de todos quienes actúen en relación a datos personales de terceros, deberá ajustarse a los siguientes principios generales:

A) Legalidad.

B) Veracidad.

C) Finalidad.

D) Previo consentimiento informado.

E) Seguridad de los datos.

F) Reserva.

G) Responsabilidad.

Dichos principios generales servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las disposiciones pertinentes.

Artículo 6º. Principio de legalidad.- La formación de bases de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptas, observando en su operación los principios que establecen la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia.

Las bases de datos no pueden tener finalidades violatorias de derechos humanos o contrarias a las leyes o a la moral pública.

Artículo 7º. Principio de veracidad.- Los datos personales que se recogieren a los efectos de su tratamiento deberán ser veraces, adecuados, ecuánimes y no excesivos en relación con la finalidad para la cual se hubieren obtenido. La recolección de datos no podrá hacerse por medios desleales, fraudulentos, abusivos, extorsivos o en forma contraria a las disposiciones a la presente ley.

Los datos deberán ser exactos y actualizarse en el caso en que ello fuere necesario.

Cuando se constate la inexactitud o falsedad de los datos, el responsable del tratamiento, en cuanto tenga conocimiento de dichas circunstancias, deberá suprimirlos, sustituirlos o completarlos por datos exactos, veraces y actualizados. Asimismo, deberán ser eliminados aquellos datos que hayan caducado de acuerdo a lo previsto en la presente ley.

Artículo 8º. Principio de finalidad.- Los datos objeto de tratamiento no podrán ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

Los datos deberán ser eliminados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubieren sido recolectados.

La reglamentación determinará los casos y procedimientos en los que, por excepción, y atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos, y de acuerdo con la legislación específica, se conserven datos personales aun cuando haya perimido tal necesidad o pertinencia.

Tampoco podrán comunicarse datos entre bases de datos, sin que medie ley o previo consentimiento informado del titular.

Artículo 9º. Principio del previo consentimiento informado.- El tratamiento de datos personales es lícito cuando el titular hubiere prestado su consentimiento libre, previo, expreso e informado, el que deberá documentarse.

El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 13 de la presente ley. (Modificado por el artículo 152 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

No será necesario el previo consentimiento cuando:

A) Los datos provengan de fuentes públicas de información, tales como registros o publicaciones en medios masivos de comunicación.

B) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal.

C) Se trate de listados cuyos datos se limiten en el caso de personas físicas a nombres y apellidos, documento de identidad, nacionalidad, domicilio y fecha de nacimiento. En el caso de personas jurídicas, razón social, nombre de fantasía, registro único de contribuyentes, domicilio, teléfono e identidad de las personas a cargo de la misma.

D) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los datos, y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento.

E) Se realice por personas físicas para su uso exclusivo personal, individual o doméstico. (Redacción dada por el artículo 156 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

Artículo 9-BIS

A los efectos de lo dispuesto por el literal I) del artículo 4º, por el literal A) del inciso tercero del artículo 9º y por los artículos 11, 21 y 22 de la presente ley, se consideran como públicas o accesibles al público, las siguientes fuentes o documentos:

A) El Diario Oficial y las publicaciones oficiales, cualquiera sea su soporte de registro o canal de comunicación.

B) Las publicaciones en medios masivos de comunicación, entendiendo por tales los provenientes de la prensa, cualquiera sea el soporte en el que figuren o el canal a través del cual se practique la comunicación

C) Las guías, anuarios, directorios y similares en los que figuren nombres y domicilios, u otros datos personales que hayan sido incluidos con el consentimiento del titular.

D) Todo otro registro o publicación en el que prevalezca el interés general en cuanto a que los datos personales en ellos contenidos puedan ser consultados, difundidos o utilizados por parte de terceros. En caso contrario, se podrá hacer uso del registro o publicación mediante técnicas de disociación u ocultamiento de los datos personales.

La Unidad Reguladora de Control de Datos Personales, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, se expedirá sobre el derecho a la protección de datos personales, en situaciones relacionadas con los apartados precedentes literales A9 y B) del inciso primero del artículo 34 de la presente ley. (Agregado por el artículo 43 de la Ley nº 18.996 de 7 de noviembre de 2012)

Artículo 10. Principio de seguridad de los datos.- El responsable o usuario de la base de datos debe adoptar las medidas que resultaren necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales. Dichas medidas tendrán por objeto evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, así como detectar desviaciones de información, intencionales o no, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

Los datos deberán ser almacenados de modo que permitan el ejercicio del derecho de acceso de su titular.

Queda prohibido registrar datos personales en bases de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad y seguridad.

Artículo 11. Principio de reserva.- Aquellas personas físicas o jurídicas que obtuvieren legítimamente información proveniente de una base de datos que les brinde tratamiento, están obligadas a utilizarla en forma reservada y exclusivamente para las operaciones habituales de su giro o actividad, estando prohibida toda difusión de la misma a terceros.

Las personas que, por su situación laboral u otra forma de relación con el responsable de una base de datos, tuvieren acceso o intervengan en cualquier fase del tratamiento de datos personales, están obligadas a guardar estricto secreto profesional sobre los mismos (artículo 302 del Código Penal), cuando hayan sido recogidos de fuentes no accesibles al público. Lo previsto no será de aplicación en los casos de orden de la Justicia competente, de acuerdo con las normas vigentes en esta materia o si mediare consentimiento del titular.

Esta obligación subsistirá aun después de finalizada la relación con el responsable de la base de datos.

Artículo 12. Principio de responsabilidad.- El responsable de la base de datos es responsable de la violación de las disposiciones de la presente ley.

En ejercicio de una responsabilidad proactiva, deberán adoptar las medidas técnicas y organizativas apropiadas: privacidad desde el diseño, privacidad por defecto, evaluación de impacto a la protección de datos entre otras, a fin de garantizar un tratamiento adecuado de los datos personales y demostrar su efectiva implementación.

La reglamentación determinará las medidas que correspondan según los tipos de datos, tratamientos y responsables, así como la oportunidad para su revisión y actualización. (Redacción dada por el artículo 39 de la Ley nº 19.670 de 15 de octubre de 2018)

CAPÍTULO III. DERECHOS DE LOS TITULARES DE LOS DATOS

Artículo 13. Derecho de información frente a la recolección de datos.- Cuando se recaben datos personales se deberá informar previamente a sus titulares en forma expresa, precisa e inequívoca:

A) La finalidad para la que serán tratados y quiénes pueden ser sus destinatarios o clase de destinatarios.

B) La existencia de la base de datos, electrónico o de cualquier otro tipo, de que se trate y la identidad y domicilio de su responsable.

C) El carácter obligatorio o facultativo de las respuestas al cuestionario que se le proponga, en especial en cuanto a los datos sensibles.

D) Las consecuencias de proporcionar los datos y de la negativa a hacerlo o su inexactitud.

E) La posibilidad del titular de ejercer los derechos de acceso, rectificación y supresión de los datos.

Artículo 14. Derecho de acceso.- Todo titular de datos personales que previamente acredite su identificación con el documento de identidad o poder respectivo, tendrá derecho a obtener toda la información que sobre sí mismo se halle en bases de datos públicas o privadas. Este derecho de acceso sólo podrá ser ejercido en forma gratuita a intervalos de seis meses, salvo que se hubiere suscitado nuevamente un interés legítimo de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Cuando se trate de datos de personas fallecidas, el ejercicio del derecho al cual refiere este artículo, corresponderá a cualesquiera de sus sucesores universales, cuyo carácter se acreditará debidamente. (Redacción dada por el artículo 152 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

La información debe ser proporcionada dentro de los cinco días hábiles de haber sido solicitada. Vencido el plazo sin que el pedido sea satisfecho o si fuera denegado por razones no justificadas de acuerdo con esta ley, quedará habilitada la acción de habeas data.

La información debe ser suministrada en forma clara, exenta de codificaciones y en su caso acompañada de una explicación, en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen.

La información debe ser amplia y versar sobre la totalidad del registro perteneciente al titular, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de los datos personales. En ningún caso el informe podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.

La información, a opción del titular, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen, u otro idóneo a tal fin.

Artículo 15. Derecho de rectificación, actualización, inclusión o supresión.- Toda persona física o jurídica tendrá derecho a solicitar la rectificación, actualización, inclusión o supresión de los datos personales que le corresponda incluidos en una base de datos, al constatarse error o falsedad o exclusión en la información de la que es titular.

El responsable de la base de datos o del tratamiento deberá proceder a realizar la rectificación, actualización, inclusión o supresión, mediante las operaciones necesarias a tal fin en un plazo máximo de cinco días hábiles de recibida la solicitud por el titular del dato o, en su caso, informar de las razones por las que estime no corresponde.

El incumplimiento de esta obligación por parte del responsable de la base de datos o del tratamiento o el vencimiento del plazo, habilitará al titular del dato a promover la acción de habeas data prevista en esta ley.

Procede la eliminación o supresión de datos personales salvo en aquellos casos de:

A) Perjuicios a los derechos e intereses legítimos de terceros.

B) Notorio error.

C) Contravención a lo establecido por una obligación legal. (Redacción dada al inciso 4º por el artículo 152 de la Ley 18.719 de 27 de diciembre de 2020)

Durante el proceso de verificación, rectificación o inclusión de datos personales, el responsable de la base de datos o tratamiento, ante el requerimiento de terceros por acceder a informes sobre los mismos, deberá dejar constancia que dicha información se encuentra sometida a revisión.

En el supuesto de comunicación o transferencia de datos, el responsable de la base de datos o del tratamiento debe notificar la rectificación, inclusión o supresión al destinatario dentro del quinto día hábil de efectuado el tratamiento del dato.

La rectificación, actualización, inclusión, eliminación o supresión de datos personales cuando corresponda, se efectuará sin cargo alguno para el titular.

Artículo 16. Derecho a la impugnación de valoraciones personales.– Las personas tienen derecho a no verse sometidas a una decisión con efectos jurídicos que les afecte de manera significativa, que se base en un tratamiento automatizado o no de datos destinado a evaluar determinados aspectos de su personalidad, como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad, conducta, entre otros.

El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único fundamento sea un tratamiento de datos personales que ofrezca una definición de sus características o personalidad.

En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable de la base de datos tanto sobre los criterios de valoración como sobre el programa utilizado en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión manifestada en el acto. (Redacción dada por el artículo 152 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

Artículo 17. Derechos referentes a la comunicación de datos.- Los datos personales objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados para el cumplimiento de los fines directamente relacionados con el interés legítimo del emisor y del destinatario y con el previo consentimiento del titular de los datos, al que se le debe informar sobre la finalidad de la comunicación e identificar al destinatario o los elementos que permitan hacerlo.

El previo consentimiento para la comunicación es revocable.

El previo consentimiento no será necesario cuando:

A) Así lo disponga una ley de interés general.

B) En los supuestos del artículo 9º de la presente ley.

C) Se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesaria su comunicación por razones sanitarias, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, preservando la identidad de los titualres de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados cuando ello sea pertinente. (Redacción dada al literal C) del inciso 3º por el artículo 153 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010).

D) Se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la información, de modo que los titulares de los datos no sean identificables.

El destinatario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y reglamentarias del emisor y éste responderá solidaria y conjuntamente por la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de los datos de que se trate.

CAPÍTULO IV. DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS

Artículo 18. Datos sensibles.- Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles. Éstos sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso y escrito del titular.

Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley, o cuando el organismo solicitante tenga mandato legal para hacerlo. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando se disocien de sus titulares.

Queda prohibida la formación de bases de datos que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Se exceptúan aquellos que posean los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones religiosas, asociaciones, fundaciones y otras entidades sin fines de lucro, cuya finalidad sea política, religiosa, filosófica, sindical, que hagan referencia al origen racial o étnico, a la salud y a la vida sexual, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio que la comunicación de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del titular del dato.

Los datos personales relativos a la comisión de infracciones penales, civiles o administrativas sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas, sin perjuicio de las autorizaciones que la ley otorga u otorgare. Nada de lo establecido en esta ley impedirá a las autoridades públicas comunicar o hacer pública la identidad de las personas físicas o jurídicas que estén siendo investigadas por, o hayan cometido, infracciones a la normativa vigente, en los casos en que otras normas lo impongan o en los que lo consideren conveniente.

Artículo 18-BIS,. Datos biométricos. Los datos biométricos regulados en la presente ley podrán ser objeto de tratamiento en el marco de lo dispuesto en el artículo 9º de la presente ley, previa realización de una evaluación de impacto en la protección de datos personales. (Artículo agregado por el artículo 87 de la Ley nº 19.924 de 18 de diciembre de 2020)

Artículo 19. Datos relativos a la salud.- Los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional, la normativa específica y lo establecido en la presente ley.

Artículo 20. Datos relativos a las telecomunicaciones.- Los operadores que exploten redes públicas o que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección de los datos personales conforme a la presente ley.

Asimismo, deberán adoptar las medidas técnicas y de gestiones adecuadas para preservar la seguridad en la explotación de su red o en la prestación de sus servicios, con el fin de garantizar sus niveles de protección de los datos personales que sean exigidos por la normativa de desarrollo de esta ley en esta materia. En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red pública de comunicaciones electrónicas, el operador que explote dicha red o preste el servicio de comunicaciones electrónicas informará a los abonados sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.

La regulación contenida en esta ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad pública y la defensa nacional.

Artículo 21. Datos relativos a bases de datos con fines de publicidad.- En la recopilación de domicilios, reparto de documentos, publicidad, prospección comercial venta u otras actividades análogas, se podrán tratar datos que sean aptos para establecer perfiles determinados con fines promocionales, comerciales o publicitarios; o permitan establecer hábitos de consumo, cuando éstos figuren en documentos accesibles al público o hayan sido facilitados por los propios titulares u obtenidos con su consentimiento. (Redacción dada por el artículo 152 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

En los supuestos contemplados en el presente artículo, el titular de los datos podrá ejercer el derecho de acceso sin cargo alguno.

El titular podrá en cualquier momento solicitar el retiro o bloqueo de sus datos de los bancos de datos a los que se refiere el presente artículo.

Artículo 22. Datos relativos a la actividad comercial o crediticia.- Queda expresamente autorizado el tratamiento de datos personales destinados a informar sobre la solvencia patrimonial o crediticia, incluyendo aquellos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter comercial o crediticia que permitan evaluar la concertación de negocios en general, la conducta comercial o la capacidad de pago del titular de los datos, en aquellos casos en que los mismos sean obtenidos de fuentes de acceso público o procedentes de informaciones facilitadas por el acreedor o en las circunstancias previstas en la presente ley. Para el caso de las personas jurídicas, además de las circunstancias previstas en la presente ley, se permite el tratamiento de toda información autorizada por la normativa vigente. (Redacción dada por el artículo 152 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

Los datos personales relativos a obligaciones de carácter comercial de personas físicas sólo podrán estar registrados por un plazo de cinco años contados desde su incorporación. En caso que al vencimiento de dicho plazo la obligación permanezca incumplida, el acreedor podrá solicitar al responsable de la base de datos, por única vez, su nuevo registro por otros cinco años. Este nuevo registro deberá ser solicitado en el plazo de treinta días anteriores al vencimiento original. Las obligaciones canceladas o extinguidas por cualquier medio, permanecerán registradas, con expresa mención de este hecho, por un plazo máximo de cinco años, no renovable, a contar de la fecha de la cancelación o extinción.

Los responsables de las bases de datos se limitarán a realizar el tratamiento objetivo de la información registrada tal cual ésta le fuera suministrada, debiendo abstenerse de efectuar valoraciones subjetivas sobre la misma.

Cuando se haga efectiva la cancelación de cualquier obligación incumplida registrada en una base de datos, el acreedor deberá en un plazo máximo de cinco días hábiles de acontecido el hecho, comunicarlo al responsable de la base de datos o tratamiento correspondiente. Una vez recibida la comunicación por el responsable de la base de datos o tratamiento, éste dispondrá de un plazo máximo de tres días hábiles para proceder a la actualización del dato, asentando su nueva situación.

Artículo 23. Datos transferidos internacionalmente.- Se prohíbe la transferencia de datos personales de cualquier tipo con países u organismos internacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados de acuerdo a los estándares del Derecho Internacional o Regional en la materia.

La prohibición no regirá cuando se trate de:

1) Cooperación judicial internacional, de acuerdo al respectivo instrumento internacional, ya sea Tratado o Convención, atendidas las circunstancias del caso.

2) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el tratamiento del afectado por razones de salud o higiene públicas.

3) Transferencias bancarias o bursátiles, en lo relativo a las transacciones respectivas y conforme la legislación que les resulte aplicable.

4) Acuerdos en el marco de tratados internacionales en los cuales la República Oriental del Uruguay sea parte.

5) Cooperación internacional entre organismos de inteligencia para la lucha contra el crimen organizado, el terrorismo y el narcotráfico.

También será posible realizar la transferencia internacional de datos en los siguientes supuestos:

A) Que el interesado haya dado su consentimiento inequívocamente a la transferencia prevista.

B) Que la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales tomadas a petición del interesado.

C) Que la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar en interés del interesado, entre el responsable del tratamiento y un tercero.

D) Que la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de un interés público importante, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial.

E) Que la transferencia sea necesaria para la salvaguardia del interés vital del interesado.

F) Que la transferencia tenga lugar desde un registro que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones que establece la ley para su consulta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer inciso de este artículo, la Unidad Reguladora y de Control de Protección de Datos Personales podrá autorizar una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel adecuado de protección, cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes respecto a la protección de la vida privada, de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos.

Dichas garantías podrán derivarse de cláusulas contractuales apropiadas.

CAPÍTULO V. BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PÚBLICA

Artículo 24. Creación, modificación o supresión.- La creación, modificación o supresión de bases de datos pertenecientes a organismos públicos deberán registrarse conforme lo previsto en el capítulo siguiente.

Artículo 25. Base de datos correspondientes a las Fuerzas Armadas, Organismos Policiales o de Inteligencia.- Quedarán sujetos al régimen de la presente ley, los datos personales que por haberse almacenado para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente en las bases de datos de las fuerzas armadas, organismos policiales o de inteligencia; y aquellos sobre antecedentes personales que proporcionen dichas bases de datos a las autoridades administrativas o judiciales que los requieran en virtud de disposiciones legales.

El tratamiento de datos personales con fines de defensa nacional o seguridad pública por parte de las fuerzas armadas, organismos policiales o inteligencia, sin previo consentimiento de los titulares, queda limitado a aquellos supuestos y categoría de datos que resulten necesarios para el estricto cumplimiento de las misiones legalmente asignadas a aquéllos para la defensa nacional, la seguridad pública o para la represión de los delitos. Las bases de datos, en tales casos, deberán ser específicas y establecidas al efecto, debiendo clasificarse por categorías, en función de su grado de fiabilidad.

Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento.

Artículo 26. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación.- Los responsables de las bases de datos que contengan los datos a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

Los responsables de las bases de datos de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el inciso anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendientes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el titular del dato esté siendo objeto de actuaciones inspectivas.

El titular del dato al que se deniegue total o parcialmente el ejercicio de los derechos mencionados en los incisos anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Órgano de Control, quien deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación.

Artículo 27. Excepciones al derecho a la información.- Lo dispuesto en la presente ley no será aplicable a la recolección de datos, cuando la información del titular afecte a la defensa nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales.

CAPÍTULO VI. BASES DE DATOS DE TITULARIDAD PRIVADA

Artículo 28. Creación, modificación o supresión.- Las personas físicas o jurídicas privadas que creen, modifiquen o supriman bases de datos de carácter personal, deberán registrarse conforme lo previsto en el artículo siguiente. (Redacción dada por el artículo 152 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

Artículo 29. Inscripción registral.- Toda base de datos pública o privada debe inscribirse en el Registro que al efecto habilite el Órgano de Control, de acuerdo a los criterios reglamentarios que se establezcan.

Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que deberá contener la inscripción, entre los cuales figurarán necesariamente los siguientes:

A) Identificación de la base de datos y el responsable de la misma.

B) Naturaleza de los datos personales que contiene.

C) Procedimientos de obtención y tratamiento de los datos.

D) Medidas de seguridad y descripción técnica de la base de datos.

E) Protección de datos personales y ejercicio de derechos.

F) Destino de los datos y personas físicas o jurídicas a las que pueden ser transmitidos.

G) Tiempo de conservación de los datos.

H) Forma y condiciones en que las personas pueden acceder a los datos referidos a ellas y los procedimientos a realizar para la rectificación o actualización de los datos.

I) Cantidad de acreedores personas físicas que hayan cumplido los 5 años previstos en el artículo 22 de la presente ley.

J) Cantidad de cancelaciones por cumplimiento de la obligación de pago si correspondiera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la presente ley. (Redacción dada por el artículo 154 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

Ningún usuario de datos podrá poseer datos personales de naturaleza distinta a los declarados en el registro.

El incumplimiento de estos requisitos dará lugar a las sanciones administrativas previstas en la presente ley.

Respecto a las bases de datos de carácter comercial ya inscriptos en el Órgano Regulador, se estará a lo previsto en la presente ley respecto del plazo de adecuación.

Artículo 30. Prestación de servicios informatizados de datos personales.- Cuando por cuenta de terceros se presten servicios de tratamiento de datos personales, éstos no podrán aplicarse o utilizarse con un fin distinto al que figure en el contrato de servicios, ni cederlos a otras personas, ni aun para su conservación.

Una vez cumplida la prestación contractual los datos personales tratados deberán ser destruidos, salvo que medie autorización expresa de aquel por cuenta de quien se prestan tales servicios cuando razonablemente se presuma la posibilidad de ulteriores encargos, en cuyo caso se podrá almacenar con las debidas condiciones de seguridad por un período de hasta dos años.

CAPÍTULO VII. ÓRGANO DE CONTROL

Artículo 31. Órgano de Control.- Créase como órgano desconcentrado de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia autonomía técnica, la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales. Estará dirigida por un Consejo integrado por tres miembros: el Director Ejecutivo de AGESIC y dos miembros designados por el Poder Ejecutivo entre personas que por sus antecedentes personales, profesionales y de conocimiento en la materia aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en el desempeño de sus cargos.

A excepción del Director Ejecutivo de la AGESIC, los miembros durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente. Sólo cesarán por la expiración de su mandato y designación de sus sucesores, o por su remoción dispuesta por el Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito, conforme a las garantías del debido proceso.

Durante su mandato no recibirán órdenes ni instrucciones en el plano técnico.

Artículo 32. Consejo Consultivo.- El Consejo Ejecutivo de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales funcionará asistido por un Consejo Consultivo, que estará integrado por cinco miembros:

– Una persona con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, designado por el Poder Legislativo, el que no podrá ser un Legislador en actividad.

– Un representante del Poder Judicial.

– Un representante del Ministerio Público.

– Un representante del área académica.

– Un representante del sector privado, que se elegirá en la forma establecida reglamentariamente.

Sesionará presidido por el Presidente de la Unidad Reguladora y de Control de protección de Datos Personales.

Sus integrantes durarán cuatro años en sus cargos y sesionarán a convocatoria del Presidente de la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales o de la mayoría de sus miembros.

Podrá ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier aspecto de su competencia y deberá ser consultado por éste cuando ejerza potestades de reglamentación.

Artículo 33. Recursos.- La Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales formulará su propuesta de presupuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 214 de la Constitución de al República.

Artículo 34. Cometidos.- El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

A) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente ley y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza.

B) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley.

C) Realizar un censo de las bases de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.

D) Controlar la observancia de las normas sobre integridad, veracidad y seguridad de datos por parte de los responsables de las bases de datos, pudiendo a tales efectos realizar las actuaciones de inspección pertinentes.

A tales efectos la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales tendrá las siguientes potestades:

  1. Exigir a los responsables y encargados de tratamientos la exhibición de los libros, documentos y archivos, informáticos o convencionales, propios y ajenos, y requerir su comparecencia ante la Unidad para proporcionar informaciones.
  2. Intervenir los documentos y archivos inspeccionados, así como tomar medidas de seguridad para su conservación, pudiendo copiarlos.
  3. Incautarse de dichos elementos cuando la gravedad del caso lo requiera hasta por un lapso de seis días hábiles; la medida será debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos jurisdiccionales competentes, cuando sea imprescindible.
  4. Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles ocupados a cualquier título por los responsables, encargados de tratamiento y demás sujetos alcanzados por el régimen legal. Sólo podrán inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial de allanamiento.
  5. Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su comparecencia ante la autoridad administrativa cuando ésta lo considere conveniente o cuando aquéllas no sean presentadas en tiempo y forma

La unidad Reguladora y de Control de Datos Personales podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para el desarrollo de sus cometidos.

Cuando sea necesario para el debido cumplimiento de las diligencias precedentes, requerirá orden judicial de allanamiento. (Literal D redactado por el artículo 155 de la Ley nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010)

E) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados.

F) Emitir opinión toda vez que le sea requerida por las autoridades competentes, incluyendo solicitudes relacionadas con el dictado de sanciones administrativas que correspondan por la violación a las disposiciones de esta ley, de los reglamentos o de las resoluciones que regulan el tratamiento de datos personales comprendidos en ésta.

G) Asesorar en forma necesaria al Poder Ejecutivo en la consideración de los proyectos de ley que refieran total o parcialmente a protección de datos personales.

H) Informar a cualquier persona sobre la existencia de bases de datos personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables, en forma gratuita.

Artículo 35. Potestades sancionatorias.– El órgano de control podrá aplicar las siguientes sanciones a los responsables de las bases de datos, encargados de tratamiento de datos personales y demás sujetos alcanzados por el régimen legal, en caso que se violen las normas de la presente ley, las que se graduarán en atención a la gravedad, reiteración o reincidencia de la infracción cometidad:

  1. Observación
  2. Apercibimiento
  3. Multa de hasta 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas)
  4. Suspensión de la base de datos respectiva por el plazo de cinco días
  5. Clausura de la base de datos respectiva. A tal efecto se podrá promover ante los órganos jurisdiccionales competentes la clausura de las bases de datos que se comprobare infringieren o transgredieren la presente ley. (Redacción dada por la Ley nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 83)

Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de acuerdo a las formalidades legales y la suspensión deberá decretarse dentro de los tres días siguientes a aquel en que la hubiere solicitado la AGESIC, la cual quedará habilitada a disponer por sí la suspensión si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término.

En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la suspensión, ésta deberá levantarse de inmediato por la AGESIC.

Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere lugar a la suspensión, no tendrán efecto suspensivo.

Para hacer cumplir dicha resolución, la AGESIC podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

La competencia de los Tribunales actuantes se determinará por las normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, nº 15.750, de 24 de junio de 1985, sus modificativas y concordantes.

Las resoluciones firmes de la Unidad Reguladora y Control de Datos Personales que impongan sanciones pecuniarias, constituyen titulo ejecutivo a sus efectos. (Redacción dada por la Ley nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 83)

Artículo 36. Códigos de conducta.– Las asociaciones o entidades representativas de responsables o usuarios de bancos de datos de titularidad privada podrán elaborar códigos de conducta de práctica profesional, que establezcan normas para el tratamiento de datos personales que tiendan a asegurar y mejorar las condiciones de operación de los sistemas de información en función de los principios establecidos en la presente ley.

Dichos códigos deberán ser inscriptos en el registro que al efecto lleve el organismo de control, quien podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajustan a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.

CAPÍTULO VIII. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 37. Habeas data.- Toda persona tendrá derecho a entablar una acción judicial efectiva para tomar conocimiento de los datos referidos a su persona y de su finalidad y uso, que consten en bases de datos públicos o privados; y -en caso de error, falsedad, prohibición de tratamiento, discriminación o desactualización- a exigir su rectificación, inclusión, supresión o lo que entienda corresponder.

Cuando se trate de datos personales cuyo registro esté amparado por una norma legal que consagre el secreto a su respecto, el Juez apreciará el levantamiento del mismo en atención a las circunstancias del caso.

Artículo 38. Procedencia y competencia.- El titular de datos personales podrá entablar la acción de protección de datos personales o habeas data, contra todo responsable de una base de datos pública o privada, en los siguientes supuestos:

A) Cuando quiera conocer sus datos personales que se encuentran registrados en una base de datos o similar y dicha información le haya sido denegada, o no le hubiese sido proporcionada por el responsable de la base de datos, en las oportunidades y plazos previstos por la ley.

B) Cuando haya solicitado al responsable de la base de datos o tratamiento su rectificación, actualización, eliminación, inclusión o supresión y éste no hubiese procedido a ello o dado razones suficientes por las que no corresponde lo solicitado, en el plazo previsto al efecto en la ley.

Serán competentes para conocer en las acciones de protección de datos personales o habeas data:

1) En la capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en los restantes casos.

2) Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior a quienes se haya asignado competencia en dichas materias.

Artículo 39. Legitimación.- La acción de habeas data podrá ser ejercida por el propio afectado titular de los datos o sus representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de apoderado.

En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser interpuesta por sus representantes legales o los apoderados designados a tales efectos.

Artículo 40. Procedimiento.- Las acciones que se promuevan por violación a los derechos contemplados en la presente ley se regirán por las normas contenidas en los artículos que siguen al presente. Serán aplicables en lo pertinente los artículos 14 y 15 del Código General del Proceso.

Artículo 41. Trámite de primera instancia.- Salvo que la acción fuera manifiestamente improcedente, en cuyo caso el tribunal la rechazará sin sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de tres días de la fecha de la presentación de la demanda.

En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal, que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad, e interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de los más amplios poderes de policía y de dirección de la audiencia.

En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor proveer.

La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres días.

Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la autoridad policial. A los efectos del cómputo de los plazos de cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia de la hora en que se efectuó la notificación.

Artículo 42. Medidas provisionales.- Si de la demanda o en cualquier otro momento del proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad presuntamente violados.

Artículo 43. Contenido de la sentencia.– La sentencia que haga lugar al habeas data deberá contener:

A) La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se conceda el habeas data.

B) La determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde fijarlo.

C) El plazo para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor de quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de la notificación.

Artículo 44. Recurso de apelación y segunda instancia.– En el proceso de habeas data sólo serán apelables la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser manifiestamente improcedente.

El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado, dentro del plazo perentorio de tres días. El tribunal elevará sin más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la acción por improcedencia manifiesta, y lo sustanciará con un traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la sentencia apelada fuese la definitiva.

El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro días siguientes a la recepción de los autos. La interposición del recurso no suspenderá las medidas de amparo decretadas, las cuales serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su impugnación.

Artículo 45. Sumariedad. Otros aspectos.- En los procesos de habeas data no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El tribunal, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio.

Cuando se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (artículos 509 numeral 2 y 510 numeral 2 del Código General del Proceso) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el Magistrado actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en la presente ley o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.

CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 46. Adecuación de las bases de datos.- Las bases de datos deberán adecuarse a la presente ley dentro del plazo de un año de su entrada en vigor.

Artículo 47. Traslado del órgano de control referente a datos comerciales.- Se establece el plazo de ciento veinte días corridos para que el actual órgano de control en materia de protección de datos comerciales, a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, realice el traslado de la información y documentación a la AGESIC.

Artículo 48. Derogación.– Se deroga la Ley nº 17.838, de 24 de setiembre de 2004.

Artículo 49. Reglamentación.– El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su promulgación.

Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 6 de agosto de 2008.

RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 11 de agosto de 2008.

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas de protección de datos personales.

TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
DANILO ASTORI.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.

Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.